Página 1 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
TABLA DE CONTENIDO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN. II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS. 1. Identificación e individualización de los postulados. 2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Contextualización. 1.1. Origen del Bloque Héroes de los Montes de María. ------------------------------------------------------------------------- 23 1.2. Estructura del bloque Héroes de los Montes de María. --------------------------------------------------------------------- 29 1.3. Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María. --------------------------------- 35 1.4.
Relación con políticos locales, regionales y nacionales. -------------------------------------------------------------------- 40 1.5. Financiamiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 41 1.6. Permanencia de los postulados en los frentes del Bloque Héroes de los Montes de María. ----------------------- 43 IV.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. 2. Requisitos de elegibilidad. 2.1. Desmovilización y desmantelamiento en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. ---------------- 51 2.2. Bienes entregados producto de la actividad ilegal. --------------------------------------------------------------------------- 59 2.3. Menores de edad reclutados colocados a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar. --------- 60 2.4.
Tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito del grupo armado. -------------------------------------------- 65 2.5. Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 67 2.6.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. --------------------------------------------------- 67 3. De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. 3.1. Fundamentación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 67 3.2.
Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 69 V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS. 1. Preliminares. 2. De los cargos en particular. 2.1.
Concierto para delinquir. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 79 2.2. Patrón de desaparición forzada. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 82 2.3. Patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples. ---------------------------------------------------- 94 2.4.
Patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado. ----------------------------------------------------------- 257 3. Alegatos de conclusión. 3.1. Fiscalía General de la Nación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 297 3.2. Defensor de los postulados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 299 3.3.
Representantes de víctimas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 299 3.4. Procuraduría General de la Nación. --------------------------------------------------------------------------------------------- 300 VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. 1. De los delitos en particular. 1.1.
Concierto para delinquir. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 305 1.2. Homicidio en persona protegida. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 307 1.3. Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa. ---------------------------------------------------------- 313 1.4.
Desaparición forzada. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 315 1.5. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. ------------------------------------ 317 1.6. Secuestro simple. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 320 1.7.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. ---------------------------------------------------------------------------- 322 1.8. Actos de terrorismo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 324 1.9. Tortura en persona protegida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 326 2.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Página 2 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VII. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA. IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS. 1. Preliminares. 1.1.
Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual.---------------------------------------------------------------- 354 1.2. El hecho victimizante. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 355 1.3. El daño ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 357 1.4.
Relación de causalidad entre el hecho y el daño ----------------------------------------------------------------------------- 358 1.5. Las víctimas --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 359 1.6. La reparación integral --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 366 1.7.
La prueba ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 391 2. Trámite incidental. 3. De las liquidaciones en concreto. 3.1. ABOGADA: Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO. ----------------------------------------------------- 398 3.2. ABOGADA: Dra. ANA MORALES VALEGA. ---------------------------------------------------------------------------- 411 3.3.
ABOGADA: Dra. IRMA ESTELA CASTIBLANCO SILVA. ---------------------------------------------------------- 427 3.4. ABOGADA: Dra. KATIA MARGARITA CURE ROCA. --------------------------------------------------------------- 525 3.5. ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGÉS DAZA. ------------------------------------------------------------ 584 3.6.
ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA.------------------------------------------------------------ 600 3.7. ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. ------------------------------------------------------------ 611 3.8. ABOGADO: Dr. DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO. -------------------------------------------------------- 699 3.9. ABOGADO: Dr. BLADIMIR GÓMEZ QUINTERO ---------------------------------------------------------------------- 744 3.10.
ABOGADO: Dr. GABRIEL BOVEA SÁNCHEZ. ----------------------------------------------------------------------- 773 3.11. ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO. --------------------------------------------------------------- 788 3.12. ABOGADO: Dr. ELVIS RAFAEL GONZÁLEZRUBIO SALCEDO. ---------------------------------------------- 814 3.13.
ABOGADA: Dra. ANJER DEL CARMEN CORENA SALAZAR. ------------------------------------------------- 818 3.14. ABOGADO: Dr. ALCIDES MARTÍN ESTRADA CONTRERAS. ------------------------------------------------- 825 3.15. ABOGADA: Dra. EVELIS MARGOTH SALCEDO REYES. -------------------------------------------------------- 856 3.16. ABOGADA: Dra. IRMA SOFÍA DE LA OSSA SALCEDO ---------------------------------------------------------- 865 3.17.
ABOGADA: Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO ------------------------------------------------------------------------ 912 4. Dimensión colectiva del daño 4.1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación. -------------------------------------------------------------------- 924 4.2. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. ----------------------------------------------------- 954 5.
Actos de Contribución a la Reparación Integral. 6. Prohibición de la doble reparación. XI.
RESUELVE
Página 3 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Aprobada por Acta No. 019. Barranquilla, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a proferir la sentencia anticipada que en derecho ha encontrado correspondiente dentro del presente proceso, seguido en contra de los postulados a la Ley de Justicia y Paz: EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), quienes formaron parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, con incidencia en la región de los Montes de María1, ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 1 La cual está conformada por los municipios de: San Jacinto, San Juan Nepomuceno, María La Baja, Córdoba, Zambrano, El Guamo y El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar; y San Onofre, Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos y San Antonio de los Palmitos en el departamento de Sucre.
C.D. rotulado “Escrito para Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos”, “CONTEXTO GENERAL DE LA ESTRUCTURA DEL BLOQUE MONTES DE MARÍA” folio 49. Página 4 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. y 1592 de 2012", compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, una vez sustentada la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada por parte de la Fiscalía Tercera de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, en respaldo a la petición que invocara en el mismo sentido la defensa de los postulados, y evacuado a plenitud el incidente de reparación integral a las víctimas de carácter excepcional.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS POSTULADOS.2 1. Identificación e individualización de los postulados.
1.1. EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.510.004 expedida en Sincelejo (Sucre), nació en esa misma ciudad el 29 de enero de 1967, hijo de ABELARDO ANAYA TAMARA y CARMELINA GONZÁLEZ DE ANAYA, de estado civil viudo, padre de seis hijos, estudió cuatro años de comercio en el Colegio de Bienestar de la Policía Nacional.
1.2. LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.857.075 expedida en Manaure (La Guajira), nació en Montería (Córdoba) el 28 de noviembre de 1968, hijo de CARMEN SOFÍA ARGEL CERVERA y ORLANDO GABRIEL ARGEL GUERRA (fallecidos), hermano de FARID ARGEL (fallecido), nivel educativo 5° de primaria de estado civil soltero.
1.3. LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.849.429 de Betulia (Sucre), nació en Corozal (Sucre) el 5 de julio de 1978, hijo de ADOLFO RAFAEL BARRETO MARTÍNEZ y DEISY MARTÍNEZ RUSSO, de estado civil unión libre.
1.4. ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.228.823 de Tolú (Sucre), nació en Ciénaga de Oro (Córdoba), el 11 de julio de 1976, hijo de ÁNGEL ARGEL BERROCAL y MARÍA AZUCENA DORIA MAUZA, de estado civil casado con LINA MARGARITA CAMARGO con la cual tiene una hija.
1.5. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.374.988 de Nechí 2 Sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017. Audiencias 2017 Piso 2- 044, Rec 01:30 Página 5 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. (Antioquia), nació en esa población el 10 mayo de 1976, hijo de SANTA TEODORA CONTRERAS BALDOVINO, de estado civil soltero y nivel educativo tercero de primaria.
1.6. SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.939.281 de Apartadó (Antioquia), nació en ese mismo municipio el 31 de enero del 1967, hijo de JUAN DORADO y CARLOTA JIMÉNEZ, de estado civil soltero, tiene dos hijos, con nivel educativo tercero de primaria.
1.7. LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, “Barbitas” o “Montoya”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.059.126 de Bogotá D.C., nació el 20 de mayo de 1971 en Granada (Meta), estado civil soltero, hijo de MARÍA ETELVIRA ROJAS y LEÓNIDAS FLÓREZ, con nivel educativo bachiller.
1.8. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.190.878 de Barranquilla (Atlántico), nació en esta misma ciudad el día 7 de agosto de 1972, hijo de BENJAMÍN HERRERA MEJÍA (Fallecido) e ISABEL ROJAS MEZA, estado civil casado con LEDIS SUSANA PATERNINA HERNÁNDEZ, con quien tuvo una hija.
1.9. JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.519.601 de Sincelejo (Sucre), nació en Toluviejo (Sucre), el 17 de mayo de 1972, hijo de MATÍAS NAVARRO VELILLA y ANA ISABEL MARTÍNEZ VERGARA, estado civil unión libre con YUDIS MARÍA MONTERROSA CÁRDENAS. 1.10 CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.670.697 de Palmito (Sucre), nació en esa misma municipalidad el 5 de abril de 1972, hijo de CRISTÓBAL MANUEL MERCADO CADAVID y POLONIA ISABEL MARMOLEJO CASTELLANO, estado civil unión libre con LUZ ELENA CHICA SERPA. 1.11 JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.228.500 de Tolú (Sucre), nació en esa localidad el 24 de junio de 1975, hijo de ORLANDO RAMOS GARCÍA y ELIZABETH ESPINEL VILLEDO, de estado civil unión libre, nivel educativo quinto de primaria. 1.12 JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.551.227 expedida en El Carmen de Bolívar (Bolívar), Página 6 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. nació en esa población el 4 de noviembre de 1974, hijo de JOSÉ NIETO SÁNCHEZ y NEILA GÓMEZ SÁNCHEZ, de estado civil soltero. 1.13 YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.040.662 de San Onofre (Sucre), nació en ese mismo municipio el 29 de enero de 1966, hijo de ESTANISLAO RODRÍGUEZ y TEÓFILA TAPIA BLANCO, de estado civil unión libre con INDIRA RODELO RICARDO con quien tiene un hijo, nivel educativo cuarto de bachillerato. 1.14 SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.512.393 de Sincelejo (Sucre), nació en esa misma municipalidad el 27 de abril 1969, es hijo de JUAN MANUEL SANTOS MÁRQUEZ y MARÍA DEL PILAR SANTIS (ambos fallecidos), nivel educativo bachiller, de estado civil unión libre. 1.15 JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.421.085 expedida en Bogotá D.C., nació en esa ciudad el 30 de junio de 1967, hijo de JOSÉ PARMENIO TAVERA PINTO y MARÍA DEL CARMEN BLANCO BAUTISTA, de estado civil unión libre con DETSY DONADO RAMOS, y nivel educativo bachillerato. 1.16 PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.449.260 de San Onofre (Sucre), nació el 11 de julio de 1980 en ese municipio, de estado civil unión libre con DERSY DONADO RAMOS, hijo de JAIRO VALENCIA CASTILLO y MIRIAN GÓMEZ PAU, nivel educativo primero de primaria. 1.17 OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.353.511 de Turbana (Bolívar), nació el 30 de noviembre de 1981 en San pedro de Urabá (Antioquia), hijo de EUSEBIO VILLADIEGO y MARGARITA TORDECILLA, de estado civil unión libre con YULIANA BALLESTA y nivel educativo octavo de bachillerato. 2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria.3 La Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos precisó los registros de antecedentes de los postulados que se relacionan a continuación4. 3 Conforme al audio Audiencia de Sustentación de la Solicitud de Sentencia Anticipada “Audiencias 2017 Piso 2 - 062”, Rec 01:39:50, de fecha 31 de marzo de 2017. 4 De acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 17 de marzo de 2017, signado por el miembro de policía judicial Edwin Bran Aponte Monroy.
Folios 140 a 150 del cuaderno principal. Página 7 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2.1 En contra de JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ5 se han dictado las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2001-0005 Fecha de Sentencia 14 de marzo de 2001 Delito Homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con hurto Víctimas Lubian Pérez Villada y Pedro Miguel Ribon Guerra Pena 36 años de Prisión Fecha del hecho 25 de octubre de 2000 San Onofre - Sucre6 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo Radicado 2012-00072-00 Fecha de sentencia 17 de julio de 2012 Delito Homicidio agravado Víctimas Manuel Antonio Fernández Díaz, Edgar Martelo Mizar y Luis Eduardo Flórez Contreras.
Pena 19 años y 3 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 6 de noviembre de 1999 San Onofre - Sucre7 2.2. En contra del postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ se han dictado las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena Radicado 04-088 Fecha de sentencia 5 de mayo de 2009 Delitos Homicidio y concierto para delinquir agravado Víctimas Lourdes Lara Champen, Ofelia del Rosario Correa Torres, Betsabit Obaida Espitia Nerio, Hendy Mailth Smith Pérez y Sergio Díaz Andrade Pena 34 años de prisión También, decisiones aportadas físicamente, de las cuales se deja registro a pie de página en este acápite, y que hacen parte de las carpetas anexas de la actuación, allegadas mediante oficio No. 300 DFNEJT -F03-BQ del 31 de julio del 2017, signado por Milena Pardo Velásquez, Fiscal 267 apoyo Fiscalía 3 DNFEJT. 5 En algunas de las decisiones judiciales se aludió al postulado con los apellidos GRACIA GOMEZ.
En el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 18 de noviembre de 2011, que tenía por objeto la identificación plena del postulado, se determinó que: “Cotejadas las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar, tomada en formato de la FGN al señor JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ o JOSÉ DAVID GRACIA GÓMEZ, con la impresión decadactilar existente en la tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía N° 73.551.227, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, se establece que éstas SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”; además, que “[s]e consultó en el archivo de la Registraduría el nombre de JOSÉ DAVID GRACIA GÓMEZ y no aparece registrado”. 6 Decisión aportada físicamente, obrante en 46 folios, carpeta anexa número 2, “Sentencias ejecutoriadas postulado: JOSÉ DAVID GRACIA GÓMEZ”. 7 Ibidem, decisión obrante en 30 folios.
Página 8 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Fecha del hecho y lugar 2 de febrero de 2003, 29 de marzo de 2003, 5 de mayo de 2003 y 20 de noviembre de 2003. Cartagena - Bolívar8 Autoridad Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Sala Penal Tribunal Superior de Medellín. Radicado 13001-3104-005-2005-00231 Fecha de sentencia 6 de julio de 2006 Confirmada 4 de febrero de 2010 Delitos Homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Víctima Humberto Acosta Gil Pena 29 años y 4 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 6 de marzo de 2003 Cartagena - Bolívar9 2.3.
En contra del postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL se ha dictado la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Sincelejo Radicado 2002 0018 Fecha de sentencia 23 de diciembre de 2002 Delitos Homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado Víctimas Juan Enrique Coavas Esquivel, Adolfo José Garcés Vélez y José Ángel Flórez Romero Pena 38 años de prisión Fecha del hecho y lugar 5 de noviembre del 2000 Vía que de Sincelejo conduce a Tolú (Sucre)10 2.4.
En contra del postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA se han proferido las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00021-00 Fecha de sentencia 27 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Heberto Enrique Tatis Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 19 de marzo de 2004 Sincelejo - Sucre11 Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo 8 Decisión aportada físicamente, obrante en 66 folios, carpeta anexa número 12, “Sentencias ejecutoriadas postulado: SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ”. 9 Ibidem, decisiones obrantes en 36 folios. 10 Decisión aportada físicamente, obrante en 49 folios, carpeta anexa número 6, “Sentencias ejecutoriadas postulado: JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL”. 11 Decisión aportada físicamente, obrante en 47 folios, carpeta anexa número 4, “Sentencias ejecutoriadas postulado: ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA”.
Página 9 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Radicado 2012-00022-00 Fecha de sentencia 28 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Julián Adolfo Meza Chartunis Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 14 de enero de 2004 Sincelejo - Sucre12 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00024-00 Fecha de sentencia 30 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Hernando José Ortega Ruiz Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 9 de febrero de 2003 Sincelejo - Sucre13 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2007 00040-00 Fecha de sentencia 11 de diciembre de 2009 Delito Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada Víctima Eudaldo León Díaz Salgado Pena 40 años de prisión Fecha del hecho y lugar 5 de abril de 2003 Sincelejo - Sucre14 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00023-00 Fecha de sentencia 29 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctimas Manuel Francisco Arroyo Osorio y Darío Miguel Salcedo Santos Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 26 de enero de 2004 Sincelejo - Sucre15 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2005-00024-00 Fecha de sentencia 28 de noviembre de 2007 (suspendida) Delitos Homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado Víctima Diógenes Meza Villacob Pena 23 años de prisión Fecha del hecho y lugar 23 de septiembre de 2004 Sincelejo- Sucre16 12 Ibidem, decisión obrante en 48 folios. 13 Ibidem, decisión obrante en 48 folios. 14 Ibidem, decisión obrante en 38 folios. 15 Ibidem, decisión obrante en 49 folios. 16 Ibidem, decisión obrante en 27 folios.
Página 10 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2011-00037-00 Fecha de sentencia 30 de diciembre de 2011 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctimas Roger David Martínez Arias y Fredy Santiago Cortes Mercado Pena 2 años y 11 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 19 de febrero de 2003 Sincelejo - Sucre17 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00041-00 Fecha de sentencia 13 de agosto de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada Víctimas Jorge Luis Chamorro Carmona y Betty María Chamorro Martínez Pena 22 años y 5 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 30 de abril de 2004 Sincelejo- Sucre18 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00043-00 Fecha de sentencia 16 de agosto de 2012 (anticipada) Delitos Concierto para delinquir agravado y homicidio simple Víctima Guillermo Gustavo Goenaga Pena 9 años y 7 meses de prisión Absuelto de condiciones civiles y personales por el delito de concierto para delinquir Fecha del hecho y lugar 9 de enero de 2004 Sincelejo- Sucre19 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00042-00 Fecha de sentencia 31 de agosto de 2012 (anticipada) Delitos Homicidio simple y concierto para delinquir agravado Víctima Ramiro José Beltrán Acosta Pena 10 años y 10 meses Fecha del hecho y lugar 18 de junio de 2003 Sincelejo- Sucre20 17 Ibidem, decisión obrante en 32 folios. 18 Ibidem, decisión obrante en 23 folios. 19 Ibidem, decisión obrante en 20 folios. 20 Ibidem, decisión obrante en 19 folios.
Página 11 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2.5. En contra del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ se han dictado las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00021-00 Fecha de sentencia 27 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Heberto Enrique Tatis Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 19 de marzo de 2004 Sincelejo - Sucre21 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00022-00 Fecha de sentencia 28 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Julián Adolfo Meza Chartunis Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho 14 de enero de 2004 Sincelejo - Sucre22 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00024-00 Fecha de sentencia 30 de marzo de 2012 Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Hernando José Ortega Ruiz Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 9 de febrero de 2003 Sincelejo - Sucre23 Autoridad Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal- Sucre Radicado 2007-00174-00 Fecha de sentencia 6 de febrero de 2008 Delito Extorsión agravada en grado de tentativa Víctima Empresa Independence Drilling Pena 60 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 23 de noviembre de 2004 Corozal- Sucre24 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2008-00034-00 Fecha de sentencia 3 de diciembre de 2009 21 Decisión aportada físicamente, obrante en 47 folios, carpeta anexa número 19, “Sentencias ejecutoriadas postulado: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ”. 22 Ibidem, sentencia obrate en 48 folios. 23 Ibidem, sentencia obrante en 48 folios. 24 Ibidem, sentencia obrante en 6 folios.
Página 12 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Delito Concierto para delinquir agravado Víctima El Estado Pena 48 meses de prisión Fecha del hecho Año 2002 al 200525 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2005-00055-00 Fecha de sentencia 16 de febrero de 2010 Delitos Desaparición forzada agravada y homicidio agravado Víctima Eudaldo León Díaz Salgado Pena 37 años y 9 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 5 de abril de 2003 Sincelejo - Sucre26 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2011-00022-00 Fecha de sentencia 30 de septiembre de 2011 Delito Hurto agravado Víctima N/A Pena 18 meses y 25 días de prisión Fecha del hecho y lugar Año 2003 al 2005 Tubería de Caño Limón Coveñas en el corregimiento de Majaguas27 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2011-00037-00 Fecha de sentencia 30 de diciembre de 2011 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Roger David Martínez Arias y Fredy Santiago Cortes Mercado Pena 2 años y 11 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 19 de febrero de 2003 Sincelejo- Sucre28 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00023-00 Fecha de sentencia 29 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctimas Manuel Francisco Arroyo Osorio y Darío Miguel Salcedo Santos Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho 26 de enero de 200429 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado De Sincelejo 25 Ibidem, sentencia obrante en 26 folios. 26 Ibidem, sentencia obrante en 50 folios. 27 Ibidem, sentencia obrante en 17 folios. 28 Ibidem, sentencia obrante en 32 folios. 29 Ibidem, sentencia obrante en 49 folios.
Página 13 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Radicado Fecha de sentencia 29 de marzo de 2012 (anticipada) Delito Concierto para delinquir con fines de homicidio Víctima Manuel Francisco Arroyo Osorio y Darío Miguel Salcedo Santos Pena 2 años y 6 meses de prisión Fecha del hecho 26 de enero de 2004 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2012-00042-00 Fecha de sentencia 31 de agosto de 2012 Delitos Homicidio y concierto para delinquir agravado Víctima Ramiro José Beltrán Acosta Pena 10 años y 10 meses Fecha del hecho y lugar 18 de junio de 2003 Sincelejo- Sucre 2.6.
En contra del postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ se han proferido las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2009-00005-00 Fecha de sentencia 30 de septiembre de 2009 (anticipada) Delitos Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y lesiones personales Víctimas Oswaldo Enrique Borja Martínez y Ethel Enith Vega Hernández (lesiones personales) Pena 18 años y 8 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 6 de febrero de 2002 Sincelejo - Sucre30 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Sala Penal Tribunal Superior de Sincelejo Radicado 2006-00010-00 Fecha de sentencia 18 de julio de 2007 Confirmada el 27 de marzo de 2009 Delitos Homicidio agravado, lesiones personales, concierto para delinquir y daño en bien ajeno Víctimas William Serpa, Guido de Jesús Serpa Vergara, Martha Martínez Pérez, Daniel Arturo Serpa García y Verónica Serpa Pérez Pena 30 años de prisión Fecha del hecho y lugar 29 de noviembre de 2003 Corregimiento La Peña Corozal- Sucre31 30 Decisión aportada físicamente, obrante en 23 folios, carpeta anexa número 10, “Sentencias ejecutoriadas postulado: JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ”. 31 Ibidem, sentencias obrantes en 62 folios.
Página 14 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2009-00027-00 Fecha de sentencia 17 de noviembre de 2009 (anticipada) Delito Homicidio Víctima Yasmín del Carmen Chávez Guerrero Pena 18 años y 20 días de prisión Fecha del hecho y lugar 16 de mayo de 2007 Toluviejo- Sucre32 2.7.
En contra del postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ se ha emitido la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal Radicado 2006-00010-00 Fecha de sentencia 18 de julio de 2007 Confirmada el día 27 de marzo de 2009 Delitos Homicidio agravado, lesiones personales, concierto para delinquir y daño en bien ajeno Víctimas William Serpa, Guido de Jesús Serpa Vergara, Martha Martínez Pérez, Daniel Arturo Serpa García y Verónica Serpa Pérez Pena 30 años de prisión Fecha del hecho y lugar 29 de noviembre de 2003 Corregimiento La Peña Corozal- Sucre33 2.8.
En contra del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, se ha proferido la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Radicado 2010-00200-00 Fecha de Sentencia 27 de septiembre de 2010 Delito Homicidio agravado Víctimas Eustorgio Manuel Cueto Contreras Pena 20 años de prisión Fecha del hecho y lugar 4 de diciembre de 2003 Toluviejo - Sucre34 32 Ibidem, sentencia obrante en 27 folios. 33 Decisiones aportadas físicamente, obrantes en 61 folios, carpeta anexa número 14, “Sentencias ejecutoriadas postulado: LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ”. 34 Decisión aportada físicamente, obrante en 23 folios, carpeta anexa número 3, “Sentencias ejecutoriadas postulado: JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO”.
Página 15 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2.9. En contra del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS se ha dictado la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo Radicado 2007-00003-00 Fecha de sentencia 10 de marzo de 2010 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 12 de agosto de 2010 Delitos Desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado Víctima Eudaldo León Díaz Salgado Pena 40 años de prisión Fecha del hecho y lugar 5 de abril de 2003 Boca del Zorro Sincelejo – Sucre35 2.10.
En contra del postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO se ha proferido la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Sincelejo Radicado 2002-00018-00 Fecha de sentencia 23 de diciembre de 2002 Delitos Homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir Víctimas Juan Enrique Coavas Esquivel, Adolfo José Garcés Vélez, José Ángel Flórez Romero y Lisbeth Hernández Guevara Pena 38 años de prisión (suspendida) Fecha del hecho y lugar 5 de noviembre de 2000 Sincelejo- Sucre36 El 4 de mayo de 2016 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla suspendió condicionalmente la pena impuesta37. 2.11.
En contra del postulado LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, se ha emitido la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena Radicado 016-05 Fecha de sentencia 29 de julio de 2005 Delitos Homicidio agravado en concurso material con concierto para delinquir Víctima Daniel Abel Ariño Caro Pena 28 años de prisión 35 Decisión aportada físicamente, obrante en 93 folios, carpeta anexa número 18, “Sentencias ejecutoriadas postulado: WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS”. 36 Decisión aportada físicamente, obrante en 49 folios, carpeta anexa número 16, “Sentencias ejecutoriadas postulado: CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO”. 37 Ibidem, folio número 59.
Página 16 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Fecha del hecho y lugar 4 de julio de 2003 Zambrano – Bolívar38 2.12. En contra del postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS, se ha proferido la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado 080013107001-2001-0086 Fecha de sentencia 19 de junio de 2002.
Modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal en decisión del 13 de noviembre de 2002. Delitos Secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso de defensa personal Víctima Sofanor Majul Mosquera Pena 9 años de prisión Fecha del hecho y lugar 15 de noviembre de 2000 Sabanalarga- Atlántico39 2.13.
En contra del postulado YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, se ha dictado la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2006-00018-00 Fecha De Sentencia 17 de agosto de 2011 Delitos Secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado Víctima Rafael Antonio Berrio Meléndez Pena 30 años de Prisión Fecha Del Hecho 9 de octubre de 200240 2.14.
En contra del postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, se han dictado las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Radicado 2009-00645-00 Fecha de sentencia 3 de marzo de 2010 Delito Homicidio agravado Víctima Manrique José Paternina Chávez y Elbert José Verbel Martínez Pena 26 años y 8 meses de prisión 38 Decisión aportada físicamente, obrante en 13 folios, carpeta anexa número 9, “Sentencias ejecutoriadas postulado: LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL”. 39 Decisiones aportadas físicamente, obrantes en 46 folios, carpeta anexa número 15, “Sentencias ejecutoriadas postulado: LEONARDO FLÓREZ ROJAS”. 40 Decisión aportada físicamente, obrante en 60 folios, carpeta anexa número 13, “Sentencias ejecutoriadas postulado: YONIS RODRÍGUEZ TAPIA”.
Página 17 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Fecha del hecho y lugar 15 de febrero de 2000 Curva del diablo Toluviejo - Sucre41 Autoridad Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo Radicado 2011-00121-00 Fecha de sentencia 31 de julio de 2012 Delito Homicidio agravado Víctimas Manuel Antonio Fernández Díaz, Edgar Martelo Misar, Luis Eduardo Flórez Contreras Pena 22 años y 9 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 6 de noviembre de 1999 San Onofre- Sucre Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2009- 00028-00 Fecha de sentencia 9 de octubre de 2009 (anticipada) Delito Concierto para delinquir agravado Víctima Estado Pena 38 meses de prisión Fecha del hecho y lugar Enero de 2003 Sincelejo - Sucre42 Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2010-00005-00 Fecha de sentencia 28 de diciembre de 2010 (anticipada) Delitos Homicidio agravado y desaparición forzada agravada Víctimas Fabio Luis Coley Coronado, Jorge Luis de la Rosa Mejía, Sadith Elena Mendoza Pérez y Aida Cecilia Padilla Mercado Pena 20 años y 10 días de prisión Fecha del hecho y lugar 27/05/2001 Rincón del Mar San Onofre - Sucre43 2.15.
En contra del postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, se ha dictado la siguiente sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2011-00007-02 Fecha de sentencia 27 de diciembre de 2011 Confirmado el día 23 de enero de 2013 con modificación de pena de prisión. Delito Homicidio agravado en persona protegida, concierto para delinquir y desaparición forzada agravada Víctima Wayner Ezequiel Teherán Mendoza 41 Decisión aportada físicamente, obrante en 23 folios, carpeta anexa número 8, “Sentencias ejecutoriadas postulado: MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO”. 42 Ibidem, decisión obrante en 24 folios. 43 Ibidem, decisión obrante en 36 folios.
Página 18 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Pena 28 años de prisión Fecha del hecho y lugar 18 de julio de 2004 Toluviejo - Sucre44 2.16. En contra del postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, se han dictado las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado de Cartagena Radicado 08-029 Fecha de sentencia 26 de febrero de 2009 (anticipada) Delitos Homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir Víctimas Idis Enrique y Sandro Enrique Pájaro Gómez Pena 20 años y 8 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 24 de abril de 2005 Turbana - Bolívar45 Autoridad Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco Radicado 13-386-31-89-002-2011-00122-00 Fecha de sentencia 18 de agosto de 2011 Delito Homicidio agravado Víctimas Yamit Antonio Campos y Adanies José Ochoa Campos Pena 15 años y 8 meses de prisión Fecha del hecho 21 de enero de 2002 En la variante Mamonal - Gambote Cartagena - Bolívar46 Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena Radicado 2012-085 Fecha de sentencia 13 de noviembre de 2012 (anticipada) Delito Homicidio agravado Víctima Leonardo Iriarte León Pena 16 años y 3 meses de prisión Fecha del hecho 11 de julio de 200447 2.17.
En contra del postulado PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, se han proferido las siguientes sentencias condenatorias en la jurisdicción ordinaria: Autoridad Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2010-00021-00 Fecha de sentencia 15 de diciembre de 2010 Delitos Homicidio agravado y desaparición forzada 44 Se allegó de manera física la decisión de segunda instancia confirmatoria, con 16 folios, obrante en carpeta anexa número 1 “sentencias ejecutorias postulados: SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS alias “El Pana””. 45 Decisión aportada físicamente, obrante en 16 folios, carpeta anexa número 17, “Sentencias ejecutoriadas postulado: OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA”. 46 Ibidem, decisión obrante en 14 folios. 47 Ibidem, decisión obrante en 10 folios.
Página 19 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Víctimas Fabio Luis Coley Coronado, Jorge Luis de la Rosa Mejía, Sadith Mendoza Pérez y Aida Cecilia Padilla Mercado Pena 20 años y 10 meses de prisión Fecha del hecho 27 de mayo del 200148 Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Sala Penal del Tribunal de Sincelejo Radicado 2007-00050-00 Fecha de sentencia 7 de noviembre de 2013 La Sala Penal del Tribunal de Sincelejo en decisión del 29 de mayo de 2014 decretó la nulidad por el delito de concierto para delinquir y declaró su prescripción, con modificación de pena.
Delito Desaparición forzada y concierto para delinquir agravado Víctimas José Francisco Medrano Altamiranda Pena 20 años de prisión Fecha del hecho y lugar 4 de abril de 2005 San Onofre- Sucre49 Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Radicado 2009-004-00 Fecha de sentencia 14 de enero de 2013 Delitos Desplazamiento forzado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado Víctima Alexander Figueroa Meléndez Pena 30 años de prisión Fecha del hecho y lugar 28 de junio de 2002 Corregimiento Higuerón San Onofre- Sucre50 Autoridad Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Sala Penal Tribunal Superior de Sincelejo Radicado 2007-000046-00 Fecha de sentencia 30 de noviembre de 2016 Sala Penal del Tribunal de Sincelejo confirmó sentencia el 18 de abril de 2017 Delitos Desaparición forzada y secuestro simple Víctima Alfredo Meléndez Méndez Pena 320 meses de prisión Fecha del hecho y lugar 25 de agosto de 2003 Corregimiento de Verrugas San Onofre- Sucre51 Adicionalmente, con relación al postulado VALENCIA GÓMEZ obra en la actuación la siguiente actuación suspendida52: 48 Decisión aportada físicamente, obrante en 37 folios, carpeta anexa número 7, “Sentencias ejecutoriadas postulado: PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ”. 49 Ibidem, decisiones obrantes en 74 folios. 50 Ibidem, decisión obrante en 31 folios. 51 Ibidem, decisiones aportadas en 75 folios. 52 Páginas 136 a 170 del cuaderno principal No 2 del Tribunal.
Página 20 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Autoridad Fiscalía 98 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los DDHH sede Villavicencio. Radicado Proceso No. 016 (ruptura de la unidad procesal) Fecha de decisión 18 de marzo de 2019. Delitos Secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado.
Víctima Nelly Julio Cortés. Decisión Resolución resuelve situación jurídica. Impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y suspende la actuación conforme al artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. Fecha del hecho y lugar Años 2002 a 2003, corregimientos del municipio de San Onofre (Sucre). III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Ante el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se llevaron a cabo las sesiones de Audiencia de Formulación de Imputación Parcial de Cargos durante los días 24, 25 y 27 de agosto53, 19, 20 y 21 de octubre54, y 3, 4 y 5 de noviembre55 de 2015, en contra de los postulados: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), EDWAR MANUEL OYOLA VIDAL (alias “Roger”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”), YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO (alias “Mopri o Primo”), SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), LUIS FERNANDO TEHERÁN ROMERO (alias “Lucho Teherán”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias 53 Acta No. 057 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 120 a 127. 54Acta No. 071 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 177 a 184. 55 Acta No. 075 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 198 a 218.
Página 21 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “Verruga”), OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) y ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES alias “Palacio”. 2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la presente causa al Despacho que preside la suscrita Magistrada56, quien adelantó la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos de acuerdo con lo normado en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y en el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”57. 3.
En sesiones de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos de los días 22, 29, 30 y 31 de marzo de 201758, la Fiscalía presentó y sustentó ante esta Sala de Conocimiento solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada en respaldo a la petición que invocara en el mismo sentido la señora abogada defensora con relación a los prenombrados postulados59, a excepción de ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES (alias “Palacio”), quien en sesión de audiencia y con la debida asistencia de su procuradora judicial60 indicó que no era su deseo participar en el trámite de sentencia anticipada. 4.
Conforme a lo precedente, mediante decisión del 24 de mayo de 2017, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR SENTENCIA ANTICIPADA solicitada por la Fiscalía Tercera de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, con relación a los postulados: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), SAMUEL DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi, Beto, Barbitas”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), JOSÉ HERIBERTO NAVARRO 56 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno No. 1 del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” folio 21. 57 Durante los días 7 y 8 de febrero y 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2017.
Actas No. 007 y 014 del cuaderno original del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” folios 73 a 78 y 105 a 112 respectivamente. 58 Acta No. 018 del cuaderno original del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” folios 123 a 137. 59 Para el momento, Dra. Deyna Dayana Durango Ricardo. 60 Dra. Amalia Aranzales Acuña, abogada defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Barranquilla.
Página 22 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”), YONIS RODRÍGUEZ TAPIAS (alias “Yonis Casetas”), SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), quienes formaron parte del extinto bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -A.U.C- de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por los hechos que hacen parte de esta actuación.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR SENTENCIA ANTICIPADA con relación a los postulados EDWAR MANUEL OYOLA VIDAL (alias “Roger”), LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO (alias “Mopri o Primo”), y LUIS FERNANDO TEHERÁN ROMERO (alias “Lucho Teherán”), conforme a lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal a efectos de adelantar por separado y bajo otro radicado la actuación seguida en contra de los postulados EDWAR MANUEL OYOLA VIDAL (alias “Roger”), LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO (alias “Mopri o Primo”), y LUIS FERNANDO TEHERÁN ROMERO (alias “Lucho Teherán”), así como con el postulado ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORALES (alias “Palacio”), quien no se acogió al trámite de sentencia anticipada, con quienes deberá proseguirse con el trámite de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, para lo cual se insta a la Fiscalía a que efectúe las adecuaciones pertinentes de esa causa a fin de alcanzar los propósitos de la ley 1592 de 2012 y del Decreto Reglamentario 1069 de 2015.
(…)”. 5. Como consecuencia de la anterior decisión, se procedió a la instalación del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, de conformidad con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual se desarrolló en las sesiones de audiencia del 31 de julio al 11 de agosto de 2017 en la ciudad de Sincelejo (Sucre), y durante los días 15 y 16 de agosto de ese año en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). 1.
Contextualización61. Los referentes contextuales relacionados con el surgimiento, desarrollo, consolidación y estructura del Bloque Héroes de los Montes de María han quedado 61 Sesión de audiencia del 8 de marzo de 2017. Audiencias 2017 Piso 2- 047, Rec 02:03 Página 23 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. plasmados en sentencias proferidas en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz62, lo cual releva a la Sala de retomar en extenso dichos aspectos63.
No obstante, lo anterior, se considerarán los elementos probatorios aducidos por el ente acusador durante el trámite procesal a efectos de realizar un recuento sucinto sobre el modo de actuar y las dinámicas de ese grupo armado organizado al margen de la ley, así como las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos delictivos que hacen parte de este proceso y que fueron aceptados por los aquí postulados y que configuran los patrones de macrocriminalidad que documenta la presente sentencia. 1.1.
Origen del Bloque Héroes de los Montes de María. La subregión de los Montes de María está conformada por los municipios de San Jacinto, San Juan Nepomuceno, María La Baja, Córdoba, Zambrano, El Guamo y El Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar y San Onofre, Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los Palmitos y San Antonio de los Palmitos en Sucre.
En total, la subregión de los Montes de María tiene una extensión de 6.297 km2, de los cuales 3.719 km2 corresponden al departamento de Bolívar y 2.578 km2 al de Sucre. De igual forma los Montes de María se divide en las siguientes zonas: i) zona montañosa, que se encuentra localizada entre la Transversal del Caribe y la Troncal de Occidente y está conformada por los municipios de Chalán, Colosó, Morroa, Ovejas y Los Palmitos.
Esta zona está propiamente comprendida en la Serranía de San Jacinto, prolongación de la Serranía de San Jerónimo. ii) Zona Troncal del Río Magdalena, ubicada al occidente de los Montes de María, 62 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión del 29 de junio de 2010, rad. 110016000253200680077, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Decisión del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. Léster M. González R., con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta, con decisión de segunda instancia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2019, rad. 48726, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 63 Sobre el particular, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado”, decisión del 25 de noviembre de 2015, rad. 45463, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Ver también la decisión del 12 de diciembre de 2012, rad. 38222, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Página 24 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. correspondiendo toda su extensión a los municipios de El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba.
Y iii) Zona Pie de Monte Occidental, localizada entre la carretera Troncal de Occidente (sector El Viso-Sincelejo) y el río Magdalena. Correspondiente a los municipios de María La Baja, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmitos64. Subregión de los Montes de María Departamentos Sucre y Bolívar. Municipios de la subregión de los Montes de María. 65 64 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 20 de noviembre de 2014, M.P. Léster M. González R. Ver 65 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Colombia 2010. En: Página 25 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Para el año de 1993 los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, enviaron desde Urabá un comando integrado por alias “Baltazar”, “Maicol”, “Cara é Palo”, “Tony” y “El Capi”, como comandantes del grupo conocido como la “Sección Sucre”, con la finalidad de contrarrestar el accionar de los grupos guerrilleros en el departamento de Sucre, especialmente a los frentes 35 y 37 de las FARC al mando de Martin Sombra, el Bloque Jaime Bateman Cayón del ELN y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).
Coetáneamente se referencia en esa época el surgimiento de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Defensa Agraria CONVIVIR66 instituidas como grupos de seguridad privada que permitía a los ganaderos y terratenientes ejercer la defensa de sus intereses mediante la organización de pequeños grupos de personas armadas para enfrentar a la subversión en procura de restablecer la seguridad, que dio lugar al surgimiento de los primeros grupos de autodefensas, los cuales crecieron de manera directamente proporcional al crecimiento y fortalecimiento de los grupos subversivos, cuya expansión se dio en los departamentos del Cesar, Magdalena y Córdoba en cabeza de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ alias “mono Mancuso” o “Santander Lozada”, los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO y RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”.
Para marzo de 1997 en el territorio nacional operaban 414 de esas cooperativas, de las cuales 5 se ubicaban en Bolívar y otras 5 en Sucre, que tenían como objeto prevenir o detener perturbación a la seguridad y tranquilidad individual. Por su parte, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ recibió la invitación de JAIRO PINEDA para que se instalara en El Guamo (Bolívar), toda vez que, si bien él contaba con un pequeño grupo para cuidar su finca, tenía que sucumbir al accionar de la guerrilla de las FARC, para lo cual le ofreció en donación unas tierras, y otras se las vendió a un precio muy bajo.
Fue así como MANCUSO GÓMEZ adquirió en el departamento de Bolívar la finca San José, extendiéndose luego a las fincas Las Pampas, Chimborazo, Carare, El Bongo, Totumo, La Marquesa, Villa Amalia y Mata é Perro, que fueron administradas por hombres de su confianza como alias “Darío”, “Bateman”, EDWIN MANUEL TIRADO MORALES alias “El Chuzo”, y desde enero de 1998 por SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA alias “El https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20Mar ia%20PDF.pdf 66 Creadas por los decretos: 2453 de 1993, 356 de 1994 y la Resolución 368 de 1995.
Página 26 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Gordo” o “120”, quien había sido su escolta personal y hombre de confianza en Montería, quien a partir del 1° de enero de 1999 asumió el mando militar en la zona hasta su captura el 31 de Julio de 2002 en Cartagena; por su parte, en Córdoba Tetón y Magangué (Bolívar), se instaló inicialmente alias “Omega”, quien posteriormente fue reemplazado por LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “Amaury”.
De los hechos criminales acontecidos en esa época se destaca el sucedido el 30 de noviembre de 1996 en el municipio de El Guamo (Bolívar) en el que resultaron muertas cuatro personas, hecho que se le atribuyó al grupo de autodefensas que delinquía en esa zona; luego, el grupo ilegal que operaba en Sucre, el 4 de diciembre de 1996, incursionó en el corregimiento de Pichilín asesinando a cuatro personas; y en el municipio de Colosó causaron la muerte de 11 habitantes, generando varios desplazamientos.
Debido a que los pequeños grupos enviados por los hermanos CASTAÑO eran intermitentes y el grupo de MANCUSO instalado en El Guamo (Bolívar) se limitaba a cuidar fincas y a desplegar su accionar hacia el norte del departamento, se promovió para el año 1997 una reunión para rediseñar la estrategia de un grupo con vocación de permanencia, la cual se produjo en la Finca Las Canarias de propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN ubicada en la zona rural de Sincelejo (Sucre), presidida por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ alias “Rodrigo” o “Doble Cero”, a la cual asistieron más de medio centenar de personas entre ganaderos, banqueros, comerciantes, miembros de los gremios de la producción, de los cuales se destacan: FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA, ganadero y caballista antioqueño que había constituido un grupo de CONVIVIR registrado en el mes de marzo de 1996 con el nombre de “Nuevo Amanecer”, y su hombre de seguridad RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO; también SALOMÓN FERIS CHADID alias “08”;
ÁNGEL DANIEL VILLAREAL, ex alcalde y ex presidente de la Asamblea de Sucre; VÍCTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, creador de la CONVIVIR “Orden y Desarrollo”, en enero de 1997; así como EDWARD COBOS TÉLLEZ, administrador agropecuario de la hacienda Las Melenas, quien el 24 de agosto de 1995 había sido sujeto secuestro, y quien debió soportar por parte de la guerrilla de las FARC el incendio de la hacienda que administraba y la muerte del ganado a su cargo.
Página 27 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Escuchada la exposición de MANCUSO GÓMEZ y “Doble Cero”, los asistentes, especialmente FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA, concluyeron que el modelo de las autodefensas que había tenido éxito en Córdoba, el cual obedeció a integrar a nativos conocidos de las regiones con sentido de pertenencia con el fin de darle sentido de propiedad y familiaridad al proyecto, debía consolidarse en Sucre, lo que fue acogido por los presentes; así mismo, se propuso que el comandante del nuevo grupo permanente fuera RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, quien luego de hacer curso de comandante en la escuela de La Acuarela o Treinta y Cinco, recibió el mando de parte de alias “Tonny”, quien hasta entonces había dirigido el grupo Sucre, constituyéndose bajo su mando la nueva “Compañía Sucre” del Bloque Norte, operando en Tolú, Toluviejo, San Onofre, en Sincelejo y en San Antonio de Palmito y con entradas esporádicamente a las poblaciones de María La Baja y a El Carmen de Bolívar (Bolívar); así mismo, se acordó implementar las CONVIVIR en las áreas de injerencia, con miras a recoger información y brindársela a las Fuerzas Armadas, así como prestar sus hombres para ajusticiar a quienes estuvieran comprometidos con organizaciones subversivas67.
Para el día 18 de abril de 1997 se dio la conversión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU68 en las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. En noviembre de 1998 se suscitó acercamientos entre EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” y CARLOS CASTAÑO lo que le permitió al primero formar parte del proyecto promovido por la casa CASTAÑO y asumir el mando político y social de las de las Autodefensas en las zonas de influencia en el departamento de Sucre, mientras que RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena” se mantuvo como comandante militar y financiero, ubicados en la estructura al mismo nivel.
Más adelante, la compañía Sucre inicialmente comandada por alias “Cadena” creció en número de integrantes y después se dio a conocer como el Frente Sucre. Luego, para el año 2000 esa agrupación armada ilegal se conoció como frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo, desprendiéndose el grupo de María la 67 Versión Libre del 15 de mayo de 2007, Salvatore Mancuso Gómez. 68 Que se había generado en el 1991 como un grupo armado conformado principalmente por campesinos víctimas de los embates de la subversión, bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien fuera sucedido posteriormente por su hermano Carlos Castaño Gil.
Página 28 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Baja que le fue confiado a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho”, quien fungió como segundo de alias “Cadena” con 20 hombres a su mando. A su turno, el grupo de El Guamo, que había constituido MANCUSO GÓMEZ y que estaba bajo el mando de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA alias “El gordo” o “120” desde el primero de enero de 1999, había extendido su área a San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Calamar, Arroyohondo, San Cristóbal, Soplaviento, Mahates, San Estanislao, Villanueva y Cartagena (Bolívar).
Precisamente fue en la capital del departamento de Bolívar en donde fue capturado CÓRDOBA ÁVILA el 31 de julio de 2002, por lo que toda la zona comandada por él pasó a ser responsabilidad de EDWAR COBOS TÉLLEZ y así fue como se ordenó fusionar el grupo de El Guamo con el grupo de María la Baja y se creó el frente Canal del Dique que quedó bajo el mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho”, quien a partir de ese momento pasó a ser conocido como “Juancho Dique”.
Fue así como, a partir de ese momento, quedaron constituidos dos frentes: el frente Montes de María bajo el mando de alias “Cadena”, con puesto de mando en la finca “El Palmar” en San Onofre (Sucre), y el frente Canal del Dique bajo la responsabilidad de alias “Juancho Dique”, con puesto de mando en el municipio de María la Baja. Adicionalmente, en los municipios Bolivarenses de Magangué, Zambrano, Córdoba Tetón y el Carmen de Bolívar tenía injerencia el grupo de Zambrano al mando de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “Amaury” o “07”, quien estaba subordinado a RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte, grupo que se financiaba, entre otras cosas, sustrayendo combustible a través de una válvula clandestina del poliducto de Ecopetrol que cruzaba por esa zona y que vendían a las estaciones de gasolina de Magangué y Sincelejo.
El 23 de febrero del año 2002 ocurrió un acontecimiento que cambió la dinámica de esos grupos ilegales cuando alias “Amaury” ordenó dar muerte a varios funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Magangué (Bolívar), lo que obligó al grupo que él dirigía a abandonar la zona por la presión ejercida por las autoridades.
A raíz de ese episodio alias “Amaury” se refugió en los territorios dominados por alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte, dejando la zona sin presencia de integrantes de las autodefensas. Tal situación llevó a que VICENTE CASTAÑO GIL dispusiera la restructuración de Página 29 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. la organización señalando que el río Magdalena debería ser el límite para las estructuras de las autodefensas, la comandada por alias “Jorge 40” al margen derecho y en la margen izquierda operaría EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”, quien se extendería hacia el occidente.
Con el propósito de cumplir dicha orden, el 28 de octubre de 2002 alias “Juancho Dique” y alias “Diego Vecino” citaron a WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román” o “Darío” a una finca cerca al Canal del Dique y le ordenaron recibir un personal del Bloque Norte y desplazarse hacia la zona de Córdoba Tetón (Bolívar), lugar al que arribó el 30 de octubre del año 2002.
En esa fecha se efectuó un empalme con alias “01” y desde este momento RAMÍREZ CASTAÑO asumió el mando del grupo y designó como comandante político a LEONARDO FLÓREZ ROJAS alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”, y el frente Montes de María envió alrededor de 30 combatientes para reforzar el grupo. Luego, EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” dispuso que WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Darío” o “Román” pasara a comandar un grupo encargado de operar en el centro del departamento de Bolívar y en algunos municipios de Sucre, al cual le asignó el nombre de frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre, ante lo cual RAMÍREZ CASTAÑO adoptó el alias de “Román Sabanas”, extendiendo el actuar ilegal de ese grupo a los municipios sucreños de Galeras, Sincé, San Pedro y Buenavista.
Así las cosas, EDWAR COBOS TÉLLEZ creó bajo su comandancia el bloque Héroes de los Montes de María, conformado por los frentes Montes de María, Canal del Dique y Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre, a partir de octubre del año 2002. Luego, al año siguiente, al inicio de los diálogos con el Gobierno Nacional y con la firma de los acuerdos de Santa Fe de Ralito, el Bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó el 14 de julio del 2005 en el corregimiento de San Pablo, comprensión municipal de María la Baja (Bolívar), con 594 combatientes, quienes hicieron entrega de 364 armas. 1.2.
Estructura del Bloque Héroes de los Montes de María69. De acuerdo con lo antes expuesto, la estructura del bloque Héroes de los Montes de María corresponde a la siguiente: 69 Sesión de audiencia del 9 de marzo de 2017. Audiencias 2017 Piso 2- 048, Rec 14:00 Página 30 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 70 1.2.1.
Frente Canal del Dique71. Permaneció al mando de este grupo UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, quien dividió el frente en varios grupos de acuerdo con las zonas asignadas. Operó en Cartagena de Indias, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Turbaco, Arjona, San Estanislao de Kostka (Arenal), Santa Rosa, Clemencia, Soplaviento, Calamar, Santa Catalina, Arroyohondo, Mahates y María la Baja del departamento de Bolívar.
Para el año 2003, militarmente era el más grande, con aproximadamente 260 hombres, y funcionaba la escuela de entrenamiento dirigida por el postulado ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano”, quien era el segundo al mando.72 Este Frente, para el momento de la desmovilización, se encontraba conformado por los siguientes grupos que operaron en el departamento de Bolívar: a. Grupo liderado por a. “El Chino”, quien tenía a su cargo 45 hombres, que operaban en los municipios de Arjona, Arenal, Turbana, Santa Catalina, Clemencia y Villanueva. 70 Informe de investigador de campo No. 0023_/O.T.6349 del 25 de febrero de 2011. 71 Número 1 en el mapa. 72 Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta.
Página 31 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. b. El grupo dirigido por alias de “Convivir”, que estuvo hasta diciembre del año 2002, y “Alberto”, bajo la estructuración y en compañía de alias “Never”, “Anillo” y “Walter”, permaneció con 12 hombres en la zona correspondiente a los municipios de Turbana, Turbaco y los corregimientos de Pasacaballos, Rocha y Puerto Badel. c. El grupo de alias “Tasta”, compuesto por 50 hombres, en donde se encontraba como financiero alias “Bigote”, permaneció en la zona geográfica conocida como El Guamo, Zambrano, Calamar y la vereda Yucalito. d. El grupo comandado por ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano” con los dos subalternos en línea de mando alias “Migue” y alias “El Cali”, constituido por 50 hombres, abarcó los municipios del Carmen de Bolívar, San Jacinto, Mampuján y Sanjuán Nepomuceno. e. El grupo al mando de alias “Ramiro” y como segundo comandante de ese grupo a alias “Chico”, operó en los municipios de Mahates, Calamar, Soplaviento y San Cristóbal73. f. En la ciudad de Cartagena delinquió un grupo urbano bajo el mando de alias “El Pollo” y de alias “Geño” con 12 hombres a su cargo. g. En la zona de Buenos Aires, Mesa y Mesita, permaneció un grupo de 60 hombres bajo el mando de alias “Mauricio”, “Migue” o “Escorpión”. 73 Ibidem.
Página 32 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 74 1.2.2. Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre75. Tal y como quedó reseñado, como consecuencia de la masacre de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 23 de febrero del año 2002, surgió este frente bajo la comandancia de WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román Sabana” o “Darío” y en segunda línea de mando fungió LEONARDO FLÓREZ ROJAS alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”.
Este frente operó en: Magangué, Zambrano y Córdoba Tetón en el departamento de Bolívar; en Sucre, en las poblaciones de San pedro, Buenavista, Galeras, y, por pocos días, en Sincé bajo la responsabilidad de alias “Cadena”, al igual que Betulia y Roble. Adicionalmente, alias “Román Sabana”, en sus versiones libres, admitió que, con relación al municipio de Ovejas, operó solo en los corregimientos de Canutal y Canutalito.
Este frente se organizó con los siguientes grupos: a. Grupo rural liderado por alias “57”, que tenía a su mando a alias “Cachalote” a alias “37” y a DANIEL ENRIQUE BERROCAL VERGARA alias “El morro”. b. Grupo rural comandado por alias “Comandante 20”, quien tenía en su misma línea a DALMIRO JULIO BLANCO alias “El flaco” y a FRANCISCO MANUEL RAMÍREZ CASTAÑO alias “El golero”. 74 Ídem. 75 Número 2 en el mapa referido al inicio de esta sección. Página 33 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. c. Grupo rural, cuyo jefe era JAVIER RAFAEL PÉREZ MENA, alias “El Chino”. d. Grupo urbano, con DAVID JOSÉ PÉREZ PÁEZ, alias “Brayan” a la cabeza, quien tenía como subalterno a DIOFANOR DE JESÚS ALCARAS ALCARAS, conocido con el alias de “Gurre”. 1.2.3.
Frente Monte de María o Golfo de Morrosquillo76. Siempre estuvo al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, quien contó con aproximadamente 260 hombres con injerencia en Sincelejo, Corozal, San Onofre, Sampués, Betulia, El Roble, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, Toluviejo, San Antonio de Palmitos, Ovejas, Morroa, Chalán y Colosó en el departamento de Sucre.
En el departamento de Córdoba controlaba los municipios de San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Tuchín, Purísima, Chimá y Momil. Alias “Cadena” contó con un grupo de personas de confianza a su cargo a quienes les asignaba labores especiales entre los que se encuentran SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA alias “Computador”, alias “Convivir”, “El Chino”, “El Gato” y “Barretico”. 76 Número 3 en el mapa referido al inicio de este acápite.
Página 34 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este frente se organizó de la siguiente manera: a. El grupo de seguridad a cargo de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO alias “Peluca”, y dentro de sus miembros se encontraban alias “Convivir”, “El Gato”, “El Rolo”, “Verruga”, “Mono Candela” y “El Diablo”, entre otros. b. Grupo de Palmira la Negra, conformado por tres escuadras y comandado, entre los años 2001 y 2005, por CESAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ, alias “Raquel”. c. Grupo de Palmito, entre 1999 y 2000 la comandancia la ejercía alias “El Negro Julio”.
Entre los años 2002 a 2005, estuvo bajo el mando de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias “El Paisa”, encontrándose en este grupo también GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ VELILLA alias “El Tigrillo”, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá” y a CARLOS ENRIQUE VERBEL VITOLA alias “Caliche”. d. Grupo de Corozal, comandando por WILLIAM SERPA VERGARA alias “Serpa” o “W”. e. Grupo de Sincelejo, bajo el mando de JULIO AQUILES MATEUS FEBLES alias “El Gocha”, entre 1999 y 2000; y por EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ a. “El Chino Anaya” o “Alfa”, entre 2002 al 2004. f. Grupo de San Onofre, comandado por ALEX CABARCAS entre 1999 y 2000 y alias “Julio Paraco” entre 2001 y 2005.
La base de “Cadena” fue San Onofre y contó con un Grupo Urbano a cargo de alias “Julio Moto”. Así mismo, en las zonas rurales, entre el 2001 y 2004, operó como comandante MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “El Oso”; sin embargo, tras su captura, dirigió el grupo, entre 2004 y 2005, JAIRO BARRIOS DÍAZ. También perteneció a ese grupo EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya” y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “El Cocha”, Página 35 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. g. Grupo de política y finanzas, compuesto por WIRLE ANTONIO COBO LÓPEZ alias “Doctor Cobo” y HUMBERTO FRASSER ORTIZ. 1.3.
Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María. Las Autodefensas Unidas de Colombia AUC implementaron estrategias para el control territorial en la subregión de los Montes de María, con los propósitos de desalojar a la subversión y conformar en Sucre, el Sur de Bolívar, Córdoba y Urabá un eje territorial para impedir la comunicación de los frentes de la guerrilla del interior del país con los de la Costa Atlántica.
Para tal efecto, perpetraron entre los años 1998 y 2000: 53 acciones armadas en El Carmen de Bolívar; 15 en San Jacinto; 12 en Zambrano; 24 en Chalán; y 48 en Ovejas, para un total de 185 homicidios. Toda esa violencia fue justificada bajo el argumento de la instauración de un régimen de seguridad y la eliminación de la guerrilla. Sin embargo, sus víctimas fueron ante todo personas de la sociedad civil: líderes campesinos, estudiantiles, sindicalistas, comunales, de derechos humanos e indígenas que abanderaban reivindicaciones a favor de sus sectores particulares y que iban en contra de los intereses de los grupos de poder.
Página 36 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Varios fueron los intereses de los paramilitares en Los Montes de María77: - De la alianza con el narcotráfico obtuvieron los recursos para financiar sus ejércitos, a cambio de prestar sus servicios militares para posibilitar el tránsito de la droga hacia el golfo de Morrosquillo.
Como parte de esa misma alianza cometieron masacres –como las que ocurrieron en San Onofre entre 1999 y 2000–, lugar en el que tenían interés tanto los amos del paramilitarismo como los señores del narcotráfico por su cercanía al golfo. Las masacres sirvieron para crear terror y dominar a la población, así como para despojar de sus fincas y obligar al desplazamiento forzado a los campesinos que poseían tierras en las que estaban interesados. - Igualmente, en alianza con algunos miembros de la clase política, usaron las armas para forzar a la población a votar por los candidatos con quienes tenían acuerdos, hicieron nombramientos de funcionarios públicos y saquearon las arcas de varios municipios, acorde a las denuncias de investigadores y medios de comunicación. - De análoga manera, como fruto de su relación con algunos grandes propietarios, expulsaron a los campesinos que habían comprado las tierras que el Incora les obligó a vender y a otros que poseían tierras de su interés, según han revelado investigadores de la región. - Y de su acercamiento y vínculos con algunos agentes de la fuerza pública asesinaron y expulsaron a líderes sociales y aniquilaron organizaciones sociales que habían consolidado un tejido social fuerte entre los sectores populares, según documentaron investigadores y líderes sociales y se ha confirmado en los procesos de justicia y paz.
Los mecanismos utilizados por los grupos paramilitares para obtener control del territorio fueron principalmente el desplazamiento forzado, el terror y el control sobre la población: un control económico ejercido sobre los estratos medio y bajo a través de actividades financieras especulativas (la gente recibía préstamos que luego la dejaban comprometida con sus deudores), y un control social ejercido 77 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Colombia 2010. En: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflcitividad%20Montes%20de%20Mar ia%20PDF.pdf Página 37 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mediante las restricciones a la movilidad, la violencia contra las mujeres, el terror y el establecimiento de normas que la gente se veía forzada a acatar, entre otros.
Las mujeres fueron utilizadas sexualmente, incluso como botín de guerra, para amedrentar a sus maridos. También fueron forzadas a hacerles los oficios domésticos con o sin remuneración. Otra forma de control fue la cooptación del Estado. En su alianza con la clase política, los señores de la guerra incidieron ampliamente en el manejo del Estado.
Por una parte, participaron en los procesos electorales estableciendo alianzas con los políticos, “con un doble y contradictorio propósito: en primer lugar, les interesa apoyar y hacer acuerdos con candidatos, o llevar candidatos propios a las administraciones locales, los cuales, una vez elegidos, les generan beneficios; en segundo término, siendo el símbolo más importante del régimen y de la democracia representativa, las elecciones constituyen para algunos actores ilegales un objetivo de su acción militar”78.
Lo anterior se evidenció en la región en las campañas de 2002 y 2006, cuando, mediante mecanismos de presión y amenazas, la población fue forzada a votar por el candidato que contaba con el apoyo de los paramilitares. Algunos relatos sobre las elecciones en San Onofre describieron cómo el puesto de votación era controlado por los paramilitares y el votante recibía un tarjetón marcado.
En ese momento, San Onofre ya había sido sometido a dos masacres. La alianza con políticos y algunos partidos no solo les dio acceso al Estado, sino que generó compromisos por parte de la autoridad política local en la perspectiva de favorecer sus intereses por medio de mecanismos como la adjudicación de contratos o el manejo de la nómina.
La cooptación del Estado, ampliamente investigada y denunciada en esa región, comenzó por las personerías y alcaldías. Precisamente, conforme a la Fiscalía General, en las versiones libres de desmovilizados del Bloque paramilitar Héroes de Montes de María, ellos brindaron los nombres y apellidos de los funcionarios que fueron beneficiarios suyos en al menos cuatro municipios de la zona: El Guamo, El Carmen de Bolívar, San Jacinto y San Juan Nepomuceno, hechos y circunstancias que por competencia le corresponde investigar al ente de persecución penal como su receptor. 78 Velásquez c. y Fabio E. (2009).
Las otras caras del poder. Territorio, conflicto y gestión pública en municipios colombianos. Foro Nacional por Colombia y GTZ. Página 38 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La incidencia que tuvieron los actores armados en Los Montes de María se infiere de varias investigaciones, entre ellas un estudio realizado por Foro por Colombia79 en el municipio de Ovejas, en donde los paramilitares ejercieron presión para la contratación o inversión y recibieron protección e impunidad.
La impunidad del fenómeno paramilitar cobijó a Los Montes de María. La debilidad institucional facilitó el dominio territorial por parte de estos grupos, su infiltración profunda en la vida política y la cultura de la sociedad y dejó una huella por la crueldad con que atacaron y despojaron a la población80. Conforme lo ha documentado la Fiscalía General de la Nación, en la base de datos del Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, a abril de 2016 se encontraron reportes de hechos atribuibles al Bloque Héroes de los Montes de María, discriminados por delitos, de la siguiente manera: Homicidios 8.044 Desaparición forzada 2.100 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 11.074 Acceso carnal violento 152 Actos sexuales violentos en persona protegida 1 Prostitución o esclavitud sexual 1 Extorsión 63 Exacción o contribuciones arbitrarias 34 Reclutamiento ilícito 10 Hurtos 816 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 1 Tal y como se registró líneas arriba, a más de los múltiples homicidios selectivos, una de las principales estrategias a la que acudió Bloque Héroes de los Montes de María sustentada en el uso y propagación del terror como instrumento de control sobre el territorio y la población fue la comisión sistemática de homicidios colectivos, masacres, que se registraron año tras año de la siguiente manera81: 79 Ibidem. 80 PNUD, Área de paz, desarrollo y reconciliación. Los Montes de María: Análisis de la conflictividad.
Cita ut supra. 81 Informe de investigador de campo No. 0023_/O.T.6349 del 25 de febrero de 2011. Página 39 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 5 2 15 19 14 8 5 1 De las anteriores, se destacan como las masacres de mayor impacto las siguientes: NOMBRE DE MASACRE DD/MM/AA DEPARTAMENTO MUNICIPIO/LUGAR OCCISOS Masacre de El Salado 23/03/1997 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de El Salado 4 Masacre de Coloso (Hospital) 03/11/1998 Sucre Coloso, casco urbano 6 Masacre de las Piedras 10/01/1999 Sucre Toluviejo, Corregimiento de Las Piedras 8 Masacre de Capaca 16/08/1999 Bolívar Zambrano, vereda Capaca 12 Masacre de San Isidro y Caracolí 10/11/1999 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de San Isidro y Caracolí 10 Masacre de El Salado 16/02/2000 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de El Salado 62 Masacre de Mampuján Las Brisas 11/03/2000 Bolívar San Juan Nepomuceno, veredas de Mampuján y Las Brisas 12 Masacre de Palo Alto 30/04/2000 Sucre San Onofre Corregimiento de Palo Alto 5 Masacre de Coloso (Curva del Diablo) 24/08/2000 Sucre Coloso, Sector Conocido Como Curva del Diablo 6 Masacre de Chinulito o El Parejo 13/09/2000 Sucre Coloso Corregimientos de Chinulito y El Parejo 11 Masacre de Macayepo 14/10/2000 Bolívar El Carmen de Bolívar, Corregimiento de Macayepo 7 Masacre de Chengue 17/01/2001 Sucre Ovejas, Corregimiento de Chengue 27 Masacre de Retiro Nuevo 19/04/2001 Bolívar María La Baja, Corregimiento de Retiro Nuevo y Los Bellos 4 Masacre de Puerto Badel y Matunilla 22/05/2001 Bolívar Turbana (Corregimiento de Matunilla) Arjona (Corregimiento de Puerto Baldel) 6 Masacre Barrio Los Laureles de Sincelejo 24/10/2001 Sucre Sincelejo, barrio Los Laureles 6 Masacre De Piscicultores De La Peñata 12/08/2003 Sucre Vía Vereda San Jorge 5 Además, tal y como ha quedado referenciado en el proceso de justicia y paz82, la Violencia Basada en Género fue asumida por el Bloque Héroes de los Montes de María como algo connatural al conflicto armado interno, presentándose un alto índice de delitos sexuales cometidos en contra de las mujeres.
En efecto, el control 82 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decisión del 20 de noviembre de 2014, M.P. Léster M. González R. Página 40 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. al que era sometida la población permitió, inclusive, imponer reglas, patrones de comportamiento y sanciones para quienes incumplían dichos parámetros, por manera que en la mayoría de los casos se imponían a las mujeres sanciones que consistían en someterlas a vejámenes y agresiones de connotación sexual, lo que permitió considerar la violencia sexual como una conducta generalizada al interior de la organización armada ilegal, tanto así que para el mes de agosto de 2011 existían 26 casos de esta naturaleza, sin que existiera denuncia de tales hechos por el temor de las víctimas a ser estigmatizadas83. 1.4.
Relación con políticos locales, regionales y nacionales. Por cuenta de los apoyos brindados por los integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, resultaron varios funcionarios vinculados con el fenómeno conocido como parapolítica. Así, treinta y siete (37) personas se vieron vinculadas con ese flagelo: tres alcaldes y tres exalcaldes, diez exconcejales, cuatro exdiputados, un gobernador (también exembajador en Chile) y tres exgobernadores, tres representantes y tres exrepresentantes a la Cámara, tres senadores (uno de ellos exembajador en Perú) y cuatro exsenadores, tal y como se detalla a continuación, de acuerdo con la época de registro de esta actuación84: 83 Decisión del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta 84 Moncada, Juan José. "Restitución colectiva de tierras en Colombia.
Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipios de mayor despojo”. Fundación Forjando Futuros FFF, Instituto Popular de Capacitación IPC, Bogotá, 2012. En: http://biblioteca.clacso.edu.ar/Colombia/ipc/20170809054619/pdf_765.pdf Página 41 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.5.
Financiamiento. El narcotráfico se constituyó en un factor fundamental en la expansión de las autodefensas en Colombia y del Bloque Héroes de los Montes de María. Sobre el particular, EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino” refirió en sus salidas procesales que a partir de octubre de 2001 VICENTE CASTAÑO le entregó la responsabilidad de cobrar un “impuesto de gramaje” a los narcotraficantes que sacaban droga por el Golfo de Morrosquillo y, en general, en sus áreas de influencia, por manera que el 50% de lo recaudado era enviado a VICENTE CASTAÑO y el 50% restante era utilizado para la financiación del Bloque, para lo cual se crearon unas comisiones dedicadas a realizar dicha actividad85.
De igual manera, el grupo armado organizado al margen de la ley se financió con el cobro de cuotas extorsivas a los ganaderos, comerciantes, empresarios y finqueros86. Así, a los comerciantes de Sincelejo y municipios cercanos, como Corozal, Sampués, San Juan de Betulia y Morroa, se les exigía una cuota de 85 Versión libre de Edwar Cobos Téllez del 23 De noviembre De 2011 86 Versiones libres de Yairsiño Meza Mercado alias “El Gato” y de Uber Banquez Martínez alias “Juan Dique” el 16 de marzo de 2012.
Página 42 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. acuerdo con sus finanzas, cifras que podrían oscilar entre $50.000 a $1.600.000 y que eran cobradas mensual o anualmente87. Igualmente, a las empresas Coca Cola y Postobón, como a los camiones que transportaban pan, se les exigía una cuota a fin de permitirles transportar sus productos por las zonas de influencia del grupo armado ilegal88.
Otra modalidad consistió en el cobro a comerciantes de yuca de los municipios de Sincelejo, Corozal y San Juan de Betulia, de una cuota de $50.000 por cada camión cargado, lo cual ocurrió en el año 2003, época de abundancia de este producto agrícola89; así mismo, a los finqueros y ganaderos se les cobraba $10.000 por hectárea bajo el pretexto de una política de seguridad.
En versión libre el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, refirió que a las empresas de palmas de aceite de la zona nunca les cobró cuotas extorsivas, toda vez que, según información, ellos ya habían arreglado con los máximos cabecillas del grupo armado ilegal; sin embargo, en una ocasión le hicieron entrega de unos fusiles para la causa antisubversiva.
En cuanto hace al hurto de combustible como otra fuente de financiamiento, se tiene que se ejecutó por integrantes del Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre del Bloque Héroes de los Montes de María en los Municipios de Magangué y Córdoba (Bolívar). Para tal efecto, se instalaron válvulas en los tubos del oleoducto Caño Limón Coveñas90; también se acudió al hurto de camiones que transportaban ACPM, los cuales eran llevados hasta la zona controlada por UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho dique”, para ser usado ese combustible en beneficio propio.
Adicionalmente, el Frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María, en cabeza de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, creó la Cooperativa de Municipalidades de la Sabana COOPSABANA, la cual fue constituida el 25 de Julio de 2003, fungiendo como representante legal HUMBERTO FRASSER, con la connivencia de los entonces alcaldes de Toluviejo, San Onofre, Coveñas, Tolú y San Antonio de Palmito, cuyo fin era encargarse de las interventorías de las grandes obras que se desarrollaban en esos 87 Informe de Policía Judicial de Justicia y Paz No. 063 de agosto 9 de 2012 88 Versión libre de Edward Cobos Téllez del 12 de julio de 2011. 89 Versión Libre de Luis Fernando Barreto Martínez del 14 de junio de 2011. 90 Al respecto se refirió el postulado Luis Ramon Sánchez Sanguino en versión libre del 16 de noviembre de 2010.
Página 43 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. municipios, así como asesorar a las alcaldías, consultorías, veedurías, arriendo de muebles e inmuebles, entre otros91. 1.6. Permanencia de los postulados en los frentes del Bloque Héroes de los Montes de María92.
1.6.1. EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), ingresó a las AUC en Sincelejo (Sucre) en enero de 2003 y formó parte del frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo al mando de alias “Cadena” y de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “Cocha”. Durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley GAOML fue el encargado de comprar armamento, y fungió como jefe de escuadra y comandante militar teniendo en cuenta que perteneció a las Fuerzas Armadas.
Su zona de injerencia fue Sincelejo, Sampués, Corozal, Betulia, Sincé, Palmito, El Roble, Los Palmitos, El Piñal y Parte de Ovejas (Sucre). Fue capturado el 8 de junio de 2005, efectuándose su desmovilización encontrándose privado de la libertad.
1.6.2. LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), ingresó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU en el año 1996 por medio de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; su actuar delictivo se circunscribió a los departamentos del Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar; sus comandantes fueron alias el “El Negro”, alias “Baltasar”, alias “Alfredo Pata Caucho”, alias “Santiago Tobón”, alias “Cacao”, alias “Amaury”, alias “01” y alias “Román Sabana”.
Ocupó el cargo de patrullero y comandante urbano en los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano (Bolívar) durante los años 2000 a 2003. Durante el tiempo de permanencia en el grupo armado ilegal, el postulado utilizó prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y se valió de armas de largo y corto alcance, resultando capturado el 5 de julio de 2003 en Magangué (Bolívar) por los delitos de Homicidio y Concierto para Delinquir.
1.6.3. LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), ingresó a las AUC a comienzos de febrero del año 2001, en una base comandada por alias “Cadena” ubicada en una finca llamada El Palmar. Hizo parte de la estructura urbana comandada por WILLIAM DEL CRISTO SERPA VERGARA alias “W” y se desempeñó en calidad de patrullero al interior del frente Montes de María a principios del año 2001 hasta el año 2002.
También fue el encargado de estar 91 Versión libre de Edwar Cobos Téllez del 2 a 6 de mayo de 2011, y versión libre de Yairsiño Meza Mercado del 5 de mayo de 2009. 92 Sesión de audiencia del 9 de marzo de 2017. Audiencias 2017 Piso 2- 048, Rec 25:00 Página 44 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. pendiente de los dineros que entregaban los ganaderos; además, fue escolta de JESÚS ANÍBAL REMOLINA FONTALVO hasta finales del año 2002.
Fue capturado el 26 de febrero del 2004 en una trocha que conducía a la finca conocida como “La 28”, junto con otros dos individuos alias “Mk” y “Piolín”. Tuvo injerencia en: San Onofre, Sincelejo, Corozal, Betulia, Galeras, Sampués, Los Robles, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, San Antonio de los Palmitos, Toluviejo, San Antero, Chinú, San Andrés de Sotavento, Purísima, Chimá y Momil.
1.6.4. ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), ingresó a las AUC en el segundo semestre del año 2001 como radio operador; luego, para el 14 de febrero de 2002, fue enviado como comandante urbano, debido a que alias “Cadena”, comandante del frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo, le propuso tener el control de la estructura urbana de Sincelejo, época para la cual se encontraban en el grupo armado ilegal alias “El Borracho”, “Colosó”, “El Diablo” y “Mano Quemá”, llegando a tener a su cargo a 30 hombres que operaban en el casco urbano de la capital del departamento de Sucre, en donde permaneció hasta el 14 de diciembre de 2004 cuando fue capturado por los delitos de tentativa de homicidio, hurto agravado y concierto para delinquir.
Sus zonas de injerencia estuvieron conformadas por los municipios de Sincelejo, Sampués, El roble, San Benito de Abad, Corozal, Los Palmitos, Ovejas, Betulia, Morroa, Sincé, Galera y sus alrededores. No tuvo entrenamiento militar debido a que fue soldado de la infantería de marina.
1.6.5. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), formó parte de la guerrilla de las FARC –EP en el año de 1995 durante seis meses; luego, desertó y se entregó a la infantería de marina en Ovejas (Sucre). Para el año 1997, ingresó a una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada CONVIVIR prestándole seguridad al señor JAVIER PIEDRAHITA.
Para el año 1998, por órdenes de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, fue enviado, con otros integrantes y organizadores de las CONVIVIR, para Tierra Alta (Córdoba) pasando a formar parte del Frente Mojana de las AUC. Luego, a mediados del año 1998, ingresó al frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC al mando de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, circunscribiéndose su actuar ilegal, entre otras, a las poblaciones de: San Onofre, Rincón del Mar, Plan Parejo, Palmira La Negra, Varsovia, San Antonio de Palmito, en el departamento de Sucre.
CONTRERAS BALDOVINO recibió entrenamiento militar y utilizó armas de fuego, resultando capturado el 17 de febrero 2009 en Montería (Córdoba) por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada. Página 45 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
1.6.6. SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en noviembre de 2002 por medio del señor EMEL OVALLO ANGARITA, perteneció al frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, cuyo comandante fue alias “Juancho Dique”, y recibió órdenes del comandante urbano alias “El Pollo”.
Su zona de injerencia se circunscribió a Cartagena, en donde desempeñó el cargo de patrullero, tuvo entrenamiento respecto a la manipulación de armas cortas y largas, y fue capturado el 2 de julio del 2003, suscitándose su desmovilización estando privado de la libertad.
1.6.7. LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), ingresó a las AUC el primero de septiembre de 1999 por tener relaciones comerciales de ganado con el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Al inicio se desempeñó como encargado de la logística en la ciudad de Cartagena, llevando a cabo acciones como la compra de medicamentos, armas, y medios de comunicación; además, participó, como urbano, en delitos de secuestro y homicidio.
Se radicó en la ciudad de Cartagena hasta el 15 de noviembre de 2000, hasta que se produjo su captura, quedando en libertad poco tiempo después. Posteriormente, en ese año alias “Juancho Dique” lo envió al corregimiento de Ñanguma, municipio de María la Baja (Bolívar), luego pasó a ser comandante político del frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre desde el 30 de octubre de 2002, frente que estaba bajo la comandancia de WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO conocido como alias “Román sabana”, hasta diciembre de 2003, y después fue trasladado a Santa Fe de Ralito como asistente de alias “Diego Vecino”.
Durante su permanencia en el grupo armado ilegal utilizó armas de corto y largo alcance y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.
1.6.8. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), ingresó en el mes de marzo del 2002 al frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, al mando de los comandantes EDWARD COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”, RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “el Cocha” y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quema”, desempeñándose como “sicario” urbano. En el año 2003 ocupó el cargo de segundo al mando de la estructura urbana, su zona de injerencia fue Sincelejo, Hatillo y Palmito (Sucre).
Durante su permanencia en el grupo armado ilegal utilizó armas de fuego tipo fusil y pistola y fue capturado el 17 de septiembre de 2009 en el barrio Costa Hermosa del municipio de Soledad (Atlántico), por el homicidio del alcalde de El Roble (Sucre). Página 46 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
1.6.9. JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), ingresó al frente Mojana de las AUC en el año 1996 como patrullero operando en las poblaciones de Nechí, Tenche, San Jacinto, Montecristo, El Coco, Tiquicio y Puerto Franco, entre otras, bajo la comandancia de alias “Guagua”. Pasó a integrar un grupo denominado los “Chatos” hasta 1998, que operó en el municipio de San Marcos (Sucre).
Luego, en el año 2000, el postulado ingresó frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC con presencia en la ciudad de Sincelejo (Sucre), su comandante fue alias “Cadena”, ocupo el cargo de urbano hasta el 2002 y fue comandante militar de una urbana en Sincelejo desde el año 2002 hasta el 2004.
Durante su permanencia en el grupo ilegal usó armas calibre 38 y pistolas 9 mm, circunscribiéndose su zona de injerencia a las poblaciones de: Sampués, El Roble, Betulia, Sincé, Corozal, Palmito y Morroa, entre otras. Fue capturado el 6 de junio de 2004 por los delitos de tentativa de homicidio y extorsión. Se desmovilizó de manera independiente en la cárcel La Vega de Sincelejo.
1.6.10. CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), ingresó a las AUC en diciembre de 1998 en Palmito (Sucre), perteneció al Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC hasta diciembre del año 2000, teniendo como comandantes a los señores CARLOS y VICENTE CASTAÑO y, en esa misma línea, a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en donde se desempeñó como radio chispa, en las poblaciones de Varsovia y Palmitos.
Luego de un receso por un año, se vinculó en el 2002 al bloque Córdoba de las AUC, en donde se desempeñó como patrullero en Santa Fe de Ralito.
1.6.11. JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), ingresó a las AUC en el año 1997, luego de ser contactado por alias “El Negro Julio”. Perteneció al frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María, bajo la comandancia de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, del segundo comandante UBER BANQUEZ MARTÍNEZ (alias “Juancho Dique”), y del comandante de la urbana alias “Negro Julio”.
Desplegó su actuar ilegal en las poblaciones de San Onofre, Toluviejo, Macaján, Pita Bajo, Pita en Medio, Tolú, Coveñas, San Antero, Lorica, San Bernardo del Viento, Momil, Purísima, Sabaneta, Córdoba, Palmito, Varsovia, La Arena, Tuchín, Sincelejo, Sincé, Betulia, Sampués, Corozal, Puerto Viejo y Vidales, entre otras. Fue capturado el primero de junio del año 2001.
Página 47 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
1.6.12. JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”), ingresó a las AUC a finales de 1999 en la finca El Palmar compresión municipal de San Onofre (Sucre), fue reclutado por alias RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, recibió entrenamiento militar, utilizó armas de corto y largo alcance, perteneció al frente Sabanas de Sucre y Bolívar, su comándate directo fue alias “Cadena”, ocupó el cargo de patrullero, y sus áreas de injerencia fueron las poblaciones de: San Onofre, Rincón del Mar, María la Baja, Tolú, Sincelejo, Montería, Cartagena, Palo Alto, Coveñas, Varsovia, Palmitos, Chinú, entre otras.
Fue capturado el 10 de octubre del 2000.
1.6.13. YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), ingresó a las AUC el 21 de abril de 2001 por medio de JULIO TAPIA alias “Julio Moto”, quien era comandante de la urbana de San Onofre. Perteneció al frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María y permaneció bajo la comandancia de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena” y del comandante general EDWARD COBOS TÉLLEZ alias “Diego vecino”.
Al interior del grupo armado ilegal se encargó de organizar “casetas”, y en una ocasión administró un matadero municipal por orden de alias “Cadena”. Su zona de injerencia se circunscribió a las poblaciones de: San Onofre, Libertad, Pajonal, Higuerón, Chichimán, Plan Parejo, Rincón, Verruga, Aguas Negras y sus alrededores. Fue capturado el 20 de febrero de 2005 en San Onofre, por los delitos de homicidio y desaparición forzada, y condenado a 30 años de prisión.
1.6.14. SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), ingresó a las AUC a principios del año 2003 por medio de un primo de nombre JUAN CARLOS RÍOS SANTOS alias “Ramiro” o “Bigote de Oro”, perteneció al frente Golfo de Morrosquillo del bloque Héroes de los Montes de María bajo la comandancia de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias de “El Paisa”.
Se desempeñó como escolta y se encargó de la logística del grupo armado ilegal. Su zona de injerencia en el departamento de Sucre fueron los municipios de San Antonio de Palmito, Toluviejo, Tolú, Coveñas y en el departamento de Córdoba desplegó su actuar delictivo en las poblaciones de San Andrés de Sotavento, San Antero y Momil. Se desmovilizó de manera colectiva en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005.
Fue capturado en Toluviejo el 19 de agosto de 2009 por los delitos de homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir.
1.6.15. JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), ingresó a las AUC en el primer semestre del año 1998 al mando de RODRIGO MERCADO Página 48 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. PELUFO alias “Cadena”, quien era comandante del frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo.
El 19 de mayo de 1999 fue detenido y puesto en libertad en febrero del 2002, ingresó nuevamente a las AUC en el segundo semestre del 2002 hasta su desmovilización el 14 de julio del 2005. Durante su permanencia en el grupo armado ilegal su zona de injerencia se circunscribió a las poblaciones de Momil, Purísima, Tuchin, San Andrés de Sotavento y San Antero en el departamento de Córdoba, y a las poblaciones de Coveñas, Tolú, Toluviejo, San Antonio de Palmito y La Arena en el departamento de Sucre.
Fue capturado en septiembre 8 del 2009 por el delito de homicidio agravado.
1.6.16. PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), ingresó a las AUC en el mes de diciembre del año 1999 en el municipio de San Onofre (Sucre) al frente Golfo de Morrosquillo, reclutado por alias “Juancho Dique”. Posteriormente, pasó a la población de María la Baja para formar parte del grupo de escolta de alias “Cadena”. Tuvo entrenamiento militar y conocimiento de armas de fuego de corto y largo alcance, y fue capturado el 23 de octubre de 2008.
Ocupó el cargo de patrullero dentro la organización ilegal, siendo su zona de injerencia los municipios de San Onofre, Palmitos, Macayepo, Chinulito, Macaján, Palmira la Negra y Varsovia.
1.6.17. OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), ingresó a las AUC a principios del año 2000, en la finca “La 35”, reclutado por EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS alias “Convivir”, perteneció al frente Canal del Dique del bloque Héroes de los Montes de María al mando del comandante HENRY CASTELAR HERRERA alias “Alberto” (fallecido) y de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”.
Tuvo injerencia en las poblaciones de Turbaco, Turbana, Arjona, Pasacaballo y Cartagena (Bolívar), hasta su desmovilización. Su captura se produjo el 20 de marzo de 2007, por el delito de homicidio agravado. Conclusión. Los aspectos descritos en este acápite93 permiten concluir, principalmente, que el bloque Héroes de los Montes de María de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia fue: i) un grupo armado al margen de la ley organizado de manera jerárquica que, en una etapa de su desarrollo, se consolidó con los frentes Canal del Dique, Centro de Bolívar Sabanas de Sucre y Montes de María o Golfo de 93 Así como los referentes contextuales que han quedado detallados en las sentencias proferidas en el proceso penal especial de Justicia y Paz en contra de postulados que militaron en el otrora bloque Héroes de los Montes de María, aludidas al inicio de este apartado, pie de página 16.
Página 49 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Morrosquillo, con mandos responsables encargados de impartir directrices y órdenes que se transmitían por toda la línea de mando y eran cumplidas por cualquiera de los subalternos; ii) que ejerció control territorial y político en zonas específicas de la subregión de los Montes de María, de los departamentos de Sucre y Bolívar; y iii) que tuvo una estructura vertical militar y financiera.
Así mismo, lo hasta aquí expuesto denota que los actos violentos perpetrados por el bloque Héroes de los Montes de María correspondieron a un ideario y a políticas de grupo, los cuales, tal y como se verá en sección subsiguiente, constituyeron patrones de macrocriminalidad que han sido develados en el proceso penal especial de Justicia y Paz; por lo tanto, dado que las conductas criminales desarrolladas por cada uno de los integrantes respondieron a políticas criminales de la organización y no a conductas secularizadas, las mismas deben ser investigadas y sancionadas bajo un enfoque de criminalidad masiva.
Finalmente, se destaca que los aquí postulados formaron parte del bloque Héroes de los Montes de María y desempeñaron diferentes roles que resultaron trascendentes para alcanzar los objetivos perseguidos por ese grupo armado ilegal. IV. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA11 8035 de 201194, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo establecido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia95, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer y decidir lo deprecado por la Fiscalía Tercera de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, en tanto que: tal y como quedó referenciado en acápite precedente, el actuar ilegal de los postulados al interior del extinto bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, se circunscribió, principalmente, a varias poblaciones de los departamentos de Bolívar y Sucre, en donde se ubican la mayoría de las víctimas que resultaron del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley. 94 Que fija la competencia territorial en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de que trata la Ley 975 de 2005 en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuado el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica). 95 Decisión del primero de febrero de 2012, rad. 38177, M.P. María del Rosario González Muñoz; también decisión del 28 de febrero de 2018, rad. 52195, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
Página 50 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por ello, se itera, la competencia, teniendo en cuenta además lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 200696, recae en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Requisitos de elegibilidad97. Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”98.
Los requisitos de elegibilidad comportan para los postulados el mantenimiento de una actitud sincera durante el trámite procesal, en garantía de la verdad, la justicia, la reparación, y, sobre todo, la no repetición de hechos atentatorios de los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden justo; así mismo, se constituyen en una salvaguarda para el proceso de Justicia y Paz, en tanto que deben ser observados en todo momento por los postulados, como consecuencia del sacrificio que ha hecho el Estado y la sociedad de caros principios cultivados desde tiempo inmemorial, como son la igualdad y la proporcionalidad, por cuenta de la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos a los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, con el fin de alcanzar una paz estable y duradera, al punto que la normativa prevé la “Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias”99. 96 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se establece “El Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar”, y determina “El Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, con cabecera en el municipio de Sincelejo y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Sucre”. 97 Sesión de audiencia del 04 de julio de 2018.
Audio Sala 02 I 2018 137, Rec 42:45. 98 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013. M.P. Eduardo Castellanos. 99 Artículo 2.2.5.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. Página 51 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por lo tanto, es menester en esta oportunidad verificar que, con relación a los aquí postulados, estén dados esos presupuestos, como requisito de procedibilidad, sin lo cual no sería posible proseguir con el análisis de los demás aspectos que conforman la sentencia. 2.1.
Desmovilización y desmantelamiento en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. La desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia inició en el mes de diciembre del 2002 con una fase exploratoria, en la que se efectuaron diálogos con el Gobierno Nacional dirigidos a un cese de hostilidades, que permitió que el 14 y 15 de julio del año 2003 en Tierralta (Córdoba), en compañía del Alto Comisionado para la Paz, los miembros de la Comisión Exploratoria del Gobierno y Delegados de la Iglesia, se reunieron con representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y suscribieron el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la Paz de Colombia”.
El propósito de ese proceso de Paz era avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho. Una vez suscritos los acuerdos, se inició el proceso de organización para las desmovilizaciones de las estructuras de las Autodefensas, fue así como en el año 2005 el Bloque Héroes de los Montes de María gestionó ante el Gobierno Nacional su desmovilización, obteniendo la expedición de la resolución 159 del primero de julio de 2005 mediante la cual se reconoció la representación legal de ese grupo organizado al margen de la ley en cabeza de EDWAR COBOS TÉLLEZ alias “Diego Vecino”; así mismo, el Gobierno en aras de facilitar dicha desmovilización, expidió la resolución 163 del 5 de julio del 2005, mediante la cual se dispuso la creación de una zona de ubicación temporal para la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María en un predio conocido como “Pepe”, ubicado en el corregimiento de San Pablo comprensión municipal de María La Baja (Bolívar), otorgando el término de 2 meses para concretar la desmovilización. Fue así como el 14 de julio de 2005, bajo el mando de EDWAR COBOS TÉLLEZ, se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María con 594 integrantes, en ese acto y en presencia del Gobierno Nacional, de los observadores y facilitadores para el proceso de Justicia y Paz, ese grupo ilegal hizo la correspondiente entrega de las armas.
De los 594 desmovilizados, 76 se encontraban privados de la libertad por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, y solo 143 solicitaron al Gobierno Nacional su postulación. Página 52 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Conforme a la información ofrecida por el entonces Alto Comisionado para la Paz, el armamento entregado en la desmovilización por el Bloque Héroes de los Montes de María fue destruido en un proceso de fundición que se llevó a cabo el 13 de diciembre del año 2007 en la Siderúrgica Nacional ubicada en el municipio de Sogamoso (Boyacá), el cual correspondió a: cinco (5) ametralladoras, una (1) carabina, cinco (5) escopetas, doscientos cincuenta y tres (253) fusiles, cincuenta y un (51) pistolas, veintitrés (23) revólveres, seis (6) subametralladoras, siete (7) lanzagranadas, trece (13) tubos de lanzamiento y (1) un cañón, para un total de trecientas sesenta y cinco (365) armas.
Particularmente, la desmovilización y postulación de los exmiembros del grupo armado organizado al margen de la ley Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que involucra la presente sentencia se produjo de la siguiente manera100: N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 1 EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ Mediante oficio del 16 de agosto de 2007, encontrándose privado de su libertad.
Oficio del 8 de octubre de 2007 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 8 de octubre de 2007, con la comunicación a las víctimas por edicto emplazatorio fijado el 19 de mayo de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2010 Marzo 1,2,3 Mayo 4,5,6 2011 Mayo 16, 17 Agosto 11, 12 Octubre 20, 21 2012 Enero 23,24,25,26,27 Junio 21, 22 Julio 9,10,11,12,13,16,17,18,19 Octubre 1,2,3,4,5 2013 Marzo 20,21,22 Abril 9, 12 2014 Marzo 25,26,27,28 2016 Noviembre 15,16,17,18,21,22,23 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 2 LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL Mediante oficio del 11 de diciembre de 2006, encontrándose privado de su libertad.
Oficio del 11 de octubre de 2007 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 11 de octubre de 2007, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 3 de junio de 2012. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Mayo 31 Junio 1,2,3 Agosto 18,19 100 Información ofrecida por el ente acusador en medio magnético “Documentos CD Audiencia”.
Página 53 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Septiembre 5,6,7,8,9 2012 Febrero 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17, Mayo 28,29,30,31 Junio 1 Agosto 8,9,10,13,14,15,16,17, Septiembre 17,18,19,20,21,24,25,26,27,28, Octubre 16,17,18,19 2013 Enero 21,22,23,24,25 2014 Febrero 25,26,27,28, Junio 11,16,19,20 2015 Julio 21,22 2016 Octubre 3,14,18,19,20,25 2017 -- 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 3 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ Mediante oficio del 11 de agosto de 2008, encontrándose privado de su libertad.
Oficio del 11 de agosto de 2008 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 11 de agosto de 2008, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2010. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Junio 13, 14, 15 Agosto 24, 25, 26 2013 Marzo 20, 21, 22 2013 Abril 10, 11 2014 Marzo 25, 26, 27, 28 2015 Julio 23, 24 2017 Febrero 13, 14, 15, 16, 17 2017 Febrero 20, 21, 22, 23, 24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 4 ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA Mediante oficio del 25 de junio de 2005, encontrándose privado de su libertad.
Oficio de octubre de 2008 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 8 de octubre de 2008, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 10 de enero de 2010. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Marzo 14,15,16,17,18 Agosto 8,9,10 Octubre 18,19 2012 Enero 23,24,25,26,27 Mayo 10,11,22,23,28,29,30,31 Junio 1,9 Julio 9,10,11,12,13,16,17,18,19 Octubre 1,2,3,4,5, 2013 Marzo 5,20,21,22 Abril 9,12 Octubre 18 2014 Abril 23,24,25 Julio 17,30 2016 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 Página 54 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 5 MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO Mediante oficio del 3 de agosto de 2009, encontrándose privado de su libertad. Oficio del 4 de noviembre de 2009 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 4 de noviembre de 2009, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 28 de diciembre de 2010.
Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Abril 5, 6, 7 Septiembre 27,28,29 2012 Marzo 7,8,9,14,15,16 Mayo 14,15 Agosto 13,14,15,16,17 2013 Marzo 20,21,22 Abril 9,12 2014 Marzo 25,26,27,28 2015 Septiembre 21,22,23 2016 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 6 SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ Mediante oficio del 19 de enero de 2007, encontrándose privado de su libertad.
Oficio del 10 de mayo de 2007 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 10 de mayo de 2007, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 23 de abril de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2009 Febrero 2, 3, 4, 5, 6 2011 Mayo 30, 31 Junio 1, 2, 3 2012 Enero 30, 31 Abril 16, 17, 18, 19, 20 2013 Febrero 18, 19, 20 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 7 LEONARDO FLÓREZ ROJAS Mediante oficio del 16 de julio de 2008.
Oficio del 16 de agosto de 2008 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 16 de agosto de 2008, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 23 de abril de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2007 Octubre 9,10,11,12 2008 Enero 16,17,18,20 Mayo 20,21,22 2011 Agosto 29,30,31 Septiembre 1,2 2012 Mayo 28,29,30,31 Junio 1 Septiembre 3,4,5,6,7 2013 Febrero 7,8 Abril 22,23,24,25 2014 Abril 26,27,28 Junio 11,16,19,20 Página 55 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2016 Octubre 12,13,14,18,19,20,25 Noviembre 15,16,17,18,21,22,23, 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 8 WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS Mediante oficio del 29 de octubre de 2009.
Oficio del primero de diciembre de 2010 dirigido al Fiscal General de la Nación. El primero de diciembre de 2010, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 21 de mayo de 2011. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Septiembre 6,7,8,12,13,14,15 Noviembre 8,9 2012 Abril 23,24 Mayo 22,23,28,29,30,31 Junio 1 Julio 9,10,11,12,13,16,17,18,19 Octubre 1,2,3,4,5,20,21,22 2013 Marzo 20,21,22 Abril 9,12 2014 Marzo 25,26,27,28 Abril 3,21,22 2015 Julio 23,24 2016 Septiembre 7,8 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 9 JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ Mediante oficio del primero de abril de 2008.
Oficio del 8 de octubre de 2008 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 7 de noviembre de 2008, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2010. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Mayo 18,19,20 Agosto 16,17 Octubre 27,28 2012 Enero 23,24,25,26,27 Febrero 6,7,8,9,10 Abril 25,26,27 Mayo 22,23,28,29,30,31 Junio 1 Julio 9,10,11,12,13,16,17,18,19 Octubre 1,2,3,4,5 2013 Marzo 5,20,21,22 Abril 10,11 2014 Febrero 27,28 Marzo 25,26,27,28 Abril 7,8,9,10,11,21,22,23,24,25 Mayo 21,22,23 Junio 11,12,13 Julio 23,24,25 Página 56 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Septiembre 10 2015 Marzo 9,10 2016 Marzo 14,15,16,17,18 Abril 25,26,27,28,29 Mayo 23,24,25,26,27 Junio 20,21,23,24 Julio 11,12,13,14,15,25,26,27,28,29 Agosto 16,17,18,19,20,30,31 Septiembre 1,2,19,20,21,27,28 Octubre 18,19,20,29 Noviembre 29,30 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 10 CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO Mediante oficio del 16 de marzo de 2006.
Oficio del 15 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 15 de agosto de 2006, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 10 de julio de 2007. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2007 Octubre 17,18,19 2008 Enero 16,17,18 Julio 2,3,4 Agosto 19,20 2011 Febrero 3,4 2013 Marzo 20,21,22 Abril 10,11 2014 Marzo 25,26,27,28 2015 Marzo 26,27 2017 Febrero 15,16,17,20,21,22,23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 11 JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL Mediante oficio del 8 de febrero de 2010.
Oficio del 9 de octubre de 2010 dirigido al Fiscal General de la Nación. Sin información registrada en audiencia. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Septiembre 20, 21, 22, 23 Noviembre 10, 11 2012 Febrero 16, 17 2013 Marzo 20, 21, 22 Abril 9,12 2014 Marzo 25, 26, 27, 28 2015 Septiembre 21, 22, 23 2016 Diciembre 5, 6 2017 Febrero 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz.
Página 57 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 12 JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ Mediante oficio del 2 de abril de 2009. Oficio del 27 de abril de 2009 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 27 de abril de 2009, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 23 de julio de 2010.
Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Octubre 3, 4, 5 2012 Marzo 20, 21, 22, 23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 13 YONIS RODRÍGUEZ TAPIA Mediante oficio del 16 de julio de 2008.
Oficio del 9 de febrero de 2009 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 9 de febrero de 2009, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio el 3 de febrero de 2010. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Marzo 10,11 Agosto 18,19 2012 Marzo 5,6 Septiembre 27,28 2013 Marzo 20,21,22 Abril 10,11 2014 Marzo 25,26,27,28 Mayo 22 2015 Julio 23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 14 SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS Mediante oficio del 15 de abril de 2006.
Oficio del 16 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 16 de agosto de 2006, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 23 de abril de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Junio 8,9,10 Noviembre 1,2,3 2012 Enero 30,31 Febrero 1,2,3 Abril 9,10 Julio 13,16 2013 Marzo 20,21,22 Abril 10,11 2014 Marzo 25,26,27,28 2016 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 15 JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO Mediante oficio del 15 de abril de 2006.
Oficio del 16 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 16 de agosto de 2006, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 28 de mayo de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. Página 58 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2010 Mayo 25,26,27 2011 Mayo 10,11,12 2011 Septiembre 6,7,8 2012 Enero 30,31 2012 Febrero 1,2,3 2012 Abril 12,13 2012 Julio 13,16 2013 Marzo 20,21,22 2013 Abril 9,12 2013 Octubre 21 2014 Marzo 25,26,27,28 2014 Julio 17,30 2016 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23,24 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 16 PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ Mediante oficio del 16 de julio de 2008.
Oficio del 9 de octubre de 2008 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 9 de octubre de 2008, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 27 de febrero de 2009. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2010 Septiembre 28 2010 Noviembre 23,24,25 2011 Febrero 8,9,10 2011 Octubre 11,12,13 2012 Mayo 14,15,16,17,18 2012 Agosto 13,14,15,16,17 2013 Marzo 20,21,22 2013 Abril 9,12 2014 Febrero 14 2014 Marzo 25,26,27,28 2014 Abril 2 2015 Septiembre 21,22,23 2016 Diciembre 5,6 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 N° Postulado Solicitud de Postulación. Postulación Ministerio del Interior y de Justicia. Inicio formal al procedimiento de Justicia y Paz. 17 OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA Mediante oficio del 15 de abril de 2006.
Oficio del 16 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación. El 16 de agosto de 2006, la comunicación a las víctimas se efectuó por edicto emplazatorio fijado el 23 de abril de 2008. Versiones libres que ha rendido durante el trámite de Justicia y Paz. Año. Mes. Día. 2011 Julio 13,14,15 2012 Marzo 26,27,28 2013 Marzo 20,21 Abril 8,9 2017 Febrero 13,14,15,16,17,20,21,22,23 Página 59 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2.2.
Bienes entregados producto de la actividad ilegal.101 Dentro de los requisitos de elegibilidad la ley exige al grupo armado organizado al margen de la ley la entrega de bienes y recursos para cumplir con el fin de reparar a las víctimas, siendo este uno de los mayores compromisos a efectos de que los postulados logren la concesión de la pena alternativa que prevé la Ley 975 de 2005.
La Fiscalía en Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos presentó un informe de fecha primero de agosto de 2017, solicitado a la Sub Unidad de Bienes y Persecución, en el que se documenta la situación del Bloque Héroes de los Montes de María con relación al cumplimiento de este requisito de elegibilidad, concluyendo lo siguiente: Situación jurídica.
A Corte 09-06-2017. Sentencias proferidas por Magistrados de Justicia y Paz declarando la extinción de dominio 411 Solicitudes de extinción ante Magistrados de Justicia y Paz. 320 Bienes con medidas cautelares impuestas con vocación de reparación. 489 Solicitud de audiencias preliminares para imposición de medidas cautelares. 117 Bienes con informe técnico de alistamiento. 174 Bienes restituidos. 242 Medidas cautelares sobre bienes con vocación de restitución. 105 Bienes con solicitud de restitución en la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras. 247 Bienes enviados a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras. 763 Bienes con incidente de oposición de terceros a medidas cautelares impuestas. 33 Archivados. 314 Bienes en investigación (por persecución 2127 y por entrega, denuncia u ofrecimiento 1559) para un total de: 3686 Total de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio: 6901 Con el fin de detectar bienes con fines de reparación a las víctimas que estén en cabeza de los postulados con grado de comandancia y otros, el ente de persecución 101 Sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017.
Audiencias 2017 Piso 2- 042, Rec 01:00:01. Cuaderno anexo N° 21, informe Grupo de Persecución de Bienes Fiscalía 35, Dirección de Fiscalía Nacional de justicia Transicional. Página 60 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. penal ha informado que se han librado órdenes de policía judicial, al igual que se ha dispuesto establecer cómo están conformados sus núcleos familiares, a fin de ubicar bienes que puedan servir para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. 2.3.
Menores de edad reclutados colocados a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar102. La Fiscalía tiene documentado que al momento de la desmovilización el Bloque Héroes Montes de María de las AUC no reportó menores en sus filas, lo cual quedó confirmado en el oficio No. 1310000 suscrito por el entonces director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cartagena, en el que se indicó que “revisados los archivos y bases de datos en el sistema de información del programa de desvinculados, no se reportaron adolescentes que hubiesen manifestado pertenecer al grupo en mención”.
No obstante, lo anterior, mediante labores de investigación que han quedado documentadas en los informes de miembros de Policía Judicial adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, se logró constatar que el Bloque Héroes de los Montes de María sí tuvo menores de edad en sus filas antes del acto de desmovilización, algunos de los cuales ingresaron a ese grupo armado ilegal siendo menores pero al momento de su desmovilización ya tenían la mayoría de edad, como aconteció en el caso de aquellos que se relacionan a continuación: - ALCALÁ CLEMENTE RODRIGO RAFAEL, quien ingresó a los 17 años al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, en la región de Sucre, en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - ARROYO REYES HÉCTOR SEGUNDO, quien ingresó a los 16 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, en la región de El Guamo (Bolívar), en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - AYALA HERRERA YAMIL, ingresó a los 15 años, al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, en la región del Norte y Centro del departamento de Bolívar, en donde se desempeñó como 102 Sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017.
Audiencias 2017 Piso 2- 043, Rec 55:24. Página 61 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. radio operador. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - BARRERA ARCIA BENJAMÍN LUIS, alias “Brayan” o “El Moña”, ingresó a los 15 años al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, en la región de Sucre, en donde se desempeñó como escolta.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, encontrándose actualmente como postulado. - BERRIO RAMÍREZ LUIS ENRIQUE, ingresó a los 15 años al mando de alias “Sancocho”, en Palmira La Negra, región de Sucre, en donde se desempeñó como radio operador. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - CALAO FERIA BLADIMIR, alias “Canilla”, ingresó a los 15 años al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, en la región de Sucre.
Formó parte de la seguridad de alías “Cadena”. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, encontrándose actualmente postulado. - CANOLE BELTRÁN DINAIS, ingresó a los 15 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - CASTILLO REYES JOSÉ MIGUEL, alias “Alfonso”, ingresó a los 15 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar, en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - DE ÁVILA GONZÁLEZ JOHANER RAFAEL, alias “Crispi”, ingresó a los 16 años al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena” en la región del Golfo de Morrosquillo. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - DIAZ DURANGO DIOMEDES DIONICIO, ingresó a los 15 años al mando de alias “Tasta” en la región de Bolívar, en donde se desempeñó como comandante de escuadra. Se desmovilizó en San Pablo Bolívar el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María. Página 62 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - DIAZ ROMERO DIOMEDES DIONICIO, ingresó a los 14 años bajo el mando de alias “El Paisa” en la región de Sucre y Bolívar, en donde se desempeñó como radio operador.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - ESTRADA FLÓREZ FEDER ANTONIO, ingresó a los 15 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - ESTRADA TAPIAS JORGE IVÁN, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar, en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - GANDARA GÓMEZ LIBARDO ENRIQUE, ingresó a los 17 años bajo el mando de WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román” en la región de Sabanas de Bolívar y Sucre, en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que a la fecha hubiese sido postulado. - GARCÉS MARTÍNEZ SANTIAGO STIVEN, ingresó a los 15 años bajo el mando de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias “El Paisa” en la región de Sucre y Bolívar, en donde se desempeñó como urbano. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - GARCÍA JARABA FRANCISCO, ingresó a los 15 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de María la Baja y El Guamo (Bolívar) en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María. - GASPAR GONZÁLEZ GERMAN EDUARDO, ingresó a los 17 años al mando de ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano” en la región de Bolívar, en donde se desempeñó como campanero. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado.
Página 63 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - GONZÁLEZ VILLEGAS JHON HENRY, ingresó a los 16 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar, en donde se desempeñó como urbano. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - IGLESIAS ARROYO JULIO, ingresó a los 16 años bajo el mando de alias “Pedro” en la región de Sucre y Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - MENDOZA COLLAZO JUAN CARLOS, ingresó a los 16 años al mando de CESAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ alias “Raquel” en la región de Sucre en donde se desempeñó como radio operador. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - MESTRA GONZÁLEZ DEIVIS, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - MORALES BENÍTEZ DAIRO DARÍO (hermano de alias “Raquel”), ingresó a los 17 años al mando de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena” en la región de Sucre y Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo Bolívar el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - NAVARRO HERNÁNDEZ JORGE LUIS, ingresó a los 15 años bajo el mando de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias “El Paisa” en la región de Sucre y Bolívar en donde se desempeñó como miembro del grupo de seguridad.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - OBRIAN TORRES LUIS FELIPE, ingresó a los 16 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Palo Alto (Sucre) en donde se desempeñó como urbano. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - PACHECO OCAMPO JESÚS ANTONIO, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región Página 64 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - PARRA PARRA CRISTIAN MIGUEL, ingresó a los 14 años, se desconoce el lugar en donde efectuó su incorporación al grupo armado ilegal y bajo la comandancia de quién permaneció. Se desempeñó como patrullero y se desmovilizó en San Pablo Bolívar el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - PARRA SOLIPA JHON JAVIER, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - PELUFO CHIQUILLO ALEXANDER, ingresó a los 17 años bajo el mando de WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO alias “Román” en la región de Córdoba, Bolívar y Sucre, en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María. - PEÑA LÓPEZ JUAN CARLOS alias “Correcaminos”, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - PÉREZ CABALLERO WILLIAM ALBERTO alias “William”, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó en oficios varios.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - RIVERA MENDOZA JAIDER ENRIQUE, ingresó a los 16 años bajo el mando de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO alias “El Paisa” en Macaján, región de Toluviejo (Sucre), en donde se desempeñó como radio operador.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - ROMERO BANDA JHON JAMER, ingresó a los 17 años bajo el mando de CESAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ alias “Raquel” en la región de San Onofre (Sucre) en donde se desempeñó como patrullero. Se desmovilizó en San Página 65 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - ROMERO MARTÍNEZ JOSÉ MIGUEL, ingresó a los 15 años bajo el mando de alias “Juan Pablo” en la región de Sucre y Bolívar en donde se desempeñó como radio operador. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - SALAZAR QUINTERO JHON FREDY alias “Leo”, ingresó a los 17 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullero.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - SALGADO VALDEZ LAURA VANESA, ingresó a los 16 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como patrullera. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulada. - TERÁN MORALES PEDRO LUIS, ingresó a los 16 años bajo el mando de alias “Pedro” en la región de Sucre y Bolívar en donde se desempeñó como radio operador.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - TERÁN TORRES WAILER JOSÉ, ingresó a los 16 años al mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique” en la región de El Guamo (Bolívar) en donde se desempeñó como patrullero. Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María, sin que hubiese sido postulado. - TOVAR BALVIN JHON JADER, ingresó a los 15 años al mando de ALEXI MANCILLA GARCÍA alias “Zambrano” en la región de Bolívar en donde se desempeñó como escolta.
Se desmovilizó en San Pablo (Bolívar) el 14 de julio de 2005 con el Bloque Héroes de los Montes de María. Actualmente es postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2.4. Tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito del grupo armado103. 103 Sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017. Audiencias 2017 Piso 2- 043, Rec 01:29:25.
Página 66 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. No obstante que al momento de la agrupación de las diferentes estructuras en el movimiento nacional conocido como Autodefensas Unidas de Colombia AUC se estableció como uno de sus preceptos “No involucrar sus frentes en actividades del narcotráfico” y que “Cualquiera de las Fuerzas aliadas que resultara involucrada con el narcotráfico asumiría su responsabilidad independientemente del Movimiento Nacional”, lo cual quedó determinado al momento en los diálogos sostenidos con el Gobierno Nacional para efectos de la desmovilización104 y en la “Quinta Cumbre Nacional de Autodefensas” en la que se acordó “Desligar a la organización de los vínculos existentes con el narcotráfico” con la “depuración” al interior de las AUC de aquellos cabecillas e integrantes que estuvieran vinculados con el narcotráfico y ejecuten acciones indiscriminadas sin autorización del Estado Mayor de la Organización105, lo cierto es que el factor fundamental en la expansión paramilitar en Colombia y más específicamente del Bloque Héroes de los Montes de María fue el narcotráfico como una de las principales fuentes de financiamiento tal y como ha quedado documentado en el proceso penal especial de Justicia y Paz.
Sobre el particular, tal y como quedó referenciado en acápite precedente de esta decisión, se refirió EDWAR COBOS TELLES alias “Diego Vecino”, quien en calidad de comandante general del Bloque Héroes de los Montes de María, señaló que a partir de octubre de 2001 VICENTE CASTAÑO le entregó la responsabilidad de cobrar los “impuestos” a los narcotraficantes que sacaban la droga por el Golfo de Morrosquillo, lo cual aconteció hasta el 14 de julio del 2005 cuando se produjo la desmovilización. Antes, esa actividad estuvo a cargo de EVER VELOZA alias “HH”, quien, según sus propias manifestaciones, el cobro de ese “impuesto” se manejaba de la siguiente manera: el 50% le era enviado a VICENTE CASTAÑO y el otro 50% era utilizado para la financiación del bloque, para lo cual, dentro de la organización, existieron unas comisiones dedicadas a realizar el cobro del impuesto al narcotráfico.
Conclusivamente el ente acusador indicó sobre el particular que no existe información que permita establecer que el Bloque Héroes de los Montes de María se creó con la finalidad del tráfico de estupefacientes, en tanto que su génesis se suscitó con un ideario antisubversivo, pero durante su trasegar delictivo tuvo vínculos con el narcotráfico de donde derivó su mayor fuente de financiamiento. 104 Documento de recomendaciones de la Comisión Exploratoria del 25 de junio de 2003. 105 Informe de investigador de campo FPJ-11 del primero de febrero de 2010.
Página 67 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2.5. Cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita106. Conforme a las labores de verificación e investigación adelantadas por los Despachos Fiscales que han tenido a su cargo la documentación del bloque Héroes de los Montes de María, y de acuerdo con los informes reportados por las Direcciones Seccionales en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600 SIJUF, no se encontraron postulados relacionados con investigaciones por delitos atentatorios de los mecanismos de participación democrática; así mismo, consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz Ley 975 de la Fiscalía, no se encontraron registros de víctimas que señalen o relacionen a postulados del bloque Héroes de los Montes de María como autores o participes de dichos delitos, todo ello con posterioridad a su desmovilización. Adicionalmente, efectuada la desmovilización del bloque no se presentaron interferencias al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas por parte de integrantes de ese grupo armado ilegal en las zonas en donde tuvieron injerencia. 2.6.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. Conforme ha quedado documentado en las sentencias proferidas en el proceso penal especial de Justicia y Paz107, las labores de investigación del ente acusador han concluido que el bloque Héroes de Los Montes de María no participó en la comisión de conductas punibles relacionadas con la privación ilegal de la libertad porque no hicieron parte de su política criminal, por considerar que era una práctica que no se identificaba con los fines de la organización armada ilegal. 3.
De la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. 3.1. Fundamentación108. El fundamento legal para la terminación anticipada del proceso penal especial de justicia y paz por sentencia anticipada aparece recogido actualmente en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, así como en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, "Por el cual se reglamentan las leyes 975, de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012", 106 Sesión de audiencia del 7 de marzo de 2017.
Audiencias 2017 Piso 2- 043, Rec 01:33:10. 107 Decisiones del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, M.P. Léster M. González R. y del 15 de junio de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 2006 80848, M.P. Ricardo Rendón Puerta, 108 Sesión de audiencia del 22 de marzo de 2017.
Audiencias 2017 Piso 2- 056, Rec 19:11. Página 68 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. La honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 2015109, precisó que de la normativa antes referida es posible determinar cuatro requisitos para la procedencia de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada de la siguiente manera: “i) Que al postulado o los postulados se les haya formulado imputación. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz.
(…) Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 como el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del proceso en este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado para el efecto haya sido «esclarecido» en un fallo, y esclarecer no es otra cosa que «poner en claro, dilucidar un asunto»110, (…). iii) Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
(…) En ese orden, de encontrarse que en la sentencia que sirve como soporte para la terminación anticipada del proceso no fueron decididas las pretensiones indemnizatorias de la totalidad de las víctimas identificadas, lo procedente será tramitar un incidente de reparación excepcional. iv) Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite”.
Así mismo, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha señalado que, en procura de demostrar los anteriores requisitos, la Fiscalía “debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó 109 Radicado 46721, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 110 Cita de la Corte.
Diccionario de la Real Academia Española, vigesimosegunda edición. Página 69 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí corresponden al patrón develado”, en tanto que “la naturaleza abreviada de la terminación de la actuación no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos”.
Así entonces, “no por ser anticipada la sentencia deben dejarse de consignar los hechos legalizados, sus autores, determinadores y móviles, menos aún su relación con el patrón macro criminal develado en la sentencia base, aspectos esenciales para satisfacer la exigencia normativa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”111. 3.2.
Verificación de los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada. En decisión del 24 de mayo de 2017112, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla verificó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso, concluyéndose con relación a cada uno, en términos generales, lo siguiente: i) Respecto al requisito que se refiere a que a los postulados se les hubiese formulado imputación, se constató que, en efecto, en sesiones de audiencia desarrolladas ante el Despacho de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, durante los días 24, 25 y 27 de agosto113; 19, 20 y 21 de octubre114; 3, 4 y 5 111 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 112 La cual se entiende incorporada a la presente sentencia, conforme a lo contemplado en la parte final del párrafo quinto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015. 113 Acta No. 057 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 120 a 127. 114Acta No. 071 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 177 a 184.
Página 70 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de noviembre115 de 2015, se imputaron a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), y a OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), un total de 101 cargos que correspondieron a: concierto para delinquir116, 5 cargos que corresponden al patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, 75 cargos que hacen parte del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y 11 cargos que conforman el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado. ii) Con relación al aspecto que tiene que ver con que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que haya sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de Justicia y Paz, se indicó que, conforme a lo señalado por el ente acusador, la sentencia que sirvió de fundamento para deprecar la solicitud de sentencia anticipada lo fue la proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 en contra de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (alias “Juancho Dique”), quien fungió como comandante del frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María, y en la que se destacaron aspectos como: a) georeferenciación y caracterización; b) requisitos de elegibilidad; c) la estructura del grupo armado ilegal; y d) los patrones de macrocriminalidad.
En la decisión de la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con relación a los patrones de macrocriminalidad esclarecidos, resolvió, entre otras cosas, declarar la acreditación “de la estructura de PATRONES MACRO- 115 Acta No. 075 cuaderno No. 1 del Despacho de Control de Garantías “Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 198 a 218. 116 Respecto a 7 postulados.
Página 71 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, DELITOS DE VBG, RECLUTAMIENTO ILÍCITO y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por” entre otros, “UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ” en calidad de comandante desmovilizado del Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
Como consecuencia, se legalizaron los cargos y se condenó a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ “por su participación en los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple, violación de habitación ajena, exacción o contribuciones arbitrarias”.
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de octubre de 2016117 confirmó la condena impuesta por el a quo a ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por la comisión de delitos constitutivos de los patrones de macrocriminalidad antes aludidos. En cuanto hace a los postulados respecto de quienes se profiere la presente sentencia, se concluyó que la Fiscalía General de la Nación “les imputó cargos que encuadran en los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples y desplazamiento forzado, los cuales fueron esclarecidos en la macrosentencia antes aludida, cumpliéndose con ello lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015118”, con lo cual se logra: a)“identificar de manera integral las afectaciones que pudieron sufrir las víctimas y las causas de su victimización119”; b) esclarecer de manera más completa la verdad de lo acontecido con “el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley” 120, así como “los contextos, las causas y los motivos del mismo”121; y c) concretar “los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado 117 Radicado 46.075, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 118 Que, en cuanto a la terminación anticipada del proceso, en el párrafo quinto señala: “La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz (…)”. 119 De acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015. 120 Entendidos como “conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos”, artículo 2.2.5.1.2.2.3. del Decreto 1069 de 2015. 121 Artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012.
Página 72 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación”122. Así mismo, se adujo con relación al caso particular de los aquí postulados que los hechos que les fueron imputados guardan correspondencia con los patrones de macrocriminalidad ya esclarecidos en la sentencia macro, en razón a que tienen relación con el punible de desaparición forzada, teniendo como política el vínculo al grupo enemigo y el desacato a las reglas del grupo, como prácticas la incineración del cadáver, inhumación en fosa clandestina en cuerpo entero y no brindar información del paradero de las víctimas, habiéndose tenido como modus operandi la fuerza y el engaño. Ejemplo de ello, fue lo acontecido en el hecho del que resultaron víctimas BETTY y JORGE LUIS CHAMORRO MARTÍNEZ, ocurrido el 30 de abril de 2004 en la ciudad de Sincelejo (Sucre); así mismo, se tiene bajo esa misma política, práctica y modus operandi, el caso de LINA MARÍA MORA MONTES, ocurrido el 21 de mayo de 2003; además, el hecho imputado por desacato a las reglas del grupo, y como práctica el desmembramiento e inhumación en fosa clandestina, habiéndose utilizado como modus operandi el engaño, del cual fue víctima RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ocurrido el 20 de septiembre de 2004.
En lo referente al patrón de macrocriminalidad de homicidio, se encuentra la correspondencia de los hechos imputados a los aquí postulados, toda vez que correspondieron a casos en los cuales se estableció como políticas la lucha antisubversiva, control social territorial y de recursos, en algunos casos apelando a la mal llamada “limpieza social”, y el desacato a las reglas del grupo, de donde se derivaron las prácticas de homicidios múltiples y selectivos, teniendo en cuenta que los móviles para la comisión de esos execrables delitos, acorde a lo relatado por los desmovilizados en sus versiones, tuvieron como fundamento, principalmente, el señalamiento de las víctimas de ser colaboradoras e informantes de grupos armados ilegales enemigos, y, en otros casos, de realizar actividades delictivas, conformar bandas delincuenciales o de ser consumidoras de sustancias ilícitas, o por su orientación sexual.
Conforme a lo anterior, se identificaron los siguientes modus operandi: sicariato, ajusticiamiento en estado de indefensión, retención ilegal, por lista e incursión armada, ataque en lugar de residencia o en vía pública, para lo cual los victimarios se movilizaron, generalmente, en motocicletas, en camionetas, a pie, en transporte público, etc. 122 Artículo 2.2.5.1.2.2.3. del Decreto 1069 de 2015.
Página 73 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Igualmente, se determinó la criminalidad en el tiempo de acuerdo con las zonas de injerencias del GAOML, que correspondieron a los departamentos de Bolívar con 53%, Sucre con 42% y Córdoba con 5%. De la información analizada, el ente acusador estableció que de las víctimas 201 correspondieron al género masculino y 12 al género femenino, cuyas edades oscilaban entre los 36 y 45 años.
De acuerdo con la política de control social, territorial y de recursos, practica homicidio individual, y modus operandi ataque en vía pública, se identificó el caso del señor NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA, acontecido el 12 de febrero de 2005 en Sampués (Sucre); con relación a la política de vínculo con el grupo enemigo, practica homicidio múltiple, y modus operandi ataque en vía pública, se identificó el caso en el que resultaron víctimas MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ, LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS, EDGAR MARTELO MISAR ocurrido el 6 de noviembre de 1999 en Toluviejo (Sucre); y la práctica de homicidio individual, modus operandi ataque en vía pública y bajo la motivación de la orientación sexual de víctima, se registró el caso de homicidio del señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO acaecido el 28 de agosto de 2003 en Sincelejo (Sucre).
Por otro lado, en relación con el patrón de desplazamiento forzado se identificaron como practicas el temor y la inseguridad, con un 66%, la amenaza, con un 33%, y la presencia armada dentro de las zonas de asentamiento de civiles, con un 1%; la mayor concentración de desplazados se registró en el año 2000 con 48.21%, luego el año 2003 con un porcentaje de 15.36%, el año 2001 con 12.86%, y el año 2004 con 12.14%.
De la muestra total, se estableció que el 51.07%, correspondió a desplazamientos colectivos y que el 48.93% correspondió a desplazamientos individuales. En cuanto al género, se determinó que el 53.21% de la muestra fueron víctimas de sexo masculino y el 46.79% víctimas de sexo femenino, resultando el rango de edad entre los afectados de 36 a 64 años con el 55.36%, y de 26 a 35 años con el 27.14%.
En lo tocante a los lugares de ocurrencia de los hechos, los municipios que registraron el mayor número de desplazados fueron El Carmen de Bolívar con 22.5%, San Onofre con 17.86%, Sincelejo con 9.64%, Córdoba con 8.21%, Toluviejo con 6.78%, Ovejas con 6.43%, y otros municipios con 27.58%. También, se determinó que, en cuanto a las ocupaciones de las víctimas, el 26.07% se dedicaban a la agricultura, y el 25.71% a otros oficios.
Adicionalmente, se identificaron como políticas utilizadas por el bloque Héroes de los Montes de María el control social, territorial y de recursos en un 60%, así como la sindicación de las víctimas de tener algún vínculo con grupos armados organizados al margen de la ley en un 40%. Y con relación a los modus operandi, Página 74 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. se establecieron: la incursión en las zonas georreferenciadas como de presencia del grupo en contienda, que se materializaron en: i) homicidios selectivos (26%) y masacres (37%); ii) el ingreso a las viviendas de la población civil; iii) amenazas generalizadas (14%); iv) expulsión (1.5%); v) temor e inseguridad (4.2%); vi) desaparición forzada (1.5%); vii) estatus de poder (0.3%); viii) abigeato (0.3%); ix) exacción – cobro de vacunas (0.3%); x) agresión sexual (0.3%); xi) desacato a las reglas de GAOML (0.3%); y xii) panfletos (0.3%)123.
En cuanto hace a los casos que involucra esta sentencia, se tiene que bajo el patrón de desplazamiento forzado por el temor e inseguridad, se imputó el lamentable hecho conocido como la masacre de El Salado, acontecido en el corregimiento de El Salado, Carmen de Bolívar (Bolívar), del 16 al 21 de febrero de 2000, a raíz de lo cual se reportaron como víctimas, entre otros a: ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUAREZ, ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, BERLYS ESTER MENA REDONDO, CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, CARMEN EDITH CARO ARIAS, DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ, JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO, JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE, LEDA REGINA REDONDO TORRES, LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ y LUZ MARINA COHEN REDONDO.
Igualmente, bajo la política de control social y el móvil de control territorial, se registró el desplazamiento de ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ y FABIO FEBLES CHÁVEZ, quienes por el temor y la inseguridad se tuvieron que desplazar en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2001 del corregimiento Las Piedras en Toluviejo (Sucre). iii) En lo tocante a que en la sentencia que sirve de base a la Fiscalía se hayan identificado los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macro criminalidad, se tiene que, conforme a lo expuesto por el señor Fiscal, se estableció que de los hechos imputados a los aquí postulados se desprenden 459 víctimas de 99 hechos que aún no han sido reparadas, excluyendo el cargo conocido como “la masacre del salado” respecto del cual, exceptuando las víctimas que por este hecho aparecen en otras actuaciones, en el presente radicado existen 201 víctimas nuevas, y dentro de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá en contra de 123 Documento “Informe definitivo desplazamiento forzado Montes de María -Nov-20-13”, presentado por la Fiscalía en desarrollo de la vista pública.
Página 75 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y otros, por ese mismo caso, se repararon a 898 víctimas124. iv) En lo que tiene que ver con el aspecto atinente a que los postulados expresamente hubiesen solicitado la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso, en efecto se constató que con relación a los 17 postulados que involucra la presente sentencia, sus abogados defensores radicaron escritos ante el Despacho Fiscal en el cual expresaron el deseo de sus defendidos de acogerse a la institución jurídica de la sentencia anticipada.
En razón a ello, la Magistratura verificó con los postulados si los cargos endilgados e imputados por la Fiscalía fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea y con la debida asistencia de su defensor; así mismo, si era su deseo terminar anticipadamente el proceso por sentencia anticipada, tal y como se lo hicieron saber al señor representante del ente acusador, a lo cual expresaron su conformidad. 125 Expuesto lo anterior, dado que en el presente caso están dados los presupuestos para emitir sentencia de carácter anticipada, se procede a continuación al análisis de cada uno de los casos imputados y aceptados por los postulados.
V. CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS. 1. Preliminares. Antes de proceder a la exposición y análisis de los cargos que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad que fueron expuestos por el ente acusador en la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada126, encuentra la Sala necesario destacar algunos aspectos preliminares que se tendrán en cuenta al abordar el estudio de los cargos. 1.
Con relación a aquellos casos en los que se refirió por parte de los postulados que las víctimas presuntamente hicieron parte de las autodefensas, esta Sala ha venido acuñando el criterio según el cual de no existir sentencia debidamente ejecutoriada en la que se hubiese establecido con grado de certeza su pertenencia al grupo armado ilegal, y, por ende, su responsabilidad por el delito de concierto 124 Sesión de audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada (Audiencias 2017 Piso 2 - 062, rec. 01:54:50). 125 Ibidem (Audiencias 2017 Piso 2 - 061, rec. 01:54:50). 126 Que se desarrolló en las sesiones del 22, 29, 30 y 31 de marzo de 2017, folios 123 a 137 del cuaderno original del Despacho “Solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos” Página 76 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. para delinquir, debe darse preeminencia al derecho constitucional de presunción de inocencia, por manera que en aquellos casos en que “exista alguna duda sobre la membresía de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida (destaca la Sala)”127, de tal manera que, en esos casos, la adecuación típica corresponderá a la de homicidio en persona protegida128.
Tal consideración, obviamente, también debe tenerse en cuenta para los hechos en los que los postulados señalaron injustamente a las víctimas de hacer parte de grupos guerrilleros, como justificación para perpetrar atentados en su contra, y respecto de las cuales el ente acusador no hubiese derruido su presunción de inocencia. 2. A fin de comprobar la ocurrencia de los delitos que hacen parte de los cargos imputados y la responsabilidad que le corresponde a los postulados en los mismos, ha tenido en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía Tercera de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional, en medio magnético129, de los cuales se corrió traslado a los intervinientes, lo cual no obsta para que, en casos de falencias o escases probatoria se aprecie, en lo pertinente, los elementos aportados por los señores representantes judiciales de víctimas en desarrollo del Incidente de Reparación Integral.
Así las cosas, y si aún con todo ello se advierten casos en los que la actuación no registre, aunque sea mínimamente, los elementos que permitan a la Sala arribar al convencimiento acerca de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad de los postulados, no se podrá impartir legalización de esos cargos130. En consonancia con lo anterior, se reitera, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia131 ha precisado que en procura de probar los aspectos señalados en la normativa y en la jurisprudencia para acceder a la culminación anticipada del proceso transicional: 127 “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso.
En: https://repository.urosario.edu.co/handle/10336/12298. 128 En extenso ver lo señalado por la Sala en las sentencias proferidas en contra de ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, del 11 de julio de 2016 (pag. 127), y JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (pag. 134), del 11 de septiembre de 2017. 129 Obrante en 2 CD, rotulados “plena identidad postulados bloque Montes de María” y “material probatorio hechos escaneados por patrón”, allegados mediante oficio No. DJT-20160-190 F_RAD-12, signado por Milena Pardo Velásquez, Fiscal 267 Apoyo Fiscalía 12 Delegada Ante el Tribunal, obrantes a folio 174 del cuaderno original 2 del Tribunal. 130 Cabe señalar que, tal y como lo muestran los registros de la actuación, la Magistratura requirió en varias oportunidades a la Fiscalía delegada a fin de que allegara de manera completa el sustento probatorio de todos los cargos que son objeto de sentencia. 131 Decisión del 7 de marzo de 2018, rad. 51413, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 77 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “la Fiscalía debe allegar junto con la petición, la información y soportes que permitan evidenciar la realización de la versión libre y de la imputación, acompañado de prueba que permita a la sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el postulado participó en su comisión, el contexto en el que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de la actividad delictiva dentro del cual se enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer sí corresponden al patrón ya develado (resaltas por fuera del texto original)”, dado que “[l]a naturaleza abreviada de la terminación anticipada no exime a la Fiscalía de la carga de aportar el sustento probatorio básico que permita afirmar que las conductas imputadas sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la sala de conocimiento del deber de ejercer control material para establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues la sola confesión no es suficiente para demostrar esos aspectos (se destaca)”; además, “[l]a manifestación de voluntad de los postulados de ser sentenciados anticipadamente, encauzada procesalmente a través de la Fiscalía, no comporta prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento fáctico y probatorio de la condena que se pretende (…), pues ello se desprende de preceptos constitucionales aplicables a cualquier actuación punitiva, tales como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política”.
Inclusive, en reciente decisión132, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha enfatizado que “resulta trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesión del postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos como su probable participación en los mismos y por ende su consiguiente responsabilidad penal”; así entonces, no se satisface dicha condición con el mero enunciado de los elementos de convicción, sino que, se insiste, se hace necesario su entrega y aporte para que obren en la actuación, porque “la ausencia de esos medios de prueba [comporta] la imposibilidad de proferir sentencia”.
De allí la insistencia de los requerimientos de la Sala en ejercicio de sus facultades al ente investigador para procurar el alcance de esos cometidos. 3. La Sala se ceñirá a la forma y términos en que se imputaron los cargos a los postulados ante el Despacho de Control de Garantías, en tratándose de una etapa 132 Adiada 5 de agosto de 2020, rad. 55135, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 78 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. procesal primordial prevista por el legislador para el proceso penal especial de Justicia y Paz, que presupone, entre otras cosas, la previa aceptación de su responsabilidad, conforme con sus versiones libres y confesiones, y la iniciación formal de la investigación penal.
Es de recordar que el proceso penal especial de Justicia y Paz, prescribe el adelantamiento de unas etapas preclusivas en respeto a la garantía fundamental del debido proceso, acorde a lo reglado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y sus normas complementarias, de ahí que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia hubiese enfatizado en que “el debido proceso no admite excepciones, ni siquiera respecto del juzgamiento regulado en la Ley de Justicia y Paz, pues precisamente dentro de sus principios rectores no sólo se incluyó el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, sino también el respeto al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados, como se contempla en el artículo 4º de dicha normatividad: (…) Por lo tanto, el procedimiento regulado en la Ley de Justicia y Paz no puede adelantarse de cualquier manera, sino sometido a las pautas que determinan la Constitución y la ley”133.
En consonancia con lo anterior, la máxima Corporación de la justicia ordinaria ha sostenido que “la Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados”; de tal manera que al Tribunal no le está dado, por un lado, “legalizar cargos que no fueron confesados, imputados y por los que tampoco se acusó a los postulados, por lo tanto, no se investigaron ni debatieron dentro de este proceso”, y, por otro, legalizar cargos por hechos que no ocurrieron134.
Por lo antes expuesto, en manera alguna la Sala puede pretermitir la imputación de los cargos, ni subrogarse las facultades inherentes al Magistrado de Control de Garantías, por tanto con relación a los delitos, circunstancias de menor o mayor punibilidad, hechos o cargos que no hubiesen sido imputados no se impartirá 133 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 4.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de junio del 2015, rad. 43195, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Página 79 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. legalización, con las consecuencias que se derivan para el incidente de reparación integral, lo cual no obsta para que la Fiscalía efectúe su imputación en una oportunidad ulterior en aras de garantizar los derechos de las víctimas.
Sentado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a exponer el delito de Concierto para delinquir, así como los cargos que conforman los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples y desplazamiento forzado respecto de los cuales se efectuará el análisis correspondiente por parte de la Sala. 2.
De los cargos en particular. 2.1. Concierto para delinquir135. Tal y como se referenció en la decisión del 24 de mayo de 2017, mediante la cual esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla verificó el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, la Fiscalía General de la Nación imputó el cargo de concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a aquellos postulados que aún no habían sido condenados en la justicia ordinaria por ese delito, o por el tiempo no cobijado en las sentencias condenatorias, en los siguientes términos: POSTULADO JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”) 24 de noviembre de 2000 a 14 de julio de 2005 SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) 29 de julio de 2004 a 14 de julio de 2005 JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) 5 de septiembre de 2002 a 14 de julio de 2005 LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) 22 de diciembre de 2004 a 14 de julio de 2005 JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) 2003 a 14 de julio de 2005 CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) 8 de febrero de 2002 a 18 de enero de 2005 LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”) 3 de marzo de 2004 a 14 de julio de 2005 135 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 39:40, de fecha 30 de marzo de 2017.
Página 80 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Análisis de la Sala. De acuerdo con lo reseñado, y conforme a lo referido en los acápites intitulados “2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” y “1.6. Permanencia de los postulados en los frentes del Bloque Héroes de los Montes de María” de esta decisión, se tiene que la Fiscalía General de la Nación imputó y mantuvo para efectos de la sentencia el cargo con el delito de concierto para delinquir en contra de los postulados antes referenciados, el cual se encuentra suficientemente demostrado.
En efecto, se tiene que los postulados hicieron parte del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, al cual se vincularon voluntariamente, desempeñando diversos roles esenciales para alcanzar los fines de ese grupo armado organizado al margen de la ley, participando activamente en la comisión de múltiples delitos desarrollados dentro de un ámbito territorial, para lo cual se valieron en todo momento de armas de fuego y material de intendencia136.
Por manera que, establecida la existencia de la organización criminal, integrada por una pluralidad de personas bajo un acuerdo de voluntades, con conocimiento de la forma cómo estaba dada su articulación, es claro que los precitados postulados fueron conocedores de las finalidades que perseguía el grupo ilegal al que pertenecieron, y, en razón a ello, pidieron ser acogidos por la Ley 975 de 2005, manifestando su voluntad de cumplir en todo momento con las obligaciones previstas en la normativa transicional, por lo cual pasaron a ser postulados por el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo expuesto, permite radicar en cabeza de los aludidos postulados responsabilidad por el delito endilgado el cual resultó agravado en tanto que durante su militancia en el grupo no solo promovieron y organizaron el concierto para delinquir, sino que también, bajo la concurrencia de pluralidad de voluntades cometieron delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, entre otros.
En efecto, los postulados llevaron a cabo acciones y desempeñaron roles de importancia para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo armado ilegal. Fue así como, tal y como ha quedado descrito en el cuerpo de esta decisión, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL fue patrullero y comandante urbano; LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ se desempeñó en calidad 136 Conforme quedó detallado en el título “2.1.
Desmovilización y desmantelamiento en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional” de esta providencia. Página 81 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de patrullero, estuvo encargado de recoger los dineros que eran cobrados a los ganaderos y también fungió como escolta; SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ se desempeñó como patrullero;
CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO tuvo la función de radio chispa y patrullero; JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL permaneció cumpliendo diversas funciones en el frente Golfo de Morrosquillo del Bloque Héroes de los Montes de María, bajo la cadena de mando de ese grupo armado ilegal; JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, luego de recibir entrenamiento militar, ocupó el cargo de patrullero; y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO cumplió varias funciones bajo el mando de alias “Cadena”, quien era comandante del frente Montes de María o Golfo de Morrosquillo.
Con todo, se confirman los presupuestos que jurisprudencialmente ha delineado la Honorable Corte Suprema de Justicia para endilgar responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, que además, en estos casos, constituye crimen de lesa humanidad, los cuales corresponden a: i) las actividades ilegales desarrolladas por los postulados, que no solo derivaron en la comisión de punibles comunes sino además en crímenes de Lesa Humanidad, llevados a cabo de manera sistemática y generalizada en contra de la población civil y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, los cuales se irán detallando más adelante, ii) el ingreso y permanencia de los postulados en las estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia, se dio de manera voluntaria, y iii) a sabiendas de la naturaleza criminal de esa organización. Adicionalmente, como ha quedado documentado, los postulados se valieron de armas de fuego y material de intendencia para la ejecución de los delitos acaecidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado al interior del bloque Héroes de los Montes de María; sin embargo, los punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, se entienden subsumidos en el delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo ha dejado precisado la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia137.
Por todo lo anterior, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a que se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de Concierto para Delinquir 137 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho; criterio reiterado, entre otros, en la decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.
Página 82 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Agravado, en la forma y términos antes expuestos, y, sin lugar a dudas, la responsabilidad de LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO en el mismo, en la forma y términos cómo la Fiscalía presentó la imputación, por manera que se declarará la legalización de este cargo con el delito de Concierto para Delinquir recogido en el artículo 340 del Código Penal, con el agravante contenido en el inciso segundo ejusdem. 2.2.
Patrón de desaparición forzada. Cargo No. 1138 (caso ilustrativo) Víctima LINA MARÍA MORA MONTES Postulados JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá”. Fecha y lugar de los hechos. 22 de mayo de 2003, Sampués (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: sin información de su paradero. Modus operandi: fuerza. Imputación Fáctica.
El 22 de mayo de 2003, LINA MARÍA MORA MONTES fue retenida por miembros de las autodefensas en la carretera troncal a la altura del municipio de Sampués (Sucre), y conducida por alias “Cocha” y “Mano Quema” a un lugar denominado “Rancho Grande” para entregarla, posteriormente, a alias el “Paisa”. La víctima, al parecer, fue sepultada en una finca conocida como “Potosí”, en San Antonio de Palmito (Sucre), sin que hubiera sido posible ubicar sus restos.
Finalmente, los victimarios se llevaron la motocicleta que era conducida por la víctima al momento de la ocurrencia del hecho. Imputación jurídica 138 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, rec 56:58, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, rec. 38:00 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 83 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantía y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá”, en calidad de coautor, por los siguientes punibles: Desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000. Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 ibidem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la cédula de ciudadanía de la desaparecida LINA MARÍA MORA MONTES, identificada con cédula 64.562.916 de Corozal (Sucre). 2. Formato tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LINA MARÍA MORA MONTES. 3.
Certificado de la Gobernación del Departamento de Sucre, Sector de Transporte Automotor, adiado 8 de junio de 2007, en el que se hace constar que la motocicleta marca Kawasaki, modelo 2000, de motor y serie AH1100033449, de placas RHQ 23, era de propiedad de la señora LINA MARÍA MORA MONTES. 4. Certificado de fecha 23 de junio de 2005 expedido por el Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y Destacado ante la Unidad Grupo GAULA de Sincelejo (Sucre), en el que se menciona que a esa Unidad de Fiscalía le fue asignada la diligencia radicada con el número 36.247 que hace referencia a la denuncia instaurada por DIANA PATRICIA MORA MONTES, en la que puso en conocimiento de la autoridad judicial la desaparición de LINA MARÍA MORA MONTES el día 22 de mayo de 2003 en el municipio de Sampués (Sucre), la cual se encuentra con resolución inhibitoria de fecha agosto 26 de 2004. 5.
Certificación de fecha 21 de julio de 2005 de la Personería Municipal de Sampués en la cual se certifica que LINA MARÍA MORA MONTES se encuentra desaparecida desde el 22 de mayo de 2003. 6. Recorte de prensa con el titular “Desaparecida funcionaria de Junsampués, reporta el CTI”, en donde se detalla la manera cómo se produjo la desaparición de LINA MARÍA MORA MONTES. 7.
De acuerdo con lo referido por el ente acusador, en la actuación aparecen reportes de las víctimas indirectas LINA MARÍA DE LA OSSA MORA, MAURICIO JOSÉ VÉLEZ MORA, STELLA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ, MARÍA STELLA MORA MONTES, MERY LUZ MORA MONTES, DIANA PATRICIA MORA MONTES y HORACIO MORA GONZÁLEZ, quienes se refirieron a las circunstancias en las que se produjo la desaparición de su familiar LINA MARÍA MORA MONTES, indicando que la occisa trabajaba en la Secretaría de Deportes de la alcaldía de Sampués (Sucre), sin el señalamiento de algún vínculo con algún grupo armado ilegal.
Página 84 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 8. Conforme lo registró la Fiscalía, en versión libre rendida el 20 de mayo del 2011, el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá” confesó haber participado en el hecho conduciendo a la víctima a “Rancho Grande” para entregarla a alias “El Paisa”, luego de lo cual resultó ultimada bajo el señalamiento de haber sido colaboradora de la guerrilla.
Análisis de la Sala. La legalización se impartirá respecto de los delitos de desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000 y homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. En cuanto al punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, la Sala no impartirá su legalización en tanto que no existe certeza acerca de su ocurrencia. Lo anterior, toda vez que los relatos de algunas de las víctimas indirectas139, referenciados en la ficha técnica del caso aportada por la Fiscalía, se desprende que el elemento sobre el cual presuntamente recayó el delito, esto es, la motocicleta en que se transportaba la víctima LINA MARÍA MORA MONTES fue encontrada después de acontecido el episodio delictivo “por lados de Varsovia en la vía a San Antonio de Palmito Sucre”.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, en efecto, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento del vínculo de la víctima con grupos armados ilegales, manteniéndose incólume su buen nombre; así mismo, los punibles legalizados, respecto de los cuales se verificó su ocurrencia y la responsabilidad del postulado en los mismos, fueron cometidos mediando la fuerza y bajo la práctica de no dejar rastro del paradero de la víctima, ni brindar información al respecto.
Cargo No. 2140 (caso ilustrativo) Víctimas141 JORGE LUIS CHAMORRO CARMONA BETTY MARÍA CHAMORRO CARMONA Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) 139 Como aconteció en los casos de LINA MARÍA DE LA OSSA MORA y MERY LUZ MORA MONTES. 140 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 59:46, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, rec. 50:48 de fecha 04 de noviembre de 2015. 141 No obstante que la Fiscalía al imputar el caso y presentarlo ante la Sala de Conocimiento se refirió a las víctimas con los apellidos CHAMORRO MARTÍNEZ, lo cierto es que verificados los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento se logró constatar que los apellidos corresponden realmente a CHAMORRO CARMONA.
Página 85 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) Fecha y lugar de los hechos. 30 de abril del 2004, Sincelejo (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: sin información de su paradero. Modus operandi: fuerza.
Imputación Fáctica. El 30 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 11:00 am, los hermanos BETTY MARÍA y JORGE LUIS CHAMORRO CARMONA se encontraban en el mercado nuevo de Sincelejo realizando compras en el depósito “Ramírez”. Cuando se disponían a salir del lugar en un camión que los llevaría hasta su lugar de residencia en el corregimiento de Don Gabriel, municipio de Ovejas (Sucre), fueron interceptados por un grupo de individuos, entre los que se encontraban alias “El Chino Anaya”, “El Diablo”, “Isaac”, ISAÍAS VILORIA FLÓREZ alias “El Ñato” y MISAEL ESCOBAR, quienes los hicieron bajar del automotor, dirigiéndose a JORGE LUIS por su nombre, procediendo a trasladarlos hacia el corregimiento Palmira La Negra, con el fin de ponerlos a disposición de alias “Cadena”; sin embargo, debido a que alias “Cadena” no pudo llegar, el encargado de recibir a los retenidos fue alias “El Moña”.
En ese lugar, se causó el homicidio de los hermanos CHAMORRO CARMONA, sus cuerpos fueron sepultados y el grupo armado ilegal se apoderó de los víveres que transportaban. El móvil del hecho estuvo relacionado con el señalamiento de las víctimas como colaboradoras de la guerrilla, encargándose de comprar los víveres y sirviendo de enlace.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) en calidad de coautores, por los siguientes punibles: Desaparición forzada artículo 165 del Código Penal.
Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 ibidem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Recorte de prensa del 29 de agosto de 2004, que muestra la nota periodística “Rostros Tristes y Dramático Clamor” en la que se alude a la desaparición de los hermanos CHAMORRO CARMONA. 2.
Formato de denuncia No. 656 instaurada ante la Fiscalía Seccional Sincelejo del 3 de mayo de 2004 por el señor FRANCISCO JOSÉ Página 86 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. CHAMORRO OLIVERA, con ocasión a la desaparición de sus hijos JORGE LUIS y BETTY CHAMORRO el 30 de abril del 2004. 3.
Certificado expedido por el Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Sincelejo (Sucre), de fecha 16 de abril del 2007, en el cual se hace constar que en esa Unidad Delegada se adelantó la investigación No. 45653 con ocasión de la desaparición de JORGE LUIS CHAMORRO y BETTY CHAMORRO en hechos ocurridos el día 30 de abril de 2004 en el perímetro urbano de Sincelejo; así mismo, que esa investigación se archivó mediante auto de fecha 16-09- 2005. 4.
Registro civil de nacimiento No. 12438534 de JORGE LUIS CHAMORRO CARMONA. 5. Registro civil de nacimiento No. 36097639 a nombre BETTY MARÍA CHAMORRO CARMONA. 6. Conforme a lo referido por el ente acusador, el señor FRANCISCO JOSÉ CHAMORRO OLIVERA presentó el respectivo reporte, en el cual detalló las circunstancias en las cuales se produjo la desaparición de sus hijos, detallando que ellos el día 30 de abril de 2004 se dirigieron a Sincelejo con el fin de adquirir, en el depósito “Ramírez”, algunos elementos por valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000) para abastecer una tienda que tenían en el corregimiento de Don Gabriel; que, sin embargo, al día siguiente la compra fue reclamada por un individuo desconocido que esgrimió la correspondiente factura, quien se transportaba en un camión. Así mismo, desmintió el dicho de los postulados, enfatizando en que no es cierto que sus hijos hubiesen sido “colaboradores de la guerrilla”. 7.
De acuerdo con lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso, la actuación registra la versión libre de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), del 30 de marzo de 2010, en la cual confesó que participó en el hecho reteniendo a las víctimas y conduciéndolas hasta el lugar en donde se encontraba alias “Cadena”; también se cuenta con la versión libre de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), del 7 de abril de 2011, en la que confesó que recibió a las víctimas en un lugar conocido como El Caucho, con otros armados ilegales, y haberlas retenido en una pieza durante un día, luego de lo cual procedieron a trasladarlas hasta una finca de nombre “La Negrita” en donde finalmente les causaron la muerte porque presuntamente colaboraban con la guerrilla.
Así mismo, indicó que las víctimas fueron despojadas de un “mercado” que habían comprado por valor aproximado de un millón de pesos ($1.000.000) porque, al parecer, era para la guerrilla. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en la imputación fáctica y jurídica. Página 87 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad de los delitos formulados y la responsabilidad de los postulados en los mismos; y, por otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejercieron los postulados en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento del vínculo de las víctimas con un grupo insurgente, manteniéndose incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos mediando la fuerza y bajo la práctica de no dejar rastro del paradero de la víctima, ni brindar información al respecto. Cargo No. 3142 Víctima RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) Fecha y lugar de los hechos. 20 de septiembre de 2004, Varsovia corregimiento de Toluviejo (Sucre).
Política: desacato a las reglas del grupo. Práctica: desmembramiento e inhumación en fosa clandestina. Modus operandi: fuerza. Imputación Fáctica. El 20 de septiembre del 2004, RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, luego de recibir una llamada de EDELMIRO ANAYA (alias “El Chino Anaya”), salió de su casa con destino a una finca conocida como “Villa Tata”, luego, mediante engaños, fue trasladado por miembros del grupo armado ilegal a la finca “El Naranjal”, jurisdicción de Varsovia corregimiento de Toluviejo (Sucre).
Al llegar a ese lugar, la víctima tras percatarse que atentarían en su contra intentó huir, pero fue detenido por alias “09” y “Rambito”, quienes le efectuaron unos disparos dejándolo herido, luego de lo cual fue puesto a disposición de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) quien le propinó impactos de arma de fuego en la cara causándole la muerte.
Acontecido lo anterior, el cadáver del señor GUTIÉRREZ GONZÁLEZ fue desmembrado por alias “Cachete Kiko” y SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) y enterrado en la finca “El naranjal”. Imputación jurídica 142 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, rec 01:02:02 de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, rec. 55:00 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Página 88 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) en calidad de coautor por los siguientes punibles: Desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000.
Homicidio en persona protegida artículo 135 bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la cédula de ciudadanía del desaparecido RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ número 92.535.190 de Sincelejo- Sucre. 2. Fotografía de la víctima desaparecida RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. 3.
Artículo de periódico del 30 de septiembre de 2004, en el cual se hace referencia la desaparición de la víctima. 4. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 08229172 a nombre de RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. 5. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la identidad de RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, así como su cartilla decadactilar. 6.
Actas de Inspección y de Exhumación del 4 de noviembre de 2009, en las que se detallan las circunstancias en que fueron encontrados los restos óseos pertenecientes a RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, detallándose que el cuerpo fue “desarticulado” en “miembros inferiores y superiores”. 7. Certificado de fecha 25 de noviembre de 2011, expedido por la Fiscal Coordinadora Subunidad de exhumaciones de la entrega de restos humanos, luego de realizarse la plena identidad de los mismos, los cuales pertenecían a quien en vida respondía al nombre de RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. 8.
Denuncia instaura por el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ OSORIO el día 29 de septiembre del 2004, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima su hijo RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. 9. Formato para la búsqueda de personas desaparecidas, correspondiente a RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. 10. Conforme a lo registrado en la ficha técnica del caso, aportada por la Fiscalía en desarrollo de la vista pública, obran los relatos de los familiares de la víctima: RITA ISABEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, hermana;
NORIS ZORAIDA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, madre; y de IVONNE ELENA ANAYA ARROYO. 11. De acuerdo con lo informado por el ente acusador, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) en versión libre aceptó su participación en el hecho en donde resultó desaparecido el señor RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ manifestando que participó en el desmembramiento del cuerpo de la víctima y su posterior entierro en una fosa.
Página 89 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. También aportó la Fiscalía el extracto de la versión libre rendida por el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, quien al referirse al motivo por el cual se causó el delito, señaló que, al parecer, alias “Rodrigo” le debía un dinero a RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ por unas “prendas militares” que le había comprado, que no obstante advertirle que no le iba a pagar, la víctima siguió cobrándole por lo que se impartió la orden de desaparecerlo.
Análisis de la Sala. Se impartirá legalización por el delito de desaparición forzada artículo 165 del Código Penal. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene por demostrado que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por el desacato a las reglas del grupo; así mismo, el punible legalizado, respecto del cual se verificó su ocurrencia y la responsabilidad del postulado en el mismo, fue cometido mediando la fuerza y bajo la práctica de desmembramiento e inhumación en fosa clandestina.
Igualmente se impartirá legalización por el delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la normativa sustantiva penal, ya que, si bien no se demostró la responsabilidad del postulado a título de coautor de ese delito, toda vez y como quedó establecido en los registros aportados por la Fiscalía143, el postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) precisó en versión libre que fue llamado “para que fuera a la finca de propiedad de ELMER ROMERO”, que cuando llegó ahí ya el señor RICHARD GUTIÉRREZ GONZÁLEZ estaba muerto “tendido en el patio de la finca frente a una cocina (…) estaba muerto y tenía varios impactos de arma de fuego en la cara y cuerpo”, luego de lo cual él en compañía de otros integrantes del grupo armado ilegal, trasladaron el cadáver hasta una fosa y procedieron a desmembrar el cuerpo “con una machetilla (…) en 5 o más partes, los brazos, las piernas y la cabeza”.
Relato que en virtud del artículo 29.2 del Código Penal, no permite concluir que el precitado postulado hubiera llevado a cabo la totalidad de conducta punible, o que hubiese participado en el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución del hecho muerte, con un acuerdo común, división de trabajo, identidad en el delito y sujeción a un plan establecido, ni mucho menos que la presunta contribución se hubiera dado durante la fase ejecutiva; pero sí que su actuar se llevó a cabo con posterioridad a la ocurrencia del homicidio prestando ayuda posterior consistente en desmembrar el cadáver de la víctima “en 5 o más partes, los brazos, las piernas y la cabeza” y enterrar los restos en una fosa. 143 Ficha técnica del caso, aportada en medio magnético durante la audiencia pública de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada.
Página 90 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Así las cosas, resulta del caso atribuir responsabilidad al postulado SANTOS SANTIS a título de cómplice a la luz del artículo 30.2 del Código Penal. Finalmente, no obstante, el señalamiento infundado según el cual la víctima GUTIÉRREZ GONZÁLEZ vendía al grupo armado organizado al margen de la ley “prendas militares”, lo cierto es que no obra en la actuación algún elemento, adicional al dicho del postulado BERROCAL DORIA, que permita confirmar dicha situación, por manera que se mantendrán incólumes su honra y buen nombre.
Cargo No. 4144 Víctima directa JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA Postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”). Fecha y lugar de los hechos. 20 de marzo de 2004, vereda Molonga, municipio de Toluviejo (Sucre). Política: control social, territorial y de recursos. Práctica: incineración. Modus operandi: fuerza. Imputación Fáctica.
La noche del 20 de marzo de 2004 JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA se encontraba en compañía de su hermano y de unos amigos departiendo en una caseta en la vereda de Molonga, municipio de Toluviejo (Sucre), cuando fueron abordados por varios sujetos armados, quienes se transportaban en una camioneta, obligando a JUAN CARLOS a irse con ellos.
La víctima fue ultimada y su cuerpo enterrado en una finca; después, los restos mortales fueron extraídos por los victimarios e incinerados en inmediaciones de un paraje entre Puerto Viejo y Varsovia (Sucre), en un camino carreteable. Presuntamente el hecho fue cometido porque a la víctima se la señalaba de delinquir a nombre de las autodefensas.
Imputación jurídica. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantía y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) en calidad de coautor por los siguientes punibles: Desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000. Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 144 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:05:28, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, rec. 57:34 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 91 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.
Cédula de ciudadanía de la víctima JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA No. 92.524.399 de Sincelejo (Sucre). 2. Registro civil de defunción del señor JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA con indicativo serial No. 04646712 3. Certificación expedida el 17 de marzo de 2005 por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo acerca de la existencia de la investigación adelantada por el delito de desaparición forzada del señor JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA, la cual, para esa fecha, aún se encontraba activa y con medidas permanentes de búsqueda. 4.
Recorte de prensa en el que se reporta la noticia de la desaparición de JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA titulado “Hombres armados se lo llevaron, preocupante desaparición”. 5. Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas a nombre de JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA, de fecha 9 de diciembre de 2008. 6. Conforme al material probatorio arribado por el ente acusador, obran en la actuación los relatos de los familiares de la víctima: ELIZABETH ESCOBAR PATERNINA, hermana;
RUMALDA PATERNINA OVIEDO, madre; y de LUIS MANUEL ESCOBAR PATERNINA, hermano. 7. De acuerdo con lo precisado por el ente acusador en la ficha técnica del caso, obra la versión libre de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), en la cual, refiriéndose a la víctima, relató lo siguiente: “joven que fue recogido por “El Albeiro”, “El Niño”, “El Cojo” y “Cero Nueve” - procedente de Sincelejo - comenzó a delinquir, se estaba haciendo pasar por miembro activo de las AUC - extorsionaba en fincas de la región de Toluviejo y Tolú playa - en varios sitios se hacía pasar por AUC pidiendo combustible - carnero y dadivas pequeñas - información recaudada por “El Niño” - encargado de Tolú Playa - llegaron quejas de que el grupo estaba extorsionando sin autorización del patrón - los restos del señor Juan Carlos - después del fallecimiento la orden de “Cero Nueve” y “El Cojo” fue enterrarlo en una finca y no lo enterraron bien, a los días empezaron a salirse los huesos y “El Niño” vio los hueso y dijo que lo desenterraron y le comunicaran y dieron la orden de que lo enterraron en otro lugar pero “Cero Nueve” sugirió incinerarlo en inmediaciones de un paraje cerca a Puerto Viejo y a Varsovia un camino carreteable que fue donde lo incineraron - ya incinerado lo desaparecieron “El Cojo” y “Cero Nueve”.
Análisis de la Sala. Página 92 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo no será legalizado, toda vez que de los elementos probatorios aportados no se desprende cuál fue la participación del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) en los delitos de homicidio y desaparición Forzada de los que resultó víctima el señor JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA, de ahí que no sea posible atribuir su responsabilidad en calidad de coautor como lo solicitó la Fiscalía. La ficha técnica aportada por el ente acusador alude a la versión del postulado, y de la misma solo se desprende su relato acerca de las circunstancias modales en que aconteció el hecho, pero no si él cumplió algún rol, refiriéndose solamente el actuar de otros integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley.
En efecto las expresiones vertidas por TAVERA BLANCO, como quedó visto, refieren a un “joven que fue recogido por”, aludiendo a terceros, luego a que por “información recaudada por “El Niño” (…) llegaron quejas de que el grupo estaba extorsionando sin autorización del patrón (…) la orden de “Cero Nueve” y “El Cojo” fue enterrarlo en una finca y no lo enterraron bien (…)”, luego “lo desenterraron (…) [y] lo enterraron en otro lugar pero “Cero Nueve” sugirió incinerarlo (…) fue donde lo incineraron - ya incinerado lo desaparecieron “El Cojo” y “Cero Nueve”.
En esas condiciones, se itera, la Sala no legaliza este cargo pues si bien estaría demostrada la ocurrencia de los hechos no así la responsabilidad penal del postulado en su comisión. Cargo No. 5145 Víctima CARLOS ARTURO VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Postulados LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”). Fecha y lugar de los hechos. 29 de abril del 2003, Los Arenales, municipio de Zambrano (Bolívar).
Política: control social, territorial y de recursos. Práctica: sin información de su paradero. Modus operandi: fuerza. Imputación Fáctica. El 29 de abril de 2003, el señor CARLOS ARTURO VILLAFAÑE RODRÍGUEZ salió de su casa sin que se tuviera noticia de su paradero. No fue sino hasta que el día 4 de mayo de ese año fue encontrado su cadáver en Los Arenales, kilómetro 6 de la vía que de Zambrano conduce a Córdoba (Bolívar).
Imputación jurídica 145 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:07:09, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, Rec. 01:05:04 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 93 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantía y lo expuso ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”) en calidad de coautor por los siguientes punibles: Desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000.
Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 012 del 4 de mayo de 2003 correspondiente a CARLOS ARTURO VILLAFAÑE RODRÍGUEZ, en la que se concluye que la muerte se produjo por “proyectil de arma de fuego a nivel del cerebro”. 2.
Protocolos de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Local Carmen de Bolívar, y del Hospital Local San Sebastián de Zambrano (Bolívar) No. 278, del 4 de febrero de 2003, correspondientes al cuerpo sin vida de quien respondió al nombre de CARLOS ARTURO VILLAFAÑE RODRÍGUEZ. 3. Versión libre rendida por el postulado LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL el día 09 de septiembre de 2011 en la cual confesó que participó en la retención de la víctima y que por orden de alias “Román” le causó la muerte con dos disparos de arma de fuego.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad de los delitos formulados y la responsabilidad del postulado en los mismos; y, por otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, los punibles legalizados fueron cometidos mediando la fuerza y bajo la práctica de no dejar rastro del paradero de la víctima, ni brindar información al respecto. 2.2.1.
Cuestión final. En consideración a la concurrencia de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado que, en aras de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y el derecho de igualdad, también con el fin de procurar una medida reparatoria efectiva a las víctimas, las autoridades judiciales lejos de poner trabas para definir el registro de defunción de sus allegados, deben procurar por permitir su acceso a la administración de justicia a través de un recurso ágil como lo es el asentamiento de esos registros ante el Despacho de Control de Garantías, Página 94 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en lugar del dispendioso trámite que al respecto prevé la legislación civil146.
Así entonces, se instará a la Fiscalía para que proceda a adelantar el trámite correspondiente, si aún no lo ha hecho, a fin de lograr el asentamiento de los registros civiles de defunción de manera ágil y expedita con relación a aquellos cargos que involucran el concurso de homicidio en persona protegida con la desaparición forzada, y se advierta mérito para ello; así mismo, se instará a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía, para que prosiga con las labores de búsqueda de las víctimas de desaparición forzada respecto de aquellos casos en los que, pese a los esfuerzos, aún no ha sido posible ubicar los restos mortales de las víctimas.
Finalmente, en cuanto hace a los cargos respecto de los cuales se impartió legalización y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, se encontraron responsables a los siguientes postulados y por los siguientes delitos: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), por los punibles de: desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida artículo 135, con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal.
LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), por los punibles de: desaparición forzada, artículo 165; y homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), por los delitos de: desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal.
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), de los punibles de: desaparición forzada, artículo 165, y homicidio en persona protegida, artículo 135, con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2 y 3 del Código Penal. Y, por último, a SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), por el delito de desaparición forzada, contenido en el artículo 165 del Código Penal, y homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo circunstancias de mayor punibilidad numerales 2 y 3 del artículo 58 del Código Penal. 2.3.
Patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples. Cargo No. 1 (caso ilustrativo)147 Víctima NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA Postulados WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”)148. 146 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 147 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, rec 01:10:40, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:14:20 de fecha 04 de noviembre de 2015. 148 Si bien la Fiscalía en la audiencia de sustentación de la solicitud de audiencia anticipada sostuvo que este cargo le fue imputado a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, lo cierto es que una vez revisados los audios de la audiencia de Página 95 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Fecha y lugar de los hechos. 12 de febrero del 2005, caserío “La Negra”, Sampués (Sucre). Política: control social territorial. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 12 de febrero del año 2005, NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA, quien se dedicaba al sacrificio de ganado, se encontraba en una cancha de tejo en inmediaciones del caserío “La Negra”, jurisdicción del municipio de Sampués (Sucre), cuando fue abordado por un grupo de hombres armados quienes procedieron a dispararle en varias ocasiones hasta causarle la muerte.
Luego del hecho, los victimarios abordaron un vehículo que los transportó con rumbo desconocido. Presuntamente el homicidio se causó porque el fallecido era señalado por el grupo armado ilegal de ser un atracador. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) en calidad de coautor por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección del cadáver No. 1 de fecha 12 de febrero del 2005 practicada a quien en vida respondió al nombre de NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA. 2. Protocolo de necropsia de la ESE Sampués del 13 de febrero del 2005, en el que se concluyó que el deceso de quien en vida respondía a NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA fue como consecuencia de “herida por arma de arma de fuego en región occipital”. 3.
Certificado de defunción No. A727682, expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA 4. Registro civil de defunción No. 04648700 de NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA 5. Certificación de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias del 20 de octubre de 2012 en la que se hace constar que en contra de NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA no aparece registro alguno. 6.
Certificación de la personería de Sampués de fecha 7 de junio de 2005, en la cual se hace constar que NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA falleció el 12 de febrero de 2005 en el corregimiento de La Negra, imputación se logró establecer que la Fiscalía no efectuó la imputación de este cargo a ese postulado, sino que, por el contrario, lo imputó a WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”).
Página 96 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. jurisdicción del municipio de Sampués (Sucre), resultando víctima del conflicto armado interno. 7. Formato diligenciado de la Red de Solidaridad Social sobre afectados por atentados terroristas, ataque guerrillero, combates, masacre, en donde figura NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA como víctima fallecida. 8.
Recorte de artículo de fecha 14 de febrero de 2005 titulado “Asesinato En Cancha De Tejo” en el que se detallan las circunstancias en que ocurrió el homicidio del señor NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA. 9. Tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del estado civil a nombre de la víctima NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA. 10. El caso registra el reporte del hecho efectuado por LUZ MARINA REYES VERGARA, quien indicó que el hecho ocurrió porque la víctima hacía parte de un grupo de “matarifes de cerdos de Sincelejo” que se estaban organizando “para no ser atropellados por los mayoristas”, entre los que se encontraban miembros de las AUC que “dominaban el mercado de los cerdos y cárnicos”, y habían recibido amenazas resultando “asesinados uno por uno”. 11.
Conforme a la ficha técnica del caso aportada por la Fiscalía, en versión libre del 15 de septiembre de 2011, el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) aceptó su participación en el hecho recibiendo la orden de acabar con la vida de la víctima de parte de alias “Cadena”, bajo el señalamiento de ser la víctima un “reconocido atracador”, y transmitiéndola a alias “Victorino”, quien finalmente ejecutó el delito.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima un “atracador”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 2 (caso ilustrativo)149 149 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:12:30, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 37:00 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Página 97 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Víctimas MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ. LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS. EDGAR MARTELO MISAT. Postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de noviembre de 1999, Toluviejo (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 6 de noviembre de 1999, en horas de la mañana, el entonces alcalde de Chalán (Sucre) MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ se trasladó, en compañía de su conductor LUIS EDUARDO FLORES CONTRERAS y su escolta EDGAR MARTELO MISAT, hasta una finca de nombre “Chile” con el fin de asistir a una reunión a la que había sido citado por el comandante de las autodefensas RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”.
Al llegar al lugar, en donde se encontraban reunidos aproximadamente 30 integrantes del grupo armado ilegal, y una vez que los señores FERNÁNDEZ DIAZ, FLORES CONTRERAS y MARTELO MISAT descendieron del vehículo en el que se desplazaban, alias “Cadena” dio la orden de retenerlos. Debido a que EDGAR MARTELO MISAT no accedió a entregar su arma y opuso resistencia, alias “Juancho Dique” procedió a dispararle en dos oportunidades causándole la muerte.
Por su parte, MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ y LUIS FLORES CONTRERAS fueron amarrados y conducidos hasta un sitio conocido como “La Piche”, vía al corregimiento de Chinulito (Sucre), lugar en el cual fueron ultimados y dejados sus cuerpos en la vía. Presuntamente, la muerte del señor MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ se dio porque fue señalado de ser colaborador del frente 37 de las FARC.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO alias “El Pana” o “Peluca” y JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL alias “Coveñas”, en calidad de coautores, por los siguientes punibles: Página 98 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Homicidio en persona protegida artículo 135 Tortura en persona protegida artículo 137 de la ley 599 del 2000. Detención ilegal y privación del debido proceso artículo 149 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Certificado de defunción de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ No. A461356. 2. Acta de inspección y levantamiento de cadáver de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ No. 001 del 7 de noviembre de 1999. 3.
Protocolo de necropsia No. SS.NC.99-150 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Sucre, al cuerpo de quien respondió en vida al nombre de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ, practicado el 7 de noviembre de 1999, en el que se concluye que la muerte se produjo por herida producida por proyectil de arma de fuego. 4. Registro civil de defunción No. 03603562 de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ 5.
Certificado de defunción No. A461356 de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE-. 6. Certificado expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 19 de noviembre de 1999, en el cual se hace constar que el día 7 de noviembre de 1999 le fue practicada diligencia de necropsia al cadáver de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ. 7.
Certificado en el cual se hace constar que La Unidad de Fiscalía Especializada adelantó la investigación por el homicidio del señor MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ. 8. Certificado de Defensoría del Pueblo Seccional Sucre en el cual se hace constar que la señora BLANCA FERNÁNDEZ resultó desplazada por la violencia, procedente de Chalán (Sucre). 9.
Informe del 7 de noviembre de 1999 de policía judicial SIJIN dirigido a la Fiscalía de reacción inmediata en el cual se comunica la presencia de un cadáver en Toluviejo, vía a La Piche, para que se proceda a disponer lo pertinente. 10. Constancia emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Seccional Sucre, en la que se hace constar que el 7 de noviembre de 1999 le fue practicada diligencia de necropsia al cadáver de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DÍAZ y que su deceso obedeció a causa violenta. 11.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la tarjeta decadactilar de la víctima MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ. 12. Certificación del Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Penal Único Especializado de Sincelejo en la cual se hace constar que en esa Unidad Fiscal se llevó a cabo investigación penal por el delito de homicidio agravado del cual víctima MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ. 13.
Registro Civil de defunción No. 03603563 de EDGAR MARTELO MISAT. Página 99 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 14. Registro civil de defunción No. 03603564 de LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS. 15. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la tarjeta decadactilar de la víctima EDGAR MARTELO MISAT. 16.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene la tarjeta decadactilar de la víctima LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS. 17. Versión libre rendida por los postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) el 6 de abril de 2011 en la cual se limitó a narrar las circunstancias en que aconteció el hecho de la siguiente manera: “(…) ellos llegaron a la finca Chile a una reunión con el comandante “Cadena”, se encontraban como 30 hombres.
“Cadena” en la mañana dio la orden para detener a las víctimas, los bajaron del carro, Edgar el escolta traía una pistola y “Juancho Dique” dio la orden que soltara la pistola y puso resistencia y Juancho le disparo en dos ocasiones con el fusil que portaba. De ahí cogieron a Manuel Fernández y Luis Flórez y los amarraron, y fueron custodiados por alias “Peluca”, alias “Félix” y alias “El Gato”.
Ellos llegaron en una camioneta Hailux de color gris y a las siete de la noche “Cadena” le dio la orden a “Juancho Dique” para que los subiera en el carro que llegaron y los llevaron hasta el sitio conocido como La Piche, vía a Chinulito. Los motivos porque Manuel Fernández exalcalde era colaborador de la guerrilla”. 18. Versión libre rendida por el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) el 22 de septiembre de 2011 en la cual aceptó su participación en lo sucedido, indicado que los homicidios se causaron porque se había señalado al señor exalcalde MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ como colaborador de la guerrilla; siendo confirmado su dicho por el postulado YAIRSIÑO MEZA MERCADO, en versión libre del 13 de mayo de 2009, quien adujo que, efectivamente, alias “Coveñas” fue copartícipe de ese hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, por cuanto de los elementos probatorios se desprende la ocurrencia de los delitos de homicidio, tortura en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso, de los que resultaron víctimas MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DIAZ, LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS y EDGAR MARTELO MISAT, y de la responsabilidad en calidad de coautor de JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) en su comisión, toda vez que este no solo aceptó su participación en los hechos sino que su dicho fue confirmado por el postulado YAIRSIÑO MEZA MERCADO en versión libre vertida el 13 de mayo de 2009.
Lo que no sucede respecto del postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) ya que si bien obra en la actuación su versión libre, transcrita en precedencia, allí se advierte que únicamente se limitó a brindar información acerca de las circunstancias en que aconteció el hecho, sin que milite en la actuación Página 100 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. elemento de prueba alguno que permita determinar con grado de certeza su intervención en los ilícitos endilgados y cuál fue el rol que cumplió150.
Como se dejó registrado al inicio del acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS”, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha enfatizado en el deber del ente acusador de incorporar a la actuación los elementos de convicción que permitan arribar al grado de certeza no solo de la materialidad de los delitos sino también de la responsabilidad de los postulados en los mismos.
Entonces, la Sala no declarará la legalidad del cargo respecto al postulado CONTRERAS BALDOVINO porque, se itera, no fue posible endilgarle responsabilidad penal. Cargo No. 3 (caso ilustrativo)151 Víctima PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 31 de octubre del 2001, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 31 de octubre del 2001, el señor PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA se encontraba en el barrio Los Tejares del municipio de Sincelejo (Sucre); cuando él se disponía a salir con su familia en su vehículo, fue abordado por un hombre que le disparó causándole la muerte.
La víctima ostentaba el cargo de asesor de la Gobernación de Sucre, del entonces Gobernador Salvador Arana Sus. El hecho fue ordenado por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”. Imputación jurídica 150 Aunado a lo cual se advierte que por este hecho el postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO ya fue condenado en la justicia ordinaria por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dentro del radicado 2011-00121-00 por el delito de homicidio, tal y como quedó registrado en el acápite intitulado “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria”. 151 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:13:58, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:00:20 de fecha 04 de noviembre de 2015 Página 101 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: c, artículo 135 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 1, de fecha 31 de octubre del 2001, correspondiente a PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA. 2. Protocolo de necropsia No. 136-01 de PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, en el que se describió como causa de la muerte “herida de corazón y laceraciones cerebrales causadas por heridas de proyectil de arma de fuego”. 3.
Certificado de registro civil de defunción No. 00173254 de PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA. 4. Certificado de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Sincelejo (Sucre) en la cual se hace constar que ante esa Unidad Delegada se adelantó la investigación No. 19244 con ocasión de la muerte violenta de la que resultó víctima PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA; así mismo, decisión del 9 de octubre de 2002, mediante la cual el órgano de persecución penal resolvió abstenerse de ordenar la apertura y práctica de la instrucción con ocasión a la investigación previa. 5.
Formato de hecho atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 199626 diligenciado por OLGA DE JESÚS TOVAR, en el cual expuso las circunstancias en que aconteció el homicidio de su esposo, indicando que al parecer el delito se cometió al parecer “por su trabajo” como asesor jurídico del entonces Gobernador Arana Sus. 6. De acuerdo con la ficha técnica del caso aportada por el Despacho Fiscal, obra en la actuación la versión libre rendida por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en la cual señaló: “la orden la dio “Cadena” a alias “Sobrino”, este lo ubicó donde vivía y a donde trabajaba y le dio la información procediendo a darle en compañía de alias “El Ñaño”, quien conducía la motocicleta.
El crimen se produce llegando la víctima a su residencia en el barrio los tejares de Sincelejo”. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, toda vez que no está demostrada la responsabilidad del postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) como coautor del homicidio en persona protegida que recayó en quien respondió en vida al nombre de PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA.
Página 102 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. No obstante que la Fiscalía aludió a la versión libre del postulado NAVARRO MARTÍNEZ, a la cual nos remitimos en precedencia, en la misma se advierte a solo ojos vista que este se refirió sucintamente al actuar de otras personas en el hecho criminal, esto es, a alias “Sobrino” y a alias “El Ñaño”, quienes perpetraron el delito por orden de “Cadena”, pero en esa diligencia nada dijo acerca de su responsabilidad, es decir, el rol o el aporte que brindó en la ejecución del delito, de ahí que no sea posible inferir su compromiso penal.
Tal y como se ha venido registrado, la carga probatoria del ente acusador debe ir dirigida a la demostración con grado de certeza de la ocurrencia de los delitos y de la responsabilidad de los postulados en su comisión, tal y como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado en el cuerpo de esta providencia, de tal manera que a falta de alguno de esos presupuestos se impone la no legalización del cargo, como ha sucedido en esta oportunidad.
Cargo No. 4152 Víctimas
1. CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ
2. DUNAS JOSÉ CHÁVEZ VILLALBA
3. JOSÉ LUIS RÍOS LÓPEZ
4. ASDRÚBAL JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA
5. ROBINSON PATERNINA VERGARA
6. EBILIARDO RÍOS LÓPEZ Postulados PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”) Fecha y lugar de los hechos. 24 de agosto de 2000, sector conocido como la curva del diablo, vía que de Toluviejo conduce al municipio de Colosó (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El 24 de agosto de 2000, en horas de la madrugada, en la vía que de Toluviejo conduce al municipio de Colosó (Sucre), un grupo de aproximadamente 15 individuos armados, entre los que se encontraban alias “Juancho”, “Macayepo”, “Alambrito”, “Jaime”, “Julio”, “Ratón”, “Tigre”, "Elkin”, “Caraloco” y “El Cura”, comandados por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, salieron de la finca “El 152 Tal como se indicó en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, este cargo fue omitido sin razón aparente por el delegado Fiscal en la audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada.
Revisados los archivos de audio de las audiencias de imputación adelantadas ante el despacho de Control de Garantías la Sala pudo constatar que, en efecto, le fue imputado al postulado PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, (Audio 04 de noviembre 02, Rec. 1:45:08 de fecha 4 de noviembre de 2015). Página 103 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Palmar” en dos camiones y realizaron un retén ilegal en el sitio denominado La Curva del Diablo, por la entrada al arroyo Pechelin, con el propósito de parar los vehículos que procedían de Colosó, de Las Peñas y Chalán (Sucre) y retener a aquellos que eran señalados por alias “Armando”, desertor de la guerrilla, de ser milicianos o colaboradores de grupos insurgentes, entre los cuales se encontraban CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, DUNAS JOSÉ CHÁVEZ VILLALBA, JOSÉ LUIS RÍOS LÓPEZ, ASDRUBAL JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA, EBILIARDO RÍOS LÓPEZ, a quienes les causaron la muerte con proyectiles de armas de fuego.
Posteriormente, los armados ilegales se dirigieron por las poblaciones de Palmira, Los Altos, Caracol, Las Piedras y La Primavera, retuvieron a más de 100 personas en contra de su voluntad y quemaron sus vehículos. Por el señalamiento efectuado por alias “Computador”, fueron apartados dos hombres, y a uno de ellos le profirieron amenazas con un arma de fuego en su cabeza, a quien lo humillaron y lo obligaron a despojarse de su pantalón, luego de lo cual le introdujeron violentamente un palo que estaba en el suelo por vía anal153, lo cual le acarreó la estigmatización de la comunidad y su desplazamiento por las constantes amenazas de los victimarios.
En ese devenir delictual, también resultó retenido ROBINSON PATERNINA a quien le ocasionaron la muerte. Acontecido lo anterior, los victimarios continuaron su recorrido hacia una finca denominada Varsovia. A su paso por el caserío conocido como Pasa Corriendo, incendiaron casas, hurtaron ganado y amenazaron a varios pobladores. Como consecuencia de los anteriores hechos violentos se produjo el desplazamiento de varios núcleos familiares.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías en contra de PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), en calidad de coautor, por el siguiente punible: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 1 de fecha agosto 25 de 2000 de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ. 2. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 141-2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, a quien en vida respondió al nombre de CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR 153 En aras de resguardar el buen nombre e intimidad de la víctima, la Magistratura la identifica con las iniciales de sus nombres y apellidos N. del C. M. M. Página 104 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
GÓMEZ, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 3. Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 2 de fecha agosto 25 de 2000 de EBILIARDO RÍOS LÓPEZ. 4. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 142-2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, a quien en vida respondió con el nombre de EBILIARDO RÍOS LÓPEZ, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 5.
Acta de levantamiento de cadáver No. 4 de fecha agosto 25 de 2000 de DUNAS CHÁVEZ VILLALBA 6. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 144-2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, a quien en vida respondió al nombre de DUNAS CHÁVEZ VILLALBA, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 7.
Acta de levantamiento de cadáver No. 3 de fecha agosto 25 de 2000 de JOSÉ LUIS RÍOS LÓPEZ 8. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 143-2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, a quien en vida respondió al nombre de JOSÉ LUIS RÍOS LÓPEZ, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 9.
Acta de levantamiento de cadáver No. 5 de fecha agosto 25 de 2000 de ASDRÚBAL JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA 10. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 145-2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, a quien en vida respondió al nombre de ASDRÚBAL JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 10.
Acta de levantamiento de cadáver sin número de fecha agosto 25 de 2000 de ROBINSON PATERNINA VERGARA 11. Protocolo de necropsia No. S.S.NC. 146-2000 realizado a quien en vida respondió al nombre de ROBINSON PATERNINA VERGARA, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “choque neurogénico debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 12.
Álbum fotográfico No. 189 que corresponde a la inspección judicial a cadáver realizada a ROBINSON PATERNINA VERGARA. 13. Conforme a la ficha técnica aportada por la Fiscalía, obra en la actuación las declaraciones rendidas por N. DEL C. M. M., DALILA VERBEL VERGARA, ANA LUISA RÍOS LÓPEZ, PEDRO ANTONIO RÍOS MARTÍNEZ, GLADIS ISABEL GÓMEZ SIERRA, ELVIRA MERCEDES PÉREZ DE MÁRQUEZ, GLADYS DE JESÚS VILLALBA DE CHÁVEZ, quienes se refirieron a las circunstancias en que ocurrieron los homicidios de sus familiares. 14.
De acuerdo con lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso, en versión libre del día 30 de septiembre de 2010 el postulado Página 105 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ aceptó su responsabilidad en el hecho, indicando que participó en el retén ilegal que se utilizó, por orden de alias “Cadena”, para inmovilizar a las víctimas a quienes después se les causó la muerte bajo el señalamiento de ser colaboradoras de la guerrilla.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como fue expuesto por la Fiscalía al imputar el cargo, lo cual hizo solamente por el delito de homicidio en persona protegida. Cargo que si bien como quedó registrado al inicio fue omitido por el ente acusador en la audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada, tampoco obra que hubiese sido retirado, por lo que constatado en los audios de la audiencia de imputación adelantadas ante el Despacho de Control de Garantías que sí fue imputado a PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ la Sala procede a su análisis para, además, evitar una inapropiada revictimización de las víctimas del caso.
En efecto, efectuada la revisión de la audiencia de la imputación de este cargo ante la Magistratura de Control de Garantías, en dicha diligencia la Fiscalía se limitó a registrar los datos genéricos de los cargos. Textualmente dijo que después de haber hecho la exposición de casos ilustrativos del patrón de homicidio continuaba con “la exposición de hechos, primer hecho en la matriz el número 7, víctima: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR GÓMEZ, DUNAS JOSÉ CHÁVEZ VILLALBA, JOSÉ LUIS RÍOS LÓPEZ, ASDRÚBAL JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA, ROBINSON PATERNINA VERGARA, EBILIARDO RÍOS LÓPEZ, fecha del hecho: 25 de agosto de 2000, lugar del hecho: curva del diablo, Colosó (Sucre), postulado a quien se le imputa: PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, delito: masacre – homicidio múltiple en persona protegida”.
Lo anterior por cuanto, igualmente, se observa que al final del relato fáctico realizado por el ente acusador se aludió a la posible ocurrencia de otros diversos delitos, entre ellos uno de carácter sexual que recayó en N. del C. M. M., lo cierto es que, tal y como se viene advirtiendo, la imputación y la aceptación por el postulado, actos a los cuales debe circunscribirse la Sala, recayeron únicamente en el punible que se legaliza de homicidio en persona protegida, razón por la cual se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, efectúe las diligencias pertinentes para garantizar los derechos de esas personas en este trámite transicional si a ello hubiere lugar, pues todo es sin perjuicio de que esos casos ya hayan sido objeto de imputación en otros casos de Justicia y Paz y materia de incidente de reparación integral a las víctimas, información de la que adolece este proceso.
Cargo No. 5154 Víctimas ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ 154 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:15:01, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:46:46 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 106 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”) JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”) Fecha y lugar de los hechos. 15 de febrero del 2000, sector conocido como la curva del diablo, vía que de Toluviejo conduce al municipio de Colosó (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 15 de febrero de 2000, cuando RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “Cadena” se transportaba en una camioneta por la carretera troncal en compañía de varios hombres a su mando, entre ellos alias “Peluca”, alias “Coveñas”, alias “El Diablo”, alias “Félix” y alias “El Gato”, recibió una llamada de un informante que trabajaba para él en el mercado de Sincelejo, quien le dijo que dos guerrilleros se transportaban en un vehículo hacia Colosó. En el sitio llamado La Curva del Diablo, en cercanías de Toluviejo y a la entrada a Colosó, los armados ilegales detuvieron una camioneta que transportaba víveres, luego de lo cual bajaron a todos los ocupantes y al señor MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ lo ultrajaron y lo trataron de colaborador de la guerrilla, lo acostaron boca abajo y alias “Cadena” le propinó un disparo con arma de fuego en la cabeza causándole la muerte de manera instantánea; además, alias “Cadena” amenazó a los demás pasajeros advirtiéndoles que todos aquellos que fueran guerrilleros y transportaran comida los iban a matar, manteniéndolos retenidos alrededor de 45 minutos.
En el momento en que se estaba desarrollando ese cruento episodio, pasaba por ese sector, en una moto, el señor ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ, empleado del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, quien fue inmovilizado por los victimarios y ubicado con los demás retenidos. Transcurrido un tiempo, al ver que los miembros del grupo armado ilegal se disponían a abordar los vehículos para abandonar el lugar, el señor VERBEL MARTÍNEZ intentó huir en su moto, pero por orden de alias “Cadena”, alias “El Gato” lo interceptó y le causó la muerte.
Imputación jurídica Página 107 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) y JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), en calidad de coautores, por el punible de: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 de la ley 599 del 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver de fecha febrero 15 del 2000, de ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ. 2. Registro civil de defunción No. 03603578 de ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ. 3. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2.000-020 de fecha 16 de febrero del 2000 de ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ, en el cual se concluye que la causa de su muerte correspondió a “laceración encefálica debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 4.
Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de febrero del 2000 de MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ 5. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2.000-019 de fecha 16 de febrero del 2000 de MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ, en donde se detalla que su deceso se causó por “choque traumático debido a heridas multisistémicas (…) por proyectiles de armas de fuego”. 6.
Registro de defunción No. 03603579 de MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ. 7. Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) dentro del proceso seguido en contra de YAIRSIÑO MEZA MERCADO alias “El Gato”, de fecha agosto 21 de 2009, en la cual se lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado del que resultaron víctimas ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ y MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ. 8.
De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso incorporada en la audiencia pública, obra en la actuación la versión libre rendida el día 13 de mayo de 2009 por el postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO alias “El Pana” o “Peluca” en la cual aceptó su participación en el hecho, formando parte del retén ilegal que habrían instalado las AUC para causar la muerte de las víctimas. 9.
Igualmente, aludió la Fiscalía a la versión libre rendida por el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL alias “Coveñas” el día 22 de septiembre de 2011, en la cual detalló las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho y confesó su participación encargándose de prestar vigilancia de la zona “en la entrada de la curva del diablo”. 10.
También refirió el ente acusador la versión libre rendida el día 17 de noviembre de 2011 por el postulado JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ alias Página 108 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “Félix” o “Abelito”, en donde admitió su participación en la ejecución del hecho y confesó que se encargó de “cuidar a donde asesinaron a los señores como a tres metros (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo; y, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejercieron los postulados en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido las víctimas “colaboradoras de la guerrilla”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, por manera que se mantienen incólumes la honra y buen nombre de quienes en vida respondieron a ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ y MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio múltiple y bajo el modus operandi de ataque en vía pública. Cargo No. 6155 Víctimas
1. RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL
2. DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL
3. ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ
4. VÍCTOR CORREA MEZA
5. SIMÓN CORREA MEZA
6. ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ Postulados OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) Fecha y lugar de los hechos. 21 de mayo de 2001, corregimiento de Puerto Badel, jurisdicción de Arjona, y Lomas de Matunilla corregimiento de Turbana (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica.
El 21 de mayo del 2001, en las horas de la madrugada, incursionó en Puerto Badel un grupo de hombres armados, entre los que se encontraban alias “Convivir”, “Orbitel”, “El Sargento”, “Never”, “Garrapato”, “El Paisa”, “Córdoba”, “Genaro”, “Marino”, “Coyara”, “Miguel Soldado”, “Armando”, “Nana”, “El Niche”, “John”, “Alberto” y “Echeverri”, bajo el 155 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:17:00, de fecha 30 de marzo de 2017.
Página 109 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mando de UBER BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, con el propósito de dar muerte a unos habitantes de la zona que habían sido señalados de hurtar ganado y cometer otros actos delincuenciales. Fue así como, con lista en mano, obligaron a salir de su casa al señor RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL, a quien le causaron la muerte en la calle; luego, se dirigieron hasta la casa de DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL, quien, tras lo acontecido con su hermano, trató de defenderse efectuando unos disparos, pero los victimarios le lanzaron unas granadas para amedrentarlo, ante lo cual, en un acto de desesperación, decidió suicidarse en frente de sus hijos y de su esposa.
Luego, los armados ilegales penetraron en otras casas y sacaron a unos adolescentes de nombres LEVINGTON CORREA TEHERÁN, GRATINIANO CORREA TEHERÁN y GUSTAVO CORREA MARIMÓN, dejándolos, posteriormente, en las afueras del pueblo. Al seguir su marcha hacia Lomas de Matunilla, los delincuentes causaron la muerte de los señores ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREA MEZA, SIMÓN CORREA MEZA y ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ; también hurtaron objetos de valor y dinero pertenecientes a la señora NANCY ESTHER CASTRO RODRÍGUEZ, y destruyeron parte de su vivienda, ventanas y techo.
Como consecuencia de estos homicidios múltiples y las amenazas del grupo armado ilegal, liderado por UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, el señor MIGUEL DIONICIO DE ÁVILA RODRÍGUEZ se desplazó para la ciudad de Cartagena. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento156 en contra de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), en calidad de coautor, por el siguientes punible: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de defunción No. 1358230 de ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ. 2. Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 211 de fecha 22 de mayo de 2001 de ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ. 156 No obstante que el fiscal del caso en la sustentación de la solicitud de audiencia anticipada refirió como víctimas del punible de secuestro simple a LEVINGTON CORREA TEHERAN, GRATINIANO CORREA TEHERAN y GUSTAVO CORREA MARIMON, lo cierto es que revisados los audios de la audiencia de imputación que se surtieron ante el despacho de Control de Garantías, se constató que sólo se imputó el delito de homicidio en persona protegida, tal y como consta en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 01:47:52 de fecha 04 de noviembre de 2015, sin que ante la Sala de Conocimiento se hubiese propuesto por parte del ente acusador la adición de nuevos punibles.
Página 110 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3. Certificado de fecha septiembre 4 de 2001 en el cual se hace constar que en la Fiscalía Especializada No. 6 de Cartagena se adelantó la investigación previa No. 70.001 para aclarar los móviles de la ocurrencia de una incursión paramilitar del 22 de mayo de 2001 la cual trajo consigo el homicidio de ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ, entre otros. 4.
Denuncia dirigida a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Cartagena instaurada por el comandante del Batallón de Fusileros de IM No. 3, por la violación de DDHH y DIH a raíz del asesinato de RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL, DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL, ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREA MEZA, SIMÓN CORREA MEZA y ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ. 5.
Álbumes fotográficos del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, No. 931, No. 932, No. 934, No 935, No. 936, No. 938, No. 949, del 22 de mayo de 2001. 6. Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 207 de fecha 22 de mayo de 2001 de RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL 7. Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, No 262-01 realizado a RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL, determinándose como la causa de su muerte “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 8.
Copia de la cédula de ciudadanía No. 73.105.686 de RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL. 9. Registro civil de nacimiento No. 630326 de RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL. 10. Registro civil de defunción No. 1358269 de RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL. 11. Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 206 de fecha 22 de mayo de 2001 de DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL. 12.
Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, No 263-01 realizado a DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL, concluyéndose como la causa de su muerte “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 13. Copia de la cédula de ciudadanía No. 900.575 correspondiente a DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL. 14.
Copia del registro civil de defunción No. 1358229 de DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL. 15. Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 209 de fecha 22 de mayo de 2001 de ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ. 16. Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, No 264-01 realizado a ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, en el que se concluyó como causa de la muerte “laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 17.
Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 208 de fecha 22 de mayo de 2001 de VÍCTOR CORREA MEZA. 18. Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, No 268-01 realizado a VÍCTOR Página 111 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
CORREA MEZA, en el que se determinó como causa de la muerte “laceración cerebral debido a proyectil de arma de fuego”. 19. Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 210 de fecha 22 de mayo de 2001 de SIMÓN CORREA MEZA 20. Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, No 267-01 realizado a SIMÓN CORREA MEZA, en el que se estableció como causa de la muerte “laceración cerebral debido a proyectil de arma de fuego”. 21.
Registro civil de defunción No 03576418 de SIMÓN CORREA MEZA. 22. Antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, del 23 de mayo de 2015, en donde se hace constar que: RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL, DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL, ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREA MEZA, SIMÓN CORREA MEZA y ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, “no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. 23.
Versión libre rendida por el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) del 14 de julio de 2011, en la cual narró con detalle la forma cómo aconteció el hecho y confesó su participación en el mismo, manifestando que su función fue la de sacar a las víctimas de sus casas, a quienes después se les causó la muerte, detallando: “La tarea de nosotros era sacarlo vivo o muerto y si no se dejaba sacar vivo, matarlo ahí mismo; los sacábamos, los matábamos y los dejábamos a la entrada del pueblo (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido las víctimas “colaboradoras de la guerrilla”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, por lo que se mantendrán incólumes la honra y el buen nombre de quienes respondieron en vida a RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL, DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL, ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREA MEZA, SIMÓN CORREA MEZA y ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio múltiple, con incursión en los lugares de residencia de las víctimas. Ahora bien, no obstante que en la parte final de la descripción del hecho se mencionó que, debido a las múltiples amenazas del grupo armado ilegal, Página 112 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. resultó desplazado el señor MIGUEL DIONICIO DE ÁVILA RODRÍGUEZ, lo cierto es que, tal y como se indicó, la imputación únicamente se circunscribió al delito de homicidio en persona protegida que recayó en las seis personas referidas precedentemente respecto de quienes se decreta la legalidad del cargo.
Sin embargo, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, realice las labores de verificación e investigación pertinentes a fin de garantizar los derechos del señor DE ÁVILA RODRÍGUEZ en el trámite transicional. Cargo No. 7157 Víctima GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 21 de febrero de 2003, Sincelejo (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 21 de febrero de 2003, el señor GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO fue abordado por hombres armados en el barrio Las Margaritas de la ciudad de Sincelejo, quienes le causaron la muerte. Presuntamente el motivo por el cual se llevó a cabo el hecho fue por el señalamiento de la víctima de pertenecer a la guerrilla. imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 001 de fecha 21 de febrero de 2003 de GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO. 2. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2003.028 del 22 de febrero del 2003 de GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO, en el que se concluyó que 157 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:18:48, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:48:57 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 113 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. el fallecimiento se debió a “laceración encefálica debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 3. Registro civil de defunción No. 04061563 de GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO 4.
Informe de consulta web y certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se establece que GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 70.384.766. 5. Informe de policía judicial FPJ-11 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en el cual se registran las labores de investigación del hecho. 6.
Conforme a lo referenciado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, la señora NANCY ODILIA GUARÍN GARCÍA relató que su compañero permanente GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO era comerciante, había llegado de Cocorná (Antioquia), viajaba con mercancías por el Carmen de Bolívar en donde tuvo problemas con el grupo de AUC que operaba en esa zona acusándolo de ser guerrillero y prohibiéndole la entrada a los Montes de María. 6.
Versión libre rendida el día 16 de marzo de 2011 por el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA en la cual expuso las circunstancias en que se causó el homicidio del señor GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO, y aceptó su responsabilidad, encargándose de ejecutar el hecho conforme con la orden impartida por alias “Cadena”; así mismo, sostuvo que el motivo por el cual se ejecutó el homicidio fue porque presuntamente la víctima había estado “detenido en Medellín por pertenecer a la guerrilla”. 7.
La Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la audiencia pública, refirió que el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en versión libre adiada 23 de abril de 2013, aceptó su responsabilidad en el hecho por haber sido hombres a su cargo quienes lo ejecutaron. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo. De otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima miembro de la guerrilla, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de uno de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Página 114 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 8158 Víctima HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 28 de noviembre de 2002, Cartagena (Bolívar).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque al interior de vivienda. Imputación Fáctica. El día 28 de noviembre de 2002, hombres armados incursionaron en horas de la noche de manera violenta en la residencia de HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA y le causaron la muerte. El hecho se perpetró por orden de alias “El Pollo” porque, presuntamente, se sindicaba a la víctima, a quien se conocía con el alias de “El pantera”, de cometer delitos de connotación sexual.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Certificado de defunción No. A1304773 de HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 462 de fecha 29 de noviembre de 2002 de HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA. 3. Informe No. 563 del primero de diciembre de 2002, emanado del Cuerpo Técnico de Investigaciones, mediante el cual se informa a la Fiscalía Seccional Cartagena, las labores de investigación del hecho. 4.
Álbum fotográfico de la diligencia de levantamiento de cadáver No. 462 de HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA. 5. De acuerdo con lo referido por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, la señora YADIBETH MONTALVO PUERTA describió las circunstancias en que aconteció el homicidio de su cónyuge al interior de su residencia y en presencia de sus hijos por quienes se identificaron como integrantes de las AUC, sin brindarle explicaciones de lo ocurrido. 158 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:20:00, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:49:38 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 115 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 6. La Fiscalía aludió en la ficha técnica del caso aportada en la audiencia pública, que en versión libre del 31 de mayo de 2011 SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) confesó su responsabilidad en el hecho, haciendo parte del grupo de hombres que entró a la residencia disparándole a la víctima, en razón a que se señalaba a alias “El Pantera” de ser “violador”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento de haber sido la víctima un “violador”, presunción que no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a HERNANDO ANTONIO MONTERROZA TAMARA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y al interior de la vivienda de la víctima. Cargo No. 9159 Víctima ELKIN HIGUITA GOEZ Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”). Fecha y lugar de los hechos. 9 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social.
Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 9 de mayo de 2003, cuando ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ se encontraba en horas de la noche en un billar ubicado en inmediaciones de la iglesia del barrio San José de los Campanos en compañía de alias “Marino”, fue sorprendido por varios hombres armados, entre los que se encontraban alias el “Flaco” y alias “El Viejo”, quienes, sin mediar palabra, procedieron a dispararle en presencia de otras personas que se encontraban en el lugar. 159 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:21:58, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:52:26 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 116 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Presuntamente el hecho fue cometido porque la víctima era señalada de prestar unas motocicletas para realizar atracos o fleteos. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Formato de hechos atribuibles a grupo armado organizado al margen de la ley SIJYP 290824 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 218 de fecha 9 de mayo de 2003 de ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ. 3. Álbum fotográfico No. 221 de fecha mayo 9 del 2003 sobre la inspección judicial al cadáver de ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ. 4. Registro civil de defunción No. 03829476 de ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ. 5.
Informe 483 del 16 de julio de 2003 de la Policía Nacional grupo de delitos contra la vida e integridad, en el que se pone en conocimiento de la Fiscalía Décima Seccional de Cartagena, las labores de investigación del hecho. 6. Copia de la carátula del proceso radicado 118410 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en donde figura como víctima ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ. 7.
De acuerdo con lo referenciado por el ente acusador en la ficha técnica, la señora MARGARITA SALAS LONDOÑO hizo mención en registro de hechos atribuibles a las circunstancias que rodearon el hecho, precisando que la víctima no había tenido problemas con nadie y que era mecánico de motos. 8. La Fiscalía aludió en la ficha técnica del caso aportada en la audiencia pública que, en versión libre del 31 de mayo de 2011, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ aceptó su participación en el hecho manifestando que él fue quien se dirigió hasta el lugar donde se encontraba ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ a ejecutar el hecho, en compañía de alias “El Viejo”, por orden impartida por alias “Geño”, toda vez que se había señalado a la víctima de prestar “motos para cometer fleteos y robos”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; y, de otro lado, este cargo hizo Página 117 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento injustificado de haber sido la víctima facilitador de motos para la ejecución de hurtos y fleteos, sindicación que no encontró respaldo en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ELKIN DE JESÚS HIGUITA GOEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y la política de control social, a través del modus operandi de ataque en establecimiento público. Cargo No. 10160 Víctima JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”). Fecha y lugar de los hechos. 22 de junio de 2003, Cartagena (Bolívar).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 22 de junio de 2003, JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN se encontraba en un vehículo departiendo con otra persona en el parque Bruselas de la ciudad de Cartagena, cuando, aproximadamente a las 9:00 p.m., fue abordado por un sujeto que le disparó en repetidas ocasiones causándole la muerte.
Presuntamente, el homicidio de la víctima, a quien apodaban “El Cuervo”, se perpetró por solicitudes que efectuaran unos funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS a alias “El Flaco Mario”, transmitiéndose finalmente la orden por parte de alias “Geño” a alias “El Flaco Roger” y a “El Primo”, quienes fueron los encargados de ejecutar el hecho.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente punible: 160 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:22:50, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:52:55 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 118 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Carátula del proceso radicado 121213 seguido por la Fiscalía Seccional 36 de Cartagena por el delito de “homicidio con arma de fuego a la altura del Parque Las Bruselas conductor camioneta honda 969”, reportando como víctima a JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 304 de fecha junio 23 del 2003, de JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN. 3.
Álbum fotográfico No. 334 de la inspección a cadáver. 4. Informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Bolívar, correspondiente a JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN, determinándose como causa de su muerte: “anemia aguda secundaria a hemorragia masiva por arma de fuego”. 5. Registro Civil de defunción No. 03831859 de quien respondió en vida al nombre de JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN. 6.
Conforme a lo referido por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la audiencia pública, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 31 de mayo del 2011 aceptó su responsabilidad en el hecho, describiendo las circunstancias modales en que tuvo ocurrencia y confesando que él cometió el homicidio en compañía de alias “El Primo” porque “unos señores que trabajaban en el DAS habían pedido al “Flaco Mario” que le colaboraran con eso”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Adicionalmente, se dispondrá que, si no se ha hecho, la Fiscalía adelante las labores de investigación dirigidas a establecer la identidad de las personas a quienes el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) señaló de ser funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la época de los hechos, quienes, al parecer, solicitaron a alias “El Flaco Mario” cometer el homicidio del señor JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN, y se dispongan las actuaciones penales a que haya lugar.
Página 119 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 11161 Víctima MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 6 de mayo de 2003, en el barrio Nelson Mándela de la ciudad de Cartagena se encontraba MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO, cuando, aproximadamente a las 8.00 pm, fue abordado por varios individuos armados, entre los que se encontraban EMEL OVALLO ANGARITA alias “El Pambe”, alias “El Primo”, EUGENIO REYES REGINO alias “Geño” y SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ alias “El Flaco Roger”, último encargado de propinarle varios impactos de arma de fuego a la víctima que le causaron la muerte de manera instantánea.
Presuntamente, el homicidio fue perpetrado porque se señalaba a la víctima de cometer ilícitos en el barrio en donde tuvieron ocurrencia los hechos. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Acta de levantamiento de levantamiento de cadáver No. 213 de fecha 6 de mayo de 2003 de MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO. 2. Álbum fotográfico No. 447 correspondiente a la inspección judicial al cadáver de quien en vida respondió al nombre de MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO. 3. Protocolo de necropsia No. 318- 05- 03 realizado a MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO, en el que se determinó como causa del deceso: “laceración cerebral secundaria a heridas por arma de fuego”. 4.
Decisión del 30 de abril de 2004, emanada de la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, en la cual dispuso archivar la actuación No. 118151, adelantada por el homicidio de MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO. 5. Registro Civil de Defunción No. 03829448 de quien respondió en vida al nombre de MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO. 161Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:23:42, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:53:26 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 120 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 6. El ente acusador referenció que la señora ILIA MARÍA BEJARANO CÓRDOBA puso en conocimiento el hecho mediante registro de hechos atribuibles, en el cual indicó que su hijo MIGUEL ÁNGEL trabajaba con ella vendiendo agua en el centro y que no entendió por qué lo mataron si “no se metía con nadie”. 7.
De acuerdo a lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, aportada en la audiencia pública, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 18 de abril de 2012, confesó que él fue quien accionó el arma, pistola 9mm, que le causó la muerte a MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO, luego de lo cual emprendió la huida; así mismo, que el hecho lo cometió porque se contaba con información acerca de que la víctima había sido señalada de cometer ilícitos.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber perpetrado la víctima diversos ilícitos, lo cual no encontró sustento en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Cargo No. 12162 Víctimas SILFREDO RESTREPO BERRIO NEIL LOBO LLERENA Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 12 de junio de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. 162 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:24:35, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:53:59 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 121 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. El día 12 de junio de 2003, en el barrio Nelson Mándela, sector conocido como La Virgen de la ciudad de Cartagena, integrantes de las autodefensas, entre ellos alias “El Primo” y “El Flaco Roger”, cometieron el homicidio de los señores NEIL LOBO LLERENA y SILFREDO RESTREPO GARRIDO.
Al parecer, el hecho se cometió porque se había señalado a las víctimas de cometer el homicidio de un líder sindical de la región. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Acta de levantamiento de levantamiento de cadáver No. 281 de fecha 12 de mayo de 2003 de SILFREDO RESTREPO BERRIO. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 282 de fecha 12 de mayo de 2003 de NEIL LOBO LLERENA. 3. Protocolo de necropsia No. 407- 03 realizado al cuerpo de quien respondió en vida al nombre de NEIL LOBO LLERENA, en el que se concluyó que el deceso se produjo por causa de: “choque hipovolémico debido a hemoperitoneo debido a laceración hepática y renal secundario a heridas por proyectil de arma de fuego”. 4.
Registro Civil de Defunción No. 03831748 de SILFREDO RESTREPO BERRIO. 5. El ente acusador consignó en la ficha técnica del caso el relato de la señora OLGA FUENTES VARGAS, quien expuso las circunstancias modales en que aconteció el hecho en donde resultaron muertos su compañero NEIL LOBO LLERENA y SILFREDO RESTREPO BERRIO, sosteniendo que no supo por qué los paramilitares perpetraron esos delitos. 6.
La Fiscalía en la fecha técnica del caso aportada en desarrollo de la audiencia pública, informó que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 31 de mayo de 2011 confesó que él participó en el homicidio con alias “El Primo”, “Ceja Blanca” y “El Viejo”, por orden de alias “Juancho”; además, que los delitos se cometieron porque se había señalado a las víctimas de perpetrar el homicidio de un líder sindical.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad de delito formulado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente de otro lado, este Página 122 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber sido las víctimas responsables de la muerte de un líder sindical, lo cual no encontró sustento en algún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quienes respondieron en vida a SILFREDO RESTREPO BERRIO y NEIL LOBO LLERENA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio múltiple y en vía pública. Cargo No. 13163 Víctima LESTER QUINTANA MARTÍNEZ Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 5 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social.
Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 5 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 am, en el barrio Nazareno, entre la manzana B lote 5 y 14, diagonal a la tienda “La Niña Rosa”, de la ciudad de Cartagena, hombres armados pertenecientes a un grupo de autodefensas perpetraron el homicidio del señor LESTER QUINTANA MARTÍNEZ.
El hecho fue ordenado por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO, alias “Geño” y participaron en el mismo SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, alias “El Flaco Roger” y alias “El Viejo”. Presuntamente, al fallecido se lo señalaba de pertenecer a una banda dedicada a cometer hurtos en la zona. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 163 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:25:45 de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:54:33 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 123 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1. Acta de levantamiento de levantamiento de cadáver No. 258 de fecha 31 de mayo de 2003 de LESTER QUINTANA MARTÍNEZ. 2. Álbum fotográfico No. 258 correspondiente a la inspección judicial al cadáver de quien en vida respondió al nombre de LESTER QUINTANA MARTÍNEZ. 3.
Protocolo de necropsia No. 376- 03 realizado a LESTER QUINTANA MARTÍNEZ, en el que se concluyó que el deceso se causó por “proyectil de arma de fuego”. 4. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, obra en la actuación la versión libre rendida por el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) el día 6 de enero de 2011 en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho, admitiendo que le disparó a la víctima en una primera ocasión, pero, tras fallar, alias “El Viejo” volvió a dispararle ocasionándole la muerte.
Así mismo, indicó que, presuntamente, a la víctima se la señalaba de cometer hurtos en el barrio donde ocurrieron los hechos. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, mediando el infundado señalamiento de cometer la víctima hurtos en el barrio en donde ocurrieron los hechos, lo cual no encontró asidero en algún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a LESTER QUINTANA MARTÍNEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 14164 Víctima EFRAÍN JULIO HERRERA Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 8 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en lugar de residencia. 164 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:26:36, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:54:58, de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 124 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Imputación Fáctica. El 8 de mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 7:00 pm, hombres armados ingresaron violentamente a la residencia del señor EFRAÍN JULIO HERRERA, ubicada en el barrio Nueva Venecia de la ciudad de Cartagena, a quien procedieron a dispararle en múltiples ocasiones, produciéndose su fallecimiento al día siguiente del atentado perpetrado en su contra en el Hospital Universitario de la capital del departamento de Bolívar.
Presuntamente, la víctima era señalada de cometer actos ilícitos. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Acta de levantamiento de cadáver No. 217 de fecha 9 de mayo de 2003 de EFRAÍN JULIO HERRERA. 2. Álbum fotográfico No. 220 correspondiente a la inspección judicial al cadáver de quien en vida respondía al nombre de EFRAÍN JULIO HERRERA. 3. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso que el señor JOSÉ JULIO RAMOS en registro de hechos atribuibles refirió las circunstancias en que se produjo el homicidio de su hijo EFRAÍN JULIO HERRERA, quien trabajaba como ayudante de albañilería. 4.
La Fiscalía en la fecha técnica del caso aportada en desarrollo de la audiencia pública, informó que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre rendida el 6 de enero de 2011 confesó que, junto a alias “El Viejo”, perpetró el homicidio de EFRAÍN JULIO HERRERA, a quien presuntamente lo apodaban “El Hechicero” o “El Rey”, porque había sido señalado de ser “atracador de vendedores de leche y gaseosa”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento injustificado de haber sido la víctima un “atracador”, lo cual no encontró Página 125 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a EFRAÍN JULIO HERRERA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y al interior de la residencia de la víctima. Cargo No. 15165 Víctima AMADO ARRIETA CARMONA Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 29 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 29 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 pm, AMADO ARRIETA CARMONA caminaba por la avenida Pedro Romero, sector La Candelaria, de la ciudad de Cartagena, cuando fue sorprendido por hombres armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes le dispararon sin mediar palabra causándole la muerte.
Presuntamente, la víctima era señalada de ser atracador de carros de gaseosas y repartidores de leche de la ciudad. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 256 de fecha 29 de mayo del 2003 de AMADO ARRIETA CARMONA. 2. Formato de entrevista FPJ-14 ofrecida por la señora OFELIA ZÚÑIGA ROMÁN, abuela del occiso, en la que describió las circunstancias en las que aconteció el hecho. 3. Consulta sistema de archivo nacional de identificación Prometeo, en donde se establece la plena identidad de la víctima AMADO ARRIETA CARMONA. 4.
Recorte de artículo de periódico de título “Asesinan a Joven en la Candelaria” refiriéndose al homicidio de AMADO ARRIETA CARMONA. 165 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:27:27, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:55:29, de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 126 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 5.
Protocolo de necropsia No. 373- 03 del 1 de junio de 2003 de quien respondió en vida al nombre de AMADO ARRIETA CARMONA, en el que se concluye que la causa del deceso fue por “laceraciones cerebrales por proyectil de arma de fuego”. 6. Álbum fotográfico No. 276 de la diligencia de inspección del cadáver de AMADO ARRIETA CARMONA. 7. Registro civil de nacimiento No. 41847923 de AMADO ARRIETA CARMONA. 8.
La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ en versión libre del 6 de enero de 2012 confesó que causó la muerte de la víctima disparándole con un arma calibre 9 milímetros desde una motocicleta, por orden de alias “Geño”. Análisis de la Sala.
Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme a la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; así mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento injustificado de haber sido la víctima un “atracador”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a AMADO ARRIETA CARMONA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 16166 Víctimas D. M. P. G. NARCISO MÉNDEZ CORRALES Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 8 de enero de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social.
Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. 166 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:28:23, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:56:07. Página 127 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
El día 8 de enero del año 2003, siendo las 8:00 pm, individuos armados que se desplazaban en una motocicleta llegaron al barrio Loma Fresca, de la ciudad de Cartagena, quienes procedieron a dispararle a NARCISO MÉNDEZ CORRALES justo cuando transitaba por ese sector; además, uno de los disparos impactó en la humanidad de la menor D. M. P. G. causándole la muerte, quien se encontraba jugando en la terraza de su casa en compañía de su madre, YECENIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, y de su hermana.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por los delitos de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro civil de defunción No. 03833896 de D. M. P. G. 2. Registro civil de defunción No. 03833897 de quien respondió en vida al nombre de NARCISO MÉNDEZ CORRALES. 3. Conforme lo registró la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, obra en la actuación el registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley presentado por YECENIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, registro SIYIP N° 494764, en el cual detalló las circunstancias en que aconteció el hecho en que resultó muerta su menor hija D. M. P. G. 4.
Igualmente, en la ficha técnica se registra que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 31 de mayo de 2011 reconoció su participación en el hecho manifestando que: “Me lleva el pollo hasta cierto sitio (…) en el cruce murió una niña de 6 años, el pollo me dio revolver 38 yo hice 5 disparos, quedo herido el señor, murió en el hospital (…) (sic)”; así mismo, indicó que ese nefasto suceso ocurrió por “un intercambio de disparos”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio múltiple y en vía pública.
Página 128 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 17167 Víctima ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 15 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 15 de mayo del 2003, el señor ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO se encontraba estacionado con su carromula en la ferretería “El Baratón”, cerca de la estación de gasolina denominada “Mi Vaquita”, en la ciudad de Cartagena. Hasta ese lugar llegaron individuos armados que se movilizaban en una motocicleta, uno de ellos abordó al señor ESPINOSA SOTO y le propinó tres disparos de arma de fuego causándole la muerte de manera inmediata.
Presuntamente, la víctima era señalada de haber hurtado un caballo de paso fino y vendido su carne. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la carátula del proceso No. 118856 seguido por el delito de homicidio que recayó en ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO; así como Resolución del 23 de mayo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de la investigación y la práctica de pruebas al interior de esa actuación. 2.
Necrodactilia de la víctima ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO, junto con el acta de levantamiento de cadáver No. 229 del 15 de mayo de 2003. 3. Informe emanada del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 9 de agosto de 2003, en el cual se registran las labores de investigación adelantadas con el fin de esclarecer el hecho en el cual resultó muerto el señor ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO. 4.
Declaración juramentada rendida por la señora LINA MARCELA PALMA, fechada 14 de julio de 2003, en la cual refirió las circunstancias 167 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:29:33, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:56:43 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 129 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en que aconteció el homicidio de su compañero ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO. 5.
Resolución del 31 de marzo de 2006, emanada de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, en la cual resolvió, entre otras cosas, archivar el expediente. 6. Registro civil de defunción No. 03829645 correspondiente a quien respondió en vida al nombre de ERLI ESPINOSA SOTO. 7. Conforme lo registró la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, en versión libre del 31 de mayo del 2011 el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) aceptó su responsabilidad en la ocurrencia del hecho, precisando que él accionó el arma que portaba en contra de la humanidad de ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO.
Así mismo, indicó que la orden provino de alias “El Pollo”, porque, al parecer, se señaló a la víctima de hurtar un caballo de paso fino y comercializar su carne. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber efectuado la víctima el hurto de un caballo de paso fino y vender su carne, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que conlleva a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ERLI ESPINOSA SOTO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 18168 Víctima BENITO RUIZ Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 2 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. 168 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:30:57, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:57:27 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 130 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
El 2 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 7:30 pm, el señor BENITO RUIZ salió de su casa, ubicada en el barrio San Fernando de la ciudad de Cartagena, debido a la falta de fluido eléctrico, con el fin de buscar alimentos; al llegar a la esquina, fue abordado por hombres armados, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego causándole la muerte de manera inmediata.
Presuntamente, la víctima había sido señalada de haber pertenecido a una banda de asaltantes, lo que motivó el atentado en su contra por orden de alias “Geño”. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente punible: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro Civil de defunción No. 5579664 de BENITO RUIZ. 2. Protocolo de necropsia No. 294 de 2003 de quien respondió en vida al nombre de BENITO RUIZ. 3. Acta de levantamiento de cadáver No. 196 del 2 de mayo de 2003, realizada a BENITO RUIZ. 4. Oficio del 5 de mayo de 2003, mediante el cual la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena solicita al Instituto de Medicina Legal la entrega del cadáver del señor BENITO RUIZ a la señora EDUARDA DEL SOCORRO GUZMÁN TOVAR, compañera permanente de la víctima. 5.
De acuerdo a lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 31 de mayo de 2011 confesó su responsabilidad en el hecho manifestando que, por orden de alias “Geño”, se dirigió con alias “El Primo”, en motocicleta, hasta donde se encontraba la víctima y le propinó 3 disparos con una pistola calibre 9 milímetros que le causaron la muerte; así mismo, refirió que el delito se cometió porque la información que se tenía era que BENITO RUIZ pertenecía a “bandas de robos”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, cometido en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado Página 131 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber pertenecido la víctima a una “banda de asaltantes”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a BENITO RUIZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 19169 Víctimas OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ MAURICIO PEÑA ZARATE Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 5 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social.
Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque al interior de residencia. Imputación Fáctica. El 5 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 pm, en el barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena, dos individuos armados ingresaron al lugar de residencia de MAURICIO PEÑA ZARATE y OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ, a quienes les propinaron varios impactos de arma de fuego, causándoles la muerte de manera instantánea.
Presuntamente el hecho, ordenado por alias “Geño”, se ejecutó porque las víctimas eran señaladas de ser consumidoras y expendedoras de sustancias ilegales. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento por los siguientes punibles a SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 208 del 5 de mayo de 2003 de MAURICIO PEÑA ZARATE. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 209 del 5 de mayo de 2003 de OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ. 3. Álbum fotográfico No. 213 de la inspección del cadáver de MAURICIO PEÑA ZARATE. 4. Álbum fotográfico No. 214 de la inspección del cadáver de OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ. 169 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:31:18, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 01:57:55 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 132 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 5. Protocolo de necropsia No. 316-05-03 de fecha 8 de mayo de 2003 de quien respondió en vida al nombre de MAURICIO PEÑA ZARATE, en el que se estableció que el deceso fue causado por “laceración cerebral secundaria a heridas por arma de fuego”. 6.
Estudio balístico fechado 24 de mayo de 2003, llevado a cabo por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de medicina Legal, Regional Norte, del proyectil calibre 9 milímetros hallado en el cadáver de OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ. 7. Conforme a lo referido por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, se tiene que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre rendida por el postulado el día 31 de mayo de 2005 confesó su participación en el hecho, indicando que, por orden de alias “Geño”, fue él quien accionó el arma con la que se cometieron los homicidios de MAURICIO PEÑA ZARATE y OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ, porque se tenía información acerca de que las víctimas, presuntamente, “consumían y expendían vicio”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio múltiple y al interior de la residencia de una de las víctimas.
Cargo No. 20170 Víctima JAIME JOSÉ ESCALANTE PRESTAN Postulados SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Fecha y lugar de los hechos. 15 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 15 de mayo del 2003, el señor JAIME JOSÉ ESCALANTE PRESTAN alias “El Sopita” se encontraba frente al parque del barrio Nazareno de la 170 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:33:16, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:58:28 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 133 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. ciudad de Cartagena, presuntamente consumiendo marihuana. Hasta ese lugar llegaron hombres armados, quienes abordaron al señor ESCALANTE PRESTAN, y uno de ellos procedió a dispararle causándole la muerte de manera instantánea.
La orden ejecución del hecho fue impartida por EUGENIO JOSÉ REYES REGINO alias “Geño”, porque, al parecer, la víctima pertenecía a una banda delincuencial. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 231 del 15 de mayo de 2003 correspondiente a JAIME JOSÉ ESCALANTE PRESTAN. 2. Álbum fotográfico No. 241 de la inspección del cadáver de JAIME JOSÉ ESCALANTE PRESTAN. 3. De acuerdo a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre del 6 de enero de 2011 confesó el hecho y manifestó que en compañía de alias “El viejo” ocasionó la muerte de la víctima, precisando que “fue localizado en el parquecito, se encontraba fumando marihuana y le disparamos con una 9mm la orden la dio “Geño” por pertenecer a [una] banda (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo.
De otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento infundado de ser la víctima consumidora de marihuana y pertenecer a un grupo delincuencial.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 21171 171 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:34:00, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:58:59 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 134 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Víctimas CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO. DANIEL MERCADO VERGARA. Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”). Fecha y lugar de los hechos. 20 de mayo de 2003, Cartagena (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 20 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 pm, en la esquina de la calle quinta, frente a la tienda de “La Loma”, del barrio Fredonia de Cartagena, el señor CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO, se encontraba conversando con DANIEL MERCADO VERGARA; de repente, arribaron a ese lugar los integrantes de las autodefensas SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) y EMEL OVALLO, quienes estaban buscando a un sujeto apodado “El Guayaba”, porque, al parecer, estaba azotando a los tenderos de la zona.
Debido a que los armados ilegales no encontraron a alias “El Guayaba”, la emprendieron en contra de los señores GUTIÉRREZ REVOLLEDO y MERCADO VERGARA, a quienes les propinaron múltiples impactos de arma de fuego, porque, presuntamente, también habían sido señalados por tenderos de cometer actos delincuenciales. Como resultado de ese hecho resultó muerto CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO; por su parte, DANIEL MERCADO VERGARA terminó lesionado.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por los delitos de: Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000 Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 135, concordante con el canon 27, del Código Penal.
Circunstancia de mayor punibilidad numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 00238 del 20 de mayo de 2003 correspondiente a quien respondió en vida al nombre de CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO. 2. Álbum fotográfico correspondiente al acta de levantamiento de cadáver No. 00238 del 20 de mayo de 2003.
Página 135 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3. Conforme lo registró la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, milita en la actuación la declaración de la señora ROSA ELENA GUTIÉRREZ REVOLLEDO, en la que detalló las circunstancias en que aconteció el homicidio de su hijo CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO. 4.
Igualmente, el ente acusador refirió que el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre rendida el 6 de enero de 2011 confesó su responsabilidad en la ocurrencia del hecho, precisando que él fue quien les disparó a las víctimas, con una pistola calibre 9 milímetros, por señalamientos de cometer ilícitos a los tenderos del sector.
Análisis de la Sala. Se legalizará el cargo por el delito de homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000 en la persona de CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO. No así respecto del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, el cual, presumiblemente, recayó en DANIEL MERCADO VERGARA, por cuanto no se allegó por parte del ente investigador elemento probatorio alguno que permita comprobar la materialidad u ocurrencia de ese punible ni la identidad de la presunta víctima, toda vez que si bien el postulado DORADO JIMÉNEZ en versión libre aceptó su responsabilidad en los hechos, la Fiscalía no presentó elemento suasorio alguno que permita a la Sala establecer la materialidad u ocurrencia del hecho homicidio en grado de tentativa en la persona de DANIEL MERCADO VERGARA.
En efecto, en el recuento fáctico la Fiscalía expuso que debido a que los armados ilegales no encontraron a alias “El Guayaba” la emprendieron en contra de los señores GUTIÉRREZ REVOLLEDO y MERCADO VERGARA, a quienes les propinaron múltiples impactos de arma de fuego, empero nada aportó para la comprobación de esos impactos en la humanidad de MERCADO VERGARA, ni que este efectivamente se trató de la víctima y no otra persona a la que refirió el postulado como la atacada junto a GUTIÉRREZ REVOLLEDO, en tanto tampoco aportó elementos que establezcan la identificación, ora individualización, de la presunta víctima del homicidio en grado de tentativa, lo cual no obsta para que en una posterior oportunidad la Fiscalía impute el hecho y allegue los elementos suasorios que en esta oportunidad se echan de menos. Así las cosas, se itera, se impartirá legalización homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000 del que resultó víctima CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ REVOLLEDO.
Igualmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción fáctica expuesta y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, en efecto, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de Página 136 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber cometido la víctima GUTIÉRREZ REVOLLEDO diversos ilícitos a tenderos de la zona, sin que existan en el paginario elementos de convicción que confirmen dicha manifestación, lo que conlleva al mantenimiento de su buen nombre; así mismo, el punible legalizado, respecto del cual se verificó su ocurrencia y la responsabilidad del postulado en el mismo, fue cometido bajo la política de control social, la práctica de homicidio múltiple y mediando el modus operandi de ataque en establecimiento público.
Cargo No. 22172 Víctima JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ FREDY ANTONIO MORENO SERRANO. Postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”). Fecha y lugar de los hechos. 16 de mayo de 2003, Cartagena- Bolívar Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 16 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 7 pm, JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ y FREDY ANTONIO MORENO SERRANO se encontraban sentados en la cancha de sóftbol del barrio El Pozón de la ciudad de Cartagena, cuando fueron sorprendidos por dos individuos armados quienes procedieron a dispararles causándoles la muerte de manera inmediata.
El hecho, que fue ordenado por alias “Geño”, al parecer, tuvo ocurrencia porque las víctimas habían sido señaladas por tenderos del barrio El Pozón de dedicarse a actividades delincuenciales. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 235 del 16 de mayo de 2003 de FREDY ANTONIO MORENO SERRANO. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 234 del 16 de mayo de 2003 de JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ. 172 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:35:15, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 01:59:40 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 137 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3. Álbum fotográfico No. 225 de la inspección del cadáver de FREDY ANTONIO MORENO SERRANO 4. Álbum fotográfico No. 224 de la inspección del cadáver de JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ. 5.
Protocolo de necropsia No. 343 de fecha 18 de mayo de 2003 de FREDY ANTONIO MORENO SERRANO, en donde se consignó como causa de la muerte “heridas por proyectil de arma de fuego”. 6. Protocolo de necropsia No. 342 de fecha 18 de mayo de 2003 de JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ. 7. Registro Civil de Defunción No. 03829582 de quien respondió en vida al nombre de JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ. 8.
El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de la señora FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, quien describió las circunstancias en las que aconteció el fallecimiento de su hijo JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, indicando que él se dedicada a la venta de tinto, que sabía que “fumaba vicio después de vender su tinto, pero él no tenía más nada malo (…) no robaba, se recogía temprano porque le tenía miedo a la noche, siempre fue así”. 9.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) en versión libre rendida el día 6 de enero de 2011 confesó su participación en el hecho en compañía de alias “El Primo”, detallando que se movilizaban en una motocicleta y que fue él quien se encargó de dispararles a las víctimas en cumplimiento de una orden de alias “Geño”, porque, al parecer, los fallecidos habían sido señalados por los tenderos del sector de cometer ilícitos.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; adicionalmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, por haber sido señaladas las víctimas de cometer diversos ilícitos en el sector en donde se produjo su deceso, lo cual no encontró respaldo en algún elemento suasorio adicional al dicho del postulado, por manera que se mantendrán incólumes el buen nombre de quienes respondieron en vida a JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ y FREDY ANTONIO MORENO SERRANO. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio múltiple y en vía pública.
Página 138 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 23173 Víctima ROGER EMIRO MARABY DE ALBA Postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”). JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”). Fecha y lugar de los hechos. 7 de abril del 2000, Palmito (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 7 de abril del 2000, siendo aproximadamente la 1:00 am, el señor ROGER EMIRO MARABY DE ALBA se encontraba descansando en su residencia ubicada en Palmito (Sucre), lugar al que llegaron varios hombres armados, quienes, de manera violenta, ingresaron al inmueble y lo sacaron amarrado de pies y manos, colgado en un palo de guadua, y lo trasladaron hasta un lugar en donde lo estaba esperando alias “Cadena”.
Al llegar al lugar, alias “Cadena” le propinó al señor MARABY DE ALBA dos impactos de arma de fuego en la cabeza, que le ocasionaron la muerte de manera inmediata. Presuntamente, el grupo de autodefensas había señalado a la víctima de ser informante de la Fiscalía. Con ocasión a ese suceso, se produjo el desplazamiento de ISABEL CRISTINA MARABY DE ALBA.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) y JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 001-057 de abril 7 del 2000, de ROGER EMIRO MARABY DE ALBA. 2. Protocolo de necropsia de ROGER EMIRO MARABY DE ALBA, No. 001 de abril 13 del 2000, en el que se concluyó que el deceso se produjo a consecuencia de “shock traumático producido por laceración de masa 173 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:36:20, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 02:00:16 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 139 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. encefálica y cardiopulmonares debido a heridas producidas por proyectil de arma de fuego”. 3. Registro civil de defunción No. 05988070 de ROGER EMIRO MARABY DE ALBA. 4.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, se tiene que el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) en versión libre del 4 de octubre de 2013 señaló: “nosotros matamos al señor ROGER MARABY DE ALBA”. 5. También informó el ente acusador que emerge de la actuación la versión libre rendida por el postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) el día 04 de octubre del 2013, en la cual confesó que él fue el encargado de sacar a ROGER EMIRO MARABY DE ALBA de su vivienda para, posteriormente, llevarlo donde alias “Cadena”, quien tomó la decisión de matarlo, porque, presuntamente, se lo señalaba de ser informante de la Fiscalía. Análisis de la Sala.
Este cargo será legalizado con las imputaciones fáctica y jurídica antes descritas, dando cuenta claramente el plenario que la Fiscalía referenció que el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) rindió versión libre el día 4 de octubre de 2013 en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho señalando enfáticamente “nosotros matamos al señor ROGER MARABY DE ALBA”; e igualmente, que el postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) el día 4 de octubre del 2013 confesó haber sido el encargado de sacar a ROGER EMIRO MARABY DE ALBA de su vivienda para llevarlo donde alias “Cadena” para ser asesinado.
De otro lado, a pesar de que en la parte final de la imputación fáctica se hizo referencia al presunto desplazamiento de la señora ISABEL CRISTINA MARABY DE ALBA, lo cierto es que la imputación efectuada por la Fiscalía a los postulados se circunscribió solamente al punible de homicidio en persona protegida a lo cual se atendrá la Sala.
En razón a ello, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, efectúe las labores de investigación y verificación pertinentes con el fin de garantizar los derechos de esa víctima en el proceso transicional. Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo.
De otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el desafortunado señalamiento de haber sido la víctima informante de la Fiscalía, sin que aparezca en la actuación algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, por manera que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ROGER EMIRO Página 140 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
MARABY DE ALBA. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en el lugar de residencia de la víctima. Cargo No. 24174 Víctima JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ. EVERIT CAMPO HERNÁNDEZ. RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES. Postulados CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”).
JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”)175. Fecha y lugar de los hechos. 28 de julio del 2000, Momil (Córdoba), Palmito (Sucre) y Montelíbano (Córdoba). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 28 de julio del 2000, siendo las 12.40 am, irrumpieron violentamente varios hombres armados a la casa del señor RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES, ubicada en la comunidad indígena Guaymaral del municipio de Momil (Córdoba), quienes, frente a su familia, le causaron la muerte con múltiples impactos de arma de fuego.
Seguidamente, los armados ilegales prosiguieron su recorrido hasta la vivienda de JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ, ubicada en el corregimiento de Palmar Brillante, del municipio de Palmito (Sucre), a quien sacaron a la fuerza, apareciendo su cadáver al día siguiente. Igual suerte corrió el señor EVERIT ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ, al ser abordado por los victimarios cuando se encontraba amanzanado unos caballos en el municipio de Montelíbano (Córdoba), quienes procedieron a amarrarlo y lo obligaron a abordar una camioneta, apareciendo su cuerpo sin vida al día siguiente.
Imputación jurídica 174 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, rec 45:54, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 02:00:49 de fecha 04 de noviembre de 2005. 175 No obstante que el delegado Fiscal en audiencia de sustentación de solicitud de audiencia anticipada omitió mencionar al postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, lo cierto es que, verificado el contenido de la diligencia adelantada ante el Despacho de Control de Garantías, este hecho sí le fue imputado.
Audio “Audiencia 001”, Rec 01:47:29 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 141 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) y JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), en calidad de coautores, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la caratula del proceso radicado No. 1188, en la que se registran como víctimas JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ, EVERIT ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES. 2. Acta de levantamiento de cadáver del 28 de julio de 2000 de EVERIT CAMPO HERNÁNDEZ. 3. Protocolo de necropsia No. NC- 2000- 40 de fecha 28 de julio de 2000 de EVERIT CAMPO HERNÁNDEZ en el que se concluyó como causa de su deceso: “estallido de cerebro y cerebelo por proyectil de arma de fuego”. 4.
Copia de registro Civil de Defunción No. 3488055 de EVERIT ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ. 5. Protocolo de necropsia No. NC- 2000- 41 de fecha 28 de julio de 2000 de JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ, concluyéndose como causa de su fallecimiento: “estallido craneoencefálico” producido, al parecer, “por proyectil de arma de fuego”. 6. Copia de registro Civil de Defunción No. 3488054 de JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ. 7.
Protocolo de necropsia No. NC- 2000- 42 de fecha 28 de julio de 2000 de RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES. 8. Copia de registro Civil de Defunción No. 3488053 de RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES. 9. Certificado de fecha 5 de octubre del 2005, en donde se hace constar que en la Fiscalía 26 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cursó una investigación penal radicada bajo el No. 1188, folio 533, en la que se reportó como víctima a JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ. 10.
De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía en la ficha del cargo incorporada en la vista pública, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) en versión libre del 2 de marzo del 2011 efectuó un relato que resulta incomprensible y que quedó transcrito por el ente acusador de la siguiente manera: “en una ocasión los siguió y cuando llegaba el Negro Julio lo llamó y dijo que ese señor lo iban a matar y le pregunto el por qué y dijo que estaba robando ganado, que esperara que saliera y le avisara cuando saliera del pueblo y le dijo que listo que le fuera a avisar a la finca de Blanca Vélez cuando saliera.
Salió y entró hacia Palmito, lo siguió y lo espero en el parque a que saliera y a la hora bajo hacia la calle del Página 142 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. limón, una cuadra del parque hacia la salida El Palmar, cuando le faltaban 2 cuadras de salir dijo y aviso. Andaba en una bicicleta el postulado y la montaron en una camioneta y lo dejaron cerca de su casa y se fueron, ese día no lo mataron porque no salió del pueblo y se quedó a la salida del pueblo tomando y a Coveñas lo dejaron esperando por El Palmar.
Coveñas dijo que qué había pasado y él dijo que cuando salió él iba por el pueblo y le dijo que estaba tomando y que lo mataran en el pueblo y El Negro dijo que no y pregunto Coveñas que si sabía dónde vivía y que iban a ir en la madrugada y esa noche no lo mataron. Eso fue en mayo, como a los 6 u 8 días fue al Palmar con Coveñas y mostro la casa también del turco José Luis (sic)”. 11.
No obstante que se refirió por parte del ente acusador que también obra en la actuación la versión libre rendida por el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), lo cierto es que la misma no fue aportada, ni el contenido de su relato registrado por el ente fiscal. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, en tanto que, de los elementos probatorios aportados, no es posible establecer con grado de certeza la responsabilidad de los postulados CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) y JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) en la comisión de los homicidios de los que resultaron víctimas JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ, EVERIT CAMPO HERNÁNDEZ y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES.
No obstante que la Fiscalía registró la versión libre del postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), lo relatado por él resulta confuso, al punto que pareciera estar aludiendo a un hecho diferente del imputado, de donde no es posible deducir su participación en la ejecución de los homicidios. Además, no se arribó a la actuación, ni la Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la audiencia pública, la versión libre del postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), por lo que no es posible confirmar su grado de participación y la responsabilidad que le pudo devenir en el hecho.
Tal y como se ha venido considerando en casos precedentes, no basta con la comprobación de la materialidad de los delitos, sino que se requiere arribar al grado de certeza con relación, igualmente, a la responsabilidad de los postulados en los mismos como requisito sine qua non para decretar la legalización de los cargos. Cargo No. 25176 Víctima LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO Postulados JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”). 176 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:38:06, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 02:01:48 de fecha 04 de noviembre de 2005. Página 143 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”)177. Fecha y lugar de los hechos. 23 de noviembre de 1999, Corregimiento de Varsovia, Toluviejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 23 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:00 pm, hombres armados irrumpieron de manera violenta en la casa de la señora LOURDES ISABEL MONTERROZA, ubicada en Varsovia, municipio de Toluviejo (Sucre), procediendo a sacarla y amarrarla, luego de lo cual la transportaron en una camioneta hasta inmediaciones del cementerio, lugar en donde finalmente fue ultimada mediante disparos de arma de fuego.
La orden de ejecución del hecho fue dada por alias “Cadena”, porque, presuntamente, existían sospechas acerca de que la víctima era informante de la Policía y de la Fiscalía. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), en calidad de coautores, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal Tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal Secuestro, artículo 168 del Código Penal Circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la carátula del proceso radicado No. 202718, adelantado por el Despacho 10 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía. 2. Constancias emanadas de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, fechadas 6 de junio y 2 de septiembre de 2008, en la que se hace constar que en ese Despacho se adelantó la actuación por el homicidio de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO acaecido el 24 de noviembre de 1999. 3.
Acta de levantamiento de cadáver del 24 de noviembre de 1999 de quien respondió en vida al nombre de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO. 177 No obstante que el Fiscal en audiencia de sustentación de solicitud de audiencia anticipada omitió mencionar al postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, lo cierto es que verificada la diligencia adelantada ante el Despacho de Control de Garantías se pudo constatar que este hecho sí le fue imputado.
Audio “Audiencia 001”, Rec 01:48:51 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 144 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 4. Álbum fotográfico correspondiente a la diligencia de levantamiento de cadáver. 5. Protocolo de necropsia No. 160-99 del 24 de noviembre de 1999, en el que se concluyó que la causa del deceso de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO correspondió a “shock traumático producido por laceraciones cerebrales producidas por heridas de proyectil de arma de fuego”. 6.
Copias de los exámenes de laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente Medellín, adiados 4 de enero y 10 de febrero de 2000, en los que se concluyó que, en las muestras de sangre y orina analizadas, correspondientes al cuerpo sin vida de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO, no “se detectó alcohol etílico” ni la presencia de “barbitúricos, cannabinoides, cocaína, opiáceos, ni benzodiacepinas”. 7.
Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se pone en conocimiento la plena identidad de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 23.220.738. 8. Registro civil de defunción No. 03655972 de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO. 9. Recorte del periódico El Meridiano, del 15 de noviembre de 1999, en donde se informó sobre el homicidio de LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO. 10.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 3 de abril de 2017, en el que se documentaron las labores de verificación e investigación del hecho por parte de miembros de policía judicial. 11. Versión libre rendida por el postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) del 4 de junio de 2011, en la cual refirió las circunstancias en las que aconteció el hecho de la siguiente manera: “homicidio de Lourdes Monterrroza.
Ese día llegaron a Varsovia a la casa ubicada cerca de una llantería, a las diez u once de la noche, entraron a la vivienda, tumbaron la puerta y sacaron a la mujer de 20 a 18 años, era flaquita, la sacaron amarrada hacia frente del cementerio de Varsovia. “Cadena” estaba presente junto con alias “Félix”, alias “Peluca” y alias “Coveñas”.
“Cadena” dio la orden a alias “Peluca” quien le disparó en la cabeza en dos ocasiones con un fusil Galil calibre 7.62, el cuerpo quedo tirado en el lugar de los hechos. Los motivos de la muerte porque la víctima era informante de la Fiscalía de Sincelejo”. 12. Versión libre rendida por el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) el 21 de septiembre de 2011, en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho porque hizo parte del grupo de hombres armados que sacaron a LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO de su residencia y después la trasladaron hasta el lugar en donde finalmente se le causó la muerte.
Presuntamente el hecho ocurrió por orden de alias Página 145 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “Cadena”, porque la víctima había sido señalada de ser informante de la Policía y Fiscalía. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado respecto al postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) en los términos en que quedaron expuestas las imputaciones fáctica y jurídica.
No se decreta la legalización del cargo respecto al postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), ya que, de los elementos probatorios incorporados, no es posible determinar su grado de responsabilidad. Ello por cuanto si bien se aportó la versión libre de ese postulado, en ella solamente refirió las circunstancias modales en las que aconteció el hecho, sin mencionar en qué consistió su participación o cuál fue el aporte que brindó en la ejecución de los delitos que recayeron en LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO, limitándose a indicar qué funciones llevaron a cabo otros integrantes de la organización criminal, más no la de él; inclusive, llama la atención que en su relato JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) al mencionar a los demás intervinientes en el hecho no refirió o señaló al postulado CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), como uno de los autores o coparticipes de los ilícitos.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció la estructura armada ilegal en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima informante de la Fiscalía, lo cual no encontró sustento en algún elemento de convicción a más del dicho de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a LOURDES ISABEL MONTERROSA RUBIO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 26178 Víctima CARLOS EMILIO DAJUD CASAS Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) 178 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:39:45 de fecha 30 de marzo de 2017, Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 02:03:51 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Página 146 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Fecha y lugar de los hechos. 25 de diciembre de 2002, Sincelejo (Sucre) Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 25 de diciembre de 2002, en el Cementerio Los Ángeles del municipio de Sincelejo (Sucre), fue ultimado CARLOS EMILIO DAJUD CASAS por parte de hombres armados integrantes de un grupo de autodefensas, en el momento que le llevaba flores a la tumba de su madre.
Conforme lo había denunciado el señor DAJUD CASAS, estaba siendo extorsionado y amenazado por grupos armados al margen de la ley, de lo cual había avisado a las autoridades policivas y militares de la región. A raíz de ese hecho, familiares de la víctima se vieron obligados a desplazarse. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento del cadáver de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS de fecha 25 de noviembre del 2002. 2. Protocolo de necropsia No. 2002.207 de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS, en el que se concluyó que el deceso se dio por “heridas multisistémicas debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 3.
Certificado de defunción No. 04061513 de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS. 4. Denuncia instaurada por CARLOS EMILIO DAJUD CASAS el día 10 de julio de 2002, por la presunta extorsión de la que estaba siendo víctima presuntamente por parte del frente 35 de las FARC. 5. Comunicaciones que envió el señor CARLOS EMILIO DAJUD CASAS a diferentes autoridades policivas y militares poniéndoles en conocimiento los hechos de los cuales estaba siendo víctima. 6.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad de la víctima CARLOS EMILIO DAJUD CASAS, quien registraba la cédula No. 19.081.638. 7. Versión libre rendida por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) el día 20 de mayo de 2011 en la cual Página 147 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. se refirió al hecho y su aceptación señalando a “Juan David Díaz Chamorro como autor intelectual de los mismos”. 8.
Versión libre rendida por el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) el 8 de agosto de 2011 en la que aceptó el hecho, indicando que el homicidio fue ordenado por alias “Cadena” por solicitud del alcalde de El Roble TITO DÍAZ y de su hijo JUAN DAVID, quienes tenían un problema personal con la víctima; así mismo, indicó que: “los sicarios fueron el canoso y el gafas”, que “Juan David coordinó y verificó el trabajo desde un carro”, y cuando la víctima se encontraba en la tumba de su madre “llegaron el gafitas y canoso y le dispararon, canoso disparo”. 9.
Versión libre rendida por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) del 14 de septiembre de 2011 en la cual narró la forma cómo se coordinó la ejecución del hecho, detallando que uno de los motivos para su comisión fue “porque el exalcalde Eudaldo Díaz decía que [la víctima] se hacía pasar por autodefensas y extorsionaba”.
Igualmente, el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública refirió que este postulado también rindió versión libre el 4 de septiembre de 2013 en la cual indicó que aceptaba su responsabilidad en el hecho, el cual ejecutó en compañía de alias “El Canoso”, y que, al parecer, el homicidio de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS tuvo ocurrencia por un problema que tenía con el exalcalde de El Roble.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado respecto del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), quien en su versión libre rendida el 14 de septiembre de 2011 narró de manera clara y detallada la forma cómo se coordinó la ejecución del hecho punible imputado y se llevó a cabo cegando la vida de la víctima CARLOS EMILIO DAJUD CASAS, al parecer por solicitud expresa que para cometer el homicidio le hizo a la organización criminal el entonces alcalde de El Robre TITO DÍAZ y su hijo JUAN DAVID DÍAZ CHAMORRO, quienes alegaban que la víctima se hacía pasar como miembro de las autodefensas y extorsionaban, narración reiterada el 4 de septiembre de 2013, fecha en la que concretamente señaló su responsabilidad en el homicidio indicando haberlo cometido en compañía de alias “El Canoso”.
Esa versión fue corroborada por el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), quien en versión libre del 8 de agosto de 2011 indicó que “los sicarios fueron el canoso y el gafas”, que “Juan David coordinó y verificó el trabajo desde un carro”, y cuando la víctima se encontraba en la tumba de su madre “llegaron el gafitas y canoso y le dispararon”.
Si bien en esa oportunidad, no obstante sus afirmaciones anteriores, BERROCAL DORIA también aceptó la comisión del hecho homicidio, lo cierto es que en el proceso no está probada su responsabilidad en el mismo, pues nada dijo al respecto, así como tampoco obra algún elemento probatorio que así lo indique acerca de cuál fue su participación en el hecho, el rol desempeñado, cuál fue su actuación, su aporte, tampoco uno de los autores materiales del mismo, como lo es el Página 148 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. postulado HERRERA ROJAS, lo señaló como coautor o copartícipe del hecho, señalando solo a alias “El Canoso”, como quedó visto.
Igual situación acontece con el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), quien pese a su aceptación de la comisión del homicidio, nada aportó el ente investigador acerca de cuál fue el rol cumplido, su aporte, limitándose este a referirse al hecho de manera general, indicando que JUAN DAVID DÍAZ CHAMORRO fue el autor intelectual del mismo, lo cual, por sí solo, no presta mérito suficiente para determinar su responsabilidad en el punible del cual fue víctima el señor CARLOS EMILIO DAJUD CASAS.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a legalizar el cargo solo con relación al postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”). De acuerdo a lo referenciado en versiones libres por los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, adelante las investigaciones pertinentes y, de considerarlo, compulse las copias para que se determine la presunta responsabilidad que le pudo corresponder a JUAN DAVID DÍAZ CHAMORRO por haber sido señalado de solicitar, junto con su padre EUDALDO DÍAZ, a alias “Cadena” la ejecución del homicidio de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo. Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el grupo armado ilegal en sus zonas de injerencia y por el infundado señalamiento de haberse hecho pasar la víctima como integrante de las autodefensas para extorsionar, lo cual no encontró respaldo en algún elemento de convicción adicional al dicho de los postulados, por manera que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a CARLOS EMILIO DAJUD CASAS.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en un lugar público. Por último, huelga aclarar que si bien al final del relato fáctico se aludió al posible desplazamiento de algunos familiares de la víctima, lo cierto es que la imputación y la aceptación por el postulado, actos a los cuales debe circunscribirse la Sala, se dio únicamente con relación al punible legalizado de homicidio en persona protegida, razón por la cual se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, efectúe las diligencias que considere pertinentes para establecer la posible comisión o existencia de otros delitos y, de esa manera, garantizar en el trámite transicional los derechos de esas personas, posibles víctimas.
Página 149 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 27179 Víctima RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ Postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) Fecha y lugar de los hechos. 25 de noviembre de 2002, Sincelejo (Sucre) Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 25 de noviembre del 2002, siendo las 5:45 pm, RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ, quien ejercía la profesión de abogado, se encontraba con su familia en su residencia, ubicada en el barrio Palacio de San Luis de Sincé (Sucre). Hasta ese lugar llegó un individuo que llamó al señor MARTÍNEZ RUIZ y cuando él se dispuso a salir para atenderlo, fue sorprendido por otro sujeto que le propino varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte.
Presuntamente, el homicidio fue perpetrado por solicitud de un ganadero y político de la región conocido como OLIVERIO OLIVER. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), en calidad de coautor, por el siguiente punible: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de noviembre del 2002 de RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ. 2. Protocolo de necropsia No. SS.2002.182 de fecha 25 de noviembre del 2002 de RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ, en donde se hace constar que su muerte se produjo por “choque hipovolémico debido heridas vasculares debido a heridas por proyectil de arma de fuego”. 3.
Registro civil de defunción No. 2805515 correspondiente a quien respondió en vida a RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ. 4. Álbum fotográfico No. 0013 de la inspección judicial a cadáver de RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ. 5. Declaraciones juramentadas rendidas por: ANA ISABEL MEZA PINEDA, JOSÉ GABRIEL ATENCIA MARTÍNEZ, SIXTA DOLORES HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ y GLORIA MARINA MARTÍNEZ ANAYA, en las que refirieron las circunstancias modales en que aconteció el homicidio del señor MARTÍNEZ RUIZ. 179 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:41:02, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, rec. 02:04:31 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 150 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 6. Certificación de la Fiscalía Delegada Doce Seccional de Sincé (Sucre), del 24 de octubre de 2005, en la cual se hace constar que en ese Despacho se adelantó el proceso radicado No. 33485-0646 por la muerte violenta del señor RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ. 7.
Resolución del 31 de diciembre de 2012, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la cual se dispuso “abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, por los punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado” del que resultó víctima el señor RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ. 8.
Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley registro diligenciado por INÉS MARÍA MARTÍNEZ RUIZ Reg. No. 429154; formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley registro diligenciado por ANA ISABEL MEZA PINEDA Reg. No. 406223. 9. Versión libre del postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) rendida el día 24 de agosto del 2011 en la cual describió las circunstancias en que aconteció el hecho, confesando que su participación “fue llevar al sicario para que asesinaran al abogado [RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ]”; así mismo, señaló a un señor de nombre OLIVERIO OLIVER de haberse reunido con el “comandante W” y suministrar “la información para llevar a cabo este asesinato”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con los elementos de prueba aportados, se instará a la Fiscalía para que adopte las determinaciones a que a que haya lugar y conforme a sus facultades y competencias, teniendo en cuenta los elementos probatorios recabados en el proceso penal especial de Justicia y Paz, de cara a las actuaciones que se pudieran estar adelantando en la justicia ordinaria, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) u otros, para el esclarecimiento del homicidio del señor RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ y la determinación de la responsabilidad de presuntos intervinientes en ese hecho criminal, como acontece con relación a OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, quien, de acuerdo a los registros de la actuación fue señalado por el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) de haber sido la persona que se reunió con el “comandante W” y quien “suministró la información para llevar a cabo este asesinato”.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ en el mismo; así mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el Página 151 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. control social y territorial que ejerció el grupo armado ilegal en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en el lugar de residencia de la víctima.
Cargo No. 28180 Víctima FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 18 de mayo de 2002, corregimiento de Mata de Caña, Sampués (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica.
El 18 de mayo del 2002, siendo aproximadamente las 7:00 am, el señor FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR, salió de su residencia ubicada en la sede del cabildo menor, en la calle larga de municipio de Sampués (Sucre), con el fin de trasladarse hasta la ciudad Sincelejo, siendo abordado por dos hombres armados que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego, acabando con su vida en el acto.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver del 18 de mayo del 2002 correspondiente a quien en vida respondió al nombre de FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR. 2. Protocolo de necropsia fechado 18 de mayo del 2002 de FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR, en el cual se concluyó que su fallecimiento se debió a “shock y anemia aguda ocasionada por hemotórax masivo bilateral por perforación de ambos pulmones causada por arma de fuego, además por distribución de masa cerebral y cerebelos por la misma causa”. 3.
Registro civil de defunción No. 03656626 de FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR. 4. Certificación de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en la que se hace constar que en ese despacho se 180 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:43:30, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 02:05:11 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Página 152 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. adelantó investigación previa bajo el radicado No. 24076 por el delito de homicidio del que resultó víctima FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR. 5. De acuerdo a lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la audiencia pública, el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en versión libre del 17 de agosto de 2011 aceptó su responsabilidad en el hecho, encargándose de dispararle a FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR en repetidas oportunidades desde una motocicleta que era conducida por alias “El Borracho”; así mismo, indicó que el hecho fue ordenado por alias “Cadena” porque se señaló a la víctima de ser miliciano de la guerrilla.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado conforme a la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley frente a la lucha antisubversiva o enfrentamientos con presuntos miembros de otros cuerpos armados ilegales, en este caso bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima “miliciano de la guerrilla”, lo cual no encontró asidero en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 29181 Víctima LUIS SALAIMAN FAYAD Postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) Fecha y lugar de los hechos. 30 de noviembre de 2002, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 30 de noviembre del 2002 el señor LUIS SALIMAN FAYAD, ex alcalde de San Onofre (Sucre), se trasladaba en su vehículo por una vía pública cuando fue abordado por un grupo de hombres armados que lo retuvieron, 181 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:44:15, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 00:10 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 153 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. causándole la muerte y dejando su cadáver en la vía que conduce a Sincelejo (Sucre). Como consecuencia de lo anterior, familiares del señor SALIMAN FAYAD se vieron en la necesidad de desplazarse, apoderándose el grupo ilegal de una cabaña ubicada en Rincón del Mar, corregimiento de San Onofre (Sucre), que era de propiedad de la víctima.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Certificado de defunción No. A1161321 de LUIS SALIMAN FAYAD. 2. Registro Civil de defunción No. 04646135 de quien respondió en vida al nombre de LUIS SALIMAN FAYAD. 3. Protocolo de necropsia No. SS. NC.2002.188 de fecha 30 de noviembre de 2002 realizado a quien en vida respondía por el nombre de LUIS SALIMAN FAYAD, en el que se concluyó que su fallecimiento se produjo por: “laceración encefálica y de tallo encefálico debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 4.
Recorte de prensa escrita donde se referencia la muerte de la víctima LUIS SALIMAN FAYAD. 5. Certificación emanada de la secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo del 15 de septiembre de 2010, en la cual se hace constar que en contra de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena” por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y otro, donde figuran como víctimas ELIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO y LUIS GUILLERMO SALAIMAN GÓMEZ, encontrándose esa actuación en el Despacho para fallo. 6.
Formatos de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley registro diligenciado por JOSÉ SALAIMAN FAYAD No. 452848, y formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por CAMEL SALAIMAN FAYAD No. 467264. 7. Versión libre rendida por el postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) el 20 de mayo de 2010, en la cual describió las circunstancias en que se planeó el hecho por alias “Cadena”, siendo los ejecutores del homicidio alias “El Rolo”, “El Niño”, “El Águila”, correspondiéndole a él encargarse de la “la seguridad de la zona”, por pedido de alias “Cadena”, por donde iba a ser transportada la víctima “para que estuviera despejada”.
Análisis de la Sala. Página 154 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Por último, a pesar de que al final del relato fáctico se aludió, sin comprobación alguna, al posible desplazamiento y al apoderamiento de un inmueble de propiedad de los familiares de la víctima, lo cierto es que la imputación y la aceptación por el postulado, actos a los cuales debe circunscribirse la Sala, recayeron únicamente en el punible legalizado de homicidio en persona protegida, razón por la cual se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, se adelanten los diligenciamientos a que haya lugar a fin de que se investigue la probable comisión de otros delitos y se garanticen los derechos de posibles víctimas.
Cargo No. 30182 Víctima ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 19 de noviembre de 2003, vereda La Negra, Sampués (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar despoblado.
Imputación Fáctica. El día 18 de noviembre del 2003, el señor ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ fue llevado a la finca “La Maracuyá”, vereda La Negra, Sampués (Sucre), por integrantes de las autodefensas, pues el propietario del establecimiento de comercio “La Hornilla” lo había señalado de haberle realizado un hurto. 182 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:44:46, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 04:24 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 155 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Al llegar a la finca, el señor VERGARA GÓMEZ fue reconocido por el presunto afectado del hurto, por lo que el comandante del grupo armado ilegal dio la orden de causarle la muerte.
La motocicleta en la que se transportaba la víctima fue pintada por los victimarios y arrojada por los lados de basurero del Corozal. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por los delitos de: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal Destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 del Código Penal.
Circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Certificado de Registro Civil de Nacimiento de ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 2. Denuncia instaurada por KELLY PAULINA SUÁREZ OVIEDO por el homicidio del señor ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ y por el hurto de la moto de su propiedad, marca Suzuki color rojo de placa NHR- 75 A, tipo AX 115, modelo 2001. 3.
Carátula del expediente por la Seccional de Fiscalía de Sincelejo (Sucre), bajo el radicado 40130, registrándose como víctima a ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 4. Acta de levantamiento de cadáver del 19 de noviembre de 2003 correspondiente a ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 5. Recorte de periódico en donde se informa sobre el fallecimiento del señor ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 6.
Constancia de entrega del cadáver de ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ a la señora MARÍA INÉS VERGARA GÓMEZ el 19 de noviembre de 2003. 7. Álbum fotográfico de la inspección a cadáver de ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 8. Decisión del 31 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió dictar Resolución inhibitoria dentro de la investigación en donde figuraba como ofendido el señor ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ. 9.
Informe de Policía Judicial FPJ-11 del 25 de abril del 2012, en el cual se identificó como propietario del establecimiento comercial Estadero y Restaurante La Hornilla, al señor LISANDRO MARCIAL BALLESTAS CALVO, de quien se aportó los documentos que acreditan su plena identidad. Página 156 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 10.
Versión libre rendida por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) el 24 de abril de 2012, en la cual expuso las circunstancias en que se planeó el hecho, bajo el señalamiento de ser la víctima “apartamentero” y haber “robado en el apartamento del dueño del estadero La Hornilla”, encargándose de llevar a la víctima hasta la finca “Maracuya”, lugar en donde “el dueño de La Hornilla lo interrogó y la víctima contestó que sí”. 11.
De acuerdo a lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del hecho aportada en la vista pública, el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) en versión libre del 27 de enero de 2012 relató la forma en que tuvo ocurrencia el hecho, indicando que por orden de “Gafitas” buscó a ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ y lo llevó hasta la finca “Maracuyas”, en donde se encontraban otros armados ilegales, luego de lo cual mandaron a llamar al dueño de “La Hornilla”, a quien presuntamente la víctima había hurtado, y debido a que él reconoció al señor VERGARA GÓMEZ, procedió a impartir la orden a sus subordinaros para que hicieran “lo pertinente”.
Ocurrido lo anterior, la “motocicleta RX” en que se transportaba la víctima fue pintada y arrojada por los lados del basurero de Corozal. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se encuentra demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de los postulados en los mismos.
Así mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas de la mal llamada “limpieza social” y/o control social del grupo armado organizado al margen de la ley AUC, bajo el señalamiento no probado en los autos de haber sido la víctima un “apartamentero”, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido, bajo la práctica de homicidio individual y en un lugar despoblado. Por último, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, adelante las labores de investigación y verificación que correspondan con el fin de establecer el compromiso penal de quien detentaba la propiedad, para el momento de la ocurrencia del hecho, “del estadero La Hornilla”, quien, presuntamente, determinó el homicidio de ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ, y adopte las decisiones pertinentes, dentro de lo cual estará la compulsación de copias ante la autoridad o despachos competentes para los fines de la Ley de Justicia y Paz y de la ley en general correspondientes.
Cargo No. 31183 183 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:45:50, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 05:16 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 157 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Víctima ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 10 de agosto de 2003, Sampués (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 10 de julio del 2003, cuando ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO se encontraba lavando una motocicleta debajo de un puente en el corregimiento de San Luis de Sampués (Sucre), fue abordado por hombres armados quienes le causaron la muerte.
Presuntamente, al señor COCHERO VALERIO se lo señalaba de conformar un grupo delincuencial dedicado al hurto de ganado en la zona. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la carátula del expediente No. 70 1 – 35962 adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, en donde se registra como víctima a ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO. 2. Acta de levantamiento de cadáver No. 1 de ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO. 3. Resolución del 18 de julio de 2003 mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso de diversas diligencias con el fin de investigar y verificar el hecho en el que resultó muerto ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO. 4.
Copia de la cédula de ciudadanía de ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO, quien se identificaba con el serial 10.982.817. 5. Decisión emanada de la Fiscalía primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, fechada 30 de agosto de 2004, mediante la cual dispuso “proferir resolución inhibitoria (…) por presunto homicidio, siendo víctima ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO”. 6.
Versión libre rendida por JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) el 20 de mayo de 2011, en la cual expuso las Página 158 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. circunstancias en que ocurrió el hecho, indicando que fue él quien cometió el homicidio de ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO con una pistola 9 milímetros, porque se señalaba a la víctima de ser “pelador de ganado y tener una banda”. 7.
De acuerdo con lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, obra en la actuación la versión libre rendida por ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), del 26 de enero del 2012, en la que confesó haber dado la orden a alias “Mano Quemá”, previa autorización de alias “Cadena”, para cometer el homicidio de ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO en razón a que se lo señalaba de hurtar ganado y caballos.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme a la sustentación efectuada por la Fiscalía, unido a los elementos de convicción allegados, permiten la comprobación de la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley de ejercer control social y territorial en sus zonas de injerencia, bajo el indebido señalamiento de haber sido la víctima un “pelador de ganado y tener una banda”, igualmente de hurtar ganado y caballos, lo cual no encontró respaldo en elementos de convicción adicionales al dicho de los postulados, por lo que se mantendrán indemnes la honra y el buen nombre de quien respondió en vida a ÁLVARO MANUEL COCHERO VALERIO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 32184 Víctima FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO Postulados JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”). Fecha y lugar de los hechos. 29 de agosto de 2003, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 29 de agosto del año 2003, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO, salió de su residencia en Sampués hacia la ciudad de Sincelejo; siendo aproximadamente las 8:00 pm, fue abordado por sujetos 184 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:46:30, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 05:45 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 159 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. armados en el sitio conocido como “El Maizal”, quienes procedieron a causarle la muerte. Presuntamente, el homicidio del señor RAMÍREZ PACHECO tuvo ocurrencia por solicitud del exalcalde de Sampués, RAFAEL TOUS, en razón a que era una mala influencia para la juventud debido a su orientación sexual.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO. 2. Protocolo de necropsia No. 193/03 del 29 de agosto de 2003 de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO, determinándose como causa de la muerte: “shock traumático producido por laceraciones cerebrales por heridas de proyectil de arma de fuego”. 3.
Certificado de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en el que se hace constar que ante esa autoridad se estaba tramitando una investigación previa por la conducta punible de homicidio con arma de fuego donde aparece como víctima FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO. 4. Certificación de la Personería municipal de Sincelejo del 6 de noviembre de 2003, en la que se indica que el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO obedeció a “motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. 5.
Formato de “censo afectado por atentados terroristas, ataque guerrillero, combates, masacre”, en el que se registra a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO como fallecido. 6. La Fiscalía referenció en la ficha técnica del caso el relato de LILIA PAOLA RAMÍREZ PACHECO, quien sobre la presunta causa del homicidio de su hermano FRANCISCO JAVIER indicó: “dizque porque mi hermano que era homosexual estaba corrompiendo a unos menores en Sampués, cosa que no es cierta porque mi hermano trabajó de estilista, lo hacía en Sincelejo donde lo buscaran”. 7.
Versión libre rendida por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) el 18 de mayo de 2011 en la que describió las circunstancias en las que aconteció el hecho, aceptando su responsabilidad en la comisión del homicidio de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO, el cual había sido ordenado por el entonces alcalde de Sampués (Sucre) RAFAEL TOUS, presuntamente por su orientación Página 160 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. sexual “porque se encontraba pervirtiendo a los menores de Sampués ya que este se decía que era travesti”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado conforme a la forma y términos como fue presentado por la Fiscalía en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con lo manifestado por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, disponga lo pertinente, dentro de lo cual estará la compulsa de copias u otras pertinentes ante las unidades o autoridades correspondientes, a efectos de determinar la responsabilidad que le pueda devenir al señor RAFAEL TOUS, otrora alcalde de Sampués (Sucre), por haber solicitado, presuntamente, a los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley el homicidio de quien en vida fuera FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO por su orientación sexual.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; y, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas ilegales del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció en las zonas de su injerencia, bajo el injustificado señalamiento de ser la víctima una “mala influencia” y corromper a la juventud, lo cual no encontró respaldo en elemento de prueba alguno diferente al dicho del postulado, por lo que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 33185 Víctima MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya” ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “El Cocha” WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS alias “Gafas” Fecha y lugar de los hechos. 14 de abril de 2003, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. 185 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:48:50, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 07:16 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 161 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Imputación Fáctica. El día 14 de abril del 2003 MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS, se desplazaba a bordo de su vehículo taxi, por la calle Bucaramanga de Sincelejo (Sucre), instante en el que fue interceptado por miembros de las autodefensas, quienes le dispararon causándole la muerte. Al parecer, a la víctima se le sindicaba de haber participado en el hurto a un motel de nombre “Daytona”.
Presuntamente, el homicidio del señor CARRASCAL CORPAS fue solicitado y pagado por ALEX HUMBERTO MONTERROSA, propietario del referido establecimiento. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya”, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “El Cocha” y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS alias “Gafas”, en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Carátula del expediente No. 70 1 – 32305 adelantado por la Seccional vida y seguridad pública de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, en donde se registra como víctima MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS. 2. Álbum fotográfico en donde se registra el lugar de los hechos y el cuerpo sin vida de quien respondió en vida al nombre de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS. 3.
Registro Civil de defunción No. 04061596 de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS. 4. Recorte de artículo del periódico con el título “Asesinan a otro taxista en Sincelejo” haciendo referencia a la muerte de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS. 5. Copia de la cédula de ciudadanía del señor MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS186. 6. Copia del Registro civil de defunción de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS187. 7.
Certificación de la Personería Municipal de Sincelejo del 19 de agosto de 2003, en la cual se hace constar que MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS resultó “víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”188. 8. De acuerdo con lo reportado por la Fiscalía en la ficha técnica aportada en desarrollo de la vista pública, se tiene que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya” en versión libre del 3 de 186 Documento aportado por el representante de víctimas en desarrollo del Incidente de Reparación Integral. 187 Ibidem. 188 Ídem.
Página 162 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. marzo del 2010, refirió las circunstancias en que aconteció el hecho, indicando que participó en el mismo con “Juan David Díaz”, con un “revolver 38” y una “moto”. Así mismo, indicó que a la víctima la reportaron como si hubiera hecho parte del hurto del hotel “Daytona”, que “Juan David llamó a [MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS] para que lo recogiera y se le reportó a “Gafitas””. 9.
También se indicó por el ente acusador que el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA en versión libre del 17 de marzo de 2011 describió las circunstancias en que ocurrió el hecho, que los encargados de ejecutarlo fueron el “Chino Anaya” y “Juan David Díaz, este hizo parte de la banda los reguetones hijo del alcalde del Roble y es médico y la organización le colaboró para que terminara su carrera y hace parte de la organización nacional de víctimas (sic)”. 10.
Igualmente, se indicó que el postulado WILSON ANDERSON HERRERA presentó versión libre el 14 de septiembre de 2011, en la cual describió la manera en que tuvo ocurrencia el hecho, refiriendo que fue cometido por “El Chino Anaya” y que ALEX HUMBERTO MONTERROSA fue el que pagó por el homicidio de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS porque fue señalado de haber participado en el hurto cometido en el motel “Daytona” de propiedad de su padre.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado con relación al postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Lo anterior, toda vez que de los elementos materiales probatorios aportados no se aclara, determina o comprueba cuál fue la participación o el rol que cumplieron en el crimen los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y WILSON ANDERSON HERRERA, limitándose los postulados en su versión libre a relatar la manera cómo se organizó el delito y quiénes fueron los perpetradores, al indicar el primero que los encargados de ejecutar el homicidio fueron el “Chino Anaya” y “Juan David Díaz”; y el segundo, al indicar que el hecho fue cometido por “El Chino Anaya” y que ALEX HUMBERTO MONTERROSA fue quien solicitó y pagó por el homicidio del señor CARRASCAL CORPAS, pero en nada indican que ellos participaron en el acometimiento punible, de qué manera o cuál fue su rol en este, de ahí que no sea posible predicar en su contra algún grado de responsabilidad.
En este orden, teniendo en cuenta lo versionado por esos postulados, se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, se adelanten las labores de investigación a fin de determinar el posible compromiso penal que les pueda devenir a los señores JUAN DAVID DÍAZ y ALEX MONTERROSA en el homicidio de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS, conforme con lo detallado en la descripción del cargo; igualmente, cualquier otra persona que pudiese haber estado vinculada al mismo.
Por último, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene Página 163 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en la comisión del mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento, en este caso, de haber intervenido la víctima MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS en el hurto de un establecimiento comercial, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, lo que compele a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible legalizado se cometió bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 34189 Víctima directa DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 30 de agosto de 2003, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 30 de agosto del 2003, DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ se encontraba en su taller de mecánica denominado “El Tono”, ubicado en la calle Argelia de Sincelejo (Sucre). Hasta ese lugar llegaron varios sujetos armados, integrantes de las autodefensas, quienes procedieron a dispararle causándole la muerte de manera inmediata.
Presuntamente el homicidio del señor PÉREZ GONZÁLEZ se perpetró porque pedía dinero a nombre de las autodefensas. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 189 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:49:42, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 08:03 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 164 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Fotografía de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ. 2. Recortes de prensa en donde se alude al homicidio de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ. 3.
Carátula del expediente No. 70 1 – 37254, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo con ocasión al homicidio de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ. 4. Álbum fotográfico No. 0495 relacionado con el levantamiento de cadáver de quien respondió en vida al nombre de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ. 5. Registro civil de nacimiento No. 5563118 de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ190. 6.
Registro civil de defunción No. 04646201 de quien respondió en vida al nombre de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ191. 7. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, aportada en la audiencia pública, el postulado de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre el 5 de abril de 2010, en la cual aludió a las circunstancias en que aconteció el hecho, refiriendo que los encargados de perpetrar el homicidio fueron “Juan Pablo Viloria Flórez y Carlos Jiménez”, por orden de BERROCAL DORIA, en la cual, además, señaló que él tuvo conocimiento de su ocurrencia pero que “no participó”. 8.
Así mismo, anotó la Fiscalía que WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) también rindió versión libre el 14 de septiembre de 2011, en la cual describió la forma cómo tuvo ocurrencia el homicidio de DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ, refiriendo que la orden la impartió “Cadena” a alias “Gocha” y que éste, a su vez, se la transmitió a él, encargándose de coordinar la ejecución del delito; además, señaló que el motivo por el cual se ejecutó el delito fue porque “este señor estaba extorsionando a nombre de las AUC”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, pero únicamente con relación al postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Lo anterior, en tanto que los elementos materiales probatorios aportados no permiten establecer el acometimiento punible por parte del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) o su participación en el hecho, de ahí que no sea posible atribuirle responsabilidad en este, máxime cuando él mismo en versión libre fue enfático en afirmar que tuvo conocimiento de la ocurrencia del homicidio pero que “no participó”.
En este orden, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad 190 Documento aportado por el representante judicial de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral. 191 Ibidem.
Página 165 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) en el mismo. Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, cometido bajo las políticas caracterizadas del grupo armado organizado al margen de la ley, en este caso de control social, ejercido en las zonas de injerencia, bajo el señalamiento de haber efectuado la víctima presuntas extorsiones a nombre de las autodefensas, de lo cual no se encontró soporte probatorio a más del dicho del postulado HERRERA ROJAS, por manera que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en establecimiento público. Cargo No. 35192 Víctima FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO. ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”). ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”). WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”).
Fecha y lugar de los hechos. 19 de febrero de 2003, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 19 de febrero del 2003, siendo aproximadamente las 11:30 pm, se encontraban reunidos FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO y ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS en inmediaciones del barrio La Pollita de Sincelejo, lugar al cual llegaron varios sujetos armados integrantes de las autodefensas, quienes procedieron a causarles la muerte con impactos de armas de fuego.
Las víctimas habían sido señaladas de cometer hurtos en los barrios La Pollita y Los Laureles. Imputación jurídica 192 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:50:30, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 08:41 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 166 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO de fecha 20 de febrero de 2003. 2. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2003.025 de FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO, determinándose como la causa de su muerte: “laceración encefálica debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 3.
Recorte de periódico titulado “Dos Muertos y Dos Heridos en la Pollita” refiriéndose a la muerte de FREDY SANTIAGO CORTES y ROGER DAVID MARTÍNEZ. 4. Declaración jurada rendida por JAVIER ALBERTO CORTES MERCADO el 30 de enero de 2003, en la cual relató las circunstancias en que aconteció el homicidio de su hermano FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO. 5.
Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se indica que FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO se identificó con la cédula 92.548.604. 6. Acta de levantamiento de cadáver de ROGER DAVID MARTÍNEZ. 7. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2003.024 de ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS. 8. Registro de defunción No. 04061546 de ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS. 9.
Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se indica que ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS se identificaba con la cédula 92.534.697. 10. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de la señora YADIRA ESTER ARIAS BERRIO, quien indicó que su hijo ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS “era negociante, vendedor ambulante”, que “consumía droga “perico”, pero no tenía problemas (…) no pertenecía a ninguna pandilla ni nada de amigos malos”; así mismo, sostuvo que tuvo conocimiento que días antes del hecho su hijo había sostenido una discusión con un sujeto conocido como “ANAYA” por una mujer. 11.
La Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública informó que en postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) en versión libre rendida el 17 de mayo de 2011 refirió las circunstancias en que aconteció el hecho, señalando que la orden se la dio alias “Cadena” y que él a su vez se la transmitió a “Chino Anaya” y a “Wilson Herrera Rojas”, quienes fueron los perpetradores del Página 167 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. homicidio; así mismo, sostuvo que el hecho se enmarcó en la política de “limpieza social del grupo para acabar con la venta de estupefacientes y robos” 12.
Igualmente, la Fiscalía refirió que EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) también rindió versión libre el 5 de abril del 2010, en la que narró la forma en que aconteció el hecho, indicando que fue ordenado por alias “Cadena”, formando parte de la “patrulla” que atacó a las víctimas disparándoles. 13. También señaló el ente acusador que WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) versionó el 13 de septiembre de 2011 confesando su participación en el hecho, con ÁNGEL BERROCAL DORIA y EDELMIRO ANAYA, por orden de alias “Cadena”, como consecuencia de la política de “limpieza social” del grupo armado ilegal.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo.
El cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, en este caso de la mal llamada “limpieza social” para acabar con la venta de estupefacientes y robos, todo ello motivado por el control social y territorial que ejercieron los postulados en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento, en este caso, de haber cometido las víctimas “hurtos en los barrios La Pollita y Los Laureles”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes el buen nombre y la honra de quienes respondieron en vida a FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS.
De análoga manera, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio múltiple y en vía pública. Cargo No. 36193 Víctima PABLO LUIS SIERRA PÉREZ Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 18 de mayo de 2003, San Onofre (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. 193 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:51:34, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 09:30 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 168 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Imputación Fáctica.
El 18 de mayo de 2003, PABLO LUIS SIERRA PÉREZ se encontraba ejerciendo su oficio de mototaxista, momentos en que fue abordado por alias “Caliche”, integrante de las autodefensas, quien le solicitó un servicio, pero ante su negativa, el victimario desenfundó un arma y obligó al señor SIERRA PÉREZ a que lo transportara hacia la finca Serranilla, lugar en donde lo entregó a otros miembros del grupo armado ilegal, quienes le causaron la muerte con arma de fuego.
Al parecer, la víctima había sido señalada de incitar a otros mototaxistas para hacer paros, y de haber intervenido el día en que se causaron afectaciones, con piedras, a la residencia del director del tránsito, LEONARDO OLIVEROS. El hecho fue ordenado por alias “Cadena”, y la motocicleta en la que se movilizaba el señor SIERRA PÉREZ, marca Yamaha RX-115, color azul de placa NHW-41, fue hurtada.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Fotografía de PABLO LUIS SIERRA PÉREZ. 2. Carátula del expediente No. 33491 adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo, en donde se registra como víctima a PABLO LUIS SIERRA PÉREZ del delito de homicidio. 3. Copia de la licencia de conducción y de la cédula de ciudadanía No. 92.533.460 de PABLO LUIS SIERRA PÉREZ. 4.
Acta de inspección y levantamiento del cadáver de quien respondió en vida a PABLO LUIS SIERRA PÉREZ del 19 de mayo de 2003. 5. Protocolo de necropsia No. 107/03 de PABLO LUIS SIERRA PÉREZ, en el que se concluyó como causa de su muerte: “shock traumático producido por laceraciones cerebrales producidas por herida de proyectil de arma de fuego”. 6.
La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre el 17 de mayo de 2011 en la cual aceptó su participación en el hecho, indicando que el homicidio se cometió porque la víctima había sido señalada de incitar a otros mototaxistas, quienes en una ocasión fueron hasta “la casa del señor LEONARDO OLIVERIO director del tránsito y levantaron la casa a piedras, posteriormente LEONARDO lo llamó por el hecho ocurrido”, razón por la cual él se dirigió, con alias “Caliche” o “El Viejo”, “con una pistola 9MM”, Página 169 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. hasta el lugar en donde se encontraba la víctima, a quien le pidieron que les hiciera una carrera, pero debido a que se negó “”Caliche” desenfundó el arma y lo amenazó, porque había mucha gente lo llevó hasta la finca Serranilla”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Teniendo en cuenta lo relatado en versión libre por EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, adelante las labores de investigación pertinentes, dentro de lo cual estará la compulsación de copias ante las unidades y autoridades pertinentes con el fin de determinar la posible responsabilidad que le pudo devenir a quien se identificó como LEONARDO OLIVERIO, quien, al parecer, para la época de los hechos, se desempeñaba como Director del Tránsito y contactó al postulado para la comisión del homicidio de PABLO LUIS SIERRA PÉREZ.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados se demuestra la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo. Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social ejercido en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Por último, ha de advertirse que no obstante al final de la descripción del hecho se mencionó la ocurrencia de un posible delito contra el patrimonio económico, lo cierto es que la imputación y la aceptación del postulado sólo lo fue por el punible de homicidio en persona protegida. Cargo No. 37194 Víctima OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”).
WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”). Fecha y lugar de los hechos. 29 de mayo del 2003, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. 194 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:52:19, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 10:12 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 170 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. El 29 de mayo del 2003, cuando el señor OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS prestaba el servicio de transporte en el vehículo de su propiedad, fue abordado por una mujer quien, haciéndose pasar como trabajadora sexual y bajo engaños, lo convenció para que se trasladaran hasta un motel.
Al llegar al lugar, alias “Rambito” procedió a dispararle al señor ARBELÁEZ ARIAS causándole la muerte de manera instantánea. Presuntamente, la víctima había sido señalada de hacer hurtos de partes de automotores. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del expediente No. 34390 adelantado por la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo, en donde se registra como víctima de homicidio a OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, que contiene: a). Acta de levantamiento de cadáver de OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS del 29 de mayo de 2003; b).
Protocolo de necropsia No. 119 del 2003 de OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ, en el que se registra como causa de su deceso: “shock traumático producido por laceraciones cerebrales producidas por heridas de proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad”. 2. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de la señora ADA CAMACHO, quien indicó que su esposo OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS trabajó con su hermano en una empresa de reciclaje, a quien “los paracos lo mataron” y como él se dio cuenta quiénes habían sido los que cometieron ese delito, a los dos meses y medio también acabaron con su vida, “a él lo cogieron dizque para una carrera de servicio público y se lo llevaron para un motel la fontana y a la entrada lo mataron”. 3.
De acuerdo con lo informado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) rindió versión libre el 14 de septiembre de 2011, en la cual describió las circunstancias en que ejecutó el homicidio del señor OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS; así mismo, aceptó su responsabilidad al encargarse de verificar la ocurrencia del hecho, cumpliendo lo ordenado por alias “Cadena”, porque se señalaba a la víctima de hurtar partes de vehículos usados, en el cual participaron “Jhon Ospino, Isaías Viloria Flórez alias “Isaac”, Nelly Durango Londoño alias “Mona Guerrera”.
Página 171 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 4. Igualmente, aludió el ente acusador que el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) también rindió versión libre el 16 de marzo de 2011 en la cual describió la manera cómo se ejecutó el homicidio del señor OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, de la siguiente manera: “se dio de baja OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, el motivo fue porque participaba en una banda de hurtos a vehículos y repuestos, era reducidor de repuestos robados, junto con un taller que tenía su mamá (…) la orden se la dio Rodrigo, los sicarios fueron “Rambito” y una muchacha que le decían “La Mona” que contrató “Rambito” para que lo sedujera, lo llevara hasta el hotel, lo enamorara y tuviera relaciones, dándole la oportunidad a él de hacer el trabajo de sicariato.
A “Rambo” y alias “La Mona” los sacó Jhon Ospino y los recogió en una moto RX de color azul, armas utilizadas 9mm, el señor quedó dentro del vehículo, un taxi conducido por él mismo (…)”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado solo con relación al postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), conforme a los términos de lo sustentado por la Fiscalía, toda vez, que los elementos probatorios introducidos no permiten establecer la responsabilidad de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias El Cocha) en el hecho, por cuanto si bien este postulado en versión libre aludió a las circunstancias que rodearon el acometimiento punible, nada concretó respecto a su participación en el mismo, como cuál fue su actuación o rol desempeñado en el acontecer delictivo; en este mismo sentido tampoco los relatos ofrecidos por la señora ADA CAMACHO esposa de la víctima ultimada, Señor OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, y por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias Gafas), arrojan claridad sobre este importante aspecto.
En efecto, se refiere la Fiscalía a la versión rendida por ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, en cita de apartes de la misma, en lo que denomina “CONFESIÓN DE WILSON ANDERSON HERRERA (versión 14 de sep de 2011)”, leído lo cual, a solo ojos vista de lo registrado por la Fiscalía se advierte que éste de manera clara y concreta señala como autores y participes del homicidio del señor OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, a “JHON OSPINO, ISAÍAS VILORIA FLÓREZ, alias ISAAC, LELI DURANGO LONDOÑO, alias LA MONA GUERRERA, por orden de alias CADENA”, dando cuenta, así mismo, que él se encontraba ese día en el restaurante Mamá Vieja, verificando todo el acontecer criminal, pero en ninguna parte de lo registrado por la Fiscalía respecto de lo versionado por el postulado ANDERSON HERRERA, se advierte señalamiento alguno respecto del postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, como autor o participe del hecho delictivo; y en este orden, escuchado a su vez BERROCAL DORIA en versión libre del día 16 de marzo de 2011, conforme lo cita la Fiscalía, éste, igualmente, manifiesta que “se dio de Página 172 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. baja” a OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS por orden de “RODRIGO”, los sicarios fueron: “RAMBITO Y UNA MUCHACHA QUE LE DECÍAN LA MONA QUE CONTRATÓ RAMBITO PARA QUE LO SEDUCIERA, LO LLEVARA HASTA EL HOTEL, LO ENAMORARA Y TUVIERA RELACIONES, DÁNDOLE LA OPORTUNIDAD A ÉL - Rambito- DE HACER EL TRABAJO DE SICARIATO” (sic); seguidamente señala el nombre de JHON OSPINO como el de la persona que sacó del lugar del homicidio a los autores del mismo y a MISAEL ESCOBAR, alias “El Ñato”, como la persona que condujo el taxi donde se les hizo “transbordo” a las armas 9mm utilizadas.
Así lo expuesto, y como se observa, es el mismo postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA quien, de análoga manera, tampoco se incluye en ningún aparte de su dicho como coautor o participe del hecho, nada dice al respecto, de cómo obtuvo la información de la que da cuenta, si fue que él estuvo en el lugar de los hechos, o cerca de este, se lo comentaron, si cumplió algún rol en la ejecución o realización del punible, en qué consistió ese rol, etc.
Y en cuanto hace al relato de la señora ADA FRANCISCA CAMACHO RIVERA, al referirse a los presuntos responsables del homicidio de su esposo OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, anota que“…los paracos lo mataron”, pero sin concretar nombres o a quien en particular hacía referencia. Así las cosas, y debido a que los postulados aludieron a la participación de una mujer en el hecho, homicidio de OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, conocida con el nombre de NELI DURANGO LONDOÑO alias “La Mona Guerrera”, y de dos sujetos a quienes identificaron como JHON OSPINO y MISAEL ESCOBAR alias “Ñato”, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, adelante las actuaciones pertinentes para determinar su posible responsabilidad en este hecho criminal.
Finalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía frente a la descripción del hecho y los elementos de convicción allegados, considera la Sala se encuentra demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS en el mismo. El cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, conforme a políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, AUC, que denominaron control social, en este caso bajo el no probado señalamiento de haberse dedicado la víctima a “hurtar partes de vehículos usados”, lo cual, se reitera, no encuentra comprobación en esta actuación diferente a la referencia de los postulados, lo que implica mantener incólume la honra y buen nombre de quien fue en vida OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS, punible cometido bajo la práctica de homicidio individual y en establecimiento público.
Página 173 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 38195 Víctima directa ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL Postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) Fecha y lugar de los hechos. 7 de mayo de 2003, Toluviejo (Sucre) Política: control social. Práctica: homicidio individual.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 7 de mayo del 2003, ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Simón Bolívar del corregimiento de Varsovia. Hasta ese lugar llegaron hombres armados quienes penetraron al inmueble obligando al señor ARRIETA BERTEL a salir, luego de lo cual lo introdujeron en un vehículo y, al cabo de tres horas aproximadamente, fue encontrado muerto en la vía que conduce a Toluviejo (Sucre).
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), en calidad de coautor, por el siguiente punible: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Inspección y levantamiento de cadáver del 7 de mayo de 2003 de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL. 2. Registro civil de defunción No. 04647384 de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL. 3. Recorte de artículo de periódico con título “Asesinan a Picapedrero de Varsovia” refiriéndose a la muerte de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL. 4.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) rindió versión libre el 20 de mayo de 2010, en la cual efectuó un relato citado de la siguiente manera: “…2003 - homicidio - entre Varsovia y Toluviejo - es un terreno corto - alias “Chayan” es la víctima - vivía en Varovia municipio de Toluviejo - 30 a 35 años - natural de esta zona - trabajador en oficios varios y en canteras - se tuvo información por medio de transeúntes y vehículos y personal que pasaba por el camino carreteable que estaba 195 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:53:15, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 11:09 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 174 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. extorsionando a nombre de las AUC - llegaron a voz de cadena - y le sugirió verificar bien (sic)”. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, por las siguientes razones: Sea lo primero resaltar, reiteradamente, la importancia que reviste el cumplimiento por parte de la Fiscalía de la carga de aportar los elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, lo que comporta la demostración tanto de la ocurrencia de los hechos como de la probable responsabilidad penal del postulado o postulados en los mismos, elementos de prueba que, en este escenario, se ha llegado a considerar pueden ser básicos o mínimos pero suficientes para llevar a la Sala al convencimiento o certeza acerca de la existencia de estos fundamentales aspectos cuya exigencia es de raigambre tanto legal como constitucional, aplicables a toda actuación punitiva.
En este orden, con relación a este cargo encontramos que la Fiscalía adujo aportar como elementos materiales probatorios: “el acta de levantamiento de cadáver de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL, protocolo de necropsia No. SS.NC.2003.090. de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL, Registro civil de defunción de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL No. 04646174, y el registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley No. 20804 y 351119”, empero, el estudio juicioso de lo aportado conduce a las siguientes precisiones: 1.
No fue aportado el referido protocolo de necropsia. 2. Nos referimos a la inspección y levantamiento del cadáver sin número, de fecha mayo 7 de 2003, de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de la ciudad de Sincelejo (Sucre), en cuyo contenido reza que la identificación del cadáver correspondía a quien en vida fuera ANTONIO PERALTA MERCADO, persona que como se advierte no corresponde a la víctima de este caso ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL, de principio a fin, la diligencia obra haber sido desarrollada en un cadáver identificado como de otra persona; se anota in fine: exámenes ordenados: “necropsia”.
No obstante, lo anterior, y después de las firmas de quienes intervinieron en la diligencia, obra una nota observación manuscrita donde se lee que se hace constar que al final de la diligencia se hizo presente “un familiar del muerto” no se dice de qué familiar se trataba, ni su nombre, grado de parentesco, manifestando que este realmente correspondía a ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL. 3.
Se allegó por la Fiscalía una publicación, al parecer de un diario de la localidad de Tolú Viejo (Sucre), de fecha viernes 9 de mayo de 2003, titulado: “asesinan a picapedrero en Varsovia”, donde se Página 175 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. señala a la víctima con el nombre de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL.
Así lo advertido, bajo el peso de las particularidades reseñadas, nos remitimos al documento restante, Registro civil de defunción, con indicativo serial No. 04647384 expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tolú Viejo (Sucre), en donde obra como datos del inscrito: ARRIETA BERTEL ANTONIO JOSÉ, con cédula de ciudadanía No. 0092.671.701, documento este complementario registro civil de defunción, que le permite a la Sala despejar las dudas acerca de la existencia del hecho, el cual, en consecuencia, se determina probado, no sin antes recordarle al ente investigador, conforme viene detallado que no basta el enunciado de los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía sino que se hace imprescindible su aporte total o efectiva entrega a la actuación, para los fines probatorios que correspondan.
Ahora, si bien el aspecto existencia del hecho puede considerarse probado, no sucede lo mismo en lo que hace con el alcance en grado de certeza o comprobación de la responsabilidad del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, alias “El Paisa”, en la perpetración del homicidio de ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL, debido a que en orden a ese establecimiento la Fiscalía hace referencia a la versión libre rendida por el postulado TAVERA BLANCO el día 20 de mayo de 2010, que denomina “CONFESIÓN DEL POSTULADO”, pero no aporta dicho elemento, solo la trae a cita en la ficha técnica del caso de la siguiente manera: “…2003-HOMICIDIO ENTRE VARSOVIA Y TOLÚ VIEJO-ES UN TERRENO CORTO - ALIAS CHAYAN ES LA VÍCTIMA - VIVÍA EN VARSOVIA MUNICIPIO DE TOLÚ VIEJO – 30 A 35 AÑOS – NATURAL DE ESTA ZONA – TRABAJADOR EN OFICIOS VARIOS Y EN CANTERAS – SE TUVO INFORMACIÓN POR MEDIO DE TRAUNSENTES Y VEHÍCULO Y PERSONAL QUE PASABA POR EL CAMINO CARRETEABLE QUE ESTABA EXTORSIONANDO A NOMBRE DE LAS AUC – LLEGARON A VOZ DE CADENA – Y LE SUGIRIÓ VERIFICAR BIEN…”; versión que se advierte inordinada, confusa o imprecisa pues en nada alude o remite a la posibilidad de derivar de esta, menos determinar la responsabilidad del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO; no comprende la Sala cómo en estas expresiones encuentra la Fiscalía existente la figura jurídica de la confesión, conforme a lo vertido por este postulado.
Por otra parte, pero siguiendo el mismo orden de ideas, refiere la Fiscalía al relato ofrecido por SOL MARÍA ARRIETA MULFORD, al parecer hija del ultimado ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL, diligenciamiento que tampoco fue aportado por la Fiscalía, trayendo solo apartes del relato que textualmente reza así: “… según cuenta mi mamá, a mi papá lo agarraron unos tipos, lo amarraron, lo subieron en un vehículo tipo volteo, en la carretera lo dejaron muerto, con arma de fuego.
Hubo testigos del hecho. EN VERSIÓN LIBRE ALIAS EL PAISA HIZO MENCIÓN A ESTE HECHO…”. Sic. (No milita fecha ni funcionario receptor de esta diligencia); se desconoce en qué consistió esa mención que posiblemente o al parecer hizo alias “El Paisa”, pero sí nos referimos a lo real, a lo que comporta el compendio procesal, que un postulado haga referencia o Página 176 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mención a un hecho no significa que se atribuya la responsabilidad del mismo.
Cargo No. 39196 Víctima directa FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ CARLOS ANTONIO BARBOSA HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 9 de noviembre de 2003, Corozal y Betulia (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple.
Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 9 de noviembre de 2003, en el barrio San Francisco de Corozal (Sucre), los señores WILBER ARRIETA y EDUARDO GUILLERMO BELTRÁN, invitaron y concentraron a los jóvenes CARLOS ANTONIO BARBOSA, FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR, a fin de llevarlos a la finca “La 28”, ubicada en Betulia (Sucre), en donde se encontraba un campamento de las AUC, lugar en donde se ordenó su muerte.
Los cuerpos de CARLOS ANTONIO BARBOSA y de HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR fueron encontrados en cercanías del corregimiento El Mamón, municipio de Corozal (Sucre) mientras que los cadáveres de FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN y WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ fueron hallados por el corregimiento de Villa López, municipio de Betulia. Presuntamente, las víctimas habían sido señaladas de hacer parte de una banda de atracadores y consumidores de estupefacientes que operaban en Corozal (Sucre).
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 196 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:54:29, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 12:25 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 177 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.
Acta de levantamiento de cadáver de N.N. de sexo masculino hallado en el corregimiento El Mamón. 2. Protocolo de necropsia No. 238/03 de CARLOS ANTONIO BARBOSA, en el que se registró como causa de su fallecimiento: “disparos de arma de fuego”. 3. Álbum fotográfico de la inspección a cadáver No. 0610 correspondiente a CARLOS ANTONIO BARBOSA y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR. 4.
Registro civil de defunción No. 04649224 de CARLOS ANTONIO BARBOSA y certificado de registro civil de defunción No. 000174553. 5. Declaración jurada de IRIS MARGOTH BARBOSA IDÁRRAGA, quien refirió las circunstancias en que aconteció el hecho en donde resultó muerto su hermano de crianza CARLOS ANTONIO BARBOSA. 6. Acta de captura e indagatoria de WILBER FRANK ARRIETA DIAZ rendida ante la Fiscalía Décima del Circuito de Corozal, por su presunta participación en el homicidio de CARLOS ANTONIO BARBOSA, FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR. 7.
Resolución del 23 de enero de 2004, mediante la cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dispuso imponer medida de aseguramiento a WILBER FRANK ARRIETA DIAZ por su presunta participación en el hecho. 8. Certificación del 24 de diciembre de 2003, en la cual la Personería Municipal de Corozal hace constar que el homicidio de CARLOS ANTONIO BARBOSA se debió a motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno. 9.
Acta de levantamiento de cadáver de FABIO ANDRES JARABA GUZMÁN. 10. Certificado y Registro civil de defunción No. 04645984, y protocolo de necropsia No. 2003-060 de FABIO ANDRES JARABA GUZMÁN, en el que se hace constar que su deceso se produjo por: “choque neurogénico, debido a fractura de cráneo, laceración meníngea, laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 11.
Álbum fotográfico de la inspección a cadáver No. 0615 de FABIO ANDRES JARABA GUZMÁN. 12. Acta de levantamiento de cadáver del 9 de noviembre de 2003 de WALTER DAVID PÉREZ. 13. Protocolo de necropsia No. 2003-059 de WALTER DAVID PÉREZ, en el que se concluye como la causa de su deceso: “choque neurogénico, debido a fractura de cráneo, laceraciones meníngeas, laceración cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego” 14.
Registro civil de defunción No. 04645983 de WALTER DAVID PÉREZ y certificado de registro civil de defunción No. 000174552. 15. Álbum fotográfico de la inspección a cadáver No. 0611 de WALTER DAVID PÉREZ. Página 178 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 16. Acta de levantamiento de cadáver adiada 9 de noviembre de 2003 de HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR197. 17.
Protocolo de necropsia No. 237/03 de HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR, en el cual se registró como causa de su muerte “por proyectil de arma de fuego”198. 18. Certificación emanada de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, adiada 29 de septiembre de 2005, en la cual se hace constar que en ese Despacho se adelantaba actuación por el homicidio de HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR, acaecido el 9 de noviembre de 2003, que a esa fecha no se había podido establecer la identidad de los autores o partícipes en ese homicidio y que el proceso se encontraba en etapa instructiva199. 19.
El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el registro efectuado por ANA ISABEL BARBOSA PALENCIA, quien relató las circunstancias en que aconteció el hecho, mencionando que en total fueron cuatro las víctimas de homicidio, entre quienes se encontraba su sobrino CARLOS ANTONIO BARBOSA; además, sostuvo que “los cuatro muchachos eran amigos, CARLOS ANTONIO nunca tuvo problemas con nadie, los otros muchachos, se comentaba, que eran viciosos”. 20.
Registro Civil de Defunción No. 04649223 de HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR200. 21. La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en versión libre relató las circunstancias en que aconteció el hecho, refiriendo que CARLOS ANTONIO BARBOSA, FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR fueron llevados a “la finca el 28 en Betulia Sucre, campamento de las AUC”, y confesando que él fue el encargado de acabar con la vida de una de las víctimas con una pistola calibre 9 milímetros.
Además, señaló que ese hecho tuvo ocurrencia porque “supuestamente [las víctimas] hacían parte de un grupo de viciosos y atracadores que operaban en Corozal Sucre”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Conforme a la descripción fáctica del hecho, se instará a la Fiscalía para que se indague a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) y a los demás postulados que pudieran encontrarse involucrados en los homicidios de CARLOS ANTONIO BARBOSA, FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR, acerca de la presunta participación en el hecho de WILBER ARRIETA y EDUARDO 197 Elemento probatorio aportado por la representación de las víctimas en el incidente de reparación integral. 198 Ibidem. 199 Ídem. 200 Ídem.
Página 179 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. GUILLERMO BELTRÁN y se adopten las determinaciones que se estimen pertinentes, en orden a alcanzar los fines de la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, y de cara a las actuaciones que por esos luctuosos delitos se estén adelantando en la justicia ordinaria, de acuerdo con las constancias obrantes en la actuación. Así mismo, se requerirá a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, adelante las labores de investigación que correspondan a fin de establecer la situación del predio conocido como “finca El 28”, ubicada en Betulia (Sucre), que, presuntamente, servía de campamento a las AUC, y adopte las determinaciones a que haya lugar.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se encuentra demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo. Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, en este caso el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia, bajo el injustificado señalamiento de haber sido las víctimas “atracadores” y “consumidores de estupefacientes”, lo cual no encontró respaldo en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, por manera que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quienes respondieron en vida a FABIO ANDRES JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ANTONIO BARBOSA, HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio colectivo y en vías públicas. Cargo No. 40201 Víctima directa JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 28 de abril de 2004, vía que de Sincé conduce a Galeras (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 28 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 am, el señor JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS había salido de su casa con la finalidad de hacer un cobro de dinero en la estación de gasolina “La 201 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:56:25, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 13:20 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 180 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. argentina”, pero como no le pagaron, solicitó a unas personas que en ese momento transitaban por ese lugar en un vehículo que lo acercaran hasta Galeras (Sucre); en el camino, dos individuos que iban a bordo de una motocicleta, interceptaron el rodante, quienes procedieron a dispararle al señor IMBETH BUELVAS en varias ocasiones produciéndole la muerte.
Ocurrido lo anterior, los delincuentes irrumpieron en la finca de la víctima y se llevaron unas vacas fecundas. Presuntamente, el motivo por el cual se cometió el delito fue porque se había señalado a la víctima de participar en grupos guerrilleros. Como consecuencia de ese hecho, los familiares del occiso se desplazaron de su lugar de residencia. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 005 del 28 de abril de 2004 de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS. 2. Protocolo de necropsia No. NC 2004.004 de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS, en el cual se concluyó que su deceso se debió a: “choque traumático, debido a heridas multisistémicas en pulmón, hígado, riñón, vena yugular, debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
Registro civil de defunción No. 04648572 de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS. 4. Testimonios y declaraciones juradas ofrecidas por LUIS ALFREDO MENDOZA ARRIETA, HUGO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, ALDO JOSÉ ÁLVAREZ, VILMA ROSA HERNÁNDEZ MEZA, ROSIRIS LUCIA AGUAS MEZA, REYNALDO ANTONIO MENDOZA PÉREZ 5. Resolución del 28 de diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, dispuso abstenerse de iniciar investigación previa dentro de la actuación radicada con el número 44669, por el homicidio de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS. 6.
Registros de hierro quemador a nombre de los hermanos IMBETH ACOSTA, y a nombre de PEDRO LUIS IMBETH ACOSTA y MARÍA AUXILIADORA IMBETH ACOSTA del 8 de enero de 2002. 7. Registro único de vacunación No. 7510241-7147442-7510243 del ICA a nombre de los hermanos IMBETH ACOSTA. Página 181 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 8.
Certificación de vacunación del ganado de los hermanos IMBETH ACOSTA, signado por el médico veterinario del ICA de Sincé (Sucre). 9. Copia de escritura No. 242 de la Notaria Única de Galeras del 4 de noviembre de 2008 en la que se registró un acto de sucesión de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS a MARÍA JOSEFA ACOSTA UPARELA, PEDRO LUIS y MARÍA AUXILIADORA IMBETH ACOSTA en calidad de herederos. 10.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de agosto de 2011 en el cual miembros de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones consignaron las labores de investigación y verificación del hecho. 11. Versiones libres rendidas por el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) el 3 de marzo y el 4 de mayo del 2010, en las que expuso de manera genérica lo siguiente: “…Homicidio - galeras abril 28 de 2004 - Josi Thomas Imbet Buelvas - 9:45 a.m. salió de la estación de gasolina La Dragonina se montó en un burro cuando 2 hombres lo alcanzó y lo mataron - se metieron a la finca y se llevaron unas vacas embarazadas- respuesta: si tiene conocimiento, ese día estaba en El Caucho en una reunión y lo reportó alias Manito se encontraba en esa zona con Rambo - era de la infantería de marina le llamaba el cabo Inver - que si era la misma persona y la reportó que le habían dado de baja pero ellos lo reportaron - los conocimientos los tiene Heriberto Navarro.
El escuchó cuando lo reportaron porque era miembro de la fuerza pública (sic)”. 12. Versión libre rendida por JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ el 18 de mayo de 2011, en la cual expuso algunas circunstancias que rodearon el hecho de la siguiente manera: “…el señor Oliverio Oliver, alcalde de Sincé para el año 2003, colaboraba económicamente al grupo e información y además indispuso con Cadena al señor conocido como el cabo Imbeth, el cual fue tildado por éste como guerrillero por lo que fue ordenada su muerte, participando los alias de Rambo, Caliche y Cebollita (sic)”. – resaltas de la Sala.- Análisis de la Sala.
El cargo no será legalizado, porque no militan elementos probatorios que permitan determinar con grado de certeza la responsabilidad de los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en el homicidio de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS. En efecto, si bien la Fiscalía incorporó a la actuación mediante cita las versiones libres de los postulados ANAYA GONZÁLEZ y NAVARRO MARTÍNEZ, en la forma y términos como lo expone el ente investigador, y viene expuesto en precedencia, a solo ojos vistas de estas se advierte, en la de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ un relato impreciso acerca de las circunstancias que rodearon el hecho y de la identidad de los responsables Página 182 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. del mismo, pues al exponerse que la víctima JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS salió de la estación de gasolina La Dragonina y se montó en un burro, siendo alcanzado por dos hombres quienes fueron los que “lo mataron” se metieron a la finca y “se llevaron” unas vacas embarazadas, hablar de un reporte del hecho expresando “ellos” lo reportaron y de que los “conocimientos” los tenía HERIBERTO NAVARRO en nada indica que ANAYA GONZÁLEZ hubiese “confesado” o aceptado la autoría o participación en el homicidio en mientes, y en consecuencia, su responsabilidad en la comisión del mismo.
Escuchado en versión libre el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, el día 18 de mayo de 2011, conforme lo reporta la Fiscalía, en lo que toca a los presuntos responsables de homicidio del señor IMBETH BUELVAS, es claro en señalar que el señor OLIVERIO OLIVER, alcalde de Sincé para el año 2003, colaboraba económicamente y con información al grupo ilegal, fue la persona que indispuso a la referida víctima con “CADENA” tildándolo de guerrillero por lo cual se ordenó su muerte, y que quienes participaron en ese hecho fueron alias Rambo, alias Caliche y alias Cebollita, resultando, igualmente, claro que en este señalamiento no incluye a alias El Chino, esto es, a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, así como tampoco reconoce su propia responsabilidad en el hecho; con todo, ha de considerarse el hecho de que si uno o varios postulados tengan conocimiento de la existencia de un ilícito no equivale a concluir que estos al hacer el relato de lo que conocen son penalmente responsables del mismo.
Examinados los testimonios allegados al proceso, en procura de tratar de esclarecer la existencia en grado de certeza acerca de quién o quiénes pudieron haber sido los responsables del homicidio de JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS, escuchado en declaración ante la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Sucre, el día 18 de mayo de 2004, LUIS ALFREDO MENDOZA ARRIETA, ante las preguntas de si vio a los sujetos de la moto donde se movilizaban los autores del crimen, respondió: “la verdad es que no los vi”, y de que si estaba en capacidad de reconocerlos, respondió: “no estoy seguro”; por su parte el testigo HUGO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, en la misma fecha y ante la misma autoridad, interrogado en similar sentido, respondió: “yo solo sé que era una moto blanca pero a las personas no las vi por el susto y estaban era del lado atrás del carro”, y si estaría dispuesto a reconocerlos, respondió: “no, porque yo no los vi”; el testigo LUIS ALFREDO MENDOZA ARRIETA, describió a los homicidas y adujo estar en posibilidad de reconocerlos, empero, respecto de uno de estos manifestó no estar seguro si su color de piel era blanco o no, luego entonces como era que iba a reconocerlos, diligencias que de todas maneras no obra que se hubiera realizado.
A su vez, HUGO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, el día 28 de abril de 2004, en punto de responsabilidad del hecho, manifestó: “… yo los tipos no los vi porque cuando escuché los impactos de bala yo quedé fue en el otro mundo”; por su parte el testigo ALDO JOSÉ ÁLVAREZ, el 1º de Página 183 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mayo de 2004, adujo no estar en condiciones de reconocer a las personas que dispararon y dieron muerte a sus compañeros de viaje, ni hacer un relato hablado, “porque el muerto me cayó encima y no pude ver bien”;
LUIS ALFREDO MENDOZA ARRIETA, interrogado en la misma fecha y en igual sentido respondió no creer poder reconocer a los autores del homicidio, no obstante las descripciones que dio de los mismos “porque el que iba manejando llevaba una visera gorra y unas gafas y el que disparó una gorra gris”. Por otra parte, en el informe acerca del homicidio de JOSÉ TOMAS IMBETH de fecha abril 30 de 2004, oficio No. 142, Policía Nacional, Segundo Distrito de Policía, Estación de Galeras, rendido a la Fiscalía 12 Seccional de Sincé, por parte del Intendente NELSON ENRIQUE ACOSTA SANJUÁN, se consigna en el ítem “POSIBLES AUTORES”, que: “la autoría del homicidio del señor JOSÉ TOMAS IMBETH, se podría atribuir a grupos de autodefensas, Bloque Héroes de los Montes de María que lidera el sujeto RODRIGO CADENA PELUFFO, alias Cadena, y que operan en municipios de la zona de la sabana bajo de la dirección del sujeto alias Caliche”; lo cual concuerda con el dicho de los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias El Chino Anaya, y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias Mano Quemá, en cuanto corresponde a los presuntos responsables del hecho, pero que, como vimos, en sus relatos no se incluyen ellos mismos como presuntos participes, y por tanto no está clara ni establecida su participación en el ilícito.
Obra, así mismo, en los aportes de la Fiscalía, el informe F10-BQNo.067, investigador de campo –FPJ-11- de fecha agosto 21 de 2012, signado por el servidor de policía judicial, Cuerpo Técnico de Investigación, Código 6171, Grupo PJ Justicia y Paz, Barranquilla, WILLIAM CESAR ACHICOQUE RONDÓN, en donde se incluye lo correspondiente al registro No. 270610, figurando como reportante la señora MARÍA JOSEFA ACOSTA UPARELA, a quien el día 24 de marzo de 2004, el Despacho 10 a cargo del Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, le recepcionó entrevista a dicha señora, quien en torno a los posibles responsables del homicidio de su esposo JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS, respondió: “… no sé nada de los que lo mataron, ni quienes eran, ni si pertenecían a algún grupo.
Se decía que en esa zona operaban guerrilla y paracos, nunca nos amenazaron ni nos contactaron”; luego, relató: “según nos dijeron a mi esposo le disparó un alias Caliche que al parecer está preso en Sincelejo”, (ficha técnica del caso). Son todas estas precedentes claras y detalladas razones las que impiden a la Sala legalizar el cargo.
Finalmente, la Sala se permite aunar a lo ya expuesto que en algunos casos constitutivos de los cargos, sea probable que los postulados a quienes se les imputaron hayan efectivamente participado en los hechos, empero, dicha participación no encuentra el sustento probatorio básico en el plenario que permita a la Sala afirmar que las conductas imputas fueron realizadas por estos.
Página 184 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Recuérdese aquí lo que insistentemente hemos venido reseñando con la jurisprudencia nacional en tanto resulta transcendente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, pues no basta la sola o escueta confesión del postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos como su probable participación en los mismos y por ende su consiguiente responsabilidad penal, menos aún en casos como el que nos ocupa en los cuales los postulados ni siquiera confesaron tal participación, pues su dicho se advierte confuso, esto es, carente de claridad, orden o precisión, difícil de comprender o percibir.
Ahora, en consideración a las graves acusaciones del postulado NAVARRO MARTÍNEZ, se instará para que, si no se ha hecho se adelanten las diligencias pertinentes con el fin de determinar la probable responsabilidad que le pudo devenir en la realización del hecho al señor OLIVERIO OLIVER, quien fungió como alcalde de Sincé para el año 2003, y se compulsen las copias respectivas sin perjuicio de que ya el ente investigador haya adelantado los diligenciamientos de ley pertinentes en cuyo caso resulta relevante se indague por el estado de dicho diligenciamiento como parte de la ejecución de esta sentencia; de análoga manera, se instará al Ministerio Publico para que, por factor preferencial, inspeccione o preste vigilancia a las diligencias que se adelanten o hayan podido adelantarse en orden al esclarecimiento de estas probables participaciones de terceros que sin tener la condición de postulados hayan podido intervenir en el mismo.
Cargo No. 41202 Víctima JUAN FRANCISCO LORA PERALTA NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 11 de marzo de 2004, corregimiento de Sabaneta, Corozal (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio colectivo. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El 11 de marzo del año 2004, fueron ultimados por hombres armados NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO LORA PERALTA, en una finca ubicada entre en el municipio de San Juan de Betulia y el corregimiento de Sabaneta (Sucre). Las víctimas habían sido señaladas de pertenecer a la guerrilla. Presuntamente, el hecho había sido determinado por la información entregada por TICO HOYOS, exalcalde de San Juan de Betulia. 202 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:57:13, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 13:56 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 185 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de JUAN FRANCISCO LORA PERALTA. 2. Protocolo de necropsia de JUAN FRANCISCO LORA No. 2004P- 00019, en el que se consignó que su fallecimiento se debió a: “choque neurogénico segundario a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 3. Álbum fotográfico No. 0106 de la inspección al cadáver de JUAN FRANCISCO LORA PERALTA. 4.
Registro civil de defunción de JUAN FRANCISCO LORA PERALTA. No. 04645995. 5. Informe del 13 de abril de 2004, en el cual se expusieron las labores de policía judicial relacionadas con el homicidio de NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO LORA PERALTA, al interior de la investigación previa No. 095 de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal (Sucre); así como, decisión emanada de ese Despacho Fiscal mediante la cual se resolvió “expedir resolución inhibitoria” al interior de ese asunto. 6.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del primero de abril de 2009 y declaración jurada del 2 de noviembre del 2011 de EDER JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, en donde expuso las circunstancias en que aconteció la muerte violenta de su madre NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO. 7. Copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de EDER JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ. 8.
Acta de reconocimiento y comunicación de EDER JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ como víctima por parte de la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de Barranquilla. 9. registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP No. 272930 reportado por EDER JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ. 11. La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en versión libre se refirió al hecho, indicando que el señor TICO HOYOS, exalcalde de San Juan de Betulia, quien colaboraba mensualmente con una suma de dinero a la organización armada ilegal, fue quien solicitó “que dieran muerte a dos señores hombre y mujer que pedían en el sector gallinas y comida, y eran sospechosos de pertenecer a la guerrilla, estos señores respondían a los nombres de Nancy Esther Martínez Castro y Juan Francisco Lora Peralta”.
Página 186 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado. Con relación a este cargo sea lo primero considerar que la Sala encuentra probada la existencia del hecho, es decir, la muerte violenta por acción de arma de fuego de quienes en vida fueron JUAN FRANCISCO LORA PERALTA y NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO, esto por cuanto si bien respecto de esta última no se allegaron documentos usualmente considerados como relevantes para la comprobación de este tipo de conductas punibles (homicidio) como lo son el acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, registro civil de defunción y registro fotográfico, que fueron allegados respecto de la víctima LORA PERALTA, existen en el plenario otros documentos o elementos de pruebas allegados que la Sala analizó en punto de la comprobación de la existencia del mencionado hecho, en virtud del fenómeno de la libertad probatoria, como lo son el informe FGN.CTISS.UPJLC.N.095, de fecha abril 13 de 2004, cuya referencia corresponde a INVESTIGACIÓN PREVIA No. 43378, delito homicidio, M.T. No. 0136 de marzo 30 de 2004, destinatario Fiscalía Seccional Decima (10) de Corozal, rendido por el investigador judicial I CTI con funciones de Coordinador Unidad Local CTI, JUAN ESPINOZA BENAVIDES, mediante el cual se da a conocer en el ítem correspondiente a “LABORES REALIZADAS”, que el día 11 de marzo del año 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación CTI recibieron información vía telefónica que en la morgue del centro de salud de Cartagena de Indias de Corozal se encontraban dos cadáveres, y se afirma que: “en ese lugar hallamos los cuerpos sin vida de los señores JUAN FRANCISCO LORA PERALTA, seudónimo Juancho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.553.538 expedida en Sincelejo y su cónyuge NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.993.881 expedida en Riohacha (Guajira), quienes se encontraban residiendo en el calle 25 No. 26-50 Bario San Francisco, quienes recibieron varios impactos con proyectil de arma de fuego”.
Igualmente, refiere al dialogo sostenido con la Sra. ANA DEL PILAR LORA PERALTA, hermana de la víctima JUAN FRANCISCO LORA PERALTA, quien manifestó que éste y su esposa salían desde las 8:00 a.m. y regresaban en horas de noche, salían a pedir comida y ropa por las fincas de región porque no tenían trabajo y que “no les conoció problema de ninguna índole”, desconociendo los móviles y responsables del doble crimen, de análoga manera, se da cuenta de la entrevista realizada a la señora LUZ MARY DIAZ BERROCAL y WILSON DEL CRISTO MARTÍNEZ CHÁVEZ, cuñado de la víctima LORA PERALTA, quienes aseguraron desconocer a los autores y móviles de lo que se reconoce como “un doble homicidio”.
También da cuenta el mencionado informe de lo manifestado por el señor ORLANDO HERRERA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.336.489 expedida en Villavicencio, empleado de la funeraria Valles, ubicada en el municipio de Corozal, quien afirmó que “los finados se encontraban tirados en la vía pública, 2 kilómetros antes de Página 187 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. llegar al caserío de Sabaneta, jurisdicción del municipio de San Juan de Betulia”, agregando que se desplazó hasta ese lugar en compañía de la policía nacional, donde le dieron la orden de que los cuerpos fueran trasladados a la morgue Centro de Salud Cartagena de Indias, que conforme a comentarios de personas de la región, las víctimas se hacían pasar por desplazados pidiendo alimentos y ropa y la Sra. NANCY ESTHER MARTÍNEZ, además, por “bruja” tratando de arreglar matrimonios en la zona donde fueron encontrados los cadáveres, sin tener conocimiento sobre los responsables de estos dos homicidios.
En este orden, encontramos, igualmente, entre los documentos aportados, apartes del proveído mediante el cual la Fiscalía Decima Seccional de Corozal, expidió resolución inhibitoria por los hechos punibles de homicidio que vienen mencionados, a cargo del Fiscal Dr. WILSON COHEN GUTIÉRREZ, pieza procesal en donde se anota que dentro de los diligenciamientos ordenados estuvo la apertura de investigación previa mediante resolución de fecha marzo 15 de 2004 y dentro de esta se libró la misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Corozal para que mediante labores de inteligencia y control identificaran e individualizaran a los autores y participes de los delitos, misión cuyo resultado lo fue el aludido informe No. 095 del 13 de abril de 2004 CTI, que sirvió de base para el proferimiento del mencionado proveído que dispuso el archivo provisional del expediente hasta tanto no se obtuvieran resultados positivos acerca de los responsables de los hechos (homicidios) y el total esclarecimiento de los mismos, por lo que así las cosas y quedando claro que existen documentos oficiales de investigación que dan cuenta como lo advertimos de los homicidios perpetrados en contra de la humanidad de JUAN FRANCISCO LORA PERALTA y su compañera permanente NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO, y del testimonio del empleado de la funeraria Sr. ORLANDO HERRERA GARCÍA quien estuvo en el lugar de los hechos y vio sin vida el cuerpo de estas dos personas y quien igualmente trasladó esos cuerpos hasta la morgue del Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, no le asaltan dudas a la Sala acerca de la existencia de este doble homicidio en contra de las citadas personas.
Así las cosas, no está demás acotar que negarse a darle el valor probatorio que ameritan a los elementos allegados a un proceso bajo el argumento de que solo otros determinados que no existen en el compendio procesal servirían para probar la existencia de un hecho y la responsabilidad del presunto o presuntos autores, podría constituirse en una forma velada de desconocer la libertad probatoria y hacer eco a los rezagos de la ya vetusta tarifa legal, que no falta de pruebas, pues no se trata aquí de exigir ni escoger cual prueba es más idónea que otra sino de abrirse a la posibilidad de que aquellas con las que se cuenta prestan el suficiente merito probatorio para llevar al convencimiento al fallador de la existencia de aquello que se pretende probar, línea delgada entre lo que se conoce como idoneidad frente a la libertad probatoria, en torno a elementos probatorios todos con Página 188 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. la capacidad de probar la existencia de un hecho y que en cada caso en particular habrá de analizarse, como se hace en esta sentencia. Con relación al alcance de la certeza acerca de la presunta responsabilidad del postulados JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá”, como coautor del doble homicidio que viene mencionado, este aspecto no alcanza comprobación dentro del plenario toda vez que si nos remitimos a los elementos o documentos que vienen analizados específicamente el informe FGN.CTISS.UPJLC.N.095, de fecha abril 13 de 2004, se advierte que referente a este el mismo concluyó que “hasta la presente no se tiene conocimiento pleno sobre los autores y móviles de este episodio criminal, al parecer grupos al margen de la ley tienen azotados a los municipios de Corozal, San Juan de Betulia y Sincé, los que constantemente están efectuando asesinatos en forma selectiva, sin que hasta el momento hayan sido judicializados ni capturados”, lo que unido a todo lo consignado en dicho documento conforme a los términos que ya vienen expuestos en precedencia, motivó el proferimiento del proveído inhibitorio que igualmente viene referido, de análoga manera, nos remitimos a la ficha técnica del caso aportada por la Fiscalía en donde se consigna que el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá”, rindió versión libre indicando que el señor “TICO HOYOS”, exalcalde de San Juan de Betulia, colaboraba mensualmente con una suma de dinero a la organización armada ilegal, y fue quien solicitó “que dieran muerte a dos señores hombre y mujer que pedían en el sector gallinas y comidas, y eran sospechosos de pertenecer a la guerrilla, y que estos señores respondían a los nombres de NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO LORA PERALTA”, versión que en estos términos no ofrece a la Sala convencimiento alguno acerca de la responsabilidad del postulado NAVARRO MARTÍNEZ en los homicidios de las referidas víctimas pues nada concreta ni aclara respecto a su probable participación en la comisión de estos delitos, mucho menos en que consistió tal participación; obsérvese que el postulando no concreta ni aclara a quien o quienes miembros de las AUC el exalcalde TICO HOYOS presuntamente le solicitó dar muerte a estas víctimas, ni quienes dieron cumplimiento a dicha solicitud ejecutando el doble homicidio.
Como se ha venido indicando, en tanto no sea posible demostrar no solo la materialidad de los delitos endilgados sino también la responsabilidad de los postulados en los mismos, no es posible para la Sala efectuar la legalización de los cargos, conforme lo ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en las decisiones referidas en el acápite de “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS” de esta sentencia, lo que resulta valido para este caso al igual que lo advertido, entre otros, en el cargo No. 40 que precede, al cual nos remitimos.
Finalmente, de conformidad con lo expresado por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá”, se instará a la Fiscalía, para que si no lo ha hecho, adelante las labores de investigación y adopte las determinaciones a que haya lugar, dentro de lo cual estará la compulsa de copias y demás diligenciamientos que resulten pertinentes, a Página 189 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. fin de que se establezca la posible responsabilidad que pudo haber tenido frente a la comisión de los hechos a quien se le conoce en los autos como “TICO HOYOS”, exalcalde de San Juan de Betulia para la época de los hechos, quien presuntamente solicitó a miembros del grupo armado ilegal AUC se cometiera el doble homicidio, al igual que respecto de otras personas que hubiesen podido estar comprometidas en la comisión delictiva.
Cargo No. 42203 Víctimas FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ (Víctima de homicidio) ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO (Víctima de lesiones) Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de octubre de 2004, entre la finca “El Gacho”, ubicada en la población de Puerta de Hierro, en El Bongo (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 6 de octubre del año 2004, siendo las 5:30 de la tarde, el señor FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ se transportaba en su vehículo en compañía de su esposa ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO, procedentes de la finca “El Gacho”, ubicada en Puerta de Hierro, en El Bongo (Sucre); al pasar el segundo reten de la vía, fueron abordados por dos individuos que se movilizaban en una moto y uno de ellos procedió a dispararles en múltiples oportunidades causándole la muerte instantánea al señor MERCADO DIAZ, y, por su parte, la señora NEGRETE LOZANO resultó herida.
Los hechos habrían sido determinados por el exalcalde de Los Palmitos (Sucre) de apellido PÉREZ MENDIVIL y su escolta, agente de apellido DÍAZ, quienes habrían señalado al occiso de ser guerrillero. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida artículo 135. 203 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 01:58:14, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 14:44 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 190 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Lesiones en persona protegida204 artículo 136. Circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1.
Apartes del expediente No. 48.739 adelantado por la Fiscalía Seccional Décima de Corozal (Sucre), en donde se registra como víctima de homicidio a FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ, este contiene: 1.1. El Acta de levantamiento de cadáver No. 005 de FILADELFO EMILIANO MERCADO de fecha 6 de octubre del 2004. 1.2. Protocolo de necropsia No. 2004P.00076 de fecha 7 de octubre del 2004 de FILADELFO EMILIANO MERCADO DÍAZ, en el que se concluyó que su deceso se debió a “choque neurogénico, debido a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 1.3.
Álbum fotográfico No. 005 de la inspección de cadáver de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ. 1.4. Registro civil de defunción No. 04651009 de quien respondió en vida al nombre de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ. 1.5. Copia de la cédula de ciudadanía No. 2.806.162 de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ. 2. Igualmente se allegaron la historia clínica y registro individual de prestación de servicios de salud de la Clínica Santa María Ltda., del 6 de octubre de 2004, en el que se conceptuó como diagnóstico principal de la paciente ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO, “herida por arma de fuego”, causada “a nivel del dorso pierna [izquierda]. 3.
Radiografía de tórax de ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO, en la que se consignó como resultado que: “se identifica cuerpo extraño de densidad metálica (proyectil) en pared torácica posterior, a nivel del espacio costo-escapular, sin compromiso intra-toracico”. También se allegó al diligenciamiento: 4. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, rendido por ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO el 6 de junio de 2008. 5.
Copia de la cédula de ciudadanía No. 33.172.834 de ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO. 6. Registro de matrimonio No. 2236871 de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ e ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO. 7. Reconocimiento sumario de la calidad de víctima de ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO por parte de la Fiscalía 10 de la Unidad de Justicia y Paz. 8. Certificación de la Personería municipal de Los Palmitos (Sucre) del 16 de noviembre de 2004, en la que se hace constar que el señor FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ fue “víctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. 204 Si bien el señor Fiscal en la audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada refirió el delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, lo cierto es que el delito imputado fue lesiones personales en persona protegida, sin que hubiese referido en la audiencia pública ante la Sala de Conocimiento la variación de la calificación jurídica (“Audiencia 001”, Rec. 14:44 de fecha 05 de noviembre de 2015).
Página 191 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 9. Recorte del periódico El Meridiano de Sucre, del 8 de octubre de 2004, en el que se informa sobre el homicidio de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ. 10. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) rindió versión libre el 20 de mayo de 2011, en la que se refirió al homicidio de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ y de las lesiones de su esposa ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO, citada por el ente investigador de la siguiente manera: “el postulado responde que el exalcalde de Los Palmitos de apellido Pérez Mendívil y el escolta de este, agente de apellido Díaz, indispusieron al señor Filadelfo Mercado con Cadena diciendo que el señor le colaboraba a la guerrilla, por tal motivo pidieron que lo asesinaran.
Incluso afirma que se reunió varias veces con el agente de apellido Díaz en la finca denominada Perro Guapo. Acepta responsabilidad por estos hechos. Se ordenan las compulsas de copias por estos hechos contra los señores Pérez Mendívil y agente de apellido Díaz”. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, toda vez que, de los elementos materiales probatorios aportados, no es posible determinar con grado de certeza la responsabilidad del postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en los delitos cometidos en contra de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ y de su esposa ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO. No obstante que el postulado rindió versión libre, transcrita en precedencia, conforme a lo que registra la Fiscalía de dicha diligencia se advierte que en esta el postulado refirió a algunas circunstancias que rodearon el acaecimiento de los punibles referidos, sin aludir a su participación o al posible rol que desempeñó en su ejecución, de ahí que no sea posible determinar su compromiso penal.
En efecto, en torno al establecimiento de la responsabilidad del postulado NAVARRO MARTÍNEZ, alias “Mano Quemá”, en la calidad de coautor del homicidio de FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ, y las lesiones personales en la señora ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO, que le fue imputada por parte de la Fiscalía, esta no alcanza comprobación en el plenario toda vez que si bien este postulado aceptó su responsabilidad, esa afirmación por sí sola no es suficiente para endilgarle algún grado de responsabilidad en la comisión de estos punibles pues dicha responsabilidad devendría solo de su dicho, y el contenido de este no permite la comprobación en grado de certeza respecto de tan trascendental aspecto que va más allá de la aceptación del postulados que afirma haber participado en la comisión de los crímenes, porque ello también involucra el conocimiento pleno de uno de los principalísimos fines de la ley de Justicia y Paz, como lo es la verdad, y no una verdad a medias, incompleta, sino una verdad verdadera capaz de llevar a las víctimas al conocimiento de todo lo realmente acontecido, incluidas Página 192 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. las circunstancias claras que rodearon la comisión de los hechos, sus autores, tanto individuales como materiales, trátese de postulados o no, y al fallador al convencimiento de que ello corresponde a esa verdad, lo cual no acontece en el presente caso dado que no se conoce cuál fue el tipo de comportamiento con relevancia penal ejecutado o llevado a cabo por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, ya que si analizamos lo extractado por el ente investigador de la versión rendida por este postulado, que no el acta de versión misma, este señala a terceros, no postulados a la ley de Justicia y Paz, como al exalcalde de Los Palmitos (Sucre) de apellidos “PÉREZ MENDIVIL” y al escolta de éste de apellido “DÍAZ”, de haber indispuesto a la víctima FILADELFO MERCADO señalándolo ante alias CADENA de ser guerrillero y haber pedido que lo mataran, y que él se reunió varias veces con DIAZ (no le sabía el nombre, no lo expresa), empero, en manera alguna indicó cuál fue el objeto de esas reuniones, en qué términos se efectuaron las mismas o a efectos de qué, sin que le sea dado al juzgador entrar en suposiciones o presunciones acerca de ello, advertido, en este orden que donde hay lugar a suposiciones, presunciones o posibilidades también tiene cabida la duda y donde hay duda no hay certeza, aunado a que en este caso no pervive manera de alcanzarla, por la inexistencia de medios probatorios que así lo permitiesen.
Así las cosas, la Fiscalía imputó el cargo al postulado NAVARRO MARTÍNEZ a título de coautor, y en las condiciones puestas de presente en precedencia no encuentra la Sala que en este caso sea posible hablar de coautoría, en cualquiera de sus formas, pues no se dan los presupuestos para ello, porque sin pretender la Sala a estas altura de lo analizado dar una cátedra acerca de tal fenómeno jurídico, lo que sí se considera advertido, en este orden, es que este postulado en su relato ni siquiera indicó cuántos o quiénes fueron los partícipes de los dos punibles y en qué consistió tal participación, la importancia de estos aportes, los acuerdos hechos para la comisión punible, si lo fueron en la fase ejecutiva o no, tampoco respecto a él. En resumidas consideraciones, habiendo aludido a presuntas situaciones que antecedieron a la comisión de los delitos, no indicó cuáles fueron las circunstancias modales en que acontecieron el homicidio y las lesiones personales, ni cuál fue el rol o papel desarrollado por él o de otros integrantes del grupo armado ilegal en la ejecución de estos.
Finalmente, sería el caso instar a la Fiscalía para que, de no haberlo hecho aún, adelante las labores de investigación necesarias a fin de determinar la probable participación del exalcalde del municipio de Los Palmitos (Sucre) de apellido PÉREZ MENDIVIL y de su escolta, para la época, de apellido DÍAZ, conforme lo señaló el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, empero, como en la ficha técnica del caso registra la Fiscalía que una vez escuchado en versión libre el postulado, se ordenaron las compulsas de copias pertinentes respecto de la posible responsabilidad de estos señores, en estos momentos la Sala dirige su requerimiento a la Fiscalía para que presente ante la Señora Juez de Ejecución de Sentencias un informe acerca del estado de dicho diligenciamiento y de las labores desarrolladas por el ente investigador frente a lo de su competencia dentro Página 193 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de esa investigación; y al Señor Procurador para que el Ministerio Publico agencie la labor de vigilancia prevalente ante lo aquí ordenado a fin de que, de haber mediado descuido o negligencia u otra conducta, por parte de funcionarios encargados de adelantar los trámites correspondientes al esclarecimiento de estos hechos, se actúe conforme resulte pertinente.
Cargo No. 43205 Víctima DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”). ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Fecha y lugar de los hechos. 26 de enero de 2004, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El 26 de enero del 2004, alrededor de las 6:00 o 7:00 am., los señores MANUEL FRANCISCO ARROYO y DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS se transportaban en motocicleta en inmediaciones de las bodegas del señor ARTURO CUMPLIDO, cuando fueron interceptados por miembros de las autodefensas que operaban en la región, quienes procedieron a causarles la muerte con múltiples disparos de armas de fuego.
Presuntamente, los homicidios se perpetraron porque el señor DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS había tenido problemas con alias “Cadena”. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautores, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del radicado No. 41869 adelantado por el Despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, en la que se registra como víctimas a MANUEL FRANCISCO ARROYO y DAIRO MIGUEL SALCEDO, contiene: 205 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:00:06, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 16:34 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 194 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.1. Acta de levantamiento de cadáver de DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS. 1.2. Acta de levantamiento de cadáver de MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO 1.3.
Protocolo de necropsia No. 028 del 2004 de MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO, el que se concluye que su fallecimiento se produjo por “disparos de arma de fuego”. 1.4. Protocolo de necropsia No. 029 del 2004 de DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS, en el que se consignó como causa de su muerte “disparos de arma de fuego”. 2. Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, en versión libre el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) se refirió al hecho, confesando que él, junto con “CARLOS JIMÉNEZ, MARIO VÉLEZ y ELIECER VILLEGAS”, organizaron su ejecución, de acuerdo con la orden impartida por alias “Cadena” y por “Berrocal”.
Adicionalmente sostuvo que el fallecido DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS presuntamente hizo parte de la organización ilegal y tuvo un inconveniente con alias “Cadena”, lo que motivó su homicidio; y en relación con MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO, señaló que, al parecer, era vecino y escolta del occiso SALCEDO SANTOS. 3. Así mismo, refirió la Fiscalía que el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) también rindió versión libre el 17 de mayo del 2011, en la que confesó que él organizó con alias el “Chino Anaya” los homicidios de DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS y MANUEL FRANCISCO ARROYO, por orden de alias “Cadena”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado al encontrar convencimiento acerca de la existencia de los hechos, homicidios de quienes en vida fueron DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS y MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO, y de la responsabilidad atribuida a los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “Chino Anaya”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), como coautores en la comisión de estos homicidios establecida a través de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que se reseñan en precedencia uno a uno, y en los términos correspondientes a las imputaciones fácticas y jurídicas expuestas por el ente investigador.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada efectivamente la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo; y, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercidos en las zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio múltiple y en vía pública.
Página 195 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 44206 Víctima directa MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”). ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Fecha y lugar de los hechos. 31 de marzo de 2004, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 31 de marzo del 2004, aproximadamente a las 2:00 pm, MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO se encontraba en la plaza de mercado “El Papayo” de Sincelejo. Al salir de ese lugar, el señor PÉREZ ROMERO se dispuso a esperar transporte para su casa, cuando fue abordado por dos sujetos armados, que se trasladaban en una motocicleta, uno de los cuales se bajó, se le acercó, y le disparó en varias oportunidades causándole la muerte de manera instantánea, luego de lo cual emprendieron la huida.
Presuntamente, a la víctima se la señalaba de comprar porcinos hurtados, lo que le había generado inconvenientes con alias “Cadena”. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Certificado de defunción No. A 1161814 de MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO. 2. Copia de la carátula del expediente No. 701 – 43805 adelantado por la Fiscalía Dos Seccional de Sincelejo, en la que se registra como víctima a MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO. 3. Acta de levantamiento de cadáver de MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO. 4.
Protocolo de necropsia No. 075 del 2004 de MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO, en el que consignó como causa de su muerte: “shock traumático producido por laceraciones encefálicas producidas por heridas de proyectil de arma de fuego”. 206 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:01:16, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 17:18 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 196 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 5. Conforme lo refirió el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) el 17 de marzo de 2011 rindió versión libre en la que expresó que alias “Cadena” le dio la orden a él de ejecutar el hecho, quien a su vez la transmitió a alias “Victorio” quien en compañía de alias “Barriga de Lobo” perpetraron el homicidio.
Así mismo, indicó que se había señalado a la víctima de comercializar cerdo hurtado “para vender más barato que el que vendía cadena en su carnicería”. 6. También se indicó por la Fiscalía que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre el 5 de abril del 2010 en los siguientes términos: “(…) orden la dio Doria - participaron Juan Pablo Viloria Flórez alias Barriga de Lobo y Mario Vélez - al medio día a la salida del mercado nuevo - fue porque se habían robado unos cerdos - Juan Pablo Viloria y Mario Vélez lo estaban esperando en el mercado le dieron de baja saliendo (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, con relación al postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”). Lo anterior, debido a que con respecto al postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya), los elementos allegados por el ente investigador no permiten determinar con grado de certeza la responsabilidad de este postulado en el homicidio del señor MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO; en efecto, de la versión libre, que trajo a cita la Fiscalía, se desprende que ese postulado se limitó a exponer algunas circunstancias que rodearon el hecho y a señalar a los autores del mismo sin aludir a su participación en el hecho, ni cual pudo haber sido el rol que cumplió en la ejecución del mismo, lo que unido a que tampoco el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), al indicar quienes fueron los sujetos que perpetraron el homicidio incluyó o señaló a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ como uno de los partícipes de dicho ilícito a ningún título, todo ello impide la comprobación de su presunto compromiso penal.
Determinado lo anterior, encuentra la Sala de análoga manera, que de acuerdo con la sustentación efectuada por Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA; este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de influencia, bajo el infundado señalamiento de haber realizado la víctima la comercialización de cerdo hurtado, lo cual no encontró asidero en algún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO.
Así mismo, el punible Página 197 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. legalizado fue cometido mediando bajo la práctica de homicidio individual y en establecimiento público. Cargo No. 45207 Víctima FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA. Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 20 de abril del 2004, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 20 de abril del 2004, siendo aproximadamente las 4:30 a 5:00 am, en la avenida Okala en el sector de Las Peñitas de Sincelejo (Sucre), el señor FERNANDO TUIRÁN GARCÍA fue ultimado por hombres armados, quienes le dispararon reiteradamente causándole la muerte de manera inmediata.
Presuntamente, el señor TUIRÁN GARCÍA mantenía problemas personales con alias “Cadena”, lo que motivó su muerte. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del expediente No. 701 - 44351, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo (Sucre), en donde se registra como víctima de homicidio a FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA. 2. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de abril de 2004 de FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA. 3.
Protocolo de necropsia No. 083 de quien respondió en vida al nombre de FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA, en el que se detalló como causa de su fallecimiento “violenta por arma de fuego”. 4. Certificación del 13 de septiembre de 2005, emanada de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en la que se hace constar el homicidio del que fue víctima el señor FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA el 20 de abril de 2004, por el cual se adelantó la investigación No. 44351, sin que hubiese sido posible 207 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:02:26, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 17:57 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 198 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. establecer “los autores o partícipes como tampoco los móviles del homicidio”. 5. Artículo de periódico de título “Asesinado otro comerciante de reses”, en el que se publicó la muerte de FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA. 6.
Copia de denuncia instaurada por ANA MARÍA REVOLLO TEHERÁN por el delito de desplazamiento forzado, a causa del homicidio de su esposo FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA. 7. La Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública referenció que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ rindió versión libre el 17 de mayo de 2011 en la cual confesó que alias “Cadena” le impartió la orden de cometer el homicidio del señor FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA, y que él la transmitió al “coordinador militar y los sicarios fueron Mario Vélez y Eliecer Villegas alias El Diablo”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado conforme a la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Aunado a los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía lo que conlleva a que no existe duda acerca del hecho muerte violenta por arma de fuego del que fue víctima el señor FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA y de la responsabilidad del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ en el mismo, quien de manera enfática dio cuenta de que alias CADENA le impartió la orden de cometer ese crimen, encargándose de trasmitirla al coordinador militar, orden que ejecutaron materialmente los sicarios MARIO VÉLEZ y ELIÉCER VILLEGAS alias “El Diablo”.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; y, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Cargo No. 46208 Víctima MANUEL ANTONIO MUÑOZ CASTRO. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) 208 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:03:08, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 18:35 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 199 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Fecha y lugar de los hechos. 21 de mayo de 2004, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El día 21 de mayo del 2004, el señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ CASTRO se encontraba en el restaurante de la estación de servicio Los Laureles de Sincelejo (Sucre), lugar hasta donde llegaron hombres armados quienes le causaron la muerte con arma de fuego.
El homicidio fue ordenado por alias “Cadena”, presuntamente porque la víctima había desertado del grupo armado ilegal. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del expediente radicado con el No. 45471, adelantado por el Despacho de la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, en donde se registra como víctima a MANUEL ANTONIO MUÑOZ CASTRO, que contiene: 1.1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver adiada 21 de mayo de 2004 de MANUEL ANTONIO MUÑOZ. 1.2.
Protocolo de necropsia No. 2004P-00096 de MANUEL ANTONIO MUÑOZ, en el que se registró como causa de su fallecimiento: “laceración encefálica debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 2. Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) rindió versión libre el 17 de mayo de 2011, en la que se detalló las circunstancias en las que aconteció el homicidio del señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ CASTRO, confesando que la orden de cometer ese ilícito se la dio alias “Cadena” y que él se la trasmitió a “Anaya y a Mario Vélez”.
Sostuvo que el motivo por el que se ejecutó el delito fue porque la víctima había “desertado [de las autodefensas] y se pagaba con la vida”. 3. Así mismo, adujo el ente acusador que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) también rindió versión libre el 5 de abril de 2010, en la que aceptó su responsabilidad en el hecho, señalando que le dieron la orden a él y a MARIO VÉLEZ para la ejecución del delito, siendo el último quien le propinó tres disparos a la víctima.
Análisis de la Sala. Página 200 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, al encontrarse establecido a través de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportadas y determinados en precedencia tanto la materialidad o existencia del hecho homicidio de MANUEL ANTONIO MUÑOZ CASTRO como la responsabilidad de los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, en el mismo, quienes dieron cuenta de su participación y el rol desempeñado en el acontecer delictivo.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en establecimiento público.
Cargo No. 47209 Víctima OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN. Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 14 de julio de 2004, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica.
El 14 de julio del 2004, el señor OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN se encontraba en la puerta de su residencia ubicada en el barrio Kennedy de la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar al que llegaron dos integrantes de las autodefensas quienes le dispararon hasta causarle la muerte. La víctima había sido señalada de ser presuntamente integrante de una banda que se dedicaba a hurtar establecimientos y se hacía pasar como miembro de las autodefensas.
Imputación jurídica 209 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:03:55, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 19:25 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 201 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección a cadáver del 14 de julio de 2004 de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN. 2. Registro civil de defunción No. 04061850 de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN. 3. Protocolo de necropsia No. 2004P-00120 de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN, en el que se concluyó que la causa de su fallecimiento fue: “laceración encefálica debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 4.
Recorte de nota periodística con el titular “Asesinado un ex policía” en la que se referencia la muerte de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN. 5. El ente acusador reseñó en la ficha técnica del caso el relato de OSCAR DAVID GÓMEZ, quien describió cómo se suscitó la muerte de su padre, indicando que “era retirado de la policía” y “no había tenido problemas con nadie”. 6.
La Fiscalía referenció en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) en versión libre del 17 de marzo de 2011 describió algunas circunstancias que rodearon el hecho, indicando que la orden de la ejecución del homicidio de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN se la dio alias “Cadena” y que él la transmitió a “los sicarios Mario Vélez alias “Mario” o “Victorio” y Juan Eliecer Verbel alias “El Tara”, así como al comandante operativo ANAYA.
Así mismo, sostuvo el postulado que, al parecer, la víctima, expolicía, había sido señalada de pertenecer a una banda de atracadores y que se hacía pasar por integrante de las autodefensas. 7. Adicionalmente, el ente acusador indicó que el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) también rindió versión libre el 14 de septiembre de 2011 en la que expuso lo siguiente: “(…) motivos fueron por que un día estaban construyendo una bomba de propiedad de Pedro Muleth, este nos llama y nos dice que había un señor que se hacía pasar de las AUC y que no lo dejaba construir, a este señor Gómez Catalán lo señalan uno de los partícipes como lo fue al coronel Sánchez y este nos tenía acosados por la ola de robos como el del banco AV Villas, Gocha llama a Cadena y este da la orden para dar de baja a Gómez Catalán. Se ratifica bajo juramento contra el coronel Sánchez de la policía de Sincelejo comandante del 2do distrito de Sincelejo colaboró con información con el homicidio de Oscar Elías Gómez (sic)”.
Análisis de la Sala. Página 202 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado, conforme a la presentación que del mismo hizo la Fiscalía con los elementos materiales probatorios puestos de presente en precedencia, los cuales dan cuenta de la muerte violenta debido a heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la humanidad de OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN y la responsabilidad de los postulados WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en el mismo, quienes en versiones libres expuestas en precedencia en la forma y términos registrados por la Fiscalía no solo aceptaron su participación en el hecho sino también dan cuenta de los motivos que llevaron al grupo armado ilegal, por orden de alias CADENA, para ejecutar el homicidio, de las circunstancias en la que les fue trasmitida la orden, de los ejecutores materiales de este crimen y demás presuntos participes en el referido homicidio.
Así las cosas, de lo versionado por el postulado HERRERA ROJAS, se desprende que, presuntamente, el entonces Coronel de la Policía SÁNCHEZ, comandante del Segundo Distrito de Sincelejo, colaboró con información y señalamiento de la víctima OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN, y presuntamente el señor PEDRO MULETH propietario de la bomba en construcción ante el cual presuntamente la víctima se hacía pasar por miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia para impedir tal construcción, lo que motivó al parecer que el señor MULETH acudiera ante la organización al margen de la ley AUC para poner en evidencia a la víctima OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN, se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, proceda a adelantar las labores de investigación y verificación con el fin de determinar la posible responsabilidad de ese uniformado en el referido delito y la de presuntos terceros conforme viene advertido, y se adopten las determinaciones a que haya lugar.
Para el seguimiento a la ejecución de esta orden, al igual que para la de todos los casos anteriores en que hubo presunta participación de terceros en la comisión de crímenes deberá presentarse un informe sobre ello ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene entonces, que, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber pertenecido víctima a una banda delincuencial y hacerse pasar por miembro de las AUC, lo cual no encontró sustento en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre de quien respondió en vida a OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en el lugar de residencia de la víctima.
Página 203 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 48210 Víctima JUANCHY ROMERO BARRETO Postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Fecha y lugar de los hechos. 26 de julio de 2004, corregimiento de Piedras Blancas y el municipio de Chinú, a un kilómetro de la carretera Troncal de Occidente.
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 26 de julio del 2004, siendo las 3:00 pm., JUANCHY ROMERO BARRETO fue abordado por un miembro de las autodefensas, quien le solicitó ir con él a realizar una diligencia en una camioneta. Al poco tiempo, se le causó la muerte al señor ROMERO BARRETO con impactos de arma de fuego en el sector denominado “Cardenitas”, entre el corregimiento de Piedras Blancas y el municipio de Chinú, a un kilómetro de la carretera Troncal de Occidente.
El hecho fue ordenado por alias “Cadena”, presuntamente porque la víctima había sido señalada de maltratar a los ganaderos y dueños de pequeños negocios, y, además, no reportaba a la organización armada ilegal el dinero que recaudaba. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal.
Secuestro artículo 168 del Código Penal. Circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección a cadáver No. 018 del 26 de julio de 2004 de occiso sin identificar, al que se le causó la muerte violenta por arma de fuego con múltiples disparos. 2.
Registro de defunción No. 04466649 de JUANCHY ROMERO BARRETO. 3. El ente acusador dejó registrado en la ficha técnica del caso el relato de TATIANA DE LA CONCEPCIÓN SIERRA ANAYA, quien refirió las circunstancias en que aconteció el hecho en el que resultó muerto su familiar. 210 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:04:41, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 20:16 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 204 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 4. La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública que ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) rindió versión libre conjunta el 17 de mayo del 2011 en la que se refirió al hecho, indicando que fue ordenado por alias “Cadena”, y que él procedió a transmitir la orden que “amarraran [y] le dieran de baja [a la víctima] en el sitio Cardenita”, para lo cual prestó su camioneta, y que los encargados de ejecutar el delito fueron “El Diablo [y] Anaya”.
Así mismo, indicó que al señor JUANCHY ROMERO BARRETO se lo había tildado de insubordinado, además no reportaba totalmente el dinero que recaudaba, y que “maltrataba verbalmente a los ganaderos y pequeños negocios”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado conforme a la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, y los elementos probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía al encontrar probados tanto la materialidad del hecho homicidio en la persona de JUANCHY ROMERO BARRETO y de la responsabilidad del postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, en el mismo, en efecto de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía como el acta de inspección a cadáver, registro civil de defunción, se puede establecer claramente el hecho muerte violenta por arma de fuego con múltiples disparos que recibió el cuerpo de JUANCHY ROMERO BARRETO lo cual le causó la muerte, milita el registro de defunción como lo advertimos No. 04466649 a nombre de JUANCHY ROMERO BARRETO; igualmente, se dejó registrado por parte de la Fiscalía en la ficha técnica del caso el relato de TATIANA DE LA CONCEPCIÓN SIERRA ANAYA quien se refirió a las circunstancias en la que aconteció el hecho muerte de su familiar JUANCHY ROMERO BARRETO.
En cuanto a la responsabilidad de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “Cocha” la Fiscalía da cuenta de que éste rindió versión libre conjunta el 17 de mayo de 2011, quien en tal oportunidad no solo aceptó su responsabilidad en el hecho sino que dio cuenta de que el crimen fue ordenado por alias CADENA y que él procedió a dar la orden de que amarraran a la víctima y le dieran de baja en el sitio conocido como Cardenita para lo cual él (BERROCAL DORIA) procedió a prestar su camioneta para posibilitar el acontecer delictivo y que los encargados de ejecutarlo fueron El Diablo y Anaya; así mismo, indicó el motivo por el cual las Autodefensas procedieron a ultimar al señor JUANCHY ROMERO BARRETO, informando que se le había tildado de insubordinado, de no reportar totalmente el dinero que recaudaba, y de maltratar verbalmente a los ganaderos y a las personas de los pequeños negocios.
De esta forma, se advierte en las afirmaciones del postulado que él conoció muy bien todo el acontecer delictivo, las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio, los partícipes en el mismo, y en qué consistió su propia participación en la consecución del fin dar muerte u homicidio de quien en vida fuera JUANCHY ROMERO BARRETO.
No este demás aunar al precedente análisis que si bien se ha considerado que la sola confesión no resulta suficiente para determinar la Página 205 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. responsabilidad de los postulados a la ley de Justicia y Paz, ello es así cuando a falta de otros elementos probatorios que hubiesen sido aportados por la Fiscalía para probar la responsabilidad de quien se predica confeso, dicha confesión nada aporte en términos de verdad al esclarecimiento de los hechos, ni el relato de lo sucedido lleva al fallador al convencimiento de que efectivamente el análisis de lo expresado por el postulado corresponde, en sana critica, a lo que el ente investigador persigue probar, para el caso, la participación del imputado en los hechos que se le endilgan.
Cargo No. 49211 Víctima directa DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ Postulados LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Fecha y lugar de los hechos. 11 de febrero de 2004, Corozal (Sucre). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El 11 de febrero del 2004, el señor DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, luego de dejar a su pareja en el puesto de salud de Morroa (Sucre), se dispuso a realizar una carrera siendo abordado por los alias “EL Pepe” y “Cebollita”, quienes lo llevaron hasta la finca de un capitán de apellido GARCÍA, en la vía del sector conocido como las parcelas del Zungo, donde fue amarrado y luego ultimado con arma de fuego.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver del 12 de febrero de 2004 de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. 2. Protocolo de necropsia No. U-001.NC.2004.013 de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, en el que se concluyó que su deceso se debió a: “choque neurogénico debido a laceración encefálica, debido a proyectil de arma de fuego”. 211 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:05:20, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 21:06 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 206 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3. Certificado de registro civil de defunción No. 000175102 de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. 4. Certificación del 30 de junio del 2006, en la cual la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito hizo constar que “la investigación previa adelantada bajo el radicado No. 42612, por la muerte del señor DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, en la actualidad se encuentra archivada provisionalmente con resolución inhibitoria”. 5.
Órdenes a policía judicial del 27 de febrero de 2017 de parte de la Fiscalía 58 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, a fin de investigar y verificar el homicidio de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. 6. Recorte de periódico con el titular: De varios disparos, asesinan a mototaxista en zona rural de Betulia”, haciendo referencia al homicidio de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. 7.
Informe de policía judicial F10BQ No. 064 del 9 de agosto del 2012 mediante el cual se remitió a la Fiscalía Décima Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, entrevistas de testigos y elementos de convicción sobre el homicidio de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. 8. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se certifica que DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ en vida se identificaba con el número de cédula 3.838.390. 9.
Certificación de la Personería Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), en la que se hace constar que DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ fue víctima de asesinato selectivo por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado. 10. La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública que el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) rindió versión libre el 24 de agosto del 2011 de la cual se dejó registro de la siguiente manera: “La sala de víctimas de Sincelejo, por intermedio de la doctora Irma de la Ossa: pide al sr fiscal que hable del caso del señor Dulis Jesús Pérez Rodríguez, quien procede a realizar el relato (caso del mototaxista).
Aceptó responsabilidad el sr Barreto (sic)”. 11. Adicionalmente, el ente acusador dejó registrado que ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) aludió al hecho en versión libre conjunta que rindió el 11 de julio de 2012, en la que, entre otras informaciones, confesó que él transmitió la autorización dada por alias “Cadena” a alias “Mano Quemá”, de acabar con la vida de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, quien había sido señalado de ser guerrillero, para lo cual lo trasladaron hasta la finca de un capitán de apellido GARCÍA. Análisis de la Sala.
Este cargo será legalizado¸ al encontrar la Sala reunidos los presupuestos probatorios acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad de los postulados LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Página 207 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Cocha”), en la ejecución del homicidio de quien en vida fuera DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ. En efecto analizados los registros que de las versiones de estos postulados presentó la Fiscalía a través de su Delegada para el caso, encontramos que el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ la rindió el día 24 de agosto de 2011, en desarrollo de la cual se registra que aceptó la responsabilidad en el homicidio de DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ y aunque en dicha diligencia nada se registra respecto de alusión que haya expresado dicho postulado en su relato el cual hizo a tenor de lo consignado en la ficha técnica sobre la versión de BARRETO MARTÍNEZ, pues obra “quien procede a hacer su relato caso del moto taxista aceptó su responsabilidad” acerca de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y del rol desarrollado es la diligencia versión libre conjunta del 11 de julio de 2012, rendida por los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, la que da cuenta de las circunstancias en que se llevó a cabo el crimen, su decurso, participes, roles, etc., al consignarse allí que JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ alias “Mano Quemá” fue llamado por alias “Caliche” para informarle que habían ubicado a uno de los milicianos de Morroa por lo que a su vez alias “Mano Quemá” procedió a llamar a alias “Cocha” ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, para pedir la autorización a alias “Cadena” la cual fue dada de manera inmediata por alias “El Cocha” que se encargó de darla a conocer a alias “Mano Quemá”, quien manifiesta haber sido comandante militar de la zona y tener mando sobre “Caliche” por lo que a su vez a los cinco minutos de haber hablado con “El Cocha” le ordenó a “Caliche” la ejecución del punible.
Adicionalmente, se aludió en la imputación fáctica y por parte del postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) que, al parecer, la víctima fue trasladada hasta la finca de un capitán de apellido GARCÍA, en donde finalmente se le causó la muerte. En consideración a esa manifestación, se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, adelante las labores de investigación con el fin de identificar e individualizar a ese uniformado y establezca su posible responsabilidad en el hecho, y adopte las determinaciones a que haya lugar.
Prosiguiendo con lo consignado en las versiones que vienen puestas de presente, se da cuenta además allí de lo siguiente: “con Barreto lo amarraron, llamó al Ñato, Picho y Pepe se lo llevaron para la vía el Zungo en Corozal, lo amarró con un poncho de cerveza águila” y que le propinaron 9 tiros; igualmente, se consigna en el registro de la versión lo siguiente: “aduce a Barreto que estaban esperando con Caliche que trajeran a la víctima en la Finca del capitán García, lo amarró con la ruana que tenía Caliche al rato lo amarraron con un cáñamo de corral y Caliche procedió a hacer las llamadas para averiguar donde lo iban a matar”, expresaron así mismo alias “Cocha y Mano Quemá” que la orden de Cadena era de acabar con drogadictos, expendedores de droga, ladrones, etc.
Página 208 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Adicionalmente, y ya por último, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, observamos, así lo expuesto, que ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima integrante de la guerrilla, lo cual no encontró respaldo en los elemento de convicción aportados al proceso adicional al dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de la víctima.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual por parte de la organización armada ilegal. Cargo No. 50212 Víctima directa ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 24 de mayo de 2004, Corozal (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 24 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 pm, el señor ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO se encontraba en la puerta de su casa en compañía de sus padres, en Corozal (Sucre), lugar hasta donde llegaron dos sujetos en una motocicleta y le dispararon en varias oportunidades, causándole la muerte en forma inmediata.
La víctima se desempeñaba como vendedor ambulante. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO 212 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:06:35, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 21:56 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 209 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver del 24 de mayo de 2004 de ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO, en el cual se concluyó que su deceso se causó por “choque neurogénico, debido a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 2. Protocolo de necropsia No. 2004P-00038 de quien respondió en vida al nombre de ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO. 3.
Álbum fotográfico No. 0239 de la inspección judicial a cadáver de ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO. 4. Registro de defunción No. 2194394 de ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO. 5. Apartes del proceso No. 45666 adelantado por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, en la que se registra como víctima de homicidio al señor ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO. 6.
El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de varios familiares del occiso ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO, quienes coincidieron en afirmar que él “no tenía problemas con nadie y que se dedicaba a oficios varios, concretamente vendedor ambulante”. 7. La Fiscalía refirió en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en versión libre del 11 de julio del 2012, en la que aludieron al hecho.
Particularmente, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) quien sostuvo que alias “Caliche” llamó a “El Cocha” para indicarle que tenían ubicado a “uno de la lista”, ante lo cual alias “El Cocha” habló con alias “Cadena” quien le impartió la directriz de ejecutar el homicidio de ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO, porque se le señalaba de ser “drogadicto”, luego de lo cual “llamo a caliche y le dijo que le dijera a los muchachos que lo hicieran que la orden estaba dada”, quienes procedieron de conformidad a esa orden.
Por su parte, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) reconoció que se comunicó con alias “Cadena” para que autorizara la ejecución del homicidio, y que, luego de contar con su beneplácito, llamó a alias “Mano Quemá” para transmitirle la orden. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, con relación a los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”).
Lo anterior toda vez que de los elementos probatorios aportados no se desprende la responsabilidad del postulado EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en el homicidio de Página 210 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO. A pesar de que el ente acusador señaló que ese postulado rindió versión libre colectiva, lo cierto es que en ese relato conjunto no se lo menciona como interviniente en el hecho, tampoco que él concretamente hubiese aludido a su rol o participación en el mismo, por manera que no le es posible a la Sala establecer su compromiso penal.
De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho que se legaliza y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados referidos en el mismo; adicionalmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima consumidora de sustancias ilegales, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ALBERTO JOSÉ OROZCO ROMERO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 51213 Víctima directa CASLUHIM SARMIENTO SANTOS Postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) Fecha y lugar de los hechos. 27 de junio de 2004, Puerto Viejo, entre Sincelejo y Tolú (Sucre). Política: control social.
Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 27 de junio de 2004 el suboficial de infantería de marina CASLUHIM SARMIENTO SANTOS fue extraído por hombres armados de su lugar de trabajo y trasladado hasta la finca Coco Solo, entre Tolú y Toluviejo, en donde le causaron la muerte con arma de fuego.
UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ alias “Juancho Dique”, ordenó cometer el homicidio, al parecer por un asunto de carácter personal. Imputación jurídica Este cargo no será legalizado porque no cumple con el requisito de procedibilidad de haber sido imputado al postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”). 213 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:07:25, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 22:41 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 211 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. No obstante que al momento de la sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada la Delegada Fiscal aludió a este cargo, lo cierto es que, verificados los registros de la audiencia de imputación adelantada ante el Despacho de Control de Garantías, se logró establecer que no se efectuó su imputación, toda vez que, en palabras del ente acusador: “ante la inquietud presentada por el postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, sobre el hecho que se le imputará, el número 53 y 93 en la matriz donde aparece como víctima CASLUHIM SARMIENTO SANTOS, ocurrido el 27 de junio de 2004, este Despacho retira esa imputación a JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, puesto que desea documentarlo.
Al parecer hay circunstancias que me informa el investigador, que llevan a confundir a JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO como participe de este hecho, pero por las circunstancias de georreferenciación y participación se considera por parte de esta fiscalía que lo mejor es retirarlo y documentarlo mejor, realizar una entrevista al postulado, que hacer la imputación para después al momento de llegarse a la audiencia concentrada se concluya que ese hecho no se imputará o que se retira (sic)”214.
Así entonces, dado que esta Sala de Conocimiento no puede subrogarse facultades inherentes al Despacho de Control de Garantías, no es posible impartir legalización a un cargo que no hubiese sido previamente imputado, considerando, para tal efecto, los criterios expuestos al inicio del acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS” de esta sentencia. Conforme a lo antes decidido, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, proceda de manera urgente a priorizar este cargo en una próxima audiencia de imputación que se adelante con postulados del Bloque Héroes de los Montes de María que pudieron haber tenido comprobada responsabilidad en su comisión y se garanticen los derechos de las víctimas.
Cargo No. 52215 Víctima directa ENRIQUE JOSÉ VERBEL DELGADO Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 31 de diciembre de 2004, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 31 de diciembre del 2004, luego de que el señor ENRIQUE JOSÉ VERBEL DELGADO dejó a su hermana en la Clínica Santa María de Sincelejo (Sucre) fue interceptado por ocho individuos que se 214 Audio “Audiencia 001”, Rec. 01:51:47 de fecha 05 de noviembre de 2015. 215 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:08:15, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 23:36 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 212 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. transportaban en motocicletas en inmediaciones del colegio La Palma, quienes procedieron a causarle la muerte con múltiples disparos de armas de fuego.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Protocolo de necropsia No. 2005P-0001 de ENRIQUE JOSÉ VERBEL DELGADO, en el que se concluyó que su muerte fue ocasionada por: “choque traumático, debido a heridas multisistémicas, debido a proyectil de arma de fuego”. 2. Registro de defunción No. 0464635 de quien respondió en vida al nombre de ENRIQUE JOSÉ VERBEL DELGADO. 3.
El ente acusador referenció en la ficha técnica del cargo el relato de EFRAÍN EDUARDO VERBEL PATERNINA, quien señaló que el occiso “había tenido una discusión con alias "mono loco", y el difunto lo empujó, posteriormente el venia de traer a la hermana de la clínica Santa María (…), lo cogieron 8 tipos que venían en 4 motos entre los cuales venia "el diablo" y el mono loco. el difunto fue 6 años soldado profesional (sic)”. 4.
De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en versión libre rendida el día 5 de mayo de 2010 aludió al hecho, indicando que hombres a su cargo fueron los encargados de ejecutarlo y que el encargado de reportárselo fue “ELIECER VILLEGAS”.
Así mismo, sostuvo que la víctima había tenido problemas con “los muchachos de la urbana” y que “era amigo de las AUC y se volteó con la SIJIN de Sincelejo”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Lo cual encuentra su sustento en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportados al plenario.
Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, efectivamente ha quedado demostrada la materialidad del delito investigado e imputado y la responsabilidad del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ en el mismo; y, de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Página 213 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 53216 Víctima directa JORGE LUIS GALVÁN SOTELO Postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 15 de febrero de 2004, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 15 de febrero de 2004, en horas de la noche, se produjo el homicidio del señor JORGE LUIS GALVÁN SOTELO, por parte de hombres armados, quienes le propinaron varios impactos con proyectiles de armas de fuego. La víctima se desempeñaba como vendedor de verduras, y, al parecer, su homicidio se correspondió con la política de “limpieza social” ordenada por líderes de las AUC.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de febrero del 2004 de JORGE LUIS GALVÁN SOTELO. 2. Protocolo de necropsia No. U-001.NC.2004.014 del 16 de febrero del 2004 de quien respondió en vida al nombre de JORGE LUIS GALVÁN SOTELO, en el cual se registró que su deceso se produjo por “choque traumático, debido a heridas multisistémicas, debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
Recorte del periódico El Meridiano de fecha 17 de febrero de 2004, bajo el título “Dos Muertos En Sucre”, en el que se destacó el homicidio de JORGE LUIS GALVÁN SOTELO. 4. Certificación emanada de la Fiscalía Décima Seccional de Coroza, adiada 21 de enero de 2008, en la cual se hace constar que en ese Despacho se adelantó la investigación No. 42578 -2568, en contra de desconocidos, 216 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:08:57, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 24:20 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 214 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. por el delito de homicidio del que fue víctima el señor JORGE LUIS GALVÁN SOTELO. 5. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se acreditó que el señor JORGE LUIS GALVÁN SOTELO, se identificó en vida con el cupo numérico 3.837.343. 6.
El ente acusador registró en la ficha técnica del caso que NORMA REGINA ACOSTA SOTELO manifestó que su hijo JORGE LUIS “vendía verduras por la mañana y en horas de la tarde las cobraba. Ese día cuando venía a las 10 de la noche lo mataron con arma de fuego un grupo al margen de la ley. No sé por qué lo mataron”. 7. Según lo referenciado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, los postulados MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en versión libre colectiva del 10 de junio del 2012, se refirieron al hecho, indicando que se había conformado una lista con los nombres “de los bandidos de Corozal”; así mismo, que el día de los hechos, alias “El Cebolla” se comunicó con alias “Mano Quemá”, que era comandante de Corozal, y le dijo que habían ubicado a JORGE LUIS GALVÁN SOTELO, quien aparecía en esa lista, a quien se señalaba de portar “billetes falsos” y de “llegar a los bares y no pagar”.
A su vez, alias “El Cocha” se comunicó con alias “Cadena”, quien autorizó cometer el homicidio, el cual fue ejecutado por “alias El Picho o Cebolla, (Edwin Emilio Montes Díaz)”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Toda vez que, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, se tiene que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haberse dedicado la víctima que ejercía la labor de vendedor de verduras a comercializar con billetes falsos y a llegar a los bares y no pagar, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a JORGE LUIS GALVÁN SOTELO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 54217 Víctima directa ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ 217 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:10:02, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 25:00 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 215 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”). Fecha y lugar de los hechos. 30 de abril de 2002, Sincelejo (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 30 de abril del 2002, siendo aproximadamente las 7:30 pm, ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ se desplazaba hacia su residencia en el barrio Pioneros de Sincelejo (Sucre), en compañía de JULIO GÓMEZ y OSWALDO MONZÓN, al llegar lo estaban esperando tres individuos que se movilizaban en motos, quienes al verlo procedieron a dispararle en varias oportunidades, ocasionándole la muerte.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección y levantamiento de cadáver de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ del 20 de abril de 2002. 2. Protocolo de necropsia No. SS.NC.2002-067 de quien respondió en vida al nombre de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ, en el cual se concluyó que su deceso se debió a “choque traumático debido a heridas multisistémicas debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”. 3.
Registro civil de defunción No. 04646100 de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ. 4. Apartes del expediente No. 70 1 – 23658, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo por el homicidio de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ. 5. Declaraciones juramentadas de EMIRO MANUEL DIAZ, JULIO AMADOR GÓMEZ TORRES y FREDY DAVID LÁZARO BOHÓRQUEZ.
Particularmente, con relación al último de los mencionados, la Fiscalía referenció su relato en la ficha técnica del caso en el cual señaló lo siguiente: Página 216 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “Mi hermano Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, fue asesinado el día 30 de abril del año 2002 en el barrio pioneros de Sincelejo, eso fue como a las siete y media de la noche, él era director del colegio Gabriela Mistral de Chalán, él se iba a retirar del colegio para aspirar a la alcaldía de Chalán. Bueno ese día llegó del pueblo en su camioneta Toyota de estacas, venía acompañado de Julio Gómez como chofer y Oswaldo Monzón, allí lo estaban esperando tres tipos que se movilizaban en motos, cuando él se baja del vehículo le disparan por varias ocasiones quedando muerto en forma instantánea.
En esa época se sospechó que la muerte de mi hermano habían sido los paramilitares que operaban en Sincelejo porque él iba aspirar a la alcaldía de Chalan por cuestiones políticas. Mi hermano unos meses antes de su muerte me comentó que un tipo Yesith Villacop le dijo que Carlos Verbel Vitola alias Caliche lo andaba buscando para matarlo, porque según el cual los señores Álvaro Martínez Buelvas y Hugo Méndez, políticos de Chalán, lo habían indispuesto con alias Cadena porque según ellos mi hermano era candidato de la guerrilla.
Álvaro Martínez era el alcalde de chalan de esa época y él iba poner como aspirante de la alcaldía de Chalán a Hugo Méndez, y así fue porque matan a mi hermano y Hugo Méndez ganó la alcaldía de Chalán, porque a mi hermano nadie le hubiese ganado la alcaldía de chalán (…) hasta ahora que los paramilitares alias mano quema, el gocha y gafitas dijeron en sus versiones de justicia y paz que ellos habían participado en la muerte de mi hermano por orden del señor Rodrigo Cadena jefe paramilitar y mencionan como autores intelectuales a Álvaro Martínez Buelvas y Hugo Méndez políticos de Chalán”. 6.
Certificación emanada de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, adiada 13 de agosto de 2002, en la cual se hace constar que en ese Despacho se adelantó una investigación previa con radicación 23658 contra desconocidos por el homicidio de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ. 7. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia de la cédula de ciudadanía No. 9.312.391 con la cual se identificó en vida ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ. 8.
Versión libre rendida por JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) del 19 de mayo de 2011, en la cual manifiesta haber sido “el autor material” del homicidio de ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ, en compañía de alias “El Sobrino”, el cual se perpetró por orden de alias “Cadena”, porque el occiso “estaba aspirando a la alcaldía de Chalán y era apoyado por la guerrilla”.
Igualmente, en versión libre del 23 de enero del 2012, relató la forma cómo llevó a cabo el homicidio señalando: “yo lo seguí desde el cine Moderno hasta su casa en donde le disparé, como ocho tiros, yo iba en una moto”. 9. Versión libre rendida por el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) el 23 de enero de 2012 en la cual manifestó que por señalamientos efectuados por el Sargento de Infantería Página 217 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de Marina DAIRO PÉREZ PÉREZ, alias “Cadena” le impartió la orden de ejecutar el homicidio, la cual se la transmitió a “Mano Quemá”. 10.
Versión libre rendida por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) el día 3 de octubre del 2012, en la cual manifestó que él fue el encargado de conducir la moto en la que se desplazó con alias “Mano Quemá”, quien fue el que disparó el arma con la que se ejecutó el homicidio del señor ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ.
Así mismo, sostuvo que quien señaló a la víctima fueron unas personas conocidas como ELÍAS FERNÁNDEZ y su sobrino EDGARDO FERNÁNDEZ, quienes mantenían al tanto a los victimarios de la ubicación y llegada del señor LÁZARO BOHÓRQUEZ a Sincelejo. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada ante este Tribunal, pues del análisis de los elementos materiales probatorios aportados dentro de los cuales están las versiones de los postulados a quienes se les imputó el hecho, permiten alcanzar la certeza tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad de estos postulados el rol o papel ejercido por cada uno de estos en el acontecer punible y la ejecución del mismo, circunstancias todas estas advertidas en el registro de los elementos materiales de prueba que hemos puesto de presente.
En este orden, teniendo en cuenta lo informado en versiones libres por los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), tal y como quedó descrito en el registro del cargo, se instará a la Fiscalía para que, si no se ha hecho, se adelanten las labores de investigación y verificación pertinentes, dentro de lo cual estarán las compulsas de copias, a fin de determinar la posible responsabilidad que les pueda devenir al Sargento de Infantería de Marina DAIRO PÉREZ PÉREZ, así como a los señores ELÍAS FERNÁNDEZ y a su sobrino EDGARDO FERNÁNDEZ, de acuerdo a lo relatado por los postulados, al igual que a ÁLVARO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO MÉNDEZ, últimos mencionados por el hermano de la víctima FREDY DAVID LÁZARO BOHÓRQUEZ, y se adopten las determinaciones que correspondan.
Adicionalmente, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de los postulados en el mismo; y, de otro, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima candidato de la guerrilla para la alcaldía de Chalán, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ORLAY Página 218 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DEL CRISTO LÁZARO BOHÓRQUEZ. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 55218 Víctima directa JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA (Víctima de homicidio) OSLER BARRETO ESQUIVIA (Víctima de homicidio en modalidad tentada) Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 9 de marzo de 2005, Sincelejo (Sucre).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 9 de marzo del 2005, siendo aproximadamente las 8:00 pm, el señor JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA se encontraba en las afueras de una bodega ubicada en la variante de Tolú, la cual estaba cuidando, lugar al que arribaron dos individuos armados en moto, quienes procedieron a dispararle en múltiples oportunidades causándole la muerte.
En ese hecho resultó herido el señor OSLER BARRETO ESQUIVIA. Al señor DEL TORO VILORIA se lo había señalado de hacer presuntamente parte de la guerrilla del EPL, quien, además, había tenido problemas personales con alias “Cadena”. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal.
Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículos 135 y 27 del Código Penal. Circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección de cadáver del 9 de marzo de 2005 de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA. 218 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 02:10:52, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 25:55 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 219 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03040400049 de fecha marzo 10 del 2005 de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA, en el que se concluyó que su deceso se debió a “shock hipovolémico producido por herida de corazón producida por proyectil de arma de fuego”. 3.
Álbum fotográfico No. 0175 de la diligencia de inspección de cadáver de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA. 4. Registro civil de defunción No. 04646388 de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA. 5. Historia clínica y epicrisis emanada del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, del 10 de marzo de 2005, a nombre de OSLER BARRETO ESQUIVIA, en la que se detallaron las heridas de la víctima como producidas por arma de fuego en “rodilla izquierda y muslo derecho”. 6.
El ente acusador referenció en la ficha técnica el relato que efectuó la señora ISABEL TUIRÁN ARRIETA, quien después de narrar las circunstancias del hecho, mencionó que: “los autores (…) fueron los paramilitares al mando de Cadena porque mi esposo fue miembro del EPL estaba desmovilizado y fue comandante en la zona del Carmen de bolívar, yo lo conocí fue después de eso cuando estaba preso en la cárcel La Vega por rebelión. También se comentó que Cadena había ordenado la muerte por venganza porque cuando mi esposo estuvo en la guerrilla le habían matado a un familiar y le echaban las culpas a él”. 7.
Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, se tiene que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), confesó que se encargó de transmitir la orden dada por alias “Cadena”, de ejecutar el homicidio de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA, porque, además de habérselo señalado de pertenecer a la guerrilla del EPL, “mató una sobrina de Cadena y estuvo condenado y pagó una pena como 10 o 13 años y cuando salió se dedicó a cosas de medicina, vendía droga a domicilio, y era evangélico”. 8.
Igualmente se registró por el ente acusador que el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) también rindió versión libre, en la que refirió de manera lacónica la forma cómo aconteció el hecho de la siguiente manera: “en una bodega al lado de la haciendita fue asesinado José María del Toro Viloria, participaron alias El Monito, alias Victorino, utilizaron pistola glok 9mm, el motivo por ser militante del EPL, Cadena dio la orden, aceptó la responsabilidad de este hecho (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, toda vez que de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados queda demostrada la materialidad del delito homicidio en la persona de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA y de las lesiones sufridas por OSLER BARRETO ESQUIVIA calificadas por la Fiscalía como un homicidio tentado para cuya comprobación resulta suficiente y meritorio los elementos acta de inspección a cadáver, necropsia médico legal, registro civil de defunción todos correspondientes a la Página 220 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. víctima JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA y la historia clínica y epicrisis realizada en el Hospital Regional de Segundo Nivel de Sincelejo a nombre de OSLER BARRETO ESQUIVIA en las que se detallan las heridas que le fueron causadas, todo en los términos expuestos en el acápite precedente “Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física”.
En cuanto hace a la responsabilidad de los hechos imputados a los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), esta alcanza comprobación respecto del primero de los nombrados ya que los elementos probatorios con que cuenta el plenario permiten establecer su participación en el acometimiento criminal que tuvo por finalidad dar muerte a JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA y en desarrollo de lo cual resultó seriamente lesionado OSLER BARRETO ESQUIVIA, ello por cuanto los registros traídos al proceso por parte de la Fiscalía en la ficha técnica del caso se pone de presente lo versionado por ANAYA GONZÁLEZ el 5 de mayo de 2010, quien aceptó la comisión de los hechos que le fueron imputados y da cuenta de haber sido la persona que finalmente dio la orden de cometer el homicidio a los dos sujetos que tuvieron el encargo de ejecutarlo materialmente conforme a orden primaria que había dado alias “Cadena” al señalar a la víctima JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA como el homicida de una sobrina de alias “Cadena” y de ser militante del EPL; igualmente, se registra el relato de ISABEL TUIRÁN ARRIETA, cónyuge de la víctima JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA, cuyas afirmaciones coinciden con lo manifestado por EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, en el sentido de expresar que el homicidio de su esposo fue cometido por “los paramilitares” al mando de “Cadena” porque su esposo fue miembro del EPL y fueron dos tipos que llegaron en una moto quienes dispararon y que se comentó que alias “Cadena” había ordenado la muerte por vengar la de una sobrina de él de la cual culpaba a DEL TORO VILORIA.
Consideración en contrario amerita la presunta participación del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, toda vez que de lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica respecto a lo versionado por este el día 15 de septiembre de 2001, no aparece claro cuál pudo haber sido su participación en el homicidio de JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA y las lesiones sufridas con ocasión de este hecho por parte de OSLER BARRETO ESQUIVIA, razón por la cual el hecho se legaliza con respecto al postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya”.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado al margen de la ley, caracterizadas por el control social y territorial ejercidos en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual.
Página 221 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cargo No. 56219 Víctima directa IVÁN RAFAEL PEÑA. Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 11 de febrero de 2005, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en establecimiento público. Imputación Fáctica. El 11 de febrero del año 2005, el señor IVÁN RAFAEL PEÑA se encontraba trabajando en el taller de mecánica Toyota ubicado en la avenida Sincelejito de la ciudad de Sincelejo (Sucre). Hasta ese lugar llegó un miembro de las autodefensas, quien le disparó en repetidas oportunidades causándole la muerte de manera inmediata.
Presuntamente, se había señalado a la víctima de hurtar unos repuestos a la camioneta de alias “Cadena”, por lo que él ordenó su muerte. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautores, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro civil de defunción No. 04646384 de IVÁN RAFAEL PEÑA. 2. Copia de la cédula de ciudadanía No. 92.551.661 de quien respondía en vida al nombre de IVÁN RAFAEL PEÑA220. 3. Acta de defunción de IVÁN RAFAEL PEÑA221. 4. Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica aportada en desarrollo de la vista pública, en versión libre del 10 de febrero de 2012 el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) aceptó su responsabilidad en el hecho porque fue el encargado de transmitir la orden dada por alias “Cadena” en el sentido de cometer el homicidio de IVÁN RAFAEL PEÑA, porque, al parecer, él había hurtado parte de un motor de una de las camionetas que alias “Cadena” le había encomendado reparar. 219 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 06:14, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 27:19 de fecha 05 de noviembre de 2015. 220 Documento aportado por el representante de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral. 221 Ibidem. Página 222 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 5. Así mismo, el ente acusador registró que el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) también rindió versión libre el 10 de febrero de 2012, en la cual aceptó su responsabilidad en el hecho, indicando que, de acuerdo con lo dispuesto por alias “Cadena”, EDELMIRO ANAYA le impartió la orden de perpetrar el homicidio de IVÁN RAFAEL PEÑA, para lo cual designó a JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ alias “Barriga de Lobo” y a MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ alias “Victorino”, quienes se encontraban bajo su mando.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado de conformidad a los registros expuestos y como ha quedado las imputaciones fáctica y jurídica unidos a los elementos materiales probatorios y evidencia física que no dejan duda acerca de la existencia y de la responsabilidad de los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) en hecho que les fue imputado y el rol asumidos por estos en el acontecer delictivo en el término de los registros aludidos y conforme vienen consignados en precedencia. Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas desarrolladas por el grupo armado organizado al margen de la ley, caracterizado por el control social y territorial ejercido en las zonas de influencia, en este caso, bajo el injustificado señalamiento de haber cometido la víctima el huerto de piezas de una camioneta perteneciente a alias “Cadena”, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, por lo que se mantendrán incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a IVÁN RAFAEL PEÑA. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en establecimiento público.
Cargo No. 57222 Víctima directa MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 31 de mayo del 2005, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 31 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las 8:30 pm, MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA se encontraba visitando a su amiga ANGÉLICA PATRICIA ARIAS SIERRA, cuando, de repente, 222 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 08:28, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 28:03 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 223 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. aparecieron dos sujetos de las autodefensas en moto, quienes le dispararon causándole la muerte de inmediato. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección del cadáver de fecha 31 de mayo de 2005 de MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA. 2. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03040400086 de MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, en el que se registró que su causa de muerte fue por “heridas de arma de fuego”. 3.
Álbum fotográfico No. 0345 de la diligencia de inspección del cadáver de MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA. 4. Apartes del expediente No. 70 1 – 55024, adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, por el homicidio de MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA. 5. Según lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso incorporada en desarrollo de la vista pública, el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en versión libre rendida el día 3 de marzo de 2010 se refirió al hecho asumiendo su responsabilidad en el mismo porque él le transmitió a orden de cometer el homicidio de MISAEL ANTONIO ESCOBAR MENDOZA, dada por alias “Cadena”, a “Juan David Díaz Chamorro, alias La Tata”, quien a su vez delegó a “los señores Mario Vélez y Arturo Esqueda, alias Esqueda o Arturo” para su ejecución. Análisis de la Sala.
Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, aunado a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados por el ente investigador que permiten establecer la existencia del hecho homicidio de MISAEL ANTONIO ESCOBAR muerte que se causó por heridas de armas de fuego y la responsabilidad del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en el mismo conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso al dar cuenta de la versión rendida por este postulado el día 3 de marzo de 2010, registro que por provenir de una autoridad legalmente constituida u órgano investigativo por excelencia como lo es la Fiscalía General de la Nación, encuentra aceptación por parte de la Sala como base y análisis de valoración de su contenido y de lo que esa entidad investigativa pretendió probara a través de lo registrado en dicha pieza procesal Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas del grupo armado organizado Página 224 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. al margen de la ley, caracterizadas por el control social y territorial que ejerció en este caso el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública.
Cargo No. 58223 Víctima directa JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL. Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 5 de junio de 2005, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 5 de junio del 2005, siendo las 6:40 pm, el señor JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL, salió de su casa con destino al establecimiento comercial “El goce”, ubicado en la carretera troncal de occidente de Sincelejo (Sucre).
Encontrándose en ese lugar, el señor ARIAS VERBEL fue abordado por un individuo que le propinó un impacto con proyectil de arma de fuego, ocasionándole la muerte de manera inmediata. El delito se causó, presuntamente, porque la víctima no quiso acatar las órdenes de los superiores del grupo armado organizado al margen de la ley. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección del cadáver de fecha junio 4 de 2005 de JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL. 2. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03040400088 de JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL, en el que se concluyó que su deceso se produjo por “choque neurogénico, debido a laceración encefálica debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
Álbum fotográfico No. 0361 de la inspección del cadáver de JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL. 4. Registro civil de defunción No. 5622217 de JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL. 223 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 09:10, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 28:48 de fecha 05 de noviembre de 2015.
Página 225 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 5. La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre el 5 de mayo de 2010, en la cual refirió: “Juan Elías Verbel alias El Tara - esa orden la dio Juan David Díaz a Carlos Jiménez alias Caliche y Mario Vélez alias Victorio - 9 mm 1 tiro en un carro amarillo - establecimiento en las afueras de Sincelejo - establecimiento El Goce - variante a la vía de Tolú - eso lo reportaron a las 9 de la noche y lo mataron a las 8 de la noche - los participantes era del grupo los reguetones - el señor Tara era el jefe operativo de Juan David Díaz y se le salió de las casillas y lo mando matar - era el segundo al mando - andaba en su moto - Carlos Jiménez alias Caliche el viejo lo asesinó y El Chiqui lo recogió en un taxi amarillo a los victimarios - este está muerto - Juan David dijo que no le quería hacer caso y Cadena dijo que si no hacía caso que lo mataran”.
Análisis de la Sala. Este cargo no será objeto de legalización, por cuanto los elementos de prueba aportados no permiten determinar con grado de certeza la responsabilidad del postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) en el homicidio de JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL. Ello es así, por cuanto si bien este postulado, conforme con lo registrado por la Fiscalía, rindió versión libre el día 5 de marzo de 2010, lo cierto es que de la misma se extrae que éste se limitó a realizar un recuento de cómo aconteció el delito y del actuar de otras personas integrantes del grupo armado ilegal, sin aludir a que él haya participado en la comisión delictiva ni del rol que pudo haber cumplido en su ejecución, tal como puede advertirse en el registro que de dicha diligencia efectuó la Fiscalía y que viene puesto de presente.
Como ha quedado demostrado en el cuerpo de esta decisión, la actividad probatoria en cabeza del ente de persecución penal debe ir dirigida, principalmente, a la demostración con grado de certeza del acaecimiento de los delitos y a la responsabilidad de los postulados en los mismos. A falta de alguno de esos presupuestos, como ha acontecido en esta oportunidad, no es posible que la Sala decrete la legalización del cargo.
Cargo No. 59224 Víctima directa JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA Postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Fecha y lugar de los hechos. 16 de mayo de 2005, Sincelejo (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. 224 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 10:12, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 29:34 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 226 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Imputación Fáctica. El 16 de mayo de 2005, a eso de las 7:00 pm, el señor JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA, se encontraba hablando por celular en una esquina del barrio Majagual de Sincelejo (Sucre), en el establecimiento Ricuras Pizza, cuando fue abordado por dos hombres armados quienes le dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte.
Al parecer, el homicidio del señor FERNÁNDEZ GUEVARA tuvo ocurrencia por ajustes de cuentas, por haberse hecho responsable del pago de una deuda de un familiar la cual, finalmente, no cumplió. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección del cadáver del 16 de mayo de 2005 de JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA. 2. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03040400081 de JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA, en esta se concluyó que su deceso se produjo por “choque traumático, debido a heridas multisistémicas, debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
De acuerdo a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) rindió versión libre el 10 de marzo de 2012 en la que dio cuenta de algunas circunstancias en las que aconteció el hecho, indicando que la orden de cometer el homicidio de JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA la impartió alias “Cadena” y que fue EDELMIRO ANAYA quien encomendó a “Eliecer Villegas Mercado alias El Diablo, y a Mario Vélez González alias Victorino” la ejecución del delito vía telefónica.
Así mismo, explicó que el motivo por el cual se causó el homicidio del señor FERNÁNDEZ GUEVARA fue porque asumió una deuda que había adquirido su tía MARTHA FERNÁNDEZ, la cual nunca cumplió. Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, en tanto que, no milita elemento probatorio alguno que permita alcanzar certeza acerca de la responsabilidad del postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) en el homicidio de JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA.
En este orden, acorde con lo referenciado por la Fiscalía, el postulado rindió versión libre el día 10 de marzo de 2012, versión de la cual no es posible establecer su participación en la ejecución del delito; inclusive, el postulado HERRERA ROJAS sostuvo que únicamente estuvo presente cuando EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ recibió la orden de alias “Cadena” de cometer el Página 227 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. delito, y que fue éste quien delegó a los que finalmente se encargaron de perpetrarlo.
En efecto expresó WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS que fue alias “Cadena” quien dio la orden de cometer el homicidio que nos ocupa y que fue EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ quien encomendó a ELIECER VILLEGAS MERCADO alias “El Diablo” y a MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ alias “Victorino” la ejecución del delito vía telefónica, motivada en una presunta deuda asumida por JULIO CESAR FERNANDEZ GUEVARA, lo que indica que WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS tuvo conocimiento de quienes en concreto participaron en el ilícito, los roles ejecutados por estas personas y el presunto motivo, pero eso no lo hace responsable del hecho pues no existe mérito para determinarlo así conforme se advierte.
Desconoce la Sala porque respecto de este hecho y cargo y como ha sucedido también respecto de otros hechos, la Fiscalía a pesar de advertirse claramente y con presunción el señalamiento acerca de la presunta responsabilidad de otros postulados distintos de aquellos a quienes finalmente se les imputa el hecho, no se procede en igual forma respecto de quienes se advierte dicho señalamiento.
Cargo No. 60225 Víctima directa CARLOS DANIEL MONTES DAJUD Postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Fecha y lugar de los hechos. 8 de abril de 2005, Sampués (Sucre). Política: sin establecer. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 8 de abril del 2005, siendo las 9:00 am, CARLOS DANIEL MONTES DAJUD, salió de su residencia en motocicleta para la finca “Casa Nueva”, jurisdicción de Sampués, en donde recogió a un empleado de esa finca y, aproximadamente a las 5:00 pm, entraron a una subasta ubicada en la entrada de ese municipio.
Luego de salir de ese lugar, alrededor de las 6:00 pm, el señor MONTES DAJUD se dispuso a dejar a su acompañante en el sitio donde lo había recogido, cuando fue sorprendido por dos hombres de las autodefensas que se desplazaban en motocicleta, quienes atentaron en contra de su humanidad quitándole la vida. Imputación jurídica 225 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 11:08, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 30:14 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 228 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de inspección de cadáver de fecha 8 de abril de 2005 de CARLOS DANIEL MONTES DAJUD. 2. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-03040400064 del 9 de abril de 2005 de quien en vida respondía con el nombre de CARLOS DANIEL MONTES DAJUD, en el que se concluyó que su deceso se produjo por “choque traumático, debido a heridas multisistémicas, debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
Álbum fotográfico No. 0235 de la diligencia de inspección de cadáver de CARLOS DANIEL MONTES DAJUD. 4. Recorte de artículo de periódico titulado “Noche Fatídica” y “Asesinan a Comerciante de Ganado” refiriéndose a la muerte de la víctima CARLOS DANIEL MONTES DAJUD. 5. La fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre el 5 de mayo de 2010 en la cual relató lo siguiente: “Carlos Daniel Montes Dajud - fue en una subasta en Sampués - había tenido problemas con los hijos de Carlos Daniel con el tío Carlos Dajud y bajando llegó el Monito Uribe y otro de la AUC y le dispararon y le pegaron 7 tiros lo dejaron con vida, al tiempo mataron al señor Carlos Dajud miembros de las AUC y de ahí le vino la muerte de ese muchacho”.
Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, pues no se requiere de ningún esfuerzo para advertir a solo ojos vista del registro que de la versión ofrecida por EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), presentada por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, que con base a dicha versión no es posible establecer con grado de certeza la responsabilidad que le pudo devenir a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ alias “El Chino Anaya” en el homicidio de CARLOS DANIEL MONTES DAJUD, lo cual unido a la falta de otro elemento probatorio que ayude al esclarecimiento y en torno a la responsabilidad del postulado a quien le fue imputado el hecho, tiene la Sala que arribar a no diferente conclusión. Conforme con lo registrado por la Fiscalía, el postulado rindió versión libre el 5 de mayo de 2010, empero, obsérvese que lo ahí consignado resulta confuso y ambiguo, respecto a la participación del postulado en el hecho y del rol que pudo haber ejecutado ese postulado en el luctuoso delito.
Como se ha venido indicando, en tanto no sea posible demostrar la materialidad de los delitos endilgados, así como la responsabilidad de los postulados en los mismos, no es posible para la Magistratura efectuar la Página 229 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. legalización de los cargos, acorde a lo proveído por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisiones que quedaron referenciadas en el acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS” de esta sentencia y en otras decisiones.
Cargo No. 61226 Víctima directa HUMBERTO SEGUNDO MEZA MEZA Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de marzo de 2003, corregimiento de San Andrés, municipio de Córdoba (Bolívar). Política: sin establecer. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El día 6 de marzo del 2003, incursionaron hombres armados de las autodefensas al corregimiento de San Andrés, municipio de Córdoba (Bolívar), y llegaron hasta la casa del señor HUMBERTO SEGUNDO MEZA MEZA, a quien le pidieron que los acompañara para que se encargara de matar unos carneros. El señor MEZA MEZA se dirigió con los armados ilegales por la vía que conduce a Guaimaral; luego, esos individuos lo retuvieron y le amarraron las manos, para, seguidamente, causarle la muerte con arma de fuego.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Certificado de defunción No. A1341828 de HUMBERTO SEGUNDO MEZA MEZA. 2. Acta de inspección y levantamiento de cadáver de HUMBERTO MEZA MEZA. 3. Censo de los hechos ocurridos en el corregimiento de San Andrés, Jurisdicción de Córdoba (Bolívar), en el que aparece como víctima mortal HUMBERTO MEZA MEZA. 4.
Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en versión libre del 31 de agosto del 2011, únicamente se refirió a la situación de desplazamiento que 226 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 12:14, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 30:55 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 230 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. aconteció con la familia del señor HUMBERTO MEZA MEZA después que se produjo su homicidio, dejando constancia que “9 años después todos fueron desplazados, porque nadie obligo a desplazarse, pero acepto el desplazamiento”, afirmando: “acepto el desplazamiento colateral de la familia del señor MEZA MEZA”.
Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, en tanto que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), de acuerdo con lo registrado por la Fiscalía, en versión libre aludió y aceptó su responsabilidad respecto de un delito que no fue imputado por la fiscalía, esto es, el desplazamiento forzado de la familia del señor HUMBERTO SEGUNDO MEZA MEZA, sin que, además, existan elementos probatorios adicionales que permitan confirmar la ocurrencia de los presupuestos para poder legalizar el delito, dejando de lado el postulado alguna referencia acerca del homicidio del señor MEZA MEZA.
Tal situación, no permite a la Sala determinar con grado de certeza la responsabilidad del postulado FLÓREZ ROJAS en el delito de homicidio en persona protegida, en los precisos términos en que fue imputado el cargo y presentado por el ente acusador ante la Sala de Conocimiento durante la sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada.
Como ya viene advertido en el cuerpo de esta decisión, a la Sala de Conocimiento no le está dado atribuirse facultades que legalmente le han sido asignadas al Despacho de Control de Garantías, por manera que no le es posible impartir legalización a un cargo que previamente no hubiese sido imputado, de acuerdo con los criterios expuestos al inicio del acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS” de esta sentencia. Cargo No. 62227 Víctima directa LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO.
Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 5 de abril del 2003, corregimiento Martin Alonso, municipio de Córdoba (Bolívar). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar de residencia. Imputación Fáctica. El 5 de abril del 2003, siendo las 6:00 pm, en la vereda El Bollo, corregimiento de Martín Alonso del municipio de Córdoba (Bolívar), alias “Montoya” le propinó un disparo con arma de fuego en la cabeza al señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO, que le causó la muerte de manera 227 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 12:57 de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 31:35 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 231 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. inmediata, luego de haberlo amenazado a él y a su hermano porque, presuntamente, eran colaboradores de la guerrilla. Acontecido lo anterior, alias “Montoya” en compañía de aproximadamente 5 hombres llegaron a la casa de los padres de la víctima y los amenazaron, a raíz de lo cual la madre quedó en mal estado de salud.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 23 de abril del 2011, en el cual miembros de policía judicial adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, registraron las labores de verificación e investigación del hecho, allegando: copia de la cédula de ciudadanía No. 9.313.382 del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO; copia de su carné de afiliación al Círculo Colombiano de Reporteros Gráficos; imágenes del lugar de ocurrencia de los hechos; así como extracto de los versionado por el postulado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO en Justicia y Paz. 2.
Apartes del expediente No. 153.901 adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena en donde se registra como víctima de homicidio al señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 3. Denuncia instaurada por la Primera Brigada de Infantería de Marina mediante comunicación No. 0612/CBRIM1-ODEHU-725 del 21 de abril del 2003, por el homicidio del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 4.
Resolución del 4 de agosto de 2006 emitida al interior del radicado 153.901, en donde se registra como víctima de homicidio a LUIS JIMÉNEZ CUETO, mediante la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena dispuso “inhibirse de iniciar investigación dentro de las presentes diligencias”. 5. Registro civil de nacimiento No. 631014 de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 6.
Certificado de defunción No. A982753 de quien respondió en vida al nombre de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 7. Entrevista otorgada por BENIS DEL CARMEN BENÍTEZ PÉREZ el 16 de marzo del 2017, en la que narró las circunstancias en que aconteció la muerte de su compañero LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 8. Formato de inspección y levantamiento de cadáver adiado 6 de abril de 2003, en donde se describe que su fallecimiento se causó por arma de fuego. 9.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en el desarrollo de la vista pública que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 21 de Página 232 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mayo de 2008, en la cual confesó haber ordenado y participado en el homicidio del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO, a quien se lo señalaba de ser “fotógrafo de la guerrilla”, hecho en el cual también participaron “alias “Mauricio”, “Morris”, “Comandante Fila” y “Comandante G3””.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Pues, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, sobre la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, puestos de presente uno a uno en precedencia al hacer el registro de los mismos, conforme a los términos del ente investigador consignados, se tiene que ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima “fotógrafo de la guerrilla”, el cual no encontró soporte en algún elemento de convicción adicional al dicho postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 63228 Víctima directa RAFAEL ENRIQUE VELÁZQUEZ MARTÍNEZ Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 12 de abril de 2003, frente a la finca Delirio, corregimiento de Guaimaral, municipio de Córdoba (Bolívar).
Política: sin establecer. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar despoblado. Imputación Fáctica. El 12 de abril del 2003, el señor RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ fue víctima de homicidio a manos de miembros del grupo de autodefensas denominado Frente Centro de Bolívar y Sabanas de Sucre, comandado por alias “Román” y “Montoya”, al frente de la finca Delirio del corregimiento de Guaimaral, municipio de Córdoba (Bolívar).
Imputación jurídica 228 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 13:40, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 34:14 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 233 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ. 2. Registro de defunción No. 2805515 de RAFAEL ENRIQUE VELÁZQUEZ MARTÍNEZ. 3. El ente acusador registró en la ficha técnica incorporada en desarrollo de la vista pública que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en versión libre del 9 de marzo de 2011 hizo algunas referencias lacónicas del hecho indicando que:” en el homicidio de Rafael participó el que se encontraba en la subdirección de San Andres alias Pablo, comandante, el mismo reportó a “Román””; así mismo, no supo por qué alias “Pablo” perpetró el homicidio de RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Análisis de la Sala. Este cargo no será legalizado, en consideración a que, ni de los elementos probatorios aportados, ni en concreto de la versión libre rendida por LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), es posible establecer sin vestigio de duda la responsabilidad de ese postulado en el homicidio del señor RAFAEL ENRIQUE VELÁZQUEZ MARTÍNEZ.
Si bien el postulado aludió a algunas circunstancias que rodearon el hecho, no indicó específicamente su participación en el mismo, ni en qué pudo consistir esa participación, o cuál fue el rol que pudo haber cumplido en la ejecución del delito, de ahí que no sea posible deducir de su dicho su compromiso penal. Con la Jurisprudencia Nacional se ha venido enfatizando en el deber del ente acusador de incorporar a la actuación los elementos de convicción que permitan arribar al grado de certeza no solo de la materialidad de los delitos sino también de la responsabilidad del postulado en los mismos, sin lo cual no le es posible a la Sala, al momento de ejercer el control material, declarar la legalidad del cargo.
Cargo No. 64229 Víctima directa ELIECER FERNÁNDEZ FERIA Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) 229 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 14:44, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 35:04 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 234 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Fecha y lugar de los hechos. 13 de abril de 2003, corregimiento San Andrés, municipio de Córdoba (Bolívar). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El día 13 de abril del 2003, hombres armados integrantes de las autodefensas perpetraron el homicidio del señor ELIECER FERNÁNDEZ FERIA cuando se encontraba buscando un burro en la finca “El Cabao”, ubicada en el corregimiento de San Andrés, municipio de Córdoba (Bolívar).
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Resolución emanada de la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en El Carmen de Bolívar, dentro del radicado 4193, emanada el 2 de junio de 2005, en la que resolvió suspender la investigación previa adelantada en contra de desconocidos por el homicidio del señor ELIECER FERNÁNDEZ FERIA. 2.
Formato de inspección y levantamiento de cadáver del señor ELIECER FERNÁNDEZ FERIA, adiada 14 de abril de 2003. 3. Cédula de ciudadanía No. 73.316.039 de quien respondió en vida al nombre de ELIECER FERNÁNDEZ FERIA. 4. Certificación expedida por la Personería Municipal de Córdoba (Bolívar) en la que se hace constar que el señor ELIECER FERNÁNDEZ FERIA fue víctima de muerte selectiva por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno230. 5.
Conforme a lo registrado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en versión libre rendida el 3 de septiembre de 2012 se refirió al hecho y confesó que él ejecutó el homicidio del señor ELIECER FERNÁNDEZ FERIA, hecho en el cual participaron además “Alias “G3”, “Mauricio”, “Magangué”; así mismo, sostuvo que ese delito se perpetró porque en interrogatorios practicados a exguerrilleros entregaron a “a un miliciano llamado Eliecer Fernández Feria alias “El Guía”.
Análisis de la Sala. 230 Documento aportado por la representación judicial de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral. Página 235 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado porque la sustentación efectuada por la Fiscalía en la descripción del hecho y los elementos de convicción allegados permiten demostrar la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo, elementos que vienen puestos de presente en precedencia conforme a lo registrado por el ente investigador dentro de lo cual está la aceptación directa del hecho por parte del postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) y de la descripción y puntualización que hace respecto de los otros participes de dicho delito.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima integrante de la guerrilla, lo cual no encontró apoyo en elemento probatorio adicional al dicho del postulado, por manera que en estas condiciones debe mantenerse incólumes la honra y el buen nombre de quien respondió en vida a ELIECER FERNÁNDEZ FERIA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 65231 Víctima directa SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. Primero de mayo de 2003, caserío El Cuatro, municipio de Magangué (Bolívar).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El primero de mayo del 2003, fue ultimado por miembros de las autodefensas el señor SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ en el caserío El Cuatro, municipio de Magangué (Bolívar), por orden de alias “Cadena”, de quien se decía que llevaba armas con destino a la guerrilla en El Roble y San Benito.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. 231 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 15:28 de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 35:46 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 236 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del expediente No. 3761 adelantado por la Fiscalía Seccional 23, por el homicidio de SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ. 2.
Acta de levantamiento de cadáver No. 022 de SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, adiada 2 de mayo de 2003. 3. Protocolo de necropsia de SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en el que se concluyó que su fallecimiento se debió a “laceración craneoencefálica debido a proyectil de arma de fuego”. 4. La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 31 de agosto de 2011, en la cual confesó que él participó en la retención de la víctima, en compañía de alias ““Román”, “G3”, “Cusumbo””.
Así mismo, adujo que la orden la impartió alias “Cadena” porque “en la volqueta él llevaba armamento a la guerrilla”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado acorde a la forma y términos en las imputaciones fácticas y jurídicas, y con la sustentación efectuada por la Fiscalía, acerca de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten alcanzar certeza acerca de la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima transportador de armas para la guerrilla, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 66232 Víctima directa JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”). Fecha y lugar de los hechos. 23 de julio del 2003, vía entre el municipio de Buenavista (Sucre) y Juan Arias corregimiento del Municipio de Magangué (Bolívar).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. 232 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 16:23, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 36:34 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 237 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Imputación Fáctica. El 23 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am, el señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA fue retenido por parte de integrantes de las autodefensas, en la vía entre el municipio de Buenavista (Sucre) y Juan Arias corregimiento del Municipio de Magangué (Bolívar), quienes procedieron a enjuiciarlo y a causarle la muerte con arma de fuego, presuntamente porque se lo había señalado de cometer actos ilícitos.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 001 de JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA del 23 de julio de 2003. 2. Registro Civil de defunción No. 08228571 de JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA. 3. Oficio No. 2124 del 23 de julio de 2003, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía de Buenavista informó a la Inspectora Central de Policía, que el 23 de julio de 2003 se encontró un cadáver en la carretera destapada que conduce al municipio de Buenavista, encontrando que se trataba de quien respondió en vida al nombre de JUAN ANDRES ÁLVAREZ JARABA. 4.
Según lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 2 de septiembre de 2011, en la cual asumió la responsabilidad del homicidio del señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA toda vez que hombres a su cargo fueron quienes lo perpetraron, indicando que, inclusive, “alias Chispa, líder en Juan Arias” fue quien le reportó ese hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, al describir el hecho y el registro de los elementos de convicción que demuestran la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo, el cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, bajo el señalamiento injustificado de haberse dedicado la víctima a cometer actos ilícitos, sin que exista algún soporte probatorio a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre de quien respondió en vida a JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA.
Así Página 238 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 67233 Víctima directa JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”).
Fecha y lugar de los hechos. 26 de septiembre de 2003, corregimiento de Juan Arias, municipio de Magangué (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 26 de septiembre del 2003, hombres armados integrantes de las autodefensas cometieron el homicidio del señor JOSÉ LUIS MALDONADO DIAZ, porque, presuntamente, colaboraba con las autoridades.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro civil de defunción No. 06270337 de JOSÉ LUIS MALDONADO DIAZ. 2. Dictamen médico legal en el cual se concluyó que en la muestra de sangre de quien respondió en vida al nombre de JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ, no se detectó etanol. 3. Certificación laboral en donde se hace constar que el señor JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ trabajó para la empresa APROMA Ltda. hasta el 18 de agosto de 2003. 4.
Versión libre rendida por el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) el día 30 de agosto de 2011 en la cual refirió a algunas circunstancias que rodearon el hecho en el que resultó muerto JOSÉ LUIS MALDONADO DIAZ, indicando que, al parecer, había llegado a solicitar “trabajo nuevamente a las AUC”, y que alias “Román le dio la orden a Miguel, Camilo y a otro muchacho” para matarlo, porque “él participó en la masacre de los funcionarios del DAS”.
Análisis de la Sala. 233 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 17:16, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 37:19 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 239 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. El cargo no será legalizado, toda vez que, de los elementos probatorios aportados, no se desprende el compromiso penal que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) pudo haber tenido en el homicidio de JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ.
Si bien la Fiscalía registró que ese postulado rindió versión libre, de la misma no se desprende que él hubiese hecho referencia a su participación o al rol que pudo haber desempeñado en la ejecución de ese delito. Como se ha venido indicando insistentemente, en tanto no sea posible demostrar, por un lado, la materialidad de los delitos endilgados, y, por otro, la responsabilidad de los postulados en los mismos, no es posible para la Magistratura efectuar la legalización de los cargos, conforme lo ha puntualizado la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las decisiones vienen referenciadas en esta sentencia en el acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS”.
Cargo No. 68234 Víctima directa FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 28 de noviembre de 2003, corregimiento de Guaimaral, municipio de Córdoba (Bolívar). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública.
Imputación Fáctica. El 28 de noviembre de 2003, siendo las 6:00 am, hombres armados integrantes de las autodefensas retuvieron en cercanías del colegio de Guaimaral, municipio de Córdoba (Bolívar), a FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO, luego de lo cual le causaron la muerte con múltiples disparos de arma de fuego. Ese delito tuvo ocurrencia porque, al parecer, se había señalado a la víctima de pertenecer a la guerrilla.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 234 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 18:10, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 38:18 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 240 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.
Acta de levantamiento de cadáver de FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO del 28 de noviembre de 2003. 2. Registro Civil de defunción No. 4922577 de quien respondió en vida al nombre de FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO. 3. La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 21 de mayo de 2008, en la cual confesó que participó en la retención y cometió el homicidio de FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO “con ráfagas de fusil hasta vaciar el proveedor”, porque se lo había señalado de pertenecer a la guerrilla.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas y de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, al describir el hecho aunados a los elementos de convicción allegados, que dan cuenta a la existencia del hecho imputado y de la responsabilidad del postulado en el mismo; el cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber pertenecido la víctima a la guerrilla, lo cual no encontró respaldo en algún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, que no aparece reiteramos respaldada dicha afirmación de manera formal dentro del plenario para poder tenerlo como cierto, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre de quien respondió en vida a FARID ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 69235 Víctima directa RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO. Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 15 de diciembre de 2003, vereda Martin Alonso, jurisdicción del municipio Córdoba (Bolívar).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 15 de diciembre del 2003, en horas de la noche, integrantes de las autodefensas cometieron el homicidio del señor RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO en la vereda Martin Alonso, jurisdicción del 235 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 19:06, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 38:57 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 241 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. municipio Córdoba (Bolívar), luego de lo cual abandonaron su cadáver frente al colegio de esa localidad. Al parecer, el homicidio fue perpetrado porque se había señalado a la víctima de colaborar con la guerrilla.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO del 16 de diciembre de 2003. 2. Protocolo de necropsia No. 272-2003 de RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO, en el que se concluyó que su deceso se causó por “shock traumático causado por laceraciones cerebrales causadas por heridas de proyectil de arma de fuego”. 3.
Certificado de defunción No. A1161681 de RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO. 4. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de la señora MIRIAM DEL CARMEN MONTERO PÉREZ, quien luego de señalar las circunstancias en que ocurrió el hecho, sostuvo que a su hijo RICHARD ENRIQUE “lo indispusieron con los paramilitares diciendo que él era guerrillero (…)” lo cual no era cierto y que, por el contrario, “se dedicaba a vender sortijas, relojes, collares, él vendía cualquier cosita para rebuscarse, una persona sana, lo que se ganaba lo traía para la casa, nunca estuvo detenido por nada”. 5.
De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), rindió versión libre en la cual confesó que él ordenó la muerte de RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO “a un urbano que operaba en Santa Lucia, alias Guaviares y había otro que era patrullero de alias G3”.
Así mismo, indicó que ese homicidio se ordenó porque la víctima había confesado que “era informante de las FARC”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado conforme a la sustentación efectuada por la Fiscalía acerca del episodio factico y de los elementos de convicción allegados que demuestran la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo, el cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el Página 242 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. infundado señalamiento de haber pertenecido la víctima a la guerrilla de las FARC, lo cual no fue probado en este plenario con base en algún elemento de convicción, pues solo existe el dicho del postulado sin ningún respaldo probatorio, lo que convoca a mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Cargo No. 70236 Víctima directa OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 17 de diciembre del 2003, corregimiento de Martin Alonso, municipio de Córdoba (Bolívar).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en lugar despoblado. Imputación Fáctica. El 17 de diciembre del 2003, hombres armados llegaron hasta la vivienda del señor OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ, en el corregimiento de Martin Alonso, municipio de Córdoba (Bolívar), lo esposaron y luego lo llevaron hasta un lugar denominado finca El Tigre, en donde hablaron con él, y luego, al día siguiente, le causaron la muerte.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ del 17 de diciembre de 2003. 2. Registro civil de defunción No. 4922523 de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 3. Apartes del expediente No. 4362, adelantado por la Fiscalía 43, en la que se registra como víctima de homicidio al señor OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ. 4.
Conforme a lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la audiencia pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 20 de mayo de 2008, en la cual se refirió al hecho indicando que el homicidio de OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ fue ordenado por 236 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 19:54, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 39:37 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 243 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. alias “Román”, porque se había señalado a la víctima de ser miliciano de las FARC; así mismo, indicó el postulado que él fue el encargado de entrevista a la víctima.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, que permiten haya quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; así mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima “miliciano de las FARC”, el cual no encontró sustento en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, por lo que se deberá mantener incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a OSCAR DAVID PADILLA PÉREZ.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en un lugar despoblado. Cargo No. 71237 Víctima directa ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA Postulados LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 10 de agosto de 2003, vía que conduce del corregimiento de Juan Arias, municipio de Magangué (Bolívar), al municipio de Buenavista (Sucre).
Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 10 de agosto del 2003, el señor ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, salió de su residencia, ubicada en el corregimiento de Juan Arias, zona rural de Magangué (Bolívar), y fue interceptado antes de llegar al municipio de Buenavista (Sucre), por hombres de las autodefensas, al mando de alias “El Chispa”, quienes lo arrojaron al piso, lo golpearon y luego le dispararon causándole la muerte.
Ocurrido lo anterior, la señora AIDA ROSA SÁNCHEZ VANEGAS fue amenazada para que no brindara información a las autoridades de lo sucedido. 237 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 20:52, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 40:31 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 244 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Como consecuencia del homicidio del señor RODRÍGUEZ GUERRA se produjo el desplazamiento de su familia. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra del postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 038 del 12 de agosto del 2003 correspondiente a ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA. 2. Protocolo de necropsia No. 2003P00042 realizado a quien en vida respondía por el nombre de ARIEL RODRÍGUEZ GUERRA, en el que se concluyó que su fallecimiento se produjo por “laceración craneoencefálica debido a proyectil de arma de fuego”. 3.
Registro civil de defunción No. 03838489 de ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA. 4. Certificación de defunción No. A142810 de ARIEL RODRÍGUEZ GUERRA. 5. Resolución emanada de la Fiscalía 19 Seccional de Magangué dentro del radicado No. 161873 seguido por el homicidio del señor ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, adiada 14 de agosto de 2008, mediante la cual decide “decretar Resolución inhibitoria”. 6.
Certificación suscrita por el Asistente de Fiscal III de las Fiscalía Seccionales 23 y 24, delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, fechada 8 de noviembre de 2008, en la cual se hace constar que en la Fiscalía Seccional 19 de Magangué cursaba la investigación penal No. 161873 por el delito de homicidio violento con arma de fuego, siendo víctima el señor ARIEL RODRÍGUEZ GUERRA. 7.
Certificación de la Personería de Magangué (Bolívar), del 24 de septiembre de 2008, en la cual se hace constar que el señor ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA fue víctima de homicidio por arma de fuego en hechos ocurridos a 2 kilómetros después de Juan Arias en la vía a San Pedro (Sucre). 8. Denuncia presentada ante la inspección central de Buenavista por parte de AIDA ROSA SÁNCHEZ VANEGAS por el homicidio de ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ y por el delito de desplazamiento forzado del que resultó víctima. 9.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se establece la plena identidad del señor ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, quien en vida se identificaba con el cupo numérico 9.143.039. 10. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de AYDA ROSA SÁNCHEZ, quien luego de referirse a las circunstancias en Página 245 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. que ocurrió el hecho, sostuvo que la víctima se desempeñaba como botánico y que “a mi esposo lo asesinan solo porque, según los paramilitares, él era colaborador de la guerrilla”. 11.
Según lo registrado por el ente acusador en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el primero de septiembre de 2011, en la cual se refirió al hecho confesando que él dio o autorizó a “Ocarro, Harol Camera y a Camilo” cometer el homicidio del señor ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA, porque, presuntamente, la víctima había atentado en “contra de integrantes de las AUC en Magangué, contra Harold y Camilo mi hermano, porque ellos le llamaron la atención por la profesión de él, por el atentado que él realizó”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, aunados a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados al plenario que permiten alcanzar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en el mismo.
Este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia, así como por la lucha antisubversiva, bajo el señalamiento sin comprobación dentro del presente proceso de haber sido presuntamente la víctima integrante de la guerrilla y atentar en contra de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, por lo que deberá mantenerse incólumes la honra y buen nombre de quien respondió en vida a ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Por último, a pesar de que al final del relato fáctico se aludió al posible desplazamiento y amenazas efectuadas a familiares de la víctima, lo cierto es que la imputación y la aceptación por parte del postulado, actos a los cuales debe circunscribirse la Sala, recayeron únicamente en el punible legalizado de homicidio en persona protegida, razón por la cual se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, efectúe las diligencias que resulten pertinentes para garantizar los derechos de estas personas en el trámite transicional.
Cargo No. 72238 Víctima directa RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ Postulado YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) 238 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 21:51, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 41:19 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 246 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Fecha y lugar de los hechos. 9 de octubre de 2002, San Onofre (Sucre). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ajusticiamiento en estado de indefensión y retención ilegal. Imputación Fáctica. El 9 de octubre de 2002, RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ salió de su vivienda, ubicada en San Onofre (Sucre), en compañía de alias “Ñato” y “Yonis Casetas”, sin que se volviera a tener conocimiento de su paradero hasta el momento en que en horas de la tarde sus familiares fueron informados de su homicidio.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), en calidad de coautor, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal. Desaparición forzada, artículo 165 del Código Penal.
Circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal239. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 22318 presentado por EDGAR ENRIQUE BERRIO MELÉNDEZ el 15 de noviembre de 2016, y declaración jurada del 8 de mayo del 2012 rendida por él ante la Fiscalía 10 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en donde expuso las circunstancias en que aconteció la desaparición y muerte de su hermano RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, refiriendo que el día de los hechos un vecino le informó que a su hermano “se lo había llevado alias el ñato y Yony Rodríguez Tapia, en una moto para la vía de rincón del mar”, que después fue hasta la casa de su mamá para contarle lo ocurrido quien le dijo que “había visto cómo se lo habían llevado (…) como a las 9:30” cuando vio a “Yony Caseta y el Ñato”; así mismo, que aproximadamente a las 5:00 pm se encontró con “Julio Tapias” quien le expresó que “Cadena” le había mandado a decir que se “consolara, que no buscara más, que ya lo habían asesinado y que lo habían enterrado”. 2.
Nota de prensa con el titular “Condenaron a “El Ñato”, en la que se registra que el Juzgado Único Penal Especializado de Sincelejo condenó a JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias “El Ñato” “a quien 239 Si bien la Fiscalía en la audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada refirió solamente el delito de homicidio en persona protegida, del artículo 135 del Código Penal, lo cierto es que los delitos imputados fueron: homicidio en persona protegida, artículo 135 del Código Penal, y desaparición forzada, artículo 165 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal, sin que hubiese referido en la audiencia pública ante la Sala de Conocimiento la variación de la calificación jurídica.
Página 247 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. hallaron responsable de los delitos de secuestro y homicidio agravado” por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2002 cuando “alias “el Ñato” en compañía de Jhonny Rodríguez (…) ingresó a la residencia de Rafael Antonio Berrio Meléndez (…) y se lo llevaron.
Lo trasladaron en una motocicleta hasta la finca El Palmar y estando en ella, debajo del palo de caucho, alias “Cadena” ordenó que lo asesinaran”. 3. Decisión del 29 de enero del 2013 mediante la cual la Fiscalía Once Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, reconoció “provisional y sumariamente la calidad de víctima a EDGAR ENRIQUE BERRIO MELÉNDEZ de la desaparición forzada de RAFAEL BERRIO MELÉNDEZ”. 4.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 499601 del 6 de marzo de 2013, rendido por JOAQUÍN ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, en el que expuso las circunstancias modales en que ocurrió el hecho en el que resultó víctima su hermano, destacando que el 9 de octubre de 2002, en horas de la mañana, RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ salió de su vivienda en compañía de alias “El Ñato” y “Jhony Caseta”, que en la tarde su mamá salió a preguntar por él “y nadie le dio razón”. 5.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 68764 del 22 de junio de 2007 presentado por VILMA ROSA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ, y entrevista FPJ-14 del 6 de marzo de 2013, rendida por ella ante la investigadora criminalística María Bernarda Díaz Arrollo, de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en donde manifestó que, según lo informado por su nuera y esposa de su hijo JOAQUÍN ANTONIO, el día de los hechos alias “El Ñato” llegó a buscar a su hijo RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ y que “al rato salió junto con él”; así mismo, sostuvo que, aproximadamente a las 9:00 am, cuando se encontraba caminando hacia su casa, observó que RAFAEL ANTONIO “se subía en una moto con alias El Ñato y Jhony Caseta, arrancaron en la moto hacía la vía de Berrugas”; además, señaló que en la tarde salió a buscar a su hijo pero que nadie le dio razón, hasta que a las 6:00 pm se enteró que a RAFAEL ANTONIO “lo habían matado en la Finca El Palmar”.
Preguntada acerca del motivo por el cual se pudieron haber perpetrado los delitos en contra de su hijo, la declarante sostuvo que un mes antes de su desaparición “a alias “El Ñato” lo capturaron y se lo llevaron para Sincelejo, él duró como cuatro días allá y en ese lapso le quemaron una cerca [a su casa] y cuando regresó le dijeron que [RAFAEL ANTONIO] había participado en la quema de la cerca”, lo cual no fue cierto, que su hijo “no participó en eso”.
Por último, la señora MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ solicitó a la Fiscalía preguntar en “donde se encuentran los restos de [su hijo]” para darle “cristiana sepultura”. 6. Resolución del 29 de enero de 2013, mediante la cual la Fiscalía Once Delegada de la Unidad de Justicia y Paz dispuso, entre otras cosas: “reconocer provisional y sumariamente la calidad de víctima a los sres.
VILMA ROSA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ y ANDRES BERRIO Página 248 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. MELÉNDEZ, de la desaparición forzada de RAFAEL BERRIO MELÉNDEZ”. 7. Sentencia anticipada adiada 30 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) en contra de JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias “El Ñato” “en calidad de autor y responsable de [los] delito[s] de secuestro agravado y homicidio agravado siendo víctima RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ.
(…)” por los cuales se le impuso la pena de “dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión (…)”. En apartes de esa decisión, la autoridad judicial registró que en el acta de formulación de cargos previa a la sentencia anticipada JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias “El Ñato” aceptó su responsabilidad por los delitos de los cuales resultó víctima RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, y detalló que“ él arribó a la morada de la víctima en compañía de, JHONNY RODRÍGUEZ de donde lo sacaron y montaron en la moto que conducía JHONNY”; así mismo, que alias “Cadena” “le ordenó que buscara a ese joven y en cumplimiento de la misma fue que él salió en compañía de JHONNY RODRÍGUEZ TAPIAS para la casa de habitación de “El Soco” (apodo con el que presuntamente se conocía a la víctima), quien fue llevado a la finca “El Palmar” donde previo a una reunión “Cadena” ordenó que lo asesinaran”; además, reiteró su responsabilidad al aceptar que “él fue quien le disparó el arma de fuego que segó la vida de RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ”. 8.
Informe de investigador de campo FPJ-11 del 12 de marzo de 2013 signado por la servidora del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI María Bernarda Díaz Arroyo, en el cual da cuenta de las labores de investigación y verificación del hecho, registrando el contenido de las entrevistas presentadas por VILMA ROSA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ y JOAQUÍN ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, así como una fotografía de la víctima, y la trascripción del “Clip de confesión del postulado JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA, alias El Ñato el día 20 de octubre de 2001” en los siguientes términos: “Homicidio RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, a ese muchacho me ordenó Cadena, que lo fuera a coger, y lo sacara de su casa, yo recibí una orden de Rodrigo Mercado Peluffo, porque él me dijo que él era el que había quemado mi casa, lo saqué con el señor JHONY RODRÍGUEZ TAPIAS, yo lo saqué a él a las 9 y media de la mañana hacia la finca El Palmar, eso fue en el año 2002 el 9 de octubre, ahí llegó Cadena y me ordenó a que cogiera al señor y lo matara, luego Cadena ordenó que lo montaran en una camioneta, por eso no sé dónde lo enterraron, no tengo conocimiento, yo lo asesiné con un revolver calibre 38, y le pegué 3 tiros (…)”. 9.
Adicionalmente, reposa en la actuación la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) en contra de YONIS RODRÍGUEZ TAPIA del 17 de agosto de 2011, por los delitos de “secuestro extorsivo agravado, del cual resultara víctima RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ, en concurso con Concierto para delinquir agravado (…) en calidad de autor”, delitos diferentes a los Página 249 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. registrados por el ente acusador, esto es, homicidio agravado y secuestro agravado, decisión que, se precisa, fue incorporada por el ente de persecución penal en físico y mediante oficio No. 300 DFNEJT -F03-BQ del 31 de julio del 2017, esto es, para efectos de ser tenida en cuenta en lo relacionado con “la acumulación jurídica de penas” 10.
En la ficha del cargo aportada por la Fiscalía en desarrollo de la vista pública, se registró que el postulado YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) rindió versión libre el 11 de marzo de 2011 con relación al hecho en los siguientes términos: “9 de octubre 2002, Rafael Antonio Berrio Meléndez, finca El Palmar fue sacado con violencia de su casa se lo llevaron en una moto, contesto: a esa casa llego Juan Carlos Revollo, el muchacho venía caminando con él como a las 9 de la mañana, El Ñato me dice que los llevara al puesto de radio en la calle El Puerto, le hago seña al muchacho que qué pasaba él me dijo que se iba a hablar con Cadena.
Al día siguiente le pregunto al Ñato que por qué mataron al pelado y este me dijo que había muchas quejas de él y que también le había quemado la casa del Ñato, quien me dijo que le fuera a reclamar a Cadena. El Ñato me dijo que le había dado tres tiros y se lo había dejado a Cadena. Reconozco mi participación porque yo llevé a ese muchacho donde El Ñato, según el proceso un hermano de la víctima dice que le cobraron una plata para liberarlo y posteriormente le cobran para entregarle el cadáver.
Acepto el hecho. La familia de la víctima eran amigos míos, yo por este hecho le pedí autorización a Rodrigo para matar al Ñato, lo hubiera hecho (…) (sic)”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, toda vez que, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción física y de los elementos de convicción allegados, se tiene que ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) en el mismo.
En efecto, la aceptación de responsabilidad del postulado efectuada en versión libre, de acuerdo con el registro realizado por la Fiscalía, en la cual expresa que acepta su participación en los hechos delictivos imputados porque él llevó a la víctima donde alias “El Ñato”, dando cuenta, además, que transportó a RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ y a JUAN CARLOS REVOLLO en el vehículo moto conducida por él día del acontecimiento criminal luego de haber salido de la casa de habitación del primero de los nombrados, persona esta que nunca más volvió a ser vista por sus familiares y que a la postre fue asesinado ese mismo día por parte de su acompañante JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias “El Ñato”, asesino confeso y condenado como autor responsable del homicidio.
Lo anterior, se encuentra respaldado por el dicho de los familiares de la víctima, quienes al unísono refirieron que alias “El Ñato” en compañía del postulado YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) sacaron Página 250 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de su vivienda a RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ sin que hubiesen tenido información posterior acerca de su paradero; así mismo, conforme a lo manifestado por quienes vertieron sus conocimientos sobre la ocurrencia de los hechos en los diligenciamientos que vienen advertidos y allegados como elementos de prueba, así como de la confesión de alias “El Ñato” y de lo versionado por el postulado, surge diáfano el acaecimiento del punible de homicidio en persona protegida.
Por todo esto, aunque el postulado RODRÍGUEZ TAPIAS alias “Yonis Casetas” trató de morigerar su participación en los hechos al rendir su versión sobre los mismos, lo cierto es que conforme a todo lo que viene expuesto no le queda dudas a esta Sala acerca de su compromiso penal en la comisión de los reatos que le fueron imputados. Obsérvese que en punto de responsabilidad o de compromiso penal del postulado en los reatos, se dio cuenta por parte de alias “El Ñato”, sentenciado y condenado como vimos como autor directo del homicidio, que a su vez recibió la orden de alias “Cadena”, salió con RODRÍGUEZ TAPIA a buscar a la víctima y que al encontrarlo lo trasladaron en una moto, conducida por este hasta la “finca “El Palmar” en donde se encontraba alias “Cadena”, lugar en el que tuvieron ocurrencia los ilícitos; a lo cual se suma la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) en contra de YONIS RODRÍGUEZ TAPIA del 17 de agosto de 2011, en la cual la justicia ordinaria dio por demostrada su participación, para ese momento, en la privación ilegal de la libertad de RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.
Cargo No. 73240 Víctima directa JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA Postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) Fecha y lugar de los hechos. 25 de enero de 2002, Corregimiento Ballestas, municipio de Turbana (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica.
El 25 de enero de 2002, cuando el señor JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA, se desplazaba en su caballo por la carretera del corregimiento de Ballestas, jurisdicción del municipio de Turbana (Bolívar), fue interceptado por una camioneta que transportaba un grupo de hombres armados al mando de alias “Juancho Dique”, quienes procedieron a causarle la muerte propinándole varios impactos de arma de fuego. 240 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 23:04, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 42:12 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 251 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. El nombre de la víctima aparecía en una lista de presuntos “cuatreros” que suministró alias “Juancho Dique” a los hombres bajo su mando. Como consecuencia de la muerte de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA, sus familiares se desplazaron y se vieron obligados por el comandante alias “Alberto” de las AUC, a vender una propiedad por debajo del precio real.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro civil de nacimiento de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 2. Fotografía y copia de la cédula No. 4.028.453 de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 3. Acta de inspección y levantamiento de cadáver de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 4. Protocolo de necropsia No. 056-02 realizado a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA, en el cual se concluyó que su muerte fue ocasionada por “shock neurogénico secundario a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego”. 5.
Recorte de artículo de periódico titulado “A Balas Matan Comerciante de Ganado” refiriendo la muerte de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 6. Registro Civil de defunción No. 03576466 de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 7. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, adiada 15 de febrero de 2012, mediante la cual se condenó a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y a EMIRO JOSÉ CORREA VIVEROS a la pena de prisión de 195 meses por el homicidio agravado cometido en contra de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA. 8.
Apartes del proceso radicado No. 100481 adelantado por la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena. 9. Formato de hechos atribuibles a grupo armado organizado al margen de la ley SIJYP 261534, 275049, 221590, 398226, 258870, 397347. 10. De acuerdo con lo referenciado por loa Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) en versión libre del 15 de julio del 2011, se refirió al hecho indicando que el homicidio del señor JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA fue ordenado por alias “Juancho Dique”, por lo que él en compañía de alias “Convivir”, “El Página 252 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Niche” y “Jhon”, salieron a buscarlo en una camioneta, encontrándolo a la salida de Ballestas desplazándose en su caballo, momentos en que alias “Convivir”, luego de solicitarse su identificación, le disparó en la cabeza en dos oportunidades. Así mismo, indicó que, al parecer, se había señalado a la víctima de ser “cuatrero” y liderar una banda dedicada al hurto de ganado en la región. Análisis de la Sala.
Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, aunado a los elementos probatorios allegados por parte de la Fiscalía puestos de presente en precedencia en dicho acápite los cuales permiten establecer la existencia del hecho punible homicidio en contra de JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA y el compromiso penal como responsable de este hecho que tiene el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), quien además de aceptar dicha responsabilidad da cuenta del comportamiento y aporte importante que ejecutó en la realización del crimen y de los demás participes, tal como puede advertirse en el contenido de su versión En efecto, de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, por un lado, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; de otro lado, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en sus zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de haber sido la víctima JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA un “cuatrero” y liderar una banda de hurto de ganado, lo cual no encontró soporte formal y legal en algún elemento de convicción adicional al dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. Por último, a pesar de que del relato fáctico se aludió a la posible comisión de unos delitos en contra de familiares de la víctima, lo cierto es que la imputación y la aceptación por el postulado recayeron únicamente en el punible legalizado de homicidio en persona protegida, razón por la cual se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, efectúe las diligencias que considere pertinentes para garantizar los derechos de esas personas en este trámite transicional.
Cargo No. 74241 Víctimas directas ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ 241 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 24:53, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 44:00 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 253 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) Fecha y lugar de los hechos. 17 de septiembre de 2003, vía de Turbaco a Turbana (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio múltiple. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 17 de septiembre de 2003, ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ se encontraba conduciendo un bus de su propiedad, de la empresa Renaciente de Cartagena, acompañado de su hijo DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ, cuando fueron interceptados por hombres armados quienes les dispararon en varias oportunidades causándoles la muerte.
Presuntamente, el señor ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ había sido señalado de ser el jefe de una banda que se dedicaba al “deshuesadero” de carros. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), en calidad de coautor, por el delito de: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver No. 00418 de DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ. 2. Protocolo de necropsia No. 584-03 realizado a quien en vida respondía al nombre de DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ, en el que se concluyó que su deceso se produjo por “shock neurogénico secundario a laceración cerebral por heridas de arma de fuego”. 3.
Álbum fotográfico de la diligencia de inspección de cadáver de DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ del 17 de septiembre de 2003. 4. Informe de necrodactilia de la víctima DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ. 5. Recorte de artículo del periódico titulado “Muere hijo de conductor asesinado dentro de un bus”, refiriéndose a la muerte de DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ y ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ. 6.
Acta de levantamiento de cadáver de fecha 17 de septiembre de 2003 del cuerpo de ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ. 7. Protocolo de necropsia No. 583-09-03 de ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ, en el que consignó que su fallecimiento se produjo por ““shock neurogénico secundario a laceración cerebral por heridas de arma de fuego”. Página 254 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 8.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en la vista pública, que el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), rindió versión libre en la cual aludió al hecho indicando que el “señor Iris Pájaro Gómez, conocido como el “Mello” de Turbana” le manifestó a él y a alias “Alberto” que el señor “Roquelio”, refiriéndose a ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ, lideraba una banda que se dedicaba al “deshuesadero” de carros por lo que había que matarlo; así mismo, indicó que, con base en esa información, se dirigió en motocicleta junto con “Alberto” a interceptar el bus en donde se transportaban las víctimas, cuando lograron detenerlo, alias “Alberto” le disparó al señor ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ y él le causó la muerte a DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUIZ.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, a la descripción del hecho y a los elementos de convicción allegados que permiten demostrar la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”).
Así mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley AUC, motivado por el control social y territorial ejercidos en las zonas de injerencia, bajo el reprochable e infundado señalamiento que hacían en este caso de haber sido la víctima ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ miembro de una banda delincuencial, lo cual no encontró respaldo en algún elemento de convicción, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de homicidio colectivo y en vía pública. Por último, de acuerdo a lo referenciado por el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) en versión libre, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, se adelanten las labores de investigación y verificación pertinentes con el fin de determinar la identidad de IRIS PÁJARO GÓMEZ, conocido como el “Mello” de Turbana, y su posible responsabilidad en el homicidio del señor ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ, toda vez que, al parecer, fue él quien brindó información infundada a los integrantes del grupo armado al margen de la ley, acerca de que el occiso era el líder de una banda que se dedicaba al “deshuesadero” de vehículos, y se adopten las determinaciones que se consideren pertinentes.
Cargo No. 75242 Víctima directa JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO 242 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 26:48, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “Audiencia 001”, Rec. 44:38 de fecha 05 de noviembre de 2015. Página 255 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) Fecha y lugar de los hechos. 30 de enero de 2002, la plaza del corregimiento de Ballestas, municipio de Turbana (Bolívar). Política: control social. Práctica: homicidio individual. Modus operandi: ataque en vía pública. Imputación Fáctica. El 30 de enero del 2002, siendo aproximadamente las 11:45 am, el señor JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO se encontraba en la plaza del corregimiento de Ballestas, municipio de Turbana (Bolívar), junto a su vehículo Nissan Blanco.
En ese momento fue abordado por varios hombres armados integrantes de las autodefensas quienes le pidieron sus documentos, y, seguidamente, procedieron a causarle la muerte con arma de fuego. La víctima había sido señalada por integrantes de la policía de esa localidad, como la persona que cada vez que el grupo ilegal entraba o salía de la zona, iba hasta la estación de policía a dar la información correspondiente, razón por la cual EDWAR COBOS TÉLLEZ ordenó acabar con su vida y dejarle un mensaje.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Homicidio en persona protegida artículo 135, bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Acta de levantamiento de cadáver de JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO de fecha 30 de enero de 2002. 2. Protocolo de necropsia No. 069 de 2002 realizado al cuerpo de quien respondía en vida al nombre de JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO, en el que se concluyó que su fallecimiento se produjo por “2 heridas en cara penetrantes a cerebro (…) lo que produjo la muerte por shock neurogénico”. 3.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, que el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) se refirió al hecho indicando que él hizo parte del grupo que abordó a JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO y que quien finalmente le produjo la muerte fue alias “Convivir”. Así mismo, señaló que el motivo por el cual se perpetró ese homicidio fue porque se había señalado a la de víctima de colaborar con la Policía y de informar cada vez que integrantes de las autodefensas ingresaban a la zona.
Análisis de la Sala. Página 256 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica, aunado a la sustentación efectuada por la Fiscalía, que junto con la descripción del hecho y los elementos de convicción allegados, permiten alcanzar la certeza acerca de la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de homicidio, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial que ejerció el postulado en sus zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido mediando la fuerza, bajo la práctica de homicidio individual y en vía pública. 2.3.1.
Cuestión final. Con relación a los cargos que han sido legalizados por la Sala, de conformidad como quedaron previamente expuestos, y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se encontró responsables a los siguientes postulados y por los siguientes delitos: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), de los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135, con circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58, y homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículo 135 en concordancia con el artículo 27 del Código Penal.
LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), del delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), de los punibles de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y secuestro, artículo 168 del Código Penal.
MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), del delito de homicidio en persona protegida artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), del delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), del punible de homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), de los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58, y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal.
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), del delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), de los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; tortura en persona protegida, artículo 137; detención ilegal y privación del debido proceso, artículo 149; y secuestro, artículo Página 257 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 168 del Código Penal.
JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), del delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), del punible de homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), del delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal. YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), de los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135, y desaparición forzada, artículo 165, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
Y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), del punible de homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. 2.4. Patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado. Cargo No. 1243 (Masacre de El Salado) Víctimas directas244 ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUAREZ.
ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ. BERLYS ESTER MENA REDONDO. CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ. CARMEN EDITH CARO ARIAS. DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ. JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ. JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO. JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE. LEDA REGINA REDONDO TORRES. LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ. LUZ MARINA COHEN REDONDO245 Postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) 243 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, 31:08, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 01”, Rec. 38:00. 244 En el desarrollo de la diligencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada, el ente acusador enunció las víctimas, que, al parecer, lo habían sido del delito de homicidio en persona protegida, aun cuando ante el Despacho de Control de Garantías se abstuvo de imputar ese delito, manteniendo únicamente, para esos efectos, los punibles de: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154, y actos de terrorismo, artículo 144 de la ley 599 de 2000; de esa manera quedó registrado el cargo en el auto mediante el cual la Sala resolvió favorablemente la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada del 24 de mayo de 2017. 245 No obstante la Fiscalía al momento de exponer el cargo para efectos de terminación anticipada del proceso aludió solo a una muestra representativa de víctimas que resultaron de este hecho, no sobra advertir que del homicidio colectivo conocido como la “Masacre de El Salado” se produjeron afectaciones en cantidades significativas de víctimas, muchas de las cuales fueron acreditadas por el ente acusador para efectos del incidente de reparación integral de carácter excepcional.
Página 258 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”) PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”) Fecha y lugar de los hechos. 16 al 21 de febrero del 2000, corregimiento de El Salado, Carmen de Bolívar (Bolívar).
Política: control social - vínculo con grupo enemigo. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: masacre- amenazas. Imputación Fáctica. La imputación fáctica presentada por la Fiscalía fue del siguiente tenor: La masacre de El Salado se ordenó y planeó por los comandantes del Bloque Norte SALVATORE MANCUSO y RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, así como por JHON HENAO GIL, alias “H2”, delegado de CARLOS CASTAÑO. Participaron 450 miembros de las autodefensas que incursionaron en tres grupos: el primer grupo, por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos de Canutal, Canutalito y zonas rurales del corregimiento Flor de Monte, que comunican con el casco urbano del corregimiento de El Salado, bajo el mando de JOHN JAIRO ESQUIVEL, alias “El Tigre”, comandante del departamento del Cesar, que operaba bajo el mando de alias “Jorge 40”.
Ese grupo fue apoyado por miembros del Bloque Héroes de los Montes de María comandados, respectivamente, por RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”, y por alias “El Gallo”. Actuaron como guías alias “Avelino” y “El Negro Mosquera”, desertores de las FARC, y DOMINGO EZEQUIEL SALCEDO. El segundo grupo, bajo el mando de alias “Cinco Siete”, comandante del Magdalena que operaba bajo las órdenes de alias “Jorge 40”.
Incursionó por el municipio de Zambrano a través de la vía que comunica con el corregimiento de El Salado, guiados por dos de los sobrevivientes de una estructura cooptada por las estructuras paramilitares de “Jorge 40” y SALVATORE MANCUSO. Y, el tercer grupo, incursionó por la vía que comunica a El Salado con el casco urbano de El Carmen de Bolívar.
Este grupo estaba comandado por LUIS FRANCISCO ROBLES, alias “Amaury”, ex suboficial de las fuerzas especiales del ejército, quien había sido reclutado por CARLOS CASTAÑO. Incorporaron como guías a desertores de los frentes 35 y 37 de las FARC, entre los cuales fueron reconocidos alias “El Gordo”, “Nacho Gómez”, “Jinis Arias”, “Flaco Navarro” y “Yancarlo”.
El comandante de la incursión paramilitar fue JOHN HENAO, alias “H2”, cuñado de CARLOS CASTAÑO, encargado de apoderarse del ganado existente en el territorio porque, supuestamente, había sido robado por la guerrilla. Página 259 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Se estableció como centro de reclutamiento y de operaciones la finca “El Avión”, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel, en el departamento de Magdalena.
Con dos meses de anticipación y para que la ejecución de la masacre se llevara a cabo de manera exitosa, se organizó la avanzada de las estructuras armadas ilegales así: desde el Guamo (Bolívar), un grupo de delincuentes empezarían su recorrido por la carretera troncal de occidente, para luego ubicar al grupo de “Amaury” en la vía que comunica al municipio de El Carmen de Bolívar con el corregimiento de El Salado, y luego proseguir por San Pedro hacia Ovejas (Sucre).
Sobre el particular, JOSÉ VICENTE GAMBOA alias “Pantera”, en sus versiones libres ante la unidad de Justicia y Paz, puso en conocimiento que un grupo de 25 infantes de marina formó parte de la operación paramilitar en el corregimiento de El Salado. La masacre del Salado ocurrió entre el 16 al 21 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento de El Salado, veredas de Loma de las Vacas y El Balguero (Bolívar);
Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande (Sucre); y Córdoba, vereda La Sierra (Bolívar). 246 Cada grupo hizo su recorrido dejando una estela de muerte hasta llegar a El Salado en donde acabaron con la vida de treinta y ocho (38) personas y de veintiocho (28) más en los corregimientos de Canutal, Canutalito, Pativaca, El Cielito, corregimientos y veredas del departamento de Sucre.
En El Salado, los armados ilegales saquearon tiendas, hurtaron ganado, incineraron varias viviendas, pintaron las paredes de las casas con grafitis, 246 Mapa incorporado por la Sala, tomado de la página: https://pacifista.tv/notas/la-paz-pendiente-de-los-montes- de-maria-la-violencia-que-se-fue-y-la-que-llego-parte-2/ Página 260 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. realizaron actos de terrorismo, y acceso carnal violento a miembros de la población civil.
Según la versión del postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “Juancho Dique”, este hecho fue cometido porque, de acuerdo con la información que manejaba el grupo armado organizado al margen de la ley, en El Salado vivía alias “Martín Caballero”, comandante de los frentes 35 y 37 de las FARC. Como consecuencia de esos hechos, el señor ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUÁREZ, junto con su compañera y nieto, se desplazaron hacia Sincelejo (Sucre), en donde permanecieron un año, y luego retornaron a El Salado.
Al momento de su desplazamiento, esas víctimas abandonaron sus casas, con paredes de barro, la cual fue destruida por el grupo armado, así como muebles y enseres, animales domésticos y cultivos de pancoger. El 2 de octubre de 2010, el señor PAREDES SUÁREZ falleció en la ciudad de Corozal (Sucre) a causa de una falla cardiaca. Igualmente, el señor ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ se desplazó junto con su núcleo familiar, compuesto por su esposa e hijos.
Así mismo, la señora BERLY ESTER MENA REDONDO, se vio compelida a desplazarse a la ciudad de Cartagena, abandonando cultivos de pancoger, y un lote que no había comenzado a construir. La misma suerte corrió CANDELARIO JOSÉ TORRES, quien se desplazó con su núcleo familiar, integrado por su mujer y sus tres hijos, hacia Morroa (Sucre), dejando abandonada la casa de su padre, muebles, enseres, animales domésticos y varios cultivos.
También CARMEN EDITH CARO ARIAS se desplazó hacia Cartagena abandonando sus muebles y enseres. Por su parte, la señora DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ se desplazó con su esposo y sus cuatro hijos hacia Cartagena, en donde actualmente residen, teniendo que abandonar su casa, así como muebles, enseres, animales domésticos y cultivos de yuca, ajonjolí, maíz y tabaco.
Lo mismo le sucedió a JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, quien se desplazó hacia el corregimiento de Canutal, jurisdicción de Ovejas (Sucre), abandonando su vivienda, semovientes y animales de corral. JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO, también se desplazó como consecuencia de los anteriores hechos, para el municipio de San Onofre (Sucre), abandonando su casa, muebles y enseres.
Página 261 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. De igual forma, JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE se vio en la necesidad de desplazarse hacia Sincelejo (Sucre) dejando sus pertenencias abandonadas. Igualmente, la señora LEDA REGINA REDONDO TORRES se desplazó hacia San Onofre (Sucre) abandonando su casa y sus reses.
Del mismo modo, LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ tuvo que desplazarse con su familia dejando abandonadas sus pertenencias, animales de corral y enseres. Por último, la señora LUZ MARINA COHEN REDONDO también se vio obligada a salir hacia Plato (Magdalena), dejando en el abandono sus cultivos y enseres. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), en calidad de coautores, por los delitos de: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal. Actos de terrorismo, artículo 144 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Con relación a la víctima ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUÁREZ, se allegaron los siguientes elementos materiales probatorios: - Formato de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley SIJYP 44921 del 25 de enero de 2007, en el que narró cómo ocurrió su desplazamiento, y la forma cómo los armados ilegales destrozaron completamente su casa. - Declaración Jurada formato FPJ-15 del 13 de febrero de 2012, en la cual la señora JOSEFA NAVARRO PONCE manifestó que se desplazó junto con su esposo ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUÁREZ y su nieto EDWIN ALFONSO PAREDES ARIAS en febrero del año 2000 por cuenta de la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado. - Certificación emanada de la Personería Municipal de Sincelejo, adiada 25 de abril del 2001, en la que se hace constar que la señora JOSEFA NAVARRO PONCE manifestó que fue víctima de desplazamiento proveniente del municipio de El Salado (Bolívar), y que su núcleo familiar estaba conformado por su compañero ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUAREZ y sus hijos EDWIN PAREDES NAVARRO, EDWIN PAREDES ARIAS, DAMARIS RIVERA RODRÍGUEZ, JORGE Página 262 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
PAREDES RIVERA, JAIME PAREDES RIVERA y WENDY PAREDES RIVERA, que llegaron a Sincelejo el 19 de abril de 2001. - Copia de la tarjeta de la preparación de la cédula No. 909284 de ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUÁREZ. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Personería, número 263065 del 7 de abril de 2006, en el que el señor MARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, puso en conocimiento el desplazamiento masivo acaecido en El Salado el 24 de febrero de 2000, y en el que relacionó, entre otras víctimas, al señor ALFONSO ENRIQUE PAREDES SUAREZ. 2.
Respecto a ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ emergen los siguientes elementos de prueba: - Certificación emanada de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, adiada primero de marzo de 2000, en la que se hace constar que en ese Despacho cursa una medida de intervención bajo el número 7000369 presentada por el señor ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ, quien manifestó ser víctima de desplazamiento por la violencia socio política, al igual que su esposa ADELCY COHEN TORRES y sus hijos ÁLVARO, JOSÉ FRANCISCO, y FABIÁN BOHÓRQUEZ COHEN. - Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 66865 del 30 de marzo de 2007 y No. 232389 del 4 de mayo de 2009, así como entrevista FPJ-14 del 25 de febrero del 2010, del señor ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, en donde manifestó haber sufrido desplazamiento de la vereda Santa Clara, del corregimiento de El Salado, junto con su esposa e hijos. - Declaración jurada FPJ-15 rendida por ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ el 23 de septiembre de 2011, rendida ante la Fiscalía 97 de apoyo a la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la cual relató cómo aconteció el hecho del que fue víctima, detallando que “los paramilitares (…) se metieron y reunían a muchas personas en la plaza frente a la iglesia y llamaban por lista y los ponían en fila aparte y los mataban, hubo una masacre (…)”. - Declaración rendida el 9 de junio de 2009 ante la Fiscalía 101 de la Unidad de Justicia y Paz por ARISTIDES TOMAS TORRES ROMERO, quien manifestó, entre otras cosas, haber vivido durante 42 años en el corregimiento de El Salado y haber conocido, entre otros, a ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ. - Declaración de juramento estimatorio de perjuicios materiales adiada 22 de septiembre de 2011 presentada por ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima al señor ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, del 12 de octubre del 2011. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.919.240 de ÁLVARO MANUEL BOHÓRQUEZ. 3.
En cuanto a la víctima BERLY ESTER MENA REDONDO emerge lo siguiente: Página 263 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Constancia signada por LEDYS MARÍA ORTEGA, Gestora Social del Corregimiento de El Salado, adiada diciembre 29 de 2009, en la que señala que se reconoce a BERLY ESTER MENA REDONDO y a su hermano JAINER ALFONSO MENA REDONDO, quienes resultaron víctimas de desplazamiento del corregimiento de El Salado. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Personería, número 253115 del 23 de marzo de 2000, en la que se relacionó, entre otras víctimas de desplazamiento, a la señora BERLY ESTER MENA REDONDO. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima a la señora BERLY ESTER MENA, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, del 2 de junio del 2011. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 22.907.518 de BERLY ESTER MENA REDONDO. - Certificación de la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar del 24 de febrero de 2000, en la que se hace constar que BERLY ESTER MENA REDONDO resultó desplazada del corregimiento de El Salado junto con su compañero permanente NIBALDO ALFONSO CÁRDENAS, quien, además, tiene a su cargo dos hijas. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 21328 del 30 de enero del 2007, rendido por BERLY ESTER MENA REDONDO. 4.
En cuanto a CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ se allegaron los siguientes documentos: - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 65785 del 26 de enero de 2007 de CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ. - Declaración jurada FPJ-15 del 23 de septiembre de 2011 presentada por el señor CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, en la que narra las circunstancias por las cuales se vio en la obligación de desplazarse del corregimiento de El Salado, en compañía de su esposa y sus tres hijos. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Defensoría, número 104100 del 28 de junio de 2000, en la que el señor CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ relacionó a otras personas que, junto con él, fueron víctimas de desplazamiento. - Cédula de ciudadanía No. 73.548.476 de CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima al señor CANDELARIO JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, del 12 de octubre del 2011. 5.
Respecto a la señora CARMEN EDITH CARO ARIAS el ente acusador incorporó los siguientes elementos probatorios: - Certificación de la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar del 30 de marzo de 2007, en la que se hace constar el registro de un hierro a nombre de CARMEN EDITH CARO ARIAS. Página 264 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 21324 del 30 de enero de 2007 y declaración jurada FPJ-15 del 18 de octubre de 2011, de CARMEN EDITH CARO ARIAS, en donde expuso las circunstancias en las cuales se produjo su desplazamiento en compañía de su familia a raíz de la masacre acaecida el 16 de enero de 2000 en el corregimiento de El Salado, detallando que “la casa en donde tenía una peluquería fue quemada” por los armados ilegales. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 33.282.448 de CARMEN EDITH CARO ARIAS. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de la señora CARMEN EDITH CARO ARIAS, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, del 18 de enero del 2012. 6.
Con relación a DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ el ente acusador arribó los siguientes elementos de convicción: - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 66836 del 12 de febrero de 2007 y declaración jurada del 23 de mayo de 2007, en donde relató la forma cómo debió desplazarse con su familia con ocasión a la masacre acaecida en el corregimiento de El Salado. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 45.577.051 de DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ. - Certificado de acreditación de población desplazada del 6 de septiembre de 2011 emanado de la Agencia Presidencial para la Acción Social, en el que se relaciona a DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ como jefe de hogar. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de la señora DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 30 de noviembre de 2011. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Personería, número 259699 del 30 de enero de 2002, en la que la señora DANEISIS MARGOTH TORRES SÁNCHEZ relacionó a otras personas que, junto con ella, resultaron víctimas de desplazamiento. 7.
Referente a JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ el ente acusador allegó la siguiente información: - Certificación del Defensor del Pueblo Seccional Sucre en la que se hace constar que en ese Despacho cursa una solicitud de intervención bajo el número 7000373 presentada por el señor JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ quien manifestó haber sido víctima de desplazamiento proveniente del corregimiento de El Salado, junto con su compañera MARELIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ y sus hijos LUIS DAVID, MARTICELA, CARMEN CANDELARIA, JAIME y LUZ MERY BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ. - Certificado emanado de la alcaldía de San Pedro (Sucre) del 6 de octubre de 2008, en el que se hace constar el registro de hierro de ganado a nombre del señor JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ.
Página 265 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 67188 del 12 de septiembre de 2007 y declaración jurada FPJ-15 del 25 de febrero de 2010, del señor JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ en donde dejó consignadas las circunstancias en que se produjo su desplazamiento en compañía de su compañera y de sus siete hijos. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Personería, número 80002 del 15 de mayo de 2000, en la que el señor JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ relacionó a los demás miembros de su familia que, junto con él, resultaron víctimas de desplazamiento. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.919.201 de JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de JAIME BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 25 de febrero de 2010. 8.
En cuanto a JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO se incorporaron por la Fiscalía los siguientes elementos de convicción: - Certificación de la Personería Municipal de San Onofre (Sucre), del 18 de agosto de 2005, en la que se hace constar que JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO manifestó ser desplazado por la violencia sociopolítica del corregimiento de El Salado. - Formato Único de Declaración ante el Ministerio Público, Personería, número 386379 del 27 de mayo de 2005, en la que el señor JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO registró su desplazamiento junto con NATIVIDAD TORRES RICO. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 21043 del 17 de noviembre de 2006 y declaración jurada FPJ-15 del 15 de junio del 2011, del señor JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO en donde consignó las circunstancias en que se produjo su desplazamiento en compañía de su compañera y sus siete hijos. - Entrevista FPJ-14 del 3 de junio del 2009, en la cual la señora NEIDA DEL CARMEN NARVÁEZ DE TORRES, relacionó a las personas, de quien tuvo conocimiento, que resultaron desplazadas a raíz de la masacre de El Salado, entre las cuales se encuentra el señor JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO. - Registro civil de nacimiento No. 50915419, tarjeta de preparación de cédula y copia de la cédula de ciudadanía No. 906.958 de JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de JOAQUÍN PABLO RICO REDONDO, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 31 de enero de 2012. 9.
Con relación a JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE el ente acusador incorporó los siguientes elementos: - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE No. 38829 del 2 de enero de 2007, en el que expuso las circunstancias en las cuales se produjo su desplazamiento a raíz de los hechos acontecidos en el corregimiento de El Salado.
Página 266 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Declaración jurada FPJ-15 del 30 de enero de 2012, rendida por ANTONIO CARLOS ARRIETA PONCE, en la cual aludió al desplazamiento que sufrió en compañía de sus padres ANTONIO SEGUNDO ARRIETA ARIAS y ELDA MARINA PONCE GALEANO, así como la de sus hermanos ROSA ANGÉLICA, ROSA BELIA y JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 73.432.736 de JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de JORGE ERNESTO ARRIETA PONCE y su núcleo familiar, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 30 de enero de 2011. 10.
Respecto a la señora LEDA REGINA REDONDO TORRES, la Fiscalía allegó la siguiente documentación: - Certificación emanada de la Personería municipal de San Onofre (Sucre) el 18 de agosto de 2005, en la cual se hizo constar que la señora LEDA REGINA REDONDO TORRES resultó víctima de desplazamiento por la violencia sociopolítica de El Salado. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 20805 del 16 de noviembre de 2006 y declaración jurada FPJ-15 del 19 de febrero de 2010 de LEDA REGINA REDONDO TORRES, en donde relató las circunstancias en que aconteció su desplazamiento como consecuencia de la masacre de El Salado, detallando que, el día de los hechos, el grupo de las autodefensas obligaron “a los habitantes a salir de sus casas y procedieron a llevarlos a la plaza del pueblo y allí fueron seleccionadas las víctimas, a algunas las mataron y a otras las intimidaron diciéndoles que se fueran, que abandonaran el pueblo”. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 22.907.415 de LEDA REGINA REDONDO TORRES. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de LEDA REGINA REDONDO TORRES, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 30 de enero de 2011. 11.
Respecto del señor LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, la Fiscalía introdujo los siguientes elementos probatorios: - Certificación emanada de la Personería municipal de Ovejas (Sucre) del 19 de julio de 2000, en la cual se hace constar que LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ se desplazó con su mujer ANA RODRÍGUEZ y sus ocho hijos como consecuencia de la masacre acontecida el 16 y 17 de febrero del 2000 en la zona de la vereda Santa Clara, jurisdicción de Ovejas (Sucre). - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 66929 del 3 de marzo de 2007 y declaración jurada FPJ-15 del 23 de septiembre de 2011 de LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, en donde relató las circunstancias en que padeció el desplazamiento junto con su familia como consecuencia de la masacre de El Salado, precisando que él “fue víctima de los paramilitares cuando entraron al corregimiento de El Salado (…) vivía en la vereda Santa Clara, que queda a media hora del corregimiento de El Salado.
Los paramilitares pasaron por esas tierras Página 267 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. robando ganado y matando gente, Por miedo y temor de los que escuchábamos que hacían salí de esas tierras con mi familia”. - Declaración de juramento estimatorio de perjuicios patrimoniales del 22 de septiembre de 2011. - Cédula de ciudadanía de No. 3.919.192 de LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 10 de febrero de 2010. 12.
En cuanto a la señora LUZ MARINA COHEN REDONDO, emergen los siguientes elementos probatorios aportados por la Fiscalía: - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 65373 del 26 de enero de 2007, formato único de declaración juramentada ante Justicia y Paz del 17 de febrero del 2010 y declaración jurada FPJ-15 del 14 de febrero de 2012 de LUZ MARINA COHEN REDONDO, en donde relató las circunstancias en que aconteció su desplazamiento junto con sus hijos, indicando que solo tenía la casa de donde los desplazaron y que lo armados ilegales “la quemaron completamente” junto con su parcela. - Copia de la cédula de ciudadanía No. 45.584.101 de LUZ MARINA COHEN REDONDO. - Reconocimiento sumario y provisional como víctima de LUZ MARINA COHEN REDONDO, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 17 de febrero de 2010. 13.
También solicitó la Fiscalía tener en cuenta la sentencia macro proferida por la Sala de Justicia y Paz en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros el 31 de octubre de 2014, rad. 11001600253200680008 N.I. 1821, M.P. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA. 14. El ente acusador registró en la ficha técnica del caso que el postulado JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”) rindió versión libre el 17 de noviembre de 2011, en la cual se refirió al hecho indicando, entre otras cosas; i) que él hizo parte de un grupo de 40 o 50 hombres que salieron en un camión de una finca denominada “El Palmar”; ii) que luego de pasar un retén del Ejército, se reunieron en El Guamo con 5 o 6 grupos, luego de lo cual el “señor Castaño” los repartió en camiones; iii) que el grupo en el que estaba entró por Canutal, “por la orilla de Flor del Monte”, en donde “se asesinaron a dos de la familia Popo Hernández, el hijo y el papá”; iv) que, más adelante, siguieron para la finca de “Los Ochoa”, por donde alias “HH” “llevaba aproximadamente 1500 cabezas de ganado”; v) que, al día siguiente, se ordenó al grupo donde él estaba “apoyar a Amaury en El Salado”, y que en el camino tuvieron que enfrentar a guerrilleros; vi) que al llegar a El Salado, aproximadamente a las 8:00 am, pudo ver que en la cancha “murieron aproximadamente 42 personas”, y que luego, en horas de la noche, procedieron a retirarse; vii) que con él entraron a El Salado “El Tigre, Juancho Dique (…) Guerrero, segundo de El Tigre, comandante Gallo, Peluca, Esteban, Gato”; y viii) que a él le Página 268 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. dijeron que el motivo por el cual se cometió ese hecho fue para “sacar a la guerrilla de los Montes de María”. 15.
También consignó el ente acusador que el postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) rindió versión libre el 20 de septiembre de 2011, en la cual aludió al hecho destacando, entre otras cosas: i) que participó en la masacre de El Salado con el Bloque Norte al mando de alias “HH”, que era cuñado de CARLOS CASTAÑO, para lo cual se reunió, con otros integrantes de ese grupo ilegal, en la finca “Los 18” de “Los Ochoa”, que se desplazaron vistiendo camuflados por María La Baja, también por “el Batallón de Magdalena y no hicieron retén”; y ii) que en esa finca se ubicaron “todas las tropas”, que alias “Amaury” estuvo a cargo del Bloque Héroes de los Montes de María, que también se encontraba alias “El Tigre” del Bloque Norte, así como alias “H2” también del Bloque Norte, encargado de “recoger el ganado”. 16.
Así mismo, consignó la Fiscalía que MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) igualmente rindió versión libre el 6 de abril de 2011 en la que señaló: i) que hizo parte de un grupo de 50 o 60 personas que arribaron a pie a San Pedro, pasaron por Canutal y Canutalito y llegaron a la finca “El 18”, cerca de El Salado, en donde fueron recibidos por alias “Amaury”, y en donde se encontraban otros armados ilegales, entre ellos, “el cuñado de Castaño H2, comandante Cadena y el comandante Juancho”; ii) que salieron de esa finca alrededor de las 3:00 am con destino a El Salado y que en el camino tuvieron enfrentamientos con la guerrilla; iii) que llegaron a El Salado a las 8:00 am y que encontraron varios muertos en la cancha de fútbol, que él “iba con Juancho porque Cadena se quedó en la finca El 18 para recibir heridos ( ) iba el comandante Amaury y Juancho Dique encargado de la gente del bloque”; iv) que al entrar a El Salado “reunieron la gente en la plaza y habían unos informantes que eran de la guerrilla (… ) había un informante que mostraba cual era guerrillero o no”, además que él observó cómo “mataron a dos con fusil a otros los degollaban (…) habían unos tambores … había una gallera, ahí soltaron gallos y peleaban, tocaban acordeones y cajas”, que se trató de una operación colectiva en la que participaron varios grupos; y v) que, ocurrido lo anterior, él salió con “Juancho” “hacia un cerro a prestar seguridad”, y que en ese hecho se “se robaron mucho ganado” el cual fue guardado en la finca “El 18”. 17.
La Fiscalía informó, además, que el postulado PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”) rindió versión libre el 15 de agosto de 2008 en la que relató, entre otras cosas, lo siguiente: i) que para la época del hecho fue reclutado por alias “Juancho”, y que él observó cuando unos camiones, que llevaban 30 o 40 sujetos, que salieron de El Caucho hasta El Salado; y ii) que a él le entregaron “un changón de 5 tiros” y le encomendaron quedarse en una finca, denominada “El Portal ubicada en Sucre (…) en medio de San Onofre y Rincón del Mar”, cuidando una camioneta con “los equipos y los morrales donde estaban las pertenencias de los patrulleros” que salieron en los camiones, labor que cumplió por 4 Página 269 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. o 5 días, luego de lo cual lo llamaron y “llegaron en los mismos camiones en que se transportaron”.
Imputación jurídica. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), en calidad de coautores, por los delitos de: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal. Actos de terrorismo, artículo 144 Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fáctica y jurídica. Aunado a lo expuesto en el acápite de “1.3. Hechos de connotación cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María”, es conocido que la emblemática masacre de El Salado fue quizás la más abominable y de ingrata recordación cometida por las autodefensas en la zona de los Montes de María, que socavó los cimientos y cercenó el tejido social de las poblaciones que resultaron victimizadas.
Sus pobladores fueron deshonrados, humillados, sometidos a vejámenes, en quienes recayeron los más execrables delitos. Los armados ilegales se ensañaron durante varios días, en los cuales fueron capaces de cometer las peores aberraciones a un punto de completa degradación e irracionalidad, con total falta de consideración e irrespeto por la dignidad y los valores humanos esenciales.
Ese cruento episodio fue el reflejo de la excesiva crueldad que develaron los integrantes de las autodefensas como estrategia para ejercer y enviar un mensaje de poderío y dominación a los grupos adversarios en el contexto del nefasto conflicto armado que por décadas degradó nuestra sociedad, quedando en el camino un panorama de desolación y una estela de víctimas inocentes, habitantes de áreas rurales, en su mayoría trabajadoras del campo, quienes, a más de todo, han tenido que soportar el lastre de la indiferencia estatal, pasando a engrosar los cordones de miseria, de ahí su consideración de sujetos de especial protección constitucional.
De otra parte, en atención a la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, esta Sala ha encontrado demostrado con grado de certeza la ocurrencia de los delitos imputados y aceptados, así como la responsabilidad de los postulados en los mismos. Así mismo, conforme con lo expuesto, resultó evidente que este hecho no fue cometido de manera aislada sino que hizo parte de una política emanada de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, que, a pesar de haberlo catalogado la Fiscalía como un cargo dentro del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, lo cierto es que de su accionar ilegal resultaron innumerables delitos, motivados por el Página 270 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. control social y territorial, así como por la lucha antisubversiva, bajo el infundado y deshonroso señalamiento de haber sido las víctimas colaboradoras de la guerrilla o de poseer ganado hurtado, lo cual no encontró asidero en ningún elemento de convicción, a más del dicho de los postulados, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Ahora bien, además de los delitos imputados por la Fiscalía y que mantuvo inalterables en la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo, respecto de los cuales se decretó su legalización, resultó innegable que también se perpetraron homicidios en personas protegidas, desapariciones forzadas, delitos de contenido sexual, entre otros; sin embargo, dado que esta Sala de Conocimiento no puede subrogarse facultades inherentes al Despacho de Control de Garantías, ni interferir en el diseño y estrategia de persecución penal de la Fiscalía, no obstante las recomendaciones que se le efectuaron en desarrollo de las diligencias, no es posible impartir legalización por delitos que no hubiesen sido previamente considerados en la imputación de cargos, ni aceptados por los postulados, tal y como se dejó expuesto en el acápite de los “CARGOS IMPUTADOS Y ACEPTADOS POR LOS POSTULADOS” de esta sentencia. Conforme con lo decidido, se instará a la Fiscalía para que proceda de manera urgente a depurar sus bases de datos y consolide la información acerca de las víctimas a quienes aún no se les ha garantizado el acceso a la administración de justicia y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y efectúe su inclusión en próximas imputaciones o en actuaciones que aún se estén desarrollando en el proceso penal especial de Justicia y Paz y que no hagan parte de otros procesos en curso.
Cargo No. 2 (Caso ilustrativo)247 Víctima directa YOARDI EMIRO BADEL BARRETO Postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) Fecha y lugar de los hechos. 10 de diciembre de 2003, Corozal (Sucre). Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. El 10 de diciembre de 2003, tres meses después de haber sufrido un atentado que por poco le cuesta la vida, el señor YOARDI EMIRO BADEL BARRETO se vio compelido a desplazarse con su familia de su residencia en Corozal a Ovejas (Sucre), y luego a la ciudad de Barranquilla 247 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, 41:52, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 22:55 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 271 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. (Atlántico), ante el constante acoso y amenazas que tuvo que soportar provenientes del señor ANÍBAL REMOLINA FONTALVO, quien era simpatizante de las AUC y otros miembros del grupo armado en la ciudad de Corozal.
Las intimidaciones dirigidas por ANÍBAL REMOLINA FONTALVO buscaban atemorizar a YOARDI EMIRO BADEL BARRETO para que este retirara una denuncia que había instaurado en su contra con ocasión de la tentativa de homicidio que sufrió meses atrás. Tal situación llegó al punto que, antes de producirse el desplazamiento del señor BADEL BARRETO, en el mes de noviembre, pernoctaba a las afueras de su casa un hombre que permanecía armado, con una moto de alto cilindraje, pantalón camuflado, botas negras, un suéter negro, e, inclusive, con pasamontañas, esperando el momento para acabar con su vida, obligándolo a permanecer encerrado durante diez días; igualmente, el 15 de agosto del 2003, hombres armados llegaron hasta la casa de un amigo de la víctima preguntando por su paradero y lo encañonaron, lo cual derivó en su desplazamiento hasta Magangué. A lo anterior se sumó el constante acoso, amenazas de muerte y ofertas sexuales que le hacía el señor ANÍBAL REMOLINA FONTALVO a YARIS MARGOTH BADEL BARRETO, hermana de YOARDI EMIRO BADEL BARRETO.
A raíz de lo acontecido con los hermanos BADEL BARRETO, sus padres se desplazaron el 23 de diciembre del mismo año hacia la ciudad de Barranquilla. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la denuncia por desplazamiento forzado instaurada el día 5 de agosto de 2013 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Corozal formulada por YOARDI EMIRO BADEL BARRETO. 2. Copia de la denuncia de fecha mayo 6 de 2002, instaurada por YARIS MARGOTH BADEL BARRETO en contra de JESÚS ANÍBAL REMOLINA FONTALVO ante la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, (Sucre), por el delito de tentativa de homicidio en la persona de YOARDI EMIRO BADEL BARRETO. 3.
Historia Clínica emanada del Hospital Regional de II y III Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal No. 132442, e informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se describen las lesiones Página 272 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. presentadas por el señor YOARDI EMIRO BADEL BARRETO con ocasión al atentado del que fue víctima. 4.
De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) rindió versión libre el 14 de junio de 2011, en los siguientes términos: “A principios del año 2002 Jesús Remolina, en horas de la tarde le dio permiso, en horas de la noche Jesús Remolina cogió una subametralladora que tenía de dotación, salió con ella se tomó unos tragos, tuvo una discusión con YABARDI BADEL BARRETO, en la discoteca La Cantina de Corozal, donde pasó la tentativa de homicidio ya que al señor Jesús Remolina, se le salió un tiro y le dio a YOBARDI en el cuello atravesándoselo, este lo denunció. Posteriormente por orden de Cadena quien le ordenó que asumiera la responsabilidad por el hecho cometido por el gerente del fondo de ganaderos.
Un fiscal de Corozal llamado Wilson Cohen, quien tenía relación con el comandante de la zona William Serpa, alias W, realizó un empalme con el fiscal de Corozal que no [sé] su nombre pero que es canoso. Antes de presentarse a la fiscalía pasó un lapso de tiempo, primero se presentó ante el comandante de la Policía, quien le hizo una anotación en la minuta y lo indago verbalmente, asumiendo la responsabilidad de los hechos y un policía de apellido García le entregó la subametralladora.
En las instalaciones de la fiscalía en Corozal por intermedio del fiscal Wilson Cohen, quien intermedió ante el otro fiscal que tomó la indagatoria que era el canoso, de color blanco, de 1,65 a 1,70 de estatura, contextura gruesa y cree que es de Sincé. al terminar la diligencia se percató que esta fue destruida. Quedo en libertad de forma inmediata (sic)”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, por cuanto la víctima YOARDI EMIRO BADEL BARRETO es claro en dar cuenta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo forzaron a tener que abandonar su tierra natal Corozal (Sucre) al denunciar los hechos el día 5 agosto de 2013, diligenciamiento que fue aportado a este proceso, ante la Fiscalía Local de Corozal (Sucre) en turno, afirmando que para el año 2001 llegó a dicha localidad un grupo de autodefensas, según se dijo, “a hacer limpieza”, ante quienes alguien lo mal informó tildándole de bandido y de ratero, momento desde el cual comenzó su tormento y su martirio, pues hombres de dicho grupo iniciaron una persecución en su contra, le hicieron un atentado, le ultrajaron a su madre EDITH MARGOTH BARRETO PAYARES, también a su hermana YARIS BADEL BARRETO, y cuando se presentaron a su casa a buscarlo fueron al taller de su padre ARGEMIRO BADEL a quien le pegaron, siendo enfático al señalar a quienes conformaban este grupo, afirmando que todos eran del Bloque Héroes de los Montes de María, así: “Rambito”, “El Chino”, “El Cachaco Oscar” y “Barretico”, que era el alias o nombre con el cual delinquía y era conocido como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia el postulado Página 273 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ a quien le fue imputado el hecho y quien lo aceptó, aun cuando no relató de manera muy clara los acontecimientos al incluir en su versión, rendida el día 14 de junio de 2011, episodios relacionados con el obrar presuntamente ilegal de un tercero JESÚS REMOLINA FONTALVO, quien, al parecer, estuvo involucrado en los hechos que afectaron a la víctima y a su familia hasta el punto de forzarlos a todos a desplazarse hasta otra zona del país. El relato de ese episodio efectuado en la denuncia de YOARDI EMIRO BADEL BARRETO finalizó con la afirmación que para el día 10 de diciembre de 2003, luego de que dichos perseguidores lo fueron a buscar donde su abuela en la ciudad de Sincelejo, se sintió muy acosado e invadido por el miedo por lo que decidió irse para Barranquilla a donde una tía, teniendo que salir del pueblo de noche en un camión que transportaba yuca para no ser visto por los victimarios, y que de ahí tomó rumbo más lejos.
En este orden, de acuerdo con lo descrito en la imputación fáctica, teniendo en cuenta así mismo lo versionado por el postulado y lo manifestado claramente por la víctima en su denuncia, se instará a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, adelante las labores de investigación con el fin de determinar la posible responsabilidad de JESÚS REMOLINA FONTALVO en el desplazamiento forzado de YOARDI EMIRO BADEL BARRETO y su familia.
De análoga manera, para que se investiguen las probables responsabilidades y las presuntas irregularidades que se presentaron en la actuación seguida en contra de JESÚS REMOLINA FONTALVO, de quien, igualmente, se dijo en el diligenciamiento que era simpatizante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito de homicidio en el grado de tentativa que recayó en la víctima del caso YOARDI EMIRO BADEL BARRETO y se adopten las determinaciones que resulten pertinentes, específicamente por el actuar del Fiscal de Corozal WILSON COHEN y del oficial de policía de apellido GARCÍA; además, de quien fungía como comandante del grupo ilegal en la zona WILLIAM SERPA, conforme se desprende y se alcanza a comprender de la versión ofrecida por el postulado implicado; e igualmente, se investigue la presunta participación o responsabilidad que hubiese podido tener otro Fiscal, con características morfológicas para la época de los hechos como “canoso, de color blanco, de 1,65 a 1,70 de estatura, contextura gruesa al parecer oriundo de Sincé, Sucre”, quien presuntamente, después de recepcionar una diligencia de indagatoria, pasó a destruirla.
Cargo No. 3248 Víctimas directas BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA (reportante) ROSA ALVIRA ROMERO NARVÁEZ (compañera permanente) BENJAMÍN JHON DE LA ROSA ROMERO (hijo) CRISTINA ARRIETA (nuera) 248 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 060”, Rec 52:46, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 25:25 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Página 274 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. CRISTÓBAL DE LA ROSA ROMERO (hijo) MIGUEL ALFONSO DE LA ROSA ROMERO (hijo) RAFAEL DE LA ROSA ROMERO (hijo) ADAMARY LASSO (nuera) ANGÉLICA PATRICIA DE LA ROSA ROMERO (nieta) JANETH MARÍA DE LA ROSA ROMERO (nieta) Postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) Fecha y lugar de los hechos. 9 de mayo del 2000, San Antonio de Palmito (Sucre).
Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. Hombres armados pertenecientes a las autodefensas irrumpieron en la casa del señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA y de su compañera permanente ROSA ALVIRA ROMERO NARVÁEZ, quienes procedieron a registrarla y les preguntaron por paradero de sus hijos.
Al no obtener una respuesta satisfactoria, los armados ilegales amenazaron a la pareja y les aseguraron que volverían nuevamente a buscar a sus hijos, lo que obligó a la familia a trasladarse a la casa de un vecino por 3 días. El 9 de mayo del 2000, el señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA junto con su compañera permanente ROSA ALVIRA ROMERO NARVÁEZ, sus hijos BENJAMÍN JHON, CRISTÓBAL, MIGUEL ALFONSO y RAFAEL DE LA ROSA ROMERO, sus nueras CRISTINA ARRIETA y ADAMARY LASSO, sus nietas ANGÉLICA PATRICIA DE LA ROSA ROMERO y JANETH MARÍA DE LA ROSA ROMERO y otro nieto menor de edad, se vieron obligados a desplazarse de San Antonio de Palmito a Sincelejo (Sucre).
Las amenazas proferidas en contra de las víctimas se dieron porque, presuntamente, se había señalado a uno de los hijos del señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA, de intentar abusar de una alumna de un colegio del sector. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) en calidad de coautor, por el siguiente delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Página 275 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia del expediente No. 70-1-83532 asignado a la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, en el que se referencia como denunciante al señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA por el delito de desplazamiento forzado. 2.
Certificación de la Personería de Sincelejo, adiada 8 de julio de 2002, en la que se hace constar que el señor BENJAMÍN DE LA ROSA y su núcleo familiar fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado, quienes llegaron a la capital del departamento de Sucre el 9 de mayo de 2000. 3. Informe de investigador de campo FPJ-11 No. 026 del 24 de marzo de 2011, suscrito por el investigador de policía judicial JUAN FLÓREZ REINO, en el que se registraron las labores de investigación y verificación del hecho, con el registro fotográfico e identidades de los integrantes del núcleo familiar. 4.
Entrevista de fecha 12 de febrero de 2011, realizada por funcionario de policía judicial a BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA en Sincelejo, en la que relató las circunstancias modales en que se produjo su desplazamiento con su familia, las afectaciones que padeció, así como la venta que tuvo que efectuar de su inmueble y el abandono de sus pertenencias. 5.
Formato de ampliación de denuncia ante Justicia y Paz No. 004, de BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA, ante la unidad de justicia y paz de barranquilla, el 3 de junio de 2010. 6. Resolución del 21 de mayo de 2010 mediante la cual se dispone la apertura de la investigación previa No. 83532 por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, por el desplazamiento forzado de BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA. 7.
Declaraciones juradas rendidas por BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA y ROSA ALVIRA ROMERO NARVÁEZ el 29 de julio de 2010 al interior del proceso No. 83532 adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo. 8. Certificación suscrita por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, del 9 de junio de 2004, en la cual se hace constar que en ese Despacho cursa la solicitud de intervención No. 7000932 presentada por el señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA por el punible de desplazamiento forzado del cual resultó víctima junto con su familia. 9.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la vista pública, que el postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO rindió versión libre el 2 de marzo de 2011 en la cual se refirió al hecho, indicando que, al parecer, un hijo del señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA intentó abusar de una alumna de un colegio cercano, por lo que en compañía de “El Negro Julio” llegaron hasta su vivienda y lo amenazaron otorgándole 24 horas para que se fuera con su familia, “y después lo buscaron otra vez y le hicieron unos tiros y por eso se desplazó toda la familia”.
Análisis de la Sala. Página 276 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este cargo será legalizado teniendo en cuenta la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas que se acaban de poner de presente. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de que un hijo del señor BENJAMÍN DE LA ROSA VEGA había intentado abusar de una estudiante de un colegio cuyo nombre no se conoce, motivo por el cual se produjo el desplazamiento de la familia, lo cual más allá del dicho del postulado, no encontró asidero en ningún elemento de convicción dentro de este plenario, razón por la cual debe mantenerse incólume la honra y buen nombre del señalado por el postulado.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de temor e inseguridad y mediante amenazas. Cargo No. 4249 Víctimas directas YASMIN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO (víctima de homicidio) ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ (víctima de desplazamiento) FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ (víctima de desplazamiento) Postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Fecha y lugar de los hechos. 16 de mayo de 2001, corregimiento Las Piedras, Toluviejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: homicidio selectivo. Imputación Fáctica. El 16 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las 7:00 pm, a la vivienda de la señora YASMIN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, ubicada en el corregimiento de Las Piedras en Toluviejo (Sucre), llegó un grupo de cinco hombres, vestidos con prendas de uso militar, portando armas largas y cortas, pistolas calibre 9 milímetros, quienes la obligaron a permanecer al interior del inmueble, mientras que a su madre, ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ, y a su hijo, FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ, los intimidaron exigiéndoles salir. 249 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, 44:31, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 26:38 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 277 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Cuando la señora ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ y FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ salieron, al poco tiempo escucharon varios disparos y, al ingresar nuevamente a la vivienda, se percataron que los armados ilegales habían cegado la vida de la señora YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO.
Como consecuencia de lo anterior, ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ y FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ, se vieron obligados a desplazarse desde Toluviejo hasta el municipio de Sampués, dejando abandonadas sus pertenencias y la casa en donde residían, en la cual funcionaba una tienda que fue saqueada por los victimarios. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), en calidad de coautor, por los siguientes punibles: Homicidio en persona protegida artículo 135 del Código Penal.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Apartes del expediente No. 70-001-31-07-001-2009-00027-00 del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), rad. Fiscalía 94 Esp. Valledupar 192214, en donde se registra como sindicado a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ por el homicidio de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO. 2.
Acta de inspección y levantamiento del cadáver de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, de fecha mayo 17 de 2001. 3. Informe de inspección a cadáver de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, por el investigador MIGUEL CABRERA PERTUZ del 17 de mayo de 2001, con su respectivo álbum fotográfico No. 0150 de la misma fecha. 4. Fotocopia del protocolo de necropsia del 17 de mayo de 2001 practicado al cuerpo de quien respondió en vida al nombre de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, en el que se concluyó que su fallecimiento fue a causa de “choque traumático debido a heridas multisistémicas, debido a heridas de proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad”. 5.
Declaraciones juramentadas de fecha 4 de diciembre de 2001 de LUIS ROBERTO CHÁVEZ GUERRERO y de ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ, hermano y madre de YASMÍN CHÁVEZ GUERRERO, quienes narraron las circunstancias que rodearon el hecho. 6. Recorte de prensa, reportando la muerte de la señora YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO. 7. Certificado de defunción No. A835845 de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO.
Página 278 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 8. En la carpeta de víctimas incorporada en desarrollo del incidente de reparación integral, obran como elementos demostrativos de este hecho los siguientes: - Registro Civil de Defunción de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO. - Certificado suscrito por JHON JAIRO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, Personero Municipal de Toluviejo Sucre, en el que se hace constar que la señora ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ hizo presencia en esa dependencia en condición de víctima. - Constancia suscrita por OSCAR HERRERA REVOLLO de la Defensoría del Pueblo en la que se da cuenta del trámite que se le había imprimido a la solicitud de intervención presentada por la señora ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ. - Actas de declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría por ALFONSO RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ y ANA AGUSTINA LÓPEZ DE LÓPEZ, en las que hicieron constar que la señora ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ fue desplazada a causa del homicidio de su hija YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO. - Acta de Declaración Extraproceso rendida ante la Notaría Única del Circulo de Sampués – Sucre, en la que los señores JUAN CARLOS TORRES ACOSTA y LUDYS MARÍA SEIZA ORTEGA manifestaron conocer a la señora ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ, quien resultó desplazada por cuenta del homicidio de su hija YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, quien dejó un hijo de nombre FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ. 9.
Declaración jurada de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ del 25 de noviembre de 2008, rendida ante el Despacho 94 de la Unidad de DDHH y DIH de Valledupar, en donde se refirió al homicidio de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO. 10. Copia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) el 17 de noviembre de 2009, dentro del radicado 2009-00027-00, en la cual se resolvió, entre otras cosas, condenar a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ a la pena de prisión de 18 años y 20 días en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida cometido en contra de YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO.
Así mismo, constancia emanada de la secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) en la que se consignó que la providencia antes aludida quedó debidamente ejecutoriada y remitida al Juzgado de Ejecución de Penas el 28 de noviembre de 2014. 11. El ente acusador consignó en la ficha técnica del caso, que FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ relató las circunstancias modales que rodearon el homicidio de su madre YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, indicando que, a raíz de ese suceso, sus abuelos, su tío y él salieron “huyendo para Sampués Sucre para donde (…) una tía” dejando “abandonada la casa con todas las cosas y eso se perdió”.
Página 279 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 12. La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la vista pública, que el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) rindió versión libre el 19 de mayo de 2011, en la cual indicó que él tuvo conocimiento del hecho en donde perdió la vida YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO y que actuó como apoyo encargado de ser radio operador “en el puesto del corregimiento de Las Majaguas en compañía de alias el diablo”; así mismo, que alias “El Nuevo y Julio Aquiles” fueron los encargados de ejecutar el delito, precisando que él ya fue condenado por la justicia ordinaria por ese hecho.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, por el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, consignado en el artículo 159 del Código Penal. La legalización no abarca el delito de homicidio en persona protegida recogido en el artículo 135 del Código Penal que recayó en YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO en aras de no trasgredir la garantía fundamental de nom bis in ídem, por cuanto, tal y como quedó consignado precedentemente, y fue demostrado en este proceso por ese punible ya fue condenado el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) en calidad de coautor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), dentro del radicado 2009- 00027-00, mediante sentencia anticipada ya ejecutoriada, a la pena de prisión de 18 años y 20 meses en calidad de coautor250.
De análoga manera, acorde con la sustentación realizada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene además de haber quedado demostrada la materialidad del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y la responsabilidad de JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ en el mismo, también se acreditó que este cargo hizo parte de un patrón de macrocriminalidad, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de temor e inseguridad y mediante el modus operandi de homicidio selectivo.
Cargo No. 5251-252 250 Decisión que quedó registrada también en el acápite “2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia. 251 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec 46:26, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 27:18 de fecha 04 de noviembre de 2015. 252 En la audiencia de imputación de cargos, la Fiscalía únicamente relacionó como víctimas en este cargo a GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS y a CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ.
(Audio 04 de noviembre 02, Rec. 27:18 de fecha 04 de noviembre de 2015). Página 280 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Víctimas directas GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS (víctima de homicidio) CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ (esposa – víctima de desplazamiento) LUIS EDUARDO GOENAGA NAVARRO (hijo - víctima de desplazamiento) GUILLERMO RAFAEL GOENAGA NAVARRO (hijo - víctima de desplazamiento) Postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Fecha y lugar de los hechos. 9 de enero de 2004, Sincelejo (Sucre).
Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: homicidio selectivo. Imputación Fáctica. El 9 de enero de 2004, cuando el señor GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS, abogado de profesión, se dirigía en una motocicleta, que le había prestado un vecino, a una gasolinera con el fin de comprar combustible para su camioneta, fue interceptado por hombres armados integrantes de las autodefensas quienes le propinaron varios disparos causándole la muerte de manera inmediata.
Al parecer, el homicidio del señor GOENAGA BARROS se perpetró porque era abogado de una banda delincuencial denominada “Los Moñas”, y, presuntamente, había sido señalado de transportar armamento en su vehículo con destino a esa banda, además de permanecer pendiente de las capturas de sus integrantes. Como consecuencia de ese hecho, la esposa del occiso, señor CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ, y sus hijos, LUIS EDUARDO GOENAGA NAVARRO y GUILLERMO RAFAEL GOENAGA NAVARRO, se vieron obligados a desplazarse desde Sincelejo hacia la ciudad de Santa Marta el día 10 de enero de 2004.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento por los punibles a los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), en calidad de coautores, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 ejusdem.
Página 281 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Fotocopia de acta de levantamiento de cadáver de GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS, de fecha 9 de enero de 2004. 2. Fotocopia del protocolo de necropsia practicado a quien respondió en vida al nombre de GUILLERMO GOENAGA BARROS, fechado 10 de enero de 2004, en el cual se concluyó que su fallecimiento se produjo por “laceración de tallo encefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego”. 3.
Registro civil de defunción No. 04646227 de GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS. 4. Copia de denuncia instaurada por CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ el 5 de marzo de 2012, por el delito de desplazamiento forzado a causa del homicidio de su esposo GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS. 5. La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) rindió versión libre en la que aludió al hecho e informó que la orden de ejecutar el homicidio de GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS la dio alias “Cadena” a Berrocal y que este a su vez se la transmitió a alias “Mano Quemá”, quien, en calidad de comandante de la zona de Sampués, finalmente lo envió a él y a ELIECER VILLEGAS MERCADO a perpetrar ese delito.
Así mismo, sostuvo que a la víctima se la señaló de transportar, en un carro de su propiedad, armamento con destino a “una banda de cuatretos” conocida como “Los Moñas”, de la cual era su abogado; así como de “estar pendiente de las capturas que le hacían” a sus integrantes. Igualmente, el ente acusador consignó que el postulado ANAYA GONZÁLEZ también aceptó su responsabilidad por el delito de desplazamiento forzado. 6.
También anotó la Fiscalía que el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) rindió versión libre en la cual sostuvo que él se encargó de transmitir la orden impartida por alias “Cadena” a alias “Mano Quemá”, quien, a su vez, designó a alias “Diablo y Anaya” para que coordinaran el homicidio de GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS por ser abogado y colaborador de la banda delincuencial de “los Moñas”.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas. De acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, ha quedado demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de los postulados en los mismos; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, bajo el infundado en este caso Página 282 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. señalamiento de haber sido la víctima GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS abogado y colaborador de una banda delincuencial, lo que motivó el desplazamiento de sus familiares, señalamiento que más allá del dicho de los postulados no encontró asidero ni sustento en ningún elemento de convicción que hubiese sido aportado al proceso, por lo que deberá mantener incólume su buen nombre y honra.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica temor e inseguridad y mediante homicidio selectivo. Cargo No. 6253 Víctimas directas ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR (víctima de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y desplazamiento). EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA (esposa – víctima de desplazamiento) LINA MARCELA GUZMÁN ARAUJO (hija - víctima de desplazamiento) KATHERINE SHAKIRA GUZMÁN FERNÁNDEZ (hija – víctima de desplazamiento) MARISABEL GUZMÁN FERNÁNDEZ (hija – víctima de desplazamiento) GISELLE PAOLA GUZMÁN FERNÁNDEZ (hija – víctima de desplazamiento) Postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de agosto de 2004, Coveñas (Sucre).
Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. El 6 de agosto de 2004, el señor ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR resultó víctima de un atentado por parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes llegaron hasta su residencia y le dispararon en cuatro oportunidades con arma de fuego, a raíz de lo cual sufrió la pérdida de la visión en uno de sus ojos, generándole, además, varias secuelas.
Como consecuencia de lo anterior, el señor GUZMÁN SALAZAR tuvo que dejar sus negocios y su puesto de trabajo; y, adicionalmente, se vio obligado a desplazarse desde el municipio de Coveñas hacia la ciudad de Montería (Córdoba) con su núcleo familiar, conformado por su esposa 253 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 50:58, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 28:21 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 283 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA, y sus hijas LINA MARCELA GUZMÁN ARAUJO, KATHERINE SHAKIRA, MARISABEL y GISELLE PAOLA GUZMÁN FERNÁNDEZ.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) en calidad de coautor, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 135, concordante con el canon 27, del Código Penal.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Resultados de la ecografía de tejidos blandos del cuello y radiografía de cara, de la Clínica La Asunción, adiados 16 y 12 de agosto de 2004 respectivamente, del señor ARTURO GUZMÁN SALAZAR. 2.
Epicrisis de la Clínica La Asunción adiada 12 de agosto de 2004 en la cual se detalla que el señor ARTURO GUZMÁN SALAZAR fue remitido “por herida por arma de fuego en cara y cuello”, registrándose como hallazgos físicos de importancia “pérdida de visión en ojo derecho” 3. Copia de las cedulas de ciudadanía No. 6.894.074 de ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR, y No. 34.997.149 de EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA. 4.
Copia de registro civil de matrimonio de EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA y ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR. 5. Registros civiles de nacimiento de GISELLE PAOLA, MARISABEL, KATHERINE SHAKIRA GUZMÁN FERNÁNDEZ. 6. Denuncia de ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR en la cual manifestó las circunstancias en que aconteció el atentado cometido en su contra y los posibles móviles de la ocurrencia del hecho. 7.
Recorte de artículo de periódico titulado “El Mal Ejemplo de Tolú” refiriéndose al atentado del cual fue víctima ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR. 8. La Fiscalía referenció en la ficha técnica del caso que el relato del señor ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR, quien luego de exponer las circunstancias en que aconteció la tentativa de homicidio de la cual fue víctima, sostuvo que “a raíz de este hecho me obligaron a desplazar junto con mi familia a la ciudad de Montería Córdoba dejando mis negocios y lugar de trabajo abandonado causándome un daño moral, físico, económico y psicológico a mí y a mi familia (sic)”. 9.
El ente acusador consignó en la ficha técnica del caso aportada en desarrollo de la vista pública que el postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) rindió versión libre en la cual indicó que para la época en que aconteció el hecho victimizante él se desempeñaba como comandante de zona, pero que el atentado en contra de la integridad de ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR fue organizado por alias Página 284 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
“Cadena”; así mismo, que a él le transmitieron dicha orden, pero que, en últimas, quienes se encargaron de ejecutarla fueron “el mono potosi, y otros muchachos”. Finalmente, aceptó su responsabilidad por los delitos de tentativa de homicidio y desplazamiento forzado “por línea de mando”. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas.
Toda vez que de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 7254 Víctima directa IBANIS CENETH CUETO ROMERO Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”). Fecha y lugar de los hechos. 10 de abril de 2003, corregimiento Sincelejito, municipio de Córdoba Tetón (Bolívar). Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas.
Imputación Fáctica. El 10 de abril de 2003, IBANIS CENETH CUETO ROMERO fue forzada a desplazarse desde el corregimiento de Sincelejito (Córdoba), en donde residía, hacia San Pedro (Sucre), debido a que fue amenazada por integrantes de las autodefensas. Al parecer la víctima había sido señalada de ser auspiciadora de la guerrilla, no obstante dedicarse a la venta de productos de belleza por catálogo.
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 254 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 52:24, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 29:11 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 285 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.
Copia de la denuncia de desplazamiento forzado instaurada el día 21 de septiembre de 2011 ante la URI de Sincelejo por IBANIS CENETH CUETO ROMERO en la cual relató las circunstancias del hecho victimizante. 2. Apartes del radicado No. 245.943 adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada por el delito de desplazamiento forzado, registrándose como víctima a IBANIS CENETH CUETO ROMERO. 3.
Órdenes de policía judicial del 9 de agosto de 2012, emanadas de la Fiscalía de Justicia y Paz, dirigidas a documentar y verificar el hecho. 4. El ente acusador referenció en la ficha técnica del caso el relato de la víctima IBANIS CENETH CUETO ROMERO, en el cual señaló: “me dedicaba a la venta al mayor de productos Ebel, a mi cargo tenía a varios vendedores, yo representaba el crédito. entonces alias Montoya y alias Andrés, comandantes paramilitares tuvieron mal información y comenzaron a asesinar a vecinos del sector, entre ellos familiares míos.
En mi condición de comerciante, creyeron que era auspiciadora de la guerrilla, me iban a asesinar, me informaron a tiempo y salí huyendo sola, dejé a mis hijos que estuvieron a cargo del papá. Regresé a los 5 meses, porque se les aclaró que yo no era guerrillera. Me causaron gran perjuicio económico y estoy reportada en datacrédito”. 5.
En la carpeta del incidente de reparación integral a víctimas se aportaron los siguientes elementos demostrativos del hecho: - Formato Único de noticia Criminal FPJ -2 donde la victima IBANIS CENETH CUETO ROMERO denuncia los hechos ocurridos. - Certificación suscrita por la Directora General de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, en donde se hace constar que la señora CUETO ROMERO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas. - Actas de declaraciones ante la Notaría Única de San Pedro (Sucre), en la que los señores EVER DE JESÚS GARCÍA PÉREZ y TOMAS ENRIQUE GALINDO ORTEGA manifestaron conocer a la señora CUETO ROMERO, así como que les consta que ella el día 10 de abril de 2003 se desplazó sola y tuvo que abandonar sus bienes por el accionar del grupo armado paramilitar del frente Montes de María. 6.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la vista pública, que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), rindió versión libre en la que confesó que él causó el desplazamiento de la región de IBANIS CENETH CUETO ROMERO, quien se dedicaba a la venta de cosméticos, y que ese delito se causó porque había un comandante que le quería causar la muerte porque la había señalado de ser guerrillera.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas. Así, con la sustentación efectuada por la Fiscalía, al describir el hecho y con los elementos de convicción allegados, quedó demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el Página 286 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. mismo; igualmente, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento por parte del postulado de que la víctima IBANIS CENETH CUETO ROMERO era integrante de un grupo guerrillero, lo cual no encontró fundamento en algún elemento de convicción dentro de este plenario, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica temor e inseguridad y mediante amenazas. Cargo No. 8255 Víctimas directas LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ (víctima de homicidio) PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ QUIROZ (madre - víctima de desplazamiento) LUIS DAVID MEDINA RAMÍREZ (hermano – víctima de desplazamiento). Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 19 de noviembre de 2003, parcela la Florida, municipio de Córdoba (Bolívar).
Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: homicidio selectivo. Imputación Fáctica. El 19 de noviembre del 2003, LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ fue retenido y trasladado hasta la finca Los Andes, en donde, al parecer, fue sometido a un interrogatorio para obligarlo a aceptar que la guerrilla le había ordenado seguir a LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), luego de lo cual se le causó la muerte y su cuerpo fue arrojado en la entrada de la casa de su tía MARLENY RAMÍREZ QUIROZ.
Con ocasión a lo anterior, y tras las amenazas de alias “Montoya” en contra de la familia del occiso para que no acudieran a las autoridades a denunciar el hecho, los padres de la víctima, la señora PRESENTACIÓN RAMÍREZ QUIROZ y ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES, se vieron forzados a desplazarse desde el municipio de Córdoba (Bolívar) hasta el municipio de Plato (Magdalena), junto con los demás integrantes de su núcleo familiar.
Imputación jurídica 255 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 53:21, de fecha 30 de marzo de 2017. Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 29:55 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 287 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en calidad de coautor, por los siguientes delitos: Homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 del 2000.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. La Entrevista y la declaración rendida por el señor ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES el 30 de junio del 2009 y el 13 de marzo de 2012, respectivamente, en la que refirió las circunstancias en que aconteció el homicidio de su hijo LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ, precisando que el día de los hechos éste se encontraba trabajando en la finca Los Andes en la vereda Las Marías en Córdoba (Bolívar), y que cuando se encontraba caminando en compañía de su tía MARLENY RAMÍREZ QUIROZ fue interceptado por alias “Montoya” quien le dijo que lo acompañara “y se lo llevó hacia el campamento de paramilitares que tenían en la finca Los Andes”.
Así mismo, que su tía habló con “Montoya” y le dijo que “si lo iba a matar, no me lo vayas a botar” y ella se fue para su casa; instantes después alias “Montoya” acabó con la vida de LUIS ALBERTO y su cuerpo lo arrojó en la entrada de la vivienda de su tía y le dijo “aquí tienes a tu sobrino, como me dijiste que no te lo botara, te lo traigo, y le pegó tres patadas al cuerpo”.
Adicionalmente, el señor MEDINA REALES informó que su hijo era agricultor, y que alias “Montoya” amenazó a todos los familiares para que no denunciaran el hecho. 2. En la carpeta allegada durante el trámite del incidente de reparación integral, se allegó el registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo, del 6 de junio de 2009, en el cual el señor ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES reiteró la manera cómo aconteció el homicidio de su hijo, mencionando que a raíz de ese suceso y por las amenazas que recibieron tuvieron que desplazarse en el mes de mayo de 2004; así mismo, que su núcleo familiar está compuesto, además, por la señora PRESENTACIÓN RAMÍREZ QUIROZ y por los hermanos de la víctima CARMEN MEDINA RAMÍREZ, DANIELA MEDINA RAMÍREZ y YADIRA MEDINA RAMÍREZ. 3.
De acuerdo con lo anotado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre en la cual confesó haber perpetrado el homicidio de LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ con arma de fuego, porque, presuntamente, luego de haberlo retenido e interrogado, éste informó que efectivamente era “miliciano” y que “alias “Canaguaro”, comandante militar del 37 frente de las FARC”, le había dado la orden de hacerle inteligencia y buscar cómo matarlo, por eso lo vigilaba en las noches en frente de una tienda que solía frecuentar.
Así mismo, señaló que luego de perpetrado el hecho, llevó el cadáver de la víctima hasta la casa una tía donde lo dejó en la entrada de dicho inmueble. Página 288 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado, toda vez que teniendo en cuenta el testimonio o declaración jurada del señor ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES rendidas en las fechas 30 de junio de 2009 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, en desarrollo de las cuales se dio cuenta del homicidio del que fue víctima su hijo LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ y de las circunstancias en que aconteció dicho crimen y las posteriores amenazas del responsable del hecho alias “Montoya” alias con el que fue reconocido el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS durante su militancia en el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, para que no denunciara el hecho, afirmaciones, igualmente advertidas por dicho declarante ante la Defensoría del Pueblo el día 6 de junio de 2009, al diligenciar el registro de orientación y asesorías a las víctimas en el proceso de justicia y paz, en donde dio cuenta, así mismo, que a raíz del homicidio de su hijo ÁNGEL ALBERTO MEDINA y por las amenazas sufridas tuvo que desplazarse con su familia y con la propia aceptación que de estos punibles realizó el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) al afirmar categóricamente y con ello confirmar lo manifestado por el señor ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES que él fue quien perpetró el homicidio de LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ por ser éste un miliciano y tener la orden de matarlo y que después del asesinato llevó el cadáver a casa de una tía de la víctima señora MARLENY RAMÍREZ QUIROZ arrojando dicho cadáver en la entrada del referido inmueble.
Todo eso hace que no le asista duda a la Sala acerca de la existencia de los hechos delictivos que le fueron imputados al postulado FLÓREZ ROJAS y cuya comisión fue aceptada por este, con todo, no esté demás remitirse la Sala a lo que ya viene advertido en esta sentencia judicial acerca de dar cumplimiento en la valoración de las pruebas a la libertad probatoria lo cual acontece en este caso en donde el análisis de los elementos aportados conllevan a la Sala al convencimiento de la existencia de los delitos de homicidio de quien en vida fuera LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ hijo de ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES y de PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ QUIROZ y del desplazamiento forzado de estos con su familia a raíz del homicidio de LUIS ALBERTO y la responsabilidad del postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS en la comisión de los mismos, pues al resultar estos elementos claros y concretos para la demostración de dichos aspectos no se precisa de otros usualmente utilizados pero no irremplazables para estos casos en concreto para probar el hecho muerte tales como: la inspección a cadáver y el registro civil de defunción, máxime cuando conocido es que ya existe sentencia de unificación de la Corte Constitucional en la que advirtió que la muerte como daño antijuridico puede demostrarse por otro medio diferente al registro civil de defunción, reiterando aquí, igualmente, lo que ya viene considerado en esta providencia en el sentido de que negarse el fallador a darle el valor probatorio que ameritan los elementos allegados a un proceso bajo el argumento de que solo otros determinados que no existen en el compendio Página 289 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. procesal servirían para probar la existencia de un hecho y la responsabilidad del presunto o presuntos autores puede constituirse ello en una forma velada de desconocer la libertad probatoria y hacer eco a los rezagos de una tarifa legal que no falta de pruebas pues no se trata en estos casos de escoger cual prueba es más idónea que otra sino de abrirse a la posibilidad de que aquellas con las que se cuenta prestan el mérito probatorio suficiente para llevar al convencimiento al fallador de la existencia de aquello que se pretende probar.
Este cargo hace parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, cometido en cumplimiento de las políticas desarrolladas del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, movidos por el control social y territorial ejercido en sus zonas de militancias delictivas. Igualmente, el delito de homicidio en persona protegida legalizado fue cometido bajo la práctica del temor la inseguridad y mediante homicidio selectivo.
Cargo No. 9256 Víctimas directas JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ257 (víctima de secuestro y tortura) ILCE ISABEL BALETA PÉREZ (víctima de desplazamiento forzado) JOELYS RUIZ BALETA (víctima de desplazamiento forzado) NÉIDER RUIZ BALETA (víctima de desplazamiento forzado) Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 18 de marzo de 2003, corregimiento de Bellavista, municipio de Córdoba (Bolívar).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. El 18 de marzo de 2003, aproximadamente a las 3:00 pm, un grupo de seis sujetos armados pertenecientes a las AUC, irrumpieron en la finca “Los Andes”, ubicada en el corregimiento de Bellavista, municipio de Córdoba (Bolívar), y luego de encontrar unos explosivos enterrados en ese inmueble retuvieron al señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ y lo amarraron al lado de esos artefactos, manteniéndolo retenido por 24 horas, tiempo durante el cual fue sometido a interrogatorios bajo el señalamiento de ser colaborador de la guerrilla. 256 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 56:08, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 30:52 de fecha 04 de noviembre de 2015. 257 No obstante que esta víctima fue referida por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de la solicitud de sentencia anticipada, lo cierto es que el ente acusador no aludió a ella en la en la audiencia de imputación de cargos ante el Despacho de Control de Garantías (audio 04 de noviembre 02, Rec. 30:50 de fecha 04 de noviembre de 2015) Página 290 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Producida la liberación del señor RUÍZ NARVÁEZ, fue obligado a desplazarse el 21 de marzo de 2003 desde la vereda Buenavista (Córdoba) hasta Barranquilla junto con su núcleo familiar, conformado por su compañera ILSA BALETA PÉREZ, y sus hijos JOELYS RUIZ BALETA y NÉIDER RUIZ BALETA. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por los siguientes delitos: Secuestro simple, artículo 168 del Código Penal, ley 599 de 2.000.
Tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Órdenes a policía judicial del 27 de febrero de 2017, tendientes a verificar y comprobar la ocurrencia de los delitos de secuestro, tortura y desplazamiento forzado de que fue víctima el señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ. 2.
Formato único de declaración juramentada rendida ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz del 5 de octubre de 2011, en la que expuso las circunstancias en que se produjeron en su contra los hechos victimizantes. 3. Copia del sistema de información Vivanto de la Unidad para las víctimas, en el que se registra como víctima de desplazamiento al señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ y a su núcleo familiar conformado por su compañera ILCE ISABEL BALETA PÉREZ, y sus hijos NÉIDER RUÍZ BALETA y JOELYS RUÍZ BALETA. 4.
Comunicación del 13 de septiembre de 2012 dirigida al señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ por parte de la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se le remitió la certificación de su inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV. 5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se acredita que el señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 92.167.708. 6.
Formato de entrevista FPJ-14 del 16 de marzo de 2017, rendida por el señor JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ ante servidores de policía judicial del CTI adscritos a la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 7. Informe de investigador de campo FPJ-11 mediante el cual los miembros de policía judicial adscritos a la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía expusieron las labores de verificación del hecho. 8.
La Fiscalía registró en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la audiencia pública, que el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre en la Página 291 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. que asumió su responsabilidad en el hecho, el cual cometió acompañado de alias “Román”, indicando que la víctima fue privada de su libertad por error, quien, además, fue sometida a interrogatorio bajo el señalamiento de colaborar con la guerrilla, produciéndose, posteriormente, su desplazamiento.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas. Pues de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad del postulado en los mismos; y, que, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia, bajo el infundado señalamiento de ser la víctima JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ integrante de la guerrilla, lo cual no encontró soporte en ningún elemento de convicción allegado a este plenario, a más del dicho del postulado, lo que convoca a mantener incólumes su honra y buen nombre.
Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica temor e inseguridad y mediante amenazas. Cargo No. 10258 Víctimas directas YEFRID PALENCIA SALCEDO LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ. Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 6 de abril del 2003, Vereda El Bollo, corregimiento de Martín Alonso, municipio de Córdoba (Bolívar).
Política: vínculo con grupo enemigo. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: homicidio selectivo. Imputación Fáctica El 5 de abril de 2003 en la vereda “El Bollo”, ubicada en el corregimiento de Martín Alonso del municipio de Córdoba (Bolívar), se encontraba en su domicilio la señora LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ junto a sus hijos; siendo aproximadamente las 11:00 de la noche llegaron hasta ese lugar su compañero permanente LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO junto con LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), manteniendo este último retenido y esposado al señor JIMÉNEZ CUETO en ese inmueble durante toda la noche. 258 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 59:14, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 31:44 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 292 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Al día siguiente, siendo aproximadamente las 6:00 pm, alias “Montoya” le pidió a la señora MONTH NARVÁEZ que se fuera con sus hijos, y, posteriormente, procedió a causarle la muerte al señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO259.
Ocurrido lo anterior, alias “Montoya” se dirigió hasta el lugar en donde se encontraba el papá del occiso, señor REGINALDO JIMÉNEZ, a quien le informó lo acontecido, porque, presuntamente, su hijo había sido señalado de pertenecer a la guerrilla. En ese preciso momento llegó hasta ese lugar YEFRID PALENCIA SALCEDO, a dejar a un hermano del fallecido, momento en el que fue retenido por varias horas por alias “Montoya”, quien lo acusó de ser colaborador de la guerrilla, amenazándolo de muerte a él y a sus padres.
Como consecuencia de lo acontecido, la señora LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ junto con sus hijos, y el señor YEFRID PALENCIA SALCEDO se vieron forzados a desplazarse de la vereda del Bollo. Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por los siguientes punibles: Secuestro simple del artículo 168 del Código Penal.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos, del artículo 154 de la Ley 599 de 2000. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 ejusdem. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 423533 rendido por YEFRID PALENCIA SALCEDO el 22 de noviembre de 2011, en el que refirió las circunstancias en las cuales fue retenido por cuatro horas por alias “Montoya” en el corregimiento de El Bollo, al llegar a la finca del señor LUIS JIMÉNEZ en compañía de EMIRO JIMÉNEZ, porque el victimario lo señaló de ser “cómplice de los hermanos JIMÉNEZ que al parecer eran guerrilleros”, luego de lo cual lo amenazó con matarlo, al igual que a sus padres, por lo que se vio forzado a desplazarse hasta Cartagena en donde permaneció varios meses. 2.
Cédula de ciudadanía No. 73.317.596 de YEFRID PALENCIA SALCEDO. 3. Denuncia instaurada el 14 de octubre de 2011 por YEFRID PALENCIA SALCEDO por el delito de Desplazamiento Forzado, en donde refirió, 259 El homicidio del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO fue tratado en el Cargo No. 62 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples.
Página 293 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. además, la forma cómo se dio su privación ilegal de la libertad por varias horas por parte de alias “Montoya”. 4. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, adiado 14 de octubre de 2011, rendido por LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ en el que manifestó haber sido víctima de desplazamiento, junto con sus hijos, a causa del homicidio de su compañero LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO. 5.
Cédula de ciudadanía No. 64.478.377 de LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ. 6. Declaración extraproceso del 14 de octubre de 2011 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué (Bolívar) por parte de ROSA ISABEL PÉREZ BENÍTEZ y FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ NARVÁEZ, en la que manifestaron conocer a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO, quien al momento de su fallecimiento convivía con la señora LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ en la vereda El Bollo del municipio de Córdoba (Bolívar). 7.
Denuncia formulada por LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ el 14 de octubre de 2011 ante la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué en contra de alias “Montoya”, en la que, luego de describir las circunstancias en las que se produjo el homicidio de su compañero LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO, así como su desplazamiento, afirmó que los victimarios “incendiaron las casas de la vereda”. 8.
Formato único de declaración juramentada de la señora LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ ante Justicia y Paz. 9. Reconocimiento sumario y provisional de LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ, así como su núcleo familiar, como víctima del delito de desplazamiento forzado por parte de exintegrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, expedido por la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 10.
De acuerdo con lo registrado por la Fiscalía en la ficha técnica del caso, aportada en desarrollo de la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) rindió versión libre el 13 de octubre de 2011, en la que confesó el homicidio del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO y reconoció el desplazamiento del que resultaron víctimas YEFRID PALENCIA SALCEDO y LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ, así como todo su actuar delictivo.
Análisis de la Sala. El cargo se legalizará, conforme a los registros hechos por la Fiscalía General de la Nación, en las imputaciones fácticas y jurídicas, apoyado el ente investigador en los elementos materiales probatorios con que cuenta que permiten la comprobación de los delitos imputados y aceptados por el postulado. De esta manera de conformidad con la sustentación efectuada por la Fiscalía de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados como se indicó quedó demostrada la materialidad de los delitos de secuestro simple del artículo, deportación, expulsión, traslado o Página 294 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, imputados y la responsabilidad del postulado en los mismos.
Además, este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de las políticas emanadas de la cúpula del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de temor e inseguridad y mediante amenazas.
Cargo No. 11260 Víctima directa HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Fecha y lugar de los hechos. 19 de noviembre de 2003, Córdoba (Bolívar). Política: control social. Práctica: temor e inseguridad. Modus operandi: amenazas. Imputación Fáctica. El 19 de noviembre de 2003 cuando el señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO se encontraba cargando un camión de tabaco, fue abordado por integrantes de las autodefensas quienes lo amenazaron indicándole que tenía que marcharse de la población en donde residía. Por lo anterior, al día siguiente el señor QUIROZ CHAMORRO y su nucleó familiar se vieron forzados a desplazarse del corregimiento de Guaymaral (Córdoba) hacia San Pedro (Sucre), y, posteriormente, a Cartagena (Bolívar).
Imputación jurídica La Fiscalía imputó el cargo ante el Despacho de Control de Garantías y lo presentó ante la Sala de Conocimiento en contra de LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en calidad de coautor, por el siguiente delito: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 ley 599 de 2000.
Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física 1. Copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Zambrano (Bolívar) por parte del señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO el 4 de noviembre de 2011, por el delito de desplazamiento forzado. 260 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 061”, Rec. 01:00:40, de fecha 30 de marzo de 2017.
Imputación registrada en el audio “04 de noviembre 02”, Rec. 32:30 de fecha 04 de noviembre de 2015. Página 295 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2. La Fiscalía referenció en la ficha técnica del caso el relato del señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO, quien describió el hecho victimizante de la siguiente manera: “El día 20 de noviembre de 2003, estaba yo preparando una carga de tabaco cuando llegaron los paramilitares preguntando por la guerrilla cuando me venía para el pueblo me abordaron y me pusieron el fusil en la cabeza y me dijeron que tenía que irme, tuve miedo y abandone todo, tenía cultivo de algodón, yuca, gallina y el rancho quedando sin nada”. 3.
Emergen de la carpeta incorporada en desarrollo del incidente de reparación integral, los siguientes elementos demostrativos del hecho: - Actas de declaraciones extraproceso, presentadas por los señores VÍCTOR MANUEL CÁRCAMO NOVOA y JOSÉ DAVID CASTILLA QUIROZ, ante la Notaria Única de San Pedro (Sucre), en las que manifestaron conocer al señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO, quien se vio obligado a desplazarse abandonando todos sus bienes junto con su núcleo familiar. - Resolución No. 2015-131784 del 11 de junio de 2015 en donde se incluye al señor HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO y a los miembros de su familia en el registro único de víctimas. 4.
De acuerdo a lo anotado por el ente acusador en la ficha técnica del caso, aportada en la vista pública, el postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) en versión libre del 14 de octubre del 2011 refirió que el “comandante 15 al mando” le reportó el desplazamiento de HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO, delito que aceptó por línea de mando.
Análisis de la Sala. Este cargo será legalizado en la forma y términos como ha quedado expuesto en las imputaciones fácticas y jurídicas. Toda vez que de acuerdo con la sustentación efectuada por la Fiscalía, de la descripción del hecho y de los elementos de convicción allegados, se tiene que, ha quedado demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad del postulado en el mismo; igualmente, que este cargo hizo parte del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, perpetrado en cumplimiento de políticas emanadas del grupo armado organizado al margen de la ley, motivado por el control social y territorial ejercido en las zonas de injerencia. Así mismo, el punible legalizado fue cometido bajo la práctica de temor e inseguridad y mediante amenazas. 2.4.1.
Cuestión final. Con relación a los cargos que han sido legalizados por la Sala, de conformidad como quedaron previamente expuestos, y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, se encontró responsables a los siguientes postulados y por los siguientes delitos: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento Página 296 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”), por los delitos de: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), por los delitos de: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; secuestro simple, artículo 168; tortura en persona protegida, artículo 137 del Código Penal; homicidio en persona protegida, artículo 135; destrucción y apropiación de bienes protegidos, del artículo 154 del Código Penal.
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), por los punibles de homicidio en persona protegida, artículo 135 bajo las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 5 artículo 58 del código penal; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), por los punibles de: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal. JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”), por los delitos de: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), por los delitos de: homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículo 135 concordante con el canon 27; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), por el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 del Código Penal.
Y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), por los delitos de: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal. Página 297 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.
Alegatos de conclusión. 3.1. Fiscalía General de la Nación261. El ente acusador expresó que en este proceso de justicia transicional se inició con la recepción de las versiones libres de los postulados en donde cada uno debía suministrar la información correspondiente, no solo de los hechos en los cuales de manera directa e indirecta habían participado, sino, además, del conocimiento de otros que de una u otra forma pudieron haber tenido ocurrencia al interior de la organización delictiva; a partir de ahí, se prosiguió con el proceso de documentación y verificación que permitió formular ante la Magistratura con funciones de Control de Garantías los hechos criminales por ellos cometidos con ocasión a su pertenencia a las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia que incursionaron en los departamentos de Sucre, Bolívar y una parte de Córdoba, específicamente a la estructura paramilitar que fue conocida al momento de su desmovilización como Bloque Héroes de los Montes de María, bajo la operatividad y direccionamiento de las ordenes emanadas por los hermanos CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Sostuvo que durante el desarrollo del trámite investigativo y en la formulación de la imputación, la Fiscalía se refirió a los hechos criminales en las circunstancias temporo-espaciales que permitieron tenerlos como crímenes de sistema, representados en violaciones a los DDHH e infracciones graves al DIH, como consecuencia de una violencia sistematizada, generalizada y direccionada contra una indefensa población civil en los departamentos antes citados, hechos que se cometieron a gran escala y de manera permanente y continua con la tolerancia y apoyo de las autoridades públicas, en algunas ocasiones participando directamente en los hechos delictivos y en otras por no evitarlos.
Refirió que, en las audiencias, el ente acusador alegó la responsabilidad de los integrantes de dichas organizaciones armadas, solicitando la imposición de las medidas de aseguramiento correspondientes, todo ello basado fundamentalmente en la propia confesión que hicieron los postulados de los hechos que encajaron en los patrones de macrocriminalidad develados por la Fiscalía General de la Nación y que comprendieron, para el caso específico, el de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidios selectivos o múltiples. 261 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 216”, Rec. 03:55:04, de fecha 16 de agosto de 2017.
Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 217”, Rec. 00.05, de fecha 16 de agosto de 2017. Página 298 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por ello, indicó que, a lo largo de las distintas etapas de este proceso, la Fiscalía pudo afirmar que los hoy acusados con sus conductas delictivas trasgredieron los derechos inherentes al ser humano, como la vida, la integridad y la autonomía personal, violaciones que produjeron un daño que comporta el deber de reparación, tal como lo prevén las disposiciones consignadas en la ley 975 de 2005, su ley modificatoria 1592 de 2012 y su decreto reglamentario 3011 de 2013, siendo que los postulados no solo admitieron su responsabilidad, sino que también se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, la cual está consagrada en las disposiciones antes mencionadas.
Por esta razón solicitó a la Sala que, previo al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados, contenido en el artículo 10 de la ley 975 de 2005, ordene en la condena que se ha de proferir en contra, reparar los daños a las víctimas de los hechos criminales por los cuales fueron imputados. Adujo que si bien los postulados durante este proceso, a criterio de la Fiscalía, cumplieron con los requisitos de elegibilidad que los hace beneficiarios de la pena alternativa, tal circunstancia nos los exime de reparar de manera directa o indirecta a través de la organización los daños por los hechos criminales, pues los pilares fundamentales de todo el proceso de justicia transicional se basan en los derechos a la verdad, justicia y reparación, que en este caso comporta las labores de: restitución, entendiéndose como la realización de acciones que propendan regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; la indemnización, que consiste en compensar los perjuicios causados por dicho delito; la rehabilitación, que consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufran daños físicos y psicológicos como consecuencia del delito; la satisfacción o compensación moral, que consiste en realizar las acciones igualmente tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido; la garantía de no repetición, que comprende, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos al margen de la ley; la reparación simbólica, para lo cual se deben tener en cuenta las labores de aseguramiento de la memoria histórica, la aceptación pública de delitos, perdón difundido y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, ejemplo, la construcción de campos santos, de monumentos o la colocación de placas en sitios especiales.
Todo lo anterior adicional a la reparación colectiva, que se traduce en la recuperación psicológica y social de las comunidades victimizadas o afectadas por la violencia. Página 299 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Mencionó que resultaría “necio” insistir sobre aspectos relacionados con la responsabilidad y el deber de reparar, por cuanto está aprobado, reconocido y acreditado a lo largo del proceso, que los hechos cometidos por el Bloque Héroes de los Montes de María, organizado en tres frentes, bajo la dirección general de EDWAR COBOS TÉLLEZ y de subalternos, tuvieron como políticas, estrategias y modus operandi, la lucha antisubversiva y el control territorial y de recursos, que se ejercieron de manera excesiva violando los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de una basta población de los departamentos de Bolívar, Sucre y parte de Córdoba.
Por último, señaló que los representantes de víctimas, quienes propenden por la reparación de sus representados, esperan que se les reconozcan los daños morales, materiales y aquellos que por orden de ley tienen derecho, ante la cual la Fiscalía comparte en toda su extensión el clamor y el deseo por la justicia y que con fundamento en la normativa se profieran las condenas pertinentes a la pena principal, que de acuerdo con en el catálogo del Código Penal se pueda establecer en la máxima, y, por el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se les conceda la pena alternativa en la proporcionalidad establecida que va de 5 a 8 años. 3.2.
Defensor de los postulados262. El representante judicial de los postulados para el momento de esa intervención263, manifestó que el proceso judicial se adelantó en cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales vigentes, que sus representados se sometieron a la ley 975 de 2005 cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en esa normativa, esclarecido los hechos, colaborado en el transcurso de las audiencias y entregando bienes para la reparación de las víctimas.
Por lo anterior, solicitó que se considere la imposición de la pena alternativa mínima, esto es, 5 años, puesto que los postulados han cooperado a lo largo del proceso. 3.3. Representantes de víctimas264. 262 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 217”, Rec. 18:23, de fecha 16 de agosto de 2017. 263 Abogado Gustavo López Galindo. 264 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 217”, Rec. 19:44, de fecha 16 de agosto de 2017.
Página 300 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La representación judicial de las víctimas265, solicitó que se reconozcan las pretensiones presentadas por los delitos cometidos y confesados por los postulados involucrados en esta decisión, y de cuyo accionar se produjeron daños que atañen la obligación legal de reparar a efectos de evitar que las justas aspiraciones de las víctimas sean ilusorias y sean doblemente victimizadas, teniendo en cuenta los compromisos que se desprenden de la ley de Justicia y Paz, en sus artículos 8 y 23 modificados por el artículo 23 de la ley 1592 del 2012, y en la sentencia C- 912 del 2013 en donde se reitera lo establecido en la sentencia SU- 254 del 2013 con relación al parámetro del derecho a la reparación integral por los perjuicios percibidos tanto materiales como inmateriales; de igual manera, que se satisfagan las garantías de verdad, rehabilitación, satisfacción y no repetición para cada una de las víctimas aquí representadas.
Por último, sostuvo que se espera que la sentencia a que haya lugar materialice la tan anhelada y esperada reparación, brindándosele justicia a las víctimas de este sangriento conflicto que ha constituido una de las páginas más tristes de la historia de nuestro país que se debe olvidar, perdonar y superar. 3.4. Procuraduría General de la Nación. La señora representante del Ministerio Público para el momento de esta intervención266 sostuvo que la Fiscalía cumplió con su carga de aportar elementos de convicción pertinentes para demostrar la existencia de las conductas y la responsabilidad de los postulados que fueron imputados por los distintos delitos dentro de los tres patrones de macrocriminalidad develados en el proceso; en consecuencia, debe declarárselos penalmente responsables de los mismos, con la imposición de las penas correspondientes y con el reconocimiento de la pena alternativa, toda vez que se dan los requisitos para ello.
Adicionalmente, sostuvo que hay lugar para la emisión de las condenas correspondientes respecto a la indemnización de las víctimas individuales y colectivas. VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. 265 En cabeza del Dr. Daniel Enrique Jiménez Delgado, quien tomó la vocería de los abogados representantes de víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 266 Procuradora 46 Delegada ante el Tribunal, Dra. María Isabel Arango Henao.
Página 301 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que fueron imputados y expuestos por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, y que hacen parte de los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples y desplazamiento forzado, se concluye que se efectuará la dosificación punitiva a los postulados por los siguientes cargos y delitos: POSTULADO.
PATRÓN. CARGOS. DELITOS. EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) Desaparición forzada. 2. Desaparición forzada artículo 165; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; homicidio en persona protegida artículo 135, con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículos 135 y 27; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Homicidios selectivos y múltiples. 33,35,36,43,45,46,52, 54,55,56,57. Desplazamiento forzado.
5. LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”) Desaparición forzada. 5. Concierto para delinquir agravado, artículo 340; desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 del Código Penal. LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) Homicidios selectivos y múltiples. 27,49.
Concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 del Código Penal. Desplazamiento forzado. 2 ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) Homicidios selectivos y múltiples. 7,30,31,35,43,44,46, 47,48,49,50,53.
Homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; secuestro, artículo 168; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. Desplazamiento forzado.
5. MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) Desaparición forzada. 2. Desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
Homicidios selectivos y múltiples. 5,23. Desplazamiento forzado. 1. Página 302 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. POSTULADO. PATRÓN. CARGOS. DELITOS. SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) Homicidios selectivos y múltiples. 8,9,10,11,12,13,14, 15,16,17,18,19,20,21, 22.
Concierto para delinquir agravado, artículo 340; y homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Penal. LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) Homicidios selectivos y múltiples. 62,64,65,66,68,69,70, 71.
Homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; secuestro simple, artículo 168; tortura en persona protegida, artículo 137; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, del artículo 154 del Código Penal.
Desplazamiento forzado. 7,8,9,10,11. WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) Homicidios selectivos y múltiples. 1,7,26,30,34,35,37, 47,54,56. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal.
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) Desaparición forzada. 1. Desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2, 3 y 5; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal.
Homicidios selectivos y múltiples. 28,31,32,39,50,53,54. Desplazamiento forzado.
4. CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) Desplazamiento forzado. 3. Concierto para delinquir agravado, artículo 340; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal. JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) Homicidios selectivos y múltiples. 2,5,23,25.
Concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; tortura en persona protegida, artículo 137; detención ilegal y privación del debido proceso, artículo 149; secuestro, artículo 168; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
Desplazamiento forzado.
1. JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”) Homicidios selectivos y múltiples. 5. Concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
Desplazamiento forzado. 1. Página 303 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. POSTULADO. PATRÓN. CARGOS. DELITOS. YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) Homicidios selectivos y múltiples. 72. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; y desaparición forzada, artículo 165 del Código Penal.
SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) Desaparición forzada. 3. Desaparición forzada, artículo 165; y homicidio en persona protegida artículo 135 bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) Homicidios selectivos y múltiples. 29.
Concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículos 135 y 27; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 del Código Penal.
Desplazamiento forzado.
6. PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”) Homicidios selectivos y múltiples. 4. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal.
Desplazamiento forzado.
1. OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) Homicidios selectivos y múltiples. 6,73,74,75. Homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Así las cosas, en el presente apartado de la decisión, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas acorde con las garantías de legalidad y favorabilidad conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; empero, con relación a los hechos que tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000267, que introdujo el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, es dable considerar la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de los delitos comunes a aquellos contra bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comportó, de contera, graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de legalidad extendida268, 267 24 de julio de 2001. 268 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
Página 304 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, de sancionar los delitos más atroces contra los derechos humanos. Sobre el particular, la máxima autoridad de justicia ordinaria ha indicado que: “sin importar el momento de la comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor (…) En este orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como la ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay269, Argentina270, Chile271 y Perú, entre otros.
(…) Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario. La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional272.
Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que 269 Cita de la Corte “Caso "Plan Cóndor " en Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y otros; en el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de febrero de 2010”. 270 Cita de la Corte “Recurso promovido en representación del Gobierno de Chile (Enrique Lautaro Arancibia Clavel). 271 Cita de la Corte “Cas o Molco de Choshuenco (Paulin o Flore s Riva s y otros); también Sentencia contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009”. 272 Cita de la Corte “Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 3311”.
Página 305 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales”273. Así entonces, atendiendo al criterio de flexibilización de la garantía de legalidad, con relación a los hechos que revistan características de delitos internacionales que no estuvieren formalmente tipificados en la legislación interna al momento de su comisión, resulta procedente su juzgamiento como tales. 1.
De los delitos en particular. Acreditada la certeza de las conductas delictivas y la responsabilidad de los postulados, se procederá a dosificar la pena que corresponda imponer, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones consagradas en los artículos 60, 61 y siguientes del Código Penal Ley 599 de 2000. 1.1. Concierto para delinquir.
La normativa sustantiva penal preveía en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, una pena de prisión que oscilaba entre seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque el concierto se dio para cometer delitos de desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, y secuestro.
Además, teniendo en cuenta el inciso segundo de ese artículo, esa pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad ya que los postulados LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO organizaron y promovieron grupos al margen de la ley, por lo que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal274, la pena definitiva quedará establecida entre nueve (9) a dieciocho (18) años y multa de tres mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera275: 273 Decisión ya citada, del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, M.P. José Leonidas Bustos Martínez; tesis reiterada, entre otras, en la decisión del 27 de enero de 2016, rad. 44462, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 274 “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. 275 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez determinados los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo.
Página 306 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Prisión ÁMBITO PUNITIVO 27 meses 216 meses – 108 meses = 108 meses / 4 = 27 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 108 meses a 135 meses 135 meses a 162 meses 162 meses a 189 meses 189 meses a 216 meses Multa ÁMBITO 6.750 smlmv 30.000 smlmv – 3.000 smlmv = 27.000 smlmv/4 = 6.750 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, el operador jurídico solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva276; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva277.
Se procederá a determinar la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que, tal y como quedó reseñado en el apartado en donde se analizó el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía no realizó imputación de circunstancias de mayor punibilidad establecidas como numerus clausus en el artículo 58 ibidem. Determinado el cuarto de movilidad, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impondrá, para lo cual se deben considerar factores que implican sin duda una valoración subjetiva, pero que quedaron evidenciadas en la actuación, tales como: la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o 276 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. 277 Reglas que es necesario tener en cuenta en la labor de dosificación punitiva que adelante la Sala con relación a todos los delitos que fueron encontrados demostrados y respecto de los cuales se predica responsabilidad de los aquí postulados.
Página 307 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. potencial causado. En el evento sub judice, tratándose de un delito como el que se censura, resulta evidente que la conducta desplegada por los acriminados fue altamente lesiva, conllevó a socavar caros derechos de la sociedad, alterando el tejido social, y los mandatos constitucionales de convivencia pacífica y orden justo; además, como quedó visto, los postulados cumplieron un papel preeminente en la organización delictiva, actuaron en mancomún con otros integrantes de la organización ilegal para asegurar el éxito de sus actividades ilegales, y, en otros casos, determinaron el actuar de hombres a su mando.
Además, los delitos confesados por los postulados respondieron a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vincularon voluntariamente, y se concertaron con la finalidad de integrar un grupo armado al margen de la ley que utilizó para la comisión de delitos un aparato de poder que contó con una estructura jerárquica a partir de la cual la relación que se estableció entre sus distintos miembros fue vertical y piramidal.
Es de recordar que la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 29472278, consideró que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo debe considerarse como un delito de lesa humanidad, pues si la empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desapariciones forzadas, torturas, desplazamientos forzados, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración debe extenderse al denominado concierto para delinquir agravado.
Conforme a lo anterior, el alto juicio de reproche en contra de los postulados LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO conlleva a que se les imponga la pena máxima de prisión del cuarto mínimo, esto es, ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, y multa equivalente a nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.
Homicidio en persona protegida. 278 En providencia de fecha 10 de abril de 2.008, MP Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Página 308 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Para efectos de la dosificación punitiva, con relación a los hechos ocurridos antes del 24 de julio de 2001279, que corresponden a los cargos: 2 (6 de noviembre de 1999), 4 (24 de agosto de 2000), 5 (15 de febrero del 2000), 6 (21 de mayo de 2001), 23 (7 de abril del 2000), y 25 (23 de noviembre de 1999), del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples de los cuales se encontró responsables a MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, se considerará la pena que contenía el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 para el delito de homicidio, en observancia del principio de favorabilidad, pero con el cambio de calificación jurídica a homicidio en persona protegida, de acuerdo a lo señalado al inicio de este acápite280.
Así las cosas, el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, preveía para el delito de homicidio la pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, quedando los cuartos de la siguiente manera: ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 480 meses – 300 meses = 180 meses / 4 = 45 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 300 meses a 345 meses 345 meses a 390 meses 390 meses a 435 meses 435 meses a 480 meses.
Ahora bien, en cuanto hace a los delitos de homicidio en persona protegida acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000, serán legalizados en los cargos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74 y 75, del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples en los cuales se halló responsables a: EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, OSCAR 279 Fecha a partir de la cual entró en vigor la Ley 599 de 2000. 280 Decisiones ya citadas del 16 de diciembre de 2010, rad. 33.039, y del 27 de enero de 2016, rad. 44462.
Página 309 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DAVID VILLADIEGO TORDECILLA y YONIS RODRÍGUEZ TAPIA; además, también se constató la ocurrencia de ese punible en los cargos 1, 2, y 5 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada en el que se encontró responsables a LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ y EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ; de igual manera, se confirmó la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida en los cargos 5 y 8 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado en el cual se halló responsables a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y LEONARDO FLÓREZ ROJAS.
Así las cosas, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de esos cargos, se apreciará lo consagrado por el artículo 135, numeral 1, de la normativa sustantiva penal, texto original, que prescribía una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5.000 smlmv – 2.000 smlmv = 3.000 smlmv/4 = 750 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv En el presente asunto se determinará la sanción respecto de los postulados referidos en precedencia dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad con relación a los Página 310 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. postulados antes señalados, concretamente las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal, advertido, además, que los cargos fueron aceptados por los postulados de manera voluntaria, espontánea, y asistidos por sus defensores.
Situación diferente acontece en punto de individualización de la pena con relación al postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, respecto de quien se acreditó su responsabilidad en el cargo 3 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, pero en calidad de cómplice del punible de homicidio en persona protegida, por manera que, en ese caso en concreto, deberá darse aplicación al artículo 30 en concordancia con el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal.
En consecuencia, para la determinación de los cuartos punitivos se debe disminuir la pena prevista en el artículo 135 del Código Penal texto original de una sexta parte a la mitad, y como quiera que se aplica en dos proporciones, la mayor se asigna al mínimo y la menor al máximo, quedando de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 400 meses – 180 meses = 220 meses / 4 = 55 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 235 meses 235 meses a 290 meses 290 meses a 345 meses 345 meses a 400 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 4167 smlmv – 1.000 smlmv = 3.167 smlmv/4 = 791.75 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1791.75 smlmv 1791.75 a 2583.5 smlmv 2583.5 a 3375.25 smlmv 3375.25 a 4167 smlmv Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía realizó únicamente la imputación de las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, se determinará la sanción dentro del cuarto máximo, Página 311 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. considerando, además, que el cargo fue aceptado por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea, y asistido por su defensor.
Así las cosas, establecidos los máximos en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Al respecto, la Sala encuentra que la comisión de este delito a gran escala, fue cometido de manera sistemática y generalizada configurando un patrón de macrocriminalidad, bajo políticas de lucha antisubversiva, “limpieza social”, control social territorial y de recursos, y el desacato a las reglas del grupo, de donde se derivaron las prácticas de homicidios múltiples y selectivos, los cuales, sin lugar a dudas, respondieron a una estrategia para asumir el poder y el control en los territorios, así como sembrar temor entre la población con ese propósito, valiéndose de un modus operandi que consistió, en la mayoría de los casos, en el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de las víctimas, el factor sorpresa, la superioridad fundada en el número de victimarios y en las armas de fuego que portaban, bajo la mal y principal pretendida consideración de tener a muchas de las víctimas como auxiliadoras y/o simpatizantes de grupos subversivos, lo que permite ubicar los casos bajo lo catalogado en el artículo 7 del Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad.
Así mismo, los hechos acontecieron en desarrollo del conflicto interno armado, en el que las víctimas eran civiles ajenas a esa confrontación; y, por lo tanto, deben considerarse personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar estos casos como crímenes de guerra, que a más de desestabilizar y degradar la sociedad, develaron un total desprecio por la vida humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia y discriminación. Acorde con lo expuesto, atendiendo a lo que establecía el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, habrá de imponerse a los postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, la pena máxima del cuarto máximo de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Página 312 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Por su parte, respecto de los delitos acaecidos en vigencia del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, se impondrá a EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, también se impondrá la pena máxima del cuarto máximo equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión; e, igualmente, multa igual a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, encuentra la Sala que se verifica con relación a la mayoría de los prenombrados postulados un concurso homogéneo y sucesivo281, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, debería incrementarse la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, pero dado que el citado artículo 31, en su texto original282, establecía una pena máxima de prisión de 40 años en tratándose del concurso de delitos, no es posible hacer algún incremento punitivo.
Sin embargo, al tenor del artículo 135 del Código Penal, el límite máximo imponible, con base en el artículo 39 ejusdem, equivale a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, en tratándose de postulados respecto de quienes se predica el concurso de delitos, sí se incrementará hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética.
De acuerdo con las precisiones efectuadas líneas arriba, en cuanto hace a SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS la pena se establecerá en el máximo del último cuarto, esto es, cuatrocientos (400) meses de prisión y multa de cuatro mil ciento sesenta y siete (4167) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conclusión. 281 A excepción de LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ. 282 Aplicable por favorabilidad a los postulados cuyos casos fueron cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, porque esa normativa, preveía en su artículo 44, modificado por el artículo 3°. de la Ley 365 de 1997, una pena máxima de prisión hasta de “sesenta (60) años”.
Página 313 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Conforme a lo expuesto, se impondrá a JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Respecto de LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, se impondrán las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa igual a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, pero a ellos, además, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, la intensidad de su culpabilidad y demás circunstancias puestas de presente en esta decisión concernientes al concurso de conductas punibles, se les impondrá una multa igual a diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y al postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, también se le mantendrán las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión y multa de cuatro mil ciento sesenta y siete (4167) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del mismo modo, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a los postulados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. 1.3.
Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa. Como viene dicho, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establecía en su redacción inicial una pena de prisión que fluctúa entre 30 y 40 años, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.
No obstante, como en los casos legalizados números 55 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y 6 del patrón de desplazamiento forzado la Sala encontró demostrados Página 314 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad tentada, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 27 del Código Penal283, se tiene que la sanción oscila entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses, por lo que los cuartos punitivos quedan conformados de la siguiente manera: 150 a 240 Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 360 meses – 180 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 225 meses 225 meses a 270 meses 270 meses a 315 meses 315 meses a 360 meses. Multa ÁMBITO 687.5 smlmv 3750 smlmv – 1000 smlmv = 2750 smlmv/4 = 687.5 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1687.5 smlmv 1687.5 a 2375 smlmv 2375 a 3062.5 smlmv 3062.5 a 3750 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, y teniendo en cuenta que el ente acusador no realizó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la sanción se establecerá dentro del cuarto mínimo.
Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, respecto de lo cual esta Colegiatura encuentra que en los delitos que se juzgan se realizaron todos los actos necesarios para la consumación del tipo penal de homicidio el cual no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes, por lo que se trató de tentativas 283 “El que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…).” Página 315 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. acabadas, lo que devela un grado mayor de desvalor en la conducta llevada a cabo por los perpetradores de los ilícitos, por manera que habrá de imponerse a los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, las penas máximas de los cuartos mínimos, esto es doscientos veinticinco (225) meses de prisión y mil seiscientos ochenta y multa igual a siete punto cinco (1687.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, se impondrá, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a ciento treinta y cinco (135) meses, en consideración a la trascendencia del delito que se juzga. 1.4. Desaparición forzada. El delito de desaparición forzada se encuentra contenido en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuyo texto original establecía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de donde se desprenden los cuartos punitivos que a continuación se expresan: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 3000 smlmv – 1000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Página 316 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, se fijará la sanción dentro del cuarto mínimo, ya que el organismo de persecución penal no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad. Definido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se determinará la sanción finalmente imponible, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.
Sobre el particular, es necesario señalar que este delito atentatorio de la personalidad jurídica, fue utilizado por el GAOML como un recurso para dejar en la impunidad sus actos criminales, con el cual se generó un estado de incertidumbre en las víctimas indirectas acerca de la suerte que habían corrido sus familiares, teniendo como políticas el vínculo al grupo enemigo y el desacato a las reglas del grupo; como prácticas, la inhumación en fosa clandestina en cuerpo entero y el desmembramiento; y como modus operandi la fuerza y el engaño, tal y como quedó referenciado en el cuerpo de esta decisión. Además, este execrable delito constitutivo de un patrón de macrocriminalidad, es considerado como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Roma, artículo 7, ordinal 1.i284, definido en el ordinal 2, i) del mismo artículo285.
Ahora bien, la Sala legalizó el delito de desaparición forzada en los cargos 1, 2, 3, y 5 del patrón de macrocriminalidad denominado de igual manera, así mismo en el cargo 72 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en los que se encontró responsables a los postulados JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL y YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, por el cual se les impondrá la pena equivalente al máximo del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 284 Estatuto de Roma.
Artículo 7, ordinal I, i. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i. Desaparición forzada de personas”. 285 En los siguientes términos: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.
Página 317 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Igualmente, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a los precitados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, cincuenta (150) meses de prisión. 1.5.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. De acuerdo con las consideraciones que quedaron expuestas al inicio de este acápite, se tendrá en cuenta la legalización de los delitos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que corresponden a los cargos: 1 (febrero del 2000), siendo responsables MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ; y 3 (9 de mayo del 2000), del cual resultó responsable CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO.
También el delito acontecido en vigencia de la Ley 589 de 2000286 y que hace parte del cargo 4 (16 de mayo del 2001), del cual se halló responsable a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ. Y los delitos que tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 599 de 2000287 que conforman los cargos: 2 (10 de diciembre de 2003) del cual se encontró responsable a LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”); 5 (9 de enero de 2004), del cual resultaron responsables EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA; 6 (6 de agosto de 2004), cometido por JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO; así como los cargos 7 (10 de abril de 2003), 8 (19 de noviembre de 2003), 9 (18 de marzo de 2003), 10 (6 de abril del 2003), y 11 (19 de noviembre de 2003), en los que se encontró responsable a LEONARDO FLÓREZ ROJAS.
Respecto de los delitos acaecidos cuando aún no se encontraba tipificado en la normativa penal nacional el delito común de desplazamiento forzado288, ni el crimen de guerra de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil289, esto es, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la Sala ha 286 Vigente a partir del 7 de julio de 2000, que adicionó al Decreto Ley 100 de 1080 el delito de desplazamiento forzado en el artículo 284A. 287 Vigente a partir del 24 de julio de 2001. 288 Que pasó a formar parte de la normativa penal con el artículo 1 la Ley 589 de 2000, luego en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000. 289 Que se introdujo en el artículo 159 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000.
Página 318 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. venido sosteniendo290 que esa circunstancia no impide que se emita condena por esos comportamientos, considerando, para tal efecto, que para la época en que tuvieron ocurrencia ya existían instrumentos internacionales que abogaban por la protección de los bienes jurídicos que en la actualidad resguardan los tipos penales291-292.
Resuelto lo anterior, y comparadas las normativas penales Ley 589 de 2000 y Ley 599 de 2000, esta última se erige como la más favorable para el proceso de dosificación punitiva de todos los cargos. Así entonces, el texto original del artículo 159 de la Ley 599 de 2000 contemplaba para el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años293, de tal manera que los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 2.000 smlmv – 1.000 smlmv = 1000 smlmv/4 = 250 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv 290 Ver, sentencia del 28 de junio de 2019, proferida en contra de Wilfredo Manuel Beleño Jaramillo y otros, rad. 08001- 22- 52- 003- 2018- 83097, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo. 291 Entre otros: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos; los principios Deng (1996); protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; la declaración de Cartagena sobre los refugiados (ACNUR 1984), Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). 292 Sobre el particular, ver lo conceptuado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de mayo de 2010, rad. 33118, M.P. María del Rosario González de Lemos. 293 Por su parte, el artículo 284A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000, establecía para el delito común de desplazamiento forzado la pena de “prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
Página 319 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal antes referidas, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Sala determinará la sanción finalmente imponible atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, respecto de lo cual se dirá que el desplazamiento forzado implicó para las víctimas el abandono de los vínculos materiales y afectivos que los ataban con su original entorno, el cual se dio a consecuencia de hechos extremadamente violentos, y con el que se generó hondas y negativas repercusiones en los territorios, en los entornos familiares y en la vida de cada uno de los afectados, registrándose execrables prácticas llevadas a cabo por el Bloque Héroes de los Montes de María como el temor, la inseguridad, la amenaza y la presencia armada ilegal dentro de las zonas de asentamiento de civiles, que derivaron en desplazamientos individuales y colectivos.
Además, las políticas utilizadas por el grupo armado ilegal consistentes en el ejercicio de control social, territorial y de recursos, así como la sindicación de las víctimas de tener algún vínculo con grupos armados organizados al margen de la ley, que degradaron no solo los valores cultivados de antaño colectivamente sino también la dignidad de las personas quienes siendo ajenas al conflicto resultaron afectadas.
Lo anterior, demanda para los postulados LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo, esto es, ciento cincuenta (150) meses de prisión, y multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una valoración diferente corresponde al postulado LEONARDO FLÓREZ ROJAS por cuanto se verificó con relación a él la comisión en concurso del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, por lo que, de acuerdo con lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva Página 320 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. penal, el monto punitivo antes señalado será incrementado hasta en otro tanto, imponiéndole la pena de prisión de doscientos cuarenta (240) meses, y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, se impondrá a los postulados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a ciento cincuenta (150) meses. 1.6. Secuestro simple. Para efectos de la dosificación punitiva respecto del delito de secuestro simple que se legalizó en el cargo 25 (23 de noviembre de 1999) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples en el que se halló responsable a JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL se tomará en consideración, por favorabilidad, la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, esto es el artículo 269 del Decreto 100 de 1980, que prescribía una pena de prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por manera que los cuartos punitivos quedarán fijados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 57 meses 300 meses – 72 meses = 228 meses / 4 = 57 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 72 meses a 129 meses 129 meses a 186 meses 186 meses a 243 meses 243 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 200 smlmv – 100 smlmv = 100 smlmv/4 = 25 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 100 a 125 smlmv 125 a 150 smlmv 150 a 175 smlmv 175 a 200 smlmv De otro lado, se tiene que el delito de secuestro simple también se dio por demostrado en el cargo 48 (26 de julio de 2004) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, siendo responsable ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, y en los cargos 9 (18 de marzo de 2003) y 10 (6 de abril Página 321 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. del 2003) del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado en los que se encontró responsable a LEONARDO FLÓREZ ROJAS, los cuales tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 599 de 2000.
Así entonces, se tomará como referencia el artículo 168, modificado por la Ley 733 de 2002, que señalaba una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultando los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 240 meses – 144 meses = 96 meses / 4 = 24 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 meses 192 meses a 216 meses 216 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv En consideración a las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto mínimo, atendiendo a que no se concretaron circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el contexto en el que tuvieron ocurrencia los execrables delitos de secuestro, con el uso de armamento y material de intendencia, que causaron en las víctimas un alto grado de temor y zozobra, con lo cual, además, se alteró la tranquilidad de las comunidades en donde tuvo injerencia el Bloque Héroes de los Montes de María, se determinará la pena en el máximo del cuarto mínimo, imponiéndose para JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, la pena de prisión de ciento veintinueve (129) meses y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 322 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por su parte, al postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA se le fijará la pena en ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto hace a LEONARDO FLÓREZ ROJAS, debido a que él incurrió en la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se le impondrá una pena de prisión de ciento noventa y tres punto dos (193.2) meses y multa de ochocientos cinco (805) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.7.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Sea lo primero señalar que el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos se encontró demostrado, junto con otros, en el cargo número 1 (18 de febrero del 2000) del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, del cual se encontró responsables a MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ; ahora bien, como se ha venido advirtiendo, a pesar de que tuvo ocurrencia antes de su incorporación en la normativa sustantiva penal nacional294, tal circunstancia no es óbice para que sea objeto de condena, considerando, para tal efecto, que para la época en que se perpetró ya existían instrumentos internacionales que lo reprimían295.
Así entonces, para el referido cargo 1 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, y los registrados bajo los números: 2 (30 de abril del 2004) del patrón de desaparición forzada, en el que resultaron responsables EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO; 30 (19 de noviembre de 2003) del patrón de homicidios selectivos y múltiples, en el que tuvieron compromiso penal los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS; y 10 (6 de abril del 2003) del patrón de desplazamiento forzado, del cual se encontró responsable a LEONARDO FLÓREZ ROJAS, se atenderá para 294 Que se introdujo en el artículo 154 del título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000. 295 Entendido como crimen de guerra de acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Art. 8 (2) (a) (iv), que encuentra su base legal en las disposiciones de los Convenios I (art. 50), II (art. 51) y IV (art. 147) que disponen: “La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente” son infracciones graves a las Convenios de Ginebra de 1949.
Página 323 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. efectos de la dosificación punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad, el artículo 154 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original, que establecía una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 60 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Para este caso y de acuerdo con las reglas de dosificación que vienen indicadas, se establecerá la sanción dentro del cuarto mínimo, toda vez que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad en concreto para el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que la gravedad de los hechos en los que se legalizó este punible, la necesidad de la pena y los daños causados, aconsejan la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo. Es que la ejecución de este punible fue altamente lesiva, ya que además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, las víctimas fueron desprovistas de los bienes que formaban parte de su haber patrimonial, desmejorando sustancialmente su situación económica y empeorando su situación de vulnerabilidad, de ahí que, inclusive, comportamientos de esa naturaleza sean catalogados como “verdaderos actos de guerra cometidos contra civiles con Página 324 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. ocasión del conflicto armado”296 cometidos por el otrora grupo de autodefensa Bloque Héroes de los Montes de María en aprovechamiento de la ventaja que tenía sobre los civiles “quienes tuvieron que soportar en total indefensión las incursiones de sujetos armados que arremetieron no solo contra sus vidas, sino contra sus bienes, lo cual hace que su patrimonio deba ser protegido a través de los tipos penales propios del DIH”297.
Por los anteriores motivos se impondrá a los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y LEONARDO FLÓREZ ROJAS la pena de prisión de setenta y cinco (75) meses y seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en consideración a que MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO cometió el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en concurso, de acuerdo con lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se le impondrá la pena de prisión de ochenta y seis punto cinco (86.5) meses y setecientos dieciocho punto setenta y cinco (718.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.8.
Actos de terrorismo. El delito de actos de terrorismo se encontró demostrado en el cargo 1 (18 de febrero del 2000) del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado del cual resultaron responsables a MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ. Teniendo en cuenta lo indicado por la Sala al inicio del acápite de dosificación punitiva298, se considerará con relación al delito de actos de terrorismo299 lo 296 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de noviembre de 2017, rad. 48866, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 297 Ibidem. 298 En el sentido de considerar para aquellos casos acaecidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 el juzgamiento de acuerdo a los tipos penales consagrados en el título II, capítulo único, de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” de la Ley 599 de 2000, debido a su grave connotación de crímenes de guerra, que comportaron graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de flexibilización de la garantía de legalidad. 299 Reprimido, inclusive, por el “Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York Página 325 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. normado en el texto original del artículo 144 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que recogía para este delito una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Así entonces, los cuartos punitivos quedarán determinados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 300 meses – 180 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 9500 smlmv 40000 smlmv – 2000 smlmv = 38000 smlmv/4 = 9500 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Atendido que la Fiscalía no acreditó respecto del punible de actos de terrorismo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, se fijará la sanción dentro del cuarto mínimo.
Escogido el cuarto en el que ha de moverse la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho, a la necesidad de la pena y al daño causado, y teniendo en cuenta que este punible es uno de aquellos que más impacto negativo produce en la sociedad por el estado de consternación, zozobra y terror que se causa a la población civil, lo cual se concretó en el presente asunto con la utilización de medios aberrantes que develaron un desprecio total por la condición humana, que ultrajaron la conciencia colectiva, pusieron en peligro la vida, la integridad física y la libertad de las personas, resquebrajando en las comunidades afectadas el fin primordial del el 2 de febrero de 1971” que pasó a formar parte de la legislación interna mediante la ley aprobatoria 195 de 1995; conducta delictiva respecto de la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado que está prohibida por el ius cogens y constituye crimen de guerra tanto para los conflictos internacionales como para los no internacionales (Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007).
Página 326 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Estado Social de Derecho como lo es la paz pública, conlleva a imponer a los postulados MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ las penas máximas del cuarto mínimo, esto es doscientos diez (210) meses de prisión y once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a ciento cincuenta (150) meses. 1.9.
Tortura en persona protegida. El delito de tortura en persona protegida se encontró demostrado en los cargos 2 (6 de noviembre de 1999) y 25 (23 de noviembre de 1999) del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, mismos en los que se estableció la responsabilidad de JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL. De acuerdo con los argumentos que han quedado precedentemente expuestos en este acápite, para efectos de punibilidad se dará aplicación ultractiva favorable al artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 4, Sub. 24300, que contemplaba para el delito de “torturas” la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años301.
Así entonces, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 120 meses – 60 meses = 60 meses / 4 = 15 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Así mismo, el delito de tortura en persona protegida también se demostró en el cargo legalizado número 9 (18 de marzo de 2003) del patrón de desplazamiento forzado, del que se declaró responsable a LEONARDO FLÓREZ ROJAS. 300 Se escoge esa normativa por favorabilidad, en tanto que el delito de tortura en persona protegida se incorporó en la normativa penal con la Ley 589 de 2000, que establecía una pena de prisión de 8 a 15 años; y luego, la Ley 599 de 2000 recogió ese punible en el artículo 137 con una pena de prisión de 10 a 20 años. 301 Lo cual no obsta para que se proceda a la variación de la tipificación del delito común por aquel atentatorio de bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, debido a su grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, que comportó graves afectaciones al DIH y a los DDHH, atendiendo, para tal efecto, al criterio de legalidad extendida.
Página 327 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del punible, se dará aplicación al texto original del artículo 137 de la Ley 599 de 2000, que establecía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, estableciéndose los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 250 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Teniendo en cuenta las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que han quedado referidas en el cuerpo de esta decisión, y como no se acreditó la existencia de causales de mayor punibilidad, la Sala se ubicará en el cuarto mínimo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño real causado, y considerando que el delito de tortura recayó en personas protegidas a quienes los actores armados ilegales les aplicaron métodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental con la finalidad de obtener de ellas información o confesión, o castigarlas por un acto presuntamente cometido, o con el ánimo de intimidarlas o coaccionarlas, en medio y con ocasión del conflicto armado, se fijará la pena en el máximo de los cuartos mínimos.
Así las cosas, en cuanto hace a JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL la pena se fijará inicialmente en setenta y cinco (75) meses prisión; sin embargo, debido a que en su caso se verificó un concurso homogéneo de delitos, conforme al artículo Página 328 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 31 del Código Penal la pena antes establecida será incrementada hasta por otro tanto, lo que conlleva a que la pena de prisión finalmente imponible sea de ochenta y seis punto veinticinco (86.25) meses.
Por su parte, LEONARDO FLÓREZ ROJAS se hará merecedor a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, se impondrá a los postulados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses. 2.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Para la determinación final de las penas que ordinariamente les correspondería a los postulados302, se fijarán de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que en el caso de CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO se estableció su responsabilidad en concurso heterogéneo de delitos, siguiendo los criterios del artículo 31 del Código Penal, según los cuales deberá tomarse como base la pena de la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, la pena más gravosa, que para este caso lo fue la establecida para el punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en 150 meses de prisión y multa equivalente a 1250 smlmv, las cuales se incrementarán en 67.5 meses de prisión y 4875 smlmv por el concierto para delinquir agravado, quedando, en definitiva, las penas para este postulado iguales a doscientos diecisiete punto cinco (217.5) meses de prisión y seis mil ciento veinticinco (6.125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, respecto a SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS se verificó su responsabilidad en conductas punibles que concursaron heterogéneamente, determinándose como las más gravosas las establecidas para el delito de homicidio en persona protegida, cuyo compromiso penal se estableció en calidad de cómplice, en 400 meses de prisión y multa de 4167, las cuales se incrementarán 302 Teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, alude a que, entre otros aspectos, “en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias”.
Página 329 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en 75 meses de prisión y 750 smlmv por el punible de desaparición forzada, resultando en definitiva las penas de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión y multa igual a cuatro mil novecientos diecisiete (4917) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, se le mantendrán las penas que se le impuso por el concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, esto es, cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, con relación a los demás postulados, esto es: EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, resultó evidente el concurso heterogéneo de diferentes delitos de los cuales se los declaró responsables, razón por la cual con relación a ellos también habrá de observarse los derroteros plasmados en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 ya expuestos303, así como el límite máximo establecido por el legislador de cuarenta (40) años de prisión304.
Así las cosas, dado que se verificó respecto de esos postulados que el delito más gravoso por el cual se declaró su responsabilidad, dadas sus características, fue el de homicidio en persona protegida, coincidiendo la pena de 303 Norma que resulta ser la más favorable para determinar el monto máximo de pena de prisión en el caso de concurso de conductas punibles en lugar de lo que preveía el Decreto 100 de 1980 por cuanto, tal y como se indicó al momento de la dosificación punitiva del delito de toma de rehenes, con “la Ley 40 de 1993, con la cual se elevaron drásticamente las penas para determinados delitos de lesividad social, como por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó en el artículo 28 el quantum máximo de la pena de prisión al fijarla en sesenta (60) años, cifra que luego se mantuvo en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 28 de mayo de 2008, rad. 29341, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 304 Conforme lo establecía el texto original del artículo 31 Código Penal. En consideración a que, como lo ha dejado sostenido la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal especial de Justicia y Paz no operan los incrementos punitivos que estableció la Ley 890 de 2004, entre ellos el del artículo 31, toda vez que “ese incremento general de penas se halla inescindiblemente atado al instituto de justicia premial que consagra la Ley 906 de 2004, a la manera de entender que ese aumento sustancial del quantum punitivo se justifica únicamente en razón a las generosas rebajas que relaciona la ley en referencia, en punto de los acuerdos y allanamientos a cargos (…) A ese efecto, como no surge duda respecto a que la justicia transicional consagra no un tipo de justicia premial sino una pena alternativa que obedece a criterios completamente diferentes de aquellos que modulan la justicia premial de la Ley 906 de 2004, resulta imposible equiparar naturaleza o finalidades de las instituciones en cita para efectos de aplicar el incremento”.
Decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 330 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. prisión impuesta para ese tipo penal con el monto máximo permitido por la normativa, se mantendrá como pena privativa de la libertad la establecida en cuatrocientos ochenta (480) meses.
En cuanto hace a la pena de multa, su determinación se hará de manera diferenciada, por cuanto, como quedó visto, los postulados fueron responsables de la comisión, cada uno, de diferentes punibles, por manera que se fijará de la siguiente manera, respetando el límite y directrices establecidas en el artículo 39 del Código Penal: Para, EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de homicidio en persona protegida, esto es, diez mil (10000) smlmv, que se incrementará en: trescientos (300) smlmv por el punible de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, quinientos (500) smlmv por el delito de desaparición forzada, cien (100) smlmv por el delito de desplazamiento forzado, y cien (100) smlmv por el ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para un total de penas de multa de once mil (11000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, se tomará como base la pena de multa establecida para el delito de homicidio en persona protegida igual a diez mil (10000) smlmv, que se incrementará en dos mil (2000) smlmv por el delito de concierto para delinquir agravado, para un total de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, la pena de multa que se le impuso por el delito de homicidio en persona protegida, igual a diez mil (10000) smlmv, se incrementará en: cien (100) smlmv por el delito de desplazamiento forzado, sesenta (60) smlmv por el punible de secuestro simple, y cien (100) smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para un total de pena de multa igual a diez mil doscientos sesenta (10260) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, la pena de multa que se le impuso por el punible de homicidio en persona protegida, diez mil (10000) salarios, se incrementará en dos mil (2000) smlmv por el punible de concierto para delinquir agravado, para un total de pena de multa equivalente a doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 331 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Para LEONARDO FLÓREZ ROJAS, la pena de multa que se le impuso por el punible de homicidio en persona protegida, diez mil (10000) salarios, se incrementará en ciento diez (110) smlmv por el delito de desplazamiento forzado, sesenta y cinco (65) smlmv por el punible de secuestro simple y cien (100) smlmv por el punible de tortura en persona protegida, para un total de pena de multa de diez mil doscientos setenta y cinco (10275) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, se tomará como base la pena de multa de diez mil (10000) smlmv que se le impuso por el delito de homicidio en persona protegida, a la cual se le adicionará cien (100) smlmv por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para un total de diez mil cien (10100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, la pena de multa que se le impuso por el punible de homicidio en persona protegida, diez mil (10000) smlmv, se incrementará en quinientos (500) smlmv por el delito de desaparición forzada, y cien (100) smlmv por el punible de desplazamiento forzado, para un total de diez mil seiscientos (10600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, se tomará como base la pena de multa que se le impuso por el delito de actos de terrorismo, once mil quinientos (11500) smlmv, la cual se incrementará en: cien (100) smlmv por el delito de desplazamiento forzado, treinta (30) smlmv por el delito de secuestro simple, cien (100) smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y dos mil (2000) smlmv por concierto para delinquir agravado, para un total de trece mil setecientos treinta (13730) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, se tomará como base la pena de multa equivalente a once mil quinientos (11500) smlmv que se le impuso por el delito de actos de terrorismo, se incrementará en: cien (100) smlmv por el punible de desplazamiento forzado, cien (100) smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, dos mil (2000) smlmv por el ilícito de concierto para delinquir agravado, para un total de trece mil setecientos (13700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 332 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Para YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, se tomará como base la pena de multa de cinco mil (5000) smlmv que se le impuso por el delito de homicidio en persona protegida, a la cual se incrementará quinientos (500) smlmv por el delito de desaparición forzada, para un total de cinco mil quinientos (5500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, se tomará como base la pena de multa que se le impuso por el delito de homicidio en persona protegida equivalente a cinco mil (5000) smlmv, la cual se aumentará en trescientos (300) smlmv por el delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, cien (100) smlmv por el delito de desplazamiento forzado, y dos mil (2000) smlmv por el ilícito de concierto para delinquir agravado, para un total de pena de multa de siete mil cuatrocientos (7400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ se tomará en cuenta la pena de multa que se le impuso por el delito de actos de terrorismo equivalente a once mil quinientos (11.500) smlmv, la cual se incrementará en cien (100) smlmv por el delito de desplazamiento forzado y cien (100) smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para un total de once mil setecientos (11700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, se escogerá la pena de multa que se le impuso equivalente a cinco mil (5000) smlmv por el delito de homicidio en persona protegida, que se incrementará en quinientos (500) smlmv por el delito de desaparición forzada, y dos mil (2000) smlmv por el punible de concierto para delinquir agravado, para un total de siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y, finalmente, para MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO se tomará como base la multa que se fijó para él por el delito de actos de terrorismo de once mil quinientos (11.500) smlmv, la cual se incrementará en: tres mil (3000) smlmv por el delito de homicidio en persona protegida, quinientos (500) smlmv por el punible de desaparición forzada, cien (100) smlmv por el punible de desplazamiento forzado, y ciento diez (110) smlmv por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, para un total de quince mil doscientos (15200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 333 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Determinadas las penas de prisión y multa, adicionalmente se impondrá a los postulados EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; así mismo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, los postulados se valieron de este mortal elemento para cometer muchos de los execrables crímenes por los que se profiere esta sentencia. VII.
DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal305, en los siguientes términos: “(…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso 305 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Página 334 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido”.
La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 975 de 2005 sobre acumulación de procesos y penas explicó que: “No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal.
De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005.
Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29).306 Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: 306 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Página 335 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. (…) Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.
La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional307, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.
En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”. La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó: “Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa” 308.
Además, con relación a la importancia que tiene la institución jurídica de la acumulación en el proceso transicional de Justicia y Paz, se ha indicado que: “La posibilidad de acumular procesos y penas no solo es necesaria para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, sino para garantizar el debido proceso de los postulados y asegurar que todas las acciones cometidas como parte del grupo armado ilegal puedan ser susceptibles del beneficio de la pena alternativa.
De igual manera, una correcta acumulación de procesos y penas y, en consecuencia, el tener claridad sobre todos los procesos que se adelantan en contra del postulado, su estado y la autoridad que 307 Sentencia C-370 de 2006. 308 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 41454, M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz.
Página 336 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. tiene competencia sobre ellos, también es requisito indispensable para la recuperación de la libertad en el régimen de Justicia y Paz”309. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía Tercera de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional310, la Sala encuentra que en contra de los postulados JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, se profirieron sentencias por parte de despachos judiciales de la justicia ordinaria, tal y como quedaron referenciadas detalladamente en el acápite intitulado “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta decisión, al cual nos remitimos para los efectos legales correspondientes. Así las cosas, debido a que están dados los presupuestos establecidos en la normativa, la Sala dispondrá la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria con las atribuidas en este especial proceso transicional, en los precisos términos que fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”, por manera que se impondrá a los precitados postulados la pena de prisión equivalente a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, con relación a JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, EDELMIRO ALBERTO ANAYA 309 Ministerio de Justicia y del Derecho, “La Ley de Justicia y Paz y el regreso a la vida civil: régimen de libertades, resocialización y reintegración de personas postuladas”, Bogotá, 2015. 310 Mediante oficio dirigido a la Magistratura, del 27 de julio de 2017, con el cual se allegó copias de las respectivas sentencias “Para los efectos de la acumulación jurídica de penas” (folios 118 a 130 del cuaderno 2 original).
Página 337 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. GONZÁLEZ, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA y PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ.
Con relación a CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO se hace necesario puntualizar que, por un lado, a él se le impuso la pena de doscientos diecisiete punto cinco (217.5) meses de prisión, esto es, por debajo del tope máximo permitido por la normativa sustantiva; y, por otro, tal y como quedó visto en el acápite “2. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia, a ese postulado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Sincelejo lo condenó por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, imponiéndole una pena privativa de la libertad igual a treinta y ocho (38) años de prisión. Así las cosas, para determinar la pena finalmente imponible, se tomará como base la pena más gravosa que corresponde a la fijada por la justicia ordinaria, esto es treinta y ocho (38) años o, lo que es lo mismo, cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, a la cual se le adicionará otro tanto correspondiente a veinticuatro (24) meses de prisión, por manera que se le impondrá al postulado MERCADO MARMOLEJO igualmente la pena máxima autorizada esto es cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Respecto de SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS se observa que por los reatos que son objeto de sentencia la Sala le impuso una pena de prisión igual a cuatrocientos setenta y cinco (475) meses; así mismo, tal y como se registró en el aparte “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta providencia, en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo le impuso la pena de veintiocho (28) años, o, lo que es lo mismo, trescientos treinta y seis (336) meses de prisión. Así las cosas, en observancia de los criterios de dosificación punitiva que han quedado expuestos, a la pena más gravosa de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses se le incrementará otro tanto correspondiente a cinco (5) meses por la condena impuesta por la justicia ordinaria, imponiéndole finalmente al postulado SANTOS SANTIS la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, que respeta el tope máximo permitido por la normativa sustantiva penal.
Página 338 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. En cuanto a la pena de multa, se mantendrán las establecidas por la Sala con relación a cada uno de los postulados y conforme al proceso de dosificación punitiva efectuado en la sección “2. Conclusión acerca de la pena ordinaria” de esta providencia. Finalmente, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por encontrarse en el límite previsto por el artículo 51 del Código Penal, se mantendrá en veinte (20) años para los postulados de marras; al igual que acontece con relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo previsto corresponde a quince (15) años de acuerdo con el artículo 51 ejusdem, inciso 6.
En firme esta determinación, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique a los juzgados falladores de la jurisdicción ordinaria y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las penas impuestas, la decisión de acumulación aquí adoptada para los fines legales pertinentes. VIII. DE LA PENA ALTERNATIVA.
La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando además que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-370 de 2006, explicó que el instituto que la ley denomina alternatividad es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A partir del examen de las disposiciones legales que regulan la materia, la Corte Constitucional destacó los siguientes elementos esenciales de la pena alternativa: Página 339 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
“(i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos. (ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal.
Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. (iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley.
Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma. (Par.
Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia”.
Página 340 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Concluyó la citada Corporación que la configuración de la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución “[…] en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”.
Sin embargo, la Corte estimó pertinente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 975, en el entendido que la “colaboración con la justicia”, como presupuesto de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”.
En consonancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que los beneficiarios311 contribuyan a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad, por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8).
Así mismo, en punto de dosificación de la pena alternativa, conforme al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, deberán tenerse en cuenta: “(i) la gravedad de los delitos y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial, según se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición”312, sin que deban observarse pautas diferentes “tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso”313. 311 Que lo serán los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos por ellos confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo. 312 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de octubre de 2017, rad. 49025, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, 313 Ibidem.
Página 341 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Además, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que: “La fijación del castigo, tanto principal como alternativo, el juez no puede supeditarla exclusivamente (…) a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad (lo cual, se repite, es una carga suya para hacerse acreedor a los beneficios), sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos”314, y en el caso que de considerarse la imposición de una misma sanción para los acriminados “en modo alguno comportaría lesión para unos u otros, como que ello obedece al sistema de dosificación punitiva que exige que no puedan superarse los topes máximos previstos por el legislador.
Por mejor decir, por más delitos que se acumulen en un caso la sanción principal no puede superar los 60 años de prisión [40 años para nuestro caso, en atención al principio de favorabilidad], en tanto que la alterativa no puede exceder de 8 años”315. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en el presente asunto, encuentra la Sala que los aquí postulados cumplen a cabalidad con los requisitos de elegibilidad y los presupuestos para optar por la pena alternativa.
En efecto, han contribuido a la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil; han acudido a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales; también han acatado su compromiso con la verdad, conforme quedó demostrado en las distintas versiones libres y confesando las conductas por ellos cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley Bloque Héroes de los Montes de María en las condiciones que lo han hecho y que la Sala a puesto de presente en el contenido de esta decisión judicial que han merecido las consideraciones que también ya vienen insertas en esta providencia; igualmente, expresaron su voluntad de terminar anticipadamente el proceso, contribuyendo al fin que persigue esta institución jurídica, que lo es imprimirle celeridad a la actuación. Todo lo cual no obsta para que continúen cumpliendo con los compromisos y las obligaciones que impone este especial proceso transicional.
De otra parte, si bien la Sala reconoce los aportes de los postulados para la satisfacción de los derechos de las víctimas y, de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el ente acusador, han cumplido con lo requerido para acceder 314 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de febrero de 2016, rad. 46.789, M.P. José Luis Barceló Camacho. 315 Ibidem.
Página 342 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. a los beneficios de la justicia transicional, no se puede soslayar que, tal y como quedó expuesto, a los precitados postulados se les atribuyó responsabilidad por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales, además, tienen una grave connotación por su carácter de crímenes de guerra, lo que comporta graves afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos como crímenes de lesa humanidad, tal y como quedó visto, mismos que se ejecutaron bajo unas políticas del grupo ilegal y que conformaron los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples y desplazamiento forzado.
Sumado a ello, no puede pasarse por alto que los enjuiciados no desempeñaron roles secundarios o de poca importancia, sino que cumplieron funciones determinantes en la ejecución de los delitos conforme a las finalidades y los roles asignados dentro de la organización armada ilegal, como quedó demostrado en el análisis de los cargos, y, en particular, en la sección “1.6.
Permanencia de los postulados en los frentes del Bloque Héroes de los Montes de María”, de esta providencia. Aunado a lo expuesto, se precisa que, tal y como se encuentra descrito en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, la terminación anticipada del proceso no supone, “en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”; es decir, la privación de la libertad s erá efectiva por el tiempo que determine el Tribunal “sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma”316.
Por lo antes expuesto, resulta más que razonable imponer a los postulados CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA y JOSÉ OSWALDO TAVERA 316 Sentencia C-370 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Dr. Jaime Córdoba Triviño, Dr. Rodrigo Escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Página 343 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. BLANCO, individualmente considerados, como pena alternativa, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, noventa y seis (96) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz317, por lo cual se procederá a suspender la ejecución de la pena ordinaria establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplazará por la alternativa, sin que puedan ser beneficiarios, se itera, de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían todos los punibles confesados318.
De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; 317 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos (…)”. 318 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 344 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio; 3.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda319.
Por lo anterior, cada uno de los postulados deberá suscribir un acta en la que se comprometerá a contribuir con su resocialización y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley; de lo contrario, le será revocado el beneficio de la pena alternativa que será fijada en esta decisión en su favor.
Se advierte que si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
Se insiste en que si alguno de los postulados, incumple cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le deviene la revocatoria de la pena alternativa concedida, y, en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que les fueron impuestas en los términos señalados en el artículo 29 de la ley 975 de 2005. 319 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015.
Página 345 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala320, la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general.
En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.
Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.321 Con relación al deber que tienen los postulados de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.
De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal, sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista. Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a 320 Sentencia proferida en contra de los postulados Rolando René Garavito Zapata, radicado 08-001-22-52-003- 2011-83489, Jhon Jairo Hernández Sánchez, radicado 08-001-22-52-003-2011-00253, José Gregorio Mangonez Lugo y otros, radicado 08-001-22-52-003-2014-82791, M.P. en todas Dra. Cecilia Leonor Olivella Araujo, entre otras. 321 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.
UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC Página 346 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.
En tales condiciones, si el postulado que hace entrega u ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que se puedan derivar de tal acto, mal se haría en que, mientras se encuentre vinculado al trámite de Justicia y Paz, éste continúe por un camino diferente al de los bienes entregados con fines de reparación. Adicionalmente, no se puede perder de vista que las decisiones definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, sólo pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en cuanto lo que procede sobre ellos es la extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Víctimas”322.
Así mismo, la Ley 1592 de 2012, incluyó mediante su artículo 15 el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera: Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. 322 Decisión del 8 de octubre de 2014, rad. 44635, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
Página 347 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.
Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional323.
Como se reseñó al momento de analizar el requisito de elegibilidad relacionado con “2.2. Bienes entregados producto de la actividad ilegal”, la Fiscalía introdujo en desarrollo de la Audiencia Concentrada el “informe actualizado de bienes del Bloque Héroes de los Montes de María”324 a corte 9 de junio de 2017, en el cual se relacionó, de manera general: “los bienes con sentencias de extinción de dominio”, “bienes con medida cautelar para reparación”, “bienes restituidos”, “bienes archivados”, “bienes con solicitud de medida cautelar radicada”, “bienes con solicitud de restitución ante la unidad de tierras”, “bienes en alistamiento” y “bienes en investigación”, sin que se hubiese brindado información concreta relacionada con los aquí postulados.
Sin embargo, en el escrito presentado por la Fiscalía325 ante la Sala de Conocimiento para el inicial adelantamiento de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos326, adiado 8 de febrero de 2016, se relacionó en el acápite “2.8 proyecciones del despacho con el fin de ubicar bienes con fines 323 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de abril de 2013, rad.
No. 40617, M.P. María del Rosario González Muñoz. 324 Remitido mediante oficio DFNEJTGB/ACAM/No. 331 del primero de agosto de 2017, por la Fiscalía Sesenta y Cuatro Especializada de Apoyo al Despacho Treinta y Cinco del Grupo de Trabajo de persecución de bienes en el marco de justicia transicional, a la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal.
Cuaderno anexo N° 21, informe Grupo de Persecución de Bienes Fiscalía 35, Dirección de Fiscalía Nacional de justicia Transicional. 325 Signado por la señora Fiscal Jeannette Virginia Cabarcas Castillo, Fiscal 12 Delegada Ante el Tribunal DNFEJT. 326 Que, como quedó advertido, después varió a solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada.
Página 348 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de reparación”, la siguiente información que involucra a algunos de los postulados de la presente actuación: Número con el que aparece relacionado el bien. Postulados Que Aludieron Al Bien. Bien entregado (E), ofrecido (O) denunciado (D).
Estado del bien. 5 Edwar Cobos Téllez / Ángel Miguel Berrocal Doria (E) Parcela de 14 hectáreas, ubicada en La Pelona, San Onofre. Proceso de investigación 15 Edwar Cobos Téllez / Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco / Ángel Miguel Berrocal Doria. (O) Casa finca dos hectáreas, hacia la salida a Sampués, Asojuventud.
Berrocal Doria dijo que a nombre de Jader Castilla adquirieron un bien y que este se lo pasó a otro hermano y este a su vez a un familiar de Eduardito Méndez. Proceso de investigación 18 Edwar Cobos Téllez / Uber Enrique Banquez Martínez / Carlos Enrique Verbel Vitola / Ángel Miguel Berrocal Doria. (D) Casa de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, diagonal a la casa del gordo García, barrio Venecia de Sincelejo, Sucre.
En la Fiscalía 21 de la UNEDLA cursa el radicado 4358, mediante decisión del 24-04-2007 se decretó el inicio de extinción. Matricula inmobiliaria 340- 3190 ubicado en la carrera 38 No. 25-13 urbanización Venecia, Sincelejo. 21 Edwar Cobos Téllez / Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco (D) Un taxi afiliado a la empresa de Taxis Blanco Proceso de investigación 22 Edwar Cobos Téllez / Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco (D) Un taxi afiliado a la empresa de Taxis Blanco Proceso de investigación 23 Edwar Cobos Téllez / Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco (D) Un taxi afiliado a la empresa de Taxis Blanco Proceso de investigación 24 Edwar Cobos Téllez / José Oswaldo Tavera Blanco (D) Finca el despeje, 15 hectáreas, corregimiento Varsovia, municipio Toluviejo, Sucre Proceso de investigación Página 349 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 25 Edwar Cobos Téllez / Uber Enrique Banquez Martínez / José Oswaldo Tavera Blanco / Ángel Miguel Berrocal Doria.
(D) Finca la 70, 350 hect. A la salida de San Onofre a 2 km hacia María la Baja Proceso de investigación 28 Edwar Cobos Téllez / Ángel Miguel Berrocal Doria (D) Una carnicería en Sincelejo. De nombre Carnicería Tropical, ubicada sobre la troncal de occidente, al lado de la empresa Brasilia, en la vía a Montería, frente a la salida del mercado público de Sincelejo.
Proceso de investigación 41 Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco / Ángel Miguel Berrocal Doria (D) Finca en El Beque, frente a la finca Casa Blanca de propiedad de alias “Merengue” Proceso de investigación 42 Carlos Enrique Verbel Vitola / Ángel Miguel Berrocal Doria (D) Un lote a la entrada del barrio La Selva, Sincelejo.
Al lado del Tránsito, carretera troncal a mano derecha. Proceso de investigación 43 Carlos Enrique Verbel Vitola / José Oswaldo Tavera Blanco / Ángel Miguel Berrocal Doria (D) Finca Los Ángeles, Tolú, Sucre. Ubicada en la vía a Pita, debe estar a nombre de Nelson Stamp Berrio Proceso de investigación 55 José Oswaldo Tavera Blanco (D) Apartamentos a nombre de Humberto Frasser en Sincelejo, Sucre Proceso de investigación 56 José Oswaldo Tavera Blanco (D) Una finca en San Andres de Sotavento a nombre de Willer Covo Proceso de investigación 57 José Oswaldo Tavera Blanco (D) Cabaña ubicada en Tolú, vía a El Francés, pasando el puente de madera a mano izquierda, a nombre de Alfredo Navas, ex alcalde de Tolú Proceso de investigación 58 José Oswaldo Tavera Blanco (D) Cabaña ubicada en Tolú, vía a El Francés, pasando el puente de madera a mano izquierda, a Proceso de investigación Página 350 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. nombre de alias “Cadena” No obstante la información antes expuesta, no se encuentran bienes a disposición del presente proceso con solicitud de extinción de dominio, razón por la cual, dado que no se dispone de elementos para emitir una decisión en ese sentido, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, esta Sala de Conocimiento se abstendrá de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.
A pesar de la decisión aquí adoptada, la Sala considera necesario hace un llamado a la Fiscalía Delegada que adelanta las investigaciones de los hechos perpetrados por los exmiembros del Bloque Héroes de los Montes de María, así como al grupo interno de trabajo y persecución de bienes en el marco de la justicia transicional de la Dirección de Justicia Transicional, para que, por una parte, en los subsiguientes casos que involucren a miembros de esa estructura armada ilegal, se ofrezca la información de persecución de bienes de manera completa, actualizada, investigada y definida referida a los postulados directamente involucrados; y, por otro lado, con base en las facultades legales que otorga la normativa de Justicia y Paz, continúe de manera eficaz con dicha labor el ente investigador en aras de concretar el derecho a la reparación de las víctimas.
Reiterado que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1592 del 2012 que adicionó el artículo 11D a la Ley 975 del 2005 establece que: “El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”.
X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL A LAS VÍCTIMAS. Como lo ha venido recalcando la Sala, el trámite incidental supone un espacio de respeto y de redignificación de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya finalidad primordialmente va dirigida a contribuir al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de los derechos de las víctimas327, mediante acciones 327 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011.
Página 351 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. tendientes a mitigar, en la medida de lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo sucedido. La reparación hace parte del derecho internacional como principio general, además de hacer parte de las normas consuetudinarias de mayor arraigo.
Especialmente la Resolución 60/147 que recoge los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”328, se ha constituido en un instrumento relevante en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual ha sido acogido por “la Corte Interamericana de Derechos Humanos329, la jurisprudencia de la Corte Constitucional330 y del Consejo de Estado331”332.
Particularmente, ese instrumento reconoce que: “al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho”, es por lo que, en el título VII relacionado con el “Derecho de las víctimas a disponer de recursos”, principio 11, insta a los Estados parte para que: brinden “[a]cceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación”; así mismo, de acuerdo con el título VIII sobre acceso a la justicia, principio 13, para que se procure el establecimiento de “procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda”, bajo el entendido que: 328 ONU, E-CN_4-RES-2005-35.
En: http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-35.doc. 329 Cita del Consejo de Estado. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso de la “Panela Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 119; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 12 de septiembre del 2005, Serie C No. 132, párr. 77;
Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109;
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213. 330 Cita del Consejo de Estado. Al respecto se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007;
T-821 de 2007; T-458 de 2010. 331 Cita del Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero del 2011, rad. 34387, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 20 de febrero del 2008, rad. 16996, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de octubre del 2007, rad 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. 332 Consejo de Estado, Sección Tercera.
“Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, documento final aprobado mediante acta del agosto de 2014. Página 352 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. “15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.
La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17.
Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales.
Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.
Ahora bien, de acuerdo a los mandatos internacionales sobre derechos humanos, tal y como se desprende de lo descrito en precedencia, surge el deber de garantía por parte de Estado de implementar mecanismos para procurar la reparación por la vía administrativa y judicial de las víctimas que lo han sido de violaciones flagrantes de derechos humanos, más aún en tratándose de contextos transicionales en donde “tiene la obligación de hacer que sean los victimarios quienes en primer término reparen a las víctimas, y de asumir directamente su reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación procurada por éstos”333, bajo la consideración que: “La reparación es un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la dignidad e integridad de las víctimas y que consiste en la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El derecho a la reparación se considera afectado cuando no se reconoce la condición de víctima a las personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto, cuando se continúan vulnerando los derechos de las víctimas, o cuando estas son revictimizadas, cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los crímenes cometidos, cuando la 333 Sentencia C-753 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Página 353 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. reparación no se ajusta al daño sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las víctimas de sanarse de las heridas físicas y emocionales del conflicto. Con respecto al componente específico de la indemnización administrativa, este se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde absolutamente con el daño moral y material ocasionado a las víctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna.
En otras palabras, la indemnización resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las víctimas restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad”334. En consonancia con lo anterior, la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional335 y por la Corte Suprema de Justicia336, ha indicado que el derecho a la reparación comporta para la víctima los siguientes componentes: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como, por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras 337.
Como quedó visto, en Colombia el derecho a la reparación ha adquirido un carácter integral338, pero, además, implica: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.
Igualmente, se ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, 334 Ibídem. 335 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras decisiones. 336 Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos, entre otras decisiones. 337 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 29273, decisión del 19 de octubre de 2007, M.P. Enrique Gil Botero. 338 Sentencia T-130 el 14 de marzo de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Página 354 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición339.
En definitiva, siendo la reparación integral un derecho fundamental para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que comprende todas las acciones encaminadas a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, “sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas”340, se erige además en “un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a las víctimas su dignidad y condiciones de vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que, además, (…) el referido derecho se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005”341. 1.
Preliminares. A continuación, se expondrán los fundamentos que la Sala ha tenido en cuenta en cuenta para la liquidación en particular de las pretensiones en la forma y términos que fueron presentadas por los abogados representantes de víctimas en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas de carácter excepcional. 1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual, como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.
Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”342. 339 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 340 Corte Constitucional sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 341 Ibídem. 342 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. Página 355 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
De acuerdo con profesor Jorge Pantoja Bravo343, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido. Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”344.
Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se origine al margen de un contrato. Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 1.2.
El hecho victimizante. En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea 343 Pantoja Bravo, Jorge. Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I 344 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001-3103- 038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas.
Página 356 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares. El hecho victimizante entonces, en términos generales: i) es aquella acción que realiza una persona con voluntad y con un fin determinado, que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; ii) el cual resulta también antijurídico, pues, además de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados, no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, como quedó visto en acápite preliminar en donde se analizaron los cargos en concreto, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; iii) de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y iv), por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aun así optó por trasgredir la ley penal.
La acción generadora del hecho victimizante es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es, igualmente, eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la ley345, pues es una condición sine qua non para que las víctimas puedan concurrir al proceso transicional.
Precisamente, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido en el sentido de no reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado ni sentenciado, lo cual no obsta para que, con relación a ese delito, se haga una nueva imputación y se intente un nuevo incidente. En efecto, con relación a un caso en el cual se alegó que la primera instancia no reconoció “daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado”, que presuntamente tuvo que padecer una víctima, la Alta Corporación indicó: “No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una 345 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005.
Página 357 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. consecuencia de este, como sería la reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos”346. Lo anterior, permite también a esta Sala precisar que la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas debe estar inescindiblemente vinculada a los delitos que hacen parte de los cargos y respecto de los cuales se imparta legalización y se emita sentencia; en otras palabras, si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, ni de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, o que por cualquier otra circunstancia no fue susceptible de ser legalizado, será despachada desfavorablemente. 1.3.
El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil347. Se trata, en concreto, de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante.
La honorable Corte Suprema de Justicia348, respecto del daño ha dicho: El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras, enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge.
El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de 346 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 347 Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. 348 Decisión del 24 de agosto de 2009, exp. expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. Página 358 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. éste”349. Así, para esa Corporación, víctima es i) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito ii) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, iii) no necesariamente de contenido patrimonial.
En ese mismo sentido el profesor Pantoja Bravo sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”350. 1.3.1. Daño individual y colectivo. La violencia no solo afecta las dimensiones subjetivas e individuales de las personas, sino que también tiene expresiones colectivas, de ahí que sea dable considerar que los individuos, familias y comunidades sean sujetos de daño y reparación351.
Bajo esa comprensión, los daños individuales “son aquellos causados a la víctima, a sus familiares o personas cercanas. Se refieren a las afectaciones que la violencia produce en términos materiales e inmateriales, daños a la moral, el buen nombre, al proyecto de vida, las lesiones físicas, emocionales y mentales. De este modo, “el reconocimiento del daño debe […] entender los significados subjetivos que las víctimas han atribuido a lo perdido durante la guerra”352; por su parte, “Los daños colectivos son aquellos ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva353.
El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social”. 1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño 349 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 350 Pantoja Bravo, ob.
Cit. 351 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014. 352 Cita ibidem, Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial con víctimas individuales y colectivas en el marco del proceso de reparación”.
Revista de Estudios Sociales 36 (2010): 40-50, consultado el 23 de febrero de 2014, http://res.uniandes.edu.co/view.php/648/view.php 353 Ibidem, “La identidad colectiva de estos sujetos puede ser delimitada a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o puede estar determinada en razón a la cultura, el territorio y un propósito común. Otros elementos que permiten definir la identidad colectiva son: la certeza compartida de pertenencia real a una red social, organización, comunidad o grupo que pueda distinguirse en el espacio, el tiempo o mediante la enumeración de sus integrantes, toda vez que haya permanecido en el tiempo mediante procesos de enseñanza, mecanismos de aprendizaje, reglas compartidas y lazos de compromiso y confianza”.
Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial”, 44. Página 359 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado.
De ahí que, el hecho victimizante representado en el delito perpetrado por los miembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, debe guardar consonancia con el daño inferido y, en consecuencia, con las pretensiones reparatorias que se hubiesen invocado en el Incidente de Reparación Integral a Víctimas de carácter excepcional. 1.5.
Las víctimas Antes de entrar a considerar y resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quiénes ostentan esa calidad de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual reparación judicial: Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Página 360 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán consideradas como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quiénes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo, además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012354, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido, resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del 354 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla Página 361 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.
Adicionalmente, debe precisarse que el concepto de “persona” a que alude la normativa de Justicia y Paz para establecer quién debe considerarse víctima en el contexto del conflicto armado, que excluye la consideración de persona jurídica para esos efectos, no descarta, como se precisó líneas arriba, la existencia de víctimas colectivas a quienes se les ocasiona un daño colectivo y deben ser reparadas conforme a la ley.
Así, tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 5, modificado por la Ley 1592 de 2012, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en su artículo 3, definen el concepto de víctima como la persona que “individual o colectivamente haya sufrido daños directos”, como parámetro para acreditar esta calidad dentro de los referidos sistemas transicionales. 1.5.1.
Víctimas directas. Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, que tuvieron que soportar la injusta vulneración a sus bienes jurídicos, o sea, las personas sobre las que recayeron los delitos.
Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas. El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”355. 1.5.2.
Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia que viene citada356 que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los 355 Código civil colombiano, Art. 74. 356 C-052 de 2012 Página 362 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 1.5.3.
Acreditación de la calidad de víctima. Para la acreditación de las víctimas, la Sala tendrá en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hubiesen introducido oportunamente en la etapa procesal pertinente –desarrollo de la audiencia pública y oral del incidente de reparación integral-, de los que sea posible inferir el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente, como ya se ha indicado, con alguno de los delitos que hacen parte de los cargos por los cuales se va a condenar a los postulados.
Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que, por conexidad, se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor Página 363 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimento último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.
Del mismo modo, a esa víctima indirecta le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ostenta el grado de parentesco que alega. Ahora bien, especial consideración merecen las víctimas de desplazamiento forzado, respecto de quienes, conforme a los postulados de favorabilidad, buena fe y principio pro personae, deberán tenerse por ciertas sus afirmaciones acerca de su especial condición “[d]e manera que, al presumirse la buena fe, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a las autoridades demostrar que la persona que manifiesta tener la calidad de víctima por desplazamiento forzado no ostenta tal condición”357; inclusive, en el evento en el que se esté ante un caso de duda “se deberán tener por ciertas las afirmaciones que realicen las víctimas del conflicto armado”358. 1.5.4.
Representación judicial de las víctimas. Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben cumplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial adecuada a las formas legales359, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. En cuanto a la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, y respecto de quien su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, otorgó poder a un abogado en ejercicio para que lo representara judicialmente en el proceso de justicia y paz, se derivan dos situaciones: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad; y ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral. 357 Corte Constitucional sentencia SU599 del 11 de diciembre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 358 Íbidem. 359 Al respecto el artículo 2.2.5.1.2.6.4. del Decreto 1069 del 2015 enseña: “Poder con presentación personal.
Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial”. Página 364 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho360, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de los aquí postulados.
En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, le haya otorgado poder especial para actuar. Al respecto, es de resaltar que, tal y como lo ha dejado sentado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, en tratándose de menores de edad víctimas, su representación legal y judicial les será reconocida si acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar, inclusive, diferente a su representante legal361.
Así entonces, la Sala en los casos que involucren a menores víctimas, privilegiará su condición y les brindará un tratamiento preferencial, en garantía de su interés superior, con base en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 1.5.5. Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa.
En cuanto a este aspecto, la Magistratura, conforme a lo sostenido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión de segunda instancia del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho, a la cual se ha venido aludiendo en el cuerpo de esta providencia, misma que fue considerada como base para predicar la terminación anticipada del presente proceso por sentencia anticipada, ha considerado la posibilidad de acreditar el parentesco mediante elementos probatorios diversos al registro civil de nacimiento con base 360 Radicados No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, y No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, M. P. José Leónidas Bustos Martínez. 361 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 365 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en el principio de libertad probatoria. Efectivamente, con relación a un caso en particular la máxima Corporación de la justicia ordinaria señaló lo siguiente: “(…) el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque “no acreditan tal parentesco, comoquiera que no aportan copia del registro civil de nacimiento de E.L.C., único documento idóneo para demostrar tal condición”.
La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal.
Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio. En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado.
Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de E., como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones. Igual se hará respecto de L. del C.L.L., en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de L.M.M.L., J.R.F.C. y M.A.G. de C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión. En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.
Por tanto, la decisión del Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal (…) (Destacado por la Sala)”362. Al analizar otro asunto en esa decisión señaló la Alta Corporación Judicial: “La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a C.T.R., que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel.
Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento. Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera.
Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido. 362 Ibídem. Página 366 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a C.T.R. le sea cancelada la suma de (…) por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano” (Resaltas nuestras)”.
Más adelante reiteró: En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar. Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (…) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.
Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan (subrayado fuera del texto original)363.
Finalmente enfatizó: en el sistema procesal penal no existe la tarifa que [se] pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo (…)364. Con base en lo antes expuesto, se itera, en aquellos casos en los que no se hubiere allegado a la actuación el registro civil, que se erige como el documento con mayor aptitud probatoria para demostrar el parentesco, la Sala apreciará otros elementos demostrativos aportados debidamente y oportunamente en desarrollo del trámite incidental y que lleven al convencimiento acerca de la acreditación de dicha relación, cuando así se reclame, apelando al principio de libertad probatoria que rige en las actuaciones de carácter penal. 1.6.
La reparación integral Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, 363 Ídem. 364 Ídem.
Página 367 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo o 75 del Estatuto de Roma365 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos366, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”.
Ese derecho a la reparación integral, tal y como quedó visto en acápite preliminar, tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición367, según corresponda al hecho victimizante. 1.6.1. Restitución. Implica devolver a la víctima a su statu quo ante. El artículo 46 de la Ley 975 de 2005, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”. Una manifestación de este derecho es que a las víctimas se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado, independientemente de si quien reclama tiene títulos o no. Para ello, la Ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna.
La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”368. 365 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 366 “1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 367 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.
Entre otras, sentencia C-286 de 2014. 368 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx. Página 368 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.6.2. La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política369, en tanto que se ha descartado el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los postulados, por considerarse que resulta discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley conforme criterios judiciales de acreditación probatoria370.
En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que, de acuerdo a lo precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria, “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el "monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa", según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016»”371. 1.6.2.1.
Conceptos a indemnizar. Entre los conceptos a indemnizar se encuentran los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales. Los primeros, hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir. En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 1.6.2.1.1.
Perjuicios inmateriales. 369 Conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 370 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos.
Criterio reiterado decisión del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho. 371 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Página 369 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Este tipo de perjuicios, también conocidos como perjuicios extrapatrimoniales, están integrados por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial. También dentro de esta clase de perjuicios se tienen el daño al proyecto de vida, el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, entre otros.
A continuación, se hace referencia a los conceptos arriba señalados, con base en las solicitudes que, en concreto, fueron presentadas por los señores representantes judiciales de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral de carácter excepcional. 1.6.2.1.1.1. Daño moral. Para la definición de esta clase de daño, la Sala considera de fundamental importancia referir lo expuesto por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, en los siguientes términos372: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil373, en reiterada jurisprudencia ha indicado: Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso374. 372 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 373 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad.
SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 374 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-406-01, M.P. William Namén Vargas. Página 370 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Por su parte, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que el daño moral tiene dos modalidades: “el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”375, un sector doctrinario ha considerado que el único daño moral es el subjetivo, en tanto que el daño moral objetivado corresponde en verdad a un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, siendo que se ha entendido como la pérdida de ingresos motivada en la difícil situación anímica de la víctima376.
Así las cosas, basta con señalar daño moral para entender que se trata de la aflicción, congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra. Se trata de una afectación directa a la parte afectiva del ser humano377, que se manifiesta en “dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo”378. 1.6.2.1.1.1.1.
Presunción. Como lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida. 375 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. 376 Cooperación Técnica Alemana ProFis.
“Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz”. También, Fernando Hinestrosa en: “Apreciación del daño moral (Aclaración de voto en la Sentencia de 25 de febrero de 1982 de la Sección 3.ª del Consejo de Estado)”, en ÍD. Escritos varios, Bogotá, 1983, 722. 377 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 378 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de noviembre de 2014, rad. 43.484, M. P. María del Rosario González Muñoz.
Página 371 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados les asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso379. En tratándose del delito de desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el padecimiento de un daño moral por el dolor, la angustia y la desolación por quienes son víctimas de ese flagelo, de ahí que hubiese considerado que: “[n]o es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional"380, criterio que será tenido en cuenta por la Sala al momento de valorar las pretensiones que por daño moral se expusieron en el trámite incidental. 1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional. La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia381, ha concretizado los montos a indemnizar por concepto de daño moral o no patrimonial con relación a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro o detención ilegal y toma de rehenes, de la siguiente manera: 379 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Última decisión en la que, sobre el particular enfáticamente indicó: “Ahora, esta Sala también ha señalado con insistencia, con fundamento en las disposiciones reseñadas, que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que pretendan ser indemnizados en el proceso transicional de Justicia y Paz, ubicados en grados diferentes a los mencionados - hermanos, sobrinos y nietos, por ejemplo-, deben demostrar su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto, sin que ello signifique que pierdan la condición de víctimas (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637;
CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348 entre otras); postura pacífica y reiterada (…)”. 380 Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. Citada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. 381 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236, M.P, Eugenio Fernández Carlier; también, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 372 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Homicidio y desaparición forzada Desplazamiento Forzado Secuestro o detención ilegal o toma de rehenes382. Tentativa de homicidio. 100 SMLMV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 50 SMLMV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos). 50 SMLMV para cada víctima directa sin superar 224 SMLMV por grupo familiar 30 SMLMV para víctima directa, así como para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)). 30 SMMLV para la víctima directa, 15 SMMLV para familiares en primer grado (padres, hijos, esposa (o) o compañera (o)) y 5 SMMLV para familiares en segundo grado (Abuelos, hermanos, nietos).
Además, la alta Corporación, en tratándose de perjuicios morales, ha establecido los siguientes montos conforme a la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional383: Homicidio Desplazamiento forzado Secuestro o Detención Ilegal 1er grado (padres, hijos, esposa/o o compañera/o) 100 smmlv 50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar 30 smmlv para la victima directa. 2º grado (Abuelos, hermanos, nietos) 50 smmlv Existen casos de excepción referidos a los casos de graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados384.
Por último, la Sala aclara que no es dable predicar varias indemnizaciones por daño moral, en tanto que esa situación podría devenir en un indeseado enriquecimiento sin justa causa. Al respecto el profesor Juan Carlos Henao, al distinguir entre formas de reparación y tipología de daños, ha precisado: Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos.
Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas 382 Con relación al monto a indemnizar por el delito de toma de rehenes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que resulta “equiparable (…) al que surgiría para quien resulte víctima de secuestro o detención ilegal conforme se ha explicado en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547;
CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045- 2017”. Decisión del 3 de octubre de 2018, rad. 48579, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 383 Decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 384 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”.
Página 373 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros del daño determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño385.
El tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio (…) El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño. Es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas386.
De ahí entonces que, se itera, sean despachadas desfavorablemente las pretensiones cuando versen sobre el reconocimiento de varias indemnizaciones por concepto de daño moral respecto de una misma víctima (excepto para los casos en los cuales concurra en una misma persona las calidades de víctima directa e indirecta) y de un mismo hecho, lo cual se corresponde, igualmente, con el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido de que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”387.
En otras palabras, en criterio de la Sala, en tratándose de un hecho en el cual se hubiese logrado verificar la ocurrencia de varias conductas punibles, no es posible reconocer en favor de una misma víctima (sea directa o indirecta) varios montos indemnizatorios por cada delito, para lo cual se escogerá el mayor, diferente a lo acontecido en el caso en el que una persona ostente la doble calidad de víctima directa e indirecta (ejemplo, víctima indirecta de homicidio y directa de desplazamiento), evento en el cual sí sería posible reconocer indemnización por concepto de daño moral por cada delito388. 385 Nota del autor Sobre esta temática remite a dos obras de su autoría, complementarias a lo que aquí se escribe: "De las distintas formas de concebir la tipología de perjuicios", en Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho.
Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, t. I, Bogotá, Diké, 2011, pp. 139-167, y El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, cap. segundo. 386 Henao, Juan Carlos. "Formas de Reparación en la Responsabilidad del Estado: Hacia su Unificación Sustancial en Todas las Acciones contra el Estado, Las." Rev.
Derecho Privado 28 (2015): 277. 387 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo- seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 388 Criterio tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 374 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.6.2.1.1.2. Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia389. Esta clase de daño repercute negativamente en la esfera externa del individuo, esto es, las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, ocasionándole una disminución de su calidad de vida, de ahí que se considere que esta especie de perjuicio puede evidenciarse: (…) en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo (…) la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar.390 Lo anterior permite diferenciar el daño moral del daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, en tanto que “son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento”391; 389 El daño a la vida de relación comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras, verbigracia, daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia o perjuicio fisiológico.
Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 11 de diciembre de 2019, rad. 684987, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subseccion A, decisión del 9 de marzo de 2011, rad. 28270, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez 390 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 13 de mayo de 2008, rad. 1997-09327- 01, M.P. César Julio Valencia Copete; criterio reiterado en la decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31- 03-005-2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también se ha referido en similares términos al daño a la vida de relación en las sentencias del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho, y del del 17 de abril de 2013, rad. 40.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras. 391 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, rad. 05001-31-03-005- 2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Página 375 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de tal manera que, “la víctima de un delito no siempre verá afectada su relación de vida, aunque el hecho le haya generado perjuicio moral”392. Además, se ha consolidado el criterio según el cual la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, bajo la consideración que: El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.
De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación393.
Con todo, en los casos en los que se invoque daño en la vida de relación o a las alteración de las condiciones de existencia, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, se reitera, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”394, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”395; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se 392 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 393 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de junio de 2016, rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Decisión citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 394 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 395 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 376 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.396 Por último, ante la inexistencia de una norma que precise el quantum que deba reconocerse por daño a la vida de relación, acudiendo al criterio del arbitrio iudicis397, la Sala, en los casos en los que proceda, atendiendo a la entidad de los delitos que se juzgan, otorgará por ese concepto un monto igual al establecido para el daño moral. 1.6.2.1.1.3.
Daño al proyecto de vida. El daño al proyecto de vida o también conocido como pérdida de oportunidades corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar398, de tal manera que repercute negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad, afectando, de contera, “aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos”.
Así entonces, a diferencia del daño moral que incide en el aspecto psíquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida, se itera, incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”399, que, además, se constituye en un daño “futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo ya que sus consecuencias están siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”400.
Además de lo anterior, sobre este daño inmaterial el Centro Nacional de Memoria Histórica ha señalado: 396 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 397 Corte Constitucional en la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 398 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 399 Calderón Gamboa, Jorge Francisco, “Reparación del daño al proyecto de vida por violaciones a los derechos humanos, Brevirios Jurídicos”.
Ed Porrúa, México, 2005, p. 27. Citado por GIZ, Profis y Fiscalía General de la Nación en: “Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de justicia y paz”. Bogotá, 2010. 400 Fernández Sessarego, Carlos. El “proyecto de vida” En: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF Recuperado el 02/09/2020.
Página 377 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La guerra ha cambiado proyectos y ha obligado a las víctimas a asumir modos de vida que no habían deseado ni planeado. Así, por efecto de los actos criminales y las dinámicas de la confrontación armada, miles de personas han sido obligadas a abandonar sus lugares de vida y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas; sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado lazos sociales y redes de soporte, dejando a las víctimas desprovistas de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico.
Las acciones de los armados han desintegrado miles de familias: los niños y jóvenes han abandonado sus estudios, los hombres y las mujeres han tenido que cambiar sus roles y funciones sociales. Quienes enviudaron por causa de la guerra se han visto obligados a asumir nuevas obligaciones en medio del dolor. Además, las violaciones sexuales han engendrado hijos “no deseados”, han causado rupturas de pareja y han dejado huellas físicas y psicológicas que impiden a las víctimas continuar o establecer relaciones afectivas respetuosas y placenteras401.
A su turno, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal sobre el particular ha conceptuado: Ciertamente, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado en torno a la condena al pago de perjuicios por daño al proyecto de vida402 (…). Es de anotar que si bien el artículo 94 del Código Penal contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales, no existe duda que constituye igualmente obligación del juzgador penal reconocer aquellos daños que se producen a la vida de relación y al proyecto de vida, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda vez que se trata de un imperativo que surge de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible (Destacado por la Sala)”403.
Así entonces, el daño al proyecto de vida que “instrínsecamente [está] inmers[o] en el tipo penal de desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales” 404, no solamente debe enunciarse sino que el apoderado representante de víctimas debe cumplir con la “carga procesal de demostrar la configuración del daño”, o sea, “señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima”405¸ por manera que el daño no puede corresponder a una eventualidad o mera especulación sino que, se itera, debe ser cierto, serio y real.
Al respecto se ha precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria: 401 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia”¸ Bogotá: CNMH, 2014, p. 45. 402 Cita de la Corte. Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998.
Reparaciones. Caso Loayza Tamayo versus Perú. 403 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2014, rad. 39045, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 404 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 405 Ibídem. Página 378 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella. Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales406.
Sobre el particular esta Sala ha señalado: “Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.
Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético”407 (subrayas fuera de texto)408. La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal. En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño. En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad. 406 Cita de la Corte.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de diciembre de 2005. Exp. 12158; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de febrero de 1998. Rad. 12286; Sentencia del 11 de agosto de 2004. Rad. 20139 y sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722, entre otras. 407 Cita de la Corte. Sentencia del 9 de agosto de 2009.
Rad. 4897. 408 Cita de la Corte. Sentencia del 1º de septiembre de 2004. Rad. 19865. Página 379 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado: “La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven XX no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….”409 (subrayas fuera de texto)”410. 1.6.2.1.2.
Perjuicios materiales o patrimoniales. Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, son los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice.
El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con los lineamientos expuestos por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 24 de octubre de 2016411, la representación de los valores a indemnizar se hará inicialmente en pesos y teniendo en cuenta, en este caso, como fecha de liquidación el 31 de enero de 2020412, pero también se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para permitir su constante actualización. 1.6.2.1.2.1.
Daño emergente. 409 Cita de la Corte. CIDH, Sent. 18/09/03, Caso Bulacio contra Argentina. La cita 56 dice: “Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74”. 410 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. 411 Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 412 Que corresponde a la fecha de liquidación de esta sentencia. Página 380 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
El código civil colombiano413 enseña que el daño emergente es “…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
En ese orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)414. 1.6.2.1.2.1.1.
Acreditación. Al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, pues para tal efecto no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba. 1.6.2.1.2.1.2. Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado. Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El IPC inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el IPC final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. 413 Art. 1614. 414 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 381 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el IPC final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 31 de enero de 2020, en todos los casos. 1.6.2.1.2.2.
Lucro cesante. Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado. Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho415 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que representaba para él la obligación. El lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
Así entonces, los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 415 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 382 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1.6.2.1.2.2.1. Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente, “permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal”, por manera que, tal criterio no implica ausencia de prueba416.
Así entonces, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el reconocimiento de una pretensión indemnizatoria, tiene la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños causados por el accionar delictivo, los cuales han de ser valorados con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, sin que por ello, se itera, se elimine la obligación de presentar algún soporte.
Consideración especial merecen las víctimas del punible de desplazamiento forzado, respecto de quienes, no obstante para el reconocimiento en su favor de lucro cesante sería necesario que hubiesen brindado información y acreditado la actividad desarrollada por cada integrante del grupo familiar, su nivel de ingresos, el interregno en el que estuvieron cesantes, la fecha de reanudación de su actividad, entre otros factores indispensables para establecer los elementos de ese daño material, lo cierto es que, a falta de esos elementos de convicción, se reconocerá en su favor el tiempo que razonablemente debieron requerir para lograr su estabilización socioeconómica, autosostenimiento y asentamiento equivalente a un (1) año, periodo ponderado bajo el criterio de “justa indemnización” y como un término lo suficientemente amplio “para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida”417; bajo el entendido, además, que toda persona 416 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2017, rad. 49067, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 417 Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Corte I.D.H. (Ser.
C) No. 9 (1990). Párr. 27. Página 383 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. laboralmente activa en Colombia debe obtener un salario mínimo legal mensual vigente, y en aquellos casos en que dicha renta sea inferior a éste, para la liquidación se deberá aplicar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia418-419.
Adicional a lo anterior, se tendrá en cuenta para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible los siguientes parámetros: 1. Bajo el entendido que el daño material (lucro cesante y daño emergente) debe estar probado, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente, las introducidas en desarrollo del incidente de reparación integral por las víctimas y/o sus apoderados y ante la ausencia de éstas, se tendrá en cuenta el juramento estimatorio, aclarando que de estas evidencias se corrió el pertinente traslado a los postulados.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente:420 “b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 418 La Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, tuvo en cuenta este criterio al señalar: “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos (…)”. 419 Este criterio y el término establecido fueron tenidos en cuenta por la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión del 20 de noviembre de 2014, rad. 1100122 52000201400027, postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros, M.P. Léster M. González R., la cual sirvió de base en el presente asunto para sustentar la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, al respecto se indicó: “12 meses, que será el periodo con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima, en tanto que la Sala, razonablemente presume que en dicho tiempo, la víctima y su núcleo familiar se han provisto de medios laborales para procurar su sustento”.
Luego, al desatarse los recursos de apelación de esa providencia, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia con relación al cuestionamiento efectuado por un apoderado de víctimas respecto al tiempo de 12 meses estimado por el a quo para el cálculo del lucro cesante en los casos de desplazamiento, porque, en su criterio, la Sala había desconocido “que la situación de desplazado se sufre en la actualidad”, la máxima autoridad indicó que el Tribunal “acudió a una presunción que se muestra razonada y, desde ella, asignó un cuantía por [lucro cesante]”, así mismo que “el lapso reconocido por el Tribunal obedece a los lineamientos genéricos establecidos con antelación y a los patrones baremo”.
Decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Aunado a lo anterior, en pasadas oportunidades la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla ha considerado el término de 12 meses para el cálculo del lucro cesante en los casos de desplazamiento forzado, entre otras, las sentencias del 29 de agosto de 2017 rad. 08-001-22-52-002-2014-81105, y del 18 de diciembre del 2018 rad. 08-001-22-52- 002-2013-80003, M.P. José Haxel de la Pava Marulanda. 420 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Página 384 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. (…) “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. (…) esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. (…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.” (Destacado por la Sala).
También, la máxima autoridad de la justicia ordinaria, respecto al juramento estimatorio ha considerado que no es “(…) prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas”; además, que si bien “la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia (…)”, por tal manera que “el juramento estimatorio como única prueba aportada para acreditar las pérdidas de bienes muebles e inmuebles con ocasión del desplazamiento forzado no es suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización” (Destaca la Sala)421. 421 Decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.
Página 385 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 2. En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaran aquí los criterios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia422.
Por lo anterior, se fijará la suma US$2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia ($3411,45)423, esto es, 31 de enero del 2020, por lo que el valor en dichos casos será de seis millones ochocientos veintidós mil novecientos ($6.822.900).
En este punto es importante resaltar que en caso de que la víctima solicite un valor menor al de la presunción, la Sala reconocerá el solicitado por la víctima, pues este procedimiento es rogado y se parte de la base de que es el perjudicado quien tiene conocimiento directo del valor que efectivamente sufragó por dicha contingencia. 3.
De igual forma para los fines del Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, cultivos para su comercialización y de pan coger, la Sala demandará en cuanto se trate de comercialización de animales y de productos agrícolas, soportes probatorios idóneos que muestren verosímiles tales actividades: registros de hierro vigente para la época de ocurrencia de los hechos, certificados de vacunación y documentos contables de los que se pueda inferir tales actividades, así como la posesión o tenencia proporcional de tierras para la crianza y sostenimiento de los semovientes declarados como abandonados, etc. 4.
Por el contrario, cuando se trate de reconocimiento de perjuicios por daño emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, caprino y ovino, cultivos de pan coger, que se hubieren tenido para el sostenimiento de la economía 422 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párrafo 251. “Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte.
El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”. 423 Fuente obtenida de la página oficial de Banco de la República de Colombia.
Página 386 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. familiar básica, la sala atenderá los testimonios aportados por las víctimas y los juramentos estimatorios, siempre que las cantidades declaradas sean razonables y no permitan suponer una actividad comercial para lo cual se tendrán en cuenta los criterios del numeral anterior. 5.
Así mismo, se analizará a partir de lo declarado por las víctimas, el valor de sus bienes y de los cánones de arrendamiento en que incurrieron con ocasión del desplazamiento, para lo cual se atendrá a lo establecido en la tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, donde se señaló el valor promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas, superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad.
De todas maneras, con relación a las víctimas de desplazamiento forzado, en aquellos eventos en los que se hubiere pedido indemnización por este concepto pero no se hubiese aportado algún elemento probatorio sobre los cánones de arrendamiento sufragados, se reconocerá, como ya se dijo, el valor establecido en la tabla baremo que se ilustra a continuación, hasta por un tiempo máximo de un (1) año, que es el periodo que, conforme viene advertido, razonablemente requieren las víctimas para su restablecimiento socioeconómico.
Así las cosas, el valor reconocido por la Sala a título de daño emergente se ceñirá de acuerdo con los criterios del modelo baremo fijado en la precitada sentencia. En los eventos en que proceda su reconocimiento se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante (1,39246594) resultante de dividir el IPC del 31 de enero del 2020 (fecha de liquidación de esta sentencia) por el IPC de abril del 2011 (fecha de la sentencia que contiene el modelo baremo que se toma como referencia).
Los valores indexados como ya se explicaron quedan de la siguiente forma: CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO VALOR ACTUALIZADO Casa bahareque 2.000.000 2.784.932 Casa Material 4.000.000 5.569.864 Hectáreas Cultivada 3.000.000 4.177.398 Hectáreas Preparada 500.000 696.233 Página 387 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Arriendos (Mensual) 60.000 83.548 Reces (c/u) 1.000.000 1.392.466 Terneros (c/u) 400.000 556.986 Caballos (c/u) 500.000 696.233 Ganado Mular (c/u) 600.000 835.480 Ganado Porcino (c/u) 100.000 139.247 Ganado Asnar (c/u) 250.000 348.116 Gallinas (c/u) 5.000 6.962 Patos (c/u) 10.000 13.925 Pavos (c/u) 25.000 34.812 Además, con relación a otros bienes que no se relacionan en la tabla antes descrita pero que resultan comunes a varias de las víctimas, como son el ganado ovino (carneros y ovejos) y el caprino (cabras y chivos), se calcula su valor promedio de acuerdo a lo declarado por las víctimas y sus representantes judiciales, resultando lo siguiente: CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO DECLARADO VALOR ACTUALIZADO Ganado Ovino (c/u) 70.000 97.473 Ganado Caprino (c/u) 150.000 208.870 6.
De todas maneras, para el reconocimiento de los bienes y valores determinados en la tabla baremo se acudirá a las reglas de la experiencia y a la sana crítica para establecer con razonabilidad, en los casos en que haya lugar, que, en efecto, los bienes manifestados como perdidos o abandonados a causa del hecho victimizante, pudieron estar en cabeza de la víctima o del núcleo familiar. 7.
En cuanto a la perdida de maquinaria, motores, joyas, dinero en efectivo, etc., que se aleguen bajo el concepto de daño emergente, se demandará la acreditación de su propiedad. 1.6.2.1.2.2.2. Clases de lucro cesante. 1.6.2.1.2.2.2.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de liquidación de la sentencia, que, para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 31 de enero de 2020.
Página 388 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)424; n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 1.6.2.1.2.2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar. Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. Señala el profesor Pantoja Bravo425 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.
Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 424 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 425 Pantoja Bravo, Ob.
Cit. Página 389 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1: es una constante matemática 1.6.3. Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 426.
En el artículo 47 de la misma ley advierte: La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.427 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 1.6.4.
Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”428. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”429 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera430: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 426 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. 427 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 428 Inciso 5º, ibídem. 429 Inciso 6º, ídem. 430 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Página 390 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 49.1 *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. 49.6 La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por esta Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral.
Cuestión final. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se solicitan de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.
Página 391 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 1.7.
La prueba 1.7.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.
El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia, de ahí que en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 alude, con relación al incidente de reparación, que la “audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones” (Se destaca).
Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Página 392 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos431, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 1.7.2.
El dictamen pericial. El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de la decisión. En relación con el dictamen pericial la Honorable Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.432 431 Art. 373 de la Ley 906 de 2004. 432 Sentencia C-124 del primero de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Página 393 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación en la que es indispensable apreciar todos los requisitos que, por complementariedad, determina la normativa procesal penal contenida en la Ley 906 de 2000 y en la Ley 600 de 2000.433 En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos legales y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 1.7.2.1.
De los peritajes psicosociales. La doctrina especializada ha venido considerando que existe una diferencia entre “daño psicosocial y daño psicológico”, entendiéndose el primero como “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”.
Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual”434. En cuanto hace al contenido de la valoración sobre afectaciones psicosociales y a la importancia que tiene en el proceso judicial de justicia y paz, la Honorable Corte Constitucional ha señalado435: Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la materia como el Protocolo de Estambul, las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona, al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad.
Se reconoce al ser humano, no solamente desde su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus distintas dimensiones y contexto. Estas tienen tres objetivos principales. Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial.
Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado. 433 Artículo 62 de la ley 975 de 2005, “Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Además, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000. 434 Concepto emitido por el grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, al interior del trámite de la tutela T-702 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 435 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 394 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas. La valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso judicial, como un proceso en sí mismo.
Este tipo de valoraciones requieren un peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento, finalizadas las diligencias judiciales. En otras palabras, el peritaje como un proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas durante todas las diligencias judiciales.
Esto genera un mayor conocimiento y confianza por parte de las mismas. Respecto al profesional perito encargado de hacer la valoración psicosocial, “que si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas, axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del conflicto colombiano, sus consecuencias y dinámicas”, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de rendir su dictamen: (i) Los daños psicosociales son determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan, como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los victimarios;
(ii) La determinación de los daños debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que muestran características particulares de las personas como el género, la edad, el contexto cultural y socioeconómico. (iii) Debido a los diversos factores que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas y grupos que se pretende valorar.
De esa forma, podrá determinarse el daño de manera integral; (iv) Finalmente, la valoración del daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el Protocolo de Estambul, que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la valoración436. El contenido de las valoraciones psicosociales debe tener como propósitos: “Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. 436 Ibidem.
Página 395 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado”, y debe comprender “un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas”, contemplándose como metodología y protocolo especial para la valoración de los daños con las siguientes etapas: “la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento”437. 2.
Trámite incidental. El incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.
En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23. Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras cosas, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para, en su lugar, establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”; sin embargo, mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente 437 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Página 396 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.
Por su parte, la institución jurídica de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada estatuida en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y en el artículo 36 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, compilado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, aparejó la realización de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional en aquellos casos “en los que se (…) identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad”, para lo cual “la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido”, con observancia del trámite comúnmente dispuesto para el Incidente de Reparación Integral a Víctimas.
Por tanto, el trámite incidental en el presente asunto se adecuó y desarrolló con observancia de las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y en el artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015, y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, de resultar pertinentes, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los criterios que vienen expuestos en el acápite preliminar y en los precedentes. 3.
De las liquidaciones en concreto. A continuación, la Sala pasará a resolver las solicitudes de reparación en la forma y términos que fueron presentadas por los representantes judiciales de las víctimas con relación a los casos objeto de legalización y sentencia dentro del presente Página 397 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. asunto, teniendo en cuenta, además, que, tal y como se registró en desarrollo del trámite incidental, la Fiscalía efectuó la acreditación sumaria y provisional de quienes fueron presentadas como víctimas de los hechos legalizados cometidos por los aquí postulados exintegrantes del extinto Bloque Héroes de los Montes de María, EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, según ha correspondido a cada uno de ellos.
En aras de preservar los intereses superiores de los menores que resultaron víctimas, la Sala se referirá únicamente a las iniciales de los nombres de quienes al momento de la liquidación de la sentencia aún registraban minoría de edad. Página 398 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.1.
ABOGADA: Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO. HECHO NÚMERO 1-1 (patrón de desplazamiento forzado)438 Víctima Directa: GLORIA ESTHER RIVERA DE SANES Fecha de Nacimiento: 9 de enero de 1955 Fecha de los Hechos: 16 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre GLORIA ESTHER RIVERA DE SANES Identificación C.C. 64.475.223 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1955 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Gloria Esther Rivera De Sanes. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Copia consulta individual VIVANTO, a nombre de Gloria Esther Rivera De Sanes - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Gloria Esther Rivera De Sanes. - Copia de cédula de ciudadanía de Levin David Trujillo Sanes. - Copia de registro civil de nacimiento de Levin David Trujillo Sanes. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. - Carpeta con documentos de acreditación del perito contable Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C.439 50 smlmv440 50 smlmv441 $ 208.486.916 $ 21.927.579 100 smlmv442 50 smlmv443 438 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 31 de julio - Tarde rec. 1:43:28, sesión de audiencia del día 31 de julio de 2017. 439 Carpeta aportada por la abogada representante de víctimas que contiene los documentos de acreditación del perito contable Álvaro Parra Hernández. 440 Por el delito de desplazamiento forzado. 441 Por las alteraciones de las condiciones de existencia en los casos de desplazamiento forzado. 442 Por el delito de actos de terrorismo. 443 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 399 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 445 Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que: “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”.
Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 446 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre GLORIA ESTHER RIVERA DE SANES Identificación C.C. 64.475.223 50 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”444. Adicionalmente, como se dejó sentado al inicio de este acápite, tampoco es dable reconocer varias indemnizaciones por un mismo daño inmaterial como lo pretende la representación de la víctima445.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de los animales abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente446, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que, apreciando lo declarado en el juramento estimatorio, se reconoce el valor de $ 9.142.612 o 10 smlmv por concepto de daño emergente.
Página 400 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-2 (patrón de desplazamiento forzado)447 Víctima reportante: SANDRA MILENA ALVIS TORRES y otros. Fecha de Nacimiento: 30 de diciembre de 1985 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SANDRA MILENA ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.042.418.217 Fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1985 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral - Poder suscrito por Sandra Milena Alvis Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra Milena Alvis Torres. - Copia de registro civil de Sandra Milena Alvis Torres. - Acta de Declaración extrajuicio No. 7336 rendida por el Sr. Jesús David Herrera Jiménez, ante la Notaría Segunda de Soledad, en la que manifestó que conoce a la víctima directa, y que le consta que se encuentra viviendo en arriendo en un apartamento en el municipio de Soledad. - Acta de Declaración extrajuicio No. 7335 rendida por la Sra. Sandra Milena Alvis Torres, ante la Notaría Segunda de Soledad, en la que manifestó que se encuentra viviendo en calidad de arrendataria, mediante contrato celebrado en julio de 2000, por un valor de $150.000 mensuales. - Acta de Declaración extrajuicio No. 7337 rendida por la Sra. Jennifer Paola Gómez Molina, ante la Notaría Segunda de Soledad, en la que manifestó que conoce a la víctima directa y que le consta que se encuentra viviendo en el municipio de Soledad en calidad de arrendataria. - Declaración Jurada rendida por el Sr. José Alfredo Montes Alvis y la Sra. Ana Fermina Mena Romero, el día 27 de julio de 2017, ante la Notaría Séptima del Círculo 50 smlmv448 50 smlmv449 $ 192.318.531 $ 82.338.525 100 smlmv450 50 smlmv451 447 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 31 de Julio - Tarde rec. 1:53:05, sesión de audiencia del día 31 de julio de 2017. 448 Por el delito de desplazamiento forzado. 449 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 450 Por el delito de actos de terrorismo. 451 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 401 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE de Barranquilla, en la que manifestaron que conocen a Sandra Milena Alvis Torres, quien es desplazada de la violencia del corregimiento de El Salado del Carmen de Bolívar desde el día 18 de febrero del 2000 por un GAOML que le produjo pérdidas materiales, como una casa de material, animales, muebles y enseres. - Copia del documento denominado “Resultado del plan de atención, asistencia y reparación integral, conformación hogar PAARI” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en el que aparece registrada la señora Sandra Milena Alvis Torres como víctima de desplazamiento junto con su núcleo familiar, conformado por: Yesica Alvis Torres, Liceth Paola Guerrero Torres y Yoharis Alvis Torres, entre otros. - Copia de solicitud de derechos de gratuidad emanada de la Unidad de atención y orientación a población desplazada UAO de Soledad, a nombre de Sandra Milena Alvis Torres. - Copia de formato de juramento estimatorio presentado ante el perito financiero, Unidad Operativa de Representación Judicial a Víctimas, de la Defensoría del Pueblo, firmado por Sandra Milena Alvis Torres. - Copia de liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C, relacionado con Yesica Alvis Torres, Liceth Paola Guerrero Torres, Sandra Milena Alvis Torres y Yoharis Alvis Torres.
Nombre YESICA ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.042.438.577 Fecha de nacimiento - Poder suscrito por Yesica Alvis Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yesica Alvis Torres. - Copia de registro civil de nacimiento de Yesica Alvis Torres. 50 smlmv452 50 smlmv453 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos 100 smlmv454 452 Por el delito de desplazamiento forzado. 453 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 454 Por el delito de actos de terrorismo.
Página 402 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 30 de noviembre de 1990 Víctima directa 50 smlmv455 Nombre LICETH PAOLA GUERRERO TORRES Identificación C.C. 1.001.878.285 Fecha de nacimiento 26 de junio de 1995 Víctima directa - Poder suscrito por Liceth Paola Guerrero Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Liceth Paola Guerrero Torres - Copia de registro civil de Liceth Paola Guerrero Torres 50 smlmv456 50 smlmv457 100 smlmv458 50 smlmv459 Nombre YOHARIS ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.045.689.700 Fecha de nacimiento 15 de mayo de 1988 Víctima directa - Poder suscrito por Yoharis Alvis Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yoharis Alvis Torres. - Copia de registro civil de Yoharis Alvis Torres. 50 smlmv460 50 smlmv461 100 smlmv462 50 smlmv463 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SANDRA MILENA ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.042.418.217 50 smlmv No accede la Sala al reconocimiento de este daño, en consideración a los argumentos que quedaron expuestos en el cargo anterior, esto es, por ausencia probatoria con relación a la demostración del acaecimiento del daño a la alteración de las condiciones de existencia; aunado a que no es posible acceder al otorgamiento de varias La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró la actividad económica que desempeñaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo de permanencia en vacancia. No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de arriendo465, bienes muebles, enseres, animales abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida Página 403 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 455 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 456 Por el delito de desplazamiento forzado. 457 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 458 Por el delito de actos de terrorismo. 459 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 460 Por el delito de desplazamiento forzado. 461 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 462 Por el delito de actos de terrorismo. 463 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 465 Para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el tiempo declarado en el juramento estimatorio, esto es, 194 meses de arriendo, lo cual se acreditó adicionalmente con la declaración extrajuicio presentada por la propia víctima y por las presentadas por Jesús David Herrera Jiménez y Jennifer Paola Gómez Molina, quienes dieron cuenta de esa situación. 464 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 466 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial464.
Lo anterior, no obsta para que, subsanados las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante. jurisprudencialmente466 antes referida, por manera que, apreciando lo declarado en el juramento estimatorio, se reconoce el valor de $25.130.994 o 29 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre YESICA ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.042.438.577 50 smlmv n/a Nombre LICETH PAOLA GUERRERO TORRES 50 smlmv Página 404 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-3 (patrón de desplazamiento forzado)467 Víctima reportante: PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ IMITOLA y otros Fecha de Nacimiento: 12 de febrero de 1973 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ IMITOLA Identificación C.C. 73.550.402 Fecha de nacimiento 12 de febrero de 1973. Víctima Reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Pedro Rafael Fernández Imitola. - Copia de la cédula de ciudadanía de Pedro Rafael Fernández Imitola. - Certificado de consulta del Registro Único de Víctimas (RUV) a nombre del Sr. Pedro Rafael Fernández Imitola como “jefe de hogar”, y en el que se relaciona como integrantes de su grupo familiar a Luz Estella Torres Torres y a Adriana Patricia Fernández Torres, entre otros. -Acta de declaración extraprocesal de convivencia marital, rendida por el Sr. Pedro Rafael Fernández Imitola y la Sra. Luz Estela Torres Torres, ante la Notaría Única del Círculo de Sabanalarga. 50 smlmv468 50 smlmv469 $ 197.506.166 $ 34.937.715 100 smlmv470 467 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 31 de julio- Tarde rec. 2:08:56, sesión de audiencia del día 31 de julio de 2017. 468 Por el delito de desplazamiento forzado. 469 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 470 Por el delito de actos de terrorismo. Identificación C.C. 1.001.878.285 Nombre YOHARIS ALVIS TORRES Identificación C.C. 1.045.689.700 50 smlmv Página 405 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE -Declaración extraproceso rendida por Pedro Rafael Díaz Berrio y Judith del Socorro Lajud Señas, ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que relacionan la perdida de bienes por motivo de desplazamiento forzado. - Copia de Liquidación de daños y perjuicios realizada por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C., relacionado con Luz Estella Torres Torres, Adriana Patricia Fernández Torres y Pedro Rafael Fernández Imitola. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Pedro Rafael Fernández Imitola, recepcionado por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo. 50 smlmv471 Nombre LUZ ESTELLA TORRES TORRES Identificación C.C. 32.855.064 Fecha de nacimiento 22 de marzo de 1980 Compañera permanente - Copia de poder suscrito por Luz Estella Torres Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Estella Torres Torres. 50 smlmv472 50 smlmv473 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos 100 smlmv474 50 smlmv475 Nombre - Copia de poder suscrito por Adriana Patricia Fernández Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Adriana Patricia Fernández Torres. 50 smlmv476 50 smlmv477 471 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 472 Por el delito de desplazamiento forzado. 473 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 474 Por el delito de actos de terrorismo. 475 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 476 Por el delito de desplazamiento forzado. 477 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado.
Página 406 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ADRIANA PATRICIA FERNÁNDEZ TORRES Identificación C.C. 1.001.866.515 Fecha de nacimiento 13 de agosto de 1998 Hija - Copia de registro civil de Adriana Patricia Fernández Torres. 100 smlmv478 50 smlmv479 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ IMITOLA Identificación C.C. 73.550.402 50 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por este concepto, en tanto que no se aportó algún elemento de prueba que permita acreditar la ocurrencia de la alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. No basta simplemente con hacer referencia a este daño inmaterial y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que, tal y como se acotó en el acápite “1.6.2.1.1.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia” de esta decisión, “(…) el reconocimiento de La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de los cultivos, bienes muebles, enseres y animales abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente482, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que apreciando lo declarado en el juramento estimatorio se reconoce el valor de $ 14.553.091 o 17 smlmv por concepto de daño emergente. 478 Por el delito de actos de terrorismo. 479 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 482 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 407 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”480.
Adicionalmente, como se dejó sentado al inicio de este acápite, tampoco es dable reconocer varias indemnizaciones por un mismo daño inmaterial como lo pretende la representación de la víctima481. Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
Nombre LUZ ESTELLA TORRES TORRES Identificación C.C. 32.855.064 50 smlmv n/a Nombre ADRIANA PATRICIA FERNÁNDEZ TORRES Identificación C.C. 1.001.866.515 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-4 (patrón de desplazamiento forzado)483 Víctima reportante: MARTIN ALBERTO MEZA CARO y otros Fecha de Nacimiento: 5 de enero de 1975 Fecha de los Hechos: 24 de abril de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 480 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 481 Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que: “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”.
Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 483 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 Piso 2 - 216 rec. 1:59:25, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 408 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARTIN ALBERTO MEZA CARO Identificación C.C. 73.551.496 Fecha de nacimiento 5 de enero de 1975.
Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Martin Alberto Meza Caro. - Copia de la cédula de ciudadanía de Martin Alberto Meza Caro. - Copia de certificado emitido por la Notaría Única del Circulo del Carmen de Bolívar, en donde se hace constar la inscripción del registro civil de matrimonio número 1749789 entre Martín Alberto Meza Caro y María del Carmen Barros Jiménez. - Certificado de consulta del Registro Único de Víctimas (RUV) a nombre del Sr. Martín Alberto Meza Caro, en el que relacionó como integrante de su núcleo familiar a la señora María Del Carmen Barros Jiménez, entre otros. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Martín Alberto Meza Caro. - Declaración extraproceso número 2150 rendida por Martín Alberto Meza Caro y la Sra. María del Carmen Barros Jiménez, ante la Notaría Tercera de Montería, en la que mencionaron haber resultado desplazados a causa de la masacre de El Salado, dejando abandonada su vivienda, animales, muebles y enseres. - Copia de informe de actividades periciales forenses con liquidación de daños y perjuicios realizado por el perito financiero Álvaro Parra Hernández, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional - Bogotá D.C. - Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 508981, de fecha 08/05/2013, a nombre de Martín Alberto Meza Caro. 50 smlmv484 50 smlmv485 $ 400.000 $ 48.009.856 100 smlmv486 50 smlmv487 Nombre - Copia de poder suscrito por María del Carmen Barros Jiménez. - Copia de la cédula de ciudadanía de María del Carmen Barros Jiménez. 50 smlmv488 50 smlmv489 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos 484 Por el delito de desplazamiento forzado. 485 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado. 486 Por el delito de actos de terrorismo. 487 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 488 Por el delito de desplazamiento forzado. 489 Por las alteraciones de las condiciones de existencias en los casos de desplazamiento forzado.
Página 409 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE MARÍA DEL CARMEN BARROS JIMÉNEZ Identificación C.C. 45.584.002 Fecha de nacimiento 20 de junio de 1978 Compañera permanente - Copia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 660383, de fecha 25/07/2017, a nombre de María del Carmen Barros Jiménez. 100 smlmv490 50 smlmv491 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARTIN ALBERTO MEZA CARO Identificación C.C. 73.551.496 50 smlmv Como se ha venido indicando en los casos precedentes, la Sala no accede al reconocimiento de este daño, en consideración a que no se aportaron elementos probatorios que permitan demostrar su ocurrencia; al tiempo que no es posible acceder al otorgamiento de varias pretensiones reparatorias con relación a un mismo daño inmaterial492.
Lo anterior, no obsta para que, subsanados las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. El valor solicitado por este concepto fue $400.000, el cual quedó consignado por el perito financiero en la liquidación de daños y perjuicios sin la respectiva actualización por concepto de lucro cesante causado, a pesar de que en el juramento estimatorio signado por la víctima y por el profesional contable se registró que ese monto correspondía a “INGRESOS DEJADOS DE PRODUCIR (…) mensualmente”, sin que se hubiese determinado a qué actividad económica correspondía dicho ingreso.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como se ha venido indicando, se presume que una persona que habita en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de los bienes muebles, enseres y animales abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente493, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que, apreciando lo declarado en el juramento 490 Por el delito de actos de terrorismo. 491 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 492 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo- de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion-tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 493 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 410 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE para su congrua subsistencia, se reconoce el valor de $9.875.284 o 11 smlmv, equivalente a un año como término razonable para que las víctimas que lo han sido del punible de desplazamiento forzado hubiesen restablecido sus condiciones socioeconómicas y su asentamiento. estimatorio, se reconoce el valor de $16.623.473 o 19 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre MARÍA DEL CARMEN BARROS JIMÉNEZ Identificación C.C. 45.584.002 50 smlmv n/a OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada representante de víctimas Dra. LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO, además de las solicitudes antes referidas requirió para todos sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Demandó como medidas de rehabilitación para las víctimas que representa, encaminadas a su atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica para las víctimas que hacen parte del incidente de reparación, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada.
Adicionalmente, solicitó que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales.
Solicitó, por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por la representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos familiares representados por la señora abogada Leonor De Jesús Guerrero Regino, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica.
La Sala ordenará igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por la profesional del derecho Guerrero Regino, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
Página 411 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.2. ABOGADA: Dra. ANA MORALES VALEGA. HECHO NÚMERO 1-1 (patrón de desplazamiento forzado)494 Víctima Directa: FRANCIA ELENA CASTRO GÓMEZ Fecha de Nacimiento: 21 de agosto de 1975 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCIA ELENA CASTRO GÓMEZ Identificación C.C. 45.581.017 Fecha de nacimiento 21 de agosto de 1975 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Francia Elena Castro Gómez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Francia Elena Castro Gómez - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Francia Elena Castro Gómez. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. 50 smlmv495 50 smlmv496 $ 112.368.203 $ 89.641.78 494 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto - Mañana rec. 1:21:48, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 495 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 496 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 412 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCIA ELENA CASTRO GÓMEZ Identificación C.C. 45.581.017 50 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”497.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de transporte, reparaciones locativas y arriendo498, en que incurrió la víctima a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente499, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que apreciando lo declarado en el juramento estimatorio se reconoce el valor de $7.571.186 o 9 smlmv por concepto de daño emergente. 497 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 498 El cual se calcula con base en el tiempo que se ha considerado razonable para que las víctimas restablezcan sus condiciones socioeconómicas, esto es, un (1) año, conforme con lo descrito al inicio del acápite del incidente de reparación. 499 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 413 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-2 (patrón de desplazamiento forzado)500 Víctima reportante: DELCY MARÍA REDONDO TORRES Y OTROS Fecha de Nacimiento: 3 de abril de 1959 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES501 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DELCY MARÍA REDONDO TORRES Identificación C.C. 22.907.391 Fecha de nacimiento 3 de abril de 1959 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Delcy María Redondo Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Delcy María Redondo Torres. - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Delcy María Redondo Torres. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. 50 smlmv502 50 smlmv503 $ 112.368.203 $ 68.771.592 500 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto - Mañana rec. 1:34:39, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 501 La señora abogada representante de las víctimas en el trámite incidental indicó que el valor total de los daños materiales es predicable para todos los integrantes del núcleo familiar. Al respecto, se hace necesario precisar que, como se ha señalado en el cuerpo de esta decisión, las pretensiones indemnizatorias deben ser particulares, determinadas o determinables, precisas y ciertas, de ahí que no sea de recibo la forma cómo fueron esgrimidas por la profesional del derecho, esto es, general para todas las víctimas, de manera imprecisa y ambigua, lo que daría lugar, en principio, a que sean despachadas desfavorablemente.
Sin embargo, en aras de resguardar los derechos de las víctimas y teniendo en cuenta que de los elementos de convicción aportados se desprende que el cálculo realizado por el perito financiero Federico José Puello Robles, adscrito a la Defensoría del Pueblo (folio 42), respecto al daño emergente y el lucro cesante se efectuó con relación a la víctima Delcy María Redondo Torres, el análisis de los daños materiales se circunscribirá únicamente a esa víctima. 502 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 503 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 414 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES501 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ REDONDO Identificación C.C. 1.052.066.295 Fecha de nacimiento 24 de enero de 1986 Hija - Poder suscrito por Adriana María González Redondo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Adriana María González - Copia de registro civil de Adriana María González 50 smlmv504 50 smlmv505 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos Nombre MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ REDONDO Identificación C.C. 1.052.078.161 Fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1989 Hija - Poder suscrito por María Consuelo González Redondo. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Consuelo González Redondo. - Copia de registro civil de María Consuelo González Redondo. 50 smlmv506 50 smlmv507 Nombre CARLOS FERNEY GONZÁLEZ REDONDO Identificación C.C. 73.434.077 Fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1983 Hijo - Poder suscrito por Carlos Ferney González Redondo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Ferney González Redondo. - Copia de registro civil de Carlos Ferney González Redondo. 50 smlmv508 50 smlmv509 504 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 505 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 506 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 507 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 508 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 509 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 415 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DELCY MARÍA REDONDO TORRES Identificación C.C. 22.907.391 50 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”510.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que, para efectos de la determinación de los valores de los bienes muebles, hectáreas de cultivos, animales de corral, un rancho y semovientes abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente511, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que apreciando lo declarado en el juramento estimatorio se reconoce el valor de $31.643.414 o 36 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ REDONDO Identificación C.C. 1.052.066.295 50 smlmv n/a Nombre MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ REDONDO 50 smlmv 510 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 511 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 416 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.052.078.161 demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. Nombre CARLOS FERNEY GONZÁLEZ REDONDO Identificación C.C. 73.434.077 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-3 (patrón de desplazamiento forzado)512 Víctima reportante: WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ URUETA Y OTROS Fecha de Nacimiento: 27 de febrero de 1970 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 512 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de agosto - tarde rec. 32:58, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. Página 417 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES513 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 73.549.707 Fecha de nacimiento 27 de febrero de 1970 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por William Orlando Martínez Urueta. - Copia de la cédula de ciudadanía de William Orlando Martínez Urueta. - Copia de registro civil de William Orlando Martínez Urueta. - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por William Orlando Martínez Urueta. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. 50 smlmv514 50 smlmv515 $ 248.022.873 $ 321.214.223 Nombre AMELIA URUETA GUZMÁN Identificación C.C. 22.907.199 Fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1936 Madre - Poder suscrito por Amelia Urueta Guzmán. - Copia de la cédula de ciudadanía de Amelia Urueta Guzmán. - Constancia emitida por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, donde manifiesta que la Sra. Amelia Urueta Guzmán y su núcleo familiar son desplazados por la violencia socio política proveniente del Salado - Bolívar 50 smlmv516 50 smlmv517 No se presentó liquidación de perjuicios por daños materiales. 513 La señora abogada representante de las víctimas en el trámite incidental indicó que el valor total de los daños materiales es predicable para todos los integrantes del núcleo familiar.
Al respecto, se hace necesario precisar que, como se ha señalado en el cuerpo de esta decisión, las pretensiones indemnizatorias deben ser particulares, determinadas o determinables, precisas y ciertas, de ahí que no sea de recibo la forma cómo fueron esgrimidas por la profesional del derecho, esto es, general para todas las víctimas, de manera imprecisa y ambigua, lo que daría lugar, en principio, a que sean despachadas desfavorablemente.
Sin embargo, en aras de resguardar los derechos de las víctimas y teniendo en cuenta que de los elementos de convicción aportados se desprende que el cálculo realizado por el perito financiero Federico José Puello Robles, adscrito a la Defensoría del Pueblo (folio 42), respecto al daño emergente y el lucro cesante se efectuó con relación a la víctima William Orlando Martínez Urueta, el análisis de los daños materiales se circunscribirá únicamente a esa víctima. 514 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 515 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 516 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 517 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 418 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES513 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS CARLOS MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 92.536.507 Fecha de nacimiento 16 de junio de 1978 Hijo - Poder suscrito por Luis Carlos Martínez Urueta. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Carlos Martínez Urueta. - Copia de registro civil de nacimiento de Luis Carlos Martínez Urueta. 50 smlmv518 50 smlmv519 Nombre CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ HERRERA Identificación C.C. 909.335 Fecha de nacimiento 11 de marzo de 1928 Padre - Poder suscrito por Carlos Guillermo Martínez Herrera. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Guillermo Martínez Herrera.
Inventario de animales y de bienes destruidos signado por el Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera y por el médico veterinario Álvaro Arenas Buelvas, con la respectiva autenticación de las firmas ante la Notaria Primera de Sincelejo. - Denuncia dirigida por el señor Carlos Guillermo Martínez Herrera a la Fiscalía General de la Nación, en la que discrimina el hurto de semovientes, así como la quema de su casa y rancho, así como de sus muebles y enseres. - Documento soporte como factura de relación de gastos del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera autenticado ante la Notaria Primera de Sincelejo. - Certificación emitida por el Médico Veterinario Álvaro Arenas, en la cual se hacen constar las vacunas realizadas a los animales de propiedad del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera. 50 smlmv520 50 smlmv521 518 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 519 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 520 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 521 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 419 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES513 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE -Copia autenticada de registro de hierro quemador para marcar animales del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera. - Constancia de denuncia ante fiscalía por el hurto de varias cabezas de ganado, e investigación preliminar No. 160.947. - Acta de declaración juramentada rendida por el Sr. Carlos Martínez Herrera ante Notaria Primera de Sincelejo, en la que manifestó que se desempeñaba como agricultor y comerciante antes de ser desplazado. - Acta de declaración juramentada rendida por la Sra. Ester Torres Imitola, ante la Notaria Primera de Sincelejo, en la que manifestó que conoce al Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera, quien se desempeñaba como agricultor y comerciante. - Acta de declaración juramentada del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera, ante Notaria Segunda Sincelejo, en la que refirió haber dejado abandonada su casa de habitación con sus enseres, tierras cultivadas, vacas y animales de corral, a causa de su desplazamiento forzado. - Copia de escritura No. 63 del 28 de febrero de 1970 en la que se acredita la propiedad del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera de una casa de bareque con solar en el corregimiento de El Salado. - Declaración Jurada de los señores Uriel Antonio Restrepo Olivera, Marta Judith Ramírez Pimienta, Alfonso Eliver Aragón Gualdrón, Carlos Polo Urueta Guzmán y Jairo Rafael Ramírez Pimienta, donde manifiestan conocer al Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera, quien resultó víctima del hurto de semovientes y el incendio de sus casas. - Copia de escritura No. 65 del 01 de marzo de 1972, a favor del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera, en la que se acredita la propiedad de su finca ubicada en el corregimiento de El Salado.
Página 420 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES513 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Copia de certificado No. 316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional Carmen de Bolívar, de registro de inmueble No. 062-10169, a nombre de Carlos Guillermo Martínez Herrera. - Certificado de tradición No. 062-10169 de inmueble tipo rural: Lote, a nombre del Sr. Carlos Guillermo Martínez Herrera.
Nombre JAIDER ANTONIO MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 73.551.343 Fecha de nacimiento 24 de junio de 1974 Hijo - Poder suscrito por Jaider Antonio Martínez Urueta. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jaider Antonio Martínez Urueta. - Copia de registro civil de Jaider Antonio Martínez Urueta. 50 smlmv522 50 smlmv523 Nombre JANER APOLINAR MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 73.429.096 Fecha de nacimiento 1 de julio de 1976 Hijo - Poder suscrito por Janer Apolinar Martínez Urueta - Copia de la cédula de ciudadanía de Janer Apolinar Martínez Urueta - Copia de registro civil de Janer Apolinar Martínez Urueta. 50 smlmv524 50 smlmv525 522 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 523 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 524 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 525 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 421 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre WILLIAM ORLANDO MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 73.549.707 37.33 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”526.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado La Sala no accederá a la pretensión incoada, teniendo en cuenta que con relación a esta víctima únicamente se aportó un juramento estimatorio con el propósito de acreditar la pérdida de los siguientes bienes: 25 vacas, un toro reproductor, 18 vacas de un año, 7 vacas de dos años, 18 vacas de 2 a 3 años, 25 vacas de 3 años, 8 hectáreas sembradas de yuca, maíz, frijol y tabaco, una casa grande, un rancho, muebles y enseres, 4 mulas, 6 caballos y 6 burros.
Es que las cantidades de semovientes y de hectáreas cultivadas relacionadas escapan a las que razonablemente se requerirían para el normal sostenimiento de la economía familiar básica527, de tal manera que se hacía necesario acreditar con soportes probatorios idóneos su propiedad y la probable actividad comercial de animales y de productos agrícolas, como, por ejemplo, con registros de hierro, certificados de vacunación, documentos contables, etc.
Es de recordar que, tal y como lo ha señalado la máxima autoridad de la justicia ordinaria: “la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de 526 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 527 Valoración efectuada en casos precedentes.
Página 422 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante. conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario”528.
No obstante, se reconoce en favor de esta víctima indemnización por la pérdida de su casa y rancho, así como por los gastos de transporte, en monto equivalente a $10.124.575 u 11.53 smlmv. Nombre AMELIA URUETA GUZMÁN Identificación C.C. 22.907.199 37.33 smlmv n/a Nombre LUIS CARLOS MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 92.536.507 37.33 smlmv Nombre CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ HERRERA Identificación C.C. 909.335 37.33 smlmv Nombre JAIDER ANTONIO MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 73.551.343 37.33 smlmv Nombre JANER APOLINAR MARTÍNEZ URUETA Identificación 37.33 smlmv 528 Decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Página 423 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 73.429.096 HECHO NÚMERO 1-4 (patrón de desplazamiento forzado)529 Víctima reportante: FÉLIX MANUEL FLÓREZ TORRES Y OTROS Fecha de Nacimiento: 18 de mayo de 1962 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FÉLIX MANUEL FLÓREZ TORRES Identificación C.C. 92.187.238 Fecha de nacimiento 18 de mayo de 1962 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Félix Manuel Flórez Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Félix Manuel Flórez Torres - Escrito de la Unidad para la Justicia y la Paz de la Fiscalía mediante el cual se remite al señor Félix Manuel Flórez Torres a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Félix Manuel Flórez Torres. 50 smlmv530 50 smlmv531 $ 248.022.873 $ 31.047.596 529 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de agosto - Tarde rec. 20:10, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 530 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 531 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 424 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero.
Nombre LEONARDO FABIO FLÓREZ NARVÁEZ Sin más datos reportados. La abogada defensora de víctimas en el desarrollo del trámite incidental expone las pretensiones respecto de estas víctimas, pero no reporta elementos materiales probatorios de éstas. 50 smlmv532 50 smlmv533 Nombre AUDIS CAROLINA FLÓREZ NARVÁEZ Sin más datos reportados 50 smlmv534 50 smlmv535 Nombre EDUARDO MIGUEL FLÓREZ TORRES Sin más datos reportados. 50 smlmv536 50 smlmv537 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FÉLIX MANUEL FLÓREZ TORRES Identificación 50 smlmv No se accederá al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto 532 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 533 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 534 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 535 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 536 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 537 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 425 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 92.187.238 tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”538.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante. que, para efectos de la determinación de los valores de los cultivos, gastos de transporte, aves de corral, enseres y rancho abandonados a causa del hecho punible, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente, a la cual se aludió en el acápite introductorio del incidente, por manera que apreciando lo declarado en el juramento estimatorio se reconoce el valor de $ 14.179.313 o 16 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre LEONARDO FABIO FLÓREZ NARVÁEZ Sin más datos reportados. La Sala no reconoce indemnización alguna por concepto de daño moral solicitado por la abogada en favor de los hijos Leonardo Fabio y Audis Carolina Flórez Narváez y de su hermano Eduardo Miguel Flórez Torres, como víctimas, debido que no se aportó algún elemento de convicción que permita demostrar con certeza tal afectación. n/a Nombre AUDIS CAROLINA FLÓREZ NARVÁEZ Sin más datos reportados 538 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 426 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre EDUARDO MIGUEL FLÓREZ TORRES Sin más datos reportados.
Lo anterior no obsta para que, demostrada su afectación por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada Dra. ANA MORALES VALEGA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se disponga, con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y de las personas vinculadas con ellas, un reconocimiento público de responsabilidad de parte de los postulados al igual que una declaración pública de su arrepentimiento y de su compromiso de no incurrir en conductas punibles y su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto; así como su colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tengan conocimiento, y llevar a cabo acciones de servicio social.
Así mismo, que se disponga que la sentencia se publique en un diario local y de amplia circulación. También solicitó que se otorguen por parte del Estado colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales, y el Departamento para la Prosperidad Social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región. Tal beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los Programas de Vivienda Gratuita.
Igualmente, que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras las víctimas participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas. Adicionalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los arts. 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para asegurar el sostenimiento de las víctimas en estos hechos, de acuerdo al En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por la abogada representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por la señora abogada Morales Valega, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por la señora abogada Morales Valega, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar los hogares que puedan resultar beneficiados y que estén interesados en postularse voluntariamente ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. Página 427 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y que para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Además, solicitó que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas que representa, y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. Éste beneficio con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO, BANCOLDEX, (BANCOLDEX, sobre la existencia de recursos, en beneficio de las micros y pequeñas empresas), el Conpes 3726 de 2012 (por medio del cual se establecen metas, indicadores y mecanismos concretos para poner en marcha el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establecido por la Ley 1448 de 2011).
Así mismo, solicitó la inclusión de las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos y que tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y las Gobernaciones que corresponda.
La abogada representante de víctimas sostuvo que los informes o pericias psicológicas dan cuenta de estrés postraumático por lo que se recomienda que se brinde atención psicoterapéutica que debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.
Así mismo, debe brindarse capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico. Por último, solicitó disponer lo necesario y lo que en derecho corresponda, con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal, de justicia transicional, que, per se, concibe todo lo contrario, esto es, reconciliación y perdón, por lo que pide que los postulados manifiesten de viva voz que no volverán a cometer conductas violatorias de Derechos Humanos. 3.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. 4.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior (BANCOLDEX), Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedoras de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 5.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica de las víctimas. Esta sentencia se publicará ampliamente en todo su contenido en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional sobre su proferimiento. 3.3.
ABOGADA: Dra. IRMA ESTELA CASTIBLANCO SILVA. HECHO NÚMERO 1-1 (patrón de desplazamiento forzado)539 Víctima reportante: FRANCISCO SANTANDER COHEN NAVARRO Fecha de Nacimiento: 24 de julio de 1954 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 539 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:03:18, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. Página 428 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO SANTANDER COHEN NAVARRO Identificación C.C. 3.861.176 Fecha de nacimiento 24 de Julio de 1954 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Francisco Santander Cohen Navarro. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Francisco Santander Cohen Navarro. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Francisco Santander Cohen Navarro. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. - Declaración juramentada adiada 7 de marzo del 2011 rendida por Francisco Santander Cohen Navarro, ante la Personería de Sincelejo, en la cual manifestó haber sido desplazado del corregimiento de El Salado junto con su núcleo familiar, dejando sus abandonadas sus tierras cultivadas, sus reses y animales domésticos. - Copia del Carné de Registro de Hierro Quemador, a nombre de Francisco Santander Cohen Navarro. - Copia Autentica de Folio de Matricula Inmobiliaria Notaria Única del Circular del Carmen de Bolívar y Escritura Pública de cabida y linderos del predio de 50 hectáreas denominado “Cañada del Medio”, de propiedad de Francisco Santander Cohen Navarro. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Francisco Santander Cohen Navarro y por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Federico José Puello Robles. 50 smlmv540 50 smlmv541 $ 233.563.338,91 $ 213.730.917,71 540 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 541 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 429 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ORNELA CECILIA PONCE Identificación C.C. 45.576.723 Fecha de nacimiento 30 de agosto de 1966 Compañera permanente - Poder suscrito por Ornela Cecilia Ponce. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Ornela Cecilia Ponce. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ornela Cecilia Ponce. - Copia reporte como víctima ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz UNFJYP, firmado por Ornela Cecilia Ponce. 50 smlmv542 50 smlmv543 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre GUILLERMO ALFONSO COHEN PONCE Identificación C.C. 1.102.798.399 Fecha de nacimiento 15 de mayo de 1986 Hijo - Poder suscrito por Guillermo Alfonso Cohen Ponce. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Guillermo Alfonso Cohen Ponce. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Guillermo Alfonso Cohen Ponce. 50 smlmv544 50 smlmv545 Nombre GABRIEL JOSÉ COHEN PONCE Identificación C.C. 92.537.555 Fecha de nacimiento 16 de agosto de 1980 Hijo - Poder suscrito por Gabriel José Cohen Ponce. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gabriel José Cohen Ponce. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Gabriel José Cohen Ponce. 50 smlmv546 50 smlmv547 542 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 543 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 544 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 545 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 546 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 547 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 430 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO SANTANDER COHEN NAVARRO Identificación C.C. 3.861.176 50 smlmv No se accede a este reconocimiento, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en el cuerpo de esta decisión, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”548.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó en este caso la señora representante de víctimas.
El reconocimiento no se realiza por el monto o el quantum indemnizatorio solicitado por este concepto, en tanto que no se demostraron los ingresos que dejó de percibir la víctima a consecuencia del hecho victimizante, empero, la Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. Para efectos de la determinación de los valores aducidos por la víctima en el juramento estimatorio Sr. Francisco Santander Cohen Navarro y en la declaración jurada vertida ante la Personería de Sincelejo relacionados con: la casa de material, las hectáreas de tierra cultivada, los semovientes y aves de corral, el transporte y el arriendo por el término de un (1) año549, tiempo que conforme se dejó registrado en el acápite introductorio de este incidente se considera razonable para que las víctimas hubiesen restablecido sus condiciones socioeconómicas, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente, referida en el cuerpo de esta decisión, por manera que se reconoce el valor de $ 74.332.377 o 84,68 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre ORNELA CECILIA PONCE Identificación C.C. 45.576.723 50 smlmv n/a Nombre GUILLERMO ALFONSO COHEN PONCE 50 smlmv 548 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 549 Término que, conforme se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente, se considera razonable para que las víctimas hubiesen restablecido sus condiciones socioeconómicas.
Página 431 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.102.798.399 Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
Nombre GABRIEL JOSÉ COHEN PONCE Identificación C.C. 92.537.555 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-2 (patrón de desplazamiento forzado)550 Víctima reportante: NURYS LUZ BUENO Fecha de Nacimiento: 29 de marzo de 1975 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NURYS LUZ BUENO Identificación C.C. 57.445.321 Fecha de nacimiento 29 de marzo de 1975 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Nurys Luz Bueno. - Copia de la cédula de ciudadanía de Nurys Luz Bueno. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. 50 smlmv551 50 smlmv552 $ 233.563.338 $ 111.244.511 550 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:14:18, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 551 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 552 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 432 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Nurys Luz Bueno. - Acta de Declaración Juramentada, Rendida por Nurys Luz Bueno, ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que, entre otras cosas, señaló que vivió en el corregimiento de El Salado desde el año 1997, y que a causa de la masacre ocurrida en el año 2000 se desplazó con su núcleo familiar dejando abandonada su casa, enseres, animales y cultivos. - Acta de Declaración Juramentada, rendida por la Sra. Yerledis María Alvis Márquez, ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, en la que manifestó conocer a la víctima directa, quien vivía en el corregimiento de El Salado, que trabajaba en la cría de animales y cultivos, así como a la venta de huevos y leche. - Acta de Declaración Juramentada rendida por el Sr. Gualberto Rafael Torres Madrid, ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que manifestó conocer a la víctima directa, que ejercía actividades económicas consistentes en labores del campo, cría de animales y cultivos, que se vieron interrumpidas por el desplazamiento forzado a que se vio obligada junto con su familia. - Copia reporte de atención como víctima a la Sra. Nurys Luz Bueno, ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz UNFJYP.
Nombre OSCAR ENRIQUE TORRES MADRID Identificación - Poder suscrito por Oscar Enrique Torres Madrid. - Copia de la cédula de ciudadanía de Oscar Enrique Torres Madrid. 50 smlmv553 50 smlmv554 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 553 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 554 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 433 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 92.522.050 Fecha de nacimiento 16 de agosto de 1972 Compañero permanente.
Nombre ANA MICHELLE BENAVIDES BUENO Identificación C.C. 1.083.025.256 Fecha de nacimiento 11 de febrero de 1997 Hija. - Poder suscrito por Ana Michelle Benavides Bueno. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Michelle Benavides Bueno. - Copia de registro civil de Ana Michelle Benavides Bueno. 50 smlmv555 50 smlmv556 Nombre ANGIE KARINA BENAVIDES BUENO Identificación C.C. 1.102.854.013 Fecha de nacimiento 13 de abril de 1993 Hija - Poder suscrito por Angie Karina Benavides Bueno. - Copia de la cédula de ciudadanía de Angie Karina Benavides Bueno. - Copia de registro civil de Angie Karina Benavides Bueno. 50 smlmv557 50 smlmv558 555 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 556 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 557 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 558 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 434 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre VALENTINA MARÍA TORRES BUENO Identificación T.I. 1.005.605.048 Fecha de nacimiento 22 de Julio de 2000 Hija - Poder suscrito por Nurys Luz Bueno. - Copia Tarjeta de Identidad de Valentina María Torres Bueno. - Copia de registro civil de Valentina María Torres Bueno. 50 smlmv559 50 smlmv560 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NURYS LUZ BUENO Identificación C.C. 57.445.321 50 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos suasorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha advertido en casos análogos, no basta con hacer mención de los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el La Sala no reconoce el monto pedido, en tanto que no se demostraron los ingresos que la víctima hubiese dejado de percibir, por lo tanto, se desconoce en concreto este dato.
No obstante, la Sala reconoce como lo ha venido haciendo en anteriores casos el valor de $ 9.875.284 u 11 La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización los semovientes y las aves de corral, de conformidad con el juramento estimatorio y las declaraciones que dan cuenta de la actividad comercial de la víctima y su núcleo familiar, así como un (1) año de arriendo562, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente563, el monto que es reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $12.153.283 o 14 smlmv.
No se considera como factor a indemnizar por daño emergente las 10 hectáreas cultivadas, a las cuales se aludió solamente en el juramento 559 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 560 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 562 Término que, conforme se ha venido indicando, se considera razonable para que las víctimas hubiesen restablecido sus condiciones socioeconómicas. 563 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 435 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”561.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar lo referente a que estos daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que los mismos resultan diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden abarcarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, igualmente, las víctimas en caso de lograr una demostración posterior podrán acudir a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. estimatorio, por cuanto no se allegó algún elemento probatorio que permita demostrar que en cabeza de la víctima reportante o de alguno de sus familiares estaba radicada la tenencia, posesión o propiedad de la tierra aludida que por su extensión o considerable cantidad conlleva a la ponderación de algún elemento de prueba que posibilite el convencimiento de su materialidad o sustancialidad.
De considerarse que cualquier tipo de daño debe ser probado por quien lo reclame, el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas que den cuenta del valor del daño o perdida no son pruebas fehacientes por si solas del daño producido sino que lo son del estimativo de su cuantía del daño o perjuicio que se alega por tanto para acreditarlo debe acompañarse de la respectiva prueba así sea mínima o sumaria tal como jurisprudencialmente se ha considerado ver radicado 40.559 citado, y aun bajo el ejercicio de una flexibilidad probatoria no debe perderse de perspectiva que en el ejercicio de esa flexibilidad en tratándose de graves y masivas violaciones de derechos humanos se impone sobre las reglas de apreciación de las pruebas lo que conlleva a la necesidad de que por lo menos exista esa mínima prueba sobre la cual efectuar la valoración pues reiterado sea advertido que no se trata de ausencia de prueba, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria sobre aquellos que se lograron aportar, por lo que aplicado ello al juramento estimatorio su apreciación no le otorga al fallador una facultad ilimitada de discrecionalidad cuando solo direcciona la prueba hacia el valor estimatorio o, igualmente, tampoco frente a los sentimientos de la persona que imparte justicia como persona humana sino que en su rol el funcionario tiene que ser proactivo y no puede quedarse sobre todo en los casos de advertidas considerables guarismos reclamados con lo que dice el reclamante correspondiéndole constatar si existen medios de prueba así sean 561 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 436 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE mínimos reiteramos o uno solo cuya apreciación posibilite dar fundamento material al dicho de quien reclama.
Nombre OSCAR ENRIQUE TORRES MADRID Identificación C.C. 92.522.050 50 smlmv n/a Nombre ANA MICHELLE BENAVIDES BUENO Identificación C.C. 1.083.025.256 50 smlmv Nombre ANGIE KARINA BENAVIDES BUENO Identificación C.C. 1.102.854.013 50 smlmv Nombre VALENTINA MARÍA TORRES BUENO Identificación T.I. 1.005.605.048 La Sala no reconoce indemnización por los conceptos respecto a los cuales se solicita reparación para la misma, en tanto que milita en la actuación el registro civil de nacimiento de Valentina María Torres Bueno en el que se constata claramente que nació el 22 de julio del 2000, esto es, aproximadamente cinco meses después de la ocurrencia del hecho victimizante acaecido entre los días del 16 al 21 de febrero de 2000, conocido como “masacre de El Salado”, perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Héroes de los Montes de María, otrora.
Además de no existir algún elemento suasorio relacionado con el acaecimiento de algún daño inmaterial susceptible de valoración por parte de la Sala, de todas maneras no es posible considerar que Valentina María Torres Bueno padeció alguna Página 437 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE afectación directa en su esfera personal o algún tipo de sufrimiento espiritual, reflejado en pesar, congoja, aflicción, pena, angustia o miedo, teniendo en cuenta que ella directamente no fue quien tuvo que desarraigarse ni apartarse de su terruño, como sí aconteció con sus demás familiares atendida la edad y la fecha de los acontecimientos delictivos.
HECHO NÚMERO 1-3 (patrón de desplazamiento forzado)564 Víctima reportante: ROSMARY MADRID PULGAR Fecha de Nacimiento: 21 de enero de 1971 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ROSMARY MADRID PULGAR Identificación C.C. 45.584.539 Fecha de nacimiento 21 de enero de 1971.
Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Rosmary Madrid Pulgar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Rosmary Madrid Pulgar. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. 50 smlmv565 50 smlmv566 $ 233.563.338 $ 202.129.705 564 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:20:50, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 565 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 566 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 438 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Acta Declaración con Fines Extraprocesales, rendida por Rosmary Madrid Pulgar, ante la Notaría Decima de Barranquilla en la cual manifestó, entre otras cosas, que residía en el corregimiento de El Salado, que se dedicaba a actividades agrícolas y a la cría de animales, y que ante ocurrencia de la masacre se vio obligada a desplazarse dejando sus bienes abandonados. - Acta Declaración con Fines Extraprocesales, rendida por las Sras.
Mirna del Socorro Ramos Arias y Tatiana Judith Arias Figueroa, ante la Notaría Decima de Barranquilla, en la que manifestaron conocer a la víctima directa quien se dedicaba a actividades agrícolas en el corregimiento de El Salado, que se vio obligada a desplazarse con su núcleo familiar a causa de los hechos violentos ocurridos en esa población. - Copia de formato de juramento estimatorio, firmado por Rosmary Madrid Pulgar.
Nombre NICOLÁS ELÍAS HERRERA MADRID Identificación C.C. 1.045.754.697 Fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1998 Hijo - Copia de poder suscrito por Nicolás Elías Herrera Madrid. - Copia de la cédula de ciudadanía de Nicolás Elías Herrera Madrid. - Copia de registro civil de Nicolás Elías Herrera Madrid. 50 smlmv567 50 smlmv568 567 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 568 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 439 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JORGE ISAAC HERRERA MADRID Identificación Contraseña 1.045.754.699 Fecha de nacimiento 12 de septiembre del 1998 Hijo - Copia de poder suscrito por Jorge Isaac Herrera Madrid. - Copia de la contraseña de preparación de la cédula de ciudadanía de Jorge Isaac Herrera Madrid. - Copia de registro civil de Jorge Isaac Herrera Madrid. 50 smlmv569 50 smlmv570 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ROSMARY MADRID PULGAR Identificación C.C. 45.584.539 50 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como ha quedado registrado, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”571.
La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostraron los ingresos que la víctima dejó de percibir por cuenta del hecho victimizante. En su lugar, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización los semovientes y las aves de corral, atendido el juramento estimatorio y las declaraciones que dan cuenta de la actividad comercial de la víctima y su núcleo familiar, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente572, el monto que es reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $15.646501 o 18 smlmv.
No se considerará como factor a indemnizar por daño emergente las 19 hectáreas cultivadas, por cuanto no se allegó algún elemento probatorio que permita demostrar que en cabeza de la víctima 569 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 570 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 571 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 572 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 440 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Adicionalmente, se hace necesario aclarar que, si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es la diferencia que existe entre ellos, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como se efectuó en este caso.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. reportante o de alguno de sus familiares estaba radicada la tenencia, posesión o propiedad de la considerable cantidad de tierra aludida.
Tal y como se expuso en el caso anterior, el juramento estimatorio no puede ser sustituido por los elementos demostrativos que sí tienen la idoneidad y pertinencia para acreditar el dominio o el historial de un determinado inmueble, así como el histórico de propietarios y los respectivos soportes jurídicos, como lo serían el certificado de libertad y tradición o, a lo sumo, la correspondiente escritura pública, máxime cuando se infiere de lo declarado por la víctima el ejercicio de alguna actividad económica relacionada con la tenencia de la tierra mencionada como cultivada.
Nombre NICOLÁS ELÍAS HERRERA MADRID Identificación C.C. 1.045.754.697 50 smlmv n/a Nombre JORGE ISAAC HERRERA MADRID Identificación C.C. 1.045.754.699 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-4 (patrón de desplazamiento forzado)573 Víctima reportante: MADIS JUDITH HERRERA TORRES Fecha de Nacimiento: 9 de septiembre de 1866 Fecha de los Hechos: 20 de febrero del 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 573 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:26:13, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. Página 441 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MADIS JUDITH HERRERA TORRES Identificación C.C. 33.107.714 Fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1966 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Madis Judith Herrera Torres. - Copia de la cédula de ciudadanía de Madis Judith Herrera Torres. - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Madis Judith Herrera Torres. - Copia reporte como víctima ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz UNFJYP, remisión para la asignación de un defensor que la represente en el proceso de Justicia y Paz. - Copia de Resolución Unidad de Atención Reparación Integral a las Víctimas. 50 smlmv574 50 smlmv575 $ 248.022.873 $ 40.618.659 Nombre ERWIN ROBERTO JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.069.029 Fecha de nacimiento 8 de octubre de 1986 Hijo - Copia de Poder suscrito por Erwin Romero Jiménez Herrera. - Copia de la Cédula de ciudadanía de Erwin Romero Jiménez Herrera. - Copia de Registro civil de Erwin Romero Jiménez Herrera. 50 smlmv576 50 smlmv577 La abogada no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos.
Nombre - Copia de Poder suscrito por Robert Sahit Jiménez. - Copia de la Cédula de ciudadanía de Robert Sahit Jiménez. 50 smlmv578 50 smlmv579 574 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 575 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 576 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 577 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 578 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 579 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 442 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ROBERT SAHIT JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.080.264 Fecha de nacimiento 18 de octubre de 1990 Hijo - Copia de Certificado Registro civil de Robert Sahit Jiménez.
Nombre LORAINE JUDITH JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.092.602 Fecha de nacimiento 22 de julio de 1995 Hija - Copia de Poder suscrito por Loraine Judith Jiménez Herrera. - Copia de la Cédula de ciudadanía de Loraine Judith Jiménez Herrera. - Copia de Registro civil de Loraine Judith Jiménez Herrera. 50 smlmv580 50 smlmv581 DE LO RESUELTO POR LA SALA 580 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 581 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 443 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MADIS JUDITH HERRERA TORRES Identificación C.C. 33.107.714 50 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como ha quedado expuesto en casos precedentes, no basta con hacer referencia solamente a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”582.
Además, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden comprenderse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de No reconoce el monto indemnizatorio solicitado por este concepto, por cuanto no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir.
La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por lucro cesante, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. Para efectos de la determinación de los valores de los bienes abandonados por la víctima y su núcleo familiar a causa del hecho victimizante, correspondientes a: animales, cultivos, un rancho, así como el gasto de transporte, la Sala tendrá en cuenta la tabla baremo establecida jurisprudencialmente583, a la cual se ha venido aludiendo, por manera que apreciando lo declarado en el juramento estimatorio se reconocerá el valor de $17.291.482 o 19 smlmv por concepto de daño emergente.
Nombre ERWIN ROBERTO JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.069.029 50 smlmv n/a Nombre ROBERT SAHIT JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.080.264 50 smlmv Nombre 50 smlmv 582 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 583 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 444 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE LORAINE JUDITH JIMÉNEZ HERRERA Identificación C.C. 1.052.092.602 reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
HECHO NÚMERO 1-5 (patrón de desplazamiento forzado)584 Víctima reportante: FRANCISCO ARIAS LEGUÍA Fecha de Nacimiento: 5 de octubre de 1938 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO ARIAS LEGUÍA Identificación C.C. 909.412 Fecha de nacimiento 5 de octubre de 1938 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Francisco Arias Leguía. - Copia de cédula de ciudadanía de Francisco Arias Leguía. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Francisco Arias Leguía. - Juramento estimatorio signado por Francisco Arias Leguía. 50 smlmv585 50 smlmv586 $ 248.022.873 $ 7.026.561 584 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:34:01, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 585 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 586 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 445 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Acta de declaración juramentada rendida por Francisco Arias Leguía ante el Notario Segundo de Sincelejo, en la que manifestó que se desplazó del corregimiento de El Salado junto con su núcleo familiar a causa de la masacre ocurrida en esa población, por lo que se vio obligado a dejar abandonadas sus pertenencias.
Nombre ELSA DEL SOCORRO PULGAR URUETA Identificación C.C. 22.907.173 Fecha de nacimiento 5 de enero de 1938 Compañera permanente - Poder suscrito por Elsa del Socorro Pulgar Urueta. - Copia de cédula de ciudadanía de Elsa del Socorro Pulgar Urueta. 50 smlmv587 50 smlmv588 La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos.
Nombre NELSON CARLOS ARIAS PULGAR Identificación C.C. 73.547.466 Fecha de nacimiento 2 de octubre de 1967 Hijo - Poder suscrito por Nelson Carlos Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Nelson Carlos Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Nelson Carlos Arias Pulgar. 50 smlmv589 50 smlmv590 Nombre - Poder suscrito por Eris Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Eris Arias Pulgar. 50 smlmv591 50 smlmv592 587 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 588 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 589 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 590 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 591 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 592 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 446 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ERIS ARIAS PULGAR Identificación C.C. 92.530.845 Fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1977 Hijo - Registro civil de nacimiento de Eris Arias Pulgar.
Nombre FÉLIX ENRIQUE ARIAS PULGAR Identificación C.C. 3.861.347 Fecha de nacimiento 24 de enero de 1964 Hijo - Poder suscrito por Félix Enrique Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Félix Enrique Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Félix Enrique Arias Pulgar. 50 smlmv593 50 smlmv594 Nombre SABINA ESTER ARIAS PULGAR Identificación C.C. 32.732.315 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1970 Hija - Poder suscrito por Sabina Ester Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Sabina Ester Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Sabina Ester Arias Pulgar. 50 smlmv595 50 smlmv596 Nombre - Poder suscrito por Jonatán Javier Arias Pulgar. 50 smlmv597 50 smlmv598 593 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 594 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 595 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 596 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 597 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 598 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 447 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE JONATÁN JAVIER PUELLO ARIAS Identificación C.C. 1.102.845.081 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1991 Nieto - Copia de cédula de ciudadanía de Jonatán Javier Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Jonatán Javier Arias Pulgar.
Nombre YANDRIS PAOLA VARGAS ARIAS Identificación C.C. 1.003.034.984 Fecha de nacimiento 19 de agosto de 1997 Nieta - Poder suscrito por Yandris Paola Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Yandris Paola Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Yandris Paola Arias Pulgar. 50 smlmv599 50 smlmv600 Nombre IRIS YADIRA ARIAS PULGAR Identificación C.C. 32.611.672 Fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1974 Hija - Poder suscrito por Iris Yadira Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Iris Yadira Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Iris Yadira Arias Pulgar. 50 smlmv601 50 smlmv602 Nombre - Poder suscrito por Melissa Rosa Pineda Arias. 50 smlmv603 50 smlmv604 599 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 600 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 601 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 602 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 603 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 604 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 448 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE MELISSA ROSA PINEDA ARIAS Identificación C.C. 1.102.885.097 Fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1998 Nieta - Copia de cédula de ciudadanía de Melissa Rosa Pineda Arias. - Registro civil de nacimiento de Melissa Rosa Pineda Arias.
Nombre JOSÉ DANIEL PINEDA ARIAS Identificación C.C. 1.102.860.297 Fecha de nacimiento 22 de mayo de 1994 Nieto - Poder suscrito por José Daniel Pineda Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de José Daniel Pineda Arias. - Registro civil de nacimiento de José Daniel Pineda Arias. 50 smlmv605 50 smlmv606 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO ARIAS LEGUÍA Identificación C.C. 909.412 20,36 smlmv No se accede a los valores peticionados por estos conceptos, toda vez que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino El reconocimiento no se hace por el monto solicitado a manera de indemnización por la señora representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: una hectárea de 605 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 606 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 449 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”607.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral para hacer valer sus derechos. ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir. La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. tierra cultivada, 20 aves de corral, 1 cerdo y 1 rancho, ello teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente608 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $8.252.182 o 9 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por ningún otro medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre ELSA DEL SOCORRO PULGAR URUETA Identificación C.C. 22.907.173 20,36 smlmv n/a Nombre NELSON CARLOS ARIAS PULGAR Identificación C.C. 73.547.466 20,36 smlmv Nombre ERIS ARIAS PULGAR Identificación C.C. 92.530.845 20,36 smlmv Nombre FÉLIX ENRIQUE ARIAS PULGAR Identificación C.C. 3.861.347 20,36 smlmv 607 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 608 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 450 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SABINA ESTER ARIAS PULGAR Identificación C.C. 32.732.315 20,36 smlmv Nombre JONATÁN JAVIER PUELLO ARIAS Identificación C.C. 1.102.845.081 20,36 smlmv Nombre YANDRIS PAOLA VARGAS ARIAS Identificación C.C. 1.003.034.984 20,36 smlmv Nombre IRIS YADIRA ARIAS PULGAR Identificación C.C. 32.611.672 20,36 smlmv Nombre MELISSA ROSA PINEDA ARIAS Identificación C.C. 1.102.885.097 20,36 smlmv Nombre JOSÉ DANIEL PINEDA ARIAS Identificación C.C. 1.102.860.297 20,36 smlmv HECHO NÚMERO 1-6 (patrón de desplazamiento forzado)609 Víctima reportante: FABIOLA CECILIA TAPIA MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 16 de junio de 1971 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 609 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 2:06:05, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. Página 451 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FABIOLA CECILIA TAPIA MARTÍNEZ Identificación C.C. 45.579.651 Fecha de nacimiento 16 de junio de 1971 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, instructivo o formato: prueba documental de identificación de afectaciones, peritos psicólogos, realizada a Fabiola Cecilia Tapia Martínez, signado por Beatriz Carrillo Murillo, psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Fabiola Cecilia Tapia Martínez. - Copia de cédula de ciudadanía de Fabiola Cecilia Tapia Martínez. - Formato único de declaración, subdirección de atención a la población desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social de Fabiola Cecilia Tapia Martínez. - Juramento estimatorio signado por Fabiola Cecilia Tapia Martínez. - Monograma de hierro quemador expedido por la Alcaldía de San Juan Nepomuceno (Bolívar). 50 smlmv610 50 smlmv $ 248.022.873 $ 47.388.435 Nombre REMBERTO BRU PARDO Identificación C.C. 6.882.042 Fecha de nacimiento 26 de julio de 1960 Compañero permanente - Poder suscrito por Remberto Bru Pardo. - Copia de cédula de ciudadanía de Remberto Bru Pardo. - Historia clínica de Remberto Bru Pardo expedida por Sinergia Salud Unidad Básica Murillo. 50 smlmv611 50 smlmv La abogada no presentó solicitudes reparatorias por estos conceptos.
Nombre HEINER DUVÁN BRU TAPIA - Poder suscrito por Heiner Duván Bru Tapia. - Certificado de registro civil de nacimiento de Heiner Duván Bru Tapia. 50 smlmv612 50 smlmv 610 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 611 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 612 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 452 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.143.154.311 Fecha de nacimiento 2 de enero de 1996 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Heiner Duván Bru Tapia DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FABIOLA CECILIA TAPIA MARTÍNEZ Identificación C.C. 45.579.651 50 smlmv Teniendo en cuenta que la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo se efectuó únicamente a la señora Fabiola Cecilia Tapia Martínez, la Sala le reconoce el monto equivalente a 50 smlmv613, en tanto que se encuentra demostrado con relación a ella el daño que se le causó a su vida de relación o alteración de las condiciones de su existencia, toda vez que se vio afectada en su entorno personal, familiar o social.
En efecto, en ese documento se registró que la señora Tapia Martínez padeció “un cambio anormal (…) [en] sus ocupaciones y hábitos, [así como en] el campo social básicamente con el entorno familiar y cercano (…) Se determina lo anterior ya que la señora Fabiola Tapia es víctima directa del delito de desplazamiento, que trajo como consecuencia la desintegración familiar de su núcleo familiar primario, es decir de sus padres y En este caso la representación judicial no realizó demostración de ingresos adicionales que la víctima hubiese dejado de percibir a causa del hecho victimizante, por tal razón el reconocimiento no se hace por el monto indemnizatorio pedido por la representante de víctimas por este concepto, como se advirtió no milita demostrado alguna actividad económica desempeñada por la víctima al momento de la ocurrencia del hecho.
Así las cosas, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio y en la declaración rendida ante Acción Social, que corresponden a semovientes, aves de corral, 2 hectáreas de tierra cultivada, una casa de material y transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente615 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 33.135.549 o 38 smlmv. 613 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 615 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 453 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE hermanos quienes según su relato vivían en la misma finca”.
No obstante que en el informe de identificación de afectaciones aludido también se hizo referencia al acaecimiento del daño al proyecto de vida de la señora Tapia Martínez, no existe certeza acerca de la pérdida de una oportunidad o la frustración de una posibilidad futura, cierta, seria y real y nada se orienta al respecto 614. contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental.
Nombre REMBERTO BRU PARDO Identificación C.C. 6.882.042 50 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó elemento de prueba que permita acreditar para cada caso en particular el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Adicionalmente, no obstante que la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo en el informe de identificación de afectaciones antes referenciado mencionó la posible afectación a la salud que al parecer sufrió el señor Remberto Bru Pardo como consecuencia del hecho victimizante, con base en su historia clínica, expedida por Sinergia Salud Unidad Básica Murillo, aportada por la señora Fabiola Cecilia Tapia, lo cierto es que no existe una valoración específica con relación a él que permita a la Sala determinar con grado de certeza la conexidad causal entre el hecho victimizante y el daño alegado. n/a Nombre HEINER DUVAN BRU TAPIA Identificación C.C. 1.143.154.311 50 smlmv 614 Sobre el particular, ver lo precisado por la Sala en el acápite “1.6.2.1.1.3.
Daño al proyecto de vida” de esta sentencia. Página 454 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-7 (patrón de desplazamiento forzado)616 Víctima reportante: RINA PAOLA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Fecha de Nacimiento: 10 de septiembre de 1983 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RINA PAOLA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.727.032 Fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1983 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, instructivo o formato: prueba documental de identificación de afectaciones, peritos psicólogos, realizada a Rina Paola Rodríguez Narváez. - Consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Rina Paola Rodríguez Narváez. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Rina Paola Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Rina Paola Rodríguez Narváez. 50 smlmv618 50 smlmv619 $ 248.022.873 $ 111.234.431 616 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 2:26:45, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 617 La señora abogada representante de las víctimas en el trámite incidental aludió a los daños materiales de manera general; además, en el informe contable los valores calculados se registraron a nombre de la víctima reportante y su núcleo familiar.
Al respecto, se hace necesario precisar que, como se ha señalado en el cuerpo de esta decisión, las pretensiones indemnizatorias deben ser particulares, determinadas o determinables, precisas y ciertas, de ahí que no sea de recibo la forma cómo fueron esgrimidas por la profesional del derecho, esto es, de manera imprecisa y ambigua. Sin embargo, en aras de resguardar los derechos de las víctimas y teniendo en cuenta que de los elementos de convicción aportados se desprende que el cálculo realizado por el perito financiero Federico José Puello Robles, adscrito a la Defensoría del Pueblo (folios 25 al 36), respecto al daño emergente y el lucro cesante, se efectuó con relación al juramento estimatorio rendido por Rina Paola Rodríguez Narváez, será con relación a ella que se realice el correspondiente análisis de los daños materiales. 618 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 619 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 455 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Copia de registro civil de nacimiento de Rina Paola Rodríguez Narváez. - Relato de los hechos realizado por Rina Paola Rodríguez Narváez ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Santa Marta. - Juramento estimatorio signado por Rina Paola Rodríguez Narváez. - Declaración juramentada número 247 rendida por la señora Rina Paola Rodríguez Narváez, ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca. - Declaración juramentada número 141 rendida por el señor Arturo Manuel Herrera Márquez ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca, de quien también se anexa copia de cédula de ciudadanía, en la que dio cuenta del desplazamiento del que fue víctima Rina Paola Rodríguez Narváez y su núcleo familiar, quienes vivían en El Salado y se dedicaban a la agricultura y a la cría de animales. - Fotografías del grupo familiar. - Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción de Fanny Raquel Narváez Torres, madre de Rina Paola Rodríguez Narváez.
Nombre ARAMIS NAID RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 45.579.990 Fecha de nacimiento 16 de febrero de 1970 - Poder suscrito por Aramis Naid Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Aramis Naid Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Aramis Naid Rodríguez Narváez. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley realizado por Aramis Naid Rodríguez Narváez. 50 smlmv620 50 smlmv621 La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. 620 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 621 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 456 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Hermano - Relato de los hechos realizado por Aramis Naid Rodríguez Narváez ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Santa Marta.
La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. Nombre DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.731.765 Fecha de nacimiento 29 de julio de 1983 Sobrina - Poder suscrito por Diana Patricia Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Diana Patricia Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Diana Patricia Rodríguez Narváez. 50 smlmv622 50 smlmv623 Nombre ROBINSON MANUEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.128.201.778 Fecha de nacimiento 3 de diciembre de 1984 Sobrino - Poder suscrito por Robinson Manuel Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Robinson Manuel Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Robinson Manuel Rodríguez Narváez. 50 smlmv624 50 smlmv625 Nombre ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación - Poder suscrito por Alejandro José Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Alejandro José Rodríguez Narváez. 50 smlmv626 50 smlmv627 622 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 623 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 624 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 625 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 626 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 627 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 457 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 1.004.484.984 Fecha de nacimiento 9 de junio de 1987 Sobrino - Registro civil de nacimiento de Alejandro José Rodríguez Narváez.
La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. Nombre ÁNGEL GUILLERMO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 73.549.498 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1971 Hermano - Poder suscrito por Ángel Guillermo Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Ángel Guillermo Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Ángel Guillermo Rodríguez Narváez. 50 smlmv628 50 smlmv629 Nombre MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 57.425.317 Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1974 Hermana - Poder suscrito por María del Carmen Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de María del Carmen Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de María del Carmen Rodríguez Narváez. - Formato único de noticia criminal rendido por María del Carmen Rodríguez Narváez. 50 smlmv630 50 smlmv631 Nombre JENNIFER RODRÍGUEZ NARVÁEZ - Poder suscrito por Jennifer Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Jennifer Rodríguez Narváez. 50 smlmv632 50 smlmv633 628 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 629 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 630 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 631 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 632 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 633 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 458 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.084.735.740 Fecha de nacimiento 8 de agosto de 1989 Sobrina - Registro civil de nacimiento de Jennifer Rodríguez Narváez.
La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. Nombre GERALDIN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.007.834.090 Fecha de nacimiento 28 de agosto de 1991 Sobrina - Poder suscrito por Geraldin Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Geraldin Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Geraldin Rodríguez Narváez. 50 smlmv634 50 smlmv635 Nombre CRISTIAN GUILLERMO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.007.834.115 Fecha de nacimiento 3 de enero de 1994 Sobrino - Poder suscrito por Cristian Guillermo Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Cristian Guillermo Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Cristian Guillermo Rodríguez Narváez. 50 smlmv636 50 smlmv637 Nombre - Poder suscrito por Angélica María Gutiérrez Rodríguez. 50 smlmv639 50 smlmv640 634 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 635 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 636 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 637 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 639 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 640 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 459 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 1.102.873.096638 Fecha de nacimiento 23 de mayo de 1996 Sobrina - Copia de tarjeta de identidad de Angélica María Gutiérrez Rodríguez. - Registro civil de nacimiento de Angélica María Gutiérrez Rodríguez.
Nombre YEID ESTHER RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 57.424.863 Fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1975 Hermana - Poder suscrito por Yeid Esther Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Yeid Esther Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Yeid Esther Rodríguez Narváez. - Registro civil de defunción de Yeid Esther Rodríguez Narváez. - Oficio mediante el cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Santa Marta, remite a la víctima Yeid Esther Rodríguez Narváez a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un representante judicial. 50 smlmv641 50 smlmv642 Nombre YEISON ALFONSO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.143.126.565 - Poder suscrito por Yeison Alfonso Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Yeison Alfonso Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Yeison Alfonso Rodríguez Narváez. 50 smlmv643 50 smlmv644 638 No obstante aparecer registrada la víctima en el poder otorgado con el número de cédula de ciudadanía referido, lo cierto es que en la carpeta aportada en el trámite incidental aparece copia de su tarjeta de identidad No. 960523-21333. 641 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 642 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 643 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 644 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 460 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 19 de abril de 1991 Sobrino - Consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Yeison Alfonso Rodríguez Narváez. - Manual, instructivo o formato: prueba documental de identificación de afectaciones, peritos psicólogos, realizada a Yeison Alfonso Rodríguez Narváez. - Certificación expedida por Nini Johana Ardila Correa Funcionaria de Justicia Transicional del grupo interno de trabajo de orientación y registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Nombre JULIO CESAR RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 19.620.073 Fecha de nacimiento 17 de julio de 1978 Hermano - Poder suscrito por Julio Cesar Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Julio Cesar Rodríguez Narváez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Julio Cesar Rodríguez Narváez. 50 smlmv645 50 smlmv646 Nombre FRANKLIN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 19.620.044 - Poder suscrito por Franklin Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Franklin Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Franklin Rodríguez Narváez. 50 smlmv647 50 smlmv648 645 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 646 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 647 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 648 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 461 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES617 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 22 de mayo de 1982 Hermano Nombre JOHNATAN SMITH NARVÁEZ TORRES Identificación C.C. 1.067.033.261 Fecha de nacimiento 28 de enero de 1987 Sobrino - Poder suscrito por Johnatan Smith Narváez Torres. - Copia de cédula de ciudadanía de Johnatan Smith Narváez Torres. - Registro civil de nacimiento de Johnatan Smith Narváez Torres. 50 smlmv649 50 smlmv650 Nombre ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.735.680 Fecha de nacimiento 25 de junio de 1989 Hermana - Poder suscrito por Isabel Cristina Rodríguez Narváez. - Copia de cédula de ciudadanía de Isabel Cristina Rodríguez Narváez. - Registro civil de nacimiento de Isabel Cristina Rodríguez Narváez. 50 smlmv651 50 smlmv652 649 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 650 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 651 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 652 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 462 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES653 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RINA PAOLA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.727.032 14 smlmv Teniendo en cuenta que la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, la Sala le reconoce a Rina Paola Rodríguez Narváez y a Yeison Alfonso Rodríguez Narváez el monto equivalente a 50 smlmv para cada uno, en tanto que se encuentra demostrado el daño que les causó el hecho victimizante a su vida de relación o alteración de las condiciones de su existencia, toda vez que se vieron afectados en su entorno personal, familiar o social.
En efecto, en ese documento se registró que el daño identificado a estas víctimas se evidenció en “un posible daño en la vida de relación (…) enfatizado en la determinación de las afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior (…) en sus interacciones sociales”, así mismo que “el hecho victimizante (desplazamiento forzado) interrumpió con [su] cotidianidad”, debido a su desplazamiento “hacia Aracataca”.
Adicionalmente, Rina Paola Rodríguez Narváez se vio afectada en su proyecto de vida, por cuanto, tal y como quedó registrado, se vio obligada a dejar sus estudios La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que se evidencia que para el momento de la ocurrencia del hecho la víctima Rina Paola Rodríguez Narváez era menor de edad654, de ahí que no sea posible inferir que ella tuviera la capacidad para desarrollar alguna actividad económica o que hubiese dejado de percibir ingresos o remuneración en contraprestación por el desempeño de determinada labor.
La Sala tendrá en cuenta como bienes objeto de indemnización los cerdos y las aves de corral abandonadas por cuenta del desplazamiento, así como los gastos de transporte, teniendo en cuenta el juramento estimatorio y las declaraciones aportadas, tomando como referencia la tabla baremo establecida jurisprudencialmente655, por manera que el valor a reconocer por concepto de daño emergente es de $2.751.942 o 3 smlmv.
No se considera como factor a indemnizar por daño emergente las 10 hectáreas cultivadas, por cuanto no se allegó algún elemento probatorio que permita demostrar que en cabeza de algún miembro del grupo familiar estaba radicada la tenencia, posesión o propiedad de la considerable cantidad de tierra aludida. Tal y como se ha venido considerando, en primer término el juramento estimatorio no puede ser sustituido por los elementos demostrativos que tienen la idoneidad y pertinencia para acreditar el dominio o el historial de un determinado inmueble, así como el histórico de propietarios y los respectivos soportes jurídicos, como lo serían el certificado de libertad y tradición o, a lo sumo, la correspondiente escritura pública, o documento de compraventa, cualquier prueba que permita a la Sala alcanzar certeza sobre este tópico, máxime cuando se infiere de lo declarado por la víctima el ejercicio de alguna actividad 653 No obstante encontrarse en la carpeta incidental el informe de identificación de afectaciones rendido por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, Dra. Beatríz Carrillo Murillo, en el que se relacionan a todos los integrantes del grupo familiar, lo cierto es que el diagnóstico de los daños inmateriales se circunscribió a Rina Paola y a Yeison Alfonso Rodríguez Narváez.
Así las cosas, será con relación a ellos que se efectuará la correspondiente valoración de ese elemento de convicción. 654 Contaba con 16 años y 5 meses. 655 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. Página 463 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES653 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE de bachillerato y tener que trabajar para poder subsistir. económica relacionada con la tenencia de la tierra mencionada como cultivada y aún bajo el ejercicio de una ponderación probatoria en términos de flexibilidad al fallador no le es dado una discrecionalidad ilimitada frente al solo dicho del reclamante quien debe aportar así sea un mínimo de prueba que de sustento material a sus afirmaciones que deben estar revestidas de razonabilidad y coherencia frente al contexto de lo esgrimido.
Nombre YEISON ALFONSO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.143.126.565 14 smlmv n/a Nombre ARAMIS NAID RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 45.579.990 14 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó elemento de prueba que permita acreditar para cada caso en particular el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Nombre DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.731.765 14 smlmv Nombre ROBINSON MANUEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.128.201.778 14 smlmv Nombre ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.004.484.984 14 smlmv Página 464 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES653 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁNGEL GUILLERMO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 73.549.498 14 smlmv n/a Nombre MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 57.425.317 14 smlmv Nombre JENNIFER RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.735.740 14 smlmv Nombre GERALDIN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.007.834.090 14 smlmv Nombre CRISTIAN GUILLERMO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.007.834.115 14 smlmv Nombre ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 1.102.873.096 14 smlmv Nombre JULIO CESAR RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 19.620.073 14 smlmv Página 465 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES653 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANKLIN RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 19.620.044 14 smlmv n/a n/a Nombre JOHNATAN SMITH NARVÁEZ TORRES Identificación C.C. 1.067.033.261 14 smlmv Nombre ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.084.735.680 14 smlmv Nombre YEID ESTHER RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 57.424.863 Tampoco es reconocida alguna reparación indemnizatoria a nombre de Yeid Esther Rodríguez Narváez, en tanto que se evidencia que con relación a esa persona se aportó registro civil de defunción identificado con indicativo serial No. 09222771, dando cuenta ese documento que su fallecimiento ocurrió el 16 de octubre de 2016, sin que la profesional del derecho representante de víctimas presentara alguna explicación al respecto en la vista pública656, sin que le sea posible a la Sala apelar a conjeturas o meras suposiciones para el otorgamiento de las indemnizaciones deprecadas.
HECHO NÚMERO 1-8 (patrón de desplazamiento forzado)657 Víctima reportante: ANA ESTHER COHEN REDONDO Fecha de Nacimiento: 29 de enero de 1959. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 656 Folio 106 de la carpeta del trámite incidental. 657 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 34:02, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 466 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ANA ESTHER COHEN REDONDO Identificación C.C. 22.907.501 Fecha de nacimiento 29 de enero de 1959 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder suscrito por Ana Esther Cohen Redondo. - Copia de cédula de ciudadanía de Ana Esther Cohen Redondo. - Juramento estimatorio signado por Ana Esther Cohen Redondo. - Monograma de hierro quemador de Ana Esther Cohen Redondo. - Certificación de registro de hierro quemador expedida por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. 50 smlmv658 50 smlmv659 $248.022.873 $26.145.344 Nombre AGAPITO MONTES CASTRO Identificación C.C. 8.672.979 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1957 Compañero permanente - Poder suscrito por Agapito Montes Castro. - Copia de cédula de ciudadanía de Agapito Montes Castro. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley rendido por Agapito Montes Castro. 50 smlmv660 50 smlmv661 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre - Poder suscrito por Edna Margarita Montes Cohen. 50 smlmv662 50 smlmv663 658 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 659 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 660 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 661 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 662 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 663 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 467 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE EDNA MARGARITA MONTES COHEN Identificación C.C. 55.232.653 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1985 Hija - Copia de cédula de ciudadanía de Edna Margarita Montes Cohen. - Certificado de registro civil de nacimiento de Edna Margarita Montes Cohen.
Nombre TERESA DE JESÚS MONTES COHEN Identificación C.C. 55.229.129 Fecha de nacimiento 28 de abril de 1984 Hija - Poder suscrito por Teresa de Jesús Montes Cohen. - Copia de cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Montes Cohen. - Registro civil de nacimiento de Teresa de Jesús Montes Cohen. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley rendido por Teresa de Jesús Montes Cohen. 50 smlmv664 50 smlmv665 Nombre MARÍA INÉS MONTES DE BENSDORP Identificación C.C. 22.506.514 Fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1979 Hija - Poder suscrito por María Inés Montes Cohen666. - Copia de cédula de ciudadanía de María Inés Montes de Bensdorp. - Certificado de registro civil de nacimiento de María Inés Montes Cohen. 50 smlmv667 50 smlmv668 664 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 665 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 666 No obstante haberse registrado a la víctima en el poder con los apellidos Montes Cohen, lo cierto es que en la cédula de ciudadanía aparece con los apellidos Montes de Bensdorp. 667 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 668 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 468 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ANA ESTHER COHEN REDONDO Identificación C.C. 22.907.501 44,8 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”669.
Adicionalmente, con base en las consideraciones expuestas en el acápite introductorio del incidente de reparación integral, se hace necesario aclarar que si bien los diferentes daños inmateriales pueden concurrir y con relación a cada uno es posible aspirar a un monto indemnizatorio, lo cierto es que son diferenciables entre sí, de tal manera que cada uno requiriere ser demostrado y no pueden englobarse La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró la actividad económica que desempeñaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir.
La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados como abandonados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, así como en los registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, que corresponden a: 5 vacas, 20 aves de corral y una casa de bahareque, al igual que el monto correspondiente a transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente670 en la tabla baremo a la cual se ha venido haciendo alusión, por un valor total de $12.414.907 o 14 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre AGAPITO MONTES CASTRO Identificación C.C. 8.672.979 44,8 smlmv n/a 669 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 670 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 469 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre EDNA MARGARITA MONTES COHEN Identificación C.C. 55.232.653 44,8 smlmv en una sola argumentación ni en una sola pretensión reparatoria como lo efectuó la señora representante de víctimas.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. Nombre TERESA DE JESÚS MONTES COHEN Identificación C.C. 55.229.129 44,8 smlmv Nombre MARÍA INÉS MONTES DE BENSDORP Identificación C.C. 22.506.514 44,8 smlmv HECHO NÚMERO 1-9 (patrón de desplazamiento forzado)671 Víctima reportante: MARÍA MARGARITA SALAZAR VEGA Fecha de Nacimiento: 20 de septiembre de 1972.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 671 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 38:30, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 470 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA MARGARITA SALAZAR VEGA Identificación C.C. 45.578.716 Fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1972.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por María Margarita Salazar Vega. - Copia de cédula de ciudadanía de María Margarita Salazar Vega - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por María Margarita Salazar Vega - Juramento estimatorio rendido por María Margarita Salazar Vega. - Copia Carné de registro de hierro quemador de María Margarita Salazar Vega. - Acta de declaración con fines extraprocesales número 3773 rendida por María Margarita Salazar Vega ante la Notaría Segunda de Soledad (Atlántico), en la cual manifestó que vivía en la vereda El Cacuelo No. 2, en una finca de propiedad de su padre, y que a causa de la masacre ocurrida en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado se vio obligada a desplazarse junto con su compañero y su hija, dejando abandonadas sus pertenencias; además, que se dedicaba a la agricultura y a la cría de animales. - Acta de declaración con fines extraprocesales número 3758 rendida por Dina Luz Salazar Vega ante la Notaría Segunda de Soledad (Atlántico), en la cual manifestó que le constaba que María Margarita Salazar Vega, quien vivía con su compañero y su hija, se desplazó como consecuencia de la masacre de febrero de 2000 acaecida en El Salado; además, que la víctima se dedicaba a labores de agricultura y a la cría de animales. 50 smlmv672 50 smlmv673 $ 248.022.873 $ 157.572.384 672 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 673 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 471 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NAUDITH JUDITH LUNA SALAZAR Identificación C.C. 1.143.143.817 Fecha de nacimiento 3 de enero de 1994.
Hija - Poder suscrito por Naudith Judith Luna Salazar. - Copia de cédula de ciudadanía de Naudith Judith Luna Salazar. - Registro civil de nacimiento de Naudith Judith Luna Salazar. 50 smlmv674 50 smlmv675 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARÍA MARGARITA SALAZAR VEGA Identificación C.C. 45.578.716 50 smlmv La Sala considera que no es posible reconocer estas reparaciones en favor de María Margarita Salazar Vega y Naudith Judith Luna Salazar, en tanto que no existen elementos de prueba que permitan establecer con certeza el padecimiento de estos daños inmateriales.
Lo anterior no obsta para que, demostrada su afectación, acudan nuevamente a otro incidente de La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por este concepto en tanto que no se demostró el ingreso que la víctima dejó de percibir por cuenta de las actividades económicas que, según manifestó, desarrollaba para el momento de la ocurrencia del hecho, empero, se reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, así como en las declaraciones juramentadas, que corresponden a cerdos, cultivos y aves de corral, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente676 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $11.209.351 o 13 smlmv.
No se reconoce el valor de $2.000.000 por “gastos del proceso”, en tanto que ese concepto resulta ser ambiguo e impreciso, esto es, no se especifica a qué tipo de diligenciamientos correspondía ese monto. Tampoco se reconoce el valor solicitado por las 46 vacas aludidas en el juramento estimatorio y en las declaraciones juradas, toda vez que la 674 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 675 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 676 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 472 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
“1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. experiencia enseña que una cantidad significativa de reses como la declarada necesariamente requiere contar con una extensión proporcional de tierra para su crianza y tenencia, respecto de lo cual nada se dijo ni se aportó algún elemento probatorio alguno, refiriéndose la víctima únicamente en el juramento estimatorio y en la declaración jurada a la pérdida de “una hectárea de tabaco, media de yuca, media de ñame y media de ajonjolí”; tampoco se acreditó la tenencia del ganado aducido como perdido en cabeza de la víctima, lo cual se hubiese podido solventar por ejemplo con certificados de vacunación, inventarios, entre otras pruebas ante la no existencia de estos documentos, sin que para este caso resulte suficiente el carné de monograma de hierro aportado para acreditar dicha situación porque el mismo aparece fechado 19 de diciembre de 2016677, esto es, registrado con posterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante.
Nombre NAUDITH JUDITH LUNA SALAZAR Identificación C.C. 1.143.143.817 50 smlmv n/a HECHO NÚMERO 1-10 (patrón de desplazamiento forzado)678 Víctima reportante: RAFAEL ALVIS TORRES Fecha de Nacimiento: 24 de octubre de 1936. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 677 Folio 38 de la carpeta incidental. 678 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 42:25, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 473 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RAFAEL ALVIS TORRES Identificación C.C. 909.462 Fecha de nacimiento 24 de octubre de 1936.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Informe psicológico suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Poder otorgado por Rafael Alvis Torres. - Copia de cédula de ciudadanía de Rafael Alvis Torres. - Certificado de defunción antecedente para el Registro Civil de Rafael Alvis Torres. - Copia de certificación suscrita por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, en la que se hace constar que en ese despacho cursa solicitud de intervención del señor Rafael Alvis Torres, quien manifestó ser desplazado por la violencia. - Acta por medio del cual se le da recibo a información financiera soportada por parte de víctimas en procesos de Justicia y Paz, suscrita por la representante de víctimas Irma Castiblanco Silva, por el perito financiero Federico Puello Robles, y por la víctima Rafael Alvis Torres. - Denuncia Número 0258 instaura por Rafael Alvis Torres por el delito de desplazamiento forzado. 50 smlmv679 50 smlmv680 $ 233.563.338 $ 24.658.365 Nombre - Poder suscrito por María Leonor Márquez de Alvis. 50 smlmv681 50 smlmv682 679 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 680 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 681 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 682 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 474 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE MARÍA LEONOR MÁRQUEZ DE ALVIS Identificación C.C. 22.907.338 Fecha de nacimiento 20 de abril de 1932.
Compañera permanente. - Copia de cédula de ciudadanía de María Leonor Márquez de Alvis. La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. La señora representante de víctimas no presentó solicitud reparatoria por estos conceptos. Nombre WALTER ANTONIO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 92.546.509 Fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1980.
Hijo. - Poder suscrito por Walter Antonio Alvis Márquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Walter Antonio Alvis Márquez. - Registro civil de nacimiento de Walter Antonio Alvis Márquez. 50 smlmv683 50 smlmv684 Nombre EDWIN ALBERTO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 73.429.092 Fecha de nacimiento 7 de abril de 1974. Hijo. - Poder suscrito por Edwin Alberto Alvis Márquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Edwin Alberto Alvis Márquez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Edwin Alberto Alvis Márquez. 50 smlmv685 50 smlmv686 Nombre - Poder suscrito por Yarledis María Alvis Márquez. 50 smlmv687 50 smlmv688 683 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 684 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 685 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 686 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 687 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 688 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 475 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE YARLEDIS MARÍA ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 1.102.795.481 Fecha de nacimiento 21 de octubre de 1984.
Hija. - Copia de cédula de ciudadanía de Yarledis María Alvis Márquez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Yarledis María Alvis Márquez. Nombre SAMUEL SEGUNDO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 9.114.685 Fecha de nacimiento 21 de abril de 1965. Hijo. - Poder suscrito por Samuel Segundo Alvis Márquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Samuel Segundo Alvis Márquez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Samuel Segundo Alvis Márquez. 50 smlmv689 50 smlmv690 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RAFAEL ALVIS TORRES Identificación C.C. 909.462. 37.3 smlmv La Sala le reconoce el monto equivalente a 50 smlmv691, toda vez que el informe psicológico realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo da cuenta del acaecimiento de los daños inmateriales con relación al señor Rafael Alvis Torres.
El reconocimiento no se hace por el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró la actividad económica que desempeñaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante como perdidos, tanto en el acta de información financiera y en la denuncia que instauró por el delito de 689 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 690 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 691 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 476 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE En efecto, en ese documento se registró que el señor Alvis Torres padeció o presentó un “daño a la vida de relación” que le impidió su “libre desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento en sus relaciones sociales”, debido al abandono de su lugar de residencia “de origen, en donde se encontraba establecida su vida, en tanto a relaciones interpersonales como sus preferencias laborales, para someterse a un nuevo entorno con nuevas culturas en la que se enfrenta a la pérdida de seres queridos, amigos y familiares”.
Así mismo, se registró que esta víctima presentó “secuelas emocionales: irritabilidad, sentimientos negativos: ira, pérdida progresiva de confianza personal como consecuencia de los sentimientos de indefensión, no le gustaba salir, ni compartir como lo hacía antes (…)”. tampoco los ingresos que hubiese dejado de percibir. El reconocimiento se hace por el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. desplazamiento forzado, correspondientes a: 2 hectáreas cultivadas, 2 casas de bahareque, 60 gallinas, 15 cerdos, 15 carneros y 3 burros, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente692 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, y el reconocimiento corresponde a un valor total de $23.114.935 o 26 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por postulado alguno durante el trámite incidental. Nombre MARÍA LEONOR MÁRQUEZ DE ALVIS Identificación C.C. 22.907.338 37.3 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización material por estos conceptos, en tanto que no se arribó elemento de prueba que permita acreditar para cada caso en particular el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas por los conceptos de alteración de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida. n/a Nombre WALTER ANTONIO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 92.546.509 37.3 smlmv Nombre EDWIN ALBERTO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 73.429.092 37.3 smlmv Nombre YARLEDIS MARÍA ALVIS MÁRQUEZ Identificación 37.3 smlmv 692 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 477 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 1.102.795.481 n/a Nombre SAMUEL SEGUNDO ALVIS MÁRQUEZ Identificación C.C. 9.114.685. 37.3 smlmv No obstante que la señora abogada representante de esta víctimas deprecó en favor del núcleo familiar el reconocimiento de los valores solicitados por concepto de reparación integral en favor del señor Rafael Alvis Torres, quien, según certificado de defunción antecedente para el registro civil, falleció el 13 de junio de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso, que alude a la sucesión procesal, la Sala no accederá a dicho pedimento en tanto que una decisión en ese sentido podría afectar a otras personas quienes podrían tener interés sobre los derechos sucesorales; además, debe tenerse en cuenta que por considerarse el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona un elemento integrante del patrimonio herencial, debe ser definido en un juicio de sucesión693.
En consonancia con lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, la Sala lo que sí hace es reconocer en favor de la sucesión del señor Rafael Alvis Torres, respecto de quien se acreditó su calidad de víctima directa dentro del presente asunto, los montos fijados por concepto de daños inmateriales y daños materiales. HECHO NÚMERO 1-11 (patrón de desplazamiento forzado)694 Víctima reportante: PEDRO JOSÉ HERRERA ROMERO Fecha de Nacimiento: 28 de marzo de 1938.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 693 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 enero de 2018, rad. 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 694 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 34:02, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 478 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO JOSÉ HERRERA ROMERO Identificación C.C. 909.279 Fecha de nacimiento 28 de marzo de 1938.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Consentimiento informado perito psicológico otorgado por Pedro José Herrera Romero. - Poder suscrito por Pedro José Herrera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Pedro José Herrera Romero. - Juramento estimatorio suscrito por Pedro José Herrera Romero. - Declaración extraprocesal número 2198 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por Hernán Enrique Garrido Suárez, en la que manifestó conocer al señor Pedro José Herrera Romero, quien se desplazó el 19 de febrero de 2000 del corregimiento de El Salado; además, que para esa época se dedicaba a actividades agrícolas y laboraba como administrador de una finca de propiedad de su hermano. - Declaración extraprocesal número 1508 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por Pedro José Herrera Romero, en la cual expuso que durante 15 años trabajó y administró la finca “La Quimera” de propiedad de su hermano, ubicada en el corregimiento de El Salado, con 50 smlmv695 50 smlmv696 $233.563.338 $154.219.708 695 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 696 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 479 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE un sueldo de $350.000; así mismo que, junto con otros hermanos, se dedicaba a la siembra de productos agrícolas, además de la tenencia de semovientes y aves de corral que tuvo que abandonar por causa de su desplazamiento. - Certificado de hierro quemador a nombre de Pedro José Herrera Romero expedido por la Alcaldía de El Carmen de Bolívar. - Resolución número 0600120160299389 de 2016 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de atención humanitaria de emergencia al señor Pedro José Herrera Romero. - Partida de bautismo de Pedro José Herrera Romero expedida por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de El Carmen de Bolívar.
Nombre JULIA CENOBIA ARIAS DE HERRERA Identificación C.C. 22.907.362 Fecha de nacimiento 22 de julio de 1948. Esposa. - Poder suscrito por Julia Cenobia Arias de Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de Julia Cenobia Arias de Herrera. - Certificado de registro civil de matrimonio de Julia Cenobia Arias de Herrera y Pedro José Herrera Romero. 50 smlmv697 50 smlmv698 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre NATALIA ROSA HERRERA ARIAS Identificación - Poder suscrito por Natalia Rosa Herrera Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Natalia Rosa Herrera Arias. 50 smlmv699 50 smlmv700 697 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 698 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 699 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 700 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 480 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 45.578.159 Fecha de nacimiento 12 de abril de 1968.
Hija. - Certificado de registro civil de nacimiento de Natalia Rosa Herrera Arias. Nombre PEDRO ALBERTO HERRERA ARIAS Identificación C.C. 73.547.479 Fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1969. Hijo. - Poder suscrito por Pedro Alberto Herrera Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Pedro Alberto Herrera Arias. - Registro civil de nacimiento de Pedro Alberto Herrera Arias. 50 smlmv701 50 smlmv702 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO JOSÉ HERRERA ROMERO Identificación C.C. 909.279 50 smlmv Teniendo en cuenta el informe de identificación de afectaciones signado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, se reconocerá el equivalente a 50 smlmv por concepto del daño al proyecto de vida, por cuanto el hecho victimizante conllevó para la víctima y su núcleo familiar “consecuencias socioeconómicas (…) puesto que subsistían de lo producido en sus tierras”; además, que este se vio obligado a “renunciar a un proyecto de vida (personal, familiar y comunitario) y una pérdida de las pertenencias y el entorno social, cultural, derivando sentimientos de incertidumbre y desconcierto”.
El reconocimiento no se hace por el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró la actividad económica que desempeñaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados como abandonados por la víctima por cuenta del hecho victimizante, que corresponden a: 30 vacas, 2 burros, 5 mulos, 30 gallinas, 20 pavos, 6 hectáreas cultivadas y un rancho de bahareque, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente703 en la tabla baremo 701 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 702 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 703 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 481 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ingresos que dejó de percibir. En su lugar, la Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. a la cual se ha venido atendiendo, por un valor total de $77.424.750 u 88 smlmv.
Lo declarado por la víctima en el juramento estimatorio resulta consonante con lo manifestado por él en la declaración extraproceso, así como en la prueba documental de identificación de afectaciones realizada ante la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, dicho que encuentra respaldo en la declaración presentada por el señor Hernán Enrique Garrido Suárez, en donde se da cuenta de las hectáreas cultivadas por el señor Herrera Romero en la finca de su hermano, así como de la tenencia de los semovientes y las aves de corral aludidas; a lo cual se suma la certificación expedida por la alcaldía de El Carmen de Bolívar acerca de la vigencia del registro de hierro quemador a nombre de la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Nombre JULIA CENOBIA ARIAS DE HERRERA Identificación C.C. 22.907.362 50 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia en concreción para cada una de estas víctimas. No resulta suficiente como viene advertido referir a los daños materiales esgrimiendo solo a cuanto haciende presuntamente el monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo n/a Nombre NATALIA ROSA HERRERA ARIAS Identificación 50 smlmv Página 482 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 45.578.159 es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”704.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias antes advertidas, las víctimas acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. Nombre PEDRO ALBERTO HERRERA ARIAS Identificación C.C. 73.547.479 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-12 (patrón de desplazamiento forzado)705 Víctima reportante: NÉSTOR DARÍO HERRERA ROMERO Fecha de Nacimiento: 15 de noviembre de 1951.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NÉSTOR DARÍO HERRERA ROMERO Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 50 smlmv706 50 smlmv707 $ 233.563.338 $ 59.511.208 704 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 705 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 51:53, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 706 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 707 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 483 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 3.861.105 Fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1951. Víctima reportante. - Poder Suscrito por Néstor Darío Herrera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Néstor Darío Herrera Romero - Juramento estimatorio suscrito por Néstor Darío Herrera Romero - Copia provisional de hierro quemador a nombre de Néstor Darío Herrera Romero expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Bolívar. - Certificación expedida por Carmen Araque Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada en Justicia Transicional sede Cartagena, en la que se hace constar que el señor Néstor Darío Herrera Romero aparece registrado en el sistema SIJYP con número 437786, por hechos ocurridos en el 2000 en el corregimiento de El Salado. - Declaración extraprocesal número 2326 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por Néstor Darío Herrera Romero, en la cual manifestó ser oriundo del corregimiento de El Salado, que convivía con sus padres y hermanos, con sus respectivos núcleos familiares, en una casa grande con un corral y 2 hectáreas de tierra.
Que el 19 de febrero se vio obligado a desplazarse por cuenta de la masacre acontecida en esa población, por lo que dejó abandonados semovientes, aves de corral y cultivos. Nombre LEIDY JUDITH HERRERA TORRES Identificación C.C. 1.037.572.295 Fecha de nacimiento 1 de mayo de 1986. Hija. - Poder suscrito por Leidy Judith Herrera Torres. - Copia de cédula de ciudadanía de Leidy Judith Herrera Torres. - Registro civil de nacimiento de Leidy Judith Herrera Torres. 50 smlmv708 50 smlmv709 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 708 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 709 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 484 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NÉSTOR DARÍO HERRERA ROMERO Identificación C.C. 3.861.105 50 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita a la Sala acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de manera cierta y real de este tipo de daños, sin que a la Sala le esté dado entrar a presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas, recordemos aquí, que aunque este aspecto hace parte de los daños inmateriales son diferenciables ya que se tratan de manifestaciones separadas de perjuicios que no deben confundirse para los fines de la reparación, toda vez que mientras el daño moral refiere al padecimiento interno generado por el daño el que se causa en la vida de relación o la alteración de las condiciones de existencia refiere a las secuelas que este deja en el desenvolvimiento social del afectado en su esfera externa del comportamiento, por ello no siempre que una víctima sufre un daño o perjuicio moral verá igualmente afectada su relación de vida y por ello tal afectación debe probarse que aún bajo criterios de flexibilidad se hará con alguna suficiencia pues no se trata de ausencia de prueba máxime si ello conlleva aspectos pecuniarios cuyo reconocimiento se pretende.
La indemnización por este concepto se hizo consistir en los ingresos que dejó de percibir la víctima “como trabajador de la empresa tabacalera Rafael Espinoza Hermanos y Cia.”, por valor de $400.000, de acuerdo con lo referido en el juramento estimatorio y en declaración extraproceso. Empero, no se advierte en la carpeta incidental algún elemento demostrativo de la relación laboral existente entre la víctima y la empresa aludida, por manera que se despachará desfavorablemente lo así pretendido.
Sin embargo, la Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 4 hectáreas cultivadas, 60 aves de corral, 6 vacas, 2 caballos, 2 burros, 2 cerdos y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente710 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por lo cual el reconocimiento total corresponde a $29.366.358 o 33 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre LEIDY JUDITH HERRERA TORRES Identificación C.C. 1.037.572.295 50 smlmv n/a 710 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 485 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-13 (patrón de desplazamiento forzado)711 Víctima reportante: CARMEN MARÍA HERRERA DE MONTES Fecha de Nacimiento: 18 de julio de 1949. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre CARMEN MARÍA HERRERA DE MONTES Identificación C.C. 22.907.348 Fecha de nacimiento 18 de julio de 1949.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Poder Suscrito por Carmen María Herrera de Montes. - Copia de cédula de ciudadanía de Carmen María Herrera de Montes. - Juramento estimatorio suscrito por Carmen María Herrera de Montes. - Partida de matrimonio expedida por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de El Carmen de Bolívar de Carmen María Herrera de Montes y Adolfo Miguel Montes Catalán. - Registro civil de matrimonio a nombre de Carmen María Herrera de Montes y Adolfo Miguel Montes Catalán. - Declaración extraprocesal número 2185 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por Carmen María Herrera de 50 smlmv712 50 smlmv713 $ 233.563.338 $ 164.871.520 711 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 56:16, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 712 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 713 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 486 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Montes, en la cual manifestó, entre otras cosas, ser oriunda del corregimiento de El Salado y que resultó desplazada en el año 2000 con su núcleo familiar, dejando abandonados cultivos, enseres y animales; así mismo, que para esa época cultivaba 15 hectáreas en la finca de su suegra Hilda Romana Catalán Almario, identificada con matrícula inmobiliaria 062-10557. - Certificación suscrita por Alfredo Yepes de los Ríos delegado de la Red de Solidaridad Social Delegación Bolívar, en la que se hace constar que la señora María Herrera de Montes se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Desplazados junto con su núcleo familiar. - Certificado de libertad y tradición de una casa y solar ubicada en el corregimiento de El Salado, con un área de 375 metros cuadrados, con número de matrícula inmobiliaria 062-2426 de propiedad de María Herrera de Montes. - Certificado de libertad y tradición de un lote rural de 71 hectáreas ubicado en el corregimiento de El Salado, con número de matrícula inmobiliaria 062-10557, a nombre de Hilda Romana Catalán Almario. - Oficio número 2014EE0062730 signado por Adriana Bonilla Marquinez Coordinadora del grupo de atención al usuario y archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual se da cuenta que el grupo familiar no resultó beneficiado del subsidio de vivienda que había sido solicitado a esa entidad; igualmente, oficio número F-OAP-018-CAR adiado 7 de agosto de 2014, suscrito por Alba Elena García Polanco, Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, mediante el cual se corre traslado de la comunicación anterior al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para lo de su competencia. Página 487 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ADOLFO MIGUEL MONTES CATALÁN Identificación C.C. 9.106.678 Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1939. Compañero permanente. - Poder suscrito por Adolfo Miguel Montes Catalán. - Copia de cédula de ciudadanía de Adolfo Miguel Montes Catalán. 50 smlmv714 50 smlmv715 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre CARLOS ADOLFO MONTES HERRERA Identificación C.C. 73.160.124 Fecha de nacimiento 13 de marzo de 1973. Hijo. - Poder suscrito por Carlos Adolfo Montes Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de Carlos Adolfo Montes Herrera - Registro civil de nacimiento de Carlos Adolfo Montes Herrera. 50 smlmv716 50 smlmv717 Nombre WALMIR ALBERTO MONTES HERRERA Identificación C.C. 73.152.998 Fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1971. - Poder suscrito por Walmir Alberto Montes Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de Walmir Alberto Montes Herrera. - Registro civil de nacimiento de Walmir Alberto Montes Herrera. 50 smlmv718 50 smlmv719 714 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 715 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 716 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 717 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 718 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 719 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 488 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Hijo Nombre JOSÉ DEL CRISTO MONTES HERRERA Identificación C.C. 92.528.263 Fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1975.
Hijo. - Poder suscrito por José del Cristo Montes Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de José del Cristo Montes Herrera. - Certificado de registro civil de nacimiento de José del Cristo Montes Herrera. 50 smlmv720 50 smlmv721 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre CARMEN MARÍA HERRERA DE MONTES Identificación C.C. 22.907.348 44,8 smlmv La Sala reconoce en favor de la señora Carmen María Herrera de Montes el monto equivalente a 50 smlmv por concepto de daño al proyecto de vida, con base en el informe de identificación de afectaciones realizado a esa víctima por parte de la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo.
En efecto, en ese documento se registró que la señora Herrera de Montes padeció “una afectación moral y dañina a su vida, actualmente dejando (…) consecuencias socioeconómicas a la familia, puesto que subsistían de lo producido en sus tierras (…) al abandonar sus lugares de vida y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas;
La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización los semovientes, las aves de corral, las hectáreas cultivadas y el rancho de palma; adicionalmente, se reconocerán los gastos de transporte, y arriendo722 teniendo en cuenta el juramento estimatorio y la declaración extraproceso rendidas por la víctima reportante, así como la tabla baremo establecida jurisprudencialmente, para un total de $76.529.179 o 87 smlmv. 720 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 721 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 722 El cual se calcula con base en el tiempo que se ha considerado razonable para que las víctimas restablezcan sus condiciones socioeconómicas, esto es, un (1) año, conforme con lo descrito al inicio del acápite del incidente de reparación. Página 489 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado los lazos sociales y redes de soporte, dejando a la familia desprovista de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico”.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se considera como factor a indemnizar por daño emergente el inventario de víveres y abarrotes del presunto negocio declarado por la víctima reportante en el juramento estimatorio y en la declaración extraproceso, en tanto que no se allegaron ni siquiera mínimamente elementos demostrativos de su prexistencia y propiedad aspectos pecuniarios que se pretenden sean reconocidos deben ser acreditados con alguna suficiencia pues la flexibilidad probatoria en manera alguna tal como ya se ha venido resaltando puede equiparase ausencia de prueba.
Nombre ADOLFO MIGUEL MONTES CATALÁN Identificación C.C. 9.106.678 44,8 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar de manera fehaciente y real, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Se aclara que no obstante existir en la carpeta incidental informe de identificación de afectaciones psicológicas, realizado por la profesional psicóloga de la Defensoría del Pueblo, ese documento atañe únicamente a la víctima reportante Carmen María Herrera de Montes. Igualmente, que si bien se hace el reconocimiento reparatorio pecuniario con respecto a este grupo de víctimas por concepto de daño moral, ello no implica que igualmente deba hacerse respecto del daño a la vida de relación pues estos son aspectos bien diferenciables tal como viene advertido en precedencia, uno ataca la esfera interna del individuo afectado y el otro la n/a Nombre CARLOS ADOLFO MONTES HERRERA Identificación C.C. 73.160.124 44,8 smlmv Nombre WALMIR ALBERTO MONTES HERRERA Identificación C.C. 73.152.998 44,8 smlmv Nombre JOSÉ DEL CRISTO MONTES HERRERA Identificación C.C. 92.528.263 44,8 smlmv Página 490 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE externa en su desenvolvimiento social su comportamiento por lo cual no siempre subsisten como afectación, debiéndose probar con alguna suficiencia el daño a la vida de relación y al proyecto de vida previo a su reconocimiento.
HECHO NÚMERO 1-14 (patrón de desplazamiento forzado)723 Víctima reportante: LUIS ALBERTO HERRERA ROMERO Fecha de Nacimiento: 15 de noviembre de 1946. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS ALBERTO HERRERA ROMERO Identificación C.C. 9.107.184 Fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1946.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Formato de consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Luis Alberto Herrera Romero. 50 smlmv724 50 smlmv725 $ 233.563.338 $ 129.905.790 723 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:00:48, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 724 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 725 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 491 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Poder Suscrito por Luis Alberto Herrera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Alberto Herrera Romero. - Juramento estimatorio suscrito por Luis Alberto Herrera Romero. - Partida de Bautismo de Luis Alberto Herrera Romero, expedida por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de El Carmen de Bolívar. - Certificación de existencia de hierro quemador expedida la Tesorería Municipal de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, con registro de fecha 3 de julio de 1968. - Declaración extraprocesal número 2252 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena por Yobelis Judith Velazco Garrido, en la cual manifestó que conoce al señor Luis Alberto Herrera Romero, que fueron vecinos en el corregimiento de El Salado, y que le consta que se desplazó de ese lugar el 19 de febrero de 2000 junto con su núcleo familiar; así mismo, que el señor Herrera Romero se dedicaba a la agricultura en la finca de propiedad de su hermano Carlos Enrique Herrera Romero y que laboraba para la compañía tabacalera Rafael Espinoza Hermanos y Cia. - Certificación suscrita por Pedro Alejandro Duarte Romero quien da fe que el señor Luis Alberto Herrera Romero laboró en la bodega tabacalera adscrita a Rafael Espinoza Hermanos y Cia., en calidad de obrero de oficios varios y celador nocturno durante el periodo comprendido desde 1984 hasta 1995. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble denominado “La Quimera” identificado con número de matrícula inmobiliaria 062-6093, cuyo dominio fue transferido por Carlos Enrique Herrera Romero a Enrique Carlos Herrera Arias el 7 de febrero de 1996, registrándose como última Página 492 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE actuación, el 19 de octubre de 2012, que ese predio fue ingresado al registro de tierras despojadas. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble “La Quimera” de 9 hectáreas, identificado con número de matrícula inmobiliaria 062-21797, con dominio para septiembre de 2000 en cabeza de Enrique Carlos Herrera Arias. - Certificación suscrita por Alfredo Yepes de los Ríos delegado de la red de solidaridad social delegación Bolívar, en la que se hace constar que Luis Alberto Herrera Romero, con su núcleo familiar, se encuentra inscrito en la base de datos del registro nacional de desplazados. - Registro civil de defunción de Carlos Enrique Herrera Romero.
Nombre NELY DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ CÁRDENAS Identificación C.C. 22.907.490 Fecha de nacimiento 5 de octubre de 1951. Compañera permanente. - Poder suscrito por Nely del Socorro Bohórquez Cárdenas. - Copia de cédula de ciudadanía de Nely del Socorro Bohórquez Cárdenas. - Partida de bautismo de Nely del Socorro Bohórquez Cárdenas. 50 smlmv726 50 smlmv727 La representación de víctimas no solicitó indemnización por estos conceptos.
Nombre - Poder suscrito por Angélica Rosa Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Angélica Rosa Herrera Bohórquez. 50 smlmv728 50 smlmv729 726 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 727 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 728 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 729 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 493 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ANGÉLICA ROSA HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 45.494.391 Fecha de nacimiento 7 de marzo de 1971.
Hija. - Registro civil de nacimiento de Angélica Rosa Herrera Bohórquez. La representación de víctimas no solicitó indemnización por estos conceptos. Nombre MARÍA JOSÉ HERRERA Identificación C.C. 1.143.403.949 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1997. Nieta. - Poder suscrito por María José Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de María José Herrera. - Registro civil de nacimiento de María José Herrera. 50 smlmv730 50 smlmv731 Nombre LUIS ANDRÉS POLO HERRERA Identificación C.C. 1.143.368.542 Fecha de nacimiento 9 de octubre de 1993.
Nieto. - Poder suscrito por Luis Andrés Polo Herrera. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Andrés Polo Herrera. - Registro civil de nacimiento de Luis Andrés Polo Herrera. 50 smlmv732 50 smlmv733 Nombre - Poder suscrito por Alberto Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Alberto Herrera Bohórquez. 50 smlmv734 50 smlmv735 730 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 731 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 732 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 733 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 734 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 735 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 494 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE ALBERTO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.520.614 Fecha de nacimiento 22 de mayo de 1973.
Hijo. - Registro civil de nacimiento de Alberto Herrera Bohórquez. La representación de víctimas no solicitó indemnización por estos conceptos. Nombre ALIRIO ALBERTO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.526.039 Fecha de nacimiento 27 de octubre de 1975. Hijo. - Poder suscrito por Alirio Alberto Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Alirio Alberto Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Alirio Alberto Herrera Bohórquez. 50 smlmv736 50 smlmv737 Nombre CARLOS DARÍO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.540.603 Fecha de nacimiento 22 de abril de 1981.
Hijo. - Poder suscrito por Carlos Darío Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Carlos Darío Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Carlos Darío Herrera Bohórquez. 50 smlmv738 50 smlmv739 Nombre - Poder suscrito por Leandro Luis Herrera Bohórquez. 50 smlmv740 50 smlmv741 736 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 737 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 738 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 739 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 740 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 741 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 495 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE LEANDRO LUIS HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 73.213.333 Fecha de nacimiento 14 de abril de 1984.
Hijo. - Copia de cédula de ciudadanía de Leandro Luis Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Leandro Luis Herrera Bohórquez. La representación de víctimas no solicitó indemnización por estos conceptos. Nombre JAVIER HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 1.143.333.229 Fecha de nacimiento 23 de mayo de 1989. Hijo. - Poder suscrito por Javier Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Javier Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Javier Herrera Bohórquez. 50 smlmv742 50 smlmv743 Nombre WILL JOSÉ HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 73.551.886 Fecha de nacimiento 22 de noviembre de 1974.
Hijo. - Poder suscrito por Will José Herrera Bohórquez. - Copia de cédula de ciudadanía de Will José Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Will José Herrera Bohórquez. 50 smlmv744 50 smlmv745 Nombre - Poder suscrito por Néstor Luis Herrera Bohórquez. 50 smlmv746 50 smlmv747 742 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 743 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 744 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 745 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 746 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 747 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 496 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE NÉSTOR LUIS HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.531.147 Fecha de nacimiento 20 de julio de 1977.
Hijo. - Copia de cédula de ciudadanía de Néstor Luis Herrera Bohórquez. - Registro civil de nacimiento de Néstor Luis Herrera Bohórquez. La representación de víctimas no solicitó indemnización por estos conceptos. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS ALBERTO HERRERA ROMERO Identificación C.C. 9.107.184 18,67 smlmv La Sala reconoce en favor del señor Luis Alberto Herrera Romero el monto equivalente a 50 smlmv por concepto de daño al proyecto de vida, con base en el informe de identificación de afectaciones realizado a esa víctima por parte de la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez Ibáñez.
En efecto, aun cuando el documento prueba documental de identificación de afectaciones del perito psicólogo correspondiente a esta víctima respecto a los cambios a su vida en las áreas familiar, laboral, relaciones interpersonales con su entorno, cultura, costumbres, roles, que comportan un daño a la vida de relación se anotan que no se observan alteraciones en ese sentido, no sucede lo mismo La indemnización por este concepto se hizo consistir en los ingresos que dejó de percibir la víctima “como celador en la tabacalera y trabajador en el campo en la finca La Quimera”, por valor de $480.000, de acuerdo con lo referido en juramento estimatorio y en declaración extraproceso aportada.
Para dar cuenta de lo anterior, se arribó certificación suscrita por Pedro Alejandro Duarte Romero, adiada 22 de agosto de 2016, en la cual se hace constar que la víctima reportante Luis Alberto Herrera Romero “Laboró en la Bodega Tabacalera” de la empresa “Rafael Espinosa Hermanos y Cia. (…) como obrero de oficios varios y/o celador nocturno, durante el periodo comprendido desde el año 1984 hasta el año 1995”, en igual sentido declaró la señora Yobelis Judith Velazco Garrido.
Por ello la Sala despacha desfavorablemente la pretensión indemnizatoria deprecada, en tanto que no se demostró que la víctima reportante estuviera vinculada laboralmente a la tabacalera Rafael Espinosa Hermanos y Cia., para la época de Con base en el juramento estimatorio, en la declaración extraproceso rendida por Yobelis Judith Velazco Garrido, así como en la certificación de registro de hierro quemador y demás elementos de convicción aportados en la carpeta incidental, se reconocerá indemnización por concepto de daño emergente con relación las hectáreas cultivadas, semovientes, aves de corral, casa de bahareque y gastos de transporte, tomando como base los valores establecidos Página 497 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE respecto al componente del daño al proyecto de vida, personal, familiar y comunitario expresándose en dicho documento que hubo renunciar a su proyecto de vida, que hubo una pérdida de su pertenencia de su entorno social, cultural derivando sentimientos de incertidumbre y desconcierto. ocurrencia de los hechos, febrero de 2000, dando cuenta la certificación y la declaración jurada aportadas de su vinculación a dicha empresa solo hasta el año 1995 como hemos visto; adicionalmente, tampoco se allegó elemento de convicción alguno que permita establecer con certeza que el señor Luis Alberto Herrera dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
No obstante, lo anterior, la Sala le reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. jurisprudencialmente748 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 61.576.291 o 70 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados en el trámite incidental. Nombre NELY DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ CÁRDENAS Identificación C.C. 22.907.490 18,67 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de manera cierta y real de este tipo de daños inmateriales, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Se aclara que no obstante existir en la carpeta incidental informe de identificación de afectaciones psicológicas, realizado por la profesional psicóloga de la Defensoría del n/a Nombre ANGÉLICA ROSA HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 45.494.391 18,67 smlmv Nombre MARÍA JOSÉ HERRERA Identificación C.C. 1.143.403.949 18,67 smlmv 748 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 498 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS ANDRÉS POLO HERRERA Identificación C.C. 1.143.368.542 18,67 smlmv Pueblo, ese documento atañe únicamente a la víctima reportante el señor Luis Alberto Herrera Romero.
Nombre ALBERTO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.520.614 18,67 smlmv Nombre ALIRIO ALBERTO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.526.039 18,67 smlmv Nombre CARLOS DARÍO HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 92.540.603 18,67 smlmv Nombre LEANDRO LUIS HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 73.213.333 18,67 smlmv Nombre JAVIER HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 1.143.333.229 18,67 smlmv Nombre WILL JOSÉ HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 73.551.886 18,67 smlmv Nombre NÉSTOR LUIS HERRERA BOHÓRQUEZ Identificación 18,67 smlmv Página 499 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 92.531.147 HECHO NÚMERO 1-15 (patrón de desplazamiento forzado)749 Víctima reportante: INÉS MERCEDES HERRERA ROMERO Fecha de Nacimiento: 3 de abril de 1940.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre INÉS MERCEDES HERRERA ROMERO Identificación C.C. 22.907.170 Fecha de nacimiento 3 de abril de 1940 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Poder Suscrito por Inés Mercedes Herrera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Inés Mercedes Herrera Romero. 50 smlmv750 50 smlmv751 $233.563.338 $124.348.323 749 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 34:02, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 750 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 751 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 500 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Registro civil de matrimonio de Inés Mercedes Herrera Romero con Dagoberto Montes Suárez. - Partida de matrimonio de Inés Mercedes Herrera Romero con Dagoberto Montes Suarez. - Juramento estimatorio suscrito por Inés Mercedes Herrera Romero. - Certificación expedida por Rodrigo Rodelo Luna Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, en la cual se hace constar que el señor Dagoberto Montes Suarez fue desplazado del corregimiento de El Salado junto con su núcleo familiar. - Certificación de existencia de hierro quemador expedida por la Tesorería Municipal de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, registrado el 6 de septiembre de 1962. - Certificado de libertad y tradición del bien identificado con número de matrícula inmobiliaria 062-4240, que corresponde a una finca denominada San Ramón ubicada en el corregimiento de El Salado, con un área de 12 hectáreas y 8000 metros cuadrados, con derecho de dominio en cabeza de Inés Mercedes Herrera Romero. - Formato consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Inés Mercedes Herrera Romero.
Nombre DAGOBERTO MONTES SUÁREZ Identificación C.C. 909.422 Fecha de nacimiento 20 de enero de 1939 Esposo. - Poder suscrito por Dagoberto Montes Suárez. - Copia de cédula de ciudadanía de Dagoberto Montes Suárez. - Registro civil de defunción de Dagoberto Montes Suárez adiado 17 de noviembre de 2014. 50 smlmv752 50 smlmv753 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 752 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 753 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 501 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre INÉS MERCEDES HERRERA ROMERO Identificación C.C. 22.907.170 50 smlmv La Sala reconoce en favor de la señora Inés Mercedes Herrera Romero el monto equivalente a 50 smlmv por concepto de daño al proyecto de vida, con base en el informe de identificación de afectaciones realizado a esa víctima por parte de la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez Ibáñez.
En efecto, en ese documento se registró que la señora Herrera Romero padeció “una afectación moral y dañina a su vida, actualmente dejando (…) consecuencias socioeconómicas a la familia, puesto que subsistían de lo producido en sus tierras (…) que hoy en día están abandonadas (…) en el mismo pueblo vivían la gran mayoría de sus hermanos, también se afectaron con el desplazamiento, hoy en día se sostiene económicamente de un pequeño negocio que tiene uno de sus hijos”; además, que como consecuencias del conflicto le sobrevino “un miedo a perder la vida, una renuncia a un proyecto de vida (personal, familiar y comunitario) y una pérdida de las pertenencias y del entorno social, cultural, derivando sentimientos de incertidumbre y desconcierto”.
La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado, en tanto que no se demostraron los ingresos que la víctima reportante hubiese dejado de percibir. No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: 4 hectáreas de tierras cultivadas, 15 vacas, 20 gallinas, una yegua, un mulo, 22 cerdos, una casa de material y gastos de transporte, teniendo en cuenta el juramento estimatorio, el registro de hierro, el certificado de libertad y tradición, así como lo mencionado por la víctima reportante en la identificación de afectaciones psicológicas, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente754, el monto que será reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $28.783.718 o 33 smlmv.
No se considera como factor a indemnizar por daño emergente lo declarado como “inventario para la venta tienda Villa Inés”, ni los “electrodomésticos”, toda vez que, además de no haber sido discriminados, no se allegó algún elemento de prueba con el que se pudiera demostrar la real existencia de esos elementos, ni de la aludida tienda. 754 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 502 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DAGOBERTO MONTES SUAREZ Identificación C.C. 909.422 50 smlmv No se reconoce en favor de Dagoberto Montes Suarez indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que hubiese podido acreditar, para su caso en concreto, el padecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a la pretensión deprecada.
Se aclara que no obstante existir en la carpeta incidental informe de identificación de afectaciones psicológicas, realizado por la que viene referida profesional psicóloga de la Defensoría del Pueblo, ese documento atañe únicamente a la víctima reportante Inés Mercedes Herrera Romero. n/a La abogada defensora de víctimas deprecó en favor de la señora Inés Mercedes Herrera Romero, el reconocimiento de los valores otorgados a su esposo fallecido, por concepto de reparación integral, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso, que alude a la sucesión procesal.
Al respecto, la Sala no accede a dicho pedimento en tanto que una decisión en ese sentido como ya viene advertido en precedencia podría afectar a otras personas que pudiesen tener interés sobre los derechos sucesorales; además, debe tenerse en cuenta que por considerarse el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona un elemento integrante del patrimonio herencial, debe ser definido en un juicio de sucesión755.
En consonancia con lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, la Sala reconoce en favor de la sucesión del señor Dagoberto Montes Suarez, respecto de quien se acreditó su calidad de víctima directa dentro del presente asunto, los montos fijados por concepto de daños inmateriales. HECHO NÚMERO 1-16 (patrón de desplazamiento forzado)756 Víctima reportante: MARINES SEÑAS SIERRA Fecha de Nacimiento: 29 de julio de 1980.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 755 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decisión del 23 enero de 2018, rad. 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763) A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 756 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:24:35, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 503 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARINES SEÑAS SIERRA Identificación C.C. 64.695.715 Fecha de nacimiento 29 de junio de 1980 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Poder Suscrito por Marines Señas Sierra. - Copia de cédula de ciudadanía de Marines Señas Sierra. - Juramento estimatorio suscrito por Marines Señas Sierra. - Certificación expedida por Rodrigo Rodelo Luna Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, en donde se hace constar que Marines Señas Sierra y su hija Mariangela Señas Sierra, se desplazaron del corregimiento de El Salado. - Acta de declaración juramentada rendida por Marínés Señas Sierra ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la cual manifestó ser hija de crianza de Dagoberto Montes Suárez e Inés Herrera Romero y que se desplazó con ellos, junto con su hija Mariangela Señas Sierra, en el año 2000 de El corregimiento de El Salado (Bolívar). - Actas de declaraciones juramentadas rendidas por Edilberto Rafael Suarez Ochoa y Luis Darío Torres Redondo ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en las cuales declararon conocer a Marines Señas Sierra, hija de crianza de Dagoberto Montes Suárez e Inés Herrera Romero, quien se vio obligada a 50 smlmv757 50 smlmv758 $248.022.873 $44.236.988 757 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 758 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 504 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE desplazarse junto con su hija Mariangela Señas Sierra del corregimiento de El Salado en el año 2000.
Nombre MARIANGELA SEÑAS SIERRA Identificación C.C. 1.005.664.731 Fecha de nacimiento 21 de octubre de 1999 Hija. - Poder suscrito por Mariangela Señas Sierra. - Copia de cédula de ciudadanía de Mariangela Señas Sierra. - Registro civil de nacimiento de Mariangela Señas Sierra. 50 smlmv759 50 smlmv760 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MARINES SEÑAS SIERRA Identificación C.C. 64.695.715 50 smlmv La Sala reconoce en favor de la señora Marines Señas Sierra el monto equivalente a 50 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, con base en el informe de identificación de afectaciones realizado a esa víctima por parte de la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo.
En efecto, en ese documento se registró que la señora Señas Sierra resultó afectada “en la dimensión individual y familiar, se alteró el bienestar emocional; no solo se ven afectadas las capacidades de relacionarse con los demás y los mecanismos de La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por este concepto, en tanto que no se demostraron los ingresos que la víctima reportante dejó de percibir a causa del hecho victimizante.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 3 hectáreas de tierra cultivada, 15 aves de corral, 5 vacas, 2 cerdos, 1 mulo y gastos del reclamante, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente761 en la tabla 759 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 760 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 761 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 505 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE adaptación a diferentes situaciones que determinaros las condiciones de bienestar, redes de apoyo, recursos culturales y sociales”; así mismo, que los impactos negativos sobre la víctima “sugieren que el desplazamiento se constituye en una afectación del ser al vulnerarse negativamente los aspectos esenciales como la economía, la autonomía, la seguridad vital (…) provocando vivencias y sentimientos profundos de miedo, indefensión, angustia, rabia e impotencia”.
“1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $22.229.970 o 25 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, así como lo sufragado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre MARIANGELA SEÑAS SIERRA Identificación C.C. 1.005.664.731 50 smlmv No se reconoce a esta víctima indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para su caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Se aclara que no obstante existir en la carpeta incidental informe de identificación de afectaciones psicológicas, realizado por la profesional psicóloga de la Defensoría del Pueblo, ese documento atañe únicamente a la víctima reportante señora Marines Señas Sierra. n/a Página 506 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NO IMPUTADO NI LEGALIZADO762 Víctima reportante: DAMARIS JUDITH RIVERO RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 21 de diciembre de 1976. Fecha de los Hechos: 22 de marzo de 2001. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DAMARIS JUDITH RIVERO RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.701.101 Fecha de nacimiento 21 de diciembre de 1976 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Maylen Gómez Ibáñez adscrita a la Defensoría del Pueblo, y test de Beck – Depresión, en la cual la señora Damaris Judith Rivero Rodríguez expuso que la fecha de ocurrencia de su desplazamiento junto con sus hijos se produjo “el 22 de marzo del 2001 en el municipio de Calamar (Bolívar)”, a consecuencia de la desaparición de su compañero permanente ocurrida en esa misma fecha. - Poder suscrito por Damaris Judith Rivero Rodríguez. - Copia de cédula de ciudadanía de Damaris Judith Rivero Rodríguez. - Juramento estimatorio suscrito por Damaris Judith Rivero Rodríguez, en el que se registró que la “desaparición forzada y desplazamiento sin regreso” ocurrió en “Calamar (Bolívar) el día 22-03-2001”. 50 smlmv763 50 smlmv764 $ 233.563.864 $ 17.482.864 762 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:28:06, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 763 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 764 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 507 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Certificación del Personero Municipal de Sincelejo, en la que hace constar que la señora Josefa Navarro Ponce es desplazada de EL Salado – Bolívar, junto con su compañero permanente y sus hijos dentro de los cuales está la víctima reportante Damaris Judith Rivero Rodríguez. - Copia de denuncia presentada por Damaris Judith Rivero Rodríguez, por la desaparición de la que fue víctima su compañero permanente Jorge Luis Paredes Navarro, acaecida el día “22 de marzo del presente año 2001”.
Nombre JORGE LUIS PAREDES RIVERO Identificación C.C. 1.103.119.237 Fecha de nacimiento 24 de febrero de 1997 Hijo. - Poder suscrito por Jorge Luis Paredes Rivero. - Copia de cédula de ciudadanía de Jorge Luis Paredes Rivero. - Registro civil de nacimiento de Jorge Luis Paredes Rivero. 50 smlmv765 50 smlmv766 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre JAIME ALFONSO PAREDES RIVERO Identificación C.C. 1.103.115.842 Fecha de nacimiento 30 de abril de 1995 Hijo. - Poder suscrito por Jaime Alfonso Paredes Rivero. - Copia de cédula de ciudadanía de Jaime Alfonso Paredes Rivero. - Registro civil de nacimiento de Jaime Alfonso Paredes Rivero. 50 smlmv767 50 smlmv768 765 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 766 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 767 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 768 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 508 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre WENDY PATRICIA PAREDES RIVERO Identificación T.I. 990408-00014 Fecha de nacimiento 8 de abril de 1999 Hija. - Poder suscrito por Damaris Rivero Rodríguez. - Copia de cédula de ciudadanía de Damaris Rivero Rodríguez. - Copia de la Tarjeta de identidad de Wendy Patricia Paredes Rivero. - Registro civil de nacimiento de Wendy Patricia Paredes Rivero. 50 smlmv769 50 smlmv770 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DAMARIS JUDITH RIVERO RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.701.101 La Sala despacha desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias por daños materiales e inmateriales incoadas en favor de Damaris Judith Rivero Rodríguez, Jorge Luis Paredes Rivero y Jaime Alfonso Paredes Rivero, teniendo en cuenta que, no obstante haberse esgrimido por la representación de las víctimas como hecho victimizante el homicidio colectivo conocido como la masacre de El Salado acontecido en febrero de 2000, los elementos de convicción aportados, esto es: el informe de valoración psicológica realizado por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, así como el juramento estimatorio y la denuncia presentada por la señora Rivero Rodríguez, dan cuenta de un hecho generador de los presuntos daños ocurrido en una fecha posterior, esto es, el 22 de marzo de 2001, que consistió al parecer en la desaparición de su compañero permanente Jorge Luis Paredes Navarro, que, en consecuencia, le produjo su desplazamiento junto con sus tres hijos, hecho que no fue objeto de imputación dentro de la presente actuación, ni presentado por la Fiscalía para efectos de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, ni legalizado por la Sala y ni siquiera expuesto por la representante de víctimas, de ahí que, como se expuso en el acápite introductorio de este incidente, no es posible “reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado”, por manera que tampoco es posible inferir el elemento de la responsabilidad extracontractual consistente en la conexidad causal que debe existir entre el hecho cometido por integrantes del bloque Héroes de los Montes de María y los daños alegados.
En otras palabras, en este caso, no le es posible a la Sala predicar consonancia entre un posible hecho victimizante representado en un delito perpetrado por los aquí postulados, miembros del otrora bloque Héroes de los Nombre JORGE LUIS PAREDES RIVERO Identificación C.C. 1.103.119.237 Nombre JAIME ALFONSO PAREDES RIVERO Identificación C.C. 1.103.115.842 769 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 770 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 509 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre WENDY PATRICIA PAREDES RIVERO Identificación T.I. 990408-00014 Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, con algún daño inferido, como condición sine qua non para proceder al análisis acerca de la viabilidad de reconocer las pretensiones reparatorias esbozadas.
Aunado a lo anterior, inclusive se advierte que no se arribó el respectivo poder que hubiese facultado a la representante judicial de víctimas para incoar pretensiones reparatorias en favor y con relación a Wendy Patricia Paredes Rivero, toda vez que para la fecha de realización del incidente de reparación integral ya ésta contaba con la mayoría de edad.
Lo anterior no es óbice para que corregidos los yerros y aclarada la situación en la presentación de estos casos se acuda a los mecanismos judiciales o administrativos correspondientes para procurar acceder a las reparaciones pretendidas. HECHO NÚMERO 1-18 (patrón de desplazamiento forzado)771 Víctima reportante: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Fecha de Nacimiento: 27 de mayo de 1985.
Fecha de los Hechos: 20 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SANDRA MILENA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.052.067.255 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Sandra Milena Rodríguez Narváez. 50 smlmv772 50 smlmv773 $248.022.000 $153.253.733 771 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de agosto – Mañana rec. 1:31:45, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 772 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de benes protegidos. 773 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 510 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 27 de mayo de 1985 Víctima reportante. - Copia de cédula de ciudadanía de Sandra Milena Rodríguez Narváez. - Juramento estimatorio suscrito por Sandra Milena Rodríguez Narváez. - Declaración extraprocesal número 143 rendida el 31 de marzo de 2017 por Sandra Milena Rodríguez Narváez ante la Notaría Única del círculo de Aracataca, en la cual manifestó que para febrero de 2000 residía en el corregimiento de El Salado, y que se vio compelida a desplazarse encontrándose en estado de embarazo, y que, a consecuencia de los violentos hechos ocurridos en esa población entró en “trabajo de parto” y fue “sacada por soldados que entraron al pueblo [quienes la] trasladaron en helicóptero donde tuv[o] a [su] hija y [la] llevaron al hospital de El Carmen de Bolívar”; además señaló que, desde ese día, no volvió a saber del paradero de su marido Darío José Rivera Barro.
Igualmente, refirió que dejó abandonados enseres del hogar, tierras cultivadas, aves de corral y ganado porcino. - Declaración extraprocesal número 142 rendida el 31 de marzo de 2017 por Arturo Manuel Herrera Márquez ante la Notaría Única del círculo de Aracataca, en la que manifestó conocer a Sandra Milena Rodríguez Narváez, que convivía en unión libre con Darío Rivera con quien cultivaban la tierra y se dedicaban a la cría de animales de corral; además, que le consta que cuando inició la masacre “ella estaba embarazada y tuvo a su hija el día de la masacre, cuando el grupo armado se fue y entró el ejército los cuales la sacaron en helicóptero y tuvo a su hija (…) la trasladaron a un hospital en el Carmen de Bolívar”. - Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado a Sandra Milena Rodríguez Narváez por parte de la Defensoría del Pueblo el 11 de octubre de 2011, en el cual la víctima relató las circunstancias en que aconteció Página 511 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE el hecho victimizante, refiriendo además que por los dolores de parto “tuvieron que sacarla en helicóptero y estando en el aire (…) la víctima tiene su bebé”. - Denuncia instaurada ante la Fiscalía por Sandra Milena Rodríguez Narváez del 7 de octubre de 2011, en la que narró la forma cómo se perpetró la masacre de El Salado, mencionando que fue trasladada en helicóptero hasta un hospital de la ciudad de Cartagena en donde tuvo a su hija. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo adscrita a la Defensoría del Pueblo.
Nombre D.G.R.R. Identificación T.I. 1.052.066.895 Fecha de nacimiento 20 de febrero de 2000 Hija. - Poder suscrito por Sandra Milena Rodríguez Narváez. - Comprobante de documento de identificación en trámite a nombre de D.G.R.R. - Registro civil de nacimiento de D.G.R.R. - Certificación expedida por Nini Johana Ardila Correa Funcionaria de Justicia Transicional dando cuenta que D.G.R.R. se encuentra relacionada como víctima directa por el delito del desplazamiento forzado, hecho registrado por su mamá Sandra Milena Rodríguez Narváez ocurrido el 18 de febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado. - Certificación expedida por Julio Cesar Rodríguez Molinares Funcionario de Justicia Transicional dando cuenta que Sandra Milena Rodríguez Narváez se encuentra relacionada como víctima directa, junto con su núcleo familiar conformado por su hija D.G.R.R., hecho ocurrido el 18 de febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado por el delito hurto. 50 smlmv774 50 smlmv775 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 774 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 775 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 512 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SANDRA MILENA RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 1.052.067.255 50 smlmv Se reconoce en su favor el monto equivalente a 50 smlmv por concepto de daño a la vida de relación, con base en el informe de identificación de afectaciones realizado a esa víctima por parte de la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo Murillo.
En efecto, en ese documento se registra que la señora Sandra Milena Rodríguez Narváez “evidencia principalmente un posible daño en la vida de relación (…) El hecho victimizante (desplazamiento forzado) interrumpió [su] cotidianidad (…) cambió su actividad económica de ser una campesina, cultivar la tierra, a ser ama de casa”; así mismo, que se observó en la víctima reportante que el hecho victimizante “desplazamiento forzado cambió [su] proyecto de vida], Adicionalmente que, el hecho de haberse enfrentado la víctima a un parto en un helicóptero, tal y como se desprende de su relato, puso en riesgo su vida como la de su hija “dejando (huellas) síntomas asociados a un trastorno del estado del ánimo”.
En razón de no haberse demostrado la actividad económica que desempeñaba la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los posibles ingresos que dejó de percibir, la Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la señora representante de víctimas y en su lugar reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización los siguientes: 50 gallinas, 20 pavos, 15 patos y 20 cerdos, considerando lo manifestado en el juramento estimatorio y en las declaraciones extraprocesales aportadas que dan cuenta de la tenencia de dichos animales, por manera que, de acuerdo con la tabla baremo establecida jurisprudencialmente776, el monto que le es reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $ 4.038.151 o 5 smlmv.
No se considera como factor a indemnizar por daño emergente las 15 hectáreas cultivadas, por cuanto no se allegó algún elemento probatorio que permita demostrar que en cabeza de la víctima reportante estaba radicada la tenencia, posesión o propiedad de la considerable cantidad de tierra aludida; tampoco, en este orden, es posible que haya sido poseedora o tenedora de algún terreno donde tenía los bienes denunciados en el juramento estimatorio cuyo valor se reconoce en precedencia, pero dada las características de la cantidad de esos bienes, en este caso animales de corral, ello no permite ni siquiera inferir que efectivamente la cantidad de tierra donde los tenía correspondieron a la cantidad de 15 hectáreas, ello por cuanto en la carpeta incidental encontramos que la propia víctima Sandra Milena Narváez quien al presentar la denuncia afirmó que para la época de los hechos ella vivía en el corregimiento de El Salado 776 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 513 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE (Bolívar), con su mamá y con su esposo, que vivían en una casa alquilada agregando: “yo era ama de casa y tenía allí cría de gallinas y cerdos, mi marido era agricultor y sembraba tabaco con maíz y yuca”, lo que pone de presente con claridad que quien ejercía las labores de agricultor y siembra era su entonces compañero Dairo José Rivera Barros, quien posteriormente como ella afirma “la dejó” y que este no aparece acreditado como víctima dentro de este grupo familiar y diligenciamiento.
Lo anterior, encuentra respaldo en la declaración extraprocesal de Arturo Manuel Herrera Márquez. Tampoco se reconoce el valor de $1.000.000 por “gastos del proceso”, en tanto que ese concepto resulta ser ambiguo e impreciso, esto es, no se especifica a qué tipo de diligenciamientos corresponde ese monto. Nombre D.G.R.R. Identificación T.I. 1.052.066.895 No reconoce por parte de la Sala las pretensiones indemnizatorias solicitadas por estos conceptos.
Los elementos de convicción que hacen parte de la carpeta incidental dan cuenta que la menor D.G.R.R. nació el 20 de febrero de 2000777, esto es, poco tiempo después de acontecido el homicidio colectivo conocido como la masacre de El Salado778. Así las cosas, no es posible predicar que a pocos días de nacida D.G.R.R hubiese presentado sentimientos de congoja, angustia, zozobra a causa del hecho victimizante, y menos que hubiese sufrido disminución o deterioro de su calidad de vida a causa del desplazamiento forzado, de manera que ello le n/a 777 Según registro civil e nacimiento obrante a folio 53 de la carpeta incidental. 778 Acaecido según el relato de la víctima 18 de febrero del 2000 (denuncia (folios 40 a 45) y registro de orientación y asesorías a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo folios (37 y 38)).
Página 514 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE produjera perdida o dificultad de establecer contacto y poder relacionarse con las personas o cosas.
Es de recordar que, tal y como quedó precisado al inicio del acápite incidental el daño inmaterial debe ser “particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”779, de ahí que no le sea posible a la Sala entrar en suposiciones o proyectarse a futuro sin ningún soporte probatorio que así lo permita.
HECHO NÚMERO 1-19 (patrón de desplazamiento forzado)780 Víctima reportante: RODRIGO ANTONIO ZABALA CÁRDENAS Fecha de Nacimiento: 10 de abril de 1953. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RODRIGO ANTONIO ZABALA CÁRDENAS Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional 50 smlmv781 50 smlmv782 $ 248.022.873 $ 67.114.164 779 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 780 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:36:33, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. 781 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 782 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 515 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 9.109.872 Fecha de nacimiento 10 de abril de 1953 Víctima reportante. Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas. - Copia de cédula de ciudadanía de Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas. - Registro civil de matrimonio de Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas con Luz Amparo Calle Salgado. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley realizado por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas. - Memorial suscrito por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas en el cual solicita se tenga en cuenta como víctima a su esposa Luz Amparo Calle Salgado. - Juramento estimatorio suscrito por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas. - Declaración juramentada extraprocesal número 180 rendida por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas y Luz Amparo Calle Salgado, adiada 27 de abril del 2015, ante la Notaría Única del círculo de Ayapel (Córdoba), en la cual manifestaron que vivían en El Salado Carmen de Bolívar y que a causa del hecho victimizante acaecido en esa población se vieron obligados a desplazarse junto con sus hijos debiendo abandonar su casa de habitación, enseres, semovientes y aves de corral. - Declaración juramentada extraprocesal rendida por Rodrigo Antonio Zabala Cárdenas ante la Notaría Única del círculo de Ayapel (Córdoba) el 10 de diciembre de 2010, que a causa de la masacre de El Salado tuvo que desplazarse, dejando abandonadas sus pertenencias.
Nombre - Poder suscrito por Luz Amparo Calle Salgado. 50 smlmv783 50 smlmv784 783 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 784 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 516 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE LUZ AMPARO CALLE SALGADO Identificación C.C. 25.807.130 Fecha de nacimiento 13 de abril de 1964 Esposa. - Copia de cédula de ciudadanía de Luz Amparo Calle Salgado.
La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. Nombre YORLAN DE JESÚS ZABALA CALLE Identificación C.C. 1.066.523.358 Fecha de nacimiento 10 de enero de 1994 Hijo. - Poder suscrito por Yorlan de Jesús Zabala Calle. - Copia de cédula de ciudadanía de Yorlan de Jesús Zabala Calle. - Registro civil de nacimiento de Yorlan de Jesús Zabala Calle. 50 smlmv785 50 smlmv786 Nombre JUAN CARLOS ZABALA CALLE Identificación C.C. 1.038.116.488 Fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1991 Hijo. - Poder suscrito por Juan Carlos Zabala Calle. - Copia de cédula de ciudadanía de Juan Carlos Zabala Calle. - Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Zabala Calle. 50 smlmv787 50 smlmv788 Nombre - Poder suscrito por Edwin Alfonso de la Torre Calle. - Copia de cédula de ciudadanía de Edwin Alfonso de la Torre Calle. 50 smlmv789 50 smlmv790 785 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 786 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 787 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 788 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 789 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 790 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 517 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE EDWIN ALFONSO DE LA TORRE CALLE Identificación C.C. 1.066.511.269 Fecha de nacimiento 27 de octubre de 1986 Hijo. - Certificación de nacimiento de Edwin Alfonso de la Torre Calle.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RODRIGO ANTONIO ZABALA CÁRDENAS Identificación C.C. 9.109.872 44,8 smlmv No se reconoce a estas víctimas las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Se reitera, que, de todas maneras, lo anterior no obsta para que, demostrada sus afectaciones, acudan a otro incidente de reparación para hacer valer sus derechos. La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 31/2 hectáreas de tierra cultivada, 6 vacas, 5 cerdos, 30 gallinas, 3 burros, 2 caballos, una casa de bahareque y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente791 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $30.935.078 o 35 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún 791 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. Página 518 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE por este concepto, en tanto que no se demostraron los ingresos que dejó de percibir la víctima reportante a causa del hecho victimizante. medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental.
Nombre LUZ AMPARO CALLE SALGADO Identificación C.C. 25.807.130 44,8 smlmv n/a Nombre YORLAN DE JESÚS ZABALA CALLE Identificación C.C. 1.066.523.358 44,8 smlmv Nombre JUAN CARLOS ZABALA CALLE Identificación C.C. 1.038.116.488 44,8 smlmv Nombre EDWIN ALFONSO DE LA TORRE CALLE Identificación C.C. 1.066.511.269 44,8 smlmv HECHO NÚMERO 1-20 (patrón de desplazamiento forzado)792 Víctima reportante: RUBIELA DEL ROSARIO ARIAS PULGAR Fecha de Nacimiento: 7 de abril de 1960.
Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 792 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 2:01:28, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. Página 519 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RUBIELA DEL ROSARIO ARIAS PULGAR Identificación C.C. 45.576.848 Fecha de nacimiento 7 de abril de 1960.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Rubiela del Rosario Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Rubiela del Rosario Arias Pulgar. - Juramento estimatorio suscrito por Rubiela del Rosario Arias Pulgar. - Certificación suscrita por el Notario Único del Círculo de El Carmen de Bolívar dando fe que en sus libros se encuentra inscrito el nacimiento de Rubiela del Rosario Arias Pulgar. 50 smlmv793 50 smlmv794 $248.022.873 $8.287.140 Nombre INÉS TATIANA PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 39.316.352 Fecha de nacimiento 14 de abril de 1981.
Hija - Poder suscrito por Inés Tatiana Pereira Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Inés Tatiana Pereira Arias. - Certificado de registro civil de nacimiento de Inés Tatiana Pereira Arias. 50 smlmv795 50 smlmv796 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. Nombre - Poder suscrito por Víctor Francisco Pereira Arias. 50 smlmv797 50 smlmv798 793 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 794 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 795 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 796 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 797 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 798 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 520 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE VÍCTOR FRANCISCO PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 92.546.794 Fecha de nacimiento 6 de diciembre de 1983.
Hijo - Copia de cédula de ciudadanía de Víctor Francisco Pereira Arias. - Registro civil de nacimiento de Víctor Francisco Pereira Arias. Nombre NAFER ENRIQUE PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 92.640.723 Fecha de nacimiento 11 de febrero de 1985 Hijo - Poder suscrito por Nafer Enrique Pereira Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Nafer Enrique Pereira Arias. - Certificado de registro civil de nacimiento de Nafer Enrique Pereira Arias. 50 smlmv799 50 smlmv800 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre RUBIELA DEL ROSARIO ARIAS PULGAR Identificación C.C. 45.576.848 50 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnizaciones por estos conceptos, en tanto que no se arribaron elementos de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica desempeñada por la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que hubiese dejado de percibir.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: media hectárea de tierra cultivada, 53 aves de 799 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 800 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 521 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas en favor de las víctimas Rubiela del Rosario Arias Pulgar, Inés Tatiana Pereira Arias, Víctor Francisco Pereira Arias y Nafer Enrique Pereira Arias.
Conforme a lo que se ha venido sosteniendo, lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones con medio probatorio conducentes acudan para hacer valer sus derechos a otro incidente de reparación integral a las víctimas. El reconocimiento se hace por la suma de $9.875.284 u 11 smlmv, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta sentencia, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. corral, 1 cerdo y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente801 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total reconocido de $3.691.856 o 4 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre INÉS TATIANA PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 39.316.352 50 smlmv n/a Nombre VÍCTOR FRANCISCO PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 92.546.794 50 smlmv Nombre NAFER ENRIQUE PEREIRA ARIAS Identificación C.C. 92.640.723 50 smlmv 801 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 522 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-21 (patrón de desplazamiento forzado)802 Víctima reportante: FRANCISCO RAFAEL ARIAS PULGAR Fecha de Nacimiento: 14 de junio de 1962. Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000. Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO RAFAEL ARIAS PULGAR Identificación C.C. 3.861.348 Fecha de nacimiento 14 de junio de 1962.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Poder Suscrito por Francisco Rafael Arias Pulgar. - Copia de cédula de ciudadanía de Francisco Rafael Arias Pulgar. - Registro civil de nacimiento de Francisco Rafael Arias Pulgar. - Juramento estimatorio suscrito por Francisco Rafael Arias Pulgar. 50 smlmv803 50 smlmv804 $248.022.873 $15.290.357 Nombre LEISME JUDITH ARIAS FERIA Identificación C.C. 64.579.053 - Poder suscrito por Leisme Judith Arias Feria. - Copia de cédula de ciudadanía de Leisme Judith Arias Feria. 50 smlmv805 50 smlmv806 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 802 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Tarde rec. 1:59:50, sesión de audiencia del día 01 de agosto de 2017. 803 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 804 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 805 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 806 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 523 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 4 de agosto de 1970.
Compañera permanente. Nombre FRANCISCO JAVIER ARIAS ARIAS Identificación C.C. 1.102.835.957 Fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1990. Hijo. - Poder suscrito por Francisco Javier Arias Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Francisco Javier Arias Arias. - Registro civil de nacimiento de Francisco Javier Arias Arias. 50 smlmv807 50 smlmv808 Nombre KELLYS JANETH ARIAS ARIAS Identificación C.C. 1.102.823.932 Fecha de nacimiento 28 de agosto de 1987.
Hija. - Poder suscrito por Kellys Janeth Arias Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Kellys Janeth Arias Arias. - Registro civil de nacimiento de Kellys Janeth Arias Arias. 50 smlmv809 50 smlmv810 Nombre YILIS ESTHER ARIAS ARIAS Identificación C.C. 1.102.803.886 - Poder suscrito por Yilis Esther Arias Arias. - Copia de cédula de ciudadanía de Yilis Esther Arias Arias. - Registro civil de nacimiento de Yilis Esther Arias Arias.
Muy a pesar que en la carpeta del trámite incidental aportada por la abogada representante de víctimas en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional se registran los documentos antes relacionados respecto de Yilis Esther Arias Arias811, lo cierto es que la profesional del derecho no esgrimió pretensiones reparatorias en su favor, ni en la vista pública ni en el escrito de solicitud de incidente aportado físicamente; así las cosas, comoquiera que el incidente de reparación integral, por su 807 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 808 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 809 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 810 Por los delitos de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 811 Folios 43 a 45.
Página 524 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 31 de julio de 1986.
Hija. naturaleza, es estrictamente rogado, tal situación releva a la Sala de exponer alguna consideración sobre el particular. Sin embargo, dado que a la señora Yilis Esther Arias Arias le puede subsistir el derecho a ser indemnizada por la afectación moral que padeció por cuenta de su desplazamiento forzado, la Sala reservará en su favor el monto que le hubiese podido corresponder al momento de efectuar el cálculo indemnizatorio de ese daño inmaterial para sus demás familiares, tomando como referencia que el valor máximo otorgable a un grupo familiar es de 224 smlmv812.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre FRANCISCO RAFAEL ARIAS PULGAR Identificación C.C. 3.861.348 44,8 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas en favor de las víctimas Francisco Rafael Arias Pulgar, Leisme Judith Arias Feria, Francisco Javier Arias Arias y Kellys Janeth Arias Arias.
La Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. El reconocimiento no se realiza por el quantum o monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: media hectárea de tierra cultivada, 60 aves de corral, 1 cerdo, 1 burra y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente813 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $4.283.654 o 5 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, 812 Tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. 813 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. Página 525 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Conforme a lo que se ha venido sosteniendo, lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones, con medios probatorios idóneos, acudan para hacer valer sus derechos a otro incidente de reparación integral a las víctimas. al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir. su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental.
Nombre LEISME JUDITH ARIAS FERIA Identificación C.C. 64.579.053 44,8 smlmv n/a Nombre FRANCISCO JAVIER ARIAS ARIAS Identificación C.C. 1.102.835.957 44,8 smlmv Nombre KELLYS JANETH ARIAS ARIAS Identificación C.C. 1.102.823.932 44,8 smlmv 3.4. ABOGADA: Dra. KATIA MARGARITA CURE ROCA. HECHO NÚMERO 1-1 (patrón de desplazamiento forzado)814 Víctima reportante: ÁNGEL MARÍA PALENCIA GARCÍA Fecha de Nacimiento: 13 de noviembre de 1940 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 814 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:50:46, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 526 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁNGEL MARÍA PALENCIA GARCÍA Identificación C.C. 924.305 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1940 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Certificación expedida por el grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la justicia transicional, en la que se hace constar que el señor Ángel María Palencia García es víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de febrero del año 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). - Poder suscrito por Ángel María Palencia García. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Ángel María Palencia García. - Certificación expedida por el Defensor del Pueblo seccional Sucre, Oscar Herrera Revollo, manifestando que en su Despacho cursa solicitud de intervención con relación a Ángel Palencia García junto y su grupo familiar, quienes resultaron desplazados por la violencia sociopolítica provenientes de El Salado (Bolívar). - Copia de ficha socioeconómica de Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Defensoría Pública signada por Ángel Palencia García, en la cual da cuenta de su desplazamiento y de los bienes que dejó abandonados. - Acta de compromiso de la Dirección Nacional de Defensoría Pública signada por Ángel Palencia García. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de la víctima Ángel Palencia García. - Declaración extraproceso No. 19 rendida ante la Notaria Única del Círculo de Magangué (Bolívar) rendida por Ángel Palencia García, en la que manifestó que en el mes de marzo de 2000 se desplazó de su parcela ubicada en el corregimiento 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 43.536.666 Página 527 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE de El Salado dejando abandonados sus cultivos, aves de corral y cerdos. - Informe de actividades periciales realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Juramento estimatorio suscrito por la víctima Ángel Palencia García. Nombre ONELIA PALENCIA ATENCIA Identificación C.C. 32.609.564 Fecha de nacimiento 4 de marzo de 1966 Hija - Poder suscrito por Onelia Palencia Atencia. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Onelia Palencia Atencia. - Certificación expedida por el grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la justicia transicional, en la que hace constar que la señora Onelia Palencia Atencia es víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de febrero del año 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). 50 smlmv 50 smlmv La abogada no presentó solicitudes por estos conceptos.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ÁNGEL MARÍA PALENCIA GARCÍA Identificación C.C. 924.305 50 smlmv En razón a que no se arribó elemento de prueba que permita acreditar, de manera cierta y real para cada caso en particular, el acaecimiento de algunos de los daños inmateriales enunciados, no se hacen los reconocimientos pecuniarios pretendidos, sin que le esté dado a la Sala entrar en presunciones al respecto, ni acudir a suposiciones o especulaciones para poder La Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 3 hectáreas de tierras cultivadas, 60 aves de corral, 15 cerdos, 1 rancho de material y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los Página 528 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE acceder a estas pretensiones que se deprecan en favor de las víctimas Ángel María Palencia García y Onelia Palencia Atencia. Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones con medios probatorios idóneos, acudan hacer valer sus derechos a otro incidente de reparación integral. mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
El reconocimiento no se hace por el quantum pretendido debido a que no se demostró actividad económica que hubiese desarrollado la víctima en el momento de la ocurrencia del hecho, ni acerca de los ingresos reales que hubiese dejado de percibir y del concepto en detalle de los mismos, correspondientes y concordantes al monto declarado. valores establecidos jurisprudencialmente815 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo en esta sentencia, por un valor total de $19.043.793 o 22 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre ONELIA PALENCIA ATENCIA Identificación C.C. 32.609.564 50 smlmv n/a HECHO NÚMERO 1-2 (patrón de desplazamiento forzado)816 Víctima reportante: ALBENIS RAFAEL ALVIS FERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 8 de diciembre de 1973 Fecha de los Hechos: 4 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 815 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. 816 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 1:55:12, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 529 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ALBENIS RAFAEL ALVIS FERNÁNDEZ Identificación C.C. 73.551.280 Fecha de nacimiento 8 de diciembre de 1973 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Certificación expedida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional suscrita por Cristian Manuel Arango García, en la que se hace constar que Albenis Rafael Alvis Fernández es víctima reportante de los hechos ocurridos en la Finca La Esperanza ubicada en el corregimiento de El Salado, el día 4 de febrero de 2000. - Poder suscrito por Albenis Rafael Alvis Fernández. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Albenis Rafael Alvis Fernández. - Oficio suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas en el que manifiesta que el núcleo familiar de Albenis Rafael Alvis Fernández, se encuentra registrado en esa entidad por desplazamiento forzado acaecido el 4 de febrero del 2000. - Copia de ficha socioeconómica de Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Defensoría Pública signada por Albenis Rafael Alvis Fernández, en la cual manifestó que debido a las presiones de los grupos armados se vio compelido a desplazarse con su núcleo familiar del corregimiento de El Salado el 4 de febrero de 2000. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de la víctima Albenis Rafael Alvis Fernández, quien manifestó que, para febrero de 2000, vivía en la finca de su papá, con sus hermanos, su compañera Nancy Eva Sierra Pestana e hijos, ejerciendo labores de agricultura y cría de animales. - Juramento estimatorio suscrito por la víctima Albenis Rafael Alvis Fernández. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 34.595.892 Página 530 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo rendida por Albenis Rafael Alvis Fernández, en la que manifestó ser desplazado desde el 4 de febrero del 2000, junto con núcleo familiar, por la violencia y amenazas desplegadas en el corregimiento de El Salado por grupos organizados al margen de la ley, de donde le tocó salir dejando abandonados cultivos de pan coger, animales de patio y aves de corral. - Declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Sincelejo rendida por Abraham José Castro Imitola y Blas Samuel Alvis Donado, en la que manifestaron conocer a Albenis Rafael Alvis Fernández, quien, a causa del desplazamiento al que se vio obligado por la violencia en la región, abandonó los siguientes bienes: su casa de habitación con los enseres, media hectárea de tabaco, 1 hectárea de yuca, 1 hectárea de ajonjolí, 1 hectárea de maíz, aves de corral y animales de patio.
Nombre NANCY EVA SIERRA PESTANA Identificación C.C. 64.574.017 Fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973 Compañera permanente - Poder suscrito por Nancy Eva Sierra Pestana. - Copia de cédula de ciudadanía de Nancy Eva Sierra Pestana. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto. Nombre LINA MARCELA MONTES SIERRA Identificación C.C. 1.102.864.918 Fecha de nacimiento - Poder suscrito por Lina Marcela Montes Sierra. - Copia de cédula de ciudadanía de Lina Marcela Montes Sierra. - Certificado de registro civil de nacimiento de Lina Marcela Montes Sierra. 50 smlmv 50 smlmv Página 531 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 6 de febrero de 1995 Hija Nombre HUMBERTO ALBIS MADRID Identificación C.C. 4.035.064 Fecha de nacimiento 24 de julio de 1935 Padre - Poder suscrito por Humberto Albis Madrid. - Copia de cédula de ciudadanía de Humberto Albis Madrid. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ALBENIS RAFAEL ALVIS FERNÁNDEZ Identificación C.C. 73.551.280 50 smlmv Con relación a este aspecto, débase exponer en primer término, que tal como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, que aunque el daño moral, y la alteración de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida, hacen parte de los daños inmateriales, los cuales son diferenciables ya que se trata de manifestaciones separadas de perjuicios que no deben confundirse para los fines de la reparación, pues en tanto que el daño moral refiere al padecimiento interno generado por el daño, el que se causa a la vida de relación, la alteración de las condiciones de existencia, los daños a los proyectos de vida, refieren a la esfera externa, a las secuelas que este deja en el desenvolvimiento social del afectado; por ello, no en todas las ocasiones en que las víctimas La indemnización por este concepto se hace consistir en los ingresos que dejó de percibir la víctima reportante “durante 3 años” a razón de “$600.000 pesos mensuales como agricultor”, de acuerdo con lo referido en juramento estimatorio y en la declaración extraproceso.
Empero, no se advierte en la carpeta incidental elemento demostrativo de esas sumas que haya podido dejar de percibirse a causa del hecho victimizante por el tiempo indicado, el valor que se reconoce por este aspecto de lucro cesante La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en relación con las 31/2 hectáreas de tierras para cultivos aludidas en las declaraciones juradas aportadas por un valor de $14.620.892 o 17 smlmv, tomando como base los valores establecidos jurisprudencialmente817 en la tabla baremo a la cual se ha venido haciendo referencia. No se reconoce la indemnización por las aves de corral y animales de patio, que fueron referidos como abandonados, en tanto que no se concretó su cantidad, sino, por el contrario, 817 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 532 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE sufren un daño o perjuicio moral, tienen que indefectiblemente verse afectadas su vida de relación, alterarse sus condiciones de existencia, o sufrir un daño a su proyecto de vida.
En consecuencia, este tipo de afectaciones debe probarse y por tanto la reclamación de su reconocimiento y reparación no puede hacerse solo a manera de enunciación y sin circunscribirse a la fijación del monto pretendido. Por todo lo anterior, y en consideración a que en este caso nada se determinó en concreto y particularmente con respecto a cada víctima la manera como pudieron haberse visto afectadas las mismas frente a estos aspectos de daños, a la Sala no le es posible el reconocimiento pretendido.
Como en otros casos, lo anterior no obsta para que, demostradas las afectaciones por algún medio probatorio con poder suasorio, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos frente a estos aspectos que refieren a daño inmaterial. corresponde a $9.875.284 u 11 smlmv, en razón a lo indicado en esta sentencia en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación”, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. en el juramento estimatorio y en las declaraciones juradas únicamente se aludió a un monto global, sin que a la Sala le sea dado entrar en suposiciones o conjeturas para el reconocimiento de la indemnización deprecada respecto de esos bienes.
Nombre NANCY EVA SIERRA PESTANA Identificación C.C. 64.574.017 50 smlmv n/a Nombre LINA MARCELA MONTES SIERRA Identificación C.C. 1.102.864.918 50 smlmv Nombre HUMBERTO ALBIS MADRID Identificación C.C. 4.035.064 50 smlmv Página 533 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 1-3 (patrón de desplazamiento forzado)818 Víctima reportante: UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ NARVÁEZ Fecha de Nacimiento: 9 de enero de 1960 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 9.113.523 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1960 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez. - Poder suscrito por Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez. - Certificación expedida por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Altos de San Isidro, Mariana Luna de Pereira. - Juramento estimatorio suscrito por la víctima Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez. - Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado a Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez. - Copia de ficha socioeconómica de Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Defensoría Pública signada por Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez - Declaración extraproceso rendida por Samuel José Díaz Vergara y Etilsa del Socorro Julio Mercado ante la Notaría de El Carmen de Bolívar (Bolívar), en la que manifestaron conocer a Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez y que se desplazó del corregimiento de El Salado en el año 2000 junto 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 29.530.232 818 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:00:41, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 534 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE con su esposa e hijos dejando todas sus pertenencias abandonadas. - Declaración extraproceso rendida por Ubaldo Enrique Rodríguez Narváez ante la Notaría de El Carmen de Bolívar, Bolívar.
Nombre FANNY DEL SOCORRO TUIRÁN MARTÍNEZ Identificación C.C. 33.284.642 Fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1963 Esposa - Poder suscrito por Fanny del Socorro Tuirán Martínez. - Copia de cédula de ciudadanía de Fanny del Socorro Tuirán Martínez 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto. Nombre NANCY ESTHER RODRÍGUEZ TUIRÁN Identificación C.C. 1.047.424.221 Fecha de nacimiento 23 de mayo de 1990 Hija - Poder suscrito por Nancy Esther Rodríguez Tuirán. - Copia de cédula de ciudadanía de Nancy Esther Rodríguez Tuirán - Certificado de registro civil de nacimiento de Nancy Esther Rodríguez Tuirán. 50 smlmv 50 smlmv Nombre UBALDO JAIR RODRÍGUEZ TUIRÁN Identificación C.C. 1.047.391.457 Fecha de nacimiento 26 de septiembre de 1987 Hijo - Poder suscrito por Ubaldo Jair Rodríguez Tuirán. - Copia de cédula de ciudadanía de Ubaldo Jair Rodríguez Tuirán - Registro civil de nacimiento de Ubaldo Jair Rodríguez Tuirán. 50 smlmv 50 smlmv Página 535 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 9.113.523 50 smlmv No se accede al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, dado que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”819.
En razón a que no se encontró demostrada la actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir, el reconocimiento se hace por el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta providencia, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, así como en la declaración extraprocesal, que corresponden a: dos hectáreas de tierra cultivada, 50 aves de corral, 5 cerdos, 1 burro, 1 rancho de palma y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente820 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $13.543.553 o 15 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre FANNY DEL SOCORRO TUIRÁN MARTÍNEZ Identificación C.C. 33.284.642 50 smlmv n/a 819 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 820 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 536 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre NANCY ESTHER RODRÍGUEZ TUIRÁN Identificación C.C. 1.047.424.221 50 smlmv Nombre UBALDO JAIR RODRÍGUEZ TUIRÁN Identificación C.C. 1.047.391.457 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-4 (patrón de desplazamiento forzado)821 Víctima Directa: JULIO RAFAEL OLIVERA CAUSADO Fecha de Nacimiento: 19 de julio de 1965 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JULIO RAFAEL OLIVERA CAUSADO Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Julio Rafael Olivera Causado. - Poder suscrito por Julio Rafael Olivera Causado. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 84.155.325 821 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:04:26, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 537 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 3.861.289 Fecha de nacimiento 19 de julio de 1965 Víctima directa. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley de Julio Rafael Olivera Causado, en el que relató las circunstancias en que ocurrió la masacre de El Salado, hecho victimizante que lo obligó a desplazarse forzadamente, junto con su padre, su hija y su tío. Así mismo, que perdió su casa, tierras cultivadas, reses, entre otros. - Formato de solicitud del servicio para representación judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo signado por Julio Rafael Olivera Causado. - Copia de denuncia rendida por Julio Rafael Olivera Causado por el delito de desplazamiento forzado acecido el 16 de febrero de 2000 a causa de los hechos violentos ocurridos en el corregimiento de El Salado (Bolívar).
En la cual narró, entre otras cosas, que tuvo que dejar abandonadas sus pertenencias, y que tenía “una parcela en arriendo” en donde mantenía sus animales. - Juramento estimatorio suscrito por la víctima Julio Rafael Olivera Causado. - Resultados de cálculos matemáticos realizados por el perito contable Federico José Puello Robles.
Página 538 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JULIO RAFAEL OLIVERA CAUSADO Identificación C.C. 3.861.289 50 smlmv No se reconoce a esta víctima indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a la pretensión deprecada.
La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el cuerpo de esta sentencia, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se reconoce el quantum o monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco los ingresos que dejó de percibir por ello.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: tierras cultivadas, semovientes, aves de corral, rancho de palma y gastos de transporte, en la clase y cantidad conforme se registra en el juramento estimatorio, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente822 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $39.986.806 o 46 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. HECHO NÚMERO 1-5 (patrón de desplazamiento forzado)823 Víctima Directa: YOMAIRA NIEVES GALARCIO Fecha de Nacimiento: 24 de septiembre de 1978 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 822 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. 823 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:15:33, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 539 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nombre YOMAIRA NIEVES GALARCIO Identificación C.C. 50.984.567 Fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1978 Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Yomaira Nieves Galarcio. - Poder suscrito por Yomaira Nieves Galarcio. - Copia de correo electrónico enviado por la Abogada Katya Cure Roca a la víctima Yomaira Nieves Galarcio. - Copia de chat de whatsapp entre la víctima Yomaira Nieves Galarcio y la abogada Katya Cure Roca. - Solicitud del servicio para representación judicial de víctimas de la Defensoría del pueblo signado por Yomaira Nieves Galarcio, en la cual expuso que se vio obligada a desplazarse por los hechos violentos ocurridos el 18 de febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado.. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nombre YOMAIRA NIEVES GALARCIO Identificación C.C. 50.984.567 50 smlmv No se reconoce a esta víctima indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó elemento de prueba que permita acreditar, de manera cierta y real para este caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a suposiciones o meras especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, aquí no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio que se pretende, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”824.
Lo anterior, no obsta para que, subsanadas las falencias advertidas, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. 824 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Página 540 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 1-6 (patrón de desplazamiento forzado)825 Víctima reportante: OLIVERIO ALFONSO COHEN VERGARA Fecha de Nacimiento: 4 de abril de 1965 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre OLIVERIO ALFONSO COHEN VERGARA Identificación C.C. 3.861.283 Fecha de nacimiento 4 de abril de 1965 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Oliverio Alfonso Cohen Vergara. - Poder suscrito por Oliverio Alfonso Cohen Vergara. - Resolución No. 0600120160127719 del 2016 en la que se expone que el hogar del señor Oliverio Alfonso Cohen Vergara cuenta “con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran como mínimo los componentes de alojamiento temporal y alimentación”, por lo que se ordena suspender “definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Cohen Vergara”. - Copia de denuncia penal rendida por Oliverio Alfonso Cohen Vergara, en la que expuso que, conjuntamente con su exmujer, sus hijos y su hermano, el 18 de febrero de 2000 se vieron obligados a desplazarse del corregimiento de El Salado por los hechos violentos ocurridos en esa población, dejando abandonadas sus pertenencias. - Formato de solicitud del servicio de Defensoría Pública área de víctimas firmado por Oliverio Alfonso Cohen Vergara. 50 smlmv 50 smlmv 1 smlmv desde la fecha del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que en la actualidad aún no han retornado. 1 rancho, 3 burros, 5 cerdos, 10 carneros, 36 gallinas, 18 pavos, 1 hectárea sembrada de yuca, maíz y ñame y enseres del hogar. 825 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:28:24, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 541 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Juramento estimatorio rendido por Oliverio Alfonso Cohen Vergara.
Nombre JOEL COHEN TORRES Identificación C.C. 1.013.635.986 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1992 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Joel Cohen Torres. - Registro civil de nacimiento de Joel Cohen Torres. - Poder suscrito por Joel Cohen Torres. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no presentó solicitudes por estos conceptos.
Nombre JOSIMAR COHEN TORRES Identificación C.C. 1.067.851.866 Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1986 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Josimar Cohen torres. - Registro civil de nacimiento de Josimar Cohen torres. - Poder suscrito por Josimar Cohen torres. 50 smlmv 50 smlmv Nombre JESSIKS PIEDAD COHEN TORRES Identificación C.C. 1.023.885.313 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1988 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Jessiks Piedad Cohen Torres. - Registro civil de nacimiento de Jessiks Piedad Cohen Torres. - Poder suscrito por Jessiks Piedad Cohen Torres. 50 smlmv 50 smlmv Nombre JENNIFER COHEN TORRES Identificación C.C. 1.031.159.659 Fecha de nacimiento 4 de mayo de 1995 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Jennifer Cohen Torres. - Registro civil de nacimiento de Jennifer Cohen Torres. - Poder suscrito por Jennifer Cohen Torres. 50 smlmv 50 smlmv Página 542 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES826 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre OLIVERIO ALFONSO COHEN VERGARA Identificación C.C. 3.861.283 44,8 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos.
Tal y como se ha venido advirtiendo, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”827. A pesar de que la abogada representante de víctimas solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por parte de la víctima desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación de este incidente, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que tal pedimento no encuentra respaldo en los elementos de convicción incorporados en la carpeta incidental.
Repárese que, ni en la denuncia, ni en el juramento estimatorio, ni en el formato de solicitud de servicios de defensoría pública, el señor Oliverio Alfonso Cohen Vergara hizo referencia a que dejó de percibir el ingreso aducido por su representante judicial. Así las cosas, la Sala despacha desfavorablemente esta pretensión por los valores pretendidos ya que además a la Sala le está vedado fallar con base en lo supuesto menos aún en lo no probado, en su lugar el reconocimiento se hace por el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv, en razón a lo considerado en el cuerpo de esta sentencia acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación”, bajo el entendido de que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano No obstante que la abogada representante de víctimas no cuantificó los bienes que la víctima perdió a causa de su desplazamiento forzado y haber obviado el informe pericial contable que resulta idóneo en estos casos para la cuantificación de los daños materiales, la Sala, acudiendo a los criterios pro víctima y libertad probatoria, tasa el daño emergente en el presente caso teniendo en cuenta lo declarado por la víctima en el juramento estimatorio y en la correspondiente denuncia, tomando como base la tabla baremo establecida jurisprudencialmente828, es así como el reconocimiento se hace por el valor de $17.934.961 o 20 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, no aparece controvertido por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. 826 La Sala acude a la Tabla Baremo para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas por la abogada representante de víctimas de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) siguiendo lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 34547 de abril 27 de 2011, Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos. 827 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 828 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 543 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES826 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. Nombre JOEL COHEN TORRES Identificación C.C. 1.013.635.986 44,8 smlmv n/a Nombre JOSIMAR COHEN TORRES Identificación C.C. 1.067.851.866 44,8 smlmv Nombre JESSIKS PIEDAD COHEN TORRES Identificación C.C. 1.023.885.313 44,8 smlmv Nombre JENNIFER COHEN TORRES Identificación C.C. 1.031.159.659 44,8 smlmv HECHO NÚMERO 1-7 (patrón de desplazamiento forzado)829 Víctima reportante: ETILVIA ROSA PALENCIA ATENCIA Fecha de Nacimiento: 20 de marzo de 1961 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 829 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:39:52, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 544 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ETILVIA ROSA PALENCIA ATENCIA Identificación C.C. 22.856.476 Fecha de nacimiento 20 de marzo de 1961 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Etilvia Rosa Palencia Atencia. - Poder suscrito por Etilvia Rosa Palencia Atencia. - Juramento estimatorio rendido por Etilvia Rosa Palencia Atencia. - Ficha socioeconómica rendida por Etilvia Rosa Palencia Atencia ante la Defensoría del Pueblo, en la cual dejó registrado que se desplazó con su familia el 18 de febrero del 2000 del corregimiento de El Salado por los hechos violentos ocurridos en esa población, dejando abandonadas sus pertenencias. 50 smlmv 50 smlmv $248.022.873 $14.356.595 Nombre GINA PAOLA MERCADO PALENCIA Identificación C.C. 1.192.741.582 Fecha de nacimiento 29 de agosto de 1995 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gina Paola Mercado Palencia. - Poder suscrito por Gina Paola Mercado Palencia. - Registro civil de nacimiento de Gina Paola Mercado Palencia. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Nombre GABRIEL JOSÉ TORRES PALENCIA Identificación C.C. 92.192.011 Fecha de nacimiento 8 de mayo de 1982 Hijo - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gabriel José Torres Palencia. - Poder suscrito por Gabriel José Torres Palencia. - Registro civil de nacimiento de Gabriel José Torres Palencia. 50 smlmv 50 smlmv Página 545 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES830 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ETILVIA ROSA PALENCIA ATENCIA Identificación C.C. 22.856.476 50 smlmv No se reconoce a estas víctimas indemnización por estos conceptos, en tanto que no se arribó algún elemento de prueba que permita acreditar, para cada caso en particular, el acaecimiento de alguno de los daños inmateriales enunciados de manera cierta y real, sin que a la Sala le esté dado presumirlos, ni acudir a especulaciones para acceder a las pretensiones deprecadas.
La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. El monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, no se reconoce en esa cantidad, en tanto que no se demostró la actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 15 gallinas, 10 marranos, 1 casa y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente831 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor de $5.546.032 o 6 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre GINA PAOLA MERCADO PALENCIA Identificación C.C. 1.192.741.582 50 smlmv n/a 830 La Sala acude a la Tabla Baremo para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas por la abogada representante de víctimas de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) siguiendo lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 34547 de abril 27 de 2011, Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos. 831 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 546 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES830 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre GABRIEL JOSÉ TORRES PALENCIA Identificación C.C. 92.192.011 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-8 (patrón de desplazamiento forzado)832 Víctima reportante: LUIS CARLOS TAPIA MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 22 de julio de 1961 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS CARLOS TAPIA MARTÍNEZ Identificación C.C. 3.861.238 Fecha de nacimiento 22 de julio de 1961 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Carlos Tapia Martínez. - Poder suscrito por Luis Carlos Tapia Martínez. - Certificación suscrita por el defensor del Pueblo Seccional Sucre donde manifiesta que el grupo familiar de Luis Carlos Tapia Martínez se desplazó del corregimiento de El Salado. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 51.356.925 832 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:39:52, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 547 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Juramento estimatorio rendido por Luis Carlos Tapia Martínez - Declaración juramentada rendida por Dumar Enrique Pérez Ponce y Juan Aníbal Castro Imitola ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, en la cual manifestaron conocer a Luis Carlos Tapia Martínez, quien se desplazó con su núcleo familiar del corregimiento de El Salado desde el año 2000, dejando abandonadas sus pertenencias. - Ficha socioeconómica de la Defensoría del Pueblo rendida por Luis Carlos Tapia Martínez.
Nombre JORLENIS PATRICIA MUÑOZ RIVERA Identificación C.C. 1.102.801.030 Fecha de nacimiento 7 de noviembre de 1982 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Jorlenis Patricia Muñoz Rivera. - Poder suscrito por Jorlenis Patricia Muñoz Rivera - Registro civil de nacimiento de Jorlenis Patricia Muñoz Rivera. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Nombre ENALBIS MARÍA TAPIA MUÑOZ Identificación C.C. 1.102.809.281 Fecha de nacimiento 25 de octubre de 1985 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Enalbis María Tapia Muñoz. - Poder suscrito por Enalbis María Tapia Muñoz. - Registro civil de nacimiento de Enalbis María Tapia Muñoz. 50 smlmv 50 smlmv Nombre INÉS ADELA TAPIA MUÑOZ Identificación C.C. 1.101.782.979 Fecha de nacimiento - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Inés Adela Tapia Muñoz. - Poder suscrito por Inés Adela Tapia Muñoz. 50 smlmv 50 smlmv Página 548 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 24 de julio de 1987 Hija Nombre DORA ESTHER MUÑOZ RIVERA Identificación C.C. 64.574.950 Fecha de nacimiento 3 de julio de 1964 Esposa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Dora Esther Muñoz Rivera. - Poder suscrito por Dora Esther Muñoz Rivera. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS CARLOS TAPIA MARTÍNEZ Identificación C.C. 3.861.238 44.8 smlmv No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio y en la declaración juramentada aportada, que corresponden a: 3 hectáreas de tierra cultivadas, 3 cerdos, 150 gallinas, 150 pavos, 1 chivo, 1 rancho, 2 yeguas y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente834 en la tabla baremo 834 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 549 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”833. mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró que la actividad económica que haya desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho le haya reportado ingresos dejados de percibir, esto es, que hubiesen correspondido al monto declarado. a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $25.372.177 o 29 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre JORLENIS PATRICIA MUÑOZ RIVERA Identificación C.C. 1.102.801.030 44.8 smlmv n/a Nombre ENALBIS MARÍA TAPIA MUÑOZ Identificación C.C. 1.102.809.281 44.8 smlmv Nombre INES ADELA TAPIA MUÑOZ Identificación C.C. 1.101.782.979 44.8 smlmv Nombre DORA ESTHER MUÑOZ RIVERA Identificación C.C. 64.574.950 44.8 smlmv 833 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 550 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1-9 (patrón de desplazamiento forzado)835 Víctima reportante: PEDRO NEL ARIAS LEGUIA Fecha de Nacimiento: 6 de abril de 1936 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO NEL ARIAS LEGUIA Identificación C.C. 909.230 Fecha de nacimiento 6 de abril de 1936 Víctima reportante. - Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de Pedro Nel Arias Leguia. - Poder suscrito por Pedro Nel Arias Leguia. - Certificación suscrita por la Personería Municipal de Sincelejo en donde se manifiesta que el grupo familiar de Pedro Nel Arias Leguia se desplazaron del corregimiento de El Salado. - Juramento estimatorio rendido por Pedro Nel Arias Leguia. - Acreditación como víctima por parte de la Fiscalía General de la Nación de Pedro Nel Arias Leguia. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 22.433.639 Nombre YANIRYS ELENA GARCÍA ARIAS Identificación C.C. 1.143.247.240 Fecha de nacimiento 5 de agosto de 1991 Nieta - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Yanirys Elena García Arias. - Poder suscrito por Yanirys Elena García Arias. - Registro civil de nacimiento de Yanirys Elena García Arias - Registro civil de nacimiento de Martha Elena Arias Rodríguez, madre de Yanirys Elena García Arias. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía, en la que 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto. 835 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:46:39, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 551 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE se hace constar que Yanirys Elena García Arias se encuentra relacionada como víctima de desplazamiento forzado.
Nombre YORLEYDE JUDIHT GARCÍA ARIAS Identificación C.C. 1.143.123.055 Fecha de nacimiento 23 de mayo de 1989 Nieta - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Yorleyde Judiht García Arias. - Poder suscrito por Yorleyde Judiht García Arias. - Registro civil de nacimiento de Yorleyde Judiht García Arias - Registro civil de nacimiento de Martha Elena Arias Rodríguez. - Certificación emanada del Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía, en la que se hace constar que Yorleyde Judiht García Arias se encuentra relacionada como víctima de desplazamiento forzado. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ALEXANDER JAVIER DÍAZ ARIAS Identificación C.C. 1.103.102.303 Fecha de nacimiento 9 de marzo de 1989 Nieto - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Alexander Javier Díaz Arias. - Poder suscrito por Pedro Alexander Javier Díaz Arias. - Registro civil de nacimiento de Alexander Javier Díaz Arias - Registro civil de nacimiento de Eyis Marina Arias Rodríguez. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre PEDRO NEL ARIAS LEGUIA 50 smlmv La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado La Sala reconocerá indemnización por concepto de daño emergente, en Página 552 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 909.230 No se accede al reconocimiento de la indemnización solicitada por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”836. en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni que los ingresos que hubiese dejado de percibir hubiesen correspondido al monto declarado. consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 1 caballo, 2 burros, 19 cerdos, 28 gallinas, 4 patos, 1 casa de palma, 1 rancho caney y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente837 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $11.122.858 o 13 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre YANIRYS ELENA GARCÍA ARIAS Identificación C.C. 1.143.247.240 50 smlmv n/a Nombre YORLEYDE JUDIHT GARCÍA ARIAS Identificación C.C. 1.143.123.055 50 smlmv Nombre ALEXANDER JAVIER DÍAZ ARIAS 50 smlmv 836 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 837 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 553 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.103.102.303 HECHO NO IMPUTADO NI LEGALIZADO838 Víctima reportante: ENELBIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Fecha de Nacimiento: 23 de marzo de 1971 Fecha de los Hechos: 11 de marzo de 1999 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ENELBIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Identificación C.C. 50.875.426 Fecha de nacimiento 23 de marzo de 1971 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Enelbis del Carmen Pérez Pérez. - Poder suscrito por Enelbis del Carmen Pérez Pérez. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por Enelbis del Carmen Pérez Pérez, en el que se registró como fecha de los hechos “1999-03-11 corregimiento La Casona municipio El Carmen de Bolívar”, y en el que señaló haber sido desplazada de ese lugar y en la fecha citada dejando abandonadas sus pertenencias. - Copia de denuncia rendida por Enelbis del Carmen Pérez Pérez el 23 de febrero del 2012, en la cual manifestó las circunstancias en que aconteció su desplazamiento, junto con su núcleo familiar, a causa de los hechos violentos ocurridos el corregimiento La Casona “el día 11 de marzo de 1999”, y que después se fue “desplazada en el 2005” para Tuchín. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 85.906.129 838 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Mañana rec. 2:50:10, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 554 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Formato de solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Enelbis del Carmen Pérez Pérez, en el que se da cuenta de la ocurrencia del hecho generador del desplazamiento de fecha “1999-03-11 departamento Bolívar, municipio Carmen de Bolívar”. - Resolución No. 20143000864546 del 2014, en la que se reconoce y ordena el pago de la prórroga de atención humanitaria de emergencia a la señora Enelbis del Carmen Pérez Pérez, por la suma de $ 1.320.000 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, por haber resultado desplazada junto con su núcleo familiar por hechos ocurridos “el 20 de diciembre de 2005 en el municipio de El Carmen de Bolívar”.
Nombre FANOR ENRIQUE REYES SIMANCA Identificación C.C. 73.548.971 Fecha de nacimiento 15 de junio de 1971 Esposo - Copia de cédula de ciudadanía de Fanor Enrique Reyes Simanca. - Registro civil de matrimonio de Fanor Enrique Reyes Simanca y Enelbis del Carmen Pérez. - Poder suscrito por Fanor Enrique Reyes Simanca. - Documento mediante el cual la Fiscalía General de la Nación remite a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre al señor Fanor Enrique Reyes Simanca para que le sea asignado un defensor público que lo represente dentro del proceso de justicia transicional, como víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos acaecidos en el corregimiento La Casona, municipio de El Carmen de Bolívar, en fecha “marzo 11 de 1999”. - Declaración Juramentada rendida por Fanor Enrique Reyes Simanca y Enelbis del Carmen Pérez Pérez el 8 de mayo del 2013, ante la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba), en la cual manifestaron que resultaron “desplazados del corregimiento de La Casona, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar (Bol) por grupos armados al margen de la ley, desde el 11 de marzo de 1999”. - Certificación de hierro quemador a nombre de Fanor Enrique Reyes Simanca, expedida por el Auxiliar Administrativo de la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar). 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Nombre - Copia de contraseña de Fanor David Reyes Pérez. - Poder suscrito por Fanor David Reyes Pérez. 50 smlmv 50 smlmv Página 555 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE FANOR DAVID REYES PÉREZ Identificación Contraseña No. 1.196.971.804 Fecha de nacimiento 25 de febrero de 1999 Hijo Nombre YANIS PATRICIA REYES PÉREZ Identificación C.C. 1.072.261.384 Fecha de nacimiento 11 de marzo de 1995 Hija - Copia de cédula de ciudadanía de Yanis Patricia Reyes Pérez. - Registro civil de nacimiento de Yanis Patricia Reyes Pérez. - Poder suscrito por Yanis Patricia Reyes Pérez. - Juramento estimatorio rendido por Yanis Patricia Reyes Pérez. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala despacha desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias por daños materiales e inmateriales incoadas en favor de Enelbis del Carmen Pérez Pérez, Fanor Enrique Reyes Simanca, Fanor David Reyes Pérez y Yanis Patricia Reyes, teniendo en cuenta que, no obstante haberse esgrimido por la representación de la víctima como hecho victimizante el homicidio colectivo conocido como la masacre de El Salado acontecido en febrero de 2000, los elementos de convicción aportados, esto es: comunicación mediante la cual la Fiscalía remite a Fanor Enrique Reyes Simanca a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un defensor público que lo represente, el juramento estimatorio presentado por Yanis Patricia Reyes Pérez, acta de declaración juramentada rendida por Fanor Enrique Reyes Simanca y Enelbis del Carmen Pérez Pérez, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por Enelbis del Carmen Pérez Pérez, denuncia instaurada por Enelbis del Carmen Pérez Pérez, solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo suscrita por Enelbis del Carmen Pérez Pérez, dan cuenta de un hecho generador de los presuntos daños ocurrido en una fecha anterior, esto es, el 11 de marzo de 1999, que consistió en un enfrentamiento “entre los paramilitares, la guerrilla y el Ejército” en el corregimiento La Casona municipio de El Carmen de Bolívar, que devino en el desplazamiento forzado del grupo familiar, el cual no fue objeto de imputación dentro de la presente actuación, ni presentado por la Fiscalía para efectos de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, ni legalizado por la Sala, de ahí que, como se expuso en el acápite introductorio de este incidente, no es posible “reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado”, por manera que tampoco es posible inferir el elemento de la responsabilidad extracontractual consistente en la conexidad causal que debe existir entre el hecho cometido por integrantes del bloque Héroes de los Montes de María y los daños alegados.
En otras palabras, en este caso, no le es posible a la Sala predicar consonancia entre un posible hecho victimizante representado en un delito perpetrado, imputado Página 556 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. y legalizado por los aquí postulados, o que hagan parte de este proceso miembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, con algún daño inferido, como condición sine qua non para proceder al análisis acerca de la viabilidad de reconocer las pretensiones reparatorias esbozadas.
HECHO NÚMERO 1-11 (patrón de desplazamiento forzado)839 Víctima reportante: ESLEDI JOSÉ RIVERO GUTIÉRREZ Fecha de Nacimiento: 7 de julio de 1977 Fecha de los Hechos: 28 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ESLEDI JOSÉ RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.430.957 Fecha de nacimiento 7 de julio de 1977 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizados por el perito contable Federico José Puello Robles. - Registro SIJYP en el que aparece inscrita el señor Esledi José Rivero Gutiérrez como víctima de desplazamiento forzado “caso masacre de El Salado”. - Copia de la cédula de ciudadanía de Esledi José Rivero Gutiérrez. - Poder suscrito por Esledi José Rivero Gutiérrez. - Registro civil de nacimiento de Esledi José Rivero Gutiérrez. - Copia de ficha socioeconómica de la Defensoría del Pueblo diligenciada por Esledi José Rivero Gutiérrez, en la que registró que se desplazó el 28 de febrero de 2000 por amenazas de hombres armados y uniformados que los obligaron a salir de la región dejando todo abandonado. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 82.171.080 839 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:50, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 557 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por Esledi José Rivero Gutiérrez, en el que manifestó que vivía con sus padres y hermanos en una finca de propiedad de su papá y que a causa del “asesinato de muchas personas” se vio obligado a desplazarse junto con sus familiares el 28 de febrero de 2000, dejando todo abandonado. - Formato de solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Esledi José Rivero Gutiérrez. - Juramento estimatorio rendido por Esledi José Rivero Gutiérrez.
Nombre LEONOR DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE RIVERO Identificación C.C. 33.278.937 Fecha de nacimiento 16 de junio de 1950 Madre - Copia de cédula de ciudadanía de Leonor del Socorro Gutiérrez de Rivero. - Poder suscrito por Leonor del Socorro Gutiérrez de Rivero. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Nombre BENJAMÍN RAFAEL RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.430.958 Fecha de nacimiento 25 de agosto de 1979 Hermano - Copia de cédula de ciudadanía de Benjamín Rafael Rivero Gutiérrez. - Poder suscrito por Benjamín Rafael Rivero Gutiérrez. - Registro civil de nacimiento de Benjamín Rafael Rivero Gutiérrez. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ARNADIS ESTHER RIVERO GUTIÉRREZ - Copia de cédula de ciudadanía de Arnadis Esther Rivero Gutiérrez. - Poder suscrito por Arnadis Esther Rivero Gutiérrez. 50 smlmv 50 smlmv Página 558 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.052.091.032 Fecha de nacimiento 20 de agosto de 1995 Hermana - Registro civil de nacimiento de Arnadis Esther Rivero Gutiérrez.
Nombre JHON DERMA RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.433.030 Fecha de nacimiento 5 de marzo de 1982 Hermano - Copia de cédula de ciudadanía de Jhon Derma Rivero Gutiérrez. - Poder suscrito por Jhon Derma Rivero Gutiérrez. - Registro civil de nacimiento de Jhon Derma Rivero Gutiérrez. 50 smlmv 50 smlmv Nombre MARÍA LEONOR RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.052.072.923 Fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1986 Hermana - Copia de cédula de ciudadanía de María Leonor Rivero Gutiérrez. - Poder suscrito por María Leonor Rivero Gutiérrez. - Registro civil de nacimiento de María Leonor Rivero Gutiérrez. 50 smlmv 50 smlmv Nombre HERIBERTO ANTONIO RIVERO TORRES Identificación C.C. 3.859.194 Fecha de nacimiento 17 de junio de 1939 Padre - Copia de cédula de ciudadanía de Heriberto Antonio Rivero Torres. - Poder suscrito por Heriberto Antonio Rivero Torres. 50 smlmv 50 smlmv Página 559 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ESLEDI JOSÉ RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.430.957 32 smlmv No se accede al reconocimiento de estas indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”840.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones por un medio probatorio suasorio, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos Se reconoce por parte de la Sala el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto no aparece demostrada la actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 4 hectáreas de tierras cultivadas, 8 vacas, 2 caballos, 2 mulos, 3 cerdos, 5 carneros, 1 burro, 2 casas y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente841 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 39.000.026 o 44 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre LEONOR DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE RIVERO Identificación C.C. 33.278.937 32 smlmv n/a Nombre 32 smlmv 840 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 841 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 560 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE BENJAMÍN RAFAEL RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.430.958 Nombre ARNADIS ESTHER RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.052.091.032 32 smlmv Nombre JHON DERMA RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 73.433.030 32 smlmv Nombre MARÍA LEONOR RIVERO GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.052.072.923 32 smlmv Nombre HERIBERTO ANTONIO RIVERO TORRES Identificación C.C. 3.859.194 32 smlmv HECHO NÚMERO 1-12 (patrón de desplazamiento forzado)842 Víctima reportante: LUCENCIA DEL SOCORRO RAMOS PÉREZ Fecha de Nacimiento: 12 de noviembre de 1959 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 842 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 13:05, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 561 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUCENCIA DEL SOCORRO RAMOS PÉREZ Identificación C.C. 22.907.380 Fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1959.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Lucencia del Socorro Ramos Pérez. - Poder suscrito por Lucencia del Socorro Ramos Pérez. - Certificación expedida a la señora Lucencia del Socorro Ramos Pérez y su núcleo familiar como desplazados emitida por Dilia Rosa Consuegra Bolaño, Enlace en Salud UAO en Barranquilla. - Declaración extraproceso No. 12762 rendida por Rosmary Madrid Pulgar y Tatiana Judith Arias Figueroa ante la Notaría Segunda de Barranquilla, en la que manifestaron conocer a la señora Lucencia del Socorro Ramos Pérez quien es desplazada por la violencia de los Montes de María, que en 3 ocasiones le ha tocado huir de diferentes lugares, que el primero de estos desplazamientos fue del corregimiento de El Salado de donde salió dejando todas sus propiedades abandonadas. - Juramento estimatorio rendido por Lucencia del Socorro Ramos Pérez, por hechos ocurridos el 20 de febrero del 200 en El Salado (Bolívar). - Formato de solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Lucencia del Socorro Ramos Pérez. - Formato de hechos atribuibles de la Defensoría del Pueblo suscrito por Lucencia del Socorro Ramos Pérez en el que manifestó ser desplazada junto con su núcleo familiar del corregimiento de El Salado (Bolívar), 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 29.343.480 Nombre ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS - Copia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Alfonso Romero Tapias. - Poder suscrito por Alfredo Alfonso Romero Tapias. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Página 562 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 9.111.055 Fecha de nacimiento 22 de junio de 1950 Esposo Nombre YULIETH ELENA ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.140.825.101 Fecha de nacimiento 7 de octubre de 1989 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Yulieth Elena Romero Ramos. - Poder suscrito por Yulieth Elena Romero Ramos. - Certificado de registro civil de nacimiento de Yulieth Elena Romero Ramos. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ALFREDO JOSÉ ROMERO RAMOS Identificación C.C. 73.432.770 Fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1981 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Alfredo José Romero Ramos. - Poder suscrito por Alfredo José Romero Ramos. - Registro civil de nacimiento de Alfredo José Romero Ramos. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ENDER DEL CARMEN ROMERO RAMOS Identificación C.C. 73.434.161 Fecha de nacimiento 1 de julio de 1983 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Ender del Carmen Romero Ramos. - Poder suscrito por Ender del Carmen Romero Ramos. - Certificado de registro civil de nacimiento de Ender del Carmen Romero Ramos. 50 smlmv 50 smlmv Nombre - Copia de la cédula de ciudadanía de María Inés Romero Ramos. 50 smlmv 50 smlmv Página 563 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE MARÍA INÉS ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.129.501.925 Fecha de nacimiento 21 de junio de 1988 Hija - Poder suscrito por María Inés Romero Ramos. - Certificado de registro civil de nacimiento de María Inés Romero Ramos.
Nombre CRISTÓBAL MANUEL ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.042.456.750 Fecha de nacimiento 8 de octubre de 1997 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Cristóbal Manuel Romero Ramos. - Poder suscrito por Cristóbal Manuel Romero Ramos. - Registro civil de nacimiento de Cristóbal Manuel Romero Ramos. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUCENCIA DEL SOCORRO RAMOS PÉREZ Identificación C.C. 22.907.380 32 smlmv No se accede a este reconocimiento en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo en los casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostraron las actividades económicas como trabajadoras ejercidas en el campo o las presuntas labores como profesora que hubiese desempeñado la víctima nada aparece al respecto a ello y que lo estuviese ejerciendo al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 1 rancho, 10 pavos, 22 gallinas, 3 cerdos, 2 hectáreas de tierras cultivadas y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los Página 564 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”843.
Quedando a salvo que puedan acudir a otro incidente de reparación integral las víctimas para hacer valer sus derechos. los ingresos que se reclaman como dejados de percibir hubiesen correspondido al monto declarado. El reconocimiento se hace por el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. valores establecidos jurisprudencialmente844 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 13.828.34 o 16 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS Identificación C.C. 9.111.055 32 smlmv n/a Nombre YULIETH ELENA ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.140.825.101 32 smlmv Nombre ALFREDO JOSÉ ROMERO RAMOS Identificación C.C. 73.432.770 32 smlmv Nombre ENDER DEL CARMEN ROMERO RAMOS 32 smlmv 843 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 844 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 565 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 73.434.161 Nombre MARÍA INÉS ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.129.501.925 32 smlmv Nombre CRISTÓBAL MANUEL ROMERO RAMOS Identificación C.C. 1.042.456.750 32 smlmv HECHO NÚMERO 1-13 (patrón de desplazamiento forzado)845 Víctima reportante: SOL MARINA TAPIA PALACIO Fecha de Nacimiento: 1 de junio de 1960 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SOL MARINA TAPIA PALACIO Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizados por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Sol Marina Tapia Palacio. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 45.987.792 845 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 18:00, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 566 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 33.272.776 Fecha de nacimiento 1 de junio de 1960.
Víctima reportante. - Poder suscrito por Sol Marina Tapia Palacio. - Certificación de fecha 23 de febrero de 2000 expedida por la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar en la cual se da cuenta que la señora Sol Marina Tapia Palacio y su núcleo familiar resultaron desplazados por la violencia. - Registro SIJYP de la señora Sol Marina Tapia Palacio, en el que aparece inscrita como víctima de desplazamiento forzado, junto con su esposo e hijos, de la vereda El Respaldo, municipio de El Carmen de Bolívar, por hechos ocurridos en febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado, y que, en razón a ello, debieron dejar abandonadas sus pertenencias. - Juramento estimatorio rendido por Sol Marina Tapia Palacio, en el que se registró como fecha de ocurrencia del hecho el 18 de febrero de 2000. - Formato de solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Sol Marina Tapia Palacio. - Formato de hechos atribuibles de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Sol Marina Tapia Palacio en la que manifestó que el día 12 de febrero de 2000 se desplazó junto con su esposo e hijos de la vereda El Respaldo del municipio de El Carmen de Bolívar, dejando todo lo que tenían allí abandonado. - Copia de cédula de ciudadanía de Edilberto Rafael Wilches Pérez. - Acta de entrevista realizada a Sol Marina Tapia Palacio por la abogada de víctimas Katia Margarita Cure Roca.
Nombre KETI ROCÍO TAPIA PALACIO Identificación C.C. 1.002.428.427 Fecha de nacimiento - Copia de la cédula de ciudadanía de Keti Rocío Tapia Palacio. - Poder suscrito por Keti Rocío Tapia Palacio. - Certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que se hace constar que Keti Rocío Tapia Palacio se encuentra relacionada como 50 smlmv 50 smlmv La abogada no solicitó pretensiones por este concepto.
Página 567 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 25 de noviembre de 1989 Hija víctima directa del delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar).
Nombre EVA SANDRID WILCHES TAPIA Identificación C.C. 1.143.152.232 Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1995 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Eva Sandrid Wilches Tapia. - Poder suscrito por Eva Sandrid Wilches Tapia. - Certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que se hace constar que Eva Sandrid Wilches Tapia se encuentra relacionada como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). 50 smlmv 50 smlmv Nombre NELSON RAFAEL WILCHES TAPIA Identificación C.C. 1.193.539.013 Fecha de nacimiento 18 de marzo de 1991 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Nelson Wilches Tapia. - Poder suscrito por Nelson Wilches Tapia. - Certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que se hace constar que Nelson Wilches Tapia se encuentra relacionado como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). 50 smlmv 50 smlmv Nombre EDUARDO ISAIR WILCHES TAPIA Identificación Contraseña No. 1.007.874.343 Fecha de nacimiento 16 de junio de 1996 Hijo - Copia de la contraseña de Eduardo Isair Wilches Tapia. - Poder suscrito por Eduardo Isair Wilches Tapia. - Certificación expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que se hace constar que Eduardo Isair Wilches Tapia se encuentra relacionado como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). 50 smlmv 50 smlmv Página 568 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre SOL MARINA TAPIA PALACIO Identificación C.C. 33.272.776 44,8 smlmv No se accede al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”846.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta providencia judicial, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 30 gallinas, 5 cerdos, 7 chivos, 3 hectáreas de tierras cultivadas, 1 rancho, 1 casa y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente847 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $22.365.548 o 25 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre KETI ROCÍO TAPIA PALACIO Identificación C.C. 1.002.428.427 44,8 smlmv n/a Nombre EVA SANDRID WILCHES TAPIA Identificación C.C. 1.143.152.232 44,8 smlmv Nombre NELSON RAFAEL WILCHES TAPIA Identificación 44,8 smlmv 846 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 847 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 569 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 1.193.539.013 Nombre EDUARDO ISAIR WILCHES TAPIA Identificación C.C. 1.007.874.343 44,8 smlmv HECHO NÚMERO 1-14 (patrón de desplazamiento forzado)848 Víctima Directa: JULIO ALEJANDRO OCHOA OLIVERA Fecha de Nacimiento: 10 de julio de 1957 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JULIO ALEJANDRO OCHOA OLIVERA Identificación C.C. 9.114.004 Fecha de nacimiento 10 de julio de 1957.
Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizado por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Julio Alejandro Ochoa Olivera. - Poder suscrito por Julio Alejandro Ochoa Olivera. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley a nombre de Julio Alejandro Ochoa Olivera. - Resultado del plan de atención, asistencia y reparación integral en el que identifican a Julio Alejandro Ochoa Olivera 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 138.196.817 848 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 27:58, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 570 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE como víctima de desplazamiento forzado y es incluido en el programa PAARI de la Unidad de Reparación a Víctimas. - Resolución No. 2013-141520 del 15 de abril de 2013 emanada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que incluye al señor Julio Alejandro Ochoa Olivera junto con sus hijos en el registro único de víctimas y se reconoce el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de El Carmen de Bolívar acaecido el 18 de febrero de 2000. - Juramento estimatorio rendido por Julio Alejandro Ochoa Olivera. - Formato de solicitud del servicio para representación judicial para víctimas de la Defensoría del Pueblo diligenciado por Julio Alejandro Ochoa Olivera.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JULIO ALEJANDRO OCHOA OLIVERA Identificación C.C. 9.114.004 50 smlmv No se accede al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró que las labores del campo que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho le reportara los ingresos que dejó de percibir y por el monto declarado.
La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, que corresponden a: 6 hectáreas de tierras cultivadas, 8 cerdos, 110 gallinas, 3 burros, gastos de transporte y arriendo850, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos 850 El cual se calcula con base en el tiempo que se ha considerado razonable para que las víctimas restablezcan sus condiciones socioeconómicas, esto es, un (1) año, conforme descrito al inicio del acápite del incidente de reparación. Página 571 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”849.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. jurisprudencialmente851 en la tabla baremo a la cual se ha venido haciendo referencia, por un valor total de $30.761.020 o o 35 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado y los gastos aducidos, además de resultar razonables, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. HECHO NÚMERO 1-15 (patrón de desplazamiento forzado)852 Víctima reportante: MYRIAM ELENA MARTÍNEZ DE REDONDO Fecha de Nacimiento: 9 de julio de 1955 Fecha de los Hechos: 20 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizados por el perito contable Federico José Puello Robles. 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 65.970.305 849 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 851 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. 852 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 31:27, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 572 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE MYRIAM ELENA MARTÍNEZ DE REDONDO Identificación C.C. 33.282.387 Fecha de nacimiento 9 de julio de 1955.
Víctima reportante. - Copia de la cédula de ciudadanía de Myriam Elena Martínez de Redondo. - Poder suscrito por Myriam Elena Martínez de Redondo. - Declaración extraprocesal rendida por Ester María Torres Imitola ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo en la que manifestó conocer a Myriam Elena Martínez de Redondo, quien vivió en el corregimiento de El Salado junto con sus hijos, Héctor Alfonso, Patricia Elena Redondo Martínez, Eliana Margarita Martínez Urueta y Carlos Andres Pineda Martínez, hasta el año 2000, año en el que le tuvieron que desplazarse producto de la violencia. - Juramento estimatorio rendido por Myriam Elena Martínez de Redondo, en el que se registró como fecha de ocurrencia de los hechos el 20 de febrero de 2000. - Formato único de noticia criminal suscrito por Myriam Elena Martínez de Redondo, en el que expuso que por cuenta de la masacre acontecida en El Salado tuvo que desplazarse junto con sus hijos, dejando abandonadas sus pertenencias.
Nombre PATRICIA ELENA REDONDO MARTÍNEZ Identificación C.C. 45.645.688 Fecha de nacimiento 8 de diciembre de 1980 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Patricia Elena Redondo Martínez. - Poder suscrito por Patricia Elena Redondo Martínez. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. Nombre ELIANA MARGARITA MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 1.122.400.352 Fecha de nacimiento - Copia de la cédula de ciudadanía de Eliana Margarita Martínez Urueta. - Poder suscrito por Eliana Margarita Martínez Urueta. 50 smlmv 50 smlmv Página 573 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE 9 de mayo de 1986 Hija Nombre CARLOS ANDRÉS PINEDA MARTÍNEZ Identificación C.C. 1.002.343.467 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1990 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Andrés Pineda Martínez. - Poder suscrito por Carlos Andrés Pineda Martínez. - Registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Pineda Martínez. 50 smlmv 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre MYRIAM ELENA MARTÍNEZ DE REDONDO Identificación C.C. 33.282.387 50 smlmv No se accede a este reconocimiento ya que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo en casos anteriores, no basta con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. En este orden la Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio y en el acta de declaración juramentada, que corresponden a: 5 hectáreas de tierras cultivadas, 36 gallinas, 25 pavos, 18 cerdos, 3 burros, 1 rancho y gastos de transporte, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente854 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 30.113.523 o 34 smlmv. 854 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 574 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”853.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos por este aspecto. víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre PATRICIA ELENA REDONDO MARTÍNEZ Identificación C.C. 45.645.688 50 smlmv n/a Nombre ELIANA MARGARITA MARTÍNEZ URUETA Identificación C.C. 1.122.400.352 50 smlmv Nombre CARLOS ANDRÉS PINEDA MARTÍNEZ Identificación C.C. 1.002.343.467 50 smlmv HECHO NÚMERO 1-16 (patrón de desplazamiento forzado)855 Víctima reportante: EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO Fecha de Nacimiento: 6 de enero de 1929 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. 853 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 855 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 39:00, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 575 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO Identificación C.C. 3.858.672 Fecha de nacimiento 6 de enero de 1929.
Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. -Resultados de cálculos matemáticos realizados por el perito contable Federico José Puello Robles. - Copia de la cédula de ciudadanía de Eusebio Manuel Méndez Vaquero. - Poder suscrito por Eusebio Manuel Méndez Vaquero. - Registro civil de defunción de Cenelia Esther Yepes de Méndez. - Certificado de defunción de Cenelia Esther Yepes de Méndez. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados a margen de la ley a nombre de Cenelia Esther Yepes de Méndez, en el que registró como fecha de los hechos el 16 de febrero de 2000, y en el que expuso que debido a la situación de violencia y a las muertes ocurridas en el corregimiento de El Salado se vio obligada a desplazarse con su esposo Eusebio Manuel Méndez Vaquero, sus hijos y un nieto; así mismo, que tuvieron que malvender sus fincas y perdieron “200 reses” que tenían “entre toda la familia, estaban ubicadas en las fincas Villa María y Los Deseos” de su propiedad y de su esposo; adicionalmente, que perdieron: 2 hectáreas de yuca, 100 bultos de ñame, 3 toneladas de maíz, 15 cerdos, 70 aves de corral, 15 animales entre caballos yeguas y burros, una casa de bahareque, una caballeriza, un corral de vareta, un caney. - Solicitud del servicio para representación judicial de víctimas diligenciado por Eusebio Manuel Méndez Vaquero, en el relató las circunstancias en que se produjo su desplazamiento junto con su familia el 16 de febrero del 2000, y en el que detalló que para esa época su familia “tenía alrededor 200 reses, que estaban ubicadas en las fincas Villa María y Deseo, la primera de [su] propiedad y la segunda de [su] esposa ya fallecida”; además, que dejó abandonados 2 hectáreas de yuca “100 bultos de ñame, 3 toneladas de maíz”, aves de corral, animales de 50 smlmv 50 smlmv $ 248.022.873 $ 804.459.545 Página 576 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE carga, una casa de bahareque, un caney, una caballeriza y un corral de vareta. - Declaraciones extraprocesales fechadas 15 de mayo del 2017, números 4920 y 4919, rendidas por José Miguel Torres Montes e Isabel María Aguilar Sanabria ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, en las que señalaron conocer a Eusebio Manuel Méndez Vaquero, quien fue el propietario de una finca de nombre Villa María en el corregimiento de El Salado, en donde tenía aves de corral y semovientes; así mismo, que convivía con su esposa Cenelia Esther Yepes Salazar. - Registro único de vacunación contra Aftosa y Brucelosis No. 6892787 expedido por Fedegan de fecha 15 de mayo de 1999, correspondiente al primer ciclo de vacunación de ese año, en el que se detalla: i) nombre del predio: Villa María; ii) nombre del ganadero: Eusebio Méndez Vaquero; y iii) bovinos vacunados: 35 terneros menores de un año, 15 terneras menores de un año, 40 hembras de 1 y 2 años, 50 hembras de 2 y 3 años, 50 hembras mayores de 3 años, un macho de 1 y 2 años, 4 machos de 2 y 3 años, 6 machos mayores de 3 años, para un total de 201. - Registro de hierro quemador a nombre de Eusebio Manuel Méndez Vaquero, registrado el 7 de febrero de 1961. - Carné de registro de hierro quemador a nombre de Cenelia Esther Yepes de Méndez, fechado 27 de diciembre de 1994. - Juramento estimatorio rendido por Eusebio Manuel Méndez Vaquero.
Nombre LENIS MARÍA MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 22.854.224 Fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1959 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Lenis María Méndez Yepes. - Poder suscrito por Lenis María Méndez Yepes. - Registro civil de nacimiento de Lenis María Méndez Yepes. 50 smlmv 50 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 577 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ CHAMORRO Identificación C.C. 1.052.072.063 Fecha de nacimiento 3 de octubre de 1987 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de José del Carmen Méndez Chamorro. - Poder suscrito por José del Carmen Méndez Chamorro. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ELENICA CONSUELO MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 45.563.043 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1984 Hija - Oficio de la Unidad para las Víctimas reconociendo a Elenica Consuelo Méndez Yepes y su grupo familiar como víctimas de desplazamiento forzado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Elenica Consuelo Méndez Yepes. - Poder suscrito por Elenica Consuelo Méndez Yepes. 50 smlmv 50 smlmv Nombre JAIME ALFONSO MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 73.550.572 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1973 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Jaime Alfonso Méndez Yepes. - Poder suscrito por Jaime Alfonso Méndez Yepes. - Certificado de registro civil de nacimiento de Jaime Alfonso Méndez Yepes. 50 smlmv 50 smlmv Nombre EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 73.315.436 Fecha de nacimiento 1 de noviembre de 1963 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Eusebio Manuel Méndez Yepes. - Poder suscrito por Eusebio Manuel Méndez Yepes. 50 smlmv 50 smlmv Página 578 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre AKUEBER DEL SOCORRO MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 22.854.231. Fechas de nacimiento 12 de junio de 1961 Hija. - Copia de la cédula de ciudadanía de Akueber del Socorro Méndez Yepes. - Poder suscrito por Akueber del Socorro Méndez Yepes Muy a pesar que en la carpeta del trámite incidental aportada por la abogada representante de víctimas en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional se registran los documentos antes relacionados respecto de Akueber del Socorro Méndez Yepes856, lo cierto es que la profesional del derecho no esgrimió pretensiones reparatorias en su favor, ni en la vista pública ni en el escrito de solicitud de incidente aportado físicamente; así las cosas, comoquiera que el incidente de reparación integral, por su naturaleza, es estrictamente rogado, tal situación releva a la Sala de exponer alguna consideración sobre el particular.
Sin embargo, dado que a la señora Akueber del Socorro Méndez Yepes le puede subsistir el derecho a ser indemnizada por la afectación moral que padeció por cuenta de su desplazamiento forzado, la Sala reservará en su favor el monto que le hubiese podido corresponder al momento de efectuar el cálculo indemnizatorio de ese daño inmaterial para sus demás familiares, tomando como referencia que el valor máximo otorgable a un grupo familiar es de 224 smlmv857.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ VAQUERO Identificación C.C. 3.858.672 32 smlmv No se accede al reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos, en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo en todos casos precedentes en que ello se ha hecho necesario, no basta simplemente con hacer referencia a los daños La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por este concepto, en tanto que no se demostraron los ingresos que la víctima pudo haber dejado de percibir a causa del hecho victimizante.
No obstante, la Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, en la solicitud del servicio para representación judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, en los certificados de hierro quemador, y en el registro único de vacunación contra aftosa o brucelosis No. 6892787 del Ministerio de Agricultura ICA y FEDEGAN, que corresponden a: 7 hectáreas de tierras cultivadas, 201 reses, 15 cerdos, 70 aves de corral, 15 caballos, 1 casa de bahareque, 1 caballeriza y 1 caney, teniendo en cuenta, de análoga manera también, la 856 Folios 19 y 20. 857 Tal y como quedó registrado en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia. Página 579 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”858.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. declaració jurada rendida por el señor José Miguel Torres Montes donde dio cuenta que el señor Eusebio Méndez Baquero era propietario de una finca de nombre Villa María ubicada en el Salado (Bolívar), y que en esta finca tenía ganado, aves de corral, cerdos, mulos, carneros e igualmente que vivía allí con su esposa Celina Yépez Salazar; en igual sentido declaró bajo la gravedad del juramento la señora Isabel María Aguilar Sanabria, por lo que teniendo en cuenta lo antes advertido y todos los valores establecidos jurisprudencialmente859 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, el reconocimiento corresponde a un valor total de $326.324.392 o 372 smlmv.
Lo declarado por la víctima como perdido, además de encontrar respaldo en los elementos de convicción aportados y puestos de presentes uno a uno, su efectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre LENIS MARÍA MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 22.854.224 32 smlmv n/a Nombre JOSÉ DEL CARMEN MÉNDEZ CHAMORRO Identificación C.C. 1.052.072.063 32 smlmv Nombre ELENICA CONSUELO MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 45.563.043 32 smlmv 858 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 859 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 580 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JAIME ALFONSO MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 73.550.572 32 smlmv Nombre EUSEBIO MANUEL MÉNDEZ YEPES Identificación C.C. 73.315.436 32 smlmv HECHO NÚMERO 1-17 (patrón de desplazamiento forzado)860 Víctima reportante: JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VERGARA Fecha de Nacimiento: 27 de junio de 1971 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VERGARA Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús María Márquez Vergara. - Poder suscrito por Jesús María Márquez Vergara. 50 smlmv 50 smlmv 1 smlmv desde la fecha del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que en la 1 rancho, 50 gallinas, 40, pavos, 30 patos, 120 carneros, 3 cerdos, 1 hectárea de maíz, ajonjolí, 860 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 48:22, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 581 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 73.550.275 Fecha de nacimiento 27 de junio de 1971.
Víctima reportante. - Resolución No. 2014-606817 del 13 de agosto de 2014 en la que se incluye al registro único de víctimas a Jesús María Márquez Vergara y se reconoce su desplazamiento forzado por hechos acaecidos el 18 de febrero del 2000 en el corregimiento de El Salado (Bolívar). - Ficha socioeconómica de Justicia y Paz y representación de víctimas suscrita por Jesús María Márquez Vergara, en la cual se registró como como fecha de su desplazamiento el 18 de febrero del 2000 por los hechos violentos ocurridos en El Salado (Bolívar). - Denuncia rendida por Jesús María Márquez Vergara, en la cual relató la manera cómo se produjo su desplazamiento a consecuencia de la masacre de El Salado acaecida el 18 de febrero del 2000. - Juramento estimatorio rendido por Jesús María Márquez Vergara. actualidad aún no han retornado. ñame (recogida), yuca, 2 burros, 1 mulo, 1 tabaco.
Nombre CELIA MARGARITA MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.190 Fecha de nacimiento 18 de abril de 1991 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Celia Margarita Márquez Novoa. - Poder suscrito por Celia Margarita Márquez Novoa. - Certificado de registro civil de nacimiento de Celia Margarita Márquez Novoa. - Documento mediante el cual la Fiscalía remite a Celia Margarita Márquez Novoa a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un defensor público en el proceso de justicia transicional, en razón a su condición de víctima desplazada del corregimiento de El Salado (Bolívar) el 18 de febrero del 2000. 50 smlmv 50 smlmv Nombre JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ NOVOA - Copia de la cédula de ciudadanía de Jesús Alberto Márquez Novoa. - Poder suscrito por Jesús Alberto Márquez Novoa. 50 smlmv 50 smlmv Página 582 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.003.402.193 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1999 Hijo - Certificado de registro civil de nacimiento de Jesús Alberto Márquez Novoa. - Documento mediante el cual la Fiscalía remite a Jesús Alberto Márquez Novoa a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un defensor público en el proceso de justicia transicional, en razón a su condición de víctima desplazada del corregimiento de El Salado (Bolívar) el 18 de febrero del 2000.
Nombre WENDY DAYANA MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.192 Fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1996 Hija - Copia de la cédula de ciudadanía de Wendy Dayana Márquez Novoa. - Poder suscrito por Wendy Dayana Márquez Novoa. - Certificado de registro civil de nacimiento de Wendy Dayana Márquez Novoa. - Documento mediante el cual la Fiscalía remite a Wendy Dayana Márquez Novoa a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un defensor público en el proceso de justicia transicional, en razón a su condición de víctima desplazada del corregimiento de El Salado (Bolívar) el 18 de febrero del 2000. 50 smlmv 50 smlmv Nombre JESÚS DAVID MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.191 Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1993 Hijo - Poder suscrito por Jesús David Márquez Novoa. - Certificado de registro civil de nacimiento de Jesús David Márquez Novoa. - Documento mediante el cual la Fiscalía remite a Jesús David Márquez Novoa a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un defensor público en el proceso de justicia transicional, en razón a su condición de víctima desplazada del corregimiento de El Salado (Bolívar) el 18 de febrero del 2000. 50 smlmv 50 smlmv Página 583 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES861 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JESÚS MARÍA MÁRQUEZ VERGARA Identificación C.C. 73.550.275 44,8 smlmv No se accede a este reconocimiento en tanto que no se aportaron elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Como se ha venido advirtiendo, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”862.
Lo anterior no obsta para que, demostradas sus afectaciones por un medio probatorio idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. Se reconoce en favor de la víctima requirente el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, como hemos visto en este caso la abogada representante de víctimas reclama la reparación por lucro cesante desde el momento mismo del desplazamiento hasta la presente debido a que aún no han regresado a razón de un smlmv lo cual escapa a la razonabilidad ponderada de esta decisión judicial, toda vez que como viene considerado y fue expuesto en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta sentencia, ha de entenderse que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia; unido ello a que dicho requerimiento no encuentra sustento probatorio en la carpeta incidental.
Razones todas estas por las cuales, efectuados los guarismos correspondientes, el reconocimiento se haga por el valor indicado de $ 9.875.284 u 11 smlmv. Igualmente, a pesar de que la profesional del derecho representante de víctimas peticionó en favor de todos los integrantes del núcleo familiar el reconocimiento del lucro La Sala acudiendo a los criterios pro víctima y libertad probatoria, tasará el daño tal como procede en el presente caso teniendo en cuenta lo declarado por la víctima en el juramento estimatorio, que corresponden a: 5 hectáreas de tierras cultivadas, 1 rancho, 50 gallinas, 40 pavos, 30 patos, 120 carneros, 3 cerdos, 2 burros, 1 mulo y arriendo863, ello teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente864 en la tabla baremo a la cual se ha venido haciendo referencia en esta sentencia, por un valor total de $39.643.505 o 45 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado y los gastos incurridos, además de resultar razonables, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de Nombre CELIA MARGARITA MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.190 44,8 smlmv Nombre JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.193 44,8 smlmv Nombre WENDY DAYANA MÁRQUEZ NOVOA Identificación C.C. 1.003.402.192 44,8 smlmv Nombre JESÚS DAVID MÁRQUEZ NOVOA 44,8 smlmv 861 La Sala acude a la Tabla Baremo para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas por la abogada representante de víctimas de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) siguiendo lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 34547 de abril 27 de 2011, Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos. 862 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 863 El cual se calcula con base en el tiempo que se ha considerado razonable para que las víctimas restablezcan sus condiciones socioeconómicas, esto es, un (1) año, conforme descrito al inicio del acápite del incidente de reparación. 864 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 584 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES861 DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 1.003.402.191 cesante, lo cierto es que la anterior concesión únicamente cobija al señor Jesús María Márquez Vergara porque él era el único que estaba facultado legalmente para trabajar, en tanto que sus hijos, para la época de ocurrencia del hecho victimizante, eran menores de edad. prueba ni por el postulado durante el trámite incidental.
La abogada representante de víctimas Dra. KATIA MARGARITA CURE ROCA, no expuso otra clase de pretensiones respecto de las anteriores víctimas. 3.5. ABOGADO: Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGÉS DAZA. HECHO NÚMERO 1-1 (patrón de desplazamiento forzado)865 Víctima Directa: LUIS FERNANDO PULIDO GOEZ Fecha de Nacimiento: 24 de abril de 1977 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS FERNANDO PULIDO GOEZ Identificación C.C. 92.190.677 Fecha de nacimiento 24 de abril de 1977 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales realizadas por el perito contable Federico José Puello Robles. - Resultado de los cálculos matemáticos realizado por el perito contable. - Poder suscrito por Luis Fernando Pulido Goez. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Fernando Pulido Goez. - Registro SIJYP de Luis Fernando Pulido Goez, documento en el que se registra que esta persona fue víctima de los delitos de hurto 50 smlmv $ 358.616.827 $ 320.513.901 865 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:46:03, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 585 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE y desplazamiento forzado por cuenta del “caso masacre del Salado”. - Juramento estimatorio suscrito por Luis Fernando Pulido Goez. - Declaración extraproceso rendida por Luis Fernando Pulido Goez ante la Notaría única de San Pedro Sucre, en la que manifestó que resultó desplazado de la población de Pativaca de donde salió junto con su familia dejando todos sus bienes abandonados. - Certificación expedida por la Personería Municipal de San Pedro (Sucre), en la que se hace constar que la señora Janeris Beatriz Narváez Chamorro se desplazó junto con su compañero permanente Luis Fernando Pulido Goez e hijos como consecuencia de la violencia sociopolítica vivida en el país. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LUIS FERNANDO PULIDO GOEZ Identificación C.C. 92.190.677 50 smlmv La Sala le reconoce en su favor el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se reconoce el monto indemnizatorio solicitado por el señor representante de víctimas por este concepto, en tanto que no milita en la carpeta incidental documento con poder suasorio alguno que demuestre que, al La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización: 2 hectáreas de tierras cultivadas, 20 gallinas, 10 pavos, 1 rancho de palma y gastos de transporte, lo que se liquida de conformidad con el juramento estimatorio y la declaración extraproceso rendida por la víctima directa, por manera que, en consecuencia y en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente866, el monto que le es reconocido por concepto de daño emergente corresponde a $ 12.891.290 o 15 smlmv.
No se reconoce el valor reclamado correspondiente a las 104 reses abandonadas de las cuales se da cuenta en el juramento estimatorio número que parece aumentado luego a 140, por cuanto la existencia de dicho ganado no encuentra sustento probatorio alguno en la carpeta incidental más allá del dicho solamente de la víctima, esto es, no se acredita la tenencia del ganado, menos su propiedad en cabeza de éste lo cual se hubiese podido solventar por ejemplo con certificados de vacunación, inventarios, registro de hierro quemador, o cualquier otro medio de prueba, que diera soporte mínimo al dicho 866 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 586 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE momento de la ocurrencia del hecho la víctima ejercía y derivaba sus sustento económico de la actividad de ganadero de la que se da cuenta en el juramento estimatorio al expresar solo de manera general, simple y llana “dejé de producir ingresos como ganadero”, así como tampoco existen soportes como para poder adquirir certeza acerca de los ingresos que haya dejado de percibir y que estos correspondan al monto declarado. del reclamante, sobre todo teniendo en cuenta la gran cantidad de reses que afirma haber tenido ya que la experiencia enseña que una cantidad significativa de reses como la declarada necesariamente requiere contar con una extensión proporcional de tierra para su crianza y tenencia, bien sea en calidad de poseedor, propietario o tenedor, respecto de lo cual nada se dice ni se aporta algún elemento probatorio, pues la víctima solo se refirió tangencialmente en los documentos aludidos a la pérdida de “2 hectáreas de cultivos”, las cuales fueron reconocidas.
HECHO NÚMERO 1-2 (patrón de desplazamiento forzado)867 Víctima reportante: ROSALBA MARÍA MEZA RIVERA Fecha de Nacimiento: 25 de febrero de 1975 Fecha de los Hechos: 16 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ROSALBA MARÍA MEZA RIVERA Identificación C.C. 64.477.835 Fecha de nacimiento 25 de febrero de 1975 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales realizadas por el perito contable Federico José Puello Robles. - Resultado de los cálculos matemáticos realizado por el perito contable. - Poder suscrito por Rosalba María Meza Rivera. - Registro civil de nacimiento de Rosalba María Meza Rivera. - Copia de cédula de ciudadanía de Rosalba María Meza Rivera. - Formato único de noticia criminal rendido por Rosalba María Meza Rivera, en el que registra que a raíz de los hechos violentos que empezaron a desplegarse a partir del 16 de febrero del 2000 en la vereda Palmarito jurisdicción de Ovejas, ella juntos con sus padres y hermanos, se desplazaron al día siguiente, dejando abandonadas sus pertenencias. 50 smlmv $ 248.022.873 $ 77.315.516 867 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:54:31, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 587 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Formato único de declaración de acción social rendido por Rosalba María Meza Rivera, en la que reiteró que vivía junto con su familia en la vereda Palmarito jurisdicción de Ovejas, y que a raíz de los actos violentos perpetrados por miembros de las autodefensas debieron desplazarse el 17 de febrero del 2000. - Oficio respuesta derecho de petición radicado No. 20147114178102 suscrito por Camilo Buitrago Hernández de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Juramento estimatorio suscrito por Rosalba María Meza Rivera.
Nombre DANIEL JOSÉ MEZA RIVERA Identificación C.C. 1.104.009.340 Fecha de nacimiento 17 de agosto de 1985 Hermano - Poder suscrito por Daniel José Meza Rivera. - Registro civil de nacimiento de Daniel José Meza Rivera. 50 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos. Nombre BERENICE DEL SOCORRO MEZA RIVERA Identificación C.C. 32.765.309 Fecha de nacimiento 9 de enero de 1973 Hermana - Poder suscrito por Berenice del Socorro Meza Rivera. - Registro civil de nacimiento de Berenice del Socorro Meza Rivera. 50 smlmv Nombre ANA BERTILDA RIVERA MEZA Identificación C.C. 23.021.061 Sin más datos Hermana - Poder suscrito por Ana Bertilda María Rivera Meza. 50 smlmv Nombre HÉCTOR RAFAEL MEZA MARTÍNEZ Identificación C.C. 942.865 - Poder suscrito por Héctor Rafael Meza Martínez. 50 smlmv Página 588 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Sin más datos Hermano DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre ROSALBA MARÍA MEZA RIVERA Identificación C.C. 64.477.835 44.8 smlmv El abogado representante de víctimas solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por parte de la víctima desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación del incidente, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, empero, tal pedimento no encuentra respaldo en los elementos de convicción incorporados en la carpeta incidental.
En efecto, ni en el formato único de noticia criminal, ni en el juramento estimatorio, ni en el formato único de declaración de la Defensoría del Pueblo, la señora Rosalba María Meza Rivera hizo referencia a que dejó de percibir el ingreso aducido por su representante judicial. Así las cosas, la Sala despacha desfavorablemente la pretensión por ese quantum, y en su lugar realiza el reconocimiento por la suma de $ 9.875.284 u 11 smlmv, atendido lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta sentencia, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio y en el formato único de noticia criminal, que corresponden a: 4 hectáreas de tierras cultivadas, 80 aves de corral, 1 casa de bahareque, 8 vacas, 8 terneros y arriendo868, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente869 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $ 35.647.128 o 41 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental. Nombre DANIEL JOSÉ MEZA RIVERA Identificación C.C. 1.104.009.340 44.8 smlmv n/a Nombre BERENICE DEL SOCORRO MEZA RIVERA Identificación 44.8 smlmv 868 El cual se calcula con base en el tiempo que se ha considerado razonable para que las víctimas restablezcan sus condiciones socioeconómicas, esto es, un (1) año, conforme descrito al inicio del acápite del incidente de reparación. 869 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 589 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 32.765.309 Nombre ANA BERTILDA RIVERA MEZA Identificación C.C. 23.021.061 44.8 smlmv Nombre HÉCTOR RAFAEL MEZA MARTÍNEZ Identificación C.C. 942.865 44.8 smlmv HECHO NÚMERO 1-3 (patrón de desplazamiento forzado)870 Víctima reportante: CARMEN DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 10 de octubre de 1960 Fecha de los Hechos: 17 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre CARMEN DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ Identificación C.C. 64.890.604 Fecha de nacimiento 10 de octubre de 1960 Víctima reportante - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales realizadas por el perito contable Federico José Puello Robles. - Resultado de los cálculos matemáticos realizado por el perito contable. - Poder suscrito por Carmen de Jesús Romero Martínez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Carmen de Jesús Romero Martínez. - Copia de cédula de ciudadanía de Carmen de Jesús Romero Martínez. - Registro SIJYP de Carmen de Jesús Romero Martínez. - Declaración juramentada rendida por Carmen de Jesús Romero Martínez ante la Notaría Única de San Pedro Sucre, en la que manifestó que fue 50 smlmv $ 248.022.873 $ 77.315.516 870 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:59:32, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 590 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE compañera permanente y convivió hasta el 21 de febrero del año 2003 con el señor Urbano Séptimo Olivera Correa, fecha en la cual se suscitó su desaparición, de cuya unión nacieron 8 hijos, Odaifa, Jesús David, Nélson Enrique, Liliana Patricia, José Alfredo, Dina Vanessa, Rhonald David y Carmen Cecilia Olivera Romero. - Declaraciones juramentadas rendidas por Wilson Manuel Meza Oviedo y José Epifanio Romero Ortega ante la Notaría Única de San Pedro Sucre, adiadas 29 de diciembre del 2011, en las que manifestaron conocer en vida al señor Urbano Séptimo Olivera Correa, quien desapareció el 21 de febrero de 2003 en Buenavista (Sucre), y convivía con la señora Carmen de Jesús Romero Martínez con quien tuvo 8 hijos. - Denuncia rendida por Carmen de Jesús Romero Martínez el 10 de julio del 2017, en la que expuso que a raíz de los hechos violentos ocurridos el 17 de febrero del 2000, por parte de miembros del “Bloque Héroes de los Montes de María” de las autodefensas, en la vereda Bajo Grande, corregimiento Flor del Monte, municipio de Ovejas (Sucre), razón por la cual ella y su compañero Urbano Séptimo Olivera Correa, junto con sus hijos, se vieron forzados a desplazarse y dejar todo abandonado; así mismo, puso en conocimiento la desaparición de su compañero permanente el 21 de febrero del 2003 ocurrida en Buenavista (Sucre). - Juramento estimatorio suscrito por Carmen de Jesús Romero Martínez, por el delito de desplazamiento ocurrido el 17 de febrero de 2000. - Copia de cédula de ciudadanía de Urbano Séptimo Olivera Correa. - Registro civil de nacimiento de Urbano Séptimo Olivera Correa. - Certificación expedida el 21 de febrero de 2000 por la Personería Municipal de Ovejas (Sucre) en la que se hace constar que el señor Urbano Olivera Correa resultó desplazado por la violencia, del corregimiento Flor del Monte, finca el Cielito, jurisdicción de Ovejas (Sucre), lugar que “abandonó por la masacre sucedida en la región el 17 de febrero del 2000”, y que su desplazamiento lo hizo al lado de su mujer y sus 8 hijos. - Declaración juramentada extraproceso de desplazado por la violencia de Urbano Séptimo Olivera Correa rendida ante Personería Municipal de Oveja, (Sucre) el 21 de febrero del 2000, por los hechos violentos sucedidos el 17 de febrero del 2000 en vereda Bajo Grande, corregimiento Flor del Monte, municipio de Ovejas (Sucre).
Página 591 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Denuncia presentada por Urbano Séptimo Olivera Correa rendido ante Personería Municipal de Ovejas (Sucre), por el delito de desplazamiento del que resultó víctima junto con su compañera y sus hijos, acontecido el 17 de febrero del 2000, dejando abandonadas sus pertenencias Nombre ODAIFA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 64.478.523 Fecha de nacimiento 7 de octubre de 1977 Hija - Poder suscrito por Odaifa Olivera Romero. - Certificado de registro civil de nacimiento de Odaifa Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Odaifa Olivera Romero. 50 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Nombre JESÚS DAVID OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 92.539.515 Fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1979 Hijo - Poder suscrito por Jesús David Olivera Romero. - Certificado de registro civil de nacimiento de Jesús David Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Jesús David Olivera Romero. 50 smlmv Nombre NELSON ENRIQUE OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 92.191.283 Fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1981 Hijo - Poder suscrito por Nelson Enrique Olivera Romero. - Copia de registro civil de nacimiento de Nelson Enrique Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Nelson Enrique Olivera Romero. 50 smlmv Nombre LILIANA PATRICIA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 33.273.693 Fecha de nacimiento 15 de junio de 1983 Hija - Poder suscrito por Liliana Patricia Olivera Romero. - Certificado de registro civil de nacimiento de Liliana Patricia Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Liliana Patricia Olivera Romero. 50 smlmv Nombre JOSÉ ALFREDO OLIVERA ROMERO - Poder suscrito por José Alfredo Olivera Romero. 50 smlmv Página 592 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 92.642.854 Fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1985 Hijo - Certificado de registro civil de nacimiento de José Alfredo Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de José Alfredo Olivera Romero.
Nombre DINA VANESSA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 1.104.009.435 Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1987 Hija - Poder suscrito por Dina Vanessa Olivera Romero. - Certificado de registro civil de nacimiento de Dina Vanessa Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Dina Vanessa Olivera Romero. 50 smlmv Nombre RHONALD DAVID OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 1.005.649.116 Fecha de nacimiento 13 de junio de 1991 Hijo - Poder suscrito por Rhonald David Olivera Romero. - Registro civil de nacimiento de Rhonald David Olivera Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Rhonald David Olivera Romero. 50 smlmv Nombre CARMEN CECILIA OLIVERA ROMERO Identificación Contraseña 1.005.649.117 Fecha de nacimiento 25 de marzo de 1997 Hija - Poder suscrito por Carmen Cecilia Olivera Romero. - Registro civil de nacimiento de Carmen Cecilia Olivera Romero. - Copia de contraseña de Carmen Cecilia Olivera Romero. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre CARMEN DE JESÚS ROMERO MARTÍNEZ Identificación C.C. 64.890.604 24,89 smlmv Se reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal Para el cálculo de este daño material se acude a los valores que corresponden a los bienes señalados en la tabla baremo establecida jurisprudencialmente y a la que se ha venido haciendo referencia, estos son: 1 casa de bahareque, 2 caballos, 4 burros, 1 bicicleta, 21 pacas de maíz, 2 sillas de Página 593 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. No se reconoce el monto indemnizatorio solicitado por el señor representante de víctimas por este concepto, en tanto que no se demostró alguna actividad económica que hubiese desempeñado la víctima al momento de la ocurrencia del hecho, ni tampoco que los ingresos que dejó de percibir hubiesen correspondido al monto declarado. montar, 1 grabadora, 1 televisor, y gastos de transporte, para un total reconocido de $8.993.544 o 10.24 smlmv.
Lo bienes declarados en el juramento estimatorio de manera global sin especificación tales como ropa, utensilios, muebles y enceres, herramientas de finca no son reconocidos pues dicha indeterminación impide conocer cuáles son los valores correspondientes de cada uno bases para la liquidación. Nombre ODAIFA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 64.478.523 24,89 smlmv n/a Nombre JESÚS DAVID OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 92.539.515 24,89 smlmv Nombre NELSON ENRIQUE OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 92.191.283 24,89 smlmv Nombre LILIANA PATRICIA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 33.273.693 24,89 smlmv Nombre JOSÉ ALFREDO OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 92.642.854 24,89 smlmv Nombre DINA VANESSA OLIVERA ROMERO Identificación 24,89 smlmv Página 594 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE C.C. 1.104.009.435 Nombre RHONALD DAVID OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 1.005.649.116 24,89 smlmv Nombre CARMEN CECILIA OLIVERA ROMERO Identificación C.C. 1.005.649.117 24,89 smlmv HECHO NÚMERO 1-4 (patrón de desplazamiento forzado)871 Víctima Directa: DIDIER ESTHER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 9 de mayo de 1967 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DIDIER ESTHER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.476.457 Fecha de nacimiento 9 de mayo de 1967 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Resultado de los cálculos matemáticos realizado por el perito contable. - Juramento estimatorio rendido por Didier Esther Gutiérrez Rodríguez, en el que se registró como fecha de la ocurrencia del hecho el 18 de febrero de 2000. - Poder suscrito por Didier Esther Gutiérrez Rodríguez. - Copia de cédula de ciudadanía de Didier Esther Gutiérrez Rodríguez. - Registro civil de nacimiento de Didier Esther Gutiérrez Rodríguez. - Ficha socioeconómica rendida por la señora Didier Esther Gutiérrez Rodríguez, en la que manifestó que vivió en Canutalito junto con su familia y 50 smlmv $ 248.022.873 $ 20.589.458 871 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:50:32, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 595 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE que llegaron hasta su tienda integrantes de grupos armados ilegales y los obligaron a desplazarse. - Registro SIJYP de Didier Esther Gutiérrez Rodríguez. - Partida de bautismo de Didier Esther Gutiérrez Rodríguez. - Oficio respuesta derecho de petición radicado No. 20157110336072 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se indica que la señora Didier Esther Gutiérrez Rodríguez aparece registrada en el RUV desde el año 2014, junto con su grupo familiar, registrándose como fecha del hecho respecto de cada víctima el 17 de febrero del 2000. - Resolución No. 0600120150033344 de 2015 en la que se ordena suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Didier Esther Gutiérrez Rodríguez.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre DIDIER ESTHER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.476.457 50 smlmv La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por el representante de víctimas por este concepto, dado que si bien la víctima anotó en el juramento estimatorio que ejercía la actividad de comerciante en una tienda, lo cierto es que dicha actividad no encuentra respaldo probatorio en la carpeta incidental.
Repárese que ni la misma reportante expone en concreto ni detalla en que consistió dicha actividad como que era lo que se expendía en dicha tienda, tampoco se alcanza comprobación alguna acerca de que los ingresos reclamados como percibidos correspondían al monto declarado, en estas condiciones muy difícil efectuar la liquidación pretendida.
En su lugar la Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización: 8 cerdos, 12 gallinas, una casa de material y gastos de transporte, en consideración al juramento estimatorio, por manera que, con base en la tabla baremo establecida jurisprudencialmente872, el monto que es reconocido por concepto de daño emergente es por el valor de $8.031.584 o 9 smlmv No se considera como factor a indemnizar por daño emergente el valor declarado por “inventario de una tienda La Niña Mona y varios”, toda vez que, además de no haberse efectuado una adecuada discriminación ni demostración de los elementos que corresponderían a dichos 872 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 596 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia. conceptos, tampoco se allegaron evidencias sobre la real existencia de la aludida tienda.
HECHO NÚMERO 42 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)873 Víctima Directa: FILADELFO EMILIANO MERCADO DÍAZ Fecha de Nacimiento: 12 de septiembre de 1932 Fecha de los Hechos: 6 de octubre de 2004 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ÍTALA MARÍA NEGRETE LOZANO Identificación C.C. 33.172.834 Fecha de nacimiento 19 de junio de 1952 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales realizadas por el perito contable Federico José Puello Robles. - Resultado de los cálculos matemáticos realizado por el perito contable. - Poder suscrito por Ítala María Negrete Lozano. - Sustitución de poder suscrito por Ítala María Negrete Lozano. - Ficha socioeconómica suscrita por Ítala María Negrete Lozano. - Acta de compromiso de la Dirección Nacional de Defensoría Pública suscrita por Ítala María Negrete Lozano. - Registro de información sobre víctimas en el marco de la ley 975 de 2005 suscrito por Ítala María Negrete Lozano. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizado por Ítala María Negrete Lozano. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ítala María Negrete Lozano. - Registro civil de defunción de Filadelfo Emiliano Mercado Díaz. - Inspección y levantamiento de cadáver No. 005 realizada a Filadelfo Mercado Díaz. - Protocolo de necropsia No. 2004P-00076 realizado al cuerpo de Filadelfo Mercado Díaz. - Certificación expedida por el Personero del Municipio de Los Palmitos Sucre dando a conocer el fallecimiento del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Certificación expedida por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, Sucre manifestando que en ese despacho cursa diligencia preliminar por el homicidio de Filadelfo Mercado Díaz. - Recorte de periódico El Meridiano de Sucre en el que se observa la noticia del homicidio de Filadelfo Mercado Díaz. 100 smlmv $ 1.564.308.599 873 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:27:12, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 597 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE - Copia de la cédula de ciudadanía de Filadelfo Mercado Díaz. - Registro de orientación y asesorías a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado a Ítala María Negrete Lozano. - Informe de los resultados obtenidos en la investigación adelantada por el homicidio del señor Filadelfo Mercado Díaz suscrito por el patrullero Anuar Arias Llorente. - Declaración extraproceso No. 3754 rendida por Ítala María Negrete Lozano ante la Notaría Tercera de Montería. - Comprobantes de egreso por concepto de compra de ganados en la finca de nombre Puerta de Hierro. - Contrato de prestación de servicios funerarios prepagados a nombre de Ítala María Negrete Lozano. - Formato de guía sanitaria de movilización interna del ICA No. 0595401. - Permiso para transportar ganado expedido por la Inspección de policía de Sahagún, Córdoba. - Certificado de embarque No. 807476 donde figura como comprador el señor Filadelfo Mercado Díaz. - Formato de guía sanitaria de movilización interna del ICA No. 0101031. - Abono de venta No. 228987 por compra de (15) vacas del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Abono de venta No. 566013 por la compra de (1) toro, (30) vacas y (22) novillas del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Formato de guía sanitaria de movilización interna del ICA No. 0911223. - Formato de guía sanitaria de movilización interna del ICA No. 0911225. - Formato de guía sanitaria de movilización interna del ICA No. 0911224. - Certificado de embarque No. 807490 donde figura como comprador el señor Filadelfo Mercado Díaz. - Permiso de traslado donde se le concede permiso al señor Filadelfo Mercado Díaz para trasladar (20) vacas. - Abono de venta No. 486614 por la compra de (20) vacas del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Abono de venta No. 414922 por la compra de (13) novillas del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Registro único de vacunación antiaftosa No. 1288718 de FEDEGAN e ICA a nombre del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Registro único de vacunación antiaftosa No. 931409 de FEDEGAN e ICA a nombre del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Registro único de vacunación antiaftosa No. 765562 de FEDEGAN e ICA a nombre del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Registros de hierros quemadores a nombre Filadelfo Mercado Díaz, expedidos por la Alcaldía de Sincelejo.
Página 598 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE - Certificado de embarque No. 807490 donde figura como comprador el señor Filadelfo Mercado Díaz. - Abono de venta No. 413235 por la compra de 12 vacas y 10 novillas del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Registro único de vacunación antiaftosa No. 2049679 de FEDEGAN e ICA a nombre del señor Filadelfo Mercado Díaz. - Guía sanitaria de movilización de ganado No. 0922842. - Certificación expedida por el Subgerente de la Funeraria y Sala de Velación La Esperanza, de los servicios funerarios prestados al difunto Filadelfo Mercado Díaz. - Comprobantes de consignaciones Nos. 014580 y 11149 - Oficio de la Unidad para las Víctimas en la que se reconoce a Sra. Ítala María Negrete Lozano víctima del delito de desplazamiento forzado. - Intervención de la víctima directa Sra. Ítala María Negrete Lozano, en el desarrollo del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas874.
DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el señor abogado representante de víctimas en favor de la señora Ítala María Negrete Lozano, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, el cargo No. 42, en donde ella aparece registrada como víctima de lesiones personales y su esposo Filadelfo Emiliano Mercado Díaz como víctima de homicidio en persona protegida, no fue legalizado por las razones expuestas claramente por la Sala en el cuerpo de esta sentencia, en tanto que no quedó demostrada, con grado de certeza, la responsabilidad del postulado a quien le fue imputado el hecho, José Heriberto Navarro Martínez (alias “Mano Quemá”).
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, de ahí que si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, ni de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, o que por cualquier otra circunstancia no fue susceptible de ser legalizado, será despachada desfavorablemente, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”, lo anterior sin perjuicio de que este hecho pueda ser presentado nuevamente en otro proceso de Justicia y Paz y hacer parte de otro incidente de reparación integral a estas víctimas. 874 Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 1:06:40, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017.
Página 599 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado Dr. AUSBERTO RAFAEL BRUGÉS DAZA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que se disponga, con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y de las personas vinculadas con ellas, un reconocimiento público de responsabilidad de parte de los postulados al igual que una declaración pública de su arrepentimiento y de su compromiso de no incurrir en conductas punibles y su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos para tal efecto; así como su colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento, y llevar a cabo acciones de servicio social.
Así mismo, que se disponga que la sentencia se publique en un diario local y de amplia circulación. También solicitó que se otorguen por parte del Estado colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales, y el Departamento para la Prosperidad Social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región. Tal beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los Programas de Vivienda Gratuita.
Igualmente, que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras las víctimas participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas. Adicionalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, los arts. 67 y 68 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho del Ministro, el SENA y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para asegurar el sostenimiento de las víctimas en estos hechos, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y que para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Además, solicitó que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas que representa, y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. Éste beneficio con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO, BANCOLDEX, (BANCOLDEX, sobre la existencia de recursos, en beneficio de las micros y pequeñas empresas), el Conpes 3726 de 2012 (por medio del cual se establecen metas, indicadores y mecanismos En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas que hacen parte de este proceso, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Brugés Daza, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por el señor abogado Dr. Brugés Daza, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar a los hogares que sean identificados como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. 4.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco Página 600 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. concretos para poner en marcha el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establecido por la Ley 1448 de 2011).
Así mismo, solicitó la inclusión de las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos y que tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y las Gobernaciones que corresponda.
El abogado representante de víctimas sostuvo que los informes o pericias psicológicas dan cuenta de estrés post-traumático por lo que se recomienda que se brinde atención psicoterapéutica que debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como: la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.
Así mismo, debe brindarse capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico. Por último, solicitó disponer lo necesario y lo que en derecho corresponda, con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal, de justicia transicional, que, per se, concibe todo lo contrario, esto es, reconciliación y perdón, por lo que pide que los postulados manifiesten de viva voz que no volverán a cometer conductas violatorias de Derechos Humanos. de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior (BANCOLDEX), Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 5.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas. Esta sentencia se publicará ampliamente en todo su contenido en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional sobre su proferimiento. 3.6.
ABOGADO: Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA. HECHO NÚMERO 74875-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) Víctima Directa: ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ Fecha de Nacimiento: 21 de septiembre de 1958 Fecha de los Hechos: 17 de septiembre de 2003 Edad de muerte: 45 años Expectativa de vida: 36,2 años (434,40 meses) Tiempo entre hecho y sent: 196,47 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 875 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 2:20:39, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 601 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre YANIRA MERCEDES RUIZ DELGADO Identificación C.C. 23.235.322 Fecha de nacimiento 1 de septiembre de 1959 Compañera permanente. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Yanira Mercedes Ruiz Delgado. - Copia de cédula de ciudadanía de Yanira Mercedes Ruiz Delgado. - Solicitud de la víctima Yanira Mercedes Ruiz Delgado dirigida al Alcalde Municipal de Turbana para que interrogue a las señoras Dubis Olivo Ruiz y Mery Castro Pájaro, acerca de aspectos personales y su vida de relación con el señor Roque Ismael Beltrán González. - Declaraciones juradas rendidas por Mery Castro Pájaro y Dubis Olivo Ruiz ante el Alcalde Municipal de Turbana, (Bolívar), en las cuales expusieron conocer a la señora Yanira Mercedes Ruiz, quien convivió con el señor Roque Ismael Beltrán González durante 25 años con quien tuvo 7 hijos y que dependían total y económicamente de él. - Copia de cédula de ciudadanía de Roque Ismael Beltrán González. - Registro civil de defunción de Roque Ismael Beltrán González. - Certificado de la funeraria Lorduy ltda refiriéndose a los servicios funerarios prestados al señor Roque Ismael Beltrán González. - Manual, instructivo o formato de liquidaciones materiales de daños y perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada suscrito por la perito financiera Teresa Yojar Muñoz. 100 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos. $ 295.476.103 $ 115.061.040,66 $ 1.520.490,30 Página 602 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE - Informe de actividades periciales forenses suscrito por la perito financiera Teresa Yojar Muñoz adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Documentación mediante la cual se acredita la calidad de perito contable de la Defensoría del Pueblo de Teresa Yojar Muñoz.
Nombre ELVIS DE JESÚS BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 1.051.443.444 Fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1987 Hijo - Poder suscrito por Elvis de Jesús Beltrán Ruiz. - Copia de cédula de ciudadanía de Elvis de Jesús Beltrán Ruiz. - Registro civil de nacimiento de Elvis de Jesús Beltrán Ruiz. - Registro SIJYP de Elvis de Jesús Beltrán Ruiz. 100 smlmv 100 smlmv $ 25.348.387,03 El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Nombre PABLO ROBERTO BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 73.352.437 Fecha de nacimiento 2 de junio de 1978 Hijo - Poder suscrito por Pablo Roberto Beltrán Ruiz. - Copia de cédula de ciudadanía de Pablo Roberto Beltrán Ruiz. - Registro civil de nacimiento de Pablo Roberto Beltrán Ruiz. - Documento mediante el cual la Fiscalía remite a la víctima a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor que lo represente. 100 smlmv 100 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Nombre YUDIS DEL CARMEN BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.254.164 Fecha de nacimiento 12 de julio de 1979 Hija - Poder suscrito por Yudis del Carmen Beltrán Ruiz. - Copia de cédula de ciudadanía de Yudis del Carmen Beltrán Ruiz. - Registro civil de nacimiento de Yudis del Carmen Beltrán Ruiz - Registro SIJYP de Yudis del Carmen Beltrán Ruiz. 100 smlmv 100 smlmv Nombre MARY LUZ BELTRÁN RUIZ - Poder suscrito por Mary Luz Beltrán Ruiz. 100 smlmv 100 smlmv Página 603 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Identificación C.C. 33.255.225 Fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1983 Hija - Copia de cédula de ciudadanía de Mary Luz Beltrán Ruiz. - Registro civil de nacimiento de Mary Luz Beltrán Ruiz. - Registro SIJYP de Mary Luz Beltrán Ruiz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre YANIRA MERCEDES RUIZ DELGADO Identificación C.C. 23.235.322 100 smlmv n/a Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yanira Mercedes Ruiz Delgado por este concepto $134.911.126 o 154 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $57.912.665 o 66 smlmv Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $1.647.001 o 2 smlmv Nombre ELVIS DE JESÚS BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 1.051.443.444 100 smlmv Teniendo en cuenta que se allegó prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo Murillo, como elemento demostrativo del acaecimiento de estos daños inmateriales876, se accede al monto pedido y se reconoce en favor de las víctimas Elvis de Jesús, Pablo Roberto, Yudis del Carmen y Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $59.862.564 o 68 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre 100 smlmv n/a 876 No obstante haberse incorporado este elemento de convicción a la carpeta alusiva a la víctima DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUÍZ, lo cierto es que lo ahí consignado también guarda relación con las afectaciones inmateriales sufridas por las víctimas indirectas a consecuencia del homicidio del señor ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ.
Página 604 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE PABLO ROBERTO BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 73.352.437 Mary Luz Beltrán Ruiz, la suma equivalente a 100 smlmv para cada una.
Nombre YUDIS DEL CARMEN BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.254.164 100 smlmv Nombre MARY LUZ BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.255.225 100 smlmv HECHO NÚMERO 74877-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) Víctima Directa: DEIVER DE JESÚS BELTRÁN RUÍZ. Fecha de Nacimiento: 1° de abril de 1981. Fecha de los Hechos: 17 de septiembre de 2003 Edad de muerte: 22 años Expectativa de vida: 58 años (696 meses) Tiempo entre hecho y sent: 196,47 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 877 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 02 de Agosto – Tarde rec. 2:40:11, sesión de audiencia del día 02 de agosto de 2017. Página 605 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre YANIRA MERCEDES RUIZ DELGADO Identificación C.C. 23.235.322 Fecha de nacimiento 1 de septiembre de 1959 Madre. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Yanira Mercedes Ruiz Delgado. - Copia de cédula de ciudadanía de Yanira Mercedes Ruiz Delgado. - Registro civil de nacimiento de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Copia de cédula de ciudadanía de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Registro civil de defunción de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Manual, instructivo o formato de liquidaciones materiales de daños y perjuicios en delitos de homicidio y desaparición forzada suscrito por la perito financiera Teresa Yojar Muñoz. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por la perito financiera Teresa Yojar Muñoz adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Documentación mediante la cual se acredita la calidad de perito financiera de la Defensoría del pueblo de la contadora Teresa Yojar Muñoz. - Formato de prueba documental de identificación de afectaciones del perito psicólogo realizado a Pablo Roberto y Elvis de Jesús Beltrán Ruíz. - Formato de prueba documental de identificación de afectaciones del perito psicólogo realizado a Mary Luz y Yudis del Carmen Beltrán Ruíz. 50 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos. $ 320.824.490,94 $ 152.051.753,65 US$ 2.000 Nombre PABLO ROBERTO BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 73.352.437 - Poder suscrito por Pablo Roberto Beltrán Ruíz. - Copia de cédula de ciudadanía de Pablo Roberto Beltrán Ruíz. 50 smlmv 50 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Página 606 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 2 de junio de 1978 Hermano - Registro civil de nacimiento de Pablo Roberto Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Formato consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Pablo Roberto Beltrán Ruíz. Nombre YUDIS DEL CARMEN BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.254.164 Fecha de nacimiento 12 de julio de 1979 Hermana - Poder suscrito por Yudis del Carmen Beltrán Ruíz. - Copia de cédula de ciudadanía de Yudis del Carmen Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Yudis del Carmen Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Formato consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Yudis del Carmen Beltrán Ruíz. 50 smlmv 50 smlmv Nombre MARY LUZ BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.255.225 Fecha de nacimiento 28 de diciembre de 1983 Hermana - Poder suscrito por Mary Luz Beltrán Ruíz. - Copia de cédula de ciudadanía de Mary Luz Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Mary Luz Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Formato consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Mary Luz Beltrán Ruíz. 50 smlmv 50 smlmv Nombre ELVIS DE JESÚS BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 1.051.443.444 - Poder suscrito por Elvis de Jesús Beltrán Ruíz. - Copia de cédula de ciudadanía de Elvis de Jesús Beltrán Ruíz. 50 smlmv 50 smlmv Página 607 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1987 Hermano - Registro civil de nacimiento de Elvis de Jesús Beltrán Ruíz. - Registro civil de nacimiento de Deiver de Jesús Beltrán Ruíz. - Formato consentimiento informado perito psicólogo suscrito por Elvis de Jesús Beltrán Ruíz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre YANIRA MERCEDES RUIZ DELGADO Identificación C.C. 23.235.322 100 smlmv n/a Las peticiones indemnizatorias elevadas por el representante de víctimas por conceptos de lucro cesante causado y futuro se despachan desfavorablemente en tanto que no se acreditó relación de dependencia económica entre la señora Yanira Mercedes Ruiz Delgado y su hijo fallecido Deiver de Jesús Beltrán Ruíz; aunado a que, tal y como quedó detallado en el caso precedente, la dependencia económica de la señora Ruiz Delgado quedó demostrada pero con relación a quien fuera su compañero permanente Roque Ismael Beltrán González, lo cual le fue reconocido.
En razón a que con relación al daño emergente derivado de gastos funerarios no fue acreditada su cuantía, se adoptan los criterios establecidos sobre el particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, tal y como se registró en el acápite introductorio de este incidente de reparación de esta sentencia, por lo que se reconoce por este concepto el valor de $6.822.900 o US$ 2.000 Nombre PABLO ROBERTO BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 73.352.437 50 smlmv 25 smlmv878 n/a Nombre 50 smlmv 25 smlmv879 878 Monto concedido por el concepto de daño a la vida de relación. 879 Monto concedido por el concepto de daño a la vida de relación. Página 608 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE YUDIS DEL CARMEN BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.254.164 Nombre MARY LUZ BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 33.255.225 50 smlmv 25 smlmv880 Nombre ELVIS DE JESÚS BELTRÁN RUIZ Identificación C.C. 1.051.443.444 50 smlmv 25 smlmv881 HECHO NÚMERO 24 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)882 Víctima Directa: JOSÉ LUIS SIERRA HERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 12 de octubre de 1964 Fecha de los Hechos: 28 de julio de 2000 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre GERMANIA ROSA CASTILLO REYES Identificación C.C. 32.980.307 Fecha de nacimiento - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Germania Rosa Castillo Reyes. - Copia de cédula de ciudadanía de Germania Rosa Castillo Reyes. - Registro civil de defunción de José Luis Sierra Hernández. 200 smlmv $ 120.779.345,32 $ 105.568.858,81 $ 3.011.140 o US$ 1.000 880 Monto concedido por el concepto de daño a la vida de relación. 881 Monto concedido por el concepto de daño a la vida de relación. 882 Fecha en la que se expuso el cargo, audio Audiencias 2017 Piso 2 - 215. rec. 1:35:28, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017.
Página 609 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE 13 de mayo de 1965 Compañera permanente. - Copia de cédula de José Luis Sierra Hernández. - Declaración juramentada rendida por Geovanny Escudero Romero y Rogelio Antonio Carvajal Roqueme ante la Notaría Única del Círculo de San Antonio de Palmito (Sucre). - Formato informe de actividades periciales realizado por el perito financiero Federico José Puello Robles. - Resultados de cálculos matemáticos suscrito por el perito financiero Federico José Puello Robles.
Nombre INGRID ESTHER SIERRA CASTILLO Identificación C.C. 1.100.332.962 Fecha de nacimiento 9 de octubre de 1985 Hija - Poder suscrito por Ingrid Esther Sierra Castillo. - Copia de cédula de ciudadanía de Ingrid Esther Sierra Castillo. - Registro civil de nacimiento de Ingrid Esther Sierra Castillo. 200 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Nombre SULLY PAOLA SIERRA CASTILLO Identificación C.C. 1.100.333.487 Fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1986 Hija - Poder suscrito por Sully Paola Sierra Castillo. - Copia de cédula de ciudadanía de Sully Paola Sierra Castillo. - Registro civil de nacimiento de Sully Paola Sierra Castillo. 200 smlmv Nombre YALIANA SIERRA CASTILLO Identificación C.C. 1.131.106.069 Fecha de nacimiento 25 de octubre de 1987 Hija - Poder suscrito por Yaliana Sierra Castillo. - Copia de cédula de ciudadanía de Yaliana Sierra Castillo. - Registro civil de nacimiento de Yaliana Sierra Castillo. 200 smlmv Página 610 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el señor abogado representante de víctimas en favor de Germania Rosa Castillo Reyes, y de Ingrid Esther, Sully Paola y Yaliana Sierra Castillo, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, el cargo No. 24, en donde aparece su familiar José Luis Sierra Hernández como víctima de homicidio en persona protegida, no fue legalizado al no quedar demostrada, con grado de certeza, la responsabilidad de los postulados a quienes les fue imputado, Cristóbal Manuel Mercado Marmolejo (alias “El Profe”) y Juan Alberto Ramos Espinel (alias “Coveñas”), en el mismo.
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, de ahí que si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, ni de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, o que por cualquier otra circunstancia no fue susceptible de ser legalizado, se despacha desfavorablemente, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”.
Lo anterior no es óbice para que una vez aclarada o demostrada la responsabilidad de los verdaderos autores o participes del hechos, el caso pueda ser parte de otro proceso y procurarse la reparación de quienes resultaron víctimas de este ilícito. OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Se ordene el acceso gratuito en atención a la salud mental para el tratamiento psicológico de sus representados y medicamentos gratuitos para que su atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada de orden nacional.
Así mismo, solicitó que se restablezca la dignidad de sus representados, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que el postulado OSCAR DAVID VILLA DIEGO TORDECILLA participe de un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de las víctimas, en el que, además, efectúe una declaración pública de arrepentimiento, y manifieste su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; también, que se comprometa a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar, y reconozca que la víctima Roque Ismael Beltran González es una persona de bien, honesta y sin antecedente alguno. Adicionalmente, solicitó que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido la víctima a este escenario procesal de justicia transicional.
En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de estas víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Arteta Arteta, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-,.
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas.
Página 611 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.7. ABOGADO: Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO. HECHO NÚMERO 1883 (patrón de desaparición forzada) Víctima Directa: LINA MARÍA MORA MONTES Fecha de Nacimiento: 24 de diciembre de 1969 Fecha de los Hechos: 22 de mayo de 2003 Delitos Legalizados: Desaparición forzado y homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MARÍA STELLA MORA MONTES Identificación C.C. 64.567.655 Fecha de nacimiento 19 de febrero de 1973 Hermana - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Lina María Mora Montes. - Copia del Registro Civil de la víctima directa Lina María Mora Montes. - Copia de carta de fecha 24 de junio del 2003 suscrita por Nicolás Gómez Solano, director de la Junta Municipal de Deportes y Recreación Sampués (Sucre), en la que se hace constar la terminación del contrato que Lina María Mora Montes tenía con esa entidad. - Certificación adiada 21 de julio de 2005 de la Personería Municipal de Sampués, en la que se hace constar que Lina María Mora Montes se encuentra desaparecida desde el 22 de mayo del 2003. - Poder suscrito por María Stella Mora Montes - Copia de la cédula de ciudadanía de María Stella Mora Montes. - Copia del Registro Civil No. 4761374 de María Stella Mora Montes. - Declaración Juramentada presentada por María Stella Mora Montes ante la Notaria Única del Circulo Notarial de Chinú Córdoba de fecha 10 de junio de 2017, en la cual efectuó un relato acerca de la desaparición de su hermana Lina María Mora Montes el 22 de mayo de 2003. - Oficio de la Fiscalía General de la Nación suscrita por Oswaldo Barrios Lambraño Investigador Criminalístico VII UNJYP- Sincelejo Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual se remite a María Stella Mora Montes a la Defensoría del Pueblo Regional Sincelejo (Sucre) para que le sea asignado un representante judicial. - Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 Ley 600/00 de fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual la señora María Stella Mora Montes presenta denuncia por los punibles de desaparición forzada y desplazamiento forzado - Declaración jurada presentada por Carlos Arturo Ruiz Sáenz y Manuel Mendoza Mercado de fecha 29 de diciembre de 2009 ante la Notaria Primera del Circulo de Sincelejo en la que manifestaron que conocían a la víctima directa Lina María Mora Montes, quien para la época de su desaparición se encontraba soltera y tenía 2 hijos. 150 smlmv884 150 smlmv885 883 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 3 de agosto de 2017 - Mañana rec. 00:46:47, sesión de audiencia del día 3 de agosto de 2017. 884 Por el delito de homicidio en persona protegida. 885 Por el delito de desaparición forzada. Página 612 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO NÚMERO 3886 (patrón de desaparición forzada) Víctima directa: RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 1979 Fecha de los Hechos: 20 de septiembre de 2004 Edad de muerte: 25 años Expectativa de vida: 55,1 años (661,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 184,37 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO 886 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 3 de Agosto - Mañana rec. 1:05:09, sesión de audiencia del día 3 de agosto de 2017. 887 Por el delito homicidio en persona en persona protegida. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MARÍA STELLA MORA MONTES Identificación C.C. 64.567.655 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede a la víctima María Stella Mora Montes 100 smlmv.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre NORIS ZORAIDA GONZÁLEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 33.174.071 Fecha de nacimiento 4 de septiembre de 1953 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral - Registro civil de nacimiento No. 20323557 de la víctima directa Richard Alfonso Gutiérrez González. - Formato de denuncia 1456 de la Unidad de Policía Judicial C T I de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual el denunciante José María Gutiérrez Osorio pone en conocimiento de la autoridad competente la desaparición de su hijo Richard Alfonso Gutiérrez González. - Recorte de periódico de fecha 30 de septiembre de 2004, en el que informa sobre la desaparición de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Poder suscrito por Noris Zoraida González Márquez - Copia de la cédula de ciudadanía de Noris Zoraida González Márquez. - Comunicación fechada 26 de marzo de 2010 suscrita por Jaime Mercado Martínez, Investigador Criminalístico IV UNFJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y La Paz, mediante la cual se remite a la señora Noris Zoraida González Márquez a la Defensoría del Pueblo Regional de Bolívar para que le asignen un representante judicial. 150 smlmv887 Página 613 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO888-889 Víctima directa: WAYNER EZEQUIEL TEHERÁN MENDOZA Fecha de Nacimiento: 8 de abril de 1953 Fecha de los Hechos: 18 de julio de 2004 Delitos: Desaparición forzada y Homicidio en persona protegida. 888 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 3 de agosto- Mañana rec. 1:10:13, sesión de audiencia del día 3 de agosto de 2017. 889 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia anticipada dentro del radicado 2011-0000- 7 el 27 de diciembre del 2011 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) en contra del postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, imponiéndole la pena de “veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de dos mil doscientos (2200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, a la pena accesoria de 20 años de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la sanción de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios ocasionados a favor de quienes demuestren ser los perjudicados con los delitos materia de la sentencia, todo lo anterior, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada agravada”, punibles de los cuales resultó víctima Wayner Ezequiel Teherán Mendoza; esa decisión fue recurrida y en providencia de segunda instancia, del 23 de enero del 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada con la MODIFICACIÓN, que la pena de prisión que debe pagar SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS es la de 28 años, quedando de esta manera reformado el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido.
SEGUNDO: la pena de multa, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio [de] derechos y funciones públicas, así como la establecida por concepto de indemnización por los perjuicios causados a quienes demuestren ser perjudicados por la comisión de los delitos materia de reproche, se mantienen en firme”. Lo antes expuesto, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia, y teniendo en cuenta que la decisión del 23 de enero del 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, antes referida, fue aportada por el ente acusador en la carpeta anexa rotulada “sentencias ejecutoriadas postulado SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS ALIAS “El Pana” junto con informe FPJ-11 de policía judicial adiado 17 de marzo de 2017.
En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, por lo cual fue declarado responsable en calidad de coautor de los punibles de homicidio en persona protegida agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada agravada, se procederá al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre NORIS ZORAIDA GONZÁLEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 33.174.071 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede a la víctima Noris Zoraida González Márquez 100 smlmv. Página 614 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre CARMEN SOFÍA RUIZ QUIROZ Identificación C.C. 42.204.347 Fecha de nacimiento 18 de agosto de 1957. Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses de la Defensoría del Pueblo suscrito por Teresa Yojar Muñoz. - Documentos mediante los cuales se acredita la calidad de perito de la Defensoría del Pueblo de la contadora Teresa Yojar Muñoz. - Copia del Registro civil de nacimiento de la víctima directa Wayner Ezequiel Teherán Mendoza - Copia del registro civil de defunción No. 2194897 de Wayner Ezequiel Teherán Mendoza. - Certificación suscrita por Ever Hernández Feria Personero Municipal de Toluviejo donde hace constar la desaparición de la víctima directa desde el 18 de julio de 2004. - Copia de poder suscrito por Carmen Sofía Ruiz Quiroz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Sofía Ruiz Quiroz. - Copia de Registro de Matrimonio de Carmen Sofía Ruiz Quiroz con Wayner Ezequiel Teherán Mendoza. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Carmen Sofía Ruiz Quiroz, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima Wayner Ezequiel Teherán Mendoza. - Carta adiada 31 de julio de 2004 suscrita por el gerente de Cales Río Claro Ltda. Derivados Calcareos, enviada a la Precoperativa de Trabajo Asociado con copia de la denuncia por la presunta desaparición del asociado Wayner Ezequiel Teherán Mendoza. - Convenio de Asociación entre la Precooperativa Precoempresarial y el trabajador Wayner Ezequiel Teherán Mendoza, fechado primero de mayo del 2004, y en el que se pactan, entre otras cosas, como contraprestación a los servicios por él prestados una compensación básica permanente de veinte mil pesos $20.000 diarios pagaderos por periodos quincenales vencidos. - Copia del Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales suscrito por David A. Cruz Dajer de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz 600 smlmv890 $228.140.928,13 $135.484.295,75 $693.685 890 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida.
Página 615 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO enviada a Carmen Sofía Ruiz Quiroz en fecha 27 de octubre 2009, y en donde se le comunica su acreditación sumaria y provisional como víctima. - Oficio No. 17262 de fecha 15 de septiembre de 2015 enviado a la víctima indirecta Carmen Sofía Ruiz Quiroz por parte de la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para comunicarle las fechas de realización de las audiencias de asentamiento de registro civil de defunción dentro del radicado seguido en contra de Edwar Cobos Téllez y otros.
Nombre LIGIA SOFY TEHERÁN RUIZ Identificación C.C. 1.129.570.285 Fecha de nacimiento 15 de julio de 1986 Hija - Copia de poder suscrito por Ligia Sofy Teherán Ruiz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ligia Sofy Teherán Ruiz. - Registro civil de nacimiento No. 10941297 de Ligia Sofy Teherán Ruiz. - Copia de diploma de Normalista Superior de la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla recibido por Ligia Sofy Teherán Ruiz el 15 de agosto de 2008. -Copia del Acta de Grado de la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla de Ligia Sofy Teherán Ruiz. - Copia del título de Bachiller con Profundización en Educación de Ligia Sofy Teherán Ruiz. - Copia del Acta Individual de Grado de Bachiller con Profundización en Educación de Ligia Sofy Teherán Ruiz. -Oficio No. 168 de fecha 14 de enero de 2014 enviado a la víctima indirecta Ligia Sofy Teherán Ruiz por parte de la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para comunicarle las fechas de realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado seguido en contra de Edwar Cobos Téllez y otros. 600 smlmv891 El abogado representante de víctimas no presentó solicitudes por estas pretensiones.
Página 616 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MELISSA YULIETH THERAN RUIZ Identificación C.C. 64.703.744 Fecha de nacimiento 29 de abril de 1982 Hija - Copia de poder suscrito por Melissa Yulieth Theran Ruiz - Copia de la cédula de ciudadanía de Melissa Yulieth Theran Ruiz - Copia de registro civil de nacimiento de Melissa Yulieth Theran Ruiz - Copia de Acta de Grado de Bachiller Académico del Colegio Latinoamericano De La Costa. - Copia del Diploma de Bachiller Académico del Colegio Latinoamericano de la Costa. - Oficio No. 168 de fecha 14 de enero de 2014 enviado a la víctima indirecta Ligia Sofy Teherán Ruiz por parte de la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para comunicarle las fechas a realizar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado seguido en contra de Edwar Cobos Téllez y otros. 600 smlmv892 Nombre EZEQUIEL TERÁN WILCHES Identificación C.C. 818.298 Fecha de Nacimiento 20 de julio de 1929 Padre - Copia de poder suscrito por Ezequiel Terán Wilches. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ezequiel Terán Wilches - Comunicación de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por Juan Flórez Reino Técnico Investigador IV UNFEJIT – Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima indirecta Ezequiel Terán Wilches a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv893 DENISE ISABEL TERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 42.206.107 Fecha de Nacimiento 2 de enero de 1961 Hermana - Copia de poder suscrito por Denise Isabel Terán Escobar - Copia de la cédula de ciudadanía de Denise Isabel Terán Escobar - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones realizada por la perito psicóloga Maylen Gómez de la Defensoría del Pueblo. - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicológico de la Defensoría del Pueblo, signado por Denise Isabel Terán Escobar. 200 smlmv894 892 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida. 893 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida. 894 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida.
Página 617 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Copia del libro de registro civil de nacimiento de Denise Isabel Terán Escobar; así como de la constancia de la inscripción del registro civil de nacimiento de Denise Isabel Terán Escobar. - Comunicación de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por Frank Rafael Ruiz Carrascal Técnico Investigador IV UNFEJIT – Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima Denise Isabel Terán Escobar a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial.
HUMBERTO EMILIO TERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 9.310.980 Fecha de Nacimiento 21 de octubre de 1959 Hermano - Copia de poder suscrito por Humberto Emilio Terán Escobar - Copia de la cédula de ciudadanía de Humberto Emilio Terán Escobar - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicológico de la Defensoría del Pueblo. - Copia del Libro de registro civil de Humberto Emilio Terán Escobar; así como constancia de inscripción de registro civil de nacimiento de Humberto Emilio Terán Escobar. - Constancia de fecha 5 de julio de 2017, suscrito por María Bernarda Díaz Arroyo Técnico Investigador IV – donde remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre. 200 smlmv895 CARLOS ALBERTO TEHERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 9.312.324 Fecha de Nacimiento 3 de mayo de 1962 Hermano - Copia de poder suscrito por Carlos Alberto Teherán Escobar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Teherán Escobar - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicológico de la Defensoría del Pueblo. - Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Teherán Escobar. - Constancia de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por Jaime Alberto Mercado Martínez Técnico Investigador IV – donde remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sincelejo. 200 smlmv896 WILSON DEL CRISTO TERÁN ESCOBAR - Copia de poder suscrito por Wilson Del Cristo Terán Escobar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson Del Cristo Terán Escobar. 200 smlmv897 895 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida. 896 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida. 897 Por los delitos de desaparición forzado y homicidio en persona protegida.
Página 618 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Identificación C.C. 9.309.240 Fecha de Nacimiento 21 de diciembre de 1957 Hermano - Copia del certificado de registro civil de nacimiento de Wilson Del Cristo Terán Escobar. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional Registro SIJYP 659673 de Wilson Del Cristo Terán Escobar de fecha 14 de julio de 2017, Fiscalía General de la Nación. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre CARMEN SOFÍA RUIZ QUIROZ Identificación C.C. 42.204.347 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede a la señora Carmen Sofía Ruiz Quiroz, en calidad de compañera permanente, a sus hijas Ligia Sofy y Melissa Yulieth Theran Ruiz, y al señor Ezequiel Terán Wilches en calidad de padre de la víctima directa Wayner Ezequiel Teherán Mendoza, el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos.
Se ha tenido en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión para poder acceder a la reparación por este concepto de lucro cesante causado como futuro. El lucro cesante causado, como recordamos, refiere a la dependencia económica a la expectativa de vida para efectos de calcularlo, por lo tal hechas las correspondientes operaciones se reconoce para esta víctima la suma respecto del lucro cesante causado de $124.476.900 o 142 smlmv.
Con relación al lucro cesante futuro, igualmente, conforme a lo determinado en el acápite preliminar acerca de la forma en que debe liquidarse, y con base en las respectivas fórmulas para efectuar dichos cálculos, se reconoce en favor de esta víctima Carmen Sofía Ruiz Quiroz la suma de $49.597.878 o 57 smlmv. Se reconoce por concepto de daño emergente, los gastos de transporte en los que incurrió la señora Ruiz Quiroz “para la búsqueda de su esposo” por valor actualizado igual a $751.446 o 0.85 smlmv.
Nombre LIGIA SOFY TEHERÁN RUIZ Identificación C.C. 1.129.570.285 n/a Nombre MELISSA YULIETH THERAN RUIZ Identificación Página 619 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE C.C. 64.703.744 Nombre EZEQUIEL TERÁN WILCHES Identificación C.C. 818.298 Nombre DENISE ISABEL TERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 42.206.107 Teniendo en cuenta que la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez Ibáñez, cobijó a Wilson del Cristo, Humberto, Denise Isabel y Carlos Alberto Terán Escobar, evidenciándose en ellos una afectación moral por cuenta de la desaparición de su hermano Wayner Ezequiel Teherán Mendoza, la Sala les reconocerá a cada uno la suma equivalente a 50 smlmv, teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y a las que se ha venido aludiendo en el cuerpo de esta decisión. Nombre CARLOS ALBERTO TEHERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 9.312.324 Nombre HUMBERTO EMILIO TERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 9.310.980 Nombre WILSON DEL CRISTO TERÁN ESCOBAR Identificación C.C. 9.309.240 Página 620 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 2898-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) Víctima directa: LUIS EDUARDO FLÓREZ CONTRERAS Fecha de Nacimiento: 23 de mayo de 1966 Fecha de los Hechos: 6 de noviembre de 1999 Edad de muerte: 33 años Expectativa de vida: 47,5 años (570 meses) Tiempo entre hecho y sent: 242,83 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y detención y privación del debido proceso.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre MARY LUCIA PINEDA PINEDA Identificación C.C. 64.555.219 Fecha de nacimiento 31 de enero de 1967. Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses de perito financiero de la Defensoría del Pueblo, y documentos que acreditan la calidad de tal de Teresa Yojar Muñoz. - Copia de cédula de ciudadanía de la víctima directa Luis Eduardo Flórez Contreras. - Copia registro civil de defunción No. 03603564 de Luis Eduardo Flórez Contreras. - Copia de recorte periódico el meridiano en donde se informa sobre el fallecimiento de Luis Eduardo Flórez Contreras. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Mary Lucia Pineda Pineda, con ocasión al fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Flórez Contreras. - Copia de poder suscrito por Mary Lucia Pineda Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Mary Lucia Pineda Pineda. - Copia del registro civil de matrimonio número 2402365 de Luis Eduardo Flórez Contreras y Mary Lucia Pineda Pineda. - Copia del acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales suscrito por Cristian Manuel Arango García de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, enviada a Mary Lucia Pineda Pineda en fecha 11 de noviembre 2008. 600 smlmv $149.855.133 $83.179.881 898 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 rec. 2:05:53, sesión de audiencia del día 3 de Agosto de 2017 mañana. Página 621 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre LUIS EDUARDO FLÓREZ PINEDA Identificación C.C. 1.102.809.952 Fecha de nacimiento 15 de agosto de 1987 Hijo - Copia de poder suscrito por Luis Eduardo Flórez Pineda. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Luis Eduardo Flórez Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Flórez Pineda. - Comunicación suscrita por María Bernarda Díaz Arroyo Técnico Investigador IV mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea designado un representante judicial. - Copia de diploma de bachiller académico del colegio José Asunción Silva de Sincelejo dado el 16 de diciembre de 2006 de Luis Eduardo Flórez Pineda. - Copia Acta individual de Grado de Bachiller Académico del Colegio José Asunción Silva No. 028 de Luis Eduardo Flórez Pineda. 600 smlmv $10.865.504 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre IBETH PAOLA FLÓREZ PINEDA Identificación C.C. 1.103.103.232 Fecha de nacimiento 5 de mayo de 1989 Hija - Copia de poder suscrito por Ibeth Paola Flórez Pineda. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Ibeth Paola Flórez Pineda - Copia de la cédula de ciudadanía de Ibeth Paola Flórez Pineda - Constancia suscrita por María Bernarda Díaz Arroyo Técnico Investigador IV mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para la asignación de un apoderado judicial. - Copia de diploma en Tecnólogo en regencia de farmacia otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en Tunja el 15 de diciembre de 2016. - Copia de acta de grado No. 1036 de Ibeth Paola Flórez Pineda. - Copia de factura de matrícula Corporación Universitaria del Caribe 600 smlmv $14.113.794 Nombre SERGIO LUIS FLÓREZ PINEDA Identificación C.C. 1.102.867.939 Fecha de nacimiento 27 de julio de 1995 Hijo - Copia de poder suscrito por Sergio Luis Flórez Pineda - Copia del Registro Civil de nacimiento de Sergio Luis Flórez Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Luis Flórez Pineda. - Constancia suscrita por María Bernarda Díaz Arroyo Técnico Investigador IV mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $25.857.214 $8.806.018 Página 622 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre MARY LUCIA PINEDA PINEDA Identificación C.C. 64.555.219 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concederá a la señora Mary Lucia Pineda, en calidad de esposa, a sus hijos Luis Eduardo, Ibeth Paola y Sergio Luis Flórez Pineda, el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos.
La Sala conforme a lo registrado en el acápite preliminar correspondiente a la forma en que deben liquidarse estos conceptos de lucro cesante causado y lucro cesante futuro y las fórmulas que deben tenerse en cuenta para efectuar dichos cálculos concede a la señora Mary Lucia Pineda Pineda la suma de $ 190.317.111 o 217 smlmv, Por el lucro cesante futuro se concede el valor de $ 67.275.806 o 77 smlmv.
Nombre LUIS EDUARDO FLOREZ PINEDA Identificación C.C. 1.102.809.952 $31.139.118 o 35 smlmv n/a Nombre IBETH PAOLA FLÓREZ PINEDA Identificación C.C. 1.103.103.232 $37.400.203 o 43 smlmv Nombre SERGIO LUIS FLÓREZ PINEDA Identificación C.C. 1.102.876.939 $63.439.037 o 72 smlmv Si bien todos los hijos reclamantes mantenían legitimidad para deprecar lucro cesante causado, lo cierto es que se hace necesario realizar un cálculo diferenciado como se ha hecho respecto de Sergio Luis Flórez Pineda teniendo en cuenta que al momento de la liquidación de esta providencia aún no había alcanzado la edad de 25 años, resultando en su favor un valor igual a $791.377 o 0.90 smlmv por concepto de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta las fórmulas y cálculos aludidos en el cuerpo de esta sentencia. HECHO NÚMERO 2899-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) Víctima directa: MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DÍAZ Fecha de Nacimiento: 19 de mayo de 1959 Fecha de los Hechos: 6 de noviembre de 1999 Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 40,8 años (489,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 242,83 meses 899 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 03 de Agosto - Mañana rec. 2:20:00, sesión de audiencia del día 03 de agosto de 2017. Página 623 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Salario devengado: $1.744.702 como Alcalde de Chalán, (Sucre) / salario mínimo legal mensual vigente por presunción legal. Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y detención y privación del debido proceso.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre SANDRA DEL ROSARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.450.285 Fecha de nacimiento 08 de junio de 1967 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe actividades periciales forenses, perito financiero, y documentos de acreditación como perito adscrita a la Defensoría del Pueblo de Teresa Yojar Muñoz. - Juramento estimatorio suscrito por Sandra del Rosario González Rodríguez. - Copia de cédula de ciudadanía de Manuel Antonio Fernández Díaz. - Copia del oficio suscrito por la coordinadora del banco de datos territorial norte del DANE mediante el cual da respuesta a un derecho de petición sobre la probabilidad de vida de la víctima directa, de fecha 18 de mayo de 2010, indicando que la esperanza de vida de la víctima directa era de “37.98 años adicionales a los que ya ha vivido”. - Certificación adiada 29 de enero de 2009, signada por el contador público Aniano Cantillo Ávila, en la cual se indica que los ingresos de la actividad de comercialización de ganado de la víctima directa “le generaban unas UTILIDADES NETAS por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) promedio mensual”. - Copia de la tarjeta profesional de contador público Aniano Cantillo Ávila. - Constancia suscrita por Ismael Méndez Lara, Secretario de Gobierno Municipal de Chalán (Sucre) en la que se hace constar el periodo laboral y los salarios recibidos por el señor Manuel Antonio Fernández Díaz en su función como alcalde, de fecha 29 de enero de 2009. - Copia de constancia suscrita por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Sucre sobre la diligencia de necropsia realizada a la víctima directa, de fecha 19 de noviembre del 1999. - Recorte de periódico la Libertad de fecha 23 de octubre de 2008, en donde se informa sobre el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz. -Copia de registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Fernández Díaz. -Copia de registro Civil de Defunción 03603562 de Manuel Antonio Fernández Díaz. - Copia de poder suscrito por Sandra del Rosario González Rodríguez - Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra del Rosario González Rodríguez. - Copia del registro de matrimonio entre Manuel Antonio Fernández Díaz y Sandra del Rosario González Rodríguez. 600 smlmv $774.001.654 $614.534.540 Página 624 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO - Copia del acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales suscrito por David A. Cruz Dajer de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Cartagena, enviada a Sandra del Rosario González Rodríguez de fecha 16 de enero 2009, con reporte SIJYP 81396.
Nombre CLAUDIA MARCELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 1.128.057.654 Fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1987 Hija - Copia de poder suscrito por Claudia Marcela Fernández González. - Copia de la cédula de ciudadanía de Claudia Marcela Fernández González. - Titulo de abogada otorgado por la Corporación Universitaria del Caribe de fecha 17 de diciembre de 2010. - Acta de grado N° 0244 de la Corporación Universitaria del Caribe, en la ciudad de Sincelejo de fecha 17 de diciembre de 2010 - Copia del Registro Civil de Claudia Marcela Fernández González. 600 smlmv $249.770.139 Nombre NATALIA DE JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 1.047.450.665 Fecha de nacimiento 21 de octubre de 1992 Hija - Copia del acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales suscrito por David A. Cruz Dajer de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Cartagena enviada a Natalia de Jesús Fernández González de fecha 28 de junio de 2011, con reporte SIJYP 172.671 - Contrato de compraventa de semovientes de fecha 15 de marzo de 1999. - Certificado suscrito por la secretaría general de la alcaldía municipal de San Antonio de Palmito (Sucre) donde aparece registrado el hierro quemador de la víctima directa de fecha 26 de enero de 2009. - Constancia suscrita por Ismael Méndez Lara Secretario de Gobierno Municipal de Chalán Sucre donde hace constar el periodo laboral y los salarios recibidos por el señor Manuel Hernández Díaz en su función como alcalde, de fecha 29 de enero de 2009. - Certificación del contador público Aniano Cantillo Ávila donde indica los ingresos de la actividad de comercialización de ganado de la víctima directa de fecha 29 de enero de 2009. - Copia de la tarjeta profesional de contador público Aniano Cantillo Ávila. - Copia de poder suscrito por Natalia de Jesús Fernández González, y la presentación personal ante la notaria segunda de Cartagena de Indias. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Claudia Marcela Fernández González. - Acta de grado Universidad Libre, en la que se hace constar que se otorgó título de abogada a Natalia de Jesús Fernández González el 7 de julio de 2017. $600 smlmv $457.016.484 $4.926.795 Página 625 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre BLANCA CECILIA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 22.898.986 Fecha de nacimiento 10 de julio de 1961 Hermana - Copia de poder suscrito por Blanca Cecilia Fernández Díaz. - Copia de cédula de ciudadanía de Blanca Cecilia Fernández Díaz. - Copia del libro de Registro Civil de nacimiento de Blanca Cecilia Fernández Díaz. 150 smlmv El abogado no solicitó pretensiones por estos conceptos.
Nombre ÁLVARO ANTONIO FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.070.501 Fecha de nacimiento 08 de marzo de 1965 Hermano - Copia de poder suscrito por Álvaro Antonio Fernández Díaz, y presentación personal ante la notaria 11 de Barranquilla. - Copia de cédula de ciudadanía de Álvaro Antonio Fernández Díaz. - Copia del libro de Registro Civil de nacimiento de Álvaro Antonio Fernández Díaz. - Prueba Documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo de fecha 07 de marzo de 2016. 150 smlmv Nombre JULIA SOFÍA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 22.898.761 Fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1956 Hermana - Copia de poder suscrito por Julia Sofía Fernández Díaz. - Copia de cédula de ciudadanía de Julia Sofía Fernández Díaz. - Copia del libro de Registro Civil de nacimiento de Julia Sofía Fernández Díaz. - Prueba Documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo de fecha 07 de marzo de 2016. - Certificación de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por Juan Flórez Reino Técnico Investigador IV – mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le asignado un representante judicial. - Copia de la constancia de la fiscalía general de la nación suscrita por el técnico investigador IV Juan Flórez Reino de la dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia y Transicional Sincelejo-Sucre donde hace constar que la señora Julia Fernández Díaz reportó el delito de homicidio de su hermano Manuel Antonio Fernández Díaz. 150 smlmv Página 626 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre HERIBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.070.559 Fecha de nacimiento 28 de marzo de 1966 Hermano - Copia de poder suscrito por Heriberto Elías Fernández Díaz - Copia de cédula de ciudadanía de Heriberto Elías Fernández Díaz. - Copia del libro de Registro Civil de nacimiento de Heriberto Elías Fernández Díaz - Constancia suscrita por Ismael Méndez Lara Secretario de Gobierno Municipal de Chalán Sucre donde hace constar el periodo laboral y los salarios recibidos por el señor Manuel Antonio Fernández Díaz en su función como alcalde, de fecha 29 de enero de 2009. 150 smlmv Nombre MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 22.898.819 Fecha de nacimiento 11 de junio de 1957 Hermana - Copia de poder suscrito por María Eugenia Fernández Díaz - Copia de cédula de ciudadanía de María Eugenia Fernández Díaz - Copia del libro de Registro Civil de nacimiento de María Eugenia Fernández Díaz. 150 smlmv Nombre EDGARDO JAIME FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.071.327 Fecha de nacimiento 15 de septiembre de 1981 Hermano - Copia de poder suscrito por Edgardo Jaime Fernández Díaz - Copia de cédula de ciudadanía de Edgardo Jaime Fernández Díaz - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edgardo Jaime Fernández Díaz. 150 smlmv Página 627 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre SANDRA DEL ROSARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Identificación C.C. 64.450.285 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede en favor de la señora Sandra Del Rosario González Rodríguez, en calidad de esposa, y a sus hijas Claudia Marcela y Natalia de Jesús Fernández González, el valor equivalente a 100 smlmv para cada una de ellas.
De conformidad con los criterios claramente expuestos en acápite preliminar de esta decisión judicial acerca de las fórmulas que se tienen en cuenta para liquidar tanto el lucro cesante causado como los reconocimientos correspondientes al lucro cesante futuro, se hacen en este caso de la siguiente manera: para la señora Sandra Del Rosario González Rodríguez, el lucro cesante causado corresponde a $177.445.711 o 191 smlmv.
Por lucro cesante futuro le será reconocido a esta víctima un monto igual a $62.237.049 o 71 smlmv. Nombre CLAUDIA MARCELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 1.128.057.654 Se tiene en cuenta como ingreso base de liquidación únicamente lo que la víctima directa dejó de percibir como alcalde de Chalán y por el tiempo que le faltaba para culminar su periodo al momento de la muerte, esto es 1 año, 1 mes, y 25 días, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, año 1999, estaba establecido en 3 años900; luego de lo cual el cálculo se realiza conforme con el ingreso base de liquidación igual al salario mínimo legal mensual vigente por presunción legal901.
Además, no obstante que en varios elementos de convicción se alude a que la víctima directa se desempeñaba como comerciante de ganado, tal actividad no fue debidamente demostrada, de ahí que no pueda ser tenida en cuenta para afectos de los cálculos del lucro cesante. Conforme con lo anterior, y en consideración a los cálculos y fórmulas que han quedado expuestas en el cuerpo de esta decisión, se concede a Claudia Marcela Fernández González la suma de $42.363.289 o 48 smlmv y para Natalia de Jesús Fernández González la suma de $68.789.699 o 78 smlmv.
La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria elevada en favor de Claudia Marcela Fernández González por este concepto, debido a que para el momento de la liquidación de la sentencia ya ésta había sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto, es de 25 años. Nombre NATALIA DE JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 1.047.450.665 n/a Nombre BLANCA CECILIA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación Teniendo en cuenta que la identificación de afectaciones realizada por la profesional 900 Texto original del artículo 314 de la Constitución Nacional.
Cfr. Sentencia SU-640/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 901 El cálculo indemnizatorio se efectúa con base en el periodo que le restaba a la víctima directa como alcalde, en tanto que “Con posterioridad al vencimiento del periodo, nada garantiza[ba] que el ofendido [hubiese podido] seguir desempeñando ese cargo”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. DR. José Luis Barceló Camacho.
Página 628 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO C.C. 22.898.986 psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo Murillo, cobijó a María Eugenia, Álvaro Antonio, Heriberto Elías, Blanca Cecilia, Edgardo Jaime y Julia Sofía Fernández Díaz, evidenciándose en ellos una afectación moral por cuenta de la desaparición de su hermano Manuel Antonio Fernández Díaz, la Sala le reconoce a cada uno la suma equivalente a 50 smlmv, teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y a las que se ha venido aludiendo en el cuerpo de esta decisión. n/a n/a Nombre ÁLVARO ANTONIO FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.070.501 Nombre JULIA SOFÍA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 22.898.761 Nombre HERIBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.070.559 Nombre MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 22.898.819 Nombre EDGARDO JAIME FERNÁNDEZ DÍAZ Identificación C.C. 92.071.327 HECHO NÚMERO 2902-3 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) Víctima directa: EDGAR MARTELO MISAT Fecha de Nacimiento: 10 de enero de 1969 Fecha de los Hechos: 6 de noviembre de 1999 Edad de muerte: 30 años Expectativa de vida: 503 años (60360, meses) Tiempo entre hecho y sent: 242,83 meses Salario devengado: Salario devengado como escolta.
Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y detención y privación del debido proceso. 902 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 03 de Agosto - Mañana rec. 2:32:47, sesión de audiencia del día 03 de agosto de 2017. Página 629 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MARÍA BERNARDA BETANCUR MARTÍNEZ Identificación C.C. 64.560.366 Fecha de nacimiento 26 de febrero de 1970 Compañera - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, perito psicólogo y documentación que acredita la calidad de perito de la Defensoría del Pueblo de Teresa Yojar Muñoz. - Copia de cédula de ciudadanía de la víctima directa Edgar Martelo Misat - Copia de licencia de inhumación, cremación o traslado No. 938 de la víctima directa Edgar Martelo Misat - Copia de registro civil de defunción No. 73136788 de Edgar Martelo Misat. - Copia de constancia suscrita por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Sucre sobre la diligencia de necropsia realizada a la víctima directa de fecha 07 de noviembre del 1999. - Constancia adiada de fecha 6 de enero de 2000 suscrita por Atilano Cárdenas, alcalde de Toluviejo (Sucre), en la cual se hace constar la muerte del señor Edgar Martelo Misat en la vía cerca al corregimiento de La Piche, el 6 de noviembre de 1999. - Copia de orden de trabajo para prestar servicio personal de escolta para el señor alcalde del municipio de Chalán durante los meses de marzo y abril de 1999, del señor Edgar Martelo Misat. - Comprobantes de pago de los meses de marzo y abril por servicios de escolta del señor Edgar Martelo Misat. - Copia de orden de trabajo para prestar servicio personal de escolta para el señor alcalde del municipio de Chalán, durante los meses de julio y agosto de 1999, del señor Edgar Martelo Misat. - Comprobante de pago de los meses de julio y agosto por servicios de escolta del Sr. Edgar Martelo Misat. - Copia de recortes de los periódicos El Meridiano y El Universal en donde se da cuenta de la ocurrencia del homicidio de Edgar Martelo Misat. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Bernarda Betancur Martínez. 600 smlmv $424.367.009 $314.615.161 $3.647.354 Página 630 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Copia de poder suscrito por María Bernarda Betancur Martínez. - Manual, instructivo o formato: Juramento estimatorio signado por María Bernarda Betancur Martínez. - Certificado adiado el 10 de noviembre de 1999, suscrito por el Instituto de Seguro Social, en donde se hace constar que la Sr. María Bernarda Betancur Martínez se encontraba en estado de embarazo. - Actas de declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria Segunda del Circulo Sincelejo (Sucre), de fechas 9 y 11 de noviembre de 1999, por Consuelo de Jesús Sánchez García y Luis Javier Martínez Sánchez, y por Orlinda del Carmen Otero Oyala y Sara del Carmen Diego Mendoza, respectivamente, en las cuales manifestaron conocer a la señora María Bernarda Betancur Martínez, quien “estuvo conviviendo en unión libre y bajo el mismo techo con su finado compañero permanente Edgar Martelo Misat (…) desde hace DOS AÑOS Y MEDIO, también manifestamos que María Bernarda, se encuentra en estado de embarazo y que el finado Edgar Martelo Misat su estado civil era soltero y que no dejó ningún otro hijo”. - Declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaria Quinta de Cartagena No. 7593 de fecha 31 de Julio de 2017 por María del Carmen Martelo Misat, quien, entre otras cosas, expuso que la muerte de su hermano Edgar Martelo Misat les “causó mucha conmoción y dolor en la familia, ya que dejó un hijo huérfano y sin conocer, ya que su compañera se encontraba embarazada al momento del asesinato”; así mismo, que la compañera permanente de su hermano “MARÍA BERNARDA BETANCUR e hijo EDGAR MARTELO BETANCUR, quienes desde la muerte de EDGAR, han pasado mucho trabajo y necesidades económicas”. - Acta declaración juramentada rendida por María Bernarda Betancur Martínez el 10 de agosto de 2001 ante la notaria segunda de Sincelejo, en la cual manifestó que convivio en unión libre y bajo el mismo techo con el Sr. Edgar Martelo Misat desde el 10 Página 631 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO de julio de 1996 hasta el día de su muerte, y que para ese momento ella se encontraba “en estado de gestación con tres (3) meses de embarazo”. - Comunicación suscrita por Cristian Manuel Arango García, Técnico Investigador IV, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. - Declaración jurada rendida por María Bernarda Betancur Martínez ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo den la cual manifestó que convivía en unión libre con la víctima directa Edgar Martelo Misat y para el momento de su homicidio se encontraba en estado de gestación, y dependía económicamente de él. Nombre EDGAR DE JESÚS MARTELO BETANCUR Identificación T.I. 1.005.659.979 Fecha de nacimiento 10 de abril de 2000 Hijo - Poder suscrito por María Bernarda Betancur Martínez y en representación del menor Edgar de Jesús Martelo B. - Copia de la tarjeta de identidad de Edgar de Jesús Martelo Betancur. - Copia de registro civil de nacimiento de Edgar de Jesús Martelo Betancur. - Oficio No. 3524 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo a la Notaría Tercera para la corrección de los apellidos del menor Edgar de Jesús Betancur Martínez, para que lleve el apellido de su padre y en adelante se identifique como Edgar de Jesús Martelo Betancur. - Pago de matrícula de la Corporación Universitaria del Caribe del programa de arquitectura. - Certificado suscrito por la directora de admisiones, registro y control académico de la Corporación Universitaria del Caribe, en la que se hace constar que Edgar de Jesús Martelo Betancur cursó y aprobó el primer semestre de arquitectura en dicha institución. 600 smlmv $424.367.009 $84.500.089 El abogado no presentó solitud por este concepto.
Nombre CARMEN ALICIA MISAD BELEÑO Identificación - Poder suscrito por Carmen Misad Beleño a Ausberto Rafael Brugés Daza. - Sustitución de poder de Ausberto Rafael Brugés Daza a Emerson Rocha Osorio. 600 smlmv El abogado no presentó solitud por estos conceptos. Página 632 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO C.C. 39.005.609 Fecha de nacimiento 23 de agosto de 1949 Madre - Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Alicia Misad Beleño. - Comunicación suscrita por Cecilia Díaz Afanador, Técnico Investigador IV, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial.
Nombre NELVIS MARTELO MISAT Identificación C.C. 32.726.309 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1968 Hermana - Poder suscrito por Nelvis Martelo Misat a Ausberto Brugés Daza. - Sustitución de poder de Ausberto Rafael Brugés Daza a Emerson Rocha Osorio. - Poder otorgado por Nelvis Martelo Misat a Emerson Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Nelvis Martelo Misat. - Certificado de registro civil de nacimiento de Nelvis Martelo Misat. - Comunicación suscrita por Rivelio Perea Vanegas, Técnico Investigador VII, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. - Acta de declaración juramentada No. 2869 rendida por Nelvis Martelo Misat ante la Notaria Tercera del Círculo de Valledupar, en la cual manifestó que para la época de ocurrencia de los hechos su hermano Edgar Martelo Misat convivía con María Bernarda Betancur, quien se encontraba en estado de embarazo. 150 smlmv Nombre MARÍA DEL CARMEN MARTELO MISAT Identificación C.C. 45.479.577 Fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1967 Hermana - Poder suscrito por María del Carmen Martelo Misat. - Copia de la cédula de ciudadanía de María del Carmen Martelo Misat. - Certificado de registro civil de nacimiento de María del Carmen Martelo Misat. - Copia comunicación de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz de Barranquilla mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le designen un apoderado. 150 smlmv Página 633 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MARÍA BERNARDA BETANCUR MARTÍNEZ Identificación C.C. 64.560.366 100 smlmv Para el cálculo del lucro cesante causado, así como el que corresponde para el lucro cesante futuro, la Sala tendrá en cuenta que está demostrado que el señor Edgar Martelo Misat, para el momento de la ocurrencia de su homicidio, se desempeñaba como escolta, cuya designación se efectuaba bimestralmente, conforme a la orden de servicio correspondiente a los meses de marzo y abril de 1999903, así como a los comprobantes de egreso de los meses de marzo y abril y julio y agosto de 1999904, lo que permite inferir que para la fecha del hecho, 6 de noviembre de 1999, se encontraba desempeñando su función de escolta bajo designación que muy probablemente se le hubiese hecho hasta el mes de diciembre.
Por tal motivo, el salario que él devengaba en su calidad de escolta, por valor bimestral de $1.000.000, es tenido en cuenta como ingreso base de liquidación por el tiempo que le restaba para cumplir la orden de servicio, esto es, hasta diciembre, por un total de 1 mes y 25 días; luego de lo cual el cálculo se realiza conforme con el ingreso base de liquidación igual al salario mínimo legal mensual vigente por presunción legal905 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $69.874.898 o 80 smlmv Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y a lo declarado en el juramento estimatorio, la suma actualizada de $3.950.732 o 4.5 smlmv 903 Folio 41 de la carpeta incidental. 904 Folios 42 y 43 ibidem. 905 El cálculo indemnizatorio se efectúa con base en el periodo que le restaba a la víctima directa como escolta, en tanto que, al término de su designación “nada garantiza[ba] que el ofendido [hubiese podido] seguir desempeñando ese cargo”, es una probabilidad.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Página 634 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Con base en lo anterior, teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima María Bernarda Betancur Martínez por este concepto $189.015.401 o 215 smlmv.
Nombre EDGAR DE JESÚS MARTELO BETANCUR Identificación T.I. 1.005.659.979 Se reconoce a Edgar De Jesús Martelo Betancur 100 smlmv toda vez que, pese a haber nacido 5 meses después de la ocurrencia del hecho, y, en consecuencia, ostentar la condición de hijo póstumo, conforme lo expuesto en acápite introductorio del incidente, “la muerte de su progenitor lo priva de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, ya que carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesaria para su vida”906. $189.015.401 o 215 smlmv $20.490.345 o 23 smlmv n/a Nombre CARMEN ALICIA MISAD BELEÑO Identificación C.C. 39.005.609 Con base en las proporciones que han sido fijadas jurisprudencialmente y que quedaron señaladas en el acápite introductorio de este incidente de reparación, se concede a la señora Carmen Alicia Misad Beleño, por concepto de daño moral, el valor equivalente a 100 smlmv. n/a Nombre MARÍA DEL CARMEN MARTELO MISAT Identificación C.C. 45.479.577 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que las señoras María del Carmen y Nelvis Martelo Misat padecieron un daño moral en calidad de víctimas indirectas de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y detención y privación del debido Nombre 906 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del primero de abril del 2016, rad. 27001233100020040082901 (35031), C. P. Olga Mélida Valle de La Hoz.
Página 635 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO NELVIS MARTELO MISAT Identificación C.C. 32.726.309 proceso que recayeron en su hermano Edgar Martelo Misat, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada legalmente para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional907, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Adicionalmente, se reitera que dentro del marco del proceso de Justicia y Paz no se aplica la presunción de daño moral que por vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha reconocido a los parientes en segundo grado de consanguinidad, tal y como lo ha dejado precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria908, así como la máxima autoridad guardiana de la Constitución909.
Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por medios probatorios suasorios e idóneos, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. n/a 907 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 908 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 42534 de 30 de abril de 2014, 44595 del 23 de septiembre de 2015, y 46672 del 10 de diciembre del 2015, entre otros. 909 C-370 de 2006 y C-052 de 2012. Página 636 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 34 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)910 Víctima directa: DAVID ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ Fecha de Nacimiento: 19 de diciembre de 1968 Fecha de los Hechos: 30 de agosto de 2003 Edad de muerte: 35 años Expectativa de vida: 456 años (54720, meses) Tiempo entre hecho y sent: 197 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MARTHA ISABEL ALFARO ALFARO Identificación C.C. 64.575.473 Fecha de nacimiento 31 de enero de 1975 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de David Arturo Pérez González. - Copia Registro Civil de Defunción No. 04646201 David Arturo Pérez González. - Copia de recorte de periódico relacionados con el homicidio de David Arturo Pérez González. - Poder suscrito por Martha Isabel Alfaro Alfaro. - Copia de la cédula de ciudadanía de Martha Isabel Alfaro Alfaro - Copia de registro Civil de matrimonio No. 4083549 de David Arturo Pérez González y Martha Isabel Alfaro Alfaro - Documento signado por Oswaldo Barrios Lambraño Investigador criminalístico VII mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $ 85.263.517 $82.651.208 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre ARIANA PAOLA PÉREZ ALFARO Identificación C.C. 1.102.873.941 Fecha de nacimiento - Poder suscrito por Ariana Paola Pérez Alfaro. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ariana Paola Pérez Alfaro. - Copia de registro civil de nacimiento de Ariana Paola Pérez Alfaro. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional con registro SIJYYP No. 635141 de fecha 5 de agosto de 2016. 600 smlmv $19.120.836 $4.020.588 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. 910 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 3 de agosto - tarde rec. 1:28:58, sesión de audiencia del día 3 de agosto de 2017. Página 637 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO 17 de julio de 1996 Hija - Certificación emanada del grupo interno de trabajo de orientación y asignación de casos de víctimas en el marco de justicia transicional de la Fiscalía, en la cual se hace constar que Ariana Paola Pérez Alfaro registró el delito de homicidio de David Arturo Pérez González acaecido el 30 de agosto de 2003 atribuible presuntamente al Bloque Héroes de los Montes de María. Nombre DAVID ARTURO PÉREZ ALFARO Identificación C.C. 1.102.870.474 Fecha de nacimiento 7 de diciembre de 1995 Hijo - Poder suscrito por David Arturo Pérez Alfaro. - Copia de la cédula de ciudadanía de David Arturo Pérez Alfaro. - Copia de registro civil de David Arturo Pérez Alfaro. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional con registro SIJYYP No. 635141 de fecha 5 de agosto de 2016. - Certificación emanada del grupo interno de trabajo de orientación y asignación de casos de víctimas en el marco de justicia transicional de la Fiscalía, en la cual se hace constar que David Arturo Pérez Alfaro registró el delito de homicidio de David Arturo Pérez González acaecido el 30 de agosto de 2003 atribuible presuntamente al Bloque Héroes de los Montes de María. 600 smlmv $18.046.794 $3.457.244 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre D.E.P.P. Identificación T.I. 1.005.664.493 Fecha de nacimiento 8 de marzo de 2003 Hijo - Poder otorgado por Milena Isabel Padilla Díaz en representación de su menor hijo D.E.P.P. - Copia de la cédula de ciudadanía de Milena Padilla Díaz - Tarjeta de identidad de D.E.P.P. - Registro Civil de Nacimiento de D.E.P.P. - Constancia suscrita por técnico investigador II de la dirección nacional de fiscalías especializada de justicia transicional – Sede Sincelejo, en la que se indica que la señora Milena Isabel Padilla Díaz reportó el homicidio de David Arturo Pérez González, hecho ocurrido el 30 de agosto de 2003. 600 smlmv $ 24.486.229 $ 9.264.930 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre ELIDA MERCEDES GONZÁLEZ LAMBRAÑO Identificación C.C. 22.926.054 - Poder suscrito por Elida Mercedes González Lambraño. - Copia de la cédula de ciudadanía de Elida Mercedes González Lambraño - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Elida Mercedes González Lambraño. 200 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. Página 638 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Fecha de nacimiento 01 de noviembre de 1931 Madre Nombre LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.541.463 Fecha de nacimiento 27 de enero de 1956 Hermana - Poder suscrito por Leticia del Rosario Bustamante González. - Copia de la cédula de ciudadanía de Leticia del Rosario Bustamante González. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento signado por Leticia del Rosario Bustamante González. -Registro Civil de Nacimiento de Leticia del Rosario Bustamante González. - Factura de la funeraria y floristería Los Ángeles. - Documento suscrito por William Cesar Anchicoque Rondón Investigador criminalístico VII de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a Leticia Del Rosario Bustamante González a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado que la represente. 200 smlmv $ 1.652.237 Nombre ELENA BEATRIZ PÉREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.564.965 Fecha de nacimiento 6 de febrero de 1972 Hermana - Poder suscrito por Elena Beatriz Pérez González - Copia de la cédula de ciudadanía de Elena Beatriz Pérez González. - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. -Registro Civil de Nacimiento de Elena Beatriz Pérez González. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre MARÍA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 33.168.261 - Poder suscrito por María del Rosario Bustamante González. - Copia de la cédula de ciudadanía de María del Rosario Bustamante González - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo 200 smlmv Página 639 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Fecha de nacimiento 16 de febrero de 1948 Hermana -Registro Civil de Nacimiento de María del Rosario Bustamante González. - Documento suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago Investigador criminalístico VII de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un apoderado judicial. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo.
Nombre ELIDA MATILDE BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.545.480 Fecha de nacimiento 21 de agosto de 1961 Hermana - Poder suscrito por Elida Matilde Bustamante González. - Copia de la cédula de ciudadanía de Elida Matilde Bustamante González. - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. - Registro Civil de Nacimiento de Elida Matilde Bustamante González. - Documento suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago Investigador criminalístico VII de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado para que la represente.
Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv Nombre BERNARDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.550.524 Fecha de nacimiento 4 de diciembre de 1962 Hermana - Poder suscrito por Bernarda Bustamante González. - Copia de la cédula de ciudadanía de Bernarda Bustamante González - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo -Registro Civil de Nacimiento de Bernarda Bustamante González – Documento suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago Investigador criminalístico VII de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 200 smlmv Página 640 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. Nombre CESAR ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 17.641.356 Fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1966 Hermano - Poder suscrito por Cesar Alberto Pérez González - Copia de la cédula de ciudadanía de Cesar Alberto Pérez González - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. -Registro Civil de Nacimiento de Cesar Alberto Pérez González - Documento suscrito por Jaime Mercado Martínez Investigador criminalístico IV de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv Nombre LIGIA AMPARO BUSTAMANTE DE GÓMEZ Identificación C.C. 33.173.718 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1952 Hermana - Poder suscrito por Ligia Amparo Bustamante de Gómez - Copia de la cédula de ciudadanía de Ligia Amparo Bustamante de Gómez - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. -Registro Civil de Nacimiento de Ligia Amparo Bustamante de Gómez - Documento suscrito por Alberto Alviz Tous Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv Nombre JOSÉ ISAÍAS CHICA GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.509.213 - Poder suscrito por José Isaías Chica González - Copia de la cédula de ciudadanía de José Isaías Chica González - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. -Registro Civil de Nacimiento de José Isaias Chica González Página 641 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Fecha de nacimiento 12 de octubre de 1965 Hermano - Documento suscrito por William Cesar Anchioque Rondón Investigador criminalístico VII de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz de fecha 24 de marzo de 2010. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv Nombre BEATRIZ CORTINEZ BUSTAMANTE Identificación C.C. 64.700.546 Fecha de nacimiento 10 de agosto de 1982 Sobrina - Poder suscrito por Beatriz Cortinez Bustamante - Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Cortinez Bustamante. -Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado por perito psicólogo Maylen Gómez I. de la Defensoría del Pueblo - Manual, Instructivo o Formato: consentimiento informado a perito psicólogo Maylen Gómez I. Defensoría del Pueblo. - Acta de declaración juramentada de fecha 25 de Julio de 2012 suscrita por Beatriz Cortinez Bustamante en la cual expuso que a su tío David Arturo Pérez González lo asesinaron el 30 de agosto de 2003, que ella “dependía total y económicamente de él” y que su muerte le generó “muchos daños morales y psicológicos”. - Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Cortinez Bustamante. - Documento suscrito por Jaime Mercado Martínez Investigador criminalístico IV de la Unidad de Justicia y Paz mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un apoderado. 50 smlmv Página 642 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre MARTHA ISABEL ALFARO ALFARO Identificación C.C. 64.575.473 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Martha Isabel Alfaro Alfaro, en calidad de esposa, e igualmente a las víctimas a Ariana Paola Pérez Alfaro, David Arturo Pérez Alfaro y D.E.P.P., en calidad de hijos, y a la señora Elida Mercedes González Lambraño, en calidad de madre de David Arturo Pérez González, la suma equivalente a 100 smlmv para cada una de estas personas.
De conformidad con los criterios claramente expuestos en el acápite preliminar de esta decisión judicial acerca de la forma y fórmulas que se tienen en cuenta para liquidar tanto el lucro cesante causado como el lucro cesante futuro los reconocimientos correspondientes a esta víctima se hacen por los siguientes valores lucro cesante causado la suma de $ 135.480.123 o 154 smlmv. $ 69.102.746 o 79 smlmv. n/a Nombre ARIANA PAOLA PÉREZ ALFARO Identificación C.C. 1.102.873.941 $45.160.041 o 51 smlmv $2.303.896 o 3 smlmv n/a Nombre DAVID ARTURO PÉREZ ALFARO Identificación C.C. 1.102.870.474 $45.160.041 o 51 smlmv $1.365.951 o 2 smlmv n/a Nombre D.E.P.P. Identificación T.I. 1.005.664.493 $45.160.041 o 51 smlmv $10.607.355 o 12 smlmv n/a Nombre ELIDA MERCEDES GONZÁLEZ LAMBRAÑO Identificación n/a Página 643 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO C.C. 22.926.054 n/a Nombre LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación 64.541.463 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Leticia del Rosario Bustamante González, Elena Beatriz Pérez González, María del Rosario Bustamante González, Elida Matilde Bustamante González, Bernarda Bustamante González, Cesar Alberto Pérez González, Ligia Amparo Bustamante de Gómez y José Isaías Chica González, en calidad de hermanos de David Arturo Pérez González, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno. Lo anterior, en consideración a que se allegó a la carpeta incidental prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas, signado por Maylen Gómez I., adscrita a la Defensoría del Pueblo, adiado 22 de febrero del 2016, en la cual se realizó la valoración de las personas antes mencionadas, respecto de quienes se indicó que David Arturo Pérez González ”era el antepenúltimo de la familia” que los hermanos mayores lo criaron como si fuera su hijo, por lo que aún no asimilan lo sucedido "y recuerdan con tristeza y dolor su muerte", detallando, inclusive algunas afectaciones de salud que padecieron a consecuencia del hecho victimizante; así mismo que los hermanos del occiso “evidencia[n] movilización marcada del dolor al evocar los hechos” en tanto que mantuvieron “un fuerte vínculo afectivo emocional”.
Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $1.789.836 o 2 smlmv Nombre ELENA BEATRIZ PÉREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.564.965 n/a Nombre MARÍA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 33.168.261 Nombre ELIDA MATILDE BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.545.480 Hermana Nombre BERNARDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.550.524 Hermana Nombre CESAR ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 17.641.356 Página 644 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Hermano Nombre LIGIA AMPARO BUSTAMANTE DE GÓMEZ Identificación C.C. 33.173.718 Nombre JOSÉ ISAÍAS CHICA GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.509.213 Nombre BEATRIZ CORTINEZ BUSTAMANTE Identificación C.C. 64.700.546 Teniendo en cuenta los referentes jurisprudenciales que se han venido teniendo en cuenta, se reconoce en favor de Beatriz Cortinez Bustamante, en calidad de sobrina de David Arturo Pérez González el equivalente a 35 smlmv911.
Lo anterior, toda vez que con relación a Beatriz Cortinez Bustamante se allegó declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo en la cual manifestó que “dependía total y económicamente” de su tío David Arturo Pérez González, y que su muerte le ocasionó “daños morales y psicológicos”. Adicionalmente, se allegó prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas, signada por la psicóloga Maylen Gómez I., adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la que se hace constar que Beatriz Cortinez Bustamante consideraba a su tío como su padre, toda vez que le ayudó a costear sus estudios y estaba pendiente de su bienestar lo que generó con él “lazos afectivos muy fuertes”, por lo que su 911 En efecto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (Exp. 26251) unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de muerte de acuerdo con los niveles de cercanía afectiva con la víctima directa, determinando para la relación afectiva del tercer grado de consanguinidad (bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos) o civil) un tope equivalente en salarios mínimos igual a 35.
Sobre el particular, ver también la sentencia T-147/20, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 645 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO fallecimiento le causó “mucho dolor y tristeza”, viendo reflejada esa carencia afectiva en la falta de “apoyo en la oportunidades de su vida en la cual ha tenido dificultades emocionales afectando referentes de seguridad y protección”; adicionalmente, que en la víctima indirecta “se evidencia movilización marcada del dolor al evocar los hechos” porque mantuvo con el occiso “un fuerte vínculo afectivo emocional”.
HECHO NÚMERO 5 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)912 Víctima directa: MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ Fecha de Nacimiento: 18 de diciembre de 1954 Fecha de los Hechos: 15 de febrero de 2000 Edad de muerte: 46 años Expectativa de vida: 35,3 años (423,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 239,53 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre ISABEL MARÍA ALQUERQUE CHÁVEZ Identificación C.C. 64.500.003 Fecha de nacimiento 2 de febrero de 1958 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, instructivo o formato: informe de actividades periciales forenses contables, suscrito por la contadora Teresa Yojar Muñoz, adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Poder suscrito por Isabel María Alquerque Chávez - Copia de la cédula de ciudadanía de Isabel María Alquerque Chávez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Manrique José Paternina Chávez. -Copia Registro Civil de Defunción No. 03603579 de la víctima directa. -Formulario del DANE información general de la víctima directa. 600 smlmv $168.769.430 $81.800.576 912 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 04 de agosto - mañana rec. 27:39, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. Página 646 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO - Oficio No. 310 suscrito por el Fiscal José Ismael Amaya Mora de fecha 15 de febrero de 2000 en Sincelejo donde solicita a los Médicos Legistas del Departamento realizar el protocolo de necropsia a la víctima directa. - Registro Civil de Matrimonio No. 03443057 de Isabel María Alquerque Chávez y Manrique José Paternina Chávez, expedido por la Registraduría de Toluviejo – Sucre. - Entrevista en profundidad psicológica sobre la ocurrencia de los hechos. - Actas de declaraciones juradas ante la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo Sucre fechadas 17 de abril de 2000, rendidas por Víctor Leni Pérez Ruiz y Adelaida Rosa Alquerque en las cuales manifestaron que conocieron a Manrique José Paternina Chávez, y que les “consta que estaba casado con Isabel María Alquerque Chávez (…) y que del matrimonio nacieron los hijos Dajer Enrique, Yoana Paola y Yordano Paternina Alquerque, los cuales dependían económicamente de [la víctima directa]”, así mismo que el tiempo de casado con la señora Isabel Alquerque fue de “veinticinco (25) años”. - Oficios mediante los cuales Investigadores Criminalísticos de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía de Sincelejo, remitieron a la señora Isabel María Alquerque Chávez a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le fuera asignado un representante judicial.
Nombre YOJANA PAOLA PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 64.588.215 Fecha de nacimiento 31 de julio de 1980 Hija - Poder suscrito por Yojana Paola Paternina Alquerque. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yojana Paola Paternina Alquerque. - Copia Registro Civil de Nacimiento No. 29913758 de Yojana Paola Paternina Alquerque. - Certificado de registro civil de nacimiento No. 3274090000054 de Yojana Paola Paternina Alquerque. - Comunicación signada por María Bernarda Díaz Arroyo Investigador Criminalístico de Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre YORDANO PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 1.102.817.453 Fecha de nacimiento 14 de julio de 1988 Hijo Poder suscrito por Yordano Paternina Alquerque. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yordano Paternina Alquerque. - Registro Civil de Nacimiento No. 23626447 de Yordano Paternina Alquerque. - Certificado de registro civil de nacimiento No. 23626447 de Yordano Paternina Alquerque. - Comunicación signada por María Bernarda Díaz Arroyo, Investigador Criminalístico de Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $37.869.818 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre Poder suscrito por Dager Manrique Paternina Alquerque. - Copia de la cédula de ciudadanía de Dager Manrique Paternina Alquerque. Registro Civil de Nacimiento No. 29913753 de Dager Manrique Paternina Alquerque. 600 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. Página 647 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO DAGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 92.601.345 Fecha de Nacimiento 21 de septiembre de 1975 Hijo - Certificado de registro civil de nacimiento No. 23626447 de Dager Manrique Paternina Alquerque. - Comunicación signada por María Bernarda Díaz Arroyo, Investigador Criminalístico de Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre ISABEL MARÍA ALQUERQUE CHÁVEZ Identificación C.C. 64.500.003 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Isabel María Alquerque Chávez, en calidad de esposa de Manrique José Paternina Chávez, y a sus hijos Yojana Paola, Yordano y a Dager Manrique Paternina Alquerque la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yanira Mercedes Ruiz Delgado por este concepto, con base en el 50% del ingreso base de liquidación, la suma de $185.948.357 o 212 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $49.952.364 o 57 smlmv Nombre YOJANA PAOLA PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 64.588.215 El abogado representante de víctimas no solicitó indemnización en favor de Yojana Paola Paternina Alquerque, no obstante que para el momento de la ocurrencia del hecho aún no había cumplido la edad mínima alimentaria de 25 años.
Por esa razón, la Sala reserva el 25% del ingreso base de liquidación necesario para el cálculo en su favor del lucro cesante causado, para ser n/a Página 648 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO tenido en cuenta al momento de hacer valer su derecho en otro trámite incidental.
Nombre YORDANO PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 1.102.817.453 Teniendo en cuenta que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Yordano Paternina Alquerque el valor de $50.083.213 o 57 smlmv, por concepto de lucro cesante causado, calculado con base en el 25% del ingreso base de liquidación. n/a Nombre DAGER MANRIQUE PATERNINA ALQUERQUE C.C. No. 92.601.345 n/a n/a HECHO NÚMERO 7 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)913 Víctima directa: GABRIEL HERNANDO MARÍN BOTERO Fecha de Nacimiento: 17 de abril de 1975 Fecha de los Hechos: 21 de febrero de 2003 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 523 años (62760, meses) Tiempo entre hecho y sent: 20333 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 913 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 04 de agosto - mañana rec. 2:13:29, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. Página 649 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre NANCY ODILIA GUARÍN GARCÍA Identificación C.C. 32.392.148 Fecha de nacimiento 25 de enero de 1974 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, instructivo o formato: informe de actividades periciales forenses contables, suscrito por la contadora Teresa Yojar Muñoz, adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Cédula de ciudadanía de Gabriel Hernando Marín Botero. - Certificación de inscripción del registro de libro Civil de Gabriel Hernando Marín Botero, emanado de la del Notaria Única de Cocorná (Antioquia). - Copia del libro en donde aparece el registro civil de nacimiento de la víctima directa Gabriel Hernando Marín Botero. - Copia Registro Civil de Defunción No. 04061563 de Gabriel Hernando Marín Botero. - Recorte de periódico relacionado con el hecho en donde perdió la vida Gabriel Hernando Marín Botero. - Poder suscrito por Nancy Odilia Guarín García - Copia de la cédula de ciudadanía de Nancy Odilia Guarín García - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio signado por Nancy Odilia Guarín García, ante la Defensoría del Pueblo. - Acta de declaración Juramentada ante la Notaria Tercera del Circulo de Sincelejo (Sucre) rendida por Yaqueline Esther Silva Castellano y Carmen Elena Vital Salgado, en la cual manifestaron conocer a Nancy Odilia Guarín García quien convivió con Gabriel Hernando Marín Botero “hasta el día de su fallecimiento” y que durante su unión libre “procrearon 2 hijos menores de edad de 3 y 8 años (…) de nombres: Juan Pablo y Diego Alexander Marín Guarín”. - Certificación mediante la cual el investigados criminalístico VII UNJYP de Sincelejo Frank Rafael Ruiz Carvajal, hace constar que la señora Nancy Odilia Guarín García se encuentra reportada como víctima ante la Unidad de Justicia y Paz con registro SIJYP No. 265036. - Comunicación dirigida a la señora Nancy Odilia Guarín García por parte del Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Justicia 600 smlmv $87.952.671 $89.214.890 Página 650 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO y la Paz, en la cual se le da a conocer que ese Despacho se encuentra documentando el hecho del cual resultó víctima indirecta. Nombre J.P.M.G. T.I. No. 1.007.376.312 Fecha de nacimiento 08 de agosto de 2001 Hijo - Poder suscrito por Nancy Odilia Guarín García actuando como su representación legal. - Copia de la Tarjeta de Identidad de J.P.M.G. - Copia de Registro Civil de Nacimiento No. 0000166514 de J.P.M.G. 600 smlmv $39.857.568 $12.354.354 Nombre DIEGO ALEXANDER MARÍN GUARÍN C.C. No. 1.102.874.257 Fecha de nacimiento 10 de agosto de 1996 Hijo -Poder suscrito por Diego Alexander Marín Guarín. - Copia de la cédula de ciudadanía de Diego Alexander Marín Guarín. - Registro Civil de Nacimiento No. 23023994 de Diego Alexander Marín Guarín. - Certificación del Notario Único del Círculo de Cocorná (Antioquia) en el que se hace constar la inscripción de Diego Alexander Marín Guarín. - Comunicación signada por Jaime Alberto Mercado Martínez, Técnico Investigador II de la Fiscalía de Sincelejo, mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 600 smlmv $31.620.035 $6.292.653 Nombre CARLOS NOÉ MARÍN QUINTERO C.C. No. 3.448.103 Fecha de Nacimiento 28 de mayo de 1943 Padre - Poder suscrito por Carlos Noé Marín Quintero - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Noé Marín Quintero - Registro Civil de Nacimiento de Carlos Noé Marín Quintero. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 600 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre BEATRIZ ELENA MARÍN BOTERO C.C. No. 32.392.431 Fecha de Nacimiento - Poder suscrito por Beatriz Elena Marín Botero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena Marín Botero - Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Elena Marín Botero. Página 651 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO 01 de enero de 1976 Hermana - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignada un abogado. 200 smlmv Nombre NORALBA MARÍN BOTERO C.C. No. 42.772.944 Fecha de Nacimiento 13 de mayo de 1966 Hermana - Poder suscrito por Noralba Marín Botero - Copia de la cédula de ciudadanía de Noralba Marín Botero - Registro Civil de Nacimiento de Noralba Marín Botero. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignada un abogado. 200 smlmv Nombre LUZ YANED MARÍN BOTERO C.C. No. 32.392.802 Fecha de Nacimiento 26 de julio de 1977 Hermana - Poder suscrito por Luz Yaned Marín Botero. - Copia cédula de ciudadanía de Luz Yaned Marín Botero - Registro Civil de Nacimiento de Luz Yaned Marín Botero - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignada un abogado. 200 smlmv Nombre MARÍA NORELIS MARÍN BOTERO C.C. No. 23.180.252 Fecha de Nacimiento 23 de agosto de 1984 - Poder suscrito por María Norelis Marín Botero - Copia de la cédula de ciudadanía de María Norelis Marín Botero. - Certificación del Notario Único del Círculo de Cocorná en donde se hace constar la inscripción del registro civil de nacimiento de María Norelis Marín Botero. 200 smlmv Página 652 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Hermana - Registro Civil de Nacimiento de María Norelis Marín Botero. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Cristian Manuel Arango García, técnico investigador II de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignada un abogado.
Nombre CARLOS ALBERTO MARÍN BOTERO C.C. No. 70.386.206 Fecha de Nacimiento 07 de agosto de 1981 Hermano - Poder suscrito por Carlos Alberto Marín Botero - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Marín Botero - Registro Civil de Nacimiento de Carlos Alberto Marín Botero. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 200 smlmv Nombre LIRIA MARÍA MARÍN BOTERO C.C. No. 32.391.565 Fecha de Nacimiento 13 de febrero de 1972 Hermana - Poder suscrito por Liria María Marín Botero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Liria María Marín Botero. - Registro Civil de Nacimiento de Liria María Marín Botero. - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Frank Rafael Ruiz Carrascal, técnico investigador IV de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignada un abogado. 200 smlmv Nombre HEBER DE JESÚS MARÍN BOTERO C.C. No. 70.383.089 - Poder suscrito por Heber de Jesús Marín Botero. - Copia cédula de ciudadanía de Heber de Jesús Marín Botero. - Registro Civil de Nacimiento de Heber de Jesús Marín Botero.
Página 653 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Fecha de Nacimiento 26 de mayo de 1968 Hermano - Manual, Instructivo o Formato: Prueba documental de identificación de afectaciones presentado ante la perito psicóloga Bibiana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. - Comunicación signada por Jaime Alberto Mercado Martínez, técnico investigador II de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 200 smlmv Nombre ADÍELA DEL SOCORRO MARÍN BOTERO C.C. No. 32.390.193 Fecha de Nacimiento 05 de junio de 1965 Hermana - Poder suscrito por Adíela del Socorro Marín Botero - Copia de la cédula de ciudadanía de Adíela del Socorro Marín Botero. - Registro Civil de Nacimiento de Adíela del Socorro Marín Botero. - Comunicación signada por Jaime Alberto Mercado Martínez, técnico investigador II de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 200 smlmv Nombre DUVIER ANTONIO MARÍN BOTERO C.C. No. 1.103.102.675 Fecha de Nacimiento 10 de octubre de 1988 Hermano - Poder suscrito por Duvier Antonio Marín Botero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Duvier Antonio Marín Botero. - Registro Civil de Nacimiento de Duvier Antonio Marín Botero. - Comunicación signada por Jaime Alberto Mercado Martínez, técnico investigador II de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 200 smlmv Nombre WILFER MARÍN BOTERO C.C. No. 1.102.833.055 Fecha de Nacimiento 15 de junio de 1990 Hermano - Poder suscrito por Wilfer Marín Botero - Copia de la cédula de ciudadanía de Wilfer Marín Botero - Registro Civil de Nacimiento de Wilfer Marín Botero - Comunicación signada por Jaime Alberto Mercado Martínez, técnico investigador II de la Fiscalía de Sincelejo mediante la cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 200 smlmv Página 654 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre NANCY ODILIA GUARÍN GARCÍA C.C. 32.392.148 Compañera Permanente La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Nancy Odilia Guarín García, en calidad de compañera permanente, a J.P.M.G y Diego Alexander Marín Guarín, en calidad de hijos, y al señor Carlos Noé Marín Quintero, en calidad de padre de Gabriel Hernando Marín Botero, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Nancy Odilia Guarín García por este concepto $142.350.830 o 162 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $73.766.439 u 84 smlmv Nombre J.P.M.G T.I. No. 1.007.376.312 Hijo Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a J.P.M.G el valor de $ 71.175.415 u 81 smlmv por concepto de lucro cesante causado.
Por su parte, por este concepto, se reconoce a Diego Alexander Marín Guarín $71.175.415 u 81 smlmv. Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima J.P.M.G aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le será reconocido por este concepto $13.358.950 o 15 smlmv Por su parte, a Diego Alexander Marín Guarín, la Sala le reconoce por concepto de lucro cesante futuro la suma de $3.593.801 o 4 smlmv Nombre DIEGO ALEXANDER MARÍN GUARÍN C.C. No. 1.102.874.257 Hijo Nombre CARLOS NOÉ MARÍN QUINTERO C.C. No. 3.448.103 Padre n/a Nombre BEATRIZ ELENA MARÍN BOTERO C.C. No. 32.392.431 Hermana Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a Beatriz Elena, Noralba, Luz Yaned, María Norelis, Carlos Alberto, Liria María y Heber de Jesús, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Gabriel Hernando Marín Botero, se reconoce para cada uno el equivalente a 50 smlmv.
Nombre NORALBA MARÍN BOTERO C.C. No. 42.772.944 Página 655 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Hermana En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas realizado por la perito psicóloga Bibiana Ardila M, se detallaron algunas afectaciones que padecieron algunos de los hermanos de la víctima directa; así mismo, se consignó que a causa de la muerte de Gabriel Hernando “la familia se descompuso emocionalmente, no quería salir, esto como mecanismo de protección, hubo desunión familiar” todo lo cual ha causado que “la familia tenga pocos espacios de reunión y encuentros sociales con amigos y allegados, la red social de apoyo es escasa”.
Nombre LUZ YANED MARÍN BOTERO C.C. No. 32.392.802 Hermana Nombre MARÍA NORELIS MARÍN BOTERO C.C. No. 23.180.252 Nombre CARLOS ALBERTO MARÍN BOTERO C.C. No. 70.386.206 Hermano Nombre LIRIA MARÍA MARÍN BOTERO C.C. No. 32.391.565 Hermana Nombre HEBER DE JESÚS MARÍN BOTERO C.C. No. 70.383.089 Hermano Nombre ADÍELA DEL SOCORRO MARÍN BOTERO C.C. No. 32.390.193 Hermana La Sala no reconoce la indemnización deprecada en favor de Adíela del Socorro, Duvier Antonio y Wilfer Marín Botero, toda vez que, con relación a ellos, no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que padecieron algún daño moral como consecuencia de la muerte violenta de su hermano Gabriel Hernando Marín Botero, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como Nombre DUVIER ANTONIO MARÍN BOTERO C.C. No. 1.103.102.675 Hermano Nombre WILFER MARÍN BOTERO Página 656 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO C.C. No. 1.102.833.055 Hermano lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional914, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. Adicionalmente, se reitera que dentro del marco del proceso de justicia y paz no se aplica la presunción de daño moral que por vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha reconocido a los parientes en segundo grado de consanguinidad, tal y como lo ha dejado precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria915, así como la máxima autoridad guardiana de la Constitución916.
Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por un medio probatorio suasorio o idóneo, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. HECHO NÚMERO 23 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)917 Víctima directa: ROGER EMIRO MARABY DE ALBA Fecha de Nacimiento: 1 de noviembre de 1955 Fecha de los Hechos: 7 de abril de 2000 Edad de muerte: 45 años Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MARÍA ISABEL DE ALBA PERALTA - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa Roger Emiro Maraby de Alba. 150 smlmv 914 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 915 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 42534 de 30 de abril de 2014, 44595 del 23 de septiembre de 2015, y 46672 del 10 de diciembre del 2015, entre otros. 916 C-370 de 2006 y C-052 de 2012 917 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 04 de agosto - mañana rec. 2:28:29, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. Página 657 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Identificación C.C. 23.028.317 Fecha de nacimiento 2 de marzo de 1930 Madre - Registro Civil de Defunción No. 05988070. - Certificación suscrita por el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo Sucre Rodolfo Martínez Mendoza, en la cual se hace constar que en ese Despacho se adelantó investigación preliminar por el delito de homicidio de quien respondía en vida a Roger Emiro Maraby de Alba, la cual se encuentra suspendida conforme a resolución del 7 de noviembre de 2001. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Isabel de Alba Peralta. - Poder otorgado por María Isabel de Alba Peralta. - Copia de partida de bautismo de la víctima directa Roger Emiro Maraby de Alba. - Formato de constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, signado por la señora María Isabel de Alba Peralta.
Nombre ISABEL CRISTINA MARABY DE ALBA Identificación C.C. No. 23.029.021 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1958 Hermana - Poder suscrito por Isabel Cristina Maraby de Alba. - Sustitución de poder de Dr. Alfonso Enrique Pérez Guzmán al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Registro civil de nacimiento Isabel Cristina Maraby de Alba. - Formato de registro de orientación y asesoría psicojurídica de la Defensoría del Pueblo realizado a la señora Isabel Cristina Maraby de Alba. - Comunicación mediante la cual la Fiscalía remite a Isabel Cristina Maraby de Alba a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MARÍA ISABEL DE ALBA PERALTA Identificación C.C. 23.028.317 La Sala, teniendo en cuenta los criterios descritos en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a la señora María Isabel De Alba Peralta, en calidad de madre de Roger Emiro Maraby de Alba, la suma equivalente a 100 smlmv. Nombre ISABEL CRISTINA MARABY DE ALBA Identificación C.C. No. 23.029.021 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que la señora Isabel Cristina Maraby de Alba padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Roger Emiro Maraby de Alba.
Muy a pesar que se allegó como elemento de convicción un formato de orientación y asesoría psicojurídica realizado por la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que en ese documento nada se dice con relación a una posible afectación de la señora Isabel Cristina Maraby de Alba de manera cierta y determinada, manifestada en “dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”918, a 918 Página 658 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL consecuencia del homicidio de su hermano, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada únicamente para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional919, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por un medio probatorio idóneo, acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO920-921 Víctima directa: ADOLFO JOSÉ GARCÉS VÉLEZ Fecha de Nacimiento: 20 de enero de 1967 Fecha de los Hechos: 5 de noviembre de 2000 Edad a muerte: 33 años Expectativa de vida: 475 años (570, meses) Tiempo entre hecho y sent: 23087 meses Delitos: Homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado.
Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 919 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 920 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 04 de Agosto – mañana rec. 2:34:10, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. 921 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia anticipada dentro del radicado 2002 0018 el 23 de diciembre de 2002 en contra de los postulados JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL y CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, con la imposición de la pena de 38 años de prisión para cada uno, multa de 2020 smlmv y la condena al pago de $85.000.000 más el equivalente a 50 smlmv como perjuicios materiales por los “homicidios perfectos e imperfecto, a las personas facultadas por la ley para reclamar”, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia, y teniendo en cuenta que esa decisión fue aportada por el ente acusador en la carpeta anexa rotulada “sentencias ejecutoriadas postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL“y “sentencias ejecutoriadas postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO“, junto con informe FPJ-11 de policía judicial adiado 17 de marzo de 2017.
En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL y CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, por lo cual fueron declarados responsables en calidad de coautores de los punibles de por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, se procederá al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
Página 659 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre JULIA CENOVIA CORREA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 64.566.046 Fecha de nacimiento 2 de agosto de 1970 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Manual, instructivo o formato, informe de actividades periciales forenses, suscrito por la perito contable de la Defensoría del Pueblo Teresa Yojar Muñoz. - Certificación de la Registraduría Nacional donde se encuentra la información de la identificación de la víctima directa Adolfo José Garcés Vélez. - Registro de Defunción No. 12273690 de Adolfo José Garcés Vélez. - Recorte de periódico El Meridiano en donde se informa sobre el hecho victimizante. - Poder suscrito por Julia Cenovia Correa Bohórquez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Julia Cenovia Correa Bohórquez. - Copia Registro de Matrimonios No. 1589431. - Copia Partida de Matrimonio de la Parroquia Nuestra Señora De La Medalla Milagrosa entre Julia Cenovia Correa Bohórquez y Adolfo José Garcés Vélez. - Formato de entrevista diligenciado por Julia Correa Bohórquez 600 smlmv $116.619.473 $85.658.395 Nombre ANGÉLICA MARÍA GARCÉS CORREA Identificación C.C. 1.131.109.010 Fecha de nacimiento 4 de julio de 1994 Hija - Poder suscrito por Angélica María Garcés Correa. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Angélica María Garcés Correa. - Copia de Registro de Nacimiento de Angélica María Garcés Correa. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz UNFEJT Juan Flórez Reino mediante el cual se remite a la señora Angélica María Garcés Correa a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $32.193.331 $2.946.417 Nombre MARÍA FERNANDA GARCÉS CORREA Identificación C.C. 1.131.109.863 Fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1995 Hija - Poder suscrito por María Fernanda Garcés Correa. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de María Fernanda Garcés Correa. - Copia de Registro de Nacimiento de María Fernanda Garcés Correa. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz UNFEJT Juan Flórez Reino mediante el cual se remite a la señora María Fernanda Garcés Correa a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $36.204.254 $4.977.409 Página 660 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre JULIA CENOVIA CORREA BOHÓRQUEZ Identificación C.C. 64.566.046 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Julia Cenovia Correa Bohórquez, en calidad de esposa, así como a sus hijas Angélica María y a María Fernanda Garcés Correa, la suma equivalente a 100 smlmv para cada una. $174.802.673 o 199 smlmv. $68.250.443 o 77.75 smlmv Nombre ANGÉLICA MARÍA GARCÉS CORREA Identificación C.C. 1.131.109.010 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce para Angélica María Garcés Correa el valor de $83.129.150 o 95 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria elevada en favor de Angélica María Garcés por este concepto, debido a que para el momento de la liquidación de la sentencia ya había sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto, es de 25 años. Nombre MARÍA FERNANDA GARCÉS CORREA Identificación C.C. 1.131.109.863 Por su parte, a María Fernanda Garcés Correa le es reconocido un valor igual a $87.401.336 o 100 smlmv Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima María Fernanda Garcés Correa aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $2.100.970 o 2 smlmv.
HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO922-923 Víctima Directa: EUSTORGIO MANUEL CUETO CONTRERAS Fecha de Nacimiento: 20 de Julio de 1953 Fecha de los Hechos: 14 de diciembre de 2003 Edad de muerte: 50 años Expectativa de vida: 31,6 años (379,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 193,57 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos: Homicidio en persona protegida 922 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 50:24, sesión de audiencia de la tarde del día 8 de agosto de 2017. 923 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia dentro del radicado 2010-00200-00 el 27 de septiembre de 2010 en contra del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, con la imposición de la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado acaecido el 4 de diciembre de 2003 en contra de Eustorgio Manuel Cueto Contreras, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia. En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, por lo cual fue declarado responsable por el delito de homicidio agravado, se procederá al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
Página 661 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO LUDIS MARÍA CÁCERES MARTÍNEZ Identificación C.C. 22.896.340 Fecha de nacimiento 21 de julio de 1956 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por Teresa Yojar Muñoz - Poder otorgado por Ludis María Cáceres Martínez al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ludis María Cáceres Martínez. - Acta de declaración juramentada de fecha 23 de junio de 2007 rendida por Guillermo Andrés Barrios Gómez, ante la Notaría Única del Circulo de Colosó (Sucre), en la cual manifestó que desde hace 30 años conoce a la señora Ludis María Cáceres Martínez, y que le consta que ella convivió 21 años en unión libre con el señor Eustorgio Manuel Cueto Contreras, que él era su compañero permanente al momento de su muerte, y que durante esa unión procrearon 5 hijos. -Declaración Juramentada de fecha 17 de julio de 2017 rendida por Martha Cecilia Baroné Martínez, ante la Notaria Única de Colosó (Sucre), en la cual expuso que conoce a la señora Ludis María Cáceres Martínez, que le consta que ella convivió como pareja del señor Eustorgio Manuel Cueto Contreras “hasta el día en que él murió”, que de esa unión resultaron cinco hijos y, así mismo, que tuvo conocimiento “que el señor Eustorgio Cueto convivía a la vez con la señora Beatriz Lucila Lora Marmolejo, en el municipio de Toluviejo, con la cual tuvo unos hijos, de lo cual la señora Ludis Caseres tenía conocimiento y sus hijos se relacionaban entre sí”. 600 smlmv $70.636.428 $ 39.501.060 La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el representante judicial de víctimas en favor de Ludis María Cáceres Martínez, toda vez que, los elementos de convicción allegados en la carpeta incidental no permiten demostrar con certeza que ella hubiese sostenido una unión marital hasta el final y relación de dependencia con el señor Eustorgio Manuel Cueto Contreras.
En efecto, lo expuesto en las declaraciones juramentadas aportadas se muestran contradictorias, por cuanto según Guillermo Andrés Barrios Gómez la víctima directa Eustorgio Manuel Cueto Contreras era compañero permanente de la señora Ludis María Cáceres Martínez “hasta el día que lo mataron”; sin embargo, la señora Martha Cecilia Baroné Martínez sostuvo que si bien le constaba que la señora Ludis María Cáceres Martínez convivió como pareja del señor Eustorgio Manuel Cueto Contreras “hasta el día en que él murió”, también conoció que “el señor Eustorgio Cueto convivía a la vez con la señora Beatriz Lucila Lora Marmolejo, en el municipio de Toluviejo, con la cual tuvo unos hijos, de lo cual la señora Ludis Caseres tenía conocimiento y sus hijos se relacionaban entre sí”.
Esos relatos generan dudas acerca de los elementos de comunidad de vida, singularidad y permanencia, que no pueden predicarse de más de una unión marital de hecho, sin los cuales tampoco es posible afirmar la existencia de una dependencia económica, la cual la Sala no puede presumir, máxime cuando en efecto, con relación a la unión marital de hecho, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas (…).
De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una ‘comunidad de vida permanente y singular’; (…) e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Página 662 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 26 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)927 Víctima directa: CARLOS EMILIO DAJUD CASAS Fecha de Nacimiento: 23 de julio de 1949 Fecha de los Hechos: 25 de diciembre de 2002 Edad a muerte: 53 años Expectativa de vida: 29 años (348 meses) Tiempo entre hecho y sent: 205,17 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 924 Sala de Casación Civil, decisión del 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. 925 Sala de Casación Civil, decisión del 18 de diciembre de 2012, Exp. 2007 00313 01, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 926 Representada por la profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo Dra. Doris Enith Ávila Cantillo. 927 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 04 de Agosto – Mañana rec. 2:42:40, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.
(…) Cuando se insinúa que por la evidente posibilidad práctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe dársele el correspondiente cubrimiento jurídico a cada una de ellas, se le da visos superficiales y simplemente matemáticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simultánea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constitución y lo que el legislador expresamente pretendió con dicha regulación (destacado por la Sala)”924.
Adicionalmente, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha sostenido que: “en cuanto a la formación de la unión marital entre compañeros permanentes, imponen, sin resistencia alguna, por un lado, que los mismos permanezcan juntos, compartan techo, materialicen día a día ese proyecto de vida en común, se brinden asistencia económica y moral; en fin, que patenticen de manera firme y evidente el ánimo de construir una vida en conjunto; por otro, que la relación desplegada en los términos precitados, concierna con sólo una pareja, es decir, que esa unión se muestre singular, lo que implica la exclusión, en términos absolutos, de la posibilidad de una duplicidad de uniones con características similares, esto es, una y otra con la potencialidad de consolidar, concomitantemente, más de un vínculo de esa naturaleza.
La existencia de relaciones esporádicas o pasajeras, aún en presencia de descendencia fruto de las mismas, no alcanzan a considerarse uniones maritales con las características propias de la Ley 54 de 1990, y menos logran destruir las que se desarrollan conforme a las exigencias de la referida ley (subrayas fuera del texto original)”925. A lo anterior también se suma que, tal y como se verá más adelante, dentro de esta actuación se presentó otro incidente de reparación integral con relación a la señora Beatriz Lucila Lora Marmolejo926 en calidad, igualmente, de compañera permanente de Eustorgio Manuel Cueto Contreras, caso en el cual también se allegó como elemento de convicción una declaración jurada en la que se expresó que la prenombrada y la víctima directa convivieron en unión libre “desde 1978 hasta el día en que murió en el año 2003”, resultando de esa unión cuatro (4) hijos, desvirtuándose de esta manera la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, con asistencia económica y moral, lo cual que no permite recocer, en este caso, las indemnizaciones deprecadas.
Página 663 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre YADIRA ESTHER MENDOZA PUCHE Identificación C.C. 34.975.047 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1954 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, signado por la perito contable de la Defensoría del Pueblo Teresa Yojar Muñoz. -Poder suscrito por Yadira Esther Mendoza Puche al representante judicial de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Dr. Ausberto Brugés Daza. - Poder donde el doctor Ausberto Rafael Brugés Daza le sustituye el poder al doctor Emerson Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yadira Esther Mendoza Puche. - Copia de Liquidación Provisional de Bono Pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la redención anticipada por muerte del Carlos Emilio Dajud Casas acaecida el 25 de diciembre de 2002. - Registro de Hierro a favor de Inversiones Luis Carlos Dajud Zapata ante la Alcaldía Municipal de Sampués (Sucre) de fecha 24 de febrero de 1983. -Informe Técnico de fecha 29 de agosto de 2000 del inventario del ganado propiedad de Carlos Dajud, de la hacienda Los Boquerones. - Certificación suscrita por Rosa Alicia Casas Vda de Dajud en calidad de socia gestora y representante legal de la sociedad Inversores Luis Carlos Dujad y Cia del 20 de mayo de 1998, en la cual se manifiesta que la víctima directa Carlos Emilio Dajud Casas recibe el 30% del valor bruto de los contratos y se le entregan utilidades líquidas de acuerdo a su porcentaje accionario igual a 33.3% de esa sociedad. - Copia Certificado de Existencia y Representación Legal ante la Cámara de Comercio de Sincelejo de Inversiones Luis Carlos Dajud Zapac y Compañía S en C., adiado 8 de junio de 2007; así mismo, que la constitución por escritura fue el 26 de agosto de 1981 y que a la fecha de expedición de este certificado la persona jurídica se encuentra disuelta. - Copia de Escritura No. 1.047 de 26 de agosto de 1981 de Conformación de una Sociedad en comandita simple cuya razón social es Inversiones Luis Carlos Dajud Zapac y Compañía. - Copia de Folio de Matricula Inmobiliaria No. 347-0003027. - Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria No. 340-9554 impreso el 19 de diciembre de 2006 de un terreno denominado Santa Marta o Palito ubicado 600 smlmv $208.792.981 $103.632.857 $457.104.621 Página 664 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO en Sampués (Sucre), y en donde se registra como titular de derecho real de dominio a Dajud Zapak Luis Carlos. - Certificado adiado 29 de junio de 2007, suscrito por German Simón Vélez Gómez, médico veterinario y zootecnista, quien hace constar que, de acuerdo con su experiencia y previa inspección física, en el predio denominado Los Boquerones, con una extensión aproximada de 300 hectáreas, puede manejar un número aproximado de 500 cabezas de ganado vacuno mensualmente; y, por su parte, el predio denominado Santa Marta, que tiene una extensión aproximada de 130 hectáreas, puede manejar un promedio de 220 cabezas de ganado vacuno. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Carlos Emilio Dajud Casas. - Registro Civil de Defunción de la víctima directa Carlos Emilio Dajud Casas No. 04061513. - Recortes de los periódicos El Universal y el Meridiano en donde se informa sobre el hecho en el cual se causó la muerte del señor Carlos Emilio Dajud Casas. - Certificado suscrito por el Comisionista Agropecuario Rodrigo Dajud García, en el cual hace constar que conoce los predios agropecuarios denominados los Boquerones y Santa Marta con una extensión aproximada de 300 y 128 hectáreas respectivamente, en los cuales se puede manejar un promedio mensual de quinientas cincuenta en el primero y de 200 reses en el segundo; así mismo, que esos predios eran de propiedad de Inversiones Luis Carlos Dajud. - Carta enviada el 15 de mayo de 2000 por parte de la víctima directa Carlos Dajud Casas al coronel Rodolfo Bautista Palomino, Comandante Policía de Sucre, en la cual puso en conocimiento que 2 individuos estuvieron preguntando por él y profiriendo advertencias en la finca los Boquerones. - Comunicación dirigida el 20 de agosto de 2002 por Carlos Emilio Dajud Casas al Capitán Fernando Plata Rosso, Jefe Estado Mayor de la Primera Brigada de Infantería Marina, en la cual puso en su conocimiento diversas situaciones presentadas en contra de su integridad física y la de su familia. - Denuncia presentada por Luis Enrique Dajud Casas ante el Departamento Administrativo de Seguridad Grupo de Acción de Unificada por la Libertad Personal Gaula Sucre por el presunto delito de Extorsión. Página 665 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Oficio de fecha 4 de septiembre de 2002 signado por el Jefe del Grupo de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Sucre, dirigido a Carlos Emilio Dajud Casas, en respuesta a las manifestaciones relacionadas con su situación de seguridad mediante oficio del 20 de agosto de 2002. - Constancia suscrita por la Fiscalía Quinta Seccional, en donde se indica que en ese Despachos e está tramitando una Investigación Penal por el Homicidio con arma de fuego donde aparece como víctima Carlos Emilio Dajud Casas. -Hoja de Vida y datos personales de la víctima directa Carlos Emilio Dajud Casas. - Registro Civil de Matrimonio No. 4056136 entre Carlos Emilio Dajud Casas y Yadira Esther Mendoza Puche. - Certificación del Registro de Matrimonio en la Notaria Primera de Montería de Carlos Emilio Dajud Casas y Yadira Esther Mendoza Puche. - Informe Psicólogo particular signado por la profesional Lorenna Elizabeth de Oro Paramo en el cual se hace constar el diagnóstico psicológico realizado a la víctima indirecta Yadira Esther Mendoza Puche. - Constancia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, en la cual se hace constar la atención brindada a la señora Yadira Esther Mendoza Puche y su remisión a la Defensoría del Pueblo de Barranquilla para que le sea asignado un representante judicial. - Constancia emanada del Grupo de orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional, Dirección de Fiscalías de Montería, suscrita por Nelia Margoth Barrios Ramos, Asistente de Fiscal II, en la que se describen los datos generales del caso expuestos por la señora Yadira Esther Mendoza Puche y su remisión a la Defensoría del Pueblo. - Actas de Declaraciones Juramentadas realizadas ante la Notaria Segunda de Sincelejo por parte de Gustavo Adolfo Hernández Fonseca y Leonor Cristina Urzola Estrada, quienes manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al señor Carlos Emilio Dajud Casas, desde hace 40 y 25 años respectivamente, que les consta que estuvo casado con la señora Yadira Mendoza Puche, que de esa unión nacieron 4 hijos, y que todos dependían económicamente de él. Página 666 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre CARLOS MICHAEL DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 92.548.292 Fecha de nacimiento 28 de febrero de 1984 Hijo - Poder otorgado por Carlos Michael Dajud Mendoza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Michael Dajud Mendoza - Copia de registro civil de nacimiento de Carlos Michael Dajud Mendoza. - Informe signado por la psicóloga particular Lorena Elizabeth de Oro Paramo con base en entrevista realizada a Carlos Michael Dajud Mendoza. - Copia de documento emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería mediante el cual se remite a Carlos Michael Dajud Mendoza a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un representante judicial. - Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley realizado el día 22 de abril de 2010 por Carlos Michael Dajud Mendoza, en el cual relató las circunstancias en que aconteció el homicidio de su padre Carlos Emilio Dajud Casas. 600 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre SALIMA DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 1.067.850.955 Fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1986 Hija - Poder suscrito por Salima Dajud Mendoza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Salima Dajud Mendoza - Copia de registro civil de nacimiento de Salima Dajud Mendoza. - Informe signado por la psicóloga particular Lorena Elizabeth de Oro Paramo con base en entrevista realizada a Salima Dajud Mendoza. - Certificación emitida por el Grupo de Orientación a Víctimas de la Fiscalía en donde se hace constar que la señora Salima Dajud Mendoza se encuentra como reportante en el sistema SIJYP del homicidio del señor Carlos Emilio Dajud Casas. 600 smlmv $9.390.331 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre FUAD YIBRAN DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 1.140.890.720 Fecha de nacimiento 28 de enero de 1997 Hijo - Poder suscrito por Fuad Yibran Dajud Mendoza. - Copia Cédula de Ciudadanía de Fuad Yibran Dajud Mendoza. - Copia de registro civil de nacimiento de Fuad Yibran Dajud Mendoza. - - Informe signado por la psicóloga particular Lorena Elizabeth de Oro Paramo con base en entrevista realizada a Fuad Yibran Dajud Mendoza. - Documento emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería mediante el cual se remite a Fuad Yibran Dajud Mendoza a la Defensoría del Pueblo de Montería para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $56.922.433 $23.551.244 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 667 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre LUIS EMILIO DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 92.539.321 Fecha de nacimiento 14 de febrero de 1981 Hijo - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Emilio Dajud Mendoza. - Registro de Nacimiento de Luis Emilio Dajud Mendoza. - Informe psicológico particular, signado por la Psicóloga Lorena Elizabeth de Oro Paramo de acuerdo con entrevista realizada a Luis Emilio Dajud Mendoza. - Carta enviada a la Fundación Universitaria San Martin de fecha 10 de junio de 2004 mediante la cual Luis Emilio Dajud Mendoza informa las razones por las cuales se vio obligado a retirarse y suspender sus estudios de medicina. - Copia de certificación expedida por la Fundación Universitaria San Martin en la cual se indica que Luis Emilio Dajud Mendoza inició sus estudios en 1999 hasta el primer periodo de 2002 cursando su semestre número 5, produciéndose su retiro por motivos personales. - Copia de documento de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Luis Emilio Dajud Mendoza a la Defensoría del Pueblo de Barranquilla para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre YADIRA ESTHER MENDOZA PUCHE Identificación C.C. 34.975.047 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Yadira Esther Mendoza Puche, en calidad de esposa, a Carlos Michael, Salima y Fuad Yibran Dajud Mendoza, en calidad de hijos, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yadira Esther Mendoza Puche por este concepto $144.379.469 o 164 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $42.285.655 o 48 smlmv. No se reconoce el monto indemnizatorio deprecado por este concepto, en tanto que el abogado representante de víctimas no brindó a la Magistratura la fundamentación correspondiente dirigida a determinar concretamente en qué consistió el daño emergente alegado, lo cual tampoco se desprende con claridad del copioso material probatorio aportado.
No obstante que el abogado a efectos de precisar la suma correspondiente a daño emergente se remitió al respectivo informe contable, lo cierto es que en ese documento únicamente se esgrime un determinado valor sin que ahí se indique cómo se efectuó su Página 668 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO cálculo y cuáles fueron los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para tal efecto. Se recuerda que a la Sala no le está dado entrar en conjeturas o suposiciones para suplir las falencias argumentativas, máxime cuando algunos de los elementos probatorios incorporados dejan entrever que ciertas afectaciones, al parecer, se produjeron por la ocurrencia de delitos diversos al legalizado, que, se itera, lo fue el de homicidio en persona protegida.
Nombre CARLOS MICHAEL DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 92.548.292 n/a Nombre SALIMA DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 1.067.850.955 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Salima Dajud Mendoza la suma de $29.164.158 o 33 smlmv y a Fuad Yibran Dajud Mendoza la suma de $72.189.735 o 82 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre FUAD YIBRAN DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 1.140.890.720 Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima Fuad Yibran Dajud Mendoza aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $4.631.243 o 5 smlmv n/a Nombre LUIS EMILIO DAJUD MENDOZA Identificación C.C. 92.539.321 La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria por concepto de daño moral por cuanto la representación judicial, no allegó el respectivo poder de representación otorgado por Luis Emilio Dajud Mendoza. n/a Página 669 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Así entonces, de no mediar el respectivo poder, el profesional del derecho Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio, no ostentaba la legitimidad para presentar en favor de la víctima indirecta el incidente de reparación. Lo anterior, no obsta para que, subsanado lo anterior, la víctima acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral para hacer valer su derecho.
HECHO NÚMERO 32 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)928 Víctima directa: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO Fecha de Nacimiento: 14 de enero de 1976 Fecha de los Hechos: 29 de agosto de 2003 Edad de muerte: 27 años Expectativa de vida: 532 años (63840, meses) Tiempo entre hecho y sent: 19707 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO 928 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 04 de Agosto – Mañana rec. 2:54:30, sesión de audiencia del día 04 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre GLORIA MARÍA PACHECO PUENTES Identificación C.C. 64.722.315 Fecha de nacimiento 13 de abril de 1954. Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Gloria María Pacheco Puentes. - Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria María Pacheco Puentes. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento informado por Perito Psicológico Maylen Gómez J de la Defensoría del Pueblo. 600 smlmv $ 73.479.787 $ 22.837.715 Nombre - Copia de poder suscrito por Juan Antonio Ramírez Díaz. 600 smlmv $ 73.479.787 $ 22.837.715 Página 670 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
JUAN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ Identificación C.C. 3.933.162 Fecha de nacimiento 16 de febrero de 1936 Padre - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Antonio Ramírez Díaz. - Acta de declaración extraproceso No. 96 presentada ante la Notaria Única del Circulo de Sampués (Sucre) el 17 de junio de 2014 por Juan Antonio Ramírez Díaz y Gloria María Pacheco Puentes, en la cual expusieron que permanecieron en unión libre durante 48 años, y que de esa unión procrearon a doce hijos de nombres: “Yasmin del Socorro, María Soledad, Mariela del Cármen, Francisco Javier (q.e.p.d.), José Rafael, Maricela María, Carlos Arturo (q.e.p.d.).
María Duvigue, Lilia Paola, Nerys Sofía, Gloria Patricia, y Juan Ricardo Ramírez Pacheco”. - Prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas, suscrita por la psicóloga Viviana Ardila M. adscrita a la Defensoría del Pueblo. Nombre JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 92.259.544 Fecha de nacimiento 19 de marzo del 1977 Hermano - Copia de poder suscrito por José Rafael Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Rafael Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de nacimiento de José Rafael Ramírez Pacheco. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual se remite a José Rafael Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre GLORIA PATRICIA RAMÍREZ PACHECO C.C. No. 1.100.683.345 Fecha de nacimiento 03 de octubre del 1986 Hermana - Copia de poder suscrito por Gloria Patricia Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de Gloria Patricia Ramírez Pacheco. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Gloria Patricia Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv Nombre MARICELA MARÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.720.420 Fecha de nacimiento 17 de abril del 1978 Hermana - Copia de poder suscrito por Maricela María Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Maricela María Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de Maricela María Ramírez Pacheco. - Prueba Documental de identificación de afectaciones realizada por la Perito Psicóloga Bibiana Ardila de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Maricela María Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para la asignación de un represente judicial. 150 smlmv Nombre MARIELA MARÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.719.477 - Copia de poder suscrito por Mariela María Ramírez pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Maricela María Ramírez Pacheco. - Copia de certificado de registro civil de nacimiento de Mariela María Ramírez Pacheco. 150 smlmv Página 671 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Fecha de nacimiento 12 de abril de 1975 Hermana - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual se remite a Mariela María Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. Nombre YASMIN DEL SOCORRO RAMÍREZ PACHECO C.C. No. 64.718.375 Fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1968 Hermana - Copia de poder suscrito por Yasmin del Socorro Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de nacimiento de Yasmin del Socorro Ramírez Pacheco. -Prueba Documental de identificación de afectaciones realizada por la Perito Psicóloga Bibiana Ardila de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador II de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Yasmin del Socorro Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv Nombre NERIS SOFÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.722.317 Fecha de nacimiento 26 de mayo de 1984 Hermana - Copia de poder suscrito por Neris Sofía Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Neris Sofía Ramírez Pacheco - Copia de registro civil de Neris Sofía Ramírez Pacheco. -Manual Instructivo o Formato: Consentimiento informado por Perito Psicológico Maylen Gómez J de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Neris Sofía Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. - Certificado de registro de nacimiento de Neris Sofía Ramírez Pacheco. 150 smlmv Nombre MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ PUENTES Identificación C.C. 64.719.056 Fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1973 Hermana - Copia de poder suscrito por María Soledad Ramírez Puentes. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Soledad Ramírez Puentes. - Copia de registro civil de María Soledad Ramírez Puentes. - Prueba Documental de identificación de afectaciones realizada por la Perito Psicóloga Bibiana Ardila de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual se remite a María Soledad Ramírez Puentes a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv Nombre JUAN RICARDO RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 1.005.440.071 Fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1988 Hermano - Copia de poder suscrito por Juan Ricardo Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Ricardo Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de Juan Ricardo Ramírez Pacheco. - Prueba Documental de identificación de afectaciones realizada por la Perito Psicóloga Bibiana Ardila de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Juan Ricardo Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para la asignación de un representante judicial. 150 smlmv Nombre - Copia de poder suscrito por María Duvigen Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Duvigen Ramírez Pacheco.
Página 672 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre GLORIA MARÍA PACHECO PUENTES Identificación C.C. 64.722.315 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Gloria María Pacheco Puentes y Juan Antonio Ramírez Díaz, en calidad de padres de Francisco Javier Ramírez Pacheco la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de estos. La Sala no reconoce pretensión por estos conceptos, toda vez que no se demostró la dependencia económica de los padres con la víctima directa.
En efecto, en ninguno de los elementos de convicción aportados por el señor representante de víctimas en la carpeta incidental, ni de los elementos probatorios aportados por el ente acusador, existe alguna expresión acerca de la dependencia económica, ni de ningún otro aspecto de donde se pueda inferir la afectación económica deprecada, la cual no puede presumir la Sala que existió; aunado al hecho de que, como quedó registrado, además de Francisco Javier Ramírez Pacheco, de la unión libre de Gloria María Pacheco Puentes y Juan Antonio Ramírez Díaz resultaron 11 hijos más. Nombre JUAN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ Identificación C.C. 3.933.162 Nombre JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 92.259.544 La Sala no reconoce indemnización alguna por concepto de daño moral solicitado por el abogado representante de víctimas en favor de los hermanos de la víctima directa. n/a MARÍA DUVIGEN RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.697.866 Fecha de nacimiento 08 de abril de 1980 Hermana - Copia de registro civil de María Duvigen Ramírez Pacheco. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento informado por Perito Psicológico Maylen Gómez J de la Defensoría del Pueblo. - Copia del documento suscrito el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a María Duvigen Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para la asignación de un abogado. 150 smlmv Nombre LILIA PAOLA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.722.251 Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1982 Hermana - Copia de poder suscrito por Lilia Paola Ramírez Pacheco. - Copia de la cédula de ciudadanía de Lilia Paola Ramírez Pacheco. - Copia de registro civil de Lilia Paola Ramírez Pacheco. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento informado por Perito Psicológico Beatriz Carrillo M de la Defensoría del Pueblo - Copia del documento suscrito por el investigador criminalístico VII de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Lilia Paola Ramírez Pacheco a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 150 smlmv Página 673 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre GLORIA PATRICIA RAMÍREZ PACHECO C.C. No. 1.100.683.345 En efecto, con relación a José Rafael, Gloria Patricia, Mariela María, Neris Sofía, María Duvigen y Lilia Paola Ramírez Pacheco, no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que hubiesen padecido algún daño moral, en calidad de víctimas indirectas, del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Francisco Javier Ramírez Pacheco, recordemos que esta clase de daños no se puede presumir en tratándose de hermanos. Y en cuanto hace a María Soledad Ramírez Puentes, Maricela María, Yasmín Del Socorro y Juan Ricardo Ramírez Pacheco, no obstante que, con relación a ellos, se aportó Prueba Documental de identificación de afectaciones realizada por la Perito Psicóloga Bibiana Ardila de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que en ese documento nada se dice con relación a una posible afectación que hubiesen padecido de manera cierta y determinada, manifestada en “dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”929, a consecuencia del homicidio de su hermano, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada únicamente para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil (…)”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional930, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Nombre MARICELA MARÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.720.420 Nombre MARIELA MARÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.719.477 Nombre YASMIN DEL SOCORRO RAMÍREZ PACHECO Sin Identificación Nombre NERIS SOFÍA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.722.317 Nombre MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ PUENTES Identificación C.C. 64.719.056 Nombre JUAN RICARDO RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 1.005.440.071 Nombre MARÍA DUVIGEN RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.697.866 929 930 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 674 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre LILIA PAOLA RAMÍREZ PACHECO Identificación C.C. 64.722.251 Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Adicionalmente, se reitera que dentro del marco del proceso de justicia y paz no se aplica la presunción de daño moral que por vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha reconocido a los parientes en segundo grado de consanguinidad, tal y como lo ha dejado precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria931, así como la máxima autoridad guardiana de la Constitución932.
HECHO NÚMERO 43-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 933 Víctima directa: MANUEL FRANCISCO ARROYO OSORIO Fecha de Nacimiento: 24 de abril de 1976 Fecha de los Hechos: 26 de enero de 2004 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 52 años (627,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 192,17 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ERIKA DEL SOCORRO JARABA PADILLA Identificación C.C. No. 64.702.000 Fecha de nacimiento 15 de marzo de 1983 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por la perito contable de la Defensoría del Pueblo Teresa Yojar Muñoz. - Poder otorgado por Erika del Socorro Jaraba Padilla - Copia de la cédula de ciudadanía de Erika del Socorro Jaraba Padilla. 600 smlmv $37.139.659 $ 39.237.654 931 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 42534 de 30 de abril de 2014, 44595 del 23 de septiembre de 2015, y 46672 del 10 de diciembre del 2015, entre otros. 932 C-370 de 2006 y C-052 de 2012 933 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:08:07, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017. Página 675 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Esposa - Registro Civil de Matrimonio No. 03634487 entre Erika del Socorro Jaraba Padilla y Manuel Francisco Arroyo Osorio. - Documento suscrito por el Investigador Criminalístico VII de la UNFJP de Sincelejo, en la cual se hace constar que la víctima se encuentra reportada como víctima, y se la remite a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignada un representante judicial. - Fotocopia de la cédula de ciudanía de la víctima directa Manuel Francisco Arroyo Osorio. - Registro civil de nacimiento de Manuel Francisco Arroyo Osorio. - Certificado de Registro Civil de Defunción No. 000173044 de Manuel Francisco Arroyo Osorio. - Recorte de periódico en el cual se informa sobre el homicidio de Manuel Francisco Arroyo Osorio.
K.A.J. Identificación R.C. 35146878 Fecha de nacimiento 4 de octubre de 2002 Hija - Poder otorgado por Erika del Socorro Jaraba Padilla al Dr. Emerson Rocha Osorio, adscrito a la Defensoría del Pueblo, en representación de su hija menor K.A.J. - Certificado de registro civil de nacimiento de K.A.J. 600 smlmv $ 74.279.319 $33.874.528 ANA JOAQUINA OSORIO SOLAR Identificación: C.C. 64.543.353 Fecha de nacimiento: 23 de enero de 1952 Madre - Poder otorgado por Ana Joaquina Osorio Solar. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. - Escrito suscrito el Investigador Criminalístico VII UNFJP de Sincelejo mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $18.569.829 $19.618.827 VIDAL ENRIQUE ARROYO TAMARA Identificación C.C. 6.806.507 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1941 Padre - Poder otorgado por Vidal Enrique Arroyo Tamara. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 9061021 de Vidal Enrique Arroyo Tamara. 600 smlmv $18.569.829 $19.618.827 ANA FILOMENA ARROYO OSORIO Identificación C.C. 64.697.609 Fecha De nacimiento: 29 de enero de 1981.
Hermana - Poder suscrito por Ana Filomena Arroyo Osorio. - Copia de la Cedula de ciudadanía de Ana Filomena Arroyo Osorio. - Manual instructivo o formato: consentimiento informado perito psicólogo. - Registro civil de nacimiento No. 16542664 de Ana Filomena Arroyo Osorio. - Prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez I. Página 676 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DARLING MILENA ARROYO OSORIO Identificación C.C. 1.102.806.525 Fecha de nacimiento 26 de febrero de 1986 Hermana - Poder otorgado por Darling Milena Arroyo Osorio. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento Informado Perito Psicológico de la Defensoría Del Pueblo. - Registro de Nacimiento No. 16542665. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez I. 200 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
DENY ISABEL ARROYO OSORIO Identificación: CC 64.574.552 Fecha de nacimiento: 25 de agosto de 1974. - Poder otorgado por Deny Isabel Arroyo Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Deny Isabel Arroyo Osorio. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento Informado Perito Psicológico de la Defensoría Del Pueblo. - Registro civil de Nacimiento No. 11624577 de Deny Isabel Arroyo Osorio. - Prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez I. 200 smlmv DELCY LUZ ARROYO OSORIO Identificación: CC 64.568.531 Fecha de nacimiento: 29 de enero de 1972 - Poder otorgado por Delcy Luz Arroyo Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Delcy Luz Arroyo Osorio. - Manual Instructivo o Formato: Consentimiento Informado Perito Psicológico de la Defensoría Del Pueblo. - Registro civil de nacimiento No. 11624576 de Delcy Luz Arroyo Osorio. - Prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez I. 200 smlmv HAROLD ENRIQUE ARROYO OSORIO Identificación: 92.529.282 Fecha de nacimiento: 10 de agosto de 1975 - Poder otorgado por Harold Enrique Arroyo Osorio. - Registro civil de nacimiento No. 22709817 de Harold Enrique Arroyo Osorio. - Prueba documental de identificación de afectaciones de perito psicólogo, signado por la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Maylen Gómez I. 200 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ERIKA DEL SOCORRO JARABA PADILLA Identificación La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño $ 130.377.006 o 149 smlmv $ 74.335.142 o 84.68 smlmv Página 677 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO C.C. No. 64.702.000 moral a Erika Del Socorro Jaraba Padilla, en calidad de esposa, a K.A.J., en calidad de hija, así como a Ana Joaquina Osorio Solar y a Vidal Enrique Arroyo Tamara, en calidad de padres de Manuel Francisco Arroyo Osorio, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. K.A.J. Identificación R.C. 35146878 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $130.377.006 o 149 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima K.A.J. aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $30.482.828 o 39 smlmv ANA JOAQUINA OSORIO SOLAR Identificación C.C. 64.543.353 La Sala no reconoce indemnización alguna por concepto de estos daños materiales solicitados por el abogado en favor de Vidal Enrique Arroyo Tamara y Ana Joaquina Osorio Solar, toda vez que, además de no haberse acreditado que dependieran económicamente de su hijo Manuel Francisco Arroyo Osorio, a razón, por ejemplo, de un caso de necesidad, invalidez o condición de hijo único, lo cierto es que la víctima directa había superado la edad de 25 años, esto es, la edad hasta la cual se presume que los hijos ayudan a los padres, “en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares” 934.
VIDAL ENRIQUE ARROYO TAMARA Identificación C.C. 6.806.507 ANA FILOMENA ARROYO OSORIO Identificación C.C. 64.697.609 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó que, con relación a Ana Filomena, Darling Milena, Deny Isabel, Delcy Luz y Harold Enrique Arroyo Osorio, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Gabriel Hernando Marín Botero, se le reconoce para cada uno de ellos el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas realizado por la perito psicóloga Maylen Gómez, adscrita a la Defensoría del Pueblo, se n/a DARLING MILENA ARROYO OSORIO Identificación C.C. 1.102.806.525 DENY ISABEL ARROYO OSORIO Identificación CC 64.574.552 DELCY LUZ ARROYO OSORIO Identificación 934 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado 17047, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio expuesto, además, en sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666. Página 678 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO CC 64.568.531 detallaron algunas afectaciones que padecieron algunos de los hermanos de la víctima directa, evocando sentimientos de dolor y tristeza; así mismo, se consignó que a causa de la muerte de Manuel Francisco “la familia no volvió a ser la misma (…) fue un impacto muy fuerte, se sintieron de alguna manera derrotados, sin fuerzas.
Aspectos como los referentes de seguridad y protección que les brindaba su hermano al ser este un guía espiritual para la familia se truncó de manera abrupta con el homicidio”; aunado a lo cual “los hermanos Arroyo Osorio evidenciaron movilización marcada de dolor al evocar los hechos pues como hermanos eran muy unidos y tenían vínculos afectivos muy sólidos”. n/a HAROLD ENRIQUE ARROYO OSORIO Identificación CC. 92.529.282 HECHO NÚMERO 43-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)935 Víctima directa: DAIRO MIGUEL SALCEDO SANTOS Fecha de Nacimiento: 20 de agosto de 1964 Fecha de los Hechos: 26 de enero de 2004 Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 40 años y 8 meses (489,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 192,17 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ALFREDINA JUDITH OVIEDO BERMÚDEZ Identificación C.C. No. 64.551.891 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1962 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, suscrito por la perito contable de la Defensoría del Pueblo Teresa Yojar Muñoz. - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Rafael Brugés Daza al Dr. Emerson Rocha Osorio 600 smlmv $122.519.485 $101.054.824 935 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:14:20, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017. Página 679 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Esposa - Poder otorgado por Alfredina Judith Oviedo Bermúdez al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Alfredina Judith Oviedo Bermúdez. - Registro Civil de Matrimonio No. 167637 entre Alfredina Judith Oviedo Bermúdez y Dairo Miguel Salcedo Santos. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, signado por Alfredina Judith Oviedo Bermúdez. -Escrito suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago, Fiscal Decimo Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial UNF JYP de Barranquilla, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. - Fotocopia de la cédula de ciudanía de la víctima directa Dairo Miguel Salcedo Santos. - Registro civil de nacimiento de Dairo Miguel Salcedo Santos. - Registro Civil de Defunción No. 04646236 de la víctima directa.
LIDA MARCELA SALCEDO OVIEDO Identificación C.C. 1.102.835.872 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1990 Hija - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Rafael Brugés Daza al Dr. Emerson Rocha Osorio - Poder otorgado por Lida Marcela Salcedo Oviedo al Dr. Emerson Rocha Osorio, adscrito a la Defensoría del Pueblo. - Copia de la cédula de ciudadanía. - Certificado de registro civil de nacimiento de Lida Marcela Salcedo Oviedo. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, signado por Lida Marcela Salcedo Oviedo. -Escrito suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago, Fiscal Decimo Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial UNF JYP de Barranquilla, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un abogado. 600 smlmv $26.039.153 El abogado no presentó solicitudes por este concepto.
WILDER ENRIQUE SALCEDO SANTOS Identificación C.C. 4.000.099 Fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1961. Hermano - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Rafael Brugés Daza al Dr. Emerson Rocha Osorio - Poder otorgado por Wilder Enrique Salcedo Santos al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Wilder Enrique Salcedo Santos. - Certificado de registro civil de nacimiento de Wilder Enrique Salcedo Santos. - Escrito suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago, Fiscal Decimo Delegado ante el Tribunal UNFJP Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 150 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
Página 680 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ALFREDINA JUDITH OVIEDO BERMÚDEZ Identificación C.C. No. 64.551.891 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Alfredina Judith Oviedo Bermúdez, en calidad de esposa, y a Lida Marcela Salcedo Oviedo, en calidad de hija de Dairo Miguel Salcedo Santos, la suma equivalente a 100 smlmv para cada una. De acuerdo con los criterios que hemos venido empleando y que aparecen claramente expuestos en el acápite preliminar de esta decisión judicial acerca de la forma y formulas y circunstancias que se tienen en cuenta para la liquidación tanto de lucro cesante causado como de lucro cesante futuro se hacen los siguientes reconocimientos para la víctima Alfredina Judith Oviedo Bermúdez la suma de $130.377.006 o 149 smlmv. $ 64.594.209 o 74 smlmv LIDA MARCELA SALCEDO OVIEDO Identificación C.C. 1.102.835.872 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $83.100.876. o 95 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a WILDER ENRIQUE SALCEDO SANTOS Identificación C.C. 4.000.099 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que el señor Wilder Enrique Salcedo Santos padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Dairo Miguel Salcedo Santos, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional936, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. n/a 936 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 681 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 56 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)937 Víctima directa: IVÁN RAFAEL PEÑA Fecha de Nacimiento: 5 de mayo de 1968 Fecha de los Hechos: 11 de febrero de 2005 Edad de muerte: 37 años Expectativa de vida: 43,7 años (524,40 meses) Tiempo entre hecho y sent: 179,67 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO LOURDES DEL SOCORRO SILVA PÉREZ Identificación C.C. No. 64.585.552 Fecha de nacimiento 9 de julio de 1976. Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por la perito contable de la Defensoría del Pueblo Teresa Yojar Muñoz. -Poder otorgado por Lourdes Del Socorro Silva Pérez al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Lourdes del Socorro Silva Pérez. - Registro de Matrimonio No. 2286517 entre Lourdes del Socorro Silva Pérez e Iván Rafael Peña. - Prueba Documental de Identificación de afectaciones suscrito por la perito psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Bibiana Ardila M. - Acta de Comunicación de los derechos de las víctimas potenciales expedido por David A, Cruz Dajer de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dirigida a Lourdes del Socorro Silva Pérez. - Constancia de Presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz signado por Lourdes del Socorro Silva Pérez.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Iván Rafael Peña. - Registro civil de nacimiento la víctima directa Iván Rafael Peña. - Registro civil de defunción No. 04646384 de Iván Rafael Peña. 600 smlmv $ 76.199.166 $ 88.380.694 937 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:24:23, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017.
Página 682 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ELVIRA ROSA PEÑA SILVA Identificación C.C. 1.103.120.662 Fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1997 Hija - Poder otorgado por Elvira Rosa Peña Silva suscrito al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Elvira Rosa Peña Silva. - Registro Civil de Nacimiento No. 0971108-16093 de Elvira Rosa Peña Silva. - Escrito suscrito por María Bernarda Díaz Arroyo, técnico Investigador IV DNFJT de Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta Elvira Rosa Peña Silva a la Defensoría del Pueblo de Sincelejo para que le sea asignado un abogado. 600 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
IVÁN RAFAEL PEÑA SILVA Identificación C.C. 1.100.338.752 Fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1995. Hijo - Poder otorgado por Iván Rafael Peña Silva al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Registro Civil de Nacimiento No. 950918-29925 de Iván Rafael Peña Silva. -Escrito suscrito por María Bernarda Díaz Arroyo Técnico Investigador IV DNFJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv C.S.P.S. Identificación T.I. 1.005.570.544 Fecha de nacimiento 5 de septiembre de 2000.
Hija - Poder otorgado por Lourdes del Socorro Silva Pérez al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio en representación de su menor hija C.S.P.S. - Fotocopia de la Tarjeta de identidad. - Registro Civil de Nacimiento No. 3331752 de C.S.P.S. 600 smlmv ELVIRA ISABEL PEÑA NAVARRO Identificación C.C. 42.200.449 Fecha de nacimiento 24 de julio de 1949.
Madre - Poder otorgado por Elvira Isabel Peña Navarro al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. -Escrito signado por Frank Rafael Ruiz, Técnico Investigador DNFJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un abogado. 600 smlmv MARÍA EUGENIA PEÑA Identificación C.C. 42.209.592 Fecha de nacimiento 2 de noviembre de 1969.
Hermana -Poder otorgado por María Eugenia Peña al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12793296 - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicólogo. 200 smlmv JACQUELINE LUZ MONTES PEÑA Identificación C.C. 42.209.700 Fecha de nacimiento 21 de diciembre de 1968.
Hermana -Poder suscrito al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Registro Civil de Nacimiento No. 11934747 - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicólogo. - Manual, Instructivo o Formato: prueba documental de identificación de afectaciones, signado por la psicóloga Maylen Gómez I., adscrita a la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv Página 683 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO JUAN CARLOS PEÑA Identificación C.C. 92.554.878 Fecha de nacimiento 12 de junio de 1972. Hermano - Poder otorgado por Juan Carlos Peña al Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Peña. - Registro Civil de Nacimiento No. 12793304 - Manual, Instructivo o Formato: Consentimiento informado Perito Psicólogo. - Escrito suscrito por María Bernarda Díaz Arroyo, Técnico Investigador IV DNFEJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para la asignación de un abogado. - Manual, Instructivo o Formato: prueba documental de identificación de afectaciones, signado por la psicóloga Maylen Gómez I., adscrita a la Defensoría del Pueblo. 200 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO LOURDES DEL SOCORRO SILVA PÉREZ Identificación C.C. No. 64.585.552 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Lourdes Del Socorro Silva Pérez, en calidad de esposa, a C.S.P.S., Elvira Rosa e Iván Rafael Peña Silva, en calidad de hijos, y a Elvira Isabel Peña Navarro en calidad de madre de Iván Rafael Peña, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Lourdes Del Socorro Silva Pérez por este concepto $ 117.721.450 o 134 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 68.687.452. o 78 smlmv ELVIRA ROSA PEÑA SILVA Identificación C.C. 1.103.120.662 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a C.S.P.S, Elvira Rosa e Iván Rafael Peña Silva el valor de $39.240.483 o 45 smlmv a cada uno, por concepto de lucro cesante causado.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia los hijos de la víctima directa aún no habían alcanzado la edad mínima alimentaria, les es reconocidos los siguientes montos indemnizatorios: a Elvira Rosa Peña Silva la suma de $4.199.230 o 5 smlmv; a Iván Rafael Peña Silva el monto de $1.016.515. o 1.15 smlmv; y a C.S.P.S. el valor igual a $7.338.685 o 9 smlmv.
IVÁN RAFAEL PEÑA SILVA Identificación C.C. 1.100.338.752 C.S.P.S. Identificación T.I. No. 1.005.570.544 Página 684 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ELVIRA ISABEL PEÑA NAVARRO Identificación C.C. 42.200.449 n/a n/a MARÍA EUGENIA PEÑA Identificación C.C. 42.209.592 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a los hermanos Jacqueline Luz Montes Peña, María Eugenia y Juan Carlos Peña, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Iván Rafael Peña, se reconoce para cada uno ellos el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas realizado por la perito psicóloga Maylen Gómez I., se detallaron algunas afectaciones que padecieron los hermanos de la víctima directa; así mismo, se consignó que a causa de la muerte de Iván Rafael la familia “no volvió a ser la misma, sobre todo porque observaban cómo la salud de su madre se iba deteriorando con el tiempo, al igual que su padre entró en una tristeza profunda no volvió a ser la misma persona”, todo lo cual ha causado que la familia Peña “evidencie movilización marcada del dolor al evocar hechos con el que mantuvo un fuerte vínculo afectivo emocional, la pérdida de su hermano mayor el cual era el referente de protección y guía”.
JACQUELINE LUZ MONTES PEÑA Identificación C.C. 42.209.700 JUAN CARLOS PEÑA Identificación C.C. 92.554.878 HECHO NÚMERO 44 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)938 Víctima directa: MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 12 de mayo de 1971 Fecha de los Hechos: 31 de marzo de 2004 Edad de muerte: 33 años Expectativa de vida: 47,5 años (570, meses) Tiempo entre hecho y sent: 190, meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 938 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:34:28, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017. Página 685 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL GILMA ROMERO DE PÉREZ Identificación C.C. No. 22.880.543 Fecha de nacimiento 23 de abril de 1932.
Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Rafael Brugés Daza al Dr. Emerson Rocha Osorio - Poder otorgado por Gilma Romero de Pérez al Dr. Ausberto Rafael Brugés Daza. - Copia de la cédula de ciudadanía de Gilma Romero de Pérez. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa. - Registro civil de nacimiento de Marlon Eduardo Pérez Romero. - Certificado de Registro Civil de Defunción No. 000173079 de Marlon Eduardo Pérez Romero. - Acta de declaración juramentada de fecha 20 de abril de 2004 rendida por Idalia Rosa Álvarez de Martínez y Zoila María Monterrosa de Villa, ante la Notaría Primera de Sincelejo, en la cual manifestaron haber conocido a quien respondió en vida al nombre de Marlon Eduardo Pérez Romero, quien “al momento de morir era soltero, no hacía vida marital con nadie y no dejó hijo alguno legítimo ni extramatrimonial reconocido ni por reconocer, y convivía con sus padres Emiliano Pérez Benítez y Gilma Romero de Pérez (…)”. 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL GILMA ROMERO DE PÉREZ Identificación C.C. No. 22.880.543 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a la señora Gilma Romero de Pérez en calidad de madre de Marlon Eduardo Pérez Romero, la suma equivalente a 100 smlmv. HECHO NÚMERO 49 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)939 Víctima Directa: DULIS DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 20 de julio de 1982 Fecha de los Hechos: 11 de febrero de 2004 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 58, años (696, meses) Tiempo entre hecho y sent: 191,67 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 939 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:46:40, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017. Página 686 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO MARYURIS MARINA ORTEGA MERCADO Identificación C.C. No. 32.946.120 Fecha de nacimiento 23 de octubre de 1984.
Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, suscrito por la perito contable Teresa Yojar Muñoz. - Poder otorgado por Maryuris Marina Ortega Mercado al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Maryuris Marina Ortega Mercado. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Dulis De Jesús Pérez Rodríguez. -Acta de declaración juramentada de fecha 11 de enero de 2005 rendida por Luis Núñez Herazo, ante la Notaría Única de Corozal, en la cual manifestó haber conocido al señor Dulis De Jesús Pérez Rodríguez, quien vivía en unión libre con la señora Maryuris Marina Ortega Mercado hace tres años, y que de esa unión nació una niña, con quienes “vivía bajo el mismo techo”. - Documento suscrito por Frank Rafael Ruiz Carrascal, Investigador Criminalístico VII UNJYP Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. - Acta de declaración juramentada de fecha 26 de mayo de 2004 rendida por Felipe Segundo Pérez Burgos ante la Notaría Única de Corozal, en la cual manifestó haber conocido al señor Dulis De Jesús Pérez Rodríguez por más de diez años, quien era una persona trabajadora y honesta, y se desempeñaba como mototaxista. - Certificación de la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal Sucre, en la que se hace constar que en ese despacho cursó investigación previa en contra de desconocidos por el delito de homicidio de Dulis De Jesús Pérez Rodríguez ocurrido el 22 de mayo de 2006. 600 smlmv $ 146.110.922 $ 113.853.449 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO MARYURIS MARINA ORTEGA MERCADO Identificación C.C. No. 32.946.120 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Maryuris Marina Ortega Mercado, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente a 100 smlmv. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Maryuris Marina Ortega Mercado por este concepto $129.855.900 o 148 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 77.237.409 o 88 smlmv Página 687 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 36 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)940 Víctima directa: PABLO LUIS SIERRA PÉREZ Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 1979 Fecha de los Hechos: 18 de mayo de 2003 Edad de muerte: 24 años Expectativa de vida: 56, años (673,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,43 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ANAIS OLIVERO DEFEX Identificación C.C. No. 32.727.754 Fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1969.
Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses suscrito por Teresa Yojar Muñoz. - Poder suscrito al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Copia de la cédula de ciudadanía de Anais Olivero Defex. - Copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Pablo Luis Sierra Pérez. - Registro Civil de Defunción No. 06335184 de Pablo Luis Sierra Pérez. -Acta de declaración juramentada de fecha 12 de agosto de 2008 rendida por Nuris Judith Correa Flórez y Robinson Arturo González Pérez, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la cual indicaron haber conocido de vista y trato a Pablo Luis Sierra Pérez, quien convivió en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Anais Olivero Defex durante aproximadamente seis años y de esa unión resultaron dos hijos, quienes “dependían económicamente y en todas sus necesidades del señor Pablo Luis Sierra Pérez hasta el momento de su muerte (…)”. - Documento suscrito por Frank Rafael Ruiz Carrascal, Investigador Criminalístico VII UNJYP Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. -Acta de declaración juramentada de fecha 26 de noviembre de 2015 rendida por Anais Olivero Defex, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la que manifestó que convivió por más de seis años en unión libre, bajo el mismo techo en forma permanente con el señor Pablo Luis Sierra Pérez, y que durante esa unión procrearon dos hijos, y que todos dependían “económicamente de él en todas sus necesidades”. 600 smlmv $81.855.476 $111.210.586 940 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 1:41:13, sesión de audiencia de la mañana del día 8 de agosto de 2017. Página 688 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Y.S.O. Identificación R.C. 1.005.569.312 Fecha de nacimiento 2 de mayo de 2001 Hija Poder otorgado por Anais Olivero Defex al Dr. Emerson Rocha Osorio en representación de su menor hija Y.S.O. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento No. 0433877 de Y.S.O. 600 smlmv $37.835.549 $14.974.202 ALCIRA REBECA PÉREZ CARRASCAL Identificación C.C. 33.169.349 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1950.
Madre - Poder otorgado por Alcira Rebeca Pérez Carrascal al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Alcira Rebeca Pérez Carrascal. - Registro de Nacimiento de la víctima directa Pablo Luis Sierra Pérez. 600 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ANAIS OLIVERO DEFEX Identificación C.C. No. 32.727.754 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Anais Olivero Defex, en calidad de esposa, a Y.S.O., en calidad de hija, y a Alcira Rebeca Pérez Carrascal, en calidad de madre de Pablo Luis Sierra Pérez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Anais Olivero Defex por este concepto $134.911.126 o 154 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 73.410.120 o 84 smlmv Y.S.O. Identificación R.C. 1.005.569.312 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce en favor de Y.S.O. el valor de $ 69.589.269 o 79 smlmv, por concepto de lucro cesante causado941.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima Y.S.O. aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $12.715.525 o 14 smlmv. 941 El reconocimiento indemnizatorio de la víctima Y.S.O. por los lucros cesantes se hará sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación, en tanto que el otro 25% quedará reservado al otro hijo de la víctima directa, William Alberto Sierra Olivero.
Si bien con relación a William Alberto Sierra Olivero, se allegó el correspondiente poder y el registro civil de nacimiento, lo cierto es que, con base Página 689 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO ALCIRA REBECA PÉREZ CARRASCAL Identificación C.C. 33.169.349 n/a HECHO NÚMERO 35 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)942 Víctima Directa: FREDY SANTIAGO CORTES MERCADO Fecha de Nacimiento: 11 de diciembre de 1983 Fecha de los Hechos: 19 de febrero de 2003 Edad de muerte: 19 años Expectativa de vida: 60, años (730,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 215,40 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL JAVIER ALBERTO CORTES MERCADO Identificación C.C. No. 92.527.821 Fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1976.
Hermano - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por Javier Alberto Cortes Mercado al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Oficio UNJP-F10 No.557, suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago, Fiscal Decimo (10) Unidad Nacional Para la Justicia y Paz, dirigido a Javier Alberto Cortes Mercado, mediante el cual se le informa cuáles son los documentos que tienen que aportar para su registro como víctima indirecta. -Acta de declaración jurada de fecha 30 de enero de 2003, rendida por Javier Alberto Cortes Mercado, ante la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, en la cual refirió las circunstancias que rodearon el homicidio de su hermano Fredy Santiago Cortes Mercado. - Registro Civil de nacimiento No. 11253176 de Javier Alberto Cortes Mercado. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Fredy Santiago Cortes Mercado. - Certificado de registro civil de nacimiento de la víctima directa Fredy Santiago Cortes Mercado. - Registro Civil de Defunción No. 04061556 de Fredy Santiago Cortes Mercado. 200 smlmv en lo indicado por el representante judicial de víctimas en desarrollo del incidente de reparación, la presentación de sus pretensiones quedó diferida a otro trámite incidental que se desarrolle en otra actuación. 942 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 15:58, sesión de audiencia de la tarde del día 8 de agosto de 2017. Página 690 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL JAVIER ALBERTO CORTES MERCADO Identificación C.C. No. 92.527.821 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que el señor Javier Alberto Cortes Mercado padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Fredy Santiago, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional943, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Se reitera que dentro del marco del proceso de justicia y paz no se aplica la presunción de daño moral que por vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha reconocido a los parientes en segundo grado de consanguinidad, tal y como lo ha dejado precisado la máxima autoridad de la justicia ordinaria944, así como la máxima autoridad guardiana de la Constitución945.
Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por un medio probatorio idóneo, acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. HECHO NÚMERO 33 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)946 Víctima directa: MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 1975 Fecha de los Hechos: 14 de abril de 2003 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 52,30 años (627,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 201,57 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO TANIA JUDITH GARCÍA BERRIO Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. 600 smlmv $103.656.559 $95.962.644 943 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 944 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 42534 de 30 de abril de 2014, 44595 del 23 de septiembre de 2015, y 46672 del 10 de diciembre del 2015, entre otros. 945 C-370 de 2006 y C-052 de 2012 946 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 18:10, sesión de audiencia de la tarde del día 8 de agosto de 2017. Página 691 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO C.C. No. 64.572.261 Fecha de nacimiento 4 de diciembre de 1974.
Esposa - Informe de actividades periciales forenses suscrito por la perito contable Teresa Yojar Muñoz. - Poder otorgado por Tania Judith García Berrio al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Matrimonio No. 03865272 entre Tania Judith García Berrio y Maigel Israel Carrascal Corpas. - Escrito de fecha 29 de julio de 2008 suscrito por Oswaldo Barrios Lambraño, Investigador Criminalístico VII UNJYP Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para la asignación de un abogado. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Maigel Israel Carrascal Corpas. - Registro Civil de Defunción. No. 04061596 de Maigel Israel Carrascal Corpas. - Certificación de la personería Municipal de Sincelejo de fecha 19 de agosto de 2003 en donde se hace constar el homicidio de Maigel Israel Carrascal Corpas en el marco del conflicto armado. - Oficio No. 624 suscrito por Ana Carmen Martínez Abud, Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación de Sincelejo, enviado a la Notaria Segunda de Sincelejo para que se efectúe la inscripción de la muerte del señor Maigel Israel Carrascal Corpas. - Recorte de Periódico de fecha 16 de abril de 2003 en el que se informa sobre el homicidio de Maigel Israel Carrascal Corpas.
KELLY JOHANNA CARRASCAL GARCÍA Identificación C.C. 1.102.863.244 Fecha de nacimiento 2 de octubre de 1994 Hija - Poder otorgado por Kelly Johanna Carrascal García al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Kelly Johanna Carrascal García. - Registro Civil de Nacimiento No. 21542314 de Kelly Johanna Carrascal García. - Escrito de fecha 28 de junio de 2017 suscrito por Jaime Alberto Mercado Martínez, Técnico Investigador II DNFJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo de Sincelejo para que le sea asignado un abogado. - Fotocopia del diploma en donde se hace constar el grado de bachiller académico de Kelly Johanna Carrascal García. - Fotocopia Diploma de Centro de Estudios Técnicos -Auxiliar de Enfermería. - Fotocopia del Acta de Grado de Auxiliar de Enfermería de Kelly Johanna Carrascal García. 600 smlmv $16.946.549 $3.485.791 Página 692 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO KAREN PAOLA CARRASCAL SANTOS Identificación C.C. 1.005.660.555 Fecha de nacimiento 12 de febrero de 1992. Hija - Poder otorgado por Karen Paola Carrascal Santos otorgado al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Karen Paola Carrascal Santos. - Registro civil de nacimiento No. 035648801 de Karen Paola Carrascal Santos. - Escrito de fecha 28 de junio de 2017 suscrito por Jaime Alberto Mercado Martínez, Técnico Investigador II DNFJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un representante judicial. 600 smlmv $12.221.729 El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
KAROLAY CARRASCAL GARCÍA Identificación C.C. 1.102.876.157 Fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1996. Hija - Poder otorgado por Karolay Carrascal García al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Karolay Carrascal García. - Registro Civil de nacimiento No. 26230236 de Karolay Carrascal García. - Escrito de fecha 28 de junio de 2017, suscrito por Jaime Alberto Mercado Martínez Técnico Investigador II DNFJT Sincelejo, mediante el cual se remite a la víctima indirecta a la Defensoría del Pueblo Regional de Sucre para que le sea asignado un abogado. -Fotocopia diploma Bachiller en formación técnica de Karolay Carrascal García. - Fotocopia acta de grado Institución Educativa Policarpa Salavarrieta. - Fotocopia de un diplomado realizado en la Universidad de Sucre Facultad de Educación y Ciencias, de Karolay Carrascal García. 600 smlmv $20.901.071 $6.629.580 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO TANIA JUDITH GARCÍA BERRIO Identificación C.C. No. 64.572.261 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Tania Judith García Berrio, en calidad de esposa, a Karen Paola Carrascal Santos, a Kelly Johanna y a Karolay Carrascal García en calidad de hijas del señor Maigel Israel Carrascal Corpas, la De conformidad con los criterios expuesto en el acápite preliminar de esta sentencia acerca de la forma y fórmulas que se tienen en cuenta para liquidar estos conceptos, la Sala le concede a la señora Tania Judith García Berrio por este concepto de lucro cesante causado la suma de $140.412.970 o 160 smlmv $ 73.858.479 o 84 smlmv KELLY JOHANNA CARRASCAL GARCÍA Identificación C.C. 1.102.863.244 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria elevada en favor de Kelly Johanna Carrascal García por este concepto, debido a que para el momento de la liquidación de la sentencia ya había sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto, es de 25 años.
Página 693 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO KAREN PAOLA CARRASCAL SANTOS Identificación C.C. 1.005.660.555 suma equivalente a 100 smlmv para cada una. incidente, se reconoce por concepto de lucro cesante causado, los siguientes montos: a Kelly Johanna Carrascal García la suma de $34.030.503 o 39 smlmv; a Karen Paola Carrascal Santos el monto de $26.168.667 o 30 smlmv; y a Karolay Carrascal García la suma de $35.103.242 o 40 smlmv.
Los anteriores valores se calculan con base en el 12.5% del ingreso base de liquidación. n/a KAROLAY CARRASCAL GARCÍA Identificación C.C. 1.102.876.157 Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima Karolay Carrascal García esta no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $2.187.260 o 2 smlmv.
La Sala reserva el 12.5% correspondiente al ingreso base de liquidación necesario para el cálculo del lucro cesante en favor de otra hija de la víctima directa Maigel Israel Carrascal Corpas, respecto de quien el señor abogado representante de víctimas indicó, en desarrollo de la vista pública, que procedería a presentar sus pretensiones indemnizatorias en otro incidente de reparación integral (rec. 26:10 sesión del 8 de agosto de 2017 tarde).
HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO947-948 Víctima Directa: JUAN ENRIQUE COAVAS ESQUIVEL Fecha de Nacimiento: 20 de febrero de 1976 Fecha de los Hechos: 5 de noviembre de 2000 Edad de muerte: 24 años Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. 947 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 31:30, sesión de audiencia de la tarde del día 8 de agosto de 2017. 948 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia anticipada dentro del radicado 2002 0018 el 23 de diciembre de 2002 en contra de los postulados JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL y CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, con la imposición de la pena de 38 años de prisión para cada uno, multa de 2020 smlmv y la condena al pago de $85.000.000 más el equivalente a 50 smlmv como perjuicios materiales por los “homicidios perfectos e imperfecto, a las personas facultadas por la ley para reclamar”, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia, y teniendo en cuenta que esa decisión fue aportada por el ente acusador en la carpeta anexa rotulada “sentencias ejecutoriadas postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL“ y “sentencias ejecutoriadas postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO“, junto con informe FPJ-11 de policía judicial adiado 17 de marzo de 2017.
En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL y CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, por lo cual fueron declarados responsables en calidad de coautores de los punibles de por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, se procederá al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
Página 694 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES949 DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO EDITH MARÍA COAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. No. 23.216.392 Fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1953.
Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, suscrito por la perito contable Teresa Yojar Muñoz. - Poder otorgado por Edith María Coavas Esquivel al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Presentación personal ante la Notaria Primera de Sincelejo de Edith María Coavas Esquivel, en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento no conocer “otros beneficiarios del señor Juan Enrique Coavas E., con igual o mejor derecho” por lo tanto respondería “civil, pecuniaria y penalmente en caso de que llegue a aparecer”. - Acta de declaración juramentada de fecha 9 de mayo de 2001 rendida por Hereyda García De Castro, ante la Notaría Única del Circulo de Tolú, (Sucre), en la cual manifestó haber conocido a Juan Enrique Coavas Esquivel, a quien siempre lo miró “soltero, nunca se casó, ni tuvo compañera permanente en el cuartel” y quien siempre permaneció “en la casa de su mamá”.. - Declaración Juramentada de fecha 28 de enero de 2011 rendida por Edith María Coavas Esquivel, ante la Notaria Única de San Antero, Córdoba, en la cual manifestó que Juan Enrique Coavas Esquivel era su hijo, quien falleció por muerte violenta el 5 de noviembre de 2000. - Formulario del DANE donde conceden permiso para inhumar o cremar de fecha 5 de noviembre de 2000, quien permaneció soltero, no tuvo alguna mujer “ni tampoco dejó hijos matrimoniales ni extramatrimoniales, ni adoptivos ni por adoptar”; así mismo, que su hijo vivió bajo su mismo techo y era “quien correspondía conmigo en todos los gastos económicos necesarios hasta el día de su muerte”, siendo su única heredera. - Formulario del DANE de licencia, inhumación, cremación o traslado del cadáver de Juan Enrique Coavas Esquivel. - Copia de la factura de venta No. 11859 de la Funeraria Guevara de fecha 5 de noviembre de 2000. - 2 fotocopias recibos de caja expedidos por la Funeraria Guevara de los pagos efectuados por los servicios funerarios. 600 smlmv $ 185.017.059 $ 83.915.420 949 El representante judicial de víctima al momento de la presentación en audiencia del presente caso no solicitó el daño emergente al realizar peticiones de los perjuicios materiales nada más se refirió a los Lucros Cesantes Presente y futuro.
Récord: (34:10 de fecha 8 de Agosto – sesión de la tarde) Página 695 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES949 DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO - Fotocopia de la Libreta Militar de la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel. - Registro Civil de Nacimiento No. 21323385 de Juan Enrique Coavas Esquivel. - Constancia suscrito por el médico Legista del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Sincelejo Sucre de fecha 28 de febrero de 2001, en la que se hace constar el fallecimiento de Juan Enrique Coavas Esquivel por causa violenta el de noviembre de 2000. - Copia nóminas de pagos por parte de la empresa Ingenierías AG Ltda. a la víctima directa por los meses de septiembre y octubre de 2000. - Copia solicitud de afiliación y traslado de Colpatria Pensiones y Cesantías. - Fotocopia formulario Único de afiliaciones e inscripciones a la E.P.S. - Liquidación Prestaciones Sociales de la víctima directa de la empresa A.G. Ltda. de fecha 17 de octubre de 2000. - Certificado de Defunción No. A835258 de la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel. - Inspección de levantamiento de cadáver numero 2 expedido por la Unidad de Fiscalías de Sucre, llevada a cabo el 5 de noviembre de 2000, de los restos mortales de quien respondió en vida al nombre de Juan Enrique Coavas Esquivel. -Acta de Necropsia No. SSNC 2000-187 de fecha 5 de noviembre de 2000. - Recorte de periódico 2 folios en donde se informa las circunstancias de la muerte violenta de Juan Enrique Coavas Esquivel.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO EDITH MARÍA COAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. No. 23.216.392 100 smlmv La Sala accede al reconocimiento de indemnización por lucro cesante causado en favor de la señora Edith María Coavas Esquivel por valor de $349.605.345 o 398 smlmv.
Lo anterior teniendo en cuenta que, los elementos de convicción allegados dan cuenta que la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel al momento de su fallecimiento, no tenía hijos, ni esposa, ni compañera permanente, demostrándose, mediante las correspondientes declaraciones juradas aportadas, que su madre dependía económicamente de él, con quien vivía bajo el mismo techo.
En razón a lo anterior, la liquidación en favor de la señora Edith María Coavas Esquivel se efectúa sobre el 100% del ingreso base de liquidación, además porque ella es quien únicamente aparece en el registro civil de nacimiento de la víctima directa en calidad madre, sin que se hubiese registrado información del padre. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $115.618.056 o 132 smlmv Página 696 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 55 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 950 Víctima Directa: JOSÉ MARÍA DEL TORO VILORIA Fecha de Nacimiento: 1 de enero de 1969 Fecha de los Hechos: 9 de marzo 2005 Edad de muerte: 36 años Expectativa de vida: 44 años (535,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 178,73 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en grado tentativa.
DE LO SOLICITADO 950 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 41:10, sesión de audiencia de la tarde del día 8 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO LILIANA ISABEL TUIRÁN ARRIETA Identificación C.C. 64.566.555 Fecha de nacimiento 2 de febrero de 1971 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales suscrito por Federico José Puello Robles. - Poder otorgado por Liliana Isabel Tuirán Arrieta al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Liliana Isabel Tuirán Arrieta. - Registro Civil de Matrimonio No. 2121794 de Liliana Isabel Tuirán Arrieta y José María Del Toro Viloria. - Escrito de fecha 3 de agosto de 2017 suscrito por María Bernarda Díaz Arroyo, Técnico Investigador IV DNFEJT Sincelejo, mediante el cual se informa que la víctima indirecta Liliana Isabel Tuirán Arrieta se encuentra registrada como reportante. - Registro Civil de Defunción No. 04646388 de José María Del Toro Viloria. 600 smlmv $75.467.353 $87.332.835 DANIEL JOSÉ DEL TORO TUIRÁN Identificación T.I. 1.005.626.076 Fecha de nacimiento 8 de marzo de 2000.
Hijo - Poder otorgado por Liliana Isabel Tuirán Arrieta al Dr. Emerson Rocha Osorio en representación de su menor hijo Daniel José Del Toro Tuirán. - Fotocopia de tarjeta de identidad de Daniel José Del Toro Tuirán. - Registro Civil de Nacimiento No. 30207054 de Daniel José Del Toro Tuirán 600 smlmv $18.866.838 $12.672.856 MOISÉS ESTEBAN DEL TORO TUIRÁN Identificación - Poder otorgado por Liliana Isabel Tuirán Arrieta al Dr. Emerson Rocha Osorio en representación de su menor hijo Moisés Esteban Del Toro Tuirán. - Fotocopia de tarjeta de identidad de Moisés Esteban Del Toro Tuirán. 600 smlmv $18.866.838 $15.160.295 Página 697 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA T.I. 1.005.627.588 Fecha de nacimiento 28 de febrero de 2002 Hijo - Registro civil de nacimiento de Moisés Esteban Del Toro Tuirán. ISAAC DAVID DEL TORO TUIRÁN Identificación C.C. 1.102.880.981 Fecha de nacimiento 17 de enero de 1998 Hijo - Poder otorgado por suscrito por Isaac David Del Toro Tuirán al Dr. Emerson Rocha Osorio. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de David Del Toro Tuirán. - Registro de Nacimiento No. 26620289 600 smlmv $18.866.838 El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
ENCARNACIÓN ELENA VILORIA RICARDO Identificación C.C. 22.902.895 Fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1931 Madre - Fotocopia de la cédula de ciudanía de Encarnación Elena Viloria Ricardo. - Certificado de registro civil de nacimiento de la víctima directa José María del Toro Viloria. 600 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
ANDRES JOSÉ DEL TORO TUIRÁN Identificación C.C. 1.102.850.128 Fecha de nacimiento 12 de octubre de 1992 Hijo -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Andres José Del Toro Tuirán. - Registro de Nacimiento No. 20323198 600 smlmv $18.866.838 VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO LILIANA ISABEL TUIRÁN ARRIETA Identificación C.C. 64.566.555 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Liliana Isabel Tuirán Arrieta, en calidad de esposa, a Daniel José, Moisés Esteban y a Isaac David Del Toro Tuirán, en calidad de hijos, así como a la señora Encarnación Elena Viloria Ricardo en calidad de madre de José De conformidad con los criterios expuesto en el acápite preliminar de esta sentencia acerca de la forma y fórmulas que se tienen en cuenta para liquidar estos conceptos, se reconoce a esta víctima la suma de $116.806.960 o 133 smlmv $ 69.565.451 o 79 smlmv DANIEL JOSÉ DEL TORO TUIRÁN Identificación T.I. 1.005.626.076 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Daniel José, Moisés Esteban y a Isaac David Del Toro Tuirán la suma de $29.201.740 o 33 smlmv Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia estas víctimas aún no habían alcanzado la edad mínima alimentaria, les es reconocidos por concepto de lucro cesante futuro los siguientes montos: a Daniel José Del Toro Tuirán la suma de $5.435.656 o 6 smlmv; a Moisés Esteban Del Toro MOISÉS ESTEBAN DEL TORO TUIRÁN Página 698 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado representante judicial de víctima Dr. EMERSON RAFAEL ROCHA OSORIO, además de las solicitudes en concreto antes referidas requirió para sus víctimas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA Que ordene el acceso gratuito en atención a la salud mental para el tratamiento psicológico de sus representados y medicamentos gratuitos para que su atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada de orden nacional.
Así mismo, solicitó que se restablezca la dignidad de sus representados, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que los postulados del Bloque Héroes de los Montes de María EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA participen de un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de las víctimas, en el que, además, efectúen una declaración pública de arrepentimiento, y manifiesten su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; también, que se comprometan a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar; así mismo, que reconozcan que sus víctimas son personas de bien, honestas y sin antecedentes algunos. Por último, peticionó que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido la víctima a este escenario procesal de justicia transicional.
En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerite, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Rocha Osorio, en el que los postulados condenados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- De igual manera, que, en ese mismo acto, los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en su contra por haber comparecido a este proceso de Justicia y Paz 2.
Ordenar que por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, medicamentos y rehabilitación psicológica de las víctimas que así lo requieran.
Identificación T.I. 1.005.627.588 María Del Toro Viloria, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Tuirán, la suma de $7.144.432 o 8 smlmv; y a Isaac David Del Toro Tuirán, el monto de $3.349.157 o 4 smlmv. ISAAC DAVID DEL TORO TUIRÁN Identificación C.C. 1.102.880.981 ENCARNACIÓN ELENA VILORIA RICARDO Identificación C.C. 22.902.895 n/a n/a ANDRES JOSÉ DEL TORO TUIRÁN Identificación C.C. 1.102.850.128 La sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño moral y lucro cesante causado, por cuanto el señor representante de víctimas Dr. Emerson Rocha Osorio, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, no allegó el respectivo poder de representación que tuvo que haber otorgado Andres José Del Toro Tuirán. Así entonces, de no mediar el respectivo poder, el profesional del derecho carecía de legitimidad para presentar en favor de esa víctima indirecta el incidente de reparación. No obstante, la Sala encuentra necesario resguardar en su favor el 12.5% del ingreso base de liquidación requerido para cálculo del lucro cesante causado para ser tenido en cuenta, si lo considera, al momento de hacer valer su derecho en otro trámite incidental.
Página 699 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.8. ABOGADO: Dr. DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO. HECHO NÚMERO 6-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)951 Víctima Directa: RAFAEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL Fecha de Nacimiento: 26 de marzo de 1963 Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 40,8 años (489,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 951 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 45:10, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE YOLANDA GALEANO ZÚÑIGA Identificación C.C. 45.452.323 Fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1963 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses del perito contable de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. - Poder suscrito por Yolanda Galeano Zúñiga. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Yolanda Galeano Zúñiga. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Rafael Enrique Acevedo Ripoll. - Actas de declaraciones juramentadas fechadas 28 de marzo de 2017 rendidas por Manuel Francisco Matos Pérez y Otoniel Pérez Ahumedo, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, en las cuales manifestaron conocer a la señora Yolanda Galeano Zúñiga desde hace más de 27 años y 18 años respectivamente, quien vivió casada durante 18 años con Rafael Enrique Acevedo Ripoll, con quien mantuvo convivencia pública e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte, así mismo, dejaron registrado que de esa unión matrimonial se procrearon 4 hijos, y que la señora Galeano Zúñiga es la única beneficiaria junto a sus hijos. 100 smlmv $ 89.830.119 $ 116.961.234 $ 1.424.080 Página 700 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA - Registro Civil de Matrimonio No. 5642291 entre Yolanda Galeano Zúñiga y Rafael Enrique Acevedo Ripoll. - Copia de la factura No. 0120 de la funeraria Flórez y Salcedo de fecha 27 de junio de 2012 en Cartagena por concepto de servicios funerarios a favor de Rafael Enrique Acevedo Ripoll. - Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría de Pueblo de fecha 25 de junio de 2015, de la entrevistada Yolanda Galeano Zúñiga.
ARIEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL Identificación C.C. 73.155.495 Fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1971 Hermano - Poder suscrito por Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia del registro civil de nacimiento No. 8421594 de la víctima indirecta Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 2207686 de la víctima directa Rafael Enrique Acevedo Ripoll. - Acta de declaración juramentada de fecha 10 de abril de 2017 rendida por Oscar Enrique Díaz Pájaro y Hussain Wady Chams Simancas ante la Notaría Única de Arjona Bolívar, en la cual manifestaron conocer al señor Ariel Enrique Acevedo Ripoll desde hace 30 años y que la muerte de su hermano Rafael Enrique Acevedo Ripoll le produjo mucha tristeza, aflicción, sufrimiento y dolor. - Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría de Pueblo de fecha 26 de junio de 2015 de Ariel Enrique Acevedo Ripoll. 50 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE YOLANDA GALEANO ZÚÑIGA Identificación C.C. 45.452.323 100 smlmv Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yolanda Galeano Zúñiga por este concepto $166.705.183 o 190 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 61.222.262 o 70 smlmv Se reconoce conforme a lo pedido por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $1.589.028 o 2 smlmv Página 701 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 6-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)953 Víctima Directa: DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL Fecha de Nacimiento: 2 de enero de 1962 Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte: 38 años Expectativa de vida: 42,7 años (512,40 meses) Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida 952 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 953 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 52:50, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. ARIEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL Identificación C.C. 73.155.495 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse la afectación por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial952.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrió Ariel Enrique Acevedo Ripoll a causa del fallecimiento de su hermano, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada de fecha 10 de abril de 2017 ofrecida por Oscar Enrique Díaz Pájaro y Hussain Wady Chams Simancas, en la cual manifestaron que el fallecimiento de Rafael Enrique Acevedo Ripoll “a manos de los paramilitares” le produjo a su hermano “mucha tristeza, aflicción, sufrimiento y dolor”, por manera que se reconoce a esta víctima el equivalente a 50 smlmv. n/a Página 702 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE NANCY ESTER CASTRO RODRÍGUEZ Identificación C.C. 45.468.856 Fecha de nacimiento 08 de junio de 1963 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Nancy Ester Castro Rodríguez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nancy Ester Castro Rodríguez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Dagoberto Acevedo Ripoll. -Registro Civil de Matrimonio No. 5615362 entre Nancy Ester Castro Rodríguez y Dagoberto Acevedo Ripoll - Actas de declaraciones juramentadas No. 1209 y No. 1210 de fecha 24 de marzo de 2017 rendidas por Joel Giraldo Moreno y Zulay Castro Marimón, ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, en las cuales manifestaron conocer hace más de 25 y 22 años respectivamente a la señora Nancy Ester Castro Rodríguez, quien estuvo casada durante 28 años con el finado señor Dagoberto Acevedo, con quien convivió de manera pública e ininterrumpida, con quien compartió techo, lecho y mesa; así mismo, que durante esa unión procrearon 3 hijos. - Copia de la factura No. 0121 de la funeraria Flórez y Salcedo expedida el 27 de junio de 2012 en Cartagena por servicios funerarios a favor de Dagoberto Acevedo Ripoll fallecido el 23 de mayo de 2001. - Prueba documental de identificación de afectaciones, de la Defensoría de Pueblo de fecha 24 de junio de 2015.
Elaborada por Beatriz Carrillo M. perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $89.833.712 $113.415.189 $1.424.080 ADRIÁN ENRIQUE ACEVEDO CASTRO Identificación C.C. 1.002.059.185 Fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1990 Hijo - Poder suscrito por Adrián Enrique Acevedo Castro. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. De Adrián Enrique Acevedo Castro - Fotocopia del registro civil de nacimiento No. 32305022 de la víctima indirecta. 100 smlmv $29.942.175 El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
DAGOBERTO ACEVEDO CASTRO Identificación C.C. 1.102.059.186 fecha de nacimiento - Poder suscrito por Dagoberto Acevedo Castro. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. De Dagoberto Acevedo Castro - Fotocopia del registro civil de nacimiento No. 32305023 de la víctima indirecta 100 smlmv $29.942.175 Página 703 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA 954 Se reconoce en calidad de víctima indirecta a la señora Nancy Ester Castro Rodríguez como esposa de Dagoberto Acevedo Ripoll, dado que militan elementos probatorios tales como las declaraciones juramentadas que hacen parte de la carpeta incidental rendidas el 24 de marzo de 2017 por los señores Joel Giraldo Moreno y Zulay Castro Marimón ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, en las cuales dieron cuenta sobre la relación de convivencia y dependencia económica de la señora Castro Rodríguez con relación a su fallecido esposo; igualmente, emerge elemento de convicción que fue ella la que costeó los gastos funerarios de la víctima directa y de los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, de análoga manera, se desprende que al momento de la ocurrencia del hecho, la víctima directa y la señora Castro Rodríguez se encontraban bajo el mismo techo como quedó registrado en el acta de levantamiento de cadáver, en donde ella dejó consignadas las circunstancias en que tuvo ocurrencia el homicidio de su esposo en la residencia que compartían, lo cual se confirma con el extracto de su relato que aparece consignado en la ficha técnica del cargo en los siguientes términos: “tocaron la puerta de la casa llamándolo por el nombre, tocaban normal para que saliera, nosotros no abrimos la puerta, nos tiraron granadas, los niños estaban presentes, se metieron debajo de la cama, destruyeron el eternit (…) destruyeron las ventanas, después de destruir todo entraron yo me fui corriendo para donde la vecina (…) después que acabó la balacera y ya habían matado a mi esposo”.
Ahora, como con relación a esta víctima directa la abogada representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Dra. Nohemí Benítez Rivero también presentó incidente de reparación integral a las víctimas, en favor de la compañera permanente, pretensión acompañada de elementos materiales suasorios acerca de la vida marital de su representada con el hoy finado Dagoberto Acevedo 22 de octubre de 1992 Hijo ARIEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL Identificación C.C. 73.155.945 Fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1971 Hermano - Poder suscrito por Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia del registro civil de nacimiento No. 8421594 de la víctima indirecta Ariel Enrique Acevedo Ripoll. - Fotocopia de registro nacimiento No. 2207686 de la víctima directa Dagoberto Acevedo Ripoll. - Acta de declaración juramentada de fecha 10 de abril de 2017 rendida por Oscar Enrique Díaz Pájaro y Hussain Wady Chams Simancas ante la Notaría Única de Arjona Bolívar, en la cual manifestaron conocer al señor Ariel Enrique Acevedo Ripoll desde hace 30 años y que la muerte de su hermano Dagoberto Acevedo Ripoll le produjo mucha tristeza, aflicción, sufrimiento y dolor. - Prueba documental de identificación de afectaciones, de la Defensoría de Pueblo de fecha 26 de junio de 2015 elaborado por la psicóloga Beatriz Carrillo y de la Defensoría Pública. 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE NANCY ESTER CASTRO RODRÍGUEZ954 Identificación La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y la expectativa de vida para efectos de Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y Página 704 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Ripoll, convivencia durante la cual procrearon 2 hijos recibiendo todos apoyo económico para su subsistencia por parte de la víctima hasta el momento de su muerte, encontrándonos de esta manera ante circunstancias especiales comprobadas por los señores representantes de estas víctimas a través de elementos probatorios aportados respecto a la existencia de vinculo de solidaridad, apoyo y ayuda económica que les brindaba en vida la víctima directa, la Sala teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 5, 42 y 48 de la Constitución Nacional, en los principios de justicia y equidad para con quienes en virtud de grandísimos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra hoy y desde el momento del hecho quedaron abandonados a su suerte y demuestran que efectivamente ellos quedan desprovistos del apoyo económico que le procuraba su subsistencia, por ello se reconoce y ordena una distribución equitativa entre la cónyuge y la compañera con quien compartía vida marital con sentido de habitualidad y permanencia de madre de sus hijos, de esta manera la liquidación se hace sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación reservándose el otro 25% para el análisis que más adelante hace la Sala a quien alega y comprueba tener derecho a la reparación y el 50% restante para los hijos.
Finalmente, y al margen de lo que viene expuesto, de lo relacionado con ello de todas maneras débase exponer que no siempre este reconocimiento que se hace aquí procede ya que en casos como estos se tiene en cuenta que la presentación de las reclamaciones tanto de la cónyuge como de la compañera permanente se hace con base en las consideraciones que preceden y en algunos casos no podrá hacerse el reconocimiento con base en los criterios y en las consideraciones que expone la Sala acerca de la unicidad de la unión marital, pero que en casos especiales de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra presupone una comunidad de vida con sentido de permanencia a través del tiempo de asistencia económica moral de manera habitual o permanente con lo cual quedan descartados de tajo aquellas uniones esporádicas, pasajeras o aquellas que si bien pueden constituir tiempos de vida marital estas resultan inestables y que de todas maneras es palpable que no alcanzan a constituir una unión marital de hecho, de tal manera que se pueda predicar de ello que efectivamente y comprobadamente a través de los elementos materiales probatorios que se alleguen al incidente de reparación integral dependían para su subsistencia de la víctima directa de la asistencia moral y económica habitual y permanente.
Así las cosas, no pueden ser de recibo las reclamaciones de un numero plural de varias relaciones que hubiese podido tener la víctima en vida que no alcancen a revestir las características que vienen advertidas pues ello desnaturalizaría el verdadero sentido de la protección legal que se pretende y se persigue otorgar en estos casos; repetimos, son casos especiales y comprobados donde la existencia de los crímenes deja desprotegidas a personas que dependían económicamente de la víctima directa, todo lo cual hace que cada caso deba ser estudiado de manera particular y fallado conforme a los elementos probatorios que conlleven al convencimiento de la existencia real y efectiva de las circunstancias especiales que ameriten el reconocimiento reparatorio analizadas bajo criterios, se reitera, de justicia, equidad y de flexibilidad que se impone en estos casos de gravísimos atentados en contra de la humanidad concretados en cada caso específico.
C.C. 45.468.856 jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Nancy Ester Castro Rodríguez, en calidad de esposa, a Adrián Enrique y a Dagoberto Acevedo Castro, en calidad de hijos, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Adicionalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el caso inmediatamente anterior y dado que se acreditó el acaecimiento del daño moral en el señor Ariel Enrique Acevedo Ripoll tras el fallecimiento de su hermano Dagoberto, la Sala le reconoce el valor equivalente a 50 smlmv. calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Nancy Ester Castro Rodríguez por este concepto $ 83.352.591 o 95 smlmv. cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $63.666.059 o 73 smlmv. efectivamente demostrado, la suma actualizada de $1.589.028 o 2 smlmv.
ADRIÁN ENRIQUE ACEVEDO CASTRO Identificación C.C. 1.002.059.185 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Adrián Enrique Acevedo Castro $37.485.167 o 43 smlmv; a su turno, se reconoce a Dagoberto Acevedo Castro por este concepto el valor de $45.171.912 o 51 smlmv. n/a DAGOBERTO ACEVEDO CASTRO Identificación C.C. 1.102.059.186 ARIEL ENRIQUE ACEVEDO RIPOLL Identificación C.C. 73.155.945 n/a Página 705 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 6-3 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)955 Víctima Directa: ESTEBAN DE ÁVILA RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 26 de noviembre de 1955 Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte: 46 años Expectativa de vida: 35,3 años (42360, meses) Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 955 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 1:16:04, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAMARIS BEATRIZ CORREA HERNÁNDEZ Identificación C.C. 22.815.055 Fecha de nacimiento 6 de mayo de 1959 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Damaris Beatriz Correa - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Damaris Beatriz Correa Hernández. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Esteban de Ávila Rodríguez. - Registro de Matrimonios No. 2375975 entre Damaris Beatriz Correa Hernández y Esteban de Ávila Rodríguez. - Actas de Declaraciones No. 3022 y No. 3026 fechadas 21 de marzo de 2017 rendidas por Blanca Inés Correa Hernández y Luz Maida Julio Contreras ante la Notaria Quinta de Cartagena en la quienes manifestaron conocer a Damaris Beatriz Correa Hernández y a sus hijos, quienes dependían económicamente del finado Esteban De Ávila Rodríguez, y que su fallecimiento les generó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y mucho dolor. - Acta de Declaración No. 288 de fecha 6 de octubre de 2011 rendida por Rodolfo Díaz Meza ante la Notaria Única del Círculo de Arjona (Bolívar), en la cual manifestó: que conocía de vista trato y comunicación al señor Esteban De Ávila Rodríguez y a su señora esposa Damaris Beatriz Correa Hernández, con quien convivió bajo el mismo techo durante 26 años hasta 100 smlmv $ 119.775.887 $118.974.748 Página 706 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. el día de su fallecimiento; así mismo, que le consta que de esa unión nacieron sus hijos Henry Manuel, Jetson Enrique y José Luis De Ávila Correa; también que el occiso era el padre de Yoneidis de Ávila Moscote; y, por último, que el señor Esteban De Ávila Rodríguez era quien sufragaba todos los gastos de su hogar. - Informe de actividades periciales financiera por el perito financiero Álvaro Parra Hernández de la Defensoría del Pueblo.
HENRY MANUEL DE ÁVILA CORREA Identificación C.C. 3.817.404 Fecha de nacimiento 21 de junio de 1979 Hijo Poder suscrito por Henry Manuel De Ávila Correa - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento de Henry Manuel De Ávila Correa No. 19012865 100 smlmv $29.942.175 El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
JETSON ENRIQUE DE ÁVILA CORREA Identificación C.C. 73.559.322 Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1975 Hijo - Poder suscrito por Jetson Enrique De Ávila Correa. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento No. 19012863 de Jetson Enrique De Ávila Correa. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
MIGUEL DE ÁVILA RODRÍGUEZ Identificación C.C. 3.814.012 Fecha de nacimiento 12 de agosto de 1967 Hermano - Poder suscrito por Miguel de Ávila Rodríguez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento de Miguel De Ávila Rodríguez No. 7635262. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Esteban De Ávila Rodríguez. - Partida de Bautismo de Esteban De Ávila Rodríguez de la Arquidiócesis de Cartagena. - Acta de Declaración jurada No. 2621 de fecha 24 de julio de 2017 ante la Notaria Sexta del Circulo de Cartagena rendida por Nelly Peñate Beleño en la cual manifestó que el señor Miguel De Ávila Rodríguez tuvo que desplazarse a raíz del homicidio de su hermano Esteban, generándole dolor, tristeza sufrimiento y aflicción. 50 smlmv YONEIDIS DE ÁVILA MOSCOTE Identificación C.C. 1.007.469.876 Fecha de nacimiento 30 de octubre de 1989 Nieta - Poder suscrito por Yoneidis de Ávila Moscote. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro civil de nacimiento de No. 33335607 de Yoneidis De Ávila Moscote, en donde se hace constar que su padre es Jetson Enrique De Ávila Correa. 100 smlmv Página 707 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAMARIS BEATRIZ CORREA HERNÁNDEZ Identificación C.C. 22.815.055 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, se reconoce por concepto de daño moral a Damaris Beatriz Correa Hernández, en calidad de esposa, a Henry Manuel y Jetson Enrique De Ávila Correa, en calidad de hijos de Esteban De Ávila Rodríguez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Adicionalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el cuerpo de esta decisión, y debido a que se allegó una declaración jurada que da cuenta de la afectación en la esfera emocional del señor Miguel De Ávila Rodríguez a causa del fallecimiento de su hermano, tomando en consideración el principio de libertad en materia probatoria, la Sala reconoce en su favor el equivalente a 50 smlmv.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Damaris Beatriz Correa Hernández por este concepto $ 166.705.185 o 190 smlmv. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $52.413.187 o 60 smlmv.
HENRY MANUEL DE ÁVILA CORREA Identificación C.C. 3.817.404 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Henry Manuel De Ávila Correa el valor de $8.318.556 o 9 smlmv n/a n/a JETSON ENRIQUE DE ÁVILA CORREA Identificación C.C. 73.559.322 n/a MIGUEL DE ÁVILA RODRÍGUEZ Identificación C.C. 3.814.012 YONEIDIS DE ÁVILA MOSCOTE Identificación C.C. 1.007.469.876 La Sala reconoce en favor de esta víctima como indemnización por concepto de daño moral el valor de 50 smlmv, toda vez que conforme a las declaraciones juradas rendidas por los señores Blanca Inés Correa Fernández, Luz Maida Julio Contreras e Yoneideis De Ávila Moscote, padeció un daño moral derivado del fallecimiento de su abuelo su abuelo Esteban De Ávila Rodríguez, padecimiento moral que se tradujo en tristeza, sufrimiento, aflicción y mucho dolor al igual que a la señora Damaris Beatriz Correa Hernández y a sus hijos Jetson Enrique, José Luis y Henry Manuel Ávila Correa.
Página 708 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 6-4 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 956 Víctima Directa: SIMÓN CORREA MEZA Fecha de Nacimiento: Sin determinar. Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 956 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 1:29:25, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. 957 El abogado hizo consistir la pretensión indemnizatoria por el daño moral, en 100 smlmv por el delito de homicidio que recayó en el padre de la víctima indirecta, y 30 smlmv por el delito de secuestro simple. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO BASILIZA CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 33.253.717 Fecha de nacimiento 8 de agosto de 1975 Hija - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Basiliza Correa Marimón - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Basiliza Correa Marimón. - Registro de Nacimiento No. 4497352 - Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría de Pueblo, de fecha 25 de junio de 2015. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
BERLIS CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 45.548.086 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1978 Hija Poder suscrito por Berlis Correa Marimón - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 30022215 100 smlmv $ 11.228.765 GUSTAVO CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 73.352.745 Fecha de nacimiento 15 de abril de 1979 Hijo Poder suscrito por Gustavo Correa Marimón - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 20894765. - Prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría de Pueblo, de fecha 25 de junio de 2015. 130 smlmv957 $ 11.228.765 Página 709 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO NÚMERO 6-5 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 958 Víctima Directa: VÍCTOR CORREA MEZA Fecha de Nacimiento: 20 de junio de 1959 Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte: 42 años Expectativa de vida: 39, años (468, meses) Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 958 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de agosto – Mañana rec. 1:39:15, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO BASILIZA CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 33.253.717 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Basiliza, Berlis y Gustavo Correa Marimón, en calidad de hijos de Simón Correa Meza, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. No se reconoce a Gustavo Correa Marimón el monto solicitado equivalente a 30 smlmv por el delito de secuestro, en tanto que, conforme a lo registrado, en el cargo únicamente se legalizó el punible de homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, conforme con la solicitud que en ese sentido elevara el ente acusador. n/a BERLIS CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 45.548.086 $ 4.454.082 o 5 smlmv GUSTAVO CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 73.352.745 $ 3.890.529 o 4 smlmv VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO SOLEDAD CORREA THERAN Identificación C.C. 33.254.516 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Soledad Correa Theran. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 14497348 100 smlmv $ 17.966.024 Página 710 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA 959 El abogado hizo consistir la pretensión indemnizatoria por el daño moral, en 100 smlmv por el delito de homicidio que recayó en el padre de la víctima indirecta, y 30 smlmv por el delito de secuestro simple. 960 Ibidem. Fecha de nacimiento 8 de agosto de 1975 Hija - Informe de actividades periciales suscrito por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
GRACINIANO CORREA THERAN Identificación C.C. 73.352.384 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1978 Hijo - Poder suscrito por Graciniano Correa Theran - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 20894935 - Informe de actividades periciales suscrito por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 130 smlmv959.
El abogado no presentó solicitud por este concepto LEDINTON CORREA THERAN Identificación C.C. 73.352.951 Fecha de nacimiento 15 de abril de 1979 Hijo - Poder suscrito por Ledinton Correa Theran - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 32308169 - Informe de actividades periciales suscrito por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 130 smlmv960 $ 17.966.024 VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO SOLEDAD CORREA THERAN Identificación C.C. 33.254.516 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Soledad, Graciniano y Ledinton Correa Theran, en calidad de hijos de Víctor Correa Meza, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Con relación a los 30 smlmv que suma el señor representante de víctimas respecto al daño moral, no se reconoce en tanto que conforme a lo registrado el cargo se legalizó por el punible de homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, conforme con la solicitud que en ese sentido elevara el ente acusador, por ello en conclusión el reconocimiento se hace por el delito de homicidio en persona protegida en las referidas cantidades de 100 smlmv, para cada una de estas víctimas. $ 3.310.081 o 4 smlmv GRACINIANO CORREA THERAN Identificación C.C. 73.352.384 n/a LEDINTON CORREA THERAN Identificación C.C. 73.352.951 $ 6.331.221 o 7 smlmv Página 711 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 6-6 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 961 Víctima Directa: ANTONIO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ Fecha de Nacimiento: 30 de septiembre de 1971 Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte: 30 años Expectativa de vida: 50,3 años (603,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 224,33 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 961 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 1:46:00, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO BERLIS CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 45.548.086 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1978 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Berlis Correa Theran - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Berlis Correa Theran. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Antonio José Vergara Álvarez. - Declaración con fines extraprocesales rendida ante por La Notaria Quinta de Cartagena por Berlis Correa Marimón de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual manifestó que convivió bajo el mismo techo, de manera notoria, pública e ininterrumpidamente y en unión libre durante ocho (8) años con Antonio José Vergara Álvarez hasta la fecha de su muerte, con quien procreó dos hijos; así mismo, que nunca se separó de su compañero y la familia dependía económicamente de él. - Prueba Documental de Identificación de Afectaciones de fecha 25 de junio de 2015 ante la Perito Psicóloga de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $ 89.830.119 $ 126.595.243 Página 712 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO NÚMERO 8 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)962 Víctima Directa: HERNANDO ANTONIO MONTERROSA TAMARA Fecha de Nacimiento: 13 de octubre de 1965 Fecha de los Hechos: 29 de noviembre de 2002 Edad de muerte: 37 años Expectativa de vida: 43,7años (524,40 meses) Tiempo entre hecho y sent: 206,07 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 962 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto – Mañana rec. 1:52:55, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO BERLIS CORREA MARIMÓN Identificación C.C. 45.548.086 Se reconoce a la señora Berlis Correa Marimón el valor equivalente a 100 smlmv en calidad de compañera permanente de Antonio José Vergara Álvarez.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce por este concepto $166.705.183 o 190 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima la suma de $71.134.955 u 81 smlmv.
Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante se hicieron sobre la base del 50% del ingreso base de liquidación que le corresponde a la señora Berlis Correa Marimón en calidad de compañera permanente, toda vez que, conforme a lo informado por ella en declaración extraprocesal y en la Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, el otro 50% debe quedar reservado para sus dos hijos, de nombres José Antonio y Yeferson Vergara Correa, para el momento en que estos hagan valer su derecho a la reparación en otro trámite incidental si así fuese su voluntad.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO YADIBETH MONTALVO PUERTA Identificación C.C. 45.689.853 Fecha de nacimiento 8 de octubre de 1972 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Yadibeth Montalvo Puerta - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Yadibeth Montalvo Puerta. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Hernando Antonio Monterrosa Tamara. - Declaraciones con fines extraprocesales números 711 y 712 rendidas ante La Notaria Séptima del Círculo de Cartagena el 22 de febrero de 2012, por Yaneris Barraza Mendoza y Petrona De Hoyos Cardossi, en 100 smlmv $77.322.925 $112.712.297 Página 713 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. las cuales manifestaron haber conocido, hace 17 y 6 años respectivamente, a quien respondió en vida al nombre de Hernando Antonio Monterrosa Tamara, y que les consta que él convivió en unión libre durante seis años con Yadibeth Montalvo Puerta, bajo el mismo techo con vida marital continua y permanente; así mismo, que ella dependía económicamente de él, así como los tres hijos que procrearon durante esa unión. - Actas de declaraciones juramentadas No. 6235 y 6236 rendidas ante la Notaría Quinta de Cartagena por Gloria María Buelvas Fernández y Juan Carlos Gueto Díaz fechadas 25 de agosto de 2015, en las cuales manifestaron conocer hace 15 años a la señora Yadibeth Montalvo Puerta, y que les consta que ella convivió bajo el mismo techo con el difunto Hernando Antonio Monterrosa Tamara hasta el día de su muerte; así mismo, que la señora Montalvo Puerta dependía económicamente de su compañero, y que su muerte le causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. - Formato de liquidaciones materiales de daños y perjuicios signado por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Y.V.M.M. Identificación T.I. 1.001.968.105 Fecha de nacimiento 11 de enero de 2001 Hija - Poder otorgado por Yadibeth Montalvo Puerta en representación de su menor hija Y.V.M.M. - Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Y.V.M.M. - Fotocopia Registro civil de nacimiento No. 33034864 100 smlmv $25.772.246 $6.882.878 KALED DAVID MONTERROSA MONTALVO Identificación C.C. 1.007.255.737 Fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1997 Hijo - Poder suscrito por Kaled David Monterrosa Montalvo - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 35215781 100 smlmv $25.772.246 $4.301.799 ANYULI PATRICIA MONTERROSA MONTALVO Identificación C.C. 1.007.961.520 Fecha de nacimiento 2 de enero 1999 Hija - Poder suscrito por Anyuli Patricia Monterrosa Montalvo - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 42058094. 100 smlmv $25.772.246 $5.162.159 Página 714 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
BERTHA TULIA TAMARA TAMAYO Identificación C.C. 26.247.522 Fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1940 Madre - Poder suscrito por Bertha Tulia Tamara Tamayo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Bertha Tulia Tamara Tamayo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Hernando Antonio Monterrosa Támara. - Partida de Bautismo de la Víctima Directa Hernando Antonio Monterrosa Támara. - Actas números 7494, 7495 de declaraciones juramentadas presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Pedro Amaury Castillo Pérez y Luis Escobar Doria fechadas 27 de julio de 2017, en las cuales manifestaron que el finado Hernando Antonio Monterrosa Támara era hijo de la señora Bertha Tulia Tamara Tamayo. - Acta de Declaración Juramentada No. 6265 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Armando Cabrera Zarate de fecha 26 de agosto de 2015, en la cual manifestó que le consta que entre el difunto Hernando Antonio Monterrosa Támara y su madre Bertha Tulia Tamara Tamayo, existían lazos de fraternidad y solidaridad, entre ellos cuales existía mucha dependencia económica y psicoafectiva hasta el día de su muerte. 100 smlmv El abogado no presentó solicitudes por estos conceptos.
ROBINSON MONTERRROZA TAMARA Identificación C.C. 73.561.695 Fecha de nacimiento 20 de julio de 1973 Hermano - Poder suscrito por Robinson Monterrroza Tamara. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Robinson Monterrroza Tamara. -Registro de Nacimiento No. 17390102. - Partida de Bautismo de la Víctima Directa Hernando Monterrosa Tamara. - Actas números 7494, 7495 de declaraciones juramentadas presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Pedro Amaury Castillo Pérez y Luis Escobar Doria fechadas 27 de julio de 2017, en las cuales manifestaron que el finado Hernando Antonio Monterrosa Támara era hijo de la señora Bertha Tulia Tamara Tamayo. - Acta de Declaración Juramentada No. 6265 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Armando Cabrera Zarate de fecha 26 de agosto de 2015, en la cual manifestó que le consta que entre el difunto Hernando Antonio Monterrosa Támara y su madre Bertha Tulia Tamara Tamayo, existían lazos de fraternidad y solidaridad, entre ellos cuales existía mucha dependencia económica y psicoafectiva hasta el día de su muerte. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Hernando Monterrosa Tamara. 50 smlmv Página 715 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. -Formato consentimiento informado para entrevista Psicosocial Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. -Informe pericial de las afectaciones Psicosociales de fecha 24 de agosto de 2015 efectuada por la Perito Psicóloga Beatriz Carrillo Murillo de la Defensoría del Pueblo.
IRMA CECILIA MONTERROSA TAMARA Identificación C.C. 45.510.698 Fecha de nacimiento 23 de julio de 1964 Hermana - Poder suscrito por Irma Cecilia Monterrosa Tamara. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 16132849. - Partida de Bautismo de la Víctima Directa Hernando Monterrosa Tamara. - Actas números 7494, 7495 de declaraciones juramentadas presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Pedro Amaury Castillo Pérez y Luis Escobar Doria fechadas 27 de julio de 2017, en las cuales manifestaron que el finado Hernando Antonio Monterrosa Támara era hijo de la señora Bertha Tulia Tamara Tamayo. - Acta de Declaración Juramentada No. 6265 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Armando Cabrera Zarate de fecha 26 de agosto de 2015, en la cual manifestó que le consta que entre el difunto Hernando Antonio Monterrosa Támara y su madre Bertha Tulia Tamara Tamayo, existían lazos de fraternidad y solidaridad, entre ellos cuales existía mucha dependencia económica y psicoafectiva hasta el día de su muerte. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Hernando Antonio Monterrosa Támara. - Formato consentimiento informado para entrevista Psicosocial Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. -Informe pericial de las afectaciones Psicosociales de fecha 24 de agosto de 2015 efectuada por la Perito Psicóloga Beatriz Carrillo Murillo de la Defensoría del Pueblo, 50 smlmv BENITO JOSÉ MONTERROZA TAMARA Identificación C.C. 78.688.333 Fecha de nacimiento 14 de agosto de 1958 Hermano - Poder suscrito por Benito José Monterroza Tamara. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro de Nacimiento No. 4135982 de Benito José Monterroza Tamara. - Partida de Bautismo de la Víctima Directa Hernando Antonio Monterrosa Támara. - Actas números 7494, 7495 de declaraciones juramentadas presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Pedro Amaury Castillo Pérez y Luis Escobar Doria fechadas 27 de julio de 2017. 50 smlmv Página 716 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA - Acta de Declaración Juramentada No. 6265 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Armando Cabrera Zarate de fecha 26 de agosto de 2015. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Hernando Antonio Monterrosa Támara. - Formato consentimiento informado para entrevista Psicosocial Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. -Informe pericial de las afectaciones Psicosociales de fecha 12 de agosto de 2015 efectuada por la Perito Psicóloga Beatriz Carrillo Murillo de la Defensoría del Pueblo.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO YADIBETH MONTALVO PUERTA Identificación C.C. 45.689.853 De acuerdo con los valores determinados por concepto de indemnización por daño moral a los cónyuges o compañeras permanente, se le reconoce a esta víctima el valor de 100 smlmv.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yadibeth Montalvo Puerta por este concepto $145.381.974 o 166 smlmv. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 66.519.154 o 76 smlmv Y.V.M.M. Identificación T.I. 1.001.968.105 La Sala no accede a las pretensiones incoadas por el abogado representante de víctimas, en razón a que no emerge elemento de prueba que permita establecer con grado de certeza que la menor Y.V.M.M., fue hija de la víctima directa Hernando Antonio Monterrosa Támara.
En efecto, del registro civil de nacimiento de Y.V.M.M. se desprende: i) que nació el 11 de enero del 2001, esto es, 1 año, 10 meses, y 18 días, antes del fallecimiento del señor Hernando Antonio Monterrosa Támara; ii) en la casilla que corresponde a “datos del padre” se registró en tal calidad a “Benito José Monterroza Tamara” identificado con “CC.
No. 78.688.333”; y iii) aparece como fecha de inscripción el 12 de febrero de 2001, o sea, 1 año, 9 meses, y 17 días, antes del fallecimiento del señor Hernando Antonio Monterrosa Támara. Todo lo cual permite inferir que la víctima directa no hizo el reconocimiento en vida de la menor Y.V.M.M. como su hija, sin que nada se hubiese expuesto en el desarrollo del incidente para tratar de explicar dicha situación por parte del representante judicial.
A todo lo cual se suma que figura como padre de la citada Y.V.M.M. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.688.333 y la víctima directa, el presunto padre, se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 73.189.074, por manera que no podría presentarse o presumirse que lo que hubo fue un error al escribir el nombre del padre ya que, además de lo advertido, en el espacio de la firma del padre se lee claramente, escrito a puño y letra, el nombre de Benito J. A la Sala no le está dado entrar en conjeturas frente a todo lo advertido para deducir un vínculo de consanguinidad, mucho menos para abrogarse competencias y facultades para determinar la filiación natural de una persona pues este no es proceso de tal naturaleza.
Finalmente, se advierte, igualmente, que no aparece registro en la actuación acerca de algún proceso de filiación que se estuviera adelantando en virtud de asesoría legal desde el fallecimiento del señor Hernando Antonio Monterrosa Támara hasta la fecha del incidente o algún diligenciamiento tendiente a corregir errores de filiación si es que los hubo.
Página 717 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. KALED DAVID MONTERROSA MONTALVO Identificación C.C. 1.007.255.737 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Kaled David y Anyuli Patricia Monterrosa Montalvo, en calidad de hijos, y a la señora Bertha Tulia Tamara Tamayo, en calidad de madre de Hernando Monterrosa Tamara, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. $ 48.460.658 o 55 smlmv $ 3.969.142 o 5 smlmv ANYULI PATRICIA MONTERROSA MONTALVO Identificación C.C. 1.007.961.520 $ 48.460.658 o 55 smlmv $ 5.753.399 o 7 smlmv BERTHA TULIA TAMARA TAMAYO Identificación C.C. 26.247.522 n/a ROBINSON MONTERRROZA TAMARA Identificación C.C. 73.561.695 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a Robinson, Irma Cecilia y Benito José Monterroza Tamara, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Hernando Monterrosa Tamara, se reconoce para cada uno de ellos el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, con relación a cada uno de ellos se allegaron los respectivos informes periciales de las afectaciones psicosociales suscritos por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo Murillo, en los que se detallaron, por ejemplo, que el impacto psicológico por la forma cómo fue ultimado el señor Hernando Monterrosa Tamara generó en sus hermanos “algunos síntomas de trastornos del ánimo que se caracterizan fundamentalmente por una alteración del humor (…) presentándose en algunos casos estados de exaltación o estados de profunda tristeza y anteponía (depresión mayor)”; así mismo, que el impacto del homicidio de Hernando, originó en la familia “miedo, desconfianza, vergüenza, estigmatización, ostracismo social, carácter abrumador de la experiencia vivida, desesperación, desamparo, vulnerabilidad, dificultad para expresar (…)” etc.
IRMA CECILIA MONTERROSA TAMARA Identificación C.C. 45.510.698 BENITO JOSÉ MONTERROZA TAMARA Identificación C.C. 78.688.333 Página 718 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO963-964 Víctima Directa: HUMBERTO ACOSTA GIL Fecha de Nacimiento: 21 de octubre de 1964 Fecha de los Hechos: 6 de marzo de 2003 Tiempo entre hecho y sent: 202,83 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO 963 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de agosto – mañana rec. 2:13:00, sesión de audiencia de la mañana del día 9 de agosto de 2017. 964 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia dentro del radicado 13001-3104-005-2005- 00231 el 6 de julio de 2006 en contra del postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, con la imposición de la pena de 29 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2003 en Cartagena (Bolívar), de los cuales resultó víctima Humberto Acosta Gil, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia. En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, se procederá al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO KAREN MARGARITA ACOSTA JIMÉNEZ Identificación C.C. 1.026.257.100 Fecha de nacimiento 2 de julio de 1987 Hija - Poder suscrito por Karen Margarita Acosta Jiménez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Humberto Acosta Gil. - Registro de Nacimiento No. 14841215. - Certificación suscrita por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, adiada primero de julio del 2011, en la cual hace constar que en ese Despacho cursó el proceso penal por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones, de los cuales resultó víctima el señor Humberto Acosta Gil, resultando condenado Samuel Enrique Dorado Jiménez el 6 de julio de 2006, decisión confirmada en segunda instancia el 4 de febrero de 2010. - Formato de liquidación de daños materiales suscrito por el contador de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv $ 52.137.697 Página 719 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO NÚMERO 11 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)965 Víctima Directa: MIGUEL ÁNGEL CARABALLO BEJARANO Fecha de Nacimiento: 6 de abril de 1985 Fecha de los Hechos: 6 de mayo de 2003966 Edad de muerte: 18 años Expectativa de vida: 61,9 años (742,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 202,80 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida 965 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 3:19:57, sesión de audiencia de la tarde del día 9 de agosto de 2017. 966 No obstante que el abogado representante de víctimas aludió a que el hecho victimizante aconteció el 7 de marzo de 2003, lo cierto es que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía para la legalización del cargo dan cuenta que la fecha corresponde realmente al 6 de mayo de 2003.
LEIDYS KARINA ACOSTA VARGAS Identificación C.C. 1.137.223.232 Fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1988 Hija - Poder suscrito por Leidys Karina Acosta Vargas. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Fotocopia Registro civil de nacimiento No. 13552970. 100 smlmv. $ 52.137.697 KAROLAY DEL CARMEN ACOSTA VARGAS Identificación C.C. 1.047.442.878 Fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1991 Hija - Poder suscrito por Karolay del Carmen Acosta Vargas. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 17365184. 100 smlmv $ 52.137.697 VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO KAREN MARGARITA ACOSTA JIMÉNEZ Identificación C.C. 1.026.257.100 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Karen Margarita, Leidys Karina y Karolay Del Carmen Acosta Vargas, en calidad de hijas de Humberto Acosta Gil, la suma equivalente a 100 smlmv para cada una. Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce por concepto de lucro cesante causado a Karen Margarita Acosta Vargas la suma de $ 20.486.846 o 23 smlmv, a Leidys Karina Acosta Vargas la suma de $ 23.977.437 o 27 smlmv y a Karolay Del Carmen Acosta Vargas el valor de $ 34.840.539 o 40 smlmv.
LEIDYS KARINA ACOSTA VARGAS Identificación C.C. 1.137.223.232 KAROLAY DEL CARMEN ACOSTA VARGAS Identificación C.C. 1.047.442.878 Página 720 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre ILIA MARÍA BEJARANO CÓRDOBA Identificación C.C. 45.456.528 Fecha de nacimiento 6 de febrero de 1946 Madre - Poder suscrito por Ilia María Bejarano Córdoba. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Certificado de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 1711 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Ana Gregoria Valdez Jiménez de fecha 2 de marzo de 2015, en la cual manifestó que conoce a la señora Ilia María Bejarano Córdoba y que del conocimiento que de ella tiene sabe que convivió bajo el mismo techo y dependía económicamente de su finado hijo Miguel Ángel Caraballo Bejarano, quien al momento de su fallecimiento no había contraído matrimonio civil ni católico, y tampoco hacía vida marital con persona alguna; es decir, su estado civil era soltero y no dejó hijos, ni tampoco existen personas con mejor derecho como beneficiarios que su madre. -Fotocopia de la factura de la Funeraria de La Paz de fecha 6 de mayo de 2003, expedida a nombre de Ilia María Bejarano Córdoba, por los gastos funerarios de Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Formato de Prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 25 de junio de 2015 efectuada por la perito psicóloga Beatriz Carrillo de la Defensoría del Pueblo. - Formato de liquidaciones materiales, suscrito por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv $ 156.370.457 $ 85.332.673 $ 2.153.105 Nombre MARÍA ANGÉLICA CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.564.779 Fecha de nacimiento 6 de abril de 1985.
Hermana - Poder suscrito por María Angélica Caraballo Bejarano. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia Registro civil de nacimiento No. 12312876 de la víctima directa. - Fotocopia de certificado de registro civil de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena por Hernando Carlos Guerrero Díaz el 21 de marzo de 2017, en la cual manifestó que le consta que Miguel Ángel Caraballo Bejarano era hijo de Ilia María Bejarano Córdoba y que a ella 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 721 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. como a sus hermanos Cristina, Gerguin, Rita, Ilia, María Angélica y Rubilda Caraballo Bejarano, su muerte les causó tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. Nombre ILIA MARÍA CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.541.774 Fecha de nacimiento 9 de febrero de 1982 Hermana - Poder suscrito por Ilia María Caraballo Bejarano. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12312875 de la víctima indirecta Ilia María Caraballo Bejarano. - Fotocopia de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Hernando Carlos Guerrero Díaz de fecha 21 de marzo de 2017. 50 smlmv Nombre GERGUYN CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 73.155.902 Fecha de nacimiento 1 de enero de 1972 Hermano - Poder suscrito por Gerguyn Caraballo Bejarano. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12177085 de la víctima indirecta Gerguyn Caraballo Bejarano. - Fotocopia del certificado de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Hernando Carlos Guerrero Díaz de fecha 21 de marzo de 2017. 50 smlmv Nombre RUBILDA CARABALLO BEJARANO identificación C.C. 22.801.811 Fecha de nacimiento 1 de octubre de 1973.
Hermana - Poder suscrito por Rubilda Caraballo Bejarano - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12177084 de la víctima indirecta Rubilda Caraballo Bejarano. - Fotocopia del certificado de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Hernando Carlos Guerrero Díaz de fecha 21 de marzo de 2017. 50 smlmv Nombre CRISTINA CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.484.382 Fecha de nacimiento 3 de agosto de 1966.
Hermana - Poder suscrito por Cristina Caraballo Bejarano. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12177094 de la víctima indirecta Cristina Caraballo Bejarano. - Fotocopia del certificado de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. 50 smlmv Página 722 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Hernando Carlos Guerrero Díaz de fecha 21 de marzo de 2017. Nombre RITA DENITH CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.514.966 Fecha de nacimiento 16 de agosto de 1969. Hermana - Poder suscrito por Rita Denith Caraballo Bejarano. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Registro Civil de Nacimiento No. 12312873 de la víctima indirecta Rita Denith Caraballo Bejarano. - Fotocopia del certificado de registro de nacimiento No. 12312877 de la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano. - Acta de Declaración Juramentada No. 3064 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Hernando Carlos Guerrero Díaz de fecha 21 de marzo de 2017. 50 smlmv VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE Nombre ILIA MARÍA BEJARANO CÓRDOBA Identificación C.C. 45.456.528 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a la señora Ilia María Bejarano Córdoba, en calidad de madre de Miguel Ángel Caraballo Bejarano, la suma equivalente a 100 smlmv. La Sala reconoce indemnización por concepto de lucro cesante causado en favor de la señora Ilia María Bejarano Córdoba por un monto igual a $279.226.888 o 318 smlmv.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos de convicción allegados dan cuenta que la víctima directa Miguel Ángel Caraballo Bejarano al momento de su fallecimiento, no tenía hijos, ni esposa, ni compañera permanente, demostrándose que su madre dependía económicamente de él, con quien vivía bajo el mismo techo. Conforme a lo antes registrado y teniendo en cuenta lo descrito en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $89.637.997 o 102 smlmv.
Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada $2.387.869 o 3 smlmv. Nombre MARÍA ANGÉLICA CARABALLO BEJARANO Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria como lo viene citando la Sala, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al n/a Nombre ILIA MARÍA CARABALLO BEJARANO Página 723 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 967 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Identificación C.C. 45.541.774 juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial, lo importante es que se alleguen elementos materiales probatorios o suasorios con el suficiente poder para llevar al convencimiento de que efectivamente el daño se produjo967.
En este orden de ideas y en lo que hace con el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron los hermanos de la víctima directa a causa del fallecimiento. En efecto, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada No. 3064 de fecha 21 de marzo de 2017 presentada ante la Notaria Quinta de Cartagena por Hernando Carlos Guerrero Díaz, en la cual manifestó que le consta que el deceso de Miguel Ángel Caraballo Bejarano generó en sus hermanos Cristina, Gerguyn, Rita, Ilia, María Angélica y Rubilda Caraballo Bejarano, “tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor”; lo cual se respalda con el formato de prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 25 de junio de 2015, efectuada por la perito psicóloga Beatriz Carrillo de la Defensoría del Pueblo, en el que se describen las afectaciones de índole material padecidas por la familia de la víctima directa.
Por lo anterior, se reconoce a las víctimas indirectas: María Angélica, Ilia María, Gerguyn, Rubilda, Cristina y Rita Denith Caraballo Bejarano, el equivalente a 50 smlmv para cada una. Nombre GERGUYN CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 73.155.902 Nombre RUBILDA CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 22.801.811 Nombre CRISTINA CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.484.382 Nombre RITA DENITH CARABALLO BEJARANO Identificación C.C. 45.514.966 Página 724 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 12-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 968 Víctima Directa: SILFREDO RESTREPO BERRIO Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1972 Fecha de los Hechos: 12 de junio de 2003 Edad de muerte: 31 años Expectativa de vida: 49,4 años (592,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 199,63 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre VICTORIA DEL CARMEN BERRIO ANAYA identificación C.C. 39.405.973 Fecha de nacimiento 1 de agosto de 1951. Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Victoria Del Carmen Berrio Anaya - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Certificado del registro de nacimiento No. 98612210 de la víctima directa Silfredo Restrepo Berrio. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Silfredo Restrepo Berrio. - Formato de Prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 25 de junio de 2015 efectuada por la perito psicóloga Beatriz Carrillo de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $148.545.945 $86.258.702 DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre VICTORIA DEL CARMEN BERRIO ANAYA identificación C.C. 39.405.973 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Victoria Del Carmen Berrio La Sala reconoce indemnización por concepto de lucro cesante causado en favor de la señora Victoria Del Carmen Berrio Anaya por un monto igual a $276.622.508 o 315 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor 968 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 3:32:53 sesión de audiencia del día 9 de agosto de 2017, tarde. Página 725 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Anaya, en calidad de madre de Silfredo Restrepo Berrio, la suma equivalente a 100 smlmv. Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos de convicción allegados no permiten establecer que la víctima directa Silfredo Restrepo Berrio al momento de su fallecimiento hubiese tenido hijos, esposa o compañera permanente, demostrándose, conforme a la prueba documental de identificación de afectaciones, que su madre dependía económicamente de él, con quien vivía bajo el mismo techo. de esta víctima $ 108.668.983 o 124 smlmv.
HECHO NÚMERO 12-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 969 Víctima Directa: NEIL LOBO YERENA Fecha de Nacimiento: 31 de octubre de 1976 Fecha de los Hechos: 12 de junio de 2003 Edad de muerte: 27 años Expectativa de vida: 53,2 años (638,40 meses) Tiempo entre hecho y sent: 199,63 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre OLGA FUENTES VARGAS Identificación C.C. 39.424.229 Fecha de nacimiento 23 de mayo de 1978 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Olga Fuentes Vargas - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Olga Fuentes Vargas. - Acta de Declaración Juramentada No. 2231 presentada en la Notaria Única del Círculo de Apartadó (Antioquia) rendida por Olga Fuentes Vargas de fecha 11 de abril de 2017, en la cual manifestó que convivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa durante diez (10) años desde 1993 con el señor Neil Lobo Llerena hasta el día de su muerte el 12 de junio de 2003; así mismo, que durante la unión libre no tuvieron hijos, y que su compañero era quien velaba por su bienestar y sustento económico. - Acta de Declaración Juramentada No. 2232 presentada en la Notaria Única del Círculo de Apartadó – Antioquia rendida por Nelsy Galarcio Camacho de fecha 11 de abril de 2017, en la cual sostuvo que conoció de vista y trato al 100 smlmv $ 148.121.965 $ 135.827.623 969 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 3:37:28 sesión de audiencia del día 9 de agosto de 2017, tarde. Página 726 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. señor Neil Lobo Llerena por haber sido amigos durante veinte (20) años, y que le consta que convivió en unión libre durante diez (10) años con la señora Olga Fuentes Vargas, quien dependía económicamente de él. - Registro de Nacimiento No. 16927626 de la víctima directa. - Formato de liquidaciones materiales suscrito por el contador público de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
DE LO RESUELTO POR LA SALA. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre OLGA FUENTES VARGAS Identificación C.C. 39.424.229 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Olga Fuentes Vargas en calidad de compañera permanente de Neil Lobo Llerena, la suma equivalente a 100 smlmv.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Olga Fuentes Vargas por este concepto $276.622.508 o 315 smlmv. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $148.998.028 o 170 smlmv HECHO NÚMERO 13 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)970 Víctima Directa: LESTER QUINTANA MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 10 de mayo de 1979 Fecha de los Hechos: 12 de junio de 2003 Edad de muerte: 24 años Expectativa de vida: 56,1 años (673,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200, meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre AIDE REGINA MARTÍNEZ PÉREZ - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Aidé Regina Martínez Pérez 100 smlmv $74.294.190 $85.347.241 970 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 00:26:52 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana.
Página 727 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Identificación C.C. 33.137.962 Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1951. Madre - Fotocopia de comprobante de documento de identificación en trámite. - Registro de Nacimiento No. 6128834 de la víctima directa Lester Quintana Martínez. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cancelación del documento de identificación de la víctima directa. - Actas de declaraciones números 6258 y 6257 presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Luis Miguel Mendoza Escorcia y Maira Martínez Pérez, de fecha 26 de agosto de 2015, en las cuales manifestaron que conocieron de vista y trato a Lester Quintana Martínez, quien al momento de su fallecimiento no había contraído matrimonio civil ni católico, es decir, su estado civil era soltero; así mismo, que el difunto vivía bajo el mismo techo con su madre Aide Regina Martínez Pérez, quien dependía económicamente de él. Nombre Y.Q.S. Identificación T.I. 1.007.170.610 Fecha de nacimiento 12 de mayo de 2000.
Hijo - Poder suscrito por Aide Regina Martínez Pérez en representación del menor Y.Q.S. - Fotocopia de la tarjeta de identidad de Y.Q.S. - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento No. 34629722 de Y.Q.S. - Certificación adiada 12 de octubre de 2010, suscrita por la Comisaria de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, en la cual se hace constar que se hizo presente la señora Aide Martínez Pérez, quien manifestó tener la custodia y cuidados personales de su nieto Y.Q.S. - Formado de liquidaciones materiales signado por el contador público de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
DE LO RESUELTO POR LA SALA. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE971 CAUSADO FUTURO Nombre AIDE REGINA MARTÍNEZ PÉREZ Identificación La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica, Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se 971 Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante se hicieron sobre la base del 50% del ingreso base de liquidación que le corresponde a la señora Aide Regina Martínez Pérez, en calidad de madre de Lester Quintana Martínez, toda vez que, de acuerdo con lo acreditado, el otro 50% debe quedar reservado para el hijo Y.Q.S. para el momento en que haga valer su derecho a la reparación en otro trámite incidental.
Página 728 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. C.C. 33.137.962 reconoce por concepto de daño moral a Aide Regina Martínez Pérez, en calidad de madre, y a Y.Q.S., en calidad de hijo de Lester Quintana Martínez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. se reconoce en favor de la señora Aide Regina Martínez Pérez por este concepto $138.708.341 o 158 smlmv. reconoce en favor de esta víctima $54.280.665 o 62 smlmv.
Nombre Y.Q.S. Identificación T.I. 1.007.170.610 n/a HECHO NÚMERO 14 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)972 Víctima Directa: EFRAÍN JULIO HERRERA Fecha de Nacimiento: 2 de enero de 1982 Fecha de los Hechos: 8 de mayo de 2003 Edad de muerte: 21 años Expectativa de vida: 59 años (708 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,77 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MÓNICA PATRICIA JULIO HERRERA identificación C.C. 1.137.221.817 Fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1980. Hermana - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por Mónica Patricia Julio Herrera - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Mónica Patricia Julio Herrera. - Registro Civil de Nacimiento No. 36679811 de Mónica Patricia Julio Herrera. - Registro de Nacimiento No. 33338404 de la víctima directa Efraín Julio Herrera. - Acta de Declaración No. 7285 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Jairo Sarkar Hernández de fecha 21 de julio de 2017, en la cual manifestó que a Iberth, Mónica Patricia y Ángela Julio Herrera, la muerte de su hermano Efraín Julio Herrera les causó “sufrimiento, dolor, tristeza, y aflicción, quedando en una situación bastante deprimente”. 50 smlmv Nombre IBETH JULIO HERRERA Identificación C.C. 1.137.221.816 Fecha de nacimiento 19 de agosto de 1973.
Hermana - Poder suscrito por Ibeth Julio Herrera. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ibeth Julio Herrera. - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Ibeth Julio Herrera No. 36679610. - Fotocopia del Registro Civil de la víctima directa Efraín Julio Herrera No. 33338404. - Acta de Declaración No. 7285 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Jairo Sarkar Hernández de fecha 21 de julio de 2017. 50 smlmv 972 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 00:33:43 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 729 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Nombre ÁNGELA JULIO HERRERA Identificación C.C. 33.104.899 Hermana - Poder suscrito por Ángela Julio Herrera - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento No. 27645215 de Ángela Julio Herrera. - Fotocopia del Registro Civil de la víctima directa Efraín Julio Herrera No. 33338404. - Acta de Declaración No. 7285 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Jairo Sarkar Hernández de fecha 21 de julio de 2017. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MONICA PATRICIA JULIO HERRERA identificación C.C. 1.137.221.817 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial973.
Así lo expuesto, en el presente caso encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron Mónica Patricia, Ibeth y Ángela Julio Herrera a causa del fallecimiento de su hermano, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada presentada por Jairo Sarkar Hernández, de fecha 21 de julio de 2017, en la cual quedaron detalladas las afectaciones de índole inmaterial padecidas a causa del hecho victimizante, por manera que se reconoce a cada una de estas víctimas indirectas el equivalente a 50 smlmv para cada una de ellas.
Nombre IBETH JULIO HERRERA Identificación C.C. 1.137.221.816 Nombre ÁNGELA JULIO HERRERA Identificación C.C. 33.104.899 HECHO NÚMERO 16 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)974 Víctima Directa: D.M.P.G Fecha de Nacimiento: 1 de septiembre de 1996 Fecha de los Hechos: 8 de enero de 2003 Edad de muerte: 7 años Expectativa de vida: 70 años (840 meses) Tiempo entre hecho y sent: 204,77 meses Delito Legalizado: Homicidio en persona protegida 973 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 974 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 00:41:38 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 730 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre YECENIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ Identificación C.C. 45.550.780 Fecha de nacimiento 12 de enero de 1978.
Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por Yecenia Isabel González Gómez. - Presentación personal ante Notario Tercero del documento de identidad de Yecenia Isabel González Gómez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Yecenia Isabel González Gómez. - Registro Civil de Nacimiento No. 33916470 de la víctima directa D.M.P.G. 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre YECENIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ Identificación C.C. 45.550.780 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Yecenia Isabel González Gómez, en calidad de madre de D.M.P.G., la suma equivalente a 100 smlmv.
HECHO NÚMERO 17 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)975 Víctima Directa: ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO Fecha de Nacimiento: 25 de noviembre de 1970 Fecha de los Hechos: 15 de mayo de 2003 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 52,3 años (627,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,53 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida 975 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 00:48:23 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 731 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre LINA MARCELA PALMA TAPIA Identificación C.C. 45.533.004 Fecha de nacimiento 8 de junio de 1979.
Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Lina Marcela Palma Tapia. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Lina Marcela Palma Tapia. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Erli José Espinosa Soto. - Acta de declaraciones No. 3092, 3093 y 3094 presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Evilena María Beltrán Díaz, Fabiola Sanmartín Blanco y Andrea Gómez Pérez el 22 de marzo de 2017, en las cuales manifestaron que la señora Lina Marcela Palma Tapia era compañera permanente del finado Erli José Espinosa Soto, y que ella, junto con sus dos hijos, dependían económicamente de él; así mismo, que su deceso les causó tristeza, dolor y sufrimiento. 100 smlmv $75.015.447 $117.873.362 DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMA976 DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE977 CAUSADO FUTURO 976 Se reconoce en calidad de víctima indirecta a la señora Lina Marcela Palma Tapia como compañera permanente de Erli José Espinosa Soto, no obstante que la señora representante de víctimas Nohemí Benítez Rivero también presentó incidente de reparación, en tal calidad, en favor de la señora Merli Ester Díaz Cortes, tal y como se verá más adelante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, además de las declaraciones juramentadas que hacen parte de la carpeta incidental presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Evilena María Beltrán Díaz, Fabiola Sanmartín Blanco y Andrea Gómez Pérez el 22 de marzo de 2017, en las cuales bajo la gravedad del juramento hacen constar que la señora Palma Tapia fue la compañera permanente de la víctima directa, los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo también dan cuenta de dicha condición. En efecto, fue la señora Lina Marcela Palma Tapia quien compareció el 14 de julio de 2003 ante el Área de Investigativa de Policía Judicial del otrora Departamento Administrativo de seguridad DAS con el fin de rendir declaración juramentada, en la cual expuso las circunstancias en que aconteció el deceso del señor Erli José Espinosa Soto; inclusive, en el informe No. 289 DAS.GO.PJ, adiado 9 de agosto de 2003, se dejó registrado que por “información recibida en la línea 153 de emergencias, señala que la señora Lina Marcela Palma Tapia fue testigo presencial cuando su esposo Erlin Espinosa Soto fue sacado a la fuerza de su residencia (…)”. 977 Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante se hicieron sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación que le corresponde a la señora Lina Marcela Palma Tapia, de acuerdo con lo aducido por quienes rindieron declaración juramentada para acreditar su calidad de compañera permanente de Erli José Espinosa Soto, el otro 25% queda libre para los efectos del análisis de reparación para las víctimas y para quien igualmente compruebe dependencia económica, apoyo moral y asistencia en virtud de vida marital con la víctima directa, y el otro 50% de acuerdo a quienes rindieron declaración juramentada debe quedar reservado para los dos hijos de la víctima indirecta “quienes dependían económicamente” de él, para el momento en que hagan valer su derecho a la reparación en otro trámite incidental.
Página 732 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Nombre LINA MARCELA PALMA TAPIA Identificación C.C. 45.533.004 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Lina Marcela Palma Tapia en calidad de compañera permanente de Erli José Espinosa Soto, la suma equivalente a 100 smlmv.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Lina Marcela Palma Tapia por este concepto $ 69.643.592 o 79 smlmv. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $73.911.948 u 84 smlmv.
HECHO NÚMERO 19 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)978 Víctima Directa: OMAR ENRIQUE OSORIO MELÉNDEZ Fecha de Nacimiento: 21 de octubre de 1971 Fecha de los Hechos: 5 de mayo de 2003 Edad de muerte: 32 años Expectativa de vida: 48 4, años (580,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,87 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre SONIA MELÉNDEZ GUARDO Identificación C.C. 45.420.365 Fecha de nacimiento 21 de abril de 1952. Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Sonia Meléndez Guardo - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Sonia Meléndez Guardo. - Fotocopia del documento de identidad de la víctima directa Omar Enrique Osorio Meléndez. - Registro Civil de la Víctima Directa Omar Enrique Osorio Meléndez No. 7102459. - Fotocopia de la factura No. 522038 de la Funeraria Los Olivos de Cartagena de fecha 5 de mayo 2003, en donde se registra el costo de los servicios funerarios. 100 smlmv $112.844.140 $103.948.448 $3.240.341 978 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 00:58:24 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 733 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Prueba documental de identificación de afectaciones realizado por la perito psicóloga Beatriz Carrillo de la Defensoría del Pueblo, de fecha 26 de junio de 2015. - Formato de liquidaciones materiales signado por el perito contable de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre JESÚS DAVID OSORIO POLO Identificación C.C. 1.007.738.369 Fecha de nacimiento 10 de marzo de 1993 Hijo - Poder suscrito por Jesús David Osorio Polo - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jesús David Osorio Polo. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 33028637 de Jesús David Osorio Polo. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
DE LO RESUELTO POR LA SALA. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre SONIA MELÉNDEZ GUARDO Identificación C.C. 45.420.365 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a la señora Sonia Meléndez Guardo en calidad de madre, y a Jesús David Osorio Polo en calidad de hijo de Omar Enrique Osorio Meléndez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. No se reconocen las pretensiones incoadas por concepto de lucro cesante causado y futuro, en tanto que no se acreditó la dependencia económica de la señora Sonia Meléndez Guardo con su hijo Omar Enrique Osorio Meléndez.
En efecto, en ninguno de los elementos de convicción introducidos por el señor representante de víctimas en la carpeta incidental, ni de los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, existe alguna expresión acerca de la dependencia económica, ni de ningún otro aspecto de donde se pueda inferir la afectación económica deprecada, la cual no puede presumir la Sala que existió. Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $3.613.493 o 4 smlmv.
Nombre JESÚS DAVID OSORIO POLO Identificación C.C. 1.007.738.369 n/a Página 734 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 22-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 979 Víctima Directa: JOSÉ DANIEL AGAMEZ HERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 11 de septiembre de 1981 Fecha de los Hechos: 16 de mayo de 2003 Edad de muerte: 22 años Expectativa de vida: 58, años (696, meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,50 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA Identificación C.C. 45.366.859 Fecha de nacimiento 20 de octubre de 1962 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Flor María Hernández Mendoza. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Flor María Hernández Mendoza. - Registro Civil de la Víctima Directa No. 28812033 100 smlmv $149.988.135 $125.631.813 DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA Identificación C.C. 45.366.859 100 smlmv No se reconocen las pretensiones incoadas por concepto de lucro cesante causado y futuro, en tanto que no se acreditó la dependencia económica de la señora Flor María Hernández Mendoza con su hijo José Daniel Agamez Hernández.
En efecto, en ninguno de los elementos de convicción introducidos por el señor representante de víctimas en la carpeta incidental, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar el grado de parentesco, ni de los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, existe alguna expresión acerca de la dependencia económica, ni de ningún otro aspecto de donde se pueda inferir la afectación económica deprecada, la cual no puede presumir la Sala que existió. 979 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 01:05:10 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 735 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 22-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 980 Víctima Directa: FREDY ANTONIO MORENO SERRANO Fecha de Nacimiento: 29 de mayo de 1979 Fecha de los Hechos: 16 de mayo de 2003 Edad de muerte: 24 años Expectativa de vida: 56,1 años (673,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 200,50 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre FREDIS ARMANDO MORENO PUELLO Identificación C.C. 9.094.746 Fecha de nacimiento 31 de diciembre de 1957 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Fredis Armando Moreno Puello. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Fredis Armando Moreno Puello. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Fredy Antonio Moreno Serrano. - Registro Civil de la Víctima Directa Fredy Antonio Moreno Serrano No. 7386083. - Formato de liquidaciones materiales signado por el perito contable de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. 100 smlmv $74.994.068 $107.883.657 DE LO RESUELTO POR LA SALA.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre FREDIS ARMANDO MORENO PUELLO Identificación C.C. 9.094.746 100 smlmv No se reconocen las pretensiones incoadas por concepto de lucro cesante causado y futuro, en tanto que no se acreditó la dependencia económica del señor Fredis Armando Moreno Puello con su hijo Fredy Antonio Moreno Serrano. En efecto, en ninguno de los elementos de convicción introducidos por el señor representante de víctimas en la carpeta incidental, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar el grado de parentesco, ni de los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, existe alguna expresión acerca de la dependencia económica, ni de ningún otro aspecto de donde se pueda inferir la afectación económica deprecada, la cual no puede presumir la Sala que existió. 980 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 01:09:44 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. Página 736 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 73 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 981 Víctima Directa: JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA Fecha de Nacimiento: 18 de abril de 1955 Fecha de los Hechos: 25 de enero de 2002 Edad de muerte: 47 años Expectativa de vida: 34,4 años (412,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 216,20 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO. 981 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 01:17:35 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre YOLANDA ISABEL MARRUGO MARRUGO Identificación C.C. 23.235.361 Fecha de nacimiento 19 de febrero de 1967 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Yolanda Isabel Marrugo Marrugo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta Yolanda Isabel Marrugo Marrugo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa José María Canabal Babilonia. - Declaraciones juramentadas rendidas ante la alcaldía de Turbana (Bolívar) el 26 de abril de 2011 por Lizandro Guardo Marrugo y Carlos Arturo González Jiménez, en las cuales manifestaron conocer a la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo, quien convivió en unión libre con el finado José María Canabal Babilonia, de cuya unión nacieron dos hijos; así mismo, que dependían económicamente de él. - Actas de Declaraciones número 3117 y 3716 presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Magola Canabal Babilonia y Cesar Ramón Canabal Babilonia el 22 de marzo de 2017, en las cuales hicieron constar que la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo fue compañera permanente de 100 smlmv $89.096.400 $100.525.088 Página 737 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
José María Canabal Babilonia, de cuya unión nacieron dos hijos; así mismo, que la compañera permanente y los hijos dependían económicamente del occiso, y que el hecho victimizante les causó tristeza, sufrimiento, aflicción, dolor, además de perjuicios económicos, morales y sociales. Nombre TONNY RICHARD CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 1.051.443.171 Fecha de nacimiento 20 de julio de 1987 Hijo - Poder suscrito por Tonny Richard Canabal Marrugo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Tonny Richard Canabal Marrugo. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 12091909 de Tonny Richard Canabal Marrugo 100 smlmv $44.548.200 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos Nombre HOLBER WILLY CANABAL MARRUGO identificación C.C. 1.044.914.449 Fecha de nacimiento 6 de mayo de 1989 Hijo - Poder suscrito por Holber Willy Canabal Marrugo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía Holber Willy Canabal Marrugo. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 12091910 de Holber Willy Canabal Marrugo. 100 smlmv $44.548.200 Nombre DOMINGO CANABAL BABILONIA identificación C.C. 73.081.897 Fecha de nacimiento 4 de abril de 1958 Hermano - Poder suscrito por Domingo Canabal Babilonia - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa José María Canabal Babilonia. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 28188394 de la víctima directa José María Canabal Babilonia. - Acta de Declaración No. 7339 presentada en la Notaria Quinta de Cartagena rendida por Jeferson Ramírez Gaviria de fecha 24 de julio de 2017, en la cual manifestó que fue vecino de la familia Canabal Babilonia, y que la muerte de José María Canabal Babilonia le generó a su hermano Domingo Canabal Babilonia tristeza, sufrimiento y dolor. - Prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 26 de junio de 2015 realizado por la perito Psicóloga Beatriz Carrillo. 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
Página 738 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre YOLANDA ISABEL MARRUGO MARRUGO Identificación C.C. 23.235.361982 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Yolanda Isabel Marrugo Marrugo, en calidad de compañera permanente, y a Tonny Richard y Holber Willy Canabal Marrugo en calidad de Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Yolanda Isabel Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho 982 Se reconoce como víctima indirecta a la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo en calidad de compañera permanente de José María Canabal Babilonia.
Teniendo en cuenta que, además de las declaraciones juramentadas que hacen parte de la carpeta incidental presentadas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Magola Canabal Babilonia y Cesar Ramón Canabal Babilonia el 22 de marzo de 2017, en las cuales hicieron constar que la señora Marrugo Marrugo fue la compañera permanente de la víctima directa por un periodo de 17 años y que ella dependía económicamente de él, los elementos probatorios aportados por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo también dan cuenta de dicha condición. En efecto, i) en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley adiado el 8 de julio del 2011, Holber Willy Canabal Marrugo sostuvo que el hecho criminal que recayó en su padre José María Canabal Babilonia ocurrió “en la población de Ballestas donde vivíamos con mi madre y hermano”; ii) en el registro civil de defunción de José María Canabal Babilonia, aparece la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo en calidad de denunciante del hecho; iii) en declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Arjona (Bolívar), fechada 28 de marzo de 2008, la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo sostuvo que convivió “en unión libre y bajo un mismo techo durante diecisiete (17) años con el señor José María Canabal Babilonia, hasta el día de su fallecimiento que fue el día 25 del mes de enero del año 2002, de esa unión nacieron dos hijos llamados Tonny Richard Canabal Marrugo y Holber Willy Canabal Marrugo, quienes dependíamos económicamente de Jose María Canabal Babilonia ya que él era quien sufragaba todos los gastos”; y iv) la Fiscalía mediante Resolución del 24 de agosto de 2009, reconoció sumariamente la calidad de víctima indirecta de Yolanda Isabel Marrugo Marrugo “en el hecho reportado y del cual resultó víctima directa José María Canabal Babilonia”.
Ahora bien, en consideración a que la señora representante de víctimas Nohemí Benítez Rivero presentó incidente de reparación en favor de la señora Ana Isabel Marrugo Marrugo, respecto de quién también se acreditó dependencia económica en calidad de cónyuge de José María Canabal Babilonia, tal y como se verá más adelante, los reconocimientos indemnizatorios por conceptos de daños materiales para Yolanda Isabel Marrugo Marrugo se harán sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación, reservándose el otro 25% a la precitada esposa de la víctima directa y el 50% restante para sus hijos.
Lo anterior encuentra fundamento en: i) el reconocimiento de igualdad jurídica y social que ha determinado la jurisprudencia constitucional respecto del matrimonio y la unión marital de hecho, en donde se ha precisado que si bien existen diferencias entre esas dos instituciones “con especificidades propias y no plenamente asimilables (…) a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una familia” (C-1035 de 22 de octubre de 2008.
Criterio reiterado en la sentencia C-193 de 2016, entre otras), de ahí que, por ejemplo, el aspecto relevante para determinar “quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia” (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, decisión del 31 de enero de 2007, rad. 29601.
Criterio reiterado en el rad. 5640-2015); y ii), teniendo en cuenta, además, que, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el matrimonio, acto de origen legal, y la unión marital de hecho, hecho jurídico, no se excluyen, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes, de tal manera que “la existencia de una sociedad conyugal previa de ambos o de alguno de los compañeros no es obstáculo para la conformación de la unión marital de hecho” (Sentencia SC-15029 (11001020300020090182600), de octubre 29 de 2014).
Lo que ocurre y acontece en Justicia y Paz es que estos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en los que se demuestra con fehaciencia que existían familiares de la víctima directa conviviendo con él, además, hijos en ambas convivencias conformadas bajo el criterio y la apreciación de un apoyo moral y sobre todo económico que dependían económicamente Página 739 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. hijos de José María Canabal Babilonia, la suma de 100 smlmv para cada uno. Marrugo Marrugo por este concepto $78.488.506 o 89 smlmv. cálculo, se reconoce en favor de esta víctima 25.997.247 o 30 Smlmv983 Nombre TONNY RICHARD CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 1.051.443.171 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Tonny Richard Canabal Marrugo la suma de $14.239.928 o 16 Smlmv, y a Holber Willy Canabal Marrugo $16.672.781 o 20 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre HOLBER WILLY CANABAL MARRUGO identificación C.C. 1.044.914.449 Nombre DOMINGO CANABAL BABILONIA Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a Domingo Canabal Babilonia la afectación moral que sufrió a causa del fallecimiento n/a. de estas víctimas directas que quedan en absoluto abandono no puede la justicia ser ajena a estos hechos lamentables y estas condiciones por principio de justicia y equidad siempre y cuando reitera la Sala se trate de hechos y de circunstancias efectivamente, legítimamente y legamente comprobadas.
Conforme a esos derroteros, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en tratándose de la controversia suscitada entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente para efectos de la sustitución de la pensión del causante, ha indicado que debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, además de la dependencia económica de los potenciales beneficiarios, para determinar “conforme a la Constitución el reparto de la pensión entre el cónyuge original y la pareja con la cual se convive”; así mismo, al establecerse en un caso en concreto “las circunstancias especiales, debidamente comprobadas, respecto de los vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda económica que brindaba en vida el causante a su cónyuge separada, permiten, con fundamento en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, y en los principios de justicia y equidad, acudiendo a la jurisprudencia como criterio auxiliar, reconocer y ordenar la distribución de la sustitución de la pensión post mortem del causante (…) en partes iguales entre la cónyuge y compañera”, decisión que “se aviene a los postulados constitucionales que protegen a la familia, en sus distintas formas de configuración” (Sentencia de 22 de abril de 2010 Sección Segunda Subsección “B” Exp.
No. 1955-07. Criterio reiterado en la decisión del 3 de mayo de 2012 Sección Segunda Exp. 250002325000200800877 01, entre otras). También, la Corte Constitucional se ha referido “en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente el monto de la mesada pensional reclamada” (Sentencia T-301 del 2010.
Criterio reiterado en la Sentencia T-128 de 2016). Considera la Sala que lo antes expuesto se aviene como la interpretación más favorable en aras de hacer efectivo el derecho a la indemnización, como componente de la reparación integral, en los casos en los que en el proceso penal especial de Justicia y Paz la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente hubiesen esgrimido concomitantemente pretensiones indemnizatorias por daños materiales respecto de la misma víctima directa, una vez acreditados los aspectos relacionados, principalmente, con la dependencia económica y la convivencia como apoyo mutuo, moral y económico para acceder a su reconocimiento. 983 Conforme al pie de página precedente, los reconocimientos indemnizatorios por daños materiales, lucros cesantes causado y futuro, para Yolanda Isabel Marrugo Marrugo se efectuaron sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación, reservándose el otro 25% para la esposa de José María Canabal Babilonia de acuerdo con el análisis que al respecto hará la Sala, y el 50% restante para sus hijos, no solo para los que aparecen registrados como tal en este grupo familiar, esto es, Tonny Richard y Holber Willy Canabal Marrugo, sino también para quienes conforman el grupo familiar representado por la señora abogada de víctimas de la Defensoría del Pueblo Nohemí Benítez Rivero, o sea, Veruzca Melissa, Velky Evita y José Domingo Canabal Marrugo; así entonces, el reconocimiento del lucro cesante para ellos se hará en una proporción del 10% del ingreso base de liquidación. Página 740 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. identificación C.C. 73.081.897 de su hermano José María, se reconoce en su favor el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, en declaración presentada ante la Notaria Quinta de Cartagena el 24 de julio de 2017, Jeferson Ramírez Gaviria expuso que la muerte de José María Canabal Babilonia le generó a su hermano Domingo Canabal Babilonia tristeza, sufrimiento y dolor, a lo cual se suma lo consignado en la prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 26 de junio de 2015 realizado por la perito Psicóloga de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo.
HECHO NÚMERO 75 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)984 Víctima Directa: JULIO ENRIQUE DE ARCOS PÁJARO Fecha de Nacimiento: 31 de enero de 1946 Fecha de los Hechos: 20 de enero de 2003 Edad de muerte: 57 años Expectativa de vida: 25,5 años (306 meses) Tiempo entre hecho y sent: 204,37 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO. 984 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio Audiencias 2017 piso 2 – 223 rec. 01:36:30 sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017 en la mañana. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre DONATILA PÉREZ DE DEARCO Identificación C.C. 23.233.443 Fecha de nacimiento 7 de mayo de 1950 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Donatila Pérez de Dearco - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima indirecta Donatila Pérez de Dearco. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa Julio Enrique de Arcos Pájaro. - Fotocopia de registro de matrimonio No. 889563 de Julio Enrique de Arcos Pájaro y Donatila Pérez Polo. - Declaración extraprocesal presentada por Luis Fidel Fuentes Pino ante la Notaria Única del Circulo de Turbaco (Bolívar) de fecha 11 de febrero de 2015, en la cual registró que conoció de trato y comunicación a Julio Enrique de Arcos Pájaro y que le consta que convivió en unión matrimonial de manera permanente y bajo el mismo techo durante 34 años con la señora Donatila Pérez Polo hasta el 30 de enero de 2002, fecha 100 smlmv $ 81.024.788 $ 66.337.809 Página 741 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. en la que falleció su esposo.
Así mismo, señaló que el difunto tuvo ocho hijos, de nombres: Denis de Arco Marrugo, Candelario de Arco Pérez, María del Carmen de Arco Pérez, Margarita de Arco Pérez, Julia de Arco Pérez, Julio Enrique de Arco Pérez, Sara de Arco Pérez y Luz Estela de Arco Salas; además, hizo constar que el señor Julio Enrique de Arcos Pájaro era quien sufragaba todas las necesidades del hogar, debido a que su esposa era ama de casa, razón por la cual todos dependían económicamente de él. - Formato de liquidaciones materiales, signado por el perito contable de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández.
Nombre MARÍA DEL CARMEN DE ARCO PÉREZ identificación C.C. 33.253.091 Fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1972 Hija -Poder suscrito por María del Carmen de Arco Pérez. - Presentación personal de poder ante la Notaria Tercera del Circulo de Cartagena No. 373072 de fecha 21 de marzo de 2017 - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 32311982. - Prueba documental de identificación de afectaciones de fecha 24 de junio de 2015 realizada por la Perito Psicóloga de Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre JULIO DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 73.352.673 Fecha de nacimiento 3 de septiembre de 1979 Hijo - Poder suscrito por Julio Dearco Pérez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 27334573. 100 smlmv $ 40.512.394 El abogado no presentó solicitud por este concepto. Nombre CANDELARIO DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 73.351.384 Fecha de nacimiento 31 de enero de 1971 Hijo - Poder suscrito por Candelario Dearco Pérez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 32311575. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre SARA DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.932 Fecha de nacimiento 13 de mayo de 1978 Hija - Poder suscrito por Sara Dearco Pérez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 27334271. 100 smlmv Nombre DENIS DEARCO MARRUGO Identificación C.C. 45.367.310 -Poder suscrito por Denis Dearco Marrugo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 37756679. 100 smlmv Página 742 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA. Fecha de nacimiento 2 de abril de 1967 Hija Nombre LUZ ESTELA DE ARCO SALAS Identificación C.C. 45.715.603 Fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1983 Hija -Poder suscrito por Luz Estela de Arco Salas - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 16640948. 100 smlmv $ 40.512.394 El abogado no presentó solicitud por este concepto.
Nombre JULIA DE ARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.669 Fecha de nacimiento 24 de mayo de 1976 Hija -Poder suscrito por Julia de Arco Pérez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 20529498. 100 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. Nombre MARGARITA DE ARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.384 Fecha de nacimiento 22 de agosto de 1974 Hija -Poder suscrito por Margarita de Arco Pérez. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 37732824. 100 smlmv VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre DONATILA PÉREZ DE ARCO Identificación C.C. 23.233.443 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Donatila Pérez de Arco, en calidad de esposa, y a: María Del Carmen De Arco Pérez, Julio Dearco Pérez, Candelario Dearco Pérez, Sara Dearco Pérez, Denis Dearco Marrugo, Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Donatila Pérez de Arco por este concepto $ 143.492.024 o 163 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $32.928.035 o 38 smlmv Nombre MARÍA DEL CARMEN DE ARCO PÉREZ n/a Página 743 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado representante de víctimas Dr. DANIEL ENRIQUE JIMÉNEZ DELGADO, además de las solicitudes antes referidas, requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: identificación C.C. 33.253.091 Luz Estela De Arco Salas, Julia De Arco Pérez y a Margarita De Arco Pérez, en calidad de hijos de Julio Enrique de Arcos Pájaro, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Nombre JULIO DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 73.352.673 Con base en la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $ 4.182.639 o 5 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre CANDELARIO DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 73.351.384 n/a Nombre SARA DEARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.932 Nombre DENIS DEARCO MARRUGO Identificación C.C. 45.367.310 Nombre LUZ ESTELA DE ARCO SALAS Identificación C.C. 45.715.603 Por este concepto se reconocerá a esta víctima el valor equivalente a $17.051.938 o 19 smlmv n/a Nombre JULIA DE ARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.669 n/a Nombre MARGARITA DE ARCO PÉREZ Identificación C.C. 33.253.384 MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Se ordene el acceso gratuito en atención a la salud mental para el tratamiento psicológico de sus representados y medicamentos gratuitos para que su atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada de orden nacional. - Se restablezca la dignidad de sus representados, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que los postulados del Bloque Héroes de los Montes de María aquí procesados: i) participen en un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de las víctimas, en el que, además, efectúen una declaración pública de La Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Daniel Enrique Jiménez Delgado, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el Página 744 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.9. ABOGADO: Dr. BLADIMIR GÓMEZ QUINTERO HECHO NÚMERO 5 (patrón de desaparición forzada)985 Víctimas: CARLOS ARTURO VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 23 de agosto de 1979 Fecha de los Hechos: 04 de abril del 2003 Edad de muerte: 24 años Expectativa de vida: 561 años (67320 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20190 meses Delitos Legalizados: Desaparición Forzada y homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre NINI YOJANA CAPELA HERNÁNDEZ Identificación C.C. 30.856.051 Fecha de nacimiento 13 de julio de 1980 Compañera permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por Nini Yojana Capela Hernández - Copia de la cédula de ciudadanía de Nini Yojana Capela Hernández. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Arturo Villafañe Rodríguez. - Declaración extraproceso, presentada por los señores Alfonso Rafael Oquendo Ramírez y Emilce Estela Salazar Pérez, ante la 100 smlmv986 100 smlmv987 $92.658.785 $93.248.634 985 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Mañana rec. 1:53:00, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 986 Por delito de Desaparición Forzada. 987 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. arrepentimiento y manifiesten su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; ii) también, que se comprometan a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar y que reconozcan que las víctimas son personas de bien, honestas y sin antecedentes algunos; iii) que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional. buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas que así lo requieran.
Página 745 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Notaria Única del Circulo de Zambrano (Bolívar) en la que manifestaron conocen a Nini Yojana Capela Hernández, quien convivió en unión libre con la víctima directa Carlos Arturo Villafañe Rodríguez y procrearon 2 hijos, quienes vivían bajo el mismo techo, y que todo el grupo familiar dependía económicamente del difunto. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
Nombre C.A.V.C. Identificación T.I. 1.002.463.118 Fecha de nacimiento 15 de septiembre de 2001 Hijo - Copia de tarjeta de identidad de C.A.V.C. - Poder suscrito por la señora Nini Yojana Capela Hernández representante del menor. - Copia de registro Civil de Nacimiento de C.A.V.C. No. 35050630. 100 smlmv988 100 smlmv989 $46.329.392 $14.646.855 Nombre K.Y.V.C. Identificación T.I. 1.007.576.689 Fecha de nacimiento 20 de agosto de 2003 Hija - Copia de tarjeta de identidad de K.Y.V.C. - Poder suscrito por su representante la señora Nini Yojana Capela Hernández. - Copia de registro Civil de Nacimiento de K.Y.V.C. No. 35162832. 100 smlmv990 100 smlmv991 $46.329.392 $16.865.861 Nombre RUBY ESTELLA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 30.855.105 - Copia de poder suscrito por Ruby Estella Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ruby Estella Villafañe Rodríguez. 50 smlmv992 50 smlmv993 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. 988 Por delito de Desaparición Forzada. 989 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. 990 Por delito de Desaparición Forzada. 991 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. 992 Por delito de Desaparición Forzada. 993 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida.
Página 746 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1977 Hermana - Copia de registro Civil de Nacimiento de Ruby Estella Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Villafañe Rodríguez. - Copia de Registro Civil de Carlos Arturo Villafañe Rodríguez. - Declaración extraproceso, presentada por los señores Héctor de Jesús Barreto González y Dilson Miguel Tinoco Paternina, ante la Notaria Única del Circulo de Zambrano, en la que manifestaron conocer a la víctima directa Carlos Arturo Villafañe Rodríguez y a sus hermanos Ruby, Javier, Ana Gregoria, Bienvenida, Néstor y Bleidis Villafañe Rodríguez; así mismo, que a ellos los unía lazos de fraternidad, solidaridad “y mucha dependencia psicoafectiva”, porque eran muy unidos y cercanos al igual que sus núcleo familiares, por lo que la muerte violenta a manos de grupos armados al margen de la Ley de su hermano Carlos Arturo les causo mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor.
Nombre JAVIER DE JESÚS VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 8.569.457 Fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1978 Hermano - Copia de poder suscrito por Javier de Jesús Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Javier de Jesús Villafañe Rodríguez. - Copia de registro Civil de Javier de Jesús Villafañe Rodríguez. - Copia de Registro Civil de Carlos Arturo Villafañe Rodríguez. 50 smlmv994 50 smlmv995 Nombre ANA GREGORIA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 55.231.338 Fecha de nacimiento - Copia de poder suscrito por Ana Gregoria Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Gregoria Villafañe Rodríguez. - Copia de registro Civil de Ana Gregoria Villafañe Rodríguez. 50 smlmv996 50 smlmv997 994 Por delito de Desaparición Forzada. 995 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. 996 Por delito de Desaparición Forzada. 997 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida.
Página 747 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO 20 de julio de 1982 Hermana Nombre NÉSTOR RAFAEL VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 73.376.829 Fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1973 Hermano - Copia de poder suscrito por Néstor Rafael Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Néstor Rafael Villafañe Rodríguez. - Copia de registro Civil de Néstor Rafael Villafañe Rodríguez. 50 smlmv998 50 smlmv999 Nombre BLEIDYS MARGARITA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 30.855.118 Fecha de nacimiento 10 de mayo de 1977 Hermana - Copia de poder suscrito por Bleidys Margarita Villafañe Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Bleidys Margarita Villafañe Rodríguez. - Copia de registro Civil de Bleidys Margarita Villafañe Rodríguez 50 smlmv1000 50 smlmv1001 Nombre BIENVENIDA ROSA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 23.243.597 Fecha de nacimiento 05 de octubre de 1971 Hermana - Copia de poder suscrito por Bienvenida Rosa Villafañe Rodríguez. - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado ante la Notaria Primera del Círculo de Bogotá de Bienvenida Rosa Villafañe Rodríguez de fecha 23 de junio de 2017 y autenticación del poder. - Copia de la cédula de ciudadanía de Bienvenida Rosa Villafañe Rodríguez. - Constancia del Grupo de Orientación y Registro y Asignación de casos de víctimas en el marco de la Justicia Transicional de la 50 smlmv1002 50 smlmv1003 998 Por delito de Desaparición Forzada. 999 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. 1000 Por delito de Desaparición Forzada. 1001 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida. 1002 Por delito de Desaparición Forzada. 1003 Por el delito de Homicidio en Persona Protegida.
Página 748 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de abril de 2017, en donde se registra la señora Bienvenida Rosa Villafañe Rodríguez como presunta víctima.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1004 LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre NINI YOJANA CAPELA HERNÁNDEZ Identificación C.C. 30.856.051 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Nini Yojana Capela Hernández, en calidad de compañera permanente, y a C.A.V.C., en calidad de hijo de Carlos Arturo Villafañe Rodríguez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Así mismo, también se reconoce a K.Y.V.C. el valor de 100 smlmv en calidad de hija de la víctima directa, toda vez que pese a haber nacido 4 meses después de la ocurrencia del hecho, y, en consecuencia, ostentar la condición de hija póstuma, como lo ha venido destacando la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado: “la muerte de su progenitor lo priva de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, ya que carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesaria para su vida” 1005.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Nini Yojana Capela Hernández por este concepto $140.777.333 o 160 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 75.966.546 o 87 smlmv Nombre C.A.V.C. Identificación T.I 1.002.463.118 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a C.A.V.C. el valor de $ 70.388.666 o 80 smlmv, y para K.Y.V.C. $70.388.666 o 80 smlmv por concepto de lucro cesante causado.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia los hijos de la víctima directa aún no habían alcanzado la edad mínima alimentaria, se reconoce por este concepto a C.A.V.C. el valor de $13.531.563 o 15 smlmv y a K.Y.V.C. el monto de $16.017.471 o 18 smlmv. Nombre K.Y.V.C. Identificación T.I. 1.007.576.689 Nombre n/a 1004 Conforme a lo expuesto en aparte “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” del acápite introductorio del incidente de reparación integral en este proceso, en aquellos eventos en los que concurran varias solicitudes indemnizatorias por concepto de daño moral respecto de una misma víctima y de un mismo hecho, la Sala únicamente reconocerá un solo monto indemnizatorio, en tanto que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente” (Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014); criterio tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 1005 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del primero de abril del 2016, rad. 27001233100020040082901 (35031), C. P. Olga Mélida Valle de La Hoz Página 749 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1004 LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO RUBY ESTELLA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 30.855.105 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial1006.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron Ruby Estella, Javier De Jesús, Ana Gregoria, Néstor Rafael, Bleidys Margarita y Bienvenida Rosa Villafañe Rodríguez a causa del fallecimiento de su hermano, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada rendida por Héctor de Jesús Barreto González y Dilson Miguel Tinoco Paternina, ante la Notaria Única del Circulo de Zambrano, en la que expusieron que debido a que los unía lazos de fraternidad, solidaridad y dependencia psicoafectiva, el hecho victimizante les causo mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor, por manera que se reconoce a cada uno el equivalente a 50 smlmv.
Nombre JAVIER DE JESÚS VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 8.569.457 Nombre ANA GREGORIA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 55.231.338 Nombre NÉSTOR RAFAEL VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 73.376.829 Nombre BLEIDYS MARGARITA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 30.855.118 Nombre BIENVENIDA ROSA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ Identificación C.C. 23.243.597 1006 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 750 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 40 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)1007 Víctimas: JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS Fecha de Nacimiento: 31 de marzo de 1958 Fecha de los Hechos: 28 de abril del 2004 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIAL DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MARÍA JOSEFA ACOSTA UPARELA Identificación C.C. 42.201.572 Fecha de nacimiento 20 de Julio de 1952 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder suscrito por María Josefa Acosta Uparela al defensor público Ausberto Brugés Daza. - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Brugés Daza al defensor público Emerson Rocha Osorio. - Sustitución de poder del Dr. Emerson Rocha Osorio al defensor público Bladimir Gómez Quintero. - Copia de la cédula de ciudadanía de María Josefa Acosta Uparela. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de José Tomas Imbett Buelvas. - Registro Civil de Matrimonio No. 03869310 del Sr. José Tomas Imbett Buelvas y la Sra. María Josefa Acosta Uparela. - Certificado suscrito por la Secretaria General del Concejo Municipal de Galeras (Sucre) en donde se hace constar que el Sr. José Tomas Imbett Buelvas fue electo concejal del Municipio de Galeras durante los periodos 2001-2003 y 2004-2007 y por su labor como concejal recibía $350.000 pesos mensuales. - Entrevista por Psicología por parte de la Defensoría del Pueblo realizada a la señora María Josefa Acosta Uparela. - Actas de declaraciones juramentadas realizadas por la señora Olga María Jiménez Martínez y Manuel Facundo Lastre Pérez en la Notaria Única del Circulo de Galeras (Sucre) en donde manifestaron que conocieron a la víctima directa José Tomas Ibett Buelvas, por ende, les consta que estaba casado con la Sra. María Josefa Acosta Uparela y de esa unión nacieron 2 hijos los cuales dependían económicamente de la víctima directa, así mismo que él fue concejal. 100 smlmv $ 144.257.672 $ 82.501.357 $ 17.509.525 1007 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Mañana rec. 2:09:17, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 751 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIAL DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Copia de la cédula de ciudadanía de Olga María Jiménez Martínez. - Resolución No. 13002124R del 08 de noviembre de 2011 de Acción Social, en donde se reconoce la calidad de desplazada de la Sra. María Josefa Acosta Uparela en el Registro Único de Población Desplazada - Respuesta Recurso de Reposición de fecha 8 de noviembre de 2011 expedida por Rodrigo Elías Torres Romero, Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Bolívar de la Agencia Presidencial para la Acciona Social. - Diligencia de Notificación Personal de Recurso de Reposición |de Acción Social. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
Nombre PEDRO LUIS IMBETH ACOSTA Identificación C.C. 92.099.192 Fecha de nacimiento 01 de octubre de 1982 Hijo - Copia de poder suscrito por Pedro Luis Imbeth Acosta al defensor público Ausberto Bruges Daza. - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Bruges Daza al defensor público Emerson Rocha Osorio. - Sustitución de poder del Dr. Emerson Rocha Osorio al defensor público Bladimir Gómez Quintero. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Pedro Luis Imbeth Acosta. - Registro Civil de Nacimiento de Pedro Luis Imbeth Acosta. -Juramento Estimatorio presentado por Pedro Luis Imbeth Acosta ante Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $10.648.689 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre MARÍA AUXILIADORA IMBETH ACOSTA Identificación C.C. 33.084.404 Fecha de nacimiento 01 de octubre de 1982 Hija - Copia de poder suscrito por María Auxiliadora Imbeth Acosta al defensor público Ausberto Brugés Daza. - Sustitución de poder del Dr. Ausberto Brugés Daza al defensor público Emerson Rocha Osorio. - Sustitución de poder del Dr. Emerson Rocha Osorio al defensor público Bladimir Gómez Quintero. - Copia de Cédula de Ciudadanía de María Auxiliadora Imbeth Acosta. - Copia de registro Civil de Nacimiento de María Auxiliadora Imbeth Acosta. 100 smlmv $10.648.689 Página 752 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el señor abogado representante de víctimas en favor de la señora María Josefa Acosta Uparela y de sus hijos Pedro Luis y María Auxiliadora Imbeth Acosta, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta sentencia, el cargo No. 40, a la Sala no es posible en esta oportunidad proceder al ejercicio judicial de las liquidaciones para el efecto de una posible reparación en favor de este grupo familiar quienes no obstante quedan con plenos derechos para que si así lo consideran una vez superadas las causas que conllevaron a la no legalización del cargo si ello fuese el caso acudir a otro incidente de reparación integral o lo que consideren pertinente.
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”1008.
HECHO NÚMERO 62 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1009 Víctimas: LUIS EDUARDO JIMÉNEZ CUETO Fecha de Nacimiento: 14 de octubre de 1963 Fecha de los Hechos: 05 de abril del 2003 Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 488 años (48960 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20183 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre BEDIS DEL CARMEN BENÍTEZ PÉREZ Identificación C.C. 64.742.565 Fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1972 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Bedis del Carmen Benítez Pérez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Bedis del Carmen Benítez Pérez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Jiménez Cueto - Partida de matrimonio de Parroquia San José Corozal (Sucre) del señor Luis Eduardo Jiménez Cueto y la señora Bedis del Carmen Benítez Pérez. - Entrevista con la Psicóloga de la Defensoría del Pueblo para registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz a la señora Bedis del Carmen Benítez Pérez. 100 smlmv $92.606.527 $104.812.911 1008 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 1009 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Mañana rec. 2:19:06, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 753 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO - Declaración jurada extraproceso, presentada por los señores José Gregorio Martínez Meza y Raúl Ricardo Arrieta Ortega, ante la Notaria Única del Círculo de Córdoba (Bolívar), en la que manifestaron conocer hace más de 30 años a la señora Bedis del Carmen Benítez Pérez, quien convivio con Luis Eduardo Jiménez Cueto hasta el momento de su muerte; así mismo, que de esa unión nacieron 4 hijos, y que todos dependían económicamente del padre. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
Nombre FREUDYS JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.052.984.102 Fecha de nacimiento 18 de febrero de 1993 Hijo - Poder suscrito por Freudys Jiménez Benítez. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Freudys Jiménez Benítez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Freudys Jiménez Benítez. - Constancia de presentación como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia Transicional de Freudys Jiménez Benítez de fecha 05 de junio de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación. - Certificado suscrito por Funcionario de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en el que Freudys Jiménez Benítez se encuentra relacionado como víctima indirecta por homicidio y desplazamiento forzado 100 smlmv $23.151.631 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre DAVID STIVEN JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.052.990.024 Fecha de nacimiento 08 de agosto de 1994 Hijo - Poder suscrito por David Stiven Jiménez Benítez - Copia de Cédula de Ciudadanía de David Stiven Jiménez Benítez. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de David Stiven Jiménez Benítez. - Constancia del Registro y presentación como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia Transicional de David Stiven Jiménez Benítez de fecha 05 de junio de 2017. - Certificado suscrito por Julio Cesar Rodríguez Molinares Funcionario de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en el que David Stiven Jiménez Benítez se encuentra relacionado como víctima indirecta por el homicidio y desplazamiento forzado de fecha 5 de julio de 2017. 100 smlmv $23.151.631 Nombre DAIDY JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.049.454.662 Fecha de nacimiento - Copia de poder suscrito por Daidy Jiménez Benítez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Daidy Jiménez Benítez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Daidy Jiménez Benítez. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia Transicional de Daidy Jiménez Benítez de fecha 05 de junio de 2017. 100 smlmv $23.151.631 Página 754 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO 01 de diciembre de 1996 Hija - Certificado suscrito por Funcionario de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en el que Daidy Jiménez Benítez se encuentra relacionado como víctima indirecta por homicidio y desplazamiento forzado.
Nombre FREIDY DAVID JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.007.770.643 Fecha de nacimiento 29 de mayo de 1999 Hijo - Copia de poder suscrito por Freidy David Jiménez Benítez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Freidy David Jiménez Benítez. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador II de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz mediante el cual se remite a Freidy David Jiménez Benítez a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le sea asignado un defensor público. 100 smlmv $23.151.631 Nombre REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 2.776.976 Fecha de nacimiento 18 de junio de 1940 Padre - Copia de poder suscrito por Reinaldo José Jiménez Cueto. - Copia de la cédula de ciudadanía de Reinaldo José Jiménez Cueto. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Eduardo Jiménez Cueto 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ CUETO Identificación C.C. 1.052.955.184 Fecha de nacimiento 01 de agosto de 1987 Hermano - Copia de poder suscrito por José Luis Jiménez Cueto. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Luis Jiménez Cueto. - Copia de registro Civil de José Luis Jiménez Cueto. 50 smlmv Nombre REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ CUETO Identificación C.C. 92.551.738 Fecha de nacimiento 06 de marzo de 1967 - Copia de poder suscrito por Reinaldo José Jiménez Cueto. - Copia de la cédula de ciudadanía de Reinaldo José Jiménez Cueto. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Reinaldo José Jiménez Cueto. - Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado por la entrevistadora Ana Ojeda Pérez de la Defensoría del Pueblo a la víctima indirecta Reinaldo José Jiménez Cueto. 50 smlmv Página 755 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Hermano - Acta de declaración extrajuicio No. 335 presentada por los señores Jaime de Jesús Narváez Tovar y Antonio José Jiménez Narváez ante la Notaria Única de Corozal (Sucre), en la que manifestaron que entre la víctima directa y sus hermanos José Luis Jiménez Cueto y Reinaldo José Jiménez Cueto existían lazos de fraternidad y solidaridad; así mismo, que la muerte violenta de Luis Eduardo les causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre BEDIS DEL CARMEN BENÍTEZ PÉREZ Identificación C.C. 64.742.565 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Bedis Del Carmen Benítez Pérez en calidad de esposa, a Freudys, David Stiven, Daidy, y Freidy David Jiménez Benítez en calidad de hijos, y a Reinaldo José Jiménez Narváez en calidad de padre de Luis Eduardo Jiménez Cueto, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Bedis Del Carmen Benítez Pérez por este concepto $140.704.413 o 160 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $63.635.629 o 72 smlmv Nombre FREUDYS JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.052.984.102 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a: Freudys Jiménez Benítez, la suma de $29.120.340 o 33 smlmv; a David Stiven Jiménez Benítez, la suma de $33.621.336 o 38 smlmv; a Daidy Jiménez Benítez, la suma de $35.176.103 o 40 smlmv; y a Fredy David Jiménez Benítez, la suma de $35.176.103 o 40 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre DAVID STIVEN JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.052.990.024 Nombre DAIDY JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación C.C. 1.049.454.662 Nombre FREIDY DAVID JIMÉNEZ BENÍTEZ Identificación Página 756 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 65 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1010 Víctimas: SILVIO DEL CRISTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 10 de diciembre de 1951 Fecha de los Hechos: 01 de mayo del 2003 Edad de muerte: 52 años Expectativa de vida: 299 años (35880 meses) Tiempo entre hecho y sent: 201 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 1010 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 01 de Agosto – Mañana rec. 2:38:17, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. C.C. No. 1.007.770.643 Nombre REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ NARVÁEZ Identificación C.C. 2.776.976 n/a Nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ CUETO Identificación C.C. 1.052.955.184 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a José Luis y Reinaldo José Jiménez Cueto, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Luis Eduardo, se reconoce para cada uno el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, en declaración extrajuicio los señores Jaime de Jesús Narváez Tovar y Antonio José Jiménez Narváez pusieron en conocimiento que la muerte violenta de la víctima directa les causó a sus hermanos mucha tristeza, aflicción y dolor. Nombre REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ CUETO Identificación C.C. 92.551.738 Página 757 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre GUADALUPE DEL CARMEN VERGARA MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.048.553 Fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1955 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Sustitución de poder del Dr. Alfonso Enrique Pérez Guzmán al defensor público Bladimir Gómez Quintero. - Copia de poder suscrito por Guadalupe del Carmen Vergara Martínez al defensor público Bladimir Gómez Quintero. - Copia de la cédula de ciudadanía de Guadalupe del Carmen Vergara Martínez - Copia de la cédula de Ciudadanía de Silvio del Cristo González Fernández - Registro Civil de Matrimonio del Sr. Silvio del cristo González Fernández y la Sra. Guadalupe del Carmen Vergara Martínez ante la Notaria Única de Sampués-Sucre. - Acta de declaración juramentada extrajuicio No. 692 presentada ante la Notaria Única de Círculo de Corozal por Miguel Enrique Meza Martínez y Gonzalo Ramón González González, en la cual manifestaron haber conocido al señor Silvio del Cristo González Fernández, quien estuvo casado con la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, y que de esa unión resultaron 3 hijos; así mismo, informaron que el núcleo familiar dependía económicamente de la víctima directa y que al momento de la ocurrencia de los hechos sus hijos se encontraban estudiando. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 100 smlmv $ 170.112.660 $ 80.955.911 Nombre AMÍN ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Identificación C.C. 9.310.818 Fecha de nacimiento 14 de Julio de 1959 Hermano - Copia de poder suscrito por Amín Alfredo González Fernández. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Amín Alfredo González Fernández. - Registro Civil de Nacimiento de Amín Alfredo González Fernández - Registro Civil de Matrimonio del Sr. Silvio del Cristo González Fernández y la Sra. Guadalupe del Carmen Vergara Martínez ante la Notaria Única de Sampués-Sucre. - Acta de declaración extrajuicio No. 690 realizada en la Notaria Única del Circulo de Corozal (Sucre) en la que el señor Silvio del Cristo González Vergara manifestó que entre él y su hermano Amín Alfredo González Fernández existieron lazos de fraternidad y solidaridad ya que eran muy unidos, por lo que su muerte violenta le causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 758 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO NÚMERO 66 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1012 Víctimas: JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ JARABA Fecha de Nacimiento: 20 de agosto de 1962 Fecha de los Hechos: 23 de Julio del 2003 Edad de muerte: 41 años Expectativa de vida: 399 años (35880 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19830 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida 1011 Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante se hicieron sobre la base del 50% del ingreso base de liquidación que le corresponde a la señora Guadalupe Del Carmen Vergara Martínez en calidad de esposa, toda vez que, conforme a lo informado en la declaración extraprocesal rendida por Miguel Enrique Meza Martínez y Gonzalo Ramón González González, en la Notaría Única de Círculo de Corozal, Sucre, el otro 50% debe quedar reservado para sus hijos, para el momento en que hagan valer su derecho a la reparación en otro trámite incidental si así fuese el caso. 1012 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 00:15:01, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES1011 DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre GUADALUPE DEL CARMEN VERGARA MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.048.553 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Guadalupe del Carmen Vergara Martínez en calidad de esposa de Silvio del Cristo González Fernández, la suma equivalente a 100 smlmv. Así mismo, se reconoce a Amín Alfredo González Fernández en calidad de hermano de la víctima directa, el monto equivalente a 50 smlmv.
Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Guadalupe Del Carmen Vergara Martínez por este concepto $139.794.905 o 159 smlmv. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $45.247.408 o 52 smlmv Nombre AMÍN ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Identificación C.C. 9.310.818 n/a Página 759 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre NICOLAZA MANUELA ÁLVAREZ JARABA Identificación C.C. 33.237.477 Fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1958 Hermana - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba - Copia de Registro civil de Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba - Copia de Registro civil de Nacimiento de Juan Andrés Álvarez Jaraba - Partida de Bautismo de Juan Andres Álvarez Jaraba - Acta de declaración juramentada ante la Notaria Única de corozal, en la cual la señora Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba, manifestó que el único documento que identificaba a su hermano Juan Andrés Álvarez Jaraba era la partida de Bautismo, ya que este por las labores del campo ocupaba su tiempo y no se percató de sacar la Cédula de Ciudadanía, además de ser analfabeta. - Acta de declaración extrajuicio No. 700 presentada ante la Notaria Única de Corozal Sucre por Hernán Enrique Álvarez Ramos y Ana Patricia Quiroz Peralta, quienes manifestaron que entre la víctima directa y sus hermanos Marlene Esther Sampayo Jaraba, Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba, Fanny Rojas Jaraba, Yolanda María Castro Jaraba y Alcides Manuel Álvarez Jaraba existían lazos de fraternidad y solidaridad y mucha dependencia psicoafectiva, eran muy unidos tanto que la muerte violenta de su hermano les causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. 50 smlmv Nombre ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JARABA Identificación C.C. 18.760.354 Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1954 Hermano - Copia de poder suscrito por Alcides Manuel Álvarez Jaraba. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Alcides Manuel Álvarez Jaraba. - Registro Civil de Nacimiento de Alcides Manuel Álvarez Jaraba. 50 smlmv Nombre FANNY ROJAS JARABA Identificación C.C. 23.134.818 Fecha de nacimiento 25 de agosto de 1940 Hermana - Copia de poder suscrito por Fanny Rojas Jaraba. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Fanny Rojas Jaraba. - Registro Civil de Nacimiento de Fanny Rojas Jaraba. 50 smlmv Nombre MARLENE ESTHER SAMPAYO JARABA Identificación C.C. 33.191.185 - Copia de poder suscrito por Marlene Esther Sampayo Jaraba. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Marlene Esther Sampayo Jaraba. - Registro Civil de Nacimiento de Marlene Esther Sampayo Jaraba. 50 smlmv Página 760 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Fecha de nacimiento 11 de octubre de 1948 Hermana DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre NICOLAZA MANUELA ÁLVAREZ JARABA Identificación C.C. 33.237.477 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial1013.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron Nicolaza Manuela Álvarez Jaraba, Alcides Manuel Álvarez Jaraba, Fanny Rojas Jaraba y Marlene Esther Sampayo Jaraba a causa de la muerte violenta de su hermano Juan Andrés Álvarez Jaraba, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración juramentada rendida por Hernán Enrique Álvarez Ramos y Ana Patricia Quiroz Peralta, quienes manifestaron que les constaba que entre la víctima directa y sus hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y mucha dependencia psicoafectiva dado que eran muy unidos, por lo que el fallecimiento de Juan Andrés les generó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor, por manera que se reconoce para cada uno el equivalente a 50 smlmv.
Finalmente, considérese del caso exponer que si bien la señora Yolanda María Castro Jaraba, aparece relacionada en la declaraciones juradas rendidas por Hernán Enrique Álvarez Ramos y Ana Patricia Quiroz Peralta, como una de las hermanas de Juan Andrés Álvarez Jaraba, e incluida en la relación escrita presentada por el señor representante de víctimas en tal calidad, lo cierto es que en la presentación efectuada por dicho representante legal en desarrollo de la diligencia correspondiente al incidente de reparación integral a las víctimas nada dijo respecto de Yolanda María Castro Jiménez, esto es, no presentó solicitud o pretensiones reparatorias en favor de la misma, razón la cual a la Sala no le es dado entrar en esta oportunidad en consideración alguna diferente respecto de esta víctima pues en tratándose de diligencias de carácter público y oral no hay lugar a los pedimentos y aportes de documentos de manera oculta para las partes e intervinientes, además, en este caso tampoco obra poder suscrito u otorgado por la mencionada víctima al Dr. Bladimir Gómez Quintero, lo que de tajo eliminaría cualquier posibilidad de actuación legitima en su nombre y representación para los efectos de este incidente, así las cosas el reconocimiento se hace para todos los hermanos cuya presentación se hizo registro de peticiones en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas que tiene carácter público.
Nombre ALCIDES MANUEL ÁLVAREZ JARABA Identificación C.C. 18.760.354 Nombre FANNY ROJAS JARABA Identificación C.C. 23.134.818 Nombre MARLENE ESTHER SAMPAYO JARABA Identificación C.C. 33.191.185 1013 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 761 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 67 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)1014 Víctimas: JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ Fecha de Nacimiento: 12 de febrero de 1967 Fecha de los Hechos: 26 de septiembre del 2003 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre IRIS MARÍA GAMARRA SÁNCHEZ Identificación C.C. 33.067.248 Fecha de nacimiento 27 de marzo de 1970 Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Iris María Gamarra Sánchez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Iris María Gamarra Sánchez. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Luis Maldonado Díaz - Declaración Extraproceso No. 646 ante la Notaria Única del Circulo de Magangué- Bolívar presentada por las señoras Betty María González Blanco y Nidia Ester María Pérez España donde manifiestan que conocían al señor José Luis Maldonado Díaz, víctima directa, y que convivio en unión marital con la señora Iris María Gamarra Sánchez y de esa unión nacieron 4 hijos Mileidis, José Luis, Dionicio José Maldonado Gamarra y Emanuel Gamarra Sánchez, quienes dependían económicamente de su padre. - Autenticación Biométrica para declaración extraproceso de Betty María González Blanco y Nidia Ester María Pérez España. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 100 smlmv $88.148.720 $80.207.638 Nombre E.G.S. Identificación C.C. 1.002.501.025 Fecha de nacimiento 20 de octubre de 2001 Hijo - Poder suscrito de Iris María Gamarra Sánchez en representación de su menor hijo E.G.S. - Copia de la Tarjeta de Identidad de E. G. S. - Registro civil de Nacimiento No. 32325695 de E. G. S. 100 smlmv $22.691.231 $31.876.323 Nombre MILEIDIS MALDONADO GAMARRA Identificación - Copia de poder suscrito por Mileidis Maldonado Gamarra. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Mileidis Maldonado Gamarra. - Registro Civil de Nacimiento de Mileidis Maldonado Gamarra. 100 smlmv $20.075.025 El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. 1014 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 1:02:53, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 762 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO C.C. 1.052.975.411 Fecha de nacimiento 11 de mayo de 1991 Hija - Copia del documento suscrito por Julio Cesar Rodríguez Auxiliar II del grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación donde remite a Mileidis Maldonado Gamarra a la Defensoría del Pueblo de Barranquilla.
Nombre DIONICIO JOSÉ MALDONADO DÍAZ Identificación C.C. 19.444.919 Fecha de nacimiento 05 de septiembre de 1960 Hermano - Copia de poder suscrito por Dionicio José Maldonado Díaz. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Dionicio José Maldonado Díaz. - Registro Civil de Nacimiento de Dionicio José Maldonado Díaz. - Registro Civil de José Luis Maldonado Díaz. - Declaración extraproceso No. 667 ante la Notaria Única del Circulo de Magangué (Bolívar) se presentaron los señores Rogelio García Osorio y Freddy Manuel Vanegas Méndez, donde manifiestan que conocen a Margot Maldonado Díaz y Dionicio José Maldonado Díaz, que son hermanos de la víctima directa José Luis Maldonado Díaz, quienes se vieron afectados psicológicamente por la muerta tan violenta que tuvo. 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre MARGOT MALDONADO DÍAZ Identificación C.C. 33.198.068 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1962 Hermana - Copia de poder suscrito por Margot Maldonado Díaz. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Margot Maldonado Díaz. - Registro de Nacimiento de Margot Maldonado Díaz. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el señor abogado representante de víctimas en favor de Iris María Gamarra Sánchez, E.G.S., Mileidis Maldonado Gamarra, Dionicio José Maldonado Díaz y Margot Maldonado Díaz, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, el cargo No. 67, en donde aparece el señor José Luis Maldonado Díaz como víctima de homicidio en persona protegida, no fue legalizado en tanto que no quedó demostrada, con grado de certeza, la responsabilidad del postulado a quien le fue imputado, Leonardo Flórez Rojas (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”), en el mismo.
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”1015. 1015 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 763 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 71 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1016 Víctimas: ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA Fecha de Nacimiento: 13 de diciembre de 1967 Fecha de los Hechos: 11 de agosto del 2003 Edad de muerte: 36 años Expectativa de vida: 446 años (53520 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19617 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre AIDA ROSA SÁNCHEZ VANEGAS Identificación C.C. 33.238.528 Fecha de nacimiento 08 de noviembre de 1969 Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Aida Rosa Sánchez Vanegas. - Copia de la cédula de ciudadanía de Aida Rosa Sánchez Vanegas. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ariel de Jesús Rodríguez Guerra. - Declaración jurada extraproceso No. 1401, presentada por los señores Nilson Enrique Guzmán Ávila y Nuris Raquel Briñez Bohórquez, ante la Notaria Única del Circulo de Magangué (Bolívar), en la que manifestaron conocer a la víctima directa Ariel de Jesús Rodríguez Guerra quien era el compañero de la señora Aida Rosa Sánchez Vanegas con quien convivió de manera pública, continua y permanente por más de 15 años y de esa unión nacieron 3 hijos; así mismo, que para la fecha de ocurrencia d ellos hechos, la compañera permanente y los hijos dependían económicamente del señor Rodríguez Guerra. - Autenticación Biométrica para declaración extraproceso de Nilson Enrique Guzmán Ávila y Nuris Raquel Briñez Bohórquez. - Certificación del 10 de agosto de 2003 de la Funeraria El Santo Cristo en la que constan los servicios funerarios por el valor de un millón de pesos a quien en vida se identificaba como Ariel de Jesús Rodríguez Guerra, solicitados por Vanis Vanessa Rodríguez Sánchez. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 100 smlmv $89.347.646 $92.256.018 Nombre - Poder suscrito por Vanis Vanessa Rodríguez Sánchez. 100 smlmv $28.241.166 1016 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 1:15:45, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 764 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO VANIS VANESSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.962.828 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1991 Hija - Copia de Cédula de Ciudadanía de Vanis Vanessa Rodríguez Sánchez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Vanis Vanessa Rodríguez Sánchez.
El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. Nombre DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.963.644 Fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1993 Hijo - Poder suscrito por Diego Armando Rodríguez Sánchez. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Diego Armando Rodríguez Sánchez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Diego Armando Rodríguez Sánchez. 100 smlmv $30.553.240 Nombre DANNA MARCELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.964.838 Fecha de nacimiento 06 de agosto de 1996 Hija - Copia de poder suscrito por Danna Marcela Rodríguez Sánchez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Danna Marcela Rodríguez Sánchez. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Danna Marcela Rodríguez Sánchez. 100 smlmv $30.553.240 Nombre JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ GUERRA Identificación 9.135.467 Fecha de nacimiento 06 de enero de 1960 Hermano - Copia de poder suscrito por José María Rodríguez Guerra. - Copia de Cédula de Ciudadanía de José María Rodríguez Guerra. - Registro Civil de Nacimiento de José María Rodríguez Guerra. - Registro Civil de Nacimiento de Ariel de Jesús Rodríguez Guerra. - Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado a José María Rodríguez Guerra por parte de la Defensoría del Pueblo. - Actas de declaraciones juramentadas ante la Notaria Única de San Pedro (Sucre) presentadas el 29 de marzo de 2017 por Esteban Carpio Atencia y Edwin Mercado Moreno en las cuales manifestaron que entre Ariel de Jesús Rodríguez Guerra y sus hermanos José María Rodríguez Guerra, Yenis Margoth Rodríguez Guerra existían lazos de fraternidad y solidaridad porque eran muy unidos, razón por la 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 765 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO cual la muerte violenta de Ariel de Jesús les causo mucha tristeza, sufrimiento aflicción y dolor. Nombre YENIS MARGOTH RODRÍGUEZ GUERRA Identificación C.C. 33.238.235 Fecha de nacimiento 30 de marzo de 1962 Hermana - Copia de poder suscrito por Yenis Margoth Rodríguez Guerra. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yenis Margoth Rodríguez Guerra. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Yenis Margoth Rodríguez Guerra. 50 smlmv Nombre DIANA MARÍA OSORIO BARRERA Identificación C.C. 33.239.461 Fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1981 Sobrina - Copia de poder suscrito por Diana María Osorio Barrera. - Copia de la cédula de ciudadanía de Diana María Osorio Barrera. - Copia de registro Civil de Diana María Osorio Barrera. - Registraduría Nacional del Estado Civil Certifica la información que registra Carmen Rosa Barrera Guerra. - Registro Civil de Defunción No. 08660275 de Carmen Rosa Barrera Guerra. -Declaración extraproceso No. 767 ante la Notaria Única del Circulo de Magangué-Bolívar presentada por la señora Diana María Osorio Barrera en la que manifestó que es madre soltera cabeza de hogar y tiene a su cargo a sus 2 hijos. - Declaración extraproceso No. 825 ante la Notaria Única del Circulo de Magangué (Bolívar) que realizó la señora Nacira del Carmen Manjarrez Atencia en la que manifestó que conoció en vida al señor Ariel de Jesús Rodríguez Guerra tenía bajo su techo, crianza, educación y dependencia económica de sus sobrinos Carmen Rosa Osorio Barrera, Luis Fernando Osorio Barrera, Iván Antonio Osorio Barrera y Diana María Osorio Barrera, con quienes existieron fuertes lazos de entendimiento, cercanía y mucha dependencia psicoafectiva, por lo que el hecho victimizante les causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. - Formulario de atención al ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Diana María Osorio Barrera. - Información general de historia clínica de VITAL CARIBE S.A.S., de Diana María Osorio Barrera. - Registro Civil de Defunción de Ariel de Jesús Rodríguez Guerra. - Recorte de periódico relacionado con los hechos. 50 smlmv Página 766 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre IVÁN ANTONIO OSORIO BARRERA Identificación C.C. 18.762.437 Fecha de nacimiento 12 de junio de 1978 Sobrino - Copia de poder suscrito por Iván Antonio Osorio Barrera. - Copia de la cédula de ciudadanía de Iván Antonio Osorio Barrera. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Iván Antonio Osorio Barrera. 50 smlmv Nombre LUIS FERNANDO OSORIO BARRERA Identificación C.C. 1.099.961.235 Fecha de nacimiento 02 de febrero de 1984 Sobrino - Copia de poder suscrito por Luis Fernando Osorio Barrera. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Osorio Barrera. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Osorio Barrera. - Constancia de registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley, donde se relaciona a Luis Fernando Osorio Barrera por el delito de Desplazamiento forzado por el homicidio de Ariel de Jesús Rodríguez Guerra. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre AIDA ROSA SÁNCHEZ VANEGAS Identificación C.C. 33.238.528 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a las víctimas Aida Rosa Sánchez Vanegas, en calidad de compañera permanente, y a Vanis Vanessa, Diego Armando y Danna Marcela Rodríguez Sánchez, en calidad de hijos de Ariel de Jesús Rodríguez Guerra, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Aida Rosa Sánchez Vanegas por este concepto $136.193.448 o 155 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $68.123.386 o 78 smlmv Nombre VANIS VANESSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.962.828 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconocen los siguientes valores por n/a Nombre Página 767 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.963.644 este concepto: a Vanis Vanessa Rodríguez Sánchez, la suma de $32.823.448 o 37 smlmv; a Diego Armando Rodríguez Sánchez, la suma de $39.711.313 o 45 smlmv; y a Danna Marcela Rodríguez Sánchez, la suma de $45.397.816 o 52 smlmv.
Nombre DANNA MARCELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Identificación C.C. 1.099.964.838 Nombre JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ GUERRA Identificación 9.135.467 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación inmaterial padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que esta clase de afectaciones puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial1017.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que se acreditó la afectación moral que sufrieron José María y Yenis Margoth Rodríguez Guerra a causa del fallecimiento de su hermano Ariel de Jesús Rodríguez Guerra, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emergen las declaraciones juramentadas presentadas el 29 de marzo de 2017 por Esteban Carpio Atencia y Edwin Mercado Moreno en las cuales manifestaron que entre la víctima directa y sus hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad porque eran muy unidos, razón por la cual la muerte violenta de Ariel de Jesús les causo mucha tristeza, sufrimiento aflicción y dolor, por manera que se reconoce a estas víctimas el equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos.
De análoga manera, el reconocimiento por este concepto y por el valor de 50 smlmv, lo hace la Sala respecto de las víctimas Diana María Osorio Barrera, Iván Antonio Osorio Barrera y Luis Fernando Osorio Barrera, como hijos de quien en vida fuera Carmen Rosa Barrera Guerra, hermana de la víctima directa Ariel de Jesús Rodríguez Guerra, toda vez que si bien no milita el registro civil de nacimiento de la misma, existen en el incidente elementos indicadores que permiten a la Sala conocer los episodios antecedentes y consecuentes para alcanzar la certeza acerca de lo que se precisa establecer y que en este caso se inicia con la n/a Nombre YENIS MARGOTH RODRÍGUEZ GUERRA Identificación C.C. 33.238.235 Nombre DIANA MARÍA OSORIO BARRERA Identificación C.C. 33.239.461 Nombre IVÁN ANTONIO OSORIO BARRERA Identificación C.C. 18.762.437 Nombre LUIS FERNANDO OSORIO BARRERA Identificación 1017 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 768 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO C.C. 1.099.961.235 ausencia del aludido documento cuya motivación lo es llanamente porque no existe ya que la señora Barrera Guerra nunca fue registrada.
Así lo indica el elemento formulario atención al ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con No. de radicación 21360267, a través de cuyo diligenciamiento Diana María Osorio Barrera hija de la citada señora Barrera Guerra expone: “solicito registrar el Registro Civil de Nacimiento de mi madre ya fallecida a quien en vida correspondía su nombre Carmen Rosa Barrera Guerra quien nunca fue registrada, aporto al Registrado de Magangué – Bolívar, los siguientes documentos: Registro Civil de Defunción de mi madre Carmen Rosa Barrera Guerra, con el certificado de cédula, los registros de defunción de sus padres ya fallecidos Sixta Tulia Guerra Ávila y Felipe Acosta con sus respectivas cédulas”.
Ese diligenciamiento se hizo el 1 de agosto de 2017. En este orden, encontramos que respecto de las otras dos personas que se presentan al incidente en calidad de hermanos se aportaron con respecto a ellos los registros civiles de nacimiento inscritos el día 3 de junio de 2011, por ellos mismos como hijos de Sixta Tulia Guerra Ávila y Servio Tulio Rodríguez Rodríguez, fecha para la cual la señora Carmen Rosa Barrera Arias llevaba varios años de fallecida, esto desde el 28 de febrero de 1993, conforme al registro de defunción con indicativo serial 08660275 e inscripción del 10 de abril de 2017, razón potísima por la cual la exigencia de este diligenciamiento para la época en que se realizaron con relación a estos hermanos no se puede medir con el mismo rasero para la señora Carmen Rosa Barrera Arias, pues, reiteramos, para esa época y en esa fecha la señora Rosa Barrera Arias llevaba varios años de fallecida.
Situación parecida acontece con las declaraciones juradas de Esteban Carpio Atencia y Edwin Mercado Moreno, ofrecidas el 29 de marzo de 2017 ante la Notaría Única de San Pedro (Sucre), en desarrollo de lo cual dieron cuenta de los padecimientos de orden moral, tales como: la aflicción, la tristeza, el sufrimiento, el dolor, padecidos por los hermanos José María y Yenis Margoth Rodríguez Guerra, con ocasión de la comisión del punible, crimen cometido en contra de la víctima directa, no se extraña la no mención de la hermana fallecida precisamente porque para la fecha en que se dio cuenta de los padecimientos morales sufridos esta llevaba muchos años de muerta, esto es, desde el año 1993; en cambio lo que sí milita, ubicado en los tiempos, es la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por parte de la señora Nacira del Carmen Manjarrez Atencia el día 10 de abril de 2017, declaración extraproceso en virtud de la cual dicha declarante afirmó que: “conocí en vida al señor Ariel de Jesús Rodríguez Vega q.e.p.d. por ese conocimiento se y me consta que al momento de su fallecimiento ocurrido el 10 de agosto de 2003 entre los corregimientos de Juan Arias municipio de Magangué Bolívar, tenía bajo su techo crianza, educación y dependencia económica a sus sobrinos Carmen Rosa Osorio Barrera, Luis Fernando Osorio Barrera, Iván Antonio Osorio Barrera y Diana María Osorio Barrera hijos de su hermana Carmen Rosa Barrera Guerra q.e.p.d. quien en vida se Página 769 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO identificaba con la cédula de ciudadanía No. 22.935.454 expedida en Magangué, Bolívar, fallecida el día 28 de febrero de 1993 de causa natural, así mismo, declaro que hasta el momento de su muerte entre Ariel de Jesús Rodríguez Guerra q.e.p.d. y sus sobrinos Carmen Rosa Osorio Barrera, Luis Fernando Osorio Barrera, Iván Antonio Osorio Barrera y Diana María Osorio Barrera, existieron fuertes lazos de entendimiento cercanía y solidaridad y mucha dependencia psicoafectiva lo que permite declarar que su muerte violenta a manos de grupos armados al margen de la ley causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor a los sobrinos antes citados por sus nombres ”, documento este que valorado con las pruebas aludidas en su conjunto y bajo los criterios de flexibilidad y de una sana critica permiten a la Sala arribar al convencimiento acerca de la procedencia de la reparación moral pretendida.
HECHO NÚMERO 11 (patrón de desplazamiento forzado)1018 Víctima: HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Fecha de Nacimiento: 14 de marzo de 1937 Fecha de los Hechos: 19 de noviembre del 2003 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Identificación C.C. 910.700 Fecha de nacimiento 14 de marzo de 1937 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Hernando Tobías Quiroz Chamorro. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Tobías Quiroz Chamorro. - Registro Civil de Matrimonio del Sr. Hernando Tobías Quiroz Chamorro y la Sra. Ena Aurora Pineda Quiroz. - Actas de declaraciones extraproceso presentadas el 29 de julio de 2017 por Víctor Manuel Cárcamo Novoa y José David Castilla Quiroz ante la Notaria Única de San Pedro (Sucre), en la cual manifestaron que conocen desde hace mucho tiempo al señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro y que les consta que el 19 de noviembre de 2003 él vivía en la vereda Berlín, corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar), junto con su núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres 45 smlmv $9.847.306 $61.034.297 1018 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 1:30:42, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 770 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE hijos; así mismo, que por causa del accionar del grupo paramilitar frente Montes de María se vieron obligados a desplazarse abandonando todos sus bienes. - Registro de hierro del Sr. Hernando Tobías Quiroz Chamorro llevado a cabo el 25 de julio de 2017 ante la Tesorería Municipal San Pedro (Sucre). - Resolución No. 2015-131784 del 11 de junio de 2015 en la cual se incluyen al señor Hernando Tobías Quiroz Chamorro y a los miembros de su familia en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico Nombre ENA AURORA PINEDA DE QUIROZ Identificación C.C. 22.856.342 Fecha de nacimiento 14 de noviembre de 1955 Esposa - Poder suscrito por Ene Aurora Pineda de Quiroz. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Ene Aurora Pineda de Quiroz. 45 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre CARLOS MARIO QUIROZ PINEDA Identificación C.C. 1.104.011.821 Fecha de nacimiento 07 de junio de 1990 Hijo - Poder suscrito por Carlos Mario Quiroz Pineda. - Copia de Cédula de Ciudadanía de Carlos Mario Quiroz Pineda. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Carlos Mario Quiroz Pineda 45 smlmv Nombre DAYANA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. 1.042.439.791 Fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1991 Hija - Copia de poder suscrito por Dayana Quiroz Pineda. - Copia de la cédula de ciudadanía de Dayana Quiroz Pineda. - Copia de registro Civil de Nacimiento de Dayana Quiroz Pineda 45 smlmv Nombre - Copia de poder suscrito por Yina Marcela Quiroz Pineda. 45 smlmv Página 771 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE YINA MARCELA QUIROZ PINEDA C.C. 1.049.454.175 Identificación Fecha de nacimiento 19 de octubre de 1994 Hija - Copia de Cédula de Ciudadanía de Yina Marcela Quiroz Pineda. - Registro Civil de Nacimiento de Yina Marcela Quiroz Pineda.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1019 LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO TOBÍAS QUIROZ CHAMORRO Identificación C.C. 910.700 44.8 smlmv La Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que el señor representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
Se aportaron al incidente de reparación integral en este caso como elementos materiales de prueba las declaraciones juradas rendidas por los señores Víctor Manuel Cárcamo Novoa y José David Castilla Quiroz, el día 29 de julio de 2017, declaraciones extraproceso ante Notario y quienes de manera concreta, clara y concordante dan cuenta del conocimiento que tiene de hace mucho tiempo del Señor Hernando Quiroz Chamorro y que por ese conocimiento saben y les consta que el día 19 de noviembre del año 2003 este vivía en la vereda Berlín, corregimiento de Guaymaral, municipio de Córdoba (Bolívar), junto con su núcleo familiar integrado por su señora de nombre Ena Aurora Pineda de Quiroz y sus tres hijos llamados Carlos Mario Quiroz Pineda, Dayana y Yina Marcela Quiroz Pineda, y que por acciones del grupo armado paramilitar del Frente Montes de María se vio obligado a desplazarse abandonando todos bienes tales como: 5 hectáreas de algodón, 2 hectáreas de maíz, 2 hectáreas de yuca, 1 hectárea de tabaco, 2 vacas, 15 gallinas, 2 burros, 1 caballo, 7 carneros y que su desplazamiento forzado fue por 14 meses; igualmente, se aportó copia del hierro quemador con el No. 98 “con el que acostumbra marcar e identificar sus semovientes ganado de su propiedad en la hacienda ubicada en este litoral de nombre Villa Flor propietario Hernando Quiroz”, y aunque el señor representante de estas víctimas no brindó directamente la fundamentación frente a la pretensión de reparación por esta clase de daños, limitándose a ofrecer nociones generales y aportar dictamen pericial en el cual solo se estiman las sumas liquidadas sin determinación de los bienes afectados, lo cierto es que, militando los elementos de prueba que se ponen de presente en precedencia, no puede la Sala desconocerlos sin 1019 El cálculo indemnizatorio se hace sobre la base de 224 smlmv para el grupo familiar, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal, tal y como quedó registrado en el acápite introductorio al incidente de reparación integral de esta sentencia. Página 772 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1019 LUCRO CESANTE CAUSADO DAÑO EMERGENTE darles el valor conforme a las reglas de una sana critica para efectos del reconocimiento de los daños ocasionados por el hecho victimizante, así las cosas haciendo uso de la tabla baremo múltiples veces mencionada en el cuerpo de las consideraciones de esta sentencia, la Sala reconoce en favor de esta víctima por concepto de daño emergente un valor total de $46.738.110 o 53.24 smlmv.
Nombre ENA AURORA PINEDA DE QUIROZ Identificación C.C. 22.856.342 44.8 smlmv n/a Nombre CARLOS MARIO QUIROZ PINEDA Identificación C.C. 1.104.011.821 44.8 smlmv Nombre DAYANA QUIROZ PINEDA Identificación C.C. 1.042.439.791 44.8 smlmv Nombre YINA MARCELA QUIROZ PINEDA C.C. 1.049.454.175 44.8 smlmv OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado representante de víctimas Dr. BLADIMIR GÓMEZ QUINTERO, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Se ordene el acceso gratuito en atención a la salud mental para el tratamiento psicológico de sus representados y medicamentos gratuitos para que su atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada de orden nacional. - Que se restablezca la dignidad de sus representados, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que los postulados del Bloque Héroes de los Montes de María EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ y ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA participen de un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de las víctimas, en el que, En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Gómez Quintero, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Página 773 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. además, efectúen una declaración pública de arrepentimiento, y manifiesten su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; también, que se comprometan a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar, y reconozcan que las víctimas por él representadas son personas de bien, honestas y sin antecedentes algunos. - Que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional.
Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2.
Ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas que así lo requieran de manera gratuita. 3.10.
ABOGADO: Dr. GABRIEL BOVEA SÁNCHEZ. HECHO NÚMERO 69 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1020 Víctimas: RICHARD ENRIQUE TAMARA MONTERO Fecha de Nacimiento: 25 de septiembre de 1978 Fecha de los Hechos: 15 de diciembre del 2003 Edad de muerte: 25 años Expectativa de vida: 551 años (66120 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19353 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MIRIAM DEL CARMEN MONTERO PÉREZ Identificación C.C. 64.562.416 Fecha de nacimiento No registra Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Miriam del Carmen Montero Pérez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Miriam del Carmen Montero Pérez. - Registro Civil de Nacimiento de Richard Enrique Tamara Montero.
(Ilegible) - Acta de declaración juramentada, presentada por el señor Jaime Enrique Tamara Beltrán, ante la Notaria Primera del Circulo de Sincelejo, en la que manifestó ser el padre de la víctima directa Richard Enrique Tamara Montero, quien tuvo dos hijos, pero no convivió con alguna las madres. 100 smlmv 1020 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 2:30:16, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 774 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre MIRIAM DEL CARMEN MONTERO PÉREZ Identificación C.C. 64.562.416 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Miriam del Carmen Montero Pérez, en calidad de madre de Richard Enrique Tamara Montero, la suma equivalente a 100 smlmv. HECHO NÚMERO 8 (patrón de desplazamiento forzado)1021 Víctimas: LUIS ALBERTO MEDINA RAMÍREZ Fecha de Nacimiento: 27 de abril de 1975 Fecha de los Hechos: 19 de noviembre del 2003 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 523 años (62760 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19440 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.
Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO1022 VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES Identificación C.C. 3.831.559 Fecha de nacimiento 11 de agosto de 1952 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Ángel Alberto Medina Reales. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Alberto Medina Reales. - Registro Civil de Nacimiento de Luis Alberto Medina Ramírez. - Registro de Orientación y Asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz realizado al señor Ángel Alberto Medina Reales por parte de la Defensoría del Pueblo. - Entrevista a Ángel Alberto Medina Reales hecha por Psicóloga Indira A Carvajalino R. adscrita a la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $ 43.542.462 $ 40.077.933 $ 2.994.620 o US$ 1.000 1021 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 2:40:00, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 1022 En el presente caso el abogado representante de víctimas circunscribió la solicitud reparación por los daños causados solamente respecto del delito de homicidio en persona protegida. Página 775 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO - Acta de declaración juramentada presentada por los señores Ángel Alberto Medina Reales y Presentación Ramírez Quiroz el 9 de agosto de 2017 ante la Notaria Tercera de Sincelejo, en la cual manifestaron ser los padres de su hijo fallecido Luis Alberto Medina Ramírez, que su estado civil era soltero, no convivía ni compartía vida marital en unión libre con nadie, no tuvo hijos y les ayudaba económicamente, ya que dependían de él. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
Nombre PRESENTACIÓN RAMÍREZ QUIROZ Identificación C.C. 22.854.423 Fecha de nacimiento 18 de febrero de 1957 Madre - Poder Suscrito por Presentación Ramírez Quiroz - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Presentación Ramírez Quiroz 100 smlmv $ 43.542.462 $ 40.077.933 $ 2.994.620 o US$ 1.000 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre ÁNGEL ALBERTO MEDINA REALES Identificación C.C. 3.831.559 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ángel Alberto Medina Reales y Presentación Ramírez, en calidad de padres de Luis En torno a este aspecto de la reparación advierte la Sala que el señor abogado representante de estas víctimas no ofreció en desarrollo del incidente de reparación integral fundamentación dirigida a determinar en qué consistieron los daños materiales que conlleven al reconocimiento de los montos o sumas pretendidas, dado que si bien milita en la carpeta incidental el informe de actividades periciales rendido por Federico José Puello Robles de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico en este tampoco se registra información, determinación, menos comprobación sobre dichos daños.
En efecto, el análisis de dicho informe nos muestra solo a manera de generalidades referidas a la descripción del concepto de lucro cesante bajo la expresión “determinación lucro cesante” subrayándose en dicho documento que “… en nuestro caso es el escrutinio LO QUE DEJÓ DE PRODUCIR LA PERSONA como efecto del hecho y reconociéndole rendimiento a través de una tasa de interés legal”, se hace una indicación general también sobre las nociones de índice de En el informe de actividades periciales de la Defensoría del Pueblo desarrollado por el Dr. Federico José Puello Robles, se consigna en el ítem 5.1 del cálculo daño emergente actualizado “que en el presente caso el abogado representante judicial solicita pago por gastos funerarios por un valor de US$ 1000 dólares para cada uno de ellos” y de Nombre PRESENTACIÓN RAMÍREZ QUIROZ Identificación C.C. 22.854.423 Página 776 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Alberto Medina Ramírez, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. precios al consumidor de las fórmulas utilizadas para los cálculos posibles y provenientes de actividades reconocidas por la ley y que se puedan esperar con verosimilitud pero sin que para el caso específico milite, ni por el abogado ni por el señor perito, en que consistían esas actividades que por causa del hecho punible afectaron las ganancias o provechos económicos dejados de percibir que para el caso se traduce solo en el señalamiento de las cifras millonarias consignadas en el informe pero que sin indicar, se reitera, respecto de qué afectaciones en concreto se efectuaron los cálculos para tenerlos como daños materiales del lucro cesante.
Ahora, militan en el incidente las declaraciones juradas de las víctimas Ángel Alberto Medina Reales y Presentación Ramírez Quiroz, vertidas el día 9 de agosto de 2017, las cuales se circunscriben a afirmar que para el momento que su hijo Luis Alberto Medina Ramírez falleció, esto es, el día 19 de noviembre de 2003, su estado civil era soltero no convivía ni compartía vida marital con nadie, no tuvo hijos reconocidos ni por conocer, ni adoptivos, no convivía con nadie, pero con ellos convivía bajo el mismo techo y les ayudaba económicamente ya que dependían de él, aunado a la mención que de ello hizo el señor representante de víctimas en su presentación incidental que los daños materiales alegados guardan relación con la presunta dependencia económica que tenían los padres con su fallecido hijo Luis Alberto Medina Ramírez, empero, no se acreditó en el diligenciamiento que Ángel Alberto Medina Reales y Presentación Ramírez Quiroz al momento de la ocurrencia del hecho victimizante se hubiesen encontrado en situación de necesidad o invalides que no les permitiera valerse por sus propios medios o ejercer alguna actividad económica y tampoco que Luis Alberto Medina Ramírez era su único hijo y que solo dependían de él para su sustento, en efecto, como las pruebas deben ser analizadas y valoradas en su conjunto, en este orden encontramos la entrevista realizada por la psicóloga Indira A Carvajalino R. adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la que se informó por parte del señor Medina Reales que al momento del acaecimiento del hecho victimizante, del cual, además, resultó víctima de desplazamiento junto a su grupo familiar, este desempeñaba una la actividad económica consistente en la siembra de cultivos y cria de ganado, y al ser indagado acerca de qué fuentes de ingreso perdió, contestó: “4 hectáreas sembradas de algodón, 1 de yuca y una de maíz. Y cinco vacas paridas”, todo lo cual pensaba negociar para “sostener a [su] familia”; ello, sumado a que el grupo familiar estaba conformado por 3 hijas más, todo lo cual descarta la existencia de una dependencia económica de los padres con relación a su fallecido hijo, y, como consecuencia de ello, no es posible acceder a las pretensiones invocadas por concepto de lucro cesante pretendidas. conformidad con la entrevista rendida por el señor Ángel Alberto Medina Reales ante la psicóloga Indira A Carvajalino R. adscrita a la Defensoría del Pueblo, en la cual manifestó que “por la muerte de [su] hijo tuv[o] que vender o regalar la casa y una parcela para poder sepultar a [su] hijo”, se tiene con ellos que quien sufragó los gastos por la sepultura o los gastos funerarios de su hijo Luis Alberto Medina Reales fue su padre señor Ángel Alberto Medina Reales, por manera que, de acuerdo con los criterios esbozados en el acápite introductorio al incidente de reparación de esta sentencia, se le concede por concepto de daño emergente la suma actualizada de $3.411.450 o US$ 1.000 solicitados.
Página 777 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO1023-1024 Víctimas: JUAN ENRIQUE COAVAS ESQUIVEL Fecha de Nacimiento: 20 de febrero de 1976 Fecha de los Hechos: 5 de noviembre de 2000 Edad de muerte: 24 años Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado.
DE LO SOLICITADO 1023 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 3:03:03, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 1024 Tal y como se explicó en el caso en donde se encuentra como representante judicial el doctor Emerson Rafael Rocha Osorio de la víctima Edith María Coavas Esquivel, madre de Juan Enrique Coavas Esquivel, este caso será estudiado por la Sala en aras de preservar las garantías de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz a pesar de no haber sido objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, toda vez que por el mismo se profirió sentencia anticipada dentro del radicado 2002 0018 el 23 de diciembre de 2002 en contra de los postulados JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL y CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, con la imposición de la pena de 38 años de prisión para cada uno, multa de 2020 smlmv y la condena al pago de $85.000.000 más el equivalente a 50 smlmv como perjuicios materiales por los “homicidios perfectos e imperfecto, a las personas facultadas por la ley para reclamar”, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia, y teniendo en cuenta que esa decisión fue aportada por el ente acusador en la carpeta anexa rotulada “sentencias ejecutoriadas postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL” y “sentencias ejecutoriadas postulado CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO“, junto con informe FPJ-11 de policía judicial adiado 17 de marzo de 2017.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre LINA MARÍA CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 33.055.719 Fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1983 Hermana - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Lina María Cuavas Esquivel. - Copia de la cédula de ciudadanía de Lina María Cuavas Esquivel. - Registro Civil de Nacimiento de Lina María Cuavas Esquivel. - Fotocopia de la Libreta Militar de la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel. - Registro Civil de Nacimiento de Juan Enrique Coavas Esquivel. - Actas de declaración juramentada No. 1352 presentada el 8 de agosto de 2017 por la señora María Bernarda Ricardo Cuavas, ante la Notaria Tercera de Sincelejo, en la que manifestó conocer a la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel y a sus hermanos Lina María Cuavas Esquivel, Cira María Cuavas Esquivel y Luis Antonio Cuavas Esquivel entre quienes existían lazos de fraternidad, solidaridad y mucha dependencia psicoafectiva, ya que eran muy unidos con sus núcleos familiares; así mismo, que la muerte violenta de Juan Enrique les causó a sus hermanos mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor. - Acta de declaración juramentada No. 178 presentada el 9 de agosto de 2017 por el señor Roberto Carta Sotomayor ante la Notaria Única del Circulo de San Antero (Córdoba), en la que manifestó que conoció a la víctima directa Juan Enrique Coavas Esquivel y a sus hermanos Lina María Cuavas Esquivel, Cira María Cuavas Esquivel y Luis Antonio Cuavas Esquivel, entre quienes existía $100 smlmv Página 778 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre LINA MARÍA CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 33.055.719 Como ha quedado precisado, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial1025.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrieron Lina María, Luis Antonio y Cira María Cuavas Esquivel a causa del fallecimiento de su hermano Juan Enrique Coavas Esquivel, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emergen las declaraciones juramentadas adiadas 8 y 9 de agosto del 2017 rendidas por María Bernarda Ricardo Cuavas y Roberto Carta Sotomayor, en las cuales informaron que, teniendo en cuenta los lazos de fraternidad, solidaridad y dependencia psicoafectiva, la muerte violenta de la víctima directa generó en sus hermanos tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor, por consiguiente, teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente, la Sala reconoce a cada una de estas víctimas el equivalente a 50 smlmv.
Nombre LUIS ANTONIO CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 92.230.076 Nombre CIRA MARÍA CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 23.217.588 1025 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier. lazos de fraternidad y solidaridad, por lo que la muerte violenta de Juan Enrique les generó a sus hermanos mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor.
Nombre LUIS ANTONIO CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 92.230.076 Fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1978 Hermano - Poder Suscrito por Luis Antonio Cuavas Esquivel. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Luis Antonio Cuavas Esquivel - Registro Civil de Nacimiento de Luis Antonio Cuavas Esquivel. - Copia del documento suscrito por Frank Rafael Ruiz Carrascal, Técnico Investigador IV de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual remite a Luis Antonio Cuavas Esquivel a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le sea asignado un representante judicial. 100 smlmv Nombre CIRA MARÍA CUAVAS ESQUIVEL Identificación C.C. 23.217.588 Fecha de nacimiento 21 de enero de 1976 Hermana - Poder Suscrito por Cira María Cuavas Esquivel. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Cira María Cuavas Esquivel. - Registro Civil de Nacimiento de Cira María Cuavas Esquivel. - Copia del documento suscrito por Frank Rafael Ruiz Carrascal, Técnico Investigador IV de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual se remite a Cira María Cuavas Esquivel a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le sea asignado un abogado. 100 smlmv Página 779 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 7 (patrón de desplazamiento forzado)1026 Víctima Directa: IBANIS CENETH CUETO ROMERO Fecha de Nacimiento: 26 de marzo de 19731027 Fecha de los Hechos: 10 de abril de 2003. Delito Legalizado: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre IBANIS CENETH CUETO ROMERO C.C. No. 22.854.992 Fecha de nacimiento 26 de marzo de 1973 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder otorgado por Ibanis Ceneth Cueto Romero al representante de víctimas Bladimir Gómez Quintero. - Sustitución de poder del doctor Bladimir Gómez Quintero al representante de víctimas Gabriel Arturo Bovea Sánchez - Formato Único de noticia Criminal FPJ -2 en el cual obra la denuncia presentada por Ibanis Ceneth Cueto Romero por los hechos acaecidos el 10 de abril de 2003 y de los cuales resultó víctima de desplazamiento forzado. - Certificación suscrita por la directora general de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, en donde indican que la señora.
Ibanis Ceneth Cueto Romero y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de febrero de 2009. - Actas de declaraciones extraprocesales presentadas el 2 de agosto de 2017 ante la Notaría Única de San Pedro (Sucre) por Ever de Jesús García Pérez y Tomas Enrique Galindo Ortega, en las cuales manifestaron conocer a la señora Ibanis Ceneth Cueto Romero y que les consta que el día 10 de abril de 2003 ella vivía en Sincelejito, jurisdicción de Córdoba (Bolívar), y se vio obligada a desplazarse sola, porque no pudo sacar a su familia, por el accionar violento del grupo armado paramilitar del frente Montes de María, dejando abandonados sus bienes, tales como: una casa, un galpón con 150 pollos, una marrada parida y 10 marranos destetados, más 15 meses de deudas de luz y agua, y por su labor de vendedora de catálogo percibía un sueldo mínimo. 50 smlmv $3.491.877 $8.544.917 1026 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 3:15:38, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 1027 La víctima directa no aportó copia de la cédula de ciudadanía, por lo que sus datos personales fueron obtenidos de la denuncia obrante en el formato Único de Noticia Criminal -FPJ-2 que se encuentra a folio 19 de la carpeta incidental. Página 780 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre IBANIS CENETH CUETO ROMERO Identificación C.C. No. 22.854.992 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ibanis Ceneth Cueto Romero la suma equivalente a 50 smlmv. Conforme a lo pedido y teniendo en cuenta lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, acerca de que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que se hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante, se reconoce a esta víctima un monto igual a $4.114.702 o 5 smlmv, valor equivalente a los 150 días solicitados por el representante de víctimas y conforme a lo consignado en el informe de actividades periciales contables, así como por lo descrito por la víctima en la denuncia presentada por el delito de desplazamiento forzado 1028 Militan en el diligenciamiento las declaraciones extraproceso rendidas por Ever de Jesús García Pérez y Tomas Enrique Galindo Ortega, ante la Notaría Única de San Pedro, Sucre, el día 2 de agosto de 2017, en desarrollo de lo cual manifestaron conocer a la señora Ibanis Ceneth Cueto Romero quien para la fecha 10 de abril de 2003 vivía en Sincelejito, jurisdicción de Córdoba (Bolívar), de donde se vió obligada a desplazarse sola, por causa del accionar violento del grupo armado “paramilitar del frente Montes de María”, abandonando todos sus bienes, tales como: una casa de la cual se “apoderaron” dejándola en mal estado mientras ella pagaba arriendo en otra casa, un galpón con 150 pollos de engorde, una marrada parida, 10 marranos destetados, que le dejaron una deuda de más 15 meses de luz y agua, agregando que la señora Cueto Romero tenía un negocio de ventas por catálogo y en ese entonces tenía su sueldo mínimo.
No obstante, lo anterior, subsiste la duda de la presunta existencia de los bienes animales referidos y de que dan cuenta los declarantes, toda vez que, es la propia víctima Ibanis Ceneth Cueto Romero quien al denunciar los hechos y dar cuenta de las afectaciones que le fueron causadas por causa del desplazamiento forzado en manera alguna menciona dichos bienes, en efecto al examinar el formato único de noticia criminal FPJ-2 contentivo de la denuncia presentada por Ebanis Ceneth Cueto Romero al relatar los hechos esta manifestó que vivía con su pareja y dos hijos en una casa de material que tenía y que ella era vendedora de “Ebel” mayorista y su esposo se dedicaba a agricultura con poquita cosecha en unas tierras de propiedad de un tío; respecto de la actividad de venta de “Ebel” nada indica de manera concreta respecto a determinación de posibles daños en torno a lo cual expone “en ese entonces yo tenía un pedido que no recuerdo de cuanto era y quedé debiendo”.
Igualmente, refiere al deterioro que le fue causado a su casa por parte “paracos” que se instaló en su casa por 15 meses debiendo ella durante todo ese tiempo pagar arriendo de otra casa a razón de $50.000 pero sin determinar el monto o quantum de los posibles daños causados a la casa así como tampoco el de los valores de los servicios públicos que por el mismo lapso de 15 meses afirmó dejó de pagar el no autorizado habitante de su casa, por todo ello solía tener que soportar el pago de un arriendo.
Así las cosas, la Sala al alcanzar certeza conforme los derroteros de una sana critica solo respecto del quantum correspondiente al valor de los arriendos que por el lapso declarado de 15 meses pagó la señora Ibanis Ceneth Cueto Romero a razón de $50.000 mensuales, reconoce la suma de $750.000, valor que al ser actualizado corresponde a $1.253.219 o 1.43 smlmv. 1028 Folio 36 de la carpeta incidental.
Página 781 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 10-1 (patrón de desplazamiento forzado) 1029 Víctima Directa: YEFRID PALENCIA SALCEDO Fecha de Nacimiento: 13 de junio 1982 Fecha de los Hechos: 6 de abril 2003 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre YEFRID PALENCIA SALCEDO Identificación C.C. 73.317.596 Fecha de nacimiento 13 de junio de 1982 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder otorgado por Yefrid Palencia Salcedo al representante de víctimas Bladimir Gómez Quintero. - Sustitución de poder del doctor Bladimir Gómez Quintero al representante de víctimas Gabriel Arturo Bovea Sánchez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Yefrid Palencia Salcedo. - Denuncia formulada por Yefrid Palencia Salcedo contra alias “Montoya” por el presunto delito de Desplazamiento Forzado. - Declaración Jurada ante la Notaria Única de Córdoba (Bolívar) rendida el 3 de agosto de 2017 por Yefrid Palencia Salcedo, en la que manifestó que fue desplazado por grupos al margen de la ley de Bellavista a Cartagena (Bolívar) por hechos que ocurrieron en la vereda El Bollo, jurisdicción de Córdoba (Bolívar), por parte de alias “Montoya” el 6 de abril de 2003. - Diligencia de presentación personal de Yefrid Palencia Salcedo, ante la Notaria Única del Círculo de Córdoba, de fecha 3 de agosto de 2017. - Consulta individual de la Unidad para Las Víctimas en donde aparece el registro de Yefrid Palencia Salcedo por Desplazamiento Forzado. 50 smlmv1030 60 smlmv1031 50 smlmv1032 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre YEFRID PALENCIA SALCEDO Identificación C.C. 73.317.596 Conforme a lo expuesto en aparte “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” del acápite introductorio del incidente de reparación integral, en aquellos eventos en los que concurran varias solicitudes indemnizatorias por concepto de daño moral respecto de una misma víctima y de un mismo hecho, la Sala únicamente reconocerá un solo monto indemnizatorio, en tanto que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014); criterio tenido en cuenta por la Jurisprudencia 1029 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 3:25:20, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 1030 Por el delito de Desplazamiento Forzado. 1031 Por el delito de Secuestro en persona protegida. 1032 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Página 782 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Conforme con lo anterior, la Sala reconoce a la víctima Yefrid Palencia Salcedo la suma de 50 smlmv por concepto de daño moral o inmaterial. HECHO NÚMERO 10-2 (patrón de desplazamiento forzado) 1033 Víctimas: LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ Fecha de Nacimiento: 17 de junio de 1974 Fecha de los Hechos: 6 de abril del 2003 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ Identificación C.C. 64.478.377 Fecha de nacimiento 17 de junio de 1974 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder otorgado por Leonedis Del Carmen Month Narváez al representante de víctimas Bladimir Gómez Quintero. - Sustitución de poder del doctor Bladimir José Quintero al representante de víctimas Gabriel Arturo Bovea Sánchez - Copia de la cédula de ciudadanía de Leonedis Del Carmen Month Narváez. - Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz realizado por Ana Ojeda Pérez de la Defensoría del Pueblo a la víctima directa Leonedis Del Carmen Month Narváez - Oficios de fecha 12 de octubre del 2016 mediante los cuales la directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para Las Víctimas informó a la víctima que se encuentra registrada en calidad de declarante y/o jefe de hogar por Desplazamiento Forzado. - Declaración jurada presentada por la señora Leonedis Del Carmen Month Narváez ante la Notaria Única del Circulo de Córdoba (Bolívar) en la cual manifestó que fue desplazada por grupos al margen de la ley de la vereda El Bollo, jurisdicción de Córdoba (Bolívar), en hechos acontecidos el 6 de abril de 2003. 50 smlmv1034 60 smlmv1035 50 smlmv1036 $11.872.938 $7.069.570 1033 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 3:33:50, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. 1034 Por el delito de Desplazamiento Forzado. 1035 Por el delito de Secuestro en persona protegida. 1036 Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Página 783 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE - Informe de actividades periciales emitido por Federico José Puello Robles, Profesional Especializado Grado 17, Perito Financiero. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre LEONEDIS DEL CARMEN MONTH NARVÁEZ Identificación C.C. 64.478.377 Conforme a lo expuesto en aparte “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” del acápite introductorio del incidente de reparación integral, en aquellos eventos en los que concurran varias solicitudes indemnizatorias por concepto de daño moral respecto de una misma víctima y de un mismo hecho, la Sala únicamente reconoce un monto indemnizatorio, en tanto que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente” (Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014); criterio que como viene advertido es tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, tal como la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Conforme con lo anterior, la Sala reconoce a Leonedis Del Carmen Month Narváez la suma de 50 smlmv por concepto de daño inmaterial daño moral. Conforme a lo pedido y teniendo en cuenta lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, acerca de que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que se hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante, se reconoce a esta víctima un monto igual a $3.291.761 o 4 smlmv, valor equivalente a los 120 días solicitados por el representante de víctimas y conforme a lo consignado en el informe de actividades periciales contables por el delito de desplazamiento forzado.1037 El abogado a efectos de precisar la suma correspondiente al daño emergente se remitió al respectivo informe contable pero lo cierto es que en ese documento únicamente se esgrime un determinado valor sin que se indique cuales fueron en concreto los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para tal efecto, tampoco el señor abogado brindó fundamentación al respecto, se recuerda que a la Sala no le dado entrar conjeturas o suposiciones para suplir las falencias argumentativas de la representación de víctimas máxime cuando como en este caso es la propia víctima señora Month Narváez quien al momento de rendir el informe de registro de orientación y asesorías a la víctima en el proceso de Justicia y Paz, al ser interrogada sobre los bienes que perdió a causa del desplazamiento forzado indicó que “no perdió nada”. 1037 Folio 31 de la carpeta incidental.
Página 784 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 9 (patrón de desplazamiento forzado)1038 Víctimas: JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ Fecha de Nacimiento: 26 de agosto de 1967 Fecha de los Hechos: 18 de marzo del 2003 Delitos Legalizados: secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ Identificación C.C. 92.187.708 Fecha de nacimiento 26 de agosto de 1967 Víctima directa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de poder otorgado por José Rafael Ruiz Narváez al representante de víctimas Bladimir Gómez Quintero. - Sustitución de poder del Dr. Bladimir José Quintero al representante de víctimas Gabriel Arturo Bovea Sánchez - Copia de la cédula de ciudadanía de José Rafael Ruiz Narváez. - Partida de Matrimonio de José Rafael Ruiz Narváez e Ilse Isabel Baleta Pérez - Formato de respuesta a la consulta en el Registro Único de Víctimas de José Rafael Ruiz Narváez, en el que se indica que esa persona se encuentra registrada por desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, conformado por su esposa y sus dos hijos. - Respuesta a derecho de petición radicado No. 20127116894652, mediante la cual se remite la certificación del estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas de José Rafael Ruiz Narváez y su grupo familiar. - Certificado suscrito por la directora general de la Unidad para la Atención Integral a las víctimas, en el que se confirma que José Rafael Ruiz Narváez y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el registro Único de Víctimas desde el 6 de mayo de 2009. 50 smlmv1039 60 smlmv1040 50 smlmv1041 $ 248.022.872 $ 31.198.224 Nombre ILCE ISABEL BALETA PÉREZ Identificación C.C. 64.477.347 - Copia de poder suscrito por Ilce Isabel Baleta Pérez. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ilce Isabel Baleta Pérez. - Manual, Instructivo o Formato: Juramento estimatorio, presentado por Ilce Isabel Baleta Pérez ante el perito financiero de la Defensoría del Pueblo. - Declaración extraprocesal ante la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla en la que los señores Habet Nego Pérez Suarez y Jorge Luis Brieva Contreras manifestaron conocer a 50 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos. 1038 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 11 de Agosto – Mañana rec. 1:40:00, sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2017. 1039 Por el delito de Desplazamiento Forzado. 1040 Por el delito de Secuestro en persona protegida. 1041 Por el delito de tortura en persona protegida. Página 785 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Fecha de nacimiento 02 de octubre de 1972 Esposa José Rafael Ruiz Narváez y a su esposa Ilce Isabel Baleta Pérez, quienes vivían junto a sus 2 hijos en la parcela Loa Andes, vereda Las Marías del municipio de Córdoba (Bolívar) para el 17 de marzo de 2003, en la cual cultivaban tabaco, tenían cerdos y gallinas; así mismo, que ellos resultaron desplazados dejando abandonados sus bienes. - Autenticación Biométrica para declaración extraproceso de Habet Nego Pérez Suarez y Jorge Luis Brieva Contreras.
Nombre JOELYS RUIZ BALETA Identificación C.C. 1.104.014.915 Fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1994 Hija - Copia de poder suscrito por Joelys Ruiz Baleta. - Copia de la cédula de ciudadanía de Joelys Ruiz Baleta. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Joelys Ruiz Baleta 50 smlmv Nombre NEIDER RUIZ BALETA Identificación C.C. 1.099.965.139 Fecha de nacimiento 28 de mayo de 1997 Hija - Copia de poder suscrito por Neider Ruiz Baleta. - Copia de la cédula de ciudadanía de Neider Ruiz Baleta. - Registro Civil de Nacimiento de Neider Ruiz Baleta. - Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ RAFAEL RUIZ NARVÁEZ Identificación C.C. 92.187.708 Conforme a lo expuesto en aparte “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” del acápite introductorio del incidente de reparación integral, en aquellos eventos en los que concurran varias solicitudes indemnizatorias por concepto de daño moral respecto de una misma víctima y de un mismo hecho, la Sala únicamente reconocerá un solo monto indemnizatorio, en tanto que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente” (Consejo de Estado, Sala de Lo La Sala reconoce el valor de $9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1.
Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un En consideración a que los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio como abandonados a consecuencia del hecho victimizante corresponden a: tres hectáreas de tierra cultivada, 21 cerdos, 30 gallinas, una casa de material y gastos de transporte, teniendo en cuenta los valores establecidos jurisprudencialmente1042 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, la Sala reconoce indemnización por concepto de daño 1042 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 786 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014); criterio tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
En razón a lo anterior, se reconoce a José Rafael Ruiz Narváez, Ilce Isabel Baleta Pérez, Joelys Ruiz Baleta y Neider Ruiz Baleta, el monto equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos. salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante. emergente por un valor total de $23.258.723 o 26.50 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado coincide con la declaración jurada rendida por los señores Habet Nego Pérez Suarez y Jorge Luis Brieva Contreras, lo cual además de resultar razonable, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por los postulados durante el trámite incidental. Nombre ILCE ISABEL BALETA PÉREZ Identificación C.C. 64.477.347 n/a n/a Nombre JOELYS RUIZ BALETA Identificación C.C. 1.104.014.915 Nombre NEIDER RUIZ BALETA Identificación C.C. 1.099.965.139 OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El abogado representante de víctimas Dr. GABRIEL BOVEA SÁNCHEZ, además de las solicitudes antes referidas requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Que se otorgue por parte del Estado colombiano y el Ministerio de Vivienda, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región, respaldando tal solicitud en lo reglado por los artículos 123 y subsiguientes de la ley 1448 de 2011; además, que se extienda a las víctimas el beneficio de inclusión en los programas de Vivienda Gratuita. - Que de conformidad con los artículos 67 y 68 del decreto reglamentario 4800 de 2011, y el Conpes 3726 de 2012, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo a través del Grupo de Trabajo Especial adscrito al Despacho En cuanto a las otras medidas de reparación solicitadas por el abogado representante de víctimas, la Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por el señor abogado Bovea Sánchez, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto Página 787 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. del Ministro, el Sena y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. - Que se incluya a las víctimas en programas de alivios de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente, incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasa o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos.
Tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el fondo de la Unidad de Víctimas, las alcaldías y gobernaciones que correspondan, conforme con los artículos 8 y 121 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 9. - Teniendo en cuenta los informes o pericias psicológicas, extender las recomendaciones ahí incluidas para todas las víctimas, por cuanto, aunque en circunstancias disimiles, han sido víctimas de crímenes reprochables, desapariciones forzadas y en su mayoría homicidios, respecto de quienes se evidencia la presencia de estrés postraumático.
Tales valoraciones psicológicas forenses, recomiendan de manera general lo siguiente: atención psicoterapeuta: esta atención debe darse de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia; educación: capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico, exoneración o gratitud para que estas personas puedan adelantar estudios de primaria, bachillerato o estudios universitarios y de especialización en cualquier institución educativa del país pública o privada. - Que se restablezca la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido, de conformidad con el artículo 44 de la ley 1592 de 2012, requiriendo, además, que al momento de emitir la sentencia la Sala disponga de parte del postulado LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL los actos de contribución a la reparación integral en cada caso, con el fin de restablecer la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella; así mismo, un reconocimiento público y la declaración pública de su arrepentimiento y de su compromiso de no incurrir en conductas punibles, participar en actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, así como su colaboración eficaz para la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento y llevar a cabo acciones de servicio social. - Que la sentencia se publique en un diario local y de amplia circulación y que su difusión sea en castellano. - Se disponga lo necesario y lo que en derecho corresponda, con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional, esto es, reconciliación y perdón. En tal virtud los postulados del Bloque Héroes de los Montes de María referidos en el presente proceso deberán manifestar que no volverán a cometer conducta alguna violatoria de Derechos Humanos. los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza, en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz. 2.
Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por el señor abogado Bovea Sánchez, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social DPS está llamado a identificar a los hogares que sean reconocidos como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. 4.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior BANCOLDEX, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 5.
Ordenar que, por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, órdenes, etc., y se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento, rehabilitación psicológica de las víctimas que lo requieran.
Esta sentencia se publicará ampliamente en todo su contenido en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se avisará a la prensa escrita regional sobre su proferimiento. Página 788 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.11.
ABOGADA: Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO. HECHO NÚMERO 4 (patrón de desaparición forzada – cargo no legalizado)1043 Víctima Directa: JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA Fecha de Nacimiento: 23 de septiembre 1974 Fecha de los Hechos: 20 de marzo de 2004. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCROS CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre CLAUDIA ANDREA ESCOBAR MORENO Identificación T.I. 1.005.990.458 Fecha de nacimiento 17 de marzo de 2000.
Hija - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Georgina María Moreno Jiménez en representación de Claudia Andrea Escobar Moreno. - Copia de cédula de ciudadanía de Georgina María Moreno Jiménez - Copia de Tarjeta de Identidad de Claudia Andrea Escobar Moreno. - Registro civil de nacimiento de Claudia Andrea Escobar Moreno. - Informe de Perito Financiero 100 smlmv $73.854.973 $13.791.713 Nombre RUMARDA PATERNINA OVIEDO Identificación C.C. 23.218.655 Fecha de nacimiento 22 de Julio de 1949.
Madre - Poder suscrito por Rumarda Paternina Oviedo. - Copia de cédula de ciudadanía de Rumarda Paternina Oviedo. - Registro Civil de Juan Carlos Escobar Paternina. - Informe de Perito Financiero 100 smlmv $73.854.973 $84.720.526 Nombre LUIS MANUEL ESCOBAR PATERNINA Identificación C.C. 92.275.900 Fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1967 Hermano - Poder suscrito por Luis Manuel Escobar Paternina. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Manuel Escobar Paternina - Registro civil de nacimiento de Luis Manuel Escobar Paternina. - Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Escobar Paternina. - Acta de declaración Juramentada No. 209 presentada ante la Notaria Única de Toluviejo por Gerardo Rafael Capachero Hernández en la que manifestó que conoció al señor Juan Carlos Escobar Paternina y le consta que él tenía una relación estrecha y amorosa con sus hermanos. 50 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 1043 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Tarde rec. 11:19, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 789 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCROS CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre CLAUDIA DOLORES ESCOBAR PATERNINA Identificación C.C. 64.561.832 Fecha de nacimiento 05 de octubre de 1969.
Hermana - Poder suscrito por Claudia Dolores Escobar Paternina. - Copia de cédula de Claudia Dolores Escobar Paternina. - Registro civil de nacimiento de Claudia Dolores Escobar Paternina. - Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Escobar Paternina. - Acta de declaración Juramentada No. 209 ante la Notaria Única de Toluviejo presentada por el señor Gerardo Rafael Capachero Hernández. 50 smlmv Nombre ELIZABETH ESCOBAR PATERNINA Identificación C.C. 23.219.446 Fecha de nacimiento 22 de julio de 1965.
Hermana - Poder suscrito por Elizabeth Escobar Paternina. - Copia de cédula de ciudadanía de Elizabeth Escobar Paternina. - Registro civil de nacimiento de Elizabeth Escobar Paternina. - Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Escobar Paternina. - Acta de declaración Juramentada No. 209 ante la Notaria Única de Toluviejo presentada por el señor Gerardo Rafael Capachero Hernández. 50 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por el señor abogado representante de víctimas en favor de Claudia Andrea Escobar Moreno, Rumarda Paternina Oviedo, Luis Manuel Escobar Paternina, Claudia Dolores Escobar Paternina y Elizabeth Escobar, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, el cargo No. 4, en donde aparece el señor Juan Carlos Escobar Paternina como víctima de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, no fue legalizado en tanto que no quedó demostrada, con grado de certeza, la responsabilidad del postulado José Oswaldo Tavera Blanco (alias “El Paisa”) en el mismo.
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”1044. 1044 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 790 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 5 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1045 Víctima Directa: ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 10 de diciembre 1960 Fecha de los Hechos: 15 de febrero de 2000. Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 408 años (48960 meses) Tiempo entre hecho y sent: 23953 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre MERCEDES DEL CARMEN VERGARA VERBEL Identificación C.C. 64.569.171 Fecha de nacimiento 7 de marzo de 1972.
Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Mercedes del Carmen Vergara Verbel. - Copia de cédula de ciudadanía de Mercedes del Carmen Vergara Verbel. - Acta de declaración juramentada No. 225 de la Notaria Única de Toluviejo en la que los señores Luis Miguel Passo Torres y Omar Darío Martínez Hernández manifestaron que conocieron a la víctima directa Elver José Verbel Martínez, quien convivió con la señora Mercedes del Carmen Vergara Verbel desde marzo de 1993, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta que tuvo ocurrencia el hecho victimizante, y que de dicha unión nacieron tres hijos; así mismo, que el grupo familiar dependía económicamente de él. - Certificado de la Funeraria Los Ángeles, en donde consta el valor cancelado por el servicio funerario a nombre de Elver José Verbel Martínez. -Informe de Perito Financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. $108.304.569 $ 103.801.158 $ 1.312.610 Nombre DAVID ENRIQUE VERBEL VERGARA Identificación - Poder suscrito por David Enrique Verbel Vergara. - Copia de cédula de ciudadanía de David Enrique Verbel Vergara. - Registro civil de nacimiento de David Enrique Verbel Vergara. - Informe de Perito Financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $36.098.635 $1.493.477 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 1045 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 11 de Agosto – Mañana rec. 1:55:53, sesión de audiencia del día 11 de agosto de 2017. Página 791 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO C.C. 1.108.764.421 Fecha de nacimiento 26 de octubre de 1994.
Hijo Nombre ALEX DANIEL VERBEL VERGARA Identificación C.C. 1.108.766.045 Fecha de nacimiento 18 de enero de 1997 Hijo - Poder suscrito por Alex Daniel Verbel Vergara. - Copia de cédula de ciudadanía de Alex Daniel Verbel Vergara. - Registro civil de nacimiento de Alex Daniel Verbel Vergara. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $36.098.635 $2.986.955 Nombre ELVER LUIS VERBEL VERGARA Identificación C.C. 1.108.766.722 Fecha de nacimiento 19 de marzo de 1998 Hijo - Poder suscrito por Elver Luis Verbel Vergara. - Copia de cédula de ciudadanía de Elver Luis Verbel Vergara. - Registro civil de nacimiento de Elver Luis Verbel Vergara. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $36.098.635 $3.733.693 Nombre ISMAEL SEGUNDO VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.275.457 Fecha de nacimiento 20 de mayo de 1962 Hermano - Poder suscrito por Ismael Segundo Verbel Martínez. - Copia Cédula de ciudadanía de Ismael Segundo Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Ismael Segundo Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Elver José Verbel Martínez - Actas de Declaraciones Juramentadas rendidas el 4 de agosto de 2017 ante la Notaria Segunda de Sincelejo presentadas por Aleida de Jesús Lambraño Julio y Sebastián Vergara Corena en las que manifestaron que conocieron al señor Elver José Verbel Martínez y les consta que tenía una relación entrañable con sus hermanos Amparo de Jesús Verbel Martínez, Nevis del Carmen Verbel Martínez, Alid Eduardo Verbel Martínez, Ismael Segundo Verbel Martínez y Demis Esperanza Verbel Martínez; así mismo, que les consta que sufrieron la angustia de la pérdida repentina de 50 smlmv 50 smlmv 50 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 792 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO su hermano Elver José, y que hasta el momento no se han podido recuperar. - Manual, instructivo o formato: Prueba documental de identificación de afectaciones, signada por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo Murillo.
Nombre ALID EDUARDO VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.275.503 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1964. Hermano - Poder suscrito por Alid Eduardo Verbel Martínez. - Copia Cédula de ciudadanía de Alid Eduardo Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Alid Eduardo Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Elver José Verbel Martínez - Actas de Declaraciones Juramentadas rendidas el 4 de agosto de 2017 ante la Notaria Segunda de Sincelejo presentadas por Aleida de Jesús Lambraño Julio y Sebastián Vergara Corena. - Manual, instructivo o formato: Prueba documental de identificación de afectaciones, por perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo 50 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Nombre AMPARO DE JESÚS VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.219.712 Fecha de nacimiento 4 de marzo de 1967 Hermana - Poder suscrito por Amparo de Jesús Verbel Martínez - Copia Cédula de ciudadanía de Amparo de Jesús Verbel Martínez - Registro civil de nacimiento de Amparo de Jesús Verbel Martínez - Registro civil de nacimiento de Elver José Verbel Martínez - Actas de Declaraciones Juramentadas rendidas el 4 de agosto de 2017 ante la Notaria Segunda de Sincelejo presentadas por Aleida de Jesús Lambraño Julio y Sebastián Vergara Corena. - Manual, instructivo o formato: Prueba documental de identificación de afectaciones, por perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo 50 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Nombre NEVIS DEL CARMEN VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.218.693 Fecha de nacimiento 04 de octubre de 1952 Hermana - Poder suscrito por Nevis del Carmen Verbel Martínez. - Copia Cédula de ciudadanía de Nevis del Carmen Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Nevis del Carmen Verbel Martínez. - Registro civil de nacimiento de Elver José Verbel Martínez - Actas de Declaraciones Juramentadas rendidas el 4 de agosto de 2017 ante la Notaria Segunda de Sincelejo presentadas por Aleida de Jesús Lambraño Julio y Sebastián Vergara Corena. - Manual, instructivo o formato: Prueba documental de identificación de afectaciones, por perito Psicólogo de la Defensoría del Pueblo 50 smlmv 50 smlmv 50 smlmv Página 793 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre MERCEDES DEL CARMEN VERGARA VERBEL Identificación C.C. 64.569.171 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Mercedes Del Carmen Vergara Verbel en calidad de compañera permanente de Elver José Verbel Martínez, y a sus hijos David Enrique, Alex Daniel y Elver Luis Verbel Vergara, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. n/a Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Mercedes Del Carmen Vergara Verbel por este concepto $185.948.357 o 212 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $59.436.128 o 68 smlmv Se reconoce por concepto de gastos funerarios, conforme a lo pedido y efectivamente demostrado, la suma actualizada de $1.390.619 o 1,58 smlmv Nombre DAVID ENRIQUE VERBEL VERGARA Identificación C.C. 1.108.764.421 Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante para los hijos se hicieron sobre la base del 12.5% del ingreso base de liquidación, toda vez que, conforme a lo obrante en el expediente, se tiene que además de los 3 hijos que conforman este núcleo familiar, existe otro hijo más de la víctima directa de nombre Carlos Alberto Verbel Basilio, representado por la abogada de víctimas Dra. Irma Sofía de la Ossa Salcedo, tal y como se verá más adelante, a quien habrá de preservarle su monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante causado para cuando decida ejercer su derecho en otro incidente de reparación integral.
La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, debido a que la víctima indirecta David Enrique Verbel Vergara, al momento de la liquidación de la sentencia, ya había sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como ya viene expuesto, es de 25 años. n/a Nombre ALEX DANIEL VERBEL VERGARA Identificación C.C. 1.108.766.045 La Sala reconoce por concepto de lucro cesante futuro a favor de Alex Daniel Verbel Vergara el valor de $2.285.149 o 3 smlmv, y a Elver Luis Verbel Vergara la suma de Nombre Página 794 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO ELVER LUIS VERBEL VERGARA Identificación C.C. 1.108.766.722 Así las cosas, la Sala reconoce a David Enrique Verbel Vergara, la suma de $45.455.355 o 52 smlmv; igualmente reconoce en favor de Alex Daniel Verbel Vergara, la suma de $46.587.089 o 53 smlmv; y a Elver Luis Verbel Vergara, la suma de $46.487.089 o 53 smlmv por este concepto. $3.526.736 o 4 smlmv, teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia aún no habían alcanzado la edad mínima alimentaria.
Nombre ISMAEL SEGUNDO VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.275.457 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a Ismael Segundo, Alid Eduardo, Amparo De Jesús y Nevis Del Carmen Verbel Martínez, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Elver José, se reconoce para cada uno de ellos el equivalente a 50 smlmv.
En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones psicológicas realizado por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, se detallaron las afectaciones que padecieron La Sala reconoce a los hermanos Ismael Segundo, Alid Eduardo, Amparo de Jesús y Nevis del Carmen Verbel Martínez, el valor equivalente a 50 smlmv a cada uno por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo quedó registrada la manera cómo se produjeron afectaciones en el entorno La Sala reconoce a Ismael Segundo el equivalente a 50 smlmv por concepto de daño al proyecto de vida, toda vez que en la prueba documental de identificación de afectaciones realizada por la profesional psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo quedó registrado que antes del hecho victimizante su trabajo “era un billar” y a consecuencia de la muerte de su hermano sufrió “muchos choques [psicológicos]" que lo llevaros a cerrar su negocio por un tiempo, generándole un “cambio [en] su actividad económica”, al punto que al momento de la entrevista psicológica se encontraba desempleado. n/a Nombre Página 795 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO ALID EDUARDO VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 92.275.503 los hermanos de la víctima directa, de la siguiente manera: “teniendo en cuenta la entrevista realizada a los hermanos Verbel Martínez se evidencia una posible afectación psicológica reflejada en una lesión y secuela psicológica”, así mismo, que en ellos se observó “una profunda tristeza al evocar y relatar el hecho victimizante”, con la evidencia, además, de un “trastorno de estrés postraumático”.
A lo anterior, se suma lo mencionado en declaración jurada por Aleida de Jesús Lambraño Julio y Sebastián Vergara Corena, quienes se refirieron la relación entrañable que existía entre los hermanos, por lo que la muerte violenta de Elver José Verbel Martínez generó en sus hermanos sufrimiento y angustia. personal, familiar y social de las víctimas.
En efecto, en ese documento se registró que este daño se manifestó en el “cambio anormal dentro de la existencia de la[s] víctima[s], en especial con sus ocupaciones y hábitos” con incidencia en el campo social y en el entorno familiar cercano de los afectados; sumado a que, como consecuencia del hecho victimizante, se “desmejoró las condiciones de existencia de todo el núcleo familiar Verbel Martínez, [cuando] la madre enfermó y falleció hace 7 años”, permaneciendo los hermanos en un estado de sufrimiento y dolor que se evidenció en las entrevistas.
Las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño al proyecto de vida, no encuentran comprobación dentro del diligenciamiento incidental en tanto que pese a existir en la carpeta incidental la prueba documental de identificación de afectaciones elaborada por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, con fecha 9/08/2017, lo cierto es que de ese documento no se desprende con certeza que Alid Eduardo, Amparo de Jesús y Nevis del Carmen Verbel Martínez hubiesen perdido alguna oportunidad o frustración de alguna posibilidad futura, cierta, seria y real1046, a causa del hecho victimizante, pues solo se habla de un posible daño en el proyecto de vida respecto de los hermanos Verbel Martínez pero sin determinar ni aun bajo presupuestos de posibilidad en que se concreta ese daño de proyecto de vida para el caso de estas víctimas.
Nombre AMPARO DE JESÚS VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.219.712 Nombre NEVIS DEL CARMEN VERBEL MARTÍNEZ Identificación C.C. 23.218.693 1046 Sobre el particular, ver lo precisado por la Sala en el acápite “1.6.2.1.1.3. Daño al proyecto de vida” de esta sentencia. Página 796 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 33 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1047 Víctima Directa: MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 19751048 Fecha de los Hechos: 14 de abril de 2003. Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 523 años (62760 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20150 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre DANIELA CARRASCAL ARRAZOLA Identificación C.C. 1.103.122.292 Fecha de nacimiento 15 de enero de 1999 Hija - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Daniela Carrascal Arrazola. - Copia de cédula de ciudadanía de Daniela Carrascal Arrazola - Copia de Certificado de Registro Civil de nacimiento de Daniela Carrascal Arrazola. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $ 182.546.866 $ 23.401.648 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO DANIELA CARRASCAL ARRAZOLA Identificación C.C. 1.103.122.292 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Daniela Carrascal En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $35.085.042 o 40 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
El anterior valor se calculó sobre el 12.5% del ingreso base de liquidación, en consideración que respecto a otro grupo familiar representado por el Dr. Emerson Rafael Rocha Osorio también se liquidó indemnización por este concepto en favor de otras 3 hijas de Maigel Israel Carrascal Corpas Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor 1047 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Mañana rec. 00:26:48, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1048 Fecha reportada es la que aparece registrada en el formato de liquidación del perito financiero. Página 797 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Arrazola en calidad de hija de Maigel Israel Carrascal Corpas, la suma equivalente a 100 smlmv. con ese mismo porcentaje, para un total del 50%, en tanto que el otro 50% quedó reservado para el cálculo indemnizatorio de la esposa de la víctima directa, señora Tania Judith García Berrio. de esta víctima $4.350.401 o 5 smlmv HECHO NÚMERO 25 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1049 Víctima Directa: LOURDES ISABEL MONTERROZA RUBIO Fecha de Nacimiento: 29 de octubre de 1976.
Fecha de los Hechos: 23 de noviembre de 1999. Edad de muerte: 23 años Expectativa de vida: 622 años (74640 meses) Tiempo entre hecho y sent: 24227 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre YADIRA DEL SOCORRO RUBIO BERTEL Identificación C.C. 42.380.008 Fecha de nacimiento 15 de junio de 1953 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Yadira del Socorro Rubio Bertel. - Copia de cédula de ciudadanía de Yadira del Socorro Rubio Bertel - Copia de Registro Civil de nacimiento de Lourdes Isabel Monterroza Rubio. - Acta de Declaración Juramentada No. 208 presentada el 17 de julio de 2017 ante la Notaria Única de Toluviejo por Mairgen Manuel Montes Chávez en la que manifestó que conoció a Lourdes Isabel Monterroza Rubio, quien fue desaparecida el 23 de noviembre de 1999, y le consta que era una mujer soltera, no tenía hijos, y que su madre dependía económicamente de ella para suplir todas sus necesidades. 100 smlmv1050 30 smlmv1051 100 smlmv1052 $ 205.758.508 $ 107.041.403 1049 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Mañana rec. 38:32, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1050 Por el delito de homicidio en persona protegida. 1051 Por el delito de tortura en persona protegida. 1052 Por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso. Página 798 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO - Informe de Perito Financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre YADIRA DEL SOCORRO RUBIO BERTEL Identificación C.C. 42.380.008 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Yadira Del Socorro Rubio Bertel, en calidad de madre de Lourdes Isabel Monterroza Rubio la suma equivalente a 100 smlmv. La Sala accede al reconocimiento de indemnización por lucro cesante causado en favor de la señora Yadira Del Socorro Rubio Bertel por valor de $379.123.869 o 432 smlmv.
Lo anterior teniendo en cuenta que la víctima directa Lourdes Isabel Monterroza Rubio al momento de su fallecimiento, no tenía hijos, ni esposo, ni compañero permanente, demostrándose, mediante la correspondiente declaración jurada aportada, que su madre dependía económicamente de ella. Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 115.462.071 o 132 smlmv HECHO NÚMERO 4 (patrón de desplazamiento forzado)1053 Víctima Directa: ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ Fecha de Nacimiento: 29 de julio 1932.
Fecha de los Hechos: 16 de mayo de 2001. Delitos Legalizados: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. DE LO SOLICITADO 1053 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 15 de Agosto – Mañana rec. 00:49:30, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1054 La abogada representante de víctimas se limitó a presentar durante el desarrollo del trámite incidental únicamente pretensiones reparatorias por daño emergente.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS MATERIALES1054 DAÑO EMERGENTE Nombre ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ Identificación C.C. 23.165.832 Fecha de nacimiento 29 de Julio de 1932. Víctima directa. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Alicia Guerrero de Chávez. - Copia de cédula de ciudadanía de Alicia Guerrero de Chávez. - Copia de cédula de ciudadanía de Yasmín del Carmen Chávez Guerrero. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Yasmín del Carmen Chávez Guerrero. - Registro Civil de Defunción de Yasmín del Carmen Chávez Guerrero. $34.371.174 Página 799 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Certificado suscrito por Jhon Jairo Martínez Márquez personero municipal de Toluviejo (Sucre), en el que se hace constar que la Sra. Alicia Guerrero de Chávez hizo presencia en ese despacho en condición de víctima de desplazamiento. - Constancia suscrita por Oscar Herrera Revollo de la defensoría del pueblo en la que se informa que cursa una solicitud de intervención presentada por Alicia Guerrero de Chávez, quien manifestó ser víctima de desplazamiento. - Consulta individual en el registro de la Unidad de Víctimas, en donde se registra a Alicia Guerrero de Chávez y a su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento. - Actas de declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo por parte de Alfonso Rafael López Martínez y Ana Agustina López de López, en las que manifestaron conocer a la señora Alicia Guerrero de Chávez, quien resultó desplazada del corregimiento Las Piedras, municipio de Toluviejo, a consecuencia del homicidio de su hija Yasmín del Carmen Chávez Guerrero el 16 de mayo de 2001; así mismo, que por el desplazamiento, la señora Guerrero de Chávez tuvo que abandonar la casa de ella y la de su hija, una tienda y un negocio de cancha de tejo, con electrodomésticos y víveres, además de animales domésticos, gallinas y cerdos. - Acta de Declaración Extraproceso rendida ante la Notaría Única del Circulo de Sampués (Sucre), en la que Juan Carlos Torres Acosta y Ludys María Seiza Ortega manifestaron conocer a la señora Alicia Guerrero de Chávez, quien resultó desplazada del municipio de Toluviejo por cuenta del homicidio de su hija Yasmín del Carmen Chávez Guerrero, quien dejó un hijo de nombre Fabio Andrés Febles Chávez, perdiendo sus casas, negocios, una tienda una cancha de tejo animales, muebles y enseres. - Acta de Declaración Juramentada rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo por la señora Alicia Guerrero de Chávez en la cual manifestó que vivió toda su vida junto con núcleo familiar en corregimiento Las Piedras del municipio de Toluviejo, en donde tenía una tienda llamada “El Bombazo”, en donde tenía un mostrador avaluado cien mil pesos, 2 enfriadores con 500 botellas por valor de un millón de pesos, una nevera por valor aproximado de quinientos mil pesos; además, la tienda estaba surtida con víveres, abarrotes, licores y miscelánea en general por valor aproximado de cinco millones de pesos.
Igualmente, sostuvo que ella vivía en una casa propia a nombre de su esposo, y que en ese mismo lote su hija Yasmín del Carmen Chávez Guerrero tenía su propia casa en material con todos sus enseres, en donde tenía, además, 5 cerdos y 20 gallinas, todo lo cual se perdió. - Liquidación de daños materiales, realizado por el perito financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo.
FABIO ANDRÉS FEBLES CHÁVEZ Identificación C.C. 1.023.886.603 Fecha de nacimiento - Poder Suscrito por Fabio Andrés Febles Chávez - Copia de cédula de ciudadanía de Fabio Andrés Febles Chávez. - Certificado de registro civil de nacimiento de Fabio Andrés Febles Chávez. La defensora judicial de víctimas en desarrollo del trámite incidental no presentó pretensión pecuniaria alguna por este concepto respecto de la víctima Fabio Andrés Febles Chávez.
Página 800 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Nombre ALICIA GUERRERO DE CHÁVEZ Identificación C.C. 23.165.832 La Sala tendrá en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de material, ganado porcino en cantidad de 5 y 20 gallinas, igualmente, un mostrador valuado en la suma de $100.000, dos enfriadores con 500 botellas por valor de $1.000.000, una nevera por valor de $500.000, teniendo en cuenta la declaración jurada rendida por la propia víctima, así como la ofrecida por Alfonso Rafael López Martínez y Ana Agustina López de López, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente1055, el monto que se reconoce por concepto de daño emergente es por un valor total de $8.005.343 o 9 smlmv.
No se considera como factor a indemnizar por daño emergente lo declarado como: víveres, abarrotes, licores y misceláneas en general, que la víctima manifestó tener en una tienda de su propiedad para el momento de la ocurrencia de los hechos, debido a la indeterminación en cantidad, característica, valores de los mismos lo que no permite ofrecer liquidación reparatoria sobre los mismos.
Nombre FABIO ANDRES FEBLES CHÁVEZ Identificación C.C. 1.023.886.603 n/a HECHO NÚMERO 38 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)1056 Víctima Directa: ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL Fecha de Nacimiento: 12 de agosto de 1965. Fecha de los Hechos: 7 de mayo de 2003. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO Nombre SOL MARY ARRIETA MULFOR Identificación - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Sol Mary Arrieta Mulfor. - Copia de cédula de ciudadanía de Sol Mary Arrieta Mulfor. - Registro Civil de Nacimiento de Sol Mary Arrieta Mulfor. 100 smlmv $39.069.687 1055 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. 1056 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Mañana rec. 1:07:28, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 2 de marzo de 1989 Página 801 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO C.C. 1.005.416.771 Fecha de nacimiento 10 de febrero de 1993.
Hija - Copia del Peritaje Contable Nombre GEORGINA PATRICIA PERALTA ARRIETA Identificación C.C. 42.380.093 Fecha de nacimiento 22 de noviembre de 1969. hermana - Poder suscrito por Georgina Patricia Peralta Arrieta. - Copia de cédula de ciudadanía de Georgina Patricia Peralta Arrieta. - Registro civil de nacimiento de José Antonio Arrieta Bertel. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Georgina Patricia Peralta Arrieta. - Acta de declaración Juramentada ante la Notaria Única de Toluviejo en donde el señor Franklin Antonio Lidueña Sierra manifiesta que conoció al señor José Antonio Arrieta Bertel y que por ese conocimiento le consta que tenía una relación muy cercana con sus hermanos Beatriz Peralta Arrieta, Aracelis Peralta Arrieta, José Francisco Peralta Arrieta, Guiz Mabel Peralta Arrieta y Georgina Peralta Arrieta a quien les causó mucha angustia y dolor la muerte de su hermano. La defensora judicial de víctimas en desarrollo del trámite incidental no presentó pretensión pecuniaria alguna por estos conceptos respecto de la víctima Georgina Patricia Peralta Arrieta.
DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por la señora abogada representante de víctimas en favor de Sol Mary Arrieta Mulfor, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, cargo No. 38, en donde aparece el señor Antonio José Arrieta Bertel como víctima de homicidio en persona protegida, no fue legalizado en tanto que no quedó demostrada, con grado de certeza, la responsabilidad del postulado José Oswaldo Tavera Blanco (alias “El Paisa”) en el mismo.
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, y tal como ha acontecido en casos análogos, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”1057. 1057 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 802 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO1058-1059 Víctima Directa: EUSTORGIO MANUEL CUETO CONTRERAS Fecha de Nacimiento: 20 de julio de 1953 Fecha de los Hechos: 14 de diciembre de 2003. Edad de muerte: 50 años Expectativa de vida: 31,6 años (379,20 meses) Tiempo entre hecho y sent: 193,57 meses Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre BEATRIZ LUCILA LORA MARMOLEJO Identificación C.C. 22.896.077 Fecha de nacimiento 20 de julio de 1951.
Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Beatriz Lucila Lora Marmolejo. - Copia de cédula de ciudadanía de Beatriz Lucila Lora Marmolejo. -Informe de actividades periciales suscrito por el Perito Financiero Federico José Puello Robles, Profesional Especializado grado 17 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. - Constancia suscrita por el Técnico Investigador IV de la dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional Sede Sincelejo, en la cual se registra que Loida Gregoria Cueto Caseres aparece reportando el homicidio en persona protegida del cual resultó víctima su padre Eustorgio Manuel Cueto Contreras. - Acta de Declaración Juramentada ante la Notaria Única de Toluviejo presentada por el señor Emigdio Rafael Patrón Urzola en la cual manifestó que 100 smlmv $133.041.501 $94.753.184 1058 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de agosto – Mañana rec. 1:21:56, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1059 Tal y como quedó registrado por la Sala al momento de abordar el análisis de las pretensiones incoadas por el señor abogado Emerson Rafael Rocha Osorio con relación a otro grupo familiar de Eustorgio Manuel Cueto Contreras, si bien el hecho victimizante que recayó en esa víctima no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, está demostrado que por el mismo se profirió sentencia dentro del radicado 2010-00200-00 el 27 de septiembre de 2010 en contra del postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, con la imposición de la pena de 20 años de prisión por el delito de homicidio agravado, conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia. En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que les asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, resulta procedente efectuar el análisis de las solicitudes indemnizatorias presentadas en este caso por la señora abogada representante de víctimas Dra. Doris Enith Ávila Cantillo.
Página 803 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO conoció a la señora Beatriz Lucila Lora Marmolejo y Eustorgio Manuel Cueto Contreras, quienes convivieron como pareja desde 1978 hasta el día en que él murió en el año 2003, de cuya unión nacieron 4 hijos; así mismo, que tenían residencia en la troncal, cabecera municipal de Toluviejo. - Cédula de Ciudadanía de Eustorgio Manuel Cueto Contreras - Informe de Perito Financiero.
Nombre SOLFANNY CUETO LORA Identificación C.C. 23.221.847 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1982. Hija - Poder suscrito por Solfanny Cueto Lora. - Copia de cédula de ciudadanía de Solfanny Cueto Lora - Registro civil de nacimiento de Solfanny Cueto Lora. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $11.086.792 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre FREDYS ALEJANDRO CUETO LORA Identificación C.C. 1.108.758.549 Fecha de nacimiento 25 de noviembre de 1982. Hijo - Poder suscrito por Fredys Alejandro Cueto Lora. - Copia de cédula de ciudadanía de Fredys Alejandro Cueto Lora. - Registro civil de nacimiento de Fredys Alejandro Cueto Lora - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $11.086.792 Nombre JOHANA PAOLA CUETO LORA Identificación C.C. 1.102.811.332 Fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1985.
Hija. - Poder suscrito por Johana Paola Cueto Lora. - Copia de cédula de ciudadanía de Johana Paola Cueto Lora. - Registro civil de nacimiento de Johana Paola Cueto Lora. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv $11.086.792 Nombre LUZ MARY CUETO CÁSERES Identificación C.C. 64.584.820 Fecha de nacimiento 30 de agosto de 1978.
Hija. - Poder suscrito por Luz Mary Cueto Cáseres. - Copia de cédula de ciudadanía de Luz Mary Cueto Cáseres. - Certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mary Cueto Cáseres - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. Página 804 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre MARY LUZ CUETO CÁSERES Identificación C.C. 64.700.819 Fecha de nacimiento 30 de agosto de 1978. Hija. - Poder suscrito por Mary Luz Cueto Cáseres. - Copia de cédula de ciudadanía de Mary Luz Cueto Cáseres. - Registro civil de nacimiento de Mary Luz Cueto Cáseres. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv Nombre LOIDA GREGORIA CUETO CÁSERES Identificación C.C. 22.897.656 Fecha de nacimiento 20 de septiembre de 1972.
Hija. - Poder suscrito por Loida Gregoria Cueto Cáseres. - Copia de cédula de ciudadanía de Loida Gregoria Cueto Cáseres. - Registro civil de nacimiento de Loida Gregoria Cueto Cáseres. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv Nombre ENOC CUETO CÁCERES Identificación C.C. 92.538.526 Fecha de nacimiento 25 de abril de 1976. Hijo. - Poder suscrito por Enoc Cueto Cáceres. - Copia de cédula de ciudadanía de Enoc Cueto Cáceres. - Registro civil de nacimiento de Enoc Cueto Cáceres. - Informe de Perito Financiero. 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA 1060 Se le reserva el 12.5% del lucro cesante a la otra hija de la víctima directa de nombre Stella Beatriz Cueto Lora.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO1060 FUTURO Nombre La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva Página 805 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1061 Conforme a los argumentos expuestos con relación a otra solicitud de reparación incoada por el señor abogado representante de víctimas Emerson Rafael Rocha Osorio (caso de la señora Ludis María Cáceres Martínez) respecto de la víctima directa Eustorgio Manuel Cueto Contreras, se tendrá para efectos de indemnización en calidad de compañera permanente a la señora Beatriz Lucila Lora Marmolejo.
BEATRIZ LUCILA LORA MARMOLEJO1061 Identificación C.C. 22.896.077 reconoce por concepto de daño moral a Beatriz Lucila Lora Marmolejo, en calidad de compañera permanente, y a los hijos de la víctima directa: Solfanny Cueto Lora, Fredys Alejandro Cueto Lora, Johana Paola Cueto Lora, Luz Mary Cueto Cáseres, Mary Luz Cueto Cáseres, Loida Gregoria Cueto Cáseres y Enoc Cueto Cáceres, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. causado, se reconoce en favor de la víctima Beatriz Lucila Lora Marmolejo por este concepto $ 131.842.851 o 150 smlmv. fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 50.214.477 o 57 smlmv Nombre SOLFANNY CUETO LORA Identificación C.C. 23.221.847 Los cálculos indemnizatorios del lucro cesante para los hijos se hicieron sobre la base del 12.5% del ingreso base de liquidación, toda vez que, conforme a lo obrante en la carpeta incidental (escrito con solicitud de reparación e informe contable de perito financiero adscrito a la defensoría del pueblo), se tiene que además de los 7 hijos que conforman este núcleo familiar, existe otra hija más de la víctima directa de nombre Stella Beatriz Cueto Lora, a quien habrá de preservarle su monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante causado para cuando decida ejercer su derecho en otro incidente de reparación integral.
Así las cosas, la Sala reconoce por este concepto a: Solfanny Cueto Lora, la suma de $ 5.413.405 o 6 smlmv; a Fredys Alejandro Cueto Lora la suma de $5.465.015 o 6 smlmv; y a Johana Paola Cueto Lora, la suma de $10.484.088 o 12 smlmv. n/a Nombre FREDYS ALEJANDRO CUETO LORA Identificación C.C. 1.108.758.549 Nombre JOHANA PAOLA CUETO LORA Identificación C.C. 1.102.811.332 Nombre LUZ MARY CUETO CÁSERES Identificación C.C. 64.584.820 n/a Nombre MARY LUZ CUETO CÁSERES Identificación C.C. 64.700.819 Nombre LOIDA GREGORIA CUETO CÁSERES Identificación Página 806 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 5 (patrón de desplazamiento forzado)1062 Víctima Directa: GUILLERMO GUSTAVO GOENAGA BARROS. Fecha de Nacimiento: 16 de octubre de 1954 Fecha de los Hechos: 9 de enero de 2004. Edad de muerte: 50 años Expectativa de vida: 31,6 años (37920 meses) Tiempo entre hecho y sent: 192,7 3 meses Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida y desplazamiento forzado.
Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO 1062 Fecha en la que se expuso el cargo. Piso 2 -216 Audio 16 de Agosto – tarde rec. 1:08:57, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. C.C. 22.897.656 Nombre ENOC CUETO CÁCERES Identificación C.C. 92.538.526 VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE PRESENTE FUTURO Nombre CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ Identificación C.C. 36.540.413 Fecha de nacimiento 23 de julio de 1956 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Carmen Elvira Navarro Gómez. - Copia de cédula de ciudadanía de Carmen Elvira Navarro Gómez. - Registro Civil de Matrimonio del Sr. Guillermo Gustavo Goenaga Barros y la Sra. Carmen Elvira Navarro Gómez. - Actas de declaraciones juramentada números. 4.324 y 4.323 presentadas ante la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta por parte de Adalberto Eduardo Campo Correa y Rocío Patricia Correa León, en las que manifestaron que conocieron al Sr. Guillermo Gustavo Goenaga Barros y les consta que estuvo casado con la Sra. Carmen Elvira Navarro Gómez y de esa unión tuvieron 2 hijos; así mismo, que el fallecimiento del señor 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv $230.979.569 $97.899.123 $63.254.343 Página 807 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Goenaga Barros generó a los miembros de su grupo familiar padecimientos emocionales, morales y económicos. - Registro civil de defunción de Guillermo Gustavo Goenaga Barros. - Presentación de Carmen Elvira Navarro Gómez en la entidad de salud Solidaridad Social en la que requiere el servicio de salud de ella y su grupo familiar a causa del desplazamiento forzado al que se vieron abocados. - Permiso de mudanza concedido por la Inspección Cuarta de Policía de Sincelejo (Sucre) a la señora Carmen Elvira Navarro Gómez, desde la ciudad de Sincelejo hasta la ciudad de Santa Marta, con los bienes muebles y enseres de su propiedad. - Copia de Promesa de Compraventa de del señor Guillermo Gustavo Goenaga Barros de un terreno ubicado en la carretera que conduce de Sampués a la Villa de San Benito Abad en San Isidro, con extensión de 8 hectáreas. - Declaración Extraproceso No. 1261 presentada ante la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta, por la señora Ladys María Beleño Medina, en la que manifestó que dio en arriendo por tres años una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio Los Almendros de la ciudad de Santa Marta a la señora Carmen Elvira Navarro Gómez por un valor de $330.000 con ajustes anuales de acuerdo con la ley. - Copia del contrato de arrendamiento por un año, adiado primero de abril de 2004, celebrado entre Ladys María Beleño Medina y Carmen Elvira Navarro Gómez, de una vivienda en el barrio Los Almendros de la ciudad de Santa Marta por el valor de $330.000. - Hoja Adicional, para diligencia de reconocimiento ante el Notario Segundo del Círculo de Santa Marta de la señora Carmen Elvira Navarro Gómez. - Consulta Individual de víctimas en donde se registran los nombres de Carmen Elvira Navarro Gómez y de los demás integrantes de su núcleo familiar, de la página web de la Unidad de Víctimas. - Copia del título de abogado conferido a Guillermo Gustavo Goenaga Barros por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar. - Copia de la tarjeta profesional de abogado No. 46749 del señor Guillermo Gustavo Goenaga Barros. - Juramento estimatorio suscrito por la señora Carmen Elvira Navarro Gómez. - Informe de Perito Financiero adscrito a la Defensoría del Pueblo Página 808 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Consentimiento Informado a perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo de la defensoría del Pueblo. - Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo.
Nombre GUILLERMO RAFAEL GOENAGA NAVARRO Identificación C.C. 1.082.851.771 Fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986 Hijo - Poder suscrito por Guillermo Rafael Goenaga Navarro. - Copia de cédula de ciudadanía de Guillermo Rafael Goenaga Navarro. - Registro civil de Nacimiento de Guillermo Rafael Goenaga Navarro. - Acta de Declaración Juramentada No. 4325 presentada ante la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta por Guillermo Rafael Goenaga Navarro, en la que manifestó ser hijo de Guillermo Gustavo Goenaga Barros; además, que la muerte violenta de su padre el 9 de enero de 2004 le causó mucho dolor, que ha padecido carencias emocionales y económicas, y que sus sueños, metas e ideales fueron truncados.
Igualmente, sostuvo que por el hecho victimizante tuvo que abandonar la escuela, compañeros y amigos, así como sus rutinas. - Evolución medica de la clínica Santa Marta correspondiente a Guillermo Rafael Goenaga Navarro. - Valoración Clínica del médico psiquiatra José Bornacelly a Guillermo Rafael Goenaga Navarro, de fecha 15 de junio de 2011, en la cual se hace constar que el paciente presenta un cuadro clínico de trastorno del estado del ánimo del tipo trastorno afectivo bipolar, en tratamiento médico desde marzo de 2007, con periodos de recaídas, en periodos depresivos caracterizados por aislamiento, retraimiento, deterioro temporal de funciones cognoscitivas, etc. - Concepto de medicina laboral de pérdida de capacidad laboral de 55% de Guillermo Rafael Goenaga Navarro con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, adiado 25 de junio de 2013. - Concepto de salud ocupacional de la Unión Temporal del Norte fechada febrero primero de 2011, en la cual se registra al paciente Guillermo Rafael Goenaga Navarro con pérdida de capacidad laboral mayor al 75%, por lo que califica para beneficiario de la docente Carmen Elvira Navarro Gómez. -Consentimiento Informado a perito psicóloga Beatriz Carrillo Murillo de la Defensoría del Pueblo. -Prueba documental de identificación de afectaciones suscrito por perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo. - Informe de Perito Financiero 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv $115.489.785 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 809 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES1063 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Nombre CARMEN ELVIRA NAVARRO GÓMEZ Identificación C.C. 36.540.413 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Carmen Elvira Navarro Gómez, en calidad de esposa de Guillermo Gustavo Goenaga Barros, y a sus hijos Guillermo Rafael La Sala reconoce a Carmen Elvira Navarro Gómez, Guillermo Rafael Goenaga Navarro y Luis Eduardo Goenaga Navarro, el monto equivalente a 50 smlmv.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el daño a su vida de relación o alteración de las condiciones de su existencia, por cuanto se vieron afectados en sus entornos personal, familiar y social como consecuencia del hecho victimizante. Se reconoce así mismo a Carmen Elvira Navarro Gómez, Guillermo Rafael Goenaga Navarro y Luis Eduardo Goenaga, 50 smlmv, toda vez que se acreditó el daño a su proyecto de vida a causa del hecho victimizante.
Lo anterior encuentra sustento en la prueba documental de identificación de afectaciones realizado por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo en la que la señora Carmen Elvira Navarro Gómez expuso que al momento de la ocurrencia del hecho el proyecto familiar era enviar a su hijo mayor Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Carmen Elvira Navarro Gómez por este concepto $130.969.124 o 149 smlmv Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $50.353.089 o 57 smlmv La Sala reconoce indemnización por concepto de daño emergente, en consideración a los bienes declarados por la víctima reportante en el juramento estimatorio, así como en lo obrante en los documentos demostrativos aportados en la carpeta incidental, que corresponden a: una casa material, 2 hectáreas cultivadas, 36 meses de arriendo, 4 reses, y 25 1063 Conforme a lo argumentado por la señora abogada representante de víctimas, el daño moral lo hizo consistir en el punible de homicidio en persona protegida que recayó en el señor Guillermo Gustavo Goenaga Barros; por su parte, el daño a la vida de relación y el daño al proyecto de vida, se vincularon al punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil que tuvieron que soportar las víctimas indirectas.
Nombre LUIS EDUARDO GOENAGA NAVARRO Identificación C.C. 1.082.904.487 Fecha de nacimiento 05 de agosto de 1989. Hijo - Poder suscrito por Luis Eduardo Goenaga Navarro. - Copia de cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Goenaga Navarro - Registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Goenaga Navarro - Informe de Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv 50 smlmv 50 smlmv $115.489.785 Página 810 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES1063 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO Goenaga Navarro y Luis Eduardo Goenaga Navarro, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones realizado por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, se registró por parte de la señora Carmen Elvira Navarro Gómez que sufrió cambios después del hecho “desde hacer el traslado para otra parte” desde el lugar en donde ella tenía cimentada su vida con su núcleo familiar y amigos, y tuvo que cambiar de ciudad en donde se convirtió “en cabeza del hogar”; así mismo, que el cambio de entorno generó cambios a nivel de sus costumbres en tanto que sus hijos se refugiaron en el licor, resultando tormentoso para ella “no compartir en familia” porque sintió que se “divorcia[ron] como familia”.
Por lo anterior, se concluyó por parte de la profesional psicóloga que “se observa en la señora Carmen Elvira, un daño en vida de relación por el desplazamiento forzado conexo al homicidio (…) daño a la “ciudad de Barranquilla a estudiar una ingeniería” para lo cual habían previsto que fuera en “la Universidad del Norte”, lo cual se vio frustrado; así mismo, tenían como proyecto familiar y de vida "una parcela en la vía que conduce a la vía de San Benito Abad” en donde habían construido “una casa de material”, tenían “4 vacas [y] algunos cultivos de pan coger (maíz, yuca, ñame) y otros frutales” el cual no pudieron concluir.
Aunado a ello, la señora Navarro Gómez tuvo que empezar un proceso de traslado de su nombramiento como docente por desplazamiento, lo cual le acarreó un “tormento psicológico”, a partir de lo cual se concluyó que, conforme a la entrevista forense realizada, existe “nexo causal entre el hecho ilícito (homicidio del esposo) y el daño causado (lesión y secuela psicológica)”, demostrándose que la víctima “a través del daño presentado ha sido afectada en su proyecto de vida”.
Aunado a lo anterior, en la prueba documental de identificación de gallinas, teniendo en cuenta para tal efecto los valores establecidos jurisprudencialmente1064 en la tabla baremo a la cual se ha venido aludiendo, por un valor total de $22.676.307 o 25.83 smlmv. Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable y encontrar soporte probatorio, su respectiva cuantificación no aparece controvertida por algún medio de prueba ni por el postulado durante el trámite incidental.
Nombre GUILLERMO RAFAEL GOENAGA NAVARRO Identificación C.C. 1.082.851.771 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Guillermo Rafael n/a Nombre 1064 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
Página 811 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES1063 DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE CAUSADO FUTURO LUIS EDUARDO GOENAGA NAVARRO Identificación C.C. 1.082.904.487 enfatizado en la determinación de las afectaciones que inciden forma negativa sobre su vida exterior de los sujetos en sus interacciones sociales”.
Además, específicamente con relación a Guillermo Rafael Goenaga Navarro, se indicó que se percibió una afectación en su salud con compromiso en su “lenguaje, marcha y facies”, por “enfermedad psiquiátrica”, para lo cual se anexó la correspondiente historia clínica. afectaciones realizado a Guillermo Gustavo Goenaga Barros, él sostuvo que para el momento de la ocurrencia del hecho victimizante “estaba recién graduado” y se había inscrito al programa de “ingeniería agroindustrial”; pero, debido a todo lo que tuvo que soportar su familia por la muerte de su padre y el consecuente desplazamiento tuvieron que “viajar a Santa Marta, cambiar de entorno, la comunidad, el dialecto, el vestuario [y] las costumbres”, dejando la posibilidad de estudiar su carrera profesional y dedicarse al estudio de una carrera técnica.
Goenaga Navarro la suma de $24.697.052 o 28 smlmv, y a Luis Eduardo Goenaga Navarro el monto de $ 35.991.483 o 41 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. HECHO NÚMERO 72 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1065 Víctima Directa: RAFAEL ANTONIO BERRIO MELÉNDEZ. Fecha de Nacimiento: 7 de julio de 1982 Fecha de los Hechos: 9 de octubre de 2002 Edad de muerte: 20 años Expectativa de vida: 60 años (720 meses) Tiempo entre hecho y sent: 207,73 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 1065 Fecha en la que se expuso el cargo. Piso 2 -216 Audio 16 de Agosto – tarde rec. 1:53:18 sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 812 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PASADO FUTURO Nombre VILMA ROSA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.119.437 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Vilma Rosa Meléndez Domínguez en calidad de madre de Rafael Antonio Berrio Meléndez, la suma equivalente a 100 smlmv. La abogada representante de víctimas no brindó a la Magistratura la fundamentación correspondiente dirigida a determinar en qué consistieron los daños materiales alegados, y a pesar de remitir al respectivo informe contable a efectos de precisar las sumas correspondientes a los lucros cesantes, lo cierto es que en ese documento únicamente se esgrimen unos determinados valores sin que ahí se indique cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para efectuar su cálculo.
Precisado lo anterior, la Sala no reconoce los montos indemnizatorios deprecados por concepto de lucro cesante porque no se acreditó que al momento de la ocurrencia del hecho VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre VILMA ROSA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.119.437 Fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1952 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Vilma Rosa Meléndez Domínguez. - Copia de cédula de ciudadanía de Vilma Rosa Meléndez Domínguez. - Registro de Nacimiento de Rafael Berrio Meléndez. - Informe de Perito Financiero de la Defensoría del Pueblo. 100 smlmv $ 163.919.211 $ 104.697.680 Nombre EDGAR ENRIQUE BERRIO MELÉNDEZ Identificación C.C. 9.043.731 Fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1970 Hermano - Poder suscrito por Edgar Enrique Berrio Meléndez. - Copia de cédula de ciudadanía de Edgar Enrique Berrio Meléndez - Registro civil de nacimiento de Edgar Enrique Berrio Meléndez. - Registro de Nacimiento de Rafael Berrio Meléndez. - Acta declaración juramentada No. 212 presentada ante la Notaria Única de Toluviejo por la señora Luz María Hernández de Chávez en la cual manifestó que conoció a Rafael Antonio Berrio Meléndez quien fue desaparecido y le consta que tenía una relación entrañable con sus hermanos, entre ellos Edgar Enrique Berrio Meléndez, por lo que su desaparición les generó dolor y angustia. 50 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 813 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE PASADO FUTURO victimizante la señora Vilma Rosa Meléndez Domínguez se hubiese encontrado en situación de necesidad o invalidez que no le permitiera valerse por sus propios medios o ejercer alguna actividad económica a la edad de 50 años, y tampoco que la víctima directa fuera su único hijo, lo que descarta la existencia de una dependencia económica de la madre con relación a su hijo fallecido.
Nombre EDGAR ENRIQUE BERRIO MELÉNDEZ Identificación C.C. 9.043.731 Como ha expuesto en el cuerpo de esta providencia, si bien en tratándose de hermanos no se presume la afectación emocional padecida por el hecho victimizante, lo cierto es que puede demostrarse por cualquier elemento de convicción bajo el principio de libertad en materia probatoria, “además de la regla ampliamente aceptada que le impone al juez el deber de valorar las pruebas en conjunto, siguiendo los derroteros de la sana crítica”, lo que descarta la existencia de “una tarifa legal de prueba para la demostración del daño moral”, por manera que no puede exigirse una prueba específica para demostrar la ocurrencia de este daño inmaterial1066.
En el caso en concreto, encuentra la Sala que sí se acreditó la afectación moral que sufrió Edgar Enrique Berrio Meléndez a causa del fallecimiento de su hermano, toda vez que, como quedó visto, de la carpeta incidental emerge la declaración de ofrecida por la señora Luz María Hernández de Chávez en la cual manifestó, bajo la gravedad del juramento, que le consta que la desaparición de Rafael Antonio Berrio Meléndez generó en sus hermanos dolor y angustia debido a la relación entrañable que siempre mantuvieron, por manera que se reconoce a esta víctima el equivalente a 50 smlmv. n/a OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada representante de víctimas Dra. DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, además de las solicitudes antes referidas requirió para todos sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Demanda como medidas de rehabilitación para las víctimas directas que representa, encaminadas a su atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, la intervención psicológica para las víctimas indirectas que hacen parte del incidente de reparación, La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por la representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos 1066 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Página 814 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. - Que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales. - Por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni ninguna conducta punible. familiares representados por la señora abogada Doris Enith Ávila Cantillo, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica.
La Sala ordena igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas aludidas precedentemente, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se avisará a la prensa regional. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 3.12.
ABOGADO: Dr. ELVIS RAFAEL GONZÁLEZRUBIO SALCEDO. HECHO NÚMERO 1 (patrón de desplazamiento forzado)1067 Víctima Directa: HERNANDO RAFAEL ALVIS VALEST Fecha de Nacimiento: 22 de enero de 1952 Fecha de los Hechos: 1 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado. DE LO SOLICITADO 1067 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – tarde rec. 16:31 y 44:26, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. 1068 Dentro del daño moral, la representación de las víctimas agrupó las afectaciones psicológicas, afectiva, emocional e “intima-vida de rel” y por cada una pidió indemnización por valor de 50 smlmv. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1068 LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO RAFAEL ALVIS VALEST Identificación C.C. 9.086.143 Fecha de nacimiento - Poder suscrito por Hernando Rafael Alvis Valest. - Copia de cédula de ciudadanía de Hernando Rafael Alvis Valest - Diligencia de Presentación Personal de Hernando Rafael Alvis Valest. 200 smlmv $121.600.000 $117.450.000 Página 815 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 22 de enero de 1952 Víctima directa. - Citación a Audiencia Incidente de Reparación Integral remitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional a Hernando Rafael Alvis Valest. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares del grupo interno de trabajo de orientación y asignación de casos de víctimas, en la que se hace constar que Hernando Rafael Alvis Valest se encuentra registrado como víctima directa por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el “Día 1 Mes de febrero del año 2000 (sic), en Corregimiento del Salado de El Carmen de Bolívar – Bolívar.
Declaración presentada ante [esa] Unidad el 23 de septiembre de 2010. Atribuible presumiblemente a un grupo al margen de la ley, A.U.C. Bloque Héroes de los Montes de María, al cual se correspondió el Sijyp No. 352017”. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, de Hernando Rafael Alvis Valest. - Copia de escritura de compraventa No. 154 de un predio ubicado en el corregimiento de El Salado, celebrada entre Josefa Isabel Alvis Batista como vendedora y Hernando Rafael Alvis Batista como comprador, que comprende una casa de material de una sola planta y con un área de 297 metros, inmueble ubicado en la transversal No. 1 de ese Corregimiento. - Certificado de tradición matricula inmobiliaria No. 062-5614 de un predio rural ubicado en el Corregimiento de El Salado, correspondiente a un lote de terreno y una vivienda con un área de 297 metros cuadrados en donde aparece como anotación para la época de ocurrencia de los hechos, la compraventa en donde intervinieron Josefa Isabel Alvis Batista y Hernando Rafael Alvis Batista de acuerdo con la escritura No. 154. - Certificación de registro de hierro fechado 28 de junio de 1984, a nombre de Hernando Rafael Alvis Valest, del municipio de El Carmen de Bolívar. - Partida de matrimonio entre Hernando Rafael Alvis Valest y Nancy Esther González Rubio Salcedo, celebrado en la Parroquia San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre). - Certificación emanada de la Unidad de Atención y Orientación UAO de Acción Social, en la que se hace constar que Hernando Rafael Alvis Valest se encuentra incluido como desplazado junto con su grupo familiar. - Certificación en la cual la Contadora Pública Rosiris Isabel González Rubio Salcedo, a solicitud de la víctima Hernando Rafael Alvis Valest, presenta “actualización de los bienes declarados ante las autoridades competentes de Justicia y Paz” para efectos de ser tenida en cuenta en el incidente de reparación integral. - Cédula de Ciudadanía de la contadora pública Rosiris Isabel González Rubio Salcedo - Tarjeta Profesional de Contador Público No. 35764-T de Rosiris Isabel González Rubio Salcedo. - Informe de visita domiciliaria realizado por la Trabajadora Social Yaneth Santiago González en la residencia de la señora Bieris González Rubio, ubicada en el barrio San Página 816 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Felipe de la ciudad de Barranquilla, quien manifestó que en ese inmueble se encontraban viviendo su hermana Nancy González Rubio y Hernando Alvis. - Cédula de Ciudadanía de la Trabajadora Social Yaneth Santiago González. - Tarjeta profesional de la trabajadora social Yaneth Santiago González. Nombre NANCY ESTHER GONZÁLEZ RUBIO SALCEDO Identificación C.C. 32.680.817 Fecha de nacimiento 21 de diciembre de 1963 Esposa. - Poder Suscrito por Nancy Esther González Rubio Salcedo. - Copia de cédula de ciudadanía de Nancy Esther González Rubio Salcedo. - Citación a Audiencia Incidente de Reparación Integral remitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional a Nancy Esther González Rubio Salcedo. - Certificación suscrita por Julio Cesar Rodríguez Molinares del grupo interno de trabajo de orientación y asignación de casos de víctimas, en la que se hace constar que Nancy Esther González Rubio Salcedo se encuentra registrado como víctima directa por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el “Día 10 Mes de febrero del año 2000 (sic), en Corregimiento del Salado de El Carmen de Bolívar – Bolívar.
Declaración presentada ante [esa] Unidad el 23 de septiembre de 2010. Atribuible presumiblemente a un grupo al margen de la ley, A.U.C. Bloque Héroes de los Montes de María, al cual se correspondió el Sijyp No. 352335”. - Certificación emanada de la Unidad de Atención y Orientación UAO de Acción Social, en la que se hace constar que Hernando Rafael Alvis Valest se encuentra incluido como desplazado junto con su grupo familiar, entre quienes se encuentra Nancy Esther González Rubio. - Partida de matrimonio de Hernando Rafael Alvis Valest y Nancy Esther González Rubio Salcedo. - Certificación en la cual la Contadora Pública Rosiris Isabel González Rubio Salcedo, a solicitud de la víctima Nancy Esther González Rubio Salcedo, presenta “actualización de los bienes declarados ante las autoridades competentes de Justicia y Paz” para efectos de ser tenida en cuenta en el incidente de reparación integral. - Cédula de Ciudadanía de Rosiris Isabel González Rubio Salcedo - Tarjeta Profesional de Contador Público No. 35764-T de Rosiris Isabel González Rubio Salcedo. - Informe de visita domiciliaria realizado por la Trabajadora Social Yaneth Santiago González en la residencia de la señora Bieris González Rubio, ubicada en el barrio San Felipe de la ciudad de Barranquilla, quien manifestó que en ese inmueble se encontraban viviendo su hermana Nancy González Rubio y Hernando Alvis. - Cédula de Ciudadanía de la Trabajadora Social Yaneth Santiago González. - Tarjeta profesional de la trabajadora social Yaneth Santiago González. 200 smlmv $145.400.000 $67.880.000 Página 817 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA 1069 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Nombre HERNANDO RAFAEL ALVIS VALEST Identificación C.C. 9.086.143 Conforme a lo expuesto en aparte “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” del acápite introductorio del incidente de reparación integral, en aquellos eventos en los que concurran varias solicitudes indemnizatorias por concepto de daño moral respecto de una misma víctima y de un mismo hecho, la Sala únicamente reconocerá un solo monto indemnizatorio, en tanto que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente” (Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014); criterio tenido en cuenta por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos de determinación de indemnización por daño moral en tratándose del concurso de conductas punibles, por ejemplo, en la decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Por lo expuesto la Sala reconoce en favor de Hernando Rafael Alvis Valest y Nancy Esther González Rubio Salcedo el monto máximo establecido jurisprudencialmente de 50 smlmv para cada uno. Conforme al informe contable allegado al incidente suscrito por el perito contable Dra. Rosiris González Rubio Salcedo que para todos los efectos legales se entiende rendido bajo la gravedad del juramento y el informe rendido por la trabajadora social Yaneth Santiago González, contentivo de lo informado por Bieris González Rubio y sus propias observaciones profesionales se reconoce en favor de esta víctima la suma de $50.567.977 o 57.6 smlmv, correspondiente a las actividades afectadas de comercialización de la cosecha de maíz en la cantidad declarada de 35 toneladas.
No son objeto de reconocimiento y liquidación lo correspondiente a la actividad de comercialización de terneros debido a que la existencias de dichos terneros no fue relacionada ni declarada en el cuadro de peritazgo contable aludido, lo que si aparece es la existencia de 33 vacas paridas las cuales le fueron reconocidas para efectos de la reparación pero sin que se hubiese especificado el número de terneros que hubiesen podido corresponder a esas vacas, además, teniendo en cuenta que la obligación del juez tal como viene advertido por la jurisprudencia nacional y en el cuerpo de esta sentencia es la de valorar las pruebas en su conjunto al afirmarse semanalmente se comercializaban 40 terneros respecto de esas 33 vacas que se tenía y no encontrarse probado ello en el diligenciamiento genera duda acerca de las presuntas ganancias que se obtenían semanalmente por los montos reclamados, en igual sentido se considera lo relativo a que la víctima diariamente sacrificaba un semoviente, con todo se reitera el reconocimiento por el lucro cesante que se hace por la suma de $ 50.567.977 o 57.6 smlmv.
La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: una casa de material, 33 reses, 5 caballos, 50 carneros y 35 toneladas de maíz desgranado, teniendo en cuenta para tal efecto, el informe contable suscrito por la contadora pública Rosiris González Rubio Salcedo, el certificado signado por la trabajadora social Yaneth Santiago González, la certificación del registro de hierro para marcar el ganado, así como la escritura y certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad del padre de la víctima, por manera que, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente1069, el monto que será reconocido por concepto de daño emergente es por valor de $92.618.800 o 105.51 smlmv.
Nombre NANCY ESTHER GONZÁLEZ RUBIO SALCEDO Identificación C.C. 32.680.817 La Sala tiene en cuenta como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente: 10 cerdos, 20 gallinas y 8 pavos, $1.810.205 o 2 smlmv, teniendo en cuenta lo declarado por la víctima Nancy Esther González Rubio como abandonado, que además de resultar razonable, no aparece controvertido por algún medio de prueba.
No se considerará como factor a indemnizar por daño emergente la “tienda” a la cual se alude, por cuanto no se allegó elemento de prueba con el que se pueda demostrar su real existencia. Página 818 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.13. ABOGADA: Dra. ANJER DEL CARMEN CORENA SALAZAR.
HECHO NÚMERO 3 (patrón de desaparición forzada)1070 Víctima Directa: RICHARD ALFONSO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Fecha de Nacimiento: 18 de septiembre de 1979 Fecha de los Hechos: 20 septiembre de 2004. Edad de muerte: 25 años Expectativa de vida: 551 años (66120 meses) Tiempo entre hecho y sent: 18437 meses Delitos Legalizados: Desaparición Forzada y homicidio en persona protegida.
Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición Forzada DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre IVONNE ELENA ANAYA ARROYO Identificación C.C. 64.699.597 Fecha de nacimiento 21 de octubre de 1982 Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Ivonne Elena Anaya Arroyo. - Copia de cédula de ciudadanía de Ivonne Elena Anaya Arroyo. - Acta de declaración juramentada ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo rendida por la señora Ivonne Elena Anaya Arroyo en la que manifestó que convivió maritalmente en unión libre durante tres años con el finado Richard Alfonso Gutiérrez González, y que de esa unión nacieron 2 hijos. - Cedula de Ciudadanía de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Registro Civil de Nacimiento de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Registro Civil de Defunción de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV Frank Rafael Ruiz Carrascal mediante el cual se remite a Ivonne Elena Anaya Arroyo a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre para que se le asigne un defensor público. - Recortes de prensa en los que se consigna la noticia sobre la desaparición de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Orden administrativa mediante la cual se ordena retirar al señor Richard Alfonso Gutiérrez González de la Armada Nacional por solicitud propia. 100 smlmv 100 smlmv $ 106.165.716 $ 85.520.497 1070 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 2:06:20, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 819 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO - Notificación de “GAULA SUCRE” en la que se informa que se dio de baja del Servicio de la Armada Nacional al señor Richard Alfonso Gutiérrez González por solicitud propia. - Oficio No. 278 con radicado 49.191 en el que comisionan dentro de la investigación previa por desaparición del señor Richard Alfonso Gutiérrez González al comandante grupo Gaula, Sucre a Luis Miguel Cotes Gómez. - Informe de la investigación previa No. 49.191 realizada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, conforme a la denuncia presentada por el señor José María Gutiérrez Osorio, por la desaparición de hijo Richard Alfonso Gutiérrez González. - Informe No. 1./DAS GAULA.SUC.UIPJ con el asunto: informe de radicado No. 49.191 dirigido a la Fiscalía Tercera Especializada, en el que se exponen las labores de investigación y verificación del hecho relacionado con la desaparición de Richard Alfonso Gutiérrez González. - Oficio No. 117/GARMI-SIJIN, mediante el cual se envía el informe a la fiscalía primera especializada de las diligencias realizadas por miembros de policía judicial dentro del Radicado 49191. - Informe de evaluación psicológica general del núcleo familiar realizado por la psicóloga Erika Patricia Díaz Ortiz. - Informe de perjuicios morales y materiales suscrito por el contador Humberto José Consuegra.
Nombre RICARDO ALFONSO GUTIÉRREZ ANAYA Identificación T.I. 1.005.569.250 Fecha de nacimiento 01 de abril de 2001 Hijo - Poder suscrito por Ivonne Elena Anaya Arroyo en representación de su hijo Ricardo Alfonso Gutiérrez Anaya. - Copia de Tarjeta de Identidad de Ricardo Alfonso Gutiérrez Anaya. - Registro Civil de Nacimiento de Ricardo Alfonso Gutiérrez Anaya. - Informe Psicológico 100 smlmv 100 smlmv $ 53.082.858 $ 34.219.336 Nombre JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ ANAYA Identificación - Poder suscrito por Ivonne Elena Anaya Arroyo en representación de su hijo José Mario Gutiérrez Anaya. - - Poder suscrito por Ivonne Elena Anaya Arroyo en representación de su hijo José Mario Gutiérrez Anaya. 100 smlmv 100 smlmv $ 53.082.858 $ 35.723.404 Página 820 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO T.I. 1.103.738.154 Fecha de nacimiento 27 de octubre de 2003 Hijo - Copia de Tarjeta de Identidad de José Mario Gutiérrez Anaya. - Registro Civil de Nacimiento de José Mario Gutiérrez Anaya.
Nombre NORIS ZORAIDA GONZÁLEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 33.174.071 Fecha de nacimiento 04 de septiembre de 1953 Madre - Poder suscrito por Noris Zoraida González Márquez. - Poder otorgado por Noris Zoraida González Márquez al Dr. José Darío Villalba Palmett en el año 2008; así como demanda de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento radicada por ese profesional del derecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Noris Zoraida González Márquez. - Registro Civil de Nacimiento de Noris Zoraida González Márquez. - Solicitud de Reparación Administrativa radicada ante Acción Social por Noris Zoraida González Márquez. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV Frank Rafael Ruiz Carrascal mediante el cual se remite a la señora Noris Zoraida González Márquez a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre para que le sea asignado un defensor público. - Informe Psicológico. 100 smlmv 100 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ OSORIO Identificación C.C. 6.813.194 Fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1950 Padre - Poder suscrito por José María Gutiérrez Osorio. - Copia de Cedula de Ciudadanía de José María Gutiérrez Osorio. - Registro Civil de Nacimiento de José María Gutiérrez Osorio. - Orden de Investigación previa No. 49.191 por la desaparición del señor Richard Alfonso Gutiérrez González, de acuerdo con la denuncia radicada por el señor José María Gutiérrez Osorio. - Documento suscrito por la Técnico Investigadora IV María Bernarda Díaz Arroyo mediante el cual se remite al señor José María Gutiérrez Osorio a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le asignen un representante judicial. - Informe Psicológico. 100 smlmv 100 smlmv Nombre RITA ISABEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.582.965 - Poder suscrito por Rita Isabel Gutiérrez González. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Rita Isabel Gutiérrez González. - Registro Civil de Nacimiento de Rita Isabel Gutiérrez González. 50 smlmv 50 smlmv Página 821 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Fecha de nacimiento 11 de octubre de 1977 Hermana - Constancia de Presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, emanada de la Fiscalía General de la Nación. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV Frank Rafael Ruiz Carrascal mediante el cual se remite a la señora Rita Isabel Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le sea asignado un defensor público. - Informe Psicológico.
Nombre NORLA MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.573.678 Fecha de nacimiento 21 de octubre de 1974 Hermana - Poder suscrito por Norla María Gutiérrez González. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Norla María Gutiérrez González. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Norla María Gutiérrez González. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV Frank Rafael Ruiz Carrascal mediante el cual se remite a la señora Norla María Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo regional Sucre para que le asignen un defensor público. - Informe Psicológico 50 smlmv 50 smlmv Nombre CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.519.542 Fecha de nacimiento 13 de febrero de 1973 Hermano - Poder suscrito por Carlos Alberto Gutiérrez González. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Carlos Alberto Gutiérrez González. - Registro Civil de Nacimiento de Carlos Alberto Gutiérrez González. - Denuncia presentada ante la Fiscalía General de Nación el 22 de mayo de 2007 por la desaparición de su hermano. - Comunicación dirigida por Carlos Alberto Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Sincelejo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, en la cual se puso en conocimiento que el postulado Salvador Santos Santis les efectuó unas solicitudes económicas a cambio de informarles sobre el lugar en donde reposan los restos de su hermano. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV FRANK RAFAEL RUIZ CARRASCAL mediante el cual se remite al señor Carlos Alberto Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le asignen un defensor público. - Informe Psicológico. 50 smlmv 50 smlmv Nombre - Poder suscrito por José Rafael Gutiérrez González. 50 smlmv 50 smlmv Página 822 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.530.999 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1976 Hermano - Copia de Cedula de Ciudadanía de José Rafael Gutiérrez González - Registro Civil de Nacimiento de José Rafael Gutiérrez González. - Declaración del señor José Rafael Gutiérrez González ante la Fiscalía Primera, delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Sucre, en la que manifestó que se enteró por medio de un desmovilizado del lugar en donde se encontraba enterrado su hermano Richard Alfonso Gutiérrez González. - Constancia Secretarial en la que el suscrito asistente IV de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, hace constar que en la diligencia programada al postulado alias “Zambrano” perteneciente al Bloque “Héroes Montes de María” hizo presencia el señor José Rafael Gutiérrez González. - Comunicación dirigida por Carlos Alberto Gutiérrez y José Rafael Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Sincelejo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, en la cual se puso en conocimiento que el postulado Salvador Santos Santis les efectuó unas solicitudes económicas a cambio de informarles sobre el lugar en donde reposan los restos de su hermano. - Copia del documento suscrito por el Técnico Investigador IV Frank Rafael Ruiz Carrascal mediante el cual se remite al señor Carlos Alberto Gutiérrez González a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre para que le asignen un defensor público. - Informe Psicológico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO Nombre IVONNE ELENA ANAYA ARROYO Identificación C.C. 64. 699. 597 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ivonne Elena Anaya Arroyo, en calidad de compañera permanente, a Ricardo Alfonso y José Mario Gutiérrez Anaya, en Teniendo en cuenta la evaluación psicológica general del núcleo familiar llevada a cabo por la profesional psicóloga Erika Patricia Díaz Ortiz, la Sala le Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor Página 823 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO calidad de hijos, y a Noris Zoraida González Márquez y a José María Gutiérrez Osorio en calidad de padres de Richard Alfonso Gutiérrez González, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. reconoce el monto equivalente a 50 smlmv para cada una de las víctimas indirectas, toda vez que se encuentran demostradas las alteraciones a las condiciones de su existencia, en tanto que se vieron afectadas en su entorno personal, familiar o social.
Así, de las manifestaciones que dan cuenta de esta afectación, se encuentran, por ejemplo, las realizadas por el señor José María Gutiérrez, quien al respecto describió que con ocasión a la muerte de su hijo se vio alterado su estado de ánimo “afectándose su estado emocional y sus relaciones familiares e incluso la comunicación familiar”; así mismo, José Mario Gutiérrez Anaya, explicó que la falta de la figura paterna le generó “vacíos emocionales que afectan su estructura [con] sentimientos de abandono, desprotección (…) [y] y problemas de comportamiento”. causado, se reconoce en favor de la víctima Ivonne Elena Anaya Arroyo por este concepto $122.390.068 o 139 smlmv. de esta víctima $76.193.885 o 87 smlmv Nombre RICARDO ALFONSO GUTIÉRREZ ANAYA Identificación T.I. 1.005.569.250 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Ricardo Alfonso y José Mario Gutiérrez Anaya un monto igual a $ 61.195.011 o 70 smlmv para cada uno, por concepto de lucro cesante causado.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia las víctimas no habían alcanzado la edad mínima alimentaria, les será reconocido por este concepto a Ricardo Alfonso Gutiérrez Anaya la suma de $12.072.869 o 14 smlmv; y a José Mario Gutiérrez Anaya la suma de $16.865.991 o 19 smlmv. Nombre JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ ANAYA Identificación T.I. 1.103.738.154 Nombre NORIS ZORAIDA GONZÁLEZ MÁRQUEZ Identificación C.C. 33.174.071 n/a Nombre JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ OSORIO Identificación C.C. 6.813.194 Nombre RITA ISABEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 64.582.965 Teniendo en cuenta las proporciones fijadas jurisprudencialmente y debido a que se acreditó con relación a Rita Isabel, Norla María, Carlos Alberto y José Rafael Gutiérrez González, en calidad de hermanos, la afectación moral que sufrieron a causa del fallecimiento de su hermano Richard Alfonso, se reconoce para cada uno el equivalente a 50 smlmv.
Nombre NORLA MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación Página 824 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO LUCRO CESANTE FUTURO C.C. 64.573.678 En efecto, en la evaluación psicológica general del núcleo familiar llevada a cabo por la profesional psicóloga Erika Patricia Díaz Ortiz, se registraron algunas afectaciones que padecieron los hermanos de la víctima directa.
Así, respecto de Rita Isabel, se indicó que la muerte violenta de su hermano le “ocasionó dolor, desesperanza, tristeza profunda, experimentación de episodios depresivos”; en cuanto a Norla María, se indicó que por el hecho violento “experimentó dolor, tristeza, incertidumbre ante lo que estaba sucediendo”; por su parte, Carlos Alberto reflejó “dolor y desesperanza en cuanto a los hechos ocurridos”, mostrándose “bajo de ánimo”; y, por último, José Rafael, “ha experimentado sentimientos de impotencia por la pérdida de su hermano, lo cual le ha generado incertidumbre, tristeza, dolor profundo [y] episodios depresivos”.
Nombre CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.519.542 Nombre JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Identificación C.C. 92.530.999 OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada representante de víctimas Dra. ANJER DEL CARMEN CORENA SALAZAR, además de las solicitudes antes referidas requirió para todos sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Demanda medidas de rehabilitación para las víctimas que representa, encaminadas a su atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo; igualmente, su intervención psicológica, el acceso gratuito para la atención de su salud mental, de los tratamientos psicológicos necesarios y de los medicamentos, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. - Adicionalmente, solicitó que se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por la representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio del grupo familiar representado por la señora abogada Anjer del Carmen Corena Salazar, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica.
La Sala ordena, igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas aludidas precedentemente, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Página 825 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales. - Solicitó, por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible.
Colombia -AUC-, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible. Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se avisará a la prensa regional.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 3.14.
ABOGADO: Dr. ALCIDES MARTÍN ESTRADA CONTRERAS. HECHO NÚMERO 45 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1071 Víctima Directa: FERNANDO HERMÓGENES TUIRÁN GARCÍA Fecha de Nacimiento: No reporta Fecha de los Hechos: 20 de abril de 2004 Edad de muerte: n/a Expectativa de vida: n/a Tiempo entre hecho y sent: 18937 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE Nombre RUBY JANETH PÉREZ OLIVERA Identificación C.C. 64.738.678 Fecha de nacimiento No registra Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por Ruby Janeth Pérez Olivera. - Acta de declaración Juramentada ante la Notaria Primera del Circulo de Sincelejo del 11 de agosto del 2017 en la que la señora Catia Inés Ricardo Paternina manifestó que la familia del señor Fernando Hermógenes Tuirán García estaba conformada por su madre, sus hermanos, su mujer y su hijo, quienes dependían económicamente de él; así mismo, que la familia era unida, y sus 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo tales fines y como base para la tasación final, el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, 1071 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de agosto – Tarde rec. 3:16:26, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 826 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE integrantes compartían éxitos, derrotas, alegrías y tristezas, y que a raíz del hecho victimizante la familia quedó desamparada. - Memoriales adiados 26 de marzo de 2010 mediante los cuales el abogado representante de víctimas Alcides Martin Estrada Contreras dejó constancia de la remisión de documentos relacionados con el caso a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. - Memorial mediante el cual el abogado representante de víctimas Alcides Martin Estrada Contreras efectuó una solitud de pruebas a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. - Escrito en donde se consigna un relato informal de los hechos en los que perdió la vida de manera violenta el señor Fernando Hermógenes Tuirán García, por parte de sus familiares. para que sean asignados a la compañera permanente e hijos de la víctima directa dado de que dependían económicamente de esta.
Nombre FERNANDO ANDRÉS TUIRÁN PÉREZ Fecha de nacimiento No registra Hijo sin documento de identificación - Poder Suscrito por Ruby Janeth Pérez Olivera en representación de su hijo menor Fernando Andrés Tuirán Pérez. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo tales fines y como base para la tasación final, el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, para que sean asignados a la compañera permanente e hijos de la víctima directa dado de que dependían económicamente de esta.
Nombre DENIS DEL SOCORRO TUIRÁN GARCÍA Identificación C.C. 64.554.254 Fecha de nacimiento No registra - Poder Suscrito por Denis del Socorro Tuirán García. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, correspondiente a la señora Denis del Socorro Tuirán García - Copia del documento suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago, Fiscal Decimo Delegado de la UNFJYP, mediante el cual se remite 200 smlmv 200 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 827 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE a Denis del Socorro Tuirán García a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le sea asignada un representante judicial.
Nombre NUBIA GARCÍA NOVOA Identificación C.C. 33.172.538 Fecha de nacimiento No registra Madre - Poder Suscrito por Nubia García Novoa. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz, correspondiente a la señora Nubia García Novoa. - Copia del documento suscrito por Jesús Antonio Silva Urriago Fiscal Decimo Delegado de la UNFJYP, mediante el cual se remite a Nubia García Novoa a la Defensoría del Pueblo, regional Sucre, para que le sea asignada un defensor público. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv MIRIAN DEL CARMEN TUIRÁN GARCÍA. Hermana sin documento de identificación - Poder Suscrito por Mirian del Carmen Tuirán García. 200 smlmv 200 smlmv LUIS ALFONSO TUIRÁN GARCÍA. Hermano sin documento de identificación - Poder Suscrito por Luis Alfonso Tuirán García. 200 smlmv 200 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE Nombre RUBY JANETH PÉREZ OLIVERA Identificación C.C. 64.738.678 El análisis de lo pretendido respecto de esta víctima inicia con la declaración juramentada rendida por Catia Inés Ricardo Paternina, en la que relacionó a la señora Pérez Olivera como “mujer del finado”, con quien tuvo un hijo de nombre Fernando Tuirán Pérez, quienes “dependían económicamente del finado”, aseveraciones que contrastan con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para efectos de la legalización del cargo.
En efecto, revisadas uno a uno los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía para los efectos de presentación de los cargos en procura de su legalización se advierte que, en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver aparece registrada como cónyuge de la víctima directa la señora Ana María Revollo. igualmente, en el formato único de noticia criminal FPJ-2 del 7 de marzo de 2012, la señora Ana María Revollo Teherán se encuentra inscrita como denunciante y víctima de los delitos de desplazamiento y concierto para delinquir, y quien, al hacer un relato del hecho victimizante indicó de manera clara, coherente y contundentemente que “en el año 2004, vivía con [mi] esposo y [mi] hija aquí Sincelejo en el barrio Paraíso San Carlos a raíz de la muerte de mi Página 828 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. esposo por muerte violenta temí por mi seguridad y por la de mi hija y decidí desplazarme a San Onofre a casa de mis familiares donde mis primos Estefanía Balseiro de Revollo y Edgardo Revollo Torrente me establecí ahí porque a mí esposo de nombre Fernando Tuirán García lo asesinaron en la avenida Ocala las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Rodrigo Cadena”; agregó, que después de la muerte de su esposo duró viviendo 2 años donde los familiares de su esposo y después se fue a vivir donde su hermano Jorge Revollo, luego se fue a vivir a Sincelejo donde comenzó a trabajar como vendedora de productos de revistas y pasabocas; dio cuenta, así mismo, que a raíz de la muerte de su esposo, de quien dependía pasó muchos trabajos, no le fue fácil sobrevivir a todo esto y que al pasar del tiempo aún se sentía afectada psicológicamente.
Esas afirmaciones coinciden con lo publicado en la presa Diario el Meridiano el día miércoles 21 de abril de 2004, sección judicial bajo el título “Asesinado otro comerciante de reses” en donde al registrar “quien era la víctima” se consignó que, “Fernando Tuirán García tenía 33 años de edad, era padre de dos hijos, una niña de 2 años y un niño de 8 años, era el menor de 5 hermanos se dedicaba al comercio de carne de res y esporádicamente en compañía de algunos amigos ponía serenatas pues tocaba guitarra”; igualmente se resaltó que “residía en los actuales momentos en el sector conocido como Paraíso San Carlos en compañía de su esposa Ana María Revollo y su pequeña hija de dos años de edad”.
De otra parte, repárese que en la carpeta incidental al respecto se puede escuchar el audio de la diligencia en la que el mismo abogado representante de esta víctima, quien pese a no haber presentado pretensiones reparatorias en desarrollo del incidente de reparación respecto de la señora Ana María Revollo Teherán, incluyó en la carpeta incidental copia de un poder conjunto que le fuera otorgado entre otros por la referida señora Ana María Revollo Teherán actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor María Belén Tuirán Revollo, relacionado en los ya mencionados escritos adiados marzo 26 de 2010 y marzo 7 de 2012, como elemento aportado a la Fiscalía Decima de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz, la copia del registro civil de matrimonio de los señores Fernando Hermógenes Turán García y la señora Ana María Revollo Teherán, aun cuando, como viene advertido, ese documento al igual que la mayoría de dichos escritos no fueron allegados por la representación judicial y tampoco hace parte de los presentados por la Fiscalía. Los precedentes elementos materiales de prueba analizados en su conjunto como es la obligación del Juez, no puede menos que existir frente a ellos la duda acerca de que la unión marital habida entre la víctima directa Fernando Hermógenes Tuirán García y la señora Ruby Jenneth Pérez Olivera, haya correspondido a una comunidad de vida permanente o continua en el tiempo hasta el día de la muerte de Tuirán García con asistencia y dependencia tanto económica como moral de apoyo mutuo, permanente convivencia bajo el mismo techo, por lo que al no alcanzar certeza acerca de ello, pues los elementos allegados al diligenciamiento así como la falta de fundamentación y exposición clara y completa por parte del señor representante de estas víctimas acerca de la situación que pone en evidencia los elementos materiales aportados incluido allí que se desconoce si la esposa de la víctima Ana María Revollo Teherán y su hija hicieron parte ya de otro incidente de reparación integral en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como parece desprenderse del escrito presentado por el señor representante de víctimas sin fecha sobre solicitud de prácticas a la Fiscalía donde indica que se necesita para aportarlo a un incidente de reparación integral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, todo ello no permite acceder a la reparación deprecada con relación a esta víctima y acceder a ello.
FERNANDO ANDRÉS TUIRÁN PÉREZ hijo Sea lo primero exponer que revisada minuciosamente la carpeta allegada por el señor representante de víctimas para efectos de este incidente de reparación integral a víctimas, vemos que con escases milita el poder otorgado por la señora Ruby Janeth Pérez Olivera, actuando en representación de su hijo, quien al parecer para la época de los hechos en que perdiera la vida Fernando Hermógenes Tuirán García era menor de edad.
En efecto, aunque el señor abogado representante de esta víctima consigna en los escritos o memoriales varias veces mencionados en precedencia de fechas marzo 26 de 2010 y marzo 7 de 2012, que aportaba a la Fiscalía varios documentos entre ellos el registro civil de nacimiento de Fernando Andrés Tuirán Pérez, lo cierto es que dichos memoriales fueron aportados al incidente de manera escueta, es decir, unitarios sin anexos, sin aporte de la copia de los documentos que allí se relacionan, tampoco se encuentra dentro de los documentos aportados por la Fiscalía al presentar el caso lo cual para los efectos del incidente y de este caso en particular de esta víctima registro civil de nacimiento, resulta muy importante como aporte fundamental no solo para establecer con suficiente fuerza suasoria como sería lo expedito el grado de consanguinidad entre la víctima directa y Fernando Andrés Tuirán Pérez, sino porque en los casos de los hijos de las víctimas directas que reclaman reparación por concepto de daños materiales, en este caso el lucro cesante con base en que la presunción de alimentos para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal como ha quedado precisado en el acápite introductorio del incidente dentro de este proceso, se hace necesario conocer la edad del hijo para poder efectuar las liquidaciones correspondientes.
Ahora, la Sala consecuente con lo que ha venido considerando respecto a que para la comprobación de las afectaciones y los grados de parentesco se pueda hacer uso de cualquier medio probatorio valorados en su conjunto bajo las reglas de una sana crítica y con el suficiente poder suasorio para arribar al convencimiento de lo que se pretende probar, por Página 829 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1072 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Igualmente, la decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 1073 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1074 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1075 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. lo que queda descartado una tarifa legal de prueba, y haciendo uso de una notoria flexibilidad probatorio en tratándose de crímenes catalogados de lesa humanidad y teniendo en cuenta de más en este caso que se trata de un menor de edad, valora la declaración juramentada aportada y rendida por la señora Catia Inés Ricardo Paternina, quien da cuenta del conocimiento que tiene acerca de la existencia de un hijo del finado Fernando Hermógenes Tuirán García, de nombre Fernando Tuirán García, reconoce por concepto del daño moral que le fue causado a esta víctima al quitarle la vida a su padre, dejándolo huérfano de afectos, socorro y protección, sufriendo la ausencia de su progenitor, lo cual para el caso de los hijos por disposición legal se presume, por concepto de daño moral se reconoce en su favor el equivalente en moneda nacional de 100 smlmv.
No sucede lo mismo como viene advertido con las pretensiones inmateriales de alteraciones de las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida y el material de lucro cesante pues estos deben probarse, no pueden presumirse, y los elementos aquí aportados de manera general para todas las víctimas no permiten su comprobación. Lo anterior no obsta para que, de considerarlo así, Fernando Andrés Tuirán Pérez, a través de su representante de víctimas, pueda acudir a otro trámite incidental, superadas las falencias probatorias, a fin de procurar la reparación integral por los otros conceptos aludidos.
Nombre DENIS DEL SOCORRO TUIRÁN GARCÍA Identificación C.C. 64.554.254 Con relación a estas víctimas no se accede a las reparaciones pretendidas toda vez que no se aportaron elementos de convicción que demuestren que estas padecieron daño moral por la muerte de su hermano, pues si bien podría suponerse el dolor, la aflicción, tristeza, pesar, etc., que pueden sufrir los hermanos por la pérdida o el fallecimiento de su familiar, lo cierto es que en estos eventos de hermanos no es posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial pues ello solo está reservado para los cónyuges o compañeras permanentes y familiares dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a este se le hubiere causado la muerte o desaparición tal como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional.1072 Lo antes expuesto no obsta para que, de considerarlo, estas víctimas acudan a otro trámite incidental, con elementos probatorios con el suficiente poder suasorio que demuestren las afectaciones pretendidas, además, su relación de parentesco con el señor Fernando Hermógenes Tuirán García, que en desarrollo de este incidente de reparación integral y respecto de tal aspecto no se aportaron documentos expeditos para su demostración; empero, como ya viene advertido y aún bajo los presupuesto de que la Sala les aceptase como medio de prueba la declaración jurada que viene referida respecto de la existencia de hermanos de la víctima directa pero que en todo caso para los efectos de la reparación en este caso no podría tenerse en cuenta dado que no se demostró la causación del daño moral respecto las víctimas que se presentan como hermanos de la víctima directa señor Fernando Hermógenes Tuirán García. Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteraciones de las condiciones de existencias se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia en tanto que por un lado el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1073, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”1074; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.1075 n/a Nombre NUBIA GARCÍA NOVOA Identificación C.C. 33.172.538 LUIS ALFONSO TUIRÁN GARCÍA Hermano MIRIAN DEL CARMEN TUIRÁN GARCÍA. Hermana Página 830 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1076 Víctima Directa: NICANOR JOSÉ OYOLA PERALTA Fecha de Nacimiento: 20 de febrero de 1960 Fecha de los Hechos: 12 de febrero de 2005 Edad de muerte 45 años: Expectativa de vida: 36.2 años (43440 meses) Tiempo entre hecho y sent: 17963 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO 1076 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – Mañana rec. 00:19:28, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. 1077 En desarrollo del incidente de reparación integral, el representante judicial de víctimas únicamente esgrimió pretensiones indemnizatorias con referencia a quienes aparecen aquí relacionadas, no obstante que en la carpeta incidental aportada aparecen documentos que guardan relación con personas respecto de quienes no se presentaron solicitudes. 1078 Documento aportado por la Fiscalía en desarrollo de la sustentación de solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada para efectos de la legalización del cargo. 1079 Ibidem. 1080 Ibidem. 1081 Ibidem.
VÍCTIMAS1077 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE Nombre LUZ MARY REYES VERGARA Identificación C.C. 23.057.348 Fecha de nacimiento 10 de octubre de 1964 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder otorgado por Luz Mary Reyes Vergara.1078 - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Mary Reyes Vergara.1079 - Afirmación bajo la gravedad de Juramento ante Notario Público del Circulo de Sincelejo en la que la señora Luz Mary Reyes Vergara indicó que es beneficiaria del señor Nicanor Oyola Peralta y que no conoce otros beneficiarios con igual o mejor derecho. - Formato único de declaración juramentada de fecha 4 de agosto de 2011 rendido por Luz Mary Reyes Vergara. 1080 - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por Luz Mary Reyes Vergara.1081 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo como base para la tasación final el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, para que sean asignados a la esposa e hijos de la víctima directa dado de que dependían económicamente de esta.
Página 831 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1082 Ibidem. 1083 Ibidem. - Oficio con SIJYP No. 267279 donde el abogado Alcides Martin Estrada Contreras actuando en calidad de apoderado de la señora Luz Mary Reyes hace entrega de la documentación en original a la Unidad Delegada para La Justicia y la Paz. - Memorial mediante el cual el señor abogado representante de víctimas hace constar la remisión de documentos relacionados con el caso a la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz. - Certificación emanada de la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo (Sucre) en la que se hace constar que la Cedula de Ciudadanía No. 6.884.049 pertenece a Nicanor Oyola Peralta. - Declaraciones juramentadas adiadas 2 de abril de 2007, rendidas por Zoila Henao Romero, Rafael Mauricio Herrera Romero, Pablo Elviro Herazo López, Ledys Parra Barrera y Darlis Caraballo Rodríguez, en las cuales manifestaron que el señor Nicanor José Oyola Peralta fue asesinado en una cancha de tejo ubicada en el corregimiento la negra el 12 de febrero de 2005 por integrantes de las AUC que operaban en el municipio de Sampués (Sucre); así mismo, que el difunto tenía una conducta intachable y era dedicado a sus hijos, era trabajador del campo y semanalmente mataba cerdos y carneros que los vendía en el mercado de Sincelejo. - Certificado de Registro Civil de Matrimonio del Sr. Nicanor José Oyola Peralta y la Sra. Luz Mary Reyes Vergara. - Registro civil de matrimonio No. 4083373 celebrado entre Nicanor Oyola Peralta y Luz Mary Reyes Vergara.1082 - Partida de matrimonio de la Diócesis de Sincelejo celebrado entre Nicanor Oyola Peralta y Luz Mary Reyes Vergara.1083 - Registro Civil de Defunción ilegible No. 04648700. - Certificado de defunción de Nicanor José Oyola Peralta. - Acta de declaración extraproceso ante la Notaria Única del Circulo de Sampués donde la señora Elvia Margarita Herrera Fuentes y el señor Jorge Luis Falco Martínez en la que manifestaron haber conocido a Nicanor José Oyola Peralta, quien vivía con su esposa la Sra. Luz Mary Reyes Vergara y que de esa unión tuvieron dos hijos de nombres Osnaider José Oyola Reyes y O. del M. O. R. - Acta de declaración juramentada ante notaría adiada 11 de agosto de 2017 rendida por la señora Catia Inés Ricardo Paternina, en la cual Página 832 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1084 Ibidem. 1085 Ibidem. 1086 Ibidem. 1087 Ibidem. manifestó que conoció a la familia de Nicanor José Oyola Peralta la cual estaba conformada por su compañera Luz Mary Reyes Vergara y sus dos hijos de nombres Osnaider y O. del M. O. R., quienes dependían económicamente del difunto y vivían bajo un mismo techo, compartían éxitos, derrotas, alegrías y tristezas; así mismo, que ante el hecho violento la familia quedó desamparada. - Protocolo de Necropsia de Nicanor José Oyola Peralta. - Acta de inspección del cadáver #1 de quien respondió en vida al nombre de Nicanor José Oyola Peralta. - Certificación suscrita por el Personero del Municipio de Sampués (Sucre) en donde se hace constar que la víctima directa falleció el 12 de febrero de 2005 por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno. - Formato de censo afectados por atentados terroristas, ataque guerrillero, combate, masacres, de la Red de Solidaridad Social, en donde se registra como persona fallecida a Nicanor José Oyola Peralta. - Recorte de Periódico en donde se informa sobre el hecho violento en el que perdió la vida el señor sobre Nicanor José Oyola Peralta. - Oficio No. 1310 de fecha 2 de diciembre de 2011, suscrito por Vicente Guzmán Herrera, Fiscal Decimo Delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en el que hace constar que el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, en diligencia de versión libre rendida ente ese Despacho el 5 de mayo de 2011, aceptó su participación en la muerte de Nicanor José Oyola Peralta.1084 - Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales dirigida a Luz Mary Reyes Vergara.1085 - Formato de entrevista de fecha 26 de agosto de 2010, rendida por Luz Mary Reyes Vergara.1086 - Informe consulta web plena identidad de la víctima directa Nicanor José Oyola Peralta.1087 Página 833 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1088 Ibidem. 1089 Ibidem. 1090 Ibidem. 1091 Ibidem. 1092 Ibidem. 1093 Ibidem. 1094 Ibidem - Formato de solicitud de análisis de EMP y EF -FPJ-12-, en que se solicitan los antecedentes de la víctima directa Nicanor José Oyola Peralta, entre otras personas.1088 - Informe de policía judicial de fecha 23 de marzo de 2012, con el objeto de adelantar labores de verificación y documentación relacionadas con los hechos confesados por el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ respecto del homicidio de Nicanor José Oyola Peralta.1089 - Formato de órdenes de policía judicial de fecha 28 de febrero de 2012, emanadas en razón al homicidio de Nicanor José Oyola Peralta.1090 - Formato de referencia de hecho en versión de fecha 15 de septiembre de 2011, vertida por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS.1091 - Formato de referencia de hecho en versión de fecha 5 de mayo de 2010, vertida por el postulado EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ.1092 OSNAIDER JOSÉ OYOLA REYES Identificación: C.C. 1.100.688.851 Fecha de nacimiento: 25 de febrero de 1991 Hijo - Poder otorgado por Mary Luz Reyes Vergara en representación de Osnaider José Oyola Reyes. - Registro civil de nacimiento No. 25638619 de Osnaider José Oyola Reyes. - Cédula de ciudadanía de Osnaider José Oyola Reyes. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv O. del M. O. R. Identificación: T.I. 1005625910 Fecha de nacimiento: 19 de octubre de 1999 Hija - Poder otorgado por Mary Luz Reyes Vergara en representación de O. del M. O. R1093. - Reconocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación como víctima de Luz Mary Reyes Vergara en representación de su menor hija O. del M. O. R.1094 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv Página 834 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1095 Ibidem 1096 Ibidem 1097 Ibidem 1098 Ibidem 1099 Ibidem 1100 Ibidem 1101 Ibidem 1102 Ibidem - Certificado de Registro civil de nacimiento de O. del M. O1095. - Tarjeta de identidad de O. del M. O. R.1096 JOSÉ DIONISIO OYOLA CAMARGO Padre Identificación C.C. 6.807.827 Fecha de nacimiento: 30 de agosto de 1937 Padre - Poder suscrito por José Dionicio Oyola Camargo. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Dionisio Oyola Camargo1097 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre DORIS ISABEL OYOLA BARBOZA C.C. 64.566.668 Fecha de nacimiento: 12 de febrero de 1967 Hermana - Poder suscrito por Doris I. Oyola. - Registro civil de nacimiento de Doris Isabel Oyola Barboza.1098 - Copia de la cédula de ciudadanía de Doris Oyola Barboza.1099 200 smlmv 200 smlmv Nombre NORMA E. OYOLA BARBOZA Identificación C.C. 60.572.158 Fecha de nacimiento: 11 de julio de 1965 Hermana - Poder suscrito por Norma E. Oyola Barbosa. - Registro civil de nacimiento de Norma Esther Oyola Barboza.1100 - Copia de la cédula de ciudadanía de Norma Esther Oyola Barboza.1101 200 smlmv 200 smlmv MARCOS ENRIQUE OYOLA BARBOSA - Poder suscrito por Marco Enrique Oyola Barbosa - Registro civil de nacimiento de Marcos Enrique Oyola Barbosa.1102 200 smlmv 200 smlmv Página 835 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre LUZ MARY REYES VERGARA Identificación C.C. 23.057.348 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta Tal y como viene advertido en precedencia el concepto de daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación no se puede presumir y en No obstante que la representación judicial de víctimas no precisó los montos referentes a los lucros cesantes, circunscribiéndose a solicitar que la Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar 1103 Ibidem 1104 Ibidem 1105 Ibidem 1106 Ibidem 1107 Ibidem Identificación: C.C. 70.524.753 Fecha de nacimiento: 30 de marzo de 1969 Hermano - Copia de la cédula de ciudadanía de Marcos Enrique Oyola Barbosa.1103 Nombre LINAIS DEL CARMEN OYOLA BARBOZA Identificación C.C. 64.566.784 Fecha de nacimiento: 26 de diciembre de 1972.
Hermana - Poder suscrito por Linais Oyola Barbosa. - Copia de la cédula de ciudadanía de Linais del Carmen Oyola Barboza.1104 - Registro civil de nacimiento de Linais del Carmen Oyola Barboza.1105 200 smlmv 200 smlmv Nombre JONY ANTONIO OYOLA BARBOSA Identificación C.C. 92.258.789 Fecha de nacimiento: 2 de noviembre de 1976 Hermano - Poder suscrito por Jhoni Oyola Barbosa - Registro civil de nacimiento de Yony Antonio Oyola Barbosa.1106 - Copia de la cédula de ciudadanía de Yony Antonio Oyola Barbosa.1107 200 smlmv 200 smlmv Página 836 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Luz Mary Reyes Vergara, en calidad de esposa, a José Dionicio Oyola Camargo, en calidad de padre, y a O. del M. O. R. en calidad de hija de Nicanor José Oyola Peralta, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. este caso la víctima Luz Mary Reyes Vergara no se allegaron al incidente elementos materiales de prueba que puedan sustentar o dar fundamento a esta pretensión. Como viene expuesto en esta providencia judicial no existe presunción de la configuración del daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencias por lo tanto debe probarse y reiteramos en este caso el señor representante de víctimas no cumplió con la carga probatoria para demostrar la configuración del daño en tanto no acreditó como o de qué manera se modificaron las condiciones particulares de vida de la víctima por lo tanto no basta con señalar un quantum o valor en procura de la reparación, sino que para aspirar a ello se debe por lo menos presentar un mínimo de pruebas concretas o elementos de pruebas específicos que demuestren la ocurrencia de este tipo de daños.
Respecto de O. del M. O. R. en razón a que el recurrente no cumplió con la carga probatoria para demostrar la configuración del daño en tanto no acreditó cómo o de qué manera se modificaron las condiciones de vida particulares de esta víctima, conforme viene advertido, la Sala no accede al reparación por este concepto se haga conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala a efectos de preservar los derechos a la reparación de esta víctima, y dado que los elementos de convicción aportados dan cuenta de la relación de convivencia y dependencia existente entre la señora Luz Mary Reyes Vergara en condición de esposa de Nicanor José Oyola Peralta, le es reconocido un monto equivalente a $117.688.718 o 134 smlmv por este concepto.
Huelga aclarar, que el cálculo indemnizatorio se efectuó sobre el 50% del ingreso base de liquidación, en tanto que el otro 50% se reserva para los hijos. dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $60.002.562 o 68 smlmv. JOSÉ DIONISIO OYOLA CAMARGO Identificación C.C. No. 6.807.827 n/a O. del M. O. R. Identificación: T.I. 1005625910 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $58.844.359 o 67 smlmv.
Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia la víctima O. del M. O. R. aún no había alcanzado la edad mínima alimentaria, le es reconocido por este concepto $10.156.938 o 12 smlmv.1111 1111 Los cálculos indemnizatorios por concepto de lucro cesante y los montos indemnizatorios fijados en favor de O. del M. O. R. se hicieron sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación, en tanto que el otro 25% debe quedar reservado para cuando su hermano desee ejercer su derecho a la reparación en otro incidente de reparación integral.
Página 837 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO reconocimiento reparatorio. En efecto, este concepto solo es procedente cuando se encuentre demostrada su existencia, pues no existe presunción de la configuración del daño a la vida de relación. Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteración de las condiciones de existencia, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1108, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”1109; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre 1108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 838 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.1110 OSNAIDER JOSÉ OYOLA REYES Identificación: C.C. 1.100.688.851 A la Sala no le es dado proceder al reconocimiento de reparación alguna en su favor, toda vez que para el momento de la presentación del incidente de reparación integral a las víctimas que lo fue el día 16 de agosto de 2017, ya Osnaider José Oyola Reyes era mayor de edad, contaba concretamente con 26 años y 5 meses de edad, por lo tanto se encontraba en condiciones de otorgar por sí mismo poder a un abogado para que actuara en su representación en este incidente si así fuese su voluntad, como en efecto debió hacerlo reiteramos si así lo consideraba procedente y era su voluntad, pues como vemos ya no estaba en condiciones para que un familiar otorgara poder en su lugar sin que se tenga conocimiento en el incidente de que milite en su persona algún impedimento legal para hacerlo, por las razones expuestas quedan a salvo los derechos que le asisten para acudir personalmente a través de abogado o por sí mismo a otro incidente de reparación integral a las víctimas para hacerlos valer si así fuese su voluntad, por tal razón se reserva por parte de la Sala el 25% base de la liquidación de los valores correspondientes a los hijos de la víctima directa.
Nombre DORIS ISABEL OYOLA BARBOZA C.C. No. 64.566.668 La Sala reconoce en favor de Doris Isabel Oyola Barbosa, Norma E. Oyola Barbosa, Marcos Enrique Oyola Barbosa, Linais del Carmen Oyola Barbosa y Jony Antonio Oyola Barbosa el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos por concepto de daño moral ocasionado por el homicidio de su hermano victima directa Nicanor José Oyola Peralta.
Lo anterior, por cuanto milita probado en el proceso a través de los documentos registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, e, igualmente, documentos de identificación cédulas de ciudadanías, el parentesco existente entre estos y la víctima directa Nicanor José Oyola Peralta al ser hijos del mismo padre, señor José Dionisio Oyola Camargo, al igual que la relación de gran unidad que mantenían como familia compartiendo los éxitos y las derrotas, las alegrías y las tristezas lo cual es un hecho indicador concreto e indubitable de los sentimientos generados por la grave y cruenta afectación como signo de relación de continuidad con lo generado por el hecho victimizante.
En cuanto toca con las pretensiones referidas al daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y daño en la vida de relación, la Sala no accede a ello en razón a que, tal como viene expuesto, estos daños deben probarse, por lo que no resulta de aceptación que solo se limiten los reclamantes a fijar las cifras, valores pretendidos por este concepto, sino que se debe realizar la comprobación de este tipo de daños de lo cual adolece el caso de estas víctimas indirectas. n/a Nombre NORMA E. OYOLA BARBOZA Identificación C.C. 60.572.158 MARCOS ENRIQUE OYOLA BARBOSA C.C. No. 70.524.753 Nombre LINAIS DEL CARMEN OYOLA BARBOZA Identificación C.C. 64.566.784 Nombre JONY ANTONIO OYOLA BARBOSA Identificación C.C. 92.258.789 1110 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 839 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Por lo anterior, no debe acudirse a criterios expansivos e inexplicados sobre la figura del daño a la vida de relación pues ello equivaldría a concluir que en todos los casos de la ocurrencia del delito y cada vez que ocurra un crimen resulta afectado este especial aspecto del daño inmaterial, de tal suerte que lo excepcional facultado por la jurisprudencia nacional, trátese de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ora Consejo de Estado, frente a la posibilidad de que las víctimas indirectas puedan argumentar esta clase de daños pasaría a ser a un lugar común para todos los casos lo cual desnaturalizaría su esencia. Por todo ello, al no acreditarse cómo y de qué manera se vieron afectadas estas víctimas, hermanos de la víctima directa, con padecimientos de daños por este concepto no es posible acceder a lo pretendido.
HECHO NÚMERO 5 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1112 Víctima directa: MANRIQUE JOSÉ PATERNINA CHÁVEZ Fecha de Nacimiento: 18 de diciembre de 1954 Fecha de los Hechos: 15 de febrero de 2000 Edad de muerte: 46 años Expectativa de vida: 35,3 años (423,60 meses) Tiempo entre hecho y sent: 239,53 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre OCTAVIANO AUGUSTO PATERNINA ARRIETA Identificación C.C. 978.002 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Octaviano Augusto Paternina Arrieta. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Octaviano Augusto Paternina Arrieta. - Registro Civil de Nacimiento de Octaviano Augusto Paternina Arrieta. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv 1112 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – Mañana rec. 00:25:38, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 840 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Fecha de nacimiento 24 de mayo de 1931 Padre - Citación a Audiencia Incidente de Reparación Integral. - Historia Clínica de Octaviano Augusto Paternina Arrieta de la Clínica Santa Isabel de Sincelejo (Sucre). - Protocolo de Necropsia de Manrique José Paternina Chávez. - Respuesta a petición emanada de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Unidad de Vida de Sincelejo (Sucre), en la cual se indica que revisado el archivo de gestión documental y el sistema de información judicial SIJUP, no fue posible encontrar la investigación previa por la muerte de Manrique José Paternina Chávez. - Acta de inspección y levantamiento de cadáver de quien respondió en vida al nombre de Manrique José Paternina Chávez.1113 - Registro civil de defunción de Manrique José Paternina Chávez.1114 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre OCTAVIANO AUGUSTO PATERNINA ARRIETA Identificación C.C. 978.002 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Octaviano Augusto Paternina Arrieta como padre de Manrique José Paternina Chávez, la suma equivalente a 100 smlmv. No es posible acceder a esta pretensión indemnizatoria, en razón de las condiciones que viene expuestas en precedencia en el cuerpo de esta sentencia y que igualmente hacen parte del acápite introductorio del incidente, respecto de que este concepto de daño no es posible presumirse, debe probarse, y en este caso no se cumplió con la carga probatoria para demostrar la configuración del daño por parte del señor representante de esta víctima, en tanto no acreditó la manera de cómo fue que se alteraron las condiciones de vida particulares de la víctima señalando cuáles son las pruebas que permiten arribar al convencimiento en grado de certeza de que efectivamente el daño se causó. Por lo tanto, no basta con señalar el quantum o valor en procura de la reparación, sino que para aspirar a ello se debe, por lo menos, presentar un mínimo de prueba de manera concreta con elementos de pruebas específicos dirigidos a demostrar la ocurrencia de este tipo de daños. 1113 Documento aportado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada para efectos de la legalización del cargo. 1114 Ibidem.
Página 841 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 23 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1115 Víctima Directa: ROGER EMIRO MARABY DE ALBA Fecha de Nacimiento: 01 de noviembre de 1955 Fecha de los Hechos: 07 de abril de 2000. Edad de muerte 45 años Expectativa de vida: 362 (43440) Tiempo entre hecho y sent: 23780 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre IVÁN ANTONIO MARABY DE ALBA Identificación C.C. 92.670.413 Fecha de nacimiento 30 de junio de 1960 Hermano - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Iván Antonio Maraby de Alba. - Copia de cédula de ciudadanía de Iván Antonio Maraby de Alba - Copia de Registro Civil de Defunción de Roger Maraby de Alba - Copia de cédula de ciudadanía de Roger Emiro Maraby de Alba -Certificado de Defunción de Roger Emiro Maraby de Alba. - Inspección y levantamiento de cadáver de Roger Emiro Maraby de Alba - Certificación suscrita por el Fiscal Segundo Especializado en la que certifica que fue adelantada la investigación preliminar por el delito de homicidio agravado de Roger Emiro Maraby de Alba. - Certificación suscrita por el Personero Municipal en la que certifica que el señor Roger Emiro Maraby de Alba falleció el día 7 de abril de 2000, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno. 200 smlmv 200 smlmv Nombre OMAR SEGUNDO MARTÍNEZ DE ALBA Identificación C.C. 92.670.234 Fecha de nacimiento 16 de mayo de 1966 Hermano - Poder suscrito por Omar Segundo Martínez de Alba. - Copia de cédula de ciudadanía de Omar Segundo Martínez de Alba. 200 smlmv 200 smlmv 1115 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – Mañana rec. 00:29:00, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 842 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA HECHO DIFERIDO DE FALLO ORDINARIO1116-1117 Víctima Directa: HERNANDO JOSÉ ORTEGA RUIZ Fecha de Nacimiento: 04 de febrero de 1976| Fecha de los Hechos: 09 de febrero de 2003.
Edad de muerte 27 años Expectativa de vida: 532 (63840) Tiempo entre hecho y sent: 20373 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal 1116 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 16 de agosto – mañana rec. 00:32:13, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. 1117 Si bien este cargo no fue objeto de imputación ni de legalización dentro del presente asunto, la Sala encuentra que por este hecho se profirió sentencia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del radicado 2012-00024-00 el 30 de marzo de 2012 en contra de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ, con la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, acaecido el 9 de febrero de 2003 en Sincelejo (Sucre), conforme quedó registrado en el acápite “2.
Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria” de esta sentencia. En razón a lo anterior, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta que este hecho tuvo ocurrencia con ocasión a la pertenencia de ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA y EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y en desarrollo del conflicto armado, por lo cual fueron declarado responsables por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, se procede al análisis de las pretensiones esbozadas por el representante de víctimas en desarrollo del trámite incidental.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Nombre IVÁN ANTONIO MARABY DE ALBA Identificación C.C. 92.670.413 La Sala en esta oportunidad no puede reconocer las pretensiones indemnizatorias toda vez que, por un lado, no se allegó elemento de convicción alguno que permita demostrar con certeza la relación de parentesco entre Iván Antonio Maraby De Alba y Omar Segundo Martínez De Alba con Roger Emiro Maraby De Alba en calidad de hermanos; en efecto, revisados uno a uno los documentos no se encuentra medio expedito probatorio para establecer el parentesco, llama la atención que Omar Segundo Martínez De Alba no comparte el primer apellido de la víctima directa por lo que podrían ser medios hermanos o solo hermanos de madre, nada se aclaró al respecto de esta situación asunto que de igual manera no podría presumirse por parte de la Sala sino que ameritaría su explicación comprobada.
Y, por otro lado, el apoderado judicial tampoco aportó elemento de prueba que permita inferir que Iván Antonio Maraby De Alba y Omar Segundo Martínez De Alba, soportaron afectaciones de tipo inmaterial como consecuencia de la muerte de su presunto hermano Roger Emiro Maraby De Alba, respecto de lo cual, se recuerda, que en tratándose de hermanos no es posible presumir el daño moral, por lo que debe demostrarse por cualquier elemento probatorio tal como viene considerado en el cuerpo de esta sentencia. Lo anterior no obsta para que, superadas las falencias probatorias, puedan estas personas acudir para hacer valer sus derechos a otro incidente de reparación integral si ello fuere el caso.
Nombre OMAR SEGUNDO MARTÍNEZ DE ALBA Identificación C.C. 92.670.234 Página 843 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS1118 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE Nombre GLORIA SOFÍA RUIZ SALAZAR Identificación C.C. 64.695.010 Fecha de nacimiento 15 de abril de 1948 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Gloria Sofía Ruiz Salazar. - Acta de declaración juramentada rendida el 11 de agosto de 2017 por la señora Consuelo Rocío Barreto Urzola, en la cual manifestó que la familia Ortega Ruiz siempre fue unida, y vivían bajo un mismo techo, compartiendo éxitos, derrotas, alegrías y tristezas; así mismo que Hernando Ortega Ruiz, hijo de Gloria Sofía, era el tercero, y era quien trabajaba y llevaba el sustento a esa casa, por lo que los hermanos y la mamá dependían económicamente de él. Además, señaló que a raíz del hecho violento hubo mucho dolor en la familia. - Copia de cédula de ciudadanía de Gloria Sofía Ruiz Salazar. - Copia de recorte de periódico en donde se informa sobre la ocurrencia del hecho violento en el que perdió la vida Hernando Ortega Ruiz. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Ortega Ruiz. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Gloria Sofía Ruiz Salazar - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Hernando Ortega Ruiz. - Acta de Declaración juramentada ante la Notaria Segunda de Sincelejo, en la cual la señora Gloria Sofía Ruiz Salazar manifestó que su hijo Hernando José Ortega Ruiz fue asesinado el 9 de febrero de 2003 por un grupo armado al margen de la ley, y que dependía económicamente de él. - Declaración juramentada ante la Notaria Tercera del Circulo de Sincelejo adiada 22 de julio de 2008, en la cual los señores Hugo Daniel Tuirán Paredes y Luis Abel Miserque Salazar manifestaron que conocieron en forma personal y directa al señor Hernando José Ortega Ruiz, y que por esa razón les consta que no dejó hijos reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos, porque era soltero. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo tales fines y como base para la tasación final, el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, para que sean asignados a la madre de la víctima directa dado de que dependían económicamente de este. 1118 En desarrollo del incidente de reparación integral, el representante judicial de víctimas únicamente esgrimió pretensiones indemnizatorias con referencia a quienes aparecen aquí relacionadas, no obstante que en la carpeta incidental aportada aparecen documentos que guardan relación con personas respecto de quienes no se presentaron solicitudes.
Página 844 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS1118 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE - Oficio mediante el cual se autoriza a Fiscalía Octava de Reacción Inmediata la inspección y levantamiento de cadáver - Inspección y levantamiento de cadáver de Hernando José Ortega Ruiz. - Certificación suscrita por la Fiscalía Séptima, en la que se hace constar que en esa dependencia se adelanta la investigación por muerte violenta con arma de fuego de Hernando José Ortega Ruiz, por solicitud de Gloria Sofía Ruiz Salazar. - Constancia emanada de la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del circuito de Sincelejo, en la que hace constar que en ese despacho cursó una investigación previa iniciada el día 17 de octubre de 2000 por el delito de homicidio de Hernando José Ortega Ruiz. - El personero de Sincelejo certifica que el señor Hernando José Ortega Ruiz fue víctima de muerte violenta por motivos ideológicos y político en el conflicto armado interno el 9 de febrero de 2003. - Memorial mediante el cual el abogado representante de víctimas informa a la Fiscalía 11 delegada para la Justicia y la Paz sobre el envío de documentos relacionados con el homicidio del señor Hernando José Ortega Ruiz. - Oficio mediante el cual el abogado Alcides Martin Estrada Contreras solicita pruebas a la Unidad delegada para la Justicia y la Paz de la Fiscalía. Nombre DORIS ASTRIH ORTEGA RUIZ Identificación C.C. 64.563.848 Fecha de nacimiento 24 de abril de 1971 Hermana - Poder suscrito por Doris Astrih Ortega Ruiz. - Copia de cédula de ciudadanía de Doris Astrih Ortega Ruiz. - Copia del registro de nacimiento de Doris Astrih Ortega Ruiz. - Oficio con registro SIJYP: 322701, suscrito por Fiscalía 10 Delegada Ante el Tribunal de Barranquilla, mediante el cual le solicitan a la señora Doris Astrih Ortega Ruiz allegar determinados documentos a efectos de su acreditación como víctima de Hernando José Ortega Ruiz, de cara a la audiencia de imputación de cargos. 200 smlmv 200 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
Página 845 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre GLORIA SOFÍA RUIZ SALAZAR Identificación C.C. 64.695.010 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Gloria Sofía Ruiz Salazar, en calidad de madre de Hernando José Ortega Ruiz, la suma equivalente a 100 smlmv. La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos de prueba con suficiente poder suasorio que permitan establecer con grado de certeza que Gloria Sofía Ruiz Salazar y Doris Astrih Ortega Ruiz, padecieron este tipo de daño inmaterial a consecuencia de la muerte violenta de Hernando José Ortega Ruiz.
Tal y como quedó expuesto en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteración de las condiciones de existencia, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1119, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría No obstante que el señor representante de víctimas no precisó los montos en concreto referentes a los lucros cesantes, limitándose a solicitar que la reparación por este concepto se haga conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa de manera general, la Sala a efectos de preservar el derecho a la reparación de Gloria Sofía Ruiz Salazar accede al reconocimiento de indemnización por lucro cesante causado en su favor por valor de $285.583.807 o 325 smlmv.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos de convicción allegados dan cuenta que la víctima directa Hernando José Ortega Ruiz al momento de su fallecimiento no tenía hijos, ni esposa, ni compañera permanente, demostrándose, mediante las correspondientes declaraciones juradas aportadas, que su madre dependía económicamente de él, con quien vivía bajo el mismo techo.
En razón a lo anterior, la liquidación en favor de la señora Ruiz Salazar se efectúa sobre el 100% del ingreso base de liquidación, además porque ella es quien aparece en el registro civil de nacimiento de la víctima directa como madre, sin perder de cuentas que milita en la carpeta incidental las declaraciones juradas vertidas por la señora Consuelo Rocío Barreto Urzola el día 11 de agosto de 2017 ante la Notaría Primera del Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $96.954.942 o 110 smlmv. 1119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Página 846 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO ante conjeturas, suposiciones”1120; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.1121 Circulo de Sincelejo, quien da cuenta que en la familia de la víctima de Hernando Ortega Ruiz había un jefe de hogar “marido de Sofía Ruiz y el papá de sus hijos” pero que este señor los abandonó y ellos siguieron solos sobreviviendo o sustentándose solos hasta el día que asesinaron a Hernando Ortega Ruiz quien era el que trabajaba como taxista y llevaba el sustento a su casa para su madre y hermanos; de análoga manera, se allegaron las declaraciones juradas rendidas por los señores Hugo Daniel Tuiran Paredes y Luis Abel Miserque Salazar, quienes son coherentes y concordantes al afirmar que del conocimiento que tienen de la víctima Hernando José Ortega Ruiz saben y las consta que este no dejó hijos reconocidos ni por reconocer, ni adoptivos y que su estado civil para el momento de la muerte era soltero.
Nombre DORIS ASTRIH ORTEGA RUIZ Identificación C.C. 64.563.848 En razón a que se establece el vínculo de consanguinidad habido entre Doris Astrih Ortega Ruiz y la víctima directa Hernando José Ortega Ruiz, como hijo de la señora Gloria Sofía Ruiz Salazar a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento y a que milita declaración bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Consuelo Rocío Barreto Urzola del día 11 de agosto de 2017, en la cual da cuenta de la unidad que mantenían como familia la víctima directa con su madre y hermanos hasta el punto que vivían bajo el n/a 1120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1121 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 847 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO mismo techo compartiendo sus emociones tanto de alegrías y tristezas, todo lo cual permite a la Sala no albergar dudas acerca del daño moral causado con ocasión de la muerte violenta de su familiar, su ausencia de apoyo moral y económico, pues dependían de él para su subsistencia, la Sala reconoce para esta víctima por concepto de daño inmaterial moral el equivalente en moneda nacional de 50 smlmv.
HECHO NO IMPUTADO NI LEGALIZADO1122 Víctima Directa: BLADIS MANUEL ARRIETA HERNÁNDEZ Fecha de Nacimiento: 05 de noviembre de 1979 Fecha de los Hechos: 22 de noviembre de 2003 DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE Nombre BLANCA ROSA HERNÁNDEZ ACOSTA Identificación C.C. 64.695.010 Fecha de nacimiento 15 de abril de 1948 Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Blanca Rosa Hernández Acosta. - Copia de cédula de ciudadanía de Blanca Rosa Hernández Acosta. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Blanca Rosa Hernández Acosta. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Bladis Arrieta Hernández. - Copia de la cedula de ciudadanía de Bladis Arrieta Hernández - Denuncia realizada por Blanca Rosa Hernández Acosta, por desaparición forzada del señor Bladis Arrieta Hernández ante la fiscalía. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo tales fines y como base para la tasación final, el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, para que 1122 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – mañana rec. 00:42:23, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 848 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE - Denuncia realizada por Blanca Rosa Hernández Acosta, por desaparición forzada del señor Bladis Arrieta Hernández ante policía judicial. - Constancia suscrita por el secretario de la unidad donde informa que la fiscalía seccional 56 se le asignó el conocimiento de la investigación preliminar por el delito de desaparición forzada del señor Bladis Manuel Arrieta Hernández. - Constancia suscrita por el personero municipal donde hace constar la desaparición del señor Bladis Manuel Arrieta Hernández el día 24 de diciembre de 2004. - Declaración extraproceso ante la Notaria Única de el Carmen de Bolívar donde la señora Luz Mary Arrieta Hernández manifiesta que, Bladis Manuel Arrieta Hernández desapareció el día 24 de diciembre de 2004 por grupos denominados autodefensas unidas de Colombia. - Declaración Jurada extraproceso ante la Notaria Única de Córdoba (Bolívar) en la cual las señoras Meris del Carmen Galindo Galván e Isabel María Galván Pérez manifestaron, que conocían de vista y trato por más de 20 años al finado Bladis Manuel Arrieta Hernández por lo que les consta que era soltero, no tenía hijos y vivía con su madre que dependía económicamente de él. - Reconocimiento como víctimas potenciales a los Sres.
Blanca Rosa Hernández Acosta y Nicolás Arrieta Sanes, en calidad de padres del desaparecido Sr. Bladis Manuel Arrieta Hernández - Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales - Escrito mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, certifica que la Sra. Luz Mary Arrieta Hernández se encuentra incluida en el registro Único de víctimas con su grupo familiar. - Radicado 25301 sobre reparación individual Vía Administrativa - Constancia de la jefe de la sección jurídica en la cual se hace constar que el Sr. Nicolas Arrieta Sanes explotaba como ocupante de hecho una parcela en el predio Cañafístula ubicado en el municipio de Córdoba. sean asignados a la madre de la víctima directa dado de que dependían económicamente de este.
Página 849 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE - Registro de hierro quemador de Nicolás Arrieta Sanes. - Respuesta a su derecho de petición de blanca Rosa Hernández Acosta por parte de Acción Social. - Informe de Acción Social dirigido a Blanca Rosa Hernández Acosta, estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima. - Declaraciones Juramentadas rendidas por Julia Meza, Fernando Meza, Guillermo Hadechini y Santander Támara, en las que manifestaron que conocieron al joven Bladis Manuel Arrieta Hernández, y les consta que fue desaparecido de su casa el día 22 de septiembre de 2005, por un grupo armado organizado al margen de la ley.
Así mismo, que fue una persona dedicada a la agricultura, de buen comportamiento social y moral en la comunidad. - Declaración Juramentada de la Sra. Blanca Rosa Hernández Acosta, quien manifestó que el viernes 22 de septiembre de 2005 recibió un llamado desde las afueras de su casa, ante lo cual su hijo Bladis Manuel Arrieta Hernández salió junto con ella y encontraron afuera a seis hombres armados, uno de ellos le dijo al joven que siguiera con ellos.
Al día siguiente salieron a buscarlo y encontraron su ropa ensangrentada. - Declaración Juramentada del Sr. Marcos Pérez, quien manifestó que conoció al joven Bladis Manuel Arrieta Hernández, y le consta que fue desaparecido de su casa el día 22 de septiembre de 2005, por un grupo armado organizado al margen de la ley. Fue una persona dedicada a la agricultura, de buen comportamiento social y moral en la comunidad.
Nombre JOSÉ ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ Identificación C.C. 73.317.537 Fecha de nacimiento 01 de abril de 1973 Hermano - Poder suscrito por José Antonio Arrieta Hernández. - Copia de cédula de ciudadanía de José Antonio Arrieta Hernández. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de José Antonio Arrieta Hernández. 200 smlmv 200 smlmv El abogado no presentó solicitud por este concepto.
Página 850 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PASADO FUTURO Teniendo en cuenta que el hecho no fue objeto de imputación dentro de la presente actuación judicial ni presentado por la Fiscalía para efectos de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, ni legalizado por la Sala y como consecuencia de todo ello no fue encuadrado por la Fiscalía dentro de ningún patrón de macrocriminalidad, es decir, no hace parte de aquellos que conforman el presente proceso ni tampoco existe en la actuación información acerca de que se hubiese proferido sentencia condenatoria en la justicia ordinaria por este hecho y en contra de alguna de las personas que militan en este proceso como postulados, no es posible reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado tal como quedó advertido en el acápite introductorio del incidente de reparación integral a las víctimas del cuerpo de esta sentencia, por manera que tampoco es posible inferir elementos de la responsabilidad extracontractual consistente en la conexidad causal que debe existir entre el hecho cometido por integrantes del bloque Héroes de los Montes de María y los daños alegados.
En otras palabras, en este caso, dadas las circunstancias puestas de presente, no es posible a la Sala predicar consonancia entre un posible hecho victimizante representado en un delito perpetrado por alguno de los aquí postulados, miembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, con algún daño inferido, como condición sine qua non para proceder al análisis acerca de la viabilidad de reconocer las pretensiones reparatorias esbozadas y su consecuente liquidación. HECHO NÚMERO 64 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1123 Víctima Directa: ELIECER FERNÁNDEZ FERIA Fecha de Nacimiento: 10 de septiembre de 1967 Fecha de los Hechos: 13 de abril de 2003.
Edad de muerte 36 años Expectativa de vida: 446 años (53520) Tiempo entre hecho y sent: 20160 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre IBETH DEL SOCORRO ROMERO MEZA Identificación C.C. 22.855.777 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Ibeth del Socorro Romero Meza - Copia de cédula de ciudadanía de Ibeth del Socorro Romero Meza. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ibeth Romero Meza - Copia de cédula de ciudadanía de Eliecer Fernández Feria. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv 1123 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 16 de Agosto – Tarde rec. 00:32:13, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 851 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Fecha de nacimiento 19 de marzo de 1975 Compañera - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Eliecer Fernández Feria. - Memorial remitido por el señor abogado representante de víctimas a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía, mediante el cual se envían documentos relacionados con la muerte del señor Eliecer Fernández Feria y se solicitan a ese Despacho algunas pruebas. - Constancia emanada de la secretaría común de la Unidad Seccional de Fiscalías en la que se informa que a la Fiscalía Seccional número 43 se le asignó el conocimiento de la investigación preliminar por el homicidio de Eliecer Fernández Feria. - Respuesta a su derecho de petición de Ibeth del Socorro Romero Meza por parte de Acción Social, en la cual se le informa sobre la asignación de una ayuda humanitaria. - Certificación del Personero Municipal de Córdoba (Bolívar) en la que se hace constar que Eliecer Fernández Feria falleció el día 12 de abril de 2003, como víctima de muerte selectiva por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno. - Respuesta a la solicitud de reparación administrativa elevada por Ibeth del Socorro Romero Meza ante Acción Social. - Constancia suscrita por Comisaria de Familia de la alcaldía municipal de Córdoba, en la que se indica que Ibeth del Socorro Romero Meza tiene bajo su cuidado a los siguientes menores: Candelaria Fernández Romero, Jader Fernández Romero, Jamer Fernández romero y Jaider Fernández Romero. - Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales suscrita por el Fiscal 63 Especializado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, dirigida a Ibeth del Socorro Romero Meza. - Factura de la tienda “La niña Irina” de materiales de construcción a nombre de Ibeth Romero. - Factura de la tienda “La niña Irina” de gastos funerarios. - Declaración Jurada Extraproceso ante Notaria Única de Córdoba (Bolívar) por parte de José de Cruz Señas Cobilla y Pedro Javier Romero Atencio en la cual manifestaron que conocieron al señor Eliecer Fernández Feria, y que por esa razón les consta que convivió con la señora Ibeth del Socorro El abogado representante de víctimas respecto del lucro cesante solicitó se apliquen las tasas y tablas que viene empleando el Consejo de Estado, escogiendo tales fines y como base para la tasación final, el salario mínimo legal mensual vigente que existía en el momento en que sucedieron los hechos, para que sean asignados a la compañera permanente e hijos de la víctima directa dado de que dependían económicamente de este.
Página 852 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Romero Meza por más de 9 años y de esa unión tuvieron 4 hijos, de nombres Candelaria del Carmen, Jader Antonio, Jamer Manuel y Jaider Manuel Fernández Romero, quienes dependían económicamente de él. - Comunicación dirigida a la señora Ibeth del Socorro Romero Meza por parte de la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual s ele informa que se la ha reconocido como víctima potencial, sin perjuicio del reconocimiento que hagan los Magistrados de Justicia y Paz, y se le informa sobre los derechos que le asiste en el proceso transicional. - Constancia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en la que se indica que atendieron a la señora Ibeth del Socorro Romero Meza y la remitieron a la Defensoría del Pueblo por carecer de apoderado. - Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz, de la señora Ibeth del Socorro Romero Meza. - Memorial mediante el cual el señor abogado representante de víctimas remite documentos relacionados con el caso de homicidio de Eliecer Fernández Feria a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y solicita algunos elementos probatorios.
Nombre JADER ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO Identificación C.C. 1.049.454.388 Fecha de nacimiento 24 de julio de 1995 Hijo - Poder suscrito por Ibeth del Socorro Romero Meza en representación de Jader Antonio Fernández Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Jader Antonio Fernández Romero. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jader Antonio Fernández Romero. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv Nombre JAMER RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO Identificación - Poder suscrito por Ibeth del Socorro Romero Meza en representación de Jamer Rafael Fernández Romero. - Copia de cédula de ciudadanía de Jamer Rafael Fernández Romero 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv Página 853 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO C.C. 1.149.450.334 Fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1996 Hijo - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jamer Rafael Fernández Romero. Nombre JAIDER MANUEL FERNÁNDEZ ROMERO Identificación C.C. 1.049.454.966 Fecha de nacimiento 22 de noviembre de 1997 Hijo - Poder suscrito por Ibeth del Socorro Romero Meza en representación de Jaider Manuel Fernández Romero. - Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía de Jaider Manuel Fernández Romero. - Copia de Registro Civil de Nacimiento Jaider Manuel Fernández Romero. 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv Nombre IVER ANTONIO FERNÁNDEZ SALCEDO Identificación C.C. 1.007.576.282 Fecha de nacimiento 07 de mayo de 1989 Hijo - Poder suscrito por Iver Antonio Fernández Salcedo. - Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de Iver Antonio Fernández Salcedo - Copia de la Cedula de Ciudadanía de Iver Antonio Fernández Salcedo - Copia de Registro Civil de Nacimiento Iver Antonio Fernández Salcedo 100 a 300 smlmv 100 a 300 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre IBETH DEL SOCORRO ROMERO MEZA Identificación C.C. 22.855.777 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos de prueba idóneos que permitan establecer con grado de certeza que Ibeth Del Socorro Romero Meza e Iver Antonio Fernández Salcedo, padecieron este tipo de daño inmaterial a consecuencia de la muerte violenta de Eliecer Fernández Feria.
No obstante que el señor abogado representante de víctimas no precisa los montos referentes a los lucros cesantes, limitándose a solicitar que la reparación por este concepto se haga conforme a los criterios trazados jurisprudencialmente Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho Página 854 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ibeth Del Socorro Romero Meza en calidad de madre, e Iver Antonio Fernández Salcedo en calidad de hijo de Eliecer Fernández Feria, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Tal y como ha quedado expuesto en casos análogos, cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteración de las condiciones de existencia, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1124, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”1125; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.1126 por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala a efectos de preservar los derechos a la reparación de esta víctima, y dado que los elementos de convicción aportados dan cuenta de la relación de convivencia y dependencia existente entre la señora Ibeth Del Socorro Romero Meza con relación a su compañero Eliecer Fernández Feria, le es reconocido un monto equivalente a $140.449.380 o 160 smlmv. cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $67.806.808 o 77 smlmv Nombre IVER ANTONIO FERNÁNDEZ SALCEDO Identificación C.C. 1.007.576.282 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $15.311.532 o 17 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre JADER ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO Identificación C.C. 1.049.454.388 La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias invocadas en favor de Jader Antonio, Jamer Rafael y Jaider Manuel Fernández Romero, en tanto que, si bien para la fecha en que su progenitora confirió poder para su representación, 26 de noviembre de 2010, ellos eran menores de edad1127, lo cierto es que para la fecha de la presentación del incidente, 16 de agosto de 2017, ya habían alcanzado la mayoría de edad1128 por lo que les correspondía para la fecha del incidente manifestar su voluntad y otorgar poder para ser representados en el trámite incidental.
Tal y como quedó registrado en el acápite “1.5.4. Representación judicial de las víctimas”, en aquellos eventos en los que durante el trascurso del proceso y para el momento de la presentación de las solicitudes indemnizatorias la víctima o víctimas ya hubiesen alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo a los lineamientos trazados por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Nombre 1124 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1126 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 1127 En efecto, Jader contaba con 15 años, 4 meses y dos días;
Jamer tenía para ese entonces 14 años, 2 meses y 27 días; y Jaider tenía 13 años y cuatro días. 1128 Para ese momento, Jader había alcanzado la edad de 22 años y 23 días; Jamer, contaba con 20 años 10 meses y 17 días; y Jaider tenía 19 años 8 meses y 25 días. Página 855 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO JAMER RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO Identificación C.C. 1.149.450.334 Justicia, “es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho 1129, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de los aquí postulados”.
Así entonces, por lo anterior y dado que el doctor Alcides Martín Estrada Contreras no contaba con la legitimación para impetrar las solicitudes indemnizatorias en favor de los prenombrados conforme lo que viene advertido, las mismas deben ser despachadas desfavorablemente. Nombre JAIDER MANUEL FERNÁNDEZ ROMERO Identificación C.C. 1.049.454.966 OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. El señor abogado representante de víctimas Dr. ALCIDES MARTÍN ESTRADA CONTRERAS, además de las solicitudes antes referidas requirió para todos sus representados lo siguiente: 1129 Radicados No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, y No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, M. P. José Leónidas Bustos Martínez.
MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Se ordene a las autoridades competentes, la orientación, asesoría y ejecución de las acciones judiciales para recuperar las tierras abandonadas por el flagelo de los grupos armados al margen de la ley, y ante los jueces de restitución de tierras. - En cuanto al componente de vivienda, ordenar a las autoridades competentes para que, ante la masiva política del estado de asignar vivienda digna a los colombianos menos favorecidos, se priorice a la política de asignación de vivienda a los desplazados, y a los que fueron víctimas de los grupos al margen de la ley en los diferentes patrones de macro criminalidad. - Se ordene a las autoridades oficiales y competentes para que a las víctimas se les dé una asistencia permanente y especializada, con psicólogos forenses, clínicos entre otros. - Se ordene a las autoridades competentes que implementen los servicios a que tienen derecho las víctimas a las que se les frustraron sus proyectos de vida, como las exoneraciones a las que tienen derecho los desplazados para ingresar a la La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación con la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por el representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que brinde asesoría a las víctimas representadas por el señor abogado Estrada Contreras acerca de las acciones legales que tienes a su disposición para efectos de lograr la restitución de las tierras despojadas y abandonadas por cuenta del conflicto armado interno. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por el señor abogado Estrada Contreras, de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar a los hogares que sean identificados por como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. Ordenar, que, por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que en beneficio de los grupos familiares representados por el Dr. Estrada Contreras se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica de cada uno de sus integrantes, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Página 856 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 3.15. ABOGADA: Dra. EVELIS MARGOTH SALCEDO REYES. HECHO NÚMERO 39-1 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1131 Víctima Directa: FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN Fecha de Nacimiento: no reporta Fecha de los Hechos: 9 de noviembre de 2003 Edad de muerte no reporta Expectativa de vida: n/a Tiempo entre hecho y sent: 19473 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ELDA MARÍA GUZMÁN LEÓN Identificación C.C. 42.201.823 Fecha de nacimiento - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Elda María Guzmán León - Inspección Levantamiento de Cadáver de Fabio Andrés Jaraba Guzmán en donde se registra como madre a Elda María Guzmán León. - Protocolo de Necropsia No. 001NC2003060 correspondiente a Fabio Andrés Jaraba Guzmán en donde se registra como madre a Elda María Guzmán León. 150 a 200 smlmv 150 a 200 smlmv 1130 Corte Constitucional sentencias SU-254 de 2013 y C-912/13, entre otras. 1131 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 2 -2015 del 16 de Agosto – Mañana rec. 2:19:24, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Universidad y pagar un porcentaje menor en sus matrículas transporte, otorgamiento de becas, lo mismo que las exoneraciones para prestar el servicio Militar, entre otras. - En la reconciliación nacional, después del perdón otorgado por algunas víctimas a los postulados, estos tendrán la obligación legal de comprometerse a la no repetición. - Además, que los componentes relacionados con ayuda humanitaria no sean incluidos en las indemnizaciones tasadas en derecho, por expresa prohibición que hace la Corte Constitucional en la sentencia de unificación del tema de desplazamiento en Colombia SU-254 de 2013.
Ordenar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de considerarlo necesario, efectúe las coordinaciones a que hubiere lugar con el Ministerio de Defensa, a efectos de que se proceda a valorar la exención de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio con relación a las víctimas respecto de quienes resulte viable proceder a ello.
Ordenar que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas aludidas precedentemente, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Por último, tal y como lo señaló el señor abogado representante de víctimas, no resulta admisible descontar las prestaciones otorgadas por concepto de ayuda humanitaria o asistencia social del valor de las reparaciones debidas a las víctimas, ya que tal proceder atenta contra su derecho a la reparación integral1130. Este criterio ha sido tenido en cuenta por la Sala al momento de analizar cada una de las pretensiones invocadas dentro del presente trámite.
Página 857 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE sin documento de identificación Madre -Certificado de Defunción No. A1160869 a nombre de Fabio Andrés Jaraba Guzmán. Nombre LILIANA PATRICIA GUZMÁN Identificación C.C. 64.743.390 Fecha de nacimiento 24 de julio de 1995 Hermana - Poder suscrito por Liliana Patricia Guzmán. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Liliana Patricia Guzmán 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre OLIVA ESTER HERNÁNDEZ GUZMÁN Identificación C.C. 22.865.650 Fecha de nacimiento 29 de abril de 1979 Hermana - Poder suscrito por Oliva Ester Hernández Guzmán. - Copia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Oliva Ester Hernández Guzmán 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ELDA MARÍA GUZMÁN LEÓN Identificación C.C. 42.201.823 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Elda María Guzmán León, en calidad de madre de Fabio Andrés Jaraba Guzmán, la suma equivalente a 100 smlmv. No se reconocen los montos indemnizatorios deprecados por concepto de lucro cesante, toda vez que la abogada representante de víctimas no brindó a la Magistratura la fundamentación correspondiente dirigida a determinar en qué consistió el daño material alegado, y tampoco se acreditó que Elda María Guzmán León ni Liliana Patricia Guzmán al momento de la ocurrencia del hecho victimizante dependían económicamente de Fabio Andrés Jaraba Guzmán, sin que a la Sala le esté dado acudir a suposiciones o meras conjeturas para deducir dicha situación y, con ello, solventar las falencias probatorias.
Nombre LILIANA PATRICIA GUZMÁN La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó ni el más mínimo elemento de convicción que demuestre que Liliana Patricia Guzmán padeció un daño moral en Tampoco es posible reconocer los montos indemnizatorios deprecados por concepto de lucro Página 858 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Identificación C.C. 64.743.390 calidad de víctima indirecta de delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Fabio Andrés Jaraba Guzmán, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que como ya viene advertido en el cuerpo de esta sentencia está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1132, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
De esta manera los parientes que se encuentran fuera de los grados previstos en la ley para presumirse el perjuicio irrogado dentro de los cuales se encuentran los hermanos no adquieren el derecho a ser indemnizados solo por ostentar el parentesco, sino al probar el perjuicio irrogado, ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo que constituye ya jurisprudencia pacifica que el daño moral es el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho se trata entonces del sufrimiento experimentado por la víctima el cual afecta su sensibilidad espiritual y se reflejan en la dignidad del ser humano, en este caso así como en el de todas las víctimas que hacen parte del incidente de reparación integral, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse al principio de flexibilidad probatoria o lo que es lo mismo al principio de flexibilización de las reglas de la apreciación probatoria dentro del trámite incidental de reparación integral en el sistema de Justicia y Paz, siguiendo las directrices de que en tratándose de casos de graves violaciones a los Derechos Humanos como las que se juzgan en Justicia y Paz, es posible acudir al juramento estimatorio a los hechos notorios, al modelo baremo diferenciados las presunciones para los eventos en que etas resulten admisibles, las reglas de la experiencia y todos los elementos de pruebas legalmente constituidos todo ello con el fin de armonizar los métodos de ponderación probatoria, en tratándose de hermanos como lo es el caso que nos ocupa de las víctimas indirectas Liliana Patricia Guzmán y Oliva Ester Hernández Guzmán que reclaman reparación por concepto tanto inmateriales como materiales causados con ocasión de la muerte de Fabio Andrés Jaraba Guzmán, respecto de quien se presentan al incidente aduciendo ser hermanas del mismo, lo primero que debe hacerse es establecer el vínculo de consanguinidad que se manifiesta los unía luego probar los daños causados, en cuanto al primer aspecto la Sala haciendo uso de la aludida flexibilidad probatoria tiene como probado el parentesco alegado de hermandad consanguínea entre Liliana Patricia Guzmán y Fabio Andrés Jaraba Guzmán toda vez que si bien al diligenciamiento no fue allegado el registro civil de cesante con relación a las víctimas que hacen parte de este núcleo presentado por la abogada representante de víctimas y en este caso por concepto de lucro cesante, toda vez que dicha abogada no brinda a la Magistratura la fundamentación correspondiente dirigida a determinar en qué consistió el daño material alegado y tampoco se acreditó que Elda María Guzmán León y Liliana Patricia Guzmán por ningún medio probatorio ni el más mínimo al momento de la ocurrencia del hecho victimizante dependían efectivamente económicamente de Fabio Andrés Jaraba Guzmán, así como tampoco Oliva Ester Hernández Guzmán, para el caso de que si hubiera demostrado su parentesco con la víctima directa, sin que a la Sala le este dado en este orden de ideas acudir a suposiciones, conjeturas frente a este aspecto de daños para deducir dicha situación y con ello solventar las falencias probatorias, en efecto la Sala echa de menos el aporte de elementos de convicción que permitan establecer la configuración de esta categoría jurídica de daños pues como viene advertido a mas que no se acreditó la dependencia económica entre las víctimas respecto del causante víctima directa, tampoco se indica en manera alguna en que consistió concretamente el perjuicio material causado por estos conceptos, tampoco la actividad ejercida por la víctima directa cuales y de donde obtenía sus ingresos de los cuales le habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él y que aun sobre la base de liquidación de un salario mínimo legal mensual vigente la no demostración de la dependencia económica impide cualquier ejercicio liquidatario frente a las víctimas.
Nombre OLIVA ESTER HERNÁNDEZ GUZMÁN Identificación C.C. 22.865.650 1132 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 859 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE nacimiento de este ultimo de tal suerte que allegado este como si se hizo de Liliana Patricia de manera expedita y precisa se hubiera podido establecer rápidamente el parentesco, no obstante al militar el registro civil de nacimiento de Liliana Patricia Guzmán No. 40316247 donde se consigna que la madre de esta lo es la señora Elda María Guzmán León quien a su vez es la madre de Fabio Andrés Jaraba Guzmán conforme se registra en el protocolo de necropsia No. U01NC2003.060 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Medina Legal de Corozal, Sucre, e igualmente así se registra en el acta de inspección a cadáver de Fabio Andrés Jaraba Guzmán Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata es palmario concluir que tanto víctima directa como indirecta son hermanos, reiteramos en flexibilidad probatoria pues no se agregó el documento registro civil de la víctima directa, situación diferente acontece con relación a Oliva Ester Hernández Guzmán respecto de quien se allego documento visible a folio No. 17 de la carpeta incidental presentada por la abogada representante de estas víctimas correspondiente al certificado del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Circulo de Corozal donde se certifica que a folio No. 10049536 está inscrita la partida de Oliva Ester Hernández Guzmán ocurrida en el municipio de Corozal departamento de Sucre el día 29 de abril de 1979 documento dado en Corozal a los 3 días del mes de diciembre de 1996, sin que obre o rece en ninguna parte de este documento aportado para los fines del incidente el nombre de los padres de esta persona o específicamente el de la madre de la registrada Oliva Ester Hernández Guzmán, así como en ningún otro documento fue allegado al diligenciamiento documento alguno que permita a la Sala la demostración del vínculo consanguíneo entre Fabio Andrés Jaraba Guzmán y Oliva Ester Hernández Guzmán, en aras de los pretendido si bien podría presumirse, pensarse o suponerse que efectivamente son hermanos en estas condiciones y para los efectos del incidente de la legalidad de la situación no es posible acceder a ellos porque dicha condición no puede presumirse tal como viene advertido, de manera que no demostrado tan fundamental aspecto para poder proceder al reconocimiento de cualquier derecho reparatorio en desarrollo del presente incidente de reparación integral unido a ello que tampoco y en este orden se encuentra probado por parte de la representación judicial que Oliva Ester Hernández Guzmán sufrió daños tanto moral como material con ocasión de la muestre de Fabio Andrés Jaraba Guzmán a la Sala no le es posible acceder a las reparaciones pretendidas respecto de esta víctima.
Así las cosas y en lo que hace o toca con la víctima Liliana Patricia Guzmán teniendo probado vinculo de parentesco entre esta y Fabio Andrés Jaraba Guzmán conforme a lo que viene advertido tampoco es posible acceder a los reconocimientos reparatorios deprecados por cuanto como viene dicho y advertido en tratándose de hermanos el daño moral causado desde cualquier punto de vista debe probarse y en su caso no milita elemento suasorio alguno que así lo demuestre.
Lo anterior no obsta para que una vez, superadas las falencias probatorias si es el caso y la voluntad de las víctimas, acudan a otro incidente de reparación integral en donde se hubiese imputado el delito correspondiente a otro postulado a la ley de Justicia y Paz, acudan a hacer valer los derechos respecto de los valores que en ocasión y por razón de lo advertido en esta oportunidad no se le conceden.
Página 860 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 39-2 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1133 Víctima Directa: HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR Fecha de Nacimiento: 13 de abril de 1968 Fecha de los Hechos: 9 de noviembre de 2003 Edad de muerte 45 años Expectativa de vida: 45 6 años (54720 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19473 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS1134 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ISRAEL ENRIQUE ASCENCIO CUELLO Identificación C.C. 911.430 Fecha de nacimiento 20 de octubre de 1932 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Israel Enrique Ascencio Cuello - Copia del registro civil de nacimiento de Hernando Enrique Ascencio Tovar. - Copia de la cédula de ciudadanía de Hernando Enrique Ascencio Tovar - Copia de la cédula de ciudadanía de Israel Enrique Ascencio Cuello - Registro Civil de Defunción de Hernando Enrique Ascencio Tovar - Inspección y Levantamiento de Cadáver de Hernando Enrique Ascencio Tovar - Protocolo de Necropsia No. 237/03 correspondiente a Hernando Enrique Ascencio Tovar - Certificado de la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), en la que se hace constar que en ese Despacho cursa investigación por el Homicidio de Hernando Enrique Ascencio Tovar. 150 a 200 smlmv 150 a 200 smlmv Nombre CARLOS ALBERTO ASCENCIO PÉREZ Identificación C.C. 92.556.567 Hermano. - Poder suscrito por Carlos Alberto Ascencio Pérez 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre ADRIANA LUCIA ASCENCIO PÉREZ - Poder suscrito por Adriana Lucia Ascencio Pérez. 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv 1133 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 2 -2015 del 16 de agosto – mañana rec. 2:27:16, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. 1134 En desarrollo del incidente de reparación integral, la representante judicial de víctimas únicamente esgrimió pretensiones indemnizatorias con referencia a quienes aparecen aquí relacionadas, no obstante que en la carpeta incidental aportada aparecen documentos que guardan relación con personas respecto de quienes no se presentaron solicitudes.
Página 861 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS1134 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Identificación C.C. 22.864.829 Hermana. Nombre EVER SEGUNDO ASCENCIO PÉREZ C.C. 72.855264 Hermano - Poder suscrito por Ever Segundo Ascencio Pérez 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre CLAUDIA PATRICIA ASCENCIO TOVAR C.C. 64.740.516 Hermana - Poder otorgado por Claudia Patricia Ascencio Tovar - Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Ascencio Tovar 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre ERITH DEL CRISTO ASCENCIO TOVAR C.C. 42.207.719 Hermana - Poder otorgado por Erith del Cristo Ascencio Tovar - Registro civil de nacimiento de Erith del Cristo Ascencio Tovar 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre ROBERTO GUSTAVO ASCENCIO TOVAR C.C. 9.314.336 Hermano - Poder otorgado por Roberto Gustavo Ascencio Tovar - Registro civil de nacimiento de Roberto Gustavo Ascencio Tovar 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre ALFREDO ENRIQUE ASCENCIO PÉREZ C.C. 92.556.568 Hermano - Poder otorgado por Alfredo Enrique Ascencio Pérez - Registro civil de nacimiento de Alfredo Enrique Ascencio Pérez 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre DENIS DEL CARMEN ASCENCIO TOVAR C.C. 42.203.227 Hermana - Poder otorgado por Denis Del Carmen Ascencio Tovar - Registro civil de nacimiento de Denis Del Carmen Ascencio Tovar 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre - Registro civil de nacimiento de Karina Roxana Ascencio Pérez 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Página 862 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS1134 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE KARINA ROXANA ASCENCIO PÉREZ Sin información Hermana DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ISRAEL ENRIQUE ASCENCIO CUELLO Identificación C.C. 911.430 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Israel Enrique Ascencio Cuello, en calidad de padre de Hernando Enrique Ascencio Tovar, la suma equivalente a 100 smlmv. La abogada representante de víctimas no ha brindado la fundamentación correspondiente dirigida a determinar en qué consistieron los daños materiales alegados, por manera que la Sala no reconoce los montos indemnizatorios deprecados por concepto de lucro cesante.
En efecto, no se acreditó que Israel Enrique Ascencio Cuello, Carlos Alberto Ascencio Pérez, Adriana Lucia Ascencio Pérez, Ever Segundo Ascencio Pérez, Claudia Patricia Ascencio Tovar, Erith Del Cristo Ascencio Tovar, Roberto Gustavo Ascencio Tovar, Alfredo Enrique Ascencio Pérez y Denis Del Carmen Ascencio Tovar, hubiesen tenido algún tipo de relación de dependencia económica con Hernando Enrique Ascencio Tovar.
Se precisa que no es suficiente con que la profesional del derecho hubiese esgrimido sin más determinados montos indemnizatorios y presente las pretensiones bajo las consideraciones y premisas generales con relación a sus representados por determinados conceptos, sino que es necesario que se alleguen elementos de convicción que permitan acreditar las respectivas pretensiones, sin que le esté dado a la Sala acudir a presunciones o meras especulaciones para suplir las falencias probatorias.
Nombre CARLOS ALBERTO ASCENCIO PÉREZ Identificación C.C. 92.556.567 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportaron elementos de convicción que demuestre que Carlos Alberto Ascencio Pérez, Adriana Lucia Ascencio Pérez, Ever Segundo Ascencio Pérez, Claudia Patricia Ascencio Tovar, Erith Del Cristo Ascencio Tovar, Roberto Gustavo Ascencio Tovar, Alfredo Enrique Ascencio Pérez y Denis Del Carmen Ascencio Tovar padecieron un daño moral en calidad de víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Hernando Enrique Ascencio Tovar, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada, como viene advertido, para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1135, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
De esta manera, como igualmente viene advertido en precedencia, los parientes que se encuentran fuera de los grados previstos en la ley para presumirse el perjuicio irrogado dentro de los cuales se encuentran los hermanos, no adquieren el derecho a ser indemnizados solo por ostentar el parentesco, sino que se hace necesario al probar el perjuicio o perjuicios irrogados.
Nombre ADRIANA LUCIA ASCENCIO PÉREZ Identificación C.C. 22.864.829 EVER SEGUNDO ASCENCIO PÉREZ Identificación C.C. 72.855264 Nombre CLAUDIA PATRICIA ASCENCIO TOVAR C.C. 64.740.516 Nombre ERITH DEL CRISTO ASCENCIO TOVAR C.C. 42.207.719 Nombre ROBERTO GUSTAVO ASCENCIO TOVAR 1135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 863 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE C.C. 9.314.336 Ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo que constituye ya jurisprudencia pacifica que el daño moral lo constituye el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia, el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho y que se trata entonces de sufrimientos experimentados por las víctimas los cuales afectan su sensibilidad espiritual y se reflejan en la dignidad del ser humano pero que estos deben probarse.
En este caso, así como en el de todas las víctimas que hacen parte del incidente de reparación integral, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse al principio de flexibilidad probatoria pero no por ello, tal como se ha advertido con la jurisprudencia nacional, esto equivale a ausencia de prueba y en este caso ni las más mínimas fueron aportadas para que pudiese la Sala proceder a los ejercicios liquidatorios correspondientes.
Lo anterior no obsta para que, demostrada las afectaciones, por medios probatorios suasorios idóneos y expeditos, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer los derechos que consideren reposan en sus personas. Nombre ALFREDO ENRIQUE ASCENCIO PÉREZ C.C. 92.556.568 Nombre DENIS DEL CARMEN ASCENCIO TOVAR C.C. 42.203.227 Nombre KARINA ROXANA ASCENCIO PÉREZ Sin información En razón a que de la carpeta incidental no emerge poder que hubiese otorgado Karina Roxana Ascencio Pérez para ser representada dentro del presente trámite incidental, la profesional del derecho Dra. Evelis Margoth Salcedo Reyes no contaba con legitimación para predicar en su favor pretensiones indemnizatorias; de todas maneras, en ausencia de elementos probatorios, las mismas hubieran tenido que ser despachadas desfavorablemente de acuerdo con lo que viene advertido.
HECHO NÚMERO 39-3 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1136 Víctima Directa: WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ Fecha de Nacimiento: 8 de octubre de 1985 Fecha de los Hechos: 9 de noviembre de 2003 Edad de muerte 18 años Expectativa de vida: 619 años (74280 meses) Tiempo entre hecho y sent: 19473 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida 1136 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 2 -2015 del 16 de Agosto – Mañana rec. 2:30:06, sesión de audiencia del día 16 de agosto de 2017. Página 864 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ALIRIO ÁNGEL PÉREZ MÉNDEZ Identificación C.C. 9.309.787 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Alirio Ángel Pérez Méndez, en En consideración a que la representante judicial de víctimas no brindó la fundamentación correspondiente dirigida a determinar en qué consistieron los daños materiales alegados; y, además, debido a que no se acreditó que Alirio Ángel Pérez Méndez, Nallibe Esther Pérez López y Raúl José Pérez López hubiesen tenido algún tipo de relación de VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ALIRIO ÁNGEL PÉREZ MÉNDEZ Identificación C.C. 9.309.787 Fecha de nacimiento 18 de octubre de 1953 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder Suscrito por Alirio Ángel Pérez Méndez - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Alirio Ángel Pérez Méndez. - Registro Civil de Nacimiento de Walter David Pérez López. - Registro Civil de Defunción de Walter David Pérez López. - Inspección y Levantamiento de Cadáver correspondiente a Walter David Pérez López. - Protocolo de Necropsia No. 001 No. 2003/059 de quien respondió en vida al nombre de Walter David Pérez López. - Certificado de la Fiscalía Decima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), en la que se hace constar que en ese Despacho cursa investigación por el Homicidio de Walter David Pérez López. 150 a 200 smlmv 150 a 200 smlmv Nombre NALLIBE ESTHER PÉREZ LÓPEZ Identificación C.C. 64.744.640 Fecha de nacimiento 17 de febrero de 1979 Hermano - Poder suscrito por Nallibe Esther Pérez López. - Registro de Nacimiento de Nallibe Esther Pérez López. 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Nombre RAÚL JOSÉ PÉREZ LÓPEZ Identificación C.C. 92.559453 Fecha de nacimiento 22 de agosto de 1980 Hermano - Poder suscrito por Raúl José Pérez López. - Registro de Nacimiento de Raúl José Pérez López. - Fotocopia de la cédula de Raúl José Pérez López. 100 a 150 smlmv 100 a 150 smlmv Página 865 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE calidad de padre de Walter David Pérez López, la suma equivalente a 100 smlmv. dependencia económica con Walter David Pérez López, la Sala no reconoce los montos indemnizatorios deprecados por concepto de lucro cesante. Como se ha venido indicando, no basta con esgrimir de forma imprecisa unos montos indemnizatorios en favor de las víctimas por determinados conceptos, sino que resulta imperioso que se alleguen elementos de convicción que permitan su acreditación, sin que le esté dado a la Sala acudir a presunciones o meras especulaciones para suplir las falencias probatorias.
En este caso, efectivamente, la Sala echa de menos, igual que los casos de las víctimas precedentes en quien se ha hecho consideraciones homologas y representadas por la Dra. Evelis Margoth Salcedo Reyes, el aporte de elementos probatorios así fuesen mínimos que permitan a la Sala acceder a las pretensiones reparatorias invocadas en favor de estas víctimas, encontrando de esta manera un déficit probatorio, pues, reiteramos, no aparecen medios de prueba que demuestren el daño que se reclama, notándose un falta de ingente gestión en orden a la acreditación de los daños sufridos por los poderdantes.
No obstante, igual que en los casos anteriores y respecto de los conceptos aludidos quedan a salvo y ello no obsta para que estas personas acudan a otros incidente de reparación integral a las víctimas una vez superadas las falencias probatorias si así lo considerasen, si fuese procedente y si fuese su voluntad. Nombre NALLIBE ESTHER PÉREZ LÓPEZ Identificación C.C. 64.744.640 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que Nallibe Esther Pérez López y Raúl José Pérez López padecieron un daño moral en calidad de víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Walter David Pérez López, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1137, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
Nombre RAÚL JOSÉ PÉREZ LÓPEZ Identificación C.C. 92.559453 3.16. ABOGADA: Dra. IRMA SOFÍA DE LA OSSA SALCEDO HECHO NÚMERO 1 (patrón de desaparición forzada)1138 Víctima Directa: LINA MARÍA MORA MONTES Fecha de Nacimiento: 24 de diciembre de 1969 Fecha de los Hechos: 22 de mayo de 2003 Edad de muerte 34 años Expectativa de vida: 465 años (558 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20030 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. 1137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 1138 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 213-15 de agosto de 2017– Mañana rec. 1:47:11 y 2:05:45 sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 866 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO SOLICITADO 1139 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto de cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1139 CAUSADO FUTURO Nombre MAURICIO JOSÉ VÉLEZ MORA Identificación C.C. 1.102.846.489 Fecha de nacimiento 29 de mayo de 1992 Hijo - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Mauricio José Vélez Mora. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Mauricio José Vélez Mora. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Mauricio José Vélez Mora. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Lina María Mora Montes. - Certificación emanada de la Personería de Sampués (Sucre) en la que Lina María Mora Montes, se encuentra desaparecida desde el 22 de mayo de 2003. - Liquidación de lucro cesante, realizado por el contador público Víctor Eduardo Sierra Guzmán. - Copia de la Cédula de Ciudadanía y tarjeta profesional del contador público Víctor Eduardo Sierra Guzmán. - Oficio No. 0591 de la Fiscalía dirigido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indica que se ordena la toma de muestra Biológicas de ADN para determinar si un cuerpo encontrado corresponde a la desaparecida Lina María Mora Montes. - Copia Registro Civil de Lina María Mora Montes. - Carta enviada al Director del Instituto de Deporte Municipal de Sampués (Sucre), mediante la cual la señora Stela Montes Álvarez, en representación del menor Mauricio José Vélez Mora, solicita que se ordene pagar los salarios que le adeudan a la víctima directa Lina María Mora Montes, en tanto que su hijo menor dependía económicamente de ella. - Certificación emanada de la Junta Municipal de Deportes y Recreación en la cual se hace constar que el 7 de julio de 2003 se venció el contrato que tenía firmado como monitora de ese ente deportivo la señora Lina María Mora Montes. 200 smlmv $375.981.975 $237.344.496 Nombre LINA MARÍA DE LA OSSA MORA Identificación C.C. 1.103.096.446 - Poder suscrito por Lina María de la Ossa Mora. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Lina María de la Ossa Mora. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Lina María de la Ossa Mora. 200 smlmv Página 867 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE 1140 CAUSADO FUTURO Nombre MAURICIO JOSÉ VÉLEZ MORA Identificación C.C. 1.102.846.489 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Mauricio José Vélez Mora y a Lina María De La Ossa Mora, en calidad de hijos de Lina María Mora Montes, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Mauricio José Vélez Mora y a Lina María De La Ossa Mora la suma de $106.799.493 o 122 smlmv, y a Lina María De La Ossa Mora la suma de $54.451.115 o 62 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
La sala no reconoce valor alguno por concepto de lucro cesante futuro en tanto que, para el momento de la liquidación de la sentencia, Mauricio José Vélez Mora y Lina María De La Ossa Mora ya habían sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto, es de 25 años. Nombre LINA MARÍA DE LA OSSA MORA Identificación C.C. 1.103.096.446 1140 Se les concede el 25% de los lucros a cada hijo se reserva el 50% para los padres si tienen el derecho y puedan demostrar en otro incidente.
Fecha de nacimiento 04 de diciembre de 1986 Hija Nombre STELLA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ Identificación C.C. No. 42.200.196 Fecha de nacimiento 19-08-1947 Madre - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Stella del Carmen Montes Álvarez. 200 smlmv Nombre HORACIO MORA GONZÁLEZ Identificación C.C. No. 3.835.318 Fecha de Nacimiento 28-04-1943 Padre -Fotocopia de la cedula de ciudadanía Horacio Mora González 200 smlmv Página 868 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE 1140 CAUSADO FUTURO Nombre STELLA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ Identificación C.C. No. 42.200.196 La Sala no puede reconocer las pretensiones indemnizatorias por daño moral aquí solicitadas, en tanto que no emerge de la carpeta incidental aportada por la profesional del derecho poder que la legitime para actuar como apoderada judicial de Stella del Carmen Montes Álvarez y de Horacio Mora González.
En efecto, examinados uno a uno los elementos aportados tanto por la señora representante de estas víctimas como los que hacen parte de los elementos materiales de prueba referidos al caso para los efectos del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se puede confirmar que el elemento poder para actuar no hace parte de aquellos que ingresaron al incidente.
Así entonces, la sola falta de legitimidad para actuar de la abogada representante de víctimas releva a la Sala de cualquier pronunciamiento respecto de lo pretendido, lo cual no obsta para que, una vez se logre acreditar su representación judicial puedan hacer valer sus derechos en otro trámite incidental que se adelante en contra de algún exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes de los Montes de María, que igualmente deba responder por el hecho delictivo. n/a Nombre HORACIO MORA GONZÁLEZ Identificación C.C. No. 3.835.318 HECHO NÚMERO 3 (patrón de homicidios selectivos y múltiples – cargo no legalizado)1141 Víctima Directa: PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA Fecha de Nacimiento: 27 de diciembre de 1965 Fecha de los Hechos: 31 de octubre de 2001 1141 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:17:09, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 869 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1142 CAUSADO FUTURO Nombre OLGA DE JESÚS TOVAR BENÍTEZ Identificación C.C. 42.208.237 Fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1967 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Olga de Jesús Tovar Benítez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Olga de Jesús Tovar Benítez - Partida de matrimonio del Sr. Pedro Antonio Benito Revollo Abdala y la Sra. Olga de Jesús Tovar Benítez. - Certificación del registro civil de matrimonio. - Registro único de Víctimas de Olga de Jesús Tovar Benítez. - Registro Civil de nacimiento de Pedro Antonio Benito Revollo Abdala - Copia de la cedula de ciudadanía de Pedro Antonio Benito Revollo Abdala - Copia de la tarjeta profesional de abogado de Pedro Antonio Benito Revollo Abdala. - Copia de registro civil de Defunción de Pedro Antonio Benito Revollo Abdala. - Certificación de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo en la que se hace constar que se adelantó la investigación por la muerte del señor Pedro Antonio Benito Revollo Abdala. - Declaración estimatoria bajo la gravedad del juramento realizada por Olga de Jesús Tovar Benítez, de los valores por concepto de lucro cesante que su núcleo familiar dejó de percibir por el homicidio de su esposo Pedro Antonio Benito Revollo Abdala. - Certificado signado por el jefe de personal de la Gobernación de Sucre, en el que se hace constar los sueldos que percibió Pedro Antonio Benito Revollo de julio a octubre de 2001. - Recortes de periódico el Meridiano, relacionado con los hechos en los que perdió la vida a causa violenta Pedro Antonio Benito Revollo Abdala. - Liquidación lucro cesante hecho signado por el contador público Víctor Sierra G. 200 smlmv $1.922.234.469.90 $1.040.302.124.31 Nombre CAMILA ANDREA BENITO REVOLLO TOVAR Identificación C.C. No. 1.102.879.406 Fecha de nacimiento 4 de octubre de 1997 - Poder suscrito por Camila Andrea Benito Revollo Tovar. - Copia de registro civil de nacimiento de Camila Andrea Benito Revollo Tovar - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de Camila Andrea Benito Revollo Tovar 200 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos. 1142 Se aclara que estos valores de los lucros no fueron discriminados para determinar la suma correspondiente a cada víctima indirecta, por lo que se ubica en la primera víctima indirecta como medio de referencia. Página 870 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1142 CAUSADO FUTURO Hija Nombre KAREN LUCIA BENITO REVOLLO TOVAR Identificación C.C. 1.102.870.416 Fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1995 Hija - Poder suscrito por Karen Lucia Benito Revollo Tovar. - Copia de Cedula de Ciudadanía de Karen Benito Revollo Tovar - Certificado de registro civil de nacimiento de Karen Lucia Benito Revollo Tovar 200 smlmv Nombre MARÍA ALEJANDRA BENITO REVOLLO TOVAR Identificación C.C. 1.102.859.315 Fecha de nacimiento 10 de marzo de 1994 Hija - Poder suscrito por María Alejandra Benito Revollo Tovar. - Copia de Cedula de Ciudadanía de María Alejandra Benito Revollo Tovar - Registro civil de nacimiento de María Alejandra Benito Revollo Tovar 200 smlmv Nombre GABRIEL SANTIAGO BENITO REVOLLO ABDALA Identificación C.C. 9.038.830 Fecha de nacimiento 18 de marzo de 1961 Hermano - Poder suscrito por Gabriel Santiago Benito Revollo Abdala. - Registro Civil de nacimiento de Gabriel Santiago Benito Revollo Abdala. -Fotocopia de la cedula de ciudadanía. - Certificación emanada de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, en la que se hace constar que Gabriel Santiago Benito Revollo Abdala se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. 100 smlmv Nombre ÁNGEL REMIGIO REVOLLO BATISTA Identificación C.C. 963.343 Fecha de nacimiento 12 de octubre de 1930 Padre - Poder suscrito por Ángel Remigio Revollo Batista. - Registro Civil de nacimiento de Ángel Remigio Revollo Batista La bogada no presentó solicitud respecto de esta víctima.
Nombre - Poder suscrito por María del Transito Benito Revollo Abdala. 100 smlmv Página 871 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1142 CAUSADO FUTURO MARÍA DEL TRANSITO BENITO REVOLLO ABDALA Identificación C.C. 64.518.818 Fecha de nacimiento 15 de agosto de 1964 Hermana - Registro Civil de nacimiento de María del Transito Benito Revollo Abdala.
Nombre AMAURY BENITO REVOLLO ABDALA Identificación C.C. 9.039.250 Fecha de nacimiento 17 de octubre de 1962 Hermano - Poder suscrito por Amaury Benito Revollo Abdala. - Registro Civil de nacimiento de Amaury Benito Revollo Abdala 100 smlmv Nombre ÁNGEL JOSÉ BENITO REBOLLO ABDALA Identificación C.C.No. 9.038.508 Fecha de Nacimiento 24 de agosto de 1959 - Registro Civil de Ángel José Benito Rebollo Abdala - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Ángel José Benito Rebollo Abdala. 100 smlmv Nombre MYRIAM BENITO REVOLLO ABDALA Identificación C.C. 64.516.189 Fecha de nacimiento 10 de mayo de 1956 Hermana - Registro Civil de nacimiento de Myriam Benito Revollo Abdala. -Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Myriam Benito Revollo Abdala. 100 smlmv Nombre MARLENE BENITO REVOLLO ABDALA Identificación - Registro Civil de nacimiento de Marlene Benito Revollo Abdala. 100 smlmv Página 872 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1142 CAUSADO FUTURO No registra Fecha de nacimiento 04 de febrero de 1955 Hermana Nombre SONIA DEL CARMEN BENITO REVOLLO ABDALA Identificación No registra Fecha de nacimiento 14 de enero de 1954 Hermana - Registro Civil de nacimiento de Sonia del Carmen Benito Revollo Abdala. 100 smlmv Nombre ASTERIA BENITO REVOLLO ABDALA Identificación C.C. No. 45.460.004 Fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1972 Hermana - Poder Suscrito por Asteria Benito Revollo Abdala. -Registro Civil de nacimiento de Asteria Benito Revollo. 100 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias incoadas por la señora abogada representante de víctimas en favor de Olga De Jesús Tovar Benítez, Camila Andrea Benito Revollo Tovar, Karen Lucia Benito Revollo Tovar, María Alejandra Benito Revollo Tovar, Gabriel Santiago Benito Revollo Abdala, Ángel Remigio Revollo Batista, María Del Transito Benito Revollo Abdala, Amaury Benito Revollo Abdala, Ángel José Benito Rebollo Abdala, Myriam Benito Revollo Abdala, Marlene Benito Revollo Abdala, Sonia Del Carmen Benito Revollo Abdala, y Asteria Benito Revollo Abdala, en tanto que, como quedó expuesto en el cuerpo de esta decisión, el cargo No. 3 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima de homicidio en persona protegida a Pedro Antonio Benito Revollo, no fue legalizado por cuanto no se demostró la responsabilidad en el mismo del postulado a quien le fue imputado, José Heriberto Navarro Martínez (alias “Mano Quemá”).
Tal y como se dejó registrado en el acápite introductorio del incidente de esta sentencia, para efectos de proceder al análisis de las pretensiones reparatorias resulta indispensable que se hubiese demostrado tanto la ocurrencia de los delitos imputados en cada cargo así como la responsabilidad de alguno de los postulados en los mismos, y, además, que el cargo hubiese sido objeto de legalización por parte de la Sala, de ahí que si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación, ni de la solicitud de terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, o que por cualquier otra circunstancia no fue susceptible de ser legalizado, deberá ser despachada desfavorablemente, advertido además que “los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables (…)”1143.Por todo ello la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas deben estar inescindiblemente vinculados a los delitos que hacen 1143 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 47209, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Página 873 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. parte de los cargos y respecto de los cuales se imparte legalización y se emita la sentencia, quedan a salvo los derechos de estas víctimas para acudir a otro incidente de reparación integral a las víctimas si esa fuere su voluntad conforme a lo aquí advertido.
HECHO NÚMERO 5 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1144 Víctima Directa: ELVER JOSÉ VERBEL MARTÍNEZ Fecha de Nacimiento: 10 de diciembre 1960 Fecha de los Hechos: 15 de febrero de 2000. Edad de muerte: 40 años Expectativa de vida: 408 años (48960 meses) Tiempo entre hecho y sent: 23953 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS1145 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre CARLOS ALBERTO VERBEL BASILIO Identificación C.C. 1.102.810.820 Fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1987 Hijo - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Carlos Alberto Verbel Basilio - Poder suscrito por Carlos Alberto Verbel Basilio - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Alberto Verbel Basilio 200 smlmv Nombre DEMIS ESPERANZA VERBEL MARTÍNEZ Identificación No registra Fecha de nacimiento - Copia de Registro Civil de defunción de Demis Esperanza Verbel Martínez - Copia de poder, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Lilian Paola Lambraño Verbel. - Copia de poder, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de María Ligia Lambraño Verbel. 200 smlmv 1144 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:23:43, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1145 Conforme a los registros del incidente de reparación integral de carácter excepcional, se tiene que, pese a obrar en la carpeta incidental poder y documento de identidad de Lilian Paola Lambraño Verbel y de María Ligia Lambraño Verbel, lo cierto es que las pretensiones indemnizatorias únicamente se presentaron con relación a Carlos Alberto Verbel Basilio y a Demis Esperanza Verbel Basilio.
Página 874 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS1145 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL No registra Hermana DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MORAL Nombre CARLOS ALBERTO VERBEL BASILIO Identificación C.C. 1.102.810.820 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Carlos Alberto Verbel Basilio, en calidad de hijo de Elver José Verbel Martínez, la suma equivalente a 100 smlmv. Nombre DEMIS ESPERANZA VERBEL MARTÍNEZ Identificación No registra Sea lo primero advertir que la señora abogada representante de estas víctimas, doctora Irma Sofía de la Ossa Salcedo, no aportó el poder de representación que hubiese otorgado en vida la señora Demis Esperanza Verbel Martínez, motivo por el cual la profesional del derecho, en primera instancia, no ostentaba la legitimidad para presentar en su favor el incidente de reparación; en efecto, revisada minuciosamente la carpeta incidental incidental no milita el referido poder para los fines del presente incidente, pero tampoco aparece en la carpeta de la fiscalía, pues en esta última aparecen reportados: i) el acta de inspección a cadáver; ii) el registro civil de defunción, y iii) el protocolo de necropsia.
En este orden y respecto de los posibles derechos de las hijas de la señora Demis Esperanza Verbel Martínez, señoras Lilian Paola Lambraño Verbel y a María Ligia Lambraño Verbe,l ha de considerarse que si en vida de la señora Verbel Martínez hubiese otorgado poder a la Dra. Irma Sofía de la Ossa Salcedo para ser parte de este trámite incidental y presentar reclamaciones reparatorias por daños causados con ocasión del hecho victimizante en contra de su hermano Elver José Verbel Martínez al encontrarse fallecida al momento del incidente habría posiblemente sido del caso entrar a hacer el análisis frente a un eventual reconocimiento de daños causados y su consecuente indemnización de serlo posible, lo que de todas maneras hubiese tenido que pasar a conformar el patrimonio herencial, asunto cuya definición corresponden a un proceso sucesoral cuyo conocimiento y adelantamiento escapa a las facultades y competencia de esta Sala, pues la presunción del daño moral está reservada para los cónyuges y compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a este se le hubiere dado muerte o desaparecido, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 de la ley 975 de 2005 modificada por el artículo 2 de la ley 1592 de 2012, por manera que en tratándose de hermanos debe allegarse algún elemento de convicción que demuestre su acaecimiento, lo cual en el caso presente no se aprecia cumplido y para los efectos ya en concreto y en lo que sí corresponde a la actualidad y real situación frente a lo que se debe definir en este incidente de manera concreta débase precisar que después que la abogada de la Ossa Salcedo hizo la presentación del caso, tal como se puede advertir claramente en los audios que contienen la actuación correspondiente conforme al escrito y memorial que contiene las peticiones y que hace parte del diligenciamiento, la Magistratura le otorgó la palabra a la Fiscalía para que se refiriera sobre el particular, caso de estas víctimas, y el señor Fiscal a cargo expresó que el registro como víctimas acreditadas para los efectos de este proceso e incidente solo lo fue respecto de Demis Esperanza Verbel Martínez y no respecto de Lilian Paola Lambraño Verbel y a María Ligia Lambraño, quienes no están registradas ni acreditadas para tales efectos, por lo que ante la situación planteada por la abogada representante de estas víctimas dada la muerte de la señora Demis Esperanza Verbel Martínez fue su posición, conforme manifiestó el señor Fiscal, que estas deben iniciar los procesos correspondientes para el reconocimiento de las herencias, ante lo cual la señora abogada representante de víctimas Dra. Irma Sofía de la Ossa Salcedo indicó claramente que “se hará el procedimiento que se requiera en este caso por lo que por favor omitan la solicitud que hice por estas dos víctimas, quedaría solamente la representación de Carlos Alberto Verbel Basilio”, razón por la cual a ello se remite concretamente y de manera final la Sala Página 875 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. efectuando el ejercicio liquidatario correspondiente a los daños causados a este último por el homicidio de su padre Elver José Verbel Martínez, tal como se ha indicado en precedencia. HECHO NÚMERO 27 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1146 Víctima Directa: RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ Fecha de Nacimiento: 14 de noviembre de 1960 Fecha de los Hechos: 25 de noviembre de 2002 Edad de muerte 41 años Expectativa de vida: 39 años Tiempo entre hecho y sent: 206.20 meses Salario devengado: Salario mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO 1146 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 15 de agosto – Tarde rec. 00:33:38, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1147 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1147 CAUSADO FUTURO Nombre ANA ISABEL MEZA PINEDA Identificación C.C. 64.866.149 Fecha de nacimiento 16 de enero de 1964 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Ana Isabel Meza Pineda. - Copia de la cedula de ciudadanía de Ana Isabel Meza Pineda - Recorte de periódico “El universal” relacionado con el hecho victimizante. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Rafael Ignacio Martínez Ruiz - Certificado de Registro Civil de Matrimonio del Sr. Rafael Ignacio Martínez Ruiz y la Sra. Ana Isabel Meza Pineda. - Declaración extraproceso rendidas ante la Notaria Única del Circulo de Sincé (Sucre) por Fabio Luis Hernández Barrios y Rafael de Jesús Vergara Castilla en la que manifestaron que conocieron de trato y vista a Rafael Ignacio Martínez Ruiz durante más de 20 años, y que les consta que él era abogado de profesión, tenía una reconocida trayectoria, y tenía una cantidad de procesos en diferentes áreas y municipios con ingresos mensuales de $12.000.000, con expectativas de ganancias a futuro debido a sus múltiples negocios en asuntos civiles y laborales; adicionalmente, señalaron que de él dependían su esposa, sus dos hijos y sus padres. - Liquidación de Lucro Cesante, signada por el contador público Víctor Eduardo Sierra Guzmán. 200 smlmv $1.342.321.096.77 $753.293.734.65 Página 876 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Cedula de ciudadanía del contador Víctor Eduardo Sierra Guzmán. - Tarjeta Profesional de Víctor Eduardo Sierra Guzmán. Nombre JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ SIERRA Identificación C.C. 3.987.777 Fecha de nacimiento 19 de marzo de 1930 Padre - Poder suscrito por José Juvenal Martínez Sierra. 200 smlmv Nombre INÉS MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.161.529 Fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1941 Madre - Poder suscrito por Inés María Ruiz Domínguez. 200 smlmv Nombre RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ MEZA Fecha de nacimiento 20 de marzo de 1999 Identificación C.C. 1.100.403.468 Hijo -Poder otorgado por Rafael José Martínez Meza. -Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Rafael José Martínez Meza, -Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Rafael José Martínez Meza. 200 smlmv Nombre MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ MEZA Fecha de nacimiento 20 de marzo de 1999 Identificación C.C. 1.098.817.813 Hija - Poder otorgado por María Mercedes Martínez Meza - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de María Mercedes Martínez Meza. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de María Mercedes Martínez Meza 200 smlmv Nombre CONSUELO DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ - Poder suscrito por Consuelo del Carmen Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Consuelo del Carmen Martínez Ruiz - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Consuelo del Carmen Martínez Ruiz 100 smlmv Página 877 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
Identificación C.C. 64.543.974 Fecha de nacimiento 30 de junio de 1959 Hermana Nombre TERCERO JUVENAL MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 92.500.762 Fecha de nacimiento 01 de febrero de 1962 Hermano - Poder suscrito por Tercero Juvenal Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Tercero Juvenal Martínez Ruiz - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Tercero Juvenal Martínez Ruiz 100 smlmv Nombre LUCILA LEONOR MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.865.873 Fecha de nacimiento 06 de julio de 1963 Hermana - Poder suscrito por Lucila Leonor Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Lucila Leonor Martínez Ruiz - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Lucila Leonor Martínez Ruiz 100 smlmv Nombre MARTHA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.551.443 Fecha de nacimiento 06 de febrero de 1965 Hermana - Poder suscrito por Martha Cecilia Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Martha Cecilia Martínez Ruiz - Registro Civil de Nacimiento de Martha Cecilia Martínez Ruiz 100 smlmv Nombre INÉS MARÍA MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.868.812 Fecha de nacimiento 11 de mayo de 1975 Hermana - Poder suscrito por Inés María Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Inés María Martínez Ruiz - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Inés María Martínez Ruiz 100 smlmv Página 878 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre ANA ISABEL MEZA PINEDA Identificación C.C. 64.866.149 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Ana Isabel Meza Pineda, en calidad de esposa, a José Juvenal Martínez Sierra e Inés María Ruiz Domínguez, en calidad de padres, y a María Mercedes Martínez Meza y Rafael José Martínez Meza, en calidad de hijos de Rafael Ignacio Martínez Ruiz, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Si bien en desarrollo del incidente de reparación integral, la señora abogada representante de víctimas adujo que la madre de Rafael Ignacio Martínez Ruiz, señora Inés María Ruiz Domínguez, se encuentra fallecida, lo cierto es que no se allegó algún elemento de prueba que permita confirmar dicho suceso, lo cual no obsta para que, de ser así, el reconocimiento indemnizatorio que ha efectuado la Sala en su favor haga parte del respectivo patrimonio herencial que deba ser definido en un proceso de sucesión, por eso se dejan a salvo los derechos que le asisten a dicha señora.
Los cálculos indemnizatorios por lucro cesante se efectúan sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. Si bien la señora representante de víctimas adujo que el señor Rafael Ignacio Martínez Ruiz percibía por concepto de honorarios por el desempeño de su profesión de abogado litigante la suma de $2.500.000, y, por su parte, los declarantes Fabio Luis Hernández Barrios y Rafael de Jesús Vergara Castilla adujeron que los ingresos de la víctima directa ascendían mensualmente a $12.000.000, por la cantidad de procesos que él llevaba, lo cierto es que no se aportó algún elemento de convicción que le permita a la Sala confirmar con certeza cualquiera de esos montos.
Así entonces, teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Ana Isabel Meza Pineda por este concepto $48.510.289 o 55 smlmv. De acuerdo con lo antes expuesto, y de conformidad a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $ 20.275.474 o 23 smlmv.
Nombre MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 92.028.908 Fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1968 Hermano - Poder suscrito por Manuel Antonio Martínez Ruiz - Copia de Cedula de Ciudadanía de Manuel Antonio Martínez Ruiz - Registro Civil de Nacimiento de Manuel Antonio Martínez Ruiz. 100 smlmv Página 879 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ SIERRA Identificación C.C. 3.987.777 La Sala reconoce indemnización por concepto de lucro cesante causado en favor de José Juvenal Martínez Sierra el valor equivalente a $ 35.527.616 o 40 smlmv. No está demás advertir, para que no vaya concebirse que se trata de una omisión de la Sala y eventualmente se pretenda con posterioridad una adición de sentencia, que en lo que hace con el señor Juvenal Martínez Guerra, no se le liquidan perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro en su condición de padre, en razón a que los años de vida esperados corresponden a 14 años en su caso, por lo que queda en el periodo del hecho y la liquidación de la Sentencia, toda vez que, teniendo en cuenta la tabla de mortalidad y que el Señor Martínez Guerra nació en el año 1930 concretamente el 19 de marzo del año 1930, para el momento de la comisión de los hechos contaba con 72 años de edad, por lo que la proyección de vida correspondía a 14 años por tanto, se liquidan los perjuicios materiales en favor de este con relación al aspecto de lucro cesante causado en la cuantía que viene referida.
Página 880 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre INÉS MARÍA RUIZ DOMÍNGUEZ Identificación C.C. 23.161.529 La Sala reconoce indemnización por concepto de lucro cesante causado en favor de Inés María Ruiz Domínguez el valor equivalente a $ 48.510.289 o 55 smlmv. $ 11.515.895 o 13 smlmv.
Nombre MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ MEZA Identificación C.C. 1.098.817.813 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a María Mercedes Martínez Meza y a su hermano Rafael José Martínez Meza $72.765.433 o 83 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación de la sentencia las víctimas María Mercedes Martínez Meza y Rafael José Martínez Meza aún no habían alcanzado la edad mínima alimentaria, les es reconocido por este concepto $9.052.100 o 10 smlmv, para cada uno de ellos.
Nombre RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ MEZA Identificación C.C. 1.100.403.468 Nombre CONSUELO DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.543.974 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que estas personas en su condición de hermanos de la víctima directa padecieron un daño moral en tal calidad por el delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Rafael Ignacio Martínez Ruiz, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1148, siguiendo los n/a Nombre TERCERO JUVENAL MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 92.500.762 1148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 881 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre LUCILA LEONOR MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.865.873 presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
De esta manera, los parientes que se encuentran fuera de los grados previstos en la ley para presumirse el perjuicio irrogado dentro de los cuales se encuentran los hermanos no adquieren el derecho a ser indemnizados solo por ostentar el parentesco, sino al probar el perjuicio irrogado. Ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo que constituye ya jurisprudencia pacifica, que el daño moral subjetivado es el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho se trata entonces del sufrimiento experimentado por la víctima el cual afecta su sensibilidad espiritual y se reflejan en la dignidad del ser humano, padecimiento moral este que en cualquiera de sus manifestaciones debe probarse en el caso de los hermanos por cualquier medio expedito, por lo que no le es dado a la Sala presumir dicho daño para acceder a ordenar indemnizaciones por este aspecto en el caso en análisis.
Nombre MARTHA CECILIA MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.551.443 Nombre INÉS MARÍA MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 64.868.812 Nombre MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ Identificación C.C. 92.028.908 HECHO NÚMERO 29 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1149 Víctima Directa: LUIS SALAIMAN FAYAD Fecha de Nacimiento: 22 de octubre de 1954 Fecha de los Hechos: 30 de noviembre de 2002 Edad de muerte 48 años Expectativa de vida: 334 años (400.80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 206 meses Salario devengado: Salario mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 1149 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:38:36, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 882 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO 1150 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. 1151 El monto del daño emergente lo solicitó la abogada de víctimas teniendo en cuenta la declaración juramentada rendida por la esposa de la víctima directa, señora Elida Eugenia Gómez (folio 30 y 31 de la carpeta incidental.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑO MATERIALES LUCRO CESANTE1150 DAÑO EMERGENTE1151 DAÑO MORAL CAUSADO FUTURO Nombre ELIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO Identificación C.C. 64.515.932 Fecha de nacimiento 09 de octubre de 1959 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Elida Eugenia Gómez Balseiro - Poder suscrito por Elida Eugenia Gómez Balseiro - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Salaiman Fayad -Copia de Registro Civil de Defunción de Luis Salaiman Fayad - Copia de la cedula de ciudadanía de Luis Salaiman Fayad - Acta de Declaración Juramentada ante la Notaria Única de San Onofre, en la cual la señora Elida Eugenia Salaiman Gómez relacionó los bienes muebles e inmuebles que ella y su núcleo familiar dejaron abandonados en el municipio de San Onofre como consecuencia del delito de homicidio en persona protegida ocasionada a su esposo Luis Salaiman Fayad; así mismo, sostuvo que tras la muerte de su esposo, sufrieron, ella y sus hijos, de una afectación emocional, y que la víctima directa era el único que generaba ingresos para la familia como abogado litigante, con ingresos aproximados de $10.000.000, comerciante, ganadero, poseedor de maquinaria pesada, y político.
Finalmente, cuantificó las pérdidas materiales aproximadamente en $2.692.000.000. - Autenticación Biométrica para Declaración Extraproceso. - Liquidación de Lucro Cesante realizado por el contador público Víctor Sierra G. - Cedula de ciudadanía del contador Víctor Eduardo Sierra Guzmán 200 smlmv $ 7.651.434.410.70 $ 5.058.134.479.20 $ 2.692.000.000 Página 883 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Tarjeta Profesional de contador público de Víctor Eduardo Sierra Guzmán - Declaración estimatoria bajo la gravedad del juramento realizada por Elida Gómez Balseiro de los valores y bienes muebles perdidos por el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley. - Certificado de Tradición y Libertad de matrícula Inmobiliaria de un Lote de Terreno en San Onofre (Sucre), corregimiento Rincón del Mar. - Copia Registro Hierro de Elida Gómez Balseiro en la Alcaldía Municipal de San Onofre (Sucre) de fecha 8 de agosto de 1996. - Copia Registro Hierro de Luis Salaiman Fayad en la Alcaldía Municipal de San Onofre (Sucre) de fecha 24 de agosto de 1983.
Nombre ABDALA DE JESÚS SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.101.451.166 Fecha de nacimiento 22 de octubre de 1991 Hijo - Poder suscrito por Abdala de Jesús Salaiman Gómez - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Abdala de Jesús Salaiman Gómez. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Abdala de Jesús Salaiman Gómez. 200 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre LUIS GUILLERMO SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.102.748.522 Fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1985 Hijo - Poder otorgado por Luis Guillermo Salaiman Gómez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Luis Guillermo Salaiman Gómez. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Guillermo Salaiman Gómez. 200 smlmv Nombre ELIDA MARÍA SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.037.626.168 Fecha de nacimiento 26 de abril de 1993 Hija - Poder suscrito por Elida María Salaiman Gómez. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Elida María Salaiman Gómez. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de Elida María Salaiman Gómez. 200 smlmv Página 884 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA Nombre JOSÉ SALAIMAN FAYAD Identificación C.C. 9.038.570 Fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1959 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de José Salaiman Fayad. - Poder suscrito por José Salaiman Fayad. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de José Salaiman Fayad. 100 smlmv Nombre CAMEL SALAIMAN FAYAD Identificación Cédula de Extranjería No. 115.912 Fecha de nacimiento 20 de abril de 1950 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Extranjería - Residente de Camel Salaiman Fayad. - Poder suscrito por Camel Salaiman Fayad. - Certificación de Migración Colombia en la cual se hace constar que de acuerdo a la búsqueda en las bases de datos figura como registrado el ciudadano extranjero Camel Salaiman Fayad de nacionalidad libanesa. 100 smlmv Nombre DALEL SALAIMAN FAYAD Identificación C.C. 1.101.454.464 Fecha de nacimiento 01 de enero de 1948 Hermana - Poder suscrito por Dalel Salaiman Fayad - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Dalel Salaiman Fayad. - Certificación emanada de la jefatura del Área de Asuntos Migratorios de la Seccional Sucre, en la que se hace constar que la señora Dalel Salaiman Fayad cuenta con cédula de extranjería y visa de residente. 100 smlmv VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE DAÑO MORAL LUCRO CAUSADO LUCRO FUTURO Nombre ELIDA EUGENIA GÓMEZ BALSEIRO Identificación C.C. 64.515.932 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Nombre Elida Eugenia Gómez Balseiro, en calidad de esposa, y a Abdala De Jesús, Luis Guillermo y Elida María Salaiman Gómez, en calidad de hijos de Luis Salaiman Fayad, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Los cálculos indemnizatorios por lucro cesante se efectúan sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
Si bien la señora representante de víctimas adujo que el señor Luis Salaiman Fayad percibía, no solo por el desempeño de su profesión de abogado litigante, sino también como De acuerdo con lo antes expuesto, y conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima $51.708.795 o 59 smlmv.
Sobre el particular se hace necesario precisar que si bien la señora Elida Eugenia Gómez Balseiro en declaración jurada rendida ante la Notaría Única de San Onofre el 9 de agosto de 2017 y en declaración estimatoria bajo la gravedad del juramento relacionó “los bienes muebles e inmuebles que dej[ó] abandonados en el municipio de San Onofre – Sucre, como consecuencia del delito de homicidio en persona protegida, ocasionad[o] a su esposo Luis Salaiman Fayad el 30 de noviembre de Página 885 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. ganadero y propietario de maquinaria pesada, la suma de $15.000.000; y, por su parte, la señora Elida Eugenia Gómez Balseiro, sostuvo en declaración jurada que su esposo por el desempeño de esas actividades percibía $10.000.000, lo cierto es que no se aportó algún elemento de convicción que le permita a la Sala acreditar con grado de certeza las actividades económicas desempeñadas en vida por el señor Salaiman Fayad, y mucho menos que los montos aducidos fueran, en efecto, los percibidos por él. Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Elida Eugenia Gómez Balseiro por este concepto $145.307.564 o 166 smlmv. 2002 (…)”, estableciendo las afectaciones materiales padecidas en $2.692.000.000, lo cierto es que la legalización del cargo únicamente se efectuó por el delito de homicidio en persona protegida; inclusive, al momento de analizar el cargo, la Sala precisó, acorde con la jurisprudencia nacional, al respecto que “a pesar de que al final del relato fáctico se aludió, sin comprobación alguna, al posible desplazamiento y al apoderamiento de un inmueble de propiedad de los familiares de la víctima, lo cierto es que la imputación y la aceptación por el postulado, actos a los cuales debe circunscribirse la Sala, recayeron únicamente en el punible legalizado de homicidio en persona protegida”, motivo por el cual dispuso instar “a la Fiscalía para que, si no lo ha hecho, se adelanten los diligenciamientos a que haya lugar a fin de que se investigue la probable comisión de otros delitos y se garanticen los derechos de posibles víctimas”.
Así lo expuesto, tal como viene precisado dentro del cuerpo de esta decisión colegiada en el acápite “X del incidente de reparación integral de carácter excepcional a las víctimas”, nos permitimos reiterar aquí que la fijación de las pretensiones por parte de los abogados representantes de víctimas deben estar inescindiblemente vinculada a los delitos que hacen parte de los cargos y respecto de los cuales se imparte legalización y se emita la sentencia; en otras palabras, si la reparación se pretende por un delito que no hizo parte de la imputación y no fue susceptible de ser legalizado deberá ser despacha desfavorablemente como se tiene Página 886 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. que hacer en este caso.
Como viene advertido, se ha instado a la fiscalía para que si así fuese la voluntad de las víctimas en estos diligenciamiento que son rogados y si aún no se ha hecho, se adelante los diligenciamiento a que haya lugar a fin de que se investigue la probable comisión de otros delitos tales como un desplazamiento forzado que obligó a las víctimas a abandonar bienes muebles e inmuebles en razón del delito de homicidio en su esposo, e, igualmente, a los apoderamiento que presuntamente hubo lugar conforme lo manifiesta la esposa de la víctima directa de los que da cuenta en este diligenciamiento y para que se garanticen los derechos de las posibles víctimas.
Nombre ABDALA DE JESÚS SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.101.451.166 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a: Abdala De Jesús Salaiman Gómez el valor de $35.137.016 o 40 smlmv; a Luis Guillermo Salaiman Gómez, la suma de $16.638.449 o 19 smlmv; y a Elida María Salaiman Gómez, el monto de $40.964.343 o 47 smlmv, por concepto de lucro cesante causado. n/a Nombre LUIS GUILLERMO SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.102.748.522 Nombre ELIDA MARÍA SALAIMAN GÓMEZ Identificación C.C. 1.037.626.168 Página 887 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 1153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. Nombre JOSÉ SALAIMAN FAYAD Identificación C.C. 9.038.570 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, con relación a estos en su condición de hermanos de la víctima y en cuya condición se presentaron al incidente de reparación integral a procurar indemnizaciones por el daño moral padecido toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que José Salaiman Fayad, Camel Salaiman Fayad y Dalel Salaiman Fayad padecieron un daño moral en calidad de víctimas indirectas por el delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Luis Salaiman Fayad, sin que sea posible predicar en su favor la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1152, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
En tratándose de hermanos cuando se invocan daños de naturaleza inmaterial en el caso específico el daño moral se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal afectación, en tanto que por un lado el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el marco de Justicia y Paz, acordes con la jurisprudencia nacional, en manera alguna puede equiparase ausencia de prueba de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1153, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al fallador presumir como parece ser entendido por algunos que por el solo hecho de existir lazos consanguíneos ya el perjuicio está causado, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas especificas e individualmente consideradas como quera que el daño moral se trata, como lo a advertido la Alta Corporación de Justicia Corte n/a Nombre CAMEL SALAIMAN FAYAD Identificación Cédula de Extranjería 115.912 Nombre DALEL SALAIMAN FAYAD Identificación C.C. 1.101.454.464 Página 888 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 44 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1154 Víctima Directa: MARLON EDUARDO PÉREZ ROMERO Fecha de Nacimiento: 12 de mayo de 1971 Fecha de los Hechos: 31 de marzo de 2004 Edad de muerte 33 años Expectativa de vida: 475 años (50070 meses) Tiempo entre hecho y sent: 190 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1155 CAUSADO FUTURO Nombre MARTA CECILIA PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 64.554.818 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Marta Cecilia Pérez Romero - Poder suscrito por Marta Cecilia Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento Registro de Marta Cecilia Pérez Romero. 100 smlmv $ 604.736.510 $ 211.721.648 1154 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:43:04, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1155 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. Suprema en su Sala de Casación Penal sentencia del 4 de febrero de 2019, radicado 28085 MP.
Dr. Yesid Ramírez Bastidas, de la aflicción, congoja, desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona determinada por un daño causado por otra siendo una afectación directa a la parte afectiva del ser humano que se manifiesta en dolor, sufrimiento, angustia, tristeza, miedo y que en todo caso debe probarse, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones.
Por lo que, conforme a lo expuesto, el reconocimiento de indemnización por el concepto de daño moral en tratándose de hermanos solo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues para estos casos no existe presunción de configuración del daño inmaterial. Página 889 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1155 CAUSADO FUTURO Fecha de nacimiento 12 de diciembre de 1965 Hermana - Certificado de defunción de Marlon Eduardo Pérez Romero. - Copia de la Cédula de ciudadanía de Marlon Eduardo Pérez Romero. - Liquidación de lucro cesante, signada por el contador público Víctor Sierra G. Nombre ANIL JOSÉ PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.818.381 Fecha de nacimiento 01 de diciembre de 1954 Hermano - Poder suscrito por Anil José Pérez Romero. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Anil José Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Anil José Pérez Romero. 100 smlmv Nombre EDELBERTO RAFAEL PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.819.698 Fecha de nacimiento 11 de abril de 1957 Hermano - Poder suscrito por Edelberto Rafael Pérez Romero - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Edelberto Rafael Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Edelberto Rafael Pérez Romero. 100 smlmv Nombre GABRIEL FRANCISCO PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.496.797 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1958 Hermano - Poder suscrito por Gabriel Francisco Pérez Romero. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gabriel Francisco Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Gabriel Francisco Pérez Romero. 100 smlmv Nombre DAIRO DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.496.332 Fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1958 Hermano - Poder suscrito por Dairo de Jesús Pérez Romero. -Copia de la Cédula de Ciudadanía de Dairo de Jesús Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Dairo de Jesús Pérez Romero. 100 smlmv Nombre - Poder suscrito por Wilson de Jesús Pérez Romero. 100 smlmv Página 890 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1155 CAUSADO FUTURO WILSON DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.515.894 Fecha de nacimiento 06 de diciembre de 1960 Hermano -Copia de la Cédula de Ciudadanía de Wilson de Jesús Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Wilson de Jesús Pérez Romero.
Nombre MISAEL PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.518.408 Fecha de nacimiento 07 de enero de 1963 Hermano - Poder suscrito por Misael Pérez Romero. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Misael Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Misael Pérez Romero. 100 smlmv Nombre GUSTAVO DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.808.246 Fecha de nacimiento 13 de enero de 1945 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gustavo de Jesús Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Gustavo de Jesús Pérez Romero - Poder suscrito por Gustavo de Jesús Pérez Romero 100 smlmv Nombre EDUAR ANTONIO PÉREZ ROMERO Identificación Contraseña 1.102.888.173 Fecha de nacimiento 10 de agosto de 1964 Hermano - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Eduar Antonio Pérez Romero. - Registro civil de nacimiento de Eduar Antonio Pérez Romero. - Poder suscrito por Eduar Antonio Pérez Romero.
Página 891 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO RESUELTO POR LA SALA 1156 La Sala acude a la Tabla Baremo para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas por la abogada representante de víctimas de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) siguiendo lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 34547 de abril 27 de 2011, Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos. 1157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES1156 DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre MARTA CECILIA PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 64.554.818 La Sala no reconoce indemnización alguna por concepto de daño moral, dado que: por un lado, no se allegó algún elemento de convicción que permita a la Sala llegar al convencimiento acerca del vínculo de consanguinidad de los peticionarios y la víctima directa en calidad de hermanos; esto es, muy a pesar de la primacía del criterio de libertad probatoria en las actuaciones de Justicia y Paz, de la carpeta incidental no se extrae algún documento que permita evidenciar la coincidencia entre los padres de la víctima directa y de los solicitantes, aportándose únicamente con relación a Marlon Eduardo Pérez Romero, víctima directa, su certificado de defunción y copia de su cédula de ciudadanía, resultando insuficientes para determinar con certeza el vínculo de hermandad alegado.
Y, por otro lado, no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que Marta Cecilia Pérez Romero, Anil José Pérez Romero, Edelberto Rafael Pérez Romero, Gabriel Francisco Pérez Romero, Dairo De Jesús Pérez Romero, Wilson De Jesús Pérez Romero, Misael Pérez Romero, Gustavo De Jesús Pérez Romero y Eduar Antonio Pérez Romero, padecieron un daño moral por el delito de homicidio en persona protegida que recayó en Marlon Eduardo Pérez, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1157, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
En efecto, en este caso en relación con el aspecto relativo al parentesco o familiaridad en el grado de hermanos se allegaron los registros civiles de nacimiento de todos los reclamantes menos el de la víctima directa Marlon Eduardo Pérez Romero, por lo que así las cosas los documentos aportados lo que prueban es el parentesco entre los referidos reclamantes, pues los correspondientes registros civiles de nacimiento ponen de presente que todos registran como padre a Emiliano Pérez Benítez y como madre a Gilma Romero Pérez, en algunos La Sala no reconoce indemnización por concepto de daños materiales solicitados por la abogada en favor de Marta Cecilia Pérez Romero, Anil José Pérez Romero, Edelberto Rafael Pérez Romero, Gabriel Francisco Pérez Romero, Dairo De Jesús Pérez Romero, Wilson De Jesús Pérez Romero, Misael Pérez Romero, Gustavo De Jesús Pérez Romero y Eduar Antonio Pérez Romero, en tanto que no se demostró que tuvieran alguna relación de dependencia económica con su presunto hermano fallecido Marlon Eduardo Pérez Romero.
Como se ha indicado insistentemente en el cuerpo de esta decisión, no le basta a la representación de las víctimas con esgrimir unos montos indemnizatorios, sino que le corresponde allegar los elementos probatorios que permitan la acreditación del perjuicio causado, sin que le esté dado a la Sala acudir a especulaciones o meras suposiciones para suplir las falencias probatorias.
En efecto, no basta la sola enunciación de las pretensiones, sino que lo pretendido debe estar debidamente soportado en los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que acrediten la existencia del daño y los perjuicios causados a cada una de estas víctimas y que aconsejen la orden judicial de reparación o de asistencia reparatoria.
En el presente caso relativo al homicidio de quien en vida fuera Marlon Eduardo Pérez Romero, los Nombre ANIL JOSÉ PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.818.381 Nombre EDELBERTO RAFAEL PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.819.698 Nombre GABRIEL FRANCISCO PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.496.797 Nombre DAIRO DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.496.332 Nombre WILSON DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.515.894 Página 892 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NO IMPUTADO NI LEGALIZADO1158 Víctima Directa: CASLUHIM SARMIENTO SANTOS Fecha de Nacimiento: 16 de febrero de 1972 Fecha de los Hechos: 27 de julio de 2004 Edad de muerte 32 años Expectativa de vida: 484 años (58080 meses) Tiempo entre hecho y sent: 18613 meses Delitos Legalizados: cargo no legalizado. 1158 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de agosto – Tarde rec. 00:46:10, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Nombre MISAEL PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 92.518.408 documentos aparece esta señora como Gilma Romero Pérez y en otros como Gilma Romero de Pérez, luego entonces son hermanos, empero, al no haberse allegado de igual manera el registro civil de nacimiento de la víctima directa Marlon Eduardo Pérez Romero, ni ninguna otra prueba que permita a la Sala realizar el ejercicio de cotejo, ora la deducción, inferencia lógica, ponderación de las coincidencias para arribar al convencimiento de que una vez establecida la coincidencia de padres este último también es hijo de Emiliano Pérez Benítez y Gilma Romero Pérez, y, por tanto, hermano de los reclamantes.
Es posible que para el lector desprevenido o al realizar una apreciación llana y rápida de la situación objeto de análisis y valoración el hecho de que la víctima directa y las víctimas indirectas tengan los mismos apellidos les permita sin más presumir o albergar la posibilidad de que todos son hermanos, empero, ni la presunción ni la posibilidad para los efectos del incidente de estos procesos no permiten alcanzar comprobación en grado de certeza de lo que aquí se requiere probar que lo es el grado de familiaridad o parentesco entre la víctima directa con las indirectas y la afectación inmaterial del daño moral presuntamente causado.
Recuérdese aquí que la presunción se predica solo frente al daño moral causado a los parientes o familiares que se encuentren dentro de los grados previstos en la ley y la jurisprudencia que, tal como viene advertido, corresponden a los cónyuges o compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a este se le ha dado muerte o desaparecido, dentro de los cuales no se encuentran los hermanos, más no para establecer la calidad en que se actúa o el grado de parentesco ni el daño moral a los hermanos, aspectos estos que deben probarse, por todo lo cual aún bajo criterios de flexibilidad no podrían tenerse como probados pues en estos casos la flexibilización se orienta hacia la evidencia que soporta la calidad de hermanos como determinación de parentesco y las afectaciones o perjuicios cuya reclamación se reclama, permitiendo la verificación del daño por cualquier medio de prueba, empero ello no significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctimas y el menoscabo padecido con el accionar criminal. reclamantes, quienes se presentan como hermanos, presentaron un documento firmado por el señor contador Victor Sierra G., que hace parte de la carpeta presentada por la señora representante de estas víctimas, documento titulado Liquidación del Lucro Cesante, que por si solo no constituye la prueba del daño, sino del ejercicio contable de su cuantía con la determinación calculada de cifras o montos pero sin la especificación de los daños en concreto; las pérdidas materiales deben especificarse previo al ejercicio contable, de lo contrario la afectación no se acredita con claridad conforme lo reclama el artículo 97 del código penal, porque aquí no se está demostrando la afectación material en sí y de manera concreta sino su cuantía con la aplicación de fórmulas y cálculos contables, lo cual no suple la necesidad de especificar en qué consistieron esas pérdidas materiales, por qué se consideran causadas, cuáles son los daños y cómo se demuestran.
Corolario ineludible de lo que viene expuesto es afirmar que cualquier tipo de daño material debe probarse por quien lo requiera; por lo tanto, para acreditar este tipo de perjuicios debe acompañarse la respectiva prueba así sea sumaria, pues aún bajo parámetros valorativos de indulgencia, que aquellos aplicados a la justicia ordinaria, ello no elimina la obligación de presentar algún soporte.
Nombre GUSTAVO DE JESÚS PÉREZ ROMERO Identificación C.C. 6.808.246 EDUAR ANTONIO PÉREZ ROMERO Identificación Contraseña 1.102.888.173 Página 893 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre DIANA DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ Identificación C.C. 23.216.615 Fecha de nacimiento 16 de julio de 1976 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Diana del Carmen Díaz Pérez - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Casluhim Sarmiento Santos - Copia de Cedula militar de Casluhim Sarmiento Santos - Copia de Registro Civil de defunción de Casluhim Sarmiento Santos - Liquidación de Lucro Cesante signada por el contador público Víctor Sierra G. - Cedula de ciudadanía del contador Víctor Eduardo Sierra Guzmán - Tarjeta Profesional de Víctor Eduardo Sierra Guzmán - Declaración Estimatoria bajo la gravedad del juramento de los valores de los bienes muebles perdidos por el hecho victimizante que recayó en Casluhim Sarmiento Santos 200 Smlmv $ 300.258.567.40 $ 229.107.430.95 MARÍA CAMILA SARMIENTO DÍAZ Fecha de nacimiento 11 de mayo de 1993 Hija - Copia de registro civil de nacimiento de María Camila Sarmiento Díaz 200 Smlmv DIEGO VICENTE SARMIENTO DÍAZ Fecha de nacimiento 21 de marzo de 2003 Hijo - Copia de registro civil de nacimiento de Diego Vicente Sarmiento Díaz 200 Smlmv LILIANA ANDREA SARMIENTO DÍAZ Fecha de nacimiento 15 de marzo de 1997 Hijo - Copia de registro civil de nacimiento de Liliana Andrea Sarmiento Díaz 200 Smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Tal y como quedó registrado al momento de efectuarse el análisis del cargo No. 51 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, el homicidio en persona protegida que recayó en el señor Casluhim Sarmiento Santos, no fue imputado por la Fiscalía y en consecuencia no se impartió legalización por parte de esta Sala de ahí que no sea posible predicar consonancia entre un posible hecho victimizante representado en un delito perpetrado por alguno de los aquí postulados miembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, con algún daño inferido como condición sine qua non para proceder al análisis acerca de la viabilidad de reconocer las pretensiones reparatorias solicitadas.
Página 894 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO En efecto, conforme a los registros de la audiencia de imputación, la Fiscalía no imputó este hecho delictivo expresando que retiraba “la imputación a Jose Oswaldo Tavera Blanco, puesto que desea documentarlo, al parecer hay circunstancias que me informa el investigador le llevan a confundir a Jose Oswaldo Tavera Blanco como participe de este hecho…”.
Al respecto, existe el audio de audiencia 001 record 01:51:47 de fecha 5 de noviembre de 2015. Conforme a lo que viene dicho, la Sala debe despachar desfavorablemente estas pretensiones indemnizatorias por daños materiales e inmateriales incoadas; aunado a ello, una vez revisada minuciosamente la carpeta del trámite incidental, no obra que la señora abogada Irma Sofía de la Ossa Salcedo representante de estas víctimas haya aportado el respectivo poder de representación otorgado por Diana del Carmen Díaz Pérez y de sus hijos María Camila, Diego Vicente y Liliana Andrea Sarmiento Díaz, por manera que la profesional del derecho en estas condiciones tampoco ostentaba la legitimidad para presentar el incidente de reparación en favor de aquellos.
Lo anterior, a manera de registro de lo que acontece con la carpeta incidental, porque reiteramos, el cargo no fue imputado y como consecuencia de ello tampoco se impartió la legalización por parte de la Sala y por ello las consideraciones precedentes ante la imposibilidad de predicar la consonancia entre un posible hecho victimizante y las consecuencias del mismo en referencia a posibles daños inferidos.
HECHO NÚMERO 52 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1159 Víctima Directa: ENRIQUE JOSÉ VERBEL DELGADO Fecha de Nacimiento: 26 de mayo de 1975 Fecha de los Hechos: 31 de diciembre de 2004 Edad de muerte 29 años Expectativa de vida: 513 años (61560 meses) Tiempo entre hecho y sent: 181 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1160 CAUSADO FUTURO Nombre EFRAÍN EDUARDO VERBEL PATERNINA Identificación C.C. 6.810.379 Fecha de nacimiento 13 de agosto de 1947 Padre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Efraín Eduardo Verbel Paternina - Poder suscrito por Efraín Eduardo Verbel Paternina. - Registro Civil de Nacimiento de Enrique José Verbel Delgado - Copia de Cedula de Ciudadanía de Enrique José Verbel Delgado - Copia de registro Civil de Defunción de Enrique José Verbel Delgado - Actas de declaraciones juramentadas en las cuales José Romero Barreto y Carlos Contreras Cury manifestaron que conocieron a Enrique José Verbel Delgado quien fue asesinado el día 31 de $200 smlmv $281.652.598 $233.115.058 1159 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:56:00, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1160 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. Página 895 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1160 CAUSADO FUTURO diciembre de 2004 por un grupo organizado al margen de la ley; así mismo, que vivía de su trabajo de zapatero y que convivía con sus padres y hermanos, siendo el sustento de la familia. - Acta de declaración Juramentada rendida por Leris Cenith Martínez Villegas, quien manifestó que conoció a Enrique José Verbel Delgado, quien se desempeñaba como zapatero y vivía con sus padres y dos hermanas, quienes recibían sustento y ayuda de su parte. - Recorte de periódico “El Meridiano” en el cual se informa sobre el hecho en donde resultó víctima Efraín Eduardo Verbel Paternina. - Liquidación de Lucro Cesante signada por el contador público Víctor Sierra G. - Cedula de ciudadanía del contador Víctor Eduardo Sierra Guzmán - Tarjeta Profesional de Víctor Eduardo Sierra Guzmán Nombre ELVIA REGINA DELGADO MORENO Identificación C.C. 33.030.396 Fecha de nacimiento 26 de febrero de 1954 Madre - Poder suscrito por Elvia Regina Delgado Moreno. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Elvia Regina Delgado Moreno. 200 smlmv Nombre OLIVIA PATRICIA VERBEL DELGADO Identificación C.C. 64.695.329 Fecha de nacimiento 13 de marzo de 1981 Hermana - Poder suscrito por Olivia Patricia Verbel Delgado. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Olivia Patricia Verbel Delgado - Certificado de Registro Civil de nacimiento de Olivia Patricia Verbel Delgado 100 smlmv Nombre ANA ILUMINADA VERBEL DELGADO Identificación C.C. 64.577.708 Fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1974 Hermana - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Ana Iluminada Verbel Delgado - Poder suscrito por Ana Iluminada Verbel Delgado - Certificado de registro civil de nacimiento de Ana Iluminada Verbel Delgado 100 smlmv Página 896 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre EFRAÍN EDUARDO VERBEL PATERNINA Identificación C.C. 6.810.379 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Efraín Eduardo Verbel Paternina y a Elvia Regina Delgado Moreno en calidad de padres de Enrique José Verbel Delgado, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. La Sala reconoce indemnización por concepto de lucro cesante que les causó el homicidio del que fue víctima Enrique José Verbel Delgado, lo cual encuentra sustento en las declaraciones obrantes en la carpeta incidental rendidas bajo la gravedad del juramento conforme a la ley antitrámite por parte de los señores José Romero Barreto, Leris Cenith Martínez Villegas y Carlos Contreras Cury, quienes dan cuenta de haber conocido al señor Enrique José Verbel Delgado quien fue una persona responsable y trabajadora desempeñando el arte de la zapatería quien vivía con sus padres y dos hermanas quienes recibían el sustento y la ayuda de él mismo, en este orden la Sala reconoce en favor del señor Efraín Eduardo Verbel Paternina en su condición de padre el valor de $ 119.035.034 o 136 smlmv. $ 38.463.773 o 44 smlmv.
Nombre ELVIA REGINA DELGADO MORENO Identificación C.C. 33.030.396 $ 119.035.074 o 136 smlmv. $ 59.834.185 o 68 smlmv. Nombre OLIVIA PATRICIA VERBEL DELGADO Identificación C.C. 64.695.329 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que Olivia Patricia Verbel Delgado y Ana Iluminada Verbel Delgado padecieron un daño moral en calidad de víctimas indirectas por el delito de homicidio en persona protegida que recayó en su hermano Enrique José Verbel Delgado, sin que sea posible predicar en su favor la presunción de esta afectación inmaterial que como viene advertido en el cuerpo de esta sentencia está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como n/a Nombre ANA ILUMINADA VERBEL DELGADO Identificación C.C. 64.577.708 Página 897 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1161, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por un medio probatorio expedito, acudan nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos.
HECHO NÚMERO 6 (patrón de desplazamiento forzado)1162 Víctima reportante: ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR Fecha de Nacimiento: 14 de julio de 1964 Fecha de los Hechos: 6 de agosto de 2004 Tiempo entre hecho y sent: 18383 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y desplazamiento forzado.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE Nombre ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR Identificación C.C. 6.894.074 Fecha de nacimiento 14 de julio de 1964 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Arturo Fabio Guzmán Salazar. - Poder suscrito por Arturo Fabio Guzmán Salazar. - Registro Civil de matrimonio del Sr. Arturo Fabio Guzmán Salazar y la Sra. Evelin del Pilar Fernández Doria. - Liquidación de Lucro Cesante signado por el contador público Víctor Sierra G. - Cedula de ciudadanía del contador Víctor Eduardo Sierra Guzmán - Tarjeta Profesional de Víctor Eduardo Sierra Guzmán. - Declaración estimatoria, listado de gastos debido al atentado del cual fue víctima Arturo Fabio Guzmán Salazar. 200 smlmv $2.056.634.952,96 1161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 1162 Fecha en la que se expuso el cargo. Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 00:59:57, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 898 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Nombre KATHERINE SAKIRA GUZMÁN FERNÁNDEZ Identificación C.C. 1.067.901.990 Fecha de nacimiento 19 de junio de 1991 Hija - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Katherine Sakira Guzmán Fernández. - Poder suscrito por Katherine Sakira Guzmán Fernández. - Registro civil de nacimiento de Katherine Sakira Guzmán Fernández. 200 smlmv Nombre EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA Identificación C.C. 34.997.149 Fecha de nacimiento 30 de junio de 1967 Esposa - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Evelin del Pilar Fernández Doria. - Poder suscrito por Evelin del Pilar Fernández Doria. 200 smlmv La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre GISELLE PAOLA GUZMÁN FERNÁNDEZ Identificación C.C. 1.234.093.931 Fecha de nacimiento 2 de enero de 1999 Hija - Poder suscrito por Giselle Paola Guzmán Fernández. - Certificado de registro civil de nacimiento de Giselle Paola Guzmán Fernández. - Diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado. 200 smlmv Nombre LINA MARCELA GUZMÁN ARAUJO1163 Identificación 1.067.401.406 Fecha de nacimiento 7 de mayo de 1987 - Poder otorgado por Lina Marcela Guzmán Araujo - Registro civil de nacimiento de Lina Marcela Guzmán Araujo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Lina Marcela Guzmán Araujo. 200 smlmv 1163 No obstante que en desarrollo de la vista pública la Fiscalía adujo que el señor Arturo Fabio Guzmán Salazar reportó el homicidio en grado de tentativa cometido en su contra, así como el desplazamiento que sufrió en compañía de su esposa y de sus hijas, sin mencionar a Lina Marcela Guzmán Araujo (rec. 1:01:20), lo cierto es que, del relato fáctico realizado por el ente acusador para efectos de la legalización del cargo, y tal y como quedó registrado, se desprende que ella también fue relacionada como integrante del núcleo familiar y quien también resultó víctima de desplazamiento por cuenta del actuar ilegal de integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María, por esa razón será tenida en cuenta dentro del trámite incidental.
Página 899 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Nombre MARISABEL GUZMÁN FERNÁNDEZ Sin Identificación Fecha de nacimiento 25 de enero de 1995 Hija - Certificado de registro civil de nacimiento de Marisabel Guzmán Fernández. - Poder otorgado por Evelin del Pilar Fernández Doria en representación de Marisabel Guzmán Fernández. 200 smlmv DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL POR TENTATIVA DE HOMICIDIO DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO1164 LUCRO CESANTE Nombre ARTURO FABIO GUZMÁN SALAZAR Identificación C.C. 6.894.074 La Sala teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral al señor Arturo Fabio Guzmán Salazar por haber sido víctima directa del punible de tentativa de homicidio en persona protegida, la suma equivalente a 30 smlmv; asimismo, por haberse demostrado que también resultó víctima del punible de desplazamiento forzado, se le reconoce 44.8 smlmv, en su condición de víctima directa de este delito.
Igualmente, se reconoce a Katherine Sakira Guzmán Fernández, Evelin Del Pilar Fernández Doria, Giselle Paola Guzmán Fernández y a Lina Marcela Guzmán Araujo un monto equivalente igual a 15 smlmv para cada una por haber resultado víctimas indirectas del punible de homicidio en grado de tentativa en persona protegida que recayó en su esposo y padre Arturo Fabio Guzmán Salazar; pero, además, se les reconoce a cada una de ellas indemnización equivalente a 44.8 smlmv por haber padecido como víctimas directas el punible de desplazamiento forzado.
La Sala reconoce el valor de $ 9.875.284 u 11 smlmv por este concepto, en razón a lo indicado en el acápite “1.6.2.1.2.2.1. Acreditación” de esta decisión, bajo el entendido que las víctimas de desplazamiento forzado han requerido contar con un periodo razonable de hasta un (1) año para reestablecer sus condiciones socioeconómicas, considerando para tal efecto que una persona en el territorio colombiano devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente para su congrua subsistencia, sin que la representante judicial hubiese demostrado que la víctima dejó de percibir ingresos adicionales a causa del hecho victimizante.
Nombre KATHERINE SAKIRA GUZMÁN FERNÁNDEZ Identificación C.C. 1.067.901.990 n/a Nombre 1164 El cálculo indemnizatorio se hace sobre la base de 224 smlmv para el grupo familiar, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal, tal y como ha quedado registrado en el acápite introductorio al incidente de reparación integral en el cuerpo de esta sentencia de manera clara.
Página 900 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL POR TENTATIVA DE HOMICIDIO DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO1164 LUCRO CESANTE EVELIN DEL PILAR FERNÁNDEZ DORIA Identificación C.C. 34.997.149 Nombre GISELLE PAOLA GUZMÁN FERNÁNDEZ Identificación C.C. 1.234.093.931 LINA MARCELA GUZMÁN ARAUJO Identificación 1.067.401.406 Nombre MARISABEL GUZMÁN FERNÁNDEZ Identificación No registra La Sala no reconoce las pretensiones indemnizatorias invocadas en favor de Marisabel Guzmán Fernández, en tanto que, si bien para la fecha en que su progenitora confirió poder para su representación, 26 de agosto de 2011, ella era menor de edad1165, lo cierto es que para la fecha de la presentación del incidente, 15 de agosto de 2017, ya había alcanzado la mayoría de edad1166 por lo que le correspondía manifestar su voluntad y otorgar poder para ser representada en el trámite incidental.
Tal y como quedó registrado en el acápite “1.5.4. Representación judicial de las víctimas”, en aquellos eventos en los que durante el trascurso del proceso y para el momento de la presentación de las solicitudes indemnizatorias la víctima ya hubiese alcanzado la mayoría de edad, de acuerdo a los lineamientos trazados por la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, “es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho 1167, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de los aquí postulados”.
Así entonces, por lo anterior y dado que la doctora Irma Sofía de la Ossa Salcedo no contaba con la legitimación para impetrar solicitudes indemnizatorias en favor de la prenombrada, las mismas deben ser despachadas desfavorablemente. 1165 Contaba con 16 años, 7 meses y 1 día. 1166 Para ese momento, había alcanzado la edad de 22 años, 6 meses y 21 días. 1167 Radicados No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, y No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012, M. P. José Leónidas Bustos Martínez.
Página 901 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 1 (patrón de desplazamiento forzado)1168 Víctima reportante: SOBEIDA ESTHER URUETA CASTAÑO Fecha de Nacimiento: 12 de febrero de 1971 Fecha de los Hechos: 18 de febrero de 2000 Delitos Legalizados: Desplazamiento forzado.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre SOBEIDA ESTHER URUETA CASTAÑO Identificación C.C. 45.577.771 Fecha de nacimiento 12 de febrero de 1971 Víctima reportante. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de Sobeida Esther Urueta Castaño. - Poder suscrito por Sobeida Esther Urueta Castaño. - Copia de registro civil de nacimiento de Sobeida Esther Urueta Castaño. - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley rendido por la señora Sobeida Esther Urueta Castaño en el cual señaló las circunstancias en que se produjo su desplazamiento del corregimiento de El Salado, en donde vivía junto con su esposo, su hija, su madre y su hermano, y se dedicaba a la agricultura; así mismo, sostuvo que el desplazamiento del grupo familiar se debió a la masacre que aconteció en esa población el 18 de febrero de 2000 y en donde los paramilitares le causaron la muerte a su hermano. - Constancia del Defensor del Pueblo Regional Sucre adiada 23 de abril del 2002, en la que se hace constar que en esa dependencia cursa solicitud de intervención presentada por Sobeida Esther Urueta Castaño, quien manifestó ser desplazada por la violencia política proveniente de El Salado, Carmen de Bolívar. - Certificado del registro de matrimonio del Sr. José Alvis Torres y la Sra. Sobeida Esther Urueta Castaño, suscrito por el notario público del círculo del Carmen de Bolívar. - Constancia emanada de la Personería Delegada en lo Penal del municipio del Carmen de Bolívar en la cual se hace constar que la Sra. Sobeida Esther Urueta Castaño es persona desplazada por la violencia, proveniente de El Salado. - Declaración Estimatoria presentada bajo la gravedad del juramento por la señora Sobeida Esther Urueta Castaño de los valores de los bienes muebles perdidos por el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley. - Avalúo de cultivos y animales año 2000 realizado por la Oficina UMATA de la Alcaldía Municipal de el Carmen de Bolívar. - Liquidación total realizada por la contadora pública Elsa Esther Puello Figueroa. - Tarjeta profesional de la contadora pública Elsa Esther Puello Figueroa. $123.200.000 $ 61.600.000 $ 135.396.375 1168 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – tarde rec. 1:06:36, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. Página 902 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre JOSÉ ALVIS TORRES Identificación C.C. 73.545.468 Fecha de nacimiento 19 de marzo de 1966 Esposo - Copia de cédula de ciudadanía de José Alvis Torres. - Poder suscrito por José Alvis Torres. $ 61.600.000 $ 61.600.000 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Nombre ROSA MARÍA CASTAÑO HURTADO Identificación C.C. 45.646.412 Fecha de nacimiento 10 de octubre de 1935 Madre - Poder suscrito por Rosa María Castaño Hurtado. - Copia de Cedula de ciudadanía de Rosa María Castaño Hurtado. $ 61.600.000 $ 61.600.000 Nombre JAEL ESTHER ALVIZ URUETA Identificación C.C. 1.102.841.643 Fecha de nacimiento 15 de julio de 1991 Hija - Copia de cédula de ciudadanía de Jael Esther Alvis Urueta. - Registro civil de nacimiento de Jael Esther Alvis Urueta. - Poder suscrito por Jael Esther Alviz Urueta. $ 61.600.000 $ 61.600.000 DE LO RESUELTO POR LA SALA 1169 El cálculo indemnizatorio se hace sobre la base de 224 smlmv para el grupo familiar, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal, tal y como quedó registrado en el acápite introductorio al incidente de reparación integral de esta sentencia. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL1169 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE Nombre SOBEIDA ESTHER URUETA CASTAÑO Identificación La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por La sala no reconoce esta pretensión indemnizatoria, toda vez que no se allegaron elementos de prueba idóneos y con el suficiente poder suasorio que permitan No obstante, la abogada representante de víctimas haber solicitado a la Sala tener en cuenta lo establecido por la contadora pública Elsa Esther Puello Figueroa con relación al daño emergente, lo cierto es que esa profesional se circunscribió a fijar la indemnización por este concepto en una suma totalizada lo que constituye el ejercicio Página 903 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. 1170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1171 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1173 Tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de segunda instancia, radicado 34547.
C.C. 45.577.771 la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Sobeida Esther Urueta Castaño, José Alvis Torres, Rosa María Castaño Hurtado y Jael Esther Alviz Urueta, la suma equivalente a 56 smlmv para cada uno. establecer con grado de certeza que Sobeida Esther Urueta Castaño, José Alvis Torres, Rosa María Castaño Hurtado y Jael Esther Alviz Urueta, padecieron este tipo de daño inmaterial a consecuencia del hecho victimizante.
Tal y como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta decisión, cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteración de las condiciones de existencia, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1170, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”1171; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe contable de la cuantía de los daños pero no la prueba de su causación, máxime como en este caso no se indica de manera concreta acerca de ello cuando se pretende el reconocimiento de cuantías determinadas las afectaciones materiales deben estar igualmente determinadas o especificadas de lo contrario la afectación con respecto a esas sumas o cuantías pretendidas no se acreditan con claridad; empero, en aras de resguardar la garantía a la reparación de las víctimas, para efectos de determinar el monto indemnizatorio correspondiente, se tiene en cuenta lo registrado por la señora Puello Figueroa en la “declaración estimatoria bajo la gravedad del juramento de los valores de los bienes muebles perdidos por el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley”, lo cual guarda consonancia con lo declarado por ella en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Conforme con lo que viene expuesto, como bienes objeto de indemnización por concepto de daño emergente se tienen en cuenta: una casa de bahareque; media hectárea de cultivo de ñame, media hectárea de cultivo de ajonjolí, media hectárea de maíz, 3 marranos, 8 gallinas, 1 burro y herramientas de trabajo. Así las cosas, en consideración a la tabla baremo establecida jurisprudencialmente1173, el monto que se reconoce por concepto de daño emergente es por valor de $10.883.943 o 12,40 smlmv.
Lo declarado por la víctima como abandonado, además de resultar razonable, no aparece controvertido en el trámite incidental. Nombre JOSÉ ALVIS TORRES Identificación C.C. 73.545.468 n/a Nombre ROSA MARÍA CASTAÑO HURTADO Identificación C.C. 45.646.412 Nombre JAEL ESTHER ALVIZ URUETA Identificación C.C. 1.102.841.643 Página 904 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
HECHO NÚMERO 47 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1174 Víctima Directa: OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN Fecha de Nacimiento: 11 de septiembre de 1959 Fecha de los Hechos: 15 de julio de 2004 Edad de muerte 45 años Expectativa de vida: 362 años (43440 meses) Tiempo entre hecho y sent: 18657 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1175 CAUSADO FUTURO Nombre DELCY DE LA CONCEPCIÓN ALMANZA GÓMEZ Identificación C.C. 64.547.922 Fecha de nacimiento No registra Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Poder suscrito por Delcy de la Concepción Almanza Gómez. - Partida de matrimonio del Sr. Oscar Elías Gómez Catalán y la Sra. Delcy de la Concepción Almanza Gómez. - El Fiscal Quinto hace constar que el Sr. Oscar Elías Gómez Catalán fue muerto en forma violenta por desconocidos, el día 14 de Julio de 2004, conforme a lo extraído del radicado 46874 que cursó en ese Despacho. - Copia de la Cedula de Ciudadanía de Oscar Elías Gómez Catalán - Recorte de periódico en donde se informa sobre el hecho en donde perdió la vida Oscar Elías Gómez Catalán - Declaración Estimatoria bajo gravedad del juramento del daño sufrido por el actuar delictivo de los grupos al margen de la ley por parte de la Sra. Delcy de la Concepción Almanza Gómez. - Liquidación de Lucro Cesante. - Tarjeta profesional de contador público. 200 smlmv $405.262.271 $263.745.684 1172 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 1174 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 1:23:05, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1175 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. presunción de configuración del daño a la vida de relación”1172 Página 905 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1175 CAUSADO FUTURO - Cedula de ciudadanía del contador público. Nombre OSCAR DAVID GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.129.500.835 Fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1987 Hijo - Poder suscrito por Oscar David Gómez Gutiérrez. - Copia de cédula de ciudadanía de Oscar David Gómez Gutiérrez - Copia de registro civil de nacimiento de Oscar David Gómez Gutiérrez 200 smlmv Nombre ARNALDO ELÍAS GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.140.827.725 Fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1989 Hijo - Copia de cédula de ciudadanía de Arnaldo Elías Gómez Gutiérrez - Poder suscrito por Arnaldo Elías Gómez Gutiérrez. - Registro civil de nacimiento de Arnaldo Elías Gómez Gutiérrez 200 smlmv Nombre ALEXANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.045.707.525 Fecha de nacimiento 25 de julio de 1992 Hija - Copia de cédula de ciudadanía de Alexandra Gómez Gutiérrez - Poder suscrito por Alexandra Gómez Gutiérrez - Registro civil de nacimiento de Alexandra Gómez Gutiérrez. 200 smlmv Nombre DIOMAR ANDRÉS GÓMEZ ALMANZA Identificación C.C. 92.642.813 Fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1985 Hijo - Copia de cédula de ciudadanía de Diomar Andrés Gómez Almanza. - Poder suscrito por Diomar Andrés Gómez Almanza - Registro civil de nacimiento de Diomar Andrés Gómez Almanza 200 smlmv Nombre - Copia de cédula de ciudadanía de Samir Elías Gómez Almanza 200 smlmv Página 906 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1175 CAUSADO FUTURO SAMIR ELÍAS GÓMEZ ALMANZA Identificación C.C. 92.541.119 Fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1981 Hijo - Poder suscrito por Samir Elías Gómez Almanza. - Registro civil de nacimiento de Samir Elías Gómez Almanza DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre DELCY DE LA CONCEPCIÓN ALMANZA GÓMEZ Identificación C.C. 64.547.922 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Delcy De La Concepción Almanza Gómez, en calidad de esposa, y a Oscar David Gómez Gutiérrez, Arnaldo Elías Gómez Gutiérrez, Alexandra Gómez Gutiérrez, Diomar Andrés Gómez Almanza y Samir Elías Gómez Almanza, en calidad de hijos de Oscar Elías Gómez Catalán, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. La Sala no reconoce el monto indemnizatorio solicitado por la representante de víctimas por este concepto en favor de la señora Delcy De La Concepción Almanza Gómez, toda vez que no se aportó al trámite incidental el documento de identidad, cédula de ciudadanía, ni ningún otro documento o elemento de prueba que permita conocer la fecha de nacimiento de esta víctima y con ello poder efectuar el correspondiente calculo indemnizatorio por concepto del lucro cesante de acuerdo con los criterios y aspectos que se tiene en cuenta para su tasación1176.
Nombre OSCAR DAVID GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.129.500.835 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a Oscar David Gómez Gutiérrez la suma de $10.630.505 o 12 smlmv; a Arnaldo Elías Gómez Gutiérrez, la suma de $14.119.177 o 16 smlmv; a Alexandra Gómez Gutiérrez, la suma de $19.217.375 o 22 smlmv; a Diomar Andrés Gómez Almanza, la suma de $ 7.506.414 o 9 smlmv; y a Samir Elías Gómez Almanza, la suma de $2.437.153 o 3 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, debido a que las víctimas indirectas sobrepasaron la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto en el cuerpo de esta sentencia es de 25 años de edad. Nombre ARNALDO ELÍAS GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación C.C. 1.140.827.725 Nombre ALEXANDRA GÓMEZ GUTIÉRREZ Identificación 1176 Demostrado que la señora Delcy De La Concepción Almanza Gómez y la víctima directa Oscar Elías Gómez Catalán eran esposos, se resguarda en su favor el 50% del ingreso base de liquidación, para cuando ella decida hacer valer su derecho a la indemnización en otro incidente de reparación integral.
Página 907 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO C.C. 1.045.707.525 Nombre DIOMAR ANDRÉS GÓMEZ ALMANZA Identificación C.C. 92.642.813 Nombre SAMIR ELÍAS GÓMEZ ALMANZA Identificación C.C. 92.541.119 HECHO NÚMERO 28 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1177 Víctima Directa: FREDYS ALEJANDRO POLO BOLÍVAR Fecha de Nacimiento: 25 de noviembre de 1959 Fecha de los Hechos: 18 de mayo de 2002 Edad de muerte 43 años Expectativa de vida: 38 años (456 meses) Tiempo entre hecho y sent: 21243 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS1178 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre GARIBALDI POLO HERRERA Identificación C.C. 92.260.644 - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de Garibaldi Polo Herrera - Poder suscrito por Garibaldi Polo Herrera. - Copia de registro civil de nacimiento de Garibaldi Polo Herrera 200 smlmv $425.872.110 $220.662.149 1177 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 1:29:23, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1178 En desarrollo del incidente de reparación integral, la representante judicial de víctimas únicamente esgrimió pretensiones indemnizatorias con referencia a quien aparece aquí relacionado, no obstante que en la carpeta incidental aportada aparecen documentos que guardan relación con personas respecto de quienes no se presentaron solicitudes.
Página 908 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS1178 DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Fecha de nacimiento 10 de mayo de 1982 Hijo - Copia de cédula de ciudadanía de Fredys Alejandro Polo Bolívar. - Registro civil de defunción de Fredys Alejandro Polo Bolívar. - Oficio No. 234, identificación del cadáver. - Inspección y levantamiento del cadáver de Fredys Alejandro Polo Bolívar. - Protocolo de Necropsia de quien respondió en vida a Fredys Alejandro Polo Bolívar. - Constancia suscrita por el cacique mayor municipal del municipio de Sampués (Sucre), en la que se indica que Fredis Alejandro Polo Bolívar fue un líder de este cabildo con connotación en toda la organización del resguardo indígena Zenú. - Certificación signada por el capitán del cabildo menor de Calle Larga, del resguardo indígena Zenú, en la cual hace constar que el señor Fredys Alejandro Polo Bolívar fue un líder de este cabildo con connotación en toda la organización del resguardo indígena. - Recorte de periódico el meridiano, en el que se informa sobre el homicidio del líder indígena Fredys Alejandro Polo Bolívar. - Liquidación de Lucro Cesante signada por el contador público Víctor Sierra G. - Tarjeta profesional de contador publico - Cedula de ciudadanía del contador publico DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE 1179 CAUSADO FUTURO Nombre GARIBALDI POLO HERRERA Identificación C.C. 92.260.644 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Garibaldi Polo Herrera en calidad de hijo de Fredys Alejandro Polo Bolívar, la suma equivalente a 100 smlmv. En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce a esta víctima el valor de $7.111.115 o 8 smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
La sala no reconoce la pretensión indemnizatoria por este concepto, debido a que, para el momento de la liquidación de esta sentencia, la víctima indirecta había sobrepasado la edad mínima alimentaria, que, como viene expuesto corresponde a los 25 años. 1179 Se le calcula los porcentajes de Lucros Cesante en 12.5% ya que existen más hermanos, según se revela en el incidente.
Página 909 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. HECHO NÚMERO 35 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1180 Víctima Directa: ROGER DAVID MARTÍNEZ ARIAS Fecha de Nacimiento: 22 de febrero de 1979 Fecha de los Hechos: 19 de febrero de 2003 Edad de muerte 24 años Expectativa de vida: 561 años (67320 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20340 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1181 CAUSADO FUTURO Nombre YADIRA ESTHER ARIAS BERRIO Identificación C.C. 23.179.418 Fecha de nacimiento 16 de julio de 1961. Madre - Solicitud de incidente de reparación integral. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yadira Esther Arias Berrio - Poder suscrito por Yadira Esther Arias Berrio - Copia de registro civil de nacimiento de Yadira Esther Arias Berrio - Registro civil de Defunción de Roger David Martínez Arias - Certificado de registro civil de nacimiento de Roger David Martínez Arias - Contraseña de la cedula de ciudadanía de Roger David Martínez Arias. - Constancia emanada de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la que se indica que en ese Despacho se tramitó una investigación previa por el delito de homicidio con arma de fuego, siendo víctima el señor Roger David Martínez Arias. - Recorte de periódico, relacionado con el homicidio de Roger David Martínez Arias. - Liquidación de Lucro Cesante elaborado por Contador Público Víctor Sierra G. - Tarjeta profesional de contador publico - Cedula de ciudadanía del contador publico 200 smlmv $386.131.646 $267.469.397 Nombre DIANA PATRICIA MARTÍNEZ ARIAS - Copia de la cédula de ciudadanía de Diana Patricia Martínez Arias. - Poder suscrito por Diana Patricia Martínez Arias. - Copia de registro civil de nacimiento de Diana Patricia Martínez Arias. 200 smlmv 1180 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 15 de Agosto – Tarde rec. 1:34:39, sesión de audiencia del día 15 de agosto de 2017. 1181 Se aclara que los valores de los lucros cesantes causado y futuro no fueron discriminados en alguna proporción respecto a cada una de las víctimas indirectas, sino que la señora abogada representante de víctimas esgrimió unos valores globales por esos conceptos, conforme a lo consignado en la liquidación de lucro cesante realizada por el contador público Víctor Sierra G. Página 910 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE1181 CAUSADO FUTURO Identificación C.C. 64.580.727 Fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1977 Hermana DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre YADIRA ESTHER ARIAS BERRIO Identificación C.C. 23.179.418 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral a Yadira Esther Arias Berrio, en calidad de madre de Roger David Martínez Arias, la suma equivalente a 100 smlmv. La Sala no reconoce las indemnizaciones por los daños materiales solicitadas por la abogada en favor de Yadira Esther Arias Berrio y Diana Patricia Martínez Arias, en tanto que no se demostró por absolutamente ningún medio probatorio que estas tuvieran alguna relación de dependencia con su hijo y hermano fallecido Roger David Martínez Arias, a razón, por ejemplo, de un caso de necesidad o invalidez que no les permitiera valerse por sus propios medios o ejercer alguna actividad económica, y ni siquiera a manera de expresiones se dio cuenta de ello ni por ellas mismas ni por terceros sin que le esté dado a la Sala acudir a especulaciones o meras suposiciones para suplir las falencias probatorias.
Advertido aquí la edad de la víctima directa era un joven de escasos 24 años de edad con desconocimiento total de este diligenciamiento de la actividad económica comprobada a la cual se pudo haber dedicado en vida para cubrir siquiera su propio sustento, atendido aquí y recordando que, por el contrario, legalmente se predica la edad alimentaria respecto de los padres hacía los hijos que como viene advertido en el cuerpo de esta sentencia corresponde a los 25 años de edad, rango dentro del cual se encontraba la víctima el joven Roger David Martínez Arias, por ello y al no darse cuenta en el diligenciamiento de la presunta dependencia económica de este núcleo familiar con carga a la víctima directa, desconoce la Sala en que datos específicos respecto de daños materiales en concreto causados pudo haberse basado el peritazgo allegado al diligenciamiento signado por el contador público Victor Sierra G., titulado “liquidación del lucro cesante” el cual por sí solo no puede constituir la prueba de que el daño se causó, sino en el ejercicio contable de cuantías que se estiman pero sin la determinación previa o especificación de los daños en concreto por cualquier medio probatorio, así lo hemos reiterado pues no existe tarifa legal de prueba ni siquiera frente a estos conceptos.
Las pérdidas materiales deben especificarse de lo contrario la afectación no aparece acreditada con claridad porque aquí con solo el peritazgo, no está demostrada la afectación material sino la cuantía con base en cálculos y formulas contables lo que suple la necesidad Nombre DIANA PATRICIA MARTÍNEZ ARIAS Identificación C.C. 64.580.727 La Sala no reconoce la indemnización deprecada, toda vez que no se aportó algún elemento de convicción que demuestre que la señora Diana Patricia Martínez Arias padeció un daño moral en calidad de víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida recayó en su hermano Roger David Martínez Arias, sin que sea posible predicar la presunción de esta afectación inmaterial que está reservada para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1182, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el 1182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 911 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. Lo anterior no obsta para que, demostrada la afectación por un medio probatorio idóneo, acuda nuevamente a otro incidente de reparación integral a víctimas para hacer valer sus derechos. especificar en qué consistieron esos daños y para el caso específico las pérdidas materiales, sino por qué se consideran causadas, cómo se demuestran, lo cual no aparecen demostrados en el incidente.
En consecuencia, ha de indicarse que cualquier tipo de perjuicio de esta índole debe acompañarse de la prueba o pruebas a si sean mínimas pues aún bajo parámetros de flexibilidad e indulgencia, que aquellos aplicados a la justicia ordinaria, ello no elimina a la obligación de presentar algún soporte frente al reconocimiento pretendido.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La señora abogada representante de víctimas Dra. IRMA SOFÍA DE LA OSSA SALCEDO, además de las solicitudes antes referidas requirió para todos sus representados lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Se brinde a las víctimas que representa, atención médica y psicológica, con provisión de los servicios, respuestas urgentes y asistencia a largo plazo, con el acceso gratuito para la atención en salud mental, de los y de los medicamentos necesarios, para que la atención sea integral, lo cual debe realizarse a través de una institución de salud especializada. - Se restablezca en favor de sus representados la dignidad y la reputación a través de disculpas públicas en un periódico de amplia circulación nacional; también, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial; así mismo, garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica al que se deberá remitir copias de estos registros y encomendar la custodia de los archivos al Archivo General de la Nación o a los entes territoriales. - Se exhorte a las autoridades competentes para que den cumplimiento a la sentencia T-293 de 2015 y efectúen las adiciones presupuestales en cumplimiento del Decreto 1377 de 2014 para financiar v las indemnizaciones por desplazamiento forzado; así mismo, para que se prioricen los presentes casos para hacer efectiva la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado. - Se ordene a las instituciones estatales la orientación y asesoría a las víctimas en cuanto al componente de restitución de tierras para que las víctimas inicien los trámites administrativos y judiciales pertinentes.
La Sala, sin perjuicio de las órdenes que disponga en relación a la totalidad de las víctimas, no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas por la representante judicial de víctimas, de tal manera que dispone: ordenar por conducto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, que se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que, en beneficio de los grupos familiares representados por la señora abogada Irma Sofía de la Ossa Salcedo, se ejecute todo un plan orientado a su valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica para las víctimas que así lo requieran.
La Sala ordena, igualmente, que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se organice, con las medidas de seguridad que el caso amerita, un acto público en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas aludidas precedentemente, en el que los postulados ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y, de igual manera, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos atentatorios a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario u otra conducta punible.
Se dispone que, una vez sea remitida la información de las víctimas indemnizadas en la presente sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, se proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
Se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindar asesoría legal y administrativa a las víctimas y se les facilite el acceso a los procedimientos establecidos en materia de restitución de tierras. Esta sentencia se publicará en la página de la Rama Judicial, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como parte de la memoria histórica, y se dará aviso a la prensa escrita regional.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se dispondrá que la secretaría Página 912 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. - Por último, que los aquí postulados declaren que se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, ni alguna conducta punible. de la Sala organice, sistematice y conserve los archivos de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el diligenciamiento de la presente actuación, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. 3.17.
ABOGADA: Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO HECHO NÚMERO 6 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1183 Víctima Directa: DAGOBERTO ACEVEDO RIPOLL Fecha de Nacimiento: no reporta Fecha de los Hechos: 21 de mayo de 2001 Edad de muerte no reporta Expectativa de vida: n/a Tiempo entre hecho y sent: 22433 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre INOCENCIA DE ÁVILA RODRÍGUEZ Identificación C.C. 22.815.063 Fecha de nacimiento 20 de agosto de 1954 Compañera Permanente. - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses signado por el perito financiero, contador público, de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. - Sustitución de poder del Dr. Daniel Jiménez Delgado a la Dra. Nohemí Benítez Ribero. - Poder otorgado por Inocencia de Ávila Rodríguez al Dr. Daniel Jiménez Delgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Inocencia de Ávila Rodríguez. - Certificación firmada por el contador público Freddy Ospino Salcedo, en la cual se hace constar que el Sr. Dagoberto Acevedo Ripoll era comerciante de mercancías varias y que producto de esa actividad comercial devengaba ingresos promedios mensuales de $1.100.000. - Tarjeta profesional de contador público, Freddy Ospino Salcedo. 200 smlmv 100 smlmv $ 517.706.040 $279.936.537 1183 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 9 de Agosto –Mañana rec. 1:06:40, sesión de audiencia del día 9 de agosto de 2017. Página 913 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO - Actas de declaraciones juramentadas ante la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena adiadas 11 de marzo de 2015, en las cuales Mirna Álvarez Quintana y Raúl Romero Gamarra manifestaron conocer a Inocencia de Ávila Rodríguez, y que por ello les consta que convivió en unión libre durante 20 años con Dagoberto Acevedo Ripoll hasta el día de su fallecimiento, haciendo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa de manera pública e ininterrumpida; así mismo, que nunca se separaron, procrearon 2 hijos, y que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del difunto. - Actas de declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena el 22 de marzo de 2017, por parte de Mario Álvarez Quintana y Mirna Álvarez Quintana, quienes manifestaron conocer hace 34 años a Inocencia de Ávila Rodríguez, y que por lo mismo saben que ella vivió en unión libre con el finado Dagoberto Acevedo Ripoll durante 40 años de manera pública e ininterrumpida y de quien nunca se separó hasta su fallecimiento el 22 de mayo de 2001; así mismo, que tanto ella como los dos hijos de la pareja dependían económicamente del señor Acevedo Ripoll.
DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre INOCENCIA DE ÁVILA RODRÍGUEZ Identificación C.C. 22.815.063 100 smlmv. Este no es reconocido por la Sala, toda vez que no se allegaron a la actuación elementos probatorios que permitan establecer que la señora Inocencia de Ávila Rodríguez padeció este tipo de daño inmaterial a consecuencia del hecho victimizante.
En efecto, tomando como referencia la descripción que de esta clase de daños hace la misma abogada representante de esta víctima, Dra. Nohemí Benítez Ribero, en la carpeta incidental de esta clase de daño con descripción y Acreditó la Fiscalía General de la Nación a la señora Inocencia de Ávila Rodríguez como víctima indirecta en su condición de compañera permanente de quien en vida fuera el señor Dagoberto Acevedo Ripoll, quien obra en el presente diligenciamiento como víctima directa del delito de homicidio en persona protegida, por tal razón la abogada Dra. Nohemí Benítez Ribero presentó incidente de reparación integral a víctimas en representación de la referida señora De Ávila Rodríguez acompañando a su presentación elementos materiales suasorios acerca de la vida marital habida entre su representada y el señor Dagoberto Acevedo Ripoll, vida marital en desarrollo de la cual procrearon dos hijos. $ 29.321.866 o 33 smlmv.
Página 914 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO definición del daño a la vida de relación como la mengua o imposibilidad de realizar actividades que podría haber realizado o realizaría de no mediar la conducta dañina, viéndose afectada la vida exterior de la persona en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro, en cita que manifiesta del Consejo de Estado sentencia de marzo 8 de 2007, M.P. Dr. Ramiro Saavedra, procediendo a fijar la cuantía al rol del perjuicio por este concepto, empero, sin demostrar por medio alguno en qué consistió la mengua o la imposibilidad de realizar actividades que podría haber realizado si no se produce la conducta dañina de esta víctima o de qué forma se materializaron o dieron las alteraciones negativas de las posibilidades de relacionarse con el mundo exterior de la señora De Ávila Rodríguez.
Tal como viene considerado en el cuerpo de esta sentencia, cuando se invoque daño en la vida de relación o a las alteraciones de las condiciones de existencia se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, por un lado, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos en el contexto de Justicia y Paz, en manera alguna puede equiparase ausencia de prueba de tal Para tal efecto aportó la Dra. Benítez Ribero al incidente de reparación integral las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, con todas las implicaciones legales que ello tiene, de los señores Mirna Álvarez Quintana, conforme acta de declaración jurada No. 0925 de fecha marzo 11 de 2015, rendida ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena y No. 1148 adiada 22 de marzo de 2017 ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, igualmente la declaración jurada del señor Raúl Romero Gamarra, rendida el día 11 de marzo de 2015, ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena de acuerdo al acta de declaración jurada No. 0926, y la del señor Mario Álvarez Quintana, rendida el 22 de marzo de 2017, ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, conforme al acta de declaración jurada No. 1147, personas declarantes quienes dieron cuenta del conocimiento que tenían de la señora Inocencia de Ávila Rodríguez, de quien dijeron constarles la convivencia marital que esta mantuvo por varias décadas de manera pública e ininterrumpida hasta el día de su muerte con el señor Dagoberto Acevedo Ripoll, unión marital sostenida en el hogar compartido en la localidad de Puerto Badel Arjona, Bolívar, procreando dos hijos de nombres José Gregorio Acevedo de Ávila e Idania Acevedo de Ávila, recibiendo todo de parte del señor Acevedo Ripoll, apoyo afectivo y económico pues “dependían económicamente y en todos los sentidos del señor finado Dagoberto Acevedo Ripoll, que era quien los sostenía en forma exclusiva”.
Así las cosas, encontrando la Sala circunstancias especiales frente al caso de la víctima directa de homicidio en persona protegida señor Dagoberto Acevedo Ripoll, como quiera que los señores abogados representantes de víctimas con comprobados vínculos familiares y afectivos y consanguíneos de esta víctima directa, y para el presente caso la Dra. Nohemí Benítez Ribero efectivamente comprobó mediante los elementos suasorios que vienen puestos de presente la existencia del vínculo de apoyo, solidaridad, convivencia marital, ayuda económica para su subsistencia hasta el momento de su muerte que le brindaba Acevedo Ripoll a la señora Inocencia de Ávila Rodríguez.
La Sala teniendo en cuenta lo Página 915 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”1184, y, por otro lado, tampoco ante la falta de acreditación le está dado al juez “especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones”1185; y, de otra parte, “(…) el reconocimiento de indemnización por este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación”.1186 previsto en los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, y en los principios de justicia y equidad, para quienes en virtud de gravísimos crímenes considerados como de lesa humanidad y crímenes de guerra han quedado en evidente condición de desventaja, abandonados a su suerte, desprovistos del apoyo económico que les procuraba su subsistencia, en casos en los que la criminalidad armada y organizada sometió a estas personas que conformaban núcleos afectivos a la cruenta afrenta a sus derechos; por todo ello, se reconoce, atendidos los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectuar el cálculo del lucro cesante causado, en favor de Inocencia de Ávila Rodríguez el valor de $83.352.591 o 95 smlmv, reconocimiento que se hace sobre el 25% del ingreso base de liquidación debido que, tal como viene consignado en el cuerpo de las liquidaciones de este incidente, el otro 25% corresponde a quien alegó y demostró igualmente a tener derecho a la reparación, y el 50% restante corresponde a los hijos.
HECHO NÚMERO 17 (patrón de homicidios selectivos y múltiples)1187 Víctima Directa: ERLI JOSÉ ESPINOSA SOTO Fecha de Nacimiento: 20 de noviembre de 1970 Fecha de los Hechos: 15 de mayo de 2003 Edad de muerte 33 años Expectativa de vida: 475 Años (570 meses) Tiempo entre hecho y sent: 20053 meses Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 1184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1185 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1186 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 1187 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Mañana rec. 00:52:38, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 916 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre MERLI ESTER DÍAZ CORTES Identificación C.C. 45.368.757 Fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1969 Compañera Permanente - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, suscrito por el perito financiero contador público de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. - Sustitución de poder del Dr. Daniel Jiménez Delgado a la Dra. Nohemí Benítez Ribero. - Poder otorgado por Merli Ester Díaz Cortes al Dr. Daniel Jiménez Delgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Merli Ester Díaz Cortes. - Copia de la cédula de ciudadanía de Erli José Espinosa Soto. - Declaración Extrajuicio ante la Notaria Única de María la Baja, en la que los señores Nicolás Torres Ramos y Luis Aroldo Lora Manrique manifestaron conocer a Merli Ester Díaz Cortes, y que por eso les consta que ella convivio con la víctima directa Erli José Espinosa Soto durante 15 años; así mismo, que de esa unión nacieron 2 hijos, y que ante la ocurrencia del hecho victimizante a la señora Díaz Cortés le correspondió hacerse cargo de los hijos, brindándoles lo necesario para su subsistencia, asumiendo ella todo lo que su padre les suministraba. 200 smlmv 100 smlmv $ 76.058.215 $ 129.524.036 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE PRESENTE FUTURO Nombre MERLI ESTER DÍAZ CORTES Identificación C.C. 45.368.757 Fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1969 Compañera Permanente La Sala teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, reconoce por concepto de daño moral en favor de la señora Merli Ester Díaz Cortes en su condición de compañera permanente por espacio de 15 años de quien en vida fuera Erli José Espinosa Soto y de cuya unión marital procrearon sus dos hijos Luis Carlos Espinosa Díaz y Eduardo Tal como viene advertido en el hecho precedente, este daño inmaterial debe probarse a través de elementos probatorios que den cuenta de esta circunstancia, pues tal como lo ha advertido la jurisprudencia nacional, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decisión del 17 de abril de Militan en el diligenciamiento, como viene advertido, las declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad del juramento por parte de los señores Nicolás Torres Ramos y Luis Aroldo Lora Manrique el día 23 de marzo de 2017, ante la Notaría Única del Circulo de María la Baja Bolívar, en desarrollo de la cual afirmaron categóricamente que al morir el señor Erli José Espinosa Soto, la señora Merli Ester Díaz Cortes quedó sola con sus hijos, muy dolidos todos, debiendo hacerse cargo ella de los hijos todavía niños, velar por su crianza y el sustento para la subsistencia de todos, lo que en apreciación de la Sala pone de presente la dependencia económica familiar para el sustento y la supervivencia que tenían todos del señor Erli José Espinosa Soto, quedando a raíz del cruento crimen de este abandonados a su suerte en condición de Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima la suma de $35.240.786 o 40 smlmv.
Página 917 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. Espinosa Díaz, la suma equivalente a 100 smlmv. Aunque respecto de quienes han fungido como compañeros permanentes se presume el dolor, la aflicción y el daño moral, de todas maneras a de resaltarse aquí lo que al respecto afirmaron los señores Nicolás Torres Ramos y Luis Aroldo Lora Manrique bajo la gravedad del juramento en desarrollo de declaración extrajuicio No. 173 rendida ante Notario, respecto al dolor soportado por Merli Ester Díaz Cortes al igual que sus hijos quienes, igualmente, quedaron muy dolidos con la muerte de Erli José Espinosa Soto, diligenciamientos allegados por la señora abogada representante de esta víctima. 2013, M.P. Dr. Gustavo Malo Fernández, “el reconocimiento por este concepto solo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada la subsistencia, pues no existe presunción del daño a la vida de relación”, y en este caso en concreto la representación de víctimas se limitó a hacer una referencia descriptiva en general sobre lo que es el daño a la vida de relación y a fijar una cuantía como valor de perjuicio alegado más no presentó comprobación sobre la existencia del mismo. desventaja frente al ejercicio de sus derechos debiendo asumir la progenitora la lucha por la supervivencia familiar que se vio injusta y violentamente agredida al quedar desprovistos del apoyo económico que le procuraba su sustento emocional y económico.
En este orden, tenemos que los cálculos indemnizatorios en este caso se hacen atendiendo la gravedad del hecho en donde la criminalidad organizada sometió a Merli Ester Díaz Cortes a afrontar el sostenimiento económico que recibían de la víctima directa, sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación ya que, como viene expuesto en el cuerpo de esta sentencia, el otro 25% corresponde a quien igualmente comprobó dependencia económica apoyo moral o asistencia afectiva en virtud de vida marital con Erli José Espinosa Soto, y el 50% restante corresponde a sus hijos para el momento que hagan valer sus derechos en otro incidente de reparación integral a las víctimas.
Así lo expuesto, teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta sentencia referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de Merli Ester Díaz Cortes el valor de $69.643.593 o 79 smlmv. HECHO NÚMERO 73 (patrón de homicidios selectivos y múltiples) 1188 Víctima Directa: JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA Fecha de Nacimiento: 18 de abril 1955 Fecha de los Hechos: 25 de enero de 2002 Edad de muerte 47 años Expectativa de vida: 34,4 Años (412,80 meses) Tiempo entre hecho y sent: 216,20 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida. 1188 Fecha en la que se expuso el cargo.
Audio 10 de Agosto – Mañana rec. 1:26:02, sesión de audiencia del día 10 de agosto de 2017. Página 918 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. DE LO SOLICITADO VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre ANA ISABEL MARRUGO MARRUGO Identificación C.C. 23.235.334 Fecha de nacimiento 26 de julio de 1958 Esposa - Solicitud de incidente de reparación integral. - Informe de actividades periciales forenses, signado por el perito financiero contador público de la Defensoría del Pueblo Álvaro Parra Hernández. - Sustitución de poder del Dr. Daniel Jiménez Delgado a la Dra. Nohemí Benítez Ribero. - Poder otorgado por Ana Isabel Marrugo Marrugo al Dr. Daniel Jiménez Delgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Isabel Marrugo Marrugo. - Copia de la cédula de ciudadanía de José María Canabal Babilonia. - Registro Civil de matrimonio del Sr. José María Canabal Babilonia y la Sra. Ana Isabel Marrugo Marrugo. - Certificación signada por el contador público Roberto Fernández Torrenegra, en la cual hace constar que José María Canabal Babilonia obtenía ingresos mensuales por valor de $3.000.000 por concepto de negocio de compra y venta de carne de res al por mayor y detal, a través del establecimiento comercial Destricarnesjose. - Tarjeta profesional de contador público de Roberto Fernández Torrenegra. - Declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaria Quinta de Cartagena el 12 de febrero de 2015, por la Madely del Carmen Marrugo Marrugo en la cual manifestó que Ana Isabel Marrugo Marrugo, Velky Evita Canabal Marrugo, Veruzca Melissa Canabal Marrugo y José Domingo Canabal Marrugo, dependían económicamente del finado José María Canabal Babilonia. - Declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante la Notaria Quinta de Cartagena por Manuela Ester Chamorro Quintana y Edinson Andrés Herrera Díaz, adiadas 23 y 22 de marzo de 2017 respectivamente, en las cuales manifestaron que Ana Isabel Marrugo Marrugo era esposa del finado José María Canabal Babilonia y que de esa unión nacieron 3 hijos; así mismo, que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor Canabal Babilonia, y que su muerte les causó tristeza, sufrimiento, aflicción y mucho dolor. 200 smlmv 200 smlmv $865.048.189 $765.420.247 Nombre VERUZCA MELISSA CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 32.939.037 Fecha de nacimiento 12 de mayo de 1985 Hija - Sustitución de poder del Dr. Daniel Jiménez Delgado a la Dra. Nohemí Benítez Ribero. - Poder otorgado por Veruzca Melissa Canabal Marrugo al Dr. Daniel Jiménez Delgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de Veruzca Melissa Canabal Marrugo. - Registro Civil de nacimiento de Veruzca Melissa Canabal Marrugo 200 smlmv 200 smlmv $288.326.329 La abogada no presentó solicitud por estos conceptos.
Página 919 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DOCUMENTOS APORTADOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nombre VELKY EVITA CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 33.255.266 Fecha de nacimiento 11 de junio de 1984 Hija - Poder otorgado por Velky Evita Canabal Marrugo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Velky Evita Canabal Marrugo - Registro Civil de nacimiento de Velky Evita Canabal Marrugo 200 smlmv 200 smlmv $288.326.329 Nombre JOSÉ DOMINGO CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 1.051.446.889 Fecha de nacimiento 27 de septiembre de 1991 Hijo - Sustitución de poder del Dr. Daniel Jiménez Delgado a la Dra. Nohemí Benítez Ribero. - Poder otorgado por José Domingo Canabal Marrugo al Dr. Daniel Jiménez Delgado. - Copia de la cédula de ciudadanía de José Domingo Canabal Marrugo - Registro Civil de nacimiento de José Domingo Canabal Marrugo 200 smlmv 200 smlmv $288.326.329 DE LO RESUELTO POR LA SALA VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE1189 CAUSADO FUTURO Nombre ANA ISABEL MARRUGO MARRUGO Identificación C.C. 23.235.3341190 La Sala, teniendo en cuenta lo descrito en el acápite “1.6.2.1.1.1.2.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta sentencia, No se accede a este reconocimiento de indemnización solicitado por este concepto, en tanto que no se aportaron Teniendo en cuenta los criterios esbozados en el cuerpo de esta decisión, referidos a la dependencia económica y a la expectativa de vida para efectos de calcular el lucro cesante causado, se reconoce en favor de la víctima Ana Isabel Marrugo Marrugo por este concepto $78.488.506 o 89 smlmv.
Conforme a lo registrado en acápite preliminar acerca de la forma en que se liquida el lucro cesante futuro y la respectiva 1190 La Sala, tal y como anticipó al momento de efectuar el reconocimiento como víctima indirecta de la señora Yolanda Isabel Marrugo Marrugo en condición de compañera permanente de José María Canabal Babilonia, y resolver favorablemente las pretensiones indemnizatorias deprecadas en su favor por el abogado Daniel Enrique Jiménez Delgado, también reconoce a la señora Ana Isabel Marrugo Marrugo la calidad de víctima indirecta, dado que con relación a ella se ha acreditado que fue esposa del señor Canabal Babilonia y dependía económicamente de él, bajo la consideración adicional que, conforme a la normativa civil “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” (art. 176 del Código Civil).
Página 920 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE1189 CAUSADO FUTURO reconoce por concepto de daño moral a Ana Isabel Marrugo Marrugo, en calidad de cónyuge, y a Veruzca Melissa, Velky Evita y José Domingo Canabal Marrugo, en calidad de hijos de José María Canabal Babilonia, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de esta afectación inmaterial la otorga la ley para “los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o elementos probatorios que permitan acreditar su ocurrencia. Tal y como se ha venido advirtiendo en casos precedentes, no basta simplemente con hacer referencia a los daños inmateriales y esgrimir un monto indemnizatorio, sino que “el reconocimiento de indemnización (…) sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño (…)”1192.
De ahí que, en tratándose de daño a la vida de relación, a la Sala no le está dado presumir su ocurrencia, ni acudir a suposiciones o a especulaciones Para efectos de los cálculos indemnizatorios por lucro cesante, la Sala ha considerado tener en cuenta la presunción del salario mínimo que la víctima indirecta devengaba para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, toda vez que si bien existe en la carpeta incidental una certificación mediante la cual el contador público Roberto Fernández Torrenegra hace constar que el señor José María Canabal Babilonia obtenía “ingresos mensuales por valor de $3.000.000 (tres millones de pesos m/cte). Por concepto del desarrollo del negocio de compra y venta de carne de res al por mayor y al detal, a través del establecimiento comercial Districarnesjose”, lo cierto es que no emerge algún elemento de prueba que demuestre, que, en efecto, la víctima directa se dedicaba a esa actividad económica.
Recuérdese aquí lo advertido en el acápite titulado del “incidente de reparación integral de carácter excepcional a las víctimas” de esta sentencia, respecto a que cuando se trata de reclamaciones por daños materiales devenidos de la comercialización de productos agrícolas o de animales, la Sala demanda soportes probatorios idóneos o por fórmula para efectuar dicho cálculo, se reconoce en favor de esta víctima la suma de $25.997.247 o 30 smlmv.
Iguamente, no se desconoce que de análoga manera se ha indicado que la (el) cónyuge no le basta simplemente con probar lazo o vínculo jurídico en calidad de tal con la víctima directa para inferir la dependencia económica, sino que tal aspecto debe encontrarse debidamente demostrado mediante los elementos de convicción incorporados a la actuación. En tal sentido la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha indicado que: “el registro civil de matrimonio por sí mismo no demuestra ese vínculo de dependencia” y “el mismo no debe apreciarse de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos allegados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075).
Con todo ello y bajo análisis de este caso, la Sala advierte que los aspectos antes referidos se cumplen en tanto que la carpeta incidental está conformada, entre otros, por los siguientes elementos probatorios: además del registro civil de matrimonio de José María Canabal Babilonia con Ana Isabel Marrugo Marrugo, que confirma el vínculo existente entre los dos, econtramos las declaraciones de Madely del Carmen Marrugo Marrugo, Manuela Ester Chamorro Quintana y Edinson Andrés Herrera Diaz, en las cuales claramente dan cuenta que la señora Ana Isabel Marrugo Marrugo y sus hijos dependían económicamente del señor Canabal Babilonia, y que su muerte les causó tristeza, sufrimiento, aflicción y mucho dolor.
Así lo expuesto, la Sala procede a los reconocimientos en la forma que a continuación se indican y hacen parte del cuadro de liquidación, se realizan los cálculos indemnizatorios por los daños materiales generados a causa del hecho victimizante, sobre la base del 25% del ingreso base de liquidación, toda vez que, como se indicó, el otro 25% fue determinado para quien igualemnte demostró depedencia afectiva y económica de la víctima directa, y el 50% restante debe reservarse para los hijos, no solo para los que aprecen registrados como tal en este grupo familiar, esto es, Veruzca Melissa, Velky Evita y José Domingo Canabal Marrugo, sino también para quienes conforman el grupo familiar representado por el señor abogado de víctimas de la Defensoría del Pueblo Dr. Daniel Jimenez Delgado, es decir, Tonny Richard y Holber Willy Canabal Marrugo; así entonces, el reconocimiento del lucro cesante para ellos se hará en una proporción del 10% del ingreso base de liquidación. 1192 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Página 921 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE1189 CAUSADO FUTURO desaparecido”, tal y como lo ha dejado claro de manera pacífica la jurisprudencia nacional1191, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012. para poder acceder al monto solicitado por este concepto. lo menos con el suficiente poder suasorio que den soporte o se muestren verosímiles tales actividades, tales como: registro de hierro vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, certificaciones de vacunación, documentos contables de los que se puede inferir la actividad de la compra y venta de carne de res al por mayor y al detal, así como la posesión o tenencia o la propiedad, según fuese el caso de tierras proporcionalmente a la cantidad del bien comercializado para la crianza y sostenimiento de los semovientes cuya carne se declara como material de negocio de compra y venta, o, en su defecto, por lo menos la información o comprobación del lugar, forma o términos en que se obtenía la carne de res negociada o comercializada a través del establecimiento comercial Districarmesjose respecto del cual tampoco se allegó comprobación de su existencia, representación legal, así como la relación comercial con el señor Canabal Babilonia, de allí el ejercicio liquidatario ofrecido por la Sala para el reconocimiento de este aspecto de daño material en la forma y términos aludidos en precedencia; esto es, con el reconocimiento del lucro cesante causado en una cuantía de $78.488.506 u 89 smlmv como viene señalado.
Nombre VERUZCA MELISSA CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 32.939.037 En consideración a que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años, tal y como ha quedado precisado en el acápite introductorio de este incidente, se reconoce por concepto de lucro cesante causado a Veruzca Melissa Canabal Marrugo, la suma de $10.510.430 o 12 smlmv; a favor de Velky Evita Canabal Marrugo, la suma de $9.080.270 o 10 smlmv; y a favor José Domingo Canabal Marrugo un monto igual a $22.843.370 o 26 smlmv. n/a Nombre VELKY EVITA CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 33.255.266 Nombre 1191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
También, decisión del 5 de febrero del 2020, rad. 50100, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Página 922 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. VÍCTIMAS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LUCRO CESANTE1189 CAUSADO FUTURO JOSÉ DOMINGO CANABAL MARRUGO Identificación C.C. 1.051.446.889 OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La abogada representante de víctimas Dra. NOHEMÍ BENÍTEZ RIBERO, además de las solicitudes antes referidas, requirió para sus víctimas representadas lo siguiente: MEDIDAS SOLICITADAS DE LO RESUELTO POR LA SALA - Se restablezca la dignidad de sus representados, difundiendo la verdad de lo sucedido y se disponga que los postulados del Bloque Héroes de los Montes de María aquí procesados: i) participen en un acto público de reconocimiento de responsabilidad en desagravio de las víctimas, en el que, además, efectúen una declaración pública de arrepentimiento y manifiesten su compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles; ii) también, que se comprometan a participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a que haya lugar y que reconozcan que las víctimas son personas de bien, honestas y sin antecedentes algunos; iii) que los postulados adquieran el compromiso de colaborar de manera pronta y eficaz en la localización de personas secuestradas o desaparecidas, y en la localización de restos humanos sobre los cuales tengan conocimiento o puedan llegar a tenerlo; y iv) que se disponga lo necesario con el fin de asegurar que no se presentarán retaliaciones, amenazas o situaciones similares por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional. - Que el Estado colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales y el Departamento para la Prosperidad Social, otorguen subsidios para la construcción o mejoramiento de las viviendas de las víctimas, rurales o urbanas, de acuerdo con las características de cada la región, de acuerdo a lo reglado en los artículos 123 a 127 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4213 de 2011, la Ley 1537 de 2012 y al Auto Nro. 219 de 2011; así mismo, que se incluya a las víctimas en programas de vivienda gratuita. - Que a través del SENA, con apoyo de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, se brinde acceso preferencial a la víctimas a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), y se promueva su capacidad de emprendimiento y La Sala, sin perjuicio de las órdenes adicionales que se emitan con relación a la totalidad de las víctimas, resuelve lo siguiente: 1.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en articulación con otras entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica, organice un acto público, con las medidas de seguridad que el caso amerita, en el que se convoque y se garantice la asistencia de las víctimas representadas por la Dra. Benítez Ribero, en el que los postulados condenados en esta sentencia ofrezcan disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto los postulados reivindiquen el buen nombre de las víctimas, expresen su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos, además de comprometerse a no ejercer ninguna retaliación, presión o amenaza en contra de las víctimas que comparecieron a este proceso de Justicia y Paz 2. Se impone a los postulados condenados el compromiso de colaborar eficazmente para la localización de personas secuestradas o desaparecidas, así como de restos óseos de las víctimas, de quienes tuvieren conocimiento.
Para tal efecto, la Unidad para las Víctimas apoyará con gastos de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, así como asistencia psicosocial a familiares y gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, según lo previsto en el Decreto 303 de 2015, reglamentario de la Ley 1408 de 2010. 3.
Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, haga el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a las víctimas representadas por la señora abogada Benítez Ribero, de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
En cuanto hace a los programas de vivienda gratuita, conforme a la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) está llamado a identificar a los hogares que sean identificados como potenciales beneficiarios y que estén interesados, para que puedan postularse en forma voluntaria ante las cajas de compensación familiar en desarrollo de las convocatorias que sean abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Posterior al proceso de postulación, será el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el responsable de realizar la asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda. Página 923 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. productividad de acuerdo a los programas laborales adecuados de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. - Que se brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de sus bienes, en caso de detentarlos en calidad de poseedores, y se las incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a víctimas, a la Banca Comercial, a FINAGRO y a BANCOLDEX, de conformidad con el art. 18 de la Ley 1448 de 2011. - Que se incluya a las víctimas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente, incluyendo lo concerniente a impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones de orden municipal o departamental, cartera morosa de servicios públicos, entre otros aspectos.
Esa medida será de responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las alcaldías y gobernaciones que correspondan, con respaldo en la Ley 1448 de 2011 arts. 8 y 121, Decreto 4800 de 2011 art. 9 y Conpes 3726 de 2011. - Que se brinde a las víctimas atención psicoterapéutica de manera individualizada y familiar, e incluir aspectos como la exploración de sentimientos asociados al evento traumático, espacios de auto reconocimiento y de reconocimiento de su historia.
Capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico. - Que conforme a lo acontecido con la ejecución y cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, la Sala de Conocimiento programe audiencias de verificación en torno al cumplimiento y efectividad del Derecho a la Reparación Integral, con la participación de las entidades públicas de orden regional, departamental o nacional que correspondan, a fin de que se obtenga la restitución de todas las garantías y derechos fundamentales vulnerados a las víctimas, o, al menos, se haga efectiva su compensación. 4.
Ordenar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se incluya a las víctimas en los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia; así mismo, para que, mediante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se generen las condiciones para incluir a las víctimas en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, generando las condiciones para que estén preparadas para asumir los retos que exige la competitividad en el mercado laboral; también, para que se coordine con el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) la Mesa Técnica de Generación de Ingresos de la Red UNIDOS, en que participan, entre otras entidades, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). 5.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que, en los casos en los que haya lugar, efectúe las coordinaciones con el Banco de Desarrollo Empresarial y Comercio Exterior (BANCOLDEX), Fondo para el financiamiento del sector agropecuario (FINAGRO), Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera, las entidades financieras, los Municipios y las entidades acreedores de deudas, a fin de lograr que las víctimas tengan derecho a líneas especiales de crédito con tasas de redescuento de los intereses, garantías para los créditos, clasificación en categorías especiales de riesgo crediticio, y sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa en impuesto predial y otros tributos, y prestación de servicios públicos domiciliarios y deudas en el sector financiero relacionados con predios restituidos o formalizados. 6.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, conforme a la Circular Externa No. 001 de 2013 de esa entidad, mediante el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas PAPSIVI se brinde atención prioritaria psicosocial y en salud integral a las víctimas. 7.
No obstante lo solicitado con relación a que se efectúen por parte de la Sala de conocimiento audiencias de verificación del cumplimiento de las medidas de reparación, es de recordar que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, se dispuso, en el artículo 32, la creación definitiva del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, con sede en Bogotá, por lo que según la regla general de competencia señalada en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, es a ese Juez a quien le compete vigilar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia condenatoria ejecutoriada por el tiempo establecido en la providencia, razón por la cual se despacha desfavorablemente esta petición. Página 924 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 4. Dimensión colectiva del daño. 4.1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación1193. La señora representante del Ministerio Público1194, al referirse en los términos del artículo 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 20151195, manifestó que en este caso no fue posible llevar a cabo visitas en terreno y tampoco la Procuraduría General de la Nación suministró un grupo interdisciplinario para que realizara una valoración detallada del daño colectivo con la comunidad y con organizaciones sociales con asiento en las zonas de influencia del grupo armado ilegal, como hubiera sido lo más apropiado; sin embargo, se contó con el apoyo de la Unidad de Víctimas que permitió el acceso a la información que recopiló con ocasión al trabajo que viene adelantando en la identificación, diseño, diagnostico e investigación dentro de los diversos planes de reparación colectiva.
Sostuvo que no se tuvo conocimiento acerca de alguna jornada de víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, de tal manera que su concepto tuvo como base la información de la imputación de cargos, los relatos de las víctimas en el SIJYP y la información recolectada en el desarrollo de las versiones libres con los postulados, las intervenciones de las víctimas en esas versiones y en el desarrollo del incidente de reparación integral, así como algunos vídeos elaborados en forma de documental con víctimas del grupo ilegal; de igual manera, se acudió a la consulta de fuentes formales y no formales, como: estadísticas, sentencias de las Salas de Justicia y Paz, de la Corte Suprema, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, investigaciones y textos elaborados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Centro Nacional de Consultoría, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Centro Internacional para la Justicia Transicional, la ACNUR, el portal de internet Verdad Abierta, la Fundación Ideas Para la Paz, la Universidad de los Andes, diarios y revistas de opinión de circulación nacional y regional.
Todo 1193 Audio “Audiencias 2017 Piso 2 - 216”, Rec. 02:43:15, de fecha 16 de agosto de 2017. 1194 Para el momento en que se hizo la presentación, la representación recaía en la otrora Procuradora 46 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Dra. María Isabel Arango Henao. 1195 Que enseña: “La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral.
Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo” (…).
Página 925 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ello, con la finalidad de obtener la información más completa posible y poderla triangular. Señaló que la información recolectada, clasificada, contrastada y analizada sirvió de insumo para determinar el daño colectivo, en la forma en que se pudo; así mismo, que de la contextualización se obtuvo información relevante de los hechos individuales que generaron impactos colectivos, por su repercusión en la comunidad, por lo que procedió a efectuar la presentación sobre reparaciones colectivas de la siguiente manera: 1.
De las víctimas, los daños colectivos y las medidas de reparación. 1.1. Contextualización. El conflicto armado en Colombia, que se ha caracterizado por la larga duración y la intervención de múltiples actores, ha traído consigo una masiva y sistemática violación a los derechos humanos, bañando de sangre al país y dejando a su paso un legado de desplazamientos, violencia y muerte, cobrando así múltiples víctimas tanto individuales como colectivas.
El Estado ha llevado a cabo grandes esfuerzos políticos, institucionales, técnicos y financieros para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas que ha dejado el conflicto interno y para buscar alternativas orientadas a lograr la paz en el país. Una vez conocidos y valorados los daños individuales ocasionados a las víctimas directas e indirectas de los actos delictivos, corresponde al Ministerio Público responder a la pregunta: ¿el conflicto ha generado daños colectivos y ha afectado también a víctimas colectivas? Tanto la ley 975 de 2005 y la 1448 de 2011, contienen la definición de víctima.
Precisamente, el artículo 3º de la última compilación legislativa, en el inciso primero, establece que: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y Página 926 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Por su parte, el artículo 152 de la ley 1448 se refiere a los sujetos de la reparación colectiva así: “1. Grupos sociales y organizaciones sociales y políticas. 2. Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común.” Como lo señala Catalina Díaz en su propuesta sobre reparación colectiva, los “sujetos colectivos” se caracterizan porque tienen una “unidad de sentido”, que es “diferente de la mera suma de los individuos que conforman el grupo, con un proyecto de vida identitario.
Cuando el sujeto colectivo antecede las violaciones de los derechos humanos de que se trata, justamente por su carácter de sujeto colectivo, podría pensarse que experimenta daños de naturaleza colectiva”. En el mismo sentido, la Unidad de Víctimas define comunidad como: “un conjunto de personas que se identifica por prácticas culturales, formas de enseñanza y cosmovisión, lazos de solidaridad, o que comparte un territorio y un interés común por bienes públicos o indivisibles.
Las veredas y cabeceras municipales, corregimientos que tienen un arraigo afectivo en sus habitantes, o las comunidades indígenas y los consejos comunitarios de las poblaciones afrodescendientes son ejemplos de distintos tipos de comunidades”. Los sujetos colectivos identificados en este caso son grupos de personas que, por compartir un territorio, un interés común por bienes públicos, unas costumbres y prácticas, se asumen no solo como individuos, sino que, además, comparten un proyecto de identidad común, y que han sufrido daños colectivos como consecuencia del conflicto armado que ha ocasionado la violación grave y manifiesta de sus derechos humanos individuales o colectivos.
Ahora bien, según la Unidad de Víctimas, el daño colectivo “se refiere a afectaciones negativas en el contexto social, comunitario o cultural que, a causa del conflicto armado, sufren las comunidades, grupos u organizaciones y que tienen formas vigentes de sufrimiento o afectación. Estas transformaciones están asociadas a la percepción del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa Página 927 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico de sus vidas, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía antes de los hechos violentos”. Por su parte, la reparación colectiva es definida entonces como el beneficio conferido a un sujeto colectivo, con el objetivo de resarcir el daño colectivo causado como consecuencia de la violación de los Derechos Humanos. En esta faceta del daño se tiene en cuenta el ocasionado a un grupo, comunidad, etnia, o colectivo, debido al tipo de impacto social que causan las agresiones dirigidas contra un grupo.
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia y parte activa del bloque de constitucionalidad, reconocen la reparación como un derecho de las víctimas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la reparación colectiva, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia en decisión del 12 de diciembre de 20121196 sostuvo que: “la reparación colectiva es el reconocimiento que surge de las necesidades originadas en torno del perjuicio sufrido por una colectividad identificada o identificable, o de un colectivo como niños, mujeres, campesinos, víctimas de la masacre, desaparecidos o expulsados.
Este tipo de reparación está estrechamente vinculado con la garantía de no repetición y la rehabilitación, dado que en el horizonte de intervención se encuentra precisamente la comunidad”. Conforme con los estándares internacionales, la reparación debe comprender múltiples medidas, que deberán combinarse e interrelacionarse entre sí para lograr la integralidad, mismas que deberán presentar enfoques diferenciales.
Ellas son: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y no repetición. Surge entonces el interrogante sobre cuál es el papel del Estado frente a las reparaciones colectivas que se solicitarán dentro de este incidente, en el entendido de que no fue declarado responsable por los hechos imputados. Sobre ese preciso particular en el mismo proveído del máximo tribunal señaló: “… la reparación a que se obliga al Estado hace parte de las políticas públicas y supone, de un lado, que haya coherencia con un plan de desarrollo, y de otro, que exista el programa y la capacidad del Estado de entregarlo a las comunidades”. 1196 Rad 38222, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
Página 928 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Dicha obligación fue elevada a mandato legal en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005, cuando al respecto señaló: “PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.” De la anterior disposición se concluye que en casos en los que el Estado no sea declarado responsable, al no ser el perpetrador de los delitos por los cuales se impone la condena, solo podrá ser vinculado con la reparación y la rehabilitación a través de la prestación de los servicios sociales que brinda a las comunidades afectadas con el conflicto.
La finalidad primordial de la reparación colectiva es entonces, restablecer la confianza de las víctimas en el Estado, reforzar el sentimiento de ciudadanía y consolidar la solidaridad social, todo ello en búsqueda de la reconciliación. Los imperativos éticos y jurídicos en los que se basa la obligación de reparar, dan cuenta que se trata de una prioridad básica en una sociedad azotada por violaciones masivas y sistemáticas de sus derechos, como ocurre en el caso colombiano. Si bien es cierto que el Estado no puede ser condenado dentro del proceso de justicia transicional, sí se hace necesario que en la sentencia respectiva se incluya la obligación de carácter subsidiario a cargo de este, solo ante el hecho de que los bienes entregados por los desmovilizados del grupo resulten insuficientes.
Se reitera que dicha condena es de carácter residual, como lo ha advertido la Corte Constitucional, lo cual no implica reconocimiento alguno de responsabilidad en las conductas punibles por las que se profiere condena. En este sentido tampoco se tiene, para este momento, información clara sobre las indemnizaciones administrativas que se hubiesen reconocido en favor de las víctimas.
Acorde con todo lo anterior, las solicitudes de reparación del daño colectivo y que estén a cargo del Estado en sus diferentes manifestaciones serán a título de exhortaciones. Página 929 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 2.
Identificación de sujetos de reparación colectiva, daños y medidas solicitadas. Para efectos de identificar los potenciales sujetos de reparación colectiva, con ocasión a los daños ocasionados por los hechos que son objeto de este incidente, en los lugares donde tuvo influencia el Bloque Héroes de los Montes de María, es necesario tener en cuenta los tres patrones de macro criminalidad que fueron identificados por la Fiscalía y que conforman los hechos que serán objeto de condena, ellos son: desplazamientos forzados, producto del temor y la inseguridad, o de amenazas bajo una política de control territorial; desaparición forzada, ocasionada por señalar a la víctima de tener vínculos con el enemigo; homicidios selectivos, ocasionados por señalar a la víctima de tener vínculos con el enemigo, como forma de control social, o lo que se ha llamado de manera desafortunada e inadecuada, limpieza social.
Está demostrado que, el desplazamiento trae consecuencias nocivas para los lazos familiares y de identidad, cambia los roles, altera la composición y el tamaño de las familias. En el mismo sentido, la población que se ve obligada a desplazarse se expone a nuevos referentes culturales, sociales y religiosos, que alteran su identidad. Debe tenerse en cuenta que los desplazamientos forzados de que trata este incidente recayeron en campesinos que tuvieron que acudir a las ciudades, sometiéndose a nuevos estilos de vida, de trabajo, en condiciones de pobreza porque tuvieron que salir huyendo y dejando sus bienes y enceres, lo que les produjo nuevamente estigmatización y revictimización; además, los bienes, especialmente las casas, enceres y los animales son, en muchas ocasiones, el legado de los ancestros, están cargados de significado, recuerdos y afectos.
La estrategia de tierra arrasada, aplicada por los grupos paramilitares, provocó grandes éxodos de población, en muchos casos supuso el abandono de pueblos donde los sujetos colectivos habían forjado una historia común de construcción social de su territorio y de su identidad. La experiencia conocida públicamente en el país muestra que el desplazamiento no es un evento que empieza o termina con la salida o la huida forzada, es un largo proceso que se inicia con la exposición a formas de violencia como la amenaza, la intimidación, los enfrentamientos armados, las masacres y otras modalidades.
La salida está precedida de periodos de tensión, angustia, padecimientos, miedo Página 930 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico intenso, que en algunos casos son los que llevan a tomar la decisión de huir. A la salida le siguen por lo general, largos y difíciles procesos en los que las personas intentan estabilizar sus vidas, pero que en la mayoría de los casos son descritos como experiencias caracterizadas por la penuria económica, el hacinamiento, la estigmatización, el rechazo y el maltrato.
El desplazamiento forzado se asocia con el despojo violento de tierras y también con la falta de presencia del Estado en la garantía de los derechos fundamentales de las comunidades. La incorporación de la crueldad extrema en el repertorio de violencia paramilitar contribuyó a la construcción de una reputación terrorífica. Esta se convirtió en una caja de resonancia lo suficientemente eficaz como para dar credibilidad a sus amenazas y para demostrar el límite de violencia que estaban dispuestos a rebasar con el propósito de competir por el territorio.
La reputación de violencia buscaba instalar el miedo en la sociedad para romper los vínculos entre la población civil. Por otra parte, la desaparición forzada y los asesinatos selectivos fueron las modalidades preferidas para mantener la intimidación y el terror en las comunidades, por cuanto se reducían otros tipos de violencia como las masacres y los secuestros.
Es decir, la desaparición forzada operó como un mecanismo que aumentó la reputación de violencia de los paramilitares y que luego les permitió ocultar la magnitud de sus acciones sin renunciar a la propagación del terror. La desaparición forzada tiene gravísimos impactos. Al tiempo que los familiares afrontan la ausencia de un ser querido, experimentan sentimientos de angustia intensa y permanente derivadas del desconocimiento de la suerte de su familiar y de la incertidumbre sobre su destino. Algunas de estas comunidades fueron, además, estigmatizadas al atribuírseles conexiones y lazos con la guerrilla.
Los estigmas y señalamientos también fueron colectivos, es decir, afectaron a pueblos y comunidades enteras. Sus agresores los han calificado de guerrilleros o colaboradores de la guerrilla. El riesgo y el rechazo que produce esa estigmatización les impide a las personas circular libremente por el territorio, emplearse cuando se desplazaron, matricular a sus hijos en instituciones educativas, e, incluso, asentarse en nuevos barrios o municipios.
Así mismo, la presencia de actores del conflicto en el territorio portando armas y la presencia del narcotráfico, implicaron para las comunidades una colonización Página 931 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico cultural en la que los jóvenes se sienten seducidos por el poder que ofrecen las armas y ven en su uso una forma de reconocimiento.
Las experiencias traumáticas permanecen vívidas a pesar del paso de los años, destrozando los sistemas normales que dan a las personas una sensación de control, de conexión y de significado: “Son hechos que marcan historias individuales y colectivas, que rompen abruptamente el curso de las vidas, porque arrebatan la certidumbre de habitar un mundo conocido, y ponen en crisis creencias, relaciones y en general, todos los aspectos que son fuente de sentido y de soporte para la existencia”.
En el caso que nos ocupa y respecto a los hechos que darán lugar a la sentencia, manifestó el Ministerio Público que no se identificaron sujetos colectivos étnicos ni organizaciones como víctimas del accionar del grupo armado, pese a ello es importante resaltar que se presentó un hecho de violencia contra personas de orientación sexual diversa, como fue un homicidio cometido en Sincelejo el 28 de agosto de 2003; así mismo, en cuanto a comunidades étnicas existe una víctima que es identificada como indígena, cuyo homicidio fue cometido en Sampués el 18 de mayo de 2002, y otro homicidio en que la víctima fue sacada de su residencia en el resguardo indígena de Guaymaral ocurrido el 28 de julio de 2000.
También debe resaltarse que es considerable el número de víctimas de sexo femenino que fueron asesinadas, desplazadas y desaparecidas. Por último, se registraron los homicidios de un alcalde y un exalcalde, así como el desplazamiento de un candidato a la alcaldía, como manifestaciones de violencia política. Según la Comisión Nacional de Verdad Histórica: “Se reconocen como daños e impactos políticos, aquellos causados por los esfuerzos premeditados de los actores armados, en muchos casos con el apoyo de las élites locales o regionales, para impedir, silenciar o exterminar prácticas, mecanismos, organizaciones, movimientos, partidos, liderazgos e idearios políticos calificados como opuestos y percibidos como peligrosos o contrarios a sus propios intereses”.
Sin embargo, debido a que se trata de una imputación parcial, para futuros conceptos se verificará si existe un colectivo determinado afectado por tales hechos y se identificarán otros sujetos colectivos, por parte del Ministerio Público. Página 932 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico De igual manera, se considera importante hacer referencia a las masacres que hicieron parte de la imputación y aceptación por parte de los postulados, por las profundas consecuencias que las mismas implicaron para las comunidades, así: Masacre de El Salado, ocurrida en el corregimiento que lleva el mismo nombre, municipio del Carmen de Bolívar, el 18 de febrero del año 2000 y frente a la cual se imputó el delito de desplazamiento forzado.
Masacre de Palo Alto, ocurrida en el corregimiento que lleva el mismo nombre, municipio de San Onofre, el 30 de abril de 2000, que también ocasionó un desplazamiento masivo y fue imputada como un múltiple homicidio en persona protegida. Masacre de Curva del Diablo, ocurrida en la vía que de Toluviejo conduce al municipio de Colosó (Sucre), el 24 de agosto de 2000, también ocasionó desplazamientos forzados, se imputó el delito de homicidio en persona protegida.
Masacre de Puerto Badel y Matunilla, ocurrida en el municipio de Colosó (Sucre) el 22 de mayo de 2001, se imputó el delito de homicidio en persona protegida. Masacre de Corozal, ocurrida en el municipio del mismo nombre, el 9 de noviembre de 2003, fue imputado el delito de homicidio en persona protegida. Las masacres son una modalidad de violencia que combina experiencias del horror con graves y complejos impactos sobre sus víctimas.
Los actos de barbarie que las caracterizan han marcado la vida de cientos de familias y han dejado huellas imborrables en su memoria. Cuando las víctimas fueron sometidas a humillaciones en público y en lugares que antes estaban destinados para la reunión de la comunidad, causaron heridas en su identidad y redimensionaron sus costumbres.
Adicionalmente, los actos violentos marcaron negativamente lugares de encuentro, fiesta y celebraciones, los cuales, en adelante, quedaron asociados a muerte y terror, lo que determinó para las comunidades cambios radicales en sus significaciones y usos. También varias masacres estuvieron acompañadas de saqueos, quemas y huidas forzadas, lo cual Página 933 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico impidió que las personas pudieran efectuar sus rituales de entierro, despedir a sus muertos y planear, aunque sea mínimamente, su salida. Cuando las masacres recayeron en niños, el sufrimiento de sus padres, hermanos, amigos y vecinos fue desgarrador, encarnando la fragilidad de la vida en los lugares donde se ha implantado la violencia. Especial consideración merece la comunidad de Sincelejo, en donde ocurrieron la gran mayoría de los hechos que son motivo de este incidente.
Se tiene que, de los homicidios imputados, 23 ocurrieron en ese municipio, así como un desplazamiento forzado y 3 desapariciones forzadas, hechos que, a pesar de haber sido individuales, por su masividad generaron impactos colectivos, en tanto que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos que alteraron la forma de vida de sus habitantes.
Sin embargo, dicho municipio no está identificado, por lo menos hasta el momento, como un sujeto de reparación colectiva. Ahora bien, hechas las anteriores salvedades, se tiene que, según la información suministrada por la UARIV, en los departamentos donde tuvo incidencia el grupo armado al margen de la ley, se han identificado sujetos colectivos étnicos y no étnicos.
Así, en el departamento de Sucre hay identificados hasta el momento 13 sujetos colectivos y en el departamento de Bolívar se han identificado 32. En atención a que el artículo 227 del decreto 4800 de 2011 establece la fase de identificación del sujeto de reparación colectiva en cabeza de la UARIV, ya sea por oferta del Estado o por demanda, la reparación colectiva que en esta oportunidad solicita la representación del Ministerio Público será para los sujetos que han sido previamente identificados por esa Unidad; así mismo, las medidas de reparación que se solicitarán, serán las concertadas por la UARIV con esas comunidades y que se derivan de los diagnósticos de los daños colectivos ya hechos.
Con base en lo expuesto, los sujetos de reparación en este caso están en la categoría de “comunidades” y sufrieron daños colectivos en atención a la violación masiva de sus derechos humanos, circunstancia que obligó a sus pobladores, en muchos casos, a desplazarse y a abandonar sus lazos, sus pertenencias y sus territorios que no sólo eran fuente de sustento sino de identidad, destruyendo, de contera, la confianza en el Estado.
Página 934 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, siguiendo los planteamientos, requisitos y recomendaciones contenidos en los documentos de estudio utilizados y con la colaboración de la UARIV, se seleccionaron unos sujetos de reparación colectiva entre los identificados en los departamentos de influencia, atendiendo a los hechos victimizantes y a los lugares geográficos donde tuvieron ocurrencia, por ello se tendrán para efectos de este incidente, como sujetos colectivos los siguientes: en el departamento de Bolívar: Alta Montaña – El Carmen de Bolívar (comunidad campesina), El Salado – Carmen De Bolívar (comunidad campesina); y en el departamento de Sucre, zona rural de Ovejas (comunidad campesina).
Esos sujetos colectivos pueden caracterizarse como comunidades campesinas, cuya identidad, auto reconocimiento e historia común parte de su actividad, forma de vida y de sustento, lo que los lleva a compartir un proyecto de vida y a tener redes sociales. Además, esos sujetos de reparación colectiva están identificados como tales en razón a su cultura, zona o territorio en el que habitan o habitaban al momento de los hechos, lo que hace que esos grupos de personas se asuman no solo como individuos que han sufrido daños como tales, sino como verdaderas colectividades.
El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social. 4.1.1. El salado. Revisada la documentación que sirvió de fuente y la información suministrada por la UARIV, conforme lo registró el Ministerio Público, se encontró que la comunidad de El Salado está identificada como un sujeto colectivo y cuenta con un plan de reparación colectiva elaborado por la Unidad de Víctimas, comunidad que desde el 2008 aceptó el ofrecimiento de la CNRR de convertirse en el plan piloto de la reparación colectiva en el país. El caso de la masacre de El Salado se convirtió en uno de los emblemáticos del desplazamiento forzado.
Esa población, de aproximadamente 4.500 habitantes, fue abandonada durante dos años, tiempo suficiente para que la vegetación invadiera las construcciones hasta ocultarlas. En noviembre del 2001, algunos de sus habitantes regresaron. Página 935 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico El corregimiento de El Salado y su zona de influencia está integrada por su centro poblado y las veredas de Canutal, Canutalito, Santa Clara, La Sierra, Emperatriz, Danubio, El Bálsamo, Santa Rita, Espiritano y Villa Amalía. Se caracteriza como una comunidad campesina, con una identidad y auto reconocimiento e historia común. Conocido como la capital tabacalera del caribe colombiano, el corregimiento fue fundado en 1812 y su desarrollo económico lo convirtió en el centro comercial y productivo del Carmen de Bolívar, con la presencia de bodegas de las compañías Espinoza Hermanos y Tayrona.
La actividad campesina, la forma de vida, la autorregulación social, la tributación voluntaria para satisfacer las necesidades colectivas y el auto reconocimiento de esos rasgos identitarios por parte de la comunidad, han hecho que se reconozca como sujeto de reparación colectiva. El Salado con su forma de organización colectiva, redes sociales, económicas, comerciales y su participación política pudo tener un acueducto propio, casa cultural del pueblo, energía eléctrica y alumbrado público, un centro de salud con instalaciones adecuadas, equipos óptimos, dotación de medicinas y personal, una escuela de primaria, un colegio de bachillerato, hogares comunitarios, organizaciones sociales y políticas.
En febrero de 2000, durante los días 17 y 18, se produjo una segunda masacre con total de 60 víctimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cuales se encontraban en su mayoría jóvenes entre los 18 y 35 años, se reportaron 10 adultos mayores como asesinados. En esos días, adicionalmente a la masacre, los paramilitares sometieron a la comunidad a múltiples violaciones de sus derechos humanos. La masacre causó un éxodo de más de 600 familias, que se desplazaron hacia El Carmen de Bolívar y otro tanto a Sincelejo, Barranquilla y Cartagena. 4.1.1.1.
Daños Colectivos. La identificación de los daños colectivos ocasionados por el grupo armado ilegal a la comunidad de El Salado y las formas de reparación, fueron concertados con la comunidad en la ruta adelantada por la Unidad de Víctimas, aspecto de vital importancia para el éxito del plan de reparación colectiva, en este caso como solo se imputó el delito de desplazamiento forzado, los daños hacen relación a ese hecho.
Los principales daños identificados fueron: Página 936 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico a. Daño socioeconómico: profundización de la pobreza por pérdida de oportunidades laborales y de generación de ingresos; pérdida de capacidad de autoabastecimiento para satisfacción de necesidades básicas; daño de las redes productivas, comerciales y económicas.
Adicionalmente, el despojo de la tierra, de los medios de producción y de generación de ingresos, la pérdida del hogar y de la seguridad alimentaria. La imposibilidad de acceder a la tierra como fuente de cultivo del tabaco, el producto tradicional y representativo de la comunidad, restringió el derecho al trabajo. Se destruyeron las redes de intercambio económico y de trabajo tras la pérdida de alrededor de mil hectáreas de tabaco, de la ganadería, el cultivo de la yuca, maíz, auyama, ajonjolí y la caza de animales de monte.
En resumen, para todo el colectivo se perdió la posibilidad de disponer libremente de los bienes y el acceso a la propiedad. b. Pérdida de acceso a los servicios públicos de agua y energía, daño a la infraestructura de servicios públicos. El desplazamiento forzado de los saladeros originó limitaciones de acceso al corregimiento para efectuar el mantenimiento del acueducto comunitario y todas las fuentes de agua, que llevó su deterioro y mal funcionamiento. c. Daño a las redes de apoyo social, a las prácticas religiosas y espirituales.
El desplazamiento forzado colectivo generó el abandono y el progresivo deterioro de la infraestructura (cementerio e iglesias) que servían de base material para su vida religiosa y espiritual. También se dio la restricción de las prácticas culturales funerarias, que se une al trato inhumano brindado a los cadáveres de las víctimas de los paramilitares y la imposibilidad de los familiares y la comunidad de velarlos de acuerdo con sus propios rituales y cultos religiosos.
En El Salado se acabaron las celebraciones de las fiestas de San Juan, junio 24, San Pedro y San Pablo. El terror se escenificó en lugares públicos, profanando los sitios de reunión, de la vida social y cultural, como el parque principal, la plaza, en cercanías de la iglesia y en la cancha de microfutbol. Página 937 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico d. Daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas, a la institucionalidad y a la seguridad comunitaria. La estigmatización de la población como guerrillera o auxiliadora de la guerrilla la hizo blanco de ataques, prácticas de control e intimidación, actos de trasgresión a la cultura mediante el uso cruel de elementos identitarios.
Los sentimientos de confianza y estima de la comunidad hacia personas que cumplían roles de bienestar social no solo fueron objeto de un profundo daño, sino que se destruyó cualquier posibilidad de cumplir esos roles dentro de la comunidad por convertirse de alto riesgo, lo que se tradujo en un temor generalizado y sensación de imposibilidad de volver a convivir en tranquilidad como comunidad.
Las afectaciones psicosociales tuvieron mayor impacto en las mujeres, adultos mayores, niños y niñas. Se dio la ruptura de los lazos que ligaban a la comunidad con el territorio, generando a su vez un impacto en el tejido social y afectando la cohesión de la comunidad. e. Pérdida de las oportunidades educativas, daño en los servicios y en la infraestructura educativa.
Se presentó la pérdida de los servicios educativos durante el desplazamiento forzado, el desplazamiento forzado de los docentes, el abandono y la destrucción de la infraestructura educativa. f. Pérdida del acceso al servicio de salud y daños en la infraestructura de salud. En El Salado se presentó la pérdida del servicio de salud que incluía el centro de salud construido en 1961, así como su dotación. Esos daños resultaron plenamente probados y tienen relación de causalidad con los hechos por los cuales se aceptaron cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal superior de Barranquilla por parte de los miembros de la organización armada ilegal y en el período objeto de procesamiento dentro de la presente actuación, por lo que tendrían que ser declarados responsables de los mismos.
Página 938 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1.1.2. Medidas de reparación colectiva. En atención a que las medidas de reparación colectiva fueron determinadas por la UARIV y se comenzaron a ejecutar a partir del año 2015, encontrándose consignadas en el Plan de Reparación Integral Colectiva de esa entidad, se integrarán a este concepto con el fin de que sean recogidas en la sentencia como garantía de cumplimiento y como forma de hacer efectivo el fin de reparación integral propio de la justicia transicional, adicionalmente para que la ejecución de esas medidas no quede a la disposición del mandatario de turno. Dentro del proceso administrativo se cuenta, igualmente, con la ficha de identificación del sujeto de reparación colectiva de El Salado, con la descripción, la relación de los hechos principales victimizantes, la ruta de reparación y la identificación de los daños colectivos.
A partir de ahí, se inició de manera consensuada con la comunidad el plan integral de reparación colectiva, que ya existe, que luego de su elaboración y aprobación, se encuentra en la etapa de implementación. De lo anterior, queda evidenciado que existió una participación de la comunidad afectada en la elaboración de ese plan de reparación, por lo que se solicita a la judicatura que a través de la sentencia correspondiente se les pueda viabilizar sus pretensiones de reparación colectiva.
El programa de reparación incluye la intervención de los gobiernos locales, no sólo por sus obligaciones sociales con la comunidad, sino como una oportunidad para reconstruir lazos de confianza cívica entre las comunidades y el Estado, así como el reconocimiento del pasado. Como fase conclusiva del proceso adelantado con la comunidad de El Salado, se pudo definir como medidas de reparación las señaladas a continuación, las cuales hacen parte del plan integral que fuera debidamente aprobado por el comité de Justicia Transicional de creación legal.
Daño y tipo de medida Medida de Reparación Descripción de la solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente Daño económico Restitución Programa de restitución colectiva de las redes productivas, comerciales y 1. Proyectos productivos con titulación colectiva de los predios, tecnificación, comercialización garantizada de los productos, ingresos mensuales de por lo menos un salario mínimo, condiciones dignas de trabajo, la 1.
Instituto Colombiano De Desarrollo Rural. Unidad Página 939 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico económicas de la comunidad de El Salado. posibilidad de acceder a seguros de vejez, invalidez y riesgo frente a la naturaleza para quienes no tienen propiedad rural o tiene predios en abandono forzoso. 2.
Línea especial y prioritaria de créditos para proyectos colectivos comunitarios que tengan en cuenta las condiciones reales de las víctimas del conflicto armado, que contengan programas de perdón de deudas bancarias. 3. La terminación y mejoramiento de la carretera El Carmen-El Salado que permita transportar carga y pasajeros, al igual que las vías de acceso a las veredas y zonas rurales.
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Fondo para el financiamiento del sector agropecuario. 3. Gobernación de Bolívar Daños culturales y comunitarios. Restitución Construcción, mejoramiento y mantenimiento de las redes e infraestructura de los servicios públicos que fueron deterioradas por efectos del conflicto y garantía de prestación del servicio. 1.
Reparación, ampliación y mejoramiento de la calidad del acueducto comunitario, pozos, represas y similares en el corregimiento El Salado y sus veredas. 2. Legalización de los predios donde funciona el acueducto comunitario y similar para que conserve su naturaleza de bien colectivo. 3. Programas de formación en administración comunitaria del acueducto que garantice su naturaleza de bien colectivo. 4.
Reparación, mantenimiento, instalación y mejoramiento de la calidad de las redes eléctricas, brindando una atención oportuna y eficiente en las reparaciones de carácter urgente. 5. Creación de mecanismos jurídicos para perdonar las deudas por energía eléctrica para el tiempo que duró abandonado el corregimiento, para las viviendas deshabitadas y destruidas por el abandono forzado desde 1997.
Exhortar a la Gobernación de Bolívar para lo pertinente. Derechos culturales y comunitarios Satisfacción Restitución de la libertad religiosa y de cultos. 1. Construcción y adecuación del templo cristiano y el católico, y acciones de recuperación de las fiestas religiosas y rituales (bautizos, primeras comuniones y matrimonios) 2.
Reconstrucción del cementerio, iluminación, amurallado, reparación de bóvedas deterioradas y ampliación 1. Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas. 2. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Centro de Memoria Histórica. Derechos Psicosociales Garantía de no repetición Garantías para el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y garantías de no repetición. 1.
Realizar las actividades de generación e interconexión a la red pública de telecomunicaciones que permita a los habitantes de El Salado hacer y recibir llamadas telefónicas desde cualquier lugar del corregimiento como una medida de seguridad comunitaria. 2. Abstenerse de asignar miembros de la Fuerza Pública a Montes de María que hayan ejercicio funciones en la región durante las masacres de 1997 y 2000. 3.
Visitas e informes periódicos del Defensor Regional del Pueblo y la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar a El Salado y sus veredas. 4. Alertas tempranas, coordinación de acciones de prevención y logística de protección. Implementar y hacer seguimiento a un programa de protección y seguridad relacionado con los procesos de restitución de tierras. 1.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. Ministerio de Defensa Nacional. 3. Defensoría del Pueblo. 4. Personería Municipal. 5. Ministerio Del Interior. 6. Policía Nacional; Ministerio De Defensa Nacional. 7. Administración Departamento de Bolívar. 8. Ministerio del Interior; Gobernación de Bolívar Página 940 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 5. Mecanismos especiales de protección a los líderes y miembros de las organizaciones Saladeras y de desarrollo rural que se adelanten en los Montes de María. 6. Instalación de un puesto de policía en el corregimiento de El Salado, cuyo personal cumpla las siguientes condiciones: a) que no tenga registrado en sus hojas de vida ningún indicio de violación de derechos humanos, b) que hayan recibido formación ética y psicosocial para relacionarse con las víctimas del conflicto armado.
La formación debe orientarse a reconocer las diferencias de género y superar la estigmatización a la que haya sido sometida la población Saladera. 7. Designación de un inspector de policía o corregidor que cumpla, además de sus funciones legales, las siguientes: a) que actúe como enlace entre la comunidad y las autoridades municipales y departamentales, y b) que cuente con los recursos para realizar sus funciones 8.
Fortalecer el recurso humano, operativo y físico de las Juntas de Acción Comunal de El Salado y sus veredas. 9. Crear, coordinar, capacitar y orientar las acciones necesarias para el funcionamiento de las Veedurías Ciudadanas en El Salado. Creación de una Veeduría para la ejecución del Plan de Reparación Colectiva de El Salado. 10.
Garantizar que las familias recuperen los restos de sus víctimas, los identifiquen y les den sepultura según sus creencias. 11. Garantizar la efectiva investigación, juzgamiento y sanción de los responsables civiles, políticos y miembros de la Fuerza Pública, de las violaciones de derechos humanos y el DIH cometidas en el corregimiento El Salado y la zona rural cercana. 9.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10 y 11. Fiscalía General de la Nación. Derechos Políticos Restitución Restituir y garantizar el goce efectivo del derecho a la educación en las dimensiones en que pudo haberse limitado por causa del conflicto armado, a través de la recomposición del cuerpo docente, el mejoramiento y la construcción de infraestructura educativa, la dotación de instrumentos y elementos necesarios para el desarrollo de actividades culturales y la generación de condiciones para la permanencia de los estudiantes. 1.
Recomposición del cuerpo docente: Planes de estudio para los docentes actuales e incorporación de docentes con nivel profesional. Priorizar la contratación de docentes desplazados forzosamente o que residan actualmente en El Salado. Contratación de instructores artísticos. 2. Mejoramiento: Mejoramiento del sistema eléctrico, mobiliario, linternas y ventiladores de las escuelas. 3.
Condiciones para la permanencia: Dotación de útiles y uniformes y restaurante escolar para los estudiantes de la zona urbana y rural del corregimiento. 4. Información y orientación a convocatorias para programas de otorgamiento de becas a nivel técnico, tecnológico y universitario para El Salado y sus veredas. En especial se garantizará la información oportuna de la convocatoria del convenio entre la UARIV y el Ministerio de Educación y se analizarán alternativas como las del SENA y otros programas. 5.
Infraestructura física y dotación: Dotación de instrumentos musicales y vestuarios para actividades culturales. Construcción de la infraestructura y dotación de los elementos 1 y 2. Exhortar a la Gobernación de Bolívar 3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, Sena, Ministerio de Educación 5.
Gobernación de Bolívar. Página 941 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico necesarios para el funcionamiento de las aulas múltiples del colegio de bachillerato del corregimiento. 6. Programa de educación para adultos Derechos culturales y comunitarios.
Restitución Garantizar la recuperación y mejoramiento del acceso a los servicios de salud integral de la comunidad urbana y rural del corregimiento de El Salado, a través de la implementación del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas de El Salado. Diseño e implementación de un Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de El Salado, el cual debe ejecutarse atendiendo condiciones, acciones y requerimientos mínimos de integralidad, pro actividad, atención individual, familiar y comunitaria, gratuidad, atención preferencial, duración, ingreso, interdisciplinariedad (el programa debe contar con un médico, un odontólogo, una enfermera, un psicólogo, una trabajadora social y una promotora permanente en el puesto de salud), infraestructura (instalación y mantenimiento de módulos de salud en las veredas), enfoque diferencial y acciones específicas de atención psicosocial (recuperación de las fiestas, atención psicosocial en hogares FAMI y hogares Comunitarios, y acciones de integración familiar y comunitaria.
Ministerio de Salud y Protección Social. Gobernación de Bolívar. 4.1.1.3. Medidas de satisfacción y reparación simbólica. La reparación simbólica tiene también una dimensión de contribución al debate democrático sobre los hechos del pasado y a la enseñanza de las nuevas generaciones sobre la historia de sus comunidades. Deben estar basadas en una política pública de memoria que pueda involucrar a toda la comunidad con el reconocimiento de un pasado común, con la finalidad de contribuir a la reconstrucción y desarrollo de los valores democráticos, así mismo, tiene un mensaje claro de rechazo social al ejercicio del poder a través de la violencia. Programa de dignificación de las víctimas, verdad colectiva y memoria.
Reconocimiento público de la condición de población civil de los saladeros por parte del Estado Colombiano. Que la Fiscalía General de la Nación desarrolle las acciones necesarias para obtener idéntico reconocimiento por parte de los victimarios, así como que éstos pidan perdón públicamente por lo sucedido, de manera especial, a las víctimas mujeres y a líderes sociales de El Salado.
Este evento debe contar con la narración a viva voz de lo sucedido en El Salado y la zona rural cercana, lo que debe ser difundido por los medios de comunicación en El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla, Sincelejo y Bogotá. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente y emitir la orden correspondiente a los postulados.
Que las autoridades judiciales y disciplinarias exijan a los victimarios que confiesen públicamente las razones motivos o circunstancias políticas, económicas, militares que sirvieron para que se cometiera la masacre y los autores intelectuales, al igual que la participación de autoridades civiles, particulares y autoridades militares en los delitos cometidos en El Salado.
Posteriormente, se rinda un informe público a las víctimas de El Salado. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación. Que se difundan públicamente por las emisoras radiales de mayor sintonía en el país, y en el Caribe colombiano las decisiones que se han dado en el marco de los procesos de Justicia y Paz, de que han sido víctimas los saladeros.
Página 942 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico En la cátedra de derechos humanos de los colegios se deben incorporar contenidos de memoria histórica, que tenga entre sus casos de estudio El Salado como forma de garantizar la reproducción de la memoria a las próximas generaciones.
Exhortar al Ministerio de Educación. 4.1.2. Alta Montaña, Carmen de Bolívar. La zona Alta de la Montaña de El Carmen de Bolívar es una comunidad conformada por 11 corregimientos (Macayepo, San Carlos, Lázaro, Carlos, Lázaro, Cansona, Guamanga, Santo Domingo de Mesa, Caracolí, El Hobo, Bajo Grande, Raizal y San Isidro) que históricamente han tenido factores económicos, sociales y políticos articuladores, tal como la montaña, el aguacate y la cultura festiva de la música de acordeón, la gaita y el porro, que la guerra fracturó entre finales de los años 1970 y 2000 por la incursión de grupos armados.
No obstante, con el retorno de las familias en el año 2004, estos lazos comunitarios y el tejido social empiezan a restaurarse y a reforzarse mediante la organización de un proceso de incidencia política que busca el restablecimiento de sus derechos socioeconómicos y la reparación integral de la comunidad, constituyéndose entre ellos un robusto proceso de reconciliación comunitario en torno a un sentido común. Los integrantes de esta comunidad han desarrollado su propio comercio, transitando por caminos de herradura durante tres o cuatro días para poder hacer el trueque de productos entre los municipios de Ovejas, Chalán, El Carmen de Bolívar, San Jacinto y Sincelejo.
Avanzaron con sus propios esfuerzos y empezaron a transformar la zona en una región próspera, fuente de sostenibilidad alimentaria de los municipios del departamento de Bolívar, convirtiéndose en la despensa agrícola de los Montes de María y estableciendo el aguacate como fruto emblemático de la región. De otro lado, la religión fue un factor plural en la zona, pues convivían diferentes corrientes religiosas como cristianos, evangélicos, adventistas, pentecostales y testigos de Jehová. Los juegos de gallos, la cocina, los sancochos a la orilla del arroyo también constituían espacios de integración entre las comunidades.
Durante la época del conflicto armado y como consecuencia de sus dinámicas, las comunidades trazaron líneas de división comunitaria que dependían de la Página 943 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico incursión territorial que el grupo armado ejerciera, ello produjo que los corregimientos que fueron penetrados por grupos paramilitares negaran el ingreso de campesinos que pertenecían a corregimientos penetrados por grupos guerrilleros, y viceversa.
Se presentaron casos, por ejemplo, en los que campesinos de los corregimientos de La Cansona, Guamanga o Bajo Grande, no podían ingresar a realizar actividades comerciales o de otro tipo, en los corregimientos de Lázaro o Macayepo porque eran considerados como guerrilleros; o que campesinos de Macayepo y Lázaro al cruzar a tierras de San Carlos o San Isidro fueran acusados de paramilitares.
Tal situación acarreó fracturas comunitarias, económicas, políticas, sociales y culturales que fueron desmoronando a toda la comunidad campesina generando divisiones y estigmatizaciones. Las primeras irrupciones de los paramilitares en la zona de Alta Montaña se presentaron hacia el año 1995. Las incursiones en los años siguientes fueron en un proceso creciente de violencia, dado que se fue consolidando el bloque Héroes de los Montes de María, cuyos integrantes fueron los que intensificaron y degradaron el conflicto en la zona.
No obstante, la guerrilla siguió manteniendo el dominio en el territorio con presencia permanente de las FARC con sus frentes 35 y 37, pues las incursiones paramilitares se desarrollaron de entrada y salida, es decir, llegaban al territorio, cometían los actos violentos y salían de la zona. Entre 1996-2005 la ofensiva paramilitar se recrudeció y aumentó el número de incursiones, enfrentamientos, homicidios y demás acciones violentas que produjeron intensos enfrentamientos entre paramilitares y las guerrillas.
Particularmente, en la zona de Alta Montaña, los combates se iniciaron en el área rural del corregimiento de La Cansona, entre miembros de las AUC y las FARC, lo cual produjo el desplazamiento de la población hacia la cabecera municipal. De tal situación se generó el aumento de la desconfianza de la población por los informantes, lo que produjo un impacto negativo que permeó la forma de relacionarse entre los familiares y vecinos de la zona y conllevó indefectiblemente a una ruptura del tejido social.
La estigmatización y las prohibiciones de movilización que se impusieron, generaron entre otros impactos, la creación de “fronteras invisibles” entre las cuales la gente no se atrevía a circular de un lugar a otro. Por ejemplo, los corregimientos de Macayepo y Guamanga tenían el estigma de estar o ser parte de uno de los grupos armados ilegales en confrontación, y, por consiguiente, la circulación entre estos dos corregimientos implicaba riesgos para los pobladores; al cruzar dichas “fronteras invisibles”, los Página 944 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico habitantes temían encontrarse a pobladores del otro corregimiento y estar en lugares contrarios a los de su propio poblado por los señalamientos que podían causarse. Las reglas y límites impuestos por los actores armados ilegales determinaron qué se podía hacer, qué se podía decir, con quién se podía hablar y a quién se podía visitar.
Generando un desplazamiento masivo. 4.1.2.1 Daños Colectivos. El derecho a la reparación de un sujeto colectivo surge cuando se ha producido un daño colectivo de naturaleza resarcible, como consecuencia de la vulneración de un derecho, interés o bien jurídico colectivo. Cuando se presenta un daño colectivo la víctima es la colectividad, los individuos sufren un perjuicio en la medida que son miembros de ese sujeto.
A través de la narrativa de los hechos que la comunidad de la Alta Montaña ha padecido a lo largo del tiempo, se puede evidenciar la cantidad de hechos que se presentan e interrelacionan en cada episodio violento durante el conflicto armado, los desplazamientos forzados, homicidios, desapariciones forzadas, los robos, siembra de minas antipersonas, pérdida de bienes, ejecuciones extrajudiciales, se manifiestan de manera permanente en este territorio.
Para identificar los daños colectivos a resarcir a la comunidad de la Alta Montaña, la Unidad de Víctimas trabajó con sus habitantes y se lograron determinar en categorías, como se explica a continuación: a. Daño socioeconómico de redes productivas, comerciales y económicas. Desde la década de los años 20, la economía de la Alta Montaña de El Carmen de Bolívar se basaba en la agricultura, con cultivos de ñame, yuca, café, plátano, ajonjolí, tabaco y caña panelera, y los criaderos de cerdos, que se convertirían en la principal fuente de alimento en la época, posteriormente, el fuerte sería el cultivo del aguacate.
En efecto, la región de los Montes de María en el Caribe colombiano, fue durante varias décadas líder en la producción aguacatera, por encima de departamentos productores como Tolima y Antioquia, los cuales, durante los últimos veinte años, han realizado inversiones importantes en la tecnificación de ese cultivo. Página 945 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico La actividad agrícola garantizaba a los pobladores de la Alta Montaña redes de intercambio económico que mantendrían todo su sistema comercial (20 máquinas de trapiche, tiendas, graneros, almacenes, procesadoras de queso y suero, centros de acopio y cooperativas agropecuarias) y, adicionalmente, atraía empresas de la agroindustria tabacalera, panelera y aguacatera, desarrollo que contribuyó a la participación comunitaria y, con una tributación privada y voluntaria, a ciertas actividades de la población, como las fiestas patronales y culturales.
Las empresas agroindustriales empezaron a salir de la zona aproximadamente en los años 1997 a 2000, tras el recrudecimiento del conflicto. En todos los corregimientos y veredas de la Alta Montaña se presentaron saqueos en viviendas, vandalismos a manos de cuatreros, limitaciones físicas de acceso a la tierra por el desplazamiento forzado, restricción al libre ejercicio del trabajo, cierre obligado de tiendas, graneros y almacenes, lo que implicó la destrucción de las fuentes de trabajo comunitario.
Las continuas acciones de paramilitares y guerrillas, así como los constantes combates entre esos grupos ilegales con la fuerza pública, generaron las condiciones para desarticular la existencia y viabilidad de la economía campesina, transformando sus estructuras; así mismo, los pobladores de la zona baja de la Montaña como Bajo Grande, El Hobo y Raizal, cambiaron forzosamente los cultivos de tabaco y caña de azúcar, por los cultivos de yuca, ñame y maíz. b. Daño a la institucionalidad del Estado Social de Derecho.
La estigmatización por ser presuntamente simpatizante de algún grupo enemigo o el señalamiento de ser delincuente se convirtió en una condena a muerte, que se exhibió ante la sociedad como escarmiento, para atemorizar a todos los miembros de la comunidad e imponerles, de esa manera, una forma de control social alejada de los estándares del modelo de Estado y de la institucionalidad. c. Daños psicosociales, culturales y comunitarios.
Uno de los daños más complejos, fue la fractura en las relaciones comunitarias de las comunidades a raíz de las estigmatizaciones dependiendo del grupo armado que penetrara en las zonas. Tal situación conllevó a una división en las comunidades, sembrando desconfianza entre sus integrantes y obligándolos a establecer fronteras imaginarías entre uno y otro corregimiento, lo que se materializó en la ruptura de las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales.
Página 946 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior, generó que festivales, fiestas patronales y campeonatos deportivos se dejaran de llevar a cabo, tales como: las fiestas de San Juan Bautista, celebradas los 24 de junio; la celebración del día de Santa Lucía, la virgen del Carmen y San Isidro Labrador; la de San Pablo, los 24 y 25 de enero; las festividades navideñas; las semanas culturales que incluían actividades artísticas y deportivas, como concursos de canto, poesía, baile y torneos de fútbol o béisbol; y el festival del aguacate y la semana santa.
Adicionalmente, el terror impuesto a las comunidades por los actores armados se escenificó en los lugares públicos, profanando los sitios de reunión, de la vida social y cultural. Se presentaron alteraciones en los sistemas de creencias y referentes de autoridad, como la Iglesia, el Estado y la familia. Las afectaciones emocionales y otras secuelas provocaron que algunas personas del colectivo hubiesen adoptado prácticas de aislamiento.
Las masacres tuvieron una clara intencionalidad. Fueron acciones que buscaban causar terror y sufrimiento intenso, humillar y degradar, desestructurar las relaciones y los vínculos sociales, destruir la identidad y la cultura de una comunidad. Las masacres constituyeron una experiencia traumática, puesto que “[…] dividen tajantemente las historias comunitarias y personales y ocasionan una profunda fractura en los relatos colectivos y en los sentimientos de mismidad dando lugar a nuevas identidades signadas por la tragedia, la incertidumbre y la culpa”. d. Pérdida de acceso a los servicios públicos de agua y energía, daño a la infraestructura de servicios públicos.
El desplazamiento forzado de los corregimientos y veredas de la Alta Montaña originó limitaciones de acceso para que la empresa electrificadora efectuara el mantenimiento periódico de las redes eléctricas, generando un precario servicio con postes artesanales y luz intermitente de baja intensidad. e. Pérdida de las oportunidades educativas, daño en los servicios y la infraestructura educativa.
En la Alta Montaña se presentó la pérdida de los servicios educativos durante el desplazamiento forzado y bombardeos que se desarrollaron en el territorio, generando la ausencia de docentes, el abandono y la destrucción de la infraestructura educativa en todos los corregimientos de la zona. Página 947 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico f. Pérdida del acceso al servicio de salud y daños en la infraestructura de salud. En todos los corregimientos de la Alta Montaña se presentó la pérdida del servicio de salud, evidenciándose en algunos lugares más que en otros. g. Daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas, a la institucionalidad y a la seguridad comunitaria.
La estigmatización de algunas zonas de la Montaña, por un lado, como guerrilleras o auxiliadoras de la guerrilla, y, de otro lado, como paramilitares o auxiliadores de éstos, las hicieron blancos de ataques, prácticas de control e intimidación, actos de tortura, tratos crueles, actos de violencia sexual, servilismo, esclavitud, secuestro y homicidios.
También se dio la restricción de las prácticas culturales funerarias y religiosas que se agravaron con el deterioro de la iglesia y el cementerio, que se une al trato inhumano brindado a los cadáveres de las víctimas de los paramilitares y guerrilleros, junto con la imposibilidad de los familiares y de la comunidad de velarlos de acuerdo con sus propios rituales y cultos religiosos.
Los sentimientos de confianza y estima de la comunidad hacia personas que cumplían roles de bienestar social no solo fueron sujetos de un profundo daño, sino que se destruyó cualquier posibilidad de que continuaran desempeñándose como tal por su alto riesgo. Lo que se ha traducido en un temor generalizado y sensación de imposibilidad de volver a convivir en tranquilidad como comunidad.
Estos daños resultaron plenamente probados y tienen relación de causalidad con los hechos por los cuales se aceptaron cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla por parte de los miembros de la organización armada ilegal y en el período objeto de procesamiento dentro de la presente actuación, por lo que tendrían que ser declarados responsables de los mismos. 4.1.2.2.
Medidas de reparación. En el mismo sentido que se anotó respecto de El Salado, las medidas son importantes en tanto fueron concertadas con la comunidad y vienen desarrollándose a partir del Plan de Reparación Colectiva de la UARIV, mismo que fue debidamente aprobado por el comité de Justicia Transicional de creación legal. Por ello se estima necesario que, como garantía de cumplimiento y como Página 948 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico forma de propender por la reparación integral, las medidas de reparación sean resaltadas en la sentencia que se emita por parte de la Sala. Es por lo que se solicita a la judicatura reconocer a los sujetos de reparación colectiva enunciados, así como los daños colectivos ya diagnosticados, y la pretensión del Ministerio Público va encaminada a que se exhorte a las instituciones correspondientes para lo de su competencia. El programa de reparación incluye la intervención de los gobiernos locales, no sólo por sus obligaciones sociales con la comunidad, sino, sobre todo, como una oportunidad para reconstruir lazos de confianza cívica entre las comunidades y el Estado, así como el reconocimiento del pasado.
Daño y tipo de medida Medida de reparación Descripción Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente Derechos psicosociales culturales y comunitarios. Satisfacción Recuperar la memoria de las víctimas del conflicto en las comunidades campesinas de la Alta Montaña. 1. Construir un monumento en cada corregimiento en memoria de los campesinos asesinados y desaparecidos en la Alta Montaña. 2.
Promover y divulgar el libro de reconstrucción de la memoria, elaboración de piezas comunicativas y pedagógicas visuales y audiovisuales sobre la experiencia histórica de los campesinos de la Alta Montaña y gestión para su inclusión en la Cátedra de la Paz 3. Realizar el Festival de la Memoria y la Reconciliación de la Alta Montaña. 1.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2. Centro Nacional de Memoria Histórica 3. UARIV Departamento de Bolívar Derechos psicosociales Satisfacción Acompañar el proceso de búsqueda del reconocimiento de responsabilidad es en la estigmatización de los campesinos de la Alta Montaña. 1. Acompañar el proceso de búsqueda de reconocimiento de responsabilidades de las instituciones y personas a cargo de estas, involucradas en la violación de derechos humanos y la estigmatización de los campesinos de la Alta Montaña: Infantería de Marina, Ejército de Colombia, Policía Nacional y Fiscalía 2.
Acompañar el proceso de búsqueda de reconocimiento de responsabilidades de la Alcaldía de El Carmen, la Gobernación de Bolívar y la Presidencia de la República en la estigmatización y violación de los derechos humanos de los campesinos de la Alta Montaña 3. Acompañar el proceso de búsqueda de reconocimiento de responsabilidades por parte de los grupos guerrilleros y paramilitares en proceso transicional en el que manifiesten que los campesinos de la Alta Montaña no eran miembros ni auxiliadores de los grupos al margen de la ley. 4.
Impulsar un proceso de búsqueda de rectificación por parte de los medios de comunicación que participaron en la estigmatización de la población de Alta Montaña, en particular el Diario El Universal y El Meridiano de Sucre. 1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH 2.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Ministerio de Defensa Nacional 3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Fiscalía General de la Nación – FGN 4. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Página 949 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Daños Políticos. Satisfacción Fortalecer el proceso organizativo de las comunidades campesinas de la Alta Montaña. 1. Gestionar una sede para el Proceso Pacífico de Reconciliación e Integración de la Alta Montaña, constituido por las juntas de acción comunal de sus corregimientos y veredas, y vehículos para las zonas media, intermedia y alta, adecuados a la geografía de la región 2.
Garantizar la participación de miembros de la población de la Alta Montaña, a través de sus organizaciones de base, en la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollarán en el marco de la reparación colectiva. 3. Gestionar el fortalecimiento y la sostenibilidad del Proceso Pacífico de Reconciliación e Integración de la Alta Montaña a través de proyectos de fortalecimiento organizativo 4.
Gestionar la construcción de cinco centros culturales en La Cansona, Santo Domingo de Mesa, Bajo Grande, San Isidro y Macayepo con el fin de preservar la memoria y la cultura campesina de la Alta Montaña. 5. Implementar un programa de fortalecimiento a la participación de la mujer y de la población LGTBI en las organizaciones comunitarias. 1.
Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial 2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3. Ministerio del Interior 4. Ministerio de cultura 5. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer Derechos culturales. Satisfacción. Fortalecer procesos culturales en la comunidad campesina de la Alta Montaña. 1.
Financiación de programas de preservación y revitalización de las tradiciones y prácticas culturales de la Alta Montaña. 2. Gestionar el proyecto artístico Vosotros como visibilización de los procesos juveniles de reconciliación de la Alta Montaña. 1 y 2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Ministerio de cultura.
Derechos económicos. Restitución. Recuperar la economía de las comunidades campesinas de la Alta Montaña. 1. Gestionar acciones para la adjudicación de las tierras para los campesinos de la Alta Montaña que en la actualidad tienen la ocupación de la tierra, pero no están tituladas. Priorizar los casos de restitución de tierras para los campesinos de la Alta Montaña que han presentado solicitudes de restitución y solicitud ante los jueces para que den celeridad a dichos procesos.
Formalizar los predios privados de campesinos que no tienen título y que han ejercido la sana posesión de los mismos. Legalizar lotes de viviendas en las veredas y caseríos a través de formalización o titulación de baldíos. 2. Implementar proyectos productivos agropecuarios, piscícolas y apícolas de corto, mediano y largo plazo, con requisitos flexibles adecuados a la situación de la tenencia de la tierra en la Alta Montaña con participación de las organizaciones comunitarias en su ejecución 3.
Implementar programas de capacitación del SENA para carreras técnicas y tecnológicas acordes a las necesidades productivas de la región. 4. Adelantar un plan maestro de tecnificación de cultivos de aguacate, con implementación de un proyecto piloto de fincas demostrativas, recuperación y renovación de las fincas aguacateras, subsidios para cultivos de corto plazo, asesoría y prestación de la asistencia técnica integral y subsidios a la producción del aguacate. 5.
Condonar las deudas de las víctimas con el Banco Agrario e implementar nuevas fuentes de financiación 1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO 3. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 5. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. 6.
Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 7. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Gobernación de Bolívar - Alcaldía de El Carmen de Bolívar - CARDIQUE – CARSUCRE 9. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Página 950 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 6. Condonación de las deudas catastrales e impuestos generados durante el conflicto armado. 7. Adelantar un proceso de construcción de infraestructura para la producción en la Alta Montaña: reservorio de agua, pozos profundos, sistemas de riego, construcción de vías terciarias en corregimientos y veredas y de centros de acopio 8.
Adelantar un programa de protección especial a las reversas naturales, bosques, nacederos y represas de agua existentes en la Alta Montaña 9. Implementar un plan de vivienda rural para los corregimientos y veredas de la Alta Montaña Daños culturales y comunitarios. Restitución. Gestionar los procesos de restitución del servicio de energía en la Alta Montaña. 1.
Condonar las deudas del servicio de energía facturado y no consumido durante el conflicto en la Alta Montaña. 2. Adelantar la electrificación y la optimización de la energía de los corregimientos y veredas de la Alta Montaña. 1 y 2. Ministerio de Minas y Energía; Gobernación de Bolívar - Alcaldía de El Carmen de Bolívar. Derechos Políticos.
Restitución. Garantizar el derecho a la educación, la recreación y el deporte de las comunidades campesinas de la Alta Montaña. 1. Construir y/o adecuar las escuelas en los corregimientos y veredas, implementar comedores escolares en los centros educativos, transporte escolar en las veredas, nombramiento en propiedad de la planta docente que hace parte de la población víctima y nombramiento de psicólogos y trabajadores sociales en los centros educativos. 2.
Construir y adecuar escenarios deportivos en cada uno de los corregimientos y veredas. 3. Crear escuelas de formación deportiva en los corregimientos de la Alta Montaña. 4. Gestionar la construcción e implementación de un espacio físico de extensión de la Universidad de Cartagena en la Alta Montaña. 5. Gestionar la asignación de cupos especiales para población víctima de la Alta Montaña en la Universidad de Cartagena. 1.
Ministerio de Educación Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 2 y 3. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación y la Actividad – COLDEPORTES (Ahora Ministerio del Deporte). 4. Ministerio de Educación Nacional; Gobernación de Bolívar - Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 5. Ministerio de Educación Nacional;
Gobernación de Bolívar. Daños culturales y comunitarios. Restitución. Implementar un sistema de vías y transporte público para las comunidades de la Alta Montaña. 1. Implementar un sistema de transporte público entre el Carmen y los corregimientos y veredas de la Alta Montaña 2. Construir ramales entre los corregimientos y veredas de la Alta Montaña con El Carmen de Bolívar, San Jacinto y María la Baja. 1.
Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 2. Instituto Nacional de Vías – INVIAS; Alcaldía de El Carmen de Bolívar. Derechos psicosociales y comunitarios. Restitución. Garantizar el derecho a la salud y al bienestar de los campesinos de la Alta Montaña. 1. Construir e implementar casas para los adultos mayores en los corregimientos. 2.
Dotar los puestos de salud con equipos y ambulancias, nombramiento de personal médico y programas de capacitación de promotores de salud. 1. Ministerio de Trabajo; Alcaldía Carmen de Bolívar. 2. Ministerio de Salud y Protección Social. Derechos Psicosociales. Garantía de no repetición. Garantizar la recuperación de la institucionalidad en las comunidades de la Alta Montaña. 1.
Construir inspecciones de Policía y garantizar personal policial en Macayepo, Caracolí, Bajo Grande, San Isidro, Guamanga, Santo Domingo de Mesa y San Carlos. Mayor presencia de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en la Alta Montaña con CAI móviles, controles nocturnos a vías y veredas. 2. Nombrar inspectores de policía con acompañamiento policial. 3.
Garantizar la no asignación de miembros de la Fuerza Pública con procesos de investigación por 1. Ministerio de Defensa Nacional; Gobernación de Bolívar - Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 2. Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 3. Ministerio de Defensa Nacional; Defensoría del Pueblo. Página 951 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico violación de derechos humanos en la Alta Montaña. Derechos Psicosociales Garantía de no repetición. Adelantar programas de prevención y protección de la población de la Alta Montaña. 1. Adelantar programas de prevención y rehabilitación a la drogadicción. 2. Acompañar un plan de protección a líderes de la Alta Montaña con equipos de comunicación, sistemas de transporte y cámaras de seguridad en sitios estratégicos. 1.
Ministerio de Salud y Protección Social; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 2. Ministerio de Defensa Nacional; Unidad Nacional de Protección. Derechos Psicosociales. Rehabilitación. Recuperar el tejido social de las comunidades campesinas de la Alta Montaña. 1. Implementar un programa de atención psicosocial para reconstruir el tejido social de la Alta Montaña teniendo en cuenta sus tradiciones religiosas y culturales 2.
Adecuar cementerios y centros religiosos de los corregimientos y veredas 1. Ministerio de Salud y Protección Social; Gobernación de Bolívar - Alcaldía de El Carmen de Bolívar. 2. Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH. 4.1.2.3. Medidas de satisfacción y reparación simbólica. La reparación simbólica tiene también una dimensión de contribución al debate democrático sobre los hechos del pasado y a la enseñanza de las nuevas generaciones sobre la historia de sus comunidades.
Deben estar basadas en una política pública de memoria que pueda involucrar a toda la comunidad con el reconocimiento de un pasado común, con la finalidad de contribuir a la reconstrucción y desarrollo de los valores democráticos; así mismo, tiene un mensaje claro de rechazo social al ejercicio del poder a través de la violencia. Solicitud de perdón a la población por parte de los desmovilizados responsables de causar el daño. Como agente reparador se solicita ordenar a los postulados que piden perdón en acto solemne.
Para tal efecto EXHORTAR a la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, Dirección de DDHH y DIH de la Gobernación de Bolívar; Unidad coordinadora de atención a víctimas, para que coordinen el acto respectivo. Construcción de ejercicios de memoria colectiva de acuerdo con los hechos de violencia ocurridos en cada vereda y corregimientos.
Así como aquellos donde se visibilicen las líderes víctimas del conflicto. Como agente reparador se solicita exhortar al Centro Nacional de Memoria Histórica CNMH, Dirección de DDHH y DIH de la Gobernación; Unidad coordinadora de atención a víctimas para lo pertinente. Solicitar que se realicen las respectivas investigaciones para el hallazgo y exhumación de desaparecidos.
Como agente reparador será la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Establecer fechas para honrar a las víctimas, realizar eventos de solidaridad y de memoria histórica. Exhortar para ello al Centro Nacional de Memoria Histórica. Como medidas de rehabilitación, atención médica y psicológica para las víctimas y sus parientes desde la integralidad, con enfoque diferenciado y condiciones de gratuidad.
Exhortar para lo pertinente al Ministerio de Salud y a la secretaría de Salud Municipal. Página 952 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1.3. Zona rural de Ovejas. Está conformada por 6 veredas, su actividad económica es la agricultura y la ganadería. Estas comunidades constituyen un conjunto social que comparte identidad basada en prácticas, cultura, territorio y actividad económica.
Estas seis veredas actuaron conjuntamente antes de los hechos, es decir mantenían una unidad colectiva especialmente el interés de implementar propuestas productivas (generación de bienes indivisibles), defensa del territorio (recuperación de la tierra). Del mismo modo existía un trabajo asociativo en el que las 6 comunidades tuvieron participación a través de sus líderes en el Movimiento Campesino en donde se logró la recuperación de tierras coordinadas desde los comités de usuarios.
Las comunidades trabajaron en su proyecto de vida comunitario (construcción de escuelas, acueductos, cultivos, proyectos agrícolas, etc.). Todo ello se vio afectado por el conflicto armado que trajo consigo la pérdida de confianza y ruptura social. Respecto de este sujeto de reparación colectiva no van a hacerse solicitudes por el momento, las que quedaran pendientes para un próximo incidente de reparación integral, debido a que la Unidad de Víctimas se encuentra para este momento realizando el diagnóstico del daño colectivo; sin embargo, se consideró importante enunciarlo como un sujeto colectivo ya identificado del departamento de Sucre, para que sea tenido en cuenta en su calidad de tal.
Es de aclarar que pese a que se tienen algunos elementos para diagnosticar el daño colectivo no se procede con ello en atención a la importancia que tiene en la ruta de la reparación, tanto en las etapas de diagnóstico del daño colectivo como en el plan de reparación la intervención de las comunidades, como única forma de garantizar la reparación integral desde la concertación y el respeto a las víctimas.
No sobra advertir que no debe faltar en esta comunidad la faceta de reparación simbólica por su importante dimensión de contribución al debate democrático sobre los hechos del pasado y a la enseñanza a las nuevas generaciones sobre la historia de su comunidad, por ello la importancia de involucrar a toda la comunidad con el reconocimiento de su pasado, como forma de reconstrucción de valores democráticos y rechazo social al ejercicio del poder a través de la violencia. Página 953 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico 4.1.4. Conclusión. A manera de conclusión, si bien es cierto que el plan integral de reparación colectivo de estas dos comunidades viene en ejecución, su naturaleza es eminentemente administrativa, de allí que su implementación total pueda verse afectada por múltiples factores como, por ejemplo, la negligencia de los administradores de turno, y más cuando la mayoría de los ejecutores serían autoridades y entidades de derecho público.
Por ello la importancia y necesidad de que los mismos sean incluidos en las sentencias emitidas por los Tribunales de Justicia y Paz. Las rutas de reparación colectiva, aprobadas por los respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional -CTJT-, no impiden que los planes de reparación sean presentados dentro del incidente de reparación integral, por el contrario, se imponen como un sólido soporte probatorio para la decisión de la Sala en la respectiva sentencia, si se tiene en cuenta que obedecen a un verdadero modelo cualitativo y cuantitativo nacido de las propias comunidades afectadas por los hechos victimizantes.
Es que, de ser aceptadas por la magistratura, tendrán necesariamente una mayor oportunidad de cumplimiento, precisamente por ser fruto de una sentencia de Justicia Transicional, pudiendo además la judicatura, dentro de las facultades que le otorga la ley, hacer seguimiento de su cumplimiento. Es por todo lo anterior que el Ministerio Público solicita a la Sala que reconozcan como sujetos de reparación colectiva a las comunidades (y por ende a los habitantes), de El Salado y Alta Montaña, Carmen de Bolívar, los cuales, como se indicó, quedaron plenamente diagnosticados respecto de los daños susceptibles de reparación colectiva, cuya implementación se adelanta.
Si bien el Bloque Héroes de los Montes de María tuvo su influencia en otras comunidades de los departamentos de Sucre y Bolívar, aún los procesos de identificación de los sujetos de reparación colectiva se encuentran en trámite y sin la suficiente información, necesaria para su sustentación, lo que no posibilita en la actualidad que puedan ser presentados en este incidente.
Pero ello no es óbice para que sean presentados en futuras oportunidades, en el entendido que la imputación que se hizo en este caso fue parcial y que actualmente se adelantan por este Tribunal otros procesos contra miembros del grupo armado ilegal, por lo que habrá nuevas oportunidades procesales dentro de las causas seguidas a este mismo Página 954 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico bloque, lo que posibilitará la identificación de otras víctimas sujetos de reparación colectiva y se vayan implementando órdenes y exhortos a medida que ello vaya siendo posible. 4.2. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño. 4.2.1. Preliminares. Tal y como lo ha indicado la honorable Corte Constitucional1197: “El derecho a la reparación integral se deriva del artículo 1 (dignidad y Estado Social de Derecho)1198, del artículo 2 (protección de las personas, la efectividad de los derechos y el aseguramiento del orden justo)1199, del artículo 13 (protección de las personas se encuentren en debilidad manifiesta)1200, del artículo 93 (tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad)1201, del artículo 229 (acceso a la administración de justicia)1202 y del artículo 230 (el principio general del derecho de daños, según el cual quien comete un daño, debe indemnizarlo)1203 y de los numerales 6 y 7 del artículo 250 (reparación integral y los mecanismos de justicia restaurativa)1204, todos ellos de la Constitución Política”. 1197 Sentencia T-718 del 11 de diciembre de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 1198 Cita de la Corte.
Artículo 1 de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 1199 Cita de la Corte.
Artículo 2 de la Constitución Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 1200 Cita de la Corte. Artículo 13 de la Constitución Política: “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 1201 Cita de la Corte. Artículo 93 de la Constitución Política: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 1202 Cita de la Corte.
Artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 1203 Cita de la Corte. Artículo 230 de la Constitución Política. 1204 Cita de la Corte. Numerales 6 y 7 del artículo 250: “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Página 955 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto a la dimensión colectiva de la reparación, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que se materializa “en medidas orientadas a reparar ya no los daños individuales, pues para ello existe la reparación individual, sino aquellos daños sufridos por un sujeto colectivo. Por esa razón, las medidas que pretendan la reparación de los sujetos colectivos deben proyectarse a la comunidad, tener un carácter simbólico o consistir en medidas de satisfacción”1205.
En cuanto hace a la normativa transicional, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 prevé que la reparación colectiva “debe orientarse a la reconstrucción psico- social de las poblaciones afectadas por la violencia, para lo cual debía tenerse en cuenta y adoptar medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar, la dignidad y la vida privada de las víctimas, en especial si se trataba de actos de violencia sexual1206.
Posteriormente, la Ley 1488 de 2011 profundizó el desarrollo normativo de las reparaciones colectivas y la forma como deben implementarse1207. En todo caso, desde los inicios de los programas de reparación colectiva se reconoció que dicha reparación exigía unas medidas especiales y diferenciadas acorde con el tipo del delito para proteger la dignidad de las víctimas”1208; así entonces, “La reparación colectiva puede llevarse a cabo de tres maneras: a través de medidas de satisfacción, medidas de carácter simbólico y medidas que se proyecten en la comunidad”1209.
A su turno, el artículo 152 de la Ley 1448 del 2011 determina como sujetos de reparación colectiva: “(i) los grupos sociales y políticos, (ii) organizaciones sociales y políticas, y (iii) las comunidades determinadas que, por la cultura, la zona, el territorio o el propósito común, son consideradas sujetos colectivos”; correspondiéndole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “implementar los programa de reparación colectiva en los términos del artículo 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011”.
La definición y alcance de la reparación colectiva se desprende del artículo 222 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente manera: “el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, 1205 Sentencia T-718. 1206 Cita de la Corte.
Ver artículos 8 y 38 de la Ley 975 de 2005. 1207 Cita de la Corte. Ver artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. 1208 Sentencia T-718. 1209 Ibidem. Página 956 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico.
La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica.
Parágrafo. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes (…)”. De acuerdo con lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 225 del Decreto 4800 de 2011, “la reparación tiene como fines el reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos, la reconstrucción del proyecto de vida, la recuperación psicofísica de los grupos afectados, a la inclusión ciudadana y a la reconstrucción del tejido social.
En adición a estos propósitos, la reparación colectiva debe estar orientada siempre con un enfoque transformador y diferencial que excluya cualquier forma de discriminación”1210. Por su parte, conforme se encuentra establecido en el artículo 227 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011, la identificación de los sujetos de reparación colectiva radica en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por oferta del Estado o por solicitud de aquellos, luego de lo cual devienen las fases de: alistamiento para iniciar la construcción de los planes integrales de reparación colectiva; identificación y diagnóstico de los daños colectivos; diseño y formulación concertada del plan integral de reparación colectiva; implementación del plan diseñado y formulado en los tiempos convenidos; y seguimiento, evaluación y monitoreo periódico del cumplimiento de lo fijado. 5.2.2.
Del caso en concreto. La señora representante del Ministerio Público elevó solicitudes a la Sala con relación a las comunidades de El Salado y la Alta Montaña, dirigidas a que: i) sean reconocidas como sujetos de reparación colectiva, así como los daños colectivos 1210 Ídem. Página 957 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico ya diagnosticados; y ii) hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, tal y como lo advirtió la señora Procuradora, las comunidades de El Salado y la Alta Montaña ya han sido identificadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas UARIV como sujetos de reparación colectiva y sus planes integrales de reparación se encuentran en la fase de implementación1211.
Por otro lado, en cuanto al daño colectivo que tuvieron que soportar esas comunidades por cuenta del accionar ilegal del bloque Héroes de los Montes de María, la Procuraduría General de la Nación sustentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del radicado 1100122520002014000271212, la solicitud encaminada a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones victimizadas por las actuaciones violentas de ese grupo armado organizado al margen de la ley, y describió la metodología aplicada para determinar cuáles fueron los daños psicosociales, a la institucionalidad del Estado, a la garantía y protección de los derechos de las víctimas, para, finalmente, proponer, entre otras medidas de reparación colectiva, que se reconozca como víctima de daño colectivo a El Salado, corregimiento del Carmen de Bolívar, y a la Alta Montaña, corregimientos y veredas como San Carlos, San Isidro, La Cansona y Zarta, localizadas en jurisdicción del Carmen de Bolívar.
En la macrosentencia proferida dentro de ese proceso el 20 de noviembre de 20141213, la cual sirvió de base a la Fiscalía para coadyuvar la terminación anticipada del presente proceso por sentencia anticipada, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la Procuraduría, motivo por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su nulidad parcial a partir del último día de incidente de reparación integral, respecto de unas víctimas, hechos y 1211 Con base en los documentos aportados: “Plan reparación colectiva unidos reconstruiremos vidas.
Corregimiento El Salado, municipio Carmen de Bolívar”, “ficha de identificación del sujeto de reparación colectiva” y “Matriz del plan integral de reparación colectiva” de El Salado; “Fase de diagnóstico del daño de la comunidad campesina de la Alta Montaña de El Carmen de Bolívar”, “ficha de identificación del sujeto de reparación colectiva” y “Matriz del plan integral de reparación colectiva” de la Alta Montaña. 1212 Adelantado en contra de los postulados: Salvatore Mancuso Gómez, Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquéz Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo García, Oscar José Ospino Pacheco y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez. 1213 Con ponencia de la señora Magistrada Léster M. González R. Página 958 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico pretensiones, particularmente “Sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva, pedido por el Ministerio Público”, manteniendo incólumes los demás aspectos de la providencia.1214 Por lo anterior, la Sala homóloga de Bogotá procedió a emitir nueva decisión el 23 de mayo de 2018 con el fin de rehacer y corregir las actuaciones objeto de nulidad1215, en la cual abordó el tema relacionado con el daño colectivo respecto de, entre otras, las comunidades de El Salado y la Alta Montaña, destacando que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuó su identificación como sujetos de reparación colectiva, demostrando las afectaciones que, en tales condiciones, padecieron, adelantándose con ellas los procesos correspondientes; por tal motivo, esa Magistratura resolvió, entre otros: “41.
DECLARAR como sujetos de reparación colectiva a las comunidades de EL SALADO (…) ALTA MONTAÑA (…). 42. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a que continúe y lleve a buen término las medidas reparatorias adelantadas sobre las comunidades de EL SALADO, (…) ALTA MONTAÑA (…) con la participación de la Procuraduría General de la Nación en la Fase de Seguimiento, Evaluación y Monitoreo”.
(…) 46. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para la creación, implementación, y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario para las zonas afectadas por la influencia de Bloques Catatumbo, Norte, Héroes del Monte de María y Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia. 47.
ORDENA R a los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, ÓSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO Y HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ ofrecer las manifestaciones de perdón por los daños colectivos causados por su actuar, dirigido a satisfacer a las comunidades objeto de reparación colectiva.
La audiencia de perdón público deberá ser coordinada por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien conforme al Artículo 250 del Decreto 4800 de 2011, podrá articular con los entes territoriales lo correspondiente”. 1214 Decisión del 24 de octubre de 2016, rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 1215 M.P. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. Página 959 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme a lo expuesto en precedencia y dado que, como quedó visto, en la providencia del 23 de mayo de 2018, que recompuso la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se identificaron como sujetos de reparación colectiva a las comunidades de El Salado y la Alta Montaña, se establecieron los daños causados y se adoptaron las determinaciones encaminadas al cumplimiento de las medidas de reparación colectiva, a esta Sala no le está dado en estos momentos pronunciarse en esta decisión emitida por la vía anticipada sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en la sentencia macro, por manera que téngase como judicialmente reconocidos y cumplidos estos aspectos de reparación colectiva a que alude el Ministerio Público.
Ahora bien, en la página institucional la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, en noticia del 15 de febrero del 20201216, informó, entre otras cosas, que, el Plan de Reparación Colectiva aprobado en octubre de 2012 “por parte del Comité Territorial de Justicia transicional, [cuenta] con 37 acciones reparadoras enmarcadas en las medidas de: Garantías de No Repetición, Restitución y Satisfacción, con la participación de la comunidad”, algunas de las cuales ya han sido implementadas y “han contribuido a fortalecer el colectivo” con la “la creación de veedurías ciudadanas, creación de proyectos productivos, legalización de predios, fortalecimiento operativo y físico de las juntas de Acción Comunal, y ajuste y mejora del sistema eléctrico, mobiliario, linternas y ventiladores de las escuelas, entre otras”, con todo lo cual la UARIV “con el apoyo de las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (SNARIV), han dado cumplimiento al 40.5 % del Plan integral de Reparación Colectiva (PIRC)”, realizando una inversión en el Sujeto de Reparación Colectiva de la Comunidad de El Salado “de más de 480 millones de pesos, logrando implementar cuatro medidas de Garantías de No Repetición, 10 de Restitución y una de Satisfacción”; adicionalmente, que “[e]n Retornos y Reubicaciones, los saladeros recibieron por parte de la Unidad, 12 esquemas de acompañamiento familiar que beneficiaron al mismo número de hogares”, y a 2019 “la Unidad realizó la entrega de la indemnización administrativa y judicial a más de 480 sobrevivientes con una cifra superior a los 4.300 millones de pesos”. 1216 Titulada: “20 años después, El Salado reconstruye su historia desde la reparación”, en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/reparacion-colectiva/20-anos-despues-el-salado-reconstruye-su-historia- desde-la-reparacion/55812 Página 960 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico No obstante, se exhorta a través de la presente sentencia a la Subdirección de reparación colectiva de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que dentro del próximo Procedimiento de Rendición de Cuentas y Participación Ciudadana presente a las comunidades de El Salado y la Alta Montaña, en audiencia pública, un informe detallado acerca de cuáles compromisos adoptados en los planes de reparación colectiva, que fueron puestos de presente por el Ministerio Público como parte de su informe, han sido cumplidos en su totalidad, cuáles no y las razones por las que no se han hecho durante su implementación y qué articulaciones interinstitucionales se están adelantando con el propósito de llevar a cabo las acciones que aún se encuentran pendientes por cumplirse, respecto de las cuales esta Sala de Conocimiento exhorta a todas esas instituciones al cumplimiento del deber que les asista respecto a la efectividad de lo procurado.
Por último, en consideración a que el Ministerio Público no presentó conclusiones ni estudios sobre la dimensión colectiva del daño ocasionado por el Bloque Héroes de los Montes de María a las comunidades de la Zona Rural de Ovejas, sin que se hubiese dado lugar a debate y pruebas sobre ese tópico en el incidente de reparación integral de carácter excepcional dentro de este proceso, tal situación releva a Sala de cualquier pronunciamiento en punto de reparación colectiva respecto de dicha zona; sin embargo, dado que de todas maneras se aportó información que da cuenta de la identificación como sujeto de reparación colectiva de la Zona Rural de Ovejas, veredas: Villa Colombia, Medellín, La Coquera, El Palmar, San Francisco y Borrachera1217, sin que se cuenten con elementos adicionales que permitan establecer qué ha pasado con las demás etapas de la ruta de reparación colectiva, teniendo en cuenta que la presente sentencia es parcial, se insta a la Procuraduría Delegada para que, si no se ha hecho, en una próxima actuación de Justicia y Paz que se tramite en contra de postulados del Bloque Héroes de los Montes de María proceda a presentar en la etapa procesal pertinente las afectaciones a ese sujeto de reparación colectiva e introduzca los soportes que ameriten un pronunciamiento al respecto conforme se encuentre correspondiente a derecho. 5.
Actos de Contribución a la Reparación Integral. De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y en virtud de lo 1217 “ficha de identificación del sujeto de reparación colectiva” con fecha de aprobación 08/08/2014 y “acta de aprobación” del Plan Integral de Reparación Colectiva.
Página 961 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico ordenado por esta Colegiatura en relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición a lo largo de esta decisión, los postulados aquí condenados, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ, OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA y JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, deberán comprometerse a realizar lo siguiente, en cuyo direccionamiento se les ordena: - La divulgación de la verdad de los hechos acaecidos y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, exaltando y restableciendo su honra y buen nombre, aclarando que las personas que se vieron afectadas con sus conductas criminales fueron injustamente señaladas y desacreditadas, y destacando la importancia de reconocer y practicar el respeto y la tolerancia por la libertad de pensamiento, ideologías, política, la diversidad, el culto o la religión. - El reconocimiento público y difundido a nivel regional, de su responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles.
Así mismo, presentar solicitud de perdón a todas las víctimas que voluntariamente deseen estar presentes y recibirlo, en el acto público que organice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo que viene ordenado en el cuerpo de esta decisión, expresando a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano. - Participar en los demás actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas, a los que sean convocados dentro de su proceso de reintegración. - Colaborar eficazmente para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres y restos óseos de las víctimas, de los que tengan conocimiento.
Página 962 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico - Llevar a cabo acciones de servicio social a las que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, conforme sean convocados para ello. Para el cumplimiento de todo ello se exhorta y se insta a la Fiscalía General de la Nación para hacer seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado, igualmente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV en lo que a dicho organismo corresponde. 6.
Prohibición de la doble reparación. Con relación a las víctimas a quienes se les ha reconocido indemnizaciones por los perjuicios y daños causados y han resultado beneficiadas por pagos realizados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo, por decisión de la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional en donde se hubiese declarado la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, dicha entidad, en los casos en que proceda, deberá descontar las cifras ya reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Las diligencias se remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de todo lo establecido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los postulados: EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.510.004 expedida en Sincelejo (Sucre); LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.857.075 expedida en Manaure (La Guajira); LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”), identificado con la Página 963 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico cédula de ciudadanía No. 3.849.429 de Betulia (Sucre); ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.228.823 de Tolú (Sucre); MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana” o “Peluca”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.374.988 de Nechí (Antioquia);
SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.939.281 de Apartadó (Antioquia); LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, “Barbitas” o “Montoya”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.059.126 de Bogotá D.C.; WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.190.878 de Barranquilla (Atlántico);
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.519.601 de Sincelejo (Sucre); CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.670.697 de Palmito (Sucre); JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.228.500 de Tolú (Sucre);
JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix o Abelito”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.551.227 expedida en El Carmen de Bolívar (Bolívar); YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.040.662 de San Onofre (Sucre); SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.512.393 de Sincelejo (Sucre);
JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.421.085 expedida en Bogotá D.C.; PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.449.260 de San Onofre (Sucre); y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”), identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.353.511 de Turbana (Bolívar), quienes formaron parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, son, hasta este momento, elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia fue el responsable de los hechos por los que en esta oportunidad se emite sentencia condenatoria, al cual pertenecieron los prenombrados postulados. Página 964 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico TERCERO: DECLARAR LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos en que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión y con las consideraciones contenidas en los acápites de “cuestión final” de cada uno de los patrones de macrocriminalidad, los cuales le fueron imputados y formulados a EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, a LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, a LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, a ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, a MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, a SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, a LEONARDO FLÓREZ ROJAS, a WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, a CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, a JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, a JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, a YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, a SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, a JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, a PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y a OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea y asistidos por sus defensores; así mismo, DECLARAR que los hechos delictivos fueron cometidos por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al denominado Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia.
CUARTO: DECLARAR LA LEGALIZACIÓN PARCIAL con relación a los siguientes cargos: 1. Con relación al Cargo No. 1 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, la Sala se abstiene de impartir legalización por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; 2.
El Cargo No. 2 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se legaliza únicamente con relación al postulado JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL; 3. En relación con el Cargo No. 21 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza el delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, el cual, presumiblemente, recayó en DANIEL MERCADO VERGARA; 4.
En cuanto al Cargo No. 25 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación al postulado MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”); Página 965 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 5.
El Cargo No. 26 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación a los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”); 6. En cuanto al Cargo No. 33 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación a los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA alias “El Cocha” y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS alias “Gafas”; 7.
El Cargo No. 34 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación al postulado EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”); 8. El Cargo No. 37 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación al postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”); 9.
El Cargo No. 44 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, no se legaliza con relación al postulado EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”); 10. El Cargo No. 55 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples no se legaliza con relación al postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”); 11.
Y en el Cargo No. 4 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, no se legaliza el delito de homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, que recayó en YASMÍN DEL CARMEN CHÁVEZ GUERRERO, en aras de no trasgredir la garantía fundamental de nom bis in ídem. Lo anterior, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO LEGALIZAR los cargos que se relacionan a continuación: 1. El cargo No. 4 del patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada, en donde se registró como víctima a JUAN CARLOS ESCOBAR PATERNINA; 2. El cargo No. 3 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en el que se registró como víctima a PEDRO ANTONIO BENITO REVOLLO ABDALA; 3.
El cargo No. 24 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registraron como víctimas a JOSÉ LUIS SIERRA Página 966 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico HERNÁNDEZ, EVERIT CAMPO HERNÁNDEZ y RAFAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ MONTES; 4.
El cargo No. 38 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en el cual se registró como víctima al señor ANTONIO JOSÉ ARRIETA BERTEL; 5. El cargo No. 40 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en el que se registró como víctima a JOSÉ TOMAS IMBETH BUELVAS; 6. El cargo No. 41 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registraron como víctimas a NANCY ESTHER MARTÍNEZ CASTRO y JUAN FRANCISCO LORA PERALTA; 7.
El cargo No. 42 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en el que se registraron como víctimas a FILADELFO EMILIANO MERCADO DIAZ y a su esposa ITALA MARÍA NEGRETE LOZANO; 8. El cargo No. 51 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a CASLUHIM SARMIENTO SANTOS; 9.
El cargo No. 58 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a JUAN ELÍAS ARIAS VERBEL; 10. El cargo No. 59 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en el que se registró como víctima a JULIO CESAR FERNÁNDEZ GUEVARA; 11. El cargo No. 60 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a CARLOS DANIEL MONTES DAJUD; 12.
El cargo No. 61 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a HUMBERTO SEGUNDO MEZA MEZA; 13. El cargo No. 63 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a RAFAEL ENRIQUE VELÁZQUEZ MARTÍNEZ; 14. Y el cargo No. 67 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registró como víctima a JOSÉ LUIS MALDONADO DÍAZ;
Lo anterior, de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de este proveído. Página 967 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a los cargos antes reseñados, SE INSTA a la Fiscalía para que de manera urgente efectúe las labores de investigación y verificación que correspondan a fin de superar las falencias que no le permitieron a la Sala impartir su legalización y, en consecuencia, de resultar procedente y si no se ha hecho, efectúe su imputación prioritaria y garantice los derechos de quienes hubiesen podido resultar víctimas y responsables de esos hechos.
Adicionalmente, se hace un llamado de atención y se ORDENA comunicar lo aquí acontecido a la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional para que se adopten las determinaciones que se consideren pertinentes a fin de que, en lo sucesivo, se documenten suficientemente los casos puestos de presente ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en aras de evitar decisiones que afecten los derechos e intereses de las víctimas y socaven las expectativas que han depositado en este proceso transicional, habida cuenta y advertido que fueron varios los Fiscales que pasaron por esta actuación.
SEXTO: SE INSTA a la Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior y Sala de Justicia y Paz actuante en el presente proceso, para que, si no lo ha hecho, se compulsen las copias ante las Unidades de la misma institución y funcionarios competentes para los diligenciamientos correspondientes sobre lo siguiente: 1. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 4 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y en consideración a que del recuento fáctico expuesto por el ente acusador se aludió a la posible ocurrencia de delitos diversos al imputado y legalizado, homicidio en persona protegida, entre ellos a uno de carácter sexual que recayó en N. del C. M. M., se efectúen las diligencias pertinentes para garantizar dentro del trámite transicional los derechos de quienes hubiesen resultado víctimas de esos punibles. 2.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 6 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, realice las labores de verificación e investigación pertinentes a fin de garantizar los derechos del señor MIGUEL DIONICIO DE ÁVILA RODRÍGUEZ, presunta víctima del delito de desplazamiento forzado, en este trámite transicional. 3.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto del Cargo No. 10 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, adelante las labores de investigación dirigidas a establecer la Página 968 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico identidad de las personas a quienes el postulado SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) señaló de ser funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la época de los hechos, quienes, al parecer, solicitaron a alias “El Flaco Mario” cometer el homicidio del señor JAVIER ENRIQUE PEREIRA MARIMÓN, y se dispongan las actuaciones penales a que haya lugar. 4.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto del Cargo No. 23 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, efectúe las labores de investigación y verificación pertinentes con el fin de garantizar los derechos en este proceso transicional de la señora ISABEL CRISTINA MARABY DE ALBA, quien, al parecer, resultó víctima de desplazamiento forzado. 5.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 26 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y teniendo en cuenta lo referenciado en versiones libres por los postulados ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) y JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), adelante las investigaciones pertinentes y, de considerarlo, compulse las copias que se estimen necesarias para que se determine la presunta responsabilidad que le pudo corresponder a JUAN DAVID DÍAZ CHAMORRO por haber sido señalado de solicitar, junto con su padre, a alias “Cadena” la ejecución del homicidio de CARLOS EMILIO DAJUD CASAS; así mismo, efectúe las diligencias que considere pertinentes para establecer la posible comisión o existencia de otros delitos y, de esa manera, garantizar en el trámite transicional los derechos de otras posibles víctimas. 6.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 27 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, adopte las determinaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta los elementos probatorios recabados en el proceso penal especial de Justicia y Paz, de cara a las actuaciones que se pudieran estar adelantando en la justicia ordinaria para el esclarecimiento del homicidio del señor RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ RUIZ y la determinación de la responsabilidad de presuntos intervinientes en ese hecho criminal, como acontece con relación a OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, quien fue señalado por el postulado LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) de haber sido la persona que se reunió con el “comandante W” y quien “suministró la información para llevar a cabo este asesinato”.
Página 969 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 7. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 29 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, efectúe las diligencias que considere pertinentes para garantizar en el trámite transicional los derechos de los familiares de la víctima LUIS SALAIMAN FAYAD, quienes, al parecer, resultaron desplazados y despojados de un bien inmueble por parte del grupo armado ilegal, conforme quedó registrado. 8.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 30 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, adelante las labores de investigación y verificación que correspondan con el fin de establecer el compromiso penal de quien detentaba la propiedad, para el momento de la ocurrencia del hecho, del “estadero La Hornilla”, quien, presuntamente, determinó el homicidio de ROBERTO DE JESÚS VERGARA GÓMEZ, y adopte las decisiones pertinentes, dentro de lo cual estará la compulsación de copias ante la autoridad o despachos competentes para los fines de la Ley de Justicia y Paz y de la ley en general correspondientes. 9.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 32 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y teniendo en cuenta lo manifestado por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), disponga lo pertinente, dentro de lo cual estará la compulsa de copias u otras pertinentes ante las unidades o autoridades correspondientes, a efectos de determinar la responsabilidad que le pueda devenir al señor RAFAEL TOUS, otrora alcalde de Sampués (Sucre), por haber solicitado, presuntamente, a los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley el homicidio de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PACHECO por su orientación sexual. 10.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 33 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y teniendo en cuenta lo versionado por los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), se adelanten las labores de investigación a fin de determinar el posible compromiso penal que les pueda devenir a los señores JUAN DAVID DÍAZ y ALEX MONTERROSA en el homicidio de MAIGEL ISRAEL CARRASCAL CORPAS, conforme con lo detallado en la descripción del cargo; igualmente, con relación cualquier otra persona que pudiese haber estado vinculada al mismo.
Página 970 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico 11. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 36 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y teniendo en cuenta lo relatado en versión libre por EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), adelante las labores de investigación pertinentes, dentro de lo cual estará la compulsación de copias ante las unidades y autoridades correspondientes con el fin de determinar la posible responsabilidad que le pudo devenir a quien se identificó como LEONARDO OLIVERIO, quien, al parecer, para la época de los hechos, se desempeñaba como Director del Tránsito y contactó al postulado para la comisión del homicidio de PABLO LUIS SIERRA PÉREZ. 12.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 37 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se adelanten las actuaciones que resulten pertinentes para determinar la posible responsabilidad de NELLY DURANGO LONDOÑO alias “Mona Guerrera” y de dos sujetos a quienes identificaron como JHON OSPINO y MISAEL ESCOBAR alias “Ñato”, quienes, al parecer, participaron en el homicidio de OSCAR DE JESÚS ARBELÁEZ ARIAS. 13.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 39 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, conforme con la descripción fáctica del hecho, indague a JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) y a los demás postulados que pudieron encontrarse involucrados en los homicidios de CARLOS ANTONIO BARBOSA, FABIO ANDRÉS JARABA GUZMÁN, WALTER DAVID PÉREZ LÓPEZ y HERNANDO ENRIQUE ASCENCIO TOVAR, acerca de la presunta participación en el hecho de WILBER ARRIETA y EDUARDO GUILLERMO BELTRÁN y se adopten las determinaciones que resulten del caso, en orden a alcanzar los fines de la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, y de cara a las actuaciones que por esos luctuosos delitos se estén adelantando en la justicia ordinaria, de acuerdo con las constancias obrantes en la actuación. Adicionalmente, si no se ha hecho, se requiere a la Fiscalía para que adelante las labores de investigación que correspondan a fin de establecer la situación del predio conocido como “finca El 28”, ubicada en Betulia (Sucre), que, presuntamente, servía de campamento a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y adopte las determinaciones a que haya lugar. 14.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 40 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, el cual no fue legalizado, y de conformidad con lo referenciado por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Página 971 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Quemá”), se adelanten las diligencias pertinentes con el fin de determinar la probable responsabilidad que le pudo devenir en la realización del punible al señor OLIVERIO OLIVER, quien fungió como alcalde de Sincé para el año 2003, y se compulsen las copias respectivas sin perjuicio de que ya el ente investigador haya adelantado los diligenciamientos de ley pertinentes en cuyo caso resulta relevante se indague por su estado como parte de la ejecución de esta sentencia; de análoga manera, se insta al Ministerio Publico para que, por factor preferencial, inspeccione o preste vigilancia a las diligencias que se adelanten o hayan podido adelantarse, con verificación de si estas se llevaron a cabo conforme a derecho y al debido proceso, si hubo descuidos o ha habido descuidos o negligencias en su trámite, y en orden al esclarecimiento de probables participaciones de terceros que sin tener la condición de postulados hayan podido intervenir en el mismo. 15.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 41 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y de conformidad con lo referenciado por el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”), adelante las labores de investigación y adopte las determinaciones a que haya lugar, dentro de lo cual estará la compulsa de copias y demás diligenciamientos que resulten pertinentes, a fin de que se establezca la posible responsabilidad que pudo haber tenido frente a la comisión de los hechos a quien se le conoce en los autos como “TICO HOYOS”, exalcalde de San Juan de Betulia para la época de los hechos, quien presuntamente solicitó a miembros del grupo armado ilegal AUC que se cometiera el doble homicidio, al igual que respecto de otras personas que hubiesen podido estar comprometidas en la comisión delictiva. 16.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 42 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, y teniendo en cuenta que en la ficha técnica del caso se registró que, una vez escuchado en versión libre el postulado JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, el ente de persecución penal ordenó las compulsas de copias pertinentes respecto de las posibles responsabilidades en el hecho del exalcalde del municipio de Los Palmitos (Sucre) de apellido PÉREZ MENDIVIL y de su escolta, para la época, de apellido DÍAZ, se requiere a la Fiscalía para que presente ante la señora Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz un informe acerca del estado de dicho diligenciamiento y de las labores desarrolladas por el ente investigador frente a lo de su competencia dentro de esa investigación; adicionalmente, se insta al señor Procurador de la causa para que el Ministerio Publico agencie la labor de vigilancia prevalente ante lo aquí ordenado a fin de que, de haber mediado Página 972 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico descuido o negligencia u otra conducta, por parte de funcionarios encargados de adelantar los trámites correspondientes al esclarecimiento de estos hechos, se actúe conforme resulte pertinente. 17. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 47 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y de acuerdo con lo versionado por el postulado WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), proceda a adelantar las labores de investigación y verificación con el fin de determinar la posible responsabilidad del entonces Coronel de la Policía SÁNCHEZ, comandante del Segundo Distrito de Sincelejo, para la época de los hechos, y la de presuntos terceros en la comisión del delito del cual resultó víctima OSCAR ELÍAS GÓMEZ CATALÁN, y se adopten las determinaciones a que haya lugar.
Para el seguimiento a la ejecución de esta orden, al igual que para la de todos los casos en los que hubo presunta participación de terceros en la comisión de crímenes, deberá presentarse un informe sobre ello ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz. 18. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 49 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y conforme a lo versionado por el postulado ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), adelante las labores de investigación con el fin de identificar e individualizar a un capitán de apellido GARCÍA, se establezca su posible responsabilidad en el hecho y adopte las determinaciones que considere pertinentes, en tanto que, al parecer, la víctima fue trasladada hasta una finca de propiedad de ese uniformado en donde finalmente se le causó la muerte. 19.
En consideración a que el Cargo No. 51 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, en donde se registra como víctima a CASLUHIM SARMIENTO SANTOS, no se legalizó porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad de haber sido imputado al postulado JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”), proceda de manera urgente a priorizarlo en una próxima audiencia de imputación que se adelante con postulados del Bloque Héroes de los Montes de María que pudieron haber tenido comprobada responsabilidad en su comisión y se garanticen los derechos de las víctimas. 20.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 54 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y teniendo en cuenta lo informado en versiones libres por los postulados EDELMIRO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”) y WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”), se adelanten las Página 973 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico labores de investigación y verificación pertinentes, dentro de lo cual estarán las compulsas de copias, a fin de determinar la posible responsabilidad que les pueda devenir al Sargento de Infantería de Marina DAIRO PÉREZ PÉREZ, así como a los señores ELÍAS FERNÁNDEZ y a su sobrino EDGARDO FERNÁNDEZ, al igual que a ÁLVARO MARTÍNEZ BUELVAS y HUGO MÉNDEZ, últimos mencionados por el hermano de la víctima FREDY DAVID LÁZARO BOHÓRQUEZ, y se adopten las determinaciones que correspondan. 21.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 71 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se adelanten las actuaciones pertinentes a efectos de garantizar los derechos de los familiares de occiso ARIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA por los presuntos hechos victimizantes de amenazas y desplazamientos cometidos en su contra. 22.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 73 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples, se adelanten las actuaciones pertinentes a efectos de garantizar los derechos de los familiares del occiso JOSÉ MARÍA CANABAL BABILONIA, en contra de quienes, al parecer, recayeron varios delitos cometidos por integrantes de las AUC, conforme quedó expuesto en el relato fáctico del hecho. 23.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 74 del patrón de macrocriminalidad de homicidios selectivos y múltiples y conforme a lo expuesto por el postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) en versión libre, se adelanten las labores de investigación y verificación pertinentes con el fin de determinar la identidad de IRIS PÁJARO GÓMEZ, conocido como el “Mello” de Turbana, y su posible responsabilidad en el homicidio del señor ROQUE ISMAEL BELTRÁN GONZÁLEZ, toda vez que, al parecer, fue él quien brindó información infundada a los integrantes del grupo armado al margen de la ley, acerca de que el occiso era el líder de una banda que se dedicaba al “deshuesadero” de vehículos, y se adopten las determinaciones que se consideren pertinentes. 24.
De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 1 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, “Masacre de El Salado”, proceda de manera urgente a depurar sus bases de datos y consolide la información acerca de las víctimas a quienes aún no se les ha garantizado el acceso a la administración de justicia y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y efectúe su inclusión en Página 974 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico próximas imputaciones o en actuaciones que aún se estén desarrollando en el proceso penal especial de Justicia y Paz y que no hagan parte de otros procesos en curso. 25. De acuerdo con lo considerado en el acápite “Análisis de la Sala” respecto al Cargo No. 2 del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta lo versionado por el postulado y lo manifestado claramente por la víctima en su denuncia, se adelanten las labores de investigación con el fin de determinar la posible responsabilidad de JESÚS REMOLINA FONTALVO en el desplazamiento forzado de YOARDI EMIRO BADEL BARRETO y su familia.
De análoga manera, para que se investiguen las probables responsabilidades y las presuntas irregularidades que se presentaron en la actuación seguida en contra de JESÚS REMOLINA FONTALVO, de quien, igualmente, se dijo en el diligenciamiento que era simpatizante de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el delito de homicidio en el grado de tentativa que recayó en la víctima del caso YOARDI EMIRO BADEL BARRETO y se adopten las determinaciones que resulten pertinentes, específicamente por el actuar del Fiscal de Corozal WILSON COHEN y del oficial de policía de apellido GARCÍA; además, de quien fungía como comandante del grupo ilegal en la zona WILLIAM SERPA, conforme se desprende y se alcanza a comprender de la versión ofrecida por el postulado implicado; e igualmente, se investigue la presunta participación o responsabilidad que hubiese podido tener otro Fiscal, con características morfológicas para la época de los hechos como “canoso, de color blanco, de 1,65 a 1,70 de estatura, contextura gruesa al parecer oriundo de Sincé, Sucre”, quien presuntamente, después de recepcionar una diligencia de indagatoria, pasó a destruirla.
SÉPTIMO: DECLARAR que los cargos legalizados con múltiples delitos en esta sentencia fueron constitutivos de los PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD de desaparición forzada, homicidios selectivos y múltiples y desplazamiento forzado, que, a su vez, constituyeron graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH.
OCTAVO: CONDENAR a los postulados: EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ (alias “El Chino Anaya”), por los delitos de: desaparición forzada artículo 165; destrucción y apropiación de Página 975 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico bienes protegidos, artículo 154; homicidio en persona protegida artículo 135, con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículos 135 y 27; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal, a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de once mil (11000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL (alias “Mano de Trinche”), por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 del Código Penal, a la pena de prisión cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ (alias “Barretico”) por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil del artículo 159 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA (alias “El Cocha”), por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; secuestro simple, artículo 168; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de diez mil doscientos sesenta (10260) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO (alias “El Pana”) por los delitos de: desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de quince mil doscientos (15200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 976 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ (alias “El Flaco Roger”) por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; y homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LEONARDO FLÓREZ ROJAS (alias “Chichi”, “Beto”, Barbitas” o “Montoya”) por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; secuestro simple, artículo 168; tortura en persona protegida, artículo 137; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, del artículo 154 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de diez mil doscientos setenta y cinco (10275) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS (alias “Gafas”) por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de diez mil cien (10100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ (alias “Mano Quemá”) por los delitos de: desaparición forzada, artículo 165; homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 2, 3 y 5; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de diez mil seiscientos (10600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO (alias “El Profe”) por los delitos de concierto para delinquir agravado, artículo 340, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y seis mil ciento veinticinco (6125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL (alias “Coveñas”) por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, Página 977 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; tortura en persona protegida, artículo 137; detención ilegal y privación del debido proceso, artículo 149; secuestro simple, artículo 168; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de trece mil setecientos treinta (13730) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ (alias “Félix” o “Abelito”) por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de trece mil setecientos (13700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
YONIS RODRÍGUEZ TAPIA (alias “Yonis Casetas”) por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; y desaparición forzada, artículo 165 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa equivalente a cinco mil quinientos (5500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS (alias “El Pana”) por los delitos de: desaparición forzada, artículo 165; y homicidio en persona protegida artículo 135 bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa equivalente a cuatro mil novecientos diecisiete (4917) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO (alias “El Paisa”) por los delitos de: concierto para delinquir agravado, artículo 340; homicidio en persona protegida, artículo 135, bajo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; homicidio en persona protegida en grado de tentativa, artículos 135 y 27; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de siete mil cuatrocientos (7400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 978 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ (alias “Verruga”) por los delitos de: homicidio en persona protegida, artículo 135, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159; destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154; y actos de terrorismo, artículo 144 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y once mil setecientos (11700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y a OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA (alias “Never”) por el delito de homicidio en persona protegida, artículo 135, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses y multa de diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, se le impone a los precitados postulados las penas accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a: EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA de acuerdo a las consideraciones expuestas en el acápite intitulado “VII.
DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS” de esta decisión.
DÉCIMO: CONCEDER a los postulados EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, Página 979 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y a OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA el beneficio de la pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015, las penas ordinarias impuestas en el ordinal octavo de esta providencia conservarán su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrán declararse extinguidas cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba conforme a los lineamientos legales.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria aquí determinada.
UNDÉCIMO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, que se entiende incluido a esta parte resolutiva de la sentencia, los postulados EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, suscribirán cada uno un acta en la que se comprometerán a promover la Página 980 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico desmovilización de los grupos armados al margen de la ley y a garantizar la no repetición de los hechos criminales; así mismo, con relación a aquellos que se encuentran privados de la libertad, deberán, además, contribuir con su resocialización, a través de trabajo, estudio o enseñanza, conforme con los programas especiales diseñados y ejecutados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.1.1, inciso final, y 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.4 del Decreto 1069 de 2015. También, en consideración a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, los precitados postulados deberán comprometerse también a cumplir con lo dispuesto en el acápite intitulado “5.
Actos de contribución a la reparación integral” de este proveído. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor de los postulados el beneficio de libertad a prueba y en el momento que se considere su presentación ante tal funcionario judicial adquiridos los derechos, para lo cual, además, respecto de quien corresponda, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo de permanencia de privación de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015.
Parágrafo 2. Además, se advierte a los aquí condenados que, como la presente sentencia anticipada es parcial, deberán seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad, establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberán continuar concurriendo a las versiones libres y a todos los llamados que les hagan las autoridades judiciales, como la Fiscalía General d ela Nación entre otros, so pena de verse incursos en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
DUODÉCIMO: si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que alguno de los postulados aquí condenados, EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO Página 981 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, i) incurrió o incurrieron dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que ii) ha o han incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en esta sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que iii) no entregó o no entregaron, no ofreció o no ofrecieron o no denunció o denunciaron, individualmente considerados cada uno en su condición de postulados condenados, todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, con la suficiente antelación, convoque a las víctimas a los actos de desagravio que deberán realizarse en alguna de las poblaciones que resultaron afectadas por el actuar criminal de los postulados aquí condenados, para lo cual se tendrá en cuenta, de todas maneras, la voluntad de las víctimas de asistir a dichos actos, y tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior cuasndo se trate de niños, niñas y adolescentes.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá exhortarse a las autoridades departamentales, a la Policía y al Ejército Nacional para que bajo la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la presencia de los abogados representantes de víctimas y la Defensoría del Pueblo, se preste apoyo y se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento del buen nombre y dignidad de las víctimas de los hechos criminales cometidos por los aquí postulados condenados, conforme a las consideraciones, órdenes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta sentencia. Página 982 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico DECIMOCUARTO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Sin embargo, de acuerdo a lo considerado en el acápite “IX. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO” de esta providencia, se hace un llamado a la Fiscalía que adelanta las investigaciones de los hechos perpetrados por los exmiembros del otrora Bloque Héroes de los Montes de María, así como al grupo interno de trabajo y persecución de bienes en el marco de la justicia transicional de la Dirección de Justicia Transicional, para que, por una parte, en los subsiguientes casos que involucren a miembros de esa estructura armada ilegal, se ofrezca la información de persecución de bienes de manera completa, actualizada y referida concretamente a los postulados directamente involucrados; y, por otro lado, con base en las facultades legales que otorga la normativa de Justicia y Paz, se continúe de manera eficaz con dicha labor por parte del ente investigador en aras de concretar el derecho a la reparación de las víctimas.
DECIMOQUINTO: CONDENAR a los postulados EDELMIRO ALBERTO ANAYA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO ARGEL ARGEL, LUIS FERNANDO BARRETO MARTÍNEZ, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, MANUEL DE JESÚS CONTRERAS BALDOVINO, SAMUEL ENRIQUE DORADO JIMÉNEZ, LEONARDO FLÓREZ ROJAS, WILSON ANDERSON HERRERA ROJAS, JOSÉ HERIBERTO NAVARRO MARTÍNEZ, CRISTÓBAL MANUEL MERCADO MARMOLEJO, JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, JOSÉ DAVID RÍOS GÓMEZ, YONIS RODRÍGUEZ TAPIA, SALVADOR ANTONIO SANTOS SANTIS, JOSÉ OSWALDO TAVERA BLANCO, PEDRO SEGUNDO VALENCIA GÓMEZ y OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLA, de manera solidaria con los demás ex integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia. Excepcionalmente se refiere igualmente la sentencia a lo que corresponda al Estado en subsidiariedad.
DECIMOSEXTO: RECONOCER como víctimas del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS” de esta providencia, Página 983 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico quienes además probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda d emanera inmediata a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
DECIMOSÉPTIMO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en aras de garantizar el derecho a la indemnización de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro del presente proceso y que aún mantengan su condición de menores de edad, proceda a la constitución de encargos fiduciarios en una entidad bancaria autorizada de conformidad con lo descrito en el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, y en el cánon 2.2.7.3.16 del Decreto 1084 de 2015, que deberá encontrarse en el lugar más cercano del domicilio de las víctimas.
DECIMOCTAVO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud de la prohibición de doble reparación. DECIMONOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores representantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señaladas de manera particular en el acápite intitulado “X. DEL Página 984 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, el cual se tiene como incorporado a la parte resolutiva de esta providencia judicial.
VIGÉSIMO: SE INSTA a la Fiscalía para que, si aún no lo ha hecho y con relación a los cargos en donde se advierta mérito para ello, proceda a adelantar el trámite correspondiente a fin de lograr el asentamiento de los registros civiles de defunción de manera ágil y expedita con relación a aquellos cargos que involucren el concurso de homicidio en persona protegida con el de desaparición forzada de personas; así mismo, se INSTA a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía, para que prosiga con las labores de búsqueda de las víctimas de desaparición forzada.
VIGÉSIMO PRIMERO: de acuerdo con lo indicado en el acápite “4.2. Consideraciones de la Sala sobre la dimensión colectiva del daño” de esta sentencia, SE INSTA a la Procuraduría Delegada para que, si no se ha hecho, en una próxima actuación de Justicia y Paz que se tramite en contra de postulados del Bloque Héroes de los Montes de María proceda a presentar en la etapa procesal pertinente las afectaciones causadas al sujeto de reparación colectiva Zona Rural de Ovejas, veredas: Villa Colombia, Medellín, La Coquera, El Palmar, San Francisco y Borrachera, e introduzca los correspondientes soportes que ameriten un pronunciamiento al respecto por parte de la Sala.
VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN, para que, de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde atención especializada en salud a los postulados, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas psicológicas que posiblemente padezcan como consecuencia de su permanencia en los grupos armados ilegales a los que pertenecieron; e, igualmente, se garantice y haga extensivos todos sus programas para hacer eficaz su reincorporación en la sociedad, a una vida sana y lícita.
VIGÉSIMO TERCERO: conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, ADICIÓNESE el listado de las víctimas que fueron reconocidas como tal y respecto de quienes se dispusieron medidas de reparación en esta sentencia conforme a lo solicitado en el incidente de carácter excepcional, a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la señora Magistrada Léster M. González R., rad. 11 001 22 52 000 2014 00027, la cual sirvió de base a la Fiscalía para coadyuvar la terminación del proceso por sentencia anticipada dentro del presente diligenciamiento, y en la que se precisaron y Página 985 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico esclarecieron los patrones de macrocriminalidad y el contexto en los que se enmarcaron los cargos legalizados en esta providencia. Infórmese la anterior determinación, para los efectos que resulten pertinentes, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV–, así como a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
VIGÉSIMO CUARTO: en firme esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.21, remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia.
VIGÉSIMO QUINTO: contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los casos en que se invoque. En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes. Ejecútese lo demás de ley1218. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firmado Por: 1218 La suscrita Magistrada Ponente fue debidamente comisionada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para dar lectura a la presente sentencia. Página 986 Edelmiro Anaya González y otros Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2016-83155 Justicia y Paz.
República de Colombia Departamento del Atlántico Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Unidad 3 Administrativa Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f56e7681142288b77d24e00bdf72c000f4ab0a0b94aba53938c742c8ca8d119c Documento generado en 09/11/2021 03:26:35 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica