1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA. Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO 11001-31-10-021-2020-00125-01 DEMANDANTE MARÍA NIDIA POLOCHE CARRERO DEMANDADO PEDRO JULIO MORENO GUEVARA ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Aprobado en Sala según Acta No. 211 de 16 de noviembre de 2023 Decide el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Familia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 5 de diciembre de 2022, tomando en consideración, los siguientes, I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. La señora MARÍA NIDIA POLOCHE CARRERO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda destinada a solicitar que se declare la existencia de una unión marital de hecho conformada por ella con el demandado PEDRO JULIO MORENO GUEVARA entre el 12 de julio de 2000 y el 30 de diciembre de 2019 y su consecuente sociedad patrimonial de hecho.
Además, pidió condenar al convocado a pagarle alimentos. 2 2. Los hechos. Se contraen en esencia a la convivencia permanente singular de la pareja, con trato semejante al de marido y mujer sostenido entre las citadas partes en las fechas antes indicadas. En esa unión, agrega la demandante, nacieron sus hijos Leidy Tatiana Moreno Poloche y Andrés Julián Moreno Poloche.
Asegura que la relación concluyó cuando el demandado decidió de manera unilateral abandonar el hogar el 30 de diciembre de 2019 para conformar un nuevo vínculo con otra mujer fruto de una infidelidad, supuesto de hecho sobre el que sustenta su solicitud de alimentos como compañera permanente dado que aquel posee los medios económicos suficientes para suministrarlos. 3.
Del trámite y la contradicción de la demanda. La demanda presentada a reparto aleatorio el 20 de febrero de 2020, se asignó al Juzgado Veintiuno de Familia que la admitió en auto del 22 de julio de 2020 con la orden de notificar personalmente al demandado quien, enterado de ella, compareció a oponerse parcialmente a las pretensiones y en ese propósito excepcionó “prescripción de la acción ordinaria”, “temeridad y mala fe de la demandante”.
Replicó los hechos de la demanda al asegurar que la relación terminó el 25 de octubre de 2008 por causa de “la intolerancia y falta de respeto”. La excepción de temeridad y mala fe la sustenta en que, pese a tener un acuerdo verbal para la liquidar la sociedad patrimonial, la actora decidió iniciar una acción judicial sin honrar su palabra.
En cuanto a la 3 prescripción alegada, refirió que se configura tras haber pasado ya más de trece años desde su separación definitiva. 4. La sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas propias del proceso declarativo, decretados e incorporados los medios de prueba solicitados por las partes y sometidos a contradicción, el juzgado en audiencia de 5 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas temeridad y mala fe de la demandante y prescripción de la acción ordinaria, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho constituida por los señores MARÍA NIDIA POLOCHE CARRERO identificada con C.C. 39’647.394 y PEDRO JULIO MORENO GUEVARA identificado con C.C. 19’384.688, por razón de su comunidad de vida permanente y singular, que perduró desde el 12 de junio de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2019.
TERCERO: DECLÁRASE que por razón de la unión marital de hecho constituida desde el 12 de junio de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2019, surgió entre la demandante MARÍA NIDIA POLOCHE CARRERO identificado con C.C. 39’647.394 de Bogotá y PEDRO JULIO MORENO GUEVARA identificada con C.C. 19’384.688, una Sociedad Patrimonial de Hecho al amparo de los preceptos de la Ley 54 de 1990 que perduró desde el 12 de junio de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2019, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.”.
En síntesis, el reconocimiento de existencia de la unión marital de hecho por las partes desde el 12 de junio de 2000, decantó el debate a determinar juzgado que el debate la fecha de finalización de aquella. Con ese propósito adveró el juzgado que a pesar del acuerdo de custodia, visitas y alimentos respecto de su hijo común celebrado el 6 de julio de 2006, 4 de acuerdo con la contestación de la demanda y lo dicho por los testigos José Humberto Morante Hormaza y Héctor Jaime Urbina Barrero, la convivencia continuó por un accidente de la señora Poloche que conllevó a una reconciliación en esa época y, aun cuando añadieron que hubo separación definitiva en octubre de 2008, según la historia clínica de la demandante, la lesión en la rodilla fue en el año 2010 y no en 2008.
Luego, para el año 2015, conforme al testimonio del señor Miguel Oswaldo Chingate Salazar, la demandante llegó a vivir al municipio de Granada; al mes y medio realizó el trasteo del señor Moreno de sus elementos como cama, colchones, estufa y maletas y era visto como el marido de la demandante al menos hasta el año 2018 cuando trasteó las cosas de la actora al municipio de Chía. Además, respecto de la solicitud de la visa americana en el año 2017, el demandado indicó en su interrogatorio que accedió a tramitarla de manera conjunta con sus hijos y la demandante como un favor, de lo cual, advierte la a quo, no existe prueba de ello, sino que se dio en virtud de la convivencia que sostenían.
Por último, concluyó que el fin del vínculo se dio el 30 de diciembre de 2019, pues los hijos comunes señalaron ese día ya que uno de los detonantes de la separación fue el haberle pedido la señora Poloche al señor Moreno estudio para su hija, quien había terminado el bachillerato en noviembre de ese año y, según el relato de Andrés Julián Moreno Poloche, el 31 de diciembre de 2019 cada uno de sus progenitores pasó las festividades de fin de años con sus respectivas familias. 5.
Recurso de apelación de la parte demandada 5 El apoderado del demandado enrostra al fallo de primera instancia omisiones al no valorar juiciosamente las pruebas recaudadas en el proceso a partir de las cuales, según su perspectiva, se estableció la fecha de separación definitiva de las partes el 12 de febrero de 2008, correspondiente a la citación para fijar los alimentos o el 15 de febrero de 2010, data en la que interpuso la denuncia en contra la demandante. 5.1.
Los testimonios. Expuso que el testigo Miguel Oswaldo Chingate Salazar dijo haberle hecho el trasteo para el año 2015, pero el señor Moreno viajó a Costa Rica a contraer nupcias con la señora Clemencia Gómez Malaver el 1° de abril de 2015, año en el cual no visitó a sus hijos en Granada y solo para finales de 2016 es que regresa a Colombia.
En cuanto a las declaraciones de sus hijos, alegó que no iban a contradecir a su progenitora por el solo hecho de vivir junto a ella y haberse alejado de su padre con ocasión de la demanda; adicionalmente, aportó fotografías con las cuales pretende demostrar i) que luego del acuerdo de alimentos y visitas, compartía con sus hijos sin la presencia de la demandante y ii) sus hijos faltaron a la verdad al indicar que no conocían a su pareja sentimental Mireya Cruz González, pues en el año 2017 aparecen compartiendo con ella salidas y el cumpleaños número 15 de su hija Dina. 5.2.
Los documentos. Cuestionó también el hecho que una pareja en plena convivencia resulte demandando a su compañero, pues ello solo ocurre cuando están separados, lo que ocurrió el 12 de febrero de 2008; en este punto, reprocha la valoración de las pruebas documentales al precisar que no se tuvo en cuenta su denuncia contra la demandante el 15 de febrero de 2010 por haber penetrado a su vivienda y sustraerle dinero y una documentación, 6 trámite penal que se terminó mediante acta de conciliación en la cual ambos manifestaron ser solteros y aportaron direcciones diferentes.
Asimismo, en la historia clínica de la señora Poloche de 14 de mayo de 2010 el médico tratante informa que la fractura se presentó quince meses antes, esto es, el 14 de febrero de 2009, fecha en la que ya no convivían. 5.3. El interrogatorio de la demandante. La señora Poloche manifestó que se pasó a vivir a Chía en el 2018 y luego corrige y afirma que fue hasta diciembre de 2019, pero en otros apartes de su declaración también dijo que cuando se fue a Chía, el señor Moreno estaba muy enojado y no volvieron a hablar; por tanto, aduce, se entiende que convivieron hasta el 2018 en Granada, razón por la que transcurrió más de un año para la presentación de la demanda el 20 de febrero de 2020.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente estructurados en este proceso, iniciado con demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, con la participación de personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales. 2.2 Principios de rango constitucional consagrados en los artículos 5º y 42 Constitucionales definen el espectro de protección igualitaria a la familia como institución básica y núcleo esencial de la sociedad, cimentada en el reconocimiento de su dignidad, libertad para su conformación e intimidad, bienes jurídicos inviolables, igualdad de derechos y deberes además de la 7 proscripción de cualquier forma de violencia en sus relaciones intersubjetivas.
A servir a los propósitos constitucionales se orienta la aplicación de las normas que reglamentan la institución familiar en este caso constituida por las partes bajo la forma de unión marital de hecho, según el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, a partir de la que se generan unos derechos y obligaciones personales como el estado civil y, unos efectos patrimoniales reglamentados esencialmente en el artículo 2o de dicha normatividad.
En esa norma, artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se define el régimen patrimonial de los compañeros permanentes a falta de capitulaciones maritales y, en ese sentido, dispone: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, entre otros, “Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” derechos económicos sujetos a prescripción de breve término previsto en el artículo 8o ibidem. 2.3 Con este breve preámbulo, emprende el Tribunal el estudio de la inconformidad del recurrente acatando las limitaciones de competencia del artículo 328 del C.G.P., por lo que el análisis se centra exclusivamente en el hito final de la unión marital de hecho declarada en primer grado a fin de determinar si se configura la prescripción de la acción para solicitar el reconocimiento de la sociedad patrimonial alegada por el demandado vía excepción. 2.4.
De la prescripción para solicitar el reconocimiento de la sociedad patrimonial 8 2.4.1. De forma especial la prescripción de los derechos vinculados a la sociedad patrimonial conformada en la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está regulada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que, a propósito, señala “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros ”.
Preliminarmente es necesario recordar que la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en cuanto es fuente del estado civil de compañeros permanentes intrínsecamente relacionado con el derecho de toda persona a conformar una familia; por tanto, solo la acción judicial para declarar la sociedad patrimonial es susceptible de prescripción, por tratarse de un asunto de índole económico.
Con la indicada precisión, el punto de partida del estudio de la prescripción será entonces el de determinar la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes, hito final de la vida familiar que según la sentencia recurrida se estableció el día 30 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo prescriptivo de un año. En todo caso, del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se desprende que la prescripción se configura por situaciones objetivas, entre otras, como la separación definitiva de los compañeros, fecha en la que empieza a correr el plazo de un año calendario como lo indica el artículo 118 del C.G.P. 2.4.2 Los argumentos de confrontación a la conclusión de la sentencia de primera instancia por la parte demandada radican en una indebida valoración de la prueba porque la a quo le dio mayor credibilidad a los 9 testigos de la demandante sobre la prueba documental aportada, además de lo manifestado por la propia convocante en su interrogatorio. 2.4.3 Corresponde entonces establecer si la sentencia de primera instancia fue producto de un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios de prueba, como lo exige el artículo 176 del C.G.P., cuyo tenor indica que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” y advierte que “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”; para ello, se procede a apreciar en esta instancia los medios probatorios oportunamente aportados, decretados y practicados en el proceso de cara a los reparos de la alzada. 2.4.3.1.
Los interrogatorios de parte. 2.4.3.1.1. En la exposición de la demandante, esta refiere que “en el 2008 estábamos acá en Chía” y “nos fuimos de acá de Chía para Bogotá a finales de 2008, nos fuimos a vivir a un apartamento de mi propiedad” ubicado en la Carrera 68 con Avenida Primera de Mayo en el sector llamado Villa Claudia, lugar en el que vivieron “hasta el 2014” con el demandado; en ese año, “yo arreglé los papeles con mi ex esposo, vendí ahí, (…) y yo decidí comprar una casita en el campo, en Granada-Cundinamarca (…) me fui con mis hijos y él iba también, pero no le gustaba mucho, pero fue varias veces”.
Manifestó que “nunca nos pusimos de acuerdo porque él quería quedar en las escrituras, porque tenía muchas deudas y no pude pagar, yo lo ayudaba en los gastos de él y cuando tocara lo mío también, más no ocurrió”, “perdí ese apartamento y me tocó disminuirme”, razón por la que se muda a Granada a finales de año y en el 2015 matriculó en ese municipio a sus hijos en el colegio.
Precisó que “en ese momento estábamos peleando, pero él después 10 mandó por el trasteo y llevó unas cosas e iba y venía, a veces se desaparecía, a veces volvía, esa fue la convivencia”; pese a que iba cada quince o veinte días, no se quedaba definitivamente en Granada “debido a que nosotros conseguimos varias propiedades y a él siempre le gustó, para mí, siempre tuvo una doble moral, nunca fue un hombre de hogar, (…) siempre le gustó como picar mucho” refiriéndose a relaciones fuera del vínculo que los unía. En esa época, el demandado “se quedaba en la casa y en la cama que compartíamos los dos” sosteniendo relaciones sexuales.
Durante esa estancia en Granada, dijo que “allá cuando iba con los papás, él llegaba allá y hacíamos comida entre todos y todo y se quedaban los tres (…) ellos iban y se quedan semanas, porque pues como era una casita de campo, ellos se amañaban mucho allá y él y el papá, él es un viejito que le gusta todo lo de campo de campo”. Respondió también que convivieron en Granada “hasta el 2019 que ya fue problema con lo de la niña que él no quiso apoyar y cuando supo que yo me había venido, entonces se puso Bravo, cortamos ya toda relación ni nunca volvió a pasar nada para los niños”, debido a que en tal anualidad su hija tuvo un problema personal con un novio y “entonces ella comenzó con problemas y a escribir en el face que ella se iba a quitar la vida también, yo conversé con él que yo me quería venir para acá y él que no, que no, que todo es de él, entonces no quiso admitir y por eso fue la pelea, porque yo vine, él no supo, pero yo le pedí a la señora que vivía acá” refiriéndose a Chía, le comenté el caso”.
Frente a esa situación, don Pedro “dijo que no, que para eso yo tenía un apartamento, le dije sí, pero es que yo lo veía por muchas maneras: acá había manera de estudiar mejor porque están las universidades también y a mí me queda mejor acá los dos hijos, yo he sido enfrente de ellos siempre, yo soy la que veo qué le hace falta porque él va, iba y nos visitaba y se iba, nunca estuvo en una reunión, nunca estuvo en la graduación de la niña, el niño se 11 graduó, tampoco nunca estuvo (…) siempre he estado como con él y sola, porque cuando lo necesitaba uno, nunca estaba”.
Asimismo, indicó que para en el año 2017 se presentaron para ir a los Estados Unidos como grupo familiar, pero les negaron la visa. Expresó que, ante la gente, don Pedro siempre la presentaba como su esposa. En cuanto al acta de conciliación de alimentos a favor de sus hijos y a cargo del demandado del año 2006, respondió que “nosotros nos hemos puesto de acuerdo en que él pagaba unos préstamos que tenía, más se acabaron de pagar en esa época y nunca dio para comida; entonces yo me vi en la obligación de ir y demandarlo porque le dije, ‘no, ya acabamos de pagar’, después dijo que no, que él me seguía dando, pero él daba esporádicamente, volví otra vez yo porque él era que no, que él compraba la comida y allá le dijeron que no, que él tenía que respetar eso (…) siempre estuvimos peleando por eso, porque yo antes lo justificaba por los préstamos que tenía., yo cubrí muchos, la mayoría de gastos, más [pasó] toda esa época y nunca hubo frutos para mí ni para mis hijos”.
En lo atinente al cuerpo del referido documento, se le interrogó por el hecho de referir como estado civil el de “separada”, a lo cual replicó que “o sea porque yo ya estaba separada legalmente del que fue mi esposo”. Frente a la denuncia interpuesta por el demandado en su contra por, al parecer, sustraer unos documentos de propiedad de aquel, dijo que “él me dio una llave, pero nunca pensó que yo fuera a ir, me dijo ‘tome, si es que desconfía de que yo tenga a alguien’, porque yo le reclamaba que no estaba siempre conmigo (…) entonces como él es tan celoso, según, lo que conseguimos los dos, es de él solo, entonces nunca me dio acceso a yo tener esos papeles.
Yo fui esa vez, todos me conocían que yo era la esposa, yo abrí y él tenía esos papeles bajo llave. Yo entré con las llaves a las puertas, lo que le dañé fue un mueblecito que tenía metálico, lo rompí y le saqué copias, 12 porque es que él dice que todo es de él. Lo mío fueron solo, pues tener los hijos, gracias a Dios, pero todos los bienes son solo de él, los que hubo, mientras los dos vivimos; por eso es que él corre fechas, porque a él le favorece eso”, “yo desconfiaba de él siempre, porque no era normal que él fuera y viniera.
Teníamos que vivir siempre, yo siempre le reclamé eso, él tenía su sitio de irse a quedar, por eso le comento … que él tiene doble moral, él por unos lados es un señor, y por otros lados, no”. En relación con el accidente que sufrió, “yo tengo los documentos y es del 2010 que yo tuve el accidente, entonces siempre corre fechas cosa que él salga favorecido”.
Sobre la convivencia de enero a diciembre de 2019, “acá en la casa de Chía vino, pero pues solo pelear, porque él se ofendió que yo me hubiera venido, entonces vino solo a pelear”, luego agregó que “en el 2019 ya todo se acabó (…) a primeros de enero, porque él se dio cuenta que yo me había venido por los niños para acá (…) ¿cuándo nos vimos la última vez? En enero de 2019 se desapareció y en la pandemia, pues solo llamó dos veces a los niños”, “vivimos hasta el 30 de diciembre, ya en enero, que yo me vine, fue el problema con él. Él ya empezó a venir fue a insultarme y todo, porque pues yo me había venido y que yo era una abusiva, que yo tenía un apartamento, pero vivimos, hasta ese día hablamos bien y nos entendimos, ya en enero yo fui la enemiga”; luego, ante el requerimiento de la juez respecto a si se refería a enero de 2019 o 2020, dijo “el 2019, pues yo no sé cuándo fue que empezó la pandemia, ¿del 2019?”, a lo que le contestó la juez “doña Nidia, la pandemia fue en el 2020”, por lo que respondió la demandante “sí, ahí sí que se desapareció porque él los llamaba que comieran bien, pero nunca mandó nada”. 13 2.4.3.1.2.
Por su parte, en el relato del demandado Pedro Julio Moreno Guevara se reitera como fecha de separación la de “octubre de 2008”, pues desde esa fecha estuvo viviendo solo un tiempo, “después viví con la señora Vivian Gómez un año y medio, después me fui con ella para Costa Rica y estuve allá como ocho meses y regresé al país y nuevamente al año y pico conseguí otra persona que es con la que actualmente convivo que es Mireya Isabel Cruz”, de quien, luego precisó “con ella estoy conviviendo más o menos desde como a finales del 2016 a la fecha”.
En relación con la denuncia por él interpuesta, indicó que no era cierto que le hubiera entregado una llave a la demandante para que entrara a su vivienda “porque nosotros estábamos separados” y que la señora Nidia Poloche “ella no tenía las puertas de la entrada, entonces golpeó, los niños le abrieron y entró a la casa aprovechando que no estaban sino los menores y los demás trabajando, rompió la cerradura y entró y ahí duró mucho tiempo, creo que se quedó esa noche ahí, según me comentaron, y al otro día escogiendo papeles y recogiendo lo que más podía y se fue”.
Aclaró que la solicitud de visa como grupo familiar con la demandante y sus hijos fue “porque ella me pidió el favor de que los hijos querían irse para Estados Unidos con los hermanos que viven allá”, “eso fue un favor que yo les hice a ellos”, “por eso yo invertí ese dinero en las visas de ellos” y la de doña Nidia. Expuso que a la casa en Granada-Cundinamarca “mientras ella estuvo viviendo allá, yo iría por ahí tres veces, pero únicamente a sacar a mis hijos para alguna cosa o a llevarlos y los traía, pero yo llegaba y los dejaba arriba porque el carro no entraba hasta la finca y de ahí yo me devolvía y ellos entraban a la casa”, “yo me quedé una sola vez porque estaban unos sobrinos ahí y sí, nos tomamos unos tragos y me quedé fue con, o sea, nos pusimos fue porque ella tenía visita de unos amigos en común, sobrinos y 14 todo eso, y me quedé un día allá en todos los años que ella vivió allá, pero no con ella, yo me quedé en una habitación separada de ella, yo con ella nunca volví a tener relaciones ni volví a tener intimidades desde que nosotros nos separamos”; además, que era falso que se hubiera quedado hasta una semana en Granada “porque yo jamás me fui a vivir allá con ella, ni supe cuando se fue, (…) yo no tenía conocimiento ni para dónde se había llevado a mis hijos (…) un sobrino de ella me comentó que ella estaba viviendo en Granada”.
“Yo asumí el 100% de los gastos de sus hijos … la casa en Chía yo la aportaba total el arriendo, pero para los hijos, para los alimentos (…) el arriendo de la casa yo lo autoricé para que le depositaran el dinero para los alimentos de los niños y de ella, pues porque ella no trabajaba y entonces igual en la cada alcanzaba para los alimentos de los tres” y “ella allá en Granada convivió con un novio que tenía, me imagino que duró como casi dos años conviviendo con él (…) porque mis hijos me contaron, que el señora era muy buena gente, que era músico de la Filarmónica o yo no sé, algo así, él vivía con ella en la casa de Granada”, “la separación de nosotros en sí cuando en el 2008 fue porque ella estaba enredada con ese señor, fue por eso más que todo y por incompatibilidad (…) después ella en el 2014 se fue a vivir allá (…) a la finca un tiempo”.
Acotó que “ellos vivían en Granada antes de llegar a Chía y han vivido aquí en Chía con su mamá desde el 19 que ellos pidieron la casa sin mi autorización, ellos están viviendo desde el 2019 los tres aquí (…) yo no tengo problema para dejarles la casa, puesto que yo la tenía para los solos alimentos de ellos, porque como yo no trabajo, yo aporto la casa para los alimentos de ellos”.
Luego, dijo que “ella tuvo un accidente de rodilla, se rompió la rodilla. Yo ya me había separado de ella, volví y duré dos años más ahí conviviendo con ellos porque los niños estaban muy pequeños y después me enteré yo que ya estaba andando con ese otro señor, entonces yo igual ya me fui y 15 desde esa fecha no volví a convivir con ella”.
“Ella prácticamente me sacó del apartamento, porque primero era su propiedad, no tenía yo derecho de decir nada ahí, porque pues igual ella tenía su amante, y a pesar de eso, pues ya estaba bien de su rodilla, pues ¿yo qué más hacia ahí?, si la convivencia no era buena”. 2.4.3.2. Los testimonios. La prueba testimonial, como se dijo al comienzo, se inscribe en las dos hipótesis defendidas en el proceso por cada parte respecto a la fecha de finalización de la relación de la pareja conformada por los señores María Nidia y Pedro Julio, punto nodal de la controversia. 2.4.3.2.1.
Entre los testigos de la demandante, se recibió la declaración de Miguel Oswaldo Chingaté Salazar, quien dijo que “ellos llegaron a vivir allá en el año (…) 2014, creo cuando llegó doña Nidia primero y como al mes y medio llegó don Pedro a Granada a vivir con ella, en el año 2014”, “es más yo le cargué un trasteo que fui con el hijo de él, vinimos a Lucero Alto, él me contrató porque yo tengo un carro de acarreos y yo le hice un acarreo a él de trasteo de Lucero Alto a Granada-Cundinamarca, eso fue en el 2015, como en marzo”, “era para vivir allá, (…) se la pasaba allá frecuentemente, él pasaría con los hijos, entra, salía y yo como vivo ahí al frente”; en cuanto a la frecuencia en que veía en esa casa a don Pedro, dijo que ”él era frecuente, más o menos en el mes salía por ahí 2-3 veces, pero algo así como salía, entraba”, reitera que “él iba frecuente, allá pasaba la semana, pues entraba y salía con los hijos a pasear”, “él iba, por ejemplo, se quedaba 3-4 días y salía y después salía con los hijos a pasear y todo, pero sí sabía que debía ir constantemente”, “él se presentó como el esposo allá en Granada”. 16 Adicionó que “ellos se vinieron, doña Nidia se vino para Bogotá con los hijos como en el 2018 más o menos, como a finales de año”, de lo cual tiene conocimiento “porque nosotros le ayudamos a sacar el trasteo de ahí”; sin embargo, luego, corrigió para decir que se trató de Granada a Chía y no a Bogotá. Manifestó también no saber sobre la fecha en que se terminó al convivencia, pese a exponer que luego de esa fecha volvió a llevarle unas cosas de trasteos a Chía, “la verdad yo cuando vine a traerle el trasteo, pues ya él ya no estaba por acá (…) yo vi fue a doña Nidia y a los hijos”.
Frente a la existencia de otra persona con la cual convivió la demandante, expresó que “nada, para nada, siempre yo los veía era a ellos los dos, en ningún momento vi otra persona por allá”. 2.4.3.2.2. Asimismo, Leydi Tatiana Moreno Poloche, hija de los ex compañeros permanentes, indicó que estos “dejaron de convivir hace más o menos como dos años, (…) el 30 de diciembre de 2019 (…) porque pues, más o menos en esa fecha, yo me estaba graduando del colegio y pues yo le pedí a mi papá ayuda para poder estudiar y ese fue uno de los detonantes que hizo que ellos también tuvieran problemas porque mi papá no me quiso ayudar con la Universidad”, “nosotros siempre estuvimos en colegio público y mi papá siempre decía que él estaba ahorrando que para una buena Universidad y pues eso, entonces mi mamá corrió con muchos gastos, que pues que mi papá no daba (…) entonces pues mi mamá obviamente iba a reaccionar a ese hecho”.
Luego dijo que “la casa de Granada es la finca que compró mi mamá con lo del apartamento y pues nosotros llegamos a vivir con mi papá, mi mamá y pues mi hermano Julián”; para el 2014 “la relación era, pues sí, ellos tenían problemas como cualquier pareja, pero pues la relación era estable”. 17 En el 2019, “nosotros residíamos en el municipio de Chía”, en enero de ese año compartían lecho y “pues sí tuvieron varios problemas ahí, pero él se quedaba con nosotros normal”, “ellos convivieron, pero ese año por habernos ido nosotros para Chía, ese año fue como de problemas con él, pero sí convivía con mi mamá (…) los problemas eran porque nosotros nos habíamos ido a vivir a Chía y mi papá no quería que nos fuéramos para la casa de él, entonces pues por unos problemas que yo tuve allá en Granada, pues mi mamá tomó la decisión de que nos fuéramos para chía, pero pues mi papá no estuvo como muy de acuerdo con esa decisión”.
Frente al acta de conciliación de los alimentos, manifestó que luego de ella “ellos siguieron conviviendo normal”, “ellos iban y volvían siempre, o sea como que mi papá se iba por un tiempo y siempre volvía donde mi mamá, él siempre estaba constantemente visitándonos y pues visitando a mi mamá y así siempre”, ya que “mi papá siempre decía que tenía cosas que hacer como de trabajo”, “a veces se peleaban y él se iba para el Lucero a la casa que él tenía allá” y “la separación definitiva fue ya el 30 de diciembre”.
Respondió negativamente a la pregunta sobre si le conoció otra pareja a su progenitora en Granada-Cundinamarca; en sentido contrario, asintió respecto a que su papá Pedro Julio Moreno convivió con ellos como familia, como esposo de la señora María Nidia Poloche, lo que era de público conocimiento en Granada. Respecto del viaje a Costa Rica del demandado, “realmente mi papá nos dijo esa vez que él se iba a un viaje de negocios y que él estaba mirando como un panorama para llevarnos allá” y a la señora Vivian o Clemencia Gómez “sí la conocíamos porque es la hermana de la esposa de mi tío (…) entonces pues sí la conocíamos porque era de la familia” y se enteraron del viaje “ya tiempo después porque ella le contaba a mi mamá”.
A la señora Mireya Cruz, respondió, “nosotros a ella la conocimos tiempo después de 18 que ellos se separaron con mi mamá”. Agregó que “realmente nosotros nos vinimos a enterar de lo de la señora Vivian [o Clemencia] tiempo después y de Mireya, nosotros la conocimos después de que se separaron”. 2.4.3.2.3. El otro hijo de la pareja, Andrés Julián Moreno Poloche, declaró que “empezamos a vivir allá [en Granada] desde finales de 2014, pues con mi papá, mi mamá, mi hermana Tatiana”, su papá “frecuentaba ya Granada, pues digamos que siempre se dio el vínculo de mi papá y allá lo conocían como el esposo de mi mamá”.
También dijo que sus padres se encuentran separados “desde diciembre de 2019, desde el 30, creo”, fecha que tiene presente “porque digamos que ellos pelearon como un día antes del 31 y cada uno pasó con su familia, o sea mi mamá con la familia de ella y mi papá con la familia de él”, asintió en que el demandado vivió con ellos en Granada-Cundinamarca y “en Chía vivió solo un año que fue en el trascurrir del 2019”, “ellos sí peleaban y pues mi papá tenía una habitación que él no arrendó en El Lucero, él la tenía para él, incluso nosotros íbamos a veces” y su papá se iba “cuando necesitaba hacer negocios, porque cuando estuvimos en Granada, es digamos que una finca, es alejada de todo, entonces le quedaba mejor en El Lucero”.
En relación con la existencia de otras parejas de su papá, “nos vinimos a enterar después de que se separaron que había convivido con la señora Vivian Gómez [o Clemencia Gómez]”, “la conocimos, pero porque ella es la hermana de mi madrina, la esposa de mi tío”, se enteró del matrimonio “pero después”. Respecto a la señora Mireya, “la conocimos ya en el 2020 inclusive, con ella compartimos pues los 15 años de Dina”.
En cuanto a la solicitud de la visa americana como grupo familiar en el 2017, “la verdad nos presentamos allá como núcleo familiar, inclusive 19 íbamos a llegar a donde mi hermano todos en caso de que nos la dieran la visa a todos (…) fue mi papá Pedro, mi mamá la señora María Nidia, mi hermana Tatiana y yo, los cuatro”. 2.4.3.2.4.
Se aportó por el demandado declaración juramentada del señor José Humberto Morante Hormaza que los señores Pedro Julio Moreno y María Nidia Poloche, en la cual manifestó que “en el año 2006 decidieron hacer un acuerdo de alimentos porque se iban a separar, pero como la señora María Nidia Poloche se accidentó, volvieron a reconciliarse como por dos años más y para finales de octubre de 2008 decidieron separarse definitivamente”, “la señora María Nidia Poloche vive en Chía- Cundinamarca junto a sus dos hijos desde enero de 2019 en una de las propiedades del señor Pedro Julio Moreno”. 2.4.3.2.5.
También se allegó declaración extraproceso rendida por Héctor Jaime Urbina Barreto, en la cual expresó que la unión de los ex compañeros permanentes “finalizó a finales de octubre o principios de noviembre de 2008”, “cuando se separaron hicieron acuerdo de alimentos frente a sus hijos” y “me enteré que la señora María Nidia Poloche Guerrero vive en una propiedad del señor Pedro Julio Moreno en Chía desde enero de 2019 y han tenido diferencias porque sacó al inquilino que tenía arrendado y decidió vivir allí”. 2.4.3.3.
Los documentos. 2.4.3.3.1. Los documentos aportados con la demanda y el traslado de las excepciones, en términos generales, no dan cuenta de la fecha de separación definitiva de las partes, pues datan de años anteriores, inclusive, a la fecha alegada por el demandado. 20 Se tiene sí historia clínica expedida por el Hospital Cardiovascular del niño de Cundinamarca y orden médica de la demandante con fechas del 1° al 3 de junio de 2010 referentes a una fractura de la rótula.
Asimismo, correspondencia y factura de venta dirigida a don Pedro Julio con dirección de notificación la de la Avenida 68 # 20-97 Sur AP 502 BL 8 IN 2 del barrio Villa Adriana, adiadas entre el 6 de julio de 2011 y el 17 de abril de 2012. 2.4.3.3.2. Por el demandado se arrimó Acta de Conciliación de alimentos de los dos hijos de los ex compañeros de fecha 6 de julio de 2006 ante la Comisaría de Familia de Chía, cuyo monto de la cuota es ilegible y se pactó un régimen de visitas sin restricciones.
También copia de la denuncia interpuesta el 15 de febrero de 2010 contra la demandante por hechos ocurridos el día 13 de ese mismo mes y año referidos al ingreso de esta a su casa ubicada en la Calle 62Asur #18C-26 y haberle sustraído unos bienes y documentos. 2.4.3.4. La apreciación probatoria y los reparos concretos. 2.4.3.4.1.
Cuestiona el recurrente lo dicho por la demandante en cuanto a la fecha de separación definitiva, ya que, a su juicio, confesó que convivieron hasta el 2018 en Granada y luego no volvieron a hablar, pues si bien en algún momento del interrogatorio corrigió la fecha a diciembre de 2019, en su propia declaración fue reiterativa en su mención al año 2018, según eso con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 191 de C. G. P. No obstante, olvida el recurrente que la confesión se valora de forma omnicomprensiva tal como ordena el artículo 196 del C.G.P., cuando 21 califica la confesión como indivisible, por lo que “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”.
Se trata entonces de un medio probatorio que permite tener por demostrado un hecho objeto de prueba por la aceptación de la parte frente a quien se aduce con respecto a que produce consecuencias adversas, sin que eso impida adentrarse en la valoración plena de los restantes medios de prueba, pues, como advierte la Corte Suprema de Justicia, toda confesión extraída de un interrogatorio de parte “debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible”1 Así las cosas, la señora María Nidia Poloche tuvo un lapsus temporal en un momento de la audiencia cuando se le indagó sobre el año de la separación definitiva, e indicó que “a primeros de enero” de 2019 “todo se acabó” y luego expuso como espacio de tiempo “en la pandemia”; fue ello precisamente lo que conllevó a que la juzgadora la requiriera precisar ese puntual aspecto, pues la pandemia había iniciado en el 2020, por lo que procedió a corregir el año a los primeros días de 2020.
Es más, no puede olvidarse que, al inicio de su relato, en relación con su estadía en Granada, mencionó que allí estuvo hasta el 2019 cuando don Pedro no quiso apoyar a Leydi Tatiana con sus estudios y, al enterarse que se devolvió a Chía (en diciembre), “se puso bravo” y se separaron. Y si ello no resulta suficiente, deviene necesario precisar que si se tratara de una confesión “ella no resulta una verdad procesal absoluta e 1 CSJ, SC, Sentencia STC7234-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios. 22 intangible.
No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario”2. Bajo esa directriz, contrastada la declaración de los excompañeros permanentes con las versiones de los hijos de la pareja, quienes ubican la fecha de separación el 30 de diciembre de 2019, con especial referencia a algunos acontecimientos familiares tales como la discusión sobre los estudios de la hija mayor Leydi Tatiana y el hecho que el año nuevo cada uno de sus progenitores haya compartido con sus respectivas familias, hace creíble esa manifestación e intrascendente el lapsus de la demandante, pues la regla de experiencia indica que es más fácil memorar acontecimientos significativos como “la pandemia” que una fecha escueta, por lo que el reparo planteado en este aspecto, no sale adelante. 2.4.3.4.2.
Otro de los reproches, de la alzada radica en la falta de veracidad de los testigos de la demandante. Empero, la crítica a las manifestaciones del testigo Miguel Oswaldo Chingate Salazar, y a lo dicho por Leydi Tatiana y Andrés Julián Moreno Poloche, tampoco resultan fundadas porque se sustentan en hechos que no se encuentran acreditados en el expediente, tales como el viaje a Costa Rica de don Pedro en el año 2015 y su regreso al país en el 2016, así como que los hijos conocían de la actual pareja del demandado tras haber compartido salidas y eventos familiares con ella en el año 2017.
Ahora la prueba arrimada con el recurso para controvertir esos testimonios, fotografías del demandado con otra persona traídas con el recurso devienen extemporáneas al no haberse aportado en su debida 2 Ibídem. 23 oportunidad ante el juzgado, así como tampoco se hizo la petición acorde al artículo 327 del C.G.P. para un eventual decreto en esta instancia. Contrario a lo que se pretendía con tales documentos representativos, los testigos Leydi Tatiana y Andrés Julián dijeron haber conocido a la señora Mireya, actual pareja de su papá, luego de la separación con su progenitora, la cual, para ellos, ocurrió el 30 de diciembre de 2019;
Andrés Julián, inclusive, contó que la fiesta de quince años de Diana, la hija de Mireya, ocurrió en pandemia en el año 2020, esto es, luego de la finalización del vínculo marital y, se itera, no obra ninguna otra prueba que demuestre que ello ocurrió antes. Respecto del viaje a Costa Rica de don Pedro y su matrimonio con otra mujer, solo obra lo dicho por él en su interrogatorio respecto a que, luego del 2008, estuvo viviendo solo “un tiempo” y convivió con la señora Vivián Gómez año y medio y unos ocho meses más que estuvo en Costa Rica con ella.
Ahora bien, sin perjuicio de un posible beneficio de su propio dicho por la parte demandada, sus manifestaciones carecen de certeza en el tiempo a fin de respaldar su tesis según la cual que para el año 2015 no era posible se efectuara el trasteo de sus elementos personales al hogar de doña Nidia en Granada-Cundinamarca. Véase también que, en sus declaraciones, los hijos Leydi Tatiana y Andrés Julián coincidieron en que supieron del viaje de su progenitor, pero ninguno aporta fechas de tal acontecimiento y fueron contundentes en cuanto a que se enteraron del matrimonio luego de la separación de sus padres, pues antes de este acontecimiento conocían a la señora Gómez por ser un familiar de su tío. 24 En ese sentido, denota la Sala, no fue desvirtuada por el recurrente la declaraciones de los testigos de la demandante, en los cuales sustentó su decisión la a quo, pues sus alegatos se sustentan en, por un lado, un conjunto de pruebas documentales exógenas al proceso y, por otro, en el reducido mérito probatorio de su propia declaración. Por tanto, hay lugar a desechar estos reparos. 2.4.3.4.3.
Por último, se plantea en la apelación una indebida valoración de la historia clínica aportada por la demandante como de la denuncia allegada por el demandado. Con respecto al primer planteamiento del apoderado, una atenta lectura de la documental no permite extraer sus conclusiones, toda vez que ni la historia clínica ni la orden médica aportadas al descorrer las excepciones de mérito informan sobre la alegación del recurrente en cuanto a que la fractura hubiera sido el 14 de febrero de 2009.
En todo caso, de resultar cierto ese supuesto, en su interrogatorio, don Pedro confesó que, luego del accidente, convivió dos años más con doña Nidia, lo que nos llevaría al año 2011, época para la cual, incluso, se aportaron documentos en los cuales a la casa ubicada en el barrio Villa Adriana de esta ciudad – memórese que desde finales de 2008 y hasta finales de 2014 la demandante fijó su domicilio en Bogotá y para entonces llegaba correspondencia a nombre del señor Pedro Julio Moreno, circunstancia que implica descartar la fecha de separación en la época anunciada por el convocado a juicio.
Estos documentos, además, confirman que, luego del acta de conciliación de alimentos y la denuncia interpuesta, las partes continuaron su convivencia, dado que aquellas datan de los años 2006 y 2010 y, como 25 quedó demostrado, al año 2011 y 2012 continuaba la vida marital, razón para concluir la improsperidad del reparo. 2.4.4.
Por lo demás, la Sala comparte el razonamiento probatorio de la a quo que la motivó a establecer que la separación de hecho de los compañeros, en atención a las pruebas recaudadas, se produjo el 30 de diciembre de 2019, por lo que el plazo oportuno de presentación de la demanda en principio expiraba el 30 de diciembre de 2020, y el libelo fue radicado el 20 de febrero de ese año como consta en el acta individual de reparto, por lo que se descarta la configuración de la prescripción de la acción judicial para declarar la sociedad patrimonial habida entre los ex compañeros permanentes.
En conclusión, no logra sustentar con éxito la parte recurrente el defecto fáctico atribuido a la sentencia de primera instancia, el Tribunal no encuentra razones jurídicas o fácticas para modificar la decisión adoptada en ese sentido. De igual forma, en esta instancia y ante la improsperidad del recurso de apelación con apoyo en lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se impondrá a la parte recurrente condena costas incluyendo el valor de las agencias en derecho equivalentes a medio salario mínimo legal vigente.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
26 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el 5 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada conforme a las disposiciones del ordinal 1º del artículo 365 del C.G.P. Inclúyanse agencias en derecho por valor de medio salario mínimo legal vigente. TERCERO.- En firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado