Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-001-2013-83279

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Gustavo Aurelio Roa Avendaño

Fecha: 2020-11-04

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 1 Barranquilla, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO. Radicado Sala: 08-001-22-52-001-2013-83279 Aprobada Acta No. 015 I. OBJETO. Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a proferir decisión conforme al artículo 18 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y reglamentado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, con ocasión a las solicitudes de terminación anticipada del proceso presentadas ante la Fiscalía 31 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, por los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo, Jorge Escorcia Orozco, y Jorge Eliecer Medina Bolaños, ex pertenecientes del extinto Bloque “Norte” de las Autodefensas Unidas de Colombia -A.U.C-, Frente Guerreros de Baltazar - Grupo Chibolo.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 2 II.

ANTECEDENTES. Antecedentes Procesales. I. Del 7 al 11 de abril de 2014, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1 en audiencia pública de Formulación de Imputación de Cargos, resolvió Impartir legalidad formal y material al acto de imputación, realizado por la Fiscalía 31 de la otrora Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta – Magdalena, con relación a cada uno de los 52 cargos atribuidos a los postulados Jorge Escorcia Orozco (a.‘rocoso’), Edmundo de Jesús Guillen Hernández (a. “caballo”), Jaimer Marabith Perez Perez (a. “bondo, Jairo o tomas”), Francisco Gaviria (a. “Mario o Arnol”), Carlos Mario Machado Amorocho (a. “niño”), Lino Antonio Torregrosa (a. “lino”), Eliecer Remón Orozco (a. “Iracoi, cochebala”), Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez (a.“pájaro”), Jhon Jairo Esquivel Cuadrado (a. “el tigre”), Geovanny José Acosta Orozco (a. “Victor”), Miguel Ramón Posada Castillo (a. “Rafa”), Jorge Eliecer Medina Bolaño (a. “Guineo”), por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal “Grupo Chibolo” - Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; así como, la imposición de la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en centro carcelario a cada uno de los precitados postulados. 1 Dra. Zorayda Anyul Chalela Romano Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 3 II.

Teniendo en cuenta solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, radicada por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional y el reparto electrónico realizado, le correspondió el conocimiento de este proceso, al Despacho No. 4 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. El Despacho ponente, por medio de Auto de fecha 15 de octubre de 2019, convocó a audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, los días 25, 26, 27, 28, 29 de noviembre y 2 de diciembre del año 2019. IV. En desarrollo de esta diligencia, la Fiscal 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional -DJT- solicitó presentar y sustentar las peticiones de acogimiento a la figura jurídica de “terminación anticipada del proceso por Sentencia Anticipada” que con base en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, que fueron allegadas ante ella por conducto de la Defensa de los postulados Jorge Escorcia Orozco (a.‘Rocoso’), Edmundo de Jesús Guillen Hernández (a. “Caballo”), Jaimer Marabith Perez Perez (a. “Bondo, Jairo o Tomas”), Carlos Mario Machado Amorocho (a. “Niño”), Lino Antonio Torregrosa (a. “lino”), Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez (a.“Pájaro”), Jhon Jairo Esquivel Cuadrado (a. “el Tigre”), Geovanny José Acosta Orozco (a. “Víctor”), Miguel Ramón Posada Castillo (a. “Rafa”) y Jorge Eliecer Medina Bolaño (a. “Guineo”); por lo que, previo estudio de las mismas y concluyendo su procedencia, realizó exposición en audiencia pública, atinente a la viabilidad de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 4 las peticiones de terminación anticipada del proceso, antes mencionadas.

V. Los argumentos desplegados por la Fiscalía 31 delegada DJT a fin de avalar las peticiones de terminación anticipada de los postulados referidos, se motivaron jurídica y probatoriamente acorde con los presupuestos descritos por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015; los patrones de macrocriminalidad que presentó y se vinculan a cada uno de los cargos traídos en este proceso, fueron reconocidos en sede de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 contra los postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados y en segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2; en dicho pronunciamiento, se vinculan a los postulados Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez alias “Pájaro” y Miguel Ramon Posada Castillo alias “Rafa”, quienes también hacen parte de esta causa; aclaró que si bien, no todos los postulados expertenecientes del frente Guerreros de Baltazar - grupo Chibolo fueron relacionados en la Macrosentencia, los hechos respecto a los cuales se les atribuye responsabilidad, sí se encuentran acordes a los patrones de macrocriminalidad ahí develados, ajustándose de esta manera en sus políticas, prácticas, modus operandi; y finalmente, en cuanto a la reparación a las víctimas, manifestó que si bien no todas se hayan reparadas, en cumplimiento de los presupuestos 2 Sentencia radicada No.46075 - SP15267-2016 de fecha 24 de octubre de 2016, MP.

José Luis Barceló Camacho. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 5 legales, solicitó la apertura de un incidente de reparación integral de carácter excepcional. VI. En decisión calendada 29 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de esta ciudad, resolvió Acceder a tales peticiones de terminación anticipada previo al cumplimiento de lo normado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado en el artículo No. Artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, providencia que no fue recurrida; por lo que, mediando solicitud de la Fiscalía delegada para el caso, se convocó, en cumplimiento de los requerimientos normativos antes descritos, para los días 13 al 17 de julio de 2020, a incidente de reparación integral de carácter excepcional, con el fin de dar apertura a un espacio de participación y dignificación para aquellas víctimas que no se hicieron parte en la Macrosentencia y se relacionan con los hechos referidos en este proceso.

VII. En fechas 13, 14, 15, 16, 17, 27 y 30 de julio de 2020, cumpliendo con todas las directrices del Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus denominado “covid-19”, las directrices del Decreto 806 expedido por el Gobierno Nacional el 4 de junio de 2020 y los distintos Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura en este sentido (virtualidad de la Justicia), así como, garantizándose la transmisión en vivo de la diligencia via streaming, se desarrolló de manera virtual, el incidente de reparación integral de carácter excepcional, donde se escucharon a cada uno de los sujetos procesales presentes, se recibieron las diferentes pretensiones de reparación y los Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 6 documentos soportes de las mismas, se escucharon relatos de las víctimas que decidieron voluntariamente participar del proceso, poner de presente las experiencias / cuestionamientos surgidos y padecidos a raíz del accionar del grupo armado ilegal, se gestó un espacio conciliatorio en el cual los postulados incluyendo al máximo responsable de la estructura armada – Salvatore Mancuso Gómez3- pidieron perdón y no se opusieron a las pretensiones elevadas por las víctimas, y se colocaron de presente las afectaciones colectivas identificadas por el representante del Ministerio Público, entre otros aspectos.

VIII. En punto de los pronunciamientos finales de los sujetos procesales, la Fiscalía General de la Nación como director de la acción penal, precisó entre otros aspectos, que el desmovilizado Francisco Gaviria (a. “Mario o Arnol”) ya no hace parte de la presente actuación por encontrarse excluido del proceso Penal Especial de Justicia y Paz; asimismo, indicó que el postulado Eliecer Remón Orozco (a. “Iracoi, Cochebala”) no presentó solicitud de terminación anticipada del proceso por tanto, requirió que todos los aspectos que a éste refiere, no se tuviera en cuenta en esta diligencia; y finalmente, con relación al postulado Jhon Jairo Esquivel Cuadrado (a. “El tigre”), esta delegada aclaró se tenga igual suerte de exceptuarse de la actuación, en tanto, por medio de Auto de fecha 6 de julio de 2020 (decisión ejecutoriada), ésta Sala de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, dio por terminado el proceso en Justicia y Paz al comprobarse que 3 Conforme a Decreto 806 de 2020 y artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, participó en audiencia de reparación integral de carácter excepcional.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 7 se halló incurso en la causal No.6 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 y en consecuencia, ha sido excluido de los beneficios legales de la normativa transicional. III. IDENTIFICACION DE LOS POSTULADOS 1. Edmundo De Jesús Guillen Hernández (alias “Caballo”) Identificado con la cedula de ciudadanía No.78.698.771, nació el 18 de enero del año 1967, en Montería - Córdoba, hijo de Edmundo Turiano Guillen Bassa e Isabel Cristina Hernández Mendoza, estado civil soltero, padre de un hijo menor de edad; su niñez fue vivida en la ciudad de Montería – Córdoba, en donde adelantó estudios hasta décimo grado en el colegio Luis López de Meza, dedicándose posteriormente a las labores de comercio, fue vendedor ambulante, así mismo prestó el servicio militar en Montería, a su culminación se desempeñó como escolta de varias personas en Montería (Córdoba); también en Sahagún (Córdoba), se desempeñó como vigilante y escolta.

Ingresó a la organización armada ilegal el 4 de febrero del año de 1997, como consecuencia de los problemas laborales que se suscitaron con el administrador de una finca ya que prestaba servicios como vigilante. Es invitado a formar parte de la organización armada ilegal por su primo de nombre Tomas Gregorio Freyle Guillen, quien más tarde se convertiría en el comandante del frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC.

En el año 1997, se presenta en la zona de El Difícil – Magdalena, ante el comandante de la zona de nombre Baltazar Duran Meza, alias Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 8 Baltazar, comandante de las AUC en el Magdalena; se inicia como rural en las zonas de El Difícil (Magdalena), en los caseríos de Oceanía, Pueblito de los Barrios, Pueblo Nuevo Primavera, La Estrella, La China; el municipio de Chibolo (Magdalena) ingresa siendo Patrullero, a los 3 meses es ascendido como comandante de la tercera escuadra combatiendo a las patrullas del ELN.

A mediados del año 1998, toma el mando del Frente en la zona de Chibolo (Magdalena) hasta el 20 de enero del año 1999, en donde se ve suspendida su actividad delincuencial por razones médicas, abandonando la organización y se emplea como encargado de un predio en el departamento de Córdoba; el 29 de Noviembre de 1999, volvió a la zona de Pivijay encontrando como comandante del Frente Pivijay a Tomas Gregorio Freile Guillen, vinculándose a dicha organización armada ilegal inicialmente como patrullero en el área de influencia del Frente en el departamento del Magdalena, que cobija la zona de Pivijay, Guáimaro, Salamina, Remolino, caseríos de Media Luna, Piñuela, esporádicamente hacia incursiones en Chino Black y Cerro de San Antonio.

Fue detenido el día 8 de marzo del año 2006, fecha en que se desmoviliza el Bloque Norte de las AUC, en el corregimiento de Chimila (Cesar). En cuanto a los requisitos de elegibilidad, se tiene que el Ministerio del Interior y de Justicia, remite a la Fiscalía General de la Nación lista formal de 26 personas postuladas a la Ley 975 de 2005, que se desmovilizan de manera colectiva el 6 de Marzo de 2008, encontrándose Edmundo De Jesús Guillen Hernández, en el puesto No.9; su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31 mediante el acta de reparto No.177 de fecha 17 de marzo del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 9 año 2008; impartiéndose la orden de inicio de labores el 4 de Abril de 2008; el Postulado Guillen Hernández, ha desarrollado diferentes diligencias de versión libre en el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, versiones conjuntas en el año 2019, inclusive.

El postulado en comento, como se ha indicado, militó en el grupo Chibolo y posteriormente se desmoviliza como parte de las estructuras del Frente Tomas Freyle Guillen, todos del Bloque Norte de las AUC. 2. Jaimer Marabith Pérez Pérez, (Alias “Bondo, Tomas o Jairo”) Identificado con cédula No.19.592.793 de Fundación - Magdalena, nació el 14 de mayo del año 1977, en Aracataca (Magdalena), hijo de Jaime Rafael Pérez y Elvia Rosa Pérez, estado civil unión libre, padre de 2 hijos, grado de instrucción 5° de primaria en el colegio Jhon F. Kennedy, de Fundación (Magdalena), antes de hacer parte de la organización armada ilegal, cumplió actividades como oficios varios en la zona bananera y en Ciénaga (Magdalena).

Ingresó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en el municipio del Difícil (Magdalena) el 18 de enero del año 1997, hasta el año 2000, para la época el comandante de la zona del Magdalena era Alias Baltazar de nombre Baltazar Durango Gómez, estando bajo las órdenes de Alias Rocoso de nombre Jorge Escorcia Orozco, le corresponde a la actividad de patrullero en las zonas de Chibolo, La Estrella, Las Mulas, Céspedes, San Ángel y Casa de Tabla.

En febrero del año 2000, haciendo parte de las ACCU se presenta en Valledupar ante Alias Tomas asignándolo como patrullero urbano de dicha Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 10 localidad; en junio del año 2000, se traslada para la zona de Maicao (Guajira) en donde se desempeña como urbano bajo las órdenes de Alias David y Javier; haciendo aun parte de las ACCU, en el mes de Julio del mismo año, es capturado por el delito de homicidio y fue puesto a disposición de las autoridades, estuvo detenido, sin embargo recobró la libertad por vencimiento de términos. Posterior a ello, se presenta en Pueblo Fantasma o Nuevo Primavera (Magdalena) ante Rodrigo Tovar Pupo, a. Jorge 40, teniendo su actuar en las zonas de San Ángel (Magdalena); en septiembre del año 2001, se presenta nuevamente ante Jorge 40, y es enviado a órdenes de Alias 39 a la Meza – Cesar, donde permanece hasta marzo del año 2002, cumpliendo actividades como comandante de escuadra; seguidamente, en marzo de 2002, pasa al frente Juan Andrés Álvarez, bajo la línea de mando de alias Tolemaida y alias 77, y cumple actividades como comandante de sección hasta su desmovilización colectiva en la Meza – Cesar, con el frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte, el 9 de marzo del año 2006.

Dentro de los requisitos de elegibilidad, se desprende que el 24 de julio del año 2007 remite escrito de acogimiento a la Ley 975 de 2005, al Alto Comisionado para la Paz; seguidamente el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de 14 postulados al procedimiento que trata la Ley de Justicia y Paz, en la fecha del 20 de septiembre del año 2007, encontrándose relacionado el postulado a renglón No.4 del cuadro anexo; su carpeta de postulación le fue asignada a la Fiscalía Tercera mediante acta de reparto No.097 de fecha 28 de septiembre del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 11 año 2007, y en consecuencia se imparte la orden de inicio No.34 de fecha 8 de Octubre del año 2007; luego, a través de acta de reparto No.246 de fecha 9 de julio del año 2008, de la jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se asignó a la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal, el conocimiento y trámite hasta su culminación de los procesos relacionados con el postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez; en cuanto al desarrollo de las versiones libres, el postulado inició versionando el 12 de noviembre del año 2008 y ha continuado de manera individual los días 12 y 13 de abril del año 2010, versiones conjuntas del 1 al 5 de agosto del año 2011, y en agosto, septiembre y octubre de 2011, y el año 2012. 3.

Lino Antonio Torregrosa Contreras (alias “Lino, Harold o Jonathan”) Se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.517.511 de Chibolo (Magdalena), nació el 28 de marzo de 1976, en la misma municipalidad, es hijo de Amalia Antonia Contreras Herrera y Juan Vicente Torregrosa Hernández, manifestó haber tenido 23 hermanos, de estado civil unión Libre, padre de cuatro menores de edad, grado de escolaridad Bachiller del Centro Integral de la Costa de Barranquilla, de donde egresó en el año 1997; en el año 1998, prestó el servicio militar como auxiliar del INPEC en la cárcel Nacional la Bella de la ciudad de Sincelejo (Sucre).

En Julio del año 1999, se residencia en el municipio de Chibolo (Magdalena) allí ingresa a las Autodefensas como informante y permanece en esa actividad hasta el mes de noviembre del año 2001, en el mes de diciembre del mismo año, se residencia en la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 12 ciudad de Barranquilla – Atlántico, en donde estuvo administrando un Telemic que era un negocio de cabinas telefónicas, actividad que realizó hasta el mes de diciembre del año 2002; luego, en el mes de agosto del año 2003, tras quedar desempleado, decide ingresar nuevamente a las Autodefensas en la zona sur oriental del departamento del Atlántico, ese grupo pertenecía al Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, el comandante general era Edgar Ignacio Fierro Flores, alias Antonio y el comandante financiero era Alias Evaristo; el día 29 de octubre del año 2004, es capturado en Sabanalarga (Atlántico) por el delito de tentativa de homicidio en hechos ocurrido en Puerto Giraldo (Atlántico), no obstante, recobró la libertad el día 20 de abril del año 2006, cuando ya se había desmovilizado del Bloque Norte de las AUC.

El 21 de abril de 2008, fue notificado por parte de los funcionarios de la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación, que tenía una orden de captura emitida por la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el delito de homicidio agravado; desde esa época se encuentra detenido hasta la actualidad.

En cuanto a los requisitos de elegibilidad y postulación, se indica que en fecha 19 de noviembre del año 2008, se remite escrito al Alto Comisionado para La Paz, manifestando su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley 975 de 2005, el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de 33 postulados al procedimiento de la Ley 975 de 2005, el 3 de febrero de 2009, en la que se relaciona el citado postulado en listado anexo en el numero 644; su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 13 y Paz, mediante acta de reparto No.410 de fecha 9 de febrero del año 2009, y se emite la orden de inicio del trámite el 12 de febrero del año 2009; mediante resolución No.055 del 6 de Marzo del año 2012, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, modifica el grupo especial de trabajo No.045 del 2010 y asigna a la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y la Paz de aquella época para recibir su versión libre y confesión, diligencias que se han desarrollado de carácter conjunto, iniciándose el 16 de Julio de 2012, hasta la fecha. 4.

Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez (alias “Pájaro”) Se identifica con la cédula No.84.035.624 de Riohacha - Guajira, nació el 18 de septiembre del año 1969 en Barranquilla (Atlántico), hijo de Ligia Esther Sánchez Aguirre y Ramón Fontalvo Sánchez, con 3 hermanos, estado civil soltero, tiene 2 hijos, grado de instrucción 3° de primaria en el colegio la 26 para varones de la ciudad de Barranquilla.

Antes de hacer parte de la organización armada ilegal se desempeñó como soldado profesional del Batallón Cacique Collará de la 11° Brigada de Montería (Córdoba) desde septiembre de 1988, hasta noviembre del año 1992. Al retirarse del ejército Nacional en el mes de noviembre del año 1992, ingresa a las Autodefensas en la zona de Tierra Alta – Córdoba, donde a través de un miembro de las Autodefensas de nombre Edwin Tirado Morales, alias el Chuzo, se contacta con Salvatore Mancuso Gómez.

Cuando ingresa a las Autodefensas era conocido como el grupo de Mancuso, se organizaron inicialmente en la finca La Capilla poniéndole como primera Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 14 misión patrullar las fincas ganaderas de la zona de Tierra Alta - Córdoba, el comandante de ese primer grupo era Alias Memín, le seguía alias el Chuzo y luego el postulado a quien conocían con el apodo del Pájaro, realizaban operaciones en compañía del ejército Nacional y se movían por el área de Tierra Alta y en las poblaciones de El Carmelo, Los Volcanes, Ralito, el área a la orilla de la Ciénaga, el Betanci, el Diamante, Frasquillo, entre otros del departamento de Córdoba; en el año 1993, es enviado a la zona urbana del municipio de Tierra Alta (Córdoba) para que sirviera de escolta del Ganadero Rubén Obando Martínez, con quien permanece durante 2 años.

En julio del año 1996, sale en compañía de Salvatore Mancuso, para el departamento del Cesar, por espacio de 2 semanas y posteriormente llega al departamento del Magdalena, en donde hacen las instalaciones de un grupo de 25 hombres en la región de Monterubio (Magdalena) bajo el mando de Alias Baltazar y del segundo el Negro Medina. En dicho departamento participa en incursiones armadas de las Autodefensas donde se ejecutan varias masacres y homicidios selectivos en la zona del Difícil, Fundación, Monterubio, La Loma Del Bálsamo, Algarrobo, La Estrella, Chibolo, Pivijay y Santa Marta - Magdalena.

El 4 de mayo del año 1997, es capturado en el departamento de la Guajira y es puesto a disposición de las autoridades competentes siendo condenado a la pena de 55 años de prisión por los delitos de homicidio, donde figura como víctima Toscano Minorta y Zenit Núñez, por hechos acaecidos el 4 de mayo del año 1997, en Villanueva-Guajira.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 15 Respecto a los requisitos de elegibilidad, el 16 de Mayo del año 2007, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de hacer parte y acogerse a la Ley 975 de 2005, a su vez, el Ministerio del Interior y de Justicia, realiza su remisión formal al procedimiento que trata la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, en la fecha 7 de diciembre del año 2007; la carpeta de su postulación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No.136, de fecha 19 de diciembre del año 2007, se remitió la orden de inicio No.207 de fecha 23 de enero del año 2008, mediante resolución No.1355 del 17 de junio del año 2010, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se crea el grupo de trabajo especial No.002 del 2010 y se asigna a la Fiscalía 31 de Santa Marta, para recibir su versión libre y confección, recibiéndosele tanto versiones libres individuales, que se iniciaron el 7 y el 8 de julio del año 2011, como diligencias de versión libre conjunta desde el mismo año. 5.

Geovanny José Acosta Orozco (alias “Víctor”) Se identifica con la cédula No.77.167.346 de El Copey (Cesar), nació el 6 de febrero del año 1980 en el mismo municipio, es hijo de Dianil Díaz Ester Orozco Altamar y Néstor Manuel Acosta Romero, tiene 7 hermanos, estado civil Soltero, padre de una niña, grado de instrucción 5° de primaria de la escuela mixta San Martín del Municipio del Copey (Cesar).

Antes de hacer parte de la organización armada ilegal, cuando tenía la edad de 13 años, al terminar la primaria se dedicó a trabajar en labores de campo en varias fincas algodoneras de los alrededores del municipio del Copey - Cesar, desempeñándose en oficios varios, luego pasó a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 16 trabajar en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) cortando corozo en una finca donde cultivaban palma africana.

En el año 1998, prestó el servicio Militar en el Batallón Córdoba, de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por espacio de 18 meses; al terminar de prestar el servicio militar empieza a trabajar en la finca “Patio largo” ubicada en el municipio de San Ángel y Algarrobo (Magdalena) como fumigador de malezas, siendo esta finca donde inicia el contacto con los grupos de Autodefensas.

El 4 de diciembre del año 2000, decide vincularse al grupo ilegal ocupando el rol de patrullero bajo las órdenes de Jorge Luis Escorcia Orozco, alias Rocoso, teniendo como zona de injerencia en El Copey, Caracolisito, Chimila, Bellavista en el departamento del Cesar y, en el Magdalena en los municipios de Algarrobo, Fincas aledañas al municipio de San Ángel; en el mes de junio del año 2001, es ascendido a comandante de escuadra; en el año 2002, debido a la discapacidad como consecuencia de una onda explosiva fue retirado de la zona rural y el 20 de julio del año 2002, ingresa a las Autodefensas del Bloque Norte, Frente Resistencia Tayrona en la urbana de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) bajo el mando de José Gregorio Rojas Mendoza, alias Manuel o yoyo, grupo con el que permaneció hasta el 17 de noviembre del año 2003, cuando es capturado en el municipio de Algarrobo (Magdalena) encontrándose condenado por el Juzgado único Especializado de Santa Marta (Magdalena) a 26 años 8 meses de prisión por el asesinato del exmagistrado Enrique Camilo Noguera Aron y de su conductor Rafael Atencia Pérez, acusándosele de los delitos de homicidio y concierto para delinquir.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 17 En cuanto a los requisitos de elegibilidad, Giovanny José Acosta Orozco, el 16 de febrero del año 2012, remite escrito al Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando su voluntad de hacer parte y acogerse a la Ley de Justicia y Paz. El Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de 8 postulados al Fiscal General de la Nación al procedimiento que trata la Ley 975 de 2005, en la fecha 26 de abril del año 2012, en la que se relaciona en listado anexo a Giovanny José Acosta Orozco; su carpeta de postulación le fue asignada inicialmente a la Fiscalía 31° delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, mediante acta de reparto No.1205 de fecha 31 de mayo del año 2012; seguidamente se da orden de inicio de labores el 15 de junio del año 2012.

Giovanny José Acosta Orozco, ha rendido diligencias de versión libre ante el despacho 31, en versiones conjuntas que se iniciaron desde septiembre del año 2012. 6. Miguel Ramón Posada Castillo (alias “Rafa”) Identificado con la cédula No.15.614.855, nació el 9 de julio del año 1972, en Tierra Alta (Córdoba), hijo de José Miguel Posada y Ana Cristina Castillo, estado civil unión libre, padre de 3 hijos, grado de instrucción 2° de bachillerato del colegio Domingo Cutino Sarmiento de Tierra Alta-Córdoba.

Su niñez fue vivida en Tierra alta (Córdoba) se dedicó a actividades de vigilancia en la empresa eléctrica de Urra por el término de 1 año y 3 meses en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), estuvo trabajando en una arenera administrando 2 motores fuera de borda. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 18 Se vincula a la organización armada ilegal como consecuencia de los hechos de que fue víctima por parte de grupos delincuenciales en la zona de Tierra Alta (Córdoba).

El 11 de noviembre del año 1994, ingresó a las Autodefensas que operaban en el municipio de el Volador (Córdoba) al mando de alias Mono Leche y móvil 5 del grupo ilegal de Carlos y Vicente Castaño, donde empieza su accionar en la finca ‘la Bala’ de propiedad de Salvatore Mancuso Gómez, donde permaneció por espacio de un mes haciendo patrullajes en la zona; en el mes de diciembre del año 1994, fue enviado a la zona de Caramel y Palmira de Tierra Alta (Córdoba) encargándose de realizar vigilancia y patrullajes en la zona hasta mediados del año 1995, cuando es trasladado por el comandante Mancuso en la zona del Rincón del departamento de Sucre, como segundo comandante de dicha zona, permaneciendo por espacio de 7 meses, luego es enviado por el mismo grupo de seguridad para el sector de Guamo (Bolívar) exactamente a las fincas ‘Las Pampas’, ‘Chimborazo’, ‘El Totumo’ de propiedad del Comandante Mancuso y posteriormente regresa al Rincón (Sucre).

En el mes de mayo del año 1997, llega al departamento del Magdalena, exactamente al municipio de San Ángel, por espacio de un mes ya que se interna y regresa nuevamente de la seguridad del comandante Mancuso por 6 meses, es sancionado por la organización ilegal ya que se rehúsa a seguir con dicha organización enviándolo nuevamente a los patrullajes por el sector de la Caucana al mando del comandante Cobo.

En el mes de enero del año 1998, llega nuevamente al municipio de San Ángel (Magdalena), siendo pedido por el comandante Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, ya que se forma una base en Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 19 las Autodefensas de dicho lugar al mando de alias Lin, quedando encargado Miguel Ramón Posada Castillo de la logística de recoger a los enfermos y muertos de las Autodefensas, realizar brigadas de salud para la población civil, etc.

El 1° de diciembre del año 2000, es nombrado como comandante del Frente Pïvijay, después de haber fallecido el Comandante Tomas Gregorio Freyle Guillen, alias Esteban, teniendo como zona de injerencia el departamento del Magdalena, los municipios de Remolino, Pivijay, Salamina, Cerro de San Antonio, Concordia, El Piñón y Sitio Nuevo, este último hasta el principio del año 2001; permaneció como comandante de ese Frente de las Autodefensas hasta su desmovilización, ocurrida el 7 de Marzo del año 2006, en acto desarrollado en el corregimiento de La Meza (departamento del Cesar).

Referente a los requisitos de elegibilidad, se tiene que encontrándose en libertad, el 7 de noviembre de año 2007, Posada Castillo, dirige escrito al Alto Comisionado para la Paz, para solicitar su postulación a la Ley de Justicia y Paz; luego, el Ministerio del Interior y de Justicia, dirige escrito al Fiscal General de la Nación, el 10 de Marzo del año 2008, en el cual formaliza su postulación a la Ley de Justicia y Paz; la carpeta de su postulación fue asignada a la Fiscalía 3° y posteriormente al despacho 31 mediante acta de reparto No.177 de fecha 19 de marzo del año 2008.

El postulado Miguel Ramón Posada Castillo, ha rendido diligencias de versión libre desde el año 2009, tanto en diligencias individuales como colectivas, confesando delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 20 7.

Jorge Escorcia Orozco (alias “Rocoso”) Identificado con la cédula No.72.210.984 de Barranquilla (Atlántico), nació el 3 de junio del año 1975, en misma ciudad, es hijo de Josefina Escorcia Orozco -fallecida-, tiene 4 hermanos, estado civil unión libre, tiene 5 hijos, grado de instrucción 5° de primaria del colegio 12 de octubre de Barranquilla.

Se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular en junio del año 1994, del batallón Pedro Nell Ospina de Medellín (Antioquia), donde permaneció hasta diciembre del año 1995, durante su permanencia en el Ejército estuvo agregado a la décimo séptima brigada destacada en el Urabá Antioqueño donde conoció al comandante de las autodefensas apodado doble Cero.

Antes de finalizar su servicio militar se contactó con comandante “doble cero” de las autodefensas en el municipio de San Pedro Urabá y le solicitó que lo aceptara en el grupo armado una vez que finalizara el servicio militar, situación que sucedió en el mes de enero del año 1996, cuando finalmente se vincula al grupo de las autodefensas; alias doble cero le dio la orden de presentarse en la base de la Finca ‘la 30’.

En la Finca la 30 es agregado a la contraguerrilla comandada por alias el Guajiro y estuvo 2 meses patrullando en la zona de Urabá, en el mes de marzo de ese mismo año se retira por enfermedad hasta el mes de junio cuando regresó nuevamente a la base de la finca donde alias doble cero lo agrega a un grupo comandado por alias JL, con quien reentrena durante un mes y, en el mes de julio del año 1996, sale con 20 hombres más hacia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 21 Montería (Córdoba) en donde se presenta ante el comandante Mancuso, quien lo envía a la finca Betania en el Copey (Cesar) para conformar el grupo al mando de alias Baltasar, El negro Medina, El Coco, allí se les imparte órdenes para empezar a operar en los departamentos de Magdalena y Cesar, siendo así que este grupo inició cometiendo crímenes en Bosconia, El Copey en el departamento del Cesar y los municipios de Fundación, Monterrubio, San Ángel en el departamento del Magdalena.

En diciembre de año 1996, dividen el grupo y en el Magdalena quedaba al mando de alias Baltasar, mientras que alias El Negro Medina queda al mando de otro grupo en el Cesar. En esta distribución realizada directamente por Mancuso, también designa el postulado Jorge Escorcia Orozco, alias Rocoso, como comandante del grupo con aproximadamente 15 hombre a cargo y asignan la zona de Chibolo, Pivijay, San Ángel, Algarrobo, Santa Rosa De Lima, las poblaciones de Placita, Garrapata, Monterrubio, Céspedes, Las Mulas, La Pola, La China, Chinoblac, La Trocha, La Loma, la Yera, la Pola entre otras; a partir de ese momento, este grupo se conoció como el de Rocoso, estuvo comandándolo hasta 1997, cuando es asignado a la seguridad de Jorge 40 en la ciudad de Valledupar (Cesar), donde permaneció por 6 meses en los cuales retornó a la zona de La Pola a mediados del año 1997; luego Mancuso divide en 3 al grupo, designando 3 comandantes, que fueron: el postulado alias Rocoso - Jorge Escorcia Orozco, alias El Perro y alias El Flaco; le asignan la zona rural de San Ángel, población del pueblito de los barrios, Monterrubio.

En esa misma época se conforma el Bloque Norte. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 22 En el año 1999, bajo el mando de alias Jorge 40 crean los frentes del Bloque Norte y alias Rocoso es designado como comandante del frente Resistencia de Chimila hasta el mes de agosto del año 2004, cuando decide retirarse definitivamente del grupo de autodefensas, este grupo tenía injerencia en el sector de la Sierra Nevada de Santa Marta, en las poblaciones de Chimila, Campamento, Puente Quemado, Copey, Caracolisito en el Cesar, también en el municipio de Algarrobo en el departamento del Magdalena.

Se desmoviliza con el Bloque Córdoba de las AUC, el 18 de enero del 2005, en el corregimiento de Santa Fe de Realito del municipio de Tierra Alta (Córdoba), fue capturado en el municipio de Algarrobo (Magdalena) por investigadores del CTI, el 3 de junio del año 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por orden del Juzgado único Penal Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre del año 2011, con radicado No.2011-00051 por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, desplazamiento forzado, siendo condenado a la pena principal de 200 meses de prisión. En cuanto a los requisitos de elegibilidad se advierte que Jorge Escorcia Orozco, alias Rocoso, remite, el 14 de diciembre del año 2011, escrito al Alto Comisionado para la Paz manifestando su deseo de postularse a la Ley de Justicia y Paz; seguidamente, el 2 de enero del año 2013, el Ministerio del Interior y de Justicia, envía lista formal a la Fiscalía General de la Nación, de 11 ex miembros de las Autodefensas, encontrándose relacionado en el listado anexo el desmovilizado Escorcia Orozco; su carpeta de postulación fue inicialmente asignada a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz mediante acta de reparto Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 23 No.1312 de fecha 8 de febrero del año 2013; luego, el 10 de Abril del año 2013, se da la orden de inicio del trámite de su proceso, por lo cual ha rendido diligencias de versión libre de carácter individual iniciando los días 15 y 17 de enero del año 2014, y continuándolas en los años sucesivos. 8.

Jorge Eliecer Medina Bolaño (alias “Francisco, El Flaco o Ñeñe”) Identificado con la cédula No.72.233.388 de Tierra Alta (Córdoba), nació el 19 de octubre del año 1977 en Tenerife (Magdalena), hijo de José De La Cruz Viloria -fallecido- y Marlene Medina Bolaño, tiene 6 hermanos, estado civil soltero, padre de 1 menor de edad, grado de instrucción 3° de primaria.

Desde pequeño estuvo trabajando en labores de campo; en el año 1997, trabajó administrando una finca en la zona de Plato (Magdalena) hasta el año 2000, luego trabajó con un médico por la Vía La China, posteriormente, hasta el año 2002, trabajó en una motocicleta con un comprador de ganado; también, en ese mismo año, 2002, fue a trabajar como ayudante de una retroexcavadora para la finca ‘La Pola’, hasta el 24 de agosto de 2004, cuando es despedido.

El 28 de agosto del año 2004, llegaron 40 miembros de las Autodefensas perteneciente al Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte, comandado por alias Codazzi, acusándolo de ser guerrillero y siendo retenido, luego de verificar la información le proponen hacer parte de ese grupo armado, a lo que el postulado acepta y se incorpora a la organización ilegal como patrullero, recibe adiestramiento y manejo de armas por parte Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 24 alias bachiller quien era comandante de una de las 3 escuadras que tenía el grupo de Codazzi, quien lo encarga inicialmente como ranchero y le asignan la chapa o alias de “Guineo”.

Patrullaban en el área rural de Plato (Magdalena) en la zona de Zambrano, El Carmen de Bolívar, por lo lados de Cienagueta, Apura y el Caserío de Antonio, tratando de ubicar a la guerrilla que había por esa zona, pero nunca tuvieron enfrentamientos. Estuvo en la escuadra de alias bachiller, hasta el mes de marzo del año 2005, cuando es enviado a Plato (Magdalena) para hacer parte de la urbana bajo el mando de alias Fredy, esta persona desaparece y llega como comandante Carlos Mario Machado Amorrocho, alias el Niño, quien le coloca el apodo del Flaco Francisco; duró en este grupo hasta el 27 de septiembre del 2005, cuando es capturado en Plato (Magdalena) por el delito de homicidio y desde esa época se encuentra privado de la libertad.

Durante su pertenencia al Frente de Guerreros de Baltazar, el postulado Jorge Eliecer Medina Bolaño, tuvo el área de injerencia el municipio de Chibolo, corregimientos de Santa Inés, la China, La Estrella, Canoa, Moler, Punta De Piedra, El Real, también estuvo en el corregimiento de Tenerife, San Luis, Plato, Cienagueta, Pure, El bajo y Cerro Grande, en el departamento del Magdalena.

En cuanto a los requisitos de elegibilidad, se establece que el 8 de mayo del año 2012, remite escrito a la Alta Consejería para la Paz, manifestando su interés de acogerse al proceso de Justicia y Paz; luego, el Ministerio del Interior y de Justicia, envía lista formal de 5 postulados al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005, el 24 de Octubre de 2012, en la cual se relaciona en el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 25 listado anexo a Jorge Eliecer Medina Bolaño; su carpeta de postulación fue asignada a la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz mediante acta de reparto No.1300 de fecha 4 de enero del año 2013, ésta a su vez, emite la orden de inicio de labores investigativas el 18 de Enero de 2013.

Finalmente, el postulado Medina Bolaño, ha participado en distintas diligencias de versión libre con el Despacho 31 a partir del año 2014. 9. Carlos Mario Machado Amorocho, (alias “Niño”) Identificado con la cédula de Ciudadanía No 7.141.656 de Santa Marta (Magdalena), nació el 30 de Diciembre del año 1977, en Santa Marta (Magdalena), hijo de Hermes de Jesús Machado y Rosalba Amorocho de Machado, tiene 3 hermanos, estado civil Soltero, padre de 2 menores de edad, grado de instrucción Octavo grado de Bachillerato, en el Colegio Inem Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta; a la edad de 15 años, después de abandonar los estudios, el citado postulado, empezó a laborar en un camión de propiedad de un tío; en el año 1996 una vez cumple los 18 años de edad, se incorpora al Ejército Nacional para prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón Córdoba en la ciudad de Santa Marta (Magdalena); luego, a finales del año 1998, sale del ejército, y consigue trabajo como conductor de bus escolar en el Colegio San Luis Beltrán, durando 6 meses en esta labor.

A mediados del año 1999, decide viajar al municipio de San Ángel (Magdalena) en compañía de Jesús Emiro Martínez, con quien había prestado servicio militar, y ya se había enrolado en el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 26 grupo paramilitar, al cabo de 5 días es visitado por alias 05, quien lo lleva hasta una finca en donde se encontraba Francisco Gaviria, Alias Mario, que era el Jefe de Seguridad de alias Jorge 40 y lo recibe en grupo de Autodefensas como escolta y conductor.

A principio del año 2002, ingresa al Frente Resistencia Tayrona, al grupo comandado por alias Caucasia, en el corregimiento de Minca y las veredas del Campano, La Tagua, Agua Linda, Los Pinos, entre otros, en la región de la Sierra Nevada de Santa Marta; de ese grupo pasa a la compañía móvil comandada por alias Doble U y Ciento Uno en el área de corregimiento de San Pedro de La Sierra, en Jurisdicción del Municipio de Ciénaga (Magdalena), en esta compañía permanece durante 3 meses, finalmente se retira del frente Resistencia Tayrona a mitad del año 2004, regresa a Santa Marta, donde permanece por varios meses, y en Diciembre del año 2004, decide presentarse nuevamente en San Ángel (Magdalena), en pueblito fantasma se encuentra con alias el flaco, que para esa época era el segundo hombre en la seguridad de Jorge 40, quien lo designó como Comandante Urbano de Plato Magdalena, haciendo parte del Frente Guerreros de Baltazar, que era comandado por alias Codazzi, allí permaneció desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 22 de Abril del año 2005, cuando fue capturado en ese municipio.

Dentro de los requisitos de elegibilidad del postulado, se tiene que el 19 de Junio del año 2008, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, exponiendo su deseo de acogerse al proceso de Justicia y Paz; seguidamente, el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de 76 postulados al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, el 8 de Octubre del año 2008, en la que se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 27 relaciona en listado anexo a Carlos Mario Machado Amorocho con el número 553; asimismo, su carpeta de postulación inicialmente le fue asignada a la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal, mediante acta de reparto No. 344 de fecha 22 de octubre del año 2008, emitiéndose la orden de inicio de investigación el 29 de octubre del año 2008; mediante resolución No 035 del 21 de febrero del año 2012, se asigna a la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, para recibir versión libre y confesión del referido postulado Machado Amorocho, diligencias que han sido desarrolladas desde el mes de febrero del año 2012, a la fecha.

IV. DE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO La Sentencia Anticipada. Esta institución jurídica, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos4.

Esta figura fue declarada constitucional en la sentencia C-425 de 1996, por cuanto se consideró que respetaba el debido proceso, pues garantizaba plenamente el derecho de contradicción, la 4 Sentencia C-425 de 1996, reiterada en fallo SU-1300 de 2001 – Corte Constitucional colombiana. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 28 presunción de inocencia, la publicidad, la buena fe y la lealtad procesal.

Igualmente se consideró que esta figura constituía una forma de garantizar la celeridad y la eficiencia de los procesos sin afectar las garantías constitucionales del procesado5. La Constitución Política de Colombia regula y faculta a la Fiscalía General de la Nación -ente acusador y director de la acción penal- para implementar la terminación anticipada del proceso, pero a su vez limita la función de esta figura, como lo indica el artículo 250: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […] 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar (Constitución Política de Colombia de 1991).” 5 Sentencia C-694-15.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 29 El legislador a fin de implementar esta figura en el marco de la política penal y en el sistema penal acusatorio, dentro del marco legal colombiano, se tienen, entre otras normas atinentes, el Decreto 2700 de 1991, Ley 81 de 1993, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.

En materia de Justicia Transicional, específicamente dentro de este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, la sentencia de la Corte Constitucional C - 694 de 2015, que declara la exequibilidad del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, explica lo siguiente: “La justicia consensuada, que se encuentra fundada en los preacuerdos y las negociaciones, debe estar asistida por unas finalidades como son la de (i) humanizar la actuación procesal y la pena;

(ii) la eficacia del sistema reflejada en la obtención pronta y cumplida de justicia; (iii) propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; (v) promover la participación del imputado en la definición de su caso (Art. 348)6. En este sentido, el establecimiento de mecanismos de terminación anticipada del proceso fundados en la confesión y en la colaboración con la justicia, han sido plenamente aprobados por esta Corporación. La Ley 975 de 2005 no contemplaba mecanismos de terminación anticipada del proceso, los cuales se incluyeron en la reforma realizada a través de la Ley 1592 cuando los hechos hagan parte de un patrón de criminalidad ya revelado: “Dentro del artículo de formulación de imputación, se incluye la posibilidad de terminación anticipada del proceso.

Teniendo en cuenta el cambio en el enfoque investigativo que introduce esta reforma a Justicia y Paz, se hace necesario 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 30 contar con la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de conformidad con los criterios de priorización”.

Así mismo, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 permite que el postulado acepte responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso para que se profiera sentencia, cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de criminalidad ya establecido por alguna sentencia de justicia y paz, disposición que según la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se funda en el siguiente fundamento: “Esta disposición responde a las observaciones de algunos magistrados de Justicia y Paz, así como de organizaciones de la sociedad civil, que consideran pertinente, que, como consecuencia del cambio de enfoque investigativo, sea posible terminar el proceso anticipadamente y así no desgastar el sistema con audiencias y demás etapas del proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido”.

Según los demandantes, esta disposición puede afectar a las víctimas, pues impediría que mediante el trámite ordinario del proceso se pudiera acceder a la verdad completa de los hechos. Sin embargo, la respuesta a esta situación se encuentra en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República en la cual se señala que los derechos de las víctimas están garantizados por la disposición puesto que en la sentencia que esclarece el patrón macrocriminal se debe haber identificado las afectaciones causadas a las víctimas: “Es muy importante resaltar que bajo este esquema de terminación anticipada del proceso no se descuida a las víctimas, puesto que en la sentencia que esclarece el patrón macrocriminal se debe haber identificado las afectaciones Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 31 causadas a las víctimas.

La terminación anticipada ocurre cuando el postulado acepta su responsabilidad por las conductas imputadas y solicita dicha terminación, lo que, en todo caso, no implica el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa”. En conclusión, esta Corporación considera que esta norma no vulnera los derechos de las víctimas por los siguientes motivos: • La aceptación de cargos tiene dos prerrequisitos que resultan fundamentales para garantizar que el Estado recaude información suficiente sobre los hechos realizados por el imputado: (i) requiere que previamente se haya presentado una versión libre y completa de los hechos por parte del postulado;

(ii) requiere que previamente la Fiscalía haya imputado cargos al desmovilizado. • La Corte ha admitido en múltiples ocasiones la constitucionalidad del mecanismo de sentencia anticipada. • Para resguardar los especiales deberes que frente a la verdad tiene el Estado en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, la norma contempla la exigencia de que haya sido revelado previamente el patrón de macrocriminalidad.

Tampoco comparte la Corte la afirmación según la cual la solicitud de terminación anticipada del proceso generaría imputaciones por aquella información que se relaciona con un patrón de macrocriminalidad y no por la confesión voluntaria libre, veraz y completa de los hechos. Para solucionar este cuestionamiento es necesario tener en cuenta que la norma demandada simplemente establece la posibilidad de terminación anticipada del proceso después de la formulación de la imputación, por lo cual no eliminó la versión libre ni la propia formulación de la imputación: “Parágrafo.

Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 32 que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso.

(…)”. En este sentido sigue existiendo una confesión libre, veraz y completa de los hechos a través de la versión libre, tal como lo exige la sentencia C-370 de 2006, así como también una posterior formulación de imputación de los delitos atribuidos al postulado, por lo cual la modificación realizada no afecta el derecho a la verdad, sino que constituye una forma de darle mayor agilidad a los procesos garantizando los principios de la función pública de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 209 de la Constitución. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta norma solamente permite la aplicación de la sentencia anticipada “cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz” por lo cual para que se aplique esta forma de terminación anticipada ya tendrán que haberse revelado los hechos de los delitos confesados por el postulado, si no es así es claro que no procede este mecanismo.

Lo que hace la norma es ser consecuente con la finalidad de la reforma que es el cambio de metodología y centrar la investigación inicialmente en la revelación de los patrones de macrocriminalidad mediante el mecanismo de priorización gracias a la conformación de macroprocesos y posteriormente dar solución a los casos particulares no priorizados mediante la información recaudada en aquéllos.

De esta manera, este mecanismo no implica que los hechos individuales ya admitidos por el postulado no sean investigados, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 33 sino que el patrón macro-criminal, que explica y comprende la comisión de aquéllos, ya se reveló en el macroproceso y se declaró probado en una sentencia judicial, razón por la cual no tienen que volver a investigarse, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.” (subrayado Sala) La intención de la Corte en dicho pronunciamiento, además de declarar la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, pretende resaltar el provecho que frente al procedimiento, puede instaurar de terminación anticipada al consagrarse como una figura que imprime celeridad y simultáneamente salvaguarda y garantiza los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, sin eludir los presupuestos de verdad, justicia y reparación que propenden quienes en él participan, especialmente, las víctimas del accionar del grupo armado.

Por otro lado, al tocar el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia con radicado No. 46909 providencia AP4152-2016 de fecha 29 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, precisa claramente el trámite, requisitos, recursos en atención este procedimiento, desprendiéndose lo siguiente: “… los requisitos para que proceda la culminación del proceso de Justicia y Paz por la vía anticipada, a saber: i) Que al(los) postulado(s) se le(s) haya formulado imputación. ii) Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macrocriminalidad, precisado y esclarecido previamente en fallo proferido en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.

Sobre esto último, es criterio de la Corte que la providencia en la que se identifica el patrón de macrocriminalidad que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 34 sirve de sustento a la terminación anticipada, debe estar en firme; de no ser así, mal podría considerarse que el asunto ha sido resuelto de manera definitiva ni sería posible afirmar la imperatividad y obligatoriedad de la decisión. iii) Que en la sentencia referente hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de las conductas delictivas cometidas en el marco del patrón de macrocriminalidad, sin perjuicio que el incumplimiento de este presupuesto impida surtir el procedimiento ya que consagra el inciso quinto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, que, si la Sala de Conocimiento constata que no han sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, podrá ordenar la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional consagrado en el parágrafo cuarto de ese mismo artículo.

Lo anterior en el entendido que esta preceptiva debe armonizar con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014 que declaró inexequible el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, norma que regulaba el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, considerando además que debían reincorporarse al ordenamiento legal las previsiones de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, dígase los artículos 23 y 24 de esta última. iv) Que, en cualquier momento del proceso subsiguiente a la formulación de la imputación, el(los) postulado(s), por sí mismo o a través de su defensor, solicite(n) la terminación anticipada del proceso.

A este respecto, se agrega ahora que es necesario precisar cómo la iniciativa para acogerse al instituto radica en el postulado, quien Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 35 debidamente informado y asesorado sobre las implicaciones y consecuencias del sometimiento temprano, podrá manifestarlo directamente o por conducto de su defensa, en cualquiera de las siguientes eventualidades: a. Ante la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal del caso, quien podrá apoyar o no la solicitud. a.1.

Si lo primero, es decir, si considera procedente la terminación anticipada, el Fiscal deberá solicitar audiencia a la Sala de Conocimiento respectiva para sustentar allí el pedimento. En este escenario procesal a la autoridad judicial, una vez enterada del procedimiento invocado y con audiencia de las posturas de todas las partes e intervinientes, le compete hacer dos verificaciones sustanciales: - Si el(los) postulado(s) solicitante(s) hizo o hicieron parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz; - Si se han identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. De ser necesario, se surtirá previamente el ya mencionado incidente de reparación. En caso que la evaluación realizada por la judicatura arroje resultados afirmativos, se decidirá que hay lugar a la terminación anticipada, determinación que, reza la norma, “…se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.”, (enfatiza la Corte).

De no suceder así, se sigue obvio que, notificadas las partes e intervinientes de lo resuelto desfavorablemente, por tratarse de decisión de fondo, pero de índole eminentemente interlocutoria, les habilita para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, si es de su interés, en consonancia con lo previsto en los Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 36 artículos 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004. a.2.

Desde otra perspectiva, la normatividad en examen prevé el camino a seguir en la hipótesis que la Fiscalía no acoja o coadyuve la pretensión del(os) postulado(s), habilitándosele para acudir de manera directa ante “…la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso.”; será de cargo de la magistratura oír los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación y, con audiencia de las partes e intervinientes, decidir lo que haya a lugar, conforme dicta el parágrafo 3º del segundo de los artículos arriba trascritos.

Deviene, con idéntica lógica expuesta, que la decisión en tratándose de dirimir un asunto sustantivo en el proceso especial de Justicia y Paz, podrá ser impugnada por quien esté inconforme con ella; así, acogida la pretensión bien podría la Fiscalía persistir en su oposición, o el interesado perseverar en pos de la aplicación del trámite expedito en caso de ser negada. b. El diseño procesal consagrado para la terminación anticipada del proceso, también se orienta diverso según los diferentes estadios en que puede ser impetrada su aplicación. b.1.

Si acontece durante la formulación de imputación ante el magistrado con función de control de garantías, será deber suyo remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que se profiera allí la sentencia, por supuesto siempre y cuando se den las condiciónes para que así proceda una vez agotado el procedimiento atrás explicado. b.2.

Presentada la solicitud con posterioridad a la imputación, la decisión la asumirá sin más dilación o trámite adicional la Sala de Conocimiento, huelga decir, siguiendo las precisadas pautas. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 37 Con todo, regla común a cualquiera de esas situaciones, es que, de no proceder la figura, es decir, en firme la negativa judicial de dar terminación anticipada al proceso, este continuará en la etapa que se encontraba, acorde con el inciso sexto del artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, actualmente artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015.” V. DE LA SOLICITUD Y TRAMITE DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.

De cara a la aplicación de la figura de terminación anticipada del proceso prevista en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada – Despacho 31 de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Santa Marta (Magdalena), demandó al iniciar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sustentar las distintas solicitudes de terminación anticipada por sentencia anticipada, que los postulados vinculados a este proceso a través de su Defensa presentaron ante su despacho, bajo el entendido que se cumplen con las prerrogativas legales para este acto.

En tal sentido, y acorde con la línea legal demarcada para este procedimiento, las sustentaciones esbozadas por la Fiscal 31 de la Dirección de Justicia Transicional, demostraron que efectivamente al encontrarse en firme la Macrosentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 proferida contra los postulados priorizados de Salvatore Mancuso Gómez –máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia- y otros 11 postulados más, emanada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 38 Tribunal Superior de Bogotá, es posible dar aplicación a este articulado en razón a la situación jurídica de los postulados vinculados.

Explicó la señora Fiscal 31 delegada que, al estudiar la procedencia de estas peticiones, logró concluir, entre otros aspectos que, en efecto: i) Tal como consta en Acta 020 de 20147, durante los días comprendidos de abril 7 al 11 de la misma anualidad, se llevó a cabo el acto de imputación de cargos a cada uno de los postulados de esta actuación a instancia de la Magistratura de Control de Garantías de esta Sala de justicia y Paz de Barranquilla, cargos que fueron aceptados por cada uno de ellos; ii) Que en anterior pronunciamiento (Macrosentencia), el cual se encuentra ejecutoriado y con pronunciamiento de primera y segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se encuentran develados los patrones de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Homicidio, teniéndose en cada uno, la posibilidad de verificar las políticas, prácticas y modus operandi a las que obedecían los hechos que han sido formulados y sobre los cuales, se reitera, han aceptado su particicon y consecuente responsabilidad cada uno de los peticionarios actualmente; 7 Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación Parcial y Medida de Aseguramiento; radicado 110016000253201384785.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 39 iii) Precisó, en aras del principio de verdad, que el contexto del cual responde al accionar del grupo armado organizado al margen de la Ley del Bloque Norte de las AUC ya se tiene descubierto en tal decisión; iv) Así mismo, advirtió que si bien, solo los postulados Miguel Ramon posada Castillo y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez hacen parte de aquella sentencia macro, los demás postulados pese a no encontrarse expresamente relacionados en la misma, sí se tiene demostrada su pertenencia al grupo armado ilegal del frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo del Bloque Norte y en consecuencia, hicieron parte de los patrones de macrocriminalidad ya esclarecidos por esa Sala de Conocimiento de Justicia y Paz; y v) En igual sentido, a pesar que no todos los 37 hechos con las 168 víctimas directas aproximadamente, cuentan con correspondencia directa a hechos específicos - legalizados en aquella decisión inicial, sí se tienen por demostrados, encuadrados y verificados e identificados dentro de las características explicadas en los patrones de macrocriminalidad antes mencionados.

Por otra parte, al no contarse con todas las víctimas reparadas dentro de los hechos tenidos en cuenta en la causa que hoy nos ocupa, y siendo este un requisito legal sine qua non para dar por terminado el proceso de manera anticipada, se dio la apertura de un incidente de reparación integral de carácter excepcional Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 40 con el fin de lograr tal cometido, es decir, alcanzar el objetivo de que aquellas personas que efectivamente ostenten tales calidades y que no han alcanzado una reparación a las diferentes afectaciones causadas por el accionar de los miembros del grupo armado ilegal - grupo Chibolo, frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC presentes en esta causa, puedan participar en esta etapa procesal, instancia que se fijó y desarrolló en el mes de julio de 2020 cumpliendo cabalmente las reglas y modalidades requeridas por los artículos 24, 25, 26 de la Ley 975 de 2005 y el Consejo Superior de la Judicatura y atinentes a la virtualidad.

VI. CONSIDERACIONES De la Competencia. De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8035 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Conocimiento del Distrito Judicial de Barranquilla por factor territorial, tiene competencia para conocer de los hechos y asuntos que hacen parte de este proceso; así como, al verificarse que a lo largo de este asunto, se ha dado cumplimiento de todas las etapas procesales y de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012 y reglamentado por el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, la solicitud ha sido presentada en etapa posterior al acto de imputación, corresponde el estudio de ésta, a la Sala de Conocimiento y, en el entendido que, esta es una Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 41 decisión propia dentro del trámite referido al proceso repartido a esta agencia judicial bajo el radicado No. 08-001-22-52-003-2013- 83279, se concluye que, efectivamente, se tiene plena competencia para conocer y proferir la decisión que en derecho corresponda de cara a establecer las responsabilidades y demás acciones pertinentes con relación a los asuntos precisados en esta causa.

Del contexto del Frente Guerreros de Baltazar - Grupo Chibolo del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El contexto, acorde con pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es un método de análisis orientado a establecer las causas y motivos del conflicto armado, el accionar del grupo ilegal, la identificación de la estructura criminal y los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación8; su construcción permitirá responder a las exigencias del principio de verdad que emerge como pilar de este proceso transicional, significando, de cara a todos los derechos de las víctimas, una ayuda a las comunidades a entender las causas del abuso y a enfrentarlas, ayudar en el proceso de recuperación después de eventos traumáticos, restaurar la dignidad personal (con frecuencia después de años de estigmatización), levantar salvaguardas contra la impunidad y la negación; e igualmente, ser un primer aporte al proceso de reconciliación en tanto que la negación y el silencio pueden incrementar la desconfianza y la polarización. 8 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 45463. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 42 En modo semejante, es válido poner de presente que, en cumplimiento de los distintos tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el contexto viene a significar la materialización de la revelación de un capítulo en la historia del conflicto armado Colombiano, por tanto, vino a ser un aspecto necesario para el Ente acusador, la presentación con mayor detalle del grupo armado ilegal al que hicieron parte los postulados sujetos de esta diligencia, exponiendo su surgimiento, transformación, evolución, estructura y vinculación al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; la presentación de los hechos a los cuales los postulados se atienden, con la intención de informar lo relacionado a cada uno de ellos.

Con tal propósito, frente al marco general, se admite la incorporación de los contextos generales referidos en las sentencia proferida en esta jurisdicción especial por la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá, específicamente el develado en la Macrosentencia del 24 de noviembre de 2020, en punto de la estructura armada denominada Bloque Norte de las AUC, traída además en el marco de la sustentación de terminación anticipada, a fin de que con la construcción acá realizada con relación a la estructura denominada Grupo Chibolo del Frente Guerreros de Baltazar, expuesto por parte de la Fiscalía 31 delegada DJT, lograr enriquecer su contenido frente al principio de verdad.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 43 De ello, tenemos entonces9, que para el periodo del año 1996 Salvatore Mancuso, quien era efectivamente un integrante de las Autodefensas de Córdoba y Urabá -ACCU-, liderada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, se reunió en varias ocasiones con un reconocido comerciante del Departamento del Cesar, de nombre Jorge Gnecco Cerchar, con el fin de que enviar un grupo de autodefensas a los departamentos del Cesar y el departamento del Magdalena, debido a que varios ganaderos de esos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían grupos subversivos.

En el mes de Julio del mismo año 1996, los hermanos Castaño Gil, bajo la coordinación de Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos González o Santiago Tobón, dichos hombres salen desde la finca la 35, ubicada en el municipio de San Pedro de Urabá, ubicada en el Departamento de Antioquia, luego llegan a una finca de propiedad de los hermanos Castaño, ubicada en área rural de la ciudad de Montería en el Departamento de Córdoba, y es en este lugar donde son recibidos por Salvatore Mancuso, quien le dio las instrucciones de la persona que los recibiría en la ciudad de Barranquilla - Departamento del Atlántico-, estando en dicha ciudad fueron recibidos por alias Baltazar, quien fue persona delegada por el estado Mayor de las autodefensas como el comandante del Departamento del Magdalena de las ACCU, es así como en el mes de Junio del año 1996 se inicia el accionar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, en los 9 Informe de policía judicial de fecha 26 de junio de 2014.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 44 departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como el Bloque Norte. Este grupo realizó acciones denominadas tipo avispa, ya que eran pocos hombres para dos departamentos (aproximadamente 20), y era necesario hacerle creer a la guerrilla que, en la zona tanto del departamento del Cesar como del departamento del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente con gran pie de fuerza armada, por tal razón, realizaban ofensivas en diferentes sitios, de manera concertada, armónica, planeada, y lo más importante simultánea.

En esta época se inicia entonces con la primera estructura paramilitar que es conocida en el departamento del Magdalena, como el Grupo Cesar- Magdalena -estructura paramilitar que rige a partir del segundo semestre del año 1996-, se encuentran a la cabeza los hermanos Carlos y Vicente Castaño, seguido Salvatore Mancuso, identificado con los alias de ‘Santander Lozada’, ‘el mono triple cero’ máximo responsable, seguidamente estaba el comandante Rene Ríos, bajo la línea de mando Baltazar Meza Durango, comandante Alias ‘Baltazar’, seguidamente estaba el segundo comandante Jorge Medina, alias’ Negro Medina’, y dentro de estos primeros patrulleros que llegaron a la zona se encuentra: Alias ‘Rocoso’ de nombre Jorge Escorcia Orozco, Hernando de Jesús Fontalvo alias ‘el pájaro’, Alexander Castillo alias ‘El Flaco’, entre otros, como alias ‘EL Rolo’, ‘El Perro’, alias ‘Guineo’, alias ‘Tribilín’, alias ‘El Golero’, alias ‘Memo’, alias ‘Llanero’, Alias ‘Barranquilla’, alias ‘Guajiro’, alias ‘Farfán’, alias ‘Coco’, alias ‘El Fin’.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 45 Para finales del año 1996, continúan a la cabeza de la estructura paramilitar Carlos Castaño, Vicente Castaño, quien continua dentro de la estructura de mando ‘Salvatore Mancuso’ como máximo responsable, seguidamente estaba el comandante Rene Ríos, La zona de georreferenciación correspondía a las localidades de Chibolo, San Ángel, Pivijay, Algarrobo, Santa Rosa de Lima, Vereda Las Placitas, Garrapata, Monte Rubio, y Céspedes, bajo la línea de mando se encontraba: Baltazar Meza Durango alias ‘Baltazar’, se encontraban como comandantes de las estructuras o comandantes de esas zonas Jorge Luis Escorcia Orozco alias ‘Rocoso’ y otros dos comandantes de escuadras conocidos con el alias del ‘Perro’ y ‘el Flaco’; la zona de georreferenciación en el departamento del Magdalena, y Cesar de este grupo conocido inicialmente como el Grupo Cesar- Magdalena corresponde a los siguientes, límites geográficos en la zona de Bosconia y Copey en el departamento del cesar; y en el departamento del Magdalena, corresponden a El Difícil, Pivijay, San Ángel, Cerro de San Antonio, El Piñón, Concordia, Algarrobo, Fundación y Chibolo, Para finales del año 1996 Salvatore Mancuso hace una reunión en la Finca Villa Lupe, ubicada en el municipio del Difícil Magdalena y divide el grupo Cesar-Magdalena en donde concurren 50 hombres, los cuales fueron divididos 30 para la zona del Magdalena y el restante para el departamento del Cesar.

En el departamento del Magdalena quien representaría el grupo seria Jorge Luis Escorcia Orozco alias ‘Rocoso’ por cuanto conocía la zona y era el más antiguo entre el personal, por tal motivo, se le asigna como comandante militar en atención a que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 46 originalmente los grupos paramilitares eran nominados según el nombre del líder o su comandante, este grupo se conoció entonces inicialmente dentro de la organización armada ilegal como el grupo de Rocoso, el cual se estableció la estructura armada ilegal de manera permanente para hacerle frente a la ofensiva guerrillera.

En el año de 1997, al mes de marzo, habiendo crecido el grupo de Rocoso tanto en hombres como en territorio cambia su nominación e inicia llamándose como grupo Chibolo, adquiere esta nominación por su ubicación territorial y por ser el municipio en que tuvieron mayor injerencia y mayor control del territorio. Este grupo continuaba realizando operaciones conjuntas con los diferentes grupos de autodefensas que operaban tanto en el Departamento del Cesar, como en el Departamento del Magdalena; la georreferenciación de esta estructura corresponde entonces a las siguientes zonas: Municipio de Chibolo, Nueva Granada, Corregimiento La Estrella, El Pueblito, Céspedes, Las Mulas, La Pola, Caseríos de Oceanía, Pueblito, Los Barrios, Magdalena, Pueblo Nuevo, Primavera y La China.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 47 La estructura paramilitar de este grupo Chibolo en el departamento del Magdalena, que se inicia en Marzo hasta en Junio de 1997, corresponde a la siguiente: a la cabeza los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, seguido por el máximo responsable condenado en Justicia y Paz con Sentencia que devela los macro patrones de criminalidad Salvatore Mancuso Gómez, seguido de Rodrigo Tovar Pupo, después en la línea de Jerarquía, se encontraba el comandante Rene Ríos González, seguidamente Baltazar Meza Durango - Comandante alias Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 48 ‘Baltazar’ y seguidamente en esta línea de mando Jorge Escorcia Orozco alias ‘Rocoso’ quien era el comandante de grupo, aquí ingresa Edmundo de Jesús Guillen Hernández alias ‘Caballo’ que era el segundo comandante, como comandante de otra escuadra se encontraba Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’.

En el mes de Junio del año 1997, Jorge Luis Escorcia Orozco alias ‘Rocoso’ abandona el grupo y toma la comandancia del grupo Edmundo de Jesús Guillen Hernández alias ‘Caballo’, teniendo a cargo dicho grupo hasta el año 1999 en el mes de Enero, la estructura de Chibolo en el departamento del Magdalena de Junio del año 1997 hasta el 20 de Enero del año 1999, corresponde entonces al siguiente: a la cabeza los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, sigue el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez, seguidamente el comandante del bloque Norte alias ‘Jorge 40’ de nombre de Rodrigo Tovar Pupo, seguidamente se encontraba Edmundo de Jesús Guillen Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 49 Hernández alias ‘Caballo’ quien era comandante de Frente en aquella época, el segundo comandante del Frente fue Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’, y dentro de los patrulleros se encontraban, alias ‘Morfi’, alias ‘El Burri’, alias ‘Maravilla’, ‘Casi Loco’, ‘El Gato’, ‘Ricardo’, ‘Pescuezo’, ‘Marco’, ‘Luchito’, ‘Platino’, ‘Miguel’ y ‘Canario’.

Posteriormente, toma el liderato del grupo armado ilegal Jaimer Marabith Pérez Pérez, del mes de Enero del año 1999 hasta Enero del año 2000, a ese entonces, la estructura del grupo Chibolo en esta época corresponde a la siguiente: continua a la cabeza los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, seguido el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez, seguidamente el comandante del bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, como comandante de Frente Jaimer Marabith Pérez Pérez, seguidamente estaba Manuel Segundo Peña alias ‘El Gato’, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 50 ingresa como patrullero en aquella época Omar Montero Martínez alias ‘Codazzi’, también estaban dentro de esta estructura alias ‘Oscar’, alias ‘El Pitufo’, alias ‘Julián’, alias ‘Ricardo’, alias ‘Canario’, alias ‘Miguel’, alias ‘El Flaco’, alias ‘Peyo’, alias ‘El Negro’, alias ‘El Ovejo’ y ‘Machetazo’.

En el mes de junio en el año 1999, asciende como segundo comandante Omar Montero Martínez alias ‘Codazzi’, quien posteriormente tomaría la comandancia del grupo Armado Ilegal, entonces la estructura del grupo Chibolo de Junio del año 1999 hasta el 20 de Enero del año 2000, se determina de la siguiente forma: en la cabeza continúan los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, sigue como máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez, continua el comandante del Bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo, Jaimer Marabith Pérez Pérez -como comandante del Frente-, como segundo comandante Omar Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 51 Montero Martínez y bajo la línea de mando de ellos, los patrulleros Manuel Peña alias ‘El Gato’, alias ‘El Zurdo’, alias ‘Miguel’, alias ‘Pitufo’, ‘El Flaco’, ‘Julián’, ‘Ricardo’, alias ‘Peyo’, ‘Oscar’, ‘El Chino’, ‘El Mono’, alias ‘Cantinflas’, ‘El Balín’, ‘Diomedes’, ‘Negro’, ‘El Ovejo’ y ‘Machetazo’.

De esta manera, fue como se dio inicio a esta organización que iba mutando de grupo Cesar/Magdalena al Grupo Chibolo, después muta en el conocido Frente Guerreros de Baltazar, para el año 2000. Siendo necesario la organización interna de los grupos Paramilitares que hacían presencia en esta zona del país, resultó pertinente la asignación de un nombre que los categorizara al interior de la organización armada Ilegal, es así como se inician a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 52 conocerse como Frente, razones por la cual el grupo a partir del año 2000 empieza a llamarse Frente Guerreros de Baltazar, nombre impuesto por el Comandante del Bloque Norte de las Autodefensas, Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, en honor a un miembro fallecido de la organización armada ilegal conocido con el nombre de Baltazar Durango Meza alias ‘Baltazar’, razones por las que el grupo empieza a nominarse con el nombre de este miembro de las autodefensas y pionero en el liderato de los grupos paramilitares en el departamento del Magdalena.

Para la época, toma la comandancia de este Frente Omar Montero Martínez alias ‘Codazzi’, conociéndose como último comandante del Frente Guerreros de Baltazar, esto es hasta el momento de la desmovilización colectiva en el año 2006, esta persona fue quien se encargaría igualmente, de desmovilizar el grupo armado ilegal. Es de notar que, en el mes de febrero del año 2004 es asesinado el comandante de la compañía Amín Ramos Alfredo Herazo Benítez, alias ‘el Grillo’, como consecuencia de un disciplinamiento interno de la organización armado ilegal, entregándole la zona del municipio de Plato a Omar Montero Martínez alias ‘Codazzi’, quien estuvo a cargo de esta zona hasta el 6 de marzo del año 2006, fecha en la que igualmente se hace la desmovilización del Bloque Norte de las AUC.

Como comandante del Grupo Armado Ilegal se tiene a Omar Montero Martínez, la Fiscalía lo tiene plenamente identificado con sus nombres alias ‘Codazzi’, ‘24’, o ‘El Cantante’, cedula de ciudadanía No.12.601.458, lugar de nacimiento San Zenón Magdalena el 26 de Noviembre del año 1969, desmovilizado con Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 53 el Numero de Carnet 28-01643, no postulado al trámite de la Ley 975 del 2005; la georeferenciacion del Grupo Frentes Guerreros de Baltazar, corresponde a los Municipios de Chibolo, Nueva Granada, Plato, Tenerife, Zapayan, Corregimiento La Estrella, Pueblito Céspedes, Las Mula, La Pola, Caseríos de Oceanía, Pueblito Los Barrios, Magdalena, Pueblo Nuevo, Primavera, La China, Caño de Agua, y El Conse.

La estructura paramilitar corresponde entonces a la siguiente: Octubre del 2000, a Noviembre del año 2001, continua a la cabeza los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, le sigue el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez, continua bajo liderato ‘Jorge 40’ como comandante del Bloque Norte, comandante de la estructura Omar Montero Martínez y bajo la línea de mando se encontraban, alias ‘Lino’ de nombre Lino Antonio Torregrosa, alias ‘Congo’, alias ‘Johnny’, alias ‘Cantinflas’, alias ‘Cherry’, alias ‘El Medico’, alias ‘El Mono’ y otros.

El Frente Guerreros de Baltazar en la estructura urbana del municipio de Plato, de diciembre del año 2004 al 22 de abril del año 2005, se encuentra conformada de la siguiente manera: a la cabeza Vicente Castaño Gil, continuaba Salvatore Mancuso Gómez, como máximo responsable, estructura del Bloque Norte bajo la línea de mando de Rodrigo Tovar Pupo alias ‘Jorge 40’, zona de influencia Plato, Apure, Tenerife, Zapayan, Corregimiento Canoa, La Estrella, Caño de Agua, El Conse.

Comandante de la Estructura Omar Montero Martínez alias ‘Codazzi’, dentro de esta estructura se encontraba el comandante de la urbana Carlos Mario Machado Amorocho y dentro de los patrulleros se encuentran, alias ‘Guineo’ de nombre Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 54 Jorge Eliecer Medina Bolaños, alias ‘El Indio’, alias ‘El Tiburón’, alias ‘El Enano’.

Hechos destacados dentro de la accionar criminal en la región del Magdalena10: • Masacre de Monterrubio y Masacre del Playón de Orozco. La primera operación en el Magdalena como GRUPO de las ACCU bajo línea de mando de SALVATORE MANCUSO, corresponde a la incursión que se realiza en la zona de MANTERRUBIO en la que participa Hernando De Jesús Fontalvo Alias Pájaro11, Jorge Escorcia Alias Rocoso, indicando este último;

“se presentó como consecuencia de su vinculación a la organización armada ilegal a la finca 35 ante el Comandante DOBLE CERO, en donde se le informa que necesitaban veinte hombres para organizar un grupo que debía ser enviado a la Costa Atlántica, como consecuencia de ello fue necesario cumplir con un re entrenamiento al mando de alias JL, quien era un sargento retirado del ejército y en el grupo paramilitar era reconocido como el comandante de los cursos de reentrenamiento; quienes reciben el curso con el ánimo de incursionar a la zona de la COSTA ATLANTICA, fueron alias MEMO, EL ROLO, BARRANQUILLA, REPERLA, GUAJIRO, FARFAN, LLANERO, COLO EL FLACO EL ZARCO12. 10 Informe origen AUC Magdalena. 11 entrevista de Hernando De Jesús Fontalvo 12 Entrevista de fecha 6 de julio del año 2012.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 55 Fecha de los acontecimientos 1 de septiembre del año 1996, hora 6 de la tarde corregimiento de MONTERRUBIO - PIVIJAY víctimas: 7 personas fallecidas e innumerables habitantes Desplazados de manera forzada, entre los fallecidos tenemos a LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA de 18 años, ALFONSO PEÑA OROZCO de 16 años, NELSON ENRIQUE MARTINEZ SALCEDO de 18 años.

Las víctimas se encontraban en su casas de habitación, billares o establecimientos públicos, cuando hacen su arribo hombres armados y uniformados, quienes convidan a los habitantes del sector a una reunión en la plaza, sitio en donde extraen a siete de los pobladores y son conducidos en una camioneta, a las afueras de la localidad, sitio en donde se les causa la muerte, los agresores se presentaron armados y uniformados e indicando que hacían parte de grupo guerrillero de la zona, como consecuencia de los hechos muchos pobladores se obligan a desplazarse del lugar.

Entre las víctimas fallecidas se encuentra SAUL ENRIQUE PERTUZ DE LA HOZ, quien era tendero de la zona y a quien señalaban de auxiliador de la columna del DOMINGO BARRIOS por cuanto que era quien se encargaba del ofrecimiento o venta de los víveres en la zona, ventas que realizaba, sin importar quien adquiriera; vendía por igual a quien hiciere parte de un grupo insurgente o a quien no lo fuere.

Finalmente, en el departamento del Magdalena resulta igualmente necesario, bajo presupuestos históricos, hacer referencia a los hechos del 20 de Diciembre de 1998, cuando de regreso a San Ángel mientras se desmontaba operación y Jorge 40 ofrecía permiso personal a cada uno de sus hombres; el 28 de Diciembre del mismo año, es atacado el Comandante CARLOS Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 56 CASTAÑO y este en retaliación da la orden de que en el año 1999 había que dar muerte a mil personas, razones por las que se inician las masacres, entre ellas, las del PLAYON de OROZCO -9 de enero de 1999- resultando miles de personas indiferentes al conflicto armado desencadenado, víctimas de múltiples acciones que cambiaron y trastornaron sus proyectos de vida.

De los requisitos de elegibilidad del Bloque Norte – Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo. La plena verificación de los requisitos, permite a los postulados la posibilidad de acceder a los beneficios propios de esta Ley Transicional tales como la alternatividad; es dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, que tenemos entonces que los requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva13, se concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional;

(ii) que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; (iii) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita;

(v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las personas 13 Art. 10 Ley 975 de 2005. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 57 secuestradas, que se hallen en su poder. así mismo, el referido artículo 10 de la Ley 975 de 2005, incluye en su Parágrafo que, los miembros del grupo armado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la esa legislación y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre y cuando en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Dentro de este marco, de conformidad con lo allegado y sustentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en este escenario judicial, se tiene registrado en decisión primigenia del 20 de noviembre de 201414, el cabal cumplimiento de los seis presupuestos previstos para la desmovilización colectiva, validando la exigencia de la norma de cara a la estructura armada ilegal conocida como el Bloque Norte, es así como, para efectos de esta decisión y en cumplimiento del principio de verdad, se indica la validación de los siguientes requisitos: “490.

QUE EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO DE QUE SE TRATA SE HAYA DESMOVILIZADO Y DESMANTELADO EN CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON EL GOBIERNO NACIONAL. 491. Con relación a este requisito, la Fiscalía allegó lo siguiente: 492. Resolución de la Presidencia de la República Número 091 del 15 de noviembre de 2004, mediante la que se declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos entre el Gobierno y las A.U.C. 14 Pág. 159 y ss.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 58 493. Resolución de la Presidencia de la República Número 199 del 04 de agosto de 2005, en la que se señala que ante la voluntad manifiesta de las A.U.C., de realizar todos los actos tendientes a la desmovilización de sus integrantes y para materializar dicho propósito, se reconoce como miembro representante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia a RODRIGO TOVAR PUPO. 494.

Resolución de la Presidencia de la República Número 016 del 26 de enero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.231 495. Resolución de la Presidencia de la República Número 014 del 17 de febrero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el corregimiento de “Chimila”, ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar. 496.

Oficio OFI108-00022216/AUV1230, del 6 de marzo de 2008, mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz reportó al Fiscal General de la Nación, que en cumplimiento del acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional en Santa Fe de Ralito el 15 de julio de 2003, los días 8 y 10 de marzo del año 2006, tuvo lugar la desmovilización colectiva de los integrantes del Bloque Norte; que dicha desmovilización se realizó en los lugares reconocidos mediante las resoluciones presidenciales No. 199 del 4 de agosto de 2005 y No. 343 del 19 de diciembre de 2005; que al momento de su desmovilización, el Bloque Norte hizo entrega de múltiple material de guerra: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones.233 Todo lo cual fue corroborado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 59 497. Como quiera que hasta este momento, la Fiscalía no ha demostrado que quienes aún son parte de los actores armados que operan en los departamentos del Atlántico, Cesar, Magdalena, Bolívar y la Guajira, tienen vínculos con los aquí postulados, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito, no sin antes advertir que la eventual comprobación del no desmantelamiento de la organización de autodefensas que controlaron esa zona, generaría la pérdida de los beneficios que trae la ley 975 de 2005 y por tanto, su consecuente exclusión del proceso.

Para esta Sala de Conocimiento, es importante resaltar que, de acuerdo a las pruebas relacionadas y sustentadas por la Fiscalía 31 DJT, se logra comprobar que ciertamente los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo, y Jorge Eliecer Medina Bolaños, pertenecieron al Bloque Norte y al grupo armado ilegal denominado Grupo chibolo - frente Guerreros de Baltazar, se desmovilizaron de manera colectiva; y de la misma manera, es posible establecer la pertenencia del postulado Jorge Escorcia Orozco a esta misma estructura armada en razón al periodo comprendido del año 1996 a 1997, pese a desmovilizarse como bloque Córdoba de las AUC el 18 de enero del 2005 en el corregimiento de Santa Fe de Realito del municipio de Tierra Alta (Córdoba), concluyendo de esta manera el cabal cumplimiento de este requisito15. 15 Cuaderno requisitos de elegibilidad I. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 60 498.

Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 499. Adujo la Fiscalía que, al momento de la desmovilización colectiva, el Bloque Norte entregó bienes inmuebles, conformados por 10 motocicletas y 9 vehículos, los cuales se presentan de manera detallada mediante gráfica allegada por la Fiscalía en su exposición” Para estos efectos, en páginas 161 a 167 de dicho proveído, se pueden observar en mayor detalle los bienes que fueron entregados por el Bloque Norte producto de su actividad ilegal.

Ahora bien, referente a los postulados vinculados al Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, se tiene documentado, la siguiente información respecto a bienes entregados16: 1. NOMBRE: CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO – CC. 7.141.656 ALIAS “EL NIÑO”. RADICADO: 11001-6000-253-2008- 83552. FECHA INGRESO: mediados del año 1999 en San Ángel – Magdalena.

FECHA RETIRO: el 22 de abril de 2005, Capturado en Plato – Magdalena. ROLL EN LA ORGANIZACIÓN: Patrullero. VERSION EN EL TEMA DE BIENES: Barranquilla, Sala No. 5 el 9 de septiembre de 2013. Manifestó que dado su roll de patrullero por lo que percibía $500.000 mensuales, no tuvo márgenes de ahorro, ni derivo beneficio económico de la actividad ilegal, motivo por el cual no tiene bienes para ENTREGAR u OFRECER.

No hay registro histórico que haya hecho entrega de bienes con destino a la 16 Informe UNJYPSB/ACAM/No.626 de fecha abril 2 de 2014, suscrito por fiscal 35 - treinta y cinco - Sub Unidad Elite de Persecución de Bienes Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 61 Reparación Integral de las Víctimas.

Dijo haber tenido conocimiento de la existencia de bienes en cabeza de otros miembros de la organización y procedió a DENUNCIARLOS17 así: FECHA DE LA VERSION LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES DENUNCIADOS 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 14:00 HORAS SALA NUMERO 5 EDIFICIO LARA BONILLA PISO SEGUNDO. CLAN LOS ROJAS. 1.

ALIAS CODAZZI, QUE ES OMAR QUINTERO MARTINEZ, COMANDANTE EN CHIVOLO Y ALIAS DOÑA SONIA QUE ES NEYLA ALFREDINA SOTO RUIZ ADQUIRIERON UNA FINCA GANADERA CONOCIDA COMO LA TELEVISION, CERCA A CANOA – CHIBOLO – MAGDALENA, DE LA QUE DESPOJARON A MANUEL SUAREZ, A QUIEN MATARON AL IGUAL QUE A SU HIJO MARCO SUAREZ.

2. AL LADO DE LA FINCA LA TELEVISION ESTA LA FINCA EL SILENCIO, ESA LA COGIO ALIAS CODAZZI, DESPLAZO A FERNANDO CHARRIS – SU PROPIETARIO – Y CUANDO SU HIJO JAIRO CHARRIS LE FUE A RECLAMAR LOS DESAPARECIERON.

3. EN LA PARTE DE ATRÁS DE LAS DOS FINCAS ANTERIORES ESTAN LAS PARCELAS DE SAN MARTIN, ORDENARON SACAR A LOS PARCELEROS QUE ERAN MUCHOS Y METER GENTE NUEVA. ESO LO HIZO ALIAS CODAZZI. ESAS PARCELAS SE LAS HABIA DADO LA CAJA AGRARIA LEGALMENTE, RECUERDO ENTRE OTROS, COMO DESPOJADO A LUIS CHARRO, DUEÑO DE UNA DE LAS PARCELAS, EN LAS QUE HOY ESTA POSESIONADO MANUEL POLO, A ESTE LO METIO ALLI: CADAZZI.

4. COLINDANTES CON LAS PARCELAS DE SAN MARTIN ESTAN LAS PARCELAS DE PARAPETO, ALIAS CODAZZI DESPLAZO A LUIS CHARRY, ESOS CHARRY ERAN FAMILIA TODOS. ALLA ESTA POSESIONADO RODRIGO TOLOSA. 17 Los bienes aquí enlistados están siendo objeto de investigación o verificación por parte de miembros de la policía judicial adscrita y así establecer cuales tienen vocación de reparación y cuáles de restitución. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 62 FECHA DE LA VERSION LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES DENUNCIADOS

5. LUIS FERNANDO ARGOTE ALIAS FULANITO, ERA DE LAS AUTODEFENSAS, ESTUVO DETENIDO EN SANTA MARTA, POR SER TESTAFERRO DE JORGE 40, HOY EN DIA ESTA LIBRE, 40 LO METIO EN UNA TIERRA EN PUEBLO FANTASMA, ASI LE DECIAMOS A PUEBLO NUEVO – PRIMAVERA QUE QUEDA POR SAN ANGEL, SIGUE UNO COMO POR PUEBLITO LOS BARRIOS A MANO IZQUIERDA. ESA FINCA ESTA AL LADO DE LA DE LA CACHACA (LA QUE TIENE UNA TIENDA GRANDE ALLA).

6. EN SAN ANGEL HABIA UNA BODEGA DE LOS VIVERES, ESO LO MANEJABA ALIAS FULANITO (LUIS FERNANDO ARGOTE), JORGE 40 COMPRO UNA CASA AL FRENTE DE DONDE VIVIA FAIDY VENERA, LUEGO COMPRO LA CASA DE AL LADO, LUEGO OTRA, HASTA TENER CUATRO (4) CASAS SEGUIDAS. CONSTRUYO ENTONCES UNA BODEGA GRANDE A NOMBRE DE ALIAS FULANITO, ES CONOCIDA COMO LA BODEGA DE FULANITO, LA UNICA QUE HAY EN SAN ANGEL – MAGDALENA.

7. DOÑA SONIA (NEYLA ALFREDINA SOTO RUIZ) TENIA UNA CASA ESQUINERA EN SAN ANGEL, UNA CUADRA ANTES DE LA BODEGA, AHÍ FUNCIONA UNA IPS, ELLA HACIA EN ESA CASA REUNIONES POLITICAS, SE LA QUITARON A UN EX POLICIA QUE MATARON.

8. FREDY ALFONSO DE ANGEL YANCI O AL REVES LOS APELLIDOS, ALIAS EL FLACO, QUE HOY EN DIA ESTA LIBRE, ERA DE LA SEGURIDAD DE JORGE 40, ESTE TAMBIEN ADQUIRIO UNA FINCA EN PUEBLO NUEVO PRIMAVERA (PUEBLO FANTASMA). 9. ALIAS 05 – ISMAEL EDUARDO PEREZ PACHECO – ADQUIRIO UNA FINCA DESPUES DE LA DEL FLACO, QUEDA ENTRE LA DEL FLACO Y LA FINCA EL PAVO, 05 ERA COMANDANTES DE LA SEGURIDAD DE JORE 40.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 63 FECHA DE LA VERSION LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES DENUNCIADOS 10. VINE A BARRANQUILLA AL TALLER BLINDAJE DE LA COSTA Y DE ALLI RETIRE CAMIONETA BURBUJA TOYOTA BLINDADA COLOR PLATEADO MODELO 2000 QUE JORGE 40 ENVIO PARA VALLEDUPAR PARA SEGURIDAD DE SU ESPOSA ANA CAROLINA VELEZ SALGADO. 2.

NOMBRE: HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ – CC: 84.035.624, ALIAS “PAJARO”. RADICADO: 11001-6000-253-2007- 83130. FECHA INGRESO: en el año de 1992. FECHA RETIRO: Capturado el 4 de mayo de 1997, en La Guajira. ROLL EN LA ORGANIZACIÓN: Patrullero. VERSION EN EL TEMA DE BIENES: Barranquilla, Sala No. 6 el 13 de enero del 2014. Manifestó que dado su roll de patrullero, por lo que recibía una exigua bonificación, no tuvo márgenes de ahorro, ni derivo beneficio económico de la actividad ilegal, motivo por el cual no tiene bienes para ENTREGAR u OFRECER.

No hay registro histórico que haya hecho entrega de bienes con destino a la Reparación Integral de las Víctimas. Dijo haber tenido conocimiento de la existencia de bienes en cabeza de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, comandante del Bloque Córdoba en esa época y de quien era subalterno y hombre de confianza, pues pertenecía al esquema de su seguridad y procedió a DENUNCIARLOS así: FECHA AUDIENCIA LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES DENUNCIADOS 13 DE ENERO DE 2014 SALA NUMERO 6 SEGUNDO PISO BARRANQUILLA BLOQUE NORTE – MANCUSO

1. FINCA SAN JOSE

2. FINCA VILLA AMALIA

3. FINCA CARARE

4. FINCA MATAPERRO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 64 FECHA AUDIENCIA LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES DENUNCIADOS

5. FINCA CHIMBORAZO

6. FINCA LAS PAMPAS

7. FINCA EL BONGO 3. NOMBRE: MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO. CC: 15.614.855 ALIAS “RAFAEL”. RADICADO: 11001-6000-253-2008-83279. FECHA INGRESO: Noviembre del año 1994. FECHA RETIRO: Desmovilización Colectiva 7 de marzo de 2006. ROLL EN LA ORGANIZACIÓN: comandante del Frente Tomas Guillen. VERSION EN EL TEMA DE BIENES: Sala Móvil, en las instalaciones de la Fiscalía de Justicia y Paz de Montería, ubicada en la Carrera 3 No.10- 54, Barrio Buenavista. - noviembre 21 de 2013.

FECHA AUDIENCIA LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES OFRECIDOS BIENES DENUNCIADOS JUEVES 21 DE NOVIEMB RE DE 2013 SALA DE ENTREVISTAS – SEDE DE JUSTICIA Y PAZ DE LA UNIDAD SATELITE DE MONTERIA – CARRERA 3 NRO 10- 54 BARRIO BUENAVIS TA - MONTERIA BLOQUE NORTE – COMANDAN TE DEL FRENTE TOMAS GUILLEN

1. YO TENIA UNA GALLERA CONOCIDA COMO GALLERA LAS PIEDRAS, ES LA UNICA EN EL SECTOR, TENIA UNKIOSCO GRANDE PELEA Y DOS CASAS GRANDES DONDE BEBIA EL PERSONAL CON BAÑOS EN BALDOS. TENIA ABANICOS, TENIA LUZ, TANQUE ELEVADO, LA CANTINA ESTABA DOTADA. LA CONSTRUI EN EL 2003 Y LA TUVE HASTA LA DESMOVILIZACION. SE LA DEJE AL PUEBLO, CONCRETAMENTE AGUSTIN POTE LA RECIBIO.

LA ENTREGO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 65 FECHA AUDIENCIA LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES OFRECIDOS BIENES DENUNCIADOS PARA LA REPARACIÓN. 2. EL 3 DE JUNIO DE 2012 HICE ENTREGA DE $30.000.000 DE PESOS EN EFECTIVO, POR VOLUNTAD PROPIA, EN MONTERIA ANTE LA DRA. ILSY CAROLINA HERRERA, LOS MISMOS FUERON CONSIGNADOS A ACCION SOCIAL.

3. FINCA LAS PAMPAS EN EL GUAMO BOLIVAR ALLA LE CONOCI AL COMANDANTE MANCUSO UNAS FINCAS QUE ERAN BASE DE NOSOTROS

4. FINCA EL CHIMBORAZO EN EL GUAMO BOLIVAR ALLA LE CONOCI AL COMANDANTE MANCUSO UNAS FINCAS QUE ERAN BASE DE NOSOTROS.

5. FINCA EL TOTUMO EN EL GUAMO BOLIVAR ALLA LE CONOCI AL COMANDANTE MANCUSO UNAS FINCAS QUE ERAN BASE DE NOSOTROS.

6. EN EL MAGDALENA ESTA LA FINCA LA POLA, DONDE LLEVABAMOS TODO EL GANADO ROBADO, TIENE VARIAS Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 66 FECHA AUDIENCIA LUGAR DILIGENCIA BLOQUE O FRENTE BIENES OFRECIDOS BIENES DENUNCIADOS PARCELAS, ERA DE JORGE

40. ESE ERA UN ASENTAMIENT O DEL FRENTE DOMINGO BARRIOS DEL ELN, AL LLEGAR LAS AUTODEFENSA S HUBO UNCOMBATE PARA RESCATAR AL GANADERO BOTERO QUE ESTABA ALLI SECUESTRADO, LAS AUTODEFENSA S DESPLAZARON A TODOS Y OCUPARON ESAS TIERRAS.

7. ME PREGUNTO SI LA FINCA EL PAVO TAMBIEN ES DE JORGE 40. En Informe presentado por la Fiscalía sobre este tema, se obtiene que en relación con los $30.000.000 que en dinero en efectivo hizo entrega, aparecen representados en el TES No.53531, ya la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó su extinción, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2.014, con ponencia de la magistrada Lester María González, contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez, y otros18, incluido Miguel Ramón Posada Castillo, entrando esta suma de dinero a conformar el universo del Fondo de Reparación de Víctimas, 18 Otros postulados: Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Oscar José Ospino Pacheco y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 67 En lo atinente a las fincas las Pampas y el Chimborazo y Totumo, por ser estas de propiedad de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, se le dio traslado de la información a la Fiscalía 25 de la Sub Unidad, pues esta es la encargada de investigar los bienes de MANCUSO GOMEZ.

Frente a los restantes se adelanta por parte de policía judicial adscrita las labores de verificación. 505. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 506. Mediante oficio FPJ-11 No.110016000253200782791 del 29 de enero del 2010, suscrito por el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación, investigador Víctor Pérez González, se relacionó un listado de 27 menores desvinculados del Bloque Norte. 507.

Estas 27 menores de edad, responden a los nombres de: A. C. Chona Hernández, A. M. Rivera Alfaro, A. Delgado Díaz, Á. J. Andrade Rascini, A. Montenegro Romero, C. M. Martínez Cal trillón, D. Negrete Santana, D. José Carreño García, E. A. Domico Serna, E. J. Guette Almeira, G. Ramírez Palenci, H. A. Rubio Bolaño, I. A. Salas Soto, J. D. Godoy Montero, J. A. López Ávila, J. E. Martínez Santos, J. M. Arzuaga Acuña, L. Y. Rueda Navarro, L. S. Córdoba Romero, M. De J. Mejía Macias, M. Fernando Guerrero Ortega, M. R. Caballero Rey, W. J. Hernández Salas, Y. J. Montoya Garizao, Y. R. Salgado, Y. J. López Maestre y Y. P. Ropero Durán. 508.

Visto lo anterior, se da por cumplido el requisito de elegibilidad consagrado en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 68 Adicionalmente, de acuerdo a mismo Informe aportado por el ente acusador de fecha 29 de enero de 201019, con el cual se pretende Informar y suministrar la relación de las personas reclutadas como menores de edad por el Bloque Norte, se tiene también, las siguiente información con relación a las personas que estando privadas de la libertad ingresaron al grupo siendo menores, se desmovilizaron y manifestaron ser pertenecientes al frente Guerreros de Baltazar: CALIDAD NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO IDENTIDAD EDAD INI TIEMPO EL GRUPO ARMADO (MESES) EDAD AL MOMENTO DE DESMOVILIZARSE FRENTE COLECTIVO F. J. TORREGROZA OSPINO 1.133.519.087 17,5 18 19 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO E. J. SAUMETH BELEÑO 1.081.905.799 16,75 27 19 BALTAZAR GUERRERO COLECTIVO RICHAR ALFONSO PUELLO BENITEZ 1.129.489.930 15 48 19 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO C. A. PEREZ MADERO 1.133.519.054 16,5 18 18 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO J. C. PEÑA ROA 1.133.519.082 15,8333333 26 18 GUERRERO BALTAZAR, ATLANTICO COLECTIVO A. S. MIRANDA ANAYA 1.048.266.133 17,5 30 20 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO C. Y. HENRIQUEZ VILLALBA 1.049.482.236 17,5 18 19 GUERRERO BALTAZAR 19 Cuaderno requisitos de elegibilidad II.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 69 CALIDAD NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO IDENTIDAD EDAD INI TIEMPO EL GRUPO ARMADO (MESES) EDAD AL MOMENTO DE DESMOVILIZARSE FRENTE COLECTIVO L. E. GUERRERO RODRIGUEZ 1.133.519.044 17,75 15 19 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO A. M. CAMARGO HERNANDEZ 1.045.306.497 16,5 18 18 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO P. M. BELEÑO TORREGROZA 1.063.947.351 17,5 54 22 GUERRERO BALTAZAR COLECTIVO J. C. BELEÑO TORREGROZA 1.133.519.053 16,75 15 18 GUERRERO BALTAZAR 509.

Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 510. Sobre este punto, resulta necesario precisar que la Sala no cuenta con información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública, en los Departamentos del Atlántico, Bolívar, César, Guajira, Magdalena, en las que se señale como posibles responsables a miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni que guarden relación con los aquí postulados, razón por la que es dable concluir que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido dentro de las presentes actuaciones.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 70 Al respecto, de acuerdo a la documentación aportada por la Fiscal 31 delegada, sobre el particular, se tiene que en Oficio No.RDE-100 de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral en el cual se da respuesta a oficio No. 000227UNJYP/D3 que solicita “informar a esta delegada si desde el año 2000 en adelante ha existido en ese Departamento, perturbación electoral, quema de urnas, conteniente electoral, entre otros que no hayan permitido el ejercicio del derecho al voto, atribuibles alas grupo de las Autodefensas Campesinas…”, se menciona: “…revisados lo archivos de esta entidad no se halló información alguna sobre interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos en los departamentos Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira atribuidos a grupos armados al margen de la ley o AUC, con posterioridad al 10 de marzo de 2006.

Lo anterior en virtud de que esta entidad no maneja directamente el orden público, ni ha sido informada de hechos de tal naturaleza por las autoridades competentes. // De otra parte, hasta la fecha no se ha notificado por parte de alguna autoridad judicial, la anulación de elecciones en tales departamentos que tengan como causa la actividad delictiva descrita en el oficio de la referencia…” 511.

Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 512. La Fiscal en desarrollo de la audiencia, manifestó que no existe evidencia que determine, que el Bloque Norte fue creado o se organizó con fines de narcotráfico; sin embargo, la Sala tiene claridad que esta actividad se constituyó en una de las fuentes de financiación del grupo. 513.

Señala el representante de la Fiscalía que se ha documentado que la actividad de cobro o impuesto de gramaje de las drogas que atravesaban o se despachaban por la zona, se inició a finales del año 2001 y que con la misma se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 71 financiaba el grupo armado ilegal bajo el mando de RODRIGO TOVAR PUPO, hasta la desmovilización. 514.

De igual forma se cuenta con información que da cuenta que la zona asignada para su cobro era la conocida como carretera vía al mar sobre toda la costa, desde Sitio Nuevo (Magdalena), hasta Cartagena (Bolívar) llegando a despachar un promedio mensual que oscilaba entre de 3000 y 6000 kilos de droga. 515. Indica que el valor del cobro era realizado en dólares por kilo a razón de 50, luego 75, luego 100, luego 125 y se llega a 150, y en el 2006 de 200 dólares por kilo, dinero este que era entregado al comandante del bloque Norte a razón del cambio de la época. 516.

Queda claro, entonces para la Sala, que el narcotráfico se constituyó en un factor determinante para la consolidación y el empoderamiento de los diversos grupos armados ilegales, pues las ganancias derivadas de esta actividad, es lo que aún alimenta la lucha armada interna que se vive en Colombia. No obstante, hasta este momento, la Fiscalía General de la Nación no tiene acreditado que el Bloque Norte se hubiera conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 517.

Por lo anterior se reitera que de acuerdo a la ley 975 de 2005, en su artículo 10, numeral 10.5., hasta el momento se concluye que este grupo armado y desmovilizado (Bloque Norte) no se organizó y operó en este departamento, con el propósito de actuar en el tráfico de estupefacientes. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 72 518.

Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 519. Mediante Informe de Policía Judicial No. FP11 del 3 de febrero de 2010237, se informa que si bien existen 24 personas reportadas por parte de las ONGS “Fondelibertad”, País Libre” y “Nueva Esperanza” como secuestradas, una vez consultada la base de datos del sistema de información de Justicia y Paz, específicamente en los Departamentos de La Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico y Bolívar, donde tuvo injerencia el Bloque Norte, no se encontraron registros de hechos relacionados con el delito de Secuestro atribuibles al referido Bloque. 520.

En virtud de lo anterior se ofició a las Fiscalías Seccionales de los Departamentos antes citados sin que a la fecha se halla tenido información relacionada con personas que se encuentren en cautiverio actualmente por cuenta del desaparecido bloque Norte. 521. Por lo anterior se concluye que este requisito se encuentra satisfecho a la fecha, sin perjuicio de toda la información que las investigaciones muestren a futuro y que sean materia de nueva valoración. Sobre estos cuatro últimos acápites, se precisa que, en desarrollo de las distintas diligencias ante esta Sala de Conocimiento, no se tiene información relacionada sobre estos temas, teniéndose en tal modo que, respecto al grupo Chibolo, sea posible afirmar que existió o surgió a fines de personas secuestradas en su poder, actividades de tráfico de estupefacientes e interferencia al ejercicio de derechos políticos.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 73 En vista de los anterior, y además de las pruebas allegadas y respaldadas por la Fiscalía General de la Nación, se logra comprobar que ciertamente los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo, Jorge Escorcia Orozco y Jorge Eliecer Medina Bolaños, pertenecieron a la estructura organizada ilegal denominada Frente Guerreros de Baltazar y/o grupo Chibolo – adscrita al Bloque Norte de las AUC, cumpliéndose así con los presupuestos legales de elegibilidad, ahora bien, se reitera que no obsta advertir, que la eventual comprobación del no desmantelamiento de la organización de autodefensas y/o comprobación de incumplimientos de alguno(s) de estos requisitos, se generaría la pérdida de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 y por consiguiente, la exclusión del proceso penal especial de Justicia y Paz.

VII. PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD. CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE CARGOS El Acto de control formal y material de los cargos formulados a los postulados, obedece al control en derecho del acto de aceptación de cargos realizado por el mismo a fin de perseguir la realización de los presupuestos de verdad, justicia y reparación. El carácter integral del control a la aceptación de cargos, se deriva de las implicaciones formales y sustanciales de la aceptación propiamente dicha, de tal manera que, tanto el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 74 cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la voluntad del postulado, como también lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, son objeto de la verificación formal de los cargos.20 En tal sentido, se especifica en lo relativo al Control Formal, que la Sala constató en el trasegar de todas las audiencias, que los precitados postulados, de manera libre, voluntaria y estando debidamente asistidos por sus defensores judiciales siempre, aceptaron los 37 cargos tratados de manera definitiva por el ente acusador, respetándose las múltiples garantías, en especial debido proceso y se corroboró que los delitos cometidos dentro de su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, dirigidos contra de la población civil absolutamente ajena a las hostilidades, obedecieron a la política trazada desde la comandancia o líderes de la misma organización para su fortalecimiento económico, poderío territorial y de recursos, así como, el logro de sus objetivos, que entre otras disposiciones, era el de combatir a quienes presuntamente fuesen señalados como auxiliadores o miembros de la guerrilla o subversión, denominada “lucha antisubversiva”.

De cara a efectuar el Control Material de la aceptación de los cargos formulados, y de este modo controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, bajo el supuesto que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en expediente, se indica que dado los presupuestos de la terminación anticipada previstos en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, al dar paso a 20 Pág. 99 y ss. procedimiento de la ley de justicia y paz (ley 975 de 2005) y derecho penal internacional.

Kai Ambos. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 75 este acápite, se deberá propender por establecer, particularmente, que los cargos traídos por la Fiscal 31 DJT, obedecen a las reglas de correspondencia con los modus operandi, prácticas y políticas ya develadas en los patrones de macrocriminalidad acopiados en la decisión de primera instancia del 24 de noviembre de 2020 emanada por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá confirmados por el proveído de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de octubre de 2016.

Antes de enfatizar en dicho acto, es importante destacar el carácter de crímenes de lesa humanidad que comportan las hechos y acciones desatadas por los miembros de la estructura armada ilegal determinada como grupo chibolo y/o frente guerreros de Baltazar aquí sancionadas, quienes ante una práctica generalizada o sistemática dirigida contra la población civil, indiferente a las hostilidades existentes en el contexto de conflicto armado colombiano, generaron resultados como graves atentados a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

La exposición de estos contextos de conflicto armado, ha permitido comprender la complejidad que ha motivado estos enfrentamientos a lo largo de la historia, así como, determinar el marco de responsabilidades individuales y colectivas en punto de garantizar a las víctimas sus inalienables derechos a conocer la verdad, impartir justicia y propiciar reparación con garantías de No repetición. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 76 Es así como, en el marco de los delitos considerados de lesa humanidad, resulta pertinente resaltar lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia21, respecto al Concierto para Delinquir como delito de lesa humanidad, donde ha explicado: “Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad.

No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad de la jurisdicción y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad. … La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que: los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la descripción de tratados internacionales esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura.

Por tanto, resulta ser contrario a la jurisprudencia en cita, suponer que los únicos delitos que atentan contra la 21 Auto interlocutorio radicado No. 45110 - AP2230-2018 (única instancia) de fecha 30/05/2018 MP. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 77 conciencia de la humanidad son los que están contenidos en los Tratados.

(…) Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: “Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados”.

En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 78 sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad.” (subrayado Sala) El Derecho Internacional, no solo ha insistido ampliar el marco legal referente a la violación de los Derechos Humanos en situación de conflicto, sino que también ha incorporado perspectivas específicas de género y reconstrucción social después del mismo.

Al respecto, los tratados y los instrumentos internaciones suscritos por el Estado Colombiano, indican una clara obligación de los Estados Partes para investigar, sancionar y castigar a los responsables de violaciones a los derechos reconocidos internacionalmente, sin perjuicio de que estas normas se encuentren integradas al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del Bloque de Constitucionalidad.

En tal caso, es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para judicializar a los responsables, reparar integralmente a las víctimas y garantizar su acceso a la justicia, debe armonizar con el interés que persiguen los instrumentos por satisfacer el derecho de las víctimas, donde a su vez el Estado para acreditar su cumplimiento, debe demostrar entre otros aspectos, los esfuerzos y las acciones concretas para evitar la continuidad de violaciones de Derechos Humanos. Por tal cometido, en este proceso transicional, tal como logró demostrar el ente acusador, los cargos presentados tienen cabida y responden a los patrones de macrocriminalidad construidos y deprecados en la decisión primaria, que ponen de presente las formas de determinación, funcionamiento, objetivos y misiones establecidas por la estructura armada, así como, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 79 recalcar los modus operandi, políticas y prácticas previstas para sus acciones que atentan contra las mínimas garantías y derechos.

Por ello, a fin de ajustar con el objetivo en el marco de la terminación anticipada que nos ocupa, se procede a resaltar los siguientes aspectos, atinente al patrón de Desaparición Forzada identificado en el accionar del Bloque Norte de la AUC22: “Se identificaron prácticas y modus operandi que informan la sistematicidad y generalidad y las variables que pudieron incidir en la ejecución del comportamiento. // La desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad cuando, entre otras características, los hechos se cometan de manera generalizada (multiplicidad de víctimas) o sistemática (en cumplimiento de las políticas) del grupo regular o irregular de que se trate.

Proyecta la Desaparición Forzada una violación múltiple y continuada de derechos humanos, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, a un trato humano y a la prohibición de la tortura, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo, a las garantías judiciales, y el derecho a la vida.

El número de hechos analizados para el caso de desaparición forzada alcanza como se dijo total de 609 casos, no delitos, cuyo análisis logra identificar el patrón delictivo y las practicas cometidas por los integrantes de la Macro Estructura Comandada por el postulado SALVATORE MANCUSO. En cuanto a su manera de victimización, dicha 22 Pág. 243 y ss, Sentencia Primer instancia, radicado 11 001 22 52 000 2014 00027 de fecha 24 de noviembre de 2014 contra Salvatore Mancuso y otros 11 postulados más, MP.

Dra. Lester González. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 80 situación corresponde al comportamiento criminal cometido por la organización identificado mediante el método deductivo resultante de los valores que se grafican de las diversas prácticas y modus operandi repetitivos y sistemáticos en cuanto al delito de Desaparición forzada.

Entre las políticas que incidieron en la ejecución del comportamiento se acreditan la lucha contra insurgente, el control social de recursos y territorial. La Desaparición Forzada constituyó para los integrantes de esta macro estructura criminal una motivación con unas prácticas graves, repetitivas y generalizadas hacia la mayoría de sus víctimas en las zonas donde delinquieron.

La intención de desaparecer los cuerpos obedecía a una directriz de la Organización paramilitar, bajo las prácticas de ocultar los cuerpo de la víctima con la intención de no dejar evidencia de la ocurrencia de la conducta delictiva desarrollada después de cometido el homicidio, lo que permitió impedir que se visibilizara el delito y que los índices de criminalidad no develaran los planes criminales de la organización paramilitar, situación que fue cohonestada de parte de algunas unidades de la Fuerza pública en las zonas de mayor impacto.

Los indicadores muestran que una de las políticas antisubversivas, estaba ligada a la práctica de la desaparición forzada, de personas que para el grupo armado ilegal estaban vinculadas con el enemigo, la colaboración que de manera directa o indirecta pudieran haber hecho las víctimas o los habitantes de las zonas donde convergían las estructuras guerrilleras.

El control social, territorial y de recursos constituyó políticas claramente diseñadas e impartidas a los integrantes de la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 81 organización que le dieron cumplimiento mediante diversas prácticas. De las 999 víctimas sobre un total desaparecidas, un total de 560 resulta bastante improbable su recuperación en cuanto a que las practicas involucraron: PRACTICA NUMERO DE VÍCTIMAS CUERPO INHUMADO EN FOSA CLANDESTINA 245 INMERSION DE CUERPO COMPLETO EN RIO 150 CUERPO DESMEMEBRADO E INHUMADO EN FOSA CLANDESTINA 95 CUERPO INCINERADO 62 CUERPO DESMEMBRADO INMERSION EN RIO 6 INMERSION DE CUERPO COMPLETO EN MAR 2 Dichas prácticas corresponden a las condiciones del terreno donde delinquieron los integrantes del GOAML, en cuanto tiene que ver con las condiciones topográficas y la existencia de recursos hídricos en la región. La inhumación clandestina de los cuerpos fue el método más recurrente para desaparecer los cuerpos en la mayoría de los casos obedecía al hecho de estar distantes en las áreas rurales, donde ejercían como centro de operaciones delictivas.” En los hechos que hacen parte del PATRÓN DESAPARICIÓN FORZADA, las prácticas del grupo armado organizado al margen de la ley – grupo chibolo, frente Guerreros de Baltazar-, dejan al descubierto las circunstancias que le vinculaban, es decir, si el cuerpo de la víctima desaparecida había sido enterrado, desmembrado, arrojado a ríos, incinerados etc., con este referente de verdad frente a los hechos, se concluyen prácticas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 82 comunes e incluso, modus operandi dentro del grupo los cuales se vincularon a este patrón antes develado.

Asimismo, se colige que la intención de desaparecer los cuerpos obedecía a una directriz del máximo comandante de la organización paramilitar, con el propósito de no dejar evidencias de la ocurrencia de la conducta delictiva desarrollada después de haber cometido el homicidio, situación que a su vez, les permitió impedir que se visibilizara el daño y que los índices de criminalidad, no develaran los planes criminales de la organización paramilitar.

Los casos que se presentan por desaparición forzada permiten concluir además, que el patrón de macro criminalidad en estos casos se desarrolló a través de una serie de prácticas sistemáticas, generalizadas, reiteradas en la zona de injerencia y control y dominio territorial de los postulados de que trata este proceso, en contra de la población civil como una forma de ejecución de las políticas o directrices impartidas por el máximo comandante de la organización, orientadas a la lucha contra – insurgente, a tener un control social y territorial y de recursos en su posición de actor armado en los territorios de dominación. Como resultado, dentro de este patrón en que se reúnen 25 casos de desaparición forzada correspondientes a un total de 56 víctimas directas, de estas, se señala lo siguiente23: 23 Audiencia de formulación de imputación de cargos – acta 020 de 2014.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 83 • La política de lucha antisocial, subversiva: se evidencia en los casos No: 4, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 37. • La política de control social territorial y de recursos, los casos: 16, 23, 24, 25, 26. • Práctica de inhumación en fosa clandestina, en casos: 8, 11, 12, 14, 17, 20, 25, 37. • Practica de cuerpos incinerados, en casos: 2, 4, 16. • Práctica de cuerpos desmembrados e inhumados en fosa clandestina, casos: 18, 21, 22, 23, 24, 26. • Modus Operandi del uso de la fuerza, en los casos: 4, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26. • Modus Operandi del engaño, en los casos: 14, 16.

Respecto al PATRON DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, esta decisión primigenia, es clara en señalar referente al bloque norte: “Lejos de ser un simple “cambio de lugar”, el desplazamiento constituye una forma de desarraigo: “se trata de un proceso de rupturas complejas producidas en el ser y hacer de las personas, grupos y comunidades con miras a la subyugación o el sometimiento.

Dentro de esas rupturas se inscriben tanto los cambios de lugar como las servidumbres forzadas en los mismos lugares de residencia y trabajo tradicionales; tanto los cambios forzados en las prácticas de producción e intercambio económico, como en las visiones e imaginarios del cosmos; tanto los quiebres en las organizaciones familiares y sociales, como la negación de los derechos políticos […] // el Bloque Norte vista 2.773 registros (2.423 Colectivos y 350 Individuales) por departamentos afectados Atlántico, Bolívar, Cesar, Guajira, Magdalena y Norte de Santander.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 84 En línea de tiempo, años en los cuales se presentaron las prácticas que identificaron el Patrón de Macro criminalidad del Desplazamiento Forzado, que se le atribuyen al grupo armado organizado al margen de la ley denominado Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Córdoba y Bloque Montes de María, como priorizado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, Alias: El Mono Mancuso, Santander Lozada, Triple Cero, José Manuel, o El Cacique; en el territorio de injerencia en desarrollo de las políticas creadas al interior como la denominada lucha antisubversiva, se inicia en el año 1992 en el Departamento de Córdoba hasta el año 1995 cuando amplía su accionar al Departamento de Bolívar, Magdalena y Sucre, para el lapso de 1996 al 2004 extiende su presencia e incluye los departamentos de Cesar (1997), Atlántico (1998), Guajira (1999) y Norte de Santander (1999), su mayor frecuencia se presenta en el año 2000 con 1.338 casos de estos 1.109 se registraron en el departamento de Bolívar, como eventos relevantes están los desplazamientos Colectivos en los Municipios de San Jacinto (591 casos) teniendo como corregimiento más afectado Las Palmas; otros municipios fueron San Juan de Nepomuceno (296 casos) corregimientos de Casingui, Las Brisas, Manpujan y San Cayetano todas ellas en el mes de Marzo de año en mención y el municipio de Maria la Baja (171 casos), corregimientos Mampujan, Manpujancito y Matuya, Rosa de Mampujan; otros departamentos afectados en el mismo periodo de tiempo fueron Atlántico con 78 casos, Magdalena con 63 casos, Norte Santander con 5 casos y Córdoba con 3 casos.

En cuanto a medios utilizados y que hacen parte del modus operandi, se tiene que en un 85.6% (2.981 casos) de los hechos el GOAML, portaba armas de fuego (cortas y largas), explosivos en un 0.43% (15 casos) y Contundentes con el 2.24% (78 casos), por bloque se refleja que el Bloque Norte registra 2.491 casos en el uso de armas de fuego, 73 casos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 85 armas contundente y 14 casos explosivos;

Bloque Córdoba 267 casos armas de fuego, Bloque Catatumbo 70 casos arma de fuego y Montes de Maria 153 casos armas de fuego, 5 contundente y uno explosivos. En 1.882 casos el GOAML hace presencia portando prendas de uso privativo de las FFMM (Uniforme), situación directamente proporcional teniendo en cuenta la zona en la cual desarrollaban su actividad en 1.811 de los casos zona rural, sin embargo se registran 1.061 casos en los cuales hacen uso de uniforme pero los hechos se registran en zona urbana; igualmente combinaban el uso de capucha de civil (19 casos), uniforme capucha (89 casos), no se registra información en 357 casos, por bloque y teniendo en cuenta el número de casos reportados el bloque Norte se evidencian 1.488 casos donde hacen presencia portando uniforme, le sigue Bloque Córdoba 194 casos, Bloque Montes de María 129 casos y Bloque Catatumbo 71 casos.

Como resultado de este análisis se establecen como modus operandi que llevaron al desplazamiento forzado en las zonas de injerencia del GOAML, las siguientes: Homicidio Selectivo (Masacres) 68.5% (2.384 casos) estos están distribuidos en 2.379 casos atribuibles al Bloque Norte, por departamentos tenemos Atlántico con 73 casos, Bolívar con 1.997 casos, Cesar 59 casos, Guajira 1 caso y Magdalena 111 casos. […]” En los hechos que hacen parte del Patrón Desplazamiento Forzado referido, más puntualmente, al grupo Chibolo del mismo Bloque Norte, se analizó el tipo de desplazamiento, evidenciándose que en su gran mayoría el desarraigo suscitado a raíz de estas afectaciones fueron masivas, múltiples o colectivas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 86 y que esto corresponde a los casos tratados con el No.19, 27, 28, 29, 39, 47, 49, 52; así mismo, se evidenciaron las prácticas que dan lugar o razón del desplazamiento, estableciéndose como, el tipo de armamento utilizado, los homicidios o masacres como razón de exilio, entre otros aspectos; de la misma manera, se cumple con el análisis de las consecuencias que se vinculan en patrón, como era el despojo de tierras y la imposibilidad de las víctimas o afectados de poder retornar a su lugares de orígenes.

Es así como dentro de este patrón, se marca lo siguiente24: • En la política de lucha antisubversiva, están los casos: 19, 29, 39, 52. • En la política de control social territorial y de recursos, los casos: 27, 49 • Práctica de crear terror e inseguridad, caso: 52. • Practica de apropiación de bienes, casos: 27, 49 • Práctica de presencia armada en la zona, casos: 19, 29, 39 • Modus Operandi del homicidio colectivo - masacre, en los casos: 29, 39. • Modus Operandi de homicidio selectivo, en los casos: 19. • Modus Operandi de expulsión de tierras e incursión armada en la zona, en los casos: 27, 49.

Por otro lado, en lo relacionado a las políticas, prácticas y modus operandis identificadas como parte del patrón de HOMICIDIO 24 Audiencia de formulación de imputación de cargos – acta 020 de 2014 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 87 develado en aquella macrosentencia, se destaca con base en dicha estructura ilegal, denominada Bloque Norte25: “… La Sala concluye que los denominados homicidios múltiples o masacres fue el modus operandi de mayor selección para los Bloques Norte, Córdoba, Catatumbo y Montes de Maria, observándose una alarmante recurrencia no solo para los fines de su inicial penetración en las distintas zonas, sino de igual forma seleccionado como táctica para estabilizar su posicionamiento territorial y dominio sobre la población civil, al punto que se tornaron en un espiral de violencia que no solo involucró atentados a la vida, sino simultáneamente violencia contra mujeres, bienes protegidos, torturas, desplazamientos masivos tal y como sucedió en este proceso en las masacres del Salado año 2000, de Sta Cecilia, de Playón de Orozco, de Zipacoa, de Cienaguita y de Bahia Portete.

En cuanto a los móviles de tales actos de violencia se logra estableces que aquellos homicidios multiples y selectivos, en un 45% las víctimas fueron asesinadas ante el supuesto de tener vínculos con grupos enemigos, el 44,3 % fueron víctimas de la mal llamada “limpieza social”, y el 4,4 % de las víctimas por tener vínculos con la fuerza pública.

Entre las variables que incidieron en la selección del modus operandi se acreditó que en un 38% de los casos los agresores se movilizaron en vehículos automotores y motocicletas, portando igualmente distintivos o uniformes que los identificaban como integrantes del grupo armado ilegal. 1133. Referente al marco cronológico de los graves atentados, los años en los que se presentaron los homicidios 25 Pags. 217 y ss, Sentencia Primer instancia, radicado 11 001 22 52 000 2014 00027 de fecha 24 de noviembre de 2014 contra Salvatore Mancuso y otros 11 postulados más, MP.

Dra. Lester González. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 88 que identificaron el patrón de macro- criminalidad parte de 1995 con un incremento gradual maximizado a partir del año 2002, en especial en los departamentos de Magdalena, seguido por Atlántico y Cesar, situación que se mantuvo hasta la desmovilización colectiva de los Bloques Montes de Maria, Córdoba, Catatumbo y Norte. […] Así mismo al relacionar modus operandi / bloques se evidencia que, en lo relacionado con los homicidios selectivos, el Bloque Norte desarrolló sus acciones mediante la modalidad de Sicariato en un 33%, siguiéndolo en la adopción de esta práctica el Bloque Córdoba con el 3,4% y con menos del dos por ciento los bloques Catatumbo y Montes de Maria.

Respecto al modus operandi desarrollados por el Bloque Norte que se dio a conocer como Incursiones Armadas, se le atribuyen el 18,1% de estas acciones en la zona, en un 13,74 el Ingreso violento a vivienda y la retención de las víctimas en un 9.7%.” Entre los hechos destacados dentro del grupo Chibolo del bloque norte, se logra en el PATRÓN DE HOMICIDIO analizar que la práctica que corresponde al homicidio múltiple o muerte colectiva o masacres y hechos como homicidio selectivos, son las de mayor impacto; se evidenció el modus operandi mostrado en la sentencia de referencia, lo que permiten detallar cuáles acontecimientos obedecieron al modus de retención de la víctimas - llevadas a otro lugar, el tipo de armamento usado, los medios de transportes utilizados, las vestimentas, responsable al momento del hecho, el número de integrantes y demás aspectos que logran la conexión con los patrones exhibidos y contenidos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 89 en la macro sentencia que estableció la responsabilidad, entre otros miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, del máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez.

Es en consecuencia que se ponen de presente lo siguiente, en relación con lo señalado: • En la política de lucha antisubversiva, están los casos: 35, 36, 38, 43, 45, 51. • En la política de control social territorial y de recursos, los casos: 30, 32, 34, 44, 48, 50 • Práctica de homicidio múltiple, casos: 30, 32, 35, 38. • Practica de homicidio selectivo, casos: 34, 36, 43, 44, 45, 48, 50, 51 • Modus Operandi de retención de la víctima y llevada a otro lugar, en los casos: 30, 45, 48, 50. • Modus Operandi de incursión o toma y asalto a población, en los casos: 32, 35, 43, 44. • Modus Operandi de sicariato, en los casos: 34, 36, 38, 51.

Dicho esto, se advierte que, no se precisó descubrir lo construido en la macrosentencia con relación a los patrones de macrocriminalidad, sino lo que pretende destacar es la correspondencia con los distintos elementos u aspectos que componen el patrón de macrocriminalidad ya develado, siendo además que, la existencia real y efectiva de esta correspondencia, en si misma configura un presupuesto legal para la aplicabilidad de la figura de terminación anticipada, es en tal sentido que, conforme al artículo 2.2.5.1.2.3.2. del Decreto 1069 de 2015, el accionar de los postulados participantes en Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 90 cada uno de los hechos obedeció a las distintas formas presentadas en los patrones precitados.

De La Legalización de los cargos. Una vez identificados los caracteres a destacar en los patrones de macrocriminalidad a fin de poder estructurar el actuar criminal de los grupos al margen de la Ley y establecerlos respecto a los hechos que son objeto de este proveído, como operador judicial nos encontramos en la obligación y en el deber jurídico de establecer que aquellas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que caracterizadas por ser graves atentados a la vida, honra, dignidad humana; ser actos sistemáticos y generalizados orientados por una política del GAOML; contra la población civil ajena al conflicto, entre otros aspectos revisten el carácter de delitos de Lesa Humanidad, hacen necesario determinar las responsabilidades que existen a razón de la ocurrencia de estos.

Este objetivo, conlleva a indicar, con base en los miembros de la estructura ilegal conocida como grupo Chibolo, que las conductas desplegadas por los ellos, con ocasión al conflicto armado que lo implica, sean objeto de asignación de responsabilidad penal individual en garantía de los derechos de las víctimas y el cabal cumplimiento de los principios de verdad, justicia y reparación. Dentro de este orden de ideas, en aras de deprecar respecto a la legalidad de los cargos formulados, que han sido previamente aceptados dentro de la solicitud de los postulados peticionarios de sentencia anticipada, se determina de la siguiente manera.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 91 Patrón De Desaparición Forzada. Hecho No. 2: tuvo lugar el 14 de octubre de 1999 en la región de la Pola – Chibolo – (Magd), víctima directa Sixto Tulio Quintero Rengifo. Este hecho ya cuenta con la descripción del recuento fáctico en la Macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, en el cual corresponde al hecho No.355, formulado y aceptado por el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de desaparición forzada, dicho recuento, de cara al principio de verdad lo siguiente: “El 14 de Octubre de 1998, en la zona de la Pola, municipio de Chibolo (Magdalena), es retenido por las autodefensas el señor Sixto Tulio Quintero Rengifo, y le exigen una suma de dinero por su liberación, sin embargo fue desaparecido por el grupo ilegal.

Uno de sus hijos denunció los hechos y al salir del complejo judicial de Paloquemao es asesinado. Se conoció en versión libre que la víctima estuvo retenida por espacio de tres meses, luego es asesinado y sepultado en fosa común, posteriormente sacan los restos óseos y los incineran en el mismo sector.”26 En la causa que nos ocupa del grupo chibolo – frente Guerreros de Baltazar, la Fiscalía 31 delegada DJT, formula cargos a los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez, en calidad de coautores, por los delitos de Secuestro simple contemplado en el libro segundo título décimo capítulo 1 artículo 269, tortura en persona protegida el artículo 137; del homicidio en persona protegida del artículo 135; de la desaparición forzada del art. 165 de la Ley 599 de 2000 bajo las 26 Pág. 1081.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 92 circunstancias de agravación punitiva numerales 2 y 5 del artículo 58 de la ley 599 de 2000. Como soporte probatorio, la Fiscalía allegó Diligencia de versión libre de fecha 2 de septiembre de 2011, postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez; versión libre del postulado Edmundo de Jesús Guillén Hernández de fecha 2 de septiembre de 2011;

Informe policial judicial de fecha 25 enero de 2012, suscritos por los funcionarios de la unidad nacional de justicia y paz; registros fotográficos de la víctima, fotocopia de la cedula, partida de bautismo, acta de entrega de restos óseos. En efecto, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía 31 DJT, entre ellas las diligencias de entrevistas, versión libre de los postulados Guillem Hernández27 y Marabith Pérez28, informes de policía judicial, así como la aceptación realizada por los postulados al momento de confirmar la solicitud de terminación anticipada, es posible confirmar la participación de estos postulados en los hechos, acciones que de manera definitiva permitieron la ocurrencia de los hechos que concluyen en la desaparición de esta víctima directa, en razón a ello, procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR el cargo en su integridad formulado a los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez, en calidad de coautores.

Hecho No. 4. El 14 de mayo de 1998 en el corregimiento de Río Frío, municipio de zona bananera, corresponde a la Desaparición forzada de Luis Emilio Acevedo González y José Alfredo Sánchez. 27 Diligencia de versión libre colectiva de fecha 2 de agosto de 2011 28 Ibidem Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 93 Este hecho ya cuenta con la descripción del recuento fáctico en la Macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, en el cual corresponde al hecho No.357, formulado y aceptado por el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de desaparición forzada; los hechos indicados en aquella providencia, son los siguientes “ El 14 de Mayo de 1998, en el municipio de Chibolo (Magdalena), los señores Luis Emilio Acevedo González y José Alfredo Sánchez Ocampo, se desplazaron hacia el sector de la Pola en una camioneta, y desde ese momento se desconoce su paradero.

Luis Emilio fue objeto de llamadas amenazantes. El vehículo en que se transportaban las dos víctimas apareció en el sector de Varela municipio de Zona Bananera (Magdalena). Los familiares de Luis Emilio Acevedo González recibieron llamadas donde le exigían dinero por la liberación, suma que es cancelada, sin embargo, continúan desaparecidos.

Se conoció que las víctimas fueron retenidas por las autodefensas, por orden de alias “Jorge 40” quien ordena su muerte con arma de fuego y sus cuerpos incinerados después de dos meses de secuestro.”29 La fiscalía 31 delegada, en esta causa que hoy nos ocupan, formula los cargos de Secuestro simple artículo 269 del decreto 100 de 1980, concurso heterogéneo sucesivo con extorsión del art. 355 de la ley 599 del 2000 -por legalidad extendida corresponderá al artículo 163 de los delitos contra bienes protegidos-, exacciones y contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 de 2000 en circunstancias Igualmente mayor punibilidad art. 58 numeral 5; en contra de los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautores. 29 Pág. 1083.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 94 Como soporte probatorio, se cuenta con declaración de la víctima Yaneth Acevedo Rangel que según el registro de hechos atribuibles No. 408565 da cuenta de los hechos, versión libre de los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández de fecha 06 de septiembre del año 2011, versión libre del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez de fecha 06 de septiembre del año 2011, Informe de policía judicial No. 680 de fecha 30 de noviembre del año 2011 suscritos por los investigadores de la unidad nacional de justicia y paz.

Sobre el caso, es preciso aclarar que, si bien este cargo fue legalizado en decisión primigenia, acorde a los elementos de prueba allegados por la Fiscalía30, en la presente oportunidad, se demuestra que los postulados al aceptar su participación31 indicando “a este señor me lo llevaron al campamento y Baltazar me dice que por orden de Jorge 40 retuviera a este señor”32 y “nos entregan al señor y lo llevamos al campamento … ”33y comprobar que la división de trabajo desplegada en el accionar del grupo permitieron lograr el cometido ilícito, son indicativos ciertos para esta Sala de Conocimiento, que conllevan a LEGALIZAR en su integralidad este cargo formulado a los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez, en calidad de coautores. 30 Pag. 1083.

“Como soporte probatorio de los anteriores acontecimientos se registran: “Versión libre de los postulados EDMUNDO DE JESÚS GUILLEM HERNÁNDEZ y JAMER MARABIT PÉREZ PÉREZ. Entrevista, denuncia 024 del 18 de mayo de 1998 y registro de hechos 506145 de JUANA DEL CARMEN PERTUZ YANCI. - Informe 680 del 30 de noviembre del 2011. - Fotografía y tarjeta de preparación de la cédula de EMILIO ACEVEDO GONZALEZ. - Registró de hechos 379052 de MARIA IRMA OCAMPO”. 31 Diligencias de versión libre colectiva de fecha 3 de agosto de 2011, postulados Edmundo Guillem y Jaimer Marabith 32 Ibid.

Versión de Edmundo Guillem alias “Caballo”. 33 Versión realizada por Jaimer Marabith alias “Bondo”. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 95 Hecho No. 7. Acaece 15 de abril de1999, en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena. Refiere el Homicidio en persona protegida de Juan Bautista Marriaga Anaya y la Desaparición de Jhonny Antonio Marriaga Andrade.

La situación fáctica esta descrita en el hecho No.36 de la macrosentencia en donde se condenó al postulado máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de desaparición forzada. La descripción realizada en aquella oportunidad, indica: “El 15 de abril del año 1999, a las 11 de la noche, se registra la muerte del señor Juan Bautista Marriaga Andrade en momentos en que Hombres armados ingresan a su vivienda, de forma violenta.

Posteriormente se dirigen a la casa del hermano de nombre Jonys Antonio Marriaga Andrade, ubicada en la zona de la Finca Punto Nuevo, Vereda Nueva York, Corregimiento La China Del Municipio De Chibolo y una vez allí, lo golpearon, lo amarraron con nailon y se lo llevaron en una camioneta de color blanco, desconociéndose su paradero. En versión rendida ante la Fiscalía 31, los postulados manifestaron que esa información la dio el señor Jorge Mendoza, quien les dijo que Jonys Antonio era colaborador del Frente Domingo Barrios y por ello se ordenó su muerte y la ejecutó alias “Codazzi”.

Como consecuencia de lo acontecido la familia tuvo que desplazarse de la zona por temor, así mismo las víctimas indirectas refirieron haber sido objeto de apoderamiento de bienes tales como televisores y grabadoras, hechos imputables a los Hombres armados.”34 La fiscalía 31 delegada, en esta causa atinente al grupo Chibolo, formuló los cargos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, homicidio en persona protegida del artículo 135, desaparición forzada en circunstancia de agravación punitiva, desaparición forzada artículo 165 ley 599 de 2000 artículo 159 deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de la 34 Pág. 735.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 96 población civil, en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3, en contra del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’ en calidad de coautor35.

Como sustento probatorio se cuenta con versión libre de fecha 2 de agosto de 2011 del Postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez y Francisco Gaviria, Informe policial de fecha 30 de noviembre de 2013, entrevista a Heriberto Marriaga, denuncia No.411. En este caso, se identifica que, aspectos que son puestos de presente en sentencia macro en lo que respecta al patrón de Desaparición, efectivamente se ajustan a las formas desplegadas en este asunto, en tal sentido, es decir, se comprueba que se cumplieron con las prácticas características del grupo armado de cara a su actuar criminal, como es el caso de cuerpos inhumados en fosas clandestinas, se cumplieron con las políticas de control social y de recursos ejercida en la zona de injerencia de esta estructura ilegal y los modus operandi de uso de la fuerza son verificables dados los elementos probatorios presentados como las versiones libres e informes de policía judicial aportados; de la misma manera, al establecer la responsabilidad del postulado, se encuentra que en su versión libre colectiva de fecha 1 de septiembre de 2011 expresa “cuando yo preste la gente, se que era para los homicidios de los hermanos Marriaga … acepto la responsabilidad porque Codazzi y el gato estaban bajo mi mando y yo los facilite para que hicieran este hecho”, son estos, aspectos que permiten a la Sala proceder a LEGALIZAR los cargos formulados por la Fiscalía 31 DJT. 35 Sobre el caso, se advierte que, tal como fue confirmado durante la audiencia de incidente de reparación integral excepcional, este caso fue formulado contra Francisco Gaviria (excluido de Justicia y Paz) y Jaimer Marabith Pérez en calidad de coautores.

Audiencia de fecha 9.04.2014 audio No.2 min 00:15:10 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 97 Hecho No. 8. Tuvo lugar el 11 de marzo de 1998 en la vereda la Pola, jurisdicción del municipio de Chibolo –Magdalena. Responde a la desaparición de Walter Enrique Córdoba García. La descripción de la situación fáctica se tiene dentro del hecho No.37 en la Macrosentencia del 20 de noviembre de 2014 en la cual se condena a Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de la desaparición forzada.

El relato expuesto en dicho proveído, precisa: “El día 11 de marzo de 1998, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la vereda La Pola, Jurisdicción de Chibolo (Magdalena), el señor WALTER ENRIQUE CÓRDOBA GARCÍA, conocido en la región como “Juani Córdoba”, se encontraba en sus labores como aserrador, cuando llegaron cinco hombres de las autodefensas quienes procedieron a retenerlo y hasta la fecha se desconoce su paradero.

En versión libre rendida el día 3 de agosto del año 2011, el postulado Edmundo de Jesús Guillen Hernández, manifestó que la información que tenía, era que el señor WALTER ENRIQUE CÓRDOBA era miliciano del Frente Domingo Barrios, por ello, procedió a darle muerte con un arma de fuego. Como consecuencia de estos hechos la señora ROSA MARÍA ANAYA HERRERA, compañera permanente de la víctima tuvo que desplazarse de la región por tres años.”36 La Fiscalía Delegada, en ésta causa del grupo Chibolo, formula cargos por el delito de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000 en circunstancias de agravación punitiva, concurso material heterogéneo sucesivo con desaparición forzada del art. 165 de la ley 599 del 2000, circunstancias de agravación punitiva del desplazamiento forzado de la deportación, exclusión de la población civil art.159 de la ley 599 del 2000 contra los postulados Edmundo de Jesús 36 Pág. 737.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 98 Guillen Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautores. Como prueba de estos, se incorpora al proceso registro de hechos atribuibles numero 385747 donde reporta el señor Federico Orlando Córdoba García su conocimiento de los hechos, versión libre de los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández alias caballo de fecha 08 de septiembre del año 2011, versión libre cumplida por el postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias bondo de fecha 08 de septiembre del año 2011 e informe de policía judicial No.128 de fecha 30 de marzo del año 2012, entrevista a víctima indirecta, denuncia e identificación de la víctima directa.

Sobre este punto, la Sala de Conocimiento encuentra que respecto a los postulados Jaimer Marabith y Edmundo Guillen, las pruebas arrimadas por la Fiscal del caso permiten concluir la efectiva responsabilidad de los mismos en la realización del hecho delictivo, el informe de policía judicial aportado y las versiones libres de los postulados en comento, son claros al precisar que las formas y motivos responden a las políticas del grupo armado ilegal al cual pertenecieron, es así, como se revela en diligencia de versión realizada por Edmundo Guillen el 3 de agosto de 2011 que “…él no quiso hablar, lo mate y después le di la orden a Bondo de que lo entierre..” con base en ello, se procede en consecuencia a LEGALIZAR en su integridad de estos cargos formulados por la Fiscalía 31 DJT, en contra de los postulados Edmundo de Jesús Guillen Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautores.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 99 Hecho No.10. es conocido como la masacre Carmen de Bolívar. Ocurre el 21 de septiembre de 1999 en el municipio del Carmen de Bolívar (Bolivar). Refiere la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Rafael Ángel Montes Restrepo, Gustavo Adolfo Montes Restrepo, Rubén Guillermo Pérez Quintero, Dawar Elías Polanco Salcedo, Freddy de Jesús Martínez Guerrero, Miguel Enrique Martínez Ferrer, Julio Enrique Martínez Ferrer y Hermides José Redondo Bohórquez; la situación fáctica se encuentra referida en el cargo No.278 de la macrosentencia de 20 de noviembre de 2014 por el cual es condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso dentro del patrón de la desaparición forzada.

La situación fáctica descrita en aquella oportunidad, expresa: “El 21 de Septiembre del 1999, siendo las 9:00 de la noche, ingresaron las autodefensas al municipio del Carmen de bolívar (Bolívar), cerca al billar “rancho alegre”, asesinan a Rafael Ángel Montes Restrepo, Manuel Dolores Joli Olivera, Hermides José Redondo Bohórquez y N.N Alias El Turbo, y se llevan a la fuerza a Gustavo Adolfo Montes Restrepo, Dawar Elías Polanco Salcedo, Fredis De Jesús Martínez Ferrer, Miguel Enrique Martínez Ferrer, Julio Enrique Martínez Ferrer y Rubén Pérez.

Las víctimas son trasladadas a la vía que conduce del municipio del Carmen de Bolívar a Plato (Magdalena), lugar donde fueron asesinadas con arma blanca y sus cuerpos arrojados al rio. Como consecuencia de los hechos los familiares de las víctimas salieron desplazadas de la zona.”37 En la presente causa, la Fiscalía 31 delegada, formula los cargos de actos de terrorismo art. 144 de la ley 599 del 2000, terrorismo en concurso material heterogéneo y sucesivo con destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 -delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional 37 Pág. 1022.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 100 humanitario- en concurso material heterogéneo sucesivo con homicidio persona protegida art. 135 de la ley 599 del 2000 en concurso heterogéneos con desaparición forzada art. 165.

Todos en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3 y 5, y art. 159 deportaciones, desplazamiento forzado de la población civil, en contra del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’ en calidad de coautor. Como soporte probatorio, se cuenta con reporte de los hechos dado por la víctima Dagoberto Montes, versión libre del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias bondo de fecha 24 de octubre de 2011, informe 021 de fecha 22 de febrero del año 2012, certificados de defunción, entrevistas a víctimas indirectas y registros civiles de nacimiento de las víctimas directas.

La Sala de Conocimiento encuentra que ciertamente el hecho responde a las políticas pues tal como lo manifiesta en versión libre el postulado Marabith38 “… según alias Amin, estas personas eran colaboradores de la guerrilla…”, asimismo, se tiene que este cargo fue aceptado por este desmovilizado contra quien la fiscalía le atribuye responsabilidad y acorde se verifica en los documentos de prueba entregados, su acción como integrante del grupo ayudo en la comisión de esta conducta punibles39 tal como lo explica al decir:, “…yo me movilizo de San Ángel en un Turbo, Amin iba en una camioneta, al llegar al Carmen yo monto la seguridad respectiva y él y los urbanos sacan a la gente del billar, yo los voy recibiendo en el turbo, en el pueblo creo que asesinan a dos y el resto nos lo llevamos al puente de Plato Magdalena, y asesinamos al resto y los tiramos al rio…”; por 38 Versión libre rendida por Jaimer Marabith Pérez, el 24 de octubre de 2011. 39 Ibid.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 101 consiguiente, se procede a LEGALIZAR el cargo en su integridad en contra del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’ en calidad de coautor. Hecho No. 11. Conocido como La masacre de Bellavista. En este hecho se generó un gran desplazamiento masivo colectivo en los días 5 y 6 de marzo de 1997 en el corregimiento de Bella Vista y Loma del Bálsamo, en Algarrobo corregimiento de Sacramento Fundación (Magd.); las víctimas de homicidio son Jorge Guillermo De Arce Pérez, Lucila Isabel Caro Caballero, Eduardo Pineda Trujillo, Manuel Eduardo Visbal Ávila, Roberto Cumplido, Arístides Augusto Terán Ávila, Marlon Jacob Polo De La Hoz, José Moisés Masa Payares; desaparecidos como consecuencia de los hechos, Naim Barranco Valencia, José Luis Pertuz Cantillo; víctima retenidas Rafael Eguía, Luis Antonio Armenta Guerra, Pedro José Guerra Suárez, Pedro Enrique Guerra Suarez; desplazados varios núcleos familiares.

El referente factico es referido en la macrosentencia en el cargo No. 38 y por el cual es condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez en calidad de autor mediato y a Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez en calidad de coautor. Se indica sobre el relato del hecho contenido en aquella decisión que “El día 5 de marzo del año 1997 a las 6:00 a.m., incursionaron, en el corregimiento de Santa Rosa, finca la Concepción, ubicada en Fundación (Magdalena), un número aproximado de 80 a 100 hombres armados y uniformados, y procedieron a retener al señor Jorge Guillermo de Arce Pérez de 74 años y a su esposa Lucila Isabel Caro Caballero, quienes fueron conducidas a la finca de propiedad del señor Eduardo Pineda Trujillo y mantenidas en cautiverio por espacio de un día, para luego causarles la muerte. // En este recorrido, también fueron asesinados los señores Manuel Eduardo Visbal Ávila y Roberto Cumplido a quienes trasladaron a la finca el Tesoro, de propiedad Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 102 del señor Elías Duarte, siendo sus cuerpos encontrados en la vía que de Santa Rosa conduce al Algarrobo.

Por otra parte, el señor Eduardo Pineda Trujillo, fue objeto de torturas físicas y su cuerpo encontrado en una trocha comido por los animales. Así mismo, las víctimas Rafael Leguía, Luis Antonio Armenta Guerra, Pedro José Guerra Suárez y Pedro Enrique Guerra Suarez, trabajadores de la finca el Tesoro, inicialmente fueron retenidas y se les dejó en libertad.

Además, fue asesinado violentamente el señor Arístides Augusto Payares Terán, cuyo cuerpo fue encontrado al día siguiente en una trocha y presentaba signos de degollamiento. // Al día siguiente, 6 de marzo de 1997, los integrantes del GOAML ingresaron al corregimiento de Bellavista, municipio de Algarrobo y se llevaron a un joven de 18 años de edad de nombre Soler Nain Barranco Valencia, conocido como “Pirilin Barranco”, quien hasta la fecha se encuentra desaparecido;

Seguidamente, le causaron la muerte a los señores Marlon Jacob Polo de la Hoz y José Moisés Maza Payares. Los paramilitares continuaron su recorrido hacia la zona de la Loma del Bálsamo y se llevaron al Señor José Luis Pertuz Cantillo, de ocupación soldador, quien fue transportado en una camioneta blanca de estacas, sin que se conozca su paradero. // El Móvil fue el señalamiento en contra de las víctimas como colaboradoras del frente XIX de las FARC, en atención a que era una zona en donde hacían presencia grupos subversivos.

Los autores de los hechos marcaron las paredes con mensajes alusivos a las autodefensas. De otra parte, los paramilitares despojaron a las víctimas de sus bienes, tales como reses, burros, caballos, cerdos y un tractor; quemaron y destruyeron los predios, cercas, alambrados y bienes muebles. Como consecuencia de la incursión, las víctimas sobrevivientes y las víctimas indirectas se desplazaron del lugar.”40 La Fiscal 31 DJT, en la presente diligencia contra el grupo chibolo, formula cargos por los delitos de Tortura en persona protegida artículo 136 de la Ley 599 de 2000, deportación expulsión, traslado, desplazamiento forzado población civil, destrucción de apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, actos de 40 Pág. 738.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 103 terrorismo, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, en contra de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco en calidad de coautores.

Como sustento de prueba en este hecho, se cuenta con informaciones ofrecidas por la señora María Ignacia García Cantillo, la señora Martha Beatriz Masa Crespo, Paola Tatiana de Arce Pineda, información ofrecida por la señora Karina Esther Pertuz Lafaurie; versiones libres de fecha 24 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2011 de los postulados Hernando Jesús Fontalvo Sánchez alias pájaro, versión libre de fecha 1° de agosto de 2011 de Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso, versión del 10 de marzo de 2014 de Jorge Escorcia Orozco; informes de policía judicial de fecha 27 de agosto del año 2003.

En el presente hecho, se concluye que respondió a la política del grupo armado, en el entendido que el móvil apuntó al señalamiento en contra de las víctimas como colaboradoras del frente XIX de las FARC, considerando que era una zona en donde hacían presencia grupos subversivos41, las pruebas allegadas por la Fiscal, dan cuenta de la real participación de estos postulados en el hecho quienes atendiendo a su posición en el grupo permitió facilitó la ocurrencia del mismo, así como, se tiene que este hecho ha sido plenamente aceptado y versionado en diligencia de versión libre colectiva de fecha 24 de octubre de 2011; con base en lo verificado, esta Sala de Conocimiento procede a LEGALIZAR el cargo en su totalidad en contra de Jaimer Marabith Perez Perez en calidad de Coautor; no obstante, 41 Pág. 733 sentencia primer instancia Salvatore Mancuso y otros, fecha 24 de noviembre de 2014, MP.

Lester González. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 104 teniendo en cuenta que en decisión referente fue condenado por estos mismos cargos, el postulado Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez en calidad de coautor, excepto por el punible de Actos de Terrorismo, esta Sala de Conocimiento LEGALIZA el cargos contra el postulado Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez en calidad de coautor por el delito de actos de terrorismo.

Hecho No. 12. Masacre de Santa Rosa de Lima. Ocurre el 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Santa Rosa de Lima, Fundación (Magdalena), refiera la desaparición de Guillermo Antonio Guerrero Ramos, Eleil Antonio Balmaceda López, Francisco Ramón Hernández Avendaño, Manuel Antonio Andrade Pedroza, Carlos Julio Pertuz Orozco, José Cristancho Peña Sanguino, Blas Antonio Cera Caballero y Ciro Contreras.

El relato del hecho se encuentra en el marco de la decisión del 20 de noviembre de 2014 dentro del hecho No.39 por el cual es condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de la desaparición forzada. La situcion fáctica, descrita en aquella oportunidad, indica: “El 27 de septiembre de 1999, siendo las 11:00 p.m., incursionó un grupo armado al corregimiento de Santa Rosa de Lima, municipio de Fundación (Magdalena), quienes ingresaron a varias residencias buscando armamento y procedieron a sacar a la gente a la fuerza, entre ellos, a los señores Blas Antonio Cera Caballero, Ciro Contreras, Manuel Antonio Andrade Pedroza (propietario de una tienda), Carlos Julio Pertuz Orozco, (administrador de un billar), Francisco Ramón Hernández Avendaño, Guillermo Antonio Guerrero Ramos y Elein Balmaceda López.

Seguidamente detuvieron un vehículo, llevándose alrededor de 11 personas. Posteriormente se escucharon unos disparos y se encontraron los cuerpos sin vida de los señores Ciro Contreras y Blas Cera. Las víctimas fueron trasladadas al municipio de San Ángel (Magdalena), y asesinadas con armas de fuego, para ser sepultadas en fosas comunes.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 105 Como consecuencia de estos hechos se presentaron hurtos y desplazamiento forzado. Según el señor Jaime Marabith Pérez Pérez alias “Bondo”, la operación la dirigió alias “Amín” con el apoyo de alias “Jorge 40” (Rodrigo Tovar Pupo), porque al parecer las víctimas eran colaboradores de la guerrilla.”42 La Fiscalía atendiendo el material probatorio, en la presente oportunidad, formula cargos por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 de la destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo contenidos en artículo 144 de la ley 599 del 2000, el concurso material heterogéneo, homicidio en persona protegida del artículo 135, desaparición forzada artículo 165 ley 599 de 2000 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3 y 5, en concurso también material heterogéneo con el artículo 159 deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de la población civil, en contra del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias ‘Bondo’ en calidad de coautor.

Como sustento probatorio se cuenta con registro de hechos atribuibles No.32486 que da cuenta de los hechos, versión libre de fecha 24 de enero de 2011 y 25 de octubre de 2011 del Postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez, Informe policial de fecha 21 de agosto de 2013, certificado de consulta de la registraduría Nacional del Estado Civil, entrevista víctimas indirectas, partidas de bautismo.

Este hecho permite colegir con base en las pruebas aportadas que, el accionar del postulado responde a las políticas del grupo 42 Pág. 743. Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 106 armado ilegal de lucha antisubversiva al que hizo parte bajo el supuesto que eran auxiliadores de la guerrilla; que efectivamente, conforme con la verificación de los hechos en cada prueba incorporada se concluye la responsabilidad del postulado en la realización de los punibles formulados y sobre el cual ha aceptado su participación, considerando que “prestó apoyo a alias Amin en la comisión del hecho”43; en consecuencia, procede esta Sala de Conocimiento de justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla a LEGALIZAR este cargo, formulado a Jaimer Marabith Perez Perez en calidad de coautor de los hechos.

Hecho No.14. El 27 de agosto del año 1997 en el municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, se da por parte de miembros del grupo Chibolo, la desaparición forzada de Antonio María Mendinueta Barrios y Miguel Palencia Díaz. La situación fáctica se relata en la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 contra Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados más, en el hecho No.40 por el cual es condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de la desaparición forzada.

Dicho relato, expresa: “El 27 de agosto de 1997, en Chibolo (Magdalena), en horas de la mañana, se presentaron, en una camioneta, aproximadamente siete miembros de las autodefensas con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y fusiles, entre los cuales se encontraban alias “Caballo” y alias “El Viejo”, quienes preguntaron por el señor Antonio María Mendinueta Barrios, conocido como “Toño Mendinueta”, para que los ayudara a cargar una madera; como no se encontraba, fueron a buscarlo a la finca donde trabajaba y allí, el señor Mendinueta le solicitó al señor Miguel Antonio 43 Versión libre de fecha 24 de octubre de 2011 rendida por Jaimer Marabith Perez.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 107 Palencia Díaz, que lo acompañara a cargar la madera. Los paramilitares, se los llevaron en un vehículo, siendo asesinados por ser colaboradores de la guerrilla y, sus cuerpos sepultados en fosas. Como consecuencia de estos hechos las familias se desplazaron de la zona dejando todo abandonado.”44 La Fiscalía 31 delegada, en la presente actuación, formula cargos por los delitos de actos de terrorismo ley 599 de 2000 artículo 144, destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 146, homicidio en persona protegida artículo 135, desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 del 2000 en concurso con las deportaciones, expulsión, traslado, desplazamiento forzado población civil artículo 159 de la ley 599 el 2000, todos en circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 numeral 3 y 5, contra Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias ‘Caballo’ en calidad de coautor.

Como prueba de estos hechos, se allegaron registros de hechos atribuibles en los cuales las víctimas existentes, dan parte de los hechos y daños padecidos, Informes de policía judicial, versión libre del postulado Edmundo De Jesús Guillen Hernández alias caballo. de fecha 27 de octubre del año 2011, entrevista a víctimas indirectas, formatos SIRDEC, tarjetas de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo a los elementos probatorios dispuestos a fin de comprobar la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad del postulado, esta Sala de Conocimiento verifica que ciertamente, 44 Pág. 744. Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 108 estos hechos obedecieron a una política y practicas desplegadas por el grupo armado al que perteneció el postulado; éste atendiendo a posición en el grupo y con apoyo de otros miembros del mismo, cometen el hecho garantizando sin lugar a dudas el resultado, circunstancia que se comprueba en declaración rendida por el postulado Edmundo Guillen al señalar: “…cuando ellos llegan a la Pola, los cojo y los subo a una camioneta, los retiene alias el gato, los llevamos a un sitio cercano al casco urbano como a un kilómetro, le doy la orden a él de que los asesine, y el gato los asesina…”45; este hecho ha sido aceptado por el mismo y tal como se comprueba en las pruebas allegadas, informes, versión libre, declaración de las víctimas, entre otras, resulta indiscutible la responsabilidad existente en estos acontecimientos; de esta manera, se procede a LEGALIZAR el cargo en su integralidad formulado en contra de Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias ‘Caballo’ en calidad de coautor.

Hecho No.15. Masacre de Vereda Casa De Tabla. Hechos ocurridos el 7 de mayo del año 1997 en San Ángel -departamento del Magdalena- refiere la desaparición forzada Luis Carlos Barrios Martínez, Omar Alejandro Medina Blanco desaparecido; Franklin Augusto Orozco González fallecido, Balmiro De Jesús Orozco Martínez fallecido y Adalberto Enrique Ospino Medina fallecido.

La situación fáctica se tiene dispuesta en la sentencia Macro, dentro hecho No.408 en dónde fue condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez por el patrón de la desaparición forzada. Dicho relato registrado en esa providencia, es el siguiente: “El 7 de mayo de 1997, en horas de la noche, incursionó un grupo de las Autodefensas al municipio de San Ángel Magdalena, 45 Diligencia de versión libre colectiva de fecha 27 de octubre de 2011.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 109 vereda Casa de Tabla, sacando de sus residencias y asesinando a los señores Franklin Augusto Orozco González, Balmiro Orozco Martínez, Adalberto Ospino. A continuación, los hombres armados, quienes se transportaban en una camioneta 350, proceden a llevarse, mediante engaño, a los señores Luis Carlos Barrios Martínez y Omar Medina Blanco y desde ese momento se desconoce la ubicación de los cuerpos de estas víctimas.”46 La Fiscalía 31 delegada, formuló cargos en esta causa, por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 de destrucción y apropiación de bienes protegidos, homicidio en persona protegida artículo 135, desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del año 2000, desplazamiento, traslado, expulsión desplazamiento forzado población civil artículo 159 todos en circunstancias de mayor punibilidad título 58 numeral 3 y 5, contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández en calidad de coautor Se cuenta con el siguiente sustento probatorio: registro de hechos atribuibles de No.107513 del 7 de mayo del año 1997, entrevista a la señora Guadalupe Blanco Buelvas, versión libre del postulado de fecha 4 de agosto del año 2011, 6 de septiembre del año 2011 y 3 de noviembre del año 2011, registro civil de nacimiento, entrevista de víctimas indirectas, reportes de prensa.

Sobre este referente, resulta claro para la Sala que el postulados atendiendo una división del trabajo, lograron cumplir con el objetivo de concretar el ilícito, las pruebas allegadas por la Fiscal no dejan lugar a dudas, que este hecho se cumplió y obedeció respecto a las políticas y prácticas del grupo armado ilegal del 46 Pág. 1123.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 110 cual hizo parte y que han sido previamente develadas en decisión referente, en mismo sentido, con base en estas pruebas le resulta irrefutable a la Sala la ocurrencia del hecho, los motivos y la responsabilidad del postulado, quien aduce al respecto, en diligencia de versión libre colectiva de fecha 4 de agosto de 2011, lo siguiente: “…fuimos más de 10 personas en esa incursión, estuvimos en casa de tabla aproximadamente de una a tres horas, era de noche, estuve prestando seguridad a las afueras de ese caserío que se dirige a San Ángel…”, en consideración a ello, se procede a LEGALIZAR completamente el cargo formulado contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández en calidad de coautor.

Hecho No. 16. Ocurrió en el Barrio ‘5 de febrero’, ‘Si nos dejan’ - en ciénaga (Magdalena), el 27 de enero de 1999; refiere la desaparición forzada de Jorge Eliecer Garzón, Jesús De Los Ángeles Coronado Garzón, Ever Elías Berrio Reynosa, Emir Zúñiga Alfaro, Alexander Enrique Bolaños Jiméno, Alex Enrique Obeso Parada, Joaquín Alfonso Sanjuanelo Rodríguez; la situación fáctica se encuentra detallada en sentencia macro dentro del hecho No. 359 por el cual es condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez., dicho relato precisa, lo siguiente: “El 27 de Enero de 1999, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), un grupo de las autodefensas, mediante engaño, proceden a subir a varios jóvenes en una camioneta, entre ellos Emir Antonio Zúñiga Alfaro, Jorge Eliecer Garzón, Jesús De Los Ángeles Coronado Garzón, Ever Elías Berrio Reinosa, Alexander Enrique Bolaño Jimeno, Joaquín Alfonso Sanjuanelo Rodríguez, Alex Enrique Obeso Parada, Luis Fernando Vargas Ariza y Telémaco Del Toro Carrascal, quienes fueron trasladadas en una buseta hacia el corregimiento de Pueblo Nuevo, y posteriormente al municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), donde les dan clases de armamento y los asesinan e incineran Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 111 sus cuerpos, argumentando que las víctimas hacían parte de una banda delincuencial del municipio de Ciénaga (Magdalena).”47 En el presente proceso, la Fiscalía 31 delegada, formuló cargos por los punibles de actos de terrorismo artículo 144 de la ley 599 de 2000, en concurso material heterogéneo sucesivo con homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, con la desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000, en contra de Miguel Ramón Posada Castillo en calidad de coautor.

Como elementos de probatorios de los mismos, se allega entrevista realizada a la víctima Ana Mercedes Alfaro Orellano, entrevista a la señora de Delmita Parada Yarudo a través de las cuales constan relato del hecho; versión libre el postulado Francisco Gaviria, versión libre del postulado Miguel Ramón Posada Castillo de fecha 19 de septiembre de 2012; informe policial judicial de fecha 26 de agosto del año 2013.

Al verificar cada uno de los elementos probatorios entregados, se comprueba que la ocurrencia de los hechos obedecieron al cumplimiento de las políticas que impartían dentro de la estructura armada ilegal a la que perteneció el postulado, así como, la responsabilidad que tuvo a fin de cumplir con tal cometido, sin embargo, se observa que al existir juzgamiento por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, esta Sala de Conocimiento a efecto de garantizar el principio non bis in idem, procede a legalizar solamente el cargo por actos de terrorismo. 47 Pág. 1085.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 112 Hecho No. 17. Data del 1 de noviembre de 1998 en la vereda las Mulas, Sábanas de San Ángel – Magdalena, reseña la desaparición forzada de Wilfrido Alberto Rueda Correa; como relato del hecho se tiene que “en noviembre de 1998 estando en las fiestas patronales de la población, Jaimer Marabith Pérez junto a dos miembros del grupo llamados alias “garre” y “luchito”, recibe la orden de alias Tolemaida de llevarse y desaparecer a un fotógrafo que se encontraba en las fiestas, sin que las demás personas se percataran; por medio de engaño alias “garre” y “luchito” se llevan a la víctima con la idea de tomarles una foto en un montecito, y al estar con ellos ese sitio, lo agarran, es encañonado y lo tirado al suelo a fin de ser amarrado por las manos, es montado a un tractor de propiedad de alias “Jorge 40”, y llevado a un sitio denominado las planadas y de ahí a la finca la pola, lugar en el cual siendo alrededor de las siete de la noche, Marabith imparte la orden a alias “garre”, quien asesina lo asesina; su cuerpo queda ahí tirado y al día siguiente es sepultado en la pola.

De acuerdo a versión libre del Postulado Marabith Pérez, no se conocen exactamente los móviles del hecho, pero se escuchó que él tomaba foto en la región y se las llevaba a la guerrilla.” La víctima directa tenía las siguientes características físicas: medía aproximadamente 1.70 cm. Contextura delgada, tenía un lunar en la parte de la barbilla, 4 dientes de la parte superior eran postizos, piel trigueña clara, él era de pie plano, se movilizaba en una moto y siempre cargaba una cadena de oro con un dije en forma de sol.

Sobre dichos bienes, se cuenta que el postulado (Jaimer Marabith) se quedó con la cámara fotográfica que posteriormente fue dañada; sobre la cadena, no hay información alguna y sobre la motocicleta, se tiene según lo manifestado por el postulado Miguel Ramon Posada48 esta se le 48 Diligencia de incidente de reparación excepcional, sesión del 16 de julio 2020.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 113 dio uso en la organización, pero desconoce que finalmente tuvo la misma. De acuerdo a lo manifestado por la hija de víctima directa en desarrollo al incidente de reparación integral excepcional en sesión del 16 de julio de 2020, su padre Wilfrido Alberto Rueda Correa era fotógrafo de profesión, trabajaba en los municipios donde era contactado con el fin de fotografiar eventos, bautizos; no tenía vínculos con algún grupo armado ilegal, y solo tuvo razón de su paradero hasta el 26 de diciembre de ese mismo año 1998, cuando una persona de quien supone pertenecía a esa estructura armada -paramilitar- se acercó a su casa y les informó que su padre estaba muerto que no lo buscaran, razón por la que suplica la reivindicación de su buen nombre, y en el entendido que aún se encuentra en espera de los restos de su padre, solicita su entrega a fin de dar cristiana sepultura.

La Fiscalía 31 delegada, formula cargos por los delitos de secuestro simple artículo 269 decreto 100 de 1980, para la época de los hechos, en concurso con la destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 de la ley 599 del 2000, homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000, desaparición forzada artículo 165, todos en circunstancias de agravación punitiva del artículo 58 numeral 3 y 5, en contra de Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo, en calidad Coautor.

Como sustento probatorio, se tiene declaración e información ofrecida por la Señora Sandra Milena Rueda Tobías; versión el postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez de fecha 9 de septiembre de 2011, informe policía judicial de fecha 17 de abril del año 2013. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 114 Sobre este particular, se precisa que al verificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como, la responsabilidad del postulado Jaimer Marabith en la ocurrencia del hecho y de acuerdo a cada uno de los elementos de prueba allegados, se concluye que este hecho ciertamente obedeció a las políticas, prácticas y modus operandi develadas en la macrosentencia dentro del patrón de desaparición forzada en lo atinente al bloque norte, por lo que no cabe duda de la responsabilidad existente que a título de coautor tiene el postulado, quien aduciendo sus calidades dentro de la estructura armada logra llevar a cabo este ilícito, por consiguiente esta Sala de Conocimiento procede a LEGALIZAR el presente cargo en su integralidad contra el postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo, en calidad Coautor.

Hecho No. 18. Data del 22 de noviembre de año 1997 en el municipio de Fundación-Magdalena. Refiere la desaparición forzada de José Gregorio Ruiz Escalante y Jacobo Cubillos Bustos. La situación fáctica quedo contemplada en el hecho No.207 dentro de la sentencia macro y por el éste, fue condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez por el patrón de desaparición forzada, ésta relata, lo siguiente: “El 22 de Noviembre de 1997, los señores José Gregorio Ruiz Escalante y Juan Jacobo Cubillos Bustos, en horas de la mañana salieron de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), con destino a la ciudad de Santa Marta (Magdalena), con el propósito de instalar unas cortinas y cenefas, estando en la vía fueron retenidos por un grupo de autodefensas porque llevaban propagandas subversivas, por lo cual son trasladados al municipio de Sabanas de san ángel (Magdalena), donde los recibe alias “bondo” quien asesina a José Gregorio Ruiz Escalante y Juan Jacobo Cubillos Bustos con arma de fuego, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 115 hechos ocurridos dos días después de la retención, los cuerpos fueron desmembrados y enterrados en una fosa.”49 En la presente oportunidad, por parte de la Fiscal del caso, se formulan los cargos de: secuestro simple artículo 269 en concurso homogéneo y sucesivo con el homicidio en persona protegida artículo 135 y desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 del 2000, todos en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3 y 5, contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández alias Caballo, Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo, Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso, en calidad de coautores.

Dentro del sustento probatorio, se destaca entrevistas de la Sra. Claudia Del Carmen Ruiz Escalante e Isabel Escalante Fajardo (víctimas indirectas); versión libre de los postulados Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo de fecha 12 de marzo del año 2012 donde aclara: “al señor Juan Jacobo me lo entregan en las margaritas en San Ángel y me dan la orden que lo desaparezca y en la pola es asesinado..”; también, se cuenta con versión libre del Postulado Edmundo De Jesús Guillen Hernández alias Caballo de fecha 12 de marzo del año 2012 y del postulado Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso del 10 de marzo del año 2014; e informe de policía judicial de fecha 17 de abril del año 2013.

En el presente caso, la Sala de conocimiento verifica que efectivamente, con base en las pruebas aportadas tales como las versiones libres e informes de policía judicial, las circunstancias desplegadas en el hecho, tienen plena correspondencia con los patrones develados en la sentencia de inicial, siendo las 49 Pág. 961. Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014, Postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 116 prácticas de retención para luego, desmembrarlos e inhumarlos en fosa, se identifican con las explicadas dentro de la estructura armada de cara al patrón de macrocriminalidad de desaparición forzada; de la misma manera, es claro, que la responsabilidad de los postulados se configura en cada uno de los punibles que han sido formulados y aceptados, concluyendo una inequívoca responsabilidad dadas las labores realizadas por cada uno de ellos50, aspectos que permitieron consolidar un resultado como los ilícitos cometidos; en vista de lo mencionado, se procede a LEGALIZAR plenamente los cargos formulados contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez y Jorge Escorcia Orozco, en calidad de coautores.

Hecho No. 20. Conocido como la masacre de Bosconia. Ocurre el 17 de septiembre de 1999 en Bosconia – departamento del Cesar. Describe la desaparición forzada de Rafael de Jesús Mercado Varela, Jorge Eliécer Ricardo Cardona, Juan Carlos Gómez Cervantes, Antonio María De La Cruz De Las Aguas, Joaquín Guillermo De La Cruz De Aguas; la narración de los hechos se encuentra detallada en el hecho No.92 del patrón de desaparición forzada de la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, en virtud de la cual fue condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez por el patrón desaparición forzada; los hechos indican lo siguiente: “El dia 17 de septiembre de 1999, en horas de la madrugada, Al Municipio De Bosconia, Cesar, incursionó un grupo de seis (6) personas fuertemente armadas, llegaron a cada una de las casas de las víctimas, Rafael De Jesús Mercado Varela, Jorge Eliecer Ricardo Cardona, Juan Carlos Gómez Cervantes, 50 En diligencia de versión de fecha 12 de marzo de 2012, el postulado Edmundo Guillen Hernández, señala con relación a su participación, lo siguiente: “…yo participo en la retención de las dos personas, al que está en la foto yo lo vi, yo estuve con rocoso…” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 117 Antonio María De La Cruz De Aguas y Joaquín Guillermo De La Cruz De Aguas; tumbaron las puertas y sacaron a cada una de las víctimas.

Según los familiares, el vehículo que transportaba a las víctimas se dirigió hacia la carretera que va de Bosconia hacia Plato (Magdalena). Desde ese momento no se conoce su paradero. Se tuvo conocimiento que el 17 de septiembre de 2008, por información de un postulado, se realizó la exhumación en la finca casa de teja en el municipio de San Ángel (Magdalena), encontrando a todos los desaparecidos en una fosa común, amarrados de pies y manos con alambre de púa.”51 En esta oportunidad, la Fiscal 31 DJT formuló los delitos de tortura en persona protegida del 137 en concurso material heterogéneo sucesivo con el secuestro simple a que hace referencia el artículo 269 de la ley 599 de 2000, en concurso Igualmente con los actos de terrorismo del artículo 144, del homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo artículo 135, de la desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 de 2000, todos en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3 y 5, en contra los postulados Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño en calidad de coautor.

Dentro del soporte de prueba, se cuenta con reporte de la víctima Miladys Elena Pacheco Camargo registro No.347227, entrevista por parte de policía judicial a la reportante, registro de hechos atribuible No.140526 dónde es víctima indirecta Rosa Janet Gómez, entrevista la Sra. Lida Rosa Viloria Castro; versión libre postulado Carlos Mario Machado Amorocho de fecha 12 de marzo de 2012; informe Policía Judicial de fecha 6 de agosto del año 2013. 51 Págs. 813 y 814..

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 118 En efecto, se comprueba de acuerdo a los elementos de prueba incorporados, que el accionar del grupo armado y en especial del postulado Machado Amorocho, obedeció al cumplimiento de las practicas, modus operandi y políticas que funcionaban dentro del grupo armado, específicamente en lo atinente al patrón de la desaparición forzada, siendo la manifestación realizada por el postulado en diligencia de versión aportada que indica “40 da la orden que tenían que matarlos y enterrarlos” muestra de lo afirmado; sin duda, al tenerse demostrada en la versión libre la aceptación y participación del postulado en la realización del hecho, así como el apoyo prestado en la materialización del mismo, se puede concluir que ajusta a derecho, la calificación dada por el ente fiscal en el presente caso, por tal motivo, procede esta Sala a LEGALIZAR de forma completa los cargos formulados en calidad de coautor a Carlos Mario Machado Amorocho.

Hecho No. 21. Ocurre el día 22 de enero del año 2000 en San Ángel Magdalena, apunta a la desaparición forzada de Martín De La Hoz Ospino. El relato fáctico del hecho, se tiene descrito en decisión de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2014, dentro del hecho No.182 por el cual se condena al máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez en marco del patrón de desaparición forzada, el relato del mismo, señala: “Se tiene documentado que el 22 de enero del año 2000, en el municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), en horas de la mañana, el señor Martin de la Hoz Ospino, quien era fotógrafo, se encontraba en su residencia, cuando llegó un grupo de las autodefensas en una camioneta y lo retuvo a la fuerza, siendo transportado rumbo al sector de las Margaritas, causándosele la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 119 muerte a través de arma de fuego, siendo su cuerpo desmembrado y posteriormente enterrado en ese sector”52 En esta causa, la Fiscal 31 delegada, ha formulado cargos contra Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño, en calidad de coautor, por Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso con la desaparición forzada artículo 165, y deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil artículo 159 todos de la Ley 599 de 2000.

Se cuenta como pruebas aportadas: entrevista de fecha 27 de junio del año 2013 presentada por la señora Alba Luz Vargas Ospino (víctima indirecta); versión libre del referido Carlos Mario Machado Amorocho alias El Niño de fecha 12 de marzo del año 2012. En el presente hecho, se concluye que respondió a la política del grupo armado en el entendido que el móvil apuntó al señalamiento en contra de las víctimas como colaboradoras del grupo enemigo tal como lo precisa en versión libre “el motivo: él era fotógrafo y como que le estaba tomando fotografía a varios miembros de las autodefensas”, las pruebas allegadas por la Fiscal, dan cuenta también, de la real participación de este postulado en el hecho, quien atendiendo a su posición en el grupo permitió el cumplimiento de la labor impartida que facilitó la ocurrencia del mismo; así como, se tiene que este hecho ha sido plenamente aceptado por el mismo; con base en lo verificado, esta Sala de Conocimiento, procede a LEGALIZAR los cargos en contra de 52 Págs. 928.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 120 Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño, en calidad de coautor. Hecho No. 22. Ocurre el 2 de agosto del año 2000 en Chibolo- Magdalena.

Relata la desaparición forzada de Luis Eduardo Molina Barrera. La situación fáctica de este hecho, ha sido reseñada en la sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014, en virtud del cual se condena a Salvatore Mancuso Gómez por estos hechos, los cuales son descritos en el hecho No.208 dentro del patrón de desaparición forzada de dicho proveído, el relato indica: “El 2 de Agosto del año 2000, en el municipio de Chibolo (Magdalena), en horas de la mañana Luis Eduardo Molina Barrera, conducía la buseta de placas SVT009, de su propiedad, afiliado a la empresa Cootracosta, acompañado de Eufrosina Esther Meléndez Mejía, llegando a la finca la Unión, es interceptado por un grupo armado ilegal de las autodefensas, portado uniformes del ejército, fusiles y brazaletes de las Auc, quienes detienen el automotor y alias “Codazzi” y alias “pitufo”, proceden a separarlos y trasladan a la señora Eufrosina Esther Meléndez Mejía a la finca la unión. En la vía que de Chibolo conduce a Plato transitaba otra buseta, la detienen y bajan a los pasajeros y suben a Luis Eduardo Molina Barrera, luego proceden a torturarlo colocándole alambres de púa en el cuello y arrastrándolo por los potreros, al día siguiente fue asesinado con arma corto punzante, desmembrado y sepultado en la finca el Pacifico.

Así mismo el grupo ilegal se llevó la mercancía que iba en el vehículo, joyas y dinero en efectivo. “53 La Fiscal 31 delegada por la DJT, ha formulado cargos por los punibles de secuestro simple artículo 269 de la ley 599 del 2000, en concurso con la tortura en persona protegida artículo 137, en 53 Págs. 962. Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 121 concurso heterogéneo sucesivo del homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, desaparición forzada artículo 165, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos a que hace referencia el artículo 154 de la ley 599 de 2000, en contra de Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino, en calidad de coautor.

Se cuentan con las pruebas de: entrevista a la Sra. Eufrosina Esther Meléndez Mejía realizada el 26 de junio del año 2013 (víctima indirecta), versión libre del postulado Lino Antonio Torregrosa alias Lino, de fecha 6 de julio del año 2012 y Entrevista e informe policía judicial. Frente a las pruebas aportadas, para esta Sala resulta importante destacar que el accionar del postulado, el apoyo y actividades desplegadas para la comisión de estos ilícitos, dan lugar a las distintas políticas y prácticas convenidas por la estructura armada ilegal y acogidas específicamente por el grupo Chibolo, tal como fueron develados en decisión inicial, es en tal sentido, que en la versión libre de fecha 6 de julio de 2012 rendida por el postulado alias “lino” destacamos efectivamente lo siguiente “el señor Luis Eduardo Molina lo interceptaron a la altura de la finca la unión, carretera la china, lo cogieron monterrosa, cuco, pitufo, lo llevaron al pacifico, fue enterrado en una fosa común” […] “el motivo es que en chibolo en tiempos atrás se asesinó al señor Bernardino Mejía y el señor molina se puso a exclamar que los ricos también lloran, alegre por que la guerrilla había matado a un ciudadano chibolero.”.

Debe señalarse también, que la pertenencia dentro de la estructura ilegal permitió que los hechos alcanzaran un porcentaje de asertividad previo a la división de la fuerza de trabajo que fue organizada Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 122 previamente. En vista de lo anterior, y al tenerse comprobado lo formulado por la fiscalía, procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR completamente los cargos formulados y aceptados por Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino, en calidad de coautor.

Hecho No. 23. Se produce el 17 de mayo del año 2001 en el corregimiento de Santa Inés de Tenerife (departamento del Magdalena), relata la desaparición forzada de Vladimir Rafael Andrade Berrío. Las circunstancias de modo, lugar y tiempo se dan descritas dentro del cargo 209 del patrón de desaparición forzada contenido en la macrosentencia proferida contra Salvatore Mancuso Gómez y otros, por el cual este mismo postulado es condenado., el relato del hecho señala: “El 17 de Mayo del 2001, en el municipio de Tenerife, corregimiento Real del obispo, el señor Vladimir Rafael Andrade Berrio, salió a vender mercancía (productos de aseo y útiles escolares), estado en la tienda de Yaneth Anaya ésta le comenta a alias “Codazzi” que este señor no era de la región, por lo cual alias “Codazzi” ordena llevarlo hasta la base donde proceden a interrogarlo, le quitan la mercancía, luego alias “pitufo” lo traslada a una finca donde proceden a darle muerte con arma de fuego, su cuerpo es desmembrado y enterrado en una fosa común.”54 En la presente causa, la Fiscal formula cargos contra Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino, en calidad de coautor, por los delitos de secuestro simple artículo 269 Ley 599 de 2000, en concurso con la tortura en persona protegida artículo 137 ibid, en concurso material heterogéneo y sucesivo el homicidio en persona protegida artículo 135, desaparición forzada artículo 165 54 Págs. 963.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 123 y de la destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 todos contenidos en la Ley 599 de 2000.

Dentro del material probatorio, se cuentan con las manifestaciones del señor Jaime Rafael Andrade Villegas en registro No.312803, versión libre de postulado Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino de fecha 19 de julio del año 2012, versión libre de fecha 19 de julio del año 2012 del postulado Eliécer Remón Orozco, e Informe policía judicial de fecha 17 de abril del año 2013.

Al igual que en los hechos anteriores, se comprueba que el cargo que se sanciona, responde a las políticas y prácticas acogidas por la estructura armada ilegal al que perteneció en dicho momento, la responsabilidad que se atribuye, efectivamente es verificada con base en las declaración y versiones libres entregadas, en la cual al referir su participación indica “yo tengo conocimiento de un hecho, nos encontramos en una finca cerca de Santa Inés del señor Alfonso Padilla, en Santa Inés estábamos en la casa de una señora Anaya, le dice a Codazzi que había un señor raro. salí a buscar al señor, lo encontré y le pregunte que hacía en el sitio y me dijo que regaba mercancía, se lo lleve a Codazzi, le quitamos la cedula y era del Carmen de Bolívar, dijo que era de barranquilla, se lo entregamos a pitufo y nosotros nos fuimos para chibolo…”, en tal sentido, atendiendo el grado de participación, aspecto del cual se colige, que el apoyo brindado permitió consolidar el resultado criminal perseguido, permiten encajar todas estas conductas en el marco del patrón de macrocriminalidad develado; por tal motivo, procede la Sala de Conocimiento a LEGALIZAR completamente los cargos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 124 formulados a Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino, en calidad de coautor.

Hecho No.24. acaece el 8 enero 2001 en el municipio de Algarrobo, departamento del Magdalena; Refiere la Desaparición forzada de Naymer Gregorio Ruiz Díaz. Este hecho corresponde con el No.181 de la macro sentencia por el cual se condena al máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez dentro del patrón de la desaparición forzada, ahí se tiene relatado la situación fáctica, en los siguientes términos: “El 8 de enero del año 2001 en el municipio de el Copey (Cesar), en horas de la mañana, el señor Naimer Gregorio Díaz Ruiz Díaz salió en motocicleta con el fin de buscar trabajo; estando en la vía se encontró con alias “Mingo” quien por medio de engaño, se lo llevó hacia una Finca llamada Bolivia o Patio Largo, ubicada orillas de la carretera que conduce de Algarrobo a San Ángel, sitio en donde desapareció. Posteriormente se tuvo conocimiento, como consecuencia del trámite adelantado en Justicia y Paz, que a la víctima se le causó la muerte con arma de fuego, porque al parecer estaba pidiendo bebidas alcohólicas a nombre de las autodefensas.

Su cuerpo fue desmembrado y enterrado en una fosa común. Alias “Mingo” se quedó con la motocicleta de la víctima y prendas de uso personal. Así mismo, como consecuencia de los hechos, se produjo el desplazamiento de un hermano de la víctima porque estaba averiguando sobre la desaparición de su hermano”55 En la presente causa, la Fiscal 31 DJT, formula cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135, desaparición forzada artículo 165, destrucción apropiación de bienes protegidos artículo 154, deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil artículo159 todo 55 Págs. 926 y ss.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014, Postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 125 contenido en la Ley 599 del 2000 contra los postulados Geovanny José Acosta Orozco alias Víctor y Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso, en calidad de coautores.

Como pruebas fueron allegadas: entrevista al Sr. Arturo José Díaz Ruizdias de fecha 25 de junio del año 2013, versión libre del postulado Geovani José Acosta Orozco alias Víctor, versión libre cumple el postulado por Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso de fecha 10 de marzo el año 2014 e informe policía judicial de fecha 28 de agosto del año 2013.

Al verificar la materialidad del hecho con base en las diferentes pruebas como versiones libres, declaraciones e informe de policía judicial aportados, se concluye que, indudablemente las conductas que padeció la víctima directa se ajustan al patrón de macrocriminalidad que nos ocupa, el cual ha sido develado en sentencia inicial, siendo la modalidad vista en el caso, una muestra de ejecución de las políticas y modus adoptados por los miembros de esta estructura armada ilegal perteneciente al Bloque Norte de cara al fenómeno de la desaparición forzada; también, resulta comprobada, la responsabilidad penal que recae sobre los postulados al demostrarse que su accionar, bajo la posición que respondían en su momento dentro del grupo armado, resultó de gran importancia en la conclusión de este hecho, que no fue otro que el homicidio y desaparición de Naymer Gregorio Ruiz impulsados por motivos no comprobados, tal como lo manifiesta en versión del 19 de septiembre de 2012 donde se apunta “alias mingo lo mata con disparos de pistola, alcanzamos a escuchar dos impactos, yo estaba bastante retirado y nos mandó a que fuéramos a enterrarlo, estuve en el lugar donde fue sepultada Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 126 la persona..// el joven fue enterrado, después de muerto fue desmembrado por alias canario, no fue torturada la víctima, cave la fosa en compañía de alias Kely, canario y mi persona.”;

En este orden de ideas y atendiendo al principio de responsabilidad penal individual, procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR los cargos formulados contra Geovanny José Acosta Orozco y Jorge Escorcia Orozco, en calidad de coautores. Hecho No. 25. Sucede el 4 de octubre del año 2000 en la finca ‘Los Agachados’, ubicada en el corregimiento Monterrubio del municipio de Sábanas de San Ángel – departamento del Magdalena.

Relata la desaparición forzada de Hernando Enrique González Cabeza, cuya situación fáctica es presentada en el hecho No. 41 de la sentencia macro, dentro del patrón de desaparición forzada y por el cual, en aquella oportunidad, fue condenado el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez. El hecho es consignado de la siguiente manera: “El día 4 de octubre del 2000, en el municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena), corregimiento de Monterrubio, finca los Agachaos, en horas de la noche, llegó un grupo de las Autodefensas a la residencia del señor Raimundo Polo Cabeza, preguntando por su hermano Hernando González Cabeza, conocido en la zona con el apodo de “Papacito”; el señor Raimundo Polo Cabeza, fue amarrado y subido a la fuerza en el rodante en el que se transportaban los armados ilegales, siendo obligado a llevarlos a la casa en la que habitaba su hermano Hernando González Cabeza, quien, fue amarrado y sacado del lugar, desconociéndose a partir de ese momento de su paradero.

En trámite adelantado bajo el procedimiento de justicia y paz, se conoció que la víctima desaparecida se mantuvo privada ilegalmente de la libertad por el término de tres días en la base de los paramilitares. Después fue entregado a miembros del ejército quienes le causaron la muerte, siendo presentado ante los medios de comunicación como el comandante “Juancho” y fue sepultado en el cementerio del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 127 municipio de Fundación (Magdalena) como N.N. A raíz de los hechos las víctimas indirectas y el señor Raimundo Polo Cabeza se desplazaron de la zona en compañía de su núcleo familiar por temor, registrando pérdida de bienes y enseres.”56 Para este caso, la Fiscalía tras su análisis de los hechos formula, en esta oportunidad, cargos a Carlos Mario Machado Amorocho alias ‘el Niño’ en calidad de coautor responsable en la modalidad dolosa, por los delitos de secuestro simple del artículo 269 decreto 100 de 1980, en concurso material con la tortura en persona protegida artículo 137, en concurso con el homicidio en persona protegida artículo 135, desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000 en circunstancias agravantes, y de la deportación, expulsión, traslados desplazamiento forzado de población civil a que hace referencia igualmente la ley 599 del 2000, circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 3 y 5.

Aporta para tal efecto, como elementos de prueba: reporte de la víctima Raymundo Polo Cabeza registro No. 475044 de fecha 4 de octubre del año 2000 con el cual da cuenta de los hechos, versión libre el postulado Carlos Mario Machado Amorocho alias El niño de fecha 12 de septiembre del año 2012 e informes de policía judicial de fecha 21 de agosto del año 2013.

Se encuentra sobre este hecho, que la responsabilidad atribuida al postulado frente a la concreción de este ilícito, además de ser aceptada y versionada por éste, se ajusta a los modus y prácticas 56 Págs. 746.. Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 128 explicadas y empleadas por el GAOML ante los hechos de desaparición forzada, bajo el cumplimiento también de las políticas trazadas por esta organización ilegal, aspectos sobre los cuales se ha reiterado, son develados en proveído del 20 de noviembre de 2014 proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz de Bogotá y confirmado en fallo de segunda instancia emanado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de octubre de 2016; como resultado de lo anterior, es decir de conductas como el secuestro, tortura, homicidio y la desaparición ejecutados contra de la víctima directa González Cabeza, se produce el desplazamiento forzado y desarraigo de sus familiares, es por tanto, indiscutible afirmar que la ocurrencia de estos hechos dan lugar a la responsabilidad penal individual del postulado, quien con su actuar ayudó a consumar estos sucesos. con base en ello procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR los cargos formulados contra Carlos Mario Machado Amorocho alias ‘el Niño’ en calidad de coautor responsable en la modalidad dolosa.

Hecho No. 26. Acontece el 10 de enero del año 2001 en el municipio del Copey en el departamento del Cesar; refiere la desaparición forzada de Antonio Rafael Pertuz Bustamante. En lo atinente a las circunstancias de modo, lugar y tiempo se remite a las descritas en el hecho No. 180 por el patrón de desaparición forzada de la decisión primera, por la cual fue condenado Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable, la situación fáctica plasmada corresponde a “El 10 de enero del año 2001, en el municipio de el Copey (Cesar), en horas de la tarde, el señor Antonio Rafael Pertuz Bustamante, se transportaba en una motocicleta en Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 129 compañía del señor José Agustín Vizcaíno Vizcaíno, cuando fueron interceptados por un vehículo y procedieron a retener al señor Antonio Rafael Pertuz Bustamante, desconociéndose a partir de ese momento su paradero.

En trámite adelantado en vigencia del proceso de Justicia y Paz se conoció que la persona desaparecida, fue conducida hacia La Finca Bolívar, lugar en donde fue retenida en una casa de tabla, esposada con las manos hacia atrás, con los ojos vendados y una pañoleta en la boca. Posteriormente se le causó la muerte con arma de fuego, siendo desmembrado y sepultado en una fosa común. Al parecer su asesinato se motivó por el señalamiento realizado en contra de la víctima como responsable de hurto de dinero.

Como consecuencia de estos hechos la familia de la víctima tuvo que desplazarse de la región por temor.”57. En la presente causa, la Fiscalía formula cargos de tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley 599 de 2000, homicidio en persona protegida artículo 135 ibidem, desaparición forzada artículo 165 de la ley 599 del 2000, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población artículo 154 de la ley 599 del 2000 contra los postulados Giovanni José Acosta Orozco alias Víctor, y Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso, ambos en calidad de coautores.

Como prueba de ello, fue aportado al proceso: entrevista que rinde la víctima Nicolás Elías Pérez Bustamante, registro de hechos atribuibles que le corresponden con el No.43076, versión libre de Giovanni José Acosta Orozco alias Víctor de fecha 13 de septiembre del año 2012 y versión libre de Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso de fecha del 10 de marzo del año 2014. 57 Págs. 925..

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 130 Tal como se verifica en las pruebas incorporadas, este hecho siguió las mismas líneas de conducta desplegadas para las acciones de desaparición forzada por parte de la estructura ilegal, alcanzando para su consecución el uso de las prácticas como el desmembrar e inhumar en fosas clandestinas; adicional a ello, se verifica que en razón de este hecho, se generó el desplazamiento del núcleo familiar por temor58 a un nuevo episodio, tales acciones permiten confirmar -sin lugar a dudas- la responsabilidad de los postulados en la comisión de las conductas, bajo el entendido que cada uno conforme a sus calidades, realizaron acciones a través de las cuales fue posible la comisión del mismo.

Bajo este entendido, de acuerdo a lo expuesto y atendiendo el principio de responsabilidad individual procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR los cargos formulados contra los postulados Giovanni José Acosta Orozco y Jorge Escorcia Orozco, en calidad de coautores. Hecho No. 37. Ocurre el 24 noviembre de 1997 en el corregimiento de Loma del Bálsamo, municipio de Fundación – Departamento del Magdalena.

Relata el Homicidio en persona protegida de Luis Fernando Cala Acevedo y la desaparición forzada de Efraín Cala Acevedo. Las circunstancias que rodearon el hecho, se encuentran descritas en el hecho No. 62 del patrón de desaparición forzada presentado en la sentencia macro del 20 de noviembre de 2014, por el cual es condenado Salvatore Mancuso Gómez, en el se relata lo siguiente referente al hecho: “El día 24 de noviembre de 1997 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se movilizaba en una camioneta Marca Toyota, el señor Efraín Cala en compañía de su hermano Luis Fernando Cala Acevedo, por 58 ibidem.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 131 un camino que desviaba de la carretera troncal de oriente y conduce a la Finca México, cerca de la Loma del Bálsamo, cuando fueron interceptados por un grupo armado dándole muerte al señor LUIS FERNANDO CALA ACEVEDO y llevándose al señor EFRAÍN CALA quien desde esa fecha se encuentra desaparecido.

En procedimiento cumplido bajo el trámite de la ley 975 del 2005 se conoció que alias “Baltasar” llevo a un señor a la Pola, en horas de la tarde, quien luego fue asesinado. Después de este hecho, el día 7 de diciembre de 1997 un grupo armado ilegal que se presume eran de las Autodefensas, llegaron en varias camionetas y un camión turbo a la Finca Bellavista, se llevaron más de 700 reses que arriaron por un camino que conduce a San Ángel (Magdalena), también se llevaron los caballos con sus sillas de montar.

Así mismo se conoció que a raíz de estos hechos, los familiares del desaparecido tuvieron que desplazarse en compañía de sus hijos para la ciudad de Barranquilla. “59 En la presente causa, la Fiscalía General de la Nación formula cargos contra Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias Caballo y Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo en calidad de coautores por los punibles de Daño en bien ajeno; deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de Ofelina Cala De Cala y su núcleo familiar, secuestro simple a que hace referencia el artículo 355 de la ley 599 del 2000, que posteriormente por legalidad extendida hace referencia a los presupuestos de las exacciones y contribuciones arbitrarias del artículo 163 de la ley 599 del 2000, destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 de la ley 599 del 2000, homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso todos estos con desaparición forzada del artículo 165, deportación, expulsión, traslados, desplazamiento forzado del artículo 159 de la ley 599 del 2000, 59 Págs. 778.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014, Postulado Salvatore Mancuso Gómez y otros. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 132 todos en circunstancias de mayor punibilidad de artículo 58 numeral 3 y 5. Como soporte probatorio, se tiene: el reporte de hechos atribuibles que hace la Sra. Ofelia Cala De Cala (víctima indirecta); versión libre suscritas por los postulados que se acogen a la terminación anticipada Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo y de Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias Caballo, ambas de fecha del 8 de septiembre del año 2011; e informes de policía judicial No.699 de fecha 30 de noviembre del año 2011.

En la presente oportunidad, se logra verificar que las acciones desplegadas tanto por el grupo armado y específicamente los postulados, corroboran su identificación con las prácticas, modus operandi y políticas afianzadas por esta estructura armada ilegal; se ha comprobado que las conductas formuladas y aceptadas como el daño al bien ajeno, secuestro, las exacciones, destrucción y apropiación de bienes, homicidios, desaparición forzada y por consiguiente el desplazamiento forzado padecido por cada una de las víctimas (directas e indirectas) del caso, son muestra irrefutable de la responsabilidad individual que tienen los postulados aquí detallados, quienes conforme a las pruebas aportadas y a las declaraciones versionadas, ejercieron acciones bajo una división del trabajo que resultó en éstos nefastos acontecimientos; es por tanto, que esta Sala de Conocimiento procede a LEGALIZAR los cargos aquí formulados contra Edmundo De Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautores.

Patrón De Desplazamiento Forzado. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 133 Hecho No.19. ocurre el 19 de noviembre del año 1997 en la Vereda Céspedes, municipio de San Ángel en el departamento del Magdalena; refiere el homicidio en persona protegida de Miguel Antonio Ariza Camargo y el desplazamiento forzado de Antonio Ramón Lizcano Ospino; la situación fáctica es la siguiente: el día 19 de noviembre del año 1997 los grupos paramilitares incursionando por el departamento del Magdalena llegan a la zona de San Ángel, en la vereda céspedes, cuando los señores se encontraban cazando conejos, proceden a dispararles de manera indiscriminada causándoles graves lesiones físicas.

El señor Miguel Antonio Ariza Camargo, recibe varios impactos de arma de fuego en las manos y en las piernas, así como, su compañero Ramon Lizcano, quedando mal heridos, siendo buscados con fines de rematarlos. Miguel Antonio Ariza Camargo en dichas condiciónes es retenido y llevado por los armados ilegales, quienes procedieron a golpearlo hasta que finalmente le causan la muerte aduciendo el señalamiento que se les hacía como guerrilleros, por su parte Antonio Ramon Lizcano Ospino, logra sustraerse de los armados ilegales y se desplaza con su familia de la zona dejando todos sus bienes en estado de abandono. La Fiscalía le formula los cargos a Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso en calidad de coautor por los delitos de secuestro simple del artículo 168 en concursos con homicidio en persona protegida del artículo 135 de la ley 599 de 2000, en concurso con el homicidio en persona protegida en grado de tentativa artículo 135 - relacionado al Artículo 27 de la ley 599 de 2000; actos de barbarie artículo 145, tortura en persona protegida artículo 137, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 134 deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil artículo 159, todos comportamientos en circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 3 y 5 de la Ley 599 2000.

Los elementos probatorios aportados son Registro de hechos atribuible No.241546 de Víctor Manuel Ariza Camargo; Versión libre de Francisco Gaviria cumplida el 12 de marzo del año 2011 y versión libre postulaba Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso del 10 de marzo del año 2014. En el presente caso se tiene que, de acuerdo a las versiones libres aportadas y lo manifestado en el registro No.141487 de la víctima directa Antonio Ramon Lizcano Ospino, se desprende la responsabilidad del postulado Escorcia Orozco en la comisión de estos ilícitos siendo sus acciones incidencia en la efectiva relación de las conductas; de la misma manera, se verifica que al conocerse las políticas, modus operandi y practicas ejercidas dentro del patrón de desplazamiento forzado que han sido precisadas en la sentencia macro, resulta indiscutible concluir que tanto el accionar del grupo de postulados involucrados, especialmente la atinente a Jorge Escorcia Orozco, y la de esta estructura en general, identidad plena con las formas y motivos que refieren las políticas del grupo armado ilegal, en igual forma a las practicas empleadas en este punible de desplazamiento forzado; con base en ello, se procede en consecuencia a LEGALIZAR en su integridad de estos cargos formulados por la Fiscalía 31 DJT en contra de Jorge Escorcia Orozco en calidad de coautor.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 135 Hecho No. 27. Desplazamiento masivo colectivo de la Pola acontecimientos del año 1997 - 1998 en la vereda la Pola - municipio de Chibolo en el departamento del Magdalena. Dentro de las víctimas desplazada se cuentan Hilario Antonio Serpa Blanco, Elida Rosa Muñoz Varela, Héctor Manuel Sánchez Díaz, Ramiro Enrique Pereira Gutiérrez, Pedro Pablo Barboza, José Miguel García Padilla, Elmer Enrique Cantillo García, Delia Rosa Andrade, Mirian Del Carmen Gamarra, Ricardo Cervantes Quintana, Edilda Rico Viloria, Maribel De Jesús Escocia Vázquez, Luis Escocia Ramos, Luis Gregorio Guete, Jesús Pacífico Gómez Barrios, Betty Luz Martínez Vergara, entre otras.

La situación fáctica corresponde: “a mediado del año 1.997 hizo presencia en la vereda La Pola municipio de Chibolo Magdalena personal de las autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo alias” jorge 40” quienes citaron a todos los parceleros de la región convocándolos a una reunión en el casco de esa localidad, allí el propio Jorge 40 le manifestó a los presentes que el motivo de la reunión era pedirles que desalojaran los terrenos porque se podrían presentar enfrentamiento con la guerrilla quien para ese entonces hacia presencia en la región, dándoles para que desocuparan las tierras un término de 8 días.

Ante este corto tiempo los presentes solicitaron que les concediera un plazo de 15 días. Pasados los cuales, y como algunos campesinos se mostraban reacios en salir, se dio la muerte de parte de los paramilitares del pastor evangélico Antonio Rodríguez Felizzola originando el desplazamiento masivo de una gran parte de los campesinos del propio casco de la Pola.

Se aclara que la pola es una región extensa que comprende parcelas, terrenos fincas entre los municipios de Chibolo y sabana de San Ángel. Este Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 136 desplazamiento se dio además de manera progresiva a medida que el grupo paramilitar se iba expandiendo en la región e iban formando bases militares en otros corregimientos.

En el propio casco de la Pola los paramilitares al mando de Jorge 40 crearon una base militar conocida como la base de la Pola, en donde se planeaban toda clase de delitos en el área urbana y rural de los municipios de Chibolo, San Ángel, El Difícil, Zapayan, etc. También fue utilizada esta base como lugar para ocultar a las personas secuestradas y principalmente desaparecer a sus víctimas.

Es de resaltar que este desplazamiento se dio en el lapso de mediados del año 1997 hasta aproximadamente a finales del año 1998 a medida que el grupo expandió y dominó toda la región.” Por estos hechos, la Fiscalía 31 DJT formula cargos por los delitos de homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del año 2000, desplazamiento forzado, deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos de los actos de terrorismo artículo 144; contra los postulados Edmundo De Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez y Jorge Escorcia Orozco en calidad de coautores.

Como sustento probatorio de este hecho, se cuenta con Manifestaciones ofrecidas por el reportante y víctima indirecta Enrique Cantillo García y Pedro Pablo Barboza Vergara; entrevistas de: Luis Gregorio Guete Carrillo, Maribel De Jesús Escocia Vázquez; versión libres de los postulados Jaimer Marabith Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 137 Pérez Pérez alias Bondo de fecha 4 de agosto del año 2011, versión libre de Jorge Escocia Orozco de fecha 18 de marzo del año 2014, informe de Policía Judicial No.262 de fecha 13 de junio del año 2012, informe policía judicial No.724 de fecha 9 de diciembre del año 2011, informe de Policía Judicial No.171 de fecha 20 abril del año 2012, informe Policía Judicial Noo.112 de fecha 23 de marzo del año 2012, informe Policía Judicial No.210 de fecha 20 de junio 2012 e informe Policía Judicial No.727 de fecha 9 de diciembre 2011.

Este hecho se constituye como un acto criminal de gran impacto dada al alto número de víctimas que se vieron afectadas, de los documentos aportados tanto las versiones libres como los informes de policía judicial enunciados, se desprenden como las políticas del grupo a su llegada a la región se enfocaron en consolidar el poder y dominio en la zona, haciendo uso de prácticas infortunadas que tienen como estrategia generar temor, apropiarse de los bienes y actuando ante la resistencia de algunos pobladores con actos homicidas con la excusa de enfrentamientos con grupos enemigos, situación que genera un enorme desarraigo o exilio masivo, en uno casos temporal u otros definitivo, donde la población se ve avocada salvaguardar sus vidas y mantener sus esperanzas pese a las huellas que les marca el conflicto armado, de dicho suceso logra inequívocamente colegir la concordancia con el patrón de desplazamiento forzado exhibido en la decisión del 24 de noviembre de 2014.

La responsabilidad penal individual que resulta con relación a los postulados vinculados en este cargo, se comprueba teniendo en cuenta que con ocasión a la posición ocupada y labor realizada Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 138 las cuales permitieron este resultado lesivo, así como, los detalles versionados, la aceptación de los cargos manifestada por cada uno, y los resultados obtenidos en cada informe de policía judicial que resultan en la participación y acción efectiva en los hechos, conllevan sin lugar a dudas a que por parte de ésta Sala de Conocimiento se proceda a LEGALIZAR en su integridad los cargos formulados contra Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez y Jorge Escorcia Orozco en calidad de coautores.

Hecho No. 29. Masacre de Playón De Orozco. hechos ejecutados el 9 de enero del año 1999, pobladores de la zona del Playón de Orozco municipio de Piñón, departamento del Magdalena; víctimas fallecidas en número de 27 que corresponden a las siguientes: Andrés José Salar Ramón, Andrés Alberto Polo Villa, José Agustín Palacios Mendoza, Álvaro Alberto De La Cruz Monzón, Ángel Castillo Mora, Carmen Elena Rudas Cantillo, Diomedes De Jesús Barrios Cantillo, Eduardo Rafael De La Hoz Pavón, Eduardo Rafael Bocanegra Barrios, Jassir Rafael Rodríguez Carpio, Humberto Enrique Cervantes Mozo, Humberto Rafael Romo Barrios, Idán Antonio Arévalo Fontalvo, Jaime Alberto Rojano Lozano, Jorge Andrés Calvo González, José Antonio Arévalo Aldana, Julio César Mozo Ortiz, Julio César Pavón Miranda, Lascario Miguel De La Hoz Pavón, Luis Alberto Camacho de Ávila, Lucero Bocanegra Barrios, Luis Alberto De La Hoz Pavón, Manuel Antonio Villa García, Orlando Polo Villa, Néstor Enrique García De La Cruz, Ramón Antonio García Orozco, Ovaldin Ospino Carranza; desplazamiento forzado de varios núcleos familiares encabezados por las víctimas indirectas y víctimas directas de desplazamiento: Amparo Elena Mendoza Sanabria, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 139 Norberto Rafael Reales Jiménez, Eneida Esther Villa García, Olinda Esther Barrios Polo, Amparo De Jesús Ortiz Cantillo, Josefa María Calvo De La Hoz, Aníbth Carpio Mozo, Ramón Emiro García Carpio, Yohana Amparo Tapia Cervantes, Madeleine Esther Romo De La Cruz, José Agustín Barrios Giraldo, Rocío Del Pilar Pavón Miranda su respectivo nuestros familiares.

Las circunstancias que rodearon el hecho, se encuentran descritas en el hecho No. 6 de la macrosentencia que devela el patrón del desplazamiento forzado y por el cual es condenado máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez. El relato del hecho consignado en aquel fallo, precisa lo siguiente: “El 9 de enero del año 1999, cuando los pobladores de la zona del Playón de Orozco del Municipio del Piñón – Magdalena, celebraban el bautismo católico de varios menores en la iglesia de la localidad, irrumpieron cuatro (4) vehículos en los que se transportaban más de 20 personas, integrantes de las AUC, entre las que se encontraban dos mujeres, luego conminaron a sus habitantes hacia la plaza del lugar y allí separaron a los hombres, de las mujeres.”60 En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida artículo 135 la ley 599 del 2000, en circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo por el número de las víctimas fallecidas, tortura en persona protegida que corresponde al artículo 137 de la ley 599 de 2000, destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 154 de la ley 599 de 2000, 60 Pag.1343 y ss.

Sentencia macro de fecha 20 de noviembre de 2014 - postulado Salvatore Mancuso y otros – Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 140 desplazamiento forzado que corresponden a la deportación, expulsión, traslados, desplazamiento forzado de la población civil artículo 159 de la ley 599 del 2000, daño en bien ajeno que corresponde la destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 154 de la ley 599 de 2000, actos de terrorismo artículo 144 de la Ley 599 del 2000, contra el postulado Miguel Ramón Posada Castillo en calidad de coautor61.

Como sustento probatorio se cuenta con Las entrevistas de la Sra. Amparo Elena Mendoza Sanabria, Duvis Esther Arévalo Ortega, Norberto Rafael Reales Jiménez, Manuel Antonio Villa García, Olinda Esther Barrios Polo, Amparo De Jesús Ortiz Cantillo; versiones libres rendida por Miguel Ramón Posada Castillo alias Rafa, Jhon Jairo Esquivel Cuadrado alias El Tigre, Francisco Gaviria alias Mario de fecha 5 de septiembre 2011; copia Proceso radicado con el No.1453 en donde aparecen los informes de Policía Judicial No.389 de la época, Declaración juramentada Carlos Alberto De La Torre Miranda, Manuel Salvador Ortiz Carpio, Luis Romo García;

Actas de inspección del cadáver de la víctima fallecidas que corresponden a los señores José Agustín Palacios Mendoza, José Barrios Mozo, Hansel Rafael Rodríguez Carpio, Informes de Policía Judicial de fecha 14 enero del año 1999 del 9 de noviembre del año 1999, Inspecciones a cadáver de las víctimas fallecidas, registro de hechos atribuibles, entrevistas de varias víctimas. 61 Sobre este cargo, se precisa que acorde a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del Incidente de reparación integral de carácter excepcional, se retira la formulación realizada respecto de John Jairo Esquivel Cuadrado, en tanto, fue excluido de lista de postulados a los beneficios de esta ley transicional.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 141 Sobre el presente caso, representativo dentro de los casos aquí expuestos dada la cantidad de víctimas directas e indirectas que surgen, se verifica conforme a las pruebas allegadas en especial las declaraciones de las víctimas que el terror impuesto por la presencia del grupo armado y en especial desplazamiento al que se vieron avocados, conllevó para la población de la zona, la pérdida de sus medios de producción, subsistencia y desaprovechamiento de la tierra, lo que estableció unas condiciónes económicas de pobreza generalizada en la región que se mantuvo aún después del retorno de muchas familias; se generó un aislamiento de las poblaciones sometidas a ese control social, territorial y de recursos por estigmatización, lo que fijó el éxito de la política subversiva de mantener la lucha armada y permitió que se siguieran ejecutando toda clase de delitos en sumisión de la población en aras de obtener el control de la zona, la ejecución ocasionada bajo los modus operandi y las practicas desplegadas frente al fenómeno del desplazamiento, dan cuenta que el grupo armado se desplego a fin de instituir una política enmascarada que se instituyo en una directriz - órdenes, reglas y normas de conductas que bajo coacción debían ser cumplidas, a falta del poder del Estado en una zona vulnerable.

De acuerdo a las versiones libres e informes de policía judicial también allegados, es irrefutable la responsabilidad que cabe al postulado quien atendiendo ordenes impartidas dentro de la estructura armada y dada la jerarquía que mantenía en la organización adelanta las gestiones para el resultado que hoy se conocemos, no obstante, en esta ocasión de cara impartir legalidad a los cargos formulados, esta Sala de Conocimiento procede en garantía del principio non bis in idem, atenerse a lo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 142 resulto en sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de justicia y Paz de Bogotá, en tanto, condenó al postulado Miguel Ramon Posada Castillo por estos mismos cargos.

Hecho No. 39. Masacre de Monterrubio. Ocurre el 1 de septiembre del año 1996 en el corregimiento de Monterubio del municipio de San Ángel, departamento del Magdalena. Se tiene como víctimas de homicidio en persona protegida a Alfonso Antonio Peña Rodríguez, Saúl Enrique Pertuz De La Hoz, Nelson Enrique Martínez Salcedo, Javier Martínez Salcedo, Nelson Amaya Vargas, Luis Alfonso Gómez Carranza; víctimas en grado de tentativa de homicidio Hernández Jesús Martínez Salcedo; y desplazadas: Elvira Rosa Orozco Fernández, Olga Los Reyes Martínez, Julio Enrique Pertuz Andrade, Julio Gómez López, Francia Elena Martínez Salcedo, Aracelis Esther Polo De Oro, Adolfo Mario Peña Orozco, Gustavo Peña Barrios, Mima Rosa Gómez Carranza, entre otras.

La situación fáctica es la siguiente: para la fecha del 1 de septiembre de 1996 en horas de la tarde se presentó a la población de Monterrubio un grupo de hombres fuertemente armados de las AUC quienes se identificaron inicialmente como de las guerrilla y por esta causa unos jóvenes que se encontraban en un billar salieron en su encuentro diciendo que eran milicianos, procedió el grupo armado a requisar el establecimiento, encontrando armamento y una granada, así mismo reunieron al pueblo y procedieron a asesinar a las personas que dijeron ser milicianos y le explicaron al pueblo que todo aquel que auxiliara a la guerrilla lo asesinaban, llenaron de grafitis la población y en la huida se llevaron retenidas a varias personas las que fueron Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 143 asesinadas a la salida del pueblo; quedando con vida una de las víctimas y quien fue la que puso en conocimiento de las autoridades el hecho delictivo.

De acuerdo a los habitantes de la población, los paramilitares llegaron a eso de las 5 p.m. e inmediatamente llegaron al negocio o granero del señor Saul Pertuz, a quien acusaban de proveer de víveres a la guerrilla, sacándolo del negocio, hurtándole además 70 millones de pesos en efectivo, ropa del almacén y una motocicleta, la cual fue incinerada a la salida del pueblo.

Así mismo comentan los pobladores que una de las víctimas dejadas como muerta por los paramilitares que sobrevivió a la incursión respondía al nombre de Jesús Martínez Salcedo, quien años más tarde fue asesinado en la ciudad de Valledupar. Afirman las víctimas indirectas que el motivo de la incursión de la agrupación armada ilegal fue por que acusaban al pueblo de colaborador de la guerrilla y todo aquel que tuviese un negocio de víveres era tildado como proveedor de la guerrilla Como resultado de la incursión resultaron fallecidas las siguientes personas: Alfonso Peña Orozco, Saul Enrique Pertuz De La Hoz, Nelson Enrique Martínez Salcedo, Javier Martínez Salcedo, Nelson Amaya Y Luis Alfonso Gómez Carranza La Fiscal 31 delegada para el caso DJT, formuló cargos contra Hernando Jesús Fontalvo Sánchez alias pájaro y Jorge Escorcia Orozco alias rocoso por los delitos de homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo del homicidio en grado de tentativa Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 144 artículo 26 y artículo 135 de la ley 599 del 2000, en circunstancia de mayor punibilidad del secuestro simple artículo 269, destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 154, actos de terrorismo artículo 144 de la ley 599 del 2000, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil artículo 159 la ley 599 de 2000.

Obran como pruebas: registros de hechos atribuidos No.388769 que corresponde a la víctima reportante Elvira Rosa Orozco Hernández, registro No.309746 donde reporta Olga Luz Pertuz Martínez, registro de hechos atribuibles No.304229 del Señor Carlos Julio Gómez López, registro de hechos atribuibles No.61705 de la Sra. Francy Elena Martínez Salcedo, registro de hechos atribuibles No.337700 donde es víctima Gladys Esther Polo De Oro; versiones libres de Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez de fecha de versión 24 de octubre del año 2011, versión libre de Jorge Escorcia Orozco de fecha 22 de enero del año 2014, reporte de prensa de la época, informe de noticias, acta de levantamiento de cadáver, registros, certificaciones de defunción, Informe De Policía Judicial.

Se comprueba en los documentos allegados que, ciertamente el actuar criminal de este grupo, que atendiendo a las políticas y prácticas de una estructura armada al margen de la ley, pretendieron disfrazar una lucha antisubversiva cobrando la vida de la población civil ajena al conflicto, significó un gran cambio a pobladores, cuyas costumbres y labores nada se relacionaban con la guerra, pero que en razón a ella y a la fuerza ejercida por las armas y las amenazas, se vieron obligadas a transformar a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 145 causa de los destierros y desprendimientos de sus hogares a cambio de conservar su vida y la de sus más cercanos. Se verifica en las distintas declaraciones allegadas y recortes de prensa aportados, que ha existido cierta resistencia al retorno, la desconfianza de una población se manifiesta en aquellas huellas y marcas imborrables que el uso de la violencia ha impregnado en su vida y su memoria, y pese a no desaparecer esos recuerdos agradables alguna vez vividos, se abstienen y prefieren dar pasos adelante a fin de continuar en una nueva vida que el fenómeno del desplazamiento les ha mostrado, que volver y revivir las angustias y temores padecidos.

Con todo lo anterior, denotan los sustentos probatorios que esta estructura armada ilegal ejerció acciones atendiendo unas políticas, prácticas y modus operandi señaladas en decisión inicial para efectos del denominado patrón de desplazamiento forzado, en especial las precisadas por el bloque norte, siendo en consecuencia que la participación de los postulados Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco, quienes pertenecieron a esta estructura y han aceptado de viva voz su responsabilidad en los hechos, respondió a estos mismos aspectos, muestra de ello, esta lo manifestado en diligencia de versión libre donde afirman “yo participe en los hechos fue la primera incursión en Monte rubio donde se mataron como 7 personas62”, con base en lo anterior, procede esta Sala de conocimiento a LEGALIZAR los cargos que fueron formulados a 62 Versión libre Hernando de Jesús Fontalvo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 146 Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco en calidad de Coautores.

Hecho No. 49. Ocurre el 26 de agosto de 1999 en el corregimiento Monterrubio, municipio de Sabanas De San Ángel en el departamento del Magdalena; refiere los homicidios en persona protegida de Jesús Fernando Meriño Díaz y Tomas Fernando Meriño Serpa, los desplazamientos forzados de Erika Del Carmen Díaz Palmeri, Rosalba Díaz Pérez, Ernesto Bernal Vuelvas, Lina Esther Omeara Jiménez y José Bernal Vuelvas; la situación fáctica indica: relatan los familiares de los fallecidos que el 26 de agosto de 1999 se presentó un grupo de las autodefensas a la finca del señor Bernal y asesinaron al padre e hijo de apellido Meriño y en la huía se llevaron consigo el ganado de la finca de propiedad de los señores Ernesto Bernal Vuelvas e Ilba Omeara Jiménez.

En sus reportes afirman los propietarios de los inmuebles, que el grupo armado ilegal además de la muerte de los señores Meriño recogieron el ganado de la finca ‘alto plano’ y ‘el encanto’ esta última contigua a la otra y de propiedad del señor José Bernal Vuelvas, lo que generó que los propietarios de las fincas nunca más pudieran volver y se causara el desplazamiento de los familiares de los fallecidos. respecto a este hecho, en versión libre el postulado Carlos Mario Machado Amorocho acepta su responsabilidad en el doble homicidio recordando que las víctimas efectivamente eran padre e hijo quienes vivían en esa finca y además se llevaron el ganado de las fincas alto plano y el encanto.

La orden expresa de matar a estos señores la dio Jorge 40 al comandante ‘Martín’ Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 147 pero que desconoce las razonas por las cuales dieron la orden para asesinarlos. La Fiscalía formula cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo artículo 135 de la ley 599 del 2000, secuestro simple artículos 269 decreto 100 de 1980, así mismo, de la deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil artículo 159, destrucción apropiación de bienes protegidos, toda instancia de mayor punibilidad artículo 58 numeral 5, actos de terrorismo artículo 144, y secuestro simple en circunstancias de mayor punibilidad, a Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño en calidad de coautor.

Como pruebas, la Fiscalía 31 delegada DJT allega, entrevistas de Erika Del Carmen Díaz Palmeri, Declaraciones de Lina Esther Omeara Jiménez, Manifestaciones, entrevista de José del Carmen Bernal Vuelvas, información ofrecida en Justicia y Paz de Fanny Esther Merino Díaz, Rosalba Díaz Pérez; escrituras públicas, certificados de matrícula inmobiliaria, los tres registros de defunción de las víctimas fallecidas, escritura de cada uno de los dueños de los predios, Confesión del postulado Carlos Mario Machado Amorocho en versión libre del 12 de septiembre de 2012.

Sobre este hecho se destaca que la singularidad de la acción da lugar a la correspondía con los aspectos explicados en la macrosentencia referentes al patrón de desplazamiento forzado. Por lo que, en atención a las circunstancia de tiempo, modo referentes a como se desarrollaron los hechos, se evidencia que el postulado Machado Amorocho, además, de aceptar su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 148 participación y responsabilidad en el hecho, aduciendo, según la versión libre del mismo “Yo iba en ese grupo y acepto lo que ha dicho la Fiscalía […]” // “acepta su responsabilidad en el doble homicidio recordando que las víctimas efectivamente eran padre e hijo quienes vivían en esa finca y además se llevaron el ganado de las fincas alto plano y el encanto.”, confirma que esta es una particularidad del accionar del grupo a fin ejercer un control territorial y de recursos en la zona del hecho.

De la misma manera, se desprende que es a causa del homicidio y del despojo del que han sido victimizados, que se ocasiona el desplazamiento y partida abrupta de la zona tanto de los familiares de los fallecidos como de quienes fueron hurtados en sus semovientes, tal como manifiestas en las declaraciones allegadas, no obstante, algunos de ellos han logrado regresar, sin embargo, no han dejado de sentir el temor que pueda repetirse este actuar criminal.

Con base en lo dicho, se LEGALIZAN los cargos formulados contra Carlos Mario Machado Amorocho en calidad de Coautor. Hecho No. 52. Ocurre el 18 de abril de 2005. Narra el desplazamiento en el municipio de Nueva Granada departamento del Magdalena. La situación fáctica es la siguiente: el 18 de abril de 2005 en el corregimiento El Bajo municipio de Nueva Granada Magdalena; homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra, Secuestro de Julio Vives Chica; las víctimas desplazadas corresponden a Orlando de Jesús Peña Pérez, Jairo Miguel Peña Pérez, Ana Isabel Peña Pérez Hernández, Leider Erlin Peña Alba, Julio César Vives Chica, Luz Esther Díaz Sierra, Julio Vides Pérez, Luz Enith Sierra Flores, Dainer De Jesús Sierra Moreno, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 149 Yerlin Pérez Flores, Sandra Patricia Pérez Torres, Carlos Augusto Sierra Navarro, Jhon Rafael Sierra Naval, entre otros; la situación fáctica relata que “en altas horas de la noche del lunes 18 de abril de 2005 fue sustraído de su finca en la zona rural de Nueva Granada, el señor Pedro Rafael Pérez Sierra de 60 años junto con su padre Julio Vides Chica por un numero grupo de hombres fuertemente armado y llevado sin rumbo desconocido.

El día 21 de abril, el cuerpo sin vida del señor Pedro Rafael es encontrado con proyectil de arma de fuego a un lado de la vía que conduce de Plato a Tenerife a 2 kilómetros de la cabecera municipal y el 22 de abril el señor Julio vides fue liberado. Todo el ganado y los enseres que había en la finca se lo saqueado y la familia fue amenazada razón por la cual malvenden los terrenos y se desplazan a distintos lugares del país.” Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se formularon los cargos de homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 3 y 5, tortura en persona protegida artículo 137, deportación, expulsión, traslados, desplazamiento forzado de población civil artículo 144 de la ley 599 del 2000, de la destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 154, del secuestro simple que hace referencia el artículo 168 de la ley 599 de 2000 contra Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño, Jorge Eliecer Medina Bolaño alias Guineo, en calidad de Coautores.

Se cuenta como pruebas: registros de hechos atribuibles presentados por las víctimas Leider Erlin Peña Álvarez, Pedro Rafael Pérez Serna, registro No.424993, registro de Luz Esther Díaz Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 150 Sierra No.440068, registro de Sandra Patricia Pérez Torres No. 309736; versión del postulado Carlos Mario Machado Amorocho alias El Niño de fecha 19 de julio del año 2012, versión libre del postulado Jorge Eliécer Medina Bolaños alias Guineo de fecha 3 de marzo del año 2014.

Para entender las particulares situaciones que tuvieron que vivir los integrantes de la familia que fueron desplazados así como las otras víctimas, debemos precisar que tales acciones se destacan dentro del modus operandi de esta estructura armada frente al cumplimiento de políticas trasversales como el control social, territorial y de recursos del grupo armado en la zona que procuraron asentamiento, es así como, la apropiación de bienes, en este caso ganado, enseres y demás utilidades que encontraron en el medio, significaron una práctica efectiva de cara a los objetivos descritos e identificados como patrones de macrocriminalidad en el marco del Desplazamiento Forzado.

Ante este contexto violento, donde además de perder a un miembro del grupo familiar, fueron desterrados de sus lugares de origen dado las sensaciones de temor e inseguridad infundidas por las armas y directamente por estos actores del conflicto y muy en especialmente los postulados aquí referenciados, quienes con ocasión a sus funciones dentro del grupo ilegal ocasionaron suscribieron su responsabilidad en estos hechos ilícitos, han abstenido el deseo de retorno, generando hasta la fecha una adaptación obligadas a sus diferentes circunstancias creadas por el fenómeno del desplazamiento.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 151 En tal sentido, y al verificarse lo antes mencionado tanto en las distintas declaraciones aportadas como las versiones libres allegadas, procede esta Sala de conocimiento a LEGALIZAR los cargos formulados contra Carlos Mario Machado Amorocho y Jorge Eliecer Medina Bolaño, en calidad de Coautores.

Patrón De Homicidio. Hecho No. 30. Ocurre el 30 de octubre del año 1996, en el barrio Alfonso López del municipio de Fundación, departamento del Magdalena; refiere el Homicidio de Edison Agustín, Wilman Berrío Marín, Edison Agustín Berrío y Jairo Arena Reyes. El relato de los hechos expresa que “el día 30 de octubre de 1996, aproximadamente a las 11 p.m. se presentan en la casa de habitación del señor Jairo Arenas Reyes ubicada en el barrio Alfonso López del municipio de Fundación – Magdalena, 40 hombres armados y uniformados, quienes procedieron a derribar la puerta de acceso del inmueble y cumplir actos de registro frente a la mirada de las dos menores de edad presentes en el lugar de los hechos, procediendo luego al apoderamiento de los elementos de valor que allí encontraron tales como joyas, vehículo camioneta Chevrolet Blaizer, color gris de placas EUN 568 y de la suma de dos millones de pesos. seguidamente proceden a llevarse consigo a la víctima referida cuyo cuerpo aparece en compañía de tres más en la zona de La Loma Del Bálsamo, cuyos datos corresponden a Agustin Nieto Berrio y sus hijos Edinson Berrio Marin y Wilman Berrio Marin, quienes igualmente fueron sacados de sus casas de habitación ubicadas en la finca ‘las cruzadas’ en el corregimiento de Loma Del Balsamo en el municipio de Fundación, sitio al que llegaron los 40 hombres armados y uniformados en compañía de la primera víctima Jairo Arenas y procedieron de la misma manera; con piedras a derribar la puerta de ingreso.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 152 Se conoció igualmente que, Edinson Berrio trato de defendese con un arma de fuego que había adquirido en la brigada del ejército, sin embargo, cuando se le agota la munición, los armados ingresan por los techos previa destrucción de los mismos y se llevan consigo a las tres víctimas frente al señalamiento que se les hacía en su contra como colaboradores de la guerrilla. así mismo, los armados ilegales se apoderaron de elementos de estas víctimas tales como ropa, dinero en efectivo, prendas, bicicleta, revolver, dejando leyendas alusivas al grupo armado ilegales y al termino de tres días regresan y se llevan 12 vacas, un toro y trece terneras.

Los hechos descritos que quedaron registrados en informe periodístico de la época por parte del periódico el informador en donde referenció que el padre y los hijos fallecidos hacían parte de una banda conocida en la zona como los lobitos, cuerpos todos encontrados en el corregimiento de la Loma Del Bálsamo, jurisdicción del municipio de Fundación en una trocha que conduce a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, los cuatro cadáveres registraban múltiples perforaciones de bala en diferentes partes del cuerpo.

Con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formula cargos por destrucción y apropiación de bienes protegidos artículo 154 Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con el hurto calificado y agravado artículo 240 y 241, tortura en persona protegida artículo 137, actos de terrorismo artículo 144, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 3 y 5, de la deportación, expulsión, traslado forzado de población civil artículo 159 todos de la Ley 599 de 2000; en contra de Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso en calidad de coautor.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 153 Como sustento probatorio allegado se cuenta con registros de hechos atribuibles No.28716 de Yolanda Marín Armenta, registro de Lucila Rosales Herrera registro No.229400; versión libre postulado Francisco Gaviria de fecha 1 de agosto del año 2011, versión libre de otros postulados como fue Jorge Escorcia Orozco de fecha 10 de marzo del año 2014.

Sobre el caso y en relación con la temática que nos ocupa, se verifica con base en las pruebas allegadas, tales como las versiones y las declaraciones, que estos acontecimientos respondieron a las políticas instauradas por la estructura armada ilegal de cara a una lucha antisubversiva bajo el supuesto de que las víctimas eran acusados de ser colaboradores de la guerrilla63, hecho que igualmente, permite identificar el modus operandi de la retención al que fueron sometidos como parte de las estrategias utilizadas por el grupo armado dentro del patrón macro criminal de Homicidio develado en sentencia primigenia.

En vista de lo anterior, procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR plenamente los cargos formulados contra de Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso en calidad de coautor. Hecho No. 32. La masacre de Villanueva – Guajira. Acaece el 8 diciembre de 1998 en el municipio de Villanueva, departamento de la Guajira, en los barrios San Luis, El Cafetal; el 11 de diciembre en corregimiento del Plan, municipio de la jagua del pilar y el 12 de diciembre de 1998 en el corregimiento de Media Luna ubicado en las estribaciones de la Sierra del Perijá, jurisdicción del municipio de San Diego, departamento del Cesar.

Se identifican 63 Declaración presentada por Yolanda Marín Armenta. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 154 como víctimas de homicidio en persona protegida: José Luis Rosado Quintero, Edinson José Damián Rojas, Alexander Enrique David López, Ramiro Moisés Campo Peña, Nefer Augusto David López, Bartolomé Contreras Molina, Javier Olmedo Ocampo, José Aníbal García Mejía, Julio Alberto Contreras Mora, Eli Fabián Montero Chinchia, José Luis Dangond Quintero, Pedro Alfonso Raudales González, Donaldo Enrique Suarez Cuadrado, Astolfo Moisés Mejía Mercado, José Aníbal Guerrero Rueda, Carmelo Mateos y Gilberto De Jesús López Restrepo (retenido); y varios núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado.

La situación fáctica refiere “el día 8 de diciembre de 1.998, alrededor de las 3:00 am, un grupo aproximado de 150 hombres fuertemente armados, vestidos con uniformes de tipo militar, pertenecientes a las Autodefensas Unidas De Colombia, incursionaron en el municipio de Villanueva - Guajira, concretamente en los barrios San Luis y el Cafetal, quienes al efecto contaron con el apoyo del ejército y la ayuda de un guía que les señaló a las personas que le iban a dar muerte, fue así que en su recorrido criminal, penetraron por la puerta del patio a la vivienda del señor Bartolome Contreras Molina, donde lo sacaron y le dispararon causándole la muerte.

De igual manera, el grupo armado penetro a la vivienda de Alexander Enrique Y Neffer Augusto David López. Allí los agresores dijeron pertenecer a la Fiscalía y que iban a realizar un allanamiento, pero como no les abrieron la puerta, la tumbaron, entraron y comenzaron a disparar, finalmente lanzaron granadas que destruyeron la casa y en ese lugar asesinaron a los hermanos Alexander Y Nefer David López.

Seguidamente irrumpieron en la vivienda del señor Ramiro Moises Campo Peñaloza, quien acababa de llegar de una reunión familiar, allí comenzaron a golpearlo, luego le dispararon causándole la muerte. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 155 También llegaron en el sector de la calle 7 con carrera 9 donde se encontraba el señor José Luis Rosado Quintero, tomándose unos tragos y cuando se encontraba prendiendo velitas, fue interceptado por el grupo armado luego de que fuera señalado por uno de los hombres y lo hicieron caminar a la esquina, en donde les dieron muerte junto a los señores Edinson Jose Damian Rojas Y Julio Alberto Contreras Mora.

En esos precisos momentos los señores Jose Luis Dangond Quintero Y Elis Fabian Montero Chinchia, se acercaron al lugar para observar lo que pasaba, luego de que escucharan las detonaciones, pero allí se encontraron con los agresores quienes al verlos procedieron a dispararles, dándole muerte a estos dos jóvenes. El grupo de hombres armados llegaron a la casa ubicada en la calle 2 no 9- 81 donde residía el señor Javier Enrique Olmedo Campo, y comenzaron a disparar al interior de la vivienda causándole la muerte a esta persona.

De igual manera el grupo de hombres armados llegaron a la vivienda de la señora Rafaela Escobar, a quien le dijeron que abriera la puerta o de lo contrario procedían a dispararle, por lo cual la señora le manifestó a su sobrino Jose Anibal Garceran Mejia, que abriera la puerta, a lo cual procedió el muchacho, procediendo los agresores a ingresar a la vivienda y comenzaron a requisarla en tanto al joven José Aníbal lo colocaron boca abajo en el patio de la casa.

Cuando terminaron de revisar la vivienda sacaron al joven a la calle y procedieron a dispararle causándole la muerte. El grupo de hombres armados también llegaron a la vivienda ubicada en la carrera 7 número 6-46 barrio el cafetal donde residía el señor Alfredo Elias Lopez Valdes y su familia, allí tocaron la puerta y el señor Alfredo Elias Lopez Valdez cuando les abrió inmediatamente le propinaron un disparo en el hombro izquierdo y salió huyendo por el patio de la casa, en su huida su hermano Leonel José López Molina, trató de auxiliarlo pero también le dispararon recibiendo una herida en la ingle, en su huida el joven Leonel quiso esconderse en la casa de la familia de los hermanos López David, en donde llegó el grupo y lanzó una granada de fragmentación resultando nuevamente herido en la pierna producto de las esquirlas.

El señor Alfredo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 156 López, permaneció recluido durante tres días en el hospital Rosario Pumarejo López de Valledupar y sometido a cirugía por un médico particular, logrando salvar su vida. De igual manera Leonel López, por la gravedad de las heridas fue conducido inmediatamente a la ciudad de Valledupar, quien fue atendido por el mismo médico particular quien logró salvar su vida.

En su reporte el señor Leonel José López Molina, manifestó que, a raíz de la masacre, el atentado contra su vida y las amenazas, le tocó salir desplazado de Villanueva. También llegaron a la residencia de la señora Petronila Francisca Molina Arrieta de 64 años de edad, en momentos en que la familia se encontraba durmiendo, a quien le propinaron un disparo en el brazo que le causó fracturas, en igual forma resultó herido su hermano de nombre Moisés Enrique Arrieta Molina, de 60 años de edad.

En diligencia de entrevista rendida ante investigadores judiciales de justicia y paz, manifestó que, a raíz del atentado, su vida cambió por completo, que su hija Tania Mendoza, es quien se ha encargado por completo y por ello tuvo que radicarse en otro municipio de La Guajira. En su recorrido el mismo grupo de autodefensas incursionó el día 11 de diciembre de 1.998, en el corregimiento del Plan, municipio de la jagua del pilar, en donde le dieron muerte a los señores Pedro Alfonso Raudales González Y Donaldo Enrique Suarez Cuadrado, en las horas de la tarde, cuando el grupo armado sacaron de su casa al señor Raudales González, con las manos atadas y lo llevaron a la salida del municipio de la Jagua Del Pilar, lo torturaron y luego le propinaron 2 impactos de bala causándole la muerte instantáneamente, en el mismo lugar le dieron muerte al señor Donaldo Enrique Suarez Cuadrado, a quien también sacaron de su vivienda y le propinaron varios disparos, luego de que asesinaran A Pedro Alfonso Raudales.

Al día siguiente 12 de diciembre de 1.998, el grupo paramilitar, incursionó en el corregimiento de Media Luna, ubicado en las estribaciones de la Sierra del Perijá, jurisdicción del municipio de San Diego Cesar, y allí le dieron muerte al señor Astolfo Moisés Mejía Mercado, en la cancha de futbol de la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 157 población, y después le dieron muerte a José Aníbal Guerrero Rueda, en momentos en que este se encontraba en el parque de la población tomando un refresco, y cuando vio al grupo de hombres armados intentó correr hacia la casa del patrón, fue cuando le propinaron varios disparos, finalmente asesinan a Carmelo Mateos.

En la población de media luna el grupo armado ilegal retuvo por varias horas al señor Gilberto De Jesús López Restrepo. Finalmente, el ejército nacional hizo presencia en la localidad de Media Luna y se enfrentaron al grupo paramilitar y como consecuencia de ello el ejército dio de baja a un integrante de las autodefensas de nombre Juan Andrés Álvarez, y capturados otros miembros que identificaron como Luis Alberto Encizo Y Álvaro González” La fiscalía 31 delegada, formula cargos por los delitos de Secuestro simple artículo 269, tortura en persona protegida artículo 137 de la ley 599 de 2000, actos de terrorismo artículo 144, apropiación de bienes protegidos artículo 154, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil artículo 159, hurto calificado agravado artículo 349 y 350 de la ley 599 de 2000, homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000, homicidio en persona protegida en grado de tentativa Artículo 22 de la ley 599, mayor punibilidad del artículo 58 numeral 3 y 5; contra Edmundo De Jesús Guillem Hernández alias Caballo, Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo en calidad de Coautores.

Como sustento probatorio se tiene registros de hechos atribuibles víctimas indirectas Ilda Luz Raudales No.327564; registro No.327575, Adelsy María Raudales González; Edilma Rosa Rosales González No.124484; registro No.327849203800 de Gloria Esther Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 158 Raudales González; registro No. 140277 de Rosa Dolores Cuello González; registro 334952, Enrique Suárez Cuadrado; registro No.361184 víctimas Lidis Patricia Contreras Molina; registro No.368960, Rudis Esther Molina Velázquez; registró 142831, Idalmis María Díaz Martínez; registro No.175950 víctima Leidis Judith Mejía Ortiz;

No. 25896 víctima indirecta Josefina Dolores Quintero De Dangont; registro 20667 Eliz Alberto Montero; registro 208785 víctima indirecta Yolanda Mercedes Quintero Zapata; registró 141270 víctima Trinidad Sinovia Mora Yerro; registro No.68385, Paula López; registro 25546 Alfonso De Jesús Olmedo; registro 6189, Rosa Felicia Campo De Olmedo; registro No.2674 Ruth Leonor Rojas Barreto Churín; versión libre del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo, versión libre de Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias Caballo de fecha 6 de septiembre de 2011; acta de inspección a cadáver de la víctima Ramiro José Campo Peñaloza; protocolo necropsia médico legal de Ramiro Moisés Campo Peñaloza, registros de defunción, registro civil de nacimiento de la víctima Ramiro Moisés Campo Peñaloza, fotocopia de la cédula de ciudadanía, acta de inspección de cadáver, certificados emitidos por la personería Villanueva Guajira.

Se verifica en el presente hecho, el cual deja múltiples víctimas tanto directas como indirectas, que el accionar versionado y aceptado por parte de los postulados aduce, entre otros aspectos, una infalible responsabilidad frente esta masacre dada las calidades que investían cada uno de ellos y al cumplimiento de órdenes; igualmente, se comprueba que las acciones realizadas tienen pertenencia con las estrategias de violencia empleadas por este grupo armado al que pertenecieron frente a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 159 hechos catalogados como atentatorios del Derecho Internacional Humanitario y para el caso, se hallan enmarcados en patrones de macrocriminalidad puestos de presente en sentencia macro del 24 de noviembre de 2014.

En mismo modo, conforme a las pruebas presentadas, especialmente, las declaraciones de las víctimas que los motivos que dieron lugar a las circunstancias descritas, apuntan a improbadas afirmaciones como “procedieron a buscar a las personas que supuestamente eran colaboradores de las FARC y así procedieron a matar a todo el que se encontraba por las calles, así cayeron muchos inocentes”, “alias ‘el cocho’ tomo al joven Astolfo y lo señalo diciéndole que era hijo de un colaborador de la guerrilla…”, situación que permite colegir, sin lugar a dudas el cumplimiento de una política de control social sobre la región que llegaron, bajo el método o modos operandi de toma y asalto a población civil descrito dentro del patrón de Homicidio.

En vista de lo anterior, en cumplimiento del principio de responsabilidad penal individual, procede esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR los cargos aquí formulados, en su integridad, a Edmundo De Jesús Guillem Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de Coautores. Hecho No. 34. Ocurre el 27 de julio de 1997 en la Avenida La Pola municipio de Chibolo, departamento del Magdalena; refiere el Homicidio en persona protegida de Antonio Rodríguez Felizzola;

Los hechos se registran de la siguiente manera: “el día 27 de julio de 1997 siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada en la vereda la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 160 Pola del municipio de Chibolo (Magdalena), un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas llegó hasta la iglesia evangélica donde residía el señor Antonio Rodriguez Felizzola, él se encontraba acostado, los miembros de las autodefensas lo llamaron “Pastor Antonio” y él salió a atenderlos, de inmediato lo llevaron hasta afuera de la iglesia evangélica y le dispararon en tres oportunidades; entre tanto la señora Denis Margoth Paso Chamorro, esposa del pastor Antonio y su hijo de tres meses de edad para la época, estaban dentro de la iglesia al escuchar las detonaciones salieron y encontraron el cadáver de Antonio, en compañía de feligreses de la iglesia recogieron el cadáver y lo transportaron hasta la población de La China donde le dieron sepultura ese mismo día, sin ninguna diligencia judicial; el pastor Antonio había sido amenazado por alias Jorge cuarenta, quien una semana antes del homicidio, había realizado una reunión en la misma iglesia con la presencia de los pobladores de la Pola y les había ordenado que debían abandonar esas tierras; como consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de la señora Denis, su hijo menor de edad Caleb de Jesús Rodríguez Paso, sus padres y sus hermanos entre ellos Ruber Yesid Paso Chamorro, además este hecho fue una de las causas del desplazamiento masivo de los pobladores de la Pola.

La Fiscal 31 delegada DJT formuló cargos contra Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 del 2000, en circunstancias de mayor punibilidad numeral 3 - 5, y de la deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de misma normativa.

Se cuenta con registros de hechos atribuibles No.237390 y 315216, entrevista presentada por Denis Margot Paso Chamorro, Versión libre de Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo de fecha 8 de septiembre del año 2011, versión libre de Jorge Escorcia Orozco alias Rocoso de fecha 11 de marzo del año 2014; Proceso Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 161 radicado No.88942 adelantado en la Fiscalía 5 especializada, Entrevistas elaboradas por policía judicial a la víctima de los hechos, registros de hechos atribuibles, diligencia de inspección judicial adelantada en el radicado No.1074 del año 2014 del 8 de octubre del año 2009 subunidad de exhumación Justicia y Paz, Informe de policía judicial No.694 de La Unidad De Justicia y Paz de fecha 30 de noviembre del año 2011.

Se comprueba que efectivamente, el grupo armado en su afán de cumplir con la política de control social y territorial establecida, cometieron hechos criminales basados en motivos caprichosos e improbados, cuyo resultado nefasto termina impactando no solo a las víctimas directas e indirectas que surgieron de las circunstancias, sino afectando a una población civil en general ajena al verdadero conflicto que se desarrollaba; en el presente caso, se consiguió el objetivo criminal, en razón a los actos desplegados por este postulado, quien con ocasión al cumplimiento de órdenes y en uso de sus facultades dentro de este grupo ilegal, gestó acciones que tuvieron este resultado lesivo como fue el homicidio de Antonio Felizzola, así se evidencia en diligencia de versión libre rendida en fecha 11 de marzo de 2014 por Jorge Escorcia Orozco quien manifiesta “él (Jorge 40) lideró la reunión y en la reunión hablo el señor pastor diciéndole que él no iba salir del predio y que nos iba ayudar espiritualmente, esto no fue grato para el excomandante Jorge 40 y me dio la orden de asesinarlo y en la madrugada le di cumplimiento a la orden diciéndole a Luchito que la ejecutara y fue asesinado el pastor.” … “En aquel entonces el excomandante Jorge 40 quería expandir el territorio y hacer una base allí porque supuestamente por esos predios permanecía la guerrilla y él quería colocar una base allí”, de igual manera, resultaron víctimas el núcleo familia al tener que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 162 desplazarse con miras de salvaguardar su integridad64.

Estas situaciones inequívocamente permiten concluir que, además de responder a las políticas, prácticas y modus operandi develadas dentro del patrón de Homicidio de la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, son muestra de la responsabilidad penal que se atribuye a Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautor, por tal motivo, se procede a LEGALIZAR los cargos aquí presentados.

Hecho No. 35. Ocurre el 6 de abril del año 1998 en el perímetro urbano del municipio de Chibolo, del departamento del Magdalena; refiere al Homicidio de Manuel Antonio Mejía Aroca y Fray Luis Mejía Bolaños; el relato del hecho indica que el día 06 de abril del año 1998 siendo aproximadamente las 11 de la noche, el señor Manuel Antonio Mejía Aroca y Fray Luis Mejía Bolaño -padre e hijo-, se encontraban en su residencia hasta donde llegó un grupo de hombres armados bajo el mando de alias ‘caballo’ e ingresaron a la fuerza tumbando la puerta, al darse cuenta que el señor tenía un machete en la mano procedieron a disparar indiscriminadamente causándole la muerte al señor Antonio Mejía y a su hijo Fray Mejía de 15 años de edad.

Como consecuencia de los hechos las víctimas indirectas se desplazan del lugar. La Fiscalía formula cargos por los punibles de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, destrucción de apropiación de bienes protegidos artículo 154; deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil artículo 159 ley 599 de 2000, todo en circunstancias de mayor 64 Denis Margoth Paso Chamorro, esposa, registros de hechos sijyp n° 237390 y 315216: “nos venían presionando algunos hombres para que nos fuéramos de ahí, lugar donde pastoreábamos una iglesia, el día 27 de julio de 1998, por la tarde llegaron unos hombres pidiéndonos agua y después por la madrugada esos mismos hombres llegaron y asesinaron a mi esposo como no había autoridad los hermanos de la iglesia levantamos el cadáver y lo sepultamos y sin que se certificara su defunción, después de su muerte siguieron amenazándome para que me fuera de ahí, por lo que me desplace primero hacia Palmor después hacia la vereda la paz..” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 163 punibilidad artículo 58 numeral 5 del mismo estatuto, contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández alias Caballo y Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo en calidad de coautores.

Se cuenta con los elementos probatorios tales como registros de hechos atribuibles No.384172 de la Sra. María Rosario Mejía De Villa, versión libre de los postulados Edmundo de Jesús Guillem Hernández alias Caballo de fecha 2 de agosto del año 2012, versión libre del postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez del día 2 de agosto del año 2011, Informes de policía judicial No.435 de fecha 11 de agosto del año 2010, Informe de policía judicial de fecha 30 de noviembre del año 2011.

Al verificar las circunstancias de modo, lugar y el tiempo en que fueron cometidos estos hechos, se desprende que ciertamente estas acciones concuerdan con los parámetros develados como patrón de macrocriminalidad de homicidio en proveido de 20 de noviembre de 2014, en virtud de ello, se observa que la lucha antisubversiva y la práctica de homicidio múltiple, respecto de la cual escudaron esta acción, significó un motivo y modo de ejecución en el presente caso, tal como se prueba en versión libre donde Edmundo Guillen al aclarar que “uno de los comandantes de la zona me dice que el señor Manuel Mejía se había volado y se había ido para chibolo, era miliciano de la guerrilla… // … ahí participo mi grupo y mi persona, fue el 6 de abril del 98, este señor Manuel Mejía se había movilizado de Pueblo Nuevo Primavera donde había influencia del Domingo Barrios, nos dimos cuenta que el señor vivía en chibolo, entonces organice varias personas, el señor era miliciano, podía tener armamento, estuvo Marabith y nos desplazamos en la noche al sitio donde vivía el señor Manuel Mejia, llegando la casa entre 10 a 12 de la noche, tocamos, no quiso abrir, tumbamos la puerta, la orden que le había Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 164 dado a las personas que fueron conmigo era sacar al señor, no se dejaba sacar porque tenía un machete en la mano… en los disparos que se hacen un muchachito recibe tiros de alias gato pero a la vez impacta al señor,”, así pues, a fin de establecer a la responsabilidad penal que apunta a los postulados Guillen Hernández y Marabith Pérez, es claro que este hecho además de ser versionados y aceptados por ellos mismo, las formas y actos desplegados en la participación propiamente dicha, vienen a ser actos reales en la consecución de este desafortunado efecto; en consecuencia de ello, procede esta sala de Conocimiento a LEGALIZAR los cargos aquí formulados contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Jaimer Marabith Pérez Pérez, en calidad de coautores.

Hecho No. 36. Sucede el 17 de marzo del año 1998 en el municipio de Chibolo departamento del Magdalena; refiere al Homicidio en persona protegida de Libardo Arroyo Orozco; la situación fáctica cuenta que el día 17 de marzo de 1998 siendo aproximadamente las 7:30 pm, dos sujetos llegaron hasta la cantina la franciscana de propiedad del señor Libardo Arroyo Orozco, ubicada en el casco urbano del municipio de chibolo, los dos sujetos le pidieron dos cervezas a la víctima, cuando les da la espalda le disparan en repetidas oportunidades y a pesar de quedar herida logra huir de sus agresores, es auxiliado por sus familiares y llevado hasta el hospital del municipio, allí los médicos en turno le brindan la atención de urgencia y lo estabilizan, para ser trasladado hasta el municipio de Plato donde debían intervenirlo quirúrgicamente por una de sus heridas; en este vehículo también se transportaban el medico José Luis Salomón, los hermanos de la víctima Adalberto Arroyo y Yolanda Arroyo, la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 165 mujer de Libardo de nombre Ana y el conductor del vehículo de nombre Carlos Luis Barros Jaraba.

A la altura del corregimiento de la china en la vía a plato, se encontraba un grupo de paramilitares comandados por alias platino quienes detuvieron la ambulancia, ordenaron que se bajaran los ocupantes constaron que el herido era el señor Libardo Arroyo y luego obligaron al conductor del vehículo y al señor Adalberto Arroyo que transportaran al herido hasta la cancha de futbol de la china y allí procedieron a rematar a la víctima, propinándole varios impactos de arma de fuego en el rostro, luego les ordenaron que recogieran al resto de los ocupantes de la ambulancia y retornaran a chibolo.

La víctima fue señalada como auxiliador de la guerrilla y expendedor de drogas. Como consecuencia de estos hechos la familia del señor Libardo Arroyo se vio obligada a desplazarse del municipio de chibolo (magdalena) y se radicaron en varias zonas del país. Al igual que el médico quien también abandonó la población como consecuencia de estos hechos.

La fiscalía 31 delegada DJT formula cargos contra Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias Caballo y Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Bondo en calidad de Coautores, por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, actos de barbarie libro segundo, titulo segundo de la ley 599 de 2000.

Como sustento probatorio del hecho se tienen: registros de hechos atribuibles No.62806 reportante la Sra. Yolanda Arroyo De Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 166 Sierra, versión libre de los postulados Edmundo De Jesús Guillem Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez alias Caballo y Bondo versiones del 2 de agosto del año 2011;

Acta de levantamiento de cadáver, certificado de defunción, registro civil de defunción, entrevistas, Informe policial judicial No.697del 30 de noviembre del año 2011. A comprobar las conductas desplegadas por los postulados en comento, se comprueba conforme a los elementos probatorios aportados, que efectivamente atendiendo a las funciones y cargos que investían en el grupo armado, estos participaron en la comisión de estos hechos tanto en la etapa de planeación como en la ejecución del mismo65, de la misma manera, a raíz de los hechos, se comprueba que el temor y la intimidación padecida por los miembros del núcleo familiar a raíz conllevaron su desplazamiento a distintas partes del país, sin lograr a la fecha que exista un retorno a esta zona.

Resulta claro para esta Sala de Conocimiento, la coincidencia de estas circunstancias con las políticas, prácticas y modus operandi precisados dentro de este patrón macrocriminal expuesto en sentencia macro, es decir, la política de lucha antisubversiva, la práctica de homicidio selectivo y el modus operandis de asalto a la población. En vista de ello, se procede a LEGALIZAR en su integralidad los cargos formulados contra Edmundo De Jesús Guillén Hernández alias Caballo y Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautores. 65 Versión libre de Edmundo Guillem y Jaimer Marabith Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 167 Hecho No. 38.

Acontece el 24 de octubre de 1998, en la finca La Quince ubicada en la vereda el Encanto corregimiento Pueblo Nuevo Primavera, del municipio Chibolo en el departamento del -Magdalena; refiere el Homicidio en persona protegida de Dionisio Antonio Jaraba Vergara, así como el desplazamiento de Tomas Almanza Castrillo y su núcleo Familiar.

El relato de los hechos precisa que el día 24 de octubre del año 1998, siendo las 7:00 am, hombres armados y uniformados pertenecientes a grupos paramilitares se presentan en la finca la quince ubicada en la vereda el encanto del corregimiento de pueblo nuevo primavera en el municipio de Chibolo y preguntan por los dueños del predio, procediendo a encerrar a cada uno de los habitantes en la casa, llevándose consigo al señor Dionicio Antonio Jaraba Vergara de 60 años de edad, quien fue interrogado sobre los animales que tenía en el predio, posteriormente proceden a encerrar a todo el ganado e inician con el apoderamiento del mismo llevándose consigo vacas, novillas, toros, mulas y yeguas, cumplidos tales acontecimientos los armados ilegales proceden a la destrucción de los vehículos o medios de transporte que se encontraba en el predio a través de impactos de arma de fuego que recibe el tractor, el camión y un campero marca daiatsu f. 20 modelo 1978, frente al hecho acontecido, la víctima de nombre DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA, sigue a los armados ilegales en un caballo pero estos le impactan en su humanidad produciéndose su muerte de manera inmediata.// Como consecuencia de los hechos las víctimas que sobreviven al acontecimiento referencian que se vieron obligadas a Desplazarse de la zona y a ofrecer en venta el predio por un valor irrisorio frente al temor de continuar habitándolo.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 168 La Fiscal 31 delegada para el caso, formula los cargos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, destrucción de apropiación de bienes protegidos, de la deportación, expulsión, y traslado, desplazamiento forzado en población civil, en circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 3-5; contra Jaimer Marabith Pérez Pérez alias bondo, en calidad de coautor.

Como soporte probatorio se tiene la versión libre del postulado Francisco Gaviria de fecha 2 de agosto y 8 de septiembre de 2011; informes de policía judicial; registro de hechos atribuibles No.377773 del Sr. Fidel Antonio Jaraba Marriaga; registro No.66972 del Sr. Tomás Antonio Almanza Castrillo, registro de hechos atribuibles No.406413 de José María Jaraba Marriaga, registro 63569 Fernando Antonio Jaraba Pacheco, registro 40284 de Deyanira Esther Jara Gamarra; versión del postulado Francisco Gaviria, Jaimer Marabith Pérez Pérez.

Al respecto, con base en las pruebas aportadas, resulta evidente señalar que estos hechos tienen plena consonancia con el patrón de homicidio develado en sentencia inicial, en virtud de la cual se logra comprobar los modus, políticas y prácticas sostenidas por este grupo y específicamente las utilizadas por el postulado en comento frente a la realización de estos actos que además no cuentan con motivos comprobados sino meros señalamientos como las expresados en versión libre de Francisco Gaviria “… según información ofrecida por un parcelero de la zona de nombre JORGE MENDOZA quien tildaba a la víctima como testaferro de alias EFRAIN guerrillero de la zona”.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 169 Se observa que los motivos, al tiempo de hallarse improbados, generaron gran temor e inseguridad en los demás miembros del núcleo familiar, de tal forma que se constituyeron en el impulso, a pesar del dolor por la pérdida de un miembro de su familia, para mal vender los pocos bienes que quedaron y lograr salvaguardar sus vidas en sitio diferente a aquel que ya representaba tristeza.

Por tanto, al evidenciar conforme a los elementos probatorios entregados, la participación y aceptación de los hechos por parte del postulado, se concluye sin lugar a dudas, la existencia de una responsabilidad penal; en razón a ello, esta Sala de conocimiento procede a LEGALIZAR los cargos formulados al postulado Jaimer Marabith Pérez Pérez en calidad de coautor.

Hecho No. 43. Sucede el 6 de junio de 1998 en la Vereda El Pilón del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena; refiere el Homicidio en persona protegida de Gabriel Antonio Mejía Meléndez; según el relato del hecho, se tiene que el día 6 de junio de 1998 en horas de la noche un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas llegaron hasta la finca Nueva Zelandia en la vía entre Tenerife y Chibolo, a la altura de la vereda el pilón, los paramilitares le ordenaron al señor Gabriel Antonio Mejía Meléndez que recogiera todo el ganado que tenía en la finca, así mismo los armados ilegales requisaron la finca y se apropiaron de todos los objetos de valor que encontraron como ropa, medicina y los víveres que poseían, en total se apropiaron de 100 reses aproximadamente; los miembros de las autodefensas acusaban al señor Gabriel Mejía Meléndez de ser Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 170 auxiliador de la guerrilla, lo golpearon con los fusiles que portaban y finalmente lo llevaron hasta la entrada de la finca y le dieron muerte con disparos de arma de fuego.

Como consecuencia de estos hechos los familiares del señor Gabriel se vieron obligados a desplazarse, para salvaguardar sus vidas; además en el año 2004 fueron obligados por los paramilitares a vender las tierras a una persona que ellos designaron y por el precio que ellos fijaron. La Fiscalía formula cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000, destrucción, apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, desplazamiento forzado de población civil artículo 159, en circunstancias de mayor punibilidad 58 numeral 3 y 5 contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández alias caballo, en calidad de Coautor.

Dentro de las pruebas aportadas se tienen: Manifestaciones y registros de hechos atribuibles de Francisco Antonio Mejía Vides en el registro 34780; versión del postulado Edmundo De Jesús Guillem Hernández alias Caballo de fecha 3 de junio del año 2011, Certificado defunción a nombre de Gabriel Antonio Mejía Meléndez, Declaración juramentada del Sr. Miguel Ángel Mejía Vides, Copia de la cedula de ciudadanía del Sr. Gabriel Antonio Mejía Meléndez, Registro de hierro quemador a nombre del Sr. Gabriel Mejía, Copia de matrícula inmobiliaria de la finca Nueva Zelanda de No.226-0004883, Registro de hechos atribuibles de Rosalba María Mejía Vides, Josefa Mejía Meléndez, Francisco Antonio Mejía Vides;

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 171 Esta Sala de Conocimiento al verificar la materialidad del hecho atendiendo las pruebas como las versiones, declaraciones y demás documentos aportados, se concluye que efectivamente las conductas que padeció la víctima directa se ajustan al patrón que nos ocupa, el cual ha sido develado en sentencia inicial del 20 de noviembre de 2014 y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo estas modalidades empleadas, una muestra de las políticas y modus adoptados por los miembros de esta estructura armada ilegal perteneciente al Bloque Norte.

También, resulta comprobada la responsabilidad penal que recae sobre el postulado, al demostrarse que su accionar, bajo la posición que respondían en su momento dentro del grupo ilegal, resultó de gran impacto en la conclusión de este hecho, como fue el homicidio de Mejía Meléndez, acto que generó como reflejo el desplazamiento abrupto del núcleo familiar sobreviviente, en aras de asegurar sus vidas dado el temor infundido por el accionar de las armas.

En este orden de ideas, se procede a LEGALIZAR los cargos formulados contra Edmundo de Jesús Guillén Hernández, en calidad de coautor. Hecho No. 44. Ocurre el 30 de marzo del año 2001, se presentan en el estadero la Rampla ubicado en Chibolo, departamento del Magdalena; relata el Homicidio en persona protegida de Javier Alfonso Peña - comandante de policía de Chibolo, conocido como el agente Peña; la situación fáctica, precisa: el día 30 de marzo del año 2001 en el municipio de Chibolo, en horas de la noche a las 11:30 pm aproximadamente, cuando miembros paramilitares se presentan debidamente armados en el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 172 establecimiento las ramblas sitio en el que se encontraba el agente peña, en compañía de unos ganaderos y proceden a dispararle causándole la muerte inmediata, una vez cuerpo yacía en el suelo ya muerto otro miembro de la organización armada ilegal procede a descargar el fusil en el cuerpo del fallecido.

La Fiscalía General de la Nación fórmula cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida prevista en libro segundo del título segundo, capitulo único, articulo 135 en concurso material heterogéneo sucesivo con actos de barbarie artículo 145 contra Carlos Mario Machado Amorocho alias el niño y Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino, en calidad de coautores.

Se cuenta con los siguientes elementos probatorios: Registro de hechos atribuibles número 398666 donde el señor Augusto Rafael Peña Sanjuanelo, registro número 456216, víctima reportante Javier Alexis Peña Petro, registro de hechos atribuibles número 353035 y registro de hechos atribuibles número 361857 presentado por la señora Luz Enith Petro Castro; versiones libres de fecha 12 de julio de 2012 del postulado Lino Antonio Torregrosa Contreras, del postulado Carlos Mario Machado Amorocho alias el niño de fecha 12 de marzo del año 2012 y versión libre de fecha 12 de marzo de 2012 del postulado Eliecer Remón Orozco; registro civil de nacimiento de la víctima fallecida, certificado de defunción, inspección del cadáver, la necropsia médico-legal, el registro civil de defunción, los informes de policía judicial.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 173 De acuerdo a los elementos probatorios dispuestos a fin de comprobar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los postulados, esta Sala de Conocimiento verifica que ciertamente, los hechos obedecieron a una política de control social y territorial y prácticas desplegadas por el grupo armado al que pertenecieron los postulados, quienes atendiendo la posiciones que asumían en el grupo y con apoyo de otros miembros de la organización cometen el hecho garantizando el cumplimiento de la orden y sin lugar a dudas, el resultado dañino. Estos cargos han sido aceptados por los postulados y tal como se comprueba en las pruebas allegadas, informes, versión libre, declaración de las víctimas, entre otras, resulta indiscutible la responsabilidad existente en estos acontecimientos; de esta manera, se procede a LEGALIZAR los cargos en su integralidad, formulados en contra de Carlos Mario Machado Amorocho y Lino Antonio Torregrosa Contreras, en calidad de coautores.

Hecho No. 45. Sucede el 29 de marzo del año 2001 en el corregimiento canoas de Chibolo, departamento del Magdalena; refiere al homicidio en persona protegida de Wilfran Enrique Castro Jiménez; la situación fáctica es la siguiente: el día 29 de marzo del año 2001 a las 7:00 pm, el señor Wilfran Castro Jiménez se encontraba en compañía de sus familiares en la zona de chibolo – magdalena – corregimiento canoas, cuando se presentan miembros paramilitares quienes le anunciaron que alias Codazzi necesitaba conversar con él en las afueras de chibolo en la finca el bongo, siendo transportado en una motocicleta, permaneciendo retenido y secuestrado por sus captores por espacio de tres días, tiempo en el cual fue torturado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 174 a través de golpes físicos previo señalamiento que se les hacía como guerrillero, el día 31 de marzo del año 2001 se le causa la muerte siendo su cuerpo encontrado en la vía a Chibolo.

La Fiscal 31 delegada DJT formula los punibles de Secuestro simple, articulo 168, tortura en persona protegida artículo 137 de la ley 599 del 2000, homicidio en persona protegida artículo 135, todos en concurso material heterogéneo sucesivo en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 numeral 1-3-5 de este mismo estatuto, contra Carlos Machado Amorocho alias el niño y Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino. Como sustento probatorio de estos hechos se tienen registro de hechos atribuibles número 63297 de Carmen Cecilia Jiménez Caballero, Registro de hechos atribuibles número 399062 de Wilfrido Castro Rodríguez, versión libre de los postulados Carlos Mario Machado Amorocho de fecha 12 de marzo del año 2012, versión libre del postulado Jorge Eliecer Remón Orozco, versión libre de fecha 19 de julio del año 2012, presentada por el postulado Lino Antonio Torregrosa Contreras.

En efecto, se comprueba de acuerdo a los elementos de prueba incorporados, que el accionar del grupo armado y en especial de los postulados Machado Amorocho y Torregrosa Contreras, obedeció al cumplimiento de las practicas, modus operandi y políticas que funcionaban dentro del grupo armado, específicamente en lo atinente al patrón macrocriminal de homicidio, los motivos infundados que dieron lugar a estos hechos según se tiene en diligencia de versión realizada por el postulado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 175 Machado Amorocho66, indican “en ese tiempo Codazzi me dijo que era guerrillero ” reflejando claramente la política de lucha antisubversiva; sin duda, al tenerse demostrada en la versión libre además, la aceptación y participación de los postulados en la realización del hecho, así como el apoyo prestado en la materialización del mismo, se puede concluir que se ajusta a derecho, la calificación dada por la Fiscal en el presente caso, motivo por el que procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a LEGALIZAR de forma completa los cargos formulados a Carlos Mario Machado Amorocho y Lino Antonio Torregrosa Contreras alias Lino en calidad de coautores.

Hecho No. 48. Ocurre el 5 de septiembre de 1999, en la vereda capellanía, corregimiento Polo Nuevo, municipio de Ariguaní departamento del Magdalena; relata el Secuestro, homicidio en persona protegida de Andrés Alfonso Palmera Anaya ex concejal, ex alcalde de Ariguaní – Magdalena; se consigna el acontecimiento de la siguiente manera: el día 5 de septiembre del año 1999 se registra la retención ilegal de Andrés Alfonso Palmera Anaya, en momentos en que se encontraba acompañado de su hermano Aníbal Palmera y un amigo de nombre Ricardo Porras; ellos se trasladaban de la zona de Polo nuevo a la ciudad de Barranquilla, pero a la altura de la vereda Capellanía, el automotor en que se transportaban fue interceptado por miembros de grupos paramilitares quienes lo obligan a descender del mismo y obligado a transportarse en camión con rumbo a la zona De San Ángel, desconociéndose a partir de ese momento su paradero. el cuerpo de la víctima es 66 versión libre de fecha 19 de julio de 2.012, el postulado Carlos Mario Machado Amorocho alias el niño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 176 encontrado el día 7 de mayo del año 1999, con señales de tortura en la zona de Santa Rosa y trasladado posteriormente a la morgue del municipio de Fundación - Magdalena.

Aníbal Palmera, hermano del fallecido y su acompañante Ricardo Porras fueron objeto de amenazas personales y despojados de sus elementos de comunicación tipo celulares. Así mismo, se estableció que la víctima fallecida y sus familiares fueron objeto de exacciones y contribuciones forzadas por parte de grupos paramilitares. Como consecuencia de la retención y muerte del señor Andrés Alfonso Palmera Anaya, los familiares del fallecido se vieron obligados a desplazarse de la zona dejando en estado de abandono bienes muebles e inmuebles.

La Fiscalía formuló cargos por Secuestro artículo 168, homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000 en concurso material heterogéneo sucesivo con destrucción y apropiación de bienes protegidos, despojo en campo de batalla artículo 151, deportación, traslado o desplazamiento forzado de la población civil articulo 159 comportamientos todos en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 numeral 13.5, contra Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño. Como prueba fue aportado por la Fiscalía: registro de hechos atribuibles número 353481 de Humberto Domingo Palmera Anaya, Registro 141487 de Eudolfina María Anaya de Palmera, registro de hechos atribuibles número 409173, de Andrés Palmera Meza; versión libre de fecha 12 de marzo del 2012 del Carlos Mario Machado, Informes periodísticos.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 177 En el caso, se identifica que aspectos que son puestos de presente en sentencia macro, efectivamente se ajustan a las formas desplegadas para el caso, en tal sentido, se verifica que se cumplieron con las prácticas como el homicidio selectivo, se cumplieron con las políticas de control social y de recursos en la zona de injerencia de esta estructura ilegal, y los modus operandi de retención de la víctima y ejecutadas en otro lugar por motivos abyectos e improbados, aspectos que se atienden en los elementos probatorios presentados y que dan cuenta de esto tales como las versiones libres y declaraciones de las víctimas indirectas, que indican “alias el niño reconoce su participación en los acontecimientos señalando además que como consecuencia de los hechos una vez se produce la muerte de la víctima, esta fue objeto de un despojo en atención a que alias chany le quita un anillo que llevaba, asegura además que entre otros participes se encontraban alias Amin quien dispara en contra de la víctima, alias chany y cachaco negro.”67 Se comprueba además, en las declaraciones allegadas, que la perdida sufrida no simplemente atañe a un miembro del núcleo familiar, (ciudadano que ocupó cargo público de gran importancia como fue Alcalde de Ariguaní (Magd.) en el periodo 1995 al 1997 y que en razón a ello y a su marcada diferencia con la política impartida con esta organización ilegal, acontecen estos hechos); sino que también se involucran perdidas en aspectos patrimoniales y psicológicos en cada uno de los miembros del núcleo familiar, aspectos que transformaron no solo la dinámica llevada a esa instancia - económica y familiar- sino también dieron un giro a la vida de sus miembros. 67 diligencia de versión libre de fecha 12 de marzo del año 2012 Carlos Mario Machado Amorocho, alias el niño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 178 En vista de todo esto, podemos destacar que, ante la materialidad del hecho y la aceptada participación del postulado en la consecución de este objetivo delictivo, la identidad del caso con los patrones macrocriminales develados en decisión primigenia, es claro colegir la responsabilidad penal que le atañe, respecto de cada uno de las conductas enunciadas por el ente acusado.

En consecuencia, procede esta Sala de conocimiento a LEGALIZAR los cargos formulados contra Carlos Mario Machado Amorocho. Hecho No. 50. Acontece el día 23 de diciembre del año 2000, en el municipio de Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena; responde al Homicidio en persona protegida de Orlando De Jesús Castro Escobar; la situación fáctica es la siguiente: el día 23 de diciembre del año 2000, Orlando de Jesús Castro Escobar personero municipal del municipio de el difícil – Magdalena, salió de su casa hacia su lugar de trabajo, en el camino fue interceptado por una camioneta de color rojo donde se movilizaban varios sujetos pertenecientes a las autodefensas que operaban en la región y le dicen que necesitan hablar con él, lo bajan del vehículo donde se desplazaba y lo suben a la camioneta de ellos, posteriormente el cadáver del señor Castro fue encontrado en la vía que del corregimiento de Pueblo Viejo conduce al difícil.

La Fiscal 31 DJT para el caso, formuló cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000 en concurso material heterogéneo sucesivo, hurto calificado agravado en campo de batalla contra Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 179 Como soporte probatorio se cuenta con Registro de hechos atribuibles de la Señora Grenelia Yaneth Contreras Gamarra, registro número 369952, versión libre del postulado Carlos Mario Machado Morocho de fecha 12 de septiembre del año 2012.

Sobre este referente, para la Sala resulta cierto el acto de aceptación emitido por el postulado con relación al conocimiento de los hechos, es así como, en versión libre rendida el 12 de septiembre de 2012 se comprueba “yo sabía con anterioridad a los hechos que lo iban a matar porque 05 me dijo que le iban a dar muerte y cuando regresó 05 me muestra un reloj de oro que le quitó al señor.

No sé por qué yo me quedé en el pueblo, pero yo no fui con él. … en cuanto a los motivos como dice en el relato el señor como que se puso averiguar cosas que pasaban en el hospital y por eso Jorge 40 le manda a quitar la vida porque él se puso averiguar cosas que estaban pasando, porque eran las AUC los que manejaban la alcaldía y el hospital porque las AUC manejaban todo.” Se expone, en razón a estas pruebas allegadas por la Fiscal, que este acto, sin dejan lugar a dudas, cumplió y obedeció las políticas y prácticas de la estructura ilegal al cual hizo parte y que han sido previamente develadas en decisión referente, significando el caso un homicidio selectivo, justificado en una política de control social, toda vez que la víctima directa en cumplimiento de su función como personero municipal denunció hallazgos en la administración del Hospital que involucraban intervención del grupo armado en las arcas públicas.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 180 Es consecuencia, frente a la formulación realizada por la Fiscalía delegada, las circunstancias deprecadas y las pruebas incorporadas al proceso, es irrefutable para la Sala de Conocimiento la responsabilidad del postulado Machado Amorocho, por lo que se procede a LEGALIZAR completamente el cargo formulado contra Carlos Mario Machado Amorocho.

Hecho No. 51. Ocurre el 9 de abril del año 2005, en el municipio de Plato, departamento del Magdalena; apunta al Homicidio de Dagoberto Guerrero Chamorro; el relato del hecho refiere que el día 9 de abril de 2005 el señor Dagoberto Guerrero se dirigía del municipio de Plato a la ciudad de Barranquilla en una buseta de transporte intermunicipal -puerta a puerta-; mientras el carro recogía a unos pasajeros en el barrio juan 23 de ese municipio y éste fue bajado de la misma por miembros del grupo armado ilegal, quienes en toda la esquina donde está el automotor, le disparan y acaban con su vida siendo alrededor de las 4:00 pm.

Según versión libre del postulado Carlos Mario Machado, respecto a este señor dieron la información que era colaborador de la guerrilla. La Fiscalía General de la Nación, formula cargos por los delitos de Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 del 2000 en circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 numeral 3 y 5; a Carlos Mario Machado Amorocho alias el Niño. Como prueba de los mismos, se tiene aportado registro de hechos atribuibles del señor Luis Carlos Guerrero Chamorro, versión libre del postulado Carlos Mario Machado Morocho alias el niño y del postulado Jorge Eliecer Medina Bolaño, Inspección Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 181 del cadáver 009 del 09 de abril del año 2005, informes de necropsia médico legal, y el registro civil de defunción. En el presente caso, de acuerdo a las versiones libres aportadas y la declaración de la Sra. Oneida Esther Chamorro, se desprende la responsabilidad directa del postulado Machado Amorocho en la comisión de estos ilícitos siendo sus acciones de gran incidencia en la efectiva comisión de las conductas; de la misma manera, se verifica que al conocerse las políticas, modus operandi y practicas ejercidas dentro del patrón de Homicidio que han sido precisadas en la sentencia macro, resulta indiscutible concluir que, tanto el accionar del grupo de postulados involucrado como la de esta estructura ilegal en general, existe identidad plena con las formas y motivos que refieren las políticas establecidas, tales como son el modus operandi del sicariato, la política de la lucha antisubversiva, en el entendido que la víctima directa era señalada de ser colaboradora de la guerrilla68, y en igual forma a las practicas empleadas en este punible de homicidio selectivo; con base en ello, se procede en consecuencia a LEGALIZAR en su integridad de estos cargos formulados por la Fiscalía 31 DJT en contra de Carlos Mario Machado Amorocho.

Del Concierto Para Delinquir Dentro del conjunto de cargos que fueron formulados por parte de la Fiscalía General de la Nación, se cuenta con el Concierto para delinquir, punible a través del cual se logra delimitar el accionar de los postulados con ocasión a su pertenencia a la 68 Versión libre del postulado Carlos Mario Machado Amorocho de fecha 13 de marzo y 19 de julio de 2012.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 182 estructura armada, el propósito cumplido frente a los distintos objetivos delimitados por el mismo, así como, deducir la voluntad del miembro en la permanencia y realización de actuaciones advirtiendo su vocación delictiva. La Corte Constitucional Colombiana ha estipulado unos aspectos de cara a esta conducta tipificada en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 – Código Penal Colombiano-, tales que se pueden identificar conforme a la sentencia C 334 de 201369, son: • Como definición constituye una empresa criminal que tiene por objeto la realización de un grupo indeterminado de delitos y que debe distinguirse de la coautoría para la comisión de varios delitos determinados. • Lo esencial en el concierto para delinquir es la organización de una empresa criminal sin que sea necesario para su configuración alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, por lo cual se consuma con el solo acuerdo, pues se trata de un delito de peligro contra la seguridad pública.

En este sentido, el concierto para delinquir es un delito independiente y distinto de los delitos específicos que comete la organización, los cuales podrán ser sancionados de manera autónoma. • Exige tres (3) elementos constitutivos esenciales: “el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos 69 Corte Constitucional Colombiana MP.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de fecha 13 de junio de 2013.- Expediente D – 9371. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 183 indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, ponga en peligro o alteren la seguridad pública”.70 En el ámbito de la Ley transicional de Justicia y paz, además de revestir el carácter de lesa humanidad, explicado anteriormente, este punible comporta el delito base para el tratamiento y juzgamiento de las conductas a formular, siendo entonces que, su ausencia o no juzgamiento impide el surgimiento de los efectos jurídicos de otras imputaciones dada su accionar en la estructura armada ilegal, es por tal sentido, que en proveído de fecha 31 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia71, ha señalado: “el delito de concierto para delinquir se constituye en el “delito base” de la ley 975 de 2005 y en un delito “vital y esencial dentro del proceso de justicia y paz”, pues es el que pone de presente el nexo de causalidad entre la pertenencia del paramilitar que pretende recibir los beneficios de la ley a un grupo que se concertó con la finalidad de cometer delitos de manera sistemática y generalizada, y estos delitos en sí mismos.

La delimitación temporal de este punible, ocurrido durante y con ocasión de la permanecía de cada postulado en el grupo armado organizado al margen de la ley, se extiende desde la vinculación al grupo ilegal hasta la fecha de la desmovilización 70 Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 71 Radicado No. 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 184 (colectiva o individual), toda vez que este punible hace parte de las conductas llamadas “de ejecución permanente”, no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia72, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello, el tipo no requiere un término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión; en otras palabras, son hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, si no, que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado, ósea, hasta cuando el autor, por voluntad propia deja de lesionarlo o hasta cuando por otra razón, como la captura del agente o por la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al bien jurídico tutelado.

Además de estas consideraciones, se estima pertinente, que la permanencia de los postulados en la organización durante un periodo determinado, en el cual se da ejecución la conducta, deja claro la complacencia, acuerdo y voluntad del actor en la ejecución de las políticas criminales identificadas como son de lucha antisubversiva, así como, de control social, territorial y de recursos, con base en las cuales, se cometieron los hechos aquí tratados y que comportan sendas violaciones a los Derechos Humanos e infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario. 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 15 sep. 2010, rad. 28.835.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 185 En consecuencia, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se presentaron las siguientes anotaciones y formulaciones con ocasión al periodo a determinar para la ejecución de la conducta, frente a cada postulado, cuya ocurrencia del concierto da lugar al año 1997 a 2003: POSTULADO PERIODO OBSERVACIÓN Edmundo de Jesús Guillen Hernández Ingresó el 4 de febrero del año 1997, hasta el 8 de marzo del año 2006 fecha de desmovilización. Se tiene imputado este delito, el día 4 de septiembre del año 2012 ante la magistratura de control de garantías con ocasión al proceso seguido contra el frente pivijay.

Jaimer Marabith Pérez Pérez Inicia su vinculación al grupo armado ilegal el 22 de enero del año 1997, hasta el 9 de marzo del año 2006, cuando se desmoviliza de manera colectiva. se imputa en esta causa, por los delitos de concierto para delinquir, establecido y tipificado en el libro segundo, titulo 12 delitos contra la seguridad pública artículo 340 modificado por la ley 733 del año 2002 artículo 8.

Carlos Mario Machado Amorocho Ingresa al grupo armado ilegal en julio del año 1999 hasta el 22 de abril del año 2005 cuando fue capturado. Se imputa el Concierto para delinquir libro 2° título 12, delitos contra la seguridad publica articulo 340 modificado por el artículo, por la Ley 733 del 2002 artículo 8°, utilización ilegal de uniformes e insignias que prevé el libro 2° título 12 artículo 346, y título 2° y título 3° de los delitos contra la libertad individual y de otras garantías a que hace referencia a la utilización de equipos trasmisores o receptores.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 186 POSTULADO PERIODO OBSERVACIÓN Lino Antonio Torregrosa Contreras Ingresa al grupo armado ilegal en julio del año 1999 hasta el momento que es capturado 29 de octubre del año 2004. El tipo penal de concierto para delinquir ya fue imputado por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el día 1 de agosto del año 2011 como parte de estructura paramilitar del frente José Pablo Díaz.

Hernando De Jesús Fontalvo Ingresa al grupo armado ilegal en noviembre del año 1992 hasta el 4 de mayo del año 1997. La Fiscalía aclara que este tipo penal ya fue imputado por parte de Fiscalía 12 de la unidad Nacional De Justicia y Paz el día 12 de octubre del año 2011. Geovanny José Acosta Orozco Ingreso al grupo armado ilegal el 4 de diciembre del año 2000 hasta el 17 de noviembre del año 2003 época en que fue capturado.

La Fiscalía 31 presentó la imputación como parte de esta causa por los delitos: De la fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones del libro 2° título 12 delitos contra la seguridad pública artículo 365, se imputo igualmente el articulo 366 fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, artículo 346 de la utilización ilegal de uniformes e insignias y artículo 197, libro 2°, título 3° de los delitos contra la libertad individual y otras garantías de la utilización ilícita de equipos emisores y receptores.

Miguel Ramón Posada Castillo Ingresa al grupo armado ilegal en el año 1994 hasta marzo del año 2006 cuando se desmoviliza. La Fiscal 31 DJT, aclara todo este tiempo quedo cobijado en la solicitud de imputación que le hizo la Fiscalía por concierto para delinquir en la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 187 POSTULADO PERIODO OBSERVACIÓN audiencia que se ha conocido como el frente Pivijay.

Jorge Luis Escorcia Orozco Ingresa al grupo armado ilegal en enero del año 1996 hasta agosto del año 2004, Nota: Este postulado fue condenado por el delito de concierto para delinquir en el día 19 de diciembre del año 2011 por parte del juzgado penal del circuito especializado de Santa Marta adjunto para descongestión, esa sentencia al no cobijar los tipos penales que corresponden fabricación, tráfico y porte de armas, la Fiscalía le imputó como complemento el tipo penal de la fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones descrita en el artículo 365, libro 2°, título 12 delitos contra la seguridad pública, igualmente por el tipo penal del artículo 366 que hace referencia a la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; artículo 346 de la utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso también de la utilización ilícitas de equipos transmisores y receptores del artículo 197 de la ley 599 de 2000.

Jorge Eliecer Medina Bolaños Ingresa al grupo el 28 de agosto del año 2004 hasta el 27 de septiembre del año 2005 cuando fue capturado. la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el título 12 delitos contra la seguridad pública artículo 340 modificado por la ley 733 del 2012, artículo 8°, aquí quedaron subsumidos los tipos penales en lo que hace Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 188 POSTULADO PERIODO OBSERVACIÓN referencia al artículo 365 de la ley 599 de 2000 - del tráfico y porte de arma de fuego y municiones y el artículo 366 ibid. del uso privativo de las fuerzas armadas, al uso de armas no convencionales, el uso de explosivos; y el artículo 346 ibidem de la utilización ilegal de uniformes e insignias y el 197 de la misma normatividad que es de la utilización de equipos transmisores, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de frente al acto de control formal y material, halla que las formulaciones presentadas, han sido aceptadas de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos por un defensor, por parte de los postulados respectivos; que de conformidad a lo demostrado en el proceso en cuanto a su ingreso y pertenencia al grupo armado ilegal73, su accionar remite al cumplimiento de las distintas políticas y prácticas ejecutadas por el GAOML a fin de delinquir en los términos antes reseñados, así como, frente a las circunstancias de agravación punitiva y demás conductas típicas, tal como se precisaron particularmente, se dispone por parte de esta Sala de Conocimiento a LEGALIZAR en su integridad, los cargos formulado en contra de Jorge Eliecer Medina Bolaño, Jorge Luis Escorcia Orozco, Geovanny José Acosta Orozco, Carlos Mario Machado Amorocho, Jaimer Marabith Pérez Pérez. 73 Ver acápite de identificación de los postulados.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 189 En lo que respecta a los postulados Miguel Ramón Posada Castillo, Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Lino Antonio Torregrosa Contreras y Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez, tal como lo precisa la Fiscalía General de Nación, por contarse con imputaciones previas y en causas diferentes a esta, que con ocasión a este punible se realizaron por parte los Fiscales Delegados de la Dirección de Justicia Transicional, esta Sala de Conocimiento, en aras de dar aplicabilidad a los principios de Debido Proceso frente a la garantía de las formas propias de cada juicio y adopción de una decisión; al principio de legalidad sobre el cual se pretende garantizar la seguridad jurídica ante una intervención indebida por parte de esta Sala de Justicia y Paz; al principio de congruencia frente a la exigencia sobre la cual debe existir un acto de acusación, y de esta manera, una correlación entre la acusación y el fallo que se emita; y en alcance del non bis in idem en el sentido, de la prohibición de incurrir en una doble sanción, sobre la cual no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica, por lo que, se adopta No emitir pronunciamiento alguno. VIII.

DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA El sistema de enjuiciamiento especial de Justicia y Paz, incluye la dosificación punitiva para determinar la pena que ordinariamente les correspondería a los postulados, en el entendido de que, ante un eventual incumplimiento de los Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 190 compromisos que adquirieron a partir de su desmovilización y hasta después de emitida la sentencia, les seria revocado el beneficio de la pena alternativa para que en su lugar deban cumplir con la sanción ordinaria.

En efecto, han sido reiterados los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al señalar que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo “sui generis”, orientado hacia el logro de la paz nacional, donde se sacrifican los principios de proporcionalidad e igualdad reconocidos por el derecho penal, al otorgarle a quienes voluntariamente se acojan al proceso especial, una pena alternativa significativamente inferior a la establecida para las demás conductas delictivas perpetradas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, siempre y cuando se garantice la compensación a las víctimas de acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les otorgue una reparación integral por las afectaciones causadas con la conducta criminal, procurando además por la preservación de la memoria histórica de la nación74.

De esta manera, seguidamente, la Sala procederá con la tasación de la pena que corresponde a cada uno de los aquí sentenciados ex militantes del Grupo CHIBOLO del Bloque Norte de las AUC, de acuerdo con las reglas y parámetros definidos en el Código Penal y lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los delitos cometidos en hechos que les fueron imputados, formulados y legalizados a los referidos postulados, y 74 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sentencia condenatoria Luis Carlos Pestana Coronado. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 191 que fueron debidamente aceptados libre y voluntariamente, asesorados por su defensa judicial y en presencia del Ministerio Público. Determinación del quantum punitivo Como antes se indicó, una vez establecida la responsabilidad penal de cada uno de los postulados, la Sala de Conocimiento procede a realizar los cálculos señalados en el Código Penal75, orientados a determinar el quantum punitivo, para la imposición de la respectiva pena por la ejecución de las conductas delictivas.

En tal sentido, conforme a la legislación Penal vigente, en Colombia, se cuentan con las siguientes clases de penas76: i) Principales: son aquellas determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma autónoma e independiente, sin sujetarse a otras.

En esta categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros derechos La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. 75 Artículos 54 a 62 76 Corte Constitucional.

Sentencia C-181 de 2016. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 192 Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal. ii) Las penas accesorias privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) la pérdida del empleo o cargo público; iii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; iv) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros.

Ahora bien, para la determinación del quantum punitivo aplicable tal y como se ha venido realizando por esta Sala, se partirá de la pena más grave, según la naturaleza, trascendencia y forma de ejecución de cada delito imputado y formulado por la Fiscalía General de la Nación, aceptado por cada uno de los postulados y legalizado por esta Sala; es decir, la delimitación del ámbito punitivo de movilidad se realizará con la división del máximo de la pena prevista para cada delito dividido en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo77.

De manera preliminar para el cálculo, a la pena máxima se resta la pena mínima, y esta diferencia se divide en cuatro para tener 77 Inciso primero, artículo 61 de la Ley 599 de 2000 Adicionado por el art. 3, Ley 890 de 2004. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 193 una fracción. En el primer cuarto se tiene la mínima de dicha fracción; el resultado constituye el límite inicial del segundo cuarto, al que se suma nuevamente la fracción, y se repite este procedimiento hasta completar, ya en el último cuarto, la pena máxima a imponer.

Para facilitar la operación, las penas señaladas por el Legislador se convierten en meses. De esta manera, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando no se tienen atenuantes o agravantes o concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, la movilidad se realiza en el cuarto mínimo; si concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva, la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios; y en el cuarto máximo, se determina la pena únicamente si confluyen circunstancias de agravación de la sanción penal.

Es importante señalar que además de los atenuantes y agravantes, las circunstancias que indican menor o mayor punibilidad son las que permiten la ubicación dentro de los cuartos en los cuales se divide el ámbito punitivo y se realiza la individualización de la pena, las cuales están señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000.

A su vez, para fijar el quantum punitivo en caso de concurso al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en primer lugar, se determina dentro de las conductas punibles la que ostenta la mayor pena, en segundo lugar, se aumenta hasta en otro tanto la pena individualizada, “sin que fuere superior a la suma Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 194 aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, según trata el primer inciso del artículo citado.

Además, la transformación en materia penal hace que para algunos delitos, circunstancias de agravación o concurso de conductas punibles, se tengan incrementos en la cuantificación de la pena para aplicar a los postulados por hechos legalizados en su contra. Téngase en cuenta, además, la aplicación del principio de la ley más favorable contenido en el artículo 2978 de la Constitución Política de 1991, concordante con el inciso 2 del artículo 6 79 de la Ley 599 de 2000; no obstante, para el caso de los delitos de ejecución permanente solo es predicable la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de cesación de la conducta criminal, según lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, 78 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 79 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 195 esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”80 Por lo tanto, resulta razonable para la Sala, examinar en el momento de individualización de la pena de cada delito cometido por cada uno de los postulados, si procede o no, la aplicación del aumento en la carga punitiva, especialmente en los delitos considerados como de “ejecución permanente”.

Además, se conservará el límite máximo de la pena a imponer contenido en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación establecida en el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, en consideración a la temporalidad de los hechos aquí judicializados, con base en la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia81, que dispone: “(…) La Sala realiza una precisión necesaria: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido- postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.”, razón por la que la pena máxima que se impondrá, será de 40 años, establecida en la Ley 599 de 2000.

Determinación de la pena principal y accesoria Se establecerán dos clases de sanción: (1) la pena principal y accesoria, y (2) la pena alternativa, que entrará a reemplazar la pena impuesta en la primera y será la que cumplirán los postulados que satisfagan las condiciónes exigidas por la Ley de Justicia y Paz. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, M.P María del Rosario González, p. 23. 81 Del 11 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 196 Implica lo anterior, tal como anteriormente se había enunciado, que conforme a lo determinado en el artículo 29 de la precitada Ley 975 de 2009 o Ley de Justicia y Paz, la pena principal se fijará de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal, considerándose las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad orientadas a establecer el cuarto de dosificación. En tales condiciónes, para mayor claridad, se ilustra sobre los delitos por los cuales habrá de impartirse condena: Concierto Para Delinquir.

Los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz, atiende a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal -concierto para delinquir- y no en conductas punibles individualmente causadas, porque, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria, por lo tanto es claro que si los destinatarios de la ley son miembros de grupos armados ilegales, las conductas punibles respecto de las cuales se ha de proferir sentencia con miras a la imposición de pena alternativa, debieron haberse cometido al interior de la respectiva organización, efecto para el cual el delito de concierto para Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 197 delinquir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo.82 Naturalmente, el solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz83.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción, es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado tal y como acontece en el presente caso en el que todos los postulados aceptaron de manera libre y voluntaria la comisión del delito de Concierto para delinquir.

En ese orden se tiene que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar, se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva84. 82 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, Auto del 31 de julio de 2009, radicado 29560 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Providencia con Radicado No. 29560 del 28 de mayo de 2008. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 198 Ahora bien, para determinar la pena ordinaria por este delito, se dará aplicación al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, sin incluir la reforma efectuada por la Ley 1121 de 2006-con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2006-, por ser posterior a la desmovilización de los postulados ocurrida en el mes de marzo del año 2006, fecha que se estima como aquella en la que concluyó la ejecución de este punible.

Esta disposición le es aplicable a cada postulado en calidad de “autor”, indicándose una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años por la sola conducta, y adicionalmente, conforme al inciso 2° del mismo artículo, se establece que “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, por lo cual, adecuándolo a meses, tal como se anotó en el acápite anterior, la pena sería de 72 a 144 meses de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], establecido en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 Meses A 90 Meses Cuartos 90 Meses A 108 Meses Medios 108 Meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 199 A 120 Meses Cuarto máximo 120 Meses A 144 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 6.500 SMMLV Cuartos 6.500 SMMLV A 11.000 SMMLV Medios 11.000 SMMLV A 15.500 SMMLV Cuarto máximo 15.500 SMMLV A 20000 SMMLV Homicidio En Persona Protegida.

La conducta punible denominada homicidio en persona protegida, fue incorporada a la legislación penal colombiana a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, con la descripción típica: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia incurrirá en prisión de (…)” Al respecto, la Sala de Casación Penal85 de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sosteniendo: 85 Decisión de segunda Instancia. Radicado 32.022, del 21 de septiembre de 2009.

M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 200 “(…) Para la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia de una situación que pueda ser calificada como ‘conflicto armado’ no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo.

(…) En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del DIH.” Entonces como quiera que los cargos que por este delito le fueron formulados a los postulados, sucedieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, normatividad que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión, esta Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad para efectos de determinar el quantum punitivo, dará aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, texto original, que sanciona esta ilícita conducta con una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, es decir de 300 a 480 meses de prisión. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 201 Adicionalmente, considerando que los homicidios fueron cometidos sobre personas protegidas “…con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido…” se dará aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

En ese orden, los cuartos entre los que oscilará la pena a imponer, de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV a 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV a 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV a 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 202 a 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Homicidio En Persona Protegida En Modalidad De Tentativa.

Se observará lo previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 aplicándose las disposiciones del artículo 27 ídem, que establece que la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la consagrada para el tipo penal, así: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 203 de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.

Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses a 225 meses Cuartos 225 meses a 270 meses Medios 270 meses a 315 meses Cuarto máximo 315 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1687.5 SMMLV Cuartos 1687.5 SMMLV a 2375 SMMLV Medios 2375 SMMLV a 3062.5 SMMLV Cuarto máximo 3062.5 SMMLV a 3750 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 90 meses a 112.5 meses Cuartos 112.5 meses a 135 meses Medios 135 meses a 157.5 meses Cuarto máximo 157.5 meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 204 a 180 meses Desaparición Forzada.

La prohibición de la Desaparición Forzada, se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, donde establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”; así mismo, en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, esta conducta típica constituye un delito de lesa humanidad. La tipicidad de este delito, se encuentra definida en el Capítulo I del Título III “Delitos contra la libertad individual y otras garantías” del Código Penal - Ley 599 de 2000-, de la siguiente forma: “ARTICULO 165.

Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma. Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 205 De tal manera que la conducta descrita consiste en primer lugar, en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y finalmente omitiendo dar información de su paradero.

Conducta ésta que puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público; es decir, comprende 2 momentos: el primero, que inicia con la privación de la libertad y, el segundo, que consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.

Por tanto, el elemento subjetivo de la conducta también consta de 2 aspectos, esto es, la retención de la víctima, seguida de su deseo de desaparecerla86, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima87. Los parámetros que se tendrán en cuenta para la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses 86 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley. 87 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 206 a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV a 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV a 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV a 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Deportación, Expulsión, Traslado O Desplazamiento Forzado De Población Civil.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 207 El desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios88.

Asimismo, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos ha calificado el desplazamiento forzado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; también, como “un verdadero estado de emergencia social”, y como “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas”; enfatizando además, que por las circunstancias que rodean el desplazamiento, las personas – en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

SP3742-2014. 26 de marzo de 2014. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 208 Así las cosas, resulta razonable dar aplicación a las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan de acuerdo a la dosificación penal, teniendo como base para efectuar los cálculos, lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000, contemplándose una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y una pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2000) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y las funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.

La pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV a 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV a 1750 SMMLV Cuarto máximo 1750 SMMLV Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 209 a 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Destrucción Y Apropiación De Bienes Protegidos: Delito establecido en el Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS”.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 210 3.

Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Cuya equivalencia en meses, corresponde de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses de prisión. La pena oscilará entre los siguientes cuartos de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses a 75 Meses Cuartos 75 Meses a 90 Meses Medios 90 Meses a 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses a 120 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 211 Tortura En Persona Protegida: En cumplimiento de los compromisos internaciones ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977, que fueron adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y, de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, el Legislador introdujo en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, atendiendo los compromisos internacionales.

El artículo 137 de la Ley 599 de 2000, señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva, cuya equivalencia en meses corresponde de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 212 derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses, así: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 213 Exacción O Contribuciones Arbitrarias: Conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000, se establece que “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la norma en cita se desprenden los elementos estructurales del tipo penal, los cuales parten del contexto en el que debe darse la conducta, esto es, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; razón por la que al estar prevista en el Título II del Código Penal, que contiene los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, es claro que la salvaguarda del bien jurídico apunta precisamente a los bienes protegidos por el DIH, entre los que se encuentra el patrimonio de la población civil89.

En ese orden, teniendo claro que se trata de una conducta cometida en el contexto del conflicto armado, durante y con ocasión de éste, conlleva un ingrediente subjetivo que apunta a la imposición arbitraria e injustificada de la exigencia de una contribución económica que bien puede ser en dinero o en especie; es decir, consiste en la imposición y consecuente exigencia arbitraria, injustificada y violenta del pago de contribuciones a la población civil, en favor de uno de los actores del conflicto armado, irregularidad que vulnera la libre 89 Sentencia del 16 de diciembre de 2019.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 214 autodeterminación de la víctima, que se ve afectada en su patrimonio. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 meses a 99 meses Cuartos 99 meses a 126 meses Medios 126 meses a 153 meses Cuarto máximo 153 meses a 180 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 1125 SMMLV Cuartos 1125 SMMLV a 1750 SMMLV Medios 1750 SMMLV a 2375 SMMLV Cuarto máximo 2375 SMMLV a 3000 SMMLV Hurto Calificado Agravado: Descrito en el Artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 813 de 2003 (sin aplicar la modificación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 215 efectuada por el artículo 37, de la Ley 1142 de 2007).

La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años; con aplicación de la agravación punitiva, establecida en el artículo 241 ibídem, aumentándose la pena de una sexta parte a la mitad. Los cuartos en los que oscilará la pena, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 Meses A 51 Meses Cuartos 51 Meses A 66 Meses Medios 66 Meses A 81 Meses Cuarto máximo 81 Meses A 96 Meses Despojo En Campo De Batalla: Delito descrito en el artículo 151 de la Ley 599 de 2000, como: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida”.

Estableciéndose una pena de prisión de 3 a 10 años y multa de 100 a 300 SMLMV.: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 meses a 57 meses Cuartos 57 meses a 78 meses Medios 78 meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 216 a 99 meses Cuarto máximo 99 meses a 120 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 100 SMMLV a 150 SMMLV Cuartos 150 SMMLV a 200 SMMLV Medios 200 SMMLV a 250 SMMLV Cuarto máximo 250 SMMLV a 300 SMMLV Actos De Terrorismo Definido en el artículo 144 del Código Penal, así: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla” incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

De tal manera, los parámetros para efecto de la dosificación de la pena a imponerse por la comisión de este delito, de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 217 conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses a 210 meses Cuartos 210 meses a 240 meses Medios 240 meses a 270 meses Cuarto máximo 270 meses a 300 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2.000 SMMLV a 11.500 SMMLV Cuartos 11.500 SMMLV a 21.000 SMMLV Medios 21.000 SMMLV a 30.500 SMMLV Cuarto máximo 30.500 SMMLV a 40.000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 218 Actos De Barbarie.

Conducta punible descrita en el artículo 145 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia” incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

En tal sentido, los parámetros para efecto de la dosificación de la pena a imponerse por la comisión de este delito, de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 135 meses Cuartos 135 meses a 150 meses Medios 150 meses a 165 meses Cuarto máximo 165 meses a 180 meses Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 219 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 200 SMMLV a 275 SMMLV Cuartos 275 SMMLV a 350 SMMLV Medios 350 SMMLV a 425 SMMLV Cuarto máximo 425 SMMLV a 500 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 135 meses Cuartos 135 meses a 150 meses Medios 150 meses a 165 meses Cuarto máximo 165 meses a 180 meses Extorsión. Delito definido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, así: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Por lo tanto, los cuartos en los que oscilará la pena, serán los siguientes: Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 220 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 96 meses a 117 meses Cuartos 117 meses a 138 meses Medios 138 meses a 159 meses Cuarto máximo 159 meses a 180 meses Por último, en cuanto al concurso homogéneo de delitos, es menester tener en cuenta que, en el entendido en que fueron legalizados varios cargos por un mismo tipo penal, y no obstante, como se aplicará la máxima sanción legal permitida, no será posible realizar ningún aumento.

Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que establece: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” Determinación de la pena a imponer.

Bajo los parámetros antes indicados, se procederá con la dosificación punitiva de manera individualizada a cada uno de los postulados, hoy sentenciados. En tal sentido, atendiendo el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 221 principio de Legalidad se fijaran las penas principales y accesorias, conforme las conductas delictivas que fueron legalizadas por ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dada la acreditación de la existencia de los distintos punibles y de la responsabilidad de cada uno en grado suficiente como para emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos cometidos, durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Grupo CHIBOLO del Bloque Norte de las AUC, de la siguiente manera: Edmundo De Jesús Guillen Hernández: Se acreditó su participación en calidad de Coautor90, en la comisión de los siguientes delitos: − Secuestro simple − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Exacción o contribuciones arbitrarias − Actos de terrorismo − Hurto calificado agravado − Homicidio en grado tentativa − Actos de barbarie 90 La disposición de dos o más personas para realizar un hecho conjuntamente.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 222 Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Exacción o Contribuciones arbitrarias 99 meses 1.125 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Hurto calificado agravado 96 meses - - Actos de barbarie 135 meses 275 SMLMV 135 meses Realizada la dosificación, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, motivados en la naturaleza, esencia y gravedad91 de cada conducta criminal, el grado de participación92, la naturaleza de los delitos considerados como delitos de lesa humanidad, la intensidad del dolo, el conocimiento pleno de los resultados que se querían obtener, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y 91 “La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley.

El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio”. Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 33485 del 25 de agosto de 2010. 92 Ley 599 de 2000, articulo 29:…” Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…”.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 223 patrimoniales causadas por el accionar irresponsable, injusto y arbitrario tanto a la comunidad como a la sociedad93 civil, como la causal de mayor punibilidad94. En tal virtud, se establece que: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 11.500 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Jaime Marabith Pérez Pérez: Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Concierto para delinquir agravado – Autor − Secuestro simple − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada 93 “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas” Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general.

Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página 1.000. 94 Artículo 58-2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 224 − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Exacción o contribuciones arbitrarias − Actos de terrorismo − Hurto calificado agravado − Homicidio en grado tentativa − Actos de barbarie Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Exacción o Contribuciones arbitrarias 99 meses 1.125 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Hurto calificado agravado 96 meses - - Actos de barbarie 135 meses 275 SMLMV 135 meses En consecuencia, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 225 económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Jorge Escorcia Orozco: Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Concierto para delinquir – Autor − Tortura en persona protegida − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Secuestro simple − Actos de terrorismo − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada − Homicidio en grado tentativa − Hurto calificado agravado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 226 Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Hurto calificado agravado 96 meses - - Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 227 Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez: Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Secuestro simple − Homicidio en persona protegida agravado − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Actos de terrorismo − Homicidio en grado tentativa Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Al formalizarse la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 228 emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del delito de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 11.500 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

Carlos Mario Machado Amorocho: Se acreditó su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Concierto para delinquir agravado – Autor − Secuestro simple − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Actos de terrorismo − Hurto calificado agravado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 229 − Actos de barbarie − Despojo en campo de batalla Correspondiendo la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Hurto calificado agravado 96 meses - - Actos de barbarie 135 meses 275 SMLMV 135 meses Despojo en campo de batalla 57 meses 150 SMLMV - Realizada la dosificación, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, orientados en la naturaleza, esencia y gravedad de cada conducta criminal, el grado de participación como coautor95, la naturaleza de los delitos considerados como delitos de lesa humanidad, la intensidad del dolo, el conocimiento pleno de los resultados que se querían obtener, la conciencia de criminalidad, las afectaciones causadas a las víctimas, como la causal de mayor punibilidad. 95 Ley 599 de 2000, articulo 29:…” Autores.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…”. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 230 En tal virtud, se establece que: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del delito de Homicidio en Persona Protegida, que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 11.500 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Lino Antonio Torregrosa Contreras: Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Secuestro simple − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Hurto calificado agravado − Actos de barbarie Correspondiéndole la siguiente dosificación: Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 231 DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Hurto calificado agravado 96 meses - - Actos de barbarie 135 meses 275 SMLMV 135 meses Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del delito de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde también al punible de Homicidio en Persona Protegida, equivalente a 5.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Geovanni José Acosta Orozco: Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 232 Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Concierto para delinquir agravado – Autor − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Desaparición Forzada − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se determina: Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 233 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Miguel Ramon Posada Castillo: Se acreditó que participó en calidad Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Secuestro simple − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Actos de terrorismo − Hurto calificado agravado − Homicidio en grado tentativa Correspondiendo la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Secuestro simple 240 meses 1.500 - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 234 SMLMV Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Actos de terrorismo 210 meses 11.500 SMLMV 195 meses Hurto calificado agravado 96 meses - - Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Realizada la dosificación, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, orientados en la naturaleza, esencia y gravedad de cada conducta criminal, el grado de participación, la naturaleza de los delitos considerados como delitos de lesa humanidad, la intensidad del dolo, el conocimiento pleno de los resultados que se querían obtener, la conciencia de criminalidad, las afectaciones causadas a las víctimas, como la causal de mayor punibilidad.

En tal virtud, se establece que: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del delito de Homicidio en Persona Protegida, que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Actos de terrorismo, equivalente a 11.500 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 235 Jorge Eliecer Medina Se acreditó que participó en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: − Concierto para delinquir agravado – Autor − Tortura en persona protegida − Homicidio en persona protegida agravado − Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil − Destrucción y apropiación de bienes protegidos − Secuestro simple Correspondiéndole la siguiente dosificación: DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Secuestro simple 240 meses 1.500 SMLMV - Efectuándose la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, en observancia del grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 236 causadas a las víctimas, entre otros aspectos; se determina lo siguiente: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del delito de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

IX. DE LA PENA ALTERNATIVA La Corte Suprema de Justicia96, ha definido a la pena alternativa, como el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciónes: (i) Que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) Hubieren decidido desmovilizarse; 96 SP17775-2017, Radicado 49025 del 25 de octubre de 2017 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 237 (iii) Aporten definitivamente a la reconciliación nacional;

(iv) Se dé su adecuada resocialización; (iv) Colaboren con la justicia y (iv) Contribuyan a la reparación a las víctimas. En efecto, la Ley 975 de 2005, prevé al respecto, que se otorgarán beneficios judiciales a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, siendo necesario que ellos hayan cumplido con una serie de requisitos previos, concomitantes y posteriores al proceso de Justicia y Paz, ya que sin el cumplimiento de ellos no accederán a tales privilegios.

Además, en atención a las características y propósitos específicos del proceso de justicia transicional que difieren de los consagrados en los estatutos sustancial y procesal penales vigentes y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha explicado que los criterios que definen la dosificación o graduación de la misma, se restringen a: (i) la gravedad de los delitos y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial, según se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición97. 97 Ibídem Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 238 Sin embargo, téngase en cuenta, tal como lo ha señalado la H. Corte98, que la colaboración eficaz del postulado para el esclarecimiento de los delitos: “no puede ser un factor que se evalúe también de manera preponderante en la tasación de la pena señalada en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, rebasando el aspecto referido a la gravedad de los delitos”; considerando que el componente de satisfacción de la verdad hace parte de los propios fines del proceso transicional99.

Dicho de otra manera: “la fijación del castigo…el juez no puede supeditarla exclusivamente a la colaboración efectiva del postulado con el esclarecimiento de la verdad, sino que se le impone tener en cuenta la gravedad de los delitos”100. De tal suerte, para la imposición de la Pena Alternativa como beneficio otorgado a los postulados dentro de este proceso transicional de Justicia y Paz, se observará lo normado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que se aplicará una pena privativa de la libertad mínima de cinco (5) años y máxima de ocho (8) años tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos.

Adicionalmente, se establecerán todos los compromisos que deberán cumplir los procesados para continuar con el beneficio de la alternatividad. Implica lo anterior, el deber que le corresponde a ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, atendiendo el principio de proporcionalidad, realizar la valoración de la pena alternativa a imponer a cada uno de los hoy sentenciados, ponderando, las 98 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP15924-2014, radicado 42799 del 20 de noviembre de 2014, entre otras. 99 Sentencia SP036-2019, radicado 48348.

M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho 100 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP2211-2016, radicado 46789 del 24 de febrero de 2016 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 239 especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de las conductas cometidas y el daño causado, previa verificación de su la colaboración con la justicia, considerando que sin el cumplimiento de esta exigencia, no sería procedente la aplicación y el otorgamiento de una pena alternativa; observándose al respecto la tesis que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia101, al enfatizar que el rango que el postulado desempeñó dentro de la organización criminal, no es un parámetro a tener en cuenta por el juzgador al momento de sustituir la pena principal por la alternativa, así como tampoco es relevante para fijar dentro del lapso mencionado, de 5 a 8 años, la que le correspondería por su participación en la comisión de conductas delictivas.102 En tales condiciones, se puede afirmar que, conforme a lo acreditado en el desarrollo del proceso, los postulados del Grupo Chibolo del Bloque Norte de las AUC, sobre los que los que hoy se emite pronunciamiento, cumplen con los requisitos de elegibilidad, han contribuido a la consecución de la paz nacional con su acto de desmovilización, han colaborado con la justicia asistiendo y acatando el compromiso con la verdad en las distintas versiones libres y confesando las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, sin que ello implique que han culminado con el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones inherentes al proceso transicional de Justicia y Paz. 101 Sentencia SP2045-2017 del 08 de febrero de 2017.

M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 102 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 240 De tal manera que, al efectuar la respectiva valoración para la fijación de la Pena Alternativa, resulta claro, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Fiscalía 31° Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, que todos los postulados cumplieron con lo requerido para acceder a los beneficios de esta justicia penal especial, sin embargo, también es cierto que debido a su alta gestión criminal, definida por la cantidad, característica y gravedad de los delitos que cometieron durante su militancia en el grupo ilegal, los hacen merecedores de la máxima pena de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas permitidas en la justicia ordinaria, razón por la cual, se establece que por la naturaleza y gravedad de los delitos que comportan la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sobre los cuales se impartió por esta Sala de Conocimiento el control formal y material, siendo apropiado imponerles como pena alternativa el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años – 96 meses –.

En consecuencia, se procederá a suspender la ejecución de las penas ordinarias impuestas en esta providencia a cada postulado y se reemplazarán por la Alternativa antes anunciada. No obstante, la pena ordinaria conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba establecido, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición. Implicando que la inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 241 en su lugar al cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión103.

Enfatizándose en este sentido, que la pena alternativa no exonera a cada postulado de cumplir con la pena de multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas104. Finalmente, según lo dispone la norma en cita105, una vez cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en esta sentencia condenatoria, se le concederá a los postulados, aquí sentenciados, la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, término que deberá contarse conforme a lineamientos establecidos en la multicitada Ley de Justicia y Paz, en sus modificaciones, reglamentaciones y la jurisprudencia106, en cuanto a los términos para contabilizar la pena alternativa y por ende, el período de prueba, etapa durante la cual se comprometen a: 1) No reincidir en delitos. 2) A presentarse periódicamente, cada seis (6) meses hasta cumplir la mitad del término de la pena alternativa ante 103 Decreto 1069 de 2015, Artículo 2.2.5.1.2.2.20.

Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba - Decreto 3011 de 2013, articulo 31- Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. 104 Corte Suprema de Justicia, Radicado 34547 105 artículo 29 de la Ley 975 de 2005 106 Corte Constitucional C-015 del 23 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo: …”El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia.

En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior.

Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 242 el Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional; 3) A informarle al Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, cualquier cambio de residencia. En lo referente a los numerales 2 y 3, el Juez con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, establecerá el sitio y las fechas exactas en donde deberán presentarse los aquí condenados.

En armonía con lo antes definido, una vez en firme esta providencia, le corresponde al INPEC presentar al Juez con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia, un informe detallado de todas y cada una de las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración de los postulados (hoy condenados) en el marco del proceso Transicional de Justicia y Paz.

Causales de Revocatoria de la Pena Alternativa Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.23 del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, el Juez con Función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional competente, revocará el beneficio de la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 243 de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, en los siguientes casos: 1.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. X. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DE PENAS Para efectos procesales, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la figura de la “acumulación” permite que se acumulen los procesos que se hallen en curso, debidamente suspendidos, y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, debiéndose hacer en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25107 de la Ley 1592 de 2012; sin embargo, 107 Artículo 25.

“Modifíquese el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 244 no es posible acumular delitos cuyo juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria, con aquellos a los que se les aplique esta justicia de transición, pues son marcos jurídicos diferentes108.

En efecto, la Ley 975 de 2005 en su artículo 20, reglamentado inicialmente en el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015, da lugar a la acumulación de los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos, siempre y cuando, como antes se indicó, estos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, es decir, que en ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley; por lo cual, para la acumulación de procesos y penas, en virtud del principio de complementariedad, se da aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado “que si los fallos de la justicia ordinaria se acumulan con el de justicia y paz, lo propio debe suceder con las sanciones, como que las de aquella entran a conformar un todo con los de esta y, así, como la Ley 975 del 2005 no determina el mecanismo para ello, se impone dar cabida a la legislación común, esto es, a la acumulación jurídica de penas prevista en el Código Penal.

Por lo demás, pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento…” 108 Sala De Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sentencia del 16 de diciembre de 2019.

M.P. Gustavo Roa Avendaño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 245 el artículo 29 de aquella con claridad expresa que la pena a imponer debe fijarse de conformidad con los criterios del Código Penal” Al respecto, dentro del trámite de éste proceso, la Fiscalía 31 Delegada, solo requirió la figura de la acumulación jurídica de penas para el postulado Jorge Escorcia Orozco, para los demás desmovilizados no se reportó por parte de la Fiscalía General de la Nación, información de sentencias condenatorias ni procesos, con el ánimo que fuesen acumulados; razón por la que atendiendo los parámetros consignados en la Ley 600 de 2.000, artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y en la jurisprudencia, ésta Colegiatura encuentra cumplidos los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de la pena contenida en sentencia ejecutoriada en contra del referido postulado que seguidamente se relaciona, previo al haberse verificado que: (i) se trata de hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, y (ii) que sobre estos hechos existe sentencia condenatoria ejecutoriada en la Justicia Ordinaria: JORGE ESCORCIA OROZCO: Sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, dentro del radicado N° 2011-00051, por los delitos de: Concierto para delinquir, Desaparición forzada y Desplazamiento forzado.

Condenado a la pena principal de 200 meses de prisión. Precisando que la pena se relaciona en la dosificación punitiva fijada en el acápite correspondiente, sin que pueda ser incrementada por encima de los límites máximos previstos en la ley. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 246 GEOVANNY JOSE ACOSTA OROZCO: En lo que respecta a la solicitud referente a este postulado, se tiene que, durante el desarrollo de la audiencia pública virtual de Incidente de Reparación Integral a las víctimas de carácter excepcional109 de este proceso, la doctora Lorena del Carmen Bustos Figueroa, en su condición de Defensa técnica110 del postulado Giovanny José Acosta Orozco, solicitó a ésta Sala la acumulación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta con RAD: 47001-001-2005-00070 de fecha 08 de marzo del año 2006, en la cual se condena a su defendido a una condena 420 meses, por los delitos de: homicidio y concierto para delinquir agravado.

Sin embargo, es preciso indicar que los documentos remitidos vía E-mail111 el día 5 de agosto de 2020, por parte de la doctora Bustos Figueroa, como soporte de su requerimiento, no le permiten a esta Colegiatura comprobar si la aludida Providencia del Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, versa sobre hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión del conflicto armado.

Entonces, como quiera que la profesional del derecho no aportó algún elemento de convicción básico para justificar su solicitud, no es posible decretar la acumulación pretendida. 109 En sesión del día 27 de julio de 2020 110 Adscrita a la Defensoría del Pueblo 111 Recibido en el correo electrónico oficial del Despacho ponente, a las 18:28 horas del día miércoles 5 de agosto de 2020, con 3 archivos en formato PDF anexos, que corresponden a: 1- Decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, donde se le reconoce a GIOVANNY JOSE ACOSTA OROZCO, redención de pena por trabajo y estudio; 2- Dos folios de lo que titula ser Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta; 3- Interlocutorio 0512 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, donde se ordena redimir la pena por trabajo a GIOVANNY JOSE ACOSTA OROZCO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 247 XI. DE LA EXTINCION DE DOMINIO Al tenor del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, la Sentencia, entre otros requisitos, debe incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, de así existir, e igualmente sus frutos y rendimientos los cuales se utilizaran para el mismo fin; en tales condiciónes, le corresponde a ésta Colegiatura, analizar la situación de los bienes requeridos por la Fiscalía de Bienes y los ofrecidos por postulados ex combatientes del GRUPO CHIBOLO de las AUC, inmersos en esta causa, para que de ser viable, se proceda a declarar la extinción de dominio con destino a la reparación de las víctimas.

Concluyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto en tal oportunidad112.

En dicho sentido, es preciso aclarar, tal como ha orientado jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia, que el trámite de la extinción de dominio previsto en la Ley 975 de 2005, es diferente al que fue establecido en la derogada Ley 793 de 2002 y actualmente en Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, toda vez que, para los casos gestionados en jurisdicción 112 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado No. 35370, del 25 de mayo de 2011, M.P. DR. Fernando Alberto Castro Caballero Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 248 de Justicia y Paz, depende del proceso de justicia transicional y se dirige contra bienes ilícitos y lícitos113, asimismo, su finalidad tiene un propósito eminentemente reparador del daño causado a las víctimas, por lo que se dispone que el destino de estos bienes hagan parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, ya para reparar a las mismas o serles restituidos debido a su previo despojo y, cuya competencia, como antes se indicó, es del resorte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente.

Además, téngase en cuenta dentro de dichos lineamientos, que en el trámite de Justicia y Paz, están destinados a la extinción de dominio: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación, en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional114.

En tales condiciones, durante el curso de la Audiencia de Incidente de Reparación Integral a las víctimas de carácter excepcional de este proceso, adelantada del 13 al 30 de julio de esta anualidad, el Fiscal adscrito al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, luego de una extensa y profunda 113 Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10113 y 11113 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona 114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad.

No. 40617 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 249 intervención, se pronunció ante la Colegiatura con respecto a 3 bienes, de los cuales: (i) Declinó115 de la petición de extinción de dominio sobre un inmueble “local comercial” identificado con Matricula Inmobiliaria N°. 226-33861 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), denunciado por el postulado Eduardo Segundo Rico Polo, ex militante del Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte;

(ii) Se refirió al inmueble “apartamento”, identificado inicialmente con la matricula inmobiliaria 040-390619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y actualmente, por migración en el sistema de Notariado y Registro, detallado con Matricula No. 041-129664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico), ofrecido por el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, alias “Tijera”, “Don Carlos”, o “Carlos Tijera”, comandante del Frente William Rivas, sin embargo, esta Sala no encuentra lugar a pronunciarse, toda vez que no se observa claridad frente al estado de este bien inmueble, al evidenciarse que ya fue objeto de extinción de dominio decretada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, y (iii) Concretó en solicitar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble “casa lote”, identificado con la Matricula 115 Argumentando que: “Según consulta Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican como últimas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, ANOTACION N° 4 de fecha 18 de diciembre de 2019, referida al oficio SM-01196 del 17 de diciembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Plato-Magdalena, lo que viene a enervar la solicitud presente de extinción de dominio, toda vez que ante la coexistencia de un interés de las víctimas a la reparación, y de otra parte un interés particular de una víctima a la restitución, prevalece este última, por lo que todo queda supeditado a la decisión que se tome en la Unidad de Restitución, pues si deciden no restituir, la actuación regresa a la sede de Justicia Transicional para el trámite de extinción”.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 250 Inmobiliaria No. 192-15391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), ubicado en el perímetro urbano del municipio de Pailitas – departamento del Cesar, ofrecido por el postulado Geovannis Manuel Lobo Jaramillo, conocido con los alias del “Bachiller” o “Diógenes”, quien hizo parte del desmantelado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, militando en el Frente Resistencia Motilona.

Al respecto, debe indicar la Sala que en ésta providencia se abstiene de declarar la extinción del derecho de dominio deprecada por el señor Fiscal de Bienes, toda vez que el postulado Lobo Jaramillo, quien ofreció el inmueble antes referenciado, no hace parte del proceso que hoy nos ocupa, así como tampoco militó en la facción paramilitar denominada “Grupo Chibolo” objeto de ésta sentencia anticipada.

Esto, en el entendido que la extinción de dominio prevista en la Ley de Justicia y Paz, no es autónoma ni independiente de la responsabilidad penal116, razón por la que el estatuto que rige este especial trámite transicional, establece que la declaratoria de extinción de dominio debe hacerse en la sentencia condenatoria contra el postulado117.

Téngase en cuenta además, que el marco normativo de la jurisdicción Penal especial de Justicia y Paz, establece a los postulados un conjunto de obligaciones para acceder a los 116 Diferente ocurre con el trámite de extinción del derecho de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014 - Código de Extinción de Dominio-, en el que no se orienta a establecer responsabilidades penales, sino a retirar la propiedad de bienes ilícitamente obtenidos, siendo definido por el legislador de “carácter real y de contenido patrimonial” y “distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. 117 Corte Suprema de Justicia, Radicado 35370, 2011.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 251 beneficios ya conocidos, dentro de las cuales figuran las relativas a los bienes, orientadas a materializar la reparación integral de las víctimas, a efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10118 y 11119 respectivamente de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, por lo tanto, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

De tal suerte que el que no cumpla con tal exigencia, será excluido de este proceso transicional, y perderá el beneficio de la pena alternativa. 118 Artículo 10. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas. La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. Parágrafo. En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio.

La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la implementación de la presente ley, será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. 119 Artículo 11.

La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 15A del siguiente tenor: Artículo 15A. Esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras.

Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 694 de 2015. Cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 252 Por otra parte, conforme a certificación emitida por la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, se obtuvo constancia de que fue tramitada la siguiente solicitud de imposición de medida cautelar, con fines de reparación, sobre bien ofrecido o entregado por un desmovilizado inmerso en esta causa, que corresponde al denominado Grupo CHIBOLO del Bloque Norte de las AUC: NO. BIEN MEDIDA CAUTELAR FECHA POSTULADO 1 Treinta millón es de pesos en efectivo ($30.000.000,oo) Embargo y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación. 13 de abril de 2012 (Acta 15).

Miguel Ramón Posada Castillo. Sin embargo, cabe señalar que sobre la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000), contenidos en el Título TES CLASE B No. 53531, ya la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó su extinción, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2.014, con ponencia de la magistrada Lester María González, contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez, y otros120, incluido Miguel Ramón Posada Castillo, entrando esta suma de dinero a conformar el universo del Fondo de Reparación de Víctimas, razón por la que no se hace necesario el pronunciamiento por parte de esta Colegiatura. 120 Otros postulados: Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Oscar José Ospino Pacheco y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 253 XII.

DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS El trámite incidental de Reparación Integral121, supone un espacio de respeto y de redignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, consistiendo básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido, para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes.

Su propósito se fundamenta en que las víctimas, individuales o colectivas, que hayan sufrido daños, como consecuencia de acciones que trasgreden la legislación penal y el Derecho Internacional Humanitario ejecutadas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sean compensadas dignamente, reconociéndoles el derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, mediante una la reparación integral; todo, en búsqueda de su beneficio dentro del marco de la justicia transicional a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, entre otras, que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos, como precedentemente se advirtió, a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, para contribuir a 121 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 254 que las violaciones de los derechos humanos nunca se vuelvan a presentar122.

Consecuentemente, la H. Corte Constitucional ha concluido123, luego de examinar los lineamientos constitucionales sobre los derechos de las víctimas en procesos de transición democrática hacia la paz, que en el contexto colombiano, el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento, se dispongan las medidas de reparación integral que se demandan.

Aunado a lo anterior, y frente a la materialización de los derechos que le son atribuidos a las víctimas en el contexto del conflicto armado, es necesario resaltar que actuaciones de esta naturaleza como la terminación anticipada del proceso, las víctimas no dejan de ser el centro y/o eje central del causa transicional, por lo que acorde con el mandato legal contenido en el decreto 1069 de 2015, al advertirse que no han sido identificadas las afectaciones a las víctimas, corresponde al operador judicial garantizar la concreción de su participación y permitir escucharlas a fin de alcanzar el objetivo planteado.

En tales condiciones, esta Sala de Conocimiento adelantó el Incidente de Reparación Integral a las víctimas de carácter excepcional, una vez finalizó la Audiencia pública en la cual se 122 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño 123 Sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014.

M. P. Alberto Rojas Ríos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 255 accedió a las solicitudes que la Fiscalía 31 delegada sustentó concernientes a las terminación anticipada del proceso con base en la viabilidad, que éste ente acusador encontró, frente a las peticiones que en tal sentido allegaron los postulados vinculados a esta causa; es así como, en sesiones de audiencias públicas llevadas a cabo del 13 al 17, 27 y 30 de julio de 2020, acorde a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015 – Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho-, y bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005, con el propósito de adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas debidamente acreditadas por la Fiscalía General de la Nación, por los daños sufridos, como consecuencia del accionar de los postulados aquí sentenciados, y cuyo proceso de acreditación se llevó a cabo con anterioridad a la citada audiencia de Incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.

Asimismo, se precisa que durante las anunciadas sesiones de audiencia en las que se adelantó el Incidente de Reparación Integral excepcional, siempre se contó con la participación del Ministerio Publico, la Fiscalía delegada, algunas de las víctimas, los representantes de las víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, abogados de confianza de las víctimas, representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los postulados y su respectiva defensa judicial, entre otros asistentes; cuyas argumentaciones, conforme con las responsabilidades definidas en el trámite incidental y en aras de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 256 fortalecer la memoria histórica y la fundamentación de esta decisión, se incluyen en esta providencia. De la Conciliación: También, durante el trámite del Incidente de Reparación Integral a las víctimas, la Sala a exhortó a los postulados a conciliar124.

Sin embargo, aunque no se concretó una conciliación en estricto sentido -debido a la carencia de recursos y bienes para ofrecer como reparación económica a sus víctimas-, sí se agotaron los pasos esenciales del esquema procesal diseñado en la multicitada norma transicional, finalizándose con la aceptación de las pretensiones indemnizatorias por parte de los postulados, dada la ausencia de objeciones o reparos frente a estas.

De la Acreditación de las víctimas: El Artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, para la participación de las víctimas en el proceso penal especial de Justicia y Paz, deberán acreditar previamente su condición (de víctima) ante el Fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.

A su vez, se indica que el proceso de acreditación puede tener lugar en 124 En materia penal, la conciliación yace como mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las víctimas.

Sobre el tema existen varios pronunciamientos, entre otros el reiterado en las Sentencias C-160 de 1999, C-591 de 2005 y C-975 de 2005, proferidos por la Corte Constitucional: ”La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 257 cualquier fase del proceso, con anterioridad al Incidente de Reparación Integral.

Al respecto cabe mencionar que aun cuando en la precitada reglamentación se establece que la acreditación se encuentra surtida con el diligenciamiento del “formato de hechos atribuibles”, a juicio de esta Sala, en observancia al procedimiento inmerso en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, resulta pertinente valorar los elementos probatorios que fueron aceptados por la Fiscalía para formalizar la acreditación, en el entendido de la gran importancia que reviste este procedimiento y sus efectos habilitantes dentro del trámite de la reparación, toda vez que se establece que al examinarse la pretensión presentada por la víctima, esta se rechazará si quien la presenta y/o promueve no ostenta tal calidad (de víctima).

En efecto, conforme la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible125.

Sin embargo, con respecto de que solo se reconozca la condición de víctimas a quienes se encuentren dentro de los 125 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Providencia SP5831 del 4 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 258 lineamientos de la denominada Ley de Justicia y Paz, la Corte, también ha explicado y reiterado, que ello obedece a la aplicación de la ley, lo cual en modo alguno significa que quien no se encuentre dentro de los nexos allí reglados queda desprotegido, como que, o bien debe demostrar que fue víctima directa del delito y así acceder a este trámite especial, o acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su reparación126.

De las medidas de reparación integral a las víctimas Por metodología, la Sala procederá seguidamente a desarrollar las generalidades para la reparación de las víctimas, por cada una de las medidas de reparación integral a saber: Rehabilitación, Restitución, Satisfacción, Indemnización y Garantías de No Repetición, así: De La Rehabilitación La Rehabilitación como medida de reparación a la luz de la Ley 1448 de 2011, consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciónes físicas y psicosociales de las víctimas; siendo deber del Gobierno Nacional, implementar programas en los que se incluyen medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y, ejercer sus derechos y libertades básicas, tal como es el caso del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, en 126 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP15267-2016 del 24 de octubre de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 259 el cual a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, se complementan las acciones encaminadas al avance en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado.

Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud127.

En tales condiciones, el acompañamiento psicosocial debe ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos128. 127 Parágrafo 1 del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, conocida como “Ley de Víctimas” 128 Inciso 2° del articulo 136 de la Ley 1448 de 2011 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 260 Puntualmente, con respecto las medidas de rehabilitación requeridas por conducto de los representantes de las víctimas, la Sala observa que, de manera general, estuvieron orientadas a solicitar atención médica y psicológica gratuita, e igualmente el suministro de los medicamentos, tendientes a superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos que padecieron sus representados.

De este modo, con fundamento en que la rehabilitación, como medida de reparación integral se refiere al cuidado y asistencia profesional que requieren las víctimas por el deterioro sensible de su calidad de vida e integridad emocional y física, luego de haber sufrido transgresiones en su contra, esta Sala de Conocimiento ordena, para TODAS las víctimas aquí reconocidas, que sean examinadas para determinar y/o actualizar129 el tipo de afectación física, psicológica o social que han sufrido; y, consecuentemente reciban de la manera más idónea, los tratamientos apropiados y efectivos por medio de instituciones especializadas para mejorar sus padecimientos y resarcir sus proyectos de vida, con preponderancia de la atención a los niños y niñas víctimas o quienes para la fecha de la ocurrencia de los hechos lo eran, conforme al mandato Constitucional130 que establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, que impone en este caso al Estado “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. 129 Con respecto de los avances o progresos de los tratamientos y correspondiente mejoría de la sintomatología y afectaciones detalladas en las historias clínicas aportadas a la Sala por los representantes de víctimas como soporte de las pretensiones de reparación integral. 130 Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 261 En consecuencia, se dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría de Salud del departamento del Magdalena y/o la Secretaría de Salud Departamental del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas, en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal respectiva, adelanten procesos médicos y psicológicos, que deberán incluir: 1) La valoración y atención gratuita en instituciones de salud especializadas, para quienes necesiten tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos, por el tiempo que sea necesario.

Previa manifestación del consentimiento de las víctimas. 2) El suministro gratuito de medicamentos, equipos y ayudas de ortopedia y rehabilitación física y demás elementos necesarios para el tratamiento médico o psicosocial formulado. 3) La atención particular después de la valoración individual, y sus respectivos seguimientos, conforme con los diagnósticos de cada víctima. 4) La atención psicosocial a las víctimas mediante tratamientos familiares e individuales.

De igual forma, con respecto al fomento al empleo, subsidios de vivienda, educación y fomento al crédito, esta Magistratura establece que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cooperación del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 262 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y demás instituciones responsables, se garantice: 1.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia, accedan de manera preferente y gratuita a los niveles educativos de preescolar, básica y media, ofrecidos por las instituciones educativas públicas, con veeduría del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias Distritales y Departamentales de Educación del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas. 2.

Que la víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia accedan de manera preferencial y gratuita a los programas de formación profesional del SENA, sin necesidad de adelantar el proceso de selección; así mismo que se les incluya directamente en los programas de emprendimiento y empresarismo, y se les suministre la información del modo de acceder a los programas y modalidades de formación que imparte el SENA en sus diversas ofertas educativas. 3.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia se vinculen a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo131 teniendo en cuenta lo consagrado en el 131 Con base en el Decreto 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo, como cabeza de sector, tiene la función de formular, adoptar, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población en general, con especial énfasis en los grupos en condición de vulnerabilidad.

Así mismo, es su obligación formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación de capital humano. Teniendo en cuenta estas disposiciones, y conforme a lo previsto en el Decreto 4108 del 2 de noviembre de 2011, el artículo 12 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Trabajo creó el Grupo Interno de Trabajo para la Equidad Laboral, mediante resolución No 00700 del 27 de febrero de 2015, adscrito al Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. Posteriormente, mediante Resolución Número 4364 del 25 de octubre de 2016 la modificó y creó el Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado.

El Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado tiene su cargo, entre otros objetivos, Implementar la política pública nacional que busca reparar a las víctimas del conflicto Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 263 Decreto 4108 de 2011, a los cuales se les deberá generar una política de empleo; 4.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia sean incluidas en el Plan de Desarrollo de la próxima vigencia fiscal según los planes o programas de vivienda que se adelanten en el lugar en que se encuentren domiciliadas o donde lo requieran. 5. Que, a las víctimas aquí reconocidas, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX132, se les brinde asesoría legal y administrativa y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedora, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. 6.

Que, a las víctimas aquí reconocidas, sean incluidas en programas de alivio de pasivos respecto de sus predios con el fin de sanearlos financieramente, Tal medida será responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Fondo de la Unidad de Víctimas, las Alcaldías y Gobernaciones que corresponda, con respaldo en la Ley 1448 de 2011 arts. 8 y 121, Decreto 4800 de 2011 art. 9, Acuerdo de la Junta armado, en lo referente a la creación de los Programas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto Armado - PRIEV, como medidas que pretenden apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, mediante programas y proyectos encaminados a restituir las capacidades laborales y productivas de las víctimas del conflicto armado, en lo referente al desarrollo de programas de emprendimiento. http://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/reparación-integral- víctimas 132 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, y artículo 141 del Decreto 4800 de 2011.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 264 Directiva de la Unidad en trámite, Conpes 3726 de 2011. El cumplimiento de lo aquí previsto será de competencia del Juez de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz, debiendo remitir un informe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los quince días de vencimiento al plazo dado para el cumplimiento de las acciones.

De La Restitución La Restitución, como medida de Reparación Integral, consiste en la realización de medidas orientadas al restablecimiento de las víctimas a la situación anterior al padecimiento de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En tales condiciónes, debido a lo irreversible de las trasgresiones vividas en desarrollo del conflicto armado, tal como ya ha sido expuesto reiteradamente por esta Colegiatura en anteriores decisiónes, resultaría imposible para la administración de justicia retrotraer los hechos y reparar a las víctimas devolviéndolas a las exactas condiciónes familiares, sociales, psicológicas, económicas e inclusive físicas en las que se encontraban antes de los perjuicios ocasionados por los grupos armados organizados al margen de la ley.

Sin embargo, como quiera que en esta causa las solicitudes de reparación en favor de las víctimas, están orientadas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 265 principalmente a reclamaciones de carácter indemnizatorio, correspondientes al pago por los daños materiales e inmateriales generados por el actuar delincuencial de los desmovilizados, las cuales son resueltas en acápite seguido correspondiente a la “Indemnización”, razón por la cual, las pretensiones direccionadas a la restitución o restablecimiento de las condiciónes económicas de las víctimas y resarcimiento en términos pecuniarios de las afectaciones morales, son atendidas por la Sala en esta providencia. De La Satisfacción La Satisfacción, como componente de la Reparación Integral, consiste en la realización de acciones tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido; es concebida como una medida de reparación generadora del resarcimiento moral de las víctimas, orientada a restaurar su dignidad, a disminuir el dolor, a la búsqueda de la verdad, a la recopilación de los hechos y a la publicación de la memoria histórica divulgando lo acontecido, por tanto, se constituye como un elemento transversal para el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y reparación. En particular, las medidas de satisfacción no sólo buscan la dignificación de las víctimas y su enaltecimiento, sino también la transformación de los símbolos e imaginarios individuales y colectivos que han justificado la violencia y los hechos victimizantes133. 133 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 266 De esta manera, las medidas de Satisfacción se constituyen en acciones que proporcionan bienestar y que contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas134.

Entre estas medidas, de las cuales su realización se podrá ordenar directamente a los condenados, se encuentran también las enunciadas en la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, sin que sea óbice el adicionar otras en beneficio de las víctimas, de conformidad con los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, y son: i) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, buen nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; ii) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. iii) Realización de actos conmemorativos; iv) Realización de reconocimientos públicos; v) Realización de homenajes públicos; vi) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; 134 Artículo 139, Ley 1448 de 2011 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 267 vii) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. viii) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; ix) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; x) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; xi) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos. xii) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de Derechos Humanos. En el mismo sentido, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario” aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas135, establece que la Satisfacción debe de incluir, 135 Resolución A/ RES/60/147 del 24 de octubre de 2005.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 268 cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las siguientes medidas: a) Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos, restitución del buen nombre y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 269 g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

A la luz de lo anterior, resulta claro que la entrega de bienes por parte de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley para la reparación indemnizatoria de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el marco del proceso de justicia transicional. De tal suerte que, si bien se reconoce la imposibilidad de restablecer idénticamente las condiciones de vida de las víctimas antes de los hechos ocurridos, también es cierto que las medidas de carácter simbólico inherentes a la Satisfacción, tales como el reconocimiento público de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, el reconocimiento de las responsabilidades y las solicitudes públicas de perdón, contribuyen a su dignificación136.

Ciertamente, la reparación simbólica está orientada a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de hechos, las solicitudes de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Al respecto, el Decreto 4800 de 2011, define la reparación simbólica como aquella que comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de memoria histórica, 136 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 270 el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social. Es así que en el trámite incidental, se observó que las peticiones de reparación concernientes a la medida de Satisfacción como compensación moral a las víctimas, elevadas, guardan un sentido similar, y es el que se restablezca la dignidad y el buen nombre o reputación de las víctimas y el de los miembros de sus familias, expresándose disculpas públicas por parte de los postulados, donde se refleje su real arrepentimiento por los daños que ocasionaron y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles.

Razón por la que, atendiendo la pertinencia y viabilidad de lo solicitado, la Sala adoptará para todas las víctimas directas, sus familiares y las víctimas indirectas acreditadas y reconocidas en esta providencia, de manera global, las medidas de satisfacción relativas a: ✓ El reconocimiento de responsabilidad y perdón público. Los desmovilizados, deberán presentar disculpas públicas, aclarando a las víctimas y a la sociedad en general, que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a ningún ser humano, por ninguna circunstancia. Ello, a pesar que las disculpas públicas difícilmente podrían restablecer la dignidad, si están orientadas precisamente a pedir el perdón de las personas honorables por las graves consecuencias de los delitos que sin motivo alguno debieron padecer, en este caso, como víctimas del actuar Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 271 criminal de exmilitantes del Grupo Chibolo - Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC, y de sus familiares.

Por ello, se ordenará a los hoy sentenciados, que, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ofrezcan disculpas públicas a las víctimas indirectas de los punibles de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida, como también a las víctimas directas del delito de Homicidio en grado tentativa, y en general a TODAS las víctimas reconocidas de los punibles de Desplazamiento Forzado y Exacción y demás delitos legalizados en esta sentencia. ✓ Realización de actos de alcance público.

La Sala dispone que las disculpas públicas a presentarse por los desmovilizados, para la consecución de la medida anterior, sean realizadas en evento público que deberá llevarse a cabo en la ciudad de Santa Marta, por ser esta la capital del departamento del Magdalena, área donde se desplegó principalmente el accionar del referido Grupo - Frente paramilitar; este evento público deberá ser coordinado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena, quienes liderarán el evento público salvaguardando que se cumpla con los principios de publicidad de las actuaciones, especialmente dirigidas a la asistencia de las víctimas mediante su notificación por los medios que consideren pertinentes, debidamente coordinado con el INPEC (para los postulados aun recluidos) y la Fuerza Pública encargada de mantener el Orden y la seguridad de los asistentes; e igualmente, atendiendo y guardando todas las medidas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 272 sanitarias y de bioseguridad correspondientes de cara a la situación de salud pública vigente.

De La Indemnización137 El derecho a la Reparación se apoya en el principio general del derecho, según el cual, el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos: 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, articulo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma138, y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención.139 En el ámbito penal, el deber de reparar el daño originado por un delito, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, que reza: “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, precepto igualmente aplicable al proceso penal especial de Justicia y Paz en virtud del 137 Corresponde al monto con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales; definición está derivada del artículo 2341 del Código Civil que a letra dice “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 138 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 139 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 273 principio de complementariedad. También en su artículo 97, prevé que con respecto a la tasación se debe hacer teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado; debiéndose probar los daños materiales en el proceso.

En efecto, la Indemnización como medida de reparación integral que tiene mayor relevancia e impacto directo en las víctimas, consiste en la compensación de los perjuicios causados por la comisión de un delito. Esta situación requiere: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que el daño le es imputable al postulado.

De modo que una vez verificada la configuración de estos requisitos, se definan los perjuicios de orden material: conformados por el daño emergente y el lucro cesante; y los perjuicios inmateriales: relativos al daño moral con sus dos modalidades (a) el daño moral subjetivado – consistente en el dolor, la tristeza, el desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión de su derecho-, y (b) el daño moral objetivado – manifestado en las repercusiones económicas que los sentimientos de tristeza, angustia, desazón o temor, pueden generarle-; y al daño a la vida de relación, que habría lugar a indemnizar.

Para el reconocimiento de las indemnizaciones, los daños materiales e inmateriales deben ser probados por quien pretenda su reconocimiento, tratándose para el caso concreto de la víctima indirecta, o directa, por ser justamente quienes tienen el conocimiento real de los perjuicios que le fueron ocasionados. En ese orden de ideas, conforme jurisprudencialmente lo ha Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 274 expresado la Corte Constitucional, las indemnizaciones deben guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no pueden superar ese límite140.

Al respecto, es preciso reiterar 2 aspectos claves de la indemnización por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal, que incluya la tasación de los perjuicios, de modo que se defina su contenido y alcance: 1) Como ya lo ha expresado la honorable Corte Constitucional, el proceso penal no puede ser un medio para relevar o exonerar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados; y 2) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación, debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y, de no alcanzar éstos, como también lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente141.

Entonces, como quiera que de manera generalizada, de lo que este caso no sería la excepción, las reparaciones indemnizatorias 140 Corte Constitucional, Sentencia C-197, Mayo 1993 141 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 275 a las víctimas son asumidas por el Estado de manera subsidiaria142, debido a que los bienes y/o recursos aportados por los postulados y en su defecto por los Bloques, Frentes o Grupos a los que pertenecieron, son escasos, no siendo ni mínimamente suficientes para sufragar las compensaciones económicas otorgadas, impone en sede judicial hacer énfasis en la verificación probatoria para el otorgamiento de las compensaciones solicitadas, precisándose en este sentido, que la “flexibilidad probatoria” que reviste el proceso de justicia transicional, “no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos, deben estar acreditados con suficiencia”143, reiterándose consecuentemente, que la carga procesal está en cabeza de la víctima y de su representante, de manera que si no acredita su calidad, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, toda vez que las providencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, que oportuna y válidamente hayan sido incorporados.

Insistiéndose en ese sentido que la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, y por lo tanto en la justicia transicional, existe la necesidad de probar los 142 La obligación que se impone al Estado no exonera la responsabilidad del postulado y tampoco implica que el Estado tenga alguna clase de participación en los hechos sancionados y que por ende sea responsable.

Artículo 10º D.L. 1448 de 2011 – Sentencia C 370 de 2006 - La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores.

Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. 143 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 38508 del 6 de junio de 2012.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 276 perjuicios alegados e, indudablemente, la condición de víctima.144 En otras palabras, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo.

De tal manera que la tesis relativa a la “flexibilidad probatoria” como exoneración del deber de entregar pruebas del daño sufrido o de las perdidas acaecidas, no posee respaldo normativo ni jurisprudencial145. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP12969-2015, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, ha subrayado que conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y el monto de su reparación está radicada en “la víctima o su representante legal o abogado de oficio” y no en la Fiscalía, correspondiéndoles en consecuencia (a las víctimas o su representante), en desarrollo del incidente de reparación integral, expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indicar las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

En conclusión, los solicitantes deben cumplir con el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues el no aportar ningún medio de 144 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño 145 Ibídem Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 277 convicción dirigido a su demostración, equivale a la perdida de una posible indemnización en esta sentencia. De los Parámetros para abordar la Indemnización Conforme a los anteriores lineamientos, es imperativo en la valoración de las pruebas, como sustento de las reparaciónes indemnizatorias reclamadas, apreciar el contexto en que se originaron los hechos que hoy son sancionados, eventos que pueden influir en la declaración o en los elementos de prueba aportados por las víctimas y/o sus representantes, siendo pertinente la necesidad de presumir de la buena fe, pero sin desconocer el deber del cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales que para estos efectos son procedentes, y teniendo además la potestad de controvertir la prueba cuando exista merito suficiente para prever que se falta a la verdad.

Ahora bien, es preciso advertir que a pesar de la particularidad con la que fue desarrollado este trámite incidental, como fue la virtualidad, la cual significó el marco de acción que permitió el desarrollo de parte del proceso, con base en las disposiciones del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020 y los distintos Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura en este sentido (virtualidad de la Justicia) como medidas de bioseguridad ante la pandemia del Covid-19; en lo que tiene que ver con el despliegue de la actividad probatoria, si bien se atienden las directrices contenidas en este decreto sobre la materia, tal como hemos manifestado reiteradamente, no significa que en razón a estas circunstancias, se acepte ausencia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 278 de prueba a efecto de la demostración de los perjuicios que se pretendan hacer valer, de manera que, si en determinado caso nos enfrentamos a una precariedad o ausencia probatoria, la Sala determinará la decisión que en derecho corresponda.

En este tenor, resulta importante precisar los lineamientos en que se viene fundamentando la Sala para otorgar las indemnizaciones, en acatamiento de los criterios desarrollados por las honorables Corte Suprema de Justicia146 y Corte Constitucional, y de manera excepcional del Consejo de Estado: Iniciaremos con LOS PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales o patrimoniales, consisten en el menoscabo o deterioro del patrimonio económico de una persona como consecuencia de un daño antijurídico, el cual debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante147.

El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo148, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento. 146 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia radicado 34527 del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. 147 C.S.J Sala de Casación Penal.

Sentencia de 24 de Nov de 2010, Rad. 34993; Art 1613 del Código Civil 148 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 279 Este daño se reconocerá a quien lo pruebe, sin embargo, con relación a los gastos fúnebres reclamados dentro del daño emergente, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos y gastos a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas149, reconociendo un costo promedio en virtud de esta presunción cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado.

En el mismo sentido en cuando al monto del daño emergente que se solicita y se demuestra con pruebas pero que no dan certeza del valor, se procederá a regular dicho monto según lo reglado en el artículo 211150 del Código Procedimiento Civil, mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. EI lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Por lo tanto, la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y sólo se reconocerá a 149 Según el criterio jurisprudencial inmerso en Sentencia de segunda Instancia con Radicado 34547 de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 150 “artículo 211.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 280 quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa151.

En la Liquidación del Lucro Cesante, la estimación del ingreso promedio mensual, en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realiza presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”.

(CSJ SP 27 abr. 2011. Radicado 34547, criterio reiterado en la SP 17 abr. 2013. Radicado 40559)152. Ahora, tal presunción aplica para quienes se encuentran dentro del rango de edad en el que se presume que la persona es activa laboralmente153, siempre que no haya sido posible demostrar el monto del ingreso, más no, para aquéllos eventos frente a los cuales quien pretende el reconocimiento del perjuicio patrimonial, no acredite actividad alguna de la cual se infiera la obtención de remuneración, pues bajo estas circunstancias, se abandona el campo de la presunción para ingresar al de las simples especulaciones154.

Así mismo, la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, lo cual representa el valor que la víctima 151 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 35637 junio 06 de 2012; Art. 1614 del Código Civil. 152 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación N° 46181 del 29 de junio de 2016.

Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 153 18-62 años para el caso de los hombres y 18-57 años para el caso de las mujeres. 154 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 281 habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

De igual forma, se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia155. Además, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Con relación al lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación; recursos estos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. El lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, utilizando las “Tablas Colombianas de 155 Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011.

Postulado Edgar Fierro Flores. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 282 Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010)156. En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización157.

En el mismo sentido se reitera, que el 100% del monto fijado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado (que consiste la sumatoria del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro), se divide en dos fracciones iguales, de tal manera que un 50% por ciento corresponde al cónyuge o al compañero (a) permanente, según el caso, y el otro 50% se divide en partes iguales entre todos los hijos158.

A su vez, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o indexado, mediante el proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica, de la siguiente manera: 156 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia No. 35637 Junio 06 de 2012; Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla Sentencia del 01 de agosto de 2014; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 157 CE.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Radicado 05001-23-31-000- 1997-01942-01(23643) del 5 de julio de 2012. 158 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 283 Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor159 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.

(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población) Igualmente, el valor de la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, será calculado de acuerdo con la fórmula matemática ilustrada: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y 1 es una constante matemática.

La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual160, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así mismo el valor de la indemnización por concepto del Lucro Cesante Futuro, será calculado con la fórmula matemática antes ilustrada: 159 http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp-, 160 De acuerdo al artículo 2232 del Código Civil Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 284 Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada de la víctima y 1 es una constante matemática.

Ahora el valor n, número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o mujer, calculando la edad a la fecha de los hechos; una vez determinada la edad y de acuerdo a la tabla de mortalidad161, el valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año, para llevarlo a meses; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.

En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas en unión marital de hecho, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando los dos años de vidas probables.162 161 x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 162 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 285 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres argumentando la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que, si es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera.

En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años.163 Asimismo, solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad.164 De todos modos, se insiste con respecto a la demostración de la dependencia económica, que “La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente.

Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional”; sin embargo, es de aclararse que de manera automática no se deriva la carga de reparar por este concepto, ya que de ser la víctima indirecta autosuficiente en el campo económico (llámese esposa (o) o compañera (o) permanente), se comprueba que no habría 163 Consejo de Estado.

Sentencia de Octubre 4 de 2007, expediente 16.058 y 21.112; Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 164 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 286 sufrido daño alguno por el concepto-lucro cesante, digno de ser indemnizado.

Criterios específicos para los PERJUICIOS INMATERIALES: Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: 1.

El daño moral subjetivado, que consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y 2.

El daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. Al respecto, el daño material y el daño moral objetivado debe demostrase, primero en su existencia y segundo, en su cuantía; a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 287 diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño. Con relación a la acreditación o prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, presunción que ha sido ratificada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional165, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia166, al indicar que "existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional".

Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida167 no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, para ese efecto "deberán acreditar el daño sufrido", como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume168. Aclarándose al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia, frente a la presunción del daño moral, que “se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder 165 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. 166 Sentencia SP12969-2015.

M.P. Eugenio Fernández Carlier 167 Corte Constitucional. Sentencia C370-06 "se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida" 168 Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 288 a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”169.

Precisando además que “esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz, los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia, esto es, que en todo caso acrediten el daño causado con el delito".

De manera que los familiares restantes, llámese hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc., deben demostrar el daño, resultando indispensable aportar medios de prueba que demuestren cada uno de los perjuicios alegados. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, prevé un límite máximo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales tratándose de perjuicios morales subjetivados170, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala, tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en Sentencia de Segunda Instancia del 27 de abril de 2011 radicado 34547 proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero (a) permanente y 169 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier 170 Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 289 para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado de consanguinidad.

Asimismo, con relación a los daños causados en virtud del delito de Desplazamiento Forzado, se acoge al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, fijándose en 50 S.M.M.L.V., la indemnización por Daño Moral a cada víctima del punible, sin superar los 224 S.M.M.L.V., como indemnización por núcleo familiar. Por su parte, el daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas171.

Así mismo por “las características propias de esta clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida ( ) Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual”172. 171 Ibídem 172 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 290 No obstante, para efecto de los casos concretos aquí estudiados, sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, bajo la consideración que no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.173 Ello, con soporte en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia por sus Salas Civil y de Casación Penal, que han advertido que esta subcategoría de perjuicio extrapatrimonial debe ser acreditada y sustentada probatoriamente, en cuanto su tratamiento difiere del que se da al perjuicio moral; por tanto, mal puede entenderse que con una sola argumentación general, carente de alusión específica a cada caso, se alcanzará la comprobación de la afectación de las víctimas174.

Criterios Generales a las Indemnización es solicitadas: Al respecto, se insiste, como ya antes se ha indicado, que el concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que, ante la falta de acreditación, el juez deba acudir a reglas de experiencia o de sana crítica, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones175.

En efecto, con relación a la documentación o sustento probatorio de las indemnizaciones solicitadas se tiene que para 173 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010.

Rad. 33833 174 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño 175 Ibídem Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 291 efectos de acreditar el parentesco, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la víctima solicitante de indemnización a través de su apoderado, deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente establecida en el Decreto 315 de 2007, por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005, estableciéndose que para demostrar el daño directo se debe allegar "Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente".

En el mismo sentido, en providencia del 25 de noviembre de 2015, con radicado 45463. Ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: "El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas" (…) Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados." Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 292 Adicionalmente, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa (o), o compañera (o) permanente, e hijos, sufren perjuicio moral con la muerte del esposo (a), o compañero permanente, y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa.

Sin embargo, existe una excepción en cuanto a que la partida de bautismo puede suplir al Registro Civil, y es dada por el Consejo de Estado176, al determinar que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año, no era obligatorio el registro de dicho documento.

Recordando, asimismo, que según el Decreto 1260 de 1970, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil. Ahora bien, el parentesco se establece por consanguinidad, afinidad o civil; además, solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, por consiguiente, todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y obligaciones.

No obstante, con relación a las reclamaciones indemnizatorias de los denominados “hijos de crianza” y correspondientemente “padres de crianza” (categoría esta de creación jurisprudencial), su demostración, 176 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13001233100020000033202 (39307), ago. 22/13. C. P. Hernán Andrade. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 293 para argumentar la existencia real del vínculo, se debe hacer con un sólido y consistente material probatorio, en el cual deberá probarse, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: tanto en vinculo y/o dependencia afectiva y económica con los padres de crianza, como la desvinculación afectiva y económica con los padres biológicos.

A su vez, con respecto a los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…);

(ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos; y, (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 294 de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…), sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente177.

Razón por la cual, la Colegiatura, siguiendo los anteriores parámetros provistos por la Honorable Corte, no admite, para efectos indemnizatorios, la coexistencia de 2 o más uniones maritales de hecho, respecto de una misma víctima. No obstante, un matrimonio y una unión marital de hecho, no son excluyentes178. En cuanto a la debida representación judicial de las víctimas, se precisa que cada víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiónes contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. En ese orden, la pretensión de utilizar el criterio de flexibilidad probatoria ante las dificultades de recaudo de los 177 Corte Suprema de Justicia. Rad. 2008-00084-02 del 5 de agosto de 2013 178 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 295 poderes soslaya la exigencia de orden legal de aportar el mandato que legitime al abogado a agenciar los intereses de las partes, cuando no es posible actuar directamente o se renuncia a ese derecho179. Asunto contrario resulta, al predicado en el artículo 5 del decreto 806 de 2020, aplicable excepcionalmente en la presente actuación, bajo el supuesto de este articulado que menciona “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento…”, prescripción que es consecuente a las condiciones atípicas que rodean el proceso en el ámbito de la virtualidad.

En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones.

De igual forma, los menores de edad que pretendan acudir a cualquier proceso judicial deben hacerlo por intermedio de su representante legal conforme lo preceptúa el artículo 306 del Código Civil180. En cuanto a los Juramentos estimatorios181, también ha establecido jurisprudencialmente la Sala de Casación Penal de 179 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP5831-2016.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 180 Ibidem. 181 Artículo 206 del Código General de Proceso. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 296 la H. Corte Suprema de Justicia182 que " si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”.

Asimismo, advierte la máxima corporación de Justicia que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido".

Por su parte, en atención a las pretensiones indemnizatorias extrapatrimoniales, a destacar dentro de la presente causa, para la Sala de Conocimiento es importante acotar dos conceptos que pueden generar confusión y sobre los cuales es imperativo efectuar las precisiones del caso, a fin de garantizar y ajustar a derecho las garantías constitucionales con que cuenta las víctimas aquí relacionadas, son ellas: 182 Sentencia con radicado 34527, del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; sentencia con radicado 35637, del 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Solazar Otero.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 297 i. el daño a la salud respecto al cual, se tiene que, tal como se mencionó en párrafos anteriores, comprende la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan.

Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno -alteración a las condiciones de existencia-, como externo o relacional -daño a la vida de relación- y permite determinar el perjuicio padecido, “a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”.

(CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000- 00340-01)183. Su tasación se realiza acorde lo acreditado en el proceso y de acuerdo con la gravedad del daño padecido por la víctima y, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado acogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte; se enfatiza que la carga probatoria la asume quien la alega, debiendo sustentar las particularidades que se presentan, así como, acreditar la mayor magnitud de daño que aduce, no existiendo presunción de concreción para ello, para esto, puede demostrar medio de convicción idóneo que certifique los perjuicios ocasionado, de manera, que permitan al fallados ordenar las medidas pertinentes para su reparación. ii.

Frente al daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, es importante destacar que 183 Sentencia de segunda instancia, radicado No.47209 SP14206-2016 de fecha 05 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 298 a efecto de una reclamación de esta naturaleza, al considerarse su carácter inmaterial diferentes al daño moral, no goza de presunción de existencia, por lo que por su carácter autónomo, se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, cuando aparezca acreditada su existencia, es por tanto que, el objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de ella, está orientada a restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva, en tal virtud, de las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; así lo señala, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP6029-2017 – Radicación: 36784 de fecha 3 de mayo de 2017 que reitera decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, rad. 32988.

Por otro lado, con respecto a solicitudes de indemnizaciones para familiares de miembros de la estructura paramilitar, en este caso, es necesario indicar que la normatividad transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, conforme a la existencia de una restricción legal contenida en la Ley 1448 de 2012184, que establece: "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los 184 Parágrafo 2 del Artículo 3.

Víctimas. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 299 niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas, por los daños sufridos por los miembros de dichos grupos".

(Subrayado y en negritas fuera de texto) Finalmente, se repite, que los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional185, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente.186 En tales condiciones, corresponde enfatizar para todos los casos, que aunque el trámite de la “acreditación” se surte con el diligenciamiento de los Formatos de Registro de Hechos atribuibles a grupos armados, con lo cual, se acredita sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles “intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz”, ello no comporta una exoneración o sustitución de la carga probatoria que les asiste respecto de los perjuicios cuya indemnización reclaman. 185 Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 186 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. SP8291-2017, Radicación 50215 del 7 de junio de 2017. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 300 En síntesis, quien reclama la existencia de un perjuicio material o inmaterial, tiene la carga de la prueba, como lo impone el artículo 23 de la Ley 975 de 2005: “(…) La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley”.

En tales circunstancias, téngase en cuenta que la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible.

En ese orden, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado.187 Obviamente, esos medios de convicción se valoran con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, pero sin eliminar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones millonarias que, en últimas, serán sufragadas con recursos del Fondo para la Reparación de Víctimas, el cual está destinado para el beneficio de todas las personas que tengan esa calidad, 187 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP5831-2016 04/05/2016.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 301 debiéndose velar por su correcta destinación. En ese orden, el argumento relativo a la flexibilidad probatoria como eximente del deber de aportar pruebas de la calidad de víctima y del daño sufrido, carece de respaldo normativo y jurisprudencial.188 Claro lo anterior y luego de haberse efectuado: 1.) la verificación de la acreditación de cada una de las víctimas, 2.) la verificación probatoria de las reparaciones indemnizatorias solicitadas por cada una de las víctimas debidamente acreditadas; 3.) la confrontación de lo solicitado, con lo probado por cada una de ellas, de conformidad con los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia antes expuestos y, 4.) La tasación, una a una, de las solicitudes indemnizatorias reclamadas, debidamente probadas.

Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, conforme a la obligación de fallar en derecho, a decidir sobre las indemnizaciones solicitadas por los representantes de las víctimas, atendiendo, entre otros aspectos, el contenido del inciso 3° del artículo 8 de la Ley 975 de 2005, según el cual “la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”, exponiéndose por metodología lo resuelto en 2 CUADROS a saber: el primero, con la acreditación de las víctimas 188 Ibidem Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 302 y la valoración probatoria de las pretensiones indemnizatorias recibidas, y en el segundo, consistente en la liquidación en concreto por cada víctima según la indemnización otorgada: De la Liquidación en Concreto A efecto de las reparaciones y liquidaciones sobre las solicitudes de reparación presentadas con ocasión al incidente de reparación excepcional adelantado, se tienen las siguientes decisiones respecto a víctimas (directas e indirectas) que voluntariamente decidieron participar de este proceso.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 303 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESAPARICION FORZADA HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE LASTENIA ANDRADE ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional en el cual se manifiesta tener el registro sijyp No. 711752 y el registro civil de nacimiento de la víctima directa que da cuenta de su calidad de madre, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Respecto al daño moral, al considerarse la presunción de existencia de este perjuicio dado la desaparición forzada de su hijo, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente a el lucro cesante, se tiene que acorde a declaración extrajuicio rendida ante notario único de Chivolo, en la cual se indica la dependencia económica respecto de la víctima directa, se verifica que, a raíz de la desaparición de su hijo, se da lugar a este perjuicio, por tal motivo, SE CONCEDE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE ocasionado.

En lo atinente al desplazamiento forzado, al no verificarse acreditación por esta conducta conforme a certificado suscrito por la Fiscalía y que ha sido allegado por el representante de víctima, esta Sala se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 304 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE HERIBERTO MANUEL MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO En consideración a registro sijyp No. 344174 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse la calidad de hermano de ambos padres de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En lo atinente al daño moral solicitado, se observa en informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón, se comprueba las afectaciones que de esta naturaleza han sido padecidas por esta persona, en razón a la desaparición del hermano, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en cuanto al desplazamiento, al no verificarse acreditación por esta conducta conforme a certificado allegado por el representante de víctima, esta Sala se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE IGNACIA MARIA MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO Conforme a acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT en cual acredita su calidad de víctima con registro sijyp No. 711691 y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento que da cuenta de su parentesco de hermanos de mismos padres, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Con base a informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se comprueba las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a la desaparición del hermano, se verifica la existencia de dicha afectación, por tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en cuanto al desplazamiento, al no verificarse acreditación por este punible conforme a certificado de acreditación allegado por el representante de víctima, esta Sala procede a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 305 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS NO RECONOCER REPARACIÓN POR DICHO CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE FRANCISCO MANUEL MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No. 711753 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse con base en el registro civil de nacimiento, la calidad de hermano de mismos padres de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De conformidad con soporte probatorio correspondiente a informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se comprueba las afectaciones psicológicas padecidas como resultado de la desaparición de su hermano, se comprueba la existencia de dicha afectación, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en cuanto al desplazamiento, al comprobarse acreditación por tal conducta y presumirse las consecuencias que a título de daño moral aparecen por el abandono de su lugar de origen, al que son obligados por el grupo armado, tal como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE FRANCISCO ABELARDO MARRIAGA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No. 708930 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse la calidad de hermano por línea paterna de acuerdo a registro civil De acuerdo con soporte probatorio correspondiente a informe psicológico suscrito por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se verifican las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a la desaparición de su familiar, se comprueba la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 306 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de nacimiento, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. existencia de dicho perjuicio, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en cuanto al desplazamiento, al comprobarse acreditación por tal conducta y presumirse las consecuencias que a título de daño moral aparecen por el abandono de su lugar de origen, al que son obligados por el grupo armado, tal como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE JOSE EUGENIO FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 711706 acreditado por la Fiscal 31 DJT como víctima indirecta de desaparición de Jhonys Marriaga, esta Sala acogiendo lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 3011 de 2013 compilado en el Decreto 1069 de 2015, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Si bien es cierto, se allega informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se demuestran las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a estos hechos, lo cierto es que, en dicha entrevista menciona como víctima directa a Juan Bautista Marriaga Anaya. En vista de ello, no es posible concluir que la desaparición de Jhony (víctima directa) por quien se eleva la petición, sea la causa de los daños aducidos.

Con base en ello, ante la falta de pertinencia de la prueba, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En igual sentido, al observarse que el sustento probatorio allegado no dirige a la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 307 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS demostración de los daños causados por los hechos de desaparición de Jhony Marriaga Andrade, sino de Juan Bautista Marriaga Anaya, sobre este caso, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE LUIS ENRIQUE MARRIAGA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No.711707 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse la calidad de hermano por línea paterna, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De conformidad con informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se comprueba las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a la desaparición de hermano, se comprueba la existencia de dicha afectación, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en cuanto al desplazamiento, al no demostrarse acreditación por este punible conforme a certificado de acreditación allegado por el representante de víctima, esta Sala procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE PRESENTACION FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 711706 acreditado por la Fiscal 31 DJT como víctima indirecta de desaparición de Jhonys Marriaga, esta Sala acogiendo lo A pesar, se presentar informe psicológico a través del cual se demuestran las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a estos hechos, lo cierto es que, en dicha Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 308 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS dispuesto en el artículo 3 del decreto 3011 de 2013 compilado en el Decreto 1069 de 2015, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. entrevista menciona como víctima directa a Juan Bautista Marriaga Anaya de quien menciona es su hermano. En vista de ello, no es posible concluir que la desaparición de Jhony (víctima directa), por quien se eleva la petición, sea la causa de los daños morales aducidos.

Con base en ello, ante la falta de pertinencia de la prueba, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. No obstante, al verificarse en la acreditación que efectivamente a raíz de estos hechos se ve obligada a abandonar forzadamente su lugar de residencia sin tener aun un retorno, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica la presunción de los perjuicios morales a causa del desplazamiento forzado, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE MARIA BELEN FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en registro sijyp No. 711722 acreditado por la Fiscal 31 DJT como víctima indirecta de desaparición de Jony Marriaga, esta Sala acogiendo lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 3011 de 2013 compilado en el Decreto Pese a que el informe psicológico realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón a través del cual se demuestran las afectaciones psicológicas padecidas en razón a estos hechos, lo cierto es que, en dicha entrevista menciona como víctima directa a Juan Bautista Marriaga Anaya de quien Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 309 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 1069 de 2015, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. señala es su hermano; en vista de ello, no es posible concluir que la desaparición de Jhony (víctima directa), por quien en esta oportunidad se eleva la petición, sea la causa de los daños morales aducidos.

Con base en ello, ante la falta de pertinencia de la prueba, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. No obstante, al verificarse en la acreditación que efectivamente a raíz de estos hechos se ve obligada a abandonar forzadamente su lugar de residencia sin tener aun un retorno, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica la presunción de los perjuicios morales a causa del desplazamiento forzado, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JONYS ANTONIO MARRIAGA ANDRADE JACINTA MARIA FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta el registro sijyp No. 711709 acreditado por la Fiscal 31 DJT como víctima indirecta de desaparición de Jhonys Marriaga, esta Sala acogiendo lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 3011 de 2013 compilado en el Decreto 1069 de 2015, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Aunque se allega informe psicológico que demuestra las afectaciones de esta naturaleza padecidas por esta persona a causa a estos hechos, en dicha entrevista realizada se menciona como víctima directa a Juan Bautista Marriaga Anaya de quien señala es su hermano; en vista de ello, no es posible concluir que la desaparición de Jhony (víctima directa), por Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 310 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS quien se eleva la petición, sea la causa de los daños morales aducidos.

Con base en ello, ante la falta de pertinencia de la prueba, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al desplazamiento, al no verificarse acreditación por esta conducta conforme a certificado allegado por el representante de víctima, esta Sala se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA ROSA MARGOTH CONTRERAS BERMUDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a acreditación realizada en audiencia de incidente de reparación integral excepcional por parte de la Fiscal 31 DJT como víctima indirecta de desaparición de Juan Bautista Marriaga, y teniendo en cuenta partida de matrimonio de la parroquia inmaculada concepción de Plato - Magdalena donde consta su calidad de esposa de la víctima directa, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Dada su comprobada condición de cónyuge de la víctima directa y que jurisprudencialmente se ha establecido la presunción del daño moral en cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad por la ocurrencia del delito de homicidio, tal como sucede en el presente caso, se procede en consecuencia RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Asimismo, en lo referente a la presunción del daño emergente por los gastos funerarios que se causan por el homicidio, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, Finalmente, respecto con el lucro cesante ocasionado por estos hechos, se verifica en declaraciones extrajuicio aportadas que Rosa Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 311 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Margoth Contreras y el núcleo familiar conformado por los dos hijos en común, dependían económicamente de la víctima directa, razón por la que, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE ocasionado. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA JULIO MANUEL MARRIAGA CONTRERAS GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 711688 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 22185468 que da cuenta de su condición de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Atendiendo su condición de hijo de la víctima directa y siguiendo los lineamientos de la sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

Sin embargo, al considerar que al momento del hecho esta persona era mayor de edad (20 años) y dentro de las pruebas no se observa constancia de estudios o prueba propiamente que permitan inferir un lucro cesante ocasionado por estos hechos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCENTO. Finalmente, en cuanto al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 312 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS desarraigo al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA HELLEN MARIA MARRIAGA CONTRERAS GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 711688 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 22185468 que da cuenta de su condición de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De conformidad con el parentesco de hija de la víctima directa y siguiendo los lineamientos de la sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio del padre, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO. sin embargo, al considerar que al momento del hecho esta persona era mayor de edad (21 años) y dentro de las pruebas no se observa constancia de estudios o prueba propiamente que permitan inferir un lucro cesante ocasionado por estos hechos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCENTO.

Finalmente, en cuanto al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del desarraigo al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPRACION POR EL Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 313 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA HERIBERTO MANUEL MARRIAGA CONTRERAS GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No.711685 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse en registro civiles de nacimiento la calidad de hermano por línea paterna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De conformidad con soporte probatorio correspondiente a informe psicológico a través del cual se comprueba las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona en razón a la desaparición de hermano, se comprueba la existencia de dicha afectación, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA ALVARO MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No.711685 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse en registro civiles de nacimiento la calidad de hermano por línea paterna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Al comprobarse las afectaciones psicológicas padecidas por el homicidio de su hermano, de acuerdo con informe psicológico realizado, se establece por parte de esta Sala que efectivamente se da la existencia de dicha afectación, siendo en consecuencia que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA IGNACIA MARIA MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No.708931 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse en registro civiles de nacimiento la calidad de hermano por Frente al informe psicológico allegado que verifica según valoración realizada, que ciertamente hay afectaciones psicológicas padecidas por esta persona a causa del homicidio de hermano, se comprueba la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 314 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS línea paterna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA existencia de dicha afectación, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA FRANCISCO MANUEL MARRIAGA ANDRADE GABRIEL MEJIA CASTILLO En razón al registro sijyp No.711753 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse en registro civiles de nacimiento la calidad de hermano por línea paterna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIM Teniendo como base el informe psicológico aportado comprueba las afectaciones padecidas por esta persona a causa del homicidio de hermano, en vista de ello, se comprueba la existencia de dicha afectación, por lo que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA FRANCISCO ABELARDO MARRIAGA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No.708930 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse en registro civiles de nacimiento la calidad de hermano de ambos padres, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De acuerdo al informe psicológico realizado por la psicóloga Bustos Rincón que da cuenta de las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona a causa del homicidio de la víctima directa, se demuestra la existencia de dicha afectación moral ocasionada.

En consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA JOSE EUGENIO FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Atendiendo a registro sijyp No.711686 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse la calidad de hermano por línea materna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De acuerdo al informe psicológico allegado como soporte de este daño moral, es posible verificar las afectaciones que de este tipo han sido padecidas por esta persona a causa del homicidio aquí tratado, con ella, se logra demostrar la existencia de dicha afectación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 315 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS moral, por tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA LUIS ENRIQUE MARRIAGA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Conforme a registro sijyp No.711687 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse la calidad de hermano de ambos padres conforme a registros civiles allegados, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Según la psicóloga Elena Bustos Rincón, a través informe psicológico realizado, se indican las afectaciones psicológicas padecidas por esta persona a causa del homicidio del hermano, documentación por el cual se comprueba la existencia de dicha afectación moral, es así como, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA PRESENTACION FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Considerando registro sijyp No.596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT y los registros civiles de nacimiento con los cuales es posible verificarse la calidad de hermano por línea materna de la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Con base en el informe psicológico allegado como prueba del daño moral ocasionado, se comprueba las afectaciones psicológicas padecidas como consecuencia del homicidio de la víctima directa, en tanto, se demuestra la existencia de dicha afectación moral, es por ello que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA CARMEN YOLANDA VISBAL FONSECA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros Considerando demostrado la condición de víctima por el desplazamiento padecido y atendiendo línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema que indica la presunción del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 316 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS civiles de nacimiento el parentesco de hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA daño moral como consecuencia del abandono al que son obligadas las víctimas de este punible, se procede a RECONOCER REPARACIÓN MORAL POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, en lo atinente al daño material en vertiente de Lucro Cesante y Daño emergente causado a raíz del desplazamiento, se observa que no se arrimaron elementos de prueba que den lugar a la demostración de estas afectaciones, teniendo la carga de probarlas, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA CLAUDIA MILENA VISBAL FONSECA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros civiles de nacimiento el parentesco de hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Atendiendo la acreditación de víctima por el desplazamiento padecido y aplicando línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema sobre la presunción del daño moral como consecuencia del destierro al que son sometidas las víctimas de este punible, se procede a RECONOCER REPARACIÓN MORAL POR ESTE CONCEPTO.

En lo atinente al daño material (Lucro Cesante y Daño emergente) causado a raíz del desplazamiento, se observa que no se arrimaron elementos de prueba que den lugar a la demostración de estas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 317 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS afectaciones, teniendo la carga de probarlas, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA DIANA PAOLA VISBAL FONSECA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros civiles de nacimiento el parentesco de hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Teniendo en cuenta que esta persona es víctima por el desplazamiento padecido y de cara a línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema que indica la presunción del daño moral como consecuencia del destierro al que son sometidas las víctimas de este punible, se procede a RECONOCER REPARACIÓN MORAL POR ESTE CONCEPTO.

No obstante, en lo atinente al daño material en vertiente de Lucro Cesante y Daño emergente por el desplazamiento, se observa que no se entregaron los elementos de prueba que den lugar a la demostración de estas afectaciones, teniendo la carga de probarlas, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA KAREN MARGARITA REVOLLO FONSECA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros civiles de nacimiento el parentesco de Dado demostrado la condición de víctima por el desplazamiento causado y según línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema que indica la presunción del daño moral como consecuencia del desarraigo al que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 318 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA son sometidas las víctimas de este punible, se procede a RECONOCER REPARACIÓN MORAL POR ESTE CONCEPTO.

Sin embargo, en lo relacionado con el daño material en vertiente de Lucro Cesante y Daño emergente causado por el desplazamiento, se indica que no se allegaron elementos probatorios que den lugar a la demostración de estas afectaciones, teniendo la carga de probarlas, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA PATRICIA JUDITH VISBAL FONSECA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros civiles de nacimiento el parentesco de hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Teniendo en cuenta que, al verificar los documentos incorporados a fin de cumplir con la demostración de sus pretensiones de reparación, se observa que no se allega el poder debidamente conferido al abogado para su representación, trayendo como consecuencia falta de capacidad por parte del profesional del derecho, esta Sala procede a DIFERIR de la presente causa, las pretensiones de reparación que haya lugar Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 319 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA MARIA BELEN FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 596615 acreditado por la Fiscal 31 DJT por el desplazamiento forzado del núcleo familiar y al verificarse los registros civiles de nacimiento el parentesco de hija de Presentación Fonseca, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Frente a su condición de víctima por el desplazamiento y atendiendo línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema que indica la presunción del daño moral como consecuencia del destierro al que son obligados las víctimas de esta conducta, se procede a RECONOCER REPARACIÓN MORAL POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, en lo atinente al daño material en vertiente de Lucro Cesante y Daño emergente causado a raíz del desplazamiento, se observa que no se arrimaron elementos de prueba que den lugar a la demostración de estas afectaciones, teniendo la carga de probarlas, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS 7 JUAN BAUTISTA MARRIAGA ANAYA JACINTA MARIA FONSECA ANAYA GABRIEL MEJIA CASTILLO Atendiendo registro sijyp No.711811 acreditado por la Fiscal 31 DJT y al verificarse los registros civiles presentados que dan cuenta de la calidad de hermano por línea materna, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA De Conformidad a informe realizado por la psicóloga Elena Bustos Rincón que precisa todas aquellas afectaciones internas / psicológicas padecidas por esta persona a causa del homicidio de la víctima directa, se comprueba la existencia de dicha afectación moral, en tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 320 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 8 WALTER ENRIQUE CÓRDOBA GARCÍA ROSA MARIA ANAYA HERRERA SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N. 67124 expedido por la FGN, sin embargo, no se aporta prueba alguna que demuestre vínculo con la víctima directa de Desaparición forzada, ni su condición de desplazada, motivo por el que esta Sala NO LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para la señora ROSA MARIA ANAYA HERRERA, su apoderado judicial solicita reparación por DAÑO INMATERIAL por los delitos de DESAPARICION FORZADA, HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, de igual manera requiere reparación por DAÑO MATERIAL por HOMICIDIO y DESAPARICION FORZADA y por DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, al revisar la documentación allegada como soporte de lo requerido, se evidencia carencia total de pruebas que le permitan a esta Colegiatura valorar su caso, incluso no se logra demostrar la unión marital de hecho aducida con la víctima directa de desaparición forzada y por lo tanto tampoco hay demostración de una presunta dependencia económica, asimismo, no se demuestra su condición de desplazada ni las afectaciones económicas posiblemente causadas por ello, en tal virtud NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 321 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 10 RAFAEL ÁNGEL MONTES RESTREPO DAGOBERTO MONTES MORANTE DERLYS CASTRO CERVERA El señor DAGOBERTO MONTES MORANTE, se encuentra ACREDITADO como Víctima conforme al Registro de Hechos Atribuibles SIJYP No. 441084 diligenciado por la F.G.N. Se incorporan los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos GUSTAVO ADOLFO MONTES RESTREPO (Víctima directa de Desaparición forzada) y RAFAEL ANGEL MONTES RESTREPO (víctima directa de homicidio).

En consecuencia, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER SU CALIDAD DE VÍCTIMA. Verificada la documentación allegada por parte de su apoderada judicial, se observa el poder legítimamente conferido para la representación de sus intereses en esta causa; así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, y como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condición del señor DAGOBERTO MONTES, como PADRE de las víctimas directas, ésta Sala procede a RECONOCER indemnización por el DAÑO MORAL padecido por causa de los punibles de desaparición forzada y actos de terrorismo, en las condiciones requeridas por su representante. 10 RAFAEL ÁNGEL MONTES RESTREPO GEOVANY MONTES RESTREPO DERLYS CASTRO CERVERA Se encuentra debidamente acreditado como víctima conforme Registro SIJYP N. 439638 expedido por la F.G.N., razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación aportada como prueba del DAÑO INMATERIAL aducido, por la muerte violenta de su hermano RAFAEL ANGEL y la desaparición forzada de su hermano GUSTAVO ADOLFO, se pudo verificar el vínculo consanguíneo existente y el padecimiento moral Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 322 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de GEOVANNI en razón de estos delitos, por lo tanto, la Colegiatura CONCEDE indemnización por el DAÑO MORAL en los términos requeridos por su representante. 10 RAFAEL ÁNGEL MONTES RESTREPO JUANA DE DIOS MONTES RESTREPO DERLYS CASTRO CERVERA JUANA DE DIOS, se encuentra debidamente acreditado como víctima conforme Registro SIJYP N. 441142 expedido por la F.G.N., razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación aportada como prueba del DAÑO INMATERIAL aducido, debido a la muerte violenta de su hermano RAFAEL ANGEL y la desaparición forzada de su hermano GUSTAVO ADOLFO, se pudo verificar el vínculo consanguíneo existente como hermanos, y también el sufrimiento de JUANA DE DIOS en razón de estos delitos, razón por la cual, ésta Sala le CONCEDE indemnización por el DAÑO MORAL en los términos requeridos por su representante.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 323 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 10 GUSTAVO ADOLFO MONTES RESTREPO DAGOBERTO MONTES MORANTE DERLYS CASTRO CERVERA El señor DAGOBERTO MONTES MORANTE, se encuentra ACREDITADO como Víctima conforme al Registro de Hechos Atribuibles SIJYP No. 441084 diligenciado por la F.G.N. Se incorporan los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos GUSTAVO ADOLFO MONTES RESTREPO (Víctima directa de Desaparición forzada) y RAFAEL ANGEL MONTES RESTREPO (víctima directa de homicidio).

En consecuencia, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER SU CALIDAD DE VÍCTIMA. Verificada la documentación allegada por parte de su apoderada judicial, se observa el poder legítimamente conferido para la representación de sus interés en esta causa; así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, y como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condición del señor DAGOBERTO MONTES, como PADRE de las víctimas directas, ésta Sala procede a RECONOCER indemnización por el DAÑO MORAL padecido por causa de los punibles de desaparición forzada y actos de terrorismo, en las condiciones requeridas por su representante. 10 GUSTAVO ADOLFO MONTES RESTREPO GEOVANY MONTES RESTREPO DERLYS CASTRO CERVERA Se encuentra debidamente acreditado como víctima conforme Registro SIJYP N. 439638 expedido por la F.G.N., razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación aportada como prueba del DAÑO INMATERIAL aducido, por la muerte violenta de su hermano RAFAEL ANGEL y la desaparición forzada de su hermano GUSTAVO ADOLFO, se pudo verificar el vínculo consanguíneo existente y el padecimiento moral Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 324 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de GEOVANNI en razón de estos delitos, por lo tanto, la Colegiatura CONCEDE indemnización por el DAÑO MORAL en los términos requeridos por su representante. 10 GUSTAVO ADOLFO MONTES RESTREPO JUANA DE DIOS MONTES MORANTE DERLYS CASTRO CERVERA JUANA DE DIOS, se encuentra debidamente acreditado como víctima conforme Registro SIJYP N. 441142 expedido por la F.G.N., razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación aportada como prueba del DAÑO INMATERIAL aducido, debido a la muerte violenta de su hermano RAFAEL ANGEL y la desaparición forzada de su hermano GUSTAVO ADOLFO, se pudo verificar el vínculo consanguíneo existente como humanos, y también el sufrimiento de JUANA DE DIOS en razón de estos delitos, razón por la cual, ésta Sala le CONCEDE indemnización por el DAÑO MORAL en los términos requeridos por su representante. 10 DEWAR ELÍAS POLANCO SALCEDO LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER LEONOR GUERRERO REGINO Conforme a registro No. 131289 en virtud del cual la Fiscal 31 DJT, Acredita la condición de víctima de desaparición forzada y teniendo en cuenta declaración extra proceso rendida ante Notario Único de el Carmen de Bolívar que da cuenta de la convivencia permanente e ininterrumpida con la Teniendo en cuenta la certificación de acreditación por la desaparición forzada que ha sido aportada, y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica la presunción del daño moral padecido a raíz de la desaparición del compañero permanente, se RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO.

En igual sentido, con base en declaración extra proceso allegada que da Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 325 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. cuenta de la dependencia económica sostenida respecto de la víctima directa SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO. 10 FREDDY DE JESÚS MARTÍNEZ FERRER LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER LEONOR GUERRERO REGINO Teniendo en cuenta registro No. 131289 en virtud del cual la Fiscal 31 DJT Acredita la condición de víctima de desaparición forzada y registros civiles de nacimiento presentados que dan cuenta del parentesco de hermanos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuenta la certificación de acreditación por la desaparición forzada que ha sido aportada, y la declaración extra juicio rendida ante Notario único de el Carmen de Bolívar en el cual se demuestra el daño moral padecido con ocasión a la desaparición de su hermano trayendo con ello, sentimientos de tristeza, aflicción, dolor, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO. 10 MIGUEL ENRIQUE MARTÍNEZ FERRER LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER LEONOR GUERRERO REGINO De acuerdo a registro No. 131289 en virtud del cual la Fiscal 31 DJT Acredita la condición de víctima de desaparición forzada y registros civiles de nacimiento presentados que dan cuenta del parentesco de hermanos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Atendiendo la certificación de acreditación por la desaparición forzada que ha sido aportada, y la declaración extra juicio rendida ante Notario único de el Carmen de Bolívar en el cual se demuestra el daño moral padecido con ocasión a la desaparición de su hermano trayendo con ello, sentimientos de tristeza, aflicción, dolor, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR LA DESAPARICION FORZADA DE SU HERMANO. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 326 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 10 JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ FERRER LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER LEONOR GUERRERO REGINO Teniendo en cuenta registro No. 131289 en virtud del cual la Fiscal 31 DJT Acredita la condición de víctima de desaparición forzada y registros civiles de nacimiento presentados que dan cuenta del parentesco de hermanos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a certificación de acreditación por la desaparición forzada que ha sido aportada, y la declaración extra juicio rendida ante Notario único de el Carmen de Bolívar en el cual se demuestra el daño moral padecido con ocasión a la desaparición de su hermano trayendo con ello, sentimientos de tristeza, aflicción, dolor, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ PAHOLA TATIANA DE ARCE PINEDA MIGUEL DE AVILA CERPA PAHOLA TATIANA DE ARCE PINEDA, posee registro SIJYP N. 140522-140535 emitido por la FGN, de igual manera se encuentra registrada en la plataforma Vivanto de la Unidad de Víctimas como víctima directa de Desplazamiento Forzado.

Se comprueba su parentesco como HIJA de la víctima directa de HOMICIDIO, en tal virtud esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima, su abogado representante, solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado) como víctima indirecta del delito de HOMICIDIO de su padre, y reparación por DAÑO MORAL por DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO.

En tales condiciones, se comprueba mediante el Registro civil de nacimiento allegado en audiencia, el vínculo consanguíneo existente en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, en tal virtud se presume el DAÑO INMATERIAL padecido por la pérdida violenta y temprana de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 327 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS su padre, motivo por el cual esta Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, así mismo como quiera que está acreditada como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta indiscutible el desarraigo de su lugar de residencia, en consecuencia SE LE RECONOCE REPARACIÓN por el DAÑO MORAL por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria.

Ahora bien, con respecto al DAÑO MATERIAL por HOMICIDIO correspondiente al LUCRO CESANTE PASADO, que corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la sentencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él, y en el entendido que PAHOLA TATIANA para la fecha de la ocurrencia del hecho, tenía 18 años de edad, “fecha hasta la cual el progenitor tiene el deber legal de proveer alimentos a sus descendientes.

Obligación que se prolonga hasta los 25 años, siempre que se acredite que se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 328 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS encuentran cursando estudios superiores” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de segunda instancia SP8854- 2016), y no declaró discapacidad alguna u ocupación en estudios superiores, por lo tanto, NO SE LE CONCEDE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO. Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, teniendo en cuenta que no se aportó prueba alguna que acredite lo solicitado, y aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE.

Por otra parte, el representante judicial también solicita indemnización para la víctima directa del delito de HOMICIDIO, señor JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ, por DAÑO MORAL por los delitos de tortura y secuestro en favor de su sucesión. Al respecto, como en anteriores oportunidades se ha indicado, el abogado no cuenta con poder que lo habilite para representar y solicitar las Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 329 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS indemnizaciones referidas, así como tampoco está facultado para demandar ante esta Sala la aplicación de la sucesión procesal, motivo por el cual NO SE CONCEDE lo solicitado. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ STELLA MARIETTA DE ARCE PEREZ MIGUEL DE AVILA CERPA Posee registro SIJYP N. 140498-2511798 otorgado ante la FGN, soportado con registros civiles de nacimiento que dan certeza del nexo como HERMANA de la víctima directa de HOMICIDIO; de igual manera se encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado ante la plataforma VIVANTO.

Con base en lo anterior, esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO y por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, asimismo por DESPLAZAMIENTO FORZADO requirió LUCRO CESANTE por 12 meses de salario mínimo.

De tal manera que, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado efectuada por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia por causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el sentimiento de tristeza padecido por la muerte violenta de su hermano JORGE GUILLERMO, motivo por el cual, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR EL HOMICIDIO.

Sin embargo, por los delitos de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 330 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria.

Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, SE CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como termino prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ CARLOS JULIO DE ARCE PEREZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se acredita con registro SIJYP N. 261639 expedido por la FGN, para ello también aporta registros civiles de nacimiento que dan certeza del vínculo como HERMANO de la víctima directa de HOMICIDIO; de igual manera se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado ante la plataforma VIVANTO.

Con base en lo anterior, esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para el señor CARLOS JULIO DE ARCE PEREZ, su representante judicial solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO, JORGE GUILLERMO, y por DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, asimismo por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO requirió a su favor LUCRO CESANTE por valor de 12 meses de salario mínimo.

Por lo tanto, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado efectuada por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia por causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 331 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS sentimiento de tristeza causado por la muerte violenta de su hermano, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR EL HOMICIDIO.

Sin embargo, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria. Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, SE CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como termino prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ MARIETA BEATRIZ DE ARCE FERRARO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada con Registro SIJYP N. 312537, expedido por la FGN, asimismo se encuentra incluida en la plataforma Vivanto de la Unidad de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado y se verifica el vínculo consanguíneo como TIA de la víctima directa de HOMICIDIO, motivo por el cual esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para la señora MARIETA BEATRIZ DE ARCE FERRARO, fue solicitada reparación por DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO; asimismo se requirió indemnización por DAÑO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante) por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Con respecto al DAÑO MORAL, como quiera que con los elementos aportados en el incidente se acredita Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 332 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS más allá de duda razonable que la reclamante es TIA de quien falleciera, y asimismo se encuentra probado el padecimiento de tristeza que le generó la muerte de su sobrino JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ y su condición de víctima directa de delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO y la forma cruel en que éste se adelantó, la Sala LE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO;

Ahora bien, con respecto al DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE demandado por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se resuelve CONCEDER, 6 meses de salario mínimo, considerando que no se aporta prueba de algún ingreso o valor especifico; con relación al DAÑO EMERGENTE, se solicita a la Colegiatura conceder como indemnización por este concepto, todas las perdidas relacionadas en el avalúo efectuado por contador público con TP N. 57480-T, en el cual se incluye: 1 casa de administrador (por $35.000.000), 1 casa de labores (por $25.000.000), casa de caballeriza Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 333 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ($20.000.000), cerca de pilares en madera guayacán ($45.000.000), corrales, sistema de alcantarillado ($12.000.000), bebederos de agua, Tractor FORD ($50.000.000), zorra de tractor con capacidad de 5 toneladas ($8.000.000), planta eléctrica, juego de alcoba ($2.500.000), nevera, estufa, TV a color, muebles, ropa ($2.000.000) enseres, 150 cabezas de ganado ($135.000.000), 6 yeguas ($7.200.000), 3 caballos ($6.000.000), cultivos de maíz ($9.000.000) y de yuca ($3.500.000), deterioro del pasto (por $60 millones de pesos), entre otros bienes; frente a ello, se aportó como prueba un registro de sello con apartes ilegibles, declaraciones extrajuicio y Resolución de adjudicación de terrenos baldíos proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria de fecha 29 de noviembre de 1999, así las cosas, la Colegiatura determina CONCEDER indemnización POR DAÑO EMERGENTE POR DESPALAZMIENTO FORZADO, en lo correspondiente al cultivo de maíz y yuca, y 79 gallinas, por lo demás alegado no se reconoce indemnización toda vez que no se logró el grado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 334 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de convencimiento sobre su existencia y cantidades. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ JUAN BAUTISTA DE ARCE PEREZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se acredita con registro SIJYP N. 312495 expedido por la FGN, para ello también aporta registros civiles de nacimiento que dan certeza del vínculo como HERMANO de la víctima directa de HOMICIDIO; de igual manera se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas.

Con base en ello, esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Su representante judicial solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO, JORGE GUILLERMO, y por DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, asimismo por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO requirió a su favor LUCRO CESANTE por valor de 12 meses de salario mínimo.

Por lo tanto, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia por causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el sentimiento de tristeza causado por la muerte violenta de su hermano, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR EL HOMICIDIO.

Sin embargo, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 335 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS probatoria.

Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como termino prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ JORGE LUIS DE ARCE PEREZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se acredita con registro SIJYP N. 312665 expedido por la FGN, para ello también aporta registros civiles de nacimiento que dan certeza del vínculo como HERMANO de la víctima directa de HOMICIDIO; de igual manera se encuentra registrado como víctima de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas.

Con base en ello, esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Solicita, por intermedio de su apoderado judicial, reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO, JORGE GUILLERMO, y por DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, de igual manera, solicita por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, indemnización por LUCRO CESANTE por valor de 12 meses de salario mínimo.

En tal virtud, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado, se hace evidente el desarraigo y padecimiento por el desprendimiento obligado de su lugar de residencia a causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el sentimiento de tristeza que le causó la muerte violenta de su hermano, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 336 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR HOMICIDIO.

Sin embargo, por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria. Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se LE CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como termino prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos. 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ JUAN ADOLFO DE ARCE MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditado con Registro SIJYP N. 311666, expedido por la FGN, se verifica el vínculo consanguíneo como TIO de la víctima directa de HOMICIDIO, motivo por el cual esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

El señor JUAN ADOLFO DE ARCE (q.e.p.d) otorgó poder en vida para su representación en esta causa por el apoderado judicial, el cual solicitó en su nombre reparación por DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO; asimismo se requirió indemnización por DAÑO MATERIAL (lucro cesante) por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Con respecto al DAÑO MORAL, como quiera que con los elementos aportados en el incidente se acredita más allá de duda razonable que fue TIO de la víctima directa de HOMICIDIO y se demuestra el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 337 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS padecimiento de tristeza que el hecho le generó, la Sala LE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por el delito de HOMICIDIO; no obstante, por los otros delitos solicitados, NO se concede indemnización por daño moral, toda vez que no se reporta prueba ni acreditación. En el mismo sentido frente al LUCRO CESANTE por desplazamiento forzado, NO se reconoce, debido a carencia probatoria como víctima directa de este delito.

Finalmente, en el entendido que esta víctima falleció el 1 de enero de 2013 de acuerdo a registro civil de defunción No. 08124797, las reparaciones otorgadas en el presente caso, se someten a sucesión procesal, tal como fue solicitado por el abogado representante de la víctima, de tal forma que se seguirá el orden sucesoral correspondiente (Art. 68 CGP).

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 338 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 JORGE GUILLERMO DE ARCE PÉREZ ALBERTO ANTONIO DE ARCE MIGUEL DE AVILA CERPA La Sala pudo constatar con base en el registro civil de nacimiento de JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ, víctima directa de HOMICIDIO, que el señor ALBERTO ANTONIO DE ARCE (q.e.p.d), identificado en vida con la cedula de ciudadanía N. 1.726.363, era su PADRE.

Sin embargo, falleció el 15 de octubre del año 2005 (tal como consta en el Registro de defunción aportado), y no posee acreditación con registro SIJYP expedido por la F.G.N. Al respecto, como quiera que para esta Sala se encuentra probado: 1.) que su hijo JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ, fue víctima del delito de HOMICIDIO en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1997; 2.) que existe un vínculo consanguíneo en primer grado entre ambos como padre e hijo; 3.) Que la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, fue promulgada el 25 de julio de 2005 rigiendo a partir de su promulgación, es decir que entró en vigencia 3 meses antes su fallecimiento, y, 4) que de conformidad El abogado representante de víctimas, solicitó ante esta Sala de Conocimiento, a nombre del señor ALBERTO ANTONIO DE ARCE (q.e.p.d), quien falleció antes de que se realizara el Incidente de Reparación Integral a las víctimas de esta causa, que se efectuara la transmisión de derecho por causa de muerte y la aplicación a la figura jurídica de SUCESIÓN PROCESAL establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso con respecto de las indemnizaciones a las que hubiese lugar, así mismo elevó pretensiones indemnizatorias en su favor, sin embargo, el referido abogado no se encuentra facultado para ello, toda vez que en vida el señor ALBERTO ANTONIO DE ARCE no otorgó poder para su representación judicial, siendo este un requisito sine qua non para proceder a la sucesión procesal y demandar ante la jurisdicción reparación integral en favor de alguna persona, por lo tanto NO SE RECONOCEN las solicitudes de reparación solicitadas.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 339 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS con el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho: “El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral”, Incidente que tuvo lugar en esta causa 15 años con posterioridad al fallecimiento del señor ALBERTO DE ARCE, tiempo este en que de no haber fallecido hubiese podido acreditarse, por lo anteriormente expuesto, la Colegiatura decide RECONOCERLE CALIDAD DE VÍCTIMA indirecta del delito de HOMICIDIO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 340 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MANUEL JULIAN VISBAL ÁVILA PEDRO JOSE VISBAL MEZA MIGUEL DE AVILA CERPA En audiencia de Incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Fiscalía 31 delegada acredita su condición como víctima indirecta de HOMICIDIO, de acuerdo a registro SIJYP No. 61172, sin embargo, no se allega registro civil de nacimiento que demuestre el vínculo consanguíneo en primer grado como padre de MANUEL JULIAN VISBAL AVILA, víctima directa del referido punible; motivo por el cual, considerando que jurisprudencialmente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas” y que "Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, Conforme a lo decidido en cuanto a la no acreditación de calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa, toda vez que no fue aportado el Registro civil de nacimiento que permitiese a la Colegiatura comprobar el parentesco existente con respecto a la víctima directa de HOMICIDIO y consecuentemente valorar los daños aducidos.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 341 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo", esta Sala concluye NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. 11 ROBERTO JOAQUIN CUMPLIDO CRESPO NAPOLEON CUMPLIDO OROZCO MIGUEL DE AVILA CERPA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles con SIJYP No 140431 tramitado ante la FGN, de igual manera se cuenta con registro civil de nacimiento de la víctima directa de HOMICIDIO en el cual se verifica su vínculo consanguíneo como padre de ROBERTO JOAQUIN CUMPLIDO CRESPO, con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para el señor NAPOLEON CUMPLIDO OROZCO (q.e.p.d), su apoderado judicial solicita indemnización por DAÑO MORAL SUBJETIVADO y DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado y daño emergente) en virtud del HOMICIDIO de su hijo y por actos de terrorismo. En cuanto al DAÑO MORAL, atendiendo a la comprobada la relación de consanguinidad en primer grado como padre de la víctima directa, se presume la existencia de este perjuicio, razón por la cual SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por otro delito no se reconoce ya que adolece de acreditación y prueba.

Con respecto al DAÑO MATERIAL, se verifica la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 342 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS dependencia económica con respecto de su hijo fallecido, motivo por el que SE RECONOCE INDEMNIZACIÓN en la modalidad de LUCRO CESANTE PASADO, aclarándose para todos los efectos, que el señor NAPOLEON CUMPLIDO OROZCO, falleció el 18 de junio del año 2016;

En cuanto al DAÑO EMERGENTE solicitado, si bien no se aportó prueba del mismo, se presume que existieron gastos funerarios, por lo que SE CONCEDE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Ahora bien, como quiera que el señor NAPOLEON, falleció antes de la audiencia de Incidente de Reparación Integral a víctimas, tal como se prueba en el Registro Civil de Defunción aportado, sin embargo, en vida, había otorgado poder para su representación judicial y efectuó ante la FGN el respectivo registro como víctima indirecta del punible de HOMICIDIO por la muerte violenta de su hijo, es evidente que se cumplen con los presupuestos establecidos para configurarse la SUCESIÓN PROCESAL, motivo por el cual procede esta Colegiatura a dar aplicación a la misma.

Por otra parte, el abogado representante del señor NAPOLEON CUMPLIDO, también solicita reparación indemnizatoria para Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 343 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ROBERTO JOAQUIN CUMPLIDO CRESPO, víctima directa de HOMICIDIO, en favor de su sucesión por DAÑO MORAL por los delitos de tortura y secuestro.

Frente a ello, debe indicar la Colegiatura que NO ES PROCEDENTE, en el entendido que el jurista no cuenta con poder que lo habilite para presentar legalmente solicitud de reparación del fallecido violentamente, así como tampoco para requerir la aplicación de su sucesión procesal. En este sentido, para finalizar, se recuerda la formalidad para el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas establecida en la Ley 975 de 2005: “…Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones…”. 11 ARÍSTIDES AUGUSTO PALLARES TERÁN RUBY MARRUGO RIQUET MIGUEL DE AVILA CERPA La Sala verificó que la señora RUBY MARRUGO RIQUET, compañera permanente de la víctima directa del punible de HOMICIDIO, posee Registro SIJYP No.32404, expedido por la FGN, Conforme a parámetros de la Ley 975 de 2005 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 344 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS asimismo se evidencia su inclusión por los delitos de HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO en el RUV - Registro Único de Víctimas de la Unidad para las Víctimas, en virtud de lo cual ésta Sala le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, y atendiendo que en la documentación aportada por el abogado representante de la víctima, se incorporaron Declaraciones juramentadas como prueba que la señora RUBY MARRUGO RIQUET era la compañera permanente del señor ARISTIDES PAYARES TERAN, está Sala de Conocimiento procede a RECONOCER REPARACIÓN por DAÑO MORAL por el delito de HOMICIDIO, como víctima indirecta;

Asimismo, se solicita a su favor reparación indemnizatoria por DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado y futuro, y daño emergente) por el delito de HOMICIDIO, al respecto, en cuanto al LUCRO CESANTE PASADO, como quiera que se aporta declaraciones juramentadas indicándose que dependía económicamente de su difunto compañero, esta Colegiatura CONCEDE este tópico, sin embargo, con respecto al LUCRO CESANTE FUTURO, resulta claro que para la fecha de la muerte violenta de su compañero, RUBY MARRUGO, contaba con 24 años de vida, edad ésta que se considera activamente laboral y no prueba la existencia de alguna discapacidad que le Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 345 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS impidiese en lo sucesivo generar ingresos, motivo por el cual, como quiera que el sostenimiento del hogar no recae exclusivamente en el hombre, la Colegiatura NO CONCEDE lo solicitado en este punto.

Con relación al DAÑO EMERGENTE, SE CONCEDE en la proporción de los gastos funerarios en los que se debió incurrir, toda vez que los montos no fueron demostrados. Adicionalmente, se solicita DAÑO MORAL y MATERIAL por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa, en cuanto al DAÑO MORAL, SE CONCEDE en virtud de la presunción de las afectaciones generadas por causa de este punible.

El DAÑO MATERIAL correspondiente al DAÑO EMERGENTE por DESPLAZAMIENTO FORZADO, NO SE CONCEDE, toda vez que no se aportó ningún tipo de prueba que permitiese a la Sala valorar lo presuntamente perdido o los gastos asumidos; y por el LUCRO CESANTE FUTURO por DESPLAZAMIENTO FORZADO, se CONCEDEN 6 meses de salario mínimo, considerándolo como termino prudencial para reestablecer algún tipo de actividad legal generadora de ingresos.

Finalmente, con respecto al DAÑO MORAL por Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 346 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo solicitado, la Sala NO lo reconocerá en esta providencia, debido a que no se aportó prueba, ni acreditación por estos delitos.

A su vez, el abogado representante de la señora RUBY MARRUGO, solicitó en el curso del trámite incidental, indemnización para la víctima directa del delito de HOMICIDIO, señor ARISTIDES PAYARES TERAN, por DAÑO MORAL por los delitos de tortura y secuestro en favor de su sucesión. Al respecto, se hace preciso indicar que como quiera que el abogado no cuenta con poder que lo habilite para presentar legalmente pretensiones de reparación en favor del señor PAYARES TERAN, así como tampoco posee facultades legales para pedir a la Sala la aplicación de la sucesión procesal, NO SE CONCEDE lo solicitado. 11 ARÍSTIDES AUGUSTO PALLARES TERÁN JUAN DAVID PAYARES MARRUGO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditado conforme Registro SIJYP N. 710143 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo como HIJO de la víctima directa de Para JUAN DAVID PAYARES MARRUGO se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado), debido al HOMICIDIO de su padre, y reparación por DAÑO MORAL por DESPLAZAMIENTO FORZADO y ACTOS DE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 347 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

TERRORISMO. En tales condiciónes, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado en audiencia, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, y además, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE PASADO POR EL HOMICIDIO.

En cuanto al DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta evidente en todas las víctimas de este punible el desarraigo obligado de su lugar de residencia, por tal razón la Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, más por actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 348 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 ARÍSTIDES AUGUSTO PALLARES TERÁN MARIA CAROLINA PAYARES MARRUGO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada conforme Registro SIJYP N. 710059 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo como HIJA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para MARIA CAROLINA PAYARES MARRUGO se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado), debido al HOMICIDIO de su padre, y reparación por DAÑO MORAL por DESPLAZAMIENTO FORZADO y ACTOS DE TERRORISMO. Al respecto, se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado en audiencia, el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, por lo tanto, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, y además, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE PASADO POR EL HOMICIDIO.

En cuanto al DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta evidente en todas las víctimas de este punible el desarraigo obligado de su lugar de residencia, por tal razón la Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; por actos de terrorismo NO se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 349 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS reconoce indemnización por carencia probatoria. 11 ARÍSTIDES AUGUSTO PALLARES TERÁN YINA PAOLA PAYARES MARRUGO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada conforme Registro SIJYP N. 710059 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo como HIJA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Igual que para sus hermanos, el abogado representante de YINA PAOLA PAYARES MARRUGO solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante pasado), debido al HOMICIDIO de su padre, y reparación por DAÑO MORAL por DESPLAZAMIENTO FORZADO y ACTOS DE TERRORISMO. Al respecto, se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado en audiencia, el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, por lo tanto, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, y además, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE PASADO POR EL HOMICIDIO.

En cuanto al DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta evidente en todas las víctimas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 350 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de este punible el desarraigo obligado de su lugar de residencia, por tal razón la Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; por actos de terrorismo NO se reconoce indemnización por carencia probatoria.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 351 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ MARIA IGNACIA GARCIA CANTILLO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada como víctima de los delitos de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme Registro SIJYP N. 126322 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Matrimonio aportado, el vínculo como ESPOSA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para esta víctima, su apoderado judicial solicita reparación indemnizatoria correspondiente al DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PASADO Y LUCRO CESANTE FUTURO) por el delito de HOMICIDIO de su esposo MARLON JACOP POLO DE LA HOZ; asimismo, solicita indemnización por DAÑO MORAL y DAÑO MATRIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE por causa del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Al respecto, inicialmente con relación a lo requerido por HOMICIDIO, se decide que, como quiera que jurisprudencialmente existe la presunción de este daño moral en la cónyuge, esta Sala LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Ahora bien, en lo ateniente a los DAÑOS MATERIALES, específicamente al DAÑO EMERGENTE solicitado, SE LE CONCEDE considerando la ocurrencia de gastos funerarios en virtud del homicidio, y como compensación al costo asumido para darle sepultura a la víctima directa, el cual será otorgado ponderando los gastos ordenados por este concepto en esta decisión, toda vez que no se aportó prueba de los valores sufragados.

En cuanto al LUCRO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 352 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS CESANTE que se solicita alegando dependencia económica del fallecido, esta Sala de Conocimiento, le otorga el LUCRO CESANTE PASADO, sin embargo, el Lucro Cesante Futuro, teniendo en cuenta que para la fecha de la ocurrencia del homicidio de su esposo, MARIA IGNACIA, tenía 32 años de edad, edad ésta que se considera activa laboralmente, estimándose también que la carga económica de un hogar no depende exclusivamente del hombre, así como tampoco se reporta ninguna incapacidad que le impida valerse por sí misma, la Colegiatura determina NO CONCEDER LUCRO CESANTE FUTURO.

Ahora bien, con respecto a lo requerido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa, la Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, no obstante, en cuanto al LUCRO CESANTE por este hecho, NO SE RECONOCE toda vez que NO prueba actividad laboral ni comercial argumentando dependencia económica para la época del hecho. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 353 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ LAURA MARGARITA POLO POLO MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada conforme Registro SIJYP N. 152165 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo como HIJA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

En su condición de hija del señor MARLON JACOB POLO DE LA HOZ, víctima directa de HOMICIDIO, LAURA MARGARITA solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO INMATERIAL por los punibles de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO. Al respecto esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada en virtud del DAÑO MORAL padecido, el cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado como hija del causante y del desplazamiento forzado generado.

Asimismo, solicita reparación consistente en DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE PASADO, por lo cual, en el entendido que LAURA MARGARITA era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos se presume la dependencia económica entre esta y su padre, por ello procede está Sala de Conocimiento a RECONOCER reparación por este concepto.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 354 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ CLEIDER JOSE POLO GARCIA MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditado conforme Registro SIJYP N. 377177 expedido por la F.G.N., y se allega Registro Civil de Nacimiento que permite verificar el vínculo como HIJO de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

En su condición de hijo del señor MARLON JACOB POLO DE LA HOZ, víctima directa de HOMICIDIO, CLEIDER JOSE POLO DE LA HOZ, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO INMATERIAL por los punibles de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO. Al respecto esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada en virtud del DAÑO MORAL padecido, el cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo del causante y del desplazamiento forzado generado.

Asimismo, solicita reparación consistente en DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE PASADO, por lo cual, en el entendido que CLEIDER era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se presume la dependencia económica entre él y su padre fallecido, por ello procede está Sala de Conocimiento a RECONOCER reparación por este concepto. 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ ENITH ROCIO POLO DE LA HOZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada conforme Registro SIJYP N. 152165 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo Para esta víctima se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO y por el DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual es víctima directa, asimismo por este Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 355 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS como HERMANA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA. último delito requirió LUCRO CESANTE por 12 meses de salario mínimo.

De tal manera que, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado efectuada por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia por causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el sentimiento de tristeza padecido por la muerte violenta de su hermano, motivo por el cual, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR EL HOMICIDIO.

Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, teniendo en cuenta que no se aportó prueba alguna que acredite lo solicitado, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones monetarias, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 356 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ MERLIN VERONICA POLO DE LA HOZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada conforme Registro SIJYP N. 409236 expedido por la F.G.N., y se verifica con el Registro Civil de Nacimiento aportado, el vínculo como HERMANA de la víctima directa de Homicidio, razón por la cual esta Colegiatura RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para esta víctima se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al HOMICIDIO de su HERMANO y por el DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual es víctima directa, asimismo por este último delito requirió LUCRO CESANTE por 12 meses de salario mínimo. De tal manera que, con fundamento en su acreditación como víctima de desplazamiento forzado efectuada por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia por causa de las AUC, adicionalmente se demuestra con declaraciones extrajuicio el sentimiento de tristeza padecido por la muerte violenta de su hermano, motivo por el cual, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y POR EL HOMICIDIO.

Con respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, teniendo en cuenta que no se aportó prueba alguna que soporte lo solicitado, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 357 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 MARLON JACOB POLO DE LA HOZ ELVIA DE LA HOZ VILLAREAL MIGUEL DE AVILA CERPA La Sala pudo constatar con base en el registro civil de nacimiento de MARLON JACOP POLO DE LA HOZ, víctima directa de homicidio, que señora ELVIA ROSA VILLARREAL DE POLO (q.e.p.d), identificada en vida con la cedula de ciudadanía N. 26.825.025, era su MADRE.

Sin embargo, la señora ELVIA ROSA falleció el 01 de noviembre del año 2017 (tal como consta en el Registro de defunción aportado), y en vida, concedió poder para ser representada en este trámite transicional, pero no posee acreditación con registro SIJYP expedido por la F.G.N. Al respecto, como quiera que para esta Sala se encuentra probado: 1.) que su hijo MARLON JACOP POLO DE LA HOZ, fue víctima del delito de HOMICIDIO en hechos ocurridos el 6 de marzo de 1997; 2.) que existe un vínculo consanguíneo en primer grado entre ambos como madre e hijo; y 3.) Que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV de la El abogado representante de esta víctima, solicitó en audiencia de Incidente de Reparación Integral, efectuar la transmisión de derecho por causa de muerte y en efecto, dar aplicación a la figura jurídica de SUCESIÓN PROCESAL establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso y conforme a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la señora ELVIA ROSA VILLARREAL DE POLO, falleció antes de la audiencia reseñada, tal como se prueba en el Registro Civil de Defunción aportado, no obstante, en vida, le había otorgado poder para su representación judicial.

Así las cosas, toda vez que se cumplen con los presupuestos establecidos para configurarse la SUCESIÓN PROCESAL, procede esta Colegiatura a dar aplicación a la misma. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, y atendiendo de que en carpeta virtual aportada por su representante judicial, se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 358 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas como víctima de desplazamiento forzado; y en el entendido que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho: “El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral”, el cual tuvo lugar en esta causa 2 años y 8 meses con posterioridad al fallecimiento de la señora ELVIA ROSA, tiempo este en que de no haber fallecido hubiese podido acreditarse, se decide RECONOCERLE CALIDAD DE VÍCTIMA indirecta del delito de HOMICIDIO y como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO. incorporó Registro Civil de Nacimiento por medio del cual se prueba que la señora ELVIA ROSA era la madre de MARLON JACOB POLO DE LA HOZ, y así mismo se acredita su condición de víctima directa de Desplazamiento forzado, delito este en cuya ocurrencia se presume la afectación moral sobre quien lo padece, esta Magistratura procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por los punibles de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, a favor de la sucesión. 11 SOLER NAIM BARRANCO VALENCIA LIBARDO MANUEL BARRANCO GARCIA MIGUEL DE AVILA CERPA Con fundamento en el Registro SIJYP N. 411678 expedido por la F.G.N, y registro civil de nacimiento de SOLER NAIN BARRANCO VALENCIA (víctima directa), se comprueba el vínculo consanguíneo En su condición de PADRE de la víctima directa del punible de DESAPARICIÓN FORZADA, solicita reparación por el DAÑO INMATERIAL padecido.

Al respecto, esta Colegiatura, luego de verificar la existencia del vínculo consanguíneo en primer Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 359 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS en primer grado como padre del fallecido.

En tal virtud, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA grado, LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en los términos requeridos por intermedio de su apoderado. Esto, con base en la presunción legal del DAÑO INMATERIAL en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, ratificado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 SOLER NAIM BARRANCO VALENCIA ALEXIS MANUEL BARRANCO VALENCIA MIGUEL DE AVILA CERPA Mediante Registro SIJYP N. 579873 tramitado por la F.G.N, y registros civiles de nacimiento de SOLER NAIN BARRANCO VALENCIA (víctima directa) y ALEXIS MANUEL BARRANCO VALENCIA, se comprueba el nexo consanguíneo existente.

En virtud de lo cual, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Al verificar la documentación aportada por intermedio de su apoderado judicial, se puede comprobar con los registros civiles de nacimiento, su condición de HERMANO con la víctima directa, así mismo se evidencia probatoriamente los padecimientos psicológicos de tristeza dada la desaparición de su hermano y su condición de desplazado, motivo por el cual la Colegiatura le CONCEDE INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL en los términos requeridos por su representante judicial.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 360 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 11 JOSE LUIS PERTUZ CANTILLO MAGALY ESTHER LAFAURIE OJEDA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 181218 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta declaración extrejuicio rendida ante inspector de policía de Loma del Bálsamo se comprueba su condición de compañera permanente y convivencia por más de 6 años con la víctima directa, con base a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Respecto al daño moral padecido, esta Sala conforme a presunción establecida jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, dado las consecuencias del destierro del lugar de origen por el accionar del grupo armado, y con ocasión a la presunción de existencia de daño moral por la desaparición de la víctima directa, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO Y LA DESAPARICION FORZADA DE JOSE LUIS PERTUZ (compañero permanente).

En lo que respecta al daño material solicitado, esta sala observa que en su vertiente de lucro cesante por la desaparición forzada, se aportan declaraciones extraproceso que dan cuenta de la convivencia, dependencia económica respecto de la víctima directa dado que éste era el sostén de la familia, así mismo, en mismas declaraciones se afirma que tenía ingresos mensuales en razón a sus trabajos en su empresa taller de soldadura "el Bálsamo" de su propiedad, si bien estas afirmación están dadas bajo juramento y gozan de buena fe, lo cierto es que esta Sala es reiterativa en indicar lo dicho en Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 361 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS pronunciamiento de la Corte suprema en su Sala Penal que dice "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", para el presente caso, se observa que no se cuenta con prueba que respalden tales afirmaciones referidas a los ingresos y la existencia de la empresa propiamente dicha que permitan determinar con mayor precisión los valores a tasar ya que como se menciona no es una renta fija al ser un trabajo independiente, para tales efectos, serán tomados con base en el salario mínimo de la época, siendo entonces que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR LA DESAPARICION FORZADA. ahora bien, de cara al lucro cesante por el desplazamiento forzado, al comprobarse la dependencia económica respecto de la víctima directa, se resuelve, NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 362 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Finalmente, con relación al Daño Emergente por el desplazamiento forzado, a pesar de aportar declaración extraproceso donde consta juramento estimatorio con los equipos y herramientas del taller de soldadura "el Bálsamo" perdidos por el desplazamiento, se reitera el pronunciamiento antes citado respecto a la exigencia de sustento probatorio de dichos actos y se indica que, en la presente oportunidad, al no contar con elementos de juicio que permitan comprobar tales perdidas, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO e igual suerte, al daño emergente por la desaparición forzada, por lo que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE POR LA DESAPARICION FORZADA al no contar con prueba de tal afectación. 11 JOSE LUIS PERTUZ CANTILLO DOLCEY JOSE PERTUZ LAFAURIE GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No.47887 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 23689107 que da cuenta de su Al presumirse el daño moral padecido por lo hijos de la víctima directa dada la desaparición forzada de su padre, así como, el lucro cesante por la dependencia afectiva y económica existente por cuanto al momento de los hechos esta víctima indirecta era menor de edad (14 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 363 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS condición de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA años), se procede por parte de la Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE OCASIONADO POR LA DESAPARICION FORZADA.

De la misma forma, al presumir la existencia del daño moral como consecuencia del desplazamiento forzado por el accionar del grupo armado ilegal, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Finalmente, en lo atinente al daño material causado por el desplazamiento forzado, al no contarse con elementos de juicio que den cuenta de este perjuicio, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR TAL CONCEPTO. 11 JOSE LUIS PERTUZ CANTILLO KARINA ESTHER PERTUZ LAFAURIE2 GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro sijyp No. 181218 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.23785738 que da cuenta de su condición de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Al presumirse el daño moral padecido por lo hijos de la víctima directa dada la desaparición forzada de su padre, así como, el lucro cesante por la dependencia afectiva y económica existente por cuanto al momento de los hechos esta víctima indirecta era menor de edad (16 años), se procede por parte de la Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE OCASIONADO POR LA DESAPARICION FORZADA.

De la misma forma, al presumir la existencia del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 364 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS daño moral como consecuencia del desplazamiento forzado por el accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Finalmente, en lo atinente al daño material causado por el desplazamiento forzado, al no contarse con elementos de juicio que den cuenta de este perjuicio, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR TAL CONCEPTO. 11 JOSE LUIS PERTUZ CANTILLO KAREN MILAGRO PERTUZ LAFAURIE GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 47718 la Fiscalía 31 delegada DJT certifica su calidad de víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 23689106 que da cuenta de su condición de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Al presumirse el daño moral padecido por lo hijos de la víctima directa dada la desaparición forzada de su padre, así como, el lucro cesante por la dependencia afectiva y económica existente por cuanto al momento de los hechos esta víctima indirecta era menor de edad (12 años), se procede por parte de la Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE OCASIONADO POR LA DESAPARICION FORZADA.

De la misma forma, al presumir la existencia del daño moral como consecuencia del desplazamiento forzado por el accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Finalmente, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 365 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS en lo atinente al daño material causado por el desplazamiento forzado, al no contarse con elementos de juicio que den cuenta de este perjuicio, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR TAL CONCEPTO. 11 JOSÉ MOISÉS MASA PAYARES MARTHA BEATRIZ MAZA CRESPO SALVADOR PRETEL Con fundamento en el Registro SIJYP N. 320486 expedido por la F.G.N, y registro civil de nacimiento, se comprueba su condición de desplazada y el vínculo consanguíneo en primer grado como hija del fallecido.

En tal virtud, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En su condición de hija del señor JOSE MOISES MAZA PAYARES, victima directa de HOMICIDIO, MARTHA BEATRIZ MAZA CRESPO, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO INMATERIAL por los punibles de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA Y ACTOS DE TERRORISMO.

Al respecto esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada por HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO en virtud del DAÑO MORAL padecido, el cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA del causante y del desplazamiento del que fue víctima directa, por los otros delitos NO se reconoce indemnización toda vez que no se acredita ni prueba su padecimiento.

Asimismo, solicita reparación consistente en DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE FUTURO por HOMICIDIO, por lo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 366 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cual, en el entendido que Martha Beatriz era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos, específicamente contaba con 11 años de edad, se presume la dependencia económica con respecto de su padre, por ello procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, hasta los 18 años de edad en el entendido que no demuestra estar cursando con posterioridad estudios superiores, así como tampoco demuestra alguna discapacidad.

Finalmente, requiere indemnización por LUCRO CESANTE por DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual NO SE CONCEDE considerando que MARTHA BEATRIZ como víctima directa, por su edad, no generaba ingresos o poseía algún capital que dejó de obtener desde la época de los hechos. NOTA: Como quiera que dentro de la documentación aportada no se incluyó el registro Civil de nacimiento o cédula de ciudadanía de la víctima directa u otro documento que permita a la Sala saber la fecha de su nacimiento para efectos del cálculo comparativo de las edades de las víctimas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 367 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS (directa e indirecta) y tasar el LUCRO CESANTE, SE DIFIERE lo correspondiente a este tópico. 11 JOSÉ MOISÉS MASA PAYARES JAZMIN LUSETH MAZA CRESPO SALVADOR PRETEL Con fundamento en el Registro SIJYP N. 324559 expedido por la F.G.N, y registro civil de nacimiento, se comprueba su condición de desplazada y el vínculo consanguíneo en primer grado como hija del fallecido.

En tal virtud, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En su condición de hija del señor JOSE MOISES MAZA PAYARES, victima directa de HOMICIDIO, JAZMIN LUSETH MAZA CRESPO, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO INMATERIAL por los punibles de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA Y ACTOS DE TERRORISMO.

Al respecto esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada por HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO en virtud del DAÑO MORAL padecido, el cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA del causante y del desplazamiento del que fue víctima directa, por los otros delitos NO se reconoce indemnización toda vez que no se acredita ni prueba su padecimiento.

Asimismo, solicita reparación consistente en DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE FUTURO por HOMICIDIO, por lo cual, en el entendido que JAZMIN LUSETH era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos, específicamente contaba con 12 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 368 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS años de edad, se presume la dependencia económica con respecto de su padre, por ello procede está Sala de Conocimiento LE RECONOCE reparación por este concepto, hasta los 18 años de edad en el entendido que no demuestra estar cursando con posterioridad estudios superiores, así como tampoco demuestra alguna discapacidad.

Finalmente, requiere indemnización por LUCRO CESANTE por DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual NO SE CONCEDE considerando que JAZMIN como víctima directa, por su edad, no generaba ingresos o poseía algún capital que dejó de obtener desde la época de los hechos. NOTA: Como quiera que dentro de la documentación aportada no se incluyó el registro Civil de nacimiento o cédula de ciudadanía de la víctima directa u otro documento que permita a la Sala saber la fecha de su nacimiento para efectos del cálculo comparativo de las edades de las víctimas (directa e indirecta) y tasar el LUCRO CESANTE, SE DIFIERE lo correspondiente a este tópico.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 369 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 12 JOSÉ CRISTANCHO PEÑA SANGUINO LUIS ANGEL PEÑA ARMENTA CIRO PALLARES De acuerdo con acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT en audiencia de Incidente de Reparación Integral a Víctimas de carácter excepcional, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica la presunción de la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, en el presente caso, al verificar la documentación aportada por el abogado representante de la víctima, se observa la debida incorporación del Registro Civil de Nacimiento de LUIS ANGEL PEÑA ARMENTA, como prueba de su condición de hijo de JOSE CRISANTO PEÑA SANGUINO (víctima directa de Desaparición Forzada) razón por la que esta Magistratura le CONCEDE indemnización por daño moral en razón del delito de DESAPARICION FORZADA del que es víctima directa su señor padre; en igual sentido, se RECONOCE indemnización por el daño MORAL causado por su condición de víctima directa del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Adicionalmente, debido a la dependencia económica que existió entre LUIS ANGEL con respecto de su padre, quien fue desaparecido forzadamente cuando él tenía 7 años de edad, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 370 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS se le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL bajo el concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, hasta la edad de 18 años, toda vez que no demostró estar estudiando con posterioridad; ello, con base en que se presume que su padre devengaba 1 salario mínimo al momento de su desaparición debido a que no se demuestra con prueba idónea otro valor. 15 BALMIRO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ CARMEN EDITH BOLAÑO POLO LOURDES PEÑA BARROS teniendo en cuenta registro sijyp No. 106453 a través del cual la Fiscalía 31 DJT acredita su condición de víctima y en consideración a declaraciones extraproceso rendidas Notario Único de Fundación (Magd.) y Notario Único de Sabanas de San Ángel (Magd.) que dan cuenta de su calidad de compañera permanente de la víctima directa, esta Sala procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA En consideración a su calidad de compañera permanente y siguiendo lo expresado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales (aquí solicitados) con ocasión al homicidio y desaparición de la víctima directa, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL HOMICIDIO Y EL DAÑO MORAL POR LA DESAPARICION FORZADA.

En cuanto al lucro cesante, se tiene que atendiendo la declaración extrajuicio rendida por Luis Manuel Meza y Manuel Orozco Polo ante Notario Único del Circuito de Fundación, en la que se señala dependencia económica de esta persona respecto de la víctima directa, aspecto con base en cual, se verifica tal condición la Sala Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 371 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS le otorga REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA DE LA VÍCTIMA DIRECTA, sin embargo, al verificarse en otra Declaración extraproceso rendida por esta víctima (Carmen Bolaño Polo) el 25 de junio de 2020 afirma que labora como modista, esta Sala solo reconocerá este concepto por el LUCRO CESANTE PASADO, y no por el lucro cesante futuro, al verificarse que ya se cuenta con fuente de ingresos propia.

En lo que respecta al desplazamiento forzado, al verificarse su condición de víctima, la Sala de Casación Penal de la corte Suprema ha señalado que a las víctimas de este punible, se presume la existencia del mismo dada las consecuencias que generan la salida abrupta y forzada que se ha victo expuesta la persona en razón al accionar del GAOML, es por tanto, que SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Ahora bien, en lo atinente al dañe emergente requerido con ocasión a este punible, se observa que a pesar de allegarse declaración extrajuicio que declara en juramento los bienes perdidos o dejados abandonados con ocasión al hecho, Esta Sala, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 372 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS siguiendo la línea decantada por la Sala Penal de la Corte Suprema que estima "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", y al no contarse con sustento de tales afirmaciones que permitan corroborar lo dicho, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE SOLICITADO.

Finalmente, en cuanto a las peticiones por las afectaciones a las condiciones de existencia, se tiene que tal como lo han dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, al ser ésta una subcategoría diferente al daño moral, debe acreditarse probatoriamente bajo el entendido que no existe presunción de configuración de este daño, por lo que en tal sentido, a no contarse con sustento probatorio sobre esta petición, más allá de las manifestaciones realizadas en escrito de petición, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIÓNES DE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 373 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS EXISTENCIA; y en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que más allá de la expresión de una suma de dinero solicitada, no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, teniendo la carga de hacerlo, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En todo caso, para esta Sala de Conocimiento esta reparación, en caso de otorgarse, se convierte una reparación no pecuniaria atendiendo el tipo de perjuicio que se representa. 15 BALMIRO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ FABIOLA LETICIA OROZCO BOLAÑO LOURDES PEÑA BARROS Con base en registro sijyp No.106465 aportado y acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación integral excepcional, y en consideración a registro civil de nacimiento No. 9278205 que da cuenta de su calidad de hija de la Balmiro Orozco Martínez y Carmen Bolaño, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a su calidad de hija y la presunción jurisprudencial establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente al daño moral con ocasión al delito de desaparición forzada y homicidio, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS. En cuanto al lucro cesante solicitado por el homicidio y la Desaparición forzada, se observa que al momento de los hechos esta víctima ya contaba con mayoría de edad (21 años) desvirtuándose Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 374 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de esta manera la presunción de dependencia económica del padre y al no aportarse prueba que dé cuenta o acredite estudios en su momento, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO CON OCASION AL HOMICIDIO Y DESAPARICION FORZADA.

Respecto al punible de Desplazamiento Forzado, al verificarse tal condición, y atendiendo jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, en el sentido se presumir la existencia del daño moral padecido tras las consecuencias del destierro característico en el Desplazamiento Forzado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto a las peticiones por las afectaciones a las condiciones de existencia, se tiene que tal como lo han dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, al ser ésta una subcategoría diferente al daño moral, debe acreditarse probatoriamente bajo el entendido que no existe presunción de configuración de este daño, por lo que en tal sentido, a no contarse con sustento probatorio sobre esta petición, más allá de las manifestaciones realizadas en escrito de petición, NO SE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 375 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS RECONOCE REPARACIÓN POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA; y en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que más allá de la expresión de una suma de dinero solicitada, no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, teniendo la carga de hacerlo, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En todo caso, para esta Sala de Conocimiento esta reparación, en caso de otorgarse, se convierte una reparación no pecuniaria atendiendo el tipo de perjuicio que se representa. 15 BALMIRO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ DELEINES DEL CARMEN OROZCO BOLAÑO LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo a registro sijyp No.106405 aportado y acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación integral excepcional, y en consideración a registro civil de nacimiento No.13847331 que da cuenta de su calidad de hija de la Balmiro De acuerdo a las peticiones por el daño moral padecido por el homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado del cual es víctima conforme fue acreditado por la Fiscalía 31 DJT, al registro sijyp y registro civil de nacimiento aportado, y teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia que frente a estos tres Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 376 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Orozco Martínez y Carmen Bolaño, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. punibles ha señalado la presunción del daño moral tanto por su condición de hijo como por las consecuencias que arroja el desplazamiento forzado al abandonar su domicilio abruptamente, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL HOMICIDIO, LA DESAPARICION FORZADA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Así mismo, frente a la petición de lucro cesante por la desaparición y el homicidio de la víctima directa, se observa que al contar esta persona con minoría de edad (17 años) al momento del hecho, se presume de acuerdo a la jurisprudencia, la dependencia económica respecto del padre, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto a las peticiones por las afectaciones a las condiciones de existencia, se tiene que tal como lo han dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, al ser ésta una subcategoría diferente al daño moral, debe acreditarse probatoriamente bajo el entendido que no existe presunción de configuración de este daño, por lo que en tal sentido, a no contarse con sustento probatorio sobre esta Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 377 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS petición, más allá de las manifestaciones realizadas en escrito de petición, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA; y en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que más allá de la expresión de una suma de dinero solicitada, no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, teniendo la carga de hacerlo, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En todo caso, para esta Sala de Conocimiento esta reparación, en caso de otorgarse, se convierte una reparación no pecuniaria atendiendo el tipo de perjuicio que se representa. 15 BALMIRO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ DEYSI PATRICIA OROZCO BOLAÑO LOURDES PEÑA BARROS Conforme a acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT y a registro civil de nacimiento No. 14143843 que da cuenta de su calidad de hija de Balmiro Orozco y Carmen Bolaño, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De conformidad a las peticiones por el daño moral padecido por el homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de su padre y teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia que frente a estos tres punibles ha señalado la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 378 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS presunción del daño moral tanto por su condición de hija como por las consecuencias que arroja el desplazamiento forzado el destierro al fueron sometida, esta Sala de Conocimiento, RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL HOMICIDIO, LA DESAPARICION FORZADA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Así mismo, frente a la petición de lucro cesante por la desaparición y el homicidio de la víctima directa, se observa que al contar esta persona con minoría de edad (11 años) al momento del hecho, se presume de acuerdo a la jurisprudencia, la dependencia económica respecto del padre, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto a las peticiones por las afectaciones a las condiciones de existencia, se tiene que tal como lo han dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, al ser ésta una subcategoría diferente al daño moral, debe acreditarse probatoriamente bajo el entendido que no existe presunción de configuración de este daño, por lo que en tal sentido, a no contarse con sustento probatorio sobre esta petición, más allá de las manifestaciones Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 379 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS realizadas en escrito de petición, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA; y en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que más allá de la expresión de una suma de dinero solicitada, no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, teniendo la carga de hacerlo, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En todo caso, para esta Sala de Conocimiento esta reparación, en caso de otorgarse, se convierte una reparación no pecuniaria atendiendo el tipo de perjuicio que se representa. 15 BALMIRO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ RAMON ALFONSO OROZCO BOLAÑO LOURDES PEÑA BARROS Con base en la acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT dada el No. De registro 106441 y a registro civil de nacimiento No. 10093200 que da cuenta de su calidad de hijo de Balmiro Orozco y Carmen Bolaño, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuenta las peticiones por el daño moral padecido por el homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de su padre y teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia que frente a estos tres punibles ha señalado la presunción del daño moral tanto por su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 380 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS condición de hijo como por las consecuencias que arroja el desplazamiento forzado por el abandono de su lugar de origen y vivienda al fueron sometidos, esta Sala de Conocimiento, RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL HOMICIDIO, LA DESAPARICION FORZADA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Así mismo, frente a la petición de lucro cesante por la desaparición y el homicidio de la víctima directa, se observa que al contar esta persona con mayoría de edad (18 años) no cabe, la presunción establecida para de acuerdo a la jurisprudencia, la dependencia económica respecto del padre, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto a las peticiones por las afectaciones a las condiciones de existencia, se tiene que tal como lo han dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, al ser ésta una subcategoría diferente al daño moral, debe acreditarse probatoriamente bajo el entendido que no existe presunción de configuración de este daño, por lo que en tal sentido, a no contarse con sustento probatorio sobre esta petición, más allá de las manifestaciones Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 381 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS realizadas en escrito de petición, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA; y en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que aparte de una suma de dinero solicitada, no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba respecto a este tipo de daño inmaterial, teniendo la carga de hacerlo, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En todo caso, para esta Sala de Conocimiento esta reparación, en caso de otorgarse, se convierte una reparación no pecuniaria atendiendo el tipo de perjuicio que se representa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 382 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 16 EVER ELÍAS BERRIO REYNOSA CARMEN SOCORRO BERRIO REINOSA LOURDES PEÑA BARROS Teniendo en cuenta acreditación realizada por la Fiscalía 31 delegada DJT durante la audiencia de incidente de reparación integral excepcional con base en el registro sijyp No. 77482 que da cuenta de su calidad de víctima; y en atención a registro civil de nacimiento No. 18683257 de Ever Berrio Reinosa, que da cuenta del parentesco de madre del este, esta Sala procede a RECONCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a su condición de madre, y dada la presunción que por vía jurisprudencial se establece respecto al daño moral ocasionado con la desaparición y el homicidio de la víctima directa, quien fuere su hijo, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR LA DESAPARICION FORZADA Y EL HOMICIDIO. respecto a los Actos de terrorismos, al no encontrarse probado y acreditados el daño aducido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Al tenerse demostrada su calidad de madre y que acorde a la declaración extraproceso que da cuenta de la dependencia económica respecto de su hijo, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO y solicitado. Finalmente, en lo relativo a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 383 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 16 EVER ELÍAS BERRIO REYNOSA ANGELICA PATRICIA MORALES BERRIO LOURDES PEÑA BARROS En consideración a sijyp No. 476748 acreditado por la Fiscal 31 DJT y a los registros civiles de nacimiento No. 19416833 de esta persona que da cuenta de su parentesco de hermana de la víctima directa, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a las peticiones de reparación recibidas, tenemos que al verificarse declaración extraproceso rendida ante Notaría única del círculo de Ciénaga (Magd.) por Ricardo Luis Paz Navarro, en el cual declara los perjuicios de carácter moral ocasionado por la muerte y desaparición de Ever Berrio en su hermana, permite a la Sala RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR LA DESAPARICION FORZADA Y EL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA DIRECTA, ahora bien respecto al daño moral solicitado con ocasión al punible de Actos de terrorismo al no allegarse sustento probatorio que acredite los mismos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. y en cuanto a las afectaciones de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en el presente caso, se tiene que no se proporcionó una manifestación y/o argumentación y prueba mínima respecto a este tipo de daño inmaterial, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 384 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 16 EVER ELÍAS BERRIO REYNOSA GREISY PATRICIA BORNACHERA MELENDEZ LOURDES PEÑA BARROS Si bien, de acuerdo a registro sijyp No. 664882 la Fiscalía 31 delegada acredita su condición en audiencia de incidente de reparación integral excepcional, de acuerdo con decisión proferida por la Corte constitucional para poder obtener las calidades aducidas y así derivar efectos jurídicos, debe demostrarse "(i) la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. // (ii) Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente De acuerdo a lo decidido en el acápite de acreditación, se tiene que, respecto a esta persona, la Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 385 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS para suplir las necesidades básicas de sus hijos." En el presente caso, si bien de acuerdo a registro civil de nacimiento No.16013791 se da cuenta del parentesco de Greisy Bornachera Meléndez con Yoladis Meléndez, quien es su madre y de conformidad a las declaraciones extrajuicio allegadas rendidas ante Notaria Única de Ciénaga (Magd.) se da cuenta de la calidad de compañera permanente de la víctima directa de la señora Yoladis Meléndez Cantillo, así como la dependencia económica existente de ella y sus hijos respecto al occiso, lo cierto es que más allá de estos aspectos, no se logra comprobar ni en estos así como algún otro documento aportado, una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con el padre biológico, así como tampoco, la estrecha relación no solo económica con el padre de crianza (víctima directa), razón por la cual, permite a esta Sala concluir NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA al no Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 386 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS comprobarse los presupuestos jurisprudenciales antes descritos. 16 EVER ELÍAS BERRIO REYNOSA DANIS JAVIER BORNACHERA MELENDEZ LOURDES PEÑA BARROS Si bien, de acuerdo a registro sijyp No. 687663 la Fiscalía 31 delegada acredita su condición en audiencia de incidente de reparación integral excepcional, de acuerdo con decisión proferida por la Corte constitucional para poder obtener las calidades aducidas y así derivar efectos jurídicos, debe demostrarse "(i) la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. // (ii) Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un De acuerdo a lo decidido en el acápite de acreditación, se tiene que, respecto a esta persona, la Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 387 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos." En el presente caso, si bien de acuerdo a registro civil de nacimiento No.10931828 se da cuenta del parentesco de Denis Javier Bornachera Meléndez con Yoladis Meléndez, quien es su madre y de conformidad a las declaraciones extrajuicio allegadas rendidas ante Notaria Única de Ciénaga (Magd.) se da cuenta de la calidad de compañera permanente de la víctima directa de la señora Yoladis Meléndez Cantillo, así como, la dependencia económica existente de ella y sus hijos respecto al occiso, lo cierto es que más allá de estos aspectos, no se logra comprobar ni acreditar en estos, así como algún otro documento aportado, una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con el padre biológico, así como tampoco, la estrecha relación no solo económica con el padre de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 388 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS crianza (víctima directa), razón por la cual, permite a esta Sala concluir NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA al no comprobarse los presupuestos jurisprudenciales antes descritos. 16 JOAQUÍN ALFONSO SANJUANELO RODRÍGUEZ OLGA CECILIA GARZON SALVADOR PRETEL Se encuentra acreditada por la FGN con registro SIJYP N. 88584, de igual manera aporta prueba que demuestra su condición de COMPAÑERA PERMANENTE de la víctima directa, por lo cual, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a lo establecido en la Ley 975 de 2005, y con base jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se presume la existencia y concreción del DAÑO INMATERIAL O MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa, por lo cual, al verificarse en la documentación aportada por el abogado representante de la víctima, se prueba que la señora OLGA CECILIA GARZON fue compañera permanente del señor JOAQUIN SANJUANELO MANOTAS, motivo por el que está Sala de Conocimiento procede a RECONOCERLE REPARACIÓN por DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO y DESPARICION FORZADA, como víctima indirecta, por actos de terrorismo no se reconoce reparación debido a carencia probatoria y de acreditación de su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 389 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS padecimiento;

Asimismo, se solicita a su favor reparación indemnizatoria por DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por el delito de HOMICIDIO, al respecto, como quiera que se aporta declaración juramentada indicándose 4 años de convivencia y la dependencia económica de su difunto compañero, esta Colegiatura LE CONCEDE LUCRO CESANTE PASADO; sin embargo, con respecto al LUCRO CESANTE FUTURO, se tiene que para la fecha del hecho, OLGA CECILIA, se encontraba próxima a cumplir 18 años de edad y no prueba la existencia de alguna discapacidad que le impidiese en lo sucesivo generar ingresos, motivo por el cual, como quiera que el sostenimiento del hogar no recae exclusivamente en el hombre, la Colegiatura NO CONCEDE lo solicitado. 16 LUIS EDGARDO VARGAS ARIZA SANDRA MILENA JULIO SALVADOR PRETEL Se encuentra acreditada con Registro SIJYP N. 554278, expedido por la FGN, asimismo se aportan declaraciones juramentadas ante Notario Público que dan fe de la Unión Marital de Hecho con la víctima directa.

Motivo por el que ésta Conforme a parámetros de la Ley 975 de 2005 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, y con base en la documentación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 390 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. aportada por el abogado representante de la víctima, se incorporaron Declaraciones juramentadas como prueba de que la señora SANDRA MILENA JULIO era la compañera permanente del señor LUIS EDUARDO VARGAS ARIZA (víctima directa de homicidio y desaparición forzada), está Sala de Conocimiento procede a RECONOCER REPARACIÓN por DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICION FORZADA, como víctima indirecta;

Asimismo, se solicita a su favor reparación indemnizatoria por DAÑO MATERIAL (lucro cesante) por el delito de HOMICIDIO, al respecto, en cuanto al LUCRO CESANTE PASADO, como quiera que se aporta declaraciones juramentadas indicándose que dependía económicamente de su difunto compañero, con quien convivió durante 4 años sin procrear hijos hasta el día del fallecimiento, esta Colegiatura CONCEDE LUCRO CESANTE PASADO, sin embargo, con respecto al LUCRO CESANTE FUTURO, resulta claro que para la fecha de la muerte violenta de su compañero, SANDRA MILENA, contaba con 20 años de edad, término que se considera a una persona activa Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 391 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS laboralmente y no prueba la existencia de alguna discapacidad que le impidiese en lo sucesivo generar ingresos, motivo por el cual, como quiera que el sostenimiento no recae exclusivamente en el hombre, la Colegiatura NO CONCEDE lo solicitado en este punto. 17 WILFRIDO ALBERTO RUEDA CORREA RUBIS ESTELA TOBIAS PELUFFO LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo a registro sijyp No. 32861228 certificado por la Fiscalía 31 delegada DJT en audiencia de Incidente de reparación excepcional y las declaraciones extraproceso rendidas por Alfonso Salcedo y Daneliz Rojano ante Notario Unico del Carmen de Bolivar (Bolivar) que dan cuenta de la convivencia permanente por 12 años con la víctima directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Considerando probado su calidad de compañera permanente y siguiendo la línea jurisprudencial trazada respecto a la concreción/presunción del daño moral padecido en razón al homicidio y desaparición forzada de su compañero permanente y víctima directa en este cargo, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL DADO EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y EL DAÑO MORAL EN RAZON A LA DESAPARICION FORZADA.

Respecto a las solicitudes de daño moral por los punibles de destrucción y apropiación de bienes, secuestro y las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionales al no contarse con soporte que acredite el perjuicio moral padecido en razón a ellos, tal como lo solicita, NO SE RECONOCE REPACION POR ESTOS ASPECTOS. En lo referente a la solicitud de daño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 392 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS material a título de lucro cesante en razón al homicidio en persona protegida y la desaparición forzada, se tiene que conforme a las dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario único del Carmen de Bolivar que dan cuenta de la dependencia económica existente, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE PRESENTE SOLICITADO, sin embargo, al no aportarse registro civil de nacimiento de la víctima directa que permita conocer la fecha de nacimiento de este, de tal forma que permita a esta Sala de Conocimiento tasar este concepto, procede esta colegiatura, en definitiva, a DIFIERIR LA REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 393 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 17 WILFRIDO ALBERTO RUEDA CORREA SANDRA MILENA RUEDA TOBIAS LOURDES PEÑA BARROS De conformidad con registro sijyp No. 373132 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita la condición de víctima y el registro civil de nacimiento No. 52440911 con el cual se verifica el parentesco de hija, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. atendiendo la calidad de hija de la víctima directa y siguiendo lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en el sentido de presumir el daño moral que se ocasiona a raíz del homicidio y la desaparición forzada dado el accionar GAOML, procede esta Sala a RECONOCER EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y EL DAÑO MORAL POR DESAPARICION FORZADA, solicitados.

Respecto a las peticiones de daño moral por los punibles de destrucción y apropiación de bienes, secuestro y las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionales, se tiene que al no contarse con los soportes que acrediten el perjuicio moral padecido en razón a ellos, tal como lo solicita, NO SE RECONOCE REPACION POR ESTOS ASPECTOS.

En lo referente a la petición de daño material a título de lucro cesante en razón al homicidio en persona protegida y la desaparición forzada, se observa que al momento de los hechos esta persona era aún menor de edad (11 años) motivo por el que, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de un lucro Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 394 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cesante de quien depende económicamente, con base en ello, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL ESTE CONCEPTO; no obstante, a no poder comprobar la fecha de nacimiento de la víctima directa y con ella tasar los valores a indemnizar por este perjuicio, por no haberse aportado registro civil de nacimiento del mismo, procede en consecuencia esta Sala de Conocimiento a DIFERIR de esta causa, la decisión respecto al lucro cesante solicitado. 17 WILFRIDO ALBERTO RUEDA CORREA CLARA ROSA RUEDA TOBIAS LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo al registro sijyp No. 597589 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita la condición de víctima y el registro civil de nacimiento No. 52440914 con el cual se verifica el parentesco de hija, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Demostrada la calidad de hija de la víctima directa y de conformidad con lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir el daño moral que se ocasiona por el homicidio y la desaparición forzada dado el accionar GAOML, procede esta Sala a RECONOCER EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y EL DAÑO MORAL POR DESAPARICION FORZADA, solicitados.

Respecto a las peticiones de daño moral por los punibles de destrucción y apropiación de bienes, secuestro y las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionales, se tiene que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 395 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS al no contarse con los soportes que acrediten el perjuicio moral padecido en razón a ellos, tal como lo solicita, NO SE RECONOCE REPACION POR ESTOS ASPECTOS.

En lo referente a la petición de daño material a título de lucro cesante en razón al homicidio en persona protegida y la desaparición forzada, se observa que al momento de los hechos esta persona era aún menor de edad (5 años) motivo por el que, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de un lucro cesante de quien depende económicamente, con base en ello, se procede a Reconocer Reparación por el este concepto; sin embargo, a no poder comprobar la fecha de nacimiento de la víctima directa y con ella tasar los valores a indemnizar por este perjuicio, por no haberse aportado registro civil de nacimiento del mismo, procede en consecuencia esta Sala de Conocimiento a DIFERIR de esta causa, la decisión respecto al lucro cesante solicitado. 17 WILFRIDO ALBERTO RUEDA CORREA WILFRIDO ALBERTO RUEDA TOBIAS LOURDES PEÑA BARROS Conforme al registro sijyp No. 597591 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita la condición de De acuerdo a la calidad de hijo de la víctima directa y teniendo en cuenta lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 396 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS víctima y el registro civil de nacimiento No. 52440912 con el cual se verifica el parentesco de hijo, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Suprema de Justicia en el sentido de presumir el daño moral que se ocasiona por el homicidio y la desaparición forzada dado el accionar GAOML, procede esta Sala a RECONOCER EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y EL DAÑO MORAL POR DESAPARICION FORZADA, solicitados. Respecto a las peticiones de daño moral por los punibles de destrucción y apropiación de bienes, secuestro y las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionales, se tiene que al no contarse con los soportes que acrediten el perjuicio moral padecido en razón a ellos, tal como lo solicita, NO SE RECONOCE REPACION POR ESTOS ASPECTOS.

En lo referente a la petición de daño material a título de lucro cesante en razón al homicidio en persona protegida y la desaparición forzada, se observa que al momento de los hechos esta persona era aún menor de edad (6 años) motivo por el que, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de un lucro cesante de quien depende económicamente, con base en ello, se procede a Reconocer Reparación por el este concepto; sin embargo, a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 397 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS no poder comprobar la fecha de nacimiento de la víctima directa y con ella tasar los valores a indemnizar por este perjuicio, por no haberse aportado registro civil de nacimiento del mismo, procede en consecuencia esta Sala de Conocimiento a DIFERIR de esta causa, la decisión respecto al lucro cesante solicitado. 17 WILFRIDO ALBERTO RUEDA CORREA CLAUDIA PATRICIA RUEDA TOBIAS LOURDES PEÑA BARROS Conforme al registro sijyp No. 595540 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita la condición de víctima y el registro civil de nacimiento No. 52440913 con el cual se verifica el parentesco de hija, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a la calidad de hija de la víctima directa y teniendo en cuenta lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir el daño moral que se ocasiona por el homicidio y la desaparición forzada dado el accionar GAOML, procede esta Sala a RECONOCER EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y EL DAÑO MORAL POR DESAPARICION FORZADA, solicitados.

Respecto a las peticiones de daño moral por los punibles de destrucción y apropiación de bienes, secuestro y las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionales, se tiene que al no contarse con los soportes que acrediten el perjuicio moral padecido en razón a ellos, tal como lo solicita, NO SE RECONOCE REPACION Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 398 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS POR ESTOS ASPECTOS.

En lo referente a la petición de daño material a título de lucro cesante en razón al homicidio en persona protegida y la desaparición forzada, se observa que al momento de los hechos esta persona era aún menor de edad (8 años) motivo por el que, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de un lucro cesante de quien depende económicamente, con base en ello, se procede a Reconocer Reparación por el este concepto; sin embargo, a no poder comprobar la fecha de nacimiento de la víctima directa y con ella tasar los valores a indemnizar por este perjuicio, por no haberse aportado registro civil de nacimiento, procede en consecuencia esta Sala de Conocimiento a DIFERIR de esta causa, la decisión respecto al lucro cesante solicitado. 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA EUFROCINA ESTHER MELENDEZ MEJIA GABRIEL MEJIA CASTILLO En consideración a registro No. 136770 acreditado por la Fiscalía 31 delegada DJT y a declaración extrajuicio rendida ante Notario único de Chivolo que demuestra la convivencia permanente e ininterrumpida por 23 años con la Al verificarse la calidad de compañera permanente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que presume la existencia de un daño moral en familiares en primer grado y cónyuge/compañero permanente, procede esta Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 399 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS víctima directa, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente al daño material a título de lucro cesante causado, se observa dentro de las pruebas aportadas que en declaración en misma declaración se declara la dependencia económica de todo el núcleo familiar respecto a éste; así como, a efectos de demostrar el daño emergente causado por las pérdidas / hurto de bienes a raíz del hecho, se allega declaración con juramento estimatorio con el cual, se estiman los valores que ascienden tales perdidas, no obstante, sobre este punto es claro lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema que "necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo que, al no contar son dicho sustento probatorio, esta Sala resuelve, RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE y NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE solicitado.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 400 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA CARLOS EDUARDO MOLINA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base a la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT quien a través de No. de registro 711709 acredita esta víctima y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento 28406641 con el cual se comprueba el parentesco de hijo de la víctima directa, se procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a presunción del daño moral padecido en razón a la desaparición de su padre, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, y considerando que a la fecha del hecho esta ´persona era menor de edad (14 años) se presume, conforme a lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coexistencia de un lucro cesante dada la dependencia hacia su padre, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA LOLIMAR MOLINA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT quien a través de No. de registro 711700 acredita esta víctima y de acuerdo a registro civil de nacimiento 9563246 que da cuenta del parentesco de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a presunción del daño moral padecido en razón a la desaparición de su padre, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, ahora bien, considerando que a la fecha del hecho esta persona era mayor de edad (22 años) y dentro del sustento probatorio no se acredita la realización de estudios que permitan inferir la existencia de una dependencia económica o en su defecto, un lucro cesante propiamente dicho, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 401 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA JOSE LUIS MOLINA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad a la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT quien a través de No. de registro 711703 acredita esta persona y con base en el registro civil de nacimiento 28406640 con el que se comprueba el parentesco de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a presunción del daño moral padecido en razón a la desaparición de su padre, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, y considerando que a la fecha del hecho esta persona era menor de edad (15 años) se presume, conforme a lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coexistencia de un lucro cesante dada la dependencia hacia su padre, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA EDITH JOHANNA MOLINA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO Atendiendo la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT quien a través de No. de registro 711710 acredita esta persona y de acuerdo a registro civil de nacimiento 11997233 que verifica el parentesco de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a presunción del daño moral padecido en razón a la desaparición de su padre, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, ahora bien, considerando que a la fecha del hecho esta persona era mayor de edad (21 años) y dentro del acervo probatorio no se acreditan la realización de estudios que permitan inferir la existencia de una dependencia económica o en su defecto, un lucro cesante propiamente, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 402 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 22 LUIS EDUARDO MOLINA BARRERA KALETH CATALINA MOLINA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base a la acreditación realizada por la Fiscal 31 DJT a través de No. de registro 711812 y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento 28406642 el cual comprueba el parentesco de hijo de la víctima directa, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conforme a presunción del daño moral padecido en razón a la desaparición de su padre, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, y considerando que a la fecha del hecho esta ´persona era menor de edad (8 años) se presume, conforme a lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coexistencia de un lucro cesante dada la dependencia hacia su padre, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 23 BLAIDIMIR RAFAEL ANDRADE BERRÍO ELCY MARIA LAMBRANO ROMERO SALVADOR PRETEL Se encuentra acreditada por la FGN con registro SIJYP N. 67029, de igual manera aporta prueba que demuestra su condición de COMPAÑERA PERMANENTE de la víctima directa, por lo cual, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

El apoderado de la víctima, incorporó declaraciones juramentadas como prueba de que la señora ELSY MARIA LAMBRAÑO ROMERO fue la compañera permanente del señor BLADIMIR RAFAEL ANDRADE BERRIO (víctima directa de homicidio y desaparición forzada), motivo por el que conforme a parámetros de la Ley 975 de 2005 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que presume la existencia y concreción del DAÑO MORAL para el compañero o compañera permanente, cónyuge y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, está Sala de Conocimiento procede a RECONOCER Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 403 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS REPARACIÓN por DAÑO MORAL por los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICION FORZADA, como víctima indirecta;

Asimismo, solicita a su favor reparación indemnizatoria por DAÑO MATERIAL (lucro cesante), al respecto, en cuanto al LUCRO CESANTE PASADO, como quiera que se aporta declaraciones juramentadas indicándose que dependía económicamente de su difunto compañero, con quien convivió durante 4 años sin procrear hijos hasta el día del fallecimiento, esta Colegiatura CONCEDE verificada la documentación probatoria aportada SE LE CONCEDE lo solicitado.

Asimismo, el apoderado judicial de la señora ELSY MARIA LAMBRAÑO ROMERO, solicita se reconozca indemnización por causa de la TORTURA padecida por el señor BLADIMIR ANDRADE BERRIO, y debido a que falleció violentamente, se le conceda a sus descendientes. Frente a ellos debe indicar esta Colegiatura que NO es viable en el entendido que el abogado no está legitimado para obrar en nombre del difunto y en consecuencia para solicitar sucesión procesal.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 404 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIO HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 30 AGUSTIN BERRIO NIETO YOLANDA MARIN ARMENTA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada por la FGN con Registro SIJYP N. 28716-160205, como víctima indirecta del delito de HOMICIDIO, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para la señora YOLANDA MARIN ARMENTA, solicita su abogado representante, reparación indemnizatoria por el HOMICIDIO de su compañero permanente AGUSTIN BERRIO NIETO, consistente en DAÑO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante) y DAÑO INMATERIAL.

Al respecto, luego de revisarse la documentación aportada como soporte de lo pedido, la Sala concluye que NO se concede reparación por LUCRO CESANTE, en el entendido que no se demuestra dependencia económica frente al occiso, incluso la misma víctima indirecta certifica en juramento estimatorio que su ocupación es ama de casa y comerciante.

Ahora bien, con relación al DAÑO EMERGENTE, siguiendo los lineamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la presunción de las erogaciones que por gastos funerarios se han de presentar ante un homicidio, se procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Así mismo, se solicita DAÑO EMERGENTE por el delito de HURTO del que resultó ser víctima, de lo cual se evidencia probatoriamente la pérdida de 12 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 405 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS reses (vacas), 1 toro y 3 terneros, semovientes por los que se CONCEDE LA INDEMNIZACÓN POR DAÑO EMERGENTE solicitada.

Finalmente, requiere reparación por DAÑO MORAL, el cual, por directriz jurisprudencial también emanada de la Corte Suprema de Justicia, se presume en los esposos o compañeros permanentes de las víctimas directas del delito de HOMICIDIO, en tal virtud esta Sala de Conocimiento LE RECONOCE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitada por HOMICIDIO, por los demás delitos que solicita indemnización NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba. 30 AGUSTIN BERRIO NIETO YOLADIS BERRIO MARIN GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 473251, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA En su condición de hija del señor AGUSTIN BERRIO NIETO, víctima directa de HOMICIDIO, YOLADIS solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO INMATERIAL por los delitos de Homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura y actos de terrorismo.

Al respecto esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada en virtud del DAÑO MORAL padecido por el HOMICIDIO, el cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado como hija del causante, sin embargo, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 406 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS por los demás delitos requeridos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba. 30 WILMAR BERRIO MARIN YOLANDA MARIN ARMENTA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 28716- 160205, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicita a su favor reparación por DAÑO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante) y DAÑO MORAL por el hecho de la muerte violenta en que resulto ser víctima directa su hijo WILMAR BERRIO MARIN.

Con respecto al DAÑO EMERGENTE, SE RECONOCEN LOS GASTOS FUNERARIOS en que se presume incurrió por el homicidio. En cuanto al LUCRO CESANTE, la Sala NO le reconoce indemnización por este concepto, toda vez que en primera medida, no existe prueba de dependencia económica con relación a su hijo fallecido y segundo, se evidencia en el trámite procesal que WILMAR dejó en vida a una hija menor de edad (9 meses de nacida para la fecha del hecho), la cual ostenta la titularidad de este DAÑO. Con respecto al DAÑO MORAL, dada la presunción de la afectación por la muerte de un hijo, y probado el vínculo consanguíneo como madre del occiso, SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 407 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 30 WILMAR BERRIO MARIN KATHERYNN JULIETH BERRIO DE DIEGO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 711640, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su apoderado judicial requiere en su nombre reparación por DAÑO MORAL por los delitos de Homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura y actos de terrorismo, y DAÑO INMATERIAL (lucro cesante y daño emergente) por el HOMICIDIO de su padre WILMAR BERRIO MARIN.

En cuanto al DAÑO MORAL la Sala RECONOCE INDEMNIZACIÓN por el HOMICIDIO, en el entendido que se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como hija del fallecido, por tanto, aplica la presunción de este daño tal como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual esta Sala de Conocimiento LE RECONOCE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitada por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba.

En cuanto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, NO se le reconoce, toda vez que resulta evidente que KATHERYNN JULIETH no incurrió en gastos o perdidas por la muerte de su padre partiendo del hecho que tan solo tenía 9 meses de vida cuando ocurrió el homicidio; con respecto al LUCRO CESANTE, es clara la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 408 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS dependencia económica con respecto de su padre, por consiguiente, la Colegiatura LE RECONOCE INDEMNIZACIÓN por este concepto. 30 WILMAR BERRIO MARIN YOLADIS BERRIO MARIN GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 473251, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante, solicita reparación para esta víctima por el DAÑO MORAL causado por los delitos de Homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura y actos de terrorismo, dada la muerte violenta de su hermano WILMAR BERRIO MARIN.

Sobre esto, la Sala al verificar con los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe un vínculo como hermana del occiso y con base en las declaraciones extrajuicio aportadas que dan fe de la tristeza padecida por causa de la muerte violenta de su hermano, procede a CONCEDER INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba. 30 EDINSON AGUSTIN BERRIO MARIN YOLANDA MARIN ARMENTA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 28716- Se solicita a su favor reparación por DAÑO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante) y DAÑO MORAL por el hecho de la muerte violenta en que resulto ser víctima directa su hijo EDINSON BERRIO MARIN.

Con respecto al DAÑO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 409 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 160205, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA EMERGENTE, SE RECONOCEN LOS GASTOS FUNERARIOS en que se presume incurrió por el homicidio.

En cuanto al LUCRO CESANTE, la Sala NO le reconoce indemnización por este concepto, toda vez que no existe prueba de dependencia económica con relación a su hijo fallecido. De otro modo, dada la presunción de la afectación por causa de la muerte de un hijo, y como quiera que se encuentra probado su vínculo consanguíneo como madre del occiso, SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL O MORAL. 30 EDINSON AGUSTIN BERRIO MARIN YOLADIS BERRIO MARIN GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 473251, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante, solicita reparación para esta víctima por el DAÑO MORAL causado por los delitos de Homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura y actos de terrorismo, dada la muerte violenta de su hermano EDINSON BERRIO MARIN.

Por consiguiente, al verificarse con los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe un vínculo como hermana del occiso y con base en las declaraciones extrajuicio aportadas que dan fe de la tristeza padecida por causa de la muerte violenta de su hermano, procede la Sala a CONCEDER INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por el punible de HOMICIDIO, por los Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 410 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba. 32 BARTOLOMÉ CONTRERAS MOLINA OLGA ESTER MARZAL PARODIS MIGUEL DE AVILA CERPA La señora OLGA ESTHER MARZAL PARODIS, se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la Nación y reconocida como Víctima por esta Colegiatura por el HOMICIDIO de su padre, señor CARLOS GUILLERMO MARZAL VELASQUEZ, mas No por el homicidio de BARTOLOME CONTRERAS, como lo argumenta su apoderado, así como tampoco se encuentra soporte que demuestre el vínculo consanguíneo como SOBRINA de la víctima directa de homicidio en este caso.

Motivo por el cual esta Sala NO RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en esta causa. Tal como se motivó en la “Acreditación”, la Sala no logró establecer el vínculo de OLGA MARZAL PARODIS como SOBRINA del señor BARTOLOME CONTRERAS MOLINA, como motivo de las solicitudes de reparación deprecadas por su apoderado judicial; de otro modo, también se verificó que a su favor obtuvo reparación indemnizatoria por el hecho del homicidio de su padre y por DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual resultó ser víctima directa por parte del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona en sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por esta Colegiatura contra el desmovilizado JANCI ANTONIO NOVOA PEÑARANDA, en consecuencia, NO SE LE CONCEDE REPARACIÓN ALGUNA EN ESTA PROVIDENCIA. 32 BARTOLOMÉ CONTRERAS MOLINA LINES PATRICIA CONTRERAS MOLINA MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 361184, en El abogado representante, solicita reparación para esta víctima por el DAÑO MORAL causado por el Homicidio de su hermano BARTOLOME CONTRERAS Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 411 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA MOLINA, y también por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo.

Al respecto, la Sala verifica con base en los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe el vínculo como hermana del occiso, de igual manera con las declaraciones extrajuicio aportadas se demuestra el sentimiento de tristeza que debió padecer por causa de la muerte violenta de su hermano, procede a CONCEDER INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba. 32 BARTOLOMÉ CONTRERAS MOLINA LUDIS ESTHER MOLINA VELASQUEZ MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 368960, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante, solicita en nombre de LUDIS ESTEHER MOLINA VELASQUEZ, indemnización por DAÑO MORAL por los punibles de Homicidio, desplazamiento forzado y actos de terrorismo.

Asimismo, requiere indemnización por DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE por Desplazamiento forzado. Al respecto, la Sala verifica con base en los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe el vínculo como hermana del occiso, de igual manera con las declaraciones extrajuicio aportadas se demuestra el sentimiento de tristeza que padeció por causa de la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 412 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS muerte violenta de su hermano, motivo por el que SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba.

De igual manera, con respecto al LUCRO CESANTE por Desplazamiento, como quiera que no se aporta prueba alguna de ello, NO se reconoce indemnización por este concepto. 32 BARTOLOMÉ CONTRERAS MOLINA NOELIA MOLINA MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 392809, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante, solicita en nombre de NOELIA MOLINA, indemnización por DAÑO MORAL por los punibles de Homicidio, desplazamiento forzado y actos de terrorismo.

Asimismo, requiere indemnización por DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE por Desplazamiento forzado. Al respecto, la Sala verifica con base en los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe el vínculo como hermana del occiso, de igual manera con las declaraciones extrajuicio aportadas se demuestra el sentimiento de tristeza y dolor que padeció por causa de la muerte violenta de su hermano, motivo por el que SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba.

De Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 413 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS igual manera, con respecto al LUCRO CESANTE por Desplazamiento, como quiera que carece de prueba, NO se reconoce indemnización por este concepto. 32 BARTOLOMÉ CONTRERAS MOLINA ARELIS MARIA MOLINA MIGUEL DE AVILA CERPA Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 643980, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante, solicita en nombre de ARELIS MARIA MOLINA, indemnización por DAÑO MORAL por los punibles de Homicidio, desplazamiento forzado y actos de terrorismo.

Asimismo, requiere indemnización por DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE por Desplazamiento forzado. Al respecto, la Sala verifica con base en los Registros Civiles de nacimiento que efectivamente existe el vínculo como hermana del occiso, de igual manera con las declaraciones extrajuicio aportadas se demuestra el sentimiento de tristeza y dolor que padeció por causa de la muerte violenta de su hermano, motivo por el que SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, por los demás delitos NO se reconoce, debido a carencia de acreditación y prueba.

De igual manera, con respecto al LUCRO CESANTE por Desplazamiento, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 414 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS como quiera que carece de prueba, NO se reconoce indemnización por este concepto. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO YOLANDA ARROYO DE SIERRA MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ La Fiscalía General de la Nación, acredita su condición como víctima de acuerdo a registro SIJYP No. 62806, sin embargo, no se allegan registros civiles de nacimiento que demuestren el vínculo consanguíneo como HERMANA de LIBARDO ARROYO OROZCO, víctima directa del punible de HOMICIDIO hecho por el que se reclama indemnización, motivo por el cual, considerando que la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado jurisprudencialmente que “la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares Atendiendo lo decidido en cuanto a su calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN INDEMNIZATORIA por el delito de HOMICIDIO en esta causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 415 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS puedan ser reconocidos como víctimas”, así como también la documentación aportada, tal como lo que presumiblemente sería una declaración extrajuicio rendida por testigos y el documento de identidad, resultan totalmente ilegibles, esta Sala concluye NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA indirecta de HOMICIDIO. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO LIBARDO ANTONIO ARROYO DOMIGUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditado como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 339592, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJO de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LIBARDO ANTONIO ARROYO DOMINGUEZ, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL; adicionalmente, considerando que a fecha del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 416 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS hecho, aún era menor de edad (14 años), se presume la existencia de una dependencia económica con respecto de su progenitor fallecido, por lo que se RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, hasta los 18 años de edad, en el entendido que no se aportó prueba de estar cursando estudios superiores con posterioridad a esa edad o la existencia de alguna discapacidad.

Con respecto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO PEDRO RAFAEL ARROYO DOMINGUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Ni dentro de los elementos probatorios allegados por la abogada de confianza, ni en las certificaciones efectuadas por la Fiscalía delegada en audiencia de incidente de reparación integral, se acreditó su condición de víctima con Registro SIJYP, motivo por el que esta Colegiatura NO LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en esta causa.

Atendiendo lo decidido en cuanto a su calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 417 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 36 LIBARDO ARROYO OROZCO LILIANA GREGORIA ARROYO MERCADO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 390829, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LILIANA GREGORIA ARROYO MERCADO, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL; adicionalmente, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad (16 años), se presume la existencia de una dependencia económica con respecto de su progenitor fallecido, por lo que se RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, hasta los 18 años de edad, en el entendido que no se aportó prueba de estar cursando estudios superiores con posterioridad a esa edad o la existencia de alguna discapacidad.

Con respecto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 418 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 36 LIBARDO ARROYO OROZCO LICETH DEL CARMEN ARROYO MERCADO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 390833, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LICETH DEL CARMEN ARROYO MERCADO, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL; adicionalmente, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad (14 años), se presume la existencia de una dependencia económica con respecto de su progenitor fallecido, por lo que se RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, hasta los 18 años de edad, en el entendido que no se aportó prueba de estar cursando estudios superiores con posterioridad a esa edad o la existencia de alguna discapacidad.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 419 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Con respecto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO ADELINA ARROYO DOMINGUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 643031, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para ADELINA ARROYO DOMINGUEZ, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL; adicionalmente, considerando que a fecha del hecho, aún era menor de edad (8 años), se presume la existencia de una dependencia económica con respecto de su progenitor fallecido, por lo que se RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, hasta los 18 años de edad, en el entendido que no se aportó prueba de estar cursando estudios superiores con posterioridad a esa edad o la existencia de alguna discapacidad.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 420 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Con respecto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO ZAMIRNA ISABEL ARROYO MORA MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 424492, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para ZAMIRA ISABEL ARROYO MORA, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL;

Con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho ZAMIRA ISABEL ya contaba con 22 años de edad, y en el entendido que hasta los 18 años es la “fecha hasta la cual el progenitor tiene el deber legal de proveer alimentos a sus descendientes. Obligación que se prolonga hasta los 25 años, siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de segunda instancia SP8854-2016), y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 421 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS como quiera que no declaró discapacidad alguna u ocupación en estudios superiores, se decide NO CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO; finalmente, en cuanto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO LEONARDO RAFAEL ARROYO DOMINGUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditado como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 439854, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJO de la víctima directa, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LEONARDO RAFAEL ARROYO NAVARRO, se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su padre.

En tales condiciones, como se encuentra probado mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogada de confianza, que demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido por la pérdida violenta y prematura de su padre, motivo por el cual esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL;

Con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho LEONARDO ya contaba con 25 años de edad, se decide NO CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO; Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 422 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS finalmente, en cuanto al DAÑO EMERGENTE, NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO ADALBERTO ARROYO DOMINGUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Ni dentro de los elementos probatorios allegados por la abogada de confianza, ni en las certificaciones efectuadas por la Fiscalía delegada en audiencia de incidente de reparación integral, se acreditó su condición de víctima con Registro SIJYP, motivo por el que esta Colegiatura NO LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en esta causa.

Atendiendo lo decidido en cuanto a su calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa. 36 LIBARDO ARROYO OROZCO PEDRO RAFAEL ARROYO NAVARRO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditado por la FGN con Registro SIJYP N. 340122, sin embargo, no se aporta registro civil de nacimiento con el que se pueda comprobar el vínculo consanguíneo en primer grado como hijo de la víctima directa de HOMICIDIO, en consecuencia, esta Sala NO LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en esta causa.

Atendiendo lo decidido en cuanto a su calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 423 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 36 YOLANDA ARROYO DE SIERRA YOLANDA ARROYO DE SIERRA MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se encuentra acreditada como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO por la FGN con Registro SIJYP N. 62806, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

La abogada de confianza, solicita para la señora YOLANDA ARROYO DE SIERRA, reparación indemnizatoria por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa. Ahora bien, una vez probada su condición de desplazada, y conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, se presume la concreción del daño moral como consecuencia del abandono forzado y abrupto de su lugar de residencia por causa del accionar del grupo armado ilegal, ésta Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; en lo referente al DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE, la Sala NO RECONOCE indemnización alguna, en el entendido que tal como se indicó en la declaración extrajuicio aportada la señora YOLANDA era ama de casa, y por lo cual no desempeñaba ninguna actividad laboral o comercial, deduciéndose que el desplazamiento del que fue víctima, no limitó o afecto algún tipo de ganancia o ingreso; y con respecto al DAÑO EMERGENTE, se RECONOCERA indemnización por la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 424 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS pérdida de: 25 carneros, 25 gallinas y 12 pavos, acorde con lo probado. 38 TOMAS ANTONIO ALMANZA CASTRILLO TOMAS ANTONIO ALMANZA CASTRILLO LOURDES PEÑA BARROS atendiendo la acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional con el No. De registro sijyp 66972 y la cédula de ciudadanía No. 12685349 con la cual se verifica su identidad, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuenta su calidad de víctima directa del hecho, se tiene que en atención al desplazamiento al que fue forzado y conforme al reconocimiento que por vía jurisprudencial se indica por la presunción de los daños morales ocasionados como consecuencia del destierro al que fue sometido por el grupo armado ilegal, esta Sala de Conocimiento, Procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del daño moral dado el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, se tiene que siguiendo la regla probatoria dentro de este proceso de justicia y paz, respecto la cual, además de acreditar la condición de víctima debe acreditarse el daño padecido, (salvo excepción de presunción, que para este delito no se cobija), se tiene que, al respecto no es posible colegir de las pruebas aportadas la existencia de este perjuicio por el punible indicado, es decir, no se demuestra dentro de las pruebas presentadas la existencia de un daño moral de esta Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 425 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS naturaleza, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto a la afectación a las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación que comportan en suma un daño a la salud, se aporta certificación en el cual el médico psiquiatra Manuel Altamar Colon indica "el señor Tomas A. Almanza Castrillo según HC12685349 asiste regularmente a consulta de psiquiatría por cuadro clínico compatible con i) Trast. esquizoafectivo, ii) Tco estrés postraumático crónico.

Su cuadro clínico se desencadeno en 1998 como consecuencia de un robo que le hicieron los grupos paramilitares: de un ganado y donde hubo la muerte del dueño de la finca. Se encuentra en tratamiento con Clozapina tab. 100mg ", si bien esta certificación aportada data del año 2012, se apunta a conductas diferentes al desplazamiento forzado y no es posible determinar de qué manera se expresan estos daños inmateriales específicamente, pues ante esta causa no se allegó reporte clínico actualizado, completo y detallado; es claro para la Sala que, la afectación descrita por el profesional médico, es de carácter crónico, se identificó como causa de origen, los hechos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 426 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS violentos aquí tratados, los cuales desencadenaron en estas patologías afectando las condiciones que traía la víctima, a punto de que a la fecha de dicha certificación (año 2012) 14 años después del suceso se vio abocado al consumo de medicamentos como clozapina por el trastorno esquizoafectivo y estres postraumático crónico determinados, esta Sala de cara a la petición realizada RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO A LA SALUD en valor de 50 smlmv.

Frente al daño material por el lucro cesante, se observa que, a pesar de manifestar la existencia de este a causa del desplazamiento, de los elementos probatorios no se logra desprender cuales son los ingresos dejados de percibir a causa del desplazamiento, razón por la que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Finalmente, en lo atinente al daño emergente dada la perdida de las 45 novillas que fueron tomadas por el grupo armado, se tiene que a pesar de allegarse declaraciones extrajucio en las que se declaran ante Notario único de Plato y Notario único de Pivijay, la venta del ganado de parte de Rafael Villareal a Tomas Almanza así como que al momento del hecho este ganado está marcado con el hierro del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 427 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS vendedor, por el carácter pecuniario de las peticiones, se hace necesario ante dichas afirmaciones se allegue el soporte probatorio necesario que dé cuenta de tal transacción comercial bien sea recibos, informes, etc de tal manera que la Sala cuente con los elementos de prueba suficientes para verificar tal perjuicio, con base en lo anterior, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE solicitado. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA BLANCA FLOR MARRIAGA DE JARABA GABRIEL MEJIA CASTILLO se acredita con registro sijyp No. 711747 y conforme a partida de matrimonio da cuenta de su condición de cónyuge de la víctima directa, en tal sentido, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a su calidad de cónyuge se presume la existencia de un daño moral padecido en razón a la muerte de su esposo, por tal motivo SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material por el lucro cesante, se comprueba en declaración extrajuicio aportada, que esta víctima dependía económicamente de su esposo, y al presumirse gastos funerarios con ocasión al homicidio de la víctima directa conforme la jurisprudencia dela Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS (LUCRO CESANTE CAUSADO Y DAÑO EMERGENTE POR HOMICIDIO), señalándose que por no tenerse probados los ingresos generados por la víctima Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 428 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS directa se presumirán el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos.

Finalmente, en cuanto al desplazamiento forzado padecido, esta Sala de Conocimiento reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del destierro al que fueron arrojados, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA DEYANIRA ESTHER JARABA MARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO conforme a registro civil de nacimiento No. 44497348 aportado se verifica el parentesco de hija y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la Nación, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Atendiendo su condición de hija de la víctima directa y siguiendo los lineamientos de la sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En cuanto al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del exilio al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 429 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA FIDEL ANTONIO JARABA MARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo al registro civil de nacimiento No. 59276540 presentado en el cual se comprueba el parentesco de hijo y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la Nacion, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA En consideración a la calidad de hijo de la víctima directa y conforme a los lineamientos de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el sentido de presumir la existencia del daño moral con ocasión al homicidio de la víctima directa, quien es su padre, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En lo referente al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz de este punible, se procede a RECONOCER REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA IGNACIA MARIA JARABA MARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento No. 42159522 incorporado en audiencia en el cual se comprueba el parentesco de hijo y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la nación, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA conforme a los lineamientos de la sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, y en consideración a la condición de hija de la víctima directa, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En cuanto al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 430 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS el daño moral ocasionado a raíz del desalojo al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA MELIZA YANETH JARABA MARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro civil de nacimiento No. 5743211 entregado como prueba del parentesco de hija y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada con el sijyp No.711792 emitido por la Fiscalía General de la Nacion, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Verificada la condición de hija de la víctima directa y de acuerdo a los lineamientos de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En lo que refiere al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del desarraigo al que fueron sometidos, por tanto, SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA LASTENIA MARIA JARABA MARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo al registro civil de nacimiento aportado en el cual se comprueba el parentesco de hija y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía En consideración a la condición de hija y conforme a los lineamientos que en este sentido la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, ha trazado al presumir la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, SE RECONOCE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 431 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS General de la Nación, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

Con relación al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del desarraigo al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA ORLANDO MANUEL JARABA PACHECO GABRIEL MEJIA CASTILLO En consideración al registro civil de nacimiento No.0533043 presentado con el cual se comprueba el parentesco de hijo y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la Nación, se resuelve RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA De acuerdo a los lineamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trazados en el sentido de presumir la existencia del daño moral y la dependencia económica en razón a su condición de hijo menor de edad, se tiene que tales condiciones se verifican en este caso, dado que al momento del hecho este hijo contaba con solo 9 años de edad, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO Y EL LUCRO CESANTE OCASIONADO.

Finalmente, conforme al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del abandono abrupto al que fueron sometidos, por parte de la Sala, SE RECONOCE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 432 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA SANDRA MARIA JARABA PACHECO GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro civil de nacimiento No. 5743348 allegado en audiencia en el cual se comprueba el parentesco de hija y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la nación a través de registro sijyp No. 711793, se procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA Atendiendo los lineamientos de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, en el cual se explica la presunción de la existencia de este daño con ocasión al homicidio de la víctima directa, y en consideración a la condición de hija de la víctima directa, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO. en lo que respecta al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raiz del desplazamiento al que fueron sometidos, SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA DIONISIO MANUEL JARABA PACHECO GABRIEL MEJIA CASTILLO Según registro civil de nacimiento No. 0538050 que da cuenta del parentesco de hijo y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada por la Fiscalía General de la nación a través de registro sijyp No. De conformidad a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, en virtud del cual se da la existencia del daño moral en los hijos en razón al homicidio del padre (víctima directa), esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

No obstante, no se reconoce reparación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 433 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 711816, esta Sala de Conocimiento, RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA por el lucro cesante ocasionado toda vez que, al momento del hecho, esta víctima ya contaba con mayoría de edad y no se observa dentro del material probatorio aportado al proceso documento alguno que dé cuenta de que se encontraba realizando estudio alguno, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO.

Finalmente, en cuanto al desplazamiento forzado ocasionado a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del desarraigo al que fueron sometidos, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 38 DIONISIO ANTONIO JARABA VERGARA DORMELINA PACHECO MONTERO GABRIEL MEJIA CASTILLO se acredita con registro sijyp No. 711796 y conforme a declaración extrajuicio aportada que da cuenta de su calidad de compañera permanente de la víctima directa, en tal sentido, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a su calidad de compañera permanente se presume la existencia de un daño moral padecido en razón a la muerte de su esposo, por tal motivo SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material por el lucro cesante, se infiere de declaración extrajuicio rendida ante notario único del círculo de Chivolo aportada que esta víctima dependía económicamente de su compañero con quien Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 434 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS convivio de manera permanente por 13 años, tal como lo manifiestan en declaración antes mencionada, por tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, en lo que refiere al daño emergente ocasionado por la muerte, se tiene que al tenerse ya concedidos, esta Sala procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Finalmente, en lo atinente al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala en cumplimiento de la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del desarraigo al que fueron sometidos, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ EISIDORA VIDES DE MEJIA GABRIEL MEJIA CASTILLO Conforme a registro sijyp No. 616585 con el cual se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta declaración extrajuicio aportada con la cual se demuestra su calidad de compañera permanente, esta Sala de Conocimiento Teniendo en cuenta que, a raíz de estos hechos, se desplazó el núcleo familiar a fin de salvaguardar sus vidas, esta Sala de Conocimiento de cara a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual presumen la existencia de un daño moral padecido por el destierro ocasionado y padecido, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Respecto al Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 435 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS comprueba su calidad de víctima indirecta en el hecho. En consecuencia, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. homicidio, se tiene que, al contarse con la calidad de compañera de esta víctima, se presume la existencia de daño moral padecido, así como, se presume la existencia de las erogaciones incurridas por concepto de gastos funerarios incurridos que configuran un daño emergente, y finalmente, en atención a declaración extrajuicio aportada, se verifica la dependencia económica existente respecto de la víctima directa. en consecuencia, de lo verificado, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE) Y EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA DIRECTA. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ CARLOS JULIO MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 616265 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, razón por la cual se verifica su calidad de víctima indirecta en el hecho, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 3496588 se comprueba la calidad de hijo de la víctima directa.

En Siguiendo la presunción de existencia de este daño moral en los hijos de la víctima de homicidio, esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo que respecta al desplazamiento forzado padecido a causa de los hechos, esta Sala siguiendo la presunción establecida jurisprudencialmente que reconoce reparación por el daño moral ocasionado a raíz del Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 436 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. desplazamiento al que fueron sometidos dado el accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ ROSALBA MARIA MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 157762 y 711713 se obtiene la acreditación por homicidio y desplazamiento forzado realizada por la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 3496582 que comprueba la calidad de hija de la víctima directa y se verifica su calidad de víctima indirecta en el hecho.

Procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. Siguiendo la presunción de existencia de este daño moral en los hijos de la víctima de homicidio, esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial tratada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente al Desplazamiento forzado, con base en la presunción del daño moral, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; sin embargo, ante los daños materiales pretendidos con ocasión al desplazamiento, si bien se aporta informe de contador que da cuenta de los valores estimados por este concepto, la Sala observa que no se cuentan con elementos de juicio que permitan comprobar y determinar dichas afectaciones, es por ello que, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO MATERIAL SOLICITADO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 437 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ OMAR YESID OROZCO MEJÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro civil de nacimiento No. 24258336 entregado como prueba del parentesco de hijo de Rosalba Mejía Vides y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada con el sijyp No.711713 emitido por la Fiscalía General de la nación, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Verificada la condición de desplazado a raíz de estos hechos y de acuerdo a los lineamientos de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de presumir la existencia de daño moral con ocasión al destierro al que fueron sometidos, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En lo que refiere al daño material por el desplazamiento forzado padecido, esta Sala observa que no se allegaron las pruebas que infieran tales perjuicios, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ ORIANA GISELL OROZCO MEJÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro civil de nacimiento No. 32053039 entregado como prueba del parentesco de hija de Rosalba Mejía Vides y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada con el sijyp No. 711713 emitido por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Teniéndose comprobada la condición de desplazado a raíz de estos hechos y de acuerdo a los lineamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de presumir la existencia del daño moral con ocasión al destierro al que fueron sometidos, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En lo que refiere al daño material por el desplazamiento forzado, esta Sala observa que no se allegaron las pruebas que infieran tales Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 438 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS perjuicios, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ OLGA SELENA OROZCO MEJÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en el registro civil de nacimiento No. 33927171 que da cuenta del parentesco de hija de Rosalba Mejía Vides y teniendo en cuenta que esta víctima se encuentra acreditada con el sijyp No.711713 emitido por la Fiscalía General de la Nación, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Verificada la condición de desplazado a raíz de estos hechos y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de presumir la existencia de este daño con ocasión a la expulsión al que fueron sometidos, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO.

En lo que refiere al daño material por el desplazamiento forzado, esta Sala verifica que no se allegaron las pruebas que permitan concluir la concreción de tales perjuicios, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ GABRIEL SEGUNDO MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 616673 con el cual se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y de acuerdo a registro civil de nacimiento No. 53822168 con el cual se comprueba la calidad de hijo de la víctima directa.

Esta Sala de siguiendo la presunción de existencia de este daño moral en los hijos de la víctima de homicidio, esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. en igual sentido, al presumir los daños morales ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 439 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Conocimiento, RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. de Justicia, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. no obstante, referente al daño material solicitado, esta Sala encuentra que no se cuentas con los elementos probatorios conducentes para corroborar tales perjuicios, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ BENEDA ISABEL PERTUZ MANJARRES GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No.711712 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, documento por el cual se verifica su desplazamiento y teniendo en cuenta declaración extrajuicio con la cual se comprueba la convivencia sostenida e ininterrumpida con Gabriel Segundo Mejia Vides al momento de los hechos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo con la presunción de existencia de este daño moral como consecuencia del desplazamiento forzado tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. no obstante, con relación al daño material solicitado con ocasión a este punible, esta Sala encuentra que no se allegaron los elementos probatorios conducentes que permitan corroborar tales perjuicios, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ LILIANA ESTHER MEJIA PERTUZ GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 711712 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de Al presumir los daños morales ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se RECONOCE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 440 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 27300315 donde se comprueba la calidad de hija de la Beneda Pertuz y Gabriel Segundo Mejía Vides, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. no obstante, referente al daño material solicitado, esta Sala encuentra que no se cuenta con los elementos probatorios conducentes para corroborar tales perjuicios, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ RUBEN DARIO MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 616755 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 3496592 se comprueba la calidad de hijo de la víctima directa, aspectos por el cual se verifica su calidad de víctima indirecta en el hecho, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En atención a la presunción de existencia de este daño moral en los hijos de la víctima de homicidio, esta Sala de Conocimiento en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 441 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JOSE MANUEL MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 616832 y 711818 se obtiene la acreditación por el homicidio y el desplazamiento, respectivamente, realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 3496583 se comprueba la calidad de hijo de la víctima directa, razón por la cual se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Respecto al cargo de desplazamiento forzado, se tiene que al comprobarse el destierro forzado de su lugar de origen a causa del accionar del grupo armado y conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia que indica la presunción de este daño moral causado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO. en cuanto al daño material solicitado, para la Sala no es posible determinar con base en las pruebas aportadas este tipo de afectación, tanto en su vertiente de daño emergente como el lucro cesante, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ ARGENIDA ISABEL TORRES MEJIA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional con ocasión al En atención a la presunción de existencia del daño moral padecido a raíz del desplazamiento forzado al que fueron sometidos implicando un desarraigo del lugar donde Vivian; y en cumplimiento de la línea Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 442 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS desplazamiento forzado causado a raíz del homicidio de Gabriel Antonio Mejía Meléndez, y de acuerdo a declaración extraproceso rendida ante Notario 4 de Santa Marta que da cuenta de la calidad de compañera permanente, procede esta sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. finalmente, al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y aquí solicitado, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JOSE RAFAEL MEJIA TORRES GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional con ocasión al desplazamiento forzado causado a raíz del homicidio de Gabriel Antonio Mejía Meléndez, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del parentesco de hijo de José Manuel Mejía Vides y que nació en fecha anterior a los hechos, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

En atención a la presunción de existencia del daño moral padecido a raíz del desplazamiento forzado al que fueron sometidos implicando un desarraigo del lugar donde viven, esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. finalmente, al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado en razón a este unible de desplazamiento, teniendo la carga probatoria de demostrarlo, procede esta Sala a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 443 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ MARLENIS ESTHER MEJÍA MEJIA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional con ocasión al desplazamiento forzado causado y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del parentesco de hija de José Manuel Mejía Vides y que nació en fecha anterior a los hechos, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a presunción de existencia del daño moral padecido a raíz del desplazamiento forzado al que fueron sometidos implicando un abandono del lugar donde viven, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material, al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, estando por regla general en la carga probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ HERIKA PATRICIA MEJÍA TORRES GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional que da cuenta desplazamiento forzado ocasionado y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del parentesco de hija de José Manuel Mejía Vides y que nació en fecha anterior a los hechos, procede esta De conformidad a presunción de existencia del daño moral padecido a causa del desplazamiento forzado causado que implicó un abandono del lugar donde vivían, esta Sala siguiendo línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material señalado, se tiene que al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, estando por regla general en la carga Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 444 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ SHIRLIS PAOLA MEJÍA TORRES GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional que da cuenta desplazamiento forzado ocasionado y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del parentesco de hija de José Manuel Mejía Vides y que nació en fecha anterior a los hechos, procede esta sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuanta presunción de existencia del daño moral padecido a causa del desplazamiento forzado causado que implicó un destierro del lugar de origen, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material señalado, se tiene que al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, estando por regla general en la carga probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ ISIDORA MARIA MEJÍA MEJÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en registro sijyp No. 711818 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional que da cuenta desplazamiento forzado ocasionado al núcleo familiar y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento que da cuenta del parentesco de hija de José Manuel Mejía Vides y que Con base en la presunción del daño moral padecido a causa del desplazamiento forzado causado que implicó un desalojo abrupto del lugar de origen, esta Sala de Conocimiento siguiendo línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material señalado, al no contarse con elemento de prueba que, de cuenta de la existencia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 445 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS nació en fecha anterior a los hechos, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. del mismo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ MARIA ENCARNACIÓN MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No. 711813 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.3496585 aportado debidamente al proceso, se demuestra el parentesco de hija, por tal razón, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Al contar con la calidad de hija y conforme a la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño moral padecido en razón al desplazamiento al que fue forzada junto a su núcleo familiar, procede esta Sala siguiendo la presunción de este daño dado el destierro abrupto padecido, por lo que precede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; no obstante, en lo atinente al daño material pretendido, la Sala observa que dentro de los elementos probatorios no se cuenta con documentos que den prueba de tales afectaciones, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 446 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ MANUEL HUMBERTO SEÑAS AMARIS GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta partida de matrimonio emitida por la parroquia inmaculada concepción de Plato (Magdalena) que da cuenta de su calidad de cónyuge de María Encarnación Vides Mejía, con quien convivía al momento de los hechos, tal como se verifica en declaración extrajuicio aportada, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En razón al daño moral padecido por el desplazamiento al que fue obligado junto a su núcleo familiar a causa de los hechos, procede esta Sala siguiendo la presunción de este daño establecida por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, dada el destierro abrupto padecido, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; no obstante, en lo atinente al daño material pretendido, se tiene que si bien fue aportado juramento estimatorio sobre los bienes perdidos u abandonados, La Sala en reiteradas decisiones proferidas, ha indicado conforme a providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por tanto, tal como acontece en este caso, no se cuenta con un sustento probatorio a tales afirmaciones que permitan concluir y den lugar al daño emergente y el lucro Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 447 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cesante pretendido, por tal razón se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ BREAN ALBERTO SEÑAS MEJÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No. 616597 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional con ocasión al desplazamiento forzado causado y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del parentesco de hijo de María Encarnación Mejía Vides y que nació en fecha anterior a los hechos, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

En atención a la presunción de existencia del daño moral padecido a raíz del desplazamiento forzado al que fueron sometidos implicando un desarraigo del lugar donde viven, esta Sala de Conocimiento en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. finalmente, al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, teniendo la carga probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ GREGORIO RAFAEL MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 616971 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.4552867 se comprueba el parentesco en primer grado en calidad de hijo de la víctima directa, Esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Además de ello, en atención a que al momento del hecho este hijo aún era menor, pues contaba con 17 años de edad, se presume una dependencia tanto afectiva Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 448 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS por tal razón, esta Sala de Conocimiento, RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. como económica, por tal motivo, se RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO.

Y al comprobarse su calidad de desplazado a consecuencia de estos hechos, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ AIDA LUZ MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 616593 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.3496591 se comprueba la calidad de hija de la víctima directa, razón por la cual se verifica su calidad de víctima indirecta en el hecho, y en consecuencia se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Esta Sala en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al Lucro Cesante solicitado, se observa que al momento de los hechos esta persona ya era mayor de edad (20 años) y no se verifica dentro de las pruebas acreditación de estudios, por lo que, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPRACION POR ESTE CONCEPTO.

Y al verificarse su calidad de desplazada a consecuencia de estos hechos, SE RECONOCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 449 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ MIGUEL FELICIANO MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 616661 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.3496581 se demuestra el parentesco de hijo.

En consecuencia, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Con base a la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente al Desplazamiento forzado esta Sala acogiendo la línea jurisprudencial referente a la presunción del daño moral ocasionado dada el destierro al que es sometida la víctima por el accionar del grupo armado, esta sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; no obstante, ante la petición del daño material solicitado, se observa que no fueron aportados elementos materiales probatorios conducentes a la demostración de tales perjuicios tanto a título de daño emergente como lucro cesante, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ AMERICA MARÍA MADARRIAGA BARRIOS GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, bajo el No. de registro 616661 y teniendo en cuenta las declaraciones extraproceso que En razón al daño moral padecido por el desplazamiento al que fue obligada junto a su núcleo familiar a causa de los hechos, procede esta Sala, en atención a la presunción de este daño establecida por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia, dada el desapego y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 450 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS fueron allegadas que dan cuenta de su calidad de compañera permanente y de la convivencia al momento de los hechos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. abandono involuntario padecido, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; no obstante, en lo atinente al daño material pretendido por este mismo punible, no se cuenta con un sustento probatorio que dé lugar a la comprobación del daño emergente y el lucro cesante peticionado, por tal motivo, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ LUIS EDUARDO MEJÍA MADARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO Con base en registro sijyp No. 616661 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional que da cuenta desplazamiento forzado ocasionado, con base en ello, se procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuanta presunción de existencia del daño moral padecido a causa del desplazamiento forzado causado que implicó un destierro del lugar de origen, esta Sala de Conocimiento siguiendo línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material señalado, se tiene que al no contarse con elemento de prueba que de cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, estando por regla general en la carga probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 451 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ GABRIEL JOSÉ MEJÍA MADARRIAGA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No. 616661 acreditado por la Fiscal 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional que da cuenta desplazamiento forzado ocasionado, con base en ello, se procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

En razón a presunción de existencia del daño moral padecido a causa del desplazamiento forzado causado que implicó un destierro del lugar de origen, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente al daño material señalado, se tiene que al no contarse con elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del daño material solicitado, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ YAKELIN CERPA BARRIOS GABRIEL MEJIA CASTILLO Acorde con registro No. 616610 se verifica la condición de desplazada a raíz de estos hechos que en audiencia de incidente de reparación excepcional certificó la fiscal 31 DJT, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En atención a registro que da cuenta del desplazamiento y siguiendo línea jurisprudencial que indica la presunción del daño moral ocasionado por el desarraigo forzoso dado el accionar del grupo armado ilegal, se RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO. sin embargo, respecto a los daños materiales sufridos a raíz de estos hechos, esta Sala observa que los elementos probatorios arrimados no resultan suficientes para la demostración de los perjuicios causados de esta naturaleza, pues, si bien se han estimado montos por este concepto en informe contable, no se allegaron dichos soportes que permitan verificarlos, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 452 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JESÚS DAVID MEJÍA BARRIOS GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, el registro civil de nacimiento No.28118635 que da cuenta de su calidad de hijo de Yakelin Cerpa y Francisco Mejía Vides, y declaración extrajuicio rendida ante Notario 4 de la ciudad de Santa Marta que da cuenta del desplazamiento, por tal razón, La Sala le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en razón a las consecuencias padecidas por el abandono forzoso al que fueron sometidos dado el accionar del GAOML, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material, se tiene que por no contarse con elementos de juicio que permitan inferir tales perjuicios, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ ANA GABRIELA MEJÍA CERPA GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, el registro civil de nacimiento No.24331716 que da cuenta de su calidad de hija de Yakelin Cerpa y Francisco Mejía Vides, y declaración extrajuicio rendida ante Notario 4 de la ciudad de Santa Marta Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en razón a las consecuencias sufridas por el destierro involuntario al que fueron sometidos por el accionar del GAOML, esta Sala de Conocimiento le RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, en cuanto al daño material, se tiene que al no contarse con elementos de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 453 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS que da cuenta del desplazamiento, por tal motivo, la Sala le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. prueba que permita inferir tales perjuicios, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JOSEFA MEJIA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No.337898 que da cuenta de la acreditación realizada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y con base en partida de bautismo de la víctima directa y el registro civil de nacimiento No. 39326476 que permiten colegir y acreditar el parentesco de hermanos de mismos padres, se procede por parte de esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a informe Psicológico aportado suscrito por la Psicóloga Elena Bustos Rincón, en virtud del cual la valoración realizada por la profesional indica que estas personas a raíz de los hechos presentan secuelas psicológicas tales como tristeza, angustia y dolor evidentes al recordar lo sucedido, y al ser estos actos indicativos de las afectaciones morales padecidas, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JOSEFA MARÍA MEJIA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO De conformidad con el registro sijyp No. 337898 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento Con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Por su parte, en razón a que al momento de los hechos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 454 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS No.3496589 que demuestra el parentesco en primer grado como hija.

Se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. esta persona ya era mayor de edad (24 años) es decir, ya no se presume una dependencia económica, así como tampoco, se verifica dentro de las pruebas acreditación de estudios o incapacidad alguna que padeciera, no es posible reconocer reparación por el lucro cesante solicitado, en tal sentido, se concluye que, NO SE RECONOCE REPRACION POR EL DAÑO MATERIAL POR EL HOMICIDIO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ OSWALDO ENRIQUE MEJÍA VIDES GABRIEL MEJIA CASTILLO Teniendo en cuenta registro sijyp No.711810 se obtiene la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional, y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No.36798455 que demuestra el parentesco de hijo, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se presume la existencia del daño moral padecido en los hijos de la víctima de homicidio, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 43 GABRIEL ANTONIO MEJIA MELENDEZ JOSE FRANCISCO MEJIA MELENDEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a registro sijyp No.711711 que da cuenta de la acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter De acuerdo a informe Psicológico aportado suscrito por la Psicóloga Elena Bustos Rincón, en virtud del cual la valoración realizada por la profesional indica que estas personas a raíz de los hechos presentan secuelas en su fuero interno tales como tristeza, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 455 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS excepcional; y con base en las partidas de bautismo allegadas las cuales dan cuenta que son hijos de mismos padres, esta Sala estima que en consideración a la flexibilidad probatoria y la valides de estos documentos dado que esta persona nació en el año de 1924, se permite comprobar el parentesco de hermanos, en razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. angustia y dolor evidentes al recordar lo sucedido, y estos son actos que configuran las afectaciones morales padecidas, se procede por parte de esta Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 44 JAVIER ALFONSO PEÑA LUZ ENITH PETRO CASTRO LOURDES PEÑA BARROS teniendo en cuenta registro civil de matrimonio No. 665000 con el cual se verifica su calidad de cónyuge y de acuerdo al registro sijyp No. 361857 con el cual la Fiscalía 31 DJT acreditó a esta persona durante el incidente de reparación integral excepcional, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a su calidad de cónyuge y conforme a lo dictado por la jurisprudencia de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la presunción del daño moral por el homicidio, SE RECONOCE REPARACIION POR ESTE CONCEPTO. En lo atinente al daño moral ocasionado a raíz de la destrucción y apropiación de bienes como de los actos de barbarie, esta Sala de Conocimiento encuentra que, a pesar de haberse manifestado petición en tal sentido, no se observan sustentados probatoriamente y considerando que sobre este aspecto no surge una presunción de concreción de tal perjuicio, se procede a NO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 456 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo atinente al daño material por el lucro cesante (presente y futuro) solicitado, se observa que no se allegó prueba alguna que indique dependencia económica o algún concepto que se haya dejado de percibir en razón a estas circunstancias, motivo por el cual, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO. Finalmente, en lo correspondiente a las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegido, se tiene que adicional a la petición presentada por la representante atinente a dicha solicitud frente al derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad, no se cuenta con sustento probatorio que, de cuenta de dichos perjuicios causados, siendo entonces que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 44 JAVIER ALFONSO PEÑA JAVIER ALEXIS PEÑA PETRO LOURDES PEÑA BARROS Con base en registro 456216 con el cual es acreditado por la Fiscalía 31 delegada DJT y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 22348280 que da cuenta de su parentesco de hijo de la víctima De conformidad a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual se da la existencia del daño moral en los hijos en razón al homicidio del padre (víctima directa), esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO.

Respecto al daño moral Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 457 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS directa, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. ocasionado por la destrucción y apropiación de bienes como de los actos de barbarie, esta Sala encuentra que, a pesar de haberse manifestado petición en tal sentido, no se observan sustentados probatoriamente y considerando que sobre este aspecto, no surge una presunción de concreción del perjuicio, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En cuanto al daño material a título de lucro cesante, se encuentra que al momento de los hechos por ser esta víctima aun menor de edad (8 años), se presume la existencia de una dependencia económica, siendo que su padre es su proveedor, es por tanto que, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE PRESENTE solicitado. Finalmente, en lo correspondiente a las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegido, se tiene que más allá de la petición invocada/manifestada por la representante, frente al derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad, no se cuenta con sustento probatorio que, de cuenta de dichos perjuicios causados en este aspecto, siendo entonces que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 458 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 44 JAVIER ALFONSO PEÑA JOSE BENJAMIN CANSARIO NUÑEZ LOURDES PEÑA BARROS A pesar de estar acreditado por la Fiscalía 31 DJT con el No. De registro 353035, y de presentarse declaración extrajuicio rendida el Notario Primero de Santa Marta (Magd.) por William Navarro Truyol quien declara que conoce a Jose Benjamin Cansario, que éste es el padre de crianza de Javier Alfonso Peña a quien le brindo manutención, educación, amor de padre, alimentación; y que como consecuencia de su muerte sufrió un gran dolor, tristeza, desasosiego que aún no logra superar, no es posible comprobar efectivamente esta condición, pues para argumentar la existencia real del vínculo, se debe hacer con un sólido y consistente material probatorio, en el cual deberá probarse, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: tanto en vinculo y/o dependencia afectiva y económica con los padres de crianza, como la desvinculación afectiva y En atención a lo resuelto en el acápite de acreditación, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente actuación. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 459 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS económica con los padres biológicos. lo que, para el caso, no fue posible aclarar sin que medie duda al respecto, pues lo correspondiente a los padres biológicos de quienes se señala han muerto, no se allegó prueba que dé cuenta que efectivamente es así; así como, que la dependencia económica y/o afectiva, de este hacia aquellos y viceversa.

En tal sentido, en la presente causa NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA ANA MORALES Se acredita conforme al Registro de Hechos Atribuibles No.445309 expedido por la Fiscalía General de la Nación. Se incorpora Registro Civil de Nacimiento por medio del cual se prueba el vínculo como hermano de la víctima directa, razón por la que se le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación aportada como prueba del daño que aduce haber padecido el señor ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA, por la muerte violenta de ANDRES PALMERA ANAYA, se pudo comprobar el vínculo consanguíneo existente entre ambos en calidad de hermanos; así mismo, se evidencia su debida acreditación como víctima indirecta del citado punible ante la F.G.N con registro SIJYP No. 445309; ahora bien, con respecto al daño inmaterial por el cual solicita ser indemnizado, se evidencia la afectación moral padecida en virtud de la muerte violenta de su hermano, razón por la que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 460 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ésta Sala le CONCEDE INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL O INMATERIAL. 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA JOSEFA MARIA PALMERA ANAYA DIOGENES ARRIETA ZABALA acredita su condición de hermana con registro civil de nacimiento en la cual da cuenta de ser hija de los mismos padres y fue acreditada con el Registro 353146 por parte de la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación como víctima indirecta del hecho, en tal sentido, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Con relación al daño moral elevado por el abogado representante, se observa en los elementos probatorios que fue aportado informe de perito psicólogo que da cuenta de la afectaciones internas y emocionales que aun reviven y padecen a partir del recuerdo y la pérdida de un miembro importante del núcleo familiar como fue la víctima directa, motivo que conduce al RECONOCIMIENTO DE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material, se apunta a las perdidas ocurridas dado el desplazamiento abrupto al que fueron sometidos en razón a las amenazas del GAOML, significando esto un daño emergente y lucro cesante ocasionado por estos hechos, sin embargo, en los documentos aportados fuera de la comprobación del parentesco, solo se relaciona en declaración extrajuicio rendida ante notario 11 de Barranquilla que fueron abandonado a raíz de los hechos; al respecto, si bien existe una presunción de buena fe en las manifestaciones realizadas por las víctimas sobre los perjuicios ocasionados, indistintamente su naturaleza, se exige conforme a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 461 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS la jurisprudencia un mínimo de soporte probatorio que sustente las afirmaciones realizadas en dicho documento, aspecto que no se logra comprobar en los documentos aportados (configurándose el fenómeno de ausencia de prueba) y pese a que esta víctima pernoctaba en esta ciudad de Barranquilla al momento de los hechos y contaba con tal posibilidad y a pesar de allegar facturas de compraventa de insumos para el negocio denominado "copinorte", estas no resultan conducente para acceder al otorgamiento de reparación por este concepto, siendo entonces que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 462 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA HUMBERTO DOMINGO PALMERA ANAYA DIOGENES ARRIETA ZABALA acredita su condición de hermano con registro civil de nacimiento el cual da cuenta de su condición y fue acreditada con el Registro 353481 por parte de la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación como víctima indirecta del hecho, en tal sentido, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Con relación al daño moral pretendido por esta víctima, el representante allega dentro de los elementos probatorios informe de perito psicólogo que da cuenta de la afectaciones internas y emocionales padecidas por esta víctima a raíz del recuerdo de los hechos y en especial, la pérdida de su hermano, un miembro importante del núcleo familiar, motivo que al tenerse debidamente acreditado se procede a la REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material, se señalan las pérdidas de bienes ocurridas dado el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en razón al homicidio y amenazas del grupo armado, significando esto un daño emergente y lucro cesante ocasionado por estos hechos, sin embargo, en los documentos aportados fuera de la comprobación del parentesco, se relaciona certificado de tradición que da cuenta de la titularidad del bien en cabeza de Aníbal, Andrés y Humberto Palmera Anaya de la finca Canaima, registro de hierro quemador que data del 16 de junio de 2009, denuncia ante inspector de Ariguaní sobre hechos de hurto y lesiones personales ocurridos el 16 de junio de 2009 y declaración Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 463 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS extrajuicio rendida ante notario 11 de Barranquilla en la que relaciona los bienes entre ellos, cultivos, maquinarias, animales que fueron abandonados abruptamente a raíz de los hechos de muerte de su hermano Andrés Palmera; al respecto, por parte de esta Sala se comprueba la titularidad sobre el bien finca Canaima, no obstante, las denuncia y el registro del hierro quemador comprueban ser actos y hechos posteriores y diferentes a los tratados en este caso, y en cuanto a la declaración, si bien existe una presunción de buena fe en las manifestaciones realizadas por las víctimas sobre los perjuicios ocasionados, indistintamente su naturaleza, se exige conforme a la jurisprudencia se adjunte soporte probatorio que sustente las afirmaciones realizadas en dicho documento (declaración extrajuicio), es así como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indica que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", de tal Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 464 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS forma que, tales sustentos permitan inferir razonablemente las actividades económicas, agrícolas, ganaderas aducidas, así como comprobar efectivamente los costos de los automotores perdidos, aspecto que no se logra verificar en los documentos aportados, resultando poco conducentes ante las pretensiones presentadas, por tal motivo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 465 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA EDULFIRIA MARIA ANAYA DE PALMERA DIOGENES ARRIETA ZABALA acredita su condición de madre con registro civil de nacimiento de la víctima directa y fue acreditada con el Registro 141487 por parte de la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación como víctima indirecta del hecho, en tal sentido, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA respecto al daño moral, se entiende la existencia de la presunción del daño dada su condición de madre de la víctima directa, motivo por el que RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; respecto al daño material aducido por el representante de víctima, esta Sala al verificar el material probatorio aportado, encuentra que no es claro la petición que en concreto exista respecto a este tópico, infiriéndose la inexistencia de petición sobre el mismo; no obstante, al verificar en relato contenido en registro de hechos atribuibles, esta víctima indirecta es enfática en señalar que "mi hijo asesinado velaba por nosotros sus padres" y "espera que en justicia y paz se haga justicia por la muerte de su hijo pues era el soporte para ella y su familia", relato del cual se infiere una dependencia en varios sentidos incluyéndose la económica, configurando así un lucro cesante y es por tal razón que al seguir las directrices impartidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de este perjuicio dada su calidad de madre de la misma, es así que, la Sala de Conocimiento le RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 466 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA ASTRID PALMERA ANAYA DIOGENES ARRIETA ZABALA acredita su condición de hermana con registro civil de nacimiento en el que se verifica ser hija de los mismos padres y fue acreditada por parte de la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación como víctima indirecta del hecho, en tal sentido, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA en lo que refiere al daño moral pretendido por esta víctima, se allega dentro de los elementos probatorios informe de perito psicólogo que da cuenta de la afectaciones internas y emocionales padecidas a causa de los hechos y en especial, la pérdida de su hermano, un miembro importante del núcleo familiar, motivo que al tenerse debidamente acreditado se procede a la REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material, se señalan igualmente perdidas de bienes ocurridas dado el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en razón al homicidio y amenazas del grupo armado, significando esto un daño emergente y lucro cesante ocasionado por estos hechos; al respecto además de los documentos aportados para la comprobación del parentesco, se relaciona certificado de cámara de comercio que da cuenta de la que acredita la existencia de la persona jurídica "Parcelaciones Las Granjas" con sede en Barrancabermeja, historia clínica de fundación Santa Fe que data del año 2020 y declaración extrajuicio rendida ante notario 77 de Bogotá de julio de 2020 en la que manifiesta las afectaciones ocasionadas a raíz de la muerte de su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 467 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS hermano, entre ellas la no realización de proyectos comerciales con su esposo en Barrancabermeja, Para esta Sala de Conocimiento es claro que dichas afirmaciones gozan de presunción de buena fe, no obstante, se exige un soporte probatorio (que cabe dentro de la flexibilidad probatoria predicada para este proceso) que permitan inferir las declaración consignadas, por lo que al presente caso, si bien el registro de cámara de comercio permite comprobar la existencia de una persona jurídica, no resulta conducente para demostrar que efectivamente fue truncada su actividad comercial a raíz de estos hechos, así como tampoco nos encontramos con elemento de prueba que dé cuenta del lucro cesante que se haya causado por estos mismos, con base en ello, procede esta Sala a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 48 ANDRES ALFONSO PALMERA ANAYA EVA PALMERA ANAYA DIOGENES ARRIETA ZABALA acredita su condición de hermana con registro civil de nacimiento de la en la cual da cuenta de su condición de hermana al ser hija do los mismos padres y fue acreditada por parte de la Fiscalía 31 delegada en audiencia de incidente de reparación como víctima Al presentar informe de perito Psicólogo que da cuenta de las afectaciones psicológicas padecidas a raíz de estos hechos que van de la tristeza a la angustia por la muerte de la víctima directa, se verifica la existencia del daño moral ocasionado, por tal motivo procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En lo atinente Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 468 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS indirecta del hecho, en tal sentido, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA al daño material, por parte del abogado representante se elevaron pretensiones por la pérdida de bienes, animales y enseres que configuran un daño material a título de daño emergente y lucro cesante, en tal sentido se aporta además de prueba del parentesco, declaración extrajuicio de fecha 30 de junio de 2020 ante Notario 11 de Barranquilla en la cual se señalan los bienes dejados abandonados y las pérdidas ocasionadas por el mismo, certificado de cámara de comercio que da cuenta de la existencia de la persona jurídica "Distribuciones RR ltda", certificados de tradición de los predios rurales denominados "la Esperanza" y "Buenos Aires" a nombre de Remigio Cruz Fuentes.

Al respecto, se precisa que si bien las declaraciones son consideradas pruebas de las afectaciones padecidas y gozan de presunción de buena fe, las mismas también requieren un soporte probatorio como lo pone de presente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicando que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 469 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo que al tenerse en el caso de la empresa y los predios, los certificados de cámara de comercio y de tradición, respectivamente, estos dan cuenta de la existencia de los mismos, pero para efectos de demostración de perdidas catalogadas como lucros cesantes y daños emergentes no es posible para la Sala determinar los valores a reparar toda vez que no hay sustento probatorio en tal sentido muy a pesar de contar con la flexibilidad probatoria antes citada, situación que igual ocurre con los demás bienes señalados como perdidos, es de aclarar que la Sala no está determinando tarifas probatorias o especificando determinadas condiciones de prueba sino por el contrario, lo que se pretende señalar es que la flexibilidad indicada no responde a ausencia de prueba, por tal motivo y ante la falta de conducencia de las pruebas aportadas, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 470 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO BETCY BEATRIZ DE AVILA MOSQUERA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 157052, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de víctimas, solo se encuentra incluido el memorial con el que de manera oral solicitó ante la Sala, las reparaciones en favor del núcleo familiar en cabeza del señor SERGIO MEJIA OSPINO, sin ningún otro documento soporte que permita a la Colegiatura efectuar la correspondiente valoración. Razón por la cual en esta NO SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN. 27 SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO GIULIO RAFAEL MEJIA DE AVILA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 157052, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de víctimas, solo se encuentra incluido el memorial con el que de manera oral solicitó ante la Sala, las reparaciones en favor del núcleo familiar en cabeza del señor SERGIO MEJIA OSPINO, sin ningún otro documento soporte que permita a la Colegiatura efectuar la correspondiente valoración. Razón por la cual en esta NO SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 471 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO MARIA ALEJANDRA MEJIA DE AVILA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 157052, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de víctimas, solo se encuentra incluido el memorial con el que de manera oral solicitó ante la Sala, las reparaciones en favor del núcleo familiar en cabeza del señor SERGIO MEJIA OSPINO, sin ningún otro documento soporte que permita a la Colegiatura efectuar la correspondiente valoración. Razón por la cual en esta NO SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN- 27 SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO ALBERT JOSE MEJIA DE AVILA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 157052, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de víctimas, solo se encuentra incluido el memorial con el que de manera oral solicitó ante la Sala, las reparaciones en favor del núcleo familiar en cabeza del señor SERGIO MEJIA OSPINO, sin ningún otro documento soporte que permita a la Colegiatura efectuar la correspondiente valoración. Razón por la cual en esta NO SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN- Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 472 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 157052, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de víctimas, solo se encuentra incluido el memorial con el que de manera oral solicitó ante la Sala, las reparaciones en favor del núcleo familiar en cabeza del señor SERGIO MEJIA OSPINO, sin ningún otro documento soporte que permita a la Colegiatura efectuar la correspondiente valoración. Razón por la cual en esta NO SE LE CONCEDE INDEMNIZACIÓN- 27 JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita con el número SIJYP N. 375096, en cuya declaración presentada da cuenta de la ocurrencia de los hechos de desplazamiento forzado del cual fue víctima.

Con base en ello, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER SU CALIDAD DE VÍCTIMA Para esta víctima se solicitó en audiencia, indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la comisión de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado y actos de terrorismo de la siguiente manera: Daño material a título de daño emergente por la pérdida de 33 vacas, 20 carneros, 25 gallinas, 3 "cabuyas" de yuca y maíz, 1 casa de tabla y los enseres con valores estimados en juramento estimatorio suscrito por la víctima.

Al respecto del DAÑO MATERIAL, esta Sala logra determinar que efectivamente esta víctima poseía un predio rural para su sustento, con fundamento en Providencia del 6 de abril de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 473 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 2016, emitida por la entonces Magistrada con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, en la cual se resolvió amparar el derecho a la restitución material de las víctimas solicitantes JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA y Ana Mercedes Meza Moreno, y en consecuencia se ordenó la entrega física de la parcela Nueva Zelanda a su favor; motivo por el cual en cuanto a la REPARACIÓN por DAÑO EMERGENTE, se INDEMNIZARÁ por la pérdida de 25 gallinas, 20 carneros, 3 "cabuyas" de yuca y maíz; sin embargo, no se indemnizará por las 33 vacas solicitadas, la casa de madera y material, ni por los muebles y enseres, en el entendido que no aporta prueba legal básica de su existencia. Con relación al DAÑO MORAL, la Sala RECONOCE REPARACIÓN POR este concepto, a manera de perjuicios morales subjetivados por el Desplazamiento Forzado y actos de terrorismo, dadas las alteraciones de las condiciones de existencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 474 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 ENRIQUE ANTONIO SIERRA DE LA HOZ DAYANA JUDITH SIERRA CHARRIS GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 396226 correspondiente al núcleo familiar, incluyéndose como prueba de ello, su registro civil de Nacimiento, en consecuencia, ésta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El Representante judicial, solicita para DAYANA JUDITH, como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MORALES que le fueron causados por estos punibles, daños que en efecto se presumen al verificarse con los soportes documentales aportados por intermedio de su abogado y la debida acreditación como víctima efectuada por parte de la F.G.N, motivo por el cual, ésta Colegiatura le CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en los términos requeridos por su apoderado judicial.

De igual manera, su representante solicita la aplicación de la figura jurídica de SUCESIÓN PROCESAL a favor de DAYANA JUDITH, debido a que su señor padre ENRIQUE ANTONIO SIERRA DE LA HOZ, quien en vida fue víctima acreditada del punible de Desplazamiento Forzado, falleció, tal como consta en el registro civil de defunción aportado.

Al respecto, si bien fueron elevadas pretensiones en nombre del señor ENRIQUE SIERRA DE LA HOZ, no obra en los documentos allegados por el abogado, poder alguno que fuese concedido en vida, que lo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 475 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS faculte para ejercer su representación judicial y exigir sus derechos en esta jurisdicción, siendo este uno de los requisitos sine qua non para proceder a la sucesión procesal, motivo por el cual NO SE RECONOCE la solicitud de reparación MORAL deprecada.

Esto, con fundamento jurisprudencial emanado de la H. Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 40.559 del 17 de abril de 2013) que sobre el tema ha indicado: "Bajo ese parámetro, se parte de admitir que el incidente de reparación de perjuicios en la Ley 975 de 2005, bajo las reglas que cobijaron el presente caso, no excluye la posibilidad de que se acuda a la llamada “sucesión procesal”, que habilita, en el trámite de un proceso civil, que cualquiera de las partes pueda ser sustituida por un tercero, ya provenga dicha sucesión de un acto entre vivos, por disposición legal ó por razón del deceso de alguna de ellas, como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, sobre el tema de la sustitución procesal, la jurisprudencia civil tiene determinado que, ante la muerte del demandante, la actuación a nombre suyo no se interrumpe ni suspende Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 476 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cuando el fallecido tenga representante judicial que defienda sus derechos " 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ MANUEL CERVANTES JIMENEZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 317358, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Para el señor MANUEL CERVANTES JIMENEZ fue solicitada reparación por daño material (daño emergente) y daño inmaterial padecido con el desplazamiento forzado del cual es víctima.

Con respecto al Daño Emergente, solo se aporta, además de un certificado de hierro (ilegible), el Juramento Estimatorio, donde se relacionan presuntos bienes que en razón al desplazamiento perdió y su costo, sin embargo, tal como lo ha esclarecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", de igual manera, con relación a las 60 reses reclamadas, la Sala observa dispariedad en lo requerido, toda vez que una de sus hijas en declaración ante la F.G.N, también juramentada indica que eran 15 reses y en el juramento Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 477 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS estimatorio también suscrito por ella, no incluye ninguna res, siendo en general muy discordantes los juramentos rendidos por las víctimas de este núcleo familiar, motivo por el cual se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL.

Sin embargo, en cuanto al daño inmaterial resulta claro que al encontrarse acreditada su condición de desplazado, se presume el daño generado y por lo tanto SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL O MORAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ NATALIA LORENA CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN con No. 395236, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL O MORAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ MILAGROS DE JESUS CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N. 62152, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 478 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ DARWIN ENRIQUE CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN, con SIJYP N. 62152, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ LOURDES ESTHER QUINTANA OROZCO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO La señora LOURDES QUINTANA OROZCO, Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN, con SIJYP N. 62152, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ MANUEL ANTONIO CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN - SIJYP N. 392126, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 479 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ CATALINA DEL AMPARO CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN SIJYP N.704183, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales y daños materiales.

En cuanto al DAÑO MORAL, teniendo en cuenta la presunción generada con el desplazamiento forzado del que fuera víctima, SE LE RECONOCE, no obstante con respecto al DAÑO MATERIAL - DAÑO EMERGENTE solicitado, NO SE RECONOCE valor alguno en esta providencia, en el entendido que para la Sala resultó confusa la relación de bienes perdidos en virtud del desplazamiento, evidenciándose mucha diferencia con lo declarado por su padre, y donde adicionalmente no se aportó prueba siquiera sumaria de lo solicitado, en consecuencia, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ YULIS PAOLA CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN, con SIJYP N. 395236, en consecuencia, El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 480 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ MANUELA DEL CARMEN CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN - SIJYP N. 395270, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL. 27 MANUEL CERVANTES JIMENEZ RICARDO ANTONIO CERVANTES QUINTANA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima del delito de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN con el SIJYP N. 150291, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 481 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 ELMER ENRIQUE CANTILLO GARCIA ELMER ENRIQUE CANTILLO GARCIA SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 315820, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante solicitó para esta víctima reparación por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Respecto al DAÑO MORAL se presume al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. Respecto al DAÑO MATERIAL, específicamente el DAÑO EMERGENTE, se reconocerá con base en las pruebas aportadas: 3 vacas, 6 cerdos, 40 aves de corral, 12 carneros, sin embargo, por lo demás reclamado no se demostró prueba de su existencia; en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo como termino prudencial para reestablecer actividades legales que generen ingresos luego del desplazamiento forzado del que es víctima.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 482 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 DELFINA MARIA CERVANTES QUINTANA DELFINA MARIA CERVANTES QUINTANA SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 62152, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante solicita para la señora DELFINA MARIA CERVANTES, reparación por DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Al respecto, se presume la afectación por el desarraigo al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. 27 MARLENES ESTER CERVANTES QUINTANA MARLENES ESTER CERVANTES QUINTANA SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado con SIJYP N. 705380 expedido por la FGN, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante solicita para MARLENE ESTHER CERVANTES QUINTANA, reparación por DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Al respecto, se presume la afectación por el desarraigo al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. 27 LOURDES ESTHER LOURDES ESTHER SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos El abogado representante solicita para LOURDES ESTHER CERVANTES QUINTANA, reparación por DAÑO INMATERIAL padecido por el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 483 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS CERVANTES QUINTANA CERVANTES QUINTANA Atribuibles de la FGN N. 62152, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Al respecto, se presume la afectación por el desarraigo al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. 27 WILLIAM NAVET CERVANTES GUETTE WILLIAM NAVET CERVANTES GUETTE SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 35005, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Para el señor WILLIAM NAVET CERVANTES GUETTE, su abogado representante solicita reparación por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Respecto al DAÑO MORAL se presume al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. Respecto al DAÑO MATERIAL, específicamente el DAÑO EMERGENTE, aporta declaraciones juramentadas y Juramento Estimatorio, donde se relacionan bienes que en razón al desplazamiento perdió y su costo, sin ninguna prueba adicional de su existencia, situación que ha esclarecido Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 484 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS jurisprudencialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicando que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo que, se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO EMERGENTE; en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo como termino prudencial para reestablecer la actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que resulto ser víctima.

Finalmente se aclara que dentro de la documentación allegada a la Colegiatura por su apoderado se encontró copia de las identificaciones de quienes presuntamente hacen parte del núcleo familiar del señor Cervantes Guette, no obstante, no se allegó poder alguno que facultase al abogado para solicitar reparación a favor de cada uno, razón por la que no se emite pronunciamiento.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 485 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 LUIS ALFONSO RAMOS ANGULO LUIS ALFONSO RAMOS ANGULO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ El señor LUIS ALFONSO RAMOS ANGULO, y su núcleo familiar, se encuentran acreditados como víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 150251, certificado por la FGN, asimismo se encuentran incluidos como Desplazados en el RUV - Registro único de Víctimas de la Unidad de Víctimas, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogada de confianza, solicita reparación indemnizatoria en favor del señor LUIS ALFONSO RAMOS ANGULO, por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa al igual que su núcleo familiar por hechos ocurridos el 19 de julio del año 1997.

Frente a ello, probada su condición de desplazado, y conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos a causa del abandono forzado o destierro del lugar de morada por causa del accionar del grupo armado ilegal, por lo cual SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, se aporta como prueba de lo presuntamente perdido, copia de registro de hierro registrado el 01 de septiembre del año 2001, fecha posterior al hecho victimizante, certificado de tradición de un inmueble rural denominado “los ángeles” en cuya anotación 01 se efectúa la adjudicación del baldío (según Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 486 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS resolución del 17 de julio de 1994) a otra persona que no es el señor Ramos Angulo, ni se demuestra vínculo alguno, y declaración juramentada de la víctima, por consiguiente, ante la carencia probatoria que demuestre con mediana claridad a la Sala lo pretendido, NO SE CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE; en lo relativo al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE por el desplazamiento, considerando su actividad de agricultor, y la no demostración de lo devengado, ésta Sala de Conocimiento LE RECONOCE POR LUCRO CESANTE lo correspondiente a 6 meses de salario mínimo, cuyo monto se asigna “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 abr. 2011. Radicado 34547, criterio reiterado en la SP 17 abr. 2013. Radicado 40559) y tiempo estimado para volver a desempeñar alguna actividad legal generadora de ingresos con posterioridad al desplazamiento del que fue víctima. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 487 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 DENUITH MARIA ANDRADE GUTIERREZ DENUITH MARIA ANDRADE GUTIERREZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N.150251, conforme certificación expedida por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA La apoderada judicial solicita reparación indemnizatoria en favor de la señora DENUITH MARIA ANDRADE GUTIERREZ, por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa al igual que su núcleo familiar por hechos ocurridos el 19 de julio del año 1997.

Al respecto, probada su condición de desplazada, y conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos a causa del abandono forzado o destierro de su lugar de vivienda por causa del accionar del grupo armado ilegal, por lo cual SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE por el desplazamiento, NO SE OTORGA INDEMNIZACIÓN, debido a que se demuestra con declaración juramentada realizada por su compañero permanente, la dependencia económica de ella y sus hijos con respecto a él, concluyéndose por lo tanto que DENUITH MARIA, no desempeñaba ninguna actividad que le generara ingresos.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 488 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 LUIS DAVID RAMOS CABALLERO LUIS DAVID RAMOS CABALLERO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N.150251, conforme certificación expedida por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LUIS DAVID RAMOS CABALLERO, se solicita reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por el Desplazamiento Forzado del cual resultó víctima junto con su familia.

Al respecto, luego de verificarse su condición de desplazado, se presume la existencia del perjuicio aducido, por lo cual ésta Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; sin embargo, en lo que respecta al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE pedido, NO SE CONCEDE en el entendido que para la época del hecho, LUIS DAVID, contaba con tan solo 2 años de edad, que desde el punto de vista objetivo hace evidente la dependencia económica del menor, lo cual fue certificado además por su padre en declaración juramentada.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 489 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 LUIS FERNANDO RAMOS ANDRADE LUIS FERNANDO RAMOS ANDRADE MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ El joven LUIS FERNANDO RAMOS ANDRADE, nació el 23 de noviembre de 1997, es decir, 4 meses después del desplazamiento, situación que imposibilita su reconocimiento como víctima porque para el momento del hecho no tenía existencia legal en los términos del artículo 90 del Código Civil, y en efecto, no padeció directamente el hecho del desplazamiento, en tal virtud, esta Colegiatura NO LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Atendiendo lo decidido en cuanto a su calidad de víctima, NO SE RECONOCE REPARACIÓN en esta causa. 27 MARIBETH DE J. ESCORCIA VASQUEZ MARIBETH DE J. ESCORCIA VASQUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ La doctora MARIBETH DE JESUS ESCORCIA VASQUEZ, se encuentra acreditada como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139344, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (DAÑO MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del sufrimiento padecido por las víctimas de este delito, debido al desarraigo de su lugar de residencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 490 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 JOSE MANUEL ESCORCIA VASQUEZ JOSE MANUEL ESCORCIA VASQUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 211969, conforme certificación expedida por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogada de confianza, solicita para JOSE MANUEL ESCORCIA VASQUEZ, reparación indemnizatoria por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual es víctima.

De tal manera que una vez comprobada su condición de desplazado, y de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se presume la concreción del daño moral como consecuencia del abandono forzado y abrupto de su lugar de residencia por causa del accionar del grupo armado ilegal, motivo por el que ésta Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, “representado en los daños ocasionados a la casa de madera y techo de paja que fueron quemadas por la incursión de los grupos armados” tal como lo solicita su apoderada, se concluye luego de revisar la documentación aportada, que NO ES POSIBLE OTORGARLO por carencia probatoria, en tanto lo único que se allegó para tal fin, fue el certificado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 491 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de tradición de inmueble rural cuya titularidad no corresponde a esta víctima. 27 CESAR AUGUSTO ESCORCIA VASQUEZ CESAR AUGUSTO ESCORCIA VASQUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ El señor CESAR AUGUSTO ESCORCIA VASQUEZ, y su núcleo familiar se encuentran acreditados como víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 230102, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para el señor CESAR AUGUSTO ESCORCIA VASQUEZ, su apoderada judicial solicita reparación indemnizatoria por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa.

Frente a ello, probada su condición de desplazado, y que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos del abandono forzado a causa del accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; ahora bien, con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, se aporta como prueba de la cuantía requerida por lo presuntamente perdido, copia de registro de sello de ganado con datos ilegibles, certificado de tradición y libertad de un inmueble rural denominado “vayan viendo” en cuya anotación se efectúa la adjudicación del baldío al señor Carlos Escorcia Vásquez según resolución del 19 Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 492 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de julio de 1994, y declaración juramentada de la víctima, con lo cual solo se puede inferir para indemnizar por DAÑO EMERGENTE, EN LO CORRESPONDIENTE A 1 CULTIVO DE YUCA Y 1 CULTIVO DE MAÍZ; finalmente, en lo relativo al LUCRO CESANTE por el desplazamiento, no se desprende de las pruebas aportadas el monto de los ingresos que esta persona a raíz del punible haya dejado de percibir, solo se anexa copia de un contrato de servicios en calidad de maestro con la Alcaldía de Chibolo (Magdalena), cuyo término era del 2 de agosto al 30 de noviembre del año 1993, suscrito el 2 de agosto de 1993, tiempo éste que no corresponde al del hecho victimizante ocurrido el 18 de julio del año 1997, motivo por el cual ésta Sala de Conocimiento LE RECONOCE POR LUCRO CESANTE lo correspondiente a 6 meses de salario mínimo, cuyo monto se asigna “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 27 abr. 2011. Radicado 34547, criterio reiterado en la SP 17 abr. 2013. Radicado 40559) y tiempo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 493 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS estimado para volver a desempeñar alguna actividad legal generadora de ingresos con posterioridad al desplazamiento del que fue víctima directa. 27 BLANCA NIEVES RAMOS ANGULO BLANCA NIEVES RAMOS ANGULO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 230102, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogada representante solicita reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por Desplazamiento Forzado.

En cuanto al DAÑO MORAL, se verifica su condición de desplazada, motivo por el cual se presume la existencia de este tipo de perjuicio, por lo tanto la Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; con relación al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE solicitado, no se encuentra demostrado algún tipo de actividad o ingreso, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE en esta causa, en el entendido que la flexibilidad probatoria no es sinónimo de aceptación de ausencia de pruebas, más aun tratándose de reclamaciones de índole pecuniario, que requieren la demostración de su existencia y cuantía. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 494 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 LUIS CARLOS ESCORCIA RAMOS LUIS CARLOS ESCORCIA RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 230102, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para LUIS CARLOS ESCORCIA RAMOS, se solicita reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por el Desplazamiento Forzado del cual resultó víctima junto con su núcleo familiar.

Al respecto, luego de verificarse su condición de desplazado, se presume la existencia del perjuicio aducido, por lo cual ésta Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; sin embargo, en lo que respecta al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE solicitado, NO SE CONCEDE en el entendido que para la época del hecho, LUIS CARLOS contaba con 7 años de edad, y desde el punto de vista objetivo resulta evidente la dependencia económica del menor, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención de alguna utilidad, ganancia o beneficio que hubiese dejado de obtener, situación que en este caso no se demostró. 27 JENNIFER JULIETH ESCORCIA RAMOS JENNIFER JULIETH ESCORCIA RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 230102, expedido por la FGN, motivo por el que esta Para JENNIFER JULIETH ESCORCIA RAMOS, se solicitó reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por el Desplazamiento Forzado del cual resultó ser víctima junto con su núcleo familiar.

Al respecto, luego de verificarse Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 495 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA su condición de desplazada, se presume la existencia del perjuicio aducido, por lo cual ésta Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; sin embargo, en lo que respecta al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE solicitado, NO SE LE CONCEDE en el entendido que para la época del hecho, JENNIFER contaba con tan solo 4 años de edad, y desde el punto de vista objetivo resulta evidente la dependencia económica de la menor, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención de alguna utilidad, ganancia o beneficio que habría dejado de obtener, situación que en este caso no se demostró. 27 ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ La señora ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO y su núcleo familiar, se encuentran acreditados como víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, asi mismo se encuentran incluidos en el RUV (Registro único de víctimas) de desplazamiento La apoderada judicial solicita reparación indemnizatoria en favor de la señora ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO, por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa al igual que su núcleo familiar por hechos ocurridos el 19 de julio del año 1997.

Frente a ello, probada su condición de desplazada, y conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se presume la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 496 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS forzado, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos a causa del abandono forzado o destierro por causa del accionar del grupo armado ilegal, por lo cual SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, se aporta como prueba de lo presuntamente perdido, copia de registro de hierro (con datos parcialmente ilegibles) efectuado el 28 de abril de 2006 (fecha muy posterior al hecho victimizante), certificado de tradición de un inmueble rural denominado “las vegas” en cuya anotación 01 se efectúa la adjudicación del baldío al señor Saúl Eduardo Buelvas Cervantes, según resolución del 17 de julio de 1994, certificado de tradición de un inmueble rural denominado “el rincón” en cuya anotación 01 se efectúa la adjudicación del baldío al señor Saúl Eduardo Buelvas Cervantes, según resolución del 19 de julio de 1994, declaración extrajuicio que da fe de la unión marital de hecho entre la señora ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO y el señor Saúl Eduardo Buelvas Cervantes (q.e.p.d) y su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 497 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS convivencia ininterrumpida desde el año 1980 al año 2005, y declaración juramentada de la víctima, con lo que se puede colegir para indemnizar por DAÑO EMERGENTE, LO CORRESPONDIENTE A: 1 CULTIVO DE YUCA, 1 CULTIVO DE MAÍZ y 30 GALLINAS; finalmente, en lo relativo al LUCRO CESANTE por el desplazamiento, NO SE OTORGA INDEMNIZACIÓN, debido a que se demuestra con declaración juramentada realizada por testigo, la dependencia económica de la señora ROCIO MARGARITA, desprendiéndose de ello que no desempeñaba ninguna actividad laboral o comercial que generara ingresos laborales o la explotación de un bien productivo. 27 YINA PAOLA BUELVAS RAMOS YINA PAOLA BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 498 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 DINA LUZ BUELVAS RAMOS DINA LUZ BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. 27 NORELIS MARGARITA BUELVAS RAMOS NORELIS MARGARITA BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. 27 SAUL ALFONSO BUELVAS RAMOS SAUL BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 499 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 JESUS MANUEL BUELVAS RAMOS JESUS MANUEL BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. 27 LINA MARCELA BUELVAS RAMOS LINA MARCELA BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. 27 ANGIE JUDITH BUELVAS RAMOS ANGIE JUDITH BUELVAS RAMOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 139334, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Se solicitó reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 500 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 CARLOS ALBERTO ESCORCIA OLIVO CARLOS ALBERTO ESCORCIA OLIVO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ El señor CARLOS ESCORCIA OLIVO, se encuentra acreditado por la FGN como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con registro SIJYP N. 206697, motivo por el que esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para esta víctima fue solicitada reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por Desplazamiento Forzado. Respecto al DAÑO MORAL, encuentra esta Sala que al verificarse su condición de desplazado, debiendo huir de su lugar de residencia por temor al grupo armado, evidentemente se presume la existencia de este tipo de perjuicio, por lo tanto SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO; ahora bien, respecto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por el desplazamiento, se cuenta con pruebas suficientes que demuestran la existencia de lo perdido, en tal virtud, SE RECONOCE POR DAÑO EMERGENTE lo concerniente a: 6 novillas, 1 toro y 10 camionadas de piedras.

Finalmente, en cuanto al LUCRO CESANTE requerido, habrá de NEGARSE, toda vez que dentro del material probatorio aportado no reposa evidencia que “acredite actividad alguna de la cual se infiera la obtención de remuneración, pues bajo estas circunstancias”, tal como lo establece jurisprudencialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 501 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS abandona el campo de la presunción para ingresar al de las simples especulaciones” (SP15267-2016 del 24 de octubre de 2016.

M.P. José Luis Barceló Camacho). 27 CARLOS ALBERTO ESCORCIA OLIVO ERMALINDA VASQUEZ DE ESCORCIA MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ La señora EMELINDA VASQUEZ DE ESCORCIA, se encuentra acreditada por la FGN como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con registro SIJYP N. 455565, motivo por el que esta Colegiatura LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para la señora EMELINDA VASQUEZ DE ESCORCIA, fue solicitada reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO INMATERIAL (MORAL) padecido por Desplazamiento Forzado. Respecto al DAÑO MORAL, encuentra esta Sala que al verificarse su condición de desplazada, se presume la existencia de este tipo de perjuicio, por lo tanto SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; con relación al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE solicitado, considerando que no se encuentra demostrado algún tipo de actividad o ingreso que debido al desplazamiento hubiese dejado de obtener, y aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 502 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE en esta causa. 27 CARLOS ALBERTO ESCORCIA VASQUEZ CARLOS ALBERTO ESCORCIA VASQUEZ MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 326865, expedido por la FGN, motivo por el que esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Para CARLOS ALBERTO ESCORCIA VASQUEZ, su abogada representante solicita reparación indemnizatoria por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa.

Por lo cual, una vez probada su condición de desplazado, y de conformidad a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se presume la concreción del daño moral como consecuencia del abandono forzado y abrupto por causa del accionar del grupo armado ilegal, SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, se concluye que las pruebas aportadas no le permiten a la Sala determinar con mínima claridad, la existencia, valor y cantidad de lo presuntamente perdido, toda vez que el registro de sello quemador de ganado y el certificado de tradición del inmueble rural no corresponden a esta víctima, asimismo, la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 503 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS declaración juramentada, como ya se ha explicado reiteradamente “no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido (CSJ)", por lo cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO EMERGENTE; ahora bien, en cuanto al LUCRO CESANTE requerido, no se acreditó el desempeño de alguna labor o actividad o usufructo que le generase ingresos, por lo cual, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE en esta causa, en el entendido que la flexibilidad probatoria no es sinónimo de aceptación de ausencia de pruebas, más aun tratándose de reclamaciones de índole pecuniario, que requieren la demostración de su existencia y cuantía. 27 CAMILO JOSE MEDINA ESCORCIA CAMILO JOSE MEDINA ESCORCIA MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 413814, certificado por la FGN, motivo por el Solicita reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL (DAÑO MORAL) como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del sufrimiento padecido por las víctimas de este Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 504 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS que ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA delito, debido al desarraigo de su lugar de residencia. 27 JOSE FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS JOSE FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 451041, al igual que su núcleo familiar, motivo por el que ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogada de confianza, solicita para el señor JOSE FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS, reparación indemnizatoria por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa.

De tal manera que una vez probada su condición de desplazado, y de conformidad a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se presume la concreción del daño moral como consecuencia del abandono forzado y abrupto de su lugar de residencia por causa del accionar del grupo armado ilegal, ésta Sala LE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; con respecto al DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, se concluye que las pruebas aportadas no le permiten a la Sala determinar la existencia, valor y cantidad de lo presuntamente perdido, toda vez que el registro de hierro quemador de ganado fue tramitado en el mes de diciembre del año 2012 y el hecho de desplazamiento forzado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 505 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ocurrió el 19 de julio de 1997, asimismo, el certificado de tradición del inmueble rural “delirio” en anotación 02 precisa que con escritura 89 del 1 de agosto de 1997 se protocolizó su compraventa al señor José Francisco García Bolaños, fecha también posterior a la ocurrencia del desplazamiento forzado, por lo cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO EMERGENTE; ahora bien, en cuanto al LUCRO CESANTE requerido, no se acreditó el desempeño de alguna labor o actividad o usufructo que le generase ingresos y que el desplazamiento hubiese afectado, por lo cual, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE en esta causa. 27 ANA CECILIA OROZCO OROZCO ANA CECILIA OROZCO OROZCO MARIBETH ESCORCIA VASQUEZ Se acredita como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante SIJYP N. 451041, motivo por el que ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogada representante solicita reparación por el DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL padecido por Desplazamiento Forzado.

En cuanto al DAÑO MORAL, se verifica su condición de desplazada, motivo por el cual se presume la existencia de este tipo de perjuicio, por lo tanto la Sala le RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO; con relación al DAÑO MATERIAL - LUCRO CESANTE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 506 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS solicitado, no se encuentra demostrado algún tipo de actividad o ingreso, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE en esta causa, en el entendido que la flexibilidad probatoria no es sinónimo de aceptación de ausencia de pruebas, más aun tratándose de reclamaciones de índole pecuniario, que requieren la demostración de su existencia y cuantía. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON LUZ MARIA BRIEVA MORENO LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo a registro No. 372169 y 372171 con los cuales la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación; el certificado de registro de víctimas de desplazamiento forzada de la Unidad de víctimas; y declaraciones extrajuicio rendidas por Jorge Manuel Rodriguez Maza, Maria Ceballo ante Notario 9° de Barranquilla y declaración rendida por Isabel María Andrade Pimienta, que dan cuenta de la calidad de compañera permanente al declarar considerando su calidad de compañera permanente de la víctima directa y la presunción del daño moral por el homicidio de aquel, según lo manifiesta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR EL HOMICIDIO.

Al comprobarse la dependencia económica existente respecto de la víctima directa, de acuerdo a las declaraciones extrajuicio que así lo señalan, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO. Por otra parte, al no establecerse la presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 507 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS la convivencia por más de 18 años, que de dicha unión nacieron 5 hijos, así como la dependencia económica de este núcleo familiar respecto de la víctima directa, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente de estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, razón por la que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. En lo atinente al daño emergente requerido por el desplazamiento, si bien se estimó una cifra y se allega declaración extrajuicio rendida ante Notario único de Chivolo (Magd.) en virtud de la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 508 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cual Hugo Gutiérrez Arenas indica el trabajo y los bienes que tenía el occiso Contreras Aragon, así como, los ingresos que obtenía, no se cuenta con el soporte de dichas afirmaciones, las cuales se reitera no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, que necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido, es por tanto, que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE.

Finalmente, en lo referente al lucro cesante por el desplazamiento, para la Sala no es clara el objeto de esta petición por cuanto, según se afirma en las declaraciones aportadas, existía una dependencia económica respecto de su cónyuge, aspecto del cual se reconoce reparación, por consiguiente, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON DAYANA MARIA CONTRERAS BRIEVA LOURDES PEÑA BARROS En consideración a registro No.286895 y 372171 con los cuales la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación; el registro civil de Teniendo en cuenta su calidad de hija, su acreditada y probada condición de desplazado, y que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos, homicidio de su padre y abandono Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 509 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS nacimiento No 15505226 con el cual se comprueba el parentesco de hija y el certificado de registro de víctimas de desplazamiento forzada de la Unidad de víctimas, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. forzado, a causa del accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Al mismo tiempo, considerando que al momento de los hechos esta víctima era menor de edad (11 años), por lo que dependía económicamente de su padre quien era proveedor del núcleo familiar, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO. No obstante, al no establecerse la presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente de estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 510 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. finalmente, en lo relativo al lucro cesante por el desplazamiento, no se desprende de las pruebas aportadas que esta persona a raíz de esta circunstancia haya dejado de obtener algún tipo de ingresos, motivo por el que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON YANIS LORENA CONTRERAS BRIEVA LOURDES PEÑA BARROS Teniendo en consideración el registro sijyp No.701018 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación; el registro civil de nacimiento No 15505227 con el cual se comprueba el parentesco de hija, Considerando su calidad de hija de la víctima directa, su acreditada y probada condición de desplazado, y que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos como el homicidio de su padre y el destierro a que se vieron forzados a causa del accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DAÑO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 511 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Al mismo tiempo, considerando que al momento de los hechos esta víctima era menor de edad (8 años), por lo que se presume que dependía económicamente de su padre quien era proveedor del núcleo familiar, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO. No obstante, al no establecerse la presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente de estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 512 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. finalmente, en lo relativo al lucro cesante por el desplazamiento que se solicita, no se desprende de las pruebas aportadas que esta persona a raíz de esta circunstancia haya dejado de obtener algún tipo de ingresos, más aun si se aclara que este dependía de sus padres, en razón a su edad, motivo por el que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON LUIS EDUARDO CONTRERAS BRIEVA LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo al registro sijyp No.701985 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación; el registro civil de nacimiento No 395664663 con el cual se comprueba el parentesco de hijo, Atendiendo a su calidad de hija de la víctima directa, su acreditada condición de desplazado, y que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos como el homicidio de su padre y el destierro a que se vieron forzados a causa del accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DAÑO MORAL Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 513 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Al mismo tiempo, considerando que al momento de los hechos esta víctima era menor de edad (1 año), por lo que se presume que dependía económicamente de su padre quien era proveedor del núcleo familiar, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO. No obstante, al no establecerse la presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 514 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. finalmente, en lo relativo al lucro cesante por el desplazamiento que se solicita, no se desprende de las pruebas aportadas que esta persona a raíz de esta circunstancia haya dejado de obtener algún tipo de ingresos, más aun si se aclara que este dependía de sus padres, dada su edad, motivo por el que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON MARIA ELENA CONTRERAS BRIEVA LOURDES PEÑA BARROS En atención al registro sijyp No.701249 con el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación y el registro civil de nacimiento No 15505228 con el cual se comprueba el parentesco de hija, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Dada su calidad de hija de la víctima directa, su condición de desplazado, y que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos como el homicidio de su padre y el destierro a que se vieron forzados a causa del accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 515 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS EN PERSONA PROTEGIDA.

Al mismo tiempo, considerando que al momento de los hechos esta víctima era menor de edad (7 años), por lo que se presume que dependía económicamente de su padre quien era proveedor del núcleo familiar, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO. No obstante, al no precisarse presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente de estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 516 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. finalmente, en lo relativo al lucro cesante por el desplazamiento que se requiere, no se desprende de las pruebas aportadas que esta persona a raíz de esta circunstancia haya dejado de obtener algún tipo de ingresos, más aun si se aclara que este dependía de sus padres en razón a su edad, procede esta Sala de Conocimiento a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 27 AUGUSTO ALBERTO CONTRERAS ARAGON CESAR AUGUSTO CONTRERAS BRIEVA LOURDES PEÑA BARROS Considerando el registro sijyp No.701004 con el cual la Fiscalía 31 delegada DJT acredita su condición de víctima en audiencia de incidente de reparación y el registro civil de nacimiento No 34411336 con el cual se comprueba el parentesco de hijo, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Atendiendo su calidad de hija de la víctima directa, su condición de desplazado y que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual se presume la concreción de un daño moral como consecuencia de los hechos como el homicidio de su padre y el destierro a que se vieron forzados a causa del accionar del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 517 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORZADO Y EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Al mismo tiempo, considerando que al momento de los hechos esta víctima era menor de edad (4 años), por lo que se presume que dependía económicamente de su padre quien era proveedor del núcleo familiar, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO. No obstante, al no precisarse presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos (frente a los derechos a la familia y al libre desarrollo de la personalidad) y de las Alteraciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde acreditar probatoriamente de estos daños indicados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 518 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, Y DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. finalmente, en lo relativo al lucro cesante por el desplazamiento que se requiere, no se desprende de las pruebas aportadas que esta persona a raíz de esta circunstancia haya dejado de obtener algún tipo de ingresos, más aún si se aclara que este dependía de sus padres dada su edad, procede esta Sala de Conocimiento a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 27 MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA LOURDES PEÑA BARROS De conformidad con registro sijyp 290453 con base en el cual la Fiscalía 31 DJT acredita su condición de víctima y con base en certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas con la cual da cuenta de su inclusión en el registro único de Víctimas de desplazamiento forzado En consideración a su calidad de víctima de desplazamiento y atendiendo la jurisprudencia de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales causados a raíz del desplazamiento forzado generado por el accionar del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Sin embargo, al no establecerse dicha presunción frente a los delitos de Actos de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 519 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS junto a su núcleo familiar por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 1997, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde ejercer la acreditación probatoria de estos daños aducidos, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, razón por la que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Frente al daño material en su expresión del lucro cesante, no es posible determinar la existencia de este perjuicio, en tanto, se desconoce y no es posible establecer con base en las pruebas, los ingresos dejados de percibir con ocasión al desplazamiento, y al no establecerse presunción sobre la existencia de ello, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE; finalmente, en lo atinente al daño emergente se observa que en declaración extraproceso rendida ante Notario Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 520 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Primero de Santa Marta por parte de Wilfer Bovea Mendoza, si bien se menciona que " se y consta que fue desalojada y desplazada de sus tierras ubicadas en Chibolo (Magd.) las tierras de las palisuas, por grupos armados ilegales de la ley, el 16 de agosto en el año 1997 ", no se allega soporte probatorio que sustente dicha afirmación y si bien estas gozan de buena fe, es claro que la Sala Penal de la Corte Suprema ha indicado que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por tal motivo, en la presente oportunidad, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE SOLICITADO. 27 MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA EDGAR TOVAR SUAREZ LOURDES PEÑA BARROS De conformidad con acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional y con base en certificación emitida por la Atendiendo su calidad de víctima de desplazamiento y atendiendo la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales causados por el desplazamiento forzado Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 521 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas con la cual da cuenta de su inclusión en el registro Único de Víctimas de desplazamiento forzado junto al resto de su núcleo familiar por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 1997, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. generado por el accionar del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Sin embargo, al no establecerse dicha presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, siendo entonces que corresponde realizar la acreditación probatoria de estos daños aducidos, se verifica que de los elementos probatorios aportados no es posible establecer la concreción de los mismos, razón por la que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. 27 MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA ADRIANA TOVAR SUAREZ LOURDES PEÑA BARROS Atendiendo acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional y con base en certificación emitida por la Unidad Con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales causados por el desplazamiento forzado generado por el accionar del GAOML, se concede por parte de esta Sala de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 522 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS para la Atención y Reparación de Víctimas con la cual da cuenta de su inclusión en el registro Único de Víctimas de desplazamiento forzado junto al resto de su núcleo familiar por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 1997, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Conocimiento REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Sin embargo, al no establecerse dicha presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, correspondiendo en su lugar, ejercer la acreditación probatoria de estos daños aducidos, se observa que, de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, motivo por el que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. 27 MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA JESUS ALBERTO TOVAR SUAREZ LOURDES PEÑA BARROS Atendiendo acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT en audiencia de incidente de reparación excepcional y con base en certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación de De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales causados por el desplazamiento forzado generado por el accionar del GAOML, se concede por parte de esta Sala de Conocimiento REPARACIÓN POR ESTE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 523 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Víctimas con la cual da cuenta de su inclusión en el registro Único de Víctimas de desplazamiento forzado junto al resto de su núcleo familiar por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 1997, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

CONCEPTO. Sin embargo, al no establecerse dicha presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, correspondiendo en su lugar, ejercer la acreditación probatoria de estos daños aducidos, se observa que, de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, aspecto por el que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO SE RECONOCE REPARACIÓN RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 524 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 NEPTALINA MOVILLA COLON ( FALLECIDA) NEPTALINA MOVILLA COLON LOURDES PEÑA BARROS Con base en acreditación realizada por la Fiscalía 31 DJT de acuerdo al sijyp 60758/176861 realizada en audiencia de incidente de reparación a víctimas de carácter excepcional, se procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Dada su condición de víctima de desplazamiento y la presunción del daño moral ocasionado a rais del abandono abrupto de su domicilio a causa del accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, al no establecerse dicha presunción legal al respecto, siendo entonces que corresponde acreditar probatoria de estos daños señalados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, razón por la que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. En cuanto al daño material por el lucro cesante y el daño emergente causado, se verifica que fue aportado documento autenticado en el cual María Helena Altahona Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 525 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS manifiesta que efectivamente existió el desplazamiento de la señora Neptalina junto con su hija Maridis Suarez Movilla dejando abandonado inmueble, enseres y animales; sobre este aspecto, se indica que si bien este documento no reviste los requisitos para denominarse una declaración juramentada o juramento estimatorio, es un elemento que soporta los manifestado por la víctima en declaración realizada en registro de hechos atribuible.

Ahora bien, probatoriamente frente al daño emergente, no es posible establecerlo con base en los soportes allegados, y si bien, hay unos valores/montos para ello, se desconocen los soportes utilizados para tal precisión, por tal motivo, NO SE RECONOCE EL DAÑO EMERGENTE INVOCADO. Y en cuanto al lucro cesante, no se menciona que valores han sido dejados de recibir a causa del desplazamiento o en su defecto que se ejercía una actividad laboral que pueda indicar a la Sala la presunción de los ingresos mínimos legales, motivo por el que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO.

Finalmente, al solicitarse sucesión Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 526 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS procesal en favor de sus hijas Maridis Suarez Movilla y María del Socorro Suarez Movilla, se comprueba que ciertamente, de acuerdo a los registros civiles de nocimiento No. 15504876 y 15504875 estas personas son hijas de la causante Neptalina Movilla Colon, quien falleció el 10 de diciembre de 2015 de acuerdo a registro civil de defunción aportado, y al hallarse poder debidamente otorgado por ésta a la abogada representante, el cual la habilita para realizar esta petición, SE CONCEDE SOLICITUD DE SUCESION PROCESAL sometiéndose el reconocimiento de estas indemnizaciones, al orden sucesoral correspondiente (Art. 68 CGP). 27 NEPTALINA MOVILLA COLON ( FALLECIDA) MARIDIS ISABEL SUAREZ MOVILLA LOURDES PEÑA BARROS De conformidad con registro sijyp 488743 con base en el cual la Fiscalía 31 DJT acredita su condición de víctima durante el incidente de reparación integral de carácter excepcional, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Teniendo en cuenta su calidad de víctima de desplazamiento y atendiendo la jurisprudencia de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de presumir los daños morales causados a raíz del desplazamiento forzado generado por el accionar del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Sin embargo, al no establecerse dicha presunción frente a los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 527 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS protegidos, así como respecto al daño inmaterial de las afectaciones a las condiciones de existencia, correspondiendo realizar la acreditación probatoria de estos daños señalados, se observa que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de los mismos, razón por la que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, RESPECTO AL DAÑO INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Frente al daño material en su expresión del lucro cesante, no es posible determinar la existencia de este perjuicio, en tanto, se desconoce y no es posible establecer con base en las pruebas, los ingresos dejados de percibir con ocasión al desplazamiento, y al no establecerse presunción sobre la existencia de ello, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE; finalmente, de acuerdo a documento autenticado en el cual María Helena altahona manifiesta que efectivamente existió el desplazamiento de la señora Neptalina Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 528 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS junto con su hija Maridis Suarez Movilla dejando abandonado inmueble, enseres y animales; se indica que este documento no reviste los requisitos para denominarse una declaración juramentada o juramento estimatorio, probatoriamente frente al daño emergente, no es posible establecerlo con base en ello y si bien, hay unos valores/montos establecido para esto, se desconocen los soportes utilizados para tal precisión, por tal motivo, NO SE RECONOCE EL DAÑO EMERGENTE INVOCADO, téngase en cuenta además que estas afirmaciones necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido. 27 ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ LOURDES PEÑA BARROS Con base en registro sijyp No. 132153 a través del cual la Fiscalía delegada acredita su condición de víctima por el punible desplazamiento forzado, así como, a todo el núcleo familiar, esta Sala RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo a su acreditación de víctima de desplazamiento y siguiendo línea demarcada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la cual presume a la ocurrencia de un perjuicio moral atendiendo las circunstancias de abandono al que fueron expuestos por el accionar del GAOML, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 529 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Respecto a los punibles de Destrucción y apropiación de bienes, así como los actos de terrorismos, se tiene que no se cuenta con el sustento probatorio debido que acredite la existencia de este perjuicio, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo atinente al daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, se indica que a diferencia del daño moral, éste debe acreditarse probatoriamente, por tanto, al verificar dentro de los elementos de prueba arrimados no es posible comprobar tal circunstancia, es decir, los elementos probatorios allegados no permiten probar que efectivamente se ha presentado este perjuicio, razón por la que NO SE RECONOCE REPARACIÓN REFERENTE A ESTE ASPECTO.

En cuanto al daño moral en su vertiente de lucro cesante, no es posible verificar la efectiva concreción de este daño en tanto no es claro comprobar la actividad ganadera que se puede indicar al aportar el registro del hierro quemador, así como, tampoco los ingresos dejados de percibir en razón al desplazamiento, y si bien, se mencionan cifran con relación a este concepto, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 530 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS no es posible desprender de los elementos de prueba aportados que ciertamente ese valor tiene su objeto, motivo por el cual, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO.

Finalmente, en lo atinente, al daño emergente esta Sala encuentra que en declaración extraproceso rendida ante Notario Unico de Plato (Magd.) por Daniel Augusto LLirena y Luis José Pimienta pese a declararse que esta víctima tenía la posesión de un predio denominado finca "san José" que dejo abandonado a raíz del desplazamiento, esta Sala es reiterativa al señalar que conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo que, al no contarse con soporte de tales afirmaciones que den cuenta de la posesión efectiva sobre el predio y demás aspectos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 531 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS atinentes, esta Sala procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ NIRIA ESTELA MEZA GOMEZ LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo a registro sijyp No. 132153 con el cual la Fiscalía acredito la condición de víctima de desplazamiento forzado de esta persona y el núcleo familiar, así como, en atención a registro civil de matrimonio No. 6190603 que da cuenta de la calidad de cónyuge de Alejandro Olmedo López, procede la Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

AL verificarse la condición de desplazada y al atender la línea jurisprudencial según la cual se presume la existencia de un daño moral padecido en razón al destierro ocasionado por los miembros del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. referente al daño moral requerido por destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, se observa que tales peticiones carecen de sustento probatorio que indique la concreción de los mismos, por lo que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo atinente al daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, se indica que a diferencia del daño moral, éste debe acreditarse probatoriamente, por tanto, al verificar dentro de los elementos de prueba arrimados no es posible comprobar tal circunstancia, es decir, los elementos probatorios allegados no permiten probar que efectivamente se ha presentado este perjuicio, motivo por la que NO SE RECONOCE REPARACIÓN REFERENTE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 532 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS A ESTE ASPECTO.

Con relación al daño material a título de Lucro cesante solicitado con ocasión al desplazamiento forzado, no se cuenta con elementos de juicio que permitan comprobar que realmente existieron conceptos dejados de percibir en razón a una actividad laboral o dependencia económica alguna, siendo en consecuencia, que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ ADRIANA MARIA OLMEDO MEZA LOURDES PEÑA BARROS Con base en el registro sijyp No. 132153 con el cual la Fiscalía 31 delegada, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado de esta persona y el resto del núcleo familiar, así como, en atención a registro civil de nacimiento No. 16145389 que da cuenta de del parentesco de hija de Alejandro Olmedo López y Nuris Estela Meza, procede la Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Frente a la condición de desplazada y en consonancia con la línea jurisprudencial según la cual se presume la existencia de un daño moral padecido a raíz del desalojo ocasionado por los miembros del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. referente al daño moral requerido por destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, se observa que tales peticiones carecen de sustento probatorio que indique la concreción de los mismos, por lo que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo atinente al daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, se indica que, a diferencia del daño moral, éste debe Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 533 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS acreditarse probatoriamente, por tanto, al verificar dentro de los elementos de prueba presentados, que no es posible comprobar tal circunstancia, es decir, los elementos probatorios allegados no permiten probar que efectivamente se ha presentado este perjuicio, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN REFERENTE A ESTE ASPECTO.

Con relación al daño material a título de Lucro cesante solicitado con ocasión al desplazamiento forzado, no se cuenta con elementos de juicio que permitan comprobar que realmente existieron conceptos dejados de percibir en razón a una actividad laboral ejercida o se aduzca una dependencia económica sesgada por esta circunstancia, siendo en consecuencia que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ LUIS ALEJANDRO OLMEDO MEZA LOURDES PEÑA BARROS De acuerdo al registro sijyp No. 132153 con el cual la Fiscalía 31 delegada, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado de esta persona y el resto del núcleo familiar, así como, en atención a registro civil de nacimiento No. De cara a la condición de desplazado acreditado y en consonancia con la línea jurisprudencial según la cual se presume la existencia de un daño moral padecido en razón al destierro ocasionado por los miembros del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. referente al daño moral requerido Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 534 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 16145391 que da cuenta de del parentesco de hijo de Alejandro Olmedo López y Nuris Estela Meza, procede la Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. por destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, se observa que tales peticiones carecen de sustento probatorio que indique la concreción de los mismos, por lo que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo atinente al daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, se indica que a diferencia del daño moral, éste debe señalarse y acreditarse probatoriamente, por tanto, al verificar dentro de los elementos de prueba presentados, que no es posible comprobar tal circunstancia, es decir, los elementos probatorios allegados no permiten probar que efectivamente se ha presentado este perjuicio, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN REFERENTE A ESTE ASPECTO.

Con relación al daño material a título de Lucro cesante solicitado con ocasión al desplazamiento forzado, no se cuenta con elementos de juicio que permitan comprobar que realmente existieron conceptos dejados de percibir en razón a una actividad laboral ejercida o se aduzca una dependencia económica sesgada por esta circunstancia, siendo en consecuencia Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 535 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ ALEJANDRA MARGARITA OLMEDO MEZA LOURDES PEÑA BARROS teniendo en cuenta el registro sijyp No. 132153 con el cual la Fiscalía 31 delegada, acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado de esta persona y el resto del núcleo familiar, así como, en atención a registro civil de nacimiento No. 16145390 que da cuenta de del parentesco de hija de Alejandro Olmedo Lopez y Nuris Estela Meza, procede la Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Verificada la condición de desplazada acreditada anteriormente y en atención con la línea jurisprudencial según la cual se presume la existencia de un daño moral padecido en razón al destierro ocasionado por los miembros del GAOML, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Respecto al daño moral requerido por destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, se observa que tales peticiones carecen de sustento probatorio que indique la concreción de los mismos, por lo que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

En lo concerniente al daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, se indica que a diferencia del daño moral, éste debe señalarse y acreditarse probatoriamente, por tanto, al verificar dentro de los elementos de prueba presentados, que no es posible comprobar tal circunstancia, es decir, los elementos probatorios allegados no permiten probar que efectivamente se ha presentado este Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 536 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS perjuicio, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE REPARACIÓN REFERENTE A ESTE ASPECTO.

Finalmente, con relación al daño material por el Lucro cesante solicitado con ocasión al desplazamiento forzado, no se cuenta con elementos de juicio que permitan comprobar que realmente existieron conceptos dejados de percibir en razón a una actividad laboral ejercida o se aduzca una dependencia económica siquiera interrumpida por esta circunstancia, siendo entonces que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 HANSEL RAFAEL RODRIGUEZ CARPIO ANA VIRGINIA RODRIGUEZ CARPIO LOURDES PEÑA BARROS En consideración a certificado emitido por la unidad de víctima en virtud del cual se reconoce la calidad de desplazado que ostenta esta persona por estos hechos; los registros sijyp 386861 en virtud del cual la Fiscal 31 delegada por le dirección de Justicia Transicional acredita esta persona en su condición de víctima; y con base en su parentesco de hermana de la víctima directa verificado por medio Frente a la solicitud de reparación por el daño moral ocasionado a raíz del homicidio de su hermano, se establece que en declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único de Pivijay por el señor Wilber Caballero Romo, Ana Virginia padeció esta afectación como consecuencia de la muerte de su ser querido, respecto de quien existían fuertes lazos de fraternidad, solidaridad, y dependencia psicoafectiva, y ante este suceso se causó en ella mucha tristeza, aflicción y dolor, en vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 537 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de los registros civiles de nacimiento No.8385264 y No.19412809 allegados, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

MORAL POR EL HOMICIDIO. Asimismo, al acreditarse su condición de desplazada y siguiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia ante la presunción de este daño, como consecuencia del destierro abrupto sometido por los miembros del grupo ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Sin embargo, frente al punible de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y de los Actos de terrorismo, si bien en declaración rendida ante la Fiscalía y consignada en el registro de hechos atribuibles se verifican los hechos, no es posible hallar probadas las afectaciones morales que se generaron por estas y aquí se solicitan; es así como, en igual suerte respecto al daño inmaterial de la Alteración a las condiciones de existencia, se tiene el deber de acreditar estos perjuicios, pero se encuentra que de los documentos probatorios aportados no es posible concluir los mismos, se concluye que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS;

En cuanto al delito de Secuestro simple, se observa que este punible no fue imputado, formulado y/o legalizado, razón suficiente que permite concluir Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 538 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el daño emergente alegado, se encuentra que si bien se respalda con declaración extrajuicio presentada ante el Notario Único de Pivijay por Wilber Caballero Romo donde se señala los bienes, inmuebles, animales y cosechas perdidas por el desplazamiento, se amerita como prueba siquiera sumaria un respaldo de tales afirmaciones, y al no contarse con ellas pues las pruebas aportadas no resultan pertinentes para esta acreditación, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE.

Y en cuanto al lucro cesante, se otorga igual suerte, pues a pesar de establecerse una cifra que represente esta afectación, de los documentos allegados no es posible determinar si efectivamente, a raíz del desplazamiento, se dejaron de recibir ingresos o siquiera, si cesó alguna actividad laboral, es por estas razones que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE SOLICITADO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 539 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 FABIAN ANTONIO GARCIA VARELA FABIAN ANTONIO GARCIA VARELA GABRIEL MEJIA CASTILLO teniendo en cuenta registro sijyp No. 458954 que dan cuenta del desplazamiento forzado ocasionado y la certificación de tal realizada por la Fiscalía 31 delegada DJT, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA En lo atinente al daño moral padecido, esta Sala conforme a presunción establecida jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido dado las consecuencias del destierro del lugar de origen por el accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, no obstante, en razón del daño material solicitado, esta sala observa que a pesar de allegarse juramento estimatorio relacionado con los bienes perdidos a raíz del hecho, se exige la existencia de elementos probatorios que respalden dichas afirmaciones, de conformidad con pronunciamiento de la Corte suprema en su Sala Penal que dice "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", lo que para el caso que nos ocupa, no se cuenta con dicho soporte y al verificar los elementos aportados como son el certificado sijyp, fotocopias de cedula y registros Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 540 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS civiles, no resultan conducentes para la comprobación del mismo, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 27 KATIA PAOLA GARCÍA CANTILLO KATIA PAOLA GARCÍA CANTILLO GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 458954 se certifica la condición de desplazada forzadamente a raíz de estos hechos por parte de la Fiscalía 31 delegada DJT, con base a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA Respecto al daño moral padecido, esta Sala conforme a presunción establecida jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido dado las consecuencias del destierro del lugar de origen por el accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, no obstante, en razón del daño material solicitado, esta sala observa que no se cuentan con el soporte que permita verificar tales perjuicios, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 27 LUIS FERNANDO GARCÍA GARCIÍA LUIS FERNANDO GARCÍA GARCIÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo a registro sijyp No. 458954 se certifica la condición de desplazado forzadamente a raíz de estos hechos por parte de la Fiscalía 31 delegada DJT, así mismo, conforme a registro civil de nacimiento No. 5191155 se verifica Respecto al daño moral padecido, esta Sala conforme a presunción establecida jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido dado las consecuencias del desarraigo del lugar de origen por el accionar del grupo armado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, no obstante, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 541 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS la calidad de hijo de Katia García y Fabian García, y que nació en fecha anterior a los hechos, con base a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en razón del daño material solicitado, esta sala observa que no se cuentan con elementos soportes que permita verificar tales perjuicios, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 27 SERGIO ENRIQUE GARCÍA GARCIÍA SERGIO ENRIQUE GARCÍA GARCIÍA GABRIEL MEJIA CASTILLO Si bien se cuenta con registro Sijyp No 458954, en desarrollo de Audiencia de Incidente de reparación integral, la Fiscal 31 delegada DJT, no certifico la condición de víctima en tanto, no queda cobijada por este registro, por tal motivo esta Sala procede a NO ACREDITAR CONDICIÓN DE VÍCTIMA En vista de la decisión de acreditación de esta persona, y considerando que es éste (la acreditación) el punto inicial para poder participar en el proceso especial conforme se predica en el decreto reglamentario 3011 de 2013 articulo 3, hoy compilado en el decreto 1069 de 2015, esta Sala resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN en la presente causa. 27 JORGE DAVID GARCIA VARELA JORGE DAVID GARCIA VARELA GABRIEL MEJIA CASTILLO cuenta con registro Sijyp No. 353750 con el cual la Fiscal 31 DJT acredita su condición de víctima de desplazamiento, así como, declaración extraproceso rendida ante Notario único de Chivolo en la cual declaran el desplazamiento, En razón al daño moral padecido por el desplazamiento al que fue obligado junto a su núcleo familiar, procede esta Sala siguiendo la presunción de este daño establecida por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte suprema de justicia,dado el destierro abrupto ocasionado, se procede a RECONOCER Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 542 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; no obstante, en lo atinente al daño material pretendido, se tiene que si bien fue aportado juramento estimatorio, la Sala siguiendo decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica "l juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", encuentra que en el presente caso, como sustento se presenta declaración extrajuicio de Orlando Manuel Jaraba Pacheco y Dellys Patricia Crespo Pertuz rendida ante Notario Único de Chivolo, quienes mencionan " tenian su domicilio en la parcela 'villa yorleidis' ubicada en la vereda parapeto del municipio de Chivolo Magdalena, y para el año 1996 salieron desplazados por grupos de paramilitares, de donde salieron dejando todo tirado como fueron las cosechas, animales domésticos y enseres ", si bien, esta declaración no es prueba suficiente para acreditar el ganado equino, los cultivos y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 543 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS enseres de los cuales se aducen en la declaración juramentada como perdidos, pues estos exigen por su misma naturaleza mayor prueba, permite otorgar reparación por los animales como las 22 gallinas, los 2 cerdos y los 9 chivos, toda vez que sobre dichos animales no se exige un registro alguno; en consecuencia, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 27 DELSY JUDTH GARCIA MARTINEZ DELSY JUDTH GARCIA MARTINEZ GABRIEL MEJIA CASTILLO En atención a acreditación realizada por la Fiscalía en audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional bajo el No. de registro 353750, declaración extraproceso que da cuenta de la convivencia con Jorge David García Varela al momento de los hechos, se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En atención a la presunción de existencia del daño moral padecido como consecuencia de desplazamiento forzado al que fueron sometidos implicando un desarraigo del lugar de origen, esta Sala de Conocimiento en cumplimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. finalmente, al no contarse con elemento de prueba que de cuenta de la existencia del daño material ocasionado y solicitado, teniendo la carga probatoria de demostrarlo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 544 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 27 MARIA DOMINGA VARELA DE GARCIA MARIA DOMINGA VARELA DE GARCIA GABRIEL MEJIA CASTILLO De acuerdo con registro sijyp No. 371409 la Fiscalía 31 DJT acredita calidad de víctima de esta persona, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA en consideración a la presunción que por jurisprudencia la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha establecido frente al daño moral que surge como consecuencia del destierro al que son sometidos por la acción del grupo armado, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Sin embargo, en lo atinente al daño material ocasionado por el mismo, se verifica que dentro de las pruebas presentados no se cuentan con elementos probatorios que demuestren tales perjuicios, motivo por el cual esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR DICHO CONCEPTO. Finalmente, es de anotar que, si bien en audiencia de incidente de reparación integral por parte del representante de víctima se acotó que esta persona falleció, pero no se demostró tal circunstancia, se conmina a la definición y aclaración de esta situación jurídica ante el Fondo de Reparación a víctimas. 27 ANDERSON ENRIQUE GARCIA VARELA ANDERSON ENRIQUE GARCIA VARELA GABRIEL MEJIA CASTILLO En consideración a que esta víctima no fue acreditada por la Fiscalía 31 delegada DJT, por cuanto no cuenta con número de registro, tampoco se encuentra incluida en el registro Teniendo en cuenta lo decidido respecto a la acreditación, y siendo este el primer paso (acreditación ante la FGN de la calidad de víctima) a efecto de participar en este proceso Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 545 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 371409, y dentro de las pruebas arrimadas se logra comprobar lo contrario, esta Sala en la presente oportunidad, NO RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA especial, esta Sala procede en esta causa a NO RECONOCER REPARACIÓN al respecto. 27 JOSE IGNACIO GARCIA VARELA JOSE IGNACIO GARCIA VARELA CIRO PALLARES De acuerdo con registro sijyp No. 371409 la Fiscalía 31 DJT acredita calidad de víctima de esta persona y teniendo en cuenta registro civil de nacimiento No. 27156905 que da cuenta del parentesco de hijo de María Dominga Varela, se resuelve RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA Respecto al daño moral padecido, esta Sala conforme a presunción establecida en tal sentido dado las consecuencias del desplazamiento del lugar de origen por el accionar del grupo armado, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, no obstante, en razón del daño material solicitado, esta sala observa que no se cuentan con el soporte que permita verificar tales perjuicios, en tal sentido, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL SOLICITADO. 27 ILARIO ANTONIO CERPA BLANCO ILARIO ANTONIO CERPA BLANCO CIRO PALLARES Acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 385885 que da cuenta de los hechos, con base en ello, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

La Sala le RECONOCE indemnización por el DAÑO MORAL, toda vez que se logra demostrar su condición de víctima del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO y las consecuencias padecidas por ello. Con respecto al DAÑO MATERIAL, se RECONOCE LUCRO CESANTE por 6 meses de 1 salario mínimo, en el entendido que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 546 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS no se demuestra con prueba sumaria lo devengado para la época del desplazamiento del que fue víctima. 27 ILARIO ANTONIO CERPA BLANCO ILARIO ANTONIO CERPA BARRIOS CIRO PALLARES Acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 397575 aportado por la Fiscal 31 DJT, en consecuencia, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

La Sala le RECONOCE indemnización por el DAÑO MORAL, como víctima del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO. NO se reconoce DAÑO MATERIAL, en el entendido que ILARIO LUIS para la fecha de ocurrencia del desplazamiento, contaba con tan solo 9 años de edad y por lo tanto no generaba ingresos. 27 JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS CIRO PALLARES Se evidencia registro SIJYP N. 70402 emitido por la F.G.N, en el cual se incluye como víctimas del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO al núcleo familiar, en consecuencia, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Revisada la documentación aportada por el abogado representante de la víctima, se observa el debido otorgamiento de poder que lo legitima en esta causa.

Asimismo, se comprueba su condición de desplazado y los daños Inmateriales que esta situación le ha causado, razón por la cual esta Colegiatura le CONCEDE indemnización por DAÑO MORAL. Con respecto al Daño Material aducido, se reconoce como LUCRO CESANTE la suma de 1 salario mínimo por 6 meses, en el entendido que no se prueban los ingresos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 547 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS dejados de recibir y que es un término prudencial para reestablecerse laboralmente. 27 JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS SANDY JUBIETH GOMEZ DE AVILA CIRO PALLARES Se evidencia registro SIJYP N. 70402 emitido por la F.G.N, en el cual se incluye como víctimas del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO al núcleo familiar, en consecuencia, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Al verificar la documentación aportada por el representante de víctimas, se observa la carencia de poder a este conferido para que represente los intereses de SANDY GOMEZ DE AVILA en esta causa, no encontrándose el profesional del derecho legitimado para tal fin, en consecuencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en esta providencia. 27 JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS VANESSA JUDITH GOMEZ DE AVILA CIRO PALLARES Se evidencia registro SIJYP N. 70402 emitido por la F.G.N, en el cual se incluye como víctimas del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO al núcleo familiar, en consecuencia, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Al verificar la documentación aportada por el representante de víctimas, se observa la carencia de poder a este conferido para que represente los intereses de VANESA GOMEZ DE AVILA en esta causa, no encontrándose el profesional del derecho legitimado para tal fin, en consecuencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en esta providencia. 27 JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS WENDY MARIA GOMEZ DE AVILA CIRO PALLARES Se evidencia registro SIJYP N. 70402 emitido por la F.G.N, en el cual se incluye como víctimas del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO al Al verificar la documentación aportada por el representante de víctimas, se observa la carencia de poder a este conferido para que represente los intereses de WENDY MARIA GOMEZ DE AVILA Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 548 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS núcleo familiar, en consecuencia, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA en esta causa, no encontrándose el profesional del derecho legitimado para tal fin, en consecuencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en esta providencia. 27 JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS MARINELA ESTHER DE AVILA ANDRADE CIRO PALLARES Se evidencia registro SIJYP N. 70402 emitido por la F.G.N, en el cual se incluye como víctimas del punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO al núcleo familiar, en consecuencia, se reconoce CALIDAD DE VÍCTIMA Al verificar la documentación aportada por el representante de víctimas, se observa la carencia de poder a este conferido para que represente los intereses de la señora MARINELA DE AVILA ANDRADE en esta causa, no encontrándose el profesional del derecho legitimado para tal fin, en consecuencia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento en esta providencia. 29 ALEJANDRO FIDEL BARRIOS POLO ALEJANDRO FIDEL BARRIOS POLO SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 520922, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Para el señor ALEJANDRO FIDEL BARRIOS POLO, su abogado representante solicita reparación indemnizatoria por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Respecto al DAÑO MORAL se presume el padecimiento al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 549 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS acredita ni prueba su afectación. Respecto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN por este concepto, ante la carencia probatoria, soportado en jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que establece "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido"; en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo, estimándose su valor en que no se allega soporte de lo devengado como “jornalero” y como termino prudencial para reestablecer la actividad legal para nuevamente generar ingresos luego del desplazamiento forzado del que resulto ser víctima.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 550 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS CERVANTES ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS CERVANTES SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 519578, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante solicita para ALEJANDRO FIDEL BARRIOS CERVANTES, reparación por DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Al respecto, se presume la afectación por el desarraigo al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. 29 YOBALDO ENRIQUE ROMO RODRIGUEZ YOBALDO ENRIQUE ROMO RODRIGUEZ SALVADOR PRETEL La Fiscalía 31 delegada de la Unidad de Justicia Transicional acredita su condición de víctima mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles N.520148, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA El abogado representante solicita para esta víctima reparación por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante) y DAÑO INMATERIAL padecido por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA y ACTOS DE TERRORISMO.

Respecto al DAÑO MORAL se presume al ostentar la calidad de víctima directa, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto. Respecto al DAÑO MATERIAL, específicamente el LUCRO CESANTE solicitado, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo como termino prudencial para reestablecer actividades legales que generen Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 551 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ingresos luego del desplazamiento forzado del que es víctima. 29 ELBER MIGUEL BLANQUICET CERVANTES ELBER MIGUEL BLANQUICET CERVANTES SALVADOR PRETEL Acredita su condición de víctima de Desplazamiento Forzado mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 519523, en consecuencia, SE RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA Su abogado representante solicita reparación indemnizatoria por los DAÑOS MATERIALES (lucro cesante y daño emergente) y DAÑO INMATERIAL padecido por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y actos de terrorismo.

Respecto al DAÑO MORAL se presume el padecimiento al ostentar la calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACIÓN este concepto, más NO por actos de terrorismo, toda vez que no se acredita ni prueba su afectación. Respecto al DAÑO MATERIAL, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN por este concepto, ante la carencia probatoria, tal como jurisprudencialmente es criterio de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al establecer que: "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 552 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido"; en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCERAN 6 meses de salario mínimo, estimándose como termino prudencial para nuevamente desempeñar una actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que resulto ser víctima. 29 JORGE ANDRES CALVO GONZALEZ JOSEFA MARIA CALVO DE LA HOZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada por la FGN con registro de hechos atribuibles SIJYP N. 258176 como víctima indirecta del delito de HOMICIDIO de JORGE ANDRES CALVO GONZALEZ, así mismo, se aportan los registros civiles de nacimiento que prueban el vínculo consanguíneo como hermana del fallecido, razón por la cual la Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Se requiere a su favor reparación por los DAÑOS INMATERIALES causados con los delitos de HOMICIDIO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, de tal manera que al verificar la documentación aportada por intermedio de su apoderado judicial, se comprueba la afectación causada por la muerte violenta de su hermano JORGE ANDRES, más NO se prueba afectación ni ocurrencia de los otros delitos, en tal virtud, la Sala LE CONCEDE INDEMNIZACIÒN POR EL DAÑO MORAL padecido por el HOMICIDIO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 553 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 JORGE ANDRES CALVO GONZALEZ LUZ MARINA CALVO GONZALEZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada por la FGN con registro de hechos atribuibles SIJYP N. 253291 como víctima indirecta del delito de HOMICIDIO de JORGE ANDRES CALVO GONZALEZ, y como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO; como prueba de ello se aportan los registros civiles de nacimiento que prueban el vínculo consanguíneo como hermana del fallecido, motivo por el que esta Corporación judicial LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Se requiere a su favor reparación por los DAÑOS INMATERIALES causados con los delitos de HOMICIDIO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO, de tal manera que al verificar la documentación aportada por intermedio de su apoderado judicial, se comprueba la afectación causada por la muerte violenta de su hermano JORGE ANDRES, más NO se prueba afectación ni ocurrencia de los otros delitos, en tal virtud, la Sala LE CONCEDE INDEMNIZACIÒN POR EL DAÑO MORAL padecido por el HOMICIDIO. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO SOFIA LORENA CALVO RUDAS GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 519951, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, y como víctima de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar, en Para SOFIA LORENA CALVO RUDAS, se solicitó reparación por DAÑO MORAL por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su señora madre.

En tales condiciones, como se encuentra probada su condición de desplazada junto con su núcleo familiar, y también, mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 554 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA abogado representante, se demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido, motivo por el cual ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL por HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo NO se concede por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba; con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho SOFIA LORENA era menor de edad, se decide CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO MARIA JOSE CALVO RUDAS GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 707405, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJA de la víctima directa, y como víctima de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar, en Para MARIA JOSE CALVO RUDAS, se solicitó reparación por DAÑO MORAL por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su señora madre.

En tales condiciones, como se encuentra probada su condición de desplazada junto con su núcleo familiar, y también, mediante el Registro Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 555 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogado representante, se demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido, motivo por el cual ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL por HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo NO se concede por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba; con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho MARIA JOSE era menor de edad (tenía 4 años de edad) siendo evidente su dependencia económica, se decide CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO CARLOS JOSE CALVO RUDAS GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 707428, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJO de la víctima directa, y como Para CARLOS JOSE CALVO RUDAS, se solicitó reparación por DAÑO MORAL por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su señora madre.

En tales condiciones, como se encuentra Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 556 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS víctima de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA probada su condición de desplazado junto con su núcleo familiar, y también, mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogado representante, se demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido, motivo por el cual ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL por HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo NO se concede por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba; con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho CARLOS JOSE era menor de edad (tenia 10 meses de nacido) siendo evidente su dependencia económica, se decide CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO ERNESTA CANTILLO MOYA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 707204 como víctima de desplazamiento forzado y homicidio.

Razón por la cual, ésta Para la señora ERNESTA CANTILLO MORA, en su condición desplazada y madre de la señora CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO, victima directa de HOMICIDIO, el abogado representante requiere reparación por DAÑO INMATERIAL. Al Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 557 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. respecto, esta Colegiatura LE CONCEDE LA INDEMNIZACIÓN solicitada en virtud del DAÑO MORAL padecido por los delitos de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual se presume al verificarse el vínculo consanguíneo en primer grado con la causante, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y su acreditación como víctima directa de desplazamiento forzado; sin embargo, con respecto a los punibles de tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, NO se concede indemnización, debido a carencia de acreditación y prueba. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO JOSE JAVIER RUDAS CANTILLO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 707211 como víctima de desplazamiento forzado y homicidio.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Revisada la documentación aportada como prueba del daño inmaterial que aduce haber padecido JOSE JAVIER RUDAS CANTILLO, por la muerte violenta de CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO, se puede comprobar el vínculo consanguíneo existente entre ambos en calidad de hermanos; así mismo se observa su debida acreditación como víctima directa de desplazamiento forzado e indirecta de homicidio ante la F.G.N; así las cosas, con respecto al daño inmaterial que solicita, se evidencia probatoriamente la afectación emocional sufrida Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 558 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS con la muerte violenta de su hermana, razón por la cual la Sala concede indemnización por Daño Moral por HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, con respecto a los punibles de actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, NO se concede indemnización, debido a carencia de acreditación y prueba. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO BENILDA ISABEL RUDAS CANTILLO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 707220 como víctima de desplazamiento forzado y homicidio.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Revisada la documentación aportada como prueba del daño inmaterial que aduce haber padecido BELINDA RUDAS CANTILLO, por la muerte violenta de su hermana CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO, se puede comprobar el vínculo consanguíneo existente entre ambas en calidad de hermanas; así mismo se observa su debida acreditación como víctima directa de desplazamiento forzado e indirecta de homicidio ante la F.G.N; así las cosas, con respecto al daño inmaterial que solicita, se evidencia probatoriamente la afectación emocional sufrida con la muerte violenta de su hermana, razón por la cual, la Sala le concede indemnización por Daño Moral por HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, con respecto a los punibles de actos de terrorismo y destrucción y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 559 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS apropiación de bienes protegidos, NO se concede indemnización, debido a carencia de acreditación y prueba. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO CARLOS ARTURO CALVO GONZALEZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 480862 como víctima de desplazamiento forzado y homicidio.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para el señor CARLOS ARTURO CALVO GONZALEZ, solicita su abogado representante, reparación indemnizatoria por DAÑO INMATERIAL debido al homicidio y tortura de su compañera permanente y también por los delitos de desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos; asimismo, requiere reparación por DAÑO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante) POR HOMICIDIO en persona protegida.

Inicialmente con respecto al DAÑO INMATERIAL, luego de revisada la documentación aportada se comprueba su condición de desplazado, que conlleva inherentemente un padecimiento moral debido al desarraigo generado; asimismo se acredita la unión marital de hecho que existió entre el señor Carlos Calvo González y la señora Carmen Elena Rudas Cantillo (q.e.p.d), lo cual, de conformidad a la directriz jurisprudencial ya antes reiterada en ésta decisión, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, se presume el daño Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 560 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS inmaterial en los esposos o compañeros permanentes de las víctimas directas del delito de homicidio, en tal virtud, ésta Sala de Conocimiento LE RECONOCE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, solicitada por los punibles de HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sim embargo NO se concede por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba.

Ahora bien, con respecto al DAÑO ENERGENTE, SE RECONOCEN LOS GASTOS FUNERARIOS en que se presume incurrió por el homicidio de su señora; En cuanto al LUCRO CESANTE, NO se concede reparación por el HOMICIDIO, en el entendido que no se demuestra dependencia económica frente a la occisa. 29 CARMEN ELENA RUDAS CANTILLO RONALD JOSE PEREA RUDAS GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado como víctima indirecta de HOMICIDIO por la FGN con Registro SIJYP N. 707999, asimismo se cuenta con registro civil de nacimiento con el que se comprueba el parentesco como HIJO de la víctima directa, y como Para RONALD JOSE PEREA RUDAS, se solicitó reparación por DAÑO MORAL por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), debido al HOMICIDIO de su señora madre.

En tales condiciones, como se encuentra Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 561 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS víctima de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar, en consecuencia, esta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA probada su condición de desplazado junto con su núcleo familiar, y también, mediante el Registro civil de nacimiento allegado por intermedio de su abogado representante, se demuestra el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de homicidio, se presume el daño inmaterial padecido, motivo por el cual ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL por HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo NO se concede por tortura, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, por carencia de acreditación y prueba; con respecto al LUCRO CESANTE, considerando que a fecha del hecho RONALD JOSE era menor de edad (tenía 15 años de edad) siendo evidente su dependencia económica, se decide CONCEDER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE por HOMICIDIO. 29 RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Con fundamento en certificación emitida por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se verifica la debida acreditación con Registro SIJYP No. Solicita reparación por DAÑO MORAL y MATERIAL (daño emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado del que él y su núcleo familiar son víctimas.

En cuanto al daño moral, esta Colegiatura estima que debido al desarraigo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 562 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 519897 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. y abandono abrupto que fue sometido a causa del accionar del grupo paramilitar, se le debe RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo tal como fue acreditado por la FGN. En cuanto al Daño Emergente, según juramento estimatorio aportado se relaciona una serie de animales, joyas, hectáreas de tierra cultivadas y enseres perdidos, así como también gastos generados por el desplazamiento.

En tal virtud y con base en las pruebas aportadas, la Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE OCASIONADO, correspondiente a: 10 gallinas, 2 gallos y 5 pavos. Lo demás requerido NO se reconoce debido a la carencia total de pruebas que sustenten su existencia y costos. 29 RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO CELIA ESTHER DE AYO DE SANABRIA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, RECONOCIENDOSELE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 563 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO EDILBERTO SANABRIA DE AYO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicita indemnización por DAÑO INMATERIAL, lo cual será otorgado en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO MORAL. 29 RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO YISELA JUDITH SANABRIA DE AYO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO YURLEIDIS SANABRIA DE AYO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo Por YURLEIDIS SANABRIA DE AYO, se presentó en la audiencia pública de Incidente de reparación a víctimas de carácter excepcional, solictud de reparación, sin embargo, el abogado solicitante no aportó prueba o soporte alguno de lo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 564 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. requerido, asi como tampoco se allegó poder que lo faculte para actuar en su representación, por lo tanto, NO SE LE CONCEDE REPARACIÓN en esta causa. 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO De conformidad con la certificación emitida por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, se comprueba la debida acreditación con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima, su apoderado judicial solicita reparación por el DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (daño emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que debido al desarraigo y abandono abrupto que fue sometida a causa del accionar del grupo paramilitar, se le RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo acreditados.

En cuanto al Daño Emergente, según juramento estimatorio aportado se relaciona una serie de animales, joyas, enseres perdidos, así como también gastos de transporte, de arriendo y procesales, que bajo el presupuesto del desplazamiento fueron acaecidos. En tal virtud y con base en las pruebas aportadas, la Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE OCASIONADO, correspondiente a: 5 reses, 10 chivos y 10 gallinas.

Lo demás requerido NO se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 565 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS reconoce debido a la carencia total de pruebas que sustenten su existencia y costos, tal como lo ha esclarecido jurisprudencialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicando que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido”. 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO AUGUSTO GONZALEZ CESAR GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Su abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO JOSE GREGORIO GONZALEZ SANBRIA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 566 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. debidamente acreditado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO CESAR AUGUSTO GONZALEZ SANABRIA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO DANIEL JOSE GONZALEZ SANABRIA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditado, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 567 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO BERSI LILIANA GONZALEZ SANABRIA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada con Registro SIJYP No. 521361 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicita indemnización por daños morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunción del daño generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue víctima debidamente acreditada, RECONOCIENDOSELE por lo tanto indemnización POR DAÑO INMATERIAL. 29 ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO, se encuentra acreditada por la FGN con Registro SIJYP No. 226733 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima fue solicitada reparación por los daños materiales (daño emergente) y daño inmaterial padecido con los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo. Con respecto a los Daños Materiales, en la modalidad de Daño Emergente, solo se aporta el Juramento Estimatorio, donde se relacionan los bienes, tales como una casa, que en razón al desplazamiento perdió y su costo, sin ninguna prueba adicional de su existencia; por ello, la Sala procede con la base jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que afirma: "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 568 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo cual SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL en lo correspondiente a 50 gallinas y 20 chivos.

Sin embargo, en cuanto al DAÑO INMATERIAL resulta claro que al encontrarse acreditada su condición de desplazada, se presume el daño generado y por lo tanto SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL O MORAL por el desplazamiento forzado, por los otros delitos no se probó su afectación. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 569 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO CARLOS RAFAEL REALES ROMO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado por la FGN con Registro SIJYP No. 226733 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO. De tal manera que, en consideración a su acreditación como víctima de referido delito y su inclusión en el registro de víctimas, se presume el desarraigo y desprendimiento obligado del lugar de residencia a la que fue sometido con toda su familia, razón por la que ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por el Desplazamiento Forzado, como único delito del que se acredito y probó el perjuicio padecido. 29 ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO ARNOLD RAFAEL REALES CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Es acreditado por la FGN con Registro SIJYP No. 226733 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO. De tal manera que, en consideración a su acreditación como víctima de referido delito y su inclusión en el registro de víctimas, se presume el desarraigo y desprendimiento obligado del lugar de residencia a la que fue sometido con toda su familia, razón por la que ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por el Desplazamiento Forzado, como único delito del que se acredito y probó el perjuicio padecido.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 570 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO MAIRA LIZETH REALES CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada por la FGN con Registro SIJYP No. 226733 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO. De tal manera que, en consideración a su acreditación como víctima de referido delito y su inclusión en el registro de víctimas, se presume el desarraigo y desprendimiento obligado del lugar de residencia a la que fue sometida con su núcleo familiar, razón por la que ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por el Desplazamiento Forzado, como único delito del que se acredito y probó el perjuicio padecido. 29 ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO CARLOS ALBERTO REALES CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado por la FGN con Registro SIJYP No. 226733 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado al igual que su núcleo familiar.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO. De tal manera que, en consideración a su acreditación como víctima de referido delito y su inclusión en el registro de víctimas, se presume el desarraigo y desprendimiento obligado del lugar de residencia a la que fue sometido con toda su familia, razón por la que ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por el Desplazamiento Forzado, como único delito del que se acredito y probó el perjuicio padecido.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 571 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 CRISTOBAL ALBERTO CARPIO BERBEN CRISTOBAL ALBERTO CARPIO BERBEN GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditado por la FGN con Registro SIJYP No. 521036 como víctima directa del delito de desplazamiento forzado.

Razón por la cual, ésta Sala LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Se solicita a su favor, reparación por DAÑO MORAL debido a los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS Y ACTOS DE TERRORISMO. De tal manera que en consideración a su acreditación como víctima del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO y su inclusión en el registro de víctimas, se presume el desarraigo y desprendimiento obligado del lugar de residencia a la que fue sometido, razón por la que ésta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, como único delito del que se acredito y probó el perjuicio padecido.

Asimismo, su apoderado judicial solicitó indemnización por DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, aportando como soportes probatorios un "registro de marca" prácticamente ilegible que no corresponde a la víctima, y un juramento estimatorio donde la víctima relaciona cultivos, animales de corral, equipo de motosierra, muebles y enseres perdidos en razón del punible y gastos asumidos por la misma causa, motivo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 572 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS por el cual ante la insuficiencia probatoria, solo se RECONOCERA por concepto de DAÑO EMERGENTE por el DESPLAZAMIENTO FORZADO lo concerniente a la pérdida de 14 gallinas y 5 patos. 29 RAMON ANTONIO GARCIA OROZCO ANIBETT CARPIO MOZO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se encuentra acreditada por la FGN mediante Registro SIJYP N. 305786, como víctima de los delitos de HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Motivo por el cual la Sala le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima fue solicitada reparación por DAÑO MATERIAL (lucro cesante y daño emergente) por el HOMICIDIO de su esposo RAMON ANTONIO GARCIA OROZCO; asimismo, se requirió reparación por DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por el DESPLAZAMIENTO FORZADO; y también, indemnización por DAÑO MORAL por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo.

Ahora bien, con respecto al DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE pedido por el delito de HOMICIDIO, se resuelve conforme a las declaraciones extrajuicio aportadas, que aseveran de la dependencia económica con la víctima directa y como quiera que se encuentra probado con el registro civil de matrimonio el vínculo como esposos que existió hasta la muerte violenta de RAMON ANTONIO GARCIA, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 573 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS LUCRO CESANTE.

Asimismo, con respecto al DAÑO EMERGENTE solicitado también por el HOMICIDIO de su señor esposo, debe indicar esta Sala que NO es procedente su otorgamiento, en el entendido que no se manifestó en qué consistió el referido daño ni se probó su ocurrencia o algún tipo de gasto por ese concepto, ello, bajo la consideración que el daño emergente, representa el perjuicio sufrido en la estructura del patrimonio del lesionado, ponderando el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., y cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento, por lo cual NO SE CONCEDE indemnización por daño emergente por el delito de Homicidio.

Con relación al DAÑO EMERGENTE solicitado por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Sala observa que se intentó probar la perdida de diversos animales, entre ellos ganado vacuno y equino, con el aporte de certificación las numerosas cantidades de animales con sus costos emitido por Contador Público con TP. N. 100324, juramento Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 574 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS estimatorio suscrito por la solicitante, y con lo que podría ser un registro de marca que está incompleto e ilegible en su totalidad, que fue encontrado dentro de la documentación de otra víctima ajena a este caso, por lo cual se hace preciso recordar la postura que sobre el tema ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", por lo que se resuelve únicamente RECONOCER POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo relativo a: 25 aves de corral.

De otro modo, con respecto al DAÑO MORAL solicitado por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, y actos de terrorismo, la Sala NO LO RECOOCERÁ en esta providencia, debido a que no se aportó acreditación, ni prueba inherente a estos delitos. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 575 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ ROSMARY CARPIO CANTILLO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 32990 expedido por la FGN, el cual se certifican los hechos de: homicidio de su compañero permanente NESTOR GARCIA DE LA CRUZ y el desplazamiento forzado del que es víctima directa con su núcleo familiar.

En soporte se allegan declaraciones juramentadas que dan fe de la unión marital de hecho, razón por la cual SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Por esta víctima fue solicitada reparación por el DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL a título de lucro cesante y daño emergente por el homicidio de NESTOR GARCIA DE LA HOZ, y daño moral y daño material (lucro cesante y daño emergente) por el desplazamiento forzado.

En cuanto al HOMICIDIO, al tratar el daño moral causado, ésta Corporación judicial sigue la línea jurisprudencial establecida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, correspondiente a que se presume la ocurrencia del daño moral en el compañero (a) permanente, razón por la que SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO;

CON respecto al DAÑO MATERIAL (lucro cesante) por esta conducta, se verifica en 2 declaraciones extraproceso aportadas, que ésta persona dependía económicamente de la víctima directa, razón por la cual SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al DESPLAZAMIENTO FORZADO, al tratar el daño moral, tenemos que, dadas las circunstancias acaecidas, se presume la existencia de este en el sentido que existió un abandono abrupto del lugar en que residían, en consecuencia, SE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 576 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Finalmente, en lo referente al DAÑO MATERIAL a título de lucro cesante por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Sala NO RECONOCE indemnización alguna, en el entendido que tal como se indicó en las declaraciones extrajuicio aportadas y en soportes allegados, la señora ROSMERY CARPIO CANTILLO no desempeñaba ninguna actividad laboral o comercial, por lo cual se deduce que el desplazamiento del que fue víctima, no limitó o afecto algún tipo de ganancia o ingreso; ahora bien, con respecto al daño emergente, observa la Sala que solo presenta juramento estimatorio relacionando animales de granja y muebles y enseres perdidos en virtud del punible, sin ningùn otro tipo de soporte que permita comprobar lo relacionado, por lo tanto, ante la carencia de soportes probatorios, se RECONOCERA indemnización por DAÑO EMERGENTE únicamente por la pérdida de 25 gallinas, 25 pavos, y 15 patos.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 577 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ CARMEN ALICIA GARCIA CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 298009 que da cuenta de los hechos de homicidio y desplazamiento forzado de los que resultó ser víctima indirecta y directa, respectivamente.

Se allega como soporte del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de homicidio, el registro civil de nacimiento donde se comprueba su condición de hija. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Por esta víctima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y daño material (lucro cesante) y daño moral por el homicidio de su padre.

En consideración a resolución No. 2015-305221 presentada se verifica la inclusión en el registro de víctimas por el delito de desplazamiento forzado, lo que da cuenta del desarraigo y desprendimiento forzado de su lugar de origen al que fue sometida y considerando que a la fecha del hecho aun contaba con minoría de edad, es decir, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL HOMICIDIO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 578 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ YESSICA PAOLA GARCIA CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 710116 que da cuenta de los hechos de homicidio y desplazamiento forzado de los que resultó ser víctima indirecta y directa, respectivamente.

Se allega como soporte del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de homicidio, el registro civil de nacimiento donde se comprueba su condición de hija. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO, y por el HOMICIDIO de su padre se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante).

De tal manera que en consideración a su acreditación como víctima de desplazamiento forzado por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas por el mismo delito, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia a la que fue sometida en compañía de toda su familia, y también considerando que a la fecha del hecho del homicidio de su señor padre, aún contaba con minoría de edad, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL HOMICIDIO. 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ CARLOS ANDRES GARCIA CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 710130 que da cuenta de los hechos de homicidio y desplazamiento forzado de los que Para esta víctima se solicitó reparación por DAÑO MORAL debido al DESPLAZAMIENTO FORZADO, y por el HOMICIDIO de su padre se solicitó reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (lucro cesante).

De tal manera que en Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 579 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS resultó ser víctima indirecta y directa, respectivamente. Se allega como soporte del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de homicidio, el registro civil de nacimiento donde se comprueba su condición de hijo.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. consideración a su acreditación como víctima de desplazamiento forzado por la FGN y su inclusión en el registro de víctimas por el mismo delito, se evidencia el desarraigo y desprendimiento obligado de su lugar de residencia a la que fue sometido en compañía de toda su familia, asimismo, considerando que a la fecha del hecho del homicidio de su señor padre, aún contaba con minoría de edad, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, razón por la que esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL HOMICIDIO. 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ MANUEL JULIAN GACIA DE LA DRUZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Se acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 266639 que da cuenta del hecho de homicidio del que resultó ser víctima indirecta.

Se allega como soporte del vínculo consanguíneo en segundo grado con la víctima directa de homicidio, los registros civiles de nacimiento donde se Para Manuel Julián García De la Cruz, solicita su apoderado judicial reparación por DAÑO MORAL en virtud del HOMICIDIO de su hermano NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ y también requiere en su favor reparación por DAÑO MATERIAL (en la modalidad de daño emergente) y DAÑO MORAL por DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Al respecto, debe aclarar la Sala que dentro del material probatorio que fue aportado por Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 580 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS comprueba su condición de hermanos. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. intermedio del abogado representante, no se halló ningún soporte que indique que fue víctima del punible de Desplazamiento forzado, motivo por el cual NO se reconoce reparación alguna por este concepto.

Ahora bien, con respecto al DAÑO MORAL requerido por el homicidio de su hermano, habrá de indicarse que, con base en las declaraciones juramentadas, se verifica la afectación emocional padecida en su condición de hermano de la víctima directa, es por ello que la Sala CONCEDE la REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL solicitada. 29 NESTOR ENRIQUE GARCIA DE LA CRUZ CARMEN CANTILLO DE CARPIO GUSTAVO MARTINEZ PACHECO La señora Carmen Cantillo de Carpio acredita su condición de víctima con registro de hechos atribuibles SIJYP No.520979 que da cuenta de su desplazamiento forzado.

Con base en ello, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicitó a favor de la señora CARMEN CANTILLO DE CARPIO, REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, ocasionado en razón del DESPLAZAMIENTO FORZADO del que es víctima directa, por lo tanto, como quiera que el padecimiento se presume en todas las víctimas de este delito, la Colegiatura CONCEDE LA REPARACIÒN INMATERIAL que fue requerida.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 581 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 ANGEL MARIA CANTILLO MOYA ERNESTA CANTILLO MOYA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima mediante Formato de Registro de Hechos Atribuibles de la FGN N. 707204.

Asimismo, se incorpora Registro Civil de Nacimiento por medio del cual se prueba que ERNESTA CANTILLO MOYA era hermana de la víctima directa, en consecuencia, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER SU CALIDAD DE VÍCTIMA. El abogado representante de la víctima solicitó a favor de la señora ERNESTA CANTILLO MOYA, REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, ocasionado en razón a la tortura y homicidio de su hermano ANGEL CANTILLO MOYA, para lo cual se aportaron elementos de juicio que permiten dilucidar la concreción de este daño, razón por la cual, procede la Colegiatura a RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL en los términos requeridos por su apoderado judicial. 29 HANSEL RAFAEL RODRIGUEZ CARPIO DEISY ESTHER CABALLERO RODRIGUEZ LOURDES PEÑA BARRIOS de cara a la acreditación que realizo la Fiscal 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional con base en registro sijyp No. 520936, Al registro civil de nacimiento No. 21550015 con el cual se comprueba el parentesco de sobrina de la víctima directa; y al certificado emanado por la Unidad de Víctima en el cual se demuestra su inscripción como desplazada, procede esta Sala de Teniendo en cuenta su acreditada condición de desplazada, se RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO dada la presunción del daño moral padecido a raíz de las consecuencias del destierro ocasionado por el grupo armado ilegal.

Ahora bien, al verificar que los elementos de prueba aportados para demostrar las afectaciones padecidas y aquí solicitadas, se tienen: cedula de ciudadanía, certificado de registro de víctima, certificado de desplazado emanado por la Unidad de Víctima y el registro civil de nacimiento No. 21550015, es preciso señalar que, para efectos de las solicitudes de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 582 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA daño moral por los punibles de Homicidio, Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, así como, el daño inmaterial de las alteraciones a las condiciones de existencia, estos documentos no resultan suficientes para acreditar estos perjuicios aducidos, pues no permiten concluir dentro de su estudio y valoración de pertinencia y conducencia, a que efectivamente se de lugar a la acreditación de estos perjuicios, por tal motivo, se procede a NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESTOS CONCEPTOS.

En cuanto, al daño moral por el delito de secuestro simple puesto de presente dentro de las solicitudes de reparación es preciso acotar que dicho punible no fue legalizado dentro de este cargo, razon que motiva a esta Sala de Conocimiento a INHIBIRSE de emitir pronunciamiento al respecto. Y finalmente, frente al lucro Cesante solicitado por el desplazamiento forzado no es posible establecer conforme a las pruebas allegadas su existencia asi como el hecho de que no se menciona que a raiz del desplazamiento que tipo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 583 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS de ingresos se dejaron de recibir, en tal modo, ante la falta de conducencia de las mismas, por tanto, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE ASPECTO. 29 HIDAL ANTONIO AREVALO GONZALEZ NANCY ESTHER GONZALEZ ORTEGA LOURDES PEÑA BARRIOS De conformidad con la acreditación presentada por la Fiscalía delegada con base en el registro sijyp No. 329756 en el cual acredita su condición de víctima, así como, registro civil de nacimiento de la víctima directa Hidal Antonio Arévalo No. 24796077 que da cuenta de su parentesco de madre, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuenta su acreditada condición de desplazada por estos hechos, su calidad de madre de la víctima directa e igualmente la presunción de concreción del daño moral padecido por las consecuencias del desplazamiento forzado y la muerte de su hijo, según lo expresa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE LA VÍCTIMA DIRECTA Y EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ahora bien, al verificar que los punibles de Destrucción y apropiación de bienes, actos de terrorismo, tortura en persona protegida, e igualmente, a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos y alteración a las condiciones de existencia, corresponde a quien lo alega acreditar Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 584 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS la concesión de estos, al no existir presunción del daño moral y existencia de los mismos, se observa que las pruebas presentadas en el proceso no prueban o acreditan la existencia de estos frente al estudio y valoración de los criterios de pertinencia y conducencia de la prueba, se infiere que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO POR DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES, ACTOS DE TERRORISMO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, E IGUALMENTE, A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS Y ALTERACIÓN A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Por otro lado, atinente al daño material por el daño emergente y el lucro cesante por el desplazamiento, se indica que de las pruebas presentadas no hay lugar a establecer la concreción de estos padecimientos, motivo por el que la Sala de Conocimiento procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO SOLICITADO.

En lo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 585 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS relacionado con el Lucro cesante por el homicidio de Hidal Antonio Arévalo, se tiene que no se puede determinar, de cara a las pruebas allegadas, que existió una dependencia económica respecto a su hijo, de quien se dice era un hombre soltero y no tuvo hijos, no obstante, en punto a esta solicitud específica, esta Sala de Conocimiento NO RECONOCE EL LUCRO CESANTE CAUSADO POR EL HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA DIRECTA. 29 JOSE ANTONIO AREVALO ALDANA.

NANCY ESTHER GONZALEZ ORTEGA LOURDES PEÑA BARRIOS De conformidad con la acreditación presentada por la Fiscalía delegada con base en el registro sijyp No. 329756 en el cual acredita su condición de víctima, así como, declaraciones extraproceso rendidas por Juana Bocanegra Barrios, Arlandis Huelvas Castañeda y Uvaldo Antonio Montero ante Notario Único de Pivijay, con el cual se precisa la convivencia permanente e ininterrumpida con la víctima directa por más de 27 años hasta el momento del hecho, Teniendo en cuenta su acreditada calidad de compañera permanente de la víctima directa e igualmente la presunción de concreción del daño moral padecido por las consecuencias de la muerte de aquel, según lo expresa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DE SU COMPAÑERO PERMANENTE.

En lo que respecta al punible de tortura en persona protegida referente a su compañero permanente, se tiene que, si bien se ha elevado petición por el daño moral ocasionado por esta conducta, dentro de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 586 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. las pruebas aportadas no se acredita tal petición, por lo que NO SE RECONCE REPARACION POR EL DAÑO MORAL POR LA TORTURA.

Por otro lado, en lo atinente al daño material por el lucro cesante por el homicidio de su compañero, se observa que en declaración extrajuicio rendida por Juana Bocanegra Barrios, Arlandis Huelvas Castañeda y Uvaldo Antonio Montero ante Notario Único de Pivijay, con el cual se precisa, que existía una dependencia económica de su compañero, por tal motivo, se procede por parte de esta Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR LUCRO CESANTE CAUSADO POR HOMICIDIO. 29 HIDAL ANTONIO AREVALO GONZALEZ DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA LOURDES PEÑA BARRIOS Da cuenta de su condición con registro sijyp No. 32862 y No. 668920 con los cuales la Fiscalía 31 DJT la acredita en audiencia de incidente de reparación excepcional; así mismo, con base en registros civiles de nacimiento No.28386117 y No. 24796077 se verifica el parentesco de hermanos, En consideración a su comprobado parentesco de hermanos y a declaración extraproceso rendida por Estanislao Ortiz Carpio ante Notario Único de Pivijay con el que indican los perjuicios morales padecidos a raíz de la muerte de su hermano, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO.

Al acreditarse su condición de desplazada y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal la cual indica la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 587 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. presunción del daño moral padecido como consecuencia del destierro al que fueron sometidos, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO.

Ahora bien, en lo atinente a los punibles de Destrucción y apropiación de bienes, actos de terrorismo, e igualmente, a los daños inmateriales de las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos y alteración a las condiciones de existencia, se tiene que, corresponde a quien lo alega, acreditar la concreción de estos, se observa que al no existir presunción del daño moral y existencia de los mismos, y que las pruebas presentadas en el proceso no prueban o acreditan la existencia de estos, por tal motivo, se concluye que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO POR DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES, ACTOS DE TERRORISMO, E IGUALMENTE, FRENTE A LOS DAÑOS INMATERIALES DE LAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS Y ALTERACIÓN A LAS CONDICIÓNES Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 588 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS DE EXISTENCIA. Finalmente, frente al daño material (lucro Cesante y daño emergente) por el desplazamiento, se tiene que de los elementos de prueba no se logra verificar que efectivamente hubo conceptos dejado de percibir en razón a este hecho, así como tampoco, un daño emergente configurado propiamente, es por tanto que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE - DAÑO EMERGENTE) SOLICITADO POR EL DESPLAZAMIENTO. 29 JOSE ANTONIO AREVALO ALDANA.

DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA LOURDES PEÑA BARRIOS Con base en registro sijyp No. 32862 y No. 668920 con los cuales la Fiscalía 31 DJT la acredita en audiencia de incidente de reparación excepcional; así mismo, con base en registros civiles de nacimiento No.28386117 donde se comprueba el parentesco de hija, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. dada su acreditada condición de hija de la víctima directa y teniendo en cuenta lo dispuesto frente a la presunción del daño moral padecido como consecuencia de la muerte de su padre, esta Sala de Conocimiento, RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

En lo atinente al punible de tortura en persona protegida, es deber de quien lo alega acreditar la concreción de este, por lo que al observar que no existe presunción del daño moral en las victimas indirectas y que las pruebas presentadas en el proceso no acreditan la existencia de este, se concluye que NO SE Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 589 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITAD POR TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.

Finalmente, de cara al lucro cesante con ocasión al homicidio, se observa que a la fecha del hecho esta persona contaba con 24 años, es decir, contaba con la mayoría de edad y no es posible presumir una dependencia económica, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 29 JULIO CESAR PABON MIRANDA DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA LOURDES PEÑA BARRIOS Con base en registro sijyp No. 32862 y No. 668920 con los cuales la Fiscalía 31 DJT la acredita en audiencia de incidente de reparación excepcional; así mismo, de acuerdo a declaraciones extraproceso rendidas por Juana Bocanegra Barrios, Arlandis Huelvas Castañeda y Uvaldo Antonio Montero ante Notario Único de Pivijay, con el cual se precisa la convivencia permanente e ininterrumpida con la víctima directa por 5 años hasta el momento del hecho, procede esta Frente a su acreditada condición de compañera permanente y la presunción del daño moral padecido a raíz del homicidio de su compañero, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

En lo relacionado al punible de tortura en persona protegida, al observar que no existe presunción del daño moral por este punible frente a las víctimas indirectas y que las pruebas presentadas en el proceso no acreditan la existencia de este perjuicio, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITAD POR TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.

De cara al lucro cesante y al daño emergente con ocasión al Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 590 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. desplazamiento, se observa que no se infiere de dichas pruebas debidamente aportadas que, ciertamente se hayan dejado de percibir concepto alguno a raíz de este hecho, o que exista un daño emergente propiamente por el desplazamiento, razón por la que NO SE RECONOCE REPARACION POR DAÑO MATERIAL POR EL DESPLAZAMIENTO.

Ahora bien, teniendo en cuenta el homicidio de su compañero permanente, se menciona en declaración extrajuicio aportada que, Duvis Arévalo dependía económicamente de su compañero permanente, por tanto, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE POR HOMICIDIO. 29 MADELINE ESTHER ROMO DE DE LA CRUZ MADELINE ESTHER ROMO DE DE LA CRUZ LOURDES PEÑA BARRIOS En consideración con el registro sijyp No. 409217 con el cual la Fiscalía 31 delegada acreditó su calidad de víctimas durante el incidente de reparación integral a víctimas de carácter excepcional, procede esta Sala de Conocimiento De acuerdo a su acreditada condición de desplazada, y la presunción de existencia de este perjuicio dada las consecuencias del destierro padecido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

En cuanto al daño moral solicitado por el delitos de destrucción y apropiación de bienes y actos de terrorismo, se tiene que a pesar de enunciarse las circunstancias Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 591 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. del hecho en declaración contenida en registro de hechos atribuibles aportado, para acreditar este perjuicio moral indicado, no resulta ser una prueba que conduzca a concluir tal perjuicio, razón por la que, al no encontrarse otra prueba que permita inferir los mismos, se procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS.

Ahora bien, en cuanto al daño material a título de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir a raíz de ese abandono de sus condiciones normales de vida dada la ocurrencia de estos hechos, esta Sala encuentra que al declararse ante la Fiscalía general de la Nación que "dependíamos económicamente de un negocio que teníamos de venta de cerveza y mercancía ", del cual pese a no mencionarse los valores correspondientes a los ingresos mensuales en razón a ello, se presumirá dada la realización de una actividad laboral, que recibía el monto mínimo legal mensual vigente, tal como lo precisa la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por tal sentido, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 592 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS por un periodo de 6 meses.

No obstante, en lo atinente al daño emergente, para la Sala pese a mencionarse, en misma declaración, que "a nosotros nos robaron mercancía, dinero en efectivo, electrodoméstico, para un valor de diez millones (10,000,000) de pesos", sobre tal declaración, no se encuentra soporte probatorio alguno que compruebe dichas afirmaciones y tal como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", procede esta Sala de Conocimiento a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE REQUERIDO. 29 JULIO CESAR DE LA CRUZ JULIO CESAR DE LA CRUZ LOURDES PEÑA BARRIOS Con base en acreditación realizada por la Fiscalía 31 delegada acreditó su calidad de víctimas durante el incidente de reparación integral a víctimas de carácter excepcional, frente a la solicitud de daño moral por desplazado al contarse con acreditación de esta condición y dada la presunción del daño moral a raíz del desplazamiento, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 593 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO, Ahora bien, referente al daño emergente solicitado y lucro cesante dado este mismo punible (desplazamiento), se tiene que al verificarse en declaración consignada en el registro de hechos atribuibles que da cuenta de los ingresos dejados de percibir y los bienes perdidos, esta Sala de conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO con base en el salario mínimo percibido (en cumplimiento de la presunción de ingresos establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) por un periodo de 6 meses, sin embargo, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE CAUSADO dado el desplazamiento, pues no se allego prueba siquiera sumaria que soporte las afirmaciones que por este concepto se presentan en dicha declaración. Finalmente, en cuanto al daño moral por los delitos de Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Actos de terrorismo, al no acreditarse estos perjuicios causados y dada la falta de conducencia y pertinencia de las pruebas Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 594 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS aportadas, se procede a NO RECONOCER RESPACION POR ESTOS ASPECTOS. 29 ALMA LUCIA CARPIO MOZO Y NUCLEO ALMA LUCIA CARPIO MOZO LOURDES PEÑA BARRIOS De conformidad con el registro sijyp No. 309770 con el cual la Fiscalía 31 delegada acredita la condición de víctima y el certificado de personero de Pivijay (Magd.) el cual da cuenta de su inscripción como desplazada ante ese despacho, esta Sala procede a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Dada su condición de desplazada, se presume la existencia del daño moral a raíz de este punible, Tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO. Ahora bien, en cuanto al daño moral por los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, así como, respecto al daño inmaterial de las Alteraciones a las condiciones de existencia, se tiene que al no establecerse una presunción legal de existencia frente a ellos, es deber de quien lo alega, sustentar y acreditar probatoriamente cada uno de los daños padecidos; en vista de ello, en el presente caso se observa que, de los elementos probatorios aportados no es posible establecer su existencia, así como tampoco, deducir aspectos que conduzcan a concluir su padecimiento, en vista de ello, se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 595 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO RECONOCER REPARACIÓN RESPECTO A LOS DAÑOS INMATERIALES DDE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Finalmente, en lo atinente al lucro cesante por el desplazamiento solicitado, se tiene que, si bien se expresa una cifra con la cual se asume el monto al cual asciende ese concepto, para la Sala, de acuerdo a las pruebas presentadas, no es posible determinar si realmente existieron conceptos dejados de percibir en razón a una actividad laboral ejercida que ha sido sesgada por esta circunstancia, siendo en consecuencia que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 29 ALMA LUCIA CARPIO MOZO Y NUCLEO LUIS EDUARDO VILLALBA CARPIO LOURDES PEÑA BARRIOS Con base en acreditación realizada por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de justicia transicional y carta suscrita por el director de la Unidad de Víctima en la cual se reconoce su condición de víctima de Al establecerse su condición de desplazado y en aplicación a la presunción en virtud de la cual se admite el daño moral padecido como consecuencia del destierro ocasionado por las acciones de este grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Con relación al daño moral por los delitos de Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 596 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS desplazamiento, procede esta Sala a RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA. de bienes protegidos, así como, respecto al daño inmaterial de las Alteraciones a las condiciones de existencia, se tiene que al no establecerse la presunción legal de existencia frente a ellos, corresponde sustentarlos y acreditarlos probatoriamente, sin embargo, al verificar que de los elementos probatorios aportados no es posible determinar la concreción de estos, o por lo menos, se pueda inferir de ellas que se padecieron tales perjuicios, se resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL SOLICITADO FRENTE A LOS ACTOS DE TERRORISMO, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, ASÍ COMO, NO RECONOCER REPARACIÓN RESPECTO Al INMATERIAL DE LAS AFECTACIONES A LAS CONDICIÓNES DE EXISTENCIA. Finalmente, al observarse que las pruebas allegadas no conducen a la demostración del lucro cesante por el desplazamiento forzado, que ha sido solicitado, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 597 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 29 ANTONIO PEREZ PERTUZ ANTONIO PEREZ PERTUZ LOURDES PEÑA BARRIOS De acuerdo a registro sijyp No. 450299 con base en el cual la Fiscalía 31 delegada acredita su condición de víctima, así como, teniendo en cuenta contestación aportada suscrita por la unidad de víctima referente al reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado, esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Dada su acreditada condición como víctima de desplazamiento forzado y conforme a presunción de daño moral ocasionado como consecuencia del destierro al que fueron sometidos por el accionar del grupo armado, esta Sala de conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO. En lo referente al daño moral solicitado por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo y hurto, esta Sala observa que de los elementos de prueba entregados no logra desprenderse la acreditación de los perjuicios aducidos por la destrucción y apropiación de bienes protegidos y los actos de terrorismo, motivo por el cual NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTOS DAÑOS MORALES SOLICITADOS, ahora bien, respecto al punible de hurto, NO se reconoce reparación alguna, en el entendido que este punible no fue imputado, formulado ni legalizado dentro de este cargo No. 29.

En lo relacionado con el daño inmaterial de las Alteraciones a las condiciones de existencia, se pone de presente que al no existir presunción legal que asuma este Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 598 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS padecimiento, sino por el contrario es deber de acreditarlo por parte de quien lo alega, situación que no es posible dar por cumplida en tanto las pruebas allegadas no permiten inferir este perjuicio, se procede en consecuencia a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO INMATERIAL.

Finalmente, en lo relacionado con el daño material a título de lucro cesante, se obtiene de la declaración contenida en el registro de hechos atribuibles que esta persona " trabajaba en una finca que se llama palma de vino ", y a pesar que no se informan valores por concepto de salario, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener un salario mínimo, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, por un periodo de 6 meses, tiempo en el cual se estima una reactivación laboral.

Ahora bien, en cuanto al daño emergente, NO SE RECONOCERA REPARACIÓN ALGUNA toda vez que pese a señalar una cifra equivalente a los perjuicios padecidos por este concepto, no es posible Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 599 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS conforme a las pruebas allegadas establecer dicha afirmación. 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA MARIA MATILDE GOMEZ CARRANZA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 675928, así como también se verifica el parentesco de hermanos mediante el Registro civil de nacimiento aportado.

En consecuencia, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Por esta víctima se solicita reparación por el DAÑO MORAL padecido como víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y también por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, por tal motivo, acorde con declaraciones extrajuicio aportadas, rendidas ante Notario público dando fe de la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano y dada la presunción del desarraigo por causa del abandono obligado en virtud del desplazamiento, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO (por los delitos de Homicidio y desplazamiento forzado), más NO por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, toda vez que no fue debidamente probado.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 600 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA ERIKA GOMEZ CARRANZA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 675948 con el cual da cuenta de los hechos, asi como también se verifica el parentesco de hermanos mediante el Registro civil de nacimiento aportado.

En consecuencia, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. En igual sentido que la víctima anterior, se solicita reparación por el DAÑO MORAL padecido por ser víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y también por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, por tal motivo, acorde con declaraciones extrajuicio aportadas, rendidas ante Notario público dando fe de la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano y dada la presunción del desarraigo por causa del abandono obligado en virtud del desplazamiento, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de Homicidio y desplazamiento forzado, más NO por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, toda vez que no fue debidamente probado. 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA CARLOS JULIO GOMEZ CARRANZA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 675959 también allega registro civil de nacimiento con el cual se verifica el parentesco de hermanos. En Para CARLOS JULIO GOMEZ CARRANZA, se solicita reparación por el DAÑO MORAL padecido por ser víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y también por los delitos de destrucción y apropiación de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 601 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. bienes protegidos y actos de terrorismo, por tal motivo, acorde con declaraciones extrajuicio aportadas, rendidas ante Notario público dando fe de la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano y dada la presunción del desarraigo por causa del abandono obligado en virtud del desplazamiento padecido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de Homicidio y desplazamiento forzado, más NO por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, toda vez que no fue probado.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 602 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA MIRNA ROSA GOMEZ CARRANZA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 283780 también allega registro civil de nacimiento con el cual se verifica el parentesco de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Para MIRNA ROSA se solicita reparación por DAÑO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE FUTURO) sin embargo no se recibió prueba alguna que sustente lo solicitado, por tal motivo NO SE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL. De igual manera, se solicitó a su favor, indemnización por el DAÑO MORAL padecido por ser víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y también por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, de lo cual con fundamento en las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas, se verifica la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano, y tambien dada la presunción de la afectación por causa del desplazamiento padecido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, pero SOLO por los delitos de Homicidio y desplazamiento forzado.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 603 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA ANA REGINA GOMEZ DE LA HOZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP675888 con el cual da cuenta de los hechos, también allega registro civil de nacimiento con el cual se verifica el parentesco de hermanos por línea paterna.

En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para ANA REGINA, su apoderado solicita reparación por el DAÑO MORAL padecido como víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, en tal virtud, dadas las declaraciones extrajuicio aportadas, rendidas ante Notario público dando fe de la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano SE LE RECONOCE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por HOMICIDIO, sin embargo NO se le reconoce por los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, toda vez que no existe prueba ni acreditación de ser víctima de estos punibles ni de padecimientos sufridos por esta causa. 39 LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA GULBERTO LUIS GOMEZ CARRANZA GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 675935, también se comprueba el parentesco como hermanos mediante el Registro civil de nacimiento aportado.

En El abogado representante solicita a favor de GULBERTO GOMEZ CARRANZA reparación por el DAÑO MORAL padecido por ser víctima indirecta del Homicidio de LUIS ALFONSO GOMEZ CARRANZA y como víctima directa de desplazamiento forzado, y también por los Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 604 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS consecuencia, SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, por tal motivo, acorde con declaraciones extrajuicio aportadas, rendidas ante Notario público dando fe de la tristeza sufrida por la muerte violenta de su hermano y dada la presunción del desarraigo por causa del abandono obligado en virtud del desplazamiento padecido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por los delitos de Homicidio y desplazamiento forzado, más NO por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo, toda vez que no fue probado.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 605 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 39 SAUL ENRIQUE PERTUZ DE LA HOZ OLGA LUZ PERTUZ MARTINEZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima de los delitos de homicidio y desplazamiento forzado con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309746 expedido por la FGN.

Asimismo, acredita su calidad de hija de la víctima directa de homicidio, mediante el correspondiente Registro civil de nacimiento, razón por la que esta Colegiatura le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. Para esta víctima es solicitada reparación por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (a título de lucro cesante), razón por la que ésta Colegiatura en consideración a OLGA LUZ ostenta calidad de hija de la víctima directa del punible de homicidio y con base en la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la presunción de los daños dada la dependencia afectiva y económica por ser menor de edad al momento de los hechos, procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL causado por el Homicidio de su padre y el desplazamiento forzado del que es víctima directa acreditada por la FGN, más NO se otorgará reparación por daño moral por otro tipo de delitos en el entendido que no fue demostrado ni se encuentra acreditada; además, se CONCEDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL - en la modalidad de Lucro cesante pasado, hasta los 18 años, toda vez que no se aportó prueba de estudios posteriores a ese término. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 606 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 39 SAUL ENRIQUE PERTUZ DE LA HOZ MARIA CLAUDIA PERTUZ MARTINEZ GUSTAVO MARTINEZ PACHECO Acredita su condición de víctima de los delitos de homicidio y desplazamiento forzado con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 705362 expedido por la FGN.

Asimismo, acredita su vínculo consanguíneo en primer grado como hija de la víctima directa de homicidio, con el Registro civil de nacimiento, en tal virtud, la Sala le RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. En igual sentido que para su hermana, el abogado representante solicitó en favor de MARIA CLAUDIA PERTUZ MARTINEZ, indemnización por DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL (a título de lucro cesante), razón por la que ésta Colegiatura al verificar probatoriamente su calidad de hija de la víctima directa del punible de homicidio y con base en la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la presunción de los daños dada la dependencia afectiva y económica por ser menor de edad al momento de los hechos, procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL causado por el Homicidio de su padre y el desplazamiento forzado del que es víctima directa acreditada por la FGN, más NO se otorgará reparación por daño moral por otro tipo de delito en el entendido que no fue demostrado ni se encuentra acreditada; asimismo, se RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL - en la modalidad de Lucro cesante pasado, hasta los 18 años, toda vez que no se aportó prueba de estudios posteriores a ese término. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 607 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA YERARDIN PAOLA PEREZ PEREZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.581356 expedido por la FGN, como víctima de HOMICIDIO, TORTURA y DESPLAZAMIENTO FORZADO, asimismo se aporta registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

En su condición de hija del señor PEDRO RAFAEL PERZ SIERRA, víctima directa de HOMICIDIO, YERALDIN PEREZ PEREZ, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE, por lo cual, en el entendido que era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos se presume la dependencia económica con respecto de su padre, por ello procede está Sala de Conocimiento a RECONOCER reparación por este concepto.

De igual manera solicitó reparación por DAÑO INMATERIAL como víctima directa de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual SE CONCEDE en virtud de la presunción del padecimiento que asiste a las víctimas de este delito por razón del desarraigo de su lugar de residencia; con respecto al punible de ACTOS DE TERRORISMO, NO se reconoce por carencia de acreditación y prueba.

A su vez, el abogado representante, solicitó en el curso del trámite incidental correspondiente, indemnización para la víctima directa del delito de HOMICIDIO, señor PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA, por DAÑO MORAL por los delitos de tortura y secuestro en favor de Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 608 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS su núcleo familiar.

Al respecto, se hace preciso indicar que como quiera que el abogado no cuenta con poder que lo habilite para presentar legalmente pretensiones de reparación en favor del señor PEREZ SIERRA, así como tampoco posee facultades legales para pedir a la Sala la aplicación de la sucesión procesal, NO SE CONCEDE lo solicitado. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA SANDRA PATRICIA PEREZ TORRES SALVADOR PRETEL SANDRA PATRICIA PEREZ TORREZ, Se encuentra acreditada con Registro SIJYP N. 309736 expedido por la FGN, por DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO de PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA, como compañera permanente, sin embargo, se encuentra otra compañera permanente del occiso en este mismo trámite, motivo por el cual, atendiendo que legal y jurisprudencialmente la concurrencia de las dos uniones maritales de hecho de manera simultánea en tiempo no es factible, ya que no se cumplen con los Para la señora SANDRA PATRICIA PEREZ TORRES, su apoderado judicial solicitó DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) por el HOMICIDIO de su compañero permanente PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA, sin embargo, por el mismo hecho y representada por el mismo abogado, también acudió al incidente de reparación, otra señora acreditando idéntica condición de compañera permanente del occiso, motivo por el cual, NO SE LE RECONOCE REPARACIÓN POR HOMICIDIO en esta causa, toda vez que, con fundamento en la instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se determina que no es posible para efectos de reparación el reconocimiento de dos o más compañeras permanentes, en tanto, no se cumple con el requisito de la permanencia y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 609 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS requisitos preestablecidos de permanencia y singularidad, lleva a esta Magistratura a NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA DE HOMICIDIO, no obstante SE LE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA DIRECTA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme a lo demostrado en soportes allegados a la Sala por su apoderado judicial. continuidad.

Ahora bien, con respecto DAÑO MORAL y MATERIAL (LUCRO CESANTE) por DESPLAZAMIENTO FORZADO, como quiera que está acreditada como víctima directa y se demostró su ocurrencia y en consecuencia se presume la afectación moral, la Sala le CONCEDE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, y MATERIAL por 6 meses de salario mínimo como termino estimado para volver a desempeñar alguna actividad legal generadora de ingresos.

Finalmente, con respecto al Daño Moral por Actos de terrorismo, NO se concede por carencia de acreditación y prueba de su afectación. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 610 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA ANA ISABEL PEREZ HERNANDEZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N. 164622 de la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 611 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA CARLOS AUGUSTO SIERRA NAVARRO SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.444857 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 612 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA JHONIS RAFAEL SIERRA NAVARRO SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.443130 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 613 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA DAIMER DE JESUS SIERRA MORENO SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.442278 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 614 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA YERLIN PEREZ FLOREZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.440210 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJA de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA MAYERLIN PEREZ TORRES SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.711617 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta En su condición de hija del señor PEDRO RAFAEL PERZ SIERRA, víctima directa de HOMICIDIO, MAYERLIN PEREZ TORRES, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE, por lo cual, en el entendido que para la fecha del hecho ya contaba con 21 años de edad, es decir superaba los 18 años “fecha hasta la cual el progenitor tiene el deber legal de proveer Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 615 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA. alimentos a sus descendientes.

Obligación que se prolonga hasta los 25 años, siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia SP8854-2016), y no declaró discapacidad alguna u ocupación en estudios superiores, NO SE LE CONCEDE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE POR HOMICIDIO.

En lo ateniente a las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, no se demuestra la condición de desplazada, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN por ese concepto en esta providencia. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA YORLENYS ALVAREZ MARQUEZ SALVADOR PRETEL Se encuentra acreditada con Registro SIJYP N. 711616 expedido por la FGN, por HOMICIDIO de PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA, como compañera permanente, sin embargo, se encuentra otra compañera permanente del occiso en este mismo trámite, motivo por A la señora YORLENIS ALVAREZ MARQUEZ, no se le reconoce calidad de víctima, y en consecuencia NO SE RECONOCE REPARACIÓN como víctima indirecta de HOMICIDIO en esta causa, toda vez que, por el mismo hecho y representada por el mismo abogado, también acudió al incidente de reparación, otra señora acreditando idéntica condición de compañera permanente del occiso, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 616 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS el cual, atendiendo que legal y jurisprudencialmente la concurrencia de las dos uniones maritales de hecho de manera simultánea en tiempo no es factible, ya que no se cumplen con los requisitos preestablecidos de permanencia y singularidad, lleva a esta Magistratura a NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA a YORLENIS ALVAREZ MARQUEZ esto, con fundamento en la instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que no es posible para efectos de reparación el reconocimiento de dos o más compañeras permanentes, en tanto, no se cumple con el requisito de la permanencia y continuidad.

Asimismo, con respecto a lo solicitado por DESPLAZAMIENTO FORZADO y ACTOS DE TERRORISMO, NO se concede por carencia de acreditación y prueba de su padecimiento como víctima directa. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA MARGELIS PEREZ ALVAREZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.711564 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

En su condición de hija del señor PEDRO RAFAEL PERZ SIERRA, víctima directa de HOMICIDIO, MARGELIS PEREZ ALVAREZ, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE, por lo cual, en el entendido que era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos se presume la dependencia económica con respecto de su padre, por ello procede está Sala de Conocimiento a RECONOCER reparación por este concepto.

En lo ateniente a las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, no se demuestra la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 617 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS condición de desplazada, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN por ese concepto en esta providencia. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA FABIOLA PEREZ ALVAREZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N.711563 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

En su condición de hija del señor PEDRO RAFAEL PERZ SIERRA, víctima directa de HOMICIDIO, FABIOLA PEREZ ALVAREZ, solicita por intermedio de su apoderado, reparación por DAÑO MATERIAL a título de LUCRO CESANTE, por lo cual, en el entendido que era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos se presume la dependencia económica con respecto de su padre, por ello procede está Sala de Conocimiento a RECONOCER reparación por este concepto.

En lo ateniente a las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, no se demuestra la condición de desplazada, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN por ese concepto en esta providencia. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 618 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA EVER DE JESUS SIERRA PEREZ SALVADOR PRETEL Se acredita con registro SIJYP N. 442278 expedido por la FGN, se soporta con registro civil de nacimiento que da cuenta del vínculo consanguíneo en primer grado con la víctima directa de HOMICIDIO, razón por la que esta Sala RECONOCE SU CALIDAD DE VÍCTIMA.

Revisada la documentación allegada a ésta Sala como soporte de las indemnizaciones solicitadas por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y ACTOS DE TERRORISMO, se concluye que aunque se encuentra probado el vínculo consanguíneo en primer grado como HIJO de la víctima directa de HOMICIDIO, no se demuestra la condición de desplazado, ni se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual, aunque en esta jurisdicción se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptación de ausencia de prueba, más aun, cuando se refiere a reclamaciones de índole económico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento NO LE RECONOCE REPARACIÓN en esta providencia. 52 PEDRO RAFAEL PEREZ SIERRA ARLEY JOSE VIDES PEREZ DIOGENES ARRIETA ZABALA conforme a registro civil de nacimiento No. 58378810 se verifica la calidad de hermano por línea materna y de acuerdo a Certificación emitida por la Fiscalía 31 delegada esta persona se registra con el No. Sijyp 654166 en la cual consta que es víctima de homicidio de Pedro Rafael Pérez Sierra, razón por esta víctima fue solicitada reparación por el daño moral por el homicidio de su hermano, en tal sentido se verifica que, dentro de los elementos probatorios allegados con el objeto de acreditar este perjuicio, no se observa elemento de prueba que dé cuenta de este perjuicio, motivo por el cual, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 619 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS por la cual se RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ ARLEY JOSE VIDES PEREZ DIOGENES ARRIETA ZABALA De acuerdo a Certificación emitida por la Fiscalía 31 delegada esta persona se registra con el No. Sijyp 654166 en la cual consta que es víctima de los delitos de Desplazamiento Forzado y hurto, razón por la cual se RECONOCCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Al tenerse el desplazamiento forzado como hecho comprobado y acreditado, se entiende una presunción referente a los perjuicios morales padecidos dada el destierro abrupto al que fue sometido, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En lo relacionado con el daño material identificado en el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir y el daño emergente dada la perdida de cultivos y semovientes abandonados según declaración extrejuicio con estimatorio de bienes perdidos que ha sido allegado, esta Sala reitera que por tratarse de un asunto pecuniario, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido", se encuentra en el presente caso, que no se cuentan Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 620 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS con elementos probatorios conducentes que respalden lo consignado en dicha declaración, es decir, elementos de juicios que permitan inferir tales perjuicios, en consecuencia, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ BETTY DIAZ GUERRERO DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Considerando que la acreditación refiere al requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, y teniendo en cuenta lo resuelto en aparte anterior al respecto, y esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ JOSE VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, En el entendido que dentro del proceso regido por la Ley 975 de 2005, la acreditación implica el primer paso a fin de participar en el mismo, y considerando que, en el presente caso, no se cuenta cumplido este requerimiento, esta Sala Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 621 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ BETTY VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Frente a la exposición realizada por Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley Jose Vides Perez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Considerando que esta persona aun no cumple con el requisito de la acreditación exigido por la norma, a fin de poder participar en este proceso especial, esta Sala resuelve, frente a las pretensiones de reparación que por ella han sido presentadas, NO RECONOCER REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 622 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ IHARA OSPINO VIDES DIOGENES ARRIETA ZABALA Basados en lo expuesto por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, en el cual manifiesta que esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

De acuerdo lo manifestado en la decisión de acreditación, y basándonos en que este paso (acreditación) es el requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ ARLEY VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nacion y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley Jose Vides Perez, por tal motivo, en la presente Al respecto, se tiene que, conforme a lo resuelto en el acápite de la acreditación, esta persona no se cuenta con el cumplimiento de este requisito inicial, por tanto, respecto a sus peticiones procede esta Sala de Conocimiento a NO RECONOCER REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 623 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ JULIO CESAR VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nacion y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley Jose Vides Perez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Considerando que la acreditación refiere al requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, y teniendo en cuenta lo resuelto en aparte anterior al respecto, y esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ ISABEL VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nacion y tampoco se haya teniendo en cuenta lo resuelto en la decisión de acreditación, y considerando que este paso (acreditación) comprende el requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 624 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS cobijada como desplazada en el registro de Arley Jose Vides Perez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ VICTORIA VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA De acuerdo da registro civil de nacimiento aportado esta persona nace el 13 de octubre de 2012, fecha posterior a los hechos y considerando lo expresado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación referente a que no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

En consideración a lo resuelto en la decisión de acreditación, esta Sala de Conocimiento resuelve, NO RECONOCER REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ SAMIR VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación En el entendido que dentro del proceso regido por la Ley 975 de 2005, la acreditación implica el primer paso a fin de participar en el mismo, y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 625 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nacion y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. considerando que, en el presente caso, no se cuenta cumplido este requerimiento, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ MARTINA VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nacion, tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, se procede en la presente oportunidad a NO RECONOCER CALIDAD DE VÍCTIMA.

Con base en lo resuelto en la decisión de acreditación, en el cual se indica que esta persona no reunió el requisito para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, esta Sala de Conocimiento, NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 626 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ ISRAEL VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Considerando que este paso (acreditación) no se encuentra cumplido por esta persona y por tanto, no es posible que pueda aun participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, esta Sala de Conocimiento, de cara a las pretensiones indemnizatorias, NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ DAYAN VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se haya cobijada como desplazada en el registro de Arley José Vides Pérez, por tal motivo, en la presente Atendiendo lo resuelto en el acápite anterior, respecto a la acreditación como víctima de esta persona, y en consecuencia, no estar habilitada aun para participar de este proceso especial, esta Sala de Conocimiento, resuelve NO RECONOCER REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 627 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ EDGAR VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, esta persona no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación como víctima de desplazamiento, así como tampoco se indica en el registro de Arley José Vides Pérez que el núcleo familiar al que ésta persona pertenece es desplazado, aspecto con base en el cual, en la presente oportunidad NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA.

Teniendo en cuenta lo resuelto en la decisión de acreditación, y considerando que este paso (acreditación) comprende el requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa. 52 ARLEY JOSE VIDES PEREZ EYBER VIDES DIAZ DIOGENES ARRIETA ZABALA Conforme a lo señalado por la Fiscalía 31 delegada DJT al momento de la acreditación durante audiencia de incidente de reparación integral excepcional, Considerando que la acreditación refiere al requisito inicial para participar en este proceso especial regido bajo la Ley 975 de 2005, y teniendo en cuenta lo resuelto en aparte anterior Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 628 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA ABOGADO REPRESENTANTE DE VÍCTIMA DECISIÓN DE ACREDITACIÓN DECISIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS esta víctima no se encuentra acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y tampoco se indica en el registro de Arley José Vides Pérez que el núcleo familiar es desplazado, aspecto con base en el cual, en la presente oportunidad, NO SE RECONOCE CALIDAD DE VÍCTIMA. al respecto, y esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA en la presente causa.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 629 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO LASTENIA ANDRADE ANAYA 87.780.200 - - - - 424.175.432 2.498.910 HERIBERTO MANUEL MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 - - - - - - IGNACIA MARIA MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 - - - - - - FRANCISCO MANUEL MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 43.890.100 - - - - - FRANCISCO ABELARDO MARRIAGA ANAYA 43.890.100 43.890.100 - - - - - JOSE EUGENIO FONSECA ANAYA - - - - - - - LUIS ENRIQUE MARRIAGA ANAYA 43.890.100 - - - - - - PRESENTACION FONSECA ANAYA - 43.890.100 - - - - - MARIA BELEN FONSECA ANAYA - 43.890.100 - - - - - JACINTA MARIA FONSECA ANAYA - - - - - - - ROSA MARGOTH CONTRERAS BERMUDEZ 87.780.200 - - - 4.920.093 424.175.432 2.498.910 JULIO MANUEL MARRIAGA CONTRERAS 87.780.200 43.890.100 - - - - - HELLEN MARIA MARRIAGA CONTRERAS 87.780.200 43.890.100 - - - - - HERIBERTO MANUEL MARRIAGA CONTRERAS 43.890.100 - - - - - - ALVARO MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 - - - - - - IGNACIA MARIA MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 - - - - - - FRANCISCO MANUEL MARRIAGA ANDRADE 43.890.100 - - - - - - FRANCISCO ABELARDO MARRIAGA ANAYA 43.890.100 - - - - - - JOSE EUGENIO FONSECA ANAYA 43.890.100 - - - - - - LUIS ENRIQUE MARRIAGA ANAYA 43.890.100 - - - - - - PRESENTACION FONSECA ANAYA 43.890.100 - - - - - - CARMEN YOLANDA VISBAL FONSECA - 43.890.100 - - - - - CLAUDIA MILENA VISBAL FONSECA - 43.890.100 - - - - - DIANA PAOLA VISBAL FONSECA - 43.890.100 - - - - - KAREN MARGARITA REVOLLO FONSECA - 43.890.100 - - - - - PATRICIA JUDITH VISBAL FONSECA - - - - - - - MARIA BELEN FONSECA ANAYA - 43.890.100 - - - - - JACINTA MARIA FONSECA ANAYA 43.890.100 - - - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 630 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO ROSA MARIA ANAYA HERRERA - - - - - - DAGOBERTO MONTES MORANTE 87.780.200 - - - - - GEOVANY MONTES RESTREPO 43.890.100 - - - - - JUANA DE DIOS MONTES RESTREPO 43.890.100 - - - - - DAGOBERTO MONTES MORANTE 87.780.200 - - - - - GEOVANY MONTES RESTREPO 43.890.100 - - - - - JUANA DE DIOS MONTES MORANTE 43.890.100 - - - - - LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER 87.780.200 - - - - 409.384.860 137.689.312 LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER 43.890.100 - - - - - - LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER 43.890.100 - - - - - - LUZ ESTELA MARTINEZ FERRER 43.890.100 - - - - - - PAHOLA TATIANA DE ARCE PINEDA 87.780.200 32.742.015 - - - - STELLA MARIETTA DE ARCE PEREZ 43.890.100 32.742.015 - - 5.266.812 - CARLOS JULIO DE ARCE PEREZ 43.890.100 32.742.015 - - 5.266.812 - MARIETA BEATRIZ DE ARCE FERRARO 43.890.100 32.742.015 8.655.211 - 5.266.812 - JUAN BAUTISTA DE ARCE PEREZ 43.890.100 32.742.015 - - 5.266.812 - JORGE LUIS DE ARCE PEREZ 43.890.100 32.742.015 - - 5.266.812 - JUAN ADOLFO DE ARCE 43.890.100 - - - - - ALBERTO ANTONIO DE ARCE - - - - - - PEDRO JOSE VISBAL MEZA - - - - - - NAPOLEON CUMPLIDO OROZCO 87.780.200 - - 6.706.369 503.647.346 - RUBY MARRUGO RIQUET 87.780.200 43.890.100 - 6.706.369 256.178.254 - JUAN DAVID PAYARES MARRUGO 87.780.200 43.890.100 - - 83.637.148 - MARIA CAROLINA PAYARES MARRUGO 87.780.200 43.890.100 - - 83.637.148 - YINA PAOLA PAYARES MARRUGO 87.780.200 43.890.100 - - 83.637.148 - MARIA IGNACIA GARCIA CANTILLO 87.780.200 32.742.015 - 6.706.369 250.911.442 - LAURA MARGARITA POLO POLO 87.780.200 32.742.015 - - 125.455.721 - CLEIDER JOSE POLO GARCIA 87.780.200 32.742.015 - - 125.455.721 - ENITH ROCIO POLO DE LA HOZ 43.890.100 32.742.015 - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 631 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO MERLIN VERONICA POLO DE LA HOZ 43.890.100 32.742.015 - - - - ELVIA DE LA HOZ VILLAREAL 175.560.400 32.742.015 - - - - LIBARDO MANUEL BARRANCO GARCIA 87.780.200 - - - - - ALEXIS MANUEL BARRANCO VALENCIA 43.890.100 - - - - - MAGALY ESTYHER LAFAURIE OJEDA 87.780.200 43.890.100 - - 251.769.190 50.150.768 DOLCEY JOSE PERTUZ LAFAURIE 87.780.200 43.890.100 - - 83.619.069 - KARINA ESTHER PERTUZ LAFAURIE 87.780.200 43.890.100 - - 83.619.069 - KAREN MILAGRO PERTUZ LAFAURIE 87.780.200 43.890.100 - - 83.619.069 - MARTHA BEATRIZ MAZA CRESPO 87.780.200 43.890.100 - - - - - JAZMIN LUSETH MAZA CRESPO 87.780.200 43.890.100 - - - - - LUIS ANGEL PEÑA ARMENTA 87.780.200 43.890.100 - - 411.166.369 - CARMEN EDITH BOLAÑO POLO 175.560.400 43.890.100 - - 247.562.302 - FABIOLA LETICIA OROZCO BOLAÑO 175.560.400 43.890.100 - - - - DELEINES DEL CARMEN OROZCO BOLAÑO 175.560.400 43.890.100 - - 16.740.095 - DEYSI PATRICIA OROZCO BOLAÑO 175.560.400 43.890.100 - - 16.740.095 - RAMON ALFONSO OROZCO BOLAÑO 175.560.400 43.890.100 - - - - CARMEN SOCORRO BERRIO REINOSA 175.560.400 - - - 431.711.934 92.478.859 ANGELICA PATRICIA MORALES BERRIO 175.560.400 - - - - - GREISY PATRICIA BORNACHERA MELENDEZ - - - - - - DANIS JAVIER BORNACHERA MELENDEZ - - - - - - OLGA CECILIA GARZON 175.560.400 - - - 431.711.934 - SANDRA MILENA JULIO 175.560.400 - - - 432.003.703 - RUBIS ESTELA TOBIAS PELUFFO 175.560.400 - - - - - SANDRA MILENA RUEDA TOBIAS 175.560.400 - - - - - CLARA ROSA RUEDA TOBIAS 175.560.400 - - - - - WILFRIDO ALBERTO RUEDA TOBIAS 175.560.400 - - - - - CLAUDIA PATRICIA RUEDA TOBIAS 175.560.400 - - - - - EUFROCINA ESTHER MELENDEZ MEJIA 175.560.400 - - - - 190.494.885 51.284.094 CARLOS EDUARDO MOLINA MELENDEZ 175.560.400 - - - - 25.780.549 - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 632 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO LOLIMAR MOLINA MELENDEZ 175.560.400 - - - - - - JOSE LUIS MOLINA MELENDEZ 175.560.400 - - - - 20.898.123 - EDITH JOHANNA MOLINA MELENDEZ 175.560.400 - - - - - - KALETH CATALINA MOLINA MELENDEZ 175.560.400 - - - - 49.083.301 - ELCY MARIA LAMBRANO ROMERO 175.560.400 - - - 358.750.677 - YOLANDA MARIN ARMENTA 87.780.200 - - 29.311.285 - - YOLADIS BERRIO MARIN 87.780.200 - - - - - YOLANDA MARIN ARMENTA 87.780.200 - - 8.468.365 - - KATHERYNN JULIETH BERRIO DE DIEGO 87.780.200 - - - 515.422.772 2.471.947 YOLADIS BERRIO MARIN 43.890.100 - - - - - YOLANDA MARIN ARMENTA 87.780.200 - - 8.468.365 - - YOLADIS BERRIO MARIN 43.890.100 - - - - - OLGA ESTER MARZAL PARODIS - - - - - - LINES PATRICIA CONTRERAS MOLINA 43.890.100 - - - - - LUDIS ESTHER MOLINA VELASQUEZ 43.890.100 - - - - - NOELIA MOLINA 43.890.100 - - - - - ARELIS MARIA MOLINA 43.890.100 - - - - - YOLANDA ARROYO DE SIERRA - - - - - - LIBARDO ANTONIO ARROYO DOMIGUEZ 87.780.200 - - - 9.385.832 - PEDRO RAFAEL ARROYO DOMINGUEZ - - - - - - LILIANA GREGORIA ARROYO MERCADO 87.780.200 - - - 6.754.855 - LICETH DEL CARMEN ARROYO MERCADO 87.780.200 - - - 9.427.650 - ADELINA ARROYO DOMINGUEZ 87.780.200 - - - 25.593.169 - ZAMIRNA ISABEL ARROYO MORA 87.780.200 - - - - - LEONARDO RAFAEL ARROYO DOMINGUEZ 87.780.200 - - - - - ADALBERTO ARROYO DOMINGUEZ - - - - - - PEDRO RAFAEL ARROYO NAVARRO - - - - - - YOLANDA ARROYO DE SIERRA - 43.890.100 - 5.650.582 - - TOMAS ANTONIO ALMANZA CASTRILLO 43.890.100 (por daño a la salud) 43.890.100 - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 633 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO BLANCA FLOR MARRIAGA DE JARABA 87.780.200 19.662.765 - 5.258.657 220.411.496 - DEYANIRA ESTHER JARABA MARRIAGA 87.780.200 19.662.765 - - - - FIDEL ANTONIO JARABA MARRIAGA 87.780.200 19.662.765 - - - - IGNACIA MARIA JARABA MARRIAGA 87.780.200 19.662.765 - - - - MELIZA YANETH JARABA MARRIAGA 87.780.200 19.662.765 - - - - LASTENIA MARIA JARABA MARRIAGA 87.780.200 19.662.765 - - - - ORLANDO MANUEL JARABA PACHECO 87.780.200 19.662.765 - - 17.829.046 - SANDRA MARIA JARABA PACHECO 87.780.200 19.662.765 - - - - DIONISIO MANUEL JARABA PACHECO 87.780.200 19.662.765 - - - - DORMELINA PACHECO MONTERO 87.780.200 19.662.765 - - 73.470.499 - EISIDORA VIDES DE MEJIA 87.780.200 7.022.416 - 4.828.586 205.442.357 21.785.271 CARLOS JULIO MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - ROSALBA MARIA MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - OMAR YESID OROZCO MEJÍA - 7.022.416 - - - - ORIANA GISELL OROZCO MEJÍA - 7.022.416 - - - - OLGA SELENA OROZCO MEJÍA - 7.022.416 - - - - GABRIEL SEGUNDO MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - BENEDA ISABEL PERTUZ MANJARRES - 7.022.416 - - - - LILIANA ESTHER MEJIA PERTUZ - 7.022.416 - - - - RUBEN DARIO MEJIA VIDES 87.780.200 - - - - - JOSE MANUEL MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - ARGENIDA ISABEL TORRES MEJIA - 7.022.416 - - - - JOSE RAFAEL MEJIA TORRES - 7.022.416 - - - - MARLENIS ESTHER MEJÍA MEJIA - 7.022.416 - - - - HERIKA PATRICIA MEJÍA TORRES - 7.022.416 - - - - SHIRLIS PAOLA MEJÍA TORRES - 7.022.416 - - - - ISIDORA MARIA MEJÍA MEJÍA - 7.022.416 - - - - MARIA ENCARNACIÓN MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - MANUEL HUMBERTO SEÑAS AMARIS - 7.022.416 - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 634 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO BREAN ALBERTO SEÑAS MEJÍA - 7.022.416 - - - - GREGORIO RAFAEL MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - 3.287.968 - AIDA LUZ MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - MIGUEL FELICIANO MEJIA VIDES 87.780.200 7.022.416 - - - - AMERICA MARÍA MADARRIAGA BARRIOS - 7.022.416 - - - - LUIS EDUARDO MEJÍA MADARRIAGA - 7.022.416 - - - - GABRIEL JOSÉ MEJÍA MADARRIAGA - 7.022.416 - - - - YAKELIN CERPA BARRIOS - 7.022.416 - - - - JESÚS DAVID MEJÍA BARRIOS - 7.022.416 - - - - ANA GABRIELA MEJÍA CERPA - 7.022.416 - - - - JOSEFA MEJIA MELENDEZ 43.890.100 - - - - - JOSEFA MARÍA MEJIA VIDES 87.780.200 - - - - - OSWLADO ENRIQUE MEJÍA VIDES 87.780.200 - - - - - JOSE FRANCISCO MEJIA MELENDEZ 43.890.100 - - - - - LUZ ENITH PETRO CASTRO 87.780.200 - - - - - JAVIER ALEXIS PEÑA PETRO 87.780.200 - - - 297.812.759 JOSE BENJAMIN CANSARIO NUÑEZ - - - - - - ANIBAL ERIQUE PALMERA ANAYA 43.890.100 - - - - - JOSEFA MARIA PALMERA ANAYA 43.890.100 - - - - - - HUMBERTO DOMINGO PALMERA ANAYA 43.890.100 - - - - - - EDULFIRIA MARIA ANAYA DE PALMERA 87.780.200 - - - - 41.088.471 - ASTRID PALMERA ANAYA 43.890.100 - - - - - - EVA PALMERA ANAYA 43.890.100 - - - - - - BETCY BEATRIZ DE AVILA MOSQUERA - - - - - - GIULIO RAFAEL MEJIA DE AVILA - - - - - - MARIA ALEJANDRA MEJIA DE AVILA - - - - - - ALBERT JOSE MEJIA DE AVILA - - - - - - SERGIO RAFAEL MEJIA OSPINO - - - - - - JULIO CESAR PERTUZ MARRIAGA - 43.890.100 58.908.310 - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 635 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO DAYANA JUDITH SIERRA CHARRIS - 43.890.100 - - - - MANUEL CERVANTES JIMENEZ - 19.662.765 - - - - NATALIA LORENA CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - MILAGROS DE JESUS CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - DARWIN ENRIQUE CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - LOURDES ESTHER QUINTANA OROZCO - 19.662.765 - - - - MANUEL ANTONIO CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - CATALINA DEL AMPARO CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - YULIS PAOLA CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - MANUELA DEL CARMEN CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - RICARDO ANTONIO CERVANTES QUINTANA - 19.662.765 - - - - ELMER ENRIQUE CANTILLO GARCIA - 43.890.100 6.279.944 - - 5.266.812 DELFINA MARIA CERVANTES QUINTANA - 43.890.100 - - - - MARLENES ESTER CERVANTES QUINTANA - 43.890.100 - - - - LOURDES ESTHER CERVANTES QUINTANA - 43.890.100 - - - - WILLIAM NAVET CERVANTES GUETTE - 43.890.100 - - - 5.266.812 LUIS ALFONSO RAMOS ANGULO - 43.890.100 - - - 5.266.812 DENUITH MARIA ANDRADE GUTIERREZ - 43.890.100 - - - - LUIS DAVID RAMOS CABALLERO - 43.890.100 - - - - LUIS FERNANDO RAMOS ANDRADE - - - - - - MARIBETH DE J. ESCORCIA VASQUEZ - 43.890.100 - - - - JOSE MANUEL ESCORCIA VASQUEZ - 43.890.100 - - - - CESAR AUGUSTO ESCORCIA VASQUEZ - 43.890.100 8.120.618 - 5.266.812 - BLANCA NIEVES RAMOS ANGULO - 43.890.100 - - - - LUIS CARLOS ESCORCIA RAMOS - 43.890.100 - - - - JENNIFER JULIETH ESCORCIA RAMOS - 43.890.100 - - - - ROCIO MARGARITA RAMOS ANGULO - 43.890.100 - 8.323.628 - - YINA PAOLA BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 636 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO DINA LUZ BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - NORELIS MARGARITA BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - SAUL BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - JESUS MANUEL BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - LINA MARCELA BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - ANGIE JUDITH BUELVAS RAMOS - 43.890.100 - - - - CARLOS ALBERTO ESCORCIA OLIVO - 43.890.100 6.601.686 - - - ERMALINDA VASQUEZ DE ESCORCIA - 43.890.100 - - - - CARLOS ALBERTO ESCORCIA VASQUEZ - 43.890.100 - - - - - CAMILO JOSE MEDINA ESCORCIA - 43.890.100 - - - - - JOSE FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS - 43.890.100 - - - - ANA CECILIA OROZCO OROZCO - 43.890.100 - - - - LUZ MARIA BRIEVA MORENO 87.780.200 - - - 254.404.049 57.786.454 DAYANA MARIA CONTRERAS BRIEVA 87.780.200 43.890.100 - - 41.825.238 - YANIS LORENA CONTRERAS BRIEVA 87.780.200 43.890.100 - - 41.825.238 - LUIS EDUARDO CONTRERAS BRIEVA 87.780.200 43.890.100 - - 41.825.238 - MARIA ELENA CONTRERAS BRIEVA 87.780.200 43.890.100 - - 41.825.238 - CESAR AUGUSTO CONTRERAS BRIEVA 87.780.200 43.890.100 - - 41.825.238 - MARIA DEL SOCORRO SUAREZ MOVILLA - 43.890.100 - - - - EDGAR TOVAR SUAREZ - 43.890.100 - - - - ADRIANA TOVAR SUAREZ - 43.890.100 - - - - JESUS ALBERTO TOVAR SUAREZ - 43.890.100 - - - - NEPTALINA MOVILLA COLON - 43.890.100 - - - - MARIDIS ISABEL SUAREZ MOVILLA - 43.890.100 - - - - ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LOPEZ - 32.742.015 - - - - NIRIA ESTELA MEZA GOMEZ - 32.742.015 - - - - ADRIANA MARIA OLMEDO MEZA - 32.742.015 - - - - LUIS ALEJANDRO OLMEDO MEZA - 32.742.015 - - - - ALEJANDRA MARGARITA OLMEDO MEZA - 32.742.015 - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 637 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO ANA VIRGINIA RODRIGUEZ CARPIO 43.890.100 43.890.100 - - - - - FABIAN ANTONIO GARCIA VARELA - 28.089.664 - - - - KATIA PAOLA GARCÍA CANTILLO - 28.089.664 - - - - LUIS FERNANDO GARCÍA GARCIÍA - 28.089.664 - - - - SERGIO ENRIQUE GARCÍA GARCIÍA - - - - - - JORGE DAVID GARCIA VARELA - 28.089.664 2.246.697 - - - DELSY JUDTH GARCIA MARTINEZ - 28.089.664 - - - - MARIA DOMINGA VARELA DE GARCIA - 28.089.664 - - - - ANDERSON ENRIQUE GARCIA VARELA - - - - - - JOSE IGNACIO GARCIA VARELA - 28.089.664 - - - - ILARIO ANTONIO CERPA BLANCO - 43.890.100 - - 5.266.812 - ILARIO ANTONIO CERPA BARRIOS - 43.890.100 - - - - JESUS PACIFICO GOMEZ BARRIOS - 43.890.100 - - 5.266.812 - SANDY JUBIETH GOMEZ DE AVILA - - - - - - VANESSA JUDITH GOMEZ DE AVILA - - - - - - WENDY MARIA GOMEZ DE AVILA - - - - - - MARINELA ESTHER DE AVILA ANDRADE - - - - - - ALEJANDRO FIDEL BARRIOS POLO - 43.890.100 - - - 5.266.812 ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS CERVANTES - 43.890.100 - - - - YOBALDO ENRIQUE ROMO RODRIGUEZ - 43.890.100 - - - 5.266.812 ELBER MIGUEL BLANQUICET CERVANTES - 43.890.100 - - - 5.266.812 JOSEFA MARIA CALVO DE LA HOZ 43.890.100 - - - - - LUZ MARINA CALVO GONZALEZ 43.890.100 - - - - - SOFIA LORENA CALVO RUDAS 87.780.200 43.890.100 - - - 52.521.191 - MARIA JOSE CALVO RUDAS 87.780.200 43.890.100 - - - 81.475.877 - CARLOS JOSE CALVO RUDAS 87.780.200 43.890.100 - - - 111.942.951 - ERNESTA CANTILLO MOYA 87.780.200 43.890.100 - - - - - JOSE JAVIER RUDAS CANTILLO 43.890.100 43.890.100 - - - - - BENILDA ISABEL RUDAS CANTILLO 43.890.100 43.890.100 - - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 638 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO CARLOS ARTURO CALVO GONZALEZ 87.780.200 43.890.100 - - - - - RONALD JOSE PEREA RUDAS 87.780.200 43.890.100 - - - 28.818.132 - RICARDO ANTONIO SANABRIA ROMO - 43.890.100 250.384 - - - CELIA ESTHER DE AYO DE SANABRIA - 43.890.100 - - - - EDILBERTO SANABRIA DE AYO - 43.890.100 - - - - YISELA JUDITH SANABRIA DE AYO - 43.890.100 - - - - YURLEIDIS SANABRIA DE AYO - - - - - - OSIRIS ESTHER SANABRIA AREVALO - 32.768.349 7.782.460 - - - AUGUSTO GONZALEZ CESAR - 32.768.349 - - - - JOSE GREGORIO GONZALEZ SANBRIA - 32.768.349 - - - - CESAR AUGUSTO GONZALEZ SANABRIA - 32.768.349 - - - - DANIEL JOSE GONZALEZ SANABRIA - 32.768.349 - - - - BERSI LILIANA GONZALEZ SANABRIA - 32.768.349 - - - - ADALGIS DEL PILAR CARPIO MOZO - 39.325.530 2.233.170 - - - CARLOS RAFAEL REALES ROMO - 39.325.530 - - - - ARNOLD RAFAEL REALES CARPIO - 39.325.530 - - - - MAIRA LIZETH REALES CARPIO - 39.325.530 - - - - CARLOS ALBERTO REALES CARPIO - 39.325.530 - - - - CRISTOBAL ALBERTO CARPIO BERBEN - 43.890.100 162.408 - - - ANIBETT CARPIO MOZO - - 169.175 - 637.236.070 117.688.158 ROSMARY CARPIO CANTILLO 87.780.200 32.742.015 845.900 - 318.618.035 55.936.018 CARMEN ALICIA GARCIA CARPIO 87.780.200 32.742.015 - - 106.206.012 - YESSICA PAOLA GARCIA CARPIO 87.780.200 32.742.015 - - 106.206.012 - CARLOS ANDRES GARCIA CARPIO 87.780.200 32.742.015 - - 106.206.012 - MANUEL JULIAN GACIA DE LA DRUZ 43.890.100 - - - - - CARMEN CANTILLO DE CARPIO - 32.742.015 - - - - ERNESTA CANTILLO MOYA 43.890.100 - - - - - DEISY ESTHER CABALLERO RODRIGUEZ - 43.890.100 - - - - - NANCY ESTHER GONZALEZ ORTEGA 87.780.200 43.890.100 - - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 639 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO NANCY ESTHER GONZALEZ ORTEGA 87.780.200 43.890.100 - - - 637.236.070 - DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA 43.890.100 43.890.100 - - - - - DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA 87.780.200 - - - - - - DUVIS ESTHER AREVALO ORTEGA 87.780.200 - - - - 637.236.070 - MADELINE ESTHER ROMO DE DE LA CRUZ - 43.890.100 - - - 5.266.812 - JULIO CESAR DE LA CRUZ - 43.890.100 - - - 5.266.812 - ALMA LUCIA CARPIO MOZO - 43.890.100 - - - - - LUIS EDUARDO VILLALBA CARPIO - 43.890.100 - - - - - ANTONIO PEREZ PERTUZ - 43.890.100 - - - 5.266.812 - MARIA MATILDE GOMEZ CARRANZA 43.890.100 39.325.530 - - - - ERIKA GOMEZ CARRANA 43.890.100 39.325.530 - - - - CARLOS JULIO GOMEZ CARRANZA 43.890.100 39.325.530 - - - - MIRNA ROSA GOMEZ CARRANZA 43.890.100 39.325.530 - - - - ANA REGINA GOMEZ DE LA HOZ 43.890.100 - - - - - GULBERTO LUIS GOMEZ CARRANZA 43.890.100 39.325.530 - - - - OLGA LUZ PERTUZ MARTINEZ 43.890.100 43.890.100 - - 131.842.701 - MARIA CLAUDIA PERTUZ MARTINEZ 43.890.100 43.890.100 - - 131.842.701 - YERARDIN PAOLA PEREZ PEREZ - 43.890.100 - - 53.552.939 - SANDRA PATRICIA PEREZ TORRES - 43.890.100 - - - 5.266.812 ANA ISABEL PEREZ HERNANDEZ - - - - - - CARLOS AUGUSTO SIERRA NAVARRO - - - - - - JHONIS RAFAEL SIERRA NAVARRO - - - - - - DAIMER DE JESUS SIERRA MORENO - - - - - - YERLIN PEREZ FLOREZ - - - - - - MAYERLIN PEREZ TORRES - - - - - - YORLENYS ALVAREZ MARQUEZ - - - - - - MARGELIS PEREZ ALVAREZ - - - - 39.256.175 - FABIOLA PEREZ ALVAREZ - - - - 23.352.801 - EVER DE JESUS SIERRA PEREZ - - - - - - Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 640 CUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DAÑOS OTORGADOS RECLAMANTE ITEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUCIO MORAL (EN SMLMV) HOMI PERJUCIO MORAL DESPLAZAMIENTO (EN SMLMV) PERJUCIO MORAL SECUESTRO (EN SMLMV) DAÑO EMERGENTE POR DESPLAZAMIENTO DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO ARLEY JOSE VIDES PEREZ - - - - - - - ARLEY JOSE VIDES PEREZ - 43.890.100 - - - - - BETTY MAGALYS DIAZ GUERRERO - - - - - - - JOSE GREGORIO VIDES DIAZ - - - - - - - BETTY ISABEL VIDES DIAZ - - - - - - - IHARA DANETH OSPINO VIDES - - - - - - - ARLEY SEGUNDO VIDES DIAZ - - - - - - - JULIO CESAR VIDES DIAZ - - - - - - - ISABEL JOHANA VIDES DIAZ - - - - - - - VICTORIA VIDES DIAS - - - - - - - SAMIR JOSÉ VIDES DIAZ - - - - - - - MARTINA VIVIANA VIDES DIAZ - - - - - - - ISRAEL JOSE VIDES DIAZ - - - - - - - DAYAN BEATRIZ VIDES DIAZ - - - - - - - EDGAR VIDES DIAZ - - - - - - - EYBER VIDES DIAZ - - - - - - - TOTAL 14.044.832.000 6.771.900.087 - 28.625.349 74.246.095 11.249.358.720 623.869.573 Realizado lo anterior, para esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es importante indicar que los daños y/o perjuicios causados por los hechos tratados en esta causa y cuyo pago se impone en esta providencia a los perpetradores de tales actos criminales, es decir a los postulados relacionados en esta causa, ex pertenecientes al grupo armado organizado al margen de la Ley – grupo Chibolo, Frente Guerreros de Baltazar de las AUC, son decretados en derecho mas no en equidad, dado que la Ley de Justicia y Paz regula el trámite del Incidente precisamente para que se Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 641 proporcionen las pruebas, se acrediten los perjuicios y se reconozcan y paguen en derecho.189 De esta manera, tras haberse efectuado el precedente análisis, valoración, tasación y otorgamiento de indemnizaciones, conforme a los parámetros y criterios expuestos, la Sala aclara que, respecto a las víctimas que en esta providencia no se les despacha favorablemente sus pretensiones indemnizatorias, bien sea por ausencia de pruebas, no especificaron y/o documentaron en debida forma sus daños y perjuicios argüidos, o algún otro motivo y por consiguiente, en este asunto no hubo lugar a reconocimiento, quedando “diferidas”, pueden acudir a las instancias pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos para obtener la reparación que legítimamente les corresponda.

Ahora bien, en lo atinente a las sumas reconocidas como indemnización de los daños causados, se advierte que éstas se pagaran a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo de Reparación de Víctimas, no obstante, el pago de parte de esta entidad, como primera medida, no exonera de responsabilidad a los postulados- condenados, quienes son los directos obligados, así como tampoco, al grupo armado organizado al margen de la Ley al que pertenecieron, del cual se indica tener una responsabilidad solidaria para este asunto; y como segunda medida, tampoco implica que por tener el Estado una responsabilidad en esta condena de manera subsidiaria190, este tenga alguna clase de 189 SP15267-2016 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. MP. José Luis Barceló Camacho. 190 Articulo 10 Ley 1448 de 2011. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 642 participación en los hechos sancionados, ni sea por ellos responsable de los mismos. En efecto, conforme lo subraya la H. Corte Constitucional191, el Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual, para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización a que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.

Asimismo, frente a diferencia existente entre los valores solicitados con los valores concedidos, se exhiben los montos totalizados en el siguiente cuadro comparativo: CUADRO COMPARATIVO DE INDEMNIZACIÓNES VALOR PRETENSIONES VALOR OTORGADO TOTAL 55.009.790.837 32.892.831.824 De esto, al observar la diferencia que resulta, es necesario reiterar por parte de esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, el llamado de atención que, en las distintas decisiones, se ha realizado a los abogados representantes de víctimas, a fin de tener mayor equilibrio en las estimaciones y cuantías sobre las pretensiones al momento del incidente de reparación integral, esto con el objetivo de no generar en las víctimas (únicas protagonistas de estas diligencias), unas elevadas expectativas 191 Corte constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 643 ante su posibilidad reparación, así como, evitar causar un proceso de victimización secundaria o revictimización. De Las Garantías De No Repetición La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas, desarrolla en su artículo 149, las garantías de no repetición, como medida de reparación integral, cuya responsabilidad de protección recae principalmente en el Estado Colombiano, en virtud de sus fines esenciales constitucionales y la suscripción de compromisos internacionales de respeto y garantía de los Derechos Humanos; es por ello que se han implementado, pero deben seguir implementándose, medidas de resorte político, legislativo, administrativo y judicial, encaminadas a establecer condiciones que permitan asegurar que las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario consumadas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cesen definitivamente y no se vuelvan a repetir.

Por lo tanto, la obligación del Estado de proveer garantías de no repetición por graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el Derecho Internacional está directamente vinculada con la obligación -del Estado- de adecuar su aparato estatal, su legislación y sus prácticas para garantizar el pleno y efectivo goce de los derechos humanos y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

De modo que, en el entendido de que las Garantías de no repetición, son medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de vulneración en su dignidad y derechos humanos, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 644 el Estado debe acoger e implementar políticas públicas y legislaciones que prohíban la expedición de normas, manuales, reglamentos y demás instructivos militares y de cuerpos de seguridad, que estimulen, promuevan, autoricen u ordenen la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Contrario sensu se recomienda efectuar reformas institucionales, legales o de cualquier otra especie como garantías de prevención y de no repetición, con el propósito de que sean gestionadas y logradas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas. Al respecto, es de criterio de esta Sala insistir en que las garantías de no repetición recaen principalmente en el Estado, sin embargo, la primera forma de garantizar la no repetición proviene del compromiso de los postulados en un escenario de reconciliación nacional, mediante la voluntad de desmovilizarse, el compromiso de revelar la verdad y el acatamiento de la obligación de no volver a delinquir.

En suma, se encuentra de manera generalizada en esta causa, que los representantes de víctimas requieren de los postulados, hoy sentenciados, el compromiso de no incurrir jamás en nuevas conductas violatorias de los Derechos Humanos; de igual forma reclaman la seguridad que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares a las padecidas, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional.

Sobre esta última petición debe recalcar la Sala que las garantías de no repetición, como medida de reparación integral, no están ordenadas exclusivamente para asegurar que las víctimas no sean violentadas de nuevo por sus antiguos Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 645 victimarios, sino que tampoco lo sean por otros actores armados, garantía última que ocupa al Estado.

En consecuencia, se ordena a los postulados: Edmundo de Jesús Guillen Hernández, Jaimer Marabith Pérez Pérez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ramón Posada Castillo, Jorge Escorcia Orozco, y Jorge Eliecer Medina Bolaños, a suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta Decisión, ante el Juez con función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Penal Colombiano, incluyéndose además, el compromiso de que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares en contra de las víctimas de los hechos delictivos por los que se les está sancionado en el proceso de Justicia y Paz.

Finalmente, es de precisar que con el propósito de no vulnerar el principio de separación de poderes consagrado constitucionalmente en el artículo 113, fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho, y no obstante a la potestad que recae en la Sala de Justicia y Paz al momento de dictar sentencia donde se determinan las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, no puede ésta Magistratura, bajo ninguna circunstancia, atribuirse funciones que constitucionalmente no le son concedidas, por lo tanto, se aclara que, con respecto a las medidas de Rehabilitación, Satisfacción y de Garantías de no repetición, en las que se imparten Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 646 directrices a las diversas autoridades estatales, se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento.

De la Reparación Colectiva El modelo de justicia transicional implementado en Colombia, contempla a través de la reparación del sujeto colectivo, el derecho a la dignificación de una persona que destaca ante sus calidades como agente violentado en sus derechos fundamentales y de quienes semejantes, conforman una comunidad de especial protección constitucional.

En este punto, es válido destacar los siguientes conceptos: el carácter de sujeto colectivo, los daños colectivos y la reparación colectiva de cara al reconocimiento y restablecimientos de derechos, en tal sentido, tenemos que el sujeto colectivo es un conjunto de personas que se identifica por prácticas culturales, formas de enseñanza y cosmovisión, lazos de solidaridad, o que comparte un territorio y un interés común por bienes públicos o indivisibles.

Las veredas y cabeceras municipales, corregimientos que tienen un arraigo afectivo en sus habitantes, o las comunidades indígenas y los consejos comunitarios de las poblaciones afrodescendientes son ejemplos de distintos tipos de comunidades192. A la luz de la ley 1448 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: (i) Grupos y organizaciones sociales y políticos y (ii) Comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o 192 Informe Procuraduría General de la Nación – afectaciones a sujeto colectivo frente guerreros de Baltazar – grupo Chibolo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 647 social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común; así mismo, en el Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la precitada Ley, se establecen medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, estableciéndose en su artículo 223 que son sujetos de reparación colectiva, los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Los daños colectivos, son aquellas afectaciones a un derecho, un interés o un bien jurídico colectivo, al cual no pueden acceder en adelante por parte de grupo o colectividad, en razón de los hechos delictivos de los GAOML que han afectado un bien colectivo, sobre los cuales se pretende su restablecimiento y/o reparación. De acuerdo a la Unidad de Víctimas, el daño colectivo se refiere a afectaciones negativas en el contexto social, comunitario o cultural que, a causa del conflicto armado, sufren las comunidades, grupos u organizaciones y que tienen formas vigentes de sufrimiento o afectación193.

Estas transformaciones están asociadas a la percepción del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus vidas, el menoscabo de los derechos ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva. 193 Informe Procuraduría General de la Nación – afectaciones a sujeto colectivo frente guerreros de Baltazar – grupo Chibolo Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 648 Finalmente, la reparación colectiva se constituye como el reconocimiento que surge de las necesidades originadas en torno del perjuicio sufrido por una colectividad identificada o identificable, o de un colectivo como niños, mujeres, campesinos, víctimas de la masacre, desaparecidos o expulsados.

Este tipo de reparación está estrechamente vinculado con la garantía de no repetición y la rehabilitación, dado que en el horizonte de intervención se encuentra precisamente la comunidad. Ahora bien, enmarcados en este punto, frente a este proceso especial de justicia y paz, el artículo 35 de la Lay 975 de 2005 prevé a cargo de la Procuraduría General de la Nación la responsabilidad de adoptar medidas que salvaguarden los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales que participan de este proceso, especialmente respecto de aquellas víctimas indeterminados y los sujetos colectivos que se involucren con ocasión a las afectaciones causadas por el grupo armado al margen de la Ley.

Es en dicho sentido que, la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado, en representación de las víctimas colectivas e indeterminadas, precisó, entre otros, los siguientes aspectos que apuntan a la identificación de las víctimas colectivas, las afectaciones padecidas y pretensiones de reparación correspondientes; para lo cual, destacó: “…En el caso que nos ocupa y respecto a los hechos que darán lugar a la sentencia, no se identificaron sujetos colectivos étnicos ni organizaciones como víctimas del accionar del grupo armado” … “Los sujetos de reparación en este caso están en la categoría Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 649 de “comunidades” y sufrieron daños colectivos en atención a la violación masiva de sus derechos humanos, circunstancia que los obligó en muchos casos a desplazarse y a abandonar sus lazos, sus pertenencias y sus territorios que no sólo eran fuente de sustento sino de identidad, destruyendo además la confianza en el Estado y en los demás miembros de la comunidad.

Por lo anterior, siguiendo los planteamientos, requisitos y recomendaciones contenidos en los documentos de estudio utilizados y con la colaboración de la UARIV, se seleccionaron unos sujetos de reparación colectiva de entre los identificados en los departamentos de influencia, atendiendo a los hechos victimizantes y a los lugares geográficos donde tuvieron ocurrencia, por ello se tendrán para efectos de este incidente, como sujetos colectivos los siguientes: En el departamento de MAGDALENA 1) Comunidad del Playón de Orozco: La masacre como hecho productor del daño al sujeto colectivo. 2) Comunidad de “La Pola”: Desplazamiento de “La Pola” como hecho que produce el daño colectivo.

Estos sujetos colectivos pueden caracterizarse como comunidades campesinas, cuya identidad, auto reconocimiento e historia común parte de su actividad y forma de vida y de sustento, lo que los lleva a compartir un proyecto de vida y a tener redes sociales. Además, estos sujetos de reparación colectiva están identificados como tales en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan o habitaban al momento de los hechos, lo que hace que estos grupos de personas se asuman no solo como individuos que han sufrido daños como tales, sino como verdaderas colectividades.

El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 650 colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la comunidad o grupo social. 2.1.

Daños Colectivos La identificación de los daños colectivos ocasionados por el grupo armado ilegal a la comunidad del Playón de Orozco y a la comunidad de La Pola, junto con las formas de reparación, fueron concertados con la comunidad en la ruta adelantada por la Unidad de Víctimas, aspecto de vital importancia para el éxito del plan de reparación colectiva.

Los principales daños identificados fueron: a. Daño socioeconómico - profundización de la pobreza por pérdida de oportunidades laborales y de generación de ingresos - pérdida de capacidad de autoabastecimiento para satisfacción de necesidades básicas- daño de las redes productivas, comerciales y económicas. El despojo de la tierra, de los medios de producción y de generación de ingresos; la pérdida del hogar y de la seguridad alimentaria.

La imposibilidad de acceder a la tierra como fuente de cultivo de yuca maíz, arroz, labores de pesca y caza, se restringió el derecho al trabajo. Se destruyeron las redes de intercambio económico y de trabajo, en resumen, para todo el colectivo se perdió la posibilidad de disponer libremente de los bienes y el acceso a la propiedad. b. Pérdida de acceso a los servicios públicos de agua y energía - daño a la infraestructura de servicios públicos.

El desplazamiento forzado de los habitantes de la Pola así como los ocasionados por la masacre del Playón de Orozco originó limitaciones de acceso a los corregimientos para efectuar el Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 651 mantenimiento del acueducto comunitario y todas las fuentes de agua, que llevó al deterioro y mal funcionamiento del mismo. c. Daño a las redes de apoyo social, a las prácticas religiosas y espirituales.

El desplazamiento forzado colectivo generó el abandono y el progresivo deterioro de la infraestructura (cementerio e iglesias) que sirven de base material a la vida religiosa y espiritual. En El Playón de Orozco se acabaron las celebraciones de las fiestas patronales, el terror se escenificó en un lugar público, profanando los sitios de reunión, de la vida social y cultural.

En la población atacada sólo quedaban en la capilla como testigos mudos de tanta violencia las imágenes de San Martín de Loba, patrono de la población, el Divino Niño, la Virgen y un pesebre pisoteado por la gente que fue encerrada durante la matanza. d. Daño a las redes de apoyo social, a las organizaciones sociales, al buen nombre, la dignidad de las víctimas, a la institucionalidad y a la seguridad comunitaria.

La estigmatización de la población como guerrillera o auxiliadora de la guerrilla la hizo blanco de ataques, prácticas de control e intimidación, actos de trasgresión a la cultura mediante el uso cruel de elementos identitarios. También se dio la restricción de las prácticas culturales funerarias y religiosas que se agravaron con el deterioro de la iglesia y el cementerio, que se une al trato inhumano brindado a los cadáveres de las víctimas de los paramilitares y la imposibilidad de los familiares y la comunidad de velarlos de acuerdo a sus propios rituales y cultos religiosos.

Los sentimientos de confianza y estima de la comunidad hacia personas que cumplían roles de bienestar social no solo fueron Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 652 objeto de un profundo daño, sino que se destruyó cualquier posibilidad de cumplir esos roles dentro de la comunidad por convertirse de alto riesgo, como sucedió en el Playón de Orozco con la masacre donde asesinaron entre otras personas, a la promotora de salud. … El terror se escenificó en un lugar público, profanando los sitios de reunión, de la vida social y cultural: el parque principal, la plaza, en cercanías de la iglesia, en la cancha de microfutbol.

Se dio la ruptura de los lazos que ligaban a la comunidad con el territorio, generando a su vez un impacto en el tejido social y afectando la cohesión de la comunidad. e. Pérdida de las oportunidades educativas, daño en los servicios y la infraestructura educativa Se presentó la pérdida de los servicios educativos durante el desplazamiento forzado, el desplazamiento forzado de los docentes, el abandono y la destrucción de la infraestructura educativa. f. Pérdida del acceso al servicio de salud y daños en la infraestructura de salud En el Playón de Orozco se presentó la pérdida del servicio de salud que inicialmente porque previo a la masacre ya el medico que prestaba su servicio ya había sido asesinado y además porque la promotora de salud que trabajaba directamente con la alcaldía del Peñón el día de la masacre una vez que con otros pobladores junto con su hija y esposo se encontraban dentro de la capilla, fue sacada y asesinada siendo la última víctima del hecho sangriento.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 653 2.1.2 Medidas de reparación colectiva En atención a que estas medidas determinas por la UARIV y comenzadas a ejecutar a partir del año 2015, encontrándose consignadas en el Plan de Reparación Integral Colectiva establecido por la UARIV, se integraran a este concepto con el fin que sean recogidas en la sentencia como garantía de cumplimiento y como forma de hacer efectivo el fin de reparación integral propio de la justicia transicional, adicionalmente para que la ejecución de esas medidas no quede a la disposición del mandatario de turno. De lo anterior, honorables magistrados, queda absolutamente evidenciado el hecho de la forma como existió una clara participación de la comunidad afectada en la elaboración del plan de reparación, por lo que no podría desconocerse por esta delegada ese gran esfuerzo realizado, solicitando de la judicatura que a través de una sentencia se les pueda viabilizar sus pretensiones de reparación colectiva.

Como fase conclusiva del proceso adelantado con las comunidades de “El Playón de Orozco” y “La Pola”, se pudo definir como medidas de reparación las señaladas a continuación, las cuales hacen parte del plan integral que fuera debidamente aprobado por el comité de Justicia Transicional de creación legal. 1. Daño económico Restitución: Medida de reparación: Programa de restitución colectiva de las redes productivas, comerciales y económicas de las comunidades de Playón de Orozco y La Pola.

Descripción: 1. Proyectos productivos con titulación colectiva de los predios, tecnificación, comercialización garantizada de los productos, ingresos mensuales de por lo menos un salario mínimo, condiciones dignas de trabajo, la posibilidad de acceder a Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 654 seguros de vejez, invalidez y riesgo frente a la naturaleza para quienes no tienen propiedad rural o tiene predios en abandono forzoso. 2.

Línea especial y prioritaria de créditos para proyectos colectivos comunitarios que tengan en cuenta las condiciones reales de las víctimas del conflicto armado, que contengan programas de perdón de deudas bancarias. Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente:

1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 2. Fondo para el financiamiento del sector agropecuario. 2. Daños culturales y comunitarios / Restitución: Medida de reparación: Construcción, mejoramiento y mantenimiento de las redes e infraestructura de los servicios públicos que fueron deterioradas por efectos del conflicto y garantía de prestación del servicio.

Descripción: 1) Reparación, ampliación y mejoramiento de la calidad del acueducto comunitario, pozos, represas y similares en los corregimientos de -El Playón de Orozco, La Pola- y sus veredas. 2) Legalización de los predios donde funciona el acueducto comunitario y similares para que conserve su naturaleza de bien colectivo. 3) Programas de formación en administración comunitaria del acueducto que garantice su naturaleza de bien colectivo. 4) Reparación, mantenimiento, instalación y mejoramiento de la calidad de las redes eléctricas, brindando una atención oportuna y eficiente en las reparaciones de carácter urgente. 5) Creación de mecanismos jurídicos para perdonar las deudas por energía eléctrica para el tiempo que duró abandonado el corregimiento, para las viviendas deshabitadas y destruidas por el abandono forzado.

Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente: Exhortar al Departamento de Magdalena para lo pertinente. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 655 3. Derechos culturales y comunitarios. Satisfacción: Medida de reparación: Restitución de la libertad religiosa y de cultos.

Descripción: 1) Construcción y adecuación del templo cristiano y el católico, y acciones de recuperación de las fiestas religiosas y rituales (bautizos, primeras comuniones y matrimonios) 2) Reconstrucción del cementerio, iluminación, enmurallado, reparación de bóvedas deterioradas y ampliación Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS;

CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. 4. Derechos Psicosociales - Garantía de no repetición: Medida de reparación: Garantías para el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y garantías de no repetición. Descripción: 1) Realizar las actividades de generación e interconexión a la red pública de telecomunicaciones que permita a los habitantes de El Playón de Orozco y La Pola hacer y recibir llamadas telefónicas desde cualquier lugar del corregimiento como una medida de seguridad comunitaria. 2) Visitas e informes periódicos del Defensor Regional del Pueblo y la Personería Municipal a la comunidad del El Playón de Orozco y La Pola. 3) Alertas tempranas, coordinación de acciones de prevención y logística de protección. Implementar y hacer seguimiento a un programa de protección y seguridad relacionado con los procesos de restitución de tierras. 4) Designación de un inspector de policía o corregidor que cumpla, además de sus funciones legales, las siguientes: a) que actúe como enlace entre la comunidad y las autoridades municipales y departamentales, y b) que cuente con los recursos para realizar sus funciones. 5) Fortalecer el recurso humano, operativo y físico de las Juntas de Acción Comunal de El Playón de Orozco, La Pola Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 656 y sus veredas.

Crear, coordinar, capacitar y orientar las acciones necesarias para el funcionamiento de las Veedurías Ciudadanas en El Playón de Orozco y La Pola. 6) Creación de una Veeduría para la ejecución del Plan de Reparación Colectiva en ambos lugares. 7) Garantizar que las familias recuperen los restos de sus víctimas, los identifiquen y les den sepultura según sus creencias. 8) Garantizar la efectiva investigación, juzgamiento y sanción de los responsables civiles, políticos y miembros de la Fuerza Pública, de las violaciones de derechos humanos y el DIH cometidas en el corregimiento El Playón de Orozco y La Pola y la zona rural cercana.

Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente:

1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

3. MINISTERIO DEL INTERIOR. 4. POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DE DEFENSA;

5. MINISTERIO DEL INTERIOR; DEPARTAMENTO DE MAGDALENA;

6. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; 7 Y 8 FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. 5. Derechos Políticos – Restitución: Medida de reparación: Restituir y garantizar el goce efectivo del derecho a la educación en las dimensiones en que pudo haberse limitado por causa del conflicto armado, a través de la recomposición del cuerpo docente, el mejoramiento y la construcción de infraestructura educativa, la dotación de instrumentos y elementos necesarios para el desarrollo de actividades culturales y la generación de condiciones para la permanencia de los estudiantes.

Descripción: 1) Recomposición del cuerpo docente: Planes de estudio para los docentes actuales e incorporación de docentes con nivel profesional. Priorizar la contratación de docentes desplazados forzosamente o que residan actualmente en El Playón de Orozco y La Pola. Contratación de 1 y 2 Exhortar al Departamento de Magdalena instructores artísticos. 2) Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 657 Mejoramiento: Mejoramiento del sistema eléctrico, mobiliario, linternas y ventiladores de las escuelas. 3) Condiciones para la permanencia: Dotación de útiles y uniformes y restaurante escolar para los estudiantes de la zona urbana y rural del corregimiento. 4) Información y orientación a convocatorias para programas de otorgamiento de becas a nivel técnico, tecnológicos y universitarios para El Playón de Orozco, La Pola y sus veredas.

En especial se garantizará la información oportuna de la convocatoria del convenio entre la UARIV y el Ministerio de Educación. Y se analizarán alternativas como las del SENA y otros programas. 5) Infraestructura física y dotación: Dotación de instrumentos musicales y vestuarios para actividades culturales. Construcción de la infraestructura y dotación de los elementos necesarios para el funcionamiento de las aulas múltiples del colegio de bachillerato del corregimiento; 6) Programa de educación para adultos.

Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente: 1 Y 2 EXHORTAR AL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA;

3. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR;

4. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR; 5y6. DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. 6. Derechos culturales y comunitarios – Restitución: Medida de reparación: Garantizar la recuperación y mejoramiento del acceso a los servicios de salud integral de la comunidad urbana y rural del corregimiento de El Playón de Orozco y la Pola, a través de la implementación del programa de atención psicosocial y salud integral a sus víctimas.

Descripción: Diseño e implementación de un Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de El Playón de Orozco y La Pola, el cual debe ejecutarse atendiendo condiciones, acciones y requerimientos mínimos de integralidad, pro actividad, atención individual, familiar y comunitaria, gratuidad, atención preferencial, duración, ingreso, interdisciplinariedad (el programa debe contar con un médico, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 658 un odontólogo, una enfermera, un psicólogo, una trabajadora social y una promotora permanente en el puesto de salud), infraestructura (instalación y mantenimiento de módulos de salud en las veredas), enfoque diferencial y acciones específicas de atención psicosocial (recuperación de las fiestas, atención psicosocial en hogares FAMI y hogares Comunitarios, y acciones de integración familiar y comunitaria para el centro poblado y sus veredas).

Solicitud Exhortar a las siguientes entidades para lo pertinente: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEPARTAMEN TO DE MAGDALENA. […]” Teniendo en cuenta lo expuesto, para esta Sala de Conocimiento no es posible acoger la tesis expuesta por el representante del Ministerio Publico considerando como sujetos colectivos de derechos a las comunidades albergadas en casos emblemáticos como fueron la masacre de playón de Orozco y el desplazamiento masivo de la Pola, en tanto, al considerar los presupuestos descritos en la Ley 1448 de 2011, no se encuadra la identificación de una víctima colectiva que se aduce, si no por el contrario resulta del caso, es la identificación de una pluralidad de víctimas a raíz de un hecho cuyos motivaciones no se materializan en razón a una identidad social, cultural, política, reconocimiento jurídico que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan.

La diferencia se tiene en la presencia de daños plurales que son las afectaciones debido al mismo acto violento, causada a múltiples personas (tal como ocurre en este caso); mientras el daño colectivo, se relaciona con la lesión de un derecho (derecho a la paz, al medio ambiente, a la salud, a la Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 659 educación), la lesión a un bien (una escuela, un puente, un bien cultural, una iglesia) o con la lesión a un interés colectivo (conjunto de saberes y costumbres tradicionales).

En efecto, en el presente caso, se observa que si bien el delegado del Ministerio público al seleccionar los sujetos de reparación colectiva atendió a las circunstancias de violación masiva de sus Derechos Humanos, la identificación de los departamentos de influencia, los hechos victimizantes y los lugares geográficos donde tuvieron ocurrencia; resultan ser estos criterios muy amplios y poco específicos para el caso de vulneraciones a derechos colectivos, por lo que, al equipararlos con otros hechos masivos aquí tratados, dejan ver desigualdades con las demás víctimas que ahí se acreditan, pues es claro que en ambas circunstancias, se infieren dado el contexto violento que los envuelve, que se tengan como consecuencia las masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos que afectan a la población en general que se encuentra en la zona de injerencia del GAOML como fue el departamento del Magdalena, espacio geográfico donde se desarrollan los hechos tales como masacres, despojos, desapariciones forzadas, homicidios etc, los cuales comúnmente atienden a políticas de lucha antisubversiva y/o de control social, territorial y de recursos.

Por otro lado, resulta igualmente importante destacar que, aspecto trasversal de este proceso es la flexibilidad probatoria, respecto a la cual ha sido reiterativa esta Sala en señalar que no se equipara a una ausencia de prueba, por tal motivo, al plantear afectaciones de naturaleza colectiva conlleva, sin lugar a dudas, a la incorporación de sustento justificante con relación Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 660 a las pretensiones o medidas de reparación que por ellas (víctimas colectivas) se han indicado, asunto que no se excluye al Ministerio Publico en su labor de representación de las víctimas colectivas e indeterminadas; por tal motivo, y a pesar de encontrar en la intervención de este ente de control una enriquecida exposición de cara a las afectaciones causadas e identificadas frente a estos grupos de víctimas, no cuenta la Sala con un sustento probatorio que permita acceder o evaluar la pertinencia de las medidas de reparación mencionadas.

Se recuerda que, frente a la reparación integral del daño, es indispensable señalar, entre otras, 1) La comprobación de la ocurrencia del daño real, concreto y especifico causado a la colectividad y, 2) El nexo causal entre el hecho delictivo y el daño causado, en aras de las medidas resarcitorias que surjan, por tanto, al verificar el presente caso, no puede llegarse al otorgamiento de medidas de reparación integral a la colectividad que alude el Ministerio Público.

En vista de lo expuesto, esta Sala de Conocimiento observa que, pese a destacarse la exposición por parte del Ministerio Publico, no se obtuvo la identificación y prueba de la existencia de un sujeto de daño colectivo, sino que se verifica es la invocación a una afectación plural en las comunidades victimizadas por el Frente Guerreros de Baltazar - grupo Chibolo, correspondientes a la comunidad de playón de Orozco y la Pola, así como tampoco, se contó con sustento probatorio frente a los daños colectivos vulnerados, aspectos sobre los que se reitera, se debe demostrar la existencia de los daños cuya reparación se reclama y las Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 661 medidas de reparación integral que se pretenden para las víctimas (individuales y colectivas).

No obstante, se exhorta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en vista del apoyo interinstitucional, incluyan en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, a las víctimas del conflicto armado reconocidas en esta providencia, y, procedan a habilitar los distintos programas de acceso que concreten las medidas de rehabilitación, satisfacción y reparación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley XIII.

RESUELVE

1. DECLARAR la terminación anticipada del proceso con radicado de Sala N. 08-001-22-52-001-2013-83279, respecto de los postulados: EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO y JORGE ELIECER MEDINA, al tenerse que los cargos imputados y formulados hacen parte de los patrones de macrocriminalidad develados dentro de la Macrosentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida contra el máximo responsable Salvatore Mancuso Gómez y otros, y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 662 por tanto, la presente decisión es complemento parcial de la aludida providencia, dada la pertenencia de los postulados relacionados en esta causa al grupo armado organizado al margen de la ley denominado grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de la Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y las víctimas directas e indirectas acreditadas en los hechos aquí tratados han sido reparadas conforme a la parte motiva. 2.

ADICIONAR el Contexto del Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar expuesto en la parte motiva de esta providencia, al contexto previamente esclarecido y determinado en la Macrosentencia de Salvatore Mancuso Gómez proferidas por la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá en contra del máximo responsable del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley – Autodefensas Unidas de Colombia contra Salvatore Mancuso Gómez y otros de fecha 20 de noviembre de 2014. 3.

DECLARAR el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del Bloque Norte, Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, así como, el cumplimiento de los mismos presupuestos por parte de los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y JORGE ELIECER MEDINA, tal como se precisó en la parte motiva de este proveído.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 663 4. IMPARTIR control formal y materialmente de los cargos que hacen parte de la formulación presentada por la Fiscalía General de la Nación a través del despacho 31 delegado por la Dirección de Justicia Transicional, bajo el radicado No.08- 001-22-52-003-2013-83279, respecto de los cargos formulados a EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y JORGE ELIECER MEDINA, tal como fueron indicados en la parte motiva. 5.

DECLARAR que los hechos materia de legalización, acontecieron durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano y fueron perpetrados por los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y JORGE ELIECER MEDINA, con ocasión de su pertenencia estructura paramilitar Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte, cuyos delitos, hacen parte de los patrones de macrocriminalidad de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Homicidio que han sido develados en la sentencia Macro del 20 de noviembre de 2014 proferida contra Salvatore Mancuso Gómez y otros ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como que, tales hechos corresponden a graves, sistemáticos y Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 664 generalizados ataques contra la población civil, siendo éstas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) e infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H). 6.

CONDENAR al postulado EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ a La pena ordinaria principal de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; La pena de multa equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) SMLMV; y La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada, Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Exacción o contribuciones arbitrarias, Actos de terrorismo, Hurto calificado agravado, Homicidio en grado tentativa, Actos de barbarie, referidos en los cargos No. 2, 4, 8, 14, 15, 18, 37, 27, 32, 35, 36, 43. 7.

CONDENAR al postulado JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada, Deportación, expulsión, traslado, o Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 665 desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Exacción o contribuciones arbitrarias, Actos de terrorismo, Hurto calificado agravado, Homicidio en grado tentativa y Actos de barbarie referidos en los cargos No. 2, 4, 7, 8, 10, 12, 17, 18, 37, 27, 32, 34, 35, 36, 38. 8.

CONDENAR al postulado JORGE ESCORCIA OROZCO a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Concierto para delinquir, Tortura en persona protegida, Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Secuestro simple, Actos de terrorismo, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada, Homicidio en grado tentativa y Hurto calificado agravado referidos en los cargos No. 11, 18, 24, 26, 19, 27, 39, 30. 9.

CONDENAR al postulado HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Secuestro simple, Homicidio en persona protegida agravado, Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Actos de terrorismo, Homicidio en grado tentativa referidos en los cargos No. 11, 39.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 666 10. CONDENAR al postulado CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada, Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Actos de terrorismo, Hurto calificado agravado, Actos de barbarie y Despojo en campo de batalla referidos en los cargos No. 20, 21, 25, 49, 52, 44, 48, 50, 51. 11.

CONDENAR al postulado LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a CINCO MIL (5.000) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Hurto calificado agravado y Actos de barbarie referidos en los cargos No. 22, 23, 44, 45. 12.

CONDENAR al postulado GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 667 (480) MESES; pena de multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Desaparición Forzada y Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil referidos en los cargos No. 24, 26. 13.

CONDENAR al postulado MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Secuestro simple, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Actos de terrorismo, Hurto calificado agravado y Homicidio en grado tentativa referidos en los cargos 16, 29, 32. 14.

CONDENAR al postulado JORGE ELIECER MEDINA BOLAÑOS a La pena de prisión de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES; pena de multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) SMLMV, y pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, al encontrarse responsable por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida agravado, Deportación, expulsión, Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 668 traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Secuestro simple referidos en el cargo No. 52. 15.

DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso, elegibles al beneficio de la ALTERNATIVIDAD penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, suspender la pena principal ordinaria privativa de la libertad que les fue impuesta en esta decisión, para en su lugar, imponer una pena alternativa de OCHO (8) AÑOS, equivalentes a NOVENTA Y SEIS (96) MESES de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de ellos.

La inobservancia o incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, ocasionará la revocatoria de este beneficio. 16. DECLARAR que el Grupo Chibolo - Frente Guerreros de Baltazar y el BLOQUE NORTE de las Autodefensas Unidas de Colombia, son responsables de los hechos aquí tratados. 17. DECLARAR la acumulación jurídica de pena proferida contra el postulado JORGE ESCORCIA OROZCO con la sentencia de fecha 19 de diciembre de por parte del Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, obteniendo finalmente, la pena impuesta de CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MESES;

La pena de multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) SMLMV. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES. Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 669 18. RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del GRUPO CHIBOLO - FRENTE GUERREROS DE BALTAZAR del BLOQUE NORTE de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y por lo tanto fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral de carácter excepcional, para efecto de la remisión de la presente providencia, una vez cobre ejecutoria formal y material, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, para lo de su competencia, en observancia de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015. 19.

CONDENAR a los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y JORGE ELIECER MEDINA, de manera solidaria al GRUPO CHIBOLO Y/O FRENTE GUERREROS DE BALTAZAR del BLOQUE NORTE de las AUC al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El pago por parte de Estado de esta obligación, de manera subsidiaria, no exonera a los postulados, ni al Frente, ni al Bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 670 20. ORDENAR al Fondo Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a pagar las sumas otorgadas por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida de reparación indemnizatoria de conformidad con la parte motiva de esta providencia y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para tal fin.

Parágrafo 1: El pago deberá hacerse bajo los criterios de subsidiaridad, sin que implique el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado y de residualidad conforme los lineamientos expresados por la Corte Constitucional, tal como se enunció en la parte motiva de esta providencia. 21. IMPONER a los postulados EDMUNDO DE JESUS GUILLEM HERNANDEZ, JAIMER MARABITH PEREZ PEREZ, JORGE ESCORCIA OROZCO, HERNANDO DE JESUS FONTALVO SANCHEZ, CARLOS MARIO MACHADO AMOROCHO, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS, GEOVANNI JOSE ACOSTA OROZCO, MIGUEL RAMON POSADA CASTILLO Y JORGE ELIECER MEDINA la obligación de suscribir un ACTA DE COMPROMISO en la que se obligan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la respectiva acta de compromiso, traerá consecuencias penales.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 671 22. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a verificar, previa a la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas o la entidad asignada por ley para que cumpla esta función. 23.

ORDENA R que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como víctimas dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos. 24.

EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo, certifique ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la información sobre la totalidad de las víctimas acreditadas en cada proceso, como paso inicial que las habilita para participar en el proceso transicional y presentar sus pretensiones de reparación. 25.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en vista del apoyo interinstitucional, incluyan en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, a las víctimas del conflicto armado reconocidas en esta providencia, y, procedan a habilitar los distintos programas de acceso que Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 672 concreten las medidas de rehabilitación, satisfacción y reparación en general, contenidas en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se lleven a cabo las medidas impuestas como garantías de No repetición, contenidas en la parte motiva de esta decisión. 26.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que incluya las víctimas reconocidas en esta decisión, en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el departamento del Atlántico o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, tal como se indicó en las consideraciones de esta decisión. 27.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con su perfil laboral, ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida y emprendimiento.

Así mismo se solicite el beneficio de un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 28. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 673 estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente en el departamento del Magdalena y zonas afectadas por el accionar del grupo armado organizado al margen de la Ley denominado grupo chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC. 29.

ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación y su unidad de Exhumaciones para que continúe las labores de búsqueda de las personas desaparecidas e imprima celeridad a las labores de identificación y entrega de los cuerpos de las víctimas que aún no tienen definida su situación, y se EXHORTA al Ministerio de Defensa a efectos que acompañe dichas labores, de cara a alcanzar los derechos de las víctimas. 30.

REMITIR esta actuación, una vez se encuentre en firme, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, dé cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.

Rad. 08-001-22-52-003-2013-83279 Postulados: Edmundo Guillen Hernández y otros 674 31. REMITIR esta sentencia una vez en firme, al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE JUSTICIA Y PAZ la sentencia para su seguimiento, ejecución y vigilancia. 32. Contra esta decisión proceden los recursos de ley, quedando las partes notificadas en estrados.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firma de los Magistrados que conforman la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la Providencia que resuelve la Terminación Anticipada del Proceso, por Sentencia Anticipada, conforme solicitud presentada por desmovilizados del extinto Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC y sustentada y avalada por la Fiscal 31 de la Dirección de Justicia Transicional.

Fecha de la decisión: 4 de noviembre de 2020 Firmado Por: GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA JOSE DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c4af478de5f6877f84d8d11f2ae9f5ea9618430218c7c2b999b4e2ab76d82f4 Documento generado en 16/12/2020 08:29:06 a.m.