Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA.
Asunto: Sentencia Parcial Requirente: Fiscalía Novena Nacional Especializada de Justicia Transicional. Barranquilla, Atlántico, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
TABLA DE CONTENIDO
I. ASUNTO A DECIDIR II. IDENTIDAD DEL POSTULADO Y SITUACIÒN JURÌDICA III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. ETAPA ADMINISTRATIVA..4 2. ETAPA JUDICIAL: IV. CONTEXTO V. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA
2. LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS 64 2.1. CONTROL FORMAL: 2.
2. CONTROL MATERIAL Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 2 2.2.1. Fines de la Legalización de Cargos
2.2.2. CONTEXTO JURÍDICO 2.2.3. Patrones de Macro Criminalidad en la Legislación
2.2.4. PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD DENTRO DEL PRESENTE PROCESO. 3. DECISIÒN LEGALIZACIÒN DE CARGOS
3.2. LEGALIZACION PATRON DE MACROCRIMINALIDAD MUERTES VIOLENTAS VII. LA RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO VIII. LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA IX. DE LA ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS X. COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL POSTULADO XI. EXTINCIÓN DE DOMINIO. XII. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS XIII. OTRAS DETERMINACIONES DE LA SALA: XIV.
RESUELVE
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes y aplicables dentro del presente proceso Transicional de Justicia y Paz, con radicado número 08-001-22-52-002-2018- 83498, adelantado en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, quien fuera integrante del grupo armado organizado al margen de la ley llamado “Grupo de Los Rojas” y/o “Clan Los Rojas”, que posteriormente pasó a ser parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo anterior teniendo en cuenta que se desarrolló audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos y posteriormente Incidente de Reparación Integral a las Victimas.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 3 II. IDENTIDAD DEL POSTULADO Y SITUACIÒN JURÌDICA
1. CAMILO ROJAS MENDOZA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena)1, fue conocido al interior del grupo armado ilegal con el alias de “Cami”, hijo de Camilo Rojas Ospina y Emilia Mendoza Méndez, nació en Ciénaga -Magdalena el 24 de abril de 1972; estudió hasta primero de primaria; de estado civil unión libre.
Al momento de la imposición de medida de aseguramiento por parte de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se encontraba privado de la libertad desde el mes de febrero del año 1999 por el homicidio de los señores JAMEL WAKED y ZAMIRA NAZER, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 1.995 en la carretera que de Santa Marta - Magdalena conduce a la ciudad de Riohacha - Guajira, por los que fue condenado a la pena de 36 años de prisión el 12 de octubre de 2001 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, quien lo condenó por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de febrero de 2004, en la que por igual resolvió reducir la pena a 32 años de prisión. Encontrándose privado de la libertad fue acreditado como integrante de las AUC por parte del miembro representante del denominado Bloque “Norte” de esa organización armada ilegal, Rodrigo Tovar Pupo, conocido con el alias de “Jorge 1 Se encuentra plenamente identificado a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección Nacional de Identificación (Informe de consultas AFIS) y la tarjeta decadactilar, la cual reposa en la hoja de vida del postulado Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 4 40”, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.006; actualmente se encuentra en libertad, por habérsele sustituido la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por una no privativa de la libertad, impuesta por parte de la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de este Tribunal, el día 19 de septiembre del año 2018.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. ETAPA ADMINISTRATIVA El Gobierno Nacional dentro del marco del proceso de paz adelantó diálogos con los miembros del Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley – GAOML- denominado Autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C.-, en aras de lograr un proceso de reconciliación que permitiera no solo la desmovilización del grupo ilegal, sino también su sometimiento a la justicia y la resocialización de sus miembros.
Como consecuencia de lo anterior, inicialmente tuvo lugar una fase de acercamiento que dio lugar al acuerdo del Nudo de Paramillo y posteriormente, el 24 de noviembre de 2002, a la declaración de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- de tener voluntad para lograr su desmovilización. Concluida la fase de acercamiento y la fase exploratoria, la cual tuvo lugar desde el 4 de diciembre de 2002, el 15 de julio de 2003, se suscribió el Acuerdo de Santa Fe de Ralito2, donde se reiteró por parte del GAOML el propósito de avanzar hacia su reincorporación a la vida civil, comprometiéndose a desmovilizar la totalidad de sus miembros, en un proceso 2 Carpeta denominada “Acuerdo Santa Fe de Ralito Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 5 gradual. El Gobierno, por su parte, se comprometió a adelantar las acciones necesarias que les permitieran reincorporarse a la vida civil3. En ese orden, surtido la etapa de negociación, se declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos conforme el contenido del artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
En lo que respecta al que fuera conocido como “Grupo de Los Rojas”, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, estructura con la que se desmovilizó de manera colectiva, se tiene que ésta se realizó de manera colectiva en dos fases: la primera, el 8 de marzo del año 2006, en el corregimiento de “Chimila” del municipio El Copey (departamento del Cesar); y la segunda, en marzo 10 del año 2006, en el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar (departamento del Cesar).
En síntesis, el 4 de agosto del 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No. 199, reconoció a Rodrigo Tovar Pupo como miembro representante del Bloque Norte, quien presentó para efecto de la desmovilización, dos listas de integrantes para ser desmovilizados en dos fases. Fue así como el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de las resoluciones 017 del 26 de enero del 2006 y 041 del 17 de febrero de ese mismo año, creó dos zonas de ubicación, una en el Caserío El Mamón de la vereda La Mesa de Valledupar, y otra en el Corregimiento Chimila de El Copey, ambos en el departamento del Cesar.
En virtud de lo anterior la desmovilización de esta importante estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., se realizó en dos fases: La primera realizada el 8 de marzo de 2006, en cumplimiento de la Resolución de la 3 Fol. 30 carpeta “desmovilización de bloque – mal llamado Bloque Resistencia Tayrona” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 6 Presidencia de la República Número 014 del 17 de febrero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el corregimiento de “Chimila”, ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar; y La segunda fase, en marzo 10 de 2006, conforme se dispuso en Resolución de la Presidencia de la República No 016 del 26 de enero de 2006, mediante la cual se determina como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
Con el Bloque Norte se desmovilizaron 2.215 miembros relacionados en el listado suscrito por su miembro representante Rodrigo Tovar Pupo, el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 16 de marzo de 2006. Al momento de la desmovilización el grupo armado ilegal por conducto de su miembro representante hizo entrega de 625 armas, 378 granadas, 99 radios portátiles, 1 radio base; 5 vehículos automotores y 6 motocicletas.
Posteriormente se remitió a la Fiscalía General de la Nación la lista de miembros desmovilizados suscrita por el miembro representante del GAOML y aceptada de conformidad con lo establecido con el Decreto 3360 del 2003 mediante la comunicación 106 del 9 de febrero del 2006; adicionalmente el 17 de abril del 2006 se remitió un listado de las 1.107 personas desmovilizadas colectivamente a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, y, mediante oficio del 17 de abril de 2006 fue remitida la relación del armamento entregado al momento de la desmovilización. El postulado de este proceso, CAMILO ROJAS MENDOZA, presenta la siguiente situación dentro de esta etapa administrativa soportada con los Documentos presentados por la Fiscalía Novena Nacional Especializada de Justicia Transicional.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 7 En su condición de ex integrante del desmovilizado GRUPO “LOS ROJAS”, fue postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por el Gobierno Nacional, para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediando petición de su parte, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, de sometimiento a este procedimiento especial, en la que ofrece cumplir los correspondientes requisitos de elegibilidad.
NOMBRE POSTULADO RADICADO /CAUSA POSTULACIÓN ACTA DE REPARTO CAMILO ROJAS MENDOZA 11-001-60-00253- 2008-83498 11-08-2008 No. 326 del 25- 08-2008 ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSTULADO: 1.- Acuerdo Santa Fe de Ralito 2.- Resolución Presidencial No. 199 del 4 de agosto de 2005, donde se reconoce a RODRIGO TOVAR PUPO como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. 3.- Resolución Presidencial No. 017 del 26 de enero de 2006, donde se crea como zona de ubicación temporal para los miembros del Bloque “Norte”, caserío El Mamón, vereda La Mesa, del municipio de Valledupar – Cesar. 4.- Fotografías relacionadas con la desmovilización de RODRIGO TOVAR PUPO y los miembros del Bloque “Norte”, el 8 de marzo de 2006.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 8 5.- Escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz, donde CAMILO ROJAS MENDOZA, solicita su postulación para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. 6.- Oficios suscrito por los Doctores CARLOS HOLGUIN SARDI Y FABIO VALENCIA COSSIO, para ese entonces, Ministros del Interior y Justicia, dirigido al Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, entonces Fiscal General de la Nación, donde le envía un listado de las personas desmovilizadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos CAMILO ROJAS MENDOZA. 7.- Actas de Reparto No. 142 del 18-01-2008, No. 063 del 17-08- 2007, No. 097 del 28-10-2007, No. 239 del 06-06-2008 y No. 326 del 25-08-2008, de la entonces Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, donde se le asigna a la Fiscalía 9 Delegada, los postulados pertenecientes al Bloque “Norte”, entre ellos CAMILO ROJAS MENDOZ, respectivamente. 8.
Orden de inicio No. 12 del 01-02-2008, No. 16 del 16-05-2008, No. 38 del 28-10-2007, sin número del 28-08-2008, donde la Fiscalía 9 Delegada da inicio al trámite judicial a efectos de cumplir el procedimiento de la ley 975 de 2005 con relación al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. 10.- Edicto Emplazatorio a las víctimas de las conductas punibles atribuibles al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, publicados debidamente.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 9 2. ETAPA JUDICIAL: Una vez se culminó el proceso de desmovilización, se dio inicio a las diligencias de versión libre ante la Fiscal Novena Delegada para la Justicia y la Paz de la ciudad de Barranquilla, con los integrantes del grupo armado ilegal, en el siguiente orden: CAMILO ROJAS MENDOZA N° DE SESIÓN FECHA DE LA VERSIÓN LIBRE DESPACHO 1 09, 10 de marzo de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º. 2 24, 25, 26, de marzo de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º. 3 03, 04, 05, de junio de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º 4 05, 06, 08, 09, de octubre de 2009 (Colectiva) Fiscalía 9º 5 21, 22, 23, de julio de 2010 (Colectiva) Fiscalía 9º 6 03 de noviembre de 2010 (Colectiva) Fiscalía 9º 7 24 de marzo de 2011 (Colectiva) Fiscalía 9º 8 04, 05, 06, de abril de Fiscalía 9º Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 10 2011 (Colectiva) 9 19, 20, 21, 22, de junio de 2012 (Colectiva) Fiscalía 9 10 15, 16, 17, de enero de 2013 (Colectiva) Fiscalía 9 11 24, 25, 27, 28, 29, de noviembre de 2014 (Colectiva) Fiscalía 9 12 01, 03, 04, 05, de diciembre de 2014 (Colectiva) Fiscalía 9 13 27, 28, 29, de enero de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 14 13, 14, 15, 16, 17, de abril de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 15 11, 12 y 19 de agosto de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 16 14 al 24 de septiembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 17 28 al 30 de septiembre de 2015 Fiscalía 9 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 11 (Colectiva) 18 02, 03, 05, 06, 08, 09 de octubre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 19 10, 12, 13, y 19 de noviembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 20 01 y 02 de diciembre de 2015 (Colectiva) Fiscalía 9 21 13, 16, 19, 20 de septiembre de 2016 (Colectiva) Fiscalía 9º En la relación de versiones libres señaladas precedentemente, el postulado confesó su participación en hechos delictivos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano, que en consecuencia fueron objeto de formulación de imputación ante el competente Magistrado con funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz, y la consecuente imposición de medida de aseguramiento, tal y como se anotó en acápites anteriores.
En efecto, la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, celebró audiencia de formulación de imputación contra el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA; los cargos imputados por parte de la Fiscalía General de la Nación, fueron catorce (14) hechos. De la misma manera se realizó audiencia Preliminar de Imposición de Medida de Aseguramiento ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías ya señalada, misma que, con posterioridad, le sustituyó al postulado la medida de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 12 aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad por encontrar cumplido los presupuestos legales para tal efecto. Culminada la imputación de cargos antes referida, se radicó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitud de audiencia concentrada, para formulación de cargos en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por parte de la Fiscalía Delegada de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden se dio inicio a la audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, los días comprendidos entre el 21 y 23 de julio de 2020.
Posteriormente se llevó a cabo el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas, donde se agotó la presentación de las pretensiones realizadas por parte de los representantes de víctimas y se procedió a realizar etapa conciliatoria con el postulado ROJAS MENDOZA. EL INCIDENTE DE REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS, se ajustó a los lineamientos del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual recobró vigencia con la Ley 1592 de 2012, y al momento de convocar a las partes intervinientes, se procedió a acatar de ipso facto la decisión de la Honorable Corte Constitucional, adelantando el “INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL” bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, fundamentado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, mediante Sentencias C-180 y su complementaria C-2864 que declara INEXEQUIBLE los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, así como la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones 4 Comunicado No. 19, mayo 20 y 21 de 2014.
Relatoría Corte Constitucional Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 13 causadas” contenidas en el inciso 3° del artículo 27 de la misma normatividad, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, por considerar que al suprimirse el término “Incidente de Reparación Integral”, a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, se les vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr la reparación de las víctimas acreditadas.
Ahora bien, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012 que hacían referencia al trámite incidental, implican la reviviscencia al INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL contenido en la Ley 975 de 2005, la judicatura dio inicio al trámite incidental de manera virtual atendiendo a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional en época de pandemia (COVIC-19), audiencia virtual programada durante los días comprendidos entre el 7 y el 11 de septiembre de 2020 en cumplimiento con lo dispuesto además en el parágrafo 6º del artículo 27 del Decreto 3011 de 2013.
Seguidamente la Colegiatura con fundamento en lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con las peticiones de los apoderados de las víctimas exhortó a los intervinientes a conciliar, en cumplimiento de lo expresado en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que textualmente dice: “(…) Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y continuará e invitará a los intervinientes a conciliar.
Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente (…)”. El suscrito Magistrado ponente, les recordó a las partes e intervinientes que las bases Constitucionales de la conciliación se encuentran en los artículos 1º y 2º de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 14 nuestra Constitución Política, que se refieren a los fundamentos propios del Estado social de derecho, participativo, pluralista y que tiene como fin esencial el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del acto Legislativo 03 de 2002; y sus fundamentos legales y procedimentales están enmarcados bajo los lineamientos de la Ley 640 de 2001, precisando además que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficien mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las víctimas.
Teniendo claro lo anterior, el postulado intervino sin ofrecer formulas conciliatorias en lo que respecta a la parte dineraria, pero afirmaron continuar con la colaboración y contribuir con actos de la mano del Gobierno Nacional para resarcir los daños ocasionados y garantizaron la no repetición de hechos delictivos. IV. CONTEXTO Para esta Sala de Conocimiento es necesario hacer un recuento del contexto (geográfico, socio-económico y cultural), génesis, estructura y evolución del grupo armado ilegal llamado Bloque Norte de las AUC, como quiera que a ésta estructura finalmente perteneció el denominado “Grupo de Los Rojas”, del cual hizo parte el postulado para efecto de su desmovilización, procesado a través de las presentes diligencias, a fin de realizar una adecuada y exhaustiva descripción de las circunstancias que rodearon a cada uno de los hechos cometidos por ese Grupo Organizado al Margen de la Ley, por cuanto surge la obligación de buscar la verdad de todo lo ocurrido frente a la grave violación a los Derechos Humanos Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 15 mediante la comisión de delitos de Lesa Humanidad y que vulneran el Derecho Internacional Humanitario, los cuales serán objeto de pronunciamiento en esta providencia. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la información incorporada al proceso en las múltiples audiencias llevadas a cabo, se esbozarán los aspectos relevantes atinentes al contexto del Bloque Norte de las AUC y sus respectivos frentes.
Así: Tal y como señaló la representante del ente instructor desde el inicio de su presentación en la década de los años setenta, las guerrillas de izquierda querían consolidarse y justificar su aparición en Colombia, a través de la estrategia de ganarse la simpatía del campesinado. Ante esta expansión de las guerrillas el estado colombiano desarrolló la estrategia denominada Doctrina De Seguridad Nacional, Plan Lazo en 1962, mediante el cual se intentó reducir los últimos grupos de guerrilleros liberales, como también los nuevos grupos armados de ideología marxista-leninista.
Con el accionar de estos grupos guerrilleros de izquierda, tales como las FARC, el ELN, el EPL y el M-19, que se expandieron y empezaron a hacer presencia en zonas con ausencia institucional del Estado, el gobierno de la época reaccionó y creo el Estatuto de Seguridad y Defensa de la Democracia, expedido en 1978, a través del cual se combatió a los grupos guerrilleros mediante la organización de la "defensa nacional" y se crearon mecanismos para garantizar la "defensa civil" y la creación de "autodefensas".
Con estas normas, las fuerzas militares de Colombia, instruyeron y dotaron de armas a civiles en las zonas de presencia subversiva, con la finalidad de vincular a la población civil en el conflicto y que apoyaran a las fuerzas militares en la derrota de los grupos subversivos. Los grupos guerrilleros se expandieron en el territorio nacional y llegaron a la costa atlántica, y se establecieron de la siguiente manera en los departamentos: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 16 Departamento\ Grupo FARC-EP ELN ERP CÓRDOBA Frente 5,18,58,35 GUAJIRA Frente 59 Frentes, Luciano Ariza, Gustavo Palmesano Ojeda y Compañía Augusto Montes. Frente CHE Guevara SUCRE Frente 35 y 37 Compañía Mariscal Sucre MAGDALENA Frente 19 Frentes Francisco Javier Castaño y domingo Barrios CESAR Frente 41 Frentes 6 de diciembre y José Manuel Martínez Quiroz BOLIVAR Frente 37 Frente Jaime Bateman Cayon Compañía Edwin Buelvas ATLÁNTICO Frente Kaleb Gómez y Redes Urbanas José Antequera l Estas estructuras guerrilleras para efecto de su financiación se interrelacionaron con las actividades económicas del territorio donde llegaron y además obtuvieron fuentes de ingreso en actividades ilegales como el secuestro (que fue una de las principales acciones sobre la población civil hasta mediados de 1992), también la extorsión a diversas actividades económicas o comerciales, como por ejemplo a los sectores ganaderos, agrícolas, petroleros, energético y mineros; también se financiaron del narcotráfico que en un principio incursionaron colocando un impuesto para luego terminar involucrados en todas las fases de la producción y negocio de la cocaína.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 17 Frente a esta situación los ganaderos del Departamento de Córdoba no fueron ajenos, por lo que, el entonces ganadero y comerciante Salvatore Mancuso Gómez, quien para el año de 1992, siendo acosado por la extorsión de un reductos del grupo subversivo EPL – Frente Pedro León Arboleda, en su finca Campamento de Tierralta – Córdoba, decidió hacerle el seguimiento al grupo que había llegado hasta su finca a extorsionarlo y una vez ubicado, dio la información al Ejército Nacional, institución que los emboscó y dio de baja a los tres subversivos; a raíz de esta acción su fama en la región se acrecentó por haber enfrentado a la guerrilla, e inició de esta manera su propio grupo de autodefensas; organizó a los ganaderos y propietarios de finca, a fin de mantenerse comunicado con las autoridades, su fama sobre la margen derecha del Rio Sinú creció tanto que llamó la atención de los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, quienes para esa fecha ya integraban un grupo armado ilegal que combatía a la subversión y hacían presencia en la margen izquierda del Rio Sinú, al punto que fue llamado para que se uniera a ellos y así unificar criterios y establecer la estrategia de un mando único, Salvatore Mancuso escuchó la propuesta y la aceptó; fue así como para mediados del año 1994, después de la muerte de Fidel Castaño ocurrida a mediados de enero de ese mismo año, se crean las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), las cuales estaban dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, éstas en su intensión de expandirse incursionaron en la Costa atlántica colombiana bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar.
Las guerrillas de las FARC derrotadas en Urabá y Córdoba, se desplazaron hacia el departamento de Sucre con los Frentes 35 y 37, el primero se ubicó en la región de la Mojana y el segundo en la región de los Montes de María, en donde rápidamente comenzaron a protagonizar secuestros bajo las ordenes de Alfonso Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 18 Arango y Plinio Zambrano alias “Curruco”, también operaron en la zona el ELN con el bloque Jaime Bateman Cayon y el Ejército Revolucionario del pueblo (ERP) con la compañía Ernesto Che Guevara, ejerciendo una fuerte presión sobre las economías locales, especialmente sobre los dueños de fincas y ganaderos a quienes amenazaban, secuestraban y extorsionaban.
Las FARC en Bolívar llegaron a la Serranía de San Jacinto, se concentraron en el Carmen y su zona rural hasta María La Baja; se extendieron luego por el oriente hacia el río Magdalena, en Zambrano, El Guamo y Córdoba Tetón y vía a Cartagena a los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto. También coparon Ovejas, La Unión, Corozal, Colosó e incluso, hacia el sur en San Benito Abad en Sucre.
A su vez el 15 de marzo de 1999, Carlos Castaño Gil en entrevista al periódico El Tiempo anuncia lo que sería el comienzo del desarrollo de una estrategia a largo plazo con el propósito de tomar el control del territorio del oriente colombiano, los departamentos Norte de Santander y Arauca, siendo los objetivos desplazar las acciones subversivas que hacían presencia allí del ELN, FARC y EPL.
GÉNESIS DEL BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C. Los primeros referentes del paramilitarismo en la zona de Montes de María y su entorno, están ligados a la aparición del narcotráfico y su estructura armada privada, la cuales comenzaron a usar el Golfo de Morrosquillo como una de las principales salidas de drogas ilícitas especialmente de cocaína hacia el exterior.
La presencia de la mafia se vio reflejada en la adquisición de tierras, las cuales fueron usadas como zonas de recreo y refugio para algunos capos, basta recordar en este sentido la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha alias El Mexicano, la cual ocurrió en medio de una persecución de la Policía Nacional entre Tolú y Coveñas (localidades costeras de Sucre), en diciembre de 1989.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 19 El Bloque Córdoba estuvo en cabeza de Salvatore Mancuso, pero éste no nació desde su vinculación a las autodefensas, pues primero fue creado el Bloque Norte liderado por Mancuso Gómez, y dentro de éste se manejaba la compañía Córdoba, que posteriormente a principios de 1997 fue constituido como Bloque Córdoba, Sinú y San Jorge.5 Carlos Castaño, ideo una estrategia y le dijo a Mancuso sobre la ampliación de la cobertura de las Autodefensas y la creación del Bloque Norte conformándolo multiplicando las Convivir en todas las aéreas y recibiendo apoyo de los frentes de Autodefensa que estaban en el área ya que en determinado momento los decretos que legalizaban las convivir se caerían y tendrían que desembocar su mayoría en las Autodefensas, entonces comienza Mancuso Gómez con la misión de multiplicar las convivir en todo el norte de Colombia.
En el año 1995, Salvatore Mancuso, haciendo parte de las ACCU y pasando como prospero ganadero crea como fachada la “Convivir Nuevo Horizonte” que operaba en el municipio de Tierralta (Córdoba), fungiendo como representante legal según la resolución 1732 del 19 de diciembre de 1995, con el personal que hacía parte del grupo especial, modelo que extendió con los Castaño Gil en Sucre con Francisco Javier Piedrahita, Salomón Ferris Chadid Alias “08”, con “La Convivir Nuevo Amanecer” y la “Convivir Orden y Desarrollo” siendo integrante Rodrigo Antonio Mercado Pelufo Alias “Cadena”, “Convivir Nueva Esperanza En Bolívar”, “Sociedad Montes De María” (zona Zambrano y el Guamo).
“Asociación Esperanza Futura” (en cabeza de Álvaro Botero Maya, en Magangué- Bolívar). 6 Con el transcurrir del tiempo, las nacientes ACCU, fueron haciendo su expansión territorial hacia otras zonas del departamento de Córdoba y demás departamentos 5 Versión Libre SALVATORE MANCUSO GOMEZ Enero 15 de 2007 6 Listado de convivir sucre BRIM 1 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 20 de la costa norte del país, a través de la creación del Bloque Norte, fue así como para el primer semestre del año de 1996, inician la expansión antisubversiva y se crea o nace la Compañía Córdoba, tal y como se anotó precedentemente, con presencia en Montería, Tierralta y Valencia, cuyo comandante es alias “Cobra”, quien tenía bajo su mando a 150 hombres.
La sección Sucre con presencia en Ovejas cuyo comandante es alias “Maicol” con 30 hombres, la sección Sucre y Bolívar, con presencia en Toluviejo y el Guamo, cuyo comandante es alias “Bateman” con 30 hombres, posteriormente al Guamo llegó Edwin Manuel Tirado Morales alias “El Chuzo” y después Sergio Manuel Córdoba Ávila alias “El Gordo”, la sección Bolívar con presencia en MAGANGUE, cuyo comandante es Elkin con 30 hombres.
Desde principios de la década de los noventa y hasta el año de 1996, la presencia de estas estructuras fue esporádica, delinquían en pequeños grupos y con misiones específicas, no se puede decir que estaban asentadas en la zona y mucho menos que controlaban territorios, por el contrario, la guerrilla venía delinquiendo en los Montes de María desde mediados de la década de los ochenta, teniendo una importante presencia que se extendía desde las zonas más montañosas a las áreas planas.
Los frentes 35 y 37 de las FARC, el Bloque “Jaime Batemán Cayón” del ELN y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) con la compañía Ernesto Che Guevara, ejercían una fuerte presión sobre las economías locales, especialmente sobre los dueños de fincas y ganaderos a quienes amenazaban, secuestraban y extorsionaban. En los años 1996 y 1997 se dieron sendas reuniones, la primera en la ciudad de Medellín entre miembros de las elites locales de Sucre y Córdoba, la segunda en la Finca las Canarias de Sincelejo y Salvatore Mancuso, en las que se decidió la conformación de un grupo de autodefensas que entraría a delinquir financiado con las cuotas que aportaban los dueños de fincas y ganaderos.
En esta época la Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 21 influencia del narcotráfico fue notoria, algunos capos compraron tierras en municipios Sucreños como San Onofre, Palmitos, Tolú, Tolú viejo y Coveñas.
De esta manera la oferta de seguridad de los grupos paramilitares fue complementada por la consolidación y protección de corredores de tráficos de drogas ilícitas. Los grupos de autodefensas en el Departamento de Sucre, según afirmó Salvatore Mancuso Gómez, hubo una reunión en Medellín en 1.996, donde estuvieron Joaquín García (ganadero), Miguel Nule Amin (Ganadero y político), Juan Vélez, Javier Piedrahita, Elías Vélez, Antonio Correa, Edward Cobos Téllez Alias “Diego Vecino”, Administrador de la Finca las Melenas y otras 50 personas más, el objetivo era implementar el fenómeno de las CONVIVIR en el área, con miras a recoger informaciones para darle a las Fuerzas Militares, Policía, Ejercito y prestar sus hombres para ajusticiar a las personas comprometidas con las organizaciones subversivas, lo cual no podía hacer la fuerza pública.7 Para el primer periodo del año de 1996, Salvatore Mancuso, integrante de las Autodefensas Córdoba y Urabá ACCU, liderada por los hermanos Carlos y Vicente Castaño Gil, se reunió en varias ocasiones con ganaderos del departamento del Cesar para que enviaran un grupo de Autodefensas a los departamento del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos Subversivos; es así cuando en el mes de julio de ese mismo año 1996, los hermanos CASTAÑO GIL, bajo la coordinación de Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos González alias “Santiago Tobón”, quien decide dividir este personal en dos grupos, donde envió unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar, bajo el mando de Martin Alberto Camelo Medina alias “El Negro Medina”.
Es así 7 Versión Libre SALVATORE MANCUSO GOMEZ Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 22 como se inicia el accionar de las autodefensas en los departamento del Magdalena y Cesar y lo que posteriormente se conocería como Bloque Norte, este grupo realizaba acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos y además era necesario hacerle creer a la guerrilla que en la zona tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea.8 Para el segundo semestre del año 1996, la Compañía Córdoba se convierte en frente Córdoba y las autodefensas continúan con la expansión en los departamentos de Sucre (Sincelejo, Chinu, Tolú Viejo, Corozal, sector la Mojana y Guaranda), algunos Municipios de Bolívar (como el Guamo, San Pedro, Magangué. El 30 de noviembre de 1996, en el municipio del Guamo Bolívar se presentó la masacre de cuatro personas, hecho que se le atribuye al Grupo de Autodefensa que delinquía en esa zona.
De otra parte, el grupo que ilegal que operaba en Sucre, el 4 de diciembre de 1996 incursionaron en el corregimiento de Pichilín asesinando a 4 personas y en el municipio de Colosó masacraron a 11 habitantes. El grupo del Cesar que a finales de 1996 se consolida y es comandado por el señor Juan Andrés Álvarez, conocido como alias “Daniel” fue denominado frente “John Jairo López”.
En aras de lograr el control territorial de esta zona, se perpetraron incursiones que arrojaron como resultados grandes masacres como son la de Media Luna, Los 8 Diligencia de Versión Libre de Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, alias El Pájaro, ante fiscalía 31 UNJYP Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 23 Braciles y San Diego en el departamento del Cesar, Monterrubio en el departamento del Magdalena, Villanueva en el departamento de La Guajira. En el año de 1997, el Frente Córdoba se convierte en el Bloque Sinú – San Jorge, con presencia en los Municipios de Montería, Valencia (frente Abibe), Tierra alta y el corregimiento de Tierradentro en Montelibano, (Frente Sinú), Montelibano y Puerto Libertador (Frente San Jorge), para esta fecha el grupo ya tenía 600 hombres en sus filas.
Entre tanto en la zona del Guamo desde 1997 hasta 1999 este grupo fue comandado por Edwin Manuel Tirado Morales Alias “El Chuzo”, y a partir de 1999 hasta 31 de julio de 2002 comandado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, Alias “120” o “El Gordo”, quienes rendían cuentas a Salvatore Mancuso Gómez, como consecuencia de la captura de alias 120 en julio de 2002, esta estructura y zona de injerencia fue asumida desde el mes de octubre de 2002 por Banquez Martínez, fecha a partir de la cual al grupo lo autodenominan frente Canal del Dique, comandado por alias “Juancho Dique”.
En el departamento del Magdalena, Salvatore Mancuso Gómez y su grupo, con el fin de ganar el control territorial, hacen presencia en la región de Fundación, Aracataca y la Zona Bananera con un grupo al mando de Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio” quien encuentra en la zona un grupo independiente de Autodefensas conocido como el grupo de los Rojas, presionando a dicho grupo para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento el comandante militar Rigoberto Rojas Mendoza, a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, decidieron dejar el sector, debido a la desavenencias con los comandantes de las ACCU, tomando el control total de la zona el grupo Víctor Villareal de las ACCU, liderado por Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 24 En la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de autodefensas, el cual era comandado por Martin Velasco Galvis alias “Jimmy”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando acciones coordinadas con Rene Ríos González alias “Santiago Tobón”, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.
En enero de 1997 Rodrigo Tovar Pupo alias JORGE 40 acompaña a Salvatore Mancuso, en su primera visita al Cesar a pasarle revista al grupo comandado por alias “El Negro”, la cual se realizó en una finca de la región de Verdecía, allí se encontraba el comandante Rene Ríos González. Alias “El Negro Medina” fue dado de baja para el mes de febrero por la misma organización a manos de Rene Ríos González por órdenes de Salvatore Mancuso Gómez.
El 23 de marzo de 1997 en el corregimiento de El Salado Carmen de Bolívar, las autodefensas campesinas toman y masacran a 4 campesinos y a una profesora, hecho que ocasiona el desplazamiento masivo de toda la población, que intentó retornar, fallidamente, el 30 de junio de 1997. En el año 1997 las estructuras de las ACCU en la región norte del país, bajo la dirección de Salvatore Mancuso estaban conformadas de la siguiente manera: En el departamento de Sucre existieron dos Grupos, uno al norte al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Alias “Cadena” con injerencia en los municipios de Tolú, Toluviejo y San Onofre, con 80 hombres en armas y otro en el sur denominado La Mojana bajo el mando de Eder Pedraza Peña Alias Ramón Mojana, con 40 integrantes.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 25 En el departamento de Bolívar el grupo del Guamo cuyo comandante era Edwin Manuel Tirado Morales alias EL CHUZO, con 40 Hombres y el grupo de MAGANGUE comandado por alias OMEGA, Magangué, San Pedro Sucre, con 40 Hombres.
A finales del año Rene Ríos González alias “Santiago Tobón” continúa como jefe de finanzas y nombran como coordinador a Lino Ramón Arias Paternina alias “José María” o “36”, luego el señor Hernán De Jesús Fontalvo alias “El Pájaro” le entrega la comandancia al señor JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ, conocido como alias “Daniel”. En 1998 Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” pasó a ser comandante de una urbana móvil que tenía como base Magdalena, pero operaba hacia el Cesar, en las zonas de Bosconia, cuatro vientos, loma, Potrerillo y Atillo.
El 10 de febrero de 1998 regresando de la región de Codazzi hacia Valledupar en la salida hacia La Paz fue capturado Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” en un retén de la policía y permaneció 4 días en las instalaciones del batallón La Popa donde fue dejado en libertad junto a sus escoltas, episodio que lo presionó tanto por ser rotulado como un cabecilla paramilitar obligándolo a pasar a la clandestinidad.
El 13 de diciembre de 1998 es asesinado en una operación militar el comandante JUAN ANDRES ALVAREZ alias DANIEL, por lo cual se denominó en honor a su nombre desde ese momento el “FRENTE JUAN ANDRES ALVAREZ”, nombrando como comandante a John Jairo Esquivel Cuadrado alias “El Tigre”. En enero de 1999 hace su ingreso al grupo de Autodefensas Golfo de Morrosquillo, Edward Cobos Téllez, Alias Diego Vecino, quien asumió como Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 26 comandante de lo que posteriormente se denominó Bloque héroes de los Montes de María, compartiendo mando con Rodrigo Antonio Mercado Peluffo Alias “Cadena”. Se tiene que el 15 de Marzo de 1999, Carlos Castaño Gil en entrevista al periódico El Tiempo anuncia lo que sería el comienzo del desarrollo de una estrategia a largo plazo con el propósito de tomar el control del territorio del oriente colombiano, los departamentos Norte de Santander y Arauca, siendo los objetivos desplazar las facciones subversivas que hacían presencia allí el ELN, FARC y EPL9.
Entre CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ para ese mes de marzo de 1999 convocaron al sitio Los Guayabos, Vereda Velitas, Corregimiento Palmira, del Municipio de Tierra Alta, Córdoba, a un selecto grupo de comandantes de las autodefensas de Córdoba y Urabá con alguna experiencia para que recibieran reentrenamiento y asumieran la responsabilidad de comandar los pelotones o contraguerrillas de lo que sería el Bloque Catatumbo.
Según Isaías Montes Hernández alias “Junior” o “Mauricio”, que junto al comandante a. “44” y acompañados de los comandantes Camilo y Mauro, a principios de marzo, los mandaron a reentrenamiento en una escuela de El Guamo (Bolívar) y a los cinco días los devuelven a la Finca La 35 en La Acuarela, Urabá, donde entrenaban bajo la dirección de “Doble Cero” y el comandante de la escuela alias “JL” preparaban a los comandantes, el curso duró 45 días y donde estuvieron conocidos de él, alias “El Cura”, “Yunda”, “El Pollo de Urabá”, y alias “Cobra” quien ocupó el primer puesto, y otros 30 o 40 hombres10. 9 Publicación del periódico El Tiempo del 15/03/1999. 10 Versión ISAIAS MONTES HERNANDEZ, del 12/03/2008.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 27 Terminado el curso en los primeros días del mes de mayo de 1999 se concentran en el sitio Los Guayabos, Vereda Velitas, Corregimiento Palmira, del Municipio de Tierra Alta, Córdoba, incluyendo los hombres que se prepararon en la escuela de El Guamo (Bolívar).
SALVATORE MANCUSO GOMEZ desde Montería asume el mando superior de la estructura; mientras que destacó para liderar el grupo en el terreno al ex capitán del ejército nacional Armando Alberto Pérez Betancourt alias “Camilo”, seguidamente a bordo de camiones atraviesan de extremo a extremo la costa Norte de Colombia, llegando al municipio Pelaya, departamento de Cesar.
En la finca La Alianza del municipio de Pelaya, Cesar, duraron aproximadamente cinco días, allí recibieron apoyo de las siguientes estructuras: Cuarenta hombres más, con dos comandantes del Bloque Norte de Jorge 40 o Rodrigo Tovar Pupo, al mando de Jefferson Enrique Martínez López Alias “Omega”. Cincuenta hombres de las ACCU, que tenían injerencia en el Sur de Bolívar, al mando de Rodrigo Pérez Álzate, Alias “Julián Bolívar”, al mando de Héctor Julio Carvajalino, Alias “Miguel Ángel”, y como segundo Alias “Ricardo” o “William Chamorro Villanueva”, se unieron al grupo de Isaías Montes Hernández. Por parte del bloque Héctor Julio Peinado Becerra, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, apoyo con el comandante José Antonio Hernández Villamizar, Alias JHON, alias El Negro o Noé Jiménez Ortiz, y alias El Paisa, que tenía injerencia en la zona del Sur del Cesar y los municipios de Ocaña y alrededores del departamento Norte de Santander.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 28 Finalmente, el grupo ilegal llega a las cercanías del corregimiento La Gabarra, sitio El Mirador, a mediados del mes de agosto de 1999, donde incursionan violentamente en el casco urbano el día 21/08/1999, y fueron masacradas, asesinadas y desaparecidas más de cuarenta personas.
La segunda masacre en la cabecera municipal de Tibú se presenta el 17 de julio de 1999, resultando once personas muertas, donde según Isaías Montes Hernández alias “Mauricio”, como comandante del grupo perpetrador, ha dicho ante Justicia y Paz que contó con la colaboración del comandante del batallón del Ejército Nacional Mauricio Llorente Chávez, condenado a 40 años de prisión. Luego vino la masacre del 21 de agosto de 1999 con más de treinta personas asesinadas en el caserío La Gabarra, donde según Edilfredo Esquivel Ruiz alias “Osito”, ante Justicia y Paz, contaron con la colaboración del ejército nacional que estaba al mando del Capitán Campuzano, hoy condenado11.
A través de estas permanentes y continuos atentados a la vida y vejámenes a la población civil, llegaron a asegurar en gran medida la zona cocalera del Catatumbo. Algo terrible en una sociedad civilizada, fue tanta la humillación de estos ilegales que a los pocos días el comandante a. “Camilo” instaló una oficina en el centro de La Gabarra, en pleno casco urbano, se comportaba como cualquier autoridad o un empresario donde atendía sus funciones.
Allí también atendía diferentes personas que acudían a solucionar problemas y a preguntar por la suerte de sus familiares, de todo esto tenía pleno conocimiento la fuerza pública allí destacada y guardaron silencio. En la finca Matecoco o Casa Bonita manejaban el comercio de la cocaína, y desde allí también dirigió todas las acciones criminales. 11 Versión libre del postulado EDIFREDO ESQUIVEL RUIZ, del 28/07/2009.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 29 Con aproximadamente seis compañías de más de cien hombres cada una se tomaron paulatinamente el territorio desde La Gabarra hasta la Y de Astilleros, entrada al municipio El Zulia, vecino a la ciudad de Cúcuta.
Fueron montando grupos urbanos en La gabarra, Tibú, Campo Dos, Pacceli, Luis Vero, en el municipio El Tarra y el caserío Versalles. Para lograr consolidar estos cascos urbanos ejecutaron trágicas incursiones y masacres, generaron zozobra y terror en la población, notándose el abandono del Estado, razón para que la población inerme e indefensa se viera obligada a convivir con esa delincuencia, cambiando sus costumbres y la cultura de los pueblos.
El respeto ya no era hacía las autoridades legalmente constituidas, sino hacías estas fuerzas del mal. Ya cuando este grupo comandado directamente por alias “Camilo” entra al Catatumbo, en la ciudad de Cúcuta y municipios circunvecinos, desde los primeros días del mes de mayo hacía presencia el frente Jorge Iván Laverde Zapata, alias El “Iguano”, “Sebastián”, “Pedro Fronteras” o “Raúl”, con un reducido grupo de hombres hacía presencia, ejecutando acciones de asesinatos individuales y colectivos.
En el primer semestre del año 1999, el Bloque Norte de las AUC hace su ingreso en el departamento del Atlántico; posteriormente en el segundo semestre de ese mismo año pese a que ya dicho grupo conocía como coordinador y apoyo logístico a Rodrigo Tovar Pupo, a finales del mes julio es considerado como el Comandante del Bloque Norte bajo la línea de mando de Salvatore Mancuso.
Asentándose en la zona de San Ángel en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar del grupo en los departamentos de: Cesar, Atlántico y Magdalena. Continua con la expansión territorial creando frentes tales como el Frente Pivijay, en el departamento del Magdalena. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 30 A finales de diciembre de 1999 y hasta primeros días del mes de marzo inician la incursión al corregimiento Filo gringo, municipio El Tarra, Norte de Santander, con más de diez personas muertas y otras desaparecidas. Se conoció el Frente HEROES DE LOS MONTES DE MARIA por la incursión paramilitar a partir de la masacre del Salado (Bolívar) y Canutal Canutalito (Sucre), hechos ocurridos el 16 y 17 de febrero de 2000, fecha desde la cual aparecen registros del mencionado Grupo.
No obstante, existe información de inteligencia sobre la participación de grupos de autodefensas en las masacres del Guamo (Bolívar) y Colosó y Pichilín (Sucre) en los meses de noviembre y diciembre de 1996 respectivamente, donde perdieron la vida 19 personas. Repiten su accionar criminal en la modalidad de masacres el 6 de abril de 2000 en el casco urbano de Tibú, barrio El Triunfo y La Pista, donde mueren 21 personas que fueron recogidas en las calles y sacadas de sus viviendas, las tienden en el piso y a poca distancia les disparan con potentes armas.
El 5 de agosto de 2000 también bajo el mando de ISAIAS MONTES HERNANDEZ, instalan un falso retén entre Sardinata y Cúcuta, haciéndose pasar como miembro de la guerrilla, detienen vehículos e interceptar a ocho personas (8) a quienes acribillan y despojan de sus pertenencias. Año 2001 En febrero de 2001, se conformó el grupo de María La Baja - Bolívar, bajo el mando de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ Alias JUANCHO, quien venía de ser segundo de Alias CADENA; este grupo tuvo injerencia inicialmente en los municipios del Norte de Bolívar, María la Baja, Arjona, Turbaco y Turbana.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 31 Por otro lado, en el segundo semestre de 2001, DAVID HERNANDEZ ROJAS alias “39” o “FENIX”, asume la comandancia de lo que se denominó el frente MÁRTIRES DEL CESAR con injerencia en la zona norte del departamento del Cesar.
El Frente Resistencia Motilona, inició una ampliación de su zona de influencia y es así como en el año 2001 sus hombres ejercen control y dominio a otros departamentos12 llegando al Magdalena y Norte de Santander, instalando núcleos armados en municipios como El Banco, Guamal (Magdalena) y a los municipios de El Carmen, Teorama, Convención, en Norte de Santander.
Dentro del Departamento del Cesar amplía su jurisdicción a los municipios de La Gloria, Curumani, Chiriguana, Chimichagua, Guamal, San Sebastián y Aguachica; a este último llegan en el año 2004 a ocupar solo el área urbana, en razón a el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entrega este sector al Bloque Norte13 por diferencias militares con el Bloque Central Bolívar.
En el segundo semestre del año 2001 el Frente del Atlántico adhiere a su zona el municipio de Sitio nuevo del departamento del Magdalena. A mediados del año 2003, llegó a la zona del Departamento del Atlántico Edgar Ignacio Fierro Flores, alias “Don Antonio”, ex Capitán del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en situación caótica;14 Inicia organizándolas en comisiones.
Inicia la división del departamento del Atlántico y la zona de Sitionuevo, en diez comisiones: crea la Comisión Metropolitana, la Comisión Magdalena, la Comisión Oriental. También crea la Comisión Centro, continua después organizando la Comisión Vía al Mar o Costanera. Esta última en 12 Entrevista de WILSON POVEDA CARREÑO. Comandante del Banco Magdalena, junio 11 de 2006 ante la Fiscalía 34 UNJYP 13 Diligencia de Versión Libre de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, alias Juancho Prada, ante la Fiscalía 34 UNJYP 14 Versión rendida por el postulado Edgar Fierro Flórez en versión de fecha 26 de septiembre del 2011.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 32 poder de alias “Salomón” quien además sigue asumiendo el cobro del gramaje de la cocaína, pero éste rinde cuentas directamente al señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, en los manejos del narcotráfico, conformándose así este fuerte músculo financiero del Bloque Norte.
Igualmente, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Organiza la comisión de Finanzas separando la zona del mercado y el comercio de Barranquilla, Sigue con la Comisión de Inteligencia; una Comisión Política y, por último, la Comisión de la Gasolina. Luego de organizar las comisiones en el Atlántico, Edgar Ignacio Fierro Flores a principio del año 2004 ante la desaparición de Wilson Posada Reales, decide en su honor cambiar el nombre de Grupo Atlántico a “Frente José Pablo Díaz”.
Nombre con el cual se desmovilizó dicho frente. El 26 de octubre de 2004 miembros del ejército nacional adscritos al Batallón de Artillería No 2 La Popa con sede en Valledupar, dan muerte a David Hernández Rojas quien era conocido dentro de la organización paramilitar con el alias de “39” y comandaba el frente Mártires del Cesar que delinquía en la zona norte del municipio de Valledupar, desde ese momento el frente queda sin comandante hasta mediados de 2005.
El día 10 de diciembre del año 2004, Salvatore Mancuso se desmoviliza con el Bloque Catatumbo, entregando la comandancia total del Bloque Norte a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. A mediados del año 2005, el frente Mártires Del Cesar es fraccionado, tomando los nombres de David Hernández Rojas, bajo el mando de Luis Francisco Robles Mendoza alias “Amaury” o “611” y continúa el de Mártires del Cesar, como Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 33 comandante Adolfo Enrique Guevara Cantillo alias “101”. Este último desmovilizó las dos fracciones bajo el nombre de Mártires Del Cesar. En el mes de junio del año 2005, el mal llamado “Frente Resistencia Tayrona”, se independiza del Bloque Norte para asumir el proceso de desmovilización de manera independiente y los comandantes de los diferentes Frentes que conformaban el Bloque Norte empezaron a concretar reuniones con el fin de llevar a cabo la desmovilización.15 La desmovilización del Bloque Montes de María se llevó a cabo el 14 de julio de 2005 en el corregimiento de San Pablo del municipio de María La Baja - Bolívar, con 594 integrantes y 76 privados de la libertad al momento de la desmovilización. En marzo de 2006 se produce la desmovilización del Bloque Norte en cabeza de su miembro representante Rodrigo Tovar Pupo alias JORGE 40 en los corregimientos de Chimila y La Mesa jurisdicción de los municipios de El Copey y Valledupar respectivamente.
GRUPO “LOS ROJAS” El denominado Grupo Los Rojas, fue una estructura que de manera paralela a la de Giraldo surgió en el corregimiento de Palmor, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), con la denominación de Autodefensas de Palmor (ADP), y que adquirieron un gran poder en la zona durante la década de los ochenta, al mando de Adán Rojas Ospina, alias “Turpial”, “El Recuerdo”, “El Engaño”, “Polizonte” “Cero Siete” o “Carrancho”; este grupo cuyo centro de operaciones fue establecido en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira, tuvo como gestor a Adán Rojas Ospina nacido el 18 de Mayo de 1945, en Santa Elena Tolima. 15 Versión libre ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 34 Por la violencia generada en la región hacia el año 1950, por alias Tiro Fijo, y Charro Negro, tuvo que presenciar la muerte de su padre por orden de éstos, lo que los obligó a desplazarse hacia el pueblo de Chaparral y posteriormente a Planadas Tolima a la edad de 10 años;
Adán Rojas Ospina, alimentado por el odio y sed de venganza por el asesinato de su padre, decide ingresar a los grupos de delincuencia de la época en cabeza de alias “Mariachi” y alias “Peligro” integrantes del grupo “Los Macetos” que operaban en el departamento del Tolima enfrentados a alias Tiro Fijo, allí permaneció por 6 años. En el año 1970 se desplaza junto con su esposa Gertrudis y sus hijos Rigoberto de cinco años y Diana de cuatro, hacia el departamento del Magdalena, en donde se encontraba su progenitora, junto con sus demás hijos, que se habían desplazado a raíz de la muerte de su esposo y padre, asentándose, en la vereda la Bodega, sitio Quebrada del Medio, municipio Zona Bananera, en una finca que compró, la que más tarde fue adquirida por Adán Rojas Ospina, y que finalmente vendió y se trasladó al sector de Mocoa, Sierra Nevada, corregimiento de Palmor, municipio de Ciénaga, donde adquiere en arrendamiento una finca en la que vivía con su familia; allí nace su tercer hijo Adán Rojas Mendoza en el año 1971.
Hacia el año 1.982, empieza a hacer presencia en la región, el Frente 19 del grupo guerrillero de la FARC, exigiendo cuotas, llamadas “vacunas”, a los propietarios de finca y ganaderos, para poder desarrollar sus actividades, así como la entrega de los hijos para el grupo alzado en armas, los que eran adoctrinados por los guerrilleros en charlas que hacían a grupos de jóvenes de la región que integraban la JUCO o juventudes comunistas.
Al negarse Adán Rojas Ospina a las exigencias de la guerrilla, se ve obligado a vender la finca de Mocoa, compra una casa en Palmor donde instala una tienda, se dedica al transporte con una recua de mulas a comercializar al trueque con los indígenas de productos agrícolas por víveres de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 35 su tienda, luego compra un vehículo campero con el que se transporta de Palmor a Ciénaga, y entra a ser miembro de la defensa civil, adquiere un revolver Smith & Wesson 32L para su defensa personal; luego vende la propiedad de Palmor y toma en arrendamiento un inmueble en San José de Kennedy; allí sufre un atentado al ser apuñalado por un amigo de nombre Toño Albernia a quien él también hirió de un disparo, que le causó la muerte.
ADAN ROJAS OSPINA, fue capturado, y permaneció detenido por ocho meses en Santa Marta. Posteriormente, vende la finca de Palmor y se traslada a Santa Marta con sus hijos. Con préstamo de la Caja Agraria, vuelve a comprar varias parcelas en Mocoa, conformando una finca de 1200 hectáreas, recibiendo como los demás vecinos las exigencias de vacunas de parte de la guerrilla y por esas extorsiones, se convirtieron en informantes y guías del ejército, en especial su hermano CAMILO ROJAS OSPINA, siendo señalados por la guerrilla como objetivos militares.
Adán Rojas y los demás vecinos se organizaron para hacerle frente por las armas a dichos grupos insurgentes. Hacia los años 1980 a 1985, empezó a adquirir armas en forma legal con ayuda de miembros del ejército, llegando a ser víctima su familia de una incursión guerrillera, donde fueron asesinados dos sobrinos de 2 y 5 años de edad, lo que origina el comienzo de una guerra abierta y sin cuartel, llegando Adán Rojas a organizar un ejército privado de autodefensas de aproximadamente 30 hombres, todos miembros de su familia y la de los vecinos. Entre el armamento que adquirió contaban con 20 fusiles R-15, Escopetas, Pistolas Revólveres, Granadas, de las que se proveían de manera ilegal en Santa Marta, las quitaban a la Guerrilla, siendo esta la primera estructura militar, bajo el mando de su único comandante, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 36 Adán Rojas Ospina quien tenía el conocimiento de la guerra, aprendida durante su permanencia en el Tolima bajo el mando de “Mariachi “y “Peligro”. A medida que trascurría el tiempo, el grupo de los Rojas fue creciendo en armamento y hombres, que no recibían sueldo, sino ayudas esporádicas en especie o dinero en sumas de hasta Doscientos mil pesos, todo conforme a la productividad de la finca de Mocoa y del apoyo de sus familiares.
ADÁN ROJAS OSPINA, empezó a contactar algunos amigos comunes como Camilo Dávila y José Gregorio Dávila, en busca de ayuda para la guerra; éstos lo relacionan con otros que tenían una escuela de autodefensas en el Magdalena Medio, y más concretamente en Puerto Boyacá en la finca “Casa Loma”, por lo que Adán Rojas Ospina como comandante del grupo a mediados de 1986 envía por 4 meses a su hijo RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, para la escuela de autodefensas del Magdalena medio, como castigo para que supiera lo duro que era la guerra, Rigoberto Rojas Mendoza, junto con su primo Reinaldo Rojas Valencia alias “Sergio”, y otros amigos, entre los que estaban alias “Cesar” y alias “Nicanor”, pertenecientes al grupo de HERNÁN GIRALDO, para la época, su amigo por más de 17 años se fueron a realizar curso de entrenamiento, tácticas y estrategias militares de contraguerrilla y manejo de armamento en la escuela “EL 50”, finca “Casa Loma” de propiedad de GONZALO RODRIGUEZ GACHA, a donde llegan financiados por Camilo Dávila y José Gregorio Dávila, amigos de Rojas Ospina.
En la finca “Casa Loma” les hacen una evaluación para establecer perfiles, escogen a Rigoberto para curso de comandante, por sus características y actitud, allí le asignan la Chapa de “JHON y el código 278”, se les dan a conocer los estatutos de las AUC, y firman un compromiso de permanecer en ellas durante 25 años combatiendo la guerrilla, sin posibilidad de retirarse o pedir la baja; luego los pasan a la escuela “El 50”, donde conocen y quedan bajo las orientaciones de Carlos Castaño, Fidel Castaño, Yair Klein, Gonzalo Pérez, alias “Beto”, Henry Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 37 Pérez, Pablo Guarín, entre otros, quienes le brindaban orientación política y los instruyen en tácticas y estrategias contra guerrilleras. Rigoberto Rojas era el segundo al mando, de conformidad con las prácticas aprendidas, y como una forma de evaluar a cada uno de los alumnos, les entregaban a personas que retenían como supuestos simpatizantes de la guerrilla, violadores, personas que entraban a la región sin permiso, cuatreros, según ellos, para que los asesinaran y de esta forma los valoraban frente al homicidio y descuartizamiento de los cuerpos, que luego arrojaban al río Magdalena, habiéndose repetido esta práctica en cerca de ocho personas en Puerto Boyacá y Puerto Berrio.
En diciembre de 1986 pasan al departamento de Córdoba a las fincas Doble Cero y luego a Haraway, donde se entrevistan con Carlos y Fidel Castaño alias “Rambo”, y asignan a RIGOBERTO a su seguridad; de allí pasaron a la Finca Las Tangas en Valencia Córdoba de propiedad de Fidel Castaño. Fidel Castaño fue atacado por la guerrilla cuando se desplazaba a su finca Haraway, con el fin de secuestrarlo pero Rigoberto y sus hombres fueron en su apoyo, dando de baja a dos guerrilleras y capturando a dos de ellos a quienes torturaron y posteriormente fueron asesinados, descuartizados y arrojados al río Sinú, y una vez establecieron que el mismo administrador de la finca los Campanos de Fidel había sido el determinador para el secuestro, procedieron a retenerlo torturarlo y luego asesinarlo, descuartizarlo y arrojarlo a las aguas del río Sinú, estas prácticas originaron que la guerrilla los apodara “Los Macetos”, “Mochacabezas” o “Tangueros”.
A raíz de los hechos anteriormente narrados, Rigoberto fue capturado, pero con la influencia de Fidel Castaño, fue liberado a cambio de lo cual entregó al Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 38 comandante del Batallón Colombia, las armas quitadas a la guerrilla, y la suma de cuatro millones de pesos.
El desempeño de Rigoberto ROJAS en ese hecho, le valió el reconocimiento de los comandantes, para ser nombrado como jefe de seguridad de las fincas Haraway y El Campano. Para finales del 1987, Adán Rojas Ospina, al regreso de su hijo Rigoberto Rojas Mendoza alias “Escorpión” “Rigo” o “John” lo designa como segundo comandante y jefe militar del grupo.
Así con el personal bajo su mando, Rigoberto empieza a replicar los conocimientos y prácticas de la guerra que había aprendido en puerto Boyacá y practicado en Montería bajo el mando de Vicente Castaño, generando mayor operatividad, criminalidad y barbarie, imponiéndose en la región, con el apoyo de los demás finqueros, ganaderos y vecinos, ya con recursos económicos, armas y personal para la guerra, e información de la ubicación de senderos de movilidad de la guerrilla, o de presuntos colaboradores, y simpatizantes de ésta, haciendo patrullajes, vigilancia, desplazamientos en forma libre.
Se establece una estructura militar que dominaba la región, cuyas exigencias y órdenes tenían que cumplirse so pena de que las personas fueran asesinadas u obligadas a desplazarse. A finales de 1989 ADÁN ROJAS MENDOZA termina el bachillerato e ingresa al grupo comandado por su padre, su primer homicidio fue en la persona de Adolfo León Campo Miranda en Taganga, de quien sospechaban que quería atentar contra su padre.
A finales de 1990, ante la presencia militar fueron obligados a salir de la zona y se refugian en la ciudad de Santa Marta, habiendo sido apoyados por el sargento del ejército Nicolás Antonio Sierra Palacio alias “Sandoval”, para el traslado a Palmor del armamento, como también les colaboró con víveres, municiones, en la movilización para hacer unas operaciones en la Zona Bananera, Aracataca, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 39 Fundación Copey, Valledupar donde ejecutan muertes selectivas acompañando a Adán Rojas Ospina, Adán Rojas Mendoza y demás miembros del grupo; estuvieron igualmente realizando homicidios selectivos en Aguachica, Pailitas, y Loma Colorada. En 1996 fue capturado ADÁN ROJAS OSPINA sindicado de los delitos de concierto para delinquir y porte de armas, por cuenta de una de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la masacre del Urabá Antioqueño, y recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla y posteriormente trasladado a la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta, de donde se fuga con la ayuda de sus hijos; durante su ausencia asume el mando del grupo su hijo Rigoberto Rojas, nombrando como segundo al mando a su hermano Adán Rojas Mendoza y tercero a Omar Sepúlveda alias El Flaco, y, comandante Urbano a alias El Cali o Caleño. Para el año 1997, hace presencia en la región de Fundación, Aracataca, Zona Bananera, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), al mando de 5.7 y alias Augusto, quienes presionaron al grupo de los Rojas para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, por lo que prefirieron dejar el sector, además por la desavenencias con los comandantes de las ACCU, por lo que Rigoberto Rojas decide ubicar su base militar y de mando en la finca La Campiña, hoy llamada El Rayo, ubicada en Girocasaca región de Bonda, desde donde planeaban y continuaban con homicidios selectivos en la zona Bananera, tomando las prevenciones del caso para no enfrentarse al grupo ilegal del Bloque Norte.
Ya para finales del año 97 y hasta el 2000, el grupo o clan de los Rojas como también se les conocía, hicieron presencia en Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, EL Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga, donde se asesinaba, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 40 en forma sistemática y generalizada, a personas que calificaban de presuntos colaboradores o informantes de la guerrilla, a quienes siendo trabajadores pertenecían a los sindicatos de base, o eran miembros de la Unión Patriótica UP, partido que señalaban como brazo político de la guerrilla de las FARC y por ello tomaron la determinación de asesinarlos, declarándolos objetivos militar, tomando las directrices de las estructuras superiores de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), a quienes le colaboraban con operaciones de guerra; durante esta época se presentaron masacres en diferentes regiones del Magdalena, Cesar, y Guajira ejecutadas por el grupo de los Rojas, directamente o en apoyo a otros frentes de las AUC.
En la zona también hacían presencia el grupo de HERNAN GIRALDO, con el que de común acuerdo se dividieron la región de la Sierra Nevada, una parte la dominaba HERNAN GIRALDO desde Santa Marta a Palomino, y otra el grupo de los Rojas desde Santa Marta hasta río Ariguaní (Cesar). Los Rojas y Giraldo en principio mantuvieron una gran amistad hasta el punto que coordinaban operaciones conjuntas para cometer ilícitos conforme a sus actividades, fue la época de florecimiento de grandes capitales lo que le ayudó igualmente a los grupos de autodefensa a ejercer mayor poderío militar, con mejores armas, incrementar su pie de fuerza y pagar mejores bonificaciones a los miembros del grupo, pagar informantes, escalar en las amistades y posición social al relacionarse con personas de la política, de la industria, del comercio, ganaderos empresarios, entre otros.
El 16 de septiembre de 1999 Rigoberto y su grupo liberan a su padre ADÁN ROJAS OSPINA de la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta junto con alías el flaco Vengoechea, Eliseo Beltrán, alias El Gordo, alias Bejuco del grupo de Hernán Giraldo y La Leona de Jorge 40, llevando a Rojas Ospina y demás Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 41 prófugos para Girocasaca y Palmarito donde se refugian, y luego retornan a sus respectivos grupos. Después del conflicto con HERNAN GIRALDO, en el mes de febrero del 2000, vuelven a ser capturados ADAN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, con lo que se presenta una desintegración y desplazamiento de los miembros del grupo de los Rojas, unos se pasaron al grupo de Hernán Giraldo, mientras que los miembros de la familia ROJAS, salen hacia El Tolima, entre ellos, Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza.
ADÁN ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA, quienes posteriormente hacen contacto con su primo HUBER ROJAS VALENCIA alias “la Vaca”, quien era de la Seguridad de Vicente Castaño y de otra parte Carrancho, en la cárcel Modelo de Bogotá se contacta con Miguel Arroyabe para buscar una reunión con la cúpula del Bloque “Norte” y explicar las circunstancias de la guerra con HERNÁN GIRALDO; aclarada la situación con la Cúpula del Bloque “Norte” contando además con la ayuda de “Don Berna”, establecido que GIRALDO no quería acogerse a las directivas de Castaño, y aprovechando que aquel no había querido entregar a PACHO MUZO, autor de la muerte de los funcionarios de antinarcóticos adscritos a la DEA; decide CASTAÑO para el año 2001, apoyarse con “LOS ROJAS”, enviando a ADÁN ROJAS MENDOZA alias “El Negro”, a donde “JORGE 40”, para que juntos combatieran a GIRALDO, el cual enterado, convoca a Alias “Felipe”, coordinador del Bloque “Norte”, y a ADÁN ROJAS MENDOZA, a una reunión con alias “Quemadito”, jefe de sicarios y hombre de confianza de HERNÁN GIRALDO, en la ferretería “Gómez Hermanos”, localizada en el mercado público de Santa Marta, con el fin de llegar a un acuerdo, y evitar un enfrentamiento, los convocados no asisten, envían sus representantes; era una emboscada tendida por GIRALDO al Bloque “Norte”, como retaliación por la decisión de atacarlo, donde murieron los miembros delegados del Bloque “Norte”.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 42 Lo anterior genera una declaratoria de guerra de facto, contra HERNÁN GIRALDO y su Grupo, por lo que CARLOS CASTAÑO envía hombres y material de guerra para someter a GIRALDO con ayuda de ADÁN y JOSE GREGORIO ROJAS, quienes conocían la región, logrando después de arduos combates hacer que GIRALDO se replegara hacia Guachaca, donde convoca a los campesinos de la región, al comercio y transporte de Santa Marta, a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional, y evitar ser sometido por las armas, ya que había tenido demasiadas bajas de sus hombres, logrando convocar una junta de la cúpula del Bloque “Norte”; reuniéndose MANCUSO, alias “JORGE 40”, HERNÁN GIRALDO y ADÁN ROJAS MENDOZA entre otros, el 28 de febrero del 2002, y logran firmar un acuerdo de unión y no agresión; en donde HERNÁN GIRALDO termina con el grupo que comandaba, denominado ACMG y se une al Bloque “Norte”, como Frente “Resistencia Tayrona” bajo el mando de “Jorge 40”, y la coordinación de alias “Felipe”; en donde GIRALDO queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta hasta Palomino en la Guajira, Guachaca y la Sierra Nevada de Santa Marta; como comandante Urbano en Santa Marta queda ADÁN ROJAS MENDOZA, quien nombra como segundo a su hermano JOSÉ GREGORIO ROJAS, quienes recibían ordenes de GIRALDO y de “Jorge 40” respectivamente, generándose una ola de asesinatos en la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de estas órdenes y por decisión de los comandantes urbanos, situación que se prolonga hasta finales del 2002, cuando ADÁN ROJAS traslada su base de operaciones para Minca, La tagua, en la parte alta de la Sierra Nevada, quedando su hermano JOSE GREGORIO en la Urbana de Santa Marta, hasta el mes de julio del 2003 cuando entrega el mando a alias “El Medico”, y sale para La Tagua, Campano Jurisdicción de Minca, a unirse con su hermano ADÁN, destinados para hechos criminales especiales ordenados por “Jorge 40”, como el caso del asesinato del Ex Magistrado Camilo Noguera Aaron y el atentado contra Eduardo Dávila, entre otros.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 43 Posteriormente, y ante la perspectiva de una desmovilización de las autodefensas, y por las ordenes de captura, el acoso de las autoridades, JOSE GREGORIO ROJAS sale para integrar el anillo de seguridad de “Jorge 40”, en Santa Fe de Ralito, regresando con su jefe a la zona de desmovilización localizada en la Mesa Cesar, donde se encuentra con su hermano ADÁN, y se desmovilizan con el Bloque “Norte”, al cual pertenecían, el 10 de Marzo del 2006, haciendo entrega de armas para acogerse a la ley de justicia y paz ofrecida por el Gobierno dentro del proceso para el logro de la Paz en Colombia.
GEOREFERENCIACIÓN Este grupo, cuyo centro de operaciones fue establecido en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira, tuvo como gestor a ADÁN ROJAS OSPINA nacido el 18 de Mayo de 1945, hijo de Camilo Rojas Carrillo y Ana del Carmen Ospina, familia conformada por once hermanos, oriundo de Santa Elena Tolima, que por la violencia generada en la región hacia el año 1950, por alias “Tiro Fijo”, y “Charro Negro”, tuvo que presenciar la muerte de su padre por orden de estos, lo que los obligó a desplazarse hacia el pueblo de Chaparral y posteriormente a Planadas Tolima.
Sus integrantes se dedicaban a patrullar en el sector de Palmor, Cenizo, La Fuente, Chinchorro, Uranio Alto, Uranio Bajo, Chirua, Pausedonia, Cuatro Camino, Palestina, Makenkal, San Javier, San Pedro, Nuevo Mundo, Cerro Azul De Sevilla, Cero Azul De Aracataca, Siberia, El Mico, La Mina, Mamarongo, La Pista; en el sector entre Palmor, San Pedro.
El grupo o clan de “LOS ROJAS” como también se les conocía, hicieron presencia en Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, EL Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga, donde se asesinaban en forma sistemática y generalizada Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 44 a personas que calificaban de presuntos colaboradores, informantes de la guerrilla, a quienes siendo trabajadores pertenecían a los sindicatos de base o eran miembros de la Unión Patriótica UP partido que señalaban como brazo político de la guerrilla de las FARC, y por ello tomaron la determinación de asesinarlos sin más consideraciones, al ser declarados objetivos militares, determinación que acogieron de directrices que tomaban de las estructuras superiores de las AUC (autodefensas Unidas de Colombia) a quienes les colaboraban con operaciones de guerra.
ESTRUCTURA La primera estructura militar, bajo el mando de su único comandante en jefe ADÁN ROJAS OSPINA, quien tenía el conocimiento de la guerra, aprendida durante su permanencia en el Tolima bajo el mando de “Mariachi “ y “Peligro”; entre los miembros de esta primera estructura están: (Octavio Rojas Ospina su hermano (alias Víctor);
Jimmy Rojas Mendoza (Jimmy), Camilo Rojas Mendoza (Cami), Herminso Rojas Valencia (Mincho), Javier Rojas Valencia (Tigre), Reinaldo Rojas Valencia (Sergio), Heber Rojas Valencia (la Vaca) todos sobrinos, VECINOS Licho Jaimes, Samir Jaimes Mandón, Juancho Wicho, Jaimes Wicho, alias “Cuñado” (hermanos, hijos, sobrinos, tíos, muchos de ellos menores de edad y aún infantes, obligados por el acoso guerrillero y para defender sus familias, como de algunos trabajadores de estos que padecían la influencia del grupo armado.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 45 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 46 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 47 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 48 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 49 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 50 BLOQUE NORTE Y GRUPO LOS ROJAS. La constitución del Bloque Norte es un ejemplo del proceso de consolidación de los grupos de autodefensas en Colombia. Entre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, incursionaron en la Costa atlántica colombiana al mando de Salvatore Mancuso bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar.
Posteriormente, tal y como se anotó en precedencia, con la confederación de los grupos de autodefensas en las Autodefensas Unidas de Colombia en la década de los años 90, las A.U.C. conformaron la estructura denominada Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, que delinquía en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, a la que se adhirieron las Autodefensas del Sur del Cesar, con las que se conformó el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de alias “Juancho Prada”.
De esa manera, el Bloque Norte se establece, en principio, con el objetivo de hacer “oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras”, como fue consignado en el capítulo III de los Estatutos de Constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual explica las políticas implementadas por el Bloque para sembrar terror en las poblaciones que se consideraban de influencia subversiva;
Aunque su área principal estuvo determinada en los departamentos del Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar, el Bloque Norte ocasionalmente operó en los departamentos de Córdoba, Sucre, Santander, Norte de Santander y Bolívar. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 51 De esta manera, se tiene que el Bloque Norte, se organizó en estructuras conocidas como “Frentes, que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante “Comisiones”. Cada una de estas células estaba al mando de un comandante o superior jerárquico, y contaba con personal asignado para el recaudo de recursos, para contactar a la Administración y la Fuerza Pública, para realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, denominados “patrulleros”, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura.16 Para el primer periodo del año de 1996, los hermanos CASTAÑO GIL, bajo la coordinación del señor SALVATORE MANCUSO, envían un grupo de 25 hombres comandados por RENE RIOS o SANTIAGO TOBON, quien decide dividir este personal en dos grupos, donde envió unos al departamento del Magdalena, al mando de ALIAS “BALTAZAR” y el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar, bajo el mando de ALIAS “EL NEGRO”.
Es así como se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como BLOQUE NORTE. En el año 1995 tras el homicidio perpetrado por el frente DOMINGO BARRIOS DEL ELN de los señores MANUEL SALVADOR OSPINO VILORIA Y ARMANDO RAFAEL OSPINO VILORIA ganaderos en la región de San Ángel y el Difícil – Magdalena, a quienes la guerrilla declaró objetivo militar por haberse negado a colaborar, su sobrino OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO ALIAS TOLEMAIDA ingresa al grupo del señor JOSÉ MARÍA BARRERA ALIAS “CHEPE BARRERA” que tenía su área de injerencia en el sur del departamento del Magdalena. 16 Sentencia 2006-81366; 2007-82800 Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 52 Para lograr expansión y dominio de la zona, las Autodefensas Campesinas Córdoba y Urabá –ACCU- en el departamento del Cesar a finales de 1996 se crea un grupo el cual se consolida y es comandado por el señor JUAN ANDRES ALVAREZ, conocido como ALIAS “DANIEL”, quien fallece el 13 de diciembre de 1996, y tras su muerte el grupo acoge su nombre.
En el año 1997, en el departamento del Magdalena, SALVATORE MANCUSO, con el fin de ganar el control territorial, hacen presencia en la región de Fundación, Aracataca, Zona Bananera, al mando de EDGAR CORDOBA TRUJILLO, ALIAS “VIRGILIO”. Ese mismo año 1997, en la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de autodefensas, el cual era comandado por MARTIN VELASCO GALVIS, ALIAS “JIMMY”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando trabajos coordinados con SANTIAGO TOBON, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.
A finales de ese año e inicios de 1998, el comandante del área MANUEL ALFREDO RINCON ALIAS “PASSO” o “MANAURE”, entrega su comandancia retomando MARTIN VELASCO GALVIS, ALIAS “JIMMY”, hasta mediados del año 1998, cuando llega como comandante del frente RESISTENCIA MOTILONA, el señor FAVER DE JESUS ATEHORTUA GOMEZ, ALIAS “JULIO PALIZADA” o “JULIO PAILITAS, hasta 1999, cuando es reemplazado por CARLOS ALBERTO ACOSTA, ALIAS “FABIAN”, quien dura tres meses, pues es víctima de un homicidio el cual fue planeado por el segundo comandante del frente JEFERSON ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ, ALIAS “OMEGA”, quien queda como comandante del frente hasta la desmovilización del mismo en el año 2006.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 53 Para el primer semestre del año 1999, en el departamento del Atlántico, el Bloque Norte de las AUC hace su ingreso, llamándose Grupo Atlántico.
Para el segundo semestre de 1999, pese a que ya dicho grupo conocía como coordinador y apoyo logístico a RODRIGO TOVAR PUPO, a finales del mes de julio es considerado como el Comandante del Bloque Norte bajo la línea de mando de SALVATORE MANCUSO; asentándose en la zona de San Ángel en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar del grupo en los departamentos de Cesar, Atlántico y Magdalena.
Continua con la expansión territorial creando frentes tales como FRENTE PIVIJAY en el departamento del Magdalena. Por otro lado, en el mes de agosto de 2001, DAVID HERNANDEZ ROJAS ALIAS “39” o “FENIS”, asume la comandancia de lo que se denominó el frente MARTIRES DEL CESAR a mediados de 2005, el frente es fraccionado, tomando los nombres de DAVID HERNANDEZ ROJAS, bajo el mando de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA y continúa el de MARTIRES DEL CESAR, como comandante ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO.
Este último, se desmovilizó las dos fracciones bajo el nombre de MARTIRES DEL CESAR. 17 Con relación al Frente Resistencia Motilona, inició una ampliación de su zona de influencia y es así como en el año 2001 sus hombres ejercen control y dominio a otros departamentos18, llegando al Magdalena y Norte de Santander, instalando núcleos armados en municipios como El Banco, Guamal (Magdalena) y a los municipios de El Carmen, Teorama, Convención, en Norte de Santander, dentro del departamento0 del Cesar amplía su jurisdicción a los municipios de la Gloria, Curumani, Chiriguana, Chimichagua, Guamal, San Sebastián, y Aguachica, a este 17 Versión libre.
Adolfo Guevara Cantillo. 18 Entrevista de Wilson Poveda Carreño, comandante del Banco Magdalena, junio 11 de 2006. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 54 último llegan en el año 2004 a ocupar solo el área urbana, en razón a que el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entrega este sector al Bloque Norte19, por diferencias militares con el Bloque Central Bolívar.
Por motivos de ubicación sectorial se adhiere el municipio de Sitionuevo del departamento del Magdalena al Frente Atlántico, a partir del segundo semestre del año 2001. En ese semestre del 2001, el departamento del Magdalena, en la zona de injerencia del grupo de Autodefensas independientes ACMG liderado por HERNAN GIRALDO SERNA, asesinan a unos funcionarios de la policía de antinarcóticos, hecho que le atribuye HERNAN GIRALDO, al Bloque Norte, lo que genera malestar entre los comandantes del estado mayor de las ACCU y decide apoyarse con el GRUPO LOS ROJAS el cual había sido desintegrado después de la guerra liderada con el grupo de HERNAN GIRALDO, con los hermanos ADAN ROJAS MENDOZA y JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA, y dado a que el GRUPO LOS ROJAS, conocían la zona, el estado mayor de la ACCU envía a ADAN ROJAS MENDOZA alias “EL NEGRO” a donde JORGE 40 para que juntos combatieran a “GIRALDO”.
Por lo anterior, ALEXANDER BRICEÑO, alias “FELIPE”, coordinador del Bloque Norte y ADAN ROJAS MENDOZA, convoca a una reunión con alias “QUEMADITO”, jefe de sicarios y hombre de confianza de HERNAN GIRALDO, con el fin de llegar a un acuerdo y evitar un enfrentamiento. Los convocados no asisten, envían sus representantes, siendo una emboscada tendida por GIRALDO al bloque Norte donde resultan muertos los miembros delegados del Bloque Norte. 19 Versión libre Juan Francisco Prada Márquez, Alias Juancho Prado, ante la fiscalía 34 UNJYP Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 55 Lo anterior genera una declaratoria de guerra contra HERNAN GIRALDO y el Bloque Norte, generándose arduos combates y replegando al grupo de HERNAN GIRALDO, en la Sierra Nevada de Santa Marta, viéndose obligado a convocar a los campesinos de la región, al comercio y transporte de Santa Marta, a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional y evitar ser sometido por las armas, ya que habían tenido demasiadas bajas de sus hombres por parte de Bloque.
Logran convocar una junta de la cúpula del Bloque Norte: se reúnen Mancuso, Jorge 40, Hernán Giraldo y Adán Rojas Mendoza entre otros, el día 28 de febrero del año 2002 y logran firmar un Acuerdo de Unión y no Agresión, en donde Hernán Giraldo termina con el grupo que comandaba denominado ACMG y se une al bloque Norte como Frente Resistencia Tayrona, bajo el mando de Jorge 40 y la coordinación de Alias “FELPE”.
Giraldo queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta, hasta Palomino en la Guajira, y así mismo, con el fin de tener control en el resto del territorio del departamento de la Guajira, es creado el FRENE CONTRAINSURGENCIA WAYUU, en el mes de marzo, el cual se estructura en cinco (5) grupos o contraguerrillas, además de tres (3) grupos urbanos, presentándose así en la desmovilización. A mediados del año 2003, llega la zona del departamento del Atlántico EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, alias “DON ANTONIO”, ex capitán del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en situación caótica, 20 inicia organizándolas en comisiones.
La división del departamento del Atlántico y la zona de Sitio Nuevo, lo hace en diez comisiones: crea la Comisión 20 Versión rendida por el postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, el 26 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 56 Metropolitana, la Comisión Magdalena, la Comisión Oriental. También crea la comisión Centro, continúa después organizando la Comisión Vía al Mar o Costanera. Esta última en poder de alias “SALOMON”, quien además sigue asumiendo el cobro del gramaje de la cocaína, pero éste rinde cuentas directamente a RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, en los manejos del narcotráfico, conformándose así este fuerte músculo financiero del Bloque Norte.
Igualmente, EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, organiza la comisión de finanzas separando la zona del mercado y el comercio de Barranquilla, sigue con la Comisión de inteligencia; una comisión política y por último, la Comisión de la Gasolina. Luego de organizar las comisiones, alias “DON ANTONIO”, a principio del 2004, decide ante la desaparición de WILSON POSADA REALES, y en su honor, cambiar el nombre de GRUPO ATLANTICO, a “Frente José Pablo Díaz”, nombre con el cual se desmovilizó dicho frente.
El día 9 de diciembre del año 2004, SALVATORE MANCUSO, se desmoviliza con el BLOQUE CATATUMBO, entrega la comandancia total del Bloque Norte a RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”. En el mes de junio del año 2005, el FRENTE RESISTENCIA TAYRONA, se independiza del Bloque Norte. Para el segundo semestre del año 2005, los comandantes de los diferentes frentes que conformaban el Bloque Norte, empezaron a concretar reuniones con el fin de llevar a cabo la desmovilización, la cual se dio en el departamento del Cesar, el día 8 de marzo de 2006, en el caserío el Mamón, vereda La Mesa, del municipio Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 57 de Valledupar y el 10 de marzo del año 2006, en el corregimiento Chimila del municipio El Copey –Cesar-. V. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 1. DESMOVILIZACIÓN Y DESARME: Mediante Oficio OFI108- 00022216/AUV1230 del 6 de marzo de 2008, mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz reportó al Fiscal General de la Nación, que en cumplimiento del acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional en Santa Fe de Ralito el 15 de julio de 2003, los días 8 y 10 de marzo del año 2006, tuvo lugar la desmovilización colectiva de los integrantes del Bloque Norte; que dicha desmovilización se realizó en los lugares reconocidos mediante las Resoluciones Presidenciales No. 199 del 4 de agosto de 2005 y No. 343 del 19 de diciembre de 2005. 2.
DESARME: Al momento de su desmovilización, el Bloque Norte hizo entrega de múltiple material de guerra: 1.016 armas largas, 335 armas cortas, 109 armas de acompañamiento, 1.015 granadas, 2 cohetes PG7, y 188.767 municiones. Todo lo cual fue corroborado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública. En virtud de lo anterior y por encontrarse debidamente acreditado dentro de las presentes diligencias la Sala encuentra satisfecho el primer requisito de elegibilidad.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 58
3. BIENES ENTREGADOS Y RECURSOS AFECTADOS CON FINES DE REPARACIÓN Con informe suscrito por el Dr. Francisco Álvarez Córdoba, Fiscal 35 Subunidad Elite de Persecución de Bienes para la Representación de las víctimas, con sede en la ciudad de Barranquilla, suministra información de los bienes con sentencia de extinción de dominio entregados por Rodrigo Tovar Pupo, que luego de revocarse la sentencia extintiva se remitieron a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
Finalmente se tiene que según el informe entregado y sustentado por el señor Fiscal 35 de la Sub-Unidad Elite de Persecución de Bienes para la Reparación de las víctimas, el postulado aquí procesados no entregó bienes a título personal con fines de reparación a las víctimas, aduciendo carecer de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización es la entrega de bienes, se tiene para el presente caso, que la desmovilización fue de carácter colectivo, de tal manera que si el postulado aludido no entregó bienes a título personal de la actividad ilícita y carece de bienes lícitos, la Sala encuentra satisfecho este requisito, como quiera que en el acto de la desmovilización colectiva los Ex comandante del Bloque Norte del cual hizo parte integral El Grupo Los Rojas entregaron bienes a nombre del mencionado grupo armado ilegal.
Pero además de lo anterior, en diligencia de audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2020, el Fiscal 35 de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe mediante el cual relacionó los bienes entregados, ofrecidos y denunciados, por Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 59 postulados del extinto Clan Los Rojas, sobre los que ya pesan medidas cautelares, que han sido entregados por la Fiscalía General de la Nación para su administración al Fondo para la Reparación Integral de Victimas y respecto de los cuales solicitó a esta Sala de Conocimiento la extinción del derecho de dominio en la respectiva sentencia, los que se describen a continuación: NUMERO NOMBRE MATRICULA INMOBILIARIA AVALUO 1.
Finca California (hoy Casa Brava) 222-1983 Catastral: $166.281.000.oo 2. Finca Santa Gertrudis 222-47963 Comercial: $36.880.650.oo. 3. Finca San Martín o El Porvenir 222-7801 Catastral: $15.617.000.oo 4. Bien Urbano ubicado en la Calle 28 E Nro. 17 Bis 11 Urbanización Santa Helena Santa Marta/Magdalena 080-57570 $149.529.600.oo. 5.
Finca La Porciosa, ubicado en el Corregimiento de Bonda, en la desembocadura del Rio Buritaca donde hoy funciona el Hostal “El Rio” 080-75075 $2.450.000.000.oo TOTAL: $2.768.308.250.oo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 60 Por todo lo expuesto, se reitera que en lo que respecta a la entrega de bienes con fines de reparación a las víctimas, dicho requisito de elegibilidad se tiene por cumplido.
1. QUE EL GRUPO PONGA A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR LA TOTALIDAD DE MENORES DE EDAD RECLUTADOS. El numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece la obligación del grupo armado ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados; mediante oficio FPJ-11 No.110016000253200782791 del 29 de enero del 2010, suscrito por el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación, investigador Víctor Pérez González, se relacionó un listado de 27 menores desvinculados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. Por lo anterior, la Sala en cumplimiento del requisito de elegibilidad consagrado en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, tiene por satisfecho este requisito de elegibilidad, toda vez que se advierte que los menores que se desmovilizaron con el grupo armado ilegal, fueron puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
2. ENTREGA DE SECUESTRADOS E INFORMACIÓN SOBRE DESAPARECIDOS De conformidad con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación no se cuentan con registros, ni acreditación, de que al momento de la desmovilización colectiva del GAOML tuviese personas privadas de la libertad en su poder, al tiempo que, según informó la Fiscalía General de la Nación, sus Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 61 miembros han colaborado con información relacionada con la ubicación y el paradero de víctimas desaparecidas. En virtud de lo anterior el requisito de elegibilidad se encuentra cumplido. 3. CESACIÒN INTERFERENCIA AL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LIBERTADES PÙBLICAS.
El grupo organizado al margen de la ley, Bloque Norte y Grupo de los Rojas de las A.U.C., estableció alianzas con la clase política del departamento del Atlántico, a través de las cuales, mediante nocivas prácticas, perturbó el libre ejercicio de los derechos políticos y garantías ciudadanas, lo que dio lugar a tratar de manera detallada en el tópico denominado Parapolítica, porque una vez sometidos los desmovilizados, luego de la confesión de los delitos cometidos, dieron cuenta de estas alianzas, que conllevó a las pertinentes compulsas de copias, produciéndose numerosas condenas contra dirigentes políticos y mandatarios regionales.
Además de lo anterior de conformidad con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, el ente instructor verificó la naturaleza de las investigaciones reportadas por la Dirección Seccional de Fiscalías que se registran en el Sistema de Información Judicial –SIJUF, sin que se encontraran investigaciones en curso seguidas en contra de ex miembros del Bloque Norte y/o el Frente Juan Andrés Álvarez de las AUC por delitos que atenten contra los mecanismos de participación ciudadana.
De igual forma señaló el representante del ente acusador que revisado el Sistema de Información Judicial de Justicia y Paz de la Fiscalía –SIJYP- no se encontraron denuncias con posterioridad a la desmovilización en contra de ex miembros del Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 62 GAOML y GRUPO DE LOS ROJAS, por delitos que atenten contra los derechos políticos y las libertades públicas, cumpliéndose en tales términos el requisito de elegibilidad referido.
4. QUE EL GRUPO NO SE HAYA ORGANIZADO PARA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES O EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Advierte la Sala que en lo que tiene que ver con que la conformación de la organización ilegal no tenga como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, la hipótesis que probó la Fiscalía es que el narcotráfico se constituyó en una Fuente de financiación del grupo, pero no se constituyó con esa finalidad, pues lo que se destaca de las versiones y demás elementos materiales de acreditación de los hechos, es que los comandantes, desde los inicios tuvieron la convicción de que la finalidad del grupo armado al margen de la ley era combatir a la subversión, precisión que permite concluir que el requisito de elegibilidad previsto por la Ley 975 de 2005 en ese sentido se encuentra satisfecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-8035 de marzo 15 de 2011, creó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señalando la competencia territorial con la finalidad de adelantar la etapa de Juzgamiento de los procesos de qué trata la Ley 975 de 2005 y de conformidad con lo reglado por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificara la Ley 975 de 2005 y el artículos 10º y 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 63 Con los fundamentos anteriores, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente proceso, toda vez que se demostró que el postulado ex pertenecientes al Grupo Los Rojas, estructura que se integró al Bloque Norte de las AUC, tuvo su área de influencia en los departamentos del Magdalena, el Cesar y la Guajira, entre otros los municipios de Santa Marta afectando las Zonas de Gaira Rodadero, Taganga la Sierra Nevada de Santa Marta, extendiendo su control en las veredas de Machete Pelao, Quebrada del Sol, Bonda, Minca, El Mamey, El Encanto, El Diablo, Casa de Tabla, La Aguacatera, La Y, Río de Piedra, El Boquerón, Cañaveral, Mendihuaca, San tropel, Los Cocos, La Revuelta, El Trompo, El trompito, El Orinoco, Buritaca, Perico Aguao, Brisas del Caribe, Don Diego, Los Linderos, Marquetalia, Los Achotes, Hondura y todo el corregimiento de Guachaca.
Una vez examinada la actuación que se llevó a cabo dentro de las etapas administrativa y judicial por la que ha transitado el procedimiento adelantado contra el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, cabe señalar que se han surtido con estricta sujeción a los parámetros referidos por la Ley 975 de 2005–Ley de Justicia y Paz sus Decretos Reglamentarios y por la Ley 906 de 2004 por principio de complementariedad-, respetándose los derechos y garantías procesales del mencionado postulado, a quien desde el comienzo se le permitió ejercitar su derecho a la defensa material y técnica.
Es así como en el desarrollo de las diligencias de versión, imputación y formulación de cargos, narró los hechos de que tenía conocimiento y le fueron enunciadas las imputaciones jurídicas pertinentes con la asistencia de un defensor. Así mismo, se verificó la participación de las víctimas y sus representantes. Por tanto, no se advierte irregularidad procesal y sustancial alguna que pueda afectar la actuación surtida, y, por ende, se puede continuar con el control formal y material de la actuación. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 64
2. LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS 2.1. CONTROL FORMAL: Según lo planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5200-2014 con radicado 42534, siendo Magistrada Ponente la doctora María del Rosario González Muñoz, donde se lee textualmente: “…Posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de la víctimas y demás intervinientes, ante la lentitud observada hasta ese momento en los procesos de justicia transicional…”, la Colegiatura entrará a declarar o no la legalidad de la aceptación de los cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos formulados al postulado, y en los que tuvo su participación durante y con ocasión de su permanencia al grupo armado ilegal.
En ese orden, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, se tiene que en la audiencia concentrada celebrada dentro del presente proceso se ejerció el control material y formal de la totalidad de los cargos formulados en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA. Es necesario resaltar que, en el presente proceso transicional, la Fiscalía Novena de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, presentó un total de catorce (14) cargos con víctimas directas e indirectas, que de acuerdo a la metodología implementada por el ente investigador se logró estructurar tres (3) Patrones de Macrocriminalidad, entre ellos: Desaparición Forzada (2 hechos);
Muertes Violentas (7 hechos) y Desplazamiento forzado (5 hechos). La Sala abordará previamente el contexto jurídico de los criterios de Priorización en el marco de justicia transicional, la identificación de los patrones de macro Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 65 criminalidad, a efectos de sancionar a los máximos responsables de crímenes de sistema en el marco del proceso especial de Justicia Transicional. 2.
2. CONTROL MATERIAL La Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, manifestó la necesidad e importancia del control formal y material de legalidad de los cargos, cuando realizó el control de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, conservándose en los mismos términos en la Ley 1592 de 2012, así: “Dijo la Corte Constitucional- reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad”21 Por otro lado, la H. Corte Suprema de Justicia, desde los primeros pronunciamientos en los asuntos de Justicia y Paz, ha señalado la importancia del acto de la acusación, que en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dijo: “la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
De ese acto complejo es del que se 21 Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, Magistrado Ponente. Ponente: H. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y otros. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 66 predica congruencia con la sentencia”22.
Es decir, como hay un acto y etapas procesales anteriores a la sentencia, que fija el marco del juzgamiento, debemos establecer la congruencia entre la acusación y la sentencia. Tal y como se anotó en precedencia, se verificó en los términos de la H. Corte Suprema de Justicia, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, la fiscalía Novena, en el sentido que se atendieran los contenidos propios establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz y cumpliera con los requisitos mínimos que, para esta clase de procesos, se encuentran contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, desarrollándose así, en las diferentes etapas procesales la imputación de los hechos presentados por la fiscalía, los cuales fueron formulados y aceptados por los postulados, de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría de sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso. 2.2.1.
Fines de la Legalización de Cargos En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, los postulados ratificaron de manera libre, voluntaria y espontánea las conductas punibles cometidas por el accionar del grupo organizado al margen de la ley, del cual formaban parte, asesorados por sus defensores, evitando que la aceptación estuviese libre de vicios, en aras de realizar en debida forma el acto procesal de la acusación para las garantías del proceso. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente, doctor AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN, radicado 29560.
Postulado Wilson Salazar Carrascal Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 67 Antes de proceder al estudio de las conductas a legalizar al postulado, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz entrará a analizar si se reúnen las exigencias establecidas en instrumentos y Jurisprudencia Internacionales para que las conductas antes descritas deban ser reconocidas y declaradas como Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. 2.2.2.
Crímenes que tienen relación con el presente asunto: 2.2.2.1. Delito de Lesa Humanidad Cabe relacionar que el delito de lesa humanidad tiene dos connotaciones: (i) infringe un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas, y (ii) causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad.
En ese orden, encontramos que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, aseveró en su sentencia sobre el caso de Erdemovic, la esencia del delito de lesa humanidad, lo siguiente: “Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad.
Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada. De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 68 Los Crímenes de Lesa Humanidad reúnen cuatro características que los diferencian de otros crímenes, las cuales se relacionan, así: Son (i) actos GENERALIZADOS, (ii) SISTEMATICOS, (iii) Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad.
(iv) Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales. 2.2.2.2. Crímenes de Guerra Dentro de las prácticas de la Guerra, se han estipulado una serie de reglas que han permitido la humanización de la misma. Estas han sido recopiladas a través de los IV Protocolos de Ginebra junto con sus adiciones, las cuales tienen un efecto y carácter vinculante para los Estados; sin embargo, resultaría utópico afirmar que la aplicación de los principios y normas que se encuentran contenidos en dicho instrumento supranacional se da satisfactoriamente.
“El Derecho Penal Internacional bélico protege bienes jurídicos fundamentales de los individuos durante los conflictos armados. Esto queda especialmente de manifiesto en las disposiciones a cerca de infracciones graves de los Convenios de Ginebra. El círculo de personas protegidas está especialmente expuesto a peligros durante un conflicto armado.
Al menos los bienes jurídicos más importantes como vida e integridad física deben permanecer intactos”.23 Muchas transgresiones a las mencionadas disposiciones se dan en el devenir bélico, ya sea de carácter internacional o no internacional, lo que, en el caso 23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 4 de septiembre de 2012, M. P. Léster María González Romero, párr. 52.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 69 colombiano, significaría una violación directa a las normas constitucionales, dado el nivel jerárquico de la cual está revestida dicha normativa.
La violación directa a los lineamientos internacionales anteriormente referenciados, que se realice con ocasión, durante o como consecuencia de un conflicto armado24 de la cual resulten victimas personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa25, y que se acredite efectivamente que dichas consecuencias devienen de la ocurrencia de un conflicto armado, se entenderán como Crímenes de Guerra.
Expuesto lo anterior, esta Sala de Conocimiento, abordará el estudio y análisis de los hechos que fueron formulados por el Delegado Fiscal al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, y de igual manera se efectuará la motivación respectiva sobre la decisión acerca del Control de Legalidad de la Aceptación de los cargos formulados.
3. PATRONES DE MACRO-CRIMINALIDAD: Luego de revisado los hechos, y en ejercicio del control material de los mismos, la Sala procede a considerar si respecto a los mismos se le dio aplicación a la noción de Patrones de Macro-criminalidad, conforme los criterios emitidos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia26, al concretar que en la 24 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Salvatore Mancuso Gómez, 31 de octubre de 2014, M. P. Alexandra Valencia Molina, párr. 685. 25 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Art. 8. 26 Radicado 45547- 16 de diciembre de 2015 - Sala Penal H. Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 70 investigación presentada por la Fiscalía permita establecer lo siguiente: (1) El grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley que fueron objeto de juzgamiento;
(2) La estructura; (3) El modus operandi; (4) Las políticas; (5) Las prácticas y (6) El contexto de la organización criminal. Así mismo, lo establecido en la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y la Directiva 0001 de 2014 de la Fiscalía General de la Nación.
2.2.2. CONTEXTO JURÍDICO El fundamento constitucional se encuentra en el Acto Legislativo 01 del 31 de julio del año 2012, el cual introduce el artículo 66 transitorio a la Carta Política con el fin de fortalecer los poderes de dirección y orientación de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-873 del año 2003 señaló que el Fiscal General de la Nación tiene competencia para expedir directrices referida a fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de las actividades investigativas, razón por la cual es dable concluir que la adopción de criterios de priorización en el ámbito de la Justicia Transicional por parte de la fiscalía General de la Nación encuentra sustento normativo constitucional y jurisprudencial.
Con fundamento en esos principios se tiene que, para mayor eficacia en la gestión investigativa, y por ende en el fortalecimiento del Estado Social y de Derecho, es necesario adoptar y aplicar unos criterios de priorización en la aplicación material de justicia. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las demandas de justicia que solicita la ciudadanía requieren el mismo tratamiento ya que existen situaciones o circunstancias materiales que las diferencian, verbigracia: calidad e interés de la víctima, el grado de responsabilidad, condición y jerarquía del Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 71 investigado, clase de delito que se investigue, el impacto que haya producido en una comunidad determinada, la comisión de una conducta punible pluri-ofensiva en la que intervienen de manera coordinada una multiplicidad de sujetos regidos por principios de jerarquía y división de trabajo, entre otros factores.
Entonces tenemos que la actividad investigativa tradicional consistente en atender caso por caso, deja de lado la totalidad de víctimas y victimarios, así como la de no comprender todos los delitos, tampoco correspondería con el principio de la búsqueda de la verdad integral tanto en la justicia ordinaria como en la justicia transicional.
Ello no es suficiente y más bien impide la implementación de una verdadera y aterrizada política criminal que conlleve a enfrentar y combatir el crimen organizado y las nefastas consecuencias que produce, relacionadas con la evolución del conflicto armado interno, por lo que se necesita concebir y poner en práctica una nueva política criminal encaminada a vencer dos cruciales y peligrosas situaciones: i.) enfrentar y vencer el fenómeno de la criminalidad masiva dentro del conflicto armado interno Colombiano; y ii.) Demostrar la relación existente entre distintos estamentos de la sociedad y la administración del Estado con el crimen organizado.
Para la Fiscalía General de la Nación en lo que concierne al conflicto armado interno, la figura jurídico-penal de la priorización consiste en investigar de manera preferente a los máximos responsables de delitos cometidos por las organizaciones armadas actoras del conflicto interno nacional, teniendo en cuenta sus rituales y escenarios de horror que adquieren la connotación de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, por lo que atentan y vulneran los derechos fundamentales más que de una víctima individual o solitaria, de todo el basto conglomerado social nacional e internacional; con el propósito de ilustrar dicha barbarie para así evitar su repetición y contribuir de esta manera al hallazgo de la verdad sobre las conductas punibles consumadas.
Ello Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 72 sin desconocer, ni descuidar punibles perpetrados por miembros de dichas organizaciones criminales sin jerarquía ni mando, pero que de todas maneras son sujetos pasivos de la acción penal del Estado, ya que de otro modo se correría el riesgo de caer en impunidad.
De acuerdo con lo planteado precedentemente, derechos y garantías fundamentales de las víctimas, tales como la verdad, la justicia, la reparación, y el compromiso social de no repetición, son en esencia los fines últimos de la implementación y aplicación de la justicia transicional en Colombia. Son estos pilares o bastiones sobre los que verdaderamente se erige la aplicación de este modelo y son los que sostienen, materializan y efectivizan su vigencia. No lo es tanto la aplicación de una pena en gran medida concertada con los mismos sujetos pasivos de la acción penal lo que fundamentan su vigencia, son los sagrados derechos de las víctimas directas, indirectas y potenciales, legal y constitucionalmente reconocidas los que se tratan de salvaguardar y potencializar con la efectiva aplicación de este modelo jurídico penal de justicia transicional y su método de investigación que prioriza a los máximos responsables dentro de una estructura criminal de poder.
Perseguir y lograr el esclarecimiento de las macro conductas delictivas, la victimización, la verdad completa, y sobre todo desatar el nudo gordiano de su composición y/o estructura es su norte. En lo que respecta a la aplicación de las normas internacionales en esta materia, es necesario establecer primero cuáles son las conductas punibles sobre las que preferentemente recaen.
El Código Penal Colombiano o ley 599 del año 2000 en su Título II de la parte Especial trata los Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. El capítulo único de este Título contiene un total de 30 artículos que son: Homicidio en Persona Protegida, Lesiones en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Acceso carnal violento en Persona Protegida, Actos sexuales violentos en Persona Protegida, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 73 circunstancias de agravación, Prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, actos de discriminación racial, toma de rehenes, detención ilegal y privación del debido proceso, constreñimiento a apoyo bélico, despojo en el campo de batalla, omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, represalias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, atentados a la subsistencia y devastación, omisión de medidas de protección a la población civil, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias y destrucción del medio ambiente.
En atención a la ley 890 del año 2004, las penas imponibles por la comisión de alguna de estas conductas fueron aumentadas tanto en sus mínimos como en sus máximos. El Derecho Internacional Humanitario, contenido en los cuatro convenios de Ginebra del año 1949, y en sus dos protocolos adicionales del año 1977, tiene como origen la respuesta normativa de carácter necesariamente internacional, que el hombre ha procurado dar para humanizar, mediante reglas mínimas de comportamiento, el más grave acto de barbarie como lo es la guerra y la resolución armada de conflictos.
En sus orígenes, pretendió la protección y el respeto de quienes estando en combates se encuentren en situaciones de inferioridad o indefensión manifiestas –heridos y enfermos- o de neutralización de todas sus capacidades bélicas por captura o rendición, muy pronto se elaboró el concepto de “población civil”, para incluir a todos aquellos que no intervienen en la guerra o conflicto.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 74 Desde el punto de vista de la regulación internacional, aplicable al Derecho Internacional Humanitario, este se ha clasificado en “Derecho de la Haya” y “Derecho de Ginebra”; en la primera especie, se incorpora toda la normatividad internacional limitativa de los medios y métodos de combate.
Mientras que la segunda, comprende también las normas de carácter internacional concerniente a la protección del ser humano, en plenitud de dignidad y derechos, durante situaciones de conflicto armado. No obstante, hoy día el D.I.H. está determinado por la regulación contenida en los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, que abarca tanto la protección objetiva –Derecho de la Haya- como la tutela subjetiva –Derecho de Ginebra-, en el entendido de que las dos definiciones tienen como finalidad la salvaguarda del ser humano en estas situaciones, limitando y regulando el uso de la fuerza.
En el marco legal nacional tenemos que a partir de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, modificada por la Ley 1592 de 2012 y la Ley 1448 de 2011, se materializan el respeto a los derechos y garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como también los derechos y deberes de los ex integrantes de los grupo armados organizados al margen de la ley –GAOML- en procura de lograr la reinserción a la vida civil, en el marco del proceso de justicia transicional.
Esta normatividad permite la adopción de criterios de priorización de casos para el ejercicio de la acción penal, los cuales tienen un carácter vinculante, en la investigación y juzgamiento, orientados a esclarecer la existencia de patrones de macro-criminalidad en el accionar de las organizaciones criminales, así como develar los contextos, las causas y los motivos, concentrando para ello los esfuerzos investigativos en los máximos responsables, adoptando la Fiscalía un “Plan Integral de Investigación Priorizada”.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 75 La Constitución Política Colombiana trata en sus artículos 212, 213, 214 y 215 los estados de excepción, siendo la declaratoria de un conflicto interno o no internacional una de sus variantes, y le establece límites a la aplicación de este mecanismo al anotar en el numeral 2º del artículo 214 que los derechos humanos y las garantías fundamentales no pueden ser suspendidos, en “todo caso” se han de respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
La Corte Constitucional Colombiana, mediante Sentencia C-802 del día 2 de octubre del año 2002, al revisar la constitucionalidad del decreto 1837 del 11 de agosto del año 2002, por medio del cual el gobierno de turno, decretó el estado de conmoción interior por 90 días, concluyó que el conflicto armado en Colombia existía, y se había incrementado con ocasión de la presencia de los grupos armados.
Dijo la Corte: “…la apreciación que hizo el señor presidente de la República sobre la gravedad de los hechos y su potencial para atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, no se salió de los márgenes constitucionales, pues se ha presentado una expansión e intensificación del conflicto armado y de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de dimensiones excepcionales.
Los fenómenos de perturbación del orden público representan un cambio cualitativo, no solo cuantitativo en la naturaleza de los hechos de violencia que se han traducidos en ataques indiscriminados contra la población civil, así como en atentados selectivos contra funcionarios del Estado y contra líderes legítimos de la sociedad civil, debido a un aumento en la capacidad de los grupos armados al margen de la ley, presentándose una grave perturbación del orden público una amenaza inminente contra la convivencia ciudadana, dándole facultades Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 76 extraordinarias “. Se aduce igualmente que dentro de los hechos que aumentan este conflicto armado se tiene: “ha alcanzado Colombia las más altas cifras de criminalidad, ataques contra ciudadanos indefensos, violación a los derechos humanos, comisiones de delitos de lesa humanidad como desaparición, secuestros y desplazamientos”.
Con fundamento en lo anterior, es claro que las actuaciones adelantadas dentro del marco de Ley de Justicia y Paz deben incorporar en los procesos una priorización de los casos en donde se seleccionen a los máximos responsables por la comisión de los delitos más graves, donde exista una exoneración parcial de responsabilidad, se trata de una regulación jurídica que no es muy distinta a los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando no se trate de exoneraciones de responsabilidad general y absoluta. 2.2.3.
Patrones de Macro Criminalidad en la Legislación La estrategia de formulación de imputación y de formulación de cargos por patrones de macro-criminalidad, tiene como origen, dos fuentes: (i) la nueva normatividad sobre Justicia Transicional en Colombia que tiene su punto de partida en el Acto Legislativo No. 01 de 2012, y en la Ley 1592 de 2012; y (ii) la nueva estrategia de investigación integral que adelanta la Fiscalía General de la Nación, a partir de la expedición de la Directiva No. 01 de 2012, proferida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, en su calidad de titular de la acción penal.
El Acto Legislativo No. 01 de 2012 que erige con rango constitucional la Justicia Transicional en Colombia, dispone respecto de la facultad del Fiscal en este contexto, lo siguiente: “Tanto los criterios de priorización como los de selección Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 77 son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal”. Con base en esa facultad constitucional y aquella que lo empodera del ejercicio de la acción penal, el Fiscal General de la Nación profiere la Directiva No.001 de 2012 mediante el cual se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de los criterios de situaciones y casos.
La Directiva define los conceptos de; (i) “política de priorización”; (ii) “contexto”; (iii) “patrones criminales”; y (iv) “máximo responsable”, de la siguiente manera: - La política de priorización es definida como el conjunto de “directrices y orientaciones encaminadas a introducir un cambio en la manera de cumplir las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación que maximice el uso de la información y los recursos a su cargo”. - El contexto es el “marco de referencia contentivo de aspectos esenciales, acerca de elementos de orden geográfico, político, económico, histórico y social, en el cual se han perpetrado delitos por parte de grupos criminales, incluidos aquellos en los que servidores públicos y particulares colaboran con aquellos.
Debe igualmente, comprender una descripción de la estrategia de la organización delictiva, sus dinámicas regionales, aspectos logísticos esenciales, redes de comunicaciones y mantenimiento de redes de apoyo, entre otros (…)”. - Los patrones criminales se definen como el “conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se pueden extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 78 control de la organización criminal. Su determinación ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de sus integrantes y hace parte fundamental de la construcción del contexto”. - El máximo responsable “(…) se aplica respecto a dos categorías diferentes, a saber: (i) aquel que dentro de la estructura de mando y control de la organización delictiva sabía o podía prever razonablemente la perpetración de crímenes en desarrollo de la ejecución de los planes operativos; y (ii) de manera excepcional, se trata de aquellas personas que han cometido delitos particularmente notorios, con independencia de la posición que ocupaban en la organización delictiva”.
Estos cuatro conceptos, constituyen las principales categorías con base en las cuales se adelanta la nueva estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación en el contexto de la Justicia Transicional; y han encontrado un desarrollo legal adicional, con la expedición de la Ley 1592 de 2012. Dicha Ley desde su artículo 1, ordena la implementación de una nueva estrategia de investigación con base en la priorización, en los siguientes términos: “artículo 1.
Modifíquese el artículo 2° de la Ley 975 de 2005 el cual quedará así: Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas”.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 79 Igualmente, el artículo 13 de la Ley dispone lo siguiente: “Artículo 13. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 16ª del siguiente tenor: Artículo 16ª.
Criterios de priorización de casos. Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento.” Respecto a los patrones de macro-criminalidad, los contextos y los máximos responsables como requisitos de la estrategia de investigación, el mismo artículo 16ª de la Ley 975 de 2005 señala: “Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables.
Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de Investigación Priorizada”. Respecto a la Verdad, como uno de los pilares del proceso de Justicia y Paz que se satisface a partir de la develación de los patrones de macrocriminalidad y de los contextos, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, señala: “Artículo 10.
Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 80 verdad sobre el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo”. Este conjunto normativo, pese a su claridad no ahonda en definiciones ni detalles respecto del alcance que procesalmente corresponde a los conceptos enunciados, sin embargo, fue desarrollado en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a través del Memorando No. 33 de agosto 21 de 2013, en cuyo documento se recogen y complementan los conceptos base que conforman la estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación en el contexto de la Justicia Transicional.
La identificación de los patrones de macro-criminalidad, es complementada con los conceptos de práctica y modus operandi como partes integrantes del patrón, los cuales son definidos así: La práctica es una conducta definida en dos sentidos: (i) constituida por tres elementos: sistemático, reiterado y generalizado; y a su vez (ii) como parte constitutiva del patrón. Es decir, una conducta, en la medida en que cumpla una o las tres características mencionadas, se erige como práctica y en ese sentido, forma parte de un patrón. Los modus operandi constituyen un elemento integrante de la práctica; la manera como se lleva a cabo una práctica, o la forma como se ejerce la práctica que, a su vez, como se dijo en la medida que sea sistemática, generalizada o reiterada, constituye un patrón. Este método de identificación de los patrones es incorporado con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tres decisiones se citan como ejemplo (los dos primeros en el Memorando No. 33/13) para respaldar la investigación con base en Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 81 la elaboración de contextos y la identificación de patrones de macro-criminalidad: los casos (i) Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; (ii) La Rochela vs. Colombia; y (iii) El Mozote vs. El Salvador. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia nacional en conocimiento de casos sobre Justicia Transicional, se ha referido a la necesidad de implementar una nueva estrategia de investigación en el Proceso Especial de Justicia y Paz, que se base en la política de priorización y se refleje materialmente en las audiencias que se adelantan en el proceso.
La Corte Constitucional desde el Comunicado No. 4 de agosto 28 de 2013 sobre la sentencia C-579 de 2013 donde decide sobre la demanda en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2012, se refirió al punto, así: “La Corte estimó que a través de los mecanismos de (…) [selección y priorización] es posible modificar la estrategia de juzgamiento ‘caso por caso’, tradicionalmente utilizada por la justicia ordinaria, y en su lugar, acudir a un sistema que permite agrupar las graves violaciones de derechos en ‘macroprocesos’ e imputarlas a sus máximos responsables.
Esto, a su vez, permite cumplir de forma más eficiente con el deber de proteger los derechos de las víctimas del conflicto.” Luego, en el texto completo de la Sentencia C-579 de 2013, apoyó lo ya mencionado a través de una alusión directa a la motivación del Legislador en el Proyecto de Acto legislativo 01 de 2012, en los siguientes términos: Consideraciones, Núm. 8.3.2.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 82 “De esta manera, el planteamiento del Acto legislativo 01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a cambiar la estrategia de investigación del “caso por caso”, que dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos, por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada.
La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes evidencia precisamente que la expedición del Acto legislativo 01 de 2012 se motivó en los problemas que se han presentado en la investigación “caso a caso” en los procesos de Justicia y Paz, en los cuales solamente se habían proferido cuatro (4) sentencias de un total de 39.546 hechos confesados, por lo cual en palabras de dicha ponencia serían necesarios más de cien (100) años para poder sancionar a todos los responsables, lo cual tendría muy poco sentido, pues en ese momento ya habrían fallecido las víctimas y los propios victimarios.
(…) Como ya se señaló, esta [nueva] estrategia consiste en la construcción de macroprocesos que responden a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible, los cuales deberán ser determinados por la ley estatutaria”.
En sentido similar, y con un carácter específico respecto de la manera como se deben llevar a cabo las audiencias del proceso de Justicia y Paz a partir de la expedición de la Ley 1592 de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de mayo 29 de 2013, con ponencia del doctor José Luis Barceló Camacho, expresó lo siguiente: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 83 “La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarles un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas.
Por ello, la estrategia de investigación de los crímenes de sistema incorporó un cambio sustancial, al consagrar que la verdad ya no se busca desde la perspectiva de los hechos individuales de cada perpetrador, con esquemas de investigación tradicionales, sino sobre los contextos, las causas y los motivos de los patrones de macro- criminalidad en el accionar de los grupos a los que pertenecieron.
(Negrilla por fuera del texto). Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca.
A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23)”. (….) “(…) porque la finalidad de la norma modificatoria [-Ley 1592 de 2012-] es la de resolver las dificultades de todo orden que pesan actualmente sobre las actuaciones en curso, así como brindar a las numerosas víctimas que hoy se encuentran reconocidas como tales y a los mismos postulados una expectativa razonable de satisfacción de sus intereses y Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 84 de obtener sentencia pronta, dado que los 8 años de vigencia de la norma original no han sido del todo idóneos para ello”. 2.2.4. Patrones De Macro Criminalidad dentro del Presente Proceso. Cuando se aborda el tema de los patrones de macrocriminalidad, no se pretende que esta estrategia o metodología investigativa conlleve a la falta de investigación de actores inmediatos tales como los llamados patrulleros o miembros rasos que forman parte de las estructuras de dichas organizaciones criminales.
Es muy importante tener en cuenta y dilucidar esta circunstancia, para no generar impunidad en la investigación criminal, ni perder de vista unos eslabones claves e importantes en la cadena de ejecución inmediata de los crímenes. Por ello es necesario que se identifique clara y totalmente el quehacer de esos miembros de inferior rango dentro de la organización ilegal, ya que las ejecuciones materiales de sus conductas ilícitas, cualquiera que sea la obediencia o la línea de mando que obedezcan igualmente debe ser penalizada.
Compete entonces al legislador identificar y limar esa tensión y establecer conductos para superarla mediante técnicas que sean claros de selección y priorización dentro de la investigación penal. La selección de casos y la priorización, son instrumentos mediante los cuales el Estado busca garantizar el deber de investigar y aplicar sanciones a los máximos responsables por la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que se hayan ocasionados durante y con ocasión del conflicto armado interno de un país. En el caso colombiano estos mecanismos se encuentran consagrados como se reitera en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política tal como lo establece el acto legislativo 01 del año 2012, –comisión asesora de política criminal del 31 de marzo del año 2012; de la organización de los Estados Americanos, del 19 de octubre del año 2011-.
Tal Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 85 como lo deja sentado la exposición de motivos del mencionado acto legislativo del año 2012. Esto permite darle una dinámica investigativa diferente al proceso transicional de la que se maneja en un proceso penal ordinario, debido a que resulta mucho más eficaz y rápida la obtención de un veredicto definitivo y esperado por un vasto número de víctimas.
Por lo arriba esbozado, la Colegiatura considera que conforme a la sustentación de la Fiscalía y la exhibición del material probatorio fue posible la construcción de los patrones, y los criterios de selección y priorización de casos, teniendo en cuenta los criterios objetivos, subjetivos, el grado de responsabilidad del postulado y la selección de las más graves afectaciones, que fueron imputados a los mayores responsables.
De lo anterior se puede concluir que, el escrito de acusación, las audiencias preliminares ante el Magistrado de control de garantías y la diligencia de legalización de los cargos, cumplieron con cada uno de los requisitos de ley, por tanto, el control puede continuar respecto de los demás elementos objeto de examen. 3. DECISIÒN LEGALIZACIÒN DE CARGOS Tal y como se anotó en precedencia de conformidad con el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, en la audiencia concentrada celebrada dentro del presente proceso se ejerció el control material y formal de la totalidad de los cargos formulados en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 86 La solicitud de legalización comprende la aceptación de responsabilidad para el postulado mencionado ROJAS MENDOZA, por el delito de Concierto para delinquir agravado, y otros comportamientos agrupados en 3 Patrones de Macro- Criminalidad, como son (i) Desaparición forzada, (ii) Muertes Violentas y (iii) Desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta además la compresión de los controles material y formal de la aceptación de los cargos formulados, se considera y resuelve la legalización pedida, atendiendo que los distintos procesos de adecuaciones típicas se derivaron de las circunstancias que dan cuenta los siguientes acontecimientos:
3.1. CONCIERTO PARA DELINQUIR CAMILO ROJAS MENDOZA. Tal y como se informó, el postulado se vinculó al grupo armado organizado al margen de la ley creado por su familia, denominado grupo de “LOS ROJAS”, la cual fue una estructura que de manera paralela a la de Hernán Giraldo, surgió en el corregimiento de Palmor, en el municipio de Ciénaga (Magdalena), con la denominación de Autodefensas de Palmor (ADP), y que adquirieron un gran poder en la zona en la década de los ochenta (80s), al mando de ADÁN ROJAS OSPINO, alias “Turpial”, “El Recuerdo”, “El Engaño”, “Polizonte” “Cero Siete” o “Carrancho”.
De igual manera se expuso que, previamente a la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso de justicia y paz, el postulado ROJAS MENDOZA, se encontraba privado de la libertad desde febrero de 1999, en razón a que fue Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 87 condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2001, a la pena de 36 años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y concierto para delinquir, de los que resultaron víctimas los esposos JAMEL WAKED y ZAMIRA NAZER, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 1995, en la carretera que de Santa Marta conduce a la ciudad de Riohacha.
En ese orden, es claro que dentro de las presentes diligencias se encuentra plenamente acreditada la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley, sin embargo el representante del ente fiscal se abstuvo de formular el cargo por el delito de Concierto para delinquir agravado debido a que tal y como se anotó en el párrafo precedente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 200127, lo condenó por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir, providencia que cobija toda la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al GAOML.
Declarado y resuelto lo pertinente en torno al delito de Concierto para delinquir y clarificado con suficiencia la proyección de los comportamientos en relación con el D.I.H y los Derechos Humanos, asume la Sala el pertinente pronunciamiento en cuanto a la legalidad de los distintos procesos de adecuaciones típicas y formas de participación atribuidas por la Fiscalía Delegada, conforme a las condiciones modales y temporo espaciales en la que se dieron los distintos eventos delictivos precisando que las mismas fueron agrupadas en tres patrones de macro criminalidad a saber: (i) Muertes Violentas, (ii) Desaparición Forzada, y (iii) Desplazamiento forzado. 27 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio de 2011 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 88
3.2. LEGALIZACION PATRON DE MACROCRIMINALIDAD MUERTES VIOLENTAS 1. Hecho No.27. Homicidio de NELSON BERNARDO VELASQUEZ LOPEZ Situación fáctica: El primero de abril de 1991, NELSON BERNARDO VELASQUEZ, fue al corregimiento Palmor, ubicado en Ciénaga – Magdalena, con el propósito de comprar una finca, cuando fue sorprendido por miembros de las autodefensas, quienes sin mediar palabra procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.
Como soporte probatorio de los anteriores acontecimientos se registran: - Reporte de Hechos Atribuibles de MARTA CECILIA VELASQUEZ ESCOBAR, hija de la víctima directa, realizado el 1 de agosto de 2008, e identificado con el Registro en el Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP- No. 284362 en el que manifestó lo siguiente: “YO VIVIA EN BARRANQUILLA, CUANDO ME INFORMARON QUE MI PAPA DE NOMBRE NELSON BERNARDO VELASQUEZ LOPEZ, FUE ASESINADO EN EL CORREGIMIENTO DE PALMOR, CUANDO SE ENCONTRABA COMPRANDO UNA FINCA.
ESTE HECHO FUE ATROBUIDO POR EL PUEBLO A LA FAMILIA ROJAS, QUIENES RESIDIAN EN PALMOR. ELLOS ERAN UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Y ASESINARON A MI PADRE, PORQUE ERA UNA PERSONA DESCONOCIDA EN EL LUGAR” -Certificado de Defunción No. 937065, de fecha 24 de diciembre de 1991, a nombre de NELSON BERNARDO VELASQUEZ LOPEZ, -Recorte de Prensa, del periódico el informador de la Ciudad de Santa Marta, del 6 de abril de 1991, con el siguiente título: “ASESINADO A TIROS COMERCIANTE” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 89 -Versión Libre de Rigoberto Rojas Mendoza del 26 de marzo de 2009: “LO ASESINO JIMY ROJAS SALIENDO DEL PUEBLO DE PALMOR. ESA MUERTE LA ACEPTAMOS NOSOTROS POR SER LOS COMANDANTES DEL GRUPO. LA ACEPTO YO Y MI PADRE. ADÁN ROJAS MENDOZA: PARA ESE TIEMPO TENIA LA ZONA EN PALMOR, Y PARA EL LADO DE SAN PEDRO CASI TODO EL MUNDO ESTABA CON LA GUERRILA, Y ESTE SEÑOR VENIA DE SAN PEDRO Y NADIE LO CONOCIA EN EL PUEBLO.
ESO ES LO QUE RECUERDO DE ESE HECHO, Y LO TILDABAN DE GUERRILLERO” -Versión Libre del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA: “NO RECUERDO EL HECHO. PERO INTEGRABA EL GRUPO. ACEPTO MI PARTICIPACION”. El Fiscal formuló cargos en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en circunstancias de mayor punibilidad de que trata el numeral 5 del artículo 58 ibíd. Al respecto, precisa la Sala que, en lo referido al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 90 desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En tales términos se legaliza los cargos formulados. 2.
Hecho No. 31 Homicidio de EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO Situación fáctica: La noche del 10 de enero de 1992, en momentos en los que EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO se encontraba cenando en un restaurante ubicado en el municipio de Fundación – Magdalena, fue sorprendido por dos hombres armados miembros de las autodefensas, quienes se movilizaban a bordo de una motocicleta, de la cual se bajó uno de ellos, ingresó al lugar y procedió a impactar, mediante disparos de arma de fuego, la humanidad de Castillo Portillo, quien en consecuencia resultó herido, por lo que fue trasladado a un centro médico donde falleció como resultado de la gravedad de las heridas.
Como consecuencia de lo anterior, sus hermanos JERRY JAVIER y OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO se desplazaron de manera forzada a la ciudad de Santa Marta, en aras de salvaguardar su vida de posibles atentados en su contra. Como soporte probatorio de los anteriores acontecimientos se registran: - Registro SIJYP No. 371532 de NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO, hermana de la víctima directa, quien el día 17 de enero del año 2011 manifestó lo siguiente: “Mi hermano Édison castillo, fue asesinado el día 10 de enero de 1992, a eso de las 7 de la noche, en la avenida cerca de la arrocera.
En ese sitio vendían fritos y salió a tomarse una sopa de mondongo. en eso pasaron unos tipos en una moto y le dispararon. eran dos tipos en una moto. le dieron tres (3) tiros por la espalda. Él Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 91 se encontraba solo al momento de los hechos.
Yo me encontraba en mi casa en ese entonces ahí detrás del hospital en Loma Fresca. Eso ocurrió a tres cuadras de la casa. Salimos corriendo, lo encontramos boca abajo, tirado en la banca del puesto de comida. mi hermano Ekar lo levantó, y cargado lo llevó hasta el hospital que estaba a dos cuadras de ahí, pero llegó sin vida. Mi hermano Édison no tuvo mujer ni tuvo hijos.
Yo no sabía de problemas o enemistades que él tuviera, no tenía trabajo fijo, era comerciante. El hecho fue confesado por Los Rojas”. Por su parte JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO y OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO, hermanos de la víctima, en su reporte informan que a raíz de estos hechos les toco desplazarse para Santa Marta. - Inspección Técnica a Cadáver de fecha 10 de enero de 1991, al cuerpo sin vida de EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO, por parte del Inspector de Policía del Municipio de Fundación. - Oficio Informe de Necropsia, de fecha 20 de enero de 1991, al cuerpo de EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO, suscrito por el Médico Legista Municipal de Fundación RAFAEL CABANA JAMETTE, donde se dice: “Fallece por heridas proyectil arma de fuego en región torácica lesionando el corazón y grandes vasos, hechos estos que lo llevan a la muerte”. - Registro de Defunción No. 337810, de fecha 20 de mayo de 1992, a nombre de EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO - Certificación expedida por la Fiscalía 27 Seccional Unidad de Fundación, dejando constancia la investigación previa No. 262 que adelanto por el homicidio de EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO. - Informe Investigador de Campo No. 9 – 187688, de fecha 6 de agosto de 2018, suscrito por el Investigador RICARDO JOSE LACERA ZAPATA.
En diligencia de versión libre rendida el día 22 de julio del año 2010, postulados del Clan “Rojas”, manifestaron lo siguiente: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 92 -RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: “Estos señores habían sido sindicados de robarle arroz a Manuel Duran. por el robo del arroz, el camión lo desbarataron, lo vendieron por partes, y por ir a vender la carpa del camión que estaba marcada, se dieron cuenta, y de ahí partieron la orden de asesinarlos. primero se asesinó a uno y después al otro… el origen fue por el hurto del camión de arroz.
Fiscalía: entonces tenemos a Édison castillo portillo y el otro fue en junio 16, se llama Ekar. manifiesta Ud. que el homicidio fue por el hurto de un camión, explique todo lo que tiene que ver con esos hechos: Nosotros le prestábamos seguridad a Alex duran Fernández, y el hizo la inteligencia, y cuando se verifico que estos dos señores habían robado el camión, el autónomamente conocía a integrantes de las autoridades, y por eso a él le quedaba fácil hacer la investigación. él era colaborador nuestro. en fundación tenía mucho poder, él averiguo sobre el hurto el camión, en la carpa del camión se descubrió el hecho.
El camión era de Manuel Duran, presidente de la arrocera “El Pilón”, antes de llegar a fundación, frente a una finca de palma. Manuel duran, hermano de Alex duran, me consulta el hecho, y se hace la investigación y doy la orden de asesinarlo a “chuki” y al “flaco”, que manejaban la moto a veces. en el de Édison fueron ellos dos. Es lo que recuerdo, eso hace mucho tiempo. no se hacerle más claridad. uno estaba comiendo EDINSON, “CHUKI” llegó y lo mató en una moto con “el flaco”. yo estaba operando en esa zona en Fundación, con “MARRANO MONO”, “FLACO”, “SOPLETE”, “CAMI”, “LUIS WICHO”, “MORRO”, “CAPORO”, “JIMY”.” -ADAN ROJAS MENDOZA: “Yo acepto los hechos por la pertenencia al grupo.” -CAMILO ROJAS MENDOZA: “Yo acepto por pertenecer al grupo” El Fiscal formuló cargos a CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem.
Todos, en circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 93 Frente a este hecho, observa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que, según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En tales términos se legalizan los cargos formulados. 3.
Hecho No. 33. Homicidio de EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO Situación fáctica: En horas de la noche del 16 de junio de 1992, en momentos en los que EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO, se encontraba en un establecimiento de comercio de abarrotes del barrio Juan XXIII del municipio de Fundación – Magdalena fue sorprendido por un miembro de las autodefensas que sin mediar palabras procedió a impactarlo mediante disparos de arma de fuego que lo dejaron gravemente herido.
Seguidamente fue trasladado un centro médico donde desafortunadamente falleció como consecuencia de las heridas. Como soporte probatorio de los anteriores acontecimientos se registran: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 94 - Reporte SIJYP No 220911 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO, hermano de la víctima directa, quien el día 22 de enero del año 2009 manifestó lo siguiente: “el día 16 de junio de 1992 aproximadamente a las nueve y media de la noche, mi hermano Ekarn William castillo portillo se encontraba en una tienda del barrio “juan xxiii”, cuando llegaron unos hombres armados y de pronto empezaron a dispararle hasta dejarlo muerto; no sabemos los motivos de esta muerte, lo que sí sabemos es que en esa época quien andaba matando por allá eran los Rojas”. - Inspección Técnica a Cadáver No. 022, de fecha 16 de junio de 1991, al cuerpo sin vida de EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO, por parte del Inspector de Policía del Municipio de Fundación. - Oficio No. 164 del 18 de junio de 1992, Informe de Necropsia al cuerpo de EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO, suscrito por el Médico Legista Municipal de Fundación SAMUEL PINTO NIETO, donde se dice: “Paciente que fallece por herida arma de fuego, que ocasiona rotura de arteria esplénica y vaso, produciendo hemorragia abdominal (hemoperitoneo), hipovolémico agudo, razón por el cual fallece”. - Registro de Defunción No. 2162603, de fecha 7 de marzo de 2000, a nombre de EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO. - Certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil, cancelación cedula de EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO, por muerte. - Informe Investigador de Campo No. 9 – 197794, de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por la Investigadora LUZ ELENA ARCE ROYERO.
En diligencia de versión libre rendida el día 22 de julio del año 2010, postulados Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 95 del Clan “Rojas”, manifestaron lo siguiente: -RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: “Estos señores habían sido sindicados de robarle arroz a Manuel Duran. por el robo del arroz, el camión lo desbarataron, lo vendieron por partes, y por ir a vender la carpa del camión que estaba marcada, se dieron cuenta, y de ahí partieron la orden de asesinarlos.
Primero se asesinó a uno y después al otro… el origen fue por fue por el hurto del camión de arroz. Fiscalía. Entonces tenemos a Édison castillo portillo y el otro fue en junio 16, se llama Ekar. Manifiesta Ud. que el homicidio fue por el hurto de un camión, explique todo lo que tiene que ver con esos hechos. Nosotros le prestábamos seguridad a Alex duran Fernández, y el hizo la inteligencia, y cuando se verifico que estos dos señores habían robado el camión. El autónomamente conocía a integrantes de las autoridades, y por eso a él le quedaba fácil hacer la investigación. él era colaborador nuestro. en fundación tenía mucho poder. el averiguo sobre el hurto el camión. en la carpa del camión se descubrió el hecho. el camión era de Manuel Duran, presidente de la arrocera “El Pilón”, antes de llegar a fundación, frente a una finca de palma.
Manuel duran, hermano de Alex duran, me consulta el hecho, y se hace la investigación y doy la orden de asesinarlo a “chuki” y al “flaco”, que manejaban la moto a veces. en el de Édison fueron ellos dos. lo que recuerdo eso hace mucho tiempo. no se hacerle claridad. uno estaba comiendo EDINSON, “CHUKI” llegó y lo mató en una moto con “el flaco”. yo estaba operando en esa zona en Fundación, con “MARRANO MONO”, “FLACO”, “SOPLETE”, “CAMI”, “LUIS WICHO”, “MORRO”, “CAPORO”, “JIMY”.” -ADAN ROJAS MENDOZA: “Yo acepto los hechos por la pertenencia al grupo.” -CAMILO ROJAS MENDOZA: “Yo acepto por pertenecer al grupo” El Fiscal formuló cargos a CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 96 de 2000; en concurso heterogéneo con Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem. Todos, en circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibíd. Observa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En tales términos se legalizan los cargos formulados. 4.
Hecho No. 36. Homicidio de REINALDO PEÑA RAMIREZ Situación fáctica: En horas de la mañana del 9 de junio de 1993, en momentos en los que REINALDO PEÑA RAMIREZ se dirigía al mercado público de la ciudad de Santa Marta fue interceptado por hombres armados que sin mediar palabra procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego.
Como consecuencia de este hecho, su compañera SORAIDA IBARRA SUAREZ se desplazó de manera forzada en aras de salvaguardar su vida. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 97 Como soportes probatorios de los anteriores acontecimientos se registran los siguientes: -Reporte SIJYP No. 64629 de SORAIDA IBARRA SUAREZ, compañera sentimental de la víctima quien el día 9 de agosto del año 2007 sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Mi marido y yo vivíamos en Palmor, en la sierra nevada de santa marta. teníamos una parcela que mi suegra le dejo a mi esposo. por motivo de la enfermedad de nuestra hija, nos trasladamos a la ciudad de santa marta, al barrio el pantano. ya teníamos un mes de vivir allí, y el 9 de junio del año 1993, el salió hacer una compra, y a pocas cuadras de la casa lo asesinaron con arma de fuego. mi marido no tenía problemas con nadie. pero se comenta, que a las personas que Vivian en Palmor, los tildan de guerrilleros, y que posiblemente por eso lo mataron”. - Registro SIJYP NO. 378209 de LUIS CARLOS PEÑA IBARRA, hijo de la víctima directa, quien el 25 de febrero del año 2011 al respecto manifestó lo siguiente: “Teníamos un mes de estar viviendo en el barrio “el pantano i”, y el 9 de junio del año 1993, el salió hacer una compra al mercado público de santa marta, y a las pocas cuadras de la casa lo asesinaron con arma de fuego. mi papa no tenía problemas con nadie, pero se comenta, que a las personas que Vivian en el Palmor, los tildan de guerrilleros, y que posiblemente por eso lo mataron. yo tenía dos años de edad cuando asesinaron a mi papa. en vista de esto nos desplazamos en compañía de mi mama, quien tenía para esos días nueve meses de embarazo de mi hermana Kelly Johana Peña toda la familia” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 98 - Protocolo de Necropsia No. 199/93, de fecha 09 de junio de 2003, suscrito por el Dr. ALBERTO OSORIO CAPELLA, Médico Legista, donde se concluye como causa de la muerte: “Cadáver que en vida se llamó REINALDO PEÑA RAMIREZ, cuyo deceso se produjo a causa de trauma craneoencefálico, secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego” - Registro de Defunción No. 1168086, de fecha 30 de junio de 1993, a nombre de REINALDO PEÑA RAMIREZ. - Informe Investigador de Campo, de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrito por el Investigador JOSE AGUSTIN CAMACHO GARBIRAS.
En diligencia de versión libre rendida el día 22 de julio del año 2010, postulados del Clan “Rojas”, manifestaron lo siguiente: RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: “Él es hermano de “marrano mono”, Gilberto peña, quien regreso y nos pidió trabajo nuevamente. Estuvo donde los Giraldo. a Gilberto se lo llevaron del mercado y lo desaparecieron por la zona de Guachaca, y el hermano comenzó a amenazarnos. Yo le di las ordenes a los muchachos para que lo asesinaran, él tenía una tiendita, iba saliendo, cuando lo muchachos lo asesinaron, le quitaron un revolver llama con salvoconducto, lo asesino “morroco” y “caporo”.
CAMILO ROJAS MENDOZA. “Yo estuve en la muerte de “carramplón”. yo acepto por pertenecer al grupo.” El Fiscal formuló cargos a CAMILO ROJAS MENDOZA, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con Desplazamiento forzado de población civil Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 99 previsto en el artículo 159 ibídem. Todos, en circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Observa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que, según la fecha de los hechos, resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En tales términos se legalizan los cargos formulados. 5.
Hecho No. 38. Homicidio de MIGUEL ANTONIO LEMUS y SILVIO PEREA y lesiones a FAILUT ECHEVERRIA BABILONIA Situación fáctica: El 3 de febrero de 1994, hombres armados dispararon de manera indiscriminada en contra de MIGUEL ANTONIO LEMUS, SILVIO PEREA y FAILUT ECHEVERRIA BABILONIA, en momentos en los que estos se encontraban en el barrio El Polvorín del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
Como consecuencia fallecieron en el lugar de los hechos MIGUEL ANTONIO LEMUS y SILVIO PEREA, al tiempo que FAILUT ECHEVERRIA BABILONIA resultó gravemente herida. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 100 Como elementos de acreditación del hecho se cuenta con la versión libre rendida el día 9 de marzo del año 2009 por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA quien al respecto manifestó lo siguiente: “El Polvorín, calle 26 carrera 24 esquina en Ciénaga feb 3 de 1994.
Silvio Perea alias “Bombillo,” Miguel Antonio Lesmus, Failut Echeverría Babilonia, la muchacha quedo herida. la fiscalía le pregunta. Porque los mataron e hirieron a la señora. Contesto. Cuando estábamos matando a las personas de pronto una bala perdida. esos señores le colaboraban a “los magníficos”, les suministraban armas y municiones”.
Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por el delito de Homicidio en persona protegida, previstos en los artículos 135 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000. Observa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 101 de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En tales términos se legalizan los cargos formulados. 6. Hecho No. 39. Homicidio de los esposos YAMEL WAKED WAKED y SAMIRA NASSER.
En el transcurso de la diligencia de audiencia pública, el señor representante de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por estos hechos, se profirió sentencia condenatoria ocurridos el día 3 de enero de 1.995 en la carretera que de Santa Marta - Magdalena conduce a la ciudad de Riohacha - Guajira, por los que fue condenado a la pena de 36 años de prisión el 12 de octubre de 2001 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, quien lo condenó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de febrero de 2004, en la que por igual resolvió reducir la pena a 32 años de prisión. Por lo anterior la fiscalía Delegada, con respecto a este hecho, retiró los cargos formulados dentro de las presentes diligencias, decisión que fue avalada por la señora representante del Ministerio Público y los demás sujetos procesales. 7.
Hecho No. 40. Homicidio de GERMAN JESUS PATERNINA MENDOZA Situación fáctica: El 6 de julio de 1996 GERMAN JESUS PATERNINA MENDOZA salió en horas de la tarde de su casa ubicada en la vereda Cerro Azul, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 102 del corregimiento de Sevilla, jurisdicción del municipio de Zona Bananera con el propósito de comprar un ganado, para lo cual llevaba con sigo una suma de dinero.
Posteriormente su cuerpo fue encontrado sin vida con impactos de arma de fuego y atado de pies y manos en la finca conocida como La Loma, y sin el dinero que llevaba para la compra referida. Dentro de los elementos de acreditación del hecho, se cuenta con el siguiente material probatorio: - Cédula de ciudanía No. 12446350, a nombre de GERMAN JESUS PATERNINA MENDOZA.
Cancelada por muerte. - Reporte SIJYP No. 62571 de ELIZABETH GONZALEZ HERRERA, compañera sentimental de la víctima directa, quien el 30 de marzo del año 2007, manifestó lo siguiente: “Mi marido salió de la casa a las 2 de la tarde, y a las 3:30 llego un amigo a avisar que a él lo habían matado, y que estaba en “la loma” tirado. yo fui hasta donde estaba amarrado y con dos tiros”. -También fue reportado por MARTHA PAOLA PATERNINA GONZALEZ, hija de la víctima, diciendo esto: “El día 6 de julio de 1996, siendo las 4 y media de la tarde, mi papa German De Jesús Paternina Mendoza, salió de su casa en Sevilla Magdalena, con el propósito hacer un negocio relacionado con ganado, a lo que él se dedicaba. el llevaba dos millones de pesos.
Prendas avaluadas en dos millones de pesos. Una motocicleta marca Suzuki 125 de color azul, y un revolver calibre 38 de su propiedad, pero no sé si estaba amparado legalmente. Salió hacia la troncal, por la zona bananera. no Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 103 se para dónde exactamente, solo que iba a encontrarse con unos amigos que vendían carne como él. Como a la media hora o 45 minutos de haber salido, observamos a la gente del pueblo diciéndonos pobrecitas, y no sabíamos por qué. Entonces un primo de mi mama, le dijo a mi mama Elizabeth González Herrera, que habían matado a mi papa, en la finca denominada “la loma”, más adelante, eso es la entrada a una finca de guineo. lo encontraron amarrado de pies y manos. Cayó en una cerca, tenía dos impactos de bala en la cabeza. solo tenía la moto y un anillo, que llevaba cuando salió. Dicen que lo mataron los paramilitares de la zona”. - Entrevista de ELIZABETH GONZALEZ HERRERA, confirma el hecho. - Inspección Técnica a Cadáver No. 011 de la Inspección de Policía de Sevilla - Protocolo de Necropsia No. 012 PAT 9, del 6 de julio de 1996. - Registro de Defunción No. 04534845, a nombre de GERMAN JESUS PATERNINA MENDOZA - Informe Investigador de Campo de fecha 18 de julio de 2020.
En diligencia de versión libre rendida el día 21 de julio del año 2010, postulados del Clan “Rojas”, manifestaron lo siguiente: RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: “El señor era carnicero. Expendedor de carnes… se dedicaba al comercio de carne de res, era conocido de alias “Cali” y de “ito”. “ito” era de la región. La carne que vendía era de ganado hurtado por la gente de los meriños. el señor venia en una moto, lo encontraron en el camino… los meriños robaban el ganado, y él se encargaba de expenderlo. lo abordaron en el camino y lo asesinaron… después lo requisaron y en un bulto tenía un arma, hasta ahí le puedo decir.” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 104 CAMILO ROJAS MENDOZA: “Yo acepto por pertenecer al grupo.” Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por el delito de Homicidio en persona protegida, previstos en los artículos 135 en concurso heterogéneo con Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000.
Observa la Sala que en lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de legalidad extendida, decantado en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por reunir mayor riqueza descriptiva, la norma aplicable resulta ser el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma circunscribe la ocurrencia de la conducta típica con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, al tiempo que la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 30 a 40 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. En lo que corresponde al delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos se tiene que por riqueza descriptiva y en virtud del principio de legalidad extendida la conducta se enmarca en el artículo 154 de la ley 599 de 2000, no obstante, como consecuencia de la pena prevista para tal comportamiento delictivo, al procesado le resulta más favorable la fijada en el Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 105 artículo 350-1-228 del Decreto 100 de 1980, el cual consagra el delito de Hurto Calificado, vigente para la época de comisión de hecho, la cual va de 2 a 8 años de prisión, mientras que aquella prevista en la Ley 599 de 2000 va de 5 a 10 años, razón por la que para efectos de las presentes diligencias regidas por la Ley 975 de 2005 el cargo se legaliza por el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, pero la pena a imponer, por ser más favorable será aquella establecida en el artículo 350 del Código de Penal de 1980.
En tales términos se legalizan los cargos formulados.
3.2. LEGALIZACIÓN DEL PATRON DE MACRO CRIMINALIDAD DE DESAPARICIÓN FORZADA. 8. Hecho No. 10. Desaparición forzada de MIGUEL ANGEL SANDOVAL SARMIENTO Situación fáctica: De conformidad con las labores de verificación y acreditación de hechos llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que MIGUEL ANGEL SANDOVAL SARMIENTO, era miembro del grupo armado organizado al margen de la ley conocido como Los Rojas, donde era conocidos 28 ARTICULO 349.
HURTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años.
ARTICULO 350. HURTO CALIFICADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 106 con los alias de “Miguelito”, y “Orejas”; no obstante, ser también miembro de ese grupo armado ilegal, Rigoberto Rojas Mendoza le dio la orden al postulado Camilo Rojas Mendoza de asesinarlo; en consecuencia, a finales del año 1995, mientras este se encontraba visitando a su compañera sentimental en el Barrio Cundí del municipio de Ciénaga – Magdalena fue abordado por dos miembros del grupo armado quienes falsamente le pidieron que los acompañara a realizar una misión cerca del aeropuerto, para lo cual era necesario transportarse por mar a bordo de una canoa.
Una vez se encontraban mar adentro lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego; posteriormente abrieron su estómago con un arma cortante y lo arrojaron al mar, sin que se volviera a saber de su paradero. Como elementos de verificación del hecho, se cuenta con la versión libre rendida el día 26 de noviembre de 2009, por el postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA: “Miguel Ángel Sandoval sarmiento, alias “Miguelito” o también “Orejas”, año 95, como a finales del 95, no recuerdo bien, como noviembre u octubre, este muchacho trabajaba en el grupo de mi primo, Él vivía en la 18 por El Cundí, tenía una novia, ahí en toda la 18, la orden me la dio “Rigo”, porque estaba extorsionando a nombre de “Los Rojas”, por allá por Ciénaga”.
RIGOBERTO ROJAS MENDOZA: “Año 95 Miguel Ángel Sandoval Sarmiento, era un ex trabajador mío, apodado “Orejas” o “Miguelito”. él viajaba continuamente a Ciénaga, y se ponía a hacer unas extorsiones a nombre mío. yo le dije al primo Camilo, que era el de más confianza de él, que lo sacara de la casa, y él se lo encontró por los lados de donde la novia, en el barrio el cundí, y primo “Jimi” y “Yogui” lo estaban esperando en otro sector, se lo llevaron a los lados del aeropuerto, cogieron un canoero de los pescadores. hicieron que los llevara mar adentro, él todavía iba engañado de que iban hacer una diligencia por allí cerca, que iban a coger la canoa para ir por mar a un sector de Ciénaga, y ya en la parte Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 107 profunda, proceden a dispararle con un 38, no sé si era de “Jimmy” o “cami”. Tota era un revolver con papeles, le abrieron el estómago y lo tiraron al mar.” Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por los delitos de Desaparición forzada en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida, previstos en los artículos 165 y 135 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 núm. 5, de la Ley 599 de 2000.
No obstante, en transcurso de la diligencia de audiencia pública, la Fiscalía Delegada, varió la adecuación típica y formuló el cargo por el delito de Homicidio previsto en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, bajo el argumento de que por ser la víctima miembro del GAOML, no se encontraba en estado de indefensión al momento de los hechos, no tenía la condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, posición que fue avalada por la representante del Ministerio Publico y demás sujetos procesales.
Al respecto, tal y como ya se ha anotado en los casos de desaparición forzada por hechos acaecidos en vigencia del Decreto ley 100 de 1980, no obstante que la fecha de los hechos datan del año 1999, lo cierto es que el delito de Desaparición forzada es una conducta típica cuya ejecución permanece en el tiempo, hasta tanto se tengan noticia del paradero de la víctima, tal y como se advierte en sentencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, identificada con el Radicado 40559 del 17 de abril de 2013, en la cual se aclaró que “…el delito de desaparición forzada es una conducta de ejecución permanente, que se inicia con la retención arbitraria de la víctima, consumándose de manera indefinida en el tiempo hasta la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
Pero en el último de tales Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 108 eventos, esto es, si a la persona se le causa la muerte después de su privación de libertad de locomoción, es evidente que la consumación del delito de desaparición forzada se proyecta hasta cuando se tiene conocimiento de la suerte de la víctima, independientemente de la fecha de su muerte…” Así las cosas, de conformidad con lo anterior se tiene que no obstante que el hecho de la desaparición data del año de 1999 tal y como se anotó en precedencia, lo cierto es que la información que da cuenta de lo sucedido con la víctima directa tuvo lugar en vigencia de la Ley 599 de 2000, razón por la que el cargo formulado por el delito de Desaparición forzada se legaliza en la forma planteada por el Fiscal del caso, esto es de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
En lo que respecta al delito de Homicidio, se aclara que según la fecha de los hechos resulta aplicable el tipo penal de Homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, agravado por el artículo 224 numerales 4 y 7 de la misma normatividad, esto es por motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en condiciones de inferioridad, no obstante en virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable resulta ser el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pues la pena a imponer en ésta última resulta más favorable al procesado, si se tiene en cuenta que va de 33 a 50 años de prisión, mientras que la fijada en el Decreto 100 de 1980 para el Homicidio agravado que va de 40 a 60 años de prisión. De conformidad con lo anterior teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro de las presentes diligencias y la correcta adecuación típica de los mismos por parte de la fiscalía Delegada, se legalizan los cargos formulados.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 109 9. Hecho No. 55. Desaparición forzada de DAGOBERTO GONZALEZ ESCOBAR En el transcurso de la diligencia de audiencia pública el señor representante de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que al momento de comisión de éste hecho, esto es, 9 de julio de 1999, el postulado se encontraba privado de la libertad, por lo tanto, retiró el cargo formulado; decisión que fue avalada por la representante del Ministerio Publico y demás sujetos procesales.
3.3. LEGALIZACIÓN DEL PATRON DE MACRO CRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. 10. Hecho No. 7. Desplazamiento forzado de MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS y SU NUCLEO FAMILIAR, CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ (Esposa) y MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS Situación fáctica: El 12 de agosto de 1991 aproximadamente 200 hombres armados llegaron a la vereda Guacamayal, ubicada en el municipio Zona Bananera del Departamento del Magdalena, quienes les informaron a los pobladores que contaban con 24 horas para abandonar la zona.
Cumplido el plazo al advertir que no habían abandonado el pueblo procedieron a asesinar personas mediante disparos de arma de fuego. El señor Marco Fidel Suárez Buelvas informó que asesinaron al papá de la propietaria de la finca vecina, al tiempo que la obligaron a limpiar la sangre de su progenitor; seguidamente asesinaron a tres personas más. Debido al miedo generado por tales hechos Marco Fidel Suárez abandonó la finca de su propiedad en compañía de su núcleo familiar, perdiendo en consecuencia 30 vacas,2 toros, 5 cerdos, 25 gallinas, 2 caballos, cultivos de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 110 yuca, plátano, ajonjolí, aguacate, café y demás enseres y muebles, sin que a la fecha hayan podido regresar. Como elementos de acreditación del hecho la Fiscalía Delegada, aportó los siguientes: - Reporte realizado por las siguientes víctimas directas: - MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS.
Registro SIJYP No. 325414 y 325424. Incluyendo fotocopia cédula de ciudadanía. Fotocopia Escritura Pública No. 472 del 4 de diciembre de 1989. -Certificación de un préstamo hipotecario realizado por la Caja Agraria. -Fotocopia Registro del Hierro Quemador de la señora CARLINA BUELVAS DE SUAREZ. - CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ. Registro SIJYP No. 225406. - MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS.
Registro SIJYP No. 336318 En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 25 de marzo del año 2009, con la presencia de ADAN ROJAS OSPINO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS MENDOZA, JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA Y CAMILO ROJAS MENDOZA, estos manifestaron lo siguiente, con respecto a este hecho. “Para esa época estábamos en la zona. pero estábamos en el área de fundación. si es por la violencia nosotros lo aceptamos. nunca le dijimos directamente, pero si es por la violencia que nosotros generamos lo aceptamos”.
Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 111 En tales términos y por encontrarse ajustados a derecho se legalizan los cargos formulados, advirtiendo que para efecto de la dosificación de la pena se tendrá en cuenta, de cara al principio de favorabilidad, la norma aplicable según la fecha de comisión del hecho, tal y como ya se ha precisado en casos anteriores. 11.
Hecho No. 8. Desplazamiento forzado de ABELARDO ROMERO PLATA y su núcleo familiar. Situación fáctica: El 22 de enero de 1994 hombres armados que se movilizaban unos en un vehículo con vidrios polarizados y otros caminaban por la vía pública portando armas de largo alcance, llegaron a la casa de MARTHA EMMA TABA MONTOYA, ubicada el caserío conocido como San José de Kennedy, buscando a su esposo, a quien iban a asesinar bajo señalamientos infundados en su contra de ser colaborador de la guerrilla, no obstante, este no se encontraba en el lugar.
En consecuencia, se vieron obligados a desplazarse dejando abandonados sus bienes y enseres y una tienda de abarrotes que constituía su fuente de sustento económico. Dentro de los elementos de acreditación del hecho se cuenta con los siguientes: - Reporte realizado por las siguientes víctimas directas: MARTHA EMMA TABA MONTOYA. Registro SIJYP No. 24977 Y 223585 - Copias de algunas piezas procesales de la investigación No. 79127, que adelantó la Fiscalía por la denuncia de estos hechos En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 12 de febrero del año 2009, con la presencia de ADAN ROJAS OSPINO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS MENDOZA, JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA y CAMILO Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 112 ROJAS MENDOZA, estos aceptaron la responsabilidad por el desplazamiento de ABELARDO ROMERO PLATA y su núcleo familiar. Por los anteriores hechos la Fiscalía Delegada, formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000.
En tales términos y por encontrarse ajustados a derecho se legalizan los cargos formulados, advirtiendo que para efecto de la dosificación de la pena se tendrá en cuenta, de cara al principio de favorabilidad, la norma aplicable según la fecha de comisión del hecho, tal y como ya se ha precisado en casos anteriores. 12. Hecho No. 64.
Desplazamiento forzado de GENTIL ALFONSO HERRERA y su núcleo familiar Situación fáctica: GENTIL ALFONSO HERRERA vivía en la vereda Palmor de la Sierra Nevada de Santa Marta, Departamento del Magdalena, en compañía de sus dos hijos varones. El 26 de enero de 1992 recibió un mensaje de los grupos paramilitares que operaban en esa zona, en el que le advertían que de no poner a sus hijos al servicio de las autodefensas debía abandonar la zona o serían asesinados, por ello se desplazó de manera forzada en compañía de su núcleo familiar dejando abandonados sus bienes, primero hacia la ciudad de Bogotá, y posteriormente hacia Tocaima- Cundinamarca.
Como elementos de acreditación del hecho se cuentan los siguientes: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 113 -Fue reportado por el señor GENTIL ALFONSO HERRERA, el día 2 de mayo de 2007, otorgándosele el SIJYP No. 32065, manifestando: “Se desplazó porque los grupos paramilitares le dijeron que tenía que desocupar en 24 horas. por este motivo le toco venirse para Bogotá, donde duro 4 meses, después salió para Tocaima - Cundinamarca. por el desplazamiento dejó abandonada una finca con cultivos, una casa enseres y animales”. - Entrevista suministrada por GENTIL ALFONSO HERRERA, el día 14 de julio de 2020, a un investigador. - Aparece incluido en la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y también su núcleo familiar, con el No. 87561. - Informe de Policía Judicial del 17 de julio 2010.
En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 9 de octubre del año 2009, con la presencia de ADAN ROJAS OSPINO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS MENDOZA, JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA Y CAMILO ROJAS MENDOZA, estos aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento de Alfonso Herrera y su núcleo familiar. Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000.
En tales términos y por encontrarse ajustados a derecho se legalizan los cargos formulados, advirtiendo que para efecto de la dosificación de la pena se tendrá en Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 114 cuenta, de cara al principio de favorabilidad, la norma aplicable según la fecha de comisión del hecho, tal y como ya se ha precisado en casos anteriores. 13.
Hecho No. 65. Desplazamiento forzado de GLADYS MARIA CHARRIS CHARRIS y su núcleo familiar. Situación fáctica: El 21 de febrero de 1997 GLADYS MARÍA CHARRIS debió desplazarse de manera forzada del corregimiento de Santa Rosalía, ubicado en jurisdicción del municipio Zona Bananera- Magdalena, donde vivía en compañía de su esposo e hijos, debido al asesinato de unos familiares y vecinos de la región, por parte de miembros de las autodefensas que operaban en la zona portando armas de fuego.
El temor generado por los hechos violentos la llevó a desplazarse hacia la ciudad de Santa Marta, dejando abandonados sus bienes y enseres. Como elementos de acreditación del hecho se cuenta con la entrevista practicada a la víctima directa GLADYS MARIA CHARRIS CHARRIS, quien al respecto manifestó lo siguiente: “Yo vivía en el corregimiento de Santa Rosalía – Zona Bananera. yo cuando eso vivía con mi esposo Orlando Enrique Carrillo Villegas y mis hijos. mi esposo para el año 1997 tenía una fritera a orilla de la carretera donde vendíamos verduras y frutas. aquí teníamos más de 40 años de estar viviendo. cuando me desplace yo vivía pegadito al lado de mi mamá Aurora Charris Frías (fallecida), y detrás de mí, vivía una sobrina que se llama Miriam Soto Charris. en la noche, creo que del día 21 de febrero del 1997, llegaron unas personas armadas, no sé de qué grupo eran. estas personas tumbaron la puerta de la casa de mi mamá, también la puerta de la casa de mi sobrina, ahí donde mi mamá, mataron un sobrino mío de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 115 17 años que se llamaba Adolfo Charris Cabana, también mataron al marido de mi sobrina, este señor se llamaba Eduardo Cera Contreras. también esa misma noche mataron al dueño de una tienda, no me acuerdo de nombre. nosotros fuimos al sepelio, y después, junto con mis hijas nos tocó salir desplazado hacia la ciudad de santa Marta, dejando todo abandonado, las cosas se perdieron, teníamos animales de creía como: cerdo, gallinas y pavo, la frutera también se perdió. para esa época nosotros no podíamos reclamar nada, y nos tocó dejar todo así, nosotros nunca denunciamos ante la autoridad sobre estos hechos- E en vista de la situación económica que estaba pasando en Santa Marta, me vi en la obligación de retornar nuevamente a Santa Rosalía. me vine al año y medio, eso fue como para el año 1999 o 2000, en el regreso no encontré nada, solamente el terreno donde estaban las cosas, no sé cuáles fueron los motivos por los cuales mataron a mi sobrino y al marido de mi sobrina; antes de esto nunca habíamos recibido amenazas de parte de estos grupos armados, para esa época mataban a muchas personas, todas las noches mataban a uno o dos, los daños causados no se en cuanto pueden ascender, nosotros teníamos varias cosas como vacas, cerdo, gallinas, pavo, etc., además la frutera”.
En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 25 de marzo del año 2009, con la presencia de ADAN ROJAS OSPINO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS MENDOZA, JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA Y CAMILO ROJAS MENDOZA, estos manifestaron lo siguiente, con respecto a este hecho: “Si lo aceptamos. Nosotros matamos una gente en Santa Rosalía, familiares de ella… ese día hubo como cinco o cuatro muertos. fuimos en dos hilux, una blanca y una roja si mal no estoy, y creo que esta aceptado por mí…” Se lee la confesión del postulado del 19 de noviembre de 2008, en su versión confeso la masacre, donde las víctimas son Antonio María Serge Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 116 Cantillo, Adolfo Charris Cabana, Micaela Colonia Prado Contreras, Álvaro Antonio Bruges López, entrada a cerro azul. El postulado y los demás postulados mencionados, aceptan su responsabilidad penal en el desplazamiento de la familia Charris Charris ocurrida en febrero del 1997, por causa de la masacre.
Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, en concurso heterogéneo con Destrucción y Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.
En tales términos y por encontrarse ajustados a derecho se legalizan los cargos formulados, advirtiendo que para efecto de la dosificación de la pena se tendrá en cuenta, de cara al principio de favorabilidad, la norma aplicable según la fecha de comisión del hecho, tal y como ya se ha precisado en casos anteriores. 14. Hecho No. 66.
Desplazamiento de SIXTA TULIA PADILLA PACHECO y su núcleo familiar. Situación fáctica: Según el relato de SIXTA TULIA PADILLA PACHECO, la madrugada del 1 de julio de 1997 hombres armados llegaron al corregimiento de Santa Rosalía – Zona Bananera- Magdalena, y procedieron a dar muerte mediante disparos de arma de fuego a aproximadamente seis personas vecinas del lugar, al tiempo que violentaban las puertas de las casas, entraban y quemaban alguna de ellas, advirtiéndoles que debían abandonar el pueblo o por el contrario también serían asesinados.
En consecuencia, la víctima se desplazó en compañía de su núcleo familiar hacia la ciudad de Santa Marta. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 117 Como elemento de acreditación del hecho se cuenta con la entrevista rendida por SIXTA TULIA PADILLA, quien el 17 de julio 2020 al respecto manifestó lo siguiente: “Yo vivía en el corregimiento de Santa Rosalía – Zona Bananera. yo llegue a vivir como a los ocho de edad, allá vivía con mi familia, mi esposo Édison Rafael Miranda García, mis hijos John Jairo Miranda Padilla. para el mes de febrero del año 1997, no recuerdo el día, llegaron los paramilitares al pueblo, era de media noche, cuando siento la bulla de los vecinos, donde gritaban porque los paramilitares habían matado a varias personas, entre esos, esta una pareja que la mataron allá en la carretera, a dos muchachos que vivían en la parte de arriba del pueblo, también se metieron en una tienda, y le prendieron candela, al día siguiente, con la gritería de la gente, yo casi me vuelvo loca, y eso me traumatizó, y en vista que toda la gente estaba saliendo del pueblo, yo también hice lo mismo, me fui por el miedo, conmigo nunca se metieron, yo lo hice por el miedo que estas cosas me causaron, yo me fui desplazada con mi familia para la ciudad de Santa Marta, a donde mi suegra, allá demore como dos meses, y después me mude para una casa de tabla en el barrio Luis Calvo.
Cuando salí desplazada, deje abandonada mi casa, con todos sus enseres adentro; También dejé abandonado los animales de cría que tenía, como fueron las gallinas, unos cerdos, mi marido cultivaba en una tierra que le prestaron, y todo ese se perdió. La declaración ante la Defensoría Del Pueblo la hice para el mes de julio del año 1997, porque una vecina que también se había desplazado conmigo, me convenció de que fuera a declarar, pero mi desplazamiento ocurre para el mes de mayo del año 1997, ya para el mes de diciembre del año 1999, me tocó retornar Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 118 nuevamente porque mi marido había conseguido trabajo por aquí mismo, y como en Santa Marta no teníamos como trabajar para comer, nos tocó devolvernos. cuando regresamos la casa toco arreglarla nuevamente, porque estaba bastante destruida, no encontramos las cosas que habíamos dejado, y toco levantarla de nuevo.
Sobre el grupo armado que llego al pueblo y asesino a los pobladores, no sé quiénes eran, como tampoco a que grupo pertenecían, no sé quiénes eran, tenían todo el control sobre los daños que me causaron, no se a cuánto pueden ascender los daños…” Por igual se cuenta con la siguiente documentación, relacionada con la inclusión de la víctima directa y su núcleo familiar en el registro de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, donde se le asignó el número de registro 77397.
En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 25 de marzo del año 2009, con la presencia de los postulados, estos manifestaron lo siguiente, con respecto a este hecho: “Sí, ella se vio afectada por los hechos nuestros, lo reconocemos. La fiscalía les pregunta a los postulados: señores postulados aceptan el desplazamiento de SIXTA TULIA PADILLA PACHECO, ocurrido en el barrio el progreso de Santa Rosalía. Los postulados contestan: lo aceptamos.”.
Por los anteriores hechos la Fiscalía formuló cargos, a título de coautor, en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, por los delitos de Desplazamiento forzado de población civil previsto en el artículo 159 ibídem, en concurso Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 119 heterogéneo con Destrucción y Apropiación de bienes protegidos de que trata el artículo 154 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5 de la Ley 599 de 2000. En tales términos y por encontrarse ajustados a derecho se legalizan los cargos formulados, advirtiendo que para efecto de la dosificación de la pena se tendrá en cuenta, de cara al principio de favorabilidad, la norma aplicable según la fecha de comisión del hecho, tal y como ya se ha precisado en casos anteriores.
VII. LA RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO Teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad del postulado de manera voluntaria, espontánea, debidamente asesorado por su defensor y puesta de presente de manera expresa dentro de las presentes diligencias por los cargos formulados, corresponde a esta Sala de conocimiento determinar de manera concluyente dicha responsabilidad bajo una inferencia mínima probatoria, que permita concluir razonadamente en su forma objetiva y subjetiva en cada uno de los hechos típicos, objeto de formulación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, 381 y 327 de la Ley 906 de 2004 aplicables a este esquema de justicia transicional en virtud del principio de complementariedad.
En ese orden se tiene que para la Sala, no solo la aceptación de responsabilidad del postulado en los términos anotados representa la prueba suficiente para condenar, sino que además los testimonios de las víctimas y el propio recuento fáctico de los hechos, efectuado por el procesado permite establecer la materialidad del mismo y su grado de participación, los cuales acreditan, aún más los elementos necesarios para condenar, en la medida en que es el mismo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 120 postulado quien en el proceso aceptó la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, bajo la excusa de seguir órdenes desde la cúspide de una estructura armada ilegal creada con el propósito de combatir grupos subversivos.
Por lo anterior, es dable concluir la acreditación de la existencia de los hechos punibles objeto de formulación de cargos y la responsabilidad del postulado, de manera tal que, resulta procedente la emisión en su contra de sentencia condenatoria. En cuanto a los cargos legalizados, formulados en contra CAMILO ROJAS MENDOZA observa la Sala que se les atribuye como forma de participación la autoría y coautoría material propia e impropia establecida por el artículo 29 del Código Penal, respecto de los delitos de Homicidio en Persona Protegida;
Homicidio agravado, Desaparición Forzada; Desplazamiento Forzado; Tortura en Persona Protegida y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Conforme a las motivaciones que anteceden, esa Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, proferirá sentencia condenatoria contra: CAMILO ROJAS MENDOZA en condición de coautor material propio de los delitos de Desaparición forzada;
Homicidio en persona protegida; Homicidio agravado, Tortura en persona protegida; Destrucción y apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil. VIII. LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA De conformidad con los cargos imputados y legalizados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, la Magistratura procederá a efectuar los cálculos necesarios Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 121 que señala el Código Penal Colombiano en los artículos 54 a 62, a fin de determinar el quantum punitivo, los cuales se expondrán de manera general respecto a cada uno de los delitos por los cuales habrá de impartirse condena. Homicidio en persona protegida.
Establecido en el artículo 135 del Código Penal, se tiene que se trata de comportamientos que se dieron en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 ibídem. Si bien el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 para hechos cometidos a partir del 20 de enero de 1993, como en los hechos materia de estudio, la pena de prisión oscila entre veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. En este caso las conductas fueron cometidas en distintas épocas y lugares que comprendían disímiles zonas de injerencia del grupo armado ilegal, algunos hechos en vigencia del decreto 100 de 1980 y otros en vigencia de la Ley 599 de 2000 (que por principio de favorabilidad hace óbice a las modificaciones de la Ley 890 de 2004), dentro de los hechos de homicidio, dada su naturaleza y fecha de ocurrencia se le formularon a algunos postulados en vigencia del decreto-Ley 100 de 1980 artículo 323, modificado por la Ley 40 de 1993 que señala: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años” Con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 324 así: “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 122 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” Siendo entonces aplicable el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la legislación de la Ley 599 de 2000 se resume en los artículos 103 y 104, cuya pena oscila entre 13 a 25 años (texto original).
Ahora bien, para la Sala no cabe duda que dadas las condiciones, situaciones fácticas y contexto, en las que se cometieron estas conductas, se logra establecer su ocurrencia en desarrollo del conflicto armado, motivo por el cual el despliegue de estos comportamientos se enmarcan dentro del tipo penal de Homicidio en persona protegida conducta reprochada en los convenios de Ginebra, artículo 3 y por el protocolo II adicional a estos convenios que en su artículo 75 - “Garantías fundamentales” reza: “(…) quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i. El homicidio (…)” Siendo entonces que se ha reconocido por parte de la Sala la existencia clara de un conflicto armado en Colombia, la conducta contraria a derecho formulada se realizará conforme la legislación prevista en su artículo 135: “HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 123 cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 124 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV A 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV A 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV A 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 125 Homicidio agravado. Establecido en el artículo 103 del Código Penal, se tiene que se trata de aquel cometido en contra de un miembros del GAOML que al momento de los hechos ostentaba la calidad de combatiente, razón por la cual la conducta se adecua al tipo penal que establece una pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años para “el que matare a otro”, pena que fue incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero que por el principio de favorabilidad no resulta aplicable para el presente caso.
Además de lo anterior se tiene que debido a que la conducta fue cometida con sevicia y por motivo abyecto o fútil, la conducta se adecua a las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé un incremento de la pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 300 meses a 345 meses Cuartos 345 meses a 390 meses Medios 390 meses a 435 meses Cuarto máximo 435 meses a 480 meses Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 126 Desaparición Forzada. “ARTICULO 165. Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma. Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” La conducta descrita consiste en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y omitiendo dar información de su paradero a las autoridades.
Ésta puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público. La conducta típica se encuentra ubicada en el Titulo III de la Ley 599 de 2000, el cual consagra los delitos contra la libertad individual y otras garantías, por lo tanto es claro que el bien jurídico protegido es el de la libertad individual, entendiendo este como la facultad de todo ciudadano de poder movilizarse libremente.
La prohibición de la desaparición forzada, también se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política Colombiana, el cual establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”, y en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, como quiera que en virtud de esta convención es claro que esta conducta típica CONSTITUYE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 127 Ahora, tal como se desprende de la descripción de la conducta señalada en el tipo penal, ésta comprende 2 momentos; el primero que inicia con la privación de la libertad y el segundo consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.
Por lo anterior el elemento subjetivo de la conducta también consta de dos aspectos, esto es, la retención de la víctima seguida de su deseo de desaparecerla29, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses 29 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 128 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV A 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV A 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV A 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia T/025 DE 2004 el problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 129 afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.
También destacó esa corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 130 Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se deben aplicar las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan, de acuerdo a la dosificación penal; se tendrá como base para hacer los cálculos correspondientes lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es el siguiente: “DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.
Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 131 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV A 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV A 1750 SMMLV Cuarto máximo 1750 SMMLV A 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS”.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 132 PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1.
Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses A 75 Meses Cuartos 75 Meses A 90 Meses Medios 90 Meses A 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses A 120 Meses Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 133 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV A 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV A 750 SMMLV Medios 750 SMMLV A 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV A 1000 SMMLV Tortura en Persona Protegida. El objetivo de prevenir y sancionar la tortura de conformidad con lo señalado en la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-148/05, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional.
El contexto aludido se visibiliza mediante el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos; el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 134 En ese orden, tal y como señala la H. Corte Constitucional, la tortura ha sido en ese sentido objeto de diversos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla, dentro de los que cabe recordar particularmente i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En cumplimiento de los compromisos internaciones adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 el Legislador decidió introducir en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Como se desprende de los antecedentes de dicha norma la voluntad del Legislador fue la de manifestar la voluntad del Estado colombiano de atender los compromisos internacionales ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977.
Es así como en el artículo artículo 137 de la Ley 599 de 2000 señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 135 cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva.
Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 136 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV A 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV A 750 SMMLV Medios 750 SMMLV A 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV A 1000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses En ese orden, se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y conforme con el principio de Legalidad, se efectuará el señalamiento de las penas, así: Encontrándose resuelta la legalización de los cargos formulados por la Fiscalía Delegada, este despacho encuentra penalmente responsable al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA por los delitos de Desaparición forzada (art.165 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 137 C.P.); Homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad (art.135 agravado por el art. 58-5 del C.P.); Homicidio agravado (art. 103 C.P.); Tortura en persona protegida (art.137 C.P.); Destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.);
Desplazamiento forzado de población civil (art.159 C.P.). En virtud de lo anterior se impondrán las penas de acuerdo al proceso de dosificación punitiva de la siguiente manera: Desaparición Forzada. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 330 a 360 meses de prisión y multa de 2500 a 3000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 360 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 3000 S.M.M.L.V.;
E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 138 Homicidio en Persona Protegida. Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 450 a 480 meses de prisión y multa de 4250 a 5000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V.;
E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Homicidio agravado Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser la contenida en el numeral 2 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 435 a 480 meses de prisión, por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 480 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 5000 S.M.M.L.V. Tortura en Persona Protegida.
Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 139 Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V..;
E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR 240 MESES. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar de indefensión de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuatro máximo esto es entre 105 a 120 meses de prisión y multa de 875 a 1000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena 120 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 1000 S.M.M.L.V. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Teniendo en cuenta que solo se advierten circunstancias de agravación punitiva, como resultan ser las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal, esto es haber ejecutado la conducta por motivos abyectos o fútil y ejecutar Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 140 la conducta aprovechando las circunstancias de tiempo modo y lugar que impiden la defensa de la víctima, de conformidad con lo ordenado en el artículo 61 ibídem, la pena a imponer oscilara en el cuarto máximo esto es entre 210 a 240 meses de prisión y multa de 1750 a 2000 S.M.M.L.V., por lo que teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad de la pena, la intensidad del dolo, el daño causado y la gravedad de la conducta se impone una pena de 240 MESES DE PRISIÓN Y MULTA POR 2000 S.M.M.L.V. Atendiendo que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. Como quiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 numerales 2ºy 5º, del Código Penal, al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio se derivan de los patrones de conductas, -homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común-; la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, derivada no solo de sus imposibilidades de defensa al momento de los hechos, sino de la violencia estructural que simultáneamente las victimizaba; por lo que la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo, que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 141 Atendiendo que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del Postulado una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, tal y como se anotó precedentemente.
Ahora bien, por mandato del artículo 31 del CP. para efectos de la sanción penal privativa de la libertad en los eventos de concurso de infracciones penales, la pena establecida para el delito más grave puede ser aumentada hasta en otro tanto, en principio parecería procedente imponer en contra del Postulado una pena equivalente al doble de la que se amerita por el delito más grave; sin embargo, el Legislador impuso tope a esta postura, cuando estableció que para tales eventos la sanción no puede exceder la suma aritmética de las penas que corresponden por cada una de las conductas que concursan.
Por otro lado, a pesar del concurso de conductas punibles como también el Legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado CAMILO ROJAS MENDOZA, a una pena de prisión de Cuarenta (40) años en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 142 La multa. La tasación de la multa es la siguiente: Atendiendo a que para el homicidio en persona protegida, siguiendo los parámetros de la dosificación de la pena de prisión, comoquiera que la pena de multa funge como principal, y viene establecida entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., hechos los correspondientes cálculos, la pena de multa oscilará entre los extremos del cuarto máximo, comprendido entre cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) y cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. Frente esta comprobación, por el delito de homicidio en persona protegida amerita imponer multa en cuantía de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. No obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas que informan la dosificación de penas, frente a la actividad concursal de conductas punibles, es claro que se debe partir de la sanción pecuniaria más grave, aumentada hasta en otro tanto, por lo que atendidos los criterios que viabilizaron la imposición de la pena máxima de prisión que vienen establecidas en los distintos tipos por los que se reclama responsabilidad, en este evento y frente a idénticas circunstancias, se impondrá en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA una pena de multa que equivale a cinco mil (5.000) S.M.L.M.V., los que aumentados hasta otro tanto por la acción concursal de tipos arrojan un total de seis mil (6.000) S.M.L.M.V. La cancelación de la sanción económica se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5º ibídem.
De la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En los comportamientos por los que se reclama responsabilidad en contra del postulado, se dispone la imposición de la pena accesoria de interdicción de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 143 derechos y funciones públicas, a partir del término que consagran los delitos, de la misma forma, en este evento se impondrá la pena que corresponde por el delito más grave, que conforme a lo motivado y según los cálculos que corresponden, oscila entre dieciocho (18) años y nueve (9) meses y veinte (20) años.
Se toma entonces, de acuerdo a todas las motivaciones que preceden, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas que se establece por el artículo 44 código penal, esto es veinte (20) años. DE LA PENA ALTERNATIVA. El beneficio de alternatividad penal30 comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años.
En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
(…)” Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos 30 Ley 975 de 2005, artículo 3: “ALTERNATIVIDAD. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. “La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.” Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 144 armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil. A partir de esta apreciación razonable es que consideramos claramente que lo que existió entre el Gobierno Nacional de turno y los Grupos ilegales de autodefensas, mal llamados “paramilitares”, fue un proceso real de negociación y dejación de armas, en aras de obtener una paz duradera en todas las regiones de Colombia donde operaban esto grupos ilegales, al Estado se le salió de las manos el control de estos grupos ilegítimos que bañaron de sangre el país, dejando a su paso millones de víctimas que hoy le toca al propio Estado acoger, proteger e indemnizar con el apoyo de todos los colombianos; pero más triste, y que esta Sala no puede dejar pasar de expresarlo, es ver como ahora el Estado no reprogramo la reincorporación de estos miles de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., que en estos 15 años se han podido ver reincidiendo, formando parte de los nuevos grupos ilegales una vez obtienen el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad condicionada, en su gran mayoría salieron a la vida civil sin una verdadera y agresiva terapia psicológica y resocializadora, muchos se volvieron más drogadictos en los centros penitenciarios, salieron sin perspectivas ni proyectos de vida, en realidad sin una verdadera y fuerte política de reintegración, muchos de ellos asesinados o nuevamente recluidos en prisión y excluidos del programa de justicia y paz, eso permite ver como el proyecto de acuerdo de paz con estos grupos ilegales de autodefensas, a través del tiempo, se viene debilitando cada día más, la sala lo puede observar con la cantidad de postulados a la ley de justicia y paz en este momento excluidos por reincidir en la ilegalidad, de como ellos hablan ante la sala de audiencias pidiendo apoyo del Estado para poder reincorporarse a la vida civil;
Súmele a ello la falta de educación a la sociedad a través de programas y publicidad, por parte del Estado, para que se le permitiera Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 145 darles oportunidad a estos desmovilizados en áreas laborales y así permitir la reincorporación a la vida civil, con medios reales de vida, ello no se hizo, se conoce de los programas de reincorporación, pero no fue suficiente, la realidad diaria lo confirma.
Esta apreciación lleva a la sala a Exhortar al Gobierno Nacional para que, estudie la posibilidad, a través de su oficina de reintegración de desmovilizados, de conformar una mesa técnica, que haga el diagnostico de los desmovilizados de las AUC que se encuentran en uso de su libertad, a fin de que se fortalezca de manera agresiva y en el menor termino posible los programas que faciliten la reincorporación a estos desmovilizados postulados a la ley de justicia y paz a la sociedad; muchos de los postulados trabajan en oficios varios a escondidas de que se sepa su pasado delincuencial porque la sociedad no se lo permite.
Igualmente se exhortará al Gobierno Nacional para que se estudie la posibilidad que el INPEC disponga de unos profesionales psicólogos de alta calidad, a fin de que se realicen verdaderos diagnósticos y atención a los postulados a la ley de justicia y paz que se encuentran privados de su libertad, diagnósticos que deben de ir de la mano con los programas de reincorporación a la sociedad una vez obtengan el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por libertad condicional, no puede perderse de vista que muchos de estos postulados ingresaron a la ilegalidad asesinando personas desde antes de cumplir su mayoría de edad, son verdaderamente personas trastornadas por esa vida pasada de alta criminalidad, hay que tener en cuenta que están respondiendo por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
De no hacer estos programas con verdadera voluntad política, es poner en verdadero riesgo a la sociedad colombiana, ya que el principio fundamental de LA NO REPETICION no estaría garantizada. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 146 La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de la pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 núm. 2º, Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta, primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa.
La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, y la de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años por una alternativa de ocho (8) años.
Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que permanezca vinculado al proceso transicional; Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización de todos los integrantes del Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 147 grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido.
IX. DE LA ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS La acumulación jurídica de penas es la institución del Derecho Procesal Penal a través de la cual, en aplicación de los principios de unidad y conexidad procesal, y del mecanismo de concurso de conductas punibles, a una persona a la que le han sido impuestas más de una pena principal y accesorias en dos o más procesos penales, les sean consolidadas a efectos de imponer una sola, previo el cumplimiento de determinados requisitos, mediante “una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos”.
En ese orden a la luz del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, 10º del Decreto 3391 de 2006 y 25 del Decreto 3011 de 2013, para el caso de los postulados que han solicitado ante la Sala la acumulación de las penas impuestas en su contra, resulta procedente imprimir dicho mecanismo para efectos de la tasación de las penas principales que en este fallo se imponen, siempre que pueda ser advertido por la Sala que todos y cada uno de los delitos por los que fueron condenados, fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia de estos postulados en la organización ilegal armada a la que pertenecieron, sin embargo dentro de las Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 148 presentes diligencias el postulado no solicitó acumulación jurídica de penas, ni directamente, como tampoco por conducto de su apoderado. Además de lo anterior la Sala no cuenta con copia de sentencias con constancia de ejecutoria que le permita realizar el análisis, de oficio, a fin de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del instituto de la acumulación jurídica de penas.
X COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL POSTULADO. El postulado CAMILO ROJAS MENDOZA deberá cumplir los compromisos y obligaciones que impondrá la Sala, advirtiendo que, en caso de inobservancia de lo estipulado, se revocará la pena alternativa concedida y consecuencialmente se activarán las sanciones ordinarias: 1. Suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta decisión, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y del Ordenamiento Penal Colombiano, y que el mismo sea publicado en un diario de amplia circulación nacional dentro de los 3 meses siguientes a la confirmación de este fallo. 2.
Reconocer en un acto público de perdón a las víctimas, su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; el evento deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia en la ciudad de Santa Marta - Magdalena con la coordinación de la Defensoría del Pueblo y Gobernación del Departamento, entidades que se exhortan para que lleven Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 149 a cabo en coordinación con los apoderados de los postulados las gestiones necesitarías para la realización del evento. 3. Para garantizar el acceso de todas las víctimas al acto de perdón de que trata el numeral anterior, de dicho acto deberá realizarse un registro histórico fílmico y fotográfico que se deberá dar a conocer a través de los medios de comunicación nacional. 4.
Se conmina al Postulado condenado en el presente proceso, a estar atentos al llamado de la Fiscalía General de la Nación o la Magistratura para los efectos judiciales que se requieran. XI. EXTINCIÓN DE DOMINIO. Comoquiera que la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 de 2005, establecen como requisito para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, que se entreguen los bienes adquiridos por el grupo y/o postulado como producto de la actividad ilegal, con el fin de reparar a las víctimas31, como fue soportado por la Honorable Corte Constitucional: 32 “Al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.
Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio 31 Ley 975 de 2005, artículo 10 núm. 2 y artículo 11 núm. 3; Decreto 4760 de 2005, artículo 13. 32 Corte Constitucional. Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006.
Expediente D-6032. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Et. Al. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 150 del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad ( ) “En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.
Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta”.
En la misma decisión, esa Corporación precisó la oportunidad de entrega de bienes según su naturaleza, destacando que si los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2005 constituyen condiciones para acceder a los beneficios que establece esta norma, resulta comprensible que para aspirar al procesamiento allí diseñado, de manera simultánea a la desmovilización deberán ser entregados por el Bloque y sus postulados aquellos bienes de procedencia ilícita, para que sean devueltos a sus propietarios, lo que no significa un traslado de propiedad con fines de reparación; y de aquellos bienes de origen lícito que integran el patrimonio del Bloque o del desmovilizado, con los que se quiere Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 151 responder por los perjuicios causados con el delito, sí tienen vocación para reparar, y en consecuencia ser objeto de medidas cautelares33. En ese sentido, se recuerda que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, es la entrega de bienes anteriormente aludida (artículo 10, núm. 10, inc. 2, ley 975 de 2005), la cual deberá ser evaluada atendiendo al tipo de desmovilización que se trate, y que para este caso es de carácter colectivo (artículo 5º, decreto 3391 de 2006), comoquiera que el llamado Bloque Norte, incluido el aquí Postulado, se desmovilizaron en el año 2006, de tal manera que aplicando las disposiciones del decreto 3391 de 2006, “(…) la entrega de bienes de origen ilícitos realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo” (art. 14, parágrafo).
Con relación a esto, encuentra la Sala que, aunque el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA no entregó bienes producto de la actividad ilegal, ni de origen lícito de su propiedad, manifestando carecer de ellos, el llamado Grupo los Rojas, que se 33 Dice la sentencia: “En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado.
Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega.
En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. ( ) “6.2.4.1.20.
Ahora bien, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.” (Negrillas fuera de texto).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 152 desmovilizó con el Bloque Norte sí hizo entrega de bienes durante el acto de su desmovilización colectiva. Ahora bien de conformidad con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, introducido a dicha normatividad por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, los postulados a la Ley de Justicia y Paz tienen el deber de contribuir a la reparación integral a las víctimas, para lo cual deben entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado ilegal durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.
En virtud de lo anterior, dentro de las presentes diligencias el Fiscal 35 Delegado del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes rindió el informe que se describe y analiza a continuación en relación con los siguientes bienes entregados con fines de reparación por el denominado Grupo Los Rojas de las autodefensas: I.-FINCA “CALIFORNIA” HOY: “CASABRAVA” – ID 70073 1. 1.
ORIGEN: Bien denunciado por el postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA conocido al interior de la organización con los alias RIGO, JHON o EL ESCORPION identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.380. En diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 16 de Marzo de 2015 ante la Fiscalía 35 delegada ante Tribunal adscrita al Grupo Interno de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional, desde el Establecimiento Carcelario J y P La Modelo ubicada en la vía 40 número 54-332 de esta ciudad, el manifestó: 16-03-2015, 09:40 horas:…”para comenzar quiero hacer entrega de las fincas de propiedad nuestra ubicadas en la región de Mocoa, Santa Gertrudis, San Martin, CASA BRAVA y El Refugio, cada una tiene su escritura aparte, esas aparecían a nombre de mi padre ADAN ROJAS OSPINA, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 153 posteriormente fueron traspasadas a nombre de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS…están ubicadas en la región de Mocoa, jurisdicción Sierra Nevada…suman aproximadamente 3000 hectáreas, están dedicadas al cultivo de café y la ganadería, esas fincas las adquirimos por allá por los 80, todas tienen escrituras registradas en Ciénaga, no recuerdo las matriculas, los certificados los expide la Alcaldía de Ciénaga… Esas fincas están allá todavía, no las ha ocupado nadie…en una ocasión el señor VICENTE CASTAÑO mando a decir que el las compraba y él se quedó con las escrituras de la finca, pero nunca las pagó, creo que si le hizo un traspaso allá el…esta como…se entró a la finca, está allá utilizando los pastas para el ganado de él y eso…” 1.2.
Grupo: Clan Los Rojas de las Autodefensas. 1.3. POSTULADO: Rigoberto Rojas Mendoza - Radicado: 110016000253200782821. 2..-IDENTIFICACION DEL BIEN:
2.1. MATRICULA INMOBILIARIA NRO.: 222-1983 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.
2.2. CODIGO CATASTRAL NRO.: 00-07-003-0215-000. 2.3. ESCRITURA PUBLICA: Escritura 60 del 19-02-1959 Notaria Segunda de Ciénaga – Magdalena.
2.4. TIPO DE BIEN: Predio Rural. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 154 2.5. UBICACIÓN: Vereda Guayamacal, municipio Zona Bananera departamento del Magdalena. Coordenadas: No. 10° 43´ 28.70´´ - W 74° 01´ 49.94´´ WGS MAGNA SIRGAS.
2.6. CARACTERISTICAS DEL BIEN: Lote de terreno registrado como LOTE “CALIFORNIA” hoy CASABRAVA, con cabida aproximada de 80 hectáreas, ubicada a 12 kilómetros de distancia de la vía que conduce de Sevilla a Palmor. El predio se encuentra en una zona montañosa y agreste en el que se evidencia bastante vegetación que allí ha crecido con el paso de los años, lo que hace difícil el acceso al mismo.
No cuenta con acometidas de prestación de servicios y el agua es por conducción. El destino económico del bien es agrícola. Cuenta con tanque de almacenamiento de agua potable servible, pero en- rastrojado, presenta zonas de vegetación secundaria alta, bosques de galería, es decir asociado a colchón hídrico, tiene varios drenajes permanentes que son afluentes del rio Mocoa. 2.7.
LINDEROS: Norte: Con predio de Modesto Gallardo; Sur: con predio de los Hermanos Bonilla Riatiga; Por el Este: Con predio de Carlos y Benigno Peña y por el Oeste: Con predio de Ricardo Matis y Luis Ardila.
3. VALOR DEL BIEN: 3.1. AVALUO CATASTRAL: Valor estimado del bien inmueble (Según Informe de Alistamiento FGN) por valor de Ciento sesenta y un millones doscientos ochenta y un mil pesos mcte. ($161.281.000.oo.). 3.2. AVALUO COMERCIAL: Valor estimado del bien inmueble
3.3. FECHA DE ALISTAMIENTO: Informe de investigador de campo No. 11- 148545 del 02-02-2017. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 155
4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1. MEDIDAS JURIDICAS: Fecha medidas cautelares: Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante acta 070-2018 del 13-06-2018 Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz. Decisión ejecutoriada toda vez que no se interpusieron recursos contra la misma.
Radicado de la Sala: 08001-22-52- 001-2017-82821. 4.2. Según consulta Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican como últimas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, ANOTACION 8 del 04-07-2018 se especifica “0485 EMBARGO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 1592 DE 2012 y EN LA ANOTACION 9 del 04-07-2018 se especifica “0479 SUSPENSION PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 975 DE 2015.
Dichas anotaciones fueron radicadas dando cumplimiento al oficio 780 del 20-06-2018 emanado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla. 4.3. MATERIAL – ENTREGA: Fecha De Secuestro y Entrega al Fondo Para Reparación de Victimas: Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de victimas de fecha 23 de octubre de 2018 – Fiscalía 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
4.4. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UAGRTD: Ningún resultado para criterio de búsqueda / A solicitud realizada mediante correo electrónico de fecha lunes 30 de 2017 3:33 p.m., responde la Unidad de Restitución de Tierras a través de correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2017 8:41 a.m. Posteriormente se Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 156 realizó consulta ante la Coordinación de Bienes mediante formatos de fecha 20- 06-2019 y 23-10-2019 con resultados negativos.
4.5. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante oficio 345 del 19 de noviembre de 2019, la profesional especializada Grado 33 del Despacho del señor Magistrado con función de Control de Garantía nos informa que a esa fecha no se había tramitado incidente de oposición sobre este bien y que dicha certificación está vigente.
II.- FINCA SANTA GERTRUDIS – ID 60467: 1.- ORIGEN: Bien denunciado por el postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA conocido al interior de la organización con los alias RIGO, JHON o EL ESCORPION identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.380 en diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 16 de Marzo de 2015 ante la Fiscalía 35 delegada ante Tribunal adscrita al Grupo Interno de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional, desde el Establecimiento Carcelario J y P La Modelo ubicada en la vía 40 número 54-332 de esta ciudad, el manifestó: “Para comenzar quiero hacer entrega de la fincas de propiedad nuestra ubicadas en al región de Mocoa, SANTA GERTRUDIS, San Martin, Casa Brava y El Refugio, cada una tiene su escritura aparte, esas aparecían a nombre de mi padre ADAN ROJAS, posteriormente fueron traspasadas a nombre de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS…están ubicadas en la región de Mocoa, jurisdicción Sierra Nevada…suman aproximadamente 3000 hectáreas, están dedicadas al cultivo de café y la ganadería, esas fincas las adquirimos por allá por los 80, todas tienen Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 157 escrituras registradas en Ciénaga, no recuerdo las matriculas, los certificados los expide la Alcaldía de Ciénaga… Esas fincas están allá todavía, no las ha ocupado nadie…en una ocasión el señor VICENTE CASTAÑO mando a decir que el las compraba y él se quedó con las escrituras de la finca, pero nunca las pagó, creo que si le hizo un traspaso allá el…esta como…se entró a la finca, está allá utilizando los pastas para el ganado de él y eso…” 1.2.
Grupo: Clan Los Rojas de las Autodefensas. 1.3. POSTULADO: Rigoberto Rojas Mendoza - Radicado: 110016000253200782821.
2. IDENTIFICACION DEL BIEN
2.1. CODIGO CATASTRAL NRO.:00-07-0004-0071-000. Folio de Matrícula No.222-47963
2.2. TIPO DE BIEN: Predio Rural. 2.3. UBICACIÓN: Vereda Mocoa – Palmor jurisdicción del municipio de Ciénaga departamento del Magdalena. Coordenadas: No. 10° 43´ 7.88´´ - W 74° 01´59.80´´ con DATUM WGS84. En entrevista plasmada en el informe 11- 148545 del 02-02- 2017, el postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA manifestó anta Policía Judicial adscrita: “Para llegar a Santa Gertrudis se parte de la vía que accede a Aracataca y Fundación, después de Santa Rosalía sigue San José de Kennedy ubicado a mano derecha sobre la vía, se pasa el puente que sigue a mano derecha se encuentra la Bodega, una estación de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 158 camiones para comida, a mano izquierda pasando el puente de San José de Kennedy, a veinte metros queda la entrada a Palmor, de ahí se atraviesa el puente militar y se sigue la vía carreteable, a media hora queda La Conquista es una casa tienda a mano izquierda de la vía, para subir a Mocoa hay un camino a mano derecha que es de mula y caminantes, aproximadamente a una hora de camino se encuentra la vereda Mocoa, allá no se llega en carro por ningún lado, es a pie, a media hora de La Conquista se llega a Palmor, a una hora exactamente de la carretera al pueblo, saliendo de Palmor hacia San Fernando, hay una carretera que va hacia bien adentro, como a diez minutos de Palmor se desprende un camino que en la carretera a San Fernando, casi no se ve, se puede llegar en carro hasta ahí, de bajada a mano derecha hasta caer al rio como de diez minutos, y se atraviesa el rio, encontramos un camino como de doscientos metros planos y subiendo a media hora encontramos la primera finca…”
2.4. CARACTERISTICAS DEL BIEN: Finca con área de 26 hectáreas más 5625 mts2, cuenta con una unidad de construcción en mal estado conformada por una vivienda de un nivel con muros de ladrillo, pisos en cemento y cubierta de teja de zinc y se observan vestigios de una construcción adyacente, perimetralmente en el sector norte se encuentra encerrado con cercas en alambre de púas, en los demás sectores se observan linderos naturales.
La topografía del bien es ondulada con pendientes, entre el 28% y 55% la totalidad del predio presenta cobertura vegetal que comprende una amplia gama biomasas con diferentes características fisonómicas y ambientales que van desde pastizales en mínima extensión hasta áreas cubiertas por bosques naturales, en casi la totalidad del predio.
Se observó en el predio cultivos a baja escala de ají y pan coger de plátano. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 159 2.5. LINDEROS: Con fundamento a la formación catastral el predio presenta los siguientes linderos: Norte: Con Rojas Ospino Adán, predio identificado con la cedula catastral No. 7- 3-0215;
Por el Oriente: Con Cárdenas Guevara Luis predio con identificado con cedula catastral 0069 y con Pava Donado Israel predio identificado con cedula catastral No. 7-3-0161; Sur: Con Santana Santana Tomas, predio identificado con cedula catastral No. 7-3-0158; y por el Occidente: Con Rojas Ospino Adán identificado con cedula catastral No. 7-3-0215.
3. VALOR DEL BIEN 3.1. AVALUO CATASTRAL: A fecha 19 de abril de 2017 presenta un avalúo catastral por Diecinueve millones noventa y ocho mil pesos mcte ($19.098. 000.oo) 3.2. AVALUO COMERCIAL: Valor estimado del bien inmueble (Según Informe 1- 522888 del 08-05-2016 del grupo de Arquitectura Ingeniería Civil y Topografía FGN) por valor de Treinta y seis millones ochocientos ochenta mil seiscientos cincuenta pesos mcte ($36.880.650.oo.)
3.3. FECHA DE ALISTAMIENTO: Informe de investigador de campo FPJ-11 del 10-04-2017, que responde a la O.T. 51513 del 29-03-2016.
4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1. MEDIDAS JURIDICAS: Fecha medidas cautelares: Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante acta 070-2018 del 13-06-2018 Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz. Decisión ejecutoriada toda vez que Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 160 no se interpusieron recursos contra la misma. Radicado de la Sala: 08001-22-52- 001-2017-82821. 4.2. MATERIAL – ENTREGA: Fecha de secuestro y entrega al Fondo Para Reparación De Victimas: Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de victimas de fecha 22 de agosto de 2019 – Fiscalía 106 Especializada de apoyo a la Fiscalía 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
4.3. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UAGRTD: Ningún resultado para criterio de búsqueda / A solicitud realizada mediante correo electrónico de fecha lunes 30 de 2017 3:33 p.m., responde la Unidad de Restitución de Tierras a través de correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2017 8:41 a.m. Posteriormente se realizó consulta ante la Coordinación de Bienes mediante formatos de fecha 20- 06-2019 y 23-10- 2019 con resultados negativos.
A la fecha y a fin de presentar información actualizada se remitió correo con formato anexo de fecha 21 de Julio de 2020.
4.4. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante oficio 345 del 19 de noviembre de 2019, la profesional especializada Grado 33 del Despacho del señor Magistrado con función de Control de Garantía nos informa que a esa fecha no se había tramitado incidente de oposición sobre este bien y que dicha certificación está vigente.
III.- FINCA EL PORVENIR (Conocida como SAN MARTIN): 1.-ORIGEN: Bien denunciado por el postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA conocido al interior de la organización con los alias RIGO, JHON o EL ESCORPION identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.380 en Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 161 diligencia de versión libre sobre el tema específico de bienes realizada el 16 de Marzo de 2015 ante la Fiscalía 35 delegada ante Tribunal adscrita al Grupo Interno de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional, desde el Establecimiento Carcelario J y P La Modelo ubicada en la vía 40 número 54-332 de esta ciudad, el manifestó::…”Para comenzar quiero hacer entrega de las fincas de propiedad nuestra ubicada en al región de Mocoa, Santa Gertrudis, SAN MARTIN, Casa Brava y El Refugio, cada una tiene su escritura aparte, esas aparecían a nombre de mi padre ADAN ROJAS, posteriormente fueron traspasadas a nombre de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS…están ubicadas en la región de Mocoa, jurisdicción Sierra Nevada…suman aproximadamente 3000 hectáreas, están dedicadas al cultivo de café y la ganadería, esas fincas las adquirimos por allá por los 80, todas tienen escrituras registradas en Ciénaga, no recuerdo las matriculas, los certificados los expide la Alcaldía de Ciénaga… Esas fincas están allá todavía, no las ha ocupado nadie…en una ocasión el señor VICENTE CASTAÑO mando a decir que el las compraba y él se quedó con las escrituras de la finca pero nunca las pagó, creo que si le hizo un traspaso allá el…esta como…se entró a la finca, está allá utilizando los pastas para el ganado de él y eso…”.
Igualmente, este bien fue entregado por el postulado ADAN ROJAS OSPINO - QEPD - en diligencia de versión libre de 06-03-2015. 1.2. Grupo: Clan Los Rojas de las Autodefensas. 1.3. POSTULADO: Rigoberto Rojas Mendoza - Radicado: 110016000253200782821.
2. IDENTIFICACION DEL BIEN Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 162
2.1. MATRICULA INMOBILIARIA NRO.: 222-7801 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.
2.2. CODIGO CATASTRAL Nro.: 00-07-0003-247-000.
2.3. ESCRITURA PUBLICA NRO: 1552 del 03-08-1984 Notaria Primera de Santa Marta. Se especifica la Compraventa que hace GONZALEZ RIVERA VICTOR a ROJAS OSPINO ADAN.
2.4. TIPO DE BIEN: Predio Rural. 2.5. UBICACIÓN: Se trata de un predio rural conocido como FINCA SAN MARTIR y registrado como LOTE “EL PORVENIR” ubicado en la vereda Guacamayal municipio de la Zona Bananera. Coordenadas: No. 10° 42´ 47.50´´ - W 74° 02´ 14.99´´ WGS MAGNA SIRGAS.
2.6. CARACTERISTICAS DEL BIEN: Según la matricula inmobiliaria 222-7801 el lote presente una cabida de 47 hectáreas y 200 ms2. El predio tiene forma de polígono irregular, ubicado en zona montañosa y de muy difícil acceso. 2.7. LINDEROS: Norte: Tiene colindancia con Mercedes Ariza Arias; Oeste: Con Esteban Pérez, quebrada El Choco de por medio;
Sur: Con Ricardo Mutis; Este: Tiene colindancia con Luis Jesús Guerrero, aguas de la quebrada Mocoa de por medio.
3. VALOR DEL BIEN Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 163 3.1. AVALUO CATASTRAL: Según informe de alistamiento el predio presenta un avalúo catastral de Quince millones seiscientos diecisiete mil pesos mcte ($15.617.000.oo.) 3.2.
AVALUO COMERCIAL: Valor estimado del bien inmueble
3.3. FECHA DE ALISTAMIENTO: Informe de investigador de campo FPJ-11 del 11-04-2017 que responde a la O.T. 51514 asignada el 29-03-2016.
4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1. MEDIDAS JURIDICAS: Fecha medidas cautelares: Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante acta 070-2018 del 13-06-2018 Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz. Decisión ejecutoriada toda vez que no se interpusieron recursos contra la misma.
Radicado de la Sala: 08001-22-52- 001-2017-82821. 4.2. Según consulta Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican como últimas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, ANOTACION 4 del 04-07-2018 se especifica “0485 EMBARGO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 1592 DE 2012 y EN LA ANOTACION 5 del 04-07-2018 se especifica “0479 SUSPENSION PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – LEY 975 DE 2015.” Dichas anotaciones fueron radicadas dando cumplimiento al oficio 780 del 20-06- 2018 emanado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 164 4.3. MATERIAL – ENTREGA: Fecha de Secuestro y Entrega al Fondo Para Reparación De Victimas: Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de victimas de fecha 28 de mayo de 2019 realizada por la Fiscalía 106 Especializada de apoyo al Despacho 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
4.4. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UAGRTD: Ningún resultado para criterio de búsqueda / A solicitud realizada mediante correo electrónico de fecha lunes 30 de 2017 3:33 p.m., responde la Unidad de Restitución de Tierras a través de correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2017 8:41 a.m. Posteriormente se realizó consulta ante la Coordinación de Bienes mediante formatos de fecha 20- 06-2019 y 23-10- 2019 con resultados negativos.
A la fecha y a fin de presentar información actualizada se remitió correo con formato anexo de fecha 21 de Julio de 2020.
4.5. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante oficio 345 del 19 de noviembre de 2019, la profesional especializada Grado 33 del Despacho del señor Magistrado con función de Control de Garantía nos informa que a esa fecha no se había tramitado incidente de oposición sobre este bien y que dicha certificación está vigente.
IV.-CASA UBICADA EN LA CALLE 28 E N°. 17BIS 11 EN SANTA MARTA – MAGDALENA DE PROPIEDAD DE ADAN ROJAS MENDOZA. 1.-ORIGEN: Bien entregado por el postulado ADAN ROJAS MENDOZA conocido al interior de la organización con los alias de EL NEGRO identificado con la cédula de ciudadanía número 85.461.792 de Santa Marta, hijo de ADAN ROJAS OSPINA y GERTRUDIS MENDOZA, nació en Ciénaga – Magdalena el 26-09-1971, con Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 165 estudios secundarios, en unión libre, milito en el grupo entre 1989 hasta su desmovilización colectiva con el Bloque Norte llevada a cabo en La Mesa – Cesar el 8 y 10 de marzo de 2006. La situación de violencia generalizada en el departamento del Magdalena llamo la atención del Estado, pues se había ordenado un desplazamiento masivo de todos los habitantes de todas las veredas quienes debían salir a la carretera troncal del Caribe, ruta Santa Marta – Riohacha, quienes debían instalarse, un grupo en la vereda Calabazo y otros, kilómetros más allá en la vereda Rio Ancho, con pancartas que dieran cuenta de la masacre que se estaba presentando pues ya iban más de 70 muertos en combates.
Como toda tenía su origen en el tema del narcotráfico, se ordenó entonces ubicar los bienes de la ORGANIZACIÓN GIRALDO para que fueran objeto de un proceso de extinción lo que se confió a la Fiscalía 21 E.D., mediante resolución 1391 de septiembre 26 de 2003 de la Dirección Nacional de Fiscalías que dio inicio al radicado 1669. La Fiscalía 21 dentro de este radicado considero que era necesario perseguir además los bienes del denominado CLAN LOS ROJAS y dispuso compulsar copias, lo que dio lugar al nacimiento del radicado 2168 E.D., el que a través de la resolución 606 del 02-10-2003 también se le asignó a la Fiscalía 21 E.D., en desarrollo de lo cual detectaron este inmueble que afectaron con medidas cautelarse tal como aparece en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria.
Posteriormente el postulado ADAN ROJAS MENDOZA consciente de que ese bien ya estaba afectado dentro de un proceso de extinción de dominio al rendir diligencia de versión libre en sede de Justicia y Paz, lo entregó para la reparación integral de las víctimas, lo que autorizo a que por parte de la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Persecución de Bienes en el marco de Justicia Transicional se diera tramite a su investigación bajo el ID 60438. 1.2.
Grupo: Clan Los Rojas de las Autodefensas. 1.3. POSTULADO: Adán Rojas Mendoza - Radicado: 110016000253200783007. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 166
2. IDENTIFICACION DEL BIEN
2.1. MATRICULA INMOBILIARIA NRO.: 222-57570 aperturado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta – Magdalena el 4 de junio de 1996, que tuvo su origen la división material del lote número 3 de la Urbanización Santa Helena con matricula inmobiliaria nro. 080- 45115, mediante la escritura 1288 del 31-05-1996 este lote que era de 193.5 metros se dividió en Lote A y Lote, este último donde está construido el inmueble objeto de extinción del derecho de dominio.
2.2. REFERENCIA CATASTRAL Nro.: 47001010500410007002. CEDULA CATASTRAL: 01-05-004- 1000-7000.
2.3. ESCRITURA PUBLICA NRO: 587 del 26-03-1999 Notaria Primera de Santa Marta. Se especifica la Compraventa que hace RODRIGUEZ MARTINEZ MARLENE CECILIA a ROJAS MENDOZA ADAN C.C. 85.461.792.
2.4. TIPO DE BIEN: Predio Urbano. 2.5. UBICACIÓN: Se trata de un predio urbano ubicado en la Urbanización Santa Helena Lote B en el Lote Nro. 3 de la Calle 28 E Nro. 17 BIS 11 en la cabecera distrito de Santa Marta departamento del Magdalena. Según la matricula inmobiliaria cuenta con un área de 78.43 metros cuadrados. El predio donde está construido el inmueble tiene forma rectangular y el terreno presenta topografía plana con pendientes inferiores al 2%.
2.6. CARACTERISTICAS DEL BIEN: Se trata de un inmueble de 2 pisos en cuyo primer nivel se observa sala, comedor, baño social, cocina, patio y terraza. Y en el Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 167 segundo piso: 3 habitaciones, 2 baños y una sala de estudio.
La estructura del inmueble es en concreto, bloque y ladrillo; piso en cerámica, tableta, madera y cemento afinado; mampostería en pañete, estuco y pintura; cubierta en teja de Eternit, sobre entramado en listón de madera, amachimbrado. Fachada: Pañete y pintura; Cielo Raso: Amachimbrado; Carpintería metálica: Puerta de acceso en metal y ventanas, puertas internas en madera inmunizada en buen estado.
Baños: Pañete, enchape en cerámica, aparatos y accesorios sanitarios en buen estado. Cocina: Enchapada en cerámica, mesón en concreto enchapado, lavaplatos en acero, mobiliario en madera y en buen estado. Patio: En tableta y granito. 2.7. LINDEROS: Norte: En 6.20 metros, con parte del lote número 2 de propiedad de Rocío Salcedo; Sur: En 6.40 metros, con la calle 26 A en medio, con el Conjunto Residencial Villa Rosa;
Este: En 12.55 metros con propiedad que es o que fue de Marta Torres de Barros; Oeste: En 12.35 metros con el lote B.
3. VALOR DEL BIEN 3.1. AVALUO CATASTRAL: Según informe de alistamiento el predio presenta un avalúo catastral de Sesenta y nueve millones ochocientos noventa y cinco mil pesos mcte ($69.895.000). 3.2. AVALUO COMERCIAL: Valor estimado del bien inmueble Ciento cuarenta y nueve millones quinientos veintinueve mil seiscientos pesos mcte.
($149.529.600.oo.)
3.4. FECHA DE ALISTAMIENTO: Informe de investigador de campo FPJ-11 del 11-04-2017 que responde a la O.T. 51514 asignada el 29-03-2016. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 168
4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1. MEDIDAS JURIDICAS: Fecha Medidas Cautelares: Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante acta 055-2018 del 03-05-2018 Magistrada Dra. Piedad Lucia Villegas Villa - Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz.
Según consulta Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican como anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, ANOTACION 5 del 15-05-2018 se especifica “0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO DE BIENES CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO (MEDIDA CAUTELAR) DE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ.
ANOTACION RADICADA POR EL OFICIO 461 DEL 07-05-2018 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA. Seguidamente en la ANOTACION 6 SE REGISTRA LA ESPECIFICACION 0841 consistente en la CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA CONSECUENTE SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO REALIZADA POR LA DIRECCION ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINILO – FISCALIA 34 BOGOTA D.C. 4.2.
ENTREGA MATERIAL: fecha de secuestro y entrega al Fondo Para Reparación De Victimas: Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de victimas de fecha 29 de mayo de 2019 realizada por la Fiscalía 106 Especializada de apoyo al Despacho 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
4.3. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UAGRTD: Ningún resultado para criterio de búsqueda / A solicitud realizada ante la Coordinación de Bienes Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 169 mediante formatos de fecha 20-06-2019 y 23-10-2019.
A la fecha y a fin de presentar información actualizada se remitió correo con formato anexo de fecha 21 de Julio de 2020.
4.4. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante oficio 345 del 19 de noviembre de 2019, la profesional especializada Grado 33 del Despacho del señor Magistrado con función de Control de Garantía nos informa que a esa fecha no se había tramitado incidente de oposición sobre este bien y que dicha certificación está vigente.
V.-FINCA “LA PORCIOSA” ID 60122 1. ORIGEN: Señala el representante de la Fiscalía: “Si bien por razones metodológicas al grupo integrado por ADAN ROJAS OSPINA y sus hijos, lo hemos rotulado como CLAN LOS ROJAS, no es menos cierto, que después de febrero del año 2002, cuando terminó la guerra que le fue declarada al grupo de HERNAN GIRALDO SERNA, por orden de RODIRGO TOVAR PUPO, alias JORGE CUARENTA, todos estos grupos quedaron refundidos o absorbidos en el Bloque Norte y es cuando se ordena la confiscación de los bienes de JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES, alias PACHO MUSO, siendo ya comandante del grupo de ubicación de sus bienes JOSE GREGORIO ROJAS MENDOZA, lo que nos llevó a la persecución de la finca LA PORCIOSA.
De conformidad con las labores de Policía Judicial, y de los hallazgos en diferentes bases de datos, nos es dable afirmar aquí que cinco (5) integrantes del nuevo Bloque Norte, hicieron mención del bien así: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 170 OMAR MARTIN OCHOA BALLESTEROS: IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 85.472.114 QUIEN FUERA CONOCIDO AL INTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN CON EL ALIAS DE EL VIEJO FUE RECONOCIDO COMO INTEGRANTE DE LA ORGANIZACIÓN POR EL MIEMBRO MÁXIMO REPRESENTANTE DEL BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA ESTANDO PRIVADO DE LA LIBERTAD, EN DILIGENCIA DE VERSION LIBRE DE FECHA 14-11-2013 DENUNCIA LA FINCA LA PORCIOSA COMO DE PROPIEDAD DE ALIAS PACHO MUSSO.
LEONIDAS ACOSTA ANGEL: IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NRO. 85.453.396 CONOCIDO AL INTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN CON EL ALIAS DE TROILO, EN DILIGENCIA DE VERSION LIBRE SOBRE EL TEMA ESPECIFICO DE BIENES DE FECHA 06-03-2015 ANTE LA FISCALIA 35, DENUNCIO LA FINCA LA PORCIOSA DE PROPIEDAD DE ALIAS PACHO MUSSO. NODIER GIRALDO GIRALDO: IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NUMERO 7.603.349 HIJO DE LIBARDO DE JESUS GIRALDO (FDO.) y MARIA GLORIA GIRALDO, NACIO EL MIERCOLES 28 DE MAYO DE 1980 EN FLORENCIA – SAMANA - CALDAS.
ESTUDIOS BACHILLER. ESTADO CIVIL: SOLTERO. GAOML: BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA - TIEMPO DE PERMANENCIA ENTRE 1996 y EL 03-02-2006, FUE CONOCIDO CON LOS ALIAS DE CABEZON o “JOTA JOTA”. SE DESMOVILIZÓ CON EL EXTINTO BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA DE LAS AUTODEFENSAS, EN DILIGENCIA DE VERSION LIBRE CONJUNTA DEL 13-03-2015 DENUNCIA LA FINCA LA PORCIOSA DE PROPIEDAD DE JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES.
DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS: FECHA DE NACIMIENTO: 03 DE OCTUBRE DE 1992. LUGAR DE NACIMIENTO: SANTA MARTA MAGDALENA. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 171 DESMOVILIZACION: COLECTIVA DEL BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA.
FECHA DE DESMOVILIZACION: 2 DE FEBRERO DE 2006. LUGAR DE DESMOVILIZACION: VEREDA QUEBRADA DEL SOL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. DANIEL GIRALDO CRECIÓ A LA PAR DE SU PADRE, EL EXTRADITADO JEFE PARAMILITAR HERNÁN GIRALDO ALIAS ‘EL PATRÓN’, FUE COMANDANTE EN QUEBRADA DEL SOL Y EN DON DIEGO, Y EN 2004, FUE NOMBRADO JEFE MILITAR DEL FRENTE CUANDO UNO DE SUS COMANDANTES, NORBERTO ‘BETO’ QUIROGA, CONOCIDO CON EL ALIAS DE 5.5, SE RECUPERABA DE UNA ENFERMEDAD.
CONOCIDO CON EL ALIAS DE ‘EL GRILLO’ TAMBIÉN FUE COMANDANTE DE SEGURIDAD DE SU PADRE. FUE CAPTURADO EN FALAN, TOLIMA, EL 19 DE ENERO DE 2010. GIRALDO CONTRERAS DENUNCIO LA FINCA LA PORCIOSA DE PROPIEDAD DE MUSSO TORRES EN VERSION LIBRE CONJUNTA SOBRE EL TEMA ESPECIFICO DE BIENES DEL 06-12- 2013. RICARDO BELTRAN LUQUE: SE IDENTIFICA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 5.754.798, EN DILIGENCIA DE VERSION LIBRE SOBRE EL TEMA ESPECIFICO DE BIENES DE FECHA 02-06-2015 DENUNCIA EL BIEN CONOCIDO COMO FINCA LA PORCIOSA” 1.2.
Grupo: Bloque mal llamado “Resistencia Tayrona”. 1.3. POSTULADO: OMAR MARTIN OCHOA BALLESTEROS - Radicado: 110016000253200782944. POSTULADO: LEONIDAS ACOSTA ANGEL - Radicado: 110016000253200681105. POSTULADO: NODIER GIRALDO Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 172 GIRALDO- Radicado: 110016000253200680221. POSTULADO: DANIEL EDUARDO GIRALDO CONTRERAS - Radicado: 110016000253200681440. POSTULADO: RICARDO BELTRAN LUQUE - Radicado: 1100160002532006- 81193. 2.-IDENTIFICACION DEL BIEN:
2.1. MATRICULA INMOBILIARIA NRO.: 080-75575 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Santa Marta – Magdalena.
2.2. CODIGO CATASTRAL NRO.: 47001000700010052000. 2.3. ESCRITURA PUBLICA: “ESCRITURA 251 DE FECHA 28 DE ENERO DE AÑO 2002 DE LA NOTARIA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, REGISTRA LA COMPRAVENTA REALIZADA ENTRE LOS SEÑORES SIGILFREDO ANTONIO VILLA MAIGUEL IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NRO. 12.525.302 Y LAS SEÑORAS JOHANA LICETH, JULIANA CAMILA, JENNY MARCEL, MUSSO HERNANDEZ (HIJAS DEL SEÑOR JAIRO ANTONIO MUSSO EXINTEGRANTE DEL BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA).”
2.4. TIPO DE BIEN: PREDIO RURAL. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 173 2.5. UBICACIÓN: “LOTE DE TERRENO CON ÁREA DE DOS HECTÁREAS (2 HAS), DONDE ACTUALMENTE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HOSTEL EL RIO, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE BONDA, DISTRITO DE SANTA MARTA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
2.6. CARACTERISTICAS DEL BIEN: LOTE DE TERRENO CON ÁREA DE DOS HECTÁREAS (2 HAS), DONDE FUNCIONA EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HOSTEL EL RIO EL CUAL TIENE KIOSCOS PARA LA RECEPCIÓN, RESTAURANTE, COCINA Y BAR; ASÍ COMO TAMBIÉN ÁREA DE DORMITORIOS (CABAÑAS, HAMACAS Y HABITACIONES EN ACOMODACIÓN COMPARTIDA), BAÑOS COMUNES Y ZONA DE CAMPING;
CUYA CONSTRUCCIÓN ES EN MAMPOSTERÍA CON MUROS PAÑETADOS Y PINTADOS Y CUBIERTA EN PALMA. EL BIEN SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE MANTENIMIENTO, SUS INSTALACIONES SON NUEVAS. EN TIEMPOS DE JAIRO ANTONIO MUSSO, COMO ERA UNA FINCA DE RECREO, TENIA INSTALACIONES ADECUADAS PARA ELLO, LAS QUE LOS ACTUALES POSEEDORES HAN MANTENIDO DE FORMA ADECUADA, Y ESTOS A SU VEZ, PARA EXPLOTARLA COMERCIALMENTE COMO UN HOSTAL LE HAN HECHO CONSTRUCCIONES NUEVAS CON CIERTO CONFORT Y COMODIDAD. 2.7.
LINDEROS: LOS LINDEROS Y MEDIDAS SON: OESTE, DESDE EL PUNTO QUE SE LOCALIZA EN LA RIBERA ORIENTAL DEL RÍO BURITACA, A UNA DISTANCIA DE SETECIENTOS VEINTE METROS (720.00 M) DIRECCIÓN NORTE SUR, SIGUIENDO EN LA LÍNEA SINUOSA DE LA RIBERA ORIENTAL DEL RÍO BURITACA DESDE LA CARA SUR DEL ESTRIBO DEL PUENTE SOBRE LA CARRETERA TRANSVERSAL DEL CARIBE SOBRE EL RÍO BURITACA, UNA LÍNEA SINUOSA EN DOSCIENTOS QUINCE METROS (215.00 M) EN DIRECCIÓN NORTE Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 174 SUR, SIGUIENDO LA RIBERA ORIENTAL DEL RÍO BURITACA EN MEDIO, CON PREDIOS QUE FUERON DE PROPIEDAD DE EMILIO CURRO, BERTA FAJARDO DE URREA, HOY EN POSESIÓN DE FRANCISCO TRONCOSO Y OTROS; SUR, DESDE EL EXTREMO SUR DEL LINDERO OESTE UNA LÍNEA RECTA EN DIRECCIÓN OESTE-ESTE DE APROXIMADAMENTE QUINIENTOS METROS (500.00 M) LONGITUD HASTA LLEGAR AL FILO DE LA CORDILLERA QUE FORMA ORILLA DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR;
ESTE, DESDE EL EXTREMO ESTE LINDERO SUR UNA LÍNEA SINUOSA DE DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240.00 M) EN DIRECCIÓN SUR-NORTE, LINDE ESTA COINCIDE CON LA LÍNEA DE FILO QUE FORMA LA ORILLA ORIENTAL DEL CAÑÓN DEL RÍO BURITACA, CON PREDIOS DE STELLA MOLINA; NORTE, DESDE EL EXTREMO DEL NORTE DEL LINDERO ESTE UNA LÍNEA RECTA EN DIRECCIÓN ESTE-OESTE DE APROXIMADAMENTE QUINIENTOS METROS (500.00 M) DE LONGITUD Y HASTA LLEGAR AL PUNTO DE PARTIDA EN EL LINDERO OESTE CON PREDIOS DEL VENDEDOR”.
3. VALOR DEL BIEN 3.1. AVALUO CATASTRAL: Valor estimado del bien inmueble (Según Informe de Alistamiento FGN) es de: Cuatro millones seiscientos quince mil pesos mcte ($4.615.000.oo.) a. AVALUO COMERCIAL: Señala el representante de la Fiscalía: “Después de realizar diferentes consultas a través de la lonja inmobiliaria y habitantes del sector que conocen las características socioeconómicas, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 175 expectativas de valorización y explotación, vías de acceso, así como también a través de labores de vecindario, el Hostal El Rio está catalogado como el mejor de la zona y por redes sociales el mejor de Colombia, calificación dada además por Hostelworld, lo que aumenta la afluencia turística principalmente de extranjeros. teniendo en cuenta que por la excelente ubicación y acceso, así como las condiciones topográficas del predio, es aprovechable aproximadamente 0,8 hectáreas, el valor de la hectárea de esta zona oscila entre $1.500.000.000.oo y $2.000.000.000.oo, luego ponderando sería de $1.750.000.000.oo y el área restante $200.000.000 la hectárea, más la construcción tendría un valor estimado de $500.000.000.oo lo que arroja un valor estimado total de $2.450.000.000.oo.” b. FECHA DE ALISTAMIENTO: 1.
Informe Investigador de campo policía judicial adscrita al grupo interno de persecución de bienes nro. 9-160867 de fecha 10-05-2018. 2. Informe Investigador de campo realizado por Perito Topógrafo DE FECHA 12- 05-2018 CORRESPONDIENTE A LA O.T. 3164 ASINGADA DEL 13-03-2018.
4. MEDIDAS CAUTELARES 4.1. MEDIDAS JURIDICAS: Fecha Medidas Cautelares: Audiencia reservada imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Honorable – Magistrada Dra. Piedad Lucia Vanegas Villa, mediante acta 155-2018 del 08-10- 2018 Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 176 4.2. Según consulta Ventanilla única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, se verifican como últimas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, ANOTACION 3 del 17-10-2018 se especifica “0400 MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO DE BIENES CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO (MEDIDA CAUTELAR).
DE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Dichas anotaciones fueron radicadas dando cumplimiento al oficio 1737 del 10-10-2018 emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA. 4.3. MATERIAL – ENTREGA: Fecha de Secuestro y Entrega al Fondo Para Reparación De Victimas: Acta de secuestro y entrega de inmueble al Fondo de reparación de victimas de fecha 31 de mayo de 2019 realizada por la Fiscalía 106 Especializada de apoyo al Despacho 35 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
4.4. SOLICITUD DE RESTITUCION ANTE LA UAGRTD: A la fecha y a fin de presentar información actualizada se remitió correo con formato anexo de fecha 21 de Julio de 2020.
4.5. RADICACION SOLICITUD DE AUDIENCIA INCIDENTE DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR: En este caso, se radicó y tramitó incidente de oposición, el que finalmente el abogado de la parte incidentante desistió, lo que fue admitido por el señor Magistrado con Función de Control de Garantías según consta en acta N° 024-2020 del 2 de marzo del año 2020, es decir, estamos ante una situación consolidada, pues ya no resulta posible intentar un nuevo incidente sobre el mismo asunto.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 177 En virtud de todo lo expuesto, según la debida acreditación del estado actual de los bienes relacionados por el representante del ente fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, según el cual la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación, la Sala procederá a decretar la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados precedentemente y así se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia, en atención a que luego de haber realizado el análisis del informe presentado por el Fiscal 35 Delegado del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, resultan aptos para la consecuente decisión, como quiera que ya fueron entregados al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, sobre los mismos pesa medida cautelar por cuenta de la jurisdicción especial transicional de Justicia y Paz y no están siendo perseguidos por terceros en oposición en la actualidad.
En ese orden, la Sala decretara la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 178 NUMERO NOMBRE MATRICULA INMOBILIARIA AVALUO 1.
Finca California (hoy Casa Brava) 222-1983 Catastral: $166.281.000.oo 2. Finca Santa Gertrudis 222-47963 Comercial: $36.880.650.oo. 3. Finca San Martín o El Porvenir 222-7801 Catastral: $15.617.000.oo 4. Bien Urbano ubicado en la Calle 28 E Nro. 17 Bis 11 Urbanización Santa Helena Santa Marta/Magdalena 080-57570 $149.529.600.oo. 5.
Finca La Porciosa, ubicado en el Corregimiento de Bonda, en la desembocadura del Rio Buritaca donde hoy funciona el Hostal “El Rio” 080-75075 $2.450.000.000.oo TOTAL: $2.768.308.250.oo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 179 XII. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
1. FORMAS DE REPARAR INTEGRALMENTE A LAS VÍCTIMAS. 1.1. DEL TRÀMITE. La Jurisprudencia y la doctrina frente al tema jurídico del incidente de reparación a víctimas del conflicto armado, ha considerado: “…Supone un espacio de respeto y de re dignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, iniciándose a petición de partes, tal como se prevé en la norma precitada; el trámite incidental consiste básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes…” Se fundamenta el Incidente de reparación integral, en la reparación digna a las víctimas que hayan sufrido daños, como consecuencia del accionar delincuencial de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los procesos de Justicia Transicional, con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, todo, en búsqueda de su beneficio a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, orientado a que la violación de los derechos humanos no se continúe presentando.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 180 En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa jurisprudencialmente, en cuanto al deber constitucional del reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas34, con base en: el principio del respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho35; en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado36; en el deber de velar por la protección de las víctimas37 y la aplicación del bloque de constitucionalidad38 para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no repetición. Así mismo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-254 de 2013, recapituló algunos de los deberes y obligaciones que le corresponden al Estado para el amparo de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así: “DERECHO A LA VERDAD39.
Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.
La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. //El Estado debe 34 Sentencia SU 254 de 2013. 35 Constitución Política de Colombia. Artículo 1. 36 Constitución Política de Colombia. Artículo 2. 37 Ibíd. Artículo 250. 38 Ibíd. Artículo 93. 39 Ley 1448 de 2011.
Artículo 23. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 181 garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.
DERECHO A LA JUSTICIA40. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.//Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL41.
Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. //La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. //PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran 40 Ibíd. Artículo 24. 41 Ibíd. Artículo 25.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 182 complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.// No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. //PARÁGRAFO 2o.
La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” En ese orden, es necesario, antes de entrar a lo pertinente, como lo es la acreditación de víctimas y la identificación de las afectaciones sufridas por cada una de ellas, precisar que se entiende por víctimas.
Víctimas. De conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 183 “…Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 184 misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 185 terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado, da lugar, al acceso preferente, a las medidas de reparación administrativa.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 186 de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985. Víctimas directas: Como se puede advertir del inciso primero de la Víctimas directas de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas.
En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, el secuestro, el hurto, el desplazamiento, etc. Víctimas indirectas. En cuanto a este tema ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 187 desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. Acreditación de víctimas.
Visto lo anterior, la Sala de conformidad con lo dispuesto en las normativas antes mencionadas, tendrá en cuenta la relación de víctimas directas e indirectas acreditadas conforme a la intervención de la Fiscalía Novena Especializada de Justicia Transicional de esta ciudad, quien es el ente investigador facultado para acreditar en debida forma a las víctimas.
De igual manera, las víctimas indirectas, que no sufrieron el daño de manera directa, pero que acrediten el “daño rebote”42también son consideradas víctimas y a través de sus apoderados deben acompañar sus pretensiones dentro del trámite incidental, adjuntando los medios probatorios que demuestren el parentesco y el grado de relación afectiva, además de los perjuicios causados; es decir, si sufrió un daño material o inmaterial. 42 “…Podría conceptualizarse como aquél que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado…” (Corte Suprema de Justicia, 29 de mayo de 2002) Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 188 De la Reparación. La reparación integral de las víctimas es un deber del Estado y un derecho de las víctimas que ha sido desarrollado por varios pronunciamientos de la Corte Constitucional43, Corte Suprema de Justicia44 y Consejo de Estado45, y con la Ley de la Ley 975 de 200546, modificada por la Ley 1592 de 2012 se previó un mecanismo para reparar a las víctimas de los hechos atroces perpetrados por los grupos armados al margen de la ley, quienes al aceptar su responsabilidad penal en el proceso de justicia transicional, están obligados a repararlas.
En ese orden, con apoyo de la expedición de la Ley 1448 de 2011, se implementó una atención formal a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, con herramientas administrativas y judiciales para que a las víctimas les sean garantizadas medidas de salud, educación, asistencia psicosocial, ayuda humanitaria, asignación y restitución de tierras, e indemnizaciones justas, entre otras compensaciones.
Ahora bien, respecto al alcance del derecho a la reparación, la Corte Constitucional ha señalado: “…En el marco del conflicto armado, el derecho a la reparación, que puede ser individual o colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica47 que no se encontraban en el deber de soportar48.
De esta manera se reconoce el daño sufrido por las víctimas de graves y 43 Corte Constitucional. C-180 de 2014; C-781 de 2012 y C-715 de 2012. 44 CSJ. SP. 25 Nov. 2015, rad. 45074; CSJ. SP. 16 Dic. 2015, rad. 45321. y CSJ. SP. 11 abr. 2011, rad. 34547. 45 CE. 27 de septiembre de 2013, rad. 19939 y 26 de octubre de 2011, rad. 18850. 46 Artículo 8º.
Derecho a la reparación. Derogado por el artículo 41 Ley 1592 de 2012. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. 47 Sentencia SU-254 de 2013. 48 Sentencia T-699ª de 2011. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 189 masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el cual debe ser resarcido a través de medidas de justicia distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la víctima a la situación anterior a la vulneración de sus derechos.
En caso de no ser posible la restitutio in integrum, serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario49.
En ese orden, tenemos cinco fines primordiales de la reparación a las víctimas en La Ley de Justicia y Paz, los cuales enunciamos: i) la restitución; ii) la indemnización; iii) las medidas de satisfacción; iv) las medidas de rehabilitación; y v) las garantías de no repetición, acorde con la doctrina y la jurisprudencia. Bajo estas premisas, la Sala fijará, en primer lugar, los criterios generales para la liquidación de los perjuicios causados a las víctimas por los delitos sufridos en cada hecho particular como medida compensatoria, y en segundo lugar la Colegiatura se pronunciará sobre las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. 49 Sentencia T-085 de 2009.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 190 1.2. Parámetros para abordar La Indemnización. Ahora bien, en virtud al principio de complementariedad tenemos que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible origina la obligación de reparar tanto los daños materiales como los morales y por su parte el artículo 97 del mismo estatuto establece “Indemnización por daños.
En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”; es decir que, para la reparación del daño material e inmaterial, debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y proporcional a la gravedad del daño sufrido.
Lo anterior guarda armonía con los artículos 234150 y 1613 del Código Civil, criterios que fueron definidos por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de fecha 27 de 2011, cuando señaló: “…El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la 50 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 191 explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia51 alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas. 51Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 192 También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba.
En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior…”. 1.3. Criterios para la Demostración de los Vínculos de Parentesco y Relaciones Afectivas. Para efectos de acreditar el parentesco en aras de obtener un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente estipulada en el Decreto 315 de 200752 establece en su artículo 4º que la víctima, para demostrar el daño sufrido deberá aportar «… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente…».
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló53: “…El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de 52 Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas en la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 de noviembre de 2015, radicado 45463.
M.P. José Luis Barceló Camacho. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 193 verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas” (…) El legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que, si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados ” Con fundamento en lo anterior, el registro civil expedido por autoridad competente, constituye prueba sine qua non para establecer el vínculo entre la víctima directa y los familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de la conducta delictiva.
Ahora bien, si no es allegado el registro civil de nacimiento, resultará inviable el reconocimiento como víctimas del directo afectado por el accionar del grupo armado ilegal. Lo anterior, ha sido reiterado por el Consejo de Estado al discurrir que sin el registro civil no es posible probar que se hace parte «del núcleo familiar directo de la víctima»54, en consecuencia, no se le reconocerá los perjuicios materiales y morales.
De otro lado, resulta aplicable, para calcular el daño emergente y el lucro cesante, cuando probatoriamente no es suficiente atender el informe pericial para la determinación de los perjuicios, la aplicación del principio Prohomine55. Así mismo, se le dará valor probatorio al dictamen pericial, tanto el contable como el psicológico que hayan presentado y acreditado los profesionales en la vista pública incidente de reparación. 54 CE. 12 de noviembre de 2014, rad. 29139. 55 De acuerdo con este principio, en caso de conflicto entre una norma interna y una de derecho internacional, se aplica aquella que regula en forma más favorable los derechos humanos. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 194 1.4. Criterios que se tendrán en cuenta para los casos de Homicidios. Conforme a los criterios aplicados por el Consejo de Estado, tenemos la siguiente clasificación: Nivel 1: (1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 S.M.L.M.V. Nivel 2. (Abuelos, hermanos y nietos), se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Cuarto grado de consanguinidad o civil, a este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. (Terceros damnificados), comprende las relaciones afectivas no familiares.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Lo antecedido se ilustra, para mayor entendimiento, en la siguiente tabla: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 195 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVELES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad dad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Mecanismo de acreditación Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes Prueba del estado civil, o de convivencia en calidad de compañeros permanentes y de la relación afectiva Prueba de la relación afectiva 1.5.
Criterios que se tendrán en cuenta para el Daño a los Bienes Constitucionales y Convencionales. Tenemos que esta clase de afectaciones son consideradas como una nueva categoría de daño inmaterial, que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales que son compensadas a través de medidas preparatorias no indemnizatorias, la Sala acogerá lo dicho por El Consejo de Estado56, el cual se transcribe: “Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o 56 CE: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 196 estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”. También se admitirá el daño a la salud desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201457 El derecho a la salud evolucionó y es considerado un verdadero derecho fundamental58 por ser universal, irrenunciable e inherente a la persona humana, aunque la Corte Constitucional lo había reconocido por vía de tutela estando en conexidad con el derecho a la vida59.
Por ello, debe ser un derecho protegido por todas las garantías constitucionales y legales. El daño a la salud, es toda aquella afectación a la salud de la persona encaminada al resarcimiento de los perjuicios relacionados con la integridad psicofísica; esta 57 CE. Radicado No. 31172. 58 Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 59T-597 de 1993.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 197 clase de daño ha sido ampliamente reseñada por el Consejo de Estado, por tanto la Sala hace cita de lo dicho por esa Colegiatura60, en el siguiente sentido: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, 60 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 198 debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso. En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 199 indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla:
1.6. REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V”. Con fundamento en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los mismos términos para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, en la medida en que los representantes de víctimas presenten las pretensiones en beneficio de las víctimas.
1.7. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL EN CIERTOS CASOS ESPECIALES. Daño Emergente por los Costos Funerarios Causados. La jurisprudencia ha dicho sobre este tópico que cuando no existen elementos de convicción que permitan acreditar efectivamente el gasto ocasionado se presumirá que las víctimas, en los casos de homicidio, tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los costos fúnebres asumidos.
En palabras de la Corte: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 200 “… para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario”61.
Hay que mencionar, además, que sobre el particular se pueden presentar varias situaciones: 1. Que se suministren los correspondientes soportes que demuestren el perjuicio patrimonial causado con ocasión de los gastos funerarios en los que tuvo que incurrir. En este caso, la Sala, previa apreciación de las pruebas, liquidará conforme a lo reclamado, con la debida indexación. 2.
Que se solicite un monto determinado por este concepto, sin aportar prueba que justifique su pretensión. En esta circunstancia, la colegiatura sopesará que la estimación sea razonable, que no genere un enriquecimiento injustificado, comparará la cifra con las señaladas en otros casos en los que se hubiera reconocido y, si es proporcionada, se liquidará con la debida actualización62.
De lo contrario, se hará conforme a «la cuantía media demostrada»63en otros hechos 61 CSJ. SP. 25 nov. 2015, rad. 45074. 62 Ibídem. 63 CSJ. SP. 25 nov 2015, rad. 45463. TSB. JP. AP. 4 Dic. 2015, rad. 2006-80014 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 201 similares. Ahora bien, si lo anterior no es posible, se acudirá al «costo promedio existente en la región donde ocurrió el deceso para la fecha del acto criminal»64. 3. Que se demande una indemnización sin fijar el monto y sin proporcionar los elementos materiales probatorios pertinentes.
En este caso, se liquidará conforme a lo descrito en el punto anterior, esto es, la cantidad manifestada en otro hecho y que hubiese sido acogido por la colegiatura. Si ello no fuere posible, se realizará la liquidación conforme a la cuantía media demostrada o el costo promedio existente en la región. 4. Que la víctima no solicite por este concepto liquidación alguna.
En este escenario, no se concederá la indemnización, pues para que sea legalmente efectiva, requiere como presupuesto esencial que sea «rogada», es decir, la parte afectada deberá materializar sus intereses resarcitorios. 1.8. Daño Emergente derivado de pérdidas materiales. Cuando se presente pretensiones para los casos por pérdidas de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), la Colegiatura tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria.
Por otro lado, para precisar si lo pretendido por la víctima es lo correcto se consultarán las Resoluciones emanadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las que se fijan los precios del ganado por región y por cada vigencia fiscal. Ahora bien, de no ser posible, se elaborarán las tablas siguiendo 64 CSJ. SP. 35637.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 202 los modelos baremo o diferenciados que según la Corte Suprema se obtienen tal y como se explica a continuación: … a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares, pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.
V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. Y, más adelante agregó: “En ese orden, la Sala, a partir de lo declarado por las víctimas sobre el valor de sus bienes al momento del desplazamiento, procederá a elaborar una tabla donde se señale el promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad”65 Respecto al daño emergente originado en pérdidas materiales necesarias para el sostenimiento de la economía básica (enseres, muebles, aves de corral, ganado porcino, cultivos de café, pan coger, etc.), así como los cánones de arriendo, la Colegiatura atenderá los diferentes medios probatorios descritos, así como los reportes de entidades del Estado, tales como Alcaldías, Personerías, Fiscalía, entre otros.
También se tendrán en cuenta los modelos baremo o diferenciados indicados para la fijación de la cuantía. 65 CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 203 1.9.
Lucro Cesante Futuro para los Hijos Menores por el fallecimiento de cualquiera de los Padres. Para el reconocimiento del lucro cesante futuro cuando se trate de menores de edad, solo se necesitará demostrar el vínculo con la víctima directa, por cuanto se presume que dependen económicamente de los padres, Al respecto, la Corte Suprema ha dicho: “Hay dependencia económica cuando la supervivencia y atención de las necesidades básicas diarias está atada a la ayuda financiera de otra persona.
Frente a la esposa/o, compañera/o permanente e hijos menores de edad, la ley presume ese vínculo, de forma que basta demostrar la relación familiar para verificar su existencia”. 66 El lucro cesante futuro, se liquidará hasta que los hijos menores cumplan 25 años de edad, por cuanto se presume la manutención por parte de los padres hasta esa edad, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia tiene establecido que se presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar”67, por lo que la privación de esta ayuda económica a los hijos, teniendo un carácter 66 CSJ.
SP. 25 Nov. 2015. Rad. 45463 67 CSJ. SC. 12 jul.1990. Rad. 5666. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 204 cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad.68 En esa misma línea la Sala de Casación Civil dijo: Acerca de los parámetros para su tasación, en eventos como el aquí tratado la Corte ha señalado que [e]s regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.
(…) Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus 68 CE. 26 de noviembre de 2014.
Rad. 26855 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 205 hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar6970 En lo que se refiere a los hijos mayores de edad con dependencia económica, la misma debe probarse71, pero para los casos de los hijos inválidos, el lucro cesante futuro sería por la expectativa de vida del padre, para lo cual se utilizarán las tablas de la Superintendencia Financiera72, y es importante señalar, siguiendo los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia73, que solo se reconocerá el lucro cesante futuro si al momento de la liquidación de los perjuicios que se incluirán en la sentencia, la víctima indirecta no ha cumplido la edad de 25 años. 1.10.
De las víctimas mayores y menores de edad a la fecha de la ocurrencia del suceso. Las víctimas directas o indirectas que al momento de la reclamación sean mayores de edad para su reconocimiento deben seguir los parámetros generales de todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial, salvo cuando son profesionales del derecho y desean asumir su propia representación. En cuanto a los menores de edad, éstos deben acudir mediante su representante legal, quien por igual debe otorgar poder a abogado en debida forma, para la representación judicial de los intereses del menor.
Si en el 69 CSJ. SC. 19 diciembre 2006, rad. 2000-00483-01. 70 CSJ. SC. 8 ago. 2013, rad. 11001-3103-003-2001-01402-01. 71CE. 12 de junio de 2014, rad. 29501. 72CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 73CSJ. SP. 16 de diciembre de 2015, rad. 45321 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 206 transcurso del proceso el menor adquiere la mayoría de edad, deberá actualizar el poder, otorgándolo él mismo, esto de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de diciembre de 2012, proferida bajo el radicado No. 38222: “En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 mismo Magistrado Ponente, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que, en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”. 1.11.
Criterios para la Liquidación de Perjuicios por Desplazamiento Forzado. 1.11.1. Perjuicio Moral: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado74, en tratándose del delito de Desplazamiento Forzado los perjuicios morales se presumen, pues al respecto señaló: 74 CE. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 207 “… no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional75…” Por lo anterior, nada obsta para que el reconocimiento de perjuicios de orden subjetivo derivados del desplazamiento forzado, se acumule con el monto reconocido por perjuicios morales derivados de otras conductas punibles. 1.11.2.
Perjuicios Materiales: Para efecto del reconocimiento y liquidación de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) se tendrá en cuenta el momento en el que cesó su condición de desplazamiento, ya sea porque regresaron a su lugar de origen, o porque no habiendo regresado, ya lograron asentarse en la nueva zona territorial en la que se encuentran, mediante trabajo, estudio o demás circunstancias que así lo indiquen.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que sea imposible acreditar las circunstancias antes anotadas, la Sala acudirá a las reglas de la experiencia y a lo indicado por vía jurisprudencias por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de 75 CE. Sentencia SI 00213-01 de 2006 S3, Acción de grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra en el Municipio de Tibú. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 208 Casación Penal y el Consejo de Estado76, según el cual se presume que el término de doce (12) meses, después de ocurrido el hecho que desencadenó el desplazamiento forzado, es el suficiente para que una persona reactive sus actividades económicas productivas, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, tiempo durante el cual por lo menos devengaron un (1) S.M.L.M.V. 1.12.
Daños morales por concepto de Desplazamiento Forzado cuando se trata de núcleos familiares. En este asunto, además de los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 27 de abril de 201177 disponiendo lo siguiente: “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”. 76 CE. 29 de julio de 2013, rad. 27436 77MP. Dra. María del Rosario González de Lemos- Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 209 Posteriormente, esa misma Alta Corporación judicial en su Sala de Casación Penal mediante decisión adiada 23 de septiembre de 2015917, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto primero de 2014918, emitida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, por medio de la cual se profirió condena en contra del postulado Carlos Pestana Coronado, alias “El Cachaco”, determinó el alcance de los montos y baremos fijados en su providencia de abril 27 de 2011919, toda vez que el valor de la reparación, dijo la Corte, no fue fijado en 17 millones de pesos como erradamente lo entendió este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente referida, sino en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que “actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a la suma de $32.217.500, valor que debía aparecer morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, esto es, como un máximo por núcleo familiar de $120.000.000”, tope que en aquella oportunidad fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constantes, por lo que debe actualizarse para evitar desigualdades materiales.
Expuso la Corte: “(…) En efecto, por razón de la devaluación natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma hoy en día está revestida de un menor poder adquisitivo. En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurrido más de cuatro años se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.
Para solucionar la distorsión aludida basta tener en cuenta que para el año 2011 $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos legales mensuales Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 210 vigentes, los cuales, a la fecha, equivalen a $144.334.400, ambas cifras representan como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala acorde a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia señalada, reconocerá indemnización por daños morales en ocasión al delito de desplazamiento forzado, en el tope máximo para el grupo familiar, es decir, la suma de doscientos veinticuatro (224) SMMLV, que deberán ser distribuidos entre los integrantes de dicho grupo debidamente actualizado. 1.13.
Prohibición de la Doble Reparación. Es preciso resaltar, que las víctimas que se les reconocerá indemnización por los perjuicios y daños causados en este proceso y que se les ha pagado a través de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo o por vía administrativa.
En consecuencia, dicha entidad deberá descontar las cifras que les fueron reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, las diligencias se remitirán ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de lo aquí establecido.
En ese orden y a fin de continuar con los parámetros generales que abordará la Sala para la indemnización, la colegiatura seguirá con el sustento normativo, con las siguientes puntualidades: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 211 1.14.
De Las Pruebas para la acreditación del Daño. Doctrinalmente se ha determinado que: “…La prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre…”78; realmente la prueba es un herramienta de persuasión, que le ofrece al juez, cómo debe fallar cuando no se encuentren pruebas que le brinden certeza sobre la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad del actor y las consecuencia jurídicas que se generan.
En ese orden, nos encontramos que la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, también señala las exigencias de la prueba, establecidas el inciso 1º así: “…Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley…” Así mismo, encontramos en el inciso 2º, de la misma norma, lo siguiente: 78 Monografías Jurídicas Universitarias MICHELE TARUFFO La Prueba, Artículos y Conferencias.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 212 “…Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar.
Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente”. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior, se colige que la prueba es un requisito sine qua non para que el Juez pueda tomar una decisión negativa o positiva de acuerdo al material probatorio que se le aporte, la confiabilidad del mismo y la forma como es trasmitida.
2. DE LA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA. En este aspecto la Colegiatura no perderá de vista los principios obligantes que rige la disciplina probatoria, a los que debe adecuarse su interpretación y valoración, tal como acontece con las reglas de la sana crítica, las cuales se encuentran integradas para analizar la prueba, a fin de llegar, al conocimiento racional e instrumento de certeza y a las reglas de la experiencia; pero esa libertad de la sana crítica, tiene un límite que es el respeto a la normas jurídicas, es decir, que el convencimiento se debe aplicar sobre las pruebas aportadas al proceso.
Tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la actividad probatoria de los procesos que adelanta, hay ciertas particularidades que dan lugar a marcadas diferencias respecto de la manera como se realizan los procedimientos al interior de los Estados, que consisten en la minimización de las formalidades que regulan la actividad probatoria y en la creación de diversas reglas que desfavorecen la situación procesal del Estado cuando actúa como Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 213 demandado. Tales particularidades son admisibles si se considera que las violaciones de derechos humanos son un asunto de considerable gravedad y que la víctima, al reclamar la protección, se encuentra en una desventaja notoria frente al Estado79. Así mismo la Corte Interamericana, con relación al estándar de la prueba, ha asumido una posición laxa arguyendo que, tratándose de temas como la violación de los derechos humanos, es necesario mantener abierta la posibilidad de fallar teniendo en cuenta las características y pruebas que se presenten en cada caso concreto.
En este sentido: “…la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo…” (Caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, párr. 73.
Caso Acosta Calderón vs Ecuador, párr. 41. Caso Yatama vs Nicaragua, párr. 108). No obstante, la Sala, estima procedente tener en cuenta criterios que ha venido reiterando la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia 34547 del 27 de abril de 2011, cuando expresa: “…a. A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley600 de 2000, sí como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto 79 Fuentes Autor: Mauricio Escobar Martínez, LA FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-2012.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 214 de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba…” (Subrayado fuera de texto).
“El hecho notorio80 es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notorianon egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. En ese orden la Sala también acude al instituto del juramento estimatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley975 de 2005: 80 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010.
Rad. 29799. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 215 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenarla regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 216 menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde, en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (Subrayado fuera de texto). En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política. c. Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 217 su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. “V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc…” (d) Igualmente será pertinente acudir a las presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado.
Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo. En este sentido el Consejo de Estado81 ha dicho: “…Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso…” (Subrayado fuera de texto).
(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran82 a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles…”
3. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES. 81 Sentencia del 7 de febrero de 2002. Rad. 21266. 82 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 218 A) Perjuicios materiales: Delitos CONSIDERACIONES POR DELITO INDEMNIZACIONES PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Homicidios Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los gastos funerarios que sufragaron las víctimas indirectas, además de aquellas sumas dinerarias que tuvieron que erogar a causa de la comisión de la conducta delictiva.
DH = MH X IPC FINAL IPC INICIAL SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i SP = RA X (1+𝑖) 𝑛 −1 i(1+i) 𝑛 Desplaza mientos Forzados Se tomará en cuenta para la tasación del daño emergente los bienes que las víctimas perdieron, y para el lucro cesante se tendrá en cuenta los ingresos que dejaron de percibir por el insuceso. Criterio Jurídico – Fórmula - Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012.
Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Criterio Jurídico – Fórmula Sentencia Rad. 25782 Del 27 De octubre De 2008 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 34547 Del 27 De abril De 2011 C.S.J. Sala Penal. - Sentencia Rad. 200681366 Del 07 De diciembre De 2011 Tribunal De Bogotá Sala De Justicia Y Paz. - Sentencia Rad.35637 Del 06 De Junio De 2012 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 219 En la Liquidación del Lucro Cesante, para estimar el ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto83.
Dentro de la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.
De igual forma se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia84. Cabe resaltar, que los dineros que dejan de ingresar al patrimonio de una persona, deben clasificarse según la temporalidad, es decir, aquel rubro que dejó de ingresar o el que en un futuro se deje de percibir de conformidad a las condiciones fácticas de cada caso: El lucro cesante pasado, es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. 83 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 Abril 27 de 2011 Edward Cobos (Caso Mampujan) 84Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 220 El lucro cesante futuro, es el capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res.
Número 1555 de 2010)85 De acuerdo a las fórmulas matemáticas, ilustradas en el cuadro antes mencionado, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o Indexado, (proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica): Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor86 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.
(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población). Igualmente, en la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, se actualizarán los ingresos que dejaron de obtener las víctimas desde el momento de los hechos y posteriormente se calculará esta indemnización en su respectiva formula: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el 85C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;
Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 86http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp- Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 221 número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia87 y 1 es una constante matemática.
En los eventos de liquidación de lucro cesante pasado para hijos menores de 25 años, dada la condición de dependencia económica, En estos casos, el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de los hechos hasta que el hijo cumpla los 25 años. (Edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Rad: 17001-23-31-000-1996-00016-01(20445), 31 de mayo de 2013.). La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a interés mensual así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así como también en el mismo cuadro, se ilustra la fórmula para la indemnización por concepto de Lucro Cesante Futuro: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada y 1 es una constante matemática.
Ahora bien, el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o una mujer, 87Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 222 calculando la edad en la fecha de los hechos y una vez determinada la edad se traslada a la tabla de mortalidad88, para obtener los años de vida esperada, cuyo valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.
En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas como unión marital de hecho, compañeras permanentes, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando las dos vidas probables89.
Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres dada la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera. En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años90.
Solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable 88x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 89C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano 90Sala de lo contencioso Consejo de Estado Sentencia Oct 4 de 2007, exped. 16.058 y 21.112;
Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 223 del padre o madre, con la expectativa de vida, en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad91.
B) Perjuicios Inmateriales: Cuadro de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUICIOS INMATERIALES (TOPES) CRITERIO JURIDICO APLICABLE HOMICIDIO Y/O DESAPARACION FORZADA La Sala tasará los daños inmateriales por este delito en el daño moral subjetivado, un monto igual a 100 SMMLV para el conyugue o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala tasará los daños inmateriales por este delito para cada persona desplazada un monto igual a 50 SMMLV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.
Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. Cit. El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados92, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en fallo de 27 de abril de 2011 radicado 34547, esto es, 91Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 92Corte Constitucional.
Sentencia C-916 de 2002. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 224 un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.
De igual forma, también se considera lo establecido en Sentencia de segunda Instancia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos, tal como dice: “…El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido ” “…Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización”. // También dice: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 225 dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad…” En lo relacionado con el daño moral en la presunción legal prevista en el art 5º de la ley 975 de 2005, modificada por el art. 2 de la ley 1592 de 2012, la Sentencia 30 de abril de 2014 radicado 42534 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se exponen algunas consideraciones respecto a familiares como hermanos, padres e hijos de crianzas puedan tener derecho para una indemnización de daño moral, allí se dice: “…Así se desprende de la definición de víctima y del contenido del inciso final de la preceptiva, el cual, “también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”.
Es decir, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como así sucede con el cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor…” La indemnización individual es la equivalencia del daño, constituyéndose la indemnización en el modo de reparación que pretende restablecer en mayor medida ese daño ocasionado, para generar de esta manera un equilibrio y volver a colocar a la víctima en la posición en la que se encontraría de no haber ocurrido el hecho dañoso93, de tal manera que ello permitiría sufragar materialmente el valor 93Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.
Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 226 de los perjuicios morales, materiales y los demás daños que se hubieren ocasionado94, siempre que los mismos se encuentren debidamente probados.
En ese orden tenemos otros componentes de la reparación, que a continuación se detallan: 4. Medidas de Rehabilitación. En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la Ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”95 En el artículo 57 de la misma ley advierte: “La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.96 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 94Ibídem. 95 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. 96 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 227 5. Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido” 97.
Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”98 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera99: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y 97 Inciso 5º, ibídem. 98 Inciso 6º, ibídem. 99 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 228 comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de qué trata la presente ley. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. La prevención de violaciones de derechos humanos100 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”. Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. 100 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 229 De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona (victima) y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la Judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.
No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV siguen con la obligación general de atender a quien solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 6.
Medidas de Reparación Colectiva. Las medidas de reparación101 que se han relacionado también se pueden verificar desde lo colectivo, en términos políticos, materiales y simbólicos102; son sujetos de esta clase de medidas colectivas las comunidades, las organizaciones y grupos sociales y políticos103. 101 Medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. 102 Las comunidades étnicas tienen derecho a la reparación colectiva especial normada en los decretos ley 4633 4635 y 4635 de 2011. 103 Ello conforme a la ley 1448 y Dto. 4800 de 2011.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 230 Las violaciones a los derechos colectivos, violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, son las causas por las cuales se pueden generar esta clase de reparaciones, siempre que estas guarden relación con el conflicto armado desde el 1° de enero de 1985.
Específicamente se dice que el daño colectivo es la transformación negativa en el contexto social, comunitario y cultural, asociada a la percepción que, del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.
Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. Tal reparación se ejecuta mediante un programa creado por el Decreto 4800 de 2011, y consiste en un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.
Para tal efecto, el Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.
El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 231 Es un programa de implementación gradual y progresiva.
Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del Estado para atenderlos de manera integral. Así tenemos que los enfoques en que se trabaja para lograr dicha reparación son los siguientes104: i) Enfoque Psicosocial.
Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. ii) Reconstrucción del Tejido Social. iii) La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado.
Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarias, y busca desarrollar cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. iv) Es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral.
Esta estrategia implica la 104 Información tomada de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/reparacion/9-uncategorised/155-reparacion-colectiva. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 232 coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado.
7. ALEGATOS DE CONCLUSION Finalizada el trámite de la actuación, la Sala procedió a brindarles un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004105-106.
En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.
(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos, ora porque no se controvirtió la decisión del Tribunal, ya en atención a que la segunda instancia de la Corte resolvió el recurso de apelación y el postulado manifestó su aceptación de los mismos, ha de 105 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 106 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 233 abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.”107 7.1 La Fiscalía General de la Nación. El ente acusador en cumplimiento con el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013, manifiesta que se mantiene en lo expuesto en el transcurso de la diligencia, concluyendo en la solicitud que el postulado sea condenado por los doce (12) hechos que le fueron presentados para su legalización, toda vez que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en la Ley de Justicia y Paz, a efectos de establecer la Formulación de los cargos por las conductas punibles cometidas por CAMILO ROJAS MENDOZA, los cuales fueron aceptados por el postulado; así como se acreditaron las víctimas por cada uno de los hechos en los tres (3) Patrones de Macrocriminalidad constatándose por los representantes de las víctimas.
Nuevamente hace referencia al hecho que le fue formulado al postulado y no aceptado por encontrarse privado de la libertad en la fecha en que desaparecido la víctima DAGOBERTO GONZALEZ ESCORCIAS, argumentos que fueron corroborados por la Fiscalía, procediendo a retirar el mencionado caso. Por tales razones la Fiscalía le solicita a la Sala, condenar al señor CAMILO ROJAS MENDOZA por cada uno de estos hechos y se imponga la pena ajustada a los hechos formulados.
Agrega en sus argumentos que el postulado ha venido cumpliendo con los presupuestos exigidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, y en ese orden puede ser beneficiario de la pena alternativa. 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 234 7.2. El Ministerio Público: El Delegado de la Procuraduría, coadyuva los argumentos esbozados por la Fiscalía requirente, y solicita a la Sala profiera sentencia condenatoria, por haberse cumplido todas las etapas de la Ley de Justicia y Paz; así mismo, solicita se le dé aplicabilidad a los presupuestos de acuerdo al principio de Legalidad y se le imponga la pena que en derecho corresponda por los delitos que se llegaron a probar, y tal como fue sustentado por el ente investigador, el postulado tiene derecho a la pena alternativa.
Igualmente, proceder a conceder la reparación colectiva presentada por esa Agencia del Ministerio Público. 7.3. La Representación de Las Víctimas. Intervención del doctor MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA, quien actúo en calidad de abogado de las víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo- Regional Atlántico, quien solicitó a la Sala que se legalicen cada uno de los cargos formulados al postulado, toda vez que fueron aceptados de manera libre, voluntaria y asistido por un Defensor.
En lo que concierne a la pena alternativa, al momento de individualizarlo se le aplique el tope máximo que contemplado en el artículo 60 del Código Penal; así mismo, solicita se le imponga lo contemplado en el artículo 43 C.P. en sus numerales 7,10, y 11. Específicamente en cuanto al numeral 7, solicita que se establezca la prohibición expresa de no concurrir a los sitios donde se cometieron cada uno de los delitos que dieron origen a este proceso.
Reconocer como víctimas acreditadas a todas las personas que están representadas legalmente en el presente asunto. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 235 Por último, requiere que no se Exhorten a la Fiscalía y a la Defensoría del Pueblo- Regional Atlántico, para que ubiquen las víctimas que no han participado en el Incidente de Reparación Integral, porque vienen cumpliendo con esa labor, y en esta audiencia la Fiscalía ubicó a todas las víctimas y les pidió que participaran a lo largo del proceso.
Teniendo en cuenta que la participación de las víctimas es voluntaria, si quieren o no participar en el proceso, y hay unas víctimas, que no concurren de manera libre y voluntaria, entonces si la víctima no desea participar en la mencionada audiencia, y para ello el Exhorto, estaría demás. Por otro lado, la Fiscalía no cuenta con el personal suficiente para ir a las distintas zonas para hacer acopio documental; y lo que concierne a la Defensoría del Pueblo, en lo que se refiere a la representación legal de las víctimas, manifiesta que pueden acercarse, porque el servicio es rogado, y cuando los defensores públicos se trasladan a los diferentes sitios es en busca de las víctimas, pero si es difícil ubicar a las que tienen previamente relacionadas, es mucho más difícil buscar aquellas que no lo están en los diferentes núcleos familiares.
Por lo anterior, solicita la revisión de esa clase de Exhortos, que son difíciles de cumplir. 7.4. Intervención de la doctora LOURDES PEÑA BARROS La representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, coadyuva lo manifestado por el doctor Miguel Santiago De Ávila Cerpa, y aprovecha este espacio para que se tenga en cuenta la pretensión encaminada a obtener indemnización por el daño de la vida en relación en favor del señor GENTIL ALFONSO HERRERA, quien se vio obligado abandonar su lugar de origen, tal Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 236 como lo manifestó a viva voz como sucedieron los hechos y las afectaciones que fueron sometidos por el grupo ilegal, desde el día de su desplazamiento, que le ha afectado de manera psicológica, enfrentando afectaciones en su trabajo, la educación de sus hijos y este hecho de desplazarse es importante tener en cuenta que vulnera los derechos fundamentales al DIH y DH. 7.5.
Intervención del doctor SALVADOR PRETELT MANOTAS. Abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, solicita se legalicen los cargos formulados y se condene al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA y se imponga la pena establecida por la Sala. Aprovecha el espacio para señalar que se ha cumplido con gran satisfacción las etapas de la audiencia en el proceso referenciado frente a las víctimas, es decir, las metas propuestas han sido obtenidas en el Incidente de Reparación Integral, que al finalizar las víctimas ven cristalizado una parte de las pretensiones solicitadas y en espera que no queden en simples expectativas, ya que es indispensable que cada víctima sea indemnizada, especialmente que reciban la garantías de no repetición y lo justo por los daños que le fueron causados por el grupo armado ilegal. 7.6.
Intervención del doctor GUSTAVO MARTINEZ PACHECO. El representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, solicita se imparta la Legalización de los cargos formulados, porque fueron aceptados por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, de manera libre, voluntaria, expresa y permanentemente acompañado de abogado. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 237 En cuanto a las pretensiones indemnizatorias que se expuso por cada uno de las víctimas que representa y fueron acreditas por la Fiscalía, solicita que se imparta aprobación a todas las declaraciones argumentadas por el actuar delictivo del postulado. Así mismo se concedan todas las medidas de reparación solicitadas en favor de las víctimas establecidas en la Ley 975 de 2005 y la Ley de víctimas 148 de 2011, porque se pudo demostrar el daño causado, el nexo causal y el accionar del grupo armado donde participó el postulado.
Finaliza sus argumentos reiterando las pretensiones solicitadas. 7.7. La Defensa. Interviene la doctora PAOLA PATERNINA RIVERA, en calidad de abogada defensora del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, manifestando que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal fija la penal principal y accesoria que corresponda por los delitos cometidos, así como la pena alternativa propia en los procesos que se adelantan en Justicia y Paz, que debe cumplir su representado.
En lo que se refiere a la dosificación de la pena ordinaria, se debe tasar en atención al contenido del artículo 54 y ss del Código Penal, para luego definir la pena con lo establecido en el artículo 61, aplicando el sistema de cuartos, que la pena máxima a imponer no excede los 40 años. En lo pertinente a la acumulación de los procesos y penas, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 24 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, se proceda a dicha acumulación por las condenas previas que se encuentran en contra del postulado por hechos cometidos en ocasión a su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 238 Sobre la pena alternativa, llama la atención sobre los requisitos y parámetros que la Sala debe tener en cuenta al momento de condenar a CAMILO ROJAS MENDOZA sumado a las reglas del Código Penal, en cuanto a la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Este evento implica conceder la alternatividad contemplada en los artículos 3,10, 11 y 29, inciso 3º de la Ley 975 de 2005, y el artículo 8 del Decreto 4760 de 2005 referente a los siguientes requisitos: Contribución del beneficio a la Paz Nacional,- Colaboración con la Justicia. Reparaciones con las víctimas, adecuada resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad.
Señala que de acuerdo a las reglas aplicables al Código Penal de los requisitos de elegibilidad, la Sala debe tener en cuenta el sistema de cuartos que para el presente caso, implica que como extremos mínimos 5 años y máximo 8 años; en ese orden indicar motivadamente en que cuarto se ubicará, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva y el esclarecimiento de las mismos.
Respecto a la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento, hace énfasis en que si bien los delitos impetrados por CAMILO ROJAS MENDOZA fueron claramente graves, se logró el esclarecimiento a la Verdad y colaboró en el proceso para la reconstrucción de la Paz, que se ha podido evidenciar en cada una de la versiones libres y demás audiencias, donde ha participado y ha pedido perdón y ha mostrado su arrepentimiento a las víctimas y el compromiso de No repetición. Además solicita al Gobierno Nacional, para que se comprometa y haga participar a su representado de programas sociales que le permitan continuar su Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 239 resocialización, vigilar y responder por su seguridad, por cuanto el postulado ha mencionado terceros dentro del proceso y tienen enemigos que pueden atentar contra él. Finalmente, solicita se emplace a los Coordinadores de la Justicia Ordinaria y sus operadores, para que alleguen a este estrado certificación de investigaciones en curso, sentencias ejecutoriadas respecto de hechos cometidos durante y con ocasión del actuar delictivo del CAMILO ROJAS MENDOZA, para que las sentencias sean acumuladas a este proceso. 7.8.
El Postulado. Manifiesta CAMILO ROJAS MENDOZA, que no tiene nada más que agregar.
8. PRESENTACION DE INFORMES: Una vez finalizados los alegatos de conclusión, la Sala de conformidad con las solicitudes elevadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, les concedió el uso de la palabra, en el siguiente orden: 8.1.
La Delegada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Interviniente la doctora Caridad Saltarín Gómez, para dar a conocer de manera detallada el requerimiento de la Sala, en el siguiente orden: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 240 Son tres los punto a desarrollar de los cuales se tiene: El informe de inclusión de Victimas al Registro Único, el informe de la Ruta de Acceso al Programa Administrativo de Reparación Integral, y sujeto de Reparación, Colectiva, por daño causado en ocasión al accionar del grupo.
En el primer punto, las victimas que ya han sido beneficiadas, por concepto de reparación administrativa o respecto de cuales se ha ordenado la reparación judicial, de acuerdo con el listado de victimas acreditadas presentadas por la Fiscalía 9º delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional al interior de este caso, la Unidad para las Victimas realizó el cruce en sus bases de datos, con el fin de determinar, cuáles de estas víctimas ya se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas, por declaraciones anteriores por vía administrativa y adicional a ello a cuál oferta institucional han tenido acceso estas víctimas.
De las 28 personas únicas allegadas por la Fiscalía, la Unidad para las Victimas dentro de los cruces realizados logró evidenciar que: 25 víctimas están incluidas por Vía Administrativa; 9 han recibido ayudas humanitarias; 21 han tenido acceso a otras ofertas institucionales. Estas ofertas a las cuales han tenido acceso son: acceso a créditos, medición superación de situación de vulnerabilidad – régimen salud, programas de asistencia social, subsidios y escrituración de viviendas, educación superior, identificación, seguridad social, atención psicosocial y salud integral, programas de tierras, programas de generación de ingresos, programas formación para el trabajo; y 12 víctimas han recibido Indemnización Administrativa, y 1 víctima ha tenido acceso a otras medidas de reparación, estas medidas son: recuperación emocional.
Una vez realizado el cruce con el Fondo para la Reparación a las Victimas se logró identificar que ninguna de las victimas presentadas por la Fiscalía para el Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 241 presente Incidente de Reparación Integral, han sido reconocidas en otras Sentencias proferidas en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz.
De acuerdo al punto dos, las rutas de acceso al programa administrativo de reparación integral de la ley 1448 de 2011, las ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía, en consideración al criterio de enfoque diferencial, frente a este punto, la Delegada de la Unidad de víctima hace una aclaración a la Magistratura respecto a la Reparación Integral, manifestando que es una sola independientemente de si la víctima accede a la oferta por vía judicial o administrativa y luego de hacer una breve reseña concluye que la reparación debe ser integral y comprende 5 medidas implementadas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.
Sin embargo, no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas. Las víctimas accederán a una o varias de estas medidas dependiendo de los daños causados por el conflicto armado y el tipo de hecho victimizante, teniendo en cuenta las necesidades, intereses específicos y características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual o condición de discapacidad que presenten, a través de atención, asesoría y acompañamiento integral, adecuado, diferencial y psicosocial orientado a la transformación del proyecto de vida y a la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización administrativa.
Además, para dirigir la oferta institucional en cabeza de las entidades responsables, la Unidad remite la información a las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- SNARIV-, tanto a nivel nacional como territorial, para que cada una garantice la ejecución de las medidas de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable, de acuerdo con cada Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 242 caso particular y contando con su consentimiento y voluntad buscando contribuir a la reconstrucción y transformación del proyecto de vida afectado. Para esto, resulta necesario que cada una de las víctimas participe en la asesoría sobre el derecho a la reparación, que consiste en una entrevista para darle información y no es requisito para acceder a la indemnización, ni significa que vaya a acceder de manera inmediata a estos recursos por realizarla, hay muchas personas a la espera de esta medida, indemnización, y que el acceso será gradual en el curso de los años de la vigencia de ley, razón por la cual habrá personas que accederán primero que otras, pues tenemos más de 8 millones de personas en el Registro Único de Víctimas y no es posible atenderlas a todas en el mismo momento, por ello se han definido unos criterios de priorización (edad, discapacidad y enfermedad).
Para que una persona pueda acceder a la oferta que las entidades establecen para víctimas, es necesario que se encuentre reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas – RUV-, el cual es consultado por todas las entidades a fin de corroborar la calidad de víctima de la persona. Para ser incluido en el RUV, las personas deben realizar una solicitud de inscripción en el Registro, la cual se realiza a través de una declaración que deben realizar todas aquellas personas que se consideren víctimas del conflicto armado en Colombia, en la cual deberán brindar toda la información requerida en un formato diseñado específicamente para tal fin y contar de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes.
Seguidamente, expuso cada uno de los pasos que debe seguir el solicitante para logar una valoración la cual determina la inscripción o no de las víctimas en el Registro Único de Víctimas, y luego de emitida la decisión que ha tomado la Unidad para las Víctimas acerca de su declaración, la entidad genera una Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 243 resolución de inclusión o no inclusión para ser entregada al declarante o un miembro de su núcleo familia, y de resultar negativa la inclusión tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales. La unidad tendrá 60 días hábiles para valorar y tomar la decisión de incluir o no en el Registro único de víctimas al solicitante y su grupo familiar.
Para actualización una vez decepcionada la solicitud la Unidad contara con 15 días hábiles. Así las cosas, la ruta anteriormente descrita, resulta ser la establecida para aquellas personas que no son reconocidas como víctimas del conflicto armado a través de fallos proferidos en la jurisdicción especial de Justicia y Paz y que es comúnmente denominada, ruta administrativa.
Ahora bien, las personas cuya acreditación de calidad de víctima es reconocida en un fallo de Justicia y Paz no deben adelantar la ruta antes descrita y su inclusión en el RUV se hará de manera automática una vez el fallo cobre ejecutoria y la persona sea expresamente reconocida como víctima en el proveído judicial. En sus principios generales la Ley 1448 de 2011, en el artículo 13 incorpora el principio de Enfoque Diferencial que orienta todos los procesos, medidas y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque”; por lo que resulta de gran importancia para esta entidad, contar con la información completa de caracterización de las víctimas que debe proporcionar la Fiscalía a la Magistratura y esta a su vez a la unidad en anexo reservado con la información que permita aplicar el enfoque diferencial a las víctimas. Oferta Concreta para Las Víctimas del Conflicto Armado Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 244 El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas.
Esta oferta está dirigida a las personas que han sido reconocidas e incluidas en el RUV, como víctimas del conflicto armado ocurrido en Colombia. EL SNARIV, opera a través de una arquitectura funcional en el nivel nacional y territorial, con diferentes instancias de coordinación de la política pública en las dimensiones políticas y técnicas, basándose en un mecanismo gerencial que facilita la articulación e incidencia en la implementación de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral para las víctimas.
Adicionalmente, el SNARIV interactúa con otros sistemas de garantías de derechos establecidos por el Estado Colombiano con el fin de no duplicar esfuerzos y atender de manera integral, efectiva y eficiente a la población víctima del conflicto armado. En cuanto a la información solicitada de “ofertas concretas de reparaciones y el tratamiento que se le está brindando o que sea posible proporcionar al grupo de víctimas acreditadas provisionalmente por la Fiscalía”, por lo que resulta indispensable reiterar que la oferta del SNARIV está dirigida exclusivamente a población víctima reconocida, no otorgándose con la acreditación provisional de la Fiscalía esa calidad, pues puede determinarse en el trascurso del proceso la no legitimación de actuar en el mismo, por lo tanto no todas las personas que acuden a la fiscalía demuestran su calidad de víctima o lo son reconocidas en el fallo proferido por la magistratura.
Así las cosas, se indica que las víctimas de quienes no se encuentre un reconocimiento expreso en sentencia, no podrán acceder a la oferta establecida para las víctimas del conflicto armado. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 245 Para información específica de oferta, la magistratura, las partes intervinientes, las víctimas y cualquier ciudadano puede acceder a la web del SNARIV donde podrán consulta la oferta nacional y territorial http://www.portalsnariv.gov.co/ Y por último el punto tres, ¿si dentro del presente asunto se ha determinado un sujeto de Reparación Colectiva a causa de un daño colectivo derivado de violaciones a los Derechos Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno? Es necesario hacer claridades e información acerca del programa de reparación colectiva, para que desde la PGN se ilustre a la Magistratura frente a los sujetos de reparación colectiva y los daños colectivos causados en el marco del conflicto armado a pueblos, comunidades, grupos y organizaciones.
Sea lo primero aclarar, que, para la Unidad para las Víctimas, no resulta un factor determinante de inclusión en el programa, el causante de los daños, por lo que independientemente de quien fue el actor armado que irrumpió la cotidianidad de las poblaciones, los mismos son atendidos y se reparan sus daños. Adicionalmente, debido a que los actores del conflicto se encontraban en toda la geografía nacional, en la mayoría de casos todos resultan causando daño a las comunidades.
Así pues, no es posible indicar si los sujetos de los que se brindará información fueron afectados por los postulados que se indagan en el proceso, sin embargo, podemos indicarle que en la zona de injerencia del grupo armado al que ellos hacían parte si existen daños a comunidades. Sea lo primero indicarle lo que es la reparación colectiva, a fin de comprender la implementación del programa, sus fases y su alcance.
La reparación colectiva está dirigida al reconocimiento y la Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 246 dignificación de organizaciones sociales y políticas, grupos y comunidades que han sufrido un daño colectivo.
Con la reparación colectiva se busca la recuperación psicosocial, la inclusión ciudadana, la reconstrucción del tejido social, la devolución de la confianza en el Estado, así como la recuperación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho. ¿Qué es un daño colectivo?, se refiere a afectaciones negativas en el contexto social, comunitario o cultural que, a causa del conflicto armado, sufren las comunidades, grupos u organizaciones y que tienen formas vigentes de sufrimiento o afectación. Estas transformaciones están asociadas a la percepción del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus vidas, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía antes de los hechos violentos.
No se refiere, pues, a la sumatoria de daños individuales. Así, el daño colectivo se origina cuando se afecta un interés de la comunidad o un bien común que impide disfrutar del mismo. En esta medida, la comunidad, colectivo o grupo es el único que puede reclamar por el daño colectivo; no puede hacerlo alguno de los individuos que lo conforman cuando se trata de un reclamo a título personal.
¿Qué es Sujeto de Reparación Colectiva – (SRC)? Para la Unidad para las Víctimas, en la implementación del programa de Reparación Colectiva, es posible definir a un sujeto colectivo como el resultado de un proceso histórico de construcción de identidad común en el que convergen personas en función de principios y creencias (que constituyen las nociones alrededor de lo que es justo e injusto, apropiado e inapropiado, bueno o malo), prácticas (que dan sentido a su Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 247 encuentro) y relaciones (tanto entre ellas, como con su entorno), las cuales se inscriben en el ámbito material, político y simbólico; buscando materializar los propósitos que dan razón a su vinculación. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la existencia de un colectivo susceptible de reparación colectiva, se debe evidenciar el cumplimiento de la totalidad de los siguientes cuatro atributos generales: Auto reconocimiento y reconocimiento por terceros, Proyecto Colectivo, Prácticas Colectivas, formas de Organización y Relacionamiento y exclusivamente para comunidades, comunidades y pueblos étnicos el territorio en relación de su construcción de identidad.
Los Sujetos de Reparación Colectiva son aquellos colectivos que han sufrido daños colectivos, en términos del artículo 3 y específicamente el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011; el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, el Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.7.8.2, reconoce la existencia de tres tipos de sujetos colectivos susceptibles de ser reparados colectivamente: comunidades (étnicas y no étnicas), grupos y organizaciones (sociales, sindicales o políticas), por lo cual para fines del registro de estos sujetos, es necesario identificar y analizar los daños colectivos a partir de la afectación de sus atributos como consecuencia de hechos victimizaste ocurridos con ocasión al conflicto armado interno. Para poder determinar el daño colectivo causado, se hace necesario establecer una etapa de identificación del posible sujeto, en este primer momento se analizan los daños generados a los atributos del SRC a través de un modelo de relaciones causales que lo explican.
Incluye la determinación de la situación esperada, el Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 248 Análisis de participación (Involucrados) el análisis de población y el análisis de las posibles alternativas para la problemática.
Así, se tiene que el programa de reparación colectiva cuenta con fases que permiten a la Unidad, avanzar en la identificación, aprobación, implementación y seguimiento de las medidas plasmadas en el que busca solucionar o mitigar el daño causado por los actores armados a las comunidades. 1. Fase de alistamiento. 2. Fase de identificación y diagnóstico. 3.
Fase de diseño y formulación concertada del Plan Integral de Reparación Colectiva – PIRC. 4. Fase de implementación. 5. Seguimiento, evaluación y monitoreo. La fase de identificación y diagnóstico es especialmente importante pues de ella se derivan con posterioridad las medidas de reparación y el sentido de la reparación integral. En ella se identifican los hechos, daños, afectaciones, necesidades y expectativas de la reparación colectiva.
Para los Sujetos Étnicos, la Caracterización del Daño es un proceso de construcción colectiva en el marco de la consulta previa, con metodologías participativas con las que se identifican, los daños y las afectaciones por el conflicto armado, diferenciando con claridad las ocurridas para los sujetos de especial protección, en relación con los planes de vida, de étno-desarrollo o de largo y buen camino. Resultado de esta fase, se entrega como producto el diagnóstico del daño, donde se plasman daños, afectaciones y la forma en que estas se van a reparar.
Conforme lo requerido por esta Magistratura, me permito relacionar los sujetos de reparación colectiva existentes en el departamento de Magdalena, municipios de Ciénaga, Zona bananera y Santa Marta, quienes sufrieron daños a raíz del conflicto armado en su estructura comunitaria. Sin embargo y de acuerdo a lo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 249 informado anteriormente, solamente se encuentra construido el daño colectivo de las comunidades de las comunidades La Secreta y Cerro Azul, de los cuales se ilustra en el siguiente cuadro, así: Nombre Tipo Fase (31 julio 2020) Categoría Muni cipio Estado_ RUV Tipo de Cierre PIRC VEREDA LA SECRETA C No Étnico Implemen tación CAMPESINA CIÉNAGA INCLUIDO Cierre Parcial CERRO AZUL Étnico Implemen tación CAMPESINA SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica ETTE ENAKA CHIMILA Étnico Caracteri zación del Daño C INDÍGENA 4633 SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica PUEBLO KOGUI Étnico Identificación C INDÍGENA 4633 SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica CONSEJO COMUNITARIO DE ARACATACA "JACOBO PEREZ ESCOBAR" Étnico Caracteriza ción del Daño C AFRO 4635 de 2011) SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica CONSEJO COMUNITA RIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE RINCON GUAPO Étnico Caracteri zación del Daño CAFRO 4635 de 2011) SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica COMUNIDADES ARHUACAS DE LA CUENCA DEL RIO DON DIEGO Étnico Identificación PUEBLO INDIGENA SANTA MARTA INCLUIDO No Aplica GRUPO CHIMBORAZO Organiza ciones y Grupos Alistamiento GRUPO ZONA BANANE RA INCLUIDO No Aplica Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 250 8.2. Informe Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD La Delegada, doctora EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLÉN, procede a presentar el informe solicitado por la Magistratura, consiste en indicar el estado actual de las solicitudes radicadas ante por las víctimas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en el presente incidente de reparación integral, en los siguientes términos: I. Gestiones realizadas por la UAEGRTD en relación con las víctimas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en el Incidente de Reparación Integral.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, recibió por parte de la Fiscalía General de la Nación un listado correspondiente a 10 personas víctimas directas y 18 personas víctimas indirectas, para un total de 28 personas. En atención a dicha información, la UAEGRTD realizó las consultas correspondientes con el objetivo de determinar qué víctimas han solicitado la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF – y el trámite que se le ha dado por parte de la UAEGRTD a cada solicitud.
Así también, en las validaciones efectuadas se determinó cuantas de las solicitudes presentadas se encuentran en etapa judicial ante la Jurisdicción de Restitución de Tierras. II. Criterios valorados para identificar el estado de las solicitudes. Para la realización de las correspondientes consultas por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información - OTI - de la UAEGRTD y la posterior consolidación de la información relevante se tuvo en cuenta los siguientes criterios: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 251 1. El cruce de información únicamente se pudo realizar con aquellas personas frente a las cuales se reportó número de identificación. 2. Con el número de identificación de las víctimas se buscó quiénes han presentado solicitud de registro ante la UAEGRTD. 3.
Revisado lo anterior, con el número de ID asignado a cada solicitud a efectos de identificar el expediente administrativo, se determinó el estado de trámite de cada una. III. Resultado de los cruces realizados con relación al listado de víctimas entregado por la Fiscalía General de la Nación. Víctimas Directas Del listado entregado por la Fiscalía General de la Nación se encontró que 10 personas se relacionan como víctimas directas, de las cuales 9 reportan documentos de identidad que permitió realizar el cruce de información, con el fin de establecer quiénes han presentado solicitud de inscripción ante la UAEGRTD y su estado actual.
Ahora bien, de la consulta de información realizada por parte de la OTI se identificó que, de las 9 víctimas sólo 3 han presentado solicitudes de Restitución ante la UAEGRTD y se encuentran en estado “En demanda”, es decir, que se encuentran en etapa judicial para lo cual se señalan en el siguiente cuadro: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 252 NOMBRE C.C ID DE SOLICITUD ESTADO DE SOLICITUD CARLINA ISABEL BUELVA DE SUAREZ 39065411 120118 En Demanda 120202 En Demanda MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS 72017917 120118 En Demanda 120202 En Demanda MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS 57448843 120118 En Demanda 120202 En Demanda
9. DE LAS PRETENSIONES MEDIDAS DE SATISFACCION, REHABILITACIÒN, GARANTÌAS DE NO REPETICIÒN Y EL DAÑO COLECTIVO. Atendiendo las solicitudes de los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico, quienes sustentaron las medidas referenciadas, que consideraron de vital importancia para las víctimas, ajustando las mismas a lo descrito por el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, así como los contenidos de la Ley 1448 de 2011, se procede a la verificación en el siguiente orden: 9.1.
Peticiones MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. Apoderados: Doctores: LOURDES MARIA PEÑA BARROS, MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA, SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS Y GUSTAVO MARTINEZ PACHECO PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIOS EN PERSONA PROTEGIDA. HECHOS Nos.36, 40, 31 y 33 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 253 HECHOS Nos. 64 y 7. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012, los representantes de víctimas durante cada una de sus intervenciones solicitaron a la Sala de Conocimiento que al momento de emitir la sentencia disponga de parte del postulado ex perteneciente del CLAN DE LOS ROJAS, actos de contribución a la reparación integral que en cada caso se solicitan, con el fin de que se restablezca la dignidad de la víctima, en especial un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en desagravio de las víctimas; al igual que una declaración pública de su arrepentimiento y de sus compromisos de no incurrir en conductas punibles y su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar.
Además, que en la sentencia se declare judicialmente la reivindicación del buen nombre de las víctimas directas, que no eran miembros ni colaboradores de ningún grupo armado al margen de la ley y se publique en un diario local y de amplia circulación. Consideraciones de la Sala. Las medidas de satisfacción, son de contenido moral y hacen parte de las dimensiones individual y colectiva de la reparación, que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el artículo 141 de la Ley 1448 de 2011 como el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, contempla distintos eventos de contribución a la reparación, la Sala ordena que se cumpla con la siguiente Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 254 medida para la comunidad que resultó afectada con el actuar delictivo del postulado perteneciente al CLAN DE LOS ROJAS, así: 1. Que se efectúe un acto público de perdón que deben hacer el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, a todos los miembros de la comunidad afectados con su actuar delincuencial durante la permanencia en la estructura criminal del CLAN DE LOS ROJAS, en uno de los municipios reconocidos por las víctimas y en ese mismo acto reconocer el derecho al buen nombre de todas las víctimas afectadas.
En consecuencia, de lo anterior, se EXHORTA a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes difundirán ampliamente por medios escritos radiales y televisivos tanto locales como regionales el acto de conmemoración. Esta medida se entenderá como el producto de un proceso en perspectiva de reconciliación, previa sensibilización sobre el contenido del perdón tanto para las víctimas como el victimario. 9.2.
Peticiones MEDIDAS DE REHABILITACIÓN. Apoderados: Doctores: LOURDES MARIA PEÑA BARROS, MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA, SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS Y GUSTAVO MARTINEZ PACHECO PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIOS EN PERSONA PROTEGIDA. HECHOS Nos.36, 40, 31 y 33 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. HECHOS Nos. 64 y 7.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 255 Tal como se ha mencionado, esta medida se encuentra dentro de las cinco contempladas como reparación; la rehabilitación consiste en la atención de carácter jurídico, médico, psicológico y social dirigido al restablecimiento de las condiciones físicas y psicológicas de las víctimas.
Dentro de las medidas comunes de rehabilitación solicitadas por los abogados representantes de víctimas, relacionamos las pretensiones, así: -Intervención terapéutica individual para los miembros de la familia de la víctima directa. Al igual que acceso gratuito en atención a salud mental para el tratamiento psicológico necesario a la víctima, así como medicamentos gratuitos para que la atención sea integral. -Restitución de viviendas por parte del Estado Colombiano, el Ministerio de Vivienda, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales y departamentales para la prosperidad social.
Además, que se otorguen subsidios para la construcción o mejoramiento de viviendas rural o urbana de acuerdo con las características psicosociales de la región. - Medidas de formación para el empleo, que se presten con el apoyo del SENA, y de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. - Generación de empleo rural y urbano, para que se diseñen programas y proyectos especiales, a cargo del Ministerio del Trabajo, a través del Grupo de Trabajo Especial, adscrito al Despacho de Ministro, así mismo a través del SENA y la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y para su implementación de incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 256 - Asesoramiento y restitución de la capacidad económica de las víctimas a través de apoyo al crédito, para que se le brinde asesoría legal y administrativa a las víctimas y se les facilite el acceso a los procedimientos para titulación de sus bienes, en caso de detectarlos en calidad de poseedores, y se le incluya en programa para la administración del riesgo en créditos otorgados a las víctimas. - Capacitación para el empleo y la culminación del proceso académico. - Intervención terapéutica individual para los miembros de la familia de las víctimas directas o mecanismos permanentes para la rehabilitación física, psicológica, social con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las victimas afectadas para que estas puedan desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales. - Inclusión en el Registro Civil de Nacimiento, Con relación a los hijos nacidos antes de la ocurrencia de los hechos o los hijos póstumos, a fin de ser inscritos con los apellidos de sus padres fallecidos. - Otorgamiento u obtención de la Libreta Militar.
Aprobación del trámite para obtener la libreta militar para los hijos de los fallecidos y que estén en edad de prestar dicho servicio, exonerado de los costos y agilizando el trámite. Consideraciones de la Sala. La Judicatura considera que se hace necesario ordenar una valoración psicológica inicial a cada uno de los miembros del grupo familiar, en orden a establecer, si en ellos existen situaciones de orden emocional, que demanden un acompañamiento y tratamiento psicológico.
Para el diagnóstico y el posterior tratamiento, de requerirse, se ordena a la Unidad para las Víctimas efectué los enlaces respectivos para que esas personas sean atendidas, de manera GRATUITA, en las Instituciones Prestadoras de Salud que hagan parte del SNARIV. En lo que respecta al restablecimiento de la capacidad laboral, se ordenará a la Unidad para las Víctimas para que ofrezca información sobre la oferta educativa Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 257 institucional de las entidades que integran el SNARIV, en aras a que las víctimas interesadas escojan programas de capacitación que promueva su capacidad de emprendimiento y productividad, o que les sea conveniente, al cual deberán acceder de manera gratuita.
Una vez terminada la capacitación, la Unidad orientará y acompañará a las víctimas para que se inscriban y sean beneficiarias de la oferta de empleo que disponga en su momento la Agencia Pública de Empleo del SENA. Así mismo, se ordenará a la Unidad para las Víctimas facilitar paso a paso a las víctimas para la debida participación a los subsidios agrícolas ofrecidos por el Estado con cargo al Fondo Nacional de Reparación, en aras de recuperar y fortalecer su capacidad laboral.
En lo concerniente a la obtención de la Libreta Militar, de manera que se exoneren a los jóvenes que han cumplido la mayoría de edad al pago de los trámites que se requieren, esta Sala dispone que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectúen los trámites que correspondan ante el Ministerio de Defensa Nacional, en orden a cumplir con esta disposición. 9.3.
Peticiones GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Apoderados: Doctores: LOURDES MARIA PEÑA BARROS, MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA, SALVADOR ARTURO PRETELT MANOTAS Y GUSTAVO MARTINEZ PACHECO. PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE HOMICIDIOS EN PERSONA PROTEGIDA.
HECHOS Nos.36, 40, 31 y 33 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 258 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
HECHOS Nos. 64 y 7, Los representantes de víctimas solicitaron que se investigue, se juzgue y se les apliquen sanciones a los responsables por acción u omisión de las violaciones a los derechos humanos de que se tratan en cada uno de los cargos formulados por el ente Fiscal, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales y disciplinarios competentes, además que los postulados ofrezcan perdón público y manifiesten a las victimas su arrepentimiento y que nunca volverán a repetir estos hechos de violencia. Consideraciones de la Sala.
Las medidas solicitadas como garantía de no repetición conforman en general la prerrogativa de reparación integral a la que tienen derecho las víctimas que hayan sido objeto del actuar delictivo de cualquier estructura armada, por las múltiples violaciones a los Derechos Humanos, razón por la cual se deben aplicar aquellas que logren evitar que los miembros de esas comunidades victimizadas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus garantías fundamentales, tornando de mayor relevancia, su dignidad humana108 entre ellas las previstas para el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley,109 tal como lo reglamenta, de la misma forma, el artículo 8 de la Ley 975 de 2005. 108 Corte Constitucional, Sentencia C – 370 de 2006 109 «Las garantías de no repetición incluyen amplias medidas estructurales de naturaleza normativa, como reformas institucionales orientadas a asegurar el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, el fortalecimiento de la independencia judicial, la protección de los defensores de los derechos humanos, la promoción de la observancia de las normas de derechos humanos en la administración pública, las fuerzas de seguridad, los medios de información, y los servicios psicológicos y sociales.
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 259 Por otra parte, preceptúa el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 que el Estado debe adoptar, entre otras medidas, las siguientes: a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley; d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; y obtener reparaciones».
UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 23. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 260 e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.
La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior;
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 261 k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas. l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos. s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 262 De conformidad con lo anterior y en aras de atender las solicitudes de los representantes de víctimas de cara al cumplimiento de los postulados de garantías de no repetición de las conductas delictivas y accionar criminal de grupos organizados armados al margen de la ley, como es el caso del CLAN DE LOS ROJAS, se exhorta al Gobierno Nacional para que en aras del restablecimiento de los derechos transgredidos desarrolle y aplique políticas públicas que garanticen la no vulneración de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, para que de esta forma se logre reconstruir el tejido social destruido por las acciones de grupos armados ilegales.
Así mismo, se exhorta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la Gobernación del departamento del Magdalena, a la Policía y al Ejercito Nacional de esa región para que dispongan realizar un evento con la participación de los postulados ex pertenecientes al Clan de Los Rojas, y el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, para que expresen en un acto público su arrepentimiento por los daños y perjuicios causados a las víctimas del conflicto armado y manifiesten su compromiso de no repetición en aras de salvaguardar sus derechos y se les restablezca la dignidad de las víctimas. 9.4.
Peticiones REPARACIÓN COLECTIVA. La Delegada del Ministerio Público, doctora DILMA NASSAR DE LEMUS, estando legitimada para actuar en representación de la sociedad, encaminada en la identificación de los Daños Colectivos de los habitantes de las Veredas la Secreta y Cerro Azul del Corregimiento de Siberia y San Pedro de la Sierra, respectivamente del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, en pro de una reparación de la misma naturaleza, presentó las siguientes solicitudes de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 263 reparación colectiva de manera general y específica, con fundamento en los artículos 118, 250 y 277 numeral 7º de la Constitución Política, así como el artículo 111 de la Ley 906 de 2004 y el 28 de la Ley 975 de 2005 que la facultan para intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
En lo que respecta al incidente de reparación integral, la intervención se soporta en las leyes 1448 del 2011, decreto 4800 de 2011, y el decreto 3011 del 2013 entre otras normas legales. En ese orden, la representante del Ministerio Público, procede a describir los daños ocasionados como consecuencia del actuar delictivo del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, en su calidad de exintegrante del Clan Rojas de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Primero que todo, se hace mención a los daños psicosociales ocasionados a las víctimas colectivas y los posibles daños respecto de la Garantía y Protección de los derechos de las víctimas y comunidades afectadas por el accionar delictivo de la organización al margen de la ley, y, por último, se busca formular medidas de reparación colectivas como forma de mitigar el daño ocasionado.
Todo ello, con apoyo en el trabajo adelantado desde años atrás por la Unidad Nacional de Reparación de Víctimas. Se desprende de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas por la Fiscalía, que se encuentra claramente demostrado la comisión por parte del postulado, en el caso específico de los delitos citados como, homicidios y desplazamiento forzado, tal y como fueron legalizados por la Magistratura los cuales ocasionaron consecuencias, quedando demostrado que CAMILO ROJAS MENDOZA transgredió la legislación penal.
El daño que padece una colectividad como consecuencia de la lesión o menoscabo de sus derechos o interés colectivo. Tiene, dos disposiciones de la Ley 975 de 2005 que deben ser Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 264 articuladas para estructurar el contenido del daño colectivo en el proceso de Justicia y Paz.
De acuerdo a la jurisprudencia el daño de grupo es el padecido por una pluralidad de individuos parte de la comunidad, mientras que el daño colectivo se predica de la propia comunidad, por lo que se entendería como víctima colectiva, el conjunto de personas integrantes de una comunidad o de una colectividad, a la cual se le ha afectado un derecho, un interés o un bien jurídico colectivo, al cual no puede acceder, en adelante, en tanto grupo o colectividad, pues en razón de los hechos del grupo armado ilegal se ha afectado un bien colectivo de tal manera que los derechos o facultades que sobre el mismo se ejercían no se podrán disfrutar en el futuro.
En la Ley 975 de 2005, está condicionado a que el daño colectivo sea consecuencia de una conducta punible que haya sido cometida por los grupos armados al margen de la ley o por sus miembros durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, y dentro del término de vigencia de la Ley. Con respecto a los daños a la garantía y protección de derechos fundamentales, toda vez que el control social violento e ilegítimo del grupo paramilitar constituyó esta afectación a la totalidad poblacional de las comunidades, el cual fue acompañado con la afectación a los derechos civiles y políticos, como el derecho a la libre movilización y manifestación, por el temor de ser asesinadas.
Acerca del daño a la Institucionalidad del Estado Social de Derecho, tuvo su fundamento en la falta de control territorial por parte de la Fuerza Pública quien no logró garantizar la protección y seguridad a la población y la afectación de las entidades prestadoras de derechos y servicios del nivel nacional, regional y local en el Departamento del Magdalena; para el caso específico, con el desplazamiento forzado, se adquirió una connotación traumática para el colectivo de víctimas indeterminadas y produjo una ruptura de sus relaciones sociales, una Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 265 ruptura del tejido social representado en el miedo que mantenían. El desplazamiento forzado se convirtió en el objetivo del enfrentamiento entre los actores armados, constituyendo una sistemática violación de los derechos fundamentales como son la salud, nutrición, vivienda, seguridad personal, dentro de muchos, estos, junto con la desintegración de los soportes, redes, y referentes socioeconómicos y culturales, y el trauma físico y psicosocial directo, originaron un empobrecimiento y riesgo emocional de las comunidades víctimas del desplazamiento.
De lo anterior concluye el Agente del Ministerio Público, que no hay duda que en esas regiones se presenta una problemática de gran inestabilidad y riesgo emocional que debe ser objeto de atención psicosocial; para ello se debe realizar un diagnóstico que responda no solo las manifestaciones que puedan tener un carácter clínico, sino a los cambios que ocurren en la vida del individuo que originan malestar, insatisfacción, y sufrimiento, así como a su grupos familiares y comunidades que son indicativos de presencia de impactos psicosociales de los hechos de desplazamiento forzado.
Entendiéndose que la atención psicosocial es el proceso de acompañamiento personal y comunitario, que busca restablecer la integridad emocional de las personas, así como de sus redes sociales; debe contemplar por lo menos tres aspectos: Primer aspecto la recuperación integral de las personas víctimas de violencia sociopolítica, considerando al individuo en su dimensión integral bio-psicosocial.
Segundo aspecto la salud mental, viéndolo más que de enfermedad mental, apuntando no solo la mitigación del malestar, sino que deben realizar acciones de prevención para evitar la aparición de trastornos severos y se estimulen las potencialidades y disfrute individual. Tercer aspecto la atención psicosocial que Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 266 es el trabajo con la comunidad como elemento de intervención psicosocial, en donde el trabajo conjunto con grupos y comunidades aportara elementos para el fortalecimiento y autonomía de estos que permite involucrar diversos estamentos civiles, académicos y estatales que están involucrados en alguna medida en el proceso de recuperación del tejido social y de los individuos.
Método de Investigación. En este caso no fue posible llevar a cabo visitas al terreno y tampoco la Procuraduría General de la Nación suministró el apoyo de un grupo interdisciplinario que realizara una valoración detallada del daño colectivo en intervenciones con la comunidad y con organizaciones sociales con asiento en la zona de influencia del grupo armado ilegal, como hubiera sido lo más apropiado.
Se contó con el apoyo de la Unidad de Víctimas, quien permitió el acceso a la información que recopiló, con ocasión al trabajo que viene adelantando en la identificación, diagnostico, diseño e implementación de los diversos planes de reparación colectiva. Por tanto, el concepto se elabora acudiendo a la información suministrada en la imputación de cargos, los relatos de las víctimas en las respectivas SIJYPS y la recolectada en el desarrollo de las versiones libres con los postulados, las intervenciones de las víctimas o sus apoderados en esas versiones.
También se consultaron fuentes formales y no formales como, sentencias de Tribunales de Justicia y Paz, de la Suprema Corte, de la Corte Constitucional, así como investigaciones y textos elaborados por la Comisión Nacional de Reparación y reconciliación, Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Centro Nacional de Consultoría, Centro Nacional de Memoria Histórica, Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Verdad Abierta, así como diarios y Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 267 revistas de opinión de circulación nacional y regional, con la finalidad de obtener la información más completa posible para posteriormente triangularla. Se contó con información muy relevante y completa suministrada por la Unidad para la atención y reparación integral a las Victimas, la cual comprende, los diagnósticos del daño colectivo, y las resoluciones de inclusión, elementos que se entregaran como prueba de las pretensiones de esta interviniente.
La información recolectada, clasificada, contrastada y analizada sirvió de insumo para determinar el daño colectivo, así mismo, de la contextualización que se conoció de los casos, se obtuvo información relevante respecto de determinados hechos que siendo individuales generaron impactos colectivos por su repercusión en la comunidad. IDENTIFICACION DE SUJETOS DE REPARACION COLECTIVA, DAÑOS Y MEDIDAS SOLICITADAS Para efecto de identificar los potenciales sujetos de reparación colectiva, con ocasión a los daños ocasionados por los hechos que son objeto de este incidente, en los lugares donde ejerció su actividad delictiva CAMILO ROJAS MENDOZA como integrante del Grupo o Clan de Los Rojas, es necesario tener en cuenta los tres patrones de macro criminalidad que para el caso fueron identificados por la Fiscalía y que conforman los hechos que serán objeto de condena, ellos son: Desplazamientos Forzados Producto del temor y la inseguridad Producto de amenazas bajo una política de control territorial. Desaparición Forzada Como forma de Control Social, lo que se ha mal llamado limpieza social Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 268 Se señala a la victima de tener vínculos con el enemigo Masacres y Homicidios selectivos Ocasionados por señalar a la víctima de tener vínculos con el enemigo. Como forma de control social, o lo que se ha llamado de manera desafortunada e inadecuada, limpieza social.
Está demostrado que, el desplazamiento trae consecuencias nocivas para los lazos familiares y de identidad, cambia los roles, altera la composición y el tamaño de las familias. En el mismo sentido, la población que se ve obligada a desplazarse se expone a nuevos referentes culturales, sociales y religiosos, que alteran su identidad. Debe tenerse en cuenta que los desplazamientos forzados se produjeron en campesinos que tuvieron que acudir a las ciudades, sometiéndose a nuevos estilos de vida, de trabajo, en condiciones de pobreza porque tuvieron que salir huyendo y dejando sus bienes y enseres, lo que les produjo nuevamente estigmatización y revictimización. La estrategia de tierra arrasada, aplicada por los grupos paramilitares, provocó grandes éxodos de población, en muchos casos supuso el abandono de pueblos donde los sujetos colectivos habían forjado una historia común de construcción social de su territorio y de su identidad.
El desplazamiento forzado se asocia con el despojo violento de tierras y también con la falta de presencia del Estado en la garantía de los derechos fundamentales de las comunidades. La incorporación de la crueldad extrema en el repertorio de violencia paramilitar contribuyó a la construcción de una reputación terrorífica. Esta se convirtió en una caja de resonancia lo suficientemente eficaz como para dar credibilidad a sus amenazas y para demostrar el límite de violencia que estaban dispuestos a Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 269 rebasar con el propósito de competir por el territorio. La reputación de violencia buscaba instalar el miedo en la sociedad para romper los vínculos entre la población civil. La desaparición forzada, las masacres y los asesinatos selectivos fueron las modalidades preferidas para mantener la intimidación y el terror en las comunidades, por cuanto se reducían otros tipos de violencia como las masacres y los secuestros.
Es decir, la desaparición forzada operó como un mecanismo que aumentó la reputación de violencia de los paramilitares y que luego les permitió ocultar la magnitud de sus acciones sin renunciar a la propagación del terror. Algunas de estas comunidades fueron, además, objeto de estigmatización al atribuírseles conexiones y lazos con la guerrilla.
Así mismo, la presencia de actores del conflicto en el territorio portando armas, así como la presencia del narcotráfico implican para las comunidades una colonización cultural en la que los jóvenes se sienten seducidos por el poder que ofrecen las armas y ven en su uso una forma de reconocimiento. Con fundamento en lo manifestado, presenta el Ministerio Público, las siguientes solicitudes de Medidas de REPARACIÓN COLECTIVA, en el siguiente orden: “A.- Presencia del Estado.
Comunidades de las Veredas Cerro Azul, jurisdicción del municipio de Aracataca (Mag.) y La Secreta, jurisdicción del Municipio de Ciénaga (Magdalena.): B.- Con relación al daño psicosocial, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 270 Vereda Cerro Azul: Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las víctimas de la violencia en la población de Cerro Azul. - Rehabilitación. Agentes reparadores: - Ministerio de Salud y Protección Social. -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Programa Entrelazando, estrategia dirigida a Sujetos de Reparación Colectiva y comunidades barriales, campesinas, grupos étnicos y grupos sociales en cuyos casos se reconocen decisiones judiciales. C-Relación al daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades, se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva: Vereda La Secreta: Construcción de un Centro de integración comunitaria para dignificación de la memoria histórica que permita la integración Social y el acopio de los productores Agrícolas de la Vereda.
Indicando la comunidad que debe ser materializada con una casa comunal que se le dará el nombre de la “Casa Campesina 12 de octubre”, cobija ciento treinta familias aproximadamente que habitan en los cinco sectores de la vereda. -Satisfacción. Agente Reparador: Alcaldía de Ciénaga. Cerro Azul Crear e implementar un programa para recuperar el tejido social específicamente para las víctimas entrelazando -Identificación y Selección de tejedores y Tejedoras Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 271 -Diagnóstico del daño Sicosocial- Planeación participativa – Desarrollo de la estrategia de acuerdo al plan de trabajo concretado con la comunidad – Rehabilitación.Los Agentes reparadores: Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos. Ministerio de Salud y Protección Social Gobernación del Departamento del Magdalena Alcaldía de Ciénaga Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Centro Nacional de Memoria Histórica.-CNMH Para ambas comunidades: Solicitud pública de perdón por parte del postulados, a los habitantes de las Veredas CERRO AZUL Y LA SECRETA, que resultaron afectados por el accionar delictivo del Grupo o Clan Rojas, para esta medida habrá de tenerse en cuenta a la comunidad, su deseo de conceder el perdón y la voluntad real de los postulados, bajo el entendido que el perdón es un acto voluntario tanto de quien lo ofrece, como de quien lo recibe.
En esta solicitud debe incluirse: - Que el postulado aclare a toda la sociedad de las zonas afectadas, que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sindicales, reivindicación de los derechos humanos en especial el hecho de buscar la aplicación de la justicia, modo de vida u orientaciones sexuales. - Que el postulado reconozca el daño colectivo que él y su grupo generaron en estas comunidades con el fin de comprometerse a que no se repetirá. - Que el acto público que se realice sea ampliamente difundido a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y televisión regional.
Agente reparador: - Postulado. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 272 Restricción Voluntaria de la Movilidad del postulado, en el sentido de que no podrá retornar a las zonas donde ejerció su actividad delictiva del postulado, como garantía de no repetición. Agente reparador: - Postulado.
Para las Veredas Cerro Azul y La Secreta. Realizar una investigación de memoria histórica que concluya con un libro, que evidencie el histórico abandono estatal de la región y la dinámica de incidencia de los grupos armados ilegales y sus acciones delictivas contra la población civil que habita esta región. Agentes Reparadores. - Centro Nacional de Memoria Histórica, - Procuraduría General de La Nación y La- Fiscalía General de La Nación. Para la Vereda Cerro Azul.
Construcción de un centro de Acopio, que sirva para el almacenamiento de productos y lugar de llegada de la comunidad, con un letrero que diga que la propiedad es de la vereda Cerro Azul – Restitución Agente Reparador: Alcaldía de Ciénaga Fortalecimiento en la producción cafetera por medio de la instalación de beneficiadores ecológicos en las fincas cafeteras que contengan “caseldas” o elba, despulpadoras tanques de fermentación y motor – Restitución Agente Reparador: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -FINAGRO Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 273 Instalación del Servicio Público de la Energía Eléctrica para todos los sectores de la Vereda Cerro Azul.
La materialización de la medida se visiona desde la instalación de paneles solares (Dispositivos que aprovecha la energía de radiación solar, llamado también panel fotovoltaico) – Restitución. Agente Reparador: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gobernación del Magdalena, Alcaldía de –Ciénaga.
Gestionar ante el Banco Agrario para la refinanciación de deudas adquiridas antes de la ocurrencia de los hechos de violencia- Restitución Agente Reparador: Fondo para Financiación del Sector Agropecuario – FINAGRO Implementación de Programas recreativos y culturales, en el marco de una feria de Servicios se solicita el desarrollo de jornadas recreativas para los menores y la comunidad de la Vereda Cerro Azul.
Garantías de no Repetición -Agente Reparador: Ministerio de Educación, Ministerio del Deporte, Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Ciénaga – Magdalena. Adecuación de los cuatro Colegios de Cerro Azul, con electricidad, parque recreativo comedor Oasis-Intermedio- Paromo o Indígena y Gereoma. En el marco del COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL se dispuso que la Alcaldía de Ciénaga tomaría las medidas que permitan implementarlos – Garantías de no Repetición. -Agente Reparador: Instituto de Bienestar Familiar, Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Ciénaga Por lo anterior, la Delgada del Ministerio Público solicita, que reconozcan como sujeto de reparación colectiva a las comunidades antes citadas quedando identificadas respecto de los daños susceptibles de reparación colectiva.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 274 Consideraciones de la Sala (Daños colectivos) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo 4º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, si participare en el incidente de reparación integral una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala deberá ordenar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011, cumplido lo cual, si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa.
En ese orden y dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma en cita se remitirá la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que previa valoración pueda determinar si resulta procedente, proceder a dar cumplimiento a las solicitudes de reparación colectiva. Siguiendo con las peticiones elevadas por la Delegada del Ministerio Público, por ser procedente lo pertinente al daño psicosocial, en aras de procurar una reparación integral a las comunidades de las veredas CERRO AZUL y LA SECRETA del Corregimiento de Siberia y San Pedro de la Sierra, respectivamente, de los Municipios de Ciénaga y-Aracataca, Departamento del Magdalena, se EXHORTA al Gobernador del departamento del Magdalena y las Alcaldías Ciénega y Aracataca Magdalena; así como al Ministro de la Protección Social110, en asocio con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 110 La Corte Constitucional ha buscado trascender la comprensión de la afectación de las víctimas ligándola sólo a las manifestaciones clínicas o la incapacidad.
A través de la promulgación de la Sentencia T-045 de 2010, a partir de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 275 Reparación Integral a las Víctimas para la creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario que les permitan la disminución de la estigmatización social y discriminación, el restablecimiento de la confianza entre ciudadanos y fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria, que sea articulado por un grupo interdisciplinarios (psicólogo, sociólogo y trabajador social).
Por igual se EXHORTARÁ a la Gobernación del Departamento del Magdalena, para que desarrolle estrategias que permitan la creación de programas que contengan políticas sociales en beneficio de la comunidad de las zonas afectadas en el departamento. Con relación al daño respecto a la garantía de protección de los derechos Fundamentales de las comunidades de Cerro Azul y La secreta, jurisdicción de los municipios de Ciénaga y Aracataca Magdalena, se considera pertinente el restablecimiento del tejido social de dichas comunidades, por lo que se reorientará la medida de reparación colectiva de la siguiente manera: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, en asocio con el Comité Territorial de Justicia Transicional del Magdalena y los comités territoriales de cada uno de los municipios de Ciénaga y Aracataca – con el apoyo de la la cual se ordenaba al Ministerio de Protección Social a que construyera un protocolo de atención psicosocial a las víctimas del conflicto armado, con esta sentencia la Corte Constitucional buscaba proteger el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la Salud Integral y con él, el derecho a la condición de bienestar y no sólo a la ausencia de enfermedad.
Esta misma intención ha sido recogida en la Ley 1448 de 2011 a partir del articulado de Rehabilitación en donde además se enuncia que los propósitos de la rehabilitación no son sólo individuales, también sociales e incluyen las medidas de reparación colectivas (Articulo 136). En la misma ley (Articulo 137) se ha designado al Ministerio de Protección Social a que agencie el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral, en él se contempla que en las modalidades de atención individual, familiar y comunitaria “….
Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada … se deberán incluir acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas”. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 276 Gobernación y la Alcaldía del departamento del Magdalena, implementen medidas específicas para las víctimas entrelazando -Identificación y Selección de tejedores y Tejedoras de cada una de las comunidades de dichas poblaciones, en aras de lograr el restablecimiento del tejido social, fomentando la confianza de la población en las instituciones, y la recuperación de sus aspectos culturales, tradicionales y económicos.
En cuanto a la solicitud pública consistente en el ofrecimiento público de perdón por parte del postulado a los habitantes de las Veredas CERRO AZUL Y LA SECRETA, que resultaron afectados por el accionar delictivo del CLAN ROJAS, la Sala considera pertinente y necesaria esa medida de reparación colectiva, pues el arrepentimiento sincero por parte del victimario es un elemento de trascendental importancia para el restablecimiento de la paz y la armonía social.
Por lo anterior, se ORDENARÁ que una vez en firme esta providencia se proceda, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a organizar un acto público en el que el postulado, atendida su voluntad, proceda a ofrecer disculpas y/o pedir el perdón público, además de expresar su arrepentimiento por los hechos causados como victimario y declarar su voluntad de no repetir los hechos delictivos causados a la comunidad.
En cuanto a la petición de restringir la movilidad del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, en el área donde tuvo injerencia durante el tiempo que permaneció en el grupo armado ilegal, específicamente, para el caso que nos ocupa, La VEREDAS DE CERRO AZUL y LA SECRETA, jurisdicción de los Municipios de Ciénega y Aracataca – Magdalena, considera la Sala que, en garantía a las víctimas para que no sean revictimizadas, pese a muchos factores que incidieron durante el conflicto vivido con el Clan de Los Rojas, en el departamento del Magdalena, es procedente la petición; no obstante de señalar que la normativa Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 277 prevé una salvaguarda para la concesión y el mantenimiento del beneficio de la pena alternativa y tiene que ver precisamente con el compromiso del postulado de no volver a delinquir, de tal manera que, si se llegare a verificar que CAMILO ROJAS MENDOZA, ha defraudado la confianza de la sociedad y ha vuelto a reincidir en comportamientos delictivos, se le revocará ese beneficio punitivo y en su lugar se le impondrá la pena de prisión de 40 años que ordinariamente le hubiese correspondido.
Pues bien, como garantía de no repetición, invocando la libre voluntad a que refiere la Señora Delegada del Ministerio Público, se insta al postulado para que, de manera voluntaria, acceda a la medida solicitada. Con respecto a la solicitud de la Procuraduría sobre la construcción de un Centro de integración comunitaria, para dignificación de la memoria histórica que permita la integración Social y el acopio de los productores Agrícolas de la Vereda, indicando que la comunidad debe contar con una casa comunal que se le dará el nombre de la “Casa Campesina 12 de octubre” y que cobijara ciento treinta familias aproximadamente que habitan en los cinco sectores de la vereda. - Satisfacción. Agente Reparador: Alcaldía de Ciénaga.
Procede la Sala ACCEDER a dicha petición. Por otra parte, en lo referente a la construcción de memoria histórica, la Sala Exhortará al Centro Nacional de Memoria Histórica para que adelante un estudio especializado en las veredas de CERRO AZUL y LA SECRETA del municipio de Ciénaga - Magdalena, sobre lo acaecido y el resultado de dicha investigación debe quedar consignado en un documento que sea de fácil y amplia circulación. El Centro de Memoria Histórica, para la realización de la investigación en las veredas señaladas, podrá contar con el apoyo de todas las entidades del SNARIV, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 278 en especial de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional para la Reparación a víctimas. Respecto de ordenar el diseño de políticas públicas orientadas al establecimiento de condiciones dignas de trabajo en la zona del Magdalena, enfocada a proyectos productivos que se puedan realizar en esa parte de la geografía nacional, la Sala considera que no le compete emitir una orden en ese sentido, pues ese es un mandato y cometido de orden constitucional que debe ser atendido por las instituciones, organismos, entidades, las autoridades administrativas descentralizadas, y, en general, por todo el sistema administrativo del Estado.
Entre las medidas de Restitución, se EXHORTA a la Alcaldía de Ciénaga, Alcaldía de Aracataca, Secretaría de Hacienda Departamental, Gobernador del departamento del Magdalena y al Fondo para Financiación del Sector Agropecuario – FINAGRO111, para que gestionen ante las entidades Bancarias, en favor de las víctimas de la región afectada, refinanciar las deudas adquiridas, antes de la ocurrencia de los hechos de violencia, a fin de concederles un tratamiento especial para pagar sus deudas.
EXHORTAR a la Alcaldía del municipio de Ciénaga, Alcaldía de Aracataca Magdalena, a la Gobernación del Magdalena, al Instituto de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación y Deportes para que a través de sus dependencias promuevan y prioricen la implementación de programas recreativos y culturales, comedores de alimentos para los niños de las Veredas Cerro Azul y La Secreta, jurisdicción de dichos municipios. 111 FINAGRO es el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, o mejor, la entidad financiera de desarrollo para el sector agropecuario y rural colombiano que otorga recursos a través de los intermediarios financieros (bancos, cooperativas e intermediarios microfinancieras).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 279 Entre las medidas de Garantías de no repetición EXHORTAR a la Ministerio de Educación, Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Ciénaga – Magdalena, para que, a través de sus dependencias y organismos de todo orden, implementen y ejecuten planes para la remodelación, reparación de las plantas físicas y locativas de la entidad educativa en esa región. Entre las medidas de Restitución se EXHORTAR a la Alcaldía de Ciénaga Magdalena, Alcaldía de Aracataca Magdalena y al Fondo para Financiación del Sector Agropecuario – FINAGRO, para que gestionen ante el Banco Agrario la refinanciación de deudas adquiridas por las victimas aquí reconocidas, antes de la ocurrencia de los hechos de violencia. EXHORTAR a la Alcaldía del municipio de Ciénaga (Magd.), Alcaldía de Aracataca (Magd.), a la Gobernación del Magdalena, al Instituto de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación y Ministerio del Deporte, para que a través de sus dependencias promuevan y prioricen la implementación de programas recreativos y culturales, comedores de alimentos para los niños de las Veredas Cerro Azul y La Secreta Jurisdicción de los municipios de Aracataca y del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
9. DE LAS LIQUIDACIONES EN CONCRETO. Con fundamento en los argumentos previamente señalados, procede la Sala de Conocimiento al estudio y decisión de las pretensiones indemnizatorias a que haya lugar, en el siguiente orden: De las solicitudes de reparación indemnizatorias presentadas por el Defensor Público, Doctor SALVADOR PRETELL MANOTAS.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 280 PATRON DE MACROCRIMINALIDAD HOMICIDIOS NÚMERO DE HECHO: 36 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159 IBÍDEM.
TODOS, EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DE LOS NUMERALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 58 IBÍD. VICTIMA DIRECTA: REYNALDO PEÑA RAMIREZ FECHA DE NACIMIENTO: 30 de enero de 1968 FECHA DE LOS HECHOS: 9 de junio de 1993 EDAD: 25 años ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CONSE CUTIVO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICA CION SIYIP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 SORAIDA IBARRA SUAREZ CC.57.414.712 64629 Esposa Edad 24años Fecha de los Hechos. -Reporte SIJYP No. 64629 de la señora SORAIDA IBARRA SUAREZ, Compañera permanente. -Protocolo de Necropsia No. 199/93, de Fecha 09 de Junio de 2003, suscrito por el Dr. ALBERTO OSORIO CAPELLA, Médico Legista, donde se concluye como causa de la muerte: “Cadáver que en vida se llamó REINALDO PEÑA RAMIREZ, cuyo deceso se produjo a causa de trauma 1.Daño Moral por Homicidio en la Suma de 150 SMMLV 2.
Daño Emergente, la suma de $4.420.000.oo Daño Emergente Actualizado $33.451.146 Para un Total de $33.451.146. 3.Lucro Cesante Presente 237.695.566 Lucro Cesante Futuro $93.556.471, Para un Total de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 281 Craneoencefálico, secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego” -Registro de Defunción No. 1168086, de Fecha 30 de junio de 1993, a nombre de REINALDO PEÑA RAMIREZ. Informe Investigador de campo, de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrito por el investigador José Agustín Camacho Garbiras. - Diligencia de versión libre rendida el día 22 de julio del año 2010. -Poder otorgado al doctor SALVADOR PRETEL MANOTAS (Folio 8) -Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la Sra. SORAIDA IBARRA SUAREZ F 10. -Registro civil de nacimiento de la víctima directa señor REINALDO PEÑA RAMIREZ f. 11 $331.252.037. 4.
Por el delito de Desplazamiento Forzado, la suma de 50 SMMLV. 5. Reconocimiento por las medidas de satisfacción rehabilitación, y garantías de no repetición 2 LUIS CARLOS PEÑA IBARRA CC 1.082.943.274 37820 9 Hijo Edad día de los hechos:2. 1/2 años 1.-Poder otorgado al Doctor Salvador Pretel Manotas – F.22. -Fotocopia De La C. C. De Luis Carlos Peña Pretensiones Daño Moral por Homicidio En La Suma De 150 SMMLV.
Lucro cesante Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 282 Ibarra F. 24 -Registro Civil De Nacimiento No 17372129 De Luis Carlos Peña Ibarra F. 25 presente 114.807.632.
Daño Moral por El Delito De Desplazamient o Forzado, La Suma 50 SMMLV. 3 KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA C.C.No.1.082. 968.638 71218 1 Hija. Edad al día de los hechos: recién nacida 1.-Poder Otorgado Al Doctor Salvador Pretell Manotas F. 27.-Fotocopia C. C. de Kellys Johana Peña Ibarra F.28.-Registro Civil No 22571798 de Nacimiento de Kellys Johana Peña Ibarra F. 29 4.-Certificacion Fiscalía Justicia Y Paz F. 30 Daño Moral por Homicidio En La Suma de 150 SMMLV.
Lucro cesante en la suma de 122.887.934. Daño Moral por El Delito De Desplazamient o Forzado, La Suma 50 SMMLV. 4 LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ 39.140.283 34963 4 HERMANA -Poder Otorgado Salvador Pretel Manotas F. 33 -.-Fotocopia de la CC Luz Marina Peña Ramírez. F. 35 -.-Registro Civil de nacimiento No 17372117 de Luz Marina Peña Ramírez F. 36 - Registro Civil de nacimiento de Reinaldo Peña Ramírez F. 38 - Entrevista ante Daño Moral por Homicidio En La Suma De 100 SMMLV.
Daño Moral por El Delito De Desplazamient o Forzado, La Suma 50 SMMLV. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 283 la Defensoría Justicia y Paz F. 40 -Extra juicio sobre el Daño Moral.
F. 41 Expedido por el señor Corregidor de Palmor Sierra Nevada- Santa Marta- Magadalena. 1. Perjuicios Inmateriales 1.1. Daño moral Conforme con lo que viene expuesto en precedencia respecto al daño moral, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV por cada una de las víctimas, a favor de la señora SORAIDA IBARRA SUAREZ (esposa);
LUIS CARLOS y KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA (Hijos), conforme con lo expuesto en el acápite denominado “PARAMETROS PARA ABORDAR LA INDEMINIZACIÓN” relativo al “Daño moral” de esta sentencia. No se accederá al mayor monto solicitado de ciento cincuenta (150) SMMLV deprecado por el señor representante de víctimas, por las razones anotadas en precedencia en torno al reconocimiento de los daños morales al tope máximo de 100 SMMLV.
Con relación a la pretensión indemnizatoria de la señora LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ, hermana de la víctima directa (Homicidio), se reconocerá el monto de cincuenta (50) SMMLV, de conformidad con los lineamientos esbozados en el acápite “Criterios que se tendrán en cuenta para los casos de Homicidios”, y no la suma de 100 SMMLV como lo solicitó el apoderado de las víctimas Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 284 Respecto del daño moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, como víctimas directas, se reconocerá a cada uno de los miembros del núcleo familia la suma de cincuenta (50) SMMLV, es decir, para la señora SORAIDA IBARRA SUAREZ, LUIS CARLOS y KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA; y la señora LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ, esta última en calidad de hermana de la víctima directa. 2.
Perjuicios Materiales 1.1. Daño emergente El daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas, con apoyo en el peritaje ofrecido por el Contador Público adscrito a la Defensoría del Pueblo, no hizo referencia al material probatorio en que apoya sus pretensiones, señalando una suma inicial de $4.420.000.oo y seguidamente manifiesta que ese Daño Emergente actualizado corresponde al valor total de $ 33.451.146.
De igual manera, no se desprende de los elementos materiales probatorios, cuáles fueron las pérdidas o el detrimento patrimonial que tuvo la víctima, señora SORAIDA IBARRA SUAREZ, para proceder al reconocimiento de lo pedido. Ahora bien, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)112. 112 Pantoja, ob.
Cit. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 285 En ese orden, no se accede a las pretensiones indemnizatorias para obtener el reconocimiento del daño Emergente, por las razones esbozadas. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado. Teniendo en cuenta la edad de la señora SORAIDA IBARRA SUAREZ, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 24 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 734 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO SORAIDA IBARRA SUÁREZ Víctima Directa REINALDO PEÑA RAMIREZ Fecha de Nacimiento 30/01/1968 Fecha del Hecho 09/06/1993 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta SORAIDA IBARRA SUÁREZ Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 286 Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 27/01/1969 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 09/06/1993 30/09/2020 327.70 Glosario aplicado en la formula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Numero de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 327.70 Formula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 3.9089 0.004867 SP = 822,940 803.1409 RESULTADO SP (Lucro Cesante Pasado 660,937,050 SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 287 Distribución del lucro Cesante CONYUGE: SORAIDA IBARRA SUAREZ 50% 330,468,525.15 Hijos 50% 330,468,525.15 Total 660,937,050.30 2.2. 2. Lucro cesante futuro o anticipado En este punto se le liquidará a la señora SORAIDA IBARRA SUAREZ, el tiempo de 661 meses, que corresponde a la probabilidad de vida que tenía el occiso a partir del día de liquidación de la sentencia, así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO SORAIDA IBARRA SUÁREZ Víctima Directa REINALDO PEÑA RAMIREZ Fecha de Nacimiento 30/01/1968 Fecha del Hecho 09/06/1993 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta SORAIDA IBARRA SUÁREZ Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 27/01/1969 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 288 Fecha de sentencia 30/09/2020 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NUMERO DE MESESDE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUENTO 1968 1993 25 55.1 661.20 0.00 661.20 1969 1993 24 61.2 734.40 0.00 734.40 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1b RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 661.20 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 661.20 327.70 333.50 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SF = 822,940 1.004867 0.004867 SF = 822,940 4.0491 0.0246 SF= 822,940 X 164.7718 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 135,597,361 (1+i)N-1 i(1+i)N SF= RA X Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 289 2.2.3. Lucro Cesante Pasado Teniendo en cuenta la edad de LUIS CARLOS PEÑA IBARRA, como hijo de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 2 años y 6 meses de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 327.70 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO LUIS CARLOS PEÑA IBARRA Víctima Directa REINALDO PEÑA RAMIREZ Fecha de Nacimiento 30/01/1968 Fecha del Hecho 09/06/1993 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta LUIS CARLOS PEÑA IBARRA Parentesco Hijo Fecha De Nacimiento 18/10/1991 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 290 09/06/1993 30/09/2020 327.70 Glosario aplicado en la formula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 327.70 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 3.9089 0.004867 SP = 822,940 803.1409 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 660,937,050 Distribución del Lucro Cesante HIJO: LUIS CARLOS PEÑA IBARRA 25% 165,234,262.58 SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 291 Total 165,234,262.58 2.2.4. Lucro Cesante Pasado Teniendo en cuenta la edad de KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA, como hija de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con un (1) día de nacida, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 327.70 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO KELLY JOHANA PEÑA IBARRA Víctima Directa REINALDO PEÑA RAMIREZ Fecha de Nacimiento 30/01/1968 Fecha del Hecho 09/06/1993 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta KELLY JOHANA PEÑA IBARRA Parentesco Hija Fecha De Nacimiento 09/06/1993 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 292 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 09/06/1993 30/09/2020 327.70 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 327.70 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 3.9089 0.004867 SP = 822,940 803.1409 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 660,937,050 SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 293 Distribución del Lucro Cesante HIJA: KELLY JOHANA PEÑA IBARRA 25% 165,234,262.58 Total 165,234,262.58 2.2.5. Lucro Cesante Futuro o Anticipado: Respecto a las peticiones indemnizatorias frente al “Lucro Cesante Futuro” en favor de los hijos LUIS CARLOS y KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA, el abogado solicitó las sumas de 114.807.632, y 122.887.93, respectivamente; sin embargo para la liquidación de esta pretensión se hace necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho y la sentencia, observándose que ambos hijos, superaron la edad de 25 años.
Por tales motivos, no se reconocerá la pretensión solicitada frente a los Lucros cesante futuro. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 294 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 36 Víctima Directa: Reinaldo Peña Ramírez Fecha de Nacimiento: 30/01/1968 Fecha del Hecho 9/06/1993 Edad de la víctima: 25 Años Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de Homicidio y Desaparición Forzada No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO TOTAL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 36 ZORAIDA IBARRA SUAREZ ESPOSA 27/01/1969. 500,000 43,890,150.00 87,780,300.00 330,468,525 135,754,165 $598,393,140 LUIS CARLOS PEÑA IBARRA HIJO 18/10/1991. 43,890,150.00 87,780,300.00 165,234,263 0 $296,904,713 KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA HIJA 9/06/1993. 43,890,150.00 87,780,300.00 165,234,263 0 $296,904,713 LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ HERMANA 01/07/1969 43,890,150.00 43,890,150.00 0 0 $87,780,300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 295 De las solicitudes de reparación indemnizatorias presentadas por el Defensor Público, Doctor MIGUEL SANTIAGO DE AVILA CERPA. PATRON DE MACROCRIMINALIDAD HOMICIDIOS NÚMERO DE HECHO: 40 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 135 EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 154 EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DEL ARTÍCULO 58-5 DE LA LEY 599 DE 2000.
VICTIMA DIRECTA: GERMAN JESÚS PATERNINA MENDOZA FECHA DE NACIMIENTO: 05 de febrero de 1964 FECHA DE LOS HECHOS: 6 de julio de 1996 EDAD: 32 años ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CUTI VO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICACION SIYIP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA 36.486.013 126042 MADRE Edad al día de los hechos: 52 años -Poder Conferido A Miguel Santiago De Ávila Cerpa. -Fotocopia de la cédula de Ciudadanía de Gladys María Mendoza de Paternina. - Registro Civil De Nacimiento De German Jesús Paternina Mendoza. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Germán Jesús Paternina Mendoza. -Declaración Extraprocesal[2] del 2 De Septiembre de 2020, Rendida por Rafael Calixto 1.
Daño Moral por Homicidio En La Suma De 100 SMMLV. 2. Por Daño Emergente presumen unos gastos de $3.762.000 por gastos funerarios 2 RUBY DEL 1.121.297.095 315179 HERMANA -Poder Conferido al 1. Daño Moral Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 296 CARMEN PATERNINA MENDOZA Edad al día de los hechos: 31 años doctor Miguel Santiago De Ávila Cerpa. F2 - Fotocopia de La Cédula de Ciudadanía de Ruby Del Carmen Paternina Mendoza. -Registro Civil De Nacimiento De Ruby Del Carmen Paternina Mendoza.
No 3985429 -Registro Civil De Nacimiento De German Jesús Paternina Mendoza. -Declaración Extraprocesal[2] del 2 De Septiembre de 2020, Rendida por Rafael Calixto por el Homicidio de su familiar, la Suma de 50 SMMLV. 3 ROSA ELENA RUIZ MENDOZA 57.140.332 308005 HERMANA Materna. Edad al día de los hechos: 15 años -Poder Conferido A Miguel Santiago De Ávila Cerpa.
F3 -Registro Civil De Nacimiento De Rosa Elena Ruiz Mendoza. No 5415419 -Registro Civil De Nacimiento De Germán Jesús Paternina Mendoza. -Certificado De Registro Civil De Fecha 16 de noviembre De 1981, donde consta L Inscripción Del Nacimiento De Rosa Elena Ruiz Mendoza. -Declaración Extraprocesal del 2 De Septiembre de 2020, rendida por Rafael Calixto 1.
Daño Moral por Homicidio En La Suma De 50 SMMLV. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 297 1. Perjuicios inmateriales 1.1 Daño moral Respecto al daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cien (100) SMMLV, a favor de la madre de la víctima directa, señora GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA, por el Homicidio de su hijo.
Con relación a la pretensión indemnizatoria de las señoras RUBY DEL CARMEN PATERNINA MENDOZA y ROSA ELENA RUIZ MENDOZA, hermanas de la víctima directa (Homicidio), se demostró entre los elementos probatorios aportados al Incidente de reparación Integral, el grado de parentesco entre la víctima directa y los lazos de fraternidad que se demostró el daño moral causado por el fallecimiento de su familiar.
Por tales razones, se reconocerá el monto de cincuenta (50) SMMLV, de conformidad con los lineamientos esbozados en el acápite “Criterios que se tendrán en cuenta para los casos de Homicidios”. 2. Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente El daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas, no adjuntó material probatorio al plenario, sin embargo elevó petición en la suma de $3.762.000, por presunción de gastos funerarios de conformidad con los criterios adoptados por la Sala para la liquidación de este perjuicio material.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 298 En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía, se presumirá en los casos de Homicidios, que los familiares tuvieron un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos fúnebres que fueron asumidos, para el caso que nos ocupa teniendo en cuenta que el suceso ocurrió en el año 1996 y debe ser una cuantía razonable, como se ha hecho en otros casos, se liquidará por un valor de (cinco) 5 SMMLV, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para esa fecha estaba fijado en la suma de $ 710.625.oo, que llevado al valor presente nos da un monto de $2.062.373, suma esta que se reconocerá a la señor GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA, como madre de la víctima directa, por concepto de gastos funerarios.
CALCULO DEL DAÑO EMERGENTE Víctima Directa GERMAN JESUS PATERNINA Fecha de Nacimiento 05/02/1964 Fecha del Hecho 06/07/1996 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA Parentesco ESPOSA Fecha De Nacimiento 29/12/1944 Fecha de sentencia 30/09/2020 Glosario aplicado en la formula DE Monto Actualizado MH Monto Histórico a Indexar 710,625 IPC FINAL IPC del mes anterior a la fecha de la sentencia (Liquidación) 202009 104.95 IPC INICIAL IPC a la fecha en la cual ocurrieron los hechos 199607 36.16 FÓRMULA APLICAR Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 299 2.2. L 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado En este Hecho, en lo que concierne a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante manifestó el apoderado de la víctima, que no se solicitan porque carece de prueba para acreditar la dependencia económica de sus representadas con respecto a la víctima directa de Germán Jesús Paternina Mendoza.
REEMPLAZAR FORMULA DE = 710,625 104.95 36.16 DE = 710,625 X 2.9022 RESULTADO TOTAL DAÑO EMERGENTE 2,062,373 IPC-FINAL IPC INICIAL DE= MH X Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 300 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 40 Víctima Directa: German Jesús Paternina Mendoza Fecha de Nacimiento: 05/02/1964 Fecha del Hecho: 06/06/1996 Edad de la víctima: 32 Años Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO TOTAL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 40 GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA MADRE 29/12/1944 2,062,373 87,780,300.00 89,842,673 RUBY DEL CARMEN PATERNINA MENDOZA HERMANA 16/07/1965 43,890,150.00 43,890,150 ROSA ELENA RUIZ MENDOZA HERMANA 12/08/1972 43,890,150.00 43,890,150 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 301 De las solicitudes de reparación presentadas por la Defensora Público, Dra. LOURDES MARÍA PEÑA BARROS. PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DESPLAZAMIENTO FORZADO. NÚMERO DE HECHO: 64 DELITOS LEGALIZADOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159 IBÍDEM, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 154 EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DEL ARTÍCULO 58-5 DE LA LEY 599 DE 2000.
VICTIMA DIRECTA: GENTIL ALFONSO HERRERA Y NUCLEO FAMILIAR. FECHA DE NACIMIENTO: 28 de agosto de 1954 FECHA DE LOS HECHOS: 26 de enero de 1992 EDAD: 38 años. ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES CONS ECUTI VO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFI CACION SIYIP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 GENTIL ALFONSO HERRERA 19.645.040 430938 VICTIMA DIRECTA.
Edad al día de los hechos: 38 años -Poder conferido a la doctora Lourdes María Peña Barros F12 -Fotocopia de Cédula de ciudadanía del señor Gentil Alfonso Herrera F13. -Formato Hechos Atribuibles de la Fiscalía. -Declaración Extra proceso De Convivencia -A- Respaldo Autenticado Declaración de Convivencia. 1.
Daño Moral por el delito de Desplazamiento Forzado 2. Daño Moral Por Destrucción De Bienes y Apropiación de Bienes 50 SMMLV 3. Solicita Daño Emergente por la suma de $52.338.165 Por pérdida de. 1 Casa, Dos Hectáreas de Cultivo de Plátano, Yuca, Arracacha y Frijol., 5 cerdos y 8 cabezas de ganado en la suma de $24.300,000oo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 302 -Aval de Desplazado. -Peritaje Contable realizado por el señor Álvaro Parra Hernández 4. Daño Emergente Actualizado $36.769324. 5. Lucro Cesante Presente $877.803. ($10.533.636) Lucro cesante consolidado en salarios dejados de percibir. 6.
Perjuicios morales por Alteraciones de las condiciones de existencia (en los casos de Desplazamiento Forzado) 50 SMMLV 7. Daño dela vida en relación /al Proyecto de Vida/ 50 Smmlv. 2 MARIA ORFILIA LOPEZ VERGEL 39.140.218 ESPOSA Edad al día de los hechos: 29 años -Poder Conferido a la Dra. Lourdes María Peña Barros F22 -Certificación expedida por la Fiscalía UNJYP. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía De María Orfilia López Vergel -Declaración Extra proceso de Convivencia. -A- Constancia autenticación Declaración de Convivencia. - Certificación de Desplazada 1.
Daño Moral Por Desplazamiento Daño Inmaterial Deportación, Expulsión, Traslado 50 SMMLV. 2. Daño Moral Por Destrucción de Bienes y Apropiación De Bienes 50 SMMLV. 3. Perjuicios morales por Alteraciones de las condiciones de existencia (en los casos de Desplazamiento Forzado) 50 SMMLV 4. Daño Al Proyecto De Vida 50 SMMLV 3 WILMAN DE JESÚS ALFONSO LOPEZ 80.357.691 HIJO Edad al día de los hechos: 11 años -Poder Conferido a la doctora Lourdes María Peña Barros F28. 1.
Daño Moral Por Desplazamiento Daño Inmaterial Deportación, Expulsión, Traslado Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 303 -Certificación de Fiscalía De Justicia Y Paz. -Fotocopia Cédula de ciudadanía de Alfonso López Wilman De Jesús. -Registro Civil De Nacimiento De Wilman De Jesús Alfonso López.
No 13446467 50 SMMLV. 2. Daño Moral Por Destrucción De Bienes Y Apropiación De Bienes 50 SMMLV. 3. Perjuicios morales por Alteraciones de las condiciones de existencia (en los casos de Desplazamiento Forzado) 50 SMMLV 4. Daño Al Proyecto De Vida 50 SMMLV 4 ERWIN DE JESÚS ALFONSO LOPEZ 80.358.227 HIJO Edad al día de los hechos: 8 años -Poder conferido a la doctora Lourdes María Peña Barros F33. -Certificación de la Fiscalía de Justicia Y Paz -Fotocopia Cédula de Ciudadanía Erwin De Jesús Alfonso López. - Registro Civil de Nacimiento de Erwin de Jesús Alfonso López.
No 13446468 1. Daño Moral Por Desplazamiento Daño Inmaterial Deportación, Expulsión, Traslado 50 SMMLV. 2. Daño Moral Por Destrucción de Bienes y Apropiación de Bienes 50 SMMLV. 3. Perjuicios morales por Alteraciones de las condiciones de existencia (en los casos de Desplazamiento Forzado) 50 SMMLV 4. Daño al Proyecto De Vida 50 SMMLV 5 SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ 1.075.624.6 84 HIJA Edad al día de los hechos: 5 años -Poder Conferido a la Dra. Lourdes María Peña Barros F38. -Certificación de Fiscalía De Justicia y Paz. -Fotocopia de cédula de ciudadanía de la señora Sandra Patricia Alfonso López. -Registro Civil de Nacimiento Sandra Patricia Alfonso López.
No 13446469 1. Daño Moral Por Desplazamiento Daño Inmaterial Deportación, Expulsión, Traslado 50 SMMLV. 2. Daño Moral Por Destrucción De Bienes y Apropiación De Bienes 50 SMMLV. 3. Perjuicios morales por Alteraciones de las condiciones de existencia (en los casos de Desplazamiento Forzado) 50 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 304 SMMLV 4. Daño al Proyecto De Vida 50 SMMLV 1. Perjuicios inmateriales 1. 2. Daño moral Respecto al daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, por el delito de Desplazamiento Forzado, en favor de cada uno de los miembros de la familia, conformada por el señor GENTIL ALFONSO HERRERA, MARIA ORFILIA LOPEZ VERGEL, WILMAN DE JESUS ALFONSO LOPEZ, ERWIN DE JESUS ALFONSO LOPEZ y SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ.
La Sala reconocerá por el daño moral, conforme con lo que viene expuesto en precedencia, el monto de cincuenta (50) SMMLV, por el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, en favor de cada uno de los miembros de la familia, conformada por el señor GENTIL ALFONSO HERRERA, MARIA ORFILIA LOPEZ VERGEL, WILMAN DE JESUS ALFONSO LOPEZ, ERWIN DE JESUS ALFONSO LOPEZ y SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ.
Con respecto a la pretensión indemnizatorias solicitada por el representante de víctimas a favor del señor GENTIL ALFONSO HERRERA y sus hijos ERWIN DE JESUS, WILMAN DE JESUS y SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ, quienes solicitan daños morales por Alteraciones de las condiciones de existencia ( Desplazamiento Forzado), en la suma de 50 SMMLV.
La Sala deniega lo pretendido Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 305 porque no fueron aportados elementos de prueba que demuestren en el presente caso que las víctimas sufren alteraciones que les impidan o le dificulten gozar actividades que realizaba antes del hecho victimizante, o alguna otra circunstancia que se vean afectados sus derechos fundamentales.
En este hecho, también fue solicitado a favor de los señores WILMAN DE JESUS, ERWIN DE JESUS y SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ, por concepto de daño al proyecto de vida, un monto de 50 SMMLV, sin que se aporte soporte probatorio a fin de obtener indemnización por dicha reclamación, que corresponda a la modificación de las relaciones sociales y desenvolvimiento que comprometa el desarrollo personal de las víctimas, ya sea profesional o familiar; por lo esbozado la Sala deniega la pretensiones de los hermanos ALFONSO LOPEZ. 2.
Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente El daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas, la Sala reconocerá al señor GENTIL ALFONSO HERRERA por la pérdida de cinco (5) cerdos. No se le reconocerá los cultivos y las 8 cabezas de ganado, por cuanto no fue aportado material probatorio que soporten las pretensiones solicitadas.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 306 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado En este Hecho, en lo que concierne a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, la Sala conforme a lo que viene considerado en hechos precedentes en otras decisiones, reconocerá un período equivalente a 12 meses en SMMLV, al señor GENTIL ALFONSO HERRERA, tiempo estimado en que la víctima ha podido recuperarse después de haber abandonado su residencia y actividades económicas que usualmente realizaban, por cuanto su vida se encontraba amenazadas al igual que su integridad física y su seguridad.
CLASE DE BIEN ALOR PROMEDVALOR ACTUALIZADO CLASE DE BIEN CANTIDAD VALOR Casa bahareque 2,000,000 2,625,516.15 Casa bahareque 0 - Casa Material 4,000,000 5,251,032.29 Casa Material 0 - Hectareas Cultivada 3,000,000 3,938,274.22 Hectareas Cultivada 0 - Hectareas Preparad 500,000 656,379.04 Hectareas Preparada 0 - Arriendos (Mensual 60,000 78,765.48 Arriendos (Mensual) 0 - Reses (c/u) 1,000,000 1,312,758.07 Ganado Vacuno 0 - Terneros (c/u) 400,000 525,103.23 Ganado Mular 0 - Caballos (c/u) 500,000 656,379.04 Ganado Equino 0 - Ganado Mular (c/u) 600,000 787,654.84 Ganado Mular 0 - Ganado Porcino (c/u 100,000 131,275.81 Ganado Porcino 5 656,379 Ganado Asnar (c/u) 250,000 328,189.52 Ganado Asnar 0 - Gallinas (c/u) 5,000 6,563.79 Gallinas 0 - Patos (c/u) 10,000 13,127.58 Patos 0 - Pavos (c/u) 25,000 32,818.95 Pavos 0 - Ganado Ovino (c/u) 70,000 91,893.07 Ganado Ovino 0 - Ganado Caprino (c/ 150,000 196,913.71 Ganado Caprino 0 - 656,379 TOTAL TABLA BAREMO A ENERO DE 2017 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 307 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 64 Víctima Directa: Gentil Alfonso Herrera Fecha de Nacimiento: 28/08/1954 Fecha del Hecho: 26/01/1992 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de desplazamiento y destrucción de bienes No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (PERDIDA DE SEMOVIENTES Y OTROS ) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO TOTAL DAÑO MORAL POR DESTRUCCION DE BIENES LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES 1 2 3 4 5 6 64 GENTIL ALFONSO HERRERA VICTIMA 28/08/1954 656,379 43,890,150.00 43,890,150.00 10,533,636 98,970,315 MARIA ORFILIA LOPEZ VERGEL ESPOSA 29/06/1963 0 43,890,150.00 43,890,150.00 0 0 87,780,300 WILMAN DE JESUS ALFONSO LOPEZ HIJO 14/12/1981 0 43,890,150.00 43,890,150.00 0 0 87,780,300 ERWIN DE JESUS ALFONSO LOPEZ HIJO 15/09/1984 0 43,890,150.00 43,890,150.00 0 0 87,780,300 SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ HIJA 06/05/1987 0 43,890,150.00 43,890,150.00 0 0 87,780,300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 308 De las solicitudes de reparación presentadas por el Defensor Público, Dr. GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO PATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO NÚMERO DE HECHO: 7 DELITOS LEGALIZADOS: DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO DE LA POBLACION CIVIL EN CONCURSO CON HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA –DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS.
VICTIMA DIRECTA: MARCO FIDEL SUÁREZ FECHA DE NACIMIENTO: 3 de enero de 1939 FECHA DE LOS HECHOS: 12 de agosto de 1991 EDAD: 52 años. ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES CON SE CUTI VO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICA CION SIYIP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 MARCOS FIDEL SUAREZ 5.814.507 325414 VICTIMA DIRECTA Edad al día de los hechos: 52 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F16. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía. -Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 224 SMMLV para todo el núcleo familiar..-Daño al Proyecto de Vida y a las Alteraciones De Condiciones De Existencia 50 SMMLV.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 309 2 CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ 39.065.411 225406 ESPOSA Edad al día de los hechos: 39 años -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco F 19. -Certificación Fiscalía de Justicia y Paz -Fotocopia Cédula de Ciudadanía Carlina Isabel Buelvas. -Registro Civil de Matrimonio De Carlina No 04918947 - Registro del Hierro Quemador.
Folio 24. - Declaración Juramentada a Folios 25 y 26 - Informe Perito Contable. Folio 27 al 36 -Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 224 SMMLV para todo el núcleo familiar Daño al Proyecto de Vida y a Las Alteraciones de Condiciones de Existencia 50 SMMLV -Daño Emergente, en la Suma De $44.825.000.Oo -Por Perdida de 30 vacas paridas, 2 toros reproductores,10 chivas lecheras, 5 cerdos, 28 gallinas y gallos 10 patos, 25 pavos, 1 hectáreas de maíz ½ hectáreas de yuca, ½ cultivos de café 10 palos de aguacates, 15 palos de naranja 1 casa de bahareque muebles y enseres en total de $44.115.000.oo -Gastos de transporte por el hecho victimizaste $100.000.oo; -Gastos de arriendo por el hecho por 6 meses a $60.000.oo; gastos del proceso por el Hecho para un total de $750.000.oo -Daño Emergente Actualizado $357.272.608 -Lucro Cesante presente (salarios dejados de percibir) $783.432,10 -Para Un Total De $358.056.040,30.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 310 3 MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS 57.448.843 325424 HIJA Edad al día de los hechos: 18 años -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco F38. -Certificación de la Fiscalía Justicia Y Paz F37. -Registro Civil de Nacimiento.
No 9803702. -Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 224 SMMLV para todo el núcleo familiar -Daño al Proyecto de Vida Y a Las Alteraciones de Condiciones de Existencia 50 SMMLV. 4 MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS 72.017.917 436661 HIJO Edad al día de los hechos: 15 años - Certificación Fiscalía de Justicia Y Paz. -Fotocopia cédula de Ciudadanía del señor Marco Fidel Suárez Buelvas. -Registro Civil de Nacimiento.
No 760307. - Registro Civil de Defunción. No 09847091 -Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 224 SMMLV para todo el núcleo familiar. -Daño al proyecto de vida y a las alteraciones de condiciones de existencia 50 SMMLV. SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CONSE CUTIVO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICA CION SIYIP PARENTESC O ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS 57.423.506 325392 HIJA Edad al día de los hechos: 19 años -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco.
F44. - Fotocopia Cédula de Ciudadanía 1. Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 50 SMMLV para todo el núcleo familiar Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, para Merly Florinda Suárez Buelvas, 50 SMMLV 2.Daño al proyecto de vida y a las alteraciones de condiciones de existencia 50 SMMLV.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 311 TERCER NUCLEO FAMILIAR ACREDITACION VICTIMAS RECLAMANTES CONSECUTIVO NOMBRES Y APELLIDOS INDENTIFICACION SIYIP PARENTESCO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS 32.834.102 325392 HIJA Edad al día de los hechos: 13 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F46. - Fotocopia cédula de Ciudadanía de Fidela Suárez. 1.
Daño Moral Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil 224 SMMLV para todo 2. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, para Merly Florinda Suárez Buelvas, 50 SMMLV. 1. Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral La Sala teniendo en cuenta el monto pretendido de doscientos veinticuatro (224) SMMLV, por concepto de Daño Moral en ocasión al delito de Deportación, Expulsión o Desplazamiento Forzado a la Población Civil, para el primer grupo familiar conformado por los señores MARCO FIDEL SUAREZ, CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, MARTHA CECILIA, y MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS, cabe recordar los lineamientos del consejo de Estado y los montos definidos por la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado113, con un tope 113 Sentencia del 27 de abril de 2011-Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.
MP. Dra. María del Rosario González de Lemos Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 312 máximo de 224 SMMLV dividido entre el grupo familiar; para el caso que nos ocupa, la familia está conformado por cuatro personas que al dividir el tope máximo de 224SMMLV, supera el monto de 50 SMMLV establecido por víctimas, es decir, sería desproporcional a los lineamientos descritos en precedencia otorgarle un porcentaje mayor por víctimas.
Por lo anterior, la Sala fijará el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, para cada uno de los miembros del grupo familiar, señores MARCO FIDEL SUAREZ, CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, MARTHA CECILIA, y MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS, correspondiéndoles la suma de $43.890.150 (50 SMMLV), para cada miembro y una afectación total para el grupo familiar de $175.560.600 equivalentes a 200 SMMLV.
Con relación a la señora MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS, la Sala reconocerá la suma de 50 SMMLV por concepto de Daño Moral, en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado. Para la señora FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS, la Sala siguiendo los lineamientos que vienen descritos en precedencia, reconocerá el equivalente a 50 SMMLV, por concepto de daño moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado.
En lo pertinente a la reclamación del daño moral por el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes protegidos, se reconocerá por la Sala el monto de cincuenta (50) SMMLV, por cada una de las víctimas del núcleo familiar, a favor de los señores MARCO FIDEL SUAREZ, CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS, MARCO FIDEL Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 313 SUAREZ BUELVAS, MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS, FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS. Con respecto a la pretensión indemnizatorias solicitada por el representante de víctimas a favor de MARCO FIDEL SUAREZ, CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS, MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS, MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS, FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS, quienes solicitan daños morales por Alteraciones de las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida, en la suma de 50 SMMLV.
Lo pretendido carece de ausencia probatoria que demuestren en el presente caso, que las víctimas padecen alteraciones que les impidan o les dificulten gozar actividades que realizaban antes del hecho victimizante, o alguna otra circunstancia que se vean afectados sus derechos fundamentales; o que tangan modificaciones en las relaciones sociales y desenvolvimiento que comprometa el desarrollo personal de las víctimas, ya sea profesional o familiar; por lo esbozado la Sala no reconocerá las pretensiones indemnizatorias solicitadas al núcleo familiar referenciado en este hecho.
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.2. Daño emergente El daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas se encuentra soportado en el material probatorio que adjuntó al plenario, conformado por juramento estimatorio, a favor de la señora CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, visible a folio 25, Fotocopia del Registro del Hierro Quemador con fecha 24 del mes de febrero de 1986, declaración Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 314 extra proceso de la señora EDITH ZORAIDA DONADO TRIGO, de fecha 19 de septiembre de 2008, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que la familia se desplazó y perdieron animales y cultivos que se encontraban en el patrimonio de la víctima directa; se destaca la participación de la señora Buelvas De Suárez en la diligencia de Incidente de Reparación Integral a Victimas.
No obstante para el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta lo que viene expuesto en precedencia por la Sala, frente a la pérdida de semovientes (terneros, toros, vacas, etc.), por cuanto se tendrá como elementos de prueba los certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el registro de hierro (marca), así como las declaraciones de renta, impuestos de Industria y Comercio, juramentos estimatorios, en virtud de la flexibilidad probatoria, si bien es cierto, fue aportado el registro del hierro quemador, considera esta Colegiatura que la víctima debió brindar adicionalmente elementos probatorios a su declaración, en los que pudiera soportar la pérdida de los semovientes, que indicó haber sufrido, porque la flexibilidad probatoria en esta clase de procesos de Justicia Transicional, no significa la ausencia de los requisitos sine qua non, para obtener indemnización por la cantidad de semovientes relacionados.
En ese orden, la Sala reconocerá por la pérdida de 5 Marranos, 28 gallinas, 25 pavos; 10 patos y 10 chivas. Por los gastos de transportes por el desplazamiento se le reconocerá la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) y por la pérdida de muebles y enseres la suma de $600.000oo (Seiscientos mil pesos M.L.); seis meses de arriendo en un monto de $60.000, durante 6 meses, en ocasión al desplazamiento forzado.
Se deniegan las demás Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 315 pretensiones indemnizatorias por no aportar elementos probatorios que soporten las mencionadas reclamaciones.
Así las cosas, el valor a reconocer por daño emergente será de $9.856.488 TABLA BAREMO A ENERO DE 2017 CLASE DE BIEN VALOR PROMEDIO VALOR ACTUALIZADO CLASE DE BIEN CANTIDAD VALOR Casa bahareque 2,000,000 2,625,516.15 Casa bahareque 0 - Casa Material 4,000,000 5,251,032.29 Casa Material 0 - Hectareas Cultivada 3,000,000 3,938,274.22 Hectáreas Cultivada 0 - Hectareas Preparada 500,000 656,379.04 Hectáreas Preparada 0 - Arriendos (Mensual) 60,000 78,765.48 Arriendos (Mensual) 6 472,593 Reses (c/u) 1,000,000 1,312,758.07 Ganado Vacuno 0 - Terneros (c/u) 400,000 525,103.23 Ganado Mular 0 - Caballos (c/u) 500,000 656,379.04 Ganado Equino 0 - Ganado Mular (c/u) 600,000 787,654.84 Ganado Mular 0 - Ganado Porcino (c/u) 100,000 131,275.81 Ganado Porcino 5 656,379 Ganado Asnar (c/u) 250,000 328,189.52 Ganado Asnar 0 - Gallinas (c/u) 5,000 6,563.79 Gallinas 28 183,786 Patos (c/u) 10,000 13,127.58 Patos 10 131,276 Pavos (c/u) 25,000 32,818.95 Pavos 25 820,474 Ganado Ovino (c/u) 70,000 91,893.07 Ganado Ovino 0 - Ganado Caprino (c/u) 150,000 196,913.71 Ganado Caprino 35 6,891,980 TOTAL 9,156,488 Muebles y Enseres 1 600,000 Gastos de transporte 1 100,000.00 TOTAL 700,000 TOTAL GENERAL 9,856,488 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 316 2.2. Lucro Cesante 2.2.1. Lucro Cesante Causado En este Hecho, en lo que concierne a los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, la Sala conforme a lo que viene considerado en hechos precedentes en otras decisiones, reconocerá un período equivalente a 12 meses en SMMLV, al señora CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ, tiempo estimado en que la víctima ha podido recuperarse después de haber abandonado su residencia y actividades económicas que usualmente realizaban, por cuanto su vida se encontraba amenazadas al igual que su integridad física y su seguridad Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 317 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 7 Víctima Directa: Marco Fidel Suárez Fecha de Nacimiento: 03/01/1939 Fecha del Hecho: 12/08/1991 NUCLEO 1 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de Desplazamiento Forzado No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALESE INMATERIALES 1 2 3 4 5 6 7 MARCO FIDEL SUAREZ VICTIMA DIRECTA 03/01/1939 43,890,150 43,890,150 0 87,780,300 CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ ESPOSA 07/11/1952 9,856,488 43,890,150 43,890,150 10,533,636 108,170,424 MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS HIJA 07/10/1973 43,890,150 43,890,150 0 0 87,780,300 MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS HIJO 07/03/1976 43,890,150 43,890,150 0 0 87,780,300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 318 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 7 Víctima Directa: Marco Fidel Suarez Fecha de Nacimiento: 03/01/1939 Fecha del Hecho: 12/08/1991 NUCLEO 2 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de Desplazamiento Forzado No. HECH O VICTIMAS INDIRECTA S PARENTESC O FECHA DE NACIMIENT O DAÑO EMERGENTE CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIEN TO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALE S 1 5 6 7 9 10 7 MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS HIJA 03/03/1972 43,890,150 43,890,150 87,780,300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 319 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 7 Víctima Directa: Marco Fidel Suárez Fecha de Nacimiento: 03/01/1939 Fecha del Hecho: 12/08/1991 NUCLEO 3 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de Desplazamiento Forzado No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES 1 2 3 4 5 6 7 FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS HIJA 05/12/1978 43,890,150 43,890,150 87,780,300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 320 De las solicitudes de reparación presentadas por el Defensor Público, Dr. GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO PATRON DE MACROCRIMINALIDAD HOMICIDIOS NÚMERO DE HECHO: 31 DELITOS LEGALIZADOS:: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 135 EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 154 EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DEL ARTÍCULO 58-5 DE LA LEY 599 DE 2000.
VICTIMA DIRECTA: EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO. FECHA DE NACIMIENTO: 20 DE ENERO DE 1966 FECHA DE LOS HECHOS: 10 de enero de 1992 EDAD: 26 años. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 321 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con se cuti vos NOMBRES Y APELLIDOS INDENTI FICACION SIYIP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO 19588223 220981 HERMANO Edad al día de los hechos: 29 años -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco F13 -Fotocopia Cédula de Ciudadanía. -Fotocopia Registro Civil de Nacimiento. -Registro Civil De Nacimiento de La Victima Directa Édison Rafael Castillo Portillo. -Extrajuicio Sobre Daño Moral, en 1 Folio. -Resolución Sobre el Desplazamiento Forzado - Folios 7 -Experticia sobre Daño Material por Desplazamiento Forzado -Daño Moral por Homicidio En La Suma De 50 SMMLV. -Daño Moral por desplazamiento En La Suma De 50 SMMLV -Daño Emergente, en la Suma de $1.000.000,00, por gastos funerarios 500.000 por cada uno de sus hermanos. -Daño Emergente Actualizado $6.412.339,65 -Para un Total de $6.412.339,65.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 322 2 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO 85.458.900 221469 HERMANO Edad al día de los hechos: 22 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F37. -Fotocopia Cédula de la Victima Reclamante. -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento.
No 50742601 -Registro Civil de Nacimiento de La Victima Directa Édison Rafael Castillo Portillo. - Extrajuicio sobre Daño Moral En 1 Folio. F42. -Certificación Sobre Desplazamiento Forzado. - Daño Moral por Homicidio En La Suma de 50 SMMLV -Daño Moral por desplazamiento en la suma de 50 SMMLV 3 NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO 57.402.189 371532 HERMANA Edad al día de los hechos: 22 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F44. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía. - Fotocopia Registro Civil De Nacimiento. -Registro Civil De Nacimiento De La Victima Directa Édison Rafael Castillo Portillo. -Extrajuicio Sobre Daño Moral En 2 Folios. -Certificación Sobre Desplazamiento Forzado En 2 Folios. -Daño Moral por Homicidio En La Suma De 50 SMMLV. -Daño Moral por desplazamiento En La Suma De 50 SMMLV Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 323 4 YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO 57.443.005 371553 HERMANA Edad al día de los hechos: 20 años Folio 72 -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F53. - Fotocopia Cédula de Ciudadanía. -Fotocopia Registro Civil de Nacimiento. -Registro Civil de Nacimiento de La Victima Directa Édison Rafael Castillo Portillo. -Extra juicio perjuicios de daños - Daño Moral por Homicidio En La Suma De 50 SMMLV -Daño Moral por desplazamiento En La Suma De 50 SMMLV 1.
Perjuicios inmateriales 1.2. Daño moral En este Hecho siendo la víctimas directa, EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO, de conformidad con lo que viene expuesto en precedencia respecto al daño moral, la Sala reconocerá el monto de cincuenta (50) SMMLV a cada una de los hermanos de la víctima directa, a favor de los señores: OCTAVIO RAMON, JENRY JAVIER;
NORA JUDITH y YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO, por el delito Homicidio de su familiar. Respecto del daño moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, como víctimas directas, la Sala reconocerá a cada uno de los miembros del núcleo familia la suma de cincuenta (50) SMMLV, a favor de los Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 324 señores: OCTAVIO RAMON, JENRY JAVIER; NORA JUDITH y YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO. 2. Perjuicios Materiales 2.1. Daño emergente Con relación al daño emergente reclamado por el apoderado de las víctimas, a favor de OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO, señala el perito Contador Público adscrito a la Defensoría del Pueblo la suma de $1.000.000.oo por gastos funerarios, aportando facturas visible a folio 42, por un valor de $500.000, por cada uno de los hermanos fallecidos, señores Edinson Rafael y William Castillo Portillo.
La Sala reconocerá el valor de $1.000.000 por gastos funerarios de los occisos. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 325 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 31 Víctima Directa: Édison Rafael Castillo Portillo Fecha de Nacimiento: 20/01/1966 Fecha del Hecho: 10/01/1992 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES 1 2 3 4 5 6 31 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO HERMANO 21/04/1968 1,000,000 43,890,150 43,890,150 0 0 88.780.300 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO 5 HERMANO 11/04/1970 43,890,150 43,890,150 87.780.300 NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO HERMANA 10/03/1963 43,890,150 43,890,150 0 0 87.780.300 YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO HERMANA 27/08/1972 43,890,150 43,890,150 0 0 87.780.300 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 326 De las solicitudes de reparación presentadas por el Defensor Público, Dr. GUSTAVO ANGEL MARTINEZ PACHECO PATRON DE MACROCRIMINALIDAD HOMICIDIOS NÚMERO DEL HECHO: 33 DELITOS LEGALIZADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA DESCRITO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 599 DE 2000;
EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 159 IBÍDEM. TODOS, EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DE LOS NUMERALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 58 IBÍD. VICTIMA DIRECTA: EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO FECHA DE NACIMIENTO: 9 de febrero de 1962 FECHA DE LOS HECHOS: 16 de junio de 1992 EDAD: 30 años Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 327 ACREDITACIÓN VICTIMAS RECLAMANTES Con se cuti vo NOMBRES Y APELLIDO S INDENTIFIC ACION SIYIP PARENTES CO ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS PRETENSIONES 1 MILADIS MARIA VALLE MOVILLA 26.758.905 62561 COMPAÑE RA PERMANEN TE Edad al día de los hechos: 36 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F15. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía. -Extra juicio sobre Convivencia y Dependencia Económica. 2 Folios. -Experticia sobre daño material. - Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma De 50 SMMLV -Lucro Cesante Presente $134.371.600,5 0 -Lucro Cesante Futuro $170.680.208,2 5 Para un Total $305.051.808. 2 EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE 19.604.064 221469 HIJO Edad al día de los hechos:7 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F30. - Fotocopia Cédula de La Victima Reclamante. - Fotocopia Cédula De Ciudadanía Victima Directa -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento Reclamante.
No. 9937582 -Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma de 50 SMMLV -Lucro Cesante Presente $ 47.421.061,43 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 328 3 JOICE JOHANA CASTILLO VALLE 1.081.789.0 03 368955 HIJA Edad al día de los hechos: 5 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F34. -Fotocopia Cédula de La Victima Reclamante. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía Victima Directa -Fotocopia Registro Civil de Nacimiento Reclamante No 14428599 - Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma De 50 SMMLV -Lucro Cesante Presente $ 54.067.995,75 $ 32.882.543,33 4 MILEIDA YISETH CASTILLO RODRIGU EZ 26.762.912 541602 HERMANA Edad al día de los hechos:10 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F40. -Fotocopia Cédula de La Victima Reclamante. -Fotocopia Cédula De Ciudadanía Victima Directa -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento Reclamante No 9199195 - Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma De 50 SMMLV -Daño Material $6.412.339,65 Núcleo Familiar 2 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 329 1 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILL O 19.588.223 220981 HERMANO Edad al día de los hechos: 29 años -Poder Conferido A Gustavo Ángel Martínez Pacheco F44. -Fotocopia Cédula De Ciudadanía De Reclamante. -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento Reclamante. -Registro Civil De Nacimiento de La Víctima Directa Ekharn William Castillo Portillo. -Extra juicio Sobre Daño Moral. 1 Folios. -Certificado de la Funeraria del Pueblo Gastos Funerarios.
(Folio 49) - Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma de 50 SMMLV. -Por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma 56 SMMLV. 2 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILL O 85.458.900 221469 HERMANO Edad al día de los hechos: 22 años -Poder Conferido a Gustavo Ángel Martínez Pacheco F52. -Fotocopia Cédula de La Victima Reclamante. -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento Reclamante.
No 50742601 -Registro Civil de Nacimiento de La Victima Directa Ekharn William Castillo Portillo. -Extrajuicio Sobre Daño Moral en 1 Folio. -Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma de 50 SMMLV. -Por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma 56 SMMLV. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 330 3 NORA JUDITH CASTILLO PORTILL O 57.402.189 371532 HERMANA Edad al día de los hechos: 22 años -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco F58. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía de Reclamante. -Fotocopia Registro Civil De Nacimiento Reclamante. -Registro Civil De Nacimiento De La Victima Directa Ekharn William Castillo Portillo. -Extra juicio Sobre Daño Moral En 2 Folios. -Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma De 50 SMMLV -Por el Delito de Desplazamiento Forzado, La Suma 50 SMMLV. 4 Yamile Stella Castillo Portillo 57.443.005 371553 HERMANA Edad al día de los Hechos: 20 Años Folio 72 -Poder Conferido al doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco F69. -Fotocopia Cédula de Ciudadanía de Reclamante. -Fotocopia Registro Civil de Nacimiento Reclamante. -Registro Civil De Nacimiento De La Victima Directa Ekharn William Castillo Portillo. -Extrajuicio. sobre Daño Moral, en 1 Folio - Daño Moral por el delito de Homicidio, en la Suma de 50 SMMLV. -Por el Delito de Desplazamiento Forzado, la Suma 50 SMMLV.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 331 1.Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral En este asunto la Sala hace especiales consideraciones dado que del material probatorio se constata que el occiso EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO, convivía con la señora MILADIS MARIA VALLE MOVILLA, con quien tuvo dos hijos EKHARN y JOICE JOHANA CASTILLO VALLE, situación que se tiene en cuenta en el panorama indemnizatoria y en aras de satisfacer las garantías y el derecho de igualdad de las víctimas, y tal como viene advertido en precedencia, para los casos de daño moral en caso de muerte, se le reconocerá la suma de 100 SMMVL, a cada uno de los miembros que conforman este el núcleo familiar.
En cuanto a la señora MILEIDA YISETRH CASTILLO RODRIGUEZ, en calidad de Hermana, se le reconocerá por la Sala, el monto solicitado de cincuenta (50) SMMLV, por concepto de daño moral de su familiar. Respecto del daño moral en ocasión al delito de Desplazamiento Forzado, como víctimas directas, se reconocerá a cada uno de los miembros del núcleo familia la suma de cincuenta (50) SMMLV a favor de MILADIS MARIA VALLE MOVILLA, EKHARN WILLIAM, JOICE JOHANA CASTILLO VALLE (Hijos) Y MILEIDA YISETRH CASTILLO RODRIGUEZ (Hermana).
Con relación a los señores OCTAVIO, JENRY, NOHORA y YAMILE CASTILLO PORTILLO, le fue reconocido indemnización por el delito de Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 332 Desplazamiento Forzado, en el hecho No.31, dentro del núcleo familiar de la víctima directa EDINSON RAFAEL CASTILLO PORTILLO, toda vez que se trata de dos hermanos. 2.
Perjuicios Materiales 2.1. Lucro cesante 2.1.1. Lucro cesante causado Teniendo en cuenta la edad de la señora MILADIS MARIA VALLE MOVILLA, como compañera permanente de la víctima directa, cuando ocurrió el suceso, contaba con 36 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 594 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 333 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO MILADIS MARIA VALLE MOVILLA Víctima Directa EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO Fecha de Nacimiento 30/01/1968 Fecha del Hecho 16/06/1992 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta MILADIS MARIA VALLE MOVILLA Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 17/08/1956 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 16/06/1992 30/09/2020 339.47 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 339.47 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 334 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FÓRMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 4.1975 0.004867 SP = 822,940 862.4398 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 709,736,470 Distribución del Lucro Cesante CONYUGE: MILADIS MARIA VALLE MOVILLA 50% 354,868,235.08 Hijos 50% 354,868,235.08 Total 709,736,470.16 SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 335 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE FUTURO MILADIS MARIA VALLE MOVILLA Víctima Directa EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO Fecha de Nacimiento 09/02/1962 Fecha del Hecho 16/06/1992 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta MILADIS MARIA VALLE MOVILLA Parentesco Esposa Fecha De Nacimiento 17/08/1956 Fecha de sentencia 30/09/2020 AÑO DE NACIDO DE LA VICTIMA AÑO DE LOS HECHOS EDAD (FECHA DE LOS HECHOS) AÑOS DE VIDA ESPERADO NUMERO DE MESESDE VIDA PROBABLE P. VENCIDO MESES DESCUENTO 1968 1992 24 56.1 673.20 0.00 673.20 1956 1992 36 49.5 594.00 0.00 594.00 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 594.00 Periodo mensual futuro Periodo Mensual vencido Descuento 594.00 339.47 254.53 Fórmula Aplicar (1+i)N-1 i(1+i)N SF= RA X Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 336 REEMPLAZAR FORMULA SF = 822,940 1.004867 0.004867 SF = 822,940 2.4412 0.0167 SF= 822,940 X 145.75272 RESULTADOS SF (Lucro Cesante Futuro) 119,949,490 2.1.2. Lucro Cesante Presente El apoderado de las víctimas solicitó para EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE, por concepto de Lucro cesante presente, la suma de $ 47.421.061,43 y teniendo en cuenta la edad del joven cuando ocurrió el suceso, contaba con 7 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 339.47 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 337 CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE Víctima Directa EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO Fecha de Nacimiento 09/02/1962 Fecha del Hecho 16/06/1992 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE Parentesco Hijo Fecha De Nacimiento 14/07/1985 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha que cumple 25 años 14/07/2010 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 16/06/1992 30/09/2020 339.47 Glosario aplicado en la formula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos hasta la fecha de la sentencia 339.47 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 338 Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 4.1975 0.004867 SP = 822,940 862.4398 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 709,736,470 Distribución del lucro Cesante HIJO: EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE 25% 177,434,117.54 Total 177,434,117.54 2.1.3.Lucro Cesante Presente El apoderado de las víctimas solicitó para JOICE JOHANA CASTILLO VALLE, por concepto de Lucro cesante presente, la suma de $ 54.067.995,75 y teniendo en cuenta la edad de la joven cuando ocurrió el suceso, contaba con 5 años de edad, por lo que la edad de vida probable de acuerdo a la tabla que adoptó la Sala, es de 339.47 meses, tiempo este que se tendrá en cuenta para la liquidación, toda vez que es menor a la probabilidad de vida del occiso al momento de fallecer.
SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 339 Siguiendo los criterios referidos en la parte pertinente a la explicación de las indemnizaciones, se procede a liquidar así: CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O LUCRO CESANTE PASADO JOICE JOHANA CASTILLO VALLE Víctima Directa EKHARN WILLIAM CASTILLO PORTILLO Fecha de Nacimiento 09/02/1962 Fecha del Hecho 16/06/1992 Delitos Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado de la deportación, exclusión de la población civil Víctima indirecta JOICE JOHANA CASTILLO VALLE Parentesco Hija Fecha De Nacimiento 31/01/1987 Fecha de sentencia 30/09/2020 Fecha que cumple 25 años 31/01/2012 Fecha de los hechos Fecha de la Liquidación Sentencia Periodo Mensual Vencido 16/06/1992 30/09/2020 339.47 Glosario aplicado en la fórmula SP Lucro cesante Pasado o valor Actual de las Rentas pasadas 1 Número constante en la operación en los ceros a la izquierda del interés mensual 1 RA Renta Actualizada 822,940 I Tasa de Interés Mensual Legal (6% anual) 0.004867 N Número de meses desde la fecha de los Hechos 339.47 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 340 hasta la fecha de la sentencia Fórmula Aplicar REEMPLAZAR FORMULA SP = 822,940 1.004867 0.004867 SP = 822,940 4.1975 0.004867 SP = 822,940 862.4398 RESULTADOS SP (Lucro Cesante Pasado 709,736,470 Distribución del lucro Cesante HIJA: JOICE JOHANA CASTILLO VALLE 25% 177,434,117.54 Total 177,434,117.54 SP= RA X (1+i)N-1 i Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 341 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 33 Víctima Directa: Ekharn William Castillo Portillo Fecha de Nacimiento: 9/02/1962 Fecha del Hecho: 16/06/1992 Núcleo 1 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES 1 2 3 4 5 6 33 MILADIS MARIA VALLE MOVILLA ESPOSA 17/08/1956 - 43,890,150 87,780,300 354,868,235 119,949,490 606,488,175.14 EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE HIJO 14/07/1985 - 43,890,150 87,780,300 177,434,118 309,104,567.54 JOICE JOHANA CASTILLO VALLE HIJA 31/01/1987 - 43,890,150 87,780,300 177,434,118 - 309,104,567.54 MILEIDA YISETH CASTILLO RODRIGUEZ HERMANA 29/02/1982 - 43,890,150 43,890,150 - - 87.780.300.oo 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 342 CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 33 Víctima Directa: Ekharn William Castillo Portillo Fecha de Nacimiento: 9/02/1962 Fecha del Hecho: 16/06/1992 Núcleo 2 Liquidación de Daño Material y Perjuicios Económicos en delitos de homicidio y desaparición forzada No. HECHO VICTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO FECHA DE NACIMIENTO DAÑO EMERGENTE (GASTOS FUNERARIOS) CANTIDAD SMMLV DAÑO MORAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO TOTAL DAÑO MORAL POR HOMICIDIO LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES 1 5 6 7 9 10 33 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO HERMANO 21/04/1968 43,890,150 43,890,150 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO HERMANO 11/04/1970 - 43,890,150 43,890,150 NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO HERMANA 10/03/1963 - 43,890,150 43,890,150 YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO HERMANA 27/08/1972 - 43,890,150 43,890,150 1.
Refiere el número del hecho victimizante, sirve para identificar el hecho. 2. Nombres y Apellidos de las víctimas indirectas representadas por el RJV 3. Parentesco; sirve para establecer los porcentajes de participación en la liquidación de daño material. 4. Fecha de Nacimiento; de cada uno de las víctimas indirectas representadas por el RJV, de acuerdo con la cédula de ciudadanía de cada uno. 5.
CIFRA documentada por el RJV de gastos incurridos por las víctimas indirectas debido al hecho victimizante; Ej: Gastos funerarios, rescates, etc. 6. Estas columnas son de uso exclusivo de los Contadores Liquidadores, el resultado de la tarea reflejará allí cifras actualizadas. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 ext 1045 www.ramajudicial.gov.co secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia CONSOLIDADO DE VICTIMAS HECHO No No VICTIMAS NOMBRES DE VICTIMAS TOTAL INDEMNIZA CION POR VICTIMAS TOTAL INDEMNIZA CION POR HECHOS 36 1 ZORAIDA IBARRA SUAREZ 598,393,140 1,279,982,865 2 LUIS CARLOS PEÑA IBARRA 296,904,713 3 KELLYS JOHANA PEÑA IBARRA 296,904,713 4 LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ 87,780,300 40 5 GLADYS MARIA MENDOZA DE PATERNINA 89,842,673 177,622,973 6 RUBY DEL CARMEN PATERNINA MENDOZA 43,890,150 7 ROSA ELENA RUIZ MENDOZA 43,890,150 64 8 GENTIL ALFONSO HERRERA 98,970,315 450,091,515 9 MARIA ORFILIA LOPEZ VERGEL 87,780,300 10 WILMAN DE JESUS ALFONSO LOPEZ 87,780,300 11 ERWIN DE JESUS ALFONSO LOPEZ 87,780,300 12 SANDRA PATRICIA ALFONSO LOPEZ 87,780,300 7 13 MARCO FIDEL SUAREZ 87,780,300 547,071,924 14 CARLINA ISABEL BUELVAS DE SUAREZ 108,170,424 15 MARTHA CECILIA SUAREZ BUELVAS 87,780,300 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 344 16 MARCO FIDEL SUAREZ BUELVAS 87,780,300 17 MERLY FLORINDA SUAREZ BUELVAS 87,780,300 18 FIDELA ISABEL SUAREZ BUELVAS 87,780,300 31 19 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO 88,780,300 352,121,200 20 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO 5 87,780,300 21 NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO 87,780,300 22 YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO 87,780,300 33 23 MILADIS MARIA VALLE MOVILLA 606,488,175 1,488,038,210 24 EKHARN WILLIAM CASTILLO VALLE 309,104,568 25 JOICE JOHANA CASTILLO VALLE 309,104,568 26 MILEIDA YISETH CASTILLO RODRIGUEZ 87,780,300 27 OCTAVIO RAMON CASTILLO PORTILLO 43,890,150 28 JENRY JAVIER CASTILLO PORTILLO 43,890,150 29 NORA JUDITH CASTILLO PORTILLO 43,890,150 30 YAMILE STELLA CASTILLO PORTILLO 43,890,150 Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 345 XIII. OTRAS DETERMINACIONES DE LA SALA:
PRIMERO: RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Bloque Norte de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y fueron reconocidas como tal dentro del incidente de reparación integral, para efecto de la remisión de la presente sentencia una vez cobre ejecutoria formal y material a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, con anexo reservado que contenga el listado completo de víctimas reconocidas para lo de su competencia, en atención a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el Parágrafo Tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que las víctimas aquí reconocidas y que fueron objeto de pronunciamiento en la presente decisión, en ningún caso podrán recibir doble indemnización, fruto de fallo judicial o acto administrativo, en virtud de la prohibición de la doble reparación. La oficina de reparación a las víctimas será la encargada de vigilar esta situación jurídica.
TERCERO: DECLARAR. Que el Grupo de Los Rojas, como estructura que integró y se desmovilizó con Bloque Norte adoptó patrones de macro criminalidad constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, consistentes en la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, secuestros, amenazas contra personas protegidas y con la apropiación y destrucción de bienes y lugares protegidos, siendo los pobladores de la región instrumentalizados, principalmente con el argumento falaz de pertenecer o colaborar con la Subversión. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 346 CUARTO: En el acápite de la sentencia denominado “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” el representante de víctimas doctor MIGUEL SANTIAGO DE AVILA solicitó que no se Exhortara a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, para ubicar aquellas víctimas que no han participado en el Incidente de Reparación Integral, porque cumplieron con esa labor en el transcurso del proceso y solicita se tenga en cuenta, que la participación de las víctimas es voluntaria, si quieren o no participar en el proceso; por lo tanto el Exhorto en el presente caso estaría demás. Finaliza su argumentación alegando que la Fiscalía no cuenta con el personal suficiente para ir a las distintas zonas para hacer acopio documental; y lo que concierne a la Defensoría del Pueblo, en lo que se refiere a la representación legal de las víctimas, manifiesta que pueden acercarse, porque el servicio es rogado.
Antes de resolver la petición elevada por el representante de víctimas, la Colegiatura pone de presente que la Ley de Víctimas busca establecer un conjunto de medidas de atención que van dirigidas a las víctimas del conflicto armado, con el fin de brindarles información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial, que les permitan ofrecer las garantías necesarias para lograr la reparación integral y puedan acceder a los derechos de verdad, justicia y reparación e incorporarse a la vida social, económica y política.
En ese orden, para ahorrar esfuerzos y lograr de manera conjunta procedimientos que van en beneficios y garantías de los derechos de las víctimas, se requiere que la interlocución de la Defensoría del Pueblo, vaya articulada con otras entidades, entre ellas la Fiscalía General de La Nación, para que las víctimas se les implementen acciones de acercamiento que estén acordes con sus situaciones, al igual que sus condiciones socioeconómicas, aspectos culturales y sus niveles educativos; porque este acercamiento debería darse, en mayor medida desde la institución hacia las víctimas y, en menor medida, de esas personas vulneradas Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 347 hacia la institución, en consideración a las múltiples barreras geográficas y económicas, que les impiden tener información para acceder a una orientación jurídica y acompañamiento psicológico. No obstante, en el transcurso del presente proceso, la Sala preguntó insistentemente por aquellas víctimas relacionadas y acreditadas que no tenían representación legal en el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL y se dejó establecido tanto por la Fiscalía Delegada como por los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo, que realizaron todas las gestiones pertinentes para ubicar y enterar a las víctimas del trámite que se adelantaba en contra del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, y tal como lo dijo el señor Fiscal, las víctimas no tenían interés en participar en el tramite Incidental que se adelantó en este proceso, razones por las cuales no se exhortará a las mencionadas entidades.
Por las razones esbozadas la Sala ACCEDE a la petición del doctor Miguel Santiago De Ávila Cerpa- apoderado de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 348 IX.
RESUELVE
I. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LEGALIZACION DE CARGOS. ACUMULACION JURIDICA DE PENAS, PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y ALTERNATIVIDAD PENAL I.1: DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cumplidos por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA..
I.2: LEGALIZAR los cargos formulados por la Fiscalía Novena (9) de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en contra de CAMILO ROJAS MENDOZA, por su participación en los delitos de Desaparición Forzada; Homicidio en persona protegida; Desplazamiento Forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos. I.3: CONDENAR a CAMILO ROJAS MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena), a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.2 de la parte resolutiva de esta sentencia. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 349 I.4: CONCEDER al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número Identificado con la CC No. 19.645.457 expedida en Ciénaga (Magdalena), la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.
I.5. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca vinculado a este proceso transicional, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.6.
El POSTULADO CAMILO ROJAS MENDOZA aquí condenado, deberá reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; tales manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico de circulación nacional y realizarse en los términos estipulados en la parte motiva de la presente sentencia. II.
PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD II.1. DECLARAR que en el presente proceso conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES MACRO-CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 350 DESAPARICION FORZADA y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por el postulado CAMILO ROJAS MENDOZA en sus condición de miembro del desmovilizado Grupo Los Rojas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
II.2. DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Los delitos cometidos por el postulado se enmarcan como DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA. III. ACREDITACION DE VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE REPARACION ORDENADAS.
III.1. DECLARAR la acreditación de condición de victimas de quienes conforme a lo motivado, soportaron tal calidad. III.2. DECLARAR la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en las motivaciones de esta sentencia. III.3. CONDENAR al postulado CAMILO ROJAS MENDOZA al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 351 III.4. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICITIMAS -UARIV- CANCELARÁ las Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente sentencia. III.5.
En firme la presente sentencia, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas. IV. EXTINCIÓN DE DOMINIO EXTINGUIR el derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes: 1.
Finca California (Hoy Casa Brava) con Matrícula Inmobiliaria 222-1983 y Avalúo Catastral: $166.281.000.oo; 2. Finca Santa Gertrudis, con Matrícula Inmobiliaria No.222-47963 y Avaluó Comercial de $36.880.650.oo; 3. Finca San Martín o El Porvenir, con número de Matrícula Inmobiliaria No. 222-7801 y Avalúo Catastral $15.617.000.oo; 4. Bien Urbano ubicado en la Calle 28 E Nro. 17 Bis 11 Urbanización Santa Helena Santa Marta/Magdalena, con Matrícula Inmobiliaria No.080-57570 y Avalúo de $149.529.600.oo.; 5.
Finca La Porciosa, ubicado en el Corregimiento de Bonda en la desembocadura del Rio Buritaca donde hoy funciona el Hostal “El Rio”, con Matrícula Inmobiliaria No. 080-75075 y avalúo de $ 2.450.000.000.oo; destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación y, que fueron relacionados en el acápite correspondiente denominado “DE LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO” de la parte motiva de la presente sentencia en términos del artículo Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 352 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012. V. EXHORTOS V.1. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran ubicados, a fin de someterlas a un programa de tratamiento médico y psicológico de manera gratuita y prioritario coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas.
V.2. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas de injerencia del mal llamado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
V.3. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las víctimas directas o indirectas, especialmente a los jóvenes víctimas del conflicto armado interno, que reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 353 V.4. EXHORTAR a la Gobernación del Magdalena, a la Policía y al Ejército Nacional para que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la abogada defensora del postulado CAMILO ROJAS MENDOZA, procesado y condenado en estas diligencias, adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, buscando la garantía de no repetición y no olvido de lo sucedido.
V.5. EXHORTAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a garantizar el reconocimiento del status de víctima y se implemente un enfoque de género diferenciado dentro del proceso de restitución, reubicación de núcleos familiares y titulación de tierras en armonía con la legislación vigente, facilitando el acceso de tierra a aquellas personas sobrevivientes del accionar paramilitar, asumiendo que gran parte de ellas integran la población campesina y rural Colombiana.
V.6. EXHORTAR al Gobernador del Departamento del Magdalena para diseñar y poner en funcionamiento los programas necesarios para la reparación colectiva concedida por esta Magistratura en la parte motiva de este proveído. V.7. EXHORTAR al Fiscal General de La Nación, al Director General de La Policía Nacional (DIPOL), al Director De La DIJIN, al Contralor General de La República, al Procurador General de La Nación y al Director de La U.I.A.F., a fin de que estudien la posibilidad y viabilidad de crear una UNIDAD INTERINSTITUCIONAL, CON FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA, que permitan, con exclusividad, investigar de manera permanente y efectiva los Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498.
Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 354 bienes de los perpetradores (Patrulleros y Comandantes) de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, así como de los financiadores, y de quienes de manera directa o indirecta participaron con el accionar “paramilitar” de estos G.A.O.M.L. V.8. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL, OFICINA DE REINCORPORACION DE DESMOVILIZADOS, estudie la posibilidad de crear un COMITÉ TECNICO, que diagnostique la situación personal de cada uno de los miembros de las, mal llamadas, AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, a fin de crear programas eficaces, que permitan la reincorporación de cada uno de ellos a la sociedad, así como educar a la sociedad Colombiana mediante mecanismos publicitarios que permitan esa reincorporación, esto con el propósito de darle paso al verdadero principio de la NO REPETICION.
V.9. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL PENTENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C. a fin de que estudie la viabilidad de crear un grupo de psicólogos y trabajadoras sociales especializados, de alta calidad, que permitan realizar de manera efectiva los estudios psicológicos a todos los miembros de las A.U.C. privados de su libertad, con el propósito que una vez sustituida la pena de prisión por libertad condicionada, sea de mayor facilidad su incorporación a la vida civil; esto en atención al principio fundamental de Justicia y Paz de la NO REPETICION.
V.10. Désele cumplimiento a los exhortos ordenados en el acápite del “Daño Colectivo”, presentado por el Agente Delegada de la Procuraduría General de la Nación. Magistrado Ponente: Doctor JOSÈ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA ACTA DE SALA No. 017 Radicado Sala: No. 08-001-22-52-002-2018-83498. Causa 11-001-60-00253--2008-83498 Postulado: CAMILO ROJAS MENDOZA 355 V.11.
Dar cumplimiento a los demás EXHORTOS realizados por esta Sala de Conocimiento en el cuerpo de este proveído. VI. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES. VII. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado Firmado Por: JOSE DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 978e3f8be7d6a9512b1a56b7018d94f93e7758c470b3dc6f6ec32e56860efd74 Documento generado en 10/12/2020 11:01:43 a.m.