Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22-52-004-2017-84514

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Gustavo Roa Avendaño / Gustavo Aurelio Roa Avendaño

Fecha: 2019-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ ____________________________________________________ Radicado de Sala No. 08-001-22-52-004-2017-84514-84647-83835-84168- 83793-83829-83592-84542-84719-84670-84678-84688-85003-84692 Acta de Aprobación de Sala No. 025 de 2019 Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Ponente Barranquilla (Atlántico), 16 de diciembre de 2019 I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a proferir Sentencia Condenatoria, contra los postulados del extinto Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS, alias “Palito”, JHON FREDDY VÉLEZ Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 2 SALCEDO, alias “El Parce Pequeño”, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, alias “Montería” o “Elkin”, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, alias “Ricardo”, EDINSON ARIAS CORTEZ, alias “El Paisa o Rafa”, ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA, alias “Angelito” o “Will”, ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, alias “Robert” o “Robertico”, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, alias “El Russo”, JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS, alias “El Ñato”, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, alias “El Gato”, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO alias “Yayo”, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO, alias “Fernando”, RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ alias “Cachaco”, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO alias “Higuita” y MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA alias “Cali”, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012, y los artículos 2.2.5.1.2.2.18 y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas concordantes y aplicables dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, luego de haberse cumplido con la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, y el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS POSTULADOS

1. RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS Conocido con el alias de “Palito”, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.083.470 de Sitionuevo - Magdalena, nació el 27 de Septiembre de 1979, en Sitionuevo - Magdalena. Hijo del señor Carlos Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 3 Arturo Rodríguez Altamar y la señora Modesta Antonia Barros Zambrano. Ingresó a las AUC en febrero del año 2002.

Siempre estuvo en el municipio de Sitionuevo (Magdalena), ocupando el cargo de patrullero, en la Comisión Magdalena del Frente José Pablo Díaz. Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, el 10 de marzo de 2006, en Chimila, corregimiento de El Copey, municipio del departamento del Cesar.

Actualmente se encuentra privado de la libertad, con lugar de reclusión en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

2. JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO1 Nombrado con el alias de “El Parce pequeño”, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 8801135 expedida en Galapa – Atlántico, asimismo portó la cedula de ciudadanía No. 1.039.081.295 expedida en Necoclí – Antioquia, la cual, por intento de doble cedulación, fue cancelada por la Registraduría del municipio de Necocli (Antioquia) mediante Resolución No. 512 del 8 de septiembre de 2005.

Nació el 23 De diciembre de 1982 en Turbo – Antioquia, es hijo del señor Javier Vélez y la señora Amparo Salcedo. 1 En la solicitud de Formulación de Imputación se indicó que el postulado respondía al nombre de Jhon Fredy Martínez Osorio, sin embargo, al ser plenamente identificado se comprobó que su nombre es Jhon Fredy Vélez Salcedo.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 4 Su entrada a las AUC, ocurrió en el año 2002. Ocupó el cargo de patrullero en el Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte, desde diciembre de 2003, hasta enero del año 2005, época en que ya era buscando por los funcionarios de Policía Judicial – SIJIN, razón por la que procedió a integrar el Bloque “Mineros”2, donde permaneció desde el año 2005, hasta marzo de 2006, teniendo como zona de injerencia el departamento de Antioquia y el bajo Cauca.

Se desmovilizó colectivamente como miembro del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte y del Bloque “Mineros”, de las AUC, el 10 de marzo de 2006, en Chimila, corregimiento de El Copey, municipio del departamento del Cesar. Actualmente se encuentra en libertad, en virtud de la decisión de Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas, emitida3 por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS Conocido con los alias de “Montería”, “Elkin” y “Palito”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.610.550 de Zaragoza (Antioquia), y también como Elkin Darío lozano Gómez, con cedula de ciudadanía No. 8.802.667. Nació el 10 de septiembre de 1973, es hijo del señor Nicolás Romero Osorio y la señora María Cecilia Cuartas Navarro.

Ingresó a las AUC a comienzos del año 2000, reclutado en la ciudad de 2 Con área de injerencia en el Norte Antioqueño y el bajo Cauca Antioqueño. Bajo el comando de alias Cuco Vanoy. 3 Acta 177-2017 del 14 de septiembre de 2017 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 5 Montería – Córdoba. Ocupó el cargo de patrullero urbano en Barranquilla, seguidamente fue comandante militar del Frente “William Rivas” en Ciénaga (Magdalena) y en Sabanalarga (Atlántico) fue segundo comandante después de alias “Aguas”.

Se desmovilizó colectivamente como miembro del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, el 10 de marzo de 2006, mientras se encontraba privado de la libertad en la cárcel “Modelo” de Barranquilla – Atlántico. Actualmente se encuentra en libertad, en virtud de la decisión4 de Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas, emitida por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

4. CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ Conocido con los alias de “Ricardo” y “El Chino”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.044.390.163; nació el 08 de junio de 1972; es hijo del señor Luis Eduardo Alba Cervantes y la señora Nuris Guerra Jiménez. Ingresó a las AUC en enero del año 2003 en Barranquilla - Atlántico. Ocupó el cargo de patrullero urbano en el mercado de Barranquilla en el Frente “José Pablo Díaz”.

Se desmovilizó colectivamente el 10 de marzo de 2006, como miembro de los Frentes “José Pablo Díaz” y “Contrainsurgencia Wayuu” del Bloque Norte de las AUC, 4 Acta 046-2018 del 11 de abril de 2018 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 6 encontrándose privado de la libertad desde el 11 de agosto de 20045. En la actualidad, se encuentra en libertad, conforme a decisión6 de Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas, proferida por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

5. EDINSON ARIAS CORTEZ Conocido con los alias de “el Paisa”, “el Farra”, “la Cachona”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 133.519.033 expedida en Chimila (Cesar). Nació el 31 de enero de 1981, en Medellín –Antioquía. Es hijo del señor Gildardo Arias y la señora Luz Marina Cortes. Ingresó a las AUC a finales del año 1999. Ocupó el cargo de patrullero urbano, inteligencia y estudio de la zona previo a un operativo, en el referido Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte.

Se desmovilizó colectivamente, el 10 de marzo de 2006. Conforme a decisión proferida por la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla7, con Acta No. 187-2017 del 3 de octubre de 2017, se declaró la Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas.

No obstante fue capturado en la ciudad de Medellín por Extorsión, encontrándose actualmente privado de la libertad8. 5 Por el homicidio de José Benito Rodríguez Tilvez. 6 Acta N. 201-2017 del 24 de octubre de 2017 7 Acta 187-2017 del 3 de octubre de 2017 8 Tal como consta en el Acta No. 110-2019 del 30 de septiembre de 2019. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 7

6. ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA Conocido con los alias de “Angelito” o “Will; identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.766.076. Nació el 21 de enero de 1966. Es hijo del señor Luis Alberto Martínez Rangel (fallecido) y la señora Rosalba María Ariza Palma. Ingresó a las AUC, en el mes de enero del año 2003. En el Frente “José Pablo Díaz”, se desempeñó como patrullero urbano y rural, y también se dedicó a la parte militar y al sicariato.

Se desmovilizó colectivamente el 10 de marzo de 2006. Actualmente se encuentra privado de la libertad, con lugar de reclusión en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

7. ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA Conocido con el alias de “Robert” o “Robertico”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.646.013 expedida en Sabanalarga (Atlántico). Nació el 11 de noviembre de 1977, en Sabanalarga (Atlántico). Es hijo del señor Roberto Angulo Martínez y la señora Ana Belén Barraza Peña. Ingresó a las AUC, el 30 de diciembre del año 2002.

Ocupó el cargo de patrullero urbano en la Comisión Dique del Frente José Pablo Díaz. Se desmovilizó colectivamente el 10 de marzo de 2006, encontrándose privado de la libertad. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 8 Actualmente se encuentra recluido en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

8. ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN Conocido con el alias de “el Russo” y “Joel”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.568.223 de Soledad (Atlántico). Nació en Barranquilla el 28 de agosto de 1981. Es hijo del señor Orlando Muñoz y la señora Rita Guzmán. Ingresó a las AUC a mediados del año 2003. Ocupó el cargo de patrullero urbano y financiero; estuvo de segundo al mando de Jairo Miranda Samper (a) “el Viejo”, en el cobro de las denominadas “vacunas” a las empresas ubicadas en el corregimiento de Palermo (ubicado en jurisdicción del Municipio de Sitionuevo en el departamento del Magdalena) y después a los comerciantes del mercado público de Barranquilla.

Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz”, el 10 de marzo del año 2006, encontrándose privado de la libertad desde el 1 de noviembre de 2005, en la ciudad de Barranquilla. Mediante Acta N. 010-2019 del 29 de enero de 2019, la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 9

9. JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS Conocido con el alias de “el Ñato” y “el Panadero”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.184.528 de Barranquilla. Nació en Plato – Magdalena, el 19 de enero de 1966. Sus padres son el señor Misael Reyes y la señora María Puertas. Ingresó a las AUC, el 13 febrero de 2002. Ocupó el cargo de patrullero urbano en la Comisión Magdalena del Frente José Pablo Díaz.

Se desmovilizó colectivamente como miembro del precitado Frente paramilitar, el 10 de marzo de 2006, acreditado como tal desde el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido desde el 25 de diciembre del año 2005. Actualmente se encuentra privado de la libertad, con lugar de reclusión en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

10. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN Se le conoce con el alias de “el Gato”. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.142.675, expedida en Santa Marta (Magdalena); nació el 21 de enero de 1978, en Ariguani – Magdalena. Es hijo del señor Alejandro Rodríguez y la señora Pastora León. Ingresó a las AUC el 08 de junio de 2001 en Algarrobo - Magdalena, militando inicialmente en el Frente “Resistencia Chimila”, al mando de Jorge Escorcia Orozco, alias “Rocoso”, donde estuvo hasta el mes de noviembre de 2001; donde se retira trasladándose hacia Bogotá hasta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 10 febrero del año 2002, luego regresa al Frente “Resistencia Chimila” donde militó por 2 meses, es decir de febrero a abril de 2002, pasando luego al Frente “Mártires del Cesar” al mando de Jairo Rodelo Neira, alias “Jhon 70”, donde permanece desde abril de 2002, hasta junio del mismo año. Seguidamente ingresa al Frente “Juan Andrés Álvarez”, hasta 30 de noviembre de 2003; finalmente, a partir del 1º de diciembre de 2003, se incorpora en las filas del frente “José Pablo Díaz” desempeñando funciones como patrullero y actividades sicariales.

Su desmovilización se dio de manera colectiva, el 10 de marzo de 2006, como miembro del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC. En la actualidad se encuentra privado de la libertad, con lugar de reclusión en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

11. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO Conocido con el alias de “Yayo”, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.083.387, expedida en Sitionuevo - Magdalena. Nació el 16 de febrero 1980, en Ciénaga – Magdalena. Es hijo del señor Fredy Antonio Sánchez (Fallecido) y la Señora Libia Yaneth Delgado. Ingresó a las AUC a mediados del año 2001.

Ocupó el cargo de patrullero en el Frente “José Pablo Díaz”. Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente, el 8 de marzo de 2006. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 11 Actualmente se encuentra recluido en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

12. WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO Conocido con los alias de “Fernando” y “Cuchillo”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.146.954, expedida en Valledupar (Cesar); nació el 5 de marzo de 1982, en Valledupar (Cesar). Es hijo del señor Will Enrique Martínez Barrios y la señora Blanca Edelmira Forero Flórez. Ingresó a las AUC el 10 de marzo de 2004, en Valledupar - Cesar, llegando al Frente “José pablo Díaz” del Bloque Norte a principios del año 2005 y hasta el mes de enero de 2006, cuando es capturado cometiendo el delito de homicidio.

Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz” de las AUC, en marzo de 2006 estando privado de la libertad. Actualmente se encuentra en libertad, conforme a decisión de Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas, proferida por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla9. 9 Acta 082-2017 del 26 de abril de 2017 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 12

13. RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ Conocido con el alias de “Cachaco Segura”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.328.527, expedida en San Pedro de Urabá – Antioquia; nació el 24 de octubre de 1979 en San Pedro de Urabá - Antioquia. Es hijo del señor Juan Francisco Segura Rivas y la señora Rocío Gómez Mejía. Ingreso a las AUC en el año 2000, inicialmente al Frente “Resistencia Chimila”, en el departamento del Cesar, bajo la comandancia de alias “Rocoso”, y posteriormente bajo el mando de su hermano Juan Francisco Segura Gómez, alias “Mario” o “el Alacrán”.

Luego, en el mes de septiembre del año 2001, llega al municipio de Sitionuevo (Magdalena), donde estuvo hasta la primera semana del mes de octubre del año 2002. En el mes de enero del año 2003, llega a la ciudad de Barranquilla, y el 16 de mayo de la misma anualidad (2003) sufre un atentado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), durando aproximadamente 2 meses internado en cuidados intensivos.

Al salir de la hospitalización permanece en su domicilio hasta la desmovilización. Tuvo como área de injerencia, el municipio de Algarrobo (Magdalena), la Sierra Nevada de Santa Marta, el corregimiento de la Loma del Bálsamo y el municipio del El Copey (Cesar), Sitionuevo – Magdalena, y sus corregimientos, la ciudad de Barranquilla y municipios del departamento del Atlántico.

Ocupó el cargo de patrullero rural en el frente “Resistencia Chimila” y, en el frente “José pablo Díaz”, fue jefe de seguridad del comandante de la comisión Magdalena que era su hermano Juan Francisco Gómez Segura. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 13 Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, el 10 marzo de 2006.

Actualmente se encuentra privado de la libertad, recluido en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla.

14. LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO Conocido con el alias de “Higuita”, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10119830 expedida en Pereira – Risaralda; nació el 5 de agosto de 1965, en Pereira - Risaralda. Hijo del señor Rene Velásquez Cano y la señora María Mery Ocampo Ocampo. Ingresó a las AUC en noviembre de 2002, en la ciudad de Pereira.

Luego, el 28 de diciembre de 2002, viaja con alias “Jimmy” a la ciudad de Barranquilla, siendo recibido por alias “Fabián”, quien para ese momento era el comandante militar del frente urbano “José Pablo Díaz”. Permaneció durante 7 meses en la organización, debido a su captura por un doble homicidio10 ocurrido en Villavicencio (Meta), el 20 de junio de 2003, delito por el cual fue condenado en sentencia de fecha octubre 8 de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Durante su permanecía en el Frente José Pablo Díaz, ocupó el cargo de patrullero urbano. Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, en marzo del año 2006. En la actualidad, se encuentra privado de la libertad, recluido en el establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla. 10 Cuyas víctimas fueron: Mauricio Rodríguez López y Jhon Mauricio Ortiz Cubillos Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 14

15. MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA Conocido con el alias de “Jhony” o “Cali”; se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.127.534, expedida en Barranquilla (Atlántico); nació el 5 de julio de 1965, en Barranquilla. Hijo del señor Manuel Narváez Martínez y la señora Josefa María García Cantillo. Ingresó a las AUC en el mes de noviembre del año 2004.

A finales del año 1994, hacía parte del Frente 24 de la FARC que operaba en inmediaciones de Barrancabermeja (Santander), Yondó y San Francisco de Antioquia. Luego, a mediados del año 1996, ingresó al grupo guerrillero ELN, operando como urbano en el Frente “resistencia yariguis” en Barrancabermeja (Santander) permaneciendo en esa zona hasta el año 1998.

A partir de esa fecha y valiéndose de un permiso que le fue concedido para visitar a su familia, decide desertar de esa organización guerrillera, convirtiéndose en objetivo militar para el ELN, por lo tanto ingresa al Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, como patrullero urbano. Se desmovilizó colectivamente como miembro del referido Frente “José Pablo Díaz”, en el mes de marzo del año 2006.

Actualmente se encuentra en libertad, en virtud de la decisión de Sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas, proferida por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla11. 11 Acta 215-2017 del 17 de noviembre de 2017 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 15 III.

CONTEXTUALIZACIÓN No obstante a que en anterior Fallo del 18 de diciembre de 2018, proferida por ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz12, en la fueron condenados dieciséis13 desmovilizados del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, se presentó en detalle la contextualización del precitado Frente paramilitar, de nuevo, en ésta providencia, también inherente al Frente “José Pablo Díaz”, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.1.2.2.2 del Decreto 1069 de 2015, la Ley 975 de 2005, Ley 1448 de 2011 y Ley 1592 de 2012, de manera sucinta, se expone el contexto14 en qué se cimentó el actuar de los postulados ex militantes del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Al respecto, esta Sala enfatiza que para la aplicación del procedimiento penal especial de Justicia y Paz, el contexto15, es la base referencial para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural, así como también, la identificación del aparato criminal 12 Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del mg.

Gustavo Roa Avendaño 13 EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias “Don Antonio”, ELIECER REMÓN OROZCO – Alias “Cochebala”, EVER MARIANO RUIZ PÉREZ – Alias “Collara”, FIDEL ENRIQUE CHAMORRO VILLEROS – Alias “Javier”, JAIRO RODELO NEIRA – Alias “Jhon 70”, JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ – Alias “Solin o Chiquito Cuello”, JOSÉ MAURICIO ACUÑA OÑATE – Alias “Leo o El Samario”, LINO ANTONIO TORREGROSA CONTRERAS - Alias "Mojarro o Jonathan”, LUIS ALBERTO CABARCAS AMADOR – Alias “Luis o Martin”, LUIS RAMÓN OSPINO – Alias “Eduardo o Veje”, MANUEL CUELLAR MENDOZA – Alias “Yeison”, WALTER ENRIQUE PEDRAZA CANTILLO – “El Zorro”, WILLIAM ALBERTO MACENETT AHUMADA – Alias “Elkin”, YONNIS RAFAEL ACOSTA GARIZABALO – Alias “Veintiocho, Richard e Iván”, RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA – Alias “Chiqui”, PEDRO PABLO SÁNCHEZ DELGADO – Alias “Picachu”. 14 Escrito de Formulación de Cargos – Fiscalia General de la Nación 15 Decreto 1069 de 2015.

Artículo 2.2.5.1.2.2.2 Definición de contexto. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 16 vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación. De tal manera que, con base en información desplegada por la Fiscalía General de la Nación16 y con fundamento en el deber de memoria histórica que asiste con relación a la incidencia del conflicto armado interno del país, a continuación, tal como antes se precisó, se abordará concisamente el marco17 en el cual se desarrollaron las conductas delictivas consumadas por los aquí sentenciados: DEL BLOQUE NORTE DE LA AUC.

El Bloque Norte, fue la estructura ideada por la denominada “Casa Castaño”18 -columna vertebral de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y máxima expresión del paramilitarismo-, para darle unidad a los diferentes grupos de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), que hacían presencia en la zona Caribe. Así, la constitución del Bloque Norte es un claro ejemplo del proceso de consolidación de los grupos de autodefensa en Colombia.

Entre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, incursionaron en la Costa Atlántica colombiana bajo el mando de 16 Escrito de Formulación de Cargos – Fiscalia General de la Nación 17 Bloque Norte y Frente José Pablo Díaz de las AUC 18 A partir del segundo semestre de 1996, una vez que la Casa Castaño y sus aliados consolidaron el control y dominio del departamento de Córdoba y el Urabá chocoano-antioqueño, Carlos (Castaño) tomó la decisión de extender su grupo a otros territorios del país como los Llanos Orientales y la región Caribe y el Catatumbo, entre otros.

En los Llanos, bajo el liderazgo de Vicente Castaño y el acompañamiento de Éver Veloza, alias “HH”, Efraín Pérez Cardona, alias “400” y Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias “Monoleche”, entre otros miembros de la Casa Castaño, conformaran los Bloques Centauros, Héroes del Llano y Héroes del Guaviare. Su entrada y presencia, al igual que ocurriría en el resto de la Costa Atlántica y en El Catatumbo, fue apoyada por sectores políticos, militares y económicos, tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia en la sentencia contra el exgobernador del departamento de Guaviare, en la que se narra la reunión realizada en la finca “El Vendaval”, municipio de Paratebueno, de propiedad de Nebio Echeverry, primo de López Cadavid.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 17 Mancuso, bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar. De este modo, estableciéndose inicialmente con el objetivo de hacer “oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras”, como fue consignado en el capítulo III de los Estatutos de Constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual explica las políticas implementadas por el Bloque para sembrar terror en las poblaciones que desde su desarticulada óptica se consideraban de influencia subversiva19.

Según Carlos Castaño, al momento de la Constitución de las Autodefensas20, el Bloque Norte de las ACCU, estaba conformado por tres frentes21: (i) Frente Rito A. Ochoa, que operaba en Sucre y Bolívar, por medio de los grupos de El Guamo, San Onofre y Mompox; (ii) Frente Jhon Jairo López, en Magdalena y Cesar, con la Compañía Walter Úsuga (Zona Bananera), y los grupos Copey, Chivolo, El Banco, Jagua de Ibirico, Codazzi, Sierra Nevada, Pailitas y La Gloria; y (iii) Frente Compañero Carrillo, Sur de Bolívar y serranía de San Lucas, con la Compañía Alirio Beltrán Luque, y los grupos La Mojana y Guaranda.

Luego, a los 3 Frentes mencionados, se añade un cuarto: el Frente La Gabarra, que operó en el departamento del Norte de Santander22. 19 Sentencia Condenatoria - Radicado: 11 001 22 52 000 2014 00027. Postulados: Salvatore Mancuso, Edgar Ignacio Fierro Flórez y otros. Noviembre 20 de 2.014. M.P. Lester M. González R. 20 El 18 de abril 1997 21 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N 22 Libro Colombia siglo XXI-Las Autodefensas y la paz, de Carlos Castaño. Organigramas.

Páginas 65 y 66. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 18 Posteriormente, con la confederación de los grupos de autodefensas en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en la década de los años 90, conformaron la estructura denominada “Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, para que operara en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, y a la que se adhirieron las Autodefensas del Sur del Cesar, con las que se conformó el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de alias “Juancho Prada”.

De tal manera que el contexto del Bloque Norte, como estructura paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia, y del cual hizo parte como subestructura el Frente “José Pablo Díaz”, tuvo inicialmente como máximo comandante23 a Salvatore Mancuso Gómez, conocido con las chapas o nombres de guerra de: “Santander Lozada”, “Triple Cero”, “El Cacique”, “El Mono Mancuso” y “Manuel”, cuando el Bloque era denominado El Gran Bloque Norte, conformado por los Bloques: Córdoba, Norte, Montes de María y Catatumbo; y, seguidamente, a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, como comandante.

Concretamente, el Bloque Norte se forjó en dos momentos sucesivos: 1) a partir del segundo semestre del año 1996 (cuando los primeros hombres enviados por la “Casa Castaño”, se establecieron en jurisdicción del municipio de El Difícil – Magdalena), y hasta el mes de diciembre del año 2004, cuando Salvatore Mancuso Gómez, se desmoviliza con el Bloque Catatumbo; y 2) hasta el momento de la desmovilización del Bloque bajo la comandancia de Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, ocurrida en el mes de marzo del año 2006. 23 Ante la muerte de los hermanos Carlos y José Vicente Castaño Gil.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 19 Fuente: Escrito de Formulación de Cargos F.G.N Estructura24.- El Bloque Norte, se organizó en estructuras conocidas como “Frentes”, que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante “Comisiones”. Cada una de estas células estaba al mando de un comandante o superior jerárquico, y contaba con personal asignado para el recaudo de recursos, para contactar a la Administración y la Fuerza Pública, para realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, denominados “patrulleros”, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura.

En total, el Bloque Norte en su proceso de expansión y desarrollo, llegó a tener un número aproximado de 4.759 miembros. Integrado por 14 Frentes a saber: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayúu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001 y 24 Ibídem.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 20 pasa a ser Bloque Montes de María), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” y “William Rivas”. En términos generales, la estructura básica del Bloque Norte se mantuvo durante el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Sin embargo, se destaca que en el primer semestre del año 2005, con la aprobación de Tovar Pupo, el mal llamado Frente “Resistencia Tayrona” se independizó del Bloque Norte, desmovilizándose como Bloque “Resistencia Tayrona”. Situación diferente que ocurrió con el Frente “William Rivas”, el cual, por la captura de su comandante José Gregorio Mangones Lugo, alias “Carlos Tijeras”, ocurrida en la ciudad de Barranquilla, en el segundo semestre del año 2005, para efecto de la desmovilización y por orden de “Jorge 40”, se unificó con el Frente Bernardo Escobar; mientras que la Compañía “Amín Ramos”, luego de la muerte de su comandante Alfredo Herazo Benítez, alias “El Grillo”, se fusionó con el Frente “Guerreros de Baltazar” que comandaba Omar Enrique Montero Martínez, alias “Codazzi”.

Georreferenciación. El Bloque Norte tuvo como área de influencia la parte norte del país25, concretamente en los departamentos de Atlántico, Cesar, Guajira y Magdalena, aun cuando en su génesis, hizo presencia en los 25 Operando en los siguientes municipios: Aguachica, Agustín Codazzi, Algarrobo, Aracataca, Astrea, Balcón del Cesar, Baranoa, Barrancas, Barranquilla, Becerril, Bosconia, Calamar, Campo de La Cruz, Convención, Candelaria, Cartagena, Chibolo, Chimichagua, Chiriguana, Ciénaga, Concordia, Curumaní, Dabeiba, Dibulla, Distracción, El Banco, El Carmen, El Carmen de Chucurí, El Copey, El Difícil (Ariguani), El Molino, El Paso, El Piñón, El Retén, El Tarra, Fonseca, Fundación, Galapa, Gamarra, González, Guamal, Juan de Acosta, La Jagua de Ibirico, La Jagua del Pilar, La Loria, Luruaco, Maicao, Malambo, Manaure, Maríalabaja, Montería, Nueva Granada, Ocaña, Pailitas, Pedraza, Pelaya, Pijiño del Carmen, Piojo, Pivijay, Plato, Polo nuevo, Ponedera, Prado-Sevilla, Pueblo Bello, Puebloviejo, Puerto Colombia, Remolino, Repelón, Río de Oro, Riohacha, Robles (La Paz), Sabana Grande, Sabanalarga, Sabanas de San Ángel, Salamina, San Alberto, San Calixto, San Diego, San Juan del Cesar, San Martín, San Pedro de Urabá, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana, Santa Lucia, Santa Marta, Santo Tomas, Sitionuevo, Soledad, Suan, Tamalameque, Tenerife, Teorama, Tibú (Santander), Tubara, Urumita, Usiacurí, Valledupar, Villanueva, Zapayan y Zona Bananera.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 21 departamentos de Córdoba y Sucre y, durante su expansión en algunas zonas de los departamentos de Bolívar y Norte de Santander. No obstante, la zona de influencia directa de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, en las que impulsó la “toma militar y la toma social”, para conformar lo que él mismo denominó los “estados de autodefensas”, fueron los departamentos de: Atlántico, Magdalena, La Guajira y Cesar.

Fuente: Escrito de Formulación de Cargos F.G.N Redes de Apoyo y Fuentes de Financiación26. El fenómeno del paramilitarismo fue masivo. Además de haber sido un ideal militar contrainsurgente, quienes quedaron al mando de ese proyecto en su ciclo de mayor expansión, desde los años noventa, eran fuertes “señores de la guerra”27 con ejércitos privados, lo que en su propagación implicó la participación directa e indirecta de políticos, terratenientes, empresarios, narcotraficantes, funcionarios públicos y también de campesinos, personas de diferentes clases sociales e incluso 26 Escrito de Formulación de cargos – Fiscalia General de la Nación 27 Folio 266 - Escrito de Formulación de cargos – Fiscalia General de la Nación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 22 desempleados, que formaron parte activa de la estructura criminal.

Con apoyo de esa cooperación, el paramilitarismo se transformó en el gobierno de varios municipios colombianos y en el centro del orden social, político y económico de muchas colectividades. Es así que en su afán de expansión, las AUC replicaron el modelo guerrillero de obtener información a través de grupos o redes de apoyo. En efecto, ganaderos, agricultores, taxistas, mototaxistas, celadores o vigilantes, miembros de Juntas de Acción comunal, tenderos, vendedores informales, e incluso delincuentes comunes, formaron parte de esas redes de apoyo que proporcionaron información de inteligencia a las distintas facciones de las AUC, lo que les permitió ejercer un control territorial, social y de recursos en las zonas o regiones del país “liberadas” de grupos insurgentes.

Respecto de las economías de guerra (cf. Duncan 2006; Medina Gallego 2005; Romero 2003), las AUC y varias de sus estructuras financiaron sus ejércitos y su despliegue militar a través de creación de empresas de seguridad privadas al servicio de narcotraficantes o del apoyo de varios gremios económicos regionales. Esto influyó en la expansión territorial de los paramilitares en regiones estratégicas no sólo para los negocios ilícitos sino para otros aspectos de la economía. A su vez, el Gran Bloque Norte, como macro estructura criminal de las AUC, no fue ajeno a esa estrategia de financiación y crecimiento, teniendo también influencia sobre ciertas autoridades locales, y sobre algunos miembros de los cuerpos de seguridad del Estado como el Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, e influencia en autoridades judiciales e investigativas.

De tal manera que cuando el Bloque Norte, apareció y Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 23 se expandió en los departamentos del: Atlántico, Magdalena, Cesar, Córdoba, Norte de Santander, Sucre y La Guajira, como respuesta al avance de la guerrilla, se impusieron como una nueva organización social. Los políticos, terratenientes, narcotraficantes, empresarios y personas del común, se relacionaron de diferentes formas con este nuevo poder, todo, porque era una forma de protegerse frente al accionar de la subversión y los grupos de delincuencia común, haciendo que la mayoría de la población se ajustara a las condiciones de este nuevo orden y se beneficiaran de situaciones que ofrecía esta organización paramilitar.

Ciertamente, la financiación de un aparato armado de las proporciones y la complejidad de las estructuras de las AUC, tal como lo es el Bloque Norte, requería de un insumo económico muy importante, implicando invertir en material de intendencia (tal como uniformes, equipos, botas, carpas, chalecos), material de guerra (armas, munición, explosivos, etc.), material de campaña (víveres, botiquín, etc.), así como también en gastos de logística, que comprendía actividades como sobornos a integrantes de algunas instituciones del Estado, gastos de transporte, gastos fúnebres, gastos médicos, ayuda a las familias, trabajos en las comunidades, salarios, bonificaciones, premios e incentivos, entre otros aspectos.

Por tanto, para sustentar los enormes costos de sostenimiento de las Autodefensas, fueran diversas sus fuentes de financiación: Aportes voluntarios de personas o de organizaciones, exacciones o contribuciones arbitrarias, hurto de ganado, despojo de tierras, captura de rentas públicas y privadas, narcotráfico, “oficinas de cobro”, entre otras.

Asimismo, el modelo del Bloque Norte llevó al extremo la captura de rentas públicas y privadas. Mediante “La Empresa”, como se le conocía en la Costa Atlántica, el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 24 Bloque penetró casi todas las instituciones estatales28 y se apoderó de los recursos de los juegos de azar, salud29, hospitales30, obras públicas y corporaciones autónomas.

En cuanto al narcotráfico, se distingue como la principal de las fuentes de financiación de las AUC. Cobrando inicialmente impuesto de “gramaje” a los productores, a los comerciantes de pasta, a los laboratorios de producción de cocaína, a los pilotos que la transportaban; e igualmente se involucraron en los servicios de “seguridad” a los cultivos, y proceso de producción, transporte y comercialización de la droga.

Luego, efectuaron envíos de grandes cargamentos de cocaína procesada al exterior. Durante la expansión paramilitar con el narcotráfico ya enquistado en la organización armada ilegal y con la guerrilla31 alejada de las zonas que antes dominaban, las Autodefensas se centraron en proteger los cultivos ilegales, las tierras adquiridas mediante el despojo y a ejercer un fuerte control social sobre las poblaciones civiles, como también a encontrar rutas para el transporte y salida de la cocaína del país32.

Sin embargo, se debe precisar que no todos los ingresos económicos derivados de las actividades ilícitas del Bloque se utilizaron en el sostenimiento de las tropas, toda vez que, si bien compraban de manera ilegal uniformes, armamentos, municiones y se pagaba la nómina de los combatientes y demás gastos, no es menos cierto que 28 En las regiones donde hacía presencia 29 A través de la Asociación Indígena del Cauca (AIC) se apropiaron de los recursos de las Administradoras de Régimen Subsidiado (ARS) de La Guajira.

Luz Dary de Jesús Castrillón Salazar, alias la “Tía”, mujer de confianza de “Jorge 40”, propició este desangre al sector de la Salud. 30 El Hospital Central de Santa Marta cayó en manos del Bloque Norte - Frente William Rivas, liderado por “Carlos Tijeras”, y por parte del Frente José Pablo Díaz, el Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, en cabeza de Edgar Ignacio Fierro Flores, a. “Don Antonio”. 31 La guerrilla insistía con algunos ataques en ciertas zonas de dominio paramilitar con el fin de recuperar territorio, pero no les fue posible, porque encontraron una organización ilegal paramilitar muy bien fortalecida y estructurada producto del narcotráfico. 3232 Sentencia 2 de diciembre de 2010 de Jorge Iván Laverde Zapata.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 25 gran parte de los recursos se concentraron en manos de sus principales cabecillas, situación que se evidencia en los bienes que entregaron a nombre de terceros (testaferros) y los que la Fiscalía ha perseguido, persigue y ha encontrado en similar situación. Desmovilización. Mediante la Resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República33 y sus Ministros del Interior34 y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon: “Abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.

Seguidamente, a través de Resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, el Gobierno Nacional, reconoció la calidad de miembro representante del Bloque Norte de las AUC, a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, hasta el 31 de diciembre de 2005. No obstante, el reconocimiento dado en la citada Resolución fue prorrogado por 6 meses más. Mediante las Resoluciones No. 017, del 26 de enero de 2006, y No. 041 del 17 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional, con el propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del Bloque Norte de las AUC, destinó como zonas de ubicación temporal para sus miembros: el caserío “El Mamón” ubicado en la vereda “La Mesa”, municipio de 33 Dr. Álvaro Uribe Vélez 34 Dr. Sabas Pretelt de la Vega Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 26 Valledupar, departamento del Cesar, y el corregimiento de “Chimila” ubicado en el municipio de El Copey, también del departamento del Cesar, por el término de 2 meses.

En tales condiciones, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, presentó para efectos de la desmovilización, dos listas de integrantes para ser desmovilizados en 2 fases de manera colectiva: la primera, el 8 de marzo del año 2006, en el corregimiento de “Chimila” del municipio El Copey (departamento del Cesar); y la segunda, en marzo 10 del año 2006, en el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar (departamento del Cesar).

En total se desmovilizaron 4759 integrantes del Bloque Norte, en las ceremonias de los días 8 y 10 de marzo del año 2006. Los miembros del Frente José Pablo Díaz, se desmovilizaron en la zona de ubicación del corregimiento de Chimila del Copey (Cesar). A su vez, alias “Jorge 40” allegó un listado en que acreditaba aquellos miembros del Bloque Norte que por estar privados de su libertad no podían desmovilizarse colectivamente35.

DEL FRENTE “JOSÉ PABLO DÍAZ” En el departamento del Atlántico y en el municipio de Sitionuevo, Magdalena, operó una facción del Bloque Norte denominada 35 Sin embargo, por mandato legal se ha estimado que para efectos de acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, basta que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 27 inicialmente como Grupo Atlántico y posteriormente Frente José Pablo Díaz. Sus orígenes se remontan a finales del año 1999, cuando, como lo indicó Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, hubo la necesidad de neutralizar el accionar del frente “19” o “José Prudencio Padilla” de las FARC, y los frentes “Francisco Javier Castaño” y “Domingo Barrios” del ELN, que operaban en la zona comprendida entre la Sierra Nevada de Santa Marta y los municipios aledaños; al igual que del frente urbano “Kaleb Gómez Padrón” y la red urbana “José Antequera” del ELN que operaban en la ciudad de Barranquilla y su zona metropolitana36.

Sin embargo, la reconstrucción histórica de los primeros años de conformación del Frente (enero de 2000 a junio de 2003) no ha sido tarea fácil para la Fiscalia General de la Nación, toda vez que la mayor parte de los integrantes del referido Frente en ese período, o bien fueron asesinados, o no se desmovilizaron o no fueron postulados a la Ley de Justicia y Paz; sin embargo, tal como lo consignó el representante del Ente acusador en el escrito de formulación de Cargos, por medio de entrevistas rendidas por ex integrantes del Grupo Atlántico, no postulados37, y las versiones libres de los postulados más antiguos38 con las limitaciones propias de la información que han suministrado, ha permitido una aproximación cercana a lo que fue este bastión paramilitar en sus primeros años. 36 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. 37 Como Juan Francisco Segura Gómez, alias “Mario” o “El Alacrán”; y Leónidas Ricardo Reyes Almarales, alias “Andrés” o “Baranoa”, 38 Como Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”;

José María Reyes Puerta, alias “El Ñato” o “Panadero”; José Miguel Sánchez Delgado, alias “Yayo”; Pedro Pablo Sánchez Delegado, “Picachú”; Rafael Eduardo Julio Peña, alias “Chiqui” o “Luis”; José Antonio Cuello Rodríguez, alias “Chiquito Cuello” o “Solín”, Sergio Luis Barrios Alemán, alias “Saya” o “Sayayín”; y Yonis Rafael Acosta Garizábalo, alias “28” o “Iván”.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 28 Ello, contrastando con el período (de junio de 2003 a marzo de 2006) en que este Frente estuvo bajo el mando de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, por cuanto la información contenida en el computador39 y en sus memorias extraíbles USB, que le fueran incautadas el día de su captura (ocurrida el 11 de marzo de 2006), permitió conocer de manera más fidedigna como funcionó el Frente durante ese lapso de tiempo.

Primera Fase – GRUPO ATLÁNTICO40. Si bien es cierto que el Grupo Atlántico surge a finales del año 1999 o principios del 2000; no es menos cierto que Barranquilla y otros municipios del departamento del Atlántico, en especial los ubicados en las zonas Oriental y del Canal de Dique, ya eran blanco de operaciones tipo “avispa” o de incursiones sin disposición de permanencia por parte de los grupos de las ACCU que operaban en regiones colindantes de los departamentos de Magdalena y Bolívar41.

Pudiéndose afirmar entonces que desde finales del año 1996, el departamento del Atlántico 39 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. 40 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. 41 En efecto, como lo ha hecho conocer la Fiscalia General de la Nación en el Escrito de Formulación de Cargos, la Fiscalía 31 tiene documentado que esta facción ejecutó homicidios en los municipios de Palmar de Varela, Ponedera y Campo de la Cruz, ubicados en la zona oriental del departamento del Atlántico, que son separado únicamente por el río Magdalena del área de influencia Grupo Pivijay que en su momento lideraba “Esteban” o “Cero Nueve”.

Otro tanto se puede predicar de las incursiones que en los municipios atlanticenses de Suán, Santa Lucía, Repelón, colindantes con el Canal del Dique, realizó el grupo de El Guamo, comandado por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo” o “Ciento Veinte”. Incluso se sabe que en los primeros años de formación de grupo Atlántico sus víctimas eran llevadas a territorio de “El Gordo”, en especial la zona del municipio de Calamar, Bolívar, donde “Pambe”, comandante en dicho municipio, las hacía desaparecer.

De igual modo, estas operaciones “avispa” también tienen ocurrencia en la zona metropolitana de Barranquilla, donde hombres de “Virgilio”, comandante de la Zona Bananera, secuestran personas y las llevan a su territorio en donde son asesinadas como lo relató el postulado Hernando de Jesús Fontalvo, alias “Pájaro”, al referirse a la masacre de La Cristalina; o simplemente las ultiman y se refugian en su zona.

Todo ello, sin contar los operativos que de similar forma realizaron hombres de Hernán Giraldo o del Clan de Los Rojas. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 29 era incursionado por diferentes grupos de autodefensas sin que existiera un asentamiento de base: cometían sus ilícitos, generalmente homicidios selectivos asociados con subversión o narcotráfico, y luego retornaban a su lugar de origen.

De este modo, en la medida en que la expansión de las Autodefensas se torna acelerada, surge la necesidad de tener un grupo autónomo y de la región, que controle el departamento, y que pueda hacer frente a los grupos insurgente que con su milicias urbanas y redes de apoyo e inteligencia hacían presencia en el área metropolitana de Barranquilla y en el resto del Atlántico.

De ello, en una de sus versiones iniciales, Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40” señalase que encargó de esta misión a un exmilitar conocido al interior de la organización como alias “Yair”, el cual duró poco tiempo al mando del Grupo, sin ofrecer mayores datos. Es de indicar que, tal como se revela por la Fiscalia Delegada del caso en el escrito de Formulación de Cargos presentado a la Colegiatura, los postulados señalaban como el primer comandante que tuvo el Frente (Grupo Atlántico) a alias “Pablo”, y muy poco aludían a alias “Yair”.

Incluso, indica el Ente acusador que la figura más recordada para ellos era la de Óscar Orlando Campo Ortiz, alias “Moncho” o “Marcial Campo Marín”, un ex miembro del EPL, comandante militar del grupo y proveniente de la región de Urabá. Tiempo atrás, las autoridades capturaron a alias “Yair”, él cual fue reconocido por el postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, a. “Montería” miembro más antiguo del grupo Atlántico vinculado al proceso de justicia transicional.

Quien también indicó que la persona Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 30 encargada de las finanzas del grupo inicialmente era alias “Camilo”; pero que además efectuaron esa labor Henry Parada, alias “Jerry” y Norberto Enrique de la Cruz Sampayo, alias “Pepe”42. Y más tarde Iván Bernal Escorcia, alias “La Dian” y Jean Florentino Bobadilla Pinto, alias “Armando”43.

Así mismo, el referido postulado conocido con el alias de “Montería”, relacionó que la zona de Sitionuevo - Magdalena, estuvo al mando inicial de Hernán Cantillo Camargo, alias “Giovanny”; pero que luego asumió ese mando “Mario” o “El Alacrán”; mientras que en Baranoa – Atlántico, hacía presencia alias “Toto”. La zona oriental comprendida por los municipios de Malambo, Sabanagrande, Palmar de Varela, Santo Tomás, Ponedera, Candelaria, Santa Lucía y Suán, estaba bajo el mando del “Sargento Ortiz”; y la zona de los municipios de Sabanalarga, Luruaco, Repelón y Manatí bajo el control Pedro Ramón Solera Vellojín, alias “Aguas” o “Daniel”, asesinado en Turbaco, Bolívar, días antes de la desmovilización. Igualmente, indicó que “Yair” fue remplazado en el mando por Wilson Posada Reales, alias “Pablo” o “Tomás” (en el primer semestre del año 2001), asesinado por el Frente 19 de las FARC (el 19 de julio del 2002).

Reemplazándolo como comandante del Grupo Atlántico Yadimith Guideth Padilla, alias “Gafas”, quien se desempeñaba en la parte política y de inteligencia44. 42 Escrito de Formulación de Cargos - F.G.N 43 Alias “La Dian” y “Armando”, junto con otros seis miembros de la organización, fueron asesinados por hombres de Juan Francisco Segura Gómez, el 14 de noviembre de 2002. 44 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 31 En este contexto, también se conoce la importancia y poder que tenía Miguel Ángel Villarreal Archila45, alias “Salomón” o “Gabriel”, al interior de la organización, por cuanto era la persona encargada de los negocios de narcotráfico; y de José Manuel Orozco Ovalle, alias “El Pollo Orozco”46.

De igual forma, se señala47 que Darío Alberto Laino Scopetta, alias “JM”, “M1”, “Ojos Azules”, era el verdadero poder48 en el denominado Grupo Atlántico, y que ningún homicidio de connotación se ejecutaba si previamente éste no lo había autorizado49, estando siempre en la línea de mando del Grupo, por encima de los Comandantes50. Considerado por algunos postulados como fundador y máximo comandante del Grupo Atlántico o Frente José Pablo Díaz. 45 Postulado excluido de la Lista de Beneficios a la Ley de Justicia y Paz, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Auto del 17 de mayo de 2017 y confirmado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo del 8 de noviembre de 2017. 46 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. 47 Indicado en Versión libre del postulado Carlos Arturo Romero Cuartas, a. “Montería” – Escrito de Formulación de Cargos F.G.N 48 En el mismo sentido, Juan Francisco Segura Gómez, en extensa entrevista rendida ante la fiscalía 12, indicó que en los primeros días del mes de julio de 2001 fue asesinado Jorge Gnecco Cerchar y su grupo de seguridad en la gallera de Sabanas de San Ángel, por orden de Mancuso.

Y respecto de Laino Scopetta asegura que fue de la cúpula de las autodefensas. Y que Doménico Mancussi, pariente de Salvatore Mancuso, utilizaba la chapa de “David Sotomayor”, quien empezó a coordinar las actividades en Barranquilla y en el resto del departamento del Atlántico, sin que por ello Dario Laino perdiera su protagonismo, pues detrás de aquél sin estuvo éste.

Escrito de Formulación de Cargos 49 “Coordinó, junto con “Virgilio”, los primeros secuestros, homicidios selectivos que ejecutan las Autodefensas en Barranquilla como mecanismo de tomarse la capital del Atlántico. Escrito de Formulación de Cargos F.G.N. 50 “Leónidas Ricardo Reyes Almarales, alias “Andrés” o Baranoa”, fue el primero en hablar del poder que ostenta Laino Scopetta.

Y dijo que homicidios como los de Wilson Ramírez, alias “Teniente Jhon”, jefe de seguridad de “La Gata”; y los de sindicalista, profesores y estudiante de la Universidad del Atlántico fueron ordenados por él. Señala que hasta el propio “Salomón” (Miguel Villarreal Archila) le rendía cuenta.” (…) “En el mismo sentido, Juan Francisco Segura Gómez, en extensa entrevista rendida ante la fiscalía 12, indicó que en los primeros días del mes de julio de 2001 fue asesinado Jorge Gnecco Cerchar y su grupo de seguridad en la gallera de Sabanas de San Ángel, por orden de Mancuso.

Y respecto de Laino Scopetta asegura que fue de la cúpula de las autodefensas. Y que Doménico Mancuso, pariente de Salvatore Mancuso, utilizaba la chapa de “David Sotomayor”, quien empezó a coordinar las actividades en Barranquilla y en el resto del departamento del Atlántico, sin que por ello Dario Laino perdiera su protagonismo, pues detrás de aquél sin estuvo éste”.

A Folio 262 del Escrito de Formulación de Cargos. F.G.N. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 32 Fuente: Escrito de Formulación de Cargos F.G.N Segunda Fase – FRENTE “JOSÉ PABLO DÍAZ”51. A mediados del año 2003, llega Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Antonio”, capitán retirado del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en una situación caótica52.

Inicia organizando las comisiones, toda vez, que consideraba que no contaba con el suficiente personal para cubrir las áreas rurales del departamento del Atlántico y de este modo, procede a dividir su área de injerencia, (que comprende el departamento del Atlántico y el municipio de Sitionuevo – Magdalena) en 10 comisiones, así: 1. Comisión Metropolitana. 51 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. 52 Versión de Edgar Ignacio Fierro Flórez de fecha 26 de septiembre del 2011.

Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 33 Área de influencia: Barranquilla y su área metropolitana. Comandante: José Alfredo Aroca Agámez, alias “Hugo” o “Chichi Aroca”, a quien alias “Antonio” trae de Valledupar. Fue asesinado tres meses después de asumir el cargo por hombres de José Gregorio Mangones Lugo, alias “Carlos Tijera”. 2.

Comisión Magdalena. Área de influencia: Sitionuevo - Magdalena. Comandante: Jairo Rodelo Neira, alias “Jhon 70”, quien es ratificado en el cargo. 3. Comisión Oriental. Área de influencia: Malambo, Sabanagrande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera, Candelaria, Campo de la Cruz y Suán (Atlántico). Estaba divida en dos: La Norte, que comprendía los 4 primeros municipios, bajo el mando Luis Modesto Montero Jiménez, alias “Diego” o “Sebastián”; y La Sur, que abarcaba los municipios restantes bajo el mando de Wilson Naranjo Castro, alias “Evaristo”, quien fue asesinado por orden de alias “Antonio” pocos meses después. Luego de la muerte de “Evaristo”, la comisión se unifica y queda bajo el mando de alias “Diego”. 4.

Comisión Centro. Área de influencia: Galapa, Baranoa, Polo Nuevo y Usiacurí (Atlántico). Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 34 Comandante: José Manuel Perea, alias “José Lulo”. Al poco tiempo, lo remplaza Armando Luis Barrios Pérez, alias “Jean Carlos”, quien es asesinado años después por orden de alias “Diego”. 5.

Comisión Dique o Vía la Cordialidad. Área de influencia: Sabanalarga, Manatí, Santa Lucía, Luruaco y Repelón (Atlántico). Comandante: Pedro Solera Vellojín, alias “Daniel”, “Aguas”, “Pedro” y “Libertador”. Al poco tiempo, lo remplaza Armando Luis Barrios Pérez, alias “Jean Carlos”. 6. Comisión Vía al Mar o Costanera. Área de influencia: Puerto Colombia, Tubará, Juan de Acosta y Piojó, en el departamento del Atlántico hasta llegar a la entrada de Cartagena-Bolívar.

Comandante: Miguel Villarreal Archila, alias “Salomón”, encargado del negocio del narcotráfico y quien le respondía directamente a Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”. 7. Comisión del Mercado. Área de influencia: El mercado público de Barranquillita y sus alrededores. Comandante: Wilmer Samper Meléndez, alias “Pupy”53. Era una comisión de finanzas aun cuando contaban con un personal para acciones militares (sicariales).

Además, existía una pequeña 53 Asesinado el 5 de marzo del 2005, en el barrio Conidec, de Soledad, por orden de Nehemías Sandoval, alias “Camilo”, segundo comandante del frente William Rivas. Escrito de Formulación de Cargos F.G.N. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 35 comisión que se dedicaba cobro de exacciones a otro sector del comercio (Sanandrecitos). 8.

Comisión de la gasolina. Área de influencia: no definida. Comandante: José Manuel Orozco Ovalle, alias “El Pollo” o “Colorado”. Se encargaba de la comercialización de la gasolina que se traía de contrabando de Venezuela. Los ingresos que producía eran entregados directamente a Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”. 9. Comisión de Inteligencia. Área de influencia: no definida.

Comandante: Jeyson Spiter Silva, alias “El Zarco”, “Abel” o “Guineo Gordo”. 10. Comisión Política. Área de influencia: no definida. Comandante: Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo”54, quien se encargó de permear todas las alcaldías del departamento del Atlántico, a excepción de Baranoa, por cuanto esta era del Polo Democrático55.

Aun cuando con el tiempo se presentaron cambios en las comandancias de algunas de las comisiones, la estructura básica del Frente se mantuvo hasta su desmovilización ocurrida el 8 de marzo del 2006, en Chimila, corregimiento de El Copey - Cesar. 54 Se desmovilizó con el Bloque Centauros. 55 Versión de Edgar Ignacio Fierro Flórez, de fecha 26 septiembre de 2011.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 36 A principios del año 2004, luego de organizar las reseñadas comisiones, Edgar Ignacio Fierro Flórez, a. “Antonio”, bautiza el Frente con el nombre de “José Pablo Díaz” en honor del desaparecido comandante Wilson Posada Reales, alias “Pablo”. Fuente: Escrito de Formulación de Cargos F.G.N Georreferenciación. El marco espacial en el que ejerció su influencia el Frente José Pablo Díaz, fue todo el departamento del Atlántico y el municipio de Sitionuevo en el Magdalena.

Colindando con los Frentes “William Rivas” y “Tomás Freyle Guillén”, en el departamento del Magdalena; y en Bolívar, inicialmente con el Grupo de “El Guamo” y posteriormente con el Frente “Canal del Dique” del Bloque Montes de María. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 37 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 32 de la Ley 975 de 2005, modificados por los artículos 12 y 28 de la Ley 1592 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA11-8034 adiado el 15 de marzo del año 2011, creó a partir del 22 de marzo de 2011, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y señaló la competencia territorial con la finalidad de adelantar la Etapa de Juzgamiento dentro de los procesos que trata la Ley 975 de 2005 -por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley-, y, vigilar el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, con relación a los delitos cometidos en sus respectivas jurisdicciones, durante y con ocasión de su pertenencia a estos grupos; determinando para el Distrito Judicial de Barranquilla: el Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena - exceptuando el Circuito de Simití-, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar -exceptuando el Circuito de Aguachica-.

Por consiguiente, esta Judicatura tiene plena competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los factores territorial y objetivo. El primero, es decir el factor territorial, toda vez que se demostró que los postulados inmersos en esta causa, pertenecientes todos al extinto Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, tuvieron como área de influencia el departamento del Atlántico y parte del departamento del Magdalena, lugares que en cuanto a Justicia Transicional se refiere, hacen parte de la jurisdicción del Distrito Judicial de Barranquilla.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 38 Con respecto al factor Objetivo, el Legislador asigna la competencia a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, para que en audiencia pública, conozca, decida y dicte sentencia. 4.2 DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Le corresponde a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, determinar la aplicación de la pena alternativa propia de esta ley transicional, una vez sea verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual, según sea el caso de los postulados, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y en el artículo 2.2.5.1.2.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Concretamente, el articulo 10 de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz- señala los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Estableciéndose que podrán acceder a los beneficios consagrados en esta norma transicional, los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser: imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y que reúnan, además, las siguientes condiciones: –(i)Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 39 Nacional.

(ii) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal56 (iii) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar familiar la totalidad de menores de edad reclutados. (iv)Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

(v)Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. (vi) Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder 57; así mismo, el referido artículo 10 de la Ley 975 de 2005, incluye en su Parágrafo que, los miembros del grupo armado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la esa legislación y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre y cuando en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

Al respecto, con fundamento en que la desmovilización del Bloque Norte y específicamente la del Frente “José Pablo Díaz” se realizó de manera colectiva, y por lo tanto los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, se desmovilizaron colectivamente, logrando acceder a los beneficios consagrados en la Ley transicional 975 de 2005, seguidamente, esta Sala de Conocimiento procede con la verificación formal del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, aclarando que la comprobación de cada uno de estos requisitos fue previamente validado 56 Condicionalmente exequible según Sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional. 57 Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2006.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 40 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar sentencias58 contra quien fuere comandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, Edgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias “Don Antonio”, en decisiones del 7 de diciembre de 2011 y 20 de noviembre de 2.014, respectivamente; exigencias que también fueron verificadas en la providencia emitida el 18 de diciembre de 2018 por esta Sala de Conocimiento contra 16 desmovilizados del multicitado Frente José Pablo Díaz, incluido su comandante, para la época de la desmovilización, Fierro Flores: (i) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional: La desmovilización y el desmantelamiento del Frente José Pablo Díaz y en general del Bloque Norte de las AUC, fue acreditado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalia General de la Nación, de la siguiente manera: Mediante Resolución 199 del 4 de agosto de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministro del Interior y de Justicia, reconoció a Rodrigo Tovar Pupo, el carácter de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, con el fin de concentrar y desmovilizar el Bloque Norte. 58 Radicado N. 110016000253-2006-81366 del 7 de diciembre de 2011, M.P Dra. Lester González Romero y Radicado N. 11 001 22 52 000 2014 00027 del 20 de noviembre de 2014 M.P Dra. Lester González Romero Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 41 En desarrollo del Acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante las Resoluciones No. 017 del 26 de enero de 2006 y, No. 041 de 17 de febrero de 2006, se crearon 2 zonas de ubicación temporal (ZUT): una, en el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda La Mesa, municipio de Valledupar - Cesar, por el término de 2 meses, contados a partir de la expedición de ese acto administrativo; y la otra, en el corregimiento de “Chimila”, ubicado en el municipio de El Copey - Cesar, también por el término de 2 meses, lugar donde se produjo la desmovilización de los militantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte.

En total, del Bloque Norte, se desmovilizaron 4759 integrantes en ceremonias llevadas a cabo los días 8 y 10 de marzo del año 2006. Así mismo, Rodrigo Tovar Pupo, a. “Jorge 40”, como representante del Bloque Norte, allegó un listado en que acreditaba a aquellos miembros del Bloque que por estar privados de la libertad no lograron desmovilizarse colectivamente.

Sin embargo, por mandato legal se ha estimado que para efectos de acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, basta que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. Por otra parte, con respecto al desmantelamiento del grupo, la Fiscalia General de la Nación certificó que este se cumplió59; exigencia que judicialmente se ha tenido como cumplida, en las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y de Barranquilla, en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez. 59 Escrito de Formulación de Cargos – F.G.N. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 42 De este modo, la Colegiatura encuentra cumplido el primer requisito de elegibilidad para la desmovilización, no obstante se aclara que en el caso de acreditarse el no desmantelamiento de la organización de autodefensas, se configuraría la pérdida de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 y por consiguiente, la exclusión del proceso penal especial de Justicia y Paz.

(ii) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal Al momento de la desmovilización del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, conocido con el alias de “Jorge 40”, en su condición de comandante del Bloque, hizo entrega de una serie de bienes tendientes al cumplimiento de este requisito. Otro tanto, lo había hecho el máximo responsable de esta macro estructura criminal Salvatore Mancuso Gómez, al momento en que se desmovilizó con el Bloque Catatumbo, en diciembre de 2004.

Así mismo, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Comandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, al momento de su captura le fueron incautados algunos bienes, que posteriormente entregó para efecto de la reparación de víctimas. Según lo dicho, seguidamente se presenta la relación de bienes entregados y ofrecidos por el Bloque Norte y Frente José Pablo Díaz, tal como se exhibió en informe de Policía Judicial60 aportado por la 60 El Informe se realizó con base en las siguientes actuaciones por parte de la Policía judicial –CTI-: consulta de la información disponible en la Policía judicial sobre bienes entregados por el bloque y postulados, consulta de reportes del Fondo para la Reparación de las Victimas sobre bienes entregados, y consulta de las últimas actuaciones de los procesos de extinción de dominio.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 43 Dirección de Justicia Transicional, dentro del proceso referente al referido aparato paramilitar: Automotores: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No DISPOSICIÓN FINAL CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF 507 2006 VERDE MARRÓN NEGRO 9FH33UNG868000 561 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CNNR INFORME PONAL REGISTRA PENDIENTE PO HURTO EN BARRANQUILLA DENUNCIA 1848 DE JUNIO 2005 DENUNCIANTE CALEB POLO VEGA C 72197687 FISCALIA ESTRUCTURA DE APOY BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BLS 174 2000 BEIGE 8XA11UJ80Y9015 94 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1767 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIONETA TOYOTA CGT 067 2002 BLANCO 8XA21UJ7829500 6 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1767 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLE A CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1767 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLE A CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL CNRR PLACA IYS-05 FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1767 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLE A CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABADO 3TL-870243 REGRABAD CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1767 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMION VOLQUETA CHEVROLET CODIAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7VB720 24 REGRABADO 2FR01587 REGRABAD CNRR SOLICITUD DE ENTREGA POR SEGURO COMERCIALES BOLÍVAR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1787 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLE A CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL 5GP005420O RIGINAL CNRR PROPIETARIO RAMIRO HERNANDO RIATIC SIERRA 85462396 FISCALIA 8 SECCIONA VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓ MARCARIA MOTOCICLE A TURISMO SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A45C123 90 ORIGINAL 1E50FMG42 520 ORIGINA CNRR PROPIETARIO IGNACIA MARÍA FLOREZ GARCÍA C 57116153 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1787 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 44 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No DISPOSICIÓN FINAL MOTOCICLE A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL CNRR VENDIDA EN SINCELEJO PO COMERCIALIZADORA RUIZ MOTOR LTD FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1787 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIONETA TOYOTA EUX 706 A PARECER N ES ORIGINA 1996 VERDE CORAL 9FH33RNA6X9705 42 REGRABAD NO ORIGINAL D FABRICA 5008437 REGRABAD PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCAL ESTRUCTURA APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BCD 522 A PARECER N ES ORIGINA 1994 VINO TINTO FZJ609000486 ORIGINAL 1FZ0019271 ORIGINAL ENTREGADO A LA ASEGURADORA COLSEGURO S.A. VINCULADO A RAD 1265 POR HURT FISCALIA 25 SECCIONAL BOSCONIA CAMPERO TOYOTA 1996 ROJO OSCURO FZJ730007803 ORIGINAL 1FZ0194875 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCAL PATRIMONIO ECONÓMICO CARTAGENA CAMIONETA TOYOTA MAM 492 A PARECER N ES ORIGINA 1994 VERDE Y BLANCO FZJ730002950 ORIGINAL 1FZ0083421 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCAL ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA CHEVROLET QHA-115 2004 VERDE CO PARCHES NEGRO 8GGTPSF3441283 0 ORIGINAL 938908 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA FISCALIA PATRIMON BARRANQUILLA HURTO DENUNCIANTE JUA RAMÓN ANGARITA ROMERO CC 13493074 MOTOCICLE A CROSS YAMAHA XOH 33 NEGRO 3TL-087868 ORIGINAL 3TL-087868 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HURTO RAD 104459 FISCAL ESTRUCTURA DE APOYO CÚCUTA DENUNCIA 3 DE 09-FEB-2005 DENUNCIANTE DAVID ALFONS BOADA CC 13491714 MOTOCICLE A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21669 REGRABADO F103-134479 ORIGINAL CNRR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 1787 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLE A CROSS HONDA ROJO 670250 ORIGINAL JD17EY6702 0 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCAL ESTRUCTURA BARRANQUILLA MOTOCICLE A TURISM SPORT AUTECO AZUL DUFBLL86299 ORIGINAL DUMBLL154 4 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HOMICIDIO Y HURTO FISCALIA SECCIONAL PLATO (MAG) HOMICIDIO Y HURT VÍCTIMA HOMICIDIO LUIS JAVIER VARGAS URZOL Con relación a los automotores, se observa que once -11- de ellos: 3 camionetas, 7 motocicletas, y 1 camión, fueron recibidos por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, tal como se relaciona a continuación: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 45 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF 507 2006 VERDE MARRO NEGRO 9FH33UNG868000956 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA BLS 174 2000 BEIGE 8XA11UJ80Y9015294 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA CGT 067 2002 BLANCO 8XA21UJ7829500166 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINA 3TK-017475 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL3TL-018515 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABADO 3TL-870243 REGRABADO CAMION VOLQUETA CHEVROLET CODIAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7VB720524 2FR01587 REGRABADO MOTOCICLETA CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL5GP005420 ORIGINAL MOTOCICLETA TURISM O SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A45C123090 ORIGINAL 1E50FMG428520 ORIGINA MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21669 REGRABADO F103-134479 ORIGINAL Igualmente, el postulado y miembro representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, hizo entrega para la reparación de las víctimas, 9 bienes inmuebles, de los cuales 6 se encuentran ubicados en zonas rurales: CLASE DE BIEN DEPARTAMENTO CIUDAD DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA No. FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LORENA 080-36907 INMUEBLE MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LORENA 080-39083 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LABRANZA 080-25261 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA 080-36475 APARTAMENTO 4 EDIFICIO CALIPSO MAGDALENA SANTA MARTA CALLE 11A NO.-5-39, URBANIZACIÓ VILLAMAR-RODADERO 080-56322 INMUEBLE MAGDALENA SANTA MARTA FINCA BELLAVISTA 080-29509 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA REMOLINO 080-89840 INMUEBLE LA GUAJIRA RIOHACHA CRA 1 NO 22A -57 210-43197 INMUEBLE LA GUAJIRA RIOHACHA CRA 1 2A No. 34 B -50 HOY CRA 12 A NO. 3 46 210-43411 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 46 Adicionalmente, el representante del Bloque, Rodrigo Tovar Pupo, entregó un vehículo blindado tipo campero marca Toyota, de placas BOS-608, serie No.9FH11VJ9549228, con número de motor 1769169 modelo 2004.

En concreto, esta información sobre bienes entregados, también fue suministrada por el Fondo para la Reparación de las Victimas (FRV) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), mediante “Informe de Bienes entregados por el Bloque Norte”61, el cual fue allegado físicamente a la Colegiatura y expuesto en la audiencia pública de Incidente de Reparación Integral a las Victimas62 de ésta causa, extractándose el siguiente consolidado: BIENES RECIBIDOS POR EL NORTE DE LAS A.C.C.U. 31 de Agosto 2016 TIPO DE BIEN DESCRIPCIÓN CANTIDAD DE BIENES RECIBIDOS CANTIDAD MONETIZADO RESTIT UIDOS CANTIDAD INVENTAR IO ACTUAL VALOR MONETIZADO VALOR AVALÚO ESTIMADO INMUEBLES RURALES 6 6 $ - $ 532.470.325 URBANOS 5 5 $ - $ 434.777.746 MUEBLES DINERO 1 1 $ 30.000.000,00 $ - VEHÍCULO 14 12 1 1 $ 82.500.000,00 $ 13.400.000 TOTALES 26 12 1 13 $ 112.500.000,00 $ $980.648.071 De tal suerte que de los bienes entregados por los postulados del Bloque Norte, se tiene registrado en la contabilidad (del Fondo para la Reparación a las Victimas) doce (12) bienes por un valor de $1.091.160.696, de los cuales cinco (5) son urbanos por valor de $434.777.746; seis (6) inmuebles son rurales por valor de $642.982.950 y un (1) vehículo por valor de $13.400.00, tal y como se muestra a continuación: 61 Informe fechado 27 de julio de 2018 62 Audiencia publica que inició el 28 de agosto de 2018 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 47 * Fuente: Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (iii) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

Sobre este requisito de elegibilidad, se ha establecido que el Bloque Norte de las AUC, al momento de su desmovilización, desmovilizó colectivamente 63 a 27 menores64, que fueron entregados al ICBF, en cumplimiento del requisito de elegibilidad consagrado en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Conviene subrayar que, de conformidad con la Sentencia T-551 de 2006, de la H. Corte Constitucional con ponencia del Mg.

Marco Gerardo Monroy Cabra, ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en 63 Como consta en Informe de Policía Judicial de fecha 29 de enero de 2010 64 Escrito de Formulación de cargos. Folio 531 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 48 armonización con la intimidad del menor, se abstiene de publicar los nombres de los 27 menores de edad entregados por el Bloque Norte al ICBF: No. IDENTIFICACIÓN DEPARTAMENTO ENTREGA ESTRUCTURA 1 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 2 RC. 12464006 CESAR ACCU 3 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 4 RC.26499056 CESAR ACCU 5 RC.19439501 CESAR ACCU 6 RC.

NUIP 1065582367 CESAR ACCU 7 RC. NUIP 0250820 CESAR ACCU 8 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 9 RC. 22331314 CESAR ACCU 10 RC. 20221094 CESAR ACCU 11 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 12 RC.32563234 CESAR ACCU 13 RC. 12448778 CESAR ACCU 14 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 15 RC.38515053 CESAR ACCU 16 RC.30174138 CESAR ACCU 17 RC.12386591 CESAR ACCU 18 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 19 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 20 RC.12387427 CESAR ACCU 21 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 22 RC.36385189 CESAR ACCU 23 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 24 RC. 21439905 CESAR ACCU 25 RC.32091605 CESAR ACCU 26 INDOCUMENTADO CESAR ACCU 27 INDOCUMENTADO CESAR ACCU Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 49 (iv) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

Durante el trámite de esta causa y hasta la culminación de las audiencias inherentes al proceso, la Colegiatura no recibió de la Fiscalia General de la Nación, información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública, en los que se señale como posible responsable a alguno de los miembros del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni que guarden relación con los aquí sentenciados.

(v) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito La Fiscalia General de la Nación por intermedio de la Fiscalia Delegada de la Dirección de Justicia Transicional a cargo de este proceso, afirmó65 que ésta macro estructura armada al margen de la ley utilizó el narcotráfico como medio de financiación, sin embargo, cuando se creo, esa actividad ilegal no era su finalidad; de tal manera que se tiene documentado que la intención inicial, al conformarse el grupo armado organizado al margen de la ley, era luchar contra los grupos subversivos.

Así es que originalmente el Bloque Norte y específicamente el Frente “José Pablo Díaz” de las AUC, no fueron creados para el tráfico de 65 Escrito de Formulación de Cargos. Folio 498 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 50 estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; en efecto, tal y como ya se indicó, el grupo armado, se conformó inicialmente para enfrentar a la subversión. De esto, se concluye, conforme a lo descrito en el numeral 10.5 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, que el grupo desmovilizado Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, no se organizó, ni operó para el tráfico de estupefacientes, así como tampoco existen pruebas que indiquen que se hubieran conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o enriquecerse ilícitamente; sin embargo, para esta Sala es claro que el narcotráfico sí se constituyó en un factor determinante para los diversos grupos armados ilegales, ya que las ganancias producto de esta actividad ilícita, ha alimentado la lucha armada interna vivida en el país. Lo que sí se evidencia de acuerdo a los elementos probatorios suministrados por la Fiscalía General de la Nación, es que el desarrollo de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes solo empieza a partir del año 200166, tiempo después de la creación del denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, infiriéndose que el propósito de las AUC en la zona de la costa Norte del país, fue una conformación y agrupación militar, con objetivos claros de contrarrestar, combatir y desplazar a los grupos subversivos guerrilleros que tenían su asentamiento en zonas bajo su poder, donde ejecutaban hechos delincuenciales, tales como secuestros masivos, extorsiones y asesinatos a cualquier persona que presuntamente estuviera en contra de su ideología67. 66 Auto Legalización de cargos.

Rad: 11-001-60-002253-2008-83160. Ferney Argumedo Torres. 67 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 51 (vi) Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder68 Según lo expuesto por la Fiscalía delegada a cargo de este proceso, se conoce que al momento de la desmovilización del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, no existía información relacionada con la comisión de secuestros por parte de esa organización ilegal.

De tal manera que hasta la actualidad, no se cuenta con material probatorio que cambie esa conclusión. Ahora bien, en cuanto al deber de los postulados de informar sobre la suerte de las personas desaparecidas, la Fiscalia General de la Nación69, ha documentado que estos, en cabeza del desmovilizado Edgar Ignacio Fierro Flórez como comandante del Frente José Pablo Díaz, si han colaborado, e inclusive, han propiciado hallazgos de restos mortales de víctimas incluidas dentro del patrón de macro criminalidad de desaparición forzada.

De este modo, y considerando que a la fecha no se ha tenido conocimiento, ni prueba de que se encuentren personas en cautiverio por cuenta del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, es de concluirse que este requisito se encuentra cumplido, sin perjuicio de cualquier información que al respecto sea allegada. Finalmente, esta Colegiatura pudo constatar en el Escrito de Formulación de cargos presentado por la Fiscalía Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, la identificación tanto del Bloque Norte, como del Frente José Pablo Díaz, al cual pertenecieron y del cual 68 Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2.006 69 Escrito Formulación de Cargos.

Folio 498 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 52 se desmovilizaron los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García; de igual forma contextualización, orígenes y georreferenciación; asimismo, se verificó la identificación plena de cada uno, la fecha de su ingreso y desmovilización del grupo armado al margen de la ley y se aportaron los datos que permitieron establecer su rango o posición dentro de la estructura jerárquica de la organización, las zonas, regiones o localidades donde el Bloque Norte y específicamente el Frente José Pablo Díaz tuvo injerencia; igualmente se estableció la relación de los hechos imputados a cada postulado, los elementos materiales de prueba, la identificación de cada una de las víctimas, y se precisó sobre los motivos de la comisión de las conductas punibles ocurridas durante su militancia en el referido Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC.

Por consiguiente, la Sala de Conocimiento encuentra cumplidos todos los requisitos de elegibilidad requeridos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. También, los hechos y cargos imputados y formulados, fueron conocidos por cada uno de los desmovilizados aquí sentenciados, según lo pudo constatar la Magistratura con Funciones de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz; además, en desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, los postulados Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 53 fueron indagados sobre cada circunstancia en particular, confirmando que los aceptaban de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa.

En tal sentido es adecuado concluir que, tanto en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia General de la Nación, como en las audiencias preliminares surtidas ante la Magistratura con Funciones de Control de Garantías, y en la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos llevada a cabo ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de ley establecidos, así como también los parámetros jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema ha producido. 4.3 DE LOS PATRONES DE MACROCRIMINALIDAD El actuar criminal de los grupos armados al margen de la ley se desarrolla al interior de estructuras organizadas de poder complejas que comporta graves violaciones masivas y sistemáticas de los derechos protegidos por la comunidad internacional, con el propósito de expandir y afianzar su dominio en el territorio nacional, penetrando subrepticiamente los órdenes sociales, culturales, políticos y económicos, contraviniendo los fines esenciales del Estado, la convivencia pacífica y el orden justo, dejando a su paso cantidades considerables de víctimas de los más execrables delitos conocidos por la humanidad70. 70 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2018 contra Edgar Ignacio Fierro Flores y otros desmovilizados del Frente José Pablo Díaz. M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 54 Los actos delictivos llevados a cabo por organizaciones criminales, se caracterizan por: una excesiva crueldad, por la pluralidad de autores y víctimas, por la diversidad de móviles económicos y/o políticos, entre otros, y que de ninguna manera corresponden a casos aislados ni fraccionados, sino que, por el contrario, responden a patrones de comportamiento sistemáticos y generalizados los cuales deben ser analizados al interior de escenarios de criminalidad masiva y conflicto armado, permitiendo identificar el fenómeno macrocriminal con todas sus complejidades, tomando como base los matices de la estructura ilegal y su caracterización71.

En efecto, se conoce como “Patrón de macrocriminalidad”: el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

Cuya identificación, permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y, contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación, buscando el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

Resaltándose al respecto que, de la exploración a la interpretación internacional dada al concepto de “patrón”, es coincidente 71 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 55 en afirmarse que un “patrón” está constituido por una práctica de carácter sistemático, reiterado o generalizado. Es así que la importancia de Identificar los patrones de macrocriminalidad, radica en que: i) permite configurar el contexto con observancia de los órdenes geográfico, político, económico, histórico, social y cultural; ii) posibilita comprender las circunstancias modales en que tuvieron ocurrencia los hechos violentos; iii) esclarece el modo de actuar de las organizaciones criminales, las relaciones que hicieron posible su operación, y cada uno de sus componentes (financiero, logístico, operativo, etc.); iv) la identificación de los máximos responsables y la posición que ocupaban los postulados en la estructura armada; y iv) determina los daños colectivamente causados y las verdaderas dimensiones socio políticas del crimen organizado.

Esto, orientado en garantizar a las víctimas y a la sociedad, una verdad más completa y la reconstrucción histórica del conflicto armado. Bajo estas circunstancias, la construcción de los patrones de macro- criminalidad se fundamenta en el análisis cualitativo y cuantitativo de la información proporcionada por la Fiscalia Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, como área especializada que se encarga de documentar la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley, tal como lo establece el Plan de Priorización de la Fiscalia General de la Nación, en procura de construir por medio del análisis de información y datos, los patrones de macro-criminalidad que se le atribuyen a los Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 56 grupos armados organizados al margen de la ley, que para el caso puntual de esta providencia, son los patrones de macrocriminalidad atenientes al actuar delincuencial y consecuentemente a los hechos imputados y formulados a los aquí sentenciados ex militantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC.

En sí, la estrategia de formulación de imputación y de formulación de cargos por patrones de macro-criminalidad, se origina en 2 fuentes: (i) de ley, consistente en el Acto Legislativo No. 01 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y Ley 1592 de 2012, la cual introduce modificaciones a la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz; y (ii) la estrategia de investigación integral que adelanta la Fiscalía General de la Nación en su calidad de titular de la acción penal, a partir de la expedición de la Directiva No. 01 de 2012.

Puntualmente, el Acto Legislativo No. 01 de 2012, que erige con rango constitucional la Justicia Transicional en Colombia, establece taxativamente, que “Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal”.

De tal manera que, con base en esa facultad constitucional, que lo faculta para la optimización del ejercicio de la acción penal, el Fiscal General de la Nación profiere la Directiva No. 001 de 2012, creándose un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de los criterios de situaciones y casos. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 57 La citada Directiva define los conceptos de: (i) “política de priorización”;

(ii) “contexto”; (iii) “patrones criminales”; y (iv) “máximo responsable”, los cuales, constituyen las principales categorías con base en las cuales se adelanta la estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el contexto de la Justicia Transicional, que adicionalmente tienen un desarrollo legal adquirido a partir de la Ley 1592 de 2012, de la siguiente manera: - La política de priorización es definida como el conjunto de “directrices y orientaciones encaminadas a introducir un cambio en la manera de cumplir las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación que maximice el uso de la información y los recursos a su cargo”. - El contexto es el “marco de referencia contentivo de aspectos esenciales, acerca de elementos de orden geográfico, político, económico, histórico y social, en el cual se han perpetrado delitos por parte de grupos criminales, incluidos aquellos en los que servidores públicos y particulares colaboran con aquellos.

Debe igualmente, comprender una descripción de la estrategia de la organización delictiva, sus dinámicas regionales, aspectos logísticos esenciales, redes de comunicaciones y mantenimiento de redes de apoyo, entre otros (…)”. - Los patrones criminales se definen como el “conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se pueden extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 58 organización criminal.

Su determinación ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de sus integrantes y hace parte fundamental de la construcción del contexto”. - El máximo responsable “(…) se aplica respecto a dos categorías diferentes, a saber: (i) aquel que dentro de la estructura de mando y control de la organización delictiva sabía o podía prever razonablemente la perpetración de crímenes en desarrollo de la ejecución de los planes operativos; y (ii) de manera excepcional, se trata de aquellas personas que han cometido delitos particularmente notorios, con independencia de la posición que ocupaban en la organización delictiva”.

Consecutivamente y de manera complementaria, a través del Memorando No. 33 de agosto 21 de 2013, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, desarrolló los conceptos base que conforman la estrategia de investigación de la Fiscalía General de la Nación en el contexto de la Justicia Transicional, complementando con los conceptos de “práctica” y “modus operandi”, la identificación de los patrones de macro-criminalidad, como partes integrantes del patrón, definiéndolos así:  La práctica es una conducta definida en dos sentidos: (i) constituida por tres elementos: sistemático, reiterado y generalizado; y a su vez (ii) como parte constitutiva del patrón. Es decir, una conducta, en la medida en que cumpla una o las tres características mencionadas, se erige como práctica y en ese sentido, forma parte de un patrón. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 59  Los modus operandi constituyen un elemento integrante de la práctica; la manera como se lleva a cabo una práctica, o la forma como se ejerce la práctica, que a su vez, como se dijo en la medida que sea sistemática, generalizada o reiterada, constituye un patrón. A su vez, según a lo que anteriormente se había enunciado, la Ley 1592 de 2012, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, subsistiendo solamente la audiencia de Formulación de Imputación y la audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca, siguiendo inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, con la celebración del Incidente de Reparación Integral a las victimas.

Al respecto, con un carácter específico, se ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia72, aseverando: “La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 29 de Mayo de 2013, con ponencia del Mg. Dr. José Luis Barceló Camacho Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 60 Por ello, la estrategia de investigación de los crímenes de sistema incorporó un cambio sustancial, al consagrar que la verdad ya no se busca desde la perspectiva de los hechos individuales de cada perpetrador, con esquemas de investigación tradicionales, sino sobre los contextos, las causas y los motivos de los patrones de macro-criminalidad en el accionar de los grupos a los que pertenecieron.

(Negrilla por fuera del texto). En síntesis, resulta acertado considerar la selección de casos y la priorización, como herramientas con las cuales el Estado busca garantizar el deber de investigar y aplicar sanciones a los máximos responsables por la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, ocasionadas durante y con ocasión del conflicto armado interno de un país, imprimiendo a su vez, una dinámica investigativa diferente a este proceso transicional en comparación con la del proceso penal ordinario. 4.3.1 IDENTIFICACIÓN DE LOS PATRONES DE MACRO- CRIMINALIDAD Las conductas imputadas y formuladas, inherentes a los hechos legalizados y aceptados por los desmovilizados del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, sobre los que recae esta Providencia, han sido agrupados por la Fiscalia General de la Nación en 3 patrones de Macrocriminalidad, a saber: Patrón de macrocriminalidad de DESAPARICIÓN FORZADA, Patrón de macrocriminalidad de HOMICIDIO – MUERTES VIOLENTAS y Patrón de macrocriminalidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 61 Estos Patrones de macrocriminalidad y específicamente las conductas criminales o delictivas que los conforman, tienen, en el contexto del conflicto armado interno, la doble connotación: de crímenes de guerra y de lesa humanidad, en la media en fueron ejecutadas dentro de una política o finalidad de (i) lucha antisubversiva o (ii) como una forma de ejercer un control territorial, social o de recursos. 4.3.1.1 Patrón de Macrocriminalidad de DESAPARICIÓN FORZADA.

Este Patrón de macrocriminalidad de Desaparición Forzada73, se configura, cuando, entre otras características, se comete de manera generalizada (multiplicidad de víctimas) o sistemática (como parte de una práctica frecuente). En efecto, la Desaparición Forzada74, es la privación de la libertad de una o varias personas mediante cualquier forma (aprehensión, detención o secuestro), seguida de su ocultamiento, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de dar cualquier Información sobre la suerte o el paradero de esa persona, privándola así de los recursos y las garantías legales.

Además, es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos, tal como el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, a un trato humano y a la prohibición de 73 LEY 589 DE 2000. Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: Artículo 268 A. Desaparición forzada.

El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. 74 La Desaparición de Forzada en Colombia, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), Primera edición, Bogotá, D.C., agosto de 2009.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 62 la tortura, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo y a las garantías judiciales, y el derecho a la vida. Se entiende como un delito continuado y permanente, toda vez que se sigue cometiendo todos los días desde la desaparición de la persona hasta que se establezca el destino o paradero de la misma; a su vez, es imprescriptible, lo que supone que el delito y la acción penal derivada del mismo, no desaparecen por el paso del tiempo.

Tanto a nivel interno como internacional, existe una multiplicidad de normas que lo prohíben y sancionan. Entre las cuales se plasman las más relevantes:  La desaparición forzada de personas tiene prohibición Constitucional, plasmada en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia.  La desaparición forzada es un delito tipificado penalmente, prohibido por la Ley 589 de 2000, y establecido en el artículo 165 del Código Penal colombiano.  Internacionalmente, la prohibición y sanción de la desaparición forzada se recoge en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, en el seno de las Naciones Unidas, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia en el año 2005.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 63  La desaparición forzada constituye una violación de los derechos humanos cuando los hechos son cometidos por el Estado a través de sus agentes o a través de personas o grupos de personas que actúen con la autorización o apoyo del Estado.  En tanto que violación de los derechos humanos, la desaparición forzada genera la responsabilidad internacional del Estado ante organismos internacionales (sistema de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas y sistema interamericano).

Esta responsabilidad también se desencadena cuando el Estado no investiga los hechos ni sanciona adecuadamente a los autores.  La desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando, entre otras características, los hechos se cometan de manera generalizada (multiplicidad de víctimas) o sistemática (como parte de una práctica frecuente).

En estos casos, los presuntos autores pueden, bajo ciertas condiciones, ser sometidos a juicio y sancionados por la Corte Penal Internacional o mediante la aplicación del principio de jurisdicción universal.  Asimismo se destaca el Decreto 929 de 2007, mediante el cual se establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, creado por la Ley 589 de 2000.

También la Ley 986 de 2005, que establece medidas de protección a víctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada. De igual manera, la Ley 1408 de 2010, que tiene por objeto rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y adoptar medidas para su localización y plena identificación, y brindar asistencia a sus familiares durante el proceso de entrega de los Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 64 cuerpos o restos exhumados; además, la Ley 707 de 2001, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Ley 1418 de 2010, que aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 65 4.3.1.2. Patrón de Macrocriminalidad de HOMICIDIO – MUERTES VIOLENTAS A su vez, el Patrón de Macrocriminalidad de Homicidio, constituye, a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), una vulneración al derecho a la vida, de manera que el abordaje de la vida como derecho, es pertinente para observar el primer presupuesto con base en el cual se castiga el homicidio.

También, el Derecho Penal Internacional (DPI), cuya expresión más elaborada es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, contiene la prohibición del homicidio bajo 3 formas: la penalización del genocidio mediante el tipo de “matanza de miembros del grupo” (art. 6. a.); la penalización del asesinato como crimen de lesa humanidad (art. 7.1.a.); y la penalización de seis modalidades de crímenes de guerra que atentan contra la vida: (i) homicidio intencional (art. 8.2.a.i.);

(ii) causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos(art. 8.2.b.iv.); (iii) causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate (art. 8.2.b.vi); (iv) matar o herir a traición (art. 8.2.b.xi); y específicamente, en el contexto de conflicto armado interno, (v) homicidio (art. 8.2.c.i-1.); y (vi) matar o herir a traición (art. 8.2.e.ix).

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 66 Cada uno de los crímenes enlistados debe comentarse bajo ciertas condiciones para ser considerado crimen internacional de competencia de la Corte Penal Internacional. Por ejemplo, el crimen de lesa humanidad de asesinato requiere los siguientes elementos para su configuración: “1.

Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. 3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”.

Así mismo, el crimen de guerra de homicidio intencional en conflictos armados internacionales (Artículo 8.2.a.i.), tiene los siguientes elementos: “1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 67 2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949. 3.

Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa protección. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado”.

En cuanto al Derecho Internacional Humanitario (DIH), si bien se encuentra compuesto por una gran cantidad de instrumentos internacionales que regulan la conducción de hostilidades y el uso de armamento en desarrollo de conflictos armados, son los cuatro Convenios de Ginebra suscritos en 1949 y sus 2 Protocolos Adicionales de 1977, los que se reconocen y aceptan como la mejor compilación que rige en escenarios de conflicto armado.

En Colombia, el Homicidio ha sido tradicionalmente considerado como uno de los delitos más graves de los contemplados en la legislación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 68 nacional, de allí que las penas, aunque han variado, se han mantenido como las más altas. Ciertamente, el país aprobó los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, mediante la Ley 5 de 1960.

Además, el Protocolo Adicional I, relativo a la protección de las víctimas en los conflictos armados internacionales, fue aprobado en virtud a la disposición transitoria 58 de la Constitución Política y fue declarado exequible por la Sentencia C-574 de 1992. Estas disposiciones también contienen prohibiciones que propenden por el respeto a la vida en el contexto del conflicto armado bajo la denominación de “infracciones graves”.

Actualmente, sin contar con los posible agravantes que concurran en la comisión del homicidio simple, el homicidio en persona protegida tiene una pena significativamente mayor, de manera que se colige la intención del legislador de demostrar la gravedad adicional que reviste la conducta, en parte, por cuanto constituye también un crimen internacional, hecho que se respalda con el desarrollo que hace el mismo Código Penal de los elementos del tipo en el parágrafo del artículo 135, de la siguiente forma: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 69 “PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 70 De lo cual se destaca, en el numeral 8º, la remisión directa y ampliación de los supuestos del tipo penal hacia los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales, siendo una clara apertura del Derecho nacional hacia el Derecho Internacional en punto del homicidio como delito nacional, crimen de guerra e infracción grave al DIH.

Dentro de la multiplicidad de instrumentos internacionales de orden universal y regional que en materia de Derechos Humanos, se reconoce el Derecho a la Vida se encuentra: • Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13): “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6): “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 71 disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. (…) 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I): “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4): “1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 72 4.3.1.3 Patrón de Macrocriminalidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO Ahora bien, con respecto al patrón de Macrocriminalidad de Desplazamiento Forzado75, por causa de conflictos armados, se observa que es tratado de manera relativamente recientemente en la doctrina internacional.

El vacío precedente sobre el tema se evidenció a principios de los años noventa, cuando al interior de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), surgió la inquietud de que en los desarrollos doctrinarios respecto de otros fenómenos de movilidad humana como el refugio, el derecho de asilo o en el estatuto de los trabajadores migrantes, no se encontraban las bases adecuadas para regular y prestar protección a las personas afectadas por el desplazamiento forzoso dentro de un territorio nacional76. 75 LEY 589 DE 2000.

Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 76 Ramírez, Ana Carolina.

Desplazamiento forzoso en Colombia. Producción académica y política pública. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, s.f., p. 2. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 73 En Colombia sucedió algo similar, pese a la existencia del fenómeno causado principalmente por el conflicto armado, sólo se tipificó la conducta hasta el año 2000.

Desde entonces, la Corte Constitucional se ha ocupado en multiplicidad de decisiones sobre esa situación, al punto que lo ha considerado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas”77, e igualmente ha declarado el “estado de cosas inconstitucional” con ocasión del desplazamiento forzado78.

El primer marco normativo sobre desplazamiento se logró a través de la presentación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos79, a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su período 54 de sesiones en 1998, cuya elaboración fue encargada a Francis Deng80, razón por la que dieron a conocer como “Principios Deng”.

Con un carácter semejante, como Declaración de principios, la Sub- Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobó en agosto de 2005, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como “Principios Pinheiro”, mediante los cuales se ofrece una mayor orientación sobre la aplicación efectiva de 77 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, citada en la Sentencia T-025/04. 78 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025 de 2004. 79 ONU, Consejo Económico y Social.

Principios Rectores de los Desplazamiento Internos. Distr. GENERAL E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998. 80 Francis Deng (Sudán) es el Asesor Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio. Comenzó su trabajo en las Naciones Unidas como oficial de derechos humanos desde 1967 hasta 1972, tras lo cual ejerció de Embajador de su país en los países nórdicos, el Canadá y los Estados Unidos de América, así como de Ministro de Estado de Relaciones Exteriores del Sudán. De 1992 a 2004, el Sr. Deng volvió a trabajar con las Naciones Unidas como Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los desplazados internos. http://www.un.org/es/holocaustremembrance/docs/paper7_Bios.shtml Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 74 los programas y mecanismos para la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

Para el caso colombiano, el representante del Secretario General para Desplazados Internos, ha emitido diversos informes sobre la aplicación de los principios rectores del desplazamiento y la situación de derechos humanos con algunas adiciones81. A nivel del DIDH-Sistema Interamericano, existen varios instrumentos para proteger los derechos humanos, entre los más importantes se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ambos instrumentos promulgan el respeto a los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos a la libre circulación y a la residencia82. Igualmente, los órganos del Sistema Interamericano, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Corte Interamericana de 81 Durán, David, et. Al. Desplazamiento forzado en Colombia.

Derechos, acceso a la justicia y reparaciones. Bogotá: Generalitat Valenciana, Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional (CEDHUL), 2007, p. 64:  Informe del Representante del Secretario General para los Derechos Humanos de los Desplazados Internos, Sr. Walter Kälin A/61/276.  Adición al Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, 2000.

Pautas de los desplazamientos: Visita de seguimiento a Colombia. E/CN.4/2000/83/Add.1.  Informe resumido del seminario sobre la aplicación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, celebrado en Bogotá, Colombia, mayo de 1999 E/CN.4/2000/83/Add.2.  Adición al Informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, 1995.

Estudio de casos de desplazamiento: Colombia. E/CN.4/1995/50/Add.1.  Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis Deng, presentado en cumplimiento de la resolución 1993/95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos de desplazamiento: Colombia. 82 El artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a la libre circulación y a la residencia en el país que escoja, por tanto no se puede restringir, salvo por razones de orden público, la libre circulación por el país, la posibilidad de entrar y salir de él y residir de acuerdo con las disposiciones legales.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 75 Derechos Humanos (Corte IDH), han consignado en sus respectivos documentos insumos referentes al desplazamiento forzado en Colombia. En punto del Derecho Internacional Humanitario (DIH), se parte de la protección genérica respecto de la población civil y en general de todas las personas que no hagan parte del conflicto o se hayan retirado de él; ello, establecido en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, de manera que se extrae la prohibición de ordenar el desplazamiento de la población por razones del conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas83; y, en caso de que tal desplazamiento tuviera que efectuarse, deben tomarse todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación84.

Finalmente, en el Derecho Penal Internacional (DPI), la expedición del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, brindó claridad en el tema del desplazamiento forzado, concibiéndolo como un crimen de guerra y como un crimen de lesa humanidad, en los siguientes términos: “Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad, numeral d) 1. (…) se entenderá por ‘crímenes de lesa humanidad’ cualquiera de los siguientes actos: cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dichos ataques (…) d) deportación o traslado forzoso de población. (…)”.

“Artículo 8. Crímenes de guerra 1. (…) se entiende por ‘crímenes de guerra´: (…) viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil 83 Como se desarrolla en el Protocolo II Adicional a los Convenios. 84Durán, David, Op. Cit., pág., 78. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 76 por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas.

Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado (…)”. El Desplazamiento Forzado, a diferencia del refugio, se produce al interior de un país, de forma masiva, individual o familiar. En el contexto colombiano, el desplazamiento forzado está asociado a factores estructurales (tenencia y distribución de la tierra, exclusión social, represión política, etc.) y coyunturales (narcotráfico, surgimiento de nuevos actores armados, etc.).

En los últimos años, la agudización y degradación del conflicto armado hace más crítica y dramática la situación de la población que se ve forzada a abandonar sus territorios. En dicho sentido, a nivel Constitucional en nuestro país, la prohibición del desplazamiento forzado está consagrado en el derecho fundamental a la libre circulación, permanencia y residencia de las personas (art. 24), acompañado, desde luego, de las demás garantías de la dignidad humana.

A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido bastante amplia en sus pronunciamientos sobre el desplazamiento forzado y, en especial sobre los derechos de la población desplazada. En ese sentido, se tienen pronunciamientos en cuanto a: la obligación de las autoridades territoriales de brindar medidas de protección y seguridad a la población desplazada y evitar su discriminación85; criterios que deben regir la atención a la población desplazada, para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales86; presunción de buena fe en el trámite de inscripción en el registro nacional de desplazados y la importancia de 85 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-227 De 1997, entre Otras. 86 Corte Constitucional de Colombia, sentencia Su-1150 De 2000, entre Otras.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 77 los principios rectores como parte del bloque de constitucionalidad87; protección de los derechos de los desplazados a la educación, la vivienda, el trabajo y la salud88, entre otros. Así mismo, el desplazamiento forzado está tipificado en el Código Penal - Ley 599 de 2000-, que recoge el delito a través de dos tipos penales: el primero, contemplado en el artículo 15989 como un delito contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.

El segundo, consagrado en el artículo 18090, como un delito contra la autonomía personal, agravado en ciertas circunstancias acorde con el artículo 181 de la misma norma. Conforme con lo expuesto, el desplazamiento, lejos de ser un “cambio de lugar”, constituye una forma de desarraigo: “se trata de un proceso de rupturas complejas producidas en el ser y hacer de las personas, grupos y comunidades con miras a la subyugación o el sometimiento.

Dentro de esas rupturas se inscriben tanto los cambios de lugar como las servidumbres forzadas en los mismos lugares de residencia y trabajo tradicionales; tanto los cambios forzados en las prácticas de producción e intercambio económico, como en las visiones e imaginarios del cosmos; tanto los quiebres en las organizaciones familiares y sociales, como la negación de los derechos políticos”91. 87 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-327 De 2001, entre Otras. 88 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-098 De 2002, entre Otras. 89 Artículo 159.

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil (…)”. 90 Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia (…).

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional”. 91 CODHES, Conferencia Episcopal de Colombia. Desafíos para construir nación / El País ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria 1995/2005.

CODHES Bogotá 2006, pág. 10. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 78 En efecto, resulta clara la relación del desplazamiento con intereses de carácter político y económico. La ubicación del origen del hecho en las violaciones de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esconde los múltiples intereses que han motivado el destierro.

Además, desconoce que el desplazamiento no se ubica en el marco de un Estado moderno que adquiere legitimidad en sí mismo, sino en un Estado en disputa y conflicto. Como tal, el Estado ha sido un actor indirectamente responsable y, en ocasiones, impulsor y canalizador directo del desplazamiento. En suma, el término “desplazado” anuncia la intensión de ocultar una de las historias más dramáticas y sangrientas de nuestro tiempo, autorizando concluir que la persona no se desplaza: la destierran, la expulsan, la obligan a huir y a esconderse, aunado a las rupturas que se producen en ámbitos como la estructura familiar, las tradiciones culturales y las relaciones socio–políticas.

Justamente, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), Departamento para la Prosperidad Social –Acción Social-, en Colombia se registra que 1´171.102 familias correspondientes a 4´916.108 personas, declararon ser víctimas de desplazamiento forzado interno (Dic. 2011). De ellos, 907.499 hogares (77,5%) fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas en relación con el hecho victimizante de desplazamiento, mientras que 263.603 hogares (22,5%) que equivale a (1.027.805 personas).

Sin embargo, el Gobierno Nacional (Observatorio de la Presidencia) reporta un total de 3.888.303 personas desplazadas forzadamente (907.499 hogares), con una relación de 4 personas en promedio por hogar; con esta cifra el resultado es del 0.21%. De ellas, el 14% habrían Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 79 sido expulsadas masivamente (542.786 personas –115.262 hogares) y el 86% individualmente (3.345.517 personas – 792.237 hogares).

Es importante recalcar cómo a través de esta forma de migración forzada, se ha producido una reconfiguración del territorio colombiano: mientras el 87% de los municipios han registrado expulsión de la población, el 71% han sido receptores; además, se calcula que alrededor de 4,8 millones de hectáreas han sido forzosamente abandonadas (Conferencia Episcopal, Codhes, 2006, 142), con lo cual puede decirse que es un fenómeno que, aunque con diferencias regionales, ha afectado todo el territorio colombiano, a la vez que se produce una mayor densificación de pequeños localidades y grandes centros urbanos que son receptores, lo que ha venido ocurriendo es el desalojo de zonas enteras que se han convertido en verdaderos “pueblos fantasmas”.

Si bien hay un espectro cada vez más amplio de población en el que caben trabajadores agrícolas, pequeños agricultores, comerciantes, maestros, profesionales, entre otros, es claro que la tendencia mayoritaria es la de campesinos pobres, entre ellos población afrocolombiana e indígena, la mayoría de las veces con condiciones previas de existencia que hablan de la marginalidad y la exclusión, personas que habitaban lugares también excluidos y que sólo se han hecho visibles para la sociedad colombiana gracias al conflicto armado.

De igual forma, en los últimos años se ha reconocido, además, el desplazamiento “intraurbano” como una tipología de desplazamiento interno ligado a lo que se ha conocido como urbanización de la guerra, esto es, el traslado de la confrontación armada que antes parecía exclusiva del campo a la ciudad, especialmente en los principales centros Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 80 urbanos como Medellín, Bogotá, Barranquilla y Cali; lo que se expresaba, de manera específica, en la disputa de paramilitares y guerrilla por el dominio de vastos sectores, en el intento del Estado por tomar el control militar de estos territorios y, de manera especial, en la estrategia empleada por todos ellos de crear una situación de terror y control de la población civil92.

En esta línea y conforme a lo antes expuesto, ésta Sala pudo verificar que, acorde con el Plan de Priorización de la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalia General de la Nación, fueron construidos93, a través del análisis de información y de datos, los Patrones de Macrocriminalidad que se le atribuyen al actuar criminal del Bloque Norte de las AUC, y específicamente para la causa que nos ocupa, al Frente José Pablo Díaz: DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO – MUERTES VIOLENTAS, y DESPLAZAMIENTO FORZADO, los cuales llevan inmersos otras graves conductas que se dieron en conexidad y/o en concurso, para la ejecución de los delitos masivos y sistemáticos contra los civiles, permitiendo de este modo identificar las distintas tipologías, practicas macro-crimínales o modus operandi concebidos por el referido Frente paramilitar, como medios idóneos para lograr sus objetivos y fines de poderío económico, político, territorial y el correspondiente sometimiento de la población civil ajena al conflicto. 92 Villa, 2004. 93 Con soporte en labores de investigación e inteligencia, entrevistas a las víctimas, versiones libres de los postulados, análisis cualitativo y cuantitativo de información que incluyó las principales zonas de injerencia, las personas más vulnerables de acuerdo al género, edad, condición económica, social y cultural, los medios logísticos comúnmente utilizados (medios de transporte, vestimenta, armamento, etc.), entre otros aspectos.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 81 4.4 DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS CARGOS Inicialmente es de precisar, tal y como en providencias precedentes lo ha indicado esta Colegiatura, que el diferir la decisión de la Legalidad de la Aceptación de Cargos a la Sentencia condenatoria tiene sustento normativo en el procedimiento previsto en el Artículo 2.2.5.1.2.2.19. del Decreto 1069 de 2015, que indica que la sentencia condenatoria incluirá, además de lo determinado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos; determinación esta que encuentra soporte jurisprudencial en fallo SP5200-2014 con Radicado 4253494 de la H. Corte Suprema de Justicia, que establece: “…Entonces, posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la ley 1592 de 2012, de agilizar la actuación en beneficio de las víctimas y demás intervinientes, ante la lentitud observada hasta ese momento en los procesos de justicia transicional”.

De lo que en síntesis, advierte la Corte, no se les causa ningún agravio a las víctimas el diferir la decisión respecto a la legalización de cargos a la sentencia, puesto que “no se cercena ninguna garantía fundamental”95. Por consiguiente, de conformidad con lo determinado en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, y actuando desde la óptica de la formalidad según lo previsto en los artículos 2.2.5.1.2.2.11. y 2.2.5.1.2.2.19. del Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, la Sala procede a declarar en esta providencia, la legalidad de la aceptación de los cargos formulados por el Fiscal 9° Delegado de la Dirección de 94 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP5200-2014 Radicado 42534.

MP. María del Rosario González De Lemos. 95 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 82 Justicia Transicional, a los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, por los delitos que se reclama su responsabilidad penal y que acontecieron dentro del marco del conflicto armado interno vivido en Colombia, en contra de personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario –DIH- o Crímenes de Guerra, de acuerdo con lo ilustrado por el Titulo II Capítulo Único del Código Penal–Ley 599 de 2000-, y que por metodología son legalizados dentro del marco de los 3 patrones de macrocriminalidad en que fueron formulados por el Ente acusador una totalidad de 30 hechos.

Es así que en la “Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos”, adelantada del 16 al 24 de julio del año 2018, se ejerció el control formal y material de la totalidad de los cargos que individualmente fueron formulados por el Delegado de la Fiscalia General de la Nación, a cada uno de los aquí sentenciados, por comportamientos agrupados, como ya se dijo, en 3 Patrones de Macro- Criminalidad de: (i) Desaparición Forzada, (ii) Homicidio y (iii) Desplazamiento Forzado, como también el delito de Concierto para delinquir agravado, con el correspondiente reconocimiento, confesión y aceptación de responsabilidad por cada desmovilizado, tal como seguidamente se detallará. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 83 En lo que respecta al Control Formal de la aceptación de los cargos, es de indicar que la Sala de Conocimiento constató en el trasegar de las audiencias, que los hoy sentenciados, de manera libre, voluntaria y estando debidamente asistidos por sus defensores judiciales, aceptaron los cargos que les fueron formulados por representante de la Fiscalia General de la Nación; de igual forma se corroboró que los delitos cometidos dentro de su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, dirigidos en contra de la población civil absolutamente ajena a las hostilidades, obedecieron a la política trazada desde la comandancia de la misma organización para el logro de sus objetivos.

Asimismo, se acreditó que los postulados contaron con las garantías requeridas para que la aceptación de los cargos estuviese libre de vicio, situación esta que en armonía con la correcta formulación de cargos efectuada por el Fiscal 9° delegado a cargo del proceso, permite afirmar que el acto procesal de la acusación, fué realizado en debida forma.

En lo ateniente al Control Material, le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, “controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad…”96.

Para lo cual, es necesario considerar no solo la normatividad interna, sino también el Bloque de Constitucionalidad y las decisiones emitidas por los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte 96 Corte Constitucional Sentencia C-370 del 18 de mayo del 2.006.

MP. Manuel José Cepeda y otros. Citada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto Rad. No. 31527, abril 13 de 2009. MP. Julio Enrique Socha Salamanca; segunda instancia Rad. 3202, septiembre 21 de 2009. MP Sigfredo Espinoza Pérez; segunda instancia, Rad. 33301, marzo 11 de 2010 MP. Alfredo Gómez Quintero Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 84 Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y los distintos pronunciamientos de los Tribunales Penales Internacionales Ad-Hoc, puesto que los combates entre miembros de las AUC y las organizaciones subversivas, fueron mínimos en comparación con las muertes y acciones unilaterales contra personas ajenas al conflicto armado, evidenciándose que su estrategia final no fue la confrontación directa con otros grupos armados ilegales, sino, la victimización de población civil, bajo la motivación de tener el dominio absoluto en zonas estratégicas y mantener la población aterrorizada, por lo cual los delitos de mayor preponderancia en su accionar delincuencial son catalogados como crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, entre los cuales sobresalen los homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas y desplazamientos masivos97.

En correspondencia, conviene subrayar que al reseñar los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, nos referirnos a las infracciones graves que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas necesarias para la coexistencia humana.

Así, el delito de lesa humanidad tiene dos connotaciones: (i) inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas, y (ii) causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad, el daño causado por el delito de lesa humanidad es de tal magnitud que se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y al ser humano98. 97 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Decision del 18 de diciembre de 2018, contra Edgar Ignacio Fierro Flores y otros desmovilizados del Frente José Pablo Díaz. Magistrado Ponente: Gustavo Roa Avendaño 98 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 85 En dicho sentido, resulta evidente que la práctica paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, indicó la existencia de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, materializadas mediante ataques a la población civil, con acciones de control, represión, amedrentamiento, entre otras situaciones irregulares de las que los aquí, los postulados hoy sentenciados del Frente José Pablo Díaz, no fueron ajenos. 4.4.1 DECISION DE LEGALIZACIÓN DE CARGOS Conforme a lo antes expuesto, seguidamente serán abordados cada uno de los hechos formulados a los postulados, por parte de la Fiscalía 9° Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, incluyéndose los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios relevantes, y la respectiva motivación de la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, así: HECHO No. 1 CONCIERTO PARA DELINQUIR La delimitación temporal del delito base de Concierto para Delinquir, ocurrido durante y con ocasión de la permanecía de cada postulado en el grupo armado organizado al margen de la ley, se extiende desde la vinculación al grupo ilegal hasta la fecha de la desmovilización, bien sea de forma colectiva o individual, toda vez que el punible hace parte de las conductas llamadas “de ejecución permanente”, no es de ejecución Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 86 instantánea, es decir, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión, tal como lo ha expresado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia99; en otras palabras, son hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, si no, que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado, ósea, hasta cuando el autor, por voluntad propia deja de lesionarlo o hasta cuando por otra razón, como la captura del agente o por la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al bien jurídico tutelado.

Al respecto, el comportamiento punible de Concierto para Delinquir, - considerado como vital y esencial dentro del proceso de Justicia y Paz100, por ser el delito base de las actuaciones que se adelantan en el marco de la Ley 975 de 2005, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también calificado como delito de lesa humanidad por estar en conexidad con actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, se establece en el artículo 340 de la ley 599 de 2000 y su circunstancia de mayor punibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 58 numeral 2º, literalmente expresan: “Artículo 340.

Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, 99 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 15 sep. 2010, rad. 28.835. 100 Radicado No. 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 87 desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes“.

Destacándose que de este tipo penal se desprenden varios elementos a saber: (i) La reunión o intervención de varias personas. Por tanto se trata de un delito plurisubjetivo; (ii) El concierto, acuerdo o convenio entre tales personas; y (iii) La finalidad es cometer delitos (dolo específico).101 Bajo esas circunstancias, la Fiscalía 9 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, formuló el cargo de Concierto para Delinquir, en el siguiente a los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros Jhon Fredy Vélez Salcedo Carlos Arturo Romero Cuartas Edinson Arias Cortez Ángel María Martínez Ariza Roberto Carlos Angulo Barraza Erwin De Jesús Muñoz Guzmán José María Reyes Puerta Juan Carlos Rodríguez De León José Miguel Sánchez Delgado Will Enrique Martínez Forero Rafael José Segura Gómez Luis Eduardo Velásquez Ocampo Mauricio Narváez García 101 Margiore, Giuseppe, Derecho Penal, vol.

III, pág. 490. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 88 VICTIMA: EL ESTADO Calificación jurídica: Por este hecho, Fiscalía 9°, formuló a los precitados postulados el cargo en calidad de autor, a título de dolo, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en circunstancias de AGRAVACIÓN PUNITIVA, con aplicación de la Ley 599 de 2000, que tipifica el citado delito en el libro II, Titulo XII – Delitos contra la seguridad Publica, Capitulo Primero, artículos 340, modificado por la Ley 733 de 2002, articulo 8, que establece: “…cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos será penada, por esa sola conducta, con prisión de 3 a 6 años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”; en atención a que durante su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, se concertaron con el ánimo de cometer delitos, tales como homicidios en personas protegidas, desapariciones forzadas, en favorecimiento a la organización, promoción y financiamiento del grupo armado ilegal del que hicieron parte en el pasado.

Aceptación del cargo por los postulados: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 89 Todos los postulados reseñados, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, el cargo formulado. Legalización: Los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Fredy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puerta, Juan Carlos Rodríguez De León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, militaron en las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, realidad que no ofrece duda alguna de acuerdo al acervo probatorio y a lo asegurado en sus versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación. De tal manera, que la aceptación que hicieren sobre su pertenencia, participación y comunión con los objetivos, métodos e ideología del grupo, permitió su inclusión en este proceso penal especial de justicia transicional.

Asimismo, las confesiones efectuadas, los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 9° Delegada, permiten concluir válidamente que los referidos postulados, hicieron parte de esta organización ilegal al margen de la ley hasta el año 2006, cuando ocurrió la desmovilización. De igual forma es notable la concertación con los lideres o comandantes del Frente para cometer conductas tipificadas en la Ley 599 de 2000 –Código Penal Colombiano- y que se configuran en violaciones a los Derechos Humanos e infracciones contra el Derecho Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 90 Internacional Humanitario, durante el tiempo de vinculación al grupo armado ilegal.

Ahora bien, con respecto a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía Delegada, esta Colegiatura coincide en que los postulados actuaron en calidad de autor, de acuerdo a lo descrito en el artículo 29 inciso 1º de la Ley 599 de 2000 –Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo-; queriendo decir con ello, que se trata de quien se constituye en protagonista central del comportamiento delictivo, quien de manera directa lo ejecuta en forma consciente y voluntaria.

A su vez, se precisa el acogimiento de los agravantes del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de …, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, …, secuestro, secuestro extorsivo, … para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”, como quiera que la situación fáctica y los elementos que acreditaron el hecho así lo demuestran, puesto que los postulados participaron en conductas delictivas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, por hechos aceptados ante la Magistratura con Funciones de Control de Garantías y ante esta Sala de Conocimiento en audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos; ajustándose en consecuencia la conducta a los elementos estructurales del tipo penal que fueron reseñados en punto precedente.

Por lo anterior, con la certeza que dentro de las políticas de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, materializadas por el Bloque Norte, y a su vez, por el Frente José Pablo Díaz, al que pertenecieron los Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 91 postulados, era cometer agresiones en contra de la población civil, como mecanismo de intimidación y método para fortalecer su poderío en las zonas de influencia, y, teniendo en cuenta que el cargo por el delito de Concierto para Delinquir en los términos reseñados, fue aceptado por los postulados de manera libre, espontánea y estando debidamente asistidos y asesorados por sus defensores, ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dispone LEGALIZAR el cargo formulado, contemplado en el HECHO No. 1, configurándose la conducta delictiva de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO102, a los siguientes desmovilizados hoy sentenciados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Fredy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José Miguel Sánchez Delgado, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, durante el periodo comprendido entre la militancia de cada uno en el grupo armado organizado al margen de la ley y, hasta la fecha en la que tuvo lugar formalmente su desmovilización. Seleccionándose asimismo como normativa aplicable, por tratarse de un delito de ejecución permanente, la última norma vigente hasta que cesó el ilícito, es decir a marzo del año 2006, fecha en la que ocurrió la desmovilización colectiva103.

No obstante, para evitar incurrir en la vulneración del principio de non bis in ídem en el caso de los postulados: José María Reyes Puerta, Juan Carlos Rodríguez De León, Will Enrique Martínez Forero y Rafael José Segura Gómez, contra quienes ya existen decisiones proferidas por la justicia ordinaria por el delito de Concierto para Delinquir, por hechos 102 Articulo 340 Ley 599 de 2000 103 Conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, radicados 37881 del 27 de febrero de 2012, y el 36125 del 31 de agosto de 2011, pag 40 y ss.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 92 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, ésta Corporación revisó la situación particular de cada uno con relación al delito, de modo que se les legaliza y fallará este cargo dentro de los siguientes marcos temporales: José María Reyes Puerta: Se LEGALIZA el cargo de Concierto para Delinquir agravado, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero del año 2002, hasta el 12 de enero del año 2005.

Debido a que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), mediante sentencia del 1º de abril de 2008, por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio agravado (de Hernán Anselmo Manga Altamar y Julio Tarazona), en hecho ocurrido el 13 de enero del año 2005, en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena); entendiéndose condenado por el punible de Concierto para Delinquir por el espacio de tiempo comprendido entre el 13 de enero de 2005 y el 10 de marzo de 2006.

Juan Carlos Rodríguez De León: Se LEGALIZA el cargo de Concierto para Delinquir agravado, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001, hasta noviembre del mismo año, y desde el mes de febrero del año 2002, hasta el 16 de septiembre del 2004104, toda vez que fue condenado mediante Sentencia del 27 de febrero de 2009, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por hechos cometidos el 17 de septiembre del 104 Ingresó a las AUC el 08 de junio de 2001 en Algarrobo - Magdalena, militando inicialmente en el Frente “Resistencia Chimila”, al mando de Jorge Escorcia Orozco, alias “Rocoso”, donde estuvo hasta el mes de noviembre de 2001; donde se retira trasladándose hacia Bogotá hasta febrero del año 2002, luego regresa al Frente “Resistencia Chimila” donde militó por 2 meses, es decir de febrero a abril de 2002, pasando luego al Frente “Mártires del Cesar” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 93 año 2004, entre ellos, concierto para delinquir y el homicidio de Alfredo Rafael Correa De Andreis y Edelberto Ochoa Martínez; cuyo fallo, cobija el periodo que va desde el día del hecho, es decir el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en que ocurrió la desmovilización del referido postulado.

Will Enrique Martínez Forero: Se LEGALIZA el cargo de Concierto para Delinquir agravado, por el periodo comprendido entre el 10 de marzo del año 2004, hasta 16 de diciembre del año 2005. Debido a que este postulado fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante Sentencia del 9 de octubre de 2008, por los delitos de homicidio agravado en la persona de David Antonio Alean Rebolledo y, Concierto para delinquir agravado por este hecho, ocurrido el 17 de diciembre del año 2005.

Rafael José Segura Gómez: Se LEGALIZA el cargo de Concierto para Delinquir agravado, por el periodo que va desde año 2.000105, hasta el 21 de octubre de 2002. Esto, en razón a que el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Sentencia del 16 de marzo de 2011, lo condenó por los delitos de Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir Agravado, por hechos ocurridos el 22 de octubre del año 2002, en la ciudad de Barranquilla, siendo victima Víctor Manuel Jiménez Fruto.

Significando que el punible de Concierto para delinquir por el cual ya está condenado, cubre exclusivamente el periodo comprendido entre el 105 Vigencia de su ingreso a las AUC Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 94 22 de octubre de 2002 y el 10 de marzo de 2006, fecha esta en que ocurrió su desmovilización colectiva.

Finalmente, es de aclararse que, con respecto al postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, la Fiscalia Delegada se abstuvo de formularle cargos por Concierto para Delinquir en este proceso, en virtud a que el alusivo delito, le fue imputado dentro de proceso que cursa en el Frente Contrainsurgencia Wayuu, imputándosele por todo el tiempo en que militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, tal como se explicó por el representante del Ente acusador en la Audiencia de Formulación de Imputación. HECHO No. 2 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS Y JOSÉ MARÍA REYES PUERTA VICTIMA: JAIME ALBERTO MOLINARES PÉREZ PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO Delitos: Homicidio en persona protegida, Desplazamiento Forzado, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, y Exacciones o Contribuciones arbitrarias FECHA DEL HECHO: 23 DE JULIO DE 2002 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 95 LUGAR: SECTOR “LAS PIEDRAS”, VEREDA LA TRINIDAD, MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Imputación Fáctica: De lo expuesto por la Fiscalía 9° Delegada DEJT en audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se desprende lo siguiente: El 23 de julio de 2002, Jaime Alberto Molinares Pérez, fue citado por alias Giovanny, a la finca de su propiedad ubicada en el Sector la Trinidad del municipio de Sitio Nuevo - Magdalena, donde acudió en horas del mediodía en un vehículo de su propiedad, en el sitio se encontraban alias “El Diablo”, Ricardo Cesar Rodríguez Barros, alias “Palito”, alias “Macancan”, alias “JJ”, alias “Mantequilla y José María Reyes Puerta; entre otros, quienes por órdenes de alias “Jorge 40” sacaron el ganado que la víctima tenía pastando en su finca, llevado hasta la zona de alias “Rafa”, más allá del municipio de Remolino en el departamento del Magdalena.

Seguidamente, alias “Mario”, alias “Macancan”, y alias “JJ”, se llevaron a la víctima en el vehículo de su propiedad, encontrándose posteriormente su cuerpo sin vida en una manga conocida como las piedras, vereda “La Trinidad”. El vehículo de la víctima quedó en poder del grupo paramilitar. Según sus familiares pagaban “vacunas”. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 96 El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos contra de los postulados José María Reyes Puerta y Ricardo Cesar Rodríguez Barros, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 de la misma norma. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. Ley 599 de 2.000 articulo 159. Esta conducta delictiva fue formulada, teniendo en cuenta que la señora Silvia Mercedes Heras de Molinares, esposa de la victima directa, manifiesta que como consecuencia del hecho, y por temor, abandonó su lugar de residencia y se fue para el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico).

DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. Ley 599 de 2000, Art. 154, que dice: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”; teniendo en cuenta que el día de los hechos, los victimarios se llevaron ganado y el vehículo de la víctima.

EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. Ley 599 de 2000 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 97 Art. 163, que dice: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias”; de acuerdo a lo manifestado por Mónica Del Carmen Molinares Heras (hija de la victima directa) asegurando que les tocaba pagar “vacunas” al grupo armado organizado al margen de la ley.

Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Ricardo Cesar Rodríguez Barros y José María Reyes Puerta, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 2. Legalización: Teniendo en cuenta que los postulados Ricardo Cesar Rodríguez Barros y José María Reyes Puerta, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 2, que le fueron formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo a título de coautor, en concurso heterogéneo con los delitos de: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO, O Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 98 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL, DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS y EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.

HECHO No. 3 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS A: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS VICTIMA: WAINER ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ PRACTICA: INMERSIÓN EN RIO – CUERPO COMPLETO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA FECHA: 6 de mayo de 2004 LUGAR: sector conocido como “La Aguja”, Cienaga Grande de Santa Marta, departamento del Magdalena.

Imputación Fáctica: Se tiene documentado por la F.G.N., que el día 6 de mayo de 2004, en horas de la noche, Wainer Enrique Bravo Rodriguez, se encontraba pescando en compañía de su señor padre en el lugar conocido como La Aguja, ubicado en La Cienaga Grande de Santa Marta, cuando varios sujetos uniformados y con capuchas, se presentaron en un vehiculo acuatico fuera de borda y le ordenaron, bajo engaños, que se Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 99 embarcara con ellos.

Luego de darle muerte su cuerpo fue lanzado al rio. Desde ese momento sus familiares no saben de su paradero. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular los siguientes cargos contra del postulado Ricardo Cesar Rodríguez Barros, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000, Aceptación del cargo por el postulado: Ricardo Cesar Rodríguez Barros aceptó ante ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa judicial, los cargos formulados en el Hecho No. 3.

Legalización: Teniendo en cuenta que el postulado Ricardo Cesar Rodríguez Barros, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, aceptó ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 3, que le fuera formulado por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 100 fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este hecho ocurrió, y la participación dolosa del desmovilizado como coautor, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: DESAPARICIÓN FORZADA en concurso con el delito de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

HECHO No. 4 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO VICTIMA: GABRIEL ÁNGEL BERRIO PARRA. Alias “CHUKY” PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL (SELECTIVO) DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 21 DE MARZO DE 2003 LUGAR: Calle 4 D Carrera 1 B del Barrio Universal de Barranquilla Imputación Fáctica: El 21 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 20:20 horas, en la calle 4 D carrera 1 B del Barrio Universal de Barranquilla, Gabriel Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 101 Ángel Berrio Parra, se movilizaba al interior de un vehículo de placas DVA-421, cuando se le acercaron dos sujetos en una motocicleta y sin mediar palabras lo interceptaron y lo asesinaron con proyectil de arma de fuego.

El postulado Carlos Romero Cuartas, asegura que la orden impartida por alias “Fabián” era para asesinar a alias “Gafas” y que por un error se asesinó a la víctima quien también hacía parte de la organización ilegal. Los ejecutores materiales fueron alias “El Zorro”, alias “Higuita” (Luis Eduardo Velásquez Ocampo) y Carlos Arturo Romero Cuartas, quien transmitió la orden impartida por Alias “Fabián”.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Luis Eduardo Velásquez Ocampo, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con la circunstancias de mayor punibilidad consagrada en el numeral 5 del articulo 58 de la misma norma.

Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Luis Eduardo Velásquez Ocampo, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 102 Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 4.

Legalización: Esta Sala de Conocimiento, en ejercicio del Control Material que detenta frente a la legalidad de la formulación de cargos efectuada por la F.G.N y la correspondiente aceptación, discrepa de la calificación jurídica de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA realizada en este Hecho por el Ente acusador, considerando que la víctima directa del punible, era miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, tal como lo aseguraron los desmovilizados en su confesión y versión del mismo hecho, situación que fue confirmada por el señor Fiscal en la Imputación fáctica del hecho y, por lo tanto, hace evidente que el fallecido de manera violenta, Gabriel Ángel Berrio Parra, conocido con el alias de “Chuki”, no gozaba del estatus de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario106, toda vez que su investidura como miembro de las AUC, lo excluye de los relacionados dentro del parágrafo del articulo 135 del Código Penal que indica: “PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario 1. Los Integrantes de la Población Civil. 2. Los civiles que no participan en las hostilidades y los civiles de la parte adversa. 3. Heridos enfermos y náufragos, puestos fuera de combate. 4.

Personal Sanitario y religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga 106 Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitario (GPDH) Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 103 7.

Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. En consecuencia, la Colegiatura, operando en garantía de la efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, y teniendo en cuenta que los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Luis Eduardo Velásquez Ocampo, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron el cargo correspondiente al hecho número 4, formulado por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; y su participación dolosa como coautores, esta Magistratura LEGALIZA el cargo de HOMICIDIO - Artículo 103 de la Ley 599 de 2000.

HECHO No. 5 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO VICTIMA: OSCAR ENRIQUE RINCÓN COBOS DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 15 DE NOVIEMBRE DE 2004 LUGAR: Municipio de Soledad, departamento del Atlántico Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 104 Imputación Fáctica: El dia 15 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 17:50 horas, Oscar Enrique Rincon Cobos, Lider Comunal, se encontraba en la calle 48 con carrera 5C, en el municipio de Soledad Atlantico, cuando Alias “El Boca”, siguiendo órdenes impartidas por Yonis Rafael Acosta Garizabalo, lo interceptó y sin mediar palabra lo asesinó utilizando arma de fuego, y hullendo en una motocicleta que era conducida por Jhon Freddy Vélez Salcedo.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal delegado, indicó que los siguientes delitos que se tipifican como consecuencia del hecho son atribuibles al postulado a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000; con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 58 de la misma normativa.

Aceptación del cargo por parte del postulado: El postulado Jhon Freddy Vélez Salcedo, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, el cargo formulado en el Hecho No. 5. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 105 Legalización: Esta Sala de Conocimiento encuentra ajustado a derecho el juicio de adecuación típica y la forma de participación que se reclama del postulado Jhon Freddy Vélez Salcedo, bajo la modalidad dolosa, por parte de la Fiscalía 9°, por el delito de homicidio en persona protegida, contenido en artículo 135 Ley 599 de 2000, por la muerte del señor Oscar Enrique Rincón Cobos, delito que se cometió con ocasión del conflicto armado no internacional vivido en nuestro país, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la confesión del postulado en su versión, así como la aceptación libre, consciente, voluntaria y en presencia de su defensor de los cargos que le fueron formulados por este hecho.

Razón por la cual, esta Magistratura LEGALIZA el cargo de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO. HECHO No. 6 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: JHON FREDY VÉLEZ SALCEDO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN VICTIMA: LEONARDO JAVIER GOENAGA ESCORCIA PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 7 DE ENERO DE 2005 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 106 LUGAR: MUNICIPIO DE SOLEDAD, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El día 7 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 14:50 horas, Leonardo Javier Goenaga Escorcia, de oficio Recolector de Basura, se encontraba en la puerta de su residencia ubicada en el Barrio Villa Sol, del municipio de Soledad (Atlántico), cuando cumpliendo órdenes impartidas por Yonis Rafael Acosta Garizabalo, alias “El Gato” Juan Carlos Rodríguez De León, lo asesinó utilizando arma de fuego, y posteriormente huyendo del lugar en una motocicleta que era conducida por Jhon Freddy Vélez Salcedo.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos contra de los postulados Jhon Fredy Vélez Salcedo y Juan Carlos Rodríguez De León, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 135.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…” con el agravante contenido en el numeral 5 del articulo

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Contenida en Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 107 la misma norma. Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Jhon Fredy Vélez Salcedo y Juan Carlos Rodríguez De León, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 6.

Legalización: Teniendo en cuenta que los postulados Jhon Fredy Vélez Salcedo y Juan Carlos Rodríguez De León, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 6, que le fueron formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, esta Magistratura LEGALIZA el cargo de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 108 HECHO No. 7 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS A: CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA VICTIMA: JHON JAIRO ARTUZ BAHOQUE PRACTICA: INHUMACIÓN EN FOSA - CUERPO COMPLETO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA FECHA: 8 DE MARZO DE 2003 LUGAR: FINCA “LA SONORA”, MUNICÍPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DEL ATLÂNTICO.

Imputación Fáctica: Jhon Jairo Artuz Bahoque, salió de su residencia siendo aproximadamente las 8:45 a.m., del dia 8 de marzo del año 2003, momento desde el cual sus familiares no supieron mas nada de él. Despues de darle muerte, su cuerpo fue enterrado en la finca “La Sonora”, ubicada en el município de Sabanalarga, departamento del Atlântico, por orden de Alias "Aguas”, quien recibió a su vez orden de Alias “Toto”, por cuanto la víctima habia tenido problemas personales con éste último, quien era segundo comandante del Frente Jose Pablo Diaz, denominado para la época del hecho, como Grupo Atlántico.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 109 Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos contra de los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Roberto Carlos Angulo Barraza, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA, por los siguientes delitos: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000. Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Roberto Carlos Angulo Barraza, ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, aceptaron de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa los cargos formulados en el Hecho No. 7.

Legalización: Teniendo en cuenta que los postulados Carlos Arturo Romero Cuartas y Roberto Carlos Angulo Barraza, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 7, que le fueron formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, se ajusta a lo Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 110 contrastado con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: DESAPARICIÓN FORZADA en concurso con HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

HECHO No. 8 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS AL POSTULADO A: CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ VICTIMA: JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO FECHA DEL HECHO: 4 DE MARZO DE 2004 LUGAR: MERCADO DE BARRANQUILLITA, CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 4 de marzo del año 2004, en horas de la mañana, el señor José Antonio Marulanda López, de oficio vendedor de plátanos, se Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 111 encontraba en el mercado público de “Barranquillita”, ubicado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando fue abordado por Jaime Rodríguez Hernández, alias “El Chacal”, miembro del Frente José Pablo Díaz, quien, sin mediar palabra le disparó en varias oportunidades utilizando arma de fuego, ocasionándole la muerte debido a que estaba vendiendo sus productos fuera de la Cooperativa “Asoplan”, razón por la que Wilmer Alberto Samper Meléndez, alias “Pupy” ordenó su asesinato.

En versión107 del postulado Carlos Guerra Jimenez, indicó que participó en la reunión en que dieron la orden de asesinar al señor José Antonio Marulanda López, en la cual Rafael Daza, alias “el Politico”, le ordena comunicarse con alias “el Chacal”, por lo que inmediatamente va a su encuentro y ademas le entrega su arma con la cual se causa el homicidio.

Posterior al homicidio, la compañera sentimental de la victima directa, señora Mildreth Alean Camacho, recibió llamadas telefónicas en las que la amenazaban de muerte si no abandonaba el sector, razón por la cual se debió desplazar forzadamente. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular los siguientes cargos por este hecho al postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, a título de DOLO y en grado de 107 De fecha 1 de abril de 2011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 112 COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con agravante establecido en el numeral 5 del artículo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD de la misma norma. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. De conformidad al Articulo 159 de la Ley 599 de 2.000.

Aceptación del cargo por el postulado: De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz preguntó al postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, si su aceptación de responsabilidad en este cargo, fue realizada de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y siendo asistido por su defensor, a lo que el postulado contesta positivamente.

Legalización: Esta Sala de Conocimiento, encuentra ajustado a derecho el juicio de adecuación típica y la forma de participación que se reclama del postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, por parte de la Fiscalía 9°, por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional vivido en nuestro país, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la confesión del postulado en su versión, así como la aceptación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 113 libre, consciente, voluntaria y en presencia de su defensor de los cargos que le fueron formulados por este hecho, razón por la que se LEGALIZA los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO, en concurso con DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

HECHO No. 9 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A LOS POSTULADOS: CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ Y ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA VICTIMA: LUIS HERNANDO MARINO MORENO PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS FECHA DEL HECHO: 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 LUGAR: CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El día 21 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., Luis Hernando Marino Moreno, de oficio comerciante, se Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 114 encontraba en la calle 29 carrera 40 y 41, de la ciudad de Barranquilla, donde tenia un establecimiento de venta de bolsas, cuando llegaron caminando los ex integrantes del Frente Jose Pablo Diaz Carlos Guerra Jimenez y Angel Maria Martinez Ariza, por orden de alias “Pupy”, y sin mediar palabra le dispararon indiscriminadamente, hasta causarle la muerte en el mismo lugar de los hechos.

Al respecto, aseguran las señoras Farid María Ariza, esposa, y Herminia Tolosa Moreno, compañera sentimental de la víctima directa, que al fallecido le exigían el pago de vacunas. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de los postulados Carlos Enrique Guerra Jiménez y Ángel María Martínez Ariza, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de la misma norma. EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. Establecido en el Art. 163 del Código Penal. Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Carlos Enrique Guerra Jiménez y Ángel María Martínez Ariza, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 115 Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 9.

Legalización: Teniendo en cuenta que los postulados Carlos Enrique Guerra Jiménez y Ángel María Martínez Ariza, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 9, que le fueron formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO, en concurso con EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.

HECHO No. 10 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: CARLOS GUERRA JIMÉNEZ VICTIMA: ÁNGEL EDUARDO ESQUEA RONCAYO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 116 FECHA DEL HECHO: 10 DE NOVIEMBRE DE 2003 LUGAR: BARRIO “BARLOVENTO” DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Imputación Fáctica: El día 10 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., Angel Eduardo Esquea Roncayo, caminaba por la calle 9 con carrera 49 del barrio Barlovento de la ciudad de Barranquilla, cuando fue interceptado por 4 sujetos que le pidieron una requisa, y al no permitirselo, empezaron a dispararle en varias oportunidades, y posteriormente siendo auxiliado y conducido a un centro asistencial, donde fue debidamente atendido, no obstante, según testimonio de la misma victima, perdió un riñon y “fue operado de todos los órganos”.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular los siguientes cargos en contra del postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN GRADO DE TENTATIVA. Tipificado en los artículos 27 y 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante incluido en el numeral 5 del artículo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD del mismo Código Penal.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 117 Aceptación del cargo por los postulados: El postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 10. Legalización: Considerando que el postulado Carlos Enrique Guerra Jiménez, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa judicial, aceptó ante esta Sala, los cargos correspondientes al hecho No. 10, que le formuló el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional, así como también se encuentra ajustado a derecho el juicio de adecuación típica y la forma de participación que se reclama del referido desmovilizado y su participación dolosa como coautor, esta Colegiatura procede a LEGALIZAR el cargo de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN GRADO DE TENTATIVA.

HECHO No. 11 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGO FORMULADO AL POSTULADO: EDISON ARIAS CORTES VICTIMA: SANTANDER SEGUNDO CEVERICHE MERIÑO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 118 DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO FECHA DEL HECHO: 29 DE FEBRERO DE 2004 LUGAR: CIUDAD DE BARRANQUILLA - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El día 29 de febrero de 2004, cuando Santander Segundo Ceveriche Meriño, se encontraba frente a una tienda ubicada en la calle 8 entre Carreras 41 y 42 de la ciudad de Barranquilla, se le acerca Edinson Arias Cortes, ex militante del grupo armado ilegal, y sin mediar palabras, acciona en varias oportunidades un arma de fuego en contra de la humanidad del señor Ceveriche Meriño, causándole la muerte en el mismo lugar de los hechos; el desmovilizado huye a bordo de una motocicleta conducida por alias “El Zarco”, haciendo trasbordo posteriormente a un vehículo conducido por alias “Blas”.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular los siguientes cargos en contra de Edinson Arias Cortes, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante incluido en el numeral 5 del articulo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, del mismo Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 119 estatuto.

DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. Ley 599 de 2.000 articulo 159. Teniendo en cuenta que el señor Juan Carlos Ceveriche Meriño, hermano de la víctima directa del punible de homicidio, manifestó en su testimonio que: “Nos amenazaron primero, nos dijeron que teníamos que irnos del pueblo porque no habíamos pagado una vacuna.

Unos señores que llegaron a la finca y luego a la casa en el pueblo, dijeron que eran Autodefensas, que nos teníamos que ir o uno se moría…” Aceptación del cargo por el postulado: Edinson Arias Cortes, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 11.

Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZAN los cargos formulados de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso con DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 120 HECHO No. 12 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGO FORMULADO AL POSTULADO: EDISON ARIAS CORTES VICTIMAS: ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME Y EDINSON MANUEL RIVERA HERAZO (TENTATIVA) PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS FECHA DEL HECHO: 12 DE DICIEMBRE DE 2004 LUGAR: BARRIO “LAS NIEVES” DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 12 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 9 de la noche, Royman Alfonso Montenegro Jácome, se encontraba conversando con 2 amigos en la calle 27 carrera 11 esquina, del Barrio “Las Nieves” de la ciudad de Barranquilla, lugar a donde llegan 2 sujetos caminando para asesinarlo con proyectil de arma de fuego; quienes posteriormente de ultimarlo, huyeron con rumbo desconocido a bordo de una motocicleta, pero que previamente lo despojan de su arma de fuego.

En este hecho resulto herido Edinson Manuel Rivera Herazo. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 121 Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra del postulado Edison Arias Cortes, a título de DOLO, en grado de COAUTORÍA, por: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000.

Con el agravante incluido en el numeral 5 del artículo 58 CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD de la misma normatividad. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN GRADO DE TENTATIVA. Artículo 135 y Articulo 27 del Código Penal. DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. Art. 154 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal. Esta conducta delictiva se formula, teniendo en cuenta que la señora Leocadia Esther Jácome, madre de la víctima, manifiesta que el día de los hechos, a su hijo los victimarios le robaron un revolver que poseía de manera legal, lo cual es aceptado por el postulado Arias Cortes.

Aceptación del cargo por el postulado: El postulado Edison Arias Cortes, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 12. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 122 Legalización: Teniendo en cuenta que el postulado Edison Arias Cortes, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, aceptó ante la Colegiatura los cargos correspondientes al hecho número 12, formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, fue sustentada con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, así como también la participación dolosa del referido postulado como coautor, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO TENTATIVA y DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS.

HECHO No. 13 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA VICTIMAS: LUIS FRANCISCO SUAREZ SOBRINO Y GREGORIO SARMIENTO PEÑA PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 123 FECHA DEL HECHO: 13 DE MAYO DE 2003 LUGAR: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 13 de mayo de 2003, en un billar ubicado en la calle 17 de la ciudad de Barranquilla, se encontraba Gregorio Sarmiento Peña, siendo asesinado con herida de arma de fuego por Henry Arvey Patiño Hurtado, alias “Felipe”, ex integrante del extinto Frente José Pablo Díaz, en el hecho, Luis Francisco Suarez Sobrino, al intentar desarmar al victimario, también fue asesinado violentamente.

Asimismo, el postulado Angel María Martinez Ariza, en diligencia de versión108, manifiestó con relacion al hecho: “Estos muchachos tenian el sector de la entrada del puente y se hacían pasar por miembros de las AUC. Fui comisionado por mi comándante alias “Pupi” para que llegara al sector y dialogara con los señores, ya que nos íbamos a tomar el sector.

Llegué al sector y les dije que se fueran ya que nosotros íbamos a tomar el lugar, a lo que me respondieron que ellos también eran miembros de las AUC. Verificamos que ellos no pertenecian alas AUC. Regreso al lugar con un muchacho Alias Yemo, y les digo que se fueran porque el que se quedaba ahí era el último en quedar de pie (…) volvimos a los dias porque nos dijieron que habian 2 en el billar de ese lugar, y ese dia llego alias Felipe, Thonsom, Paisa y mi persona.

Felipe entró al billar y le dió de baja a Gregorio, que estaba jugando a billar con el señor Francisco Suarez, este señor no era objetivo, sino, que cuando vio que le dispararon intentó quitarle la pistola a Felipe, y por eso tambien se le dio de baja. Emprendemos la huida. Por ese trabajo es que montan a “Felipe” de comandante militar.” 108 De fecha 25 de abril de 2013 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 124 Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra del postulado Ángel María Martínez Ariza, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA, por los siguientes delitos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN GRADO DE TENTATIVA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD establecida en el numeral 5 del artículo 58 de la misma ley. Aceptación del cargo por el postulado: Ángel María Martínez Ariza, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 13.

Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZAN los cargos formulados de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso con HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO DE TENTATIVA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 125 HECHO No. 14 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA VICTIMA: JAIR ENRIQUE POLO REDONDO PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 19 DE JULIO DE 2003 LUGAR: BARRIO “VILLA CONCEPCIÓN”, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Imputación Fáctica: El día 19 de julio del año 2003, Jair Enrique Polo Redondo, de oficio comerciante109, salió de una fiesta en el Barrio Villa Concepción, del municipio de Sabanalarga (Atlántico), donde se encontraba departiendo previamente, siendo inteceptado por 3 sujetos, todos ex integrantes del Frente José Pablo Diaz: Reynaldo Orozco Escorcia alias “Rey”, sin mediar palabra le propinó varios impactos de proyectil de arma de fuego, causándole la muerte de manera instantánea.

Esto, siguiendo órdenes impartidas por Rafael Eduardo Julio Peña, alias “Chiqui”. 109 Venta de porcinos y frutas. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 126 Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra del postulado Roberto Carlos Angulo Barraza, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA, por el delito de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000.

Aceptación del cargo por el postulado: Roberto Carlos Angulo Barraza, aceptó de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, los cargos formulados en el Hecho No. 14. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZA el cargo formulado de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 127 HECHO No. 15 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO CARGOS FORMULADOS A: ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA VICTIMA: CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 7 DE MARZO DE 2003 LUGAR: CORREGIMIENTO ISABEL LÓPEZ, MUNICIPIO DE SABANALARGA - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El día 7 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., Carlos Alcides Choperena López, se encontraba en la calle 6 con carrera 10 del corregimiento Isabel López del municipio de Sabanalarga (Atlántico), esperando un bus para transportarse, cuando Roberto Carlos Angulo Barraza, alias “Robert”, siguiendo órdenes impartidas por Rafael Eduardo Julio Peña, Alias “Chiqui”, lo asesina utilizando un revolver calibre 38, causándole la muerte de manera instantánea, para luego darse a la huida en una motocicleta que era conducida por alias “la Quica” o “Guineo”.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 128 Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° formuló cargos en contra del postulado Roberto Carlos Angulo Barraza, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA, por el delito de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con la CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD, establecida en el numeral 5 del articulo 58 del Código Penal.

Aceptación del cargo por el postulado: Roberto Carlos Angulo Barraza, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 15. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, se LEGALIZA el cargo formulado de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 129 HECHO No. 16 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS A: ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN Y JOSÉ MARÍA REYES PUERTA VICTIMA: JULIO CESAR RIVERO TORRES PRACTICA: INHUMACIÓN EN FOSA - CUERPO COMPLETO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS FECHA: 1 DE ABRIL DE 2005 LUGAR: VEREDA TRINIDAD, MUNICÍPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Imputación Fáctica: Se tiene documentado que Julio Cesar Rivero Torres, conocido dentro de la organización con el Alias de “Diomedes”, quien era el comandante financiero de la Comision Metropolitana del Frente Jose Pablo Diaz, el día 1 de abril del año 2005, llegó hasta la vereda Trinidad del municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena, con el engaño de recibir un arma.

Alli, fue amarrado por Jairo Rodelo Neira y entregado a alias “Chespirito” o "Alberto", para que lo asesinaran y desaparecieran. Fue enterrado en ese sitio. Los motivos: por la perdida de un dinero de la organizacion ilegal. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 130 La condición de integrante del extinto Frente Jose Pablo Diaz del Bloque Norte de las AUC de la victima directa, fue ratificada en versión libre por los desmovilizados Jairo Rodelo Neira y Edgar Ignacio Fierro Florez.

Este último, como Comandante del referido Frente paramilitar, señaló: “la víctima se apropió de unos dineros de la organización, valiéndose de su condición de miembro del Frente “José Pablo Díaz””, y aclara además, que el mismo dio la orden desaparecerlo por tratarse precisamente de un miembro de la organización criminal. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, formuló por este Hecho, los siguientes cargos en contra de los postulados Erwin De Jesús Muñoz Guzmán y José María Reyes Puerta, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000, bajo el siguiente tenor:

ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 131 entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario 1. Los Integrantes de la Población Civil ” TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. Por cuanto fue amarrado por un largo tiempo, antes de ser asesinado.

APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. En relación con el vehículo de su propiedad. Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Erwin De Jesús Muñoz Guzmán y José María Reyes Puerta, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 16 por el Ente acusador.

Legalización: Difiere esta Sala de Conocimiento, de la calificación jurídica efectuada por el señor Fiscal delegado, al formular los cargos de Homicidio en Persona Protegida y Tortura en Persona Protegida, toda vez que, tal y como consta en la confesión del hecho realizada por los desmovilizados: Jairo Rodelo Neira y Edgar Ignacio Fierro Flores, y también en la exposición fáctica desarrollada por la Fiscalia, resulta innegable que víctima directa del punible Julio Cesar Rivero Torres, conocido con el alias de “Diomedes”, era integrante del Frente José Pablo Díaz, razón por la cual, su investidura como miembro del grupo armado organizado al margen de la ley, lo excluye del estatus de “persona protegida” en virtud de los lineamientos de Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto no internacional.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 132 En este mismo sentido, el cargo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos NO SE LEGALIZA como quiera que el finado, en términos de conflicto armado no internacional del cual hizo parte activa como miembro del grupo ilegal, no es catalogado como parte de la población civil ajena al conflicto, y en consecuencia sus bienes materiales tampoco son considerados como bienes protegidos.

En tales condiciones y, considerando que los postulados Erwin De Jesús Muñoz Guzmán y José María Reyes Puerta, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron los cargos correspondientes a este Hecho No. 16, formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también se pudo constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, esta Corporación procede a LEGALIZAR los siguientes cargos: HOMICIDIO en concurso con DESAPARICIÓN FORZADA y TORTURA.

HECHO No. 17 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS AL POSTULADO: ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN VICTIMA: RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ PRACTICA: INHUMACIÓN EN FOSA - CUERPO COMPLETO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 133 DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA FECHA: 22 DE MARZO DE 2005 LUGAR: CORREGIMENTO DE PALERMO, MUNICÍPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Imputación Fáctica: El 22 de marzo de 2005, Rodolfo Enrique Perez Gonzalez, ex integrante del grupo ilegal, conocido con el alias de "Fito", fue desaparecido a orillas del rio Magdalena, en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitionuevo (Magdalena). Fue llevado en motocicleta, bajo el pretexto de hacerle entrega de una munición, por Harold de la Cruz Sampayo, Comandante de la Comision Oriental, quien junto a Erwin de Jesus Muñoz Guzman, le dieron muerte.

Su cuerpo fue sepultado a la orilla del citado rio. El postulado Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, en diligencia de versión libre110, manifestó: “Rodolfo Perez, era integrante de las AUC, conocido como “Fito”, delinquía en el municipio de Malambo-Atlantico, bajo el mando de Harold. Harold lo llevó en una moto honda blanca. Cuando llegaron, yo lo saludé y el dió la espalda y le disparé. Harold también disparó. La orden de matarlo la dio alias Jhon 70…” Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: 110 rendida el día 27 de septiembre del 2011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 134 El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra del postulado Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA, por: DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000. Aceptación del cargo por el postulado: Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, aceptó ante ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 17.

Legalización: Teniéndose por cierto que la victima directa de este hecho era integrante activo del Frente paramilitar José Pablo Díaz, y por lo tanto carece del estatus de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario en términos del conflicto interno acaecido en el país, la Sala discrepa de la calificación jurídica de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA formulada en este Hecho por el representante del Ente acusador, y, en ejercicio del Control Material que le es propio frente a la legalidad de la formulación de cargos, se LEGALIZAN los cargos de: HOMICIDIO en concurso con DESAPARICIÓN FORZADA, teniendo en cuenta además, la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la aceptación que hiciere el postulado de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 135 HECHO No. 18 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN VICTIMAS: JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO Y RAFAEL RICARDO ROBLES BENAVIDES PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 22 DE DICIEMBRE DE 2003 LUGAR: BARRIO EL PUEBLITO, CIUDAD DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El día 22 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en una cancha de futbol ubicada en la calle 120 carrera 10 G, del barrio El Pueblito de la ciudad de Barranquilla, se encontraban Julio Enrique Malagón Franco, propietario de un camión donde se hacían viajes y mudanzas, y Rafael Ricardo Robles Benavides, mototaxista de oficio, cuando fueron abordados por Edwin Rafael Rocha Mesa, alias “El Guajiro” y Juan Carlos Rodríguez de León, alias “el Gato”, ex integrantes del grupo armado Ilegal, quienes siguiendo las órdenes impartidas por alias “el Costeño”, los asesinaron con proyectil de arma de fuego.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 136 En versión del postulado Juan Carlos Rodríguez De León, de fecha 26 de abril de 2013, manifestó que el objetivo de ese ataque sicarial era únicamente Rafael Ricardo Robles, y que como el señor Julio Enrique Malagón Franco, se encontraba en el lugar del hecho, también debieron asesinarlo.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, formuló cargos en contra del postulado Juan Carlos Rodríguez De León, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA por el delito de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD contenida en el numeral 5 del artículo 58 del mismo Código Penal.

Aceptación del cargo por el postulado: El postulado Juan Carlos Rodríguez De León, aceptó ante ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 18. Legalización: De conformidad con lo antes expuesto, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 137 típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZA el cargo formulado por HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO.

HECHO No. 19 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN VICTIMAS: RIGOBERTO OROZCO OROZCO Y JAIRO MARTIN VILLA FLOREZ PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 2 DE ENERO DE 2004 LUGAR: BARRIO “VILLA PARAÍSO”, MUNICIPIO DE SOLEDAD, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 2 de enero del año 2004, Rigoberto Orozco Orozco, de oficio albañil, y Jairo Martin Villa Flórez, se encontraban jugando fútbol en el Barrio Villa Paraíso del municipio de Soledad (Atlántico), cuando fueron sorprendidos por Juan Carlos Rodríguez De León, alias “El Gato” y por alias “Aizar”, quienes los asesinaron con proyectil de arma de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 138 fuego, siguiendo órdenes impartidas por alias “El Russo”111 y alias “Costeño”.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra del postulado Juan Carlos Rodríguez De León, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA por el punible de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, contemplada en el artículo 58, numeral 5 de la misma norma penal.

Aceptación del cargo por los postulados: El postulado Juan Carlos Rodríguez De León, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en este Hecho. Legalización: Teniendo en cuenta que Juan Carlos Rodríguez León, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, aceptó ante la Colegiatura los cargos formulados por el Fiscal 9° de la Dirección de 111 Erwin de Jesús Muñoz Guzmán. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 139 Justicia Transicional; así como también la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este hecho ocurrió, y la participación dolosa del citado desmovilizado como coautor, esta Magistratura procede a LEGALIZAR el cargo de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO.

HECHO No. 20 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGO FORMULADO A: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO VICTIMAS: CLÍMACO DONADO DÍAZ Y LUIS ALBERTO DONADO FREYLE (TENTATIVA) PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO FECHA DEL HECHO: 6 DE ABRIL DE 2002 LUGAR: CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Imputación Fáctica: El 6 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, un grupo de hombres armados, uniformados y con pasamontañas, llegaron a la finca ubicada en la Vereda Caño del Burro, del municipio Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 140 de Sitio Nuevo – Magdalena, lugar en donde se encontraban Clímaco Donado Díaz y Luis Alberto Donado Freyle, entre otras personas a quienes señalaban como colaboradores de la guerrilla; y luego de asesinar al primero de los nombrados, procedieron a amarrar y torturar a Luis Alberto Donado Freyle.

Lo golpearon con las cachas de las armas de fuego y lo interrogaban acerca del paradero de un cargamento de armas con destino a la guerrilla. Luis Alberto Donado Freyle, logró liberarse y huir del lugar lanzándose al rio. A consecuencia de lo anterior se desplazó forzadamente, como también lo hizo la señora Olaris De La Cruz Mattos, esposa de Clímaco Donado Díaz.

El postulado José Miguel Sánchez Delgado, alias “Yayo”, en diligencia de versión, manifestó que en esta acción participaron el Comandante Juan Francisco Gómez Segura, alias “Mario” o “Alacrán”, Juan Carlos Frayle Guillen, alias “Mantequilla”, y alias “El Medico”. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular los siguientes cargos en contra del postulado José Miguel Sánchez Delgado, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD, de conformidad con el numeral 5 del artículo 58 de la misma norma. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 141 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en grado TENTATIVA. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.

DESPLAZAMIENTO FORZADO. Aceptación del cargo por el postulado: José Miguel Sánchez Delgado, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en este Hecho No. 20. Legalización: Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía Delegada, se LEGALIZAN los cargos formulados de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso con HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO TENTATIVA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

HECHO No. 21 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO y JOSÉ MARÍA REYES PUERTA Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 142 VICTIMAS: MARTHA CECILIA AMOROCHO CAICEDO Y LUIS MARÍA GONZÁLEZ BELTRÁN PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO FECHA DEL HECHO: 16 DE FEBRERO DE 2003 LUGAR: CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Imputación Fáctica: El 16 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, unos sujetos ex integrantes del grupo armado ilegal, llegaron hasta la tienda ubicada en la calle 3 No. 3-91 en el centro del corregimiento de Palermo, del municipio de Sitionuevo (Magdalena), solicitando a Luis María González Beltrán, a quien le dispararon causándole heridas graves permanentes.

Al escuchar las detonaciones, su esposa Martha Cecilia Amorocho Caicedo, salió a ver qué sucedía y cuando vio a su esposo en el suelo mal herido, forcejeó con uno de los sujetos y estos la asesinaron. A raíz del hecho, Luis Antonio Amorocho y su núcleo familiar se desplazaron. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos contra de los postulados José Miguel Sánchez Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 143 Delgado y José María Reyes Puerta, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante del numeral 5 del artículo

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de la misma norma. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en grado TENTATIVA. DESPLAZAMIENTO FORZADO. Aceptación del cargo por el postulado: Los postulados José Miguel Sánchez Delgado y José María Reyes Puerta, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en este Hecho.

Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZAN los cargos formulados de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso con HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN GRADO TENTATIVA y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 144 HECHO No. 22 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGO FORMULADO A: WILL MARTÍNEZ FORERO VICTIMAS: KELLY JOHANA LEONES HERRERA Y MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ MUÑOZ PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 9 DE OCTUBRE DE 2005 LUGAR: SITIO CONOCIDO COMO “BAJO OSTIÓN”, TROCHA QUE CONDUCE AL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 9 de octubre de 2005, Kelly Johana Leones Herrera y María Angélica Chávez Muñoz, se encontraban frente al Estadio “Romelio Martínez”, ubicado en la calle 74 con carrera 46, en la ciudad de Barranquilla, cuando abordaron un vehículo marca Mazda.

Al día siguiente sus cuerpos sin vida fueron encontrados en una trocha que comunica al municipio de Puerto Colombia con el sitio conocido como “Bajo Ostión”. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 145 El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de Will Martínez Forero, por el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho atribuible al postulado a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante del numeral 5 del artículo

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de la misma norma. Aceptación del cargo por el postulado: Will Martínez Forero, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en este Hecho No. 24. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZA el cargos formulado de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO HECHO No. 23 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 146 CARGO FORMULADO A: WILL MARTÍNEZ FORERO VICTIMAS: ELKIN DE JESÚS ARANGO Y ANA ELISA YÉPEZ NAVARRO PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL - SELECTIVO DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA FECHA DEL HECHO: 11 DE AGOSTO DE 2005 LUGAR: CIUDAD DE BARRANQUILLA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 8 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, Elkin De Jesús Arango y Ana Elisa Yépez Navarro, se trasportaban en una camioneta marca Chevrolet 350, por la calle 48 con la carrera 31, frente al Cementerio Calancala de la ciudad de Barranquilla, cuando fueron interceptados por Will Martínez Forero, quien siguiendo órdenes impartidas por alias “Harry”, los asesina con proyectil de arma de fuego yendo a bordo de una motocicleta conducida por alias “Yefre”.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de Will Martínez Forero, por el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho atribuible al postulado a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 147 Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con el agravante del numeral 5 del artículo

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de la misma norma. Aceptación del cargo por el postulado: Will Martínez Forero, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en este Hecho No. 25. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZA el cargos formulado de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO HECHO No. 24 Patrón de Macrocriminalidad: DESPLAZAMIENTO FORZADO CARGOS FORMULADOS A: JOSÉ MARÍA REYES PUERTA Y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO VICTIMAS: ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO Y SU NÚCLEO FAMILIAR Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 148 PRACTICA.

DESPLAZAMIENTO INDIVIDUAL MODUS OPERANDI. AMENAZAS DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO FECHA: 3 DE AGOSTO DE 2002 LUGAR: MUNICIPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Imputación Fáctica: El día 3 de agosto de 2002, Rosendo Miguel Gómez Caballero, y su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijos, se desplazaron forzadamente del municipio de Sitio Nuevo - Magdalena, hacia Sabanagrande - Atlántico, dejando todo abandonado, a raíz de las amenazas recibidas por parte del grupo armado ilegal que dominaba en la zona.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de José María Reyes Puerta y José Miguel Sánchez Delgado, por el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho atribuible a los citados postulados a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL previsto en la Ley 599 de 2.000, en EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPÍTULO UNICO, Artículo 159 en el siguiente tenor: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 149 militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Aceptación del cargo por el postulado: José María Reyes Puerta y José Miguel Sánchez Delgado, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZA el cargo formulado de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

HECHO No. 25 Patrón de Macrocriminalidad: DESPLAZAMIENTO FORZADO CARGO FORMULADO A: JOSÉ MARÍA REYES PUERTA Y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO VICTIMA: OSMAR ABEL GAMERO RODRÍGUEZ Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 150 DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL PRACTICA. DESPLAZAMIENTO INDIVIDUAL FECHA. 6 DE JULIO DE 2005 LUGAR: MUNICIPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Imputación Fáctica: El día 6 de julio del año 2005, Osmar Abel Gamero Rodríguez, salió forzadamente del municipio de Sitio Nuevo en el departamento del Magdalena, dejando todo abandonado, debido a la búsqueda que inició el día anterior al hecho, por la desaparición de su tío de nombre Jaime Rodríguez Samper, a lo cual José María Reyes Puerta, conocido con el alias “el Ñato”, lo instó a que no lo buscara más y lo obligó a que saliera de la zona.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de José María Reyes Puerta y José Miguel Sánchez Delgado, por el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho a ellos atribuible a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, previsto Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 151 en la Ley 599 de 2.000, en EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPÍTULO ÚNICO, Artículo 159.

Aceptación del cargo por los postulados: José María Reyes Puerta y José Miguel Sánchez Delgado, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en este Hecho. Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por el señor Fiscal 9° Delegado, se LEGALIZA el cargo formulado de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

HECHO No. 26 Patrón de Macrocriminalidad: DESPLAZAMIENTO FORZADO CARGOS FORMULADOS A: ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO y JOSÉ MARÍA REYES PUERTA VICTIMA: GERMAN ELÍAS GUTIÉRREZ CHARRIS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 152 DELITOS: DESPLAZAMIENTO FORZADO PRACTICA: DESPLAZAMIENTO INDIVIDUAL FECHA: JUNIO DE 2004 LUGAR: MUNICIPIO DE SITIONUEVO - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Imputación Fáctica: A mediados del año 2004, German Elías Gutiérrez Charris, salió forzadamente del municipio de Sitio Nuevo en el departamento del Magdalena, debido a que el grupo armado organizado al margen de la ley que operaba en la zona, amenazó a todos los familiares de su primo Jorge Charris, a quien intentaron asesinar.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José Miguel Sánchez Delgado y José María Reyes Puerta, por el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, previsto en la Ley 599 de 2.000, en EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO II, CAPÍTULO ÚNICO, Artículo 159.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 153 Aceptación del cargo por los postulados: Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José Miguel Sánchez Delgado y José María Reyes Puerta, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en este Hecho.

Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por el señor Fiscal 9° Delegado, se LEGALIZA el cargo formulado de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. HECHO No. 27 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS A: JOSÉ MARÍA REYES PUERTA, RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS Y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO VICTIMAS: DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO, JUAN MANUEL TORRES Y ANTONIO NARVÁEZ DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESTRUCCIÓN O APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS PRACTICA: INHUMACIÓN EN FOSA CLANDESTINA - CUERPOS DESMEMBRADOS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 154 FECHA: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002 LUGAR: MUNICÍPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Imputación Fáctica: El día 2 de septiembre de 2002, Dino Enrique Meza Lambraño, salió a bordo de un vehículo tipo Camioneta marca Toyota de Color Rojo, acompañado de sus amigos Juan Manuel Torres y Antonio Narvaez, según sus familiares se disponian a ir a las fiestas patronales del municipio de Sitionuevo (Magdalena). Desde ese dia sus familiares no volvieron a saber de ellos, ni del vehiculo en el que se transportaban.

Al respecto, el postulado Pedro Pablo Sanchez Delgado, señaló que estas personas fueron citadas a una reunión en la finca “El Palmiche”, por el comandante del grupo armado ilegal que operaba en la zona de Sitionuevo (Magdalena), conocido con el alias de “Mario”, y a solicitud de alias “Toto” Comandante del Frente o Grupo “Atlántico” para la época del hecho.

Cuando llegaron al lugar de la cita y se bajaron del vehículo fueron asesinados por alias “Toto”, con un revolver calibre 9 milímetros. Seguidamente subieron los cuerpos sin vida a una camioneta marca Luv de estacas, siendo sepultados a 6 km entre las fincas “Los Ciruelos” y “El Chorro, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena. Ya las fosas para ser sepultados estaban listas, pero eran muy pequeñas, lo que llevo a su desmembración. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 155 El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de los postulados José María Reyes Puerta, Ricardo Cesar Rodríguez Barros y José Miguel Sánchez Delgado, a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA por los delitos de: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000.

DESAPARICIÓN FORZADA, según lo previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000. DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. Art. 154, de la Ley 599 de 2.000. Aceptación del cargo por los postulados: Los postulados Ricardo Cesar Rodríguez Barros y José María Reyes Puerta, aceptaron ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, los cargos formulados en el Hecho No. 2.

Legalización: Teniendo en cuenta que los postulados José María Reyes Puerta, Cesar Rodríguez Barros y José Miguel Sánchez Delgado, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Sala los cargos correspondientes al hecho número 29, formulado por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional; así como también Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 156 la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, lo cual es soportado con los elementos materiales probatorios, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, y la participación dolosa de los referidos postulados como coautores, razón por la que se LEGALIZAN los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en concurso con DESAPARICIÓN FORZADA y DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS.

HECHO No. 28 Patrón de Macrocriminalidad: DESAPARICIÓN FORZADA CARGOS FORMULADOS A: JOSÉ MARÍA REYES PUERTA Y RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ VICTIMAS: YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO, MIGUEL BERNARDO DE VEGA QUINTANA, JORGE ELIECER PACHECO, IVAN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA, OFREDO VILLEGAS VARGAS, OVER DE JESUS PINTO PACHECO, MIGUEL ALBERTO NARANJO PINTO Y, LIBARDO ARNULFO CAMARGO MARQUEZ, Ex miembros del Frente “Jose Pablo Diaz”, de la comision de finanzas.

DELITOS FORMULADOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS PRACTICA: INHUMACIÓN EN FOSA - CUERPOS DESMEMBRADOS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 157 FECHA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2002 LUGAR: MUNICÍPIO DE SITIONUEVO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Imputación Fáctica: El día 14 de noviembre del año 2002, en la horas de la mañana, Yam Florentino Bobadilla Pinto, Miguel Bernardo De Vega Quintana, Jorge Eliecer Pacheco, Ivan Enrique Bernal Escorcia, Ofredo Villegas Vargas, Over De Jesus Pinto Pacheco, Miguel Alberto Naranjo Pinto y Libardo Arnulfo Camargo Marquez, ex miembros del Frente “Jose Pablo Diaz”, de la Comision de Finanzas, encargados del cobro de las exacciones o contribuciones arbitrarias, en el sector del Mercado Público de la ciudad de Barranquilla, se desplazaron en 2 camionetas hasta la finca “Casa Amarilla”, ubicada en jurisdiccion del municipio de Sitionuevo- Magdalena, con el proposito de asistir a una reunion de la organización ilegal a la cual habian sido convocados.

Un kilometro antes de llegar al punto de reunión, fueron despojados de las armas de fuego que portaban, por otros integrantes de la organización ilegal que habian organizado un reten para tal fin y se les dijo que no podian llegar a la reunion armados. Al llegar al sitio de encuentro, Juan Francisco Segura Gomez, alias “Mario” o “Alacran”, Comandante de la Comision Magdalena del referido Frente, cumpliendo órdenes de alias “Gafas”, Comandante del Frente Jose Pablo Diaz, impartió instrucciones a sus hombres para que los asesinaran.

La orden fue cumplida, dandoles muerte con arma de fuego y sus cuerpos desmembrados fueron sepultados. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 158 Esta masacre obedeció a un supuesto mal manejo (hurto) de los dineros de “La Empresa”. Los vehiculos en que se transportaron las victimas, quedaron en poder del grupo ilegal.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de José María Reyes Puerta y Rafael José Segura Gómez, por los delitos que se tipifican como consecuencia del hecho a ellos atribuible a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el libro segundo, Titulo II, capitulo Único, artículo 135 del Código Penal ley 599 de 2.000, PARÁGRAFO.

Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario 1. Los Integrantes de la Población Civil…” DESAPARICIÓN FORZADA, previsto en el libro segundo, título III, capitulo Primero, artículo 165 de la Ley 599 de 2.000, en el siguiente tenor: “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.” DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS.

Art. 154 de la Ley 599 de 2000, que dice: “El que, con ocasión y en desarrollo de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 159 conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá…”.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este articulo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme el Derecho Internacional Humanitario: 1.- Los de carácter civil que no sean objetivos militares…” A juicio de la Fiscalia se tipifica este punible debido a que el día de los hechos, los victimarios se apropiaron del vehículo en que las víctimas se movilizaban antes de ser asesinados.

Aceptación del cargo por el postulado: José María Reyes Puerta y Rafael José Segura Gómez, aceptaron su responsabilidad ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, por los cargos formulados en el Hecho. Legalización: Nuevamente, la Sala, en ejercicio del control material de la legalización de los cargos que fueron formulados, discrepa de la calificación jurídica dada por la Fiscalia Delegada al punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en este hecho, toda vez que está claro que todas las victimas directas del punible, hacían parte activa del conflicto armado no internacional vivido en el país, como miembros del grupo armado al margen de la ley denominado Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, tal como fue aseverado por el mismo Fiscal Delegado en la formulación del cargo y por los desmovilizados involucrados en el homicidio en sus versiones frente al caso.

De tal Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 160 suerte que, como antes se ha reiterado, los paramilitares que en este hecho son víctimas directas, por ser asesinados por sus mismos “compañeros”, no poseen el estatus de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, y con base en las precisiones anteriores, NO se legaliza el cargo de DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, considerando que los 2 vehículos en que se transportaban las víctimas directas y que luego del múltiple asesinato quedaron en poder del frente paramilitar, tampoco tienen la calidad de Bienes protegidos.

En consecuencia, considerando que los postulados José María Reyes Puerta y Rafael José Segura Gómez, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensa, aceptaron ante la Colegiatura los cargos correspondientes a este hecho formulado por el Fiscal 9° de la Dirección de Justicia Transicional y dada la demostración de su participación dolosa como coautores, esta Magistratura LEGALIZA los cargos de: HOMICIDIO Y DESAPARICIÓN FORZADA, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHO No. 29 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS CARGOS FORMULADOS A: LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 161 VICTIMAS: ALEXANDER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, EDWIN SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUIS ROBERTO ÁLVAREZ SÁNCHEZ DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PRACTICA: HOMICIDIO MÚLTIPLE (MASACRE) FECHA DEL HECHO: 11 DE JUNIO DE 2003 LUGAR: VÍA QUE CONDUCE DE BARANOA AL CORREGIMIENTO DE SIBARCO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Imputación Fáctica: El 11 de junio de 2003, en campo abierto a 10 metros de la vía que conduce del municipio de Baranoa al Corregimiento de Sibarco en el departamento del Atlántico, autoridades de Policía Judicial practicaron la diligencia de Inspección Técnica a Cadáveres, de los cuerpos que en vida respondían a los nombres de Edwin Sánchez Álvarez, Luis Roberto Álvarez y Alexander Sánchez Álvarez, todos con heridas producidas con proyectil de arma de fuego, y el último de los nombrados adicionalmente con heridas abiertas a la altura del cuello con arma corto punzante.

Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de Luis Eduardo Velásquez Ocampo, por Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 162 el siguiente delito que se tipifica como consecuencia del hecho atribuible a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

En concurso Homogéneo y sucesivo. Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de 2.000, con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD establecida en el numeral 5 del artículo 58 de la misma norma. Aceptación del cargo por el postulado: Luis Eduardo Velásquez Ocampo, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, el cargo formulado en el Hecho No. 31.

Legalización: De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la correcta adecuación típica efectuada por la Fiscalía, se LEGALIZAN los cargos formulados de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. HECHO No. 30 Patrón de Macrocriminalidad: HOMICIDIO - MUERTES VIOLENTAS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 163 CARGO FORMULADO A: MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA VICTIMA: WILMER MARTÍNEZ FONTALVO PRACTICA: HOMICIDIO INDIVIDUAL (SELECTIVO) FECHA DEL HECHO: 6 DE MARZO DE 2005 LUGAR: BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Imputación Fáctica: El 6 de marzo del año 2005, en horas de la noche, en la calle 17 con carrera 8 de la ciudad de Barranquilla, Wilmer Martinez Fontalvo, alias “Nelson”, integrante de la organización ilegal, fue asesinado por alias “Victor Pajarito”, también integrante de las AUC, utilizando arma de fuego.

El homicida se dio a la huida en un vehiculo que conducia Mauricio Narvaez Garcia, alias “el Cali”. Según el postulado, la victima directa cobraba “vacunas” a nombre de las Autodefensas por cuenta propia. Imputación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, procedió a formular cargos en contra de Mauricio Narváez García, por su participación a título de DOLO y en grado de COAUTORÍA en la comisión del siguiente delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Tipificado en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo Único, artículo 135 de la ley 599 de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 164 2.000, con el agravante del numeral 5 del artículo

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de la misma norma. Aceptación del cargo por el postulado: Mauricio Narváez García, aceptó ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, los cargos formulados en este Hecho. Legalización: Teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro del proceso y la aceptación del mismo de forma libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensa, la Colegiatura procede a LEGALIZAR el cargo de HOMICIDIO AGRAVADO, aclarando que se efectuó el ajuste a la calificación jurídica inicialmente realizada por la Fiscalia Delegada de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, toda vez que la víctima directa del punible era en vida y al momento del hecho, miembro de la organización armada ilegal, situación por la que carecía del estatus de persona protegida, acorde a lo dilucidado con reiteración en este acápite. 4.5 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA 4.5.1 DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS POSTULADOS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 165 No solo la aceptación de responsabilidad de los postulados representa la prueba suficiente para ser condenados, en efecto, el testimonio de las víctimas, el recuento fáctico de los hechos, y las versiones libres y confesiones de los aquí procesados, permite establecer la materialidad de los mismos y su grado de participación, en la medida en que son los mismos postulados quienes en el proceso aceptaron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, mediante actos sistemáticos y generalizados dirigidos en contra de la población civil, con el pretexto de seguir órdenes impartidas desde la cima de la estructura armada ilegal que fuera creada originalmente con el propósito de combatir la subversión. De tal manera que resulta factible concluir la acreditación de la existencia de los hechos punibles objeto de formulación de cargos y la responsabilidad de los postulados en esta causa por la comisión de 30 hechos debidamente aceptados libre y voluntariamente, asesorados por su defensa judicial y en presencia del Ministerio Público, resultando procedente para esta Colegiatura emitir sentencia condenatoria en contra de: Ricardo Cesar Rodríguez Barros: Por su participación en calidad de Autor y Coautor112, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor 112 La disposición de dos o más personas para realizar un hecho conjuntamente.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 166  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor  Exacción o contribuciones arbitrarias – Coautor Jhon Freddy Vélez Salcedo: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Carlos Arturo Romero Cuartas: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio – Coautor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada - Coautor Carlos Enrique Guerra Jiménez: Por su participación en calidad de Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Homicidio en persona protegida agravado  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil  Exacción o contribuciones arbitrarias  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 167 Edinson Arias Cortez: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Ángel María Martínez Ariza: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Exacción o contribuciones arbitrarias - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor Roberto Carlos Angulo Barraza: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada - Coautor Erwin De Jesús Muñoz Guzmán Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 168  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio– Coautor  Desaparición Forzada – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor José María Reyes Puertas: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Juan Carlos Rodríguez León: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 169 José Miguel Sánchez Delgado: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Will Enrique Martínez Forero: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Rafael José Segura Gómez: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio - Coautor  Desaparición Forzada – Coautor Luis Eduardo Velásquez Ocampo: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 170  Homicidio - Coautor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Mauricio Narváez García: Por su participación en calidad de Autor y Coautor, en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio – Coautor 4.5.2 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM PUNITIVO Establecida la responsabilidad penal de cada uno de los postulados, la Colegiatura procederá a efectuar los cálculos señalados en el Código Penal Colombiano113, para determinar el quantum punitivo, para la imposición de la respectiva pena, como expresión del poder punitivo del Estado, configurando la sanción legal por la realización de los actos o hechos considerados típicamente como delitos.

Al respecto, el Código Penal vigente, estableció las siguientes clases de penas114: i) Principales: son aquellas determinadas en cada tipo penal como consecuencia punitiva específica de la conducta definida como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma 113 Artículos 54 a 62 114 Corte Constitucional.

Sentencia C-181 de 2016. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 171 autónoma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categoría se encuentran la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros derechos La pena de prisión es una restricción al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, surgió históricamente como un triunfo contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues significó un sustituto benéfico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud.

Por su parte, las penas pecuniarias están representadas por la pena de multa, definida como la obligación de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de resarcimiento o indemnización, sino como una consecuencia jurídica de la realización de una conducta punible que presenta las características y funciones de la sanción penal. ii) Las penas accesorias privativas de otros derechos son aquellas específicamente determinadas en la Parte General del Código y entre las cuales se encuentran: i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) la pérdida del empleo o cargo público; iii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; iv) la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, entre otros.

Por otra parte, han sido reiterados los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al señalar que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo “sui generis”, orientado hacia el logro de la paz nacional, donde se sacrifican los Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 172 principios de proporcionalidad e igualdad reconocidos por el derecho penal, al otorgarle a quienes voluntariamente se acojan al proceso especial, una pena alternativa significativamente inferior a la establecida para las demás conductas delictivas perpetradas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, siempre y cuando se garantice la compensación a las víctimas de acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les otorgue una reparación integral por las afectaciones causadas con la conducta criminal, procurando además por la preservación de la memoria histórica de la nación115.

En esta línea es preciso destacar las diferencias que existen entre la legislación penal ordinaria y la transicional, identificadas jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “(i) Con relación a los destinatarios: Porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: Por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 115 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sentencia condenatoria Luis Carlos Pestana Coronado. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 173 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.

(iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

(iv)Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: Porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.

(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 174 (vi) al sujeto protagonista del proceso penal: Mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.” En este orden de ideas, como antes se ha dicho, el sistema de enjuiciamiento especial de Justicia y Paz incluye la dosificación punitiva para determinar la pena que ordinariamente le correspondería a cada postulado, razón por la cual, la Sala procederá seguidamente a tasar las correspondientes penas por los cargos que fueron formulados y legalizados a los aquí sentenciados, todos desmovilizados del Frente José Pablo Díaz que hacen parte de esta causa, reconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad116 de la pena, y atendiendo los parámetros definidos en el Capítulo Segundo del Título IV en el Libro Primero del Código Penal, artículos 54 al 62 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005. 116 Principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal: De acuerdo a los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso (Corte Constitucional C-334 de 2013).

En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen amplio de configuración normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido: “Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso.

Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten norma s que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales” (Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 175 Precisándose que el decretar en esta decisión la dosificación punitiva ordinaria que le corresponde a cada desmovilizado, se constituye en una salvaguarda o garantía para que cada postulado cumpla con los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización y hasta después de emitida la respectiva sentencia, bajo el entendido que si los quebranta, le será revocado el beneficio de la pena alternativa para que en su lugar cumpla la sanción ordinaria.

Ahora bien, para la determinación del quantum punitivo aplicable, se partirá de la pena mas grave, según la naturaleza, trascendencia y forma de ejecución de cada delito imputado y formulado por la Fiscalia General de la Nación, aceptado por cada uno de los postulados y legalizado por esta Sala; es decir, la delimitación del ámbito punitivo de movilidad se realizará con la división del máximo de la pena prevista para cada delito dividido en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo117.

De manera preliminar para el cálculo, a la pena máxima se resta la pena mínima, y esta diferencia se divide en cuatro para tener una fracción. En el primer cuarto se tiene la mínima de dicha fracción; el resultado constituye el límite inicial del segundo cuarto, al que se suma nuevamente la fracción, y se repite este procedimiento hasta completar, ya en el último cuarto, la pena máxima a imponer.

Para facilitar la operación, las penas señaladas por el Legislador se convierten en meses. De esta manera, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando no se tienen atenuantes o agravantes o concurren únicamente 117 Inciso primero, articulo 61 de la Ley 599 de 2000. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 176 circunstancias de atenuación punitiva, la movilidad se realiza en el cuarto mínimo; si concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva, la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios; y en el cuarto máximo, se determina la pena únicamente si confluyen circunstancias de agravación de la sanción penal.

Es importante señalar que además de los atenuantes y agravantes, las circunstancias que indican menor o mayor punibilidad son las que permiten la ubicación dentro de los cuartos en los cuales se divide el ámbito punitivo y se realiza la individualización de la pena, las cuales están señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000.

A su vez, para fijar el quantum punitivo en caso de concurso al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en primer lugar, se determina dentro de las conductas punibles la que ostenta la mayor pena, en segundo lugar, se aumenta hasta en otro tanto la pena individualizada, “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, según trata el primer inciso del artículo citado.

Además, la transformación en materia penal hace que para algunos delitos, circunstancias de agravación o concurso de conductas punibles, se tengan incrementos en la cuantificación de la pena para aplicar a los postulados por hechos legalizados en su contra. Como también, se advierte la aplicación del principio de la ley más favorable contenido en el artículo 29118 de la Constitución Política de 1991, 118 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 177 concordante con el segundo (2º) inciso del artículo sexto (6º)119 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, valga precisar que para el caso de los delitos de ejecución permanente solo es predicable la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de cesación de la conducta criminal, según lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”120 Por lo tanto, la Sala entrará a examinar en el momento de individualización de la pena de cada delito cometido por cada uno de los postulados, si procede o no, la aplicación del aumento en la carga punitiva, especialmente en los delitos considerados como de “ejecución permanente”.

Del mismo modo, se conservará el límite máximo de la pena a imponer contenido en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación establecida en el articulo 2 de la Ley 890 de 2004, por la temporalidad de los hechos aquí judicializados, de conformidad con 119 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, M.P María del Rosario González, p. 23. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 178 el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 2013121 en el que se estableció: “(…) La Sala realiza una precisión necesaria: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido- postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.”, dando lugar, a que la pena máxima que se impondrá, será la contemplada en la Ley 599 de 2000, es decir de 40 años.

Finalmente, en cuanto a la imposición de la “Pena Alternativa” como beneficio otorgado a los postulados dentro del proceso transicional de Justicia y Paz, también se observará lo normado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que se aplicará una pena privativa de la libertad mínima de cinco (5) años y máxima de ocho (8) años tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos.

Adicionalmente se establecerán todos los compromisos que deberán cumplir los procesados para continuar con el beneficio de la alternatividad. 4.5.3 DETERMINACIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA Se establecerán dos clases de sanción: (1) la pena principal y accesoria, y 121Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 179 (2) la pena alternativa, la cual entrará a reemplazar la pena impuesta en la primera y será la que deberán cumplir los postulados una vez satisfagan las condiciones exigidas en la Ley de Justicia y Paz.

Claro lo anterior, seguidamente se detallan los delitos por los cuales habrá de impartirse condena, de conformidad con los cargos que fueron imputados y formulados por la F.G.N., aceptados por los postulados y finalmente legalizados por esta Sala: CONCIERTO PARA DELINQUIR Tal y como viene decantado por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, desde su preámbulo, la Ley de Justicia y Paz, dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.

En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción, es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado tal y como acontece en el presente caso en el que todos los postulados aceptaron de manera libre y voluntaria la comisión del delito de Concierto para delinquir.

En ese orden se tiene que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar, se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva122. En el mismo sentido, los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz, ciertamente atienden a violaciones masivas y 122 Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 180 sistemáticas de derechos humanos cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no en conductas punibles individualmente causadas, porque, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria, por lo tanto es claro que si los destinatarios de la ley son miembros de grupos armados ilegales, las conductas punibles respecto de las cuales se ha de proferir sentencia con miras a la imposición de pena alternativa, debieron haberse cometido al interior de la respectiva organización, efecto para el cual el delito de concierto para delinquir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo.123 En efecto, el solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz124.

Ahora bien, para determinar la pena ordinaria por este delito, se dará aplicación al artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, Auto del 31 de julio de 2009, radicado 29560 124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia con Radicado No. 29560 del 28 de mayo de 2008.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 181 8° de la Ley 733 de 2002, sin incluir la modificación efectuada por la Ley 1121 de 2006-con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2006-, por ser posterior a la desmovilización de los postulados ocurrida en marzo de 2006, fecha que se estima como aquella en la que concluyó la ejecución de este punible.

Esta disposición le es aplicable a cada postulado en calidad de “autor”, indicándose una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años por la sola conducta, y adicionalmente, conforme al inciso 2° del mismo artículo establece que “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, por lo cual, adecuándolo a meses como se advirtió en el acápite anterior, la pena sería de 72 a 144 meses de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], establecido en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 Meses A 90 Meses Cuartos 90 Meses A 108 Meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 182 Medios 108 Meses A 120 Meses Cuarto máximo 120 Meses A 144 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 6.500 SMMLV Cuartos 6.500 SMMLV A 11.000 SMMLV Medios 11.000 SMMLV A 15.500 SMMLV Cuarto máximo 15.500 SMMLV A 20000 SMMLV HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Conducta reprochada en los convenios de Ginebra125, y por el Protocolo II adicional a estos convenios126, asimismo, sancionado en la 125 Artículo 3 126 Articulo 75. Garantías fundamentales “reza: “(…) quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 183 legislación Penal Colombiana en el artículo 135 del Código Penal, que dadas las condiciones, situaciones fácticas y contexto, en que se cometieron las conductas en desarrollo del conflicto armado, y como quiera que los cargos que por este delito le fueron formulados a los postulados, sucedieron entre los años 2002 a 2005, se dará aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 135 de la Ley 599 de 2000, texto original, que sanciona esta conducta punible con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, es decir de 360 a 480 meses de prisión, por comportamientos que se dieron en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 ibídem.

Asimismo, considerando que los homicidios fueron cometidos sobre personas protegidas “…con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido…” se dará aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

En ese orden, los cuartos entre los que oscilará la pena a imponer, de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 meses a 390 meses Cuartos 390 meses a 420 meses Medios 420 meses a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i. El homicidio (…)” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 184 a 450 meses Cuarto máximo 450 meses a 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV a 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV a 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV a 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV a 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses a 195 meses Cuartos 195 meses a 210 meses Medios 210 meses a 225 meses Cuarto máximo 225 meses a 240 meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 185 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN MODALIDAD DE TENTATIVA Se observará lo previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 aplicándose las disposiciones del artículo 27 ídem, el cual prevé que la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la consagrada para el tipo penal: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses a 225 meses Cuartos 225 meses a 270 meses Medios 270 meses a 315 meses Cuarto máximo 315 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1687.5 SMMLV Cuartos 1687.5 SMMLV a 2375 SMMLV Medios 2375 SMMLV a 3062.5 SMMLV Cuarto máximo 3062.5 SMMLV a 3750 SMMLV Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 186 Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 90 meses a 112.5 meses Cuartos 112.5 meses a 135 meses Medios 135 meses a 157.5 meses Cuarto máximo 157.5 meses a 180 meses DESAPARICIÓN FORZADA Esta conducta típica se encuentra en el Titulo III del Código Penal - Ley 599 de 2000-, consagrándose los “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”, así: “ARTICULO 165.

Desaparición Forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea su forma. Seguida de su ocultamiento y de su negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 20 a 30 años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 187 A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la quiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” De modo que, la conducta descrita consiste en primer lugar, en someter a una persona a la privación de su libertad, cualquiera que sea su forma, seguida de su ocultamiento y finalmente omitiendo dar información de su paradero.

Conducta ésta que puede ser ejercida por un particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, por un servidor público, o por un particular que actúa por orden, o apoyo de un servidor público; es decir, comprende 2 momentos: el primero, que inicia con la privación de la libertad y, el segundo, que consistente en el ocultamiento de la víctima aunado de la intención por parte del sujeto activo de no dar información a las autoridades, sustrayéndola en consecuencia del amparo legal.

Por tanto, el elemento subjetivo de la conducta también consta de 2 aspectos, esto es, la retención de la víctima, seguida de su deseo de desaparecerla127, por lo que puede concluirse que la privación de la libertad es el medio para la consecución de un fin, consistente en el desaparecimiento de la víctima128. La prohibición de la Desaparición Forzada, también se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política Colombiana, donde establece que “nadie será sometido a desaparición forzada”; así mismo, en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, esta conducta típica constituye un delito de lesa humanidad. 127 Nuevo Código Penal- Jairo López Morales, Editorial Ediciones Doctrina y Ley. 128 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 188 Los parámetros que se tendrán en cuenta para la dosificación de la pena a imponer de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses a 270 meses Cuartos 270 meses a 300 meses Medios 300 meses a 330 meses Cuarto máximo 330 meses a 360 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV a 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV a 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV a 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 189 públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

El desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios129.

Como es sabido, este delito ha afectado a grandes masas poblacionales en nuestro país. Situación que la Corte Constitucional, en distintas oportunidades, la ha calificado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; así mismo como “un verdadero 129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

SP3742-2014. 26 de marzo de 2014. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 190 estado de emergencia social”, como “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas”; también como “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

En esta línea, también se ha expresado la H. Corte, que por las circunstancias que rodean el desplazamiento, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”.

Por lo tanto, resulta imperiosa la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”. Así las cosas, esta Colegiatura estima pertinente aplicar las penas máximas contempladas en el cuarto que se establezcan de acuerdo a la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 191 dosificación penal, teniendo como base para efectuar los cálculos, lo reglado en el artículo 159 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), contemplándose una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y una pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2000) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y las funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.

La pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV a 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV a 1750 SMMLV Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 192 Cuarto máximo 1750 SMMLV a 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Delito establecido en el Artículo 154 de la Ley 599 de 2000: “DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS”.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 193 PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4.

Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”. Cuya equivalencia en meses, corresponde de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses de prisión. La pena oscilará entre los siguientes cuartos de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 60 Meses a 75 Meses Cuartos 75 Meses a 90 Meses Medios 90 Meses a 105 Meses Cuarto máximo 105 Meses a 120 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 194 a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA En cumplimiento de los compromisos internaciones ligados a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977, que fueron adquiridos por Colombia en materia de Derechos Humanos y, de cara al conflicto armado interno imperante en el país, en la Ley 599 de 2000 –Código Penal-, el Legislador introdujo en el Libro Segundo “sobre los delitos en particular” un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, atendiendo los compromisos internacionales.

El artículo 137 de la Ley 599 de 2000, señala que “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 195 públicas de diez (10) a veinte (20) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva, cuya equivalencia en meses corresponde de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses, así: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV a 750 SMMLV Medios 750 SMMLV a 875 SMMLV Cuarto máximo 875 SMMLV a 1000 SMMLV Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 196 Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000, se establece que “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la norma en cita se desprenden los elementos estructurales del tipo penal, los cuales parten del contexto en el que debe darse la conducta, esto es, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; razón por la que al estar prevista en el Título II del Código Penal, que contiene los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, es claro que la salvaguarda del bien Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 197 jurídico apunta precisamente a los bienes protegidos por el DIH, entre los que se encuentra el patrimonio de la población civil.

En ese orden, teniendo claro que se trata de una conducta cometida en el contexto del conflicto armado, durante y con ocasión de éste, conlleva un ingrediente subjetivo que apunta a la imposición arbitraria e injustificada de la exigencia de una contribución económica que bien puede ser en dinero o en especie. En síntesis, se trata de la imposición y consecuente exigencia arbitraria, injustificada y violenta del pago de contribuciones por parte de la población civil a favor de uno de los actores del conflicto armado, que vulnera la libre autodeterminación de la víctima, que se ve afectada en su patrimonio.

Los parámetros que se tendrán en cuenta para efecto de la dosificación de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 60 de la ley 599 de 2000, son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 meses a 99 meses Cuartos 99 meses a 126 meses Medios 126 meses a 153 meses Cuarto máximo 153 meses a 180 meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 198 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV a 1125 SMMLV Cuartos 1125 SMMLV a 1750 SMMLV Medios 1750 SMMLV a 2375 SMMLV Cuarto máximo 2375 SMMLV a 3000 SMMLV HOMICIDIO El artículo 103 de la Ley 599 de 2000, señala que “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”, términos a los que se someterá la correspondiente dosificación punitiva, cuya equivalencia en meses corresponde de 192 a 300 meses de prisión, sin pena de multa, ni inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 156 meses a 192 meses Cuartos 192 meses a 228 meses Medios 228 meses a 264 meses Cuarto máximo 264 meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 199 a 300 meses Finalmente, con respecto al concurso homogéneo de delitos, es preciso aclarar que en el entendido en que fueron legalizados varios cargos por un mismo tipo penal, y no obstante, como se aplicará la máxima sanción legal permitida, no será posible realizar ningún aumento.

Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que establece: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” 4.5.4 DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONER.

Dentro de los lineamientos antes expuestos se procederá con la correspondiente dosificación punitiva de manera individualizada a cada uno de los postulados. En tal sentido, atendiendo el principio de Legalidad se fijaran las penas principales y accesorias, conforme las conductas delictivas que fueron legalizadas por ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dada la acreditación de la existencia de los distintos punibles y de la responsabilidad de cada uno en grado suficiente como para emitir sentencia condenatoria en su contra por los delitos cometidos, durante y con ocasión de la militancia en el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 200 grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, de la siguiente manera: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – en calidad de Autor  Homicidio en persona protegida agravado – en calidad de Coautor  Desaparición Forzada - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor  Exacción o contribuciones arbitrarias – Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Exacción o Contribuciones arbitrarias 99 meses 1.125 SMLMV - Realizada la dosificación punitiva, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, motivados en la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 201 naturaleza, esencia y gravedad130 de cada conducta criminal, el grado de participación como autor y coautor131, la naturaleza de los delitos considerados como delitos de lesa humanidad, la intensidad del dolo, el conocimiento pleno de los resultados que se querían obtener, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas por el accionar irresponsable, injusto y arbitrario tanto a la comunidad como a la sociedad132 civil, como la causal de mayor punibilidad133.

En tal virtud, se establece que: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO: 130 “La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley. El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio”. Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 33485 del 25 de agosto de 2010. 131 Ley 599 de 2000, articulo 29:…” Autores.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…”. 132 “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas” Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general.

Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página 1.000. 133 Artículo 58-2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 202 Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir Agravado – en calidad de Autor  Homicidio en persona protegida agravado – en calidad de Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses En consecuencia, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para Delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 203 artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – en calidad de Autor  Homicidio – en calidad de Coautor  Homicidio en persona protegida agravado – como Coautor  Desaparición Forzada - como Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Homicidio 192 meses - - Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 204 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Exacción o contribuciones arbitrarias - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 205 forzado de la población civil Exacción o Contribuciones arbitrarias 99 meses 1.125 SMLMV - En tales condiciones, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo tanto, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Homicidio en Persona Protegida, equivalente a 5.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

EDINSON ARIAS CORTEZ: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 206  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 207 monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Exacción o contribuciones arbitrarias - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Exacción o Contribuciones arbitrarias 99 meses 1.125 SMLMV - En consecuencia, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 208 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para Delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 209 postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; estableciéndose: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para Delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio– Coautor  Desaparición Forzada – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 210 ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Homicidio 192 meses - - En consecuencia, se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Desaparición Forzada, de modo que se fijará en 360 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para Delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Desaparición Forzada con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 211 JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Desaparición Forzada – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - En ese orden se efectúa la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 212 socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para Delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN: Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 213 Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor  Tortura - Coautor  Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil - Coautor  Homicidio en persona protegida, en grado de Tentativa - Coautor Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 214  Destrucción y apropiación de bienes protegidos - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Tortura en persona protegida 240 meses 875 SMLMV 240 meses Homicidio en Persona Protegida en grado tentativa 225 meses 1.687,5 SMLMV 112.5 meses Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 meses 2.000 SMLMV 240 meses Destrucción y Apropiación de bienes protegidos 120 meses 1.000 SMLMV - Cumpliendo con la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 215 artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; por lo que en tal virtud, se establece: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 216 iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio - Coautor  Desaparición Forzada – Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Desaparición Forzada 360 meses 3.000 SMLMV 240 meses Homicidio 192 meses - - Realizándose la tasación del referido concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; estableciéndose que: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 217 i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Desaparición Forzada, de modo que se fijará en 360 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Desaparición Forzada con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio - Coautor  Homicidio en persona protegida agravado – Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio en persona protegida 480 meses 5.000 SMLMV 240 meses Homicidio 192 meses - - Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 218 Realizándose la tasación del respectivo concurso heterogéneo de conductas punibles, considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; estableciéndose en tal virtud: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio en Persona Protegida, de modo que se fijará en 480 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir agravado, equivalente a 20.000 SMLMV. iii) La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más grave es la correspondiente al delito de Homicidio en Persona Protegida con una sanción de 240 meses, cuyo monto corresponde al tope máximo establecido en el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, en virtud de lo cual se impondrá en este caso concreto.

MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA Se acreditó que participó en la comisión de los siguientes delitos:  Concierto para delinquir – Autor  Homicidio - Coautor Correspondiéndole la siguiente dosificación: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 219 DELITO PRISIÓN MULTA INHAB/ Concierto para Delinquir Agravado 144 meses 20.000 SMLMV - Homicidio 192 meses - - Realizándose la tasación del concurso heterogéneo de conductas punibles, y considerando el grado de participación del postulado, la gravedad de cada conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos; se establece que: i) La pena de prisión más grave a imponer es la del punible de Homicidio, de modo que se fijará en 192 meses; ii) La pena de multa más alta corresponde al punible de Concierto para delinquir, equivalente a 20.000 SMLMV. 4.6 DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DE PENAS Dentro del marco de la ley de Justicia y Paz -ley 975 de 2005-, la figura de la acumulación134, para efectos procesales, permite que se acumulen los procesos que se hallen en curso, debidamente suspendidos, y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, debiéndose hacer en la sentencia 134 Artículo 20.

Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 220 de conformidad con lo establecido en el articulo 25135 de la Ley 1592 de 2012; sin embargo, no es posible acumular delitos cuyo juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria, con aquellos a los que se les aplique esta justicia de transición, pues son marcos jurídicos diferentes. 4.6.1 DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS El artículo 20 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015136, da lugar a la acumulación de los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos, siempre y cuando estos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, es decir, que en ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley; por lo cual, para la acumulación de procesos y penas, en virtud del principio de complementariedad, se da aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Estableciéndose, tal y como lo ha estimado la H. Corte Suprema de Justicia, “que si los fallos de la justicia ordinaria se acumulan con el de justicia y paz, lo propio debe suceder con las sanciones, como que las de aquella entran a conformar un todo con los de esta y, así, como la Ley 975 del 2005 no determina 135 Artículo 25. “Modifíquese el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 24.

Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento…” 136 Compilación del artículo 25 del Decreto 3011 de 2013.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 221 el mecanismo para ello, se impone dar cabida a la legislación común, esto es, a la acumulación jurídica de penas prevista en el Código Penal. Por lo demás, el artículo 29 de aquella con claridad expresa que la pena a imponer debe fijarse de conformidad con los criterios del Código Penal” En esta línea, la Sala, atendiendo los parámetros consignados en la Ley 600 de 2.000, artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y en miramiento lo dispuesto por la Corte Constitucional, encuentra cumplidos los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas en contra de los postulados que seguidamente se relacionan, por los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

En dicho sentido se acogen los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia: "La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas.

Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: "Por último, ese mismo artículo de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.

La norma, debe revelarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a lo que Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 222 corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz".

(Subrayado fuera de texto) “…pues lo cierto es que la acumulación de penas decretada en la sentencia no comporta por si misma una irregularidad o un desconocimiento de las garantías de las victimas, ya que no obstante la imposibilidad en que se encontraba el juzgador de aplicar el articulo 25 de la Ley 1592 de 2012 ante su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286 de 2014, lo cierto es que la regulación prevista en el articulo 20 de la Ley 975 de 2005 y en el articulo 11 del Decreto 3391 de 2006, establece la posibilidad de acudir a la acumulación jurídica de penas, en virtud de la cual los fallos condenatorios emitidos con anterioridad por la justicia ordinaria se acumulan con el proferido al término del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, para que así el postulado, en caso de cumplir las demás exigencias, se haga acreedor al beneficio de la pena alternativa por todas las conductas atribuidas como miembro del grupo armado ilegal.

Dicha eventualidad permite igualmente a las víctimas, tanto a las que acudieron al proceso de Justicia y Paz como a las que demuestren tal calidad respecto de los hechos juzgados a través de las sentencias emitidas según los estatutos procesales ordinarios, concurrir indistintamente al incidente de reparación integral, con el fin de formular las pretensiones a que haya lugar, según sus intereses de verdad, justicia y reparación” En tales condiciones, de conformidad con el requerimiento elevado ante la Sala por el señor Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, para que en esta Providencia, se determine la acumulación jurídica de las penas impuestas en fallos proferidos en la jurisdicción ordinaria en contra de varios de los postulados aquí sentenciados, se procede seguidamente a puntualizar las sentencias a acumularse, previo al haberse verificado que: (i) se trata de hechos Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 223 cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, y (ii) que sobre estos hechos existe sentencia condenatoria ejecutoriada en la Justicia Ordinaria: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS:  Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), con radicado 47001-3107-001-2008-0058, de fecha 15 de septiembre de 2011, por el delito de homicidio; victimas: Hernán Navarro Manga y Julio Tarazona, en hecho acontecido el 13 de enero del año 2005, en Sitio Nuevo (Magdalena).

En dicha providencia fue condenado a 22 años, 2 meses y 12 días de prisión.  Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Santa Marta, por el delito de homicidio, con fecha del hecho 26 de marzo del año 2002 en Sitio Nuevo (Magdalena); victimas: Santander Enrique Ayala Mejía y Fernando Miguel Vargas Aguilar; siendo condenado a 22 años 4 meses de prisión. JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO:  Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), con radicado No. 2007-84200, del 30 de mayo de 2008, por el delito de homicidio agravado; victima: Ángel Gabriel de la Hoz Castelar.

Siendo condenado a 25 años de prisión. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 224 MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA:  Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con radicado 068-001-3104-10200-100-223, del 9 de marzo del año 2006, por el delito de homicidio; victima: Luis Alexander Vega Parra, por el cual fue condenado a 15 años de prisión. CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS:  Sentencia emitida por el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, con radicado 6086 del 31 de diciembre de 2008, por los delitos de: homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; victima: Jorge Adolfo Freyle Romero; decretándose pena de prisión por 180 meses.  Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, radicado 0800-1310-7001-2009-0021-00 del 30 de abril del año 2009, por los delitos de: homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; victimas: Neftalí Romero Gutiérrez y Adalberto Miguel Santamaría Peña, otorgándosele una pena por 180 meses de prisión.  Sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-3104-0562-2009-0013, del 24 de septiembre de 2009, por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de arma de fuego; victima: Hermes Daniel Mercado Fernández; siendo condenado por 16 años, 3 meses y 25 días de prisión. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 225  Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del radicado 08-113-10-7001-2011-009-00 del 31 de mayo de 2011, siendo condenado a una condena por 243 meses de prisión, por los delitos de: homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico o porte de arma de fuego; victimas: Renato Fabián Pardo Donado, José de Jesús González Molina y José Domingo Oñate Benjumea.  Sentencia emitida por el Juzgado Decimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con radicado No. 11001-310-7010-2013- 0069-00 del 15 de enero de 2014, por el delito de homicidio agravado; victima: Lisandro Vargas Zapata, siendo condenado a una pena 207 meses de prisión. CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ:  Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con radicado 08001-3107-0012-006-00900 del 15 de junio de 2007, por el delito de extorsión; victimas: comerciantes del sector de Barranquilla, siendo condenado a una pena 72 meses de prisión.  Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con radicado 0800- 1310-7001- 2006-00700, del 27 de junio del año 2007, por el delito de homicidio agravado, otorgándosele una pena por 28 años de prisión. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 226 ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA:  Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, con radicado 12007-1362, del 30 de agosto del año 2010, por los delitos de: homicidio, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego; victima: Antonio Daniel Herrera López, otorgándosele una pena por 18 años de prisión. ROBERTO BARRAZA ANGULO:  Sentencia expedida por el Juzgado Único penal Especializado del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado numero 0800-1310- 7001-2008-002100, del 01 de abril del año 2008, por los delitos de: homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; victima: Jaime David Ramos Redondo.

Decretándose una pena de 138 meses de prisión.  Sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con radicado 0800-1310-7001- 2010-003400 del 08 de octubre del año 2010, por el delito de homicidio agravado; víctimas: Jhonatan Keys Roballo ( hecho del 23 de abril de 2004), Alonso José Laverde ( hecho del 12 de abril de 2003), Alejandro Barrios (hecho del 24 de septiembre de 2003), Manuel Pérez Sanjuán (hecho del 21 de agosto de 2004), Damaso Ortiz Yepes y Daniel Serpa (hecho del 28 de agosto de 2003); siendo condenado a una pena por 217 meses de prisión mas quince días.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 227 ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN:  Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, radicado No. 47001- 3107-001-2008-0058 de fecha 15 de septiembre de 2011, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por el delito de homicidio; victimas: Hernán Navarro Manga y Julio Tarazona.

Siendo condenado a 22 años, 2 meses y 12 días de prisión. JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS:  Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, con radicado 47001- 3107-001-2008-009 de fecha 11 de abril del año 2008, por los delitos de: homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales; victimas: Hernán Anselmo Manga Altamar, Julio Tarazona Ruiz y José González Alfaro.

Siendo condenado a 22 años de prisión.  Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con radicado 47001-3107-001-2009-002 del 5 de abril del año 2010, por el delito de: homicidio agravado; victimas: Jorge Enrique Vergara Martínez y Hasbleidy Vergara Torrado; decretándose una pena por 20 años de prisión.  Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el radicado numero 47001- 3107-501-2012-0020, del 15 de marzo de 2012, por el delito de: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 228 homicidio agravado; victima: Bertha Gamero Martínez; siendo condenado a 160 meses de prisión. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE LEÓN:  Sentencia emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, con radicado No. 11001-3107-11- 2008-0002 del 27 de febrero de 2009; por los delitos de: homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; victimas: Alfredo Rafael Correa de Andreis y Edelberto Ochoa Martínez; decretándose una pena de 40 años de prisión.  Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 2007-692-42, del 11 de noviembre del año 2011, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, trafico o porte de arma de fuego; victima: Reinaldo Martin Mantilla Rodríguez.

Siendo condenado a 306 meses de prisión. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO:  Proceso del que la F.G.N. no cuenta con el radicado ni fecha de sentencia en la jurisdicción ordinaria, por el delito desaparición forzada; victimas: Miguel Bernardo De Vega Quintana, Jean Florentino Bobadilla, Miguel Alberto Naranjo Pinto, Jorge Eliecer Pacheco, Ober de Jesús Pinto, Ofredo Villegas Vargas, Iván Enrique Bernal, Libardo Arnulfo Camargo, Ismael Alfonso Mendoza, José Del Carmen Escobar.

No obstante, por este hecho ocurrido el 14 de noviembre del año 2002, en el municipio de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 229 Sitionuevo (Magdalena), el Fiscal Delegado formuló cargos en este proceso, siendo debidamente aceptado por el desmovilizado y correspondientemente legalizado por la Sala en el Hecho N. 28 contenido en esta providencia. WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO:  Sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del radicado numero 08- 00-1310-7001-2008-0053-00, del 9 de octubre de 2008, por los delitos de: homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; victima: David Antonio Alean Rebolledo; siendo condenado a 214 meses de prisión. RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ:  Sentencia emitida por el Juzgado Decimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con radicado No. 11001-3107-010-2010- 0017-00, del 16 de marzo de 2011; por los delitos de: desaparición forzada, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de arma de fuego; victima: Víctor Manuel Jiménez Fruto, siendo condenado a 180 meses de prisión. LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO:  Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con radicado numero 0800-1310-7001-2009-0021- Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 230 00, de fecha 08 de octubre del año 2004, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego; hechos sucedidos el 20 de junio del año 2003 en el barrio Emporio en la ciudad de Villavicencio (Meta); victimas: Mauricio Rodríguez López y John Mauricio Ortiz Cubillo.

En esta sentencia, el postulado fue condenado a 32 años de prisión. Finalmente se aclara que las penas se relacionarán con la dosificación punitiva fijada en el acápite anterior, sin que puedan ser incrementadas por encima de los límites máximos previstos en la ley. 4.6.2 DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 20 de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013137, compilado actualmente en el artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015138, da lugar a la acumulación de los procesos que 137 Artículo 25.

Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos, durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.

En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.

Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. 138 Artículo 2.2.5.1.2.2.12.

Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.

En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.

Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 231 se hallen en curso, siempre y cuando versen sobre hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual, por el principio de complementariedad, se da aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido, el señor Fiscal 9° Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, requirió ante esta Colegiatura, durante el desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, la acumulación de procesos penales ordinarios que se encuentran activos, es decir, que no han sido suspendidos, inherentes a hechos cometidos, durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, por los multicitados postulados.

Al respecto, encuentra la Sala que no se cumplen los presupuestos necesarios para que se determine la acumulación de los aludidos procesos, considerando, en primera medida, que con relación al tema de la acumulación, el articulo 22139 de la Ley 1592 de 2012, indica que la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005, si el penal.

En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. 139 Ley 1592 de 2012 artículo

22. SUSPENSIÓN DE INVESTIGACIONES. “Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.

PARÁGRAFO. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos.

Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos” (negrillas fuera de texto) Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 232 postulado acepta los cargos en la audiencia concentrada respectiva, realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, luego de lo cual, la Sala continuará con el respectivo trámite referente al control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos140 para culminar con el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas, procedimiento141 que en este caso no ocurrió. En consecuencia, se precisa que en esta decisión, no serán tenidos en cuenta los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria que se encuentran activos, y de los que aún no han obtenido sentencia en contra de los postulados de esta causa. 4.7 DE LA PENA ALTERNATIVA Tal como lo prevé la Ley 975 de 2005, se otorgarán beneficios judiciales a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, siendo necesario que ellos hayan cumplido con una serie de requisitos previos, concomitantes y posteriores al proceso de Justicia y 140 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. Fallo de Segunda Instancia 41052. Postulado Andrés Felipe Vásquez Ruíz y otros. 141 Esto, con sustento procedimental en el Artículo 2.2.5.1.2.2.6. del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y el Derecho -, estableciéndose que previo a la realización de la diligencia de versión libre, el Fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes, copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del (os) postulado (s) por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el Fiscal delegado ante Justicia y Paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del (os) postulado (s) por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012.

En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de Justicia y Paz. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 233 Paz, ya que sin el cumplimiento de ellos no accederán a tales privilegios. Específicamente, de acuerdo con la normatividad del proceso penal especial de Justicia y Paz142, el privilegio consistente, en la suspensión de la pena principal determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede en contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, supeditada a las condiciones/requisitos establecidos en la precitada ley transicional.

Recíprocamente, la comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar los objetivos sociales de Paz, pero ha hecho énfasis en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial.

Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de 142 Artículo 3 de la Ley 975 de 2005 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 234 transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción143.

En esencia, tal como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia144, la pena alternativa es el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) hubieren decidido desmovilizarse (iii) aporten definitivamente a la reconciliación nacional (iv) se dé su adecuada resocialización (v) colaboren con la justicia y (vi) contribuyan a la reparación a las víctimas.

Asimismo, con relación a la graduación de la Pena Alternativa, ha indicado la Corte que en atención a las características y propósitos específicos del proceso de justicia transicional que difieren de los consagrados en los estatutos sustancial y procesal penales vigentes y lo señalado en el artículo 29 de la ley 975 de 2005, los criterios que definen su dosificación o graduación, se restringen a: (i) la gravedad de los delitos, y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial. 143 Corte Constitucional.

Sentencia C-370 de 2006. 144 Sentencia SP2045-2017 del 08 de febrero de 2017. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 235 Para el caso concreto de los postulados sobre los que aquí se falla, desmovilizados todos del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC, se puede afirmar que, conforme a lo acreditado en el desarrollo del proceso, cumplen con los requisitos de elegibilidad, han contribuido a la consecución de la paz nacional con su acto de desmovilización, han colaborado con la justicia asistiendo y acatando el compromiso con la verdad en las distintas versiones libres y confesando las conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, sin que ello implique que han culminado con el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones inherentes al proceso de Justicia y Paz.

En tales condiciones, le corresponde a esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, atendiendo el principio de proporcionalidad, realizar la valoración de la pena alternativa a imponer a cada uno de los postulados, ponderando, las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de las conductas cometidas y el daño causado, previa verificación de su colaboración con la justicia, considerando que sin el cumplimiento de esta exigencia, no sería procedente la aplicación y el otorgamiento de una pena alternativa; precisándose al respecto, la tesis que ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia145, enfatizando que el rango que el postulado desempeñó dentro de la organización criminal, no es un parámetro a tener en cuenta por el juzgador al momento de sustituir la pena principal por la alternativa, así como tampoco es relevante para fijar dentro del lapso mencionado, de 5 a 8 años, la que le 145 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 236 correspondería por su participación en la comisión de conductas delictivas.146 En tal sentido, conforme a los parámetros establecidos en el Código Penal, tal como se motivó en acápite precedente, la Sala, al momento de dosificar las penas principales (ordinarias), las fijó siempre dentro del cuarto correspondiente al máximo legal permitido, atendiendo la naturaleza de los delitos, los daños causados, la gravedad, y la intensidad del dolo.

Ahora bien, al efectuar la respectiva valoración para la fijación de la Pena Alternativa, resulta claro, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Fiscalía 9° Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, que todos los postulados cumplieron con lo requerido para acceder a los beneficios de esta justicia penal especial, sin embargo, también es cierto que debido a su alta gestión criminal, definida por la cantidad, característica y gravedad de los delitos que cometieron durante su militancia en el grupo ilegal, los hacen merecedores de la máxima pena de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas permitidas en la justicia ordinaria, razón por la cual, se establece que por la naturaleza y gravedad de los delitos que comportan la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sobre los cuales se impartió por esta Sala de Conocimiento el control formal y material, es preciso imponerles como PENA ALTERNATIVA a: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús 146 Sentencia del 18 de diciembre de 2018.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 237 Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años (equivalente a – 96 meses –).

En consecuencia, se procederá a suspender la ejecución de las penas ordinarias impuestas en esta providencia a cada postulado y se reemplazarán por la Alternativa anunciada. No obstante, la pena ordinaria conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba establecido, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición. Implicando que la inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar al cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión147.

Enfatizándose en este sentido, que la pena alternativa no exonera a cada postulado de cumplir con la pena de multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas148. Por ultimo, de conformidad con lo establecido el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, una vez cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en esta sentencia condenatoria, se le concederá a los 147 Decreto 1069 de 2015, Artículo 2.2.5.1.2.2.20.

Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba - Decreto 3011 de 2013, articulo 31- Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. 148 Corte Suprema de Justicia, Rad. 34547 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 238 postulados, aquí sentenciados, la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, término que deberá contarse conforme a lineamientos establecidos en la multicitada Ley de Justicia y Paz, en sus modificaciones, reglamentaciones y la jurisprudencia149, en cuanto a los términos para contabilizar la pena alternativa y por ende, el período de prueba, etapa durante la cual se comprometen a: 1) No reincidir en delitos. 2) A presentarse periódicamente, cada seis (6) meses hasta cumplir la mitad del término de la pena alternativa ante el Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional; 3) A informarle al Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, cualquier cambio de residencia. En lo referente a los numerales 2 y 3, el Juez con función de Ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, establecerá el sitio y las fechas exactas en donde deberán presentarse los aquí condenados.

Por lo tanto, copia de la presente providencia será remitida al referido funcionario judicial. 149 Corte Constitucional C-015 del 23 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo: …”El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia.

En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 239 De igual forma, una vez en firme esta sentencia, y en armonía con lo arriba definido, le corresponde al INPEC presentar al Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia, un informe detallado de todas y cada una de las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración de los postulados (hoy condenados) en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz. 4.7.1 CAUSALES DE REVOCATORIA DE LA PENA ALTERNATIVA.

Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.23 del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, el Juez con Función de Ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional competente, revocará el beneficio de la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, en los siguientes casos: 1.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 240 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. 4.8 DE LOS COMPROMISOS DE LOS POSTULADOS Al proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 del 2005, se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios de una sanción alternativa.

Hacerse a estos, comporta, como contrapartida para el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en los términos de ese estatuto, los que, de necesidad, se compromete a cumplir en forma expresa desde el momento en que decide acogerse a sus lineamientos.150 En este orden, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con la normatividad que la modifica, amplia y reglamenta151 y con sustento jurisprudencial, se requiere que los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, se comprometan a: 150 Sentencia Radicado No. 41215 de mayo 15 de 2013, MP.

José Luis Barceló Camacho. 151 Ley 1592 de 2012, Decreto reglamentario 3011 de 2013 y Decreto 1069 de 2015. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 241 1. Suscribir un Acta de Compromiso en la cual manifiesten su voluntad de no volver a delinquir, obligándose a cumplir con todos y cada uno de los compromisos que se les impongan dentro de su proceso de reintegración a la vida civil, y en consecuencia pidan perdón en acto público a las víctimas por los hechos cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC; acto que estará bajo la coordinación y cumplimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- como ente diseñador y ejecutor del programa de resocialización de postulados privados de la libertad, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

De igual forma, los postulados que aun se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, se deben comprometer a contribuir de manera efectiva con su resocialización, por tanto deberán: 1. Cumplir con cien (100) horas de estudio y formación en Derechos Humanos, para lo cual el INPEC conjuntamente con la Defensoría del Pueblo, deberán adoptar todos los mecanismos necesarios para el logro de esta disposición. 2.

Preparar y dictar una (1) charla sobre la importancia del ‘Respeto a los Derechos Humanos y el Respeto a las minorías étnicas en la construcción de la sociedad’, que estará dirigida a los desmovilizados privados de la libertad del Bloque Norte de las AUC; actividad que será apoyada, coordinada y dirigida, con Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 242 soporte del INPEC, por la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 3.

Igualmente, les corresponderá someterse a valoración sicológica y de ser necesario a tratamiento sicológico que conduzca a la plena readaptación y resocialización, debiendo el INPEC garantizar la observancia de esta disposición. En el caso de los postulados – hoy condenados-, que ya se encuentran por fuera de los centros penitenciarios y que por lo tanto hayan cumplido en su totalidad con los anteriores compromisos, deberán acreditarlo ante el Juez de Ejecución de Sentencia de las Salas de Justicia y Paz.

En caso de faltarle algún compromiso por cumplir, deberán realizarlo. De igual manera, complementariamente, una vez los postulados queden en libertad, deberán, con carácter obligatorio, cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-. El Juez de Ejecución de Sentencia, deberá vigilar el cumplimiento de este compromiso.

A su vez, el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes – Policía Nacional- deberá determinar y adoptar las medidas de protección a los postulados, una vez queden en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad, previo estudio de nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 243 Para el cumplimiento de todos estos compromisos, la coordinación, dirección, ejecución y cumplimiento estará en cabeza de los entes encargados dentro de sus competencias, quienes además deberán, para control y vigilancia, pasar informe detallado al Juez con Función de Ejecución de Sentencia según su competencia, de forma periódica por el tiempo que este lo disponga.

Todo lo anterior, de acuerdo a lo normado en la Ley 975 de 2005152, Ley 1592 de 2012153, Decreto 1069 de 2015 y Decreto reglamentario 3011 de 2013154. 4.9 DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO La extinción de dominio está definida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado; es una acción de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido155.

Los bienes sujetos a ésta medida, son todos los que sean susceptibles de valoración económica: muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad, así como los frutos y rendimientos de los mismos. 152 Artículo 3, 29, 66. 153 Artículo 35. 154 Artículos 90 a 98. 155 Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 244 A su vez, la ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, establecieron la posibilidad de que dentro del trámite se declare la extinción del derecho de dominio con el fin de que los bienes sobres lo que se decrete el instituto se destinen a la reparación de las víctimas156.

Justamente, la Ley 1592 de 2012, al introducir profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, incluyó mediante su artículo 15, el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley transicional, así: “Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” También, en el Artículo 2.2.5.1.4.5.1., del Decreto 1069 de 2015, se indica al respecto de los Bienes objeto de extinción de dominio, que podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos armados 156 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia De Segunda Instancia SP15267-2016 M.P. José Luis Barceló Camacho. 24 De Octubre De 2016 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 245 organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva. En consecuencia, el derecho a la propiedad privada157 no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.

Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.158 Así las cosas, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional159.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando determinó que la normatividad a aplicar en casos de extinción del 157 La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. 158 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.

UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC 159 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad. No. 40617 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 246 derecho de dominio en procesos de Justicia y Paz, es la Ley 975 de 2005, señaló: "Para abundar en razones, no debe perderse de vista que en el acápite anterior, al identificar los bienes pasibles de extinción del dominio y la normatividad que ha de servir de regulación al interior del proceso de justicia transicional, se mencionó que dejando a salvo la naturaleza, particularidades y fines de la Ley de Justicia y Paz, era posible acudir, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a la Ley 793 de 2002, en la cual se observa que la extinción sólo se decretará en el fallo, conforme lo regula el artículo 18, donde se consagra que "La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado".

Concluyese de lo anotado en precedencia, que únicamente en la sentencia es posible decretar la extinción del dominio en el marco del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y, por ende, es de competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior adoptar una decisión al respecto “160 En ese orden, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos que por igual se destinarán a la reparación, sin embargo, esta Sala de Conocimiento, se abstiene, por sustracción de materia, de emitir 160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35370 del 25 de mayo de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 247 pronunciamiento sobre este tema, teniendo en cuenta que en el transcurso de todo el proceso, nunca existió solicitud de medidas cautelares con fines de “reparación” (extinción de dominio) sobre bienes ofrecidos o entregados por los postulados aquí sentenciados, situación que también fue certificada161 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.10 DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La instauración de regímenes especiales de justicia transicional en Colombia se explica por la necesidad de realizar complejos procesos estructurales de transformación social y política con el fin de solucionar conflictos armados que han victimizado gran parte de la población colombiana, a partir de la creación de mecanismos y estrategias institucionales y judiciales de carácter especial y excepcional encaminados a buscar el logro de la reconciliación y de la paz, sin sacrificar la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y las garantías de no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Para ello, se han utilizado la combinación y complementación de vías de carácter tanto judicial como administrativo162. 161 Certificación del 26 de septiembre de 2019. 162 Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 2014 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 248 En términos de justicia transicional, existen tres clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo.

El primero, se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales). El segundo, versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable. Y los terceros, se refieren al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, de forma que sus condiciones sociales, comunitarias y culturales se modifican negativamente163.

En esencia, devolver la vida, suprimir la angustia por el ser querido que está desaparecido, reponer el tiempo que fue arrebatado durante el secuestro, olvidar el padecimiento por los actos inhumanos soportados en la niñez a causa del actuar delincuencial de los desmovilizados, entre otros, sería la forma ideal para reparar los daños sufridos por las víctimas, devolviéndoles su situación al estado anterior al acontecimiento de los Hechos164.

No obstante, esta “plena restitución”, entendida como “el restablecimiento de la situación anterior a la violación de los derechos humanos a las víctimas”165, resulta imposible para la administración de justicia y en sí para cualquier ser humano, considerando que los daños generados por causa de las graves violaciones a los Derechos Humanos, son irreversibles.

Sin embargo, en el marco de esta Justicia especial, se asume el reto de equilibrar con tres sustanciales derechos –a la verdad, a la justicia y a la 163 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia SP5831-2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 164 Sentencia condenatoria. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.

M.P: Gustavo Roa Avendaño. Postulado: Luis Carlos Pestana Coronado. 01 de agosto de 2014. 165 CORTE IDH. Sentencia de 22 de Febrero de 2002. Párr. 39. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Reparaciones Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 249 reparación integral – los daños que han padecido las víctimas de acciones punibles ejecutadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Es por ello que en el conjunto de normas del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecen el Derecho a la Reparación Integral166, mediante la implementación de una serie de medidas167, orientadas a reparar los efectos de las transgresiones padecidas por las víctimas y garantizarles, en lo sucesivo, los derechos que les fueron vulnerados, en un contexto que implica contribuir a la reconstrucción de su proyecto de vida y dignificación en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

En ese orden, tenemos cinco fines primordiales de la reparación a las víctimas en la normatividad Transicional, los cuales enunciamos: i) la restitución; ii) la indemnización; iii) las medidas de satisfacción; iv) las medidas de rehabilitación; y v) las garantías de no repetición, acorde con la doctrina y la jurisprudencia. De esta manera en el esquema de Justicia y Paz, es preponderante que la reparación integral a las víctimas se dé a través de compensaciones, intentando restaurar, en su tenor literal, el daño generado por el actuar de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, restaurándoles, indemnizándoles, rehabilitándoles y satisfaciéndoles de cierta manera el detrimento, menoscabo o los perjuicios sufridos en su integridad física, moral, mental y patrimonial, e indiscutiblemente garantizándoles acciones de no repetición. 166 Artículo 4 de la Ley 1592 de 2012 que modifica el artículo 6° de la Ley 975 de 2005 167 Artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 250 Pero lo cierto es que ninguna de las 5 medidas de Reparación Integral, por sí sola, contribuirá a satisfacer plenamente los derechos de las víctimas, ni dará tránsito hacia una verdadera reconciliación, siendo que tanto para las reparaciones, como para los otros instrumentos de la justicia transicional, por lo tanto resulta indispensable que las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición se complementen entre sí, toda vez que si convergen y se aplican en conjunto, puede aumentar la eficiencia del proceso y su impacto.

Implicando esto, que las medidas de reparación168 no sean excluyentes ni exclusivas, pues cada una obedece a objetivos de reparación diferentes e insustituibles, considerando que cada víctima es un sujeto de reparación de distinta naturaleza, según el tipo de afectación que hayan sufrido. En tales condiciones, el derecho a la Reparación Integral169, se concreta así: DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL170.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. //La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del Hecho victimizante. //PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto 168 Restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 169 Tal como lo expresa la Ley 1448 de 2011 170 Artículo 25, Ley 1448 de 2.011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 251 en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.// No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.//PARÁGRAFO 2°.

La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Del mismo modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-254 de 2013, recapituló algunos de los deberes y obligaciones que le corresponden al Estado para el amparo de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre lo cual se resalta lo siguiente: El derecho a la reparación integral implica que: (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al Hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias, (iii) la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) se deben reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 252 incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido entre otras a medidas reparatorias de carácter simbólico.

Entonces, como bien lo ha dicho la H. Corte Constitucional, el derecho las víctimas de obtener una reparación integral advierte: “(i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”171; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.”172 Igualmente, se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia173, efectuando un compendio de presupuestos para la protección del derecho a la reparación, con requisitos determinantes para el acogimiento de la pretensión, es decir, para el reconocimiento judicial de la reparación a la que se aspire: (i) Comprobar la ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (Bloque o Frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. 171 Corte IDH, 2005. 172 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 173 Mediante Sentencia con radicado 28769 del 11 de febrero de 2007 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 253 (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial174. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.

Actualmente determinado en la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos e Incidente de Reparación Integral a las Victimas. (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Por lo tanto, de la reparación integral se derivan dos exigencias: la primera, ponderar todos los daños sufridos por la víctima, amén de establecer cómo deben compensarse de manera total.

Y la segunda, que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, es decir, que la víctima no debe enriquecerse sin justa causa, de modo que le corresponde al perpetrador reparar todo el daño y únicamente el daño175. 174 También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. 175 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda Instancia Rad: 45547 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 254 Finalmente, es preciso indicar sobre este tema, que el derecho a la reparación y sus diferentes componentes, están reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (arts. 10 y 63); la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 14); la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 19); la Convención del La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (art. 13); y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I, art. 91). 4.10.1 DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

El tramite incidental de Reparación Integral176, supone un espacio de respeto y de redignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, consistiendo básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido, para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes.

Su propósito se fundamenta en que las víctimas, individuales o colectivas, que hayan sufrido daños, como consecuencia de acciones que trasgreden la legislación penal y el derecho internacional humanitario 176 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 255 ejecutadas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sean compensadas dignamente, reconociéndoles el derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, mediante una la reparación integral; todo, en búsqueda de su beneficio dentro del marco de la justicia transicional a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, entre otras, que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos, como precedentemente se advirtió, a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, para contribuir a que las violaciones de los derechos humanos nunca se vuelvan a presentar177.

Consecuentemente, la H. Corte Constitucional ha concluido178, luego de examinar los lineamientos constitucionales sobre los derechos de las víctimas en procesos de transición democrática hacia la paz, que en el contexto colombiano, el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento, se dispongan las medidas de reparación integral que se demandan.

En tales condiciones, esta Sala de Conocimiento adelantó el Incidente de Reparación Integral a las victimas, una vez finalizó la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos de los postulados pertenecientes a esta causa, en sesiones de audiencias publicas llevadas a cabo del 29 al 31 de agosto de 2019, conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015 – Decreto único 177 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño 178 Sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 256 reglamentario del sector justicia y del derecho-, y bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005, con el propósito de adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas debidamente acreditadas por la Fiscalia General de la Nación, por los daños sufridos, como consecuencia del accionar de los postulados aquí sentenciados, y cuyo proceso de acreditación se llevo a cabo con anterioridad a la citada audiencia de Incidente de Reparación Integral.

Asimismo, se precisa que durante las anunciadas sesiones de audiencia en las que se adelantó el Incidente de Reparación Integral, siempre se contó con la participación del Ministerio Publico, la Fiscalía delegada, algunas de las víctimas, los representantes de las víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, abogados de confianza de las víctimas, representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, los postulados y su respectiva defensa judicial, entre otros asistentes; cuyas argumentaciones, conforme con las responsabilidades definidas en el tramite incidental y en aras de fortalecer la memoria histórica y la fundamentación de esta decisión, se incluyen en esta providencia. De la Conciliación: También, durante el tramite del Incidente de Reparación Integral a las victimas, la Sala a exhortó a los postulados a conciliar179.

Sin embargo, 179 En materia penal, la conciliación yace como mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las víctimas.

Sobre el tema existen varios pronunciamientos, entre otros el reiterado en las Sentencias C-160 de 1999, C-591 de 2005 y C-975 de 2005, proferidos por la Corte Constitucional: ”La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 257 aunque no se concretó una conciliación en estricto sentido -debido a la carencia de recursos y bienes para ofrecer como reparación económica a sus víctimas-, sí se agotaron los pasos esenciales del esquema procesal diseñado en la multicitada norma transicional, finalizándose con la aceptación de las pretensiones indemnizatorias por parte de los postulados, dada la ausencia de objeciones o reparos frente a estas.

De la Acreditación de las victimas: El Artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece que para la participación de las víctimas en el proceso penal especial de Justicia y Paz, deberán acreditar previamente su condición (de victima) ante el Fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.

A su vez, se indica que el proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al Incidente de Reparación Integral. Al respecto cabe mencionar que aún cuando en la precitada reglamentación se establece que la acreditación se encuentra surtida con el diligenciamiento del “formato de hechos atribuibles”, a juicio de esta Sala, en observancia al procedimiento inmerso en el articulo 23 de la Ley 1592 de 2012, resulta pertinente valorar los elementos probatorios que fueron aceptados por la Fiscalía para formalizar la acreditación, en el entendido de la gran importancia que reviste este procedimiento y sus efectos habilitantes dentro del tramite de la jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 258 reparación, toda vez que se establece que al examinarse la pretensión presentada por la víctima, esta se rechazará si quien la presenta y/o promueve no ostenta tal calidad (de víctima).

En efecto, conforme la postura de la H. Corte Suprema de Justicia, la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible180.

Sin embargo, con respecto de que solo se reconozca la condición de víctimas a quienes se encuentren dentro de los lineamientos de la denominada Ley de Justicia y Paz, la Corte, también ha explicado y reiterado, que ello obedece a la aplicación de la ley, lo cual en modo alguno significa que quien no se encuentre dentro de los nexos allí reglados queda desprotegido, como que, o bien debe demostrar que fue víctima directa del delito y así acceder a este trámite especial, o acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su reparación181. 180 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. Providencia SP5831 del 4 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 181 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP15267-2016 del 24 de octubre de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 259 4.10.2 DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Por metodología, la Sala procederá seguidamente a desarrollar las generalidades para la reparación de las víctimas, por cada una de las medidas de reparación integral a saber: Rehabilitación, Restitución, Satisfacción, Indemnización y Garantías de No Repetición, así: 4.10.2.1 DE LA REHABILITACIÓN La Rehabilitación como medida de reparación a la luz de la Ley 1448 de 2011, consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas; siendo deber del Gobierno Nacional, implementar programas en los que se incluyen medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y, ejercer sus derechos y libertades básicas, tal como es el caso del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, en el cual a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, se complementan las acciones encaminadas al avance en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado, tal como se establece legalmente en el articulo 120 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 260 Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud182.

En tales condiciones, el acompañamiento psicosocial debe ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos183.

Puntualmente, con respecto las medidas de rehabilitación requeridas por conducto de los representantes de las víctimas, la Sala observa que de manera general, estuvieron orientadas a solicitar atención médica y psicológica gratuita, e igualmente el suministro de los medicamentos, tendientes a superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos que padecieron sus representados.

De este modo, con fundamento en que la rehabilitación, como medida de reparación integral se refiere al cuidado y asistencia profesional que 182 Parágrafo 1 del articulo 137 de la Ley 1448 de 2011, conocida como “Ley de Victimas” 183 Inciso 2° del articulo 136 de la Ley 1448 de 2011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 261 requieren las víctimas por el deterioro sensible de su calidad de vida e integridad emocional y física, luego de haber sufrido transgresiones en su contra, esta Sala de Conocimiento ordena, para TODAS las víctimas aquí reconocidas, que sean examinadas para determinar y/o actualizar184 el tipo de afectación física, psicológica o social que han sufrido; y, consecuentemente reciban de la manera más idónea, los tratamientos apropiados y efectivos por medio de instituciones especializadas para mejorar sus padecimientos y resarcir sus proyectos de vida, con preponderancia de la atención a los niños y niñas víctimas o quienes para la fecha de la ocurrencia de los hechos lo eran, conforme al mandato Constitucional185 que establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, que impone en este caso al Estado “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En consecuencia, se dispone que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico y/o la Secretaría de Salud Departamental del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas, en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal respectiva, adelanten procesos médicos y psicológicos, que deberán incluir: 1) La valoración y atención gratuita en instituciones de salud especializadas, para quienes necesiten tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos, por el tiempo que sea necesario.

Previa manifestación del consentimiento de las víctimas. 184 Con respecto de los avances o progresos de los tratamientos y correspondiente mejoría de la sintomatología y afectaciones detalladas en las historias clínicas aportadas a la Sala por los representantes de victimas como soporte de las pretensiones de reparación integral. 185 Articulo 44 de la Constitución Política de Colombia Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 262 2) El suministro gratuito de medicamentos, equipos y ayudas de ortopedia y rehabilitación física y demás elementos necesarios para el tratamiento medico o psicosocial formulado. 3) La atención particular después de la valoración individual, y sus respectivos seguimientos, conforme con los diagnósticos de cada víctima. 4) La atención psicosocial a las víctimas mediante tratamientos familiares e individuales.

De igual forma, con respecto al fomento al empleo, subsidios de vivienda, educación y fomento al crédito, esta Magistratura establece que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cooperación del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y demás instituciones responsables, se garantice: 1.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia, accedan de manera preferente y gratuita a los niveles educativos de preescolar, básica y media, ofrecidos por las instituciones educativas públicas, con veeduría del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias Distritales y Departamentales de Educación del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas. 2.

Que la víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia accedan de manera preferencial y gratuita a los programas de formación profesional del SENA, sin necesidad de adelantar el proceso de selección; así mismo que se les incluya directamente en los programas de emprendimiento y empresarismo, y se les suministre la información del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 263 modo de acceder a los programas y modalidades de formación que imparte el SENA en sus diversas ofertas educativas. 3.

Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia se vinculen a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo186 teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, a los cuales se les deberá generar una política de empleo; 4. Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia sean incluidas en el Plan de Desarrollo de la próxima vigencia fiscal según los planes o programas de vivienda que se adelanten en el lugar en que se encuentren domiciliadas o donde lo requieran. 5.

Que a las víctimas aquí reconocidas, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX187, se les brinde asesoría legal y administrativa y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedora, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas. 186 Con base en el Decreto 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo, como cabeza de sector, tiene la función de formular, adoptar, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población en general, con especial énfasis en los grupos en condición de vulnerabilidad.

Así mismo, es su obligación formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación de capital humano. Teniendo en cuenta estas disposiciones, y conforme a lo previsto en el Decreto 4108 del 2 de noviembre de 2011, el artículo 12 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Trabajo creó el Grupo Interno de Trabajo para la Equidad Laboral, mediante resolución No 00700 del 27 de febrero de 2015, adscrito al Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección. Posteriormente, mediante Resolución Número 4364 del 25 de octubre de 2016 la modificó y creó el Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado.

El Grupo Interno de Trabajo para la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado tiene su cargo, entre otros objetivos, Implementar la política pública nacional que busca reparar a las víctimas del conflicto armado, en lo referente a la creación de los Programas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las Víctimas del Conflicto Armado - PRIEV, como medidas que pretenden apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, mediante programas y proyectos encaminados a restituir las capacidades laborales y productivas de las víctimas del conflicto armado, en lo referente al desarrollo de programas de emprendimiento. http://www.mintrabajo.gov.co/el- ministerio/reparacion-integral-victimas 187 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, y artículo 141 del Decreto 4800 de 2011.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 264 El cumplimiento de lo aquí previsto será de competencia del Juez de Ejecución de Sentencia de Justicia y Paz, debiendo remitir un informe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de los quince días de vencimiento al plazo dado para el cumplimiento de las acciones. 4.10.2.2 DE LA RESTITUCIÓN La Restitución, como medida de Reparación Integral, consiste en la realización de medidas orientadas al restablecimiento de las víctimas a la situación anterior al padecimiento de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En tales condiciones, debido a lo irreversible de las trasgresiones vividas en desarrollo del conflicto armado, tal como ya ha sido expuesto reiteradamente por esta Colegiatura en anteriores decisiones, resultaría imposible para la administración de justicia retrotraer los hechos y reparar a las víctimas devolviéndolas a las exactas condiciones familiares, sociales, psicológicas, económicas e inclusive físicas en las que se encontraban antes de los perjuicios ocasionados por los grupos armados organizados al margen de la ley.

Sin embargo, como quiera que en esta causa las solicitudes de reparación en favor de las víctimas, están orientadas principalmente a reclamaciones de carácter indemnizatorio, correspondientes al pago por los daños materiales e inmateriales generados por el actuar delincuencial de los Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 265 desmovilizados, las cuales son resueltas en acápite seguido correspondiente a la “Indemnización”, razón por la cual, las pretensiones direccionadas a la restitución o restablecimiento de las condiciones económicas de las víctimas y resarcimiento en términos pecuniarios de las afectaciones morales, son atendidas por la Sala en esta providencia. 4.10.2.3 DE LA SATISFACCIÓN La Satisfacción, como componente de la Reparación Integral, consiste en la realización de acciones tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido; es concebida como una medida de reparación generadora del resarcimiento moral de las víctimas, orientada a restaurar su dignidad, a disminuir el dolor, a la búsqueda de la verdad, a la recopilación de los hechos y a la publicación de la memoria histórica divulgando lo acontecido, por tanto, se constituye como un elemento transversal para el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y reparación. En particular, las medidas de satisfacción no sólo buscan la dignificación de las víctimas y su enaltecimiento, sino también la transformación de los símbolos e imaginarios individuales y colectivos que han justificado la violencia y los hechos victimizantes188.

De esta manera, las medidas de Satisfacción se constituyen en acciones que proporcionan bienestar y que contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas189. Entre estas medidas, de las cuales su realización se podrá 188 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño. 189 Artículo 139, Ley 1448 de 2011 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 266 ordenar directamente a los condenados, se encuentran también las enunciadas en la Ley 1448 de 2011 – Ley de Victimas y Restitución de Tierras-, sin que sea óbice el adicionar otras en beneficio de las víctimas, de conformidad con los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, y son: i) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; ii) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. iii) Realización de actos conmemorativos; iv) Realización de reconocimientos públicos; v) Realización de homenajes públicos; vi) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; vii) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. viii) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; ix) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 267 x) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; xi) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. xii) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. En el mismo sentido, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario” aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas190, establece que la Satisfacción debe de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las siguientes medidas: a) Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos volver a inhumarlos según el 190 Resolución A/ RES/60/147 del 24 de octubre de 2005.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 268 deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

A la luz de lo anterior, resulta claro que la entrega de bienes por parte de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley para la reparación indemnizatoria de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el marco del proceso de justicia transicional. De tal suerte que, si bien se reconoce la imposibilidad de restablecer idénticamente las condiciones de vida de las víctimas antes de los hechos ocurridos, también es cierto que las medidas de carácter simbólico inherentes a la Satisfacción, tales como el reconocimiento público de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 269 reconocimiento de las responsabilidades y las solicitudes publicas de perdón, contribuyen a su dignificación191.

Ciertamente, la reparación simbólica está orientada a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de hechos, las solicitudes de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Al respecto, el Decreto 4800 de 2011, define la reparación simbólica como aquella que comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.

Es así que en el trámite incidental, se observó que las peticiones de reparación concernientes a la medida de Satisfacción como compensación moral a las victimas, elevadas, guardan un sentido similar, y es el que se restablezca la dignidad y el buen nombre o reputación de las víctimas y el de los miembros de sus familias, expresándose disculpas públicas por parte de los postulados, donde se refleje su real arrepentimiento por los daños que ocasionaron y el compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles.

Razón por la que atendiendo la pertinencia y viabilidad de lo solicitado, la Sala adoptará para todas las víctimas directas, sus familiares y las victimas indirectas acreditadas y reconocidas en esta providencia, de manera global, las medidas de satisfacción relativas a: 191 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 270 1. El reconocimiento de responsabilidad y perdón público. Los desmovilizados, deberán presentar disculpas públicas, aclarando a las victimas y a la sociedad en general, que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a ningún ser humano, por ninguna circunstancia. Ello, a pesar que las disculpas públicas difícilmente podrían restablecer la dignidad, si están orientadas precisamente a pedir el perdón de las personas honorables por las graves consecuencias de los delitos que sin motivo alguno debieron padecer, en este caso, como victimas del actuar criminal de exmilitantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, y de sus familiares.

Por ello, se ordenará a los hoy sentenciados, que dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, ofrezcan disculpas públicas a las victimas indirectas de los punibles de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida, como también a las victimas directas del delito de Homicidio en grado tentativa, y en general a TODAS las víctimas reconocidas de los punibles de Desplazamiento Forzado y Exacción y demás delitos legalizados en esta sentencia. 2.

Realización de actos de alcance público. La Sala dispone que las disculpas públicas a presentarse por los desmovilizados, para la consecución de la medida anterior, sean realizadas en evento público que deberá llevarse a cabo en la ciudad de Barranquilla, por ser esta la capital del departamento del Atlántico, área donde se desplegó principalmente el accionar del referido Frente Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 271 paramilitar; este evento público deberá ser coordinado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico, quienes liderarán el evento público salvaguardando que se cumpla con los principios de publicidad de las actuaciones, especialmente dirigidas a la asistencia de las víctimas mediante su notificación por los medios que consideren pertinentes, debidamente coordinado con el INPEC (para los postulados aun recluidos) y la Fuerza Publica encargada de mantener el Orden y la seguridad de los asistentes. 4.10.2.4 DE LA INDEMNIZACIÓN192 El derecho a la Reparación se apoya en el principio general del derecho, según el cual, el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo.

Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos: 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, articulo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma193, y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la 192 Corresponde al monto con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales; definición está derivada del artículo 2341 del Código Civil que a letra dice “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 193 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 272 parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención.194 En el ámbito penal, el deber de reparar el daño originado por un delito, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, que reza: “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, precepto igualmente aplicable al proceso penal especial de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad.

También en su artículo 97, prevé que con respecto a la tasación se debe hacer teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado; debiéndose probar los daños materiales en el proceso. En efecto, la Indemnización como medida de reparación integral que tiene mayor relevancia e impacto directo en las víctimas, consiste en la compensación de los perjuicios causados por la comisión de un delito.

Esta situación requiere: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que el daño le es imputable al postulado. De modo que una vez verificada la configuración de estos requisitos, se definan los perjuicios de orden material: conformados por el daño emergente y el lucro cesante; y los perjuicios inmateriales: relativos al daño moral con sus dos modalidades (a) el daño moral subjetivado – consistente en el dolor, la tristeza, el desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión de su derecho-, y (b) el daño moral objetivado – manifestado en las repercusiones económicas que los sentimientos de tristeza, angustia, desazón o temor, pueden generarle-; y al daño a la vida de relación, que habría lugar a indemnizar. 194 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 273 Para el reconocimiento de las indemnizaciones, los daños materiales e inmateriales deben ser probados por quien pretenda su reconocimiento, tratándose para el caso concreto de la víctima indirecta, o directa, por ser justamente quienes tienen el conocimiento real de los perjuicios que le fueron ocasionados.

En ese orden de ideas, conforme jurisprudencialmente lo ha expresado la Corte Constitucional, las indemnizaciones deben guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no pueden superar ese límite195. Al respecto, es preciso reiterar 2 aspectos claves de la indemnización por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal, que incluya la tasación de los perjuicios, de modo que se defina su contenido y alcance: 1) Como ya lo ha expresado la honorable Corte Constitucional, el proceso penal no puede ser un medio para relevar o exonerar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados; y 2) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación, debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y, de no alcanzar éstos, como también lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente196. 195 Corte Constitucional, Sentencia C-197, Mayo 1993 196 Corte Constitucional, Sentencia C-180, 27 de marzo de 2014.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 274 Entonces, como quiera que de manera generalizada, de lo que este caso no sería la excepción, las reparaciones indemnizatorias a las víctimas son asumidas por el Estado de manera subsidiaria197, debido a que los bienes y/o recursos aportados por los postulados y en su defecto por los Bloques, Frentes o Grupos a los que pertenecieron, son escasos, no siendo ni mínimamente suficientes para sufragar las compensaciones económicas otorgadas, impone en sede judicial hacer énfasis en la verificación probatoria para el otorgamiento de las compensaciones solicitadas, precisándose en este sentido, que la “flexibilidad probatoria” que reviste el proceso de justicia transicional, “no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos, deben estar acreditados con suficiencia”198, reiterándose consecuentemente, que la carga procesal está en cabeza de la víctima y de su representante, de manera que si no acredita su calidad, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, toda vez que las providencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, que oportuna y válidamente hayan sido incorporados.

Insistiéndose en ese sentido que la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, y por 197 La obligación que se impone al Estado no exonera la responsabilidad del postulado y tampoco implica que el Estado tenga alguna clase de participación en los hechos sancionados y que por ende sea responsable. Artículo 10º D.L. 1448 de 2011 – Sentencia C 370 de 2006 - La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo.

Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.

El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. 198 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 38508 del 6 de junio de 2012.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 275 lo tanto en la justicia transicional, existe la necesidad de probar los perjuicios alegados e, indudablemente, la condición de víctima.199 En otras palabras, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo.

De tal manera que la tesis relativa a la “flexibilidad probatoria” como exoneración del deber de entregar pruebas del daño sufrido o de las perdidas acaecidas, no posee respaldo normativo ni jurisprudencial200. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP12969-2015, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, ha subrayado que conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y el monto de su reparación está radicada en “la víctima o su representante legal o abogado de oficio” y no en la Fiscalía, correspondiéndoles en consecuencia (a las victimas o su representante), en desarrollo del incidente de reparación integral, expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indicar las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

En conclusión, los solicitantes deben cumplir con el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues el no aportar ningún medio de convicción dirigido a su demostración, equivale a la perdida de una posible indemnización en esta sentencia. 199 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal de Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño 200 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 276 4.10.2.4.1 De los Parámetros para abordar la Indemnización Conforme a los anteriores lineamientos, es imperativo en la valoración de las pruebas, como sustento de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, apreciar el contexto en que se originaron los hechos que hoy son sancionados, eventos que pueden influir en la declaración o en los elementos de prueba aportados por las víctimas y/o sus representantes, siendo pertinente la necesidad de presumir de la buena fe, pero sin desconocer el deber del cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales que para estos efectos son procedentes, y teniendo además la potestad de controvertir la prueba cuando exista merito suficiente para prever que se falta a la verdad.

En este tenor, resulta importante precisar los lineamientos en que se viene fundamentando la Sala para otorgar las indemnizaciones, en acatamiento de los criterios desarrollados por las honorables Corte Suprema de Justicia201 y Corte Constitucional, y de manera excepcional del Consejo de Estado: Iniciaremos con LOS PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales o patrimoniales, consisten en el menoscabo o deterioro del patrimonio económico de una persona como consecuencia de un daño antijurídico, el cual debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante202. 201 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia radicado 34527 del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz. 202 C.S.J Sala de Casación Penal.

Sentencia de 24 de Nov de 2010, Rad. 34993; Art 1613 del Código Civil Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 277 El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo203, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.

Este daño se reconocerá a quien lo pruebe, sin embargo, con relación a los gastos fúnebres reclamados dentro del daño emergente, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos y gastos a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas204, reconociendo un costo promedio en virtud de esta presunción cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado.

En el mismo sentido en cuando al monto del daño emergente que se solicita y se demuestra con pruebas pero que no dan certeza del valor, se procederá a regular dicho monto según lo reglado en el artículo 211205 del Código Procedimiento Civil, mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. EI lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos 203 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012 204 Según el criterio jurisprudencial inmerso en Sentencia de segunda Instancia con Radicado 34547 de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 205 “artículo 211.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 278 laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.

Por lo tanto, la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y sólo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa206. En la Liquidación del Lucro Cesante, la estimación del ingreso promedio mensual, en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realiza presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, “bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto”.

(CSJ SP 27 abr. 2011. Radicado 34547, criterio reiterado en la SP 17 abr. 2013. Radicado 40559)207. Ahora, tal presunción aplica para quienes se encuentran dentro del rango de edad en el que se presume que la persona es activa laboralmente208, siempre que no haya sido posible demostrar el monto del ingreso, más no, para aquéllos eventos frente a los cuales quien pretende el reconocimiento del perjuicio patrimonial, no acredite actividad alguna de la cual se infiera la obtención de remuneración, pues bajo estas circunstancias, se abandona el campo de la presunción para ingresar al de las simples especulaciones209.

Así mismo, la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 206 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 35637 Junio 06 de 2012; Art. 1614 del Código Civil. 207 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016.

Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 208 18-62 años para el caso de los hombres y 18-57 años para el caso de las mujeres. 209 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 279 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, lo cual representa el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.

De igual forma, se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia210. Además, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.

Con relación al lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación; recursos estos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. El lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, 210 Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011.

Postulado Edgar Fierro Flores. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 280 utilizando las “Tablas Colombianas de Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010)211. En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización212.

En el mismo sentido se reitera, que el 100% del monto fijado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado (que consiste la sumatoria del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro), se divide en dos fracciones iguales, de tal manera que un 50% por ciento corresponde al cónyuge o al compañero (a) permanente, según el caso, y el otro 50% se divide en partes iguales entre todos los hijos213.

A su vez, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o indexado, mediante el proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica, de la siguiente manera: 211 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia No. 35637 Junio 06 de 2012; Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla Sentencia del 01 de agosto de 2014; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 212 CE.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. Radicado 05001-23-31-000- 1997-01942-01(23643) del 5 de julio de 2012. 213 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal Sentencia SP8854-2016, Radicación n° 46181 del 29 de junio de 2016. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 281 Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor214 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.

(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población) Igualmente el valor de la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, será calculado de acuerdo con la fórmula matemática ilustrada: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y 1 es una constante matemática.

La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual215, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así mismo el valor de la indemnización por concepto del Lucro Cesante Futuro, será calculado con la fórmula matemática antes ilustrada: 214 http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp-, 215 De acuerdo al artículo 2232 del Código Civil Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 282 Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada de la víctima y 1 es una constante matemática.

Ahora el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o mujer, calculando la edad a la fecha de los hechos; una vez determinada la edad y de acuerdo a la tabla de mortalidad216, el valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año, para llevarlo a meses; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.

En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas en unión marital de hecho, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando los dos años de vidas probables.217 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres argumentando la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha 216 x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 217 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 283 considerado que si es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera. En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años.218 Asimismo, solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad.219 De todos modos se insiste con respecto a la demostración de la dependencia económica, que “La presunción legal de dependencia económica aplica frente a hijos menores de edad, esposa o compañera permanente.

Cuando no se ostenta ese vínculo, debe demostrarse a través de los diversos medios previstos en el ordenamiento jurídico nacional”; sin embargo, es de aclararse que de manera automática no se deriva la carga de reparar por este concepto, ya que de ser la víctima indirecta autosuficiente en el campo económico (llámese esposa (o) o compañera (o) permanente), se comprueba que no habría sufrido daño alguno por el concepto-lucro cesante, digno de ser indemnizado.

Criterios específicos para los PERJUICIOS INMATERIALES: Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o 218 Consejo de Estado. Sentencia de Octubre 4 de 2007, expediente 16.058 y 21.112; Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 219 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 284 afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: 1.

El daño moral subjetivado, que consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y 2.

El daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. Al respecto, el daño material y el daño moral objetivado debe demostrarse, primero en su existencia y segundo, en su cuantía; a diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño. Con relación a la acreditación o prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, presunción que ha sido ratificada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional220, y la Sala 220 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 285 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia221, al indicar que "existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional".

Ello, desde luego, no implica que respecto de los hermanos y demás familiares de la persona asesinada o desaparecida222 no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, para ese efecto "deberán acreditar el daño sufrido", como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume223. Aclarándose al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia, frente a la presunción del daño moral, que “se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable”224.

Precisando además que “esta Corporación, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión aludida, discernió que también podrían hacerse reconocer como parte en el proceso de justicia y paz, los abuelos, los hermanos, los tíos y los primos que cumplan con aquella exigencia, esto es, que en todo caso acrediten el daño causado con el delito".

De manera que los familiares restantes, llámese hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc., deben demostrar el daño, resultando 221 Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier 222 Corte Constitucional. Sentencia C370-06 "se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida" 223 Sentencia SP12969-2015.

M.P. Eugenio Fernández Carlier 224 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12969-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 286 indispensable aportar medios de prueba que demuestren cada uno de los perjuicios alegados. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, prevé un límite máximo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales tratándose de perjuicios morales subjetivados225, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala, tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en Sentencia de Segunda Instancia del 27 de abril de 2011 radicado 34547 proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero (a) permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado de consanguinidad.

Asimismo, con relación a los daños causados en virtud del delito de Desplazamiento Forzado, se acoge al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, fijándose en 50 S.M.M.L.V., la indemnización por Daño Moral a cada victima del punible, sin superar los 224 S.M.M.L.V., como indemnización por núcleo familiar. Por su parte, el daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o 225 Corte Constitucional.

Sentencia C-916 de 2002. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 287 familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas226. Así mismo por “las características propias de esta clase de perjuicio hacen que por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida ( ) Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual”227.

No obstante, para efecto de los casos concretos aquí estudiados, sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, bajo la consideración que no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.228 Ello, con soporte en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia por sus Salas Civil y de Casación Penal, que han advertido que esta subcategoría de perjuicio extrapatrimonial debe ser acreditada y sustentada probatoriamente, en cuanto su tratamiento difiere del que se da al perjuicio moral; por tanto, mal puede entenderse que con una sola argumentación general, carente de alusión específica a cada caso, se alcanzará la comprobación de la afectación de las victimas229. 226 Ibídem 227 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997- 09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 228 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997- 09327-01;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 229 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 288 Criterios Generales a las Indemnizaciones solicitadas: Al respecto, se insiste, como ya antes se ha indicado, que el concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que ante la falta de acreditación, el juez deba acudir a reglas de experiencia o de sana crítica, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones230.

En efecto, con relación a la documentación o sustento probatorio de las indemnizaciones solicitadas se tiene que para efectos de acreditar el parentesco, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la víctima solicitante de indemnización a través de su apoderado, deberá incorporar el registro civil respectivo, por cuanto esa exigencia se encuentra taxativamente establecida en el Decreto 315 de 2007, por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005, estableciéndose que para demostrar el daño directo se debe allegar "Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente".

En el mismo sentido, en providencia del 25 de noviembre de 2015, con radicado 45463. Ponencia del magistrado José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: "El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su 230 Ibídem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 289 apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas" (…) Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados." Adicionalmente, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa (o), o compañera (o) permanente, e hijos, sufren perjuicio moral con la muerte del esposo (a), o compañero permanente, y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa.

Sin embargo, existe una excepción en cuanto a que la partida de bautismo puede suplir al Registro Civil, y es dada por el Consejo de Estado231, al determinar que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año, no era obligatorio el registro de dicho documento.

Recordando asimismo, que según el Decreto 1260 de 1970, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil. 231 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 13001233100020000033202 (39307), ago. 22/13. C. P. Hernán Andrade. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 290 Ahora bien, el parentesco se establece por consanguinidad, afinidad o civil; además, solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, por consiguiente, todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y obligaciones.

No obstante, con relación a las reclamaciones indemnizatorias de los denominados “hijos de crianza” y correspondientemente “padres de crianza” (categoría esta de creación jurisprudencial), su demostración, para argumentar la existencia real del vinculo, se debe hacer con un sólido y consistente material probatorio, en el cual deberá probarse, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: tanto en vinculo y/o dependencia afectiva y económica con los padres de crianza, como la desvinculación afectiva y económica con los padres biológicos.

A su vez, con respecto a los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…);

(ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos; y, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 291 (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…), sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente232.

Razón por la cual, la Colegiatura, siguiendo los anteriores parámetros provistos por la Honorable Corte, no admite, para efectos indemnizatorios, la coexistencia de 2 o más uniones maritales de hecho, respecto de una misma víctima. No obstante, un matrimonio y una unión marital de hecho, no son excluyentes233. En cuanto a la debida representación judicial de las victimas, se precisa que cada víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para 232 Corte Suprema de Justicia. Rad. 2008-00084-02 del 5 de agosto de 2013 233 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 292 intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial.

En ese orden, la pretensión de utilizar el criterio de flexibilidad probatoria ante las dificultades de recaudo de los poderes soslaya la exigencia de orden legal de aportar el mandato que legitime al abogado a agenciar los intereses de las partes, cuando no es posible actuar directamente o se renuncia a ese derecho234. En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones.

De igual forma, los menores de edad que pretendan acudir a cualquier proceso judicial deben hacerlo por intermedio de su representante legal conforme lo preceptúa el artículo 306 del Código Civil235. En cuanto a los Juramentos estimatorios236, también ha establecido jurisprudencialmente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia237 que " si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya 234 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP5831-2016.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 235 Ibídem. 236 Artículo 206 del Código General de Proceso. 237 Sentencia con radicado 34527, del 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; sentencia con radicado 35637, del 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Solazar Otero. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 293 apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”.

Asimismo, advierte la máxima corporación de Justicia que "el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño sino que se trata de un estimativo de su cuantía, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido". Ahora bien, con respecto a solicitudes de indemnizaciones para familiares de miembros de la estructura paramilitar, en este caso la denominada Frente José Pablo Díaz, es necesario indicar que la normatividad transicional vigente no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, conforme a la existencia de una restricción legal contenida en la Ley 1448 de 2012238, que establece: "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo pero no como víctimas indirectas, por los daños sufridos por los miembros de dichos grupos".

(Subrayado y en negritas fuera de texto) 238 Parágrafo 2 del Artículo 3. Víctimas. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 294 Finalmente, se repite, que los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional239, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente.240 En tales condiciones, corresponde enfatizar para todos los casos, que aunque el tramite de la “acreditación” se surte con el diligenciamiento de los Formatos de Registro de Hechos atribuibles a grupos armados, con lo cual, se acredita sumariamente la condición de víctima de los perjudicados para permitirles “intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz”, ello no comporta una exoneración o sustitución de la carga probatoria que les asiste respecto de los perjuicios cuya indemnización reclaman.

En síntesis, quien reclama la existencia de un perjuicio material o inmaterial, tiene la carga de la prueba, como lo impone el artículo 23 de la Ley 975 de 2005: “(…) La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley”.

En tales condiciones, téngase en cuenta que la indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual la magistratura debe ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a 239 Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 240 Sala de Casación Penal.

Corte Suprema de Justicia. SP8291-2017, Radicación 50215 del 7 de junio de 2017. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 295 satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible. En ese orden, quien pretende su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado.241 Obviamente, esos medios de convicción se valoran con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, pero sin eliminar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones millonarias que, en últimas, serán sufragadas con recursos del Fondo para la Reparación de Victimas, el cual está destinado para el beneficio de todas las personas que tengan esa calidad, debiéndose velar por su correcta destinación. En ese orden, el argumento relativo a la flexibilidad probatoria como eximente del deber de aportar pruebas de la calidad de víctima y del daño sufrido, carece de respaldo normativo y jurisprudencial.242 Claro lo anterior y luego de haberse efectuado: 1.) la verificación de la acreditación de cada una de las victimas, 2.) la verificación probatoria de las reparaciones indemnizatorias solicitadas por cada una de las víctimas debidamente acreditadas; 3.) la confrontación de lo solicitado, con lo probado por cada una de ellas, de conformidad con los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia antes expuestos y, 241 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP5831-2016 04/05/2016.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 242 Ibidem Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 296 4.) La tasación, una a una, de las solicitudes indemnizatorias reclamadas, debidamente probadas. Procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, conforme a la obligación de fallar en derecho, a decidir sobre las indemnizaciones solicitadas por los representantes de las víctimas, atendiendo, entre otros aspectos, el contenido del inciso 3° del artículo 8 de la Ley 975 de 2005, según el cual “la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”, exponiéndose por metodología lo resuelto en 2 CUADROS a saber: el primero, con la acreditación de las victimas y la valoración probatoria de las pretensiones indemnizatorias recibidas, y en el segundo, consistente en la liquidación en concreto por cada víctima según la indemnización otorgada: Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 297 4.10.2.4.2 De la Liquidación en Concreto: CUADRO No. 1 ACREDITACIÓN DE VICTIMAS Y VALORACIÓN PROBATORIA HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 2 JAIME ALBERTO MOLINARES PÉREZ MÓNICA DEL CARMEN MOLINARES HERAS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 139434 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, allega registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 43546451 con el que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales por las conductas de homicidio y desplazamiento forzado; respecto al homicidio del que fue victima su padre, esta Sala de Conocimiento siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia referida a la presunción de este daño en familiares en primer grado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, respecto al desplazamiento forzado, observa la Sala que no fue formulado este cargo, razón por la cual no serán tenidas en cuenta las petición al respecto, por lo que SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MISMAS. 2 JAIME ALBERTO MOLINARES PÉREZ SILVIA MERCEDES HERAS DE MOLINARES DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 553512 con el cual da cuenta de los hechos y allega partida de matrimonio que da cuenta de su calidad de Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales por las conductas de homicidio, exacciones y contribuciones arbitrarias, y desplazamiento forzado; así como reparación por el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 298 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN cónyuge de la victima directa, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. daño material (lucro cesante y daño emergente) por el desplazamiento, el homicidio y el hurto; sea lo primero en advertir que respecto al desplazamiento forzado, observa la Sala que no fue formulado en este cargo razón por la cual no serán tenidos en cuenta las peticiones que se elevaron relacionadas con este aspecto, por lo que SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MISMAS.

Seguidamente, respecto al homicidio del que fue victima su cónyuge, esta Sala de Conocimiento siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia referida a la presunción del daño moral en el cónyuge, SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR HOMICIDIO, en cuanto al daño material por esta misma conducta, se verifica que existía dependencia económica conforme a declaraciones extraproceso aportadas respecto a la victima directa y conforme a factura sobre gastos funerarios incorporada en carpeta, se comprueba las erogaciones que por el este concepto existió, en tal sentido SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL OCASIONADO (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) POR EL Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 299 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN HOMICIDIO.

Ahora bien, respecto al daño moral por las exacciones a las que fue sometida, se observa que en imprimible de versión de versión libre expedida y aportada en carpeta de la Fiscalia delegada, se precisa que los hechos respondieron a " el comand. Mario dio la orden al comand. Geovanni para que fueran hasta la finca de este señor y le sacaran el ganado porque no quería pagar la vacuna y después lo asesinaran ", esto y en el entendido que no se desprende de las pruebas aportadas la comisión de este hecho, se procede por parte de la Sala de Conocimiento a NO RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR LAS EXACCIONES O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.

Finalmente, en cuanto al Hurto, en cuanto al daño moral al no existir presunción que permita inferir tal padecimiento (daño moral) por esta conducta, corresponde a la victima entrar a establecer probatoriamente la existencia del mismo para lo cual al verificar las pruebas allegadas, no se logra establecer la ocurrencia del mismo, es por ello que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material (lucro cesante - daño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 300 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN emergente) por el hurto, tenemos en cuanto al lucro cesante que no se establece dentro de los elementos probatorios el monto o valores que cesaron tras el hurto de los mismos, razón que le permite a la Sala NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE OCASIONADO TRAS EL HURTO, Ahora bien, en cuanto al daño emergente, se desprende del juramento estimatorio y denuncia aportado que le fue hurtado como consecuencia del hecho: 1 vehículo campero Nissan Patrol, $300.000 pesos en efectivo y 1 reloj que tenia la victima directa, enseres de la finca y ganado que se discrimina en 170 ganado vacuno, 4 ganado equino, 1 ganado mular, elementos que además de ser declarados ante la Fiscalia General de la Nación se comprueban con el registro de hierro y licencia de conducción allegadas, en este sentido se concede REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR EL HURTO. 2 JAIME ALBERTO MOLINARES PÉREZ MELISA ISABEL ÁLVAREZ MOLINARES DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 676652 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, allega registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30793957 con el que da cuenta de su calidad de Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales por las conductas de homicidio y desplazamiento forzado; respecto al homicidio del que fue victima su abuelo, esta Sala de Conocimiento observa de acuerdo a Acta de Declaración extrajuicio Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 301 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN hija de Mónica del Carmen Molinares Heras, y en consecuencia nieta de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. rendida ante el Notario Único de Campo de la Cruz, que al momento de los hechos esta persona aun contaba con minoría de edad y teniendo en cuenta lo manifestado en dicho documento sobre la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica que se vio afectada con la muerte del mismo, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, respecto al desplazamiento forzado, advierte la Sala que no fue formulado este cargo, razón por la cual no será tenida en cuenta la petición al respecto, por lo que SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MISMAS. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ MARÍA ELENA BRAVO RODRÍGUEZ SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 363302 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 43040175 que da cuenta de calidad de hermana de la victima directa con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 302 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ REINALDO BRAVO MANJARREZ SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 301863 con el cual da cuenta de los hechos, y conforme a registro civil de nacimiento No. 18478013 de Weiner Enrique Bravo Rodríguez, se verifica su calidad de padre del mismo, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, asimismo, se tiene que esta victima ha sido reparada en sentencia proferida contra Salvatore Mancuso, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ WILMER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 301902 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 29134823 que da cuenta de calidad de hermano de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ YONIS ALBERTO BRAVO RODRÍGUEZ SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 301926 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 18478012 que da cuenta de calidad de hermano de la victima directa con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 303 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ QUENEIMA DE JESÚS PALMEZANO VALLEJO SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 310091 con el cual da cuenta de los hechos, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, asimismo, se tiene que esta victima ha sido reparada en sentencia proferida contra Salvatore Mancuso, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO BRAVO RODRÍGUEZ SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 365909 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 28124545 que da cuenta de calidad de hermano de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ DEISI BRAVO RODRÍGUEZ SIN PRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 365931 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 28124551 que da cuenta de calidad de hermana de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ EDILSA BRAVO RODRÍGUEZ SIN PRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 632542 con el cual da cuenta de los hechos, En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 304 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 24934353 que da cuenta de calidad de hermana de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 3 WAINER ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ SONIA ELVIRA RODRÍGUEZ SAMPER SIN PRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 632547 con el cual da cuenta de los hechos, y de acuerdo con registro civil de nacimiento No. 18478013 de Wainer Enrique Bravo Rodríguez se verifica la calidad de madre del mismo, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 4 GABRIEL ÁNGEL BERRIO NO SE HICIERON PRESENTES VICTIMAS. - NO SE HICIERON PRESENTES VICTIMAS. NO SE HICIERON PRESENTES VICTIMAS. 5 OSCAR ENRIQUE RINCÓN COBOS OSCAR ENRIQUE RINCÓN ARROYO SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 390691 en el cual da cuenta de los hechos, en virtud de ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima no se elevaron pretensiones en este proceso. 6 LEONARDO JAVIER GOENAGA ESCORCIA FILOMENA ESCORCIA OROZCO ANTEQUERA SIERRA, BEATRIZ MARGARITA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. 61589 a través del cual da cuenta de los hechos, razón por la cual SE LE RECONOCE CALIDAD DE En desarrollo del Incidente de reparación Integral, respecto a esta victima no se elevaron pretensiones de reparación, en tanto, este núcleo ya fue reparado en la sentencia proferida contra el postulado Edgar Fierro Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 305 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN VICTIMA.

Flores, por lo que ESTA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 6 LEONARDO JAVIER GOENAGA ESCORCIA DILEYS MARÍA GOENAGA NIETO ANTEQUERA SIERRA, BEATRIZ MARGARITA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. 636972 a través del cual da cuenta de los hechos, razón por la cual SE LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del Incidente de reparación Integral, respecto a esta victima no se elevaron pretensiones de reparación, en tanto, este núcleo ya fue reparado en la sentencia proferida contra el postulado Edgar Fierro Flores, por lo que ESTA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 6 LEONARDO JAVIER GOENAGA ESCORCIA ISABEL MARÍA NIETO PUELLO ANTEQUERA SIERRA, BEATRIZ MARGARITA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. 288989 a través del cual da cuenta de los hechos, razón por la cual SE LE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del Incidente de reparación Integral, respecto a esta victima no se elevaron pretensiones de reparación, en tanto, este núcleo ya fue reparado en la sentencia proferida contra el postulado Edgar Fierro Flores, por lo que ESTA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 7 JHON JAIRO ARTUZ BAHOQUE ELIANA SIBELIS PÉREZ SIN REPRESENTACIÓN Se acredita con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 423923 con el cual da cuenta de los hechos.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral se informa que esta victima se encuentra reparada en la sentencia proferida contra el postulado Edgar Fierro Florez, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 7 JHON JAIRO ARTUZ BAHOQUE ÁNGELA MARÍA BAHOQUE MUÑOZ SIN REPRESENTACIÓN Se acredita con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 61303 con el cual da cuenta de los hechos.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral se informa que esta victima se encuentra reparada en la sentencia proferida contra el postulado Edgar Fierro Florez, por tal razón, LA SALA SE INHIBE DE EMITIR Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 306 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 8 JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ MILDRETH ALEAN CAMACHO SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 28224 en el cual da cuenta de los hechos, en virtud de ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Según fue aclarado por el señor Fiscal en audiencia de incidente de reparación integral, esta victima ya fue reparada en otro proceso por estos mismos hechos. En tal sentido, la Sala SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO OLGA ESNEDA SUAREZ HERMAN DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 266158 con el cual da cuenta de los hechos, de igual forma, allega partida de matrimonio y registro civil de matrimonio No. 2755467 que da cuenta de su calidad de cónyuge, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales por las conductas de homicidio y desplazamiento forzado; respecto al homicidio del que fue victima su padre, esta Sala de Conocimiento siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia referida a la presunción de este daño en familiares en primer grado, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Ahora bien, respecto al desplazamiento forzado, observa la Sala que no fue formulado en este cargo razón por la cual no serán tenidos en cuenta las petición al respecto, por lo que SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MISMAS. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO HERNANDO JOSÉ MARINO TOLOSA DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 496420 en virtud del Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral y material titulo de lucro cesante que fue Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 307 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN cual da cuenta de los hechos, igualmente, aporta registro civil de nacimiento No. 21670958 con el cual se verifica que es hijo de la victima directa.

De acuerdo a esto, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. ocasionado a raíz de estos hechos. Respecto a estos daños (moral y material), esta Sala de Conocimiento teniendo en cuenta que al momento de los hechos esta persona era menor de edad y existía dependencia tanto afectiva como económica de su progenitor, esta Sala de conocimiento procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y MATERIAL (LUCRO CESANTE). 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO HAROLD ALEXANDER MARINO SUAREZ DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 498820 y aporta registro civil de nacimiento No. 9575086 con el cual se verifica su calidad de hijo de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales y los daños materiales (lucro cesante). Considerando su calidad de hijo, se presume acorde con la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la existencia del daño moral, por tal motivo, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material a titulo de lucro cesante, se tiene que al momento de los hechos ya contaba con mayoría de edad (19 años) y por tanto, no es dable la presunción legal en otros casos citada, aunado a ello, no se observa dentro de los elementos de prueba aportados constancia de estudio que permita afirmar lo contrario, es decir, que realmente se esté en presencia de este daño; en vista de lo anterior, NO SE RECONOCE REPARACIÓN Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 308 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN POR ESTE CONCEPTO. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO LUIS CARLOS MARINO SUAREZ DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 498831 y aporta registro civil de nacimiento con el cual se verifica su calidad de hijo de la victima directa, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales y los daños materiales (lucro cesante). Considerando su calidad de hijo y que al momento de los hechos esta victima indirecta era menor de edad, se presume acorde con la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de estos daños (moral y material a titulo de lucro cesante), por tal motivo, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO LUIS ALFREDO MARINO ARIZA DIÓGENES ARRIETA ZABALA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 204322, asimismo, allega registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33931291 que da cuenta de su calidad de hijo de la victima directa; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por los daños morales y los daños materiales (lucro cesante). Considerando su calidad de hijo y que al momento de los hechos esta victima indirecta era menor de edad, se presume acorde con la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de estos daños (moral y material a titulo de lucro cesante), por tal motivo, se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS CONCEPTOS. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO HERMINIA TOLOSA MORENO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 266608 con el cual da cuenta de los hechos, de igual forma, allega declaración Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 309 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN juramentada con la cual Mirian Tolosa Moreno y Jorge Isaac Vanegas Barranco declaran y dan fe de la convivencia por más de 10 años con la victima directa, a pesar de ello, al encontrar la Sala que también se declara convivencia y/o unión marital de hecho con Farid María Ariza, se advierte que por parte de esta Sala de Conocimiento atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y mas específicamente, lo expresado en sentencia 2008-00084 de agosto 5 de 2013 de la Sala de Casación Civil, no se admite la coexistencia de 2 o más uniones maritales de hecho respecto de una misma víctima debido a que no se cumplen con los requisitos de permanencia y singularidad predicados para las mismas, con base en lo anterior, NO SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. 9 LUIS HERNANDO MARINO MORENO FARID MARÍA ARIZA DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 204322, asimismo, allega declaración juramentada rendida ante la Notaria Segunda del circulo de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 310 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN Barranquilla en la cual Damaris Esther Linero Meriño y Nayibis Esther Barrera Ariza declaran la convivencia publica, continua e ininterrumpida por más de 6 años de Farid María Ariza con la victima directa, en vista de esto, al encontrar la Sala que también se declara convivencia y/o unión marital de hecho con Herminia Tolosa Moreno, se advierte que por parte de esta Sala de Conocimiento atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y más específicamente lo expresado en sentencia 2008-00084 de agosto 5 de 2013 de la Sala de Casación Civil, no se admite la coexistencia de 2 o más uniones maritales de hecho respecto de una misma víctima debido a que no se cumplen con los requisitos de permanencia y singularidad predicados para las mismas, en vista de ello, NO SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. 10 ÁNGEL EDUARDO ESQUEA RONCAYO ÁNGEL EDUARDO ESQUEA RONCAYO SIN REPRESENTACIÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 397551 con el cual da cuenta de los hechos, así En desarrollo del Incidente de reparación Integral, respecto a esta victima no se elevaron pretensiones de reparación, por lo que ESTA Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 311 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN mismo, acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 493014 con el cual declara los hechos del cual fue victima de la conducta de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, con base en ello, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

SALA SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO. 11 SANTANDER SEGUNDO SEVERICHE MERIÑO JUAN CARLOS SEVERICHE MERIÑO GABRIEL MEJÍA CASTILLO Acredita su condición de victima indirecta con registro de hechos atribuibles con No. SIJYP 316124, aporta registro civil de nacimiento No. 6276613 que da cuenta de su calidad de hermano de la victima directa, en tal sentido, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado a causa del homicidio de la victima directa, y se advirtió que no se solicita reparación por el daño material en tanto no existió dependencia respecto al finado, de esta manera, encuentra la Sala que dada su condición de hermano, tiene la carga de probar los daños que padeció incluyendo el daño moral, por lo que al verificar los elementos probatorios incorporados no logra desprenderse de los elementos, prueba alguna que pruebe tal padecimiento.

En tales circunstancias, esta Sala de Conocimiento procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO. 11 SANTANDER SEGUNDO SEVERICHE MERIÑO FILOMENA MARÍA GUTIÉRREZ FANDIÑO GABRIEL MEJÍA CASTILLO Acredita su condición de victima indirecta con registro de hechos atribuibles No. 685525, Por esta victima fue solicitada reparación por el daño material y daño moral ocasionado a causa del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 312 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN da cuenta de su calidad de compañera permanente y convivencia por el lapso comprendido entre el año 1998 al 29 de febrero de 2004 con declaración jurada rendida ante Notaria 8 del circulo judicial de Barranquilla por Filomena Gutiérrez Fandiño. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. homicidio de la victima directa así como el daño moral por el desplazamiento forzado.

Respecto al daño moral por el homicidio, se tiene que al demostrarse su calidad de compañera permanente y su convivencia hasta el momento de los hechos, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; en cuanto al daño material ocasionado a titulo de daño emergente, tenemos que acorde con lo señalado por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a los gastos funerarios que se haya incurrido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; así mismo, al hallarse demostrado la dependencia económica existe respecto a la victima directa tal como consta en declaración extrajuicio allegada, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL OCASIONADO A TITULO DE LUCRO CESANTE.

Finalmente, en cuanto al daño moral ocasionado por el Desplazamiento Forzado, esta Sala observa que por parte de la Fiscalia General de la Nación no se presentó este delito en el cargo legalizado, siendo entonces, que la Sala de Conocimiento se INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO respecto a esta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 313 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN pretensión. 11 SANTANDER SEGUNDO SEVERICHE MERIÑO SANTANDER JUNIOR SEVERICHE GUTIÉRREZ GABRIEL MEJÍA CASTILLO Acredita su condición de victima indirecta con registro de hechos atribuibles No. 685525 en la cual su madre da cuenta de los hechos que los victimizaron.

Su calidad de hijo de la victima directa se verifica acorde con registro civil de nacimiento No. 33325786. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima fue solicitada reparación por el daño material a titulo de daño emergente y daño moral ocasionado a causa del homicidio de la victima directa, así como, el daño moral por el desplazamiento forzado.

Respecto al daño moral por el homicidio, se tiene que al demostrarse su calidad de hijo, se presume tal padecimiento, por lo que esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; en cuanto al daño material ocasionado a titulo de Lucro Cesante, se presume la dependencia económica existente dada su minoría de edad, siendo así que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Finalmente, en cuanto al daño moral ocasionado por el Desplazamiento Forzado, esta Sala observa que por parte de la Fiscalia General de la Nación no se presentó este delito en el cargo legalizado, siendo entonces, que la Sala de Conocimiento se INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO respecto a esta pretensión. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 314 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 11 SANTANDER SEGUNDO SEVERICHE MERIÑO SANTANDER SEGUNDO SEVERICHE ARIZA GABRIEL MEJÍA CASTILLO Si bien se aporta registro civil de nacimiento No. 9573068 de la víctima directa que da cuenta de su calidad de padre del mismo, no se logra verificar que se encuentre acreditado por la Fiscalía General de la Nación o en su defecto que tenga el formato de registro de hechos atribuibles que permitan concluir su interés de participar en este proceso transicional; en este sentido, en la presente oportunidad, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Barraquilla NO RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo decidido en el acápite de acreditación como víctima, esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN ALGUNA. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME ROMY ANTONELA ZARCO MOJICA DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 397551 con el cual da cuenta de los hechos, así mismo, acredita su condición de compañera permanente de la victima directa a través de declaración jurada rendida ante Notario Octavo del Circuito judicial de Barranquilla; por lo que, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño material (lucro cesante) y moral ocasionado. Esta Sala de Conocimiento encuentra que dada su calidad de compañera permanente el daño moral se presume dada la aflicción, tristeza padecida por la muerte de su compañero permanente, por lo que se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO; asimismo, respecto al daño material por el lucro cesante al demostrarse que existía una dependencia económica de la victima directa, tal como lo manifiesta que Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 315 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN declaración juramentada aportada al proceso, se RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL A MANERA DE LUCRO CESANTE. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME DEIVER ENRIQUE MONTENEGRO JÁCOME DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 410982 con el cual da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega los registros civiles de nacimiento No. 20237358 de Deiver Enrique Montenegro Jácome y el registro civil de nacimiento No. 4847337 de Roiman Montenegro Jácome, de los cuales logra inferirse que son hermanos, en vista de los anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral padecido a raíz de la muerte de Royman Montenegro Jácome, en este sentido, al verificar las pruebas allegadas se observa que acorde a declaración extraproceso rendida ante la Notaría decima del Circuito Judicial de Barranquilla, esta victima en su condición de hermano, declara que la muerte de la victima directa (su hermano) le causó mucha tristeza, aflicción y dolor.

En vista de ello, procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME YURANIS ESTHER MONTENEGRO JÁCOME DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 410986 con el cual da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega los registros civiles de nacimiento No. 20237344 de Yuranis Esther Montenegro Jácome y el registro civil de nacimiento No. 4847337 de Roiman Montenegro Jácome, de Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral padecido a raíz de la muerte de Royman Montenegro Jácome, en este sentido, al verificar las pruebas allegadas se observa que acorde a declaración extraproceso rendida ante la Notaría decima del Circuito Judicial de Barranquilla, esta victima en su condición de hermana, declara que la muerte de la victima directa Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 316 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN los cuales logra inferirse que son hermanos, en vista de los anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

(su hermano) le causó mucha tristeza, aflicción y dolor. En vista de ello, procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME JOSÉ DOLORES MONTENEGRO GALÁN DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 684494 con el cual da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega registro civil de nacimiento No. 4847337 de Roiman Montenegro Jácome, del cual se observa que es el padre de la victima directa, dado ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral padecido a raíz de la muerte de Royman Montenegro Jácome, en este sentido, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la presunción de este daño en su padre, procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME LEOCADIA ESTHER JÁCOME GASTELBONDO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 684484 con el cual da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega su registro civil de nacimiento registro civil de nacimiento No. 4847337 de Roiman Montenegro Jácome, de los cuales logra inferirse que es madre de la victima directa, en vista de ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral padecido a raíz de la muerte de Royman Montenegro Jácome, en este sentido, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la presunción de este daño en su madre, procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO ARIANIS PAOLA MONTENEGRO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 677271 con el Por esta victima fue solicitada reparación por el daño material (lucro cesante) y moral Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 317 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN JÁCOME ZARCO cual da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 27757816 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa, en vista de los anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. ocasionado.

Esta Sala de Conocimiento encuentra que dada su calidad de hija tanto el daño moral como el lucro cesante ocasionado se presumen dada la dependencia afectiva y económica existente respecto de su padre considerando además que a la fecha de los hechos esta persona era menor de edad, por lo que se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO Y EL DAÑO MATERIAL A MANERA DE LUCRO CESANTE. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME FRANKY JOSÉ MONTENEGRO ZARCO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 397551 con el cual su madre da cuenta de los hechos ocurridos dada su minoría de edad al momento del incidente, de igual forma, allega registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 33902407 de los cuales logra inferirse que es hijo de la victima directa, con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño material (lucro cesante) y moral ocasionado. Esta Sala de Conocimiento encuentra que dada su calidad de hija tanto el daño moral como el lucro cesante ocasionado se presumen dada la dependencia afectiva y económica existente respecto de su padre considerando además que a la fecha de los hechos esta persona era menor de edad, por lo que se procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO Y EL DAÑO MATERIAL A MANERA DE LUCRO CESANTE. 12 ROYMAN ALFONSO MONTENEGRO JÁCOME JOSÉ LUIS MONTENEGRO JÁCOME DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 411010 con el cual Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral padecido a raíz de la muerte de Royman Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 318 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN da cuenta de los hechos ocurridos, de igual forma, allega los registros civiles de nacimiento No. 4774561 de José Luis Montenegro Jácome y el registro civil de nacimiento No. 4847337 de Roiman Montenegro Jácome, de los cuales logra inferirse que son hermanos, en vista de los anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Montenegro Jácome, en este sentido, al verificar las pruebas allegadas se observa que acorde a declaración extraproceso rendida ante la Notaría decima del Circuito Judicial de Barranquilla, esta victima en su condición de hermano, declara que la muerte de la victima directa (su hermano) le causó mucha tristeza, aflicción y dolor.

En vista de ello, procede esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 13 LUIS FRANCISCO SUAREZ SOBRINO ROSMIT CANDELARIA MÁRQUEZ PARADA Sin Representación Acredita su condición de victima con el registro de hechos atribuibles No. 63269 con el cual da cuenta de los hechos, y aporta declaraciones extraproceso en virtud del cual da cuenta de su convivencia permanente con la victima directa y su dependencia económica, en virtud de ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA Por esta victima no fueron presentadas solicitudes de reparación. 13 GREGORIO SARMIENTO PEÑA. JOSÉ ALEJANDRO SARMIENTO ANGARITA DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 676287 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, allega registro civil de nacimiento que da cuenta de su calidad de hijo de la victima directa; en vista de ello, SE RECONOCE CALIDAD Por esta victima, se solicita reparación por el daño moral y el daño material ocasionado a raíz del homicidio de Gregorio Sarmiento Peña. Respecto al primero teniendo en cuenta su calidad de hijo de la victima directa SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 319 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN DE VICTIMA. Respecto al daño material, en cuanto al Lucro cesante, considerando que al momento de los hechos esta persona aun era menor de edad y existía una dependencia económica, por cuanto se presume la existencia de este daño y como tal SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 13 GREGORIO SARMIENTO PEÑA. LIDA ANGARITA SUAREZ DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con el registro de hechos atribuibles No. 206149 con el cual da cuenta de los hechos, y aporta declaraciones extraproceso en virtud del cual da cuenta de su convivencia permanente con la victima directa y su dependencia económica.

En vista de lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima, se solicita reparación por el daño moral y el daño material ocasionado a raíz del homicidio de Gregorio Sarmiento Peña. Respecto al primero teniendo en cuenta su calidad de compañera permanente, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. En cuanto al daño material a titulo de Lucro cesante, se tiene que dada la dependencia económica existente, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, y finalmente, en cuanto al daño emergente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en hecho de homicidio se presume la existencia de erogaciones por concepto de gastos funerarios, razón por la cual por parte de esta sala de Conocimiento, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO DIOMARIS POLO REDONDO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 320 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN SIJYP 380910 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136772 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa, de quien también se aportó registro civil de nacimiento No. 5136776; en vista de lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO CONSTANCIA ISABEL REDONDO JIMÉNEZ Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 368042 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136776 a través del cual se verifica su calidad de madre de la victima directa; en tales condiciones, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO MARIBEL POLO REDONDO DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 402859 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136776 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa; en vista de lo anterior, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 321 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO LIRDYS ISABEL POLO REDONDO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 411795 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136774 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa; en vista de lo anterior, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO NORELBYS ROSA POLO REDONDO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 403051 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136775 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa; en consecuencia, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO DALYS MARÍA POLO REDONDO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 417015 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136771 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa; en consecuencia, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 322 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN DE VICTIMA. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO VÍCTOR MANUEL POLO REDONDO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 417024 con el cual da cuenta de los hechos y aporta registro civil de nacimiento No. 5136767 a través del cual se verifica su calidad de hermana de la victima directa; en consecuencia, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. la apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 14 JAIR ENRIQUE POLO REDONDO LEDIS PATRICIA BLANCO ARAUJO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 329067 con el cual da cuenta de los hechos y aporta declaración jurada rendida ante Notaría Única del círculo de Sabanalarga a través del cual da cuenta; en consecuencia, procede la sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente de reparación integral llevado a cabo en el año 2016 en proceso seguido contra Edgar Fierro Florez y otros postulados del frente José Pablo Díaz. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ CARMELA ESMERAL DE CHOPERENA DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su calidad de victima con registro de hechos atribuibles con SIJYP No. 285183 y certificación de acreditación de victima expedida por la Fiscalia 12 Delegada ante la Sala, así como, fotocopia de partida de matrimonio católico y registro civil de matrimonio No. La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 323 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 04524231 que dan cuenta de su calidad de victima dado el homicidio de Carlos Alcides Choperena López; dado lo anterior, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ SHIRLIS YANETH CHOPERENA ESMERAL DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 284225 y certificación de acreditación expedida por la Fiscalia 12 delegada ante la Sala, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 22158355 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa; en vista de lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ NILSA FLORENTINA CHOPERENA DE JIMÉNEZ DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 289020 y certificación expedida por la Fiscalia 12 delegada ante la Sala, por lo que esta sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ ETIEL CONSUELO CHOPERENA ESMERAL DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 289028 y certificación expedida por la Fiscalia 12 La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 324 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN delegada ante la Sala, igualmente, aporta registro civil de nacimiento No. 8412836 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa; dado ello, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ ANA ISABEL CHOPERENA ESMERALDA DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 299735 y registro civil de nacimiento No. 9150655 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa; en vista de lo anterior, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ ÁLVARO CHOPERENA ESMERALDA DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 300321 y registro civil de nacimiento No. 9150655 que da cuenta de su calidad de hijo de la victima directa; en vista de lo ello, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ MARSOLAIRE CHOPERENA ESMERAL DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 311654 y registro civil de nacimiento No. 8412837 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa; dado ello, esta Sala de La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 325 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ CARLOS RAMÓN CHOPERENA ESMERAL DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 26565 y certificación expedida por la Fiscalia 12 delegada ante la Sala, así mismo, allega registro civil de nacimiento No. 9150657 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa; dado ello, esta Sala de Conocimiento procede a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

La apoderada judicial de esta victima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016. 15 CARLOS ALCIDES CHOPERENA LÓPEZ LORENA DEL CARMEN CÁRDENAS DÍAZ DEFENSORÍA DE PUEBLO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 384977 en el cual manifiesta la ocurrencia del hecho, así como que para la fecha del hecho y advierte que ella "no vivía con ellos en ese momento", de igual forma, en carpeta de Álvaro Choperena se allega registro civil de matrimonio con indicativo serial 05238366 en el cual se verifica que contrajo matrimonio en diciembre de 2007.

En vista de lo anterior, esta sala encuentra que al momento del hecho Lorena del Carmen Cárdenas no tenía La apoderada judicial de esta víctima, manifestó en el incidente de reparación integral que no elevaría solicitudes de reparación por este hecho en tanto ya se presentaron solicitudes de reparación en incidente excepcional llevado a cabo en el año 2016.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 326 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN vínculo alguno con la victima a tal punto que no vivía con ellos y su vínculo, acorde con las pruebas allegadas, se produce hasta el 2007 - cuatro años más tarde- a la fecha de ocurrencia del hecho; por esta razón, a pesar de haber diligenciado el registro de hechos atribuibles tal como lo requiere la ley, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES ROSANA SUGERY QUINTERO GARCÍA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 139873 a través del cual da cuenta de hechos por lo cual es victimizada, en consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se informó en el incidente de reparación que ya se encuentra reparada, razón por la cual esta Sala de Conocimiento, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES FABRICIO JOSÉ RIVERO TORRES Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 558050 a través del cual da cuenta de hechos, en consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se informó en el incidente de reparación que ya se encuentra reparada en sentencia de Edgar Fierro, razón por la cual esta Sala de Conocimiento, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES JORGE LUIS RIVERO QUINTERO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 558146 a través del cual da cuenta de Por esta victima se informó en el incidente de reparación que ya se encuentra reparada en sentencia de Edgar Fierro, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 327 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN hechos, en consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. razón por la cual esta Sala de Conocimiento, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES PATRICIA ISABEL RIVERO TORRES Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302932 a través del cual da cuenta de hechos, en consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se informó en el incidente de reparación que ya se encuentra reparada en sentencia de Edgar Fierro, razón por la cual esta Sala de Conocimiento, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES GUSTAVO RAFAEL VERGARA TORRES DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682283 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 55995651 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 328 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES ARLENIS VERGARA TORRES DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682243 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 8004999 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES JULIO ANTONIO RIVERO ROMERO DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682232 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 28369338 con el cual se verifica su parentesco por línea paterna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 329 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES NURIS JUDITH MOLINA TORRES DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682273 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 50078073 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES MIGDONIO ENRIQUE VERGARA TORRES DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682275 a través del cual da cuenta de Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima.

Al respecto Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 330 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 55995650 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES EDITH MERCEDES RIVERO ROMERO DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682237 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 28369800 con el cual se verifica su parentesco por línea paterna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que entre hermanos existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 331 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ".

En vista de ello, se procede a RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES JOSÉ IGNACIO RIVERO ROMERO DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682105 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta su registro civil de nacimiento con el cual se verifica su parentesco por línea paterna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima. Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos, existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a su hermano ", así mismo, se cuenta con informe pericial psicológico de la Defensoría del pueblo que da cuenta de las mismas.

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES MARIBEL VERGARA TORRES DERLYS CASTRO CERVERA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 684862 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. Por esta victima se solicita reparación por el daño moral por el homicidio y desaparición forzada del cual fue victima.

Al respecto al daño moral, teniendo en cuenta declaración extraproceso rendida ante Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 332 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 37937974 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. la Notaria Decima de Barranquilla por parte de Clara Elvira Better Castro y Miguel Antonio Mendoza González quienes manifiestan respecto a este daño " que existían lazos de fraternidad y solidaridad y entre ellos, existía dependencia psicoafectiva, lo que nos permite afirmar que la muerte de JULIO CESAR RIVERO TORRES le causó mucha tristeza, aflicción y dolor a su hermano ", así mismo, se cuenta con informe pericial psicológico de la Defensoría del pueblo que da cuenta de las mismas.

En vista de ello, se procede a SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 16 JULIO CESAR RIVERO TORRES LILIANA SERRANO ESCORCIA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 59244 a través del cual da cuenta de hechos, así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 37937974 con el cual se verifica su parentesco por línea materna en calidad de hermanos. En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se informó en el incidente de reparación que ya se encuentra reparada en sentencia de Edgar Fierro, razón por la cual esta Sala de Conocimiento, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ FREDY MANUEL MONTERROSA GONZÁLEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 163091 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado.

Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 333 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42243130 con el cual se comprueba su calidad de hermano. Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de lo anterior, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ SIXTA TULIA GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302223 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 17467378 de Rodolfo Pérez González con el cual se comprueba su calidad de MADRE.

Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano; de la misma manera, considerando la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se presume la existencia de este daño en los padres de la victima directa, esta sala de conocimiento procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 416152 con el cual Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado.

Teniendo en cuenta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 334 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 15713366 con el cual se comprueba su calidad de hermana. Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ YAQUELINE GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302798 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18927576 con el cual se comprueba su calidad de hermana.

Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como, informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ DIANA JAZMÍN GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 416081 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18927577 con el cual se comprueba su calidad de hermana.

Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como, informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 335 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ MARILUZ GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 416137 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38155400 con el cual se comprueba su calidad de hermana.

Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como, informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ LEVIS ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 163091 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 17467400 con el cual se comprueba su calidad de hermano. Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como, informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 17 RODOLFO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ SINTIA MICHEL PÉREZ GONZÁLEZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su con de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 416111 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, aporta Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado.

Teniendo en cuenta declaración extraproceso No. 026 rendida ante la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 336 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 17467379 con el cual se comprueba su calidad de hermana. Con base en ellos, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Notaria Única de Sitionuevo (Magd.) por Eduardo Rafael Vergara Martínez y Héctor Manuel Plazas Cárdenas, así como, informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, dan cuenta de los daños morales causados por la muerte de su hermano. En vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO YULIANA LAINETH MALAGÓN PÉREZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 503376 con el cual da cuenta de los hechos, y allega registro civil de nacimiento No. 22962516 en el que se comprueba el parentesco de hija de la victima directa Julio Malagón Franco.

De acuerdo con ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima es solicitada reparación por el daño moral y material a titulo de lucro cesante que ha sido causado a raíz de estos hechos. Respecto al daño moral y material a titulo de lucro cesante, esta Sala considerando su calidad de hija y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal referente a la presunción de los mismo dada la dependencia económica y afectiva por aun ser menor de edad al momento de los hechos, esta Sala procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS DAÑOS. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO SOFÍA MATILDE MORENO BERTEL DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504193 con el cual da cuenta de los hechos, y allega informe psicológico en el que presenta la manera como se convirtió en la madre de crianza de la victima directa de tal Por esta victima es solicitada reparación por el daño moral que ha sido causado a raíz de estos hechos.

Respecto al mismo, esta Sala observa que en informe de perito psicólogo, la profesional expresa las afectaciones de esta naturaleza que ha padecido Sofía Matilde Moreno Bertel Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 337 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN manera que demostró el desapego económico y afectivo del cual fue sujeto Julio Malagón Franco con su madre biológico, de quien no tuvo mas conocimiento.

De acuerdo con ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. como "una lesión y secuela psicológica padecido desde la ocurrencia de los hechos evidencia dolor, tristeza, aflicción y menoscabo a raíz de los hechos ", con base en ello, esta Sala procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO SOFÍA MATILDE MALAGÓN MORENO DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504197 con el cual da cuenta de los hechos, también allega registro civil de nacimiento No. 6392161 con el cual se verifica el parentesco de hermanos por línea paterna.

En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima se solicita reparación por el daño moral padecido. Acorde con declaración extrajuicio aportada, rendida por Jesús Antonio Lemus Casadiego y Nohora Regina Castro de Lemus ante la Notaría Doce de Barranquilla, declaran que " la muerte del señor Julio Enrique Malagón Franco les causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanas Eduviges del Rosario Malagón Moreno y Sofía Matilde Malagón Moreno "; de la misma forma, se aportó informe de perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo que da razón de las afectaciones padecidas por estos hechos.

Con base en ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO EDUVIGES DEL ROSARIO MALAGÓN MORENO DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504226 con el cual da cuenta de los hechos, también allega registro civil de nacimiento No. 3465130 con el cual se verifica el parentesco de Por esta victima se solicita reparación por el daño moral padecido.

Acorde con declaración extrajuicio aportada, rendida por Jesús Antonio Lemus Casadiego y Nohora Regina Castro de Lemus ante la Notaría Doce de Barranquilla, declaran Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 338 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN hermanos por línea paterna.

En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. que " la muerte del señor Julio Enrique Malagón Franco les causó mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanas Eduviges del Rosario Malagón Moreno y Sofía Matilde Malagón Moreno "; de la misma forma, se aportó informe de perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo que da razón de las afectaciones padecidas por estos hechos.

Con base en ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO DALIA LUZ MALAGÓN PÉREZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504486 con el cual da cuenta de los hechos, y allega registro civil de nacimiento No. 22962515 en el que se comprueba el parentesco de hija de la victima directa Julio Malagón Franco.

De acuerdo con ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima es solicitada reparación por el daño moral y material a titulo de lucro cesante que ha sido causado a raíz de estos hechos. Respecto al daño moral y material a titulo de lucro cesante, esta Sala considerando su calidad de hija y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal referente a la presunción de los mismo dada la dependencia económica y afectiva por aun ser menor de edad al momento de los hechos, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS DAÑOS. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO GLADYS ROBLES BENAVIDES Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 201104 con el cual da cuenta de los hechos.

De acuerdo con ello, SE RECONOCE CALIDAD DE En desarrollo del Incidente de reparación integral, no se elevaron pretensiones por parte de esta victima, en tal sentido, SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 339 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN VICTIMA. 18 RAFAEL RICARDO ROBLES BENAVIDES JULIUS ENRIQUE MALAGÓN PÉREZ DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 682036 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, allega registro civil de nacimiento No. 31781748 en el que se comprueba el parentesco de hijo de la victima directa Julio Malagón Franco.

De acuerdo con ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Por esta victima es solicitada reparación por el daño moral y material a titulo de lucro cesante que ha sido causado a raíz de estos hechos. Respecto al daño moral y material a titulo de lucro cesante, esta Sala considerando su calidad de hijo y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal referente a la presunción de los mismo dada la dependencia económica y afectiva por aun ser menor de edad al momento de los hechos, esta Sala procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTOS DAÑOS. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO LUZ DARY PÉREZ GARRIDO DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504480 con el cual da cuenta de los hechos, también allega declaración jurada rendida por Luis Eduardo Cerpa Martínez y Daniel Eusebio Sarmiento ante la Notaría Novena de Barranquilla en la cual declaran la convivencia "de hace 14 años hasta el día de su muerte de Julio Malagón Franco con Luz Dary Pérez Garrido, de esa unión procrearon 3 hijos".

En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE Por esta victima se solicita reparación por el daño moral y material (lucro cesante y daño emergente) padecido. Acorde con declaración extrajuicio aportada, rendida por Luis Eduardo Cerpa Martínez y Daniel Eusebio Sarmiento ante la Notaría Novena de Barranquilla en la cual declaran que la convivencia por 14 años y la dependencia económica del núcleo familiar respecto a la victima directa;

SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE OCASIONADO. Ahora bien, respecto al daño moral y al daño emergente ocasionado, esta Sala de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 340 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN VICTIMA. conocimiento siguiendo los lineamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la presunción de las erogaciones que por gastos funerarios se han de presentar ante el homicidio de una victima y el padecimiento y afectaciones psicológicas en el compañero permanente de la victima directa, se procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO JIM ARNOLDO MALAGÓN MORENO DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA De acuerdo con certificación expedida por la Fiscalia Delegada de Justicia Transicional - grupo de trabajo de orientación, registro y asignación de casos, esta persona se acredita con el SIJYP No. 685276, así como, a través del registro civil de nacimiento No. 3465129 se verifica el parentesco de hermanos por línea paterna, esta Sala de Conocimiento SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al respecto, se cuenta con declaración extrajuicio rendida por Roberto Carlos Ahumada Martínez y Norbey Alonso Echavarría ríos ante la Notaria Segunda de Barranquilla, en la cual dan fe que "la muerte de Julio Malagón Franco le causo mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos Ángel Malagón Moreno y Jim Arnoldo Malagón Moreno", con base en ello, se procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 18 JULIO ENRIQUE MALAGÓN FRANCO ÁNGEL JOSÉ MALAGÓN MORENO DERLYS MAIBETT CASTRO CERVERA De acuerdo con certificación expedida por la Fiscalia Delegada de Justicia Transicional - grupo de trabajo de orientación, registro y asignación de casos, esta persona se acredita con Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado.

Al respecto, se cuenta con declaración extrajuicio rendida por Roberto Carlos Ahumada Martínez y Norbey Alonso Echavarría Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 341 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN el SIJYP No. 685324, así como, a través del registro civil de nacimiento No. 3465131 se verifica el parentesco de hermanos por línea paterna, esta Sala de Conocimiento SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. ríos ante la Notaria Segunda de Barranquilla, en la cual dan fe que "la muerte de Julio Malagón Franco le causo mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos Ángel Malagón Moreno y Jim Arnoldo Malagón Moreno", con base en ello, se procede a SE RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO MARÍA LORENZA OROZCO OROZCO BELISARIO MORENO REY Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309192 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de victima con registro civil de nacimiento No. 12776012; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO MANUEL ANTONIO OROZCO OROZCO BELISARIO MORENO REY Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309212 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de victima con registro civil de nacimiento No. 41752812; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 342 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO BERTILDA ROSA OROZCO OROZCO BELISARIO MORENO REY Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309445 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de victima con registro civil de nacimiento No. 21440995; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 343 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO AGAPITO JOSÉ OROZCO CEBALLOS BELISARIO MORENO REY Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309445 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de padre con registro civil de nacimiento No. 12776012 de Rigoberto Orozco Orozco; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral y material a titulo de lucro cesante que a raíz de estos hechos le fue ocasionado. Respecto al daño moral teniendo en cuenta su calidad de padre y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en este tema, se presume la existencia de este daño, siendo entonces que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material a titulo de lucro cesante, se tiene que acorde a declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única de Pivijay (Magdalena) por Tomas Meza Salas y Heriberto Torregroza Ternera, ésta persona dependía económicamente del su hijo "el cual laboraba como agricultor ganándose un millón de pesos ($1.000.000) mensual, con lo que sostenía y suplía las necesidades de su núcleo familiar" de quien no se tiene descendencia alguna, por tal motivo, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO MARÍA LORENZA OROZCO CADENA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 685300 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral y material a titulo de lucro cesante causado.

Respecto al daño moral teniendo en cuenta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 344 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN calidad de Madre con registro civil de nacimiento No. 12776012 de Rigoberto Orozco Orozco; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. su calidad de madre y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en este tema, se presume la existencia de este daño, por lo que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño material a titulo de lucro cesante, se tiene que acorde a declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única de Pivijay (Magdalena) por Tomas Meza Salas y Heriberto Torregroza Ternera, ésta persona dependía económicamente de su hijo "el cual laboraba como agricultor ganándose un millón de pesos ($1.000.000) mensual, con lo que sostenía y suplía las necesidades de su núcleo familiar" de quien además no se tiene descendencia alguna, por tal motivo, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE CAUSADO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO DELIA ROSA OROZCO OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 685290 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermano de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 21440528; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 345 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO KAREN JUDITH OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 685295 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de sobrina de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 26512115 donde se observa que es hija de Isabel Cristina Orozco Orozco hermana de la victima directa; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral causado con la muerte de Rigoberto Orozco. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se aportó prueba que verifica la relación de parentesco existente, asimismo, allegó declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única de Pivijay (Magdalena) en la cual Pedro Antonio Mozo Rodríguez declara conocer a esta persona y "que la muerte de Rigoberto Orozco, causó mucha tristeza, sufrimiento, aflicción y dolor a todos sus padres, sus hijos de crianza, hermanos ", en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO FULVIA DEL SOCORRO OROZCO OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 685337 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermana de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 20455265, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 346 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO AGAPITO JOSÉ OROZCO OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 685347 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermana de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 41752840, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO MARITZA ESTHER OROZCO OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 685343 con el cual da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermana de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 41752839, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 347 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 19 RIGOBERTO OROZCO OROZCO ISABEL CRISTINA OROZCO OROZCO Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 685298 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermana de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 21440528; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral ocasionado. Al verificar los elementos de prueba allegados se observa que se verifica en dichos elementos la relación de parentesco existente y en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único de Pivijay por Osvaldo González Díaz sobre los perjuicios ocasionados en sus padres Hermanos en consecuencia, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ REINALDO DONADO DÍAZ DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 399143 a través del cual da cuenta de los hechos, así mismo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado determinó que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938 pues, el Decreto 1260 de 1970 precisa para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, esta persona considerando que nació el 28 de diciembre de 1932 presenta partidas de bautismo de Clímaco Donado Díaz y de Reinaldo Donado Díaz Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral por el homicidio, desplazamiento forzado y tortura así como daño a la vida de relación. Sobre el daño moral por el homicidio de quien fuera su hermano, se cuenta con informe de perito psicólogo de la defensoría del Pueblo que da cuenta de las afectaciones que de tal naturaleza padeció esta persona, razón por la que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al daño moral por la tortura y el desplazamiento, es claro que tal como se presentaron los hechos, a las circunstancias que fue sometido (amarrado, presenciar la muerte de su hermano, etc.) y que por tales hechos, fue forzado a desplazarse de su lugar de arraigo, tal como se verifica Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 348 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN (él mismo) por medio de los cuales se comprueba la calidad de hermano de la victima directa; y en consideración a que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos y al registro de hechos atribuibles, esta persona fue torturada y desplazada de manera forzosa.

En consecuencia, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA por estas conductas. en informe de perito psicólogo adscrito a la Defensoría del Pueblo, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA TORTURA, Finalmente, en cuanto al daño a la vida de relación, entendido éste como una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la victima en comunidad, esta Sala encuentra que acorde con dictamen pericial aportado esta victima a raíz de los hechos "a la fecha no logra restablecerse del todo, tiene padecimientos físicos es pesimista tanto con respecto a él mismo como con las personas que lo rodean, duerme poco.." entre otros aspectos, lo que permite verificar el daño de esta índole padecido, en vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ OLARIS DE LA CRUZ MATOS MENDOZA DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 428676 con el cual da cuenta de los hechos, de la misma manera, aporta declaración extraproceso No. 24737 rendida por ella misma ante el Notario Primero de Soledad (Atl.) en la cual declara que " desde el 19 del mes de octubre de 1965 durante 37 años conviví Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral y daño material a titulo de lucro cesante por el homicidio y el daño moral y daño material (lucro cesante y daño emergente) por el desplazamiento forzado.

En cuanto al HOMICIDIO, al tratar el daño moral causado, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se presume la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 349 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN bajo el mismo techo en unión libre permanente con el señor Clímaco Antonio Donado Díaz con el cual compartí techo y mesa hasta el día de su fallecimiento con el cual tuve 10 hijos todos mayores de edad en la actualidad, siendo 2 fallecidos. declaro que mi finado compañero permanente era quien respondía económicamente por mi hasta el día que falleció " y teniendo en consideración informe Vivanto de esta persona que reporta su desplazamiento individual con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. ocurrencia del mismo en el compañero (a) permanente, por lo que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO, respecto al daño material (lucro cesante) por esta conducta, se verifica en declaración extraproceso No. 24737 aportada que ésta persona dependía económicamente de la victima directa, razón por la cual SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En cuanto al DESPLAZAMIENTO FORZADO, al tratar el daño moral tenemos que dadas las circunstancias acaecidas, se presume la existencia de este en el sentido que existió un abandono abrupto del lugar en que se encontraban y residían, es así como SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Finalmente, en lo referente al daño material a titulo de lucro cesante por esta conducta, se tiene que acorde con informe de perito psicólogo aportado se precisa que la familia dependía su sustento de la agricultura, específicamente, "de las siembras que hacían en una finca" y "de los animales que habían en ella", de los cuales según el juramento estimatorio presentado en la carpeta, se generaban ingresos por las labores del campo por valor equivalente a 1 SMLMV y los cuales fueron dejados de percibir Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 350 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN por espacio de 3 meses que dejo de trabajar, en vista que el desplazamiento es un hecho reconocido y comprobado que afecta la actividad laboral que se llegare a desarrollar de ello, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO por un periodo de 3 meses sobre el salario mínimo.

Ahora bien, respecto al daño emergente, observa esta Sala que presenta declaraciones ante la Fiscalia General de la Nación, el juramento estimatorio e informe de perito psicólogo de la defensoría del pueblo, no obstante, a efectos de lograr la indemnización de los mismos se hace necesario dar soporte a lo dicho en los documentos antes mencionados, situación que no logra consolidarse en los documentos aportados para tales efectos, por tal razón, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ DENIER ALFONSEO DENIER ALFONSEO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 428686 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hijo de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 36249084; con base en ello, SE RECONOCE Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y daño material (lucro cesante) y daño moral por el homicidio de su padre.

En consideración a resolución No. 2015-305221 presentada se verifica la inclusión en el registro de victimas por el delito de desplazamiento forzado, lo Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 351 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN CALIDAD DE VICTIMA. que da cuenta del desarraigo y desprendimiento forzado de su lugar de origen al que fue sometido y considerando que a la fecha del hecho aun contaba con minoría de edad, es decir, se presume la existencia de una dependencia tanto afectiva como económica, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL HOMICIDIO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ IVONN INES DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 428707 que da cuenta de los hechos del homicidio, y certificación expedida por la unidad nacional para la justicia y la paz que precisa el No. de registro 511195 respecto al desplazamiento forzado asimismo, acredita su calidad de hija de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 14163655; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y daño material (lucro cesante) y daño moral por el homicidio de su padre. En consideración a certificación expedida por la unidad nacional para la justicia y la paz que precisa el No. de registro 511195 respecto al desplazamiento forzado y a constancia del registro de victima de población desplazada aportadas que dan cuenta del desarraigo y desprendimiento forzado de su lugar de origen al que fue sometida, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; considerando que a la fecha del hecho ya contaba con mayoría de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 352 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN edad (26 años), no es posible aplicar la presunción del daño material por el lucro cesante por lo que al verificar las pruebas allegadas, no es posible inferir de las mismas tal daño ocasionado, en este sentido, esta Sala procede a NO RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL HOMICIDIO.

No obstante, considerando su calidad de hija de la victima directa y que acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de dicho daño en familiares en primer grado de consanguinidad, por lo que SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ LUIS ALBERTO DONADO FREILE DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 494637 a través del cual da cuenta de los hechos, así mismo, de acuerdo a la ocurrencia de los hechos -registro de hechos atribuibles- se comprueba que esta persona fue torturada y fue desplazada de manera forzosa, tal como se observa en constancia de registro sobre desplazamiento forzado -vivanto-.

Esta Sala de Conocimiento RECONOCE CALIDAD DE Por esta victima fue solicitada reparación por el daño moral y material (lucro cesante / daño emergente) por el desplazamiento forzado y daño moral por tortura, así como, daño a la vida de relación. Sobre el daño moral por la tortura y el desplazamiento, es claro que tal como se presentaron los hechos, a las circunstancias que fue sometido y que por tales hechos, fue forzado a desplazarse de su lugar de arraigo, tal como se verifica en informe de perito psicólogo adscrito a la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 353 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN VICTIMA.

Defensoría del Pueblo, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA TORTURA, en cuanto al daño material a titulo de daño emergente, esta victima si bien aporta juramento estimatorio que relaciona los enseres y demás bienes perdidos o extraviados, se hace necesario documentos que soporten tales afirmaciones, situación que no es posible obtener de las pruebas aportadas y en tal punto, se precisa que la flexibilidad probatoria de estos procesos no implican ausencia de prueba, es por ello que, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En lo que respecta al daño material a titulo de lucro cesante por esta conducta, se tiene que acorde con informe de perito psicólogo aportado se señala que esta persona se dedicaba al cultivo de hortalizas y animales, es decir la agricultura y según el juramento estimatorio presentado en la carpeta, se generaban ingresos por las labores del campo por valor equivalente a $309.000 pesos y los cuales fueron dejados de percibir por espacio de 8 meses que estuvo sin trabajar, en vista que el desplazamiento es un hecho reconocido y comprobado que afecta la actividad laboral que se Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 354 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN llegare a desarrollar de ello, esta Sala de Conocimiento RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE por un periodo de 6 meses sobre el salario mínimo.

Finalmente, en cuanto al daño a la vida de relación, entendido éste como una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la victima en comunidad, esta Sala encuentra que acorde con dictamen pericial aportado esta victima a raíz de los hechos "presenta trastorno de estrés postraumático agudo presenta signos físicos de gran susto, como si lo estuviera viviendo pese ha haber pasado ya un largo tiempo No ha podido volver al sitio de los hechos pues cree que se devolverá el tiempo y vivir a una y otra vez" entre otros aspectos, lo que permite verificar el daño de esta índole padecido, en vista de ello, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ ASTRID JUDITH DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 428701 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hijo de la victima directa con su registro civil de nacimiento; no Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima no figura dentro del conjunto de elementos de prueba allegados prueba Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 355 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN obstante, no se allega documentación que de cuenta de su desplazamiento; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO DE SU PADRE. alguna que de cuenta del desplazamiento padecido por esta, de tal manera que le permita a Sala conceder la reparación que en derecho corresponda, siendo entonces que ante la ausencia de elementos de prueba esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, atendiendo la calidad de hija de la victima directa se presume la existencia de un daño moral por este concepto, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ LIGIA ISABEL DONADO DÍAZ DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 498881 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hermana de la victima directa con su registro civil de nacimiento; no obstante, no se allega documentación que de cuenta de su desplazamiento; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO DE SU PADRE.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio de su hermano. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima se tiene que el registro de hechos atribuibles aclara que se encontraba en el exterior, de tal manera que no se evidencia un desplazamiento a causa de estos hechos, así las cosas esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, atendiendo la calidad de hermana de la victima directa y considerando el informe psicológico aportado el cual da cuenta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 356 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN de las afectaciones que de esta naturaleza ha padecido esta victima posterior a los hechos, esta Sala de Conocimiento, en consecuencia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ MARIAN ANDREA BOTERO DONADO DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 511201 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de nieta de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 21683849 en el cual se comprueba que es hija de Astrid Judit Donado Mattos quien es hija de Clímaco Donado; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio de su abuelo. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima se tiene que no logra demostrar que efectivamente esto haya sucedido, así como tampoco se menciona afectación alguna a raíz de este hecho, de tal manera que no se evidencia un desplazamiento a causa de estos hechos del homicidio, así las cosas esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, considerando declaración extraproceso rendida ante la Notaria primera de Soledad que da cuenta las afectaciones que se ocasionaron a raíz de la muerte de la victima directa - abuelo de esta victima indirecta, en consecuencia, RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 357 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ BRIAN JOSÉ DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 540579 que da cuenta de los hechos del desplazamiento forzado, si bien alega su calidad de nieto de la victima directa, no se logra comprobar tal condición, por su parte allega declaración extraproceso rendida ante Notaria primera de Soledad en la cual manifiestan que fue registrado por sus abuelo dado el abandono de su padre, no obstante a esto, no resulta ser idónea esta documentación allegada para efectos del parentesco; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA de Desplazamiento Forzado.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio de la victima directa. Si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, en consideración a constancia del registro de victima de población desplazada aportadas que dan cuenta del desarraigo y desprendimiento forzado de su lugar de origen al que fue sometida, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido con relación a la acreditación por el parentesco, en consecuencia, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ ABELARDO ENRIQUE DONADO MATTOS MIGUEL SANTIAGO DE ÁVILA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 60841 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hijo de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 14163656; no obstante, no se allega documentación que de cuenta de su desplazamiento; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el daño moral y material (lucro cesante) por el homicidio. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima no figura dentro del conjunto de elementos de prueba allegados prueba alguna que de cuenta del desplazamiento padecido por estos hechos, de tal manera que le permita a Sala conceder la reparación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 358 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN VICTIMA POR EL HOMICIDIO DE SU PADRE. que en derecho corresponda, siendo entonces que ante la ausencia de elementos de prueba esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, atendiendo la calidad de hijo de la victima directa se presume la existencia de un daño moral por estas circunstancias, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO; en cuanto al daño material, se tiene que esta victima ya contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos razón por la cual no cabe la presunción legal establecida, así como tampoco, dentro de los elementos de prueba allegados no se cuenta con elementos de prueba que den razón de los mismos, por lo que ésta Sala de conocimiento, NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ OLMES ANTONIO DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 364944 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hijo de la victima directa con su registro civil de nacimiento; igualmente, a pesar de presentar resolución No. 2014- Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio.

Si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, conforme a lo establecido en el acápite de acreditación respecto a esta conducta, esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 359 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 705596 da cuenta de su registro como victima de Desplazamiento Forzado, no es posible considerar esta condición en este proceso en tanto los hechos que dieron origen a su desplazamiento ocurrieron con anterioridad (25 de junio de 1999) a los que en este proceso se judicializan; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO.

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO; Finalmente, atendiendo la calidad de hijo de la victima directa se presume la existencia de un daño moral por estas circunstancias, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ MARBEL LUZ DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 309977 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hija de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 14163654; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el daño moral y material (lucro cesante) por el homicidio. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima no figura dentro del conjunto de elementos de prueba allegados prueba alguna que de cuenta del desplazamiento padecido por estos hechos, de tal manera que le permita a Sala conceder la reparación que en derecho corresponda, siendo entonces que ante la ausencia de elementos de prueba esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Atendiendo la calidad de hijo de la victima Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 360 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN directa se presume la existencia de un daño moral por estas circunstancias, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO; en cuanto al daño material, se tiene que esta victima ya contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos razón por la cual no cabe la presunción legal establecida, así como tampoco, dentro de los elementos de prueba allegados no se cuenta con elementos de prueba que den razón de los mismos, por lo que ésta Sala de conocimiento, NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ EVER DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 318217 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hijo de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 14163657; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el daño moral y material (lucro cesante) por el homicidio. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima no figura dentro del conjunto de elementos de prueba allegados prueba alguna que de cuenta del desplazamiento padecido por estos hechos, de tal manera que le permita a Sala conceder la reparación que en derecho corresponda, siendo entonces que ante la ausencia de elementos de prueba esta sala NO RECONOCE REPARACIÓN Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 361 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Atendiendo la calidad de hijo de la victima directa se presume la existencia de un daño moral por estas circunstancias, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO; en cuanto al daño material, se tiene que esta victima ya contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos razón por la cual no cabe la presunción legal establecida, así como tampoco, dentro de los elementos de prueba allegados no se cuenta con elementos de prueba que den razón de los mismos, en tal sentido ésta Sala de conocimiento, NO RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ RICOT CECILIA DONADO DE MARTÍNEZ Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 498894 que da cuenta de los hechos, asimismo, con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO.

En audiencia de Incidente de reaparición integral, por esta victima no se contó con representación judicial o abogado de confianza que representara sus intereses, en tal sentido, esta Sala de Conocimiento DIFIERE las pretensiones que por ella haya lugar. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ LUIS ALFONSO DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 685254 que da cuenta de los hechos, para demostrar su calidad de nieto de la victima directa, allega Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el homicidio de la victima directa. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, no se cuenta con elementos de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 362 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN registro civil de nacimiento No. 22827358 en el que se comprueba que es hijo de Marbel Luz Donado Mattos, hija de la victima directa; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA por el homicidio de su abuelo. prueba que precisen el desprendimiento forzado de su lugar de origen al que fue sometido, por lo que esta Sala NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, en relación al daño moral por el homicidio, esta victima cuenta con la carga probatoria respecto al mismo, sin embargo, de los elementos probatorios incorporados no se logra comprobar perjuicios de esta naturaleza, en consecuencia, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO. 20 CLÍMACO ANTONIO DONADO DÍAZ MARFA ESTHER DONADO MATTOS DAVID SARMIENTO PANTOJA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles SIJYP No. 554998 que da cuenta de los hechos, asimismo, acredita su calidad de hija de la victima directa con registro civil de nacimiento No. 30350807; con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA POR EL HOMICIDIO.

Por esta victima se solicitó reparación por el daño moral por el desplazamiento forzado y el daño moral por el homicidio. si bien es cierto este hecho precisa un desplazamiento forzado, respecto a esta victima no figura dentro del conjunto de elementos de prueba allegados prueba alguna que de cuenta del desplazamiento padecido por estos hechos, y en declaración consignada en registro de hechos atribuibles se verifica que se encontraba en Curacao, en tal sentido, NO RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO;

Finalmente, atendiendo la calidad de hija Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 363 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN de la victima directa se presume la existencia de un daño moral por estas circunstancias, en tal sentido, SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL POR EL HOMICIDIO. 21 MARTA CECILIA AMOROCHO CAICEDO MARIBEL GONZÁLEZ AMOROCHO DERLYS MAYBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. 181985 a través del cual da cuenta de los hechos, así mismo, allega registro civil de nacimiento No. 19676279 que da cuenta de su calidad de hija de la victima directa y aporta consulta individual Vivanto en la cual se verifica que se encuentra incluido en el registro de victimas desplazadas, en razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima ha sido solicitada reparación por el daño moral ocasionado por el homicidio de su madre y el desplazamiento forzado padecido, así como, el daño material a titulo de lucro cesante por el homicidio. En tal sentido, al encontrarse probado el parentesco en calidad de hija por medio del registro civil de nacimiento aportado, se comprueba el desplazamiento forzado de lugar de origen a través de la constancia Vivanco y que al momento de los hechos esta persona era menor edad (11 años), quien dependía emocional y económicamente de sus padres y sobre quien además la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia presume la existencia de tales daños (moral y material -lucro cesante)por el homicidio de su madre, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR LOS CONCEPTOS DE DAÑO MORAL Y MATERIAL (LUCRO CESANTE) POR EL HOMICIDIO DE SU MADRE Y DAÑO MORAL POR EL DESPLAZAMIENTO OCASIONADO.

Finalmente, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 364 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN en lo relacionado con el Desplazamiento Forzado, no se elevaron pretensiones. 21 MARTA CECILIA AMOROCHO CAICEDO LUIS ANTONIO AMOROCHO DERLYS MAYBETT CASTRO CERVERA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. 285238 a través del cual da cuenta de los hechos, así mismo, allega registro civil de nacimiento No. 11824716 que da cuenta de su calidad de hijo de la victima directa y aporta consulta individual Vivanto en la cual se verifica que se encuentra incluido en el registro de victimas desplazadas, en razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Por esta victima se solicita reparación por concepto de daño moral y daño material (lucro cesante-daño emergente) ocasionados en razón de la muerte de su madre Martha Cecilia Amorocho Caicedo. Teniendo en cuenta que al momento de los hechos esta persona aun era menor de edad (15 años) y, atendiendo la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se presume, en las victimas indirectas menores de edad la existencia de una dependencia tanto económica como afectiva de sus progenitores, procede esta Sala a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL Y MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE.

Ahora bien, en cuanto al daño emergente, esta Sala observa que dentro de los elementos de prueba presentados en el proceso no se prueba la ocurrencia del mismo, mas allá de demostrar la plena identidad y el parentesco existente, por lo que, se procede a NO SE RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO EMERGENTE. Finalmente, en lo relacionado con el Desplazamiento Forzado, no Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 365 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN se elevaron pretensiones. 22 KELLY JOHANA LEONES HERRERA BETTY DEL CARMEN BETTY DEL CARMEN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 140041 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 22 KELLY JOHANA LEONES HERRERA TRUDON CINESIO LEONES HAMBURGER Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 505104 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 22 MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ MUÑOZ CARMEN ALICIA CHÁVEZ MUÑOZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 211798 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral se precisa que esta victima fue reparada en sentencia proferida por la sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso Gómez, en tal sentido, esta Sala de Conocimiento se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 22 MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ MUÑOZ RAFAEL DE JESÚS FLOREZ BOLÍVAR Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 568828 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 22 MARÍA ANGÉLICA CHÁVEZ MUÑOZ KATHERINE JOHANA CRUZ CHÁVEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 504512 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 366 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 23 ELKIN DE JESÚS ARANGO OSCAR ANTONIO ISAZA ARANGO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 301348 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. Amen de lo anterior, el Fiscal Delegado en audiencia de incidente de reparación aclaró que esta victima se encuentra en sentencia proferida contra Edgar Ignacio Fierro por parte de esta Sala de Justicia y Paz. 23 ANA ELISA YÉPEZ NAVARRO ELVIRA ROSA YEPES NAVARRO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 527248 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En incidente de reparación integral no se elevaron pretensiones por esta victima debido a que no contaba con representación judicial, en tal sentido esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. Amen de lo anterior, el Fiscal Delegado en audiencia de incidente de reparación aclaró que esta victima se encuentra en sentencia proferida contra Edgar Ignacio Fierro por parte de {esta Sala de Justicia y Paz. 24 ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante y daño emergente) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo y Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 367 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN abandono abrupto que fue sometido a causa del accionar del grupo paramilitar, esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

En lo que refiere al daño material por el lucro cesante, se tiene que acorde a declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Única de Sitionuevo por Gellis María Rodríguez Guerrero y declaración extrajuicio rendida ante Notaria Segunda de Barranquilla por esta victima Gómez Caballero, en la cual se precisan que percibía por concepto de ingresos producto de la actividad comercial de compra y venta de ganado, un valor de $1.900.000 y que esta actividad la ejercía con permisos que expedían en la alcaldía de Sitionuevo - Magdalena, tal como consta certificación expedida por la Secretaria de Gobierno de Sitionuevo (Magdalena), dinero que dejo de percibir a causa del desplazamiento, procede esta Sala RECONOCER REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE por un periodo de 6 meses.

En cuanto al Daño Emergente, se tiene que según juramento estimatorio aportado se relaciona una serie de enseres que bajo el presupuesto del desplazamiento fueron abandonados, este dicho encuentra soporte en Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 368 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN certificación de vecindad expedida por la inspección de policía de Sabanagrande y declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Única de Sitionuevo por Gellis María Rodríguez Guerrero, esta Sala procede a RECONOCER REPARACIÓN POR EL DAÑO EMERGENTE OCASIONADO que ha sido relacionado en juramento estimatorio. 24 ANALINDA JUDITH MEJÍA GUERRERO ANALINDA JUDITH MEJÍA GUERRERO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO refiere los hechos por lo cual es victima junto a su núcleo familiar, asimismo, allega registro civil de matrimonio en el que dan cuenta de su calidad de cónyuge.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco la existencia de una actividad laboral dejada a causa del desplazamiento, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 ÁLVARO GUIDO GÓMEZ MEJÍA ÁLVARO GUIDO GÓMEZ MEJÍA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado.

En Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 369 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN refiere los hechos por lo cual es victima junto a su núcleo familiar, asimismo, allega registro civil de nacimiento No. 5182011 en el que dan cuenta de su parentesco. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas se allega declaración extraproceso rendida ante la inspección central de policía de Sitionuevo por Luzdary Judith Meriño Buzón en la que manifiesta que ésta persona "antes de su desplazamiento laboraba como comerciante en venta de verduras al por mayor en la ciudad de Barranquilla", sin embargo, no se verifica que efectivamente haya sido abandonado o desatendido, el tipo de trabajo y los montos dejados de percibir en razón a estos hechos, de tal forma que se observe que efectivamente se de origen a un lucro cesante, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 YULIS JUDITH GÓMEZ MEJÍA YULIS JUDITH GÓMEZ MEJÍA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO refiere los hechos por lo cual es victima junto a su núcleo familiar, igualmente, allega Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado.

En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 370 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN registro civil de nacimiento No. 6968873 en el que dan cuenta de su parentesco. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco la existencia de una actividad laboral abandonada a causa del desplazamiento que pueda dar lugar a este daño, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO BORIS JOSÉ GÓMEZ MEJÍA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO refiere los hechos por lo cual es victima junto a su núcleo familiar, igualmente, allega registro civil de nacimiento No. 8581835 en el que dan cuenta de su parentesco.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco, se verifica que si bien siendo menor de edad a la fecha de los hechos (17 años) haya sido abandonado o desatendido tanto económica como afectivamente por sus padres, de tal forma que efectivamente se de origen Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 371 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN a un lucro cesante, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 EVER ALFONSO GÓMEZ MEJÍA EVER ALFONSO GÓMEZ MEJÍA Acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 344170 en el cual ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO refiere los hechos por lo cual es victima junto a su núcleo familiar, igualmente, allega registro civil de nacimiento No. 6276868 en el que dan cuenta de su parentesco.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco la existencia de una actividad laboral abandonada a causa del desplazamiento que pueda dar lugar a este daño, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MEJÍA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 616054 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante y daño emergente) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 372 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al daño material por el daño emergente, la sala observa que dentro de las pruebas allegadas no se verifica soporte alguno de dicho daño, es por ello que NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR ESTE CONCEPTO; en cuanto al lucro cesante, se tiene que conforme a certificación laboral expedida por COTRANSFLUSI en la cual manifiestan que "José Rafael Gómez Mejía era trabajador de esta cooperativa y que laboró por el periodo comprendido del año 2000 al 3 de agosto de 2001, donde dejo el cargo por abandono" esta Sala RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE por un periodo de 6 meses sobre el SMLMV. 24 KEVIN JOSÉ GÓMEZ CERVANTES KEVIN JOSÉ GÓMEZ CERVANTES Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 616054 en el cual José Rafael Gómez Mejía refiere los hechos por lo cual es victima de desplazamiento el núcleo familiar.

Así mismo, allega registro civil de nacimiento No. 27837825 en el cual se verifica que es hijo de Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 373 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN José Rafael Gómez Mejía y Lourdes Cervantes Rodríguez.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco, se verifica que si bien siendo menor de edad haya sido abandonado o desatendido tanto económica como afectivamente por sus padres, de tal forma que efectivamente se de origen a un lucro cesante, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE. 24 LOURDES MARÍA CERVANTES RODRÍGUEZ LOURDES MARÍA CERVANTES RODRÍGUEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 616054 en el cual José Rafael Gómez Mejía refiere los hechos por lo cual es victima de desplazamiento el núcleo familiar.

Así mismo, allega registro civil de matrimonio No. 06892020 en el cual se verifica el vínculo matrimonial con José Rafael Gómez Mejía. Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado.

En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco la existencia de una actividad labor dejada a causa del desplazamiento, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL LUCRO CESANTE.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 374 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 24 ROSENDO MIGUEL GÓMEZ MEJÍA Si bien acredita su condición con registro de hechos atribuibles con No. SIJYP 396970 en el cual declara los hechos por lo cual es víctima de desplazamiento, se observa que tales hechos refieren a otras circunstancias y a la fecha 2 de octubre de 2002, es decir, fecha y razones diferentes a los que en este caso estamos tratando, en tal sentido, esta Sala resuelve que NO SE ACREDITA LA CALIDAD DE VICTIMA para este caso que nos ocupa.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el acápite de acreditación, esta Sala de Conocimiento se INHIBE de pronunciarse respeto a las pretensiones de reparación que haya lugar. 25 OSMAR ABEL GAMERO RODRÍGUEZ OSMAR ABEL GAMERO RODRÍGUEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 527248 en el cual refiere los hechos por lo cual es victima.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral se precisa que esta victima fue reparada en sentencia proferida contra Edgar Ignacio Fierro Florez, en tal sentido, esta Sala de Conocimiento se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 26 GERMAN ELÍAS GUTIÉRREZ CHARRIS GERMAN ELÍAS GUTIÉRREZ CHARRIS BENJAMÍN BARRIOS LEAL Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 320021 en el cual refiere los hechos por lo cual junto a su núcleo familia ha sido desplazado.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (daño emergente y lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 375 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al material por el lucro cesante y daño emergente, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se encuentran pruebas que den cuenta de los mismos, así como tampoco la existencia de una actividad laboral dejada a causa del desplazamiento y bienes abandonados, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL. 26 ÉRICA PATRICIA ESCORCIA MERIÑO ÉRICA PATRICIA ESCORCIA MERIÑO BENJAMÍN BARRIOS LEAL Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 320021 en el cual German Elías Gutiérrez Charris refiere los hechos por lo cual junto a su núcleo familia ha sido desplazado.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al material por el lucro cesante, la Sala observa que en las pruebas aportadas solo se allega la identificación de la victima de tal manera que no es posible verificar la existencia de un daño material a titulo de lucro cesante, en tal sentido, procede esta Sala a NO RECONOCER REPARACIÓN POR DAÑO MATERIAL.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 376 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 26 DIOSELINA SAMPAYO NAVARRO DIOSELINA SAMPAYO NAVARRO BENJAMÍN BARRIOS LEAL Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 320021 en el cual Germán Elías Gutiérrez Charris refiere los hechos por lo cual junto a su núcleo familia ha sido desplazado.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al material por el lucro cesante, la Sala observa que en las pruebas aportadas no se allega elementos de prueba que den cuenta y/o verifiquen la existencia de un daño material a titulo de lucro cesante, en tal sentido, procede esta Sala a NO RECONOCER REPARACIÓN POR ESTE DAÑO MATERIAL. 26 LUCERO MARÍA GUTIÉRREZ ESCORCIA LUCERO MARÍA GUTIÉRREZ ESCORCIA BENJAMÍN BARRIOS LEAL Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 578602 en el cual certifica su calidad de desplazado; así mismo, aporta registro civil de nacimiento No. 24520694 con el cual da cuenta de su parentesco.

Con base en ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. Esta victima solicita reparación por el daño moral ocasionado, así como, el daño material (lucro cesante) por concepto del desplazamiento forzado. En lo que respecta al daño moral, esta Sala encuentra que dado el desarraigo al que fue forzado por la acción del grupo armado ilegal, SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MORAL, Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, la Sala encuentra que dentro de las pruebas aportadas no se verifica la ocurrencia del mismo, así como tampoco, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 377 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN se verifica que si bien siendo menor de edad al momento del hechos (8 años) haya sido abandonado o desatendido tanto económica como afectivamente por sus padres, de tal forma que pueda dar origen a un lucro cesante, de acuerdo a ello, NO SE RECONOCE REPARACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO BELÉN MARÍA MEZA LAMBRAÑO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 449570 que da cuenta de los hechos, asimismo, aporta registro civil de nacimiento No. 10439016 con el cual acredita su parentesco.

En razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 ALEXANDER MEZA LAMBRAÑO ALEXANDER MEZA LAMBRAÑO JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 439485 que da cuenta de los hechos, asimismo, aporta su registro civil de nacimiento con el cual acredita su parentesco.

En razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 JUAN MANUEL TORRES EVELIN BEATRIZ MALDONADO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 123571 que da cuenta En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 378 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN PATINO de los hechos, asimismo, presenta declaración extraproceso rendida ante Notario Primero de Soledad por ella misma, en la cual declara la convivencia durante 10 años con la victima directa.

En razón a ello, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA lo que no se elevaron pretensiones. No obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 JUAN MANUEL TORRES ANGIE TATIANA TORRES MALDONADO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 123571 en el cual su madre da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 29033350 en el cual se verifica su parentesco de hija.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por lo que no se elevaron pretensiones. En tal sentido, esta Sala de Conocimiento DIFIERE de esta decisión las pretensiones que haya lugar. 27 JUAN MANUEL TORRES ANDRY PAOLA TORRES MALDONADO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 123571 en el cual su madre da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 40952891 en el cual se verifica su parentesco de hija.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por lo que no se elevaron pretensiones. En tal sentido, esta Sala de Conocimiento DIFIERE de esta decisión las pretensiones que haya lugar. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO DINA LUZ MEZA PAYARES Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 123571 en el cual su madre da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por lo que no se elevaron pretensiones.

En tal sentido, esta Sala de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 379 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN nacimiento No. 40952891 en el cual se verifica su parentesco de hija. Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA Conocimiento DIFIERE de esta decisión las pretensiones que haya lugar. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO MARÍA ELENA MEZA LAMBRANO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 629839 que da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 29369816 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por lo que no se elevaron pretensiones. En tal sentido, esta Sala de Conocimiento DIFIERE de esta decisión las pretensiones que haya lugar. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO JEFFERSON ARTURO MEZA DE LEÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 630261 que da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 12748544 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO MILEDIS MEZA DE LEÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 188924 que da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 20308501 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 380 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO CIRA DEL CARMEN DE LEÓN RODRÍGUEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 189802 que da cuenta de los hechos, asimismo, presenta registro civil de nacimiento No. 27751695 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO MARIBEL LUZ MEZA LAMBRANO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 189802 que da cuenta de los hechos, con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA.

En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 MARIBEL LUZ MEZA LAMBRAÑO MARIBEL LUZ MEZA LAMBRAÑO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 257678 que da cuenta de los hechos, igualmente, presenta registro civil de nacimiento No. 6417044 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 381 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO ROBERTO ENRIQUE MEZA DE LEÓN Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 293804 que da cuenta de los hechos, de la misma forma, presenta registro civil de nacimiento No. 20308500 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya fue presentada como victima indirecta en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros.

En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO YULEIVIS JUDITH MEZA PAYARES Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 390741 que da cuenta de los hechos, de la misma forma, presenta registro civil de nacimiento No. 22138489 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, ya fue presentada como victima indirecta en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros.

En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO JUDITH MARÍA LAMBRAÑO DE MEZA Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 424452 que da cuenta de los hechos, de la misma forma, presenta registro civil de nacimiento No. 4773398 en el cual se verifica su parentesco en calidad de madre.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros.

En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA FABIOLA ESTHER MEZA LAMBRAÑO Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 449562 que da cuenta En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 382 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN LAMBRAÑO de los hechos, de la misma forma, presenta registro civil de nacimiento No. 7656843 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. obstante, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá contra Salvatore Mancuso y otros. En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 DINO ENRIQUE MEZA LAMBRAÑO ALEXI DEL CARMEN PAYARES DÍAZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 227812 que da cuenta de los hechos.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros.

En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. 27 JUAN MANUEL TORRES ROSMERY ESTHER RAMÍREZ RUIZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 390285 que da cuenta de los hechos, también allega declaración extraproceso rendida ante Notaria Única de Ciénaga por Rafael de Jesús Franco Cabana y Mercedes Dolores Avendaño Torres en la cual dan fe de la unión marital de hecho durante 9 años con la victima directa.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, no obstante, no obstante, ya se encuentra reparada en sentencia proferida por parte de esta Sala de Justicia y Paz de Barranquilla contra Edgar Ignacio Fierro y otros.

En consecuencia, esta Sala se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 383 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 27 JUAN MANUEL TORRES YULEIDIS JPHANA TORRES RAMÍREZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 390285 a través del cual su madre -Rosmery Ramírez Díaz- da cuenta de los hechos, también, allega registro civil de nacimiento No. 7656843 en el cual se verifica su parentesco.

Con base en lo anterior, SE RECONOCE CALIDAD DE VICTIMA. En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima se hallaba sin representación judicial, por lo que no se elevaron pretensiones. En tal sentido, esta Sala de Conocimiento DIFIERE de esta decisión las pretensiones que haya lugar. 28 MIGUEL BERNARDO DE VEGA QUINTANA DIANA MARGARITA GAMARRA SUAREZ ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 58947 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos", en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 384 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN MIGUEL BERNARDO DE VEGA QUINTANA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO GISELLA DEL CARMEN ARRIETA CALLE A pesar de presentar el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 69215 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos", en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 385 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA LUISA BERNAL TEHERÁN A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 58947 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 386 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA SANDRA BERNAL CARMONA Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 58947 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA IVÁN BERNAL ALVARADO Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 58947 a través del cual da cuenta de hechos, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 387 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

REPARACIÓN ALGUNA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA LEONARDO ENRIQUE BERNAL CARMONA A pesar de que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 567660 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 388 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OBER DE JESÚS PINTO PACHECO ANTONIO PINTO ARAUJO No obstante de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 141578 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 389 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OBER DE JESÚS PINTO PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 LIBARDO ARNULFO CAMARGO MÁRQUEZ STIBENSA CANDELARIA GÓMEZ SALCEDO Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 238663 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 390 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, LIBARDO ARNULFO CAMARGO MÁRQUEZ (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede en consecuencia, A NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA CORINA BERNAL ESCORCIA Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 149103 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 391 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA WILSON BERNAL ESCORCIA No obstante de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302803 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 392 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA ARLET ALVARADO GONZÁLEZ A pesar de que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 313962 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 393 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA CARLOS BERNAL ESCORCIA Pese a que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302869 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS LUDYS ADRIANA VILLEGAS PÚA No obstante de que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 158071 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 394 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

REPARACIÓN ALGUNA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS NADIA KATINA PULIDO ARIAS A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 161148 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 395 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN GUILLERMO JARAMILLO BERNAL BRAYAN BERNAL ALVARADO A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 382673 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 396 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN GUILLERMO JARAMILLO BERNAL (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA ENRIQUE BERNAL CONSUEGRA A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 238673 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 397 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA LUIS ENRIQUE BERNAL ESCORCIA Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302503 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL (victima directa) hizo parte de la organización Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 398 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS LUZ HEIDY VILLEGAS PÚA Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 282069 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 399 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS LUZ MARINA PÚA CAMARGO Aunque acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 281972 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. 28 IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA MARÍA MAGDALENA BERNAL JARAMILLO No obstante de que acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 95586 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 400 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, IVÁN ENRIQUE BERNAL ESCORCIA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

REPARACIÓN ALGUNA. 28 MIGUEL BERNARDO DE VEGA QUINTANA LILIANA MARGARITA DE VEGA QUINTANA Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 374868 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 401 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, MIGUEL BERNARDO DE VEGA QUINTANA (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS JURGEN ALFREDO VILLEGAS BARRAZA A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 363580 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 402 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO FABIO ANTONIO BOBADILLA PINTO Aunque de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 391080 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 403 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 LIBARDO ARNULFO CAMARGO MÁRQUEZ DORELSI ISABELA GONZÁLEZ BARRIOS No obstante de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 316270 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, LIBARDO CAMARGO MÁRQUEZ (victima Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 404 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 LIBARDO ARNULFO CAMARGO MÁRQUEZ ARNALDO ANDRÉS LABARCES ALTAHONA No obstante de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 150146 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, LIBARDO CAMARGO MÁRQUEZ (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 405 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS ANDREA SEBASTIANA VILLEGAS BARRAZA Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 614066 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. 28 MIGUEL ALBERTO NARANJO PINTO MARIELA MERCEDES PINTO CONTRERAS Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 308475 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 406 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, MIGUEL NARANJO PINTO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

REPARACIÓN ALGUNA. 28 YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO RICHARD DE JESÚS BOBADILLA PINTO Pese a que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 391240 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 407 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 JORGE ELIECER PACHECO ROSA VIRGILIA CARRILLO PINTO Muy a pesar de que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 302113 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 408 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, JORGE ELIECER PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OBER DE JESÚS PINTO PACHECO ROVIRA DEL AMPARO PACHECO MANGA A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 234474 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 409 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OBER PINTO PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS SARA BELÉN VILLEGAS VARGAS Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 320029 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 410 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OFREDO VILLEGAS VARGAS YADIRA BARRAZA MARTÍNEZ Pese a que acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 81070 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OFREDO VILLEGAS VARGAS (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 411 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 28 YAM FLORENTINO BOBADILLA PINTO YADIRA PINTO VÁSQUEZ Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 225373 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, YAM BOBADILLA PINTO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. 28 OBER DE JESÚS PINTO PACHECO ALBA LEONOR PINTO PACHECO Pese a acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 234455 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 412 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OBER PINTO PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

REPARACIÓN ALGUNA. 28 OBER DE JESÚS PINTO PACHECO ANA VICTORIA PETRO SÁNCHEZ A pesar de acreditar su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 259928 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 413 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OBER PINTO PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 28 OBER DE JESÚS PINTO PACHECO GALIA FIORELLA GONZÁLEZ PINTO Aunque acredita su condición de victima con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 191901 a través del cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 414 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" en tal sentido, al presentarse en calidad de victima indirecta y que tal como se precisó, OBER PINTO PACHECO (victima directa) hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA. 29 LUIS ROBERTO ÁLVAREZ OLGA ÁLVAREZ SÁNCHEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 220307 en el cual pone de presente los hechos que la victimizaron, en razón a esto, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima no conto con abogado representante, de tal manera que en esta instancia no se elevaron pretensiones de reparación, de acuerdo a esto, procede esta Sala a DIFERIR de esta decisión las solicitudes de reparación que por esta victima haya lugar. 29 EDWIN SÁNCHEZ ÁLVAREZ EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Acredita su condición con registro de hechos atribuibles No. SIJYP 201028 en el cual pone de presente los hechos que la victimizaron, en razón a esto, procede esta Sala de Conocimiento a RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA En desarrollo del incidente de reparación integral esta victima no conto con abogado representante, de tal manera que en esta instancia no se elevaron pretensiones de reparación, de acuerdo a esto, procede esta Sala a DIFERIR de esta decisión las solicitudes de reparación que por esta victima haya lugar.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 415 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO AIDA LUZ FONTALVO MEZA Esta persona aunque presenta a efectos de demostrar su condición de victima el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 151651 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Teniendo en cuenta lo precisado respecto a la acreditación, en esta oportunidad por los hechos aquí tratados, LA SALA PROCEDE A NO CONCEDER REPARACIÓN ALGUNA. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 416 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO EUCARIS MARÍA MARTÍNEZ FONTALVO Pese a que presenta, a efectos de demostrar su condición de víctima, el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 151645 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 417 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO ÁLVARO MARTÍNEZ FONTALVO Aunque presenta, a efectos de demostrar su condición de víctima, el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 663293 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 418 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO MARIBEL MARÍA MARTÍNEZ FONTALVO A pesar de que presenta, a efectos de demostrar su condición de víctima, el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 663407 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 419 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO JESÚS DAVID MARTÍNEZ GARCÍA DAVID SARMIENTO PANTOJA No obstante de presentar, a efectos de demostrar su condición de víctima, el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 232620 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 420 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA ABOGADO ACREDITACIÓN DECISIÓN 30 WILMER MARTÍNEZ FONTALVO LUISA FERNANDA GARCÍA ESCALANTE DAVID SARMIENTO PANTOJA Muy a pesar de que allega, a efectos de demostrar su condición de víctima, el registro de hechos atribuibles No. SIJYP 684602 con el cual da cuenta de hechos, teniendo en cuenta el inciso 2 del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que en razón de la acreditación dice "Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos" esta Sala encuentra que al presentarse en calidad de victima indirecta de WILMER MARTÍNEZ FONTALVO (victima directa), de quien tal como se precisó, hizo parte de la organización armada ilegal, se procede a NO RECONOCER CALIDAD DE VICTIMA.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 421 CUADRO No. 2 INDEMNIZACIONES OTORGADAS VICTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUICIO MORAL POR HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL TORTURA ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) LUCRO CESANTE CAUSADO ( EN PESOS COLOMBIANOS) FUTURO ( EN PESOS COLOMBIANOS) MÓNICA DEL CARMEN MOLINARES HERAS 82.811.600 - 41.405.800 - - - - - SILVIA MERCEDES HERAS DE MOLINARES 82.811.600 - 41.405.800 - 285.684.381 3.813.478 278.893.299 11.093.740 MELISA ISABEL ÁLVAREZ MOLINARES 41.405.800 - 41.405.800 - - - - - OLGA ESNEDA SUAREZ HERMAN 82.811.600 - - - - 3.542.123 124.115.913 42.080.172 HERNANDO JOSÉ MARINO TOLOSA 82.811.600 - - - - - 41.163.333 - HAROLD ALEXANDER MARINO SUAREZ 82.811.600 - - - - - - - LUIS CARLOS MARINO SUAREZ 82.811.600 - - - - - 41.042.831 - LUIS ALFREDO MARINO ARIZA 82.811.600 - - - - - 41.042.831 8.484.071 FILOMENA MARÍA GUTIÉRREZ FANDIÑO 82.811.600 - - - - 3.529.365 123.489.974 55.179.914 SANTANDER JUNIOR SEVERICHE GUTIÉRREZ 82.811.600 - - - - - 123.489.974 25.434.628 ROMY ANTONELA ZARCO MOJICA 82.811.600 - - - - - 110.996.213 68.834.268 DEIVER ENRIQUE MONTENEGRO JÁCOME 41.405.800 - - - - - - - YURANIS ESTHER MONTENEGRO JÁCOME 41.405.800 - - - - - - - JOSÉ DOLORES MONTENEGRO GALÁN 82.811.600 - - - - - - - LEOCADIA ESTHER JÁCOME GASTELBONDO 82.811.600 - - - - - - - ARIANIS PAOLA MONTENEGRO ZARCO 82.811.600 - - - - - 55.498.107 5.405.353 FRANKY JOSÉ MONTENEGRO ZARCO 82.811.600 - - - - - 55.498.107 12.734.891 JOSÉ LUIS MONTENEGRO JÁCOME 41.405.800 - - - - - - - JOSÉ ALEJANDRO SARMIENTO ANGARITA 82.811.600 - - - - - 129.396.319 21.368.599 LIDA ANGARITA SUAREZ 82.811.600 - - - - 3.555.653 129.396.319 68.405.691 YULIANA LAINETH MALAGÓN PÉREZ 82.811.600 - - - - - 40.704.385 - SOFÍA MATILDE MORENO BERTEL 82.811.600 - - - - - - - SOFÍA MATILDE MALAGÓN MORENO 41.405.800 - - - - - - - EDUVIGES DEL ROSARIO MALAGÓN MORENO 41.405.800 - - - - - - - DALIA LUZ MALAGÓN PÉREZ 82.811.600 - - - - - 40.704.385 - JULIUS ENRIQUE MALAGÓN PÉREZ 82.811.600 - - - - - 40.704.385 7.201.456 LUZ DARY PÉREZ GARRIDO 82.811.600 - - - - 3.508.084 122.113.131 64.644.722 JIM ARNOLDO MALAGÓN MORENO 41.405.800 - - - - - - - ÁNGEL JOSÉ MALAGÓN MORENO 41.405.800 - - - - - - - Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 422 VICTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUICIO MORAL POR HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL TORTURA ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) LUCRO CESANTE CAUSADO ( EN PESOS COLOMBIANOS) FUTURO ( EN PESOS COLOMBIANOS) MARÍA LORENZA OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - MANUEL ANTONIO OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - BERTILDA ROSA OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - AGAPITO JOSÉ OROZCO CEBALLOS 82.811.600 - - - - - 121.167.901 - MARÍA LORENZA OROZCO CADENA 82.811.600 - - - - - 121.167.901 - DELIA ROSA OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - KAREN JUDITH OROZCO 20.702.900 - - - - - - - FULVIA DEL SOCORRO OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - AGAPITO JOSÉ OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - MARITZA ESTHER OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - ISABEL CRISTINA OROZCO OROZCO 41.405.800 - - - - - - - REINALDO DONADO DÍAZ 82.811.600 41.405.800 41.405.800 24.843.480 - - - - OLARIS DE LA CRUZ MATOS MENDOZA 82.811.600 - 41.405.800 - - - 143.275.633 - DENIER ALFONSEO DENIER ALFONSEO 82.811.600 - 41.405.800 - - - 143.275.633 - IVONN INES DONADO MATTOS 82.811.600 - 41.405.800 - - - - - LUIS ALBERTO DONADO FREILE - - 41.405.800 24.843.480 - - - - ASTRID JUDITH DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - LIGIA ISABEL DONADO DÍAZ 41.405.800 - - - - - - - MARIAN ANDREA BOTERO DONADO 24.843.480 - - - - - - - BRIAN JOSÉ DONADO MATTOS - - 41.405.800 - - - - - ABELARDO ENRIQUE DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - OLMES ANTONIO DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - MARBEL LUZ DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - EVER DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - MARFA ESTHER DONADO MATTOS 82.811.600 - - - - - - - MARIBEL GONZÁLEZ AMOROCHO 82.811.600 - 41.405.800 - - - 132.362.047 - LUIS ANTONIO AMOROCHO 82.811.600 - 41.405.800 - - - 132.362.047 - ROSENDO MIGUEL GÓMEZ CABALLERO 41.405.800 - - - - - 4.968.696 - ANALINDA JUDITH MEJÍA GUERRERO 41.405.800 - - - - - - - ÁLVARO GUIDO GÓMEZ MEJIA 41.405.800 - - - - - - - YULIS JUDITH GÓMEZ MEJÍA 41.405.800 - - - - - - - BORIS JOSÉ GÓMEZ MEJÍA 41.405.800 - - - - - - - EVER ALFONSO GÓMEZ MEJÍA 41.405.800 - - - - - - - JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MEJÍA 41.405.800 - - - - - 4.968.696 - Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 423 VICTIMA DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES PERJUICIO MORAL POR HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) PERJUICIO MORAL TORTURA ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE DESPLAZAMIENTO ( EN PESOS COLOMBIANOS) DAÑO EMERGENTE HOMICIDIO ( EN PESOS COLOMBIANOS) LUCRO CESANTE CAUSADO ( EN PESOS COLOMBIANOS) FUTURO ( EN PESOS COLOMBIANOS) KEVIN JOSÉ GÓMEZ CERVANTES 41.405.800 - - - - - - - LOURDES MARÍA CERVANTES RODRÍGUEZ 41.405.800 - - - - - - - GERMAN ELÍAS GUTIÉRREZ CHARRIS 41.405.800 - - - - - - - ÉRICA PATRICIA ESCORCIA MERIÑO 41.405.800 - - - - - - - DIOSELINA SAMPAYO NAVARRO 41.405.800 - - - - - - - LUCERO MARÍA GUTIÉRREZ ESCORCIA 41.405.800 - - - - - - - TOTAL OTORGADO 4.186.126.380 41.405.800 455.463.800 49.686.960 285.684.381 17.948.703 2.301.798.057 390.867.506 CUADRO COMPARATIVO DE INDEMNIZACIONES TOTAL VALOR PRETENSIONES SOLICITADAS VALOR OTORGADO POR LA SALA $ 81.269.477.487 $ 7.728.981.587 Por último, la Sala aclara que con respecto a las víctimas que en esta providencia no se les conceden sus pretensiones de indemnización por ausencia probatoria, es decir, que en este asunto no hubo lugar a reconocerles los perjuicios reclamados, quedando “diferidas”, pueden acudir a las instancias pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos para obtener la reparación que legítimamente les corresponda.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 424 4.10.2.5 DE LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN La obligación del Estado de proveer garantías de no repetición por graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el Derecho Internacional está directamente vinculada con la obligación -del Estado- de adecuar su aparato estatal, su legislación y sus prácticas para garantizar el pleno y efectivo goce de los derechos humanos y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales243.

Es así que la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas, desarrolla en su articulo 149244, las garantías de no repetición, como medida de reparación 243 Ver entre otros: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.2); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2) Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988.

Serie C No. 4; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5; y Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11,); Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Observación General N° 2) 244 ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a. La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley; b. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. d. La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; g. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h. Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.

La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i. Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k. El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; l. La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o. La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley. p. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r. La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso administrativos respectivos. s. Formulación de campañas nacionales de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 425 integral, cuya responsabilidad de protección recae principalmente en el Estado Colombiano, en virtud de sus fines esenciales constitucionales y la suscripción de compromisos internacionales de respeto y garantía de los Derechos Humanos; razón por la que se han implementado, pero deben seguir implementándose, medidas de resorte político, legislativo, administrativo y judicial, encaminadas a establecer condiciones que permitan asegurar que las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario consumadas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cesen definitivamente y no se vuelvan a repetir.

De tal suerte que las Garantías de no repetición, son medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de vulneración en su dignidad y derechos humanos, el Estado debe acoger e implementar políticas públicas y legislaciones que prohíban la expedición de normas, manuales, reglamentos y demás instructivos militares y de cuerpos de seguridad, que estimulen, promuevan, autoricen u ordenen la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra245.

Contrario sensu se recomienda efectuar reformas institucionales, legales o de cualquier otra especie como garantías de prevención y de no repetición, con el propósito de que sean gestionadas y logradas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas246. prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley. 245 Ibídem 246 Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.

M.P. Gustavo Roa Avendaño. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 426 En dicho cometido, ha sido el criterio de ésta Sala, insistir en que las garantías de no repetición recaen principalmente en el Estado, sin embargo, la primera forma de garantizar la no repetición proviene del compromiso de los postulados en un escenario de reconciliación nacional, mediante la voluntad de desmovilizarse, el compromiso de revelar la verdad y el acatamiento de la obligación de no volver a delinquir.

Al respecto, encuentra la Sala que de manera generalizada se requiere de los desmovilizados el compromiso de no incurrir jamás en nuevas conductas violatorias de los Derechos Humanos; de igual forma reclaman la seguridad que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares a las padecidas, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional.

Sobre esta última petición debe recalcar la Sala que las garantías de no repetición, como medida de reparación integral, no están ordenadas exclusivamente para asegurar que las víctimas no sean violentadas de nuevo por sus antiguos victimarios, sino que tampoco lo sean por otros actores armados, garantía última que ocupa al Estado. En consecuencia, se ordena a los postulados: Ricardo Cesar Rodríguez Barros, Jhon Freddy Vélez Salcedo, Carlos Arturo Romero Cuartas, Carlos Enrique Guerra Jiménez, Edinson Arias Cortez, Ángel María Martínez Ariza, Roberto Carlos Angulo Barraza, Erwin De Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Juan Carlos Rodríguez León, José Miguel Sánchez Delgado, Will Enrique Martínez Forero, Rafael José Segura Gómez, Luis Eduardo Velásquez Ocampo y Mauricio Narváez García, a suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta Decisión, ante el Juez con función de Ejecución de Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 427 Sentencias de Justicia y Paz, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Penal Colombiano, incluyéndose además, el compromiso de que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares en contra de las víctimas de los hechos delictivos por los que se les está sancionado en el proceso de Justicia y Paz.

Finalmente, concluyendo lo ateniente a las medidas de reparación integral a las victimas, ésta Sala reitera lo que en anteriores decisiones ha aclarado, que con el propósito de no vulnerar el principio de separación de poderes247 consagrado constitucionalmente en el artículo 113248, fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho, y no obstante a la potestad que recae en la Sala de Justicia y Paz al momento de dictar sentencia donde se determinan las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, que no puede éste cuerpo Colegiado, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son concedidas, por lo tanto se precisa que con relación a las medidas de Rehabilitación, Satisfacción y de Garantías de no repetición, en las que se imparten directrices a las diversas autoridades estatales, se deben entender como exhortos para su cumplimiento. 247 Sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010;

C-588 de 2009 y C-1040 de 2005. 248 Constitución Política de Colombia. “Articulo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 428 4.10.3 DE LA DIMENSIÓN COLECTIVA DEL DAÑO Dentro del marco normativo de la jurisdicción penal especial de Justicia y Paz, se establece expresamente, que con respecto a la Dimensión colectiva del Daño249, es la Procuraduría General de la Nación, quien representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral.

Asimismo, el Ministerio Publico, presentará las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, de manera tal y como fue solicitado por ésta Sala de Conocimiento, en el desarrollo del Incidente de Reparación Integral, correspondiente a esta causa por la que hoy se dicta sentencia. En dicho cometido, la representante de la Procuraduría para el acompañamiento de este trámite procesal, desarrolló su intervención en la audiencia de Incidente de Reparación Integral, exponiendo esencialmente lo siguiente: Intervención a Cargo de la Procuraduría General de la Nación: “…la Procuraduría General de la Nación bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada del Ministerio Publico en asuntos penales presenta unos objetivos generales que son: *Determinar cuales y como se han presentado los posibles daños colectivos a las comunidades victimas del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas y unos objetivos específicos; que es caracterizar y describir los posibles daños a la institucionalidad del estado social de derecho que surgieron 249 Decreto 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.5.1.2.2.16. Dimensión colectiva del Daño. La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 429 como consecuencia de la actuación del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas. *Caracterizar y describir los posibles daños psicológicos ocasionados a las victimas del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte. * Caracterizar y describir los posibles daños respecto a las garantías y protección de los derechos de las victimas y comunidades afectadas por la acción del Frente José Pablo Díaz. *Formular medidas de reparación colectiva acorde al daño colectivo encontrado.

Para la elaboración de este documento no fue posible la visita a los sitios donde sucedieron los hechos, como no se conto con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, con un grupo interdisciplinario que realizará una relación detallada del daño colectivo e intervenciones en la comunidad. Por lo que el concepto se elabora contando con los relatos de las victimas, información suministrada en la imputación de cargos, de las versiones de los postulados, todos los documentos que lleva acabo la Fiscalia General de la Nación, sentencias dictadas por diferentes Cortes e igualmente algunos textos que se han elaborado entre otros (…) Aquí sacamos unas conclusiones del daño colectivo y una vez se sacan esas conclusiones se hacen las solicitudes de las medidas de reparación colectiva.

Con relación al daño psicosocial se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva: 1. Creación e implementación y promoción de programas de atención psicosocial comunitario. Los objetivos de la creación son promover y facilitar prácticas que permitan los procesos de elaboración de duelo colectivo y promover la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 430 disminución de elementos que perpetúan patrones de estigmatización social y discriminación. 2.

Promover acciones para el restablecimiento de la confianza entre ciudadanos y fomentar nuevas prácticas de una convivencia comunitaria. 3. Facilitar la construcción de narrativas que integren el devenir social y capacidad de superación y afrontamiento de la afectación emocional. 4. Validar las diferentes expresiones de sufrimiento y promover diversos mecanismos para el reconocimiento. 5.

Promover la sensibilización de la sociedad en general en el proceso de reparación y la toma de conciencia sobre el nivel de participación respecto a la tolerancia de hechos violatorios. 6. Recuperación social de una perspectiva cultural con énfasis en formación de capacidad local que propenda por el fortalecimiento de los recursos propios de los colectivos mediante un ejercicio de reconocimiento y validación de los conocimientos y prácticas de cultura alrededor de la cura del duelo y la recuperación y sanación. 7.

Apoyar procesos de redignificación de los escenarios que se configuraron como espacios simbólicos de terror o de intimidación, las cualidades y condiciones de la medida, el programa de atención psicosocial debe enfocarse a nivel comunitario con el propósito de mitigar el daño ocasionado por el accionar del Frente José Pablo Díaz. No involucra acciones de atención desde clínicas terapéuticas de nivel individual y familiar dado que dichas acciones corresponden a procesos de mitigación del daño individual y no colectivo.

La puesta en práctica del programa requiere que se articulen los objetivos del mismo con acciones emprendidas por grupos interdisciplinarios como psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales. 8. Se debe focalizar las acciones de intervención y promoción, atendiendo a grupos y poblaciones en especial victimas de los hechos de esta audiencia. El agente reparador por supuesto la Gobernación del Atlántico, del Magdalena y el Ministerio de Protección Social.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 431 9. Construcción de un parque conmemorativo para las victimas del Frente José Pablo Díaz, el objetivo es construir un espacio público conmemorativo que promueva la dignificación de las victimas de los hechos violentos cometidos por el mencionado Frente. 10. Otorgar relevancia publica a las victimas del conflicto armado y concientizar a la sociedad del Atlántico, y del Magdalena de los hechos de violencia que acontecieron en estos departamentos específicamente en las poblaciones citadas, en los 30 hechos referidos en esta audiencia con el fin de coadyuvar construcción y estimulo de los procesos de una memoria histórica. 11.

Reconocer el trabajo de rehumanización no debe estar encaminado solo en victimas y victimarios sino en toda la sociedad en general, todo proceso de memoria y dignificación de las victimas debe dirigirse a re-humanizar a quienes han desconocido e ignorado el devenir de la historia de violencia. 12. Orientar los procesos de reparación y reconocimiento de la sociedad en cuyas creencias y atribuciones e imaginario haya prevalecido discursos de negación o desconocimiento de que los hechos de violencia ocurrieron. 13.

Las cualidades y las condiciones de la medida en cuanto a la orientación es una medida que pretende hacer publica y vigente la recordación de victimas y el rechazo de hechos de violencia que dieron lugar a su victimización; el lugar se recomienda que este ubicado si se tratare de un parque, en un lugar central de la ciudad con fácil acceso por parte de toda la población. La estructura debe permitir el desarrollo de dinámicas que permitan hacer solemne visitas a un espacio físico y recordación de las victimas (…) Se deberá facilitar el proceso de sensibilización de los visitantes a través de grabaciones de testimonios de victimas en medio digitales, deberán articularse con acciones para llevar ejercicios de conmemoración y reconstrucción de memorias históricas de victimas a cada uno de los municipios afectados que fueron citados en los hechos citados de esta audiencia por el accionar del Frente José Pablo Díaz.

(…) la posibilidad de dar lugar al rito, conmemoración u ofrenda con los lugares que sirvan de reparación simbólica deben contemplar Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 432 posibilidades que tengan un lugar de ritos o personas que quiera de acuerdo a sus creencias o su cultura hacerlo. El agente reparador, el Gobernador del departamento del Atlántico y del Magdalena que debe contemplar planes y mecanismos para el mantenimiento de todos estos lugares conmemorativos.

Con relación al daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas se considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas: 1. Solicitud publica de perdón por parte de los postulados a todos aquellos ciudadanos que por sus orientaciones de vida contrarias a la postura social y moral de las Autodefensas fueron victimas de la estructura armada a su mando, los objetivos: dignificar y honrar a las victimas de esta estructura armada por haber violado sus derechos a la vida a la integridad personal, a la honra, dignidad, libertad de expresión, y sus derechos políticos de organización. 2.

Estimular acciones al desagravio a las victimas del conflicto armado en estos dos departamentos de los hechos que se han citado en esta audiencia y de aquellas que han sido victimizadas por sus actividades, modo de vida, o por su profesión. 3. Desarrollar acciones públicas de amplio conocimiento para la sociedad Atlanticense y del Magdalena que reflejen reconocimiento y responsabilidad de aquellos desmovilizados postulados de la ley de Justicia y Paz que participaron en las violaciones de Derechos Humanos. 4.

Lograr crear, a través de gestos simbólicos de desagravio y condiciones para fomentar la garantía, protección y promoción de los derechos fundamentales. 5. Garantizar medidas de reconocimiento y dignificación que tiendan lazos de reconciliación entre victimas y victimarios, cualidades y condiciones de vida se estima necesario que para que una medida de este tipo se encuentre con las victimas debe existir una postura y actitud genuina por parte del victimario para la solicitud del perdón o de la disculpa.

(…) Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 433 Sin embargo, aunque permanezca siempre la incertidumbre de la pureza del arrepentimiento en lo que concierna las condiciones del cumplimiento para realizar un acto público de disculpa es importante que se den algunas especificaciones: *Que el postulado aclare a toda la sociedad de las víctimas de estos hechos mencionados en esta audiencia que no fue legítimo asesinar a un ciudadano por su posición política, actividad académica, estudiantil, sindical o cualquier otra actividad. *Reivindicación de Derechos Humanos, modo de vida o algún tipo de orientación sexual. *Que el postulado o los postulados reconozcan el daño colectivo que generaron a la comunidad, a los municipios o a los pueblos con el fin de comprometerse a que ellos no lo volverán a repetir ni ninguna persona lo volverá a repetir (…) *Crear espacios políticos municipales o diálogos para la protección de la ciudadanía, crear un espacio de interlocución política a nivel municipal a las comunidades en especial a las victimas, administraciones municipales donde se mencionaron donde se realizaron estos hechos. *Propender por la creación de institucionalización y de manera concertada con las víctimas la destinación de un espacio físico a nivel municipal que sea el centro de atención inmediata en memoria de victimas de estos municipios citados en los hechos de esta audiencia, la continuidad del espacio creado debe generar los mecanismos necesarios para contemplar su existencia y continuidad en el tiempo, debe utilizar este espacio de interlocución municipal para realizar un monitoreo de la situación del orden publico y de la afectación delictiva actual a las comunidades y en especial a la victimas.

El agente reparador de esta medida debe ser agenciada única y exclusivamente por las alcaldías municipales de Barranquilla, departamento del Atlántico y algunos municipios del Atlántico que se citaron en esta audiencia como fueron Sabanalarga, Soledad y la misma capital del departamento y, en el departamento del Magdalena, los municipios de Ciénaga, Sitionuevo y Palermo…” Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 434 Al respecto, inicialmente, antes de exponer las apreciaciones de la Sala frente a la intervención de la representante del Ministerio Publico sobre el Daño Colectivo, es preciso recordar que en la justicia transicional existen 3 clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo: El primero, (es decir el Daño Individual), se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales).

El segundo, (el de Grupo), versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable. Y el tercero, (Daño Colectivo) se refiere al perjuicio que afecta a toda la comunidad250. Estos daños, tanto el individual, como el colectivo, a criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, “deben ser identificados y valorados por los magistrados de Justicia y Paz de acuerdo con lo que se demuestre en cada proceso”251.

De tal manera que en observancia del principio de complementariedad252 e integración normativa253 que orientan probatoriamente el proceso transicional de Justicia y Paz254, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas. Por lo tanto, como antes se dijo, el tratamiento que se otorga tanto a los sujetos individuales como a los colectivos es igual, ya que el procedimiento en materia de reparación integral no hace distinción alguna frente al trámite que ha de adelantarse a los dos sujetos, - individuales o colectivos- siendo 250 Sentencia de Segunda Instancia SP5200-2014 M.P. María del Rosario González Muñoz 251 Ibídem 252 Artículo 62 Ley 975 de 2005 253 Artículo 25 Ley 906 de 2004 254 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 435 obligatorio concluir que con fundamento en el derecho a la igualdad255 real y material, ambos sujetos deberán aportar pruebas para sustentar sus pretensiones, si excepción alguna256.

En efecto, como se ha repetido en esta providencia, la flexibilidad probatoria otorga unas presunciones legales, sin embargo deben aportarse los medios de prueba necesarios que lleven al convencimiento del juez natural a través de la sana crítica. Es decir, corresponde al representante de la víctima (individual o colectiva) y/o a esta misma, demostrar la existencia de los daños cuya reparación se reclama y las medidas de reparación integral que se pretenden257.

En tal sentido, luego del análisis de lo expuesto por la Procuraduría, no podría admitirse la existencia de un sujeto de daño colectivo limitándose exclusivamente al lugar geográfico en el que se ejecutaron, en contra de un grupo de personas allí ubicadas, los punibles endilgados a los ex miembros del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, toda vez que debido al conflicto armado vivido en el país, se ha visto afectada sin discriminación alguna toda la población nacional, tanto rural como urbana, dado el temor, incertidumbre y zozobra generalizada, aunado a las múltiples afectaciones de carácter material; decretándose en consecuencia que en este caso, no se logró la efectiva identificación de la existencia de un sujeto de daño colectivo, como tampoco la prueba del daño alegado. 255 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia 256 Sentencia del 01 de agosto de 2014.

Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. MP. Gustavo Roa Avendaño 257 Sentencia del 18 de diciembre de 2018. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. M.P. Gustavo Roa Avendaño Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 436 En este orden de ideas, la Sala determina que no se probó la existencia de un sujeto de daño colectivo, al invocarse, como antes se dijo, solamente una afectación general o plural en las comunidades victimizadas por el Frente José Pablo Díaz, con la carencia de un estudio-diagnostico de la situación local por los hechos de violencia causados por el referido Frente paramilitar, que lograse demostrar la afectación directa en las condiciones sociales, económicas e históricas en el departamento del Atlántico y en las zonas especificas del Magdalena donde éste tuvo injerencia, y que concluyentemente sustentara probables derechos colectivos vulnerados.

En tal virtud, se percibe la ausencia de 2 de los requisitos esenciales de la reparación integral, que son: 1) La comprobación de la ocurrencia del daño real, concreto y especifico causado a la colectividad y, 2) El nexo causal entre el hecho delictivo y el daño causado, por lo que no puede llegarse al otorgamiento de medidas de reparación integral a la colectividad que alude el Ministerio Público.258 258 Proceso No 28769 C.S.J Sala de Casación Penal MP.

María de Rosario González de Lemos “De las normas transcritas puede colegirse que si bien existe una protección especial al derecho de reparación de las víctimas de grupos armados ilegales, lo cierto es que dicha pretensión patrimonial está sujeta a determinados presupuestos definidos por el legislador, que pueden sintetizarse así: (i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

SEGUNDA INSTANCIA 28769 (ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.

También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 437 Ahora bien, con relación a las medidas de reparación, orientadas al daño psicosocial, y al daño respecto a la garantía y protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas, tales como la solicitud pública de perdón por parte de los postulados, se precisa que estas medidas fueron decretadas por la Sala en los acápites correspondientes a las Medidas de Reparación Integral denominadas “Rehabilitación” y “Satisfacción”, resaltándose que en esta última se ordenó la solicitud de disculpas públicas en evento coordinado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico, que deberá llevarse a cabo en la ciudad de Barranquilla, por ser esta la capital del departamento del Atlántico, área donde se desplegó principalmente el accionar del multicitado Frente José Pablo Díaz.

Finalmente, se destaca el compromiso de la Gobernación del Atlántico, como agente reparador, por las acciones adelantadas a través del Comité Departamental de Justicia Transicional, instaurado con el objetivo principal de aunar esfuerzos para el desarrollo de las actividades orientadas en garantizar las medidas de satisfacción y memoria histórica de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el departamento del Atlántico, gestionando entre otros aspectos259, la consecución de viviendas para víctimas, cupos para el acceso a educación superior en la Universidad del Atlántico, mobiliarios y dotaciones escolares para los colegios públicos de Malambo y la Urbanización Nueva Esperanza en de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, considera la Sala que en el caso de la especie no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria, en cuanto si bien es posible, en principio, aceptar que el señor CARLOS AUGUSTO MOSQUERA CRUZ tiene la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, pues como él mismo lo relató, se vio obligado, junto con su familia, a cambiar su residencia del corregimiento de Timba al municipio de Jamundí (Valle), dado que luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, surgieron grupos armados al margen de la ley que causaron la muerte a varias personas y a otras las desaparecieron, lo cierto es que no se vislumbra de manera alguna que tal perjuicio mantenga vínculo causal alguno con actividades realizadas por grupos armados ilegales desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005.” 259 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/participacion/mesa-de-participacion-de-victimas-en-atlantico- rindio-cuentas-de-su-gestion/53047 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 438 Soledad (departamento del Atlántico), oportunidades de negocios para víctimas con el Fondo Emprender mediante el SENA y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS), gratuidad y acceso a la libreta militar de jóvenes víctimas, creación de proyectos productivos para el beneficio de hogares víctimas del departamento del Atlántico.

V. DE LAS COMPULSAS DE COPIAS Las compulsas de copias, en este escenario transicional, permiten avanzar hacia la no impunidad en cumplimiento del deber estatal de investigar las posibles violaciones de los derechos humanos, para finalmente juzgar y sancionar cuando se determine la existencia de responsabilidad penal, consecuentemente promoviendo la garantía de los derechos de víctimas a la verdad, a la justicia y a la no repetición de conductas lesivas.

De tal manera, que las compulsas de copias son un medio substancial para avanzar en el proceso de responsabilizar penalmente a los terceros que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado interno vivido en el país, y que no se han acogido de manera voluntaria a la competencia de la justicia transicional o en su defecto, a la justicia ordinaria.

Por lo tanto, corresponde a los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en pos de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 439 antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social260.

En efecto, la delincuencia en este país no hubiese logrado sus metas, o cuando menos no con los sanguinarios y devastadores resultados, de no haber contado con el silencio cobarde o pagado, la ayuda obligada, comprada o producto de la simpatía, de integrantes del conglomerado social, como algunos policías, algunos militares, algunos servidores públicos de los niveles local, municipal, departamental o nacional, algunos jueces, algunos legisladores, algunos comerciantes, algunos ganaderos, en fin, algunos ciudadanos261.

Bajo esas circunstancias, y de acuerdo con información allegada ante ésta Colegiatura durante el devenir del proceso, se conoció de situaciones irregulares en las cuales se vincula a terceros que no hacen parte del proceso penal especial de Justicia y Paz, pero que sin duda, merecen ser materia de investigación exhaustiva por parte de la Fiscalia General de la Nación, se extrae, concretamente, el siguiente aparte de relevancia a folio 297 del Escrito de Formulación de Cargos aportado por la Fiscalia Delegada de la Dirección de Justicia Transicional: “También contó (Carlos Arturo Romero Cuartas, alias “Montería”) que existía una orden de “Moncho”262 para ejecutar a estudiantes, profesores y miembros de los sindicatos de la Universidad del Atlántico y de cualquier otro que tuvieran vínculos con la guerrilla, labor sicarial que llevó a cabo, lista en mano, con la 260 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia STC4766-2019 del 11 de abril de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 261 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP15267-2016 M.P. José Luis Barceló Camacho. 24 de Octubre de 2016 262 Óscar Orlando Campo Ortiz, comandante militar del Grupo Atlántico (posteriormente denominado Frente José Pablo Díaz), asesinado el 9 de enero de 2003.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 440 colaboración de personas vinculadas con la propia Universidad como el Rector de la época Ubaldo Meza y Carlos Palma, alias “Rubencho”, infiltrado por la organización. Manifestó que algunos políticos de izquierda que fueron declarados objetivos militares por parte de la organización, “pararon la vuelta” y comenzaron a trabajar con las autodefensas.

(…) ” En consecuencia, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a compulsar copias de los soportes y documentos procesales respectivos, a efecto que la Fiscalia General de la Nación, por ser de su competencia, investigue las posibles conductas penales en que podrían estar incursos los señores: UBALDO MEZA RICARDO y CARLOS PALMA, toda vez que no se trata de asuntos aislados, sino de una presunta vinculación en hechos punibles que podrían ser constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

Asimismo, considera ésta Sala que para lograr los propósitos de la justica transicional, y evitar la impunidad, no es suficiente con la realización de las compulsas cuando se estime la necesidad de que se investigue la conducta de un tercero civil; en efecto, el hacer la compulsa al competente y no efectuar un seguimiento puede minar la legitimidad de todo el aparato transicional y de la función jurisdiccional estatal, por lo cual, la Colegiatura al enfrentarse con información recibida de la Fiscalia General de la Nación, tal como el Escrito de Formulación de Cargos263 y versiones de desmovilizados, así como también en 263 En acápite correspondiente a la “Contextualización” del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 441 documentación externa de diversa índole264, en lo cual, reiteradamente265 aparecen delicadas menciones que han involucrado a terceros como miembros o auspiciadores y facilitadores de las causas delincuenciales del paramilitarismo, con posibles implicaciones delictivas, y, al no tener la competencia para investigar y juzgar de oficio, debe, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, tal como se ha dicho, remitir los casos al competente que en este caso es la Fiscalia General de la Nación y la justicia ordinaria266, para que sea ésta la que emprenda las investigaciones pertinentes, y de haber lugar, se dé trámite al proceso de responsabilizar penalmente a las personas implicadas.

De tal suerte que en esta providencia, se insiste en las compulsas que se hicieran en la pasada decisión del 18 de diciembre de 2018, proferida también por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra de los igualmente desmovilizados del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, para que se investigara la presunta participación en la causa paramilitar y comisión de delitos de lesa humanidad de los civiles: Darío Laino Scoppetta, Leónidas Duque Hurtado, Alfonso Macías, Juan Carlos Lobo Silva, José María Ovalle Orozco, Andrés Meza, Jorge Castro, Augusto Castro y Huber Rodríguez; toda vez que, como antes se indicó, ambas providencias comparten el mismo contexto, generalidades y antecedentes por tratarse del multicitado Frente José Pablo Díaz (cuya área de injerencia fue el departamento del Atlántico y algunos municipios del departamento del Magdalena cercanos, rivereños al rio Magdalena), y por lo cual en ambos procesos se exhiben situaciones irregulares en que se vincula a los antes relacionados. 264 Tal como noticias divulgadas en reconocidos medios periodísticos del país. 265 Tal como ocurrió en el devenir del proceso seguido contra el postulado Edgar Ignacio Fierro Flores y otros desmovilizados del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, que dio lugar a la promulgación de la sentencia del 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, con ponencia del magistrado Gustavo Roa Avendaño. 266 Escenario natural ante el cual, los implicados pueden ejercer los derechos de defensa y contradicción. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 442 Finalmente, se insta a la Fiscalia General de la Nación, para que se constate la veracidad de las afirmaciones de los postulados ante Justicia y Paz, y en general de los desmovilizados de las AUC, que han informado de los presuntos vínculos y participación de civiles en actividades ilícitas, en observancia de su deber de verdad.

Correspondiéndole por tanto a la Fiscalia, “al interior del proceso adoptar las medidas necesarias a fin de advertir falsedad en las mismas y proceder a la solicitud de exclusión, con el debido soporte probatorio, sin necesidad de acudir ante otro despacho judicial a que dirima tal asunto o dicte sentencia por la vía ordinaria, lo cual tampoco impide, que de existir un fallo de tal naturaleza emitido por los jueces ordinarios, acuda a tal instrumento, como quiera que tales posibilidades no son excluyentes”267.

Precisándose que lo aquí dispuesto no es susceptible de recursos268, toda vez que nace del cumplimiento del deber general que asumen los funcionarios judiciales de denunciar, al advertirse la existencia de circunstancias, actos u omisiones que se estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, o que constituyan presuntas conductas punibles, poniéndolo en conocimiento de las instituciones competentes, para dar impulso a su trámite.

Por lo tanto, cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo269. 267 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP6348-2015 Radicación No. 47007 del 4 de noviembre de 2015.

Magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero 268 CSJ AP2747-2014, CSJ SP5200-2014 269 Corte Suprema de Justicia. AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862 Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 443 En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

DECLARAR a los postulados RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS, JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDINSON ARIAS CORTEZ, ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA, ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO, RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO y MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA, penalmente responsables por los hechos formulados en la presente actuación por la Fiscalía General de la Nación, cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a la estructura paramilitar Frente JOSÉ PABLO DÍAZ del BLOQUE NORTE de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 2°.

DECLARAR que el Frente JOSÉ PABLO DÍAZ del BLOQUE NORTE de las AUC, adoptó patrones de macro criminalidad de DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO – MUERTES VIOLENTAS y DESPLAZAMIENTO FORZADO, constitutivos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 444 consistentes en la comisión de masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, torturas, exacciones y la apropiación y destrucción de bienes y lugares protegidos. 3°.

DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005, para la Desmovilización colectiva, se encuentran cumplidos hasta la fecha y conforme a las evidencias aportadas por la Fiscalía General de la Nación, por los postulados RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS, JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDINSON ARIAS CORTEZ, ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA, ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO, RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO y MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA. 4°.

CONDENAR a RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i)Concierto para delinquir; ii) Desaparición Forzada; iii) Homicidio en Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 445 Persona Protegida; iv) Destrucción y Apropiación de bienes protegidos; v) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil; y vi) Exacciones o Contribuciones Arbitrarias. 5°.

CONDENAR a JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; y ii) Homicidio en Persona Protegida. 6°.

CONDENAR a CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de:: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en Persona Protegida; iii) Desaparición Forzada; y iv) Homicidio. 7°.

CONDENAR a CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 446 para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Homicidio en Persona Protegida; ii) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil; iii) Exacción o Contribuciones arbitrarias; y iv) Homicidio en persona protegida en grado tentativa. 8°.

CONDENAR a EDINSON ARIAS CORTEZ a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en Persona Protegida; iii) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil; iv) Homicidio en persona protegida en grado tentativa; y v) Destrucción y Apropiación de bienes protegidos. 9°.

CONDENAR a ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i)Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en Persona Protegida; iii) Exacciones o Contribuciones Arbitrarias; iv) Homicidio en persona protegida en grado tentativa.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 447 10°. CONDENAR a ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en Persona Protegida; y iii) Desaparición Forzada. 11°.

CONDENAR a ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN a la pena principal de treinta (30) años de prisión, equivalentes trecientos sesenta (360) meses, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio simple; iii) Desaparición Forzada; iv) Tortura; y, v) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil. 12°.

CONDENAR a JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en persona protegida; iii) Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 448 Desaparición Forzada; iv) Tortura; v) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil; vi) Homicidio en persona protegida en grado tentativa; y vii) Destrucción y Apropiación de bienes protegidos. 13°.

CONDENAR a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN a la pena principal de cuarenta (40) años a equivalentes cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; y ii) Homicidio en persona protegida. 14°.

CONDENAR a JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio en Persona Protegida; iii) Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de la Población Civil; iv) Tortura; v) Homicidio en persona protegida en grado tentativa; y vi) Destrucción y Apropiación de bienes protegidos. 15°.

CONDENAR a WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 449 cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; y, ii) Homicidio en Persona Protegida. 16°.

CONDENAR a RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ a la pena principal de treinta (30) años equivalentes a trecientos sesenta (360) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir; ii) Homicidio; y, iii) Desaparición Forzada. 17°.

CONDENAR a LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ FORERO a la pena principal de cuarenta (40) años equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años equivalentes a doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir, ii) Homicidio simple; y iii) Homicidio en Persona Protegida. 18°.

CONDENAR a MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA a la pena principal de dieciséis (16) años, equivalentes a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y veinte mil (20.000) Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: i) Concierto para Delinquir, y ii) Homicidio simple. 19°.

DECLARAR a los postulados judicializados en este proceso, elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y en consecuencia, suspender la pena principal ordinaria privativa de la libertad que les fue impuesta en esta decisión, para en su lugar, imponer una pena alternativa de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad, para cada uno de ellos, conforme a las consideraciones establecidas en el acápite 4.7 de esta providencia. 20°.

DECLARAR que el Frente JOSÉ PABLO DÍAZ y el BLOQUE NORTE de las Autodefensas Unidas de Colombia, son responsables de los hechos por los que ahora se profiere condena. 21°. DEJAR a disposición de la Fiscalía General de la Nación, lo declarado en esta decisión y puntualmente lo correspondiente al acápite V – De la Compulsa de Copias, para que se efectúen las actuaciones que por competencia le corresponden. 22°.

RECONOCER como víctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Frente JOSÉ PABLO DÍAZ del BLOQUE NORTE de las AUC, a las personas que acreditaron tal condición y por lo tanto fueron reconocidas dentro del incidente de reparación integral, para efecto de la remisión de la Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 451 presente sentencia, una vez cobre ejecutoria formal y material, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, con anexo reservado que contenga el listado completo de víctimas reconocidas para lo de su competencia, en observancia de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, y lo previsto en los artículos 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015. 23°.

CONDENAR a RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS, JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDINSON ARIAS CORTEZ, ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA, ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO, RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO, MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA y de forma solidaria a los demás integrantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El pago por parte de Estado de esta obligación, de manera subsidiaria, no exonera a los postulados, ni al Frente, ni al Bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 452 24°. ORDENAR al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a pagar las sumas otorgadas por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida de reparación indemnizatoria de conformidad con la parte motiva de esta providencia y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para tal fin.

Parágrafo 1: El pago deberá hacerse bajo los criterios de subsidiaridad, sin que implique el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado y de residualidad conforme los lineamientos expresados por la Corte Constitucional, tal como se enunció en la parte motiva de esta providencia. 25°. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a verificar, previa a la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas o la entidad asignada por ley para que cumpla esta función. Parágrafo 1: Las víctimas aquí reconocidas y que fueron objeto de pronunciamiento en la presente decisión, en ningún caso podrán recibir doble indemnización, fruto de fallo judicial o acto administrativo, en virtud de la prohibición de la doble reparación. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 453 26°.

ORDENA R que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como victimas dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos. 27°.

EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, para que efectúen las gestiones necesarias con la información que se dispone de las víctimas acreditadas que no contaron con representación judicial en este proceso y, en consecuencia no presentaron solicitud de reparación integral, de tal manera que logren contar con la debida asesoría y representación judicial, para presentar sus solicitudes en próximos procesos ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. 28°.

ORDENA R a los desmovilizados: RICARDO CESAR RODRÍGUEZ BARROS, JHON FREDDY VÉLEZ SALCEDO, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, CARLOS ENRIQUE GUERRA JIMÉNEZ, EDINSON ARIAS CORTEZ, ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ ARIZA, ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, ERWIN DE JESÚS MUÑOZ GUZMÁN, JOSÉ MARÍA REYES PUERTAS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ DELGADO, WILL ENRIQUE MARTÍNEZ FORERO, RAFAEL JOSÉ SEGURA GÓMEZ, LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ OCAMPO, Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 454 MAURICIO NARVÁEZ GARCÍA, el compromiso de continuar colaborando con la entrega de información que permita encontrar los cuerpos de las personas desaparecidas forzadamente, sean victimas o no del conflicto armado - personas protegidas en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), o ex miembros del grupo armado ilegal- y prosigan las labores de búsqueda y exhumación de los cuerpos. 29°.

EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que continúe las labores de búsqueda y exhumación de los cuerpos de las víctimas que aun se encuentran desaparecidas y así, al ser recuperados sean entregados en debida forma a sus familiares. Esto, con el apoyo de las autoridades departamentales, el Ministerio Público y los desmovilizados, siguiendo los métodos y recursos señalados en el Plan Nacional de Búsqueda, conforme a los lineamientos de la Ley 1408 de 2010 - por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación- su reglamentación, y demás normas concordantes. 30°.

IMPONER a los postulados en mención, la obligación de suscribir un Acta en la que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la respectiva acta de compromiso, traerá consecuencias penales.

Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 455 31°. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas, en especial las reconocidas en el presente proceso, a través de su inclusión preferente, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. 32°.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que incluya las víctimas reconocidas en esta decisión, en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el departamento del Atlántico o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, tal como se indicó en las consideraciones de esta decisión. 33°.

ORDENA R a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con su perfil laboral, ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida y emprendimiento.

Así mismo se solicite el beneficio de un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 456 34°. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente en el departamento del Atlántico. 35°.

En firme esta providencia REMÍTASE al Juez con función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, para su seguimiento, ejecución, vigilancia y emita un informe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sobre las acciones del presente fallo que se dejen de cumplir. 36°. Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, conforme los términos previstos en el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC 457 (ORIGINAL FIRMADO) GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADA JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO FIRMA DE LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA LOS DESMOVILIZADOS DEL FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ DEL BLOQUE NORTE DE LAS AUC.

PROVIDENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019. CON ACTA DE APROBACIÓN DE SALA N. 025 DEL 2019.