Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. República de Colombia Departamento del Atlántico TABLA DE CONTENIDO I. OBJETO DE LA DECISIÓN. II. IDENTIDAD DEL POSTULADO 1. Identificación e individualización del postulado. 2. Militancia del postulado en el grupo armado ilegal. 3. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Etapas del proceso. 1.1. Etapa Administrativa. 1.2. Etapa Judicial. 2. Contextualización. 2.1. Surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia. 2.2. Origen y desarrollo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA –AUC-. 27 2.3. El departamento del Cesar. 2.4. El Frente Mártires del Cesar. IV. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA
2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
3. LINEAMIENTOS JURÍDICO PENALES SOBRE LOS HECHOS CRIMINALES. 3.1. La naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley. 125 3.2. Crímenes de lesa humanidad. 3.3. Variación de la imputación jurídica. 4. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y RESPECTO DE LOS CUALES LA MAGISTRATURA VERIFICÓ SU ACEPTACIÓN LIBRE, VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA, ACOMPAÑADO EL POSTULADO POR SU ABOGADO DEFENSOR... 156 4.1.
De los delitos en general. Análisis. 4.2. De los cargos en particular. Análisis. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 2 República de Colombia Departamento del Atlántico 5. DOSIFICACIÓN PUNITIVA. 5.2. Del delito de homicidio en persona protegida. 5.3. Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa: 5.4.
Desaparición forzada. 5.5. Del delito de Secuestro simple. 5.6. Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 5.7. Actos de terrorismo. 5.8. Exacción o contribuciones arbitrarias. 5.9. Conclusión acerca de la pena ordinaria. Concurso heterogéneo.
6. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS.
7. DE LA PENA ALTERNATIVA.
8. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
9. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 9.1. Preliminares. 9.1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. 9.1.2. El hecho victimizante. 9.1.3. El daño 9.1.4. Relación de causalidad entre el hecho y el daño 9.1.5. Las víctimas 9.1.6. La reparación integral 9.1.7. Medidas de reparación colectiva. 9.1.8.
La prueba 9.2. Trámite incidental. 9.2.1. Alegatos de conclusión 9.3. De las liquidaciones en concreto 9.3.1. De las solicitudes de reparación presentadas por el defensor público Dr. ALBERTO LUÍS PADILLA DÍAZ. 9.3.2. De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública Dra. ANA ISABEL TORRES DE LARIOS. 9.3.3. De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública Dra. RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO. 9.3.4.
De las solicitudes de reparación presentadas por el representante de víctimas UFLEY QUINTERO CRIADO. 9.3.5. De las solicitudes de reparación presentadas por el representante de víctimas GABRIEL E. MEJIA CASTILLO. 2.2.3. Reparación colectiva. Consideraciones de la Sala. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 3 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.4.
Actos de Contribución a la Reparación Integral 9.5. Prohibición de la Doble Reparación. IV.
RESUELVE
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 4 República de Colombia Departamento del Atlántico TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Radicado Sala: 08-001-22-52-003-2011-00253 Radicado Fiscalía: 11001-60-00253-2007-00253 Aprobada por Acta No. 023.
Valledupar, once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Cumplida la audiencia de Legalización de cargos parciales formulados por la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “Daniel Centella”, fungiendo como patrullero y comandante de escuadra del Bloque Norte, frente Mártires del Cesar, de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, y evacuado el incidente de reparación integral, procede la Sala a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, y los artículos 2.2.5.1.2.2.18 y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015.
II. IDENTIDAD DEL POSTULADO 1. Identificación e individualización del postulado. JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, conocido con el alias de “Daniel Centella”, nació el 8 de octubre de 1973, en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), identificado con la cédula de ciudadanía número 84.072.095 expedida en Maicao (Guajira), hijo de ORLANDO HERNÁNDEZ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 5 República de Colombia Departamento del Atlántico MONTERO y SABINA SÁNCHEZ MENESES (fallecidos ambos), hermano de NUBIA SOTO SÁNCHEZ, GIOVANNI ENRIQUE FRAGOSO SÁNCHEZ, PASTORA GUERRERO SÁNCHEZ y VANESA KATHERINE PALMERA SÁNCHEZ, convive en unión libre con LEIDY JOHANA SÁNCHEZ FANDIÑO, tiene cuatro (4) hijos, fue soldado profesional.1 Características físicas: se trata de un hombre de tez trigueña, contextura medía, estatura 1.76 metros, grupo sanguíneo RH AB+, cabello lacio de color castaño, ojos color castaño oscuro, presenta cicatriz en el índice derecho, a la fecha se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla.
El postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ cursó hasta sexto grado de Bachillerato; fue soldado profesional, prestó el servicio Militar en Valledupar en el Batallón de Artillería No. 2 LA POPA. 2. Militancia del postulado en el grupo armado ilegal. Del acervo probatorio obrante en los CD que contienen en audio las versiones rendidas por el postulado y las diferentes audiencias celebradas ante la Magistratura de Control de Garantías y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como la documentación obrante en las carpetas aportadas a esta Magistratura por parte de la Fiscalía Cincuenta y Ocho (58) Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se desprende ruta criminal del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ así: La vinculación de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el grupo armado ilegal sucedió en el mes de agosto de 2002 en el corregimiento de El Alto de la Vuelta jurisdicción de Valledupar, Cesar, en calidad de patrullero, bajo el mando de Giovanni Andrade Racine alias “Alacrán”2 en el Frente 1 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.36:00) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 2 Audio 20150310_1111 (rec.1:37) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 6 República de Colombia Departamento del Atlántico Mártires de Valledupar, operando en las zonas de San Juan del Cesar, Villanueva, Urumita, El Molino, San Diego, La Paz, Pueblo Bello, Mariangola y Valledupar; por su actividad delictiva devengaba la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo.).
Posteriormente, el 17 diciembre de 2002, es enviado para donde DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” quien fue mayor del Ejército Nacional, hoy occiso, comandante del frente Mártires del Cesar. En junio del 2003 es ascendido a comandante de la zona en la región del Callao, Los Ceibotes y Nuevo Mundo, pero sin injerencia en el corregimiento de Valencia de Jesús, en este cargo permaneció hasta su desmovilización. Con la muerte de David Hernández Rojas alias “39” en octubre de 2004, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ solo recibió órdenes directamente de RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, lo mismo que los comandantes LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA alias “El Paisa”, RODOLFO LIZCANO RUEDA alias “38”, JORGE LUIS MONTES SAJAYO alias “Makuto”, JIMMY JHON JAIRO MEJÍA FUENTES alias “Miguel 30”, GIOVANNI ANDRADE RACINES alias “El Alacrán” y LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “611”.
En desarrollo de la Audiencia de Formulación de Cargos JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ informó que durante su trasegar delictivo portó “pistolas, lanza granadas, mini uzi, fusiles, toda clase de armas”3. 3. Antecedentes y requerimientos por la justicia ordinaria. Mediante oficio No. 562-F-58 del 6 de marzo de 2015, la señora Fiscal 58 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional informó que en contra del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se registran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria4: 3 Sesión de audiencia del 13 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 rec. 01:43:54. 4 Folios 127 y 128 del cuaderno anexo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 7 República de Colombia Departamento del Atlántico Autoridad Judicial. Radicad o. Fecha Delitos/Pena. Víctimas Otros. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar 00012- 2010 4 de marzo de 2010. Homicidio y Concierto para Delinquir / 98 meses y 28 días de prisión. Niega subrogado de ejecución condicional.
Olger Jair Fuentes Quiroz. Fiscalía 14 Seccional. Vigilancia de la ejecución de la pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar 00075- 2008 25 de marzo de 2010. Homicidio en Persona Protegida / 390 meses de prisión. Niega Subrogado de Ejecución Condicional.
Oscar Enrique Montero Arias. Fiscalía 44 Especializada de Derechos Humanos. En segunda instancia, mediante decisión del 20 de septiembre de 2010, se confirma la decisión, se revoca lo concerniente a la devolución de un arma y de un vehículo, y devuelve la actuación para que la primera instancia tramite el incidente.
Vigilancia de la pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar 2010- 004000- 00 27 de abril de 2011 Desplazamiento Forzado y Exacción o Contribuciones Arbitrarias / 125 meses de prisión. Niega subrogado de ejecución condicional..
José Elías Cuello Mendoza, Víctor Manuel Silva López, Elkin Pérez Rodríguez, Gladys María Rodríguez Guerrero, Osiris de la Rosa Flórez y Mónica Montalvo Rodríguez. Juzgado Penal del Circuito Especializado de 2012- 0001200 30 de abril de 2012. Concierto para Delinquir / 36 meses de prisión. Concede Estado. Vigilancia de la ejecución de la pena a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 8 República de Colombia Departamento del Atlántico Descongestión Adjunto de Valledupar. subrogado de conceda de ejecución condicional. de Penas de Barranquilla.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar 012- 00211 31 de julio de 2014. Homicidio agravado. Ronald José Blanquicet Cano, Cristian Alberto Bustamante Martínez y Rafael Ignacio Puerta Flórez. Fiscalía 94 Especializada. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar 2012- 00053 Primero de octubre de 2014 Desplazamiento forzado.
José Elías Cuello Mendoza, Víctor Manuel Silva López, Santander Beleño Pérez y Mónica Montalvo Rodríguez con su grupo familiar. Fiscalía 20 Especializada Unidad de Fiscalía Contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado. De igual manera, la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, allegó el oficio No. 563 del 5 de marzo de 2015 en el cual se relaciona la información que tiene que ver con las investigaciones que se adelantan en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por parte de la justicia penal ordinaria, y respecto de las cuales se solicitó la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, y en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 3011 de 2013, de la siguiente manera: Radicado Fecha hechos Lugar Delito Seccional Unidad Desp acho Est ado Etapa Víctima 158033 22/10/2 003 Cesar Valledu par Concier to para delinqu ir art. 340 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Luis Miguel Pérez Simanca 161036 21/02/2 004 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 I Etapa de Instruc ción Antonio Marcelino Mendoza Daza. 162994 09/05/2 004 Cesar Valledu par Concier to para delinqu Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía 8 A Etapa de Rubiela Pacheco Arzuaga Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 9 República de Colombia Departamento del Atlántico ir art. 340 Especializad a Valledupar Instruc ción 163819 15/06/2 004 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Darío Ascanio Jiménez López 164153 27/06/2 004 Cesar Valledu par Concier to para delinqu ir art. 340 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Argenis Francisco Escorcia Ortiz 164160 22/06/2 004 Cesar Valledu par Concier to para delinqu ir art. 340 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Néstor Guillermo Piñeres Meriño 164606 07/03/2 004 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Gabriel Ángel Barbosa Busto. 170395 28/12/2 004 Cesar Valledu par Homici dio. Art. 103 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Alcibiades Antonio Monsalvo 194042 22/10/2 003 Cesar Valledu par Concier to para DELIN QUIR.
Art. 340 Sec Fisc Valledupar Unidad de Fiscalía Especializad a Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción José Tiburcio Silva Gutiérrez 1880 07/12/2 002 Cesar Valledu par Homici dio. Art. 103 Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos 33 A Etapa de Instruc ción Abel Francisco Alvarado Maestre 4085 15/04/2 004 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos 44 A Etapa de Instruc ción Oscar Enrique Montero Arias 65896 02/03/2 006 Magdal ena Santa Marta Concier to para delinqu ir. Art. 340 Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Terrorismo 3 I Etapa de Investi gación Prelimi nar Estado 161036 21/02/2 004 Cesar Valledu par Homici dio art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Fiscalías Especializad 8 I Etapa de Héctor Luis Montero Malo Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 10 República de Colombia Departamento del Atlántico as de Valledupar Instruc ción 164982 30/07/2 004 Cesar Valledu par Homici dio art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Fiscalías Especializad as de Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Gustavo Guerrero Galván 170395 28/12/2 004 Cesar Valledu par Homici dio art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Fiscalías Especializad as de Valledupar 8 A Etapa de Instruc ción Sostenes Monsalvo Polo 197018 Cesar Valledu par Homici dio art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Fiscalías Especializad as de Valledupar 2 I Etapa de Instruc ción Cristian Alberto Bustamante Martínez 1880 07/12/2 002 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Nacional de Derechos Humanos 33 A Etapa de Instruc ción José Manuel Cáceres Rodríguez 197018 Cesar Valledu par Homici dio art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Fiscalías Especializad as de Valledupar 2 I Etapa de Instruc ción Rafael Ignacio Puerta Flórez 1880 07/12/2 002 Cesar Valledu par Homici dio.
Art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Nacional de Derechos Humanos 33 A Etapa de Instruc ción Alfredo Antonio Borrego Arias 1880 07/12/2 002 Cesar Valledu par Homici dio. Art. 103 Seccional Fiscalías Valledupar Unidad Nacional de Derechos Humanos 33 A Etapa de Instruc ción Franklin Manuel Arias Arias III.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Etapas del proceso. 1.1. Etapa Administrativa. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 11 República de Colombia Departamento del Atlántico A través de resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las AUC al señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, hasta el 31 de diciembre de 2005.5 En igual sentido, y con propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del Bloque Norte de las AUC, mediante resoluciones Nos. 017, del 26 de enero de 2006, y 041, del 17 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional destinó como zona de ubicación temporal para sus miembros el caserío “El Mamón” ubicado en la vereda “La Mesa”, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, y el corregimiento de “Chimila” ubicado en el municipio de El Copey, departamento del Cesar, por el término de 2 meses.6 Luego, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, encontrándose privado de la libertad, en la cárcel de Palo Gordo ubicada en Girón, Santander, el día 3 de diciembre de 2008 presentó solicitud ante el Dr. Luis Carlos Restrepo, Alto Comisionado para la Paz, para que, en su condición de desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 4760 de 2005 y 7 del Decreto 3391 de 2006, se postule su nombre ante la Fiscalía General de la Nación para acceder a los beneficios contemplados en la ley 975 de 2005, teniendo en cuenta además que su nombre había sido incluido en la lista suscrita por el representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, como integrante del mismo.7 A través del oficio No. OFI09-00003327/AUV12300 de fecha 15 de enero de 2009, dirigido al Dr. FABIO VALENCIA COSSÍO, entonces Ministro del Interior y de Justicia, el Dr. LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, Alto Comisionado para la Paz, remitió lista de cinco (5) personas desmovilizadas colectivamente exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia 5 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.39:26) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 6 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.40:00) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 7 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Documentos Contextualización” carpeta “Anexo No. 4” pagina 237.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 12 República de Colombia Departamento del Atlántico “AUC”, apareciendo el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el número 12358. Con oficio OFI09-4638-DJT-0330 fechado 20 de febrero de 2009, dirigido al Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, en su condición de Fiscal General de la Nación, el Dr. FABIO VALENCIA COSSÍO, entonces Ministro del Interior y de Justicia, remitió lista de catorce (14) postulados exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC” para el adelantamiento del procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, apareciendo el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el número 79.
Allegados los actos administrativos de postulación, el 16 de marzo de 2009, mediante acta de reparto 430, las diligencias fueron asignadas a la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz, quien procedió a dar inicio al trámite y procedimiento de la ley 975 de 2005, con orden de trabajo adiada 20 de marzo de 200910.
Mediante edicto emplazatorio sin fecha, se convocó a las víctimas que hubiesen resultado del actuar criminal de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, para que asistieran a las Personerías Municipales, Procuradurías Provinciales y Regionales, Inspecciones de Policía, Unidades de Fiscalías y de Cuerpo Técnico de Investigaciones o ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y las Paz, con el fin de ejercer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación11.
Por medio de oficio UNJP No. 015632 del 14 de diciembre de 2009, dirigido a la Dra. DEICY JARAMILLO RIVERA como Fiscal tercera Delegada ante 8Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Documentos Contextualización” carpeta “Anexo No. 4” pagina 237. 9 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Documentos Contextualización” carpeta “Anexo No. 4” pagina 237. 10 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Documentos Contextualización” carpeta “Anexo No. 4” pagina 237. 11 Se fijó el edicto emplazatorio por el término de 20 días en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y se expidió copia para su publicación por dos veces en día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del mencionado postulado, como también en la página web: www.fiscalia.gov.co.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 13 República de Colombia Departamento del Atlántico el Tribunal, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, JOSÉ IGNACIO JAIMES HERNÁNDEZ Asesor II de la de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, remite las constancia de publicación del edicto emplazatorio del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el cual fue fijado en la Secretaría de la Unidad el 22 de mayo de 2009, por un término de 20 días cumplidos el 10 de julio de ese mismo año.12 1.2.
Etapa Judicial. Ratificada la voluntad del postulado de comparecer al proceso de Justicia y Paz, a la fecha de la decisión había concurrido a varias jornadas de diligencias de versiones libres y confesión con intervención de víctimas, en las cuales confesó 29 hechos como integrante del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte; dichas diligencias se llevaron a cabo en las siguientes fechas: La audiencia de formulación de imputación parcial de cargos se llevó a cabo ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Dra. ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO, durante sesiones de los días 9 y 10 de diciembre de 200913, 23 de julio de 201014, 2 de agosto de 201015, 25 y 26 de enero de 201116, en las que finalmente le fueron imputados a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ un total de 23 cargos17, y por los cuales se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Secuestro Simple, Extorsión, Desplazamiento Forzado, Tortura en Persona Protegida, Actos de Terrorismo, y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas 12 Archivo eléctrico en CD rotulado con el nombre “Documentos Contextualización” carpeta “Anexo No. 4” pagina 237. 13 Actas No. 64 y 65 cuaderno Original “Grupo No.5” del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 35 a 43. 14 Actas No. 44 y 45 cuaderno Original “Grupo No.5” del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación Imputación Adicional” folios 42 a 47. 15 Actas No. 48 cuaderno Original “Grupo No.6” del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia Formulación de Cargos” folios 79 a 83. 16 Actas No. 007 cuaderno Original “Grupo No.6” del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia Formulación de Cargos” folios 123 a 126. 17 Ya que la Fiscalía procedió a retirar 6 de los 29 cargos que había confesado el postulado en las versiones libres.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 14 República de Colombia Departamento del Atlántico Armadas, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Desaparición Forzada.18 Mediante el sistema de reparto fue asignada la actuación seguida en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella” al Despacho 003 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que preside la suscrita Magistrada.19 Durante los días: 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 201120, y 16, 17 y 18 de abril de 201221; 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo 4, 5 y 6 de junio de 201322; 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 201523, se llevó a cabo en esta sede judicial la Audiencia de Legalización de Cargos de acuerdo a lo normado en el texto original del artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
Finalmente, durante los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de abril, 19 y 20 de mayo de 2015, esta Sala de Conocimiento desarrolló el Incidente de Reparación Integral a las víctimas afectadas por el accionar delictivo de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como integrante del Bloque Norte frente Mártires del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-; para lo cual la Magistratura, a efectos de procurar la participación mayoritaria de las víctimas, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, trasladó su sede natural y sesionó en la ciudad de Valledupar (Cesar).24 18 Actas No. 65 cuaderno Original “Grupo No.5” del Despacho de Control de Garantías “Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento” folios 39 a 43. 19 Acta Individual de Reparto obrante en el cuaderno No. 1 del Despacho “Solicitud de Audiencia de Legalización de Cargos” folio 1. 20 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2011.
Folio 3 y 4, cuaderno No.1 del Despacho. 21 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012. Folio 109, cuaderno No.1 del Despacho. 22 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 15 de abril de 2013. Folio 222, cuaderno No.1 del Despacho. 23 Sesiones de Audiencias ordenadas mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015.
Folio 92, cuaderno No.2 del Despacho. 24 Concretamente las sesiones en la ciudad de Valledupar fueron los días comprendidos entre el 7 y 17 de abril de 2015, con trasmisión simultánea y virtual hacia la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Sesiones de audiencia ordenada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 (folios 157 a 161, cuaderno No. 2 del Despacho).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 15 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Contextualización. Este acápite tiene como propósito describir el conjunto de condiciones históricas, sociales, geográficas, económicas y políticas en las cuales se dio el surgimiento del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., su expansión en el Departamento del Cesar y la estructuración del Frente Mártires del Cesar; así como esclarecer el modo de actuar y las dinámicas de esa organización criminal, las poblaciones en las que tuvo injerencia –georreferenciación- y las circunstancias modales en que se perpetraron los hechos delictivos que fueron aceptados por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Los elementos que se desprenden del contexto permiten comprender el fenómeno macrocriminal desarrollado por el grupo armado organizado al margen de la ley en toda su dimensión, compuesto por patrones de comportamientos sistemáticos y generalizados, que correspondieron a políticas delictivas y organizacionales, que deben analizarse al interior de escenarios de criminalidad masiva, en el marco del conflicto armado que para la época de los hechos que se juzgan soportaba el país. Precisamente a efectos de comprender la dinámica del conflicto armado interno y la manera cómo se suscitó el surgimiento de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C, como grupo organizado al margen de la ley que se autoproclamó como antisubversivo y con proyección política25, también 25 “CONSTITUCIÓN DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA” En: www.verdadabierta.com/ /673- constitucion-de-las-autodefensas-unidas-de- colombia.
Última visita 25/09/2014. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 16 República de Colombia Departamento del Atlántico denominado paramilitar26, resulta forzoso hacer una breve referencia a los grupos guerrilleros en cuanto a su origen y estructura27. Tomando como referencia lo que ha venido exponiendo la Sala en decisiones precedentes28, se procederá a abordar los temas relacionados con: i) el surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia; ii) la estructura de las FARC; iii) la presencia de las FARC en el departamento del Cesar; y iv) la estructura del ELN y presencia en el departamento del Cesar.
En segundo lugar, se tratarán los siguientes aspectos: i) origen y desarrollo de los grupos paramilitares al margen de la ley en Colombia; ii) el Bloque Norte de las A.U.C.; iii) presencia de los grupos de autodefensa en el departamento del Cesar; iv) el frente Mártires del Cesar, georreferenciación, la zona en donde ejercía influencia el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, los hechos acaecidos en la zona de influencia del bloque Norte y del frente Mártires del Cesar, los acuerdos del bloque Norte y del frente Mártires del Cesar, escuelas de entrenamiento, financiación del frente Mártires del Cesar, y los grupos poblacionales afectados por el frente Mártires del Cesar, especial referencia a pueblos indígenas Kankuamo y Wiwa. 26 En cuanto a lo que debe entenderse por paramilitarismo y su diferencia con la autodefensa e insurgencia, Carlos Medina Gallego y Clara Inés Rincón Riveros enseñan que son: “Colectivos autónomos de hombres armados encabezados por lo general por un jefe concreto, y con una organización jerárquica y vertical.
Los grupos paramilitares pueden o son creados por los Gobiernos para distanciarse de las formas de violencia más extremas, autores indican como con frecuencia los grupos paramilitares están relacionados con determinados partidos extremistas o fracciones políticas. Es decir, el paramilitarismo condicionado a la responsabilidad del Estado, bien sea por acción o por omisión, surge como respuesta a la incapacidad estatal de hacerle frente a los avances de los grupos subversivos, legitimando su accionar en el derecho de la auto-defensa.
(…) Sobre los grupos de autodefensa, tendría que señalarse que si bien presentan alguna proximidad a los paramilitares, no son lo mismo en estricto sentido, los grupos de autodefensa son formados por voluntarios que intentan proteger sus localidades y posesiones, estas unidades se asocian en su origen al área rural y actúan inicialmente bajo sus propios principio de defensa, puede pensarse en las autodefensas como un estadio previo al desarrollo de los grupos paramilitares.
El concepto de paramilitarismo, ha sido asociado a la violencia parainstitucional, de la cual se ha dicho que no tiene por objeto la transformación de la sociedad, sino el de garantizar, complementar y suplir su adecuado funcionamiento cuando el Estado no está en condiciones de hacerlo por las limitaciones que tiene en todos los órdenes (…) No puede hablarse de insurgencia y paramilitarismo como si se tratara de lo mismo, porque en todo caso no es así y las diferencias son evidentes.
Mientras los paramilitares se adjudican la defensa del Estado y la preservación del orden existente, la insurgencia por medio de las armas se alza contra el Estado y pretenden la ruptura del orden existente y el erguimiento de un modelo de Estado, en todo caso contrario y diferente al existente”. Medina Gallego, Carlos y Rincón Riveros, Clara Inés. “Trascendiendo las Temporalidades.
Paramilitarismo en Colombia: pasado, presente y futuro”. 27 La pretensión de la Sala no es desarrollar el tema in extenso, en tanto que se conocen trabajos de investigación rigurosos en los que se documenta suficientemente la materia, muchos de los cuales serán referidos en esta decisión. 28 Especialmente la sentencia proferida por este Despacho el 11 de julio de 2016, dentro del radicado 08-001-22-52- 003-2011-83489 seguido en contra del postulado Rolando René Garavito Zapata, ex miembro del frente William Rivas del bloque Norte de las AUC; así como la providencia emanada del Despacho presidido por el Magistrado José Haxel de la Pava Marulanda el 26 de agosto de 2016, dentro del proceso 08001-22-52-002-2009-83560 seguido en contra de Randys Julio Torres Maestre, ex miembro del frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 17 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.1. Surgimiento de los grupos guerrilleros en Colombia29. El periodo inmediatamente posterior a la segunda guerra mundial, el inicio de la guerra fría y el efecto de la Revolución Cubana en América Latina, fueron acontecimientos que determinaron el surgimiento de grupos guerrilleros bajo una ideología comunista, lo que motivó correlativamente el aparecimiento de la Doctrina de Seguridad Nacional anticomunista promovida principalmente por los EE.UU.30 durante el último cuarto del siglo XX, cuyo aporte estuvo en la formación de militares en la Escuela de Las Américas31, donde se instruía a dichos uniformados en técnicas de terror y tortura a la población civil como técnica para el debilitamiento de los grupos insurgentes.32 De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, el movimiento subversivo33 en Colombia tiene su punto de iniciación histórico a partir del asesinato del líder político Jorge Eliécer Gaitán34 el 9 de abril de 1948, cuando se crean dos vertientes: tanto las guerrillas liberales como las de influencia comunista.
Ese movimiento se originó en los Llanos Orientales y en el Departamento de Tolima. 29 Para este aparte se tendrá en cuenta lo consignado en la decisión proferida por la Sala el 11 de julio de 2016, dentro del radicado 08-001-22-52-003-2011-83489 seguido en contra del postulado Rolando René Garavito Zapata. M.P. Cecilia Olivella Araujo. 30 "La Doctrina de la Seguridad Nacional, fue el sostén ideológico de las dictaduras militares en América Latina durante las décadas de 1960 y 1970, y fue ideada por el Gobierno de Estados Unidos como forma de ejercer un contrapeso político en la región en el marco de la Guerra Fría. Las sucesivas administraciones estadounidenses temieron que la influencia de la revolución cubana de 1959 significara una expansión del comunismo en América Latina, y que el continente girara hacia la órbita soviética.
En ese sentido, esta doctrina predicaba que la proliferación de la ideología socialista en los países latinoamericanos constituía una amenaza para la seguridad nacional de estas naciones, para lo cual creía necesario una ofensiva política y militar". Véase: Jacobo Arenas. "Cese el fuego", Editorial Oveja Negra, Bogotá, 1987, P. 72. 31 Velásquez Rivera, Edgar de Jesús. Historia del Paramilitarismo en Colombia.
Publicado en la página web: www.scielo.br/pdf/his/v26n1/a11v26n1.pdf, visitado el 8 de septiembre de 2014 a las 16:43 horas. 32No hay que desconocer que las técnicas de tortura como herramienta de conflicto armado fue instituida por la Escuela Francesa que prestó servicios inicialmente a la República de Argentina y posteriormente a los EE.UU.
Robin, Marie- Monique, documental “Escuadrones de la Muerte, Escuela Francesa”. 33 La palabra subversión, en su significado actual, se refiere a los intentos de socavar los cimientos de un sistema de poder, como el Estado En: http://definicion.de/. Por su parte, el diario “el país” de España, alude como una de las acepciones de la palabra subversivo/va como aquel que: “Se aplica a los movimientos, organizaciones, personas, etc., así como a las actuaciones y actividades, que intentan subvertir o alterar la situación político-social de un país” En: http://servicios.elpais.com/diccionarios/castellano/subversivo Última visita 29/09/2014, 12:06 p.m. 34 Audio 11001600025320088348900_080012252000_02_02, record 00:08:38.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 18 República de Colombia Departamento del Atlántico Se refirió que el grupo de autodefensas campesinas, creadas a partir de esa fecha, celebraron una serie de conferencias en las que expresaban el ideal del grupo y se establecían las políticas a seguir en aras del derrocamiento del Gobierno contra el que luchaban, a la vez que algunos otros grupos hacían acuerdos reconciliatorios con el Estado.
La guerrilla liberal era comandada por los hermanos "Loaiza", entre ellos José María Oviedo, conocido como El Mariachi; y, la comunista, liderada por Isauro Yosa, conocido como Mayor Lister y Jacobo Prías Alape, alias Charro Negro, en la cual combatía Pedro Antonio Marín, más conocido como “Manuel Marulanda Vélez” o “Tirofijo”, grupos denominados "Repúblicas Independientes"35 que hicieron presencia en la zona de “Marquetalia” y en las regiones de Guayabero (Meta), El Pato36, Natagaima y Ríochiquito en el Departamento de Caquetá. Una descripción de este periodo histórico la hace Carlos Medina Gallego, en su obra “FARC y ELN.
Una historia Política Comparada. (1958-2006)”37 de la siguiente manera: “El período de la Violencia comprendido entre 1946-1958, constituye uno de los más importantes procesos socio-políticos del siglo pasado y de imprescindible conocimiento para comprender la dinámica de las estructuras y los procesos socio - económicos y socio - políticos colombianos en la segunda mitad del siglo XX.
“Los estudios historiográficos sobre este período de la historia del país, buscan superar afanosamente el enfoque tradicional con que se ha reflexionado la violencia, para ver más allá de la confrontación bipartidista - por el manejo hegemónico del poder estatal - las formas de participación de los distintos sectores sociales, los mecanismos de acumulación extraeconómica, las especificidades regionales y 35 “Con ese nombre Álvaro Gómez Hurtado bautizó a los modelos agrarios que se desarrollaron en Marquetalia, Riochiquito, Guayabero, donde los campesinos se organizan alrededor de la tierra, la cultivan y la defienden con las armas.
Esa organización autogestionaria de producción y defensa les daba a los campesinos la seguridad que no les proporcionaba el Estado ante el avance del latifundio”. Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón, “El orden de la guerra. Las FARC-EP: Entre la organización y la política”. Centro Editorial Javeriano, 1ª edición, Bogotá 2002, pag. 26. 36 Queda localizada en la zona más empinada, conocida como Alto Pato, en el triángulo que forman los departamentos de Huila, Meta y Caquetá (…) es una región agrícola muy rica, dividida en tres estadios: el alto, medio y bajo Pato, donde nacen los ríos Pato, Balsillas, Caguán y Guayas, entre otros.
En: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-105352 última visita: 01/10/2014. 37 Trabajo de grado presentado para optar el título de doctor en Historia de la Universidad Nacional de Colombia. Publicado en loa página web: www.bdigital.unal.edu.co/3556/1/469029.2010.pdf, consultada el 8 de septiembre de 2014 a las 10:13 horas. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 19 República de Colombia Departamento del Atlántico culturales en las zonas en que los conflictos se expresaron con mayor intensidad, las estrategias de organización y resistencia suprainstitucional a la represión estatal, entre otras muy variadas lecturas.38 “No obstante, lo más recurrente en la memoria del común de la gente y en particular de quienes tuvieron que soportar las acciones de la violencia política en las distintos regiones en que ésta se expresó en forma más cruda, son las acciones de terror de civiles y funcionarios oficiales que motivados por el sectarismo político llenaron de cadáveres y arrasaron gran parte del territorio nacional.
“El asesinato sistemático, la tortura, la violencia sexual, la mutilación, la manipulación brutal de los cadáveres, el boleteo, la intimidación mediante el incendio, la matanza de ganado, lo destrucción de sementeras, el despojo de propiedades, el abandono y la venta precipitada de fincas y parcelas, con la consiguiente acumulación de propiedades y riquezas en manos de quienes pudieron instrumentalizar la criminalidad colocándola al servicio de su propio beneficio, fueron entre otras algunas de los expresiones de violencia durante este período.
“La Violencia institucional y parainstitucional fue el mecanismo a través del cual se adelantaron los campañas de control social y político, que buscaron homogeneizar ideológica y políticamente a la población; en las operaciones de "pacificación" adelantadas por la policía y el ejército en pueblos y veredas fueron ejecutadas centenares de personas, al tiempo que bajo la protección y la complicidad de los autoridades y jefes políticos locales, regionales y nacionales, grupos parainstitucionales, organizados como “cuadrillas” y "pájaros", realizaron operaciones de aniquilamiento, limpieza y sometimiento de las disidencias políticas.
El norte del Valle, el Viejo Caldas y el Tolima fueron escenarios de esta modalidad de agresión, siendo precisamente en estas regiones del occidente colombiano en las que apareció el tristemente célebre León María Lozano, "El Cóndor". Sin embargo, no fueron las únicas regiones en donde esto sucedió; Boyacá y los santanderes fueron igualmente escenarios de estas prácticas criminales de homogeneización política,39 y de los procesos de expropiación y reconfiguración de las relaciones de tenencia y propiedad por la vía de la violencia política lo que contribuyó eficazmente al desarrollo capitalista moderno en el país. “La muerte de Jorge Eliécer Gaitán el 9 de abril de 1948, generó un estallido violento del conflicto social y político que no respetó ningún estrato social; el terrorismo 38 Cita del autor.
A este respecto puede verse el trabajo introductorio que hace Gonzalo Sánchez al libro de Pasado y presente de la violencia en Colombia, titulado "Los estudios sobre la violencia, balance y perspectivas" (1986). Al igual que otros balances presentados a los cuatro Simposios de la Violencia en Colombia, realizados por la UPTC en la ciudad de Chiquinquirá entre 1982 y 1990, que se encuentran en el archivo de dicha Universidad y en las memorias publicadas.
Resultan Igualmente importantes los balances historiográficos publicados a finales del siglo XX, bajo el título de La historia al final del milenio. 39 Cita del autor. Para ilustrar estos casos puede verse los trabajos de: Jaime Arocha, La violencia en el Quindío (1979); Carlos Miguel Ortiz Sarmiento, Estado y subversión en Colombia (1985);
Darío Betancurt y Martha García. Matones y cuadrilleros (1990); para el caso de Boyacá, Javier Guerrero, Los años del olvido ( 1991);Medófilo Medina, La resistencia campesina en el sur del Tolima (1986); entre otros muchos trabajos que ilustran esta situación en distintas regiones. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 20 República de Colombia Departamento del Atlántico político afectó a todas las clases a distinto nivel dependiendo de los posibilidades sociales, económicas y políticas que tuviese cada cual, para resistir la ofensiva de la barbarie sectaria de los partidos.
Cuando se hizo imposible la situación y los mecanismos para frenar desde la sociedad civil la ola de violencia que azotaba el territorio nacional no funcionaron suficientemente, se recurrió a la lucha armada en la forma de guerrillas, como estrategia central de resistencia política.40” En 1962 el Gobierno conservador lanzó una ofensiva militar contra las guerrillas de Marquetalia, principalmente contra ‘La Móvil’41, sin resultados a la vista para ninguno de los enfrentados.
Para 1963, ya no quedaban guerrilleros liberales “limpios”. Un año después ingresó a las guerrillas de autodefensa Luis Alberto Morantes, con el nombre de guerra de ‘Jacobo Arenas’, quien sería el ideólogo principal de esas guerrillas comunistas y quien sería clave para desarrollar la guerra de guerrillas.42 El 27 mayo de 1964 arrancó la Operación Marquetalia, un feroz embate por aire y tierra de 16.000 soldados y la asesoría de militares estadounidenses del Plan Laso (Latin American Security Operation)43, un capítulo de la Guerra Fría para la región, contra las guerrillas comunistas. ‘Marulanda’ ordenó que todos aquellos que por su condición física o familiar no pudieran enfrentar la guerra serían evacuados.
“El Gobierno nos ha decretado una guerra que se puede prolongar por muchos años”, sentenció Marulanda.44 Las FARC, de acuerdo con su versión narran así los hechos: 40 Cita del autor. A este respecto puede verse los trabajos de Daniel Pecaut, Algunas reflexiones sobre el fenómeno de la violencia en los años 1945- 1953 (1976), y Orden y violencia, Capítulo V, (1987);
J. Henderson, Cuando Colombia se desangró, (1984); R. Pineda Giraldo, El impacto de la violencia en el Tolima: El caso de El Líbano (1960); Gonzalo Sánchez, Los días de la revolución, Gaitanismo y 9 de Abril en Provincia(1983); Paul Oquist, Violencia, Conflicto y Política en Colombia (1978). 41 Organización creada por Manuel Marulanda Vélez, un grupo conformado por cerca de 30 hombres que para esa época enfrentaba a las tropas oficiales. 42 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4295-el-origen-1953-1964 Última consulta el 01/10/2014, 11:08 a.m. 43 “¿Se llamó Plan Laso o Lazo? Aún cuando el debate gira en apariencia en torno a una letra (s o z), las implicaciones son obviamente más profundas.
Para las Fuerzas Armadas, el proyecto fue elaborado por la propia institución castrense y se denominó Plan Lazo, dado que se trataba de “enlazar”, de llevar a cabo un cerco militar para desactivas las regiones de influencia comunista. Esta postura ha sido defendida con pasión por el general Álvaro Valencia Tovar, uno de los protagonistas de la toma de Marquetalia, en diferentes obras.
Para sus críticos, en especial de izquierda, el proyecto se llamó, por el contrario, Plan Laso (en razón a su denominación en inglés Latin American Security Operation, debido a que el ataque a Marquetalia se habría inscrito en un proyecto contrarevolucionario global para toda América Latina, impulsado desde Washington”. Pizarro Leongómez, Carlos.
“IV Las FARC-EP: ¿repliegue estratégico, debilitamiento o punto de inflexión? Artículo del libro “Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia”. Publicado por el Instituto de estudios políticos y relaciones internacionales IEPRI de la Universidad Nacional de Colombia. Editorial Norma 2006, p. 179. 44 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 21 República de Colombia Departamento del Atlántico “El 27 de mayo de 1964, bajo la presidencia del Conservador Guillermo León Valencia (1962-1966), las Fuerzas Militares desatan la operación Marquetalia, bajo los lineamientos generales del plan LASO, Latin American Security Operation, diseñado por el Pentágono estadounidense y la Embajada Norteamericana, para que de una vez por todas quede claro de dónde partieron en última instancia las órdenes de la operación militar.
Comienza la operación militar contra Marquetalia, el más grande operativo militar realizado hasta el momento en Colombia. Por meses se combate en la montaña y en la selva y el pequeño y valeroso grupo de 48 hombres se convierte en guerrilla móvil, dirigidos por Manuel Marulanda Vélez, un maestro de la guerra popular guerrillera (…) El Ejército toma simbólicamente la región de Marquetalia, pero militarmente le fue imposible, a pesar de su nueva concepción contraguerrillera, acabar con la simiente de la lucha que había emergido en esas tierras.
Esa simiente es la raíz de las FARC-EP. Marquetalia es pues, el símbolo de esta etapa prolongada del movimiento guerrillero moderno de nuestra patria”.45 En medio de la lucha en la región de Marquetalia, el 20 de julio de 1964, la organización proclamó el "Programa Agrario de las Guerrillas"46. En 1965 es convocada la "Primera Conferencia Guerrillera", en la que se hace un balance de las acciones cumplidas y se precisan planes de acción militar, política, de organización, educación y propaganda.
En ese encuentro el movimiento adopta el nombre de "Bloque Sur", (por estar ubicado en el sur del departamento del Tolima, en las confluencias de los departamentos de Huila, Valle y Cauca).47 Entre el 25 de abril al 15 de mayo de 1966 se realizó la "Segunda Conferencia Guerrillera" en Sumapaz, región al oriente de Bogotá, denominada “conferencia constitutiva”48.
Allí el "Bloque Sur" se constituye en Fuerzas 45 FARC-EP. “Esbozo histórico”, S.L., Comisión Internacional 1998, pp. 18-19. Citado por Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón. Op. Cit, p.27. También se destaca por parte de los autores, la versión de las Fuerzas Militares que difiere de lo expresado por el grupo ilegal FARC acerca del episodio acontecido en Marquetalia.
El General Álvaro Valencia Tovar en una columna del diario “El Tiempo” titula “Leyenda negra de Marquetalia” indicó: “No se arremetió contra Marquetalia con los 16.000 hombres de la leyenda negra. Se emplearon tres Batallones (1.500 hombres) que ocuparon las zonas circunvecinas para sustraerlas del influjo del patriarca, mientras una fracción de infantería avanzó por el cañón del río Atá, atrayendo a 2Tirofijo”al inexpugnable sitio de las Juntas, en tanto el teniente coronel Joaquín Matallana descendía en audaz asalto desde helicópteros en vuelo para apoderarse del caserío sin un tiro.
Me correspondió como oficial de operaciones (E-3) DEL Ejército proyectar el plan Meteoro. Puedo afirmar, por lo tanto, que no se produjeron ni los atroces bombardeos, ni la política de tierra arrasada, del saqueo agropecuario del que habló Marulanda en San Vicente del Caguán. Mucho menos bombas bacteriológicas lanzadas por pilotos gringos, que jamás han actuado en operaciones militares en Colombia”. 46 Que con el tiempo se convirtió en el programa agrario oficial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. 47 audio 11001600025320088348900_080012252000_02_02 record 00:10:10, legalización de cargos del 17 de julio de 2012. 48 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4297-las-conferencias-de-la-creacion- 1964-1969 Última consulta el 01/10/2014. 11:21 a.m. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 22 República de Colombia Departamento del Atlántico Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), con la participación de 350 guerrilleros y bajo la estrategia de ser una guerrilla móvil.
Se conforman seis núcleos comandados por: Manuel Marulanda Vélez, alias “Tirofijo”49, Jacobo Arenas, Rigoberto Lozada "Joselo", Carmelo López, Rogelio Díaz, José de Jesús Rivas "Cartagena" y Ciro Trujillo. Este último (segundo al mando del movimiento) concentró todas las fuerzas guerrilleras (salvo las de Marulanda y Joselo) en el Quindío, donde fueron detectados por el Ejército propinándoles un duro golpe del cual sólo se repondrían hasta 1974.
Tras el desarrollo de esta convención, Manuel Marulanda Vélez, alias "Tirofijo", asumió la comandancia de la organización guerrillera FARC. En ese año, 1966, durante el X Congreso del Partido Comunista de Colombia PCC, se reafirmó la lucha guerrillera en el campo, que se conoció como “la combinación de todas las formas de lucha”, y aprobada desde 1961 en el Congreso anterior50.
Es una estrategia que se mantendría hasta principios de los años noventa. Luego de la Conferencia de Sumapaz, unos partieron hacía El Pato, otros a la cordillera central, un tercer grupo siguió al centro del Tolima y con Ciro Trujillo partió el grupo más numeroso hacia los departamentos de Quindío y Caldas; este último grupo fue ubicado por el Ejército y casi aniquilado, operación en la que cayó Ciro Trujillo en 1967 y los sobrevivientes regresaron al Pato.
Perdieron más de la mitad de sus hombres, sus armas y municiones.51 La Tercera Conferencia de las FARC, se realizó entre el 14 y el 22 de abril de l969 en el río Guayabero. Y allí, según recuentos de desmovilizados, se determinó: abrir el “IV Frente” en el área del Magdalena Medio, con 49 A quien el Ejército llamaba por ese sobrenombre para darle el cariz de bandolero, ídem. 50 “En efecto, desde el IX Congreso del PCC, celebrado en 1961, se había aprobado la tesis de la “combinación de todas las formas de lucha revolucionaria”.
En la resolución política se subrayaba: La revolución puede avanzar un trecho por la vía pacífica, Pero, si las clases dominantes obligan a ello, por medio de la violencia y la persecución sistemática contra el pueblo, éste puede verse obligado a tomar la vía de la lucha armada, como forma principal, aunque no única, en otro periodo. La vía revolucionaria en Colombia puede llegar a ser una combinación de todas las formas de lucha”.
Pizarro Leongómez, Carlos, libro citado supra, p.p. 180 y 181. 51 En: http://www.verdadabierta.com/la-historia-de-las-farc/243-la-historia/farc/4297-las-conferencias-de-la-creacion- 1964-1969 Última consulta el 02/10/2014. 11:21 a.m. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 23 República de Colombia Departamento del Atlántico influencia en el norte de Cundinamarca y con base en el Sindicato Agrario de Yacopi y sus organizaciones de autodefensas campesinas.
Se discutió la creación de “redes secretas de contacto” en las ciudades para abastecer al grupo con implementos, equipos y municiones; y la necesidad de crear un organismo eficaz de "contrainteligencia" controlado y dirigido por el Estado Mayor Conjunto de la organización.52 Se dispuso además, que los organismos del Partido Comunista se fusionaran en guerrillas y “contribuyeran a la defensa y desarrollo del partido en las áreas de operaciones”.
En esta reunión también reafirmaron su táctica militar de guerra de guerrillas: emboscadas, asaltos, golpes de mano y sabotaje, hasta tanto no tuvieran la fuerza suficiente para impulsar una guerra de movimiento o asedio.53 La Cuarta Conferencia se llevó a cabo del 20 al 29 de abril de 1971 en la región de El Pato, en el sur del Huila.
Allí decidieron conformar un frente de guerra, el V, en Urabá, al noroccidente colombiano. También discutieron unir su acción con las de otros grupos armados, y trazar la estrategia de un plan que comenzara a golpear el régimen imperante, que incluía dar golpes a la fuerza pública, a la infraestructura, sabotear el transporte y las comunicaciones.
Dejaron de recibir golpes, pues el Ejército no sabía bien si seguían existiendo, qué hacían, ni dónde estaban.54 A las FARC-EP55, adscritas al ideario del Partido Comunista Colombiano PCC56, se sumaron agrupaciones de orientación castrista (ELN, 1965), 52 Ídem. 53 Ídem. 54 Ídem. 55 Históricamente identificadas con a bandera de Colombia con el mapa del territorio nacional con los distintivos de FARC-EP (ejército del pueblo) y “En el centro de ella y dentro del trazo del mapa dos fusiles cruzados formando una X y sobre el ángulo superior de ésta un libro abierto”, Medina Gallego, op. cit. p. 8. 56 No obstante las referencias que se han hecho acerca de la influencia del ideario del partido comunista en el origen de las FARC.EP, Juan Guillermo Ferro Medina y Graciela Uribe Ramón, en op. Cit p. 31, aluden que: “Si bien el PCC no creó las FARC, sí fue muy importante su contribución ideológica porque consolidó el carácter marxista leninista de la organización guerrillera, en principio autodefensivo.
Sin embargo, es importante aclarar que la instancia militar tiene su propia dinámica y estructura organizativa, lo cual le da autonomía relativa frente al PCC. De la misma manera el predominio del espacio rural en el ámbito de acción de las FARC, ha generado diferencias significativas entre las dos organizaciones”. Cfr. Carlos Pizarro Leongómez, op. cit. pp. 180 y ss.
Cfr. “Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949- 2013”. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, p. 91 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 24 República de Colombia Departamento del Atlántico maoísta (EPL, 1964) y ya, en la década de los 70, de corte populista y nacionalista como el M-19 (1975), entre otros.
Con relación al grupo insurgente M19 el Gobierno del presidente BELISARIO BETANCUR CUARTAS inició un proceso de paz que culminó con la Ley de amnistía general para delitos políticos y conexos, Ley 35 de 1982. También, durante ese periodo se expidió la Ley de indulto 49 de 1985 dirigida a condenados por delitos políticos. Posteriormente, en el periodo presidencial de VIRGILIO BARCO, con la expedición de la Ley de indulto 77 de 1989, que fuera reglamentada a inicios de los 90, se propició el acuerdo de paz con ese grupo guerrillero con el fin de lograr su desmovilización y la creación de un partido político.
Más adelante, en el mandato del presidente CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, tras el proceso de paz surtido con el M-19, en el primer periodo de 1991, se iniciaron procesos de desmovilización con el Ejército de Liberación Popular (EPL), el Movimiento Armado Quintín Lame- Indígena Colombiano- (MAQL) y el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), lo que llevó al proferimiento del Decreto 213 de 1991, en el que se establecieron medidas para el restablecimiento del orden público, se incluyó la extinción de la pena y la acción penal por delitos políticos y conexos, y, con base en ello, el Gobierno procedió a firmar acuerdos de paz con esos grupos.
En 1994, el Gobierno del presidente GAVIRIA firmó acuerdos de desmovilización y reinserción con la Corriente de Renovación Socialista (CRS), las milicias urbanas de Medellín y el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera bajo la Ley 104 de 1993, con el compromiso de que a cambio de beneficios los desmovilizados se comprometieran a deponer las armas, los cuales no podían ser percibidos por quienes hubiesen cometido delitos conexos al secuestro, homicidios por fuera del combate o aprovechándose de la situación de la víctima, ni delitos atroces, tampoco para aquellos punibles que excedieran la pena de 8 años.
Posteriormente, en el periodo presidencial del mandatario ERNESTO SAMPER PIZANO se dio la aparición de grupos de paramilitares bajo la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 25 República de Colombia Departamento del Atlántico modalidad de las CONVIVIR, que generó episodios de violencia a gran escala, generándose con la Ley 241 de 1995 y 418 de 1997 beneficios jurídicos a los miembros de grupos de autodefensas previo al abandono voluntario de la organización, y, con la última de esas las leyes, se propició el acuerdo de desarme con el Movimiento Independiente Revolucionario – Comandos Armados (MIR-COAR) el 29 de julio de 199857. 2.1.1.
Estructura de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-. Las FARC-EP58 tuvieron un crecimiento exponencial en número de militantes59, y desde 1985 se produjo su expansión desde zonas de colonización, hacia zonas ganaderas (Meta, Caquetá, Magdalena Medio, Córdoba), agrícolas comerciales (zona bananera de Urabá, partes de Santander, Sur del Cesar), zonas de explotación petrolera (Magdalena Medio, Casanare, Putumayo), y aurífera (Bajo Cauca Antioqueño, sur de Bolívar), además de áreas fronterizas (Carare, Norte de Santander, Putumayo, Urabá) y zonas costeras (Sierra Nevada, Urabá, Occidente del Valle), llegando a tener presencia en cerca de 450 municipios con 63 frentes rurales y cuatro urbanos, distribuidos en bloques a los largo del país60.
Particularmente, en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Sucre, Cesar, Atlántico61 y 57 Ídem, record audio Fiscalía 00:11:42. Sin embargo este texto los referencia igualmente la página web http://www.jorgeorlandomelo.com/paramilitaresimpacto.htm, consultada el 8 de septiembre de 2014 a las 11:43 horas 58 La sigla EP fue incorporada por Luis Alberto Morantes, alias Jacobo Arenas, cofundador de las Farc y líder ideológico, quien en 1982 “planteó nuevas normas para la guerrilla y reconfirmó el principio de lucha armada y política, convirtiéndolos en "Ejército del pueblo" y se comenzó a llamar FARC-EP desde entonces”.
En: http://www.eltiempo.com/Multimedia/galeria_fotos/pasodeeltiempo/GALERIAFOTOS-WEB- PLANTILLA_GALERIA_FOTOS-12169936.html. Última visita: 29/09/2014, 11:49 a.m. 59 Sobre el número de hombres que pertenecen a la guerrilla de las FARC, no existe unanimidad en la información. El Ejército Nacional en 1997, afirmaba que contaba con 7.000 hombres.
Por su parte, la Presidencia de la República, con base en la reconstrucción histórica del número de hombres pertenecientes a frentes rurales, afirmaba que para el año de 1997 ese grupo ilegal contaba con 6.000 hombres y en 1998 con 6.700 hombres. Igualmente, en información periodística, el diario El Tiempo registraba que para enero de 1999 a las FARC pertenecían 12.000 hombres.
María Alejandra Vélez. “FARC-ELN: evolución y expansión territorial”. Revista Desarrollo y Sociedad No.47, Universidad de los Andes, Facultad de Economía, marzo de 2001. 60 María Alejandra Vélez, op. cit. 61 La Misión de Observatorio Electoral MOE, en el documento “Monografía Político Electoral Departamento de Atlántico” 1997 a 2007, acera de la presencia de grupos guerrilleros en el departamento del Atlántico refirió: “Aunque comparativamente con otras regiones la presencia de las Farc y del ELN ha sido muy débil, la presencia del Bloque Caribe de las Farc y el Frente de Guerra Norte del ELN se dio bajo la figura de redes urbanas articuladas a los frentes rurales o en forma de algunas milicias para su fortalecimiento en términos logísticos y financieros por medio de la extorsión, y en menor medida, por medio del secuestro a comerciantes de la región. La poca presencia de los grupos guerrilleros se dio en los barrios populares, especialmente, en las comunas del suroccidente que eventualmente realizan ataques a bienes y extorsiones a grupos económicos, por ejemplo los ataques y vacunas realizadas a SAO y Vivero en 2003”.
En: http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/atlantico.pdf Última visita: 11/11/2014, 9:48 a.m. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 26 República de Colombia Departamento del Atlántico Bolívar, ha operado el Bloque Caribe; en los departamentos de Chocó, Córdoba y Antioquia, en la región del Urabá, ha hecho presencia el Bloque José María Córdoba; por su parte, el Comando Conjunto Central y el Comando Conjunto de Occidente han permanecido en los departamentos de Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Cundinamarca, Tolima, Chocó, Quindío, Risaralda, Caldas y sur de Antioquia; el Bloque Sur se asentó en los departamentos de Amazonas, Caquetá, Huila, Putumayo y sur del Tolima; los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Boyacá, Casanare, Cundinamarca y Arauca, se han visto afectados por el actuar ilegal del Bloque Oriental; y, en los departamentos de Santander, Norte de Santander, nordeste de Antioquia y Sur de Bolívar, el Bloque del Magdalena Medio ha mantenido su presencia.62 La estructura de las FARC-EP corresponde al siguiente orden: i) Escuadra, es la unidad básica, es al mismo tiempo célula política, consta de doce miembros63. ii) Guerrilla, consta de dos Escuadras. iii) Compañía, consta de dos Guerrillas. iv) Columna, consta de dos Compañías o más. v) Frente, consta de más de una Columna, tiene un estado mayor de Frente que son designados por el Estado Mayor Central. vi) Bloque, consta de cinco o más Frentes, se encarga de coordinar y unificar la actividad de los Frentes en una zona específica del país. Está comandado por el Estado Mayor del Bloque, cuyos integrantes son designados por el Estado Mayor Central o su Secretariado, quien, a su vez, coordina las áreas de los respectivos Bloques. vii) El Estado Mayor Central, es el organismo superior de dirección y mando de las FARC-EP, en todos sus escalones, integrado por veinticinco miembros.
Toma las decisiones financieras y designa a los comandantes del Estado Mayor de frentes y bloques. Sus acuerdos, órdenes y determinaciones obligan a todo el movimiento y a todos sus integrantes. viii) El Secretariado de Estado Mayor Central está integrado por siete comandantes. Es la máxima autoridad entre pleno y pleno del Estado Mayor Central y el encargado en 62 Ídem, record audio intervención Fiscalía 00:15:34.
Complementado con Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. pp. 41 a 54. 63 “(…) allí se participa como combatiente. Es la instancia donde se ejerce la democracia primaria. Se reúne cada quince días”. Entrevista citada al comandante Fernando Caicedo, referida por Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. P. 43. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 27 República de Colombia Departamento del Atlántico poner en marcha las directivas de la conferencia64-65.
Y ix) La Conferencia Nacional Guerrillera es la máxima instancia de las FARC-EP. En la elección de sus delegados tienen derecho a participar todos los integrantes de la organización. Por estatutos se debían reunir cada cuatro años, pero por problemas de seguridad se realizaban cuando se daban las condiciones propicias66. 2.2. Origen y desarrollo de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA –AUC-.
El escrito de formulación de cargos presentado por el Despacho 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación dentro del presente asunto67, destaca como hechos históricos a partir de los cuales se suscitó el origen de los grupos de autodefensa en Colombia los siguientes: Como respuesta a la presencia de los grupos subversivos, en 1965 el presidente de la República GUILLERMO LEÓN VALENCIA, mediante el Decreto 3398, permitió legalmente la conformación de grupos de defensa privada para procurar por la salvaguardia de los ciudadanos ante los actos ilegales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, lo cual tuvo respaldo posteriormente en la ley 48 de 1968.
Para el año de 1979 en el municipio de Segovia (Antioquia), fue secuestrado JESUS ANTONIO CASTAÑO, quien a la postre fue asesinado el 8 de febrero de 1981. Ante ese hecho, sus hijos FIDEL y CARLOS CASTAÑO 64 Ídem, record audio intervención Fiscalía 00:12:19. También Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. pp. 45 y ss. 65 Estaba integrado por: Pedro Antonio Marín, alias “Manuel Marulanda Vélez” o “Tirofijo”, su comandante en jefe (Murió en el 2008 de un ataque cardiaco en medio de la selva), León Sáenz Vargas, alias “Alfonso Cano” (falleció el 4 de noviembre de 2011 en operaciones militares), Luis Édgar Devia, alias “Raúl Reyes” ( Murió el 1 de marzo del 2008 en un bombardeo de las Fuerzas Militares de Colombia sobre una zona selvática de Ecuador), Iván Márquez, Jorge Briceño, alias “Mono Jojoy” (Murió en un bombardeo en una zona selvática del sur del país en septiembre del 2010), Timoleón Jiménez, alias "Timochenko", y Efraín Guzmán (quien al parecer murió a causa de un infarto en 2003).
Ver; Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. P. 47. Actualmente, el Secretariado de las FARC está compuesto por: Rodrigo Londoño Jiménez, alias “Timoleón Jiménez” o “Timochenko”, Félix Antonio Muñoz, alias “Pastor Alape”, Milton de Jesús Toncel, alias “Joaquín Gómez”, Luciano Marín Arango, alias “Iván Márquez”, Jaime Alberto Parra Rodríguez, alias “Mauricio Jaramillo” o “el Médico” y Jorge Torres Victoria, alias “Pablo Catatumbo”.
En: http://www.eluniverso.com/2011/11/05/1/1361/composicion-actual-secretariado-farc.html y http://www.pares.com.co/grupos-armados-ilegales/farc/este-es-el-secretariado-de-las-farc/ Última visita 02/10/2014 5:02 p.m. 66 Ferro Medina y Uribe Ramón, op. cit. ídem. Cfr. “Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013”. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, pp. 239 y 240. 67 Obrante en el cuaderno anexo 1 original de la actuación con un total de 366 folios.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 28 República de Colombia Departamento del Atlántico GIL decidieron emprender una venganza contra los subversivos y encontraron apoyo de grupos antisubversivos del Magdalena Medio, conformados por ganaderos y trabajadores entrenados por el Mayor WALTER FRANTINI del Batallón Bomboná de Puerto Berrío. Por su parte SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en el año de 1.991 también organizó su propio grupo de autodefensa en la finca El Campamento, en el departamento de Córdoba, por cuanto debió sortear un intento de secuestro por parte del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación –EPL-.
En 1989 teniendo en cuenta la situación de orden público del país y ante el recrudecimiento de acciones violentas por parte de grupos armados ilegales, como la masacre de la Rochela (Santander) y Segovia (Antioquia), el Presidente VIRGILIO BARCO VARGAS, emite los Decretos: 813 de 1989, mediante el cual se dispuso conformar una comisión asesora y coordinadora de planes para combatir los escuadrones de la muerte; 1194 de 1989, mediante el cual se adicionó la normativa anterior al Estatuto Antiterrorista y se estableció como delito toda actividad relacionada con los llamados “grupos paramilitares”; 815 de 1989, por medio del cual se suspendió el artículo 33 del Estatuto Orgánico para la Defensa de 1965, permitiendo obtener salvoconducto para portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y organizar grupos de autodefensas (convertido en legislación permanente con el decreto 2269 de 1991), reconociendo el carácter de grupos de autodefensas.
El 22 de febrero de 1978 en el Corregimiento Las Mercedes, Municipio de Doradal (Antioquia), RAMÓN MARÍA ISAZA dio inicio a la organización de un grupo de contrarevolucionarios en el Magdalena Medio, con el objetivo de frenar el avance de la subversión en la región, a partir de lo cual se formaron las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM-.
Por otro lado, el 19 de septiembre de 1979, campesinos del corregimiento de Ortega en Cajibio (Cauca), se armaron independientemente para protegerse de los ataques de la guerrilla después de una incursión de las FARC en la que cometieron múltiples actos delictivos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 29 República de Colombia Departamento del Atlántico A finales de los 80 en las regiones de Urabá, Sinú, El Bajo Cauca y San Jorge se constituyeron las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, por ser una de las regiones geoestrategicamente más ricas e importantes para el fortalecimiento de grupos al margen de la ley.
Por su parte, los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO GIL, después del secuestro y homicidio de su padre, iniciaron su propia guerra y venganza con el apoyo y orientación de autoridades de la sociedad civil, políticas y militares, recorrieron el Magdalena Medio, el nordeste antioqueño hasta llegar a Córdoba y Urabá. Hacia los años 1980 a 1985, ADÁN ROJAS OSPINO a fin de hacerle frente a las acciones guerrilleras, se vio motivado a adquirir armas por intermedio de miembros del Ejército Nacional, inicialmente cuatro escopetas calibre 20 y un revólver 38L Ruge.
Más adelante, debido a que su familia resultó afectada por la guerrilla, resultando muertos sus dos sobrinos de 2 y 5 años de edad, dio inicio a una guerra sin cuartel, organizando un ejército privado de autodefensa con cerca de 40 hombres, entre ellos varios familiares: OCTAVIO ROJAS OSPINO, su hermano, alias “Víctor”; YIMMY ROJAS MENDOZA, alias “Yimmy”;
CAMILO ROJAS MENDOZA, alias “Cami”; HERMINSO ROJAS VALENCIA, alias “Mincho”; JAVIER ROJAS VALENCIA, alias “Tigre”; REINALDO ROJAS VALENCIA, alias “Sergio”; HUBBER ROJAS VALENCIA, alias “La Vaca”, así como los vecinos conocidos como: “Licho Jaimes”, “Zamir Jaimes Mandón”, “Juancho Wicho”, y “Jaimes Wicho”, alias “Cuñao”, entre otros, presentándose varios enfrentamientos con el frente 19 las FARC en la Sierra Nevada, en el Cerro de Uranio, Chinchorro, quebrada de Las Mulas, El Torito, etcétera.
Con el tiempo el grupo denominado de “Los Rojas” fue aumentando su capacidad bélica y fue creciendo en hombres hasta tener cerca de 80 combatientes. Posteriormente, ADAN ROJAS OSPINO contactó a CAMILO DÁVILA y a JOSÉ GREGORIO DÁVILA en aras de buscar ayuda para la guerra, quienes a su vez lo relacionaron con otros individuos que tenían una escuela de autodefensas en el Magdalena Medio y más concretamente en Puerto Boyacá en una finca llamada “Casa loma”, conocida como “La 50”, bajo las Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 30 República de Colombia Departamento del Atlántico orientaciones, entre otros, de CARLOS CASTAÑO, FIDEL CASTAÑO, GONZALO PÉREZ, alias “Beto”, HENRY PÉREZ y PABLO GUARÍN. Como resultado de ese acercamiento, ADÁN ROJAS OSPINO, quien ya era conocido con los alias de “Turpial”, “El Recuerdo”, “El Engaño”, “Polizonte”, “Cero Siete” o “Carrancho”, a mediados de 1986 envió por 4 meses a su hijo RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, conjuntamente con su primo REINALDO ROJAS VALENCIA alias “Sergio”, su amigo JUAN CARLOS OSPINA TORRES alias “Morroco”, alias “Bolívar”, Herminso alias “Mincho”, alias “Javier”, Yair, alias “Cesar” y alias “Nicanor”, a la escuela “La 50”, para que realizaran curso de entrenamiento, tácticas y estrategias militares de contraguerrilla y manejo de armamento; mientras tanto, ROJAS OSPINO acompañado del grupo de autodefensas que comandaba, continuaba haciéndole frente a la guerrilla, con presencia en Santa Marta y con permanecía en su finca “Mocoa”, ubicada en la Sierra Nevada.
Paralelamente en 1983, el M-19 secuestró a Martha Nieves Ochoa, perteneciente al conocido como “Clan de los Ochoa”, vinculado al Cartel de Medellín. En reacción a su secuestro, los Ochoa y otros narcotraficantes (Gonzalo Rodríguez Gacha), crean el primer grupo paramilitar denominado Muerte a Secuestradores –MAS-, obteniendo capacitación de mercenarios Israelíes, encabezados por YAIR GAL KLEIN, con el propósito de entrenar los grupos de autodefensas del Magdalena Medio principalmente en puerto Boyacá. En el año de 1985, “Los Castaño” deciden desligarse de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM- y se ubican en la finca “Las Tangas”, jurisdicción de Valencia y Tierra Alta (Córdoba) e inician su despliegue antisubversivo en la zona de la margen izquierda del Río San Jorge y Sinú, conocidas como el Alto Sinú y Alto San Jorge, con su agrupación ilegal autodenominada “Los Tangueros”, conformada por aproximadamente 100 hombres de Puerto Boyacá. Más adelante, su expansión se dio por el territorio antioqueño, desde la zona del nordeste hacia el Magdalena Medio, Urabá y suroeste, ejerciendo el poder paramilitar sobre la subversión, delegando su confianza en CARLOS MAURICIO GARCÍA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 31 República de Colombia Departamento del Atlántico FERNÁNDEZ, alias “Rodrigo Doble Cero”, y en su agrupación autodenominada muerte a revolucionarios -MRN-, con eje central en Segovia (Antioquia).
En 1986, RAMIRO VANOY MURILLO, conocido como “Cuco Vanoy”, esmeraldero de Muzo (Boyacá), proveniente del Cartel de Medellín y después de su pasó por el grupo de los PEPES (perseguidos por Pablo Escobar), se vinculó a las autodefensas de los hermanos CASTAÑO y se radicó en Caucasia, en la subregión del Bajo Cauca del departamento de Antioquia.
A finales de la década de los 80, los hermanos CASTAÑO y el grupo del Magdalena Medio en cabeza de alias “Ariel Otero” y HENRY PÉREZ se unieron nuevamente para cometer grandes masacres como la de El Tomate, en San Pedro de Urabá, así como la de Punta Coquitos, Honduras y la Negra, en Turbo (Antioquia), entre otros hechos de barbarie. Por otro lado, desde 1989 comenzó a operar el bloque Sur del Magdalena, cuya primera acción data del 1° de Marzo de 1990, con la desaparición de ROQUE VARGAS ORTEGA.
A ese grupo se le conocía como grupo de Justicia privada de JOSÉ MARÍA CHEPE BARRERA, alias “Chepe Barrera”. Los integrantes de este grupo fueron capturados por el batallón José María Córdoba un mes antes de su desmovilización. Se dedicaban a cuidar las propiedades de alias “Chepe Barrera” y se les conoció como los “Cheperos”. Este grupo incidió para que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- ingresaran a los departamentos de Magdalena y Cesar.
En el año 1990 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ organizó su ejército de autodefensa en Montería. Por su parte, los hermanos CASTAÑO iniciaron el exterminio de sindicalistas del sector bananero en el Urabá. Al interior de las autodefensas del Magdalena Medio se dio una disputa interna por intereses del narcotráfico que desencadenó en la desmovilización de las autodefensas de Puerto Boyacá en diciembre de 1991, tras el homicidio de su ideólogo PABLO GUARÍN VERA y de su líder militar HENRY PEREZ.
Para el año de 1994 RAMÓN ISAZA decidió separarse de las Autodefensas de Puerto Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 32 República de Colombia Departamento del Atlántico Boyacá y definió la estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM- así: OMAR DE JESÚS ISAZA GÓMEZ alias “Teniente”, su hijo, como comandante en La Dorada (Caldas);
PEDRO ÁNGEL QUINTERO alias “Pedrucho” en Guaduas y Cambao (Cundinamarca), y JORGE ENRIQUE ECHEVERRY alias “Vaso” en San Miguel; alias “Canario” en Puerto Triunfo y Estación Cocorná; JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ alias “Campeón” en Las Mercedes; alias ‘Julián’ en Puerto Nare, y OVIDIO ISAZA alias ‘Roque’ en La Danta. Todos estos últimos en Antioquia68.
Para el año 1991, FIDEL CASTAÑO junto con las autodefensas del Magdalena Medio de RAMON ISAZA, fortalece su lucha contrainsurgente en el sur de Córdoba, donde suceden cinco eventos que marcaron la historia de las Autodefensas, denominadas cumbres, en las cuales se determinó, entre otras cosas: i) Agrupar los diferentes frentes de autodefensas dentro de un movimiento Nacional con el nombre de Autodefensas Unidas De Colombia –AUC- integradas por: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá con sus 20 frentes establecidos69; las Autodefensas de los Llanos Orientales70; las Autodefensas de Ramón Isaza71; y las Autodefensas de Puerto Boyacá72. ii) Los miembros del estado mayor debían participar activamente en las determinaciones que comprometían el nombre del Movimiento Nacional. iii) Definir las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- como un movimiento político militar de carácter antisubversivo en ejercicio del uso del derecho a la legítima defensa, que reclamaba transformaciones del Estado, pero no atenta contra él. iv) Cualquiera de las fuerzas aliadas que resultara involucrada con el narcotráfico asumiría su responsabilidad independientemente del Movimiento Nacional. v) Se permitiría la adhesión de otros grupos de Autodefensa, siempre y cuando tuviesen un mando 68 http://www.verdadabierta.com/victimarios/2743-la-maquina-de-guerra-de-ramon-isaza 69 Representadas por: Carlos Castaño Gil, Cesar Marín, Salvatore Mancuso Gómez alias “Santander Lozada” y Fredy Rendón Herrera alias “José Alfredo Berrío”. 70 En cabeza de Humberto Castro y Ulises Mendoza. 71 Con la representación de Ramón María Isaza Gómez y de Alexander González Montoya alias “Teniente González”. 72 Cuya representación estaba en cabeza de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón”, y de Cesar Salazar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 33 República de Colombia Departamento del Atlántico responsable y cumplieran los requisitos mencionados. vi) Se mantendría siempre la unidad al interior de las AUC. Luego, para el año de 1993 es nombrado como comandante del Bloque de Puerto Boyacá ARNUBIO TRIANA MAHECHA en los departamentos de Boyacá y Santander, y el 18 de septiembre de 1994 llegó JOSÉ BALDOMERO LINARES a Puerto Gaitán y al Porvenir (Meta) donde se contacta con un grupo de 11 hombres provenientes de Puerto Boyacá al mando de alias “Conde”, pertenecientes al grupo de HENRY PÉREZ, y nombra al grupo como Bloque Oriental el cual en 1999 pasó a denominarse Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 2.2.1.
El Bloque Norte de las Autodefensas. El Bloque Norte de las autodefensas se origina en el año de 1994 a partir de las autodefensas de Córdoba y Urabá, que, en su momento, estuvieron comandadas por los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, alias “El Pelao” y “El Profe”, respectivamente. En la línea de mando de la organización ilegal se encontraba SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Santander Lozada”, “El Mono” o “Triple Cero”, quien era el comandante del grupo de Montería. Por su parte, el grupo del Urabá Antioqueño se encontraba comandando CARLOS MARIO GARCÍA FERNÁNDEZ, alias “Rodrigo” o “Doble Cero”, y un comandante conocido con el alias de “Carlos Correa”.
Bajo el mando de “Rodrigo” o “Doble Cero” se encontraban los comandantes de grupo JHON HENAO GIL, alias “H2”, JOSÉ GABRIEL RAMOS MORA o WILLIAM RIVAS HERNÁNDEZ, alias “4 4”, y alias “Móvil 5”. La estructura de las autodefensas de Córdoba y Urabá, para 1995 estaba integrada por aproximadamente 20 hombres, en cabeza de los hermanos CARLOS y JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, seguidos de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien había sido enviado a reunirse con varios empresarios y hacendados del departamento del Cesar, quienes habían Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 34 República de Colombia Departamento del Atlántico buscado la protección de los jefes paramilitares ante hechos de secuestro y “boleteo” por parte de la guerrilla.
Los grupos que conformaban la estructura ilegal para ese momento eran: el grupo Tierralta, comandado por ARNULFO TUBERQUIA, alias Memín; otro grupo de Tierralta, líderado por alias CARLOS CORREA; un grupo de comando de escuadra líderado por alias “El Flaco” o “Eduardo Venguechea”; y, un comandante de escuadra de nombre BENJAMÍN JOSÉ ALVARADO BRACAMONTE, alias “Juancho”.
Para 1996 la organización de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá contaba con 240 hombres, compuesta por las siguientes secciones: i) Córdoba, comandada por OSCAR HOYOS DE LA CRUZ, alias “Cobra”, compuesta por 100 individuos, con influencia en Tierralta y la zona Rural de Montería; ii) Sucre, líderada por alias “Maicol”, integrada por 30 militantes y con zona de acción en Ovejas (Sucre); iii) Sucre - Bolívar, regentada por alias “Báteman”, integrada también por 30 hombres, cuya zona influencia era Tolú Viejo (Sucre), y El Guamo (Bolívar); y iv) Bolívar, a cargo de alias “Elkin”, contentiva de 30 hombres, con zona delincuencial en Magangué (Bolívar).
Según se consignó en fallo emitido por esta Corporación73 “[p]ara el primer periodo del año de 1996, Salvatore Mancuso [en desarrollo del proyecto expansionista], se reunió en varias ocasiones con un reconocido ganadero del departamento del Cesar, de nombre Jorge Gnecco Cerchar, con el fin de que enviaran un grupo de Autodefensas a los departamentos del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos subversivos; es así, que en el mes de julio de ese mismo año (1996), los hermanos Castaño Gil, bajo la coordinación del señor Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos o “Santiago Tobón”, quien decide dividir este personal en dos grupos, enviando unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo al departamento del 73 Sentencia contra Luis Carlos Pestana Coronado, alias El Cachaco, del 1º de agosto de 2014, radicado 11-001-60- 002253-2008-83201, con ponencia del Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 35 República de Colombia Departamento del Atlántico Cesar, bajo el mando de alias “el Negro”.
Así, se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como “Bloque Norte”; este grupo realizaba acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos, además era necesario hacerle creer a la guerrilla que en la zona, tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea74.” La estructura a partir de entonces quedó de la siguiente manera: como comandante general de las autodefensas la “Casa Castaño”, como comandante, en segunda línea, del grupo –incipiente Bloque Norte- estaba Salvatore Mancuso, alias “El Mono” o “Triple Cero”, quienes dirigían a un aproximado de 400 integrantes para el segundo semestre de 1996.
La organización estuvo conformada por los siguientes grupos: i) Córdoba, líderado por alias “Cobra”, al mando de 240 hombres e influencia en Tierralta y zona rural de Montería; ii) Sucre, comandado por alias “Toni”, al mando de 40 hombres y zona de acción en Sincelejo, Chinú, Corozal y Tolú Viejo; ii) El Guamo, cuyo mando era EDWIND MANUEL TIRADO MORALES, alias “El Chuzo”, bajo su mando se encontraban 40 hombres y su zona de influencia era El Guamo; iii) Magangué, comandado por alias “Omega” y compuesto por 40 hombres cuya zona de georreferenciación para entonces era Magangué y San Pedro; iv) La Mojana, con 40 militantes al mando de EDER PEDRAZA PEÑA, alias Ramón Mojana, con injerencia en las zonas de La Mojana y Guaradá; y v) Cesar - Magdalena, comandado por RENÉ RÍOS GONZÁLES, alias “Santiago Tobón”, con 40 hombres a su disposición, afectando a su vez los municipios de Bosconia, Fundación, el Copey, Codazzi, Valledupar, Becerril, Ariguaní, San Diego, igualmente el de Pivijay75. 74 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Antecedentes Históricos del Bloque.
Archivos 1, 2,3 y 4. 75 Todos estos municipios son colindantes en el mapa político de Colombia. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 36 República de Colombia Departamento del Atlántico El crecimiento de la organización paramilitar fue vertiginoso y permanente, al punto que para 1998 –primer semestre- contaba con 960 hombres, por lo que a su vez fue expandiendo sus zonas delincuenciales, logrando para ese año hacer presencia en La Guajira, con el frente Cesar – Magdalena - Guajira.
De igual forma, en ese año comienza a utilizarse la denominación de frentes con la asignación de nombres de acuerdo a las zonas, de la siguiente manera: Sinú – San Jorge, Sucre, El Guamo, Magangué, Mojana, y Cesar – Magdalena - Guajira. En cuanto hace al frente Cesar - Magdalena - Guajira, para el segundo semestre de 1998, mantiene sus líneas de mando, la primera, a cargo de los hermanos CASTAÑO GIL, en la segunda se mantiene SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y, en la tercera RENÉ RÍOS GONZÁLEZ, suscitándose la ampliación de los frentes y zonas de influencia hacia San Ángel, Codazzi, Fundación, La Guajira y Zona Bananera.
Para 1999 el número de integrantes del GAOML continuó creciendo exponencialmente, al punto de contar con 1430 integrantes, manteniéndose a la cabeza de la organización los hermanos CASTAÑO GIL, seguidos por SALVATORE MANCUSO, alias “Santander Lozada” o “Triple Cero”. El grupo Cesar - Magdalena – Guajira, para ese momento ya era líderado por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40” o “Papa Tovar”, siendo el segundo más numeroso con 300 hombres y con mayor radio de acción dentro de toda la organización paramilitar de la Costa Norte de Colombia.
Para el 2000 el grupo comandado por alias “Jorge 40” ascendió en hombres a 400, teniendo los siguientes subgrupos y comandantes: Guajira, alias “Jimmy”; Badillo, alias “Braulio”; Maríangola, alias “Codazzi”; Juan Andrés Álvarez, alias “Diego”; Copey, alias “Balboa”; Pailitas, alias “Julio Pailitas”; Ciénaga, alias “Julián”; Zona Bananera, alias “4 4”;
Monterrubio, alias “Martín” o “17”; Pivijay, alias “09”; Chivolo, alias “Caballo” o “24”; San Ángel, alias “Amín”; Tenerife, alias “Grillo”; Atlántico, alias “Moncho”; Magangué, alias “Omega”; y El Guamo, alias “José María”. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 37 República de Colombia Departamento del Atlántico Luego, para el segundo semestre 2001 las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá contaban con 2175 integrantes, y el bloque Cesar – Magdalena – Guajira, cuyo responsable era alias Jorge 40, con zona de influencia en Fundación, Copey, Codazzi, Pivijay, Valledupar, Berrecerril, Ariguaní y San Diego, estaba integrado por los siguientes grupos y mandos: grupo especial, alias “Yolanda”; grupo La Guajira, alias “Jimmy”; grupo Juan Andrés Álvarez, alias “Tolemaida”; grupo El Copey, alias “Balboa”; grupo Pailitas, alias “Julio Pailitas”; grupo Ciénaga, alias “Julián”; grupo Zona Bananera, alias “4 4”; grupo Monterrubio, seguía líderado por alias “Martín” o “17”; grupo Chivolo, comandado por alias “Codazzi” o “24”; grupo San Ángel, bajo mando de alias “Amín”; grupo Tenerife, alias “El Grillo”; grupo Atlántico, líderado por alias “Moncho”; grupo Magangué, alias “Omega”; y, el grupo El Guamo, comandado por alias “José María”.
En 2002, el Bloque comandado por Rodrigo Tovar Pupo, con 2500 militantes, se organizó por frentes y algunos grupos, pero ya no con los nombres del lugar en que hacían presencia sino con otros que les fueron asignados por diferentes razones. Los frentes fueron los siguientes: Contrainsurgencia Wayuu, Juan Andrés Álvarez, Mártires del Cesar, Grupo Resistencia Chimila, Compañía Libertadores del Norte, Adalvis Santana, Resistencia Tayrona, William Rivas Hernández, Bernardo Escobar, Tomás Gregorio Freyle Guillén, grupo El Grillo, Grupo Guerreros de Baltazar, Atlántico y el grupo El Guamo.
El Bloque Norte para el 2003 contaba con 2965 combatientes, conservando los mandos superiores, siendo su zona de influencia el Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira, territorios en los que finalmente delinquió hasta su desmovilización. Así, los frentes que para ese momento conformaron el Bloque Norte, con sus respectivos comandantes, fueron: frente contrainsurgencia Guayú, comandado por CARLOS ALBERTO SOSA CASTRO, alias “Rubén”; frente Mártires del Cesar, cuyo comandante fue DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias “39”, quien fue mayor del Ejército de Colombia; frente Juan Andrés Álvarez, bajo mando de OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, alias “Juan Carlos” o “Tolemaida”; frente Resistencia Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 38 República de Colombia Departamento del Atlántico Chimila, líderado por JORGE LUÍS ESCORCIA OROZCO, alias “Balboa”;
Grupo Adalvis Santana, bajo mando de alias “Danilo”; frente Resistencia Motilona, comandado por ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ; frente Resistencia Tayrona, líderado por HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Viejo” o “Taladro”; frente William Rivas Hernández, dirigido por JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO; frente Bernardo Escobar, comandado por RUBÉN ARTURO RUIZ DÍAZ, alias “07”; frente Tomás Gregorio Freyle Guillen, bajo el líderato de MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO; frente Comandos Urbanos Amín Ramos, líderado por ALFREDO JOSÉ HERAZO BENÍTEZ, alias Grillo; frente Guerrero de Baltazar, comandado por OMAR MONTERO MARTÍNEZ, alias “Codazzi” o “24”; y Grupo Atlántico, bajo mando de alias “Moncho”.
Ya en 2004, habiendo desaparecido CARLOS CASTAÑO GIL, como nuevo jefe y máximo comandante del Bloque Norte figuraba SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Santander Lozada”, “Triple Cero” o “el Mono Mancuso”. En lo demás el Bloque Norte conservó los frentes y comandantes que tuvo en el año anterior, salvo el frente Atlántico, en el que se presentó un cambio en su comandancia porque desde entonces fue líderado por EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias “Don Antonio”.
Las variaciones que se presentaron en el Bloque Norte de las autodefensas de Córdoba y Urabá para el segundo semestre de 2005 consistieron en la llegada del excapitán del Ejército de Colombia, ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, alias “101”, como comandante del frente Mártires del Cesar; así como el relevo de la comandancia del frente Resistencia Motilona de alias “Omega”.
Como consecuencia de la desmovilización colectiva, en el 2006, la estructura de la organización ilegal fue modificada, quedando de la siguiente manera: como comandante general se encuentra JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, alias “el Profe”; como comandante del Bloque Norte figura desde entonces RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40” o el “Papa Tovar”, quien dirigiría ese grupo armado ilegal hasta la dejación de armas.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 39 República de Colombia Departamento del Atlántico Con la firma del acuerdo de Santa Fe de Ralito en julio de 2003, promovido por el Gobierno nacional, comenzó el proceso de desmovilización de las autodefensas en todo el país. En octubre de 2005, el Alto Comisionado para la Paz anunció que las 16 estructuras que hacían parte del Bloque Norte de las AUC se reinsertarían a la vida civil.
En diciembre de ese mismo año, el Gobierno estableció en el sitio “La Granja”, corregimiento de Buena Vista, municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, la zona de la ubicación para la posterior desmovilización de miembros del Bloque Central Bolívar –BCB-76. En enero de 2006, se desmovilizó el frente Resistencia Tayrona, al mando de HERNÁN GIRALDO SERNA, que actuaba en la vertiente oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta; para marzo de ese mismo año, se desmovilizó la totalidad del bloque Norte de las AUC77. 2.3.
El departamento del Cesar78. 76 La concentración de hombres terminó el 30 de enero de 2006 y el 31 de enero, 2.523 hombres y mujeres pertenecientes al bloque Central Bolívar-Sur de Bolívar de las AUC, abandonaron las armas. Para mayor información consultar: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/noticias/2006/enero/enero_31_06.htm. 77 Para mayor información consultar la página www.altocomisionadoparalapaz.gov.co 78 La siguiente reseña se hace conforme a lo consignado especialmente por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en el diagnóstico estadístico del departamento del Cesar 2003-2008, disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2008/cesar.pdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 40 República de Colombia Departamento del Atlántico El departamento del Cesar, con una extensión de 22.905 Km2, limita por el norte con los departamentos de Magdalena y La Guajira; por el oriente con Norte de Santander y la República de Venezuela; por el sur con Santander y por el occidente, colinda con los departamentos de Santander, Bolívar y Magdalena.
Está integrado por 25 municipios y de acuerdo con la Gobernación, cuenta con 171 corregimientos y 990 veredas79. Según el censo poblacional realizado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE- en 2005, el departamento había proyectado para el año 2007 928.569 habitantes, de los cuales 667.238 estarían ubicados en los cascos urbanos y 261.331 en las zonas rurales.
Su capital, Valledupar, cuenta con la mayor concentración poblacional con aproximadamente 373.872 personas (40% del total), distribuida en 319.040 habitantes en el casco urbano y 54.832 en la zona rural. La zona norte del departamento está integrada por los municipios de Valledupar, Manaure, La Paz, San Diego, El Copey, Bosconia, Pueblo Bello y Agustín Codazzi.
La zona central del Cesar está compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná. En el sur, se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto. En el Norte, se ubica la Sierra Nevada de Santa Marta, con alturas que sobrepasan los 5.700 metros.
Los municipios que hacen parte de su jurisdicción son: Valledupar, Pueblo Bello y El Copey. Al nororiente, se encuentra la Serranía de los Motilones o Perijá, prolongación de la cordillera oriental, que alcanza alturas hasta de 3.700 sobre el nivel del mar; esta formación geográfica es compartida con el departamento de Norte de Santander y separa al departamento del Cesar con Venezuela.
Los municipios que hacen parte de ésta son Manaure, La Paz y San Diego. Estas dos serranías son áreas estratégicas, donde después de la bonanza marimbera de la década de los setenta, se extendieron los cultivos de coca, 79 Gobernación del Cesar. Informe de Gestión 2006. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 41 República de Colombia Departamento del Atlántico amapola y marihuana, con presencia de grupos armados organizados al margen de la ley.
En la región, existen varios corredores de movilidad que le han permitido a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela. Uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena).
De manera adicional, por la cabecera municipal de Bosconia, cruzan cuatro vías nacionales que “hacen posible el transporte con gran afluencia de rutas hacía diversos puntos del país”80. La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de La Jagua de Ibírico, Becerril y Agustín Codazzi.
Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca. Se debe resaltar que en esta región y sobre las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, están los resguardos de los indígenas Kankuamo y Wiwa, quienes han sido afectados por el accionar de los grupos armados ilegales.
La zona central es importante en términos económicos, puesto que son tierras aptas para la ganadería y la agricultura y en éstas se encuentran importantes reservas de carbón. Sumado a lo anterior, La Jagua de Ibirico, por sus condiciones geográficas permite la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela.
Por su parte, la región formada por las extensas llanuras centrales bañadas por los ríos Cesar y Ariguaní, se encuentran tierras dedicadas a la agricultura y la ganadería. La agricultura presenta un intenso desarrollo, especialmente 80 Para información complementaria sobre este municipio consultar la página: http://bosconia- cesar.gov.co/nuestromunicipio.shtml?apc=m-v1--&m=f) Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 42 República de Colombia Departamento del Atlántico en el valle del río Cesar.
Se produce principalmente algodón, maíz, palma africana, plátano, caña de azúcar, cacao, soya, yuca, millo81. Los municipios de Curumaní, Chimichagua y Pailitas en el Sur limitan con el municipio de El Carmen en Norte de Santander, ubicado en la Serranía de Los Motilones, en la zona del Catatumbo. Esta región es pretendida por grupos ilegales por las zonas de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo.
El municipio de Aguachica, a través de las troncales del Magdalena y la Central, permite el tránsito hacia la costa Caribe y el interior del país; además, posee infraestructura para el transporte férreo, aéreo y en forma paralela tiene como vía fluvial al río Magdalena. Este municipio es un punto de confluencia para el mercado de productos agropecuarios de los municipios del sur de Cesar, sur de Bolívar, Santander y Norte Santander, que le permite desarrollar un comercio de bienes y servicios y una base empresarial con predominio de micro y medianas empresas82.
Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso. 2.3.1.
Presencia de los grupos de autodefensa en el departamento del Cesar. Conforme a lo registrado por la Fiscalía, se tuvo conocimiento de los grupos de autodefensas campesinas en el sur del departamento del Cesar a mediados de la década de los ochenta, como brazo del denominado grupo de “los maseteros” de Puerto Boyacá, a instancias y con la cooperación de algunas 81 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Diccionario Geográfico de Colombia. Tomo I. Pág. 386 y 384. Bogotá, 1980. 82 Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas, Informe de riesgo No. 013-06, 29 de marzo de 2006. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 43 República de Colombia Departamento del Atlántico familias de la región de San Alberto, quienes habían sido víctimas de varios secuestros y ataques por parte de grupos subversivos, época a partir de la cual el grupo ilegal comenzó a tener autonomía en esa zona hasta el surgimiento del primer grupo de autodefensas en cabeza de ROBERTO PRADA GAMARRA, y el cual se autodenomino Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC, y Colombia Sin Guerrilla COLSINGUE.
En el centro del Cesar a mediados del año 1994, aparecen los grupos de autodefensas en poblaciones ubicadas en jurisdicción de municipio de La Gloria, por cuenta de ciudadanos que se habían visto afectadas por el actuar de grupos insurgentes. En el año de 1995 aparece en escena JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ (a. “Juancho Prada”), quien había decidido impulsar la idea de tener un grupo de autodefensas que ya venía desarrollando su primo ROBERTO PRADA GAMARRA en el municipio de San Martín, efectuándose en esa época una división del territorio; de tal manera que ROBERTO PRADA GAMARRA quedaría a cargo de la parte sur del municipio que comprendía los corregimientos de: Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y Lebrija, mientras alias “Juancho Prada” se quedaría a cargo de la zona norte, con los corregimientos restantes, o sea, Platanal y la región de la cordillera en límites con Ocaña, Norte de Santander83.
Los precitados hicieron acuerdos con otros viejos grupos de autodefensa que de tiempo atrás hacían presencia en la región entre ellos “Los Masetos”, “Los Paisas” y los grupos paramilitares a cargo de LUIS OFREGO OVALLOS GAONA, de alias ‘Camilo Morantes’ y de alias ‘Manaure’. Posteriormente, para el año de 1996, JUAN FRANCISCO PRADA (a. “Juancho Prada”) y ROBERTO PRADA GAMARRA extendieron el accionar ilegal hasta los corregimientos de Minas, El Líbano y La Llana, y 83 http://www.verdadabierta.com/component/content/article/83-juicios/4061-juancho-prada-el-para-anonimo/ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 44 República de Colombia Departamento del Atlántico tras la captura de ROBERTO PRADA pasó a ocupar su lugar LUIS EMILIO CAMARÓN alias ‘Camarón’.
En 1997, tras el asesinato de LUIS ORFEGO OVALLOS, alias “Juancho Prada” realizó un acuerdo con alias “Manaure” para distribuirse de nuevo el territorio, quedando el primero a cargo de la zona de Aguachica hasta la quebrada de Besote, mientras alias “Manaure” desde la carretera de Ocaña hasta Gamarra. El grupo de PRADA MÁRQUEZ se consolidó tras fusionarse con el grupo de su primo ROBERTO PRADA GAMARRA, quien estando en la cárcel destituyó a alias “Camarón” y designó a su hijo ROBERTO PRADA DELGADO alias “Robert” o “Junior”, y “producto de esta transferencia de mando, continuó con las ilícitas actividades de su progenitor, junto con un número indeterminado de personas bajo el propósito de obtener el dominio de la región valiéndose del temor y terror que despertaba en la población la comisión de múltiples y atroces delitos, teniendo como único fin el de constituirse en la autoridad sustitutiva de la autoridad legalmente instituida”84.
El contacto de los PRADA con los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO se concretó a finales de los años 90 cuando los CASTAÑO convocaron a varias reuniones para agrupar las diferentes fracciones de autodefensas del país bajo la sigla AUC, Autodefensas Unidas de Colombia. En 1998, los PRADA y los grupos de “Camilo Morantes” y Mario Zabala, todos con presencia en Cesar, se sumaron a las AUC como Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, AUSAC.
Con esa fusión, los CASTAÑO aprovecharon que alias “Juancho Prada” conocía en detalle su territorio para enviar grupos de paramilitares entrenados en fincas de Córdoba y así incursionar en la Costa Caribe, el Catatumbo y el Magdalena Medio. Entre 1999 y 2000, los PRADA ayudaron a asentar a los Bloques Central Bolívar y Catatumbo, comenzaron a llamarse Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC para diferenciarse de los paramilitares de “Camilo 84 Sentencia anticipada proferida en contra de ROBERTO PRADA DELGADO alias “Robert y/o Junior” y otro, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 9 de mayo de 2011¸ dentro del radicado 110013107010- 2011–00006-00, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 45 República de Colombia Departamento del Atlántico Morantes” y “Mario Zabala”, y en 2004 se aliaron con el Bloque Norte de ‘Jorge 40’ por diferencias con el Bloque Central Bolívar, pasando a conformar el Frente “Héctor Julio Peinado Becerra”.
Mientras se daba la consolidación de las autodefensas en el sur del departamento del Cesar, como estrategia para establecer control sobre la parte norte del departamento, alias “Jorge 40” ordenó a DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias ‘39’85, quien venía de desempeñarse como instructor en la escuela de formación “Flores Arriba” de Tierra Alta (Córdoba), fijar como punto de avanzada el corregimiento de La Mesa a fin de despojar de esa región al ELN y a las FARC, y así posicionar al Bloque Caribe de las Autodefensas.
Fue así como el 23 de septiembre de 1999 hizo presencia en La Mesa alias “39”, conjuntamente con otros miembros del grupo armado ilegal que comandaba, instando a los habitantes a acatar unas reglas, plasmadas en una cartilla de “educación cívica”, determinando que: “La deben leer todos. Allí está lo que deben hacer para que no tengan problemas con nosotros.
Todos los días deben salir a las siete de la mañana a las fincas y parcelas a trabajar y regresar al pueblo a las tres de la tarde, para que cumplan con trabajos comunitarios, de limpieza, arreglar los frentes de la casa que están dañados, desyerbar andenes, limpiar caminos. No quiero vagos aquí, el que roba es porque está desempleado, entonces vamos a trabajar todos”86; así mismo, dividió a los habitantes en dos grupos: los sospechosos y los infractores.
“Los sospechosos son los que tienen vínculos con la guerrilla, los que le trabajan como informantes, guías y les venden alimentos. Los infractores son los borrachos, los ladrones, los infieles −sean hombres o mujeres−, los drogadictos, los mujeriegos. Para todos hay castigo 85 Ex Mayor del Ejército Nacional, quien había servido como comandante en el Batallón Granadero de Valledupar.
En 1999 fue acusado, junto a otros militares bajo su mando, del asesinato de Alex Lopera, ex viceministro de la Juventud y ex asesor de Paz de la Gobernación de Antioquia. Por esa razón, estuvo detenido en la sede de la Cuarta Brigada en Medellín, de donde se fugó para unirse al Bloque Norte de las AUC, donde llegó a ser considerado el segundo hombre de alias Jorge 40.
Finalmente murió en octubre 2004 en combates con el Ejército en la vía Valledupar-La Mesa. En: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/4976-la-mesa-del-sometimiento-paramilitar-a-la-libertad 86 Testimonio de Manuel Francisco Molina Álvarez, fundador y primer corregidor de La Mesa, citado por José Gregorio Pérez V, en “El discurso paramilitar de alias ‘39’: sospechosos, infractores y redimidos en La Mesa, Cesar”, p. 223, revista en Ciencias Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad ICESI, No 19, Mayo-Agosto (2016): Sociedades en conflicto y construcciones de paz.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 46 República de Colombia Departamento del Atlántico si no se alinean y cumplen con las disposiciones que están en la cartilla de educación y comportamiento que deben leer todos”87. Una semana después, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS instaló su centro de operaciones en la finca “El Mamón”, “cedida por un ganadero de Valledupar, a cuarenta minutos de La Mesa”88, en la cual citaba a agricultores, comerciantes, tenderos, campesinos y transportadores para exigirles una cuota económica para que financiaran “la causa” y sostener la maquinaria de la guerra que se instaló por siete años en el corregimiento; además, sectorizó la zona y ordenó instalar tres retenes a lo largo de la vía a Valledupar, así como ubicar campamentos de vigías y habilitar campos de entrenamiento en algunas fincas despojadas a sus dueños.
La forma de actuar del grupo paramilitar a cargo de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” se ha retratado de la siguiente manera: “En la entrada del pueblo, los paramilitares instalaron un retén frente a una piedra grande y allí hacían bajar a todos los ocupantes de los vehículos que salían o entraban a La Mesa, les pedían la cédula y comparaban sus nombres con una lista de sospechosos.
Luego los separaban del grupo y ordenaban a los conductores continuar la marcha. A los que figuraban en la lista los ubicaban en la piedra y los interrogaban, ordenándoles confesar sus nexos con la guerrilla y decir si en el pueblo había colaboradores. El 18 de diciembre de 1999, llegó al pueblo Salvatore Mancuso, comandante de las AUC, y visitó la piedra a la que llamó “la piedra de los milagros”, porque aquellos que allí [se] sentaban “confesaban la verdad”.
Después, los sospechosos eran amarrados y subidos a una camioneta de color verde que los habitantes denominaron “La última lágrima” porque 87 Ibídem, p. 224. 88 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 47 República de Colombia Departamento del Atlántico no volvían a verlos con vida.
A otros se los llevaban a la montaña y los asesinaban. El ritual se cumplía a distintas horas del día a la vista de sus familiares, vecinos y amigos, quienes no podían hacer nada, no importaba si había mujeres, niños, ancianos, era el ritual del terror. Los sobrevivientes a los interrogatorios llamaron a la piedra, “La piedra de los lamentos”.
Los infractores, en cambio, eran conducidos hasta la cancha de fútbol para ser amarrados a los arcos y dejados semidesnudos a la intemperie. Las víctimas estaban expuestas a toda clase de inclemencias y necesidades, a las burlas de los victimarios, a la vergüenza de sus amigos y vecinos, al sufrimiento de sus familiares. Era el castigo por “violar las normas contempladas en el manual de educación cívica”.
El asesinato de pobladores ‘sospechosos’ de ser guerrilleros o aliados del ELN empezó el 11 de diciembre de 1999 a las cinco de la madrugada. Ese día, quince paramilitares al mando de John Jair[o] Esquivel Cuadrado, alias el Tigre, sacaron a seis personas de sus viviendas, señaladas de ser colaboradoras de la guerrilla, por una mujer encapuchada”89.
La presencia de grupos de autodefensa en las demás regiones del departamento del Cesar estuvo a cargo del frente Resistencia Motilona, comandado por JEFERSON ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ alias “Omega”, en los municipios de: El Paso, Astrea, Chimichagua, Chiriguaná, Curumani, Pailitas, Pelaya, Tamalameque y La gloria; y también por parte del frente Juan Andrés Álvarez, liderado por OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO alias “Tolemaida”, en las poblaciones de: Vallito, Minguillo, Los Venados, Mariangola, Aguas Blancas, Sabana Alta, Rabo largo, El Hatillo, Cuatro Vientos, La Loma, y Guaymaral. 89 José Gregorio Pérez V, en “El discurso paramilitar de alias ‘39’: sospechosos, infractores y redimidos en La Mesa, Cesar”, p. 225.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 48 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.3.2. Otros actores armados ilegales en la zona de injerencia del bloque norte y en particular del frente mártires del Cesar. Conforme a lo documentado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH90, se tiene que la expansión del Ejército de Liberación Nacional –ELN- en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.
Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, con influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconia.
Las autoridades afirman que desde el año 2004, el ELN se ha debilitado y ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Perijá, en el margen derecho del sur del Cesar. Por otra parte, se estima que el número de subversivos ha decrecido notoriamente en el departamento, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007.
Según la Décima Brigada Blindada del Ejército, el frente 6 de diciembre presenta desde el año 2007 un número alto de deserciones, al igual que el frente Luciano Ariza, razón por la cual viene recibiendo apoyó del frente 6 de diciembre, que está al mando de alias “Edison Medina”. En el caso del frente Camilo Torres, su presencia ahora es más evidente en la frontera con Venezuela y en Norte de Santander; este frente que por tres décadas hizo 90 Diagnóstico estadístico del departamento del Cesar 2003-2008, disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2008/cesar.pdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 49 República de Colombia Departamento del Atlántico presencia en más del 40% del departamento, en los últimos años fue perdiendo presencia territorial hasta concentrarse en Curumaní, donde se ha mantenido con un número de hombres que según las autoridades no pasan de veinte.
Entre 2007 y 2008, el frente José Manuel Martínez Quiroz ha perdido sus espacios y se fue replegando en las partes altas de la Serranía del Perijá con una presencia significativa en Venezuela. Para el 2008 se estableció que la orden del comando central –COCE- a los cabecillas del frente de guerra Norte lo fue retomar sus acciones en Colombia, puesto que mantenían presencia mayor al otro lado de la frontera, con sus áreas campamentarias.
A pesar de las instrucciones del Comando Central del ELN, los reportes entregados por el Ejército a la prensa regional presentaba el siguiente balance para septiembre de 2008: “Por su parte, el ELN también ha venido sufriendo un deterioro progresivo, demostrado con el número de desmovilizaciones en los primeros ocho meses del año; es así como 32 de sus integrantes se han presentado en forma voluntaria a tropas adscritas a la Primera División, siendo mayor el número de desmovilizaciones dentro del frente 6 de Diciembre y Gustavo Palmesano Ojeda del ELN.
Hasta la fecha, se han presentado siete desmovilizaciones en cada una de las agrupaciones. En total, 57 guerrilleros del ELN han sido neutralizados a la fecha, de éstos, 32 corresponden a entregas voluntarias, 7 a capturas y 18 a muertes en combate”91. En cuanto hace a las estructuras de las FARC presentes en el Cesar hacen parte al bloque Caribe, con injerencia en la Serranía del Perijá y la cordillera oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, constituyendo un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el frente 19, seguidos de los frentes 59 y 41 en los años noventa. Así mismo, 91 Diario El Pilón “La voluntad de lucha de la guerrilla ha disminuido”: Ejército. Publicado el 9 de septiembre de 2008. Disponible en http://www.elpilon.com.co Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 50 República de Colombia Departamento del Atlántico hicieron presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón92.
De acuerdo con las autoridades, entre los años 2006 y 2007, el frente 59 hacía presencia en el departamento del Cesar, mediante la compañía Grigelio Aguilar, la cual, según la Fuerza Pública, estaba integrada por 35 subversivos aproximadamente y su área de injerencia eran la zona rural del municipio de Valledupar, específicamente en La Sierra Nevada y el sur de La Guajira, en los corregimientos de Atánquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Badillo y Patillal y San Juan del Cesar (La Guajira).
Por su parte, el frente 41 se dividió en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades: compañías Susana Téllez, Luís Guerrero, Oliverio Cedeño y Mártires del Cesar. Así mismo, la presencia del grupo guerrillero estaba dada por el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa o 24 con injerencia en Aguachica y Pailitas; el frente 33 en Norte de Santander, con incursiones esporádicas en el centro del Cesar; y el frente 20, con presencia en el sur de Santander, específicamente en las poblaciones de San Martín y San Alberto.
Entre finales de 2007 y 2008, se mantuvo la presencia de los frentes 19, 41 y 59. El frente 19 lo hizo en Magdalena, sobre todo en la Sierra Nevada, el 59 se encontraba fraccionado entre la Sierra Nevada de Santa Marta y Venezuela, en los municipios aledaños a Curumaní. Por su parte, el frente 41 mantuvo su influencia en el Balcón del Cesar (Manaure) cobrando fortaleza en el vecino país. Dentro de los cambios en sus tácticas militares, activaron milicias con comisiones de 5 personas que habían intentado ingresar por el corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz, donde se presentó un secuestro en enero de 2008.
Por otra parte, según el Ejército, alias “Bertulfo”, cabecilla del bloque Caribe de las FARC, comisionó a alias “Solis Almeida” para que llegara a la Sierra Nevada y a la Serranía del Perijá y tomara el mando de los frentes que se asentaban en esa zona. 92 El frente 19 comenzó con presencia en la Sierra Nevada y tenía influencia en el Magdalena; el frente 59, asentado en la Sierra Nevada, comenzó su expansión en La Guajira y después en Cesar.
El último en aparecer es el frente 41 o Cacique Upar, que se repliega sobre la Serranía del Perijá con influencia en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y La Jagua de Ibírico. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 51 República de Colombia Departamento del Atlántico Ante las intenciones de las FARC, la Décima Brigada Blindada del Ejército desplegó una estrategia de operación candado, lo cual redujo la presencia del referido cuerpo armado ilegal, resultando más afectados por esta estrategia los frentes 41 o Cacique Upar y el frente 19.
De acuerdo con informaciones de prensa, el debilitamiento de las FARC se reflejó en el número de capturas y deserciones de esta guerrilla “… las Farc con sus frentes 19, 35, 37, 41 y 59, cuyas estructuras han sido duramente golpeadas por la ofensiva que adelantan las autoridades militares en toda la jurisdicción. En total, 28 de sus integrantes han muerto durante combates registrados en lo que va corrido del año en la jurisdicción de la Primera División. De la misma manera, 39 de sus integrantes han dejado el camino de las armas y han optado por acogerse al Plan de Desmovilización que les ofrece el Gobierno Nacional; así mismo, 17 de sus integrantes han sido capturados y dejados a disposición de la autoridad competente.
El frente 19 que actúa en el Cesar, ha sido la estructura más golpeada y la que sufrido más duros reveses en los últimos meses. Es así como 15 guerrilleros que hacían parte de este frente se han entregado al Ejército, tres más han sido capturados y 12 han muerto en combate con tropas de la Primera División, entre los que figuran alias Roldan y alias Mosser, cabecillas dentro del frente”93. 2.3.3.
Del actuar ilegal de grupos armados organizados al margen de la ley en la Sierra Nevada de Santa Marta y de la afectación a los pueblos indígenas. Referencia a los pueblos indígenas Kankuamo y Wiwa. Debido a la riqueza cultural, ecológica e hídrica, por su diversidad natural y por su estratégica geoposición, el conflicto guarda una significativa relación con el macizo montañoso de la Sierra Nevada de Santa Marta, pues, en una extensión aproximada de 21,158 kilómetros cuadrados, se encuentra interrelacionada con parte de los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar, y con otros sistemas montañosos conexos, donde los actores armados establecieron corredores estratégicos para buscar imponer control social y militar en la zona, así como la práctica de actividades asociadas a economías 93 Diario El Pilón ““La voluntad de lucha de la guerrilla ha disminuido”: Ejército.
Publicado el 9 de septiembre de 2008. Disponible en http://www.elpilon.com.co Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 52 República de Colombia Departamento del Atlántico ilegales como el narcotráfico y el contrabando. Además, los departamentos del Cesar y la Guajira, están ubicados en zonas fronterizas, colindando con Venezuela, en donde se desarrollan dinámicas relacionadas con el aprovisionamiento de manera ilegal de armas y municiones.
Mientras que el Magdalena sirve de puente que la conecta con la región Caribe, a lo que se suman las desembocaduras de los ríos al Mar Caribe. La Sierra Nevada o Gonawindúa (que significa: Go, nacer; Na, llegar; Win, movimiento; y Dua, semilla), que se considera como la montaña de litoral más alta del mundo comenzando desde el nivel del mar hasta los 5,775 msnm, también se interconecta con el sistema montañoso de la Serranía del Perijá, que igual se une con Venezuela y otras regiones importantes como el Sur de Bolívar y el Norte de Santander.
En la Sierra Nevada de Santa Marta habitan los pueblos indígenas: Kaggaba (Kogi), ubicado en las cuencas de los ríos Ranchería, Badillo, Cesar, Jerez, Tapia y Guachaca94; Wintukwa o Ika (Arhuaco), asentado en las cuencas de los ríos Aracataca, Fundación, Ariguaní, Palomino y Don Diego, Azúcarbuena y Guatapurí95; Sanka (Wiwa), establecido en las cuencas medias de los ríos Ranchería, Badillo, Cesar, Jerez, Tapia y Guachaca96; y Kakatukwa (Kankuamo), ubicado en las cuencas de los ríos Badillo y Guatapurí97.
La violencia en la Sierra se remonta a la década de los 70 con el auge de la llamada “marimba” y las disputas por el control de los cultivos de marihuana. El marchitamiento de ese negocio, debido a las fumigaciones con paraquat y al auge de la siembra de dicha planta en Estados Unidos, así como la ausencia del Estado en los territorios abandonados, propiciaron la instalación de las guerrillas (FARC frentes 19, 41 y 51, EPL – frente Norte y el ELN – frente 6 de diciembre) y de traficantes de droga que controlaban los valles de los ríos Guachaca y Buritica, lo que dio lugar a enfrentamientos por los corredores para la salida del cannabis y de la cocaína y el ingreso de 94 Resguardo Kogui – Malayo Arhuaco, localizado en Santa Marta y Riohacha.
Acto administrativo JD INCORA 109 (08-10-80) MADR 366 (15.12.80). 95 Resguardo Arhuaco localizado en Santa Marta y Valledupar. Acto administrativo JD INCORA 113 (04-12-74) MADR 009 (30.02.75). 96 Resguardo Campo Alegre localizado en Becerril. Acto administrativo 21 (16-05-95). 97 Resguardo localizado en Valledupar. Acto Administrativo 012 (10-04-03).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 53 República de Colombia Departamento del Atlántico químicos, armas y otros productos con los que “los narcotraficantes “lavaban” sus dineros”98. Hasta 1990 la Organización Indígena Kankuama OIK y la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- registraban 15 asesinatos de indígenas en la Sierra, “la mayoría atribuidos a las FARC”.
En 1989 y 1991, dos mamos del pueblo Arhuaco fueron asesinados. Entre 1990 y 1999 surgieron grupos conformados por ganaderos y terratenientes denominados: Autodefensas del Mamey, al mando de HERNÁN GIRALDO SERNA; Autodefensas del Palmar, comandadas por ADÁN ROJAS; y las Autodefensas del Sur del Magdalena, de alias “Chepe Barrera”, vinculados al tráfico de drogas, quienes cometieron asesinatos y otras agresiones en contra de la población indígena.
En el año 2001, como efecto del accionar de las guerrillas en esa región, no existían puestos de Policía, bien fuera porque habían sido destruidos o porque fueron retirados por esa institución99. Luego RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, como jefe de las autodefensas, fue el encargado de liderar el proyecto de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) que buscaba consolidarse en el norte del país. Alias “Jorge 40” asumió una ofensiva que culminó en la desaparición de las Autodefensas del Mamey y del Palmar con la firma de un “Acuerdo de Unión y no Agresión”, en donde HERNÁN GIRALDO terminó con el grupo que comandaba y se unió al Bloque Norte como “Frente Resistencia Tayrona”100, de esa confrontación entre grupos de autodefensas se ocasionó el desplazamiento de alrededor 9000 campesinos. El ingreso de las AUC en los departamentos de Magdalena, Cesar y la Guajira estuvo orientado dentro de los objetivos de: 1) aniquilar a las guerrillas y 2) controlar el negocio de la droga.
El posicionamiento de las AUC se enmarcó en sistemáticas y recurrentes infracciones graves al derecho internacional 98 Procuraduría General de la Nación en cooperación con la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional. “Primero las víctimas. Criterios para la reparación integral víctimas individuales y grupos étnicos”. Bogotá, 2007, pp. 78 a 82. 99 Ibídem p. 89. 100 Sala de JUsticia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Barranquilla, radicado 11-001-60-002253-2008- 83201, sentencia del 1° de agosto de 2014.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 54 República de Colombia Departamento del Atlántico humanitario, las que incidieron en vulneraciones graves a los derechos de los pueblos indígenas de la región. Entre los años de 1999 a 2000, las autodefensas cometieron delitos de desplazamientos masivos en Atanquez y la Mina, que recayeron en alrededor de 2000 personas, asesinatos individuales y múltiples, desapariciones forzadas, retenes, bloqueos, entre otros101.
A partir del 2002, no obstante que en los territorios de los indígenas serranos se fortaleció la presencia de la fuerza pública con la 10° Brigada y los Batallones La Popa, Cartagena y Alta Montaña, no cesaron los retenes, bloqueos y confinamientos, ni las ocupaciones de los sitios sagrados, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones, las amenazas contra los indígenas jóvenes, y la utilización de indígenas como escudos humanos, “conductas ya no solo realizadas por los grupos ilegales, sino, en algunos casos con acción u omisión de miembros de la fuerza pública”102, tanto así que “[d]e acuerdo con el sistema de información del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, entre 2000 y junio de 2005, fueron asesinados 253 indígenas en la Sierra Nevada y sus estribaciones; de éstos el 68% eran Kankuamo, el 11% Wayuú, el 10% Wiwa, el 4% Arhuaco, el 2% Arzario –además se registró el homicidio de dos indígenas Kogui y en el 5% de los casos no se tiene información sobre la comunidad a la cual pertenecía la víctima–.
Respecto de la responsabilidad de estas acciones, las autodefensas concentran el 42% de los homicidios, las Farc el 10% y el ELN el 6%; en el 40% de los casos, se desconoce el autor de los hechos”103. Pese a que los integrantes de los pueblos indígenas serranos reiteradamente manifestaron su decisión de no involucrarse “en el conflicto armado ni en la economía de los narcóticos, y han reclamado que “[los dejen] en paz, que no [los] ataquen, ni [los] desalojen; que [los] saquen de esa confrontación armada”104, el conflicto atenta contra su pervivencia. Según La Agencia de 101 Ídem p. 90. 102 Ibídem. 103 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.
“Dinámica reciente de la confrontación armada en la Sierra Nevada de Santa Marta”. Vicepresidencia de la República (s.f.). 104 Naciones Unidas, 2004. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 55 República de Colombia Departamento del Atlántico la ONU para los Refugiados –ACNUR-, los cuatro grupos indígenas que se asientan en la Sierra Nevada “están luchando por sobrevivir y defender su cultura.
Atrapados entre los diferentes grupos armados que luchan por el control de esta área estratégica, los habitantes de la Sierra Nevada enfrentan la creciente posibilidad de ser desplazados internos y de tener acceso restringido a medicina y alimentos”105. A continuación se hará especial referencia a los pueblos indígenas Kankuamo y Wiwa en tanto que de los hechos imputados, aceptados y formulados a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se desprenden víctimas pertenecientes a esas dos etnias. 2.3.3.1.
El pueblo indígena Kankuamo. Conforme se registra por parte del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República106, el área geográfica de 105Procuraduría General de la Nación en cooperación con la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional. “Primero las víctimas. Criterios para la reparación integral víctimas individuales y grupos étnicos”, p. 92. 106 “Diagnóstico de la situación del pueblo indígena Kankuamo”, 2010.
En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Documents/2010/DiagnosticoIndigenas/Diagnostico_KANKU AMO.pdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 56 República de Colombia Departamento del Atlántico influencia de los Kankuamo está conformada por doce comunidades: Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Ramalito, Los Haticos, Rancho de la Goya, Mojao, La Mina, Rio Seco y Murillo, en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, entre los ríos Badillo y Guatapurí en el departamento de Cesar.
Para el año 2013 el pueblo Kankuamo estaba integrado por 9.317 mujeres y por 8.951 hombres, para un total de 18.268, de los cuales 88% se encuentran en el Departamento del Cesar y el 12% se encuentra disperso en la geografía nacional. De la población indígena de Colombia, que para el 2013 ascendía a 1.378.884, el pueblo Kankuamo representaba el 1,3%, y, de acuerdo a los indicadores del año 2012, constituía el 2,5% de la población del municipio de Valledupar con un total de 8298 personas Kankuamas107.
El resguardo constituido en favor del pueblo indígena tiene una extensión de 24.212,2 hectáreas y fue creado mediante resolución del INCORA de abril del 2003108. Como quedó antes referido, las guerrillas del ELN y las FARC se asentaron en la Sierra Nevada de Santa Marta desde la década de los ochenta, época a partir de la cual comenzaron a establecer un dominio territorial y control social basado en las contribuciones económicas obligatorias a finqueros, hacendados y campesinos colonos, el secuestro, el homicidio selectivo y el sometimiento de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada por medio de diversas estrategias de intimidación109.
Las autodefensas por su parte, comenzaron a incursionar en la zona a finales de la década de los noventa, desde las zonas planas de la Sierra Nevada, donde se encontraban los territorios de los kankuamos, resultando sus pobladores sujetos de acciones violentas bajo el pretexto de ser supuestos colaboradores de la insurgencia. 107 Ministerio del Interior.
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. “SIIC Sistema de de Información Indígena de Colombia”. Obtenido de Planes de Salvaguarda. Diagnóstico Comunitario Pueblo Kankuamo (s.f.). 108 Consultaría Para La Puesta En Marcha De Un Proyecto Piloto Del Programa “Familias En Acción” En Comunidades Indígenas. Acción Social, agosto de 2007. 109 Ciat, Informe de riesgo No. 025-04.
Abril 23 de 2004 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 57 República de Colombia Departamento del Atlántico Entre las acciones más recurrentes adelantadas por los grupos de autodefensa para contrarrestar las acciones de los insurgentes se encontraban el bloqueo y la restricción a la entrada de elementos para la supervivencia de la población civil por medio de operaciones de taponamiento de los accesos a la Sierra, el establecimiento de tributos por alimentos que salían de la zona, la entrada y salida de drogas ilícitas, la distribución de la gasolina venezolana traída desde La Guajira, el transporte de armas y demás actividades ilegales110.
Frente a lo anterior, las FARC y el ELN optaron por replegarse en inmediaciones de las comunidades indígenas de la Sierra, por medio de intimidaciones, amenazas y reclutamiento forzado de los jóvenes de la población indígena, específicamente en Atánquez. También se presentaron hurtos, homicidios y quemas de varias casas, lo que ocasionó el desplazamiento de varias comunidades hacia las partes altas de la Sierra, en sus propios resguardos.
En este panorama, se destaca que en las zonas medias y altas de la Sierra Nevada, la estrategia tanto de las autodefensas como de la subversión, fue ejercer acciones violentas directamente contra la población civil, con el objetivo de persuadirla de colaborar con uno u otro grupo, obligar a dichas comunidades a tener ciertas lealtades con los actores armados y finalmente ejercer control social y territorial sobre dicha zona.
Por lo anterior, la dinámica de los homicidios guardó estrecha relación con el estado de la confrontación, pues los dos grupos armados recurrieron constantemente al homicidio selectivo en la medida en que vieron amenazadas sus zonas y alteradas las lealtades de los pobladores bajo su dominio. Debido a los hechos victimizantes, 400 familias de la etnia tuvieron que salir de sus tierras para irse a las ciudades, lo que generó graves consecuencias en términos de pérdida de identidad cultural.
Dentro de los desplazamientos masivos más notorios se encuentra el del 10 de mayo de 2000 por la incursión armada de las AUC en las comunidades de Atánquez y La Mina, en el que 110 Ídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 58 República de Colombia Departamento del Atlántico 1500 familias se vieron obligadas a ocupar la Plaza Alfonso López de Valledupar.
Además del desplazamiento del campo a la ciudad, se dio también hacia otras comunidades kankuamas y otros lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta. Como consecuencia de ese desplazamiento forzado se generó en la comunidad tanto de Atánquez como en las demás comunidades la disminución de la capacidad productiva de un número significativo de parcelas abandonadas.
Dentro de los episodios más emblemáticos de la violencia que tuvo que soportar el pueblo Kankuamo se encuentra el homicidio, en agosto de 2001, del mamo SALOMÓN RAFAEL ARIAS, médico tradicional y portador de la memoria y cultura del pueblo; igualmente, en agosto de 2004, fu asesinado su hijo FREDY ANTONIO ARIAS, quien se desempeñaba como coordinador de derechos humanos de la Organización Indígena Kankuama - OIK-, crimen atribuido a paramilitares comandados por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” 111.
El aumento de los homicidios comenzó a notarse desde finales de 2001 hasta llegar a su punto más alto en 2003. Los indígenas fueron vistos por los grupos de autodefensas como poblaciones que mantenían relaciones con la guerrilla, impresión que se vio reforzada por el reclutamiento de algunos de sus miembros por parte de la subversión; de la misma manera, la guerrilla comenzó a ver a los indígenas con desconfianza y en medio del cerco de las autodefensas no dudaron en imponer castigo que buscaban preservar su control sobre esta zona.
De esta manera, los indígenas comenzaron a ser víctimas de homicidios selectivos, masacres, torturas, desapariciones forzadas, bloqueos y hurtos de alimentos, y el asesinato de sus líderes, con el objetivo de truncar la idea de la neutralidad en el conflicto. La mayor vulneración contra el pueblo Kankuamo fue el señalamiento y estigmatización de estar vinculados con GAOML, el reclutamiento forzado 111 Procuraduría General de la Nación en cooperación con la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
“Primero las víctimas. Criterios para la reparación integral víctimas individuales y grupos étnicos”, p. 94. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 59 República de Colombia Departamento del Atlántico de sus miembros, así como la presencia y confrontación de las partes enfrentadas en territorios sagrados y de propiedad de la etnia.
Uno de los atentados múltiples más deplorables aconteció en la madrugada del 8 de diciembre de 2002, cuando alrededor de sesenta hombres en su mayoría vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, portando armas largas y distintivos de las Autodefensas Unidas de Colombia, ingresaron al resguardo indígena de los kankuamos, ubicado en el Corregimiento de Atánquez, municipio de Valledupar.
Mientras algunos se ubicaron en el perímetro exterior del poblado, rodeándolo, otros se desplazaron por sus calles, concentrándose buena parte de la tropa irregular en la plaza de mercado, donde se congregaba parte de la comunidad, por ser un día domingo. En dicho lugar, luego de requerir la identificación de varios de los habitantes previamente señalados por personas encapuchadas, fueron separados del grupo: el Mamo del Cabildo Indígena ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, el profesor GUSTAVO HORACIO MAESTRE ARIAS y el agricultor ALFREDO ANTONIO BORREGO, último de los cuales suplicó no ser retenido, recibiendo como respuesta varios disparos que de inmediato segaron su vida.
Cerca del mercado, fue también retenido el labriego JOSÉ MANUEL CÁCERES, a quien le dispararon en el mismo lugar ocasionando su muerte. Las otras personas, atadas de pies y manos, fueron conducidas fuera del municipio con rumbo desconocido. Al llegar a la entrada de la población de Pontón, donde habían sido inmovilizados varios vehículos que transitaban la vía, fue liberado el profesor GUSTAVO HORACIO MAESTRE ARIAS.
En el mismo interregno, el agricultor FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, quien se desplazaba por el perímetro urbano de Atánquez en compañía de su esposa y de sus dos menores hijos hacia una parcela próxima, fue retenido por miembros del mismo grupo armado ilegal que patrullaba el Corregimiento y horas más tarde se halló su cadáver en el sitio denominado “La Y”, presentando heridas con arma de fuego y señales de tortura.
Por su parte, cerca del mediodía, por la denominada “vía antigua” que conduce de Atánquez a Valledupar, fue hallado sin vida el Mamo del Cabildo Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 60 República de Colombia Departamento del Atlántico Indígena ABEL ABELARDO MAESTRE, ultimado por múltiples proyectiles de arma de fuego112.
Las acciones de los actores armados irregulares pretendieron, entre otras cosas, evitar que los kankuamos ejercieran sus derechos de autonomía territorial, lo cual quedó develado cuando se constituyó su resguardo en el 2003, año en el que el número de integrantes de la etnia asesinados alcanzó un total de 56, según lo reportado en el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia, siendo el nivel más alto registrado desde 1985.
En el periodo comprendido del años 2002 al 2003 se presentarían las principales masacres contra el pueblo Kankuamo. Hubo recrudecimiento de la violencia y estigmatización de la población como colaboradora de la insurgencia, como aconteció con el caso de URIEL ARIAS MARTÍNEZ, más conocido como “Tito Arias”, asesinado el 16 de julio de 2004, “presunto tercero al mando del frente 59 de las Farc”, quien habría sido el responsable directo de la muerte “del hijo de un reconocido terrateniente del Cesar” y partícipe del “secuestro y muerte de la exministra de Cultura CONSUELO ARAÚJO NOGUERA” en el 2001113.
Otros luctuosos hechos cometidos en contra de miembros Kankuamos a diciembre 17 de 2003 y que tuvieron impacto en la colectividad quedaron detallados por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Defensoría del Pueblo en el “Informe de la Comisión de Observación de la Crisis Humanitaria en la Sierra Nevada de Santa Marta”, de la siguiente manera: 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de enero de 2010, rad. 29753, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
En esta decisión la Alta Corporación confirma la responsabilidad de Mario José y Geiber José Fuentes Montaño en esos hechos. 113 Observatorio del programa presidencial de derechos humanos y DIH. Diario El Pilón. “La última lágrima de los Kankuamos”, en: http://elpilon.com.co/la-ultima-lagrima-de-los-kankuamos/ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 61 República de Colombia Departamento del Atlántico “La situación de violencia a que han sido sometidas las comunidades de esta etnia en su territorio ha generado las siguientes consecuencias entre otras: - Más de 300 familias kankuamas desplazadas, ubicadas actualmente en Valledupar, Barranquilla, Riohacha y Bogotá. Varias personas desplazadas, asentadas en Valledupar, han sido asesinadas. - Han desaparecido las comunidades de Rioseco y Murrillo, hoy habitadas por aproximadamente el 5% de su población inicial, así como la comunidad de La Mina que hoy cuenta con menos del 50%. - Han sido asesinados cuatro “cabildos menores” y dos “mamos”, y amenazados de muerte la mayoría de sus líderes, entre ellos el secretario general de la Organización Indígena Kankuama (OIK) Evelio Rodríguez, y el “cabildo gobernador” Kankuamo quien no puede hacer presencia en el territorio. - La imposibilidad de libre movilización de los kankuamos tiene consecuencias sobre la preservación de su cultura y su estabilidad como pueblo indígena, pues impide la realización de trabajos tradicionales o “pagamentos” en muchos sitios sagrados”.
También se presentaron hechos relacionados con violaciones masivas de los derechos humanos de vital importancia, relacionados a continuación: - El 28 de julio de 2003, las AUC incursionaron en el municipio de Atánquez, y retuvieron el transporte durante 24 horas. Adicionalmente, asesinaron a dos indígenas y desaparecieron a otros dos.
En este mismo hecho incineraron la casa del señor Evelio Rodríguez, secretario general de la OIK. - El 11 de agosto de 2003, fue asesinado el señor Andres Francisco Ariza Mindiola, indígena kankuamo de 43 años de edad conocido como Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 62 República de Colombia Departamento del Atlántico “Pipo”, encargado de cuidar los animales de sus familiares en la finca El Limonar.
El cadáver fue encontrado con una herida en la cabeza por arma de fuego y una puñalada en el corazón. A su salida, los asesinos se llevaron un número indeterminado de reses. El grupo dejó una pinta del ELN en el lugar. Sin embargo, la comunidad presume que los autores pertenecen a las AUC, pues los hechos ocurrieron en la zona de su influencia. - El 18 de agosto del año en curso, en la vía Valledupar – Atánquez, a la altura de la comunidad de los Aticos, se presentó una incursión de las AUC.
Fueron asesinados los siguientes indígenas kankuamos: Alcides Alejandro Arias, Wilson Villazón y otro más no identificado. - El joven kankuamo Ever De Jesús Montero Mindiola, fue bajado de un bus de transporte público cuando retornaba a Guatapurí desde Valledupar, luego de haber sacado unos documentos para acceder al programa de “Atención a Víctimas del Conflicto Armado” de la Red de Solidaridad Social.
Posteriormente su familia encontró su cadáver en la morgue de Valledupar, completamente desfigurado y portando un uniforme camuflado con insignias del ELN. Al día siguiente las emisoras locales informaron sobre la ocurrencia de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo guerrillero – al parecer el ELN- en el cual se dio de baja a un guerrillero de nombre Ever De Jesús Montero”.
Además de todo, fue tal la situación de vulnerabilidad en la que se vio inmersa la etnia Kankuama que inclusive la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, mediante el Sistema de Alerta Temprana -SAT-, en el informe de riesgo No. 025-04 del 23 de abril de 2004, advirtió que: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 63 República de Colombia Departamento del Atlántico “Como efecto de la disputa territorial entre el Frente 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN, el Frente Mártires del Cesar de las AUC y ante la negativa de las comunidades indígenas de abandonar algunos sitios del corredor de tránsito y acceso a la Sierra ubicados en los Resguardos, de servir de informantes, y de las gestiones y denuncias de los líderes indígenas ante las autoridades públicas nacionales y organismos internacionales de derechos humanos para que se le brinde una real y efectiva protección, es factible que en el territorio comprendido entre los corregimientos de Rio Seco, Patillal, La Mina, Atánquez, Guatapurí, Chemesquemena, Los Haticos, Badillo y Patillal se presenten masacres, asesinatos selectivos y de configuración múltiple contra la población civil, especialmente contra las comunidades indígenas Kankuama y Wiwa, sus líderes y autoridades tradicionales.
Además, es previsible un desplazamiento indígena hacia la parte alta de la Sierra Nevada de Santa Marta y las cabeceras de los corregimientos. También son previsibles ataques indiscriminados a los poblados situados sobre los corredores viales, especialmente son vulnerables La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Los Haticos, Badillo, y la zona aledaña de Atanquez y enfrentamientos con interposición de población civil”114.
La especial situación de vulnerabilidad y los episodios de violencia cometidos en contra de miembros del pueblo indígena Kankuamo en el marco del conflicto armado interno y que terminaron afectando a la colectividad, quedaron registrados en la Resolución Defensorial No. 24 del 18 de septiembre de 2002 por parte de la Defensoría del Pueblo115, pero al no resultar suficientes las exhortaciones y requerimientos efectuados por esa entidad a diferentes estamentos del Estado en aras de salvaguardar los derechos humanos de ese pueblo, el 24 de octubre del 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó en su favor medidas cautelares, solicitando al Gobierno de entonces: por un lado, la emisión de disposiciones encaminadas a proteger la vida e integridad personal de los miembros de esa colectividad, “respetando su identidad cultural y 114 Sistema de Alerta Temprana –SAT-, “informe de riesgo No. 025-04”.
Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado. 115 En: http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2463.pdf?view=1 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 64 República de Colombia Departamento del Atlántico protegiendo la especial relación que tienen con su territorio”, ya que, a más de los múltiples delitos acaecidos hasta ese momento en su contra, solamente en “el primer semestre de 2003” se habían registrado 44 homicidios de indígenas Kankuamos, ocurriendo poco antes de esa decisión, en los días 11, 18 y 29 de agosto de ese año, el asesinato de 4 integrantes de ese pueblo; y, de otra parte, que brinde “atención de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado; y adopt[e] las medidas necesarias con el fin de investigar judicialmente los hechos de violencia y las amenazas proferidas en contra de la comunidad beneficiaria”.
Sumado a ello, esa Corporación emitió el 30 de octubre de 2003, un comunicado de prensa en el cual dejó expresa su preocupación por la grave situación de ese pueblo. Pese a las medidas cautelares ordenadas por el órgano interamericano, se continuaron perpetrando delitos en contra de los miembros del pueblo indígena Kankuamo, lo que motivó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a decretar, mediante decisión del 5 de julio de 2004, las medidas provisionales de protección a favor de todos los miembros de las comunidades del pueblo indígena, instando al Estado, entre otras cosas, a que: i) “adopte sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo”; ii) “investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes”; y iii) “garantice las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del pueblo indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones, puedan regresar a sus hogares si lo desean”.
Inclusive, pese a las determinaciones adoptadas por parte de la Corte Interamericana, se reportó que siguieron presentándose asesinatos dentro de las comunidades kankuamas, en el resguardo o en zonas adyacentes, por cuenta, principalmente, de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-116. 116 Corte Constitucional, Auto 004 del 26 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 65 República de Colombia Departamento del Atlántico Por todo lo anterior, el relator Especial de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas en el Informe sobre Colombia del 2004117, aludió al pueblo indígena Kankuamo como aquel que quizás había sido el mayor afectado por el conflicto armado en la Sierra Nevada de Santa Marta debido a los asesinatos de su líderes, las desapariciones, las quemas de viviendas, los desplazamientos y los reclutamientos.
Justamente, en el periodo comprendido entre 1995 y 2008, se registró un total de 190 decesos de miembros de la etnia Kankuama, de los cuales 91 o el 48% correspondieron a los años 2002 y 2003118, representándose la estela de homicidios de la siguiente manera: 117 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2006/4353.pdf?view=1 118 Observatorio del programa presidencial de derechos humanos y DIH.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 66 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.3.3.2. El pueblo indígena Wiwa. Teniendo en cuenta lo documentado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH119, el pueblo Wiwa está constituido por 1850 personas aproximadamente120, se encuentran asentados en la vertiente suroriental y el norte de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco121, que se ubica en la cuenca media- alta del río Ranchería y los cursos superiores de los ríos Cesar y Badillo122.
Otra parte de esta población habita en el Resguardo Campo Alegre, ubicado en la Serranía del Perijá, en el municipio de Becerril123, en el departamento de Cesar. Su ubicación geográfica corresponde a los municipios de Dibulla, San Juan del Cesar y Riohacha en La Guajira, a Valledupar y Becerril en Cesar y Santa Marta en el departamento de Magdalena.
En éstos, sus principales áreas de 119 En el “Diagnóstico de la situación del pueblo indígena Wiwa”, en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Documents/2010/DiagnosticoIndigenas/Diagnostico_WIWA.p df 120 Etnias de Colombia. Resguardo Wiwa. Disponible en: www.etniasdecolombia.org/wiw 121 En una superficie superior a las 412.000 hectáreas de las cuales el espacio Wiwa en los departamentos del Cesar y La Guajira corresponde a mas de 107.000 hectáreas.
Plan de salvaguarda del Pueblo Wiwa. Ministerio del Interior. En: http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_wiwa_-_diagnostico_comunitario_0.pdf 122 “Adaptación y economía entre los ika y los wiwa” En: Instituto Colombiano de Cultura Hispánica Geografía Humana de Colombia. Nordeste Indígena (Tomo II.) Bogotá, Instituto Colombiano de Cultura Hispánica. 2000. 123 El drama del pueblo Wiwa.
Visita Humanitaria a la Sierra Unidad de DDHH. Actualidad étnica Informe Especial. 2006. Pág. 1. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 67 República de Colombia Departamento del Atlántico influencia se encuentran en las comunidades El Limón, Marokazo, Sabana Joaquina, Kuashrimake (La Laguna), Wamaka, Potrerito, Machín, Ulago, Siminke, Barcino, Dudka, Linda, Loma del Potrero, Piñoncito, Sabana Grande, El Caney, El Pital, La Peña de los Indios, Gomake, Kurubal, en La Guajira; las comunidades de Pozo de Humo y Teyumke en el departamento de Cesar y en el Magdalena, las comunidades de Kemakumake y Goshezhi.124 Conforme a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en el auto 004 de 2009125: “La principal organización que agrupa y representa al pueblo Wiwa es la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT), la cual agrupa a la población Wiwa y Kogui del Cesar y la Guajira (5127 wiwas y 3324 koguis en Cesar; 5127 wiwas en la Guajira).
El pueblo Wiwa ha sido, sin lugar a dudas, una de las etnias más duramente golpeadas por el conflicto armado colombiano en los últimos años. El teatro de la guerra se ha trasladado materialmente al territorio Wiwa, por lo cual los ha victimizado directamente. Como se verá en el subcapítulo siguiente, los Wiwa han sido víctimas de una secuencia escalofriante de asesinatos selectivos, masacres, desapariciones, amenazas, hostigamientos, torturas, detenciones arbitrarias, señalamientos y abusos por parte de los grupos armados ilegales, y en algunos casos, según se denuncia, por parte de miembros aislados de la Fuerza Pública.
Varios líderes y comunidades han sido declarados objetivo militar por distintos grupos armados. Este panorama de violaciones graves de sus derechos fundamentales ha causado el desplazamiento de amplios segmentos de este pueblo, tanto en forma masiva como individual”. Ante la presencia de grupos guerrilleros en la Sierra Nevada de Santa Marta, desde la década de los 80 con los frentes 19 y 59 de las FARC, seis de diciembre del ELN y el Frente Norte del EPL, en la década de los 90 empezaron a aparecer los grupos de autodefensa al mando de HERNÁN GIRALDO SERNA, quien luego se convirtió en comandante del Bloque Resistencia Tayrona.
Posteriormente en el 2001 incursionó en la escena el Bloque Norte de las AUC al mando de “Jorge 40”. El objetivo de los paramilitares era tomar el control de una zona tradicionalmente dominada por grupos guerrilleros y para ello utilizaron la estrategia de bloquear las rutas de 124 Corte Constitucional de Colombia. Análisis focalizado de la situación de los pueblos indígenas colombianos mayormente afectados por el conflicto armado interno y el desplazamiento forzado.
Informe Especial con motivo del proceso de monitoreo del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. Corte Constitucional. Año 2009. 125 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 68 República de Colombia Departamento del Atlántico acceso a la Sierra, tomando el control de las zonas planas y dejando a los frentes guerrilleros en las zonas montañosas.
Como consecuencia de esa estrategia expansionista los indígenas quedaron en la mitad de los actores armados siendo víctimas del confinamiento, de la restricción de alimentos y medicinas y de los señalamientos por parte de ambos grupos126. A partir del 2001 se acrecentaron las violaciones contra el pueblo Wiwa luego de la masacre contra siete indígenas, entre ellos MANUEL GIL ALBERTO, dirigente de la organización Gonawindua – Tayrona.
Además de haberse producido asesinatos, torturas y desapariciones contra sus miembros, incluyendo líderes, docentes, médicos tradicionales y personal administrativo de la organización, bajo el supuesto de ser cómplices de uno u otro bando, aun cuando reiteradamente sus autoridades han advertido que “por la intimidación de las armas nos vemos obligados a prestar un servicio que se nos exige” y que después “llegan otros bandos a ultrajarnos, tildándonos de colaboradores de sus enemigos (…) y nos involucran en un conflicto que no es nuestro”127.
En el año 2002, se produjeron dos masacres que dejaron doce wiwas muertos y desplazamientos masivos de cerca de 2500 indígenas de esa etnia en los asentamientos de Caracolí, La Laguna, El Limón, Marokazo, Dudka, Linda, Pifloncito y Potrerito. De estos hechos no escaparon los mamos quienes fueron obligados a huir aumentando el sentimiento de desprotección de las comunidades.128 De otra parte, las incursiones de los paramilitares, el reacomodamieto de la insurgencia y acciones de la fuerza pública ocasionaron la muerte de varios niños y niñas, la destrucción y saqueo de viviendas y de lugares de ceremonias como las “kankuruas”, las casas de la “zaga”, y la profanación del cementerio ubicado entre la Laguna y Juana Vieja129.
El territorio Wiwa ha sido objeto de “bombardeos indiscriminados por parte del Ejército y diversas incursiones de las Autodefensas, con agresiones como 126 Unidad de DDHH/Actualidad étnica, Ana María Hernández y Margarita Bolívar Ruíz. “Informe Especial/El drama del Pueblo Wiwa”. En: https://www.yumpu.com/es/document/view/14403601/informe-especial-el-drama-del-pueblo- wiwa-etnias-de-colombia/3 127 CIT, IIWA y OIK, sin fecha. 128 Procuraduría General de la Nación en cooperación con la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
“Primero las víctimas. Criterios para la reparación integral víctimas individuales y grupos étnicos”. Bogotá, 2007, p. 96. 129 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 69 República de Colombia Departamento del Atlántico saqueo e incendio de viviendas, centros etnoeducativos, puestos de salud y tiendas comunitarias.”130.
Tal es el caso del asentamiento de Potrerito, Sabana Grande, Marocaz, Juana Vieja, Wuhamaca y La laguna, produciendo la muerte y el desplazamiento de miembros de la comunidad Wiwa. En abril de 2004, las bombas arrojadas sobre las comunidades de La Celosa, Sabana Joaquina y El Filo del Machín causaron el desplazamiento de sus pobladores y afectaron varios de sus sitios sagrados131.
De igual manera, en el 2004, producto del enfrentamiento entre las FARC y el Ejército en comunidad de El Limón se suscitó el desplazamiento de 800 familias, alrededor de 3000 personas132. Después, el 18 de enero de 2005, las AUC asesinaron en pleno casco urbano del municipio de San Juan del Cesar a dos importantes líderes de la comunidad, ÁNGEL MILCIADES LOPERENA DÍAZ, tesorero de la organización Wiwa, y a su hermano DARÍO LOPERENA, profesor de la comunidad, hecho que a la postre motivaría a la comunidad Wiwa a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a solicitar medidas cautelares.133 2.4.
El Frente Mártires del Cesar. De acuerdo a lo documentado por el ente acusador, este grupo ilegal fue orgánico del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Se tuvo noticia de la existencia de las autodefensas en la capital del departamento del Cesar el 7 de noviembre de 2001 cuando, mediante un comunicado dirigido a la opinión pública, bajo la denominación de Autodefensas Campesinas del Cesar, expresaron públicamente que: “actuarían política y militarmente en las zonas urbanas y rurales del Norte del Departamento del Cesar y Sur del Departamento de La Guajira, orientando sus acciones contra la guerrilla uniformada o de civil de las 130 Relator Especial de las Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas en el Informe sobre Colombia del 2004. http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_244.pdf 131 Procuraduría General de la Nación en cooperación con la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
“Primero las víctimas. Criterios para la reparación integral víctimas individuales y grupos étnicos”. Bogotá, 2007, p. 97. 132 Unidad de DDHH/Actualidad étnica, Ana María Hernández y Margarita Bolívar Ruíz. “Informe Especial/El drama del Pueblo Wiwa”. 133 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 70 República de Colombia Departamento del Atlántico FARC, ELN, E.P.L., incluyendo sus redes de apoyo, todas sus manifestaciones y todos los corruptos que los patrocinan”.
Luego, en noviembre 22 de 2001 el mismo grupo armado ilegal mediante otro panfleto que circuló en el mercado público de Valledupar, Cesar, comunicó a la opinión pública, que a partir de esa fecha declaraba como objetivo militar a la delincuencia civil, organizada o particular y sus aliados de La Galería, Mercado Nuevo, Terminal y Central de Abastos.
En el año 2003, RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, asignó el nombre de Frente Mártires del Cesar al grupo comandado por DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, con injerencia en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta y en las zonas urbanas y rurales ubicadas dentro de la jurisdicción de los Municipios de: Valledupar, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello, los Corregimientos de Río Seco, Badillo, Patillal, La Mina, La Mesa, Atanquez, Valencia de Jesús, Aguas Blancas, Mariangola, Caracolí, San José de Oriente, Medía Luna, Los Tupes, Las Pitillas, Los Brasiles y Villa Germania.
Sus bases o campamentos se encontraban ubicados en zona rural del Corregimiento de Río Seco y en los Playones del Río Cesar por la Trocha de Angostura o Boca del Zorro, entre los corregimientos de Mariangola, Caracolí y Los Venaos en jurisdicción del Municipio de Valledupar. En el perímetro urbano el grupo armado ilegal hizo presencia con las llamadas milicias urbanas, las cuales se encargaban de la realización de homicidios selectivos de miembros de la población civil.
El comandante del frente Mártires del Cesar DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias “39”, fue asesinado el 26 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual ese frente se dividió en dos, generándose el frente David Hernández Rojas, que pasó a ser comandado por FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “611” o “Amaury”, y se mantuvo el frente Mártires del Cesar con el comandante ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, alias “Iván”, “101” o “Alejandro”, hasta el momento de la desmovilización, con Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 71 República de Colombia Departamento del Atlántico comprensión en el área de Valledupar, sur del Cesar y sur de la Guajira, particularmente con injerencia en los municipios de: Valledupar, Pueblo Bello, Mariangola, Aguas Blancas, San Diego, La Paz, El Molino, Urumita y San Juan.
También fueron integrantes de ese frente, entre otros, JHON FREDDY SAN JUAN LEMUS alias “JF” o “400”, JORGE LUIS MONTES SAJALLO alias “Macuto”, GIOVANNI ALFREDO ANDRADE RACINES alias “Guajiro”, “Alacrán” o “Caballo”, LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “Andrés”, “611” o “El Negro Amín”, ROLANDO DIDIER TARAZONA alias “Jaime”, “El cartero” o “35”, CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELÁSQUEZ alias “Patricia”, “La Cabellona” o “37”, RODOLFO LIZCANO alias “Maicol” o “38”, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA alias “Gabino” o “36”, LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA alias “El Paisa” u “80”, JHON JAIRO FUENTES MEJÍA alias “Jimmy”.
El Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte, se desmovilizó al mando de ADOLFO GUEVARA CANTILLO alias “101”. De acuerdo a lo documentado por la Fiscalía134, RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, en calidad de miembro representante del Bloque Norte al momento de la desmovilización del Bloque Norte presentó una relación de 4760 personas como integrantes de ese grupo armado ilegal, de los cuales 1501 manifestaron pertenecer a los frentes David Hernández, Mártires de Valledupar, Mártires del Cacique de Upar, Mártires del Cesar y Resistencia Chimila, con incidencia en los Departamentos del Cesar y Guajira.
Particularmente, la relación de los desmovilizados por frentes es la siguiente: - Del frente David Hernández Rojas, 214 desmovilizados; - Del frente Mártires de Valledupar, 448 desmovilizados; - Del frente Mártires del Cacique Upar, 101 desmovilizados; - Del frente Mártires del Cesar, 575 desmovilizados; y - Del frente Resistencia Chimila, 162 desmovilizados. 134 Informe del 15 de enero de 2009 signado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones, adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 72 República de Colombia Departamento del Atlántico Las desmovilizaciones se dieron en el corregimiento de Chimila, perteneciente al municipio de El Copey, y el caserío el Mamón de la vereda La Mesa de Valledupar (Cesar) en la siguiente proporción: - Hombres desmovilizados en La Mesa 935 y mujeres desmovilizadas 182; - Mujeres desmovilizadas en Chimila 22 y hombres 362.
Los años en que se efectuaron los reclutamientos y el número, fueron los siguientes: - En el año de 1995, un reclutamiento; - En 1996, 3 reclutamientos; - En 1997, 3 reclutamientos; - En 1998, 6 reclutamientos; - En 1999, 14 reclutamientos; - En 2000, 50 reclutamientos; - En 2001, 64 reclutamientos; - En 2002, 123 reclutamientos; - En 2003, 350 reclutamientos; - En 2004, 710 reclutamientos; - En 2005, 174 reclutamientos; - En 2006, 1 reclutamiento; - No registraron año, 2 reclutamientos.
En versión libre, los desmovilizados manifestaron haber desarrollado su actuar delictivo en los siguientes municipios durante su trasegar en el grupo armado ilegal: - En Valledupar (Cesar): con relación al frente David Hernández Rojas, 204 personas; con el frente Mártires de Valledupar, 233 personas; con el frente Mártires del Cacique Upar, 71 personas; con el frente Mártires del Cesar 356 personas; y con el frente Resistencia Chimila 8 personas.
Así mismo, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 73 República de Colombia Departamento del Atlántico 872 integrantes manifestaron haber pertenecido al Bloque Norte sin ningún frente en particular. - En el municipio de El Copey (Cesar): 30 personas manifestaron haber pertenecido al frente Mártires de Valledupar; 2 al Mártires del Cacique Upar y 136 al Resistencia Chimila. - En el municipio de la Paz (Cesar): 11 indicaron haber pertenecido al frente David Hernández Rojas; 64 al frente Mártires de Valledupar; 12 al frente Mártires del Cacique Upar; 66 al frente Mártires del Cesar; y 3 al frente Resistencia Chimila. - En Agustín Codazzi (Cesar): 11 indicaron que formaron parte del frente David Hernández Rojas; 55 al frente Mártires de Valledupar; 10 al frente Mártires del Cacique Upar, 53 al frente Mártires del Cesar; y 2 al frente Resistencia Chimila. - En la Jagua de Ibirico (Cesar): 1 indicó haber pertenecido al frente David Hernández Rojas; 61 al frente Mártires de Valledupar; 9 al frente Mártires del Cacique Upar; 60 al frente Mártires del Cesar; y ninguno a Resistencia Chimila. - En el municipio de San Diego (Cesar): 11 personas señalaron que formaron parte del frente David Hernández; 57 al frente Mártires de Valledupar; 8 al frente Mártires del Cacique Upar; 52 al frente Mártires del Cesar; y 2 al frente Resistencia Chimila. - En el municipio de Becerril (Cesar): 1 desmovilizado indicó haber pertenecido al frente David Hernández; 55 al frente Mártires de Valledupar; 8 al frente Mártires del Cacique Upar; 50 al frente Mártires del Cesar; y ninguno al Resistencia Chimila. - En Manaure Balcón del Cesar (Cesar): 1 desmovilizado refirió haber pertenecido al frente David Hernández; 55 al frente Mártires de Valledupar;
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 74 República de Colombia Departamento del Atlántico 8 al frente Mártires del Cacique Upar; 50 al frente Mártires del Cesar; y ninguno al frente Resistencia Chimila. - En San Juan del Cesar (Guajira): 1 desmovilizado señaló haber integrado el frente David Hernández; 54 al frente Mártires de Valledupar; 10 al frente Mártires del Cacique Upar; 45 al frente Mártires del Cesar y ninguno al frente Resistencia Chimila. - En el Municipio de Dibulla (Guajira): 46 indicaron pertenecer al frente Mártires de Valledupar; 2 al frente Mártires del Cacique Upar; y 45 al frente Mártires del Cesar. - En el municipio de Pueblo Bello (Cesar): 1 señaló haber integrado el frente David Hernández; 36 al frente Mártires de Valledupar, 7 al frente Mártires del Cacique Upar; 39 al frente Mártires del Cesar; y 2 al frente Resistencia Chimila. - En el municipio de Riohacha (Guajira): 42 manifestaron haber pertenecido al frente Mártires de Valledupar; 2 al frente Mártires del Cacique Upar; y 40 al frente Mártires del Cesar. - En la Jagua del Pilar (Guajira): 14 desmovilizados indicaron haber pertenecido al frente Mártires de Valledupar; 7 al frente Mártires del Cacique Upar; 61 al frente Mártires del Cesar. - En el municipio de Santa Marta (Magdalena): 31 desmovilizados señalaron haber pertenecido al frente Mártires de Valledupar; 3 al frente Mártires del Cacique Upar; 36 al Mártires del Cesar; y 1 en el frente Resistencia Chimila. - En el municipio de Pailitas (Cesar): 40 personas informaron haber integrado el frente Mártires de Valledupar; 1 al frente Mártires del Cacique Upar; 26 al frente Mártires del Cesar; y 3 al frente Resistencia Chimila.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 75 República de Colombia Departamento del Atlántico - En el municipio de Fundación (Magdalena), 30 personas informaron haber pertenecido al frente Mártires de Valledupar, 3 al frente Mártires del Cacique Upar, 30 al frente Mártires del Cesar y 1 al frente Resistencia Chimila. - En el municipio de Ciénaga (Magdalena), 29 desmovilizados indicaros que pertenecieron al frente Mártires de Valledupar, 2 al frente Mártires del Cacique Upar, 30 al frente mártires del Cesar y 1 al frente Resistencia Chimila.
Los desmovilizados reconocieron como comandantes a: - Alias “Jorge 40”, 1478. - A alias “38” (fallecido), 204. - A alias “39”, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, 31. - A alias “aguas”, 5. - A alias “Carlos” 5. - A alias “Harold”, 5. - A alias “75”, 4. - A alias “Pedro”, 3. - A alias “Alejandro”, 2. - A alias “El Escorpión”, 2. - A alias “Macancan”, 2.
Conforme a la información antes detallada y teniendo en cuenta el área de injerencia suministrada por los desmovilizados, la Fiscalía Delegada indicó que los frentes Mártires del Cacique Upar, Mártires de Valledupar y Mártires del Cesar correspondieron a un mismo grupo y que tras el fallecimiento de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” se generó una nueva fracción ilegal que acogió su nombre135. 135 Sesión de audiencia del 13 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07, rec. 56:02.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 76 República de Colombia Departamento del Atlántico Al respecto el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con relación a la denominación del frente al cual perteneció informó, en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos136, que al momento de la desmovilización, en efecto, varios exintegrantes de las autodefensas manifestaron haber formado parte de los frentes Mártires del Cesar, Mártires del Cacique Upar o Mártires de Valledupar, pero que en realidad correspondían a uno solo, conocido como Mártires del Cesar y que al momento del fallecimiento del “comandante” DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, ese frente se dividió en dos, surgiendo el frente David Hernández Rojas, que pasó a ser comandado por alias “611”, esto es, FRANCISCO ROBLES MENDOZA o alias “Amaury”, y se mantuvo el frente Mártires del Cesar bajo el mando de ADOLFO GUEVARA CANTILLO alias “101”, entre julio o agosto de 2005.
Sostuvo, además, que para el momento de la desmovilización el comandante del grupo al que perteneció fue ADOLFO GUEVARA CANTILLO alias “101” y antes de él reconoció como comandante a DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”. En similar sentido se refirió LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA alias “El Paisa”, quien en versión libre del 25 de abril de 2012 señaló, entre otras cosas, que cuando llegó a las autodefensas en el departamento del Cesar, en el mes de marzo de 2000, hizo parte del grupo armado del corregimiento de Badillo al mando de alias “Mateo”, época para la cual era patrullero; además que “alias 39”, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, llegó a esa zona a mediados del 2001, que fue cuando creo el frente Mártires del Cesar, además de la creación de zonas, estructura que se mantuvo hasta junio de 2005 que fue cuando RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” tomó la decisión de dividir el frente Mártires del Cesar en dos frentes; así mismo, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA alias “Gabino”, sostuvo que al ingresar a las autodefensas el 9 de junio de 2001, el grupo no tenía nombre, que estaba conformado por dos escuadras, hasta que a medíados del 2001 llega el comandante alias “39” el grupo se divide en varias escuadras y recibe el nombre de frente Mártires del Cesar, pero que por equivocación o por desconocimiento algunas personas lo llamaban 136 Sesión del audiencia del 13 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_08, rec 13:34 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 77 República de Colombia Departamento del Atlántico Mártires del Cacique Upar o Mártires de Valledupar, y que se fraccionó en dos tras la muerte del comandante DAVID HERNÁNDEZ ROJAS137.
Con relación al denominado frente Resistencia Chimilla, JOSÉ LUIS ESCORCIA RODRÍGUEZ alias “Rocoso” indicó que permaneció comandando ese frente en la zona de Algarrobo (Cesar), inicialmente bajo el mando de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en el año 1998, y después bajo el mando de RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” a partir del año 1999; que empezó como un grupo de contraguerrilla integrado por 15 hombres, a quienes les correspondía estar en permanente movimiento “rompiendo zona”, con injerencia en el sector de la Sierra, Chimila, Campamento, Puente Quemado, El Copey y Caracolcito, y que en el año 2004, cuando decidió retirarse, la zona fue entregada a alias “J10”, época para la cual el grupo ya contaba con 80 hombres138.
De otro lado, con relación al centro de operaciones del frente, HERNÁNDEZ SÁNCHEZ refirió en la Audiencia de Legalización de Cargos que DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” tenía, en inmediaciones de Valledupar, varias fincas, que estaban a nombre de terceros, que eran “La Chava”, “El Mamón”, “Los Planos”, “Los Cielos”, que constituían sus centros de operaciones, en donde reunía a la tropa o para reunirse con las personas que él citaba para reuniones; que al momento en que llegó alias “101”, “asumió lo que “39” dejó”, se mantuvieron esos lugares, además del corregimiento de La Mesa en donde se llevaban a cabo reuniones. 2.4.1.
Georreferenciación. En cuanto a la zona de influencia del frente Mártires del Cesar, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ indicó que se circunscribió al norte del Cesar y sur de la Guajira; concretamente a las poblaciones de: Valledupar, Pueblo Bello, Mariangola, Aguas Blancas, San Diego, La Paz, El Molino, Urumita, 137 Informe de Investigador de Campo FPJ-11 No. 379-12-09-2012, del 12 de septiembre de 2012. 138 Ibídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 78 República de Colombia Departamento del Atlántico San Juan del Cesar. Así mismo que existía una división por zonas en seis grupos que tenían también sus comandantes, liderados por el comandante del frente; así por ejemplo, al momento en que se dio su ingreso, lo hizo bajo las órdenes de GIOVANNI ANDRADE RACINE alias “El Alacrán”, quien era comandante del grupo de la región de Badillo.
En ese sentido, la Fiscalía, en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos139, se refirió a la georreferenciación del grupo armado ilegal y a las zonas de injerencia, precisando que: i) El grupo de seguridad del comandante DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” estuvo a cargo de ADOLFO GUTIÉRREZ DÍAZ alias “Chocolate”, y cuyos integrantes patrulleros fueron alias: “El Paisa”, “Soldado”, “Cristo”, “Carroncho”, “El Topo”, “El Chavo”, “Bomba”, “La Cabo”140 y “Frank”, en la región de La Mesa en donde JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ asumió como conductor; ahí también fungió como comandante alias “Coco”, quien tenía a su mando a alias “Chifi” y a alias “Facundo” como patrulleros, y como puesto de radio a CECILIO GONZÁLEZ VARGAS alias “El Mocho” y a HERNAN MAESTRE alias “Jonathan”. ii) La región de La Onda, Azúcar Buena, La Estrella y Nuevo Mundo, estaba comandada por el señor JORGE LUIS MONTES SAJAYO alias “Macuto”, quien tenía como hombres de seguridad a alias: “Bigotes”, “Jeiner”, “Cobra” y “Bollo e Yuca”; igualmente, alias “Macuto” tenía a su cargo 5 escuadras que fueron comandadas por: EVER SANTANA CAMPO alias “Breiner”, alias “Palomo”, alias “Santos”, JULIO CESAR MONTES SAJAYO alias “Sargento”, y RAFAEL JAIME FLÓREZ alias “Chimichagua”. iii) En la región del Callao y los Ceibotes existían dos comandantes de zona, quienes eran conocidos con el alias de “JJ” y alias “Rubén”, y como patrullero estuvo alias “Frank”. 139 Sesión de audiencia del 19 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_14, rec. 53:18. 140 Reconocida como Osmari Castaño Maestre.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 79 República de Colombia Departamento del Atlántico iv) En las zonas de Pueblo Bello y en las Minas de Iracal comandaban RODOLFO LISCANO RUEDA alias “38”, quien se desempeñaba como segundo comandante del frente David Hernández Rojas, y alias “El Paisa” o “300”, y como urbanos financieros ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN alias “Cristo”, EDGAR ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ alias “El Cura”, alias “El Viejo” y “Z2”; también, en esas regiónes existían cinco escuadras, en donde fungían como comandantes alias “Risa”, alias “Jean Carlos” y alias “Fercho”, y como patrulleros se encontraban CALIXTO MORENO LÓPEZ y RAFAEL ALMANZA alias “Daniel”. v) En las zonas de Villa Germania, Los Venados, Guaymaral, El Perro, Mariangola y Aguas Blancas, corregimientos del municipio de Valledupar (Cesar), se encontraban como comandantes de zona las siguientes personas: JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA alias “Gabino” y alias “Andres” o “611”, y como parte de la seguridad se encontraban CARLOS ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ alias “Repela” y JAIDER ALFONSO MENDOZA PÉREZ alias “Moncho”; igualmente, en esas zonas existieron tres escuadras bajo el mando de alias “Pedro”, ROLANDO DIDIER NORIEGA TARAZONA alias “Jaime 35” y CRISTIAN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA alias “33”.
También, dentro de los urbanos de esa región se encontraban alias “Fune” y alias “Boby” o “Seis Muertos”. vi) En la región de los Calabazos, La Paz, San Diego, Tupe, Las Pitillas y Guacoche, se encontraba JAIRO ALEGRÍA MARTÍNEZ alias “30” o “Carlos Alegría” comandando esa zona y bajo su mando tenía a las siguientes personas como patrulleros: ISIDRO RAFAEL FRAGOSO BONILLA alias “Merengue”, alias “Raúl Grande”, LACIDES AGUSTÍN BAQUERO JIMÉNEZ alias “Makankan”, alias “Cheperito”, alias “Vandam”, alias “Pepe”, alias “Cursito”, alias “Guajirito”, alias “César”, alias “Chomelo”, alias “Leonel”, alias “Migue 30”, GIOVANI RODRÍGUEZ VUELBAS y JOSÉ ALFREDO RAMOS MELÉNDEZ.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 80 República de Colombia Departamento del Atlántico vii) En la región del Alto de la Vuelta, Varas Blancas La Vega y Río Seco, se encontraba como comandante de zona LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA alias “El Paisa” u “80”, quien, bajo su mando, tenía tres escuadras, en donde se encontraba un patrullero conocido como LEGFAR OLMOS NIEVES alias “Huevo”. 2.4.2.
De la zona en donde ejercía influencia el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. De acuerdo a lo manifestado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre, luego de permanecer como hombre de confianza, conductor y escolta del comandante DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias “39” desde el 17 de noviembre de 2002, fue ascendido en el mes de junio de 2003 al cargo de comandante de zona, asignándosele la región de El Callao y las veredas de Los Ceibotes, Nuevo Mundo, Valencia de Jesús y el sector del corregimiento de La Mesa jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), permaneciendo ahí hasta el día de su desmovilización el 10 de marzo de 2006.141 Con ocasión a su desempeño como comandante, al postulado le correspondía ejercer control del personal a su cargo, verificar que en la zona a su cargo no pasara nada irregular, recaudar dinero producto de las extorsiones que debían pagar los propietarios de las fincas del sector, como ordenar y ejecutar actos ilícitos, labores por las cuales percibía una asignación de $1.200.000142.
La estructura ilegal de la que hizo parte JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ estuvo conformada por los siguientes individuos y de la siguiente manera: 141 Sesión de audiencia de legalización de cargos del 13 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09, rec. 01:49:40. 142 Informe de investigador de campo FPJ-11- Informe 627 del 19 de septiembre de 2012.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 81 República de Colombia Departamento del Atlántico Al momento del fallecimiento de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, comandante del frente Mártires del Cesar, el 26 de octubre de 2004, el grupo ilegal donde militó el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ queda integrado de la siguiente manera: Región de los Ceibotes, Nuevo Mundo, La Mesa, Valencia de Jesús. -Octubre de 2004 a abril – mayo de 2005-143 143 Ibídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 82 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, luego de ocurrido el deceso de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, los comandantes del frente Mártires del Cesar, por orden del comandante del Bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, debieron responder por cada zona y se les brindó autonomía mientras asumía un nuevo comandante de frente, lo cual aconteció en abril o mayo de 2005 con la designación de ADOLFO GUEVARA CANTILLO alias “101” como comandante principal del frente Mártires del Cesar, quedando la agrupación criminal, incluida la fracción dirigida por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hasta marzo de 2006, de la siguiente manera: Región de los Ceibotes, Nuevo Mundo, La Mesa, Valencia de Jesús. - Abril o mayo de 2005 a marzo de 2006 – Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 83 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a lo acontecido con cada uno de los exintegrantes del grupo comandado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se tiene lo siguiente144: - REINALDO ANTONIO PADILLA RUIZ alias “Palermo”, se desempeñó como segundo comandante de la zona, se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar145. - ALEXANDER RAMOS ESCOBAR alias “Salvador”, cumplió funciones de radio operador y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar. - GERÓNIMO COSTA DAZA alias “El Flaco”, cumplió funciones de patrullero y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar146. 144 Informe de investigador de campo FPJ-11- Informe 627 del 19 de septiembre de 2012. 145 Para el mes de septiembre se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de Alta y Medíana Seguridad de Valledupar. 146 Para la época en que se rindió el informe, 19 de septiembre de 2012, se encontraba postulado a la Ley 975 de 2005 detenido en la cárcel judicial de Valledupar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 84 República de Colombia Departamento del Atlántico - OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN fungió como patrullero y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar147. - OMAR NIÑO JIMÉNEZ alias “Fercho” cumplió funciones de patrullero y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar. - MIGUEL ANTONIO ANDRADE VÁSQUEZ alias “Mauricio” se desempeñó como patrullero y se desmovilizó en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar el 10 de marzo de 2006. - EDWIN RAFAEL CARPIO PÉREZ alias “Jarra” desempeñó el cargo de patrullero y participó del proceso de desmovilización en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar el 10 de marzo de 2006. - Alias “Cachama” cumplió funciones de patrullero148. - PABLO AMAURY CARO ARCÓN alias “Camilo” se desempeñó como patrullero y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar. - RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ, actuó como patrullero, resultó muerto por el Ejército Nacional el 9 de septiembre de 2004 en la región del Callao por la trocha que conduce de Nuevo Mundo a La Mesa jurisdicción de Valledupar. - CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, fungió como patrullero, falleció a manos de miembros del Ejército Nacional el 9 de 147 De acuerdo al momento en que se rindió el informe, 19 de septiembre de 2012, se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. 148 Para el 12 de septiembre de 2012 aún no había sido identificado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 85 República de Colombia Departamento del Atlántico septiembre de 2004 en la región del Callao por la trocha que conduce de Nuevo Mundo a La Mesa jurisdicción de Valledupar. - RONAL JOSÉ BLANQUICETT CANO, cumplió funciones de patrullero y resultó muerto por el Ejército Nacional el 9 de septiembre de 2004 en la región del Callao por la trocha que conduce de Nuevo Mundo a La Mesa jurisdicción de Valledupar. - OMAR ENRIQUE BELLO TORRES desempeñó funciones de patrullero, se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar. - CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MENDOZA militó como patrullero y se desmovilizó el 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar.
Además, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ señaló que en su zona de injerencia también ejecutaron actos ilegales las siguientes personas149: - RODOLFO LIZCANO RUEDA alias “38”, quien perdió la vida en extrañas circunstancias en el año 2005, fecha para la cual fungía como comandante de zona en Pueblo Bello (Cesar). - JAIRO ALEGRÍA MARTÍNEZ alias “Carlos Alegría”, quien era el comandante de La Paz, San Diego y sur de la Guajira150. - MIGUEL CARTAGENA alias “Miguel 30”, quien era comandante y resultó muerto en combate con el Ejército en el año 2005. - JORGE LUIS MONTES SAJALLO alias “Makuto”151. 149 Ibídem. 150 Para la fecha en que se brindó la información por parte de la Fiscalía se indicó que este individuo se encontraba en libertad. 151 Quien hasta el 19 de septiembre de 2012 permanecía prófugo de la justicia. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 86 República de Colombia Departamento del Atlántico - JHON JAIRO FUENTES MEJÍA alias “Jimmy”, quien fue comandante de la urbana de Valledupar, resultó muerto en combate con el Ejército en la región de Codazzi (Cesar) en el año 2007. 2.4.3.
Hechos acaecidos en la zona de georefenciación del bloque norte y del frente Mártires del Cesar. Conforme a la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que aparecen registros de 9.498 hechos al margen de la ley atribuibles al Bloque Norte y que se llevaron a cabo en las zonas de injerencia del frente Mártires del Cesar, o sea, en los departamentos del Cesar y sur de la Guajira, de los cuales resultaron 5.621 víctimas, tal y como se representa en la siguiente gráfica: Hechos atribuibles al Bloque Norte.
Número de registros por municipios de injerencia del frente Mártires del Cesar Delitos cometidos en el departamento del Cesar. Injerencia del frente Mártires del Cesar. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 87 República de Colombia Departamento del Atlántico Delitos cometidos en el departamento de la Guajira.
Injerencia del frente Mártires del Cesar. 2.4.4. Acuerdos del Bloque Norte y en particular del frente Mártires del Cesar. Todo ese devenir de las autodefensas no fue insular ni autónomo, naturalmente el desarrollo del paramilitarismo en Colombia estuvo afincado en pactos con miembros de la fuerza pública, la clase política, empresarios y comerciantes de la región. En sus dinámicas, expansión y posicionamiento los grupos paramilitares, recibieron el apoyo de algunas unidades de la Fuerza Pública, 4605 1102 718 186 121 64 24 24 21 12 1507 664 97 192 13 9 21 5 4 4 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 88 República de Colombia Departamento del Atlántico estableciéndose alianzas como estrategia efectiva para combatir a la guerrilla.
Las nefastas consecuencias ocasionadas por estas alianzas llegaron incluso al conocimiento de instancias internacionales en las que se ha declarado la responsabilidad del Estado colombiano152. El proceso de consolidación y expansión paramilitar se fortaleció además con alianzas con políticos regionales, con miembros de gremios económicos (ganaderos, agricultores de extensión y terratenientes), autoridades civiles y políticas de todo orden y algunos funcionarios del Estado, todo lo cual favoreció su actuar ilegal en diferentes regiones del país. En el transcurso de las diligencias de versión libre rendidas, entre otros, por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ha quedado dilucidado cómo se presentó la cooperación de miembros de la fuerza pública con los grupos de autodefensa para realizar acciones al margen de la ley.
En efecto, en versión del 8 de mayo de 2010, HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sostuvo: “Si me pusiera a sacar las cuentas de las veces que el coronel Hernán Mejía se reunió con mi comando “39”, no vamos a terminar nunca señora fiscal. Entre alias “39” [correspondiendo a DAVID HERNANDEZ ROJAS, quien fungió como comandante del frente Mártires del Cesar], y el coronel Mejía, a quien le decíamos en las AUC ‘El Loco’, existía un arreglo para dar positivos”; así mismo aclaró que HERNANDEZ ROJAS “tuvo asignado un sargento viceprimero”, que era quien se encargaba de “sacar municiones, botas, armas y uniformes del batallón La Popa” con destino al grupo paramilitar, y que los encargados de recibir ese material de intendencia eran alias “Chocolate”, “Macuto” y “Corroncho”. 152 Entre otras, CORTE IDH.
Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 55 CORTE IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. CORTE IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17. 57 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. 58 CORTE IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. 59 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005.
Serie C No. 122 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 89 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos153, hizo referencia a lo señalado sobre el particular por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, destacando los siguientes casos: 1.
Con relación a MAURICIO PIMIENTO, ex senador de la República, indicó que se reunió con el comandante RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” entre marzo del año 2003 y abril de 2004 en la Finca La Chona en el Corregimiento de La Mesa (Valledupar). 2. Respecto de SABAS PRETTEL DE LA VEGA, ex ministro del interior y de justicia, y de JORGE VISBAL MARTELO, ex Presidente de Fedegán y ex Senador de la República, señaló el versionado que ellos se reunieron en abril o mayo del año 2004 con el comandante alias “Jorge 40” y el ex comandante MANCUSO GÓMEZ, en la Finca La Chona en el Corregimiento de La Mesa (Valledupar), y que trataron temas relacionados con la reelección. Indicó el postulado que él estuvo presente en esa reunión junto a los integrantes de la seguridad de alias “Jorge 40”, ya que fungía como comandante de zona en donde se encontraban reunidos. 3.
En cuanto a ALFREDO CUELLO DÁVILA, ex Representante a la Cámara, quien dice es conocido como “Ape Cuello”, aseveró HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que el político se reunió con el comandante “39” a principios del año 2003 en la finca Los Planos, la cual se encuentra ubicada en la región de Azúcar la Buena del corregimiento La Mesa (Valledupar), de propiedad de ese jefe paramilitar.
Sostuvo que el comandante “39” manifestó que el entonces Representante a la Cámara le fue a agradecer. Igualmente aseveró que también observó al señor “Ape Cuello” en dos ocasiones en la finca los Planos. 153 Sesión del 17 de abril de 2012, audio 11001600025320070025300_080012252000_01_04, rec. 50:14. Informe de Investigador de Campo FPJ-11-M.T. del 11 de septiembre de 2009, dirigido a la Dra. Deicy Jaramillo R., Fiscal Tercera Unidad la Justicia y la Paz, signado por el investigador del CTI Víctor Manuel Pérez González.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 90 República de Colombia Departamento del Atlántico 4. En alusión a ALVARO ARAUJO CASTRO, ex senador de la República, adujo el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que aquel se reunió con los comandantes “39” y alias “Jorge 40” en el año 2003, con el último en la finca La Chona del Corregimiento La Mesa (Valledupar), desconociendo los temas tratados en esa reunión, y que para la primera reunión el señor ARAUJO CASTRO llegó a la reunión con el señor SANTANDER MEJÍA, quien era el encargado del cobro a los contratistas de la Administración Pública. 5.
En referencia a ALVARO ARAUJO NOGUERA, padre de ALVARO ARAUJO CASTRO, sostuvo el postulado que era amigo del comandante “39”, y los observó reunidos a finales del 2003. También afirmó HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que él acompañó al señor ARAUJO NOGUERA a mirar una finca de propiedad de la señora NANCY LOPEZ DE RUSO que estaba en venta. 6. En cuanto a MIGUEL ANGEL DURAN GELVIS, representante a la Cámara, y a CARLOS REYES, Gerente del Incoder del Cesar, mencionó el postulado que la colaboración que recibía el grupo con ocasión de la asignación de tierras por parte del señor CARLOS REYES se debía a que MIGUEL DURAN GELVIS se lo ordenaba por cuanto era cuota de él. Además sostuvo HERNÁNDES SÁNCHEZ que el señor DURAN GELVIS fungía como contacto con el comandante paramilitar GIOVANNYS WALDIR USTARIZ MARTINEZ, quien era su cuñado. 7.
En alusión a HERNAN MAYA, Fiscal Delegado ante el Tribunal de Valledupar, conocido como “Tirso Maya” manifestó HERNANDEZ SÁNCHEZ que estuvo reunido en una ocasión con DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, comandante del frente Mártires del Cesar, en la finca Los Planos, de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la región de Azúcar Buena del corregimiento La Mesa (Valledupar).
También señaló que el Fiscal HERNAN MAYA enviaba al comandante del frente alias “39” documentos sobre los procesos que se adelantaban para que los revisara, los cuales hacía llegar por intermedio de ANGEL MAYA conocido como Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 91 República de Colombia Departamento del Atlántico “Kiri”, sumado a que el paramilitar encargado de los contactos era JAIRO ALEGRIA MARTINEZ, quien era amigo de los MAYA.
También refirió el versionado JOHN JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ que le entregó $12.000.000 a ANGEL MAYA por orden de alias “39”, los cuales iban dirigidos a su familia; igualmente, que ANGEL MAYA prestaba colaboración al grupo armado ilegal suministrando medicamentos y prestando atención médica a los integrantes. 8. Respecto de RODOLFO LUIS DÍAZ MENESES, gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, indicó el postulado que aquel colaboraba con el grupo ilegal suministrando medicamentos y prestando atención médica. 9.
Con relación a “GUILLERMO CASTRO DAZA”, conocido como “Pepe Castro”, ex gobernador del Cesar, mencionó HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que se reunió en varias ocasiones con el comandante alias “39”, y que, inclusive, una de esas veces también estuvo “el presidente del Festival Vallenato”; además, que el señor CASTRO DAZA mantenía una buena relación con el comandante alias “39” porque era su ahijado, que, inclusive, en una ocasión le regaló dos motos de alto cilindraje y armas al grupo ilegal. 10.
Referente a JOSÉ ALBERTO AROCA MARTÍNEZ, Fiscal Local U.R.I. de Valledupar, señaló JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que aquel se reunió en tres ocasiones en el año 2004 con el comandante del Frente Mártires del Cesar en la finca Los Planos, ubicada en la región de Azúcar Buena del corregimiento La Mesa (Valledupar), y que el Fiscal le colaboró con algunos procesos al comandante alias “39”; así mismo, que el paramilitar encargado de los contactos entre el Fiscal AROCA MARTÍNEZ y el comandante alias “39” era el paramilitar de nombre OSCAR ENRIQUE AROCA CAMPUZANO, conocido con los alias “El Gordo” y alias “Puchini”, además que AROCA CAMPUZANO manifestaba que el familiar “estaba bien agarrado con el patrón”, refiriéndose a las buenas relaciones del Fiscal JOSÉ ALBERTO AROCA MARTÍNEZ con alias “39”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 92 República de Colombia Departamento del Atlántico 11. En relación a HERNÁN MEJIA, coronel del Ejército de Colombia, indicó el postulado que las autodefensas cometieron varios hechos delictivos, “varias operaciones”, con el apoyo o la complicidad del Ejército, con conocimiento de ese alto oficial. 12.
Con referencia a PEDRO MUVDI ARANGUREN, ex congresista, sostuvo HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que era amigo del comandante alias “39”, quienes se reunían contantemente, que a las reuniones llegaba junto con NANDO GONZÁLEZ, quien era el enlace o intermedíario entre el grupo y el congresista 13. Respecto de “GABI” MUVDI ARANGUREN, quien fue presidente del concejo de Valledupar y hermano de PEDRO MUVDI, dijo el postulado que también se reunió en varias ocasiones con el comandante alias “39”. 14.
En cuanto a HILARIO AÑEZ, diputado del Departamento del Cesar, afirmó el postulado que aquel se reunió contantemente con el comandante alias “39” durante los años 2003 y 2004 en las Fincas Los Planos y en la Vereda Villa Germania. 15. En referencia a MIGUEL VILLAZON, ex senador, expresó el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que aquel le pagaba tres millones de pesos por concepto de seguridad de la finca que tenía en el Callao, durante los años 2003, 2004 y 2005; además, que esos pagos los realizó el señor VILLAZÓN en efectivo mediante su hermano ADALBERTO VILLAZON. 16.
Con relación a CIRO PUPO CASTRO, ex alcalde de Valledupar, informó el postulado que es primo del comandante RODRIGO TOVAR PUPO, y que realizaba los contactos con el grupo armado por intermedio de ALVARITO PUPO a efectos de tratar lo relacionado con los aportes de la Alcaldía de Valledupar que eran recibidos por el paramilitar GIOVANNYS WALDIR USTARIZ MARTÍNEZ.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 93 República de Colombia Departamento del Atlántico 17. En mención a LUCAS GENECO, ex gobernador del Cesar, señaló HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que efectuaba aportes por concepto de la seguridad de sus propiedades al grupo, los cuales hacía a través de FEDERICO SAAD; además, sostuvo el postulado que inclusive él recibió el pago en una o dos ocasiones y que después el señor FEDERICO SAAD se entendía directamente con el comandante alias “39”. 18.
Referente a LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO, Fiscal 16 Seccional, Unidad de Vida Valledupar, sostuvo el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que éste era muy amigo del comandante alias “39” y que a principios del año 2004 sostuvieron una reunión. Igualmente, que con relación al Fiscal SOCARRAS ARAUJO, el comandante alias “39” manifestaba que le colaboraba en sus asuntos jurídicos. 19.
Caso Ex alcalde de Pueblo Bello: señaló el postulado HERNANDEZ SANCHEZ que el señor LANDAZABAL, ex alcalde de Pueblo Bello (Cesar) era amigo personal de alias 38 y del postulado JHON JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ. El señor LANDAZABAL prestó un vehículo para sacar a dos muchachos de la vereda Minas de Iracal. Se registró por parte de la Fiscalía que teniendo en cuenta las aseveraciones realizadas por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en sus diferentes salidas procesales, el Despacho Tercero de la Unidad Nacional de Justicia y Paz libró los oficios: 1651, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual compulsó copias de las manifestaciones realizadas por el postulado a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; 1785, de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual compulsó copias a la Fiscalía Decima de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo - Estructura de Apoyo casos Parapolítica; y el número 2193 de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual compulsó copias a la Coordinación de Fiscales Delegados ante la Corte en lo que respecta al caso de HERNAN MAYA, conocido como “Tirso Maya”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 94 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.4.5. Escuelas de entrenamiento. ¿Cómo enfrentar a la subversión? fue un dilema que resolvieron desde el principio los fundadores de las autodefensas utilizando como instructores de sus tropas a militares activos y retirados y a guerrilleros y exguerrilleros.
Lo primero que tenían que resolver era reclutar a los mejores y para eso contaron con la colaboración de superiores de las brigadas y batallones, simpatizantes y aliados de los grupos paramilitares, quienes se encargaban de informar quiénes tenían los mejores desempeños en la institución armada y además estarían dispuestos a ser dados de baja por mejores sueldos en las filas de la contraguerrilla.
Los jefes de las autodefensas tuvieron claro que las tácticas y estrategias del ejército en su lucha contra la subversión habían sido ineficaces, y por eso ellos no podían hacer el mismo tipo de guerra irregular que la fuerza pública había librado hasta ese momento, lo cual dejaron entrever en versiones libres SALVATORE MANCUSO154, así como también los desmovilizados del Bloque Norte JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO alias ‘El Tigre’ y ALEXANDER GARCÍA FUENTES155, y las ofrecidas por JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, alias “Eduardo” también conocido como “400”, del Bloque Centauros.
Existieron escuelas de combatientes y escuelas de comandantes e instructores. Los primeros “maestros” fueron CARLOS CASTAÑO, conocido con los alias de “El Pelao” o “Alex”; MANUEL SALÓN alias ‘JL’, quien tenía como ayudante a alias ‘Estopín’ y CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ alias ‘Rodrigo’ o ‘Doble Cero’. La primera escuela fue la ‘35’, conocida también como ‘La Empresa’, pues hacían parte de un grupo de fincas en Córdoba y Antioquia, que se comunicaban a través de una red de carreteras construidas por las autodefensas en un cuadrante que comprende los municipios de Valencia, Tierralta, Montería, San Pedro de Urabá y Arboletes.
Entre ese grupo de fincas estaban “Las Tangas”, “la 28”, 154 Del 19 de diciembre de 2006 y enero 15 de 2007. 155 De marzo 11 de 2009. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 95 República de Colombia Departamento del Atlántico “la 37”, “la 20”, “la 39”, “la 40” y la “50”, en su mayoría a nombre de ganaderos tradicionales de la región. En versión del 15 de enero de 2007, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Triple Cero”, “Santander Losada” o “El Mono”, dijo que los entrenadores hacían parte de la fuerza pública y de las guerrillas.
Los militares entrenaban en ejercicios físicos y militares y en las tácticas de combate básico (arrastre bajo, rollo); manejo de armas (fusiles y lanza granadas); e inteligencia (mimetismo, evasión y escape). Pero el conocimiento de la guerrilla era indispensable, por un lado para saber cómo pensaban y por otra parte para implementar estrategias en las que han demostrado tener mucha experiencia, como infiltrar a la Fiscalía, al Ejército, Policía, DAS, Gobierno Nacional, gobiernos departamentales, alcaldías y directivos de juntas de principales empresas.
Los guerrilleros también tenían conocimiento y enseñaban a reclutar colaboradores en la población civil. Además de la “35”, que fue la primera escuela en tener como instructores a CARLOS CASTAÑO, “JL”, “Estopín” y “Doble Cero”, estaba la Escuela de Cuadros de las Autodefensas, denominada La ECA, que tuvo como instructor a CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ, alias “Duncan”, del Bloque Héroes de Tolová, cuyo jefe máximo era alias “Don Berna”.
Por la expansión y crecimiento de las autodefensas a partir de 2007, cada bloque fue autorizado a tener sus propias escuelas. En Los Cristales, corregimiento de San Roque, Antioquia, por orden de CARLOS CASTAÑO, alias “Doble Cero” fundó la escuela de “Los Corazones” para comandantes e instructores, de la que salían especialistas en conflicto irregular.
De acuerdo con la versión de MANCUSO GÓMEZ el 15 de enero de 2007, recibían entrenamiento especial en estrategia y táctica militar. El programa académico militar era impartido por militares que llevaba “Rodrigo” “Doble Cero”. Los aprendices eran capacitados en conflicto irregular por parte de guerrilleros y ex guerrilleros a quienes reclutaban -ya sea por la fuerza o a través de persuasión-, para que cambiaran Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 96 República de Colombia Departamento del Atlántico de bando y ayudaran a reclutar colaboradores en la población civil bajo el camuflaje de campesinos que se disfrazaban de raspachines.
Una tarea muy importante era el entrenamiento para armar y desarmar minas anti persona. Una última escuela en Córdoba, fue la “Flores Arriba”, en Tierralta, Córdoba, en la que recibían entrenamiento especial en estrategia y táctica militar y capacitación en conflicto irregular. Tuvo como instructores a alias ‘Duncan’ y al mayor David Hernández, alias 39, que después pasó a formar parte del Bloque Norte bajo el mando de Jorge 40 y murió en enfrentamiento con el ejército.
En el departamento del Cesar había escuelas en: Codazzi, fincas Mata de Indio y El Carmen; Becerril, barrio Altos del Divino Niño; Chiriguaná, hacienda Poponte; La jagua de Ibirico, fincas La Victoria de San Isidro, San Antonio de Perijá, La Guarumera, Los Mangos, Campo Alegre, la Oficina y Buenos Aires; y en Valledupar, fincas Villa Germania, Cominos de Tamacal, El Mamón y El Alto de la Vuelta.
La más conocida era la Escuela de El Silencio en Pailitas, que según relatado en versión por ALEXANDER GARCÍA FUENTES, se trataba de un centro de entrenamiento y campamento de tropas, que recibían entrenamiento físico y adiestramiento. Otra escuela a la que se refirió JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, alias “El Tigre”, es “La Pola” o “La Ponderosa”, también centro de entrenamiento y campamento en donde se impartía entrenamiento en tácticas de combate y antisubversivo y se adiestraba en estrategias como el “Golpe de mano”, que consistía en asaltar campamentos de la guerrilla sigilosamente para aniquilarlos, así como instrucción en patrullaje diurno y nocturno, señales de aviso, movilización de tropas, uso de arma blanca e inteligencia, especialmente en manejo de civiles, búsqueda de informantes, comportamiento con entidades neutras y manejo de equipos de comunicaciones.
Los tiempos de los entrenamientos variaban de escuela a escuela, en unas podían durar de tres a seis meses y en otras mínimo veinte días o un mes. Al final, la práctica era entre ellos mismos. Los compañeros que no pasaban el curso eran “sacrificados”, siendo ejecutados con armas de fuego, o con arma Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 97 República de Colombia Departamento del Atlántico blanca, por parte de los compañeros “sobresalientes” para que aprendieran a “degollar” y “picar”.
Estos campamentos o escuelas de entrenamiento también terminaron convertidos en cementerios de los miles de reclutas que no pasaban las pruebas. En desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ refrió que a algunos integrantes del frente Mártires del Cesar se les brindó entrenamiento por parte de FRANCISCO ROBLES MENDOZA alias “611”, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el comandante del frente DAVID HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “39”, labor que se llevaba a cabo en la región de Villa Germania, en un punto que era denominado “La Bonga”, en cercanías de Valledupar156. 2.4.6.
Financiación del Bloque Norte y del frente Mártires del Cesar. Sobre este particular la Sala ha destacado157, conforme a lo documentado por el ente acusador, que las diversas formas de financiación de los grupos paramilitares, en este caso del denominado Bloque Norte, tal como sucedía con el fenómeno de la participación en política, se daba al tenor de la intimidación armada a todos los sectores productivos de las regiones de influencia, situación documentada ampliamente; las exacciones y extorsiones a las que eran sometidos los comerciantes, tanto formales como informales, desde el pequeño y mediano empresario, las empresas industriales, las instituciones públicas a través de sus gerentes o directores, y en general todos los sectores económicos de la región, debían pagar sumas de dinero tasadas por el grupo armado.
Otra manera de financiación de la organización delictiva, era el cobro o impuesto al gramaje de la droga que atravesaba o se despachaba por la zona158, presentándose este fenómeno a finales del año 156 Sesión de octubre 13 de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09, rec. 01:48:40. 157 En la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, rad. 08-001-22-52-003-2011-83489, donde aparece como postulado Rolando René Garavito Zapata.
M.P. Cecilia Olivella Araujo. 158 “ La zona donde se cobraba este impuesto era la conocida como la carretera vía al mar, que comprendía desde la costa de la Drumond (Santa Marta) hasta el hotel las Américas en Cartagena ”CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos. Antecedentes Históricos del Bloque Fiscalía 58 Delegada UNJYP.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 98 República de Colombia Departamento del Atlántico 2001, hasta la desmovilización del Bloque al mando del señor RODRIGO TOVAR PUPO.159 Diferentes aspectos importantes sobre la financiación del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, aparecen también descritos jurisprudencialmente160 con relación a la obtención de recursos destinados al fortalecimiento político, militar y financiero de la estructura del Bloque, imponiéndose aportes a comerciantes, ganaderos, funcionarios públicos; con la exigencia adicional del 10% del valor de los contratos suscritos en cada municipio.
Los diferentes esquemas utilizados para la financiación, dependían de la zona, por ejemplo durante el proceso de consolidación de las autodefensas en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Valledupar y sus corregimientos, así como los municipios aledaños del sur del departamento de la Guajira, el medio de financiación inicial fue mediante el cobro que se le hacía a los propietarios de fincas, fijándose cuotas de acuerdo al número de hectáreas que comprendiera el predio.161 En el departamento de la Guajira se observó el tráfico de hidrocarburos y el cobro por su transporte y suministro, así mismo en los casos que por la zona de injerencia del grupo existía el paso de oleoductos, era permitida la financiación hurtando el hidrocarburo directamente del tubo o permitiendo a particulares extraer el combustible previo pago de un impuesto al grupo armado ilegal y el cobro de un porcentaje del combustible de “ley de fronteras” a algunas estaciones162; por otra parte, en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Bolívar se tiene el conocimiento de las irregularidades que realizaban en las contrataciones estatales con el cobro de un porcentaje del contrato, denominada esta actividad “Red de Contratación” que consistía en un grupo encargado del cobro del 10% a los contratistas y proveedores de la administración pública. 159 Carpeta sesión de audiencia de legalización de cargos – folio 42 160 Auto de Legalización de cargos al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias Antonio, y Andrés Mauricio Torres León, radicado 2006-81366, 2007-82800. 161 Ibídem 162 CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos.
Antecedentes Históricos del Bloque. Fiscalía 58 Delegada UNJYP Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 99 República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ refirió en la Audiencia de Legalización de Cargos163 que cuando se encontraba como comandante DAVID HERNÁNDEZ ROJAS encargó de las finanzas a alias “JF”, asesinado en junio o julio el 2005, y en algún momento designó esa labor a LUZ DARY CASTRILLON alias “La Tía”, quien era tía de su compañera permanente y quien resultó muerta en el operativo donde se dio de baja a HERNÁNDEZ ROJAS en el 2004.
Después cuando llegó como comandante del frente alias “101” puso a manejar las finanzas a alias “El Avispón” y luego a alias “Jimmy”. Con relación al capital que manejaba el frente Mártires del Cesar, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ afirmó que “ahí se manejaba suficiente dinero”, que, inclusive, cuando alias “39” viajaba le dejaba encargada una cantidad considerable de dinero “mil millones, mil cien millones, ochocientos”, y cuando asumió como comandante alias “101”, debido a que no tenía conocimiento suficiente del área, le daba a guardar “cuatrocientos, quinientos millones de pesos” pero de todas maneras el comandante del frente manejaba mayores cantidades de dinero porque se encargaba además de “las contrataciones”, de todo lo cual se encontraban los gastos de nóminas y provisiones.
Aclaró que un mes antes de la desmovilización ya no se volvió a ver esas cuantiosas sumas de dinero, que incluso no se les pagó a los integrantes del grupo armado ilegal164. Lo antes expuesto permite concluir, principalmente, que el grupo frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las autodefensas: i) fue un auténtico aparato armado organizado al margen de la ley, que tuvo un mando responsable conforme a una estructura jerárquica, quien impartía las directrices y órdenes que se transmitían por toda la línea de mando y eran cumplidas por cualquiera de los subalternos; ii) que ejercía control territorial y político en zonas específicas al norte del Cesar y sur de la Guajira; iii) que tuvo una estructura vertical militar y financiera; iv) que los actos violentos perpetrados correspondieron a un ideario y a políticas del grupo, que, incluso, estuvieron auspiciados por agentes del Estado; y v) que JHON JAIRO 163 Sesión del 13 de octubre de 2011, audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09, rec. 01:59:33. 164 Ibídem, rec. 02:10:00.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 100 República de Colombia Departamento del Atlántico HERNÁNDEZ SÁNCHEZ desempeñó un papel importante en el grupo armado organizado al margen de la ley. Con el fin de facilitar el análisis correspondiente de varios de los aspectos subsiguientes de la presente decisión judicial, una mejor organización y su lectura, haremos la presentación de estos dentro del acápite relativo a las consideraciones, a lo cual procedemos de manera inmediata.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011 señala que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de: “Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica)”.
Acorde con los planteamientos expuestos en acápite precedente y teniendo en cuenta lo documentado por la Fiscalía, se tiene que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, durante su permanencia en el frente Mártires del Cesar, desmovilizado como fracción del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, desde su ingreso hasta su desmovilización, esto es, de agosto de 2002 hasta el 9 de marzo de 2006, desplegó su actuar delictivo en al norte del Cesar y sur de la Guajira, concretamente a las poblaciones de: Valledupar, Pueblo Bello, Mariangola, Aguas Blancas, San Diego, La Paz, El Molino, Urumita, San Juan del Cesar.
Lugares en donde el postulado desempeñó funciones de patrullero y comandante de zona de ese grupo armado ilegal. Por ello, la competencia dentro del presente asunto, teniendo en cuenta el Acuerdo antes referido en concordancia con el Acuerdo No. PSAA06-3321 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 101 República de Colombia Departamento del Atlántico de 2006165, le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Tal y como lo establece la ley 975 de 2005, los postulados al proceso de justicia transicional deben cumplir con una serie de requisitos a efectos de incorporarse a este especial ordenamiento y mantenerse en él, como lo son los previstos en los artículos 10 y 11 ejusdem respecto de los cuales se ha señalado que: “los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a alteración, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite”166.
Por lo tanto, es menester en esta oportunidad, no obstante haber referido la Fiscalía este aspecto al inicio de la Audiencia de Legalización de Cargos, volver a verificar que con relación al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella” estén dados esos presupuestos, como requisito de procedibilidad. Así las cosas, resulta pertinente empezar por señalar que pese a que el Frente Mártires del Cesar se desmovilizó de manera colectiva, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ presentó su postulación de manera individual estando privado de la libertad, ante quien para entonces fungía como Alto Comisionado para la Paz, acogiéndose al especial proceso transicional de Justicia y Paz conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 al indicar que: “La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a 165 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional” y en donde se determina que “El Circuito Judicial Administrativo de Valledupar” tendrá como cabecera el municipio de Valledupar “con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Cesar”; así mismo, que “El Circuito Judicial Administrativo de Riohacha, con cabecera en el municipio de Riohacha” tendrá “comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de La Guajira”. 166 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2006 810099, sentencia del 30 de octubre de 2013.
M.P. Eduardo Castellanos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 102 República de Colombia Departamento del Atlántico grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
Dada la circunstancia que aconteció con relación a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al postularse al trámite de justicia y paz encontrándose privado de la libertad, resulta pertinente considerar con relación a él lo contemplado en el decreto 3391 de 2006, artículo 6º, que, al regular lo establecido en el parágrafo del artículo 10 de la ley 975 de 2005, señala: DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 975 DE 2.005: Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por ésta, a los contenidos en la ley 975 de 2.005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad.
La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el DECRETO 3360 de 2.003 o normas que lo modifiquen o sustituyan. Tratándose de la ley 782 de 2.002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para éste sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 103 República de Colombia Departamento del Atlántico Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la ley 782 de 2.002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente.
Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la ley 782 de 2.002”.
Como se dejó establecido al momento de abordar lo concerniente a la etapa administrativa, por haber hecho parte JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella” de una sección del Bloque Norte que adelantó el trámite de desmovilización y dejación de armas conforme a los acuerdos sostenidos con el Gobierno Nacional, no obstante haberse encontrado para ese entonces privado de la libertad, se permitió su inclusión al trámite del proceso penal especial de Justicia y Paz.
En cuanto hace concretamente a los requisitos de elegibilidad que exige la ley para que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ continúe vinculado al proceso y, particularmente, con relación a este caso, pueda acceder a los generosos beneficios que prevé la normativa, se tiene lo siguiente: a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional167.
La Fiscalía con relación a este punto hizo referencia al informe fechado 7 de junio de 2007, suscrito por VÍCTOR MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, Investigador Criminalístico VII de la Unidad Especial de Policía Judicial de la Fiscalía de Justicia y Paz, refiriéndose al trámite y proceso de 167 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.36:52) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 104 República de Colombia Departamento del Atlántico desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal, en los siguientes términos: i. Mediante Resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, se hace el reconocimiento como miembro representante de las AUC a RODRIGO TOVAR PUPO, y es este quien procedió a desmovilizar al Bloque Norte y, en consecuencia, a los integrantes del Frente Mártires del Cesar, que ocupó el territorio del Cesar y Guajira.
Dentro de la parte resolutiva se estableció una fecha específica de reconocimiento hasta el día 31 de diciembre de 2005. ii) Por Resoluciones No. 017 del 26 de enero de 2006 y 041 del 17 de febrero de 2006, se crean las zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional con el propósito de ubicación temporal en el caserío El Mamón ubicado en la vereda La Meza municipio de Valledupar, Cesar, y del corregimiento Chimila de municipio de El Copey, Cesar, por espacio de dos (2) meses. iii) El Bloque Norte representado por RODRIGO TOVAR PUPO se desmovilizó colectivamente el 8 de marzo de 2006 en el corregimiento Chimila jurisdicción del municipio de El Copey, y el 10 de marzo de 2006, en la vereda La Mesa de jurisdicción del municipio de Valledupar. iv) RODRIGO TOVAR PUPO presentó un listado de 2215 personas para desmovilizar en el corregimiento Chimila y un listado de 2545 personas para desmovilizar en el caserío de El Mamón (La Mesa), para un total de 4760 personas de los cuales 4726 desmovilizados rindieron versión libre según la ley 782, la cantidad de personas relacionas por el miembro representante del bloque Norte quedó consolidada en un total de 4759, por cuanto el desmovilizado RICARDO MANUEL HERNÁNDEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía 85.435.056, se encontraba registrado en los dos listados.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 105 República de Colombia Departamento del Atlántico v) El instituto Colombiano de Bienestar Familiar recibió 27 menores, 15 en Chimila y 12 en la Mesa (Cesar), tal y como se verá más adelante. vi) Durante el proceso de desmovilización del Bloque Córdoba se presentaron dos personas que manifestaron pertenecer al Bloque Norte de RODRIGO TOVAR PUPO, estas personas son: vii) La siguiente información corresponde a los 33 integrantes del Bloque Norte que no rindieron versión libre: PRIMER NOMBRE SEGUNDO NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO GENERO POST CEDULA 1 VICTOR VICENTE VIDES SIMANCA MASCULINO SI 84,073,670 2 ANIBAL JOSE REDONDO MENDOZA MASCULINO SI 1,133,601,415 3 OSCAR ENRIQUE CORTINA CERVERA MASCULINO SI 1,133,601,262 4 CARLOS ARTURO ROJAS CHAMORRO MASCULINO SI 85,474,102 5 JADER JOSE LOPEZ MENDOZA MASCULINO SI 1,133,601,328 6 JULIO ENRIQUE SANDOVAL ERAZO MASCULINO SI 92,552,668 7 LUIS ALBERTO CARO MENA MASCULINO NO 72254803 8 JESUS DAVID DUARTE JIMENEZ MASCULINO NO indocumentado 9 MARIANA PEÑA FUENTES FEMENINO NO 26228556 10 SAUL ANTONIO URIBE CANTILLO MASCULINO NO 113360125 11 ISMAEL CAÑIZALES VACA MASCULINO NO 17585977 12 MAURICIO NARVAEZ GARCIA MASCULINO NO 72127534 13 ALEXANDER ECHAVARRIA VIÑA MASCULINO NO 5076829 14 ANGEL MIGUEL ACOSTA TORRES MASCULINO NO 12448643 15 CARLOS MAURICIO CORTES ROMERO MASCULINO NO 1133601378 16 DAVID ENRIQUE CANDELARIO CASTRO MASCULINO NO 1062870344 17 ELIZABETH HERNANDEZ ALVAREZ FEMENINO NO 56089361 18 ELKIN ELIAS ACOSTA MARTINEZ MASCULINO NO 77194167 19 EVILA STER GUILLEN MARTINEZ FEMENINO NO 27024817 20 HENRY QUIROGA LEON MASCULINO NO 77037076 21 ISAIAS JOSE DÍAZ PEÑALOZA MASCULINO NO 9158376 22 JAVIER ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ MASCULINO NO 77188510 23 JORGE ARMANDO TURIZO IBAÑEZ MASCULINO NO 1133601468 24 JORGE LUIS HERNANDEZ MIRANDA MASCULINO NO 1065125994 PRIMER NOMBRE SEGUNDO NOMBRE PRIMER APELLID SEGUNDO APELLID GENERO LUGAR DESMOVI- LIZACION CEDULA JOSÉ RAFAEL ROSADO VILLALBA MASCULINO SANTA FE DE RALITO 77,164,659 JANIXE MARÍA AROCA MIELES FEMENINO SANTA FE DE RALITO 26,870,960 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 106 República de Colombia Departamento del Atlántico 25 JORGE LUIS JURADO PEREZ MASCULINO NO 1065562143 26 JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ MASCULINO NO 7629478 27 JUAN CARLOS CUDRIS RAMIREZ MASCULINO NO 85204357 28 JUAN CARLOS MEDINA BOLAÑO MASCULINO NO 1081905053 29 KRANKLIN TORRES REYES MASCULINO NO 1133601452 30 LIBARDO JOSE PEREZ PUMAREJO MASCULINO NO 77096051 31 LOLYLUZ MARIA QUIROZ NAVARRO FEMENINO NO 22651969 32 ROBERTO CARLOS STEER CASTELLAR MASCULINO NO 77091380 33 ROBERTO LUIS BARRIOS PADILLA MASCULINO NO 72200130 viii) Personal de policía judicial de la unidad de Fiscalías de Justicia y Paz adscrito al despacho tercero sistematizó la información suministrada por los 4726 desmovilizados, de las dos personas que comparecieron adicionalmente a la desmovilización del bloque norte y de los dos que se desmovilizaron con el bloque Córdoba, para un total de 4730 registros, entre los 4730 versionados se estableció que 2515 lo hicieron en La Mesa, 2213 en Chimila y 2 en Santa fe de Ralito, en igual sentido se encontró que 523 son mujeres y 4207 son hombres. ix) Los 4730 desmovilizados manifestaron pertenecer a 20 frentes, destacándose que aproximadamente el 33% no registraron información sobre el frente en el que delinquieron y 6 manifestaron haber pertenecido a más de un frente.
FRENTE DE GUERRA CANTIDAD DE INTEGRANTES MARTIRES DEL CESAR 576 RESISTENCIA MOTILONA 489 MARTIRES DE VALLEDUPAR 449 CONTRAINSURGENCIA WAYUU 302 JOSE PABLO DÍAZ 271 DAVID HERNANDEZ 214 GUERRERO BALTAZAR 214 JUAN ANDRES ALVAREZ 171 RESISTENCIA CHIMILA 162 MARTIRES DEL CACIQUE UPAR 101 BERNARDO ESCOBAR 66 ADALVIS SANTANA 59 TOMAS GUILLEN 56 ATLANTICO 24 HALCONES DE LA SIERRA 8 RESISTENCIA ARWACA 7 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 107 República de Colombia Departamento del Atlántico RESISTECIA TAYRONA 7 JORGE CUARENTA 4 HERNANDO TOVAR 3 WILLIAM RIVAS 1 SUB TOTAL 3184 NO SABE O NO REGISTRA INFORMACION 1552 TOTAL 4736 x) El año de reclutamiento de los 4730 desmovilizados, tabulando tanto las mujeres como los hombres es el siguiente: AÑO DE RECLUTAMIENTO CANTIDAD HOMBRES RECLUTADOS EN 1993 1 HOMBRES RECLUTADOS EN 1994 1 HOMBRES RECLUTADOS EN 1995 3 HOMBRES RECLUTADOS EN 1996 9 HOMBRES RECLUTADOS EN 1997 7 HOMBRES RECLUTADOS EN 1998 19 HOMBRES RECLUTADOS EN 1999 33 HOMBRES RECLUTADOS EN 2000 111 HOMBRES RECLUTADOS EN 2001 167 HOMBRES RECLUTADOS EN 2002 422 HOMBRES RECLUTADOS EN 2003 1113 HOMBRES RECLUTADOS EN 2004 1787 HOMBRES RECLUTADOS EN 2005 500 HOMBRES RECLUTADOS EN 2006 3 HOMBRES NO REGISTRAN AÑO 31 MUJERES RECLUTADAS EN 1993 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1994 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1995 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1996 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1997 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1998 0 MUJERES RECLUTADAS EN 1999 3 MUJERES RECLUTADAS EN 2000 5 MUJERES RECLUTADAS EN 2001 10 MUJERES RECLUTADAS EN 2002 28 MUJERES RECLUTADAS EN 2003 100 MUJERES RECLUTADAS EN 2004 273 MUJERES RECLUTADAS EN 2005 101 MUJERES RECLUTADAS EN 2006 0 MUJERES NO REGISTRAN AÑO 3 TOTAL 4730 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 108 República de Colombia Departamento del Atlántico xi) En las órdenes de batalla sobre las autodefensas, suministradas por los diferentes organismos de seguridad del estado se tienen los siguientes frentes: 1.
Contrainsurgencia Wayuu 2. Resistencia Tayrona. 3. David Hernández Rojas. 4. Jhon Jairo López 5. Resistencia Motilona. 6. Guerreros de Baltasar. 7. William Rivas. 8. José Pablo Díaz. 9. Sur del Magdalena e islas San Fernando (Cheperos) 10. Héctor Julio Peinado Becerra. xii) El frente Resistencia Tayrona se desmovilizó independiente del Bloque Norte, aun cuando los diferentes órdenes de batalla señalan que el mismo dependía de RODRIGO TOVAR PUPO. xiii) Al efectuar un análisis de los 20 frentes manifestados por los 4730 desmovilizados del bloque norte se observó que por su número de integrantes los frentes 1.
WILLIAM RIVAS; 2. HERNANDO TOVAR; 3. JORGE CUARENTA; 4 RESISTENCIA TAYRONA; 5. RESISTENCIA ARHUACA;
6. HALCONES DE LA SIERRA; y 7. ATLÁNTICO, no tuvieron la cantidad de miembros suficientes para conformar un frente como tal. xiv) Por el área de injerencia suministrada por los desmovilizados, los frentes MÁRTIRES DEL CACIQUE UPAR, MÁRTIRES DEL CESAR y MÁRTIRES DE VALLEDUPAR, corresponden a un solo grupo conocido como DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, tanto por órdenes de batalla como por lo manifestado por los desmovilizados del bloque norte, este grupo delinquió en el departamento de La Guajira.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 109 República de Colombia Departamento del Atlántico xv) En relación a la utilización de armas, de los 4730 desmovilizados, 2168 hombres y 478 mujeres manifestaron no haber usado arma alguna y 45 mujeres junto con 2039 hombres manifestaron que durante su permanencia al grupo armado utilizaron las siguientes armas, es de aclarar que 20 desmovilizados manifestaron haber usado más de un arma: ARMAS MUJERES HOMBRES TOTAL AMETRALLADORA PKM 0 11 11 BASTON CHINO 0 1 1 CHANGON CAL 12 0 23 23 ESCOPETA CAL 12 0 30 30 ESCOPETA CAL 16 0 1 1 FUSIL 0 29 29 FUSIL 5.56 0 50 50 FUSIL 7.62 1 10 11 FUSIL AK 47 37 1571 1608 FUSIL ARM 7.62 0 1 1 FUSIL FALL 0 16 16 FUSIL G3 0 3 3 FUSIL GALIL 0 16 16 FUSIL M 14 0 38 38 FUSIL M 16 0 11 11 FUSIL R 15 5 11 16 FUSIL ZAR ARM 0 1 1 GRANADAS 0 2 2 GRANADAS DE MANO 0 1 1 LANZA GRANADAS 0 1 1 LANZA GRANADAS DE 40 MM 0 1 1 LANZA GRANADAS M 79 0 2 2 LANZA GRANADAS MGL 0 7 7 LANZA GRANADAS O TRUFLAY 0 9 9 LANZA GRANADAS RPG 0 1 1 MINI UZI 1 3 4 MORTERO 0 17 17 MORTERO 60 0 2 2 MORTERO 60 MM 0 4 4 PISTOLA 0 19 19 PISTOLA 9 MM 0 3 3 PISTOLA CAL 45 0 4 4 PISTOLA CAL 7.65 0 2 2 PISTOLA CAL 9 MM 0 74 74 PISTOLA GLOCK 0 4 4 PISTOLA SMITH WESSON 0 1 1 REVOLVER 0 4 4 REVOLVER CAL 38 1 70 71 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 110 República de Colombia Departamento del Atlántico SI 0 7 7 TOTAL ARMAS USADAS 45 2061 2106 NO 475 2152 2627 NO REGISTRA 3 14 17 TOTAL 523 4227 4750 xvi) El alto Comisionado para la Paz relacionó en su informe ejecutivo sobre la desmovilización del Bloque Norte el siguiente armamento como entregado: ARMAS ENTREGADAS CANTIDAD LARGAS 1016 DE APOYO 109 CORTAS 335 GRANADAS 1015 MUNICION 188767 xvii) Al tabularse las actividades desarrolladas por los 4730 versionados se pueden resumir en las siguientes 77, aclarando que más de un desmovilizado registró más de una actividad: ACTIVIDAD DESARROLLADA CANTIDAD INTEGRANTES PATRULLERO 1900 MILICIANO 1054 RADIO OPERADOR 581 VIVERES 356 INFORMANTE 355 RANCHO 260 ESTAFETA 135 SEGURIDAD 95 INTELIGENCIA 80 OFICIOS VARIOS 62 LAVAR ROPA 60 CONDUCTOR 48 ENFERMERÍA 31 COCINAR 18 COLABORADOR 13 MECÁNICO 11 ARRIERO 7 COSTURERA 7 ESTILISTA 5 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 4 COBRADOR 3 COMANDANTE 3 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 111 República de Colombia Departamento del Atlántico COMANDANTE DE ESCUADRA 3 MEDICAMENTOS 3 TRABAJO SOCIAL 3 ASEO 2 ASESOR JURÍDICO 2 COMUNICACIÓN 2 COORDINADOR LOGÍSTICO 2 INSPECTOR 2 JORNALERO 2 LAVAR 2 LOGÍSTICA 2 RADIO OPERADOR 2 RELEVANTE 2 SUPERVISOR 2 TÉCNICO EN RADIOS Y CELULARES 2 ACTIVIDAD SOCIAL 1 APOYO LOGÍSTICO 1 ARREGLAR CARRETERAS 1 ARREGLAR LAS LLANTAS DE LOS CARROS Y LAS 1 ATIENDE LA ROPA Y COCINA AL SEÑOR 40 1 AYUDANTE 1 CARGUERO 1 CELULARES 1 CONSIGNAR 1 COORDINADOR 1 COORDINADOR DE GRUPO 1 COORDINADOR DEL FRENTE 1 COORDINADOR RURAL 1 CONSTRUCCIÓN 1 COSTURERA ZAPATOS Y EQUIPOS DE INTENDENCIA 1 DISPENSARIO 1 DOCTOR 1 ENCARGADO DE LOS ANIMALES 1 ESCOLTA 1 FOTOGRAFÍA 1 LAVAR VEHÍCULOS 1 MECÁNICO DENTAL 1 MENSAJERO 1 PLANCHAR 1 PSICOLOGÍA 1 PUESTO FIJO 1 PUESTO FIJO INFORMACIÓN 1 PUESTO FIJO RADIO OPERADOR 1 RECIBIR ENFERMOS 1 RÉGIMEN DISCIPLINARIO 1 RELACIONES COMUNITARIAS 1 RELEVO 1 REMPLAZANTE 1 SOCIAL 1 TELEFONÍA CELULAR 1 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 112 República de Colombia Departamento del Atlántico TRABAJAR EN FINCAS GANADERAS 1 TRABAJO DE CAMPO 1 NO SABE 3 NO REGISTRA 8 NO 1 TOTAL 5170 Desmovilización frente Mártires del Cesar.
Tal y como se acreditó por parte de la Fiscal Delegada, la desmovilización y desmantelamiento del frente “Mártires del Cesar”, se dio de la siguiente manera168: i. Que mediante resolución No. 199 del 4 de agosto de 2005, el Ministerio de Interior y Justicia reconoció como miembro representante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia a RODRIGO TOVAR PUPO. ii.
El Ministerio del Interior mediante las resoluciones No. 017 del 26 de enero de 2006 y la No. 041 del 17 de febrero de 2006, creó dos zonas de distención temporal ubicadas en el caserío El Mamón de la vereda la Mesa de Valledupar – Cesar, y el corregimiento de Chimila de El Copey – Cesar, con el propósito de llevar a cabo el desmantelamiento y la desmovilización colectiva. iii.
RODRIGO TOVAR PUPO, presentó dos listados del Bloque Norte con: 2215 personas para desmovilizar en el corregimiento de Chimila y 2545 personas para desmovilizar en el caserío El Mamón (La Mesa), para un total 4760 personas. iv. Tal como viene expuesto, las 4760 personas desmovilizadas cumplieron diversas actividades, tales como: patrullero, miliciano, radiooperador, responsable de víveres, comandante de escuadra, 168 De acuerdo con el informe de policía judicial de fecha 7 de junio de 2007, dirigido a la Dra. Deicy Jaramillo, entonces Fiscal Tercera Delegada ante Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con destino al Dr. Luis González León, Jefe Unidad Nacional Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Obrante en medio magnético cuaderno anexo No.4. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 113 República de Colombia Departamento del Atlántico informante, encargado del rancho, estafeta, seguridad, inteligencia, etc. v. Mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008 suscrita por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, dirigida al Alto Comisionado de Paz, en su calidad de desmovilizado privado de la libertad en la cárcel de Palo Gordo ubicada en Girón – Santander, solicitó ser incluido para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005. vi.
El Ministerio de Interior y de Justicia en cabeza del Dr. FABIO VALENCIA COSSÍO, remitió el oficio No. OFI09-4638-DJT-0330 de fecha 23 de febrero de 2009, dirigido al Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, entonces Fiscal General de la Nación, que contenía una lista con catorce (14) postulados, exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- para ser incluidos al procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, apareciendo el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el número 7 de dicha lista. b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal169.
En sesión de Audiencia de Legalización de Cargos, la Fiscal actuante expuso el informe de policía judicial con relación a los bienes entregados y ofrecidos por el Bloque Norte en forma colectiva y por los postulados del mismo, conforme a lo solicitado en el memorando 58 de la Coordinación de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, de acuerdo al informe fechado 27 de julio de 2009, dirigido a la Dra. DEICY JARAMILLO RIVERA, Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal de la UNFJYP, suscrito por el servidor de policía judicial VÍCTOR MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, miembro del CTI, lo que permite conocer que la situación de los bienes relacionados con el Bloque Norte correspondió a: 169 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.1:30:55) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 114 República de Colombia Departamento del Atlántico i) Al momento de la desmovilización el Bloque Norte entregó 1369 armas, las cuales se discriminan así: TIPO DE ARMA Total LANZACOHETES 1 MORTEROS 1 CARABINA 4 LANZAGRANADAS 5 SUBAMETRALLADORA 6 AMETRALLADORA 14 ESCOPETA 56 REVOLVER 75 PISTOLA 264 FUSIL 943 Total General 1369 En la desmovilización colectiva el Bloque Norte entregó 188.767 cartuchos de diferentes calibres y 1015 granadas, el Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional Antiterrorismo informó que en diciembre de 2007 fueron fundidas todas las arman entregadas por el bloque norte.
Además, durante la desmovilización el Bloque Norte entregó 159 radios portátiles de comunicación y 8 radios de comunicación base. ii) Al momento de la desmovilización colectiva el Bloque Norte entregó 10 motocicletas y 9 vehículos, con las siguientes características: BIENES ENTREGADOS POR EL BLOQUE NORTE CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODEL O COLOR CHASIS NO. MOTOR NO. DISPOSICIÓN FINAL CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF-507 2006 VERDE MARRÓN NEGRO 9FH33UNG 8680009561 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CNNR INFORME PONAL REGISTRA PENDIENTE POR HURTO EN BARRANQUILLA DENUNCIA 1848 DE 20 JUNIO 2005 DENUNCIANTE CALEB POLO VEGA CC 72197687 FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BLS-174 2000 BEIGE 8XA11UJ80 Y9015294 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 115 República de Colombia Departamento del Atlántico CAMIONETA TOYOTA CGT-067 2002 BLANCO 8XA21UJ78 29500166 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL CNRR PLACA IYS-05 FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABA DO 3TL-870243 REGRABAD O CNRR FISCALÍA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 176781 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIÓN VOLQUETA CHEVRO LET CODÍAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7 VB720524 REGRABA DO 2FR01587 REGRABAD O CNRR SOLICITUD DE ENTREGA POR SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR FISCALÍA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL 5GP005420 ORIGINAL CNRR PROPIETARIO RAMIRO HERNANDO RIATICA SIERRA 85462396 FISCALÍA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A TURISMO SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A4 5C123090 ORIGINAL 1E50FMG428 520 ORIGINAL CNRR PROPIETARIO IGNACIA MARÍA Flórez GARCÍA CC 57116153 FISCALÍA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77 161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL CNRR VENDIDA EN SINCELEJO POR COMERCIALIZADORA RUIZ MOTOR LTDA. FISCALÍA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA CAMIONETA TOYOTA EUX-706 AL PARECER NO ES ORIGINA L 1996 VERDE CORAL 9FH33RNA 6X9705542 REGRABA DO NO ORIGINAL DE FABRICA 5008437 REGRABAD O PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALÍA ESTRUCTURA APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BCD-522 AL PARECER NO ES ORIGINA L 1994 VINO TINTO FZJ6090004 86 ORIGINAL 1FZ0019271 ORIGINAL ENTREGADO A LA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. VINCULADO A RAD 1265 POR HURTO FISCALÍA 25 SECCIONAL BOSCONIA CAMPERO TOYOTA 1996 ROJO OSCURO FZJ7300078 03 ORIGINAL 1FZ0194875 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALÍA PATRIMONIO ECONÓMICO CARTAGENA CAMIONETA TOYOTA MAM-492 AL 1994 VERDE Y BLANCO FZJ7300029 50 1FZ0083421 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALÍA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 116 República de Colombia Departamento del Atlántico PARECER NO ES ORIGINA L ORIGINAL ESTRUCTURA DE APOYO BARRANQUILLA CAMIONETA CHEVRO LET QHA-115 2004 VERDE CON PARCHES NEGROS 8GGTPSF34 4128370 ORIGINAL 938908 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA FISCALÍA PATRIMONIO BARRANQUILLA HURTO DENUNCIANTE JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO CC 13493074 MOTOCICLET A CROSS YAMAHA XOH-33 NEGRO 3TL-087868 ORIGINAL 3TL-087868 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HURTO RAD 104459 FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO CÚCUTA DENUNCIA 390 DE 09-FEB-2005 DENUNCIANTE DAVID ALFONSO BOADA CC 13491714 MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21 669 REGRABA DO F103-134479 ORIGINAL CNRR FISCALÍA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RAD 178782 DELITO RECEPTACIÓN MARCARIA MOTOCICLET A CROSS HONDA ROJO 670250 ORIGINAL JD17EY6702 50 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICIÓN POR HURTO A FISCALÍA ESTRUCTURA BARRANQUILLA MOTOCICLET A TURISMO SPORT AUTECO AZUL DUFBLL86 299 ORIGINAL DUMBLL154 84 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HOMICIDIO Y HURTO FISCALÍA 29 SECCIONAL PLATO (MAG) HOMICIDIO Y HURTO VÍCTIMA HOMICIDIO LUIS JAVIER VARGAS URZOLA Con relación a esos vehículos se abrieron las correspondientes investigaciones por los delitos de receptación y falsedad marcaria en la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar bajo los Radicados 178782 y 178781.
Finalmente, los siguientes vehículos fueron recibidos por el Fondo para la reparación de las Víctimas mediante actas No. 27 y 29: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF 507 2006 VERDE MARRON NEGRO 9FH33UNG86800 09561 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA BLS 174 2000 BEIGE 8XA11UJ80Y9015 294 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA CGT 067 2002 BLANCO 8XA21UJ7829500 166 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 117 República de Colombia Departamento del Atlántico CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. MOTOCICLET A CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL MOTOCICLET A CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABADO 3TL-870243 REGRABADO CAMION VOLQUETA CHEVROLET CODÍAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7VB720 524 2FR01587 REGRABADO MOTOCICLET A CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL 5GP005420 ORIGINAL MOTOCICLET A TURISMO O SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A45C123 090 ORIGINAL 1E50FMG428520 ORIGINAL MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL MOTOCICLET A CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21669 REGRABADO F103-134479 ORIGINAL iii) Individualmente el postulado RODRIGO TOVAR PUPO, ofreció y entregó para la reparación de las víctimas los siguientes bienes inmuebles: BIENES INMUEBLES No. INMUEBLE MATRICULA INMOBILIARIA UBICACIÓN 1 FINCA LA LORENA 080-36907 CORREGIMIENTO MINCA SANTA MARTA – MAGDALENA 2 FINCA LA LORENA 2 080-39083 CORREGIMIENTO MINCA SANTA MARTA – MAGDALENA 3 FINCA LA LABRANZA 080-25261 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 4 FINCA SANTA ELENA 080-36475 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 5 APARTAMENTO 401 EDIFICIO CALIPSO 080-56322 URB.
VILLA MAR GAIRA – EL RODADERO SANTA MARTA 6 FINCA BELLAVISTA 080-29509 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA 7 FINCA REMOLINO 080-89840 VEREDA LA TAGUA CORREGIMIENTO DE MINCA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 118 República de Colombia Departamento del Atlántico 8 LOTE CASA GUAJIRA 210-43197 KR. 1 No. 22ª – 54 RIOHACHA – GUAJIRA 9 PREDIO URBANO LOTE GUAJIRA 2 210-43411 KR. 1 No. 22ª – 54 RIOHACHA – GUAJIRA Igualmente, el postulado RODRIGO TOVAR PUPO, con la finalidad de reparar las víctimas, entregó el siguiente vehículo blindado: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. CAMPERO TOYOTA BOS-608 2004 BEIGE CARRARA 1769169 9FH11VJ9549228 La Fiscal del caso manifestó que los bienes entregados lo fueron por Bloque mas no por frentes, aseverando que el Frente Mártires del Cesar no hizo entrega de bienes, y con respecto a bienes en cabeza del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en todas las sesiones de versiones libres y entrevistas realizadas por parte de los investigadores de Justicia y Paz manifestó que no entregó ningún tipo de bien al momento de la desmovilización y que no posee ninguno de su propiedad, en ese sentido el ente acusador exhibió en vista pública informe sobre los diligenciamientos adelantados con el objetivo de ubicar la existencia de bienes en cabeza del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, obteniéndose en todos los casos respuesta negativa170.
La Magistratura preguntó a la Fiscal 58 qué actividades desarrolló esa Fiscalía para descartar posibles casos de testaferrato con bienes del Frente Mártires del Cesar y del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a lo que contestó la señora Fiscal que se ofició a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio con el fin de conocer si en contra del postulado se registraba alguna investigación en relación con ese tipo de comportamientos, o por el delito de Enriquecimiento Ilícito, arrojando resultados negativos171. 170 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.5:07) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 171 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.10:09) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 119 República de Colombia Departamento del Atlántico c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados172. En el informe de policía judicial de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por el agente del C.T.I. VÍCTOR MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, Investigador Criminalístico VII de la Unidad Especial de Policía Judicial Fiscalía Justicia y Paz, el cual tuvo como propósito “informar y suministrar la relación de las personas reclutadas como menores de edad por el Bloque Norte que fuera comandado por Rodrigo Tovar Pupo”, se dejó plasmado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suministró un listado de 27 menores, 15 de los cuales fueron desmovilizados en el corregimiento de Chimila municipio de El Copey (Cesar), y 12 desmovilizados en el corregimiento de La Mesa jurisdicción de Valledupar (Cesar), a quienes la Fiscalía no les tomó versión libre, según la ley 782 de 2002173.
En ese mismo informe ejecutivo de policía judicial, se desprende la información proporcionada por los desmovilizados que al momento de la dejación colectiva de armas del Bloque Norte suministraron la edad y tiempo de permanencia en el grupo armado, detectándose que 410 personas al momento del reclutamiento o ingreso al grupo armado se incorporaron siendo menores de edad.
Según la información proveída por los desmovilizados, se dejó consignado en el informe de policía judicial, que se logró establecer la militancia de menores de edad en los frentes que hicieron parte del Bloque Norte, teniendo en cuenta además que, con relación a algunos de ellos, se indicó que militaron en más de un frente: 172 Audio 11001600025320088348900_080012252000_03_05 (rec.08:51) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 27 de junio de 2012. 173 De acuerdo con el informe de policía judicial de fecha 7 de junio de 2007, dirigido a la Dra. Deicy Jaramillo, entonces Fiscal Tercera Delegada ante Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con destino al Dr. Luis González León, Jefe Unidad Nacional Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Obrante en medio magnético cuaderno anexo No.4. Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_07 (rec.36:52) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 120 República de Colombia Departamento del Atlántico FRENTE DE GUERRA CANTIDAD DE MENORES NO SABE O NO REGISTRA INFORMACIÓN 124 MÁRTIRES DEL CESAR 43 RESISTENCIA MOTILONA 62 MÁRTIRES DE VALLEDUPAR 46 CONTRAINSURGENCIA WAYUU 40 JOSÉ PABLO DÍAZ 9 DAVID HERNÁNDEZ 28 GUERRERO BALTAZAR 11 JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ 22 RESISTENCIA CHIMILA 10 MÁRTIRES DEL CACIQUE UPAR 8 BERNARDO ESCOBAR 2 ADALVIS SANTANA 0 TOMÁS GUILLEN 1 ATLÁNTICO 2 HALCONES DE LA SIERRA 2 RESISTENCIA ARWACA 2 RESISTENCIA TAYRONA 1 JORGE CUARENTA 0 HERNANDO TOVAR 0 WILLIAM RIVAS 0 TOTAL 413 Los resultados sobre los menores que se desmovilizaron por género y lugar de la desmovilización se detalló de la siguiente manera: MENORES POR DESMOVILIZACIÓN CANTIDAD Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 121 República de Colombia Departamento del Atlántico Hombres Reclutados como Menores Desmovilizados en Chimila 139 Mujeres Reclutadas como Menores Desmovilizadas en Chimila 26 Menores Reportados por ICBF en Chimila 15 Menores Reportados por ICBF en la Mesa 12 Mujeres Reclutadas como Menores Desmovilizadas en La Mesa 40 Hombres Reclutados como Menores Desmovilizados en La Mesa 205 d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita174.
Conforme a la documentación aportada por la Fiscal del caso, el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. CAMPO ELÍAS RIVERA PICO, mediante oficio informó que no se tiene noticia alguna sobre interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos en los departamentos Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, zona de influencia del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, con posterioridad al 10 de marzo de 2006, fecha de desmovilización del mencionado bloque. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito175.
No obstante que el grupo armado organizado al margen de la ley –GAOML- tuvo como fuente de financiamiento el narcotráfico, lo cierto es que no se registra que esa haya sido la finalidad de su creación. En efecto, sobre ese punto la Fiscal 58 Delegada sostuvo en audiencia que el Bloque Norte y más específicamente el Frente “Mártires del Cesar”, al cual perteneció el postulado hoy procesado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no se estructuró para llevar a cabo la comisión ilícita de narcotráfico; sin embargo, si bien en principio las Autodefensas Unidas de Colombia nacieron para combatir a la guerrilla, lo cierto es que después 174 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.1:17:36) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 175Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.36:24) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 122 República de Colombia Departamento del Atlántico encontraron en el narcotráfico una fuente de financiación en algunas zonas, como la conocida “vía al Mar”176. Para establecer la veracidad de esa información, la señora representante del ente acusador presentó un informe de policía judicial el cual tuvo como objetivo “Estudíar y analizar las versiones libres rendidas por el postulado Miguel Villarreal Archila, a fin de establecer cuál es el grupo encargado del narcotráfico y los ingresos percibidos por el bloque Norte por temas relacionados con el narcotráfico.”, en el que se consigna que el versionado VILLAREAL ARCHILA afirmó que la actividad de cobro o “impuestos de gramaje” de las drogas que “atravesaban o se despachaban por la zona”, se inició a finales del año 2001 y que con la misma se financiaba el grupo armado ilegal bajo el mando de RODRIGO TOVAR PUPO hasta la desmovilización; así mismo, que la actividad se dio a conocer en firme en el año 2003, y la zona asignada para su cobro era la conocida como carretera vía al mar, sobre toda la costa desde la Drumond (Sitio Nuevo, Magdalena), hasta el hotel las Américas (Cartagena, Bolívar).
También se hizo referencia a que el versionado VILLARREAL ARCHILA indicó que para el año 2001 solo cobraba lo que se despachaba por Barranquilla, en promedio mensual se despachaban 3.000, 4.000 o hasta 6.000 kilos de droga, que el valor del cobro era realizado en dólares por kilo a razón de 50 dólares para el año 2001, luego 75 dólares para el año 2002, luego 100 dólares para el año 2003, luego 125 dólares para el año 2004, seguidamente 150 dólares para el año 2005 y en el año 2006 de 200 dólares por kilo despachado, dinero que era entregado al comandante del bloque norte a razón del cambio de la época; y finalizó señalando que no dejó registros escritos o magnéticos de la cantidad de envíos y los cobros realizados sobre estos, que probablemente RODRIGO TOVAR PUPO podía contar con esa información. Al efectuar un análisis entre los valores que el versionado VILLARREAL ARCHILA y el periodo que manifestó haber realizado esa actividad ilegal se halló la siguiente relación: 176 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.37:00) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 123 República de Colombia Departamento del Atlántico AÑO VALOR COBRADO POR KILO DE DROGA 2001 50 2002 75 2003 100 2004 125 2005 150 2006 200 Teniendo en cuenta la cantidad calculada de droga despachada y el precio relacionado cobrado por kilo en cada año se obtuvo el siguiente cálculo como ingreso: AÑO VALOR COBRO POR KILO DROGA DROGA ENVIADA VALOR COBRADO EN DÓLARES 2001 50 18666 933.300 2002 75 28000 2.100.000 2003 100 28000 2.800.000 2004 125 28000 3.500.000 2005 150 28000 4.200.000 2006 200 6222 1.244.400 TOTAL 700 136888 14.777.700 f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder177.
La Fiscalía aportó el informe general de policía judicial a nivel de Bloque Norte de fecha 3 de febrero de 2010, que tuvo como propósito efectuar el “análisis de los secuestros reportados por FONDELIBERTAD, PAÍS LIBRE y NUEVA ESPERANZA, y realizar cruce con las víctimas registradas en el SIJYP, la información recibida del SIJUF y cuerpos exhumados”178, en hechos atribuibles a las Autodefensas Unidas de Colombia, en el área de influencia del Bloque Norte. 177 Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.47:43) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011. 178Audio 11001600025320090025300_080012252000_01_09 (rec.48:56) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 13 de octubre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 124 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese documento se registra: i) La existencia de un consolidado de 162 secuestros reportados por Fondelibertad, País Libre y Nueva Esperanza atribuibles al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; ii) Que analizado el consolidado antes mencionado se reclasificó la información suministrada según el lugar de los hechos y la fecha de ocurrencia de los mismos y se pudo establecer que 16 reportes de personas secuestradas son atribuibles a otros Bloques; iii) Que los restantes 146 reportes de personas secuestradas son atribuibles al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero la situación varía entre liberados, muertos, cautivos, etc., de la siguiente manera: BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C. Estado del Secuestrado Atlántico Bolívar Cesar Guajira Magdalena Norte Santander Total estado Cautivo 2 12 13 8 21 56 Fuga 1 1 2 Legalmente muerto 1 1 Liberado 3 8 15 4 10 40 Liberado presión 6 3 5 14 Muerto en cautiverio 3 3 5 6 17 Rescatado 8 3 2 13 Se sabe libre 1 1 2 Se sabe muerto 1 1 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 125 República de Colombia Departamento del Atlántico Total departamentos 6 24 47 23 46 0 146 Se destacó además por parte de la señora fiscal delegada para la causa que luego de oficiar a las Fiscalías Seccionales de los Departamentos en los que militó el Bloque Norte de las Autodefensas, no obtuvo información relacionada con personas en cautiverio por hechos atribuibles a ese grupo armado ilegal al momento de la desmovilización. Por lo anterior, se concluye que, de conformidad con los elementos probatorios aportados y lo argumentado por parte del organismo de persecución penal en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, se encuentran satisfechos a la fecha los requisitos de elegibilidad de que trata el artículo 10 de la ley 975 de 2005, una vez examinados y verificados cada uno de ellos, sin perjuicio de toda la información que las investigaciones muestren a futuro y que sean materia de nueva valoración.
3. LINEAMIENTOS JURÍDICO PENALES SOBRE LOS HECHOS CRIMINALES. 3.1. La naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley. En anterior oportunidad la Sala al referirse sobre este particular179 destacó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en desarrollo de un conflicto armado los miembros de grupos organizados al margen de la ley, así como los miembros de las Fuerzas Armadas “están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto”180. 179 En decisión proferida por esta Sala de Justicia y Paz el 11 de julio de 2016, dentro del radicado 08-001-22-52-003- 2011-83489 seguido en contra del postulado Rolando René Garavito Zapata.
M.P. Cecilia Olivella Araujo. 180 Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 126 República de Colombia Departamento del Atlántico El Derecho Internacional Humanitario está compuesto por un conjunto de normas convencionales y consuetudinarias de carácter internacional cuyo objeto es la protección de personas y determinados bienes en situaciones de conflicto armado, mediante la regulación y limitación del uso de la fuerza.
Así las cosas, el DIH pretende un equilibrio entre las necesidades militares y el principio de humanidad, es decir, entre lo que es necesario para vencer al adversario y lo que simplemente denota crueldad. Es por ello que esta rama del derecho se conoce también como derecho de la guerra, derecho en la guerra (ius in bello) o derecho de los conflictos armados.
El Comité Internacional de la Cruz Roja CICR ha elaborado el siguiente concepto: “El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de derecho internacional que rige las relaciones entre los Estados. El DIH tiene por objeto limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a los prisioneros y las personas civiles, y definir los derechos y las obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción de las hostilidades”181.
Acerca de la apreciación de los crímenes internacionales en el derecho interno, los cuales pueden consistir en crímenes de guerra o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Sobre los primeros, se destaca que las normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario están compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949: el primero para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el cuarto relativo a la protección debida a las personas en tiempo de guerra.
Convenios que están adicionados por el Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobados mediante la Ley 5ª de 1960, y vigentes desde el 8 de mayo de 1962.
Igualmente, mediante la 181 Página del CICR: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/overview-war-and-law.htm Última visita, 15 de septiembre de 2011, 4:55 p.m. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 127 República de Colombia Departamento del Atlántico Ley 11 de 1992 se aprobó el Protocolo Adicional I, mientras que el Protocolo adicional II fue aprobado mediante Ley 171 de 1994.
A su vez, el artículo 214, numeral 2º, de la Carta Política dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario", lo cual significa que en Colombia, independientemente de la adhesión a tales instrumentos internacionales, operó una incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual es congruente con el carácter imperativo que caracteriza sus principios axiológicos, que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-574/92: "En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.
En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante.
De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.182" (…) De otro lado, no puede obviarse que el artículo 93 de la Carta Política establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
Sobre el punto, la doctrina constitucional ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción"183. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados durante los estados de excepción. 182 Cita de la Corte.
Sentencia C-574/92. 183 Cita de la Corte. Corte Constitucional, sentencia C-295/93 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 128 República de Colombia Departamento del Atlántico En ese sentido, es obligación del Estado colombiano garantizar que las violaciones graves al derecho internacional humanitario sean castigadas como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario (destacado por la Sala)” 184.
La aplicación del Derecho Internacional Humanitario –DIH- exige, como conditio sine qua non, que exista una situación de guerra, o de conflicto armado, ya sea de carácter internacional o no internacional. Entonces, la situación de un conflicto armado genera la obligación de aplicar las normas humanitarias, en aras de proteger la dignidad e integridad de las personas en el marco de una confrontación de esas características, bajo el entendido que las infracciones o violaciones graves del DIH, es decir, al conjunto de reglas o normas aceptadas por la mayoría de los Estados, cometidas en un conflicto armado constituyen crímenes de guerra.
Precisamente, debido a que el Derecho Internacional Humanitario –DIH-, por una parte, está ligado a situaciones de conflicto armado internacional o interno que implica “el recurso a la fuerza entre Estados o prolongada violencia armada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en [el territorio de] un Estado”185-186; y, por otro, está dirigido a proteger a las personas ajenas al conflicto armado, se diferencia de otras ramas tales como: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-, que se aplica a todas las personas en cualquier situación de paz o de conflicto; o de los “crímenes contra la paz o de agresión”187; así como de los “crímenes contra la humanidad” y el genocidio. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 36563, decisión del 3 de agosto de 2011, M.P. José Luís Barceló Camacho. 185 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997. 186 Descartándose su aplicación a revueltas ocasionales, revoluciones o alteraciones de orden interno. 187 “En cuanto al crimen de agresión, no existe aun consenso sobre su contenido expreso como crimen internacional, a pesar de los esfuerzos del derecho internacional para regular el uso de la fuerza como medio para que los Estados hagan valer sus derechos y protejan sus intereses[103] y de su prohibición expresa en la Carta de Naciones Unidas.[104] Un primer intento por la consagración de la responsabilidad penal individual por agresión se encuentra en la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, para el juzgamiento del Kaiser Guillermo “por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados.”[105] Posteriormente, en los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los jefes y organizadores del Eje fueron procesados y sancionados por “crímenes contra la paz”, definidos por el artículo 6(a) del Estatuto de Nuremberg como “la planeación, preparación, iniciación o libramiento de una guerra de agresión o una guerra en violación a tratados internacionales, acuerdos, o garantías”.[106] No obstante, esta definición no precisó Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 129 República de Colombia Departamento del Atlántico La importancia de la inserción del derecho internacional humanitario por vía del bloque de constitucionalidad constituye un compromiso del Estado colombiano frente a su población y la comunidad internacional para sancionar hechos que se configuran como crímenes internacionales, de ahí que, dada la magnitud de las atrocidades, el legislador haya optado por crear un título especial en el Código Penal para perseguir y castigar a quienes ejecutan estas conductas, pues ellas no solo son verdaderos delitos sino que también están ligadas con primacía a la violación de la dignidad humana y los derechos humanos. 3.1.1.
Los crímenes de guerra en la legislación colombiana. Como se mencionó, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional188, se ha recogido en el título II del Código Penal, Ley 599 de 2000, los crímenes de guerra bajo el título “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, en los artículos 135 a 164, que describen atentados contra varios bienes jurídicos como la vida e integridad personal, la libertad individual, la autonomía personal, la libertad sexual, la seguridad pública, el patrimonio económico, el medio ambiente, etc.,189 normas mediante las las características de la agresión como crimen que generara responsabilidad individual.
Los esfuerzos posteriores por definir el crimen agresión se apartaron y se concentraron en la definición del término agresión, sin definir sus elementos para efectos penales.[107] Ello explica, en parte, la razón por la cual los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda no lo hayan incluido en sus Estatutos, y también el hecho de que tal crimen aun no haya sido precisado en el Estatuto de Roma”.
Corte Constitucional, sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 188 Así: de los instrumentos internacionales, Colombia participó en la Segunda Conferencia Interamericana celebrada en México entre 1901 y 1902, en la cual se aprobó la adhesión a las Convenciones de la Haya de 1899. Es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5ª de 1960 depositados ante la Confederación Suiza el 8 de noviembre de 1961 y vigentes desde el 8 de mayo de 1962.
Fue partícipe de la Convención de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, y sobre su destrucción, aprobada mediante la Ley 10ª de 1980, vigente para Colombia desde el 19 de diciembre de 1983. Igualmente, aprobó mediante la Ley 11 de 1992 el protocolo I Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994 que entró en vigor el 1° de marzo de 1994.
El Protocolo II Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 fue aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994. Y, finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 742 de 2002. Cfr. Alejandro Valencia Villa.
“Derecho Humanitario para Colombia”. Serie de textos de divulgación No 8. Bogotá, Defensoría del Pueblo, 1994, p. 27. 189 “No todos los delitos relacionados con el conflicto armado se ubican en el título II del CP. A lo largo del CP se encuentran tipificadas otras conductas relacionadas con el curso del conflicto armado interno, tales como concierto para delinquir agravado (artículo 340.2); empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 359); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonales (artículo 367a); favorecimiento agravado (artículo 446.2); entre otros.
Ahora bien, es necesario aclarar que no necesariamente los delitos que guardan relación con el desarrollo del conflicto armado configuran crímenes de guerra (verbigracia, rebelión)”. Ramelli Arteaga, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 130 República de Colombia Departamento del Atlántico cuales se busca esencialmente materializar la protección, respeto y asistencia, que conforme al artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4º del Protocolo II de 1977, debe darse a las personas que, en medio de un conflicto armado, no hacen parte de las hostilidades, o han dejado de participar en ellas; así como dar cumplimiento a las obligaciones de penalizar las conductas, e investigar y sancionar a los responsables de esos crímenes.
En cuanto a la incorporación de normas que castigan la infracción a las normas del DIH, la Corte Suprema de Justicia ha referido190: “(…) el Código Penal de 2000 introdujo al ordenamiento jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por el D.I.H., las cuales fueron plasmadas en el Libro 2º, Título II, Capítulo único, de la Ley 599 de 2000, como respuesta a la necesidad de brindar un nivel especial de protección a la población civil afectada por la magnitud del conflicto armado que desde décadas atrás se vive en Colombia (…) Ahora bien, para la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia de una situación que pueda ser calificada como “conflicto armado” no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo191”.
Además de establecerse como bien jurídico tutelado por esa normativa las “Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario” se establece como elemento normativo una circunstancia que cualifica la conducta en todos los tipos penales que tiene que ver con que hubieren tenido ocurrencia “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”. 3.1.2.
De las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario en la legislación nacional. Alejandro. “jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia”. Giz, Universidad de los Andes, Embajada de la República Federal de Alemania Bogotá 2011, p. 366. 190Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 191 Cita de la Corte.
Ver artículos 135 a 164 de la Ley 599 de 2000. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 131 República de Colombia Departamento del Atlántico El artículo 135 de la normativa punitiva señala que: “se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario” las siguientes: “1.
Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. La Corte Suprema de Justicia con relación a la noción de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, y en particular a “Los integrantes de la población civil” y a “Las personas que no participan en hostilidades”, ha señalado lo siguiente: “En cuanto atañe al desarrollo del precepto analizado se observa que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra consagra: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
“A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 132 República de Colombia Departamento del Atlántico legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados” (subrayas fuera de texto).
De otra parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artículo 1º dispone: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares.
(…) Definida la normativa internacional que se ocupa de identificar a las personas protegidas por las Convenciones de Ginebra y sus protocolos adicionales, es pertinente acudir al denominado principio de distinción192, según el cual, resulta imperativo proteger a la población civil de los efectos de la contienda, pues ésta sólo debe involucrar a los combatientes y hacia ellos es que deben dirigirse las acciones de debilitamiento, de modo que siempre será necesario distinguir entre combatientes y no combatientes, a fin de asegurar que los últimos no se verán afectados por las operaciones propias del conflicto armado.
En el numeral 1º del artículo 13 del Protocolo Adicional II se establece el principio de protección de la población civil en los siguientes términos: “La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”, y precisa que “para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas la circunstancias las normas siguientes”, que tratan de sub-reglas específicas en las cuales se desarrolla el principio de distinción. Son combatientes quienes forman parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados irregulares, o toman parte en las hostilidades, motivo por el cual no gozan de las protecciones dispuestas por el Derecho Internacional Humanitario para los civiles, es decir, no tienen el status de personas protegidas.
Son civiles y como tales personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, quienes reúnen dos condiciones: La primera, no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares en contienda, y la segunda, no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual (personas civiles) o colectiva (población civil).
Desde luego, si los civiles intervienen directamente en las contiendas, de inmediato pierden las garantías derivadas del principio de distinción 192 Cita de la Corte. Cfr. Sentencia C-291 de 2007. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 133 República de Colombia Departamento del Atlántico mientras dure su participación en el conflicto (numeral 3º del artículo 13 del Protocolo Adicional II).
En forma contundente respecto del tema analizado, el numeral 2º del artículo 13 del Protocolo Adicional II establece: “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”. Adicional a los principios de distinción y de protección de la población civil, amén de afianzarlos, se ha dado paso en el ámbito internacional al principio de precaución, en virtud del cual se exige a los combatientes que en el desarrollo de las acciones militares sean en todo momento diligentes y actúen con sumo cuidado para no involucrar a civiles, es decir, adopten las medidas de precaución necesarias para evitar al máximo perjuicios a quienes por no tener la condición de combatientes, son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.
En virtud de dicho principio es necesario: Constatar que los objetivos susceptibles de ataque son militares, elegir los medios y métodos a fin de minimizar daños incidentales a la población civil, proteger a los civiles del ataque, dar aviso anticipado – siempre que sea posible – para que las personas ajenas al conflicto se resguarden, preferir objetivos militares de aquellos que permitan descartar fundadamente la ausencia de daños a civiles, evitar ataques a objetivos militares ubicados en áreas densamente pobladas, entre otras.
La importancia de los citados principios es de tal magnitud, que ha sido entendido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, que hacen parte del ius cogens, en cuanto prohibición absoluta de índole consuetudinaria que no precisa de su positivización para su valía, materialización y exigencia”.
Por otro lado, la normativa sustantiva no emplea el término “combatiente”, en tanto que en los conflictos armados internos no existe como tal esa caracterización, a diferencia de los internacionales.193Al precisar esa noción la Corte Constitucional señaló194: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.
En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no 193 “Ciertamente, el Protocolo II de Ginebra de 1977 emplea las expresiones “Fuerzas Armadas”, “Fuerzas Armadas disidentes” y “grupos armados organizados”.
Tampoco existe, para el caso de conflictos armados internos, un “estatuto del prisionero de guerra”, semejante al establecido en el Convenio III de 1949, para situaciones de conflicto armado internacional. Al respecto ver lo señalado por la CIDH, en su “Informe sobre terrorismo y derechos humanos”, rendido en 2002. 194 Sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 134 República de Colombia Departamento del Atlántico gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.
Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”. 3.1.2.1.
De la calidad de víctimas de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley. De acuerdo con la interpretación de los elementos que permiten distinguir entre quienes se consideran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y aquellos que no se adscriben a esa categoría, se ha considerado que en los casos en donde el hecho ilícito aconteció al interior del grupo armado ilegal en contra de un presunto integrante, como sucedió en los eventos denominados de “enjuiciamiento”, “actos de indisciplina”, incluso en algunos casos de los conocidos como “falsos positivos”195, por un lado, que la adecuación típica lo sería por homicidio agravado, de acuerdo con lo normado en los artículos 103 y 104 del Código Penal, por haberse tratado de miembros de los grupos armados irregulares y porque tomaron parte en las hostilidades196; y, por otro, que la tipicidad correspondería al punible de 195 Bajo la modalidad consistente en que integrantes de grupos de autodefensa se hicieron aparecer como dados de baja en enfrentamientos con las fuerza armadas del Estado, cuando realmente habían sido asesinados por sus propios compañeros armados ilegales, y sus cuerpos posteriormente presentados por miembros de la fuerza pública a efectos de hacerse acreedores a diversos incentivos por cumplir las metas que imponía la política de seguridad democrática, implementada en el periodo 2002-2010.
“específicamente a través de recompensas monetarias, permisos para los soldados y felicitaciones, ascensos o capacitaciones en el exterior a los militares de más alto rango. Este tipo de incentivos generó un afán desmedido por mostrar resultados satisfactorios en la lucha contra los grupos al margen de la ley tal”. Al respecto Ernesto Cárdenas y Edgar Villa, “La política de seguridad democrática y las ejecuciones extrajudiciales”, recuperado de: http://static.iris.net.co/semana/upload/documents/Documento_376424_20140207.pdf También se ha referido a este fenómeno la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-535 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; así como la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 19 de abril de 2014, rad. 40733, M.P. María Del Rosario González Muñoz, entre otras. 196 Tal planteamiento ha sido esbozado por ejemplo por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras, en las decisiones del 1° de septiembre de 2014 dentro del radicado interno 2358 y del Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 135 República de Colombia Departamento del Atlántico homicidio en persona protegida conforme a lo previsto en el canon 135 ejusdem, dado que se trató de personas que se encontraban por fuera de combate, en situación de indefensión, circunstancia que desdibujaría su participación directa en las hostilidades197.
La toma de postura en uno o en otro sentido, además de repercutir en la calificación de si se trata de un delito ordinario o si constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario, tiene incidencia en el reconocimiento o no de las medidas de protección especiales previstas en la Ley 1448 de 2011 y, en particular, en las medidas de reparación previstas en la normativa de Justicia y Paz.
En efecto, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 1448 de 2010 señala que: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” (Destacado fuera del texto original).
Al respecto, la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-253A-12198 al referirse a los destinatarios de las medidas de protección previstas en la Ley 1448 de 2010 señaló: 16 de diciembre de 2014 dentro del radicado interno 2319, en los cuales ha fungiendo como Magistrado ponente el Dr. Eduardo Castellanos Roso, tomando como referencia doctrinarios expuestos en el trabajo titulado “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso. 197 Posición que se ha percibido, entre otras, por ejemplo en la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de octubre del 2014 dentro del radicado interno 1821, siendo Magistrada ponente la Dra. Alexandra Valencia Molina.
En este sentido se ha referido también el profesor Alejandro Aponte Cardona, quien al referirse a los “ASESINATOS DE COMBATIENTES DEL MISMO GRUPO POR “FALTAS A LA DISCIPLINA”” enseña: “Para un número muy reducido de operadores, el numeral 6 del artículo 135 del Código Penal, sólo se aplicaría para combatientes rendidos o puestos fuera de combate, cuando son del bando contrario, pero no se aplicaría para combatientes del mismo bando.
No obstante, una mayoría, en vista de que los mismos instrumentos internacionales no hacen esta restricción, se inclina, lo cual sería más acertado, por la aplicación del numeral 6 también para casos de muertes al interior del mismo grupo. Se trata de casos en los cuales se aplican las normas que protegen el DIH. Basta recordar, por ejemplo, también, las historias macabras de asesinatos masivos de guerrilleros rasos ordenados por superiores jerárquicos”.
En: “Persecución penal de crímenes internacionales: diálogo abierto entre la tradición nacional y el desarrollo internacional”, grupo editorial Ibáñez, Bogotá 2010, pp. 87 y 88. 198 Del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 136 República de Colombia Departamento del Atlántico “De la delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas.
Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos, por lo que no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, sólo que en razón de los límites o exclusiones que contiene la ley, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional” (destacado por la Sala) (…)” Y con relación a la exclusión de las medidas previstas en la ley de víctimas de los miembros de grupos armados ilegales indicó: “Pese a que el texto del parágrafo acusado se modificó durante el trámite del proyecto en el Congreso y la redacción final no circunscribe de manera expresa el ámbito de la exclusión al cometido propio de la ley, es claro que, a partir del contexto de la ley y del mismo artículo en el que se inserta la expresión, así como de los antecedentes legislativos, se puede concluir que no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas, y que el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º.
(…) De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación. Por otro lado, es claro también que, por efectos de la disposición acusada, no se sustrae a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, del ámbito de protección de los instrumentos internacionales sobre DIH o del DIDH.
Al efecto es preciso tener en cuenta que, independientemente de la posibilidad de referirse directamente al derecho internacional para invocar, cuando ello sea procedente, la aplicación de las normas de DIH y de DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de manera expresa, en el Código Penal, entre las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, se encuentran los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga y “[c]ualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 137 República de Colombia Departamento del Atlántico Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
(…) Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
(…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.
(…) De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio de quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 138 República de Colombia Departamento del Atlántico o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno” (Destacado por la Sala).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la consideración acerca de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley implica endilgar responsabilidad por un actuar ilegal, necesariamente requiere ser apreciada de acuerdo al mandato constitucional199 y legal200 de presunción de inocencia que se constituye en componente del debido proceso, garantizado por tratados internacionales ratificados por Colombia, como son: el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, que señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley, y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; los artículos 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que enseñan: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley”, “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b.- A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”; el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d.- Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”. 199 El inciso tercero del artículo 29 señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Destacado fuera del texto original). 200 El Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (destaca la Sala). Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 139 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a la garantía de presunción de inocencia la Corte Constitucional ha referido201: “En relación con el derecho a la presunción de inocencia, según lo ha identificado la Corte202, presenta al menos tres manifestaciones, a saber: i) El primer aspecto (…) hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba203.
No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. ii) Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito.
Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Solo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo (Destaca la sala). iii) El tercer aspecto hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional.
(…) En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado.
La vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente”204 (Resaltado por la Corte).
En otra decisión, la Alta Corporación guardiana de la Constitución sostuvo205: “Sobre este tema el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, “En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la 201 Sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 202 Cita de la Corte.
Sentencia C-827 del 10 de agosto de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 203 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, 2004, p. 397. 204 Sentencia C-156 del 5 de marzo de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño 205 Sentencia C-417 del 26 de junio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 140 República de Colombia Departamento del Atlántico acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio.
Por tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”206. 97. Salvo entonces que el interesado, el querellante o el Estado prueben lo contrario y desvirtúen la presunción, salvo que esta conclusión quede plasmada por el juez natural mediante sentencia condenatoria, el derecho a ser considerado inocente se debe respetar de manera irrestricta” (Negrillas fuera del texto original)207.
Igualmente, se hace necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, de tal manera que, como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional: “(…) el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal.
Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable"208 (Negrillas de la Sala). Particularmente la Corte Constitucional al referirse a la presunción de inocencia en el evento en el que en el curso de un proceso penal el procesado fallece señaló209: “(…) si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.
De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente” (Destaca la Sala). Se desprende de lo anterior que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere de una decisión judicial en firme, en la cual el juzgador, conforme al material probatorio recabado durante el curso de la actuación, hubiera 206 Cita de la Corte.
Observación General No. 13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 49. 207 Cita de la Corte.
En este sentido ver, entre otras, sentencias. C-300 de 1994, SU.061 de 2001, C-252 de 2001, C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-576 de 2004. 208 Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 209 Sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 141 República de Colombia Departamento del Atlántico llegado al convencimiento en cuanto a la responsabilidad del sujeto; y, en caso de duda, sobre los hechos o sobre la culpabilidad del agente, ésta debe resolverse en su favor210.
Igualmente, en tratándose de una presunción en favor, el imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión del hecho punible. Así las cosas, si la garantía de presunción de inocencia cobija a quienes se encuentran vinculados en una actuación judicial penal y mientras perdure todo el debido proceso, con mayor razón se extiende a aquellos respecto de los cuales no se adelantó por parte del ente acusador, como titular de la acción penal, actuación alguna en su contra, por manera que en virtud de la presunción de inocencia, ésta se mantiene incólume, más aún en tratándose de fallecidos respecto de los cuales si bien sus derechos se han extinguido al desaparecer su personalidad, su memoria, fruto de su dignidad, pervive en otros.
Con todo, mal haría la Sala en considerar que la víctima participaba en las hostilidades211 y que su muerte la causó el grupo al que presuntamente pertenecía, en los casos en donde no se hubiese logrado desvirtuar su presunción de inocencia mediante una declaración judicial de culpabilidad, máxime cuando se ha considerado que: “en caso de que exista alguna duda sobre la membresía de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida (destaca la Sala)”212.
Aunado a lo anterior, los hechos ilícitos que recayeron en contra de supuestos integrantes del grupo armado ilegal se consideran cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, en tanto que tuvieron ocurrencia en la comprensión territorial en donde desplegó el actuar delictivo el Frente “Mártires del Cesar”, en el cual militó el postulado JHON JAIRO 210 En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha indicado: “El debido proceso abarca también el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.
Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada”. 211 Numeral 2 del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. 212 “LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONA PROTEGIDA DURANTE LOS CONFLICTOS ARMADOS”, supervisado por el profesor Héctor Olásolo Alonso.
Cit. Supra. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 142 República de Colombia Departamento del Atlántico HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; y, precisamente, la existencia del conflicto favoreció la comisión de este tipo de crímenes, resultando en aquellos casos que el castigo que les era infligido por la organización al margen de la ley, que derivaba en su muerte, lo fue, en muchas ocasiones, bajo los mismos presupuestos y motivaciones que en los ataques dirigidos a la población civil213; y, en otros, como estrategias de actuar conjunto con miembros de las fuerzas armadas estatales, como en los casos denominados “falsos positivos”.214 Lo anterior, en manera alguna resta credibilidad a lo expuesto por el postulado al momento de rendir versión respecto de los hechos confesados y que hacen parte de esta sentencia, mucho menos controvierte lo manifestado por las víctimas y testigos, ni tampoco va en contravía de lo investigado y documentado por el ente acusador, acerca del papel que pudo haber desempeñado en hechos delictivos quien a la postre resultó ultimado por miembros del GAOML al que presuntamente pertenecía; sino que, tal y como se deviene líneas arriba, la consideración acerca de la pertenencia o no al grupo armado deberá pasar por el tamiz de la garantía de la presunción de inocencia, con las consecuentes repercusiones para las víctimas indirectas en punto de reparación. 3.2.
Crímenes de lesa humanidad. De manera general, el crimen contra la humanidad es reconocido como un crimen muy grave que choca la consciencia colectiva, de ahí que se haya indicado que: “Los crímenes contra la humanidad cubren actos muy graves de violencia que lesionan al ser humano en lo que le es más esencial: su vida, su libertad, su integridad física, su salud, su dignidad.
Se trata de actos inhumanos que por su amplitud o gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional que debe reclamar su sanción. Pero los crímenes contra la humanidad trascienden también al individuo porque, al atacar al hombre, se ataca, se niega la humanidad. Es la identidad de la 213 Como por ejemplo en los mal llamados casos de “limpieza social”, en donde se castigaba a personas que se consideraban “indeseables” por catalogarse como peligrosos para la sociedad, por dedicarse presumiblemente a cometer actos delictivos, como hurtos, actos sexuales, extorsiones, etc. 214 Tal y como quedó referido en acápite precedente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 143 República de Colombia Departamento del Atlántico víctima, la humanidad, la que marca la especificidad de los crímenes contra la humanidad”215. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria216 en cuanto al concepto de crímenes de lesa humanidad ha expuesto lo siguiente: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad*, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.”. El Estatuto de Roma para la CPI enlista una serie de conductas delictivas que constituyen delitos de lesa humanidad217 “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. 215 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Erdemovic, 29 de noviembre de 1996, párr. 27 y 28 216 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. * Cita de la Corte.
El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 217 a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 144 República de Colombia Departamento del Atlántico De la definición que se brinda en el estatuto se desprenden como elementos que caracterizan al delito de lesa humanidad principalmente los siguientes: i) El ataque. Puede definirse como todo acto contrario a la ley, que configura cualquiera de los tipos descritos en el numeral 7° del Estatuto de Roma.
Es un curso de conducta que implica la comisión de actos de violencia, no sólo de violencia física que se demuestra tanto por la perpetración múltiple de violaciones de derechos humanos, sino también con la existencia de una política de Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. En consecuencia, el ataque se produce con el objetivo de servir a una especie de plan o política preestablecida, ya sea de un Estado o por actores no estatales organizados, la cual puede ser atribuida no solo de forma activa sino por omisión. ii) Generalidad o sistematicidad.
El criterio de sistematicidad es un parámetro cualitativo que indica la existencia de un patrón o plan metódico, mientras que la generalidad es un criterio cuantitativo que hace referencia a la escala de los actos perpetrados y al número de víctimas. Con la inclusión de estos dos criterios se pretende enfatizar la naturaleza colectiva de los crímenes contra la humanidad de los que se excluyen los actos inhumanos aislados cometidos por un sujeto que actúa al margen del ataque.
No obstante que los criterios de generalizado y sistemático son difíciles de separar, dado que un ataque generalizado dirigido contra un gran número de víctimas se sustenta en cierta forma de planificación y organización, se ha descrito que el carácter generalizado comporta que:“los actos inhumanos deben ser cometidos a gran escala, es decir, dirigidos contra una multiplicidad de víctimas.
Este requisito excluye los actos inhumanos cometidos por el autor obedeciendo a su propia iniciativa y contra una sola víctima”218; así mismo, “El concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, una acción a gran escala realizada colectivamente 218 Proyecto de Código de la Comisión de Derecho Internacional citado en Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 648.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 145 República de Colombia Departamento del Atlántico con una considerable gravedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas”219. Y, por su parte, el carácter de sistemático “puede ser definido como un acto conscientemente organizado y que sigue un patrón determinado, basándose en una política común que utiliza recursos públicos o privados.
No es requisito que esta política se deba adoptar formalmente como una política de Estado. Sin embargo, debe haber una cierta clase de plan o política preconcebida”220; por lo cual, para que se considere que los actos inhumanos fueron cometidos de manera sistemática los mismos tuvieron que llevarse a cabo de “conformidad con un plan o una política preconcebida.
La implementación de este plan o política puede resultar de continuas comisiones de actos inhumanos. El poder de estas condiciones recae en la exclusión de actos accidentales que no fueran cometidos como parte de un plan o una política”221. iii) El acto debe ser dirigido contra una población civil. Este concepto implica dos situaciones que deben coincidir: primero, las personas atacadas deben ser civiles; y, segundo, las personas atacadas deben constituir una población. Se entiende por población civil las personas que no participan directamente en las hostilidades, comprendidos los miembros de las Fuerzas Armadas que han depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, o por cualquier otra causa, de manera que su definición se da de manera antagónica a los estatutos de combatiente y prisionero de guerra.
Sobre el particular se ha referido el TPIY en los siguientes términos: “El elemento ‘población’ está destinada a implicar crímenes de naturaleza colectiva, y como resultado, excluye los actos individuales o aislados que, aunque puedan constituir crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no se consideran en el mismo nivel de crímenes de lesa humanidad (…) 219 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso Akayesu, Decisión del 2 septiembre de 1998. 220 Ibídem. 221 Proyecto de Código de la Comisión de Derecho Internacional citado en Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 648 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 146 República de Colombia Departamento del Atlántico [L]a población amenazada debe ser predominantemente civil.
La presencia de ciertas personas no civiles no cambia el carácter de la población.”222. iv) Que el acto se cometa con conocimiento de dicho ataque. Implica que el autor se represente el riesgo de que su conducta forma parte de un ataque de esas características, para lo cual resulta suficiente demostrar que el autor se representó la probabilidad de que ello ocurriera, por manera que “( ) además de la intención de cometer un crimen, el autor debe ser consciente del contexto en que cometió su acto ( ) y puede ser deducido implícitamente de las circunstancias”223.
Sobre este elemento ha destacado la Honorable Corte Suprema de Justicia224: “(…) los crímenes de lesa humanidad demandan un contexto general dentro del cual se desarrollan, esto es, el ataque ordenado contra una población civil, del cual tiene pleno conocimiento el agente, quien lleva a cabo uno cualquiera de los comportamientos enunciados en el artículo 7°, para alcanzar las políticas o los planes de quienes disponen el ataque.
El propósito de ejecutar la conducta inhumana, con el conocimiento de que la misma se inscribe en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, es el elemento que transforma los actos indicados en crímenes de lesa humanidad, “… no en vano el encabezado del artículo 7° dispone que el autor debe poseer “conocimiento de dicho ataque‟, de lo contrario, sin este conocimiento especial, su aspecto subjetivo se enmarcaría dentro de un delito común.” En síntesis, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, ha destacado que para que una conducta constituya delito de lesa humanidad y no un delito ordinario, se requiere que: “(…) ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada.
Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque 222 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párr 644 y 38. 223 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, Caso Tadic, Decisión del 7 de mayo de 1997, primera instancia, párrs 656 y 657 224 Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, Rad. 34180.
M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 147 República de Colombia Departamento del Atlántico de ese tipo (…) Por lo tanto, se excluyen del concepto de lesa humanidad conductas aisladas225”226. 3.2.1. De los delitos que guardan identidad con crímenes de lesa humanidad.
En aras de garantizar la obligación de eliminar la impunidad, especialmente en tratándose de violaciones a los derechos humanos, y procurar por el cumplimiento de los estándares internacionales sobre el juzgamiento y sanción de graves violaciones a los derechos humanos, los funcionarios judiciales no solo deberán acudir a la normativa interna sino a la “integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”227, para lo cual deberán contemplarse los elementos descriptivos de los crímenes, siempre que se encuentren previa y expresamente definidos en el orden interno, independientemente de su nomen iuris, así como el contexto, las características de la población y los elementos de la generalidad y sistematicidad.
Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Para conseguir los fines trazados por la cúpula de las autodefensas –acabar con la subversión y sus auxiliadores y limpieza social de la región– ejecutaron conductas consideradas como graves a la luz del Derecho Internacional Humanitario como homicidios en persona protegida, desplazamientos forzados, tortura en persona protegida, cobros de impuestos ilícitos, etc., así como delitos contra la población civil de manera sistemática o generalizada que bien pueden ser calificados como punibles de lesa humanidad.
(…) La declaración de crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento. En suma, los homicidios agravados y en persona protegida en los que incurrió el acusado directamente o por intermedio del aparato organizado de poder (autodefensas), mal llamadas acciones de “limpieza social”, que revisten las características de ser conductas sistemáticas, generalizadas, que tuvieron por fin acabar con personas de la población civil, 225 Cita de la Corte.
ICC-01/09-19-Corr, para.80. 226 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 33180, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 227 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre del 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 148 República de Colombia Departamento del Atlántico expendedores de droga, etc., ciertamente que deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad, causados en once “acciones de limpieza social” (típicos asesinatos) de que tratan los 50 atentados contra la vida”228.
Con relación a los efectos jurídicos de la declaratoria de una conducta como crimen de lesa humanidad en esa decisión la Corte indicó: “Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos”.
La alta Corporación de la justicia ordinaria también sostuvo al respecto: “… [E]sta Corporación ha sido enfática al precisar que la no incorporación en la legislación interna de normas que en estricto sentido definan los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, pues con base en el principio de integración (art. 93 C.P.), debe acudirse a los instrumentos internacionales alusivos a los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en especial, en lo que al tema analizado se refiere, al Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, Instrumento que condensa la evolución del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie ( ) Por tal razón, el escenario normativo en el que corresponde construir los delitos de lesa humanidad, con el fin de aproximar su caracterización, es el del Estatuto de Roma, sin que sobre advertir que muy seguramente todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios, advertencia que sirve para determinar que a dichas conductas punibles, se les concederá una importancia superlativa, por encima de los intereses nacionales, ya que son miradas en consideración a las consecuencias propias de los crímenes internacionales, señaladas anteriormente”229.
Así las cosas, cuando los delitos analizados dentro del presente asunto revistan las características y satisfagan los presupuestos antes señalados, serán declarados, además, como crímenes de lesa humanidad230. 3.2.1.1. De los elementos diferenciadores de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes 228 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 11 de marzo del 2010, rad. 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 229 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 33180, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 230 Sobre el tema desarrollado en este aparte puede verse: Proyecto Profis GTZ.
“Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia”, pp. 46 a 52; también, Abogados sin fronteras Canadá en Colombia. “”Paz con Justicia Transicional” Aportes para Colombia desde el Derecho Internacional”. ASFC, 2014, pp. 23 a 28. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 149 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto a los elementos diferenciadores de los crímenes de lesa humanidad con relación a otros delitos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado231: “Es necesario señalar, tal como ya lo ha hecho esta Colegiatura en otras oportunidades, que “el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales””.
Así mismo, la doctrina especializada ha destacado: “En derecho consuetudinario la principal diferencia entre los crímenes de guerra y las demás categorías, como los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, consiste en que los dos últimos tienen unos umbrales judiciales, mientras que el primero no. Los crímenes contra la humanidad deben ser masivos’ o ‘sistemáticos’, en tanto que el genocidio requiere una intencionalidad precisa.
Los crímenes de guerra, por otro lado, pueden ser cometidos incluso de manera aislada, por soldados actuando sin ninguna directriz. En tanto que el genocidio y los crímenes contra la humanidad deben parecer, prima facie, graves, a efectos de la intervención de la Corte, no sucederá siempre lo mismo con los crímenes de guerra”232. Además de lo anterior, se destaca que los crímenes de guerra, a diferencia de aquellos de lesa humanidad, no requieren ser cometidos como ejecución de un plan, aunque eventualmente ello pueda ser así. Al respecto, la Sala de Segunda Instancia del TPIY, en el asunto “Fiscalía vs. Kunarac y otros”, mediante fallo del 2 de junio de 2002, consideró que: “los crímenes de guerra se diferencian de las infracciones de derecho interno por el contexto en el cual son perpetrados: el conflicto armado.
El crimen de guerra no necesariamente es un acto planificado o el fruto de una determinada política”. 231 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, decisión del 22 de septiembre de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos. 232 Schabas, W. “An Introduction to the International Criminal Court”. Cambridge, Cambridge University, 2004, p. 97.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 150 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto a la calificación concomitante de un determinado hecho como crimen de guerra y delito de lesa humanidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado233: “No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de lesa humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo.
“Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de “hombre” como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia”234. Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc.), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. De ahí que, como lo concluyen los ya citados profesores Héctor Olásolo Alonso y Ana Isabel Pérez Cepeda, los crímenes de guerra parecen merecer, en principio, una respuesta penal menos severa que los crímenes contra la humanidad y que los actos de violencia terrorista235”.
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, esta Sala no duda en señalar que, tal y como se verá al analizar los casos en concreto, varias de las graves conductas cometidas por los paramilitares, además de constituir crímenes de guerra que se ejecutaron con mando responsable, con presencia y acciones concertadas, inclusive, en territorios determinados y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, conforme se desprende de la descripción del contexto expuesto precedentemente, deben enmarcarse también como crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, 233Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 234Crímenes de Lesa Humanidad.
Jesús Orlando Gómez López. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 1998. pag. 46. 235 “Terrorismo Internacional y Conflicto Armado”, obra citada. Pag. 166. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 151 República de Colombia Departamento del Atlántico que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. 3.2.2.
De los elementos de los crímenes de guerra en los conflictos armados internos. Si bien la normativa que guarda relación con las conductas contrarias al derecho internacional humanitario no distingue la naturaleza del conflicto armado, debe entenderse que se refiere indistintamente a los de carácter internacional como a los de carácter no internacional o internos. Particularmente, el conflicto armado interno o de carácter no internacional, se presenta cuando: i) grupos armados no gubernamentales luchan entre sí o contra las fuerzas gubernamentales; ii) con un nivel de intensidad que excede el de los actos de violencia aislados y esporádicos; y iii) con un nivel de organización colectiva que les permite llevar a cabo operaciones sostenidas y concertadas236.
Del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 se desprende la definición de conflicto armado no internacional como aquel que “surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes”, y el Protocolo II Adicional de 1977, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, señala en su artículo primero que se aplicará a los conflictos armados que: “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”, de donde se desprende que: “la idea de conflicto armado refleja la existencia de una confrontación colectiva, donde es necesario que los grupos de individuos que participan en la misma tengan una organización suficiente para planear y ejecutar operaciones militares de manera sostenida y concertada, así como para imponer disciplina en nombre 236 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Violencia y Uso de la Fuerza”.
Ginebra, 2015, p. 30. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 152 República de Colombia Departamento del Atlántico de una autoridad de hecho”237. A su turno, el artículo 8.2.f. del Estatuto de la Corte Penal Internacional señala que: “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
Respecto de los conceptos de combate y conflicto armado, la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, ha entendido que el combate comporta una acción militar entre bandos opuestos determinable en tiempo y espacio, mientras que el conflicto armado, en cambio, es de mayor cobertura, pues según el artículo 1° del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde al enfrentamiento al interior de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Así las cosas, el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización, donde las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.
Cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. 237 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32.022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 153 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a los elementos de los crímenes de guerra en los conflictos armados internos o de índole no internacional, se destacan los siguientes: i) Las disposiciones relativas al conflicto armado interno no se aplican a situaciones de disturbios, actos de violencia de cierta gravedad o duración que no alcanzan el umbral de un conflicto armado, o tensiones internas, violaciones de derechos humanos o secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar238. ii) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado, “se requiere que la misma haya estado relacionada con él”239.
En este sentido, habrá de entenderse que por ejemplo “los actos no relacionados con el conflicto armado, por ejemplo, un homicidio por razones personales que nada tienen que ver con el conflicto armado (valga decir, un soldado celoso mata a un empleado civil en las barracas porque este último tenía una relación con su ex-esposa) no han de ser considerados como crímenes de guerra”240, requiriéndose así que los actos típicos estén estrechamente relacionados con el conflicto241: En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de un conflicto armado en nuestro país la máxima autoridad de justicia ordinaria ha indicado242: “(…) no es necesario que el Estado declare formalmente la existencia de un conflicto armado interno. Así, en criterio de Jean Pictec, en el artículo 3 “Se habla de un conflicto armado que tiene lugar entre las fuerzas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permite llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el Protocolo.
Se tomó 238 Conforme al numeral 2 del artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Concordante igualmente con los literales d) y f) del numeral 2 del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 239 Proyecto de resolución por la que se enmienda el artículo 8 del Estatuto de Roma. Corte Penal Internacional RC/WGOA/1/Rev.2 Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma.
En: http://www.icc- cpi.int/NR/rdonlyres/30BE8B9D-C183-4DD2-AFEB-B13F7B8D8120/0/RCWGOA1Rev2SPA.pdf La Corte Penal Internacional, Elementos de los Crímenes, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2 (2000). En: http://www1.umn.edu/humanrts/instree/Scrimeelementsicc.html#_ftn34 240 DÖRMANN, Knut. Crímenes de guerra en los «Elementos de los Crímenes».
En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 114. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2002. 241 Corte Constitucional, sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 242 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de marzo de 2011, rad. 35039, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 154 República de Colombia Departamento del Atlántico también la precaución de excluir expresamente los simples disturbios interiores, motines, tensiones y actos aislados de violencia.”243 La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración244”. iii) También se establece como elemento del tipo de los crímenes de guerra en el Estatuto de la Corte Penal Internacional245 que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecía la existencia de un conflicto armado y de su carácter internacional, elemento intencional o mens rea.
En efecto, el autor debe haber tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.246-247. 3.3. Variación de la imputación jurídica. En ejercicio del control material de los cargos imputados y formulados por la Fiscalía, la Sala de Conocimiento tiene la facultad de modificar la imputación jurídica.
En efecto, en decisión del 11 de marzo de 2010248, la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó, al referirse al esquema procesal de las investigaciones en Justicia y Paz, que: “(…) el fiscal solicitará al magistrado de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, en la que, a través de una valoración jurídica que satisfaga el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, concrete la imputación fáctica y precise las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado, en su condición de militante de una organización ilegal, para que de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, manifieste qué cargos o delitos acepta (…).
Si los acepta, se remitirá la actuación 243 Cita de la Corte. PICTEC Jean, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1998, pág. 57. 244 Cita de la Corte. El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). 245 Artículo 8. 246 Al respecto ver lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la decisión del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; igualmente, lo referido por la honorable Corte Constitucional, sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 247 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha refirió a los elementos constitutivos de un conflicto armado no internacional en la sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35099, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 248 Radicado 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 155 República de Colombia Departamento del Atlántico a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento, en donde se convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor.
En caso de encontrar reunidas esas condiciones, el magistrado de conocimiento citará para audiencia de sentencia e individualización de pena”. Ese escrito de acusación, tal y como ya se señaló, debe cumplir las exigencias indicadas en el auto del 28 de mayo de 2008249, puesto que, junto con el acto procesal de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, conforman la acusación, respecto de la cual se afirma la congruencia con la sentencia. Así mismo, la Sala de Casación Penal afirmó, entre otras cosas, que, atendiendo al más alto interés en términos de verdad, de justicia y de reparación, y en aras de que las decisiones judiciales sean congruentes con los estándares internacionales de administración de justicia, la intervención de los magistrados de conocimiento “no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado”, en tanto que el control a realizar sobre los cargos formulados no sólo es formal, sino también material.
Con relación a este aspecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros, precisó lo siguiente: “Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que ‘de hallarse conforme a derecho’, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena. Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de 249 Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia del 28 de mayo de 2008, rad. 29560, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 156 República de Colombia Departamento del Atlántico las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado.
No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (inciso 3, artículo 19) (Negrillas fuera del texto original)”. En contraposición al control simplemente formal que contempla la Ley 906 de 2004, para la audiencia de formulación de acusación que se surte ante los jueces penales con funciones de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia precisó que debería entenderse que un control material permite penetrar a fondo en los hechos y su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos, lo cual “[n]o significa (…) que se pretenda cambiar el rol de la fiscalía o se busque reemplazar su función, sino adecuar uno y otra a la forma de justicia transicional que obliga construir una verdad no solamente formal a partir de la intervención de todos los interesados, pues, huelga resaltar, no se trata aquí de que el Fiscal funja dueño de la acusación, en tanto, se reitera, el concepto de adversarialidad no signa la especial tramitación”250.
Así las cosas, en aquellos casos en los cuales se considere por parte de la Sala que resulta necesario modificar la adecuación jurídica efectuada por el ente acusador procederá a ello en aras de satisfacer las garantías de verdad, justicia y reparación que guían este proceso penal especial. 4. CARGOS IMPUTADOS, FORMULADOS Y RESPECTO DE LOS CUALES LA MAGISTRATURA VERIFICÓ SU ACEPTACIÓN LIBRE, VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA, ACOMPAÑADO EL POSTULADO POR SU ABOGADO DEFENSOR.
La Fiscalía cincuenta y ocho de la Unidad Nacional de Justicia y Paz procedió, a fines de la legalización de cargos y sentencia, en primer lugar, a presentar la relación clara y sucinta de veintitrés (23) hechos jurídicamente relevantes, que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (a. “Daniel Centella”) al grupo armado ilegal frente “Mártires del Cesar” de las 250 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 11 de marzo de 2010, rad. 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 157 República de Colombia Departamento del Atlántico Autodefensas Unidas de Colombia AUC, los cuales fueron aceptados por el postulado de manera libre, espontánea, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor de confianza, en 6 sesiones de audiencia de formulación de imputación ante el Despacho de Control de Garantías de esta sede judicial251.
Posteriormente, respecto de cada cargo el ente acusador señaló los hechos cometidos, dentro de su contexto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los delitos, el grado de participación del postulado, la modalidad de la conducta, la adecuación típica, los móviles, relación de víctimas, y allegó en desarrollo de la vista pública los elementos de convicción que consideró pertinentes para demostrar el acaecimiento de los hechos, previo traslado a las demás partes e intervinientes.
Además, en procura de una correcta adecuación típica, realizó modificaciones, adiciones, aclaraciones o correcciones de algunas circunstancias en cuanto a la forma de imputación o denominación jurídica y con relación al grado de responsabilidad del postulado, así como al retiro de algunos de los cargos imputados, tal y como se detallará en acápite subsiguiente252.
Durante la Audiencia de Legalización de Cargos253 la Magistratura cuidó que las víctimas estuvieran representadas durante todo el trámite procesal, a quienes les fueron notificadas todas las sesiones de audiencia, y abrió espacios para la discusión y controversia, en desarrollo de lo cual se escuchó a las víctimas, atendiendo que la verdad se debe construir entre todos y que este especial proceso transicional ha sido diseñado “a la medida de las víctimas” el cual está dirigido a conseguir la reconciliación nacional y la superación del conflicto armado, conforme los compromisos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. La responsabilidad atribuida a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en cada uno de los cargos, tal y como se pasará a ver en el siguiente acápite, 251 Que se llevaron a cabo durante los días: 9 y 10 de diciembre de 2009, 23 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 25 y 26 de enero de 2011. 252 Ver al respecto lo indicado por la Sala de Casación Penal, decisión del 21 de septiembre de 2009, rad.
N° 32022, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. 253 Que se desarrolló aproximadamente en un total de 26 sesiones, que inició el 10 de mayo de 2011 y culminó el 17 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 158 República de Colombia Departamento del Atlántico por la comisión de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, se dio en calidad de autor directo, autor mediato y coautor.
Con base en el artículo 29 del Código Penal, se entiende por autor directo a la persona que materialmente lleva a término una conducta típica; o lo que es lo mismo, es el que realiza directamente, por sí mismo, todos los elementos descritos en el tipo penal. Esto es, será autor aquel que, reuniendo las exigencias personales objetivas y subjetivas exigidas por el correspondiente tipo legal, realiza el hecho típico.
Debe tenerse en cuenta que para ciertos tipos penales se exige una cualificación especial del sujeto activo, de tal manera que será autor quien ostente la calidad establecida en la norma y no otro.254 Conforme a la autoría mediata, en principio, una persona lleva a cabo una conducta dolosa (quien domina la ejecución de la conducta punible) sirviéndose de un tercero que es utilizado como instrumento (que actúa como ejecutor material), el cual actúa con ausencia de responsabilidad por actuar sin culpabilidad, con su voluntad viciada, de tal manera que la responsabilidad recae en el sujeto de atrás que lo utiliza como instrumento.
No obstante, modernamente se ha admitido en el derecho penal nacional, por vía jurisprudencial255, la adopción de otra clase de autoría mediata, que es la de actuar mediante aparatos organizados de poder, propuesta por Claus Roxin, según la cual el autor mediato encontrándose en una posición preminente y valiéndose de un entramado que actúa al margen de la ley profiere una orden sin importar o ponerse de acuerdo acerca de cuál de los subalternos la lleve a cabo.
En este supuesto, el autor detrás del autor sabe que la orden impartida se cumplirá por alguno de los sujetos que se encuentran en la base, subalternos. Cuando se hace referencia a hechos punibles cometidos en el marco de aparatos o de estructuras organizadas de poder, se entiende que trata de toda clase de organización que utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder que cuenta con una estructura jerárquica, a partir de la cual la relación 254 Por ejemplo, como acontece con el delito de falsedad ideológica en documento público del artículo 286, que alude a que será autor el “servidor público”. 255 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de septiembre de 2009, rad. 32022, y sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 29221.
Entre otras. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 159 República de Colombia Departamento del Atlántico que se establece entre los miembros de la organización es vertical y piramidal. En la cúspide de la pirámide se sitúan los órganos o mandos directivos, desde donde se toman las decisiones y se imparten órdenes.
Los encargados de cumplirlas, los ejecutores, no toman parte en la decisión original de realizar el hecho ni tampoco en la planificación del mismo, aunque decidan llevar a cabo el encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni siquiera conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte del plan que les toca ejecutar.
A diferencia de las otras modalidades de autoría mediata, el ejecutor es responsable como autor directo y el hombre de atrás también lo será pero como autor mediato. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por el órgano de persecución penal, se estableció que la estructura jerárquica de los grupos paramilitares estuvo compuesta por varios niveles de mando, que tuvieron las siguientes características: “un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito –que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo”256, lo cual descarta que se trate de un grupo organizado de delincuencia común o una “banda de delincuentes” que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo.257-258 Con relación a la coautoría, se presenta cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza la totalidad de la acción típica, o cuando se hace con división de la tarea delictiva.
Frente a las dos posibilidades de coautoría es necesario indicar que la consecuencia jurídico-punitiva es la misma para todos los que toman parte en el ilícito, 256 Proyecto PROFIS. La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: Proyecto PROFIS, GTZ.
Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012 257 Ver: Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. 258 En este sentido se ha referido la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 29 de mayo de 2014, p. 386. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 160 República de Colombia Departamento del Atlántico independiente del aporte material y subjetivo al hecho, puesto que en ambos casos hay comunidad de realización. El legislador suministró al operador judicial los requisitos que permiten distinguir la coautoría de las demás formas de intervención en el hecho punible, criterio que tuvo su fundamento en la teoría del dominio del hecho y estableció los siguientes requisitos: i) Un acuerdo común, que hace referencia a la conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa.
A través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los mismos. Dicho nexo se da alrededor de un plan común (no necesariamente detallado) y una resolución colectiva en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas. ii) División del trabajo criminal, que se consolida a través del acuerdo de voluntades.
Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.
Esa división del trabajo conlleva a la fragmentación de las labores, lo cual conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce una persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate. Por ello los co-autores ejercen un co-dominio funcional en la medida que sus realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas. iii) La importancia del aporte, que requiere, en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho; o sea, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización. 4.1.
De los delitos en general. Análisis. 4.1.1. Del concierto para delinquir agravado. Con relación a este delito, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento de la Sala que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ha sido condenado por la justicia ordinaria en sendas oportunidades abarcando Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 161 República de Colombia Departamento del Atlántico todo el tiempo durante el cual el postulado permaneció en el frente Mártires del Cesar259, lo cual motivó al ente acusador a retirar el cargo por Concierto para Delinquir.
Sin embargo, por tratarse del delito base que da cuenta de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, y que, en razón a ello, desplegó un actuar delictivo que derivó en la trasgresión de bienes jurídicos tutelados en desarrollo y con ocasión al conflicto armado interno, la Sala realiza las siguientes precisiones: la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha reiterado el criterio según el cual el punible de Concierto para Delinquir Agravado es considerado de Lesa Humanidad a pesar de no aparecer recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma como tal260, bajo el entendido que, precisamente, el elemento del tipo que hace referencia al “acuerdo de voluntades”, que se dio entre los integrantes del grupo al margen de la ley, en este caso el denominado Autodefensas Unidas de Colombia, tuvo el propósito de llevar a cabo la comisión sistemática y generalizada de punibles de esa naturaleza, Lesa Humanidad, contra la población civil, tal y como aconteció en este específico asunto; en otras palabras, si la empresa criminal se organizó con el fin de ejecutar punibles comprendidos dentro de la calificación de delitos de Lesa Humanidad, dicha valoración debe extenderse al denominado Concierto para Delinquir Agravado, pues de otra manera no podría sostenerse que si, por ejemplo, los homicidios, las torturas, las desapariciones forzadas de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea.
En efecto, la alta Corporación ha señalado: “¿Son los punibles de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, delitos de lesa humanidad? Este interrogante ya ha sido planteado en otras oportunidades, sentando la Corte que de tiempo atrás viene considerando estos delitos como de lesa humanidad, sin que haya variado su posición al respecto (…) 259 Por el punible de concierto para delinquir, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 4 de marzo de 2010; también se profirió sentencia anticipada en su contra el 30 de abril de 2012 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, dentro del radicado 2012-0012-00. 260 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisiones: del 7 de noviembre del 2012, rad. 39665, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez; y, decisión del 10 de abril de 2008, radicado 29472, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 162 República de Colombia Departamento del Atlántico Corresponde precisar que la taxatividad o la expresa mención del delito de concierto o asociación para delinquir en el catálogo de delitos de lesa humanidad, no puede ser el único criterio determinante para reputarlo o excluirlo como tal, sino que en tal ejercicio deben concurrir el estudio de las finalidades y propósitos de dicho concierto o de dicha asociación ilícita, nótese que el artículo 7 del Estatuto de Roma, condiciona siempre la susodicha cualificación a los objetivos o finalidades de las conductas ilícitas, esto es, que sean “parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil”261.
De manera que sobre tal punto debe girar el calificativo que se le dé al delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, lo que impone el estudio de las circunstancias de cada caso en concreto. En términos generales puede concluirse que el delito referido será de lesa humanidad, cuando los hechos punibles que se cometan por motivo o con ocasión de la ilícita asociación, comprendan ataques generalizados o sistemáticos a la población civil”262.
Igualmente, la máxima autoridad de la justicia ordinaria ha señalado que para considerar como autor responsable a alguien por la comisión del punible de Concierto para Delinquir Agravado además como crimen de Lesa Humanidad, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza263, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica264” (sic). 261 Cita de la Corte.
Artículo 7 Crímenes de Lesa Humanidad: 1. A los efectos del presente estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…” 262 Decisión del 7 de noviembre del 2012, rad. 39665, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 263Cita de la Corte.
Por ejemplo: Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. ALFRED MUSEMA, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez NORBERTO OYARBIDE), auto de 26 de septiembre de 2006. 264 Cita de la Corte.
Por ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII de la Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 163 República de Colombia Departamento del Atlántico Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, constituyeron presupuesto necesario para el accionar delictivo de la estructura organizada de poder, deben considerarse subsumidos en los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra acaecidos y particularmente en el Concierto para Delinquir Agravado.
Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema en los siguientes términos: “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”.
En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005”265 (sic).
No obstante que la decisión antes aludida solamente guarda relación con los delitos recogidos en los cánones 365 y 366 de la normativa sustancial penal, lo cierto que es que no puede desconocerse que en desarrollo de las actividades ilegales promovidas por las AUC resultó a todas luces evidente que sus integrantes acudieron a la utilización ilegal de uniformes e insignias y a la utilización ilícita de redes de comunicación, conductas recogidas como delitos en los artículos 346 y 197 respectivamente, que permitieron desplegar el actuar ilegal de la organización delictiva.
En efecto, piénsese precisamente que, en tratándose de estructuras complejas en donde, para abarcar una mayor convención y Estatuto fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente. 265 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho; criterio reiterado, entre otros, en la decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 164 República de Colombia Departamento del Atlántico extensión, ejercer dominio en la zona de influencia y ante la imposibilidad muchas veces de estar todos presentes en los sitios donde debía tener ocurrencia el ilícito, se hizo necesario contar con instrumentos idóneos para, entre otras cosas, impartir a distancia directrices y órdenes, o reportar la comisión de las misiones encomendadas, o para coordinar el traslado de unidades a ciertos lugares, todo lo cual seguramente no se hubiera conseguido sin la utilización ilegal de equipos transmisores o receptores; así mismo, se ha develado en el proceso de Justicia y Paz que en variadas ocasiones los miembros de las AUC adquirieron y portaron indumentaria semejante a la de las fuerzas militares con el fin de diferenciarse de acuerdo al rol que desempeñaban dentro de la estructura, lo cual resultó ser un hecho notorio que se vislumbró durante los actos de desmovilización. Así las cosas, encuentra la Sala que esos delitos también hicieron parte de la forma como se acordó la organización del grupo al margen de la ley por lo que no se pueden considerar aisladamente266, de ahí que entonces se estimen también recogidos en el punible de Concierto para Delinquir Agravado. 4.1.2.
Del delito de homicidio en persona protegida. Debido a que la Fiscalía efectuó la imputación jurídica en algunos cargos considerando el concurso de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, a continuación se pasará a exponer algunas consideraciones relacionadas con esos dos injustos, reservándose la Sala la determinación acerca de su legalidad en cada caso en particular.
De acuerdo a la época de ocurrencia de los delitos de homicidio en persona protegida que fueron endilgados al postulado y respecto de los cuales aceptó su responsabilidad, se tendrá en cuenta la redacción contenida en el texto original del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 que establecía: 266 De ahí que la normativa haga especial énfasis en que los desmovilizados postulados al trámite y beneficios de justicia y paz hubieren pertenecido a grupos armados organizados al margen de la ley, involucrando esa compleja organización aspectos relacionados, como se dijo, con el uso de indumentaria propia de las fuerzas militares o la utilización ilícita de redes de comunicación a través de equipos transmisores o receptores.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 165 República de Colombia Departamento del Atlántico Artículo 135. Homicidio en Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
De la norma transcrita se desprende que el hecho atentatorio en contra del bien jurídico tutelado, vida, debe, por un lado, recaer en persona protegida por el Derecho Internacional tal y como acontece en la mayoría de los casos que concitan la atención de la Sala en esta oportunidad, por haber sido las víctimas integrantes de la población civil en aquellos casos en que, conforme al material probatorio allegado por la Fiscalía, no actuaron como combatientes ni mucho menos desarrollaron actividades bélicas267, sino que, generalmente, el acto ilícito recayó en su contra por la errónea consideración del grupo armado ilegal al estigmatizarlos como supuestos simpatizantes, colaboradoras, auxiliadores, informantes, financieros o militantes de los grupos subversivos; o por la presunción de ser “nocivos” para la sociedad por tener una “condición” especial, lo cual se enmarcaba dentro de la política del grupo al margen de la ley mal llamada “limpieza social”; inclusive, en aquellos casos en donde, como se ha dicho, los actos victimizantes tuvieron la intención de favorecer los intereses de miembros de la fuerza pública, 267 Según los elementos establecidos en el artículo 13 y subsiguientes del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 166 República de Colombia Departamento del Atlántico quienes se valieron de ejecuciones extrajudiciales para mostrar resultados bajo la práctica mal llamada de “falsos positivos”. Esos hechos estuvieron circunstanciados generalmente por un modus operandi consistente en el aprovechamiento del estado de indefensión de las víctimas, dado el actuar conjunto de los victimarios quienes se valían de armas de fuego y del factor sorpresa para perpetrar los atentados.
Además, las imputaciones fácticas de los hechos que aceptó JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ dan cuenta que, en algunos casos ejecutó directamente los delitos, en otros brindó un aporte importante en su comisión, pero también impartió directrices a sus subordinados para su ejecución cuando ostentó la calidad de comandante de zona, al igual que transmitió a los hombres bajo su mando órdenes provenientes de miembros de la estructura ilegal que se encontraban en una posición superior.
Por otro lado, los delitos de esta naturaleza268 deben tener ocurrencia con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, bajo el entendido de lo señalado por la Magistratura en acápite precedente, sobre lo cual no existe duda acerca de su ocurrencia bajo ese contexto, encontrándose dados los presupuestos contenidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II de 1977269; además, el aquí postulado ejecutó las conductas prohibidas bajo el conocimiento de las especiales circunstancias en que estaban aconteciendo y de acuerdo con esa comprensión dirigió su actuar a socavar el más alto valor de la naturaleza humana.
La conducta de causar muerte de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario es un crimen de guerra según el artículo 8 del Estatuto de Roma, donde “matar intencionalmente” a una persona protegida, no solo establece una conducta de índole directo sino también por dolo 268 Como para los demás contenidos en el libro II, título II “Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, capítulo único del Código Penal. 269 Como se tuvo oportunidad de ilustrar, si bien el artículo 3 menciona y regula los conflictos armados no internacionales, no los define.
Pero, el Protocolo II, al señalar el ámbito de aplicación del mismo, detalla los elementos de una situación de conflicto interno, estos son, se itera: (i) enfrentamientos entre el Estado y actores armados disidentes, siempre y cuando éstos tengan (ii) mando responsable y (iii) control territorial suficiente para realizar operaciones militares y (iv) aplicar las normas humanitarias.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 167 República de Colombia Departamento del Atlántico eventual, por cuanto se ejecuta el punible siendo consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. 4.1.3. Del delito de desaparición forzada agravada. En cuanto hace al punible de desaparición forzada, encuentra su encuadramiento en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que en su texto original prescribía: Art. 165. - Desaparición Forzada.
El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. En tratándose de este delito la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada o involuntaria (Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992), en su artículo primero, establece: “1.
Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2.
Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular ha señalado: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 168 República de Colombia Departamento del Atlántico “… la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona, [e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]”270.
Se desprende de lo anterior que el delito de desaparición forzada trasgrede varios derechos que hacen parte del concepto global de “personalidad jurídica”, tales como: la libertad personal, el acceso a la administración de justicia271, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el debido proceso, etc. De tal manera que su desconocimiento propicia, de una parte, un estado de indefensión, y de otra, la negación misma del ser humano272.
Además de la vulneración de varios bienes jurídicos, por su característica de ser un delito pluriofensivo, la desaparición forzada se considera como crimen de lesa humanidad. Al respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 165 del Código Penal señaló lo siguiente: “la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte (…) En efecto, mientras la tipificación de la desaparición forzada busca la protección de una multiplicidad de bienes jurídicos -tales como el derecho a la vida, a la 270 Decisión del 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. 271 Concretamente, entre otros, impedir el ejercicio de los recursos legales, de las garantías procesales pertinentes, de poder tener un juicio imparcial. 272 En este sentido, Baigún, David.
Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71., quien afirma "(…) hay también otra característica en la desaparición forzada de personas que me parece sí, realmente inédita en esta materia, en cuanto significa una lesión contra un bien, tal vez tan o más importante que la vida: es la afectación de la personalidad, la afectación del ser humano como tal.
En la desaparición forzada de personas hay un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo diría hasta con menos consideración que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y ésta es una circunstancia (..) fundamental para apuntar a la construcción de un nuevo tipo penal en cuanto no sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total (..) como categoría (..) reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos (..)".
Citado por: Molina Theissen, Ana Lucrecia La Desaparición Forzada de Personas en América Latina KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1998) - http://www.derechos.org/vii/molina.html Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 169 República de Colombia Departamento del Atlántico libertad y a la seguridad de su persona, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, el derecho a un juicio imparcial y un debido proceso, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley y el derecho a un tratamiento humano de detención, entre otros- (…)”273 Y, en cuanto a los elementos que integran el tipo penal, el Alto Tribunal Constitucional conceptuó: (…) la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: la privación de la libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal”274.
Con base en lo anterior, se tiene que, además de la limitación de la facultad de locomoción y libre autodeterminación de la víctima seguida de su ocultamiento, se requiere que el victimario se abstenga de brindar información sobre su situación o paradero, o se rehúse a reconocer el hecho. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002275 al referirse acerca de la exequibilidad la Ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’276, al referirse acerca de la consideración del delito de desaparición forzada como delito de ejecución permanente277, refrió: “(…) debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima.
Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.
En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancias”. 273 Sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 274 Ibídem. 275 Sentencia del 31 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 276 Aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, mediante resolución 1256 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, sobre un proyecto preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que venía siendo discutido desde 1987. 277 En concordancia con la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la Asamblea General de la ONU a través de resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, artículo 17.1.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 170 República de Colombia Departamento del Atlántico De otra parte, si bien los delitos de homicidio en persona protegida y la desaparición forzada son perfectamente diferenciables, pueden tener ocurrencia con unidad de acción, de tal manera que pueden concursar.
El proceso de Justicia y Paz ha develado que recurrentemente los grupos organizados al margen de la ley acudieron a la estrategia de causar las muertes de las víctimas y posteriormente desaparecer sus cadáveres con el fin de no dejar rastro y garantizar la impunidad de los hechos, permaneciendo las víctimas indirectas por mucho tiempo en un estado de incertidumbre acerca de la suerte que pudieron correr sus familiares, hasta que empezó a conocerse lo realmente acontecido en muchos casos, a raíz de lo expuesto por los postulados, en garantía de la verdad, y se comenzaron a ubicar, en algunos casos, conforme a su dicho y a las labores de la Fiscalía General de la Nación, fosas comunes con centenares de cuerpos de víctimas que lo fueron del accionar paramilitar, lo que permitió dimensionar la intensidad del conflicto.
Al respecto, en tratándose del concurso de esos delitos, la Corte Suprema de Justicia al referirse en un caso en particular al cuestionamiento que se planteó a la Fiscalía por haber efectuado esa adecuación típica, señaló: “El Ministerio Público afirma que se observan dificultades en aquellos casos en los cuales se tipificó la desaparición forzada con fines de homicidio, pues el estado de indefinición sobre la suerte de la víctima fue solucionado exclusivamente a partir de la versión del postulado, desde donde no resulta coherente que el homicidio se tipifique con la prueba de confesión, pero al mismo tiempo se sostenga que la desaparición continúa consumándose.
No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición”278. 278 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 3 de agosto de 2011, rad. 36563, M.P. José Luís Barceló Camacho. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 171 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a la concurrencia de los dos punibles en mención, en concurso, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha estimado que, en aras de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y el derecho de igualdad, también con el fin de procurar una medida reparatoria efectiva a las víctimas, las autoridades judiciales lejos de poner trabas para definir el registro de defunción de sus allegados, deben procurar por permitir su acceso a la administración de justicia a través de un recurso ágil como lo es el asentamiento de esos registros ante el Despacho de Control de Garantías, en lugar del dispendioso trámite que al respecto prevé la legislación civil279.
Efectivamente la Alta Corporación ha apuntado: “Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.
Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.
Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.
(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975.
Es claro para esta Sala, y así fue reiterado en una cita anterior, que el sustento probatorio principal en el trámite de Justicia y Paz lo constituyen las versiones libres prestadas por los postulados, razón por la cual si la fiscalía a partir de éstas y de la investigación complementaria que haya logrado adelantar, concluye que en un determinado caso se presenta el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio y así lo imputa, es porque tiene el convencimiento absoluto de la muerte 279 Artículo 97 del Código Civil y el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 172 República de Colombia Departamento del Atlántico de quien fue víctima directa del acto delictivo. Si por el contrario, en el momento de la imputación los cargos se limitaron al delito de desaparición forzada es porque el fiscal duda sobre la muerte del afectado directo y en tal evento mal podría la Corte autorizar el respectivo asentamiento en el registro de defunción. Con base en lo anterior esta Corporación confirmará la orden de asentamiento del registro civil de defunción en aquellos casos donde la fiscalía haya imputado el delito de desaparición forzada en concurso con el homicidio, pero revocará la misma decisión en los cuales la imputación hubiera versado únicamente sobre el delito de desaparición forzada siendo necesario acudir al trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil”280.
Conforme a lo que viene expuesto, esta Sala instará a la Fiscalía para que proceda a adelantar el trámite correspondiente ante el Despacho de Control de Garantías a fin de lograr el asentamiento de los registros civiles de defunción de manera ágil y expedita con relación a aquellos cargos que involucran el concurso de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, y se advierta mérito para ello. 4.1.4.
Del delito de secuestro simple. El artículo 168 del Código Penal, Ley 599 de 2000, recogía el delito de Secuestro Simple bajo el siguiente tenor: Artículo 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con relación a los elementos que integran el punible atentatorio de la libertad personal ha sostenido281: De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre en el injusto de secuestro simple quien con propósitos distintos a los previstos en el artículo 167 del mismo estatuto, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona.
El punible en cuestión no sólo exige para su consumación, la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de quien realiza la actuación, la cual puede moverse en un amplio espectro de 280 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 281 Decisión del 26 de septiembre de 2012, rad. 38250, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 173 República de Colombia Departamento del Atlántico posibilidades, excluyendo aquellas previstas en el artículo 167 de la Ley 599 de 2000282. (…) Del material probatorio allegado por la fiscalía, junto con las precisiones hechas durante la audiencia de legalización de cargos y la sustentación del recurso de apelación, se extrae que en todos los hechos se produjo una retención irregular de la persona, con excepción del hecho No. 461 en donde la víctima acompañó de manera voluntaria a sus victimarios, circunstancia que elimina de plano la existencia del secuestro simple pues no se produjo ninguno de los verbos rectores que rigen el tipo penal. 3.4.1.5.
De otra parte, es menester recordar que la Sala ha insistido que la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar al agredido debe producirse en un periodo de tiempo razonablemente prolongado para entender que se vulneró la libertad personal, pues si el lapso es significativamente reducido, no se puede predicar la transgresión al bien jurídico tutelado.
(…) Así mismo, se demostró la intención criminal de los victimarios, quienes en todas estas ocasiones retuvieron y ocultaron a sus víctimas con diversos propósitos, incluso para facilitar la comisión del homicidio agravado”. Conforme a los anteriores presupuestos, se desprende que para la configuración del delito de Secuestro Simple se requiere analizar en cada caso en concreto principalmente lo siguiente: i) que el propósito hubiere consistido en arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; ii) la actualización de cualquiera de los verbos rectores antes indicados, debe producirse en un lapso razonablemente prolongado; y iii) especialmente se estimará la concurrencia del delito de secuestro con el de homicidio en aquellos casos en donde se demuestre que la intención de la retención y el ocultamiento estaba dirigida a causar la muerte de la víctima. 4.1.5.
Del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. 282 Cita de la Corte. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Rad. 27932. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 174 República de Colombia Departamento del Atlántico Este punible se observa descrito originalmente en el artículo 154 del Código Penal, Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo 154.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Si bien en decisión anterior283 esta Magistratura consideró efectuar la variación de la calificación jurídica con relación al delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, que la Fiscalía imputó y formuló al interior de diferentes cargos, por el delito de Hurto Calificado y Agravado teniendo en cuenta lo que había considerado la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la decisión del 14 de agosto de 2013284, en el sentido de que: “para que se dé la conducta de destrucción o apropiación de bienes protegidos [se requiere] que tenga lugar “por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta”, o sea que, por un lado, que los medios utilizados rompan con el principio de proporcionalidad, y, por otro, que el resultado de tales acciones sea debilitar o destruir a las fuerzas armadas enemigas, propósito que, en manera alguna, era el perseguido por el postulado ni por los demás miembros del grupo ilegal al momento de destruir o despojar violentamente a las víctimas de sus pertenencias”, no puede desconocerse en esta oportunidad que la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de diciembre de 2015285 aclaró, por un lado, que los componentes estructurales de delito de 283 Dentro de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, en el proceso 08-001-22-52-003-2011-83489 seguido en contra de Rolando René Garavito Zapata.
M.P. Cecilia Olivella Araujo. 284 Radicado 40252, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 285 Al precisar las consideraciones sobre la configuración del punible del punible descrito por el artículo 154 del Código Penal que hiciera en decisión del 14 de agosto de 2013 dentro del radicado 40252. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 175 República de Colombia Departamento del Atlántico Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos son: (i) sujeto activo no calificado;
(ii) con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera de los casos previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor; (iv) destruya o se apropie; (v) por medios ilegales (vi) o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista; (vii) de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”; y, por otro lado, que “[e]l Derecho Internacional Humanitario protege, no solo a los civiles sino también sus bienes, prohibiendo expresamente su ataque, aunque admite que bajo ciertas circunstancias estos se vean afectados por daños incidentales debido a los errores en la identificación del objetivo militar o por el inevitable ataque a un objetivo militar cercano”.
Ello conlleva a considerar que “los bienes de civiles que no tienen carácter militar (…) son objeto de protección a través de las normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a los conflictos armados internos, es decir, el resguardo de los bienes es equivalente, tanto en los conflictos armados de carácter internacional, como en la legislación interna”, entonces “lo reprochado y constitutivo de delito no es la obtención de ventaja militar, sino actuar a través de medios excesivos en relación con ella, lo que comporta que las acciones militares desarrolladas por alguno de los actores en el conflicto, deban desplegarse observando el principio de proporcionalidad”, por manera que “cuando un bien civil es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protección, convirtiéndose en un objetivo válido”.
Así las cosas “lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de carácter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su carácter, por tanto, su protección” (Destacado por la Sala).
Por lo anterior, en aquellos casos en los cuales se encuentre acreditado que el acto ilícito desplegado por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley recayó sobre bienes que eran de propiedad, posesión o tenencia de civiles y que, en consecuencia, no estaban siendo utilizados para obtener ventaja militar frente al enemigo, serán considerados bienes protegidos por el Derecho internacional Humanitario, y, en esos casos, se Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 176 República de Colombia Departamento del Atlántico mantendrá la adecuación del tipo penal de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, sin que sea necesario para estructurar ese punible, conforme lo dejó precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia, demostrar la propiedad de los bienes en cabeza de la víctima ya que esa “exigencia no hace parte del tipo penal en comento”286. 4.1.6.
Del delito de exacción y contribuciones arbitrarias. Conforme al texto original del artículo 163 del Código Penal, Ley 599 de 2000, este delito se describe de la siguiente manera: “Artículo 163. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La conducta descrita en el tipo penal alude a creación de cargas impositivas a los ciudadanos a través de contribuciones que no atienden los requisitos, fundamentos y procedimientos establecidos por la ley. Si bien este comportamiento delictivo no tiene antecedentes en el derecho internacional, ni en el Estatuto de Roma aparece como crimen de guerra, lo cierto es que atenta contra el principio de normalidad, que requiere del mantenimiento de las condiciones de vida más normales posibles para la ciudadanía en medio del conflicto287.
Los elementos constitutivos del tipo penal son: i) que la conducta se haya realizado con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, y haya estado relacionada con él; ii) que contenga un elemento subjetivo consistente en la imposición arbitraria de una acción, y un elemento objetivo, consistente en la acción y efecto de exigir contribuciones entendidas como: impuestos, prestaciones, multas y/o deudas; iii) que la conducta consista en la imposición de un cobro injusto y violento a la población civil que afecta el patrimonio 286 Radicado 40252, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 287 Al respecto: “Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario III”.
Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. p. 168. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 177 República de Colombia Departamento del Atlántico económico y la libertad de autodeterminación de la víctima, en virtud de las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados no internacionales; iv) que la imposición proceda con arbitrariedad, es decir que sea contraria a las leyes y dictada sólo por la voluntad o el capricho del victimario; v) que la contribución no sea con el consentimiento de la víctima; y vi) también cuando el victimario pudiendo impedir tales actos, no lo haga (comisión por omisión)288.
Con relación a este delito se ha dicho: “El origen de este tipo penal con seguridad se debe a la práctica bien extendida en Colombia de la exigencia por parte de grupos armados no estatales de dinero a personas o a entidades públicas o privadas bajo amenazas o mediante uso de la violencia. Esta práctica es denominada por las organizaciones guerrilleras como “impuesto de guerra”.
“La exacción es el impuesto, la carga o el tributo que se impone (conducta reprochada) cualquiera sea el fin perseguido con el recaudo del arancel. La contribución es sinónima del anterior y la podemos definir como el canon o la tasa que se pretende obtener como gravamen”289. Tal y como se refirió líneas arriba, la práctica de la imposición arbitraria de un gravamen a la ciudadanía, consistente en la cancelación de una suma de dinero periódicamente, se constituyó en una forma de financiamiento de las Autodefensas Unidas de Colombia y, en particular, del grupo al que perteneció el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 4.1.7.
Del delito de actos de terrorismo. En el Código Penal, Ley 599 de 2000, se describe este delito en el artículo 144 en los siguientes términos: “Artículo 144. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de 288 Cfr. Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá, decisión del 6 de diciembre de 2013, rad. 11-001-60-00 253- 2006 80531, M.P. Eduardo Castellanos Roso 289 “Derecho internacional humanitario Conceptos básicos Infracciones en el conflicto armado colombiano”.
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos. Primera edición, Bogotá, septiembre de 2007. pp. 417 y 418. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 178 República de Colombia Departamento del Atlántico quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.
En cuanto a esta conducta delictiva, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que está prohibida por el ius cogens y constituye crimen de guerra tanto para los conflictos internacionales como para los no internacionales. En efecto, en la decisión C-291 del 25 de abril de 2007 esa Alta Corporación al aludir al principio de distinción en relación con la prohibición de desarrollar actos orientados a aterrorizar a la población civil, indicó: “La segunda sub-regla en la que se manifiesta el principio general de distinción, es la prohibición de cometer actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea la de aterrorizar a la población civil.
Esta norma está consagrada en el Protocolo Adicional II -cuyo artículo 13(2) dispone: “Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”290-, y además tiene naturaleza consuetudinaria, aplicable tanto a conflictos armados internos como internacionales.291 Así mismo, esta sub-regla específica tiene el rango autónomo de norma de ius cogens.
Así lo ha confirmado el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia al explicar que la prohibición de realizar actos dirigidos a generar terror entre la población civil es una especie de la prohibición general de dirigir ataques contra los civiles, que comparte con dicha prohibición general el rango de norma de ius cogens292”. Se ha señalado que el tipo penal contiene dos vías de ejecución: “una de resultado, que implica la realización de ataques indiscriminados o excesivos, represalias, o actos de violencia contra la población civil.
Y otra de mera conducta, en la que el delito se consuma con la sola emisión de la orden de llevar a cabo tales conductas y por ende introduce un reproche previo y antecedente a la anterior. En síntesis, la sola orden de cometer la conducta consuma el delito; constituyéndose esta en la forma usual de ejecución del 290 Cita de la Corte.
Igual prohibición se encuentra en el artículo 51(2) del Protocolo I Adicional, para el caso de los conflictos armados internacionales. 291 Ver la Norma 2 de la Sistematización del CICR: “Quedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” 292 Cita de la Corte. En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “la prohibición del terror es una prohibición específica dentro de la prohibición general de atacar a los civiles.
La prohibición general es una norma perentoria de derecho internacional consuetudinario. Puede decirse también que la prohibición específica también comparte este carácter perentorio, ya que protege el mismo valor” [Traducción informal: “the prohibition against terror is a specific prohibition within the general prohibition of attack on civilians.
The general prohibition is a peremptory norm of customary international law. It could be said that the specific prohibition also shares this peremptory character, for it protects the same value.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 179 República de Colombia Departamento del Atlántico mismo, por cuanto a raíz de la calidad y organización de los actores en el conflicto armado la orden previa será un elemento usualmente presente”293.
En cuanto a los elementos del delito, “[p]ara la doctrina internacional, si bien la conducta del terrorismo no cuenta con una definición clara y unánime en el escenario internacional, todos saben más o menos qué significa esta noción y se acepta dentro de esa percepción común la presencia de los siguientes elementos: el uso de violencia o amenazas de violencia contra civiles, su vida, integridad y sus bienes, a través de ataques indiscriminados; que suelen efectuarse para alcanzar un objetivo político dentro de un orden constitucional establecido; que forman parte de estrategias de grupos organizados durante considerables períodos de tiempo; que se dirigen contra personas que no tienen influencia directa sobre los resultados pretendidos con el acto, contra población civil”294.
Y en cuanto al elemento subjetivo del tipo, los actos terroristas “tienen que tener el propósito principal –no exclusivo- de generar terror, estado de zozobra y temor en la población; para efectos de este tipo especial, en la población civil”.295 4.2. De los cargos en particular. Análisis. 4.2.1. Cargo No. 21 (Retirado por la Fiscalía) 296.
Delito: Concierto para Delinquir Agravado (Delito Base) Víctima El Estado. Fecha y lugar de los hechos. Agosto de 2002 al 10 de marzo de 2006. El actuar delictual del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se circunscribió a las siguientes poblaciones y a los siguientes periodos: 293 Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario III”.
Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. pp. 137-139. 294 Ibídem. 295 Ídem. 296 Audio 20150310_1111 (rec. 00:40) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 10 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 180 República de Colombia Departamento del Atlántico - De agosto hasta el 17 de diciembre de 2002, operó en las zonas de: San Juan del Cesar, Villanueva, Urumita, El Molino, San Diego, La Paz, Pueblo Bello, Mariangola y Valledupar. - A partir de junio de 2003 circunscribió su actuar ilegal a la región de El Callao y las veredas de Los Ceibotes, Nuevo Mundo, Valencia de Jesús y el sector del corregimiento de La Mesa jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar).
Imputación Fáctica. El postulado se vinculó al grupo armado ilegal en agosto de 2002 en el Alto de la Vuelta, corregimiento de Valledupar, como patrullero, siendo comandante para la fecha GIOVANNI ANDRADE RACINES alias “El Alacrán”, quien operaba en San Juan del Cesar, Villanueva, Urumita, El Molino, San Diego, La Paz, Pueblo Bello, Mariangola y Valledupar.
Posteriormente, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ el 17 diciembre de 2002 pasó a desempeñarse como conductor de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, comandante del frente Mártires del Cesar. Para junio de 2003 HERNÁNDEZ SÁNCHEZ es ascendido a comandante de zona en la región de El Callao y las veredas de Los Ceibotes, Nuevo Mundo, Valencia de Jesús y el sector del corregimiento de La Mesa jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar).
Tras la muerte de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS en octubre de 2004, hasta cuando asumió la comandancia ADOLFO GUEVARA CANTILLO en junio de 2005, la zona de injerencia del frente Mártires del Cesar es dividida y JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ pasa a depender directamente de RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40” con injerencia en la región del Callao, Los Ceibotes, Nuevo Mundo y La Mesa.
JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ permaneció vinculado a ese grupo cuatro (4) años habiendo portando, armas como pistolas, fusil ak-47, mini uzi y lanza granadas. Imputación jurídica Concierto para Delinquir Agravado, en calidad de autor en la modalidad Dolosa. De las partes e intervinientes La Fiscalía: “se encuentra vinculado en dos procesos que cursaron en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de concierto Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 181 República de Colombia Departamento del Atlántico para delinquir por haber pertenecido al frente Mártires del Cesar, donde se le conocía con el alias de “Daniel Centella”.
JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ concurrió al proceso de desmovilización en el mes de marzo de 2006, cuando se desmovilizó el bloque norte de las autodefensas, como miembro del frente Mártires del Cesar. En ese sitio apareció incluido dentro de la lista entregada por RODRIGO TOVAR PUPO al Alto Comisionado para la Paz con el número 1235, con cédula 84072095.
Su desmovilización se produjo en La Mesa con 2544 personas, manifestó en su diligencia de versión libre haber permanecido vinculado con el frente Mártires del Cesar y allí dijo haber cumplido la función de mensajero. En varias diligencias de versión libre manifestó ser patrullero, hombre de confianza y después comandante en la zona del Callao.
Por estos hechos la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir del inciso segundo del artículo 340 C.P. por haber pertenecido a un grupo armado al margen de la ley, y el artículo 342, circunstancias de agravación, por haber prestado el servicio militar y ostentar la calidad de retirado de la fuerzas militares, en concurso con las conductas de porte ilegal de armas de uso personal del artículo 365 C.P. y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo del art 366 c.p. Sin embargo, por el punible de concierto para delinquir el postulado fue condenado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 4 de marzo de 2010.
En criterio de la Fiscalía, esta primera decisión cobija toda la pertenencia del postulado en el GAOML, toda vez que el acta de formulación de cargos se realizó el día 2 de febrero de 2010. Adicionalmente, existe otra sentencia anticipada proferida en contra de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión Adjunto de Valledupar, dentro del radicado 2012- 0012-00, que refiere única y exclusivamente a la pertenencia del postulado al GAOML, decisión que también se encuentra ejecutoriada, por concierto para delinquir agravado.
Si se analiza este fallo se encuentra lo siguiente: i) Esa sentencia fue producto de una compulsa de copias que realizó la Fiscalía 14 en contra del postulado por su vinculación al GAOML, y si se toma como punto de corte para la nueva vinculación el acta de sentencia anticipada, se arriba a la conclusión que si esa acta fue realizada en septiembre de 2011, también esta sentencia cobijaría toda la pertenencia del postulado al GAOML.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 182 República de Colombia Departamento del Atlántico ii) En esta segunda decisión el Juez se refirió estrictamente a toda la pertenencia del postulado al GAOML durante 4 años, refiriendo que HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ingresó como chofer, que luego en el año 2003 se desempeñó como comandante de la zona operando en la regiones de la Mesa, El Callao, los Calabazos y Valencia de Jesús comprensión territorial de Valledupar.
Son estas las razones que tiene la Fiscalía para considerar que a través de dos fallos está cobijada toda la pertenencia del postulado al GAOML. En consecuencia, para no vulnerar el derecho del nom bis in ídem, no sería procedente formular cargos en esta diligencia por el punible de concierto para delinquir. Además, frente a la imputación del concierto para delinquir existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se analiza la existencia del delito permanente y se puntualiza que la resolución de causación marca un hecho y su ejecutoria el comienzo de una nueva actividad delincuencial y se aclara que la Fiscalía puede imputar el delito de concierto para delinquir siempre que el primer acto se realice en vigencia de la nueva ley.
Teniendo en cuenta el punible de concierto para delinquir imputado al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se parte del presupuesto de que su comportamiento estuvo encaminando a la conformación o pertenencia al GAOML. Es claro que el empleo de armas de fuego se convirtió en un elemento del tipo penal, circunstancia que permite afirmar que el concierto para delinquir subsume el delito de porte ilegal de armas de fuego, tal y como lo ha plasmado la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia del 31 de agosto de 2011, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, dentro del radicado 11001600253200782701 (…).
También la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, ha reiterado esa postura, es así que al no constituir el porte ilegal de armas una conducta punible autónoma, sino que queda subsumida dentro del punible de concierto para delinquir, ese delito debe retirarse en todos aquellos eventos en los que se imputó”. De acuerdo con lo anterior, “la Fiscalía retira la Formulación de Cargos por el punible de Concierto para Delinquir Agravado, que le fuera formulado al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y, en consecuencia, el punible de porte ilegal de armas de fuego, del articulo 365 en todos los eventos en los cuales fue objeto de formulación, en el entendido que el porte ilegal de armas no es un tipo autónomo sino que se subsume por el delito de concierto para delinquir”.
Demostrado está que los delitos confesados por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella”, responden a los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 183 República de Colombia Departamento del Atlántico fenómenos propios de la criminalidad organizada, a la cual se vinculó voluntariamente, permaneciendo en la ilegalidad por un tiempo aproximado a cuatro años, en donde fungió como patrullero, conductor del comandante del frente Mártires del Cesar y comandante de zona, asumiendo conscientemente un papel activo en la perpetración de crímenes contra la humanidad con el fin de alcanzar los propósitos paramilitares de acuerdo a las políticas impartidas desde la cúpula de ese aparato organizado de poder, para lo cual portó en todo momento armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerzas militares, tales como pistolas, fusil ak-47, mini uzi y lanza granadas.
Por manera que, establecida la existencia de la organización criminal, AUC, integrada por una pluralidad de personas bajo un acuerdo de voluntades, con conocimiento de la forma cómo estaba dada su articulación, es claro que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sabía cuáles eran las finalidades que perseguía el grupo ilegal al que perteneció, más aún si se tiene en cuenta que ocupó una posición preponderante al interior de la misma al desempeñarse como comandante de zona, y bajo ese entendimiento intervino en la comisión indiscriminada de una gran variedad de conductas punibles de manera generalizada y sistemática en contra de la población civil.
Fue entonces bajo la comprensión de haber actuado apartado de la ley que HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el 3 de diciembre de 2008, pidió ser postulado a la Ley de Justicia y Paz, manifestando su voluntad de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005; y, en razón a ello, el 20 de febrero de 2009, con oficio OFI09-4638-DJT-0330, fue postulado por el Ministerio del Interior de Justicia ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, tal y como lo señaló la Fiscalía, en contra del postulado se han proferido sentencias en la justicia ordinaria en las que se ha establecido la ocurrencia del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el mismo, cobijando todo el tiempo que permaneció integrando el frente Mártires del Cesar, como fracción del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En efecto, particularmente el 30 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar profirió sentencia anticipada, que se encuentra debidamente ejecutoriada297, dentro del radicado 297 Conforme a la constancia secretarial que se aprecia al respaldo de la sentencia, signada por el secretario del Juzgado MARIO JOSÉ GUERRA TORRES.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 184 República de Colombia Departamento del Atlántico 2012-00012-00, destacando como “Hechos relevantes” los siguientes: “Las piezas procesales dan cuenta de la militancia del encausado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella” en las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, frente Mártires del Cesar, por un tiempo aproximado de cuatro (4) años; tiempo en el cual se desempeñó como comandante de zona, en la región de la Mesa, callao, los calabazos y Valencia de Jesús, comprensión territorial de Valledupar, dedicándose al desarrollo de actividades ilícitas a fin de cumplir los cometidos propuestos por parte del grupo al cual perteneció hasta Marzo nueve (09) de Dos Mil Seis 82006) cuando se desmovilizó (…) (sic)”298.
De igual manera, emerge de la actuación la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 4 de marzo de 2010, dentro el radicado 00012-2010, en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, imponiéndole la pena de 98 meses y 28 días de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal de prisión, luego de encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado299.
Así las cosas, dado que el delito de Concierto para Delinquir ya ha sido juzgado en la justicia ordinaria, lo que motivó a la Fiscalía a retirar este cargo, en aras de no trasgredir la garantía fundamental de non bis in ídem, no será objeto de legalización y de sentencia dentro de esta actuación. 4.2.2. Cargo No. 1 300 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida.
Víctimas directas. RODOLFO BALMACEDA NIETO CALIXTO MANUEL VANEGAS JÁCOME Fecha y lugar de los hechos. 28 de julio de 2004, en el corregimiento de Valencia de Jesús, vereda La Guitarra, jurisdicción de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El día 22 de julio de 2004, los ciudadanos RODOLFO BALMACEDA NIETO y CALIXTO MANUEL VANEGAS JÁCOME, se encontraban realizando labores del campo en una 298 Folios 196 a 202 del cuaderno anexo 5 de la Sala. 299 Folios 1 a 8 del cuaderno anexo. 300 Audio 20150310_1529 (rec. 02:01) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 10 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 185 República de Colombia Departamento del Atlántico finca ubicada en la vereda El Túnel, corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar (Cesar), cuando incursionaron varios hombres armados que pertenecían a las autodefensas que delinquían en la región, los amarraron y al día siguiente se los llevaron con rumbo desconocido, apareciendo sus cuerpos sin vida el 28 de julio en la cuneta ubicada frente de la Finca Salandia, a la altura del kilómetro 82 de la vía que de Valledupar conduce a Bosconia.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Desaparición forzada recogido en el artículo 165 del Código Penal, en concurso con: 2. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal.
Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2301, 3302 y 5303. De las partes e intervinientes La Fiscalía. “Se vinculó como persona ausente y en calidad de determinador de esas muertes al sujeto conocido como RODOLFO LIZCANO RUEDA ALIAS “38” o “Maicol”, comandante de las AUC en la zona.
Según declaraciones hechas por familiares del señor RODOLFO BALMACEDA NIETO, su muerte provino de afirmaciones hechas en las cuales acusaban a las víctimas de ser auxiliadores de la guerrilla”. Análisis de la Sala. RODOLFO BALMACEDA NIETO se identificaba con cédula de ciudadanía 19.708.082 de Bosconia (Cesar), nacido en esa población el 6 de febrero de 1983.304 301 Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 302 Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referida a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 303 Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe 304 Tarjeta de preparación de cédula.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 186 República de Colombia Departamento del Atlántico Por su parte, CALIXTO MANUEL VANEGAS JÁCOME se identificaba con cédula de ciudadanía 77.184.52 de Valledupar (Cesar), hijo de CALIXTO VANEGAS y de LUZ MARÍA JÁCOME, nacido el 15 de enero de 1976 en Valledupar (Cesar), de ocupación agricultor.305 De los delitos de Desaparición Forzada y de Homicidio en Persona Protegida.
De los elementos materiales probatorios referidos por la Fiscalía para demostrar la ocurrencia del punible de desaparición forzada, emerge, entre otros, la declaración rendida por la señora OLGA BALMACEDA NIETO306, hermana de RODOLFO BALMACEDA NIETO, en la cual manifestó que una vez supo de la muerte de su hermano, empezó a averiguar con el mismo grupo de las autodefensas y alias “38” comandante del grupo, le dijo que a su hermano lo había “jodido” porque andaba “con el bandido de “Calixto””.
Agregó además que su hermano nunca había tenido vínculos con la guerrilla, pero que el señor CALIXTO VANEGAS si fue guerrillero, por lo que ya había sido amenazado y amarrado varias veces por las autodefensas, pero que a pesar de haber arreglado esa situación los hombres comandados por alias “38” lo seguían tildando de guerrillero. Respecto a la forma cómo aconteció el hecho también se refirió el señor VIANOR NIETO MANOSALVA, hermano del occiso RODOLFO BALMACEDA NIETO307.
Igualmente, en Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley308, la señora NELVIS VANEGAS JÁCOME refirió que a su hermano CALIXTO MANUEL VANEGAS se encontraba en una finca en la región de la Gallineta y llegó un grupo armado y preguntó por él y por otro trabajador de la misma finca, los amarraron de las manos y se los llevaron diciéndoles “que no les iba a pasar nada”, luego apareció muerto con el compañero el día 28 de julio de 2004 cerca del peaje de Valencia de Jesús. 305 Registro Civil de Nacimiento 16901627.
Tarjeta de preparación de cédula y cartilla decadactilar. 306 Declaración que reposa dentro del proceso No 20001-2038-001-2005-0180-00, adelantado con relación a estos hechos por el Juzgado Único Especializado de Valledupar. 307 En Registro de Hechos Atribuibles No. 298612 del primero de junio de 2009. 308 Registro 145081 del 18 de enero de 2007.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 187 República de Colombia Departamento del Atlántico En una primera versión libre del 4 de mayo de 2009, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sostuvo que la orden para que se ejecutara ese hecho provino directamente del comandante alias “39” porque al parecer las víctimas “tenían estopines”; que luego de cometido el homicidio coordinó con el “comandante de la contraguerrilla de la policía” que se encontraba en la finca “Sambapalo”, para que le “dejara poner los muertos al lado de la carretera en horas de la madrugada y así se realizó el hecho”.
Posteriormente, en versión del 6 de octubre de 2011, HERNÁNDEZ SÁNCHEZ sostuvo además que aceptaba la “autoría personal y directa del homicidio” de las dos víctimas por haber sido él quien directamente les causó la muerte. Lo anterior, fue confirmado por el exmiembro del grupo armado organizado al margen de la ley GERÓNIMO COSTA DAZA en versión del 22 de febrero de 2011, quien, luego de precisar la manera en que se produjo el plagio de los señores BALMACEDA NIETO y VARGAS JÁCOME, entre otras cosas detalló que en la entrada a la finca las Margaritas en la vereda La Guitarra, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se paró al lado de una de las víctimas y le disparó en la cabeza y le dio la orden a alias “Ramón”, encargado de la zona junto a alias “Panita”, “Palermo” y “Luis Ángel”, para que procedieran a enterrar el cuerpo; enseguida, luego de requerir HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la otra víctima y preguntarle acerca de su pertenencia a la guerrilla del ELN, le disparó causándole también la muerte y dio la orden a sus subalternos para que arrojaran el cadáver a la maraña. Pasados tres días, alias “39” preguntó por el destino de los cuerpos de las víctimas, dispuso que fueran ubicados y arrojados por “Sambapalo en la carretera negra”.
Como elementos demostrativos del punible de homicidio, la Fiscalía aportó los siguientes: i) Registro Civil de Defunción número 04449394 emanado de la Registraduría de Valledupar a nombre del señor RODOLFO BALMACEDA NIETO; ii) acta de inspección a cadáver no 256 del 28 de julio de 2004, en la que se detalla que el cadáver del señor BALMACEDA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 188 República de Colombia Departamento del Atlántico NIETO fue hallado en estado “de putrefacción en la entrada a la finca Selandia en la vía que de Valledupar conduce a Valencia de Jesús (Cesar)”; iii) protocolo de necropsia No. 261-2004 expedido por Patología Forense, Unidad Local Valledupar, Seccional Cesar, en el que se determina que el señor RODOLFO BALMACEDA NIETO falleció por “choque neurógeno agudo, originado por severas y extensas lesiones craneoencefálicas producidas por proyectil de arma de fuego (sic)”; iii) Registro Civil de Defunción No. 04449408 emanado de la Registraduría de Valledupar a nombre de CALIXTO VANEGAS JÁCOME; iv) acta de inspección a cadáver No 257 realizada por la Fiscalía 7 Local Uri de Valledupar, en la cual se detalla que el cuerpo sin vida del señor VANEGAS JÁCOME “fue hallado en estado de putrefacción en la entrada a la finca Selandia en la vía que de Valledupar conduce a Valencia de Jesús (Cesar)”; y v) protocolo de necropsia 262–2004 expedido por Patología Forense, Unidad Local de Valledupar, Seccional Cesar, en el cual se establece que el señor CALIXTO VANEGAS JÁCOME falleció “por choque neurógeno agudo, originado por severas y extensas lesiones craneoencefalicas producidas por proyectil de arma de fuego (sic)”.
Además, se allegó: i) plano topográfico número 962 de la diligencia de inspección a cadáver, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI-, área de ingeniería y topografía, en la finca Solandía, puente Sambapalo; y ii) nota de prensa del diario El Pilón del 29 de julio de 2004, en la cual se informó a la opinión pública de este hecho bajo el título “Matan dos agricultores en Mariangola.
Se los llevó un grupo armado y aparecieron muertos”. Los elementos de prueba referidos en precedencia no dan lugar a duda acerca de la ocurrencia del delito de desaparición forzada en tanto quedó develado que las víctimas fueron inicialmente privadas de su libertad por el grupo armado organizado al margen de la ley, al que pertenecía el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sustrayéndolas del amparo legal, con el consecuente ocultamiento de sus cuerpos y absteniéndose de brindar información sobre su paradero, hasta el día que fueron exhibidos los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 189 República de Colombia Departamento del Atlántico cadáveres el 28 de julio de 2004 frente a la Finca Salandia, a la altura del kilómetro 82 de la vía que de Valledupar conduce a Bosconia.
Igualmente, se demostró que la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de CALIXTO VANEGAS JÁCOME y RODOLFO BALMACEDA NIETO, correspondieron a una política de exterminio en el contexto del conflicto armado, desarrollada de manera sistemática y generalizada dirigida en contra de integrantes de la población civil que no participaban directamente en el conflicto y que eran considerados miembros o auxiliadores de grupos insurgentes, lo que permite develar un alto grado de intolerancia y discriminación referida a una ideología en particular que constituyó además un motivo abyecto que en manera alguna hubiese podido justificar el actuar antijurídico de los integrantes del grupo de autodefensas.
Así mismo, la manera en que se perpetró el hecho, dejó entrever que los armados ilegales se prevalieron de su condición de superioridad, lo cual no permitió a las víctimas hacerle frente a las agresiones que padecieron. Por todo lo cual, se confirma que concurrieron con los delitos acaecidos las circunstancias de mayor punibilidad a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
De igual manera, se confirmó en este hecho la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como autor directo de los reatos, tal y como él mismo lo confesó, y fue confirmado por el exintegrante del grupo armado ilegal GERÓNIMO COSTA DAZA. Por último, con relación a la sindicación que se hizo a las víctimas de haber pertenecido a la guerrilla del ELN, como resultado de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía se obtuvo que el entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- mediante oficio SCES- GOPE-IDEN-617722-2 del primero de julio de 2010 puso en conocimiento que en contra del señor CALIXTO VANEGAS JÁCOME la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar expidió orden de captura en su contra el 10 de noviembre de 2003, dentro del proceso 152910, por el delito de Rebelión Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 190 República de Colombia Departamento del Atlántico contemplado en el artículo 467 del Código Penal, la cual fue posteriormente cancelada por la misma autoridad por circular 07614 en la misma fecha; además, el ente acusador indicó que efectuada la consulta en el sistema SIJUF, se encontró, además de la anterior información, que el 19 de septiembre de 2003 la fiscalía determinó cerrar la investigación dentro del radicado 152910.
Además de lo anterior, se indicó por parte del órgano de persecución penal que consultadas las bases de dados de autoridades que poseen información sobre antecedentes penales, no aparece registro alguno respecto al señor RODOLFO BALMACEDA NIETO. Así las cosas, debido a que no se reportan antecedentes penales en contra de las víctimas, se mantienen incólumes su presunción de inocencia y buen nombre, además que se desvirtúa el presunto móvil que las relacionaba con algún grupo insurgente309.
Con todo lo expuesto se declarará la legalización de éste cargo con los punibles de Desaparición forzada, recogido en el artículo 165 del Código Penal, en concurso con Homicidio en Persona Protegida, contemplado en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2, 3, 5. 4.2.3.
Cargo No. 2 310 Delito: Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA Fecha y lugar de los hechos. 9 de mayo de 2004, en el corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. La victima RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, tras residir alrededor de nueve meses en la ciudad de Santa Marta, regresó a Valencia de Jesús para la celebración del día de las 309 En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha indicado: “El debido proceso abarca también el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.
Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada”. Sentencia T-827 del 10 de agosto de 2005. 310 Audio 20150310_1529 (rec. 23:25) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 10 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 191 República de Colombia Departamento del Atlántico madres. El 9 de mayo de 2004, cuando se disponía a salir de una fiesta o caseta, siendo aproximadamente las 2:30 am, fue interceptada por un sujeto que le propinó varios impactos con arma de fuego causándole la muerte.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de autor del siguiente delito doloso: Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2, 3 y 5.
Análisis de la Sala. La señora RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 49.607.823 de Valledupar (Cesar), había nacido en esa ciudad el 8 de septiembre de 1974, hija de SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA311. Del delito de Homicidio en Persona Protegida. Los elementos de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación y que demuestran la materialidad del hecho son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver número 144 de mayo 9 de 2004 efectuada por la Fiscalía Séptima Local URI de Valledupar en la calle central frente a la residencia 4- 36 del corregimiento de Valencia de Jesús, lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA el cual presentaba “un orificio en la región zigomática izquierda y orificio en la región auricular derecha producidos por proyectil de arma de fuego (sic)”; ii) protocolo de necropsia No 148-2004, del Instituto de Medicina Legal de Valledupar (cesar), en el que se concluye que la víctima falleció por “choque neurogeno secundario a laceraciones cerebrales severas por proyectiles de arma de fuego (sic)”; iii) recorte de prensa en la que se publica la noticia de la muerte de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA; iv) Registro de 311 Registro Civil de Nacimiento 25773869, informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 192 República de Colombia Departamento del Atlántico hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley No. 75197 del 5 de septiembre de 2007, en el cual la señora SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA se refirió a las circunstancias modales en que aconteció el fallecimiento de su hija RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA.
El hecho fue confesado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre del 5 de mayo de 2009, en la cual refirió que a la víctima, a quien presuntamente se la conocía dentro del corregimiento de Valencia de Jesús con el alias de “La Chepa”, le causó la muerte “con una pistola prieto beretta 8000” por orden impartida por el comandante alias “39”, “porque supuestamente era colaboradora del ELN”; así mismo, que ese hecho lo llevó a cabo conjuntamente con FRANCISCO PASCUAL BARRIOS alias “Cachaco Arrecho”, para lo cual ubicó a la víctima por intermedio de miembros de la policía de la localidad.
Teniendo en cuenta lo informado por el postulado, la fiscalía, por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, solicitó, mediante oficio No. 345 de junio de 2010, al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- información acerca de antecedentes penales de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA recibiendo como respuesta el oficio No 617722-1 de julio de 2010, mediante el cual se informó que no existía registro alguno en contra de la víctima.
Así mismo, efectuada la consulta al Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación –SIRJUF- de la seccional Valledupar, no se encontró ningún registro en contra de la víctima. De acuerdo a lo antes reseñado, la Sala concluye que se dio por demostrada la ocurrencia del delito doloso de homicidio en persona protegida que recayó en RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, respecto de quien no se acreditó que hubiera tenido asuntos pendientes con la justicia al momento de su deceso, lo que, en aras de preservar la garantía de presunción de inocencia, permite inferir que se trató de un miembro de la población civil.
Así mismo, la razón que motivó la realización del delito, conforme lo adujo JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pone de presente un alto nivel de intolerancia, que se correspondió con la política de exterminio de la organización ilegal a través de las mal llamadas acciones de “limpieza social”, bajo la sindicación de la víctima de ser presunta colaboradora de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 193 República de Colombia Departamento del Atlántico guerrilla del ELN, constituyéndose también en un motivo abyecto que, en manera alguna, autorizaba el actuar ilegal del grupo de autodefensas, todo lo cual configura las causales de mayor punibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 58 del Código penal.
Además, los elementos de prueba alcanzaron la certeza acerca del grado de responsabilidad del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como autor directo, ya que, de acuerdo a lo que se desprende de su versión, se tiene que él mismo fue el causante del homicidio de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, conforme a la orden que en ese sentido le había impartido su superior alias “39”, el cual se ejecutó bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, lo que permite estructurar la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal.
Por lo anterior, se declarará la legalización de éste cargo con el punible de Homicidio en Persona Protegida, contemplado en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2, 3, 5. 4.2.4. Cargo No. 3 312 Delitos: Secuestro y Homicidio en Persona Protegida.
Víctimas directas. JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA Fecha y lugar de los hechos. 9 de junio de 2004, en el sitio conocido como El Zanjón del corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El día 9 de junio de 2004 se encontraba JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA trabajando en la finca El Zanjón del corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar).
Alrededor de las 12:30 pm llegó a ese lugar alias “Coco Liso”, quien se llevó a JOSÉ RAFAEL con rumbo desconocido. 312 Audio 20150311_0945 (rec. 19:26) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 194 República de Colombia Departamento del Atlántico Al día siguiente, siendo aproximadamente las 3:30 pm, fue encontrado el cuerpo sin vida de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA en la trocha ubicada en cercanías de la finca del señor conocido como “Papi Zuleta”, siendo trasladado el cadáver por el Ejército hacia la morgue del hospital Rosario Pumarejo de López.
Con relación a este hecho, se consignó en el expediente No. 165 del Juzgado 90 Penal Militar, que en enfrentamientos llevados a cabo entre miembros de la Contraguerrilla Zarpazo del batallón La Popa de Valledupar, al mando del sargento JOSÉ RUEDA QUINTERO, con integrantes del frente Mártires del Cesar de las AUC, en desarrollo de la misión táctica “Júpiter” de la operación “Espartaco”, en la hacienda La Esperanza jurisdicción del municipio de Valledupar, resultó muerto JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA y la incautación de: una subametralladora calibre 45, doce cartuchos calibre 45, un proveedor, un estopín eléctrico, aproximadamente 10 metros de cordón detonante, una granada, una carga dirigida, un radio “yaesu”, un bolso de asalto color verde y 16 vainillas de ak-47.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Secuestro, recogido en el artículo 168 del Código Penal. 2. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
Análisis de la Sala. JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA se identificaba con la cédula de ciudadanía 15.172.531 de Valledupar (Cesar), nació en Luruaco (Atlántico) el 15 de octubre de 1979, hijo de SONIA ESTHER BULA MOLINA.313 De los delitos de Secuestro y Homicidio en Persona Protegida. 313 Copia de la cédula de ciudadanía, copia del Registro Civil de Nacimiento 29109796.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 195 República de Colombia Departamento del Atlántico Los elementos de convicción arribados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia del punible de homicidio en persona protegida son los siguientes: i) fotocopia del acta de inspección a cadáver 184, de junio 9 de 2004 llevada a cabo en Valledupar (Cesar) por la Fiscalía 22 local, en la cual se determina que la víctima presentaba: “herida abierta en región orbitaria lado derecho, herida abierta cara anterior del antebrazo derecho, herida en región pectoral lado derecho, tres heridas lado derecho de la caja toráxico, una herida en la región lateral izquierda del tórax, producidas por proyectil de arma de fuego (sic)”; ii) fotocopia del Protocolo de Necropsia No. 188-2004, de la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal de Valledupar, en el cual se registra que el señor JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA falleció por “choque neurogeno severo, originado por las severas y extensas lesiones craneoencefálicas producidas por proyectil de arma de fuego (sic)”; iii) Registro Civil de Defunción No 04449572 de la Registraduría de Valledupar, a nombre de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA; iv) Registros de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, rendidos por SONIA ESTHER BULA MOLINA314, RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE315, padres, y por MARTA CECILIA TAGUMA BULA (sic)316, hermana del occiso.
En cuanto hace a la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en versión libre del 5 de mayo de 2009, sostuvo que el fallecimiento de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA correspondió a un “falso positivo”, que él intervino en el hecho siendo el encargado de su “captura” conjuntamente con alias “38” o “Maicol” en Valencia de Jesús, luego de lo cual la víctima fue entregada a miembros del GAULA del Ejército quienes le causaron la muerte.
En versión del 19 de junio de 2009, HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ratificó que el hecho se debió a “un arreglo que hizo 38 con el GAULA”, señalando además que desde que fue patrullero en la zona tenían que trabajar de la mano con integrantes de las Fuerzas Armadas, para lo cual las autodefensas entregaban personas para que 314 Registro 77580. 315 Registro 256299. 316 Registro 285152.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 196 República de Colombia Departamento del Atlántico aparecieran como muertas en combate como presuntos integrantes de grupos subversivos. Con relación a este caso también se refirió el exmiembro de las autodefensas GERÓNIMO COSTA DAZA, quien, en versión libre del 26 de noviembre de 2008, señaló que la víctima llegó a incorporarse al grupo ilegal siendo las 5.30 pm, sin saber que iba a ser utilizado “para un falso positivo”, se le dotó de una granada y un bolso de asalto y en horas de la madrugada “el comando paisa lo puso de segundo a caminar detrás de un patrullero y lo rafaguearon, cayó herido, el Ejército estaba al frente y simularon un combate disparando al aire, este muchacho fue acribillado por el sargento Rueda”.
Posteriormente, en versión del 22 de febrero de 2011, COSTA DAZA brindó más detalles, indicando que habían mandado a alias “Coco Liso” a recoger a JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, que creía que era para ingresarlo, “pero venía engañado porque era para un falso positivo”, que luego de simular un enfrentamiento por aproximadamente diez minutos, “se acercaron los comandantes, los del Ejército y los de las AUC donde estaba el muchacho herido, allí llegó el Sargento Rueda con los soldados y miró al muchacho, el mismo le sacó la cartera y vio que era reservista, ordenó quemar los papeles y lo remataron con un tiro en la cabeza.
El Sargento informó por radio al Batallón que los bandidos iban huyendo hacia las Minas de Iracal (…)”. A efectos de esclarecer lo relacionado con la presunta pertenencia de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA a un grupo armado ilegal, la Fiscalía solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante oficio No. 345 de junio de 2010, información sobre antecedentes penales o anotaciones que pudiera registrar la víctima, recibiendo como respuesta el oficio No. 617722- 1 de julio de 2010, donde se informó que no existe ningún registro con su nombre.
Igualmente, consultada la base de datos SIERJU de la Fiscalía Seccional de Valledupar, no se encontró anotación alguna en contra del occiso. Con todo lo anterior, en criterio de la Sala se encuentra suficientemente acreditado el delito de homicidio en persona protegida cometido en contra Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 197 República de Colombia Departamento del Atlántico de un miembro de la población civil, el cual se causó dentro de la política sistemática y generalizada del grupo ilegal mal llamada de “falsos positivos”, que, como se vio, se constituyó en una práctica de ejecuciones extrajudiciales dirigida a obtener recompensas e incentivos al interior del estamento militar para quienes registraban mayor número de combatientes dados de baja; así mismo, el delito se perpetró bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima, siendo atacada abruptamente mediante ráfagas, no pudiendo hacerle frente al ataque perpetrado en su contra, con lo cual se configuran las causales de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
De ese delito resultó ser responsable en calidad de coautor, entre otros, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien, prevaliéndose de su condición y en cumplimiento de la orden emanada del comandante del frente, dispuso de hombres a su mando para que mantuvieran engañado a JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA y lo llevaran al lugar donde finalmente se le causó la muerte.
Por otro lado, la Sala no encuentra acreditada con grado de certeza la materialidad del delito de secuestro simple imputado y formulado, ya que, pese a su aceptación por parte del postulado, los elementos materiales arribados no demuestran su ocurrencia bajo cualquiera de las modalidades recogidas en los verbos rectores del artículo 168 del Código Penal, arrebatar, sustraer, retener u ocultar, ya que, contrario a ello, de lo versionado por GERÓNIMO COSTA DAZA se tiene que el señor JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA permaneció voluntariamente en compañía de integrantes de las autodefensas bajo el convencimiento de poder formar parte de ese grupo ilegal, sin siquiera imaginarse la suerte que correría; lo cual dista de lo señalado también en versión por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien mencionó que la víctima había sido “capturada”, lo que genera un evidente estado de incertidumbre acerca del acaecimiento o circunstancias que rodearon la llegada de la víctima a la agrupación armada ilegal, presuntamente para hacer parte de la misma, así como de la responsabilidad del postulado, por manera que no se legalizará el delito atentatorio contra la libertad individual dentro del presente cargo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 198 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, no obstante que la Fiscalía informó que por este hecho se adelantó el proceso No. 165 en el juzgado 90 penal militar, y que se destacó a un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos para que adelante las investigaciones en donde el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ interviene como testigo dentro de los casos conocidos como “falsos positivos”, se dispondrá, dada la generalidad, instar a la Fiscalía para que -, si no se ha hecho, se adelantan las actuaciones judiciales a que haya lugar por el posible compromiso penal de los miembros del Ejército Nacional que se vieron comprometidos en este luctuoso caso y que, según se indicó por parte del ente acusador, corresponden a: JOSE DE JESUS RUEDA QUINTERO, Sargento Segundo;
CONDE AMOROCHO ALEXIS, Cabo Tercero; y los soldados profesionales: MORENO ESTEVEZ RONEY, OCHOA HERNANDEZ FABIO, PEREZ MONTES LEVIT FRANCISCO, VALENCIA CORDOVA VICTORIAN y RINCON ORTIZ JEAN CARLOS. De acuerdo con lo antes señalado se legalizará el presente cargo con el delito de Homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem, y no así con relación al punible de secuestro, contemplado en el artículo 168 de la normativa punitiva, por las razones antes expuestas. 4.2.5.
Cargo No. 4317 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO. Fecha y lugar de los hechos. 21 de junio de 2004, Finca Vayan Viendo, del corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. NÉSTOR GUILLERMO PIÑEREZ MERIÑO, trabajaba con su compañera permanente en la Finca Vayan Viendo de la vereda El Zanjón, jurisdicción de Pueblo Bello.
El 21 de junio de 2004 llegaron hasta esa finca dos sujetos que se movilizaban a caballo e invitaron a NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO una 317 Audio 20150311_0945 (rec. 1:01:30) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 199 República de Colombia Departamento del Atlántico reunión que se llevaría a cabo en la finca El Corralito.
Antes de salir con destino a ese sitio, el señor PIÑERES MERIÑO le manifestó a su compañera que los dos sujetos que lo fueron a buscar hacían parte de las AUC, que la reunión había sido convocada por miembros de ese grupo ilegal, concretamente por alias “Daniel”, y a la cual se llamó a todos los administradores de las fincas del sector.
Al día siguiente fue encontrado el cuerpo sin vida de NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO, producto de una herida ocasionada con arma blanca. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en calidad de coautor del siguiente delito doloso: Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
Análisis de la Sala. NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO se identificaba con cédula de ciudadanía número 15.248.250 de Ariguaní (Magdalena), nacido en Astrea (Cesar) el 24 de septiembre de 1959, de actividad agricultor.318 Del Homicidio en Persona Protegida. La Fiscalía aporto como elementos demostrativos del delito los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No 198 del 22 de junio de 2004 del occiso NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO, llevada a cabo por la Fiscalía Séptima Local URI DE Valledupar, en la cual se indica que el cadáver presentaba “herida abierta en la base del cuello”; ii) protocolo de necropsia No 203-2004, emanado de Patología Forense, Unidad Local de Valledupar, 318 Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia de la cédula de ciudadanía. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 200 República de Colombia Departamento del Atlántico del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se establece que la muerte del señor PIÑERES MERIÑO “se explica como causada por choque hipovolémico secundario sección de los vasos del hemicuello derecho, por elemento cortopunzante y cortante”.
Además, en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley319, la señora ANA JULIA CHOPERENA LOPEZ, informó que el día de los hechos llegaron dos personas identificándose como miembros de las autodefensas y se llevaron a su compañero NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO alrededor de las 3:30 pm, y que su cuerpo fue encontrado después “como a dos kilómetros de la finca, en la ye de la finca El Corralito de Piedra”.
En versiones libres del 5 de mayo y del 19 de junio de 2009, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se refirió a este hecho, indicando que alias “38” obtuvo información acerca de que el señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO había intervenido en el secuestro del propietario de la finca Vayan Viendo, señor ELIO ZULETA, conocido como “Papi Zuleta”, en donde aquel trabajaba como administrador, por lo que alias “39” le ordenó, conjuntamente con alias “38”, ejecutar al señor PIÑERES MERIÑO. Afirmó también que, en cumplimiento de la orden que le fue impartida, designó a hombres que estaban bajo su mando para que ejecutaran el hecho, entre ellos REYNALDO ANTONIO CASTELLANOS alias “Palermo” quien fue el encargado de sacar a la víctima “de la propiedad del señor Elio Zuleta y lo degolló”.
Lo anterior, fue confirmado por el exintegrante del grupo de autodefensas GERÓNIMO COSTA DAZA en sendas versiones libres, del 26 de noviembre de 2008 y del 23 de febrero de 2011, quien, al referirse al hecho, confirmó que la orden de asesinar al señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO “la dio alias “38” a “Daniel Centella”, último alias con el que se conoció a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ durante el tiempo que formó parte del grupo de autodefensas. 319 Número 141688 del 21 de enero de 2008.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 201 República de Colombia Departamento del Atlántico Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación informó que solicitó, mediante oficio No. 345 de junio de 2010, al entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, los antecedentes penales de la víctima, recibiendo como respuesta el oficio No. 617722-1 de julio de 2010, mediante el cual se informó que no existían anotaciones ni antecedentes a nombre de NÉSTOR GUILLERMO PIÑEREZ MERIÑO. Igualmente, que consultada la base de datos del SIJUF de la Fiscalía Seccional de Valledupar, no se encontró registro alguno del señor PIÑERES MERIÑO. Además, el ente acusador informó que, teniendo en cuenta lo informado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el sentido de que el señor ELIO ZULETA había sido víctima de secuestro, se realizó la consulta en el sistema SIJUF de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y se encontró que, efectivamente, el señor ELIO RAFAEL ZULETA CURVELO había instaurado una denuncia por secuestro extorsivo ocurrido el 26 de mayo de 2005, según radicado 171045, o sea, fecha posterior a la muerte de NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO, proceso en el que aparecen como sindicados LEONAR ENRIQUE CHARRIS MOZO y JESUS MANUEL TEHERAN JULIO, diligencias que fueron remitidas a Santa Marta por competencia. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, por una parte, se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida, el cual tuvo como móvil la supuesta intervención de la víctima NÉSTOR GUILLERMO PIÑEREZ MERIÑO en el delito de secuestro cometido en contra del propietario de la finca en donde laboraba como administrador, de lo cual no existió evidencia, constituyéndose tal accionar de los miembros del grupo armado ilegal en un acto intolerable de venganza y justicia privada, permaneciendo incólume el buen nombre y honra la víctima en tanto que no se registró en su contra antecedentes penales; además, la forma en el que ocurrió ese fatídico hecho advierte que se llevó a cabo bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la víctima y que no le permitieron hacerle frente al ataque de los ilegales, todo Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 202 República de Colombia Departamento del Atlántico lo cual permite estructurar las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
También ha quedado demostrada la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de autor mediato, en tanto que, ocupando una posición preminente al interior de la organización criminal, impartió directrices a hombres que estaban bajo su mando para que perpetraran el delito. En consecuencia, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal, cometido bajo las circunstancias de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.6.
Cargo No. 5320 Delitos: Secuestro y Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. GUSTAVO GUERRERO GALVÁN. Fecha y lugar de los hechos. 30 de julio de 2004, en la carretera que dirige de El Zanjón a Pueblo Bello, frente a la Finca Piedras Azules, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El 30 de julio de 2004 el señor GUSTAVO GUERRERO GALVÁN fue interceptado por miembros de las autodefensas y conducido con rumbo desconocido.
Al cabo de tres días apareció el cuerpo sin vida del señor GURRERO GALVÁN en la vía que conduce de El Zanjón a Pueblo Bello, frente a la Finca Piedras Azules, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro, recogido en el artículo 168 del Código Penal. 2. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. 320 Audio 20150311_1131 (rec. 0:38) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 203 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
Análisis de la Sala. GUSTAVO GUERRERO GALVÁN, se identificaba con cédula de ciudadanía número 12.550.058 de Santa Marta (Magdalena), nacido el 23 de mayo de 1957 en Convención (Norte de Santander), hijo de Juan Guerrero y Ana del Carmen Galván. De los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Secuestro Simple. Como elementos demostrativos de la materialidad del delito, la Fiscalía aportó los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No 258 del 30 de julio de 2004, de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, en el cual se registra al occiso como un NN masculino, el cual fue encontrado en la orilla de la carretera que conduce a Pueblo Bello (Cesar), en la finca El Zanjón al lado izquierdo de la carretera, encontrándose en el lugar, además, “7 vainillas, 2 baterías grandes Varta, un lata de cerveza, un lanza granadas hechizo, dos granadas de fusil de 40mm y una granada”; ii) protocolo de necropsia 263 – 2004 a nombre de GUSTAVO GUERRERO GALVÁN realizado por la Unidad Local de Valledupar, Seccional Cesar, del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se colige que su fallecimiento se debió a “choque neurógeno secundario a laceraciones cerebrales severas por proyectiles de arma de fuego”; iii) registro civil de defunción No. 04449392 de la Registraduría de Valledupar, a nombre de GUSTAVO GUERRERO GALVÁN; iv) Certificación del Personero municipal de Valledupar del 3 de mayo de 2006, en donde hace constar que la víctima falleció el 30 de julio de 2004 en la vía que de Valledupar conduce al municipio de Pueblo Bello, y que se trató de una “muerte selectiva e individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”; y v) registro de hechos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 204 República de Colombia Departamento del Atlántico atribuibles a grupos organizados al margen de la ley321 y declaración extraprocesal322 de la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO.
Con relación a la ocurrencia del punible, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en versiones del 5 de mayo y del 19 de junio del 2009, indicó que el señor GUSTAVO GUERRERO GALVÁN era conocido dentro de la organización ilegal con el “alias de “El Niño”” que su función era “recopilar dinero, era financiero de Pueblo Bello”, y dado que se estaba quedando con dinero alias “39” le dio la orden de ejecutarlo y así procedió disparándole con una pistola “Pietro Beretta calibre 9mm”, dejando su cadáver en la finca Piedras Azules en la vía que conduce de El Zanjón hacía Pueblo Bello.
Lo indicado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ coincide con lo versionado por el exmiembro de las autodefensas GERÓNIMO COSTA DAZA323, quien reiteró que GUSTAVO GUERRERO GALVÁN fue asesinado “por el mismo grupo de las AUC por un déficit en las finanzas para el 2004”. La Fiscalía informó, además, que solicitó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante oficio No. 345 de junio de 2010, los antecedentes judiciales de GUSTAVO GUERRERO GALVÁN, recibiendo como respuesta el oficio No. 617722-1 en el cual se indica que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar profirió el 23 de junio de 2004 sentencia condenatoria en contra del precitado señor GUERRERO GALVÁN, imponiéndole 8 meses de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
Lo antes expuesto, por un lado, brinda certeza sobre la ocurrencia del delito de homicidio del que fue víctima GUSTAVO GUERRERO GALVÁN, el cual se causó, al parecer, por actos de indisciplina tras apropiarse presuntamente de unos dineros que pertenecían a la organización armada 321 Número 35075 del 30 de julio de 2004 y 122657 del 14 de enero de 2008 322 Del 25 de enero de 2005, rendida ante Notario del Circuito de Valledupar. 323 En versiones libre del 26 de noviembre de 2006 y del primero de diciembre de 2008.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 205 República de Colombia Departamento del Atlántico ilegal; además, el criminal hecho fue cometido bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad de los victimarios, todo lo cual permite acreditar las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
De otra parte, no obstante que, como quedó registrado, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el exmiembro de las autodefensas GERÓNIMO COSTA DAZA aludieron a la pertenencia del hoy occiso a las AUC, se hace necesario considerar en este caso que, conforme a los argumentos expuestos en el acápite preliminar de esta decisión intitulado “De la calidad de víctimas de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”, en virtud de que no milita en el paginario sentencia condenatoria ejecutoriada que permita afirmar con grado de certeza que la víctima hizo parte de ese grupo armado organizado al margen de la ley, no es posible desvirtuar su garantía constitucional de presunción de inocencia, por manera que es dable considerar para efectos de esta decisión a GUSTAVO GUERRERO GALVÁN como persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario por su condición de civil que no participó directamente en la confrontación armada, porque, se itera, no existe sentencia judicial en firme en donde se demuestre lo contrario.
Además, si bien se aludió a que la víctima presentaba un antecedente penal por el punible de porte ilegal de armas, no resulta suficiente para desprender de ahí su vinculación a organización delictiva alguna, máxime cuando la señora representante de la Fiscalía no allegó el texto íntegro de esa decisión. De todas maneras se precisa recordar que aún en los casos de duda acerca de la situación de una persona, se le considerará como miembro de la población civil324.
El compromiso penal del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el hecho, se estableció, debiendo responder en calidad de autor, toda vez que fue él quien directamente activó el arma de fuego que a la postre causó la muerte de GUSTAVO GUERRERO GALVÁN, siguiendo 324 Artículo 50, párrafo primero, del Protocolo Adicional I. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 206 República de Colombia Departamento del Atlántico las instrucciones que en ese sentido había impartido el comandante alias “39”.
Consideración diferente hay que hacer con relación al acaecimiento del delito de secuestro simple, ya que, no obstante la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO haber referido en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 14 de enero de 2008325 que a su compañero permanente GUSTAVO GUERRERO GALVÁN, encontrándose trabajando “en el hospital como celador”, lo “sacaron del municipio de pueblo bello y a los tres días apareció muerto en la carretera que de Valledupar conduce a Pueblo Bello”, esa narración de lo acontecido contrasta con lo versionado por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien, al referirse a la forma cómo ocurrió el hecho, sostuvo que para ejecutar al señor GUERRERO GALVÁN, a quien se lo conocía con el alias de “El Niño”, lo recogió en La Mina de Iracal en un vehículo y lo trasladó engañado, en compañía de alias “38”, y “subiendo para Pueblo Bello, a mano derecha, finca Piedras Azules” lo asesinó “con una pistola pietro beretta calibre 9mm”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible afirmar con certeza que en este caso se actualiza alguno de los verbos rectores a que alude el artículo 168 del Código Penal, esto es, “arrebatar, sustraer, retener u ocultar”, en tanto que los mismos entrañan la vulneración a la libertad personal, lo cual no sucedió en este caso porque, conforme se desprende de lo referido por el postulado la víctima lo acompañó voluntariamente, sin saber la suerte que finalmente correría; además, alguna de esas modalidades debió prolongarse en el tiempo de manera razonable, respecto de lo cual tampoco existe absoluta claridad porque, por un lado, la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO indicó que el cuerpo sin vida del señor GUSTAVO GUERRERO GALVÁN fue hallado “a los tres días”, sin embargo, de lo indicado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se desprende que momentos después de haber sido contactada la víctima y transportada se procedió a causarle la muerte, lo que se corresponde con lo indicado en el protocolo de necropsia en el sentido 325 No. 122657.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 207 República de Colombia Departamento del Atlántico de que “se estima un tiempo aproximado de muerte de 12 horas” teniendo en cuenta que los “fenómenos cadavéricos” se toman “el 30 VII 2004 a las 11.00 a.m.”. Así las cosas, al existir dudas acerca del acaecimiento del punible de secuestro y de la responsabilidad del postulado en el mismo, la Sala no impartirá legalización por esa conducta dentro del presente caso.
Conforme a lo indicado en precedencia, se legalizará el presente cargo con el delito de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 del Código Penal, perpetrado bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem, y no así con relación al punible de secuestro, contemplado en el artículo 168 del Código Penal, por las razones antes expuestas. 4.2.7.
Cargo No. 6326 Delitos: Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada, secuestro simple y Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de Tentativa. Víctimas directas. 1.- HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, miembro de la comunidad indígena Wiwa (Homicidio). 2.- ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, miembro de la comunidad indígena Wiwa (Homicidio). 3.- JAVIER NAVARRO BECERRA (Homicidio). 4.- JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA (Desaparición Forzada en concurso con homicidio). 5.- LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ (tentativa de homicidio).
Fecha y lugar de los hechos. 21 de febrero de 2004, Minas de Iracal, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar). Imputación Fáctica. El 20 de febrero de 2004 en el sitio conocido como La Estación, ubicada en la vía que de Valledupar conduce a pueblo bello, irrumpió un grupo de armados ilegales, quienes retuvieron a JOSÉ DAZA LOPERENA, ANTONIO MARCELINO MENDOZA 326 Audio 20150311_1530 (rec. 11:47) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 208 República de Colombia Departamento del Atlántico DAZA y HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, quienes estaban esperando un vehículo de transporte público para trasladarse hasta las respectivas fincas donde laboraban; seguidamente, en cercanía a La Mina de Iracal, los integrantes del grupo armado al margen de la ley procedieron a retener a LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ.
Siendo aproximadamente las 7:30 am los ilegales subieron a las víctimas a una camioneta en la cual los trasladaron hacia una finca ubicada en la población de Los Ceibotes en la cual las mantuvieron retenidas bajo la vigilancia de alias “Coco Liso”. En horas de la tarde, procedieron a separar a HÉCTOR LUIS MONTERO MALO y a ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA a quienes les causaron la muerte, apareciendo sus cuerpos a seis kilómetros del municipio de Pueblo Bello.
Después, en horas de la noche, uno de los integrantes del grupo ilegal trasladó en un vehículo a LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ y en cercanía del sitio conocido como la Pedregosa fue bajado del rodante, momento en el que el victimario accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del señor PAYARES TELLEZ, dejando su cuerpo abandonado bajo la creencia que había fallecido; empero, la víctima, que había quedado herida, fue auxiliada por unos lugareños y trasladada al hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar.
También el día 21 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, alrededor de veinte sujetos fuertemente armados, vestidos con prendas militares y con brazaletes de las AUC, incursionaron en el centro de acopio de Iracal, quienes reunieron a la comunidad, apartando a las mujeres y a los niños, y expresaron delante de los hombres que el señor JAVIER NAVARRO BECERRA era auxiliador de la guerrilla, luego de lo cual procedieron a causarle la muerte en público, con arma de fuego, a pesar de los ruegos de la víctima para que le perdonaran la vida.
En cuanto hace al señor JOSÉ DAZA LOPERENA, luego de acontecidos los hechos, no se volvió a saber de su paradero. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 209 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro Simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal. 2. Desaparición Forzada, recogido en el artículo 165 del Código Penal. En concurso con: 3. Homicidio en Persona Protegida en la modalidad de tentativa. 4. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2, 3 y 5.
Análisis de la Sala. HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, se identificaba con la cédula de ciudadanía 7.572.728, nació en Valledupar (Cesar) el 20 de agosto de 1977, era hijo de ROSA ANTONIA MALO MALO y de JUAN MARCOS MONTERO MONTERO, pertenecía a la etnia Wiwa327. Por su parte, ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, se identificaba con cédula de ciudadanía 5.162.382, expedida en San Juan del Cesar (Guajira), era hijo de PEDRO MENDOZA y JUANA DAZA, se dedicaba a la agricultura y hacía parte de la etnia Wiwa328.
En cuanto hace a JAVIER NAVARRO BECERRA, se identificaba con cédula de ciudadanía 6.795.487, había nacido en Pailitas (Cesar) el 19 de julio de 1970, era hijo de ROSA BECERRA CHONA y MIGUEL NAVARRO329. Respecto de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, se tiene que se identificaba con la cédula de ciudadanía número 84.038.689 de San Juan del Cesar (Guajira), había nacido en esa localidad el primero de junio de 1970, era hijo de JORGE DAZA y EMILDA LOPERENA330. 327 Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 770820. 328 De acuerdo con el oficio No. 306, emanado de la Fiscalía 25 Local URI de Valledupar. 329 Registro Civil de nacimiento No. 700719. 330 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro de Nacimiento 14339883.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 210 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto tiene que ver con LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ, se registra que se identifica con cédula de ciudadanía número 77.039.966 de La Paz (Cesar), lugar en donde nació el 13 de febrero de 1976, hijo de ROSA y JORGE ELIECER331.
De los delitos de: secuestro simple y homicidio en persona protegida respecto de HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, ANTONIO MARCELINO MENDOZA, miembros de la etnia Wiwa332, y JAVIER NAVARRO BECERRA; tentativa de homicidio en persona protegida y secuestro simple respecto de LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ; y desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, con relación a JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA.
Los elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia de los punibles son los siguientes: Con relación a HÉCTOR LUIS MONTERO MALO emerge de la actuación: i) acta de inspección a cadáver No. 052 del 21 de febrero de 2004, practicada por la Fiscalía 25 Local URI, en la que se registra que “la víctima presenta dos orificios en región occipital parte media”; ii) protocolo de necropsia No. 054- 2004 de Medicina Legal de Valledupar, en donde se consigna que “la víctima fallece por choque neurógeno agudo, por laceraciones cerebrales severas producidas por proyectil de arma de fuego (sic)”; iii) certificado de defunción No. A1441212 de la Registraduría de Valledupar (Cesar); iv) álbum fotográfico de diligencia de inspección a cadáver; y v) registros de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, presentados por: ROSA ANTONIA MALO MALO, madre, registro No 357437;
ALICIA MONTERO MALO, hermana, registros 333014 – 413274; MARITZA MARIA MONTERO MALO, hermana, registros Nos. 413270 – 331 Cartilla decadactilar y acta de preparación de Cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 332 Sobre el particular JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos informó que se enteró de la condición de indígenas de la etnia Wiwa de las dos víctimas con posterioridad a la perpetración de los delitos en su contra.
Sesión del 11 de mayo de 2015, audio 20150311_1530, rec. 35:55. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 211 República de Colombia Departamento del Atlántico 340128; y JUAN MARCOS MONTERO MALO, hermano, registro No 333358 En cuanto hace a ANTONIO MARCELINO MENDOZA, el Despacho Fiscal introdujo los siguientes elementos probatorios: acta de inspección a cadáver No. 053 del 21 de febrero de 2004, diligencia practicada por la Fiscalía 25 Local URI, en la cual se indica que “la víctima presenta orificio en región auricular lado derecho con exposición del ojo derecho”; ii) protocolo de necropsia No. 055-2004 de Medicina Legal de Valledupar, en el que se concluye que “la víctima fallece por choque neurógeno agudo, por laceraciones cerebrales severas producidas por proyectil de arma de fuego”; iii) álbum fotográfico de diligencia de inspección a cadáver; iv) registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP 347207 presentado por el hermano de la víctima PEDRO VENANCIO MENDOZA NIEVES.
En referencia a JAVIER NAVARRO BECERRA, el órgano de persecución penal arribó los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver No. 051 del 21 de febrero de 2004, diligencia de inspección practicada por la Fiscalía 25 Local URI en la morgue de Medicina Legal de Valledupar, en la cual se detalla que el lugar de los hechos correspondió “al centro de acopio de Iracal (…) jurisdicción de Pueblo Bello” y que el cadáver fue transportado en un camión hasta Valledupar; de igual manera, que “la victima presenta una herida en región occipital lado derecho con exposición de masa encefálica, herida en región frontal lado derecho con estigma de pólvora”. ii) Protocolo de necropsia No. 053- 2004 de Medicina Legal de Valledupar, en la que se determinó que “la victima fallece por choque neurógeno agudo, por laceraciones cerebrales severas producidas por proyectil de arma de fuego”. iii) Álbum fotográfico de inspección a cadáver. iv) Registros de hechos atribuibles a grupos armado al margen de la ley presentados por: AUDORA SERRANO OSTIOS, registros 150449 – 356034, además de declaración extraprocesal;
MIGUEL ANGEL NAVARRO BECERRA, padre, registro 150476; y ANA GRACIELA NAVARRO BECERRA, hermana, registro 258682. Y v) Declaración jurada Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 212 República de Colombia Departamento del Atlántico del señor JOSE LUIS PERALTA PACHECO, corregidor de la vereda La Mina de Iracal, quien manifestó que el día 21 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 llegó a la estación de La Mina de Iracal un grupo de unos 30 hombres fuertemente armados “vestidos con uniformes del ejército y portando fusiles”, quienes reunieron a los presentes y apartaron al señor JAVIER NAVARRO BECERRA, a quien le dijeron que “lo iban a matar por colaborador de la guerrilla”, ante lo cual respondió que él “colaboraba era obligado”, y después le dispararon delante de todos causándole la muerte de manera inmediata, luego de lo cual los ilegales dijeron “que lo recogieran y lo llevaran a Valledupar”.
Respecto de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, la Fiscalía presentó los siguientes elementos de convicción: i) copia de piezas procesales correspondientes al proceso penal radicado bajo el número 161017 adelantado por la Fiscalía Octava Especializada, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor DAZA LOPERENA, actuación en la que se destaca particularmente: el informe No. 0518 F.G.N. –D.S.C.T.I.U.I-G.H. del 31 de enero de 2006, signado por la investigadora criminalística del CTI DEICY MARÍA ADÁRRAGA SOSA, en el cual se da cuenta de las labores de investigación adelantadas a fin de dar con el paradero del señor JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, concluyendo que “no se tiene ninguna respuesta positiva para dar con el paradero de la persona desaparecida”, lo cual fue confirmado por la investigadora criminalística CLARA ELENA VILORIA CERVANTES en declaración rendida ante la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar el 21 de diciembre de 2005; y la diligencia de declaración jurada rendida por la señora EMILDA ELENA LOPERENA MONTAÑO, madre de la víctima, quien detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la desaparición de su hijo, sin tener conocimiento de su paradero al momento de rendir la declaración; ii) registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, presentados por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, compañera permanente, SIJYP 32838 y EMILDA ELENA LOPERA MONTAÑO, madre, registro SIJYP 47576; iii) Además, informó la Fiscalía General de la Nación que se efectuó la búsqueda en las bases de datos de la oficina de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 213 República de Colombia Departamento del Atlántico identificación de N.N. y desaparecidos del cuerpo técnico de investigación de la seccional Valledupar, con el fin de observar los reportes de búsqueda y posible localización del señor JOSE JORGE DAZA LOPERENA sin obtener resultados positivos; igualmente, señaló el ente acusador que solicitó mediante oficio a la unidad de exhumaciones de Justicia y Paz, información sobre exhumaciones realizadas en la región de los Ceibotes y la Mina de Iracal (lugar donde ocurrieron los hechos), recibiendo como respuesta que en la vereda los Ceibotes, jurisdicción de Valledupar (Cesar), en fecha 12 de octubre de 2009, se realizó exhumación en dos fosas comunes a osamenta de cadáveres N.N., sin identificar333; también se adujo por el ente Fiscal que se tomó muestras de sangre a los familiares del señor JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA para realizar cotejo de ADN con los restos humanos exhumados pero que, al momento de la Audiencia de Legalización de Cargos, aún no habían llegado los resultados de laboratorio; así mismo, que se remitió oficio dirigido a las diferentes empresas de telefonía celular, solicitando información acerca de si el señor JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA en los últimos años ha realizado algún trámite en esas empresas, recibiendo como respuesta que no aparece ningún registro a su nombre334, y que en ese mismo sentido se refirieron varias empresas de servicios públicos del municipio de Valledupar335; finalmente, también refirió la señora Fiscal del caso que se envió oficio al entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, solicitando información acerca de si existía algún registro migratorio del señor JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, recibiendo como respuesta que revisados sus archivos no aparecía algún registro a su nombre336.
En referencia a LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ, el órgano de persecución penal allegó los siguientes elementos de convicción: i) proceso penal radicado bajo el número 161017 adelantado por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar; ii) historia clínica del hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar y epicrisis en la que se detalla que la 333 Oficio UNJYP – SA No. 012, signado por JUAN CARLOS HERRERA RAMÍREZ, Fiscal 177 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad de Justicia y paz e la Fiscalía. 334 Oficio del 4 de octubre de 2011, emanado de Telefónica – Móviles; así como el oficio del 3 de octubre de 2011, procedente de la compañía Tigo. 335 Oficio del 4 de octubre de 2011 de la empresa Gases del Caribe; también oficio del 30 de septiembre de 2011 de la empresa EMDUPAR. 336 Oficio DAS.SCES.GOPE.EXT.881625-1, del 23 de septiembre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 214 República de Colombia Departamento del Atlántico víctima ingresó por urgencia, llevado por un desconocido, con “heridas por arma de fuego en la cabeza presentando sangrado profundo”; iii) reconocimiento médico legal de valoración de secuelas emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Valledupar del 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se allega el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 13 de octubre de 2009, último en el que se determinó que de las múltiples heridas causadas por “proyectil de arma de fuego” se derivó una “incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días sin secuelas médico legales”; iii) diligencia de declaración jurada de LEYDIS PAOLA PALLARES CÓRDOBA rendida ante la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, quien hizo referencia a la forma cómo aconteció el hecho en el que resultó víctima su primo LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ; iv) entrevista del 3 de marzo de 2011 y registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No. 284323, en donde LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ expuso las circunstancias que se presentaron durante la perpetración criminal de la cual resultó víctima, indicando que el día que los miembros de las autodefensas lo “tomaron prisionero” lo juntaron con “tres campesinos más” con la intensión de asesinarlos, y que lo presionaron para que brindara una información que no tenía y por lo cual lo señalaron de ser guerrillero, ante ello trató de explicar que él “era cristiano evangélico y que nada tenía que ver con la guerrilla”, y sin embargo, después de trasladarlo de un lugar a otro, y luego de haberle dado muerte a MARCELINO MENDOZA y a HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, le “dieron [a él] dos tiros en la cabeza” y lo dejaron abandonado “en la vía Los Cominos de Valerio cerca de la Pedregosa en Valledupar” bajo la creencia que estaba muerto.
Además de los anteriores elementos que de manera particular se esgrimieron por parte de la Fiscalía para acreditar la materialidad de los delitos, emergen de la actuación los siguientes: i) sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) en la cual se resolvió entre otras cosas, “declarar responsable en calidad de determinador” a RODOLFO LIZCANO RUEDA alias “38”, exmiembro de las AUC, y, en consecuencia, condenarlo a 40 años de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 215 República de Colombia Departamento del Atlántico mensuales vigentes, por la comisión “de las conductas punibles de Homicidio Agravado en ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA y HÉCTOR LUIS MONTERO MALO; tentativa de homicidio el LUIS RAFAEL [PAYARES TELLEZ];
Desaparición forzada en JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA; y Concierto para Delinquir Agravado”; y ii) nota periodística del diario El Pilón de Valledupar en la cual se registró la noticia del fallecimiento de HÉCTOR LUIS MONTERO MALO y de ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA bajo el titular “hallan dos muertos en Las Minas de Iracal”. En lo tocante a la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en versión libre del 5 de mayo de 2009, señaló que el comandante alias “39” lo autorizó a él y a alias “38” para retener a las víctimas y causarles la muerte, que, en efecto, dos fueron asesinadas y sus cuerpos arrojados en la carretera que conduce a Pueblo Bello, sin saber qué aconteció con las otras dos víctimas porque alias “38” las entregó a alias “El Profe”, “llamado Olger”, que luego se enteró que una de esas víctimas se la “fueron a dar a la ley” al parecer para “una legalización”, y la otra persona quedó viva y llegó hasta el hospital.
Precisó el postulado que su participación se concretó a “sacar con 38 a los cuatro señores” y que en los hechos también intervino alias “La Wicha” o “Johana”, que era la esposa de alias “38”, así como alias “Fercho”, que era hombre de confianza de alias “38”; además, que el día que cometió “el homicidio de [esos] dos hombres” quien prestó el vehículo para “sacar a los dos señores hasta el kilómetro de la muerte y asesinarlos” fue un señor conocido como “Landazabal”, quien era colaborador de las autodefensas y, para esa época, se desempeñaba como Concejal y tiempo después fue alcalde de Pueblo Bello.
Adicional a lo anterior, en sesión de audiencia de legalización de cargos del 7 de abril de 2015337, luego de las intervenciones de los señores RAFAEL DAZA LOPERENA y ANDRÉS ALFONSO DAZA LOPERENA, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ expresó su responsabilidad y arrepentimiento por la comisión del hecho en donde resultó muerto el señor 337 Audio # 22, rec. 10:18.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 216 República de Colombia Departamento del Atlántico JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, indicando, además, que es consciente de las nefastas consecuencias que con su actuar causó a pueblos indígenas, lo que le ha representado, inclusive, el desprecio de sus hijas; de igual manera sostuvo que a la familia DAZA LOPERENA siempre le ha manifestado que él es “responsable de los hechos, de los actos, y de los errores” en que incurrió de los que se desprendieron múltiples afectaciones, siendo la primera persona que en Justicia y Paz refirió “ese hecho tan lamentable que ocurrió en la región de las minas de Iracal”.
Conforme a lo que viene en precedencia, estima la Sala, que los anteriores elementos de prueba no dan lugar a dudas acerca de la ocurrencia de los punibles de secuestro simple y homicidio en persona protegida de los que resultaron víctimas HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, ANTONIO MARCELINO MENDOZA y JAVIER NAVARRO BECERRA; de igual manera los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida y secuestro simple que recayeron en LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ; y los ilícitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida cometidos en contra de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA.
Todos los hechos criminosos al parecer fueron ocasionados por la presunta sindicación que se hizo a las víctimas de ser colaboradoras o haber pertenecido a grupos guerrilleros, lo cual denota que los crímenes estuvieron motivados por móviles de intolerancia por una presunta ideología, constituyendo dicho actuar ilegal, además, un motivo abyecto que se correspondió con la orden emanada de alias “39”, todo lo cual se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad en la que se encontraban los victimarios lo que no permitió a las víctimas hacerle frente a las múltiples agresiones que tuvieron que afrontar.
Así entonces, se encuentran estructuradas las circunstancias aludidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Sumado a lo expuesto, las víctimas eran integrantes de la población civil y, por ende, protegidas por el derecho internacional humanitario; tanto así que, en respuesta al oficio No. 345 del 30 de junio de 2010, emanado de la Fiscalía 58 de la Unidad de Justicia y paz, el Departamento Administrativo de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 217 República de Colombia Departamento del Atlántico Seguridad –DAS-338 no reportó información acerca de antecedentes o anotaciones por hechos delictivos registrados a nombre de: HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, ANTONIO MARCELINO MENDOZA, JAVIER NAVARRO BECERRA, LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ y JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, de tal manera que se mantienen incólumes sus garantías de buen nombre y honra, y, con ello, se desvirtúa cualquier señalamiento acerca de su presunta pertenencia o colaboración a algún grupo insurgente.
De igual manera, se encuentra acreditada la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de coautor en todos los delitos, conforme a la valoración de una sana crítica de los elementos de prueba antes descritos, de lo cual se desprende que, de acuerdo al rol que cumplía el postulado al interior del frente Mártires del Cesar y a la distribución de funciones para la ejecución del hecho, le correspondió, siguiendo las instrucciones del comandante alias “39”, inicialmente ubicar a las víctimas HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA y a LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ y privarlas ilegalmente de su libertad, para lo cual HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se hizo presente, junto a alias “38” y a otros armados ilegales, en la estación de trasporte del corregimiento de Minas de Iracal (Cesar), lugar en el cual, delante de todos los presentes, procedieron a increpar a JAVIER NAVARRO BECERRA a quien trataron de guerrillero y acto seguido le causaron la muerte.
Acontecido lo anterior, después de efectuada la retención de las víctimas restantes, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ejecutó el homicidio de HÉCTOR LUIS MONTERO MALO y ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, y entregó a JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA y a LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ al presunto exintegrante de las autodefensas OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, alias “El Profe”, a sabiendas de la suerte que correrían conforme a la instrucción que inicialmente se había dado respecto de esas víctimas, resultando la primera desaparecida y la segunda con heridas de gravedad producto de una tentativa de homicidio. 338 Mediante oficio SCES-GOPE-IDEN-617722-1, del primero de julio de 2010.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 218 República de Colombia Departamento del Atlántico De otro lado, se insta a la Fiscalía General de la Nación para que, en garantía de los derechos a la verdad y a la reparación, proceda a efectuar el trámite concerniente al asentamiento del Registro Civil de Defunción del señor JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, en tanto que, de lo que ha podido documentar el ente acusador se infiere que, en efecto, además del delito de desaparición forzada también fue víctima del punible de homicidio en persona protegida, de ahí que ese punible hiciera parte de la formulación realizada ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Finalmente, con relación a JAVIER LANDAZABAL la Fiscalía informó en Audiencia de Legalización de Cargos que remitió oficio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar para establecer el estado del proceso que se sigue en su contra por estos hechos, y que, con oficio 224 fecha 4 de marzo de 2015, firmado por el secretario MARIO GUERRA TORRES, se informó que: “en atención a su oficio de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual solicita informar el estado actual del proceso seguido en contra de JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ y otros bajo el radicado 004- 2014, le informamos que el proceso está en etapa de continuación de juicio”.
Adicionalmente, se insta a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las labores que sean de su competencia con relación a JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ, quien al parecer se desempeñó para la época de los hechos como Concejal y luego como Alcalde de Pueblo Bello (Cesar), y de quien se dijo que, presuntamente, fue colaborador del grupo ilegal y prestó su concurso en la ejecución de los delitos antes descritos.
De acuerdo con lo antes señalado, se legalizará el presente cargo con los punibles de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135; desaparición forzada, contemplado en el artículo 165; secuestro simple, de acuerdo a lo contenido en el canon 168; y homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con el artículo 27 del Código Penal.
Además, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 ejusdem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 219 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.8. Cargo No. 7339 Delitos: Desaparición Forzada, Homicidio en Persona Protegida y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos.
Víctimas directas. GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO Fecha y lugar de los hechos. 7 de marzo de 2004, vereda Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTOS se desempeñaba como conductor de un vehículo Nissan, color azul, de estaca, servicio particular, de placas IYA-630, en el cual brindaba el servicio de transporte desde el corregimiento de San José de Oriente a la vereda Brisas del Chiriaimo.
El día 7 de marzo de 2004 llegaron hasta la residencia del señor BARBOSA BUSTOS dos sujetos que le solicitaron un trasteo al cual accedió y desde entonces no se volvió a comunicar con sus familiares. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de autor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Desaparición Forzada, recogido en el artículo 166 del Código Penal. 2. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal. 3. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. Con las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
Análisis de la Sala. 339 Audio 20150311_1131 (rec. 24:43) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 220 República de Colombia Departamento del Atlántico GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO se identificaba con cédula de ciudadanía 77.036.722 de La Paz (Cesar), nació el 18 de abril de 1967 en Curumaní (Cesar), era hijo de ANATALIA BUSTO y JOSÉ TRINIDAD BARBOSA340.
De los delitos de Desaparición Forzada, Homicidio en Persona Protegida y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. El acervo probatorio que da cuenta de la materialidad de los delitos está conformado por los siguientes elementos: i) denuncia No. 1207 instaurada por MARÍA YOLANDA CÁCERES, en la cual relató las circunstancias en que aconteció la desaparición de su compañero permanente, reseñando que el día 7 de marzo de 2004 llegaron hasta su residencia dos individuos que le solicitaron al señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO hacer un viaje, a lo cual accedió y que desde entonces no sabe cuál es su paradero. ii) Declaración fechada 17 de agosto de 2004 rendida por MARÍA YOLANDA CÁCERES ante Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, en la cual ratifica lo expuesto por ella en la denuncia que instauró por la desaparición de su compañero permanente. iii) Resolución del 31 de marzo de 2005 emanada de la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dentro del radicado 164606, en la cual resuelve inhibirse de iniciar instrucción conforme a la denuncia instaurada por la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES, decisión que no fue recurrida341. iv) Formato nacional para la búsqueda de desaparecidos – SIRDEC- 2008D011306 en el que se registra como desaparecido GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO. v) Oficios dirigidos por la Fiscalía General de la Nación a empresas que prestan servicios públicos342 a fin de determinar si existía algún registro relacionado con el señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, con resultados negativos. vi) La Fiscalía remitió oficio No. 02459 del 22 de septiembre de 2011 dirigido al Director Seccional del DAS de Valledupar, a efectos de obtener información relacionada con 340 Copa de la cédula de ciudadanía, partida de bautismo y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 341 De acuerdo a constancia que en ese sentido fuera suscrita el 12 de abril de 2005 por parte de la secretaria de ese despacho Fiscal, Nancy Marina Farfán Romero. 342 Oficio dirigido a las empresas de telefonía COMCEL, MOVISTAR, TELECOM del 29 de septiembre de 2011; oficio dirigido a las empresas Electricaribe, Gases del Caribe y Emdupar, fechados 29 de septiembre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 221 República de Colombia Departamento del Atlántico registros migratorios del señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, recibiendo como respuesta el oficio No 881625-1 de fecha 23 de septiembre de 2011, en el que informa que realizada la búsqueda en la base de datos desde “el 1° de enero de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2011 por los puertos de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali, Cartagena, Pereira, San Andrés, Ipiales, Paraguachon, Cúcuta, Leticia, Arauca, Bucaramanga este señor no registra movimientos migratorios”. vii) En informe de investigador de campo –FPJ-11 del 14 de septiembre de 2011, el miembro de policía judicial de la Unidad de Justicia y Paz JULIO CÉSAR ABRIL REYES, informó adicionalmente que: “a la sección identificación y búsqueda de personas desparecidas del CTI Seccional Valledupar, se solicitó información con respecto a la búsqueda de [GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO] pero en la carpeta no aparece información sobre su localización”; igualmente que “se solicitó mediante oficio a la Fiscalía de exhumaciones de Justicia y Paz, que informaran sobre exhumaciones realizadas en la región de Los Ceibotes y La Mina de Iracal, recibiendo como respuesta que en la vereda Los Ceibotes en fecha 12 de octubre de 2009 se realizó exhumación en una fosa a dos cadáveres NN pero hasta la fecha no se han logrado identificar”; además que “en jornada de toma de muestras de ADN, se tomó las respectivas muestras a la joven [JESSICA] BARBOSA DURAN (sic) hija de la víctima y se envió al laboratorio científico para que se hagan los cotejos pertinentes, pero hasta la fecha no hemos recibido los resultados”. viii) Mediante oficio No 149 de 19 de enero de 2011 la Fiscalía solicitó a la Secretaría de Transito de Valledupar copia la carpeta del vehículo Nissan Patrol de estacas color azul de placas IYA-630 que al parecer pertenecía a la víctima, recibiendo como respuesta el oficio No. 1016 del 25 de enero de 2011 en el que remite la información solicitada en la que se observan los trámites realizados ante las autoridades de tránsito y aparece el registro de propiedad de ese rodante a nombre de JOSÉ DEL SOCORRO QUINTANA GALLARDO; ix) Registros de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, presentados por: MARIA YOLANDA CACERES, compañera permanente, registro SIJYP 178236;
JESSICA BARBOSA DURÁN, hija, registro SIJYP 39330; y JOSÉ TRINIDAD BARBOSA, padre, registro SIJYP 68015. Y x) entrevista realizada el 20 de junio de 2011 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 222 República de Colombia Departamento del Atlántico por parte del investigador criminalístico JULIO CÉSAR ABRIL REYES al señor JOSÉ DEL SOCORRO QUINTANA GALLARDO en la cual manifestó el entrevistado que efectivamente él había sido el propietario del vehículo campero de placas IYA-630 el cual se lo había vendido al señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO por un valor de $8.500.000, de los cuales le alcanzó a entregar $7.000.000, pero que no hicieron ninguna clase de documentos de traspaso, que cuando se iba a proceder a ello y a la entrega del excedente se produjo la desaparición de la víctima; además, agregó que no se supo más de ese vehículo, pero que a él le hicieron el comentario que lo habían visto en el mercado de Valledupar.
En cuanto hace a la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el hecho, se tiene que este en versión libre del 5 de mayo de 2009 dio cuenta que un señor (refiriéndose a GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO) fue citado a una reunión en la entrada de los Ceibotes o el Callao, quien llegó en un vehículo Nissan Patrol, y a los diez minutos de haber estado dialogando con alias “39” este último le ordenó asesinar al referido señor, a lo cual procedió activando una arma de fuego Smith & Wesson calibre 7.65 en dos oportunidades en la humanidad de la víctima, luego de lo cual el cadáver fue arrojado “por un callejón, por el colegio de Los Ceibotes, eso queda en la trocha El Callao (…) del municipio de Valledupar”; agregó que, con relación al vehículo que conducía el señor BARBOSA BUSTO, el comandante alias “39” dio la orden de guardarlo y que luego “fue como donado al frente que manejaba “611” y “Patricia”.
Sumado a lo anterior, quedó registrado en el informe de policía judicial FPJ- 11 del 14 de septiembre de 2011343, que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en “Audiencia de Formulación de Imputación aclaró con respecto a este hecho que “ese cuerpo no va a aparecer porque fue tirado en un callejón debajo de unos árboles frondosos, el cuerpo se pudrió y se lo comieron los animales”.
Lo antes detallado permite llegar a la conclusión que se encuentra demostrada la materialidad de los delitos, en tanto que una vez perpetrado el homicidio 343 Suscrito por el investigador criminalístico de la Unidad de Justicia y paz de la Fiscalía, JULIO CESAR ABRIL REYES. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 223 República de Colombia Departamento del Atlántico en contra de GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, se procedió a arrojar su cuerpo a la maraña a fin de no dejar rastro de su paradero, manteniendo en incertidumbre a sus familiares por un lapso considerable, sin que hasta la fecha hubiese sido posible, pese a todas las labores investigativas desplegadas por el ente acusador, ubicar sus restos; además, quedó demostrado que, en efecto, el vehículo Nissan Patrol de estacas color azul de placas IYA-630 que conducía el señor BARBOSA BUSTO era de su propiedad, el cual fue objeto de apropiación por parte de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien, siguiendo las instrucciones de alias “39”, lo puso a disposición del grupo armado ilegal.
Igualmente, el análisis de lo versionado permite conocer que el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, dio muerte al señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, en cumplimiento a la orden impartida por alias “39”, sin importarle la presunta razón que tendría a su modo ilícito de actuar el grupo criminal para cegar la vida a esa víctima; de analoga manera, se desprende que el hecho tuvo lugar bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad de los armados ilegales, lo que no le permitió a la víctima contrarrestar o hacerle frente al ataque proferido en su contra, con lo cual se acreditan en este caso las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Igualmente, indubitable resulta la responsabilidad del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de autor directo ya que, se recuerda, fue él quien propinó los impactos de arma de fuego a GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, luego de lo cual procedió a desaparecer su cuerpo, disponiendo además del automotor de propiedad de la víctima. Tampoco genera dudas que GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO era un miembro de la población civil y, en consecuencia, protegido por el derecho internacional humanitario, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades que poseen bases de datos sobre anotaciones y antecedentes penales Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 224 República de Colombia Departamento del Atlántico informaron que no existía algún registro a nombre de la víctima, por lo que se mantiene incólume su buen nombre344.
Conforme con lo que viene advertido, se instará a la Fiscalía para que proceda a realizar el trámite judicial pertinente en aras de lograr el asentamiento del registro civil de defunción de la víctima GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, además de proseguir con los esfuerzos encaminados a encontrar sus restos con la cooperación del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Por todo lo anterior, se legalizará el presente cargo con los punibles de desaparición forzada, contemplado en el artículo 165 del Código Penal; homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 ejusdem; y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la normativa sustantiva penal.
Además, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.9. Cargo No. 8345 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. Víctimas directas. DARÍO AZCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ Fecha y lugar de los hechos. 15 de junio de 2004, vía entre el corregimiento de Valencia de Jesús y el municipio de Valledupar (Cesar).
Imputación Fáctica. DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, salió de su residencia ubicada en el municipio de San Diego (Cesar) el día 15 de junio a las 4:30 horas aproximadamente, con el fin de cumplir, al parecer, una cita con miembros de las autodefensas en cercanías de la finca las Margaritas, situada por el peaje de Valencia de Jesús, la cual tenía arrendada para mantener ahí un ganado. 344 En ese sentido se refirió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el oficio SCES-GOPE-IDEN- 617722-1 del primero de julio de 2010; igualmente la consulta en sistema SIJUF de la Fiscalía Seccional de Valledupar, arrojó resultados negativos (informe de investigador de campo FPJ-11 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011). 345 Audio 20150311_1628 (rec. 15:56) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 225 República de Colombia Departamento del Atlántico Horas más tarde fue encontrado el cuerpo sin vida del señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ con múltiples impactos de arma de fuego, en una trocha ubicada en la vía que dirige de Valledupar a Valencia de Jesús en frente de una finca de nombre Filadelfia.
Posteriormente, los armados ilegales que llevaron a cabo el crimen del señor JIMÉNEZ LÓPEZ procedieron a apoderarse de varias cabezas de ganado que eran de propiedad de la víctima. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal. 2. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5. Análisis de la Sala. DARÍO AZCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12.721.737 de Valledupar (Cesar), nacido el 5 de septiembre de 1954 en Robles (Cesar), era hijo de VÍCTOR JIMÉNEZ y EVANGELINA LÓPEZ, de ocupación comerciante346.
De los delitos de homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Los elementos de prueba aportados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia de estos delitos son los siguientes: i) investigación penal adelantada bajo el radicado 163819-87 por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, dentro del cual el 9 de marzo de 2005, se dispuso por parte del 346 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 226 República de Colombia Departamento del Atlántico Despacho Fiscal “suspender las diligencias previas adelantadas en contra de personas en averiguación por el presunto delito de homicidio, denunciado de oficio, donde figura como víctima DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ”. ii) Acta de inspección a cadáver No 192 de Fecha 15 de junio de 2004, diligencia practicada por la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales Municipales “en la trocha ubicada frente a la Finca Filadelfia a 150 metros aproximadamente de la vía nacional que conduce de Valledupar a Bosconia Cesar”; en la cual además se destaca, entre otras cosas, que la víctima “presenta orificio de bordes irregulares en región frontal derecha, orificio de bordes irregulares en región parietal derecha, orificio de bordes irregulares en región temporal izquierda” y que “Presenta surco de presión en la parte anterior de ambas muñecas”. iv) Protocolo de Necropsia No 197- 2004 De Medicina Legal, en el cual se indica que la víctima falleció por “choque Neurógeno Agudo, originado por las severas lesiones craneoencefálicas producidas por proyectil de armas de fuego; huellas de cordel con reacción vital, consistentes en surcos equimoticos deprimidos circulares en el tercio distal de ambos antebrazos y muñecas. v) Registro Civil de Defunción No. 04449338. vi) Plano Topográfico No 940 del CTI y álbum fotográfico No. 0417 de la inspección a cadáver. vii) Nota periodística del diario El Pilón en la cual se da a conocer las circunstancias en que falleció el señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ.
Y viii) registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ, registro SIJYP 149640, en el que relató, además de las circunstancias en que aconteció la muerte de su esposo, que los animales y las herramientas de su propiedad le fueron hurtadas de la finca las Margaritas, entre Valencia de Jesús y Aguas Blancas; así como por los hijos: DALIDA MERCEDES JIMENEZ FUENTES, registro SIJYP 235110, DARIO ALFONSO JIMÉNEZ FUENTES, registro SIJYP 235112, YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, registro SIJYP 235111, y YOJANA JIMÉNEZ FUENTES, registro SIJYP 235113, quienes coincidieron en afirmar que su padre el día 15 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 am, salió de su casa ubicada en el municipio de San Diego para la finca las Margaritas como todos los días, llevando consigo documentos como “registros de hierro o de marcas de ganado y recibos de compra y venta de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 227 República de Colombia Departamento del Atlántico ganado”, que luego, alrededor de las 7:00 am, se enteraron de su fallecimiento, y al día siguiente, 16 de junio, se conoció que “se habían llevado todos los animales (semovientes) herramientas y de más”.
Con relación a este hecho el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre del 5 de mayo de 2009 indicó que la finca las Margaritas, “de propiedad de los hermanos Almeida”, la cual colinda con las propiedades del señor “Nando González”, era arrendada por la víctima “para pastar ganado”; además, señaló que un individuo conocido como “Chiche Rivadeneira” le solicitó a alias “39” matar al señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, porque él era “yerno o suegro de un financiero de las FARC”, y que después de ocurrido el homicidio él le compraba los semovientes de la víctima que correspondían a “puro ganado cebú blanco”.
Adujo igualmente el postulado, que ante esa propuesta, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39” le pidió que investigara al señor JIMÉNEZ LÓPEZ y que su actitud nunca le causó sospecha; sin embargo la orden que se le impartió después fue acabar con la vida de la víctima, para lo cual, motivado por lo que le dijo el exmiembro de las autodefensas RODOLFO LIZCANO RUEDA alias “38”, quien también intervino en el hecho, en el sentido de que hicieran “el trabajo” y que al momento de sacar el ganado le daba parte, fue citado el señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ a una reunión en la trocha de Callao, lugar en donde le causaron la muerte, procediendo después a llevarse el ganado que era de su propiedad.
A lo anterior se suma el hecho de que en sesión de audiencia de legalización de cargos, luego de que DALIDA JIMÉNEZ FUENTES expusiera en un sentido relato las afectaciones que sufrió su familia a causa del fallecimiento de su señor padre DARÍO AZCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ reconoció su responsabilidad, expresó su solicitud de perdón por este hecho, y reiteró que “Silvio Augusto Rivadeneira, conocido como el Chiche, que el pueblo de San Diego sabe quién es, llevó [la] información donde el comandante 39” acerca de que la víctima tenía nexos con la guerrilla, pero que, de todas maneras, él tenía claro que el señor JIMÉNEZ LÓPEZ “no era un guerrillero”, que, por el contrario, “era una Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 228 República de Colombia Departamento del Atlántico persona decente” porque lo trató muchas veces, que es consciente que causó un daño “irreparable” de lo cual se arrepiente.
Sobre este hecho también rindió versión libre GERONIMO COSTA DAZA el 23 de febrero de 2011, quien sostuvo que encontrándose bajo el mando de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Centella”, le dio la orden de ubicar al señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ para que entregara los “papeles del ganado”, pero que al día siguiente HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se comunicó con el versionado y le dijo que no esperara más al señor JIMÉNEZ LÓPEZ “porque ya él se había presentado en la finca La Amarilla y que había asesinado a [ese] señor”, luego de lo cual le ordenó “que reuniera todo el ganado que había en la finca que el grupo iba a recogerlo para llevarlo a La Mina de Iracal”, luego de lo cual miembros del grupo armado ilegal llegaron bajo el mando de “El Paisa” y recogieron “todo el ganado, unos chivos, pavos gallinas y unos caballos, y todo eso se entregó al comando “38”, lo cual fue reportado a alias “39”.
Los anteriores elementos de prueba permiten concluir a la Sala con grado de certeza que los luctuosos delitos en efecto ocurrieron, de los cuales resultó víctima DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, y que de los mismos debe hacerse responsable a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por un lado, en calidad de autor directo respecto del punible de homicidio en persona protegida, en tanto que, se recuerda, fue él quien activó el arma de fuego que segó la vida del señor JIMÉNEZ LÓPEZ, mismo que se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima, que le impidieron ejercer su defensa, estructurándose así la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; y, por otro, como coautor respecto al punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario por cuanto el postulado, conjuntamente con otros miembros del GAOML, se apoderaron de varias cabezas de ganado que pertenecían al occiso.
Si bien el Despacho Fiscal con relación al individuo referido por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como “Chiche Rivadeneira”, quien, se recuerda, le hizo el ofrecimiento a alias “39” para ultimar a DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ a efectos de apoderarse de su ganado, indicó que Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 229 República de Colombia Departamento del Atlántico “responde al nombre de SILVIO AUGUSTO RIVADENEIRA MENDOZA, quien en la actualidad se encuentra huyendo, porque está procesado por el delito de concierto para delinquir”347, de todas maneras se insta a la Fiscalía para que precise si en contra de ese sujeto se sigue alguna investigación en la justicia ordinaria por este hecho en particular y, de no ser así, efectúe de manera inmediata la correspondiente compulsa de copias para que se proceda al adelantamiento de las actuaciones judiciales que correspondan.
Además informó el ente acusador: i) que en consideración a lo informado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el sentido de que la muerte del señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ se debió a que tenía un yerno que era colaborador de la guerrilla, “se entrevistó a DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES, hija de la víctima, quien manifestó que para la fecha de los hechos ninguna de sus hermanas se encontraba casada”, desvirtuándose de esa manera el dicho del acriminado; y ii) que se realizó la respectiva consulta en el sistema SIJUF de la Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar, existiendo un registro a nombre del señor DARIO AZCANIO JIMÉNEZ LOPEZ, “dentro del proceso No. 162684 por el delito de lesiones personales, en el que se profirió resolución de preclusión de la investigación quedando ejecutoriada el día 04 de junio de 2004”348, con lo cual no existe mérito para dejar de considerar a la víctima como integrante de la población civil y, por ende, protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
De acuerdo a lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los punibles de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.10.
Cargo No. 9349 Delitos: Destrucción y apropiación de Bienes protegidos, secuestro simple y Homicidio en Persona Protegida. 347 Informe de investigador de campo FPJ-11 del 15 de septiembre de 2011 signado por el miembro de policía judicial JULIO CESAR ABRIL REYES. 348 Ídem. 349 Audio 20150311_1628 (rec. 49:14) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 11 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 230 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas directas. LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS. Fecha y lugar de los hechos. 22 de octubre de 2003, región de El Callao, hacienda Palmira, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar).
Imputación Fáctica. El 22 de octubre de 2003, cuando el señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS se encontraba en compañía de su hijo ejecutando unas labores, como limpiar una vía y arreglar una cerca, en el predio de propiedad del señor ORLANDO JOSÉ DANGOND donde trabajaba, llegaron dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta quienes lo llamaron, hablaron con él y al rato lo subieron a la moto con destino a otra finca cercana, en donde lo embarcaron en un vehículo con rumbo desconocido.
Acontecido lo anterior, los ilegales fueron hasta la parcela del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS y advirtieron a sus hijos y a otras personas que se encontraban ahí que contaban con dos horas para abandonar la región porque de lo contrario correrían la misma suerte que el señor PÉREZ SIMANCAS. Tiempo después fue encontrado el cuerpo sin vida del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS en la vía que de Valledupar conduce a Pueblo Bello (Cesar).
Debido a lo anterior, los familiares de la víctima debieron desplazarse forzadamente y dejar abandonada la parcela en la que habitaban, la cual pasó a manos de terceros quienes al parecer tenían interés en ese predio. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Secuestro Simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal. 2. Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, recogido en el artículo 154 del Código Penal. 3. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 231 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
De las partes e intervinientes La Fiscalía General de la Nación informó que en este hecho resultaron víctimas de desplazamiento forzado MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ, GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ y ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, pero que ese punible no fue formulado dentro del cargo porque con relación al mismo existen dos sentencias condenatorias en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, estas son: 1- La sentencia anticipada de fecha 27 de abril de 2011, en la que condenan al postulado por los delitos de desplazamiento forzado y exacción o contribuciones arbitrarias, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Rad. 2010-00440, resultando como víctimas ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ y MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ. 2.
Sentencia condenatoria de fecha 1° de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, rad. 2012-0053, por el delito de Desplazamiento Forzado, del que resultaron víctimas MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ y su núcleo familiar. Análisis de la Sala. LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS se identificaba con cédula de ciudadanía No. 4.026.238 de Turbaco (Bolívar), nació en Arjona (Bolívar) el 21 de febrero de 1943, de ocupación agricultor, era hijo de LUIS RAFAEL PÉREZ y MODESTA SIMANCAS.350 De los delitos de secuestro simple, homicidio en persona protegida.
Los elementos de prueba introducidos por el ente acusador en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos y que acreditan la ocurrencia de los delitos son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No. 442 de fecha 22 octubre de 2003, diligencia practicada por la Fiscalía 14 seccional URI, “en la cuneta derecha de la vía que de Valledupar conduce a pueblo bello Cesar”, y en la que se detalla que “la víctima presenta orificio en región del 350 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 232 República de Colombia Departamento del Atlántico pómulo izquierdo, orificio de un centímetro de diámetro de bordes irregulares con anillo de contusión en región mentoniana” (sic); ii) protocolo de necropsia No 0449-2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la cual se concluye que la muerte de la víctima se produjo por “choque neurógeno secundario a laceraciones cerebrales severas por proyectil de arma de fuego”; certificado de defunción No A1441045; iii) plano topográfico no 904 del CTI y álbum fotográfico No 0232 de inspección a cadáver; iv) registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley SIJYP 151033 presentado por GLADYS MARIA RODRÍGUEZ GUERRERO, en el cual, luego de relatar la forma cómo aconteció el fallecimiento de su compañero permanente LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, indicó que la parcela en la que habitaba el núcleo familiar “está ahora en poder de JULIO FUENTES ya que por presión de los paramilitares no pudimos pagar una deuda a la antigua propietaria” y que “ORLANDO DANGOND pagó la deuda, se quedó con la parcela y después la vendió”.
Sobre este hecho el postulado JHON JAIRO HERNÁNDES SÁNCHEZ en versiones libres del 5 de mayo y del 19 de junio de 2009, indicó que en la hacienda Palmira, la cual había sido vendida por la señora NANCY LOPEZ DE RUSSO al INCORA para ser parcelada, tenía una parcela el señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS quien, al parecer, en alguna época había trabajado como administrador de esa señora; igualmente, que debido a que la señora LÓPEZ DE RUSSO le pidió al comandante del frente de las autodefensas que matara al señor PÉREZ SIMANCAS porque él “la había robado, que ese señor la había dejado en la calle, que le había robado un caballo”, para lo cual ella “obsequió” a la organización delictiva $10.000.000, alias “39” le dio la orden a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que ejecutara ese hecho, quien lo llevó a cabo conjuntamente con alias “Cocoliso”, procediendo a llevarse a la víctima en una moto hasta la entrada de Nuevo Mundo.
Luego, en sesión de audiencia de Legalización de Cargos, al ser indagado el postulado acerca de si él fue “quien asesinó a la víctima” indicó que “sí”.351 351 Sesión del 11 de marzo de 2015, audio 20150311_1628, rec. 1:21:00 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 233 República de Colombia Departamento del Atlántico Con todo lo anterior encuentra la Sala suficientemente demostrada la ocurrencia de los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida de los cuales resultó víctima LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, mismos que se causaron, conforme a lo aceptado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a raíz de una solicitud elevada al comandante del frente Mártires del Cesar alias “39” al parecer para aprovecharse económicamente de una parcela que era de propiedad de la víctima, señalándose, como viene advertido, a la señora NANCY LÓPEZ DE RUSSO de haber presuntamente entregado a la organización criminal AUC la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como compensación por el homicidio del señor PÉREZ SIMANCAS.
A lo cual se adiciona que esos repudiables delitos fueron perpetrados bajo el aprovechamiento de una evidente superioridad por parte de los armados ilegales, configurándose así las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. De igual manera, está demostrada la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en esos delitos en calidad de coautor respecto del punible de secuestro, en tanto que él en compañía de otro integrante de la organización delictiva procedieron a privar ilegalmente de la libertad a la víctima, y de autor del punible de homicidio, por cuanto, como él mismo lo señaló, fue quien directamente causó la muerte al señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS.
Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. La Fiscalía General de la Nación hizo consistir este delito en la presunta sustracción de unos semovientes de propiedad del señor RUBEN SEGUNDO MELÉNDEZ MANJARREZ, quien en entrevista rendida ante miembros de policía judicial señaló que, para la época de los hechos tenía “un ganado al aumento en la parcela del señor LUIS PEREZ SIMANCAS”, y que cuando ocurrió su deceso, los familiares del señor PÉREZ SIMANCAS lo llamaron para que fuera a recoger el ganado.
Que, en razón a ello, él compareció al siguiente día al lugar en donde estaban las 67 reses de su propiedad las cuales las dejó “recogidas en un corral”, pero que cuando regresó al día siguiente Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 234 República de Colombia Departamento del Atlántico con un camión solo encontró 26, y debido al temor de que le pasara algo no indagó sobre el particular pero que, de todas maneras, “no puede echarle la culpa de la pérdida del ganado a nadie, debido a que no sabe quién se llevó el resto del ganado”352.
A más de lo declarado por RUBEN SEGUNDO MELÉNDEZ MANJARREZ, la Fiscalía no ofreció a la Magistratura elementos de convicción adicionales ni información acerca de las labores de investigación y verificación que hubiese adelantado en orden a determinar la existencia de los bienes y la ocurrencia del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos; además, el señor MELÉNDEZ MANJARRÉZ puso de presente que desconoce quién pudo haberse apropiado de los semovientes de su propiedad, y que acudió a buscar su ganado transcurridos dos días después de la muerte del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS.
Todo lo cual, sumado a lo manifestado sobre el particular por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre, en el sentido de que él no se apoderó del ganado perteneciente al señor RUBEN SEGUNDO MELÉNDEZ MANJARREZ, genera dudas acerca de la real ocurrencia del delito que presuntamente recayó en bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, y de la responsabilidad que le podría devenir al postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el mismo.
Es por lo expuesto en precedencia que la Sala se abstendrá de legalizar el cargo con el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Respecto a quien se refirió como la señora que presuntamente pidió a alias “39” que ordenara la muerte del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, y que responde al nombre de NANCY LÓPEZ DE RUSSO, la Fiscalía informó que se realizó búsqueda en el sistema SIJUF de las Fiscalías Seccionales de Valledupar encontrando que a nombre de la precitada señora, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.869.452, se registran los siguientes procesos en su contra: i) radicado 184882, de la Fiscalía Tercera 352 Informe de investigador de campo FPJ-11 del 15 de septiembre de 2011, signado por el miembro de policía judicial JULIO CESAR ABRIL REYES.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 235 República de Colombia Departamento del Atlántico Especializada por el delito de concierto para delinquir, según hechos ocurridos el 14 de marzo de 2003, en el que se registra como víctima el INCODER, denuncia instaurada por RODRIGO PINEDA RIVERA; ii) proceso radicado bajo el número 176575, adelantado por la Fiscalía 14 Seccional por el delito de desplazamiento forzado, hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2005 en la finca Palmira, apareciendo como denunciante ROSA ELENA CAMPO; y iii) proceso radicado bajo el número 176574, adelantado por la Fiscalía 17 Seccional por el delito de desplazamiento forzado, hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2005 en la finca Palmira región de El Callao, apareciendo como denunciante JOSE ELIAS CUELLO MENDOZA.
Así mismo, que en la actualidad la señora LOPEZ DE RUSSO se encuentra prófuga de la justicia353. De acuerdo con lo antes indicado, y teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no registra actuación alguna que se esté adelantando en contra de NANCY LÓPEZ DE RUSSO por su presunta participación en el homicidio del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, se insta a la Fiscalía para que proceda a efectuar la respectiva compulsa de copias y se adelanten los diligenciamientos a efectos de determinar la probable responsabilidad de dicha señora en este hecho criminal, si a ello hubiere lugar.
Conforme a lo hasta aquí indicado, se legalizará el presente cargo con los punibles de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 y secuestro del canon 168 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva, pero no así con relación al punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos contenido en el artículo 154 del Código Penal, por las razones antes expuestas. 4.2.11.
Cargo No. 10354 Delitos: Homicidio en Persona Protegida y Actos de Terrorismo. 353 Informe de investigador e campo FPJ-11 del 15 de septiembre de 2009, elaborado por el investigador de policía judicial JULIO CESAR ABRIL REYES. 354 Audio 20150312_1017 (rec. 4:46) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 12 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 236 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas directas. 1.- ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE. 2.- FLANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS. 3.- ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS. 4.- JOSE MANUEL CACERES RODRIGUEZ.
Fecha y lugar de los hechos. 8 de diciembre de 2002, en el corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El día de 8 de diciembre del 2002 en el corregimiento de Atanquez, jurisdicción de Valledupar (Cesar), un grupo de aproximadamente 60 sujetos armados, vistiendo prendas propias de las fuerzas militares, irrumpieron abruptamente en el resguardo indígena Kankuamo, asentado en esa población, y aproximadamente a las 4:00 am procedieron a causar la muerte del mamo ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE y de los integrantes de esa etnia FLANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS y JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRIGUEZ.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. 2. Actos de Terrorismo, recogido en el artículo 144 del Código Penal.
Con las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2, 3 y 5. Análisis de la Sala. ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, se identificaba con cédula de ciudadanía número 5.134.564 de Atanquez (Cesar), nacido en esa población el 8 de agosto de 1957, era hijo de JUANA MATILDE MAESTRE Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 237 República de Colombia Departamento del Atlántico DE ALVARADO y ANTONIO FRANCISCO ALVARADO GIL355, casado con la señora INÉS MARTÍNEZ, tuvo trece hijos, de ocupación agricultor356.
FLANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, se identificaba con cédula de ciudadanía 77.023.434, expedida en Valledupar, era hijo de EVANGELISTA FELICIANO ARIZA y MARGARITA ARIAS, estuvo casado con EDITH ARIAS, tuvo dos hijos y se dedicaba a la agricultura357. ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS, se identificaba con cédula de ciudadanía 77.023.434 expedida en Valledupar, era hijo de PEDRO ANTONIO BORREGO ARIAS y FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO, soltero y era padre de dos hijos, de ocupación agricultor358.
JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, se identificaba con cédula de ciudadanía 77.031.912 de Valledupar, era hijo de ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL CÁCERES, convivía con LAUDIT ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, era padre de 3 hijos, de ocupación agricultor359. De los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Los elementos probatorios aportados por la Fiscalía que dan cuenta de la ocurrencia de los delitos son los siguientes: Con relación a ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE: i) acta de inspección a cadáver del 08 de diciembre de 2002, practicada por el Corregidor de Atanquez (Cesar) en la vía antigua que de Atanquez conduce a Valledupar, según la cual “la víctima presenta orificio en región esternocleidomastoidea, puñalada región escapular, contusión en región 355 Copia de la cédula de ciudadanía, aportada en el trámite de incidente de reparación (fl. 77), y Registro Civil de Nacimiento. 356 Oficio del 9 de diciembre de 2002, mediante el cual el Corregidor de Atanquez envía a la Fiscalía las actas de levantamiento de las víctimas. 357 Copia de la cédula, cartilla decadactilar y oficio del 9 de diciembre de 2002, mediante el cual el Corregidor de Atanquez envía a la Fiscalía las actas de levantamiento de las víctimas. 358 Ibídem. 359 Ídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 238 República de Colombia Departamento del Atlántico temporal”. Además, el señor Corregidor dejó constancia que a esta víctima no se le practicó necropsia debido a que en la población no había médico los fines de semana, no existían los elementos necesarios para proceder a su práctica “y los familiares son de escasos recursos económicos”. ii) Registro Civil de Defunción No. 04441604.
Y iii) Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: INES MARTINEZ, esposa, registro SIJYP 143690; FRANCISCO JAVIER ALVARADO MARTINEZ, hijo, registro SIJYP 326758; FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTINEZ, hija, registro SIJYP 326883; LORENYS YISETH ALVARADO MARTINEZ, hija, registro SIJYP 326754; AIDE PATRICIA ALVARADO MARTINEZ, hija, registro SIJYP 326866;
SODELIS ALVARADO MARTINEZ, hija, registro SIJYP 326743; ATTER ABEL ALVARADO MARTINEZ, hijo, registro SIJYP 326763; OMERI LUZ ALVARADO MARTINEZ, hija, registro SIJYP 286974; DELYI ALVARADO MARTINEZ, hijo, registro SIJYP 326883; ROSA ANGELA ALVARADO MAESTRE, hija, registro SIJYP 286995; y KATHERINE ALVARADO MIZAR, hija, registro SIJYP 352808.
En cuanto a FLANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS se tienen los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver del 08 de diciembre de 2002, diligencia practicada por el Corregidor de Atanquez (Cesar) en la “Y” de la carretera que conduce de Atanquez a Valledupar y la zona de Pontón. Se refiere en el acta que la víctima presentaba orificio “en región mamilar o tetilla y región occipital con señales de tortura”.
Y ii) Registro civil de defunción No. 04441601. ii) Registro civil de defunción No 04441601. Y iii) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por EDITH MARIA ARIAS CACERES, compañera permanente, registro SIJYP 143854. Respecto de ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS se tiene los siguientes elementos de prueba: i) Acta de inspección a cadáver del 08 de diciembre de 2002, diligencia practicada por el Corregidor de Atanquez (Cesar) “frente al expendio Publico” de esa población, en la cual se hizo constar que “la víctima presenta orificio en región orbitaria, orificio en Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 239 República de Colombia Departamento del Atlántico región pectoral, en flanco, en región escapular y región mastoidea”.
Y ii) Registro civil de defunción No. 04441603. En lo que concierne a JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ se cuenta con los siguientes elementos de convicción: i) Acta de inspección a cadáver del 08 de diciembre de 2002, practicada por el Corregidor de Atanquez (Cesar) “frente a la tapia de una residencia en la calle denominada Fátima”, en la cual se registró que el cadáver de la víctima presentaba “orificios en región espinal, región deltoidea, región del trapecio, región lumbar, pared lateral del tórax, región escapular”. ii) Registro civil de defunción No 04441602.
Y iii) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentado por LUDIS ESTHER RODRIGUEZ ARIAS, registro SIJYP 23634, así como entrevista presentada por ella el 24 de abril de 2004360. Además, se allegaron a la actuación los siguientes elementos probatorios comunes a las víctimas: i) Informe SIA-CTI-SV No. 0262 del 12 de diciembre de 2002361, en el cual se registran las labores adelantadas a fin de verificar la ocurrencia del hecho en el que fallecieron las cuatro víctimas, en cumplimiento de una orden de trabajo ordenada por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, entre las cuales se encuentra lo informado por el director de noticias judiciales del noticiero “Tribuna del Cesar”, en el sentido de que el día domingo 8 de diciembre de 2002 “en horas de la mañana llegó un habitante del corregimiento de Atanquez – Cesar, con el fin de solicitar un servicio social para darle aviso a los familiares de una de las víctimas de la masacre ocurrida en la población de Atanquez, quien explicó que ese día en horas de la madrugada llegó un grupo armado de aproximadamente 60 hombres los cuales ingresaron a varias viviendas del pueblo sacando a la fuerza a varios de los habitantes para luego proceder a asesinarlos”; lo cual fue confirmado por una persona, sin identificar, oriunda de Atanquez, quien además en entrevista 360 La cual fue ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del proceso radicado con el número 1880. 361 Suscrito RIGOBERTO ESTRADA PACHECO, Jefe de Sección y Análisis, y por el Investigador Judicial CARLOS JULIO PIZARRO CABARCAS.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 240 República de Colombia Departamento del Atlántico señaló que aproximadamente a las cuatro de la mañana los armados ilegales ingresaron a la casa “de ABEL ALVARADO MAESTRE, el cual sacaron a la fuerza diciéndole que los acompañara que no se demoraba y que regresaría más tarde”, pero que al poco tiempo el precitado fue encontrado sin vida “a la entrada del sitio conocido como el Pontón”, aduciendo además que el señor “ABEL ALVARADO MAESTRE, era “Mamo”, conocido en toda la región como “Mamo Velancho” era líder indígena de los Kankuamos, capitán de la danza del pueblo “El Diablo Corpus Cristi”; ii) recorte de prensa del diario El Pilón en la que se informa a la opinión pública la ocurrencia de una incursión armada en Atánquez de la cual resultaron muertas las cuatro víctimas; y iii) resolución del primero de julio de 2005, mediante la cual se define la situación jurídica de MARIO JOSÉ FUENTES MONTAÑO y GEIBER JOSÉ FUENTES MONTAÑO y en la que se resuelve imponerles medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por los hechos en donde resultaron fallecidos ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, FLANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS y JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ.
Este hecho fue confesado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre del 5 de mayo de 2009, en la cual indicó que el día de los hechos él, en calidad de patrullero, conjuntamente con otros integrantes de las autodefensas al mando de alias “El Paisa” y alias “Kevin” o “28”, quien era el segundo al mando, incursionaron en el municipio de Atanquez (Cesar) “para darle muerte a unos hermanos de Tito Arias (…) comandante de las FARC allá en la Sierra Nevada”, que al amanecer dieron “de baja a tres indígenas de la etnia Kankuama” quienes fueron llevados por “un muchacho natural de Atanquez” y que era conocido con el alias “El Cole”.
Indicó el postulado que él no entró al pueblo, que le correspondió permanecer “en la entrada del puente” portando “una arma de apoyo, llamada MGL o Truflay, un mortero hechizo de 40 mm”, que fue en ese lugar en donde alias “El Cole” “dio de baja a un primer miembro de ahí de ese municipio” mientras que a las demás víctimas las ejecutaron “adentro en el municipio”.
Así mismo, refirió el postulado que ese hecho fue ordenado por alias “39” a alias “El Paisa” y a alias “38” “porque supuestamente la información que tenían es Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 241 República de Colombia Departamento del Atlántico que esa noche, Tito Arias estaba metido dentro del municipio”, y que para llevar a cabo el hecho llegaron “a la orilla del pueblo, en el puente, El Paisa organizó la gente de la siguiente manera: los que llevaban fusiles, 15 se lo tomaban por la parte trasera y 15 por la parte delantera y las armas de apoyo se quedaban cubriendo lo que era las otras partes de los costados” Por este hecho resultó condenado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, alias “El Paisa”, en sentencia proferida en su contra el 3 de marzo de 2010, quien además en versión libre del 13 de diciembre de 2010 indicó sobre el particular que “se partía de la información de los colaboradores de la etnia kankuama” la cual fue “corroboraba con uno o dos informantes, en ese entonces era solo por vínculos con la subversión, por la muerte de la Ministra Consuelo [Araujo] se dio a que se arreciara más la muerte de los indígenas, aunque antes de eso también se hicieron operaciones en contra de ellos con la misma intensidad”.
Lo antes expuesto no deja dudas sobre el acaecimiento de los delitos de homicidio que recayeron en miembros de la población civil protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, respecto de quienes la Fiscalía indicó que luego de consultar a la entidades que manejan bases de datos sobre antecedentes penales, se constató que ninguna de las víctimas tenía anotaciones o estaban siendo requeridas por la justicia362.
Además, el modus operandi utilizado por el grupo armado ilegal para ejecutar el hecho, permite considerar que, correlativamente a los actos de violencia causados de manera excesiva, se persiguió generar terror en la población civil, en particular en el pueblo Kankuamo, a partir de la estigmatización de las víctimas como presuntas colaboradoras de grupos subversivos, resultando abyecto ese motivo el cual en manera alguna justificaba un actuar criminal con consecuencias tan nefastas, siendo notorio también el aprovechamiento de la superioridad de los ilegales respecto de las víctimas a fin de imposibilitar su defensa, todo lo cual se corresponde con las circunstancias de mayor 362 Informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de septiembre de 2011, signado por el investigador criminalístico JULIO CESAR ABRIL REYES.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 242 República de Colombia Departamento del Atlántico punibilidad contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal. Encuentra la Sala demostrada de manera diáfana la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en este hecho en calidad de coautor, quien de acuerdo a una meticulosa planificación y división del trabajo le correspondió como patrullero llevar a cabo una labor importante durante la ejecución del hecho, consistente en prestar guardia en la periferia de Atanquez portando para tal efecto armas con un elevado poder destructivo, como estrategia para asegurar el resultado perseguido por el grupo armado ilegal.
De conformidad con lo versionado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se insta a la Fiscalía para que se adelanten las actuaciones que se consideren pertinentes a fin de determinar la identidad de quien se señaló como alias “El Cole”, quien al parecer “es hermano del Ruso, quien está preso en Barranquilla” y se determine su posible responsabilidad en estos luctuosos hechos.
En consideración a lo precedentemente expuesto, se legalizará el presente cargo con los punibles de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 y actos de terrorismo del canon 144 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 4.2.12.
Cargo No. 11, retirado363. Delitos: Víctimas directas. 1.- RONALD JOSE BLANQUICETT CANO364. 2.- CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ. 3.- RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ. 363 Audio 20150312_1133 (rec. 14:50) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 12 de marzo de 2015. 364 Si bien en los elementos de convicción que hacen parte de la actuación, el prmer apellido de la víctima aparece registrado como BLANQUICET, lo cierto es que, de acuerdo con su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento (folios 12 y 26 del cuaderno del incidente de reparación), corresponde a BLANQUICETT.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 243 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 9 de septiembre de 2004, en la trocha que comunica a Nuevo Mundo y La Mesa, por la región de Callao, jurisdicción de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica.
Al interior del proceso No. 189 adelantado por el juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, se dejó consignado que, de acuerdo a las declaraciones recabadas, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar, el día 9 de septiembre de 2004 salieron a realizar una diligencia de patrullaje desde el puente Callao hacia el sitio conocido como La Cuchilla 18, jurisdicción de Valledupar, cuando, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., integrantes de una de las escuadras que se encontraba en la parte de adelante bajo el mando del Sargento JOSÉ RUEDA QUINTERO, escucharon voces provenientes de unas personas vestidas de civil, quienes ante la orden de ¡alto! de los miembros de la fuerza pública hicieron caso omiso iniciándose un intercambio de disparos, produciéndose como resultado el fallecimiento de tres sujetos de sexo masculino quienes al parecer hacían parte las AUC.
No obstante lo anterior, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre rendida el 5 de mayo de 2009, hizo referencia a que los tres fallecidos fueron miembros de las autodefensas, quienes resultaron muertos a manos del Ejército Nacional de Colombia, pero que ello se derivó de la orden que le dio alias “39” para que entregara a esas personas al “Sargento RUEDA (…) para legalizarlos”, y que para ese hecho le ordenaron que entregara “un fusil R-15, dos o tres pistolas y unas granadas” elementos que quedaron dentro del registro de material incautado a los fallecidos.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía retira el cargo365 De las partes e intervinientes La Fiscalía informó que por este hecho “existe sentencia condenatoria de fecha Julio 31 de 2014 contra JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en calidad de coautor de 365 Sesión del 12 de marzo de 2015. Audio 20150312_1133.
(rec.31:32). Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 244 República de Colombia Departamento del Atlántico Homicidio Agravado, a 40 años de prisión” y que “existe certificación de ejecutoria de la misma”. También precisó el ente acusador que “el proceso que se adelantó por este hecho es el número 189 del juzgado 90 de instrucción penal militar, el cual fue archivado con resolución inhibitoria de fecha febrero 11 de 2005” y que, de todas maneras, “se entregó el clip de la confesión del postulado para compulsar copias a la justicia penal militar sobre el hecho en el que fallecieron esas tres personas”.
En efecto, tal y como lo indicó la señora representante del ente acusador, por este hecho existe sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 31 de julio de 2014 que resolvió declarar legalmente responsable a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de “coautor del triple HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en RONALD JOSÉ BLANQUICET CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ”, y, en consecuencia, lo condenó a 40 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Cabe señalar que en esa providencia se precisó que el fallecimiento de los precitados “se produjo en forma violenta como consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, ocasionada por un grupo de militares al mando del Sargento Segundo del Ejército JOSÉ RUEDA QUINTERO, quienes previo acuerdo con el comandante de las Autodefensas que comandaba en la zona DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias 39, ordenó al hoy procesado, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, entregar al Ejército cuatro miembros de dicha organización, conformada por RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ, RONAL JOSÉ BLANQUICET CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ y alias PALERMO, cuyo verdadero nombre es REINALDO ANTONIO PADILLA ORTÍZ (…) quien logró huir”; además, que el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ “fue la persona encargada de guiar a través de radio de comunicación el desplazamiento de sus compañeros asesinados por el grupo militar (…) a quienes les hacía creer que se encontrarían con su comandante, y quienes al encontrarse en el camino con el grupo de militares al mando del Sargento Segundo RUEDA QUINTERO JOSÉ, se acercaron a conversar con estos con Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 245 República de Colombia Departamento del Atlántico quienes tenían buenas relaciones, fueron encañonados, posteriormente asesinados y presenta[dos] ante las autoridades como muertos en combate”366.
Por advertirse la posible comisión de conducta punible, ya que al parecer el asunto se relacionó con la práctica ilegal mal llamada “falsos positivos”, en tanto que los fallecimientos de RONALD JOSE BLANQUICETT CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ presuntamente correspondieron a ejecuciones extrajudiciales, se dispondrá instar a la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se adelanten las actividades judiciales pertinentes en aras de determinar la probable responsabilidad de los miembros de la fuerza pública, orgánicos del Batallón La Popa, que participaron en esos hechos y que según se refirió corresponden a: Sargento RUEDA QUINTERO JOSE DE JESUS, Cabo Tercero OSPINA CASTRO LUIS, y los soldados profesionales AMAYA BLANCO SAMIR, GAMEZ DAZA EDINSON, AYALA RODRIGUEZ HENRRY, MERCADO SIERRA ALEX, BONET PAVON IMET, VEGA PADILLA JORGE, CARDENAS ALEXIS, VALENCIA CORDOVA VICTORIANO, CASAS LACERA JOSE, GOMEZ CORONEL YERIS, MACHADO NAVARRO FLORIAN, GONZALEZ VARELA HELMUNK, MANJARREZ HERNANDEZ J, BLANCO CANTILLO JAIME Y GALVAN AMAYA LUIS367; igualmente, se instará a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a adelantar las acciones que considere pertinentes a efectos de determinar la posible responsabilidad que de carácter disciplinario les pueda devenir a los precitados miembros del Ejército Nacional por su presunta participación en este criminal hecho.
No obstante que a partir de lo confesado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se hizo referencia a que RONALD JOSE BLANQUICETT 366 Además, se certificó por parte de la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito que la “sentencia anticipada del 31 de julio de 2014, proferida contra JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, dentro del proceso radicado 2012-00211, quedó ejecutoriada el día 15 de enero de 2014, a las 6:00 PM”.
Obrante en cuaderno anexo. 367 En consideración a lo manifestado en declaración jurada que rinde el sargento segundo JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO ante el juzgado de instrucción penal militar. Informe de investigador e campo FPJ-11 del 20 de septiembre de 2011, signado por el miembro de policía judicial de las Fiscalías para la Justicia y la Paz JULIO CESAR ABRIL REYES.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 246 República de Colombia Departamento del Atlántico CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ formaron parte del grupo armado organizado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que, de acuerdo a lo informado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante oficio SCES-GOPE-IDEN-617722-1 del primero de julio de 2010368, en contra de las precitadas víctimas no se registró antecedente judicial alguno, manteniéndose de esa manera incólume su presunción de inocencia. Por lo antes expuesto, en aras de no vulnerar la garantía de nom bis in ídem, la Sala se abstendrá de exponer consideraciones relacionadas con la legalización con fines de sentencia respecto de este cargo, ya que, como quedó visto, la justicia ordinaria emitió sentencia condenatoria en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ tras hallarlo responsable de los delitos aludidos dentro de este caso. 4.2.13 Cargo No. 12369 Delitos: Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida.
Víctimas directas. 1.- JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ 2.- IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO 3.- IVAN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ Fecha y lugar de los hechos. 22 de marzo de 2003, corregimiento de La Mesa, vía al Palmar, jurisdicción de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. En desarrollo de la operación Marcial llevada a cabo el 22 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas, en el corregimiento de La Mesa, jurisdicción de Valledupar (Cesar), integrantes del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón La Popa, dieron de baja a tres individuos que al parecer eran integrantes de las autodefensas, efectuándose la incautación de un radio base marca Kenwood, una escopeta calibre 12 marca Remington, once proveedores para fusil G3, 6 granadas de mano, tres equipos de campaña, siete brazaletes con la identificación 368 En respuesta al oficio No. 345 del 30 de junio de 2010, emanado de la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz. 369 Audio 20150312_1505 (rec. 1:53) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 12 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 247 República de Colombia Departamento del Atlántico AUC, dieciocho cartuchos para fusil ak47 calibre 7.62 y cuarenta y ocho cartuchos calibre 7.62.. Al interior del proceso adelantado en el Juzgado de Instrucción Penal Militar se profirió resolución inhibitoria el tres (3) de enero de 2005, pero el 10 de enero de 2009 se solicitó por parte de la Procuraduría la revocatoria de dicha Resolución con fundamento en la solicitud hecha por YULIBETH MENDOZA VEGA y observando dicha entidad que no se hicieron todas las pesquisas necesarias para determinar la autoría de los hechos, lo que derivó en que el 16 de marzo de 2009 fuera revocado ese auto inhibitorio.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. 2. Secuestro Simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal.
Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5. Análisis de la Sala. JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, se identificaba con cédula de ciudadanía No. 15.171.443 de Valledupar (Cesar), había nacido en esa localidad el 26 de abril de 1981, era hijo de CARMEN ALICIA y JOAQUÍN370.
IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO, se identificaba con cédula de ciudadanía No. 12.633.077 de Ciénaga (Magdalena), nacido en Soledad (Atlántico) el 17 de octubre de 1977, era hijo de JUDITH FONTALVO y JOSÉ NAVARRO371. 370 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 371 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 248 República de Colombia Departamento del Atlántico IVAN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ, se identificaba con cédula de ciudadanía No. 77.091.533 de Valledupar (Cesar), había nacido en esa ciudad el 16 de agosto de 1981, era hijo de OLIVIA ESTHER ALVERNIA ORTIZ372.
De los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida. A efectos de demostrar la ocurrencia de estos delitos, la Fiscalía allegó a la actuación los siguientes elementos de prueba: Con relación a JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, emergen las evidencias que se relacionan a continuación: i) acta de inspección a cadáver No 144 del 22 de marzo de 2003, de un cadáver NN masculino, diligencia practicada por la Fiscalía 25 Local URI en la morgue de Medicina Legal de Valledupar; ii) protocolo de necropsia No 0146 de 2003 de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, en el cual se determina que “fallece por Choque Hipovolémico, originado por las lesiones de corazón, pulmonares y hepáticas severas y extensas, producidas por las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego”; iii) Registro civil de defunción No 04441753; y iv) declaración jurada de JAMIDES ALONSO VALDERRAMA RUIZDIAZ del 22 de marzo de 2003, en la cual refirió, entre otras cosas, que el día anterior su hermano salió de su casa a trabajar en compañía de otra de las víctimas fallecidas alrededor de las 7:00 am.
En cuanto a IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO reposan en la actuación los siguientes elementos: i) acta de inspección a cadáver No 142 del 22 de marzo de 2003 de un cadáver NN masculino, diligencia practicada por la Fiscalía 25 Local URI en la morque de Medicina Legal de Valledupar; ii) protocolo de necropsia No 0144/2003 de IVAN ESTEFANO NAVARRO FONTALVO, en el cual se detalla que la víctima falleció por “choque neurógeno e hipovolemico agudo, originado por lesiones craneoencefálicas severas y extensas y las lesiones de corazón e hígado producidas por las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego”; iii) Registro civil de defunción No 04441751 de la Registraduría de Valledupar (Cesar); y iv) registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: YULIBETH MENDOZA VEGA, compañera permanente, 372 Tarjeta de preparación de cédula y Registro Civil de Nacimiento.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 249 República de Colombia Departamento del Atlántico registro SIJYP 149907; COLOMBIA JUDITH FONTALVO ARDILA, registro SIJYP 266222, quien señaló que su hijo se encontraba desempleado y que el día de los hechos “como a las 6:00 am llegaron unos amigos a buscarlo para un trabajo en una finca y a los dos días me llamaron y me dijeron que estaba muerto que lo tenían en la morgue y fue mi hijo Martín a reconocerlo y efectivamente era mi hijo”;
MARTIN JESUS NAVARRO FONTALVO, registro SIJYP 299334, quien manifestó sobre el particular que el día anterior al fatídico hecho su hermano le dijo que “estaba muy desesperado porque se encontraba desempleado lo note muy preocupado”, que cuando su cuñada le mandó a decir que habían matado a IVÁN ESTEFANO se dirigió hasta la morgue a efectuar el reconocimiento de su cadáver y que en ese lugar le dijeron que “lo habían matado con 2 muchachos más en la finca (…) en el enfrentamiento con el Ejército Nacional y que supuestamente él era paramilitar”, lo cual lo “sorprendió porque él no era ningún delincuente, no tenía problemas con nadie, se fue en busca de un buen trabajo en compañía de un amigo pero nunca más apareció”.
Respecto de IVAN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ el ente acusador allegó el siguiente material probatorio: acta de inspección a cadáver No. 143 del 22 de marzo de 2003 de un cadáver NN masculino, diligencia practicada por la Fiscalía 25 Local URI en la morque de Medicina Legal de Valledupar; ii) protocolo de necropsia No. 145/2003 de IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ, en el que se determinó que la víctima falleció “por Choque Neurógeno, originado por las lesiones craneoencefálicas severas y extensas producidas por proyectiles de arma de fuego”; iii) registro civil de defunción de la Registraduría de Valledupar (Cesar) No. 04441752; y iv) registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP 147311 presentado por OLIVIA ESTHER ALVERNIA ORTÍZ, quien señaló que el día de los hechos su hijo se encontraba durmiendo cuando llegó “JAIDER VALDERRAMA y lo entusiasmó diciéndole que ya el trabajo de limpiar el potrero había salido” por lo que “fueron a hablar con el patrón para arreglar el precio del trabajo y regresaba ese mismo día para recoger las cosas y herramienta pero no regresó”, que después le avisaron que el cadáver de IVAN JOSÉ estaba en la morgue.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 250 República de Colombia Departamento del Atlántico El postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión del 5 de mayo de 2009 confesó el hecho informando que en el corregimiento de La Mesa, vía a Palmar “fueron dados de baja, por el Ejército Nacional, tres o cuatro miembros que las autodefensas le entregó al Ejército, al Coronel Mejía, por orden del comandante “39”, para que los dieran de baja”, que, para tal efecto, alias “39” encomendó dicha labor a alias “38” y a “Makuto”.
Señaló, además, que el día de los hechos él se desempeñaba como conductor de alias “39”, y que por la orden que le impartió éste fue hasta donde estaban alias “38” y alias “Makuto” quienes tenían a las víctimas “guardadas en la finca Techo Rojo, que va hacia El Mamón”, procedió a subirlas al carro y a trasladarlas amarradas hasta la vía a El Palmar para hacer “el positivo en la madrugada”.
Fue así como llegado el momento alias “39” le entregó las víctimas “al Coronel Mejía para un positivo”, y al momento “de la legalización” les pusieron “unas cosas para que parecieran que fueron en combates, los cadáveres fueron mostrados por la prensa como miembros de las autodefensas”. La Fiscalía General de la Nación allegó diligencias tramitadas al interior del proceso 028 llevado a cabo por el Juzgado Penal Militar de Valledupar por estos hechos, entre las que se encuentran: i) el informe de patrullaje fechado 22 de marzo de 2003 suscrito por el Sargento Tercero LORA CABRALES CARLOS, comandante del pelotón “Trueno” del Batallón de Artillería La Popa de Valledupar en el que se detalló la manera cómo se causó la muerte de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDIAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ, en la finca El Mamón corregimiento de La Mesa, aludiendo a que la misión emitida por el comandante del Batallón de Artillería La Popa era realizar una operación ofensiva contra bandidos “de las AUI” que delinquían en la jurisdicción de Valledupar, a las 06:00 horas del 22 de marzo, con el fin de detectarlos y/o capturaros o someterlos, en caso de resistencia armada, y que se tenía conocimiento que existían aproximadamente “8 bandidos con buen armamento como fusiles ak-47 y g3”, quienes llevaban varios días custodiando un campamento, dándose como resultado la “baja 3 bandidos del Bloque Norte, logrando incautar, un fusil AK47, un Fall venezolano, un fusil G3, una escopeta calibre 12, seis granadas de mano, un radio Kenwood Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 251 República de Colombia Departamento del Atlántico base y equipos de campaña”; ii) informe número 092/BR2-BAPOP-S2-INT- 252 del 22 de marzo de 2003, en el que se describe como asunto “Dejando a disposición 03 Terroristas en combate” signado por el Sargento EFRAIN ANDRADE PEREA, jefe de inteligencia del Batallón La Popa, en el cual refiere en similares términos a lo indicado por el Sargento Tercero LORA CABRALES; iii) orden de operaciones fragmentaria “Marcial” No. 027 dirigida al Pelotón Especial Trueno, del 21 de marzo de 2003, firmada por el Teniente Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, Comandante Batallón Artillería No. 2 La popa, en el que se establece, entre otras cosas, como misión: “que el pelotón especial “Trueno”, espoleta uno y pelotón de policía militar conducen operaciones de registro, control militar de área y destrucción a partir del 22-0400-mar-03 hasta el día “D” hora “H” en el área general de los corregimientos de La Mesa, El Mamón, El Palmar y Cominos de Tamacal jurisdicción del municipio de Valledupar con el objeto de capturar y/o dar de baja bandidos de la subversión o de las AUC que opongan resistencia armada”, y como ejecución: “Intención del Comandante.
Consiste en realizar un golpe de mano para capturar y/o dar de baja bandidos de las AUI del frente Mártires del Cesar, batir blancos de oportunidad con artillería de campaña de 105mm y desmantelar el campamento de entrenamiento de tácticas terroristas (…)”; iv) providencia del 3 de enero de 2005 proferida dentro del proceso IP No. 28 (antes 084), emanada del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual esa autoridad resolvió dictar auto inhibitorio conforme al artículo 458 del Código penal Militar dado que “el hecho no es antijurídico y, por ende, la acción penal no puede iniciarse”; y v) solicitud elevada por el Procurador Judicial 1 Penal 227, del 10 de enero de 2009, dirigido al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que revoque “el inhibitorio del 3 de enero de 2005 para que se disponga la práctica de las pruebas sugeridas (…) y demás que conduzcan a esclarecer los hechos”.373 Añadió el Despacho fiscal que mediante comunicación dirigida al entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se solicitó información acerca de antecedentes o anotaciones que pudieran registrar las víctimas 373 Información que aparece detallada en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de septiembre de 2011, signado por el miembro de policía judicial JULIO CESAR ABRIL REYES.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 252 República de Colombia Departamento del Atlántico recibiendo como respuesta el oficio 617722-1, en el que se informó que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar comunicó, mediante oficio 1324 del 27 de marzo de 2001, “sentencia condenatoria a 7 meses de arresto con beneficio de la condena de ejecución condicional por hurto agravado al señor IVAN ESTEFANO NAVARRO FONTALVO cc 12633077”; y que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar comunicó: “orden de captura oficio 9135 del 22-06-2004 por hurto agravado cancelada autoridad juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en contra de IVAN ESTEFANO NAVARRO FONTALVO cc 12633077”.
Sin que existieran registros con relación a las demás víctimas.374 Por su parte, efectuada la búsqueda en el sistema SIJUF de la Fiscalía Seccional de Valledupar, se encontró que “la Fiscalía 28 Seccional adelantó el proceso No 130997 por el delito de violencia intrafamiliar en contra de IVAN ESTEFANO NAVARRO FONTALVO, donde resultó victima YULIBETH VEGA MENDOZA”, sin más información.375 En criterio de la Sala, de una parte, se encuentra demostrada la ocurrencia de los delitos de secuestro que recayeron en las víctimas JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ, quienes, según lo indicado por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, fueron privados ilegalmente de su libertad y amarrados hasta el momento en que fueron entregados a tropas del Ejército Nacional con el propósito último de causarles la muerte; y, por otro lado, también quedaron acreditados los punibles de homicidio de persona protegida en tanto que, atendiendo a lo manifestado de manera coincidente por los familiares de las víctimas en los diversos registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, a lo relatado y confesado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre, y conforme a lo documentado por la Fiscalía en el sentido que en contra de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ no existían antecedentes o anotaciones penales que dieran cuenta de 374 Ibídem. 375 Ídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 253 República de Colombia Departamento del Atlántico su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, con lo cual se mantiene incólume su buen nombre y su calidad de personas protegidas ante el derecho internacional humanitario.
En consideración a que las circunstancias en que acaecieron los hechos advierten que posiblemente los homicidios de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ correspondieron a ejecuciones extrajudiciales dentro de la práctica mal llamada “falsos positivos” encaminada a hacer aparecer a esas personas como integrantes de las autodefensas dadas de baja en una operación realizada por orgánicos del Ejército Nacional de Colombia, se dispondrá instar a la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se adelanten las actividades judiciales pertinentes en aras de determinar la probable responsabilidad de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en este hecho, principalmente: del Subteniente CARLOS LORA CABRALES, comandante del pelotón “Trueno” del Batallón de Artillería La Popa de Valledupar; del Sargento Viceprimero EFRAIN ANDRADE PEREA, jefe de inteligencia del Batallón La Popa; y del Teniente Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, Comandante Batallón Artillería No. 2 La popa.
La razón que tuvieron los armados ilegales para presentar a las víctimas ante miembros de la fuerza pública para que se causara presuntamente una ejecución extrajudicial, constituye un motivo abyecto; el cual, sumado a que la ejecución de los ilícitos se llevó a cabo abusando de la condición de superioridad sobre las víctimas, configuran las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Por último, el compromiso penal que le deviene a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en este hecho es en calidad de coautor, por cuanto, mediando un acuerdo común y conforme a una distribución de funciones, le correspondió encargarse de conducir el vehículo en el cual iban retenidas las víctimas bajo el presunto conocimiento que serían entregadas a integrantes del Ejército Nacional con el propósito de presentarlas como dadas de baja en combate, siendo su actuar importante para alcanzar la finalidad Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 254 República de Colombia Departamento del Atlántico perseguida por el comandante del frente Mártires del Cesar de las AUC, DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, y el Comandante del Batallón La Popa, HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ.
Por todo lo expuesto, se legalizará el presente cargo con los punibles de Secuestro Simple, contemplado en el artículo 168 del Código Penal, y homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 ejusdem, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 4.2.14.
Cargo No. 13, retirado en diligencia de formulación de cargos. 376 4.2.15. Cargo No. 14377 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. 1.- SÓSTENES MONSALVO POLO 2.- ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ Fecha y lugar de los hechos. 28 de diciembre de 2004, Finca Palestina, corregimiento de La Mesa, jurisdicción de Valledupar (Cesar).
Imputación Fáctica. El 28 de diciembre de 2004 en horas de la madrugada ingresaron varios sujetos armados vestidos de civil a la finca la Palestina, ubicada en el corregimiento de la Mesa, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), quienes llamaron a SOSTENES MONSALVO POLO, quien laboraba en ese predio como mayordomo, y a su hijo ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ con el pretexto de hablar con ellos, procediendo a maniatarlos y a causarles la muerte con disparos de arma de fuego a pocos metros de la vivienda.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor del delito doloso de: 376 Audio 20150312_1505 (rec. 56:05) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 12 de marzo de 2015. 377 Audio 20150312_1505 (rec. 56:52) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 12 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 255 República de Colombia Departamento del Atlántico Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5. Análisis de la Sala.
SÓSTENES MONSALVO POLO, se identificaba con cédula de ciudadanía número 5.065.062 de Media Luna – Pivijay (Magdalena), nacido en esa población el 8 de noviembre de 1939, era hijo de ALCIBIADES MONSALVO y CATALINA POLO, estado civil casado con ZENIT PERTUZ, de oficio agricultor.378 ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, se identificaba con cédula de ciudadanía número 19.591.791 de Fundación (Magdalena), había nacido el 19 de marzo de 1965 en Media Luna (Magdalena), era hijo de SÓSTENES MONSALVO y ZENITH PERTUZ, soltero, de oficio agricultor.379 De los delitos de homicidio en persona protegida.
Los elementos de prueba aportados por la Fiscalía y que dan cuenta de la ocurrencia de estos delitos son los siguientes: Respecto de SÓSTENES MONSALVO POLO se cuenta con: i) acta de inspección a cadáver No 422 del 28 de diciembre de 2004, diligencia practicada por la Fiscalía 7 Local URI en el patio de la casa de la finca La Palestina del corregimiento de La Mesa. ii) Protocolo de necropsia No 0443 de 2004 del Instituto de Medicina Legal Valledupar Cesar, en el cual se determina como causa de la muerte de la víctima “Shock Neurogénico y hemorrágico por laceraciones craneoencefálicas, vasculares y de pulmón producidas por proyectiles de arma de fuego”. iii) Certificado de defunción 378 Cédula de ciudadanía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 379 Cédula de ciudadanía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 256 República de Colombia Departamento del Atlántico No A1744815. iv) Registro civil de defunción No 04449710 de la Registraduría de Valledupar (Cesar). Con relación a ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ emergen los siguientes elementos de prueba: i) acta de inspección a cadáver No 421 del 28 de diciembre de 2004, diligencia practicada por la Fiscalía 7 Local URI de Valledupar en el patio de la casa de la finca La Palestina del corregimiento de La Mesa. ii) Protocolo de necropsia No 0442 de 2004 del Instituto de Medicina Legal de Valledupar, en el cual se indica que la causa del fallecimiento de la víctima fue por “Shock Neurogénico por laceraciones craneoencefálicas, vasculares, de hígado, páncreas, riñón derecho producidas por proyectil de arma de fuego”.
Y iii) Declaración jurada del 15 de noviembre de 2005 y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP 147547 de ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR, último en el que expuso que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 4:00 am tres hombres armados de las AUC llegaron al corral en donde estaba laborando su marido, lo amarraron, “lo golpearon, dándole patadas y él les preguntaba por qué lo maltrataban y ellos le dijeron que lo iban a matar y él les dijo por qué, ellos contestaron que orden eran orden”, luego lo condujeron hasta donde se encontraba su suegro, seguidamente “los sacaron a 30 metros de la casa donde los mataron”.
Precisó que el hecho se causó al parecer “porque el ejército acampó 10 días en la finca donde ellos laboraban; a los 4 días que el ejército se marchó, llegaron las AUC y los mataron”. También hacen parte del acervo probatorio común a las dos víctimas los siguientes elementos: i) Álbum fotográfico No 018 de Inspección a Cadáver realizado por técnicos judiciales del CTI de la Fiscalía el 28 de diciembre de 2004 en la finca La Palestina, región de La Mesa (Cesar), registrándose como víctimas SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ. ii) Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: OBELIZA ANTONIA MONSALVO PERTUZ, registro SIJYP 332648;
DAVID SALVADOR MONSALVO PERTUZ, registro SIJYP 333006; AMENIS ESTHER Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 257 República de Colombia Departamento del Atlántico MONSALVO PERTUZ, registro SIJYP 332396; y de WILLIAM ANTONIO MONSALVO PERTUZ, registro SIJYP 147319. iii) Nota periodística del diario Vanguardia Liberal, en donde se informa que SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, padre e hijo respectivamente, fueron sorprendidos en la finca Palestina ubicada en Jurisdicción de La Mesa “por cuatro hombres armados que más tarde acabaron con sus vidas”.
Y iv) Denuncia presentada por el señor ROPAIN LOBO el 28 de diciembre de 2004, en la que refirió las circunstancias en que se enteró del fallecimiento de SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, quienes laboraban en la finca de su propiedad denominada la Palestina ubicada en cercanías del corregimiento de la Mesa.
Con relación a este hecho, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre del 5 de mayo de 2009 sostuvo que la muerte de las dos víctimas se debió a que ellos, cada vez que salían a la Mesa, consumían licor y se burlaban de la muerte de alias “39”, “y comenzaban a gritar de que ahora que mataron a 39 ya eso se iba a acabar por ahí”; que luego de constatar esa situación, y debido a que para esa época “era independiente y autónomo de las decisiones”, y luego de consultar con alias “38”, impartió la orden a alias “Palermo” y “a otros dos muchachos” para que dieran muerte a SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, a lo cual procedieron usando “una pistola calibre 9mm”.
Lo confesado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ fue confirmado por GERONIMO COSTA DAZA en versión del 22 de febrero de 2011, quien se refirió a este hecho aduciendo que la orden para su ejecución la impartió alias “38”, para lo cual él se dirigió, con alias “Abacú” o “Palermo” y alias “Camilo”, hasta la finca en donde estaban las víctimas, esperaron hasta las cuatro de la mañana a “que fueran al corral a ordeñar” y bajo amenazas detuvieron a SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, luego los llevaron hasta la entrada del predio y en ese lugar procedieron a causarles la muerte, de lo cual dieron parte a alias “38”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 258 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo antes descrito permite a la Sala llegar a la conclusión que está demostrado el acaecimiento de los punibles de homicidio en persona protegida que recayeron sobre SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, los cuales se realizaron mediando un motivo abyecto que lo fue, presuntamente, por las manifestaciones de celebración realizadas por las víctimas con ocasión a la muerte de DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, delitos que además se causaron con abuso de la condición de superioridad sobre las víctimas, circunstancias que estructuran las causales de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Además, el compromiso penal que le deviene a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en este hecho lo es en calidad de autor mediato, en tanto que, ostentando una posición preeminente al interior del grupo ilegal, impartió las directrices a hombres bajo su mando para que llevaran a cabo los luctuosos hechos. Por todo lo anterior, se legalizará el presente cargo con el punible de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.16.
Cargo No. 15, retirado 380 Delitos: Víctima directa. RODOLFO LUIS DÍAZ MENESES Fecha y lugar de los hechos. 19 de noviembre de 2004, díagonal 21 No. 19D – 20 Avenida Fundación del municipio de Valledupar - Cesar. Imputación Fáctica. El día 19 de noviembre de 2004, siendo las 16:30 horas, el médico RODOLFO LUIS DÍAZ MENESES, gerente del Hospital Eduardo Arredondo de Valledupar, se movilizaba en una camioneta Nissan doble cabina de placas DVD-147, cuando a la altura de la diagonal 20 con 19D de la Avenida Fundación fue abordado por dos sujetos 380 Audio 20150316_1511 (rec. 8:15) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 259 República de Colombia Departamento del Atlántico que se movilizaban en una motocicleta, los cuales le dispararon con armas de fuego ocasionándole heridas graves que le produjeron la muerte. Los móviles estarían relacionados con amenazas que le realizaron las Autodefensas al médico para que renunciara de la gerencia del hospital Eduardo Arredondo.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía retira el cargo. De las partes e intervinientes La Fiscalía indicó que retira este cargo por cuanto “el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para la época de los hechos no era comandante de la Urbana, no realizaba hechos en la urbana de Valledupar, no tenía hombres a su cargo en la urbana de Valledupar”.
Además, que “para la fecha de este hecho ya habían asesinado a DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, y el grupo era coordinado totalmente por RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”. Así mismo, “sobre este hecho en diligencia de versión libre del 19 de mayo de 2010, el postulado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, quien para la época era comandante de los grupos urbanos que delinquían en Valledupar, manifestó “(…) la orden la di yo, se la di a móvil 1 Uno, el móvil era la poca colaboración que estaba prestando y la información que habría brindado el señor ÁNGEL MAYA DAZA “Kiri Maya” en contra de este señor, a raíz de toda esa información que da el señor ÁNGEL MAYA, se toma la decisión de ejecutar esta acción, pero en ningún momento la ordena mi comando 40”.
Por último, el Despacho Fiscal indicó que: “hay que aclarar que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no tuvo ningún tipo de conocimiento, ni mando para la referida zona para esta época, él lo que está contando es lo que hoyó o le contaron acerca del hecho, por lo que la Fiscalía considera que no hay elementos materiales probatorios y evidencia física para formular los cargos al postulado, toda vez que no tuvo ninguna participación, no tuvo dominio del hecho, no acudió al lugar, no envió personas para que lo realizaran, no perteneció a la urbana de Valledupar, no estaba bajo la línea de mando de ADOLFO GEVARA CANTILLO por lo cual es retirado el presente cargo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 260 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.17. Cargo No. 16, retirado 381 Delitos: Víctima directa. OLGER JAIR FUENTES QUIROZ Fecha y lugar de los hechos. 12 de junio de 2004, Puente Callao, jurisdicción del municipio de Valledupar - Cesar.
Imputación Fáctica. El día 12 de junio de 2004, OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, salió con una persona con rumbo desconocido apareciendo muerto en la entrada a la trocha El Sol por la curva al Puente Callao. Esta persona era integrante de las Autodefensas ilegales y su muerte se atribuye a las mismas autodefensas por retaliaciones. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía retira el cargo.
De las partes e intervinientes Indicó la Fiscalía que: “existe sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Valledupar, de fecha 4 de marzo de 2010, en la que fue declarado responsable JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “Daniel Centella”, por los delitos de Concierto para Delinquir y el Homicidio Agravado en OLGER FUENTES QUIROZ, condenado a 98 meses y 28 días.
Decisión que se encuentra ejecutoriada”. En efecto, tal y como lo detalló la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia anticipada el 4 de marzo de 2010 en contra del aquí postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la cual se encuentra ejecutoriada,382 tras encontrarlo responsable de los delitos de homicidio, causado en la persona de OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, y concierto para delinquir agravado, por lo que, en 381 Audio 20150316_1511 (rec. 23:18) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. 382 Constancia firmada por MARJORIE VILLARREAL SOLORZANO, auxiliar judicial II del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Folio 79 del cuadreno anexo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 261 República de Colombia Departamento del Atlántico consecuencia, le impuso la pena de 98 meses y 28 días de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes383. Además, se destacó en esa sentencia JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en indagatoria confirmó su pertenencia al frente Mártires del Cesar de las Autodefensas, y que, al ser preguntado sobre el homicidio de OLGER JAIR FUENTES QUIROZ expresó que “admitió su responsabilidad y confirmó que el móvil del homicidio fue que la víctima, en su condición también de paramilitar encargado de recoger las finanzas para el frente, las estaba robando, queja que el comandante alias 38 le puso de presente al comandante alias 39 y éste de inmediato impartió la orden para asesinarlo, lo que se cumplió el día de los hechos.
No cabe duda entonces que la muerte de OLGER FUENTES QUIROZ se produjo a manos de las autodefensas unidas de Colombia y que el procesado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ es su calidad de integrante de esa organización delictiva fue uno de los que materializó el hecho, pues confesó haberle disparado por la orden que recibió de su comandante alias 39”.
En consecuencia, en tratándose de un asunto que ya ha sido juzgado por la justicia ordinaria, la Sala se releva de exponer alguna consideración en esta decisión en punto de legalización y sentencia de este cargo en aras de no trasgredir la garantía del nom bis in ídem. 4.2.18. Cargo No. 17 cargo retirado en diligencia de formulación de cargos 384 4.2.19.
Cargo No. 18 cargo retirado en diligencia de formulación de cargos 385 4.2.20. Cargo No. 19 cargo retirado en diligencia de formulación de cargos 386 4.2.21. Cargo No. 20 cargo retirado en diligencia de formulación de cargos 387 383 Folios 72 a 78 del cuaderno anexo. 384 Audio 20150316_1511 (rec. 31:17) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. 385 Audio 20150316_1511 (rec. 31:25) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. 386 Audio 20150316_1511 (rec. 31:35) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. 387 Audio 20150316_1511 (rec. 31:35) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 262 República de Colombia Departamento del Atlántico 4.2.22. Cargo No. 22 cargo retirado 388 Delitos: Desplazamiento Forzado Víctima directa. VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ. Fecha y lugar de los hechos. 14 de abril de 2004, Finca Arcadia, vereda Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar - Cesar.
Imputación Fáctica. El 14 de abril de 2004 VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ se transportaba de Valledupar a su parcela Arcadia No. 6, ubicada en la vereda Callao, corregimiento Los Ceibotes, en un camión recogedor de leche, en el cual también iban el conductor, el ayudante, OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS, profesor de la zona y parcelero, y su hijo VÍCTOR MANUEL SILVA HURTADO.
Al llegar al kilómetro 9 más o menos, por la trocha para llegar a la finca Los Ceibotes, el camión en el que se movilizaban los precitados fue interceptado por un grupo de 7 individuos vestidos con camuflados e insignias de las AUC, quienes los hicieron bajar, les pidieron sus documentos, luego de lo cual esposaron al profesor OSCAR MONTERO ARIAS a quien subieron al vehículo, donde los ilegales se transportaban, y amenazaron al señor VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ obligándolo a salir de la zona dejando todos sus bienes y enseres abandonados.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía retira el cargo. De las partes e intervinientes Manifestó la Fiscal del caso que: “existen dos sentencias condenatorias en contra del postulado Jairo HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias Daniel Centella, por el delito de Desplazamiento Forzado, del que fue víctima el señor VÍCTOR SILVA LÓPEZ, que son: 1.
Sentencia condenatoria de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Rad. 2010-00440, por los delitos de Exacción o contribuciones arbitrarias y desplazamiento Forzado. 388 Audio 20150316_1511 (rec. 34:30) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 263 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.
Sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Rad. 2012-0053, por el delito de Desplazamiento Forzado”. Conforme lo refirió la señora Fiscal Delegada en desarrollo de la Audiencia de Legalización de Cargos, en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar profirió sentencia anticipada el 27 de abril de 2011 dentro del radicado 2010- 00440-00, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada,389 tras encontrarlo responsable de los delitos de exacción y contribuciones arbitrarias y desplazamiento forzado, y, en consecuencia, se le impuso la pena principal de 125 meses de prisión y multa de 3400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, resultando como víctima, entre otras, el señor VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, detallándose en el recuento fáctico que los delitos “ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, vereda el callao finca Palmira y Belén entre los años dos mil tres (2003) a dos mil seis (2006), cuando el aquí sindicado se auto denominó “COMANDANTE DANIEL” quien pertenecía al bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia AUC (sic)”; así mismo que, “el INCORA hoy INCODER, parceló la finca Palmira, y se la entregó para su producción a varias familias, [entre ellas a quienes se identificaron como víctimas dentro de esa actuación], siendo posteriormente desplaza[das] por JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “DANIEL” bajo amenazas “y obligadas a retirarse de sus parcelas”, imponiéndose además en su contra contribuciones arbitrarias por parte de HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que consistieron en el pago de sumas regulares equivalentes a “diez mil pesos $10000, por hectáreas dinero que debían pagar mensualmente, como gabelas extras por diferentes circunstancias (sic)”390. 389 Tal y como se desprende de la constancia adiada 15 de mayo de 2013, firmada por DIULLYS GARCÍA LÓPEZ, secretaría del Juzgado Cuarto penal del Circuito de Valledupar, en la que da cuenta que la sentencia condenatoria proferida en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ “quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de agosto de 2011 a las 6:00 de la tarde”. 390 Folios 64 a 71 del cuaderno anexo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 264 República de Colombia Departamento del Atlántico De igual manera, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar también profirió sentencia anticipada el primero de octubre de 2014 dentro del proceso 2012-0053, en la cual se condenó a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena de 56 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a 56 meses, por el delito de desplazamiento forzado, causado, entre otros, en contra de VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ391.
Así las cosas, la Sala se releva de hacer alguna consideración con relación a este cargo en aras de no trasgredir la garantía de nom bis in ídem, ya que, tal y como quedó detallado, por los delitos que involucra este hecho ya se profirió sentencia condenatoria en la justicia ordinaria en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 4.2.23.
Cargo No. 23392 Delitos: Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. WILMER VELASQUEZ ROPERO Fecha y lugar de los hechos. 2 de enero de 2005, corregimiento de Las Minas de Iracal, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar). Imputación Fáctica. El día 2 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el señor WILMER VELASQUEZ ROPERO se encontraba en su vivienda ubicada en el corregimiento de Las Minas de Iracal, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar), hasta donde llegaron dos individuos encapuchados, quienes lo sacaron y se lo llevaron, apareciendo muerto el señor VELASQUEZ ROPERO en la zanja del patio de una casa de ese municipio, con una herida de arma de fuego en la región occipital.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento 391 Obrante en cuaderno anexo. 392 Audio 20150316_1511 (rec. 1:53) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 265 República de Colombia Departamento del Atlántico La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1.
Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. 2. Secuestro Simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal. Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5. Análisis de la Sala. WILMER VELÁSQUEZ ROPERO se identificaba con cédula de ciudadanía número 77.103.420 de Chiriguaní (Cesar), nacido en esa población el 24 de agosto de 1973, hijo de JOSÉ ISABEL VELÁSQUEZ y ALGELMIRA ROPERO, de oficio obrero393.
De los delitos de secuestro simple y homicidio en persona protegida. Los elementos de convicción aportados por el ente acusador para demostrar la ocurrencia de los punibles son los siguientes: i) acta de Inspección a Cadáver No 006 realizada por la Fiscalía Séptima Local URI de Homicidios de Valledupar, en la que se registra que “la victima presenta herida en región occipital, orificio en región temporal lado derecho”. ii) Protocolo de necropsia No 006-2005 del Instituto de Medicina Legal de Valledupar, en el que se hace constar que “la víctima fallece por choque neurogeno debido a las lesiones craneoencefálicas producidas por proyectil de armas de fuego”. iii) Certificado de defunción de fecha 02-01-2005. iv) Registro Civil de Defunción No. 04449676 de la Registraduría de Valledupar (Cesar). v) Registros de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley presentados por: NELLYS MERCEDES DE LA HOZ ROJAS, registro 141289, y entrevista del 27 de septiembre de 2011;
LUISA MARIA VELÁSQUEZ HERRERA, registro No. 384033, quien señaló que el día de los hechos llegaron hasta su casa dos hombres encapuchados con armas de fuego, encañonaron a su padre, “lo hicieron tirar al suelo y que se arrodillara, después se lo llevaron a la fuerza” y les dijeron “que él después 393 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 266 República de Colombia Departamento del Atlántico regresaba, pero no regresó más”¸ luego “como a la hora de haberse ido llegó un muchacho y una muchacha vecinos y nos dijeron que a mi papá lo habían matado”, ante lo cual salieron a buscar su cuerpo y lo encontraron “en una zanja donde estaban construyendo una casa”;
ANGELMIRA ROPERO FLOREZ, madre, registro No 384038. Con relación a este hecho el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre confesó que a la víctima le causó la muerte alias “Loco Pitilla” que era un miembro de las autodefensas, patrullero de alias “38”, hecho en el cual también participó alias “Pulgas” y “Abacú”. Agregó además que la orden para la realización del hecho la dio él en calidad de comandante conjuntamente con RODOLFO LIZCANO RUEDA alias “38” porque la víctima cuando consumía licor “en el caserío (…) se emborrachaba, se robaba las ollas, los calderos, las gallinas”.
Con relación a la muerte del señor WILMER VELÁSQUEZ ROPERO también se refirió el exmiembro del grupo de autodefensas GERONIMO COSTA DAZA en versión del 23 de febrero de 2011, quien indicó que la orden para ejecutar el hecho la dio alias “38”, y que él actuó conjuntamente con alias “El Pulga”, “Palermo” y “Loco Pitilla”. Señaló que la causa para perpetrar el crimen fue porque al parecer la víctima “le daba información al Ejército y también había información que hurtaba animales, como cerdos, gallinas, cosas así”.
Agregó que entre los cuatro ilegales a quienes se les encargó el ilícito idearon la manera cómo se iba a ejecutar, para lo cual “”Palermo” dijo que él iba con “Pulguita”, le decían al muchacho que lo necesitaban para una charla, que fueran con pasamontañas”, que esperaron a que “oscureciera ya que a esa hora la comunidad estaba recogida en la casa, para que no vieran”, y que trasladaron a la víctima “por la orilla del caserío”.
Con todo lo expuesto la Sala concluye sin hesitación alguna que los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida que recayeron en WILMER VELÁSQUEZ ROPERO efectivamente ocurrieron, en tanto que, por un lado, la víctima fue arrebatada y sustraída de su lugar de residencia de manera violenta y luego privada ilegalmente de su libertad hasta el momento en que se le causó la muerte; además, por otro lado, la víctima hacía parte de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 267 República de Colombia Departamento del Atlántico población civil y, por ende, tenía la condición de persona protegida ante el derecho internacional humanitario, respecto de lo cual la autoridad encargada de brindar información sobre anotaciones y antecedentes penales acreditó que no existía registro alguno en contra del señor VELÁSQUEZ ROPERO, manteniéndose, por demás, incólume su buen nombre y honra.394 Aunado a lo anterior, se tiene que a más de tratarse de un acto que tuvo una motivación despreciable, que en manera alguna justificaba el atentado a los derechos a la libertad y a la vida del señor WILMER VELÁSQUEZ ROPERO, los punibles se causaron por parte de los armados ilegales valiéndose de las condiciones de superioridad sobre la víctima, lo cual configura las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
De otra parte, en cuanto hace a la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se tiene que él debe responder por los punibles en calidad de autor mediato, en tanto que, como él mismo lo confesó, en su condición de comandante impartió la orden, en mancomún con alias “38”, para que sus subalternos llevaran a cabo el luctuoso hecho que cobró la vida del señor VELÁZQUES ROPERO.
Conforme a lo antes señalado, se legalizará el presente cargo con los punibles de Secuestro Simple, contemplado en el artículo 168 del Código Penal, y homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 ejusdem, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 4.2.24.
Cargo No. 24 cargo retirado en diligencia de formulación de cargos.395 4.2.25. Cargo No. 25 cargo retirado396 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. 394 Oficio SCES-GOPE-IDEN-611267-1 del 19 de junio de 2010, emanado del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 395 Audio 20150316_1511 (rec. 1:04:13) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. 396 Audio 20150316_1511 (rec. 1:0753) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 268 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas directas. OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS Fecha y lugar de los hechos. 15 de abril de 2004, región de El Callao, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica.
El señor OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS el 15 de abril de 2004 se desplazaba hacia su sitio de trabajo en la región de El callao, cuando el vehículo en el que viajaba fue interceptado por individuos fuertemente armados quienes lo bajaron del carro y lo apartaron del grupo con el que se encontraba. Momentos más tarde fue escuchado un disparo y fue hallado su cuerpo sin vida.
Al parecer el señor MONTERO ARIAS había sido advertido por integrantes de grupos al margen de la ley que debía abandonar la región de El Callao, a lo cual se había rehusado teniendo en cuenta que era docente en la escuela de Los Ceibotes, así como un destacado líder comunitario en la comuna 5 de Valledupar y presidente de la Asociación de Madres Comunitarias.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía retira el cargo. De las partes e intervinientes Manifestó la Fiscal del caso que: “existe sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de fecha 25 de marzo de 2010, en la que fue declarado responsable JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella”, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida del que fuera víctima Oscar Montero Arias, condenado a 390 meses de prisión. Confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de septiembre de 2010”. 4.2.26.
Cargo No. 26397 Delitos: Exacción o Contribuciones Arbitrarias. Víctimas directas. SANTANDER BELEÑO PÉREZ 397 Audio 20150316_1650 (rec. 10:04) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 269 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos.
Años 2003 a 2004, veredas Callao y Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ poseía una parcela en la vereda Los Ceibotes en la región de El Callao, jurisdicción de Valledupar (Cesar). Para los años 2003 a 2004 JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ alias “Daniel Centella”, exigió al señor BELEÑO PÉREZ el pago de la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) como “impuesto de valorización del terreno”, motivo por el cual la víctima debió vender su ganado para pagar dicha exigencia dineraria, debiendo dejar abandonado su parcela.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor del siguiente delito doloso: Exacción o Contribuciones Arbitrarias, recogido en el artículo 163 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5.
De las partes e intervinientes La Fiscalía informó que: “tal y como se manifestó en la audiencia de Formulación de Cargos y de manera oficiosa, la Fiscalía formula cargos en relación con este hecho por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, previsto en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000 con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58, numerales 2 y 5, por los cobros que hizo el aquí postulado a la víctima, como integrante del grupo organizado al margen de la ley, y teniendo en cuenta que todos esos dineros, producto de las exacciones o contribuciones arbitrarias ingresaban a las finanzas del grupo organizado al margen de la ley al que pertenecía el postulado (…) delito formulado a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ título de coautor”.
JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al ser indagado por la Magistratura acerca de si en efecto él solicitó a la víctima SANTANDER BELEÑO PÉREZ el pago de la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) u otras sumas y en cuántas oportunidades lo hizo y cuál fue el motivo para que él lo hiciera y no otro de los integrantes al grupo ilegal, señaló que la víctima SANTANDER BELEÑO PÉREZ tenía que pagar “mensualmente diez mil pesos por hectárea” pero no solamente él sino cualquier otro que compraba un predio “tenía que pagar una valorización”, y Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 270 República de Colombia Departamento del Atlántico que la víctima sí le canceló ese dinero; además, que el cobro lo hacía él porque era el comandante y era una forma de financiación “dentro de ese sector”, que el dinero recaudado era llevado al comandante del frente y de ahí se “sacaba para pagarle a los patrulleros”398.
Análisis de la Sala. SANTANDER BELEÑO PÉREZ se identifica con cédula de ciudadanía número 77.019.864. Del delito de exacción o contribuciones arbitrarias. La Fiscalía para acreditar la ocurrencia del hecho allegó los siguientes elementos de prueba: i) oficio No. 2950DJ del 22 de julio de 2010, signado por la Registradora Principal de Valledupar, Dra. Ana Mejía Araujo, mediante el cual informa que “examinada la información existente en los archivos magnéticos de la Oficina se encontró que el señor SANTANDER BELEÑO PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 77.019.864 es propietario de dos predios con matrículas inmobiliarias 190-66249 y 190- 88757”.
Y ii) informe de policía judicial FPJ-11 del 21 de septiembre de 2009399, en el cual se hace constar que, con el propósito de dar cumplimiento a las labores encomendadas por el Despacho Fiscal, se efectuó: por un lado, entrevista al señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ “quien manifestó que efectivamente él y su núcleo familiar adquirieron una parcela en el sector conocido como Los Ceibotes, región del Callao, jurisdicción de Valledupar, lugar en donde ejercía presencia el grupo de autodefensas comandado por el señor JHON JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ alias “Daniel Centella””, agregando además que “alias “Daniel” le exigió el pago de una cuota de $7.000.000 de pesos como impuesto de “valorización” por el terreno adquirido, razón por la cual le tocó vender el ganado que tenía en la parcela para pagar el dinero que este le exigía y dejó abandonado el terreno por temor a algún atentado contra su integridad o la de su familia”.
Igualmente se señala en el informe que luego de que los investigadores pusieron en 398 Rec. 17:42 ídem. 399 Signado por JULIO CESAR ABRIL REYES, servidor de policía judicial de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 271 República de Colombia Departamento del Atlántico conocimiento de la víctima SANTANDER BELEÑO PÉREZ que en versión libre rendida por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ “aceptó su participación en el delito de extorsión y desplazamiento del que fueron objeto los propietarios y residentes de la región del Callao, jurisdicción de Valledupar, durante la injerencia del grupo de las AUC que Comandaba,, mencionando dentro de las víctimas al señor SANTANDER BELEÑO”, y luego de habérsele informado al declarante sobre los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, “declaró que comprende los beneficios que puede obtener al acceder a esta ley, pero no está interesado en ejercer ninguna acción al respecto, argumentando que los daños materiales del cual fue víctima en su momento fueron dejados como tal “algo perdido” y por el contrario quiere dejar ese episodio atrás por su tranquilidad y la de su familia”; que, inclusive “se buscó en SIJUF y no aparece ninguna investigación por este hecho (…) es de anotar que en entrevista realizada al señor SANTANDER BELEÑO, este manifestó que no colocó ninguna denuncia ya que no está interesado en que se adelante ninguna investigación por este hecho”.
Por otro lado, indicó el miembro de policía judicial que suscribió el informe que, además de haber logrado obtener de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar dos registros de predios urbanos ubicados en Valledupar de propiedad del señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ, “con respecto a la parcela que la víctima dice tener en la vereda Los Ceibotes no se recibió registro”.
Con relación a este hecho el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión del 11 de diciembre de 2009 confesó que sí conoció al señor SANTANDER BELEÑO, y supo que él con sus hermanos “compraron una parcela”; así mismo, que la víctima le “pagaba voluntariamente (…) un impuesto para el grupo” y le debía a las autodefensas “unas cuotas que estaba atrasado”.
Adujo además el postulado que esa práctica ilegal la llevaban a cabo en contra de diversas personas del sector y que “en varias ocasiones cuando no pagaban (…) el comandante “39”, o después cuando recibió “101”, “39” decía bueno si no paga “échale candao al portón” (…) y yo cumplía la orden”. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 272 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo antes referido, permite llegar a la Sala a la conclusión que, en efecto, el delito de exacción o contribuciones arbitrarias ocurrió por cuanto el señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ tuvo que soportar, durante los años 2003 a 2004, la exigencia de una contribución arbitraria por parte del aquí postulado a modo de impuesto para el grupo, y de “impuesto de valorización del terreno”, consistente en el pago de una suma dineraria por hectárea, que ascendió a siete millones de pesos ($7.000.000.oo), precisamente por ser la víctima y sus familiares, para esa época, propietarios de un predio en la vereda Los Ceibotes en la región de El Callao, jurisdicción de Valledupar (Cesar).
Ha de advertirse, que el hecho de que el ente acusador allegara solamente copias emanadas de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar de las matrículas inmobiliarias 190-66249 y 190-88757 con relación a inmuebles que la víctima SANTANDER BELEÑO PÉREZ poseía en la capital del departamento del Cesar para el 21 de julio del año 2010400, sin que se hubiere remitido registro alguno con relación a la parcela ubicada en la vereda Los Ceibotes referida por la víctima en su declaración, respecto de la cual se hacían las exigencias arbitrarias por parte del grupo armado ilegal para los años 2003 a 2004, en manera alguna resta credibilidad a su dicho y no desvirtúa la ocurrencia del delito, dado que, al tratarse de un bien perteneciente a un grupo familiar, perfectamente pudo haberse establecido su propiedad en el registro en cabeza de cualquier otro de los familiares, sumado a que el propio postulado aceptó su participación en el hecho.
Además, independientemente de que al señor SANTANDER BELEÑO PÉREZ no le asista interés en hacer valer sus derechos en calidad de víctima dentro del proceso de justicia y paz, ello no obsta para declarar comprobada la materialidad del punible de exacción y contribuciones arbitrarias, máxime cuando, además de trasgredir los bienes jurídicos tutelados patrimonio económico y libertad de autodeterminación, ese ilícito conjuntamente con los demás que aparecen recogidos en el título II capítulo único del Código Penal, castigan infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por 400 Inmueble “Urbano” ubicado en la “carrera 19 4C-24 Avenida Simón Bolívar”, y predio urbano “lote de terreno No 4 # Barrio la Esperanza”, respectivamente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 273 República de Colombia Departamento del Atlántico el Derecho Internacional Humanitario que, por su naturaleza, trascienden la órbita de lo particular. De ahí que sea de recibo para la Magistratura que el organismo de persecución penal tenga la potestad de formular oficiosamente ese delito, tal y como lo indicó en la audiencia de legalización de cargos, más aún si se tiene en cuenta que el cobro injusto y violento de estipendios constituyó una práctica de financiamiento para el grupo armado organizado al margen de la ley,.
Aunado a lo anterior, se advierte que el delito se causó bajo el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad en que se encontraba la víctima, que, dadas las circunstancias, no le permitieron actuar de manera diferente, ante la amenaza de una consecuencia aún más nociva en su contra; sumado a que la realización del ignominioso hecho tuvo la pretensión, como se dijo, de financiar la actividad ilegal del grupo armado al que pertenecía el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, socavando altos valores esenciales para la convivencia pacífica, todo ello configura las causales de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Por último, también quedó acreditada la responsabilidad de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de autor, ya que, tal y como él mismo lo confesó, fue quien directamente hizo los cobros ilegales en calidad de comandante de zona y reportaba las sumas al comandante del frente Mártires del Cesar. Conforme a lo antes señalado, se legalizará el presente cargo con el punible de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, contemplado en el artículo 163 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 4.2.27.
Cargo No. 27401 Delitos: Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA 401 Audio 20150316_1650 (rec. 21:04) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 274 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha y lugar de los hechos. 26 de junio de 2004, región de La Guitarra y vía que de Aguas Blancas conduce a Valledupar (Cesar).
Imputación Fáctica. El 26 de junio de 2004 ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA se encontraba en compañía de su hermano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA en la parcela denominada La Guitarra, ubicada en la región de Casa Sola, corregimiento de Aguas Blancas, lugar al que llegaron miembros de las AUC quienes pidieron a las víctimas llevar unas bestias.
En cumplimiento de lo solicitado, los hermanos MARTÍNEZ VENERA salieron y fueron asesinados en la carretera entre Valencia y Aguas Blancas. Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor del siguiente delito doloso: Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 5.
Análisis de la Sala. ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA, indocumentado, nació el 11 de octubre de 1967, natural de Bosconia (Cesar), hijo de RAFAEL VENERA y ANTONIA MARTÍNEZ, de ocupación labriego402. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, indocumentado, nació el 6 de agosto de 1960, natural de Bosconia (Cesar), hijo de RAFAEL VENERA y ANTONIA MARTÍNEZ, de ocupación labriego403.
De los delitos de homicidio en persona protegida. Los elementos de prueba allegados por la Fiscalía para acreditar la ocurrencia de los delitos son los siguientes: 402 Declaración juramentada de JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ ALMANZA, hermano de las víctimas, rendida el 28 de junio de 2004, ante la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar. 403 Ibídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 275 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA se cuenta con: i) acta de inspección a cadáver No 204, diligencia practicada el 26 de junio de 2004 por la fiscalía 25 local URI de Valledupar, en la cual se detalla que el cadáver de la víctima “presenta orificio en región orbitaria derecha, orificio en región temporal izquierda, orificio en región temporal derecha y orificio en región occipital”; y ii) protocolo de necropsia No 209 – 2004 del Instituto de Medicina Legal Valledupar, en el que se establece que la muerte se debió a “choque neurogeno secundario a laceraciones cerebrales severas causadas por proyectil de arma de fuego”.
Respecto de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA se allegaron los siguientes documentos: i) acta de inspección a cadáver No 205, diligencia practicada por la fiscalía 25 local URI el 26 de junio de 2004, en la que se hizo constar que el cadáver de la víctima “presenta orificio en región temporal derecha, orificio en región auricular derecha y orificio en región auricular izquierda y orificio en región temporal izquierdo”. ii) Protocolo de necropsia No 210 – 2004 emanado del Instituto de Medicina Legal de Valledupar, en el que se determina como la causa del fallecimiento de la víctima “choque neurogeno secundario a laceraciones cerebrales severas causadas por proyectil de arma de fuego”.
Y iii) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley número 299636, presentado por MARTA CECILIA MOYA MEJIA, compañera permanente. Además se allegaron como elementos probatorios comunes: i) declaración juramentada presentada por JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ ALMANZA, el 28 de junio de 2004, en la cual relata las circunstancias en que se perpetraron los homicidios de sus hermanos; ii) registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley número 302863 presentado por ANA EUFEMIA BARRAZA MARTINEZ, quien relató que sus hermanos ÁNGEL ENRIQUE y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA vivían en la vereda La Guitarra; que el día de los hechos llegó un grupo de armados ilegales hasta donde ellos se encontraban, quienes procedieron a sacarlos y a asesinarlos “en la vía entre Aguas Blancas y Valencia de Jesús (…) desconociendo los motivos”; y iii) Resolución del 30 de agosto de 2005, emanada de la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 276 República de Colombia Departamento del Atlántico Unidad de Vida dentro del proceso 164168-52(6) “adelantadas contra personas en averiguación, por el delito de homicidio, siendo denunciante de oficio y víctimas quienes correspondía[n] a los nombres de ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA”, en la cual se resolvió, entre otras cosas: inhibirse de decretar Resolución de Apertura de Instrucción en las presentes diligencias previas (…)”.
En versión libre JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se refirió a este hecho indicando que los hermanos MARTÍNEZ VENERA fueron “asesinados y tirados por los lados de aguas blancas” debido a que supuestamente “ellos eran guerrilleros y (…) habían participado en unos secuestros que habían pasado por esa zona”, de tal manera que se dio la orden a alias “Abacú” para que “investigara sobre esos hechos y se llegó a la conclusión de que la orden era que había que asesinar a estos dos hermanos”.
Señaló además el postulado que la orden de ejecutar el hecho se la dio a él y a alias “38” el comandante del frente DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias “39”, pero quienes finalmente llevaron a cabo el hecho fueron “alias “El Flaco”, “Abacú” o “Palermo”, que es el mismo, alias “Panita” y “Luis Ángel” en conjunto” porque eran hombres que estaban bajo su mando, en consideración a que le había indicado a “Gerónimo” que estuviera pendiente de la situación “que cumpla la orden”.
Por su parte, GERÓNIMO COSTA DAZA, exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, en versión libre del 22 de febrero de 2011, al ser interrogado por este hecho señaló que alias “Daniel Centella” lo llamó para asesinar a los hermanos MARTÍNEZ VENERA, para lo cual le dijo que “fuera a la finca de estos dos señores y que los llevara engañados y los matara después del peaje de Valencia por la finca Samba Palo”.
Indicó que para efectos de cumplir la orden fue en “compañía de alias “Abacú” o “Palermo”, alias “Luis Ángel” y alias “Panita”” a buscar a las víctimas a la finca donde se encontraban, luego de lo cual las llevaron engañadas “a buscar unos caballos a la carretera” y él le disparó “a uno de ellos, no se a cuál, al otro lo mató alias “Palermo”, los disparos fueron en la cabeza (…) después de cometido el hecho se informó a “Centella” y él le informó a “38””.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 277 República de Colombia Departamento del Atlántico Para la Sala, lo antes expuesto permite llegar a la conclusión que, en efecto, los delitos de homicidio en persona protegida ocurrieron, mismos que recayeron en ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, los cuales se causaron por parte de los armados ilegales bajo el aprovechamiento de las condiciones de indefensión en que se encontraban las víctimas, lo que permite acreditar la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 58 del Código Penal.
También, existe certeza acerca de la condición de miembros de la población civil de los interfectos, pese a los señalamientos realizados por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, lo cual se acredita teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 611267 de julio de 2010, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que en contra de ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA no se registran antecedentes ni anotaciones de carácter penal.
Así mismo, se desprende de la confesión del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la cual fue confirmada por el exintegrante del grupo ilegal GERÓNIMO COSTA DAZA, su responsabilidad en el hecho en calidad de autor mediato, en tanto que él fue quien impartió la orden a hombres bajo su mando para que ejecutaran los ilícitos en contra de los hermanos MARTÍNEZ VENERA.
Así las cosas, se legalizará el presente cargo con el punible de homicidio en persona protegida, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ejusdem. 4.2.28. Cargo No. 28404 Delitos: Secuestro Simple y Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTÍZ Fecha y lugar de los hechos. 26 de junio de 2004, corregimiento de Valencia de Jesús jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). 404 Audio 20150316_1650 (rec. 42:37) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 16 de marzo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 278 República de Colombia Departamento del Atlántico Imputación Fáctica. ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTÍZ había recibido amenazas por parte de integrantes de las AUC, inclusive ese grupo armado ilegal había realizado un secuestro en la finca El Cercado, jurisdicción de Valencia de Jesús (Cesar), en donde él trabajaba como administrador.
Siendo aproximadamente las 5:30 am del 26 de junio de 2004, el señor ESCORCIA ORTÍZ se encontraba hablando con su patrón y llevando a cabo labores como administrador, momentos en que irrumpieron miembros de las AUC, sacaron a la víctima de la finca y procedieron a causarle la muerte, arrojando su cadáver en la entrada de Pueblo Bello, corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción de Valledupar (Cesar).
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5. 2.
Secuestro Simple, recogido en el artículo 168 del Código Penal. Análisis de la Sala. ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTÍZ se identificaba con cédula de ciudadanía número 77.168.795 de Valledupar (Cesar), nació en esa población el 13 de junio de 1970, hijo de LUÍS ESCORCIA y CRISTINA ORTÍZ405. De los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida.
Los elementos aportados por el organismo de persecución penal a efectos de demostrar la ocurrencia de los delitos son los siguientes: i) acta de inspección a cadáver No 209 de la Fiscalía 2 Especializada del 27 de junio de 2004, practicada en la vía que conduce al municipio de Pueblo Bello, en la cual se registra que “el cadáver presenta orificio en el pómulo izquierdo y fue 405 Acta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 279 República de Colombia Departamento del Atlántico hallado en avanzado estado de putrefacción”. ii) Protocolo de necropsia No 214 – 2004 del Instituto de Medicina Legal de Valledupar del 27 de junio de 2004, en el que se indica que “la victima fallece por choque neurogeno severo originado por severas y extensas lesiones craneoencefálicas producidas por proyectil de arma de fuego”. iii) Registro Civil de Defunción No 04449456 emanado de la Registraduría de Valledupar.
Y iv) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley presentados por: MILADYS MARIA URIELES, registro SIJYP 192818, quien manifestó que su esposo trabajaba en la finca El Cercado y el 26 de junio de 2004 “salió como todos los días a supervisar los quehaceres de la finca y nunca más volvió”, después fue encontrado su cuerpo sin vida en la vía que conduce de Pueblo Bello a la finca El Zanjón con El Cercao, zona de Valencia de Jesús, jurisdicción de Valledupar (Cesar), y que fue “asesinado por los grupos de paramilitares que existían en la región”;
LUIS ALBERTO ESCORCIA TORRESBLANCA, registro SIJYP 257521, quien detalló que el día de los hechos, aproximadamente a las 5:30 am su hijo se encontraba hablando con su patrón “y llegaron las AUC y le dijeron acompáñenos, entonces el señor GUSTAVO GUERRA les dijo: cuidado ese es mi trabajador, [a lo que] ellos respondieron: va acompañarnos hacer un mandado ya regresa, más adelante lo mataron”, refiriendo además que la muerte de su primogénito posiblemente se debió a que fue “testigo del secuestro que perpetró ese grupo al propietario de la finca donde él trabajaba”, que, inclusive, la víctima le había manifestado que “se sentía acosado y con miedo” porque en una ocasión “lo habían interceptado y hecho preguntas”, pero que “el señor GUSTAVO lo convenció de volver porque él le iba a arreglar el problema y fue cuando lo mataron”.
En versión del 11 de diciembre de 2009 el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se refirió a este hecho señalando que el dio la orden de ejecutar el delito a alias “”Cocoliso”, “Cachaza”, “Camilo”, “El Socio” y “Jonathan”” porque, al parecer, la víctima “estaba dando información o algo así (…) el cuento era ese que el señor era como sapo o algo así de la guerrilla porque por ahí en esos días había pasado muchas cosas y a raíz de eso se llevó a cabo ese homicidio”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 280 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a este hecho, el exmiembro del grupo armado ilegal GERONIMO COSTA DAZA, en versión del 29 de julio de 2008, aludió a que aconteció el homicidio porque se tenía información que la víctima “trabaja con la guerrilla” y que al momento de su ejecución los armados ilegales “dejaron el cadáver tirado”.
Con lo antes esbozado la Sala concluye con grado de certeza que los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida acontecieron, los cuales recayeron en ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTÍZ. En efecto, las circunstancias fácticas dan cuenta que la víctima fue sustraída de su lugar de trabajo, la finca El Cercado en donde se desempeñaba como administrador, por parte de armados ilegales pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y privado ilegalmente de su libertad hasta el día siguiente cuando su cuerpo fue encontrado en la entrada de Pueblo Bello, corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción de Valledupar (Cesar); igualmente, la víctima pertenecía a la población civil y, por ende, mantuvo su condición de persona protegida ante el derecho internacional humanitario, lo cual se constata con lo informado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS mediante oficio No 341 de junio de 2010, en el sentido de que en su contra no se registraban antecedentes ni anotaciones penales, manteniéndose, por demás, incólumes su buen nombre y honra.
Aunado a lo anterior, el hecho tuvo como despreciable motivación el que la víctima, al parecer, había presenciado la comisión de un delito de secuestro perpetrado por integrantes de las AUC, lo cual, en manera alguna justificaba el actuar irrazonable de los integrantes de ese grupo organizado al margen de la ley; además, resulta evidente que los delitos se causaron bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima, que le impidieron enfrentar las agresiones que debió soportar.
Así las cosas, están dados los presupuestos de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. De otro lado, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ debe responder en calidad de autor mediato, ya que, tal y como él lo confesó, fue quien dio las Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 281 República de Colombia Departamento del Atlántico instrucciones a varios de sus subordinados para que cometieran los luctuosos delitos.
Por lo antes expuesto, se legalizará el presente cargo con los punibles de secuestro simple, de acuerdo a lo contenido en el canon 168 del Código Penal; y homicidio en persona protegida, conforme a lo contemplado el artículo 135 ejusdem. Además, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 4.2.29.
Cargo No. 29406 Delitos: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida. Víctimas directas. JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ Fecha y lugar de los hechos. 22 de octubre de 2003, región de Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar). Imputación Fáctica. El 22 de octubre de 2003, JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ salió de su casa y no regresó. Él se dedicaba a la venta de gallinas en el mercado de Valledupar.
Imputación jurídica Verificación de la Sala de Conocimiento La Fiscalía expuso el cargo ante la Sala de Conocimiento considerando que el postulado era responsable en la calidad de coautor de los siguientes delitos dolosos: 1. Desaparición Forzada, recogido en el artículo 165 del Código Penal. 2. Homicidio en Persona Protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal.
Además, bajo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 de la Ley 599 de 2000, numerales 2 y 5. Análisis de la Sala. 406 Audio 20150317_1005 (rec. 21:02) Audiencia Legalización de Cargos, celebrada el 17 de marzo de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 282 República de Colombia Departamento del Atlántico JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, se identificaba con cédula de ciudadanía número 77.016.332 de Valledupar (Cesar), nacido en esa población el 20 de abril de 1963407.
De los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. La Fiscalía, como producto de su actividad investigativa y de verificación, aportó los siguientes elementos de prueba: i) investigación penal radicada bajo el número 194042 de la Fiscalía 14 Seccional. ii) Denuncia número 200016001074200880628 presentada por MERLYS JIMENA SILVA MENDOZA el 12 de agosto de 2008 por el delito de Desaparición Forzada de su padre JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, en la que indicó que desde el 22 de octubre de 2003 no se ha tenido información de su paradero, que lo han buscado “en el mercado donde trabajaba, con los amigos, la familia”, que no se había interpuesto la denuncia antes porque su mamá “abrigaba la esperanza que apareciera” y que no existía algún motivo para ausentarse. iii) Ampliación de denuncia presentada por MERLYS JIMENA SILVA MENDOZA el 28 de agosto de 2008 ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. iv) Oficios dirigidos por la Fiscalía General de la Nación a empresas que prestan servicios públicos408 a fin de determinar si existía algún registro relacionado con el señor JOSE TIBURCIO SILVA GUTIERREZ, con resultados negativos. v) Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de septiembre de 2011, signado por el miembro de policía judicial de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz JULIO CESAR ABRIL REYES, en el que se detalla, entre otras cosas, que “se remitió oficio 02459 dirigido al DAS, para que informaran si el señor JOSE TIBURCIO SILVA GUTIERREZ presenta algún registro migratorio, recibiendo como respuesta el oficio 881625-1 donde informan que hecha la búsqueda este señor no presenta ningún registro migratorio”.
Igualmente, adujo el investigador que recepcionó entrevista al señor RUBEN SEGUNDO MELENDEZ MANJARREZ quien informó que por mucho años mantuvo negocios con el señor LUIS PEREZ SIMANCA, que, para octubre de 2003, cuando ese señor fue asesinado le tenía 67 reses, 407 Tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 408 Oficio dirigido a las empresas de telefonía COMCEL, MOVISTAR, TELECOM; y a las empresas: Electricaribe, Gases del Caribe y Emdupar, fechados 30 de septiembre de 2011.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 283 República de Colombia Departamento del Atlántico por manera que se dirigió al siguiente día donde la mamá de JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, quien era conocido suyo, para que lo “acompañara a traer el ganado en la región de Los Ceibotes”.
Fue así como, en horas de la tarde, salieron juntos en una camioneta y cuando ya estaban recogiendo el ganado “llegaron como cinco personas de civil con armas largas y armas cortas”, los amenazaron y encañonaron; luego, cuando el señor MELENDEZ MANJARREZ aclaró a los sujetos armados que era el propietario de los semovientes, “ellos comenzaron a llamar por radio a los comandantes” preguntando por él y por el señor JOSÉ TIBURCIO, y luego de determinar que, en efecto, se dedicaba a la venta de ganado y que “trabajaba con COOLESAR” le permitieron que recogiera sus reses y las encerrara en un corral, informándole que podía devolverse para Valledupar y que volviera al siguiente día por sus animales, y le dijeron al señor JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ que se quedara porque “el jefe de ellos necesitaba hablar con él”, ante lo cual decidió coger su camioneta y devolverse para Valledupar con la preocupación de la suerte que pudo haber corrido el señor SILVA GUTIÉRREZ, pero que, sin embargo, supuso que podía ser porque él en alguna ocasión le dijo que “tenía ganas de irse a trabajar con las AUC”, sin que después de ese suceso volviera a saber de su paradero.
JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en versión libre se refirió al hecho indicando que tras el homicidio del señor LUIS PÉREZ SIMANCA, llamó al señor SEGUNDO, quien trabajaba en el “matadero de COOLESAR”, para hacerle entrega del ganado de su propiedad que aquel tenía en sus predios, acudiendo dicho sujeto a la cita acompañado del señor TIBURCIO, conocido en la región y en el comercio de Valledupar con el mote de “Tripita”.
Además, el postulado aseveró que el señor TIBURCIO había tenido un problema con alias “38” y este a su vez había informado de la situación a alias “39”, quienes, aprovechando que ese señor había acudido al lugar en donde ellos se encontraban, le impartieron la directriz a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ “para asesinar al señor tripita”, lo cual realizó en compañía de alias “Cocu”, procediendo a arrojar el cadáver de la víctima “en el mentado callejón de la muerte”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 284 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo antes descrito permite a la Sala inferir que los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada ocurrieron, de los cuales resultó víctima JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ.
No obstante que la Fiscalía refirió que el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante oficio No 611267 de julio de 2010, puso en conocimiento que existieron registros de anotaciones y antecedentes en contra de la víctima409, y que en similar sentido se encontró información en el sistema SIJUF de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar410, lo cierto es que de lo ahí consignado no se desprende que la víctima SILVA GUTIÉRREZ hubiera pertenecido a alguno de los grupos armados organizados al margen de la ley que han participado en el conflicto armado interno, por manera que debe mantenerse su condición de miembro de la población civil y, por ende, protegido por el Derecho Internacional Humanitario.
Así mismo, la responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se encuentra acreditada, por lo que debe responder por los delitos imputados, formulados y aceptados en calidad de autor directo, en tanto que él fue quien se encargó de ejecutarlos de manera directa tal y como lo confesó cuando afirmó en versión: “yo fui el que lo mató, estaba alias “Salvador” y alias “Coco Liso”, yo lo realizo con una pistola 7,65”.
Además, la forma cómo acontecieron los sucesos permite inferir que el motivo por el cual se 409 De la siguiente manera: “- fiscalía 7 seccional de Valledupar según circular 00890 de 9 de abril de 1999 comunica impedimento salida del país oficio 134 de 05-02-1999 proceso sumario por el delito de concierto para delinquir. - Juzgado penal del circuito de Valledupar comunica condena 12 años de prisión sumario 5071 por homicidio. - Juzgado ejecuciones de penas y medidas de seguridad con oficio 5000 de 14 agosto de 2009 comunica sentencia 20 años sumario 02244 por homicidio. - Fiscalía de reacción inmediata circular 1121 de febrero de 2004 comunica orden de captura 703015 por receptación (cancelada)”. 410 Apareciendo los siguientes registros: “- Proceso radicado 122312 por el delito de tentativa de homicidio adelantado por la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y Jeiner Bolaño Pérez donde resulta victima Gilberto Ramírez rodríguez, hechos ocurridos el 11-02-2000. - Proceso radicado 127230 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado por la fiscalía 13 seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y José Ángel Ramírez Cajar donde resulta victima el estado, hechos ocurridos el 02-08-2000. - Proceso radicado 132619 por el delito de fabricación o tráfico de municiones y explosivos adelantado por la Fiscalía 14 seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y Alfris Rubel Martínez Santiago, hechos ocurridos el 26-02-2001. - Proceso radicado 136881 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado por la fiscalía 18 seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y Jeines Antonio Martínez, hechos ocurridos el 18-08-2001. - Proceso radicado 148891 por el delito de tentativa de homicidio adelantado por la fiscalía 28 seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y Jorge Armando Martínez García donde resulta victima Neid Alfonso castellar Figueroa, hechos ocurridos el 03-11-2002. - Proceso radicado 160503 por el delito de receptación adelantado por la fiscalía 13 seccional de Valledupar en contra de José Tiburcio Silva Gutiérrez y Tony Torrado Quintero.
Hechos ocurridos el 09-10-2003. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 285 República de Colombia Departamento del Atlántico causaron los delitos fue intrascendente, ya que simplemente, al parecer, correspondió a un posible mal entendido entre el señor JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ y alias “38”, que en manera alguna facultaba a los armados ilegales para perpetrar el homicidio y posterior desaparición de la víctima; también, se colige que los ilícitos se causaron bajo el aprovechamiento de las condiciones de superioridad sobre la víctima.
Todo lo cual estructura las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del Código Penal. En aras de brindar garantía a los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, se insta a la Fiscalía para que proceda a realizar el trámite judicial pertinente en aras de lograr el asentamiento del registro civil de la víctima JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, y se continúen las labores de investigación encaminadas a encontrar sus restos.
Por todo lo anterior, se legalizará el presente cargo con los punibles de homicidio en persona protegida, conforme con el artículo 135 del Código Penal; y desaparición forzada, contemplado en el artículo 165 ejusdem. Además, con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la normativa sustantiva penal. 5.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Una vez realizado el análisis en particular de los cargos que le fueron imputados y legalizados a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y respecto de los cuales la Sala verificó la aceptación libre, voluntaria y espontánea por parte del postulado, con la debida asistencia de su defensor, conforme a la forma y términos formulados por la Fiscalía, y demostrada la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad en cada uno de ellos, en el presente apartado de la decisión se procederá a realizar la correspondiente dosificación punitiva y el señalamiento de las penas observando la garantía de legalidad.
En conclusión, los delitos por los cuales habrá de impartirse condena a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en resumen, son los siguientes: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 286 República de Colombia Departamento del Atlántico Delito. Cargo Víctimas (total) Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos. 7, 8 1, 1 (2) Homicidio en persona protegida 2, 3, 4, 5, 8, 10, 14, 27 1, 1, 1, 1, 1, 4, 2, 2 (13) Homicidio en persona protegida en grado de tentativa en concurso con Secuestro Simple. 6 1 (1) Secuestro Simple en concurso con Homicidio en Persona Protegida. 6, 9, 12, 23, 28 3, 1, 3, 1, 1 (9) Actos de Terrorismo 10 (N/A) Exacción o contribuciones arbitrarias. 26 1 (1) Desaparición Forzada en concurso con Homicidio en persona protegida. 1, 6, 7, 29 2, 1, 1, 1 (5) 5.2.
Del delito de homicidio en persona protegida. Teniendo en cuenta que para la época en que tuvieron ocurrencia los delitos de Homicidio en Persona Protegida, se apreciará lo consagrado por el artículo 135, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, texto original, que prescribía una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 287 República de Colombia Departamento del Atlántico (15) a veinte (20) años, de tal manera que los cuartos punitivos quedarían de la siguiente manera411: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 480 meses – 360 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 360 meses a 390 meses 390 meses a 420 meses 420 meses a 450 meses 450 meses a 480 meses. Multa ÁMBITO 750 smlmv 5.000 smlmv – 2.000 smlmv = 3.000 smlmv/4 = 750 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, el operador jurídico, como se indicó, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva412; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro 411 El artículo 60 del Código Penal, establece que una vez determinados los límites, se debe proceder conforme a lo determinado en el canon 61 de la misma Ley, por lo que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo. 412 No sobra precisar que cuando la norma alude a atenuantes y agravantes en el proceso de dosificación, para tal efecto debe entenderse las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los cánones 55 y 58 respectivamente del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de febrero de 2003, rad. 16481 M.P. Yesid Ramírez Bastidas; decisión del 31 de agosto de 1995, rad. 8866, M.P. Ricardo Calvete Rangel, entre otras. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 288 República de Colombia Departamento del Atlántico del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva413.
En el presente asunto se determinará la sanción dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, concretamente las consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal, advertido, además, que los cargos fueron aceptados por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de manera voluntaria, espontánea, y asistido por su defensor de confianza.
Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado; respecto de lo cual la Sala encuentra que la comisión de este delito a gran escala, fue cometido de manera sistemática y generalizada, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta que de los elementos de prueba aportados por el ente acusador, se logró determinar que, durante el tiempo en el que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ militó en el frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, intervino, al interior del aparato organizado de poder, conforme al presente proceso, en la comisión de 27 homicidios en personas protegidas414, los cuales respondieron a una estrategia para asumir el poder y el control en los territorios donde tenían influencia, así como sembrar terror entre la población con ese propósito, valiéndose de un modus operandi que consistió, en la mayoría de los casos, en el aprovechamiento de las condiciones de indefensión de las víctimas, el factor sorpresa y la superioridad fundada en el número de victimarios y en las armas de fuego que portaban, bajo la mal y principal pretendida consideración de tener a muchas de las víctimas como auxiliadoras y/o simpatizantes de grupos subversivos, lo que permite ubicar los casos bajo lo catalogado en el artículo 7 del Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad. 413 Reglas que es necesario tener en cuenta en la labor de dosificación punitiva que adelante la Sala con relación a todos los delitos que fueron encontrados demostrados y respecto de los cuales se predica responsabilidad del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 414 De los cuales 9 fueron en concurso con secuestro simple y 5 en concurso con desaparición forzada.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 289 República de Colombia Departamento del Atlántico Así mismo, los hechos acontecieron en desarrollo del conflicto interno armado que enfrentó a los grupos de autodefensa con los de la subversión, en el que las víctimas eran civiles ajenas a esa confrontación; y, por lo tanto, deben considerarse personas internacionalmente protegidas en los términos de los Convenios y Protocolos de Ginebra de 1949, lo que permite, además, considerar estos casos como crímenes de guerra, que a más de desestabilizar la sociedad, develaron un total desprecio por la vida humana, la ausencia de valores esenciales para la convivencia y un alto nivel de intolerancia y discriminación. Conforme a lo anterior, habrá de imponerse la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este delito se legalizará en los cargos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 23, 27, 28 y 29. Como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas; pero dado que el citado artículo 31, en su texto original, establecía una pena máxima de prisión de 40 años en tratándose del concurso de delitos, no es posible hacer algún incremento punitivo por lo que se mantendrá el monto de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. En cuanto hace a la pena de multa, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, la intensidad de la culpabilidad del condenado y demás circunstancias puestas de presente en esta decisión, y que el límite máximo imponible, con base en el artículo 39 del Código penal, equivale a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará hasta en otro tanto sin superar la suma aritmética, por lo que quedará finalmente en diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 290 República de Colombia Departamento del Atlántico 5.3.
Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa: El artículo 27 de la Ley 599 de 2000, señala: “Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” Se recuerda que este delito fue legalizado en el cargo número 6 de esta actuación. Como viene dicho, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establecía en su redacción inicial una pena de prisión que fluctúa entre 30 y 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.
No obstante, como lo fue en la modalidad tentada, se tiene que la sanción oscila entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses, por lo que los cuartos punitivos quedarán conformados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 45 meses 360 meses – 180 meses = 180 meses / 4 = 45 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 291 República de Colombia Departamento del Atlántico 180 meses a 225 meses 225 meses a 270 meses 270 meses a 315 meses 315 meses a 360 meses. Multa ÁMBITO 687.5 smlmv 3750 smlmv – 1000 smlmv = 2750 smlmv/4 = 687.5 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1687.5 smlmv 1687.5 a 2375 smlmv 2375 a 3062.5 smlmv 3062.5 a 3750 smlmv Este delito fue legalizado en el cargo 6. En los términos de las disposiciones sustantivas que hacen referencia a la determinación e individualización de la pena, artículos 60 y 61 del Código penal, y teniendo en cuenta que el ente acusador realizó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, la sanción se establecerá dentro del cuarto máximo.
Así las cosas, establecido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se entrará a determinar la sanción finalmente imponible, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, respecto de lo cual esta colegiatura encuentra que en el delito que se juzga se realizaron todos los actos necesarios para la consumación del tipo penal de homicidio el cual no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, por lo que se trató de una tentativa acabada, recuérdese que la víctima, señor RAFAEL PAYARES TELLEZ, fue dejado abandonado por los armados ilegales luego de haberle disparado y bajo la creencia que había fallecido, lo que devela un grado mayor de desvalor en la conducta de los perpetradores del ilícito, entre los que se encontró JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por manera que habrá de imponerse al postulado la pena de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 292 República de Colombia Departamento del Atlántico equivalente a tres mil setecientos cincuenta (3.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, atendido el artículo 52, inciso tercero, del Código Penal, se impondrá, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a ciento ochenta (180) meses, que corresponde al máximo establecido para este tipo penal, en consideración a la trascendencia del delito que se juzga. 5.4.
Desaparición forzada. El delito de desaparición forzada se encuentra contenido en el artículo 165 del Código Penal, Ley 599 de 2000, cuyo texto original establecía una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, de donde se desprenden los cuartos punitivos que a continuación se expresan: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 240 meses – 120 meses = 120 meses / 4 = 30 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 120 meses a 150 meses 150 meses a 180 meses 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 500 smlmv 3000 smlmv – 1000 smlmv = 2000 smlmv/4 = 500 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 293 República de Colombia Departamento del Atlántico De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código penal, se fijará la sanción dentro del cuarto máximo, debido a que la Fiscalía efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad, tal y como quedó clarificado en los cargos 1, 6, 7 y 29.
Definido el cuarto en que ha de moverse la Sala, se determinará la sanción finalmente imponible, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado. Sobre el particular, es necesario señalar que este delito atentatorio de la personalidad jurídica, fue utilizado por el GAOML como un recurso para dejar en la impunidad sus actos criminales, con lo cual se mantuvo en un estado de incertidumbre a las víctimas indirectas por mucho tiempo acerca de la suerte que habían corrido sus familiares, que, además de todo, es considerado como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido en el Estaturo de Roma artículo 7, ordinal 1.i415, definido en el ordinal 2, i) del mismo artículo416.
Por lo anterior, se fijará la pena en doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que fue legalizado en los cargos 6, 7 y 29, la Sala, atendiendo a lo dispuesto en el canon 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas; además, bajo la consideración que para la época de la ocurrencia de los nefastos hechos la pena máxima establecida por la legislación penal corresponde a cuarenta (40) años, se impondrá a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la pena en cuatrocientos ochenta (480) 415 Estatuto de Roma.
Artículo 7, ordinal I, i. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: i. Desaparición forzada de personas”. 416 En los siguientes términos: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 294 República de Colombia Departamento del Atlántico meses de prisión y multa de quince mil (15000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, se condenará a HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a veinte (20) años. 5.5.
Del delito de Secuestro simple. Teniendo en cuenta que la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos era el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, señalaba para el delito de Secuestro Simple una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 24 meses 240 meses – 144 meses = 96 meses / 4 = 24 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 144 meses a 168 meses 168 meses a 192 meses 192 meses a 216 meses 216 meses a 240 meses. Multa ÁMBITO 100 smlmv 1.000 smlmv – 600 smlmv = 400 smlmv/4 = 100 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 295 República de Colombia Departamento del Atlántico En consideración a que las reglas de dosificación punitiva contenidas en los artículos 60 y 61 del Código penal que se han venido refiriendo, la Sala determinará la sanción dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía con relación a este específico delito formuló circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, la Magistratura determinará la sanción finalmente imponible a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ atendiendo a la gravedad del hecho, la necesidad de la pena y el daño causado, lo cual se develó principalmente en el hecho de que, en los casos aquí analizados, este punible se llevó a cabo bajo la finalidad de causar la muerte de las víctimas, se impondrá una pena de prisión igual a doscientos cuarenta (240) meses de prisión, y multa equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante lo anterior, comoquiera que se ha verificado la comisión del delito en concurso homogéneo y sucesivo, ya que este delito se verificó con relación a los cargos 6, 9, 12, 23, 28, y teniendo en cuenta su alta gravedad, de acuerdo a lo mandado en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la máxima pena de prisión autorizada por la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, o sea cuatrocientos (480) meses de prisión y multa de mil dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.6.
Del punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos. El artículo 154 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original, establecía para la destrucción y apropiación de bienes protegidos una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la normativa sustantiva penal, los cuartos punitivos quedarán de la siguiente manera: Prisión Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 296 República de Colombia Departamento del Atlántico ÁMBITO PUNITIVO 15 meses 60 meses – 120 meses = 60 meses / 4 = 15 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 60 meses a 75 meses 75 meses a 90 meses 90 meses a 105 meses 105 meses a 120 meses. Multa ÁMBITO 125 smlmv 1.000 smlmv – 500 smlmv = 500 smlmv/4 = 125 smlmv. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv Este delito, se recuerda, fue legalizado en los cargos 7 y 8.
Para este caso y de acuerdo a las reglas de dosificación punitiva que vienen indicadas, se determinará la sanción dentro del cuarto máximo, atendiendo a que la Fiscalía no efectuó la imputación de circunstancias de mayor punibilidad en concreto para este delito. Establecido el cuarto en que ha de moverse, la Sala considera que, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado, aconsejan la imposición de la pena máxima permitida para el cuarto punitivo escogido.
Es que la ejecución de este punible fue altamente lesiva, ya que además de tener que padecer innumerables ultrajes, como si fuera poco, las víctimas fueron desprovistas de los pocos bienes que formaban parte de su haber patrimonial, desmejorando sustancialmente su situación económica, razón por la cual habrá de imponerse la pena de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 297 República de Colombia Departamento del Atlántico No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que este punible se cometió en concurso homogéneo y debido a su alta gravedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la normativa sustantiva, se impondrá a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ una pena final de prisión de doscientos veinte (220) meses y multa de mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.7.
Actos de terrorismo. El canon 144 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su texto original recogía para este delito una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Así entonces, los cuartos punitivos quedarán determinados de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 30 meses 300 meses – 180 meses = 120 meses / 4 = 30 meses. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 180 meses a 210 meses 210 meses a 240 meses 240 meses a 270 meses 270 meses a 300 meses. Multa ÁMBITO 9500 smlmv 40000 smlmv – 2000 smlmv = 38000 smlmv/4 = 9500 smlmv.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 298 República de Colombia Departamento del Atlántico Este delito se legalizó en el cargo número 10. Atendido que se acreditó la existencia circunstancias de mayor punibilidad de las establecidas en el artículo 58 del Código Penal, se determinará la sanción dentro del cuarto máximo, por lo que impondrá a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ una pena de trescientos (300) meses de prisión y multa de cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que este punible es uno de aquellos que más impacto negativo produce en la sociedad por el estado de consternación y zozobra que se causa a la población civil, además de quebrantar el fin primordial del Estado Social de Derecho como lo es la paz pública, sumado ello a que este delito se perpetró en contra de miembros de la población civil de especial protección constitucional que hacen parte del pueblo indígena Kankuamo. 5.8.
Exacción o contribuciones arbitrarias. El artículo 163 de la Ley 599 de 2000 establecía en su texto original una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde se fijan los cuartos punitivos de la siguiente manera: Prisión ÁMBITO PUNITIVO 27 meses 180 meses – 72 meses = 108 meses / 4 = 27 meses.
Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 72 meses a 99 meses 99 meses a 126 meses 126 meses a 153 meses 153 meses a 180 meses. Multa ÁMBITO 625 smlmv 3000 smlmv – 500 smlmv = 2500 smlmv/4 = 625 smlmv. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 299 República de Colombia Departamento del Atlántico Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo 500 a 1125 smlmv 1125 a 1750 smlmv 1750 a 2375 smlmv 2375 a 3000 smlmv De acuerdo con los criterios de dosificación antes señalados, y dado que el ente acusador imputó circunstancias de mayor punibilidad con relación a este específico delito, se fijará la sanción dentro del cuarto máximo, de tal forma que teniendo en cuenta que se trató de una conducta altamente gravosa, que principalmente buscaba la financiación y con ello la prolongación del actuar criminal del GAOML, se determinará la pena en ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.9.
Conclusión acerca de la pena ordinaria. Concurso heterogéneo. 1. Para la determinación final de la pena que ordinariamente le correspondería al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, hay que tener en cuenta que resultó evidente el concurso heterogéneo de los diferentes delitos de los cuales se lo declaró responsable, de ahí que, siguiendo los criterios del artículo 31 del Código Penal, deberá tomarse como base la pena de la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión417, tal y como quedó descrito líneas arriba.
Así las cosas, una vez efectuadas las dosificaciones correspondientes a cada una de las conductas punibles que concursan heterogéneamente, en la forma y términos como vienen expuestas en el cuerpo de esta decisión, encontramos que el delito que reviste mayor gravedad, dadas las características propias del mismo, es el de homicidio en persona protegida, pero debido a que corresponde para ese tipo penal el mayor monto de pena permitido, se 417 Conforme lo establecía el texto original del Código Penal.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 300 República de Colombia Departamento del Atlántico mantendrá como pena privativa de la libertad cuatrocientos ochenta (480) meses, sin más elucubraciones. 2. En cuanto hace a la pena de multa se escogerá como base la señalada para el delito de actos de terrorismo, equivalente a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensual vigentes, la cual se aumentará: por el de homicidio en persona protegida, en tres mil quinientos (3.500) salarios; por el de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, en quinientos (500) salarios; por el punible de desaparición forzada, en tres mil quinientos (3.500); por destrucción y apropiación de bienes protegidos, en mil (1.000) salarios; y por exacción o contribuciones arbitrarias, en mil quinientos (1500) salarios, Para una pena total de multa igual a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que respeta el límite establecido en el artículo 39 del Código penal. 3.
Finalmente, respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, se impondrá a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, de conformidad con el inciso 6 del artículo 51 ejusdem, debido a que, precisamente, el postulado se valió de este mortal elemento para cometer muchos de los crímenes graves por los que se profiere esta sentencia.
6. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El artículo 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 se refiere a la acumulación jurídica de procesos y penas, evento en el cual se aplicará lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal418, en los siguientes términos: “(…) para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del 418 Artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 301 República de Colombia Departamento del Atlántico desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido”.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo: “Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.
La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional419, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.
En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”. La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó: “Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la 419 Sentencia C-370 de 2006.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 302 República de Colombia Departamento del Atlántico acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa”. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que en contra del postulado se profirieron las siguientes sentencias: 1- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 4 de marzo de 2010, dentro el radicado 00012-2010, en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, imponiéndole la pena de 98 meses y 28 días de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal de prisión, luego de encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, del cual resultó víctima OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, y concierto para delinquir agravado420. 2- Sentencia ordinaria del 25 de marzo de 2010, proferida dentro del radicado 00075-2008, en contra de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida, del cual resultó víctima OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS, y concierto para delinquir, por los cuales se le impuso las penas de 32 años y 6 meses de prisión, y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años421.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, M.P. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE422. 3- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar el 27 de abril de 2011, dentro del radicado 2010-00440-00, en la cual se impuso a JHON JAIRO 420 Folios 1 a 8 del cuaderno anexo.
La cual se encuentra debidamente ejecutoriada conforme a la constancia suscrita por MARJORIE VILLARREAL SOLORZANO auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Folio 8 cuaderno anexo. 421 Folios 9 a 25 del cuaderno anexo. 422 Folios 29 a 49 cuaderno anexo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 303 República de Colombia Departamento del Atlántico HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la pena de 125 meses de prisión y 3400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por encontrarlo responsable de los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias y desplazamiento forzado, los cuales ocurrieron en el municipio de Valledupar (Cesar), vereda el Callao, “finca Palmira y Belén” entre los años 2003 y 2006, resultando víctimas: JOSÉ ELÍAS CUELLO MENDOZA, VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, GALVIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, OSIRIS DE LA ROSA FLOREZ y MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ423. 4- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar el 30 de abril de 2012, dentro del radicado 2012–00012-00, en la cual se condenó a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a 36 meses de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado424. 5- Sentencia anticipada del 31 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 2012-00211, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena de 40 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de homicidio agravado cometidos en quienes en vida respondieron a los nombres de RONALD JOSÉ BLANQUICET CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ425. 6- Sentencia anticipada emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el primero de octubre de 2014, al interior del proceso 2012-00053, mediante la cual se condena a JHON JAIRO 423 Folios 189 a 196 del cuaderno anexo número 5.
Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2011, conforme a la constancia suscrita por DIULLYS GARCÍA LÓPEZ, secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, obrante en cuaderno anexo. 424 Folios 205 a 211 ibídem. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada de acuerdo a la constancia signada por MARJORIE VILLARREAL SOLORZANO, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 425 Decisión ejecutoriada el 15 de enero de 2014, conforme a constancia firmada por ENIA MARTÍNEZ OVALLE, secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (conforme a constancia obrante en cuaderno anexo).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 304 República de Colombia Departamento del Atlántico HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la pena de 56 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 56 meses, luego de encontrarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado causados en contra de JOSÉ ELÍAS CUELLO MENDOZA, VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, SANTANDER BELEÑO PÉREZ y MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ y su grupo familiar426.
Así lo expuesto, debido a que están dados los presupuestos establecidos en la normativa, la Sala dispondrá la acumulación jurídica de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria con las atribuidas en este especial proceso transicional. En cuanto hace a la pena de prisión, que viene tasada, la misma no podrá ser incrementada por expresa disposición del texto original del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que señalaba que: “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.
Igual situación se presenta con relación a: la pena de multa, la cual se corresponde con el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, que es equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; también la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se encuentra en el límite previsto por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años; y lo propio acontece con relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuyo máximo previsto corresponde a quince (15) años de acuerdo al artículo 51 ejusdem, inciso 6.
Conforme a lo anterior, en definitiva, las penas principales finalmente acumuladas que habrá de imponerse al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ serán las de: cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, las accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y 426 Obrante en cuaderno anexo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 305 República de Colombia Departamento del Atlántico funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años.
7. DE LA PENA ALTERNATIVA. La Ley 975 de 2005 en su artículo tercero alude al beneficio de la alternatividad que consiste “en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización”; indicando además que: “[l]a concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley”.
La Honorable Corte Constitucional al referirse a la pena alternativa indicó: (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos. (ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal.
Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta. (iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley.
Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma. (Par.
Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 306 República de Colombia Departamento del Atlántico la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia”.
En consonancia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2.2.5.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en tratándose de una suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, la pena alternativa está supeditada a que el beneficiario427 contribuya a la consecución de la paz nacional, a su adecuada resocialización, a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la no repetición; igualmente, acarrea la imposición de una medida privativa de la libertad por todos los delitos confesados y respecto a los cuales acepte su responsabilidad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8).
En el presente asunto, encuentra la Sala que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad, ha contribuido a la consecución de la paz nacional con el acto de dejación de armas y la manifestación de su voluntad de reinserción a la vida civil, ha permanecido en detención intramural observando a cabalidad el régimen carcelario428 y ha asistido a los llamados de las autoridades para el adelantamiento de las diversas diligencias judiciales, también ha acatado su compromiso con la verdad conformé quedó demostrado en las distintas 427 Que lo será el miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley que se hubiere sometido a un proceso de reincorporación a la vida civil y que haya sido autor o partícipe de hechos delictivos por él confesados, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a ese grupo. 428 En efecto, mediante certificación 301-ECBA JP-AJUR, del 23 de mayo de 2012, el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla indicaron que: “durante su permanencia en este Establecimiento Carcelario su CONDUCTA fue calificada en el grado de EJEMPLAR y revisados los libros radicadores de sanción, no le figuran faltas disciplinarias, tampoco registra FUGAS ni tentativas de FUGA”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 307 República de Colombia Departamento del Atlántico versiones libres y confesando las conductas por él cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, lo cual no obsta para que continúe cumpliendo con los compromisos y obligaciones que impone este especial proceso transicional.
Ahora, si bien la Sala reconoce los aportes del postulado para la satisfacción de los derechos de las víctimas y, de acuerdo con los elementos de prueba aportados por el ente acusador, ha cumplido con lo requerido para acceder a los beneficios de la justicia transicional, no se puede pasar por alto que, tal y como quedó expuesto, a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se le atribuyó responsabilidad por la comisión de delitos que atentaron contra los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica, los cuales tuvieron la potencialidad de desestabilizar a la sociedad, recayeron en personas protegidas por el derecho internacional, quienes por el actuar irracional del postulado vieron truncadas sus expectativas, tuvieron que soportar la desintegración de sus núcleos familiares y pasaron en gran medida a engrosar los cinturones de pobreza y miseria de nuestro país; atentados que sobrepasaron todos los límites, que perturbaron la conciencia ética de la humanidad, de ahí que se haya destacado que también revisten características de crímenes de lesa humanidad.
Es que el postulado no desempeñó un rol secundario o de poca importancia, sino que, por el contrario, en muchos de los casos analizados en esta sentencia, se hizo evidente que determinó el actuar ilegal de miembros del frente Mártires del Cesar, impartiendo órdenes directas a sus subalternos para la comisión de los delitos en los momentos en que desempeñó una posición preeminente dentro de la estructura organizada ilegal, y, además, como si fuera poco, perpetró directamente varios de los execrables crímenes, importándole muy poco la suerte de las víctimas, de sus familiares y de la comunidad, despojado de cualquier sentimiento de piedad y consideración por la dignidad humana, dejando en la memoria colectiva sufrimiento y desasosiego, por manera que es preciso imponerle como pena alternativa el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años, o, lo que es lo mismo, noventa y seis (96) meses de prisión, tal y como lo solicitó el ente acusador en su intervención final, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz429, por lo cual se procederá a suspender la ejecución 429 Enseña: “La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 308 República de Colombia Departamento del Atlántico de la pena ordinaria establecida en esta sentencia, referida en el acápite precedente, y se reemplazará por la alternativa, sin que pueda ser beneficiario de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, restricción que se explica cuando se constata que esta pena alternativa presupone una significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían todos los punibles confesados430.
De todas maneras, destaca la Sala, de acuerdo a lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, que la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión. También, se resalta que el beneficio de la pena alternativa se revoca en los siguientes casos: “1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
(…)”. 430 Artículo 29 de la Ley 975 de 2005. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 23 de marzo de 2011, rad. 36051, M.P. José Luís Barceló Camacho. Criterio reiterado en el auto del 24 de junio de 2010, rad. 34170, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, y en la decisión del 23 de mayo de 2012, rad. 38710, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 309 República de Colombia Departamento del Atlántico En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda”431.
Por lo anterior, el postulado deberá suscribir un acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que deba permanecer privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, de lo contrario le será revocado el beneficio de la pena alternativa que será fijada en esta decisión en su favor.
Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
Así mismo, se le hace saber que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, le ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida, y, en consecuencia, deberá el postulado cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados en artículo 29 de la ley 975 de 2005.
8. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala432, la propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.
Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los 431 Artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015. 432 Sentencia proferida en contra del postulado Rolando René Garavito Zapata, radicado 08-001-22-52-003-2011-83489, M.P. Cecilia Leonor Olivella Araujo; y sentencia en contra de Janci Antonio Novoa Peñaranda (a. “Tornillo”), radicado 08-001-22-52-000-2011-8334, M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 310 República de Colombia Departamento del Atlántico derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.
Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.433 Justamente, la Ley 1592 de 2012 al introducir profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, incluyó mediante su artículo 15 el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera434: “Artículo 17A.
Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” Así lo expuesto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional435.
En el caso en concreto se tiene que al inicio del Incidente de Reparación Integral, la Fiscalía General de la Nación allegó los oficios 0138436 y 0295 433 Ley Modelo para la Extinción de Dominio. UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC 434 Sentencia Condenatoria.
Luis Carlos Pestana Coronado. Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 435 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad. No. 40617 436 Folios 116 a 118 de cuaderno anexo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 311 República de Colombia Departamento del Atlántico del 11 de marzo de 2015 y del 15 de abril de 2015 respectivamente, signados por la señora Fiscal 124 Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional Grupo de Bienes, Dra. LEONOR AVELLANEDA BERNAL, en los cual se informó que “JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ identificado con C.C. 84072095, quien se desmovilizó del Bloque Norte de las Auc, en diligencia de versión recibida el 19 de mayo de 2014 refirió no tener bienes propios para reparar a las víctimas” pero que, sin embargo, “ofrece y denuncia los siguientes bienes que están siendo objeto de investigación: -Un (1) vehículo marca Chevrolet Corsa, color verde, 5 puertas, placas no recuerda si de Rionegro o Medellín, vehículo que le fue incautado al momento de su captura por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Valledupar, el rodante lo compró con dinero ilícito”, e indicó “no tener más bienes para entregar”.
Además, se mencionó que el postulado sostuvo que era su deseo “denunciar bienes que estuvieron vinculados con alias 39 y después con 101, refiriendo un total de siete (7) bienes inmuebles y tres (3) sociedades que eran de la organización al margen de la ley, suministra los nombres de las personas a nombre de quienes estaban los predios y de quienes manejaban las sociedades, por tratarse de bienes que están siendo objeto de verificación el despacho omite indicar los detalles referidos por el postulado”.
Igualmente, se indicó que el Despacho Fiscal “ha dispuesto ordenes de Policía Judicial a fin de verificar la información suministrada por el postulado, esto es indentificar los bienes jurídicamente ((folio de matrícula inmobiliaria, ficha predial, carta catastral), ubicar los bienes físicamente (realizar diligencia de inspección), investigar quienes estuvieron vinculados en la cadena de tradición de los inmuebles y en especial la relación de éstos con los miembros de la organización al margen de la ley, de lograrse resultados positivos estaríamos en presencia de bienes con vocación de reparación, caso en el cual previo el cumplimiento de los parámetros que dispone la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3011 de 2013 se solicitarán las medidas cautelares que correspondan ante los Magistrados con Funciones de Control de Garantías”, y que los avances y resultados de las investigaciones se estarían informando.
Por último, también se indicó por parte del ente acusador que “se dispuso obtener el núcleo familiar [del Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 312 República de Colombia Departamento del Atlántico postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ] a fin de investigar si tiene bienes, al igual que verificar si el postulado tiene o ha tenido bienes inmuebles a su nombre, a la fecha no se tiene respuesta”.
Así mismo, se allegó informe de investigador de campo FPJ-11 del 6 de marzo de 2015, rendido por el miembro de policía judicial JULIO CESAR ABRIL REYES, en el cual da cuenta de las labores de investigación y verificación adelantadas a efectos de determinar la existencia de bienes en cabeza del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ encontrando que: la Oficina de Notariado y Registro de la ciudad de Valledupar, mediante oficio del 6 de marzo de 2015, informó que “realizadas las consultas en las bases de información por los caracteres de nombres y apellidos, así como de cédula de ciudadanía del solicitado, el sistema No arroja ningún Registro a su nombre”; además, la Oficina de la Cámara de Comercio de Valledupar, a través de oficio 275 del 5 de marzo de 2015, puso en conocimiento que “se encontró un registro de matrícula mercantil No. 72608 de 8 de marzo de 2005 a nombre de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 84072095, que corresponde a un establecimiento de nombre “A DONDE JAVIE” ubicado en la Avenida Fundación No. 29-35 de Valledupar, con actividad principal Expendio de Comidas Preparadas.
La última renovación de matrícula de este establecimiento fue el 31 de marzo de 2006”. Lo antes expuesto permite advertir que en desarrollo de la actuación la Fiscalía General de la Nación no brindó información concreta acerca de la identificación plena de los bienes que refirió el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en sus salidas procesales, tampoco clarificó lo concerniente a la posesión, adquisición y titularidad de los mismos, mucho menos aludió al proferimiento de alguna decisión de medidas cautelares por parte del Despacho de Control de Garantías, de acuerdo a lo normado en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012; además, las investigaciones adelantadas por el órgano de persecución penal arrojaron resultados negativos sobre la titularidad de bienes en cabeza del postulado, existiendo como único registro el señalado por la Oficina de la Cámara de Comercio de Valledupar relacionado con un establecimiento Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 313 República de Colombia Departamento del Atlántico comercial de nombre “A DONDE JAVIE” ubicado en la Avenida Fundación No. 29-35" de Valledupar”, destacándose que “la última renovación de matrícula de este establecimiento fue el 31 de marzo de 2006”, del cual no es posible inferir que en la actualidad exista algún derecho de dominio sobre ese comercio que recaiga en JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Conforme a lo antes anotado, debido a que no se dispone de elementos para emitir decisión de extinción de dominio en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, esta Sala de Conocimiento se abstendrá de hacer algún pronunciamiento sobre el particular, lo cual no obsta para que el ente acusador continúe con las labores de investigación tendientes a esclarecer la situación de los bienes antes referidos, prosiga con el trámite previsto en la normativa de justicia y paz, y se adopten las determinaciones que correspondan en derecho.
Por último, como quedó precisado en el acápite referente a los requisitos de elegibilidad de esta sentencia, al momento de la desmovilización del Bloque Norte de las Autodefensas el miembro representante RODRIGO TOVAR PUPO efectuó la entrega de los bienes que formaron parte del patrimonio de ese grupo ilegal, con relación a los cuales el Fondo para la Reparación de las Víctimas en el informe allegado a esta actuación en desarrollo del trámite incidental437 se refirió a su situación jurídica, al decreto de embargo y a la suspensión del poder dispositivo a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas por parte del Despacho de Control de Garantías, así como a las diversas gestiones administrativas que ha llevado a cabo esa entidad, lo cual releva a esta Sala de Conocimiento de adoptar alguna determinación al respecto.
9. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. El trámite incidental supone un espacio de respeto y de re-dignificación de las víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya finalidad primordialmente va dirigida a contribuir al esclarecimiento de la verdad y de 437 El 17 de abril de 2015, obrante a folios 20 a 90 del cuaderno anexo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 314 República de Colombia Departamento del Atlántico satisfacción de los derechos de las víctimas438, mediante acciones tendientes a mitigar, en la medida de lo posible, su dolor, restablecer su dignidad y difundir la realidad de lo sucedido.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al alcance y desarrollo de los derechos constitucionales de las víctimas439 los cuales implican: i) la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido; ii) que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población; iii) que se investigue y sancione a los responsables de esos ilícitos; iv) y, a que se procure por la reparación integral de quienes han resultado afectados.
Igualmente, ha destacado el deber de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, artículo 250 de la Constitución, con base en el principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho, artículo 1º superior; el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado, artículo 2 constitucional; y la aplicación del bloque de constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Magna, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad, la justicia y garantía de no repetición. Con relación al contenido de la garantía de reparación, concretamente el máximo Tribunal Constitucional ha indicado440: “5.2.3 En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; 438 Artículo 2.2.5.1.2.2.15 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. 439 Entre otras, Sentencia C-715 de 2012 y Sentencia SU-254-13. 440 Sentencia C-715 de 2012.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 315 República de Colombia Departamento del Atlántico (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 316 República de Colombia Departamento del Atlántico criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.
Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.
Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia; (xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;
(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos”.
Siendo la reparación integral un derecho fundamental para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que comprende todas las acciones encaminadas a hacer Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 317 República de Colombia Departamento del Atlántico desaparecer, en la medida de lo posible, los efectos del delito, “sin que el referido derecho se entienda agotado en su aspecto puramente económico, sino que se extiende a diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas”441, se erige además en “un mecanismo de justicia restaurativa, a través del cual se busca devolverle a las víctimas su dignidad y condiciones de vida, reprochando públicamente las conductas que las afectaron, por lo que, además, (…) el referido derecho se relaciona íntimamente con la verdad y la justicia, que son los otros dos componentes principales que identifican el modelo de justicia transicional acogido en la Ley 975 de 2005”442. 9.1.
Preliminares. 9.1.1. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual, como una de las variantes de la responsabilidad civil y antagónica a la responsabilidad civil contractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquiliana, es una fuente de las obligaciones que conmina al autor de un ilícito, que a su vez causa daño patrimonial a otra persona, a reparar al afectado.
Su origen es esencialmente por el “hecho jurídico”443. De acuerdo al profesor Jorge Pantoja Bravo444, la responsabilidad extracontractual es: “aquella que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de la que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.
Esta área del derecho civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuente de las obligaciones)”. El fundamento normativo de la responsabilidad civil extracontractual lo estableció el legislador en el código civil colombiano, desde el artículo 2341 hasta el 2360. El primero de ellos enseña: 441 Corte Constitucional sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 442 Ibídem. 443 Entiéndase por este un delito o también un ilícito civil. 444 Pantoja Bravo, Jorge.
Derecho de daños. Bogotá D.C.: Leyer, 2015. T. I Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 318 República de Colombia Departamento del Atlántico Art. 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Como se puede apreciar, la consagración de la responsabilidad civil es precisa en determinar que todo aquel que produce (por comisión u omisión) un daño a otro, es obligado a repararlo mediante indemnización, con independencia de la pena o las penas que le sean imponibles al autor por el delito cometido. Según la Corte Suprema de Justicia, “[l]a responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma”445.
A su turno la Corte Constitucional ha predicado446: “3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”447. 445 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 11001-3103-038- 2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas. 446 Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010, M.P. Luis Silva. 447 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 319 República de Colombia Departamento del Atlántico Es importante resaltar que, como su nombre lo indica, la responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de los daños producidos por cualquier circunstancia que se produzca al margen de un contrato.
Para que se forje tal responsabilidad, en lo que respecta a la derivada de la comisión de una conducta punible, se requiere: 9.1.2. El hecho victimizante. En todo proceso en el que se reclame el pago de perjuicios, debe existir una acción humana voluntaria, que para el caso del derecho penal debe ser además típica, antijurídica y culpable, que dé origen a un perjuicio en otra persona, bien sea porque, por ejemplo, dicha acción dañe o menoscabe la salud, la integridad o la vida de esa persona victimizada o porque afecte sus bienes o familiares.
El hecho victimizante entonces, es aquella acción que realiza una persona con voluntad y que se encuadra dentro de una de las conductas tipificadas por la ley penal como delito; el cual resulta además antijurídico, pues no hay norma en el ordenamiento jurídico que respalde la acción, lo que en esta justicia especializada se infiere dada la ilicitud del comportamiento criminal, del cual se derivan detrimentos (perjuicios) materiales e inmateriales en las personas que los padecieron, de manera directa o indirecta; de igual forma, debe quedar probado en el proceso que existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y, por último, culpable, esto es, que el sujeto activo de tal conducta haya podido actuar de otra manera pero aún así optó por trasgredir la ley penal.
Ese hecho victimizante (acción) es la piedra angular de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, pues es a su vez el eje gravitacional de la teoría del delito. Con todo, para esta justicia penal especial es menester que tal hecho victimizante sea ejecutado por miembros de grupos armados al margen de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 320 República de Colombia Departamento del Atlántico ley448, pues es una condición necesaria para que las víctimas puedan concurrir al proceso de justicia y paz.
Precisamente la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se referido en el sentido de no reconocer perjuicios por un delito que no ha sido probado ni sentenciado, lo cual no obsta para que, con relación a ese delito, se haga una nueva imputación y se intente un nuevo incidente. En efecto, con relación a un caso en el cual se alegó que la primera instancia no reconoció “daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado”, que presuntamente tuvo que padecer una víctima, la Alta Corporación indicó: “No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una consecuencia de este, como sería la reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos”449. 9.1.3.
El daño Como ya se anticipó, el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, que es lo que se reclama en esta oportunidad. En palabras del profesor Juan Carlos Henao, el daño es la causa de la reparación, la finalidad misma de la responsabilidad civil450. Se trata en concreto de la consecuencia que debe acompañar el hecho victimizante.
La honorable Corte Suprema de Justicia451, respecto del daño ha dicho: “El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por 448 Art. 5º, inciso primero, Ley 975 de 2005. 449 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 450 Henao, Juan Carlos.
El daño. Bogotá D.C. U. Externado de Colombia. 2007, p. 37. 451 Ob. Cit. 2 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 321 República de Colombia Departamento del Atlántico el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge”.
El daño debe ser real, concreto y específico, pues debe ser objetivamente verificable y determinable; en este sentido la Corte Constitucional ha establecido, con carácter de precedente que, “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste”452.
Así, para esa Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial. En ese mismo sentido el profesor Pantoja sostiene que el daño “tiene como característica que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”453. 9.1.3.1.
Daño individual y colectivo. La violencia no solo afecta las dimensiones subjetivas e individuales de las personas, sino que también tiene expresiones colectivas, de ahí que sea dable considerar que los individuos, familias y comunidades sean sujetos de daño y reparación454. Bajo esa comprensión, los daños individuales “son aquellos causados a la víctima, a sus familiares o personas cercanas.
Se refieren a las afectaciones que la violencia produce en términos materiales e inmateriales, daños a la moral, el buen nombre, al proyecto de vida, las lesiones físicas, emocionales y mentales. De este modo, “el reconocimiento del daño debe […] entender los significados subjetivos que las víctimas han atribuido a lo 452 Sentencias Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C-578 de 2002, etc. 453 Pantoja, ob.
Cit. 454 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia. Bogotá: CNMH, 2014. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 322 República de Colombia Departamento del Atlántico perdido durante la guerra”455; por su parte, “Los daños colectivos son aquellos ocasionados a comunidades, grupos poblacionales y sectores sociales que se han configurado como sujetos colectivos, es decir que comparten una identidad colectiva456.
El daño entonces concierne a la forma en que la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, impactaron su identidad y proyecto colectivo, y cómo perjudicaron la calidad de vida y el goce efectivo de los derechos civiles y polí- ticos de la comunidad o grupo social”. En cuanto tiene que ver con los grupos indígenas como sujetos colectivos de derechos, han tenido que padecer los fragores y ser víctimas del conflicto armado interno, respecto de los cuales el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU, en su informe de agosto de 2009 sobre Colombia, expresó su preocupación por el riesgo de extinción que afrontan, e instó que el Estado debe encontrar soluciones que protejan su existencia y permitan el ejercicio de sus derechos humanos457.
Así mismo, en la audiencia temática celebrada ante la CIDH en octubre de 2010 sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas de Colombia, el Gobierno Nacional reconoció expresamente que algunos pueblos indígenas del país están en riesgo de extinción. Y, por su parte, el Sistema de Naciones Unidas en Colombia también ha manifestado su alarma por el riesgo de desaparición de numerosos pueblos indígenas colombianos458.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en el Auto 004 de 2009, declaró que el conflicto armado y el desplazamiento forzado amenazan la existencia de numerosos pueblos indígenas colombianos, entre los cuales 34 fueron descritos como en situación de alto riesgo, especialmente aquellos que se asientan en la Sierra Nevada de Santa Marta, entre los que se destacan los 455 Cita ibídem, Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial con víctimas individuales y colectivas en el marco del proceso de reparación”.
Revista de Estudios Sociales 36 (2010): 40-50, consultado el 23 de febrero de 2014, http://res.uniandes.edu.co/view.php/648/view.php 456 Ibídem, “La identidad colectiva de estos sujetos puede ser delimitada a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o puede estar determinada en razón a la cultura, el territorio y un propósito común. Otros elementos que permiten definir la identidad colectiva son: la certeza compartida de pertenencia real a una red social, organización, comunidad o grupo que pueda distinguirse en el espacio, el tiempo o mediante la enumeración de sus integrantes, toda vez que haya permanecido en el tiempo mediante procesos de enseñanza, mecanismos de aprendizaje, reglas compartidas y lazos de compromiso y confianza”.
Olga Rebolledo y Lina Rendón, “Reflexiones y aproximaciones al trabajo psicosocial”, 44. 457 ONU – Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial – Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Colombia, 28 de agosto de 2009. 458 Sistema de Naciones Unidas en Colombia – Comunicado de Prensa: “Día internacional de los pueblos indígenas: Retos para la protección de su vida e integridad”. 2010-08-09.
Disponible en: http://www.hchr.org.co/publico/comunicados/2010/comunicados2010.php3?cod=26&cat=81. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 323 República de Colombia Departamento del Atlántico pueblos Wiwa y Kankuamo459, pese a que los integrantes de los pueblos indígenas serranos reiteradamente han manifestado su decisión de no involucrarse “en el conflicto armado ni en la economía de los narcóticos” y han reclamado que “los dejen en paz, que no [los] ataquen, ni [los] desalojen; que [los] saquen de esa confrontación armada”460 el conflicto ha atentado contra su pervivencia. 9.1.4.
Relación de causalidad entre el hecho y el daño Este elemento de la responsabilidad civil extracontractual hace referencia a la relación que debe existir entre el hecho cometido y el daño alegado, es decir, que debe haber una conexidad causal en el que el hecho victimizante se muestre como real generador del daño causado. 9.1.5. Las víctimas Antes de entrar a resolver lo atinente a la acreditación de la condición de víctimas indirectas y la identificación de las afectaciones sufridas por estas, resulta necesario precisar quiénes se tienen como víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año: Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado 459 Estos 34 pueblos indígenas son los siguientes: (1) Wiwa, (2) Kankuamo, (3) Arhuaco, (4) Kogui, (5) Wayúu, (6) Embera-Katío, (7) Embera-Dobidá, (8) Embera-Chamí, (9) Wounaan, (10) Awá, (11) Nasa, (12) Pijao, (13) Koreguaje, (14) Kofán, (15) Siona, (16) Betoy, (17) Sikuani, (18) Nukak-Makú, (19) Guayabero, (20) U’wa, (21) Chimila, (22) Yukpa, (23) Kuna, (24) Eperara-Siapidaara, (25) Guambiano, (26) Zenú, (27) Yanacona, (28) Kokonuko, (29) Totoró, (30) Huitoto, (31) Inga, (32) Kamentzá, (33) Kichwa, y (34) Kuiva.
Por su parte, la ONIC presentó en 2010, a través de su campaña internacional, un grupo adicional de 32 pueblos indígenas en riesgo de extinción, no sólo por causa del conflicto armado, sino también por su bajo número de integrantes 460 Naciones Unidas, 2004. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 324 República de Colombia Departamento del Atlántico muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
Parágrafo 2°.Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°.Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º.Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 325 República de Colombia Departamento del Atlántico presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º.La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. El precitado artículo 3º señala de manera clara y concreta los derroteros que permiten establecer los destinatarios de dicha ley, en la medida en que define quienes son víctimas para efectos de la misma.
En efecto, dicho precepto normativo además de consagrar la definición de víctima, establece el tipo de infracción que dará lugar a la indemnización contenida en dicha ley para quienes sean tenidos como destinatarios de la misma, y un marco temporal que fija la época a partir de la cual la comisión del hecho generador del daño en el contexto señalado da lugar al acceso preferente a las medidas de reparación administrativa.
En ese orden se tiene que, tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012, el inciso primero de la norma en cita, consagra al daño como el factor que determina el reconocimiento de la condición de víctima, pues de la ocurrencia del mismo, en el contexto fáctico y temporal fijado por la normativa, “depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos…”; en ese sentido resulta claro que para efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima toda persona que haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o a las normas internacionales de Derechos Humanos por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno después del 1º de enero de 1985.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 326 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.1.5.1. Víctimas individuales y colectivas. El concepto de “persona” a que alude la normativa de Justicia y Paz para establecer quién debe considerarse víctima en el contexto del conflicto armado, que excluye la consideración de persona jurídica para esos efectos, no descarta la existencia de víctimas colectivas a quienes se les ocasiona un daño colectivo y deben ser reparadas conforme a la ley.
Así, tanto la Ley 975 de 2005, en su artículo 5, modificado por la Ley 1592 de 2012, como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en su artículo 3, definen el concepto de víctima como la persona que “individual o colectivamente haya sufrido daños directos”, como parámetro para acreditar esta calidad dentro de los referidos sistemas transicionales.
En relación con la inclusión de víctimas colectivas como grupos de personas o colectividades, la Corte Constitucional en la Sentencia C-575 de 2006, expresó lo siguiente: (…) ha de recordarse que el primer inciso del artículo 5 que contiene la definición de víctima señala que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. En este sentido nada impide entender que cuando la ley se refiere a la víctima o a las víctimas está haciendo igualmente mención a quienes colectivamente han sufrido un daño, y en este sentido a grupos o comunidades que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley a los que alude la Ley (negrillas fuera del texto)”.
En consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consagra en su artículo 152 quiénes son considerados como sujetos de reparación colectiva y, adicionalmente, insta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas implementar un programa especial de reparación colectiva que contemple, entre otras cosas, el daño ocasionado por la violación de derechos colectivos, la violación grave y manifiesta de los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 327 República de Colombia Departamento del Atlántico derechos individuales de los miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de los derechos individuales.
En desarrollo de dicha disposición, el Decreto 4800 de 2011 dispuso un capítulo completo a fin de definir y articular el concepto de reparación colectiva, los sujetos titulares de dicha reparación y las fases para su identificación, así como la estructura, objetivos y componentes del Programa de Reparación Colectiva, entre otras disposiciones al respecto.
Particularmente, en tratándose de pueblos y comunidades indígenas, como sujetos colectivos de derechos de especial protección constitucional, el proceso de reparación colectivo se rige por el Decreto Ley 4633 de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”.. 9.1.5.2.
Víctimas directas Como se puede advertir del inciso primero de la norma citada en precedencia, las víctimas se pueden clasificar en dos: i) víctimas directas, y; ii) víctimas indirectas. En lo atinente a las víctimas directas, se tiene que son las personas461 que han sufrido el ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley, se trata de esas personas en la que recayó el homicidio, el secuestro, el hurto, el desplazamiento, etc.
Es importante para los fines del proceso de liquidación de perjuicios precisar que jurisprudencialmente solo pueden ser tenidas como víctimas las personas naturales, esto es, a los seres humanos, las personas físicas. El código civil colombiano precisa este concepto indicando que “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”462. 9.1.5.2.1.
Acreditación de las víctimas directas Para la acreditación de las víctimas directas la Sala tendrá en cuenta los elementos materiales probatorios que ellas o sus representantes hayan 461 De conformidad con la Constitución y el artículo 73 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas. 462 Código civil colombiano, Art. 74.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 328 República de Colombia Departamento del Atlántico arrimado en su debida oportunidad –incidente de reparación integral-, en los que conste el daño directamente sufrido, mismo que debe estar relacionado necesariamente con alguno de los hechos por los cuales se va a condenar al postulado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la condición de víctima directa concurra con la de objeto del delito, caso en el cual, por obvias razones, la acreditación del daño está a cargo de sus familiares. 9.1.5.3. Víctimas indirectas. Ahora bien, señala la Corte Constitucional en la sentencia citada precedentemente, que la noción de daño resulta aplicable no solo a los eventos en los que quien reclama resulta ser aquel sobre en el cual recayó el hecho generador del daño, sino que, además, se extiende a los casos en los que una persona se ve afectada por los hechos que recayeron de manera directa sobre otra, como resulta ser el caso de los familiares de la víctima directa, cuando se han afectado de manera jurídicamente desfavorable por el hecho generador del daño del cual resultó victimizado su familiar.
Es por eso que el inciso segundo del artículo 3º de la llamada Ley de Víctimas establece que “también son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a este se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido”; y a falta de las personas que se encuentren en los grados de parentescos señalados, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
El análisis sistemático del inciso primero y segundo del artículo citado, permite concluir que aquellos que no hayan sufrido un daño de manera directa en términos del inciso primero, también son víctimas en la medida en que se encuentren en los grados de relación y parentesco fijados en el inciso segundo, por los hechos generadores que allí se establecen, esto es muerte y desaparición forzada, lo que no necesariamente implica que los familiares que no se encuentren en tales grados de relación y parentesco, no puedan ser reconocidos como víctimas, puesto que estos los son en la medida en que prueben una afectación directa sufrida por el hecho del que resultó afectado Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 329 República de Colombia Departamento del Atlántico su familiar, caso en el cual, el reconocimiento de la condición de víctima se da bajo los presupuestos señalados en el inciso primero. 9.1.5.3.1.
Acreditación de las víctimas indirectas. Las víctimas indirectas, como ya ha quedado claro en precedencia, no solo deben demostrar el daño sufrido por su familiar sino también el que por conexidad se ha generado en ellas, además de demostrar el parentesco entre aquella y quien reclame como su familiar. Es decir, acreditado que el hecho existió y que el autor responsable de tal conducta fue el postulado, a la víctima indirecta le compete demostrar que ella sufrió un menoscabo material o inmaterial, detrimentos este último que en ciertas condiciones de parentesco la ley presume.
Del mismo modo, a esa víctima indirecta le asiste la carga probatoria de demostrar, con elementos de prueba idóneos, que efectivamente ella está en el grado de parentesco que alega. 9.1.5.3.2. Víctimas mayores de edad a la fecha del hecho Para el caso de las personas que sufrieron el daño, directo o indirecto, mientras ya eran mayores de edad, su reconocimiento sigue los parámetros generales que se deben suplir en todo proceso judicial, es decir, acudir al proceso mediante representación judicial adecuada a la formas legales, a menos que sea profesional del derecho y quiera asumir su propia representación. 9.1.5.3.3.
Víctimas menores de edad a la fecha del hecho Esta es una situación especial que la Sala ha querido poner en acápite diferente, pues las hipótesis procesales suelen ser variadas. En primer lugar, está la víctima que para la fecha de consumación del hecho era menor de edad, respecto de quien su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, otorgó poder a un abogado en ejercicio para que lo representara judicialmente en el proceso de justicia y paz.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 330 República de Colombia Departamento del Atlántico De lo anterior se derivan dos variables: i) quienes en el trascurso del proceso y antes de la presentación de las solicitudes indemnizatorias cumplieron la mayoría de edad; y ii) quienes a pesar de lo largo del proceso se mantienen como menores de edad hasta la fecha de presentación del incidente de reparación integral.
En el primero de los casos ya la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado posición indicando que en esas circunstancias es menester que la víctima actualice el poder que su representante legal haya otorgado al profesional del derecho. Esto dijo la Sala:463 “Respecto de las víctimas que no allegaron poder para ser representadas y por tanto sus pretensiones fueron diferidas de este fallo, se tiene que en sentencia de segunda instancia -Postulado Freddy Rendón Herrera, radicado No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente.
Dr. José Leónidas Bustos Martínez213 dice: “Frente a esta solicitud la Sala considera, como lo ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser reconocidos como víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para ello se encuentran establecidas en la ley y deben ser respetadas. En el caso concreto, dado que los familiares no reparados no otorgaron poder en debida forma a la abogada Yudy Marinella Castillo Africano, esta no se encontraba legitimada para actuar en su nombre; y por tanto no se modificará la sentencia en este sentido.
Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder para representar a las víctimas, la Corte Constitucional ha afirmado que “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”214.
En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 463 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sentencia del 13 de julio de 2015, postulado Ferney Argumedo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 331 República de Colombia Departamento del Atlántico 2012 mismo Magistrado Ponente215, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”.
Lo anterior, por cuanto al adquirir una persona la mayoría de edad asume así mismo la autonomía de su voluntad lo cual implica a su vez que debe manifestar su querer frente a la jurisdicción respecto de reclamar indemnización por los perjuicios causados con el accionar delictivo de, en este caso, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. En la segunda hipótesis no se presenta dificultad, pues siempre las víctimas menores de edad estarán representadas por un abogado, a quien previamente su representante legal o quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención, le ha otorgado poder especial para actuar.
Al respecto, es de resaltar que, tal y como lo ha dejado sentado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, en tratándose de menores de edad víctimas, su representación legal y judicial les será reconocida si acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar diferente a su representante legal. Específicamente ha señalado el Alto Tribunal464: En el caso sub exámine, Y.U.U., C.U.P. y O.U.P., reconocidos como víctimas por el Tribunal, actuaron dentro del incidente de reparación integral representados por Clara Elena Uriana Uriana, tía paterna, quien asumió su cuidado, sostenimiento y atención desde el acaecimiento de la muerte de su hermano y ante el abandono del que fueron igualmente víctimas por sus progenitoras, quien otorgó poder especial a un abogado 464 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 10 de diciembre de 2015, rad. 46672, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 332 República de Colombia Departamento del Atlántico adscrito a la Defensoría del Pueblo para que hiciera valer sus intereses en el respectivo tramite incidental.
Ahora, si bien el a quo no hizo mayor esfuerzo argumentativo para sustentar la decisión objeto de censura, la apoyó en lo que llamó “falta de representación judicial”, tesis que ha quedado desvirtuada ampliamente al verificarse la existencia del poder que confirió Clara Elena Uriana Uriana, desconocido por el Tribunal. No obstante que ningún planteamiento hizo el fallador sobre la representación legal de los menores víctimas del delito, surge conveniente recordar la doctrina que la Sala ha sostenido en eventos como el sub judice en los que los hijos de la víctima directa, menores de edad, acuden al proceso de Justicia y Paz por intermedio de un familiar diferente a su representante legal.
En la CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, sostuvo la Corte lo siguiente: “Pues bien, el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, establece que en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, éste tendrá la oportunidad de ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
El mismo instrumento establece una protección integral para los derechos del niño, que en nuestro país es ratificada en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, y 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto es “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.
Ahora bien, en desarrollo de tales mandatos la ley establece que en los procesos por delitos cuyas víctimas sean infantes o adolescentes, los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 333 República de Colombia Departamento del Atlántico diferentes funcionarios deberán tener en cuenta la prevalencia de sus derechos e intereses superiores.
En concreto, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-, citado por el recurrente, consagra: “Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.
A su vez, con el propósito de hacer efectivos los principios previstos en la disposición citada, en orden a garantizar el restablecimiento de sus derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta varios criterios para el desarrollo de la actuación judicial, enunciados en el artículo 193, así: (…) 2.
Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de las citadas prerrogativas se destaca la del numeral segundo, acorde con la cual, al proceso por conductas punibles en las cuales sean víctimas niños, niñas o adolescentes, se deben convocar los padres, representantes legales o “las personas con quienes convivan”, cuando no sean estos los agresores, para que los asistan en la reclamación de sus derechos.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 334 República de Colombia Departamento del Atlántico Además, el Decreto 315 de 2007 por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de justica y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2002, en su artículo 7º establece expresamente que “la participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 1098 de 2006”.
En esas condiciones, acreditada en el trámite de manera general y ordinaria la condición de víctima indirecta del menor A. López Castro, dada su condición de hijo de la víctima directa, a nombre suyo podía concurrir cualquier persona, con vínculo de parentesco o no, sin que sea necesario que ostente la calidad de representante legal, siempre que se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el numeral 2º del artículo 193 de la Ley en cuestión. La aplicación del anterior precepto no se circunscribe al proceso penal ordinario propiamente dicho, sino que también tiene cabida, incluso con mayor arraigo, en el marco del proceso de justicia y paz, pues vista la magnitud del daño y sus consecuencias, que incluso comportan desarraigo familiar y territorial, con mayor acento debe garantizárseles eficazmente el acceso a la administración de justicia a los menores, en tanto, se reitera, es común que en este tipo de eventos no cuenten los menores con familiares a los cuales se les ha otorgado por ley la representación legal”.
Así entonces, la Sala en los casos que involucren a menores víctimas, privilegiará su condición y les brindará un tratamiento preferencial, en garantía de su interés superior, con base en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 9.1.5.3.4. Hijos póstumos Como parámetro adicional nos atendremos a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual en materia de indemnización deberá establecerse al menos tres condiciones: que haya el daño, que aparezca el perjudicado y que haya una relación de causalidad entre el daño y la víctima.
Por lo anterior, se excluirán como sujetos de indemnización aquellas Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 335 República de Colombia Departamento del Atlántico personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, bien porque no tenían la condición de perjudicado o porque aún no habían nacido, entre otras circunstancias.
Situación diferente es la que acontece con los hijos póstumos, en cuyo caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sí ha tenido en cuenta a estas víctimas indirectas al momento de fijar los montos de la indemnización, considerando que dichos hijos, conforme lo establecen los artículos 232 y 233 de Código Civil colombiano, adquieren derechos y obligaciones desde su concepción pero quedan condicionados tales derechos y obligaciones al nacimiento del concebido.
Para el alto Tribunal, si bien el hijo póstumo no sufre la muerte misma de su padre, a futuro sí va a tener falencias afectivas dada la ausencia del mismo que van a tener influencia negativa en su personalidad.465 9.1.5.3.5. Acreditación del parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa. En cuanto a este aspecto, en decisión anterior466 la Magistratura, con fundamento en lo señalado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria467 y por la honorable Corte Constitucional468, sostuvo el criterio que “si bien en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal de parentesco es claro que, en tratándose de asuntos ligados al estado civil de las personas, su forma de demostrarse es con el registro civil respectivo, exigencia que, igualmente, se encuentra expresamente contemplada en el Decreto 315 de 2007, “por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz”, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005 que en el artículo 4 señala que para demostrar el daño directo deberán aportarse, entre otros documentos, certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima en los casos que se requiera, lo que deberá ser expedido por la autoridad correspondiente”; sin embargo, la Sala Penal de 465 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Bogotá, 21 de febrero de 2002. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente No. 6063. 466 Del 11 de julio de 2016, proferida en contra de Rolando René Garavito Zapata, rad. 2011-83489. M.P. Cecilia Olivella Araujo. 467 Corte Suprema de Justicia, rad. 40559 SP 17 de abril de 2013, en el sentido de que “(…) la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco, no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas”. 468 Sentencia T-501 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 336 República de Colombia Departamento del Atlántico la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión469 ha considerado la posibilidad de acreditar el parentesco mediante elementos probatorios diversos al registro civil de nacimiento. Efectivamente, con relación a un caso en particular señaló lo siguiente: “(…) el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque “no acreditan tal parentesco, comoquiera que no aportan copia del registro civil de nacimiento de E.L.C., único documento idóneo para demostrar tal condición”.
La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal.
Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio. En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado.
Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de E., como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones. Igual se hará respecto de L. del C.L.L., en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de L.M.M.L., J.R.F.C. y M.A.G. de C., quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión. 469 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 337 República de Colombia Departamento del Atlántico En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.
Por tanto, la decisión el Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal (…) (Destacado por la Sala)”470. Al analizar otro asunto en esa decisión señaló: “La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a C.T.R., que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel.
Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento. Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera.
Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a C.T.R. le sea cancelada la suma de (…) por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano” (Resaltas nuestras).
Más adelante reiteró: “En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar. Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (…) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en 470 Ibídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 338 República de Colombia Departamento del Atlántico la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.
Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan (subrayado fuera del texto original)”471.
Finalmente enfatizó: “en el sistema procesal penal no existe la tarifa que [se] pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo (…)”472. Con base en lo antes expuesto, en aquellos casos en los que no se hubiere allegado a la actuación el registro civil, que se erige como el documento con mayor aptitud probatoria para demostrar el parentesco, la Sala apreciará otros elementos demostrativos aportados debidamente y oportunamente en desarrollo del trámite incidental y que lleven al convencimiento acerca de la acreditación de dicha relación, cuando así se reclame, apelando al principio de libertad probatoria que rige en las actuaciones de carácter penal. 9.1.5.3.
De la víctima que integró el grupo organizado al margen de la Ley. De acuerdo con los planteamientos esbozados en acápite preliminar473, y teniendo en cuenta la interpretación dada por la máxima autoridad guardiana de la Constitución Política, no se reconocerá dentro de este especial trámite incidental como víctimas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, particularmente, en cuanto hace a este asunto, a quienes integraron el frente Mártires del Cesar de las extintas Autodefensas Unidas 471 Ídem. 472 Ídem. 473 Acápite “2.1.1 De la calidad de víctimas de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 339 República de Colombia Departamento del Atlántico de Colombia, siempre que se hubiera derribado su presunción de inocencia mediante decisión judicial en firme, por manera que, de esos casos no podrá desprenderse el reconocimiento de las medidas de protección, atención y reparación integral previstas en la normativa de la justicia transicional, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer los derechos a la verdad, justicia y reparación ante las instancias ordinarias que ha previsto el legislador.
Sobre el particular ha indicado la Honorable Corte Constitucional: “(…) Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.
(Negrilla fuera de texto) (…) De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 340 República de Colombia Departamento del Atlántico medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (Negrillas fuera de texto).
Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
(…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 341 República de Colombia Departamento del Atlántico de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto.
(Negrilla fuera de texto). (…) Así, se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas. Es claro que, cuando se encuentren en situación de injusta afectación de sus derechos, lo son y que el Estado ha reconocido esa calidad. Es claro, también que existen vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos.
En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto. De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio de quienes, encontrándose dentro Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 342 República de Colombia Departamento del Atlántico de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.”474. 9.1.6.
La reparación integral Como lo ha precisado en varias oportunidades la Corte Constitucional, “[e]ste derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma475 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos476, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención” Ese derecho a la reparación integral tiene componentes particulares, tales como rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición477, según corresponda al hecho victimizante. 9.1.6.1.
Restitución. Es el derecho que tienen las víctimas a que se les devuelva su predio cuando éste fue despojado o abandonado a causa del conflicto armado. La restitución no depende de si quien reclama tiene títulos o no. La ley de Víctimas no sólo busca devolver la tierra con su respectivo título de propiedad, sino también mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida más digna. 474 Sentencia C-253A/12, del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 475 La Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes” 476 “1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 477 En los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia es un tema pacífico.
Entre otras, sentencia C- 286 de 2014. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 343 República de Colombia Departamento del Atlántico La restitución de tierras es una parte de la reparación integral de la Ley de Víctimas, “por lo cual si una persona fue afectada por otro tipo de delitos podrá reclamar la indemnización, la rehabilitación, garantías de satisfacción y garantías de no repetición”478. 9.1.6.2.
La indemnización. En cumplimiento de las normas constitucionales, se resolverán en Derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que de acuerdo con el artículo 15 del decreto reglamentario 3391 de 2006, corresponde principalmente a “(…) los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las [víctimas]” y de manera subsidiaria, en virtud del principio de solidaridad, a “(…) quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño (…)”.
De igual forma, debe la Sala poner de presente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 18 de esa misma disposición (decreto reglamentario 3391 de 2006), que sólo ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados (colectiva o individualmente) de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes para dar cobertura a los derechos de las víctimas, de manera residual se destinarán los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación para tal propósito, sin que ello implique la asunción o reclamo de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado. 478 Ministerio de Agricultura: https://www.minagricultura.gov.co/atencion-ciudadano/preguntas- frecuentes/Paginas/Restitucion-de-Tierras.aspx.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 344 República de Colombia Departamento del Atlántico Las disposiciones anteriores, resultan en consonancia con los criterios expuestos sobre lo pertinente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia479, la cual al resolver el recurso de apelación dentro de las actuaciones seguidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, descartó el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los postulados, al considerarse que resultaba discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley. 9.1.6.2.1.
Conceptos a indemnizar. Entre los conceptos a indemnizar, como se ha dicho por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado en su actual jurisprudencia, están los perjuicios materiales y los perjuicios inmateriales. Los primeros hacen relación a aquellos perjuicios que son tangibles u objetivamente verificables, así sea de aquellos que no existiendo se tenga la posibilidad real de que llegarían a existir.
En cuanto a los inmateriales, se trata de aquellos que no son palpables en el mundo fenomenológico pero que hacen parte de la integridad personal. 9.1.6.2.1.1. Perjuicios inmateriales. Este tipo de perjuicios, también conocido como perjuicios extrapatrimoniales, está integrado por una amalgama de categorías, donde el daño moral es por excelencia la de mayor aceptación entre la comunidad académica, doctrinal y la jurisprudencial.
También dentro de esta clase de perjuicios se tienen los daños a bienes constitucionales y convencionales, el daño a la salud (perjuicios fisiológico o biológico) derivado de una lesión corporal o psicofísica, así como el daño al proyecto de vida. 479 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 345 República de Colombia Departamento del Atlántico A continuación se hace referencia a los conceptos arriba señalados. 9.1.6.2.1.1.1. Daño moral. Para la definición de esta clase de daño la Sala considera de fundamental importancia la expuesta por el Consejo de Estado, órgano jurisdiccional que ha decantado ampliamente el tema, quien sostuvo:480 “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien".
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas”.
Con relación a ese mismo tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil481, en reiterada jurisprudencia ha indicado: “Con relación a la usual definición del daño moral, esta Corte ha ratificado que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”482. 480 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 481 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, RAD.
SC10297-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 482 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del de 18 de septiembre de 2009, Exp. 2005-406-01, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 346 República de Colombia Departamento del Atlántico Baste entonces decir que el daño moral es aquel que ataca la esfera íntima del ser humano que menoscaba o lesiona intereses no patrimoniales, específicamente bienes como la honra, la integridad moral, el honor, entre otros.
Es de anotar que el daño moral se divide en daño moral subjetivado y daño moral objetivado. 9.1.6.2.1.1.1.1. Daño moral subjetivado. Para algunos autores como el profesor Martínez Rave, este es el único daño moral que debe tenerse en cuenta, pues en su criterio no hay tal daño moral objetivado por cuanto este corresponde a lo que con posterioridad a 1990 se ha conocido jurisprudencialmente como integrante del lucro cesante.
Así las cosas, basta con señalar daño moral para entender que se trata de la aflicción, congoja, la desazón que desde el punto de vista anímico tiene una persona por un daño causado por otra. Se trata de una afectación directa a la parte afectiva del ser humano483, que se manifiesta en “dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo”484. 9.1.6.2.1.1.1.1.1.
Presunción. Como recientemente lo ha dejado claro la jurisprudencia patria485, siguiendo los presupuestos contenidos en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 975 de 2005, los perjuicios morales, es decir, aquellos compuestos por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, es presumible en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida. 483 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 28085, M.P. Yesid Ramírez B. 484 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43.484. 485 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 347 República de Colombia Departamento del Atlántico La presunción del perjuicio moral no releva la demostración del parentesco, es decir, a los familiares arriba señalados les asiste la carga de demostrar el estado civil y la convivencia, según el caso. 9.1.6.2.1.1.1.1.2.
Demostración, parientes que deben hacerlo. El Consejo de Estado486 ha fijado cinco niveles de relaciones afectivas (que coinciden con los niveles de parentesco, excepto el 5º) para así establecer la proporción de la indemnización por los perjuicios que se reclamen por parte de la víctima y los perjudicados. Acogiendo esa clasificación, los niveles 3º y 4º de consanguinidad o civil deben, además de probar el parentesco, ofrecer elementos de prueba que den razón sobre los perjuicios que alegan haber sufrido487. 9.1.6.2.1.1.1.1.3.
Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional. Para una compresión adecuada de este tópico, la Sala reproduce los cuadros de relaciones afectivas y los montos topes que le son atribuibles a cada uno de los familiares o terceros damnificados, elaborado por el Consejo de Estado y en los que se establecen las proporciones que le deben ser reconocidas a los reclamantes, según el perjuicio sufrido.
En caso de muerte: Cuadro No.
1. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados 486 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales. En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion- tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 487 Conforme lo enseña el literal e) del artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 348 República de Colombia Departamento del Atlántico hermanos y nietos) Porcentaje 100 % 50 % 35 % 25 % 15 % Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En caso de lesiones personales: Cuadro No.
2. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Gravedad de la lesión Relaciones afectivas conyugales y paterno - filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50 % 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40 % e inferior al 50 % 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30 % e inferior al 40 % 60 30 21 15 9 40 20 14 10 6 20 10 7 5 3 10 5 35 25 15 En el documento que se ha hecho referencia se expone una tabla para los casos de privación injusta de la libertad; sin embargo, dado que en la presente sentencia no se refieren casos de esa naturaleza, pues un secuestro no es asimilable a dicha categoría, la Sala omite dicho aparte.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 349 República de Colombia Departamento del Atlántico Existen casos de excepción referidos a los casos de graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales se puede otorgar una indemnización mayor a la señalada cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto de la indemnización pueda superar el triple de los ya señalados.
Además de los montos definidos por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia también ha hecho el ejercicio de establecer una especie de tarifa indemnizatoria para los casos de desplazamiento forzado. Fue así como en sentencia del 27 de abril de 2011, dispuso lo siguiente: “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado488 en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.
Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar”. Posteriormente, esa misma Alta Corporación judicial en su Sala de Casación Penal mediante decisión adiada 23 de septiembre de 2015489, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto primero de 2014490, emitida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, por medio de la cual se profirió condena en contra del postulado Carlos Pestana Coronado, alias “El Cachaco”, determinó el alcance de los montos y baremos fijados en su providencia de abril 27 de 2011491, toda vez que el valor de la 488 Cita de la Corte.
Las sentencias hasta ahora emitidas por el Consejo de Estado sobre el tema de indemnización a desplazados son las siguientes: 15 de agosto de 2007. Rad. 2002-0004-01; 26 de enero de 2006. Rad. 2001-00213-01, ambas de la Sección Tercera. 489 Rad. 44595 SP12969-2015, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier 490 M.P. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. 491 Rad. 34547, que viene citada.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 350 República de Colombia Departamento del Atlántico reparación, dijo la Corte, no fue fijado en 17 millones de pesos como erradamente lo entendió este Tribunal Superior en la sentencia precedentemente referida, sino en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que “actualmente corresponden, conforme al Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, a la suma de $32.217.500, valor que debía aparecer morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar, esto es, como un máximo por núcleo familiar de $120.000.000”, tope que en aquella oportunidad fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constantes, por lo que debe actualizarse para evitar desigualdades materiales.
Expuso la Corte: “(…) En efecto, por razón de la devaluación natural de la moneda, $120.000.000 a la fecha presente representan una cantidad real de dinero considerablemente inferior que para el año 2011, pues dicha suma hoy en día está revestida de un menor poder adquisitivo. En esa comprensión, de admitirse que el límite máximo de la indemnización por grupo familiar permanece igual después de transcurrido más de cuatro años se estaría prodigando a los reclamantes un trato discriminatorio, sin que existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen respecto de quienes fueron reparados por idénticos hechos hace algunos años.
Para solucionar la distorsión aludida basta tener en cuenta que para el año 2011 $120.000.000 correspondían a 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha, equivalen a $144.334.400, ambas cifras representan como consecuencia del efecto inflacionario, idéntica cantidad real de dinero”. De conformidad con lo anterior, esta Sala deberá ajustar la cuantía de las indemnizaciones inicialmente otorgadas en decisiones pasadas, en razón de los daños morales ocasionados por el acometimiento del delito de desplazamiento forzado, conforme a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en cita, que acogemos y compartimos, por lo que a ello se remitirá la presente sentencia En todos los demás casos se tendrá en cuenta el daño efectuado y el perjuicio de él derivado, para luego hacer la valoración del mismo y, luego sí respecto a los perjudicados, hacer los reconocimientos correspondientes conforme la regla general propuesta por el Consejo de Estado para el caso de homicidio, el cual concuerda con el tope reconocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos, la cual se tendrá en cuenta en la presente decisión como criterio jurídico aplicable y que corresponde a Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 351 República de Colombia Departamento del Atlántico lo siguiente: “(…) por el daño moral subjetivado, reconocer un tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esposa, padres e hijos, y 50% de este rubro para los hermanos. Lo anterior, por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, la angustia y tristeza derivados de la pérdida de un ser querido pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado”, criterio que ha sido reiterado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria en decisión del 31 de agosto de 2016492, en el sentido de que: “(…) para el tema de los perjuicios morales en los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005, desde el fallo emitido el 27 de abril de 2011 en el radicado 34547 y en consonancia con las reglas hermenéuticas ya citadas, la Corte ha establecido la presunción relativa a que la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral.
En ese orden, acudiendo como referente a las condenas que por este concepto en casos de homicidio habían sido emitidas hasta ese momento por la Sala, se consideró razonable “reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos” [sumas que se corresponden con las] empleadas por el Consejo de Estado en sus fallos de unificación de 28 de agosto de 2014”.
Adicional a lo anterior, en los casos de tentativa de homicidio, la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo como valor a indemnizar el equivalente a 50 smlmv, bajo la consideración que resulta “proporcional y razonable reconocer el 50% de lo que por daño moral se tasa en los casos de homicidio”493. En cuanto hace a la indemnización por daño moral por el punible de actos de terrorismo, que, como quedo visto en un acápite anterior, supone la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación de terror y zozobra, la Sala, atendiendo los criterios desarrollados en la jurisprudencia el Consejo de Estado, considera prudente y proporcional en relación con otros ilícitos que suponen un mayor interés jurídico tutelado, con apoyo en 492 Sala de Casación Penal, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho. 493 Sala de Casación Penal, rad. 46181, decisión del 29 de junio de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 352 República de Colombia Departamento del Atlántico el arbitrio juris, reconocer la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes494. Por último, la Sala aclara que no es dable predicar varias indemnizaciones en favor de una persona con relación a un mismo daño moral en tanto que esa situación podría devenir en un indeseado enriquecimiento sin justa causa.
Al respecto el profesor Juan Carlos Henao, al distinguir entre formas de reparación y tipología de daños, ha precisado: “Las formas de reparación se aplican a los rubros del daño, pero formas de reparación y daño no son conceptos sinónimos. Una cosa es admitir la presencia de un determinado daño, como pueden ser, para citar algunos ejemplos, el moral, el lucro cesante o el daño a la vida de relación, y otra cosa es estudiar cómo la jurisprudencia de un determinado país busca su reparación. El gran debate en este punto se orienta a impedir que las diversas formas de reparación resarzan idéntico daño, y la respuesta exitosa consistirá en que cualquier clasificación de rubros del daño determine con claridad qué y cómo se repara, para no violentar la regla de la prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño495.
El tema es fácil de resolver en lo que tiene que ver con los daños pecuniarios o materiales, puesto que su medición en dinero permite que, ya sea in natura o en equivalente pecuniario, la reparación se otorgue por este medio (…) El problema se presenta cuando se conjugan varios daños no pecuniarios, donde el operador jurídico habrá de tener sumo cuidado en no reparar dos veces el mismo daño. Es decir, en lo relacionado con los daños no pecuniarios, no se trata de afirmar que cada rubro tiene una forma específica de ser 494 Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 9 de Mayo de 2012, M.P. Olga Melida Valle de La Hoz. 495 Nota del autor.
Sobre esta temática remito a dos obras de mi autoría, complementarias a lo que aquí se escribe: "De las distintas formas de concebir la tipología de perjuicios", en Responsabilidad civil, derecho de seguros y filosofía del derecho. Homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo, t. I, Bogotá, Diké, 2011, pp. 139-167, y El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, cap. segundo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 353 República de Colombia Departamento del Atlántico reparado, porque todo dependerá del caso concreto, en el cual pueden darse varias de sus formas”496.
De ahí entonces que, se itera, sean despachadas desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias invocadas con relación a un mismo daño moral y respecto de una misma víctima, lo cual se corresponde, igualmente, con el criterio que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado en el sentido de que “Ningún daño o perjuicio inmaterial podrá ser indemnizado doblemente”497. 9.1.6.2.1.1.1.2.
Daño moral objetivado. Corresponde a una subclase de daño moral que hoy por hoy ha perdido vigencia en la doctrina y la jurisprudencia nacional. No obstante ello un sector de la doctrina considera que este tipo de daño repercute “en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente”498, el cual “al ser susceptible de valoración económica penetra en la esfera del daño material o de índole patrimonial, diferenciándose de éste solamente por la naturaleza de la fuente de donde dimanan”499. 9.1.6.2.1.1.2.
Daño a los bienes constitucionales y convencionales. Al respecto se trascribe lo dicho por el Tribunal del cierre contencioso administrativo, por resultar ilustrativo500: “Se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. 496 Henao, Juan Carlos.
"Formas de Reparación en la Responsabilidad del Estado: Hacia su Unificación Sustancial en Todas las Acciones contra el Estado, Las." Rev. Derecho Privado 28 (2015): 277. 497 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales.
En: http://bu.com.co/sites/default/files/documentos/consejo-de-estado-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccion- tercera-documento-final-aprobado-mediante-acta-de-28-de-agosto-de-2014.pdf 498 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de segunda instancia, Rad. 19.464 de 18 junio de 2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo, citado en la sentencia de la misma Corporación datada 23 de febrero de 2005, Rad. 17.722, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 499 Preciado Agudelo, Darío. “Indemnización de Perjuicios”.
Ediciones Librería del Profesional. pág. 420. 500 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Documento Final Aprobado Mediante Acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 354 República de Colombia Departamento del Atlántico Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”. 9.1.6.2.1.1.3. Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.
Al igual que el concepto anterior, esta clase de daño ha sido ampliamente referida por el Consejo de Estado, por lo que, por la pertinencia y autoridad de los pronunciamientos, esta Sala hace cita de lo dicho por esa Colegiatura501: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de 501 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 355 República de Colombia Departamento del Atlántico acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 356 República de Colombia Departamento del Atlántico - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Concepto Cuantía máxima Regla general 100 S.M.L.M.V. Regla de excepción 400 S.M.L.M.V. Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V”.
En esos mismos términos la Sala hará el reconocimiento de esta clase de perjuicios, en la medida en que sean demandados y debidamente acreditados por las víctimas. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 357 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.1.6.2.1.1.4. Daño al proyecto de vida.
El daño al proyecto de vida o también conocido como pérdida de oportunidades corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar502, de tal manera que repercute negativamente en su libertad a realizarse según su propia y libre decisión, con garantías de autonomía y dignidad, afectando, de contera, “aquellas aspiraciones, propósitos, potencialidades y expectativas de las personas que no pueden llevarse a feliz término en razón de la afrenta a sus derechos”.
Así entonces, a diferencia del daño moral que incide en el aspecto psíquico y/o emocional, el daño al proyecto de vida, se itera, incide sobre la libertad del individuo que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma en relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”503, qué, además, se constituye en un daño “futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo ya que sus consecuencias están siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”504.
Además de lo anterior, sobre este daño inmaterial el Centro Nacional de Memoria Histórica ha señalado: “La guerra ha cambiado proyectos y ha obligado a las víctimas a asumir modos de vida que no habían deseado ni planeado. Así, por efecto de los actos criminales y las dinámicas de la confrontación armada, miles de personas han sido obligadas a abandonar sus lugares de vida y de trabajo, han visto frustrados sus proyectos productivos, sus anhelos y sus metas; sus sentimientos, pensamientos y comportamientos se han modificado y trastornado; se han lesionado lazos sociales y redes de soporte, dejando a las víctimas desprovistas de fuentes de sustento material, espiritual y simbólico.
Las acciones de los armados han desintegrado miles de familias: los niños y jóvenes han abandonado sus estudios, los hombres y las mujeres han tenido que cambiar sus roles y funciones sociales. Quienes enviudaron por causa de la guerra se han visto obligados a asumir nuevas 502 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de abril de 2013, rad. 40559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 503 Calderón Gamboa, Jorge Francisco, “Reparación del daño al proyecto de vida por violaciones a los derechos humanos, Brevirios Jurídicos”.
Ed Porrúa, México, 2005, p. 27. Citado por GTZ, Profis y Fiscalía General de la Nación en: “Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de justicia y paz”. Bogotá, 2010. 504 Fernández Sessarego, Carlos. El “proyecto de vida” En: http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF Recuperado el 02/06/2017.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 358 República de Colombia Departamento del Atlántico obligaciones en medio del dolor. Además, las violaciones sexuales han engendrado hijos “no deseados”, han causado rupturas de pareja y han dejado huellas físicas y psicológicas que impiden a las víctimas continuar o establecer relaciones afectivas respetuosas y placenteras”505.
A su turno, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal sobre el particular ha conceptuado: Ciertamente, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado en torno a la condena al pago de perjuicios por daño al proyecto de vida506 (…). Es de anotar que si bien el artículo 94 del Código Penal contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales, no existe duda que constituye igualmente obligación del juzgador penal reconocer aquellos daños que se producen a la vida de relación y al proyecto de vida, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso, toda vez que se trata de un imperativo que surge de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible (Destacado por la Sala)”507.
Así entonces, el daño al proyecto de vida que “instrínsecamente [está) inmers[o] en el tipo penal de desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales” 508, no solamente debe enunciarse sino que el apoderado representante de víctimas debe cumplir con la “carga procesal de demostrar la configuración del daño”, o sea, “señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima”509¸ por manera que el daño no puede corresponder a una eventualidad o mera especulación sino que, se itera, debe ser cierto, serio y real.
Al respecto se ha precisado por la máxima autoridad de la justicia ordinaria: “Acerca de esta solicitud se advierte que la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para 505 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Aportes teóricos y metodológicos para la valoración de los daños causados por la violencia”¸ Bogotá: CNMH, 2014, p. 45. 506 Cita de la Corte.
Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998. Reparaciones. Caso Loayza Tamayo versus Perú. 507 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 19 de marzo de 2014, rad. 39045, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 508 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 16 de diciembre de 2015, rad. 45547, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 509 Ibídem.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 359 República de Colombia Departamento del Atlántico obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella. Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales510.
Sobre el particular esta Sala ha señalado: “Y, es que no se puede atribuir al Tribunal el falso raciocinio por desestimar los anteriores factores económicos señalados por el perito como perjuicios a cargo de los procesados, por cuanto, si bien es cierto, como lo dice el actor, el daño futuro puede ser resarcible, también es verdad, que sólo lo es, en la medida que el daño objeto de reparación sea cierto y esté acreditado en el proceso, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento que por oportuno al caso se precisa recordar: ‘Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica.
Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollado de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o haber ‘nacido’ como dice la doctrina dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad.
De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético”511 (subrayas fuera de texto)512. 510 Cita de la Corte. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de diciembre de 2005. Exp. 12158; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de febrero de 1998. Rad. 12286;
Sentencia del 11 de agosto de 2004. Rad. 20139 y sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 17722, entre otras. 511 Cita de la Corte. Sentencia del 9 de agosto de 2009. Rad. 4897. 512 Cita de la Corte. Sentencia del 1º de septiembre de 2004. Rad. 19865. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 360 República de Colombia Departamento del Atlántico La pérdida de oportunidad o “de chance”, como la denomina también la doctrina, se refiere al menoscabo sufrido cuando se frustra una posibilidad que existe como tal.
En estos casos, para determinar su ocurrencia, corresponde examinar si la hipótesis objetivamente se habría presentado, de no mediar el hecho lesivo, teniendo en cuenta que su pérdida constituye, precisamente, el daño. En ese orden, el menoscabo debe ser real y serio, de lo contrario no es indemnizable, al no existir un daño cierto, sino la sola eventualidad.
Estos criterios son aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al definir el reconocimiento de indemnizaciones en casos concretos, ha señalado: “La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una oportunidad cierta, la cual ‘debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio….”513 (subrayas fuera de texto)”514. 9.1.6.2.1.1.5.
Daño a la vida en relación. Esta clase de daño repercute en la esfera interna del individuo y en su integración con las demás personas, ocasionándole una disminución de su calidad de vida “la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales 513 Cita de la Corte.
CIDH, Sent. 18/09/03, Caso Bulacio contra Argentina. La cita 56 dice: “Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74”. 514 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. María del Rosario González de Lemos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 361 República de Colombia Departamento del Atlántico conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”515; así mismo, tal afectación produce en la víctima “una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento (…) en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas”516.
Así las cosas, en los casos en los que se invoque daño en la vida en relación, se deben allegar elementos de prueba que den cuenta de tal circunstancia, en tanto que, se reitera, el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”517. 9.1.6.2.1.2.
Perjuicios materiales o patrimoniales. Otra variante de los perjuicios, como consecuencia de un daño, se tiene los perjuicios materiales, es decir, aquellos que representan una merma patrimonial, bien sea porque afectan el patrimonio actual de la víctima o los perjudicados, ora porque impide que una expectativa razonable de ingreso no se materialice.
El daño material o patrimonial implica la destrucción o menoscabo de algunos derechos patrimoniales de una persona ya sea en forma directa, o de manera indirecta. Dentro de esta clase o vertiente de perjuicios se encuentran dos categorías: daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con los lineamientos expuestos por la Honorable Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 24 de octubre de 2016518, la representación de los valores a indemnizar se hará inicialmente en pesos y teniendo en cuenta como fecha de liquidación el 30 de abril de 2017519, pero 515 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de agosto de 2016, rad. 47510, M.P. José Luis Barceló Camacho. 516 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 40.559, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 517 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho. 518 Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. 519 Que corresponde a la fecha de liquidación de esta sentencia. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 362 República de Colombia Departamento del Atlántico también se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para permitir su constante actualización. 9.1.6.2.1.2.1.
Daño emergente. El código civil colombiano520 enseña que el daño emergente es“…el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…” El daño emergente entonces consiste en una pérdida patrimonial sufrida que necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.
En ese orden, se entiende que el daño emergente lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se produce al patrimonio del perjudicado, es la pérdida efectiva de bienes que ya estaban en el patrimonio de la víctima, en otras palabras, se trata de un empobrecimiento patrimonial, algo que sale del patrimonio (sea por pérdida o detrimento)521. 9.1.6.2.1.2.1.1.
Acreditación. Al acreditar el daño emergente la víctima o el perjudicado podrá hacer uso de cualquier medio legal, pues para tal efecto no existe tarifa legal probatoria que conmine a la utilización de un particular medio de prueba. 9.1.6.2.1.2.1.2. Actualización o indexación de valores. La actualización de los valores que dicen haber perdido las víctimas y/o los perjudicados serán actualizados conforme a la fórmula de indexación y el procedimiento que ha dispuesto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Por lo tanto, la fórmula es la siguiente: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) 520 Art. 1614. 521 Pantoja, ob. Cit. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 363 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr: Valor real, corresponde al valor a reintegrar o actualizado.
Vh: Valor histórico, que corresponde al monto perdido o sufragado. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor El I.P.C. inicial corresponde al del mes y año en que se adquirió el bien o servicio motivo de reclamación, mientras que el I.P.C. final hace referencia al índice señalado para la fecha en que se liquida la sentencia. Es importante señalar que dada la complejidad de esta clase de decisiones y que la elaboración de esta sentencia tomó varios meses, el I.P.C. final que se ha tomado como referencia ha sido el establecido al 30 de abril de 2017, en todos los casos. 9.1.6.2.1.2.2.
Lucro cesante. Otra de las categorías del perjuicio material o patrimonial es el denominado lucro cesante, el cual consiste en el patrimonio que dejó de ingresar al peculio de la víctima o perjudicado. Dice el artículo 1614 del Código Civil Colombiano: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La doctrina ha dicho522 que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho; está representado por la cantidad que el acreedor efectivamente dejó de recibir, es decir, la ganancia dejada de obtener al no cumplirse el crédito o ventaja económica que se representaba para él la obligación. El Lucro cesante hace referencia a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causado de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeto a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que 522 Pantoja, ob. Cit. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 364 República de Colombia Departamento del Atlántico ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. 9.1.6.2.1.2.2.1.
Titulares de este derecho. Los titulares de este derecho son todas aquellas víctimas y/o perjudicados que logren probar su condición de tal y la consumación del daño. Se trata de una pretensión enteramente rogada que debe quedar expresamente delimitada por la víctima, indicando los fundamentos fácticos y probatorios en que se finca la misma. 9.1.6.2.1.2.2.2.
Acreditación. En lo que tiene que ver con la acreditación de los perjuicios materiales, la legislación penal colombiana, como viene citado, establece que: “Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Si bien la normativa de justicia y paz prevé criterios de la flexibilización probatoria, conforme lo ha dejado sentando en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esa flexibilización se orienta hacia la evidencia con la que han de soportarse las afectaciones o perjuicios cuya reparación se muestre procedente bajo el concepto de reparación administrativa.
Lo anterior por cuanto este criterio de flexibilización probatoria a juicio de esta Sala resulta incompatible con los criterios que para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible vienen establecidos por la Legislación civil y la legislación penal. Aclarado lo anterior se tiene que para los fines de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible se adoptaran los siguientes criterios: 1.
Bajo el entendido que el daño material (Lucro cesante y Daño Emergente) debe estar probado, se verificará la existencia de los perjuicios con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por las víctimas y/o sus apoderados y ante la ausencia de éstas, se tendrá en cuenta el juramento estimatorio, aclarando que de estas evidencias se corrió el pertinente traslado al postulado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 365 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaron los criterios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia523.
Por lo anterior, se fijará la suma U$2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia ($2.947,85)524, esto es, 30 de abril de 2017, por lo que el valor en dichos casos será de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos pesos ($5.895.700).
En este punto es importante resaltar que en caso de que la víctima solicite un valor menor al de la presunción, la Sala reconocerá el solicitado por la víctima, pues este procedimiento es rogado y se parte de la base de que es el perjudicado quien tiene conocimiento directo del valor que efectivamente sufragó por dicha contingencia. 3.
De igual forma para los fines del Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, cultivos para su comercialización y de pan coger, la Sala demandará en cuanto se trate de comercialización de animales y de productos agrícolas, soportes probatorios idóneos que muestren verosímil tales actividades: registros de hierro, certificados de vacunación y documentos contables de los que se pueda inferir tales actividades, etc. 4.
Contrario a lo anterior, cuando se trate de reconocimiento de perjuicios por Daño Emergente derivado de pérdidas materiales consistentes en muebles y enseres domésticos, aves de corral, ganado vacuno, porcino, caprino y 523 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 163. Párrafo 251. “Analizada la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia246, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las doce víctimas fallecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su muerte. El Tribunal hace notar, además, que ningún familiar de dichas víctimas recibió indemnización por los gastos acaecidos con posterioridad y en razón de la muerte de sus seres queridos.
En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) como indemnización por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”. 524 Fuente obtenida de la página oficial de Banco de la República de Colombia http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword=publico&Path=/shared/Consulta+S eries+Estadisticas+desde+Excel/1.+Tasa+de+Cambio+Peso+Colombiano/1.1+TRM+- +Disponible+desde+el+27+de+noviembre+de+1991/1.1.1+Serie+historica&Options=rdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 366 República de Colombia Departamento del Atlántico ovino, cultivos de pan coger, que se hubieren tenido para el sostenimiento de la economía familiar básica, la Sala atenderá los testimonios aportados por las víctimas y los juramentos estimatorios. 5.
Así mismo, se analizará a partir de lo declarado por las víctimas, el valor de sus bienes y de los cánones de arrendamiento en que incurrieron con ocasión del desplazamiento, para lo cual se atendrá a lo establecido en la tabla elaborada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, donde se señaló el valor promedio de tales elementos, a partir de modelos baremo o diferenciados, comunes a la mayoría, a fin de ajustar las declaraciones juradas, superiores a esos valores, con el único propósito de evitar abusos en la tasación de los perjuicios ocasionados y, especialmente, preservar el principio de igualdad: Así las cosas, el valor reconocido por la Sala a título de daño emergente se ceñirá de acuerdo a los criterios del modelo baremo fijado en la precitada sentencia. En los eventos en que proceda su reconocimiento se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante (1,243843199) resultante de dividir el IPC del 30 de abril de 2017 (fecha de liquidación de esta sentencia) por el IPC de abril del 2011 (fecha de la sentencia que contiene el modelo baremo que se toma como referencia).
Los valores indexados como ya se explicaron quedan de la siguiente forma: Clase de bien Valor promedio declarado Valor actualizado Casa bahareque $2’000.000 $2.562.345 Casa material $4’000.000 $5.124.690 Hectárea cultivada $3’000.000 $3.843.518 Hectárea preparada $500.000 $640.586 Arriendos (mensual) $60.000 $76.870 Reses (c/u) $1’000.000 $1.281.173 Terneros (c/u) $400.000 $512.469 Caballos (c/u) $500.000 $640.586 Ganado Mular (c/u) $600.000 $768.704 Ganado porcino (c/u) $100.000 $128.117 Ganado Asnar (c/u) $250.000 $320.293 Gallinas (c/u) $5.000 $6.406 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 367 República de Colombia Departamento del Atlántico Patos (c/u) $10.000 $12.812 Pavos (c/u) $25.000 $32.029 Además, con relación a otros bienes que no se relacionan en la tabla antes descrita pero que resultan comunes a varias de las víctimas, como son el ganado ovino (carneros y ovejos) y el caprino (cabras y chivos), se calcula su valor promedio de acuerdo a lo declarado por las víctimas y sus representantes judiciales, resultando lo siguiente: Clase de bien Valor promedio declarado Valor actualizado Ganado Caprino (c/u) $150.000 $192.176 Ganado Ovino (c/u) $70.000 $89.682 6.
En cuanto a la perdida de maquinaria, motores, joyas, dinero en efectivo, etc., que se aleguen bajo el concepto de daño emergente, se demandará la acreditación de su propiedad. 9.1.6.2.1.2.2.3. Clases de lucro cesante. 9.1.6.2.1.2.2.3.1. Lucro cesante causado, debido o consolidado. Esta clase de perjuicios materiales o patrimoniales hacen referencia a la ganancia que dejó de obtener el reclamante desde el momento del hecho hasta el día de la sentencia, que para el caso, como ya se ha dicho, se ha tomado el 30 de abril de 2017.
La fórmula para calcular este concepto será la que de antaño ha establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, la que se explica a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar; Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro mensual (0,004867)525; n: es el número de meses que comprende al periodo a indemnizar, esto es, el número de meses transcurrido entre la fecha del hecho dañino y el momento de la liquidación en la sentencia; y 1: es una constante matemática. 525 La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, invertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n -1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 368 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.1.6.2.1.2.2.3.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Se conoce como tal a la ganancia o incremento que por causa del hecho victimizante ya no se podrá verificar. Ese perjuicio se calcula desde el día siguiente a la fecha de emisión de la sentencia hasta la fecha en que se extinguiría el crédito u obligación. Señala el profesor Pantoja526 que “[e]xistirá daño futuro si éste aparece como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las circunstancias del caso o la experiencia de la vida, o si se presenta como una razonable probabilidad objetiva, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas.
Asimismo, si dichos daños pueden llegar a producirse de acuerdo con un grado de probabilidad objetiva suficiente según las circunstancias del caso, si es indudable que sucederán, o si su causa generadora ya existe aunque estos aún no se hayan producido”. La fórmula para calcular el perjuicio de lucro cesante futuro o anticipado es la que se describe a continuación: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S: corresponde a la indemnización debida o consolidada, es la suma resultante del período a indemnizar;
Ra: es la renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado; i: es la tasa de interés puro o técnico mensual (0.004867); n: es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el período indemnizatorio o vida probable. 1: es una constante matemática 9.1.6.2.1.2.2.3.3. Forma cómo se liquidará y otros criterios a tener en cuenta para la indemnización. Es de anotar que el lucro cesante, bien sea debido o anticipado, se liquidará individualmente, por lo que la totalidad del ingreso base de liquidación se dividirá en la misma forma como lo establece el orden sucesoral, es decir, cuando el occiso carezca de esposa o compañera permanente e hijos la liquidación del lucro cesante se hará a favor de sus padres, compartiendo estos el monto por partes iguales hasta que, según la tabla de mortalidad, se 526 Pantoja Ob.
Cit. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 369 República de Colombia Departamento del Atlántico cumpla el tiempo de vida probable y, a partir de entonces, al padre o madre sobreviviente le será liquidado el 100 % del ingreso base de liquidación por el periodo que le reste para cumplir con su respectivo tiempo de vida probable.
Ahora, para la liquidación se tendrá en cuenta a los padres siempre y cuando el occiso haya muerto antes de cumplir sus 25 años, edad en la que la jurisprudencia ha dispuesto la presunción de dependencia económica de los padres hacia los hijos, pues se entiende que en Colombia a partir de esa edad el hijo se emancipa totalmente y conforma su propio núcleo familiar, adquiriendo sus propias obligaciones y desligándose de los alimentos a sus padres.
Entonces, si la muerte de la víctima ocurre con posterioridad a dicha edad, la liquidación únicamente considerará a los hijos y/o esposa, a menos de que los padres prueben dependencia económica del hijo, en tratándose por ejemplo de casos de necesidad, invalidez o condición de hijo único, en donde es posible que se haga el reconocimiento, siempre y cuando quede debidamente acreditada en el proceso tal situación A este respecto el Consejo de Estado ha tenido una posición pacífica y reiterada527.
En relación a los cual dijo lo siguiente: “En el sub lite, no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento económico de la demandante, quien actúa en calidad de madre del fallecido. Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”528.
Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal 527 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado 17047, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 528 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 370 República de Colombia Departamento del Atlántico presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único”529.
Además, en el caso de que el occiso haya dejado hijos y/o compañera permanente, estos desplazarán a sus padres, debiéndose hacer la liquidación así: mientras todos tengan derecho a ser indemnizados la suma se repartirá en 50 % para la esposa o compañera permanente y el resto entre los hijos que haya dejado; ese 50 % que será repartido entre los hijos se dividirá en partes iguales en la medida en que tengan derecho, ya que en cuanto cada hijo vaya cumpliendo la edad de 25 años (300 meses) quedará excluido de la liquidación, aumentándose la proporción para los hermanos que queden con derecho; cuando todos los hijos cumplan la edad de la que se presume dependencia económica, la totalidad de la liquidación será destinada a la esposa o compañera permanente.
La misma fórmula se aplicará en los casos que el occiso no haya tenido compañera permanente y en su lugar reclamen únicamente los hijos del difunto. Los hermanos que demanden indemnización por lucro cesante deberán probar dependencia económica del difunto. De otro lado, la Sala aplicará la ya muchas veces reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha dejado establecido que la presunción de alimentos de los padres para los hijos menores se extiende hasta los 25 años de edad, abandonando la anterior postura judicial en la que pasados los 18 años se exigía prueba de estar estudiando para poderle reconocer tal derecho a los perjudicados menores.
Ha indicado esa Corporación: “De igual forma, se modificó el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio530. 529 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. 530 Consejo de Estado, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 16.058 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 371 República de Colombia Departamento del Atlántico Así, también, es claro que, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas de la experiencia, únicamente, en relación con los hijos menores al momento del fallecimiento de la víctima, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años531, porque, en tratándose de hijos mayores pero con dependencia económica, la Sala ha venido exigiendo plena prueba de tal dependencia”.532 Así mismo, tal y como quedó expuesto, la Sala tomará en cuenta el precedente de la jurisprudencia colombiana emanada del Consejo de Estado, en la que se ha señalado los montos que se deben reconocer por perjuicios ocasionados, dependiendo de la clase de delito del que haya sido víctima el reclamante.
Para ese alto Tribunal, existen cinco niveles de “cercanía afectiva”533, como ya en precedencia se indicó, entre la víctima y sus familiares, de acuerdo a los cuales le es fijada la proporción de la indemnización. Dichos niveles son los siguientes:534 Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 531 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.617. A partir de esta edad se considera que los hijos hacen una vida independiente de su núcleo familiar. 532 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014, rad. 29501, M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 533 Como ya en precedencia se indicó 534 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 372 República de Colombia Departamento del Atlántico Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. En ese orden, de acuerdo a la cercanía que haya entre el reclamante y la víctima directa le será reconocida la indemnización, distribución esta que a la Sala le parece razonable y consecuente con el postulado constitucional de igualdad, pues fija un criterio uniforme para el reconocimiento de la indemnización. De igual forma, el máximo Tribunal de lo contencioso en jurisprudencia de unificación dispuso de reglas generales para el reconocimiento del tope indemnizatorio que, para los eventos analizados en esta oportunidad por la Sala relacionados con homicidios, será de cien (100) smlmv como máximo para los reclamantes pertenecientes al primer nivel de relación afectiva y en los promedios respectivos para cada uno de los otros niveles.535 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ofrece cifras para el tope de la indemnización que le sea reconocida a las víctimas indirectas en los casos de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y secuestro.536 Así, para el delito de homicidio en persona protegida ha indicado la Alta Corporación: “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. [Salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser 535 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 536 Corte Suprema De Justicia, Sala Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547.
MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 373 República de Colombia Departamento del Atlántico querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” Para el delito de desplazamiento forzado, se tendrá en cuenta lo que frente a este delito viene expuesto en precedencia en el acápite correspondiente a proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional.
Con relación al delito de secuestro ha señalado la Honorable Corte Suprema: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad”.537 En cuanto a casos que atenten gravemente contra los derechos humanos, entre otros, los montos a reconocer pueden triplicarse pero dicho reconocimiento exige del operador judicial una especial argumentación en los eventos en los que pretenda reconocer dicha excepción. Ha dicho el Consejo de Estado: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”538. Con ello, en manera alguna ese Alto Tribunal estableció una regla general para el reconocimiento de las indemnizaciones por el acaecimiento de daño moral hasta el triple, sino que lo ahí expuesto debe entenderse en el sentido de que excepcionalmente dicho reconocimiento procede cuando existan elementos de convicción que permitan su aplicación en un caso en concreto.
Sobre el particular, ante la solicitud elevada por un apoderado de víctimas, en el sentido de dar aplicación a la decisión del Consejo de Estado antes expuesta, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo: 537 Ibídem. 538 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, decisión del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 374 República de Colombia Departamento del Atlántico “El argumento no resulta de buen recibo, en tanto, como el propio abogado expresa en sus escritos, en esa decisión el Consejo de Estado no plasmó una regla genérica de imperativa aplicación en todos los casos, sino que explicó que, de manera excepcionalísima, el rubro por este tipo de perjuicios podría ser superior a los topes decantados con antelación, y que eso quedaba supeditado a las consideraciones de cada caso particular y concreto.
En el evento estudiado el Tribunal valoró la gravedad y condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su incidencia en la situación de las víctimas, lo cual lo llevó a fijar el monto señalado, sin que la parte recurrente ofrezca argumentos probatorios y jurídicos que controviertan esos aspectos”539. En lo que respecta a la prueba de ingresos de la víctima directa, cuando estos no sean probados por quien tiene la carga probatoria de hacerlo, la Sala seguirá la línea jurisprudencial la cual indica que en dichos casos se tendrá o se presumirá que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos540, monto frente al cual se deberá hacer la debida indexación o actualización. Con referencia a lo anterior, se hace necesario precisar que en el caso de que el resultado de la actualización del salario mínimo de la época de los hechos sea menor al valor del salario mínimo mensual vigente, por razones de equidad se tendrá el actual como base para la liquidación de los perjuicios.541 9.1.6.3.
Rehabilitación En lo atinente a este componente de la reparación integral, se tiene que la ley 975 de 2005 se encargó de precisar el término, indicando que “[l]a rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito” 542. En el artículo 57 de la misma ley advierte: 539 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, rad. 46.075, sentencia del 24 de octubre de 2016, MP.
José Luis Barceló Camacho. 540 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, rad. 34927, M.P. Carlos A. Zambrano B. 541 Ibídem. 542 Ley 975 de 2005, inciso 4º del Art. 8º. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 375 República de Colombia Departamento del Atlántico “La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”.543 Esa rehabilitación será reconocida por la Sala bajo parámetros concretos y con fundamento en experticias presentadas por los apoderados de las víctimas. 9.1.6.4.
Satisfacción y garantías de no repetición. A su turno, en lo referente a la satisfacción o compensación moral, como componente de la reparación integral, la Ley de Justicia y Paz ha precisado que esta “consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido”544. Se trata entonces de acciones que buscan restablecer el honor, la dignidad, la honra, de aquellas personas que resultaron víctimas del conflicto armado; mientras tanto, las garantías de no repetición son aquellas que “comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley”545 Tanto las medidas de satisfacción como las medidas de no repetición tienen unos componentes que la misma ley prescribe de la siguiente manera546: Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 543 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. 544 Inciso 5º, ibídem. 545 Inciso 6º, ídem. 546 Art. 48 de la Ley 975 de 2005.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 376 República de Colombia Departamento del Atlántico 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.547 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá 547 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 377 República de Colombia Departamento del Atlántico ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
Estas medidas serán decretadas por la Sala conforme se muestren necesarias, pertinentes y adecuadas para la integral reparación a las víctimas, siempre que los sujetos procesales hayan aportado elementos de prueba que lleven a esta Corporación a esa conclusión. Particularmente, en cuanto hace a medidas de satisfacción específicas para pueblos y comunidades indígenas, el Decreto Ley 4633 de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”, dispone en el artículo 120 que “el Estado garantizará medidas de satisfacción tendientes a restablecer sus condiciones culturales, sociales, económicas y territoriales, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y su cultura.
Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar a los pueblos y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas”, previéndose, además del esclarecimiento y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes medidas: a. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad.
La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en lenguas y otras formas de expresión de las víctimas. b. La búsqueda de las personas desaparecidas. c. La realización de una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas. d. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las comunidades, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos. e. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. f. La celebración de conmemoraciones y homenajes a las víctimas de pueblos y comunidades indígenas, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente Decreto. g. La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del DIH, así como del material didáctico a todos los niveles. h. La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 378 República de Colombia Departamento del Atlántico perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas; i. La realización de acciones para fortalecer o propiciar la creación de medios y estrategias comunicacionales convencionales y no convencionales de espectro masivo para la información y divulgación entre pueblos y culturas. j. Desarrollar conjuntamente con los pueblos indígenas una cartografía oficial que incluya territorios colectivos, espacios etnolingüísticas y culturales homogéneos, y toponimias tradicionales. k. La traducción a idiomas vernáculos (en medio oral, gráfico o escrito), de casos emblemáticos en que se haya victimizado a los pueblos indígenas. l. La inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narre la victimización que sufrieron las comunidades en el conflicto armado y la discriminación y vulnerabilidad a la que han estado sujetos históricamente. m. Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de las comunidades. n. Servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual. o. Programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual. p. Campaña de concientización y sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra las mujeres indígenas.
De esta manera la Sala da por expuestos los componentes de la reparación integral. Cuestión final. Se finaliza el presente acápite indicando que las medidas de reparación que se soliciten de manera individual deben estar debidamente concretadas en cada persona y tener un soporte probatorio que le permita a la Sala establecer la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida solicitada, pues mal podría la judicatura ordenar, por ejemplo, una medida de atención psicológica a una persona cuando un profesional de esa área no lo ha recomendado.
No obstante ello, los derechos de cada una de las personas que han sufrido los embates del conflicto armado en Colombia no dejan de tener efectividad por el hecho de que no sean reconocidos en una sentencia judicial, pues la reparación integral es de rango constitucional y, por lo tanto, todas las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- siguen con la obligación general de atender a quien Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 379 República de Colombia Departamento del Atlántico solicite ayuda o acompañamiento de las mismas, previo sometimiento a los procedimientos establecidos para tal fin. 9.1.7.
Medidas de reparación colectiva. Las medidas de reparación548 que se han relacionado también se pueden verificar desde lo colectivo, en términos políticos, materiales y simbólicos549; son sujetos de esta clase de medidas colectivas las comunidades, las organizaciones y grupos sociales y políticos550. Las violaciones a los derechos colectivos, violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, son las causas por las cuales se pueden generar esta clase de reparaciones, siempre que estas guarden relación con el conflicto armado desde el 1° de enero de 1985.
Específicamente se dice que el daño colectivo es la transformación negativa en el contexto social, comunitario y cultural, asociada a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.
Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. En materia de reparaciones colectivas, la Unidad para las Víctimas, es la entidad competente para la coordinación e implementación del Programa de Reparación Colectiva551. Bajo este rol de coordinación, es la Unidad quien deberá implementar los mecanismos necesarios para la identificación de los sujetos de reparación colectiva así como de la articulación entre las entidades competentes para la materialización de las acciones que se definan en el Plan552.
Teniendo en cuenta las competencias misionales para el desarrollo 548 Medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición 549 Las comunidades étnicas tienen derecho a la reparación colectiva especial normada en los decretos ley 4800 y 4633 de 2011. 550 Ello conforme a la ley 1448 y Dto. 4800 de 2011. 551 Art. 151 de la Ley 1448 de 2011 y art. 224 del Decreto 4800. 552 El SNARIV está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas.
Para este propósito, se crean diez subcomités técnicos que, a través de la generación de lineamientos, orientan el diseño, implementación y seguimiento de la Ley de Víctimas. Entre éstos, se encuentra el Subcomité técnico de Medidas de Satisfacción el cual se consolida como un espacio de articulación entre las entidades que tienen competencia en los procesos de reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 380 República de Colombia Departamento del Atlántico de las medidas de satisfacción en el Plan de Reparación Colectiva, deberán concurrir las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- de acuerdo a sus objetivos553 y específicamente aquellas que pertenecen al Subcomité de Reparación Colectiva en particular, la Unidad de Víctimas, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Justicia y el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-, en su calidad de invitado.
Este último tendrá la competencia de desarrollar acciones en memoria histórica554 y brindar las orientaciones necesarias para el impulso de ejercicios de reconstrucción de la memoria por parte de víctimas, academia, organizaciones, centros de pensamiento y otras entidades, en el marco del deber de memoria del Estado555. Entonces, el programa creado por el Decreto 4800 de 2011, consiste en un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.
Para tal efecto, el Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.
El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Es un programa de implementación gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del Estado para atenderlos de manera integral. 553 Art. 139 ibídem. 554 Art. 148 de la Ley 1448 de 2011. 555 Guía de medidas de satisfacción. En: http://gapv.mininterior.gov.co/sites/default/files/guia_de_medidas_de_satisfaccion.pdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 381 República de Colombia Departamento del Atlántico Los enfoques en que se trabaja para lograr dicha reparación son los siguientes:556 i) Enfoque Psicosocial.
Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. ii) Reconstrucción del Tejido Social.
La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado. Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarias, y busca desarrollar cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. iii) Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente.
Es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral. Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 9.1.8.
La prueba 9.1.8.1. Necesidad de la prueba. Como en todo proceso judicial, la prueba es el elemento sine qua non para tomar la decisión, por lo tanto, ella debe estar presente y tener el poder 556 Información tomada de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/reparacion/9-uncategorised/155-reparacion-colectiva.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 382 República de Colombia Departamento del Atlántico suasorio suficiente para llevar al convencimiento del operador judicial sobre la ocurrencia del hecho alegado, la responsabilidad del actor y la consecuencia jurídica que ello conlleve.
El proceso especial de Justicia y Paz no escapa de esa exigencia. Es así como en los incisos 1º y 2º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se dispone la práctica de prueba como un paso fundamental para darle sustento a las pretensiones que se persigan. Veamos: “Art. 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 383 República de Colombia Departamento del Atlántico solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. Del mismo modo, la Ley 906 de 2004, que por integración se aplica al procedimiento especial de Justicia y Paz, dispone, en el Título IV, Capítulo III, Parte I, lo atinente a los fines, libertad, oportunidad, pertinencia, entre otros aspectos del régimen probatorio penal colombiano, del que se puede extraer que la prueba es la base fundamental para la toma de la decisión. En relación con los fines de la prueba, señala el artículo 372 de la normativa procesal penal que: “[l]as pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”; mientras tanto, el artículo 381 de la misma codificación dispone: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Los hechos objeto de debate y, en el caso del incidente de reparación integral, los perjuicios que sufrieron las víctimas y perjudicados, pueden ser demostrados con cualquiera de los medios establecidos por la ley o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos557, teniendo en cuenta lo advertido por la Sala en precedencia sobre el punto. 9.1.8.2.
Flexibilidad probatoria Este es un importante tema que ha de dejarse claramente señalado, pues las víctimas del conflicto armado tienen, per se, una condición de especial protección constitucional558, a lo que se suma que en muchos casos son 557 Art. 373 de la Ley 906 de 2004. 558 En ese sentido lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia C-609 de 2012 al advertir: “Las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 384 República de Colombia Departamento del Atlántico personas que por su condición social también demandan un trato diferenciado positivo por parte de la autoridades con el fin de eliminar las diferencias materiales que existe.
Tal es el caso de las víctimas del conflicto armado respecto de quienes se hace necesario apreciar sus especiales condiciones a partir de un enfoque diferencial, como ocurre, por ejemplo, con relación a quienes son analfabetas, viven en condiciones de marginalidad, son trabajadores del campo con muy poca instrucción académica, o pertenecen a grupos poblacionales vulnerables de especial protección constitucional, como acontece con los miembros de comunidades indígenas, entre otras circunstancias que obligan al operador judicial a hacer una serie de concesiones en su favor.
Lo anterior no indica que se autorice pretermitir la carga procesal que le asiste a la parte interesada, en tanto que “el criterio de flexibilidad probatoria que se predica respecto de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz «no puede equipararse a ausencia de prueba», de tal suerte que «los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia»”559, solo que en determinados casos, dadas las especiales condiciones de la víctima o de los perjudicados reclamantes, podrán hacerse consideraciones en la valoración probatoria, siguiendo los parámetros que la Corte Suprema de Justicia dispuso en la sentencia 34547 arriba citada, en la que indicó: “Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo: (a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados.” 559 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Criterio reiterado en la decisión del del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 385 República de Colombia Departamento del Atlántico que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).
(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere el treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad. Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 386 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
Debe destacarse, que no en vano el artículo 278 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Para determinar (…) la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad de juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación” (subrayas fuera de texto). En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 387 República de Colombia Departamento del Atlántico (c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.
V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios.
(d) Igualmente será pertinente acudir a las Presunciones, las cuales comportarán la inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas, de modo que será del resorte de los postulados y sus defensores desvirtuar lo que con ellas se da por acreditado. Por ejemplo, cuando desconociendo el ingreso percibido por un trabajador se presume que devenga el salario mínimo.
En este sentido el Consejo de Estado560 ha dicho: “Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de Presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco (…) se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso (subrayas fuera de texto).
(e) Otro instrumento valioso en la apreciación de las pruebas serán las reglas de la experiencia, las cuales se configuran561 a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo 560 Sentencia del 7 de febrero de 2002. Rad. 21266. 561 Cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 388 República de Colombia Departamento del Atlántico frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. (…) Tal como se ha planteado, resulta palmario que el especial manejo en la ponderación de las pruebas a favor de las víctimas dando aplicación al principio pro hómine, no corresponde a una decisión en equidad correctiva de la ley, sino a una determinación en derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes en la actuación, acudiendo para su valoración a un delicado manejo de los hechos notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las Presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros.
Impera señalar que si bien la valoración del sufrimiento, inmensa tristeza, congoja y pesadumbre de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como ocurre en este asunto y en aquellos ventilados bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, no puede someterse a unos valores fijos, es evidente que decisiones como esta contribuirán en el decantamiento de las metodologías orientadas a cuantificar de manera adecuada este asunto, así como aquellos similares.
De tiempo atrás se ha dilucidado que el principio de igualdad de las personas ante la ley no se materializa cuando todas son tratadas de la misma forma, pues un tal proceder corresponde al igualitarismo, sin detenerse a constatar las especiales circunstancias de cada uno; por el contrario, se ha dicho que la efectiva realización del derecho a la igualdad se reduce a la máxima “tratar igual a los iguales y de manera diversa a los diferentes”.
(…) Es evidente que con la flexibilización en la apreciación de las pruebas en pro de los intereses las víctimas aquí señalada, se hacen en parte efectivos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 389 República de Colombia Departamento del Atlántico los derroteros dispuestos por la Corte Constitucional562 respecto de la población desplazada al señalar: “Las autoridades están obligadas – por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad”.
Más adelante, en la misma decisión, precisó el Tribunal Constitucional: “Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’ (subrayas fuera de texto)”.
Así las cosas, la Sala recurrirá al hecho notorio, al juramento estimatorio, a los modelos baremos o diferenciados, a las presunciones y las reglas de la experiencia, como instrumentos valiosos en la apreciación de las pruebas cuando las condiciones precisas así lo ameriten y teniendo especial cuidado en dicho ejercicio conforme al criterio jurisprudencial precedente e inmediatamente citado.
En este orden, débase aclarar que su aplicación no debe llamar a confusiones frente a apreciaciones erradas en lo que constituye la flexibilidad probatoria; verbigracia, en cuanto hace al hecho notorio tenemos que este corresponde, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a “aquel que por ser cierto, público y ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba (…) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben 562 Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 390 República de Colombia Departamento del Atlántico reconocer, admitir y ponderar, en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”563. Conforme a esa Alta Corporación judicial esta definición se opone a la del daño moral, debido a que los padecimientos emocionales y anímicos de los individuos que los padecen son internos, subjetivos y personales, por tanto “no constituyen, ni pueden constituir realidades objetivas, menos aún de público conocimiento”.
Por lo que así las cosas no podría, dado el ejemplo, recurrirse al hecho notorio para pretender probar el daño moral ocasionado a los hermanos de una persona a la que se le ha dado muerte. Sumado a lo antes expuesto, la Sala, cuando sea del caso, invocará el principio pro homine al calcular el daño emergente y el lucro cesante en los eventos en los cuales el informe pericial no pueda ser apreciado como elemento fundamental para la determinación de los perjuicios materiales. 9.1.8.3.
Enfoque diferencial. Las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas en el contexto del conflicto armado, han producido un impacto o afectación diferencial en esos grupos poblacionales de especial protección constitucional, lo que motiva a que deba apreciarse en el análisis de las pretensiones indemnizatorias invocadas en el trámite incidental el criterio de distintividad, relacionado con la diversidad étnica y cultural, desarrollado mediante el principio orientador de la actividad judicial de enfoque diferencial recogido en el artículo 5A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, que establece: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. 563 Corte Suprema de Justicia, decisión del 12 de mayo de 2010, rad. 29799, citada en Corte Suprema de Justicia 5 de junio de 2014rad. 35113, reiterado en Corte Suprema de Justicia 18 de marzo de 2005, rad. 44540, citados en la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 391 República de Colombia Departamento del Atlántico El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley”.
El criterio de enfoque diferencial entonces permite el reconocimiento de particularidades que tienen ciertas personas en razón a su pertenecía a diferentes grupos poblacionales, determinándose para ellas que tales especificidades deban verse reflejadas en los mecanismos legales a fin de lograr una igualdad real y efectiva que reconozca la diversidad, lo cual comporta “el establecimiento de puntos de encuentro entre el derecho formal que rige a todos los ciudadanos, y el Derecho Propio de los pueblos indígenas, la Ley de Origen, la Ley Natural o el Derecho Mayor, respetando así sus costumbres y autoridad e identidad cultural”564. 9.1.8.4.
El dictamen pericial. El dictamen pericial, o informe pericial, es el resultado de la experticia técnica, científica o artística que una persona con expresos y profundos conocimientos en el tema ofrece al operador judicial con el fin de coadyuvar en la toma de decisión. En relación con el dictamen pericial la doctrina jurisprudencial ha dicho: “La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo 564 Edwin Mauricio Cortés Sánchez, Marysthela Cova Villanuev, et.al. “Proceso de justicia y paz. Evaluación y aportes en casos de pueblos indígenas”. Barranquilla: Educosta, 2017, p. 312. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 392 República de Colombia Departamento del Atlántico lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.
Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”.
Como se puede advertir, el informe pericial no es cualquier documento dentro del andamiaje probatorio procesal, se trata de una importante actuación en la que es indispensable apreciar todos los requisitos que, por complementariedad, determina la normativa procesal penal contenida en la Ley 906 de 2000 y en la Ley 600 de 2000.565 565 Artículo 62 de la ley 975 de 2005, “Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. Además, el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamenta Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 393 República de Colombia Departamento del Atlántico En la medida en que los informes periciales presentados en la etapa probatoria del incidente cumplan con los requisitos legales y se sometan a la posibilidad de contradicción por la contraparte, serán documentos idóneos para tenerlos en cuenta al momento de efectuar los pronunciamientos en materia de reparación integral. 9.1.8.3.1.
De los peritajes psicosociales. La doctrina especializada ha venido considerando que existe una diferencia entre “daño psicosocial y daño psicológico”, entendiéndose el primero como “Los daños causados por violaciones a los derechos humanos [que] generalmente trascienden la individualidad del sujeto o sujetos directamente afectados, alcanzando, por lo general, al grupo familiar, a la comunidad u organización social e, incluso, a toda la sociedad”.
Este concepto difiere del daño psicológico, pues éste último corresponde a un perjuicio únicamente individual”566. En cuanto hace al contenido de la valoración sobre afectaciones psicosociales y a la importancia que tiene sobre el proceso judicial de justicia y paz, la Honorable Corte Constitucional ha señalado567: “Como bien lo indican los intervinientes y los estándares internacionales en la materia como el Protocolo de Estambul, las valoraciones psicosociales trascienden el ámbito individual de la persona, al contexto del grupo familiar, la comunidad y la sociedad.
Se reconoce al ser humano, no solamente desde su subjetividad y sufrimiento, sino desde sus distintas dimensiones y contexto. Estas tienen tres objetivos principales. Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita. Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial.
Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado. Realizar una valoración psicosocial debe comprender un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció que en lo no previsto por esta ley, se aplicarán las normas de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con su estructura, la Ley 600 de 2000. 566 Concepto emitido por el grupo docente de la Maestría en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás, al interior del trámite de la tutela T-702 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 567 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 394 República de Colombia Departamento del Atlántico que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas. La valoración psicosocial debe ser comprendida, más que como una prueba del proceso judicial, como un proceso en sí mismo.
Este tipo de valoraciones requieren un peritaje continuo, desde la información del caso y el contexto, la planeación y el análisis de las condiciones en que la evaluación se llevará a cabo, hasta los mecanismos de seguimiento y posterior proceso terapéutico o de acompañamiento, finalizadas las diligencias judiciales. En otras palabras, el peritaje como un proceso que contiene un elemento y un valor probatorio relevante que aporta nuevos hechos al proceso y da nuevos argumentos al juez para soportar su decisión, debe tener elementos esenciales como el acompañamiento a las víctimas durante todas las diligencias judiciales.
Esto genera un mayor conocimiento y confianza por parte de las mismas”. Respecto al profesional perito encargado de hacer la valoración psicosocial, “que si bien no tiene que ser un psicólogo forense, debe contar con suficiente experiencia en el trato de daños psicosociales a víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos. Sus competencias cognitivas, praxiológicas, axiológicas y comunicativas deben conocer profundamente el contexto del conflicto colombiano, sus consecuencias y dinámicas”, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de rendir su dictamen: “(i) Los daños psicosociales son determinables como un proceso que consta de un origen y una evolución. Su análisis debe comprender todos los elementos que lo rodean y lo particularizan, como la intencionalidad, la duración, el lugar y la identidad de los victimarios;
(ii) La determinación de los daños debe tener un enfoque diferencial, es decir, tener en cuenta factores que muestran características particulares de las personas como el género, la edad, el contexto cultural y socioeconómico. (iii) Debido a los diversos factores que inciden en la generación y duración del daño, es necesario concebir distintos métodos de investigación y herramientas investigativas que se adecúen a las particularidades de los contextos e historias de cada una de las personas Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 395 República de Colombia Departamento del Atlántico y grupos que se pretende valorar.
De esa forma, podrá determinarse el daño de manera integral; (iv) Finalmente, la valoración del daño debe sustentarse bajo principios éticos consagrados en documentos como el Protocolo de Estambul, que consideran a la dignidad humana y el bienestar como eje central de la valoración”568. El contenido de las valoraciones psicosociales debe tener como propósitos: “Primero, identificar el sufrimiento de la víctima y daños psicosociales en contraste con el entorno social, político, económico y cultural en el que habita.
Segundo, mediante el peritaje, convertir la valoración del daño en un elemento de prueba que sirva para el proceso judicial. Y tercero, la creación de una propuesta de reparación integral donde se procure reparar el daño valorado”, y debe comprender “un estudio completo y detallado sobre el contexto social, económico y cultural en el que ocurrieron los hechos violentos y su relación con los daños ocasionados a las víctimas.
Estas valoraciones resultan fundamentales en contextos de conflicto armado debido a que se enfocan en los casos donde la víctima no manifiesta daños físicos o patologías mentales evidentes, que resultan ser en la mayoría de personas”, contemplándose como metodología y protocolo especial para la valoración de los daños con las siguientes etapas: “la etapa previa a la evaluación, la evaluación, la elaboración del informe pericial, la presentación oral del peritaje y el seguimiento”569.
Con relación a las entidades encargadas de efectuar la valoración del daño sufrido por las víctimas, especialmente “los peritajes psicológicos, psiquiátricos y/o de salud mental requeridos por las distintas partes en los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, en particular, por las víctimas”, conforme a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal, “en lo que concierne a la práctica de las pruebas periciales y, en especial, a quién le corresponde asumir la práctica o recolección de la mismas”, aplicables por complementariedad570, “Por el lado de la Ley 600, serán los funcionarios judiciales los facultados de decidir qué pruebas deben practicarse y el perito encargado.
Y (…) para la ley 906, los peritajes podrán ser prestados por expertos de la policía judicial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expertos de entidades públicas o privadas, o particulares especializados, cuyo nombramiento, en 568 Ibídem. 569 Sentencia T-702 del 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 570 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 396 República de Colombia Departamento del Atlántico caso de ser servidor público, será de forzosa aceptación y ejercicio (énfasis de la Corte)”, en tanto que “[n]o debe olvidarse que el principal responsable de alcanzar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, es el Estado, por lo que la iniciativa procesal en la aportación de los elementos probatorios no puede depender únicamente de la víctima o sus familiares”.
Así las cosas, del trámite procesal descrito en la Ley 975 de 2005 para el desarrollo del Incidente de Reparación Integral a Víctimas, particularmente de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 23, se deduce que al Magistrado ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz le corresponde “disponer sobre la práctica de las pruebas que las víctimas pretendan hacer valer en el respectivo proceso penal especial, por cuanto es él a quien se le asigna la competencia para decidir cuáles de las pruebas enunciadas o señaladas por la víctima, son pertinentes y conducentes al caso, teniendo la posibilidad, conforme a la regulación procesal vigente, de excluir aquellas que considere no cumplen con tales condiciones”571, para lo cual la orden para la práctica de las pruebas puede recaer, se reitera, “sobre la misma Fiscalía General de la Nación, a través del Institución Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –INMLCF-572 y que estos, en virtud de la complejidad y especificidad técnico-científica de la misma, podrán igualmente apoyarse en otra u otras entidades o peritos expertos, quienes deberán ser vinculados al proceso en los términos que señalan los artículos 406 a 410 de la Ley 906 de 2004” 573, sin que se pase por alto que, además, le compete además a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, conforme se desprende de la Ley 1448 de 2011, “el deber de contribuir a que las víctimas de las conductas criminales de competencia de la Ley de Justicia y Paz, reciban una oportuna, efectiva y eficiente demanda de justicia”, resultando necesario articular “una estructura de apoyo judicial para hacer efectivos los peritajes que se requieran dentro de los procesos de Justicia y Paz, no solo para determinar la cuantía de los daños sufridos, sino el acompañamiento en la fase restaurativa”574. 571 Lo cual no obsta para que de manera anticipada al incidente de reparación integral, siendo este su escenario natural, sean ordenadas y practicadas por la autoridad judicial competente, resultando que, de todas maneras, “solo hasta el momento en que se dé inicio al incidente de reparación integral, es que puede determinarse si la prueba reclamada por el accionante es conducente al caso, según lo establezca el juez del proceso”. 572 Cita de la Corte.
Al respecto ver los artículos. 37 y 62 de la Ley 975 de 2005; 249 y 250 de la ley 600 de 2000 y 204 y 405 a 410 de la Ley 906 de 2001. 573 Sentencia T-702 de 2016. 574 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 397 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.2. Trámite incidental.
Tal y como lo ha venido detallando este Despacho575, el incidente de reparación integral fue instituido por el legislador del 2005 como un componente necesario para el proceso de reconciliación y dejación de armas por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley –GAOML-, no solo en aras de cumplir con exigencias internacionales sino de lograr la efectiva convivencia pacífica sin sacrificar por completo los derechos de quienes fueron los sujetos pasivos de las conductas punibles del accionar de dichas organizaciones criminales.
En aras de cumplir con el propósito primordial de resguardar las garantías de las víctimas dirigidas a una reparación integral de los daños causados, se procuró inicialmente en la Ley 975 de 2005 un trámite Incidental para tal efecto dispuesto en el artículo 23. Con posterioridad, se promulgó la Ley 1592 de 2012 con el propósito primordial de imprimirle celeridad al proceso y, entre otras cosas, la expedición de esa normativa implicó la supresión del incidente de reparación integral como inicialmente fue concebido para, en su lugar, establecer otro incidente pero de “identificación de afectaciones causadas”, en donde precisamente el propósito era posibilitar a las víctimas o a sus representantes exponer en qué consistieron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de grupos ilegales excluyendo la posibilidad para que el operador judicial efectuara la cuantificación o tasara los daños, determinando solamente la incorporación en el fallo de “lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo”, resignando la posibilidad de reparación a la vía administrativa dejando en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inclusión de las víctimas de manera preferente en los programas de reparación integral y restitución de tierras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4800 de 2011.
Mediante las sentencias C-180 y C-286 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las modificaciones hechas por la ley 1592 de 2012 a la ley 975 de 2005, en lo referente al incidente de reparación integral, esto es, los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de 575 Sentencia del 11 de julio de 2016, dentro del radicado 08-001-22-52-003-2011-83489 seguido en contra del postulado Rolando René Garavito Zapata.
M.P. Cecilia Olivella Araujo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 398 República de Colombia Departamento del Atlántico identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3° del artículo 27, y los artículos 33, 40 y 41 de esa normativa, por considerar, en términos generales, que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” y en consecuencia la reparación por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, como inicialmente estuvo establecido en la Ley 975 de 2005, se vulneró a las víctimas el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, además de desconocer el principio de juez natural, correspondiéndole nuevamente a la Sala de Justicia y Paz efectuar la cuantificación de los daños causados y velar porque la reparación de las víctimas se haga de manera integral.
De tal manera que, en aplicación de la figura de la “reviviscencia de las normas previamente derogadas” se encontró necesario proceder a la reincorporación al ordenamiento jurídico “del artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de 2005”, en aras de propender por: “(i) la recuperación de la vía judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente;
(ii) el restablecimiento de la responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparación del daño causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación de la destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas;
(iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por la vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a las víctimas.
Por tanto, el incidente de reparación en el presente asunto se desarrolló hasta su culminación de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, en acápite subsiguiente, se adoptarán las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo a los elementos de prueba y las alegaciones expuestas por las partes e intervinientes, aplicando para cada caso en concreto y para cada petición en particular, los parámetros de la jurisprudencia constitucional, contenciosa, de la justicia común u ordinaria, de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 399 República de Colombia Departamento del Atlántico especializada de Justicia y Paz, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.
El esquema mediante el cual se desarrolló el Incidente de Reparación Integral conforme a la normativa fue el siguiente576: 9.2.1. Alegatos de conclusión. Al finalizar el trámite de la actuación, la Sala brindó un espacio a las partes e intervinientes para que expusieran sus alegaciones finales a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004577-578.
En cuanto hace a la importancia de esta etapa procesal en el proceso de justicia y paz, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Desde luego, la especial naturaleza que se ha atribuido al proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que las víctimas tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia de esta Sala y la 576 Las sesiones de audiencia de Incidente de Reparación Integral fueron: 23, 24, 29, 30 de abril de 2014; 5, 6, 7 y 8 de mayo de 2014; 1, 4, 5, 6, 8, 11, 19, 20 y 21 de agosto de 2014. 577 Que enseña: “(…) el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. 578 Aplicable por vía de complementariedad, artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 400 República de Colombia Departamento del Atlántico Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la Fiscalía y la defensa, tengan directa participación en esta tramitación, pues, el principio de justicia, tan caro a los afectados y sus familiares, también dice relación con el monto de las penas ordinarias, así que debe escuchárseles y tomarse en cuenta sus apreciaciones para el momento de la dosificación judicial.
(…) luego de superado el filtro de las instancias, es fácil advertir que precisamente después de que se encuentra en firme esa legalización de cargos, ora porque no se controvirtió la decisión del Tribunal, ya en atención a que la segunda instancia de la Corte resolvió el recurso de apelación y el postulado manifestó su aceptación de los mismos, ha de abrirse un espacio procesal para que, ante el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.”579. 9.2.1.1.
La Fiscalía General de la Nación580. Empezó su intervención indicando que a efectos de que el postulado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ pueda beneficiarse de la alternatividad a que hace referencia la ley 975 del 2005 artículo tercero, consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria determinada en la respectiva sentencia remplazándola por una pena alternativa que se concede al beneficiario por la contribución a la paz nacional, colaboración con la justicia, reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, se verifica que a estas alturas del procedimiento y en desarrollo de las diferentes audiencias públicas surtidas, evidencia la Fiscalía que se han satisfecho los presupuestos de verdad, de justicia y de reparación. En efecto, en lo que respecta al presupuesto de verdad, en las diferentes diligencias de versión libre y específicamente con relación a los hechos de que trata la presente audiencia de incidente, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ referenció su conocimiento y participación en cada uno, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los comportamientos criminales en 579 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Decisión del 31 de agosto de 2011, rad. 36125, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. 580 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 31.56 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 401 República de Colombia Departamento del Atlántico los que tuvo responsabilidad directa, así como el reconocimiento en otros casos en los cuales la responsabilidad que se deriva con ocasión de su condición de ex comandante; también se satisface los intereses y presupuestos de justicia, al haber quedado identificado terceros responsables de los hechos a quienes la Fiscalía y la Unidad de Justicia y Paz, a través de la compulsas de copias, procedió a solicitar a la jurisdicción permanente y ordinaria el inicio o la reactivación de las investigaciones penales que se hubieren adelantado como consecuencia de los hechos, e, inclusive, con relación a aquellos donde resultaron vinculados servidores públicos en lo atinente; y en cuanto a la garantía de reparación de que trata el artículo 8 de la ley 975 del 2005, en concordancia con lo expuesto en el artículo 4 ejusdem, modificado por la ley 1592 del 2012, y la ley 1448 del 2011, se ve altamente satisfecha, entre otras cosas, por el derecho que tuvieron las víctimas de conocer la verdad de lo acontecido con relación a los delitos de lesa humanidad, reparación que de la misma manera se verifica en la intención del postulado en restablecer la dignidad de las víctimas, solicitar perdón y el compromiso de no repetición de este tipo de atentados.
Así entonces, el ex miembro del frente mártires del Cesar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ puede resultar beneficiado con la pena alternativa. Señaló que el postulado presenta como antecedentes judiciales las condenas debidamente ejecutoriadas que se presentaron a la Sala en desarrollo de la audiencia de legalización de cargos, respecto de las cuales solicitó la acumulación jurídica de penas, reconociendo al postulado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la pena alternativa equivalente a la máxima prevista de 8 años, en atención a que cada uno de los comportamientos criminales reflejaron la animadversión, falta de consideración, ausencia de dolor y carencia de sensibilidad, que permitieron ser calificados como delitos de lesa humanidad, al cumplirse bajo presupuestos de sistematicidad y generalidad, ofendiendo precisamente los más mínimos sentimientos contra la humanidad y por ende su naturaleza imprescriptibles dado el daño ocasionado a la población civil y a la comunidad; a lo cual se suma que efectivamente entre los delitos de homicidio en persona protegida, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 402 República de Colombia Departamento del Atlántico desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros, cometidos por HERNÁNDEZ SÁNCHEZ existe un hilo conductor que permite concluir que su comisión se dio en relación con el conflicto armado interno que vive Colombia y que por lo tanto deben ser reconocidos y declarados como delitos contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario o crímenes de guerra, de conformidad con lo previsto en el titulo segundo capítulo único del código penal.
Indicó que, el artículo 29 de la ley 975 del 2005 alude a que el postulable para acceder al beneficio de la pena alternativa deberá comprometerse a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el periodo que permanezca privado de la libertad, bajo ese referente y a esta altura procesal el postulado internamente y durante el presupuesto de tratamiento penitenciario ha tratado de cumplir con el aprendizaje de actividades laborales que le permitirán vincularse a la sociedad, a fin de cumplir actividades que contribuyan al desarrollo de la comunidad en donde habite.
Sostuvo que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al resultar beneficiado con la pena alternativa, el Estado, la comunidad internacional, las víctimas, la sociedad e inclusive su familia, esperan de él que cumpla con el compromiso y la obligación de no volver a empuñar las armas y tampoco de atacar a la población civil, de tal manera que si no cumple con esas exigencias la pena alternativa que se le otorgue deberá ser revocada de manera inmediata, con la consecuencia de dar aplicación a la pena que ordinariamente le hubiere correspondido.
Por último, advirtió que la sentencia que se emite como consecuencia al actual tramite será parcial, lo que sujeta al postulado a seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad por lo que deberá concurrir a las versiones libres que fije la Fiscalía y demás obligaciones impuestas por la Magistratura, de lo contrario podría estar expuesto a que se le aplique en su contra algunas de las causales de exclusión de que trata el artículo 11A de la ley 975 del 2005, Adicionado por la Ley 1592 de 2012.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 403 República de Colombia Departamento del Atlántico 9.2.1.2. La representación de las víctimas. 9.2.1.2.1. El señor abogado UFLEY QUINTERO CRIADO581-582, sostuvo que, como ha sido demostrado por la Fiscalía y aceptado por el postulado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, una de las estructuras paramilitares que operó en la región de Minas de Iracal, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello al norte del Cesar, fue el frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las Autodefensas, causando múltiples delitos entre los cuales se encuentra el cometido en contra de LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ, persona protegida por el derecho internacional humanitario, la constitución nacional y demás normas legales vigentes, conforme a la imputación fáctica realizada por el ente acusador, deviniendo en consecuencia el derecho a la reparación de esa víctima.
Señaló que en cuanto a la individualización de la pena, habida cuenta la colaboración que rindió en las versiones el postulado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se hace merecedor a la pena alternativa a que alude la ley 975 del 2005. Por último, señaló que el señor PAYARES TÉLLEZ ha manifestado su voluntad de perdonar al postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por el atentado cometido en su contra en los hechos acaecidos el 21 de Febrero del 2004. 9.2.1.2.2.
La profesional del derecho Dra. ANA ISABEL TORRES DEL LARIOS583, quien intervino en representación de la bancada de representantes judiciales de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, indicó que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y por los apoderados de víctimas dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, de la responsabilidad del postulado, y de los daños materiales y morales causados, últimos que se vieron reflejados en los dolores, pesares, congoja o padecimientos sufridos por las víctimas a consecuencia de las lesiones a sus bienes jurídicos, lo cual debe ser 581 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 44.53. 582 Representante judicial de confianza del señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ. 583 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 01:04.39 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 404 República de Colombia Departamento del Atlántico considerado por la Magistratura al momento de referirse a las reparaciones solicitadas; así mismo, deberá apreciarse para tal efecto el enfoque diferencial de mujeres, niños y niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y pueblos indígenas.
Sostuvo que al momento de imponerse la sanción respectiva a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se tenga en cuenta en su favor la garantía de la alternatividad, entre otras cosas porque se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad por parte del postulado. 9.2.1.3. La Procuraduría General de la Nación. El señor representante del Ministerio Público584, adujo que de acuerdo con los elementos probatorios que aparecen condensados en las carpetas correspondientes aportadas por el ente acusador y dada la aceptación que ha hecho JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ de los hechos que le fueron imputados, sumado al cumplimiento de los requisitos que establece la normativa de Justicia y Paz, el postulado se hace merecedor al otorgamiento de la pena alternativa. 9.2.1.4.
La defensa. Por su parte, la señora defensora del postulado585, Dra. DORA MACÍAS, adujo que su defendido se desmovilizo en el 2006 y aparece como postulado al proceso de justicia y paz desde enero del 2009, iniciando con sus versiones libres desde Mayo de ese año. Desde entonces hasta la presentación de los alegatos finales, JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ha cumplido con todos los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley 975 del 2005, ha contribuido a la paz dando a conocer la verdad, y se ha comprometido con el esclarecimiento de los hechos atribuidos a él y al grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció. 584 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 51:13. 585 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 53:17.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 405 República de Colombia Departamento del Atlántico Refirió que durante el desarrollo de cada una de las versiones celebradas por la fiscalía 58, en cada una de las sesiones dentro de las diferentes audiencias adelantadas por parte de la Sala de Justicia y Paz, especialmente las sesiones de audiencia del incidente de reparación integral adelantadas en la ciudad de Valledupar (Cesar), el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ha expresado de forma directa a las víctimas su arrepentimiento sincero y les ha solicitado perdón por los daños causados.
Reiteró que el postulado ha colaborado de manera efectiva en el esclarecimiento de la verdad, circunstancia que, inclusive, ha sido reconocida no solo por la Fiscalía sino también por los abogados representantes de víctimas en algunas de sus intervenciones; así mismo, ha estado presto a responder las preguntas formuladas directamente por las víctimas, observando respeto, solidaridad por su dolor y mostrándose prudente en algunos casos a fin de no ofender el buen nombre de las víctimas directas e indirectas.
Solicitó que al momento de proferirse la sentencia correspondiente se tenga en cuenta los diferentes fallos que se han proferido en contra del postulado por la justicia ordinaria y le sea concedida la pena alternativa a que tiene derecho por su importante colaboración en el esclarecimiento de la verdad y aporte a la justicia al revelar los nombres de quienes fueron colaboradores del grupo armado ilegal. 9.2.1.5.
El postulado. A su turno, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ586 indicó que es consciente de los múltiples errores y atropellos que cometió, comportándose como una persona irrespetuosa de los derechos de los demás, incluyendo a los miembros de su propia familia, pero afortunadamente durante el tiempo de reclusión ha recapacitado y en la actualidad se considera una persona diferente, respetuosa de la ley; inclusive las personas que lo conocieron en el pasado, por ser amigos de la infancia o haber sido miembros 586 Audio 11001600025320098372400_080012252000_08, rec. 57:57.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 406 República de Colombia Departamento del Atlántico de las autodefensas, han mostrado su sorpresa al ver el cambio positivo que ha tenido. Finalmente, hizo hincapié en su solicitud de perdón a las víctimas por todo el daño que causó, dejando a niños huérfanos y a madres viudas, manifestando además que no volverá a actuar apartado a la ley. 9.3.
De las liquidaciones en concreto 9.3.1. De las solicitudes de reparación presentadas por el defensor público Dr. ALBERTO LUÍS PADILLA DÍAZ587. Hecho número: 1588 Víctima Directa: RODOLFO BALMACEDA NIETO Fecha de Nacimiento: 6 de febrero 1983 Fecha de los Hechos: 28 de julio de 2004 Edad de muerte: 21 años, 4 meses y 22 días Expectativa de vida: 5350 años (642 meses) Tiempo entre hecho y sent: 149,10 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Olga Balmaseda Nieto 49.743.834 Hermana Poder; registro civil de nacimiento Nº 11762000, correspondiente a Olga Balmaseda Nieto; partida de bautismo Rodolfo Balmaceda Nieto Nº 0072367, 587 En sesión de audiencia del 15 de abril del 2015, compareció al incidente de reparación integral, virtualmente desde la ciudad de Bogotá, el profesional contable Álvaro Parra Hernández, identificado con tarjeta profesional 102592-T, adscrito a la Defensoría del Pueblo, en apoyo a las pretensiones presentadas en este incidente por los abogados Alberto Luis Padilla y Ana Isabel Torres de Larios, quien procedió a explicar a la audiencia, de manera general, la forma y métodos utilizados para calcular las indemnizaciones por los diversos conceptos reconocidos legal y jurisprudencialmente, en razón a ello presentó a la audiencia un documento con esa información titulado “Grupo para representación judicial a víctimas dirección del sistema nacional de defensoría. Informe pericial” (obrante en 9 folios), conjuntamente con un CD en donde aparece un cuadro general con la información de las víctimas que son representadas por los abogados, con los respectivos montos indemnizatorios.
Igualmente, en sesión del 16 de abril de 2015, hizo presencia en la sala de audiencias la Dra. Beatriz Carrillo Murillo, psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, en apoyo a la labor de los representantes judiciales de víctimas Alberto Luis Padilla y Ana Isabel Torres de Larios, allegando, para cada caso, prueba documental de identificación de afectaciones, con el propósito de “identificar elementos psicológicos diagnósticos” de las víctimas, en cada carpeta aportada en desarrollo del trámite incidental.
De igual manera, en esa sesión de audiencia, el profesional contable brindó juramento, y la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004. 588 Presentado el 13 de abril de 2015. Audio 2015041315081601. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 407 República de Colombia Departamento del Atlántico fotocopia de la cédula de la señora Olga Balmaseda Nieto, registro civil de defunción de Rodolfo Balmaceda Nieto Nº 04449394, fotocopia de la cédula de Rodolfo Balmaceda Nieto, prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo presentada en favor de Olga Balmaseda Nieto589 y su acreditación del 8 de septiembre de 2010 Nº 33074.590.
Vianor Nieto Manosalva 77.171.382 Hermano Poder; partida de bautismo del señor Vianor Nieto Manosalva Nº 0073361; partida de bautismo de Rodolfo Balmaceda Nieto, Nº 0072367; fotocopia de la cédula del señor Vianor Nieto Manosalva; registro civil de defunción Nº 04449394, correspondiente a Rodolfo Balmaceda Nieto; fotocopia de la cédula de Rodolfo Balmaceda Nieto; acreditación del señor Vianor Nieto Manosalva fechada 1° de junio del 2009 con el Registro Sistema Información de Justicia y Paz Nº 298612.
Reinel Nieto Manosalva 77.181.464 Hermano Sustitución de poder, registro de hecho atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 497403, partida de bautismo de Rodolfo Balmaceda Nieto, partida bautismo de Reinel Nieto Manosalva. 1. Daño Moral El representante de las victimas solicitó le sea reconocido indemnización por el daño moral causado a VIANOR NIETO MANOSALVA, REINEL NIETO MANOSALVA y OLGA BALMACEDA NIETO en condición de hermanos de la víctima directa Rodolfo Balmaceda Nieto, el equivalente a cincuenta (50) smlmv.
Dentro de la documentación allegada como sustento probatorio de las pretensiones propuestas en favor de las referidas personas se advierte la existencia de registro civil de nacimiento de OLGA BALMACEDA NIETO, empero, igualmente se advierte la ausencia de los registros civiles de nacimiento de VIANOR NIETO MANOSALVA y REINEL NIETO MANOSALVA, quienes demandan el reconocimiento de su condición de víctimas indirectas como hermanos de RODOLFO BALMACEDA NIETO, víctima directa, respecto de quien tampoco se allegó el registro civil de su nacimiento, documento que se constituye en principio como el más expedito 589 Signada por Beatriz Carrillo M, psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo. 590 En sesión de audiencia del 13 de abril del 2015, Rec: 2015041316210701, (rec. 08:39 y 13:40), compareció la profesional psicóloga Dra. Beatriz Carrillo Murillo así como el profesional contable Álvaro Parra Hernández en calidad de peritos, a quienes la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quienes en tal calidad manifestaron rendir bajo la gravedad del juramento los correspondientes informes que fueron introducidos por el representante de víctimas como elementos de convicción para demostrar las pretensiones invocadas.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 408 República de Colombia Departamento del Atlántico para acreditar el hecho o condición proclamada. No obstante lo anterior, se allegaron también al diligenciamiento fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la víctima RODOLFO BALMACEDA NIETO, de OLGA BALMACEDA NIETO y de VIANOR NIETO MANOSALVA, al igual de las partidas de nacimiento de REINEL NIETO MANOSALVA y VIANOR NIETO MANOSALVA, y la de RODOLFO BALMACEDA NIETO, documentos estos que permiten arribar al convencimiento de que todos son hijos de MARÍA DEL CARMEN NIETO y ALFONSO BALMACEDA, y que OLGA BALMACEDA NIETO, a tenor de lo consignado en su registro civil de nacimiento es hija de MARÍA DEL C. NIETO MANOSALVA y ALFONSO BALMACEDA, por lo que siendo hijo de los mismos progenitores surge hialino su condición de hermanos entre sí, y así ha de tenerlo la Sala atendida la directriz que al respecto ha dado la H. Corte Suprema de Justicia quien como viene advertido ha señalado que si bien el documento registro civil de nacimiento surge como el más expedito para acreditar el hecho parentesco, “esa convicción puede lograrse por otras vías”, como las pruebas aportadas por el apoderado de víctimas, pues este procedimiento se enmarca dentro de los lineamientos de la ley 906 de 2004 y C.P.P., donde no opera la tarifa probatoria y sí el principio de libertad probatoria.
Sin embargo, se sabe que no basta que la carga demostrativa recaiga en el parentesco sino que en tratándose de hermanos, esta, igualmente lo haga respecto de la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable, a efecto de acceder a la reparación que se reclama, pues tal como lo ha considerado la jurisprudencia nacional, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, declarada por el Tribunal de Cierre Constitucional, conforme con la Carta Política y el ordenamiento internacional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el marco de proceso de Justicia y Paz solo se aplica respecto del conyugue, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil quedando excluidos, en consecuencia, de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 409 República de Colombia Departamento del Atlántico dicha exención probatoria los demás familiares de la víctima directa, entre ellos, los hermanos.591 Así las cosas, en lo que toca a la señora OLGA BALMACEDA NIETO, hace parte del contenido allegado en las carpetas entregadas en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas, por parte de su representante, el diagnostico emitido por la perito psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, Dra. BEATRIZ CARRILLO M., respecto de afectaciones psicológicas asociadas al delito sufridas por la referida señora BALMACEDA NIETO, quien, por demás, refiere haber sido amenazada por alias “38” integrante del grupo armado ilegal A.U.C. del cual hizo parte el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, razón por la cual tuvo que abandonar su lugar de residencia y desplazarse hacia la vereda de Pueblo Bello.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, por concepto de afectaciones psicológicas se reconocerá en favor de esta víctima el equivalente en moneda nacional a 50 smlmv, reclamados por su representante judicial. Respecto de los señores VIANOR NIETO MANOSALVA y REINEL NIETO MANOSALVA, los elementos de juicios aportados resultan insuficientes para afirmar que estos sufrieron daño moral como consecuencia de la muerte de la víctima directa RODOLFO BALMACEDA NIETO, pues al examinarse el registro de hecho atribuibles a grupos armados ilegales REINEL NIETO MANOSALVA, se limitó a relatar las circunstancias en que ocurrió y rodearon el homicidio de RODOLFO BALMACEDA, sin que ni él, REINEL, ni VIANOR NIETO MANOSALVA, dieran cuenta de haber sufridos padecimientos emocionales o una particular aflicción como consecuencia de dicho hecho, lo que lleva a la Sala al no reconocimiento de reparación por concepto de perjuicios morales en su favor. 2.
Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente 591 Corte S de J. Sala de Cas. Penal, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 410 República de Colombia Departamento del Atlántico El abogado solicitó dentro de este concepto el equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000), concretamente por los gastos funerarios que se ocasionaron, en favor de la señora OLGA BALMACEDA NIETO.
Considera la Sala que el monto solicitado por el representante de las víctimas, relacionado con los gastos funerarios, se ajusta a lo referenciado en acápite precedente, respecto a lo que ha venido conceptuado sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto el reconocimiento se hará en la misma cuantía solicitada.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Olga Balmaseda Nieto C.C. 49.743.834 50 US$2.000 0 0 Como medida de rehabilitación el apoderado judicial de víctimas solicitó asistencia y tratamiento psicológico para la señora OLGA BALMACEDA NIETO, por presentar, según diagnóstico de la perito psicóloga BEATRIZ CARRILLO M., secuelas causadas por el hecho De igual manera, como medidas de satisfacción se peticionó que el postulado lleve a cabo acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de la víctima, concretamente que mediante un acto público, en presencia de la comunidad a la que pertenecía y de sus familiares, ofrezca disculpas, así como el reconocimiento del carácter errado e infundado de las motivaciones que dieron lugar a los hechos, acto en el cual, además, se debe dejar claro el arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos delictivos.
Como garantía de no repetición solicitó al Tribunal se disponga de lo necesario a fin de asegurar que no hayan amenazas o retaliaciones por el hecho de haber concurrido la víctima al escenario de Justicia y Paz. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 411 República de Colombia Departamento del Atlántico Finalmente, que una vez en firme la sentencia, se comunique a todas las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que ejecuten todos los programas y efectúen todas las reparaciones.
La Sala no encuentra objeción alguna a las medidas solicitadas, de tal manera que dispondrá: ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que por su conducto y en coordinación con el Ministerio de Salud, y demás a que haya lugar, se dispongan de los mecanismos necesarios, ordenes, etc., para que en beneficio de la señora OLGA BALMACEDA NIETO se ejecute todo un plan orientado a la valoración, tratamiento y rehabilitación psicológica.
Así mismo, se ordena que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectúe las coordinaciones a que haya lugar a fin de llevar a cabo un acto público de perdón con el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en aras de reestablecer el buen nombre y honra de la víctima directa RODOLFO BALMACEDA NIETO, así como de sus familiares, y se garantice de su parte la no repetición de actos criminales en contra de la población civil.
Hecho número: 6592 Víctima Directa: JAVIER NAVARRO BECERRA Fecha de Nacimiento: 19 de julio 1970 Fecha de los Hechos: 21 de febrero de 2004 Edad de muerte: 33 años, 7 meses y 2 días Expectativa de vida: 4285 años (51420 meses) Tiempo entre hecho y sent: (15433 meses) Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Miguel Ángel Navarro Becerra 1.959.079.
Padre Poder, registro civil de nacimiento Javier Navarro Becerra Nº 2368960, registro civil de defunción Javier 592 Presentado el 10 de abril de 2015. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 412 República de Colombia Departamento del Atlántico Navarro Becerra Nº 04440645, fotocopia de la cédula de Javier Navarro Becerra, fotocopia de la cédula de Miguel Ángel Navarro Becerra, certificación Jefe Unidad de Fiscalía Especializada, Unidad Satélite de Fiscalía para la Justicia y la Paz, acreditación de Miguel Ángel Navarro del 22 de abril del 2008 con el Registro Sistema Información de Justicia y Paz Nº 150476. 1.
Daño moral El apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL NAVARRO BECERRA solicitó que a su poderdante le sea reconocido el equivalente a cien (100) smlmv, en calidad de padre de la víctima directa a título de daño moral. La suma solicitada será objeto de reconocimiento, pues ha quedado demostrado que el reclamante fue el padre de quien en vida respondió al nombre de JAVIER NAVARRO BECERRA, circunstancia que sumada a la constatación del hecho muerte y a la autoría declarada por el postulado, da lugar, sin más, al reconocimiento del derecho a la indemnización por daño moral, toda vez que como viene advertido en el cuerpo de esta sentencia, existe una presunción legal de daño moral en relación al conyugue, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 5º de la ley 975 de 2005, y lo ha reafirmado la Corte Constitucional en su sentencia C-052 de 2012. 2.
Daño material El apoderado de las víctimas no hizo referencia a solicitudes de esta naturaleza. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
6. ÍTEMS RECONOCIDOS Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 413 República de Colombia Departamento del Atlántico RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Miguel Ángel Navarro Becerra C.C. 1.959.079 100 0 0 0 Como medidas de satisfacción el representante judicial solicitó que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ lleve a cabo acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de la víctima, concretamente que mediante un acto público el postulado ofrezca disculpas, y el carácter errado e infundado que motivó el cruento hecho, en el que además deberá dejar claro su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos delictivos.
Igualmente, como garantía de no repetición solicitó al Tribunal se disponga de lo necesario a fin de asegurar que no hayan amenazas o retaliaciones por el hecho de haber concurrido la víctima al escenario de Justicia y Paz. Por último, que una vez en firme la sentencia, se comunique a todas las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que ejecuten todos los programas y efectúen todas las reparaciones.
Con relación a lo peticionado, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que efectúe las coordinaciones a que haya lugar a fin de llevar a cabo un acto público de perdón con el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en aras de reestablecer el buen nombre y honra de la víctima directa JAVIER NAVARRO BECERRA, así como de sus familiares, y se garantice de su parte la no repetición de actos criminales en contra de la población civil.
Hecho número: 6.1593 Víctima Directa: ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA Fecha de Nacimiento: 3 de enero de 1947 Fecha de los Hechos: 21 de febrero de 2004 593 Fecha de 15 abril de 2015, audio 2015041510015501, rec. 1:49. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 414 República de Colombia Departamento del Atlántico Edad de muerte: 57 años Expectativa de vida: 2312 (27744 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15433 meses) Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida Grupo familiar 1.
Grupo familiar 2. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Carmen Judith Gutiérrez 49.762.841 Compañera permanente Poder, declaración extraprocesal, fotocopia de la cédula. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El apoderado solicitó el reconocimiento de indemnización por los daños morales respecto de: i) los señores PEDRO VENANCIO MENDOZA NIEVES y JUANA MARÍA DAZA, en su condición de padres de la víctima I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Pedro Venancio Mendoza Nieves 1.766.248 Padre Poder, partida de bautismo de Antonio Marcelino Mendoza Daza, registro civil de defunción de Antonio Marcelino Mendoza Daza Nº 04440654, fotocopia de la cédula de Pedro Venancio Mendoza Nieves.
Juana María Daza 26.951.177 Madre Poder, partida de bautismo de Antonio Marcelino Mendoza Daza, registro civil de defunción de Antonio Marcelino Mendoza Daza Nº 04440654, fotocopia de la cédula de Juana María Daza, registro de hechos atribuibles No.589605 Ilsa Rosa Mendoza Daza 40.955.014 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 51584440, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones.
Clarisa María Mendoza Daza 27.010.305 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 51584441, fotocopia de la cédula. Merilo Manuel Mendoza Daza 5.169.161 Hermano Poder, registro civil de nacimiento Nº 51584251, fotocopia de la cédula. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 415 República de Colombia Departamento del Atlántico directa ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, por un total de cien (100) smlmv para cada uno; ii) para ILSA ROSA MENDOZA DAZA, CLARISA MENDOZA DAZA y MERILO MENDOZA DAZA, en condición de hermanos de la víctima directa ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, en cantidad de cincuenta (50) smlmv; y iii) para la compañera del hoy occiso, señora CARMEN JUDITH GUTIÉRREZ, un total de cien (100) smlmv Dado que se encuentra soportado documentalmente el vínculo que existió entre la víctima directa y los reclamantes PEDRO VENANCIO MENDOZA NIEVES y JUANA MARÍA DAZA, en calidad de padres, así como con la compañera permanente CARMEN JUDITH GUTIÉRREZ, la Sala les reconocerá a modo de indemnización por el daño moral padecido, el cual, conforme ya viene analizado en precedencia, se presume, la cantidad de cien (100) smlmv para cada uno, monto deprecado por su representante legal.
En cuanto hace a la reclamante ILSA ROSA MENDOZA DAZA, comprobado el parentesco, la Sala encuentra igualmente demostrada la afectación moral padecida por la misma en tanto que en la “prueba documental de identificación de afectaciones”594, se detalla que a raíz del nefasto acontecimiento en donde perdió la vida su hermano ella presentó “síntomas asociados a estados depresivos, daño en la salud, [además de] lesión y secuelas psicológicas”, de tal manera que por ese concepto le será reconocido un total de cincuenta (50) smlmv reclamados.
Con relación a los hermanos CLARISA MENDOZA DAZA y MERILO MENDOZA DAZA, no existen elementos de prueba que permitan evidenciar la ocurrencia de algún daño moral a raíz del fallecimiento de ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, razón por la cual no se les reconocerá indemnización por ese concepto. En este orden, importa acotar que aún bajo el presupuesto de mínimo rigor probatorio, y sin desconocer aquí las especiales circunstancias del enfoque diferencial que tienen las víctimas dada a su condición étnicas comunidad indígena Wiwa, en el contexto de Justicia 594 Signada por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo, folio 20 de la carpeta del incidente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 416 República de Colombia Departamento del Atlántico y Paz, todo ello no puede entenderse como la posibilidad de conceder pretensiones totalmente desprovistas de prueba, cuya existencia pende de afirmaciones sin el poder suasorio derivado de la demostración mínima pero suficiente del daño reclamado. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El abogado de las víctimas solicitó, por este concepto dos mil dólares americanos (US$2.000) como presunción por gastos funerarios. El valor solicitado será reconocido a la compañera permanente señora CARMEN JUDITH GUTIÉRREZ, dado que contra la presunción de dicho gasto no se presentó oposición alguna dentro del incidente y se corresponde con lo que jurisprudencialmente ha venido reconociendo el sistema interamericano. 2.2.
Lucro cesante El representante de las víctimas no hizo solicitud en este sentido, en razón a que “no logró demostrar la dependencia económica entre la compañera permanente y la víctima directa”595. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 6-1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Carmen Judith Gutiérrez C.C. 49.762.841 100 US$2.000 0 0 Pedro Venancio Mendoza Nieves C.C. 1.766.248 100 0 0 0 595 Sesión de audiencia del 15 de abril de 2015, audio 1.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 417 República de Colombia Departamento del Atlántico Juana María Daza C.C. 26.951.177 100 0 0 0 Ilsa Rosa Mendoza Daza C.C. 40.955.014 50 0 0 0 Adicionalmente, el apoderado judicial de víctimas solicitó como medidas de satisfacción que, en aras a restablecer la dignidad de la comunidad indígena a la que perteneció la víctima directa y de las víctimas indirectas, así como el buen nombre de la víctima directa, el postulado ofrezca disculpas públicas por el daño cometido, con la garantía de no volver a cometer hechos ilícitos en su contra.
Al respecto, la Sala encuentra procedente, pertinente y necesaria la solicitud que eleva el togado, por manera que decretará que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice las coordinaciones correspondientes a efectos de celebrar un acto público en el que, con la presencia de los familiares de ANTONIO MARCELINO MENDOZA DAZA, el postulado manifieste su arrepentimiento, ofrezca disculpas, restablezca el buen nombre de esa víctima, y se comprometa a no volver a repetir los nefastos hechos en contra de las víctimas indirectas y del pueblo indígena Wiwa.
Finalmente, como medida de rehabilitación el apoderado judicial solicitó: i) que se ordene a las instituciones del Estado desarrollar un programa para que se adopten las medidas de rehabilitación física, psicológicas, sociales y culturales con el objetivo de establecer su autonomía individual y colectiva; ii) medidas interculturales y de recuperación de tradiciones y prácticas culturales, garantizar reuniones internas y colectivas de reflexión, análisis y busca de soluciones a los problemas colectivos y en general medidas para fortalecer la gobernabilidad indígena y el empoderamiento de las personas de especial protección constitucional; y iii) apoyo y vinculación a programas de fortalecimiento agrícola y proyectos productivos.
Frente a lo anterior, a más de lo que se dispondrá por la Sala al momento de analizar lo correspondiente a la reparación colectiva, se ordena que, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 418 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- dispongan lo necesario para que las víctimas indirectas reclamantes sean incluidas en programas especiales de promoción en materia agrícola, así como en programas especiales individuales y colectivos de atención psicológica; de igual forma, para que se adopten de manera prioritaria las medidas necesaria a fin de garantizar el restablecimiento de las costumbres y tradiciones del pueblo indígena Wiwa, de acuerdo con su ley de origen, en aras de procurar por su pervivencia. Hecho número: 6.2596-597 Víctima Directa: JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA Fecha de Nacimiento: 1 de junio de 1970 Fecha de los Hechos: 21 de febrero de 2004 Edad de muerte: 34 años Expectativa de vida: 4285 (51420 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15830 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Desaparición Forzada y homicidio en persona protegida.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Andrés Alfonso Daza Loperena 84.104.003 Hermano Poder, registro civil de nacimiento Nº 18544279, fotocopia de la cédula, registro civil de José Jorge Daza Loperena Nº 14339883, prueba documental de identificación de afectaciones. Rita Emilia Daza Montaño Mancuso 49.721.292 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 3849878, fotocopia de la cédula, registró civil de José Jorge Daza Loperena Nº 14339883.
Never Enrique Daza Loperena 84.038.697 Hermano Poder, registro de nacimiento Nº 8580384, fotocopia de la cédula, registro civil de José Jorge Daza Loperena Nº 14339883. 596 Fecha de 15 de abril de 2015, audio 2015041510240001, rec. 7:03. 597 El apoderado judicial en la sesión de audiencia de incidente de reparación indicó que varias víctimas que resultaron de este caso ya fueron reparadas en la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 en contra de Salvatore Mancuso Gómez, pero que, de todas maneras, para este trámite incidental solamente aquellas respecto de las cuales hasta el momento no ha habido pronunciamiento judicial.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 419 República de Colombia Departamento del Atlántico Geovanny Alberto Daza Loperena Mancuso 84.103.363 Hermano Poder, registro civil de nacimiento Nº 9404894, fotocopia de la cédula, registro civil de José Jorge Daza Loperena Nº 14339883. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral El representante de las víctimas solicitó que se ordene la indemnización por el daño moral generado a cada uno de los hermanos de la víctima directa, en consecuencia, se ordene el pago de cien (100) smlmv para cada uno. Demostrado como se encuentra el grado de parentesco entre los reclamantes ANDRÉS ALFONSO DAZA LOPERENA, RITA EMILIA DAZA MONTAÑO, NEVER ENRIQUE DAZA LOPERENA y GEOVANNY ALBERTO DAZA LOPERENA, en su condición de hermanos de la víctima directa JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, a través de los registros civiles de nacimientos de cada uno de ellos, donde reza que son hijos de JOSÉ BOLÍVAR DAZA NIEVES y EMILDA ELENA LOPERENA MONTAÑO, sin que pase desapercibo para la Sala el hecho de que en el registro civil de nacimiento de RITA EMILIA aparezca como madre EMILDA MONTAÑO LOPERENA, es decir, se advierte una inversión de nombres, de todas formas el parentesco de esta víctima subsiste en razón de que lo que sí está claro en el aludido documento es el nombre del padre, JOSÉ BOLÍVAR DAZA NIEVES, progenitor común de todos los hermanos, aunado a ello lo obrante en el documento “PRUEBA DOCUMENTAL DE IDENTIFICACIÓN DE AFECTACIONES”, suscrito por ANDRÉS DAZA LOPERENA, y la psicóloga BEATRIZ CARRILLO, de la Defensoría de Pueblo (Atlántico), donde se relaciona dentro de la composición familiar como hermana a RITA EMILIA DAZA MONTAÑO, documento que, siguiendo las directrices de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 420 República de Colombia Departamento del Atlántico Corte Suprema de Justicia que viene citada, en ausencia de tarifa legal probatoria, contribuye válidamente al establecimiento de la condición invocada; pasará la Sala a determinar, si de igual manera, se pueden tener probadas las afectaciones morales causadas a estas víctimas con ocasión del homicidio de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, su hermano. En este orden, atendido el contenido de la aludida prueba documental de identificación de afectaciones, donde ejerce como perito psicólogo la Dra. BEATRIZ CARRILLO MURILLO, quien en relación con la audiencia en este caso, compareció a la sesión del día 13 de abril de 2015, Rec:2015041316210701, (rec: 08:39 y 13:40), para acreditar su condición de tal, jurando rendir bajo la gravedad que ello implica, los correspondientes informes introducidos al diligenciamiento, se tiene que en dicho documento se consigna además de las afectaciones sufridas por ANDRES DAZA LOPERENA, después de los hechos, referidas a llantos, tristeza, dolor al recordar las fechas especiales y la de su desaparición, aquella padecidas por todo el núcleo familiar quien sufrió estigmatización por parte de la comunidad, la desintegración familiar y posibles síntomas asociados a estados depresivos de los hermanos. Se evidencia posible lesión y secuela psicológica, por lo que se espera se ordene la rehabilitación como medida de reparación, “atención psicológica para todo el núcleo familiar Daza Loperena – Daza Montaño…”, poder volver a sus costumbres indígenas pues estas víctimas pertenecen a la etnia “Wiwa”, razones por las cuales la Sala reconocerá a favor de cada una de esta víctimas el equivalente en moneda nacional a 50 smlmv. 2.
Perjuicios materiales El abogado no hizo solicitudes por este concepto. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 421 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 6-2. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Andrés Alfonso Daza Loperena C.C. 84.104.003 50 0 0 0 Rita Emilia Daza Montaño C.C. 49.721.292 50 0 0 0 Never Enrique Daza Loperena C.C. 84.038.697 50 0 0 0 Geovanny Alberto Daza Loperena C.C. 84.103.363 50 0 0 0 Adicionalmente, el representante judicial de las víctimas solicitó: i) como medida de rehabilitación atención psicológica para todo el núcleo familiar; y ii) que el postulado ofrezca disculpas públicamente a la comunidad indígena Wiwa por el daño ocasionado, dejando clara la condición de víctima inocente de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, señalando que se trató de un acto injustificado e infundado, garantizando que no amenazará ni tomará represalias en contra de las víctimas por haber concurrido al proceso de justicia transicional a buscar la reparación por los daños sufridos.
La Sala accederá a ello, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que programe un acto público con el pueblo indígena Wiwa y con presencia de la familia de la víctima directa, en el que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ofrezca disculpas tanto a los familiares como a la comunidad indígena en general, por la acción criminal que terminó con la vida de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA.
En dicho acto el postulado deberá comprometerse a no volver a incurrir en actos delictivos en contra de la población civil, en particular en injustos que socaven los derechos del pueblo indígena Wiwa. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 422 República de Colombia Departamento del Atlántico Finalmente, ha de considerarse que aun cuando en este incidente solo se presentaron pretensiones de orden moral y respecto de los hermanos de JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, de que da cuenta el diligenciamiento, la Sala ordenará, atendida la alusión de inclusión de familiares de dicha víctima, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, a la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas que efectúe los correspondientes cotejos o revisiones de las ordenes de reparación emitidas en favor de personas que hagan parte de núcleos familiares como consecuencia del homicidio de quien fuera JOSÉ JORGE DAZA LOPERENA, a fin de evitar un doble pago por los mismos conceptos.
Hecho número: 8598 Víctima Directa: DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ Fecha de Nacimiento: 5 de septiembre de 1954 Fecha de los Hechos: 15 de junio de 2004 Edad de muerte: 49 años, 10 meses y 10 días Expectativa de vida: (34992 meses) Tiempo entre hecho y sent: (15450) Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Ena Luz Fuentes Rodríguez 36.490.370 Esposa Poder; registro de matrimonio entre Darío Ascanio Jiménez López y Ena Luz Fuentes; fotocopia de la cédula de la señora Ena Luz Fuentes; registro civil de defunción de Darío Ascanio Jiménez López Nº 04449338; fotocopia de la cédula de Darío Ascanio Jiménez López; declaración 598 Fecha 14 de abril de 2015, Rec: 2015041410291801, 4:10.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 423 República de Colombia Departamento del Atlántico extraprocesal Nº 0722, ofrecida por Juan Evangelista Argote Díaz ante el Notario Primero del Círculo de Valledupar; declaración extraprocesal Nº 1656, ofrecida por Ena Luz Fuentes Rodríguez, Johana Jiménez Fuentes, Dalida Mercedes Jiménez Fuentes, Yajaira Jiménez Fuentes y Darío Alfonso Jiménez Fuentes; certificación de la empresa Lácteos Primavera, en el que certifica que la víctima directa fue su proveedor y percibía mensualmente la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000); certificado de hierro quemador, expedido por la alcaldía municipal de La Paz, Cesar; oficio 605 del ICA y la organización de Ganaderos Coolesar; fotocopia de la Denuncia ante la Fiscalía Nº 1626, presentada el 23 de septiembre de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación –SAU Valledupar-, en la que se relaciona genéricamente la pérdida de ganado, bestias, monturas, cantinas de leche, chivos, entre otros; juramento estimatorio en el que se calculan las pérdidas por $376.250.000; prueba documental de identificación de afectaciones, ofrecida por las víctimas indirectas Dalida Jiménez Fuentes y Ena Fuentes Rodríguez; trascripción de las versiones ofrecidas por los postulados Jhon Jairo Hernández Sánchez y Gerónimo Acosta Daza, en la que refieren a los motivos y la forma en que le dieron muerte a la víctima directa, así como el hurto de los bienes.
Yojana Jiménez Fuentes 52.349.541 Hija Poder, fotocopia registro civil de nacimiento Nº 3244999 y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Darío Alfonso Jiménez Fuentes 77.161.193 Hijo Poder y fotocopia registro civil de nacimiento Nº 3686464. Dalida Mercedes Jiménez Fuentes 1.065.583.363 Hija Poder y fotocopia registro civil de nacimiento Nº 11157470.
Yajaira Jiménez Fuentes 1.062.398.264 Hija Poder, fotocopia registro civil de nacimiento Nº 12049392, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación del Colegio San Francisco de Asís, del municipio de La Paz (Cesar) en el que relaciona que Yajaira Jiménez Fuentes cursó la educación básica secundaria en esa institución educativa y que la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 424 República de Colombia Departamento del Atlántico muerte de su padre le obligó a retirarse.
Llama la atención de la Sala que el apoderado de las víctimas, en lo relacionado con los perjuicios materiales, se abstuvo de presentar de manera, al parecer, injustificada, pretensiones indemnizatorias con relación a algunos de los hijos de la víctima directa; además, en su presentación el abogado, en lo atinente a los conceptos de daño emergente y al lucro cesante, incurrió en deficiencias de carácter técnico jurídico, que tienen que ver con lo siguiente: i) si se revisa el juramento estimatorio presentado por las víctimas DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES y ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ, hija y esposa de la víctima directa, respectivamente, se puede concluir que el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente fue de trescientos setenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($374.250.000)599, cantidad sustancialmente mayor a la que referencia el abogado en el escrito petitorio que aparece en la carpeta del caso que fue aportada en desarrollo de la audiencia de incidente; igualmente, ii) el apoderado al hacer referencia al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, para las jóvenes DALIDA MERCEDES y YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, solamente se aludió al causado o debido, el cual refirió como actual, pero nada dijo respecto al lucro cesante futuro.
Teniendo en cuenta las falencias antes descritas, que afectan la reparación a las víctimas, la Sala entrará a efectuar la indemnización conforme se encuentre en derecho, por lo que en la medida de lo posible ajustará las pretensiones y, en las que legalmente no pueda hacerlo, dejará abierta la posibilidad para que esas víctimas puedan invocar sus restantes pretensiones en otro incidente, claro está, previo al cumplimiento de las formas propias del procedimiento y la prueba. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral 599 Sin incluir los gastos funerarios. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 425 República de Colombia Departamento del Atlántico El apoderado representante de las víctimas en escrito que hace parte de la carpeta correspondiente al hecho incorporada en desarrollo del incidente de reparación integral solicita el equivalente en moneda nacional de doscientos (200) smlmv, para el grupo familiar, esto es, esposa e hijos de la víctima directa DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, cifra que no corresponde a la presentada por dicho apoderado en audiencia pública, oportunidad en la cual solicitó el reconocimiento en favor de las víctimas diferentes cantidades y conceptos.
Ante la tensión la Sala dará prelación a lo sustancial y atendido el interés prevalente de los derechos de las víctimas reconocerá el que les asiste en la proporción fijada por la jurisprudencia nacional para los casos de muerte, conforme viene indicado líneas atrás, que lo es el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv, para cada uno de los integrantes del grupo familiar, YOJANA JIMÉNEZ FUENTES, DARÍO ALFONSO JIMÉNEZ FUENTES, DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES, YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES y a ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ una vez se advierte establecido el parentesco de estos con la víctima directa 1.2.
Daño al proyecto de vida. El abogado solicitó le sean reconocidos a DALIDA JIMÉNEZ FUENTES y a YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES el equivalente a 100 smlmv. En el diligenciamiento milita el elemento “prueba documental de identificación de afectaciones”, suscrito por la psicóloga BEATRIZ CARRILLO MURILLO, de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, quien respecto a DALIDA JIMÉNEZ FUENTES, hija de la víctima directa DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, afirma que éste era ganadero y proveedor del hogar, y que a raíz del hecho homicidio, ella se vio obligada a tener que suspender sus estudios académicos de derecho adelantados en la Universidad Libre de la ciudad de Bogotá y le tocó ponerse a trabajar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 426 República de Colombia Departamento del Atlántico Escuchada la intervención de la víctima DALIDA JIMÉNEZ FUENTES, en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas, en desgarradora exposición dio cuenta de la manera como su núcleo familiar se ha visto afectado durante todos estos años por causa del homicidio de su padre600, teniendo ella que abandonar sus estudios universitarios en Bogotá al no haber recibido ayuda de ninguno de sus familiares, por lo que con el apoyo de su abuela regresó a Valledupar en donde en medio de la situación calamitosa que soportaban fue adelantando estudios en la Universidad Popular del Cesar, logrando hasta hace solo 3 años poder terminarlos pero sin que hasta la fecha haya podido graduarse toda vez que ha debido utilizar su tiempo en trabajar para ayudar a su madre.
Con respecto a YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, la referida DALIDA JIMÉNEZ FUENTES, manifestó que a raíz a la muerte de su padre, su hermana YAJAIRA vio truncada su posibilidad de ingresar a la universidad como era el deseo de su padre, y que solo logró adelantar estudios de bachillerato, lo cual es corroborado con la prueba documental de afectaciones que viene referida y con la certificación expedida por el colegio San Francisco de Asís del municipio de la Paz, de fecha 8 de abril de 2015, en la que se señala que “ JIMÉNEZ FUENTES YAJAIRA, cursó y aprobó en esta institución educativa los grados séptimo (7º), octavo (8º) y noveno (9º) de educación básica secundaria en un horario comprendido de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004.
Y por circunstancias del fallecimiento de su acudiente se obligó a retirarse de la institución”. (Folio 40 de la carpeta del hecho). Con base en lo anterior, se reconocerá en favor de DALIDA JIMÉNEZ FUENTES y YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, el equivalente en moneda nacional a 100 smlmv para cada una de ellas quantum reclamado por su apoderado.
Ello por cuanto, conforme a lo que viene expuesto estas víctimas han sufrido grave lesión y afectación a sus aspiraciones y propósitos académicos los 600 Sesión de audiencia del 8 de abril de 2015. Audio 2015040011510601. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 427 República de Colombia Departamento del Atlántico cuales no han podido llevar a feliz término, en el caso de DALIDA JIMÉNEZ FUENTES, quien aún no ha podido graduarse como profesional, y en el caso de YAJAIRA sin que no solo hubiera podido concluir sus estudios secundarios sino, y mucho menos, iniciar los correspondientes a los universitarios, con total frustración de sus proyectos de vida de formarse académicamente por causa del cruento homicidio del que fue víctima su padre, lo que las ha obligado a asumir modos de vida que no habían deseado, mucho menos planeado, pues han tenido que modificar su comportamiento, pasar de estudiantes a trabajadoras en una edad en que no se tenía planeado hacerlo (caso DALIDA) afectando el pleno uso de sus libertades a cumplir sin afrentas sus objetivos y aspiraciones de vida. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El abogado solicitó dentro de este concepto el equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000), concretamente por los gastos funerarios que se ocasionaron. Considera la Sala que el monto solicitado por el representante de las víctimas, relacionado con los gastos funerarios, es acorde con lo referenciado en líneas precedentes respecto a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto el reconocimiento se hará en la misma cuantía solicitada.
Por el hurto del ganado y diferentes bienes, solicitó que sean indemnizados, por concepto de daño emergente inicial, con la suma de doscientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($294.250.000)601, suma que según la actualización que hizo el perito contable de la representación de víctimas asciende a cuatrocientos cuarenta y siete millones setecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y tres pesos ($447.777.953). 601 Valor que se muestra incorrecto en tanto que en el escrito petitorio al sumar los distintos valores por los diversos conceptos ahí relacionados el total arrojaría $292.250.000.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 428 República de Colombia Departamento del Atlántico En lo que tiene que ver con el hurto del ganado y otros bienes, respecto de lo cual encontró la Colegiatura su demostración al punto que legalizó el cargo con el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, el abogado que representa los intereses de las víctimas entra en contradicciones y falencias argumentativas.
En efecto, éste solicitó la suma de doscientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($294.250.000), cifra que, es inferior a la declarada por las víctimas DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES y ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ, hija y esposa de la víctima directa, respectivamente, de quienes, viene advertido, consideran que el perjuicio material en la modalidad de daño emergente fue de trescientos setenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($374.250.000), cantidad que efectivamente se observa sustancialmente mayor a la que refiere el abogado en el escrito petitorio que aparece en la carpeta del caso apostada en el tramite incidental.
La Sala dado que el incidente de reparación integral tiene el carácter de rogado no puede más que atender la reclamación conforme a lo pretendido y proceder a efectuar la correspondiente indexación, por lo que se fallará conforme a lo alegado y probado en la audiencia pública correspondiente a dicho incidente, atendida como viene expuesto la naturaleza rogada del procedimiento y conforme a las correspondiente indexaciones tal y como se detalla enseguida: CLASE DE BIEN CANT VR.
UNIT VALOR TOTAL Reses (c/u) 280 1.281.173 358.728.313 Caballos 4 640.586 2.562.345 Chivos 35 192.176 6.726.156 Motobombas 2 5.000.000 8.639.397 Total 376.656.211 En ese orden de ideas, a la señora ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ le será reconocido el valor de trescientos setenta y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos once pesos ($376.656.211), valor que es equivalente a quinientos diez coma cinco (510,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe tenerse en cuenta para el momento en que se haga efectiva su cancelación. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 429 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido. El abogado reclamó como lucro cesante para la señora ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ la suma de doscientos noventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos cinco pesos ($294.678.905). Para la hija DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES, solicitó la suma de cuarenta y nueve millones ciento trece mil ciento cincuenta y un pesos ($ 49.113.151), por concepto de lucro cesante presente.
Para YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, por lucro cesante, el abogado solicitó la suma de cuarenta y nueve millones ciento trece mil ciento cincuenta y un pesos ($ 49.113.151)602. El apoderado al hacer referencia al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante para las jóvenes DALIDA MERCEDES y YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, solamente aludió al causado debido el cual fue referido por dicho abogado como actual pero nada dijo con respecto al lucro cesante futuro Al incidente se aportó una certificación emanada de la empresa Planta Procesadora de Leche, Lácteos Primavera, signada por el gerente GILDARDO COTES RAMÍREZ603, en la cual se indica que el señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ fue “proveedor de leche en hato [para esa] empresa durante 6 años” y que por ese concepto “recibía en promedio mensual la suma de $1.500.000”, no obstante, ese documento no se constituye en elemento demostrativo claro y suficiente que permita conocer los reales ingresos percibidos por la víctima por ese concepto en tanto que no se precisó los periodos o meses en concreto en los cuales llevó a cabo su labor como “proveedor de leche” para la referida empresa, relacionándose, como 602 El abogado no relacionó si la suma solicitada corresponde al lucro cesante causado o debido, o si se está refiriendo al lucro cesante futuro o anticipado. 603 Folio 26 de la carpeta del hecho.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 430 República de Colombia Departamento del Atlántico quedó visto, solamente un tiempo general de “6 años”, lo que conlleva a que la Sala tome como ingreso base para la liquidación del lucro cesante el salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($737.717), conforme a la presunción aludida en acápite precedente.
Por cuestiones metodológicas se liquidará primero a las hijas del difunto, con el objeto de establecer si durante todo el tiempo que constituye el lucro cesante causado ellas tenían derecho a ser indemnizadas, es decir, si durante los 15450 meses que ha trascurrido desde la fecha del hecho hasta la fecha de liquidación de esta sentencia ellas son menores de 25 años.
Atendiendo lo que viene advertido y siguiendo las fundamentaciones ofrecidas en la parte general correspondiente a este acápite se tiene que la liquidación queda de la siguiente manera: Comoquiera que DARÍO ALFONSO y YOJANA JIMÉNEZ FUENTES habían alcanzado la edad de 25 años al momento en que su padre fallece, ellos no tienen derecho a ser considerados dentro del grupo a indemnizar por lucro cesante causado, quedando únicamente las jóvenes YAJAIRA y DALIDA MERCEDES, a quienes a la fecha de ocurrencia del hecho les restaban 12837 y 9440 meses, respectivamente, para cumplir los 25 años de edad.
En ese orden se liquida lo referente a DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES, teniendo en cuanta que a ella le pertenecería un 25% de lo devengado por su padre mientras ella permaneciera en calidad de alimentaria, dado que comparte el 50% con su hermana menor. La liquidación quedad así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)94.90 −1 0.004867 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 431 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 20.655.617 Así las cosas se reconocerá a la señorita DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES el valor de veinte millones seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos ($20.655.617) por concepto de lucro cesante causado, equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cálculo que permite la actualización del valor reconocido al momento de su cancelación. En lo referente a la señorita YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES, se tiene que le restaban 12837 meses para cumplir la edad de 25 años, por lo que la liquidación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)128.37 −1 0.004867 𝑆= 30.728.469 Acudiendo a los cálculos de liquidación válidos para las actuaciones judiciales que se adelantan en Justicia y Paz tal y como quedó visto en acápite precedente, la Sala reconocerá en favor de YAJAIRA JIMÉNEZ FUENTES el valor de treinta millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($30.728.469), por concepto de lucro cesante causado, suma que equivale a 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ, compañera permanente, el periodo a calcular es el trascurrido entre el día de ocurrencia del nefasto hecho y la fecha de la sentencia, es decir, 15450 meses, en proporción del 50 % del ingreso base de liquidación, ese es el periodo que se tiene en cuenta para determinar el lucro cesante causado, debido o consolidado, que en la terminología del abogado representante de víctimas fue relacionado como “lucro cesante presente”.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 432 República de Colombia Departamento del Atlántico La liquidación del lucro cesante debido o consolidado queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)154.50 −1 0.004867 𝑆= 79.383.068 En ese orden, el valor total a reconocer a la señora ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ, por concepto de lucro cesante debido, será en total de setenta y nueve millones trecientos ochenta y tres mil sesenta y ocho pesos ($79.383.068), o lo que es lo mismo ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 2.2.2.
Lucro cesante futuro. Como lucro cesante futuro el apoderado de las víctimas solicitó en favor de ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ la suma de trecientos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($300.479.856). En relación con el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta los criterios que quedaron expuestos al inicio del acápite del trámite incidental de esta decisión, la liquidación a la señora ENA LUZ FUENTES RODRÍGUEZ se efectuará teniéndola como única beneficiaria, pues sus hijos, para la fecha de liquidación de esta sentencia, han cumplido la edad de 25 años, advertido, además que como viene expresado solo aludió al causado o debido, referido como actual pero nada dijo el abogado sobre el lucro cesante futuro.
Comoquiera que de los 34992 meses ya se han calculado 15450, para el cálculo del lucro cesante futuro se tendrá en cuenta los restantes 19542 meses, así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 433 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)195,42 −1 0.004867(1 + 0.004867)195.42 𝑆= 43.539.700 Por lo tanto, el valor a reconocer a la esposa de la víctima directa por concepto de lucro cesante futuro o anticipado será el de cuarenta y tres millones quinientos treinta y nueve mil setecientos pesos ($43.539.700), suma que corresponde a cincuenta y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
8. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO AL PROYECTO DE VIDA (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ena Luz Fuentes Rodríguez C.C. 36.490.370 100 0 US$2.000 $376.656.211 o 510,5 smlmv $79.383.068 o 108 smlmv $43.539.700 o 59 smlmv Yojana Jiménez Fuentes C.C. 52.349.541 100 0 0 0 0 Darío Alfonso Jiménez Fuentes C.C. 77.161.193 100 0 0 0 0 Dalida Mercedes Jiménez Fuentes C.C. 1.065.583.363 100 0 0 $20.655.617 o 28 smlmv 0 Yajaira Jiménez Fuentes C.C. 1.062.398.264 100 50 0 $30.728.469 o 42 smlmv 0 Adicional a lo anterior, como medidas de satisfacción el abogado solicitó604: i) que “se deje limpio” el nombre de la víctima, en el sentido de que era un hombre honesto y trabajador, no como lo calificaron los paramilitares cuando lo asesinaron, esto es: que era un guerrillero; ii) que se ordene tratamiento psicológico para la familia; iii) que los miembros de la familia JIMÉNEZ FUENTES sean incluidos en planes de otorgamiento de vivienda; iv) que YAJAIRA y DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES sean incluidas en 604 En sesión de audiencia pública de incidente de reparación integral del 14 de abril de 2015, audio 2015041411060501, rec. 14:20 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 434 República de Colombia Departamento del Atlántico programas gratuitos de educación superior; v) que EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES (sic) reciba tratamiento psicológico y sea incluido en programas de formación para el empleo y programas productivos en el campo.
Así mismo, en cuanto hace a garantías de no repetición, el abogado de las víctimas solicitó que la Sala ordene lo que en derecho corresponda para que se asegure que no se presentarán retaliaciones o amenazas a las víctimas por haber concurrido al proceso de justicia y paz. Con relación a lo solicitado, la Sala, como lo ha venido disponiendo en casos anteriores, ordenará que el postulado, mediante acto público coordinado y programado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ofrezca disculpas públicas a las personas del municipio de San Diego (Cesar), especialmente a la familia del señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ, dejando expresamente claro que dicha persona fue asesinada por las Autodefensas Unidas de Colombia, siendo una persona trabajadora y honrada.
Adicionalmente, que en acto público el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en garantía de no repetición, se comprometa a no volver a trasgredir los derechos de los miembros de la población civil y en particular los de la familia del obitado, ajustando su vida social a la legalidad. Como se dejó claro en la parte general del presente acápite, las medidas de carácter psicológico deben ser peticionadas de manera individual, y soportadas en informes realizados por profesionales del área en el que se indique la necesidad, conducencia y pertinencia de la medida, pues ordenar genéricamente una intervención psicológica en las víctimas puede generar, incluso, en algunos casos, una doble victimización. Entonces debido a que el apoderado de las víctimas descuidó su labor y no allegó los elementos suasorios pertinentes para los efectos pretendidos, su solicitud se despachará desfavorablemente.
No obstante se aclara que, como víctimas del conflicto armado cada una de ellas tiene derecho a la protección especial del Estado y en caso de requerir la intervención de un profesional psicólogo pueden, a Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 435 República de Colombia Departamento del Atlántico través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, buscar ser atendidos.
En lo atinente a la inclusión en planes de otorgamiento de vivienda para los miembros de la familia JIMÉNEZ FUENTES, la Sala ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que haga un estudio de las necesidades de cada uno de los integrantes de la familia, concretamente de quienes acuden a este incidente en calidad de esposa e hijos del difunto, para que en caso que demanden solución de vivienda, sean incluidos de manera prioritaria en los planes que para tal efecto esté desarrollando el Gobierno nacional.
En lo que respecta a la inclusión de las jóvenes YAJAIRA y DALIDA MERCEDES JIMÉNEZ FUENTES en programas de educación superior, se ordenará que, por intermedio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Educación Nacional gestione en su favor las ofertas institucionales educativas y universitarias en ese sentido, para que de esa manera se ponga a disposición de las citadas hijas de la víctima directa los planes o programas existentes conforme corresponda a las necesidades de cada una de ellas.
En lo que respecta a EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES la Sala se abstiene de decretar medida de satisfacción alguna porque no se refirió la calidad en la cual él intervine en el proceso, es decir, entre las víctimas acreditadas no se haya el nombre de esta persona. Hecho número: 11605-606 Víctima Directa: RONALD JOSÉ BLANQUICETT CANO 605 En sesión de audiencia del 14 de abril del 2015, (audio 2015041412385301, rec.1:33), El Dr. Alberto Padilla Díaz, Representante Victimas de la Defensoría del Pueblo, informó que por este hecho, las víctimas indirectas percibieron reparación administrativa por medio de la Unidad Reparación a las Víctimas por valor de $14.574.200. 606 Este hecho fue retirado por parte de la Fiscalía, tal y como quedó precisado en el acápite “4.2.
De los cargos en particular. Análisis”, por existir sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 31 de julio del 2014, por el delito de Homicidio Agravado, imponiéndosele al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, entre otras, la pena de 40 años de prisión, empero no fue condenado al pago de perjuicios, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada (En sesión del incidente de reparación del 7 de abril de 2015, la señora representante del ente acusador se refirió sobre el particular.
Audios 2015040712193601, rec. 1:17, y 2015041412000801, rec. 7:39). Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 436 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de Nacimiento: 28 de marzo de 1981 Fecha de los Hechos: 9 de septiembre de 2004 Edad de muerte: 23 años, 5 meses y 7 días Expectativa de vida: 5190 (62256 meses) Tiempo entre hecho y sent: (151,70 meses) Salario devengado: Mínimo por presunción legal 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño Moral. I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados José Ramón Blanquicet Puello 987.065 Padre Poder, registro civil de nacimiento Ronald José Blanquicett Cano Nº 14881886, registro civil de nacimiento Nº 15949228 de José Ramón Blanquicet Puello, registro civil de defunción Ronald José Blanquicett Cano Nº 04449437, fotocopia de la cédula José Ramón Blanquicet Puello, fotocopia de cédula del Ronald José Blanquicett Cano No. 9.296.550, Prueba documental de Identificación de Afectaciones, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía Nº 494208.
Águeda María Blanquicet Ramos 30.772.352 Hermana Poder, diligencia de reconocimiento de hijo ante la Notaría Única del Circuito de Turbaco (Bolívar), registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones. José Ramón Blanquicett Ramos 9.287.108 Hermano Poder, diligencia de reconocimiento de hijo ante la Notaría Única del Circuito de Turbaco (Bolívar), prueba documental de afectaciones.
Luis Enrique Blanquicett Ramos 9.285.001 Hermano Poder, diligencia de reconocimiento de hijo ante la Notaría Única del Circuito de Turbaco (Bolívar), fotocopia de la cédula. Edwing José Blanquicet Ramos 9.287.100 Hermano Poder, diligencia de reconocimiento de hijo ante la Notaría Única del Circuito de Turbaco (Bolívar), fotocopia de la cédula, prueba documental de identificación de afectaciones.
Claudia Sofía Blanquicett Cano 49.717.025 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 6955690, fotocopia de cédula.. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 437 República de Colombia Departamento del Atlántico El representante de víctimas solicitó el equivalente de cien (100) smlmv para el padre de la víctima directa, señor JOSÉ RAMÓN BLANQUICET PUELLO, mientras que para cada uno de los hermanos solicitó el equivalente a cincuenta (50) smlmv.
En cuanto hace a los hermanos está acreditado su parentesco con la víctima directa, pero a pesar de ello no están demostradas las afectaciones de orden moral reclamadas en su favor, a excepción de JOSÉ RAMÓN BLANQUICETT RAMOS, tal y como se pasa a ver enseguida. En efecto, en la prueba documental de identificación de afectaciones con intervención de la perito psicóloga BEATRIZ CARRILLO, el señor JOSÉ RAMÓN BLANQUICETT RAMOS, en relación al fallecimiento de su hermano RONALD JOSÉ BLANQUICETT CANO, sostuvo: “Me afectó psicológicamente y moralmente por ser mi hermano menor, yo lo quería mucho le daba consejos…”, tras lo cual la experta psicóloga conceptuó que se percibieron en la víctima indirecta, entre otros, “posibles síntomas asociados a estados depresivos”.607, por lo que se le reconocerá el equivalente a cincuenta (50) smlmv por daño moral, solicitados.
No sucede lo mismo con relación a los hermanos EDWIN JOSÉ y AGUEDA MARÍA BLANQUICETT RAMOS, quienes a pesar de que diligenciaron el formato de prueba de identificación de afectaciones, de las declaraciones ahí contenidas no se puede colegir que hayan tenido afectaciones de tipo moral por la muerte de su hermano, en tanto que no existió mención particular y específica relacionada con “el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”608 que pudieran haber experimentado tras el nefasto hecho y que se hubiesen manifestado en su esfera psíquica interna.
Con relación a EDWING JOSÉ609, por ejemplo, se consignó de manera genérica que su padre “se enfermó” y 607 Folio 34 de la carpeta incidental. 608 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del 18 de septiembre de 2009, Exp. 2005-406-01, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 609 Ver folio 29 de la carpeta incidental respectiva.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 438 República de Colombia Departamento del Atlántico que “toda la familia [sufrió] un daño moral por la noticia que [a su hermano] lo habían [matado] en combate. [Decían] que él era paramilitar”. Por su parte, AGUEDA MARÍA BLANQUICETT RAMOS, no refirió específicamente que haya experimentado congoja, dolor o sufrimiento por la muerte de su hermano, señalando en la prueba documental de identificación de afectaciones únicamente que “a raíz de los hechos y por los señalamientos tanto de las autoridades como de la prensa” la familia sintió afectación emocional “vivenciando resentimientos de rechazo principalmente”.
En este orden, se advierte igualmente que la perito psicóloga MAILEN GÓMEZ IBÁÑEZ, con relación a la señora AGUEDA BALNQUICETT RAMOS, direcciona las afectaciones de la misma hacia “seguridad existencia”, su sistema de creencias, los referentes de seguridad y protección, estabilidad, aspectos estos que distan de aquellos que constituyen específicamente los signos expresivos relativos al daño moral conforme los hemos señalado en precedencia. Tampoco existe referencia, en alguno de los elementos probatorios aportados, a algún padecimiento de tipo moral respecto a los hermanos LUIS ENRIQUE BLANQUICETT RAMOS y CLAUDIA SOFÍA BLANQUICETT CANO. Así entonces, a ellos no les será reconocida indemnización por concepto de daño moral, además porque, como se ha venido indicado, esta clase de afectación, en tratándose de hermanos, no es susceptible de ser presumida, y en lo que refiere específicamente a este caso los sentimientos se expresan generalizados en torno al termino familia, indeterminados, sin que se pueda conocer cual fue real y concretamente la afectación, de congoja, el dolor, el sufrimiento espiritual, en resumen el particular afligimiento padecido por cada una de las víctimas.
Obsérvese como este caso difiere de otros donde a pesar de hacer alusión a las afectaciones de las víctimas como miembros de un núcleo familiar, específicamente se determina por ejemplo la existencia de síntomas asociados a estados depresivos de cada uno de “los hermanos” y se peticiona la atención psicológica para el núcleo familiar lo que no se registra en el presente caso pues aquí al parecer las afectaciones se derivan por causa de los señalamientos de las autoridades y de la prensa originando sentimientos de rechazo, pero no precisamente los que convocan al dolor y la congoja por la muerte del familiar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 439 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, al señor padre de la víctima directa, señor JOSÉ RAMÓN BLANQUICET PUELLO, le será reconocido el valor de cien (100) smlmv, en tanto que en su favor si es dable colegir la afectación de contenido moral. 2.
Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. El representante de estas víctimas solicitó el equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000) por este concepto y a favor del señor JOSÉ RAMÓN BLANQUICETT PUELLO. Dado que esa cifra está dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado como presunción de gastos funerarios, la Sala dispondrá su reconocimiento. 2.2.
Lucro cesante. El señor abogado que representa las víctimas del presente caso no hizo solicitudes indemnizatorias por este concepto. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
11. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO José Ramón Blanquicett Puello C.C. 987.065 100 US$2.000 0 0 José Ramón Blanquicett Ramos C.C. 9.287.108 50 0 0 0 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 440 República de Colombia Departamento del Atlántico Hecho número: 12610 Víctima Directa: IVÁN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ Fecha de Nacimiento: 16 de agosto de 1981 Fecha de los Hechos: 22 de marzo de 2003 Edad de muerte: 21 años, 7 meses y 6 días Expectativa de vida: 5269 (632,28 meses) Tiempo entre hecho y sent: 169.27 Meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en persona protegida.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Oliva Esther Alvernia Ortiz 49.793.620 Madre Poder, registro civil de nacimiento de Iván José Alvernia Ortiz Nº 30851013, fotocopia de la cédula de Oliva Esthert Alvernia Ortiz, protocolo de necropsia de Iván José Alvernia Ortiz Nº 0145/2003, acta de inspección de cadáver Nº 143. 1.
Perjuicios inmateriales. 1.1. Daño moral. El abogado de la víctima indirecta solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para su representada. Comoquiera que quedó establecido el vínculo consanguíneo de primer grado entre víctima directa y víctima indirecta, y que la pretensión se encuentra dentro del rango establecido por la jurisprudencia nacional, la Sala procederá a su reconocimiento. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente. 610 Fecha de 14 abril de 2015, audio 2015041415213701, rec. 7:02. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 441 República de Colombia Departamento del Atlántico El apoderado solicitó, como indemnización por gastos funerarios, el equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000).
Siendo la cifra solicitada una presunción judicial razonable, establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, la Sala reconocerá el valor deprecado. 2.2. Lucro cesante. El representante de víctimas no hizo peticiones al respecto. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
12. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Oliva Esther Alvernia Ortiz C.C. 49.793.620 100 US$ 2000 0 0 Adicional a lo anterior, el señor representante de víctimas, en cuanto a medidas de satisfacción, solicitó que el postulado ofrezca disculpas públicas por la muerte del señor IVÁN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ, aludiendo a lo injustificado del hecho, las motivaciones erradas e infundadas, el arrepentimiento por haber cometido esos hechos y su compromiso de no volver a delinquir.
Conforme a los elementos materiales de prueba que se allegaron al diligenciamiento, entre ellos el relato efectuado por la señora OLIVIA ESTHER ALVERNIA ORTÍZ en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley611, se infiere que el homicidio del señor ALVERNIA ORTIZ al parecer correspondió a una ejecución extrajudicial 611 Tal y como quedó precisado en el acápite de la legalización del cargo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 442 República de Colombia Departamento del Atlántico dentro de la práctica mal llamada “falsos positivos”, habiendo sido llevada la víctima al lugar de los hechos con engaños y bajo el pretexto de laborar como jornalero, sin que existiera medio de convicción alguno que confirmara su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
Es por lo anterior que la Sala accederá a lo solicitado, por lo que ordenará que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, mediante acto público coordinado y programado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ofrezca disculpas públicas a las víctimas de este nefasto hecho, dejando expresamente claro que IVÁN JOSÉ ALVERNIA ORTIZ fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo parámetros de injusticia, e infundados; y, en garantía de no repetición, deberá comprometerse a no volver a trasgredir los derechos de los miembros de la población civil y en particular los de la familia del fallecido, ajustando su vida social a la legalidad.
Hecho número: 14612 Grupo familiar 1. Víctima Directa (1/2): SÓSTENES MONSALVO POLO Fecha de Nacimiento: 8 de noviembre de 1935 Fecha de los Hechos: 28 de diciembre de 2004 Edad de muerte: 69 años, 0 meses y 23 días Expectativa de vida: 1380 (16512 meses) Tiempo entre hecho y sent: 148,07 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
Víctima Directa (2/2): ALCIBÍADES ANTONIO MONSALVO PERTÚZ Fecha de Nacimiento: 19 de marzo de 1965 Fecha de los Hechos: 28 de diciembre de 2004 Edad de muerte: 39 años, 9 meses y 9 días Expectativa de vida: 3864 (46368 meses) Tiempo entre hecho y sent: 14807 meses 612 Fecha 14 abril de 2015, audio 2015041415391801, rec. 6:29 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 443 República de Colombia Departamento del Atlántico Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida.
I. ACREDITACIÓN NÚCLEO I Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Amenis Esther Monsalvo Pertuz 57.401.213 Hija y hermana, respectivamente. Poder, registro civil de nacimiento Nº 41305250, registro civil de nacimiento No. 52287832 de Sostenes Monsalvo Polo, registro civil de defunción de Sostenes Monsalvo Polo No. 04449710, registro civil de nacimiento de Alcibiades Antonio Monsalvo Pertuz No. 37472753, registro civil de defunción de Alcibiades Antonio Monsalvo Pertuz No. 04449711, fotocopia de la cédula, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, registro de hecho atribuible de la Fiscalía Nº 332396.
Obeliza Antonia Monsalvo Pertuz 57.401.203 Hija y hermana, respectivamente. Poder, registro civil de nacimiento Nº 22595969, registro civil de nacimiento No.52287832 de Sostenes Monsalvo Polo, registro civil de defunción de Sostenes Monsalvo Polo No.04449710, registro civil de nacimiento de Alcibíades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 37472753, registro civil de defunción de Alcibíades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 04449711, fotocopia de la cédula, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, registro de hecho atribuible de la Fiscalía Nº 332648.
David Salvador Monsalvo Pertuz 19.586.729 Hijo y hermano, respectivamente. Poder, registro civil de nacimiento Nº 37472628, registro civil de nacimiento No.52287832 de Sostenes Monsalvo Polo, registro civil de defunción de Sostenes Monsalvo Polo No.04449710, registro civil de nacimiento de Alcibíades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 37472753, registro civil de defunción de Alcibíades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 04449711, fotocopia de la cédula, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, registro de hecho atribuible de la Fiscalía Nº 333006.
Wilman Antonio Monsalvo Pertuz 19.588.174 Hijo y hermano, respectivamente. Poder, registro civil de nacimiento Nº 41305732, registro civil de nacimiento No.52287832 de Sostenes Monsalvo Polo, registro civil de defunción de Sostenes Monsalvo Polo No.04449710, registro civil de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 444 República de Colombia Departamento del Atlántico nacimiento de Alcibíades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 37472753, registro civil de defunción de Alcibiades Antonio Monsalvo Pertuz Nº 04449711, fotocopia de la cédula, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, registro de hecho atribuible de la Fiscalía Nº 147319.
Grupo familiar 2. Víctima Directa (2/2): ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ Fecha de Nacimiento: 19 de marzo de 1965 Fecha de los Hechos: 28 de diciembre de 2004 Edad de muerte: 39 años, 9 meses y 9 días Expectativa de vida: 3864 (46368 meses) Tiempo entre hecho y sent: 14807meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio I. ACREDITACIÓN NÚCLEO II Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Ana Elvira Villegas Alcazar 49.798.296 Compañera permante Poder; declaración extraprocesal No. 2216, ofrecida por Tomasa Antonia Pertuz de La Rosa y Yesica Raquel Rudas Yance, en la que refieren que son testigos de la unión marital que hubo entre la señora Villegas Alcázar y la víctima Alcibiades Antonio Mosalvo Pertuz, del cual se procrearon tres menores de edad; fotocopia de la cédula de Ana Elvira Villegas Alcázar; registro civil de defunción No. 04449711 correspondiente a Alcibiades Antonio Monsalvo Pertuz; fotocopia de la cédula de Alcibiades Antonio Monsalvo Pertuz; constancia de atención a víctima emitida por la Fiscalía; prueba documental de identificación de afectaciones.
S. J. M. V. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal; registro civil de nacimiento No. 23329839, en el que figura como padre la víctima directa del presente caso. A. C. M. V. Menor Hija Poder otorgado por su representante legal; registro civil de nacimiento con NUIP 1003242569, en el que figura como padre la víctima directa del presente caso.
D. A. M. V. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal; registro civil de nacimiento con NUIP 1065567503, en el que figura como padre la víctima directa del presente caso. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 445 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Daño moral El representante de estas víctimas, a pesar de que dividió las víctimas en dos núcleos al momento de presentar las pretensiones, las individualizó de la siguiente manera: Para AMENIS ESTHER, OBELIZA ANTONIA, DAVID SALVADOR y WILMAN ANTONIO MONSALVO PERTUZ, en calidad de hijos del señor SÓSTENES MONSALVO POLO y, a su vez, hermanos de ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, únicamente peticionó perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en cuantía equivalente a doscientos (200) smlmv.
Para ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR, en calidad de compañera permanente, y S. J. M. V., A. C. M. V. y D. A. M. V, en calidad de hijos, solicitó, para cada uno por el concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a doscientos (200) smlmv. Al respecto la Sala considera que corresponde reconocer en favor de AMENIS ESTHER, OBELIZA ANTONIA, DAVID SALVADOR y WILMAN ANTONIO MONSALVO PERTUZ, el equivalente a cien (100) smlmv para cada uno por haber acreditado su calidad de hijos del señor SÓSTENES MONSALVO POLO, que corresponde a la suma jurisprudencialmente reconocida en asuntos análogos de justicia y paz.
Sin embargo, valga reiterar que a las precitadas víctimas indirectas se les hace el reconocimiento del prejuicio moral en su condición de hijos de la víctima directa, SOSTENES MONSALVO PERTUZ, pues no les asiste reparación por ese concepto en su condición de hermanos de ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, ya que no demostraron afectación moral sufrida a raíz de su deceso, en tanto que dicho daño, dado el grado tal de parentesco, no es posible presumirlo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 446 República de Colombia Departamento del Atlántico A su turno, en relación con la compañera permanente de la víctima ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, señora ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR, y de sus hijos S. J. M. V., A. C. M. V. y D. A. M. V, la Sala hará el reconocimiento en su favor de cien (100) smlmv para cada uno, ya que, debido a su grado de familiaridad y consanguinidad, es dable suponer la afectación moral que padecieron tras el injusto fallecimiento del señor MONSALVO PERTUZ. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente. El representante judicial de las víctimas hizo petición indemnizatoria por este concepto a favor de AMENIS ESTHER, OBELIZA ANTONIA, DAVID SALVADOR y WILMAN ANTONIO MONSALVO PERTUZ únicamente por los gastos funerarios en que incurrieron con ocasión de la muerte de su señor padre SÓSTENES MONSALVO POLO, repartidos en quinientos dólares americanos (US$500) para cada uno; y para ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR solicitó el equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000), como presunción de gastos funerarios en que incurrió por el fallecimiento de su compañero permanente ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ.
Esta pretensión será reconocida por la Sala, en los términos y montos solicitados, ya que se aviene a lo que ha venido considerando sobre el particular la jurisprudencia interamericana, y se ha indicado en el cuerpo de esta decisión. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido613. 613 “Lucro cesante presente”, en palabras del representante judicial de víctimas.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 447 República de Colombia Departamento del Atlántico En relación con esta modalidad de perjuicio material, el representante judicial hizo las siguientes solicitudes: Para ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR solicitó la suma de cuarenta y tres millones doscientos setenta y seis mil ochocientos noventa y un pesos ($43.276.891).
Para A. C. M. V., D. A. M. V. y S. J. M. V., solicitó el equivalente a catorce millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($14.424.476), para cada uno. Comoquiera que el perito adscrito a la Defensoría del Pueblo, que apoyó la labor de determinación de las pretensiones expuestas por el abogado representante de víctimas, ofreció en el trámite incidental explicaciones genéricas sobre las fórmulas utilizadas para realizar los respectivos cálculos, sin detallar las operaciones en cada caso concreto, la Sala procederá a efectuar los cálculos correspondientes a efectos de verificar si lo peticionado se ajusta o no a lo que concierne en derecho a cada víctima.
En primer lugar lo que ha de considerarse es que se tiene como salario base de liquidación el mínimo legal vigente para la fecha de los hechos614, el cual, al ser indexado, resulta ser menor al salario mensual legal vigente, por lo que se tiene entonces el actual como base de liquidación. Como se dijo en la parte general del incidente, a ese salario ($737.717) ha de adicionarse un 25 % en razón a las prestaciones, quedando parcialmente en novecientos veintidós mil ciento cuarenta y seis pesos ($922.146); a dicho resultado se le descuenta otro 25 %, esta vez en razón a los gastos personales de subsistencia, quedando en definitiva la suma de seiscientos noventa y un mil seiscientos diez pesos ($691.610). 614 Según la página web del Banco de la República de Colombia, visitada el 27 de junio de 2017 a las 18:20 horas, era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000). dirección electrónica: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Path=/shared/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Exc el/1.%20Salarios/1.1%20Salario%20Mínimo%20legal%20en%20Colombia/1.1.1%20Serie%20historica&Options=rdf &NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 448 República de Colombia Departamento del Atlántico Así las cosas, como en esta oportunidad concurren como beneficiarios de la indemnización por lucro cesante causado un total de cuatro (4) personas, de las cuales una –la compañera- tiene vocación para ser indemnizada con el 50% de la totalidad y las otras tres –los hijos- se reparten el restante 50% dado que a la fecha de liquidación de la presente sentencia todos tenían calidad de alimentarios, la liquidación se hará en una sola operación y luego se procederá a hacer las respectivas divisiones.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que el periodo a calcular es de 14807 meses. 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)148.07 −1 0.004867 𝑆= 149.513.751 Por consiguiente, los valores que le corresponden a cada uno de los reclamantes (compañera permanente e hijos), y que en efecto se les reconocerán, quedan de la siguiente manera: Para la compañera permanente ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR (50%), la suma de setenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($74.756.875), o, lo que es lo mismo, ciento un (101) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectivo el pago.
Para cada uno de los hijos A. C. M. V., D. A. M. V. y S. J. M. V., les corresponderá la suma de veinticuatro millones novecientos dieciocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($24.918.958), valor que corresponde a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado Las pretensiones del abogado, en nombre de las víctimas, quedaron de la siguiente manera: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 449 República de Colombia Departamento del Atlántico Para la señora ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR solicitó la suma de sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y nueve ($68.842.789).
Para el joven A. C. M. V. solicitó la suma de cuatro millones quince mil seiscientos veintinueve pesos ($4.015.629). Para el joven D. A. M. V. solicitó la suma de cinco millones ciento sesenta y dos mil novecientos cincuenta y un pesos ($5.162.951). Para S. J. M. V. solicitó la suma de ocho millones treinta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos (8.031.257).
El apoderado judicial no presentó el informe pericial en el que de manera concreta se indique cual fue el cálculo utilizado para hallar las correspondientes sumas pedidas, por lo que obliga a la Sala a efectuar las operaciones respectivas y así determinar los valores que en derecho correspondan. Se precisa lo siguiente: el ingreso base para la liquidación será el mismo que el anterior, es decir, el mínimo con las respectivas adiciones y sustracciones; se tendrá como periodo de vida probable el del señor ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ 3864 años o 46368 meses, pues este es menor al de su compañera permanente, 5277 años o 63324 meses.
Entonces, el periodo que se le liquidará a cada uno de los hijos será el que le falte para cumplir los 25 años a cada uno, desde la fecha de liquidación de esta sentencia, correspondiéndoles proporcionalmente según alimentarios haya. Realizados los cálculos correspondientes para los hijos con derecho a indemnización por lucro cesante, el cómputo por el periodo que falte se hará teniendo en cuenta la totalidad del ingreso base para la señora ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR.
En ese orden de ideas la liquidación queda como sigue: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 450 República de Colombia Departamento del Atlántico Para S. J. M. V, a quien le restan 6047 meses para cumplir la edad de 25 años615, se le liquida en proporción del 1666 % del ingreso base, esto es ciento quince mil doscientos sesenta y ocho pesos ($115.268). 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)60.47 −1 0.004867(1 + 0.004867)60.47 𝑆= 6.025.320 El valor a reconocer por lucro cesante futuro para S. J. M. V será la suma de seis millones veinticinco mil trescientos veinte pesos ($6.025.320), que equivalen a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, frente a la niña A. C. M. V., a quien le restan 91.07 meses para cumplir sus 25 años de edad, en proporción del 16.66 % del total: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)91.07 −1 0.004867(1 + 0.004867)91.07 𝑆= 8.463.217 Por tanto, el valor a reconocer a la menor hija de la víctima A. C. M. V. por lucro cesante futuro será la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos diecisiete pesos ($8.463.217), o, lo que es lo mismo, once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que respecta al joven D. A. M. V., a quien le restan 11367 meses para cumplir la edad de 25 años, la indemnización será la siguiente: 615 Según registro civil nació el 14 de mayo de 1997, por lo que cumplirá sus 25 años el mismo día y mes de 2022. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 451 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1+0.004867)113,67−1 0.004867(1+0.004867)113,67 𝑆= 10.044.949 El valor a reconocer por lucro cesante futuro a esa víctima será la de diez millones cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($10.044.949), que corresponden a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, para la señora ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR, se liquidarán los 31561 meses que le faltaron para cumplir la edad de vida probable que le restaba a su compañero, de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)315.61 −1 0.004867(1 + 0.004867)315.61 𝑆= $55.701.945 Por lo anterior, a la señora ANA ELVIRA VILLEGAS ALCAZAR se le reconocerá la suma de cincuenta y cinco millones setecientos un mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($55.701.945) a razón de medio salario mínimo mensual, que se corresponden con setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le deberán ser reconocidos al momento en que se proceda a su pago.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 14 (PADRE E HIJO). RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 452 República de Colombia Departamento del Atlántico TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Amenis Esther Monsalvo Pertuz C.C. 57.401.213 100 US$500 0 0 Obeliza Antonia Monsalvo Pertuz C.C. 57.401.203 100 US$500 0 0 David Salvador Monsalvo Pertuz C.C. 19.586.729 100 US$500 0 0 Wilman Monsalvo Pertuz C.C. 19.588.174 100 US$500 0 0 Ana Elvira Villegas Alcazar C.C. 49.798.296 100 US$2.000 $74.756.875 o 101 smlmv $55.701.945 o 76 smlmv S. J. M. V. R.C. 23329839 100 0 $24.918.958 o 34 smlmv $6.025.320 u 8 smlmv A. C. M. V. NUIP 1003242569 100 0 $24.918.958 o 34 smlmv $8.463.217 u 11 smlmv D. A. M. V. NUIP 1065567503 100 0 $24.918.958 o 34 smlmv $10.044.949 o 14 smlmv Finalmente, como medidas de satisfacción, el apoderado de las víctimas solicitó: i) Que todas las víctimas sean tratadas psicológicamente y que sean acompañadas desde el punto psicosocial; ii) que los menores de edad sean incluidos en planes de educación gratuita; y iii) que el postulado lleve a cabo actos dirigidos a restablecer la dignidad de las víctimas directas, garantizando que hechos como el cometido no se vuelvan a cometer.
En relación con el tratamiento psicológico deprecado para todos los miembros de los grupos familiares, y el acompañamiento psicosocial, esta Corporación es del criterio que ello no se puede ordenar in genere, pues toda intervención psicológica debe estar precedida de un concepto de especialista que para el caso no está documentada, por lo que entonces mal se haría con remitir a todos los miembros de la familia a que sean tratados psicológicamente cuando se desconocen, así sea mínimamente y en concreto, cuáles son esas afecciones que exigen la intervención científica.
Un proceder como el que demanda el abogado podría, inclusive, conllevar a una indeseada revictimización. Empero, la Sala dispondrá que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haga efectiva una evaluación personal a los integrantes de cada uno de los grupos familiares –en la medida que ellos concurran al Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 453 República de Colombia Departamento del Atlántico llamado de la Unidad-, especialmente a los menores hijos de ALCIBÍADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ y su compañera permanente, para que luego de ello, según los resultados y de encontrase necesario, se adelanten los tratamientos psicológicos para quienes lo requieran; así mismo, determine la necesidad de brindar acompañamiento psicosocial a las víctimas, de manera individual y por grupo familiar.
En relación con la inclusión en planes de educación gratuita para los menores hijos del señor ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, la Sala ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en coordinación con las secretarías de educación municipal y departamental, del municipio y departamento en que vivan los menores, haga las diligencias pertinentes a fin de poner a disposición de las víctimas la oferta educativa institucional a efectos de garantizar su educación básica primaria, secundaria y media vocacional.
En lo referente a los actos del postulado dirigidos a la redignificación de las víctimas, la Sala ordenará que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga de la logística necesaria para realizar un acto público en la ciudad de Valledupar, con amplia difusión en el corregimiento de La Mesa, en el que el postulado ofrezca disculpas a la población por la zozobra y el temor difundido en esas zonas durante el tiempo que perteneció a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, especial a las víctimas indirectas de los señores SÓSTENES MONSALVO POLO y ALCIBIADES ANTONIO MONSALVO PERTUZ, indicando que se trató de un acto arbitrario e injustificado contra personas trabajadoras y honestas, garantizando además que, en adelante, no ejecutará conductas criminales que conlleven a la realización de los mismos (no repetición).
Hecho número: 16616-617 Grupo familiar 1. 616 Fecha 14 de abril de 2015, audio 20150414151580301, rec. 18:42. 617 Este hecho fue retirado por parte de la Fiscalía, tal y como quedó precisado en el acápite “4.2. De los cargos en particular. Análisis”, por existir sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado, imponiéndosele al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, entre otras, la pena de 98 meses y Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 454 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima Directa: OLGER JAIR FUENTES QUIROZ Fecha de Nacimiento: 6 de febrero de 1968 Fecha de los Hechos: 12 de junio de 2004 Edad de muerte: 36 años, 4 meses y 6 días Expectativa de vida: 4118 (49416 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15460 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio de persona protegida I. ACREDITACIÓN NÚCLEO 1 Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Lesbia Rosa Arcia Zabaleta 49.762.342 Compañera permanente Poder, declaración extraprocesal Nº 2.090, fotocopia de la cédula, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, juramento estimatorio, Prueba Documental de Afectaciones (2), registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 146712.
Orlando Darío Fuentes Arcia 1.065.640.065 Hijo Poder, registro de nacimiento Nº 16028965, fotocopia de la contraseña, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588461. J. S. F. A Menor Hijo Registro civil de nacimiento Nº 28624226, fotocopia de la tarjeta de identidad. Grupo familiar 2. I. ACREDITACIÓN NÚCLEO 2 Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Jesús Darío Fuentes Vega 12.715.456 Padre Poder, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes Quiroz, fotocopia de la cédula de Jesús Darío Fuentes Vega, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 330010. 28 días de prisión, no hubo condena al pago de perjuicios materiales, y por los morales sí “en favor de los herederos de la víctima” –sic-, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 455 República de Colombia Departamento del Atlántico Maile Paola Fuentes Mejía 49.605.376 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 8580989, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588409.
Neyris Mareth Fuentes Mejía 1.065.635.103 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 22531921, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588339.
Yulieth Dayana Fuentes Mejía 1.065.607.611 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 14906230, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588331.
María del Rosario Fuentes Mejía 1.065.577.834 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 14906229, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588329.
Lenoska Cecilia Fuentes Mejía 49.791.918 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 8580988, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento de Olger Jair Fuentes Quiroz Nº 43624645, registro civil de defunción de Olger Jair Fuentes Nº 04449339, fotocopia de la cédula de Olger Jair Fuentes, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía SIJYP Nº 588337.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 456 República de Colombia Departamento del Atlántico En este caso, sea lo primero considerar618 que de antaño la Honorable Corte Constitucional se ha venido refiriendo a lo que debe entenderse por antecedentes penales, como aquellos que están “circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a [un] individuo como sanción de delitos o infracciones por él cometidos"¸ de donde se colige que son dos “las características esenciales que los delinean y determinan, compuestos por los denominados condena y sentencia, estableciendo un cuerpo interdependiente, donde la falta de un elemento significa la inexistencia del conjunto como tal”.
La primera, “es la presencia de un castigo o mas precisamente de una sanción producto de un delito o una infracción (…) Se requiere así, que la conducta del sujeto tenga la capacidad suficiente para producir la reacción del Estado con el fin de imponerle una pena y que la movilización estatal sea de tal grado que genere dicha reacción y no se quede simplemente en los actos previos, v.gr. una etapa procesal con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes procedimentales, pero sin un pronunciamiento (…).
En tanto que la segunda característica, que se desprende del artículo 248 de la Carta Magna, tiene que ver con la exigencia referente a que “las condenas proferidas en sentencia judicial sean definitivas, lo que quiere decir que se hayan agotado todas las instancias legalmente establecidas para que se pueda hablar de antecedentes, pues la sola sindicación y vinculación de un sujeto no los constituye per sé y significaría no solo el desconocimiento de la norma citada, la cual ha sido reproducida como principio rector en el artículo 12 del C.P.P., sino del derecho en virtud del cual "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable".
(art. 29 inc. 4 C.N.)”619 (Resaltas de esta Sala). La anterior precisión viene al caso, toda vez que si bien el ente acusador, en desarrollo de la audiencia de legalización de cargos, aludió a la presunta pertenencia de OLGER JAIR FUENTES QUIRÓZ al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, y a pesar de que el entonces Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, mediante oficio SCES- 618 De igual manera para todos los casos similares. 619 Sentencia T- 023 de 1993.
M.P. Jaime Sanin Greiffestein. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 457 República de Colombia Departamento del Atlántico GOPE-IDEN-617722-1 del primero de julio de 2010, informó sobre anotaciones registradas a su nombre620, lo cierto es que no se allegaron constancias de “condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”621 en las que se hubiese establecido con grado de certeza que el señor FUENTES QUIRÓZ formó parte del grupo armado organizado al margen de la ley; por lo tanto, al no existir antecedentes de carácter penal en su contra, no es posible colegir que su garantía constitucional de presunción de inocencia se encuentra desvirtuada definitivamente, lo que autoriza a sus familiares a acudir como víctimas indirectas al presente trámite judicial.
La anterior consideración en manera alguna resta credibilidad a lo expuesto por el postulado al momento de rendir versión respecto de este hecho, mucho menos controvierte lo manifestado, ni tampoco va en contravía de lo investigado y documentado por el ente acusador, acerca del papel que pudo haber desempeñado en hechos delictivos OLGER JAIR FUENTES QUIRÓZ, quien a la postre, según se indicó, resultó ultimado por miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al que presuntamente perteneció; sino que, la consideración acerca de la pertenencia o no al grupo armado ilegal deberá pasar por el tamiz de la garantía de la presunción de inocencia, con las consecuentes repercusiones para las víctimas indirectas en punto de reparación, la cual no fue desvirtuada toda vez que, se itera, en su contra no se reportó antecedente judicial penal alguno. Finalmente, se reitera, que la presunción de inocencia es un derecho de raigambre constitucional, garantizado igualmente, como viene advertido en esta decisión judicial, por tratados internacionales ratificados por Colombia como la Declaración Universal de los derechos humanos (art. 11.1.), el Pacto 620 “FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR EN CIRCULAR 06807 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2000 IMPEDIMENTO PARA SALIR DEL PAIS, DETENCION PRTEVENTIVA POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACION, FALCEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, CONCIERTO PARA DELINQUIR: FISCALIA 1 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CESAR, COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NOVIEMBRE 22 DEL 2000.
DETENCION PREVENTIVA, IMPEDIMENTO PARA SLIR DEL PAIS PROCESO SUMARIO POR FALCEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. LA FISCALIA 7 SECCIONAL DE VALELDUPAR COMUNICA MEDIANTE OFICIO 1373 DEL 24-06-2004 ORDEN DE CAPTURA POR HOMICIDIO DE FECHA 24-06-2004. (CANCELADA)”. 621 Artículo 248 de la Constitución Nacional. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 458 República de Colombia Departamento del Atlántico Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 14.2 y 14.3), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2), así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que aún en caso de duda, en este evento suscitada a raíz de lo afirmado por la Fiscalía pero sin ningún respaldo probatorio legal (antecedentes judiciales exhibidos) y por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en ausencia de tal comprobación conforme a las exigencias y el respeto debido a la presunción aludida, debe mantenerse su efecto vinculante, sin que a ningún funcionario judicial le sea dado su flagrante desconocimiento.
De otro lado, tal y como se indicó al inicio del análisis de este asunto, por el homicidio de OLGER JAIR FUENTES QUIRÓZ fue declarado penalmente responsable JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 4 de marzo de 2010, y en la que se lo condenó a: 98 meses y 28 días de prisión, multa de 1.500 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión, así como al pago de “400 SMLMV por perjuicios morales a favor de los herederos de la víctima”, sin condena al pago de perjuicios materiales “porque no se demostraron”.
Al respecto se hace necesario precisar que la condena al pago de perjuicios morales por parte de la autoridad ordinaria penal, no obsta para que esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz proceda a su determinación, en caso de encontrarlos demostrados, lo cual en manera alguna autoriza a las víctimas indirectas a percibir doble reparación moral por el mismo hecho, por manera que si los familiares del señor FUENTES QUIROZ ya resultaron beneficiados con el pago efectivo de los perjuicios morales determinados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no podrán serlo nuevamente por cuenta de esta decisión judicial conforme a la prohibición de doble reparación a que alude el artículo 20 de la ley 1448 de 2011.
En cuanto hace al caso en concreto, comoquiera que todos los reclamantes se encuentran debidamente acreditados, se procede a efectuar el análisis de las pretensiones invocadas por parte del representante judicial de víctimas. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 459 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.
Perjuicios inmateriales. 1.2. Daño moral El abogado solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para el señor JESÚS DARÍO FUENTES VEGA, padre de la víctima directa; del mismo modo solicitó la misma cantidad para la compañera permanente, LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA, y para los hijos, ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA y J. S. F. A. Para los hermanos, MAILE PAOLA, MARÍA DEL ROSARIO, YULIETH DAYANA, NEYRIS MARETH y LENOSKA CECILIA FUENTES MEJÍA, el equivalente a cincuenta (50) smlmv.
Al respecto, la Sala procederá a reconocer a la compañera permanente LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA, a los hijos ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA y J. S. F. A., así como al señor JESÚS DARÍO FUENTES VEGA, en calidad de padre de la víctima directa, el monto solicitado por daño moral, esto es, cien (100) smlmv para cada uno, atendiendo la presunción que opera a su favor dado el grado de parentesco existente entre ellos y el fallecido señor OLGER JAIR FUENTES QUIROZ.
Con relación a los hermanos MAILE PAOLA, MARÍA DEL ROSARIO, YULIETH DAYANA, NEYRIS MARETH y LENOSKA CECILIA FUENTES MEJÍA, fue allegado al incidente la prueba documental identificación de afectaciones de fecha 27/03/2015, suscrita por la perito psicóloga MAILEN GÓMEZ IBÁÑEZ, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, y LENOSKA FUENTES MEJÍA, documento en el cual bajo el ítem afectaciones psicológicas asociadas al delito se afirma: “en este caso para la familia se constituye la afectación como daño moral por la congoja y sufrimiento que generó a los hermanos por la pérdida de su familiar”, lo que concreta la información acerca de la afectación generada por el hecho criminal del que fue víctima OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, a quien refiere la aludida prueba documental como víctima directa, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 460 República de Colombia Departamento del Atlántico razón por la cual se reconocerá en favor de estas el equivalente en moneda nacional a 50 smlmv. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El abogado solicitó con relación a este tipo de daño las siguientes cifras, a favor de la compañera permanente del ahora occiso, señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA: i) dos mil dólares americanos (US$2.000), en razón a los gastos funerarios, teniendo en cuenta la presunción dispuesta por la jurisprudencia interamericana; y, ii) diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales se perdieron el día en que su compañero permanente fue asesinado, los cuales portaba en un maletín. Frente a las solicitudes antes descritas, por un lado, la Sala despacha favorablemente la primera, esto es, la pretensión relacionada con los gastos funerarios en cuantía de dos mil dólares americanos (US$2.000), toda vez que se trata de una presunción judicial frente a la cual no existió oposición en la audiencia; y, con relación a los diez millones de pesos ($10.000.000) que supuestamente se perdieron y que portaba la víctima directa en un maletín el día de su homicidio, la Sala no accederá al reconocimiento de esa suma dineraria, toda vez que no hay un elemento de prueba que indique la real y efectiva tenencia de ese capital en poder del obitado, menos de la legalidad de su procedencia. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado, consolidado o debido. El apoderado judicial reclamó para las víctimas los siguientes montos: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 461 República de Colombia Departamento del Atlántico Para la señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA622 la suma de cuarenta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos pesos ($49.934.942).
Para los hijos ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA y J. S. F. A., la suma de veintitrés millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y uno pesos ($23.467.471), para cada uno. Al respecto, comoquiera que los dos hijos de la víctima directa mantienen edad de alimentarios, el total de la liquidación se dividirá de la siguiente forma: el 50% para la señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA y para cada uno de los dos hijos el 25%.
La liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente con las debidas adiciones y sustracciones, tal y como se ha venido explicando en el cuerpo de esta decisión. Entonces la liquidación queda de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)154.60 −1 0.004867 𝑆= 158.912.249 El resultado anterior, dividido como se explicó, queda así: setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento veinticuatro pesos ($79.456.124), suma equivalente a ciento ocho (108) smlmv, para la señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA; y, treinta y nueve millones setecientos veintiocho mil sesenta y dos pesos ($39.728.062), para cada uno de los hijos, suma que corresponde a cincuenta y cuatro (54) smlmv. 2.2.2.
Lucro cesante futuro 622 Audio 2015041416164701, rec. 15:05. Esta víctima aparece indemnizada administrativamente por valor de $16.068.000, de acuerdo con en el informe rendido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, signado por la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de Reparación de dicha unidad, fechado Bogotá 8 de abril de 2015, dirigido a esta magistratura.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 462 República de Colombia Departamento del Atlántico La representación judicial de las víctimas hizo las siguientes solicitudes por este concepto: i) setenta y nueve millones quinientos veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos ($79.520.159), para LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA; ii) para ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA la suma de un millón setecientos ochenta y seis mil novecientos setenta pesos ($1.786.970); y iii) para el menor J. S. F. A. la suma de ocho millones cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos (8.041.364).
La Sala liquida y fija las indemnizaciones que en derecho corresponda así623: Para el joven ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA, a quien le resta – desde la fecha de la liquidación de la presente sentencia- un total de 0,17 meses para cumplir la edad de 25 años, se le liquidará dicho periodo en proporción al 25% del total del ingreso base. 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)0,17 −1 0.004867(1 + 0.004867)0.17 𝑆= 28.736 Como se observa, el valor que se le reconocerá a ORLANDO DARÍO FUENTES ARCIA será de veintiocho mil setecientos treinta y seis pesos ($28.736), que equivale a cero coma cero cuatro (0,04) smlmv.
Para el menor J. S. F. A.624, quien tiene la calidad de alimentario hasta el 14 de junio del año 2024, tiene derecho a reclamar lucro cesante futuro por espacio de 8943 meses, en proporción del 25 %, por manera que su liquidación quedará así: 623 Se sigue la metodología explicada en la parte general de este acápite, reiterada en el caso anterior. 624 Nació el 14 de junio de 1999.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 463 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)85,47 −1 0.004867(1 + 0.004867)85,47 𝑆= 12.065.566 Así las cosas, el valor que le corresponde al menor J. S. F. A. es de doce millones sesenta y cinco mil quinientos sesenta y seis pesos ($12.065.566), o, lo que es lo mismo, dieciséis (16) smlmv.
Finalmente, en lo que respecta a la señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA, la liquidación se hace teniendo en cuenta la edad de vida probable de su compañero a la fecha de su muerte625, es decir, 4118 años, o, lo que es lo mismo, 49416 meses, de los cuales se descontarán los 15460 meses que ya se tuvieron en cuenta para el lucro cesante causado o debido.
En resumen, el periodo de lucro cesante futuro será de 33956 meses, quedando la liquidación como sigue: 𝑆= 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)339,56 −1 0.004867(1 + 0.004867)339,56 𝑆= 57.386.891 Entonces, a la señora LESBIA ROSA ARCIA ZABALETA le corresponde la suma de cincuenta y siete millones trecientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y un pesos ($57.386.891), suma que equivale a setenta y ocho (78) smlmv. 625 La señora Lesbia Rosa nació el 9 de junio de 1970 y tenía para la fecha de los hechos la edad de 34 años, por lo que la edad de vida probable a esa fecha era de 4449 años; mientras tanto a la víctima directa le restaba una vida probable de 4118 años, pues murió de 36.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 464 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
16. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Lesbia Rosa Arcia Zabaleta C.C. 49.762.342 100 US$2.000 $79.456.124 o 108 smlmv $57.386.891 o 78 smlmv Orlando Darío Fuentes Arcia R.C.. 1.065.640.065 100 0 $39.728.062 o 54 smlmv $28.736 o 0,04 smlmv J. S. F. A R.C. 28624226 100 0 $39.728.062 o 54 smlmv $12.065.556 o 16 smlmv Jesús Darío Fuentes Vega C.C. 12.715.456 100 0 0 0 Maile Paola Fuentes Mejía C.C. 49.605.376 50 0 0 0 María del Rosario Fuentes Mejía C.C. 1.065.577.834 50 0 0 0 Yulieth Dayana Fuentes Mejía C.C. 1.065.607.611 50 0 0 0 Neyris Mareth Fuentes Mejía C.C. 1.065.635.103 50 0 0 0 Lenoska Cecilia Fuentes Mejía C.C. 49.791.918 50 0 0 0 Finalmente, como medidas de satisfacción el apoderado solicitó que el postulado ofrezca disculpas públicas por los hechos cometidos contra OLGER JAIR FUENTES QUIROZ.
La Sala ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y efectúe un acto público en el que el postulado ofrezca disculpas públicas por el injusto homicidio cometido en contra del señor FUENTES QUIROZ. Hecho número: 28626 Víctima Directa: ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ Fecha de Nacimiento: 13 de junio de 1970 Fecha de los Hechos: 26 de junio de 2004 626 Fecha 14 de abril de 2015, audio 2015041416353301, rec.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 465 República de Colombia Departamento del Atlántico Edad de muerte: 34 años, 0 meses y 13 días Expectativa de vida: 4285 (5142 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15413 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en persona protegida Grupo familiar 1.
I. ACREDITACIÓN NÚCLEO 1 Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Miladys María Urieles 49.605.602 Compañera permanente Poder, registro civil de defunción de Argenis Francisco Escorcia Ortiz Nº 04449456, fotocopia de la cédula de Miladys María Urieles, fotocopia de la cédula de Argenis Francisco Escorcia Ortiz, declaración extraprocesal Nº 3725 y 3726, juramento estimatorio, prueba documental de identificación de afectaciones, registro de hechos atribuibles de la Fiscalía 192818 Luis Argenis Escorcia Urieles 1.065.826.928 Hijo Poder, registro civil de nacimiento Nº 23871640, fotocopia de la tarjeta de identidad.
B. Y. U 1.067.592.847 Hijo Menor Registro civil de nacimiento Nº 37356106. K. D. E. U 1.065.601.172 Supuesto hijo Menor Registro civil de nacimiento Nº 6677215. Grupo familiar 2. I. ACREDITACIÓN NÚCLEO 2 Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Luis Alberto Escorcia Torresblanca 5.135.048 Padre Poder, registro civil de nacimiento de Argenis Francisco Escorcia Ortiz Nº 1160852, fotocopia de la cédula. registro de hechos atribuibles ante la Fiscalía No.257521 Cristina Mercedes Torres 1.065.574.772 Presunta madre Poder, registro civil de nacimiento Argenis Francisco Escorcia Ortiz Nº 1160852, fotocopia de la cédula.
Kely Milena Escorcia Ortiz 52.390.421 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 11608528, fotocopia de la cédula. Yaurith Milena Escorcia Ortiz 52.699.343 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 11608527, fotocopia de la cédula. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 466 República de Colombia Departamento del Atlántico Yesid Enrique Escorcia Ortiz 77.175.606 Hermano Poder, registro civil de nacimiento Nº 11608526, fotocopia de la cédula.
Ayarith Mercedes Escorcia Ortiz 52.647.452 Hermana Poder, fotocopia de la cédula. Yulibeth Escorcia Ortiz 39.462.842 Hermana Poder, registro civil de nacimiento Nº 11608529, fotocopia de la cédula. Preliminarmente se precisa que AYARITH MERCEDES ESCORCIA ORTIZ no acreditó el parentesco con su padre y, por consiguiente, con su hermano ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ.
Igualmente, encontramos que respecto de quien se identifica con su documento de identificación personal cédula de ciudadanía obrante a folio No. 45 de la carpeta del incidente, señora CRISTINA MERCEDES TORRES627, la Sala no puede concluir con grado de certeza que ella fuese la madre de ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ, en tanto que al observar el registro civil de nacimiento de la víctima fallecida ahí se registra en tal calidad a CRISTINA ORTIZ TORRES628, sin que nada hubiese esgrimido el representante judicial de víctimas, en aras de aclarar la situación en desarrollo del trámite incidental, lo cual no obsta para que, aclarada su condición acuda para hacer valer sus derechos a otro incidente de reparación integral.
Además, revisada la documentación introducida por el señor abogado representante de víctimas, se percibe una inconsistencia con relación al presunto parentesco existente entre la víctima indirecta K. D. E. U. como hijo de la víctima directa ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ, ya que en el registro civil de nacimiento aportado aparece como padre de ese menor YESID ENRIQUE ESCORCIA ORTIZ629, con relación a lo cual el señor abogado no hizo referencia alguna en el trámite incidental en aras de brindar claridad al respecto, subsistiendo en cabeza de ese menor, de resultar del caso, su derecho a comparecer a otro incidente de reparación integral a víctimas. 627 Quien aparece registrada con ese nombre en su cédula de ciudadanía (folio 26 de la carpeta del incidente). 628 Folio 39 de la carpeta del incidente. 629 Folio 7 de la carpeta del incidente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 467 República de Colombia Departamento del Atlántico En referencia a la víctima B. Y. U. ha de puntualizarse que a pesar de que en su registro civil de nacimiento630 no aparece el señor ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ como su progenitor, encontrándose la casilla correspondiente en blanco, siendo registrado únicamente por su madre MILADYS MARÍA URIELES y fungiendo como testigo LUIS ALBERTO ESCORCIA TORRESBLANCA, su grado de consanguinidad se desprende de otros elementos de prueba obrantes en el paginario631, tal y como lo ha permitido la máxima autoridad de la justicia ordinaria en decisión referida en acápite precedente de este proveído632.
En efecto, con relación a quien a la fecha del hecho era el menor B. Y. U., y en la actualidad el joven BREINYS YESITH URIELES, existe un vacío en el registro civil de nacimiento sobre su condición de hijo de la víctima directa, el cual puede ser llenado por la Sala por existir otros elementos de prueba que acreditan tal grado de consanguinidad tales como: la declaración de la señora MARGARITA BENAVIDES CAICEDO de fecha 7 de septiembre de 2011, declaración de KELLY JOHANA QUINTERO FONTALVO adiada 7 de septiembre de 2011; declaración extraprocesal de MAITET BARBOSA DÍAZ y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AFANADOR de fechas 25 de julio de 2007, a diferencia de lo que ocurre en el caso del menor K. D. E. U., respecto de quien se adujo como elemento de prueba su registro civil de nacimiento en donde aparece como su progenitor persona diferente a la víctima directa, esto es el señor ESCORCIA ORTIZ YESID ENRIQUE, lo cual demandaba de parte del apoderado de víctimas una carga argumentativa y probatoria para desvirtuar lo consignado en ese documento público y satisfacer la demostración del grado de consanguinidad requerido y a partir de ahí la posible ocurrencia de afectaciones susceptibles de ser reparadas. 1.
Perjuicios inmateriales 630 Folio 6 de la carpeta incidental. 631 Tales como: declaración de la señora MARGARITA BENAVIDES CAICEDO, adiada 7 de septiembre de 2011; declaración de KELLYS JOHANA QUINTERO FONTALVO, fechada 7 de septiembre de 2011; declaración extraprocesal de MAITET BARBOSA DÍAZ y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AFANADOR, de fecha 25 de julio de 2007. 632 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 468 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.1. Daño moral El representante de las víctimas solicitó las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: i) por una lado, para el padre de la víctima, señor LUÍS ALBERTO ESCORCIA TORRESBLANCA, para la señora madre, CRISTINA MERCEDES TORRES, y para los hermanos AYARITH MERCEDES, YAURITH MILENA, YESID ENRIQUE, YULIBETH y KELY MILENA ESCORCIA ORTIZ, la suma de cien (100) smlmv; ii) por otro lado, igual cantidad reclamó para la compañera permanente, señora MILADIS MARÍA URIELES y para los hijos LUÍS ARGENIS ESCORCIA URIELES, B. Y. U. y K. D. E. U. Teniendo en cuenta lo indicado al inicio de este análisis, la Sala reconocerá el valor reclamado a: el padre, LUÍS ALBERTO ESCORCIA TORRESBLANCA, la compañera permanente, MILADIS MARÍA URIELES, y a los hijos LUÍS ARGENIS ESCORCIA URIELES y B. Y. U., ya que se encuentra acreditado su parentesco con ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ, apreciando en su favor la presunción por afectación moral, por manera que, por ese concepto, le corresponderá a cada uno cien (100) smlmv.
Lo peticionado en favor de los hermanos YAURITH MILENA, YESID ENRIQUE y YULIBETH ESCORCIA ORTIZ, no será reconocido en tanto que no demostraron el daño moral que les sobrevino tras el fallecimiento de su hermano, resultando los elementos probatorios aportados, poder y registro civil de nacimiento, insuficientes para acreditar ese tipo de afectación. Mucho menos se reconocerá indemnización por daño moral a AYARITH MERCEDES ESCORCIA ORTIZ633, ya que, como quedo visto, ni siquiera acreditó su parentesco con ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ.
Con relación a la hermana de la víctima directa KELY MILENA ESCORCIA ORTIZ, la Sala sí encuentra probado el daño moral, pues en la prueba 633 Quien aparece indemnizada por un monto de $10.472.000 pesos por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. Registro efectuado en el Incidente de Reparación Integral a las víctimas del día 14 de abril de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 469 República de Colombia Departamento del Atlántico documental de identificación de afectaciones634 se consignó que esa víctima indirecta reportó “apego hacia el hermano mayor víctima directa”¸ evidenciándose “posible secuela psicológica (…) estados depresivos y estrés postraumático”, con manifestaciones de “tristeza, dolor y llanto” por la muerte de su hermano635; por manera que, en su favor, se reconocerá cincuenta (50) smlmv, valor que ha sido reconocido jurisprudencialmente, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. 1.2.
Daño al proyecto de Vida. El abogado solicitó le sean reconocidos a LUIS ARGENIS ESCORCIA URIELES el equivalente a cien (100) smlmv por daño al proyecto de vida. Sobre el particular, se considera que la pretensión incoada por el apoderado judicial no tiene vocación de prosperidad, en tanto que no refirió específicamente en qué consistió la afectación al proyecto de vida de la víctima indirecta, ni tampoco adujo algún elemento de convicción que sustentara dicho pedimento que llevara a la Sala al reconocimiento.
Además, a pesar de que en la “prueba documental de identificación de afectaciones”636, se registró los sentimientos de congoja y dolor que sufrió LUIS ARGENIS ESCORCIA URIELES por la muerte de su padre, y que al momento de ocurrencia de ese fatídico suceso “tenía 8 años de edad [y] cursaba 2 grado de básica primaria”, dejando de rendir en el colegio “adecuadamente”, albergando “planes de estudiar ingeniería civil [para] ayudar económicamente a la madre y hermana”, no se observa como una expectativa siquiera probable que la víctima indirecta hubiese podido alcanzar la realización profesional que deseaba a tan corta edad.
Es que es de recordar que el daño al proyecto de vida no puede corresponder a una eventualidad, especulación o mera suposición sino que, como se dejó sentado en acápite precedente, debe ser cierto, serio, real y debidamente probado en 634 Signada por la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo Beatriz Carrillo M. 635 Ver folio 53 de la carpeta incidental respectiva. 636 Folios 16 a 18 de la carpeta del incidente.
Signada por la perito psicóloga Beatríz Carrillo M., adscrita a la Defensoría del Pueblo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 470 República de Colombia Departamento del Atlántico el proceso; pero además, debe corresponder a una pérdida de oportunidad y no a una variación de un mero deseo o aspiración. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente El apoderado judicial de las víctimas solicitó por este concepto la suma equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000), a favor de la señora MILADIS MARÍA URIELES, como presunción que por gastos funerarios ha dispuesto la jurisprudencia de la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ese monto se reconocerá en su totalidad a MILADIS MARÍA URIELES, considerando que dicha presunción no fue objetada en la diligencia respectiva. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado. Por concepto de lucro cesante causado, el representante de las víctimas hizo las siguientes solicitudes: i) para la señora MILADIS MARÍA URIELES, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de cuarenta y seis millones setecientos once mil ochocientos veintiséis pesos ($46.711.826); y ii) para cada uno de los hijos, jóvenes LUÍS ARGENIS ESCORCIA URIELES, B. Y. U. y K. D. E. U., la suma de quince millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y tres pesos ($15.569.363).
Conforme a los parámetros que se han venido reseñando, la liquidación se hará de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)154,13 −1 0.004867 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 471 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 158.230.996 El valor resultante de ciento cincuenta y ocho millones doscientos treinta mil novecientos noventa y seis pesos ($158.230.996) se dividirá en 2, correspondiéndole a la compañera permanente la suma de setenta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($79.115.498), valor equivalente a doscientos catorce (214) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en cuanto hace a los hijos, si bien con anterioridad se expuso que con relación a K. D. E. U. no se demostró su grado de consanguinidad con la víctima directa ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ, lo que no permitiría el reconocimiento en su favor de indemnización, de todas maneras será tenido en cuenta en los cálculos que se realizarán a continuación, ya que, como se dijo, conserva la potestad de hacer valer sus derechos en algún otro trámite incidental, previa demostración de la condición familiar alegada.
Así entonces, la otra mitad, equivalente a setenta y nueve millones ciento quince mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($79.115.498) se dividirá entre 3, correspondiéndole a LUIS ARGENIS ESCORCIA URIELES y al menor B. Y. U. el valor de veintiséis millones trescientos setenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($26.371.833), o, lo que es lo mismo, treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2.2.
Lucro cesante futuro. En relación con este concepto el abogado hizo las siguientes solicitudes: i) para la señora MILADIS MARÍA URIELES la suma de setenta y siete millones cincuenta y ocho mil setenta y nueve pesos ($77.058.079); ii) para el joven LUÍS ARGENIS ESCOCIA URIELES, la suma de tres millones treinta y tres mil seiscientos treinta y nueve pesos ($3.033.639); iii) para B. Y. U., la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil ciento doce pesos ($4.247.112); y iv) para el menor K. D. E. U., la suma de seis millones seiscientos setenta y tres mil novecientos sesenta y nueve pesos ($6.673.969).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 472 República de Colombia Departamento del Atlántico Siguiendo los parámetros señalados, para el hijo LUÍS ARGENIS ESCOCIA URIELES637, se calculará su indemnización de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)42.93 −1 0.004867(1 + 0.004867)42.93 𝑆= 4.456.269 Conforme a lo anterior, la Sala le reconocerá la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y nueve pesos ($4.456.269), suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro.
Para el menor B. Y. U.638, la liquidación queda de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)67.63 −1 0.004867(1 + 0.004867)67.63 𝑆= 6.629.184 La Sala le reconocerá a esa víctima indirecta la suma de seis millones seiscientos veintinueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.629.184), o, lo que es lo mismo, nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 637 Nació el 28 de noviembre de 1995; edad a la fecha de los hechos 8 años, 6 meses y 27 días; edad a la fecha de liquidación de esta sentencia: 21 años, 5 meses y 2 días; tiempo que le resta para cumplir 25 años de vida, desde la fecha de liquidación de esta providencias; proporción a liquidar: 4293 meses. 638 Nació el 19 de diciembre de 1997; edad a la fecha de los hechos 6 años, 6 meses y 7 días; edad a la fecha de liquidación de esta sentencia: 19 años, 4 meses y 11 días; tiempo que le resta para cumplir 25 años de vida, desde la fecha de liquidación de esta providencia: es el periodo 6763 meses a liquidar en proporción del 16.66%.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 473 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace a al menor K. D. E. U., conforme a lo que viene expuesto, la Sala se abstendrá de realizar el cálculo que le correspondería por lucro cesante futuro, quedándole abierta la posibilitad de reclamar sus derechos indemnizatorios en otro trámite incidental.
En relación con la compañera permanente de la víctima directa, señora MILADIS MARÍA URIELES, la liquidación se hará teniendo en cuenta la edad de vida probable que tenía su compañero a la fecha de su muerte, esto es, 5142 meses de vida probable, por resultar menor a la expectativa de vida probable que tenía ella para el momento de la ocurrencia de los hechos; sin embargo al periodo de 51420 se le descontarán los ya liquidados 15413 meses que se tuvieron en cuenta para el cálculo del lucro cesante causado, resultando como periodo a liquidar como lucro cesante futuro 36007 meses.
Por lo demás, se seguirán los parámetros utilizados en todos los demás casos, es decir, mientras comparta derechos de lucro cesante con sus hijos su proporción será del 50 %: o sea, para el correspondiente cálculo se tomará en cuenta la mitad del salario base de liquidación, es decir trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cinco pesos ($345.805), como se pasa a analizar: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)360.07 −1 0.004867(1 + 0.004867)360.07 𝑆= 58.681.802 Como resultado de la anterior operación, la Sala reconocerá a MILADYS MARÍA URIELES la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos dos pesos ($58.681.802), que equivalen a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 474 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
28. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO AL PROY ECTO DE VIDA DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE (en smlmv) CAUSADO FUTURO Miladis María Urieles C.C. 49.605.602 100 0 US$ 2.000 $79.115.498 o 214 smlmv $58.681.802 o 80 smlmv Luis Argenis Escorcia Urieles C.C. 1.065.826.928 100 0 0 $26.371.833 o 36 smlmv $4.456.2 69 o 6 smlmv B. Y. U. R.C. 1.067.592.847 100 0 0 $26.371.833 o 36 smlmv $6.629.184 o 9 smlmv Luis Alberto Escorcia Torresblanca C.C. 5.135.048 100 0 0 0 0 Kellis Milena Escorsia Ortiz C.C. 52.390.421 50 0 0 0 0 Como medidas de satisfacción, el apoderado judicial de las víctimas solicitó que el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en un acto público, ofrezca disculpas a las víctimas indirectas por la muerte del señor ARGENIS FRANCISCO ESCOCIA, indicando de manera concreta que se trató de un acto injustificado y arbitrario, fundado en motivaciones falsas, específicamente dejando claro que el obitado no era miembro de ningún grupo subversivo, y que garantice que no tomará represalias contra las víctimas que han concurrido al proceso de justicia y paz a reclamar su derecho a reparación. Frente a esas pretensiones, la Sala considera que es pertinente y procedente, pues la dignidad y el buen nombre de la víctima se tiene que restablecer, por lo que se ordenará que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordine un acto público en el que se convoque a la comunidad de Valencia de Jesús, corregimiento de Valledupar, y en especial a los familiares de ARGENIS FRANCISCO ESCORCIA ORTIZ, para que el postulado haga público su arrepentimiento, indique que la muerte de la citada víctima fue Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 475 República de Colombia Departamento del Atlántico fruto de motivaciones falsas, que se trató de un caso injustificado, y se comprometa a no volver a delinquir en garantía de no repetición. 9.3.2.
De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública Dra. ANA ISABEL TORRES DE LARIOS. Hecho número: 1.1639 Víctima Directa: CALIXTO VANEGAS JÁCOME Fecha de Nacimiento: 15 de enero de 1976 Fecha de los Hechos: 28 de julio de 2004 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 4781 (57372 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15307 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados L.A.V.R ---- Hija Fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 30850514, registro civil de defunción de Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408. J.C.V.R ---- Hijo Fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 30850515, registro civil de defunción de Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408.
Nelvis Vanegas Jácome 49.794.738 Hermana Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento de Calixto Vanegas Jácome Nº 16901627; registro civil de nacimiento de Nelvis Vanegas Jácome Nº 16901626; registro civil defunción Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408; declaración extraprocesal Nº 0743, ofrecida por Edinson Francisco Zabaleta Pabón, en la que manifiesta que conoce a las señoras Arelys María Gallardo Jácome, Nelvis Vanegas Jácome, Mary Ilsa Jácome y Rosa Elena Jácome, hermanas de la víctima directa, así como que la víctima directa convivía con ellas y sus dos hijos; documento a nombre de Nelvis Vanegas Jácome, en la que manifiesta algunas circunstancia derivadas de la muerte de su hermano. 639 Fecha de 15 de abril 2015, Rec: 2015041516131301, 2:05.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 476 República de Colombia Departamento del Atlántico Rosa Elena Jácome 49.769.595 Hermana Poder; fotocopia de la cédula; registró civil nacimiento de Rosa Elena Jácome Nº 14737826; fotocopia del registro civil de nacimiento de Calixto Vanegas Jácome Nº 16901627; registro civil de defunción de Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408; documento a nombre de Rosa Elena Jácome, en el que manifiesta algunas circunstancia derivadas de la muerte de su hermano. Mary Ilsa Jácome 49.762.261 Hermana Poder; registro civil de nacimiento Nº 13587235; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento de Calixto Vanegas Jácome Nº 16901627; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de defunción de Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408; documento a nombre de Mary Ilsa Jácome, en el que manifiesta algunas circunstancia derivadas de la muerte de su hermano. Arelys María Gallardo Jácome 36.445.985 Presunta hermana Poder; fotocopia de la cédula Arelys María Gallardo Jácome; registro civil de nacimiento de Arelys María Gallardo Jácome No. 26496456; registro civil de nacimiento de Calixto Vanegas Jácome Nº 16901627; registro civil de defunción Calixto Vanegas Jácome Nº 04449408; documento a nombre de Arelys María Gallardo Jácome, en la que manifiesta algunas circunstancia derivadas de la muerte de Calixto Vanegas Jácome. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral En relación con este concepto, la profesional del derecho solicitó: i) el equivalente de mil (1000) smlmv, para cada uno de los hijos menores de la víctima directa, L. A. V. R y J. C. V. R. dado que probaron sus respectivos parentescos con CALIXTO MANUEL VANEGAS JACOME; así mismo, la suma de cien (100) smlmv, por la detención ilegal de su padre y privación al debido proceso por perjuicios morales, y cien (100) smlmv más para cada uno por el perjuicio moral sufrido específicamente por el daño ocasionado al patrimonio moral, la honra, consideración, reputación y buen nombre de su Padre; y ii) el equivalente de cien (100) smlmv, para cada uno de los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 477 República de Colombia Departamento del Atlántico hermanos de la víctima directa, NELVIS VANEGAS JÁCOME, ROSA ELENA JÁCOME, MARY ILSA JÁCOME y ARELYS MARÍA GALLARDO JÁCOME, considerando que sufrieron perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, los cuales se demuestran “con el solo reporte ante la autoridad para pedir justicia”, así como el diligenciamiento efectuado ante la Defensoría para que les fuera asignado un defensor público para que representara sus intereses dentro del proceso especial de justicia y paz, y la declaración de aflicción que se aporta para que sea tenida en cuenta por la Sala.
Pero además, fundamentó su petición en la presunción del daño moral. Frente a lo anterior, la Sala reconocerá a los menores L. A. V. R y J. C. V. R. el equivalente a cien (100) smlmv por concepto de daño moral para cada uno en tanto que se presume teniendo en cuenta su grado de consanguinidad, y atendiendo a lo considerado en el acápite intitulado “9.1.6.2.1.1.1.1.
Daño moral subjetivado” de esta providencia, en el sentido de que ese es el valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos. No se atenderá los demás pedimentos relacionados por la apoderada de víctimas también como daño moral, en tanto que no es posible decretar varias indemnizaciones por un mismo daño moral, aspecto este amplia y claramente considerado en el acápite pertinente en el cuerpo de esta sentencia. En cuanto hace a los reclamantes en condición de hermanos de la víctima directa CALIXTO VANEGAS JACOME, señores NELVIS VANEGAS JACOME, ROSA ELENA JACOME, MARY ILSA JACOME y ARELYS MARÍA GALLARDO JACOME, fueron allegados al incidente de reparación integral a las víctimas, el registro civil de nacimiento de CALIXTO VANEGAS JACOME y el de NELVIS VANEGAS JACOME, donde consta que ambos son hijos de CALIXTO VANEGAS VALDÉS y de LUZ MARÍA JACOME, por tanto el parentesco entre víctima directa e indirecta está probado.
Igualmente militan los registros civiles de nacimiento de ROSA ELENA JACOME y MARY ILSA JACOME, donde se registra que estas tienen como Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 478 República de Colombia Departamento del Atlántico madre a LUZ MARÍA JACOME, quien como vimos también aparece como progenitora de quien en vida fuera CALIXTO VANEGAS JACOME.
Caso diferente ocurre con ARELYS MARÍA GALLARDO JACOME, cuyo registro civil de nacimiento da cuenta que su madre lo es “GALLARDO JACOME LUZ MARÍA”, documento que coincide con la cédula de ciudadanía No. 36.445.985 al consignar como apellidos de la señora ARELYS los de GALLARDO JACOME, nombre de la madre que reporta a una persona distinta a quien consta en tal condición en los restantes citados registros civiles de nacimiento, lo cual, advertido de que en este registro de nacimiento de la mencionada ARELYS MARIA GALLARDO, no consta el nombre del padre de la misma, todo ello impide a la Sala tener como probado el parentesco entre esta y la víctima directa del hecho homicidio generador del daño, observando, además, que los apellidos del padre del hoy occiso de todas maneras distan ostensiblemente de los de esta reclamante.
Ahora, débase considerar, igualmente, que también obra en el diligenciamiento una declaración extraprocesal No. 0743 rendida el día 31 de marzo de 2015, ante el Notario Segundo de Valledupar, por parte de EDINSON FRANCISCO ZABALETA PABÓN, en desarrollo de la cual afirmó bajo la gravedad del juramento conocer a ARELYS MARÍA GALLARDO JACOME, NELVIS VANEGAS JACOME, MARY ILSA JACOME y ROSA ELENA JACOME, y constarle que son hermanos de CALIXTO VANEGAS JACOME, quien a su vez, siendo soltero, dejó dos hijos L.A.V.R. y J.C.V.R., quienes vivían con sus hermanas al igual que CALIXTO.
Así lo expuesto se advierte una tensión entre lo que expresa el mencionado declarante respecto al parentesco de ARELYS MARÍA GALLARDO JACOME y JOSÉ CALIXTO VANEGAS JACOME, y lo que consta en el respectivo registro civil de ésta, tensión que en labor de ponderación define la Sala destacando el valor suasorio de registro civil de nacimiento por ser este el que frente a una declaración extraprocesal resulta más idóneo para probar la filiación de una persona, sin que le sea dable a la Sala entrar en Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 479 República de Colombia Departamento del Atlántico especulaciones respecto a lo consignado en dicho registro de nacimiento, mucho menos para abrogarse competencias y facultades para determinar la filiación natural de una persona pues este no es proceso de tal naturaleza, advertido, además, que tampoco la representante legal de esta víctima ningún esfuerzo hizo para la explicar realmente la contradictoria situación. Conforme a lo anterior, la Sala tendrá a NELVIS VANEGAS JACOME, ROSA ELENA JACOME y MARY ILSA JACOME, como parientes hermanas de CALIXTO VANEGAS JACOME, y en ese orden pasará a efectuar el análisis de los elementos probatorios aportados para determinar si el daño moral reclamado por estas se encuentra probado y en consecuencia, ordenar en favor de éstas la reparación que corresponda.
Veamos: afirma la señora abogada representante de estas víctimas que “LA MUERTE DE UN HERMANO REPRESENTA SUFRIMIENTO, DOLOR Y ANGUSTIA Y EL AFECTO QUE EXISTÍA ENTRE ELLOS DEMOSTRADO CON EL SOLO REPORTE ANTE LA AUTORIDAD PARA PEDIR JUSTICIA ANTE LA FISCALÍA 58 DE JUSTICIA Y PAZ Y LUEGO TRAMITE REALIZADO ANTE LA DEFENSORÍA PARA QUE POR INTERMEDIO DE UN DEFENSOR PÚBLICO SOLICITAR VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN”.
Ante tal argumento baste con recordar lo advertido por la Honorable Corte Suprema de Justicia al desatar la segunda instancia radicado 44595, caso del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, al considerar que admitir esta clase de planteamientos sería concluir que cualquier persona que acuda a la administración de justicia reclamando indemnización tendría derecho, por solo ello, a su reconocimiento, agregando concretamente la aludida Alta Corporación judicial: “…Tal noción comportaría la desnaturalización del proceso judicial en lo que a la determinación de la responsabilidad civil atañe, pues su fin no es otro que el de discernir la realidad y la legitimidad de las pretensiones que allí se debaten”.
Igualmente afirma la representante judicial que: “LO RAZONABLE ES CONCLUIR QUE ENTRE HERMANOS COMO MIEMBRO DE LA CÉLULA PRIMARIA DE TODA SOCIEDAD (FAMILIA), EXISTA CARIÑO, FRATERNIDAD, VOCACIÓN DE Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 480 República de Colombia Departamento del Atlántico AYUDA Y SOLIDARIDAD, POR LO QUE LA MUERTE DE UN HERMANO LOS AFECTA MORAL Y SENTIMENTALMENTE LES SOLICITO APLICAR LA PRESUNCIÓN CON LA PRUEBA DE LA DESAPARICIÓN Y MUERTE AMPLIAMENTE DEMOSTRADA EN ESTE PROCESO POR LA FISCALÍA 58 DE JUSTICIA Y PAZ, SE INFIERE EL DOLOR” (destaca la Sala).
Soslaya la petente el examen ya reiterado tanto por la jurisprudencia nacional como la regional en el sentido de que la presunción de la ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz, solo se aplica respecto del conyugue, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil, de donde claramente se encuentran excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares de la víctima directa, dentro de los cuales están los hermanos, por lo que estos tienen la carga de demostrar no solo el parentesco sino también la real ocurrencia de perjuicios indemnizables.
Por otro lado, obra, de análoga manera, en el diligenciamiento como elemento material probatorio aportado los formatos de declaración correspondientes a NELVIS VANEGAS JACOME, ROSA ELENA JACOME y MARY ILSA JACOME, donde dan cuenta de no contar con el dinero necesario para hacer dichas declaraciones ante notario público, y cuyo total contenido al ser examinado conlleva a advertir que si bien ante las expresiones de “POR LOS HECHOS DE LA MUERTE DE MI HERMANO___ OCURRIDA EL DÍA___”, comportan un vacío de espacios, lo cierto es que dicha información no se echa de menos en los aludidos documentos porque en la parte inicial de los mismos claramente se consigna que la víctima directa se trata de CALIXTO VANEGAS JACOME, de estado civil soltero, su número de identificación, fecha de nacimiento, su edad, y que además se trata de una declaración efectuada con la intervención de cada una de las víctimas realizadas en la ciudad de Valledupar, el día 9/04/2015, con los datos personales y generales de cada una, signados con huellas dactilares y por su representante judicial con firma ilegible pero que en razón del incidente se puede conocer que se trata de la Dra. ANA ISABEL TORRES DE LARIOS, en tanto que su número de identificación de cédula de ciudadanía al igual que Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 481 República de Colombia Departamento del Atlántico al de su tarjeta profesional de abogado coinciden con el que se registra en los mencionados documentos, por lo que arriba señalado se explicaría la no repetición de la información y, en consecuencia, la no necesariedad de ello.
De análoga manera se advierte en los examinados documentos uniformidad en la expresión de las afectaciones del dolor y angustia padecida por las víctimas en razón de los hechos, de la relación cercana y de amor filial con la víctima directa, es decir, consignan que dijeron exactamente lo mismo, con las mismas palabras, lo que en consideración a la condición de personas analfabetas (firmaron con sus huellas dactilares), o que escasamente garabatean su nombre, como se advierte en los documentos de identidad de estas víctimas, se aprecia como una incorrecta e indeseable labor de asesoría legal de quien las representa y firma con ellas el documento pues cada quien debe expresar libremente y con sus propias palabras sus sentimientos y padecimientos por corresponder al resorte interno de cada persona, los que en lógica y experiencia nos ha mostrado pueden variar de una persona a otra, según la intensidad, las consecuencias y circunstancias particulares que correspondan a cada víctima, empero, la mala práctica no puede constituirse en una situación o circunstancia que revictimice a estas personas, quienes acudieron a expresar su padecimiento de “dolor y angustia” y su cercanía con el hermano victimizado, y lo hicieron en la forma como se les indicó y fue consignado por quien elaboró el documento, por ello y por lo declarado por el señor EDINSON FRANCISCO ZABALETA PABÓN, quien como ya viene expuesto, bajo la gravedad del juramento, expresó que CALIXTO VANEGAS JACOME, siendo huérfano vivía con sus hermanas lo que permite concebir la relación particularmente estrecha entre estos, permisiva de colegir el daño reclamado en reparación por estas víctimas, por lo que se reconocerá en favor de estas el equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) smlmv para cada una de ellas.
No está demás acotar que la Sala en manera alguna demerita el valor de la declaración extraprocesal vertida por el señor ZABALETA PABÓN, ni total ni parcialmente, considerando falsas parte de sus expresiones, es solo que existiendo dos medios probatorios que se contradicen a ojos vista entre sí, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 482 República de Colombia Departamento del Atlántico ponderando el valor suasorio de cada uno de ellos, esto es, una declaración extraprocesal frente a un registro civil de nacimiento, mediando la adversidad entre lo expresado a manera de su verdad y percepción de la realidad del declarante y lo registrado para probar la filiación de la persona, la Sala opta por la prueba más idónea para probarlo. 1.2.
Daño a la salud. Adicionalmente, la abogada solicitó para los menores L. A. V. R y J. C. V. R. el pago del equivalente a cien (100) smlmv para cada uno, por el daño en la salud que les fue ocasionado a raíz de la muerte de su padre. La Sala despacha desfavorablemente esta pretensión, en tanto que, a más de lo enunciado por la profesional del derecho, no existen en la carpeta incidental elementos de prueba que indiquen que los hijos efectivamente hubiesen tenido merma en sus estados de salud, en los términos descritos en el acápite “9.1.6.2.1.1.3 9.1.6.2.1.1.3.
Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”, como consecuencia de la muerte de su progenitor. 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. La representante judicial de víctimas en el escrito petitorio que acompaña la carpeta incidental, solicitó adicionalmente “se les reconozca por gastos funerarios lo que estipula para ello la Corte Suprema de Justicia”.
A pesar de la genérica petición elevada por la apoderada de las víctimas, carente de precisión acerca de quiénes deben ser los beneficiarios del valor correspondiente a gastos funerarios, la Sala considera que los mismos deberán serlo NELVIS VANEGAS JÁCOME, ROSA ELENA JÁCOME y MARY ILSA JÁCOME, hermanas de la víctima indirecta, a quienes se le reconocerá a cada una el equivalente a seiscientos sesenta y seis dólares Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 483 República de Colombia Departamento del Atlántico (US666), que corresponde a lo que se ha venido reconociendo como presunción de acuerdo a los lineamientos del sistema interamericano de derechos humanos. No se reconocerá por este concepto valor alguno a los menores L. A. V. R. y J. C. V. J., en tanto que, dada su corta edad al momento de la ocurrencia de los hechos, 5 y 6 años respectivamente, no es posible considerar que hubiesen tenido la capacidad económica para sufragar los gastos del sepelio de su progenitor. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado o debido. La apoderada solicitó, para los jóvenes L. A. V. R. y J. C. V. J. en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de Cuarenta y cinco millones novecientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($45.934.634), para cada uno. Con relación a lo solicitado y en consideración a que los cálculos realizados por la apoderada de víctimas para determinar la indemnización de los perjuicios por lucro cesante causado difieren a los que se han venido teniendo en cuenta en casos análogos, conforme a los parámetros trazados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, a continuación la Sala procederá, a fin de salvaguardar los derechos de las víctimas, a efectuar las liquidaciones conforme a los parámetros descritos en acápites precedentes de la siguiente manera: Así las cosas, se parte del salario sobre el cual se harán los cálculos correspondientes, que para el sub judice equivale al mínimo legal mensual vigente, previa adición por prestaciones y deducción por gastos de supervivencia, es decir, la suma seiscientos noventa y un mil seiscientos diez pesos ($691.610); así mismo, se considerará como tiempo entre la ocurrencia Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 484 República de Colombia Departamento del Atlántico del hecho y la sentencia un total de ciento cincuenta y tres punto cero siete (153.07) meses.
Dado que los hermanos L. A. V. R. y J. C. V. J. tienen el mismo derecho, se hace una sola liquidación del lucro cesante causado o debido y el resultado se divide entre los dos, como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)153.07 −1 0.004867 𝑆= 156.679.701 Como se puede colegir, el valor a reconocer por lucro cesante causado es de ciento cincuenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos un pesos ($156.679.701), suma esta que se dividirá entre los dos (2) hijos del señor CALIXTO MANUEL VANEGAS JACOME, correspondiéndole a cada uno la suma de setenta y ocho millones trecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 78.339.850), o, lo que es lo mismo, ciento seis (106) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado. La señora representante de víctimas solicitó para la hija L. A. V. R. la suma de dieciséis millones novecientos noventa y cinco mil novecientos veinticinco pesos ($16.995.925), y para el menor hijo J. C. V. R., la suma de quince millones ciento siete mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($15.107.489).
Siguiendo los parámetros establecidos en la parte general de este acápite, se procede a la liquidación individual de la siguiente manera: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 485 República de Colombia Departamento del Atlántico Dado que el hijo que cumplirá primero la edad de 25 años es J. C. V. R, se le liquidará con base en el 50 % del salario base de liquidación, y por el periodo que le resta desde la liquidación de esta providencia hasta que llegue potencialmente a esa edad, es decir, sesenta y ocho punto sesenta y siete (68.67) meses.
La liquidación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)68,67 −1 0.004867(1 + 0.004867)68,67 𝑆= 20.143.598 El valor que la Sala le reconocerá a J. C. V. R por concepto de lucro cesante futuro o anticipado, será de veinte millones ciento cuarenta y tres mil quinientos noventa y ocho pesos ($20.143.598), equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entre tanto, la liquidación de su hermana L. A. V. R, a quien le faltan 8143 para cumplir la edad de 25 años, tiempo que se tiene como periodo de lucro cesante futuro, queda así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)81,43 −1 0.004867(1 + 0.004867)81,43 𝑆= 23.203.265 Como se observa, el valor que le será reconocido, por concepto de lucro cesante a la menor L. A. V. R. será de veintitrés millones doscientos tres mil doscientos sesenta y cinco pesos ($23.203.265), que corresponde a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 486 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (smlmv) DAÑO A LA SALUD. DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO L.A.V.J. R.C. 30850514 100 0 0 $78.339.850 o 106 smlmv $23.203.265 o 31 smlmv J.C.V.R R.C. 30850515 100 0 0 $78.339.850 o 106 smlmv $20.143.598 o 27 smlmv Nelvis Vanegas Jácome C.C 49.794.738 0 0 US666 0 0 Rosa Elena Jácome C.C. 49.769.595 0 0 US666 0 0 Mary Ilsa Jácome C.C 49.762.261 0 0 US666 0 0 Por último, la abogada representante de las víctimas, solicitó como restitución que se brinde a los menores L. A. V. R y J. C. V. R acceso a vivienda digna, además de acceso a estudio.
Al respecto, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que haga un estudio de las necesidades de los menores reconocidos como víctimas, y luego de ello, en caso que demanden solución de vivienda, sean incluidos de manera prioritaria en los planes que para tal efecto esté desarrollando el Gobierno nacional.
En lo que respecta a la inclusión de L. A. V. R y J. C. V. R a programas de educación, se ordena que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que luego de una evaluación de sus necesidades, gestione en su favor ante el Ministerio de Educación Nacional su inclusión a planes o programas existentes. Hecho número: 2640 Víctima Directa: RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA Fecha de Nacimiento: 8 de septiembre de 1974 640 Fecha 15 de abril de 2015, audio 2015041516525201, rec. 4:54.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 487 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de los Hechos: 9 de mayo de 2004 Edad de muerte: 29 años, 8 meses y 1 día Expectativa de vida: 57804 meses Tiempo entre hecho y sent: 15570 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Sindy Carolina Pacheco Arzuaga641 100.3240.883 Hermana Poder; registro civil de nacimiento Nº 32570628, donde figura como hija de Sildana María Pacheco Arzuaga (madre) y padre desconocido; declaración extraprocesal Nº 4.820, en la que Nelbys Judith Meriño Caro dijo conocer a Sindy Carolina Pacheco Arzuaga y que le consta que ella es hija de Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga; fotocopia de la cédula Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga; registro civil de defunción de Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga Nº 04452224.
Jesús Alberto Cantillo Pacheco 1.065.587.716 Hijo Poder; fotocopia de la sentencia del Juzgado 2 de Familia de Valledupar Nº 0002, en la que se ordena la corrección de registro civil de nacimiento Nº 38672248, con relación a que su fecha de nacimiento lo fue el 1° de diciembre de 1992 y no el 2 de diciembre de 1995 como originalmente aparecía en su registro civil; fotocopia de la cédula Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 38672248, en la que figura como su madre Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga; registro civil de defunción Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga Nº 04452224.
Miguel Ángel Cantillo Pacheco 1.065.825.511 Hijo Poder; registro civil de nacimiento Nº 25538007, donde figura como su madre Rubiela Pacheco Arzuaga; fotocopia de la cédula de Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga; registro civil de defunción de Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga Nº 04452224. Sildana María Pacheco Arzuaga 26.954.431 Madre Poder; fotocopia de la cédula de Sildana María Pacheco Arzuaga; 641 La Dra. Ana Isabel Torres de Larios en desarrollo del trámite incidental hizo alusión a que en el registro civil de nacimiento Nº 32570628 de la víctima indirecta Sindy Carolina Pacheco Arzuaga, aparece que fue registrada por su abuela materna, señora Sildana María Pacheco Arzuaga, siendo su verdadera madre la señora Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 488 República de Colombia Departamento del Atlántico registro civil de nacimiento Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga, No. 25773869, donde figura como madre Sildana María Pacheco Arzuaga; registro civil de defunción Rubiela Isabel Pacheco Arzuaga Nº 04452224.
Sea lo primero referirnos al caso de la reclamante SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, en condición de hija de la víctima directa, al advertir que en el registro civil de su nacimiento, que se esgrimió para demostrar su parentesco con RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, se registra que ésta, SINDY CAROLINA, es hija de SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, quien a su vez es la madre de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, por lo que legalmente debe ser considerada como hermana de la víctima directa.
Y al observar el referido registro civil de nacimiento de la mencionada SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, se observa, además, que fue registrada por la misma SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, en calidad de madre, el 15 de febrero de 2003, esto es, antes del fatídico hecho en donde resultó muerta RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, el día 9 de mayo de 2004, por lo que así las cosas, y conforme a lo alegado por la representante de víctimas, no encuentra explicación en el diligenciamiento de porqué la víctima directa RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, de haber sido la madre, se abstuvo de realizar el registro de su pariente, dejando que apareciera como madre SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, quien a la postre, como vimos, es quien aparece como madre de RUBIELA y de SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA en sus correspondientes registros civiles de nacimiento.
Al respecto, de ser cierto que la señora RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA omitió registrar a su hija, por las razones que hubiere sido, la representante de víctima no lo aclaró, menos comprobó, siendo lo procedente, el adelantamiento del respectivo proceso de filiación, y no tratar de subsanar esa falencia con la declaración extraprocesal ofrecida por NELBYS JUDITH MERIÑO CARO el 27 de septiembre de 2011, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 489 República de Colombia Departamento del Atlántico documento cuyo poder suasorio, como se expuso en caso precedente frente al documento de registro civil de nacimiento, militando los dos elementos de prueba, adversos entre sí, efectuado por la Sala un ejercicio de ponderación resulta de menor grado, por ser este último prueba más idónea para demostrar la filiación natural de una persona.
De todas maneras, de demostrarse en diversa oportunidad el grado de consanguinidad entre SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA y RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, podrá comparecer a otro trámite incidental para hacer valer sus derechos. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La señora abogada solicitó: i) en favor de SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO el equivalente a mil (1.000) smlmv por concepto de daño moral; también el equivalente a mil (1.00.) smlmv para cada uno de ellos, por el perjuicio sufrido en la parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA.
Y ii) en favor de la señora SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA cien (100) smlmv, por concepto de perjuicio moral, por la muerte de su hija RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas al principio de este caso, la Sala reconocerá a JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO el equivalente a cien (100) smlmv por concepto de daño moral, en tanto que quedó demostrado su lazo de consanguinidad con la señora RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, en calidad de hijos; así mismo se reconocerá por este concepto cien (100) smlmv en favor de SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, toda vez que es dable presumir en favor de esas víctimas ese tipo de afectación. Dicho Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 490 República de Colombia Departamento del Atlántico monto se ha fijado teniendo en cuenta lo analizado en el acápite intitulado “9.1.6.2.1.1.1.1.
Daño moral subjetivado” de esta providencia, en el sentido de que ese es el valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos. No se atenderá los demás pedimentos relacionados por la apoderada de víctimas también como daño moral, en tanto que no es posible decretar varias indemnizaciones por un mismo daño moral. 1.2.
Daño a la salud. Adicionalmente, la abogada solicitó para SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO el pago del equivalente a cien (100) smlmv para cada uno, por el daño en la salud que les fue ocasionado a raíz de la muerte de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA. La Sala despacha desfavorablemente esta pretensión, en tanto que, a más de lo enunciado por la profesional del derecho, no existen en la carpeta incidental elementos de prueba que indiquen que los hijos JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, así como SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, efectivamente hubiesen tenido merma en sus estados de salud, en los términos descritos en el acápite “9.1.6.2.1.1.3 9.1.6.2.1.1.3.
Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”, como consecuencia de la muerte de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La abogada solicitó el valor que por gastos funerarios ha dispuesto la jurisprudencia interamericana como presunción, dado que no tiene elementos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 491 República de Colombia Departamento del Atlántico probatorios en qué fundamentar un mayor valor, sin determinar algún beneficiario en particular.
A pesar de la genérica petición elevada por la apoderada de las víctimas, carente de precisión acerca de quiénes deben resultar favorecidos con el reconocimiento del valor correspondiente a gastos funerarios, la Sala considera que lo deberá ser la señora SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, madre de la víctima directa RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA, por manera que se le reconocerá el equivalente a dos mil dólares (US 2.000), valor que se ha considerado en casos análogos conforme a la jurisprudencia de los tribunales interamericanos. No se reconocerá por este concepto valor alguno a JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y a MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, hijos, debido a que, por su corta edad al momento de la ocurrencia de los hechos, 12 y 9 años respectivamente, no es posible considerar que hubiesen tenido la capacidad económica para sufragar los gastos del sepelio de su progenitora. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado o debido En favor de JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO la señora abogada solicitó, a modo de lucro cesante presente, la suma de treinta y un millones setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos ($ 31.786.756) para cada uno, y con relación a SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, solicitó el valor de treinta y un millones setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($31.787.710).
Entiende la Magistratura que la apoderada de víctimas al referirse a “lucro cesante presente”, en realidad alude a lucro cesante causado o debido. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 492 República de Colombia Departamento del Atlántico Ahora bien, no obstante que la señora abogada solicitó por este concepto indemnización en favor de JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO y SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, lo cierto es que, como se ha venido advirtiendo, solamente los dos primeros demostraron la calidad de hijos de RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA; sin embargo, a pesar de esa circunstancia, la Sala tendrá en cuenta para los cálculos indemnizatorios a SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, a fin de mantener intacta la garantía de reparación judicial, en probabilidad, la cual podrá hacerla efectiva en otro actuación procesal.
La Sala acudiendo a los cálculos de acuerdo a los criterios reseñados en el aparte inicial del incidente de esta providencia, tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente por presunción, previa adición por prestaciones y deducción por gastos de supervivencia, es decir, seiscientos noventa y un mil seiscientos diez pesos ($691.610); así mismo, tomará en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la presente decisión, que equivale a ciento cincuenta y cinco punto setenta meses (155.70).
Entonces, la liquidación del lucro cesante causado o debido queda de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)155.70 −1 0.004867 𝑆= 160.524.179 Como se puede colegir, el valor a reconocer por lucro cesante causado es de ciento sesenta millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y nueve pesos ($160.524.179), suma esta que se dividirá entre tres, JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO y SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA (al dejar libre la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 493 República de Colombia Departamento del Atlántico garantía de reparación judicial en probabilidad para esta última, conforme a lo indicado líneas atrás), resultando en valor de cincuenta y tres millones quinientos ocho mil sesenta pesos ($53.508.060), correspondiente a (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será reconocido solamente a JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y a MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, por las razones expuestas precedentemente. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado. La señora representante de víctimas realizó las siguientes solicitudes: i) para JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO la suma de dos millones quinientos noventa y seis mil seiscientos tres pesos ($2.596.603); y ii) para MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, solicitó la suma de cinco millones ciento noventa y tres mil doscientos seis pesos ($5.193.206).
Siguiendo los parámetros establecidos en la parte general de este acápite, se procede a la liquidación individual de la siguiente manera: Dado que el hijo que cumplirá primero la edad de 25 años es JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, a él se le liquidará con base en el 50 % del salario base de liquidación, y por el periodo que le resta desde la liquidación de esta providencia hasta que llegue potencialmente esa edad, es decir, siete punto cero tres (7.03) meses, quedando la liquidación como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)7,03 −1 0.004867(1 + 0.004867)7,03 𝑆= 2.385.303 El valor que la Sala le reconocerá a JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, por concepto de lucro cesante futuro o anticipado, será entonces de dos millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos tres pesos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 494 República de Colombia Departamento del Atlántico ($2.385.303), o, lo que es lo mismo, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entre tanto, la liquidación de su hermano MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, quien cumplirá sus 25 años de edad dentro de treinta y dos punto cero siete (3207) meses, que corresponde al periodo de lucro cesante futuro, su liquidación queda entonces como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)32.07 −1 0.004867(1 + 0.004867)32.07 𝑆= 10.243.800 Como se observa, el valor que le será reconocido, por concepto de lucro cesante futuro, al joven MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO será de diez millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($10.243.800), valor que es equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
2. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUI CIO MORAL (en smlmv) DAÑO EN LA SALUD. DAÑO EMERGE NTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Jesús Alberto Cantillo Pacheco C.C. 1.065.587.716 100 0 0 $53.508.060 o 73 smlmv $2.385.303 o 3 smlmv Miguel Ángel Cantillo Pacheco C.C. 1.065.825.511 100 0 0 $53.508.060 o 73 smlmv $10.243.800 ö 14 smlmv Sildana María Pacheco Arzuaga C.C. 26.954.431 100 0 US$ 2.000 0 0 Finalmente, como medidas de satisfacción la abogada solicitó que: i) JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 495 República de Colombia Departamento del Atlántico PACHECO sean relevados de la prestación del servicio militar obligatorio; además, ii) que las víctimas JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO y SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA sean incluidas en programas de vivienda y educación; y iii) que, como petición especial, en favor de SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA se disponga que en un plazo de 24 meses se ordene la corrección de su registro civil de nacimiento, ya que aparece registrada por su abuela materna SILDANA MARÍA PACHECO ARZUAGA, siendo su verdadera madre RUBIELA ISABEL PACHECO ARZUAGA.
Al respecto, se dispone que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectúe las coordinaciones a que hubiere lugar con el Ministerio de Defensa, a efectos de que se proceda a valorar la exención en la obligación de prestar el servicio militar obligatorio de los jóvenes JESÚS ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, y a resolver lo correspondiente, conforme a la edad de los mismos.
Igualmente, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que haga un estudio de las necesidades de ALBERTO CANTILLO PACHECO y MIGUEL ÁNGEL CANTILLO PACHECO, y luego de ello, en caso que demanden solución de vivienda, sean incluidos de manera prioritaria en los planes que para tal efecto esté desarrollando el Gobierno nacional; así mismo, para que gestione en su favor ante el Ministerio de Educación Nacional su inclusión a planes o programas existentes.
No se dispone medidas de esa naturaleza con relación a SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, de acuerdo con lo considerado en precedencia. Por último, en cuanto a lo deprecado por la abogada en el sentido de ordenar la corrección del Registro Civil de Nacimiento de SINDY CAROLINA PACHECO ARZUAGA, la Sala se abstendrá de acceder a dicha solicitud en tanto que, para los efectos pretendidos, le correspondería a la persona Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 496 República de Colombia Departamento del Atlántico interesada acudir ante la jurisdicción de familia a adelantar el proceso de filiación correspondiente.
Hecho número: 4642 Víctima Directa: NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO Fecha de Nacimiento: 24 de septiembre de 1959 Fecha de los Hechos: 21 de junio de 2004 Edad de muerte: 44 años, 8 meses y 26 días Expectativa de vida: (40212 meses) Tiempo entre hecho y sent: (15430 meses) Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos legalizados: Homicidio en Persona Protegida.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Ana Julia Choperena López643 49.715.745 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula; declaración extraprocesal Nº 2453, ofrecida por Marieth Murgas, Lorena Londoño y Ana Choperena; fotocopia de la cédula de Néstor Guillermo Piñeres Meriño; registro civil de defunción Néstor Guillermo Piñeres Meriño, Nº 04449383; prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo.
L. C. P. CH. Menor Hija Poder conferido por su representante legal; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 37309173, en el que se verifica que el padre de la menor fue la víctima directa del presente caso; registro civil de defunción Nº 04449383, de Néstor Guillermo Piñeres Meriño. O. E. P. CH. Menor Hijo Poder conferido por su representante legal; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 37309176; registro civil de defunción de Néstor Guillermo Piñeres Meriño Nº 04449383.
En este caso se reconocerá como víctimas a ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, y a los menores L. C. P. CH. y O. E. P. CH., quienes se encuentran 642 Fecha 15 de abril de 2015, audio 201541517124201, rec. 1:48. 643 De acuerdo a lo consignado en la “prueba documental de identificación de afectaciones” obrante a folio 15 de la carpeta del incidente, al parecer por la ocurrencia de este hecho, la víctima ha percibido la suma de $11.300.000 por concepto de reparación. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 497 República de Colombia Departamento del Atlántico debidamente acreditadas y han demostrado su parentesco con la víctima directa; no obstante ello, se aclara que al momento de proceder a efectuar las liquidaciones correspondientes, se tendrá en cuenta que el señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO tuvo otro hijo de nombre LUIS GUILLERMO PIÑEREZ JIMÉNEZ, respecto de quien la Sala hará las consideraciones pertinentes al momento de abordar, más adelante, los casos que expuso su abogada representante RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO en desarrollo del incidente de reparación integral. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daños morales. La abogada de las víctimas presentó las siguientes solicitudes por este concepto: i) que se indemnice con mil (1.000) smlmv, al núcleo familiar compuesto por la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ y a los menores L. C. P. CH. y O. E. P. CH; ii) que se indemnice al núcleo familiar compuesto por las mismas personas, en la suma equivalente a cien (100) smlmv, por la detención ilegal y la privación al debido proceso de su compañero y padre; iii) que se indemnice con la suma equivalente a cien (100) smlmv a la compañera permanente y a sus hijos, por el daño moral derivado de la afectación al buen nombre, reputación, consideración y patrimonio moral de la víctima directa e indirectas; y iv) que se indemnice con la suma equivalente a cien (100) smlmv al núcleo familiar por el secuestro de la víctima directa.
Al respecto, la Sala reconocerá en favor de ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ y a los menores L. C. P. CH. y O. E. P. CH el equivalente a cien (100) smlmv por concepto de daño moral, en tanto que, además de estar demostrado su vínculo de consanguinidad con la víctima directa, en su favor es dable presumir ese tipo de afectación. Dicho monto se ha fijado teniendo en cuenta lo analizado en el acápite intitulado “9.1.6.2.1.1.1.1.
Daño moral subjetivado” de esta providencia, en el sentido de que ese es el valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 498 República de Colombia Departamento del Atlántico No se accederá a los demás pedimentos deprecados por la apoderada judicial también como daño moral, en tanto que, como se ha venido precisando, no es posible reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral, más cuando, como quedó detallado al momento de analizar el cargo, no se legalizó el delito de secuestro. 1.2.
Daño en la salud. La señora defensora solicitó para ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ y los menores L. C. P. CH. y O. E. P. CH, la suma de cien (100) smlmv para cada uno, por concepto de daño a la salud. La Sala, como ha acontecido en otros casos, despacha desfavorablemente esta pretensión, en tanto que, a más de lo enunciado por la profesional del derecho, no existen en la carpeta incidental elementos de prueba que indiquen que las precitadas víctimas efectivamente hubiesen tenido merma en sus estados de salud, en los términos descritos en el acápite “9.1.6.2.1.1.3 9.1.6.2.1.1.3.
Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”, como consecuencia de la muerte del señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO. 2. Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. La apoderada solicitó el reconocimiento de dos mil dólares americanos (US$2.000) por concepto de gastos funerarios, conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante que la petición la elevó la señora abogada de manera genérica sin determinar los beneficiarios de dicho monto, la Sala reconocerá el valor equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000) a ANA JULIA Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 499 República de Colombia Departamento del Atlántico CHOPERENA LÓPEZ, conforme a lo que la jurisprudencia interamericana ha dispuesto sobre el particular. 2.2.
Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado o debido. La abogada hizo las siguientes solicitudes para las víctimas por este concepto: i) para la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ la suma de cuarenta y seis millones ochocientos seis mil trescientos diecisiete pesos ($46.806.317); y ii) para los menores O. E. P. CH. y L. C. P. CH., en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de veintitrés millones cuatrocientos tres mil ciento cincuenta y nueve pesos ($ 23.403.159), para cada uno. La Sala, procederá a realizar las correspondiente liquidaciones conforme a los parámetros descritos al inicio de este acápite, en reconocimiento de la garantía de reparación, lo cual conlleva a no tener en cuenta los cálculos efectuados por la profesional del derecho ni por el perito contable, ya que los montos por ellos presentados no se corresponden a lo que en derecho les corresponde a las víctimas, desfavoreciendo su situación. Así entonces, dado que todos los reclamantes mantienen legitimidad para solicitar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado, se procederá a realizar liquidación partiendo del reconocimiento del 50% del salario base de liquidación a la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ en calidad de compañera permanente y considerando que desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de liquidación de esta sentencia han transcurrido ciento cincuenta y cuatro punto treinta (154.30) meses, así: = 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)154.30 −1 0.004867 𝑆= 79.237.062 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 500 República de Colombia Departamento del Atlántico Conforme a lo anterior, la Sala asignará la suma de setenta y nueve millones doscientos treinta y siete mil sesenta y dos pesos ($79.237.062) a la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, valor equivalente a ciento siete (107) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El restante 50 % será dividido a su vez entre los hijos del difunto, que, como se indicó al inicio del análisis de este caso, corresponden a los menores O. E. P. CH., L. C. P. CH. y a LUIS GUILLERMO PIÑEREZ JIMÉNEZ, último respecto del cual se diferirá su análisis al momento en que se proceda a abordar su caso más adelante644, correspondiéndole a cada uno 16.66% salario mensual.
Siguiendo los parámetros señalados y dado que los dos menores hijos O. E. P. CH. y L. C. P. CH gozan del mismo derecho indemnizatorio por este concepto, su liquidación quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)154.30 −1 0.004867 𝑆= 26.412.354 Así entonces, la Sala le reconocerá a cada uno de los menores hijos O. E. P. CH. y L. C. P. CH la suma de veintiséis millones cuatrocientos doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($26.412.354), valor que corresponde a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado. 644 Hecho número 4.1 presentado por la Dra. Ruby de la Hoz Moreno. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 501 República de Colombia Departamento del Atlántico La abogada solicitó: para L. C. P. CH por este concepto la suma de once millones trescientos diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($11.317.744); para O. E. P. CH., solicitó la suma de ocho millones ochocientos noventa y dos mil quinientos trece pesos ($8.892.513); y para la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, la suma de sesenta millones seiscientos treinta mil setecientos setenta y tres ($60.630.773).
Siguiendo los criterios ya varias veces explicados, la Sala hace la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, para cada uno de los reclamantes, así: Para el menor O. E. P. CH., a quien le restan 11420 meses, desde la fecha de liquidación de esta sentencia, para cumplir la edad de 25 años, se liquidará ese periodo teniendo como base de liquidación el 25% del salario mínimo, con sus debidas adiciones y sustracciones. 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)114.20 −1 0.004867(1 + 0.004867)114.20 𝑆= 15.120.329 Así las cosas, al menor O.E. P. CH., la suma que la Sala le reconocerá será de quince millones ciento veinte mil trescientos veintinueve pesos ($15.120.329), que es equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en lo que respecta a la menor L. C. P. CH., a quien le faltan 145,03 meses para cumplir la edad límite como alimentaria, la liquidación queda de la siguiente manera, en proporción del 25% del salario base de liquidación: S = 𝑅𝐴 (1+𝑖)𝑛−1 𝑖(1+𝑖)𝑛 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 502 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)145,03 −1 0.004867(1 + 0.004867)145,03 𝑆= 17.957.364 Así las cosas, a la menor L. C. P. CH., la Sala le reconocerá diecisiete millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 17.957.364), que corresponde a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el cálculo del lucro cesante futuro de la compañera permanente, se tendrá en cuenta la edad de vida probable del señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO, quien a la fecha de su deceso tenía la edad de 44 años y 8 meses, a quien le restaban 3351 años de vida probable645, o lo que es lo mismo 40212 meses. A esos 40212 meses, se le deducirá el tiempo calculado y que fue tenido en cuenta en el lucro cesante causado, o sea 15430 meses, quedando en definitiva 24782 meses que se liquidaran en proporción del 50 %, dado que, como quedó visto, comparte liquidación con sus dos hijos menores.
En ese orden, la liquidación queda de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)247,82 −1 0.004867(1 + 0.004867)247,82 𝑆= 49.719.472 Con todo, el valor que la Sala reconocerá a ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, por concepto de lucro cesante futuro, será de cuarenta y nueve millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos 645 De acuerdo con la tabla de mortalidad contenida en la Resolución 1112 de 2007.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 503 República de Colombia Departamento del Atlántico ($49.719.472), o, lo que es lo mismo, sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
4. RECLAMA NTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EN LA SALUD. DAÑO EMERGE NTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ana Julia Choperena López C.C. 49.715.745 100 0 US$ 2.000 $79.237.062 o 107 smlmv $49.719.472 o 67 smlmv L.C.P.C R.C. 37309173 100 0 0 26.412.354 o 36 smlmv 17.957.364 o 24 smlmv O. E. P. C R.C. 37309176 100 0 0 26.412.354 o 36 smlmv 15.120.329 o 20 smlmv Finalmente, la abogada de las víctimas solicitó: i) para el menor O. E. P. CH., la exención para la prestación del servicio militar obligatorio y que se le brinde la posibilidad de acceder a estudios; ii) solicitó la abogada que sus representados sean incluidos en planes de vivienda digna; y iii) que se le brinde a los integrantes del núcleo familiar atención psicológica como medida de rehabilitación. Frente a ello, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que preste todo el acompañamiento al hijo O. E. P. CH., lo asista y represente ante el Ministerio de Defensa, a efectos de que se haga efectiva la exención en la prestación del servicio militar, al tener la edad para dicho requerimiento.
Del mismo modo, la Unidad deberá asistir y acompañar a los menores de este grupo familiar, para que ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental y/o Secretaría de Educación Municipal, se Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 504 República de Colombia Departamento del Atlántico gestione su inclusión en la oferta educativa disponible para las víctimas de conflicto armado interno. La Sala ordena adicionalmente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinde acompañamiento a la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, para que ante el Ministerio de Vivienda, se hagan los trámites respectivos a fin de establecer si la señora CHOPERENA LÓPEZ y su núcleo familiar debe ser incluidos en la oferta institucional de vivienda, dada su especial condición de víctima de conflicto armado.
Por último, pese a que la medida de atención psicológica para los miembros del grupo familiar se esgrimió de manera general, las cuales deben estar soportadas en diagnósticos especializados, además debe aludirse claramente a su pertinencia, necesidad y utilidad en relación con cada una de las víctimas, de todas maneras, atendiendo a lo consignado en la “prueba documental de identificación de afectaciones”646, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que por su conducto y en coordinación con el Ministerio de Salud, se dispongan de los mecanismos necesarios para que el sistema de salud ejecute todo un plan orientado a la valoración, dictamen, tratamiento y recuperación psicológica de ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ y los menores L. C. P. CH. y O. E. P. CH.
Hecho número: 5647 Víctima Directa: GUSTAVO GUERRERO GALVÁN Fecha de Nacimiento: 23 de mayo de 1957 Fecha de los Hechos: 30 de julio de 2004 Edad de muerte: 47 años, 1 mes y 7 días Expectativa de vida: 38136 meses Tiempo entre hecho y sent: 153 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida I. ACREDITACIÓN 646 Signada por Beatriz Carrillo M., perito psicóloga de la Defensoría, folio 17 y subsiguientes de la carpeta incidental. 647 Fecha 16 de abril de 2015, audio 2015041610471401, rec 15:05.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 505 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Luz Yaneth Escobar Pulido648 49.755.570 Compañera permanente Prueba Documental de Identificación de Afectaciones; juramento estimatorio; poder; constancia de remisión de la víctima por parte de la Fiscalía para la asignación de un defensor; fotocopia de la cédula; declaración extraprocesal ofrecida por Alcano Torres Torres y Ramón Antonio Delgado Navarro, en la que sostienen conocer a Luz Janeth Escobar Pulido, quien hizo vida marital con el señor Gustavo Guerrero Galván, procreando en esa convivencia un total de 6 hijos; fotocopia de la cédula Gustavo Guerrero Galván; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392.
M. G. E Menor Hija Poder otorgado por su representante legal; fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor649; registro civil de nacimiento Nº 23650057; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392. M. G. E Menor Hija Poder otorgado por su representante legal; fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor; registro civil de nacimiento Nº 32557668; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392.
G. A. G. E Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal; registro civil de nacimiento Nº 3181299; fotocopia de la tarjeta de identidad del menor; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392. Caterine Guerrero Escobar 1.063.594.372 Hija Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento Nº 16250531; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392.
Yasmín Guerrero Escobar 1.063.597.430 Hija Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 16250845; registro civil de defunción de Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392. Narle Guerrero Escobar 1.063.595.179 Hijo Poder; fotocopia de la cédula ciudadanía; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 16250532; registro civil de defunción Gustavo Guerrero Galván Nº 04449392.
Ana Alicia Guerrero Galván. 49.755.024 Supuesta hermana Poder, Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizado al Margen de la Ley Nº 546270. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Perjuicios morales La representante de víctimas peticionó lo siguiente: i) que a cada uno de los relacionados en el cuadro anterior se le indemnice con el equivalente a mil (1.000) smlmv, en consideración a la muerte de su padre y compañero permanente; y ii) igualmente, que se le reconozca a cada una de las víctimas 648 En la “prueba documental de identificación de afectaciones”, obrante en la carpeta incidental, se señaló que esta víctima ha recibido por concepto de reparación administrativa la suma de $14.000.000. 649 Al momento de otorgar poder y de la realización del incidente era menor de edad.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 506 República de Colombia Departamento del Atlántico indirectas, el equivalente a cien (100) smlmv en consideración a la retención ilegal y privación del debido proceso de que fue víctima el occiso antes de que se le diera muerte. Los elementos probatorios aportados al diligenciamiento, incidente, permiten establecer el grado de parentesco entre la víctima directa y quienes obran como compañeros permanentes hijos e hijas, en este orden, la Sala reconocerá a la compañera permanente LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO, y a los hijos M. G. E, G. A. G. E, M. G. E, CATERINE GUERRERO ESCOBAR, YASMÍN GUERRERO ESCOBAR y NARLE GUERRERO ESCOBAR, el equivalente a cien (100) smlmv por concepto de daño moral, en tanto que, además de estar demostrado su vínculo de consanguinidad con la víctima directa, en su favor es dable presumir ese tipo de afectación. Dicho monto se ha fijado teniendo en cuenta lo analizado en el acápite intitulado “9.1.6.2.1.1.1.1.
Daño moral subjetivado” de esta providencia, en el sentido de que ese es el valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos. En cuanto al reconocimiento del monto adicional pedido por concepto de daño moral, no se accederá a ello, en tanto que, el delito descrito como sustento de la petición, secuestro no será legalizado y ni aun bajo ese presupuesto toda, vez que como se ha venido precisando, no es posible reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño. En lo que respecta a la señora ANA ALICIA GUERRERO GALVÁN, la Sala no podrá conceder lo pretendido en su favor en razón que no se probó su condición de hermana de la víctima directa, así como tampoco los perjuicios causados a ésta. 1.2.
Daño a la salud Solicitó la señora abogada representante de estas víctimas indemnización para las mismas por el equivalente a cien (100) smlmv, teniendo como fundamento el daño a la salud de las víctimas indirectas. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 507 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala no reconocerá la indemnización solicitada por este concepto ya que no se arrimó ningún elemento de prueba que permita demostrar el acaecimiento de dicho daño respecto de cada uno de los familiares, tal y como quedó precisado en el acápite “9.1.6.2.1.1.3 9.1.6.2.1.1.3.
Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica”, como requisito sine qua non para acceder a pretensiones de esta naturaleza. 2. Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente Aunque la técnica utilizada por la abogada no demanda los gastos funerarios dentro del ítem propiamente dicho de daño emergente, es en este concepto donde es pertinente incluirlo, por lo que la Sala pasa a considerar la solicitud de dos millones de pesos ($ 2.000.000) efectuada por la abogada.
La Sala accede al pedimento, en tanto que el monto deprecado se encuadra en lo que se ha venido presumiendo como gastos funerarios y que ha sido reconocido por la jurisprudencia interamericana, equivalente a dos mil dólares americanos (US$ 2.000), por manera que se reconocerá en favor de la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), valor que indexado a la fecha queda así: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 2.000.000 (13740/7950) Vr = 3.456.827 El valor final a reconocer por este concepto será de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos veintisiete pesos ($3.456.827), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 508 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Si bien todos los reclamantes mantenían legitimidad para reclamar lucro cesante causado, lo cierto es que se hace necesario realizar un cálculo diferenciado teniendo en cuenta que CATERINE GUERRERO ESCOBAR y NARLE GUERRERO ESCOBAR alcanzaron la edad de 25 años antes de la liquidación de esta providencia; así las cosas, con relación a ellos, se calculará el lucro cesante debido considerando el tiempo desde la ocurrencia del hecho hasta el momento que alcanzaron esa edad.
En relación con los demás hijos de la víctima directa, esto es, M. G. E, G. A. G. E, M. G. E, y YASMÍN GUERRERO ESCOBAR, se efectuara un cálculo proporcionado, ya que, a la fecha de la liquidación de esta decisión aún no han alcanzado la edad de 25 años. Así las cosas, se procederá a realizar las correspondientes operaciones matemáticas considerando que el 50% le corresponde a la compañera permanente, y el otro 50% deberá ser dividido entre los 6 hermanos, a razón de 8,3%, proporcionalmente.
El cálculo para la compañera permanente LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO, será el siguiente: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)153 −1 0.004867 𝑆= 78.291.468 La Sala reconocerá a la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO por concepto de lucro cesante causado la suma de setenta y ocho millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 509 República de Colombia Departamento del Atlántico ($78.291.468), equivalente a ciento seis (106) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consideración a lo antes advertido, la liquidación para los tres menores hijos M. G. E, G A, G. E. y M. G. E, así como para su hermana YASMÍN GUERRERO ESCOBAR, queda así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)153 −1 0.004867 𝑆= 13.048.578 La Sala le reconocerá a cada de ellos, M. G. E, G. A, G. E., M. G. E y a YASMÍN GUERRERO ESCOBAR, la suma de trece millones cuarenta y ocho mil quinientos setenta y ocho pesos ($13.048.578), valor equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, en cuanto hace a CATERINE GUERRERO ESCOBAR, teniendo en cuenta que desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha en que alcanzó los 25 años han transcurrido ciento veintinueve punto tres (129.3) meses, la liquidación quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)129,03 −1 0.004867 𝑆= 10.318.008 La Sala le reconocerá a CATERINE GUERRERO ESCOBAR, la suma de diez millones trecientos dieciocho mil ocho pesos ($10.318.008), o, lo que es lo mismo, catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 510 República de Colombia Departamento del Atlántico Con relación a la liquidación del lucro cesante causado para NARLE GUERRERO ESCOBAR, considerando que desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha que alcanzó su edad de 25 años transcurrieron ciento cincuenta y un punto treinta (151.30) meses, se hará de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)151,30 −1 0.004867 𝑆= 12.843.982 La Sala le reconocerá a NARLE GUERRERO ESCOBAR la suma de doce millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($12.843.982), lo que equivale a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado. No se les reconoce a las señoritas CATERINE GUERRERO ESCOBAR y a NARLE GUERRERO ESCOBAR indemnización por concepto de lucro cesante futuro por haber cumplido los 25 años de edad. Siguiendo los criterios que ha venido utilizando la Sala, se hace la liquidación para las restantes cuatro víctimas indirectas a razón del 12,5% del salario base de liquidación, de la siguiente forma: En el orden cronológico a la joven YASMÍN GUERRERO ESCOBAR, quien a la fecha de liquidación de esta providencia le restaba 2383 meses para cumplir la edad de 25 años, se le realizará la liquidación de la siguiente forma: 𝑆1 = 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆1 = 86.451 (1 + 0.004867)23.83 −1 0.004867(1 + 0.004867)23,83 𝑆= 1.940.958 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 511 República de Colombia Departamento del Atlántico Como se puede advertir, el valor a reconocer a YASMÍN GUERRERO ESCOBAR es de un millón novecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($1.940.958), por concepto de lucro cesante futuro, valor que corresponde a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a M. G. E., a quien le restan 6050 meses para cumplir la edad límite como alimentaria, la liquidación se hace de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 86.451 (1 + 0.004867)60.50 −1 0.004867(1 + 0.004867)60.50 𝑆= 4.521.133 Así las cosas, el valor que en derecho se encuentra correspondiente para la menor M. G. E., (hoy mayor de edad MARBELUZ GUERRERO ESCOBAR) por concepto de lucro cesante futuro, es de cuatro millones quinientos veintiún mil ciento treinta y tres pesos ($4.521.133), que es igual a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la siguiente víctima indirecta, M. G. E, quien coincide con su hermana antes referida en sus iniciales, la liquidación se efectúa considerando que le hace faltan 12517 meses para lograr la edad límite como alimentaria, por lo que, al igual que sus hermanos, se le calculará de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 86.451 (1 + 0.004867)125,17 −1 0.004867(1 + 0.004867)125.17 𝑆= 8.089.194 El valor a reconocer a la menor M. G. E. por concepto de lucro cesante futuro es de ocho millones ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 512 República de Colombia Departamento del Atlántico ($8.089.194), equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, como el menor de los hijos víctimas es G. A. G. E., a quien le restan 147 meses para cumplir los 25 años de edad, su liquidación queda así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 86.451 (1 + 0.004867)147 −1 0.004867(1 + 0.004867)147 𝑆= 9.062.158 Como se observa, para este menor la Sala reconocerá el monto de nueve millones sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($9.062.158), por concepto de lucro cesante futuro, valor que equivale a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para concluir, en lo que respecta a la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO, la indemnización se calcular teniendo como base la edad de vida probable de su fallecido compañero permanente, es decir, 3180 años (38136 meses), que es lo que le restaba de vida según la tabla de mortalidad que ha venido utilizando esta Corporación. Pero debido a que de los 38136 ya se le calcularon ciento cincuenta y tres (153) meses al momento de la liquidación del lucro cesante causado, se le tendrá en cuenta para el lucro cesante futuro doscientos veintiocho punto treinta y seis (228.36) meses, calculados en proporción del 50 % por compartir indemnización con sus hijos, de tal manera que su liquidación quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)228.36 −1 0.004867(1 + 0.004867)228.36 S = 47.605.750 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 513 República de Colombia Departamento del Atlántico Lo anterior enseña que la suma que la Sala reconocerá a favor de la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO será de cuarenta y siete millones seiscientos cinco mil setecientos cincuenta pesos ($47.605.750), por concepto de lucro cesante futuro, que equivale a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
5. RECLAMA NTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIP O NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EN LA SALUD. DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Luz Yaneth Escobar Pulido C.C. 49.755.570 100 0 $ 3.456.827 $78.291.468 o 106 smlmv $47.605.750 o 65 smlmv Caterine Guerrero Escobar C.C. 1.063.594. 372 100 0 0 $10.318.008 o 14 smlmv 0 Narle Guerrero Escobar C.C. 1.063.595. 179 100 0 0 $12.843.982 o 17 smlmv 0 Yazmín Guerrero Escobar C.C. 1.063.597. 430 100 0 0 $13.048.578 o 18 smlmv $1.940.958 o 3 smlmv M. G. E. R.C. 23650057 100 0 0 $13.048.578 o 18 smlmv $4.521.133 o 6 smlmv M. G. E. R.C. 32557668 100 0 0 $13048.578 o 18 smlmv. $8.089.194 o 11 smlmv G. A. G. E. R.C. 3181299 100 0 0 $13.048.578 o 18 smlmv $9.062.158 o 12 smlmv La abogada adicionalmente, solicitó como otras medidas: i) para los hijos de la víctima directa, les sea decretado a su favor la exención para la prestación del servicio militar obligatorio; de igual forma demanda que se le brinde la posibilidad de acceder a estudios.
Y ii) que sus representados sean incluidos en plan de vivienda digna. Frente a ello, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que preste todo el acompañamiento a los hijos reconocidos víctimas, ante el Ministerio de Defensa, a efectos de asistir la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 514 República de Colombia Departamento del Atlántico pretensión de la exención en la prestación del servicio militar, arribado el momento del requerimiento.
Del mismo modo, la Unidad deberá asistir y acompañar a los menores de este grupo familiar, para que ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental y/o Secretaría de Educación Municipal, se gestione la inclusión de los mismos en la oferta educativa disponible para las víctimas de conflicto armado interno. Finalmente, la Sala ordena que la Unidad brinde acompañamiento a la señora LUZ YANETH ESCOBAR PULIDO, para que ante el Ministerio de Vivienda se hagan los trámites respectivos a fin de establecer si ella y su núcleo familiar deben ser incluidos en la oferta institucional de vivienda, dada su especial condición de víctima de conflicto armado.
Hecho número: 7 Víctima Directa: GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO Fecha de Nacimiento: 18 de abril de 1967 Fecha de los Hechos: 7 de marzo de 2004 Edad de muerte: 36 años, 10meses y 18 días Expectativa de vida: 48396 meses Tiempo entre hecho y sent: 15777) Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Grupo familiar 1. I. ACREDITACIÓN NÚCLEO I650 Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Digneri García Bonilla 36.516.188 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula; registro de hechos atribuibles de la Fiscalía Nº 590263; declaración extraprocesal Nº 1.972, ofrecida por Arbey Carrillo González, en la que sostiene que conoció al hoy occiso Barbosa Bustos y que le consta que entre él y la señora Digneri García existió una unión 650 20 de abril de 2015, audio 11001600025320098372400 (7), rec. 37:50.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 515 República de Colombia Departamento del Atlántico marital, además que la víctima directa tuvo solamente una hija y un hijo. Jessica Barbosa Duran 1.084.739.654 Hija Poder, fotocopia de la cédula, certificado de registro civil de nacimiento.
Grupo familiar 2. I. ACREDITACIÓN NÚCLEO II651 Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados José Trinidad Barbosa 1.977.005 Padre Poder, partida de bautismo Gabriel Ángel Barbosa Busto, Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Elkin Fabián Barbosa García 1.022.350.800 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 14077874, Prueba Documental de Identificación de Afectaciones.
Analizada la documentación arrimada por la señora representante de víctimas, encuentra la Sala que no existen elementos de prueba que demuestren que efectivamente la señora DIGNERI GARCÍA BONILLA fue la compañera permanente del señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO hasta el día de su fallecimiento, relación de familiaridad que sí se corrobora en relación con la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES, por lo siguiente: i) la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES, fue la persona que puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su entonces compañero permanente, mediante denuncia que instauró unos días después del hecho (14 de julio de 2004); siendo ella a quien acudieron las autoridades para ampliar la investigación mediante entrevistas, tal y como consta en el informe FGN- CTI-GH-No. 0569, del 31 de agosto de 2004. ii) la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES fue quien tramitó el proceso civil de muerte presunta por desaparecimiento de GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, lo cual se puede concluir de la certificación que ofreció la Fiscalía General el 24 de enero de 2007. 651 16 de abril de 2015, Rec: 2015041611592601, 00:20.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 516 República de Colombia Departamento del Atlántico iii) la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES fue quien acudió a la Fiscalía General de la Nación a diligenciar los Registros de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley por primera vez el 26 de enero de 2007, bajo el número 151146, y, posteriormente, el 18 de septiembre de 2008, con el número 178236, en los cuales se refirió a las circunstancias en que acontecieron los hechos, y de los cuales se desprende que convivían. iv) En sesión de audiencia de incidente de reparación integral dentro del presente proceso, del 16 de abril de 2015652, compareció ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA quien indicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su padre GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO no vivía con su mamá DIGNERI GARCÍA BONILLA, pero que dependían económicamente de él. v) La señora MARÍA YOLANDA CÁCERES, conforme a información entregada por la misma apoderada de víctimas fue reparada en condición de compañera permanente de la víctima GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTOS, en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2014, en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Y OTROS.
Todo lo anterior indica que la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES fue quien mantuvo relación de convivencia con el señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, en calidad de compañera permanente hasta el momento de su muerte, quien, además, después de acontecido el nefasto hecho, realizó las diligencias que eran de esperarse de su parte, conforme a las reglas de la experiencia, en aras de dar con el paradero de su compañero.
Por el contrario, se observa que la señora DIGNERI GARCÍA BONILLA, a efectos de demostrar la presunta unión marital de hecho con la víctima directa, tan solo procedió a diligenciar el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley el 17 de abril de 2015, fecha en la cual coincidencialmente se presentó la declaración extraprocesal por parte de 652 Audio 23, rec. 05:11.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 517 República de Colombia Departamento del Atlántico señor ARBEY CARRILLO GONZÁLEZ, en la cual manifestó, entre otras cosas, que le constaba que a la fecha de la ocurrencia de los hechos el señor GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO mantenía “unión libre de manera constante y permanente” con la señora GARCÍA BONILLA compartiendo “techo, mesa y lecho ininterrumpidamente (…) por más de 17 años”.
Esos elementos, además de permitir advertir que fue solo hasta el adelantamiento del proceso de justicia y paz, o sea 11 años después, que la señora DIGNERI GARCÍA BONILLA compareció y puso en conocimiento su situación, actitud que no guarda correspondencia con lo que normalmente es de esperarse de una compañera permanente, no son suficientes para estructurar la relación que pretende la abogada sea reconocida por la Sala.
Comoquiera que la condición de hijos de JESSICA BARBOSA DURÁN y ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA, así como del padre de la víctima directa, señor JOSÉ TRINIDAD BARBOSA, se encuentran debidamente acreditadas y por tanto, probado su parentesco con GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO, la Sala procede a pronunciarse respecto de las medidas de reparación que solicitó la abogada en su favor. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral La apoderada de las víctimas peticionó en favor de JESSICA BARBOSA DURÁN y de ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA el equivalente a mil (1.000) smlmv, y para el señor JOSÉ TRINIDAD BARBOSA la suma de cien (100) smlmv por la desaparición y muerte de GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO; además, solicitó la suma de cien (100) smlmv en favor de JESSICA BARBOSA DURÁN y de ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA, en razón a la detención ilegal, privación de la libertad y debido proceso de la víctima directa.
La Sala reconocerá a JESSICA BARBOSA DURÁN, ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA y a JOSÉ TRINIDAD BARBOSA, la suma de cien Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 518 República de Colombia Departamento del Atlántico (100) smlmv por concepto de daño moral, valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos, en tanto que, además de estar demostrado su vínculo de consanguinidad con la víctima directa, en su favor es dable presumir ese tipo de afectación. No se accederá a monto adicional por concepto de daño moral, por cuanto, como viene advertido, no es posible reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 1.2.
Daño a la salud La abogada solicitó, por este concepto, en favor de JESSICA BARBOSA DURÁN y ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA la suma de cien (100) smlmv. Comoquiera que no se allegó ningún elemento de convicción que permita demostrar la ocurrencia del daño a la salud de esas víctimas, el Tribunal despachará negativamente la pretensión incoada. 2.
Perjuicios materiales 2.1. Daño emergente La abogada no hizo referencia a esta clase de pretensiones. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado. Entiende la Sala que la abogada al hacer referencia a “lucro cesante presente”, en realidad alude a lo que se conoce como lucro cesante causado, concepto por el cual peticionó: i) en favor de JESSICA BARBOSA DURÁN la suma de cincuenta millones ciento ochenta mil cuatrocientos dieciséis pesos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 519 República de Colombia Departamento del Atlántico ($50.180.416)653; ii) con relación a ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA la suma de noventa y ocho millones novecientos veintitrés mil seiscientos noventa y un pesos ($98.923.691); y iv) respecto de JOSÉ TRINIDAD BARBOSA, el valor de noventa y ocho millones ochocientos veintitrés mil setecientos noventa y ocho pesos ($98.823.798).
Al respecto, sea lo primero aclarar que no es posible considerar al señor JOSÉ TRINIDAD BARBOSA como beneficiario de indemnización por lucro cesante causado o debido, en tanto que, como se tuvo oportunidad de precisar, quedó demostrado que su hijo GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO mantuvo una relación de convivencia con la señora MARÍA YOLANDA CÁCERES, como compañera permanente, quien fue reparada en tal calidad judicialmente por este hecho mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual descarta que en su favor subsista algún derecho por este concepto.
Además, debido a la existencia de una compañera permanente que ya fue reparada judicialmente por este hecho, esa circunstancia deberá considerarse para el cálculo indemnizatorio que deba realizarse con relación a los hijos del hoy obitado, JESSICA BARBOSA DURÁN y ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA; así entonces, se considerará en su favor el 50% del salario base de liquidación que será dividido en partes iguales para cada uno de ellos, y en relación al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha en la que alcanzaron la edad de 25 años.
Así las cosas, la liquidación se procederá a realizar de la siguiente manera: Para ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA, a quien desde la muerte de su padre le faltaban 10943 meses para cumplir la edad de 25 años, la liquidación que le corresponde es la siguiente: 653 De acuerdo a memorial que la abogada radicó ante la Secretaría de la Sala el 21 de mayo de 2015, con posterioridad a la fecha de presentación del caso, en cual indicó que efectuaba la “aclaración del dictamen pericial de los daños materiales de las víctimas indirectas [JESSICA BARBOSA DURÁN y DIGNERI GARCÍA BONILLA]”, obrante en la carpeta del incidente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 520 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)109.43 −1 0.004867 𝑆= 24.909.621 Así las cosas, el valor a reconocer al joven ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA es de veinticuatro millones novecientos nueve mil seiscientos veintiún pesos ($24.909.621), valor que equivale a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, para JESSICA BARBOSA DURÁN la liquidación, siguiendo los parámetros reiterados precedentemente, queda de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)153,83 −1 0.004867 S=39.448.465 El valor que reconocerá la Sala por lucro cesante causado o debido a favor de la señorita JESSICA BARBOSA DURÁN es de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($39.448.465), valor que corresponde a cincuenta y tres (53) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro Por este concepto, la abogada solicitó en favor de JESSICA BARBOSA DURÁN la suma de un millón novecientos treinta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($1.930.794). Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 521 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala no accederá a lo solicitado por la profesional del derecho ya que JESSICA BARBOSA DURÁN superó la edad de 25 años antes de la fecha de liquidación de esta providencia654.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
7. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIA LES DAÑOS MATERIALES TIP NÚM. PERJ UICI O MOR AL (en smlm v) DAÑ O EN LA SAL UD. DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Jessica Barbosa Duran C.C. 1.084.739.654 100 0 $39.448.465 o 53 smlmv 0 Elkin Fabián Barbosa García C.C. 1.022.350.800 100 0 $24.909.621 o 34 smlmv 0 José Trinidad Barbosa C.C. 1.977.005 100 0 0 0 Como otras medidas solicitó la abogada: i) que para ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA, le sea decretado en su favor la exención para la prestación del servicio militar obligatorio; ii) de igual forma demandó en favor de ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA y JESSICA BARBOSA DURAN que se les brinde la posibilidad de acceder a estudios; iii) además, que ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA y JESSICA BARBOSA DURAN, sean incluidos en plan de vivienda digna.
Frente a ello, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que preste todo el acompañamiento al joven ELKIN FABIÁN BARBOSA GARCÍA, ante el Ministerio de Defensa, a efectos de que se haga efectiva la exención en la prestación del servicio militar. 654 30 de abril de 2017. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 522 República de Colombia Departamento del Atlántico Del mismo modo, la Unidad deberá asistir y acompañar a los hijos de la víctima directa, para que ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental y/o Secretaría de Educación Municipal, se gestione su inclusión en la oferta educativa disponible para las víctimas del conflicto armado interno. Por último, la Sala ordena que la Unidad brinde acompañamiento, para que ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se hagan los trámites respectivos a fin de establecer si aplican para ser incluidos en la oferta institucional de vivienda, dada su especial condición de víctima del conflicto armado.
Hecho número: 9655 Víctima Directa: LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS Fecha de Nacimiento: 21 de febrero de 1943 Fecha de los Hechos: 22 de octubre de 2003 Edad de muerte: 60 años, 8 meses y 1 día. Expectativa de vida: 24768 meses Tiempo entre hecho y sent: 162,27 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida y secuestro.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Gladis María Rodríguez Guerrero 49.780.211 Compañera permanente. Juramento estimatorio; prueba documental de identificación de afectaciones; sustitución de poder; fotocopia de la cédula; certificación de la Unidad Satélite de Fiscalía para la Justicia y la Paz, respecto de atención a la víctima; declaración extraprocesal rendida por Victoria Serrano Díaz y Luis Alfredo Cueva Almanza, en la que informan cobre la relación marital de la señora Rodríguez Guerrero con la víctima 655 16 de abril del 2015, audio 2015041612154701, rec. 3:49.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 523 República de Colombia Departamento del Atlántico directa, y que de esa unión procrearon 6 hijos; certificación de desplazado de Acción Social; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522; folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 93925, en la que se registra la víctima directa como parcelera.
Solma Milena Pérez Rodríguez 1.063.950.566 Hija Poder; fotocopia de la cédula; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 12469573; oficio de fecha 27/11/2004, emanado de la Unidad de Víctimas, en el que informa a Solma Milena Pérez su inclusión en el RUV; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Luis Abel Pérez Rodríguez 85.470.492 Hijo Poder, fotocopia de la cédula; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 12256009; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522. Nohamis Carolina Pérez Rodríguez 1.001.847.850 Hija Poder; fotocopia de la cédula; oficio de fecha 3 de octubre de 2006, emanado Acción Social, en el que informa a Nohamis Pérez su inclusión en el RUV; registro civil de nacimiento Nº 32078364; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Elkin Pérez Rodríguez 7.629.810 Hijo Poder; fotocopia de la cédula; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 25720730; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522. Ronald Jesús Pérez Rodríguez 1.065.569.449 Hijo Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 30587158; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Isamar Paola Pérez Rodríguez 1.003.115.460 Hija Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 32078365; oficio de fecha 3 de octubre de 2006, emanado de la Unidad de Víctimas, en el que informa a Isamar Pérez su inclusión en el RUV; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522. Doiver José Pérez Rodríguez 19.708.374 Hijo Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 12469572; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Wilton Rafael Pérez Rodríguez 19.708.319 Hijo Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 32078067; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522. Ali Josefa Pérez Terán 49.780.218 Hija Poder; fotocopia de la cédula; partida de bautismo de “Alix” Josefa Pérez Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 524 República de Colombia Departamento del Atlántico Terán No. 0134487; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Martha Inés Pérez Teherán 30.881.583 Hija Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 25238745; registro civil de defunción Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522. Meris del Carmen Pérez Teherán 30.881.816 Hija Poder, constancia de presentación de una persona como víctima, referida a Meris del Carmen Pérez Teherán; fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 25238747, registro civil de defunción de Luis Miguel Pérez Simanca Nº 06079522.
Ana Modesta Pérez Teherán 30.881.294 Hija Poder, constancia de presentación de una persona como víctima, referida a Ana Modesta Pérez Teherán; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 25238744; registro civil de defunción de Luis Miguel Pérez Simancas Nº 06079522. Yovanny Ruiz Rodríguez 77.175164 Presunto hijastro Fotocopia de la cédula de ciudadanía; certificación de Registro Único de Población Desplazada, en el que se referencia al señor Ruiz Rodríguez como integrante del núcleo familiar liderado por su compañera permanente Mónica Montalvo Rodríguez; comunicación de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior, en la que le informa de su acreditación como víctima dentro del presente caso; copia del Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado por el señor Ruiz Rodríguez Con relación a ALI JOSEFA PÉREZ TERAN, aun cuando la representante judicial no allegó su registro civil de nacimiento, la Sala tiene por acreditada su relación de consanguinidad con LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, conforme a otros elementos de prueba arrimados a la actuación, conforme a los lineamientos expresados por la Corte Suprema de Justicia656, los cuales se han venido teniendo en cuenta en casos análogos.
En cuanto hace al delito de desplazamiento forzado, a pesar de que no será objeto de legalización, lo cierto es que, tal y como se refirió al momento de analizar el cargo, por ese punible, el cual aconteció a raíz del hecho violento 656 Sentencia del 24 de octubre de 2016, Rad. 46.075, M.P. José Luis Barceló Camacho. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 525 República de Colombia Departamento del Atlántico que cobró la vida de la víctima directa LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, se profirieron por parte de la justicia ordinaria dos sentencias en contra del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ657, en las cuales se acreditaron como víctimas a ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ, MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ y a su núcleo familiar, empero, no se condenó al pago de perjuicios por no estar ni cuantificados ni probados en la una, y en la otra decisión por no haberse solicitado, por manera que, al momento de realizar los correspondientes cálculos indemnizatorios, se apreciará ese reato con relación a las víctimas que demuestren haberlo sido del mismo.
Respecto del señor YOVANNY RUIZ RODRÍGUEZ, la Sala advierte que, más allá de sus aseveraciones al momento realizar el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley ante la Fiscalía, no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta de su relación de familiaridad con el señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, por manera que no se acogerán sus solicitudes indemnizatorias dentro de este caso, lo cual no obsta para que, de considerarlo pertinente, acuda a otro trámite incidental, en otra actuación de justicia y paz, a efectos de hacer valer sus pretensiones no solo por el fallecimiento del señor PÉREZ SIMANCAS, sino también por el presunto delito de desplazamiento forzado del cual al parecer resultó víctima conjuntamente con su compañera permanente MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ. 1.
Daños inmateriales 1.1. Perjuicios morales. La apoderada de las víctimas presentó por este concepto las presentes solicitudes: i) mil (1.000) smlmv, para todas las víctimas indirectas; ii) así mismo, para todas las víctimas, cien (100) smlmv, por el concepto de daño 657 Sentencia anticipada de fecha 27 de abril de 2011, por los delitos de desplazamiento forzado y exacción o contribuciones arbitrarias, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Rad. 2010-00440; y Sentencia condenatoria de fecha 1° de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, rad. 2012-0053, por el delito de Desplazamiento Forzado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 526 República de Colombia Departamento del Atlántico moral derivado de la detención ilegal y privación al debido proceso del señor LUÍS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS; iii) para las víctimas indirectas: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, SOLMA MILENA PÉREZ RODRÍGUEZ, NOHAMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ISAMAR PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ y ALÍ JOSEFA PÉREZ TERÁN, la suma de cien (100) smlmv, para cada una, por el desplazamiento forzado a que se vieron avocadas dada la muerte del señor PÉREZ SIMANCAS658.
Conforme a lo que viene expuesto, la Sala reconocerá, por un lado, a GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, y a sus hijos: SOLMA MILENA, NOHAMIS CAROLINA, ISAMAR PAOLA, LUIS ABEL, ELKIN, RONALD DE JESÚS, DOIVER JOSÉ, WILTON RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ; y, por otro lado, a MARTHA INÉS, MERIS DEL CARMEN y a ANA MODESTA PÉREZ TEHERÁN, así como a ALÍ JOSEFA PÉREZ TERÁN, la suma de cien (100) smlmv por concepto de daño moral, valor que la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo en casos análogos, en tanto que, además de estar demostrado su vínculo de consanguinidad con la víctima directa, en su favor es dable presumir ese tipo de afectación. Como lo ha venido reiterando la Sala, no resulta procedente acceder al reconocimiento de monto adicional por concepto de daño moral, ya que, se itera, no es posible reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral, en este caso, los punibles de homicidio en persona protegida y secuestro cometido en contra de LUÍS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS; así, además de los cien (100) smlmv ya reconocidos para cada una de las víctimas indirectas, no tiene vocación de prosperidad el reconocimiento adicional de mil (1000) smlmv como lo pretendido por la abogada, más cuando, como se ha precisado, excedería el monto que se ha venido reconociendo en casos similares en justicia y paz.
Situación diferente acontece con relación al delito de desplazamiento forzado, que si bien, tal y como se dijo, no fue objeto de legalización, por ese 658 Aunque la apoderada judicial no circunscribió esta pretensión específicamente en el acápite de daño moral, la Sala entiende que lo es por dicho concepto. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 527 República de Colombia Departamento del Atlántico delito fue condenado el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en la justicia ordinaria, empero, no al pago por perjuicios lo que conlleva a considerar para el reconocimiento de daño moral por ese ilícito a quienes hubiesen resultado víctimas directas del mismo, que, para este caso, según lo deprecado por la apoderada judicial corresponden a: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, SOLMA MILENA PÉREZ RODRÍGUEZ, NOHAMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ISAMAR PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ y ALÍ JOSEFA PÉREZ TERÁN. Así las cosas, la Sala reconocerá el equivalente en moneda nacional de 224 smlmv para todo este núcleo familiar, por ser el quantum permitido conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados como marco para los casos de desplazamiento forzado por núcleo familiar, suma que debe, en consecuencia, dividirse entre todos los miembros del mismo, lo que arroja un resultado de 44.8 smlmv para cada uno. 1.2.
Perjuicios a la salud La representante de víctimas solicitó para cada uno de sus prohijados el equivalente a cien (100) smlmv, por daño a la salud dada la muerte de su compañero y padre. Comoquiera que la abogada, más allá de la documentación aportada para demostrar el parentesco de los reclamantes con la víctima directa, no aportó elemento de convicción alguno que permita acreditar, de manera individual, los daños a la salud que presuntamente se causaron a raíz del luctuoso hecho acaecido en contra de LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, la Sala despacha desfavorablemente esta solicitud indemnizatoria. 2.
Daño materiales 2.1. Daño emergente Por este concepto la apoderada judicial solicitó lo siguiente: i) dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de gastos funerarios y un millón de pesos Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 528 República de Colombia Departamento del Atlántico ($1.000.000), por gastos de trasporte, conforme al juramento estimatorio presentado por GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO; y ii) veintidós millones seiscientos quince mil pesos ($22.615.000) por las pérdidas de bienes a causa del desplazamiento, valor que debe ser indexado.
Dado que las sumas arriba relacionadas se muestran acordes con los montos que una persona ha debido sufragar por costos funerarios, trasporte y abandono de bienes derivados del desplazamiento forzado, tal y como quedó registrado por la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO en el juramento estimatorio que obra en la carpeta del incidente, la Sala reconocerá dichas cantidades, previa indexación de las mismas, tal y como lo solicitó la apoderada judicial.
En ese orden, se relacionan los bienes con los valores pretendidos y la correspondiente indexación efectuada por la Sala, acorde con las precisiones realizadas en el acápite intitulado “9.1.6.2.1.2.2.2 Acreditación” de esta decisión, en donde, entre otras cosas, se expuso la tabla baremo mediante la cual la Corte Suprema de Justicia señaló el valor promedio que le correspondería a los elementos declarados por las víctimas como perdidos a raíz del delito de desplazamiento forzado659, de la siguiente manera: Cant.
Bien Valor reportado por la abogada Valor reconocido por la Sala V. Unit. V. Total V. Unit. V. Total reconocer 3 Hect. Cultivadas 3.360.000 10.080.000 3.843.518 11.530.553 49 Ovejos 150.000 7.350.000 89.682 4.394.422 11 Cerdos 150.000 1.650.000 128.117 1.409.290 31 Gallinas 16.452 510.000 6.406 198.582 13 Pavos 25.000 325.000 32.029 416.381 1 Vaca 1.200.000 1.200.000 1.281.173 1.281.173 84.
Listones de Madera 11.905 1.000.000 21.721 1.824.585 36 Postes 13.889 500.000 25.341 912.293 TOTAL -------------- 22.615.000 ------------- 21.967.278 659 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 529 República de Colombia Departamento del Atlántico Por lo anterior, la Sala reconocerá a la compañera permanente del obitado, señora GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, los valores antes referidos, esto es veintiún millones novecientos sesenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos (21.967.278), equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a los bienes que se estimaron perdidos debido al desplazamiento forzado.
En cuanto hace a los gastos funerarios ($2.000.000) y de transporte ($1.000.000.), al ser indexados quedan de la siguiente manera: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 3.000.000 (13740/7531) Vr = 5.473.755 Con base en lo anterior, el valor que se le reconocerá a la señora GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO será de cinco millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($5.473.755), equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de gastos funerarios y transporte.
En total, el valor que se reconocerá a la señora RODRÍGUEZ GUERRERO, por el concepto de lucro cesante, será de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil treinta y tres pesos ($27.441.033), que corresponde a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante debido o causado La apoderada judicial reclamó en favor de sus prohijados lo siguiente: i) para los hijos la suma de cuatro millones ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($4.123.487); y ii) para la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO en su calidad de compañera permanente, la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 530 República de Colombia Departamento del Atlántico suma de setenta y cuatro millones doscientos veintidós mil novecientos veintinueve pesos ($74.222.929).
Comoquiera que la liquidación presentada por la representante de víctimas demanda el mismo valor por concepto de lucro cesante para los hijos de la víctima directa, cuando el tiempo a tener en cuenta con relación a 6 de los hijos diferente en razón al tiempo que les falta para cumplir los 25 años, y respecto de 6 de los otros restantes hijos se verifica que al tiempo de la liquidación de esta sentencia ya alcanzaron esa edad, la Sala efectuará los cálculos respectivos acorde con los parámetros que se ha venido utilizando.
En razón a lo anterior, se considerará para los respectivos cálculos que del salario base de liquidación, el 50% está reservado para la compañera permanente, en tanto que el otro 50% deberá dividirse entre los 6 hijos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del lucro cesante causado por no haber cumplido a la fecha 25 años, ello son: ELKIN, DOIVER JOSÉ, WILTON RAFAEL, RONALD JESÚS, ISAMAR PAOLA, y NAHOMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ.
Entonces, en el caso de ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, se verifica que a la fecha de liquidación de esta sentencia le hacen falta 650 meses para cumplir 25 años, por lo que su liquidación quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)6.50 −1 0.004867 𝑆= 379.673 Como consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ trescientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y tres pesos ($379.673), equivalente a medio (1/2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 531 República de Colombia Departamento del Atlántico En el caso de DOIVER JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante causado por espacio de 3250 meses, su liquidación será así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)32,50 −1 0.004867 𝑆= 2.024.060 La conclusión en el caso del lucro cesante causado para DOIVER JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ es que la Sala reconocerá a su favor dos millones veinticuatro mil sesenta pesos ($2.024.060), equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, a WILTON RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante por el lapso de 5780 meses, su liquidación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)57,80 −1 0.004867 𝑆= 3.836.323 El valor que se le asignará a WILTON RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ será de tres millones ochocientos treinta y seis mil trecientos veintitrés pesos ($3.836.323), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo referente al joven RONALD JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, quien tiene derecho a que se le liquide el lapso de 8880 meses, la liquidación queda de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 532 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)88,80 −1 0.004867 𝑆= 6.382.895 Como se observa, el valor que se le reconocerá a RONALD JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ será de seis millones trecientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos ($6.382.895), equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de ISAMAR PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien a la fecha de la muerte de su padre tenía 14 años y 21 días de edad, el periodo a liquidar en su favor será de 13130 meses, los que se liquidarán con el mismo criterio que los casos anteriores, así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)131,30 −1 0.004867 𝑆= 10.559.601 Así las cosas, el valor total que se reconocerá a ISAMAR PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ será de diez millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos un pesos ($10.559.601), equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, entre los hijos con derecho a indemnización, se encuentra NAHOMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien tenía la edad de 10 años, 4 meses y 27 días a la fecha de la muerte de su padre, lo que indica que a la fecha de liquidación de esta sentencia no superaba los 25 años, por lo que la liquidación por este concepto en su favor se hace considerando el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia, de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 533 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 57.634 (1 + 0.004867)162.27 −1 0.004867 𝑆= 14.194.008 Por lo anterior, la Sala le reconocerá a la joven NAHOMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ por este concepto la suma de catorce millones ciento noventa y cuatro mil ocho pesos ($14.194.008), que equivale a diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, en cuanto hace a la compañera permanente de la víctima directa LUÍS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, la Sala procederá a realizar la liquidación de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)162,27 −1 0.004867 𝑆= 85.164.046 El valor que la Sala le reconocerá a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, por concepto de lucro cesante causado será de ochenta y cinco millones ciento sesenta y cuatro mil cuarenta y seis pesos ($85.164.046), equivalente a ciento quince (115) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro La representante judicial de victimas solicitó indemnización por lucro cesante futuro en favor de NOHAMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, la suma de doscientos veinte mil doscientos cuarenta pesos ($220.240.); y para la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos veintisiete mil ochocientos setenta y dos pesos (43.827.872).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 534 República de Colombia Departamento del Atlántico Como lo precisó la apoderada de las víctimas, de los 12 hijos del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, solamente podrá considerarse para el reconocimiento de lucro cesante futuro a NOHAMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto ella es la única que aún no ha alcanzado la edad de 25 años, restándole 1277 meses para cumplir esa edad, en proporción del 50 % del salario base de liquidación, por manera que su liquidación se hará de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)12,77 −1 0.004867(1 + 0.004867)12.77 𝑆= 4.270.351 Entonces, la Sala otorgará a NAHOMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, la suma de cuatro millones doscientos setenta mil trescientos cincuenta y un pesos ($4.270.351), que corresponde a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro.
Por otro parte, a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, quien tenía la edad de 52 años a la fecha del fatídico hecho, para el cálculo de lucro cesante futuro en su favor se tendrá en cuenta la edad de vida probable que tenía su compañero al momento de morir, pues de acuerdo con la tabla de mortalidad que se está teniendo en cuenta para la liquidación de los perjuicios estudiados en esta providencia, él tenía menor tiempo en probabilidad de vida660; así las cosas, se tomará como referencia los 2064 años (247,68 meses) que le faltaban a LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS para cumplir su expectativa de vida, tiempo del cual ya se le tuvo en cuenta a la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO 162,27 al efectuar el cálculo de lucro cesante causado, por manera que le restan por liquidar por lucro cesante futuro 85,41, como se detalla enseguida: 660Mientras la señora Gladis María Rodríguez Guerrero tenía, para la fecha del asesinato de su compañero, una probabilidad de vida de 2807 años, la de su esposo era de 2064 años.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 535 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)85.41 −1 0.004867(1 + 0.004867)85.41 𝑆= 24.118.981 Así las cosas, la Sala reconocerá en favor de la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO la suma de veinticuatro millones ciento dieciocho mil novecientos ochenta y un pesos ($24.118.981), equivalente a treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
9. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIAL ES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJ UICI O MOR AL ( en smlm v) DAÑ O EN LA SALU D DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Gladis María Rodríguez Guerrero C.C. 49.780.211 144. 8 0 $27.441.033 o 37 smlmv $85.164.046 o 115 smlmv $24.118.981 o 33 smlmv Solma Milena Pérez Rodríguez C.C. 1.063.950.566 144. 8 0 0 0 0 Luis Abel Pérez Rodríguez C.C. 85.470.492 100 0 0 0 0 Nohamis Carolina Pérez Rodríguez C.C. 1.001.847.850 144. 8 0 0 $14.194.008 o 19 smlmv $4.270.351 o 6 smlmv Elkin Pérez Rodríguez C.C. 7.629.810 100 0 0 $379.673 o 1/2 smlmv 0 Ronald de Jesús Pérez Rodríguez C.C. 1.065.569.449 100 0 0 $6.382.895 o 9 smlmv 0 Isamar Paola Pérez Rodríguez C.C. 1.003.115.460 144. 8 0 0 $10.559.601 o 14 smlmv 0 Doiver José Pérez Rodríguez C.C. 19.708.374 100 0 0 $2.024.060 o 3 smlmv 0 Wilton Rafael Pérez Rodríguez C.C. 19.708.319 100 0 0 $3.836.323 o 5 smlmv 0 Meris del Carmen Pérez Teherán C.C. 30.881.816 100 0 0 0 0 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 536 República de Colombia Departamento del Atlántico Martha Inés Pérez Teherán C.C. 30.881.583 100 0 0 0 0 Ana Modesta Pérez Teherán C.C. 30.881.294 100 0 0 0 0 Ali Josefa Perez Teran C.C. 49.780.218 144. 8 0 0 0 0 Como medidas adicionales, la abogada peticionó lo siguiente: i) que los reclamantes sean incluidos en programas para acceder a una vivienda digna, y que tengan acceso a la educación, inclusive la Universitaria o Técnica; y ii) con relación a sus representados que no hayan solucionado la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar, sean beneficiados con la exención del servicio militar obligatorio;
Conforme a lo anterior, la Sala ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hagan el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, SOLMA MILENA PÉREZ RODRÍGUEZ, LUIS ABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, NOHAMIS CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, RONALD DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, ISAMAR PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ, DOIVER JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, WILTON RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, MERYS DEL CARMEN PÉREZ TEHERÁN, MARTHA INÉS PÉREZ TEHERÁN, ANA MODESTA PÉREZ TEHERÁN y ALI JOSEFA PEREZ TERAN, de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
Adicional a lo anterior, comoquiera que la petición acerca del acceso a educación es indeterminada, la Sala, al igual que en el ítem anterior, ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine con el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal del domicilio de esas víctimas, para que se determine sus necesidades y sean incluidas en programas de educación técnica y profesional.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 537 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, dado que de las precitadas víctimas indirectas solo algunas están en condiciones de prestar el servicio militar obligatorio, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que brinde acompañamiento y determine quiénes tienen pendiente la definición de esa situación, para que luego se coordine ante el Ministerio de Defensa Nacional la exención de esa obligación, conforme a la normatividad vigente.
Hecho número: 10.1661 Víctima Directa: ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE Fecha de Nacimiento: 8 de agosto de 1957 Fecha de los Hechos: 8 de diciembre de 2002 Edad de muerte: 45 años y 4 meses Expectativa de vida: (40212 meses) Tiempo entre hecho y sent: 17273 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Grupo familiar 1. I. ACREDITACIÓN –Núcleo I- Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Inés Martínez 26.945.123 Esposa Juramento estimatorio efectuado por Inés Martínez; poder; certificación de atención por parte de la Unidad Satélite de Fiscalía para la Justicia y la Paz; declaración extraprocesal Nº 5.926, ofrecida por Humberto Granados Pertuz, Nelcy Rodríguez Martínez e Inés Martínez, ante la notaria tercera de Valledupar, en la que se hace constar que entre la víctima del homicidio, Sr. Abel Francisco Alvarado y la señora Inés Martínez existió un matrimonio hasta la fecha de la muerte de aquel, refiriendo, igualmente, que el señor Alvarado Maestre no hizo vida conyugal con otra mujer, de manera concomitante; fotocopia de la cédula; certificación de la condición de mamo de la etnia Kankuama del señor Abel Francisco Alvarado Maestre; recorte 661 16 de abril del 2015,Rec: 205041615102001, 6:44 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 538 República de Colombia Departamento del Atlántico periodístico; partida de matrimonio de los señores Abel Francisco Alvarado e Inés Martínez; registro civil de defunción de Abel Francisco Alvarado Maestre, Nº 04441604.
Fredys David Alvarado Martínez 1.065.634.337 Hijo Poder; fotocopia de la cédula; registro civil de nacimiento Nº 18486890; copia de registro civil de defunción de Abel Francisco Alvarado Maestre. Omeri Luz Alvarado Martínez 49.609.372 Hija Poder; fotocopia del registro civil Nº 15234167; fotocopia de la cédula de Omeri Luz Alvarado; fotocopia de la cédula de Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro de defunción de Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Loreny Yiset Alvarado Martínez 49.782.382 Hija Poder; certificación de atención a la señora Loreny Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Loreny Alvarado; certificación de registro civil de nacimiento Nº 8702706; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre; copia del registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre.
Faydis Esther Alvarado Martínez 49.789.447 Hija Prueba documental de identificación de afectaciones, diligenciada por Faydis Alvarado; poder; fotocopia de la cédula; certificación de atención como víctima a la señora Faydis Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalía para la Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Aided Patricia Alvarado Martínez 1.065.605.640 Hija Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; certificado de registro civil de nacimiento; certificación de atención como víctima de Aided Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para Justicia y la Paz; copia registro de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre. Delyi Alvarado Martínez 32.612.407 Hija Poder; certificado de atención como víctima a la señora Delyi Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 8702707; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 539 República de Colombia Departamento del Atlántico Sodelis Alvarado Martínez 1.065.613.773 Hija Poder; certificación de atención como víctima a la señora Sodelis Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para Justicia y la Paz; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 15234165; fotocopia de la cédula; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Atter Abel Alvarado Martínez 77.094.053 Hijo Poder; certificación de atención como víctima del conflicto a Atter Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula; fotocopia registro civil de nacimiento Nº 11609233; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible).
Francisco Javier Alvarado Martínez 1.065.570.836 Hijo Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604; certificación de atención como víctima al señor Francisco Javier Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 11609234.
Grupo familiar 2. I. ACREDITACIÓN –núcleo II- Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Nivis Dolores Maestre Villazón 49.741.932 Compañera permanente Registro de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre, serial 04441604; poder; fotocopia de la cédula; declaración extraprocesal Nº 1.735, ofrecida por Liceth Elena Mendoza y Yanelis Margarita Luquez Arias ante la Notaría Tercera de Valledupar, en la que hicieron constar que entre el señor Abel Francisco Alvarado Maestre y Nivis Dolores Maestre Villazón existió una unión marital hasta el momento de su muerte, precisando que el difunto no hacía vida marital paralela con ninguna otra persona.
Hugo Carlos Alvarado Maestre 1.065.612.705 Hijo Prueba Documental de Identificación de Afectaciones; poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; certificación de atención al señor Hugo Carlos Alvarado por parte de la Unidad Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 540 República de Colombia Departamento del Atlántico Satélite de Fiscalía para la Justicia y la Paz; registro civil de nacimiento Nº 19126065; fotocopia de la cédula Abel Francisco Alvarado Maestre; registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Rosa Ángela Alvarado Maestre 1.065.598.012 Hija Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, suscrita por Rosa Ángela Alvarado; historia clínica de Rosa Ángela Alvarado; diagnóstico psicológico de la niña Rosa Ángel Alvarado Maestre, emitido por la Unidad Intermedia Eduardo Arredondo Daza E.S.E.; carné de usuario del ICBF de Rosa Ángela y Hugo Carlos Alvarado; poder; fotocopia de la cédula de Rosa Ángela Alvarado Maestre; registro civil de nacimiento Nº 19126064.
Grupo familiar 3. I. ACREDITACIÓN –Núcleo III- Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados María de Jesús Mizar Maestre 42.486.242 Compañera permanente Poder; declaración extraprocesal Nº 1.883, ofrecida por Luzmila Méndez Oviedo y Patricia Judith López, quienes afirman haber conocido al señor Abel Francisco Alvarado, por lo que les consta que él estaba casado pero que a su vez hacía vida marital de manera permanente e ininterrumpida con la señora María de Jesús Mizar Maestre, con quien a su vez se casó bajo los ritos propios de la etnia indígena, fruto de lo cual se procreó a la señorita Katherine Alvarado Mizar; fotocopia de la cédula de María de Jesús Mizar Maestre; copia del registro defunción de Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Katherine Alvarado Mizar 49.715.363 Hija Poder; fotocopia de la cédula; certificación de atención a la señora Katherine Alvarado por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz; fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 8701428; fotocopia de la cédula de Abel Francisco Alvarado Maestre (ilegible); registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 04441604.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 541 República de Colombia Departamento del Atlántico Grupo familiar 4. I. ACREDITACIÓN –Núcleo IV- Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Antonio Francisco Alvarado Gil 1.779.599 Padre Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Antonio Francisco Alvarado Gil, fotocopia del registro civil de nacimiento de Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 26494476; copia registro de defunción de Abel Francisco Alvarado Maestre.
Naibeth Cecilia Alvarado Maestre 49.770.244 Hermana Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, suscrita por Naibeth Cecilia Alvarado; juramento estimatorio; poder; fotocopia de la cédula; Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizado al Margen de la Ley, presentada por Naibeth Alvarado; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 11157176, correspondiente a Naibeth Cecilia Alvarado Maestre; fotocopia registro civil de nacimiento Abel Francisco Alvarado Maestre Nº 26494476; copia de registro civil de defunción Abel Francisco Alvarado Maestre.
Gabelis Luz Alvarado Maestre 49.793.784 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia de registro nacimiento Nº 11157175; Prueba Documental de Identificación de Afectaciones, presentada por Gabelis Luz Alvarado; Registro de Hechos Atribuible a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Tal y como se ha venido señalando, de acuerdo a los lineamientos expresados por la Corte Suprema de Justicia662, en el sentido de considerar elementos de prueba distintos al Registro Civil de Nacimiento para demostrar el parentesco entre las víctimas en tanto que nuestro sistema probatorio no se encuentra atado a una tarifa legal, la Sala en este caso, luego de analizar la documentación aportada, pese a que la señora representante de víctimas omitió allegar el registro civil correspondiente a FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTÍNEZ, encuentra acreditada su relación de consanguinidad en calidad de hija del señor ABEL FRANCISCO 662 En Sentencia SP15267-2016 Radicación No.46.075, postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ de Bogotá en fecha 24 de octubre de 2016 pág. 148 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 542 República de Colombia Departamento del Atlántico ALVARADO MAESTRE, ya que, además de existir coincidencia entre los apellidos, emerge la declaración Extraprocesal No. 5.926 presentada ante la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar por los señores HUMBERTO ÁNGEL GRANADOS PERTUZ y NELCY ESTHER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en donde bajo la gravedad del juramento expresan que conocieron al señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, que estuvo casado con INÉS MARTÍNEZ y que de esa unión se procrearon 8 hijos, entre ellos FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTÍNEZ; además, NAIBETH CECILIA ALVARADO MAESTRE en la prueba documental de identificación de afectaciones signada por ella tuvo en cuenta en su composición familiar a FAYDIS ESTHER como su hermana.
Por otro lado, este es un especial caso en el que la víctima directa, señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, fungió en vida como autoridad tradicional, “Mamo”, del pueblo indígena Kankuamo, de tal manera que la Sala apreciará tal circunstancia a efectos de proceder al estudio de las pretensiones elevadas en favor de las víctimas indirectas bajo un enfoque diferencial, atendiendo su especial cosmovisión, características identitarias, usos y costumbres, y, particularmente, su estructura social y familiar, y lo que representa un MAMO para esa comunidad indígena.
En concreto, debido a que al interior del pueblo indígena le es permitido a quienes ostentan una posición preeminente mantener al tiempo varias relaciones maritales, ello implica que deba brindarse un tratamiento diferenciado a las víctimas indirectas del presente caso, por lo que se tendrá por acreditadas a quienes concurrieron al trámite incidental como esposa y compañeras permanentes del difunto, quienes serán tenidas en cuenta para efectos indemnizatorios. 1.
Daños inmateriales 1.1. Daño moral La representante judicial solicitó: i) para cada una de las víctimas reclamantes, esposa, compañeras permanentes e hijos, el equivalente a mil Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 543 República de Colombia Departamento del Atlántico (1.000) smlmv, por concepto de daño moral; además de mil (1.000) smlmv para ellos por el perjuicio sufrido “en la parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre de su padre. y esposo” (sic); así mismo quinientos (500) smlmv en su favor por actos de terrorismo, sin que hiciera mención la abogada acerca del perjuicio en que enmarcaba esta pretensión. Y ii) para el padre y hermanas solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, por el mismo concepto.
Comoquiera que el daño moral subjetivo es el único que se presume, la Sala hará el reconocimiento de la indemnización de dicho perjuicio en los valores máximos autorizados por la jurisprudencia, es decir, para las víctimas indirectas: INÉS MARTÍNEZ, y sus hijos FREDYS DAVID, OMERI LUZ, LORENY YISET, FAYDIS ESTHER, AIDED PATRICIA, DELYI, SODELIS, ATTER ABEL, y FRANCISCO JAVIER ALVARADO MARTÍNEZ; así como para NIVIS DOLORES MAESTRE VILLAZÓN y sus hijos HUGO CARLOS y ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE; también para MARÍA DE JESÚS MIZAR MAESTRE y a su hija KATHERINE ALVARADO MIZAR, el equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno de ellos, por las afecciones causadas a raíz del fallecimiento del señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE.
Aunado a lo anterior, con relación a las personas antes mencionadas, se verifica que, adicionalmente, también padecieron afectaciones de contenido moral en calidad de víctimas directas del delito de actos de terrorismo, el cual fue legalizado, por manera que, de acuerdo a lo detallado en acápite preliminar de esta decisión663, por tratarse de un daño diferente al reconocido con antelación, se otorgará en su favor indemnización por daño moral en suma equivalente a cincuenta (50) smlmv.
No se accederá a reconocimiento adicional por daño moral para las víctimas indirectas referidas como lo pretende la apoderada judicial, ya que, como se ha venido precisando, ello implicaría reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 663 “9.1.6.2.1.1.1.1.1. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 544 República de Colombia Departamento del Atlántico Por otro lado, al señor padre de la víctima directa ANTONIO FRANCISCO ALVARADO GIL, la Sala también le otorgará el equivalente a cien (100) smlmv por concepto de daño moral que, dado su grado de consanguinidad, se presume en su favor, de acuerdo a lo solicitado por la abogada.
Con relación a la hermanas del señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, la Sala solamente encuentra acreditado el daño moral con relación a GABELIS LUZ ALVARADO MAESTRE, conforme a las manifestaciones de “dolor, angustia, terror, que aún no [ha] superado” que quedaron expuestas en un formato diligenciado ante su representante judicial, por lo que se reconocerá en su favor cincuenta (50) smlmv.
Contrario sensu, la otra hermana, NAIBETH CECILIA ALVARADO MAESTRE, quien acudió a la jurisdicción para solicitar indemnización por daño moral, no aportó ningún medio de prueba del que se pueda colegir que ella también sufrió afecciones morales por la muerte de ABEL FRANCISCO ALVARADO, obsérvese que ni aun en el diligenciado documento prueba de identificación de afectaciones se consignaron expresiones del dolor, congoja, sufrimiento que hubiere padecido esta señora en razón de la muerte del señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, por manera que siendo que el perjuicio moral de los hermanos no es susceptible de ser presumido, la Sala se abstendrá de hacer reconocimiento indemnizatorio por este concepto para ella. 1.2.
Daño a la salud La abogada solicitó que la esposa, las compañeras y los hijos de la víctima directa, sean indemnizados con el equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno, por el daño a la salud que se produjo por la muerte de ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE. Frente a ello esta Colegiatura responde negativamente, pues esta clase de daño inmaterial también requiere ser probado, situación que no ocurrió. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 545 República de Colombia Departamento del Atlántico En efecto, se observa que si bien es cierto en los documentos que se aportaron a nombre de HUGO CARLOS y ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE, se encuentran las correspondientes pruebas de identificación de afectaciones, en las que se consignan unas conclusiones de la psicóloga que atendió la entrevista, esos documentos no tienen el poder suasorio suficiente para tenerlos como prueba de un daño a la salud psicológica, pues carecen de todos los elementos que debe tener un examen pericial forense, conforme a lo expuesto en el acápite inicial de lineamientos generales sobre este elemento material de prueba, y si se trata solo de la simple identificación de las afectaciones causadas en donde la perito psicóloga solo emite un concepto de identificación ha de considerarse que respecto a la mencionada ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE, anexo al documento prueba de identificación de afectaciones, se encuentra copia del registro de historia o atención clínica así como de valoración psicológica con firma ilegible, practicada a quien para la fecha de las valoraciones julio 24 de 1998, era la menor ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE, oportunidad en la que se anota ya presentaba características y conductas de estados depresivos, “por ambiente familiar desfavorable, violencia conyugal, etc”, patología de la cual da cuenta, igualmente, la psicóloga de la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, Dra. BEATRIZ CARRILLO, registrando que ROSA ÁNGELA reporta problemas de conducta desde la primaria, habiendo recibido orientación psicológica por intento de suicidio ANTES del hecho homicidio de su padre, evidenciando durante la entrevista síntomas de estados depresivos, por lo que se espera o pretende en torno al proceso de justicia y paz atención en salud mental, psicológica, empero, así las cosas, la Sala no accederá a dicho pedido en razón a que conforme a lo advertido es evidente que los problemas de depresión y posibles estados psicológicos se iniciaron con anterioridad a la muerte del padre ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, advertido, además, que la tristeza, el llanto sufridos en razón de dicha muerte ya fueron objeto de reconocimiento por la Sala en orden a la reparación determinada en su favor por los perjuicios de orden moral.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 546 República de Colombia Departamento del Atlántico En cuanto hace a la prueba documental de identificación de afectaciones relacionadas con NAIBETH ALVARADO MAESTRE, se registra el padecimiento de epilepsia con anterioridad al hecho, motivo por el cual tampoco es posible valorarlo como un daño derivado de la conducta punible realizada en contra de ABEL FRANCISCO ALVARADO.
Se anota también del padecimiento de la enfermedad de parkinson, pero sin ningún soporte, ni siquiera descriptivo, por parte de la entrevistadora que apoye esa afirmación. En todos los demás casos únicamente se presentaron documentos tendientes a demostrar el parentesco. 2. Daños materiales 2.1. Daño emergente La apoderada judicial solicitó: i) para la señora INÉS MARTÍNEZ y GABELIS LUZ ALVARADO MAESTRE por pérdidas materiales la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000); y ii) el reconocimiento de dos millones de pesos ($2.000.000) por gastos funerarios.
La Magistratura despacha desfavorablemente la pretensión de la abogada consistente en el reconocimiento de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000), suma que al parecer correspondió, según el juramento estimatorio aportado, a: muebles y dinero en efectivo, quinientos mil pesos ($500.000); cuatro (4) mochilas, por valor de un millón de pesos ($1.000.000); dos (2) celulares por trescientos mil pesos ($300.000); una cadena de oro por valor de un millón de pesos ($1.000.000); y un (1) anillo por un millón de pesos ($1.000.000).
Lo anterior debido a que, por una parte, la pretensión fue expuesta por la apoderada judicial de manera genérica, lo que no permite a la Sala precisar quién tuvo la propiedad de esos elementos y cómo aconteció su pérdida, además de llamar la atención el hecho de que en anteriores oportunidades procesales ninguna de las víctimas hizo alusión a la prexistencia y posterior Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 547 República de Colombia Departamento del Atlántico pérdida de esos elementos; y, por otro lado, no existe elemento de prueba, más allá del juramento estimatorio, que dé cuenta de la existencia de esos elementos con los valores aducidos para la época de los hechos, y la manera cómo, de no haberse producido los acontecimientos, hubieran ingresado al patrimonio de las víctimas reclamantes, por lo que dada las condiciones en que se informa acerca de la posible pérdida no encuentra el debido y suficiente soporte probatorio para reconocer y ordenar reparación. En cuanto al reconocimiento de dos millones de pesos ($2.000.000) por gastos funerarios, se accederá a tal pedimento en favor de INÉS MARTÍNEZ, ya que esa suma se encuadra en el monto que se ha venido considerando en casos análogos en justicia y paz, así como por la jurisprudencia interamericana, al ser indexada queda de la siguiente manera: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 2.000.000 (13740/7140) Vr = 3.849.094 Finalmente el valor a otorgar a INÉS MARTÍNEZ será de tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil noventa y cuatro pesos ($3.849.094), por concepto de daño emergente, valor que corresponde a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido Dada la especialidad o particularidad de la persona en que recayó el delito, que, como se dijo, se trató de un “Mamo” del pueblo indígena Kankuamo quien, con base en los elementos de prueba que obran en la carpeta del incidente, hasta el momento de su fallecimiento mantuvo relación de convivencia con INÉS MARTÍNEZ, NIVIS DOLORES MAESTRE VILLAZÓN y MARÍA DE JESÚS MIZAR MAESTRE, dada esa especial Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 548 República de Colombia Departamento del Atlántico situación y no encontrando mérito para reconocer mejor derecho entre ellas, la liquidación se realizará de la siguiente manera: Para los cálculos respectivos deberá tenerse en cuenta el salario base de liquidación, que para el caso corresponde al mínimo legal mensual vigente, el cual se dividirá en dos, correspondiéndole el 50% a las 3 consortes en proporciones iguales, y el otro 50% se dividirá entre los hijos que no hubiesen alcanzado la edad de 25 años a la fecha de liquidación de esta sentencia. Así entonces, los cálculos, con las fórmulas que se han venido utilizando, serán los siguientes: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)172.73 −1 0.004867 𝑆= 93.307.700 En ese orden, la mitad que corresponde repartir entre INÉS MARTÍNEZ, NIVIS DOLORES MAESTRE VILLAZÓN y MARÍA DE JESÚS MIZAR MAESTRE será de noventa y tres millones trescientos siete mil setecientos pesos ($93.307.700), correspondiéndole a cada una la suma de treinta y un millones ciento dos mil quinientos sesenta y siete pesos ($31.102.567), valor que corresponde a cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante causado.
Por otro lado, se tiene que los hijos: KATHERINE ALVARADO MIZAR, ROSA ALVARADO MAESTRE, HUGO ALVARADO MAESTRE, FREDYS DAVID ALVARADO MARTÍNEZ, OMERI LUZ ALVARADO MARTÍNEZ, AIDED PATRICIA ALVARADO MARTÍNEZ, DELYI ALVARADO MARTÍNEZ, SODELIS ALVARADO MARTÍNEZ, ATTER ABEL ALVARADO MARTÍNEZ, FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTÍNEZ y FRANCISCO JAVIER ALVARADO MARTÍNEZ, aún no han cumplido la edad de 25 años, por lo que entre ellos se dividirá el 50% Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 549 República de Colombia Departamento del Atlántico restante, correspondiéndole a cada uno cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del salario base de liquidación. En el caso de FREDYS DAVID ALVARADO MARTÍNEZ, quien tiene derecho a la liquidación por el periodo de 16683 meses, tiempo que le resta para llegar a la edad de 25 años, la liquidación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 𝑖)166.83 −1 𝑖 𝑆= 8.060.576 El monto de la indemnización que la sala le reconocerá al joven FREDYS DAVID ALVARADO MARTÍNEZ, es de ocho millones sesenta mil quinientos setenta y seis pesos ($8.060.576), equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lucro cesante causado.
En el caso de HUGO CARLOS ALVARADO MAESTRE, quien tiene derecho a la liquidación por el periodo de 143.57 meses, la indemnización queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)143.57 −1 0.004867 𝑆= 6.509.615 La Sala le reconocerá al hijo de la víctima directa HUGO CARLOS ALVARADO MAESTRE la suma de seis millones quinientos nueve mil seiscientos quince pesos ($6.509.615), que corresponde a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lucro cesante causado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 550 República de Colombia Departamento del Atlántico En la liquidación de KATHERINE ALVARADO MIZAR, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante causado por espacio de 55.27 meses, la liquidación queda de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)55.27 −1 0.004867 𝑆= 1.988.000 La conclusión en el caso del lucro cesante causado para KATHERINE ALVARADO MIZAR es de un millón novecientos ochenta y ocho mil pesos ($1.988.000), que equivale a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que reconocerá la Sala en su favor.
Por su parte a AIDED PATRICIA ALVARADO MARTÍNEZ, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante por el lapso de 13140 meses, la liquidación le queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)131.40 −1 0.004867 𝑆= 5.765.716 El valor que se le asignará a AIDED PATRICIA ALVARADO MARTÍNEZ será de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos dieciséis pesos ($5.765.716), o, lo que es lo mismo, ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo referente a la joven DELYI ALVARADO MARTÍNEZ, quien tiene derecho a que se le liquide el lapso de 1870 meses, la liquidación queda de la siguiente manera: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 551 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)18.70 −1 0.004867 𝑆= 613.889 Como se observa, el valor que se le reconocerá a DELYI ALVARADO MARTÍNEZ será de seiscientos trece mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($613.889), que corresponde a cero coma ochenta y tres (0,83) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el caso de SODELIS ALVARADO MARTÍNEZ, quien tenía 12 años y 21 días de edad a la fecha de la muerte de su padre, el periodo a liquidarle es de 14560 meses, los que se liquidarán con el mismo criterio que los casos anteriores así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)145.60 −1 0.004867 𝑆= 6.638.280 Así las cosas, el valor total que se reconocerá a SODELIS ALVARADO MARTÍNEZ será de seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($6.638.280), equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que concierne a ATTER ABEL ALVARADO MARTÍNEZ, que tiene derecho a que se le liquide el tiempo de 8310 meses, el cálculo correspondiente quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)83.10 −1 0.004867 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 552 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 3.210.244 Le corresponde a ATTER ABEL ALVARADO MARTÍNEZ, por concepto de lucro cesante causado, la suma de tres millones doscientos diez mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($3.210.244), que corresponde a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, a ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante por el lapso de 12590 meses, la liquidación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)125.90 −1 0.004867 𝑆= 5.443.588 El valor que se le asignará a ROSA ÁNGELA ALVARADO MAESTRE, será de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($5.443.588), que equivale a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con relación a FRANCISCO JAVIER ALVARADO MARTÍNEZ, se tiene que le corresponde la indemnización por lucro cesante por el lapso de 10140 meses, quedando su liquidación como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)101.40 −1 0.004867 𝑆= 4.108.695 El valor que se le asignará a FRANCISCO JAVIER ALVARADO MARTÍNEZ, será de cuatro millones ciento ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos ($4.108.695), que equivale a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 553 República de Colombia Departamento del Atlántico La liquidación que le corresponde a OMERI LUZ ALVARADO MARTÍNEZ, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante por el lapso de 4043 meses, queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)40.43 −1 0.004867 𝑆= 1.401.035 El valor que se le asignará a OMERI LUZ ALVARADO MARTÍNEZ, será de un millón cuatrocientos un mil treinta y cinco pesos ($1.401.035), que corresponde a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La liquidación que le corresponde a FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTÍNEZ, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante por el lapso de 6,77 meses, será la siguiente: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 31.437 (1 + 0.004867)6,77 −1 0.004867 𝑆= 215.731 El valor que se le asignará a FAYDIS ESTHER ALVARADO MARTÍNEZ, será de doscientos quince mil setecientos treinta y un pesos ($215.731), valor que corresponde a cero coma veintinueve (0,29) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Dada la especial condición que tenía la víctima del homicidio conforme viene advertido, señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, y la que ostentan sus familiares, la liquidación de esta clase de perjuicios se hará teniendo en cuenta a las tres (3) personas que se acreditaron como esposa y Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 554 República de Colombia Departamento del Atlántico compañeras, que, empero, dado los usos y costumbres, leyes de esta comunidad indígena de Colombia a todos se les hace el reconocimiento como compañeras del “Mamo” de la etnia, tomando como base la menor edad de vida probable en cada caso, esto es, en el caso en que alguna de ellas tuviese mayor edad que la del difunto, se tomará la vida probable de aquella para efectos de su liquidación; pero, por el contrario, si la edad de alguna de ellas es inferior a la del obitado, entonces se tomará la edad de este para dicho cálculo.
Se observará para los respectivos cálculos además, que el salario base de liquidación que, luego de las deducciones, corresponde a $691.610, equivalente al 100%, se dividirá proporcionalmente entre las prenombradas, determinándose para cada una $230.537 (3333%). Ello en razón a que ninguno de los hijos puede acceder a indemnización por lucro cesante futuro, por haber alcanzado la edad de 25 años a la fecha de esta sentencia. Así las cosas, tenemos que el señor ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE al momento de su deceso tenía la edad de 45 años y 4 meses664, por lo que, según la tabla de mortalidad que se ha tenido en cuenta para la liquidación de esta providencia, le restaban 335 años de vida, o, lo que es lo mismo, 40212 meses.
Entre tanto, a su compañera MARÍA DE JESÚS MIZAR MAESTRE, quien nació el 11 de enero de 1952, al momento de la ocurrencia del fatídico hecho tenía 50 años, 10 meses y 26 días, restándole una probabilidad de vida de 299 años (35856 meses), de los cuales se le deducirán los 17273 meses ya calculados como lucro cesante causado, quedándole un remanente de 18583 meses por calcular de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 230.537 (1 + 0.004867)185,83 −1 0.004867(1 + 0.004867)185.83 𝑆= 28.151.976 664 Según registro civil de nacimiento obrante en la carpeta incidental, aparte correspondiente a su padre Antonio Francisco Alvarado Gil.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 555 República de Colombia Departamento del Atlántico Se concluye que, por concepto de lucro cesante futuro, el valor que se reconocerá por esta Corporación a la señora MARÍA DE JESÚS MIZAR MAESTRE, será de veintiocho millones ciento cincuenta y un mil novecientos setenta y seis pesos ($28.151.976), equivalente a treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras tanto, para las señoras INÉS MARTÍNEZ y NIVIS DOLORES MAESTRE VILLAZÓN, su probabilidad al momento de acaecido el hecho era de 354 y 436 años, respectivamente, lo que quiere decir que para el cálculo que le corresponde a cada una de ellas deberá considerarse como vida probable la del señor ALVARADO MAESTRE a quien, como ya se dijo, le restaban en probabilidad de vida 335 años (402,12 meses).
Así las cosas, a los 402,12 meses que se tomarán como referencia, deberán restársele los 172,73 que ya les fueron calculados a ellas como lucro cesante causado, resultando entonces 229,39 meses, quedando su liquidación como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 230.537 (1 + 0.004867)229.39 −1 0.004867(1 + 0.004867)229.39 𝑆= 31.814.884 De acuerdo con lo expuesto, la Sala reconocerá en favor de las señoras INÉS MARTÍNEZ y NIVIS DOLORES MAESTRE VILLAZÓN, la suma de treinta y un millones ochocientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro ($31.814.884), equivalente a cuarenta y tres (43) smlmv.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 10-1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EN LA SALU D. DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 556 República de Colombia Departamento del Atlántico Inés Martínez C.C. 26.945.123 150 0 $3.849.094 o 5 smlmv $31.102.567 o 42 smlmv $31.814.884 o 43 smlmv) Fredys David Alvarado Martínez C.C. 1.065.634.337 150 0 0 $8.060.576 u 11 smlmv 0 Omeri Luz Alvarado Martínez C.C. 49.609.372 150 0 0 $1.401.035 o 2 smlmv 0 Loreny Yiset Alvarado Martínez C.C. 49.782.382 150 0 0 0 0 Faydis Esther Alvarado Martínez C.C. 49.789.447 150 0 0 $215.731 o 0,29 smlmv 0 Aided Patricia Alvarado Martínez C.C. 1.065.605.640 150 0 0 $5.765.716 o 8 smlmv 0 Delyi Alvarado Martínez C.C. 32.612.407 150 0 0 $613.889 o 0,83 smlmv 0 Sodelis Alvarado Martínez C.C. 1.065.613.773 150 0 0 $6.638.280 o 9 smlmv 0 Atter Abel Alvarado Martínez C.C. 77.094.053 150 0 0 $3.210.244 o 4 smlmv 0 Francisco Javier Alvarado Martínez C.C. 1.065.570.836 150 0 0 $4.108.695 o 6 smlmv 0 Nivis Dolores Maestre Villazón C.C. 49.741.932 150 0 0 $31.102.567 o 42 smlmv $31.814.884 o 43 smlmv Hugo Carlos Alvarado Maestre C.C. 1.065.612.705 150 0 0 $6.509.615 o 9 smlmv 0 Rosa Ángela Alvarado Maestre C.C. 1.065.598.012 150 0 0 $5.443.588 o 7 smlmv 0 María de Jesús Mizar Maestre C.C. 42.486.242 150 0 0 $31.102.567 o 42 smlmv $28.151.976 o 38 smlmv Katherine Alvarado Nizar C.C. 49.715.363 150 0 0 $1.988.000 3 smlmv 0 Antonio Francisco Alvarado Gil C.C. 1.779.599 100 0 0 0 0 Gabelis Luz Alvarado Maestre C.C. 49.793.784 50 0 0 0 0 La abogada solicitó como medidas adicionales las siguientes: i) que se construya “la Casa de la Cultura” en la localidad de Atánquez, corregimiento de Valledupar, la cual deberá llevar el nombre de quienes fueron asesinados el 8 de diciembre de 2002, en consideración a que ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE era un líder de la etnia Kankuama, por lo que el Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 557 República de Colombia Departamento del Atlántico homicidio que en su contra se efectuó no solo afectó a su entorno familiar sino a toda la comunidad indígena a la que pertenecía; y ii) que el postulado ofrezca disculpas públicas por el homicidio del líder Kankuamo, así como también se rectifique en cuanto a que el señor ALVARADO MAESTRE no hacía parte de ningún grupo subversivo.
Además de las determinaciones adoptadas en el acápite referente a la reparación colectiva de esta sentencia, la Sala considera que las órdenes que devengan por parte de la judicatura para atender al pedimento de la representante judicial, deben respetar la autonomía, independencia y consultar el querer de la comunidad misma, dado que por sus usos y costumbre ellos pueden demandar otra clase de reivindicaciones para sus miembros víctimas del conflicto armado, por manera que se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que coordine con las autoridades indígenas del pueblo Kankuamo para que concertadamente se determine de qué manera ha de exaltarse la memoria de todos los miembros de la comunidad que fueron víctimas del accionar delictual de los grupos de autodefensa.
Tal y como ha hecho en otras oportunidades, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, gestione la logística necesaria para la realización de un acto público en el que, con la presencia de la familia de la víctima directa y los integrantes de la comunidad Kankuama que deseen participar, el postulado manifieste su arrepentimiento y ofrezca disculpas a todos los afectados, comprometiéndose a no volver a cometer esta clase de actuaciones y dejando claro que de acuerdo a lo informado en este proceso que el líder Kankuamo ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE no hacía parte de ningún grupo partícipe del conflicto armado interno. Debe posibilitarse por parte de la referida unidad que el acto público se desarrolle en Atánquez, corregimiento de Valledupar, lugar en donde se ubica el resguardo indígena, con el fin de garantizar la asistencia de la mayor parte Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 558 República de Colombia Departamento del Atlántico de la comunidad Kankuama; lo cual no obsta para que, de no contarse con las medidas que se requieren para ello, la Unidad lo realice en otro lugar, pero, en cualquier caso, deberá garantizar la asistencia de todos los miembros de la familia, así como los miembros de la comunidad indígena que deseen hacerlo, para lo cual pondrá a disposición los medios y recursos necesarios para el traslado de dichas personas.
Hecho número: 10.2665 Víctima Directa: FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS Fecha de Nacimiento: 10 de julio de 1966 Fecha de los Hechos: 8 de diciembre de 2002 Edad de muerte: 36 años, 4 meses y 26 días Expectativa de vida: 4118 (49416 meses) Tiempo entre hecho y sent: 172,73 Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida y actos de terrorismo.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Edith María Arias Caseres 49.761.188 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula; certificación de atención como víctima por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula Franklin Manuel Arias Arias; registro civil de defunción Franklin Manuel Arias Nº 04441601; certificación de la Personería Municipal de Valledupar, en la que refiere que el señor Franklin Manuel Arias Arias murió en el marco del conflicto armado.
Leynnis Margarita Arias Arias 1.065.659.661 Hija Poder; fotocopia de la cédula; declaración extraprocesal, ofrecida por Leyda Lucero Chamorro Capote, quien indica que le consta que entre Edith María Arias Cáceres y Franklin Manuel Arias Arias existió una unión libre durante aproximadamente 10 años, procreando dentro de esa unión a Leynnis Margarita y Daniela Carolina; registro civil de nacimiento Nº 21152111.
Daniela Carolina Arias Arias 1.065.826.286 Hija Poder; fotocopia de la cédula; declaración extraprocesal, ofrecida por 665 16 de abril del 2015, Rec: 2015041616181501, 14:21. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 559 República de Colombia Departamento del Atlántico José Enrique Araujo Daza, quien indica que le consta que entre Edith María Arias Caseres y Franklin Manuel Arias Arias existió una unión libre durante aproximadamente 10 años, procreando dentro de esa unión a Leynnis Margarita y Daniela Carolina; registro civil de nacimiento Nº 24305908, registro de hecho atribuible de la Fiscalía SIJYP Nº 588704. 1.
Daño inmateriales 1.1. Perjuicios morales La abogada de las víctimas solicitó para el núcleo familiar de la víctima directa señor FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, compuesto por EDITH MARÍA ARIAS CASERES, compañera, y sus hijas LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS y DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS lo siguiente: i) el equivalente a mil (1.000) smlmv, para cada una, por concepto de daño moral; ii) el equivalente a mil (1.000) smlmv, para cada una de las reclamantes, por el perjuicio sufrido en la “parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre” de su compañero y padre; y iii) por el punible de actos de terrorismo la abogada solicitó el equivalente a quinientos (500) smlmv, sin embargo no indicó en qué tipo de perjuicio lo enmarca.
Dado que el daño inmaterial, en su modalidad de perjuicio moral subjetivo, es un efecto que se puede presumir en la humanidad de las hijas, padres y compañera del occiso, la Sala reconocerá este perjuicio en cabeza de quienes se han acreditado en este caso como víctimas indirectas, pero en el equivalente máximo que ha determinado la jurisprudencia nacional.
Así las cosas, la suma que se reconocerá a LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS, DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS y a EDITH MARIA ARIAS CASERES será de cien (100) smlmv para cada una. De otro lado, se tiene que las precitadas personas además de haber sido víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 560 República de Colombia Departamento del Atlántico FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, fueron víctimas directas del delito de actos de terrorismo, de acuerdo a la legalización del cargo, lo que les implicó tener que soportar un daño moral adicional por cuenta de ese otro ilícito, por manera que se reconocerá en su favor666, por tratarse de un daño diferente al registrado con antelación, la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv por ese concepto.
No se accederá a reconocimiento adicional por daño moral para las víctimas antes referidas como lo pretende la apoderada judicial, ya que, como se ha venido precisando, ello implicaría reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 1.2. Daño a la salud Del mismo modo, la abogada que representa a estas víctimas pretende que a sus prohijadas EDITH MARIA ARIAS CASERES compañera y sus hijas LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS y DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS les sea reconocida indemnización individual por el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño a la salud.
Frente a esa petición la Sala no accederá a ello, pues la abogada no indicó qué daño se concretó en cada una de las víctimas, así como tampoco ofreció medio de prueba del que se pueda colegir que efectivamente ellas tuvieron que soportar una merma en su salud física, psíquica o psicológica a raíz de la muerte de su padre y compañero. Los documentos aportados solo demuestran la relación de parentesco. 2.
Daños materiales 2.1. Daño emergente 666 De acuerdo a las consideraciones expuestas en el acápite “9.1.6.2.1.1.1.1.1. Proporciones fijadas por la jurisprudencia nacional” de esta decisión. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 561 República de Colombia Departamento del Atlántico Aunque la petición de reconocimiento de gastos funerarios que efectuó la apoderada judicial fue indeterminada, es decir, sin indicar bajo qué concepto encuadraba su pretensión, la Sala entiende que se invocó bajo el ítem de daño emergente.
Como quiera que en la presente actuación no hay duda del homicidio del señor FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, y que el mismo fue ejecutado por grupos paramilitares, concretamente por integrantes del frente Mártires del Cesar, donde militó el hoy postulado y sentenciado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; de acuerdo a lo invocado por la apoderada de las víctimas, se reconocerá a la señora EDITH MARÍA ARIAS CASERES, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, por concepto de daño emergente, el valor que ha venido reconociendo para estos casos la jurisprudencia interamericana, reiterada por los tribunales de cierre nacionales, equivalente a dos mil dólares (US2.000). 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido La abogada hizo una serie de solicitudes indemnizatorias bajo el concepto de “lucro cesante presente”, que, entiende la Sala, en realidad corresponden a lucro cesante causado o debido, de la siguiente manera: i) para EDITH MARÍA ARIAS CASERES la suma de cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($53.889.568); y ii) para las hijas LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS y DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS, la suma de veintiséis millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($26.944.784) Aplicando los parámetros que para el efecto ha venido utilizado la Sala para los demás casos análogos, se tiene que, como quiera que todas las reclamantes de este caso mantienen derechos a la indemnización a la fecha de liquidación de esta providencia, la ecuación se hace en una sola fórmula para luego dividir el resultado en las proporciones que demanda la ley, es Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 562 República de Colombia Departamento del Atlántico decir, la mitad para la compañera permanente EDITH MARÍA ARIAS CASERES y la restante mitad repartida entre las dos hijas LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS y DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS.
En números queda de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)172.73 −1 0.004867 𝑆= 186.615.401 Como se puede advertir, el valor a reconocer al núcleo familiar de la víctima FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS será de ciento ochenta y seis millones seiscientos quince mil cuatrocientos un pesos ($186.615.401), que repartido queda de la siguiente forma: noventa y tres millones trescientos siete mil setecientos pesos ($93.307.700), para la señora EDITH MARÍA ARIAS CASERES, que equivale a ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la suma de cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta pesos ($46.653.850), para cada una de las hijas, señoritas LEYNNIS MARGARITA y DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS, suma esta que equivale a sesenta y tres (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Con relación a este ítem, la abogada solicitó para sus representadas: i) para EDITH MARÍA ARIAS CASERES la suma de setenta y seis millones seiscientos treinta y cuatro mil setenta y dos pesos ($76.634.072); ii) para LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS, la suma de dos millones quinientos veintiséis mil trescientos noventa y ocho pesos ($2.526.398); y iii) para DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS, la suma de cinco millones cincuenta y dos mil setecientos noventa y seis pesos ($5.052.796).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 563 República de Colombia Departamento del Atlántico Siguiendo la metodología aplicada para la liquidación en los demás casos, se procede inicialmente a calcular el lucro cesante futuro de LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS, considerando que le restan 1733 meses para alcanzar la edad de 25 años, por lo que se calculará dicho periodo en proporción del 25% del salario base de liquidación toda vez que comparte con su hermana y su madre la totalidad del rubro.
Entonces, la liquidación queda así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)17.33 −1 0.004867(1 + 0.004867)17,33 𝑆= 2.867.360 El valor que esta Corporación otorgará a LEYNNIS MARGARITA ARIAS ARIAS será de dos millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($2.867.360), suma esta que equivale a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales como lucro cesante futuro.
En lo referente a la joven DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS, quien tiene derecho a que le sea calculado el periodo de 4697 meses, de los cuales comparte en proporción del 25%, la suma que se reconocerá es como a continuación se describe: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)46.97 −1 0.004867(1 + 0.004867)46.97 𝑆= 7.243.693 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 564 República de Colombia Departamento del Atlántico Para DANIELA CAROLINA ARIAS ARIAS, el valor que por lucro cesante futuro se reconocerá será de siete millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres pesos ($7.243.693), que corresponde a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, en cuanto hace al lucro cesante futuro de la señora EDITH MARÍA ARIAS CÁSERES, quien para la fecha de los hechos tenía la edad de 36 años, dato que cotejado con la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera nos permite concluir que tenía una probabilidad de vida de 4270 años, frente a 412 años que tenía su compañero a la fecha de su muerte, la edad de vida probable que debe tomarse para el cálculo de su lucro cesante es la de su fallecido compañero, esto es 412 años, o, lo que es igual, 49416 meses.
De esos 49416 meses, ya se han calculado 17273 meses como lucro cesante causado, por lo que para el lucro cesante futuro solo se tendrá en cuenta 32143 meses. Así las cosas las operaciones matemáticas quedan como sigue: 𝑆1 = 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)321,43 −1 0.004867(1 + 0.004867)321,43 𝑆= 56.129.352 En conclusión, la suma a reconocer a favor de la señora EDITH MARÍA ARIAS CASERES, por concepto de lucro cesante futuro será de cincuenta y seis millones ciento veintinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos ($56.129.352), suma que equivale a setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 565 República de Colombia Departamento del Atlántico CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 10-2. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJ UICI O MOR AL (sml mv) DA ÑO A LA SA LU D DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Edith María Arias Cáceres C.C. 49.761.188 150 0 US$2.000 $93.307.700 o 136 smlmv $56.129.352 o 76 smlmv Leynnis Margarita Arias Arias C.C. 1.065.659.661 150 0 0 $46.653.850 o 63 smlmv $2.867.360 o 4 smlmv Daniela Carolina Arias Arias C.C. 1.065.826.286 150 0 0 $46.653.850 o 63 smlmv $7.243.693 o 10 smlmv Por último, la abogada indicó que no presentó en este caso solicitud de satisfacción por cuanto fue expuesta en el caso anterior, con relación a la construcción de la casa de la cultura en el corregimiento de Atanquez; pero que, sin embargo, solicita que se le brinde la posibilidad de acceder a estudios Universitarios a las víctimas que representa.
Al respecto se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que brinde orientación y acompañamiento a las víctimas a que alude este caso, con el fin de adelantar los trámites respectivos ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental o la Secretaría de Educación Municipal, a efectos de posibilitar su acceso prioritariamente a la oferta institucional educativa que corresponda.
Hecho número: 11667 Víctima Directa: RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ Fecha de Nacimiento: 1 de marzo de 1976 667 16 de abril del 2015, Rec: 2015041616345401, 12:21. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 566 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de los Hechos: 9 de septiembre de 2004 Edad de muerte: 28 años Expectativa de vida: 50 (600,12 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15170 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Yarlin Yaneth Negrete Mercado 49.790.063 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; prueba documental de Identificación de Afectaciones; juramento estimatorio; registro de hecho atribuible a grupo organizado al margen de la ley Nº 299817; fotocopia de la cédula de Rafael Ignacio Puerta Flórez; registro civil de defunción Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 04449438.
L. Á. P. N. Menor Hijo Poder otorgado por su representante legal; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 28618563, correspondiente al menor y donde figura como padre Rafael Ignacio Puerta Flórez, hoy víctima de homicidio; fotocopia de la cédula Rafael Ignacio Puerta Flórez; registro civil de defunción Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 04449438.
M. D. P. N.668 Menor Hija Declaración extraprocesal Nº 1.677, ofrecida por William Alberto Pasco Osorio y Martha Elena Negrete Mercado, en la que refieren que conocen desde hace muchos años a la señora Yarlin Yaneth Negrete Mercado y por ello les consta que dicha señora hizo vida marital con el señor Puerta Flórez, producto de lo cual se procrearon los hijos M. D. P. N. y L. A. P. N.; registro civil de nacimiento Nº 37356226, correspondiente a la menor M. D. P. N., en el que figura como padre el señor Rafael Ignacio Puerta Mercado; y fotocopia de la tarjeta de identidad.
Rafael Ignacio Puerta Mercado 5.025.746 Padre Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento del occiso; cédula de ciudadanía del occiso; registro civil de defunción Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 04449438. María Guadalupe Puerta Quintero 1.065.643.922 Hermana Prueba Documental de Identificación de Afectaciones; poder; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Guadalupe Puerta Quintero; fotocopia de la cédula, fotocopia de registro civil de nacimiento Nº 16901460 de la reclamante; registro civil de nacimiento Rafael Ignacio Puerta Flórez – 668 Pese a que obra documentación de esta menor en la carpeta del incidente, la abogada que funge como representante de las demás víctimas no impetró solicitudes reparatorias en su favor.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 567 República de Colombia Departamento del Atlántico legible parcialmente-; registro civil de defunción de Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 04449438. Miguel Ángel Puerta Quintero 1.065.598.525 Hermano Poder; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Ángel Miguel Puerta Quintero, en la que en el relato delos hechos se consigna igual información que la de su hermana María Guadalupe; fotocopia de la cédula de Miguel Ángel Puerta Quintero; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 14738435; registro civil de nacimiento de Rafael Ignacio Puerta Flórez –parcialmente legible–; fotocopia de la cédula Rafael Ignacio Puerta Flórez; registro de defunción Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 0449438.
Víctor Alfonso Puerta Quintero 1.065.572.077 Hermano Poder; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de la Fiscalía SIJYP Nº 588270, registro civil de nacimiento Nº 10769128, registro civil de nacimiento Rafael Ignacio Puerta Flórez, fotocopia de la cédula Rafael Ignacio Puerta Flórez, registro civil de defunción Rafael Ignacio Puerta Flórez Nº 0449438.
Sea lo primero exponer que la apoderada judicial de víctimas a pesar de haber allegado documentación relacionada con la menor M. D. P. N, no presentó solicitudes reparatorias en su favor, de quien, en la audiencia del trámite incidental, simplemente indicó que conocía de la “existencia de otra hija [del señor RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ] que no ha sido registrada, fue registrada por el padre del occiso y por la compañera permanente (sic)”669, por manera que la Sala se abstendrá de tener a esa menor como víctima dentro de este asunto, lo cual no obsta para que, de considerarlo, haga valer sus derechos en otro proceso de Justicia y Paz; además, como ha ocurrido en otros asuntos, en aras de preservar sus derechos y garantías, será considerada al momento de hacer las liquidaciones que correspondan, sin que a su favor se decrete algún tipo de medida reparatoria en esta oportunidad.
De otro lado, resulta pertinente reiterar que, empero, a pesar de existir manifestaciones en el sentido de señalar al fallecido señor RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ como integrante del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que, tal y como se dejó consignado al momento de la legalización del cargo, en su contra no se 669 Sesión de audiencia del 16 de abril, audio 20, rec. 8:20.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 568 República de Colombia Departamento del Atlántico registró ningún antecedente judicial, manteniéndose incólume su garantía constitucional de presunción de inocencia, acorde a lo que, igualmente, viene analizado respecto a esta garantía en precedencia, lo que autoriza a sus familiares a acudir como víctimas indirectas al presente trámite judicial. 1.
Daño inmateriales 1.1 Perjuicios morales La abogada de las víctimas solicitó: i) el equivalente a mil (1.000) smlmv, para el núcleo familiar compuesto por la compañera permanente YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, y el menor hijo L. Á. P. N., víctimas indirectas, por concepto de daño moral derivado de la muerte del señor RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ. ii) cien (100) smlmv, para YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, y L. Á.
P. N.; así mismo para el padre RAFAEL IGNACIO PUERTA MERCADO, y para los hermanos de la víctima directa: MARÍA GUADALUPE, MIGUEL ÁNGEL y VÍCTOR ALFONSO PUERTA QUINTERO, por concepto de daño moral. iii) cien (100) smlmv para YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y L. A. P. N., víctimas indirectas, por la detención ilegal y privación al debido proceso de su compañero permanente y padre; y iv) mil (1.000) smlmv, para YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y L. A. P. N., por el perjuicio sufrido en la “parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre” de su compañero y padre.
Dado que el daño inmaterial, en su modalidad de perjuicio moral subjetivo, es un efecto que se puede presumir en la humanidad del hijo, padre y compañera del occiso, la Sala reconocerá este perjuicio en cabeza de quienes se han acreditado en tal condición en este caso, pero en el equivalente máximo que ha determinado la jurisprudencia nacional, considerando dicho tope en la medida en que las víctimas del hecho sufrieron graves violaciones a sus derechos fundamentales y la consumación del delito se efectuó en desarrollo del conflicto armado interno con violación al Derecho Internacional Humanitario.
En definitiva, la Sala reconocerá en favor de la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 569 República de Colombia Departamento del Atlántico compañera permanente YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, al menor hijo L. Á. P. N. y al padre del occiso RAFAEL IGNACIO PUERTA MERCADO, la suma de cien (100) smlmv por concepto de daño moral.
No se accederá a reconocimiento adicional por daño moral para las víctimas indirectas referidas como lo pretende la apoderada judicial, ya que, como se ha venido precisando, ello implicaría reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. Con relación a los hermanos, no se aportó ningún medio de prueba del que se pueda colegir que padecieron afecciones morales por la muerte de RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ, por manera que, dado que el perjuicio moral con relación a ellos no se puede presumir, la Sala se abstendrá de hacer reconocimiento indemnizatorio en su favor. 1.2.
Daño a la salud Del mismo modo, la abogada que representa a YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y al menor L. A. P. N. solicitó que les sea reconocida indemnización individual por el equivalente a cien (100) smlmv, por concepto de daño a la salud. Frente a esa petición la Sala responde negativamente, pues la abogada no indicó qué daño se concretó en cada una de las víctimas, así como tampoco ofreció medio de prueba del que se pueda concluir que efectivamente ellas tuvieron que soportar una merma en su salud física, psíquica o psicológica a raíz de la muerte de su compañero y padre. 2.
Daños materiales. 2.1. Daño emergente. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 570 República de Colombia Departamento del Atlántico La Sala entiende que la petición de la abogada en relación con los gastos funerarios está invocada bajo el ítem de daño emergente, motivo por el cual estudia la procedencia de la misma en este acápite.
Como se ha dejado especificado en la parte general de este aparte, la jurisprudencia interamericana, reiterada por los tribunales de cierre nacional, han autorizado acudir a la presunción de gastos fúnebres en monto equivalente a dos mil dólares americanos (US$2.000). Como quiera que en la presente actuación no hay duda del homicidio del señor RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, y que el mismo fue ejecutado por grupos paramilitares, concretamente por integrantes del frente Mártires del Cesar, donde militó el hoy postulado y sentenciado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se reconocerá el monto de dos mil dólares americanos (US$2.000) a la señora YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, compañera permanente del occiso, por concepto de daño emergente, específicamente por gastos funerarios. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido La abogada hizo una serie de solicitudes indemnizatorias bajo el concepto de “lucro cesante presente”, a favor de YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y del menor L. Á. P. N., las cuales serán analizadas por la Sala con base en los parámetros que se han tenido en cuenta respecto al lucro cesante causado.
Como quiera que los reclamantes de este caso mantienen derechos a la indemnización por lucro cesante causado a la fecha de la liquidación de esta providencia, la ecuación se hace en una sola fórmula para luego dividir el resultado en las proporciones que demanda la ley; es decir, la mitad para la compañera permanente y la restante mitad repartida entre el hijo L. Á.
P. N. y quien presuntamente también es hija del difunto, la menor M. D. P. N., con Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 571 República de Colombia Departamento del Atlántico base en lo indicado al inicio de este asunto. En números queda de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)151.,70 −1 0.004867 𝑆= 154.703.649 Como se puede advertir, el valor a reconocer por este concepto será de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos tres mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($154.703.649), lo cuales se reparten de la siguiente forma: el 50 % que equivale a setenta y siete millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticinco pesos ($77.351.825), que es igual a ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO; y el otro 50% será divido entre los dos hijos menores, correspondiéndole a L. Á.
P. N. la suma de treinta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos doce pesos ($38.675.912), valor que equivale cincuenta (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado La representante de victimas solicitó como lucro cesante futuro a favor del menor L. Á. P. N. la suma de quince millones ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos (15.118.444), y para la compañera permanente YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, la cantidad de setenta y nueve millones trecientos setenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos (79.371.833).
Siguiendo la metodología aplicada para la liquidación en los demás casos, se procede a calcular el lucro cesante futuro de L. Á. P. N., quien es el hijo del difunto, como quiera que al joven le restan 7903 meses para abandonar la edad de alimentario y con ello la vocación para ser indemnizado, se calculará dicho Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 572 República de Colombia Departamento del Atlántico periodo en proporción del 25% del salario base de liquidación toda vez que comparte con su madre y su presunta hermana M. D. P. N. la totalidad del rubro.
Entonces, la liquidación queda así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)79,03 −1 0.004867(1 + 0.004867)79,03 𝑆= 11.321.230 El valor que esta Corporación otorgará a L. Á. P. N., será de once millones trecientos veintiún mil doscientos treinta pesos ($11.321.230), por lucro cesante futuro, suma que equivale a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes Finalmente, en lo referente al lucro cesante de la señora YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, para la fecha de los hechos tenía la edad de 26 años, dato que cotejado con la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera nos permite concluir que tenía una probabilidad de vida de 519 años, frente a 50 años que tenía su compañero a la fecha de su muerte.
Lo cual permite afirmar que la edad de vida probable que se debe tomar para el cálculo del lucro cesante la expectativa de vida del fallecido señor RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ, esto es 50 años, o, lo que es igual, 600 meses. De esos 600 meses, ya se han calculado 15170 meses como lucro cesante causado en favor de YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, por lo que, para el lucro cesante futuro, solo se tendrá en cuenta 448,42 meses.
Así las cosas las operaciones matemáticas quedan como sigue: 𝑆1 = 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 573 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)448,42 −1 0.004867(1 + 0.004867)448,42 𝑆= 62.996.426 En conclusión, la suma a reconocer a favor de la víctima YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO, por concepto de lucro cesante futuro será de sesenta y dos millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veintiséis pesos ($62.996.426), o lo que es lo mismo ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
11. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUI CIO MORAL (en smlmv) DAÑO A LA SALU D. DAÑO EMERGENT E LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Yarlin Yaneth Negrete Mercado C.C. 49.790.063 100 0 US$2.000 $77.351.825 o 105 smlmv $62.996.426 85 smlmv L. Á. P. N. R.C. 28618563 100 0 0 $38.675.912 o 52 smlmv $ 11.321.230 o 15 smlmv Rafael Ignacio Puerta Mercado C.C. 5.025.746 100 0 0 0 0 Adicionalmente, la señora abogada solicitó: i) en favor del menor L. Á.
P. N. que se le brinde la posibilidad de acceder a estudios y que en su momento se lo exima de prestar el servicio militar, salvo que voluntariamente quiera hacerlo; y ii) se le brinde a la señora YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y a su hijo L. Á. P. N. acceder a plan de vivienda digna. La Sala, ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine con el Ministerio de Educación y las secretarías de Educación Departamental y Municipal del domicilio del menor L. Á.
P. N., para que se determine sus necesidades y sea incluido en programas de educación técnica y profesional; así mismo, se ordena a la Unidad para la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 574 República de Colombia Departamento del Atlántico Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que brinde acompañamiento y coordine ante el Ministerio de Defensa Nacional la exención del servicio militar obligatorio, conforme la normativa vigente.
Además, la Sala ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hagan el estudio y caracterización para determinar la necesidad incluir a YARLIN YANETH NEGRETE MERCADO y a su hijo L. Á. P. N. de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
Hecho número: 12.1670 Víctima Directa: JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ Fecha de Nacimiento: 26 de abril de 1981 Fecha de los Hechos: 22 de marzo de 2003 Edad de muerte: 21 años, 10 meses y 25 días Expectativa de vida: 63228meses Tiempo entre hecho y sent: 16927meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Secuestro Simple y homicidio en persona protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Joaquín Valderrama Chasoy 12.722.988 Padre Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de nacimiento de Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz Nº 5640317, del que se desprende que fue hijo de Joaquín Valderrama Chasoy.
Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas 26.722.675 Madre Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía, prueba documental de identificación de afectaciones; juramento estimatorio; declaración extraprocesal ofrecida por Marcela María Pineda Arzuaga y Jesús Miguel Gómez Medina, en la que afirman que 670 Fecha 17 de abril del 2015, Rec: 2015041709103601,12:53.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 575 República de Colombia Departamento del Atlántico conocieron al occiso y que por tanto les consta que él fue un hombre soltero que vivía con sus padres, así como también que dejó una hija menor de nombre K. M. C. M.; registro civil de nacimiento de la menor K. M. C. M., supuesta hija de la víctima directa, NUIP 1067590249; copia registro del civil de nacimiento de Jaider del Carmen Valderrama Nº 5640317, del que se desprende que fue hijo de la señora Carmen Alicia Ruidíaz.
Merelyn Yuranis Ruidíaz Vanegas 1.065.813.966 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 26495017, del que se desprende que Merelyn Yuranis Ruidíaz Vanegas es hija de Carmen Alicia Ruidíaz Vanegas y por tanto fue hermana del occiso; fotocopia del registro civil de nacimiento Jaider del Carmen Valderrama Nº 5640317.
Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz 7.571.766 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; certificación del registro civil de nacimiento de Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, del que se desprende que es hijo de los mismos padres del occiso; fotocopia del registro civil de nacimiento de Jaider del Carmen Valderrama Nº 56403317.
José Roberto Valderrama Ruidíaz 77.191.599 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de nacimiento Nº 6844122, correspondiente a José Roberto Valderrama Ruidíaz, del que se desprende que es hijo de los mismos padres del occiso; fotocopia del registro civil de nacimiento Jaider del Carmen Valderrama Nº 5640317.
Sea del caso aclarar que si bien se hizo mención a la menor K. M. C. M., quien al parecer es presunta hija del señor JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, lo cierto es que la apoderada judicial de víctimas no presentó ningún tipo de solicitud reparatoria en su favor. 1. Daños inmateriales 1.1. Perjuicios morales La abogada solicitó: i) el equivalente a mil (1.000) smlmv, para cada uno de los padres de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, considerando el daño moral sufrido a causa de su fallecimiento; ii) de igual forma solicitó mil (1.000) smlmv, para cada uno, padre y madre, de la víctima directa, por el perjuicio sufrido en la parte del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre de su hijo; y iii) para cada uno de los hermanos, incluidos en el cuadro anterior, solicitó el equivalente a cien (100) smlmv, por el perjuicio moral derivado de la muerte de su hermano. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 576 República de Colombia Departamento del Atlántico Frente a las anteriores solicitudes la Sala considera que únicamente hará reconocimiento de indemnización a favor de los padres de la víctima, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual ya hemos puntualizado en la parte general de este acápite, y aplicada en casos anteriores, no es posible presumir el daño moral subjetivado en los hermanos de la víctima directa, en tanto que ellos no aportaron elemento probatorio alguno que permita demostrar algún tipo de afección moral que padecieran a raíz de la muerte de su hermano. Por lo anterior, en favor de JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY y CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS, padre y madre, respectivamente, de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, se reconocerá la suma equivalente a cien (100) smlmv, para cada uno, que corresponde al máximo que se ha venido reconociendo en casos análogos.
No se efectuará algún otro reconocimiento en su favor por daño moral, ya que, como se ha precisado, ello implicaría reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 2. Daños materiales 2.1. Daño emergente La representante judicial de víctimas solicitó: i) para JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por daño emergente; y ii) por concepto de “daño emergente actualizado” la suma de un millón quinientos doce mil quinientos setenta y cinco pesos ($1.512.575) para cada uno de los progenitores de la víctima directa, JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY y CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS.
No obstante la abogada no justificó las sumas ni indicó los elementos de prueba que aportaba para sustentar tal pretensión. Así las cosas, no es posible reconocer en favor de las víctimas indirectas los valores antes precisados por la señora abogada, máxime cuando en el Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 577 República de Colombia Departamento del Atlántico juramento estimatorio aportado671 no se relacionó ninguna pérdida o menoscabo en el patrimonio derivado del hecho criminal que terminó con la vida de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ.
Lo que sí será objeto de indemnización son los gastos funerarios que relacionó la señora CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS en el juramento estimatorio, ello por cuanto la jurisprudencia nacional y la interamericana presumen dichos gastos hasta en dos mil dólares americanos (US $2000), suma que al ser actualizada queda así: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 2.000.000 (13740/7380) Vr = 3.723.648 Por lo anterior, la suma que se reconocerá a CARMEN ALICIA RUIDÍAZ VANEGAS será de tres millones setecientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($3.723.648), suma equivalente a cinco (5) smlmv. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Dentro de este concepto la abogada solicitó cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos ($45.254.365), para cada uno de los padres del occiso y víctima directa. Este concepto no será reconocido por la Sala por cuanto la representante judicial no presentó ningún elemento material probatorio que demuestre dicho daño, así como tampoco las condiciones especiales que deben acreditar los padres para ser acreedores de esta indemnización. En este caso, no se trató de un hijo único, la víctima directa era menor de 25 años, y no se demostró que alguno de los padres fuera dependiente económico del obitado. 671 Folio 16 de la carpeta del incidente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 578 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2.2. Lucro cesante futuro Por este concepto la abogada demandó el pago en favor de los padres de la víctima directa la suma individual de treinta y ocho millones doscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($38.236.429).
Al igual que el ítem anterior, esta solicitud se negará por cuanto no se probaron las referidas condiciones de los padres para ser acreedores de ese tipo de indemnización. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 12-1. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATER IALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Joaquín Valderrama Chasoy C.C. 12.722.988 100 0 0 0 Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas C.C. 26.722.675 100 $3.723.648 o 5 smlmv 0 0 Hecho número: 12.2672 Víctima Directa: IVÁN STEFANO NAVARRO FONTALVO Fecha de Nacimiento: 17 de octubre de 1977 Fecha de los Hechos: 22 de marzo de 2003 Edad de muerte: 26 años Expectativa de vida: 59340 Tiempo entre hecho y sent: 169,27 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en Persona Protegida 672 Fecha 17 de abril del 2015, Rec: 2015041709460101, 00:01:53.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 579 República de Colombia Departamento del Atlántico I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Yulibeth Mendoza Vega 1.065.574.133 Compañera permanente Poder en su propio nombre y en representación de E. A. N. M. e I. M. N. M.; constancia de atención a la señora Yulibeth Mendoza Vega por parte de la Unidad Satélite Fiscalía para la Justicia y la Paz; fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de defunción de Iván Stefano Navarro Fontalvo Nº 04441751; declaración extraprocesal Nº 7915, ofrecida por Martha Ruth Mesa Tovar y Clara Elena Navarro Sánchez, en la que dicen constarle que entre la señora Yulibeth Mendoza e Iván Stefano Navarro Fontalvo, existió una unión marital de la cual se procrearon las menores E. A. e I. M. N. M. E. A. N. M. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 40065855, correspondiente a la menor, del cual se puede inferir que quien aparece como padre no es la víctima directa de este hecho; registro civil de defunción Iván Stefano Navarro Fontalvo Nº 004441751.
I. M. N M. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 40065856, correspondiente a una menor, del cual se puede inferir que el padre no es la víctima directa de este hecho; registro civil de defunción Iván Stefano Navarro Fontalvo Nº 04441751. En desarrollo de la sesión de audiencia del Incidente de Reparación Integral del 17 de abril de 2015673, la apoderada judicial de víctimas manifestó que “teniendo en cuenta [que] los elementos materiales probatorios dan fe que las niñas son registradas después del fallecimiento de su padre, retiro las pretensiones en relación con las niñas [E. A. N. M.] e [I. M. N M.] (…) queda retirada la indemnización solicitada para ellas.
Solamente presento la solicitud de indemnización para la señora YULIBETH MENDOZA VEGA (…)”. Así las cosas, la Sala únicamente estudiará las pretensiones elevadas por la profesional del derecho en favor de la señora YULIBETH MENDOZA VEGA. De todas maneras se aclara que las precitadas menores conservan el derecho de hacer valer sus pretensiones en otro trámite incidental de Justicia y Paz, una vez esclarecido el grado de consanguinidad con el señor IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO; además, en aras de resguardar los derechos que posiblemente les corresponda como hijas de la víctima directa, 673 Audio 3, rec. 14:25.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 580 República de Colombia Departamento del Atlántico serán consideradas al momento de hacer las respectivas liquidaciones, sin que se efectúe reconocimiento indemnizatorio alguno en su favor. 1. Daño inmateriales 1.1. Daño moral La defensora solicitó en favor de la señora YULIBETH MENDOZA VEGA: i) el equivalente a mil (1.000) smlmv, por concepto de daño moral; ii) la suma de mil (1.000) smlmv por concepto de perjuicio “en la parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre” de su compañero; y iii) el equivalente a cien (100) smlmv, por el daño derivado de la detención ilegal y privación al debido proceso del señor NAVARRO FONTALVO.
Frente a las anteriores solicitudes la Sala reconocerá el daño moral derivado de la muerte de IVÁN STEFANO NAVARRO FONTALVO, en el monto de cien (100) smlmv, toda vez que este es el único perjuicio que es posible presumir y el monto es el máximo otorgable cuando se trata de un hecho realizado en el contexto de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, tal y como se ha venido precisando en casos análogos.
Como lo ha venido reiterando la Sala, no resulta procedente acceder al reconocimiento de monto adicional por concepto de daño moral, ya que, se itera, no es posible reconocer varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral, en este caso, los punibles de homicidio en persona protegida y secuestro cometido en contra de IVÁN STEFANO NAVARRO FONTALVO, esto es, además de los cien (100) smlmv ya reconocidos para la víctima indirectas, no tiene vocación de prosperidad la concesión adicional de mil cien (1100) smlmv como lo pretende la abogada, más cuando, como se ha precisado, excedería el monto que se ha venido otorgando en casos similares en justicia y paz.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 581 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.2. Daño en la salud. La apoderada solicitó para las víctimas el equivalente a 100 smlmv por concepto de daño en la salud. Comoquiera que no se allegó elemento material probatorio que permita inferir que la señora YULIBETH MENDOZA VEGA sufrió afectaciones en su salud a consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente IVÁN STEFANO NAVARRO FONTALVO, la Sala despachará negativamente la pretensión incoada. 2.
Daños materiales 2.1. Daño emergente La abogada no hizo solicitudes por este concepto. 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado La abogada solicitó por este concepto, como “lucro cesante presente”, la suma de cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos ($45.254.365) en favor de YULIBETH MENDOZA VEGA.
Con base en lo ya dicho para los demás casos, la liquidación se hace partiendo de la presunción del salario mínimo actual, con sus debidas adiciones y sustracciones, del cual le corresponde el 50%, o sea a razón de $345.805, a la señora YULIBETH MENDOZA VEGA por fungir como compañera permanente, y teniendo en cuenta que presumiblemente existen dos menores hijas de la víctima directa.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 582 República de Colombia Departamento del Atlántico Precisado lo anterior y considerando que hasta la fecha de liquidación de esta sentencia han trascurrido 16927 meses, se hace la operación respectiva, así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)169.27 −1 0.004867 𝑆= 90.564.475 Por lo anterior, se concluye que a la víctima reclamante YULIBETH MENDOZA VEGA le corresponde la suma de noventa millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($90.564.475), que corresponde a ciento veintitrés (123) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.
Lucro cesante futuro En relación con este ítem, se tiene que a la fecha de muerte el señor NAVARRO FONTALVO tenía la edad de 26 años, lo cual indica a su vez que la probabilidad de vida para él, de acuerdo con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera674, era de 59340 meses, mientras que su compañera permanente tenía la edad de 17 años para el momento de los hechos; por lo tanto, la probabilidad de vida que se tendrá en cuenta para la liquidación de este concepto será la de la víctima directa.
Con todo, como quiera que de los 59340 meses a que tendría derecho YULIBETH MENDOZA VEGA ya se le han liquidado 16927 meses como lucro cesante causado, ahora solo se tendrá en cuenta los restantes 42413 meses. 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 674 Que establece las tablas colombianas de mortalidad. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 583 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)424.13 −1 0.004867 (1 + 0.004867)424.13 𝑆= 61.988.405 El valor a reconocer, por lucro cesante futuro, a la señora YULIBETH MENDOZA VEGA, será de sesenta y un millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cinco pesos ($61.988.405.00), valor que equivale a ochenta y cuatro (84) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 12-2. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJU ICIO MORA L (en smlmv) DAÑO EN LA SALU D. DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Yulibeth Mendoza Vega C.C. 1.065.574. 133 100 0 0 $90.564.475 o 123 smlmv $61.988.405 o 84 smlmv Finalmente, la señora representante de víctimas solicitó en favor de YULIBETH MENDOZA VEGA, que se le permita acceder a programas de vivienda digna.
La Sala ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que, previa coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se efectúe el estudio y caracterización para determinar la necesidad de incluir a la señora YULIBETH MENDOZA VEGA, de manera preferente, en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
Hecho número: 22675 Víctima Directa: VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ Fecha de Nacimiento: 18 de diciembre de 1960 Fecha de los Hechos: 15 de abril de 2004 Tiempo entre hecho y sent: 15650 meses 675 16 de abril del 2015, audio 2015041617095201, rec: 8:53. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 584 República de Colombia Departamento del Atlántico Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desplazamiento Forzado.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos probatorios aportados Víctor Manuel Silva López 77.100.527 Reportante Prueba Documental de Identificación de Afectaciones y juramento estimatorio rendidos por Ana Silva Hurtado, poder, fotocopia de la cédula, registro de condición de víctima de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y la Paz Nº 90190, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 190-99080.
María Isabel Hurtado Romero 49.775.652 Compañera permanente Poder, fotocopia de la cédula, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria.
No.190-99080. Jorge Luis Silva Hurtado 77.092.544 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21235371, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No.90190, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080.
Jorge Leonardo Silva Hurtado 1.093.755.923 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 39179405, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No.90190, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080.
Khatilin Silva Hurtado 49.719.599 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 21235370, acta de compromiso suscrita ante la Dirección Nacional de Defensoría Pública, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No.90190, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080.
Víctor Manuel Silva Hurtado 1.065.567.518 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, fotocopia registro civil de nacimiento Nº 18354945, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No 90190, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080.
José Leonardo Silva Hurtado 1.093.755.627 Hijo Poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento Nº 18354946, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 585 República de Colombia Departamento del Atlántico certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No.90190.
Ana María Silva Hurtado 49.796.811 Hija Poder, fotocopia de la cédula, registro de condición de víctima de Víctor Manuel Silva López por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz No.90190, registro civil de nacimiento Nº 21235369, certificación registro único de población desplazada de Acción Social, certificación de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.190-99080. 1.
Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral. La abogada solicitó de manera indeterminada para cada uno de sus representados el equivalente a cien (100) smlmv, suma que, entiende la Sala, corresponde a daño moral derivado del desplazamiento forzado del que resultaron víctimas. Al respecto, tal y como quedó precisado en acápite precedente, para asuntos análogos la Honorable Corte Suprema ha considerado que, en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz, la suma a reconocer individualmente por el acaecimiento del punible de desplazamiento forzado por concepto de daño moral es el equivalente a cincuenta (50) smlmv, pero sin que en ningún caso supere el monto familiar de doscientos veinticuatro (224) smlmv.
Así entonces, la Sala reconocerá a: VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, MARÍA ISABEL HURTADO ROMERO, JORGE LUIS SILVA HURTADO, JORGE LEONARDO SILVA HURTADO, KHATILIN SILVA HURTADO, VÍCTOR MANUEL SILVA HURTADO, JOSÉ LEONARDO SILVA HURTADO y ANA MARÍA SILVA HURTADO, el valor de veintiocho (28) smlmv para cada uno. 2. Perjuicios materiales 2.1.
Daño emergente Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 586 República de Colombia Departamento del Atlántico La representante de las víctimas demandó el pago por daño emergente por valor de doscientos siete millones ochocientos treinta y un mil quinientos sesenta y siete pesos ($207.831.567), a favor de VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, por los bienes que perdió la familia a raíz del desplazamiento del que fueron víctimas.
De igual forma, solicita que la señora MARÍA ISABEL HURTADO ROMERO sea indemnizada con la suma de doscientos ocho millones de pesos ($208.000.000), por los perjuicios económicos sufridos en razón del desplazamiento. La Sala despachará desfavorablemente las pretensiones elevadas por la señora abogada, por cuanto, además de limitarse a invocar las sumas dinerarias reclamadas sin razonamiento alguno, no allegó elementos de convicción pertinentes para acreditar la real ocurrencia de los perjuicios materiales que presumiblemente se derivaron a raíz del desplazamiento que tuvieron que soportar esas víctimas.
Así las cosas, se advierte en la carpeta incidental el formato de “prueba documental de identificación de afectaciones” y de “juramento estimatorio” diligenciados ante la Defensoría del Pueblo de Valledupar, el 27 de marzo de 2015, por ANA MARÍA SILVA HURTADO, en donde se dejó consignado por parte de la víctima que “la familia tenía una parcela de propiedad de su padre llamada El Cerrito (Valledupar) en donde tenían reses y animales de granja”, que “de esa actividad la familia se sostenía económicamente”, y que “a raíz del desplazamiento dejaron todo abandonado”, relacionándose de manera detallada los bienes que presuntamente perdió el grupo familiar de la siguiente manera: “28 vacas”, por valor de “33.600.000”;
“18 chivos” por valor de “2.700.000”; “09 cerdos” por valor de “1.350.000”; “80 aves de corral” por valor de “800.000”; y “25 hectáreas de tierra cultivada” por valor de “95.000.000”. Como elemento probatorio se allegó un Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar No. 190-99080676, fechado 4 de abril 676 Obrante a folio 51 de la carpeta incidental.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 587 República de Colombia Departamento del Atlántico de 2005, en el que: i) se detallan los datos jurídicos de un predio con cabida y linderos “contenidos en Escritura Pública Nro. 1848 de fecha 11-09-01 en Notaría 1ª de Valledupar Parcela 7 con área de 22HAS.5123 M2 (según Decreto 1711 de julio 6/84)”; ii) se registra la información sobre la posesión de ese inmueble; y iii) se relacionan a 12 personas que figuran como titulares “de derechos reales de dominio”¸ entre las que se encuentra la señora MARÍA ISABEL HURTADO ROMERO, esto es, con existencia de 11 personas más como cabezas de familia, quienes adquirieron el bien unidad agrícola familiar, parcelada.
Sobre el particular, esta Sala de Justicia y Paz considera lo siguiente: i) Teniendo en cuenta la cantidad de animales que fueron relacionados en el juramento estimatorio, como perdidos por ANA MARÍA SILVA HURTADO, con los cuales la familia desarrollaba una actividad económica para su sostenimiento677, información cuyo englobe permite advertir que éstos no se mantenían conservados solamente para su subsistencia como su diario vivir, se hacía necesario acreditar su existencia con elementos probatorios pertinentes y conducentes como respaldo a lo vertido en dicho juramento estimatorio, por ejemplo: con el registro de hierro con la marca del ganado, el registro de vacunación expedido por el ICA, facturas, etc., o cualquier otro elemento, por mínimo que fuera, que llevara a la Sala al convencimiento acerca de la preexistencia, cantidades y propiedad de los bienes ganado vacuno o bovino y porcino que reclama les sean reconocidos con fines de reparación, en otras palabras, para este caso en concreto el juramento estimatorio no puede ser considerado por esta Sala como único elemento de convicción suficiente para acreditar con grado de certeza la existencia de unos bienes que eran utilizados para una actividad económica y comercial por existir elementos probatorios idóneos para dar cuenta de dicha situación, los cuales pudieron, aún con poco esfuerzo, ser recabados por las víctimas y su representante judicial y allegarlos oportunamente al trámite incidental, lo cual no aconteció. De ahí que, por ausencia de prueba, la Sala no acceda a reconocer la indemnización pretendida.
No sobra recordar 677 Tal y como se consignó en la “prueba documental de identificación de afectaciones”. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 588 República de Colombia Departamento del Atlántico que sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia ha advertido lo siguiente: “si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”678; además, en tratándose del criterio de flexibilidad probatoria aplicable en Justicia y Paz se ha considerado por ese Alto Tribunal que en manera alguna “puede equipararse a ausencia de prueba, de tal suerte que «los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia»”679. ii) El Certificado de Tradición y Libertad No. 190-99080 del 4 de abril de 2005, aportado al incidente de reparación al igual que los documentos relativos a la adquisición del bien rural lote o parcela No. 7, con área de 22 22 HAS. 5123 M2, allegados al proceso por parte de la Fiscalía conforme a oficio No. 897 de fecha Valledupar, mayo 18 de 2011, signado por el Coordinador Técnico, Dirección Territorial Cesar, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, ALGEMIRO MEZA DAZA, como son: acta No. 4 del 18 de octubre de 2000, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –ICORA-, Regional Cesar, Comité de Reforma Agraria, para solicitantes inscritos como aspirantes a subsidios para compra de tierras en el municipio de Valledupar (3 folios); acta No. 004 del 20 de octubre de 2000, audiencia pública de concertación del predio “La Arcadia”, ubicado en el municipio de Valledupar, Cesar, conforme al capítulo V de la Ley 160/94, artículo 6 del Decreto 1032 de 1995, y demás disposiciones legales que rigen la materia; certificado de adjudicación de subsidios de tierras, gerencia regional, Cesar, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA; 678 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. 679 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Criterio reiterado en la decisión del del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 589 República de Colombia Departamento del Atlántico certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 190-99079, perteneciente a la parcela No. 6 del predio de mayor extensión denominado La Arcadia; y certificados de las matrículas inmobiliarias No. 190-96537 y 19049175 de las cuales fue segregada la parcela antes mencionada y otras, permite inferir que el terreno adquirido por los reclamantes correspondió a una parte del lote o parcela que le fue adjudicada por parte del INCORA Regional Cesar a un total de 12 familias, tratándose de la parcela No. 7 a que alude el certificado de tradición No. 19099080, aportado por la abogada representante de las víctimas, que hace parte de la tierras concedidas en subsidio por el INCORA por valor de $15.760.000, para “la adquisición de los predios LA ARCADIA Y LOTE No. 1 EL FRENTE”, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar, con un área total de 225.6 hectáreas, un valor total del predio de $157.600.000 y un valor del subsidio de $110.320.000, sin que se especifique o concrete el área correspondiente a cada uno de los adquirentes; no obstante en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 19099080 que viene aludido, se advierte que el área correspondiente a la parcela No. 7 es de 22 HAS. 5123 M2 respecto de las cuales ANA MARÍA SILVA HURTADO hija de VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ y MARÍA ISABEL HURTADO ROMERO, en el juramento estimatorio afirma haber perdido y abandonado 25 hectáreas de tierra y cultivos por valor de $95.000.000, área que como se advierte no solo es mayor a la totalidad del área del predio comprado y subsidiado como parcela No. 7, sino que mal hace en reclamar reparación respecto a cultivos que harían parte de un área cuya totalidad no les corresponde ya que como vimos la parcela fue adquirida por varias familias más, en cabeza de quienes recaería el derecho a hacer la respectiva reclamación en lo que hubiere de corresponderles, esto es, no reza claro cómo es que la familia SILVA HURTADO haya perdido “25 hectáreas de tierra cultivada” cuando solo tenían derecho de dominio sobre una porción de tierra que no fue debidamente delimitada en este proceso, lo que no permite a la Sala determinar con certeza cuál pudo ser en realidad el área plantada por éstos y cuya pérdida reclaman.
Tampoco está claro cómo es que si tenían toda el área que les pertenecía cultivada, cómo fue que pudieron mantener en esa misma área la cantidad de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 590 República de Colombia Departamento del Atlántico ganado, vacas, chivos, cerdos, aves de corral, que afirman haber perdido también. Finalmente, tampoco pasa desapercibido el hecho de que en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria 190-99080 allegado por la representante de víctimas, quien aparece como uno de los 12 adquirentes o personas que intervienen en el acto es el señor SILVA ANDRADE MANUEL SALVADOR, con cédula de ciudadanía 8.713.097, persona diferente a la víctima VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, cabeza de la familia, como padre, identificado con la cédula 77.100.527 expedida en Chiriguaná (Cesar).
Con todo lo expuesto, la consecuencia procesal que se impone es no acceder a ordenar en este caso indemnización por concepto de daño emergente, lo cual no obsta para que las víctimas, de considerarlo pertinente y luego de subsanar las falencias probatorias, acudan a otro trámite incidental al interior de otro proceso de Justicia y Paz. 2.2.
Lucro cesante La abogada no hizo solicitud de indemnización por este concepto. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
22. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGE NTE LUCRO CESANTE CAUSA DO FUTURO Víctor Manuel Silva López C.C. 77.100.527 28 0 0 0 María Isabel Hurtado Romero C.C. 49.775.652 28 0 0 0 Jorge Luis Silva Hurtado C.C. 77.092.544 28 0 0 0 Jorge Leonardo Silva Hurtado C.C. 1.093.755.923 28 0 0 0 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 591 República de Colombia Departamento del Atlántico Khatilin Silva Hurtado C.C. 49.719.599 28 0 0 0 Víctor Manuel Silva Hurtado C.C. 1.065.567.518 28 0 0 0 José Leonardo Silva Hurtado C.C. 1.093.755.627 28 0 0 0 Ana María Silva Hurtado C.C. 49.796.811 28 0 0 0 Finalmente, la abogada solicitó que los hombres de la familia que no hayan definido su situación militar se les exima de prestar el servicio militar obligatorio, a menos que ellos voluntariamente quieran hacer parte de las filas de la fuerza pública.
Como quiera que la abogada no individualizó a los destinatarios de su pretensión, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que constate entre los hombres de la familia SILVA HURTADO quiénes están pendientes por definir su situación militar y, una vez identificados, proceda a brindar el acompañamiento y orientación respectiva para que, si es su deseo no prestar el servicio militar obligatorio, procedan a aportar la documentación respectiva a efectos de que el Ministerio de Defensa los exima de esa obligación constitucional dada su especial condición de víctimas de conflicto armado.
Hecho número: 23680 Víctima Directa: WILMER VELÁZQUEZ ROPERO Fecha de Nacimiento: 24 de agosto de 1973 Fecha de los Hechos: 2 de enero de 2005 Edad de muerte: 31 años, 4 meses y 8 días Expectativa de vida: 53412 meses Tiempo entre hecho y sent: 14793 Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Secuestro simple y homicidio en persona protegida. 680Fecha 17 de abril del 2015, audio 2015041710040701, rec: 7:08.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 592 República de Colombia Departamento del Atlántico I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Nellys de la Hoz Rojas 49.716.538 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; constancia de atención por parte de la Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Valledupar; declaración extraprocesal Nº 0965, ofrecida por Claudia Rosa Martínez Padilla y Ana Elvira Cabarcas Mendoza, en la que refieren que conocen a Nellys de La Hoz Rojas desde hace muchos años y que en virtud de ello les consta que hizo vida marital con el señor Wilmer Velásquez Ropero, unión de la cual se procreó la menor L. S. V. de la H.; registro civil de nacimiento de L. S. V. de la H., No. 37250374; registro civil de defunción de Wilmer Velázquez Ropero, Nº 04449676;
Protocolo Forense Unidad Local de Valledupar Nº 006-2005. L. S. V. de la H. Menor Hija Registro civil de nacimiento Nº 37250374, registro civil de defunción Wilmer Velázquez Ropero Nº 04449676. 1. Daños inmateriales 1.1. Perjuicio moral La abogada representante de víctimas solicitó bajo el concepto de daño moral, lo siguiente: i) cien (100) smlmv, para cada una de las reclamantes, por el perjuicio moral sufrido por la muerte de WILMER VELÁSQUEZ ROPERO; ii) por el daño moral derivado de la detención ilegal y privación al debido proceso, la suma de cien (100) smlmv, para cada una de las reclamantes; iii) por perjuicio moral, esta vez derivado del daño sufrido en la parte social del patrimonio moral, honor, consideración, reputación y buen nombre de WILMER VELÁSQUEZ ROPERO, la indemnización se solicita por mil (1.000) smlmv.
Como se ha venido considerando por esta Sala en casos análogos, únicamente se efectuará el reconocimiento de indemnización por daño moral en el monto que se ha venido determinando jurisprudencialmente, esto es, la suma equivalente a cien (100) smlmv, para NELLYS DE LA HOZ ROJAS y su Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 593 República de Colombia Departamento del Atlántico hija L. S. V. de la H. No se realizará algún otro reconocimiento en su favor por daño moral, ya que, como se ha precisado, ello implicaría conceder varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 1.2.
Perjuicio a la salud Por perjuicio a la salud la abogada solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada una de las reclamantes. La Sala niega la solicitud indemnizatoria por cuanto no se allegó ningún elemento material probatorio que demuestre algún tipo de afectación en la salud física o mental de la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS o de su menor hija. 2.
Daños materiales 2.1. Daño emergente Aunque no la nominó bajo este concepto, la abogada elevó solicitud para que le sea reconocida la presunción de gastos funerarios a favor de la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS, tal y como establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Siendo procedente la solicitud, dado que se encuentra demostrado el fallecimiento del señor WILMER VELÁSQUEZ ROPERO, así como el parentesco entre la reclamante y el occiso, todo lo cual permite presumir que al presentarse el hecho necesariamente se generaron unos gastos funerarios, los cuales se reconocerán en cuantía de dos mil dólares americanos ($US2.000), en favor de la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 594 República de Colombia Departamento del Atlántico Bajo la denominación de “lucro cesante presente”, la señora abogada solicitó para NELLYS DE LA HOZ ROJAS y su hija L. S. V. de la H la suma de cuarenta y cinco millones novecientos doce mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($45.912.447).
La liquidación del lucro cesante causado se efectúa en una sola operación aritmética, cuyo resultado se dividirá entre NELLYS DE LA HOZ ROJAS y su hija L. S. V. de la H., teniendo en cuenta que esas víctimas indirectas gozan de igual derecho y por el mismo tiempo, y en consideración a la presunción acerca de que la víctima directa devengaba un salario mínimo mensual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
Así las cosas los resultados son los siguientes 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)147.93 −1 0.004867 𝑆= 149.325.032. En ese orden, el valor a reconocer a cada una de las víctimas NELLYS DE LA HOZ ROJAS y L. S. V. de la H. será de setenta cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos ($74.662.516), suma que equivale ciento un (101) smlmv para cada una. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado Con relación a este concepto, la señora apoderada peticionó para NELLYS DE LA HOZ ROJAS la suma de setenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos ($71.155.746) y para la menor L. S. V. de la H. la suma de veintisiete millones seiscientos setenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($27.671.679).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 595 República de Colombia Departamento del Atlántico Para el cálculo del lucro cesante futuro la Sala procederá a realizar la liquidación siguiendo los criterios explicados en la parte general y que se han venido aplicado en los casos anteriores.
Para la menor L. S. V. de la H., a quien le restan 14543 meses para cumplir sus 25 años de edad, el valor por lucro cesante futuro se calcula así: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)145.43 −1 0.004867 (1 + 0.004867)145.43 𝑆= 35.982.899 Así las cosas, el valor que la Sala reconocerá a esta menor es de treinta y cinco millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos ($35.982.899), suma que equivale a cuarenta y nueve (49) smlmv.
En cuanto hace a la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS, le será calculado un periodo de 53412 meses como lucro cesante, que corresponde a la vida probable de su compañero, el cual es menor al que le correspondería a ella, 61284 meses, según la resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera. Entonces, de los 53412 meses, se descuentan 14793 que ya fueron calculados como lucro cesante causado, resultando como tiempo a tener en cuenta para el lucro cesante futuro el periodo restante de 38619 meses.
Aclarado lo anterior, la operación queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴 (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 (1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)386,19 −1 0.004867 (1 + 0.004867)386,19 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 596 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 60.155.035 Conforme a lo expuesto, el valor a reconocer a la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS será de sesenta millones ciento cincuenta y cinco mil treinta y cinco pesos ($60.155.035), por lucro cesante futuro.
Suma que equivale a ochenta y dos (82) smlmv. CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
23. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUI CIO MORA L (en smlmv) DAÑO EN LA SALUD. DAÑO EMERGE NTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Nellys De La Hoz C.C. 49.716.538 100 0 $US2.000 74.662.516 o 101 smlmv $60.155.035 o 82 smlmv L S. V.DE LA H RC 37250374 100 0 0 74.662.516 o 101 smlmv 35.982. 899 o 49 smlmv Por último, la señora abogada solicitó: i) que NELLYS DE LA HOZ y su menor hija sean incluidas en el plan institucional para acceder a vivienda digna; y ii) que a la menor L. S. V de la H. le sea garantizado el estudio hasta la educación técnica o profesional, de ser posible.
Frente a ello se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que asesore y acompañe a la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS a fin de que adelante los diligenciamientos correspondientes ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para determinar si ella y su núcleo cumplen con los requisitos establecidos para ser incluida en esa clase de beneficios.
Además, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindar la respectiva orientación y acompañamiento a la señora NELLYS DE LA HOZ ROJAS y a su hija, a efectos de que adelante los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 597 República de Colombia Departamento del Atlántico trámites respectivos ante el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental o la Secretaría de Educación Municipal, a efectos de que la niña sea incluida en la oferta institucional educativa de manera prioritaria en su calidad de víctima del conflicto armado.
Hecho número: 29 Víctima Directa: JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ Fecha de Nacimiento: 20 de abril de 1963 Fecha de los Hechos: 22 de octubre de 2003 Edad de muerte: 40 años, 6 meses y 2 días Expectativa de vida: 453,48 meses Tiempo entre hecho y sent: 162,27 Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida II.
ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Yennis Cecilia Ortega 49.765.457 Compañera permanente Poder; registro de hechos atribuibles No.457268; declaración extraprocesal No. 5027 de Yennis Cecilia Ortega donde manifiesta que vivió en unión marital de hecho con José Tiburcio Silva Gutiérrez en forma permanente y bajo el mismo techo hasta el día 22 de octubre de 2003, y que procrearon a “Fabián Enrique (Q.E.P.D.), Yanidis María (Q.E.P.D.), Fabián Enrique, Enis Mercedes y Sindy Yulieth Silva Ortega”; y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Bremen Enrique Silva Mendoza. 1.065.656.015 Hijo Poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía, y registro civil de nacimiento Nº 27619864.
Sindy Yulieth Silva Ortega 1.098.698.253 Hija Poder; registro de hechos atribuibles, fotocopia de la cédula de ciudadanía, y registro civil de nacimiento No.27619862. Fabián Enrique Silva Ortega 1.098.760.043 Hijo Poder; registro de hechos atribuibles No.586679, fotocopia de la cédula y registro civil de nacimiento No.27619863.
Enis Mercedes Silva Velásquez 1.065.572.593 Hija Poder, registro de hechos atribuibles No.586688, registro civil de nacimiento No.9870288, y fotocopia de la cédula de ciudadanía. 1. Daños inmateriales. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 598 República de Colombia Departamento del Atlántico 1.1.
Perjuicio moral. La señora representante de víctimas solicitó, bajo el concepto de daño moral, lo siguiente: i) mil (1000) smlmv a cada uno de los miembros del núcleo familiar, por el perjuicio moral sufrido por la muerte de JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ; y ii) por el daño moral derivado de la detención ilegal y privación al debido proceso, la suma de cien (100) smlmv, para cada una de las reclamantes.
Frente a las pretensiones arriba relacionadas, la Sala considera que procede el reconocimiento por el perjuicio moral derivado de la muerte del señor JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, pero hasta en el monto que la jurisprudencia nacional autoriza para las víctimas reclamantes de indemnización, esto es, cien (100) smlmv para: YENNIS CECILIA ORTEGA, BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA, SINDY YULIETH SILVA ORTEGA, FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA y ENIS MERCEDES SILVA VELÁSQUEZ.
No se reconocerán las otras indemnizaciones a modo de daño moral, ya que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, ello implicaría conceder varias indemnizaciones con relación a un mismo daño moral. 1.2. Perjuicio a la salud. Por perjuicio a la salud la abogada solicitó el equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de los reclamantes.
La Sala niega esta solicitud indemnizatoria por cuanto no hay ningún elemento material probatorio que demuestre autorizadamente que la señora YENNIS CECILIA ORTEGA y los hijos del señor JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ sufrieron afectaciones en su salud física o mental, con la determinación del tipo y grado de manera individual. 2. Daños materiales.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 599 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.1. Daño emergente. La abogada representante de las víctimas no presentó solicitud por este concepto. 2.2. Lucro cesante. 2.1. Lucro cesante causado. Con relación a este ítem, bajo la denominación de “lucro cesante presente”, la señora representante de víctimas peticionó lo siguiente: i) respecto de los hijos BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA, SINDY YULIETH SILVA ORTEGA, FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA y ENIS MERCEDES SILVA VELÁSQUEZ, la suma de doce millones cuatrocientos once mil setecientos trece pesos ($12.411.713); y ii) para YENNIS CECILIA ORTEGA, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($49.644.853).
La pretensión esbozada por la profesional del derecho parte del equivoco de considerar un mismo valor por concepto de lucro cesante causado para los hijos de la víctima directa JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, cuando en realidad el periodo que es posible contabilizar para los cálculos indemnizatorios no es el mismo para todos. En efecto, si bien los cuatro hijos tenían edad inferior a 25 años al momento de la ocurrencia del hecho681, dos de ellos, SINDY YULIETH y ENIS MERCEDES, alcanzaron dicha edad durante el lapso entre el hecho y la sentencia; además, con relación a ENIS MERCEDES se advierte que, inclusive, antes de haber cumplido 25 años, esto es, a la edad de 18, ya se había emancipado de sus padres, lo cual quedó consignado en el Registro de Hechos Atribuibles por ella presentado al afirmar: “Mi papá JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ vivía con mi mamá YENNIS CECILIA ORTEGA en Valledupar en el barrio Nuevo Milenio (…) 681 Edad límite para considerar la presunción de dependencia económica de los hijos respecto de los padres. conforme se ha detallado líneas arriba.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 600 República de Colombia Departamento del Atlántico mi papá era comerciante de lo que le saliera, ya me encontraba viviendo en unión libre con mi compañero EDUAR AMADO CANTILLO CÓRDOBA, con mis hijos YEINI JULIETH CANTILLO SILVA y OLGA CANTILLO SILVA”682, lo que no permite que se reconozca en su favor indemnización por concepto de lucro cesante.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala siguiendo los parámetros que fueron expuestos en acápite precedente de esta sentencia, procederá a efectuar las liquidaciones de la siguiente manera: En el caso de BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA, quien tiene derecho a una liquidación por el periodo de 16227 meses, calculado desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha en que alcanzaría la edad de 25 años, queda como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)162.27 −1 0.004867 𝑆= 28.388.015 El valor a reconocer por la Sala como lucro cesante causado en favor de BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA es el de veintiocho millones trescientos ochenta y ocho mil quince pesos ($28.388.015), equivalente a treinta y ocho (38) smlmv.
En el caso de SINDY YULIETH SILVA ORTEGA, quien tiene derecho a la indemnización por lucro cesante causado por espacio de 14203 meses, calculados desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha en la que alcanzó la edad de 25 años, se efectuará la liquidación como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 682 Ver folio 5 de la carpeta de Incidente de Reparación Integral.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 601 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)142,03 −1 0.004867 𝑆= 23.515.893 La Sala reconocerá en favor de SINDY YULIETH SILVA ORTEGA, por concepto de lucro cesante causado, la suma de veintitrés millones quinientos quince mil ochocientos noventa y tres pesos ($23.515.893), equivalente a treinta y dos (32) smlmv.
Finalmente, entre los hijos con derecho a indemnización, se encuentra FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA, quien tenía la edad de 9 años, 1 mes y 8 días al momento de la desaparición y homicidio de su padre, lo que indica a su vez que a la fecha de liquidación de esta sentencia683 aún no superaba los 25 años, por lo que se tendrá en cuenta para la liquidación del lucro cesante causado el lapso de 16227 meses, quedando de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)162.27 −1 0.004867 𝑆= 28.388.015 De acuerdo con lo anterior, a FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA la Sala le reconocerá la suma de veintiocho millones trescientos ochenta y ocho mil quince pesos ($28.388.015), equivalente treinta y ocho (38) smlmv.
Ahora, en lo referente a la señora YENNIS CECILIA ORTEGA, quien acreditó y probó haber sido la compañera permanente de JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, la liquidación en su favor tendrá como base el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la liquidación de esta providencia, esto es, por el lapso de 162.27, quedando de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 683 30 de abril de 2017.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 602 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)162.27 −1 0.004867 𝑆= 85.184.046 El valor que, en consecuencia, la Sala le reconocerá a la señora YENNIS CECILIA ORTEGA, por concepto de lucro cesante causado será de ochenta y cinco millones ciento ochenta y cuatro mil cuarenta y seis pesos ($85.184.046), que equivale a ciento quince (115) smlmv. 2.2.
Lucro cesante futuro. Por este concepto la apoderada de las víctimas solicitó para la señora YENNIS CECILIA ORTEGA la suma de ochenta millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos treinta pesos ($80.841.530). Como consecuencia de lo que viene determinado respecto al lucro cesante, aunque la Sala observa que la señora representante de víctimas descuidó presentar solicitud de indemnización por este concepto en favor de BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA y FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA, toda vez que ellos a la fecha de la liquidación de esta sentencia no han alcanzado la edad de 25 años, el cálculo en su favor se hará por el periodo que les resta para cumplir dicha edad y en la proporción del 50% del salario base de liquidación dividido en partes iguales.
En el caso de la señora YENNIS CECILIA ORTEGA, a quien le corresponde el 50% restante, teniendo en cuenta las precisiones que han sido expuestas en casos precedentes, el tiempo a considerar para su liquidación por lucro cesante futuro será calculado con base en su edad de vida probable684, considerando que al momento del hecho ella contaba con 43 años de edad, en tanto que el señor JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ tenía 40 años de edad. 684 De acuerdo con la tabla de mortalidad que se está teniendo en cuenta para la liquidación de los perjuicios estudiados en esta providencia, esto es, la 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 603 República de Colombia Departamento del Atlántico Con base en lo anterior, se precede a realizar el cálculo para cada uno de los beneficiados de la siguiente manera: Para BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA, a quien a partir de la fecha de la sentencia le restan 1270 meses para cumplir la edad de 25 años, se liquidan los mismos en proporción del 25 % del salario base de liquidación así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)12.70 −1 0.004867(1 + 0.004867)12.70 𝑆= 2.124.366 Entonces, a BREMEN ENRIQUE SILVA MENDOZA la Sala le reconocerá la suma de dos millones ciento veinticuatro mil trescientos sesenta y seis pesos ($2.124.366), por concepto de lucro cesante futuro, valor equivalente a tres (3) smlmv.
Para FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA, a quien desde la fecha de la sentencia le restan 2847 meses para alcanzar la edad de 25 años, con base en el 25 % del salario base de liquidación, el cálculo se efectuará así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 172.902 (1 + 0.004867)28.47 −1 0.004867(1 + 0.004867)28.47 𝑆= 4.585.814 La Sala reconocerá en favor de FABIÁN ENRIQUE SILVA ORTEGA la suma de cuatro millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos catorce Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 604 República de Colombia Departamento del Atlántico pesos ($4.585,814) por concepto de lucro cesante futuro, suma que equivale a seis (6) smlmv.
Para la señora YENNIS CECILIA ORTEGA, quien tiene derecho a que le sean liquidados 26049 meses, luego de haberle descontado los 16227 meses considerados para el lucro cesante causado, su cálculo quedará así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)260.49 −1 0.004867(1 + 0.004867)260,49 𝑆= 50.992.462 La Sala reconocerá en favor de la señora YENNIS CECILIA ORTEGA la suma de cincuenta millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($50.992.462), por concepto de lucro cesante futuro, que equivale a sesenta y nueve (69) smlmv.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
29. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑ O EN LA SALU D. DAÑO EMERGE NTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Yennis Cecilia Ortega C.C. 49.765.457 100 0 0 85.164.046 o 115 smlmv $50.992.462 o 69 smlmv Bremen Enrique Silva Mendoza C.C. 1.065.656.015 100 0 0 28.388.015 o 38 smlmv $2.124.366 o 3 smlmv Sindy Yulieth Silva Ortega C.C. 1.098.698.253 100 0 0 23.515-893 o 32 smlmv 0 Fabián Enrique Silva Ortega C.C. 1.098.760.043 100 0 0 $28.388.015 o 38 smlmv 4.585.814 o 6 smlmv Enis Mercedes Silva Velásquez C.C. 1.065.572.593 100 0 0 0 0 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 605 República de Colombia Departamento del Atlántico Finalmente, la abogada solicitó que: i) sus representados sean incluidos en programas para acceder a una vivienda digna; ii) que los hombres que estén en edad y que no hayan solucionado la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar, sean beneficiados con la exención del servicio militar obligatorio; y iii) que sus prohijados se beneficien de la oferta educativa que se brinda a las víctimas del conflicto armado.
En respuesta a lo anterior, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efectúe el estudio y caracterización de las víctimas y determinen la necesidad de ser incluidos de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
Se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que haga acompañamiento a los miembros del grupo familiar y determine quiénes tienen pendiente la definición de su situación militar, para luego coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional todos los trámites necesarios para tal fin, conforme la normativa vigente.
Comoquiera que la petición de inclusión a programas de educación es indeterminada, la Sala, al igual que en el ítem anterior, ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine con el Ministerio de Educación y las secretarías de Educación Departamental y Municipal del domicilio de las víctimas, a fin de determinar sus necesidades en esa materia y, de resultar elegibles, se posibilite su inclusión preferente a la oferta institucional. 9.3.3.
De las solicitudes de reparación presentadas por la defensora pública Dra. RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO. Hecho número: 4.1685 Víctima Directa: NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO 685 Audio 7, sesión del 19/05/2015, rec. 19:14. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 606 República de Colombia Departamento del Atlántico Fecha de Nacimiento: 24 de septiembre de 1959 Fecha de los Hechos: 21 de junio de 2004 Edad de muerte: 44 años, 8 meses y 26 días Expectativa de vida: (40212 meses) Tiempo entre hecho y sent: (15430 meses) Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos legalizados: Homicidio en Persona Protegida.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Evangelina Jiménez Palomino 39.009.204 Supuesta compañera permanente. Sustitución de poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, ingresado con el número 460118 de la Fiscalía General de la Nación; declaración extraprocesal No.1557 ofrecida por Gregoria Muñoz Castillo y Ronald Armando Medina, en la que refieren que conocen a Evangelina Jiménez Palomino desde hace varios años y que por tal razón saben y les consta que convivió en unión libre permanente por más de veinte (20) años con Néstor Guillermo Piñeres Meriño, unión de la cual procrearon a Carlos Miguel, Luis José y Luis Guillermo Piñerez Jiménez; orden de acreditación sumaria de la víctima.
Luis Guillermo Piñerez Jiménez686 5.097.227 Hijo Sustitución de poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.32089414; Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, ingresado con el número 458700 ante la Fiscalía General de la Nación; declaración extraprocesal No.1557 ofrecida por Gregoria Muñoz Castillo y Ronald Armando Medina, en la que refieren que conocen a Evangelina Jiménez Palomino desde hace años y que por tal razón saben y les consta que convivió con Néstor Guillermo Piñeres Meriño en unión libre permanente por más de (20) veinte años, unión de la cual se procrearon los nacimientos de Carlos Miguel, Luis José y Luis Guillermo Piñerez Jiménez.
Con relación a este caso la Sala procede a exponer las siguientes consideraciones: 686 A pesar de que la víctima directa registraba el apellido Piñeres, su hijo se registró con ese apellido pero terminado con la letra “Z”, o sea como Luis Guillermo Piñerez Jiménez. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 607 República de Colombia Departamento del Atlántico i) De la carpeta aportada durante el trámite incidental emergen sendos documentos denominados “sustitución de poder” con relación a las víctimas EVANGELINA JIMÉNEZ PALOMINO y LUIS GUILLERMO PIÑEREZ JIMÉNEZ¸ mediante los cuales el señor abogado de la Defensoría del Pueblo REINALDO RAFAEL OCHOA TORRES, ostentando su representación judicial, “previa autorización del defensor regional del cesar”, “sustituyó el poder especial” a él conferido a la profesional del derecho RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO, también adscrita a la Defensoría del Pueblo, para que represente a esas víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
En criterio de la Sala, partiendo de la consideración de que las referidas “sustituciones” contaron con la autorización “del defensor regional del cesar”, para este caso en concreto carecen de idoneidad para acreditar la representación judicial de las víctimas en cabeza de la señora abogada DE LA HOZ MORENO, en tanto que no se allegaron los poderes que debieron ser otorgados inicialmente al profesional del derecho REINALDO RAFAEL OCHOA TORRES, con la respectiva “nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial” en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.6.4. del Decreto 1069 de 2015.
Así entonces, debido a que no se encuentran demostradas las manifestaciones de voluntad que inicialmente tuvieron que expresar las víctimas al momento de conferir los poderes a un delegado de la Defensoría del Pueblo, con los requisitos legales establecidos para tal efecto, no es posible considerar las pretensiones invocadas por la abogada RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO porque no se encuentra que estuviera legitimada en la causa para actuar como representante judicial. ii) En gracia de discusión, de llegarse a considerar que está acreditada la representación judicial de las víctimas por parte de la Dra. RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO, de todas maneras las pretensiones invocadas en favor de la señora EVANGELINA JIMÉNEZ PALOMINO no tendrían vocación de prosperidad en tanto que los elementos de prueba Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 608 República de Colombia Departamento del Atlántico allegados durante el trámite incidental desvirtúan que fuera compañera permanente del señor NÉSTOR GUILLERMO PIÑERES MERIÑO para el momento de ocurrencia de los hechos y, por el contrario, confirman que tal calidad la ostentó la señora ANA JULIA CHOPERENA LÓPEZ, tal y como se consideró al resolver su caso líneas atrás. Efectivamente, los diligenciamientos dan cuenta que al momento de acaecer el fallecimiento del señor PIÑERES MERIÑO convivía con la señora CHOPERENA LÓPEZ, tal y como ella lo relató; ella fue quien permaneció al tanto de las diversas actuaciones que debieron adelantarse con ocasión a ese nefasto acontecimiento, como su intervención en la inspección al cadáver687, rindió declaración jurada y entrevista a la policía judicial durante el adelantamiento de la respectiva investigación688, efectuó la presentación del respectivo Registro de Hechos Atribuibles ante la Fiscalía General de la Nación689, diligenció la prueba documental de identificación de afectaciones ante la Defensoría del pueblo690, etc.; y mediante declaración juramentada testigos dieron cuenta de la relación de convivencia que mantenía conjuntamente con el señor PIÑERES MERIÑO691. iii) En cuanto hace al señor LUIS GUILLERMO PIÑEREZ JIMÉNEZ se advierte que efectivamente era hijo de la víctima directa, por tal motivo se lo tuvo en cuenta en la liquidación que se realizó con relación a sus hermanos, en aras de mantener incólume su garantía de reparación, pero, tal y como se indicó, en razón a que no está debidamente acreditada su representación judicial en este proceso no es posible que la Sala entre a estudiar alguna pretensión invocada en su favor, lo cual no obsta para que, de así considerarlo, pueda acudir a la jurisdicción de justicia y paz en otra oportunidad para lograr la materialización de sus derechos. 687 Folios 2 y 3 de la carpeta de la Fiscalía. 688 Folio 23, 28 y 29 ibídem. 689 Registro Número: 141688 del 21 de enero de 2008. 690 Folios 15 a 17 de la carpeta incidental presentada por la abogada Ana Isabel Torres de Larios. 691 Rendida por Marieth Murgas Gutiérrez y Lorena Patricia Londoño Murgas, el 5 de agosto de 2004, ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar) (folio 9 ibídem).
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 609 República de Colombia Departamento del Atlántico Hecho número: 6.3692 Víctima Directa: HÉCTOR LUIS MONTERO MALO Fecha de Nacimiento: 20 de agosto de 1977 Fecha de los Hechos: 21 de febrero de 2004 Edad de muerte: 27 años Expectativa de vida: (58356 meses) Tiempo entre hecho y sent: 15830 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida I. Acreditación. Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Rosa Antonia Malo Malo 36.698.069 Madre Poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía;
Registro Civil de Nacimiento No.28370951 de Héctor Luis Montero Malo; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima; Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; Registro civil defunción No.04440672 de Héctor Luis Montero Malo; declaración extraprocesal No.10404 ofrecida por Nancy de Jesús Dávila Ospino y Héctor Julio Rolon Gómez, ante la Notaria Segunda de Valledupar, en la que manifestaron conocer desde hace muchos años al señor Juan Marcos Montero Malo, que les consta que es hermano de la víctima Héctor Luis Montero Malo, y ellos son hijos de los señores Juan Marcos Montero y Rosa Antonia Malo Malo; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.357437; prueba documental de identificación de afectaciones; y Juramento estimatorio efectuado por la Defensoría del Pueblo.
Maritza María Montero Malo 49.793.240 Hermana poder; fotocopia de la de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.27290262; registro civil de nacimiento de la víctima Héctor Luis Montero Malo; registro civil de defunción No.04440672 de 692 Fecha 19 de mayo de 2015 en la tarde Rec.11001600025320098372400_08001225200_03;8:41 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 610 República de Colombia Departamento del Atlántico Héctor Luis Montero Malo; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; formato nacional de acta de inspección de cadáver; recorte periodístico; declaración extraprocesal No.10404 ofrecida por Nancy de Jesús Dávila Ospino y Héctor Julio Rolon Gómez ante la notaria segunda de Valledupar donde manifiestan que conocen desde hace muchos años al señor Juan Marcos Montero Malo que les consta que es hermano de la víctima Héctor Luis Montero Malo y que son hijos de los señores Juan Marcos Montero y Rosa Antonia Malo Malo; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 371278; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.340128-413270; prueba documental de identificación de afectaciones signada por Alicia Montero Malo; juramento estimatorio efectuado ante la Defensoría del Pueblo.
Juan Marcos Montero Malo 12.436.463 Hermano Poder; fotocopia de la de la cédula de ciudadanía de Juan Marcos Montero Malo; registro civil de nacimiento No.28370952; registro civil de nacimiento de la víctima directa; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; registro civil de defunción No.04440672 de Héctor Luis Montero Malo; formato nacional de acta de inspección de cadáver; recorte periodístico; declaración extraprocesal No.10404 ofrecida por Nancy de Jesús Dávila Ospino y Héctor Julio Rolon Gómez ante la notaria segunda de Valledupar; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 32962; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.333358; prueba documental de identificación de afectaciones signada por Alicia Montero Malo; juramento estimatorio ante la Defensoría del Pueblo por Maritza Montero Malo.
Alicia Montero Malo 42.480.023 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de nacimiento No.38249957; Registro civil de nacimiento de la víctima; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; registro civil de defunción Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 611 República de Colombia Departamento del Atlántico No.04440672 de Héctor Luis Montero Malo; formato nacional de acta de inspección a cadáver; recorte periodístico;
Declaración extraprocesal No.10404 ofrecida por Nancy de Jesus Dávila Ospino y Héctor Julio Rolon Gómez ante la notaria segunda de Valledupar; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía con registro SIJYP No.333014-413274-333014; prueba documental de identificación de afectaciones signada por Alicia Montero Malo; juramento estimatorio ante la Defensoría del Pueblo por Maritza Montero Malo. 1.
Daños inmateriales 1.1 Daño moral La abogada representante de las víctimas peticionó para los hermanos MARITZA MARÍA MONTERO MALO, JUAN MARCOS MONTERO MALO y ALICIA MONTERO MALO el equivalente a mil (1.000) smlmv, por concepto de daño moral causado por el homicidio de HECTOR LUIS MONTERO MALO. En relación a la señora ROSA ANTONIA MALO MALO la abogada en desarrollo del trámite incidental inexplicablemente adujo que solicitaría indemnización por “perjuicios materiales, nada más” (resaltas de la Sala), como claramente se advierte en la sesión de audiencia del 19 de mayo de 2015693.
No obstante lo anterior, atendiendo las particularidades en este específico caso, la Sala en consideración a que: i) los episodios de cruenta violencia caracterizados por graves y ostensibles violaciones a los derechos de los pueblos indígenas en el contexto del conflicto armado, han padecido grandes impactos con afectación diferencial en esas comunidades que gozan de especial protección constitucional, lo que motiva a que deba apreciarse en el análisis de las pretensiones indemnizatorias, los daños causados, delitos 693 Audio 11001600025320098372400_080012252000_03 rec. 01:30.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 612 República de Colombia Departamento del Atlántico consumados y derechos conculcados, el criterio de distintividad, relacionado con la diversidad étnica y cultural desarrollado mediante el principio orientador de la actividad judicial del enfoque diferencial recogido en el artículo 5A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, que establece, entre otros, que el Estado ofrecerá “especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley”, tales como mujeres, adultos mayores, miembros de pueblos o comunidades indígenas, etc., tres condiciones de especialidad que se reúnen en la señora ROSA ANTONIA MALO MALO, mujer de 73 años, miembro de la comunidad indígena “WIWA”, cuando el riesgo se genera con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la mencionada ley; ii) no obstante la poco diligente actuación de la señora abogada representante de esta víctima al expresar injustificadamente694 que respecto de dicha víctima nada más solicitaba perjuicios materiales, privándole del derecho que le asiste a ser reparada por los perjuicios de orden moral con ocasión del homicidio del que fue víctima su hijo HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, la Sala en consideración a que en el escrito allegado por dicha abogada en desarrollo del incidente de reparación integral, del cual se dio traslado a partes e intervinientes, la abogada hace referencia en el punto “1.
PERJUICIOS INMATERIALES O MORALES”, “1.2. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DEL HECHO”, en general a las afectaciones de este orden “consistente en un dolor profundo y angustia causada por la pérdida de una persona querida y por la violencia extrema que caracterizó el homicidio de LUIS ANTONIO MONTERO MALO, afectación ésta que debe ser resarcida a cada uno de los familiares de la víctima directa (sic)”, por lo que a pesar de que la abogada peticiona la reparación por los perjuicios de orden moral por el homicidio de “LUIS ANTONIO MONTERO MALO”, cuando lo correcto era pedir por la muerte de HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, nombre real de la víctima, y la generalidad y falta de concreción acerca de quiénes son esos familiares respecto de quienes se hace el reclamo a su favor, encontrándose y conociéndose en el diligenciamiento que uno de esos familiares lo es la señora ROSA ANTONIA MALO MALO en su condición 694 En la sesión de audiencia del 19 de mayo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 613 República de Colombia Departamento del Atlántico de madre, ello hace factible considerar que la petición de resarcimiento la incluye a ella y a los hermanos de la víctima directa relacionados en el cuadro de víctimas acreditadas; iii) el daño moral se presume respecto a la madre, por lo que se reconocerá el daño moral causado a la señora ROSA ANTONIA MALO MALO, derivado de la muerte violenta de que fue víctima su hijo HÉCTOR LUIS MONTERO MALO por el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv.
En cuanto hace a los hermanos MONTERO MALO, acreditado el grado de parentesco de éstos con la víctima directa, aduce concretamente la abogada que “… consideramos que en tratándose de hermanos, los perjuicios morales se presumen, no deben demostrarse y existe la posibilidad por vía de excepción que los hermanos se odien, que no tengan buenas relaciones, que no les impacte o no les cause afectaciones de orden psicológico, como tristeza, dolor, aflicción, etc., pero esto, es muy excepcional y le corresponde al Estado romper esa presunción que cobija a los hermanos, por lo que la suscrita, para el caso de los hermanos (as) de HECTOR LUIS MONTERO MALO, respetuosamente consideramos que estamos relevados de aportar la prueba que la Magistratura otrora ha venido exigiendo (sic)” (resaltas de la Sala), por lo así peticionado, la Sala no accederá al reconocimiento de las indemnizaciones por daño moral, toda vez que, lamentablemente, y tal como lo reconoce la abogada, no se allegaron elementos de prueba que demuestren el acaecimiento de dichas afectaciones, por lo que ni aún bajo presupuestos de flexibilidad probatoria, el enfoque diferencial de las víctimas e interés prevalente, nada puede hacer la Sala ante la ausencia de prueba, que de alguna manera hubiese posibilitado el reconocimiento pecuniario del aspecto o daño reclamado.
Lo anterior, es así pues, si bien emerge de la actuación el diligenciamiento del formato de la “prueba documental de identificación de afectaciones” por parte de la señora ALICIA MONTERO MALO, el cual se adjuntó a la documentación relacionada a sus hermanos, en ese documento, signado por la perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo Dra. BEATRÍZ CARRILLO Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 614 República de Colombia Departamento del Atlántico MURILLO695, nada se expresa respecto a específicos sentimientos de “dolor, pesadumbre, perturbación de ánimo, sufrimiento espiritual, pesar, congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”696 que pudieran haber experimentado las víctimas indirectas tras el nefasto hecho en su esfera psíquica interna y que les hubiese ocasionado afectaciones de carácter moral, las cuales, contrario a lo argumentado por la representante judicial de víctimas, no son susceptibles de presumirse en los hermanos, conforme a lo que reiteradamente se ha venido exponiendo en casos análogos, en el cuerpo de esta sentencia, a lo cual debe atenerse la petente. 2.
Daños materiales. 2.1 Daño emergente. La Sala llama la atención por la forma inadecuada y confusa cómo se abordó este aspecto en desarrollo del Incidente Reparación Integral. Precisamente, la señora abogada en su presentación no refirió pretensión alguna por concepto de daño emergente; sin embargo, el perito contable adscrito a la Defensoría del Pueblo FEDERICO CUELLO ROBLES, quien apoyó la labor de la abogada, indicó que “se determinó daño emergente por gastos funerarios por dos millones de pesos que fueron actualizados”697.
Así las cosas, en consideración a que en este caso quien tendría mejor derecho para reclamar la indemnización por concepto de daño emergente sería la señora ROSA ANTONIA MALO MALO, en calidad de madre del occiso, será a ella a quien la Sala le reconozca el valor de dos millones de pesos ($2.000.000), suma que se considera razonable, la cual indexada a la fecha queda así: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) 695 Folios 20 a 24 del cuaderno del incidente aportado. 696 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión del de 18 de septiembre de 2009, Exp. 2005-406-01, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 697 Sesión de audiencia del 19 de mayo de 2015.
Audio 11001600025320098372400_080012252000_03 rec. 02:00:18. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 615 República de Colombia Departamento del Atlántico Vr = 2.000.000 (13740/7762) Vr = 3.540.278 El valor que finalmente reconocerá la Sala a la señora ROSA ANTONIA MALO MALO por este concepto será de tres millones quinientos cuarenta mil doscientos setenta y ocho pesos ($3.540.278), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Lucro cesante 2.2.1 Lucro cesante causado o debido La señora representante de víctimas peticionó como “lucro cesante presente” en favor de ROSA ANTONIA MALO MALO la suma de ciento seis millones ochocientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y tres pesos con veintiún centavos ($106.897.543.21) Aunque lo solicitado por la abogada adoleció de una adecuada argumentación, apelando al principio pro homine y apreciando la especial situación de las víctimas, y al interés prevalente de sus derechos, la Sala procederá a efectuar la liquidación por lucro cesante causado en favor de la señora ROSA ANTONIA MALO MALO, en tanto que, de acuerdo con el juramento estimatorio presentado por MARITZA MARÍA MONTERO MALO y signado por el perito financiero de la Defensoría del Pueblo698, ella percibía ayuda económica de su hijo HECTOR LUIS MONTERO MALO.
De acuerdo con lo anterior, la liquidación se realizará teniendo en cuenta el salario base de liquidación, que para el caso es el mínimo legal mensual vigente, tal y como se detalla enseguida: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 698 Folio 24 de la carpeta incidental. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 616 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)158,30 −1 0.004867 𝑆= 164.368.595 En ese orden, le corresponde a la madre de la víctima directa, señora ROSA ANTONIA MALO MALO, la suma de ciento sesenta y cuatro millones trecientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos ($164.368.595), que equivale a doscientos veintitrés (223) smlmv. 2.2.1.
Lucro cesante futuro o anticipado La abogada de las víctimas por este concepto solicitó la suma de noventa y seis millones quinientos cuarenta y siete mil noventa y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($96.547.097.89) en favor de ROSA ANTONIA MALO MALO. Para efectos de la liquidación de esta clase de perjuicios la Sala, teniendo en cuenta que el señor HÉCTOR LUIS MONTERO MALO al momento de su deceso tenía la edad de 27 años, por lo que, según la tabla de mortalidad que se ha tenido en cuenta para la liquidación de esta providencia, le restaban 486 años de vida, o lo que es lo mismo 583,56 meses; entre tanto, a su madre ROSA ANTONIA MALO MALO, quien nació el 31 de diciembre de 1943, al momento de la muerte de su hijo tenía 61 años de vida, restándole una probabilidad de vida de 202 años, o que es lo mismo 24252 meses, siguiendo los parámetros que han quedado expuestos líneas arriba, tomará como referencia la edad de vida probable de la señora MALO MALO.
Con base en lo anterior, a efectos de liquidar el lucro cesante futuro se tendrá en cuenta un total de 8422 meses699, de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 699 Que surgen de restar a los 24252 meses calculados en precedencia, los 15830 meses tenidos en cuenta como lucro cesante causado. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 617 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)84,22 −1 0.004867(1 + 0.004867)84,22 𝑆= 47.696.550 Se concluye que el valor a reconocer por esta Corporación a la señora ROSA ANTONIA MALO MALO será de cuarenta y siete millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cincuenta pesos ($47.696.550), equivalente a sesenta y cinco (65) smlmv, por concepto de lucro cesante futuro.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 6 RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Rosa Antonia Malo Malo C.C. 36.698.069 100 $3.540.278 o 5 smlmv $164.368.595 o 223 smlmv $47.692.550 o 65 smlmv Maritza Maria Montero Malo C.C. 49.793.240 0 0 0 0 Juan Marcos Montero Malo C.C. 12.436.463 0 0 0 0 Alicia Montero Malo C.C. 42.480.023 0 0 0 0 Finalmente, la abogada peticiona: i) que se exhorte al Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o similares, o a la Federación Nacional de Cafeteros, para que asignen a la familia MONTERO MALO ayudas económicas, semillas, insumos, y se les restituya sus tierras en condiciones seguras para que puedan ejercer sus actividades económicas y de sustento; ii) instar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las respectivas actuaciones a fin de determinar la posible responsabilidad que le pudo devenir por este hecho al sujeto que fue referido por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como “LANDAZABAL” y se dé a conocer a las víctimas las resultas de esas actuaciones; iii) que el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en garantía del derecho a la no repetición, manifieste que no volverá a cometer conducta alguna violatoria de los derechos humanos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 618 República de Colombia Departamento del Atlántico Al respecto la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como con la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, se determinen las necesidades específicas de la familia MONTERO MALO y se les posibilite acceso preferente a programas productivos en su condición de víctimas del conflicto armado; así mismo, que en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se efectúe el estudio y caracterización de esas víctimas y se determine la necesidad de ser incluidos de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda.
Además, tal y como quedó precisado al momento de la legalización del cargo, la Fiscalía informó en Audiencia de Legalización que remitió oficio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar para establecer el estado del proceso que se sigue en contra de JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ por este hecho, y que, con oficio 224 fecha 4 de marzo de 2015, firmado por el secretario MARIO GUERRA TORRES, se informó que: “en atención a su oficio de fecha 27 de febrero de 2015, a través del cual solicita informar el estado actual del proceso seguido en contra de JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ y otros bajo el radicado 004-2014, le informamos que el proceso está en etapa de continuación de juicio”.
Adicionalmente, se instó a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las labores que sean de su competencia con relación a JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ, quien al parecer se desempeñó para la época de los hechos como Concejal y luego como Alcalde de Pueblo Bello (Cesar), y de quien se dijo que, presuntamente, fue colaborador del grupo ilegal y prestó su concurso en la ejecución de los delitos antes descritos.
Con base en lo anterior, se insta al Despacho Fiscal actuante en este proceso a realizar el seguimiento correspondiente a la actuación seguida en contra de JAVIER LANDAZABAL GÓMEZ en la justicia ordinaria, e informe a las víctimas sobre el trámite que se surte al interior de ese proceso; así mismo, se requiere a la Procuraduría General de la Nación para que mantenga al tanto a las víctimas sobre las diligencias que, de acuerdo a sus competencias, se adelanten en contra del precitado ciudadano. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 619 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar las coordinaciones correspondientes para que en un acto público el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ofrezca disculpas públicas a las víctimas de este nefasto hecho, comprometiéndose a no volver a trasgredir los derechos de los miembros de la población civil y del pueblo indígena Wiwa, en particular de los familiares del fallecido señor HÉCTOR LUIS MONTERO MALO, ajustando su vida social a la legalidad.
Hecho número: 10.3700 Víctima Directa: JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ Fecha de Nacimiento: 2 de junio de 1969 Fecha de los Hechos: 8 de diciembre de 2002 Edad de muerte: 33 años Expectativa de vida: (52416 meses) Tiempo entre hecho y sent: 17273 meses Salario devengado: Mínimo por presunción legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ludis Esther Rodríguez Arias 49.783.320 Compañera Poder; fotocopia de la de la cédula de ciudadanía; certificación del cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo en la que se da cuenta que José Manuel Cáceres Rodríguez era indígena Kankuamo nativo de la comunidad de Atánquez; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía ilegible de la víctima directa; certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Cesar sobre la cancelación por muerte del número de cédula de la víctima directa; declaración extraprocesal No.2362 ofrecida por José Alfonso Blanco y Susana Sofía Maestre Villazón ante la 700 Fecha 20 de mayo de 2015 en la sesión mañana Rec:11001600025320098372400_08001225200_04:7:35 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 620 República de Colombia Departamento del Atlántico notaria segunda de Valledupar, donde manifiestan que conocen desde hace muchos años a la señora Ludis Esther Rodríguez Arias y a la víctima José Manuel Cáceres Rodríguez, quienes convivieron en unión marital de hecho por doce años y en cuya unión se procrearon 3 hijos;
Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio No.288 de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se informa a la víctima que en versión libre el postulado Jhon Jairo Hernández Sánchez enunció el homicidio de la víctima directa; entrevista ante la Policía Judicial; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.23634- 310177;
Juramento estimatorio efectuado ante la Defensoría del Pueblo; prueba documental de identificación de afectaciones causadas; recorte periodístico. Albeiro José Cáceres Rodríguez. R.C.32057998 Hijo Poder otorgado por su madre, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ludis Esther Rodríguez Arias; Registro Civil de Nacimiento Indicativo No.32057998; registro civil de defunción No.04441602 de José Manuel Cáceres Rodríguez; fotocopia de la cédula de ciudadanía ilegible de la víctima directa.
D.J.C.R. R.C. 32057997 Hijo Poder otorgado por su madre, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ludis Esther Rodríguez Arias; Registro Civil de Nacimiento Indicativo No.32057997; registro civil de defunción No.04441602 de José Manuel Cáceres Rodríguez; fotocopia de la cédula de ciudadanía ilegible de la víctima directa. José Carlos Cáceres Rodríguez 1.083.009.313 Hijo Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de nacimiento No.25886112;
Certificación del Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo sobre la víctima directa; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía ilegible de la víctima directa; certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Cesar; declaración extraprocesal No.2362 ofrecida por José Alfonso Blanco y Susana Sofía Maestre Villazón ante la notaria segunda de Valledupar donde manifiestan que Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 621 República de Colombia Departamento del Atlántico conocen desde hace muchos años a la señora Ludis Esther Rodríguez Arias y la victima José Manuel Cáceres Rodríguez, que convivieron en unión marital de hecho por doce años y cuya unión se procrearon 3 hijos; fotocopia de periódico; formato nacional de acta de levantamiento de cadáver; juramento estimatorio efectuado por la Defensoría del Pueblo;
Prueba Documental de identificación de afectaciones y juramento estimatorio de Ludis Esther Rodríguez Arias. Juan Manuel Cáceres Arias 1.779.642 Padre Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; fotocopia del registro civil de la víctima José Manuel Cáceres Rodríguez; certificación del Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo;
Certificado de Registro Civil de defunción No.000067346; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima; Certificado de la Registraduria Nacional del Estado Civil Delegación Departamental del Cesar; Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445405; juramento estimatorio efectuado ante la Defensoría del Pueblo por Arquímedes Cáceres Rodríguez; prueba documental de identificación de afectaciones por Juan Micael Cáceres Rodríguez; recorte periodístico.
Delfina Rosa Cáceres Rodríguez 26.945.355 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.42937113; registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; certificación de la registraduría nacional del departamento del Cesar; formato nacional de acta de levantamiento de cadáver; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 622 República de Colombia Departamento del Atlántico reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445393; juramento estimatorio efectuado ante la Defensoría del Pueblo por Arquímedes Cáceres Rodríguez;
Prueba Documental de Identificación de Afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez; recorte periodístico; Danilo Enrique Cáceres Rodríguez 77.189.690 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; Registro civil de nacimiento No.13585810; Registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; certificación de la Registraduría nacional del departamento del Cesar; formato nacional de acta de levantamiento de cadáver; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445329;
Juramento estimatorio efectuado ante la Defensoría del Pueblo por Arquímedes Cáceres Rodríguez; prueba documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez; recorte periodístico. Arquímedes Cáceres Rodriguez 12.643.875 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.26493927; registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; certificación de la Registraduría nacional del departamento del Cesar;
Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 623 República de Colombia Departamento del Atlántico acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445373;
Juramento estimatorio efectuado rendido ante la Defensoría del Pueblo; Prueba Documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez. Yarile Ines Cáceres Rodríguez 26.945.466 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.16028512; registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo;
Registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima; certificación de la registraduria nacional del departamento del Cesar; Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445379;
Juramento estimatorio efectuado por Arquímedes Cáceres Rodríguez ante la Defensoría del Pueblo; Prueba Documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez. Juan Micael Cáceres Rodríguez 77.175.161 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; Registro civil de nacimiento No.16028513; Registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo;
Registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa; certificación de la registraduria nacional del departamento del Cesar; Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 624 República de Colombia Departamento del Atlántico No.445337; juramento estimatorio efectuado por Arquimedes Cáceres Rodríguez; prueba documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez.
Elsida Inés Cáceres Rodríguez 49.761.882 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; Registro civil de nacimiento No.13585792; Registro civil de nacimiento de la víctima No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo; Registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima; certificación de la Registraduría Nacional del departamento del Cesar;
Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445152; juramento estimatorio efectuado por Arquimedes Cáceres Rodríguez; prueba documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez.
Ever de Jesús Cáceres Rodríguez 77.175.192 Hermano Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.16028514; registro civil de nacimiento de la víctima directa No.12385626; certificación del Cabildo indígena del resguardo Kankuamo; registro civil de defunción No.04441602; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima; certificación de la Registraduría Nacional del departamento del Cesar;
Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver; recorte periodístico; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; oficio de la Fiscalía General de la Nación donde le reconocen la acreditación sumaria como víctima dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz; orden de acreditación sumaria de la Fiscalía Registro SIJYP No.445399; juramento estimatorio efectuado por Arquimedes Cáceres Rodríguez; prueba documental de identificación de afectaciones de Juan Micael Cáceres Rodríguez.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 625 República de Colombia Departamento del Atlántico Antes de iniciar con el análisis del caso, la Sala debe llamar la atención de la señora abogada RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO, quien, a pesar de las insistentes reconvenciones de la Magistratura durante el trámite incidental701 para que llevara a cabo la presentación de las pretensiones de las víctimas de manera diligente, con la adecuada argumentación, técnica procesal y probatoria, máxime teniendo en cuenta sus especiales condiciones como sujetos de especial protección constitucional, incurrió en graves errores y omisiones que se consideran, por decir lo menos, intolerables en tratándose de una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, entidad llamada a salvaguardar de manera especial los derechos humanos de quienes resultaron víctimas del conflicto armado, tal y como se ha venido observando y se verá seguidamente. 1.
Daños inmateriales 1.1 Daño moral La representante de las víctimas en desarrollo del incidente de reparación judicial no presentó solicitudes en favor de las víctimas por este concepto702; sin embargo, en escrito denominado “del ejercicio del incidente de reparación integral”703, señaló como beneficiarios de indemnización por concepto de daño moral a “cada uno de los hermanos de JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, la suma de un mil ($1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv” (sic), lo cual no coincide con lo señalado por el perito de la Defensoría del Pueblo, FEDERICO JOSÉ PUELLO ROBLES, en el informe allegado en medio magnético, en el cual se indican como destinatarios de indemnización por afectación moral a la compañera permanente LUDIS ESTHER RODRIGUEZ ARIAS, para el hijo JOSE CARLOS CACERES RODRIGUEZ, y para los hermanos DELFINA ROSA, DANILO ENRIQUE, ARQUIMEDES, YARILE INES, JUAN MICAEL, 701 Entre otras, al finalizar la sesión de audiencia del día 19 de mayo de 2015, audio 11001600025320098372400_08001225200_03, y al inicio de la sesión del 20 de mayo de 2015, audio 11001600025320098372400_080012252000_04. 702 Sesión del 20 de mayo de 2015. 11001600025320098372400_080012252000_04 rec. 24: 37. 703 Allegado a la secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 626 República de Colombia Departamento del Atlántico ELSIDA INES y EVER DE JESUS CACERES RODRIGUEZ, en suma equivalente a mil (1.000) smlmv, dejando extrañamente por fuera de tal consideración al padre de la víctima directa, JUAN MANUEL CÁCERES ARIAS, y a los hijos ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ y D.J.C.R. Como insistentemente se ha venido señalando, el daño moral subjetivado es el único que se presume, en relación con los cónyuges o compañeros permanentes y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o desaparecido, requiriéndose para los demás casos la acreditación de la afectación sufrida704.
Así entonces, en aras de preservar las garantías de las víctimas respecto de quienes ha de observarse el principio de enfoque diferencial por pertenecer al pueblo indígena Kankuamo y a efectos de salvaguardar el interés superior del menor hijo del señor JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, y que en los casos referidos el daño inmaterial se presume, se procederá al reconocimiento de indemnización por daño moral en la cuantía que jurisprudencialmente se ha fijado para casos análogos, esto es, cien (100) smlmv, en favor de: LUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ, D.J.C.R., JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ, y JUAN MANUEL CÁCERES ARIAS, porque es dable en su caso presumir dicha afectación. Ahora bien, con relación a los hermanos la Sala advierte que únicamente se puede tener como acreditada la afectación moral de JUAN MICAEL CÁCERES RODRÍGUEZ, tal y como quedó registrada en la “prueba documental de identificación de afectaciones”, fechada 7 de abril de 2015, presentada ante la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, Dra. BEATRÍZ CARRILLO M705, por manera que a él la Sala le reconocerá la suma de cincuenta (50) smlmv, que ha sido el monto que ha fijado la jurisprudencia en los asuntos que se tramitan en el proceso penal especial de Justicia y Paz, conforme ha quedado precisado. 704 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 44595, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 705 Folios 194 a 196 de la carpeta incidental.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 627 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Daños materiales 2.1. Daño emergente Con relación a este concepto, la señora abogada en desarrollo del trámite incidental solicitó por daño emergente actualizado en favor de LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y nueve centavos ($3.456.754,89), suma que no corresponde a la señalada por el perito adscrito a la Defensoría del Pueblo, FEDERICO JOSÉ PUELLO ROBLES, en el informe allegado en medio magnético706, que lo fue de tres millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos catorce pesos con cincuenta y dos centavos ($3.589.614,52).
A pesar de que la petición realizada por la representante de víctimas estuvo carente de fundamentación, toda vez que se limitó a expresar una suma dineraria que, en su criterio, correspondería a daño emergente, la Sala acudiendo al principio pro homine en garantía de los derechos de las víctimas, y en consideración a que en el juramento estimatorio suscrito por LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, se consignó que tuvo que sufragar “gastos funerarios” por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), suma que le será reconocida por considerarse razonable, valor que indexado queda de la siguiente manera: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 2.000.000 (13740/7140) Vr = 3.849.094 En ese orden la sala le reconocerá a la señora LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, por concepto de daño emergente, la suma de tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil noventa y cuatro pesos ($3.849.094.00), que equivale a cinco (5) smlmv. 706 Con el oficio presentado por la señora abogada ante la Magistratura el 25 de mayo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 628 República de Colombia Departamento del Atlántico 2.2. Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante causado o debido La representante de victimas solicitó por concepto de “lucro cesante presente” para la compañera LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS la suma de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos ocho pesos con noventa y ocho centavos ($45.675.908,98), suma que dista de lo indicado por el perito de la Defensoría del Pueblo, quien estableció como valor a reconocer igual a sesenta y ocho millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($68.986.254)707.
La Sala observa que la abogada descuidó presentar solicitudes de indemnización por lucro cesante causado en favor de los hijos de JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, pese a que uno de ellos es menor de edad, D.J.C.R., ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ y JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ, últimos quienes a la fecha de liquidación de esta sentencia aún no han cumplido la edad de 25 años; de tal manera que, como viene advertido, en aras de salvaguardar sus derechos y el interés superior del menor, pasarán a ser considerados en la liquidación del lucro cesante causado, tal y como sigue.
Dado que está debidamente acreditado que la señora LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS era la compañera permanente del señor JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ para el momento de la ocurrencia de los hechos, se procederá a efectuar la correspondiente liquidación del lucro cesante causado en su favor siguiendo las reglas que quedaron expuestas en acápite anterior.
Entonces, se partirá de considerar como salario base de liquidación el mínimo legal mensual vigente, el cual será dividido entre dos, resultando que la mitad corresponderá a la compañera permanente y la otra mitad se dividirá entre los hijos, conforme a la siguiente formula: 707 Ibídem. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 629 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)172.73 −1 0.004867 𝑆= 186.615.401 En ese orden, a la compañera de la víctima directa, señora LUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, la Sala le reconocerá la suma de noventa y tres millones trecientos siete mil setecientos pesos ($93.307.700), que equivale a ciento veintiséis (126) smlmv, por concepto de lucro cesante causado.
Conforme a lo que viene expuesto, el valor restante, correspondiente a noventa y tres millones trecientos siete mil setecientos pesos ($93.307.700), será dividido entre los 3 hermanos, en proporción del 16.66%, ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ, D.J.C.R. y JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ, correspondiéndole a cada uno treinta y un millones ciento dos mil quinientos sesenta y siete pesos ($31.102.567), suma equivalente a cuarenta y dos (42) smlmv. 2.2.2.
Lucro cesante futuro o anticipado. La representante de victimas solicitó por lucro cesante futuro lo siguiente: i) para la compañera LUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, la suma de ochenta y tres millones doscientos cuarenta y cinco mil noventa y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($83.245.098.89), la cual no coincide con la señalada por el señor perito de la Defensoría del Pueblo, quien la fijó en ciento diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos veintiún pesos ($119.875.321,45); y ii) para los hijos: ALBEIRO JOSE CACERES RODRIGUEZ, la suma de quince millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos con doce centavos ($15.678.543.12), D. J. C. R., la suma de dieciocho millones setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos con noventa centavos ($18.765.432.90), y JOSE CARLOS CACERES RODRIGUEZ, la suma de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 630 República de Colombia Departamento del Atlántico once millones doscientos treinta y un mil novecientos treinta y dos pesos con noventa y seis centavos ($11.231.932.96).
La liquidación de esta clase de perjuicios se hará teniendo en cuenta a la compañera permanente LUDÍS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, así como a los hijos D.J.C.R., ALBEIRO JOSÉ y JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ, quienes a la fecha de liquidación de esta providencia no han alcanzado la edad de 25 años, por el lapso que les resta para alcanzar dicha edad la cual, se reitera, es considerada como límite de presunción alimentaria.
Para la liquidación, debido a que existen hijos con derecho a indemnización, el salario base se dividirá en dos, la mitad corresponderá a la compañera permanente del difunto y la otra mitad se destinará a los hijos en la medida y por el lapso que les faltare para cumplir la edad límite de los alimentarios. En consideración a lo antes expuesto, el periodo a liquidar a favor de ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ es de 8087 meses, el cual se calculará en proporción del 16,66% del salario base de liquidación, así: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)80,87 −1 0.004867(1 + 0.004867)80.87 𝑆= 7.690.480 En consecuencia, el valor que reconocerá la Sala a ALBEIRO JOSÉ CÁCERES RODRÍGUEZ será de siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos ochenta pesos ($7.690.480), suma que equivale a diez coma cuarenta y dos (10,42) smlmv.
El periodo a liquidar a favor de D. J. C. R. es de 120.27 meses, el cual se calculará en proporción del 16,66% del salario base de liquidación, resultando lo siguiente: Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 631 República de Colombia Departamento del Atlántico 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)120,27 −1 0.004867(1 + 0.004867)120,27 𝑆= 10.475.319 El valor a reconocer a D. J. C. R. será de diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos diecinueve pesos ($10.475.319), equivalente a catorce (14) smlmv.
El periodo a liquidar a favor de JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ es de 4520 meses, el cual se calculará en proporción del 16,66% del salario base de liquidación, dando como resultado lo siguiente. 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 115.268 (1 + 0.004867)45,20 −1 0.004867(1 + 0.004867)45,20 𝑆= 4.666.708 El valor a reconocer a JOSÉ CARLOS CÁCERES RODRÍGUEZ será de cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos ocho pesos ($4.666.708) por concepto de lucro cesante futuro, que corresponde a seis coma treinta y tres (6,33) smlmv.
Ahora bien, con base en las precisiones expuestas en acápite precedente de esta decisión, en cuanto hace a la liquidación de la señora LUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS, se tomará como referencia la edad de vida probable del señor JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, ya que él tenía al momento de su deceso la edad de 33 años, por lo que, según la tabla de mortalidad que se ha tenido en cuenta para la liquidación de esta providencia, le restaban 437 años de vida, o lo que es lo mismo 524,16 meses; entre tanto, a la señora RODRÍGUEZ ARIAS, quien nació el 29 de enero de 1975, al Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 632 República de Colombia Departamento del Atlántico momento del hecho tenía 27 años, de vida, restándole una probabilidad de vida de 509 años, o lo que es lo mismo 61116 meses.
Conforme a lo indicado, para efectos de liquidar el lucro cesante futuro, tomando como referencia los 52416 meses, deberá deducirse el tiempo calculado como lucro cesante causado, esto es, 172.73 meses, resultando un remanente de 35143 meses, quedando la formula como sigue: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 345.805 (1 + 0.004867)351,43 −1 0.004867(1 + 0.004867)351,43 𝑆= 58.151.894 Se concluye entonces que, por concepto de lucro cesante futuro, el valor que la Sala reconocerá a la señora LUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ARIAS será de cincuenta y ocho millones ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($58.151.894), que equivale a setenta y nueve (79) smlmv, CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 10-3 RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERI ALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Ludis Esther Rodriguez Arias C.C. 49.783.320 100 $3.849.094 o 5 smlmv $93.307.700 o 126 smlmv $58.151.894o 79 smlmv Albeiro José Cáceres Rodríguez R.C. 32057998 100 0 $31.102.567 o 42 smlmv $7.690.480 o 10,42 smlmv D. J. C. R. R.C. 32057997 100 0 $31.102.567 o 42 smlmv $10.475.319 o 14 smlmv José Carlos Cáceres Rodríguez C.C. 1.083.009.313 100 0 $31.102.567 o 42 smlmv. $4.666.708 o 6,33 smlmv Juan Manuel Cáceres Arias C.C. 1.779.642 100 0 0 0 Juan Micael Cáceres Rodríguez C.C. 77.175.161 50 0 0 0 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 633 República de Colombia Departamento del Atlántico Por último, como medidas adicionales, la apoderada de las víctimas, de manera inapropiada y sin una adecuada argumentación jurídica, en desarrollo del trámite incidental indicó: “la solicitud que hice en el día de ayer con relación al grupo familiar MONTERO MALO se haga extensiva al núcleo familiar CÁCERES RODRÍGUEZ”, o sea “medidas de reparación, artículo 4 de la Ley 1592 de 2012 y artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, restitución daño en la vida en relación, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición”708.
A pesar de que insistentemente se ha venido considerando que las pretensiones en manera alguna pueden invocarse de manera general o imprecisas, impersonales, mucho menos pretender que lo reclamado para unas víctimas correspondientes a un núcleo familiar “se haga extensivo” a otras de otro grupo familiar que en nada se relacionan entre sí, atendido, además, que cada hecho, y cada núcleo familiar tiene sus propias particularidades, y las afectaciones son diferentes según corresponde a las características de cada caso, diferencias de afectaciones que subsisten aún entre los miembros de un mismo núcleo familiar, por lo que, en consecuencia las solicitudes deben corresponder a las necesidades particulares y a las realidades de cada una de las víctimas, no obstante, en aras de resguardar las garantías de las víctimas, la Sala dispone lo siguiente: i) Se dispone directamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como con la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE-, se determinen las necesidades específicas de cada uno de los miembros de la familia CÁCERES RODRÍGUEZ, reconocidos aquí como víctimas, y se les posibilite acceso preferente a programas productivos en su condición de víctimas del conflicto armado; además, que en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se efectúe el estudio y caracterización de esas víctimas y se determine la necesidad de ser incluidos de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda. 708 Sesión del 20 de mayo de 2015. 11001600025320098372400_080012252000_04 rec. 28.48.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 634 República de Colombia Departamento del Atlántico ii) En consideración a que este caso registra víctimas menores de edad de especial consideración constitucional, más aún por ser víctimas del conflicto armado pertenecientes a la etnia indígena Kankuama, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, se adopten las determinaciones a que haya lugar a efectos de brindarles protección integral en materia alimentaria y demás aspectos que puedan repercutir en la satisfacción de sus derechos. iii) Por último, la Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar las coordinaciones correspondientes para que en un acto público el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ofrezca disculpas públicas a las víctimas de este nefasto hecho, comprometiéndose a no volver a trasgredir los derechos de los miembros de la población civil y del pueblo indígena Kankuamo, en particular de los familiares del fallecido señor JOSÉ MANUEL CÁCERES RODRÍGUEZ.
Hecho número: 10.4709 Víctima Directa: ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS Fecha de Nacimiento: 9 de mayo de 1962 Fecha de los Hechos: 8 de diciembre de 2002 Edad de muerte: 40 años, 6 meses y 27 días Expectativa de vida: 45348 meses Tiempo entre hecho y sent: 172,73 Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
I. ACREDITACION Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Francia Elena Arias de Borrego 42.486.124 Madre Poder; fotocopia de la cédula; fotocopia de la partida de Bautismo No.151 de Alfredo Antonio Borrego Arias; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Antonio 709 Fecha 20 de mayo de 2015, sesión de la mañana, audio 110016000252009837 2400_08042252000_04, rec. 59:28 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 635 República de Colombia Departamento del Atlántico Borrego Arias; fotocopia del Registro civil de defunción No.04441603 de Alfredo Antonio Borrego Arias;
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de Francia Elena Arias; declaración extraprocesal en la Inspección de Policía de Atanquez de la señora Carmen Magalis Borrego Arias, quien indicó que tiene bajo su custodia a su sobrina Leidibi Borrego Mindiola, hija de la víctima directa; Fotocopia Juramento Estimatorio de Carmen Magalis Borrego Arias;
Prueba documental de identificación de afectaciones de Carmen Borrego Arias; acreditación de la calidad de víctima de Francia Elena Arias de Borrego por parte de la Fiscalía 58 Delegada ante el tribunal superior, recorte de periódico. Leidibi Borrego Mindiola. 1.003.236.145 Hija Poder; fotocopia de la cédula; fotocopia del registro civil de nacimiento No.1003236145; fotocopia de la partida de Bautismo No.151 de Alfredo Antonio Borrego Arias; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Antonio Borrego Arias; fotocopia del registro civil de defunción No.04441603 de Alfredo Antonio Borrego Arias; reporte de periódico, registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; declaración extraprocesal en la Inspección de Policía de Atanquez de la señora Carmen Magalis Borrego Arias quien indicó que tiene bajo su custodia a Leidibi Borrego Mindiola; juramento estimatorio de Carmen Magaly Borrego Arias, hermana de la víctima directa; prueba documental de identificación de afectaciones de Carmen Magaly Borrego Arias; acreditación de la calidad de víctima de Leidibi Borrego Mindiola por parte de la Fiscalía General de la Nación, Carmen Magalis Borrego Arias 1.065.826.286 Hermana Poder; fotocopia de la cédula; fotocopia de la partida de Bautismo No.0136617 de Carmen Magalis Borrego Arias; fotocopia de la partida de bautismo No. 151 de Alfredo Antonio Borrego Arias; fotocopia de la cédula de ciudanía de la víctima Alfredo Antonio Borrego Arias; fotocopia del registro civil de defunción No.04441603 de Alfredo Antonio Borrego Arias;
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley; Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 636 República de Colombia Departamento del Atlántico declaración extraprocesal, ofrecida por Carmen Magalis Borrego Arias, quien indica que tiene bajo su custodia a Leidibi Borrego Mindiola; prueba documental de identificación de afectaciones; juramento estimatorio; acreditación de la calidad de víctima de Carmen Magalis Borrego Arias por parte de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior.
Sea del caso considerar en primer término que no obstante no haber sido aportado al incidente los correspondiente registros civiles de nacimiento de la señora CARMEN MAGALIS BORREGO ARIAS, y del hoy occiso ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS, la Sala da por demostrado su grado de familiaridad como hermanos, conforme a los recientes lineamientos expresados por la Corte Suprema de Justicia710, tomando como referencia sus partidas de bautismo y las fotocopias de sus cédulas de ciudadanía, así como la declaración extraprocesal rendida por la señora CARMEN MAGALIS ante la Inspección de Policía de Atánquez el 30 de marzo de 2015.711 Con respecto a la señora FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO, se tendrá en cuenta para demostrar que era madre de la víctima directa, su cédula de ciudadanía y la partida de bautismo de su hijo ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS, en tanto que, se itera, no fue arrimado el correspondiente registro civil de la víctima directa. 1.
Daño inmateriales 1.1. Perjuicios morales La abogada en desarrollo del incidente de reparación integral no solicitó para sus representadas indemnizaciones por daño moral; sin embargo, en el informe contable del perito de la Defensoría del Pueblo, FEDERICO JOSÉ PUELLO ROBLES, se registró la suma de quinientos (500) smlmv por este concepto para cada una de las víctimas indirectas. 710 En Sentencia SP15267-2016 Radicación No.46.075, postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, de fecha 24 de octubre de 2016 pág. 148 711 Documentos obrantes en la carpeta incidental.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 637 República de Colombia Departamento del Atlántico Pese a la omisión en que incurrió la representante judicial en detrimento de los intereses de sus representadas, la Sala en aras de salvaguardar los derechos de quienes resultaron afectadas en este caso por el actuar del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y dado que el daño moral subjetivado es posible presumirlo en este caso solamente respecto de la madre e hija del señor ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS, FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO y LEIDIBI BORREGO MINDIOLA, respectivamente, reconocerá en su favor el máximo permitido por la jurisprudencia nacional, esto es, cien (100) smlmv para cada una.
En cuanto hace a la señora CARMEN MAGALIS BORREGO ARIAS, hermana de ALFREDO ANTONIO, no se encuentra en la actuación elemento probatorio alguno que demuestre que ella hubiese sufrido alguna afectación de contenido moral, como dolor, congoja, aflicción, etc., a consecuencia del fallecimiento de su hermano, refiriendo en todo momento el daño que causó tal suceso en el fuero interno de su sobrina LEIDIBI BORREGO MINDIOLA a quien tiene bajo su cuidado, y a sentimientos de inseguridad, impotencia e indefensión, muy diferentes a aquellos que contritan el alma a pulso de la aflicción, el dolor y la congoja, por la partida del ser querido.
Es posible que la muerte del hermano haya causado aflicción en el fuero interno de la señora BORREGO ARIAS, pero eso es algo que no se puede quedar en el plano de lo presumido pues sabido es, conforme a análisis precedentes sobre la presunción del daño moral respecto a los hermanos, que dicho daño o afección no se puede presumir respecto de familiares con este grado de parentesco, siendo extraño, por demás, que ninguna manifestación hizo al respecto, habiendo podido hacerlo, al momento de presentarse a identificar las afectaciones712. 2.
Daños materiales. 2.1. Daño emergente. 712 Prueba documental de afectaciones, folios 15 y 16 del cuaderno número 1 original del incidente. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 638 República de Colombia Departamento del Atlántico La representante judicial de víctimas no presentó solicitudes por daño emergente. 2.2.
Lucro cesante. 2.1.1. Lucro cesante causado o debido. La abogada en sesión de audiencia solicitó por concepto de “lucro cesante presente” para FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO y LEIDIBI BORREGO MINDIOLA la suma de cuarenta y tres millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($43.789.654,78), para cada una, no obstante que el perito adscrito a la Defensoría del Pueblo, FEDERICO PUELLO ROBLES, en el informe contable presentado señaló en su favor el valor de ($45.879.326,21).
La representante judicial no cumplió en este caso con la carga argumentativa y probatoria para demostrar la dependencia económica existente entre la señora FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO con relación a su hijo ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS al momento de la ocurrencia del hecho, limitándose solamente a invocar una suma dineraria en su favor, respecto de lo cual se hace necesario advertir que, como lo ha dejado precisado en reciente jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia713, la dependencia económica en tratándose de padres respecto de los hijos no es susceptible de presumirse, por tal motivo la Sala despachará desfavorablemente esta pretensión. En cuanto hace a la hija de la víctima directa LEIDIBI BORREGO MINDIOLA, a la fecha de liquidación de esta providencia no había alcanzado la edad de 25 años, de tal manera que, aplicando los parámetros que para el efecto se ha utilizado en casos precedentes, se le reconocerá el 100% del 713 En Sentencia SP15267-2016 Radicación No.46.075, postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ de fecha 24 de octubre de 2016 pág. 176.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 639 República de Colombia Departamento del Atlántico salario básico de liquidación por ser la única reclamante con derecho, por lo que el cálculo se hará de la siguiente forma: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)172.73 −1 0.004867 𝑆= 186.615.401 Como se advierte, el valor que la Sala reconocerá a LEIDIBI BORREGO MINDIOLA será de ciento ochenta y seis millones seiscientos quince mil cuatrocientos un pesos ($186.615.401), que equivale a doscientos cincuenta y tres (253) smlmv por concepto de lucro cesante causado. 2.1.2.
Lucro cesante futuro o anticipado La representante de víctimas en materia de lucro cesante futuro pidió para FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO y para LEIDIBI BORREGO MINDIOLA, madre e hija respectivamente de la víctima directa, la suma de cuarenta y siete millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos noventa y siete pesos con treinta y cuatro centavos ($47.636.897,34), para cada una, lo cual dista de lo consignado por el perito contable de la Defensoría del Pueblo, FEDERICO PUELLO ROBLES, quien solamente registro en favor de la señora ARIAS DE BOREGO la suma de ciento veinticuatro millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos veinte seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($124.789.326,58).
De acuerdo a lo considerado precedentemente, para el cálculo del lucro cesante futuro no se tendrá en cuenta a la señora FRANCIA ELENA ARIAS DE BORREGO, en tanto que, se itera, no se demostró la dependencia económica con su fallecido hijo. Siguiendo la metodología que se ha explicado precedentemente, se procede a la liquidación del lucro cesante futuro de LEIDIBI BORREGO Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 640 República de Colombia Departamento del Atlántico MINDIOLA tomando como referencia el tiempo que le haría falta para alcanzar la edad de 25 años, resultando lo siguiente: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)65.27 −1 0.004867(1 + 0.004867)65.27 𝑆= 38.592.525 Por lo anterior, el valor que esta Corporación reconocerá a LEIDIBI BORREGO MINDIOLA, será de treinta y ocho millones quinientos noventa y dos mil quinientos veinticinco pesos ($38.592.525), por concepto de lucro cesante futuro, suma esta que equivale a cincuenta y dos (52) smlmv.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO 10-4. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIA LES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Leidibi Borrego Mindiola. C.C. 1.003.236.145 100 0 $186.615.401 o 253 smlmv $38.592.525 o 52 smlmv Francia Elena Arias de Borrego C.C. 42.486.124 100 0 0 0 Como medidas adicionales, la representante judicial de víctimas, de manera inapropiada y sin una adecuada argumentación jurídica, en desarrollo del trámite incidental indicó: “En relación a este núcleo familiar, téngase en cuenta lo expuesto en el caso de los BORREGO ARIAS, es decir, la historia de los KANKUAMO, economía Kankuamo, enfoques diferenciales, pueblos indígenas, mujeres, el enfoque diferencial en personas mayores en situación de desplazamiento, medidas de reparación (artículo 4 de la Ley 1592 de 2012 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 641 República de Colombia Departamento del Atlántico y artículo 25 de la Ley 1448 de 2011), restitución daño en la vida en relación, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición”714.
A pesar de que insistentemente se ha venido considerando que las pretensiones en manera alguna pueden invocarse de forma general e impersonal, sino que, por el contrario, deben corresponder a las necesidades particulares y a las realidades de cada una de las víctimas, más aún en los casos en donde deba apreciarse el criterio de enfoque diferencial, en aras de resguardar sus garantías; la Sala dispone lo siguiente: i) se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como con la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE-, se determinen las necesidades específicas de la familia BORREGO ARIAS y se les posibilite acceso preferente a programas productivos en su condición de víctimas del conflicto armado; además, que en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se efectúe el estudio y caracterización de esas víctimas y se determine la necesidad de ser incluidas de manera preferente en la oferta institucional para vivienda urbana o rural, según corresponda. ii) La Sala ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar las coordinaciones correspondientes para que en un acto público el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ofrezca disculpas públicas a las víctimas de este hecho, comprometiéndose a no volver a trasgredir los derechos de los miembros de la población civil y del pueblo indígena Kankuamo, en particular de los familiares del fallecido señor ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS.
Hecho número: 27715 Grupo familiar 1. 714 Folio 58 de la carpeta incidental. 715 Fecha 20 de mayo del 2015, audio 1100160002532098372400, (5), rec. 3:10 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 642 República de Colombia Departamento del Atlántico Víctima Directa (1/2): JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA Fecha de Nacimiento: 14 de febrero de 1978 Fecha de los Hechos: 25 de junio de 2004 Edad de muerte: 26 años Expectativa de vida: 59340 meses Tiempo entre hecho y sent: 154,17 Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en Persona Protegida I. ACREDITACION Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Martha Cecilia Moya Mejía 1.065.582.078 Compañera permanente Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía, declaración juramentada rendida ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, por José Carlos Martínez Almanza; declaración extraprocesal Nº 1792 rendida ante el Notario 3º del Circulo de Valledupar; protocolo de Necropsia Nº 210-2004; oficio No. 88 UNJP de fecha 27 de enero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informa sobre la aceptación del hecho por parte del postulado Jhon Jairo Hernández Sánchez; oficio SCES-GOPE-IDEN-611267-1 de fecha 19 de julio de 2010 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante el cual se indica que la víctima directa no reportaba antecedentes penales; versión libre rendida por el postulado; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 589027; resolución de acreditación como víctima; orden de acreditación sumaria de la víctima No. 299636; prueba documental de identificación de afectaciones.
Juan Carlos Moya Mejía 1.065.594.447 Hijo Poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento Nº 36394937, declaración juramentada rendida ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar por José Carlos Martínez Almanza; declaración extraprocesal Nº 1792 rendida ante el Notario 3º del Circulo de Valledupar por Martha Cecilia Moya Mejía; protocolo de Necropsia Nº 210-2004; oficio No. 88 UNJP de fecha 27 de enero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se informa que el postulado aceptó el hecho;
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 643 República de Colombia Departamento del Atlántico oficio SCES-GOPE-IDEN-611267-1 de fecha 19 de julio de 2010 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el que se informa que la víctima directa no reportaba antecedentes penales: versión libre rendida por el postulado;
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 589044; prueba documental de identificación de afectaciones suscrita por Martha Moya Mejía. J. J. M. M. Menor Hijo Registro civil de nacimiento No.1065594450 Y. P. M. M. Menor Hija Certificado de registro civil de nacimiento Nº 1.065.589.375. Jhojana Patricia Moya Mejía 1.065.594.446 Hija Poder; fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento No.1065594446; declaración juramentada rendida ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar de José Carlos Martínez Almanza; declaración extraprocesal Nº 1792 rendida ante el Notario 3º del Circulo de Valledupar rendida por Martha Cecilia Moya Mejía; protocolo de necropsia Nº 210-2004; oficio No. 88 UNJP de fecha 27 de enero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informa que el postulado aceptó la responsabilidad del hecho; oficio SCES-GOPE-IDEN-611267- 1 de fecha 19 de julio de 2010 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el que se indica que la víctima directa no registraba antecedentes penales; versión libre rendida por el postulado; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 589037; prueba documental de identificación de afectaciones suscrita por Martha Moya Mejía. Ana Eufenia Barraza Martínez 49.596.596 Hermana Poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía; registro civil de nacimiento Nº 31051391; oficio No. 152 UNJP de fecha 8 de febrero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se informa que el postulado aceptó su responsabilidad en el hecho; protocolo de necropsia Nº 210-2004; oficio SCES- GOPE-IDEN-611267-1 de fecha 19 de julio de 2010 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el que se informa que la víctima directa no registraba antecedentes penales; versión libre rendida por el postulado; encuesta incidente de reparación por la Fiscalía 58 UNJYP; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley No. 302893; orden de acreditación sumaria de la víctima No. 302863-302893; prueba Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 644 República de Colombia Departamento del Atlántico documental de identificación de afectaciones y juramento estimatorio.
Grupo familiar 2. Víctima Directa (2/2): ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA Fecha de Nacimiento: 26 de mayo de 1960 Fecha de los Hechos: 25 de junio de 2004 Edad de muerte: 44 años Expectativa de vida: 34,4 años (412,44 meses) Tiempo entre hecho y sent: 154,17 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida II.
ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Ana Eufenia Barraza Martínez 49.596.596 Hermana Poder, fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento Nº 31051391, oficio No. 152 UNJP de fecha 8 de febrero de 2010 de la Fiscalía General de la Nación, Protocolo de Necropsia Nº 210-2004, oficio SCES-GOPE-IDEN-611267-1 de fecha 19 de julio de 2010 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., versión libre rendida por el postulado, encuesta incidente de reparación por la Fiscalía 58 UNJYP, Registro de Hecho Atribuible a Grupo Organizado al Margen de la Ley No. 302893, orden de acreditación sumaria de la víctima No. 302863-302893 prueba documental de identificación de afectaciones y juramento estimatorio.
Nuevamente advierte la Sala la presentación desorganizada y confusa de las pretensiones en desarrollo del trámite incidental, lo cual llevó a que la Magistratura tuviera que reconvenir a la representante de víctimas reiteradamente para que realizara las adecuaciones correspondientes conforme a las prescripciones establecidas en la normativa para el incidente de reparación integral716, por lo que se espera, en futuras oportunidades, cumpla a cabalidad con la labores a ella encomendadas.
La profesional del 716 Tal como se constata en la sesión de audiencia del 20 de mayo de 2015, audio 1100160002532098372400, (5), rec. 8:21, 16:10, 17:59, etc. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 645 República de Colombia Departamento del Atlántico derecho hizo alusión a unas sumas dinerarias, sin ninguna argumentación, que, en su criterio, corresponderían a las indemnizaciones a reconocer a las víctimas por los diversos daños sufridos con ocasión al fallecimiento de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA y ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA717.
Registra el diligenciamiento como víctimas indirectas acreditadas de este hecho a MARTHA CECILIA MOYA MEJÍA, como compañera permanente de la víctima directa JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA; a JUAN CARLOS MOYA MEJÍA como hijo; a J. J. M. M., hijo; Y. P. M.M., quien en el mes de noviembre del año en curso llegará a la mayoría de edad, hija; JHOJANA PATRICIA MOYA MEJÍA, hija; y ANA EUFEMIA BARRAZA MARTÍNEZ como hermana, tanto de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA como de ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA, por lo cual la Sala ab initio deberá hacer las siguientes precisiones: respecto de la señora MARTHA CECILIA MOYA MEJÍA, se advierte que ésta en declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, de fecha abril 8 de 2015, afirmó haber hecho vida marital con JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, así: “la vida marital de hecho, en unión libre, de manera constante y permanente, compartiendo techo, mesa y lecho, ininterrumpidamente sin legalizar por ningún medio y por más de 25 años” lo que implicaría que su relación con la mencionada víctima directa inició cuando ella apenas tenía cuatro años de edad, por cuanto, el diligenciamiento da cuenta que para la época del deceso de quien señala fue su compañero permanente, 25 de junio de 2004, ella contaba con 29 años de edad; situación que no fue advertida por su representante legal para aclarar la absurda afirmación. No obstante, la Sala considerando la especial situación de la víctima, en tanto se trata de una persona mujer iletrada, tal como quedó plasmado en la aludida declaración extraprocesal y lo admite su propia abogada representante (en el sentido de que su representada no sabe “leer ni escribir”718); igualmente, la declaración jurada rendida por JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ ALMANZA, ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, el día 717 Ibídem, rec. 3:07 y audio 1100160002532098372400, (6) rec. 6:11. 718 Sesión de audiencia del 20 de mayo de 2015, audio 1100160002532098372400, (5), rec. 3:07.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 646 República de Colombia Departamento del Atlántico 28 de junio de 2004, donde afirma que JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA vivía en unión libre con MARTHA CECILIA MOYA, reconocerá a MARTHA CECILIA MOYA MEJÍA como compañera permanente de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, para los defectos del presente incidente.
En cuanto hace con JUAN CARLOS MOYA MEJÍA, J. J. M. M., Y. P. M. M. y JHOJANA PATRICIA MOYA MEJÍA, presentados como hijos de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, conforme lo manifiesta MARTHA CECILIA MOYA MEJÍA, no puede pasar por alto la Sala en cuanto a elementos de convicción que permitan establecer en grado de certeza tal parentesco, que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta que éstos fueron registrados el día 16 de junio del año 2006, esto es, con posterioridad a la muerte de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, que como viene advertido lo fue el 25 de junio de 2004, lo que claramente indica que la víctima directa no hizo el reconocimiento en vida de estas personas como sus hijos, sin que nada se hubiese expuesto en el desarrollo del incidente para tratar, por lo menos, de explicar por qué JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA no hizo el reconocimiento de los mismos si en verdad eran sus descendientes, encontrándose en los mencionados documentos que la casilla correspondiente al nombre del padre está en blanco y sin que aparezca nota alguna al margen acerca del nombre y estado de fallecido del presunto padre, a todo lo cual se suma que no aparece registro en la actuación acerca de algún proceso de filiación que se hubiese o estuviere adelantando, en virtud de asesoría legal, desde el fallecimiento del señor MARTÍNEZ VENERA hasta la fecha del incidente, en aras de esclarecer la paternidad de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA respecto de los precitados.
En este orden, no podemos dejar de considerar la declaración vertida por JUAN CARLOS MARTÍNEZ ALMANZA, que ya viene mencionada, en donde dijo que MARTHA CECILIA MOYA tenía cuatro hijos con JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, pero sin ningún compromiso de verdad frente a manifestar de quiénes se trataban esos hijos, cuáles eran o son sus nombres, no encontrándose razonable que no lo pudiese precisar, aun espontáneamente, si en verdad se hablaba de sus sobrinos, sin que a la Sala Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 647 República de Colombia Departamento del Atlántico le esté dado entrar en conjeturas frente a todo lo precedentemente advertido para deducir hechos y situaciones en contravía a lo que indican los elementos de prueba aportados.
Finalmente ha de referirse la Sala a la señora ANA EUFEMIA BARRAZA MARTÍNEZ, presunta hermana de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA y ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA respecto de quienes se advierte que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que entre ellos exista algún grado de consanguinidad, fuera de lo registrado por aquella en “prueba documental de identificación de afectaciones” y registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Al respecto, basta revisar el documento registro civil de nacimiento número indicativo serial 3105139719, para advertir que en este se registra que BARRAZA MARTÍNEZ ANA EUFEMIA es hija de MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ ALMANZA y ÁNGEL MARÍA BARRAZA DE LA CRUZ, persona ésta diferente a quien se afirma es el padre de las víctimas directas ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, conforme a declaración jurada rendida por quien afirma ser hermano de estas, señor JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ ALMANZA ante la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar (Cesar) el día 28 de junio de 2004, quien da cuenta que ellos son hijos de RAFAEL VENERA y ANTONIA MARTÍNEZ, por lo que claramente se advierte que no hay unidad correspondiente, ni de nombres, ni apellidos, y, en consecuencia, de persona, con quien reza en el registro civil de nacimiento como padre de ANA EUFEMIA BARRAZA MARTÍNEZ.
En cuanto a la madre, como se advierte se declaró como nombre de la madre de las víctimas directas a ANTONIA MARTÍNEZ, y en el aludido registro civil aparece como madre de la referida ANA EUFEMIA, MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ ALMANZA, no obstante dicha situación en lo que debería ofrecer certeza acerca de la condición por lo menos de medio hermanos entre todos los citados, lo que ofrece es confusión y dudas, que no fueron despejadas por la representante legal de las víctimas, atendido que la fecha de nacimiento de quien se tendría como hermano, por vía materna, víctima directa ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA, 719 Visible a folio 62 del cuaderno principal No. 1 aportado al incidente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 648 República de Colombia Departamento del Atlántico nacido, conforme al diligenciamiento, en el año 1960, 26 de mayo, y de acuerdo al registro civil de nacimiento de ANA EUFEMIA BARRAZA MARTÍNEZ, ésta nació el día 16 de octubre de 1960, por lo que no es posible biológica ni naturalmente, que una misma madre hubiese dado a luz a dos hijos con una escasa diferencia de tiempo de cinco meses.
Por las razones antes expuestas, la Sala no tendrá en cuenta a ANA EUFEMIA BARRAZA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS MOYA MEJÍA, J. J. M. M., Y. P. M. M. y JHOJANA PATRICIA MOYA MEJÍA, como víctimas indirectas dentro de este caso, lo cual no obsta para que puedan hacer valer sus derechos en otro trámite incidental, una vez superadas las falencias probatorias aquí percibidas. 1.
Daño inmateriales 1.2. Perjuicios morales Si bien la señora abogada en desarrollo del trámite incidental no solicitó indemnización por daño moral en favor de MARTHA CECILIA MOYA MEJIA, el perito contable de la Defensoría del Pueblo, señor FEDERICO PUELLO ROBLES, en su informe contable720 registró en su favor el equivalente a quinientos (500) smlmv por daño moral.
Pese a la omisión en que incurrió la representante judicial en detrimento de los intereses de la señora MOYA MEJIA, advertido que quien debe solicitar los perjuicios no son los peritos sino los representantes de las víctimas, en aras de salvaguardar sus derechos y dado que el daño moral subjetivado es posible presumirlo en su favor toda vez que se encuentra acreditada su calidad de compañera permanente del señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, la Sala le otorgará por este concepto el máximo que jurisprudencialmente se ha venido reconociendo en casos análogos, esto es, cien (100) smlmv. 720 Con el oficio presentado por la señora abogada ante la Magistratura el 25 de mayo de 2015.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 649 República de Colombia Departamento del Atlántico 2. Daños materiales. 2.1. Daño emergente. La representante judicial de víctimas no presentó solicitudes por daño emergente. 2.2. Lucro cesante. 2.2.1. Lucro cesante causado o debido.
La representante de la víctima MARTHA CECILIA MOYA MEJÍA solicitó en su favor por concepto de “lucro cesante presente” la suma de cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos con noventa centavos ($47.865.987.90). Para el cálculo indemnizatorio, la Sala tendrá en cuenta en favor de MARTHA CECILIA MOYA MEJIA, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, el 50% del salario base de liquidación, que, para este caso, lo es el mínimo legal mensual vigente; en tanto que el otro 50% le correspondería a los presuntos hijos del occiso, quienes, pese a no reconocerles su condición de víctimas indirectas en esta decisión, mantienen incólume su derecho de reparación que pueden hacer valer en otro trámite incidental de justicia y paz.
Así las cosas el cálculo se hará de la siguiente manera: 𝑠= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 S = 345.805 (1+0.04867)154,17 0.004867 S = 79.139.803 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 650 República de Colombia Departamento del Atlántico Así las cosas el valor que la Sala reconocerá a la señora MARTHA CECILIA MOYA MEJIA es de setenta y nueve millones ciento treinta y nueve mil ochocientos tres pesos ($79.139.803) equivalente a ciento siete (107) smlmv, por concepto de liquidación de lucro cesante causado, 2.2.2.
Lucro cesante anticipado o futuro. La representante de víctimas solicitó para MARTHA CECILIA MOYA MEJIA, en materia de lucro cesante futuro la suma de ochenta y tres millones seiscientos setenta y cinco mil trescientos veintiún pesos con setenta y cinco centavos ($83.675.321.75). Al igual que el ítem anterior, el 50% de lo reclamado es para la señora MARTHA CECILIA MOYA MEJIA, la única persona con derecho a reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante futuro, en tanto que, como se advirtió, a los presuntos hijos les subsiste el derecho de reclamar en otra oportunidad reparación por este concepto, a quienes les correspondería el restante 50%, una vez probada su condición de pariente.
Adicionalmente, debe considerarse el tiempo de vida probable con relación al cual se hará el cálculo indemnizatorio conforme a las precisiones que se han venido haciendo sobre el particular, que en este caso corresponde al de la señora MOYA MEJIA, quien para la época del hecho contaba con 29 años de edad, con una expectativa de vida de 563,88 meses, toda vez que su compañero permanente, señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA, contaba con 26 años al momento de su fallecimiento, restándole 593,40 meses de expectativa de vida.
Ahora bien, a los 563,88 meses, se les debe deducir el tiempo tenido en cuenta para el cálculo del lucro cesante causado o debido, esto es 154,17 meses, obteniéndose como resultado 409,71 meses, quedando la liquidación de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖(1 + 𝑖)𝑛 S = 345.805 (1+0.00467)409,71. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 651 República de Colombia Departamento del Atlántico 0.004867 (1+0.004867)409,71 S = $61.331.183 Entonces, el valor que la Sala reconoce a la señora MARTHA CECILIA MOYA MEJIA por concepto de lucro cesante futuro es de sesenta y un millones trescientos treinta y un mil ciento ochenta y tres pesos ($61.331.183), valor equivalente a ochenta y tres (83) smlmv.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
27. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATERIA LES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICIO MORAL (en smlmv) DAÑO EMERG ENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Martha Cecilia Moya Mejía C.C. 1.065.582.078 100 0 $79.139.803.o 107 smlmv $61.331.183 u 83 smlmv Por último, la señora abogada en desarrollo de la vista pública, en consideración a lo expuesto en la “prueba documental de identificación de afectaciones” por parte de la señora MARTHA CECILIA MOYA MEJIA, en presencia de la perito psicóloga de la Defensoría del Pueblo, Dra. MAYLEN GÓMEZ IBÁÑEZ721, indicó que la situación de pobreza que atravesaba el núcleo familiar se agudizó con el fallecimiento del señor MARTÍNEZ VENERA “acelerando aún más la pérdida de la calidad de vida, salud, nutrición y territorio (…)” padeciendo además “afectación psicológica asociada al delito”722.
No obstante que lo referido por la profesional del derecho adoleció de concreción, la Sala dispone que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haga una evaluación de la señora MOYA MEJÍA a fin de determinar la necesidad de brindarle acompañamiento psicosocial. 721 Folios 26 y 27 de la carpeta incidental. 722 del 20 de mayo de 2015, audio 1100160002532098372400, (7), rec. 7:42 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 652 República de Colombia Departamento del Atlántico A fin de procurar por el restablecimiento del buen nombre y honra de los señores JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VENERA y ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ VENERA, se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar las coordinaciones correspondientes para que en un acto público el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ofrezca disculpas a las víctimas de este hecho por la zozobra y el temor difundido durante el tiempo que perteneció a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, indicando que se trató de un acto arbitrario e injustificado contra personas trabajadoras y honestas, garantizando además que, en adelante, no prestará su concurso para que hechos tan deplorables como este vuelvan a ocurrir. 9.3.4.
De las solicitudes de reparación presentadas por el representante de víctimas UFLEY QUINTERO CRIADO. Hecho número: 6.4723 Víctima Directa: LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ Fecha de Nacimiento: 13 de febrero de 1976 Fecha de los Hechos: 22 de febrero de 2004 Tiempo entre el hecho y sent: 158,27 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delito Legalizado: Tentativa de homicidio y secuestro simple.
II. ACREDITACION Víctimas Identificación Parentesco Elementos Probatorios Aportados Luis Rafael Payares Téllez 77.039.966 Víctima Directa Fotocopia de la cédula de la ciudadanía; publicación de la noticia en el diario “El Pilón”; copia de la epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López; copia de la remisión del Hospital Camilo Villazón Pumarejo; copia de denuncia No.57-1221 presentada a la Policía Nacional en Valledupar;
Informe Técnico Médico Legal 723 Fecha 17 de abril de 2015 Rec. 2015041713452101:08;07 Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 653 República de Colombia Departamento del Atlántico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; poder; documento identificado con radicado No. 50155 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; derecho de petición suscrito por el abogado de la víctima Ufley Quintero Criado.
Sea lo primero indicar que la Sala se circunscribirá al análisis de las pretensiones invocadas en favor del señor LUIS RAFAEL PAYARES TÉLLEZ, respecto de quien obra poder de representación por parte del abogado UFLEY QUINTERO CRIADO, por lo que no resultan procedentes las solicitudes invocadas por ese profesional del derecho de manera indeterminada y sin personería jurídica para actuar con relación a los demás miembros de la familia de esa víctima.
De otro lado, el apoderado reclamó indemnización para su representado porque, en su criterio, fue víctima de los punibles de “toma de rehenes”, “tortura en persona protegida”, “homicidio en persona protegida en grado de tentativa” y “deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil”, respecto de lo cual se hace necesario aclarar que, contrario a lo sostenido por el señor abogado, el cargo se legalizará únicamente por los delitos de secuestro simple y tentativa homicidio en persona protegida de los cuales resultó víctima el señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ. 1.
Daños inmateriales 1.1 Perjuicio moral El señor abogado solicitó por este aspecto sea reconocido en favor de su representado señor LUIS RAFAEL PAYARES TÉLLEZ doscientos (200) smlmv, o ciento veintiocho millones ochocientos setenta mil pesos ($128.870.000). Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 654 República de Colombia Departamento del Atlántico Y “en tratándose del dolor que pasó el núcleo familiar por los hechos ocurridos: para el cónyuge, padre y madre, en caso de presentarse a reclamar: doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a cada una.
Para cada uno de sus hijos, en caso de tenerlos, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. Para cada uno de sus hermanos, en caso de reclamar cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes” (resaltas de la Sala). Atendida la reclamación, la Sala reconocerá en favor del señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ el equivalente a cincuenta (50) smlmv, monto que se corresponde por lo reconocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos análogos, en cuyo orden se cita a pie de página la decisión del 29 de junio de 2016 Sala de Casación Penal724, tal como quedó precisado en acápite preliminar, sin que por demás sea dable recibir doble indemnización por un mismo daño moral.
En cuanto al dolor que dice el abogado “pasó” el núcleo familiar de su representado “por los hechos ocurridos” pretende éste representante de víctimas que la Sala reconozca: i) el pago de sumas dinerarias o aspectos pecuniarios en favor de personas que no se sabe de quiénes se trata; ii) se refiere a un padre y una madre que no identifica ni individualiza; iii) quienes, como el mismo abogado lo expresa, ni se han presentado a hacer reclamación alguna; iv) para unos hijos que no se sabe si los tiene o no la víctima directa; y v) unos presuntos hermanos que están en las mismas condiciones referidas, no identifica, no indica de quiénes se trata, cuántos y cuáles son, no se han presentado a reclamar, o no se han acreditado como víctimas, no se sabe acerca de la existencia o no de los mismos, advertido, además, que en tratándose de hermanos, en lo que ya constituye posición reiterada de la jurisprudencia nacional y de esta Sala, conforme a lo que viene amplia y claramente expuesto en el cuerpo de esta sentencia, en tratándose de hermanos debe probarse no solo el parentesco sino el daño real o perjuicio 724 Rad. 46181, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 655 República de Colombia Departamento del Atlántico causado, ejercicios que en las condiciones propuestas por el abogado, le es imposible adelantar a la Sala. Así las cosas, para la Sala resulta desatinadas este tipo de reclamaciones, pues reiterados han sido los llamados de la Corporación a los señores representantes de víctimas para que adecuen su actuación a los presupuestos de diligencia y concreción, bajo la técnica de una adecuada argumentación, y probatoria, que provea a la Sala de los elementos suasorios necesarios para poder adelantar los análisis correspondientes a fin de procurar el reconocimiento de los derechos a que haya lugar en favor de las víctimas, razones suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud de reparación para el referido núcleo familiar de la víctima directa. 1.2 Daño en la Vida de Relación Expresa el abogado representante de la víctima directa que: “se trata de la desvinculación de la vida social de la víctima y sus familiares, el estudio de sus hijos, las reuniones con familiares y amigos, las diversiones, los viajes y las visitas a familiares y amigos, que con ocasión del daño sufrido, no volvió a realizar la víctima señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ.
Para la víctima, señor LUIS R. PAYARES TELLEZ, doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes $128.870.00,oo”. Y reitera el argumento en este ítem de que: “para el cónyuge, padre, madre, en caso de presentarse a reclamar se ordene en su favor doscientos (200) salario mínimos mensuales vigentes a cada uno. Para cada uno de sus hijos, en caso de tenerlos, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
Para cada uno de sus hermanos, en caso de reclamar, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes”. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 656 República de Colombia Departamento del Atlántico Como puede observarse, el abogado basa su pedimento bajo afirmaciones genéricas o imprecisas al hacer alusión a la desvinculación de la vida social de la víctima y de sus familiares, a las visitas a éstos, cuando nada expresa respecto de esos posibles familiares, así como al diligenciamiento nada se allegó para comprobar su identidad, ni siquiera la existencia de los mismos; refiere, igualmente, en este aspecto, a la afectación de unos hijos que tampoco se sabe, por lo menos, si existen, recuérdese aquí que el abogado hace pedimento “para cada uno de los hijos, en caso de tenerlos”.
Así mismo alude a las diversiones y viajes que dejó de hacer la víctima, bajo presupuestos hipotéticos pues nada expone, menos comprueba, para lograr el reconocimiento de la reparación por estos aspectos. Así las cosas, la Sala no reconoce indemnización por este concepto toda vez que más allá de lo aseverado por el apoderado judicial de la víctima, en la forma y términos obrantes, no existe elemento probatorio que demuestre la ocurrencia de dicho daño. Y en este orden, se reitera en la decisión que tal y como viene advertido en el acápite preliminar, aún bajo presupuestos de flexibilidad probatoria respecto de las graves violaciones de derechos humanos en el contexto de justicia y paz, de manera alguna ello “puede equipararse a ausencia de pruebas”, de tal suerte que “los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”725. 2.
Daños materiales 2.1. Daño emergente El representante de víctimas indicó bajo este concepto “los gastos inherentes a los hechos, como gastos medico hospitalarios, tratamientos, medicamentos, transporte y viatico de la víctima y sus familiares”; indicando, adicionalmente que “Si no se tienen facturas se calcula por el 725 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 657 República de Colombia Departamento del Atlántico tiempo de incapacidad y postraumático en salarios mínimos mensuales vigentes”. La Sala despacha desfavorablemente la pretensión invocada por el abogado, toda vez que, además de no contar con fundamento probatorio, claro y suficiente, fue presentada de manera genérica y sin una adecuada carga argumentativa.
En este orden, no puede pretenderse el reconocimiento de la Sala, aduciendo que a falta de facturas o soportes de los posibles gastos en que se haya podido incurrir, estos se calculan por el tiempo de incapacidad, aspecto éste que será tenido en cuenta en el ítem siguiente, correspondiente al lucro cesante causado, advertido, además, que se desconocen, pues no lo expone el abogado, no solo las cuantías de los gastos o afectaciones pecuniarias en que haya podido incurrir la víctima, sino cuáles fueron esos tratamientos y medicamentos, transportes y viáticos de las víctima y sus familiares, a manera informada, sometidos durante el tiempo preciso de la incapacidad que le fue otorgada, definitiva de 45 días, conforme al registro de la actuación, desconociendo con ello, el reclamante, la técnica argumentativa que rige el trámite incidental en los asuntos que se tramitan en el proceso especial de justicia y paz. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1 Lucro cesante causado Solicita el abogado por este concepto en favor de su representado la suma de once millones doscientos diez mil cuatrocientos doce pesos ($11.210.412), toda vez que, en su criterio, corresponde a “lo dejado de percibir como salario por el tiempo de incapacidad y aplicando lo dispuesto por las altas cortes en el sentido del cálculo del tiempo que se demora un colombiano en conseguir trabajo, que en las ultimas jurisprudencias quedó consignado en un año (12 meses)”.
Al respecto, comoquiera que la pretensión indemnizatoria carece de precisión y no cuenta con soporte probatorio, la Sala no accederá al reconocimiento en Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 658 República de Colombia Departamento del Atlántico los términos solicitados por el representante de la víctima; sin embargo, debido a que en la carpeta incidental se encuentra un informe técnico médico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses726 en el cual se establece en favor del señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ “Incapacidad Médico Legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días”, se procederá a realizar la liquidación considerando ese tiempo de la siguiente manera: 𝑆= 𝑅𝐴(1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖 𝑆= 691.610 (1 + 0.004867)1,5 −1 0.004867 𝑆= 1.038.676 Así las cosas el valor que la Sala reconocerá en favor del señor LUIS RAFAEL PAYARES TELLEZ es de un millón treinta y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos ($1.038.676) por concepto de lucro cesante causado, suma esta equivalente a uno punto cuarenta y uno (1,41) smlmv.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
6. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATER IALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Luis Rafael Payares Tellez C.C. 77.039.966 50 0 1.038.676 1,41 smlmv 0 Finalmente débase considerar que el diligenciamiento incidental, por aporte del mismo abogado, da cuenta que el señor LUIS RAFAEL PAYARES TÉLLEZ, acudió también a reclamar por la vía administrativa reparación por estos mismo hechos727, y que consultada la Unidad Administrativa Especial 726 Ver folios 37 y 38.
Radicación interna: 2009C-04010303401 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 727 Folios 45 a 48 del cuaderno de incidente. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 659 República de Colombia Departamento del Atlántico para la Atención y Reparación a las Víctimas, se informó que en favor de LUIS RAFAEL PAYARES TÉLLEZ se ordenó el pago por concepto de indemnización de $12.854.000, en revisión, por lo que deberá dicha Unidad en este y en todos los casos donde se compruebe el reconocimiento y pago de indemnizaciones por concepto de perjuicios y daños causados, hacer los descuentos pertinentes de las sumas reconocidas ya sea a través de este fallo, una vez cobre ejecutoria, por la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional donde se hubiere declarado la responsabilidad del Estado, con el fin de evitar una doble reparación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. 9.3.5.
De las solicitudes de reparación presentadas por el representante de víctimas GABRIEL E. MEJIA CASTILLO. Hecho número: 3728 Víctima Directa: JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA Fecha de Nacimiento: 16 de octubre 1979 Fecha de los Hechos: 9 de junio de 2004 Edad de muerte: 24 años, 7 meses y 24 días Expectativa de vida: 603,12 meses Tiempo entre hecho y sent: 154,70 meses Salario devengado: Mínimo por Presunción Legal Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida I. ACREDITACIÓN Víctimas Identificación Parentesc o Elementos probatorios aportados Sonia Esther Bula Molina 49.741.150 Madre Poder, fotocopia de la cédula de Sonia Bula, registro civil de nacimiento Nº 29109795, correspondiente a José Rafael Bula Molina, fotocopia de la cédula de José Rafael Bula Molina, Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales729, Informe del Perito Contable.
Rafael Enrique Yaguna Zarate 18.932.458 Padre Poder, fotocopia de la cédula del señor Rafael Enrique Yaguna Zarate, Informe del Perito 728 Fecha 17 de abril de 2015, audio 2015041710403101, rec:4;57 729En sesiones de audiencia del 13 y 15 de abril del 2015, rec: 2015041316210701, 13:40 y 2015041515001601, rec 08:39, comparecieron la profesional psicóloga Dra. Elena Bustos Rincón, así como la profesional contable Irania Iracema Astengo Donado en calidad de peritos, a quienes la Magistratura procedió a su acreditación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, Ley 906 de 2004, quienes en tal calidad manifestaron rendir bajo la gravedad del juramento los informe periciales que fueron introducidos por el representante de víctimas.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 660 República de Colombia Departamento del Atlántico Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. Karen Margarita Yaguna Bula 1.065.611.037 Hermana Poder, fotocopia de la cédula de la señora Karen Yaguna, fotocopia registro civil de nacimiento No.211441645.
Informe del Perito Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. Leonel Enrique Yaguna Bula 77.186.276 Hermano Poder, fotocopia de la cédula del señor Leonel Yaguna Bula, fotocopia registro civil de nacimiento No.21781353 Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable.
Marta Cecilia Yaguna Bula 1.045.227.221 Hermana Poder; fotocopia de la cédula de la señora Marta Yaguna, fotocopia registro civil No.37123696 de Marta Yaguna; Informe del Perito Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. Liodan Enrique Yaguna Bula 77.094.310 Hermano Poder, fotocopia de la cédula del señor Liodan Yaguna; fotocopia del registro civil No.16003326, Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable.
Xiomara Yaguna Bula 32.571.057 Hermana Poder, fotocopia de la cédula de la señora Xiomara Yaguna, fotocopia del registro civil No.31726906, Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. María Angélica Villegas Yaguna 1.065.640.384 Supuesta hermana de crianza Poder, fotocopia de la cédula de la señora María Villegas, fotocopia del registro civil No.19442638, Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable.
Yarli Leonor Yaguna Bula 1.065.570.597 Hermana Poder, fotocopia de la cédula de la señora Yarli Leonor Yaguna, fotocopia del registro civil No.16003325, Informe del Perito de Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. Leonora Leonor Yaguna Bula n/a Presunta hermana. No se aportó ningún documento.
Jamer Yaguna Bula 12.645.805 Hermano. Poder, fotocopia de la cédula del señor Jamer Yaguna, fotocopia del registro civil No.50848994, Informe del Perito Afectaciones Psicológicas y/o Psicosociales, Informe del Perito Contable. 1. Perjuicios inmateriales 1.1. Daño moral Por este concepto el abogado presentó las siguientes pretensiones: i) para los señores SONIA ESTHER BULA MOLINA y RAFAEL ENRIQUE Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 661 República de Colombia Departamento del Atlántico YAGUNA ZÁRATE, padres de la víctima directa, “el equivalente a cien (200) smlmv, para cada uno de ellos, al momento de proferir sentencia”; ii) para los hermanos: LEONORA LEONOR, MARTHA CECILIA, XIOMARA ESTHER, LEONEL ENRIQUE, JAMER, LIODAN ENRIQUE, YARLI LEONOR y KAREN MARGARITA YAGUNA, y sus sobrina y hermana de crianza MARÍA ANGÉLICA YAGUNA BULA, el equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de ellos, por los daños morales que les fueron ocasionados, totalizando la reparación por los daños inmateriales para las víctimas indirectas en el equivalente a mil cuatrocientos (1400) smlmv, la suma de NOVECIENTOS DOS MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($902.070.400.oo).
Así lo expuesto por el peticionario la Sala reconoce a favor de la señora SONIA ESTHER BULA MOLINA, cuya condición de madre se encuentra probada a través de la fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento NUIP(borroso), indicativo serial 29109795, visible a folio 37 del cuaderno de incidente, el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv, que es el tope máximo que se ha venido reconociendo para todas las víctimas indirectas en los casos de homicidio en persona protegida, advertido, igualmente, que esta clase de daños, en tratándose de los padres, se presumen.
En cuanto hace al señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE, no obstante que en el aludido documento, registro civil de nacimiento, no se puede constatar quién es el padre de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, pues en el espacio correspondiente a los datos del padre nada se registra, y de que éste aparece registrado únicamente con los apellidos de la madre, la Sala atendido que constituye directriz jurisprudencial730 que en este procedimiento rige el principio de libertad probatoria en razón del cual en juzgados puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio o lograrlo por otras vías, a ello recurre en este específico punto y caso, como atendido que conforme a los registros de la Fiscalía en desarrollo del diligenciamiento observa la existencia de: fotocopia de la cédula de ciudadanía de RAFAEL ENRIQUE YAGUNA; declaración jurada vertida por éste (RAFAEL 730 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de octubre de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 662 República de Colombia Departamento del Atlántico ENRIQUE YAGUNA) ante la Fiscalía 22 de los Juzgados Penales Municipales de Valledupar; relato del mismo; declaración extraproceso ante Notario de Valledupar, JUAN FEDERICO ACOSTA en la que se consigna lo siguiente: “declaro que conozco al señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE desde hace más de 15 años, sabemos y nos consta que es hijo JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, el cual no fue reconocido, el cual en vida se identificaba con la cédula 1.5172, en el momento de su fallecimiento ocurrido el 9 de junio de 2004 se encontraba soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos por reconocer, nos consta que JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA vivía con sus padres RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE y SONIA ESTHER BULA MOLINA”731, lo cual unido al hecho de que en los registros civiles de nacimiento aportados al incidente respecto de quienes se acreditaron como hermanos de la víctima directa obran como padres SONIA ESTHER BULA MOLINA y RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE; expresiones en las cuales la Sala no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que sobre dicho parentesco nada se opuso en contrario por las partes e intervinientes, por ello, se reconocerá, igualmente, a favor del señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional de cien (100) smlmv.
Situación diferente acontece con las víctimas MATHA CECILIA YAGUNA BULA y LEONEL ENRIQUE YAGUNA BULA, respecto de quienes sí la parte Fiscalía General de la Nación advierte en desarrollo del incidente de reparación integral a las víctimas732, acerca de una situación anómala frente al aspecto del parentesco de éstos entre sí, y por consiguiente entre éstos y la víctima directa al tener en común, todos, la misma madre, consistente en que en el registro civil de nacimiento de MARTHA CECILIA YAGUNA BULA se constata como fecha de nacimiento de la misma el día 26 de enero del año 1976, y en el de LEONEL ENRIQUE YAGUNA BULA, que éste nació el día 17 de agosto del año 1976, es decir ambos nacieron en el mismo año, sin que la Fiscalía hubiere tenido conocimiento de que éstos fueran gemelos o 731 Audio No. 6, rec. 08:00. 732 Audio No. 13, rec. 10:44.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 663 República de Colombia Departamento del Atlántico mellizos. Así las cosas, la Sala al revisar el contenido de los mencionados documentos, registro civil de nacimiento NUIP 1045227221 e indicativo serial 37123696, visible a folio 42 del cuaderno de incidente, correspondiente a YAGUNA BULA MARTHA CECILIA, y el registro civil de nacimiento 21781353, identificación número 760817, visible a folio 54 del mencionado cuaderno, efectivamente puede constatar que dichos documentos, en su orden, registran que MARTHA CECILIA YAGUNA BULA nació el 26 de enero del año 1976, y que LEONEL ENRIQUE YAGUNA BULA nació el 17 de agosto del año 1976, y que dichos señores, al igual que la víctima directa, JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, conforme a su registro civil de nacimiento, ya aludido líneas atrás, son hijos de SONIA ESTHER BULA MOLINA, por lo que así las cosas, efectivamente surge una situación adversa al establecimiento en grado de certeza acerca de la condición de hermanos de las mencionadas víctimas pues biológica o naturalmente no es posible que una misma mujer haya permanecido en estado de gestación y dado a luz a dos personas (hijos) durante el mismo año sin que razones igualmente biológicas o naturales, como casos de gemelos, mellizos, o cualquier otra índole hubiesen sido expuestos en el trámite incidental, pues por el contrario al ser abordado el abogado representante de estas víctimas nada supo explicar al respecto, al afirmar que ninguna respuesta tenía ante la situación733, sin que a la Sala le esté dado realizar conjeturas o elucubraciones sobre la situación confusa, no clarificada por el abogado y por ningún elemento probatorio de superior poder suasorio en el diligenciamiento, lo cual deberá resolverse en orden a dar claridad sobre el controvertido aspecto, y, en consecuencia, alcanzar cualquier pretensión en cabeza de las dos mencionadas víctimas indirectas, lo que impide a la Sala en esta oportunidad acceder a su otorgamiento, advertido, además, que de todas formas en lo que respecta a LEONEL ENRIQUE YAGUNA BULA, tampoco fueron demostrados en su favor los perjuicios de orden moral, que deben demostrarse en el grado de parentesco hermanos, toda vez que el informe psicológico familiar del caso, pruebas psicológicas que dan cuenta de las afectaciones de orden moral padecidos por algunos hermanos de la víctima directa, en razón del hecho criminal, realizado por la especialista en psicología clínica ELENA BUSTOS 733 Audio No. 13 rec. 13:30 del incidente de reparación integral.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 664 República de Colombia Departamento del Atlántico RINCÓN, solo refiere a XIOMARA YAGUNA BULA, LIODAN ENRIQUE YAGUNA BULA, KAREN MARGARITA YAGUNA BULA, razón por lo cual es en favor de estos últimos que la Sala reconocerá por dicho concepto acreditado en su favor, el equivalente en moneda nacional de cincuenta (50) smlmv para cada uno de ellos, monto que se corresponde, conforme viene advertido en el cuerpo de esta providencia con el máximo reconocido jurisprudencialmente en estos eventos.
Respecto de YARLI LEONOR YAGUNA BULA y JAMER YAGUNA BULA, tampoco encuentran comprobación en el diligenciamiento incidental afectaciones posibles que les hubiera causado la muerte de la víctima directa, no fueron objeto de valoración psicológica, como sí lo fueron los hermanos citados en precedencia, y solo milita en las actuaciones los poderes otorgados al abogado para su representación. En cuanto hace con LEONORA LEONOR YAGUNA BULA, respecto de quien el abogado reclama reparación por los perjuicios de orden moral que el fueron causados en su condición de hermana de la víctima directa, la Sala no orden ala reparación deprecada en razón de que la actuación adolece del aporte de elementos materiales de prueba que den soporte a dicho pedimento y que permitan tenerla como víctima indirecta en este caso.
En efecto, no militan ni documentos básicos, tal como su cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, informe de valoración psicológica, juramento estimatorio, declaraciones juradas extrajuicio, identificación de afectaciones, etc., en fin cualquier documento con el poder suasorio suficiente para llevar a la Sala al convencimiento tanto de su grado de parentesco como de las afectaciones que se le causaron en razón del hecho; es más, revisados uno a uno los folio que contiene el expediente o cuaderno incidental correspondiente al homicidio en persona protegida de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, ni siquiera existe el poder que debió otorgar al abogado que representa a las víctimas del caso para actuar en su nombre y representación, por lo que finalmente ni legitimación ostenta el abogado reclamante para exigir reparación en favor de LEONORA LEONOR YAGUNA BULA, se trata de una víctima no acreditada.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 665 República de Colombia Departamento del Atlántico Como aporte agregado a lo que viene expuesto, tráigase a mientes los apartes relacionados expresados por el señor representante de víctimas, Dr. GABRIEL E. MEJÍA CASTILLO, en desarrollo del incidente de reparación integral734, así: “(…) sobre las víctimas que acabo de mencionar es preciso aclarar que la señora LEONORA LEONOR no aparece en el registro de víctimas que tiene la señora Fiscal y lo cual quiero corroborarlo, y de acuerdo con la información que me ha suministrado el señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE, quien se encuentra en la Sala de Valledupar presente, esta víctima se presentará en estos días precisamente la próxima semana, a las instalaciones en la sede satelital en Santa Marta para el respectivo registro (…)”, lo cual, por lo advertido, al parecer nunca realizó. Igualmente, el señor abogado hizo manifestaciones en desarrollo del trámite incidental al exponer sus pretensiones735, del siguiente tenor: “(…) yo retiro las postulaciones que había elevado de la víctima que no ha acudido a cualquier sede de Justicia y Paz a registrarse y que ya esa es una situación que se le escapa al representante de víctimas, como bien dio la señora Fiscal, es la víctima directa o indirecta, perdón, que es la que debe presentarse ante la Unidad a hacer su respectivo registro (…)”.
Como consecuencia directa e inmediata de la situación expuesta respecto de la señora LEONORA LEONOR YAGUNA BULA, la Sala tampoco puede hacer reconocimiento de orden pecuniario respecto de MARIA ANGÉLICA VILLEGAS YAGUNA ya que al establecerse, a través de su registro civil de nacimiento, con número de identificación 920206 que ésta es hija de LEONORA LEONOR YAGUNA BULA, de donde le deviene el lazo de familiaridad con la víctima directa, atendiendo el análisis precedente, su grado de parentesco pende del reconocimiento que de su madre se haga como víctima, por ello no es posible tenerla como sobrina de la víctima directa JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA para los efectos de este incidente pues tal condición pende de la comprobación legitimada que de los lazos consanguíneos o de parentesco tenga su madre con el hoy occiso sin que, como vimos, se haya aportado ningún otro elemento de prueba con el poder 734 Audio No, 6, rec. 04:57. 735 Audio No. 16, rec. 01:31.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 666 República de Colombia Departamento del Atlántico de convencimiento suficiente para superar el conflicto de parentesco respecto de MARÍA ANGÉLICA VILLEGAS. Lo anterior no obsta para que una vez superadas las falencias puestas de presente en este caso, las precitadas, previa manifestación de su interés, acudan a otro trámite incidental en procura de los reconocimientos que estimen correspondientes. 2.
Perjuicios materiales. 2.1. Daño emergente. El apoderado de las víctimas, solicitó el reconocimiento de dos millones de pesos ($2.000.000), suma que correspondió gastos funerarios, en favor de SONIA ESTHER BULA MOLINA. La Sala reconocerá este valor por considerarse razonable, conforme a lo expuesto en la parte general de este acápite, mismo que actualizado corresponde a: Vr = Vh (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Vr = 2.000.000 (13740/7952) Vr = 3.455.759 Por lo anterior, la Sala reconocerá a la señora SONIA ESTHER BULA MOLINA, la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($3.455.759), suma esta equivalente a cinco (5) smlmv. 2.2.
Lucro cesante 2.2.1. Lucro cesante consolidado o causado El represéntate judicial de víctimas en desarrollo del incidente de reparación integral solicitó para la señora SONIA ESTHER BULA MOLINA, madre de la víctima directa, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 667 República de Colombia Departamento del Atlántico ochenta y seis millones setecientos veintiocho mil novecientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos ($86.728.972,50), e igual cantidad para el padre de la víctima directa JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE.
Por su parte la perito contable IRIANA IRACEMA ASTENGO DONADO después de hacer los correspondientes cálculos, totaliza el lucro cesante pasado o consolidado en favor de RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE y SONIA ESTHER BULA MOLINA, en sesenta y un millones quinientos cinco mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($61.505.868,48), y el lucro cesante futuro en la suma de ciento ocho millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis pesos ($108.998.546).
Comoquiera que no existe ninguna prueba que demuestre que los señores SONIA ESTHER BULA MOLINA y RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE dependían económicamente de la víctima directa JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA al momento de la ocurrencia de los hechos, la Sala no reconocerá indemnización por este concepto. 2.2.2. Lucro cesante anticipado o futuro Tanto el abogado como la perito ASTENGO DONADO indican que el valor total del lucro cesante futuro lo es la suma de $108.388.564 pesos distribuidos en un monto para la señora SONIA ESTHER BULA MOLINA de $54.494.273,86 y para el señor RAFAEL ENRIQUE YAGUNA ZÁRATE igual cantidad en pesos.
Reitérese aquí la consideración de que aún bajo presupuestos de flexibilidad probatoria, ésta en manera alguna presupone el reconocimiento de reparaciones de orden pecuniario sin el suficiente soporte probatorio. En efecto, en decisión de la Corte Suprema de Justicia736, se indica que la 736 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2012, rad. 38508, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 668 República de Colombia Departamento del Atlántico flexibilidad probatoria respecto de víctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto de justicia y paz, en manera alguna “pueden equipararse a ausencia de prueba”, de tal suerte “que los aspectos pecuniarios que se pretendan sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”.
CUADRO RESUMEN DE LAS LIQUIDACIONES PECUNIARIAS DEL HECHO
3. RECLAMANTE IDENTIFICACIÓN ÍTEMS RECONOCIDOS DAÑOS INMATE RIALES DAÑOS MATERIALES TIPO NÚM. PERJUICI O MORAL (en smlmv) DAÑO EMERGEN TE LUCRO CESANTE CAUSADO FUTURO Sonia Esther Bula Molina. C.C. 49.741.150 100 3.455.759 o 5 smlmv 0 0 Rafael Enrique Yaguna Zarate C.C. 18.932.458 100 0 0 0 Karen Margarita Yaguna Bula C.C. 1.065.611.037 50 0 0 0 Liodan Enrique Yaguna Bula C.C. 77.094.310 50 0 0 0 Xiomara Yaguna Bula C.C. 32.571.057 50 0 0 0 Como medidas adicionales, el señor abogado solicitó: i) que el postulado lleve a cabo acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de la víctima, concretamente que mediante un acto público, que tenga lugar en el lugar de residencia de las víctimas, ofrezca disculpas a las víctimas, se refiera al carácter de errado e infundado de las motivaciones que dieron lugar a los hechos, así mismo deje en claro su arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer actos delictivos; ii) que una vez en firme la sentencia, se comunique a todas las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que ejecuten todos los programas y efectúen todas las reparaciones; y iii) que se garantice a las víctimas de este núcleo familiar el ingreso al programa denominado PAPSIVI a fin de que reciban atención integral para la superación del dolor psíquico y recuperar su Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 669 República de Colombia Departamento del Atlántico estabilidad emocional, luego de la perturbación neurológica que les generó el hecho victimizante, de acuerdo con el diagnostico por la psicóloga ELENA BUSTOS RINCON, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2011.
En relación con las disculpas públicas, la declaración de no repetición de actos delictivos y la redignificación de la víctima JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, la Sala ordenará que bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se celebren actos públicos, y en lo que refiere a este hecho, en el corregimiento Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), en el que se convoque y se garantice la asistencia de la familia de la víctima directa y de la mayor parte de la población, en el que el postulado, ofrezca disculpas públicas por los actos de violencia cometidos durante su permanencia en el frente Mártires del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
De igual manera, que en ese mismo acto el postulado refiera al carácter errado e infundado del crimen cometido, al arrepentimiento y su compromiso de no volver a cometer ilícitos. De análoga manera, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a Víctimas, que a través de profesionales especializados efectúe una evaluación a fin de determinar la necesidad de brindarles acompañamiento psicosocial y atención integral hasta recuperarse de las afectaciones morales de que da cuenta esta sentencia y su estabilidad emocional a cada uno de los integrantes de este núcleo familiar.
Finalmente, en cuanto a la medida de satisfacción referente a que el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional reconozcan Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 670 República de Colombia Departamento del Atlántico públicamente que la víctima JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA no era delincuente, no perteneció a estructuras paramilitares, ni miembro simpatizante de la subversión, pidan perdón, que miembros del GAULA del Ejército Nacional “le sembraron una subametralladora marca Tompson calibre 45, 12 cartuchos y un proveedor calibre, una granada de mano, diez metros de cordón detonante y un radio comunicador para hacerlo pasar por paramilitar muerto en combate en la mal llamada misión táctica Júpiter de la operación Espartaco”, la responsabilidad de miembros activos del GAULA del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial del joven JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, entre ellos, el comandante de apellido OROZCO, como lo dio a conocer el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y que las declaraciones a que alude se hagan ante un medio impreso de circulación nacional, y ordenar al periódico El Pilón de Valledupar rectificar la noticia publicada en su edición del día 10/06/2004; se ordena que conforme a los registros hechos por la Fiscalía, instar a la Procuraduría General de la Nación para que preste vigilancia al proceso que por este caso se adelanta conforme se indicará en términos precisos en la parte resolutiva de esta decisión judicial. 2.2.3.
Reparación colectiva. 2.2.3.1. El Ministerio Público. En desarrollo del incidente de reparación integral el señor represente del Ministerio Público presentó las conclusiones de los estudios realizados sobre las dimensiones colectivas de las afectaciones causadas, conforme con lo normado en el artículo 27 del decreto 3011 del 2013, compilado por el artículo 2.2.5.1.2.2.16 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas pertinentes, de la siguiente manera737: 737 Audio 11001600025320098372400_080012252000_07, rec. 01:12.21.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 671 República de Colombia Departamento del Atlántico 1. Precisó que para efectos de llevar a cabo su labor, tuvo la oportunidad de establecer contacto con el representante de Derechos Humanos del pueblo Wiwa, el señor PEDRO LOPERENA, así como con el Cabildo Gobernador del pueblo Kankuamo, el señor JAIME ARIAS, quienes a su vez le permitieron el contacto directo con varias víctimas que hacen parte de los núcleos familiares que resultaron afectados por el actuar ilegal de JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 2.
Sostuvo que las afectaciones causadas y su consecuente reparación integral, encuentran respaldo normativo de carácter constitucional y legal738, así como en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en donde se impone la obligación al Estado colombiano de propender por el restablecimiento y restauración de los derechos cuando se trate de agravios a intereses de naturaleza colectiva, en particular aquellos que protegen los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 179 de la OIT, incorporado a nuestra legislación mediante la ley 21 de 1991, que establece como deber del Estado de consultar a los pueblos indígenas ante toda medida administrativa y/o legislativa que afecte sus intereses o que refuerce sus derechos al consentimiento libre, previo e informado sobre asuntos que tengan que ver, en particular, con su integridad cultural, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 superior que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y el artículo 246 de la constitución nacional que valida el ejercicio de la justicia ancestral de los territorios indígenas, y el artículo 286 de la carta de derechos que señala que los territorios indígenas son entidades territoriales. 3.
Refirió que en el auto 004 del 2009, la Corte Constitucional reconoció los procesos de exclusión social e histórico sufridos por los pueblos indígenas, y ordenó el restablecimiento de medidas institucionales y nacionales, regionales y locales de carácter urgente para consolidar un programa de garantías para la población indígena desplazada y la elaboración de planes de salvaguarda enmarcados en la protección integral de los 30 pueblos indígenas 738 Especialmente, por integración, el decreto 3011 del 2013, las leyes 1448 del 2011, la ley 4633 del 2011 y los artículos 88, 89, 93, 227 y 50 y 77 de la constitución nacional, así como la sentencia C-180 de 2014 DE la corte constitucional.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 672 República de Colombia Departamento del Atlántico en riesgo de extinción en el territorio nacional. De igual manera, el Tribunal Constitucional en los autos de seguimiento de la sentencia 025 del 2004, ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto de afectación diferencial en estos grupos o poblaciones de especial protección constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de forma prioritaria el riesgo de extinción que se cierne sobre los pueblos indígenas, desde el punto de vista cultural con ocasión al desplazamiento y dispersión de sus integrantes, así como desde el punto de vista físico debido a su muerte natural.
Por manera que es obligación del Estado dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas y territoriales que han tenido que padecer, y garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales mediante medidas, sanciones y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales, a la identidad, a la autonomía, a la cultura y pervivencia como pueblo, como también lo es garantizar y difundir su comprensión histórica y cultural. 4.
Señaló que el sistema de justicia transicional no pretende protección o el tutelaje de las víctimas sino la garantía efectiva de la reparación, por lo que es importante que en las normas no solo se defina el daño colectivo en clave de la vulneración de derechos e intereses colectivos, sino que es necesario vincular a dicha información normativa un análisis de los daños que se entienda en un marco de interpretación más amplio que el que se pueda considerar con los denominados derechos colectivos y que incluso comportarían el análisis de los derechos fundamentales que visto en conglomerados sociales pueden adquirir nociones de intereses difusos. 5.
Indicó que para entender en toda su comprensión las afectaciones causadas a los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo, resulta pertinente indicar que los grupos al margen de la ley, que hicieron parte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, tuvieron incidencia y repercusión en la jurisdicción de Valledupar, Departamento del Cesar, y los hechos victimizantes fueron ejecutados, entre otros, por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 673 República de Colombia Departamento del Atlántico SÁNCHEZ alias “Daniel Centella”, tratándose de una operación sostenida y permanente en el tiempo, y con la finalidad de desarrollar los objetivos de la cúpula de la organización armada ilegal, lo cual se puede inferir de los múltiples hechos sucedidos en la jurisdicción de Valledupar, cometidos en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, que se relacionaron con la perpetración de homicidios, desapariciones, torturas, desplazamientos y secuestros, los cuales tuvieron ocurrencia en las regiones de Valencia de Jesús, región de la Vereda la Guitarra, Valledupar, vereda Las Minas de Iracal, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, vereda los Seis Botes, región del Callao, hacienda Palmira, corregimiento de Atanquez, en la trocha que comunica a Nuevo Mundo y la Mesa, por la región del Callao, y el corregimiento de La Mesa y vía al Palmar jurisdicción de Valledupar. 6.
Refirió que de las pruebas recaudadas se establece la manera de actuar del grupo ilegal, que surgía del cumplimiento de las ordenes impuestas desde la cúpula, las cuales eran trasmitidas siguiendo los canales de mando, para ser finalmente ejecutadas por los miembros de la base que operaban en la estructura del poder organizado, todo lo cual se hacía de acuerdo con los objetivos militares trazados con una manifiesta misión de trabajo y con una univocidad del desarrollo de las estrategias y tácticas empleadas, todo lo cual permitió la consolidación de un dominio territorial, entendido este no como la posibilidad de ejercer soberanía, si no como un lugar donde podían desarrollar amplias facultades de dominio e injerencia en la población civil, y la utilización estratégica de la zonas para cometer todo tipo de actividades ilícitas. 7.
Manifestó que lo anteriormente expuesto brinda elementos importantes para establecer claras diferencias entre lo que es un combatiente y lo que es población civil, habida cuenta que ni el artículo tercero común de los convenios de Ginebra, ni el protocolo segundo adicional a esos Convenios lo diferencian claramente, por lo que debe acudirse para efectos interpretativos al artículo 50 del protocolo 1 adicional de los Convenios de Ginebra, referido a conflictos armados de carácter internacional, de donde se desprende el concepto de población civil, como todas las personas civiles, y se define la Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 674 República de Colombia Departamento del Atlántico persona civil como cualquiera que no es miembro de las fuerzas armadas o de algún grupo organizado que haga parte de un conflicto, por lo que no hay duda que los hechos cometidos por el postulado JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ trasgredieron la normatividad internacional en materia de conflictos armados, afectando con dicho ataque tanto a personas protegidas como a bienes protegidos, desprendiéndose además de los hechos confesados que fueron cometidos infringiendo claras normas de guerra que limitan la ejecución de dichos actos en contra de personas indefensas o fuera de combate.
Pero lo más grave aún es cuando ni siquiera se tenía claro acerca de si determinadas personas eran o no combatientes, partiendo los armados ilegales de razones infundadas tal como ocurrió, por ejemplo, al catalogar a las víctimas de informantes de la guerrilla o supuestamente pertenecer a ella, situaciones que llevan a pensar que no solo los hechos fueron cometidos en contra de miembros de la población civil sino que, además, los crímenes que involucraron a las etnias indígenas Kankuama y Wiwa, dado el patrón de comportamiento del postulado y de los demás miembros que participaron con él, los móviles perseguidos, la calidad de los afectados y la frecuencia de los hechos, llevan a afirmar que se perpetraron de manera sistemática y, en algunos casos, de forma masiva por lo que también se enmarcan como delitos de lesa humanidad. 8.
Mencionó que de lo anterior no queda duda debido a que el frente Mártires del Cesar, al cual perteneció JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “Daniel Centella”, llevó a cabo un ataque dirigido a la población civil de carácter sistemático, dada la manera cómo se planearon los hechos, correspondieron a las políticas emanadas por sus comandantes, quienes se denominaban el estado mayor Bloque Norte de las AUC, lo que devela que detrás de las aparentes actuaciones aisladas, existía todo un engranaje que solventaba dichas acciones, lo que denota que eran metódicas, se desarrollaban de manera organizada, dada la manera como realizaban las labores de inteligencia para la escogencia de las víctimas, utilizando métodos similares y dentro de un ámbito temporal fácilmente referenciable, lo que denotaba un alto grado de organización; además, dichos ataques fueron generalizados, y esto es fácil advertirlo dada la comisión de tales actos a gran Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 675 República de Colombia Departamento del Atlántico escala, la frecuencia de su ejecución y la gran cantidad de víctimas que comprendieron, quienes hicieron parte de las etnias indígenas Wiwa y Kankuama, en los que se enmarcaron las afectaciones colectivas y los sujetos colectivos, socavando sus derechos y garantías fundamentales en su organización territorial, en su régimen político y cultural. 9.
Puntualizó que las acciones criminales del grupo armado ilegal recayeron en sitios sagrados, y que el pueblo Wiwa es el único de los 4 pueblos de la Sierra Nevada que no cuenta con un resguardo propio, por lo que ha tenido que ubicarse en el resguardo Kogui Malayo Arhuaco y en diversos municipios y pueblos, lo cual constituye un tipo de afectación en la medida en que, como ellos mismos lo han hechos saber, “es el territorio el que posibilita nuestra existencia como pueblo Wiwa”.
Así entonces, la falta del resguardo y el reconocimiento del territorio ancestral, implica una vulnerabilidad de cara a la supervivencia, afectando además su gobierno propio y autonomía, así como la pérdida del conocimiento propio, que, según el pueblo Wiwa, se divide en conocimiento de sabiduría y conocimiento cotidiano. El conocimiento de sabiduría que es manejado por aquellas personas que han adquirido una formación espiritual, por ejemplo, el Mamo utiliza tres elementos, totuma, agua y cuarzo, a través de los cuales se hacen consultas e interpreta y traduce su mensaje en palabra a la comunidad.
La pérdida de conocimientos de sabiduría a causa del conflicto armado ha ocasionado daños en la medida en que actualmente hay un desconocimiento de los materiales tradicionales, y pocos son los Wiwas que saben los nombres y los significados de las comunidades tradicionales que se encuentran en el territorio ancestral, lo cual ha implicado, parcialmente, la perdida de la práctica de la Wama, de la celebración de bautizos propios y el incumplimiento de la realización de trabajos tradicionales y, en general, de la ley de origen.
Adicionalmente, las afectaciones al patrimonio cultural se evidencian en que se han introducido al pueblo Wiwa elementos culturales occidentales como es el caso de los modelos educativos y medicinales o ciertas tecnologías, lo que ha conllevado a un debilitamiento cultural, lo cual también se ha dado con: la falta de uso de las semillas tradicionales, de la lengua nativa en favor de la utilización del castellano, la pérdida gradual del Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 676 República de Colombia Departamento del Atlántico uso de los vestidos tradicionales y el conocimiento de los diferentes tejidos necesarios para la elaboración de las mochilas.
Al respecto, un miembro de la comunidad Wiwa que vive en situación de desplazamiento describió: “Esto se da por la implementación de lenguas extranjeras y la implementación de un alto nivel de educación occidental. No existe un equilibrio entre la educación propia y occidental, por eso los niños solo aprenden lo de afuera y lo propio lo están dejando a un lado, estamos apartando lo que nos pertenece como Wiwas, anteriormente no existía una educación escolarizada, aprendíamos de los mamos y sagas ya sea en la loma, en la Unguma, por lo tanto manteníamos nuestros conocimientos propios, porque existen sitios específicos para educar.
Por eso habría que armonizar o integrar la educación propia con la educación occidental que estén de la mano, para así poner en práctica nuestros conocimientos. Hoy día vemos que cuando estábamos fuera del territorio nos da pena hablar el Dummana, porque creemos que vamos hacer burlados por la misma sociedad y así es como vamos dejando en el olvido nuestra lengua.
Yo por ejemplo a raíz del desplazamiento vivo en San Juan y no utilizo el vestido tradicional Wiwa y no hablo el Dummana porque ya me acostumbré al modo de vida del occidente, he perdido mucho, por no decir que todo como indígena Wiwa”. 10. Adujo que en la Sierra Nevada de Santa Marta, entre los años de 1998 y el 2002, se presentaron 44 desapariciones forzadas, 166 ejecuciones extra judiciales, 92 casos de tortura y 52 casos de secuestro; también se registraron datos de 2 masacres en el año 2002, en las cuales fueron asesinados dos indígenas Wiwa, ocasionando el desplazamiento forzado de 1300 indígenas de esa comunidad y 300 personas de las poblaciones de Sabana Grande, Potrerito, El Machín y Marokazo.
Debido a las múltiples afectaciones causadas al pueblo Wiwa, los planes de reparación en su favor deben contribuir para garantizar su pervivencia cultural y como pueblo, conforme a su plan de vida oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión, ley de origen y derecho propio; así mismo, las medidas reparatorias deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos indígenas, de manera que garanticen las condiciones para que Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 677 República de Colombia Departamento del Atlántico estos puedan tener un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad, con la participación efectiva de las autoridades tradicionales en su formulación e implementación, considerando en todo momento la consulta previa con el lleno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. 11.
Agregó que en cuanto al pueblo indígena Kankuamo, sus autoridades tradicionales han considerado fundamental, dentro del proceso de fortalecimiento del gobierno propio y consolidación territorial del resguardo, avanzar en una propuesta de construcción colectiva de estrategia de resistencia al conflicto armado, mediante la implementación de talleres zonales con la participación de las víctimas de las comunidades de Guatapurí, Atánquez, Pontón, Las Flores, Los Haticos, Ramalito, Rancho de la Goya, Mojao, La Mina, Rio Seco y organizaciones de Kankuamos residentes en el territorio ancestral, quienes resultaron ser los más afectados en este conflicto armado y exigen la aceptación publica de los hechos por parte de los victimarios, así como el perdón público que deben hacer a la comunidad en restablecimiento de su dignidad.
El objetivo fundamental del pueblo Kankuamo es la búsqueda de la reparación de la verdad, de la justicia, de las víctimas, que desean preservar la memoria histórica de los hechos, la recuperación y el fortalecimiento del gobierno propio y la autonomía, con la indemnización de los daños culturales, espirituales, morales y materiales, económicos y ambientales causados en su territorio; además, presentar una propuesta colectiva ante el Gobierno y proporcionar a las comunidades información sobre la reparación integral por las violaciones de los derechos humanos y crímenes contra la contra la humanidad, que les ayude a configurar una estrategia de lucha contra la impunidad, así como la elaboración de un documento con las directrices que sirvan de fundamento y orientación para la construcción de una propuesta de reparación colectiva integral del pueblo indígena por las afectaciones derivadas de daños sociales, daños culturales, daños políticos, daños morales, daños psicológicos, a pesar de la existencia de unas medidas provisionales decretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no se han respetado y el Gobierno no las ha cumplido, debido a lo cual han sido asesinados de manera Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 678 República de Colombia Departamento del Atlántico sistemática poco más de 250 miembros del pueblo Kankuamo en los últimos años. 12.
Aseveró que los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo sufrieron idénticas afectaciones en sus sistemas políticos y de gobierno, por los impactos nefastos del conflicto en sus aspectos económicos, culturales, espirituales y sociales, afectando su buen vivir. Los grupos armados infundieron miedo a través de la violencia en esas comunidades indígenas, resultando afectados no solo bienes materiales de esas poblaciones, sino también sus elementos socioculturales y psicológicos que las identifican como tal, y que las diferencian de las poblaciones urbanas del territorio colombiano, como lo son: el pensamiento espiritual, las costumbres, la alimentación, el trabajo, la medicina, los cultos y todos los atributos que van inherentes a ellos por sus crianzas y por pertenecer a esas comunidades indígenas. 13.
En consonancia con lo anterior, mencionó que no solo puede hablarse de la reparación monetaria, que si bien es cierto es muy importante para las víctimas, para poder volver a sus tierras y tener el capital para empezar de nuevo, sino que debe existir una reparación y reactivación de sus costumbres, de sus culturas y de los elementos inherentes a ellos, los cuales han sido violadas de manera flagrante durante el conflicto armado y que se han ido perdiendo debido, principalmente, al desplazamiento forzado, y al asesinato de sus líderes, como fue el caso de Abel Francisco Alvarado, respecto de quien integrantes del pueblo Kankuamo, en una misiva que dirigieron a la Procuraduría739, manifestaron su inmenso dolor por “la pérdida de quien fuera para nuestra familia y el pueblo Kankuamo en general un baluarte de los conocimientos de medicina natural Kankuama, nuestro Mamo ancestral, músico y danzante Kankuamo, y que con su muerte se perdieron los más grandes conocimientos de nuestra cultura.
Con la muerte de nuestro padre se truncaron los sueños de una familia y de la comunidad en general que viene luchando por su reivindicación cultural, en virtud de lo anterior manifestamos a usted como Procurador, a la Unidad de Víctimas, nuestro deseo de contar con un espacio cultural en memoria de las víctimas y con el 739 Signada por “familia Alvarado Martínez, Alvarado Maestre y Alvarado Mizar”, folios 68 y 69, cuaderno anexo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 679 República de Colombia Departamento del Atlántico nombre de nuestro padre, en restitución del buen nombre que pueda servir como escenario de aprendizaje de toda nuestra música, danzas y todas las prácticas culturales de nuestra cultura propia y cultura en general, la creación del museo de nuestra cultura donde se encuentren las memorias y rasgos generales y que todas las víctimas del pueblo Kankuamo y sus aportes generales a la cultura, a una biblioteca pública bien dotado con los equipos tecnológicos necesarios para que nuestros niños y jóvenes puedan ocupar su tiempo en algo productivo complementando sus procesos formativos de tal manera que no se vean abocados a tomar caminos equivocados como ocurrió con algunos víctimarios que hacen parte de nuestra propia etnia.
Además, exigimos la construcción de escenarios deportivos, como un polideportivo donde puedan recrearse y desarrollarse eventos macros que involucren a la mayoría de los niños y jóvenes adultos. Por todos exigimos el derecho a la no repetición por lo que sería necesario dictar medidas para que los víctimarios al culminar el proceso de justicia y paz que faltan pocos años no tengan roces con las víctimas indirectas, si es posible cambien de domicilio, porque sería una burla verlos nuevamente muy campantes por las calles de nuestro pueblo y así se garantizaría nuestra integridad física, psicológica y por ende la permanencia cultural del pueblo Kankuamo”. 2.2.3.2.
Caracterización del daño individual y colectivo y propuesta de Reparación Integral y Colectiva del pueblo Kankuamo. Al culminar su intervención, el señor Procurador delegado para la causa aportó a la Magistratura, entre otros, un documento alusivo al pueblo Kankuamo que le fue entregado por el Cabildo Gobernador JAIME ARIAS y en el que se detallan aspectos relativos, principalmente, a la caracterización del daño a nivel individual y colectivo, y en el que se definen elementos para una propuesta de reparación integral y colectiva de esa comunidad, de la manera como se detalla a continuación: Caracterización del daño a nivel individual y colectivo.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 680 República de Colombia Departamento del Atlántico Daños sociales Destrucción del tejido social, desconfianza entre la misma población, desplazamiento forzado, confinamientos y secuestros, restricción de medicamentos y alimentos y proliferación de enfermedades del corazón. Niños huérfanos, viudas (os), deserción escolar, asesinatos de profesores, amenazas, desplazamientos internos y externos, abandonos de fincas y perdidas de cosechas.
Daños culturales- espirituales Muertes de conocedores de la tradición, profanación a sitios sagrados, debilitamiento cultural. Desarraigo cultural, desmembramiento cultural, no acceso a sitios de pagamentos, perdida de la actividad cultural, comercial y artesanal. Daños políticos Muertes y desplazamientos de líderes y autoridades, no realización de congresos por la violencia, estigmatización a la O.I.K, debilitamiento organizativo, persecución política a la O.I.K, no calificación de líderes.
Asesinatos de líderes, desplazamiento de líderes confinados en el territorio, estigmatización y señalamientos a miembros activos de la O.I.K. Daños morales Muertes de muchas personas debido a la tristeza, infartos, miedos, etc. Tristeza, desesperación, dolor y angustia. Daños psicológicos Alteración de nervios, insomnio.
Alteración cardiaca e hipertensión, alteración de nervios. Causas, razones e intencionalidad del exterminio del pueblo Abandono del Estado, miedos a las armas, consentimientos de políticos y artistas, población dócil, conforme y fácil de manejar. Intencionalidad: el propósito era exterminar a los indígenas S.N.S.M para controlar y apoderarse de todas las riquezas del territorio y de sus recursos.
Por ser de apellido Arias, mala información de los mismos miembros del pueblo Kankuamo, represalia por la muerte del hijo de Santo Gonzáles y muerte de Consuelo Araujo Noguera, polarización de los diferentes grupos. Intencionalidad: desplazamientos de intereses, desarticular la estructura del pueblo Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 681 República de Colombia Departamento del Atlántico Kankuamo, no dejar retomar el Movimiento Indígena, exterminio del pueblo Kankuamo (genocidio) Responsabilidad ¿Quién debe asumir la reparación? ¿Por qué? El Estado debe asumir la responsabilidad porque estábamos en un total abandono institucional, y por el apoyo y complicidad con grupos paramilitares para masacrar y asesinar miembros del pueblo Kankuamo.
El Estado es responsable por acción y omisión del exterminio del pueblo Kankuamo. Debe reparar el Estado porque no adoptó las medidas frente a la guerrilla ni paramilitares, por el abandono estatal, por la alianza ejercito – paramilitares, presentación de muertos como dados de baja en combate para ganar méritos, por las políticas inadecuadas, por participar en crímenes. 4.
Reparación individual o colectiva. ¿Cómo debe ser la reparación? La reparación colectiva porque la afectación fue de todo el entorno cultural y ambiental, dicha reparación fortalece la unidad, trata de que se haga en un solo paquete para que haya más presión. También debe ser integral, en el sentido que se tenga en cuenta la ampliación y el saneamiento del resguardo hasta la línea negra, becas para los huérfanos, hasta que se profesionalicen, indemnización de los daños materiales y prestación de salud de manera gratuita y dignamente con un hospital de segundo nivel, perdón público y conocimiento de la verdad real por los medios de comunicación, y garantías reales de que los hechos ocurridos no vuelvan a repetirse.
La reparación es recompensarte por el daño que se cometió, es el esclarecimiento de la verdad, que haya penas justas. La reparación debe ser colectiva pero que no afecte lo individual y debe ir arraigada al territorio y a la visión de nuestro pueblo, que se tenga en cuenta esta indemnización para que sea de una manera especial como indígenas, que se busquen alternativas diferentes e incentivos para la producción de campos, que se construya una universidad indígena con todos sus requisitos, que se protejan los yacimientos de agua, que se protejan los sitios sagrados, que no se construyan Mega proyectos en la S.N.S.M. Nota: ¿Quiénes se consideran Victimas? Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 682 República de Colombia Departamento del Atlántico Todo el pueblo Kamkuamo porque la violencia afectó a todo el mundo directa e indirectamente, debemos dejar a un lado la ley 975 de 2005 y sentarnos a dialogar directamente con el Estado bajo la propuesta de reparación. Definición de elementos para una propuesta de reparación integral y colectiva (restitución del equilibrio y la armonía).
Restitución: Daño material – físico Daño espiritual y psicológico Daño ambiental Daño social y cultural Plan integral de retorno o estabilización socioeconómica de las familias desplazadas. Respeto y protección de los sitios sagrados. Atención psicológica especializada. Reforestación de bosques y cuencas con árboles nativos.
Se debe establecer el libre movimiento por el territorio. Restitución de tenderos y conductores. Atención psicológica especializada. Restituir los profesores desplazados que son del pueblo y quieren volver, devolver el buen nombre del pueblo Kamkuamo del marginalismo que se les hizo. Proyectos productivos de: café, caña, frutales, galpones, pozos, piscícolas, y especies menores.
Reforestación de bosques y cuencas con árboles nativos. Fortalecimiento y apoyo al rescate cultural del P.I.K, restablecimiento del tejido social a través del dialogo colectivo. Arreglo de caminos y desarrollo comunitario. Encerramiento y recuperación de manantiales de agua. Restablecimiento del sentido de pertenencia y solidaridad, apoyo proceso de formación en la parte cultural del P.I.K. Restitución de herramientas médicas y Debe ser una red, debe estar conectado en términos colectivos.
Apoyo para el restablecimiento de los Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 683 República de Colombia Departamento del Atlántico utensilios de cocina, electrodomésticos. sitios sagrados que han sido profanados. Pago de las cosechas perdidas por abandono. Debe haber un apoyo a los métodos occidentales como segunda opción pero primero se va a lo propio.
Apoyo para el restablecimiento de las actividades deportivas, recreativas, lúdicas culturales (festivales, escolares, regionales) Restitución colectiva (gobierno propio, sitios sagrados, movilidad en el territorio, confianza colectiva). En el daño psicológico desde un ámbito individual. Apoyo a procesos de formación de autoridades y de nuevos líderes.
Maquinarias pesadas, herramientas, muebles, enseres, víveres y medicinas robadas producto del saqueo, armas amparadas por la ley. Reforestar las plantas nativas, los sitios afectados ambientales. Que garanticen la seguridad para el retorno de los profesores. Trabajos comunitarios. Talas de árboles, sequía de ríos, quema de cerro, erradicación de minas (ocasiona erosiones).
Respeto a los bienes colectivos del pueblo Kankuamo. Satisfacción: Daño material físico Daño espiritual psicológico Daño ambiental Daño social y cultural Becas para todos los estudiantes del resguardo. Identificación y devolución de las personas desaparecidas o entrega de los cadáveres para ser sepultados. Todo está bien.
Apoyo de alimentación y movimiento para todos los estudiantes universitarios. Que se reactiven unos planes de reforestación. Todo está bien. Apoyo económico a madres y viudas en la producción de un fondo de apoyo especial para esta población con énfasis en salud, vivienda y educación Esclarecimiento de la verdad real e histórica del exterminio del pueblo Kankuamo.
Perdón público por parte del gobierno estatal. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 684 República de Colombia Departamento del Atlántico y programa de formación y apoyo productivo a jóvenes. Planeamiento del resguardo, ampliación del resguardo hasta la línea negra. Que haya justicia, y que las penas que impongan sean justas y proporcionales al daño cometido.
Construcción de una biblioteca pública. Apoyo para una asesoría técnica que acompañe los procesos de producción y comercialización. Debe haber un apoyo a los métodos occidentales como segunda opción pero primero se va a lo propio. Ejecución de unos proyectos, sea directamente de nosotros o por el pueblo Kankuamo sin la intervención de órganos estatales.
Debe darse una recuperación del territorio ancestral con base a la línea negra, ampliación de las hectáreas independiente de lo que tenemos. Deber de haber un apoyo a los métodos occidentales como segunda opción pero primero se va a lo propio. Crear un programa de acción integral que incluya viudas, huérfanos ancianos para brindar la ayuda necesaria de acuerdo con el caso, en vez de existir una pensión de invalidez.
Debe existir una estrategia jurídica paralela que sirva de referente, se debe trazar un plan de emergencia como base en la propuesta de reparación donde estén incluidos unas acciones sociales. Información sobre personas desaparecidas, si dado el caso que no se devuelvan los cuerpos que se dé la ubicación de los cuerpos. Completar en la parte del chicote y la gaita música y danza tradicional es más completo ir más allá de la gaita y el chicote.
Banco indígena Kankumano. Actividades productivas, en salud, ampliación de cobertura para cubrir lo que no está en el POS. Investigar para recuperar la lengua propia. Que se dé a conocer la etnia Kankuama. Apoyo psicosocial para víctimas del conflicto. Que se dé la apropiación de ella misma. Verdad y memoria. Daño material y físico Daño espiritual y psicológico Daño ambiental Daño social y cultural Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 685 República de Colombia Departamento del Atlántico Todo está bien, no cambiamos nada.
Respeto y protección de los sitios sagrados. Atención psicológica especializada. Reforestación de los bosques y cuencas con árboles nativos. Se debe establecer el libre movimiento por el territorio. Proyectos productivos; de café, piña, frutales, galpones, pozos, piscícolas y especies menores. Comisión de la verdad. Monumento histórico, biografías, nombres a obras en el resguardo y a la Nación, municipios y departamentos.
Proyectos productivos; de café, piña, frutales, galpones, pozos, piscícolas y especies menores Construcción de un museo para la memoria histórica (fotos, biografía, perfil, prenda valiosa). Apoyo para la realización de documento con las víctimas de los hechos ocurridos. No hay consejo en la memoria sobre las víctimas. Rehabilitación. Daño material físico Daño espiritual psicológico Daño ambiental Daño social y cultural Alteración de nervios, agresividad en niños y adultos.
Eventos deportivos y culturales. Apoyo para la recuperación de juegos tradicionales. Restituir los profesores, desplazados que son del pueblo y quieren volver, devolver el buen nombre del pueblo Kankuamo del marginalismo que se le hizo. Tratamiento para aquellas personas que quedaron afectadas física y moralmente. Crear una biblioteca alrededor del resguardo.
Debe ser una red, debe estar conectado en términos colectivos. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 686 República de Colombia Departamento del Atlántico Mecanismos de atención psicológica para todos los niños del resguardo. Tener un cuerpo de especialistas para tratar los traumas que dejaron la violencia y además los centros de tratamientos y espacios para recrearse.
Indemnización. Daño material físico Daño espiritual psicológico Daño ambiental Daño social y cultural Incluir lucro cesante y daño emergente. Indemnización concretamente a pagar los daños materiales y morales. Garantías de no repetición: Daño material físico Daño espiritual psicológico Daño ambiental Daño social y cultural.
Erradicación de minas antipersonales. Toda medida administrativa o legislativa debe implementarse con el consentimiento previo, libre e informado del pueblo Kankuamo. Esclarecimiento y establecimiento de las causas que motivaron los hechos de violencia contra el pueblo Kankuamo. Apoyo para garantizar las medidas de autoprotección del pueblo Kankuamo.
Que se garanticen la desmovilización real y afectiva de grupos paramilitares. Acompañamiento permanente de la comunidad internacional y de los organismos de control del Estado. Respeto a los sitios sagrados. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 687 República de Colombia Departamento del Atlántico Consideraciones de la Sala. 1.
Tal y como ha quedado visto en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo a lo indicado por el señor delegado del Ministerio Público, durante el tiempo que se perpetuó el conflicto armado en nuestro país, siendo uno de los principales actores el grupo armado organizado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, particularmente, para este caso, la estructura del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte, se causaron graves afectaciones y violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo como sujetos colectivos740, viendo afectada su riqueza cultural, reflejada en diversas y particulares formas de organización y de vida comunitaria ligadas a sus territorios ancestrales, y, con ello, su pervivencia y existencia, situación que ha sido documentada de manera significativa por los mismos pueblos, organizaciones indígenas regionales y nacionales, organismos de protección de derechos humanos, académicos, entre otros actores y esfuerzos institucionales741, y que fue descrita por la Corte 740 Bajo el entendido que “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.
En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”. Corte Constitucional de Colombia. ST- 380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional, Sentencia T-769 de 2009.
Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla 741 Entre otros, puede observarse: Arias Arias, Hiliana Margarita (2011). “Territorio indígena Kankuamo. Proceso de reconfiguración del resguardo desde las dimensiones socioculturales”. Tesis para optar al título de Magister en estudios urbanos regionales, de la Universidad Nacional de Colombia, 2011.
Recuperado de http://www.bdigital.unal.edu.co/5500/1/49767115.2011.pdf Betancourt Barney, Joanna; Samper Farías, Diana Paola (2010). Los impactos individuales y colectivos de las medidas de reparación otorgadas por el estado en el marco de la ley 975 de justicia y paz: estudio de caso del pueblo Kankuamo de la Sierra Nevada De Santa Marta, una comunidad indígena afectada por la violencia sociopolítica.
Tesis de grado para optar por el título de psicólogas de la Universidad Javeriana de Colombia. En: http://repository.javeriana.edu.co/bitstream/10554/7890/1/tesis151.pdf Conferencia Episcopal de Colombia y Defensoría del Pueblo. Informe de la Comisión de observación de la crisis humanitaria en La Sierra Nevada de Santa Marta.
En: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_244.pdf?view=1 Díaz, Catalina (2008). La reparación colectiva en el marco del arreglo de "justicia y paz" en Colombia. Etnias y Política. Verdad histórica, justicia propia y reparación colectiva. Revista del Observatorio Indígena de Políticas Públicas de Desarrollo y Derechos Étnicos pp. 64-79 Konrad Adenauer Stiftung – KAS (2009), Situación de los Pueblos Indígenas de Colombia.
Papers No. 4. Montes Castilla Adriana; Martínez González Luis, et al (2014). Memorias y Narrativas. Tres décadas del conflicto armado en el Magdalena Grande. Universidad del Magdalena, grupo de investigación sobre oralidades – ORALOTECA- Fortalecimiento de los semaneros como soporte del gobierno propio. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 688 República de Colombia Departamento del Atlántico Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y en el auto de seguimiento 004 de 2009, determinando que el Estado Colombiano debía atender de manera prioritaria a esas comunidades. 2.
Con relación al pueblo indígena Kankuamo, se tiene que el Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, ha estructurado en su favor un plan de salvaguarda con componentes de protección territorial, de fortalecimiento sociocultural, gobierno propio, autonomía y autodeterminación, así como de restablecimiento y garantías de derechos humanos colectivos e individuales742.
Esta Sala de Justicia y Paz, en consideración a las manifestaciones que en punto de reparación a los daños colectivos causados al pueblo Kankuamo efectuaron el señor representante de la Procuraduría General de la Nación y representantes de víctimas, ya ha dispuesto. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016. Rdo 08001 – 22- 52-002-2000-83560, lo siguiente ente otras cosas, lo siguiente: “Exhortar al Señor Presidente de la República como máximo representante del Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio respectivo, se haga cumplir, en el menor término posible, los acuerdos realizados en el PLAN DE SALVAGUARDA que presentara EL CABILDO GOBERNADOR de la comunidad Kamkuama, en la audiencia pública de reparación integral.
Para el efecto se remitirá dicho plan con copia de esta Sentencia al Señor Presidente de la Republica”. SÉPTIMO: ORDENAR al postulado RANDYS JULIO TORRES MAESTRE un acto público de perdón, en uno o varios de los municipios reconocidos por las víctimas; el cual será coordinado por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y deberá ser difundido ampliamente por medios escritos radiales y televisivos tanto locales como regionales.
El acto de desagravió comprenderá una declaración expresa de repudio por las violaciones a los derechos humanos, por el daño colectivo generado y el compromiso de no repetición. O.I.K (2009). Organización social y política. Contexto del Pueblo Kankuamo. Hoja de Cruz. Memoria histórica de los impactos del conflicto armado en el Pueblo Indígena Kankuamo 1985 – 2008.
Valledupar – Cesar. Procuraduría General de la Nación (2007). Primero las víctimas, criterios para la reparación integral, víctimas individuales y grupos étnicos. 742 Disponible en: http://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/p.s._kankuamo.pdf Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 689 República de Colombia Departamento del Atlántico ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, y a la Secretaría Departamental y Municipal de Salud del lugar donde se encuentren asentadas las comunidades Kankuamas reconocidas en la presente Sentencia, que previo diagnóstico que permita individualizar el tipo de daño sufrido, elabore un plan de tratamiento gratuito y prioritario por intermedio de profesionales e instituciones capacitados para el efecto”; así mismo, “la realización de un plan de viabilidad para la inclusión de las víctimas en el sistema de salud, en los cuales se incluya el enfoque diferencial, estableciendo medidas especiales por las afectaciones causadas a esas comunidades, quienes sufrieron daños causados por el grupo armado ilegal “Frente Mártires del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia”. ORDENAR al Ministerio de Cultura, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- y a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- el diseño e implementación de medidas dirigidas a garantizar el pleno reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, basados en la autonomía y la libre determinación de los pueblos, con el fin de rescatar la honra y buen nombre de la comunidad Kankuama, diseñando, con los máximos representantes de dicha comunidad, programas que permitan rescatar su cultura y creencias, así como la recuperación de sus territorios y sitios sagrados. EXHORTAR al Ministerio de Cultura en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- y a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, para que se realicen las actividades pertinente para elaborar un documental orientado a dignificar el buen nombre de las víctimas de la comunidad Kankuama. EXHORTAR al Ministerio de Educación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- y a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, para que se elabore un proyecto mediante el cual se culmine, en coordinación con los entes territoriales, la Biblioteca del Corregimiento de Atánquez. EXHORTAR al Ministerio de Educación, al Ministerio del Trabajo, al SENA, al ICETEX, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 690 República de Colombia Departamento del Atlántico de las Víctimas -UARIV- y a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- para que diseñe e implemente políticas públicas de inclusión dirigidas a que la comunidad Kankuama pueda acceder a la oferta educativa gratuita en formación profesional y/o técnica, con miras a participar de manera más competitiva dentro del mercado laboral Colombiano. EXHORTAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- y a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- para que diseñen e implementen medidas dirigidas al restablecimiento de derechos vulnerados en materia de vivienda y medio ambiente considerado como territorio sagrado, y la generación de auto sostenimiento con proyectos productivos agropecuarios que beneficien a los miembros de la comunidad indígena Kankuamo”. 3.
Con el liderazgo del Ministerio del Interior, en calidad de ente rector de la política pública para grupos étnicos en Colombia, también se ha estructurado un plan de salvaguarda, “diagnóstico y líneas de acción para las comunidades Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (Departamentos Cesar, Magdalena y Guajira) en el marco del cumplimiento del auto 004 de 2009”, en el que se detallan, entre otros aspectos, los relacionados con las “afectaciones más comunes de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en las comunidades de la delegación wiwa” y la “reparación y garantías de no repetición”. 4.
Conforme a lo que viene expuesto, esta Sala de Justicia y Paz ordena a la Unidad para las Víctimas que efectúe la coordinación e implementación del programa de reparación colectiva, siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello, de los pueblos Wiwa y Kankuamo, teniendo en cuenta, además de los planes de salvaguarda que se han formulado en su favor con apoyo del Ministerio del Interior, lo manifestado dentro de este asunto por parte del señor representante del Ministerio Público y, en particular, en cuanto hace al pueblo Kankuamo se observe la “Caracterización del daño individual y colectivo y la propuesta de Reparación Integral y Colectiva” que fue expuesta precedentemente.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 691 República de Colombia Departamento del Atlántico Para tal efecto deberán concurrir las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- de acuerdo a sus objetivos y específicamente aquellas que pertenecen al Subcomité de Reparación Colectiva en particular, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Justicia y el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH- en su calidad de invitado, a efectos de alcanzar los propósitos normativos y concretar medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción, construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y la inversión, para el goce efectivo de derechos de los sujetos colectivos, consultando en todo momento sus necesidades y bajo la perspectiva de los enfoques: psicosocial, de reconstrucción del tejido social y de estrategia de reparaciones focalizadas territorialmente.
Se insta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en un término no menor a 3 meses presente a la Magistratura un informe de seguimiento en el que se detalle las acciones a emprender en favor de los pueblos Wiwa y Kankuamo, indicando además la forma como se adelantará el plan y el origen de los recursos con los que se ejecutarán, así como también el plazo que demanda la autoridad para cumplir con esta orden, todo, una vez ejecutoriada esta sentencia. 5.
En complemento de lo anterior y específicamente en lo tocante a la construcción de memoria histórica, la Sala exhortará al Centro Nacional de Memoria Histórica para que adelante un estudio especializado en las comunidades que integran los pueblos Wiwa y Kankuamo, el cual deberá quedar consignado en un documento que sea de fácil y amplia circulación, y, en lo posible, con la debida traducción a sus respectivas lenguas, en el cual se consigne, en una línea de tiempo, las acciones violentas que tuvieron que padecer con ocasión del conflicto armado.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 692 República de Colombia Departamento del Atlántico Para tal cometido el Centro de Memoria Histórica podrá contar con el apoyo de todas las entidades del SNARIV, en especial de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación. 6.
La Sala considera pertinente y necesaria la medida de reparación colectiva consistente en el ofrecimiento público de disculpas y petición de perdón por parte del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pues el arrepentimiento sincero de su parte es un elemento de trascendental importancia para el restablecimiento de la paz y la armonía social.
Para tal efecto, se ordenará que una vez en firme esta providencia se proceda, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a organizar un acto público en el que el postulado, atendida su voluntad, proceda a ofrecer disculpas y/o pedir el perdón a las víctimas a la comunidad del área de influencia en la que delinquió. Para tal efecto la Sala otorga un término máximo de 90 días calendario. 7.
Para tranquilidad de las víctimas, se recuerda que, tal y como se ha referido insistentemente, la normativa prevé una salvaguarda para la concesión y el mantenimiento del beneficio de la pena alternativa y tiene que ver precisamente con el compromiso del postulado de no volver a delinquir, de tal manera que si se llegare a verificar que JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ha defraudado la confianza de la sociedad y ha vuelto a reincidir en comportamientos delictivos, se le revocará ese beneficio y en su lugar se le impondrá la pena que ordinariamente le hubiese correspondido.
No obstante que la Sala ha venido considerando que la restricción de la movilidad del postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en las áreas donde desplegó su actuar delictivo, no se aviene a las finalidades de reconciliación nacional y reincorporación a la vida civil que propugna la normativa de Justicia y Paz, además que no aparece claro cómo una medida de tal naturaleza743 podría garantizar de forma efectiva que las víctimas no vuelvan 743 Que por demás sería limitante de la garantía de la libre movilidad.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 693 República de Colombia Departamento del Atlántico a ser revictimizadas cuando muchos fueron los factores que incidieron para el recrudecimiento del conflicto en las poblaciones que resultaron afectadas por el accionar criminal del frente Mártires del Cesar de las Autodefensas Unidas de Colombia, de todas maneras se insta al postulado para que, primando su voluntad, se abstenga de hacer presencia en dichos lugares a fin de garantizar la tranquilidad de sus habitantes. 8.
Adicionalmente, se insta a la Fiscalía General de la Nación para que considere la posibilidad de adecuar a un patrón de macrocriminalidad los hechos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- en contra de los pueblos indígenas, y se develen los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables, sin perjuicio de que igual consideración se estime frente a otras comunidades y miembros de poblaciones consideradas de especial protección por parte del Estado. 9.4.
Actos de Contribución a la Reparación Integral De acuerdo con los artículos 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, deberá el hoy sentenciado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ comprometerse a realizar lo siguiente: 1.
La declaración pública que restablezca la dignidad y el buen nombre de las víctimas, aclarando que las personas que se vieron afectadas con las conductas criminales en los hechos materia de juzgamiento no estuvieron vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, ni mucho menos los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo. 2.
El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles, disculpas públicas que deberá presentar, en el término definido por esta Sala en acápite precedente. En este mismo acto JHON JAIRO HERNÁNDEZ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 694 República de Colombia Departamento del Atlántico SÁNCHEZ, deberá aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano, por ninguna circunstancia, ni estigmatizar a ninguna persona por su condición de miembro de una comunidad indígena. 3.
Participar en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas, a los que sea convocado dentro de su proceso de reintegración. 4. Colaborar eficazmente para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento. 5. Llevar a cabo acciones de servicio social a las que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social, conforme sea convocado para ello. 9.5.
Prohibición de la Doble Reparación. Con relación a las víctimas a quienes se les ha reconocido indemnizaciones por los perjuicios y daños causados y han resultado beneficiadas por pagos realizados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ningún caso podrán recibir doble reparación, ya sea por el pronunciamiento de este fallo, por decisión de la jurisdicción ordinaria, por vía administrativa, o por fallo internacional en donde se hubiese declarado la responsabilidad del Estado.
En consecuencia, dicha entidad deberá descontar las cifras ya reconocidas, en virtud de la prohibición de la doble reparación y una vez en firme la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Las diligencias se remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que realice las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento de todo lo establecido en esta sentencia. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 695 República de Colombia Departamento del Atlántico En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, conocido con el alias de “Daniel Centella”, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.072.095 expedida en Maicao (Guajira), quien fungió como patrullero, conductor y comandante de zona del mal denominado “Frente Mártires del Cesar” del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, es hasta el presente momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el entonces mal denominado “Frente Mártires del Cesar” y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, son responsables de los hechos por los que ahora se condena a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien perteneció a dicho grupo armado ilegal.
TERCERO: declarar LEGALIZADOS los cargos, respecto de los cuales se emitió decisión en ese sentido, en la forma y términos que quedaron expuestos detalladamente en la parte motiva de esta decisión, los cuales le fueron imputados y formulados a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron aceptados por él de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor; así mismo, DECLARAR que los hechos delictivos fueron cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al mal denominado “Frente Mártires del Cesar” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
CUARTO: CONDENAR al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, alias “Daniel Centella”, identificado con cédula de ciudadanía número 84.072.095 expedida en Maicao (Guajira), a las penas principales Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 696 República de Colombia Departamento del Atlántico acumuladas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, las accesorias privativas de otros derechos como son: la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de quince (15) años, luego de haber sido hallado responsable en los cargos legalizados y por los delitos de: homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, algunos de los cuales fueron catalogados como crímenes de Lesa Humanidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en las sentencias que fueron relacionadas en el acápite intitulado “6. De la acumulación jurídica de penas” de esta decisión, así: 1- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 4 de marzo de 2010, dentro el radicado 00012-2010, en la cual se le impuso la pena de 98 meses y 28 días de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal de prisión, luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida, del cual resultó víctima OLGER JAIR FUENTES QUIROZ, y concierto para delinquir agravado744. 2- Sentencia ordinaria del 25 de marzo de 2010, proferida dentro del radicado 00075-2008, por los delitos de homicidio en persona protegida, del cual resultó víctima OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS, y concierto para delinquir, por los cuales se le impuso las 744 Folios 1 a 8 del cuaderno anexo.
La cual se encuentra debidamente ejecutoriada conforme a la constancia suscrita por MARJORIE VILLARREAL SOLORZANO auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Folio 8 cuaderno anexo. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 697 República de Colombia Departamento del Atlántico penas de 32 años y 6 meses de prisión, y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años745. 3- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar el 27 de abril de 2011, dentro del radicado 2010-00440-00, en la cual se le impuso la pena de 125 meses de prisión y 3400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por encontrarlo responsable de los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias y desplazamiento forzado, los cuales ocurrieron en el municipio de Valledupar (Cesar), vereda el Callao, “finca Palmira y Belén” entre los años 2003 y 2006, resultando víctimas: JOSÉ ELÍAS CUELLO MENDOZA, VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, ELKIN PÉREZ RODRÍGUEZ, GALVIS MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO, OSIRIS DE LA ROSA FLOREZ y MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ746. 4- Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar el 30 de abril de 2012, dentro del radicado 2012–00012-00, en la cual se lo condenó a 36 meses de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado747. 5- Sentencia anticipada del 31 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 2012-00211, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a la pena de 40 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de homicidio agravado cometidos en quienes en vida respondieron a los nombres de RONALD JOSÉ BLANQUICET 745 Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, M.P. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE. 746 Folios 189 a 196 del cuaderno anexo número 5.
Decisión que quedó debidamente ejecutoria el 29 de agosto de 2011, conforme a la constancia suscrita por DIULLYS GARCÍA LÓPEZ, secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, folio xxx cuaderno anexo. 747 Folios 205 a 211 ibídem. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada de acuerdo a la constancia signada por MARJORIE VILLARREAL SOLORZANO, auxiliar judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 698 República de Colombia Departamento del Atlántico CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLÓREZ748. 6- Sentencia anticipada emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el primero de octubre de 2014, al interior del proceso 2012-00053, mediante la cual se lo condenó a la pena de 56 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 56 meses, luego de encontrarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado causados en contra de JOSÉ ELÍAS CUELLO MENDOZA, VÍCTOR MANUEL SILVA LÓPEZ, SANTANDER BELEÑO PÉREZ y MÓNICA MONTALVO RODRÍGUEZ y su grupo familiar.
SEXTO: CONCEDER al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015, la pena ordinaria impuesta en el ordinal quinto de esta providencia conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba.
En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria aquí determinada.
SÉPTIMO: además de los compromisos que se establecieron en el acápite “Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta decisión, el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, suscribirá un acta en 748 Decisión ejecutoriada el 15 de enero de 2014, conforme a constancia firmada por KENIA MARTÍNEZ OVALLE, secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 699 República de Colombia Departamento del Atlántico la que se comprometerá a contribuir con su resocialización, a través de trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezca privado de la libertad, conforme con los programas especiales diseñados y ejecutados por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, y a garantizar la no repetición de los hechos.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.1.1, inciso final, y 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.4 del Decreto 1069 de 2015. También, conforme a los artículos 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015 y 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, en aras de brindar su efectiva contribución a la reparación integral, el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ deberá comprometerse también a cumplir con lo dispuesto en el acápite intitulado “9.4.
Actos de contribución a la reparación integral” de este proveído. Parágrafo 1. Los anteriores compromisos serán tenidos en cuenta por el Juez que vigile la ejecución de la sentencia a efectos de determinar si, después del cumplimiento de la pena alternativa, procede en favor del postulado el beneficio de libertad a prueba, para lo cual, además, deberá tener en cuenta en su favor el tiempo que ya ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso de justicia y paz.
Parágrafo 2. Además, se advierte a JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que, como la presente sentencia es parcial, deberá seguir cumpliendo con los requisitos de elegibilidad, establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y deberá continuar concurriendo a las versiones libres y a los demás llamados que le hagan las autoridades judiciales, so pena de verse incurso en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
OCTAVO: Si con posterioridad a la presente sentencia la autoridad judicial competente determina que: JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 700 República de Colombia Departamento del Atlántico incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; o que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio de la pena alternativa; o se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 y en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que los actos de desagravio, a los cuales se deberá convocar con la suficiente antelación a las víctimas, se realicen en alguna de las poblaciones que resultaron afectadas por el actuar criminal del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, especialmente en las comunidades que integran los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo.
Además, deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos.
Para el cumplimiento de lo anterior, SE EXHORTA a la Gobernación del Departamento del Cesar, a la Policía y al Ejército Nacional para que bajo la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y con la presencia de los abogados representantes de víctimas y la Defensoría del Pueblo, se preste apoyo y se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento del buen nombre y dignidad de las víctimas de los hechos criminales cometidos por el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 701 República de Colombia Departamento del Atlántico SÁNCHEZ conforme a las consideraciones, órdenes y disposiciones referidas en el cuerpo de esta sentencia.
DÉCIMO: ABSTENERSE DE DECLARAR la extinción del dominio de bienes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de manera solidaria con los demás ex integrantes del frente Mártires del Cesar y, en general, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER como víctimas del mal denominado “Frente Mártires del Cesar” del Bloque Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “5. Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de esta providencia, quienes además probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 702 República de Colombia Departamento del Atlántico DÉCIMO TERCERO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en aras de garantizar el derecho a la indemnización de quienes fueron reconocidos como víctimas dentro del presente proceso y que aún son menores de edad, proceda a la constitución de encargos fiduciarios en una entidad bancaria autorizada de conformidad con lo descrito en el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, y en el 2.2.7.3.16 del Decreto 1084 de 2015, que deberá encontrarse en el lugar más cercano del domicilio de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.
DECIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice, mediando la aquiescencia de las víctimas, las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que resulte ser la más efectiva, así como los diligenciamientos a que hubiere lugar para determinar, en los casos en donde se despachó desfavorablemente las pretensiones, el grado de parentesco a efectos de que en otras actuaciones judiciales las posibles víctimas puedan hacer valer sus derechos.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 703 República de Colombia Departamento del Atlántico infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación dispuestas por la Magistratura y señaladas de manera particular en el acápite intitulado “Del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas” de este proveído.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las entidades locales y regionales del SNARIV, para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales en favor de las víctimas de crímenes lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH, las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, deberá considerarse la condición de varios de los afectados de ser miembros de los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo.
DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que impulse la coordinación e implementación de los programas de reparación colectiva de los pueblos Wiwa y Kankuamo conforme a lo dispuesto en las consideraciones del acápite intitulado “9.3.2. Reparación Colectiva” de esta providencia.
DÉCIMO NOVENO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que luego del análisis de los casos respectivos y de resultar pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de los casos aquí analizados y que resultaron del accionar criminal del mal llamado “Frente Mártires del Cesar”, sean tenidas en cuenta de manera especial por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda; así mismo, para que a los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo el Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 704 República de Colombia Departamento del Atlántico Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de tierras les garanticen de manera prioritaria la defensa y restitución de sus territorios ancestrales, de acuerdo a su ley de origen, conforme a la garantía contenida en el artículo 63 de la Constitución Política.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en los municipios donde tuvo injerencia el denominado “Frente Mártires del Cesar” proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero a Siempre”, de modo tal que se mejore la calidad educativa y disminuyan las brechas de inequidad.
En lo que respecta a la educación superior, se le exhorta para la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), como estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima, con observancia del criterio de enfoque diferencial.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que, además de las medidas que en particular fueron decretadas, se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se ofrecen talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura – Formación. Además, para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo para lo de su competencia, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011.
Además, deberá consultarse la voluntad de las autoridades de los pueblos indígenas Wiwa y Kankuamo, a efectos de brindar alternativas incluyentes de capacitación y empleo, Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 705 República de Colombia Departamento del Atlántico apreciando el criterio de enfoque diferencial, a los integrantes de sus comunidades que resultaron afectados por el accionar delictivo del frente Mártires del Cesar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: respecto del cargo legalizado número 3, no obstante que la Fiscalía informó que por este hecho se adelantó el proceso No. 165 en el juzgado 90 penal militar, y que se destacó a un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos para que adelante las investigaciones en donde el postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ interviene como testigo dentro de los casos conocidos como “falsos positivos”, se dispone EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para vigilar el adelantamiento de dicho proceso, y a la Fiscalía para que adelante las actuaciones judiciales a que haya lugar, si aún no se ha hecho, incluida la compulsa de copias, por el posible compromiso penal de los miembros del Ejército Nacional que se vieron implicados en este luctuoso caso y que, según se indicó por parte del ente acusador, corresponden a: JOSE DE JESUS RUEDA QUINTERO, Sargento Segundo;
CONDE AMOROCHO ALEXIS, Cabo Tercero; y los soldados profesionales: MORENO ESTEVEZ RONEY, OCHOA HERNANDEZ FABIO, PEREZ MONTES LEVIT FRANCISCO, VALENCIA CORDOVA VICTORIAN y RINCON ORTIZ JEAN CARLOS.
VIGÉSIMO TERCERO: en cuanto hace al cargo legalizado número 6, en consideración a que se aludió por parte del postulado JHON JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a la presunta participación de alias “La Wicha” o “Johana”, natural de Abrego (Norte de Santander), en estos hechos, quien al parecer era compañera sentimental de alias “38” RODOLFO LIZCANO RUEDA, SE INSTA al Despacho Fiscal para que adelante las labores de investigación a efectos de determinar la plena identidad de esa persona y se inicien las actuaciones judiciales que correspondan por su posible participación en este hecho, si aún no se hubieren iniciado.
De igual manera SE INSTA al ente Fiscal para que adelante las labores de investigación y determine el posible compromiso penal por este hecho de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 706 República de Colombia Departamento del Atlántico alias “Fercho”, quien, según refirió el ente acusador, fue reconocido en entrevista por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ con el nombre de OMAR NIÑO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.586.318 de Fundación (Magdalena)749, quien formó parte del GAOML con injerencia en Ceibotes, Nuevo Mundo, La Mesa y Valencia de Jesús, para junio de 2003 a octubre de 2004, y quien participó en el proceso de desmovilización pero no fue postulado a la ley de Justicia y Paz.
Además, SE INSTA al representante del ente acusador y al Ministerio Público para que adelanten las labores de acuerdo a sus facultades y competencias a efectos de hacer seguimiento al proceso que se registra se adelanta en contra de JAVIER LANDEAZABAL GÓMEZ, de quien se refirió, presuntamente, fue colaborador de las autodefensas y puso a disposición del grupo armado ilegal un vehículo para trasladar los cuerpos de las víctimas750; así mismo, SE INSTA a la Procuraduría General de la Nación para que, igualmente, adelante las labores que sean de su competencia con relación a esa persona, quien al parecer se desempeñó para la época de los hechos como Concejal y luego como Alcalde de Pueblo Bello (Cesar), labores de seguimiento que deberán ejercer dichas instituciones frente al adelantamiento de las diligencias y procesos de que se da cuenta en esta sentencia respecto del presunto o posible compromiso de terceros en los hechos legalizados en esta decisión judicial.
VIGÉSIMO CUARTO: con relación al cargo número 7, SE INSTA a la Fiscalía para que, en aras de garantizar los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, proceda a realizar el trámite judicial pertinente en aras de lograr el asentamiento del registro civil de la víctima GABRIEL ÁNGEL BARBOSA BUSTO y se continúen las labores de investigación encaminadas a encontrar sus restos.
VIGÉSIMO QUINTO: respecto al cargo número 8, si bien el Despacho Fiscal con relación al individuo referido por el postulado HERNÁNDEZ 749 Sesión de audiencia de Legalización de Cargos del 11 de marzo de 2015, audio 20150311_1628, rec. 01:15. 750 En contra de quien se adelanta el proceso 004-2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 707 República de Colombia Departamento del Atlántico SÁNCHEZ como “Chiche Rivadeneira”, quien, se recuerda, le hizo presuntamente el ofrecimiento a alias “39” para ultimar al señor DARÍO ASCANIO JIMÉNEZ LÓPEZ a efectos de apoderarse de su ganado, “responde al nombre de SILVIO AUGUSTO RIVADENEIRA MENDOZA, quien en la actualidad se encuentra huyendo, porque está procesado por el delito de concierto para delinquir”, de todas maneras SE INSTA a la Fiscalía para que precise si en contra de ese sujeto se sigue alguna investigación en la justicia ordinaria por este hecho y, de no ser así, proceda a efectuar la correspondiente compulsa de copias o diligencias a que hubiere lugar a fin de adelantar las actuaciones judiciales que correspondan.
VIGÉSIMO SEXTO: en referencia al cargo número 9, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria no registra actuación alguna que se esté adelantando en contra de la señora NANCY LÓPEZ DE RUSSO, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.869.452, por su presunto compromiso penal en el homicidio del señor LUIS MIGUEL PÉREZ SIMANCAS, SE INSTA a la Fiscalía para que proceda a efectuar los diligenciamientos correspondientes a efectos de investigar la probable responsabilidad de la precitada en este hecho, si aún no se hubiere iniciado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: en cuanto hace al cargo legalizado número 10, de conformidad con lo versionado por el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, SE INSTA a la Fiscalía para que se adelanten las actuaciones que se consideren pertinentes a fin de determinar la identidad de quien se señaló como alias “El Cole” y se determine su posible responsabilidad en esos luctuosos hechos.
VIGÉSIMO OCTAVO: en cuanto al cargo retirado número 11, por tratarse de un asunto que al parecer se relacionó con la práctica ilegal mal llamada “falsos positivos”, en tanto que el fallecimiento de RONALD JOSE BLANQUICET CANO, CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, y RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ presuntamente correspondió a ejecuciones extrajudiciales, SE INSTA a la Fiscalía General de la Nación para que, si no se ha hecho, se adelanten las actividades Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 708 República de Colombia Departamento del Atlántico judiciales pertinentes en aras de determinar la probable responsabilidad de los miembros de la fuerza pública, orgánicos del Batallón La Popa, que participaron en esos hechos y que según se refirió corresponden a: Sargento RUEDA QUINTERO JOSE DE JESUS, Cabo Tercero OSPINA CASTRO LUIS, y los soldados profesionales AMAYA BLANCO SAMIR, GAMEZ DAZA EDINSON, AYALA RODRIGUEZ HENRRY, MERCADO SIERRA ALEX, BONET PAVON IMET, VEGA PADILLA JORGE, CARDENAS ALEXIS, VALENCIA CORDOVA VICTORIANO, CASAS LACERA JOSE, GOMEZ CORONEL YERIS, MACHADO NAVARRO FLORIAN, GONZALEZ VARELA HELMUNK, MANJARREZ HERNANDEZ J, BLANCO CANTILLO JAIME Y GALVAN AMAYA LUIS751; igualmente, SE INSTA a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a adelantar las acciones que considere pertinentes a efectos de determinar la posible responsabilidad que de carácter disciplinario les pueda devenir a los precitados miembros del Ejército Nacional por su presunta participación en este criminal hecho.
VIGÉSIMO NOVENO: con relación al cargo número 12, en consideración a que las circunstancias en que acaecieron los hechos dejan entrever que posiblemente los homicidios de JAIDER DEL CARMEN VALDERRAMA RUIDÍAZ, IVAN STEFANO NAVARRO FONTALVO e IVAN JOSE ALVERNIA ORTIZ correspondieron a ejecuciones extrajudiciales dentro de la práctica mal llamada “falsos positivos” encaminada a hacer aparecer a esas personas como integrantes de las autodefensas dadas de baja en una operación realizada por orgánicos del Ejército Nacional de Colombia, SE INSTA al Despacho Fiscal delegado para este asunto para que, si no se ha hecho, se adelanten las actividades judiciales pertinentes en aras de determinar la probable responsabilidad de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en la ejecución de esos delitos, principalmente: del Subteniente CARLOS LORA CABRALES, comandante del pelotón “Trueno” del Batallón de Artillería La Popa de Valledupar; del Sargento 751 En consideración a lo manifestado en declaración jurada que rinde el sargento segundo JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO ante el juzgado de instrucción penal militar.
Informe de investigador e campo FPJ-11 del 20 de septiembre de 2011, signado por el miembro de policía judicial de las Fiscalías para la Justicia y la Paz JULIO CESAR ABRIL REYES. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 709 República de Colombia Departamento del Atlántico Viceprimero EFRAIN ANDRADE PEREA, jefe de inteligencia del Batallón La Popa de Valledupar; y del Teniente Coronel HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, Comandante Batallón Artillería No. 2 La popa de Valledupar.
TRIGÉSIMO: en cuanto hace al hecho legalizado número 29, en aras de brindar garantía a los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, SE INSTA a la Fiscalía para que proceda a realizar el trámite judicial pertinente en aras de lograr el asentamiento del registro civil de la víctima JOSÉ TIBURCIO SILVA GUTIÉRREZ, y se continúen las labores de investigación encaminadas a encontrar sus restos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: se INSTA a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, con relación a las personas relacionadas en el acápite “2.4.4. Acuerdos del Bloque Norte y en particular del frente Mártires del Cesar” de esta decisión, y respecto de quienes hasta el momento no se haya adelantado actuación alguna por la presunta colaboración que pudieron haber brindado al grupo armado organizado al margen de la ley, se evalué efectuar las compulsas de copias de las versiones correspondientes a efectos de que se adelanten en su contra las respectivas investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: se INSTA a la Procuraduría General de la Nación, a través de la delegada que corresponda, prestar vigilancia especial al proceso radicado 8434 que se adelanta por parte de la Fiscalía 67 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bucaramanga, en contra del Sargento JOSÉ RUEDA QUINTERO y CESAR AUGUSTO DUARTE CÁRDENAS, y demás miembros del Ejército Nacional que pudiesen estar involucrados en el hecho homicidio de quien en vida fuere JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA; e INSTAR a la Defensoría del Pueblo para hacer seguimiento a las resultas del referido proceso a fin de que una vez esclarecidos los hechos y responsabilidades, de establecerse los hechos y circunstancias de que da cuenta el abogado de víctimas, se efectúe acompañamiento a las víctimas y se adelanten los diligenciamientos correspondientes a fin de que a través de Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 710 República de Colombia Departamento del Atlántico un medio masivo de comunicación a que se alude en las órdenes de reparación referentes al hecho homicidio de JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, representado por el Dr. GABRIEL E. MEJÍA CASTILLO, se reivindique el buen nombre y honra de dicha víctima y se cumpla lo pedido por el representante legal de esa víctima, conforme a lo indicado en el cuerpo de su pedimento respecto del hecho número 3, víctima directa: JOSÉ RAFAEL BULA MOLINA, sin perjuicio del acto público de perdón que por su parte deberá hacer el postulado HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en el Corregimiento de Valencia de Jesús, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, con las coordinaciones y en la forma y términos que vienen ordenados en esta decisión judicial para estos eventos.
TRIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica para que adelante un estudio especializado en las comunidades que integran los pueblos Wiwa y Kankuamo, el cual deberá quedar consignado en un documento que sea de fácil y amplia circulación, y, en lo posible, con la debida traducción a sus respectivas lenguas, en el cual se consigne, en una línea de tiempo, las injustas acciones violentas que tuvieron que padecer con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TRIGÉSIMO CUARTO: INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que considere la posibilidad de adecuar a un patrón de macrocriminalidad los hechos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- en contra de los pueblos indígenas, y se develen los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables, sin perjuicio de las demás consideraciones a que haya lugar respecto de adecuaciones frente a otras comunidades o poblaciones que requieren de las especial protección del Estado.
TRIGÉSIMO QUINTO: contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los casos en que se invoque. Jhon Jairo Hernández Sánchez Radicado Sala 08001-22-52-003-2011-00253 Justicia y Paz. 711 República de Colombia Departamento del Atlántico