1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla (Atlántico), trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño Radicación: 111-001-60-002253-2008-83160 Radicación Sala: 08-001-22-52-000-2011-83160 Asunto: Sentencia Condenatoria Postulado: Ferney Alberto Argumedo Torres –Alias “el tigre, Camilo, Veintiuno (21), Mata tigre o Andrés”- Delito: Concierto para delinquir y otros Requirente: Fiscalía 3 UNJYP de Bogotá D.C. Acta de Aprobación: No. 020 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Departamento del Atlántico- a proferir Sentencia Condenatoria de conformidad con los términos previstos en la Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes y aplicables dentro del proceso con radicación de sala 08-001-22-52-000-2011- 83160 por los delitos cometidos y confesados por el Postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, Alias “El Tigre, Camilo, Veintiuno (21), Mata tigre o Andrés” teniendo como fundamento lo siguiente: 2
2. IDENTIDAD DEL POSTULADO 2.1. Identificación e individualización del postulado Del acervo probatorio obrante en los CD que contienen en audio las versiones rendidas por el postulado y las diferentes audiencias celebradas ante el Magistrado de Control de Garantías y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como la documentación obrante en las carpetas aportadas a esta Magistratura por parte de la Fiscalía Séptima -7ª- Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, se desprende la identificación del postulado de la siguiente manera1: Ferney Alberto Argumedo Torres, apodado con el alias “Andrés, el tigre, 21, mata tigre o Camilo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.239.755 expedida en Barranquilla -Departamento del Atlántico-, nació el 25 de junio de 1.978 en Barranquilla, a la fecha cuenta con treinta y cinco-36- años de edad, es hijo de Pedro Argumedo Gutiérrez y Argénida Torres Meléndez, de estado civil soltero, tuvo tres -3- hijos con la señora Luz Dary Lascarrago Banquez, y con la señora Narad Vargas Torres tiene un -1- hijo, su última compañera permanente fue la señora Yolainis Paola Ramírez con quien no tuvo hijos, estudios realizados hasta 1º de bachillerato inconcluso, profesión u oficio ayudante de albañilería, recluido actualmente en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla, perteneció al Bloque Norte -Frente Contrainsurgencia Wayuu-, de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
Características físicas del postulado: sexo masculino, 1.70 mts. de estatura, color de piel morena, contextura normal, cabellos ondulados de color castaño oscuro, frente amplia con entradas pronunciadas, cejas encontradas, barba y bigotes rasurado, ojos 1 Formulación de cargos parciales, CD 1, CD que contiene la versión libre del postulado de fecha 15 de diciembre de 2008;
Escrito de Formulación de Cargos cuaderno original solicitud de audiencia preliminar para formulación de cargos, folios 5 y 6, y CD de audiencia de legalización de cargos. 3 medianos, color iris negro, nariz achatada, boca mediana, labios medianos, dentadura natural incompleta. 2.2. Antecedentes penales del postulado Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero -1º- Penal del Circuito Especializado de Riohacha –Departamento de la Guajira-, el 19 de mayo de 2009, dentro del radicado No. 44-001-31-04-001- 2005-00300-00, causa 44-001-31-04-501-2009-00008-00 el señor Ferney Alberto Argumedo Torres fue condenado a la pena principal de diecinueve -19- años y seis -6- meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez -10- años, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, del cual resultaron víctimas Oliverio Ríos Benavides – homicidio- y Jeremis Andrés Ríos Cuismán –tentativa de homicidio-2., hechos ocurridos el 1º de mayo de 2005.
Así mismo, el señor Ferney Alberto Argumedo Torres presenta dos -2- anotaciones a saber: Proceso 29046 de la Fiscalía Segunda -2ª- Especializada de Riohacha –Departamento de la Guajira-, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, donde aparece como víctima Juan Antonio Torres Teherán. Actualmente se encuentra en la etapa instructiva desde el 4 de mayo de 20113. Proceso 29241 de la Fiscalía Segunda -2ª- Especializada de Riohacha –Departamento de la Guajira-, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, donde aparecen como víctimas William Gustavo Caro Nieves y 2 Fls. 1 a 19 Carpeta Hecho No. 12. 3 Fls. 26 al 30 Carpeta Hecho No. 8. 4 Albeiro de Jesús Marín. Actualmente se encuentra en instrucción desde el 25 de abril de 2011. 2.3.
Ingreso y permanencia al grupo armado ilegal del postulado Según versión libre rendida por el postulado ante la Fiscalía Tercera -3ª- Delegada UNJYP el día 4 de mayo de 20094, lo descrito en el Escrito de Formulación de Cargos presentado por la referida Unidad de Fiscalía5 y lo expuesto por la Dra. Deisy Jaramillo, en calidad de Fiscal Séptima -7ª- Delegada UNJYP durante la audiencia preliminar de formulación de imputación y audiencia de legalización de cargos, así como los elementos materiales probatorios arrimados al expediente se tiene que: el señor Ferney Alberto Argumedo Torres antes de ingresar a las AUC perteneció a una pandilla juvenil denominada “Los Guaca” en Barranquilla -Departamento del Atlántico- integrada por habitantes del Barrio 7 de abril.
Posteriormente se dirigió hacia Maicao -Departamento de la Guajira- y al vecino país de Venezuela; el 5 de enero de 1.999 ingresó al Ejército Nacional y prestó el servicio militar en el Batallón Cartagena de Riohacha – Departamento de la Guajira-6, como soldado raso7, donde estuvo por espacio de dieciocho -18- meses8; y el 4 de abril de 2002 ingresó al Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC en el Corregimiento Carraipía del Municipio de Maicao 4 CD de versión de fecha 4 de mayo de 2009 rendida por el postulado Argumedo Torres.
El postulado en versión de fecha 18 de junio de 2009, rendida ante la Fiscalía 3ª Delegada UNJYP manifestó que su vinculación a las AUC fue desde el año 2001, pero en esa misma diligencia hizo la corrección pertinente e indicó que su vinculación a las AUC fue en el año 2002 (CD Versión Postulado 18 de junio de 2009 minuto 16:25:08). 5 Fl. 1 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos. 6CD Audiencia Formulación de Imputación de fecha 30 de noviembre de 2011. 7 Fls. 59 y 60 Carpeta Hecho No. 12.
Según constancia emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el señor Ferney Alberto Argumedo Torres fue soldado del Ejército Nacional, e ingresó como soldado regular mediante DIRTRA No. 202 de 19981030 con novedad fiscal 19990108, se retiró en el grado de soldado regular por tiempo de servicio militar cumplido mediante DIRTRA 202 de 30 de octubre de 1.998 con novedad fiscal 01 de julio de 2000, con un tiempo deservicio prestado a las Fuerzas Militares de un año, cinco meses, veintitrés días. 8Fl. 120 Carpeta Hecho 11 correspondiente a la víctima Jorge Alfredo Rivera Díaz.
Auto que resuelve situación jurídica al procesado Jairo Alfonso Samper Cantillo de fecha 25 de mayo de 2011, proferido por la Fiscalía 54 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, en el cual hace referencia a la diligencia de injurada rendida por Ferney Alberto Argumedo Torres, donde él manifiesta que fue incorporado al Ejército Nacional.
(Fls. 105 a 136). 5 Departamento de la Guajira-, como patrullero con el alias de “Andrés” bajo el mando de José Ángel Culvejo, alias “09 o Javier”9. La labor realizada era la de controlar todas las trochas por donde ingresaba la gasolina de contrabando, los carros hurtados de Venezuela y las armas. Durante el tiempo que estuvo vinculado el postulado Argumedo Torres al Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC ocupó los siguientes rangos: (i)Patrullero desde abril de 2002 hasta a junio de 2002 con el alias de “Andrés”;
(ii) En junio de 2002 ascendió como comandante de escuadra hasta marzo de 2004 con el alias de “mata tigre o 21”; (iii) Es preciso hacer mención que, en diciembre de 2003 fue ascendido como segundo comandante de la contraguerrilla denominada Buitre hasta marzo del 2004 en la zona de los Corregimientos de Carraipía y la Majayura -Municipio de Maicao (la Guajira)-10;
(iv) En marzo de 2004 fue trasladado al casco urbano de Mingueo -La Guajira-, en el cargo de patrullero de la urbana en Mingueo hasta marzo de 200511; (vi) En el mes de abril del 2005 salió trasladado hacía el casco urbano de Riohacha - Departamento de la Guajira-, y a raíz de la muerte y desaparición del señor Juan Antonio Torres Teherán, fue trasladado a Riohacha -La Guajira-, por cuanto este homicidio causó molestia en la población de Mingueo.
Al llegar al Municipio de Riohacha -capital del Departamento de la Guajira-, asumió como patrullero con el alias de “Camilo o el tigre” hasta el día 5 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturado por el homicidio de Oliverios Ríos Benavides y por homicidio en grado de tentativa del que fue víctima el menor Jeremis Andrés Ríos 9Al ingresar el postulado Argumedo Torres en el Bloque Norte -Frente Contrainsurgencia Wayuu- en el año 2002, entró a formar parte de la Contraguerrilla Escorpión, la que posteriormente pasó a denominarse Buitre. 10Ferney Alberto Argumedo Torres ocupó dos roles simultáneamente (comandante de la primera escuadra y segundo comandante de contraguerrilla), porque el grupo Buitre fue dividido en varias escuadras y él se desempeñó como comandante de una de esas escuadras y a la vez como segundo comandante de contraguerrilla del grupo. 11CD versión del postulado.
En dicha diligencia indicó el postulado Argumedo Torres, que en este periodo de tiempo fue degradado, porque presentaba problemas de salud,tenía una hernia, lo que lo imposibilitaba para cumplir con las funciones que venía desempeñando como comandante de escuadra. 6 Cuisman, siendo condenado por este hecho por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha -La Guajira-12.
En el tiempo de vinculación con el grupo -Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC-, es decir, del 4 de abril de 2002 a 5 de mayo de 2005, fecha para la cual fue capturado, permaneció en los Corregimientos de Carraipía, Majayura y los caseríos Garrapatero, Prociosa, el Polvorín, todos ellos pertenecientes al Municipio de Maicao -Departamento de la Guajira-.
Así como en los Corregimientos de Mingueo, Rio Ancho, Palomino - Municipio de Dibuja (La Guajira)-, realizó operaciones en Cotoprix - Departamento de la Guajira-, y Riohacha en la zona urbana. Con relación a la dotación de armas, el señor Ferney Alberto Argumedo Torres al ingresar al grupo recibió un -1- fusil AK 47 de fabricación israelí calibre 7.62, dos -02- granadas de mano, tres -03- proveedores y quinientos cincuenta -550- cartuchos, un -1- chaleco para portar la dotación de reserva, dos -02- camuflados, una -1- pava, dos -2- suéteres y/o camisetas, un -1- par de botas de combate, y un - 1- equipo de campaña13.
En el Departamento de la Guajira el Frente Contrainsurgencia Wayuu estaba conformado por cinco -5- sub grupos a saber: -Buitre, El Escorpión, El Águila, El Centauros y El Halcón-, contraguerrillas estas que operaban en la zona rural y el postulado Argumedo Torres formó parte de las contraguerrillas Buitre y Escorpión durante su militancia en el grupo. 12 Folios 1 al 19 Carpeta Hecho No. 12. 13 Según lo expresado por el postulado en versión y lo enunciado por la Fiscalía 7ª Delegada UNJYP en audiencia de legalización de cargos. 7 El jefe principal del Bloque Norte era Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”14, mientras que el comandante del Frente Contrainsurgencia Wayuu era Carlos Alberto Sosa Castro alias “Zuley, Ramiro o 25” –identificado con C.C. No. 12449130, estuvo como comandante del Frente, su área de injerencia fue el Departamento de la Guajira, se desmovilizó colectivamente con el Bloque Elmer Cárdenas15-, y el comandante del grupo de contraguerrilla “Buitre” -a la cual perteneció el postulado Argumedo Torres-, era José Ángel Culvejo, alias “Javier o 09”, para la fecha en que Ferney Alberto Argumedo Torres ingresó a las AUC –abril de 2002-.
Alias “Javier o 09” fue reemplazado por Luis Hernán Rojas Aguilar, alias “Jader o 95” en junio de 2002. Ferney Alberto Argumedo Torres fue acreditado como integrante de las AUC por el miembro representante del Bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, y al momento de su desmovilización se encontraba privado de la libertad16. La desmovilización de Ferney Alberto Argumedo Torres tuvo ocurrencia de manera colectiva estando privado de la libertad, es por ello que el material de intendencia de dotación que le fue entregado para que ejerciera su labor durante el tiempo que estuvo vinculado al Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC, no fue devuelto a las autoridades pertinentes al momento de su desmovilización. 14CD Bloque Norte “Rodrigo Tovar Pupo se venía desempeñando como Comandante de Zona en los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena y Atlántico, es decir, el segundo al mando del Bloque Norte en esa área.
Tras la desmovilización de Salvatore Mancuso asume como comandante del Bloque Norte en los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Parte de Norte de Santander”. 15 Fl. 4 Carpeta Escrito de Formulación. 16 Fls. 12 a 67 Carpeta de Postulado. 8 3.
ANTECEDENTES PROCESALES Según versión libre rendida por el postulado ante la Fiscalía Tercera -3ª- Delegada Unidad Nacional para la Justicia y la Paz el día 4 de mayo de 200917, lo descrito en el escrito de formulación de cargos presentado por la referida Unidad de Fiscalía18 y lo expuesto por la Dra. Deisy Jaramillo, en calidad de Fiscal Séptima -7ª- Delegada UNJYP durante la audiencia preliminar de formulación de imputación y formulación de cargos ante la Magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla y posterior audiencia de legalización de cargos ante esta colegiatura de conocimiento y juzgamiento, así como los elementos materiales probatorios allegados al expediente se puede establecer que: Ferney Alberto Argumedo Torres, conocido con los alías de “Andrés”, “el tigre”, “21”, “mata tigre” o “Camilo”, el 4 de abril de 2002, después de haber pertenecido a la pandilla juvenil “Los Guaca” de la ciudad de Barranquilla y prestado el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Cartagena de Riohacha, ingresó al Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao, con el alías de Andrés, bajo el mando de José Ángel Culvejo, alias “09” o “Javier”, específicamente a la “contraguerrilla escorpión” en donde cumplió funciones de control de las trochas por donde entraba gasolina de contrabando, carros hurtados y armas, procedentes del vecino país de Venezuela.
Dentro de la organización ilegal el postulado desempeñó funciones de patrullero de abril de 2002 a julio de 2002, con el alías de “Andrés”; comandante de escuadra de junio de 2002 a marzo de 17 CD de versión de fecha 4 de mayo de 2009 rendida por el postulado Argumedo Torres. El postulado en versión de fecha 18 de junio de 2009, rendida ante la Fiscalía 3ª Delegada UNJYP manifestó que su vinculación a las AUC fue desde el año 2001, pero en esa misma diligencia hizo la corrección pertinente e indicó que su vinculación a las AUC fue en el año 2002 (CD Versión Postulado 18 de junio de 2009 minuto 16:25:08). 18 Fl. 1 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos. 9 2004, con los alias de “mata tigre” o “21”, lapso durante el cual, en diciembre de 2003, fue segundo comandante de la contraguerrilla buitre, que tuvo influencia en los corregimientos de Carraipía y la Majayura del municipio de Maicao, Guajira; a partir de marzo de 2004 fue trasladado al municipio de Mingueo, en el mismo departamento, donde actuó como patrullero urbano hasta el mismo mes del año siguiente; en abril de 2005, con ocasión del homicidio del señor Juan Antonio Torres Teherán, fue trasladado al casco urbano de Riohacha con los alias de “Camilo” y “el tigre”, hasta el 5 de mayo de 2005, cuando fue capturado por el homicidio de Oliverio Ríos Benavides y por el homicidio en grado de tentativa del menor J. A. R. C. por los cuales fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
El 26 de julio de 2007, Ferney Alberto Argumedo Torres solicitó al Alto Comisionado para la Paz lo postulara para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El Presidente de la República y sus Ministros de Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, considerando que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y que estaban dadas las condiciones para iniciar formalmente un proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, mediante resolución 091 de 15 de junio de 2004, proferida al amparo del artículo 3 de la Ley 782 de 2002, lo declararon abierto. 10 El 27 de diciembre de 2007, el Ministro de Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-37657-GJP-0301, envió al Fiscal General de la Nación una lista de 96 postulados ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia privados de la libertad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, dentro del cual, en el número 311, relacionó a Ferney Alberto Argumedo Torres19, quien también figura en el puesto 673 de la elaborada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de personas privadas de la libertad acreditadas por los miembros representantes de los grupos de autodefensa desmovilizados20.
El trámite fue asignado al Despacho 3º de la Unidad Nacional de Fiscalías, y mediante resolución de 18 de febrero de 2008 inició respecto de Ferney Alberto Argumedo Torres, el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. En versión libre llevada a cabo los días 4 y 5 de mayo, 18 de junio y 2 de diciembre de 2009 ante la Fiscal 3ª Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado ratificó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 y confesó su participación en once hechos que tuvieron relación con su pertenencia a la organización ilegal, por lo que el ente acusador, el 30 de noviembre de 2009, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante un magistrado con función de control de garantías quién verificó su validez, y el 1º de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente y en diligencia de audiencia realizada el 26 de julio de 2010, la Fiscal Tercera -3ª- Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz –Dra. Deisy Jaramillo Rivera-, formuló un total de doce -12- cargos al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres alias “Andrés, Camilo, 21, tigre o mata tigre”, quien los aceptó en su totalidad y la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de 19 Folios 12 – 28 Ibídem. 20 Folios 29 – 67 Ibíd. 11 éste Tribunal de la ciudad de Barranquilla declaró la legalidad de la actuación realizada y la remisión a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 975/05.
A través de auto de fecha 2 de mayo de 2011 la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, Dra. Lester María González Romero-, ordenó remitir la actuación adelantada contra Ferney Alberto Argumedo Torres a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, por ser esta la competente teniendo en cuenta el factor territorial21.
Recibidas las diligencias en la Secretaría de ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, fueron asignadas por reparto a éste Despacho y en consecuencia se dispuso fijar fecha para adelantar la diligencia de audiencia pública de control de legalidad formal y material de los cargos formulados al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres alias “Andrés, Camilo, 21, mata tigre o el tigre”22.
La diligencia de audiencia de control de legalidad formal y material de los cargos imputados a Ferney Alberto Argumedo Torres alias “Andrés, 21, el tigre, mata tigre o Camilo” se llevó a cabo durante los días 12 a 14 de septiembre de 2011.23 Como consecuencia de lo anterior el 29 de noviembre de 2012 en el ejercicio del control legal y material de la formulación y aceptación cargos se declaró la legalidad de los mismos, interponiéndose recurso de apelación por parte de los defensores de víctimas ante los cargos que no fueron legalizados por ausencia de culpabilidad, confirmando la decisión del a quo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal a través del fallo del 22 de mayo de 21 Fls 3 y 4 Carpeta Legalización de cargos 22 Folio 3 cuaderno original de legalización de cargos. 23 CD audiencia de legalización de cargos 12 2013 con ponencia del magistrado de la Sala de Casación Penal Gustavo Enrique Malo Fernández.
El 4 de julio de 2013 hasta el 25 del mismo mes y año se dio inicio de oficio al trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 1592 de 201224 relacionado con el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas culminadas en su totalidad todas las etapas allí contempladas. Posteriormente, mediante auto25 del 20 de marzo de 2014 se estableció como fecha para llevar a cabo audiencia pública para dar lectura a la sentencia los días 24 y 25 de abril del mismo año; no obstante, acorde con el pronunciamiento de la Corte Constitucional y a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia C-180 de marzo 27 de 2014 se suspendió dicha actuación mediante auto del 2 de abril de 2014 hasta tanto no se contara con la absoluta certeza jurídica que respaldará la decisión a adoptar por la Magistratura.
En este mismo tránsito normativo se profirió la sentencia SP5200 2014 con radicación 42534 del 30 de abril de 2014, M.P. María del Rosario González Muñoz, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “En ese orden de ideas, a efectos de garantizar el derecho reconocido a las víctimas en el fallo citado sin sacrificar la celeridad exigida al trámite transicional, la sala considera procedente, en aplicación del principio de complementariedad del artículo 65 de la Ley 975 de 2005 actuar como lo prevé el artículo 102 de la L-ley 906 de 2004, en punto del incidente de reparación integral, esto es, en firme la sentencia condenatoria adelantar el correspondiente incidente de reparación integral// La actuación del Tribunal de Justicia y Paz se reducirá a tasar las actuaciones” Siendo resultado de lo precitado aplicar lo dicho por esa Colegiatura en las actuaciones procesales que se adelantan contra Ferney Alberto Argumedo Torres, en el sentido, de que si bien es 24 Vigente al momento de la celebración de a audiencia 25 Folios 274 y ss.
Cuaderno 1 Incidente de Identificación de la Afectaciones Causadas a las Víctimas 13 cierto, se había adelantado el incidente de identificación de las afectaciones causadas conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y no se había proferido la sentencia, también lo es, que, el noventa y cinco por ciento (95%), aproximadamente, de las víctimas a través de sus representantes legales presentaron únicamente la identificación sin la estimación del perjuicio.
Sobre este punto es necesario recordar que la norma vigente para la época en que se llevó a cabo el incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctimas - artículo 23 de la Ley 1592 de 2012- establecía que: “ (…) las cuales en ningún caso serán tasadas”, por tanto en atención a lo indicado y conforme a lo establecido en la Sentencia C-180 de la Corte Constitucional se procedió del 12 al 14 de agosto de 2014 dar continuidad al incidente de reparación integral bajo los parámetros del artículo 23 de la Ley 975 de 2005 a efectos de garantizar los derechos a las víctimas del conflicto armado, especialmente el de la reparación integral, dando lugar a que el juez natural sea el que disponga sobre la forma en que ha de otorgarse la misma.
Cabe agregar a lo expresado, que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz el 4 de julio de 2013 al dar inicio a las audiencias públicas del trámite incidental sostuvo que en el caso de prosperar las pretensiones impetradas por los representantes de las víctimas en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad se procedería a dar continuidad al trámite incidental para que ellas expusieran ante la Magistratura lo concerniente a las pretensiones -entiéndase cuantificación y/o estimación - de la reparación integral, por lo que se reitera que, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional y lo advertido por esta Magistratura, no se encuentra ningún impedimento dentro del ámbito legal para llevar a cabo todas y cada de las actuaciones dentro del Proceso de Justicia y Paz conducentes a la disposición de las medidas de reparación integral que en derecho 14 correspondan bajo los lineamientos establecidos en la el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. 5.
CONTEXTUALIZACIÓN No obstante a que en el Auto de Legalización de Cargos de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, efectuó el control de legalidad formal y material a los cargos formulados al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, - Auto confirmado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia con Radicado No. 40830 del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández-, fue expuesto el Contexto26 en el cual se desplegó el actuar criminal del hoy sentenciado Argumedo Torres, a juicio de esta Colegiatura es oportuno volver a presentar a continuación, la contextualización, como aporte a la verdad, con relación a la estructura, organización, financiación, georreferenciación, características del Frente “Contrainsurgencia Wayuu”, entre otros aspectos generales e inherentes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En igual sentido, resulta pertinente aclarar que en este proceso no fueron fijados “patrones de macrocriminalidad” por parte de la Fiscalia General de la Nación27, toda vez que la formulación y aceptación de cargos y su correspondiente legalización por parte de esta Sala de Conocimiento se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3011 de 2013, situación que indica a la luz del articulo 44 de la precitada norma que el procedimiento habría de continuar según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la cual introdujo al procedimiento 26 Presentado por la Fiscalia General de la Nación, con apoyo en las versiones del postulado. 27 “… A quien entre sus atribuciones, mas relevantes le compete tambien la configuración del contexto de macrocriminalidad y macrovictimizacion…” AP080-2014 Sala de Casacion Penal Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de enero de 2014.
M.P Jose Luis Barcelo Camacho. 15 especial de Justicia Transicional importantes cambios entre los que se encuentra la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los contextos y develar los patrones de macrocriminalidad. Contexto. El conflicto armado en Colombia tiene sus antecedentes históricos en “la violencia”, conflicto bipartidista de la década de 1950 y de años anteriores que datan desde la época colonial cuando nuestro país, que en ese entonces se denominaba la Nueva Granada, se independizó del régimen monárquico español.
Las guerrillas liberales surgieron en Colombia como reacción a la persecución política iniciada por el gobierno del Partido Conservador -1946-1953-, y durante la violencia bipartidista vivida en ese entonces se produjo la muerte del candidato liberal Jorge Eliécer Gaitán, el cual fue asesinado el 9 de abril de 1948, siendo este el detonante que dio origen a una revuelta popular conocida como "El Bogotazo" y a un largo periodo de enfrentamientos entre liberales y conservadores que dejó un saldo de por lo menos unos 300 mil muertos28.
La muerte del caudillo liberal Jorge Eliecer Gaitán provocó la reacción del pueblo colombiano, el cual se lanzó a las calles en señal de protesta, la violencia se generalizó en todo el país, las organizaciones obreras y populares fueron prácticamente aniquiladas y las masacres en las poblaciones de influencia liberal y comunista se multiplicaron.
Luego la calma aparente tornaba en la capital del país, en medio de los acuerdos entre las cúpulas libero-conservadoras, los llanos colombianos se encendieron. Los líderes rurales del liberalismo, asediados y asesinados por “Pájaros” y “Chulavitas” -sobrenombres de los grupos paramilitares conservadores- se levantaron en armas conformando unas columnas guerrilleras.
Agrupaciones armadas estas que llegaron a sumar más de sesenta mil hombres en los Departamentos de 28 http://www.derechos.org/nizkor/colombia/ya/confarm1.htm 16 Boyacá, Tolima, Cundinamarca, Huila, Caldas, y otros, se sumaron los destacamentos del Partido Comunista Colombiano –PCC-, sobre quienes más se pronunciaba la campaña de terror oficial.
Junto a otros comandantes guerrilleros como Fermín Charry, Víctor Merchán, y Pedro Antonio Marín Gómez -joven militante comunista de origen campesino-, quien comenzó a destacarse, asumió el seudónimo de Manuel Marulanda Vélez, el que por su destreza con las armas de fuego y gran tino o acierto al disparar, produjo que se le conociera con el alias de “tirofijo”.
Grupos de campesinos sobrevivientes de las diferentes matanzas, los cuales adolecían de una dirección política adecuada, volcaron su venganza contra la población civil o cabecillas como “Ave Negra”, convirtiéndose en grupos alzados. Situación que se prolongó durante los gobiernos de Laureano Gómez -1950-1953-, y el régimen militar de Alfonso Rojas Pinilla -1953-1957-.
Luego de la caída de Rojas Pinilla en mayo del año 1957, los mandos guerrilleros de filiación liberal confiaron en las garantías ofrecidas por el nuevo gobierno e iniciaron un proceso de desmovilización. Los jefes y cuadros guerrilleros ya desarmados eran “cazados” por agentes de civil en los pueblos y ciudades, como el caso de Guadalupe Salcedo o como el ejemplo de los hermanos David y Gilberto Cantillo, asesinados junto a sus 247 hombres cerca de Rovira, en el mismo lugar donde se desmovilizaron.
Desafortunadamente este estado de cosas se mantuvo hasta los primeros años de los años sesenta. Los mecanismos eran diversos; los militares aplicaban la ley de fuga o encargaban el trabajo sucio a los “pájaros” reclutados entre delincuentes comunes o campesinos fanatizados por la propaganda anticomunista29. Fueron cuatro años de régimen militar -1953 a 1957-, producto de un golpe de Estado apoyado por los conservadores.
El Partido 29 http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/20768 17 Conservador y el partido Liberal crearon el llamado “Frente Nacional”, llegando a un pacto o acuerdo político que les permitió alternarse en el poder durante los 16 años siguientes, dejando al margen a otras fuerzas políticas, las cuales se sintieron excluidas de este proceso político30.
En 1.962 el partido conservador asumió la Presidencia de la República a través de Guillermo León Valencia, cuyo objetivo era la pacificación a través del Plan LASSO –Latín American Segurity Operatión-31, con el fin de enfrentar a los grupos que generaban violencia en aquella época. En Marquetalia –sur del Departamento del Tolima-, se asienta una guerrilla de liberales bajo el mando de los hermanos Loaiza, al frente de esta estaba Pedro Antonio Marín, quien recibió todo el apoyo del Partido Comunista, que los organiza en Autodefensas Campesinas.
Para el 27 de mayo de 1.964 se lanza la ofensiva llamada “operación Marquetalia”, para acabar con los guerrilleros y retomar el dominio de la zona. Los sobrevivientes de la operación militar se reúnen en la primera cumbre guerrillera el 27 de mayo, con una asistencia de ochenta subversivos a pesar del acoso del ejército. En esta, acuerdan conformar el Bloque Sur y mantener las orientaciones y directrices del Partido Comunista, así mismo, establecieron un sistema de correos para mantener con él una comunicación permanente32.
Al año siguiente-1.965-, se convierten en las Fuerzas Armadas Revolucionarias 30 http://es.wikipedia.org/wiki/Paramilitarismo_en_Colombia#Or.C3.ADgenes 31 Fue desarrollado contra las regiones de Autodefensa Campesina en Colombia, que constituyó la ejecución concreta de los programas de ayuda militar para América Latina, enmarcados en la nueva estrategia militar del gobierno de los Estados Unidos en los años 1960, conocidos como “Doctrina de la Seguridad Nacional”.
Inició el 18 de mayo de 1.964, cuando estaba como Coronel Hernando Currea Cubides –Comandante de la Sexta Brigada-. La dirección de este operativo se instaló en Neiva, donde comenzó la movilización de tropas. "Para esta operación el gobierno disponía de 16.000 hombres armados y equipados con todos los instrumentos de guerra modernos, tales como helicópteros, aviones de reconocimiento de varios tipos, bombarderos facilitados por el gobierno de los Estados Unidos y algunas piezas de artillería. Además, el gobierno disponía para la operación de 500 millones de pesos, agregando la ayuda de los Estados Unidos que no era menor a los 300 millones de pesos". 32http://www.ecured.cu/index.php/Inicio_de_la_aplicaci%C3%B3n_pr%C3%A1ctica_del_Plan_LAS SO 18 de Colombia –FARC-, bajo el mando de Pedro Antonio Marín, alias Manuel Marulanda Vélez "Tirofijo".
Para esa misma época nació un movimiento opositor del Frente Nacional llamado “Frente Unido del Pueblo”, cuyo fundador fue Camilo Torres Restrepo –sacerdote colombiano-; el cual buscaba atender las necesidades de las zonas rural y urbana, y eliminar a toda costa la democracia restringida del Frente Nacional, y la participación de la Iglesia en la Teología de la Liberación. No obtuvo mayores votaciones en sus campañas y fue superado por otros movimientos de oposición como el Movimiento Revolucionario Liberal –MRL- y la Alianza Nacional Popular –ANAPO-, y fracasando posteriormente al llamar a la abstención. Además, el Frente Unido pasó a desempeñarse como brazo político del ELN al hacer contacto Camilo Torres con los líderes del movimiento guerrillero33.
A mediados de los años sesenta, debido al actuar de los grupos guerrilleros del momento, fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, fue entonces que, mediante el Decreto 3398 del 24 de diciembre de 1.965, el Presidente Guillermo León Valencia, organizó legalmente la defensa nacional, involucrándose las fuerzas armadas, ciudadanos y defensa civil, para defenderse de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas –FARC-, y mediante la Ley 48 de 1968, se le otorgo marco constitucional34.
Surgieron posteriormente los grupos de autodefensas, que se consolidaron a partir del año 1.975 en la región del Magdalena Medio35, principalmente en Puerto Boyacá, La Dorada, Puerto Berrío, para luego expandirse en los Departamentos de Santander y Tolima. Legislación que facilitó la institucionalización de los grupos 33 http://es.wikipedia.org/wiki/Camilo_Torres_Restrepo 34 DVD Fiscalía. 35 zona que se identificó así, como denominación militar, la cual se dio como resultado de la toma realizada en 1.953 para combatir los movimientos violentos de la época. 19 paramilitares como una medida adicional, para neutralizar el terror generado por la subversión. En 1.976, al mando de Hernán Giraldo Serna nació un grupo de hombres con la colaboración de la fuerza pública, en el corregimiento de Guachaca –Departamento del Magdalena-.
Al año siguiente -1.977-, por el accionar de la guerrilla y la poca acción del Estado, nació la organización conocida como “Los Escopeteros”, liderada por Ramón Isaza Arango, alias “el viejo, Moncho o el patrón”36, este grupo tuvo dominio en varios corregimientos y Municipios del Departamento de Antioquia. A su turno, en Puerto Boyacá –Departamento de Boyacá-, un grupo de ganaderos -Carlos Loaiza, Luis Suárez y Gonzalo de Jesús Pérez-, apoyados por el ex congresista Pablo Emiro Guarín, decidió organizarse y armarse para combatir los Frentes 11 y 12 de las Farc, lo cual hicieron a través de la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio –ACDEGAM-.
El ganadero Gonzalo de Jesús Pérez, fue secuestrado por la guerrilla en 1983, y su hijo -Henry Pérez-, le solicitó ayuda a Ramón Isaza Arango para realizar el rescate. Realizado el operativo, surgieron las Autodefensas del Magdalena Medio de Puerto Boyacá, y para el año siguiente -1984-, el grupo “Los Escopeteros” dejaron de llamarse así cuando Ramón Isaza aceptó sumarse a esa estructura, la cual al fusionarse -conocida también como Modelo de Puerto Boyacá-, quedó bajo el mando del ex congresista Pablo Emilio Guarín –en lo político-, y por Henry Pérez alias “móvil 20” -en lo militar-, seguido por Gonzalo Pérez alias “el viejo o caruzo” y Ramón Isaza alias “el viejo”.
Esta organización delinquió en el sur del Departamento de Santander, sur de Bolívar, Caldas, Putumayo, Caquetá, Valle del Cauca, Huila y a Ramón Isaza se le encargó la región de Antioquia, donde fue el jefe de 36 http://verdadabierta.com/justicia-y-paz/2743 20 las Autodefensas Campesinas de Antioquia, la cual estaba conformada por ochenta hombres y cuatro comandantes de menor rango, entre ellos, Ovidio Isaza Gómez alias “Roque” y su hijo Omar de Jesús Isaza Gómez alias “teniente”37.
Vino una crisis de tipo económico en el grupo de las autodefensas, razón por la cual se aliaron con grupos de narcotraficantes, quienes para poder controlar las rutas del narcotráfico, unieron sus fuerzas, fue así como el capo Gonzalo Rodríguez Gacha alias “el mejicano”, le propuso a las Autodefensas de Puerto Boyacá trabajar en forma conjunta, y con esa nueva fusión, decidieron financiar las llamadas “Escuelas de Formación para la Lucha Armada y el Sicariato”, es decir, campos de entrenamiento sobre el uso de armas, estrategia y táctica militar.
Los instructores o profesores eran mercenarios israelíes y británicos, los que se encargaron de enseñar en las escuelas llamadas Cero Uno, El Cincuenta, El Tecal, Galaxias y Cero Ochenta y Uno, desde donde se formaron los llamados “escuadrones de la muerte”, como “los masetos” -Muerte a Secuestradores-, “los tiznados”, “los grillos” y “maicopa”, entrenaron a paramilitares como Alonso de Jesús Baquero alias “negro Vladimir”, autor material de la masacre de La Rochela, ocurrida en 1.989 en el Departamento de Santander38.
Otro personaje relevante en la conformación de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, fue Carlos Castaño Gil39, quien ingresó a grupos de autodefensas a la edad de dieciséis -16- años, en compañía de su hermano Fidel, quien había conformado un grupo armado ilegal, para defender su actividad económica de las guerrillas, las que venían haciendo presencia en el país de una manera importante.40 La motivación que tuvo Carlos Castaño Gil y su hermano Fidel para entrar a formar parte de grupos paramilitares se debió a que, en 37 http://verdadabierta.com/justicia-y-paz/2743 38 http://verdadabierta.com/justicia-y-paz/2743 39 Carlos Castaño Gil nació en Amalfi (Antioquia), el 15 de mayo de 1.965, fue un jefe paramilitar colombiano que lideró grupos armados ilegales de extrema derecha ligados al tráfico de drogas en Colombia. http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Casta%C3%B1o_Gil#Historia 40 http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Casta%C3%B1o_Gil#Historia 21 el año 1979 el padre de los Castaño -Jesús Antonio Castaño González- fue secuestrado en su finca en el Municipio de Segovia -Departamento de Antioquía-, por el IV Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, y pese a que Fidel Castaño pagó por su rescate la suma de diez millones de pesos -$10.000.000.oo.-, finalmente su padre fue asesinado el 8 de febrero de 1.981 por parte de sus secuestradores, fue así como Carlos y Fidel conformaron un grupo antisubversivo en el Magdalena Medio para vengar la muerte de su padre41.
Fidel Castaño durante la década de 1.980 se movía dentro de importantes círculos de la mafia, llegando a ser muy cercano a Pablo Emilio Escobar Gaviria -capo del Cartel de Medellín-. No obstante, la cercanía de éstos se rompió cuando Pablo Escobar, mientras estaba recluido en el establecimiento carcelario “La Catedral” en Medellín –Departamento de Antioquia-, ordenó el asesinato de cuatro de sus principales socios, que eran buenos amigos de los Castaño, razón por la cual Fidel y Carlos Castaño, temiendo ser asesinados por Escobar Gaviria, decidieron colaborar con la creación de la organización “Los Pepes” -Perseguidos Por Pablo Escobar-, que en colaboración con el equipo élite de la policía -conocido como el Bloque de Búsqueda- lograron localizar y dar de baja al capo42.
En 1990 Carlos Castaño y su hermano Fidel lideraban un grupo de autodefensas financiado por ganaderos del Departamento de Córdoba, y su finalidad era sacar del Departamento al Ejército Popular de Liberación –EPL-. Las autodefensas de Fidel Castaño se desmovilizaron en 1992 y volvieron a tomar armas en 1993 debido a la incursión de las FARC en el Urabá Antioqueño, después de que fracasaran los diálogos de paz con esa guerrilla en México.
Fidel Castaño fundó las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-, grupo paramilitar que fue responsable de varia masacres. En 41 Ibídem. 42 Ibídem. 22 enero de 1994, muere Fidel Castaño y Carlos Castaño, su hermano, lo reemplazó en la comandancia de las ACCU, asumiendo el control de veinte -20- frentes de estas ACCU, que operaban en el norte del país asolando los campos en busca de guerrilleros y sus colaboradores.
Carlos Castaño Gil se consolidó como líder de grupos criminales cuando tomó el mando de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-43. A partir de las ACCU, Carlos Castaño Gil consolidó y conformó las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-una alianza de grupos paramilitares que tenían por objetivo derrotar a las guerrillas colombianas como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- y el Ejército de Liberación Nacional –ELN-44.
Mientras ejercía la comandancia de las ACCU, Carlos Castaño se propuso con Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez”, afianzar la unificación de los grupos paramilitares del país en una asociación denominada las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, conformada en abril de 1997.45 En el año 1989, ante el recrudecimiento de acciones violentas desarrolladas por bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensas o de justicia privada, y debido a las diferentes masacres como las de la Rochela –Departamento de Santander- y la de Segovia –Departamento de Antioquia-, dio motivo al Gobierno del Presidente Virgilio Barco Vargas, para que emitiera los siguientes documentos: (i)Decreto 813 de 1989, el cual conforma una comisión asesora y coordinadora de planes para combatir los escuadrones de la muerte;
(ii)Decreto 1194 de 1989, mediante el cual adicionó la anterior norma al Estatuto Antiterrorista y erigió en delito toda actividad relacionada con los llamados “grupos paramilitares”; y (iii)Decreto 815 de 1989, que suspendió el artículo 33 del Estatuto Orgánico para la Defensa de 1965, el cual permitía obtener salvoconducto para portar 43 Las ACCU era una unidad paramilitar de extrema derecha que ejecutaba sus acciones en Colombia.
A las ACCU adscribía, entre otros bloques, el Bloque Metro de Medellín. Ibídem. 44 http://es.wikipedia.org/wiki/Autodefensas_Unidas_de_Colombia 45 http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Casta%C3%B1o_Gil 23 armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y organizar grupos de autodefensas -convertido en legislación permanente con el Decreto 2269 de 1991-, reconociendo el carácter de grupos de autodefensas46.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, declaró inconstitucional el párrafo 3º del artículo 33 del Decreto 3398 de 1.965, por considerar que es el gobierno “el único de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se señalan como armas y municiones de guerra”47.
Aquí la Corte conceptúa que las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo criterio que señala la Constitución Política, en la norma que se transcribe y que ha sido desarrollada por disposiciones legales para distinguir con base en criterios técnicos, relacionados con calibres, tamaños, potencias, usos especializados, dotación o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los particulares.
Posteriormente, se dio el surgimiento de las CONVIVIR, las cuales se definieron en Colombia como “Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada para la Autodefensa Agraria”, y fueron una respuesta oficial para dotar de un nuevo marco legal a la defensa que los campesinos y hacendados hacían de sus propias tierras ante la amenaza de los grupos guerrilleros48.
El Decreto 356 de 1994 autorizó su creación, para colaborar con la Fuerza Pública recaudando información que sirviera para prevenir las actividades desplegadas por los grupos insurgentes y la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objetivo de promover vigilancia y seguridad privada a sus cooperados 46 Escrito de Acusación, Fiscalía 7ª Delegada UNJYP. 47 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 022 de 25 de mayo de 1.989, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 48http://www.semana.com/wf_ImprimirArticulo.aspx?IdArt=64966. 24 o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad49.
El Decreto 3398 de 1.965 -suspendido en 1989 por el Gobierno nacional-, y la Ley 48 de 1.968 -declarada inconstitucional por la Honorable Corte Suprema de Justicia-, durante el lapso de su vigencia le permitió a los grupos paramilitares su crecimiento y fortalecimiento. Durante el gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo -1990-1994-, comenzó el surgimiento de las Cooperativas o Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, denominadas “CONVIVIR”, se emitió el Decreto Ley 356 de 1994, el cual estableció las condiciones para regular nuevos "servicios especiales de seguridad privada" que operarían en zonas de combate donde el orden público fuese precario.
Las CONVIVIR fueron impulsadas durante el gobierno del Presidente Ernesto Samper Pizano -1994-1998-, a través del Decreto 356 de 1994. El 27 de abril de 1995, una resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada les otorgó a dichos nuevos servicios el nombre de CONVIVIR50. Para diciembre de 1994, el Ministro de Defensa de ese entonces, Dr. Fernando Botero Zea, emitió un comunicado a través del cual informaba que los nuevos servicios especiales de seguridad privada estaban bajo la supervisión de la Superintendencia y que no podían unirse a ellos personas con antecedentes penales.
Los miembros de las CONVIVIR tenían el legal derecho de portar armas y equipos de comunicación, de uso exclusivo de las fuerzas militares para proteger a sus comunidades y colaborar con la fuerza pública en la lucha contrainsurgente51. Se organizaron entonces a nivel nacional las llamadas CONVIVIR, y el número exacto de sus miembros se multiplicó, siendo 49 International Peace observatory, Balance del proceso de desmovilización de los paramilitares en Colombia, Justicia, 10 de julio de 2007, www.peaceobservatory.org 50http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/capitulo-4e.htm, http://www.acnur.org/index.php?id_pag=3366, http://www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1998/guerra3C.html 51 http://www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1998/guerra3C.html 25 difícil determinar cuántos de ellos hacían parte de ellas, porque ello dependía de qué grupos de seguridad privada eran o no para considerarlos como tales.
Sin embargo, existen estimativos que contemplan hasta cuatrocientos catorce -414- grupos y, según el entonces presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de CONVIVIR Carlos Alberto Díaz, al mes de diciembre de 1997 había más de ciento veinte mil -120.000- miembros en Colombia52. Tenemos como ejemplo a Salvatore Mancuso Gómez, quien fue representante legal de la CONVIVIR denominada “Horizonte Limitada”, la cual operaba en el Municipio de Tierralta –Córdoba-, creada mediante Resolución No. 1732 del 19 de diciembre de 1995, que sirvió como fachada de legalidad de las acciones delictivas que desarrollaron en conjunto con algunos miembros de la fuerza pública y los hermanos Castaño Gil, con las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. El mismo Salvatore Mancuso desde los Estados Unidos, donde se encuentra en calidad de extraditado, ha reiterado que las llamadas CONVIVIR fueron utilizadas como “fachada estratégica”, con el fin de fortalecer el poderío militar y político de ese entonces53.
Inició entonces así la ramificación de los grupos de autodefensas confederadas bajo el mando de Carlos Castaño, Vicente Castaño y Salvatore Mancuso, haciendo presencia en los Departamentos de Córdoba, Urabá, Magdalena Medio, Sucre, sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá hacia finales de la década de los años noventa, ejerciendo un dominio territorial y poderío económico procedente de las diferentes formas de financiación de las que se valieron como fueron las contribuciones voluntarias, cuotas extorsivas o mal llamadas “vacunas”, el narcotráfico se constituyó en la principal fuente de financiación, también exigían un porcentaje de dinero a las autoridades administrativas por concepto de contratación Estatal, 52 http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/capitulo-4e.htm.
Art. 321 Comisión Interamericana de Derechos Humanos O.E.A. 53 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-315063-salvatore-mancuso-confirmo- relacion-entre-paras-y-convivir. 26 apoderamiento de tierras de personas que se desplazaban, hurto de combustible, y otros, para cumplir con los objetivos trazados por la comandancia de la organización, es decir, combatir a la guerrilla, sus supuestos patrocinadores, colaboradores o simpatizantes, y realizaban el programa de la mal llama “limpieza social”, que era para acabar con aquellos que se dedicaban a conductas delictivas o comportamientos que le hacían “daño a la sociedad” como drogadicción, prostitución, etc., dedicándose entonces a unos patrones de conductas reprochables desde todo punto de vista, pues, se dedicaron a cometer desapariciones forzadas, masacres selectivas, desplazamiento forzado, torturas, secuestros, reclutamiento de menores de edad a sus filas y delitos de género, entre otros.
Siendo de público conocimiento que durante la existencia de las CONVIVIR, las irregularidades dadas en su conformación y supervisión, se cometieron muchos abusos contra civiles, vulnerando así los derechos humanos de cada uno de ellos, considerándose que la creación de estas Cooperativas contribuyó a complicar la delicada situación vivida en el país, sin que se pudiera distinguir quienes eran los civiles y quienes los combatientes, muchos se aprovecharon de esta situación y varios miembros de grupos paramilitares conformaron o ingresaron a las llamadas CONVIVIR, y/o asumieron ilegalmente la denominación de "CONVIVIR" sin tener ninguna autorización oficial para hacerlo, dando lugar a diferentes confusiones y a posteriores abusos54.
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la "estrecha relación de trabajo entre las Fuerzas Militares y las CONVIVIR es lo que permite bajo las circunstancias analizadas dar a los miembros de las CONVIVIR estatus de agentes estatales", tanto durante sus actuaciones legales como ilegales55. En diciembre de 1997, el Gobierno limitó el accionar de las CONVIVIR, debido a las presiones que se dieron a nivel nacional e 54 http://www.hrw.org/legacy/spanish/informes/1998/guerra3C.html 55 http://www.cidh.org/countryrep/Colom99sp/capitulo-4e.htm.
Art. 323 Comisión Interamericana de Derechos Humanos O.E.A. 27 internacional, estableciendo reglas que llevaron a la disolución de una tercera parte de ellas. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-572 de 199756, revisó varios artículos del referido Decreto 356 de 1994, y declaró la constitucionalidad de las denominadas CONVIVIR, pero limitando sus alcances a labores defensivas y ordenándoles devolver el armamento de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, lo que derivó en el incumplimiento por parte de dichas Asociaciones del compromiso de devolver las mencionadas armas, y dio lugar a su conversión en bandas paramilitares de ultraderecha, las que fueron responsables de graves atrocidades contra la población civil, casi siempre con la aprobación y complicidad directa e indirecta de agentes estatales.
Sin haber resuelto la situación de graves violaciones de los derechos humanos y del DIH cometidas por los grupos paramilitares y miembros de la Fuerza Pública, el entonces presidente Andrés Pastrana, firmó con el gobierno de los Estados Unidos –Bill Clinton como presidente para la época- el inicio de un plan antidrogas -y posteriormente, antiterrorista-, denominado “Plan Colombia, La Prosperidad y el Fortalecimiento de Estado, o Plan Colombia para la Paz ”, que abarca –además-, a otros seis países de la región suramericana, con los objetivos específicos de generar una revitalización social y económica, terminar el conflicto armado en Colombia y crear una estrategia antinarcóticos57.
Otro escándalo que comienza a envolver al país es la publicación de la colaboración de autoridades civiles, militares, políticas y altas personalidades del medio judicial, con los grupos de las autodefensas, para que estos se asentaran en el territorio y llegaran a ejercer el dominio que todos conocemos, a cambio de intereses personales.
Tanto a nivel nacional como internacional se ha tenido conocimiento 56Sentencia de 7 de noviembre de 1.997, Magistrados Ponentes: Dres. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1602, 57 http://www.crin.org/resources/infodetail.asp?id=14012. 28 de cómo varios dirigentes políticos y algunos funcionarios del Estado se habrían beneficiado de estas alianzas a través de la intimidación y la acción armada de los grupos paramilitares contra la población civil, algunos habrían presuntamente alcanzado altos cargos –“alcaldías, concejos, asambleas municipales, gobernaciones, Congreso de la República y otros órganos estatales”-.
También se ha conocido sobre algunos políticos que desde el ejercicio de sus cargos habrían desviado dineros para la financiación y conformación de grupos armados ilegales, a su vez habrían filtrado información para facilitar y beneficiar las acciones de estos grupos dentro de las que se incluyen masacres, asesinatos selectivos, desplazamiento forzado, etc., con el objetivo de extender su poder en el territorio nacional.58 Hoy por hoy varios de ellos se encuentran judicializados y privados de la libertad.
La desmovilización y el proceso de paz en Colombia, comienzan a través de un proceso de amnistía y sometimiento a la justicia. Este proceso se inició bajo el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, cuando las AUC bajo la dirección ideológica de Carlos Castaño, aceptaron un cese de hostilidades como requisito para poder negociar con el Gobierno, y pese a la desaparición de Carlos Castaño el proceso de desarme y desmovilización continuó con varios jefes y cabecillas al mando de los diferentes grupos de las AUC, como es el caso de Salvatore Mancuso.
El proceso de desmovilización tuvo su inicio a finales del año 2002, con la declaratoria de un cese unilateral de hostilidades, por parte de los grupos de autodefensas, requisito que era exigido por el Gobierno Nacional para el inicio de las conversaciones. Mediante una carta pública que fue enviada el 29 de noviembre de 2002 al Presidente de la República, en ella las AUC declararon un cese de hostilidades con alcance nacional, a partir del 1 de diciembre de 2002.
Días después el Bloque Central Bolívar -BCB-, se pronunció en igual forma, anunció un 58 «Las pruebas hablan por sí solas». Semana. 2006-11-11. http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98170. 29 "cese unilateral, incondicional e indefinido de hostilidades, a partir de las cero horas del cinco de diciembre de 2002".
El 8 de diciembre la Alianza Oriente –compuesta por las Autodefensas Campesinas de Casanare y las Autodefensas de Meta y Vichada–, se comprometió a decretar un cese de hostilidades a partir del mes de diciembre, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por el Gobierno. Quedando solamente excluido de esta iniciativa el Bloque Metro, el cual se había separado de las AUC y se pronunciaba en contra del proceso.59 El día 23 de diciembre de ese mismo año -2002-, el Gobierno Nacional designó una Comisión Exploratoria de Paz, con la finalidad de realizar contactos con esos grupos de las AUC que habían declarado de manera pública el cese de hostilidades, y la voluntad de iniciar acercamientos con el Gobierno Nacional para adelantar un proceso de paz en nuestro país. Apoyándose en la Ley 782 de 2002 –la cual acababa de ser sancionada por el ejecutivo-, el Gobierno Nacional dictó la Resolución No. 185 el 23 de diciembre de 2002, designando a varios de sus miembros -Eduardo León Espinosa Faccio-Lince, Ricardo Avellaneda Cortés, Carlos Franco Echevarria, Jorge Ignacio Castaño Giraldo, Gilberto Alzate Ronga y Juan B. Pérez Rubiano-, para que adelantaran sus labores bajo “la más estricta confidencialidad”, y encomendando al Alto Comisionado para la Paz la responsabilidad de informar sobre los desarrollos y avances del proceso.60 Los diálogos entre el Gobierno Nacional y los grupos de autodefensas se iniciaron en las primeras semanas del año 2003, el Alto Comisionado para la Paz –Luis Carlos Restrepo- y la Comisión Exploratoria debieron atender cuatro -4- mesas de diálogo paralelas.
Una -1- con las AUC –Autodefensas Unidas de Colombia-, dos -2- con el BCB –Bloque Central Bolívar- y la Alianza Oriente, y una -1- cuarta con las 59 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/Paginas/proceso_paz.aspx 60 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/Paginas/proceso_paz.aspx 30 ACMM -Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-, que se negaron a compartir mesa con las anteriores.61 La primera reunión se llevó a cabo con las autodefensas el 22 de enero de 2003, después de la cual el Bloque Elmer Cárdenas se retiró de la mesa, por considerar que la propuesta de paz planteada por el Gobierno a las AUC era como invitarlas a un “suicidio colectivo”.
Por tanto, para impedir nuevas deserciones, los jefes de las autodefensas que participaban en la mesa de diálogo firmaron un “Acta de Compromiso” el 13 de febrero de 2003, en la que se obligaban a mantenerse en el proceso de paz, so pena de perder la comandancia de sus estructuras.62 A su turno, de manera análoga se adelantaron encuentros con el Bloque Central Bolívar –BCB-, la Alianza Oriente y las ACMM –Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-, comandadas por Ramón Isaza.
Sin embargo los diálogos mas estructurados tuvieron lugar en la mesa que con las AUC se adelantaba en territorio de Córdoba. Los días 20 y 21 de marzo de 2003, finalizando la tercera reunión con este grupo, el Gobierno Nacional y las Autodefensas expidieron su primer comunicado conjunto reiterando su voluntad de encontrar caminos que llevaran a la paz de Colombia e informando que "la fase exploratoria de diálogo entre el Gobierno y las AUC sigue avanzando para sentar las bases de una negociación, con el propósito de llegar a una reincorporación de los miembros de las AUC a la vida civil".63 Entre el 3 de junio de 2003 y el 27 de junio del mismo año, con ocasión de los compromisos adquiridos en la primera fase del proceso, los grupos de autodefensas dejaron en manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, 69 menores.64 61 Ibídem.
Proceso DDR en Colombia. 62 Ibídem. Proceso DDR en Colombia. 63 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/Paginas/proceso_paz.aspx. 64 Ibídem. 31 Luego de cinco -5- meses de reuniones piloto con los grupos de autodefensas, la Comisión Exploratoria y el equipo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –Luis Carlos Restrepo-, se dedicaron a sistematizar la experiencia realizada, el cual culminó en una reunión llevada a cabo el 17 de junio de 2003 con el Presidente de la República –Álvaro Uribe Vélez-.65 El 25 de junio de 2003 la Comisión Exploratoria publicó un documento sugiriendo la continuación del proceso de paz -previo cumplimiento total y verificable del cese de hostilidades-, para que los miembros de las autodefensas se desmovilizaran y reincorporaran a la vida civil.
Igualmente, insistió en la necesidad de reunir en una sola mesa nacional de paz a los diferentes grupos de autodefensas que estaban en conversaciones con el Gobierno, quienes debían concentrarse y abandonar en forma total todas las actividades ilícitas a las cuales se dedicaban, tales como narcotráfico, hurto de combustible, extorsión y secuestro, entre otras.
También se solicitó el acompañamiento de la comunidad internacional y continuar con la intervención de la Iglesia Católica, la cual cumplía función facilitadora dentro del proceso, sugiriendo además aplicar y priorizar el desarrollo de una política de seguridad integral en las zonas de influencia de las autodefensas, enmarcada dentro de la política de Seguridad Democrática, contenida en el Plan de Desarrollo 2002-2006 "Hacia un Estado Comunitario".66 El 14 y el 15 de julio de 2004 en Tierralta –Departamento de Córdoba-, el Alto Comisionado para la Paz –Luis Carlos Restrepo-, los miembros de la Comisión Exploratoria y delegados de la Iglesia Católica, se reunieron con los representantes de las AUC -Autodefensas Unidas de Colombia-, suscribiendo el 15 de julio de 2004 el "Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia", a través del cual daban inicio a una etapa de negociación, definiendo "como propósito de este proceso el logro de la paz nacional, a través del fortalecimiento de la 65 Ibídem. 66 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/Paginas/proceso_paz.aspx. 32 gobernabilidad democrática y el restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos del Estado".67 En el proceso de las AUC dejaron claro "que su mayor aporte a la Nación en este momento histórico" era "avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho".
El Gobierno Nacional, por su parte, indicaba que el compromiso estatal era el de adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil, lo que llevó a las Autodefensas Unidas de Colombia a comprometerse en "desmovilizar a la totalidad de sus miembros" antes del 31 de diciembre del año 2005, en forma progresiva o gradual, la que comenzó con la desmovilización el 25 de noviembre de 2003 del Bloque Cacique Nutibara en la ciudad de Medellín –Departamento de Antioquia-.68 Mientras el Bloque Central Bolívar –BCB– y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACMM–, participaban en mesas de diálogo, se dio un avance en el proceso, por cuanto el Gobierno Nacional y la dirigencia del BCB –Bloque Central Bolívar-, firmaron un “Acta”, el 8 de noviembre de 2003, en la que se consignó: “los miembros del Bloque Central Bolívar y Vencedores de Arauca toman la decisión de avanzar en el proceso de negociación para lograr la desmovilización y reinserción a la vida civil”.
Por su parte, las ACMM – Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-, pactaron el 4 de diciembre de ese mismo año -2003-, una “Declaración” en la que se resaltó “plena voluntad de desmovilizar, de manera gradual, la totalidad de nuestras fuerzas”.69 Al año siguiente, en enero 23 de 2004, el Presidente de la República de la época –Dr. Álvaro Uribe Vélez- y el Secretario General de la OEA para ese entonces –Dr. César Gaviria Trujillo-, firmaron un convenio que permitió poner en marcha la Misión de Apoyo al Proceso 67http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/Paginas/proceso_paz.aspx. 68 Ibídem. 69 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/paginas/proceso_paz.aspx 33 de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos, OEA -MAPP/OEA-, la cual empezó a ejercer sus funciones en el territorio nacional a partir del mes de febrero del mismo año -2004-.
Este hecho, acoplado a la puesta en marcha de una Mesa de Diálogo Unificada con la asistencia de las AUC –Autodefensas Unidas de Colombia-, y el BCB –Bloque Central Bolívar- el 31 de marzo de ese año -2004-, ayudó a generar el proceso que llevó a la firma del “Acuerdo de Fátima” -13 de mayo de 2004-, el cual se puso en marcha el 15 de junio de 2004, creándose una Zona de Ubicación Temporal –ZUT– en Tierralta –Departamento de Córdoba-, la cual es formalmente inaugurada en Santa Fe de Ralito el 1º de julio de la misma anualidad -2004-.
El funcionamiento de esta Zona de Ubicación Temporal –ZUT-, facilitó que se integraran a la Mesa Única de Diálogo de Santa Fe de Ralito, las ACMM –Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio-, bajo el mando de Ramón Isaza. Las Autodefensas de Meta y Vichada, la cuales habían iniciado el proceso dentro de la llamada Alianza Oriente, con el grupo de las Autodefensas Campesinas de Casanare, bajo el mando de Martín Llanos. Después de firmar el “Acuerdo del Sur del Casanare por la Paz de Colombia” con el Gobierno Nacional el 29 de enero de 2004, este último grupo se mantuvo independiente de la Mesa Única de Diálogo, por lo cual se sostuvieron varias reuniones con sus representantes, llevándose a cabo la última el 30 de julio de 2004, sin que se llegara a un acuerdo definitivo para su desmovilización.70 Pese a lo anterior, las AUC –Autodefensas Unidas de Colombia-, insistieron en manifestar su voluntad de desmovilización, a través de un comunicado elevado el 12 de agosto de 2004, y la declaración del 7 de octubre del mismo año -2004-, denominada “Acto de fe por la paz”, abriéndose entonces el camino para que se efectuaran una serie de desmovilizaciones colectivas, las cuales se iniciaron el 25 de noviembre de 2004 en Turbo –Departamento de Antioquia-, con la entrega de armas del Bloque Bananero.
El día 10 de diciembre de 2004 se 70 http://www.reintegracion.gov.co/Es/proceso_ddr/paginas/proceso_paz.aspx 34 desmovilizó el comandante de las AUC Salvatore Mancuso, alias “mono Mancuso, Santander Lozada o triple cero”, en el corregimiento Capo Dos del Municipio de Tibú –Departamento de Norte de Santander-, al frente del Bloque Catatumbo, iniciándose un proceso de desarme colectivo que se extendió hasta el 11 de abril de 2006.71 El Bloque Elmer Cárdenas - Autodefensas Campesinas, inició con el proceso de desmovilización el 12 de abril de 2006 -después de un proceso de diálogo independiente había anunciado desde el 8 de septiembre de 2005 su voluntad de avanzar en el proceso de paz-.
La desmovilización de este bloque se planteó en tres etapas, las cuales culminaron el 15 de agosto de 2006, finalizando en esta forma la desmovilización de los denominados grupos de autodefensa, el cual arroja un balance de 31.671 hombres y mujeres desmovilizados, 18.025 armas entre largas, cortas y de acompañamiento entregadas, durante 38 actos de desmovilización.72 Los grupos que quedaron por fuera del proceso fueron las llamadas Autodefensas Campesinas del Casanare y el Frente Cacique Pipintá, los que actualmente no ejercen presencia territorial sostenida y han sido confrontados militarmente.73 A partir del 16 de agosto de 2006, bajo la directriz presidencial de ponerse a disposición de las autoridades, los jefes de las Autodefensas que se desmovilizaron, quienes fueron recluidos en el Centro Especial de La Ceja –Departamento de Antioquia-, y posteriormente trasladados a la cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí –Departamento de Antioquia-.
Hoy en día varios de ellos se encuentran extraditados en los Estados Unidos -Hernán Giraldo Serna, alias “el patrón de la sierra y taladro”; Salvatore Mancuso, alias “mono Mancuso”; Diego Fernando Murillo, alias “Don Berna”; Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y otros-. Con relación al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, se desmovilizó en su condición de grupo armado 71 Ibídem. 72 Informe Proceso DDR en Colombia, actualizado a fecha 31 de mayo de 2012. 73 Informe Proceso DDR en Colombia, actualizado a fecha 31 de mayo de 2012. 35 organizado al margen de la ley, dentro del marco de la Ley 782 de 2002 –modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006-, en dos -2- fases: el 8 y el 10 de marzo de 2006.
Para efectos de su desmovilización, de acuerdo al parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002 –modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006-, el Gobierno Nacional reconoció la condición de miembro representante de ese grupo al señor Rodrigo Tovar Pupo, popularmente conocido con el alias de “Jorge 40” - identificado con C.C. No. 79.151.093-, mediante Resolución Presidencial No. 199 del 4 de agosto de 2005, la que fuera prorrogada mediante la Resolución No. 343 de diciembre 19 de 2005.
Así mismo, y con el único propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaban parte de esa estructura, el Gobierno señaló como zona de ubicación Chimila -corregimiento del Copey (Cesar)- y La Mesa ubicada en el municipio de Valledupar (Cesar), mediante Resolución firmada por el Ministro del Interior y de Justicia –Dr. Sabas Pretelt De La Vega- No. 041 del 17 de febrero de 200674. 5.1.
Origen y estructura del Bloque Norte: La Fiscal Séptima -7ª- UNJYP–Dra. Deisy Jaramillo Rivera-, dentro de la vista pública, solicitó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se incorporaran a la diligencia de legalización de cargos todos los puntos plasmados en el protocolo para la contextualización del Bloque Norte de las AUC, los cuales fueron desarrollados ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia que se celebró entre el 8 de febrero y 5 de agosto de 2010, dentro del proceso adelantado en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León, en donde se legalizaron los cargos mediante proveído de fecha diciembre 14 de 2010, y posteriormente fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2011, 74Folios 91 y 92 carpeta de postulado. 36 providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada75.
Indicó además el ente acusador que ponía a disposición de la Magistratura y de las partes intervinientes el material que fue presentado ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para efectos de verificación de documentos y con relación a todo lo ventilado en atención al Bloque Norte de las AUC76. 75 Rad.
Segunda Instancia No. 36563, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 76 La Dra. Deisy Jaramillo Rivera –Fiscal 7ª. Delegada UNJYP-, allegó 11 DVD que contienen los audios de legalización (allí están cada uno de los ítem tratados para desarrollar el protocolo); 1 DVD que contiene las 14 carpetas; 22 cajas que contienen el soporte físico de los 1.001 archivos desarrollados durante la exposición de la contextualización del Bloque Norte de las AUC, y el contenido de las cajas lo relacionó de la siguiente manera: Caja No. 1 –requisitos de elegibilidad, informes de policía judicial, informes de secuestrados ocurridos en el Bloque Norte de las AUC, desaparecidos, exhumaciones y delitos de género-.
Caja No. 2 –desplazamiento forzado del Bloque Norte, solicitud de entidades relacionadas a Acción Social, el abandono de tierra, daños colectivos, reparaciones administrativas-. Caja No. 3 –informe de la Ley 782, es decir, de las 4730 personas que rindieron versión, con 13 preguntas digitadas, que arrojaron el resultado de un total de 11 frentes y 1 frente de seguridad (el anillo de seguridad que tenía Rodrigo Tovar); antecedentes y anotaciones de los integrantes del Bloque Norte para demostrar que no se dedicaban al narcotráfico y que el grupo ya venía conformado; informe de armamento y parapolítica, relacionadas con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en lo que tiene que ver con el Pacto de Chivolo y la Provincia Unida, que se localizaron en el Magdalena con ocasión de una diligencia registro que hace el Ejército Nacional en donde se encontró toda la logística del Bloque Norte relacionada con todos sus frentes, estructuras, armamentos y en general lo que se le entregaba a cada comandante, adicionalmente lo que se conoce con las tierras de Chivolo, allí aparecían con las escrituras y los documentos referidos-.
Caja No. 4 –Medidas de protección de predios abandonados solicitados a “36”, protección a tierras del Atlántico, tierras de San Ángel, tierras abandonadas y todo lo que tiene que ver con el registro de algún inmueble que dejó abandonado una víctima-. Caja No. 5 –escuelas de entrenamiento utilizadas por el Bloque Norte; la información contenida en el computador de Rodrigo Tovar cuando se fue extraditado el 12 de mayo con su correspondiente legalización ante la Sala de de Control de Garantías; la comparación con las bases del Ejército Nacional y el sitio donde funcionaban las escuelas; un informe de Policía Judicial del material de intendencia de todos los frentes; la contabilidad de “Jorge 40” encontrada en dos libros en el allanamiento en San Ángel; acuerdos y compromisos de las AUC y unos documentos relacionados con el curso básico de comandantes-.
Caja No. 6 – proceso de negociación y desmovilización; informe de Policía Judicial sobre frentes, bienes entregados y bienes entregados al momento de la desmovilización (estos, fueron entregados a la Sala de Conocimiento de JYP de Bogotá D.C., para pronunciación sobre el incidente de reparación)-. Caja No. 7 –Informe de la MAP-OEA y la resolución a través del cual se sigue el proceso de desmovilización, 10 informes, georeferenciación y mapas; informe relacionado con el proceso de Acuerdo de Tierra Alta y Fátima-.
Caja No. 8 –Informes relacionados con daños colectivos del medio ambiente; daños colectivos de desplazados; informe de armas; presentación de armas; en la Unidad de Terrorismo se halla una investigación relacionada con el hurto de unas armas en Nicaragua, esas armas al cruzarlas fueron entregadas por los bloques al momento de la desmovilización, aparecen en esta caja estos informes; fotocopia del armamento utilizado-.
Caja No. 9 –informe de Policía Judicial relacionado con el desmantelamiento del narcotráfico y la actividad que desarrolló Archila Villarreal, en relación a los dineros que se cobraban para financiar el grupo armado; rutas del narcotráfico; presentación de hidrocarburos que fue encontrada en el computador de Edgar Ignacio Fierro Flórez, donde da cuenta cómo entraba el dinero para financiar el frente-.
Caja No. 10 –copias del informe de la operación Felino, que se llama la operación de San Ángel; copias de la investigación que adelantó la Sala de Casación Penal de la Corte contra Álvaro Araujo; copias de las Sentencias condenatorias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte, con ocasión de los Pactos de Chivolo y Provincia Unida contra Luis Eduardo Vives Lacouture, Karley Lora, Alfredo Cuello, eso tiene que ver en el Magdalena con Pactos que hizo el Frente con William Rivas;
Trino Luna, Mauricio Pimiento, Miguel Pineda-. Caja No. 11 –Informe de 37 La nueva estructura conocida como Bloque Norte –comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”-, llegó a tener un número aproximado de cuatro mil setecientos cincuenta y nueve -4.759- miembros, y estuvo integrada por catorce -14- Frentes, los cuales estaban dirigidos por sus respectivos comandantes, así: 1.
Frente David Hernández Rojas. Comandante: Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “Alejandro o 101”. 2. Frente Mártires de Valledupar. Comandantes: Adán Rojas Mendoza y Rodolfo Lizcano Rueda, alias “38”. 3. Frente Adalvis Santana. Comandante: Jorge Luis Escorcia Orozco, alias “Rocoso”. 4. Frente Resistencia Chimila. Comandante: Luis Francisco Araobles Mendoza, alias “Amauri, 611 o Andrés”.
Policía Judicial sobre parapolítica; sentencias condenatorias de Luis Eduardo Vives Lacouture; Alfredo cuello; Karley Lora Vértice; Trino Luna Correa; Álvaro Araujo castro; Jorge Noguera; Mauricio Pimiento y Miguel Pinedo Vidal; estado de procesos por parapolítica. Caja No. 12 – Acuerdo del Nudo de Paramillo, tiene que ver con el primer acercamiento para el proceso de negociación; génesis del Bloque Norte, postulados fallecidos del Bloque Norte, personas privadas de la libertad del Bloque Norte; informe de financiación del Bloque; sistematicidad del bloque; componentes de financiación y todo lo que tiene que ver con el grupo de subversión, y su operancia en los 4 Departamentos de la Costa que dio origen a lo que finalmente se conoce como el conflicto armado y el nacimiento de las AUC-.
Caja No. 13 –Jornadas de víctimas en el Cesar, Santa Marta, Barranquilla, la Guajira, solicitudes de cartillas decadactilar de las víctimas, por no tener fotografías de las víctimas; delitos de género (sólo hay un reporte del Departamento de la Guajira)-. Caja No. 14 –Antecedentes del Bloque, las personas que no han ratificado su voluntad de desmovilizarse (de los 603 postulados, 303 no han querido acogerse a la Ley de Justicia y Paz); homicidios múltiples (conocidos como masacres), ocurridos en el Cesar, Magdalena, Guajira, Atlántico, y sus diferencias de las que tenían al 2007 con las del 2009; desmovilizaciones individuales; fuentes de financiación del narcotráfico; copias compulsadas; postulados ratificados y no ratificados-.
Caja No. 15 –Informe del Frente David Hernández en el Cesar; todo lo que tiene que ver con la contratación en el Departamento del Magdalena, y del Departamento de la Guajira hasta ese momento solo cuentan con 6 postulados; informe de Policía Judicial sobre Mártires del Cesar y bloque en general-. Caja No. 16 –Proceso de Isabel Cristina Bolaños (dentro de la evolución del Bloque Norte Isabel Cristina era la ideóloga del grupo de las AUC que funcionaba en el Departamento del Magdalena, con ocasión de un allanamiento que se hizo se hizo un cruce de información quienes financiaban las AUC, el cual desembocó con la captura de quien era el contador de las AUC en su momento); copia de la sentencia de Luz Dary Castrillón, quien manejaba la red de contratación del Bloque Norte de las AUC; fallos proferidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz-.
Caja No. 17-Parapolícita Bloque Norte Cesar; fallo Justicia y Paz 2010 (2 carpetas); fallos JYP 2005-2009; fallos JYP 2009 (2 carpetas); fallos parapolítica 2007; fallos parapolítica 2008; parapolítica Bloque Norte-Cesar. Caja No. 18 –versiones de los desmovilizados en 4 carpetas-. Caja No. 19 – Imputaciones realizadas hasta ese momento, y relacionadas con los que están en Sala de Conocimiento pendientes de iniciar incidente de reparación-.
Caja No. 20 – Álbum fotográfico de los desmovilizados del Bloque Norte–. Caja No. 21 –Álbum de desaparecidos; informe de Policía Judicial de desaparecidos y secuestrados, atendiendo la información que dio Nueva Esperanza, Fondelibertad y País Libre-. Caja No. 22 –Base de versiones libre de los desmovilizados del Bloque Norte-. 38 5.
Frente Contrainsurgencia Wayúu. Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro, alias “Beto, Ramiro o 25”. 6. Frente Resistencia Tayrona. Comandante: Hernán Giraldo Serna, alias “taladro, el patrón, o el viejo”. 7. Frente Resistencia Motilona. Comandante: Edwin Alarcón Zambrano. 8. Frente Tomas Guillen. Comandante: Miguel Ramón Posada Castillo, alias “Migue, Rafa o Rafa Pivijay”. 9.
Frente José Pablo Díaz. Comandante: Edgar Ignacio Fierro Flores, alias “Don Antonio, Isaac o Bolívar”. 10. Frente William Rivas. Comandante: José Gregorio Mangones Lugo, alias “Carlos tijeras”. 11. Frente Bernardo Escobar. Comandante: Cesar Augusto Viloria Moreno, alias “Cantinflas o 71”. 12. Frente Juan Andrés Álvarez. Comandante: Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida, Juan Carlos o 16”. 13.
Frente Héroes de los Montes de María. Comandante: Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”. 14. Frente Guerreros de Baltasar. Comandante: Omar Montero Martínez, alias “Codazzi, 24, 7 o el cantante”. Es preciso aclarar que, el Frente Resistencia Tayrona comandado por Hernán Giraldo Serna, conocido con el alias de “El Patrón o el viejo”, hizo parte de los grupos que conformaron el Bloque Norte de las AUC, pero al momento de la desmovilización, solicitó autorización del Comandante del Bloque Norte –Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”-, para desmovilizarse como Bloque Resistencia Tayrona, como en efecto ocurrió. El accionar del Bloque Norte de las AUC se orientaba de manera sistemática y generalizada para cometer violaciones contra la 39 población civil, y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Las conductas eran ordenadas a través de las diferentes estructuras que conformaban cada uno de los frentes del referido bloque, y el objetivo primordial era atacar a la población civil, a la cual sometieron a toda clase de vejámenes que generaron el pánico en la población, sintiendo ésta que el dominio de la zona y el territorio lo ejercían estas agrupaciones organizadas al margen de la ley – GAOMIL-.
Sus métodos de combate desconocían el principio de distinción entre combatiente y la población civil, y atacaron líderes sociales y comunitarios, empleados públicos locales, defensores de derechos humanos y sindicalistas, entre otros. La práctica del terror mediante la tortura, el homicidio selectivo y la masacre, fueron su principal método de combate.
Por la barbarie empleada fueron los principales responsables del desplazamiento masivo de población, la cual se vio obligada a salir de su lugar de asentamiento77. Por las versiones de los mismos postulados y datos encontrados en el computador de Fierro Flórez, por ejemplo, se pudo conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de muchos hechos cometidos por miembros del Bloque Norte, el cual tuvo injerencia en varios Departamentos de la Costa Atlántica colombiana, uno de ellos fue el Departamento de la Guajira, donde operó el Frente Contrainsurgencia Wayuu, al cual perteneció el hoy postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, quien en sus versiones dio a conocer cómo civiles y parte de la población indígena se vieron afectadas por las acciones ejecutadas por él y sus compañeros durante la militancia en este frente.
Los medios usados para la comisión de las conductas punibles por los miembros del Bloque Norte de las AUC fueron diferentes armas de fuego, medios de transporte como automóviles, camiones, 77 http://www.acnur.org/pais/index.php?accion=tema&id=17&iso2=CO 40 camperos, camionetas, bicicletas, entre otros. El mayor número de hechos se presentaron mediante el uso de arma de fuego, y hubo muchos cuerpos de víctimas que fueron desaparecidos, algunos de los cuales se recuperaron a través de las diligencias de exhumación con la colaboración de algunos postulados, quienes indicaron los lugares y/o fosas donde habían sido enterrados78.
El ente acusador pudo establecer que la mayoría de las conductas cometidas por los miembros del Bloque Norte de las AUC se llevaron a cabo en horas de la noche, y de acuerdo al área donde ejecutaban las conductas ilícitas, la mayor parte fueron cometidas en área urbana, seguido de las áreas despobladas –lugar despoblado 264, lugar poblado 585, lugar poblado rural 61, lugar desconocido 90-79.
La mayoría de las víctimas fueron habitantes de los sitios donde fueron ejecutados o donde se cometió el hecho. Muchas de ellas señaladas por el Bloque Norte de las AUC como objetivo militar, por el no pago de vacunas, por realizar actividades como sindicalistas, por ser llamados auxiliadores de la subversión o informantes de las Fuerzas Armadas Militares de Colombia, por ser objetivo de la mal llamada limpieza social, entre otros80.
Según informe del ente acusador, del total de reportes resultaron como víctimas cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos -45.242- personas.81 Financiación del Bloque Norte. Los grupos armados al margen de la ley, conocidos también como grupos paramilitares o grupos de Autodefensa Unidas de Colombia –AUC-, fueron creados con el apoyo de terratenientes y ganaderos presionados por la guerrilla y de grupos asociados con el narcotráfico, como es el caso del movimiento Muerte 78 CD.
Audiencia Legalización de cargos, 13 de septiembre de 2012, Informe Policía Judicial, CTI Justicia y Paz, Investigador Herson A. Valbuena Valbuena. 79 79 CD. Audiencia Legalización de cargos, 13 de septiembre de 2012, Informe Policía Judicial, CTI Justicia y Paz, Investigador Herson A. Valbuena Valbuena. 80 Ibídem. 81 CD. Audiencia Legalización de cargos, 13 de septiembre de 2012, Informe Policía Judicial de fecha 7 de septiembre de 2011, CTI Justicia y Paz, Investigador Víctor Manuel Pérez González. 41 a Secuestradores –MAS-.
Igualmente, estos grupos irregulares contaron con el apoyo de algunos funcionarios del Estado, como lo han manifestado los propios paramilitares en sus versiones82. Las AUC fueron ampliando su margen de acción y procuraban quitar a la guerrilla el control de zonas y recursos estratégicos para incrementar sus propias fuentes de financiamiento.
La población civil se vio envuelta en medio del fuego cruzado y los GAOMIL pretendían ejercer el control de territorios y recursos naturales, para así tener a los civiles en situación de riesgo poder controlar una zona. Como consecuencia de ello, se tiene que durante el año 2004, aumentaron drásticamente los ataques a la población civil y hubo áreas en disputa como el Catatumbo –Departamento de Norte de Santander-, el Municipio de Samaná –Departamento de Caldas- y el oeste del Departamento de Antioquia.
Así mismo, los ingresos provenientes del narcotráfico, y por informes de prensa, se indicó que los grupos paramilitares financiaban sus actividades desviando ilegalmente recursos del Sistema Nacional de Seguridad Social y Salud y de proyectos productivos lícitos como la palma africana, apropiándose de grandes extensiones de tierra en los departamentos de Magdalena, Cesar y Sur de Bolívar.
Las AUC buscaban el apoyo de la población y de esta manera, consolidar su control sobre algunas zonas del país, además, en algunas áreas mantenía alianzas con diferentes sectores económicos (bananeros, palmicultores, ganaderos e industriales), al tiempo que fueron despojando de sus derechos de propiedad a miles de campesinos desplazados internos83.
Desde mediados de los años 82 http://www.acnur.org/pais/index.php?accion=tema&id=17&iso2=CO 83“En el 2008, la organización no gubernamental, Consejería para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (Codhes), reportó que 270.000 personas en Colombia tuvieron que desplazarse en los primeros seis meses de 2008, un aumento del 41% frente a los primeros seis meses de 2007.
La agencia presidencial Acción Social difiere de la cifra total de desplazados y afirma que el número oscila entre 2,6 millones de personas, mientras que el Codhes dice que hay unos 4 millones de desplazados en Colombia.24 Según el Codhes los desplazamientos forzados se están produciendo por culpa de los grupos paramilitares, guerrilleros y del Ejército oficial; y por prácticas como el reclutamiento masivo, por lo que familias enteras huyen.
El gobierno, a través de Acción Social alega que el desplazamiento se debía a "procesos de reacomodación de hogares", ya que "muchas familias que estaban registradas como desplazadas, se dividieron y volvieron a 42 ochenta se observó un constante proceso de acumulación de tierras (despojadas a campesinos y/o adquiridas por valores irrisorios no ajustados a la realidad, debido a las amenazas de estos grupos) por parte de narcotraficantes y grupos paramilitares y hay antecedentes que indican que todos los segmentos sociales, desde pequeños propietarios campesinos hasta grandes terratenientes, profesionales urbanos y comerciantes se vieron afectados por los intentos de los grupos paramilitares de acumular tierras; como lo señala la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al indicar que las amenazas de muerte continúan siendo el método más frecuente empleado por los grupos armados irregulares para forzar a la población civil a abandonar sus hogares y adueñarse de sus propiedades84.
El Bloque Norte de las AUC no fue ajeno a que la financiación proviniera del apoyo de comerciantes, industriales, bananeros, palmicultores, ganaderos, personajes vinculados con el Estado colombiano directamente y otros. Así quedó determinado, luego de la exposición y presentación que hiciere el ente acusador ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al indicar que de las versiones rendidas por el desmovilizado comandante del Frente José Pablo Díaz de este Bloque –Edgar Ignacio Fierro Flórez-, y lo encontrado en el computador que le fue decomisado al mismo, se estableció cuales eran las fuentes de financiamiento del grupo ilegal.
En cuanto a las armas utilizadas por el Bloque Norte de las AUC, se tiene que las primeras armas adquiridas por este Bloque fueron compradas por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y Salvatore Mancuso, alias “el mono o triple cero”, en un viaje que hicieron en el año 1.997 a la ciudad de Miami –Florida, Estados Unidos-, allí inscribirse con otros miembros". http://es.wikipedia.org/wiki/Conflicto_armado_en_Colombia#Desplazamiento_forzado 84 http://www.acnur.org/pais/index.php?accion=tema&id=17&iso2=CO 43 se dedicaron a cotizar, comprar armamento, municiones, medios de comunicación, escáneres, máquinas para construir la munición, pólvora y otros elementos, en aras de avanzar en la lucha antisubversiva, como ellos la llamaban.
Una vez comprados los elementos antes descritos fueron enviados hacia Colombia, de esta forma fue como ingresaron las primeras armas para ser utilizadas por el Bloque Norte en su actuar delictivo85. El postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, en diligencia de versión libre del 24 de marzo de 2009, con relación a las armas utilizadas manifestó lo siguiente: ” lo que pasa es que cuando trabajamos en zona urbana solo habían dos armas con las que dábamos muerte, éramos seis urbanos y trabajamos de a dos y siempre que salíamos cualquiera de los seis, se usaban las mismas pistolas, las armas se guardaban en un parqueadero de Riohacha, no recuerdo su nombre y las armas las guardaba el segundo que era MARIO.
Sí yo iba a trabajar esa noche me decían usted va a trabajar con tal y ya nos tenían las armas en el lugar. Las ordenes de quien mataba a quien las daba JOSÉ, en el instante que íbamos las dos personas, si eran dos personas a las que había que matar nos poníamos de acuerdo (Sic).86”. Esta afirmación se corrobora con la información que obtuvo el ente acusador del computador portátil que le fue incautado al postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez –ex comandante del frente José Pablo Díaz-, al momento de su captura, en el cual apareció que la relación de armas por comisión era inferior al número de sus integrantes, por tanto, se confirma de esta forma el modo de operación en cuanto a la rotación de las armas de acuerdo al dicho de Argumedo Torres87, lo cual explica en parte, que no coincida el número de desmovilizados y las armas entregadas.
También pudo establecer la Fiscalía 7ª Delegada UNJYP que Estados Unidos como país fabricante de armas era el mayor proveedor, con un número de doscientos sesenta y tres -263-, seguido 85 CD Bloque Norte de las AUC, tomado del libro escrito por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, “Mi vida como Autodefensa y mi Participación como Miembro del BN y del BNA”. 86CD Bloque Norte, Informe de Investigador de Campo FPJ-11, suscrito por Víctor Manuel Pérez González. 87 Ibídem. 44 por Rusia con doscientos cuarenta y nueve -249-, en tercer lugar se tiene a Corea del Norte con ciento cuarenta y cinco -145-, en cuarto lugar a Hungría con ciento treinta y cinco -135- y en quinto lugar esta Rumania con noventa y cinco -95-.88 Al momento de la desmovilización colectiva el Bloque Norte hizo entrega de mil trescientas sesenta y nueve -1.369- armas, discriminadas de la siguiente manera: TIPO DE ARMA Total LANZACOHETES 1 MORTEROS 1 CARABINA 4 LANZAGRANADAS 5 SUBAMETRALLADORA 6 AMETRALLADORA 14 ESCOPETA 56 REVOLVER 75 PISTOLA 264 FUSIL 943 Total General 1369 Así mismo, el Bloque Norte hizo entrega de ciento ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete -188.767- cartuchos de diferentes calibres y mil ciento quince -1115- granadas.
Todas las armas entregadas fueron fundidas para el mes de diciembre de 2007, según informe rendido por el Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional Antiterrorismo89. El Bloque Norte se desmovilizó de manera colectiva en dos -2- fases: la primera, se llevó a cabo el 8 de marzo de 2006 en el corregimiento de “Chimila” -Municipio El Copey (Departamento del Cesar)-; y la segunda, el 10 de marzo de 2006, en el caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de “La Mesa” -Municipio de Valledupar (Departamento del Cesar)-, y 88 Ibídem. 89CD Bloque Norte, Informe de Investigador de Campo FPJ-11, suscrito por Víctor Manuel Pérez González. 45 hubo un total de cuatro mil setecientos treinta -4730- desmovilizados del Bloque Norte de las AUC90. 5.2.
Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW-: 5.2.1. Historia y Georreferenciación del Departamento de La Guajira: El Frente Contrainsurgencia Wayúu, operó en el Departamento de la Guajira91, del cual es importante hacer una reseña sobre el contexto geográfico, antes de entrar a tratar sobre el problema de seguridad que se fue generando en la zona por parte de los grupos armados ilegales: la Península de la Guajira cubre una extensión total de 20.848 km2 y está separada parcialmente del resto del país por la Sierra Nevada de Santa Marta.
Al nororiente, limita con el país de Venezuela a la altura del Golfo de Venezuela; por el suroriente, la Serranía del Perijá marca la frontera con el vecino país, mientras que por el sur limita con el Departamento del Cesar. Hacia el suroccidente, la península limita con el Departamento del Magdalena y hacia al norte, con el mar Caribe.
Es importante destacar que el Departamento de La Guajira está dividido en tres subregiones claves a la hora de explicar las dinámicas de la violencia en el Departamento. Por un lado, se encuentra la “Alta Guajira” que se destaca por ser la zona más desértica -comprende los Municipios de Uribia, Manaure, Albania y Maicao y está habitada principalmente por indígenas de la etnia Wayúu. La explotación de sal marina y la comercialización de diversos productos a través de los numerosos puertos naturales que allí se encuentran son componentes importantes de la economía de la zona-.
La subregión de la “Media Guajira” concentra una población más variada y es la más urbanizada 90 Informe Investigador de Campo FPJ11, 7 de septiembre de 2011, suscrito por Víctor Manuel Pérez González, Código CTI 1201. 91El Departamento de La Guajira se creó por Acto Legislativo No. 1 del 28 de diciembre de 1964, con vigencia a partir del 1º de julio de 1965; de esta manera pasa de ser Intendencia a Departamento. 46 del Departamento -los Municipios de Riohacha, Dibulla, Barrancas y Hatonuevo integran esta subregión en donde actualmente es más visible el recrudecimiento de la violencia en comparación con lo que ocurre en las otras dos subregiones.
La economía de esta subregión se basa principalmente en la explotación de las minas de carbón del Cerrejón. En estas regiones habitan personas de diversas razas, entre ellos, mestizos, árabes y Wayúu-. “La Baja Guajira” se caracteriza por un paisaje con mayor vegetación dada su cercanía a la Sierra Nevada. -Aunque la Baja, también conocida como Provincia de Padilla, cubre parte del piedemonte oriental de la sierra, también incluye algunas áreas montañosas.
Esta subregión está compuesta por los municipios de Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, Villanueva, El Molino, Urumita y la Jagua del Pilar-. Cabe mencionar que allí existe una red de interconexión fluvial conformada por los casi treinta -30- principales ríos de la zona, los que en su mayoría han sido utilizados como corredores estratégicos por los diferentes actores armados del conflicto, que se han disputado el control en la zona92.
La Guajira ha sido habitada por indígenas pertenecientes en su mayoría a la etnia Wayúu, los que como etnia binacional, ocupan una extensión de 12.000 km2 de territorio colombiano y 3.380 km2 en el noroeste de Venezuela, específicamente en el estado de Zulia93, y aunque en La Guajira residen diferentes grupos poblacionales, la única etnia que está dispersa a lo largo y ancho del Departamento es la Wayúu, la cual cuenta con un sistema político descentralizado -sus vecindarios o rancherías funcionan de manera autónoma y se estructuran socialmente partiendo del principio de matrilinealidad (sistema de descendencia por línea materna).
Como rasgo relevante de esta comunidad, la división sexual del trabajo en tiempos de guerra de los Wayúu instituye que las mujeres son intocables, no pueden ser víctima de agresiones y son las encargadas de recoger a los heridos y comunicarse con el exterior-94 El pueblo Wayúu es uno de los pueblos Arawak, habita en la árida península de la Guajira al norte de Colombia y noroeste de Venezuela, sobre el mar Caribe.
Ocupa un territorio de unos 15.300 km2 dentro del departamento colombiano de la Guajira –Colombia-, y 12.000 km2 dentro 92 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 93 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 94 Ibídem. 47 del estado de Zulia en el país de Venezuela. Es una región de clima cálido, seco e inhóspito, bañada por los ríos Ranchería –Colombia- y El Limón –Venezuela-.
Presenta unas estaciones climáticas marcadas por una primera temporada de lluvias, denominada Juyapu, que se desarrolla durante los meses de septiembre a diciembre, seguida de una época de sequía, conocida como Jemial, que va desde diciembre hasta abril. Posteriormente, viene la segunda temporada de lluvias, llamada Iwa, para terminar con una larga temporada de sequía que va desde mayo a septiembre.95 Los Wayuu son el pueblo indígena más numeroso de Venezuela y Colombia; representan cerca del 8% de la población del estado de Zulia en Venezuela y cerca del 45% de la del departamento de La Guajira en Colombia.
El 97% de la población habla su idioma tradicional que es el Wayúunaiki, el 32% habla el castellano. Un 66% no ha recibido ningún tipo de educación formal.96 Hacían parte de sus costumbres ancestrales, la caza, pesca y recolección, así como la horticultura, donde ella era posible, al sur de la península o en otros lugares con un ambiente menos desértico que el actual.
La vivienda era comunal, en forma de maloca. Muchos de 95 http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu Historia. “ … Aunque el contacto con los conquistadores europeos data del siglo XVI, los wayúu no fueron conquistados sino hasta muy tardíamente, después de la independencia de Colombia y Venezuela. En esto influyó tanto la resistencia indígena, como las duras condiciones ambientales del desierto, que sirvió como refugio a los wayúu. Hacia el año 1.800 se estimaba que la población de indígenas no sometidos (o salvajes) de La Guajira era de 10.000 entre motilones (ellos 1.800), chimilas, goagiros, arhuacos, tupes y cocinas.
En 1.812 los estimaban en 40.000 almas, de ellos 1.500 lanzas con las que atacaban pueblos fronterizos. Ocupaban el territorio entre Maracaibo y Riohacha y eran conocidos genéricamente como los guajiros, de estos los más numerosos e importantes eran los wayúu. Durante el siglo IXI los gobiernos de ambas repúblicas empezaron a hacer planes para someterlos, en 1841 eran 18.000 gentes de los que 3.000 serían guerreros, conocidos por su ferocidad.
Los guajiros eran entre 90.000 y 150.000 a mediados del siglo, en 1858 eran 35.000 a 40.000 wayúu. Las primeras campañas del gobierno venezolano comenzaron en 1830, continuando con la construcción de varios fuertes y líneas de trincheras que hicieron avanzar la frontera cada vez más al norte, hacia 1893habían quedado sometidos y reducidos.
Lo mismo hizo el gobierno de Colombia, terminando por repartirse el territorio. La intervención europea supuso, sin embargo, la pérdida de tierras agrícolas y áreas de caza, que los wayúu compensaron con el pastoreo de especies introducidas, especialmente las cabras y, en menor medida, bovinos. Conflictos frecuentes ocurrieron por la política de los europeos de controlar la pesca de perlas.
Luego, aprovechando los enfrentamientos entre españoles, holandeses e ingleses, fueron capaces de desarrollar una actividad comercial intensa, que ampliaron durante el período republicano. A pesar de la expansión de las dos Repúblicas sobre su territorio, los wayúu mantuvieron una amplia autonomía extralegal que sólo recientemente han reconocido constitucionalmente ambos estados y que se caracteriza por la aplicación del derecho propio en todo el territorio propio…” 96 http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 48 ellos subsisten con la venta de artículos artesanales y el pastoreo de caprinos97.
El pastoreo es una de las dedicaciones principales del pueblo Wayúu. Los bovinos se consideran el mayor valor, pero por el clima la crianza de estos animales es limitada. Cada clan marca su ganado con el símbolo del grupo. Las cabras, que son llamados por ello “kaa'ulaa” o chivos, registran el mayor número de cabezas en los grupos o clanes.
Anteriormente se dedicaban a la cría de caballos, asnos y mulas, pero por las epidemias ha disminuido en gran consideración estas especies. El ganado es la principal riqueza y además el principal motivo de prestigio. Aunque se comercia con él, lo utilizan también para intercambiarlo de modo no comercial, como cuando van a sellar una alianza matrimonial, como derecho sobre una descendencia o para compensar daños o delitos, solucionar conflictos y establecer la paz.
Además, el pastor asocia su ganado a los rituales que marcan su ciclo vital. Donde es posible, tiene una pequeña huerta llamada “apain”, donde siembran maíz, fríjol, yuca, pepino, ahuyama, melón y sandía, sin que puedan rotar ni variar de cultivos, debido al clima. Sin embargo, la economía en esta comunidad es mixta, ya que se requiere también de otro tipo de actividades económicas como la pesca, el comercio, la producción textil tradicional, la cerámica y el trabajo asalariado en haciendas, minas de carbón98, cuentan además con la Cooperativa Ayatawacoop bajo control indígena, la comercialización de combustibles y derivados del petróleo donde son aproximadamente 1.200 asociados a la cooperativa y el 80% son indígenas o en el sector de servicios.
Otra actividad a la cual se dedica esta población es a la explotación de sal marina en el Municipio de Manaure –La Guajira-99. 97 Ibídem. 98 El Cerrejón ( en manos de la Exxon y la Glencor) y El Guasare, en las explotaciones de talco y dividivi. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 99La explotación de la sal marina era realizada desde antes de la llegada de los europeos.
Primero la Corona española y luego el estado colombiano explotaron las salinas y varios wayúu se hicieron 49 La sociedad Wayúu presenta una estructura de carácter matrilineal y clánica, contando aproximadamente con unos treinta clanes. Cada clan tiene su propio territorio y su propia cría de animales. Dentro de la familia nuclear, los hijos son dirigidos prácticamente por el hermano de la madre y no por el propio padre biológico.
La mujer tiene un papel muy importante se puede decir que es la conductora y organizadora del clan y políticamente son muy activas en su sociedad, son también muy activas e independientes100. Entre el pueblo Wayúu existe todavía la autoridad tradicional y un sistema autóctono de la administración de la justicia en la cual se destaca el pütchipü o pütche'ejachi, es decir, el portador de la palabra o “palabrero”, quien es el encargado de resolver los conflictos entre los diferentes clanes y entre los miembros del clan.
En lo que se refiere a la familia extensa matrilineal "según la sangre" o apüshi, el alaula tío materno mayor es quien ejerce la autoridad. Los parientes por línea paterna, "según la sangre", se reconocen como oupayu, aliados con quienes se espera solidaridad yana'ma' o trabajo conjunto. Para el Wayúu la familiaridad por línea materna es de mayor importancia que por el lado paterno, pues el matriarcado es lo que ha imperado dentro de esta comunidad101.
Un personaje de gran importancia en cada comunidad es el “piachi'”, quien ha adquirido poder espiritual mediante su experiencia visionaria y las virtudes otorgadas durante sueños o trances que se interpretan como la incorporación de un espíritu protector Seyuu, por asalariados, aunque otros mantuvieron explotaciones artesanales. Después de una larga lucha, en el año 2005, transitoriamente la explotación de la sal estuvo de nuevo en manos de los indígenas, pero una sentencia los ha despojado nuevamente. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 100 http://ramonmodus.tripod.com/id12.html 101 “El hombre puede tener varias mujeres.
Antes del matrimonio el novio debe llegar a un acuerdo con los padres de la novia en una reunión denominada ápajá y entregar a ellos la cantidad de ganado y joyas que acuerden. La mujer permanece en el hogar y es símbolo de respeto y unidad. Habitan en rancherías (piichipala o miichipala), pequeñas comunidades distantes unas de otras, conformadas por agrupaciones de parientes cercanas al clan….” http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 50 lo que es llamado para curar.
Los espíritus se comunican con los humanos vivos en los sueños. El Wayúu tras la muerte cree que el alma del ser va a Jepirá –Cabo de la Vela-, lugar de felicidad donde se descansa hasta que le celebren el segundo velorio -los restos son exhumados para llevarlos un sitio definitivo, y según ellos en este momento es cuando el espíritu del muerto toma el camino hacia la eternidad-.
Los Wayúu no permiten dentro de sus costumbres que se les practique necropsia a los cuerpos de sus familiares muertos, las mujeres son quienes toman la vocería y autoridad para buscar el cadáver y en los velorios hacen un ritual donde ellas se tapan el rostro con un pañuelo, mientras lloran entonando con su llanto unos clamores o cantos, y se turnan con los hombres quienes se acercan al cuerpo del muerto y tapan su rostro con un pañuelo más pequeño que el de la mujer o con un sombrero.
Durante el velorio sacrifican animales, preparan gran cantidad de alimentos que le brindan a los asistentes en este evento, ingieren licor, y mientras unos conversan, otros juegan dominó.102 5.2.1.2 El contrabando y la “bonanza marimbera como actividades relevantes en el conflicto del Departamento de La Guajira: Una actividad ilegal que se constituyó en un fenómeno de vieja data en el Departamento de la Guajira fue “el contrabando”103, y el centro de negociaciones y transacciones de esta actividad fue el Municipio de Maicao104. 102 Entre los dioses de los Wayúu están: “Maleiea es el creador;
Pulowi mujer primigenia; Juyá la lluvia; Shanceta, Acaracuy y Kéerraria espíritus de lugares especiales; Yoruja los espíritus errantes de muertos”. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 103 Su puesta en práctica se remonta al siglo XVI cuando los indígenas Wayúu vendían perlas a comerciantes de países como Francia, Holanda e Inglaterra, pese a que el gobierno español prohibía este comercio, los indígenas lograron impulsar prácticas que iban más allá de lo legalmente establecido e hicieron de estos procesos la base de su economía. Simultáneamente, esta forma de comercio se erigió simbólicamente como un mecanismo de resistencia frente a la dominación española.
Desde entonces, el contrabando fue ampliando progresivamente su base, pasando de la comercialización de perlas hasta la transacción de productos tales como licores, telas, palo de tinte y armas, entre otros. Con el tiempo, esta actividad se convirtió en una práctica orgánica para gran parte de los habitantes de La Guajira y en ese sentido las dinámicas económicas, sociales, culturales y políticas de la región, de una u otra forma, giraron a su alrededor.
Entrado el siglo XX, la península ya se había convertido en la puerta de acceso más grande para la entrada de contrabando al país. http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 104 Se trataba de un pequeño caserío por el cual transitaban obligatoriamente los comerciantes que intercambiaban productos con Venezuela-.
Paulatinamente, este poblado fue creciendo hasta el punto de convertirse en un importante centro de negocios que estimuló la migración de muchas 51 Los puertos de Bahía Portete y Bahía Honda fueron los puntos focales de embarque y desembarque de productos de contrabando, generaron la disputa por el dominio de esta zona entre indígenas y no indígenas –inmigrantes árabes, mestizos y personas de otras regiones-.
La potestad o mando en estos puertos era reñida desde la época de la colonia, ingleses y holandeses luchaban por el dominio imperial de ciertos territorios a la Colonia Española, queriendo controlar el mercado de esclavos y contrabando entre la Guajira y las islas de Jamaica y Curazao, establecieron un activo intercambio de armas, pólvora, ganado por perlas, madera y sal con los Wayuu.105 En la primera mitad del siglo XX, al igual que a lo largo de la historia de La Guajira, el Departamento no contó con una fuerte presencia del Estado.
Sólo hasta la década de los sesenta durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo -1958-1962-, el Estado colombiano centró su atención en el contrabando y aumentó su pie de fuerza en La Guajira para impulsar medidas de control sobre el comercio de licores, cigarrillos y telas. Sin embargo, estos esfuerzos significaron poco a la hora de desvertebrar las redes existentes alrededor de este negocio ilegal106.
Para la década de los años setenta -1.970- y principios de los años ochenta -1.980- comenzó la época de la “bonanza marimbera” -basada en el cultivo y venta de marihuana- en la región de la Guajira. La trascendencia histórica de esta actividad fue muy importante, puesto que sentó las bases para el tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos, negocio que se ajustó fácilmente a la estructura tradicional del contrabando.
Aprovechando las rutas y puertos utilizados para el contrabando, el narcotráfico comenzó a pulular en La Guajira, repartiendo inmensas utilidades que terminarían filtrándose tanto en negocios legales como familias. Así, negociantes importantes de la zona como el “Turco Bassan”, Mario Cotes e incluso el famoso Samuel Santander Lopesierra, más conocido como el “Hombre Marlboro”, lograron surgir socialmente gracias a una boyante red de contrabando desplegada en este territorio. 105 http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/81452/informe_bahia_portete.pdf 106 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 52 ilegales; el grueso de la sociedad terminó directa e indirectamente involucrada como parte de esa economía ilegal.
Perdió vigencia la figura del contrabandista tradicional y fue reemplazada por la del “narco”: éste personaje, habitualmente rodeado de hombres fuertemente armados como esquema de seguridad, fue el pilar constitutivo de ejércitos privados que protagonizaron desde ese momento, sucesivas confrontaciones armadas para controlar el negocio en la península107.
El contrabando y el tráfico de bienes ilícitos se convirtieron en un elemento dinamizador de la actividad económica regional en el Departamento de la Guajira, interiorizándose como procesos sociales legítimos en la comunidad, muy a pesar de ir en contra de las reglas constitucionalmente establecidas en el orden nacional, y como consecuencia de esta dinámica social se hablaba sobre la “materialización de una cultura de ilegalidad”, la que hacía referencia a una serie de valores, referentes culturales y personales de un gran número de sectores sociales, que efectivamente convergían con aquellos promovidos por la legislación del Estado colombiano y que han sido evocados recurrentemente como atenuantes para la llegada y asentamiento de grupos armados ilegales en el departamento108.
Sin embargo, la dimensión cultural es sólo uno de varios factores que influyeron en aquel “contexto de ilegalidad” sobre el cual prosperaron posteriormente diferentes grupos armados ilegales en La Guajira. Este contexto de la ilegalidad es producto de cuatro -4- variables interrelacionadas en el devenir histórico del Departamento: (i) la débil presencia estatal en el departamento principalmente en términos de fuerza pública y organismos de control que terminaron oponiendo resistencia fútil al floreciente negocio del contrabando;
(ii) el factor físico y geoestratégico jugó un papel decisivo en la configuración de este contexto en la medida en que la posición 107 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 108 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 53 geográfica del Departamento, su salida al mar -con sus múltiples puertos- y su zona de frontera resultó atractiva para la fácil entrada y salida de productos del país -aunada a la débil presencia estatal, facilitó el florecimiento de negocios, personas, prácticas y redes que terminaron operando más allá de la legalidad-;
(iii) las dificultades de las comunidades y del Departamento para hacer parte funcional del circuito económico nacional redujeron las posibilidades de diversificar y ampliar la actividad económica, por tanto, limitaron la baraja de oportunidades económicas legales para la población. La población guajira se fue convirtiendo en un grupo social altamente tolerante con ciertas prácticas ilegales como el contrabando, el cual se convirtió para muchos en el medio de subsistencia o fuente de ingreso económico, que fue aceptándose como válido aunque la ley penal colombiana lo prohibiese y sancionase.
Todo lo anterior fue abonando el terreno para la entrada de grupos armados ilegales en la Guajira, puesto que en últimas, terminaron reduciendo una parte importante de los costos de oportunidad asociados a la incursión y asentamiento de grupos armados en el Departamento. En efecto, durante las últimas dos décadas, varios de estos grupos armados lograron sacar provecho de territorios y poblaciones en La Guajira para la satisfacción de sus objetivos estratégicos. 5.2.2.
Incursión de los grupos armados ilegales en el Departamento de La Guajira: Desde mucho tiempo atrás en el Departamento de La Guajira han existido los ejércitos privados -ejércitos de mercenarios contratados por grandes contrabandistas de la zona y grupos de indígenas armados que buscaban proteger sus propias mercancías, los que fueron por mucho tiempo, actores generadores de violencia en la península-.
Es así como se fueron generando los grupos armados ilegales como “guerrillas y paramilitares”, que adquirieron relevancia 54 nacional desde la década de los ochenta hasta principios de dos mil seis -2006-109. En el caso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, la presencia e influencia del grupo guerrillero en el conflicto armado en el Departamento de La Guajira son consecuencia directa de su crecimiento exponencial durante los años ochenta y noventa.
Hacia la década de los ochenta, las FARC lograron introducirse en Urabá y en el Departamento de Antioquia por medio del Frente Cinco -5-, que comenzó a abrirse paso hacia el noroccidente del país. A inicios de esa década, habiéndose desplazado hasta el sur del Departamento de Córdoba y el sur de Bolívar, este frente extendió su radio de acción y se desdobló, convirtiéndose en el frente precursor de lo que hoy es conocido como el “Bloque José María Córdoba” –su zona de injerencia eran los Departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba-.
El frente Cinco -5- de las FARC logró expandirse aún más hacia el norte del país, desdoblándose en los frentes Treinta y Siete -37- y Treinta y Cinco -35- que harían posteriormente parte del Bloque Caribe. Desde 1993, luego de celebrar su Octava Conferencia, las FARC constituyeron el “Bloque Caribe” -conocido como Bloque Martín Caballero-, para que operara en la zona de los Departamentos de César, Magdalena y La Guajira.
La lógica de expansión territorial de las FARC hacia el norte del país estaba asociada con la decisión estratégica de controlar una zona con múltiples corredores de movilidad ubicados a lo largo de toda la península de La Guajira110. El Frente José Prudencio Padilla -denominado Frente Diecinueve (19) desde la Novena (9ª) Conferencia-, fue vital para penetrar en las inmediaciones de la Sierra Nevada -lugar de refugio predilecto para los grupos armados ilegales debido a su difícil acceso- y extender el radio de acción de las FARC hasta la Baja Guajira.
En los años noventa, este frente, junto 109 Fecha de desmovilización de las estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que hacían presencia en la zona. 110 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 55 con el frente Cuarenta y Uno (41) proveniente del Departamento del Cesar, se desdobló para conformar el frente Cincuenta y Nueve (59) que se estableció permanentemente en la Baja y Media Guajira111.
Por su parte, el Ejército de Liberación Nacional –ELN- hizo presencia en una primera etapa -1965 a 1973- en el sur de Bolívar, en el noroeste santandereano, en el Magdalena Medio antioqueño y en el sur de Cesar. Durante la segunda mitad de la década de los ochentas, el grupo penetró Magdalena con el Frente “Seis -6- de Diciembre” ubicado en la Sierra Nevada, el Frente “Francisco Javier Castaño” en la zona bananera y el Frente de “Guerra Norte en Barranquilla”.
Durante este mismo período, el Frente “Gustavo Palmesano” fortaleció su presencia en algunos municipios del sur de La Guajira, especialmente en San Juan del Cesar y La Jagua del Pilar así como también en las selvas de la Serranía del Perijá. Sin embargo, el protagonismo de este grupo siempre fue inferior al de las FARC112. 5.2.2.1.
Incursión de los grupos paramilitares en el Departamento de La Guajira: De manera simultánea al arribo de las guerrillas en el norte del país, en el Departamento del Magdalena comenzó a formarse uno de los grupos paramilitares más fuertes de la región y uno de los primeros en incursionar en el territorio guajiro fue las “Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira –ACMG-“-comandadas por Hernán Giraldo Serna alias ‘El Patrón’.
También conocidas como “Autodefensas del Mamey o Los Chamizos”-, este grupo se ubicó en las estribaciones de la Sierra Nevada desde principios de los años ochenta - Posteriormente, al mando de Hernán Giraldo, el grupo pasó de la Sierra Nevada a las orillas de los ríos Manzanares y Piedras hasta el corregimiento de Palomino y la zona del río Jerez en la Baja Guajira-, y debido a la colaboración de diferentes sectores económicos y políticos de la región, logró ir creciendo y fortaleciéndose113. 111 Ibídem. 112 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 113 Ibídem. 56 La incursión paramilitar en el Departamento de La Guajira durante los años noventa puede ser calificada como incipiente, ya que fue sólo a finales de esa década cuando se hizo sentir con fuerza la presencia de los grupos “paramilitares” a través del proyecto expansionista de las recientemente conformadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-114.
Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, bajo las directrices de la “casa Castaño”, utilizó dos rutas específicas para poder tomar el control en la zona de La Guajira como última pieza de la estrategia de este grupo. Inicialmente las AUC hicieron contacto con La Guajira por el sur del departamento y el norte del Cesar; en un segundo momento, lo hicieron por la vía de la Sierra Nevada.
Esta estrategia les permitió en último término, tomar el control de la Media y Alta Guajira115. La irrupción paramilitar por el suroriente de La Guajira se hizo evidente a finales de la década de los noventa. En mayo de 1998 y por instrucciones de la “casa Castaño”, Salvatore Mancuso –comandante, para ese momento, del recién creado “Bloque Norte”-, junto con Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, intentó contactar a los grandes contrabandistas y narcotraficantes de La Guajira116, en procura de establecer alianzas en la región y crear “redes de apoyo” que les facilitaran el proceso de expansión y cooptación del Departamento.
Sin importar los resultados, las AUC continuaron sus acercamientos e hicieron gala de su poderío mediante una serie de operativos selectivos en municipios del sur de La Guajira, donde disputaron territorios con frentes de las FARC y el ELN a los que finalmente lograron desplazar117. Otro aspecto significativo, que hizo que la incursión paramilitar en la zona de La Guajira se diera sin mayores dificultades, fue la 114 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 115 Ibídem. 116 Intentaron inútilmente reunirse en el Municipio de Fonseca -sur de La Guajira-, con uno de los hombres más poderosos de Maicao, Santander Lopesierra popularmente conocido como el Hombre Marlboro- 117 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 57 posesión de armas por parte de sus habitantes, actividad que se convirtió en un componente social importante en dicha región, debido a que estaba asociada a la figura del hombre poderoso dentro de las comunidades.
La presencia de hombres armados y la violencia generada por guerras interclaniales fueron elementos transversales a la historia de La Guajira desde tiempos coloniales; por esta razón, la entrada de los paramilitares no supuso, de manera súbita, una invasión total de la dinámica social y el status quo imperante hasta ese momento. Sin embargo, la llegada de los paramilitares sí marcó el punto de partida para la implementación de un nuevo tipo de violencia hasta ese momento desconocido en la península de La Guajira, violencia materializada a través de la perpetración de masacres -“Masacre de Villanueva”, el 8 de diciembre de 1998 hombres de ‘Jorge 40’ asesinaron a 12 personas en los barrios El Cafetal y San Luis del municipio de Villanueva-, se convirtió en el hito del asentamiento paramilitar en el sur del departamento.
A partir de ese hecho, se desencadenaron una serie de masacres sistemáticas contra la población civil118. La incursión paramilitar en esta zona se potenció además con la creación, en el año 2000, de una gran base paramilitar en el corregimiento de Badillo, ubicada en el norte de la ciudad de Valledupar. Desde este punto de frontera entre el Departamento del Cesar y La Guajira -comandantes como “39”, “101”, “6-11”, “38” y “35”, entre otros-, se desató una ola de violencia que se desplazó rápidamente por todo el sur de La Guajira.
De esta manera, las AUC lograron consolidar su presencia en el sur del Departamento y de ahí, dieron el paso hacia la Media y Alta Guajira, a la vez que lo hacían desde la Sierra Nevada119. 118 En un contexto de abandono estatal, de debilidad institucional y de miedo generalizado a denunciar, se conjuró la paradoja en la que la guerrilla fue la primera en denunciar estos hechos de violencia: con base en estas denuncias, los grupos guerrilleros confiaban en detener el avance paramilitar y recuperar el territorio hasta ahora perdido frente a los paramilitares. 119http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 58 Luego que en la Sierra Nevada Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, triunfara sobre el grupo de Hernán Giraldo120, se marcó definitivamente un hito en la incursión del paramilitarismo en territorio guajiro, ya que a partir de ese momento, las AUC comenzaron a robustecer su presencia en la zona de La Guajira –Alta, Media y Baja Guajira-, entrando en contacto directo con la cultura Wayúu. A comienzos del año 2002 y una vez doblegadas ante las AUC, las “antiguas” ACMG, mutaron en dos nuevos frentes del Bloque Norte -el Frente Resistencia Tayrona (FRT) y el Frente Contrainsurgencia Wayúu (FCW)121-. 5.2.2.2 Los paramilitares en la Media y Alta Guajira: La guerra entre “Jorge 40” y Hernán Giraldo dejó a disposición de las AUC los corredores estratégicos de la zona utilizados para el narcotráfico.
Una vez los integrantes de las AUC incursionaron en la zona Media del Departamento de la Guajira, los paramilitares se encontraron con un contexto adverso que los enfrentó a las inclemencias del terreno y a los grupos de contrabandistas, narcotraficantes y Wayúu que ya ejercían control en los territorios. Sin embargo, con el propósito de imponerse, los paramilitares tuvieron que interactuar de manera directa y permanente con la población nativa, y como era de esperarse, esta interacción tuvo, en algunas ocasiones, desenlaces inesperados con graves consecuencias humanitarias -El más claro ejemplo de esto fue la masacre de Bahía Portete perpetrada en abril de 2004 por miembros del Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW-122, la cual se convirtió en el 120 El grupo de Hernán Giraldo tuvo autonomía en el manejo del negocio del narcotráfico en la región hasta finales de 2001, cuando se desató una guerra entre su grupo y el Bloque Norte al mando de ‘Jorge 40’ quien adelantaba para ese entonces una campaña de expansión a lo largo de todo el norte del país. Tres meses después de iniciada la guerra, en marzo de 2002, el Bloque Norte venció al grupo de Giraldo y éste quedó sometido a las AUC, quienes asumieron el control de la región. Es importante mencionar que el grupo de Giraldo no fue el único que se vio forzado a doblegarse ante las AUC, pues lo mismo les ocurrió a las Autodefensas de Chepe Barrera y a las Autodefensas del Palmor, que también hacían presencia en Magdalena. 121 dos de los grupos con mayor responsabilidad respecto a acciones violentas perpetradas contra la población indígena en Colombia, en especial contra los pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y contra los wayúu en La Guajira. 122 Se llevó a cabo entre el 18 y el 20 de abril de 2004 en el puerto de Portete, ubicado en el Municipio de Uribia en la Alta Guajira.
En ésta masacre fueron asesinadas 6 personas entre las que había mujeres ancianas y dos menores de edad. De igual manera, la masacre ocasionó el desplazamiento forzado de hasta 600 personas que se vieron obligadas a establecerse en 59 hecho que marcó la llegada definitiva de los paramilitares a la Alta Guajira123. Los miembros del paramilitarismo comenzaron a interferir en las guerras interclaniales apoyando a una u otra casta, para ganar redes locales de apoyo y en algunas oportunidades aprovecharon la confianza adquirida para apoderarse de redes de contrabando controladas por los Wayúu. De la misma manera, entendieron el rol central de la mujer Wayúu dentro de su comunidad y a través de dotes más altos y del mestizaje, lograron colonizar algunos territorios.
Utilizando valores, preceptos y prácticas propias de la etnia, el paramilitarismo logró, en varias oportunidades, aprovecharse de la cultura Wayúu para promover sus propios intereses de expansión y control124. Con el objetivo de cimentar su control en la Media Guajira y luego en la Alta, el Bloque Norte de las AUC contactó de nuevo a varios de los “hombre duros” del narcotráfico y el contrabando del Departamento, específicamente aquellos que operaban en los Municipios de Maicao y Riohacha.
A partir de 2001, varios contrabandistas guajiros -Mario Cotes, Luis Ángel González, Santander Lopesierra, “Kiko” Gómez Cerchar, el “Papa” Bolívar, Víctor Ojeda e integrantes de las familias Boscan, Mejía, Hernández y los Valdeblanquéz-, se vieron obligados a lidiar con los paramilitares y a compartir su poder económico y militar. Sin embargo, dichas negociaciones perdieron validez una vez “Jorge 40” tomó la decisión de someter a todos los poderes locales que representaban una amenaza para su proyecto de expansión. Los paramilitares en aras de demostrarle a la población guajira que ellos eran los únicos amos y dueños de la zona dieron muerte a dos personajes reconocidos en la región -Mario Cotes, quien controlaba el contrabando en Maicao, fue asesinado por el mismo “Jorge 40” el 10 de julio de 2002 y ciudades como Uribia, Maicao y Riohacha.
Incluso, muchos de ellos decidió cruzar la frontera y establecerse en Maracaibo. 123 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 124 Ibídem. 60 Luís Ángel González, asesinado en circunstancias desconocidas, el 6 de marzo de 2003-125. Hechos estos que marcaron en la población guajira un impacto de tal forma que la intromisión de los paramilitares alteró el statu quo de la economía ilegal local y produjo numerosas disputas entre los llamados “hombres duros”, lo que facilitó a los paramilitares penetrar y controlar puntos estratégicos como Maicao, y la Media Guajira en general126.
Al respecto, con relación a los antecedentes de la violencia que fue generándose en el Departamento de la Guajira, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos –DH- y Derecho Internacional Humanitario –DIH-, de la Vicepresidencia de la República de Derechos Humanos, como “Diagnóstico Departamental Guajira”, entre sus apartes consignó lo siguiente: “Desde la década de los años setenta, con el advenimiento de la bonanza marimbera, el control de esta región ha sido disputado por los grupos armados irregulares y por bandas delincuenciales que pretender aprovecharse de sus puertos naturales.
A esta disputa, se suman los conflictos internos de los indígenas Wayúu, que ancestralmente han estado asentados en las costas y los puertos naturales, por cuya utilización les cobraban dinero a los contrabandistas y narcotraficantes. Las desavenencias entre castas conllevaron a que algunos indígenas acudieran al robo de mercancías de contrabandistas, lo que a su vez implicó que estos últimos conformaran estructuras armadas para su protección. “Algunas castas Wayúu se fortalecieron económicamente y surgieron así los primeros conflictos, de los cuales se derivaron guerras que fueron financiadas a través de los cobros descritos, y los atracos y robos a los contrabandistas, lo que hizo que tanto narcotraficantes como contrabandistas, escoltaran fuertemente el transporte de la mercancía y la droga que debía de salir del puerto” 4.
Así mismo, el control de los puertos de la Alta Guajira permitió a las autodefensas obstaculizar el aprovisionamiento de insumos y pertrechos por parte de las Farc y el ELN. Otra de las decisiones tomadas por los contrabandistas y narcotraficantes para proteger su actividad ilícita fue asociarse con el ex-comandante de las autodefensas, alias Jorge 40, quien ingresó con el bloque Norte de las AUC a la zona a comienzos del 2000… “en los dos años siguientes, y logrando conocer el funcionamiento del negocio de los puertos, empiezan a interesarse por el control absoluto, tanto de las actividades portuarias que se desarrollan en la Alta Guajira, como de las actividades comerciales que se desarrollan en Maicao” 5, al igual que al tráfico 125 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 126 Ibídem. 61 de insumos para el procesamiento de narcóticos por el puerto natural de Bahía Portete.
Otra de las agrupaciones de autodefensas que hizo presencia en la zona es la organización de Chema Balas, quien se disputó el control de Bahía Portete con el bloque Norte. Una de las consecuencias de esta disputa fue la masacre de Bahía Portete, realizada en abril de 2004. (…) Entre los activos que tiene esta parte del departamento están el oleoducto que transporta el crudo hacia la costa y el ferrocarril de carbón de la Drummond; además, esta región se encuentra entre las minas de El Cerrejón y la troncal que conecta en su último tramo el centro del país con la costa norte.
Estas condiciones hacen de la Sierra no sólo una ecorregión estratégica y una despensa natural de recursos para las grandes ciudades de la costa, sino también un refugio en el que se reproducen las economías y actividades ilegales de la coca, la guaquería, el contrabando, el secuestro y la extorsión. Los casi treinta ríos principales y medio centenar de pequeños afluentes secundarios son utilizados como corredores estratégicos que usan los diferentes actores de la confrontación para comunicar las distintas caras de la Sierra, creando una red de interconexión entre los departamentos de Magdalena, Cesar y La Guajira, así como de las zonas planas con las zonas medias y altas y a su vez de éstas con el mar Caribe.
En esta parte del departamento hacen presencia los frentes 19 y 59 de las Farc y el frente Gustavo Palmesano Ojeda del ELN, que se implantaron en la parte media de la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta en corregimientos como Mingueo, Palomino y Río Ancho, lugares donde existen cultivos de coca y por donde a su vez cruza el corredor minero.
Por otra parte, en San Juan del Cesar, piedemonte de la Sierra Nevada de Santa Marta, se encuentran los corregimientos de Caracolí, La Junta, Los Háticos y el resguardo indígena Kogui- Malayo-Arhuaco, que constituyen una extensa zona que hace parte de un corredor de movilidad que comunica el norte del Cesar con Riohacha y los puertos del Caribe, condición geográfica que facilita el ingreso de contrabando (gasolina venezolana, licores y otros productos), armas y precursores químicos y la salida de narcóticos.
Adicionalmente, en jurisdicción de los municipios de San Juan y Distracción, que abarca territorios del resguardo Wiwa, está en marcha el proyecto de la represa del río Ranchería, que cubre 600 hectáreas y que almacenaría 98.000 millones de metros cúbicos de agua. Este proyecto hará parte integral del Distrito de Riego de San Juan del Cesar y cuenta con una asignación presupuestal superior a los 170.000 millones de pesos, situación que genera una mayor vulnerabilidad de toda la zona.
En la zona rural de estas poblaciones, actúan el frente 59 de las Farc, el frente Luciano Ariza del ELN y antes de su desmovilización, grupos de autodefensas. El accionar de grupos armados ilegales en La Guajira estuvo asociado inicialmente a la bonanza marimbera de la década de los 62 setenta. Posteriormente, las Farc, con los frentes 59 y 41 del bloque Caribe, y el ELN, con los frentes Luciano Ariza y Gustavo Palmesano, comenzaron a actuar en las zonas rurales de los municipios de Dibulla, Riohacha y San Juan del Cesar.
Al finalizar la década de los noventa, con la reestructuración de varios grupos de justicia privada, especialmente los denominados “Mamey”, las AUC lideradas inicialmente por Salvatore Mancuso y posteriormente por Jorge 40, entraron a disputar el poder de la guerrilla en estas zonas y lograron una notable influencia en las áreas rurales de Dibulla y Riohacha, alcanzando así, desplazar a la guerrilla hacia las zonas altas y bloquear los principales accesos que circundan la Sierra.
A mediados de 2002, la guerrilla inició una contraofensiva para desalojar a las AUC de Riohacha y San Juan del Cesar, lo cual se expresó en el incremento de la intensidad de la confrontación y la tasa de homicidio en estos municipios. En ese momento, las autodefensas contuvieron el accionar de la guerrilla, pero en este contexto, crecieron las amenazas contra la población civil y la relativa estabilidad en el dominio que ejercía las AUC se debilitó. A partir de 2004, la intensidad de la confrontación se mantuvo en Riohacha, San Juan del Cesar y Dibulla, y se extendió a los municipios de Maicao, Fonseca, Villanueva y Uramita (Sic), en los cuales se registraron altas tasas de homicidio.
Cabe mencionar que en Maicao la disputa entre autodefensas y un grupo de resistencia armada, se dio principalmente por el control del contrabando en la región, el ingreso de precursores químicos para el procesamiento de alcaloides, la salida de pasta de coca y cocaína y la entrada de armas y gasolina. …”127 Descendiendo en el tema, tenemos que en febrero de 2002, el Bloque Norte ingresó al área rural del Municipio de Uribia en la Alta Guajira, allí asumió el control de los corredores estratégicos del tráfico ilegal que antes pertenecían a la etnia Wayúu, y esta ofensiva fue aprovechada por las rivalidades entre clanes, y finalmente se creó el Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW- bajo el mando del Bloque Norte en marzo de 2002128.
Desde su conformación, el Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW- se arraigó rápidamente en el Departamento de La Guajira -integrado por quince Municipios, siendo su capital Riohacha-., y muestra de ello fue la creación de cinco grupos que se repartieron el territorio Wayúu: “Los Escorpiones, Los Buitres, Los Centauros, Los Halcones y Las 127 http://www.derechoshumanos.gov.co/PNA/documents/2010/laguajira/guajira.pdf 128 http://www.crisisgroup.org/~/media/Files/latinamerica/colombia/20_colombia_s_new_armed_groups _spanish 63 Águilas”, del cual trataremos.
La llegada de los paramilitares a La Guajira conjuró sin duda un nuevo escenario de sometimiento a las poblaciones locales129. Esta nueva estructura de las AUC en el Departamento de la Guajira, les permitió extender sus acciones hacia los sectores comprendidos entre la media, alta, noroccidental y nororiental de la Guajira, ubicados en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, proponiéndose combatir las estructuras del Frente 59 de las FARC y el Frente Gustavo Palmesano Ojeda del ELN.
Los puntos de concentración del grupo eran La Bodega -jurisdicción de Mingueo, contaban con 40 a 50 hombres-; vereda Pueblo Viejo -con 30 hombres-; vereda San Jorge –contaban con una escuela de entrenamiento en jurisdicción de Mingueo-; vereda Saba de Culebra –corregimiento de Palomino con 80 hombres-; Quebrada del Sol -con una escuela, 180 hombres, y era una unidad de choque de la Sierra Nevada, allí se encontraba Zuley Antonio guerra castro, alias “Ramiro”-;
Carraipía -corregimiento del municipio de Maicao-, se encontraban 200 hombres, allí se encontraba alias “Giovanny”, encargado de la seguridad en la Serranía del Perijá-. Delinquían en estribaciones de la Sierra Nevada en límites con La Guajira, Municipio de Riohacha y sus corregimientos -Matitas, Choles, Tomarrazón, Cascajalito, Juan y Medio, Las Casitas, Las Palmas, Moreneros, Cotoprix, Monguí-;
Municipio de Dibulla y sus corregimientos –Puente Bomba, Mingueo, Palomino, Rio Ancho-; y parte del sur de La Guajira -Municipios de Hato Nuevo, Barrancas, Fonseca (El Hatico) y San Juan del Cesar (Los 129 “Las primeras acciones del recién fundado Frente Contrainsurgencia Wayúu (FCW) en el departamento de la Guajira estuvieron encaminadas a reorganizar y articular a las estructuras del Bloque Norte de las que años atrás ya habían penetrado e incursionado en el norte del departamento, seguidamente comenzó a tejer una red de alianzas con algunos de los grupos armados ilegales que ya existían en la región y que se dedicaban a los servicios de seguridad y los negocios ilegales de contrabandistas poderosos y de narcotraficantes y posteriormente se dio a la tarea de combatir y derrotar a todas aquellas estructuras armadas ilegales tanto a las que les mostraran abierta resistencia como a aquellas que no quisieron plegarse al proyecto paramilitar de las AUC.
En este contexto, de manera hábil los integrantes del Bloque Norte manipularon y capitalizaron en su favor las numerosas vendettas y confrontaciones existentes entre los ejércitos privados y cuerpos de seguridad de contrabandistas y narcotraficantes, así como las tradicionales guerras entre grupos familiares Wayúu adversarios”. http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/81452/informe_bahia_portete.pdf 64 Haticos y Los Pondores)-, zonas estas de influencia del Frente 59 de las Farc y el Frente Gustavo Palmesano Ojeda del ELN130.
El Frente Contrainsurgencia Wayuu estuvo conformado aproximadamente por cuatrocientos cincuenta -450- miembros, y para cometer los ilícitos utilizaron diferentes tipo de armas, tales como ametralladoras M-60 tipo comando y estándar; morteros de 60 mm; lanzagranadas de 40 mm MGL y M79; fusiles Galil 762 mm; 556 mm; fusiles AK- 47 762X39 y 556 mm y fusiles R-15 calibre 556 mm, entre otros131. 5.2.2.4 Financiamiento del Frente: El Narcotráfico fue una de las fuentes de financiación del Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW-, pues, como se anotó anteriormente, los puertos del Departamento de la Guajira –Bahía Portete y Bahía Honda-, fueron aprovechados por miembros del grupo para ejercer este tipo de actividad, sumada a la del contrabando de mercancías.
La economía y finanzas del frente estaban basadas en el cultivo, procesamiento y producción de cocaína, la cual exportaban hacia los países de Venezuela, Curazao, Aruba, Panamá, Islas de Margarita, y utilizaban el sistema de trueque o intercambio de drogas por armas y municiones. Adicionalmente, les pedían cuotas o sumas de dinero a propietarios de finca y comerciantes de la zona, las cuales eran cobradas mensualmente.
El ente acusador informó además que, la financiación del Frente Contrainsurgencia Wayuu se derivaba de las extorsiones y vacunas que le imponían a los comerciantes de los diferentes Municipios y corregimientos del Departamento, como en Maicao, Riohacha y Sur de la Guajira, concretamente a los comerciantes de gasolina venezolana, así como el manejo de la planta de gasolina Ayatawacoop, lo que les 130 CD Contextualización Bloque Norte, paramilitarismo. 131 Informe No. 014 USPJYP CTI Riohacha, 3 de marzo de 2010, suscrito por el Investigador Criminalístico VII Eneldo José Caicedo Daza. 65 permitía el flujo de dinero, controlando la entrada de armamento y salida de drogas alucinógenas; aunado a las diferentes contrataciones que se le otorgaba por intermedio de entes territoriales –Alcaldías y Gobernación del Departamento de la Guajira-.132 5.2.2.5 Estructura del Frente Contrainsurgencia Wayúu: El mal llamado Frente Contrainsurgencia Wayúu del Bloque Norte de las AUC -comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”-, al cual ingresó el hoy postulado Ferney Alberto Argumedo Torres el 4 de abril de 2002, estuvo conformado por cinco -5- contraguerrillas y tres -3- grupos urbanos, los cuales fueron creados en marzo de 2002, una vez inició dicho frente, estas contraguerrillas y grupos urbanos fueron: a) Contraguerrilla Águilas: la comandaba alias “60, charrito, cobra o centauro”, identificado como Pedro Martínez Escobar.
Esta contraguerrilla la conformaban cincuenta y un -51- hombres, con zona de influencia en los corregimientos del Municipio de Riohacha –Departamento de la Guajira-, como son: Tomarrazón, Matitas, Juan y medio, Tiguera, El Ebanal, Comejenes, Choles y sus veredas. b) Contraguerrilla Buitres: comandada por alias “Walter o 09”, identificado como José Ángel Culvejo, y como Segundo Comandante actuó alias “Jader o 95”, identificado como Luis Hernán Rojas Aguilar.
Este grupo estaba conformado por cuarenta y tres -43- hombres aproximadamente. Tenía como zona de influencia el Municipio de Maicao en los corregimientos de la Majayura, Carraipía, Monte Lara, Porciosa, Los Remedios, y las veredas de Garrapatero y la Chingolita. En julio del 2002 esta contraguerrilla “Buitre” se fusionó con la de un grupo denominado “Escorpión” –grupo diferente a la contraguerrilla Escorpión-, con zona de influencia en los corregimientos de la Majayura, Carraipía, Monte Lara, Porciosa y Los Remedios –Municipio de Maicao-. 132 Fl. 184 Escrito de formulación de cargos –Reseña Histórica Frente Contrainsurgencia Wayuu-. 66 Esta nueva fusión quedó comandada por Luis Hernán Rojas Aguilar, alias “Jader o 95” y como segundo al mando estuvo el hoy postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “tigre, Andrés, Camilo, 21 o mata tigre”, quien al mismo tiempo era comandante de segunda escuadra hasta marzo de 2004, cuando pasó al Corregimiento de Mingueo –Municipio de Dibulla (La Guajira)-133. c) Contraguerrilla Escorpión: estaba comandada por alias “el doctor”, identificado como Ubaldino José Bracho, y luego que este es asesinado en el mes de marzo de 2003 en el corregimiento de Palomino –Municipio de Dibulla-, lo reemplaza alias “Pablo” de nombre Arnulfo Sánchez González.
Estaba conformada por treinta y cuatro - 34- hombres aproximadamente, y con zona de influencia en el Municipio de Uribía, y los corregimientos de este Municipio -Puerto Bolívar, Bahía Portete, Puerto Estrella, Nazaret, y Cabo de la Vela-134. d) Contraguerrilla Centauros: comandada por alias “Marco o 33”, identificado como Marlon De la Hoz Marín. Estaba conformada por treinta y siete -37- hombres aproximadamente, la zona de influencia fue la Sierra Nevada de Santa Marta –Departamento del Magdalena-, el Municipio de Dibulla, corregimientos de Rio Ancho y Palomino –Departamento de la Guajira-. e) Contraguerrilla Halcones: fungía como comandante alias “45”, identificado como Rosendo León Galeano, conformada por cuarenta y cinco -45- hombres aproximadamente, y con zona de influencia en el sur de la Guajira –Municipios de Barrancas y Fonseca, así como los corregimientos de Mangañita, Chorrera, Conejo, San Pedro y los Áticos, entre otros, pertenecientes a estos dos Municipios-135.
Con relación a los Grupos Urbanos tenemos: 133 CD Estructura y contextualización del Bloque Norte. 134 Ibídem. 135 CD Estructura y contextualización del Bloque Norte. 67 a) Grupo Urbano de Maicao: fue creado a partir del mes de junio de 2002, era dirigido por alias “Lucho o pipón”, identificado como Jairo Alfonso Samper Cantillo.
Conformado por ocho -8- hombres aproximadamente. b) Grupo Urbano de Riohacha: comandado por alias “Andrés”, identificado como Jaime Alfonso Carvajal Taborda para el año 2002, conformado por ocho -8- hombres, y en el año 2005 fue comandado este grupo urbano por Rolando A. Linero Guerra, alias “José o el burro”.. c) Grupo Urbano de Dibulla: comandante alias “pantera”, identificado como William Contreras Bustos, conformado por seis -6- hombres. 5.3 Permanencia del postulado en el grupo armado: El postulado Ferney Argumedo Torres, alias “mata tigre, Andrés, Camilo, 21 o tigre”, estuvo vinculado al mal llamado Frente Contrainsurgencia Wayuu y perteneció al grupo denominado “Buitre y/o Grupo Escorpión”.
Como se indicó precedentemente en esta providencia, Argumedo Torres ingresó al Frente Contrainsurgencia Wayuu de las AUC el 4 de abril de 2002136, y las estructuras de dicho grupo estuvieron conformadas de la siguiente forma, donde puede observarse los roles que cumplió el mencionado postulado dentro de la organización, desde su ingreso hasta el momento en que fue capturado -5 de mayo de 2005-: De abril de 2002 a junio de 2002, la zona de influencia del Grupo Buitre fue el Municipio de Maicao, la zona del corregimiento de Carraipía y la Majayura –sur oriente del Departamento de la Guajira-: 136 Fl. 5 -Ingresó al Frente Contrainsurgencia Wayúu del Bloque Norte de las AUC el 4 de abril de 2002, en el Corregimiento Carraipía del Municipio de Maicao –Departamento de la Guajira-, como patrullero con el alias de “Andrés” bajo el mando de alias “09 o walter”-. 68 - Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley Guerra Castro, alias “Ramiro o 25”. - Comandante de Contraguerrilla: José Ángel Culvejo, alias “Javier o 09”. - 2º Comandante de Contraguerrilla: Luis Hernán Rojas Aguilar, alias “Jader o 95”. - Finanzas: Alexander Charris Santis, alias “Lucas”. - Comandantes de Escuadra: Melfor de Jesús Sierra Cantillo, alias “Yonis”;
Eudes Antonio Martínez Romero, alias “zarco”; Jhon Jairo Vélez, alias “príncipe”; Luis Carlos Arévalo, alias “Marco”; Cesar Gustavo Creus Hernández, alias “simpson”. - Patrulleros: Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “Andrés”, Luis M. López Ramos, alias “chapolo”, Cesar A. Landaeta Payares, alias “moña blanca”, Víctor m. Mancilla, alias “turbo”, Elkin E. Flórez Álvarez, alias “ñane”, y Julio C. Álvarez Gómez, alias “el paisa”. De junio de 2002 a marzo de 2004, la zona de influencia del Grupo Buitre fue el Municipio de Maicao, la zona del corregimiento de Carraipía y la Majayura –sur oriente del Departamento de la Guajira-: - Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley Guerra Castro, alias “Ramiro o 25”. - Comandante de Contraguerrilla: Luis Hernán Rojas Aguilar, alias “Jader o 95”. - Finanzas: Alexander Charris Santis, alias “Lucas” - Comandantes de Escuadra: Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “Andrés”, Jorge A. Galvis Altuve, alias “pelusa”;
Cesar Vanegas Pérez, alias “Barranquilla”; y Armando Linero Sandoval, alias “Kevin”; José Ortiz, alias “el indio”. - Patrulleros: Oscar Redondo, alias “el rolo”; Julio C. Álvarez Gómez, alias “el paisa”; José D. Tapias Mendoza, alias “tribilín” –fallecido-; Cesar Gustavo Creus Hernández, alias “simpson”; Julio A. Barrios Báez, alias “chepero”;
Edwin Mora Jiménez, alias “Ivan” –fallecido-; y Heberto R. Bermúdez Pérez, alias “miradita”. De diciembre de 2003 a marzo de 2004, la zona de influencia del Grupo Buitre fue el Municipio de Maicao, la zona del corregimiento de Carraipía y la Majayura –sur oriente del Departamento de la Guajira-: - Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley Guerra Castro, alias “Ramiro o 25”. 69 - 1er.
Comandante de Contraguerrilla: José Ángel Culvejo, alias “Javier o 09”. - 2º Comandante de Contraguerrilla: Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “mata tigre o 21”137. - Finanzas: Alexander Charris Santis, alias “Lucas”. - Comandantes de Escuadra: Emerson Tapias Díaz, alias “Begueta”; Julio Cesar Álvarez Gómez, alias “William”; Jhon A. Meza Selin, alias “Manuel”;
Wilfredo Sánchez Mendoza, alias “Fabián”; Jorge T. Tagano Villalobos, alias “Rubén”. - Patrulleros: Alexander Ramírez Hernández, alias “Alonso”, Jesús de Nazaret Díaz Suarez, alias “Catalino o burro con sueño”, Ehilin Emilio Sierra Iguarán, alias “Homero”; y Nerio R. Manjarrez Gutiérrez, alias “vuelva”; Eliseo Ochoa Marriaga, alias “Eduardo”;
Wilfredo Linero Sandoval, alias “Ronald”; Andrés Jiménez Polo, alias “Jorge”; Jorge David Pertuz Carranza, alias “Pepe”; Norvey E. Maestre Franco, alias “Epifanio”; Esneider Álvarez Puertas, alias “catanejo”; Lenin Altamar Martínez, alias “Carlos”; Robinson Reyes Guerrero, alias “Oscar”; Edwin Rúa López, alias “Henry”; Iván Díaz Domínguez, alias “George”;
Oscar A. Ortiz Díaz, alias “Daniel”; Jesús F. Manjarrez Bermúdez, alias “Carlos”¸Deibis de J. Leal Llamas, alias “Vladimir”; Jorge E. Martínez Verdugo, alias “rolo”; Martín E. Atencio Larios, alias “lobo”; Arles mercado Cadena, alias “Jairo”; Jorge A. Cano, alias “Juan”; José M. Escobar Núñez, alias “shaclín”; Walter A. Crespo López, alias “Antonio”;
Gildardo Vargas Rodríguez, alias “Jhon”; Vladimir Arias Ángel, alias “Juancho”; Osvaldo Díaz Rivera, alias “león”; Enidio Martínez Otero, alias “César”; José A. Romero Ortiz, alias “José”; Jorge Lora Salcedo, alias “machoman”; Jader Vuelvas Garcés, alias “Jair”; Ventura J. Montalvo García, alias “Alejo”; Rogelio R. Martínez Torres, alias “William”;
Cesar Vanegas Pérez, alias “Elkin”; Camilo Prada Rodríguez, alias “Roberto”; Luis A. Villar Chico, alias “memín”; Víctor Castro Echeverría, alias “Cristian”; Luis Castelar Manjarrez, alias “Polo”; Jaider A. Galofre Suarez, alias “Rigoberto”; Juan C. Gutiérrez Melo, alias “Fonseca”; y Wilmer A. Reyes Molano, alias “Federico”. 137 Ferney Argumedo Torres ocupó dos roles simultáneamente (comandante de la primera escuadra y segundo comandante de contraguerrilla), porque el grupo Buitre fue dividido en varias escuadras y él se desempeñó como comandante de una de esas escuadras y a la vez como segundo comandante de contraguerrilla del grupo. 70 De marzo de 2004 a abril de 2005, la zona de influencia del Grupo Buitre fue el Municipio de Dibulla, zona urbana del corregimiento de Palomino, Mingueo y Rio Ancho: - Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley Guerra Castro, alias “Ramiro o 25”. - Comandante de Zona: Manuel de Jesús Nieves Pontón, alias “Beto o 90”. - Seguridad de alias “Ramiro”: Adelaida Borda, alias “María Belén”;
Juan José Fandiño Rivera, alias “flaco”; Juan A. Largacha Caicedo, alias “Niche”; Libardo Díaz, alias “Andrés”; Deiner A. Madrid Tapias, alias “Pablo”; y José A. García, alias “Albeiro”. - Patrulleros: Jorge L. Regino Cuadrado, alias “Freddy”; NN, alias “caliche”; Dairo de Jesús Bahona, alias “Norvey o Echeverri” –fallecido-; NN, alias “el viejo del sombreron” –fallecido-;
Marlon J. García De Ávila, alias “cabezón”; Germán Emilio Torres, alias “Emilio”; y Yarley A. Daza Baena, alias “Richard”; Álvaro Mendoza, alias “palillo”; Eder D. salas Murillo, alias “el curvo”; Víctor M. Mancilla Forero, alias “polocho”; Jhon Pérez Varel, alias “patilla”; Wilson A. Bolívar Aguirre, alias “urba”; Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “tigre”;
Manuel Yépes, alias el mocho”; José L. González Gutiérrez, alias “piraña”; Gustavo Bedoya, alias “platino”; y Alonso García, alias “NN”· - Radio chispas al mando del comandante de zona Manuel de Jesús Nieves Pontón, alias “Beto o 90”: NN, alias “Venezuela”; Edgar R. Sánchez Laguna, alias “el flaco”; Luis M. López Ramos, alias “chapolo”;
NN, alias “el búho”; Alerci M. Sánchez, alias “venacol”; NN, alias “tigre”; y Julio C. Álvarez Gómez, alias “pulga”. - Radio chispas al mando del comandante Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley A. Guerra Castro, alias “Beto o 90”: Luis A. Rubio Bolaños, alias “despequin”; NN, alias rastrillo”; Gilberto D. Negrete, alias “chapa”; y NN, alias “yoyó”. De abril de 2005 a 5 de mayo de 2005, la zona de influencia del Grupo Escorpión fue el Municipio de Riohacha –capital del Departamento de la Guajira-: - Comandante: Carlos Alberto Sosa Castro y/o Zuley Guerra Castro, alias “Ramiro o 25”. - Comandante de Zona: Rolando A. Linero Guerra, alias “José o el burro”. - Comandante de Finanzas: Manuel E. Pérez Medina, alias “Bryan”. 71 - Finanzas: José Ángel Linero Sandoval, alias “Kevin” y Adalcímenez A. Brito Epiayu, alias “José o cacharreo”. - Patrulleros: Jaime D. Arce Martínez, alias “Mario 2 o comandante”;
Marco Gnecco Castillo, alias “Esteban”; Huger Medina Martínez, alias “Sergio”; Ferney Alberto Argumedo Torres, alias “Andrés”; Eudes A. Martínez Romero, alias “zarco”; y Luis A. Corzo Rivera, alias “el mono”.138 5.4 Desmovilización: Pese a que el Bloque Norte de las AUC, representado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, se desmovilizó en forma colectiva entre el 8 de marzo de 2006 y el 14 de abril de 2006, el Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW- -que para esa época tenía el control de la Alta Guajira-, no se desmovilizó en su totalidad.
Arnulfo Sánchez González, mejor conocido como “Pablo”, continuó comandando el grupo que abandonó el nombre de Frente Contrainsurgencia Wayúu –FCW- y pasó a ser conocido por las autoridades como “Bacrim de la Alta Guajira (BAG)”, grupo que siguió desplegando con igual ímpetu las operaciones criminales del otrora grupo paramilitar139 El 8 de marzo de 2006 la desmovilización se llevó a cabo en el corregimiento de Chimila –Municipio del Copey (Cesar)-, el 10 de marzo de 2006 en el caserío “El Mamón” -vereda “La Mesa” de Valledupar (Departamento del Cesar)-, y el 14 de abril de 2006 la desmovilización se llevó a cabo en la vereda “La Mesa” del Municipio de Valledupar –Departamento del Cesar-.
En el corregimiento de Chimila –Municipio del Copey (Cesar)-, Rodrigo Tovar Pupo presentó un listado de dos mil doscientas quince personas -2215- personas para desmovilizar, y en el caserío “El Mamón” -vereda “La Mesa” de Valledupar (Departamento del Cesar)-, presentó un listado de dos mil quinientas cuarenta y cinco -2545- personas para desmovilizar, sumando esto un total de cuatro mil setecientas sesenta -4760- 138 CD Bloque Norte. 139 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 72 personas, entre las cuales se encontraban trescientos dos -302- desmovilizados del Frente Contrainsurgencia Wayuu.140 El comandante del Bloque Norte de las AUC -Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”-, el 28 de marzo de 2007 acreditó conforme al artículo 6º Decreto 3391, cuatrocientas cuarenta y cinco -445- personas que estaban en centros de reclusión –privados de la libertad-, pero que aun pertenecían a dicho Bloque, dentro del cual aparece el hoy postulado Ferney Argumedo Torres con el No. 611141. 6.
HECHOS IMPUTADOS, CARGOS ACEPTADOS Y LEGALIZADOS En audiencia llevada a cabo durante los días 29 y 30 de noviembre, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2012, se procedió por parte de esta Colegiatura a efectuar el control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, a. “Andrés, el tigre, Camilo, veintiuno 21, o mata tigre”.
Dentro del control formal se estableció que efectivamente se cumplieron con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, verificándose dentro de ellos el cumplimiento de la etapa administrativa, la desmovilización, los bienes entregados por la organización, los menores reclutados puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cese a toda actividad ilícita, que la actividad que desarrollaban dentro del frente no hubiese tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, tal como consta en los audios de las audiencias anexos al expediente. 140 CD presentación Bloque Norte AUC, y Escrito de Formulación de Cargos de Ferney Argumedo Torres. 141 C.D. Audiencia Legalización de Cargos, 13 de septiembre de 2011. 73 Por lo anterior es obligatorio reiterar por la Sala que el postulado es totalmente elegible para ser favorecido con los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En lo referente al control material se declaró la legalidad de los siguientes cargos por: 1. Por el hecho No.1: Concierto para delinquir agravado en concurso con uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares; 2. Por el hecho No.2: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-5 de la Ley 599 de 2000; 3.
Por el hecho No.3: Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-5 de la Ley 599 de 2000, Hurto calificado y agravado, actos de terrorismo, secuestro simple, tortura en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 4. Por el hecho No.4: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con desaparición forzada con circunstancias de mayor punibilidad artículo 58-2-5; 5.
Por el hecho No.5: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro extorsivo agravado por el artículo 170-2 de la Ley 599 de 2000, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58- 2-3-5 de la Ley 599 de 2000; 6.
Por el hecho No.7: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-3-5 de la Ley 599 de 2000; 74 7) Por el hecho No.8: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-3-5, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; 8.
Por el hecho No.9: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con desaparición forzada y tortura en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-5; 9). Por el hecho No.10: Homicidio en persona protegida con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-3-5 de la Ley 599 de 2000; 10).
Por el hecho No.11: Homicidio en persona protegida en concurso con homicidio en grado de tentativa con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-2-3-5; 11). Por el hecho No.12: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con los agravantes del artículo 58-2- 3-5. Posterior al cumplimiento de esta etapa procesal, se procedió por la Sala de Conocimiento a adelantar el Incidente de Reparación Integral los días 12 a 14 de Agosto de 2014, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 de conformidad como obran en los audios que hacen parte integral del presente expediente. 75
7. CONSIDERACIONES DE SALA
7.1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO Mediante Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011, por el cual se crean unos cargos en la Sala de Justicia y Paz en el Tribunal Superior de Barranquilla y se dictan otras disposiciones, en artículo 4º se otorgó competencia territorial y funcional a los magistrados de Sala de Justicia y Paz para conocer de los procesos que trata la Ley 975 de 2005142.
Así mismo, la causa seguida contra el señor Argumedo Torres una vez fue remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Conocimiento de Justicia y Paz-, para la etapa de juicio y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo antes referido, el día 12 de mayo de 2011 le correspondió por reparto el conocimiento a esta Judicatura;
El postulado Ferney Alberto Argumedo Torres perteneció al Frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC, el cual operó en Municipios y Caseríos del Departamento de la Guajira –Riohacha, Maicao, Dibulla, entre otros-, por tanto, atendiendo a estas condiciones, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es competente para adelantar la etapa de juzgamiento.
Igualmente una vez examinada la actuación que se llevó a cabo dentro de las etapas administrativa y judicial por la que ha transitado el procedimiento adelantado contra Ferney Alberto Argumedo Torres, cabe señalar por parte de esta Sala de Conocimiento que las mismas se han surtido con estricta sujeción a los parámetros referidos por la 142 “Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Dimití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el circuito de Aguachica).
PARAGRAFO. - Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de decisión hasta su culminación.” 76 Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 –Ley de Justicia y Paz sus Decretos Reglamentarios y por la Ley 906 de 2004 por principio de complementariedad-, respetándose los derechos y garantías procesales del mencionado postulado, a quien desde el comienzo se le permitió ejercitar su derecho a la defensa material y técnica.
Es así como en el desarrollo de las diligencias de versión, imputación y formulación de cargos, narró los hechos de que tenía conocimiento y le fueron enunciadas las imputaciones jurídicas pertinentes con la asistencia de un defensor. Así mismo, se verificó la participación de las víctimas y sus representantes. Por tanto, no se advierte irregularidad procesal y sustancial alguna que pueda afectar la actuación surtida, y por ende, se puede continuar a dictar sentencia. Finalmente, la decisión que aquí se adopta en cuanto a la responsabilidad penal del postulado, individualización de las penas, compromisos y responsabilidades del postulado, incidente de reparación integral se ajustan a los parámetros establecidos en la norma y aspectos atinentes al proceso de Justicia y Paz.
7.2. SOBRE EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL La Corte Constitucional143 en cuanto al derecho a la reparación, ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales: “(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;// (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser 143 Sentencia C 715 de 2012 77 respetados por los Estados obligados;// (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;// (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;// (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;// (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;// (vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;// (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;// (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;// (x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.
Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;// (xi) el 78 derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.
Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;// (xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación;// (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral.
De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos” Estándares y parámetros que serán tenidos en cuenta en su totalidad en esta decisión que se profiere. Dentro del auto de legalización de cargos, que hace parte integral de este acto, se incluyó una reseña histórica, que para efectos del siguiente caso, es importante traer a la presente decisión dada la naturaleza del aspecto que se entrará a constatar relacionado con la 79 existencia del principio de enfoque diferencial, que ha sido definido por la ley144 como: “(…) el que reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización.//El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/ as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas145, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley.” “El pueblo Wayuu es uno de los pueblos arawak, habita en la árida península de la Guajira al norte de Colombia y noroeste de Venezuela, sobre el mar Caribe.
Ocupa un territorio de unos 15.300 km2 dentro del departamento colombiano de la Guajira –Colombia-, y 12.000 km2 dentro del estado de Zulia en el país de Venezuela. Es una región de clima cálido, seco e inhóspito, bañada por los ríos Ranchería –Colombia- y El Limón – Venezuela-. Presenta unas estaciones climáticas marcadas por una primera temporada de lluvias, denominada Juyapu, que se desarrolla durante los meses de septiembre a diciembre, seguida de una época de sequía, conocida como Jemial, que va desde diciembre hasta abril.
Posteriormente, viene la segunda temporada de lluvias, llamada Iwa, para terminar con una larga temporada de sequía que va desde mayo a septiembre.146// Los Wayuu son el pueblo indígena más numeroso de 144 Artículo 3º de la Ley 1592 de 2012 a través de la cual se agrega el artículo 5 A a la Ley 975 de 2005 145 Negrillas y subrayado y cursivas fuera del texto original 146 http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu Historia.
“ … Aunque el contacto con los conquistadores europeos data del siglo XVI, los wayuu no fueron conquistados sino hasta muy tardíamente, después de la independencia de Colombia y Venezuela. En esto influyó tanto la resistencia indígena, como las duras condiciones ambientales del desierto, que sirvió como refugio a los wayuu. Hacia el año 1.800 se estimaba que la población de indígenas no sometidos (o salvajes) de La Guajira era de 10.000 entre motilones (ellos 1.800), chimilas, goagiros, arhuacos, 80 Venezuela y Colombia; representan cerca del 8% de la población del estado de Zulia en Venezuela y cerca del 45% de la del departamento de La Guajira en Colombia.
El 97% de la población habla su idioma tradicional que es el wayuunaiki, el 32% habla el castellano. Un 66% no ha recibido ningún tipo de educación formal.147// Hacían parte de sus costumbres ancestrales, la caza, pesca y recolección, así como la horticultura, donde ella era posible, al sur de la península o en otros lugares con un ambiente menos desértico que el actual.
La vivienda era comunal, en forma de maloca. Muchos de ellos subsisten con la venta de artículos artesanales y el pastoreo de caprinos148.// El pastoreo es una de las dedicaciones principales del pueblo Wayuu. Los bovinos se consideran el mayor valor, pero por el clima la crianza de estos animales es limitada. Cada clan marca su ganado con el símbolo del grupo.
Las cabras, que son llamados por ello “kaa'ulaa” o chivos, registran el mayor número de cabezas en los grupos o clanes. Anteriormente se dedicaban a la cría de caballos, asnos y mulas, pero por las epidemias ha disminuido en gran consideración estas especies. El ganado es la principal riqueza y además el principal motivo de prestigio.
Aunque se comercia con él, lo utilizan también para intercambiarlo de modo no comercial, como cuando van a sellar una alianza matrimonial, como derecho sobre una descendencia o para compensar daños o delitos, solucionar conflictos y establecer la paz. Además, el pastor asocia su ganado a los rituales que marcan su ciclo vital. Donde es posible, tiene una pequeña huerta llamada “apain”, donde siembran maíz, fríjol, yuca, pepino, ahuyama, melón y sandía, sin que puedan rotar ni variar de cultivos, debido al clima.
Sin embargo, la economía en esta comunidad es mixta, ya que se requiere tupes y cocinas. En 1.812 los estimaban en 40.000 almas, de ellos 1.500 lanzas con las que atacaban pueblos fronterizos. Ocupaban el territorio entre Maracaibo y Riohacha y eran conocidos genéricamente como los guajiros, de estos los más numerosos e importantes eran los wayuu.
Durante el siglo IXI los gobiernos de ambas repúblicas empezaron a hacer planes para someterlos, en 1841 eran 18.000 gentes de los que 3.000 serían guerreros, conocidos por su ferocidad. Los guajiros eran entre 90.000 y 150.000 a mediados del siglo, en 1858 eran 35.000 a 40.000 wayuu. Las primeras campañas del gobierno venezolano comenzaron en 1830, continuando con la construcción de varios fuertes y líneas de trincheras que hicieron avanzar la frontera cada vez más al norte, hacia 1893habían quedado sometidos y reducidos.
Lo mismo hizo el gobierno de Colombia, terminando por repartirse el territorio. La intervención europea supuso, sin embargo, la pérdida de tierras agrícolas y áreas de caza, que los wayuu compensaron con el pastoreo de especies introducidas, especialmente las cabras y, en menor medida, bovinos. Conflictos frecuentes ocurrieron por la política de los europeos de controlar la pesca de perlas.
Luego, aprovechando los enfrentamientos entre españoles, holandeses e ingleses, fueron capaces de desarrollar una actividad comercial intensa, que ampliaron durante el período republicano. A pesar de la expansión de las dos Repúblicas sobre su territorio, los wayuu mantuvieron una amplia autonomía extralegal que sólo recientemente han reconocido constitucionalmente ambos estados y que se caracteriza por la aplicación del derecho propio en todo el territorio propio…” 147 http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 148 Ibídem. 81 también de otro tipo de actividades económicas como la pesca, el comercio, la producción textil tradicional, la cerámica y el trabajo asalariado en haciendas, minas de carbón149, cuentan además con la Cooperativa Ayatawacoop bajo control indígena, la comercialización de combustibles y derivados del petróleo donde son aproximadamente 1.200 asociados a la cooperativa y el 80% son indígenas o en el sector de servicios.
Otra actividad a la cual se dedica esta población es a la explotación de sal marina en el Municipio de Manaure –La Guajira-150. La sociedad Wayuu presenta una estructura de carácter matrilineal y clánica, contando aproximadamente con unos treinta clanes. Cada clan tiene su propio territorio y su propia cría de animales. Dentro de la familia nuclear, los hijos son dirigidos prácticamente por el hermano de la madre y no por el propio padre biológico.
La mujer tiene un papel muy importante se puede decir que es la conductora y organizadora del clan y políticamente son muy activas en su sociedad, son también muy activas e independientes151. Entre el pueblo Wayuu existe todavía la autoridad tradicional y un sistema autóctono de la administración de la justicia en la cual se destaca el pütchipü o pütche'ejachi, es decir, el portador de la palabra o “palabrero”, quien es el encargado de resolver los conflictos entre los diferentes clanes y entre los miembros del clan.
En lo que se refiere a la familia extensa matrilineal "según la sangre" o apüshi, el alaula tío materno mayor es quien ejerce la autoridad. Los parientes por línea paterna, "según la sangre", se reconocen como oupayu, aliados con quienes se espera solidaridad yana'ma' o trabajo conjunto. Para el Wayuu la familiaridad por línea materna es de mayor 149 El Cerrejón ( en manos de la Exxon y la Glencor) y El Guasare, en las explotaciones de talco y dividivi. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 150La explotación de la sal marina era realizada desde antes de la llegada de los europeos.
Primero la Corona española y luego el estado colombiano explotaron las salinas y varios wayuu se hicieron asalariados, aunque otros mantuvieron explotaciones artesanales. Después de una larga lucha, en el año 2005, transitoriamente la explotación de la sal estuvo de nuevo en manos de los indígenas, pero una sentencia los ha despojado nuevamente. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 151 http://ramonmodus.tripod.com/id12.html 82 importancia que por el lado paterno, pues el matriarcado es lo que ha imperado dentro de esta comunidad152.
Un personaje de gran importancia en cada comunidad es el “piachi'”, quien ha adquirido poder espiritual mediante su experiencia visionaria y las virtudes otorgadas durante sueños o trances que se interpretan como la incorporación de un espíritu protector Seyuu, por lo que es llamado para curar. Los espíritus se comunican con los humanos vivos en los sueños.
El Wayuu tras la muerte cree que el alma del ser va a Jepirá – Cabo de la Vela- lugar de felicidad donde se descansa hasta que le celebren el segundo velorio -los restos son exhumados para llevarlos un sitio definitivo, y según ellos en este momento es cuando el espíritu del muerto toma el camino hacia la eternidad-. Los Wayuu no permiten dentro de sus costumbres que se les practique necropsia a los cuerpos de sus familiares muertos, las mujeres son quienes toman la vocería y autoridad para buscar el cadáver y en los velorios hacen un ritual donde ellas se tapan el rostro con un pañuelo, mientras lloran entonando con su llanto unos clamores o cantos, y se turnan con los hombres quienes se acercan al cuerpo del muerto y tapan su rostro con un pañuelo más pequeño que el de la mujer o con un sombrero.
Durante el velorio sacrifican animales, preparan gran cantidad de alimentos que le brindan a los asistentes en este evento, ingieren licor, y mientras unos conversan, otros juegan dominó.153”154 “La guerra entre “Jorge 40” y Hernán Giraldo dejó a disposición de las AUC los corredores estratégicos de la zona utilizados para el narcotráfico.
Una vez los integrantes de las AUC incursionaron en la zona Media del Departamento de la Guajira, los paramilitares se encontraron con un contexto adverso que los enfrentó a las inclemencias del terreno y a los grupos de contrabandistas, narcotraficantes y Wayuu que ya ejercían control en los territorios. Sin embargo, con el propósito de imponerse, los paramilitares tuvieron que interactuar de manera directa y permanente 152 “El hombre puede tener varias mujeres.
Antes del matrimonio el novio debe llegar a un acuerdo con los padres de la novia en una reunión denominada ápajá y entregar a ellos la cantidad de ganado y joyas que acuerden. La mujer permanece en el hogar y es símbolo de respeto y unidad. Habitan en rancherías (piichipala o miichipala), pequeñas comunidades distantes unas de otras, conformadas por agrupaciones de parientes cercanas al clan….” http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 153 Entre los dioses de los Wayuu están: “Maleiea es el creador;
Pulowi mujer primigenia; Juyá la lluvia; Shanceta, Acaracuy y Kéerraria espíritus de lugares especiales; Yoruja los espíritus errantes de muertos”. http://es.wikipedia.org/wiki/Pueblo_way%C3%BAu 154 Páginas 59 a 62 del Auto de legalización de cargos 83 con la población nativa, y como era de esperarse, esta interacción tuvo, en algunas ocasiones, desenlaces inesperados con graves consecuencias humanitarias -El más claro ejemplo de esto fue la masacre de Bahía Portete perpetrada en abril de 2004 por miembros del Frente Contrainsurgencia Wayuu –FCW-155, la cual se convirtió en el hecho que marcó la llegada definitiva de los paramilitares a la Alta Guajira156.”157 “Desde su conformación, el Frente Contrainsurgencia Wayuu –FCW- se arraigó rápidamente en el Departamento de La Guajira -integrado por quince Municipios, siendo su capital Riohacha-., y muestra de ello fue la creación de cinco grupos que se repartieron el territorio Wayuu: “Los Escorpiones, Los Buitres, Los Centauros, Los Halcones y Las Águilas”, del cual trataremos.
La llegada de los paramilitares a La Guajira conjuró sin duda un nuevo escenario de sometimiento a las poblaciones locales158.” 159 De lo anterior es obligatorio colegir: 1) Que efectivamente Ferney Alberto Argumedo Torres ex perteneciente al frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las AUC, tal como consta en el auto de legalización de cargos, transcrito en algunos de sus apartes, operó preponderantemente en el departamento de la Guajira en donde se encuentra la comunidad Wayuu; y 2) Que existieron hechos delictivos ejecutados por los miembros del frente Contrainsurgencia Wayuu que generaron un impacto sobre la 155 Se llevó a cabo entre el 18 y el 20 de abril de 2004 en el puerto de Portete, ubicado en el Municipio de Uribia en la Alta Guajira.
En ésta masacre fueron asesinadas 6 personas entre las que había mujeres ancianas y dos menores de edad. De igual manera, la masacre ocasionó el desplazamiento forzado de hasta 600 personas que se vieron obligadas a establecerse en ciudades como Uribia, Maicao y Riohacha. Incluso, muchos de ellos decidió cruzar la frontera y establecerse en Maracaibo. 156 http://www.ideaspaz.org/portal/images/guajirafinalagosto.pdf 157 Pág. 70 Auto de legalización de cargos 158 “Las primeras acciones del recién fundado Frente Contrainsurgencia Wayuu (FCW) en el departamento de la Guajira estuvieron encaminadas a reorganizar y articular a las estructuras del Bloque Norte de las que años atrás ya habían penetrado e incursionado en el norte del departamento, seguidamente comenzó a tejer una red de alianzas con algunos de los grupos armados ilegales que ya existían en la región y que se dedicaban a los servicios de seguridad y los negocios ilegales de contrabandistas poderosos y de narcotraficantes y posteriormente se dio a la tarea de combatir y derrotar a todas aquellas estructuras armadas ilegales tanto a las que les mostraran abierta resistencia como a aquellas que no quisieron plegarse al proyecto paramilitar de las AUC.
En este contexto, de manera hábil los integrantes del Bloque Norte manipularon y capitalizaron en su favor las numerosas vendettas y confrontaciones existentes entre los ejércitos privados y cuerpos de seguridad de contrabandistas y narcotraficantes, así como las tradicionales guerras entre grupos familiares Wayuu adversarios”. http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/81452/informe_bahia_portete.pdf 159 Pág. 75 Auto de legalización de cargos 84 comunidad indígena que por su naturaleza y esencia cuenta con una protección especial – enfoque diferencial- por parte del Estado, desde la Constitución del 91 – artículos 7º, 8º, 9º, 68, 70, 72 y 246 - hasta el Decreto-Ley 4633 de 2011, entre otros, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, en donde en su parte motiva se reconoce la obligatoriedad del Estado en proteger primordialmente sus riquezas culturales.
Debe recordarse que la comunidad Wayuu, por acción de tutela, fue diagnosticada en el auto 004 de 2009 emanado de la Corte Constitucional; en este pronunciamiento, entre otros aspectos, dice la Alta Corporación, que el pueblo Wayuu fue afectado de manera grave por los grupos armados ilegales, principalmente por las características geográficas de su territorio por la salida al mar, la frontera con Venezuela, los corredores hacía la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá, y que las características naturales del territorio, implican ventajas para el tráfico de toda clase de mercancías aunando la poca presencia estatal por lo que los insurgente aprovecharon para canalizar estas ventajas para sus respectivos negocios por la vía armada.
Agrega el supremo ente Constitucional que el pueblo Wayuu, en el marco de conflicto armado, ha sido víctima de violaciones de los derechos humanos como masacres, homicidios selectivos o múltiples, desapariciones, enfrentamientos armados que afectan a los civiles, destrucción de bienes civiles, destrucción de bienes necesarios para la supervivencia y desplazamientos forzados.
De tal suerte que el conflicto armado ha producido graves y manifiestas violaciones a los derechos de los pueblos indígenas ocasionando un alto riesgo con tendencia a la desaparición y/o exterminio de algunos pueblos160 por causa de su desplazamiento y dispersión de sus integrantes desde los puntos vista cultural y físico, 160 Sentencia Corte Constitucional T 025 de 2004 85 dado que al desplazarse abandonan sus arraigos naturales y esenciales y físicos por las muertes violentas y naturales161.
Al respecto La Corte Constitucional mediante el precitado auto 004 de 2009 al llevar a cabo el estudio ya mencionado, por la Tutela que fuera interpuesta por las asociaciones de desplazados para la protección de sus derechos, definida por la sentencia T-025 de 2004, estableció: “ (…) que ella abordaba de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades y que se adoptaba esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno Nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.” Agrega la Corte que: “El conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. En el curso de la última década, el conflicto armado, reorientado por actividades relacionadas con el narcotráfico, que se desarrolla en Colombia se ha convertido en el principal factor de riesgo para la existencia misma de docenas de comunidades y pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional, a través de complejos elementos que la Corte reseñará en el presente Auto.
Esta amenaza ha sido la causa principal del desplazamiento de los indígenas.//Todos los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los grupos guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto interno- participan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto e inminente para su existencia misma, para sus procesos 161 Decreto Ley 4633 de 2011 86 individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros. // El amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte Constitucional -el cual sirve de base para la descripción detallada que se hace en el anexo a esta providencia de la situación de las etnias más afectada, de la grave afectación de sus derechos colectivos fundamentales, de los delitos de los cuales han sido víctimas, así como de su relación con el desplazamiento - en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos y ante el cual se han declarado, de manera repetida, autónomos y neutrales, clamando a los grupos armados ilegales que respeten sus vidas, su integridad colectiva y sus territorios.//Es una emergencia tan grave como invisible.
Este proceso no ha sido reconocido aún en sus reales dimensiones, por las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos indígenas del país. Mientras que numerosos grupos indígenas son atacados, desplazados y desintegrados en todo el territorio nacional por los actores armados que operan en Colombia y por los distintos factores subyacentes al conflicto y vinculados al mismo, el Estado y la sociedad colombianos continúan preciándose de su carácter multicultural, de sus riquezas étnicas y de distintos aspectos de las culturas indígenas nacionales.
Esta contradicción entre la realidad y la representación generalizada de dicha realidad ha sorprendido a la Corte Constitucional, no sólo por su crueldad inherente, sino por revelar una actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los últimos años – indiferencia que en sí misma es un menosprecio de los postulados constitucionales básicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad étnica y cultural.
La Sala Segunda de Revisión, ante la información recibida, se encuentra obligada por la Carta Política a actuar con toda la determinación. //El estado de temor entre las comunidades por el conflicto armado; el dolor causado entre individuos, familias y comunidades aborígenes por los diversos crímenes de los que han sido víctimas; el miedo a que estas atrocidades se repitan o la situación se empeore; y la desesperanza y el escepticismo frente a un Estado que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia, se 87 han perpetuado en la memoria individual y colectiva de estos pueblos.
El silencio sobre la violencia y la situación ha sido la regla general hasta ahora, por miedo, dolor e impotencia; sin embargo, las comunidades mismas han resuelto recientemente esforzarse por visibilizar y denunciar su situación. //Un pequeño grupo de individuos y comunidades indígenas tienen medidas interamericanas –cautelares y provisionales- de protección, en respuesta a sus valientes esfuerzos de movilización y visiblización internacionales de su situación; no obstante, por regla general estas medidas han sido ineficaces, no han paliado la violencia, y de hecho han precedido en el tiempo sus períodos de más grave agudización. //En muchos otros casos, ha habido advertencias y alertas tempranas o informes de riesgo, bien sea emitidas por las mismas comunidades, sus organizaciones y sus líderes, bien sea dentro del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo; pero igual, pese a los anuncios, han acaecido los crímenes o los desplazamientos que se temen, ante la franca indiferencia, la pasividad o la impotencia de las autoridades competentes. //Los grupos indígenas colombianos están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento.
Deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado para ellos la penetración del conflicto armado en sus territorios.” Al Estado, por tanto, de acuerdo a la Constitución política, a los tratados de derecho internacional y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional le corresponde en esencia garantizar los derechos ancestrales, humanos y constitucionales, adoptando una serie de medidas que reconozcan las afectaciones y/o injusticias históricas y territoriales y estén encaminados a reparar toda clase de daños tanto individuales como colectivos.162 Así mismo, se incluye dentro de nuestra legislación163 una especial protección para los pueblos indígenas existentes en 162 Decreto Ley 4633 de 2011 163 Decreto Ley 4633 de 2011 88 Colombia, de tal suerte, que las víctimas del conflicto armado, de comunidades indígenas por sus características sui géneris, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 4633 de 2011, cuentan con una garantía especial por parte del Estado en cuanto a la prioridad para su atención, asistencia y reparación integral como medida de acción afirmativa para efectivizar realmente dicha disposición. Aunado a lo expuesto, a la Convención OIT 169,164siendo la más relevante a nivel internacional en lo que se refiere a comunidades indígenas, incluye en su artículo 8º que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, el cual será tenido en cuenta por esta Sala al momento del análisis del petitun de las víctimas.
Por su parte el Decreto Ley 4633 de 2011165 contempla el respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas, y por tanto al adoptarse las decisiones reparativas que en derecho correspondan deberá considerarse el método de análisis/guía de acción166 con relación a las víctimas para establecer las indemnizaciones conforme a estas leyes especialísimas 164“Mediante la Ley 21 de 1991, Colombia ratificó el Convenio 169_ OIT, (1989, Organización internacional del Trabajo), sobre pueblos indígenas y tribales, comprometiéndose, entre otros, a asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El Convenio 169 de la OIT, entiende como pueblos indígenas a los descendientes de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
En el Convenio se aclara que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones. Así mismo, que el término «pueblos» no debe interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. ”DNP 2010 Dirección de Desarrollo territorial Sostenible Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 165 Artículo 7°.
Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. El juez, autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o derecho propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena. 166 Enfoque diferencial 89 y vinculatorias.
La aplicación o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, a la justicia, o la reparación integral ni las garantías de no repetición de los pueblos indígenas y sus integrantes como víctimas individuales y colectivas. Por tanto, por las consideraciones expuestas, se estima por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por la condición especialísima de las víctimas, del caso en estudio, y la imposición normativa a cargo del Estado, en cuanto a que sus actuaciones y decisiones relacionadas deberán ser prioritarias para la efectivización real de sus derechos, será consecuencia obligatoria, que al proferirse esta sentencia, todas las entidades del Estado que tengan alguna clase de participación en la ejecución de la presente decisión deberán llevar a cabo todas y cada una de las acciones y actuaciones necesarias para cumplir en los tiempos menos posibles lo ordenado por esta Magistratura a efectos de salvaguardar sus valores culturales, su identidad cultural, su autonomía, sus instituciones propias, sus territorios, sus sistemas jurídicos propios, su igualdad material y la pervivencia física y cultural de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto a la diferencia.167 7.2.1.
ACREDITACIÓN Y CONDICIÓN DE VICTIMAS Dentro del trámite incidental, la Fiscalía 3ª de la UNJYP en su intervención en la acreditación de víctimas incorpora: I. El listado de las víctimas acreditadas e incluidas en el “formato de hechos atribuibles; II. La relación de las víctimas acreditadas en cada uno de los hechos formulados al postulado y aceptados por él, conforme al 167 Inc.3º Art. 1 Decreto Ley 4633 de 2011 90 orden en que fueron expuestos en la “Audiencia de Legalización de cargos”;
III. Documentos que sustentan la acreditación y el parentesco de las víctimas; y IV. Resolución de acreditación sumaria y provisional. Igualmente adujo el fiscal: “(…) con el reconocimiento de responsabilidad que hizo el postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, así como de los demás elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida y puestas de presente en todas y cada una de las etapas de este proceso tanto en las audiencias de Imputación y formulación de cargos y de legalización se puede afirmar que FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES con su conducta delictiva trasgredió derechos fundamentales inherentes al ser humano como la vida, la libertad, la integridad y la autonomía personal, violaciones que produjeron inexorablemente una afectación que comporta el deber de reparar adecuadamente tal como lo prevé las disposiciones contempladas en la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1592 de 2012.// Es de señalar que desde el mismo momento en que el gobierno nacional postuló al señor FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES como potencial beneficiario a los trámites contemplados en la Ley 975 de 2005, la Fiscalía General de la Nación al iniciar el correspondiente trámite convocó a todas y cada una de las víctimas mediante los edictos emplazatorios y publicaciones en las páginas web y así como en las jornadas de víctimas y en las distintas versiones libres que éste postulado rindió, de manera de que todas y cada una de ellas dieran a conocer los hechos que las afectaban con este actuar delictivo, lográndose obtener una gran mayoría de víctimas de las cuales están representadas en los cargos que ya fueron legalizados por esta Sala cuyo auto en segunda instancia fue dado a conocer por el honorable Magistrado en el introito de esta diligencia.// Por tanto, es de aclarar que la determinación de las afectaciones que se hagan en esta instancia, no obstaculizan ni precluyen la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades judiciales correspondientes incluso activar desde este 91 mismo trámite especial de justicia y paz un incidente de identificación de afectaciones.” En consideración a lo expresado por la Fiscalía 3ª estima la Sala de Conocimiento que es de recibo lo relacionado con que las víctimas no individualizadas o identificadas en el trámite incidental por alguna circunstancia, puedan presentar las reclamaciones a que haya lugar ante las demás autoridades competentes, siendo en este caso, primordialmente, la llamada para hacerlo la Unidad Administrativa Especial de Atención Reparación Integral de Víctimas, dentro de sus competencias funcionales previstas en la Ley 1448 de 2011 y en las demás normas que la complementen y/o adicionen.
Este ente de carácter administrativo deberá adoptar todas las medidas necesarias para que una vez éstas víctimas se incluyan en el Registro Único se activen las rutas de ayuda humanitaria, atención en salud y educación, protección, retornos, reubicaciones y de acceso a las distintas medidas de reparación, a las cuales pueden tener derecho las víctimas, de acuerdo con el daño sufrido en cada caso, teniendo especial atención por su estado de vulnerabilidad y las condiciones de la región.168 De otra parte, aun cuando el proceso de justicia y paz, por su esencia, naturaleza, fines perseguidos y por la importancia que revisten las víctimas dentro de la justicia transicional, comporta principios como la buena fe y la flexibilización del proceso - encaminado a celeridad del mismo-, en materia probatoria, en lo que toca a la reparación integral deben contarse con por lo menos unos mínimos medios de prueba legales que conduzcan al evaluador/ juez natural a la certeza jurídica necesaria para proferir una decisión que en derecho corresponda y que no dé lugar a que personas sin escrúpulos aprovechen oportunidades como esta para lograr beneficios que no les corresponde. 168 Sentencia C 052 de 2012 – M.P Nilson Pinilla Pinilla 92 Por tal razón, la Magistratura con apego al bloque del régimen probatorio al cual se acude en virtud de los principios de complementariedad169 e integración170 adopta sus decisiones basados en él, sin perjuicio de lo contemplado en el inciso 2º del artículo 34 del Decreto 4633 de 2011, relacionado con el principio de favorabilidad e integración normativa.171 Establece, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte el artículo 176 ibídem, norma que las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados y que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. En este orden de ideas en lo que corresponde a la acreditación de víctimas se tendrá en cuenta, además de lo anterior, el inciso tercero del artículo 3º del Decreto 3011 de 2013, que establece que las víctimas deben demostrar su condición de tal ante el fiscal delegado del caso a través de prueba sumaria de conformidad con artículo 5º de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2005, y posteriormente al cumplimiento de este requisito se procederá con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles con cual se entenderá surtida la acreditación. No obstante, ello no implica, per se, que el ente acusador no tenga la obligatoriedad de allegar a la Magistratura los medios de prueba con los que contó para la establecer la condición de víctima de las personas.
Así mismo, dentro de la acreditación, es necesario 169 Artículo 62 ley 975 de 2005 170 Artículo 25 Ley 906 de 2004 171 La interpretación y aplicación del presente Decreto, se fundará en los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten mas favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas 93 establecer que efectivamente se haya causado un daño en una persona individual o colectiva, que la conducta con la que se causó el daño esté tipificada como delito y que ese daño sea consecuencia directa del accionar de las GAOML.
De acuerdo a lo expresado, en el caso en examen, las víctimas presentadas por la fiscalía 3º de la UNJYP durante la audiencia de incidente de reparación integral cuentan con elementos probatorios necesarios para acreditarse como tal, toda vez que en primera instancia, los hechos violentos generadores del daño sí existieron172 y en derivación causaron un daño173, están tipificados por la legislación penal como delitos174, fueron ejecutados durante la permanencia de Ferney Alberto Argumedo Torres en el grupo armado organizado al margen de la ley -Frente Contrainsurgencia Wayuu175-, habiendo sido confesados los hechos por el postulado en sus versiones libres y espontaneas y corroborados por el ente acusador siendo consecuencia de ellos la imputación de cargos y posterior legalización de los mismos.
Igualmente, existen otros aspectos tenidos en cuenta por la Magistratura dentro de la acreditación relacionados con las víctimas indirectas como el literal e) del artículo 4º del Decreto 315 de 2007 que establece que para la demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, se exige certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente176, es decir, que quién 172 Auto de legalización de cargos 173 Auto de legalización de cargos 174 Auto de legalización de cargos 175 Auto de legalización de cargos 176 Sentencia 40550 del 17 de abril de 2013- C.S.J “ Por consiguiente, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito/ Incluso dicha exigencia está expresamente consagrada en el decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con la previsto en la Ley 975 de 2005, pues en el artículo 4º deberán aportar entre otros documentos “certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”. 94 pretenda alegar su pretensión como víctima indirecta de una víctima directa tendrá que demostrar177 ante la Sala no solo el daño directo sino que su parentesco también, como efectivamente sucedió durante el trámite incidental ya que examinados los documentos allegados por la Fiscalía se pudo constatar que se cumplieron por las víctimas indirectas con la demostración del parentesco, habiendo lugar a que se acrediten también por este aspecto, salvo excepciones.
A continuación se incorpora un cuadro resumen contentivo de lo manifestado en este acápite. CUADRO No. 1 Ver. Página siguiente. 177 Sentencia 42534 de la C.S.J – Sala de Casación Penal. “(…) cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco (…)” 95 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA DOCUMENTOS APORTADOS 2 Homicidio en Persona Protegida EDILBERTO OROZCO MORA GLENIS MARÍA CAMARGO CEDEÑO Los menores: WILDER JOSÉ CAMARGO CEDEÑO, WILFRAN DAVID, WAIFRAN MANUEL Y YURANIS ESMITH OROZCO CAMARGO (compañera permanente e hijos) FISCALÍA 3 DELEGADA APODERADO Fotocopia Cédula de ciudadanía de Glenis María Camargo Cedeño. Registro civil de nacimiento No. 6697807, de W.D.O.C quien nació el 26 de agosto de 2001. Registro civil de nacimiento No. 6697808 de W.J.C.C quien nació el 26 de abril de 2003. Registro civil de nacimiento No. 6697806 de W.M.O.C quien nació el 24 de diciembre de 1998. Registro civil de nacimiento No. 6697805 de Y.E.O.C quien nació el 24 de enero de 2000. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Entrevista –FPJ- 14- de fecha 7 de diciembre de 2010. Declaración extraprocesal de fecha 27 de mayo de 2009 rendida por Ubaldo Felipe Cerro Martínez y Yaneth Tatiana Prueba documental de identificación de afectaciones. Poder directo otorgado al Dr. Chacón por Glenis Camargo Cedeño. Poder otorgado por Glenis Camargo Cedeño en representación de los menores W.M.O.C – Y.E.O.C- W.D.O.C y W.J.C.C. Comunicación de fecha 6 de mayo de 2013. Certificación de contador público respecto a los ingresos mensuales promedio de $600.000 pesos de Edilberto Orozco Mora. Tarjeta profesional de Edieth O. Espeleta D. contador Público. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría pública. 96 Blanchar Bolaño donde dan fe respecto a la convivencia por 13 años de Glenis Camargo con Edilberto Orozco y del fruto de dicha unión nacieron W.D – W.M. – Y.E. y W.J.C.C A éste último sin registrar porque la madre quedó en 2 meses de gestación a la muerte de Edilberto Orozco. Encuesta - Incidente de Reparación incidente de reparación. Poder directo otorgado al Dr. Fernando Chacón por Glenis Camargo Cedeño. Poder otorgado por Glenis Camargo Cedeño en representación de los menores W.M – Y.E- W.D.O.C y W.J.C.C. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Certificado de estudios de Waifran Orozco Camargo. Certificación de estudio de Yuranis Orozco Camargo. Certificación de estudio de Wilfran Orozco Camargo. Certificación de estudios de Wilder Orozco Camargo. Registro civil de nacimiento No. 5753034 de Wilder Camargo Cedeño. Registro civil de nacimiento No. 5753035 de Wilfran David Orozco Camargo. Registro civil de nacimiento No.5753036 de Waifran Orozco Camargo. Registro civil de nacimiento No. 5753037 de Yuranis Orozco Camargo. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública. Fotocopia cédula de ciudadanía de Glenis Camargo Cedeño. Formato de noticia criminal. 97 Declaración extraprocesal de fecha 27 de mayo de 2009 rendida por Ubaldo Felipe Cerro Martínez y Yaneth Tatiana Blanchar Bolaño donde dan fe respecto a la convivencia por 13 años de Glenis Camargo con Edilberto Orozco y del fruto de dicha unión nacieron W.D – W.M. – Y.E. y W.J.C. C A éste último sin registrar porque la madre quedó en 2 meses de gestación a la muerte de Edilberto Orozco. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de JYP. Relación de gastos escolares emitido por Institución Educativa Técnica – Internado Indígena San Antonio Aremasain. Certificación de la secretaria de gobierno de Maicao referida a residencia de Glenis Camargo 98 Cedeño. Registro civil de nacimiento de Glenis María Camargo Cedeño. Informe de actividades periciales contables suscrito por Federico José Puello Robles, contador Público – perito de la Defensoría del Pueblo.
Nota: Teniendo en cuenta que: 1. En el registro civil No. 6697808 de W. J. C. C. se observa que nació con posterioridad a la ocurrencia de los hechos -15 de abril de 2003-, es decir, seis (6) meses posteriores a la muerte dela vicitima directa, y 2. Que dentro del acervo probatorio incorporado, en declaración extrajuicio rendida ante la notaria única del circulo de Maicao en los cuales los señores Ubaldo Enrique Cerro Martínez y Yaneth Tatiana Blanchar Bolaño afirman que Edilberto Orozco Mora tenía relaciones maritales con Glenis María Camargo Cedeño y que al momento de la muerte de Edilberto Orozco Mora (el día 12 de octubre del año 2002) la señora Glenis se encontraba en estado de embarazo.
Esta Sala de Conocimiento parte de la presunción de paternidad de Edilberto Orozco Mora respecto de Wilder José Camargo Cedeño, amparados en el Artículo 214 de la Ley 1060 de 2006. El cual reza “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1.
Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.” 99 ELVA DEL CARMEN MORA (madre) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Elva Mora. Partida de bautismo de Edilberto Orozco mora que da cuenta que él era hijo de Rubén Orozco y Elva Mora. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Chacón Lebrun por Elva Mora. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Prueba documental de identificación de afectaciones. Poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun por Elva Mora. Registro civil de nacimiento de Edilberto Orozco Mora. Solicitudes de documentos suscrito por el Dr. Fernando Chacón. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Elva del Carmen Orozco Mora. Formato de noticia criminal Partida de bautismo de Edilberto Orozco mora que da cuenta que él era hijo de Rubén Orozco y Elva Mora. Acta de compromiso – defensoría pública.
(sin información y sin firmas) Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de 100 Justicia y Paz. RUBEN JOSE VILLAREAL OROZCO (padre) Cedula de ciudadanía de Rubén José Villareal Orozco. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Partida de bautismo de Edilberto Orozco Mora que da cuenta que él era hijo de Rubén Orozco y Elva Mora, Encuesta - Incidente de Reparación incidente de reparación. Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Poder otorgado al Dr. Chacón Lebrun. Solicitudes de documentos suscrito por el Dr. Fernando Chacón. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Rubén Villareal Orozco. Partida de bautismo de Edilberto Orozco Mora que da cuenta que él era hijo de Rubén Orozco y Elva Mora Formato Único de noticia criminal. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
RUBY STELLA OROZCO MORA (hermana) Cédula de ciudadanía No. 40.983.871 de Ruby Stella Prueba documental de identificación de afectaciones. 101 ÉDISON ANDRÉS OROZCO MORA (hijo de Ruby Stella) Orozco Mora. Partida de bautismo de Ruby Stella Orozco Mora que da cuenta que es hija de Rubén Orozco y Elva Mora. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Partida de bautismo de Edilberto Orozco mora que da cuenta que él era hijo de Rubén Orozco y Elva Mora. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Poder conferido al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Certificado de ingresos mensuales promedio de Edilberto Orozco Mora signado por Contador Público Edieth Espeleta. Tarjeta profesional de Contador Público Edieth Espeleta. Registro civil de nacimiento de Edilberto Orozco Mora. Certificado DANE- promedio de vida de Edilberto Orozco. Registro civil Ruby Stella Orozco Mora. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Formato de noticia criminal. Partida de bautismo de Edilberto Orozco mora que da cuenta que él era hijo de 102 Rubén Orozco y Elva Mora. Fotocopia de la cedula de Ruby Stella Orozco Mora. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública.
Nota: En Informe de actividades periciales contables suscrito por Federico José Puello Robles, contador Público – perito de la Defensoría del Pueblo allegado en Incidente de Reparación Integral respecto de la víctima indirecta Glenis Camargo Cedeño, se observa que se allegaron además, los siguientes documentos: Fotocopias de declaraciones juradas que rinden Moisés Enrique Oñate Camargo, y Ana Victoria Escocia Acosta, referidas a la dependencia psicoafectiva y los lazos de fraternidad, solidaridad que existía entre Edilberto Orozco Mora y sus hermanos Ruby Orozco Mora, Spaider Johan, Niní Johana, Roy Nimar y Roiny Greys González Mora, así como, el dolor producido por su desaparición y muerte. Solicitud de Ruby Stella Orozco Mora dirigida a Notaria Única de San Juan del Cesar – La Guajira, a efectos de que reciba a Moisés Enrique Oñate Camargo, y Ana Victoria Escocia Acosta para que respondan en gravedad de juramento a interrogatorio sobre los vínculos entre hermanos Orozco y González Mora. Historia Clínica Psicológica de Edison Andrés Orozco Mora donde da cuenta que esta persona sufre de trastorno de ansiedad. Fotocopia Cedula de ciudadanía de Édison Andrés Orozco Mora. Certificado de registro civil de nacimiento que da cuenta que Édison Andrés Orozco Mora es hijo de Ruby Stella Orozco Mora y nació el 12 de mayo de 1993.
ROY NIMAR GONZALEZ MORA (hermano) Cedula de ciudadanía No. 1.122.404.502 de Roy Nimar González Mora. Registro civil de nacimiento No. Certificado DANE- promedio de vida. Registro civil de nacimiento de Edilberto Orozco 103 22339561de Roy Nimar González. Partida de bautismo de Edilberto Orozco. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
Mora. Registro civil de nacimiento de Niní Johana González Mora. Certificado DANE- promedio de vida. Partida de bautismo de Ruby Stella Orozco Mora. Registro Civil de Nacimiento de Roy Nimar González Mora Registro Civil de Nacimiento de Roiny Grey González Mora. ROINY GREY GONZALEZ MORA (hermano) Registro civil de nacimiento No. 22339560 de Roiny Grey González Mora. Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
NINI JOHANA GONZALEZ MORA (hermana) Cedula de ciudadanía No. 40.879.764 de Niní Johana González Mora. Registro civil de nacimiento No. 29639750 de Niní González Mora. Partida de bautismo de Edilberto Orozco. Registro de hechos atribuibles a grupos Fotocopia poder conferido al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun Partida de Bautismo de Edilberto Orozco Mora. Formato Único de Noticia Criminal. Registro Civil de Nacimiento de Niní Johana. 104 organizados al margen de la ley, Encuesta - Incidente de Reparación. El poder conferido al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun, Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Niní Johana González Mora. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública.
SPAIDER JOHAN GONZALEZ MORA (hermano) Cedula de ciudadanía No. 1.122.400.124 de Spaider Johan González Mora. Registro civil de nacimiento No. 17316851 de Spaider González Mora. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Encuesta - Incidente de Reparación. Poder conferido al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Fotocopia poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun Registro Civil de Nacimiento de Spaider Johan González Mora, Registro Civil de Nacimiento de Edilberto Orozco Mora. Certificado del DANE sobre promedio de vida. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Spaider Johan González Mora. Tarjeta de identificación expedida por la Registraduría 105 Nacional del Estado Civil respecto de Edilberto Orozco Mora. Formato único de noticia criminal. Comunicaciones varias del Defensor Público. 3 Homicidio en persona protegida – Secuestro simple CLARITZA GONZALEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSE GONZALEZ GOURIYU JAIRO DE JESUS GONZALEZ GOURIYU LUIS ELISAUL PAZ URIANA Homicidio en persona protegida – ESTELA GONZÁLEZ GOURIYU (Madre de Clarita, Leopoldo José, Jairo de Jesús González Gouriyu y víctima directa de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) JEISON DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ EDUARDO SEGUNDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Hijos menores - victimas Fotocopia cédula de ciudadanía de Estela González Gouriyu. Fotocopia Registro Civil Nacimiento No. 24224968 de Jairo de Jesús González Gouriyu, Fotocopia Registro Civil Nacimiento No. 18789899 de Leopoldo José González Gouriyu, Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 14660559 de Claritza González, Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley números: 117191 (victima Claritza), 116831 (victima Jairo de Jesús, Leopoldo José González Gouriyu), Certificado expedido por el cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la Poder conferido a Dr. Miguel Deavila Cerpa, Formato de hechos atribuibles, Acta de derechos y obligaciones – Dirección Nacional de defensoría Pública. Prueba documental de identificación de afectaciones, Registro civil de nacimiento No. 14660559 de Claritza González, Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Estela González Gouriyu, Registro civil de nacimiento No. 27538768 de Erika Mercedes González Gouriyu, Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Claritza 106 Secuestro simple – Tortura en persona protegida PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU Hurto calificado agravado – Actos de terrorismo – Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado.
JOSE BOSCAN ORTIZ EMILSE DEL SOCORRO TATIS GENEY Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado. 1) ESTELA GONZÁLEZ indirectas de Claritza González Gouriyu y víctimas directas de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) condición de indígena de la Sra. Estela González Gouriyu perteneciente al clan Gouriyu. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado por Estela González Gouriyu al Dr. Miguel Deavila Cerpa en representación de ella y los menores Jeisson David y Eduardo Segundo Sánchez González. Registros Civiles de Nacimiento No. 24705735 de Jeisson David Sánchez González donde se observa que es hijo de Claritza González. Registro civil de nacimiento No.18398331 de Eduardo Segundo Sánchez González donde se aprecia que es hijo de Claritza González. Certificación emitida por el ICBF – Regional Guajira donde consta que la señora Estela González Gouriyu tiene la custodia y cuidado personal de sus nietos Jeisson David y Eduardo Segundo Sánchez González Auto de acreditación González, Registro civil de defunción No. 04515305 de Claritza González, Declaración extraprocesal rendida por Milenis María Gámez Daza y Yarimar del Rosario Sánchez Medina donde consta que Estela González dependía económicament e de los occisos, al igual que Erika Mercedes González Gouriyu dependía de ellos para le época de los hechos. Registro civil de nacimiento No. 8789899 de Leopoldo José González Gouriyu, Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Leopoldo José González Gouriyu, Registro civil de defunción No.04515306 de Leopoldo José González Gouriyu, Certificado de la representante legal del centro recreacional la 107 GOURIYU 2) CLARA ELENA URIANA URIANA 3) RICARDO ALFONSO PAZ 4) MERCEDILIA PAZ JUSAYÚ 5) KELLY JOHANA PAZ JUSAYÚ 6) NAIDELIN PAZ JUSAYÚ 7) MANUEL PAZ RAMÍREZ 8) JAIME ARTURO BOSCÁN ORTIZ 9) GRACIELA BOSCÁN ORTIZ y sus hijos. 10) GLENIS ELENA BOSCÁN ORTIZ y sus hijos. 11) RAFAEL IVÁN BOSCÁN FLÓREZ y núcleo familiar. 12) WILMER JOSÉ BOSCÁN OSPINO 13) LIBARDO BOSCÁN 14) RUBI ELOÍSA OSPINO LÓPEZ 15) SANDRA PATRICIA ESPITIA sumaria y provisional. finquita, señora Liliana Boscan González, donde consta que Leopoldo José González Gouriyu laboraba en dicho centro, Nómina para el pago de sueldo del periodo 15/01/03 al 31/01/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/02/03 al 15/02/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/02/03 al 28/02/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que 108 TATIS 16) MARÍA CONCEPCIÓ N TATIS GENEY 17) KELLY JOHANA SALLES TATIS 18) EMILSE DEL SOCORRO TATIS 19) ANUAR FABIAN AVILA BOSCAN 20) JOSE DOMINGO BOSCAN ORTIZ 21) HERMILO BOSCAN CALONGE y núcleo familiar. 22) GLORIA AMPARO BOSCAN ORTIZ, e hijos. 23) LIBARDO BOSCAN ORTIZ. ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/03/03 al 15/03/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/04/03 al 15/04/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/04/03 al 30/04/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente 109 $350.000, la cual está suscrita por Leopoldo José González Gouriyu Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/05/03 al 31/05/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/06/03 al 15/06/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/06/03 al 30/06/03 donde figura el nombre de Leopoldo José González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la 110 cual está suscrita por Evencio Palmar Paz, Pago de aportes a seguridad social en salud con recibo del 5 de agosto de 2003, donde se verifica el nombre de Leopoldo José González. Registro civil de nacimiento No. 24224968 de Jairo de Jesús González Gouriyu, Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Jairo de Jesús González Gouriyu, Registro civil de defunción No. 04515409 de Jairo de Jesús González Gouriyu, Certificado de la representante legal del centro recreacional la finquita, señora Liliana Boscan González, donde consta que de Jairo de Jesús González Gouriyu laboraba en dicho centro, Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/02/03 al 28/02/03 donde 111 figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/03/03 al 15/03/03 donde figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu, Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/03/03 al 31/03/03 donde figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu, Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/04/03 al 112 15/04/03 donde figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu, Nómina para el pago de sueldo del periodo 16/05/03 al 31/05/03 donde figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu, Nómina para el pago de sueldo del periodo 01/06/03 al 15/06/03 donde figura el nombre de Jairo de Jesús González Gouriyu, que ganaba mensualmente $350.000, la cual está suscrita por Jairo de Jesús González Gouriyu. Documento de custodia de los menores 113 Jeisson David Sánchez González y Eduardo Segundo Sánchez González en cabeza de la señora Estela González Gouriyu emitido por el ICBF – Regional La Guajira. Declaración extraproceso de mujer cabeza de familia No. 758 rendida por Estela González Gouriyu respecto del cuidado de los menores Jeisson David y Eduardo Segundo Sánchez González y dependencia de éstos de ella. Registro civil de nacimiento No. 24705735 de Jeisson David Sánchez González Registro civil de nacimiento No. 18398331 de Eduardo Segundo Sánchez González Peritaje sobre afectación psicológica de Eduardo segundo Sánchez 114 González suscrito por la Dra. Beatriz Carrillo Murillo, perito psicólogo Defensoría del Pueblo.
Nota: En audiencia de Incidente de Reparación Integral en sesión del día 12 de agosto de 2014, a solicitud de la Fiscalía 3 delegada DNEJT, a Jeisson David Sánchez González dado que cumplió mayoría de edad, le fue designado como defensor de oficio al Dr. Miguel Santiago Deavila Cerpa quien lo venía representando como menor. ERIKA MERCEDES GONZALEZ GOURIYU YAJAIRA YULIANA ROJAS GONZALEZ Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia cedula de ciudadanía. De Erika Mercedes González Gouriyu. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Registro civil de nacimiento No. 51753049 de YAJAIRA YULIANA ROJAS GONZÁLEZ donde se observa que nació el 12 de noviembre de 2010 y es hija de Erika Mercedes González Gouriyu. Registro civil de nacimiento No. 14660559 de Claritza González Gouriyu. Registro civil de nacimiento No. 27538768 de Erika Mercedes González Gouriyu. Registro civil de Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Erika González Gouriyu. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Erika Mercedes González Gouriyu. Formato de hechos atribuibles de la Defensoría del Pueblo. Declaración extraprocesal No. 2365 de fecha 31 de octubre de 2012 rendida por Milenis María Gámez Daza y Yarimar del Rosario Sánchez Medina donde consta que Estela González dependía económicament e de los occisos, al igual que Erika Mercedes 115 nacimiento No. 18398331 de Eduardo Segundo Sánchez González. Auto de acreditación sumaria y provisional.
González Gouriyu dependía de ellos para le época de los hechos. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Declaración extraproceso No. 1378 y No. 1379 rendida por Yarima del Rosario Sánchez Medina y Meliza Cristo Martínez respectivamente referidas a las afectaciones de Erika Mercedes a raíz de los hechos. Escritos - acta juramentada suscritos por Enohin Beleño Salazar, Yarima Sánchez Medina, y Noemith Medina Flórez, referida a la relación existente y las afectaciones de la familia alrededor de la muerte de Jairo, Leopoldo y Claritza González Gouriyu.
CLARA ELENA URIANA URIANA Registro de hechos atribuibles a grupos Poder directo otorgado a Dr. Lora Lentino por 116 (Hermana de Luis Elisaul y víctima directa de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado). Hijos de Elisaul. YANELIS URIANA URIANA CLARA URIANA PAZ, OSWALDO URIANA PAZ BELISARIO URIANA PAZ organizados al margen de la Ley. Hoja de vida – Unidad Nacional de Justicia y Paz de Pedro Virgilio Paz Jusayu y Luis Elisaul Uriana Uriana. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Clara Elena Uriana Uriana. Registro civil de nacimiento No. 21664178 de Luis Elisaul Paz Uriana donde establece que es hijo de Víctor Uriana y Teresa Uriana. Registro civil de nacimiento No. 38753910 de Clara Elena Uriana Uriana donde establece que es hija de Víctor Uriana y de Teresa Uriana. Auto de reconocimiento sumario y provisional.
Clara Elena Uriana Uriana. Fotocopia cedula de ciudadanía de Clara Elena Uriana Uriana Registro civil de nacimiento No. 38753910 de Clara Elena. Registro civil de nacimiento No. 21664178 de Luis Elisaul Paz Uriana. Solicitud de servicio para representación judicial par víctimas. Declaración extrajuicio No 175 de Brunilda López Fernández y Leonis Rene López Uriana donde manifiestan que Clara Uriana tiene a su cargo los sobrinos hijos de Elisaul que dependen económicament e de ella, que la madre de estos es Liliana Paz Fernández quien después de la muerte Elisaul se los entregó a Clara Uriana Uriana; se dice también, que Yanelis Uriana Uriana fue abandonada por su 117 progenitora después de nacida quedando a cargo de su padre Elisaul Uriana Uriana y que actualmente vive bajo el cuidado de Clara Uriana Uriana. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Fotocopia registro civil de nacimiento indicativo serial No. 0030259710 de Uriana Uriana Yanelis, donde consta que es hija de Luis Elisaul Uriana y Amaida Uriana y nació el 11 de febrero de 1999. Fotocopia registro civil de nacimiento indicativo serial No. 0030259709 de Clara Uriana Paz, donde consta que es hija de Luis Elisaul Uriana y Lilia Paz Fernández y nació el 3 de enero de 1999. 118 Fotocopia registro civil de nacimiento indicativo serial No. 0034202746 de Oswaldo Uriana Paz, donde consta que es hijo de Luis Elisaul Uriana y Lilia Paz Fernández y nació el 14 de abril de 2002.
Nota: En audiencia de Incidente de Reparación integral en sesión del día 13 de agosto de 2014, el representante de victimas manifestó que existe un cuarto hijo llamado BELISARIO URIANA PAZ (menor de edad) por el cual elevó pretensiones de reparación al igual que para los antes mencionados. Sin embargo, no allegó elementos probatorios, ni poder para su representación. RICARDO ALFONSO PAZ PAZ, (Hermano Pedro Virgilio Paz Jusayu y víctima directa de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) Fotocopia de la Contraseña de Ricardo Alfonso Paz Paz. Fotocopia tarjeta para registraduría de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 8789849 de Pedro Virgilio Paz Jusayu Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 42399534 de Ricardo Alfonso Paz Paz que da cuenta que es hijo de Jesús Ángel Paz Farías y Dolores Paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro Civil de Nacimiento No. Poder directo otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino por Ricardo Paz Paz. Ficha socio económico – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia cedula de ciudadanía de Pedro Virgilio, Fotocopia registro civil de nacimiento de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Fotocopia Certificado de Defunción Registro civil de defunción No. 04515307 de Pedro Virgilio Paz. 119 8789849 Pedro Virgilio Paz Jusayu donde se establece que es hijo de María Dolores Paz Jusayu Fotocopia poder otorgado por Ricardo Paz Paz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Auto acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio, Registro civil nacimiento No. 42399534 de Ricardo Alfonso Paz Paz. Constancia suscrita por el Fiscal 152 seccional grupo satélite justicia y paz – Riohacha respecto de la participación de alias “Pedro” en el homicidio de Pedro Virgilio. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Fotocopia de contraseña de Ricardo Alfonso Paz Paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Prueba documental de identificación de afectaciones. Declaraciones extraproceso No. 1359 / No. 1360 / No. 1361 relacionadas con dependencia económicament 120 e del finado Pedro Virgilio Paz Jusayu. Fotocopia planilla – formulario de liquidación de aportes del sistema general de seguridad social en salud. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Registro de defunción No. 1570835 de María Dolores Paz Jusayu.
MERCEDILIA PAZ JUSAYU (Hermana Pedro Virgilio Paz Jusayu y víctima directa de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) y sus -menores hijos: KEVIN ENRIQUE ARPUSHAINA Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Hoja de vida – Unidad Nacional de Justicia y Paz de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Fotocopia tarjeta para registraduría de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro civiles de nacimiento No. 8789849 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Poder otorgado por Mercedilia Paz Jusayu al Dr. Reginaldo Lora Poder conferido al Dr. Reginaldo Lora Lentino por Mercedilia Paz Jusayu. Poder conferido por Mercedilia Paz Jusayu en representación de los menores Kevin Enrique, Cristian Alfonso, Duvan Camilo, Rene Yusef, Juliana Marcela Arpushaina Paz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Mercedilia Paz. Registro civil indicativo serial No. 0043006743 121 PAZ DUVAN CAMILO ARPUSHAINA PAZ CRISTIAN ALFONSO ARPUSHAINA PAZ JULIANA MARCELA ARPUSHAINA PAZ RENY YUSEF ARPUSHAINA PAZ Lentino. Poder otorgado por Mercedilia Paz Jusayu en representación de Kevin Enrique, Cristian Alfonso, Duvan Camilo, Reny Jusef, Juliana Marcela Arpushaina Paz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de Mercedilia Paz Jusayu. Registro civiles de nacimiento No. 6698970 JMAP;
No. 6705234 KEAP; No. 6705233 DVAP; No. 6705235 CALP; No.40676828 RJAP. Fotocopia tarjeta de identidad de Cristian Alfonso Arpushaina Paz. Fotocopia tarjeta de identidad de Kevin Enrique Arpushaina Paz. Fotocopia tarjeta de identidad de Duvan Camilo Arpushaina Paz. Certificación de la ranchería MASHOU que le otorga a Mercedilia Paz Jusayu la calidad de indígena y certifica que es desplazada por la violencia. Registro civil de nacimiento de de Juliana Marcela Arpushaina Paz quien nació el 20 de julio de 2009. Registro civil indicativo serial No. 0038511531 de Kevin Enrique Arpushaina Paz quien nació el 8 de noviembre de 1998. Registro civil indicativo serial No. 0038511533 de Duvan Camilo Arpushaina Paz quien nació el 9 de abril de 2003. Registro civil indicativo serial No. 0038511532 de Cristian Alfonso Arpushaina Paz quien nació el 8 de diciembre de 2000. Certificación de registro civil indicativo serial No. 40676828 de Reny Yusef Arpushaina Paz quien nació el 3 de Mayo de 2007. Fotocopia tarjeta de identidad de Cristian Alfonso Arpushaina Paz. Fotocopia tarjeta de identidad de Kevin enrique Arpushaina Paz. Fotocopia tarjeta 122 Mercedilia Paz Jusayu. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. de identidad de Duvan Camilo Arpushaina Paz. Recibo de caja No. 2992 corporación remanso – funeraria espíritu santo Ltda. Registro civil de defunción No. 04515307 Acta de inspección a cadáver No 134 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro civil de nacimiento de Mercedilia Paz Jusayu Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Prueba documental de identificación de afectaciones, Declaración extrajuicio No. 1358 donde manifestó haberse desplazado para Venezuela a raíz hechos la esperanza cuando asesinaron a su hermano, que gastó en el traslado $1.500.000, los ingresos dejados de 123 percibir a raíz de los hechos. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Registro de defunción No. 1570835 de María Dolores Paz Jusayu.
ELY JOHANA PAZ JUSAYU, (Hermana Pedro Virgilio y víctima directa de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) LUIS EDUARDO MESTRA PAZ (hijo de Ely Paz Jusayu) JASURY LISETH MESTRA PAZ. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Ely Johana Paz Jusayu. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 22339040 de Ely Johanna Paz Jusayu. Fotocopia de tarjeta para registraduría de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro civil de nacimiento No. 8789849 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro de hechos atribuibles a grupos organizado al margen de la ley. Poder otorgado por Mercedilia Paz Jusayu al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de Poder otorgado a Dr. Reginaldo Lora Lentino. Ficha socio- económica – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia cedula de ciudadanía de Pedro Virgilio Paz. Registro civil de nacimiento No. 8789849 de Pedro Virgilio Paz. Fotocopia certificado de defunción. Registro civil de defunción No. 04515307 de Pedro Virgilio Paz. Acta de inspección a cadáver No. 134. 124 (hija de Ely Paz Jusayu) JESÚS FRANCISCO MESTRA PAZ.
(hijo de Ely Paz Jusayu) defunción No. 04515307 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Poder conferido por Ely Johana Paz Jusayu al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Declaración extraproceso No. 1368. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Registro civil de nacimiento No. 22339040 de Ely Johana Paz Jusayu. Constancia suscrita por el Fiscal 152 seccional grupo satélite justicia y paz – Riohacha respecto de la participación de alias “Pedro” en el homicidio de Pedro Virgilio. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Prueba documental de identificación de afectaciones Declaración extrajuicio No.1368 donde manifestó haberse desplazado para Venezuela a raíz hechos la esperanza cuando asesinaron a su hermano, que gastó en el traslado $1.400.000, los ingresos, cría de animales, 125 entre otras, dejados de percibir a raíz de los hechos. Fotocopia registro civil No. 41534335 de Luis Eduardo Mestra Paz donde acredita ser hijo de Ely Johana Paz Jusayu y haber nacido el 7 de octubre de 2009. Fotocopia tarjeta de identidad de Jesús Francisco Mestra Paz. Fotocopia tarjeta de identidad de Jasury Liseth Mestra Paz. Poder otorgado por Ely Johana Paz Jusayu en representación de los menores Jesús Francisco, Jasury Liceth, Luis Eduardo Mestra Paz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Registro de defunción No. 1570835 de María Dolores 126 Paz Jusayu.
NAIDELIN PAZ JUSAYU (Hermana Pedro Virgilio y víctima de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) Hijos de Naidelin Paz: NEIRIANIS CAROLINA PAZ JUSAYU BRYAN ALFONSO PAZ JUSAYU Fotocopia Cedula de Ciudadanía de Naidelin Paz Jusayu. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 22339039 de Naidelin Paz Jusayu. Fotocopia de tarjeta para registraduría de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro civil de nacimiento de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Poder otorgado por Naidelin Coromoto Paz Jusayu al Doctor Reginaldo Lora Lentino. Declaración extraproceso No. 1366. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Paz Jusayu. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Poder otorgado a Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de defunción No. 04515307 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – Defensoría Pública.– Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia cedula de ciudadanía de Pedro Virgilio Paz. Registro civil de nacimiento No. 8789849 de Pedro Virgilio Paz. Certificado de Defunción Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio Paz. Registro civil de nacimiento No. 22339039 de Naidelin Paz. Constancia suscrita por el Fiscal 152 seccional grupo satélite justicia y paz – Riohacha respecto de la participación de alias “Pedro” en 127 el homicidio de Pedro Virgilio. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de la cedula de Naidelin Paz Jusayu Prueba documental de identificación de afectaciones, Declaración extraproceso No. 1366 rendida por Naidelin Paz manifestando sobre su desplazamiento a raíz de la muerte de su hermano Virgilio Paz en hechos sucedidos el 13 de julio de 2003. Registro civil nacimiento No. 52042620 de Bryan Alfonso Paz Jusayu donde consta que es hijo de Paz Jusayu Naidelin y nació el 30 de julio de 2008. Registro civil de nacimiento No 52042621 de Neirianis Carolina Paz Jusayu donde consta que es hija de Naidelin Paz Jusayu y 128 nació el 12 de octubre de 2004. Fotocopia tarjeta de identidad de Neirianis Carolina Paz Jusayu. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Registro de defunción No. 1570835 de María Dolores Paz Jusayu.
MIRYAM LUCIA PAZ JUSAYU (Hermana Pedro Virgilio y víctima de Actos de terrorismo - Deportación, expulsión, traslado, Desplazamiento Forzado) Poder otorgado por Mirian Lucia Paz Jusayu al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Solicitud de servicio para la representación judicial para las víctimas. Registro Civil de Nacimiento No. 22836309 de Miriam Lucia Paz Jusayu. Fotocopia cédula de ciudadanía de Miriam Lucia Paz. Prueba documental de identificación de afectaciones. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al Poder otorgado a Reginaldo Lora Lentino. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Solicitud del servicio par representación judicial para víctimas. Registro civil de nacimiento No. 22836309 de Miriam Lucia Paz Jusayu. Fotocopia cedula de ciudadanía de Miriam Lucia Paz. Prueba 129 margen de la ley. Acta de inspección a cadáver No. 134 de Pedro Virgilio Paz Jusayu. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. documental de identificación de afectaciones. Registro civil de defunción de María Dolores Paz Jusayu.
MANUEL RAMÍREZ PAZ MARGARITA MARGOTH GUTIERRES PAZ MARIA LOURDES GUTIERREZ PAZ Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Fotocopia de la cedula de Ciudadanía de Manuel Paz Ramírez Fotocopia registro civil de nacimiento No. 2101795 de Margarita Margoth Gutiérrez Paz. Fotocopia formato único de solicitud de inscripción en el registro único de victimas desplazadas. Poder que el señor Manuel Paz Ramírez le otorga al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. El Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Fotocopia de Cedula de ciudadanía de Manuel Paz. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Lurdes Gutiérrez Paz. Registro civil de nacimiento de Gutiérrez Paz Margarita, donde se observa que es hija de María Lurdes Gutiérrez, sin embargo no aparece información del padre. Fotocopia formato de inscripción en el registro único de víctimas. Poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Informe de actividades periciales contables 130 suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo.
JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ, Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Jaime Arturo Boscan Ortiz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado por Jaime Boscan Ortiz al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Sustitución de poder del Dr. Chacón Lebrun al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Certificación acerca del Señor Jaime Arturo Boscan emitida por Inverapuestas de la Guajira S.A. Registro mercantil de cámara de comercio en el que figura la empresa denominada Inverapuestas de la Guajira S.A. Registro civil de nacimiento de Jaime Arturo Boscan Ortiz. Auto de acreditación y reconocimiento Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba documental identificación de Afectaciones. Certificación de Jorge Mario San Juan, que dice que al inmueble de propiedad de Jaime Boscan se le hicieron mejoras locativas por valor $12.500.000, Constancia de la Dirección Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira respecto del alquiler del centro recreacional la finquita por dos años de 2000 a 2004 Contrato de arriendo No. 08 por valor de 3.500.000 y a partir del 1 de 131 sumario y provisional. enero de 2003 por valor de $4.000.000, contrato que hace Jaime Boscan del centro recreacional la finquita a la Caja de Compensación Familiar de La Guajira. Declaración extrajuicio No. 185 rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao de Jaime Boscan donde da cuenta de los bienes inmuebles que posee sus usos y el abandono que hizo de ellos por las amenazas de los AUC que por ello ha dejado de percibir ganancias en nueve años por valor de $465.110.000 y hace mención de los gastos por los continuos traslados por razones de seguridad, Certificados de vacuna ganado. Registro del hierro. Recibo de pago impuesto a la DIAN por centro 132 recreacional la finquita Informes contables del centro recreacional la finquita. Contrato de arrendamiento celebrado entre Alejandro Aristizabal Castillo y Jimmy Rahall Boscan Torres. Certificado de Avianca de los viajes pagados por Jaime Boscan Recibo de pago de impuesto predial de inmuebles Certificado de tradición de los inmuebles de su propiedad Cámara de comercio – certificado de existencia y representación legal del Centro Recreacional La Finquita. Fotos finca Santa Marta, vereda Santa Cruz, Municipio de Maicao. Oficio 516433\ CGFM-DCCA- AJ-746 con asunto respuesta oficio CTI-UDH-DIH. – REF. 1739-DIH- DIH. sobre propiedad de 133 armas. Oficio UDH-DIH- 1- No. 0304 de marzo 3 de 2004 con referencia. 1739. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia poder otorgado por Jaime Boscan Ortiz al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Sustitución de poder del Dr. Fernando Chacón Lebrun a Dr. Reginaldo Lora Lentino. Comunicaciones varias. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Ficha socioeconómica. Fotocopia Cedula de ciudadanía de Jaime Arturo Boscan Ortiz. Certificación de desplazado emitida por el Personero Municipal de Maicao. Certificación de vecindad emitida por la 134 Secretaria de Gobierno del municipio de Maicao. Fotocopia Escritura pública No. 389 de venta del predio rural denominado “Santa Marta”.
GRACIELA BOSCAN ORTIZ e -hijos: SEBASTIÁN MAYA BOSCAN JULIANA MAYA BOSCAN VALERIA MAYA BOSCAN y EMILIO MAYA BOSCAN Fotocopia Cedula de Ciudadanía de Graciela Elena Boscan Ortiz Partida de bautismo de Graciela Elena Boscan Ortiz. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Graciela Elena Boscan Ortiz perteneciente al clan Epinayú. Certificados del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígenas de Juliana, Emilio, Sebastián, y Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba documental de identificación de afectaciones, Certificado de tradición de finca de Graciela Boscan y vende a Javier Maya, Comunicado enviado a la Defensoría del Pueblo manifestando de costos de producción finca Medellín, Constancia de pago por concepto de estudios hijos Graciela Boscan (Juliana, Emilio y Sebastián Maya Boscan) al colegio pedagógico de 135 Valeria Maya Boscan pertenecientes al clan Epinayú. Formato Único de Registro de víctimas para el departamento Administrativo para la prosperidad social Tarjeta de Identidad y registro civil de nacimiento No. 25667269 a nombre de Sebastián Maya Boscan Tarjeta de Identidad y registro civil de nacimiento No. 25667278 a nombre de Juliana Maya Boscan. Tarjeta de Identidad y registro civil de nacimiento No. 28410791 a nombre de Valeria Maya Boscan Tarjeta de Identidad y registro civil No. 25667277 a nombre de Emilio Maya Boscan. Poder otorgado por Graciela Elena Boscan Ortiz en representación de Juliana, Emilio, Sebastián y Valeria Maya Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder otorgado por Graciela Elena Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Maicao de los años 2003 y año 2004 Declaración extrajuicio No- 1484 rendida ante Notario Único del Circuito de Maicao por Graciela Boscan donde manifiesta que es soltera madre cabeza de familia y que dejó de percibir ingresos por valor de $5.400.000 mensuales a causa del desplazamiento forzado. Declaración extrajuicio No. 1485 rendida ante Notaria Única del circulo de Maicao por José María Roa donde declara haber celebrado contrato de compra de pastaje a Graciela Boscan por valor de $2.500.000 mensuales desde el año 2000 a 2003. Declaración extrajuicio No. 1476 rendida por Jorge Luis Thomas quien afirma compraba queso por valor 136 Lentino. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria provisional. $2.300.000 mensuales a Graciela Boscan desde el año 1999 a 2003. Fotocopia recibo de impuesto predial unificado. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia poder otorgado por Graciela Elena Boscan en representación de los menores Juliana, Emilio, Sebastián y Valeria Maya Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Fotocopia poder otorgado por Graciela Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de Graciela Boscan Ortiz. Fotocopia partida de bautismo de Graciela Elena Boscan Ortiz. Fotocopia Escritura Publica No. 90 de fecha 26 de febrero de 1970 de la Notaria Única del 137 Circuito de Riohacha en el que se protocoliza adjudicación lote de terreno denominado La Esperanza a Francisco Boscan Bonivento. Fotocopia en el que se protocoliza adjudicación lote de terreno denominado La Esperanza a Francisco Boscan Bonivento. Certificado tradición finca Medellín y Escritura Publica No. 1335 de fecha 11 de octubre de 2001 de la Notaria Segunda del Circuito de Riohacha, resolución No. 01136 de fecha 03 de octubre de 2001 del Instituto Colombiano Reforma Agraria adjudicándole a Graciela Boscan finca Medellín. Registro civil de nacimiento No. 25667278 de Juliana Maya Boscan en el que se indica que es hija de 138 Graciela Boscan y Nació el 8 de noviembre de 1996. Fotocopia tarjeta de identidad de Juliana Maya Boscan. Registro civil de nacimiento No. 25667277 de Emilio Maya Boscan en el que se indica que es hijo de Graciela Boscan y Nació el 8 de noviembre de 1996. Fotocopia tarjeta de identidad de Emilio Maya Boscan. Registro civil de nacimiento No. 25667279 de Sebastián Maya Boscan en el que se indica que es hijo de Graciela Boscan y Nació el 8 de noviembre de 1996. Fotocopia tarjeta de identidad de Sebastián Maya Boscan. Registro civil de nacimiento No. 28410791 de Valeria Maya Boscan en el que se indica que es hija de Graciela Boscan y Nació el 23 de septiembre de 1998. Fotocopia tarjeta 139 de identidad de Valeria Maya Boscan.
GLENIS ELENA BOSCAN ORTIZ, e –hijos: CARLIA ROA BOSCAN LUIS FRANCISCO ROA BOSCAN JOSÉ JAIME ROA BOSCAN Y CAMILO ANDRÉS ROA BOSCAN, Registro Civil de Nacimiento de Glenis Elena Boscan Ortiz. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Glenis Elena. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Glenis Elena Boscan Ortiz perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro de víctimas. Fotocopia cedula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento No. 11241290 de Carlia Roa Boscan. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Fotocopia poder otorgado por Glenis Elena Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de Glenis Elena Boscan Ortiz. Registro civil de nacimiento de Glenis Elena Boscan Ortiz. Fotocopia de la escritura No. 1928 de fecha 18 de diciembre de 2000 en el cual a título de venta se transfiere a la señora Glenis Elena Boscan Ortiz el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre inmueble – finca denominada ‘la gloria’. Fotocopia resolución No. 44-430-0049- 2006 de fecha 6 140 se acredita la condición de indígena de Carlia Roa Boscan perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia cedula de ciudadanía de Luis Francisco Roa Boscan Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Luis Francisco Roa Boscan perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia cedula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento No. 17316144 de José Jaime Roa Boscan. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de José Jaime Roa Boscan perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento No. 22528189 de Camilo Andrés Roa Boscan. Certificado del cabildo wayuu Noüma de de abril de 2006. Fotocopia Escritura Publica No. 90 de fecha 26 de febrero de 1970 de la Notaria Única del Circuito de Riohacha en el que se protocoliza adjudicación lote de terreno denominado La Esperanza a Francisco Boscan Bonivento. Denuncia formulada por la señora Glenis Elena Boscan Ortiz por el delito de secuestro ocurrido hacia el año 2004 en finca de nombre las flores. Registro civil de nacimiento No. 9842703 de Luis Fernando Roa Boscan donde se observa que es hijo de Glenis Elena Boscan y nació el 23 de abril de 1985. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Luis Fernando Roa Fotocopia poder conferido por Luis Fernando Roa Boscan al Dr. Reginaldo 141 campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Camilo Andrés Roa Boscan perteneciente al clan Epinayú. Poder otorgado por Glenis Elena Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia Escritura Publica No. 90 de fecha 26 de febrero de 1970 de la Notaria Única del Circuito de Riohacha en el que se protocoliza adjudicación lote de terreno denominado La Esperanza a Francisco Boscan Bonivento. Fotocopia de la escritura No. 1928 de fecha 18 de diciembre de 2000 en el cual a título de venta se transfiere a la señora Glenis Elena Boscan Ortiz el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre inmueble – finca denominada ‘la gloria’. Fotocopia resolución No. 44- 430-0049-2006 de fecha 6 de abril de 2006. Poder otorgado por Luis Francisco Lora Lentino. Registro civil de nacimiento No. 11241290 de Carlia Roa Boscan donde se observa que es hija de Glenis Elena Boscan y nació el 15 de octubre de 1986. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Carlia Roa Boscan. Fotocopia poder conferido por Carlia Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de nacimiento No. 17316144 de José Jaime Roa Boscan donde se observa que es hijo de Glenis Elena Boscan y nació el 27 de septiembre de 1991. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de José Jaime Roa Boscan. Fotocopia poder conferido por José Jaime Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de nacimiento No. 22528189 de Camilo Andrés Roa Boscan 142 Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino Registro civil de nacimiento No. 9842703 de Luis Francisco Roa Boscan. Poder conferido por Carlia Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder conferido por José Jaime Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder otorgado por Glenis Elena Boscan en representación del menor Camilo Andrés Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. donde se observa que es hijo de Glenis Elena Boscan y nació el 14 de diciembre de 1994. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Camilo Andrés Roa Boscan. Fotocopia poder conferido por Glenis Elena Boscan Ortiz en representación de Camilo Andrés Roa Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Comunicado a la defensoría del pueblo manifestando los costos de producción de la finca las flores, Certificado de tradición finca la Gloria última anotación de Boscan Ortiz Glenis a banco agrario, Recibo de Pago de impuesto predial unificado finca la gloria propiedad de Glenis Boscan Prueba documental de identificación de afectaciones. Declaración extrajuicio No. 1475 rendida por Jorge Luis 143 Thomas Fontalvo en Notaria Única del Circulo de Maicao, quien afirma compraba queso de la finca las flores por valor $2.900.000 mensuales a Glenis Elena Boscan desde el año 1999 a 2003. Declaración extraproceso No. 1486 de Glenis Boscan ante Notaria Única del Circulo de Maicao, manifestando que por amenazas de paramilitares abandono finca las flores, venta de queso y compra venta de semovientes y dejo de percibir ingresos mensuales de $4.200.000, Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Registro único de hierro No. 44-430-000163- 084180 y 44- 430-000163- 084179, cámara de comercio de 144 Jorge Luis Thomas, Certificación de vacunación de ganado por comité de ganaderos de Maicao. Registro de vacunación No.4130751, 4837962, 4842447, 5918305, 6849061, 7353384, 7769439 entre otros, Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley.
RAFAEL IVÁN BOSCAN FLÓREZ, NUBIA ESPERANZA VELLOJIN HERNÁNDEZ RAFAEL LIBARDO BOSCAN BOSCAN IVÁN CAMILO BOSCAN VELLOJIN Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Poder otorgado por Rafael Iván Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder otorgado por Nubia Esperanza Vellojin en representación de Iván Camilo Boscan Vellojin. Poder otorgado por Nubia Esperanza Vellojin. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de la Cedula de Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba documental de identificación de afectaciones, Carta dirigida al conductor transportes coopetran donde relaciona artículos de mudanza, suscrito por Nubia Esperanza 145 Ciudadanía de Rafael Iván Boscan, Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Nubia Esperanza Vellojin, Registro civil de nacimiento No.35097136 de Iván Camilo Boscan Vellojin donde consta que nació el 24 de mayo de 2005. Formatos de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 142546 y 145091, Escrito de Declaración juramentada con fecha 14 de diciembre de 2012. Declaraciones Extrajuicio No. 2176 rendida ante Notaria Única del circulo de Maicao, que acreditan la unión marital de Rafael Iván Boscan y Nubia Vellojin. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Rafael Libardo Boscan Boscan perteneciente al Vellojin. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Constancias emitidas por el comité de Ganaderos de Maicao en donde consta que Rafael Iván Boscan Flórez vacunó su ganado con el programa contra la erradicación de la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina de varios periodos. Escrito declaración Juramentada realizado por Rafael Iván Boscan Flórez con fecha 14 de noviembre de 2012. Comunicado dirigido a la defensoría del Pueblo donde manifiesta su actividad laboral y sus ganancias. Acta de conciliación cuota alimentaria celebrada ante el ICBF. Escrito dirigido a la Defensoría del pueblo con 146 clan Epinayu. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Nubia Esperanza Vellojin Hernández en su condición de compañera permanente de un hijo perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia tarjeta de identidad de Rafael Libardo Boscan Boscan. Registro civil de nacimiento No. 30259616 de Rafael Libardo Boscan Boscan que denota que nació el 19 de febrero de 2000 y es hijo de Rafael Iván Boscan Flórez. Poder otorgado por Nubia Esperanza Vellojin Hernández al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 6115936 de Nubia Esperanza Vellojin. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 11959497 de Rafael Iván Boscan Flórez, donde consta que es hijo de Libardo Boscan y nació el asunto: manifestación de costos de producción en la finca “las perlas” sin firmar. Constancia de solicitud de permiso de mudanza expedida por inspector central de policía del municipio de Maicao – La Guajira. Certificación de socio de cooperativa Ayatawuacoop, Registro del hierro. Declaración extraproceso No. 2326 rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Jorge Luis Thomas Fontalvo asegura compra de queso a Rafael Boscan años 2000-2004 por 1110 kg de queso al mes. Recibo de impuesto predial unificado de predio las perlas. Certificado de matrícula mercantil – distribuidora la concepción. Certificado de matrícula 147 5 de abril de 1974. Fotocopia de denuncia hurto de arma con fecha septiembre 9 de 2003. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. mercantil Thomas Fontalvo Jorge Luis. Certificados del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígenas de Rafael Libardo Boscan Boscan, Nubia Esperanza Vellojin, Rafael Iván Boscan Flórez Pertenecientes al clan Epinayú. Fotocopia tarjeta de identidad de Rafael Libardo Boscan Boscan. Registro civil de nacimiento No. 30259616 de Rafael Libardo Boscan Boscan que denota que es hijo de Rafael Ivan Boscan Florez y nació el 19 de febrero de 2000. Poder otorgado por Nubia Esperanza Vellojin en representación de Ivan Camilo Boscan Vellojin al Dr. Reginaldo Lora. Registro civil de nacimiento No.6115936 de Nubia 148 Esperanza Vellojin Hernández. Registro civil de nacimiento No. 11959497 de Rafael Iván Boscan Flórez. Declaración extrajuicio No. 2176 rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Nubia Esperanza Vellojin y Rafael Iván Boscan Flórez manifestando que hacen unión libre desde hace 11 años y procrearon a Iván Camilo Boscan Vellojin. Registro civil de nacimiento No. 35097136 de Iván Camilo Boscan Vellojin donde se observa que es hijo de Rafael Iván Boscan Flórez y nació el 24 de mayo de 2005. Fotocopia cedula de ciudadanía de Nubia Esperanza Vellojin. Cedula de ciudadanía de Rafael Iván Boscan Flórez. Escrito denuncia 149 hurto de arma con fecha septiembre 9 de 2003. Fotocopia Poder otorgado por Nubia Esperanza Vellojin al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia poder otorgado por Rafael Boscan Flórez al Dr. Reginaldo Lora.
Nota: Encuentra ésta Sala de Conocimiento que el escrito declaración Juramentada realizado por Rafael Iván Boscan Flórez con fecha 14 de noviembre de 2012, carece de las firmas y los sellos notariales respectivos. SANDRA PATRICIA ESPITIA TATIS JOLIS ALEJANDRA RINCÓN ESPITIA Fotocopia contraseña de Sandra Espitia Tatis. Registro civil de nacimiento No. 40544824 de Jolis Alejandra Rincón Espitia. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Jolis Alejandra Rincón Espitia Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Poder otorgado por Sandra Patricia Espitia Tatis. Fotocopia poder otorgado por Sandra Espitia Tatis en representación de Jolis Alejandra Rincón Espitia al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia de contraseña de Sandra Espitia Tatis. 150 perteneciente al clan Epinayú. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Sandra Patricia Espitia Tatis perteneciente al clan Epinayú. Poder conferido por Sandra Patricia Espitia Tatis en representación de Jolis Alejandra Rincón Espitia al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder directo conferido por Sandra Espitia Tatis al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Registro civil de nacimiento No. 40544824 de Jolis Alejandra Rincón Espitia donde consta que es hija de Sandra Espitia Tatis, nació en Cartagena (Bolívar) en fecha 4 de noviembre de 2006. Prueba documental de identificación de afectaciones Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Registro hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
MARÍA CONCEPCIÓN TATIS GENEY ISABELA BOSCAN TATIS GISELL ALEJANDRA BOSCAN Registro civil de nacimiento No. 15695482 de María concepción Tatis Geney. Poder otorgado por María Concepción Tatis Geney al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Concepción Tatis Geney. Registro de hechos atribuibles Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Formato de Juramento estimatorio de afectaciones, Registro de hechos atribuibles a 151 TATIS a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de María concepción Tatis Geney perteneciente al clan Epinayú. Registro civil de nacimiento No. 40676575 de Isabela Boscan Tatis quien nació el 1 de marzo de 2007. Registro civil de nacimiento No. 37510005 de Gisel Alejandra Boscan Tatis quien nació el 27 de noviembre de 2004. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Isabella Boscan Tatis perteneciente al clan Epinayú. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de grupos al margen de la ley, Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Fotocopia poder otorgado por María Concepción Tatis Geney al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Concepción Tatis. Registro civil de nacimiento No. 15695482 de María Tatis Geney. Registro civil de nacimiento No. 37510005 de Gisel Alejandra Boscan Tatis donde se advierte que es hija de María Concepción Tatis Geney y nació el 27 de noviembre de 2004. Registro civil de nacimiento No. 40676575 de Isabella Boscan Tatis que muestra que es hija de María Concepción Tatis Geney y nació el 01 de 152 indígena de Gisel Alejandra Boscan Tatis perteneciente al clan Epinayú. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. marzo de 2007. Fotocopia comprobante de documento de identidad en trámite. Fotocopia formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas.
EMILSE DEL SOCORRO TATIS GENEY y -el menor: MARIO ENRIQUE TATIS GENEY Fotocopia cedula de Ciudadanía de Emilse del Socorro Tatis Geney. Registro civil de nacimiento No. 36594228 de Mario Enrique Tatis Geney donde se observa que es hijo de Emilse del Socorro Tatis Geney y nació el 2 de enero de 2002. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 348468 Encuesta - Incidente de Reparación. Certificados del cabildo wayuu Noüma mediante el cual se acredita la condición de indígena de Mario Enrique Tatis Geney y Emilse del Socorro Tatis Geney pertenecientes al clan Epinayú. Formato Único de Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba documental de identificación de afectaciones Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Registro de hechos atribuibles grupos armados margen de ley, Registro civil de nacimiento No. 36594228 de Mario Enrique Tatis Geney donde se observa que es hijo de Emilse del Socorro Tatis Geney y nació el 2 de 153 declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Poder otorgado por Emilse del Socorro Tatis Geney al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia poder otorgado por Emilse Tatis Geney en representación de Mario Enrique Tatis Geney. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. enero de 2002. Fotocopia cedula de ciudadanía de Emilse del Socorro Tatis Geney. Formato Único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas.
KELLY JOHANA SALLES TATI Fotocopia formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Poder conferido por Kelly Johana Salles Tati al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia de comprobante de documento en trámite. Registro civil de nacimiento No. 19998388 de Kelly Johana Salles Tati. Fotocopia contraseña de Kelly Salles Tati Formato de registro de hechos atribuibles a grupos Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Fotocopia poder otorgado por Kelly Johana Salles Tati al Dr. Reginaldo Lora Lentino Prueba de identificación de afectaciones. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Fotocopia de comprobante de 154 organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Kely Johana Salle Tati perteneciente al clan Epinayú. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Poder otorgado al doctor Reginaldo Lora Lentino. documento de identidad en trámite, Registro civil de nacimiento No. 19998388 de Kelly Johana Salles Tati. Fotocopia formato único de declaración para la Inscripción en el registro único de víctimas.
RUBY OSPINO LÓPEZ fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ruby Eloísa Ospino. Registros de hechos atribuibles al grupo armado organizado al margen de la ley Fotocopia poder otorgado por Ruby Eloisa Ospino López al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Ruby Eloisa Opino López. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Poder otorgado por Ruby Ospino López al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Ruby Eloisa 155 Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
Ospino. Fotocopias carnets respecto de equipos de comunicaciones a nombre de Wilmer Boscan Ureche. Acta de diligencia de registro de marca de semovientes ante Alcaldía Municipal de Maicao – La Guajira del señor Wilmer Boscan Ureche. Fotocopia Acta de diligencia de Registro de hierro de Ruby Eloisa Opino. Formato Juramento estimatorio de afectaciones. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Declaración jurada para fines extraprocesales rendida por Henry Luis Misas Peñaloza declarando que el Wilmer Boscan Ureche le vendió aquí en Barranquilla cerdos traídos de su porqueriza por el lapso de tiempo comprendido 156 desde el año 2000 hasta 2004. Fotocopia Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena perteneciente al clan Epinayu. Informe de consulta Web – Registraduría Nacional del Estado Civil. declaración extrajuicio No. 2435 de Bibiana Esther Tamara hace saber que Wilmer Boscan Ureche surtía de productos lácteos el establecimiento quesera “la abundancia” de propiedad de Pablo Enrique Capachero. Comité de ganadero de Maicao hace constar vacunación 157 ganado finca “el rebusque” relativo varios periodos.
WILMER BOSCAN OSPINO fotocopia de la cédula de ciudadanía de Wilmer Boscan Registro de Hechos Atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Poder otorgado por Wilmer Boscan Ospino al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Cabildo wayuu Noüma de campamento certifica a Wilmer Boscan como miembro clan Epinayú. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Fotocopia poder otorgado por Wilmer Boscan Ospino al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Wilmer Boscan Opino. Fotocopia comprobante de inscripción de nacimiento y certificación expedida por el notario único del círculo de Maicao – Guajira de Wilmer José Boscan Ospino en el que se observa que es hijo de Ruby Ospino López y nació el 8 de julio de 1988. Certificado de Estudios universitarios suscrito por el secretario general de la Universidad Autónoma del Caribe. 158 Fotocopia acta de grado de bachiller de Wilmer José Boscan Ospino. Fotocopia diploma de bachiller de Wilmer Boscan Ospino. Declaración jurada No. 003860 realizada ante Notaria Primera del circulo de Barranquilla en virtud del cual Oscar Guzmán Martínez manifiesta que tuvo como pensionado a Wilmer José Boscan Ospino por el lapso de dos años cancelando un canon mensual de $300.000. Fotocopia de certificación del Cabildo wayuu Nóüna de campamento donde afirma que Wilmer Boscan Ospino es miembro del clan Epinayú Fotocopia de certificación expedida por la Personería Delegada para la Guarda promoción y Protección de los Derechos Humanos 159 respecto de recepción de declaración como víctima de Desplazamiento Forzado a Wilmer Boscan Ospino. ANUAR FABIAN ÁVILA BOSCAN Registro de Hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley. Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identificación de Anuar Fabián Ávila Boscan. Formato juramento estimatorio de afectaciones – Defensoría del Pueblo. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Poder otorgado por Anuar Ávila Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Anuar Fabián Ávila Boscan perteneciente al clan Epinayú. Auto de Formato juramento estimatorio de afectaciones. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Fotocopia poder otorgado por Anuar Fabián Ávila Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Informe sobre consulta web – Registraduría Nacional del Estado Civil. Fotocopia cedula de ciudadanía de Anuar Ávila Boscan Certificación de la oficina de asuntos indígenas respecto de la facultad para acreditar o certificar condición de 160 reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Fotocopia Cedula de ciudadanía de Anuar Ávila Boscan. Registro civil de nacimiento No. 5287311 de Anuar Fabián Ávila Boscan. indígena a Francia Elena Boscan Epinayú perteneciente a la comunidad indígena de campamento. Registro civil de nacimiento No. 5287311 de Anuar Fabián Ávila Boscan. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena perteneciente al clan Epinayú. JOSÉ DOMINGO BOSCAN Y ANDREA CAROLINA BOSCAN BRUGES Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Andrea Carolina Boscan Bruges. Registro civil de nacimiento No. 16414792 de Andrea Carolina Boscan Bruges. Poder otorgado por José Domingo Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora. Registro civil de nacimiento de José Domingo Boscan Ortiz Fotocopia Cedula de Ciudadanía de José Domingo Boscan Ortiz. Fotocopia formato Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Poder conferido por José Domingo Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia registro civil de nacimiento de José Domingo Boscan Ortiz. Fotocopia cedula de ciudadanía de José Domingo Boscan Ortiz. Fotocopia poder 161 único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de José domingo Boscan Ortiz perteneciente al clan Epinayú. Poder otorgado por Andrea Carolina Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. otorgado por Andrea Carolina Boscan Bruges al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de Andrea Carolina Boscan Bruges. Registro civil de nacimiento No. 16414792 de Andrea Carolina Boscan Bruges donde consta que es hija de José Domingo Boscan y nació el 18 de marzo de 1991. Prueba documental de identificación de afectaciones. Fotocopia formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Declaración extraproceso No. 2311 rendida ante Notaria Única del Circuito de Maicao por José Domingo Boscan Ortiz donde manifestó que tuvo condición de 162 arrendatario en el departamento del Quindío de diciembre de 2003 a finales de 2007 y los gastos por este concepto, pago de servicios públicos y traslado de mudanza hasta la ciudad de Maicao.
HERMILO BOSCAN COLANGE, EMPERATRIZ DEL CARMEN COLANGE DE BOSCAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN BOSCAN RAMÍREZ, AIDETH CAROLINA BOSCAN RAMÍREZ, ANDREINA VELASKA BOSCAN RAMÍREZ, CARLOS BOSCAN RAMIREZ. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Constancia de arrendamiento por valor 200bs a la Sra. Emperatriz del Carmen Calonge de Boscan expedida por secretaria general de gobierno municipio indígena bolivariano guajira desde 2003 a 2010. Fotocopia de Formato de Declaración para la Solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas. Declaración extraproceso No. 2214 donde Hermilo Boscan manifiesta el valor de sus ingresos mensuales como escolta de seguridad en la finca la esperanza, y los gastos que Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Poder otorgado por Hermilo Boscan en representación de Aide Carolina Boscan y Carlos Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora. Fotocopia registro civil de nacimiento de Ermilo Boscan Calonge Fotocopia tarjeta de identidad de Aideth Carolina Boscan Ramírez. Registro civil de nacimiento No. 32688769 de Aideth Carolina Boscan Ramírez donde consta 163 incurrió por razón de su desplazamiento al País de Venezuela. Declaración extraproceso No 573 de Reyes García Gutiérrez donde manifiesta que conoce a Hermilo y da fe trabajo como vigilante finca la esperanza desde 2000 hasta finales 2003 ganaba $600.000 mensual Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Hermilo Boscan Calonge. Registro civil de nacimiento de Hermilo Boscan Calonge. Fotocopia tarjeta de identidad de Aideth Carolina Boscan Ramírez. Registro civil de nacimiento No. 32688769 a nombre de Aideth Carolina Boscan Ramírez. fotocopia de la cédula de ciudadanía de Aideth del Carmen Ramírez Herrera. Copia de la cédula de ciudadanía de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez Registro civil de nacimiento que es hija de Hermilo Boscan y nació el 15 de junio de 1999. Poder otorgado por Aideth del Carmen Ramírez Herrera al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de Aideth del Carmen Ramírez Herrera. Poder Otorgado por Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez. Registro civil de nacimiento No. 11959848 de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez donde consta ser hija de Hermilo Boscan.
Nació el 5 de diciembre de 1987. Certificación de nacimiento de la notaria única de Maicao de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez. Poder otorgado por Andreina Valeska Boscan Ramírez otorgado al Dr. 164 No.11959848 a nombre de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez Certificación expedida por la notaria única del círculo de Maicao referente al registro de nacimiento de Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez ocurrido el 5 de enero de 1988. Fotocopia cedula de ciudadanía de Andreina Valeska Boscan Ramírez. Registro civil de nacimiento No. 32688768 a nombre de Andreina Valeska Boscan Ramírez Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Emperatriz del Carmen Calonge de Boscan. Poder otorgado por Emperatriz del Carmen Calonge de Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder conferido por Hermilo Boscan Calonge en representación de Aideth Carolina Boscan y Carlos Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora. Poder otorgado por Aideth del Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de ciudadanía de Andreina Valeska Boscan Ramírez. Fotocopia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 0032688768 de Andreina Valeska Boscan Ramírez donde consta que es hija de Hermilo Boscan y nació el 25 de octubre 1992. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Emperatriz del Carmen Calonge de Boscan. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Hermilo Boscan Calonge. Poder otorgado por Emperatriz del Carmen Calonge de Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro de hechos atribuibles al margen de la ley. Constancia de arrendamiento por valor 200bs a la Sra. Emperatriz del 165 Carmen Ramírez Herrera al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder otorgado por Emperatriz del Carmen Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder otorgado por Andreina Valeska Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder directo conferido por Hermilo Boscan Calonge al Dr. Reginaldo Lora. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Carmen Calonge de Boscan expedida por secretaria general de gobierno municipio indígena bolivariano guajira desde 2003 a 2010. Fotocopia de Formato de Declaración para la Solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas. Declaración extraproceso No. 2214 donde Hermilo Boscan manifiesta el valor de sus ingresos mensuales como escolta de seguridad en la finca la esperanza, y los gastos que incurrió por razón de su desplazamiento al País de Venezuela. Declaración extraproceso No 573 de Reyes García Gutiérrez donde manifiesta que conoce a Hermilo y da fe trabajo como vigilante finca la esperanza 166 desde 2000 hasta finales 2003 ganaba $600.000 mensual, Prueba documental identificación de afectaciones.
GLORIA AMPARO BOSCAN ORTIZ MIGUEL RAMÍREZ BOSCAN GRETIS RAMÍREZ BOSCAN Registro de hechos atribuibles a los grupos organizados al margen de la Ley. Poder otorgado por Gloria Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia de la cédula de ciudadanía Gloria Amparo Boscan Ortiz, Registro Civil de Nacimiento de Gloria Boscan Ortiz. Poder conferido por Gretty Ramírez Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Fotocopia de la cedula de ciudadanía No.4810953 de Gretty Ramírez Boscan. Registro civil de nacimiento No. 4810953 de Gretty Ramírez Boscan. Poder otorgado por Miguel Iván Ramírez Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de Miguel Ramírez Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Fotocopia formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas. Certificación laboral de Gloria Boscan Ortiz suscrita por la propietaria de Alexmar - importación, distribución y venta de llantas. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Poder otorgado por Gloria amparo Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia de la cedula de 167 Boscan. Registro civil de nacimiento No. 7246753 de Miguel Iván Ramírez Boscan. Acta de grado No. 271 de estudios técnico profesionales de Miguel Ramírez Boscan. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, ciudadanía de Gloria Boscan Ortiz. Registro civil de nacimiento de Gloria Amparo Boscan. Prueba documental de identificación de afectaciones. Fotocopia contrato individual de trabajo suscrito entre Magalis Palacio Ortiz y Gloria Amparo Boscan para ocupar cardo de administrador con un salario de $1.200.000. Certificación laboral suscrita por Magali Palacio Ortiz donde consta que Gloria Amparo Boscan laboro del 1 de enero de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2003. Acta de información financiera para la elaboración de cálculos periciales. Fotocopia formato de afiliación a EPS. Comunicaciones varias de empresas de servicios públicos: Gases de la Guajira 168 S.A. E. S.P, Electricaribe, Aguas de la península S.A. E. S.P. y factura de Impuesto predial unificado. Relación de recibos de importación firmados por Gloria Boscan. Fotocopia Escritura Publica No. 90 de fecha 26 de febrero de 1970 de la Notaria Única del Circuito de Riohacha en el que se protocoliza adjudicación lote de terreno denominado La Esperanza a Francisco Boscan Bonivento.
CARPETA GRETIS RAMÍREZ BOSCAN Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba de identificación de afectaciones. Fotocopia poder 169 otorgado por Gretty Ramírez Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Fotocopia cedula de ciudadanía de Gretty Ramírez Boscan. Registro civil de nacimiento No. 4810953 de Gretty Ramírez Boscan, donde se observa que es hija de Gloria Boscan Ortiz y nació el 27 de enero de 1973. Copia contrato de trabajo del hotel y motel el paraíso. Certificación laboral suscrita por Ana Mercado Valeth – administradora del hotel y motel el paraíso donde consta que La señora Gretty Ramírez laboró en dicha empresa en el periodo comprendido del 2 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003.
CARPETA MIGUEL IVAN RAMÍREZ BOSCAN Informe de 170 actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. Prueba certificación de identificación de afectaciones Poder otorgado por Miguel Iván Ramírez Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino Fotocopia cedula de ciudadanía de Miguel Ramírez Boscan. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 7246753 de Miguel Iván Ramírez Boscan, donde se observa que es hijo de Gloria Boscan y nació el 20 de junio de 1982. Fotocopia de acta de grado No. 271 de la Corporación Educativa del Litoral. Declaración extrajuicio No. 304 rendida por Miguel Iván Ramírez Boscan ante notaria única del circulo de Maicao donde manifestó 171 que a partir del año 2001 su familia fue objeto de persecución por paramilitares lo que origino el desplazamiento de la misma pero que en esos momentos NO estuvo en esa situación que vivió su familia, que terminó sus estudios en la ciudad de Barranquilla en el mes de agosto de 2004, así como, su traslado a otras ciudades. Certificación laboral de la registradora civil del Quindío. Certificación de ingresos mensuales por valor de $500.000 pesos, firmado por Jairo Tarrifa Ureche – contador público. Fotocopia tarjeta profesional Jairo Tarrifa – Contador Público.
LIBARDO BOSCAN ORTIZ Cónyuge e Registro de hechos atribuibles a los grupos organizados al margen de la Ley. Fotocopia cedula Registro de hechos atribuibles. Poder otorgado por Libardo Boscan Ortiz al 172 hijos: REBECA CERCHIARO FIGUEROA (cónyuge) LIBARDO JOSE BOSCAN CERCHIARO OLGA PATRICIA BOSCAN CERCHIARO MARÍA CAMILA BOSCAN CERCHIARO de ciudadanía a nombre de Libardo Boscan Ortiz Registro civil de nacimiento de Libardo Boscan Ortiz. Partida de matrimonio de Libardo Boscan Ortiz y Rebeca Sofía Boscan Cerchiaro. Registro Civil de Matrimonio No. 03587452 del Sr. Libardo Boscan Ortiz con la Sra. Rebeca Cerchiaro Figueroa. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Libardo Boscan Ortiz perteneciente al clan Epinayú. Formato Único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Victima. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de la cedula de Rebeca Cerchiaro Figueroa. Registro civiles de nacimiento No. 35153428 correspondiente a Rebeca Sofía Cerchiaro Dr. Reginaldo Lora. Registro civil de nacimiento de Libardo Boscan Ortiz. Fotocopia cedula de ciudadanía Libardo Boscan Ortiz. Partida de matrimonio de Libardo Boscan Ortiz y Rebeca Cerchiaro. Registro civil de civil de matrimonio No. 03587452 Fotocopia Formato de inscripción en el registro de víctimas. Poder otorgado por Rebeca Cerchiaro Figueroa al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Fotocopia cedula de Rebeca Cerchiaro. Registro civil de nacimiento No. 35153428 de Rebeca Cerchiaro. Poder otorgado por Olga Patricia Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Registro civil de nacimiento No. 35153867 de Olga Boscan Cerchiaro, donde consta 173 Figueroa. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Rebeca Cerchiaro Figueroa perteneciente al clan Epinayú. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de la contraseña de Libardo Boscan Cerchiaro Registro civil de nacimiento No. 35153868 correspondiente a Libardo Boscan Cerchiaro dándose cuenta que es hijo de Libardo Boscan y nació el 10 de marzo de 1993. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Libardo José Boscan Cerchiaro perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Olga Patricia Boscan Cerchiaro. Registro civil de nacimiento No. 35153867 que es hija de Libardo Boscan Ortiz y nació el 8 de septiembre de 1991. Fotocopia Cedula Olga Boscan Cerchiaro. Poder otorgado por Libardo José Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Registro civil de nacimiento No. 35153868 de Libardo José Boscan Cerchiaro, donde consta que es hijo de Libardo Boscan Ortiz y nació el 10 de marzo de 1993. Fotocopia Cedula Libardo José Boscan Cerchiaro. Poder otorgado por Rebeca Cerchiaro en representación de María Camila Boscan. Fotocopia contraseña para renovación tarjeta de identidad de María Camila Boscan Cerchiaro. Acuerdo y/o compromiso de pago de fecha 30 de septiembre de 2005. Acto de 174 correspondiente a Olga Patricia Boscan Cerchiaro, dándose cuenta que es hija de Libardo Boscan y Rebeca Sofía Cerchiaro. Certificado del cabildo wayuu Noüma de campamento mediante el cual se acredita la condición de indígena de Olga Patricia Boscan Cerchiaro perteneciente al clan Epinayú. Fotocopia de la tarjeta de identidad de María Camila Boscan Cerchiaro. Registro civil de nacimiento 35153869 correspondiente a María Camila Boscan Cerchiaro que da cuenta que es hija de Libardo Boscan y Rebeca Cerchiaro. Certificados del cabildo wayuu Noüma mediante el cual se acredita la condición de indígena de María Camila Boscan Cerchiaro perteneciente al clan Epinayú. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Poder conferido formulación de Cargos (ley 488 de 1998) No. 80-25-076-301- 0000146 de 26 de abril de 2004 de la DIAN. Documentación contable histórica – Financiera Relevante. Información laboral dependiente relevante- Histórico financiero. Registro civil de nacimiento No. 11959497 de Rafael Iván Boscan Flórez, donde aparece que su padre es Libardo Boscan Ortiz y nació el 5 de abril de 1974. Registro civil de nacimiento No.35153869 de María Camila Boscan Cerchiaro, donde consta que es hija de Libardo Boscan y nació el 2 de marzo de 1996. Fotocopia tarjeta de identidad de María Camila Boscan Cerchiaro. Fotocopia cedula de ciudadanía de Libardo José Boscan Cerchiaro. 175 por Libardo Boscan Ortiz al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de nacimiento de Libardo Boscan Ortiz. Poder otorgado por Rebeca Sofía Cerchiaro Figueroa al Dr. Reginaldo Lora. Poder otorgado por Olga Patricia Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder conferido por Libardo José Boscan al Dr. Reginaldo Lora. Poder conferido por Rebeca Cerchiaro Figueroa en representación de la menor María Camila Boscan al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Registro civil de nacimiento3515 3428 de Rebeca Sofía Cerchiaro Figueroa. Registro civil de matrimonio No. 03587452 de los contrayentes Libardo Boscan Ortiz y Rebeca Sofía Cerchiaro Figueroa. Solicitud de colaboración y alianzas estratégicas de seguridad. Certificación de la personería municipal de Maicao que refieren amenazas contra sus vidas y la de sus familiares. Registro de hierro No. 44- 430-000163- 019158. Documentos de finca el tesoro. Documentos finca la esperanza. Información Tributaria histórica relevante. Formato de solicitud de actividades periciales forenses e Informe pericial – valoración psicológica de Libardo Boscan suscrito por 176 Psicóloga Perito Dra. Beatriz Carrillo Murillo. Resultados de laboratorios clínicos de Colombia. Historia clínica. Prueba documental de identificación de afectaciones. Información relevante para lucro cesante. Información relevante para daño emergente. Información comercial relevante. Información finca el tesoro. Información finca san tropel. Información pensional relevante. Estudios clínicos de Rebeca Cerchiaro Figueroa. Estudios clínicos realizados a Libardo Boscan Ortiz. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. 4 NURIS MARÍA ROBLES Fotocopia Cedula de Ciudadanía Prueba documental de 177 Desaparición forzada y Homicidio en persona protegida DIEGO MAURICIO CASTRILLÓN CÁRDENAS Y WILMAR ALEXANDER PATIÑO CUARTAS PACHECO (compañera permanente de Diego Castrillón) JOSÉ ÁNGEL CASTRILLÓN ROBLES, (hijo menor de Diego Castrillón) perteneciente a Nuris Robles Pacheco. Registro de hechos Atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Testimonio de fecha 5 de junio de 2009, rendida ante la Notaria Primera de Riohacha por Everilde Isabel Pacheco Torregrosa, donde da constancia de la convivencia de Nuris Robles con Diego Castrillón, y de la existencia del niño José Ángel Castrillón Robles. Minuta de Declaración extrajuicio en la cual Nuris María Robles Pacheco en la cual solicita recibir testimonio de Everilde Pacheco Torregrosa para que declare la convivencia de Nuris Robles con Diego Mauricio Castrillón. Oficio No. 178 USJYP R-CHA de asunto: reporte para judicialización, con fecha 17 junio de 2009. Certificado de nacido vivo Encuesta - Incidente de identificación de afectaciones. Poder otorgado a Dr. Fernando Chacón Lebrun de Nuris Robles Pacheco en representación del menor José Ángel Castrillón Robles. Poder otorgado Al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Nuris Robles Pacheco. Escrito de fecha 6 de mayo de 2013 dirigido a Nuris Robles por el Defensor Fernando Chacón, respecto de la comparecencia a audiencia preliminar de asentamiento de registro civil de defunción. Escrito dirigido a Fiscal tercero delegado respecto de insistencia sobre resultado de ADN. Escrito dirigido al Fiscal tercero delegado a efectos de oficiar para la obtención de resultado de pruebas de laboratorio. Declaraciones extrajuicio de fecha 5 de junio de 2009 rendida 178 Reparación. Poder otorgado al doctor Fernando Antonio Chacón Lebrun. Registro civil de nacimiento No. 43623464 de José Ángel Castrillón Robles quien nació el 16 de Febrero de 2004. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. por Everilde Pacheco Torregrosa respecto de convivencia de Nuris Robles con Diego Castrillón así como el nacimiento de un hijo de nombre José Ángel Castrillón Robles, y dependencia económica de ambos. Certificación emitida por el Departamento administrativo de Planeación Municipal relacionada con la calidad de beneficiario del programa SISBEN de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de Nuris María Robles Pacheco, Certificado de nacido vivo de José Ángel Castrillón Robles. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Ficha socioeconómica 179 –Dirección Nacional de Defensoría Pública. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo.
LUZ MARINA CASTRILLÓN CÁRDENAS, (madre de Diego Castrillón) MARIELA ANDREA CASTRILLÓN CÁRDENAS (hermana menor de Diego Castrillón) Fotocopia Cedula de ciudadanía No. 21.862.439 perteneciente a Luz Marina Castrillón Cárdenas. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 218357 y 218450, Declaración con fines extraprocesales No.005 - 2010 de fecha 18 enero del 2010, rendida por Luz Marina Castrillón Cárdenas ante Notaria Única de Maceo Antioquia, respecto de dependencia económica de la víctima y actividad que realizaba. Registro Civil de Nacimiento No. 27814121, notaria única el circulo de Maceo a nombre Poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun por Luz Marina Castrillón. Ficha socioeconómica – Defensoría Pública. Fotocopia de contraseña de Luz Marina Castrillón Cárdenas, Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Certificación de Registro Civil de Nacimiento de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Declaraciones con fines extraprocesales No. 005 – 2010 rendida por Luz Marina Castrillón Cárdenas sobre 180 de Mariela Andrea Castrillón Cárdenas, menor de edad acredita ser hermana de la víctima, Encuesta - Incidente de Reparación. Certificación de Registro Civil de Nacimiento No. 27814121 de Mariela Andrea Castrillón Cárdenas, donde acredita ser hija de Luz Marina Castrillón Cárdenas y haber nacido el 27 de marzo de 1999. Poder directo otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Luz Marina Castrillón Cárdenas. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional, Registro civil de nacimiento de Wilmar Alexander Patiño Cuartas. dependencia económica. Comunicaciones varias entre el Defensor Público y Luz Marina Castrillón Cárdenas respecto el acopio de pruebas para el caso. Escrito dirigido al Defensor suscrito por Personero Municipal de Maceo Antioquia en virtud del cual informa sobre las solicitudes de la Sra. Luz Marina Castrillón para que se esclarezca la convivencia y dependencia económica de Nuris Robles con Diego Castrillón, así como, la paternidad respecto de José Ángel Castrillón, dado que ella como madre desconocía tal situación. ELMER DAVID CASTRILLÓN CÁRDENAS, (Hermano de Diego Castrillón) Certificación de Registro Civil de Nacimiento Serial No. 24322284 Notaria Única del Círculo de Maceo, de hijo de Luz N.A. 181 Marina Castrillón Cárdenas. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Elmer David Castrillón Cárdenas. Auto de reconocimiento y acreditación, Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder directo otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
YUDY MARGOTH VELÁSQUEZ Certificación de Registro Civil de Nacimiento serial N.A. 182 CASTRILLÓN, (Hermana de Diego Castrillón) No. 6102843 Notaria Única del Circulo de Maceo Antioquia, hija de Luz Marina Castrillón Cárdenas. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Yudy Margoth Velásquez Castrillón. Auto de reconocimiento y acreditación, WILSE GIOVANNY CASTRILLÓN CÁRDENAS (Hermano de diego Castrillón) Certificación de Registro Civil de Nacimiento serial No. 16371261 Notaria Única de Maceo, Antioquia, hijo de Luz Marina Castrillón Cárdenas. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cédula de ciudadanía de Wilse Giovanny Castrillón N.A. 183 Cárdenas. Auto de reconocimiento y acreditación, Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder directo otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas.
DIOMER EDUARDO CASTRILLÓN CÁRDENAS (Hermano de Diego Castrillón) Certificación de Registro Civil de Nacimiento Serial No. 19165587, Notaria Única de Maceo, hijo de Luz Marina Castrillón Cárdenas. Registro Civil de Nacimiento No. 16509604 de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Diomer Eduardo Castrillón Cárdenas. Auto de reconocimiento y acreditación, Ficha socioeconómica de Justicia y Paz – N.A. 184 178 Fls. 120 y 121 Cuaderno Original No.2 – Incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas – 13 de mayo de 2011.
Defensoría Pública.– Dirección Nacional de Defensoría Pública. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder directo otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Nota: En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz escrito que consta de 2 folios en el cual se aporta: “ACTA TESTIMONIAL DE DOS DECLARANTES CON FINES EXTRAPROCESALES, a fin de probar que la DESAPARICION FORZADA y posterior muerte de DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS, les causo mucha tristeza, aflicción y dolor a sus hermanos ELMER DAVID CASTRILLON CARDENAS, WILSEN YOVANY CASTRILLON CARDENAS, DIOMER EDUARDO CASTRILLON CARDENAS, JUDY MARGOTH VELASQUEZ CASTRILLON y MARIELA ANDREA CASTRILLON CARDENAS…”178 presentado por el Defensor de víctimas.
No obstante, este documento NO será tenido en cuenta para la valoración de los elementos probatorios incorporados toda vez que ha sido presentado de manera Extemporánea al Incidente de Reparación Integral que se llevó a cabo del 12 al 14 de agosto de 2014. ADELA DE JESÚS CUARTAS MARÍN (Madre de Wilmar Alexander Cuartas Marín) Fotocopia cedula de ciudadanía No. 21.862.949, de Adela de Jesús Cuartas Marín. Denuncia 0021 por Desaparición Forzada de fecha 2 octubre de 2008, Hoja de vida Adela de Jesús Cuartas Marín. Registro de hechos atribuibles a grupos Prueba documental de identificación de afectaciones. Certificación de Registro civil de nacimiento de Wilmar Alexander Patiño Cuartas, donde consta que es hijo de Rafael Ángel Patiño Gaviria y Adela de Jesús 185 organizados al margen de la ley No. 218425. Formato solicitud de reparación administrativa ante Acción Social. Certificación de Registro Civil de Nacimiento No. 7756622 de Wilmar Alexander Patiño Cuartas. Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Sustitución de Poder a favor del Doctor Fernando Antonio Chacón Lebrun. Registro civil de nacimiento de Wilmar Alexander Patiño Cuartas. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
Cuartas Marín. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Adela De Jesús Cuartas Marín. Declaración extra procesal No. 495 rendida por Adela de Jesús Cuartas Marín con fecha 10 de octubre de 2011 de dependencia económica y actividad a que se dedicaba. Formato de solicitud de reparación administrativa ante Acción Social. Registro civil de nacimiento de Adela Cuartas Marín. Escrito emitido por Fiscalía seccional 70 referido al envío de la investigación por la desaparición de Wilmar Patiño Cuartas a la Fiscalía seccional Guajira. Denuncia No. 0021 de fecha 2 de octubre de 2008 ante la Estación Policía de Maceo. Ficha socioeconómica – Dirección 186 Nacional de Defensoría Pública. Informe de actividades periciales contables suscrito por perito Financiero Federico Puello Robles – Defensoría del Pueblo. 5 Desaparición Forzada, Homicidio en Persona Protegida, JAVIER MARTÍNEZ Secuestro Extorsivo, Desplazamiento Forzado.
SAIDA BARROS IPUANA Desplazamiento Forzado. 1) YAJAIRA CONTRERA S CAÑIZARES E HIJOS, LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ (Hermano Javier Martínez) LORAINE VICTORIA JEREZ MACEA LEYDIS JOHANA JEREZ MACEA LUIS ÁNGEL JEREZ MACEA LEONARDO JOSÉ JEREZ MACEA LEANDRO Fotocopia cedula de ciudadanía No. 12.684.628 de Luis Eduardo Jerez Martínez. Fotocopia Registro Civil No. 37926072 de Luis Eduardo Jerez Martínez. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. Certificación de la personería de Albania – Guajira respecto del desplazamiento de Javier Martínez y su núcleo familiar. Denuncia de perdida de bienes a causa de desplazamiento forzado. Certificado de residencia de Luis Escrito de presentación de incidente de reparación integral. Liquidación contable de los daños para víctimas de desaparición forzada suscrito por el contador público Fabián Alfonso Castro Castillo.
DOCUMENTOS DE LUIS EDUARDO JEREZ MARTINEZ. Fotocopia cedula de ciudadanía de Luis Eduardo Jerez Martínez. Certificación suscrita por la secretaria de la personería municipal de Albania – Guajira en donde consta la condición de 187 2) VICTORIA MARTÍNEZ JEREZ E HIJOS, 3) LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ, 4) LILIBETH DEL CARMEN MACEA CAÑIZARES E HIJOS, 5) VICTORIA MARTÍNEZ JEREZ, 6) JUAN E. BARRIOS IPUANA, 7) OMAIRA IPUANA, LUCILA BARROS IPUANA, 8) ÉRICA PATRICIA BARROS IPUANA, 9) JUAN NELSON BARROS IPUANA, 10) OSCAR ENRIQUE BARROS IPUANA, 11) AMAURY BARROS IPUANA, 12) ELVIRA CECILIA BARROS IPUANA, 13) ADRIANA LUCIA BARROS IPUANA, 14) CLAUDIA BARROS JAVIER JEREZ MACEA LORENA ANDREA JEREZ MACEA Eduardo Jerez Martínez el cual manifiesta que éste reside en el municipio de Albania desde hace 9 años. Respuesta de Acción Social respecto de personas incluidas como desplazadas. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder directo otorgado al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Poder otorgado por Luis Eduardo Jerez Martínez en representación de sus menores hijos Lorayne, Leandro, Leydis, Luis y Leonardo Jerez Macea, al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Fotocopia Registro Civil No. 36571044 de Loraine Victoria Jerez Macea donde consta ser hija de Luis Eduardo Jerez y haber nacido el 9 de julio de 2002. Fotocopia Registro Civil No. 36571043 de Leandro Javier Jerez Macea acredita ser hijo de Luis Eduardo Jerez haber nacido el 27 de enero de 2005. desplazados de la vereda la Chingolita del corregimiento de Carraipia – Municipio de Maicao de Luis Eduardo Jerez y Lilibeth Macea Cañizares y sus hijos Loraine Victoria, Leonardo José, Luis Ángel, Leydis Johana y Leandro Javier Jerez Macea. Constancia suscrita por el inspector rural de policía del corregimiento de los remedios respecto denuncia de perdida de bienes a causa del desplazamiento forzado que tuvo la vereda “la Chingolita” municipio de Maicao Guajira en el año 2002.
DOCUMENTOS DE LILBETH DEL CARMEN MACEA CAÑIZARES. Fotocopia cedula de ciudadanía de Lilibeth Macea. 188 IPUANA Fotocopia Registro Civil No, 29643579 de Leydis Johana Jerez Macea acredita ser hija de Luis Eduardo Jerez y Haber nacido el 27 de enero de 2003. Fotocopia Registro Civil No. 29643576 de Luis Ángel Jerez Macea donde acredita ser hijo de Luis Eduardo Jerez haber nacido el 24 de agosto de 1995. Fotocopia Registro Civil No. 29643577 de Leonardo José Jerez Macea acredita ser hijo de Luis Eduardo Jerez haber nacido de 20 de febrero de 1997. Poder otorgado al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, DOCUMENTOS DE LORAYNE JEREZ MACEA. Registro civil de nacimiento de Loraine Jerez Macea. Poder otorgado al Dr. Gabriel Mejía Castillo por Luis Eduardo Jerez Martínez en nombre de él y en representación de sus hijos Lorayne, Leandro, Leydis, Luis, y Leonardo Jerez Macea. Poder Especial conferido al Dr. Gabriel Mejía por Lilibeth del Carmen Macea Cañizares.
DOCUMENTOS DE LEANDRO JAVIER JEREZ MACEA. Registro civil de nacimiento de Leandro Javier Jerez Macea. DOCUMENTOS DE LORENA ANDREA JEREZ MACEA. Registro civil de nacimiento de LILIBETH DEL CARMEN MACEA CAÑIZALES (compañera permanente de Luis Eduardo Jerez) Fotocopia C.C. No. 40.877.867 de Lilibeth del Carmen Macea Cañizares. Respuesta de Acción Social respecto de personas incluidas como desplazadas. Encuesta - Incidente de 189 Reparación incidente de reparación. Fotocopia poder directo otorgado al Dr. Gabriel Mejía Castillo por Lilibeth del Carmen Macea. Fotocopia Registro Civil No. 36571044 de Loraine Victoria Jerez Macea (acredita ser hijo de la Luis Eduardo Jerez y Lilibeth del Carmen Macea), Fotocopia Registro Civil No. 296435779 de Leidys Johana Jerez Macea (acredita ser hija de la Luis Eduardo Jerez y Lilibeth del Carmen Macea) Fotocopia Registro Civil No. 29643576 de Luis Ángel Jerez Macea (acredita ser hijo de la Luis Eduardo Jerez y Lilibeth del Carmen Macea) Fotocopia Registro Civil No. 29643577 de Leonardo José Jerez Macea (acredita ser hijo de Luis Eduardo Jerez y Lilibeth del Carmen Macea). Poder otorgado por Luis Eduardo Jerez Martínez en representación de sus menores hijos Lorayne, Leandro, Leydis, Luis y Leonardo Jerez Lorena Andrea Jerez Macea 190 Macea, al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Nota: Esta Sala de Conocimiento precisa que Luis Ángel Jerez Macea quien aporta registro civil de nacimiento No. 29643576 donde se constata que por haber nacido el 24 de agosto de 1995, a la fecha del incidente ya tenía 19 años de edad por tanto, toda vez que no fue aportado poder directo.
VICTORIA MARTÍNEZ DE JEREZ (Madre de Javier Martínez) Fotocopia cedula de ciudadanía de Victoria Jerez Martínez, Fotocopia registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez, certificación desplazamiento de la Corregidora de Los Remedios Municipio de Albania La Guajira de diciembre 9 de 2003, Certificación cuenta de ahorro del Banco Agrario. Respuesta de Acción Social respecto de personas incluidas como población desplazada Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo por Victoria Martínez de Jerez. Escrito de presentación de incidente de reparación integral. Liquidación contable de los daños para víctimas de desaparición forzada suscrito por el contador público Fabián Alfonso Castro Castillo.
DOCUMENTOS DE VICTORIA MARTINEZ DE JEREZ Fotocopia cedula de ciudadanía de Victoria Martínez de Jerez. Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. Fotocopia 191 Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. formato único de declaración – Ministerio Publico. Certificación del corregidor de los remedios – municipio de Albania (Guajira), donde consta que las personas ahí relacionadas entre ellas Victoria Martínez se declaran como desplazadas de la zona la Chingolita jurisdicción del corregimiento de Carraipia. Constancia suscrita por el inspector rural de policía del corregimiento de los remedios en la que consta denuncia de perdida de bienes a causa del desplazamiento forzado que tuvo la vereda “la Chingolita” – Municipio de Maicao el día 22 de Noviembre de 2003. Escrito de Juramento Estimatorio respecto de la pérdida de bienes.
Nota: dicho escrito YANETH JEREZ MARTÍNEZ (Hermana de Javier Martínez) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Yaneth Jerez Martínez. Fotocopia Registro de Bautismo de Yanelly Jerez folio 309 No. 866. Poder otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo por Yaneth Jerez Martínez. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional, Registro civil de nacimiento de Yaneth Martínez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez.
MARTHA LUCIA JEREZ MARTÍNEZ (Hermana de Javier Martínez) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Martha Lucia Jerez Martínez. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 37926073 de Martha Lucia Jerez Martínez. Formato de Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Poder otorgado al doctor Gabriel 192 Enrique Mejía Castillo por Martha Lucia Jerez Martínez. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. dice hacerse ante notario público, pero encuentra ésta Sala de Conocimiento que no posee ni las firmas ni los sellos respectivos, que den fe de estar suscritos ante Notario Público.
DOCUMENTOS DE JOSÉ FRANCISCO MEJIA MELENDEZ. Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. Declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento por Luis Francisco Pertuz Pabón y Ángel María Andrades Guete respecto de dependencia económica de José Francisco Mejía de Javier Martínez. Nota: sobre este documento se precisa que si bien es cierto cumple con los requisitos de ley dado ante Notario Público, en él declaran como año de muerte de Javier Martínez el 2009, siendo que tal como se dijo y se legalizó el cargo, los hechos ocurrieron el 22 de JOSELIN JEREZ MARTÍNEZ (Hermano de Javier Martínez) Fotocopia cedula de ciudadanía de Joselin Jerez Martínez. Fotocopia certificado Registro Civil de Nacimiento No. 3180483 de Joselin Jerez Martínez. Poder otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo por Joselin Jerez Martínez. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez.
GILDARDO PARRAO MARTÍNEZ (Hermano de Javier Martínez) Fotocopia cedula de ciudadanía de Gildardo Parrao Martínez Fotocopia Registro Civil de Nacimiento expedido por Notaria Única Ariguani (El Difícil) Magdalena, Poder otorgado al 193 doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo por Gildardo Parrao Martínez. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. noviembre de 2003.
DOCUMENTOS DE YANETH JEREZ MARTINEZ. Fotocopia cedula de ciudadanía de Yaneth Jerez Martínez. Registro civil de nacimiento No. 51517367 de Yaneth Jerez Martínez donde consta que es hija de Victoria Martínez de Jerez. Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. DOCUMENTOS DE LUIS EDUARDO JEREZ MARTINEZ. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Luis Eduardo Jerez Martínez. Registro civil de nacimiento No. 37926072 de Luis Eduardo Jerez Martínez donde consta que es hijo de Victoria Martínez de Jerez. Registro civil de nacimiento No. 3055179 de NELSON DARÍO PARRAO MARTÍNEZ (Hermano de Javier Martínez) Fotocopia cedula de ciudadanía de Nelson Darío Parrao Martínez. Poder otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo por Nelson Parrao Martínez. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional, Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. 194 Javier Martínez.
DOCUMENTOS DE MARTHA LUCIA JEREZ MARTINEZ. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Martha Lucia Jerez Martínez. Registro civil de nacimiento No. 37926073 de Martha Lucia Jerez Martínez donde consta que es hija de Victoria Martínez de Jerez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. DOCUMENTOS DE JOSELIN JEREZ MARTINEZ. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Joselin Jerez Martínez. Registro civil de nacimiento No. 3180483 de Joselin Jerez Martínez donde consta que es hijo de Victoria Martínez de Jerez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de 195 Javier Martínez.
DOCUMENTOS DE GILDARDO PARRAO MARTINEZ. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Gildardo Parrao Martínez. Registro civil de nacimiento de Gildardo Parrao Martínez donde consta que es hijo de Victoria Martínez de Jerez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. DOCUMENTOS DE NELSON DARIO PARRAO MARTINEZ. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Nelson Darío Parrao Martínez. Registro civil de nacimiento de Nelson Darío Parrao Martínez donde consta que es hijo de Victoria Martínez de Jerez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de 196 Javier Martínez. Poder otorgado por Victoria Martínez de Jerez en representación de ella y del menor Elkin Javier Martínez Contreras al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Poder otorgado por Luis Eduardo Jerez Martínez al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Poder otorgado por Yaneth Jerez Martínez al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Poder otorgado por Nelson Darío Parrao Martínez al Dr. Gabriel Mejía. Poder otorgado por Gildardo Parrao Martínez al Dr. Gabriel Mejía. Poder otorgado por José Francisco Mejía Meléndez al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Poder otorgado por Joselin Jerez Martínez al Dr. Gabriel Mejía C. Poder otorgado por Martha Lucia Jerez Martínez al Dr. Gabriel Mejía. Fotocopia de la 197 cedula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado No. 132293 de Gabriel Enrique Mejía Castillo.
ADEMAS DE LAS APORTADAS EN CARPETAS DE LA FISCALIA Copia de la Cedula de ciudadanía de Luis Eduardo Jerez Martínez Certificación del inspector de policía del corregimiento de los remedios en la Guajira Certificación de la personería del municipio de Albania – La Guajira respecto de denuncia de bienes a causa del desplazamiento. Copia de la cedula de ciudadanía de Lilibeth del Carmen Macea Cañizares. Documentos acopiados por las víctimas y la Fiscalía Poderes respectivos para actuar JOSE Registro de DOCUMENTOS 198 FRANCISCO MEJIA MELENDEZ (Padrastro Javier Martínez) hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de José Francisco Mejía Meléndez Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. Fotocopia de formato de entrevista – ministerio público. Fotocopia poder otorgado al Dr. Gabriel Mejía Castillo por José Francisco Mejía Meléndez. Declaración extraproceso rendida por Luis Francisco Pertuz Pabón y Ángel María Andrades Guete quienes dan fe de la dependencia económica de José Francisco Mejía Meléndez (padrastro) de Javier Martínez. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
REFERIDOS A ESTA VICTIMAS SE HALLAN INCLUIDOS EN CARPETA DE INCIDENTE DE REPACION INTEGRAL VICTIMA DIRECTA JAVIER MARTINEZ Fotocopia cedula de José Francisco Mejía Meléndez (fl. 19) Declaración extraprocesal rendida por Luis Francisco Pertuz Pabón y Ángel María Andrades Guete quienes dan fe de la dependencia económica de José Francisco Mejía Meléndez (padrastro) de Javier Martínez.
(fl.20) Poder otorgado por José Francisco Mejía Meléndez al Dr. Gabriel Mejía Castillo (Fl. 38) MARIA FRANCISCA MEJIA MARTINEZ Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía. Registro civil de DOCUMENTOS REFERIDOS A ESTA VICTIMAS INCLUIDOS EN CARPETA DE INCIDENTE DE REPACION INTEGRAL VICTIMA 199 nacimiento No.54983683 de María Francisca Mejía Martínez. Poder otorgado por María Francisca Mejía Martínez al Dr. Gabriel Mejía Castillo. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
DIRECTA JAVIER MARTINEZ Fotocopia cedula de ciudadanía de María Francisca Mejía Martínez. (fl.22) Registro civil de nacimiento No. 54983683 de María Francisca Mejía Martínez. (fl. 23) Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz.
(fl.24) Poder otorgado al Dr. Gabriel Mejía Castillo por María Francisca Mejía Martínez. (fl. 45) YAJAIRA CONTRERAS CAÑIZALES (Compañera Permanente de Javier Martínez) ELKIN JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS (hijo de Javier Martínez) WILSON Fotocopia cedula de ciudadanía No. 49.753.554 de Maicao de Yajaira Contreras Cañizares. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Certificación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante Juzgado Promiscuo del Circuito Fiscalía Tercera en la cual Poder conferido por Yajaira Contreras en representación de sus hijos Elkin Javier, Wilson Javier, Luz Mery otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Poder directo de Yajaira Contreras otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Certificación de 200 JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS (hijo de Javier Martínez), MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ CONTRERAS (hijo de Javier Martínez).
LUZMERIS MARTÍNEZ CONTRERAS (hijo de Javier Martínez) se expresa que en la Fiscalía 003 seccional se adelantó investigación previa por la desaparición previa de Javier Martínez. Acreditación de vecindad suscrita por el inspector rural de policía del municipio de Albania – inspección de los remedios. Copia Formato Declaración código 200603-27957115 por desplazamiento forzado toda la Familia, rinde declaración Victoria Martínez De Jerez, Certificación de desplazamiento suscrita por el corregidor de Los Remedios Certificación de fecha diciembre 9 de 2003 de la Corregidora los Remedios Municipio Albania, rendida por Yajaira Contreras y Otras personas por Desplazamiento, Declaración Jurada con testigos Emmer Enrique Gómez Carrillo y Mireya Ipuana Amaya ante Notario Único Barrancas La la Unidad de Fiscalía Delegada ante Juzgado Promiscuo del Circuito Fiscalía Tercera en la cual se expresa que en la Fiscalía 003 seccional se adelantó investigación previa por la desaparición previa de Javier Martínez. Certificación expedida por la Registraduría Especial de Valledupar – Cesar respecto del número de cedula de Javier Martínez. Formato de Solicitud de Reparación administrativa ante acción social rad. 15 agosto 2008. Certificación expedida por el Personero Municipal de Hatonuevo respecto el desplazamiento de Yajaira Contreras y sus menores hijos, con fecha 13 de octubre de 2004. Registro de hechos atribuibles a grupos 201 Guajira junio 10 de 2009. Registro Único de entrevista (acredita Unión y ocurrencia de los hechos). Certificación expedida por el Personero Municipal de Hatonuevo respecto el desplazamiento de Yajaira Contreras y sus menores hijos, con fecha 13 de octubre de 2004. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona se encuentra incluida. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 25899739 a nombre de Elkin Javier Martínez Contreras en donde se observa es hijo de Javier Martínez y nacido el 1 de abril de 1996. Fotocopia Registro Civil No. 25899734 de Wilson Javier Martínez Contreras hijo de Javier Martínez y nacido el 3 de marzo de 1994. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 32558924 de organizados al margen de la ley. Registro civil de nacimiento de Luzmeris Martínez Contreras. Fotocopia tarjeta de identidad de Luzmeris Martínez Contreras Registro civil de nacimiento No. 25899739 de Elkin Javier Martínez Contreras. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Elkin Javier Martínez Contreras. Fotocopia de Cedula de ciudadanía de Javier Martínez. Fotocopia cedula de ciudadanía de Yajaira Contreras Cañizares Acreditación de vecindad suscrita por el inspector rural de policía del municipio de Albania – inspección de los remedios Ficha socioeconómica. Acta de declaración extrajuicio No. 569 sobre el 202 María Victoria Martínez Contreras, que da cuenta que es hija de Javier Martínez y nacida el 17 de abril de 1993. Fotocopia Registro Civil Nacimiento No. 27558508 de Luzmeris Martínez Contreras, donde consta que es hija de Javier Martínez y nacida el 14 de junio de 1997. Registro civil de nacimiento No. 3055179 de Javier Martínez. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. desplazamiento de la finca Chingolita y la pérdida de 100 gallinas, 10 cerdas preñadas Declaración extra juicio rendida por Emer Enrique Gómez carrillo y María Ipuana dan fe unión entre Yajaira y Javier Martínez y la existencia de sus hijos, Informe de actividades Periciales contables suscrito por el perito financiero Federico Puello Robles de la Defensoría del Pueblo regional atlántico.
CARPETA DE WILSON MARTINEZ CONTRERAS Poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino por Wilson Javier Martínez Contreras. Fotocopia cedula de ciudadanía de Wilson Martínez. Registro civil de nacimiento No. 25899734 de Wilson Javier Martínez Contreras. 203 Informe pericial de fecha 3 de marzo de 2012 respecto valoración psicológica suscrito por Maylen Gómez Ibáñez Psicóloga perito de la Defensoría del Pueblo. Fotocopia tarjeta de identidad de Wilson Javier.
CARPETA DE MARIA VICTORIA MARTINEZ CONTRERAS. Poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino por María Victoria Contreras. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Victoria Martínez Contreras. Fotocopia Registro civil de nacimiento No. 32558924 de María Victoria Nota: Se observa que contrario a lo afirmado por el señor defensor en audiencia de incidente de reparación integral en sesión del día 13 de agosto de 2014 donde manifestaba “…la señora Yajaira Martínez Contreras Cañizares para la época de la desaparición de su esposo Javier Martínez ya contaba con 4 hijos, todos menores para la época de los hechos, en estos momentos ya 3 que ya tienen la mayoría de edad, ya han otorgado poder debidamente autenticado y una de ellas LMC es aún menor de edad …”(sic), de Elkin Javier Martínez Contreras, quien en abril 204 de 2014 cumplió la mayoría de edad, se tiene que, al confrontar los elementos probatorios aportados se verificó que no se incorporó dicho poder debidamente otorgado.
SAIDA BARROS IPUANA Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Saida Barros Ipuana. Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Denuncia formulada por Saida Barros por el delito de secuestro. Encuesta - Incidente de Reparación. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona se encuentra incluida, Poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino por Saida Barros Ipuana. Oficio No. S-2012- 009996/JEFAT – GRIAC – 29.65 de fecha 7 de mayo de 2012 que da cuenta que Zaida Barros Ipuana NO le figuran antecedentes Judiciales. Registro Único de Población Ficha socioeconómica Denuncia por el delito de secuestro ante la sala de atención al usuario en la ciudad de Maicao. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Acta de Compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder otorgado al Dr. Reginaldo lora Lentino por Saida Barros Ipuana. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana. Fotocopia Cedula de ciudadanía de Saida Barros. Informe de actividades Periciales contables 205 Desplazada-RUPD la persona se encuentra incluida Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. suscrito por el perito financiero Federico Puello Robles de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
JUAN E. BARROS IPUANA (padre de Saida Barros) Fotocopia cedula de ciudadanía de Juan E. Barros Ipuana. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros donde se acredita la calidad de padre de Juan E. Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona se encuentra incluida, Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora por Juan Barros Ipuana. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Fotocopia Cedula de ciudadanía de juan E. Barros Ipuana. Poder directo otorgado al Dr. Reginaldo Lora por Juan E. Ipuana.
OMAIRA IPUANA, (madre de Saida Barros) Fotocopia cedula de ciudadanía de Omaira Ipuana. Registro civil de N.A. 206 nacimiento No. 16414049 de Saida Barros donde se acredita la calidad de madre de Omaira Ipuana. Encuesta - Incidente de Reparación. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona de Saida Barros se encuentra incluida, Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Víctima reconocida en el auto de reconocimiento provisional y sumario que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana. LUCILA BARROS IPUANA, (hermana de Saida Barros) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Lucila Barros Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona de Lucila Barros se encuentra incluida. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia cedula N.A 207 de ciudadanía de Javier Martínez. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana.
Victima reconocida en el auto de reconocimiento provisional y sumario que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana. ÉRICA PATRICIA BARROS IPUANA, (hermana de Saida Barros) Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de Erika Barros Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona de Erika Barros se encuentra incluida. Encuesta - Incidente de Reparación. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Fotocopia de poder otorgado por Erika Barros Ipuana al Dr. Reginaldo Lora Lentino. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana. Fotocopia cedula de ciudadanía de Erika Barros Ipuana. Poder directo otorgado al Dr. Reginaldo Lora. 208 Victima reconocida en el auto de reconocimiento provisional y sumario que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana.
JUAN NELSON BARROS IPUANA, (hermano de Saida Barros) Fotocopia contraseña de Juan Nelson Barros Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD Juan Nelson Barros Ipuana se encuentra incluido. Encuesta - Incidente de Reparación. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Fotocopia de registro civil de nacimiento de Nelson Darío Parrao Martínez hijo de Antonio Parrao y Victoria Martínez. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana.
Victima reconocida en el auto de reconocimiento provisional y sumario que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana. N.A OSCAR ENRIQUE Fotocopia de la N.A. 209 BARROS IPUANA, (hermano de Saida Barros) tarjeta de identidad de Oscar Enrique Barros Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD Oscar Enrique Barros Ipuana se encuentra incluido. Encuesta - Incidente de Reparación. Registro civil de nacimiento No. 38756313 de Oscar Enrique Barros Ipuana quien nació 27 de abril de 1993 Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana.
AMAURY BARROS IPUANA, (hermano de Saida Barros) Registro civil de nacimiento No. 38756316 de Amaury Barros Ipuana donde consta que es hijo de Juan Enrique Barros Ipuana y nació 27 de enero de 1991. Fotocopia tarjeta de identidad de Amaury Barros Ipuana. Registro civil No. 38756314 de Elvira Cecilia Barros Ipuana donde consta que N.A. ELVIRA CECILIA BARROS, (hermana de Saida Barros) N.A. ADRIANA LUCIA BARROS IPUANA, (hermana de Saida Barros) N.A. 210 es hija de Juan Enrique Barros y nació el 24 de noviembre de 1995. Fotocopia tarjeta de identidad de Elvira Cecilia Barros Ipuana Registro civil de nacimiento No. 38756315 de Adriana Lucia Barros Ipuana donde se observa que es hija de Juan E. Barros Ipuana y nació el 7 de julio de 1998. Fotocopia tarjeta de identidad de Adriana Lucia Barros Ipuana. Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD Amaury y Elvira Cecilia Barros Ipuana se encuentran incluidos. Encuesta - Incidente de Reparación. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana.
Reconocidos en el auto de reconocimiento provisional y sumario 211 que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana. CLAUDIA BARROS IPUANA (hermana de Saida Barros) Fotocopia contraseña de Claudia Barros Ipuana Acción Social reporta que verificado Registro Único de Población Desplazada-RUPD la persona se encuentra incluida. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia cedula de ciudadanía de Claudia Barros Ipuana. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Registro civil de nacimiento No. 16414049 de Saida Barros Ipuana.
Victima reconocida en el auto de reconocimiento provisional y sumario que se encuentra en carpeta de Juan E. Barros Ipuana. N.A. Nota: En audiencia de incidente de reparación integral se dejó constancia que: Por parte del Fiscal 3 Delegado DNEJT “… se tienen registradas y acreditadas las victimas indirectas del secuestro extorsivo, tortura y desplazamiento de Saida Barros Ipuana, encontrándose entre ellas a la señora Omaira Ipuana como madre, a Juan Enrique Barros Ipuana como padre, a Lucila Barros Ipuana, a Claudia María Barros Ipuana, a Juan Nelson Barros Ipuana, a Erika Patricia Barros Ipuana, y a los niños ADJBI, ECBI, ALBI, OEBI, personas estas que no han otorgado poder 212 alguno y por lo tanto, la Fiscalía no cuenta o no tiene la información pertinente a quien es la persona que ha de representar a estas víctimas. // Igualmente, se encuentran registrada y acreditada la señora Saida Barros Ipuana la cual está siendo representada por el Dr. Reginaldo Lora Lentino…” No obstante, JUAN ENRIQUE BARROS IPUANA, ERIKA PATRICIA BARROS IPUANA y SAIDA BARROS IPUANA aportan poder conferido al Dr. Reginaldo Lora Lentino. 7 Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida, Desaparición Forzada LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA.
Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado: ROSA RITA (JUSARRINA) GONZALEZ EPIAYU, ISABEL MARIA PUSHAINA IPUANA ISABEL MARÍA PUSHAINA IPUANA (Hermana Lorenzo Antonio Pushaina) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No.18874288 de Isabel María Pushaina en la que se establece que es hija de Ana Bastina Ipuana y José Pushaina. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Isabel María Pushaina Ipuana. Certificación del Sistema del Archivo Nacional de Identificación ‘consultar ANI’ a nombre de Isabel María Ipuana Pushaina. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley. Fotocopia de solicitud dirigida a Fiscalía 04 seccional Maicao suscrita por Isabel María Pushaina Ipuana. Oficio UNJP-GV No. 00638 de referencia hechos atribuibles al bloque Norte de las A.C.C.U. Fotocopias de Fotocopia de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Isabel María Pushaina. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Isabel María Pushaina Ipuana. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento No. 26330732 de Lorenzo Pushaina Ipuana. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento No. 218874288 de Isabel María Pushaina Ipuana. Ficha socioeconó mica - Dirección Nacional de Defensoría 213 comunicaciones dirigidas a Isabel María Pushaina Ipuana suscrita por el investigador de la Fiscalía General de la Nación - Eneldo José Caicedo Daza-. Oficio UNJP UEPJ No. 002 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Certificación de Personería Municipal de Riohacha. Oficios UNJP UEPJ No. 9- 000819 y 09- 00820 de referencia solicitud de desplazado. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de Poder otorgado por Isabel María Pushaina Ipuana al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Certificado de la Autoridad Tradicional Wayuu de la Comunidad Irrualu en donde consta que Isabel María Pushaina Ipuana pertenece al clan Ipuana, siendo ello la Autoridad Tradicional. Registro Único de Entrevista. Informe No. 9- 00062 de asunto Diligencia Pública. Prueba Documental de Identificació n de Afectacione s de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz. Declaración extraproces o No. 367 rendida por Isabel María Pushaina Ipuana ante Notaria Única del Circulo de Maicao en la cual manifiesta la dependenci a económica que existía de María Epieyu Pushaina de Lorenzo Pushaina. Escritos Actas juramentad as suscritos por José María 214 realizadas para informar sobre desplazamiento, historia clínica y exhumaciones. Pantallazo de búsqueda en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el SIPOD respecto de Isabel María Pushaina Ipuana. Poder otorgado por Isabel María Pushaina Ipuana al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro civil de nacimiento No. 26330732 de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana en que se señala que es hijo de Rosa Rita Ipuana y de José Pushaina. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
Ramírez Ipuana, Pilar Ramírez Ipuana, y María Lorenza Pinto Ramírez expresando que entre Isabel María y Gladys Pushaina Ipuana con Lorenzo Pushaina Ipuana existían lazos de psicoafectiv os al igual que en su sobrina María Epieyu Pushaina Nota: éstos documentos si bien es cierto están encabezados como declaración jurada dichas declaraciones no cumplen con requisitos de ley como es que sea realizada ante autoridad administrativa o judicial, para ser considerados como tal.
ROSA RITA / JUSARRINA IPUANA (madre) Fotocopia de contraseña de cedula de ciudadanía de Rosa Rita Ipuana. Certificado de la Autoridad Poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Rosa Rita Ipuana. Sustitución de poder otorgado 215 Tradicional Wayuu de la Comunidad Irrualu en donde consta que el desplazamiento del núcleo familiar se dio a causa del secuestro y desaparición de Lorenzo Antonio Pushaina. Fotocopia de declaración de los hechos de Rosa Rita Ipuana Certificado de la Autoridad Tradicional Wayuu de la Comunidad Irrualu en donde consta que Rosa Rita Ipuana es indígena y pertenece al clan Ipuana. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado por Rosa Rita Ipuana al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Sustitución de poder conferido al Dr. Reinaldo Recio a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia ampliada Contraseña de Rosa Rita Ipuana. Certificado del registrador municipal del Estado Civil de Maicao (La Guajira) sobre información de al Dr. Recio Montaño a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa. Formato de Hechos Atribuibles de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia de contraseña de cedula de ciudadanía de Rosa Rita Ipuana. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 26330732 de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Declaración extraproceso No. 1348 rendida por Jorge Eliecer Pushaina Ipuana y Declaración No. 1351 rendida por Evangelisto Epieyu, ambas declaran respecto de la calidad de padres de Rosa Rita Ipuana y José Pushaina, dependencia económica y 216 Jusarrina Ipuana. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Certificado de la Autoridad Tradicional de la Comunidad Wayuu de Irrualu respecto de Jusarrina Ipuana y José Pushaina Ipuana en la calidad de padres biológicos de Lorenzo Antonio Pushaina. Fotocopia de diligencia de posesión No. 0047 de Isabel María Pushaina Ipuana como Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de Irrualu. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Isabel María Pushaina Ipuana, Certificación expedida por la Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Wayuu Irrualu en la cual delega a María Lorenza Pinto Ramírez como interprete en el caso que fuese necesario. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Lorenza Pinto Ramírez. Auto de acreditación y reconocimiento estado civil de Lorenzo Pushaina Ipuana.
Certificado del registrador Municipal del Estado Civil de Maicao (La Guajira) a nombre de Jusarrina Ipuana. Certificado del registrador municipal del Estado Civil de Maicao (La Guajira) sobre información de Jusarrina Ipuana. Fotocopia de contraseña de Jusarrina Ipuana Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Jusarrina Ipuana. 217 sumario y provisional.
JOSÉ PUSHAINA (Padre) Fotocopia oficio No. 002 de referencia solicitud de poder de abogado defensor. Fotocopia de oficios No. 311 de la Personería Municipal de Riohacha respondiendo de forma negativa a la existencia de declaraciones de desplazamiento de las personas que en oficio No. UNJYP UEPJ No. 9-000819. oficio No. 9- 000819 de la UNJYP de referencia solicitud de desplazado. oficio No. 09- 000820 de la UNJYP, referencia solicitud de desplazamiento. Informe No. 9- 00062 de asunto “Diligencias realizadas para informar sobre desplazamiento, historia clínica y exhumaciones. Pantallazo de búsqueda en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el SIPOD respecto de Rosita González Epinayú. Poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por José Pushaina. Fotocopia de sustitución de poder realizada al Dr. Miguel Deavila Cerpa por el Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de cedula de ciudadanía de José Pushaina, Fotocopia de cedula de ciudadanía de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana. Formato de Hechos Atribuibles de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento No. 26330732 a nombre de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana. Certificado de la Unidad de 218 Montaño por José Pushaina. Sustitución de poder al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño y de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Sustitución de poder conferido al Dr. Reinaldo Recio a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de cedula de ciudadanía de José Pushaina. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Lorenzo Pushaina Ipuana. Fotocopia formato de hechos atribuibles – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 6330732 de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana donde se observa que es hijo de José Pushaina y Rosa Rita Ipuana. Certificado de la Fiscalía 004 Delegada ante Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao (La Guajira) sobre la investigación preliminar contra personas indeterminadas por el delito de Desaparición Forzada de Lorenzo Pushaina Ipuana. Declaración extraproceso No. 1348 rendida por Jorge Eliecer Pushaina Ipuana y Declaración No. 1349 rendida por José Carlos Pushaina Ipuana, ambas declaran respecto de la calidad de padres de Rosa Rita Ipuana y José Pushaina, dependencia económica y estado civil de Lorenzo Pushaina Ipuana.
Certificado del registrador Municipal del Estado Civil de Maicao (La Guajira) a nombre de Jusarrina Ipuana. 219 Unidad de Fiscalía 004 Delegada ante juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao (La Guajira), respecto de la investigación preliminar contra personas indeterminadas por el delito de desaparición forzada de Lorenzo Pushaina Ipuana. Fotocopia de declaración extraproceso No. 1348 rendida por Jorge Eliecer Pushaina Ipuana y Declaración No. 1349 rendida por José Carlos Pushaina Ipuana, ambas declaran respecto de la calidad de padres de Rosa Rita Ipuana y José Pushaina, dependencia económica y estado civil de Lorenzo Pushaina Ipuana. Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional.
MARÍA EPIEYU PUSHAINA (Sobrina) Fotocopia de cedula de ciudadanía de María Epieyu Pushaina. Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por María Epieyu 220 Fotocopia de comprobante de inscripción de Nacimiento a nombre de María Epieyu Pushaina. Fotocopia de expediente No. 38.033 de la Fiscalía General de la Nación Seccional Riohacha referente a delito de Desaparición Forzada de Lorenzo Pushaina Ipuana. Fotocopia de Formato Único de Noticia Criminal del 6 de noviembre de 2008. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Epieyu Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 26251978 de María Epieyu Pushaina donde consta que es hija de Gladys Pushaina Ipuana y Jorrojochon Epieyu. Registro civil de nacimiento No. 26330732 de Lorenzo Antonio Pushaina. Fotocopias de cedula de ciudadanía de Pushaina. Fotocopia de Registro civil de Nacimiento No. 26251978 de María Epieyu Pushaina. Fotocopia de Cedula de ciudadanía de María Epieyu Pushaina. Acta de compromiso de la Dirección Nacional de Defensoría Pública suscrita por María Epieyu. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. 221 Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana. Fotocopia cedula de ciudadanía de María Epieyu Pushaina Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Auto de acreditación y reconocimiento sumario y provisional. Fotocopia poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por María Epieyu Pushaina. Acta de compromiso de la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
GLADYS PUSHAINA IPUANA (Hermana) Fotocopia de registro civil de nacimiento a nombre de María Epieyu Pushaina donde se observa que su madre es Gladys Pushaina Ipuana. Fotocopias de poder firmado por María Epieyu con espacios sin información y firma del Defensor Público. Fotocopia de acta de compromiso - Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Gladys Pushaina Ipuana. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Gladys Pushaina Ipuana. Registro Civil de Nacimiento No. 18874292 de Gladys Pushaina 222 Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Gladys Pushaina Ipuana. Registro civil de nacimiento No. 18874292 de Gladys Pushaina donde se constata que es hija de José Pushaina y en consecuencia hermana por línea paterna de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana. Fotocopia acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública suscrita por Gladis CC. 56.084 774. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Gladys Ipuana. Acta de compromiso de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. 223 Pushaina Ipuana. 8 Homicidio en Persona Protegida, Desaparición Forzada DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado LENIA CECILIA MENDOZA CARREÑO NORMA DEL CARMEN VEGA DE BUELVAS (Madre de Domingo Buelvas) Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de Norma Vega. Fotocopia de la Cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas. Registro civil de nacimiento No.21549869 de la Notaria de Arjona a nombre de Domingo Antonio Buelvas Vega, donde se acredita que es hijo de Norman del Carmen Buelvas Vega y de Manuel Antonio Buelvas Julio. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Norma del Carmen Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Norma Buelvas Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Norma del Carmen Vega Buelvas Prueba documental de identificación de afectaciones MANUEL Fotocopia de la Poder conferido 224 ANTONIO BUELVAS JULIO (Padre de Domingo Buelvas) Cedula de ciudadanía de Manuel Buelvas Cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas Vega Registro civil de nacimiento No.21549869 de la Notaria de Arjona correspondiente a Domingo Antonio Buelvas Vega, que lo acredita como padre de esta persona. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Manuel Buelvas Julio. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Manuel Buelvas Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Manuel Enrique Buelvas Julio. Prueba documental de identificación de afectaciones. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Antonio Buelvas Vega. Registro civil de defunción No. 04514041 de Domingo Antonio Buelvas Vega, Registro de prensa de la entrega de restos de Domingo Antonio Buelvas Vega Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Domingo Antonio Buelvas Vega MANUEL ENRIQUE BUELVAS PACHECO (Hermano por parte de padre) Fotocopia cedula de ciudadanía de Manuel Buelvas Pacheco. Registro civil de nacimiento N° 1901652 de la Notaria de San Juan de Nepomuseno- Bolivar a nombre Poder Conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Manuel Buelvas Pacheco. Registro civil de nacimiento No. 1901652 de Manuel Enrique Buelvas 225 de Manuel Enrique Buelvas Pacheco que da cuenta que es hijo de Norma Pacheco Caro y de Manuel Antonio Buelvas Julio. Fotocopia cedula de Domingo Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Manuel Buelvas Pacheco. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Pacheco, que demuestra que es hermano por parte de padre. Prueba Documental de Identificación de Afectaciones. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Manuel Enrique Buelvas Pacheco. SOL MARINA BUELVAS VEGA (Hermana) Fotocopia cedula de ciudadanía de Sol Marina Buelvas. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas. Registro de hechos atribuibles a grupos Poder conferido al Dr. Miguel Deavila por parte de Sol Marina Buelvas Vega. Partida de bautismo de Sol Marina Buelvas Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Sol Marina Buelvas Vega. 226 organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Acta de entrega de los restos de Domingo Antonio Buelvas Vega A Sol Marina Buelvas Vega, la cual data del 12 de febrero de 2012. Certificado de entrega de restos humanos. Acta de compromiso para permitir el traslado de los restos óseos a los familiares a sus lugares de residencia. Contrato de arrendamiento de con cementerio Santa María. Constancia de aceptación de asistencia de medios de comunicación a la entrega colectiva de restos óseos. Noticias de periódicos relativas a la identificación de restos óseos. Partida de Bautismo de Sol Marina Buelvas Vega expedido por la Parroquia de San Juan Nepomuceno, que da cuenta de que es hija de Manuel Primera página del Acta de entrega de los restos de Domingo Antonio Buelvas Vega a Sol Marina Buelvas Vega, la cual data del 12 de febrero de 2012. Registro civil de nacimiento No. 53562854 de Sol Marina Buelvas. Certificado de Defunción No. 2589429 de Domingo Antonio Buelvas Vega. 227 Antonio Buelvas y Norma del Carmen Vega. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Sol Marina Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
ALEJANDRO ANTONIO BUELVAS VEGA (Hermano) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Alejandro Buelvas Vega. Registro Civil de Nacimiento N° 21549868 de Alejandro Antonio Buelvas Vega que da cuenta que es hijo de Manuel Antonio Buelvas y de Norma del Carmen Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Domingo Antonio Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Poder conferido al Dr. Miguel Deavila por Alejandro Buelvas Vega. Prueba documental de identificación de afectaciones Registro civil de nacimiento No. 21549868 de Alejandro Antonio Buelvas Vega, Fotocopia de la contraseña de la cedula de ciudadanía de Alejandro Antonio Buelvas Vega. 228 doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Alejandro Antonio Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
LEIDYS BUELVAS VEGA (Hermana) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Leidis Buelvas Vega. Registro Civil de Nacimiento No. 50699601 de Leidis Buelvas Vega, en la cual consta que es hija de Manuel Antonio Buelvas y Norma del Carmen Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas Vega. Registro Civil de Nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Leidis Buelvas Vega. Auto de Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Leidis Buelvas Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Leidis Buelvas Vega Registro civil de nacimiento No. 50699601 de Leidis Buelvas Vega 229 reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
ELVIA ROSA BUELVAS VEGA (Hermana) Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Elvia Rosa Buelvas Vega. Registro Civil de Nacimiento No. 28389390 en que se acredita de que es hija de Manuel Antonio Buelvas y Norman del Carmen Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Elvia Rosa Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Elvia Rosa Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No.28389390 de Elvia Rosa Buelvas Vega y Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Elvia Rosa Buelvas Vega.
LUIS MANUEL BUELVAS Fotocopia cedula de ciudadanía de Poder conferido al Dr. Miguel 230 VEGA (Sobrino – hijo de Elvia Rosa Buelvas Vega) Luis Manuel Buelvas Vega. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 35883865 de la Notaria de San Juan de Nepomuceno en que consta que es hijo de Elvia Rosa Buelvas Vega, hermana de la víctima directa. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Luis Manuel Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Antonio Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Deavila Cerpa por Luis Manuel Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 35883865 de Luis Manuel Buelvas Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Luis Manuel Buelvas Vega. de Luis Manuel Buelvas Vega ODALIS DEL CARMEN BUELVAS VEGA (Hermana) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Odalis del Carmen Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 50699602 expedido por la registraduría de San Juan de Nepomuceno a Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Odalis Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 50699602 de Oladis del Carmen Buelvas Vega Fotocopia de la 231 nombre de Oladis del Carmen Buelvas en la que se da cuenta que es hija de Manuel Antonio Buelvas y norma del Carmen Vega. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta – Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Odalis Buelvas Vega. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. cedula de Odalis Buelvas Vega.
CARPETA No. 7 Bis Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por parte de Odalis Buelvas Vega. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Odalis del Carmen Buelvas Vega Declaración jurada con Acta No. 11656 rendida por Elma Rosa Hernández de Valdez y Sandra María Viloria Zambrano quienes manifiestan que conocen a los hermanos de Domingo Buelvas Vega, y dan fe del parentesco del menor Andrés Felipe Mendoza Carreño con Domingo Buelvas Vega. Registro civil con No. Serial 54400717 a nombre de ODALIS DEL CARMEN BUELVAS VEGA.
Nota: Para los efectos correspondientes en éste proceso, será tenido en 232 cuenta el registro civil con No. Serial 54400717 de ODALIS DEL CARMEN BUELVAS VEGA, que obra a folio 4 en carpeta No. 7 Bis aportada por el defensor Miguel Deavila Cerpa en incidente de reparación integral. Nombre que también fue aclarado en audiencia de Incidente de Reparación Integral de fecha 13 de agosto de 2014.
LENIA CECILIA MENDOZA CARREÑO (Compañera Permanente) los menores: J. D.B. M. (Hijo) W. Y. B. M.(hija) A. F. M. C. (hijo) Fotocopia de la contraseña de Lenia Cecilia Mendoza Carreño Registro civil de nacimiento No. 51480844 a nombre de Lenia Cecilia Mendoza Carreño. Fotocopia tarjeta registraduría de Domingo Buelvas Vega. Fotocopia cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas Vega. Declaración extraproceso rendida por Manuel Enrique Buelvas Pacheco en la que afirma que su hermano Domingo Antonio antes de su fallecimiento mantuvo por espacio de 10 años una relación marital con la Sra. Lenia Cecilia Mendoza Carreño y que de esa unión nacieron 3 hijos JD, WJ, y AF. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, Acta de entrega de restos óseos. Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Lenia Mendoza Carreño en representación de EYBV, JDBV, AFMC. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Lenia Cecilia Mendoza Carreño. Prueba documental de identificación de afectaciones. Declaración extraproceso rendida por Manuel Antonio Buelvas Casseres y Alejandro Antonio Buelvas Vega donde manifiestan que conocen a la Sra. Lenia Mendoza, quien convivía en unión libre con Domingo Buelvas, hasta el día de la muerte de él tenían 12 años de vida marital, de esa unión tuvieron 3 hijos, y dependían económicament 233 Certificado de entrega de restos humanos. Acta de compromiso para permitir el traslado de los restos óseos a los familiares a sus lugares de residencia. Fotocopia contrato de arrendamiento de con cementerio Santa María. Constancia de aceptación de asistencia de medios de comunicación a la entrega colectiva de restos óseos. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación Poder otorgado por Lenia Mendoza en representación de sus menores hijos JDBM, WYBM, AFBM al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro civil de nacimiento No. 38515124 de J. D. B. M. donde consta que es hijo de Domingo Buelvas y nació el 16 de enero de 1999. Registro civil de nacimiento No. 38515121 de W. Y. B. M. donde consta que es hija de Domingo e del finado.
CARPETA DE J.D.B.M Registro civil de nacimiento No. 38515124 de J. D. B. M. CARPETA DE W.Y.B.M Registro civil de nacimiento No. 38515121 de W. Y. B. M. CARPETA DE A.F.M.C Registro civil de nacimiento No. 51863371 de A. F. M. C. Fotocopia de la tarjeta de identidad de A. F. M. C. 234 Buelvas y nació el 12 de abril de 2000. Certificación otorgada la Secretaria General de la Personería Municipal de San Juan Nepomuceno que da cuenta del desplazamiento de que fue víctima la Sra. Lenia Cecilia Mendoza Carreño y sus 3 hijos menores JDBM, WYBM, AFBM. Informe de policía judicial No. 0113 de fecha 5 de Septiembre de 2011 respecto de diligencias y labores investigativas del grupo de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, realizadas los días 30, 31 de agosto y 1, 2 septiembre 2011 relacionadas con la ubicación e identificación del núcleo familiar de la víctima directa. Poder otorgado al doctor Miguel Santiago Deavila Cerpa por Lenia Cecilia Mendoza Carreño. Registro civil de nacimiento No. 51863371 de A. F. M. C. donde consta que es hijo de Lenia Mendoza Carreño y nació el 235 2 de julio de 2004. Registro civil de nacimiento No. 21549869 de Domingo Buelvas Vega. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
MANUEL ANTONIO BUELVAS CASERES (hermano) Fotocopia cedula de ciudadanía de Manuel Buelvas Casseres. Fotocopia cedula de ciudadanía de Domingo Buelvas Vega. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro Único de entrevista. Encuesta – Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Manuel Buelvas Casseres. Registro civil de nacimiento No. 53562828 de Manuel Buelvas Casseres. Fotocopia cedula de ciudadanía de Manuel Buelvas Casseres. 9 Homicidio en Persona Protegida, Tortura en Persona Protegida y Desaparición Forzada JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN MANUEL ESTEBAN TORRES JULIO (Padre) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán donde consta que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Manuel Esteban Torres Julio. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al Sustitución de poder del Dr. Reginaldo Lora al Dr. Fernando Chacón Lebrun Ficha socioeconómica – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia página de estado de la investigación por homicidio de la víctima Torres Teherán Juan Antonio. Fotocopia 236 margen de la Ley. Registro único de Entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Sustitución de poder del Dr. Lora Lentino al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia Poder otorgado al Dr. Reginaldo lora. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. inspección judicial por muerte. Certificado de defunción. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Torres Julio Manuel Esteban. Registro de Nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán. Acta de compromiso - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Informe de perito contable donde relaciona a las víctimas Bertalina Teherán Julio y Manuel Esteban Torres Julio por los hechos cometidos el 13 de Marzo de 2005.
BERTALINA TEHERÁN JULIO (Madre) MARGARITA TORRES TEHERÁN (Hermana Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Partida de Defunción de Juan Torres Teherán. Registro único de Prueba documental de identificación de afectaciones. Fotocopia cedula de ciudadanía de Bertalina Teherán Julio. 237 menor) CARMEN ROSA ÁLVAREZ TEHERÁN. (Hermana de parte de Madre) DAMASO ÁLVAREZ TEHERÁN (Hermano de parte de Madre) entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° 24405364 de Margarita Torres Teherán donde consta que es hija de Bertalina Teherán Julio y Manuel Torres Teherán y nació el 11 de junio de 1993. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad N° 93061126072 a nombre de Margarita Torres Teherán. Fotocopia cedula de ciudadanía de Bertalina Teherán Julio Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán que da cuenta que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Bertalina Teherán. Poder otorgado por Bertalina Teherán Julio en Certificación del DANE promedio de vida, Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Margarita Torres Teherán. Certificado de ingresos de Juan Antonio Torres Teherán suscrito por contador. Declaración extrajuicio de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio sobre convivencia y que dependían económicament e de Juan Antonio Torres Teherán, Declaraciones ante Notario de Roberto Acevedo Coronado y Emell Enrique Martínez Hernández, Lucila Peralta Mejía y Aimet Deciret en donde expresa tener conocimiento de la convivencia y dependencia económica de los señores 238 representación de Margarita Torres Teherán. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Manuel Torres Julio y Berthalina Teherán. Constancia de reparto de la defensoría del pueblo Entrevista a Profundidad. Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Certificado de vecindad y hechos. Fotocopia cedula de Bertalina Teherán Julio. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán Registro civil de nacimiento No. 24405364 de Margarita Torres Teherán Fotocopia inspección judicial por muerte. Certificado de defunción No. 1961707 de Torres Teherán 239 Juan Antonio. Registro civil de nacimiento No. 32710721 de Carmen Rosa Álvarez Teherán. Registro civil de nacimiento No. 32710723 de Damaso Álvarez Teherán Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán Certificación DANE de promedio de vida de Oladis del Socorro Torres Teherán. Informe de perito contable donde relaciona a las víctimas Bertalina Teherán Julio y Manuel Esteban Torres Julio por los hechos cometidos el 13 de Marzo de 2005.
Nota: 1. Se reconocerá calidad de victima a CARMEN ROSA ÁLVAREZ TEHERÁN y a DAMASO ÁLVAREZ TEHERÁN (Hermanos de parte de Madre) teniendo en cuenta que demuestran su vínculo filial a través de los respectivos registros civiles de nacimiento que denotan ser hijos de la misma madre –Sra. Bertalina Teherán Julio- madre en igual manera de JUAN ANTONIO TORRES TEHERAN (victima directa), sin embargo, observa esta Sala que dentro del presente proceso dichas víctimas carecen de representación judicial. 2.
Tal como se evidencia en el registro civil de nacimiento aportado, se reconoce calidad de victima a MARGARITA TORRES TEHERÁN toda vez que demuestra ser hija de Bertalina Teherán y 240 Manuel Torres Julio; no obstante, se encuentra que Margarita Torres alcanzó mayoría de edad en junio de 2011 y al confrontar los elementos probatorios aportados se verificó que aportó poder dado por Bertalina Teherán en representación de la misma siendo ya mayor de edad, en vez de incorporar al proceso poder debidamente conferido por ella.
JANDIS TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° 24405359 de Jandis Torres Teherán que da cuenta que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Jandis Torres Teherán. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación Fotocopia poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Jandis Torres Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Registro civil de nacimiento No. 24405359 de Jandis Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Constancia de reparto justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo. Entrevista en profundidad. Inspección judicial por muerte. Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Certificado de vecindad y hechos. Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Registro civil de nacimiento No. 24405359 de Jandis Torres Teherán. Registro civil de 241 nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán. Certificado del DANE sobre promedio de vida. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Torres Teherán. Comunicaciones varias suscritas por el defensor Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales.
ALFONSO TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° 24405361 de Alfonso Torres Teherán que da cuenta que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Alfonso Torres Teherán. Registro de hechos atribuibles a grupos Ficha socioeconómica – Sistema Nacional de Defensoría Pública. Acta de Derechos y Obligaciones – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Alfonso Torres Teherán. (original y 242 organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Fotocopia poder otorgado al doctor Fernando Antonio Chacón Lebrun por Alfonso Torres Teherán. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. copia).
CRISTIAN TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 24405363 de Cristian Torres Teherán que establece que hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia contraseña de Cristian Torres. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al doctor Fernando Antonio Chacón Lebrun por Cristian Torres Teherán. Constancia de reparto Justicia y Paz – Defensoría del Pueblo. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405363 de Cristian Torres Teherán. Certificado de vecindad y hechos. Entrevista en profundidad - Defensoría del Pueblo Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Constancia de 243 Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Fotocopia Inspección Judicial por muerte. Certificado de Defunción No. 1961707 de Torres Teherán Juan Antonio. Licencia de Inhumación del DANE Comunicaciones varias suscritas por el defensor Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales. Certificado del DANE sobre promedio de vida, Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán. OLADIS DEL SOCORRO TORRES Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° Comunicaciones suscritas por el defensor Dr. 244 TEHERÁN (Hermana) 24405357 de Oladis Torres Teherán que da cuenta que es hija de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Oladis Torres. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Encuesta - Incidente de Reparación. Sustitución de poder del Dr. Reginaldo Lora al Dr. Fernando Chacón. Poder otorgado al Dr. Reginaldo Lora Lentino por Oladis Torres Teherán. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales. Fotocopia folio 1 expediente No. 441 – 29046 de homicidio de Juan Antonio Torres Teherán. Fotocopia Inspección judicial por muerte. Certificado de defunción No.1961707 de Torres Teherán Juan Antonio. Registro civil de nacimiento No.24405357 de Oladis del Socorro Torres Teherán Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Fotocopia de cedula de ciudadanía de 245 Oladis del Socorro Torres Teherán. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo. Ficha socioeconómica. Entrevista en profundidad Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Oladis del Socorro Torres Teherán (original y copia).
DEIBINSON TORRES TEHERÁN (Hermano) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Registro Único de Entrevista. Copia Registro Civil de Nacimiento No. 24406362 de Deibinson Torres Teherán que acredita ser que hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Encuesta - Incidente de Reparación. Sustitución de poder realizada por el Dr. Reginaldo Lora al Dr. Chacón Lebrun. Registro civil de nacimiento No. 24405362 de Deibinson Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Certificado del DANE sobre promedio de vida. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán, Comunicaciones suscritas por el defensor Dr. Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los 246 Poder otorgado a Dr. Lora Lentino por Deibinson Torres Teherán. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Deibinson Torres Teherán Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales. Ficha socioeconómica. Fotocopia inspección judicial por muerte. Registro civil de defunción No 04514042 de Juan Torres Teherán. Certificado de defunción No 1961707 de Juan Torres Teherán. Fotocopia Contraseña de Deibison Torres Teherán. Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
MARIA MANUELA TORRES TEHERÁN (Hermana) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 24405360 de María Manuela Torres Teherán que establece que es hija de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la Solicitud de Manuel Esteban Torre Julio a Notario 1° de Riohacha a efectos que reciba testimonios de Johnny Ospina Ospina, Marys del Carmen Balseiro 247 cedula de ciudadanía de María Torres Teherán. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro Único de Entrevista Fotocopia de Registro civil de nacimiento No. 24405359 de Jandis Torres Teherán. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán. Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por María Manuela Torres Teherán. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Meléndez referente a la convivencia con Bertalina Teherán Julio, Declaraciones extrajuicio de Johnny Ospina Ospina, Marys del Carmen Balseiro Meléndez de convivencia con Bertalina Teherán Julio, Factura cambiaria de compraventa No. 1571 de Inversiones y planes de la Paz – Funeraria Senderos de Paz a nombre de Adiela Duran respecto de servicios funerarios por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) Entrevista en Profundidad – Defensoría del Pueblo. Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de 248 Dibulla. Certificado de vecindad y hechos. Registro civil de nacimiento No. 24405360 de María Manuela. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán. Fotocopia Licencia de inhumación Fotocopia de Inspección judicial por muerte. Comunicaciones suscritas por el defensor Dr. Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales. Certificación del DANE sobre promedio de vida, Registro civil de defunción No 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán Prueba documental de identificación de 249 afectaciones.
ANA MERCEDES TORRES TEHERÁN (Hermana) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° 24405358 de Ana Mercedes Torres Teherán en la que se establece que es hija de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Ana Torres Teherán. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Fotocopia poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Ana Torres. Encuesta - Incidente de Reparación Entrevista –FPJ- 14- de fecha 14 de septiembre de 2011. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Constancia de reparto - Justicia y Paz. Comunicación suscrita por el defensor Dr. Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales Entrevista en profundidad - Defensoría del Pueblo. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405358 de Ana Mercedes Torres Teherán, Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 250 002 seccional de vida. Certificado de vecindad y hechos. Fotocopia inspección judicial por muerte. Certificado de defunción No. 1961707 de Torres Teherán Juan Antonio. Certificado DANE promedio de vida, Registro civil de defunción No 04514042 de juan Antonio Torres Teherán. ESTEBAN DE JESÚS TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento N° 24405355 de Esteban de Jesús Torres Teherán, en la que se acredita que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Estaban Torres. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia poder Registro civil de nacimiento No. 24405355 de Esteban de Jesús Torres Teherán. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Entrevista en profundidad – Defensoría del Pueblo. Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Certificado de vecindad y hechos. 251 otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Esteban Torres. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Fotocopia Inspección judicial por muerte. Fotocopia licencia de inhumación DANE. Comunicaciones suscritas por el defensor Dr. Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales. Certificado del DANE sobre promedio de vida, Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán. MANUEL ANTONIO TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia poder otorgado al doctor Fernando Antonio Chacón Lebrun por Manuel Torres Teherán Fotocopia de la cedula de Comunicación suscrita por el defensor Dr. Fernando Chacón Lebrun respecto de pruebas de los daños tales 252 ciudadanía de Manuel Torres. Fotocopia de contraseña de Manuel Torres Teherán. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Registro único de entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Registro civil de nacimiento No.23052807 de Manuel Torres Teherán en la que se acredita que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. como registros civiles en original y certificados de tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos en caso de los daños inmateriales Constancia de reparto Justicia y Paz. Fotocopia Cedula de ciudadanía de Manuel Torres Teherán, Fotocopia Inspección Judicial por muerte. Fotocopia licencia de inhumación del DANE. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán, Constancia de investigación previa por homicidio de Juan Torres Teherán suscrito por la Fiscalía 002 seccional de vida. Certificación de homicidio suscrito por la Personería Municipal de Dibulla. Certificado de vecindad y hechos. Registro civil de 253 nacimiento No. 23052807 de Manuel Torres Teherán, Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán, Entrevista en profundidad – Defensoría del Pueblo. Certificado del DANE promedio de vida. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán. TIBALDO TORRES TEHERÁN (Hermano) Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Tibaldo Torres Teherán Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 43014710 de Tibaldo Torres Teherán en la que se acredita que es hijo de Manuel Esteban Torres Julio y Bertalina Teherán Julio Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán Fotocopia de contraseña de Tibaldo Torres Teherán Fotocopia Registro de hechos atribuibles a grupos Fotocopia Factura cambiaria de compraventa No. 1571 de Inversiones y planes de la Paz – Funeraria Senderos de Paz a nombre de Adiela Duran respecto de servicios funerarios por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) Certificado del DANE sobre promedio de vida, Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán, Ficha 254 organizados al margen de la Ley. Registro único de entrevista Sustitución de poder de Dr. Reginaldo Lora a Dr. Fernando Chacón Lebrun. Poder otorgado a Dr. Reginaldo Lora Lentino por Tibaldo Torres. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. socioeconómica. Fotocopia inspección judicial por muerte. Registro civil de nacimiento No. 43014710 de Tibaldo Torres Teherán. Registro civil de nacimiento No. 24405356 de Juan Antonio Torres Teherán. Registro civil de defunción No. 04514042 de Juan Antonio Torres Teherán. Fotocopia certificado de defunción No. 1961707 de Juan Torres Teherán. Fotocopia de contraseña de Tibaldo Torres Teherán Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y paz. 10 Homicidio en persona protegida JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA, ÁNGEL SIERRA CARMEN PUSHAINA LÓPEZ (Madre de Juan Ipuana) Fotocopia Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Carmen Pushaina Fotocopia de certificado de la Secretaría de Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 4788157 a nombre de Juan Manuel Ipuana 255 GONZÁLEZ Asuntos Indígenas Departamental (La Guajira) referente a Carmen Pushaina, Alberto Ipuana, Isabel Ipuana Pushaina, Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlo Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina, certificando calidad de indígenas del grupo étnico Wayuu perteneciente a la familia Ipuana Pushaina, con asentamiento indígena en la comunidad de Etkuimna. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 21244516 de Esequiel Ipuana Pushaina donde consta que es hijo de Carmen Pushaina y nació el 12 de abril de 1993. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de resolución No. 50233 de fecha 19 de diciembre de 2005 del Ejército Nacional de Colombia referida a relación de prestaciones sociales del Ejercito Nacional de Colombia. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Carmen Pushaina López. Registro civil de nacimiento No. 38511434 de Carmen Pushaina López Testimonios de fecha 18 de abril de 2005 de, Daniel Caballero Atencio y Nilson de Luque Ipuana. Minuta de acta de Declaraciones extraproceso de fecha 12 de diciembre de 2012 de Daniel Caballero Atencio y Orlando 256 Caballero Atencio. Fotocopia cedula de ciudadanía de Carmen Pushaina López. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 38511434 de Carmen Pushaina López. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Solicitud de reparación administrativa. Certificado emitido por oficina de talento humano de la Alcaldía Mayor de Riohacha referente a la residencia y ocupación de Carmen Pushaina López. Solicitud dirigida al Notario Primero de Riohacha elevada por Carmen Pushaina López para la recepción de testimonios de Daniel Caballero Atencio y Nilson de Luque Ipuana respecto del estado civil de Carmen Pushaina y Alberto Ipuana así como la dependencia económica de Bonivento Aguilar. Solicitud de la Sra. Carmen Pushaina López al DANE territorial Norte. Oficio 367/2009 de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira), respecto a certificación de vecindad. Fotocopia de certificado de la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental (La Guajira) referente a Carmen Pushaina, Alberto Ipuana, Isabel Ipuana Pushaina, Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlo Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina, certificando calidad de indígenas del grupo étnico Wayuu perteneciente a la familia Ipuana Pushaina, con asentamiento 257 Juan Manuel de sus padres. Testimonio de Daniel Atencio Caballero y Nilson de Luque Ipuana donde dan fe de la unión libre de Alberto Ipuana y Carmen Pushaina por más de 30 años, y la dependencia económica de Juan Manuel Ipuana Pushaina de sus padres. Registro único de entrevista. Registro civil de nacimiento No. 24214312 de María Mercedes Ipuana Pushaina donde consta que es hija de Carmen Pushaina y nació el 19 de octubre de 1994. Registro civil de nacimiento No. 28360756 de Carlos Alberto Ipuana Pushaina donde consta que es hija de Carmen Pushaina y nació el 9 de agosto de 1981. Fotocopia cedula de ciudadanía de Isabel Patricia Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 21244513 de Isabel Patricia Ipuana Pushaina donde consta que es hija de Carmen indígena en la comunidad de Etkuimna. Fotocopia de acta de posesión de fecha 5 de diciembre de 2003 suscrito por Ramón Ipuana y representantes de la Unidad de Asuntos Indígenas de la Alcaldía Mayor de Riohacha. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Informe No. 5 – de C.T.I. Seccional Riohacha de fecha 9 de abril de 2005. Fotocopia de Acta NO. 30 de Inspección Judicial por Muerte. Informe No. 1583 de C.T.I. de fecha mayo 23 de 2005. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por 258 Pushaina y nació el 20 de febrero de 1994. Oficio No. 10698 UNFJP – D/3 de referencia: Registro SIJYP No. 139836 dirigido a Isabel Ipuana Pushaina relacionado con solicitud de información de hechos. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
Carmen Pushaina López (directo). Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio. Historia Clínica Psicosocial. Recibos de pago. Fotocopia de constancia del Jefe de Personal del Grupo de Caballería mecanizado No. 2 “Juan José Rondón del Ejercito Nacional de Colombia. Tabla 2.2.1.1.4.2 DE PROYECCIÓN DE POBLACIÓN 2005 – 2020.
ALBERTO IPUANA (Padre de Juan Ipuana) Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Alberto Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de 259 Ipuana. Fotocopia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina donde consta la calidad de padre de Alberto Ipuana. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de certificado de la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental (La Guajira) referente a Carmen Pushaina, Alberto Ipuana, Isabel Ipuana Pushaina, Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlo Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina, certificando calidad de indígenas del grupo étnico Wayuu perteneciente a la familia Ipuana Pushaina, con asentamiento indígena en la comunidad de Etkuimna. Fotocopia de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 a nombre de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de acta de posesión de fecha 5 de diciembre de 2003 suscrito por Ramón Ipuana y representantes de la Unidad de Asuntos Indígenas de la Alcaldía Mayor de Riohacha. Fotocopia de resolución No. 50233 de fecha 19 de diciembre de 2005 del Ejército Nacional de Colombia. Fotocopia de relación de prestaciones sociales del Ejercito Nacional de Colombia. Original y fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Alberto Ipuana. Historia clínica psicosocial. 260 Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado por Alberto Ipuana al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299839.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. ESEQUIEL IPUANA (Hermano de Juan Ipuana) N.A. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina y Esequiel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 a nombre de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 21244516 de Esequiel Ipuana Pushaina donde consta que es hijo de Carmen Pushaina y nació el 12 de 261 abril de 1993. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio. Historia clínica psicosocial.
MARÍA IPUANA PUSHAINA (Hermano de Juan Ipuana) N.A. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 24214312 de María Mercedes Ipuana Pushaina se observa que es hija de Carmen 262 Pushaina y nació el 19 de octubre de 1994. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 a nombre de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana. Historia clínica psicosocial.
ISABEL IPUANA PUSHAINA (Hermano de Juan Ipuana) Fotocopia cedula de ciudadanía de Isabel Patricia Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 21244513 de Isabel Patricia Ipuana Pushaina. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Oficio No. 10698 UNFJP – D/3 dirigido a Isabel María Pushaina Ipuana con referencia registro sijyp No. 139836 suscrito por Deicy Jaramillo Rivera – Fiscal Delegada ante el Tribunal Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 a nombre de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Isabel Patricia 263 Superior. Registro único de entrevista. Fotocopia de certificado de la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental (La Guajira) referente a Carmen Pushaina, Alberto Ipuana, Isabel Ipuana Pushaina, Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlo Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina, certificando calidad de indígenas del grupo étnico Wayuu perteneciente a la familia Ipuana Pushaina, con asentamiento indígena en la comunidad de Etkuimna.
Ipuana Pushaina. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 21244513 donde consta que es hija de Carmen Pushaina y nació el 20 de febrero de 1981. Original y fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Isabel Ipuana. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio. Historia clínica psicosocial.
CARLOS IPUANA (Hermano de Juan Ipuana) N.A. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina y Carlos Alberto 264 Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de contraseña de cedula de ciudadanía a nombre de Carlos Alberto Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 28569756 de Carlos Ipuana donde consta que es hijo de Carmen Pushaina y nació el 9 de agosto de 1981. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. 265 Daniel Caballero Atencio. Historia clínica psicosocial.
ROBINSON IPUANA PUSHAINA (Hermano de Juan Ipuana) N.A. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 21244515 de Robinson Ipuana Pushaina que da cuenta que hijo de Carmen Pushaina y nació el 7 de agosto de 1991. Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana 266 Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio. Historia clínica psicosocial.
ÁNGEL IPUANA PUSHAINA (Hermano de Juan Ipuana) N.A. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 23567313 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788157 de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Fotocopia de Certificado de Defunción de Juan Manuel Ipuana Pushaina. Registro civil de nacimiento No. 21244514 de Ángel Ipuana Pushaina Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. 267 Daniel Caballero Atencio. Historia clínica psicosocial.
JUANA BEATRIZ GONZÁLEZ BRISEÑO (Madre de Ángel Sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Juana Beatriz González Briseño. Registro civil de nacimiento No. 9712026 de Ángel Sierra González donde consta que es hijo de Juana Beatriz González y nació el 11 de julio de 1977. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de documento de título “Preguntas formuladas a Ferney Argumedo” de la Fiscalía 3 UNFJYP. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Juana Beatriz González. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Juana González Briceño. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa. Certificación de Registro Civil de Nacimiento No. 9712026 de Ángel Sierra González donde consta que es hijo de Juana Beatriz González Briceño. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Juana Beatriz González Briceño. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Testimonios 268 Juana González. Fotocopia de poder otorgado a Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Juana Beatriz González Briceño, Marvis Cecilia Sierra González, Marciana Cismena Sierra González, Alejandro Sierra González. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 243003.” Sustitución de poder conferido a Dr. Reinado Recio al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la lay. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. rendidos por Santander Arturo Hurtado Simanca y Rafael Jacinto Villera Pacheco de fechas 3 de agosto de 2010 cada uno a solicitud de Juana Beatriz González Briceño, a efectos de declarar la convivencia de Juana González con Cástulo Sierra, la existencia de un hijo (víctima) y dependencia económica. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz.
CÁSTULO MODESTO SIERRA CANTILLO (Padre de Ángel Sierra) Fotocopia registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de fecha 16 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la Fotocopia de poder otorgado por Cástulo Sierra Cantillo al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder a favor de Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia 269 víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Cástulo Modesto Sierra Cantillo. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 9712026 de Ángel Sierra González. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Incidente de Reparación Fotocopia de sustitución de poder al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299854.” Poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y Registro Civil de Nacimiento No. 9712026 de Ángel Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Ángel Sierra González y Cástulo Sierra Cantillo. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Cástulo Sierra Cantillo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 4788159 de Ángel González Sierra. Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Certificado de gastos funerarios. Declaraciones juramentadas con sello de la Notaria primera de Riohacha de fecha 7 de enero de 2010 suscritas por Teresa Canedo Glen y Juan Ricardo Guerra Rodríguez respecto de Ángel Sierra González, su actividad laboral y los ingresos mensuales. 270 provisional. Testimonios rendidos por Santander Arturo Hurtado Simanca y Rafael Jacinto Villera Pacheco de fechas 3 de agosto de 2010 cada uno a solicitud de Juana Beatriz González Briceño, a efectos de declarar la convivencia de Juana González con Cástulo Sierra, la existencia de un hijo (víctima) y dependencia económica. Respuesta de solicitud del DANE de asunto “Solicitud radicada 2010- 417-000013-2 del 01 de febrero de 2010”, sobre el promedio de vida de la víctima Fotocopia de certificado de la Fiscalía 002 Seccional Delitos Contra la Vida y otros Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha. Fotocopia noticia. Fotocopia de 271 oficio 104 BRIHO de la Brigada de Homicidios Policía Judicial – Riohacha (La Guajira). Inspección Judicial por Muerte - Acta No. 031 de Policía Judicial. Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P- 02030300035 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte – Seccional Guajira (Sede Riohacha). Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley.
ALEJANDRO SIERRA GONZÁLEZ (Hermano de Ángel Sierra) Fotocopia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de fecha 16 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Alejandro Sierra González. Fotocopia de poder otorgado por Alejandro Sierra al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. 272 Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Alejandro Sierra González. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 11999710 a nombre de Alejandro Sierra González donde consta que es hijo de Juan Beatriz González Briceño y nació el 4 de junio de 1987. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Alejandro Sierra González con fecha de presentación personal 17 de junio de 2009. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Alejandro Sierra, con fecha de presentación personal 30 de noviembre de 2009. Fotocopia de sustitución de poder del Dr. Reinaldo Recio Montaño a favor Registro Civil de Nacimiento No. 11999710 de Alejandro Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Alejandro Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 273 de Dr. Miguel Deavila. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299841.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. NARAYANA SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Narayana Sierra González. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 9712096 de Narayana Sierra González. Fotocopia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de fecha 12 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia sustitución de poder otorgado al Dr. Fernando Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro Civil de Nacimiento No. 9712096 de Narayana Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Narayana Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 274 Chacón Lebrun a favor de Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299925.” Sustitución de poder del Dr. Fernando Chacón Lebrun al Dr. Miguel Santiago Deavila Cerpa. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. MARVIS CECILIA SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel Sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Marvis Cecilia Sierra González. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 9712009 de Marvis Cecilia Sierra González. Fotocopia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de fecha 16 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Marvis Sierra González. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro Civil de Nacimiento No. 9712009 de Marvis Cecilia Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía a nombre de Marvis Cecilia Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica 275 la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Marvis Sierra González con fecha de presentación 17 de junio de 2009. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio por Marvis Sierra, con fecha de presentación personal 30 de noviembre. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299843.” Sustitución de poder al Dr. Miguel Santiago Deavila Cerpa por el Dr. Reinaldo Recio. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. CARPETA No. 2 Declaración extrajuicio – Acta No. 11692 rendida ante Notaria segunda del circulo de Barranquilla por Dora María Macías Montero y Mariluz Orduz Santos en la cual dan fe de la dependenci a psicoafectiv os y afectacione s producidas por la muerte de Ángel Sierra en los hermanos: Alejandro, Marciana, Shirly, Nivaldo, Marvis, 276 Berenice, Neivy y Narayana Sierra González.
NIVALDO SIERRA GONZÁLEZ (Hermano de Ángel Sierra) Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia oficio de fecha 12 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 9712209 de Nivaldo Sierra González. Fotocopia de certificado de la Fiscalía 002 de vida y otros delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Riohacha (La Guajira) por el delito de homicidio donde resultó victima Ángel Sierra González. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento No. 9712209 de Nivaldo Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Nivaldo Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 277 Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun por Nivaldo Sierra González. Fotocopia de sustitución de poder conferida por el Dr. Fernando Chacón al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299941.” Sustitución de poder al Dr. Miguel Deavila Cerpa por el Dr. Fernando Chacón Lebrun. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. MARCIANA CISMENA SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel Sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Marciana Cismena Sierra González. Fotocopias de registro civil de nacimiento No. 10461814 de Marciana Cismena Sierra González. Fotocopia de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de Poder conferido por Marciana Sierra González al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Marciana Cismena Sierra 278 fecha 16 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo Recio Montaño por Marciana Sierra González con fecha de presentación personal 17 junio de 2009. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Daniel Antonio Caballero Atencio con fecha de presentación personal 30 de noviembre de 2009. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299840.” Sustitución de poder de Dr. Reinaldo Recio Montaño a favor del Dr. Miguel Santiago Deavila González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Marciana Cismena Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 279 Cerpa. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
NEIVY SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel Sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Neivy Sierra González. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 18905334 a nombre de Neivy María Sierra González. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia de comunicación del Dr. Reinaldo Reyes Recio Montaño de fecha noviembre de 2009. Fotocopia oficio de fecha 12 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo recio Montaño. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Registro Civil de Nacimiento No. 18905334 de Neivy Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Neivy Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 280 Fotocopia de poder otorgado al Dr. Reinaldo recio Montaño por Neivy Sierra González. Sustitución de poder del Dr. Reinaldo Recio a favor del Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun. Sustitución de poder realizado por el Dr. Reinaldo Recio Montaño a favor del Dr. Miguel Deavila Cerpa Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299957.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. SHIRLY MARÍA SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel Sierra) Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Shirly María Sierra González. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 10302963 de Shirly María Sierra González. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Fotocopia oficio de fecha 16 de junio de 2009 dirigido a Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 10302963 de Shirly María Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Shirly María Sierra González. 281 la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun por Shirly Sierra González. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299845.” Fotocopia de sustitución de poder al Dr. Miguel Santiago Deavila Cerpa. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz.
BERENICE SIERRA GONZÁLEZ (Hermana de Ángel Sierra) Fotocopia de registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley. Fotocopia oficio de fecha 12 de junio de 2009 dirigido a la víctima indirecta. Fotocopia de remisión de la Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Chacón Lebrun. Fotocopia de sustitución de poder otorgado al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 282 víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de cedula de ciudadanía Berenice Sierra González. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento a nombre de Berenice Sierra González. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun por Berenice Sierra González. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299909.” Sustitución de poder a favor del Dr. Miguel Santiago Deavila Cerpa. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. 9712117 de Berenice Sierra González. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía a nombre de Berenice Sierra González. Fotocopia de Ficha socioeconómica - Dirección Nacional de Defensoría Pública. Registro de Orientación y Asesoría a las Víctimas en el Proceso de Justicia y Paz. 11 Homicidio en persona protegida YELIS MARÍA NIEVES Fotocopia de cedula de ciudadanía de CARPETA DE CRISTIAN CARO 283 WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES Homicidio en grado de tentativa ALBEIRO DE JESÚS MARÍN GONZÁLEZ (Madre de William Caro) CRISTIAN YECITH CARO NIEVES (hermano William Caro) MAYKEL JAIR NIEVES GONZALES (hermano de William Caro) Yelis María Nieves González. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley. Fotocopia de constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de informe No. 5 del C.T.I Seccional Riohacha del 6 de abril de 2005. Fotocopia de oficio No. 080/SIJIN referente a informe de homicidio Víctima William Gustavo Guiral Nieves, tentativa de homicidio victima Albeiro de Jesús Marín de fecha 6 de abril del 2005. Fotocopia de solicitud a Fiscal 002 Delitos contra la vida y otros del 7 de septiembre de 2005, suscrita por Yelis María Nieves González. Fotocopia de relación de NIEVES. Escrito de representante de víctima de asunto Incidente de las afectaciones causadas a las víctimas. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis María Nieves González en representación de Cristian Yesith Caro Nieves (persona incapaz - sordomudo). Fotocopia de cedula de ciudadanía de Cristian Yesith Caro Nieves. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 16145518 de Cristian Yesith Caro Nieves, donde aparece como madre Yelis Nieves. Fotocopia cedula de ciudadanía de Yelis Maria Caro Nieves. Fotocopia de tarjeta de identidad de Maikel Jair Nieves González. Fotocopia registro civil de 284 solicitud de víctimas de violencia presentada a la Oficina de Reparación de Justicia y Paz de Barranquilla. Fotocopia de relación de solicitud de víctimas de violencia presentada a la Oficina de Reparación de Justicia y Paz de Barranquilla, presentada por el Dr. Carlos Yecith Peralta D. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 16145499 de William Gustavo Caro Nieves, donde aparece como madre Yelis Nieves. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis María Nieves González. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. nacimiento No. 16145499 de William Gustavo Caro Nieves. Fotocopia de registro civil de defunción No. 4788148 de William Gustavo Caro Nieves. Constancia del Fiscal seccional de delitos contra la vida y otros delegados ante los jueces penales del circuito de Riohacha (La Guajira) respecto de la investigación por el delito de homicidio de William Gustavo Caro Nieves. Fotocopia de Acta No. 028 de Policía Judicial sobre inspección judicial por muerte de William Caro Nieves. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P- 02030300032, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Norte 285 – Seccional Guajira) de William Caro Nieves. Fotocopia de certificado de Personería Municipal de Riohacha respecto de William Caro. Fotocopia de certificado de vecindad de Yelis María Nieves González emitido por la Alcaldía Mayor de Riohacha - Secretaría General y Gestión Administrativa. Fotocopia de constancia de la Alcaldía Municipal de Fonseca (La Guajira) en la que se comprueba la residencia de Yelis María Nieves González en este municipio. Fotocopia de declaración extraproceso rendida por los señores Glorino Gámez Granadillo y Luis Fernando Jiménez Castro en la Notaría Única de Fonseca (La Guajira) 286 relacionada con Yelis María Nieves Gonzales. Fotocopia solicitud de Declaración ante Notario Segundo del Circuito de Riohacha (La guajira) de fecha diciembre 14 de 2007 en donde Yelis María Nieves González, solicita se tomen testimonios de Melitza Bonivento Figueroa y Álvaro Quintero. Declaraciones ante Notaria Segunda del Circulo de Riohacha en donde Melitza Bonivento Figueroa y Álvaro Quintero respectivamente, referida a Yelis María Nieves González como madre de William Caro Nieves, los hechos del cual fue víctima su hijo William Caro y dependencia económica de ella. Fotocopia de certificado de la Registradora 287 municipal del Estado Civil de Fonseca (La Guajira) donde certifica que William Caro no figura con cedula de ciudadanía. Fotocopia de permiso de traslado de cadáver de la Secretaría General y Gestión Administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira). Registro civil de nacimiento No. 38869052 de Maikel Jair Nieves González donde consta que es hijo de Yelis Nieves y nació el 19 de septiembre de 2000. Fotocopia de constancia de matrícula para el programa familias en acción de la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón de Fonseca Guajira. Declaración rendida por Andrés Torres González y Liliana Varón Ayala ante 288 Notaria única de Fonseca, referida a la dependencia económica del núcleo familiar. Acta juramentada de la Notaría Única de Fonseca (La Guajira) de Yelis Nieves González. Fotocopia de certificado de ingresos a nombre de William Gustavo Caro y suscrito por el contador José Álvaro Plata Mora. Fotocopia de tarjeta profesional de Contador a nombre de Álvaro Plata Mora. Certificado laboral de ingresos de Industrias Metálicas Zaron. Informe del proceso académico I y II período 2007 de Cristian Caro. Valoración final del año 2007 de la Institución Educativa Normal Superior, Sede Centro de Educación Especial San Juan del Cesar de Cristian Caro 289 Nieves. Informe académico de junio 13 de 2008 del Institución Educativa Normal Superior, Sede Centro de Educación Especial San Juan del Cesar de Cristian Caro Nieves.
CARPETA DE INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO No. 1. Informe pericial psicológico suscrito por Ana Yajaira Bula Vázquez. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Ana Yajaira Bula Vásquez. Fotocopia de diploma de la Universidad del Norte a nombre de Ana Yajaira Bula Vázquez. Fotocopia de Tarjeta Profesional de Psicólogo a 290 nombre de Ana Yajaira Bula Vázquez.
(documentos incorporados en original y copia) CARPETA DE INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO No. 2. Informe Psicológico suscrito por María Laura Rivero Ramírez y Zahira Bonilla Granadillo. Anexos de fotos. Fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de María Laura Rivero Ramírez. Fotocopia de tarjeta profesional de psicólogo a nombre de María Laura Ramírez. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Zahira Bonilla 291 Granadillo. Fotocopia de tarjeta profesional de trabajador social a nombre de Zahira Bonilla Granadillo CARPETA DE INFORME PERICIAL CONTABLE. Peritaje contable suscrito por José Álvaro Plata Mora, con respectiva copia.
CARPETA DE MAIKEL JAIR NIEVES GONZÁLEZ. Escrito de representante de víctima de asunto Incidente de las afectaciones causadas a las víctimas. Poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis Nieves González en representación de Maikel Jair Nieves 292 González. Fotocopia de Tarjeta de Identidad a nombre de Maikel Jair Nieves González. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Yelis María Nieves González y Cristian Caro Nieves. Fotocopia de registro civil de nacimiento No. 16145499 de William Gustavo Caro Nieves. Fotocopia de registro civil de defunción No. 4788148 de William Gustavo Caro Nieves. Constancia de la Fiscalía Seccional de delitos contra la vida y otros delegados ante los jueces penales del circuito de Riohacha por el delito de homicidio de William Caro Nieves. Acta No. 028 de Inspección Judicial por muerte de Policía Judicial. Informe técnico de necropsia médico legal 293 No.2005P- 02030300032 de William Caro. Constancia del Fiscal seccional de delitos contra la vida y otro delegado ante los jueces penales del circuito de Riohacha (La Guajira). Fotocopia de certificado de Personería Municipal de Riohacha. Fotocopia de certificado de la Alcaldía Mayor de Riohacha - Secretaría General y Gestión Administrativa. Fotocopia de constancia de la Alcaldía Municipal de Fonseca (La Guajira). Fotocopia de declaración extraproceso rendida por los señores Glorino Gámez Granadillo y Luis Fernando Jiménez Castro en la Notaría Única de Fonseca (La Guajira) relacionada con Yelis María Nieves Gonzales. Fotocopia 294 solicitud de Declaración ante Notario Segundo del Circuito de Riohacha (La guajira) de fecha diciembre 14 de 2007 en donde Yelis María Nieves González, solicita se tomen testimonios de Melitza Bonivento Figueroa y Álvaro Quintero. Declaraciones ante Notaria Segunda del Circulo de Riohacha en donde Melitza Bonivento Figueroa y Álvaro Quintero respectivamente, referida a Yelis María Nieves González como madre de William Caro Nieves, los hechos del cual fue víctima su hijo William Caro y dependencia económica de ella. Fotocopia de certificado de la Registradora municipal del Estado Civil de Fonseca (La Guajira) donde certifica que William Caro no 295 figura con cedula de ciudadanía. Fotocopia de permiso de traslado de cadáver de la Secretaría General y Gestión Administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira). Registro civil de nacimiento No. 16145518 de Cristian Caro Nieves. Registro civil de nacimiento No. 38869052 de Maikel Jair Nieves González. Fotocopia de constancia de matrícula para el programa familias en acción de la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón de Fonseca Guajira. Fotocopia de Declaración extraproceso rendida por Andrés Torres González y Liliana Patricia Varón Ayala respecto de dependencia económica del núcleo familiar. Acta 296 juramentada de la Notaría Única de Fonseca (La Guajira) respecto gastos funerarios declarados por Yelis Nieves. Certificado laboral de ingresos de Industrias Metálicas Zaron. Fotocopia de certificado de ingresos a nombre de William Gustavo Caro y suscrito por el contador José Álvaro Plata Mora. Informe del proceso académico I y II período 2007 a nombre de Cristian Caro. Valoración final del año 2007 de la Institución Educativa Normal Superior, Sede Centro de Educación Especial San Juan del Cesar. Informe académico de junio 13 de 2008 del Institución Educativa Normal Superior, Sede Centro de Educación Especial San Juan del Cesar. 297 CARPETA DE YELIS MARÍA NIEVES GONZÁLEZ (I). Escrito de representante de víctima de asunto Incidente de las afectaciones causadas a las víctimas. Poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis María Nieves González. Poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis María Nieves González en representación de Cristian Yesith Caro Nieves. Poder otorgado al Dr. Carlos Yecith Peralta Daza por Yelis María Nieves González en representación de Maikel Jair Nieves Gonzalez. Registro civil de nacimiento No.16145499 de William Gustavo Caro Nieves. Registro civil de defunción No. 4788148 de William Gustavo Caro Nieves. 298 Constancia de la Fiscalía Seccional de delitos contra la vida y otros delegados ante los jueces penales del circuito de Riohacha. Acta No. 028 de Inspección Judicial por muerte. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P- 02030300032, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Norte – Seccional Guajira). Certificado de Personería Municipal de Riohacha. Certificado de la Alcaldía Mayor de Riohacha - Secretaría General y Gestión Administrativa. Constancia de la Alcaldía Municipal de Fonseca (La Guajira). Declaración extraproceso rendida por los señores Glorino Gámez Granadillo y Luis Fernando Jiménez Castro 299 en la Notaría Única de Fonseca (La Guajira) Declaración ante Notario Segundo del Circuito de Riohacha (La guajira) de fecha diciembre 14 de 2007 declarantes Melitza Bonivento Figueroa y Álvaro Quintero. Certificado de la Registradora municipal del Estado Civil de Fonseca (La Guajira). Permiso de traslado de cadáver de la Secretaría General y Gestión Administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha (La Guajira). Constancia de matrícula para el programa familias en acción de la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón de Fonseca Guajira. Declaración extraproceso rendida por Andrés Torres González y Liliana Patricia 300 Varón Ayala. Acta juramentada de la Notaría Única de Fonseca (La Guajira). Certificado de ingresos a nombre de William Gustavo Caro y suscrito por el contador José Álvaro Plata Mora. Certificado de Industrias Metálicas Zaron. Fotocopia de tarjeta profesional a nombre de José Álvaro Plata Mora. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Yelis María Nieves González y Cristian Caro Nieves. Fotocopia de Tarjeta de Identidad a nombre de Maikel Jair Nieves González. Informe del proceso académico I y II período 2007 a nombre de Cristian Caro. Valoración final del año 2007 de la Institución Educativa Normal Superior, Sede 301 Centro de Educación Especial San Juan del Cesar. Informe académico de junio 13 de 2008 del Institución Educativa Normal Superior, Sede Centro de Educación Especial San Juan del Cesar.
CARPETA DE YELIS MARÍA NIEVES GONZÁLEZ (II). Esta carpeta presenta fotocopia de todos los documentos aportados en carpeta DE YELIS MARÍA NIEVES GONZÁLEZ (I). CARPETA APORTADA EN AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL LLEVADO A CABO EN AGOSTO DE 2014 (original y copia), contiene: Escrito de incidente de reparación integral a 302 víctima. Informe pericial psicológico suscrito por Ana Yajaira Bula Vásquez - Psicóloga Forense y anexos. 12 Homicidio en persona protegida JORGE ALFREDO RIVERA DÍAZ EBERT NAYIT RIVERA DÍAZ RUBÉN DARÍO ARÉVALO CÁRDENAS GIOVANNI LÓPEZ SIERRA JORGE ALFREDO RIVERA ARÉVALO (Hijo de Jorge Alfredo Rivera Díaz y sobrino de Ebert Nayid Rivera Díaz.) Fotocopia de Cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 14288985 de Jorge Alfredo Rivera Díaz, donde consta que es hijo de Jorge Rivera Díaz y nació el 16 de septiembre de 1989. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia cedula de ciudadanía de Jorge Rivera Díaz. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Fotocopia de cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento No.2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Registro civil de nacimiento No. 14288985 de Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite 303 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Registro Único de Entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de declaración extrajuicio rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Euclides José Vallejo Otero y Ginson Alexander Ruiz Montes de fecha 15 de octubre de 2011 referida a Jorge Alfredo Rivera Arévalo, sus padres y su dependencia económica. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Fotocopia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscritos por Jorge Alfredo Rivera Arévalo y Emelina Maya Rosado. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 22746660 de Maidreth Rivera de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de constancia de salario devengado por Jorge Alfredo Rivera Díaz en la Cooperativa Multiactiva como Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 304 Arevalo donde consta que es hija de Jorge Rivera Díaz y nació el 3 de septiembre de 1996. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300006.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. 375586. Fotocopia de declaración extrajuicio No. 3463 de fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopia de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
SIXTA TULIA WILCHES CARRILLO (compañera permanente de Ebert Nayid) Fotocopia cedula de ciudadanía de Sixta Tulia Wilches Carrillo. Fotocopia Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Declaración extraproceso de fecha 11 de agosto de 2006 rendida por Sixta Tulia Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro Civil de Defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Sixta 305 Wilches Carrillo ante Notario Único de Maicao respecto su convivencia en unión marital de hecho con Ebert Nayid Rivera Díaz por más de 10 años. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Declaración extraproceso No. 3450 de fecha 15 de octubre de 2011 rendida por Sixta Tulia Wilches Carrillo ante Notaria Único de Maicao respecto su convivencia en unión marital de hecho con Ebert Nayid Rivera Díaz por más de 10 años. Declaración extraproceso No 3451 de fecha 15 de octubre de 2011 rendida por Euclides José Vallejo Otero y Ginson Alexander Ruiz Montes ante Tulia Wilches Carrillo. Fotocopia de registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Factura de venta No. 137 sobre gastos funerarios. Fotocopia de Registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja Principal. Fotocopia de Declaración Extraproceso de fecha 11 de agosto de 2006 rendida por Sixta Wilches Carrillo ante Notario único de Maicao. Fotocopias de 306 Notaria Único de Maicao respecto la convivencia en unión marital de hecho con Ebert Nayid Rivera Díaz por más de 20 años, la calidad de padres de Olga Beatriz Díaz y Francisco Rivera Aguilar (fallecido), la actividad laboral e ingresos percibidos por Ebert Nayid, así como la dependencia económica de la madre Olga Díaz de Rivera. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Sixta Tulia Wilches Carrillo. Fotocopia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito por Sixta Tulia Wilches Carrillo y la Dra. Emelina Esther Maya Rosado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300104.” Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Auto de Declaraciones Extrajuicio No. 122, No. 237, No.238, No. 239, No. 240, No. 3450 y No. 3451. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Sixta Tulia Wilches Carrillo. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado. 307 reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
OLGA BEATRIZ DÍAZ DE RIVERA (madre de Ebert Nayid y Jorge Alfredo Rivera Díaz ) Fotocopia cedula de ciudadanía de Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Certificado de partida de bautismo No. B03969590 de Olga Beatriz Díaz Fontanilla. Fotocopia de registro Civil de Defunción No. 5058501 a nombre de Francisco Rafael Rivera Aguilar. Declaración CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopias de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Olga Díaz de Rivera. Certificado de bautismo de Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopia registro civil de defunción de Francisco Rafael rivera Aguilar. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la 308 Extrajuicio No. 3452 y No. 3453 rendida ante Notaria Única de Maicao por Euclides José Vallejo Otero y Ginson Alexander Ruiz Montes donde dan cuenta que Olga Díaz es madre de Ebert Nayid, y Jorge Alfredo Rivera Díaz, asi como, dependencia económica de Olga Díaz con los éstos. Fotocopias poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopias de contratos de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito por Olga Beatriz Díaz de Rivera y la Dra. Emelina Esther Maya Rosado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300104.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La 309 Guajira No. 375586. Fotocopias de declaraciones extrajuicio No. 3453 de fechas 15 de octubre de 2011 y No. 121 del 21 de enero de 2013. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 310 2569607 de Ebert Nayid Rivera Diaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Olga Díaz de Rivera. Certificado de bautismo de Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopia registro civil de defunción de Francisco Rafael Rivera Aguilar. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de 311 Reparación. Factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio No. 3452 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Olga Beatriz Díaz de Rivera. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
LUÍS ALBERTO RIVERA DÍAZ (hermano de Ebert Nayid y Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569609 de Luis Alberto Rivera Díaz, donde consta que es hijo de Olga Beatriz Díaz. Fotocopia cedula CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía a 312 de ciudadanía de Luis Alberto Rivera Díaz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Registro Único de Entrevista. Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de Declaración extrajuicio No. 3459 rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Alexis Yesenia Arias Mercado y Never Manuel Miranda Gamarra referida a Luis Alberto Rivera Díaz, su vínculo con Ebert Nayid y aspectos relacionados con su vida. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Luis Alberto Rivera Díaz. Fotocopia de contrato de prestación de servicios nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopias de Registro Civil de Defunción No. 04515214 a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Luis Alberto Rivera Díaz. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 2569609 de Luis Alberto Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de 313 profesionales de abogado suscrito por Luis Alberto Rivera Díaz y la Dra. Emelina Esther Maya Rosado. Fotocopia de Declaración extrajuicio No. 3464, rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Alexis Yesenia Arias Mercado y Never Manuel Miranda Gamarra referida a Luis Alberto Rivera Díaz, su vínculo con Jorge Alfredo Rivera Díaz y aspectos relacionados con su vida. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300104.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopia de declaración extrajuicio de fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Luis Alberto Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de 314 Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Luis Alberto Rivera Diaz. Registro civil de nacimiento No. 2569609 de Luis Alberto Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 142 de gastos 315 funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio No. 3459 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Luis Alberto Rivera. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
ELIZABETH RIVERA DÍAZ (hermana de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia de cedula de ciudadanía de Elizabeth Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. 316 Nacimiento No. 12598704 de Elizabeth Rivera Díaz. Fotocopia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento a nombre de Elizabeth Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de certificado de la Secretaría de Gobierno Municipal de Maicao (Guajira) respecto vecindad de Elizabeth Rivera Díaz en Maicao. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopias de declaraciones extrajuicio No. 3454 y No. 3455, rendidas por Euclides José Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 045115214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Elizabeth Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 12598704 de Elizabeth Rivera Díaz Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios. Fotocopia de Formulario del 317 Vallejo Otero y Ginson Alexander Ruiz relacionadas con la relación con Jorge Alfredo y Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Elizabeth Rivera Díaz. Fotocopias de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300133.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de declaración extrajuicio No. 3455 de fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Elizabeth Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT 318 E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Elizabeth Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 12598704 de Elizabeth Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único 319 Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio No. 3454 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Elizabeth Rivera. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARLOS ENRIQUE RIVERA DÍAZ (hermano de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia cedula de ciudadanía de Carlos Enrique Rivera Díaz. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 2569606 de Carlos Enrique Rivera Díaz. Fotocopias de declaración extrajuicio CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. 320 incompletas, rendidas ante Notaria única del círculo de Agustín Codazzi – Cesar por Carlos Alberto Jiménez Fontalvo y Aura Estella Castro García. Fotocopia de Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopias poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carlos Enrique Rivera Díaz. Fotocopias de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299974.” Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Carlos Enrique Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569606 de Carlos Enrique Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta 321 Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional.
No. 142 de gastos funerarios. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopia de declaración extrajuicio de fecha 21 de octubre de 2011. Fotocopia de certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Esperanza (Jagua de Ibirico) Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales 322 SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carlos Enrique Rivera Diaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Carlos Enrique Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569606 de Carlos Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. 323 Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio rendida ante Notaria única del circulo de Maicao en fecha 21 de octubre de 2011. Fotocopia de certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Esperanza (Jagua de Ibirico) Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carlos Enrique 324 Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
Nota: Las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notaria única del circulo de Agustín Codazzi – Cesar por Carlos Alberto Jiménez Fontalvo y Aura Estella Castro García, contenidas a folio 7 y 8 de la carpeta incorporada por la Fiscalía 3 DNEJT en Incidente de Identificación de Afectaciones llevado a cabo en el mes de Julio de 2013, se encuentran incompletas.
RAFAEL ANTONIO RIVERA DÍAZ (hermano de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569611 de Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopias cedula de ciudadanía de Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopia Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz y Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopias de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Rafael Antonio Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 325 Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Declaración extrajuicio No. 3460 rendida ante Notaria Única del Circulo de Maicao por Alexis Yesenia Arias Mercado y Never Manuel Miranda Gamarra referida a Rafael Antonio Rivera Díaz, su vínculo con Ebert Nayid Rivera Díaz y aspectos relacionados con su vida. Fotocopia Declaración extrajuicio No. 3462, rendida ante Notaria Única del Círculo de Maicao por Alexis Yesenia Arias Mercado y Never Manuel Miranda Gamarra referida a Rafael Antonio Rivera Díaz, su vínculo con Jorge Alfredo Rivera Díaz y aspectos relacionados con su vida. Fotocopias poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopias contrato de prestación de 2569611 de Rafael Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de 326 servicios profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299842.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID 327 RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Rafael Antonio Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569611 de Rafael Antonio Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 137 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. 328 Declaración extrajuicio No. 3460 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao en fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Rafael Antonio Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARMEN CECILIA RIVERA DÍAZ (hermana de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia cedula de ciudadanía de Carmen Cecilia Rivera Díaz. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 2569614 de Carmen Cecilia Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de hechos Atribuibles a Grupos CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de 329 Organizados al Margen de la Ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Incidente del despacho 3 UNJYP. Fotocopias Declaraciones extrajuicio No. 3457 y 3458, rendida ante Notaria Única del Círculo de Maicao por Marlenis de Jesus Marriaga Canizare y Emiro Antonio Cisnero Acosta referida a Carmen Cecilia Rivera Díaz, su vínculo con Ebert Nayid Rivera Díaz y Jorge Alfredo Rivera Díaz, respectivamente, entre otros aspectos relacionados con la vida de estos. Fotocopias de poderes otorgados a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carmen Cecilia Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Carmen Cecilia Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569614 de Carmen Cecilia Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación Incidente del 330 Rivera Díaz. Fotocopias de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 299993.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. despacho 3 UNJYP. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Jorge Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de declaración extrajuicio No. 3458 de fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopia de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de 331 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carmen Cecilia Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Carmen Cecilia Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569614 de Carmen Cecilia Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos 332 Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 137 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio No. 3457 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao en fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Carmen Cecilia Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de 333 Servicios Profesionales de Abogado.
JUANA MARÍA RIVERA DÍAZ * (hermana de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopias de cedula de ciudadanía de Juana María Rivera Díaz. Fotocopia de certificado de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi (Cesar) referida a tarjeta Alfabética de Juana Rivera Díaz que se encuentra en los archivos de esta oficina. Fotocopia Registro Civil de Nacimiento No. 2569613 de Juana María Rivera Díaz. Fotocopia de declaraciones extrajuicio incompletas, rendida en Notaria única del círculo de Agustín Codazzi – Cesar por Carlos Alberto Jiménez Fontalvo y Aura Estella Castro García. Fotocopias de Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 52569608 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopias de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Juana María Rivera Díaz. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 2569613 de Juana María Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la 334 Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de certificado del Fiscal 001 ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao respecto del homicidio de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopias poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Juana María Rivera Díaz. Fotocopias de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300124.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 335 375586. Fotocopia de declaración extrajuicio de fecha 21 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Codazzi. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. fotocopia poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Juana María Rivera Díaz. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de 336 Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Juana María Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569613 de Juana María Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia Factura de venta No. 137 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Declaración extrajuicio rendida ante Notaria única del circulo de Maicao en fecha 21 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de 337 Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN – DNP. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Juana María Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
Nota: Las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notaria única del circulo de Agustín Codazzi – Cesar por Carlos Alberto Jiménez Fontalvo y Aura Estella Castro García, contenidas a folio 8 y 9 de la carpeta incorporada por la Fiscalía 3 DNEJT en incidente de identificación de afectaciones llevado a cabo en julio de 2013, se encuentran incompletas.
BENEDICTA ESTHER RIVERA DÍAZ (hermana de Ebert Nayid y de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopias cedula de ciudadanía de Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopias de Registro Civil de Nacimiento No. 2569612 de Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE JORGE ALFREDO RIVERA DIAZ. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2569608 de Jorge Alfredo 338 Remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopias de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopias Declaraciones extrajuicio No. 3456 y 342, rendida ante Notaria Única del Círculo de Maicao por Marlenis de Jesús Marriaga Canizare y Emiro Antonio Cisnero Acosta referida a Benedicta Esther Rivera Díaz, su vínculo con Ebert Nayid Rivera Díaz y Jorge Alfredo Rivera Díaz, respectivamente, entre otros aspectos relacionados con la vida de estos Fotocopias poderes otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopias contrato de prestación de servicios Rivera Díaz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción No. 04515214 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopia registro civil de nacimiento No. 2569612 de Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Fotocopia de remisión de la víctima indirecta por parte de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne defensor público. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Fotocopia de factura de venta 339 profesionales de abogado. Fotocopia de oficio No. 537 de asunto “Comunicación de reconocimiento de calidad de víctima.
Registro 300115.” Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. No. 142 de gastos funerarios de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del Registro Único Tributario No. 14140417314 - Hoja principal. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopia de declaración extrajuicio No. 542 de fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopia de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales 340 SISBÉN – DNP. Fotocopia poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado POR Benedicta Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado.
CARPETA CORRESPONDIENT E COMO VICTIMA INDIRECTA DE EBERT NAYID RIVERA DIAZ. Registro civil de nacimiento No. 2569607 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Registro civil de defunción No. 04515215 de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia cedula de ciudadanía de Benedicta Esther Rivera Díaz. Registro civil de nacimiento No. 2569612 de Benedicta Rivera. Fotocopia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al 341 Margen de la Ley. Fotocopia de Registro Único de Entrevista. Fotocopia de Encuesta - Incidente de Reparación. Declaración extrajuicio No. 3456 rendida ante Notaria única del circulo de Maicao en fecha 15 de octubre de 2011. Fotocopia Factura de venta No. 137 de gastos funerarios de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de Formulario del registro Único Tributario No. 14140417314 – Hoja principal. Fotocopias de certificado de Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao. Fotocopias de poder otorgado a la Dra. Emelina Maya Rosado por Benedicta Esther Rivera Díaz. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 342 Abogado.
Nota: En audiencia de Incidente de Reparación Integral llevada a cabo los días del 12 al 14 de agosto de 2014, la representante de víctimas Dra. Emelina Maya Rosado incorporó 2 carpetas en original y copia, separadas para las víctimas directas de homicidio Jorge Alfredo Rivera Díaz y Ebert Nayid Rivera Díaz las cuales se relacionaran a continuación: CARPETA VÍCTIMA JORGE ALFREDO RIVERA DÍAZ (ORGINAL Y COPIA). Escrito de la Representante de Victimas de referencia “Incidente de Reparación Integral”. Declaración Extraproceso No. 1385 y No. 3453. Informe de actividades periciales y /o de investigación. Fotocopia de Tarjeta Profesional de Contador Público a nombre de Robinson Alfonso de la Hoz Moreno. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos funerarios. Fotocopia de constancia de salario devengado por la Cooperativa Multiactiva de Taxista del Mercado Público de Maicao (La Guajira) COOMULTRA. Fotocopia de certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de La Guajira No. 375586. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz y Jorge Alfredo Rivera Arévalo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jorge Alfredo Rivera Arévalo y Olga Beatriz Díaz Rivera. Informe psicosocial realizado a los familiares de las víctimas directas, señores Ebert Nayid y Jorge Alfredo Rivera Díaz.
CARPETA VÍCTIMA EBERT NAYID RIVERA DÍAZ (ORGINAL Y COPIA). Escrito de la Representante de Victimas de referencia “Incidente de Reparación Integral”. Declaración Extraproceso No. 1385, No. 237, No. 238, No. 239 y No. 340. Informe de actividades periciales y /o de investigación. Fotocopia de Tarjeta Profesional de Contador Público a nombre de Robinson Alfonso de la Hoz Moreno. Fotocopia de factura de venta No. 142 de gastos 343 funerarios. Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento a nombre de Jorge Alfredo Rivera Díaz y Ebert Nayid Rivera Arévalo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción a nombre de Ebert Nayid Rivera Díaz. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Sixta Tulia Wilches Carrillo. Informe psicosocial realizado a los familiares de las víctimas directas, Ebert Nayid y Jorge Alfredo Rivera Díaz.
VIURIS VIVIANA BRACHO CASTILLA (compañera permanente de Giovanni López Sierra) Sus dos (2) hijos: J.C.L.B, B.E.B.C, Fotocopia contraseña de cedula de ciudadanía de Viuris Viviana Bracho Castilla. Consulta ANI sistema del archivo nacional de identificación de Santiago Felipe de León García. Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley. Declaración extrajuicio rendida por Jaime Rojas Salazar ante la Notaria primera de Valledupar en la que da cuenta de la unión marital de hecho que existió entre Viuris Viviana Bracho Castilla y Giovanni López Sierra de la cual tuvieron dos hijos J.C.L.B, B.E.B.C, que ésta última no logro ser registrada por su padre en vida. Ficha socioeconómica– Poder otorgado por Viuris Viviana Bracho en representación de ella y de los menores José Carlos López Bracho y Bleidis Díaz Bracho al Dr. Miguel Deavila Cerpa. Prueba documental de identificación de afectaciones. Fotocopia contraseña de Viuris Bracho Castilla Álbum fotográfico No. 097 inspección a cadáver No. 172. Certificación suscrita por el Fiscal 001 delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao referida a investigación por el homicidio de Geovanny López Sierra. Declaración 344 Dirección Nacional de Defensoría Pública. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Poder otorgado por Viuris Bracho al Dr. Francisco Cuentas Viloria con fecha de presentación personal 18 de abril de 2008. Registro civil de nacimiento No. 51256119 de López Bracho José Carlos donde consta que es hijo de López Sierra Geovanny (fallecido) y nació el 22 de julio de 1997. Registro civil de nacimiento No. 402999588 de Bleydis Esther Díaz Bracho donde se observa que aparece como padre Díaz Yepes Juan Carlos y nació el 20 de agosto de 2001. Poder otorgado por Viuris Bracho Castilla a Dr. Reinaldo Recio Montaño con fecha de presentación personal 8 de septiembre de 2011. Poder conferido al Dr. Miguel Deavila Cerpa por Viuris Jurada ante el Gaula Guajira rendida por Emilio Enrique Lagos Ochoa referida al punible de secuestro del cual fue víctima en compañía de Bryan Luciano Bertel Díaz. Informe No. 001 U.O.GAULA.G de fecha 24 de septiembre del 2002 de referencia inspección a cadáver No. 169, 170, 171, 172 del 23 de septiembre del 2002. Acta de inventario de vehículos. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Informe No. 968 ULM – CTI Maicao, de fecha septiembre 24 de 2002. Informe de actividades periciales forenses suscrito por Dra. Beatriz Carrillo - Psicóloga perito de la Defensoría del Pueblo. 345 Bracho Castilla en representación de ella y de los menor José Carlos López Bracho y Bleidis Díaz Bracho con fecha de presentación personal 3 de julio de 2013. Auto de reconocimiento que se le acredita la calidad provisional de víctimas de manera sumarial y provisional.
INFORMACION CARPETA VIURIS VIVIANA BRACHO (Bis) Declaración extraprocesal No. 3340 rendida por Jaider Alberto Baquero y Alba Luz pimienta Sierra referida a Viuris Viviana Bracho Castilla y Geovanny López Sierra. INFORMACION CARPETA BLEIDIS ESTHER DÍAZ BRACHO Declaración Extraproceso No. 2.663 rendida ante Notaria primera del círculo de Valledupar por Jaime Rojas Salazar. Registro civil de nacimiento No. 40299588 de Bleidis Díaz Bracho donde consta que nació el 20 de agosto de 2001, aparece como madre Viuris Viviana Bracho Castilla y como padre Juan Carlos Díaz 346 Yépez.
INFORMACION CARPETA JOSE CARLOS LOPEZ BRACHO Registro civil de nacimiento No. 51256119 de José Carlos López Bracho donde consta que nació el 22 de julio de 1997 y es hijo de Viuris Bracho y Geovanny López Sierra (fallecido). CANDELARIA FÉLIX ARÉVALO CÁRDENAS (compañera permanente de Jorge Alfredo Rivera Díaz) MAIDRED RIVERA ARÉVALO (hija menor de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. Escrito de incidente de reparación integral de Jorge Rivera Díaz y de la familia Rivera Arévalo. Poder directo otorgado por Candelaria Félix Arévalo a la Dra. Patricia Fernández Acosta. Registro civil de nacimiento No. 22746660 de Maidreth Rivera Arévalo donde consta que es hija de Jorge Alfredo Rivera Díaz y nació el 3 de septiembre de 1996. Escrito de incidente de reparación de la víctima Jorge Alfredo Rivera Díaz. Incidente de reparación de la familia Rivera Arévalo. Poderes conferidos a la Dra. Patricia Fernández Acosta, por Juan José Rivera Arévalo, Candelaria Félix Arévalo Cárdenas e Ingrid Paola Rivera Arévalo. Registro Civil de Nacimiento No. 22746660 de Maidreth Rivera Arévalo. 347 Fotocopia tarjeta de identidad de Maidreth Rivera Arévalo. Fotocopia cedula de ciudadanía de Candelaria Félix Arévalo Cárdenas. Solicitud de Declaración extraprocesal incompleta hecha por Candelaria Félix Arévalo en Notaria Segunda del Circulo de Valledupar – Cesar, en la cual solicita se tomen los testimonios de Luis Rafael Alarcón y Ceferina María Torres Gómez. Declaración extraproceso No. 1589 presentada por Candelaria Arévalo Cárdenas ante Notaria primera del Circulo de Valledupar a efectos de declarar que es madre soltera, cabeza de familia. Hoja de cálculo – información general. Fotocopia tarjeta profesional de contador público – Armando Martínez. Fotocopia acta de inspección a cadáver No. 170 de Jorge Alfredo Rivera Díaz. Certificado del Fiscal 001 Registro civil de nacimiento No. 19026568 de Ingrid Paola Rivera Arévalo. Registro civil de nacimiento No. 17419769 de Juan José Rivera Arévalo. Fotocopia de Tarjeta de Identidad a nombre de Maidreth Rivera Arévalo. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Candelaria Félix Arévalo Cárdenas, Ingrid Paola Rivera Arévalo y Juan José Rivera Arévalo. Declaración extraprocesal de fecha 12 de diciembre de 2.002 rendida por Candelaria Félix Arévalo Cárdenas donde solicita se tomen testimonio de Luis Rafael Alarcón Pantoja y Ceferina María Torres Gómez. Declaración extraprocesal No. 1.589 de fecha 17 de noviembre de 2.004 rendida por Candelaria Félix Arévalo Cárdenas. Hoja de cálculo- 348 Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao (La Guajira) respecto al delito de homicidio de Jorge Rivera Díaz. Poder otorgado por Juan José Rivera Arévalo a Dra. Patricia Fernández Acosta. Poder conferido otorgado por Ingrid Paola Rivera Arévalo a Dra. Patricia Fernández Acosta.
Información general suscrita por Armando Martínez Rincones – Cantador Publico. Fotocopia de Tarjeta Profesional de Contador Público a nombre de Armando de Jesús Martínez Rincones. Fotocopia de Acta de Inspección del Cadáver No. 170. Certificado del Fiscal 001 Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Maicao (La Guajira). Fotocopia de Protocolo de Necropsia 165 – 2002.
INGRID PAOLA RIVERA ARÉVALO (hija de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia cedula de ciudadanía de Ingrid Rivera Arévalo. Registro civil de nacimiento No. 19026568 de Ingrid Rivera Arévalo donde consta que es hija de Jorge Alfredo y nació el 13 de mayo de 1987. Poder conferido por Ingrid Rivera Arévalo a Dra. Patricia Fernández Acosta. Oficio No. 516/FNEJT/D.3 con asunto: comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. 349 Sobre Acreditación de Víctimas Dentro del proceso de análisis en la acreditación por parte de esta Sala de Conocimiento también se observó que las siguientes víctimas no cuentan con ésta condición dentro del presente proceso: CUADRO No. 2 Ver página siguiente.
JUAN JOSE RIVERA ARÉVALO (hijo de Jorge Alfredo Rivera Díaz) Fotocopia cedula de ciudadanía de Juan José Rivera Arévalo. Registro civil de nacimiento No. 17419169 de Juan José Rivera Arévalo donde consta que es hijo de Jorge Rivera Díaz y nació el 4 de diciembre de 1991. Poder conferido por Juan José Rivera Arévalo a Dra. Patricia Fernández Acosta. Oficio No. 516/FNEJT/D.3 con asunto: comunicación de reconocimiento de calidad de víctima. Auto de reconocimiento y acreditación sumaria y provisional. Registro único de entrevista.
No. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA DOCUMENTO APORTADO OBSERVACIÓN 350 No. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA DOCUMENTO APORTADO OBSERVACIÓN 1 2 EDILBERTO OROZCO MORA. (Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida) ÉDISON ANDRÉS OROZCO MORA Certificado de registro civil de nacimiento que da cuenta que Édison Andrés Orozco Mora es hijo de Ruby Stella Orozco Mora y nació el 12 de mayo de 1993.
(Incorporado en Informe de actividades periciales contables allegado en Incidente de Reparación Integral respecto de la víctima indirecta Glenis Camargo Cedeño) 1. Se tiene que no se encuentra acreditado por la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con el Decreto 3011 de 2013 artículo 3 inciso cuarto, se expresa “… Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. …. 2.
Conforme a lo expresado en audiencia de incidente de reparación integral por el Defensor Chacón Lebrun respecto de Édison Andrés Orozco Mora -hijo de Ruby Stella Orozco Mora- quien solicitó se incorporará como víctima dentro del presente proceso, ésta Sala de Conocimiento encuentra que tal como el mismo defensor admitió en dicha diligencia que, a él no le fue conferido Poder para su representación judicial toda vez que Edison Orozco a la fecha ya es mayor de edad, por lo tanto, éste Defensor Público no se encuentra legitimado para 351 hacer esta solicitud. 2 3 ERIKA MERCEDES GONZALEZ GOURIYU (Desplazamiento Forzado) YAJAIRA YULIANA ROJAS GONZALEZ Registro civil de nacimiento (fl. 15 carp.
Fiscalía Erika Mercedes González Gouriyu) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos -12 noviembre de 2010-, no fue presentada en audiencia, e igualmente, carece de debida representación judicial en el presente proceso. 3 3 LUIS ELISAUL PAZ URIANA (Homicidio en Persona Protegida) BELISARIO URIANA PAZ No hay documentos La Sala observa que a pesar de haberse enunciado en audiencia de Incidente de Reparación Integral sesión del día 13 de Agosto de 2014, una vez verificados los elementos probatorios aportados no se incorporó documento alguno respecto de éste (registro civil de nacimiento, poder debidamente otorgado por quien ostente su patria potestad o esté legalmente a cargo del cuidado del menor, entre otros), que permitiera a ésta Sala de Conocimiento siquiera establecer el vínculo de parentesco existente con la victima directa más allá de lo dicho por el defensor. 4 3 MARCEDILIA PAZ JUSAYU (Desplazamiento Forzado) JULIANA MARCELA ARPUSHAINA PAZ Registro civil de nacimiento (fl. 13 carp.
Fiscalía Mercedilia Paz Jusayu) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 20 julio de 2009 5 3 MARCEDILIA PAZ JUSAYU (Desplazamiento Forzado) RENY YUSEF ARPUSHAINA PAZ Certificado de nacimiento expedido por notaria única del circulo de Maicao (fl 17 carp. Fiscalía Mercedilia Paz Jusayu) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 28 de abril de 2007 6 3 ELY JOHANA PAZ JUSAYU (desplazamiento forzado) LUIS EDUARDO MESTRA PAZ Registro Civil No. 41534335 de Luis Eduardo Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha. 7 352 Mestra Paz.
(fl. 30 carp. Defensor Ely Johana Paz) de octubre de 2009. 7 3 ELY JOHANA PAZ JUSAYU(Desplazamiento Forzado) JASURY LISETH MESTRA PAZ. Aporta fotocopia de tarjeta de identidad (fl. 32 carp. Defensor Ely Johana Paz Jusayu) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 15 de enero de 2005. 8 3 ELY JOHANA PAZ JUSAYU (Desplazamiento Forzado) JESÚS FRANCISCO MESTRA PAZ.
Fotocopia tarjeta de identidad. (fl. 31 carp. Defensor Ely Johana Paz Jusayu) No aporta registro civil de nacimiento que acredite el parentesco con Ely Paz Jusayu. 9 3 NAIDELIN PAZ JUSAYU (Desplazamiento Forzado) NEIRIANIS CAROLINA PAZ JUSAYU Registro civil de nacimiento de Neirianis Carolina Paz Jusayu. (fl 25 carp.
Apoderado de Naidelin Paz Jusayu) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 12 de octubre de 2004 10 3 NAIDELIN PAZ JUSAYU (Desplazamiento Forzado) BRYAN ALFONSO PAZ JUSAYU Registro civil nacimiento de Bryan Alfonso Paz Jusayu. (fl. 24 carp. Apoderado de Naidelin Paz Jusayu ) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 30 de julio de 2008 11 3 MANUEL PAZ RAMIREZ (Desplazamiento Forzado) MARGARITA MARGOTH GUTIERREZ PAZ Solo aporta fotocopia de Registro Civil de Nacimiento No. 2101795.
(Fl 9 carp. Manuel Paz Ramírez – Fiscalía) Se encuentra que este documento no aclara el parentesco con alguna victima directa. No se acredita su calidad de hija menor con la cual fue acreditada sumarial y provisionalmente por la Fiscalía General de la Nación, y no se incorpora dentro del expediente poder debidamente otorgado. 12 3 MANUEL PAZ RAMIREZ (Desplazamiento Forzado) MARIA LOURDES GUTIERREZ PAZ Solo aporta fotocopia de la cedula de ciudadanía (fl. 8 carp.
Manuel Paz Ramírez – fiscalía) No aclara, ni acredita el vínculo con la victima directa. No se logra probar su calidad de hija menor con la cual fue acreditada sumarial y provisionalmente por la Fiscalía General de la Nación, y no se incorpora dentro del expediente poder 353 debidamente otorgado. 13 3 RAFAEL IVAN BOSCAN FLOREZ (Desplazamiento Forzado) IVÁN CAMILO BOSCAN VELLOJIN Registro civil de nacimiento (fl. 64 carp.
Apoderado de Rafael Iván Boscan) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 24 de mayo de 2005 14 3 SANDRA PATRICIA ESPITIA TATIS (Desplazamiento Forzado) JOLIS ALEJANDRA RINCÓN ESPITIA, Registro civil de nacimiento (fl. 2 carp. Fiscalía de Sandra Patricia Espitia Tatis) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 4 de noviembre de 2006 15 3 MARIA CONCEPCIÓN TATIS GENEY (Desplazamiento Forzado) ISABELA BOSCAN TATIS Registro civil de nacimiento (fl. 16 carp.
Fiscalía de María Concepción Tatis Geney) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 1 de marzo de 2007 16 3 MARIA CONCEPCIÓN TATIS GENEY (Desplazamiento Forzado) GISELL ALEJANDRA BOSCAN TATIS Registro civil de nacimiento (fl. 18 carp. Fiscalía de María Concepción Tatis Geney) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 27 de noviembre de 2004 17 3 HERMILO BOSCAN CALONGE (Desplazamiento Forzado) CARLOS BOSCAN RAMÍREZ Poder otorgado por Hermilo Boscan en representación de Aide Carolina Boscan y Carlos Boscan Ramírez al Dr. Reginaldo Lora (Fl. 14 carp.
Apod. de Hermilo Boscan Calonge) No aclara, ni acredita el parentesco con la victima directa (no aporta registro civil de nacimiento) solo incorpora dentro del expediente poder para actuar en el proceso, así como demás elementos de prueba que intentaran hacer valer las dentro de las pretensiones de reparación integral. 18 3 MIGUEL IVAN RAMIREZ BOSCAN Declaración extrajuicio No. 304 rendida por Miguel Ramírez Boscan ante Notaria Única del Circulo de Maicao con fecha 3 de julio de 2012.
(Fl. 10 carp. Apod. de Miguel Ramírez Boscan) De acuerdo con auto de acreditación sumaria y provisional emitido por la Fiscalía General de la Nación, esta persona es víctima de desplazamiento forzado y actos de terrorismo; sin embargo, en declaración extrajuicio mencionada, él (Miguel Ramírez Boscan) expresa que para la fecha de los hechos “…En esos momentos, me encontraba 354 estudiando en la ciudad de Barranquilla, por lo cual no estuve en esa situación que vivió mi familia en esa época…”.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala decide no acreditarlo como víctima dentro del presente proceso. 19 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS (Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida) JOSÉ ÁNGEL CASTRILLÓN ROBLES. Registro civil de nacimiento No. 43623464 de JOSE ANGEL CATRILLON ROBLES (fl. 27 carpeta aportada por Fiscalía- incorporada en incidente) En dicho documento, aparece como declarante y quien firma el registro civil CASTRILLÓN CÁRDENAS DIEGO MAURICIO en fecha de inscripción el 8 de octubre de 2009, hecho que para esta magistratura NO es posible, y genera duda razonable, por cuanto el Homicidio en Persona Protegida de CASTRILLÓN CÁRDENAS DIEGO MAURICIO ocurrió el 22 de diciembre de 2003.
Ante esto se tiene que el documento aportado para demostrar el parentesco carece de validez. Se observa respecto a este hecho lo siguiente: 1. Existen irregularidades en el registro civil de nacimiento incorporado por las partes. 2. A pesar que en las carpetas aportadas por el defensor – apoderado de la víctima Nuris Robles - madre del menor acá mencionado- obran dos (2) solicitudes elevadas a la Fiscalía 03 Delegada UNEJT, respecto de resultados de exámenes de ADN para adelantar los trámites respectivos de filiación, NO fueron aportados al proceso las respuestas a estas solicitudes, ni informes del ente investigador así como tampoco los resultados de dichos exámenes.
Por lo anterior, se le conmina a la Fiscalía General de la Nación para que con carácter Prioritario de trámite a estas solicitudes toda vez que está de por medio los derechos fundamentales del menor J.A.C.R. 20 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS (Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida) NURIS MARÍA ROBLES PACHECO Testimonio de fecha 5 de junio de 2009, rendida ante la Notaria Primera de Riohacha por Everilde Isabel Pacheco Torregrosa, donde da Se encuentra que en estos documentos existen inconsistencias por cuanto se evidencia que: 1.
En dichas declaraciones se afirma que convivía con la victima directa por dos (2) años, y que su hijo y ella dependían 355 constancia de la convivenci a de Nuris Robles con Diego Castrillón, y de la existencia del niño José Ángel Castrillón Robles. (fl. 14 carp. aportada por Defensor de Nuris Robles Pacheco) Minuta de Declaració n extrajuicio en la cual Nuris María Robles Pacheco solicita recibir testimonio de Everilde Pacheco Torregrosa para que declare la convivenci a de Nuris Robles con Diego Mauricio Castrillón. (fl. 15 carp. aportada por Defensor de Nuris Robles Pacheco). económicament e de él, Confrontado con declaración extraproceso que obra a folio 20 en carp.
Incorporada por la Fiscalía de la víctima Luz Marina Castrillón Cárdenas se observa que ésta declara que la víctima directa (Diego Castrillón) no estaba casado ni tenia unión marital de hecho con alguna mujer ni tenía hijos reconocidos ni por reconocer; unado a esto, a folio 20 de la carpeta incorporada por el Defensor de la misma víctima -Luz Marina Castrillón- se encuentra comunicación suscrita por el Personero Municipal de Maceo Antioquia donde manifiesta que la Sra. Luz Marina Castrillón - madre de Diego Castrillón- solicita se aclare dependencia económica, convivencia y paternidad de su hijo, dado que ella desconocía esta situación. Situación que crea serias dudas, que no son aclaradas por el los elementos de prueba que son aportados al proceso, así como no es posible 356 establecer la unión marital de hecho que expresa. 2.
El certificado de nacido vivo que obra a folio 18 carpeta incorporada por el Defensor de Nuris Robles, respecto a la edad del padre del menor, que no se menciona identidad, NO hay identidad con la edad que tendría Diego Castrillón para esos momentos. 21 5 LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ (Desplazamiento Forzado) LORENA ANDREA JEREZ MACEA Registro civil de nacimiento (fl. 14 carp.
Fiscalía de Lilibeth del Carmen Macea Cañizares / fl. 18 carp. Defensor de Luis Eduardo Jerez Martínez y otros ) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 18 de febrero de 2008. 22 5 LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ (Desplazamiento Forzado) LEANDRO JAVIER JEREZ MACEA (acredita ser hijo de Luis Eduardo Jerez y sobrino de la víctima) Registro civil de nacimiento (fl.16 carp.
Fiscalía de Lilibeth del Carmen Macea Cañizares / fl.29 carp. Fiscalía de Luis Eduardo Jerez Martínez) Se encuentra que nació posterior a la ocurrencia de los hechos en fecha 27 Enero 2005. 23 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA (Homicidio en Persona Protegida) ESEQUIEL IPUANA PUSHAINA, Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Para los efectos correspondientes, ESEQUIEL IPUANA PUSHAINA, MARÍA IPUANA PUSHAINA, CARLOS IPUANA PUSHAINA, ROBINSON IPUANA PUSHAINA, ÁNGEL IPUANA PUSHAINA: 1.
No se encuentran acreditados por la Fiscalía General de la Nación. Toda 357 Atencio. (fl.5 carp. apoderado de Esequiel Ipuana Pushaina) vez que no presentan dentro del expediente registro de hechos atribuibles así como tampoco documento alguno por parte del ente acusador. Así mismo, de acuerdo con el Decreto 3011 de 2013 artículo 3 inciso cuarto, el cual expresa “Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.
El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas. … // Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles ”. 2. Se aporta dentro del expediente 24 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA (Homicidio en Persona Protegida) MARÍA IPUANA PUSHAINA, Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio.
(fl. 2 carp. apoderado de María Ipuana Pushaina 25 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA (Homicidio en Persona Protegida) CARLOS IPUANA PUSHAINA, Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio.
(fl.6 carp. apoderado de Carlos Ipuana Pushaina 26 10 JUAN MANUEL IPUANA Pushaina (Homicidio en Persona Protegida) ROBINSON IPUANA PUSHAINA, Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana 358 Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio.
(fl.5 carp. apoderado de Robinson Ipuana Pushaina tanto por la Fiscalía 3º Delegada DNEJT en carpeta de Carmen Pushaina, como por el representante judicial, Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio, sin embargo, se tiene que para las fechas en que se llevaron a cabo tanto el incidente de identificación de afectaciones como Incidente de reparación integral, ya todos ellos son mayores de edad, por lo deberían haber otorgado poder directamente. 27 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA (Homicidio en Persona Protegida) ÁNGEL IPUANA PUSHAINA Poder otorgado por Carmen Pushaina López en representación de Esequiel Ipuana Pushaina, María Ipuana Pushaina, Carlos Ipuana Pushaina, Robinson Ipuana Pushaina, Ángel Ipuana Pushaina al Dr. Daniel Caballero Atencio.
(fl.5 carp. apoderado de Ángel Ipuana Pushaina) 28 12 GEOVANNY LOPEZ SIERRA (Homicidio en Persona Protegida) BLEIDIS DIAZ BRACHO Registro civil de nacimiento No. 40299588 de Bleidis Díaz Bracho (fl.2 carp. apoderado de Bleidis Díaz Bracho) En dicho registro civil de nacimiento, prueba única para demostrar el parentesco, certifica que si bien es cierto la menor nació el 20 de agosto de 2001, en él aparece como padre Juan Carlos Díaz Yépez. 359 Al respecto se reitera por la Magistratura lo dicho en la sentencia contra LUIS CARLOS PESTANA CORONADO proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Branquilla en el siguiente sentido: “Debemos recordar que al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia 370 de 2006 ha señalado que: “(…) debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó (…). // Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.”179 (En negrilla y subrayado fuera de texto).// Entonces, tratándose de este proceso especial, el legislador estableció parámetros en los cuales las víctimas de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, para probar su calidad de víctimas, no requieren de altos estándares a los cuales se verían sometidas en un proceso penal ordinario, ya que basta siquiera con prueba sumaria que haga constar la ocurrencia del hecho y con base en el principio de la buena fe, para que puedan ser incluidas y valoradas las pruebas, y para que posteriormente pueda ser objeto de la reparación del daño que se le hubiere causado. //Sin embargo, la normatividad relativa a estos aspectos sobre la prueba y su necesidad 179 “(…) la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del artículo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuración de ciertos tipos penales.
Así, en el inciso 2 se señala que la condición de familiar víctima se concreta cuando a la “víctima directa” “se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Es decir, que los familiares en el grado allí señalado se tendrán como víctimas solo en tales supuestos. Esto podría ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran víctima si un familiar no fue muerto o desaparecido.
Esta interpretación sería inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de víctima a tal punto que excluiría de esa condición y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las víctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de víctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuración exigen demostración de la muerte o desaparición. Esta exclusión se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la víctima directa estando viva o presente ha sufrido un daño psicológico tal que se rehúsa a hacer valer para sí misma sus derechos, como podría ocurrir en un caso como la tortura.
Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.” 360 dentro del proceso de justicia y paz para que las víctimas puedan acceder a los beneficios, ha sido objeto de debate, estudio y aclaraciones por parte de las Altas Cortes.//En el mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia con Radicado No. 40559 del 17 de abril de 2013, precisa que en el trámite regulado por la Ley de Justicia y Paz pueden ser reconocidos como victimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño – es decir, quien haya muerto o desaparecido.
Además en esta misma providencia se hace extensivo el concepto de victima a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito. Exigencia que también se encuentra establecida en el artículo 4 del Decreto 315 de 2007180, donde se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar entre otros documentos, la certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, expedido por la autoridad correspondiente.// (…) En lo relativo a la presunción de buena fe y la inversión de la carga de la prueba la Corte Constitucional ha expresado que “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes. ” //Adviértase entonces que se deben tomar como ciertas las declaraciones y pruebas sumarias aportadas por la víctima a la luz del principio de buena fe, ya que resultaría desproporcionado e irracional exigir a los sujetos que hayan sido afectados por el desplazamiento u otro acto que le hubiere ocasionado 180 Artículo 4°.
La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos:… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente. 361 daño para que puedan acceder a la protección Estatal, a los beneficios que se les otorgan y a la eventual reparación, pruebas que brinden claridad y coherencia absoluta sobre los hechos, ya que pueden existir innumerables circunstancias que conllevan a que existan algunas inexactitudes con lo anterior no se pretenden hacer valer afirmaciones que falten a la verdad o que sean aceptadas de manera trivial ajustándose a los respectivos trámites jurídicos, pero si se deben analizar comprendiendo el contexto en el cual se encuentra la víctimas y los factores que en ella pueden influir, lo cual permitirá una reconstrucción más razonable de la ocurrencia de los hechos.//De otro lado, agrega y reitera esta sala que dentro del concepto del bloque normativo probatorio aplicable plenamente a los procedimientos de justicia y paz por los principios de complementariedad181 e integración normativa toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 182 //De tal suerte, que aunque el proceso de Justicia y Paz se rija por la flexibilidad procesal, por su misma naturaleza y esencia, en materia probatoria deben aportarse elementos suficientes siquiera sumariamente que acrediten la condición de víctima como se ha venido reiterando.
Por ello la Sala analizó los documentos presentados e incorporados en la audiencia pública del trámite incidental que acompañaban el formato de hechos atribuibles de cada una de las víctimas llegando al convencimiento pleno dentro del razonamiento de la sana crítica, que las víctimas presentadas por la Fiscalía 58 de UNJYP e incorporadas en el cuadro 1 se encuentran acreditadas tal como ya se había indicado anteriormente.
Por tanto con base en lo traído podemos afirmar que las personas Belisario Uriana Paz, Margarita Margoth Gutiérrez Paz, María Lourdes Gutiérrez Paz que no presentaron ninguna clase de documento, ni pretensiones, no se acreditan por la Colegiatura, pues la carga de la prueba les corresponde por la misma esencia del trámite, resaltándose a su vez que a esta etapa procesal se acude de manera voluntaria.
Sin embargo, ellas – las personas que no fueron acreditadas en este proceso- en el caso que se constituyan como víctimas a la luz de la juridicidad, cuentan con esta y otras jurisdicciones en la que podrán 181 Art. 62 Ley 975 de 2005 182 Artículo 174 C.P.C 362 acudir a efectos de solicitar las pretensiones que consideren pertinentes, tal como lo prevé las normas sobre justicia transicional.
En cuanto a los menores de edad que nacieron con posterioridad la ocurrencia del punible de desplazamiento forzado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal183- ha manifestado sobre el tema que se presenta que: “La no comisión del delito de desplazamiento forzado frente a menores en casos excepcionales: // Son desplazadas las personas o poblaciones obligadas o forzadas a huir de su hogar o lugar de residencia habitual hacia otra porción del territorio nacional para salvaguardar su vida, integridad y libertad amenazadas como consecuencia del conflicto armado o de situaciones de violencia generalizada que conllevan vulneración masiva de los derechos humanos. // Por ello no es posible acreditar como víctimas directas del punible de desplazamiento forzado, para efectos de indemnización, a los menores enlistados con antelación por cuanto nacieron con posterioridad al éxodo masivo y, por tanto, no habitaban Manpujan o San Cayetano para los día 10 y 11 de marzo de 2000; por obvias razones, no tuvieron que abandonarlo, no dejaron sus actividades habituales.// La inscripción en el registros no es suficiente:// La inscripción en el registro de desplazados no comporta automáticamente derecho a obtener indemnización judicial, porque adicionalmente debe demostrarse del desplazamiento, el daño causado y los perjuicios derivados del mismo.
Por ello aún con la flexibilización probatoria referida en esta providencia, el funcionario judicial tiene la obligación de confrontar la información suministrada en el incidente de reparación integral con el propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron objeto de desplazamiento, porque tal situación contribuye al desmedro de los derechos de las verdaderas víctimas”.
De tal suerte, que por esta razón más que suficiente, la Sala no acreditará a estas personas como víctimas. 183 Sentencia radicado 34547 del 27 de abril de 2011 MP. María del Rosario González Muñoz. 363 Por último sobre la acreditación es necesario establecer la siguiente precisión: La acreditación, como ya se había mencionado en párrafos anteriores, conlleva la demostración del daño directo, pero ello no implica que el perjuicio esté demostrado per se, y por ende, en el presente caso, los representantes de las víctimas tendrán que comprobar los perjuicios que les fuere causados, derivados del daño que se generó con la ocurrencia de los hechos delictivos, para que les sea concedida las medidas de reparación integral, situación que se corroborará seguidamente. 6.2.2.
Afectación causada a las víctimas Para llevar a cabo el análisis de las clases de afectaciones causadas a las víctimas se tuvo en cuenta como referencia por esta Sala de Conocimiento el estudio efectuado por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica, en el informe “Basta Ya”184 en el que se incluye los Impactos y Daños Causados por el Conflicto Armado en Colombia.
En uno de sus partes relacionados con la huella emocional que deja la guerra185 manifestaron: “Hombres, mujeres niños, niñas, adolescentes, jóvenes, y adultos mayores presenciaron asesinatos atroces de familiares cercanos o vecinos, se los obligó a observar cuerpos torturados que fueron exhibidos para el escarnio público.// (…)// En casi todos los lugares donde el GMH186 adelantó su trabajo la víctimas refirieron miedo como la emoción más constante y generalizada.// (…) El clima del terror que los actores armados instalaron en muchas regiones del país con acciones como las masacres, las torturas, las desapariciones forzadas, los asesinatos selectivos, la violencia sexual, o los reclutamientos ilícitos 184 GMH.
¡basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.// El presente informe es resultado del trabajo adelantado por el equipo de investigación del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en el marco de la Ley 975 de 2005, y ha sido consolidado en el Centro Nacional de Memoria Histórica, adscrito al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, en virtud de los Decretos Ley 4155 y 4158 de 2011, en concordancia con la Ley 1448 de 2011.// Este es un documento público cuyo texto completo se podrá consultar en: www.centrodememoriahistorica.gov.co. 185 Basta Ya – Pág. 261 y s.s.//(…) Es usual que la represión de los sentimientos de rabia y de odio 186 Grupo de Memoria Histórica 364 llevó a que la personas experimentaran sensaciones permanentes de amenaza y vulnerabilidad.// (…) Es usual que la represión de los sentimientos de rabia y de odio se dirijan hacia otras personas, especialmente las más frágiles como los menores de edad.// (…)// Las experiencias traumáticas permanecen vívidas a pesar del paso de los años, las víctimas pueden revivir sus emociones de pánico y desamparo ante cualquier imagen, olor o sonido que evoque las situaciones experimentadas. ” “La violencia no solo afecta el mundo emocional y psicológico de las víctimas, sino que además causa profundos daños morales estos son definidos cómo “(…) Toda modificación dolorosa del espíritu, consistente en profundas preocupaciones, o en estado de aguda irritación que afectan el honor, la reputación y equilibrio anímico de las personas que incide en la aptitud de pensar, de querer o de sentir.” Los daños, morales son el menoscabo de los valores significativos para las personas y las comunidades(…).// A la comunidad Wayuu nos destruyeron moral y culturalmente.
La historia de los Wayuu y los guajiros cambió, porque bajaron la cabeza cuando entró el paramilitarismo. Y no hay venganza ni guerra. Los paramilitares venían con el pensamiento claro: análisis del terror. A los hombres: varios tiros. A las mujeres: decapitadas, cortadas de senos (…). Humillación a la mujer y a los hombres. Están marcados.
Con todo lo que hicieron, nos hicieron tanto que supieron herirnos como comunidad y como personas con todo lo que consideramos como sagrado” “Los daños socioculturales se refieren las lesiones y alteraciones producidas se refieren a los daños y alteraciones producidas en los vínculos y relaciones sociales. Las agresiones incluyen la vulneración de las creencias, prácticas sociales y modos de vivir de las comunidades. //(…)// El daño sociocultural implica impactos de orden individual y colectivo.// (…) A los daños referidos se suman las pérdidas materiales, cuya dimensión no ha sido calculada y que incluyen tierras, casas, infraestructura maquinarias (…)”187 187“Este informe da cumplimiento al mandato legal (Ley 975 de 2005) de elaborar un relato sobre el origen y la evolución de los actores armados ilegales. // (…)// El informe, una voz, en la concurrida audiencia de los diálogos de memoria que se han venido realizando en las últimas décadas.
Es el “Basta Ya” de una sociedad agobiada por su pasado, pero esperanzada en su porvenir.” Centro de Nacional de Memoria Histórica/ Embajada de Suiza – Informe Basta Ya 365 Con base en lo trascrito encontró la Magistratura que las afectaciones causadas a las víctimas en el caso en estudio pueden visionarse desde la siguiente perspectiva: a- Afectación Sicológica Emocional b- Afectación Socio-Cultural c- Afectación Económica d- Afectación Patrimonial En consecuencia, en cada uno de los hechos conforme a las intervenciones de los representes de las víctimas y a los criterios de la sana critica se establecerá el tipo de afectación causada de acuerdo a la clasificación anterior.
HECHO 2 DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: EDILBERTO OROZCO MORA Situación Fáctica: Ocurre el día 12 de octubre del año 2002 siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando el señor Edilberto Orozco Mora salió de su vivienda ubicada en la Calle 6ª No. 21-30 del Barrio Maicaito del Municipio de Maicao -Departamento de la Guajira-, y abordó el vehículo Toyota Copetrana, en el cual se movilizaban: Jairo Samper Cantillo, alias “lucho”;
José Luis Lara Jiménez, alias “balín”; y José Ortiz, alias “el indio”, quienes lo fueron a buscar y se lo llevaron hacia el corregimiento de Carraipía -Municipio de Maicao (La Guajira)-, donde se encontraban alias “quequi”, y el hoy postulado -Ferney Alberto Argumedo Torres-, para que le dieran muerte y lo desaparecieran. 366 Afectación de tipo psicológico – emocional: Teniendo en cuenta que como consecuencia de la desaparición y homicidio de Edilberto Orozco sus grupos familiares, en especial sus padres, compañera e hijos, se enfrentaron a situaciones nuevas -sin considerar la condición física y/o emocional en que se encontraban al momento de la ocurrencia del hecho- que no tenían el deber de asumir, obligatoriamente tuvieron que aprender a sobrellevar su ausencia y en muchas ocasiones la capacidad de respuesta necesaria para asumir dicha realidad fue negativa y fluctuante, dejando marcas imborrables como se deduce de las narraciones de las víctimas, sus intentos para explicar la experiencia marcada por el horror del accionar de este grupo armado del cual hizo parte el hoy postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, fue imposible, así como a enfrentar el presente sin una meta y sustento a desarrollar, en la que se vieron destruidos sus fuentes de apoyo.
La desesperanza, se evidencia dentro de los relatos, como el sentimiento común de su diario vivir y en una emoción mortificadora en algunos de sus miembros, que ha impedido estos puedan adelantar actividades esenciales para desarrollar sus vidas, como salir de sus hogares, desarrollarse intelectual y socialmente, limitando, además, iniciativas familiares para reiniciar sus proyectos y/o darle continuidad a los que tenían planeados ya sean individuales o familiares.
Así mismo, el hecho de no tener conocimiento de dónde están sus restos o tener la esperanza de regresar con ellos, hacen que emocional y psicológicamente tengan presente su ausencia y el vacío que éste ha dejado imposibilitando así la elaboración de los duelos que permitan juntar esfuerzos por recuperar la estabilidad. Afectación de tipo Económico: Considerando el hecho del cual fue víctima el señor Orozco Mora, se identifica ésta afectación, toda vez que la hoy víctima directa representó dentro de la esfera familiar la 367 principal fuente de ingresos y sostenimiento del hogar, tanto su compañera e hijos como para sus padres y hermanos, percibieron que la ausencia causada por el accionar de éste grupo armado ilegal los obligó a que su familia viera cercenada su calidad de vida; la transformación de los roles en el hogar a fin de sobrevivir no fue suficiente y trajo como consecuencia condiciones económicas disminuidas en algunos casos e impedidas en otros, sus fuentes de protección y respaldo ya no existían, y las obligaciones aumentaban volviéndose en sobrecargas económicas en medio del dolor y la desolación. Se evidencia además dentro de las narraciones, que con el homicidio y desaparecimiento de Orozco Mora se ha dejado a sus víctimas desprovistas de sus fuentes de sustento materiales, y ha cambiado sus destinos obligándolas a asumir una vida no deseada en situaciones de penuria y ocasionalmente de escases, forzando a su vez a la nueva cabeza visible del hogar a asumir labores forzadas dada su condición que iban inclusive en contra de su bienestar a fin de generar un futuro diferente.
HECHO 3 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, ACTOS DE TERRORISMO. Víctimas Directas de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida: 1) CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU 2) LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ 368 3) JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ 4) PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU 5) LUIS ELISAUL PAZ URIANA Víctimas Directas del delito de tortura en persona protegida: PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU.
Víctimas Directas del delito de hurto calificado agravado: 1) JOSÉ BOSCAN ORTIZ 2) EMILSE TATIS Víctimas Directas del delito de actos de terrorismo: TODAS LAS VICTIMAS DE ESTE HECHO. Y TODAS LAS VICTIMAS Víctimas Directas del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Situación Fáctica: El hecho acaeció el 12 de julio de 2003, cuando un grupo de paramilitares perteneciente al frente Contrainsurgencia Wayuu incursionan la finca denominada “La Esperanza”, ubicada en el corregimiento La Majayura comprensión municipal de Maicao188.
Afectación de tipo Psicológica – emocional: considerando los cargos tratados en este hecho y la calidad de las víctimas que aquí se involucran -madres cabezas de familia, niños, mujeres y hombres pertenecientes a la etnia Wayuu- se puede apreciar que tanto los ámbitos personales, familiares y sociales se vieron afectados. 188 Ver folios 186 y Ss - Auto de legalización de Cargos de fecha 29 de Noviembre de 2012, postulado Ferney Alberto Argumedo Torres a. “el tigre, Camilo, veintiuno (21), mata tigre o Andrés”. 369 Se observa que a causa de los homicidios, el secuestro, la tortura, el desplazamiento en las víctimas directas aquí enunciadas, el vínculo familiar se desarticuló, quedando niños huérfanos de madre y en ciertos casos de padre, la ausencia de estas figuras hicieron que su crecimiento no contara con el ejemplo que representan, desconociendo roles y afecto que ellos pueden proporcionar y sumado además, que a causa del desplazamiento se vieron obligados a crecer en lugares diferentes a su hogar, así mismo, se vieron afectadas en las nuevas funciones que asumieron ciertos miembros de la familia, asumiendo nuevos roles dentro del núcleo familiar a fin de suplir el vacío que dejaron los que no se encuentran.
Los sentimientos de rabia ante la ausencia que representa lo arrebatado por la acción perpetrada por el frente Contrainsurgencia Wayuu y el abandono al que fueron estas víctimas obligadas, traen a su memoria recuerdos dolorosos que aún no han sido tratados. De acuerdo a las versiones, estas víctimas también estuvieron expuestas a estigmatización y rechazo del resto de la comunidad, se vieron limitadas en oportunidades no solo por el hecho que las victimizó sino también por su condición de miembros de la comunidad Wayuu, truncando así sus intentos de salir adelante.
Afectación de tipo económica: Se evidencia que a causa de los hechos aquí tratados, las fuentes de ingresos de estas familias se alteró, en algunos casos desapareció debido a la muerte de quienes la proporcionaban y en otros fue obligado el cambio a causa del desplazamiento a que fueron forzados, exigiéndolas a buscar nuevas fuentes (actividades, trabajos, acciones) en contextos desconocidos y propensos a pérdidas.
Se deduce de las anteriores versiones, que asumieron costos para su desplazamiento que no estaban presupuestados, abandonaron su actividad económica, dejaron de percibir ingresos que 370 ésta les proporcionaba y estuvieron sujetos a reasumir roles en aras de continuar con el proyectos de vida planteados. Se estima además, que partiendo que se vieron forzados algunas de ellas a dejar sus estudios, y a adaptarse a nuevos estilos de vida y sin la posibilidad de continuar con ellos y tuvieron que aprender tareas diferentes a las de su desempeño habitual dentro de la comunidad debido al cambio de rol al que se vio expuesta, en unos casos, y en otros casos más extremos tuvieron que salir de su comunidad hacía otras ciudades sin tener el deber de hacerlo.
Afectación de tipo socio-cultural: Teniendo en cuenta la condición de indígenas pertenecientes a la etnia Wayuu, tanto de las víctimas directas como las indirectas que hacen parte de este cargo, dentro de las cuales además tenían condición de madres cabeza de familia, ancianos, niños y niñas, se identifica la presente afectación partiendo que a causa de los actos cometidos por el postulado Ferney Alberto Argumedo Torres se puso en riesgo la continuidad cultural de este pueblo, más específicamente en la trasmisión de la sabiduría y la cultura a las siguientes generaciones indígenas, con el desplazamiento forzado se afectaron los derechos fundamentales de estas comunidades forzándolas a dejar la tierra donde siempre han vivido produciéndose en la persona dolor, angustia, temor por dejar todo abandonado, siendo de conocimiento que ésta (sus tierras) los representa y los define en la sociedad, es decir, una afectación a la integridad cultural y social indígena.
Esta comunidad se desintegra con el desplazamiento y produce el resquebrajamiento de la sociedad Wayuu tras el destierro y desarraigo al que fueron sometidas. La imposibilidad de habitar con seguridad sus territorios y la huida forzada significan, además de un traslado, un desarraigo que rompe los vínculos y relaciones que son fuente de su identidad.
El aislamiento, la dispersión y el cambio abrupto de lugares de residencia, así como de los hábitos de alimentación, lenguajes y oficios, se conciben como una 371 amenaza para las posibilidades de supervivencia de estas comunidades. La pérdida no produce únicamente tristeza y desorientación, sino además la destrucción de un valioso legado de reserva de la historia.
La muerte violenta y abrupta de sus integrantes (Claritza, Leopoldo José, Jairo de Jesús González Gouriyu), sea cual sea su función social, impide la utilización de los mecanismos de transmisión entre generaciones de conocimiento, de tradición oral y de principios normativos y morales ancestrales, así como, la modificación en las funciones dentro de la comunidad.
La presencia de estos actores armados ha implicado además, como se deduce en las versiones, una intervención en los sistemas de los pueblos y las comunidades indígenas, la afectación a la mujer y su rol, se concibe como una de las principales afectaciones identificadas en este hecho. Afectación de tipo Patrimonial: Considerando el hurto y el desplazamiento del que fueron víctimas, existe efectivamente ésta afectación en tanto se vieron obligadas a dejar abandonados sus bienes, a entregarlos sin oposición y en ocasiones, realizar actos en contra de su voluntad a efectos de solventar la situación que se les presentaba.
HECHO No. 4 DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas Directas: DIEGO MAURICIO CASTRILLÓN CÁRDENAS Y WILMAR ALEXANDER PATIÑO CUARTAS 372 Situación Fáctica: El 23 de diciembre del 2003 los señores Wilmar Alexander Patiño Cuartas alias tribilin y Diego Mauricio Castrillon Cardenas, se encontraban en una novena, en casa de la señora Amelia Guerra en Carraipia, comprensión municipal de Maicao, cuando a ese lugar llegaron unos paramilitares que los retuvieron, a la fuerza los subieron a una camioneta toyota color rojo y desde esa fecha no se supo más de ellos.
Afectación de tipo Económico - Psicológico: considerando la desaparición forzada y el homicidio de las victimas Diego Castrillón y Wilmar Marín, se observa que la pérdida de la principal fuente económica ocurridas tras la ausencia de ellos en sus respectivos grupos familiares han generado inestabilidad emocional en sus miembros, han obligado la reasignación de las funciones del hogar, han forzado el crecimiento de un menor sin el acompañamiento de la figura paterna sujetos a condiciones y contextos diferentes, conllevaron a un vacio emocional producto de la pérdida de un hijo, un padre, compañero y hermano, sustento y jefe de hogar, este hecho obligó además, el desplazamiento y traslado de estilo de vida, generó así un estancamiento en los planes de la familia donde se enfrentaron en el deber de iniciar de cero y en consecuencia, un quebrantamiento del núcleo familiar y transformación en el proyectos trazados tanto familiar como personal de cada uno de aquellos que se hallan involucrados.
HECHO No. 5 DESAPARICIÓN FORZADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, SECUESTRO, DESPLAZAMIENTO FORZADO. 373 Víctimas Directas: 1. Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada: 1) JAVIER MARTÍNEZ 2. Secuestro y Desplazamiento Forzado: 1) SAIDA BARROS IPUANA 3. Desplazamiento Forzado: 1) YAJAIRA CONTRERAS CAÑIZARES E HIJOS, 2) VICTORIA MARTÍNEZ JEREZ E HIJOS, 3) LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ, 4) LILIBETH DEL CARMEN MACEA CAÑIZARES E HIJOS, 5) VICTORIA MARTÍNEZ JEREZ, 6) JUAN E. BARRIOS IPUANA, 7) OMAIRA IPUANA, 8) LUCILA BARROS IPUANA, 9) ÉRICA PATRICIA BARROS IPUANA, 10) JUAN NELSON BARROS IPUANA, 11) OSCAR ENRIQUE BARROS IPUANA, 12) AMAURI BARROS IPUANA, 13) ELVIRA CECILIA BARROS, 14) ADRIANA VANESA BARROS IPUANA, 15) CLAUDIA BARROS IPUANA Situación Fáctica: El hecho ocurre el 22 de noviembre del 2003 en la finca La Chingolita, ubicada en el corregimiento de Carraipia, comprensión municipal de Maicao189. 189 Ver folios 232 y ss - Auto de legalización de Cargos de fecha 29 de Noviembre de 2012, postulado Ferney Alberto Argumedo Torres a. “el tigre, Camilo, veintiuno (21), mata tigre o Andrés”. 374 Afectaciones de tipo Psicológico: Teniendo en consideración este cargo que le fue legalizado al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, se colige que a raíz de lo padecido por las víctimas directas antes enunciadas, el sufrimiento y el dolor por lo sucedido generaron en las víctimas (directa e indirectas) una ruptura en el normal desarrollo de sus vidas, el temor generado por la presencia de los grupos armados hicieron que sensaciones de angustia, y el miedo se convirtieran en determinantes al tomar decisiones, al punto que una vez regresada a la libertad la víctima Saida Barros decidiera desplazarse y abandonar su hogar sin pensar.
Las afectaciones a la honra, a la dignidad, al buen nombre fueron tan grandes que ocasionaron padecimientos y sufrimientos intensos individuales y colectivos, recordando la condición de mujer, de persona cabeza de hogar, del sostenimiento de la familia, pertenecientes a la comunidad indígena Wayuu. La ausencia del miembro cabeza del hogar lleva a la ruptura de este núcleo, los obliga a reinventarse y distribuir funciones que no estaban en la obligación de soportar, a mitigar el desamparo que mantienen y trabajar mas fuerte para salir adelante, lo que les exige evitar el desespero y encontrar salidas a sus necesidades.
Las posiciones denigrantes y los sometimientos a actos de extrema crueldad, presentes en este caso, instaló el sentimiento de rabia e incluso generó traumas que marcan su conducta y relaciones con la comunidad y su familia, no solo en las que padecieron directamente estos hechos sino también quienes hacen parte de su entorno. Afectación de tipo socio-cultural: Alteraciones producidas en los vínculos y relaciones sociales dentro de la comunidad indígena Wayuu, de la cual hacen parte las víctimas de este cargo, a causa de los hechos perpetrados por el Bloque Norte – frente contrainsurgencia 375 Wayuu, llevaron a alterar la normalidad de sus integrantes, la mujer Wayuu portadora de tradiciones ancestrales fue sujeto de vejámenes y tratos crueles alterando su identidad grupal y colectiva, el traslado de su lugar de origen destacan la imposibilidad de trabajar en actividades de producción y de intercambio debido a la interrupción de las labores agrícolas y de la activación de una economía, proyectos que se ven aplazados.
El grupo armado dejó desprovistas a las personas de recursos y relaciones fundamentales para asumir sus vidas y afrontar la adversidad. Estas pérdidas, además del detrimento en la calidad de vida, causan un grave daño sociocultural, pues las posesiones materiales son portadoras de sentidos y significados. Afectación de tipo Económica-patrimonial: Téngase en cuenta que la víctima se vio obligada dentro del desespero a consecuencia de los hechos al abandonó a efectos de salvar su vida, así mismo, victimas indirectas se vieron obligadas a desplazarse para construir una nueva vida, dejando su actividad económica, bienes y fuente de ingresos abandonada, asumiendo gastos de traslados y demás costos en aras de iniciar una nueva vida tanto en el ámbito personal como familiar.
Se percibe que una vez desplazados, el exponerse a la pobreza a causa del accionar del grupo armado fue una de las principales alteraciones a su proyecto de vida familiar y buscar nuevas fuentes de ingresos en entornos poco conocidos o extraños fueron las principales consecuencias. 376 HECHO No. 7 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctimas Directas: Homicidio En Persona Protegida, Tortura En Persona Protegida, Desaparición Forzada: 1) LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA. Y TODAS LAS VICTIMAS de Deportacion, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado: Situación Fáctica: El hecho tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2004 en el corregimiento La Porciosa compensión municipal de Albania, en el momento en que LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA, estaba buscando una vaca que se le habia perdido, iba llegando donde un amigo para preguntar por el animal y cuando se acerco habian unos hombres de las AUC maltratando al amigo y el amigo para que no lo mataran dijo que Lorenzo era colaborador de la guerrilla y entonces lo cojieron le pegaban y ellos lo amarraron y lo empujaron por todo el camino, los familiares de Lorenzo comentaron, que le pidieron 2 millones de pesos por el rescate. esta situacion provoco el Desplazamiento de la familia de Lorenzo Pushaina entre ellas la compañera permanente Rosita Gonzalez, y hasta la fecha no se ha sabido nada de Lorenzo. le fue sustraida una escopeta que llevaba y su muerte se produce a garrotasos.
Afectación de tipo Psicológica y Socio-cultural: Teniendo en cuenta la condición de indígenas pertenecientes a la etnia Wayuu de 377 las personas aquí referidas que a consecuencia de la desaparición forzada y a consecuencia del desplazamiento forzado fueron víctimas, se observa que se afectaron derechos fundamentales de la Mujer Indígena, de los Hombres y Mujeres Indígenas Mayores, al igual se afectó el derecho de los Niños Indígenas.
Se denota que a efecto del desplazamiento se perturbó su integridad cultural respecto al territorio y sus costumbres viéndose obligados a separarse de ellos, afectándose sus derechos a la libertad personal, a la circulación del grupo familiar dentro de sus tierras ancestrales, a su integridad psicológica al verse expuesta a contextos diferentes, su integridad física, se afectó hasta la propia vida de la persona.
También trasciende esta afectación al núcleo familiar, quienes al desconocer sobre los restos de su víctima no han podido realizar los dos entierros conforme a la tradición indígena, generando sentimientos de dolor, angustia y zozobra. Los hombres y mujeres indígenas a causa de estos hechos, sufren afectaciones en su salud física, psicológica y espiritual que ha puesto en riesgo las garantías de pervivencia190 cultural de su pueblo indígena, en tanto son ellos y ellas los encargados de la transmisión de la sabiduría a las siguientes generaciones indígenas.
Y finalmente, son los menores que a causa del quebrantamiento del grupo familiar producto de la acción del grupo armado ilegal se han visto expuestos a crecer con un modelo de familia diferente al tradicional de su cultura, donde se suplen los roles de quienes a causa del conflicto armado ya no se encuentran presente, así mismo, son testigos presenciales de cómo su aprendizaje, clave para el funcionamiento comunitario ha sufrido la intromisión de estos grupos armados. 190 Permanencia de una cosa más allá del paso del tiempo o de las dificultades. 378 Afectación de tipo económica - patrimonial: Se aprecia ésta considerando que a causa tanto del desplazamiento forzado como de la desaparición forzada del señor Javier Martínez, este grupo familiar no solo tuvo la perdida física, sino que también perdió su principal apoyo económico y una de las fuentes de ingreso, se deja desprovistas a las personas de recursos y relaciones fundamentales para asumir sus vidas y afrontar la adversidad.
A efectos de encontrar a su familiar y con el anhelo de poder generar un reencuentro con su ser querido se despojaron de sus bienes -bien sea vendidos o abandonados-, sin tener el deber, ni estar dentro de sus planes el hacerlo, al igual que se vieron sometidos al cambio de su actividad económica y productora de ingresos y sostenimiento.
Finalmente, se observa que fueron asaltados en su buena fe al pagar una recompensa por la libertad de la victima, sin obtener el resultado esperado. HECHO No. 8 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctimas Directas: Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada: DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA. Deportación, Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado: LENIA CECILIA MENDOZA CARREÑO 379 Situación Fáctica: El hecho ocurre el 7 de Noviembre de 2004 en la finca torcoroma ubicada en el corregimiento de Mingueo comprension municipal de Dibulla191.
Afectación de tipo psicológico - emocional: de acuerdo con las versiones presentadas por el señor defensor, se observa que en las victimas a raíz de la pérdida de su ser querido sufren una ruptura en proyecto de vida, el impacto de la muerte generó alteraciones dentro del grupo familiar partiendo por los menores quienes se formaron con nuevos patrones en el hogar, se afectó el adecuado desarrollo social de los menores dada las obligaciones que no se pudieron cumplir tras la ausencia del padre y cabeza de hogar.
Se observa la intromisión de los actores armados en la vida cotidiana de las comunidades, lo que trajo sensaciones de terror, inestabilidad y zozobra ante quienes eran víctimas de ellos, el temor a retaliaciones imposibilitaron la puesta en marcha de planes que permitieran conocer razones, justificaciones y motivos reales. Se percibe de acuerdo a lo relatado que, la acción del postulado Ferney Alberto Argumedo Torres hizo que el riesgo y el rechazo que produjo la estigmatización que tuvieron que llevar, les impidió circular libremente, emplearse cuando se desplazaron, asentarse en nuevos barrios o municipios e iniciar nuevos proyectos de familia.
A causa del Desplazamiento fueron múltiples las violaciones a los Derechos Fundamentales de la persona, la envió a un sitio donde ella tiene que volver a reiniciar su vida y eso causa mucha afectación a la vida psicológica de las personas (compañera e hijos), para solventar las necesidades, la compañera pasó a ser madre cabeza de familia y la obliga a llenar ese vacío afectivo y físico que dejo el padre.
Y de la misma manera, los padres y hermanos tuvieron que sobrellevar el duelo de esa pérdida dentro del núcleo familiar. 191 Ver páginas 273 y ss – auto de legalización de cargos de fecha 29 de Noviembre de 2012, postulado Ferney Alberto Argumedo Torres a. “el tigre, Camilo, veintiuno (21), mata tigre o Andrés”. 380 Afectación de tipo económica – patrimonial: teniendo en cuenta que inmediatamente suceden los hechos, la compañera e hijos son desplazados de sus tierras, se vieron afectados de tal forma que estuvieron obligados a abandonar los cultivos, bienes, actividad laboral que les servía de sustento a cambio de poder salvar sus vidas, el apoyo económico que producía la víctima como la cabeza del hogar se pierde, la imposibilidad de acceder a la educación se frustra tras la muerte del mismo, el desplazamiento les generó gastos y deudas que no estaban previstos en la economía del hogar.
Es por tanto que el iniciar de cero sin un plan de acción, con posibilidades nulas de empleo y bajo condiciones precarias hacen palpables las afectaciones que de tipo económico – patrimonial se identifican en este cargo. HECHO No. 9 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA Victima Directa: JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN Situación Fáctica: Ocurre el 12 de marzo del 2005 cuando el joven JUAN ANTONIO TORRES TEHERAN iba en su bicicleta hacia la plaza principal de Mingueo al rededor del medio dia, cuendo fue abordado por un grupo de personas desconocidas que lo condujeron hacia las estribaciones de la sierra; al no tener la familia de la victima noticia de este, procedieron a su busqueda, siendo encontrado al dia siguiente con el apoyo del inspector de policia Jose Maitan Cantillo y personal de policia Mingueo, semi enterrado al lado de un arroyo.
En el acta de levantamiento se deja constancia que según versiones presenta indicios de tortura ya que presenta quemaduras en la cara. 381 Afectación de tipo psicológico – emocional: considerando cómo ocurrieron los hechos en este cargo y las versiones antes presentadas, se halla en este grupo familiar tras la pérdida de su ser querido experimentó experiencias traumáticas, las cuales les cambiaron los sistemas normales que dan a las personas una sensación de control, de conexión y de significado.
Son hechos que han marcado la historia individual y familiar, que ha roto abruptamente el curso de las vidas porque se arrebató la confianza del mundo conocido, y ponen en crisis las relaciones y aspectos que son fuente de sentido y de soporte para la vida en sociedad. El impacto producido por el hecho, provoca emociones, pensamientos y conductas inusuales mediante los cuales las víctimas, es decir, la familia en general intentan hallar sentido, explicar, afrontar, controlar en aras de sobrevivir.
Son situaciones extremas que obligaron a reaccionar de una manera distinta, que causan sufrimiento intenso y que han causado impactos duraderos en ámbitos tanto personales como en el hogar, y hasta en ciertos casos son traumas, que aún no han sido tratados. Afectación económica: la ausencia que se ha provocado, ha generado el desplazamiento de lugares que se habituaban, para superar la realidad dolorosa ocasionada por el grupo armado y que permita iniciar nuevos proyectos de vida, y de la mano con ello, habituar su modo de vivir a las necesidades de estos nuevos entornos. De la misma manera, la ausencia de este miembro de la familia se siente en las más finas fibras de la economía familiar, considerando que era éste la fuente de ingresos y manutención en relación a sus padres y hermana con quien convivía, lo que dejo a la deriva parte de la dinámica del hogar por causa de la intervención del grupo armado. 382 HECHO No. 10 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas Directas: Homicidio en Persona Protegida: JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA, ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ.
Situación Fáctica: El hecho ocurre el 9 de abril de 2005 a eso de las 19:15 horas en la calle 37B No. 14-04 esquina, barrio la cosecha de la ciudad de Riohacha, se encontraban los señores Juan Manuel Ipuana Pushaina, Angel Sierra Gonzalez en compañía de otras personas, cuando llegaron al lugar dos sujetos, quienes desenfundaron sus armas de fuego, procediendo a disparar a los que se encontraban en ese sitio, donde dan muerte a los dos en mención, los autores fueron recojidos en un automovil marca Corolla Toyota de color gris.
Afectación de tipo Psicológico – emocional: debido al accionar del grupo armado al margen de la ley (Bloque Norte – frente Contrainsurgencia Wayuu) del cual hizo parte Ferney Alberto Argumedo Torres, el cual trae como consecuencia la muerte de estas personas, se aprecia que sus víctimas los sentimientos de angustia y el dolor e incomprensión ante la muerte violenta de su ser querido marcaron su nuevo día y generaron sentimientos de tristeza tras la ausencia del mismo, así como, las emociones de nostalgia, la aflicción y la pena que derivan de la ausencia. Al verse afectado el buen nombre, el honor, la dignidad de las víctimas, sus familias han cargado con el sentimientos de rabia desatados en algunos casos por la vivencia de la injusticia, en otros por el recuerdo reiterado de las humillaciones que recibieron al ser estigmatizados y habérseles quitado la vida por razones infundadas. 383 Afectación de tipo económico.
Considerando que las hoy víctimas directas en el grupo familiar hacían parte de las fuentes de sostenimiento en el hogar, su familia percibió que el vacío causado por el accionar de éste grupo armado ilegal los obligó cambiar su actitud ante la vida y el hecho de continuar con la obligación de asumir sobrecargas económicas en medio del dolor y la desolación. De igual manera, se deduce de las versiones que la familia embargada con sentimientos de tristeza y pena por lo sucedido, asumieron gastos y deudas a fin de dar sepultura a sus seres queridos.
Finalmente, a raíz de estos hechos se evidencia que las pérdidas económicas causadas, por la acción del postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, les generó a estos grupos familiares inestabilidad emocional. HECHO No. 11 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Victima Directas: Homicidio en persona protegida: WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES Homicidio en grado de tentativa: ALBEIRO DE JESÚS MARÍN Situación Fáctica: El 06 de abril del 2005 en la Calle 33 No. 11 Bis-42 (Barrio Los Nogales) de la ciudad de Riohacha, se encontraban conversando los señores Willian Gustavo Caro Nieves, Yellis Martinez, los hermanos Hilario, Andres y tambien se encontraba en ese lugar Albeiro De Jesus Marin. 384 Afectación tipo Psicológica – emocional: a raíz de los hechos del que fueron víctimas Ángel Sierra González y William Caro Nieves se tiene que, las victimas indirectas poseen este tipo de afectación en tanto la aflicción y la pena que padecen a consecuencia de estos hechos y las circunstancias que envuelven los acontecimientos cambiaron la perspectiva de vida, modificaron sus planes sustancialmente, se aprecia una ruptura en la unidad familiar.
Se observa que, después del señalamiento del que fueron objeto y razón por la cual fueron atacados, trajeron a sus vidas la humillación de quien ha sido públicamente afectado, el padecimiento de quien debe soportar la marca visible, y la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima de un ataque a su vida privada. Se aprecia que dada la condición en que se hallaban dentro del grupo familiar, con su ausencia y/o aminoración los roles y las cargas fueron redistribuidas, asumiendo la cabeza del hogar el rol de mayor compromiso, comprendiendo dentro de sus funciones la crianza, sostenimiento de menores, quienes además crecen afectados psicológicamente sin conocer el afecto y el apoyo de un hermano. De igual forma, los sentimientos de tristeza que embargan este hogar, según manifiestan en la versión, denotan que la ausencia de su ser querido los obligó a cambiar el rumbo en sus planes, asumiendo compromisos en aras de solventarse y solventar las necesidades acaecidas en ese momento.
Afectación de tipo económica: teniendo en cuenta que a raíz de su muerte de estas víctimas, la familia asume los costos funerales; la calidad de vida se afecta dada que una de las fuentes de ingreso deja de existir, las posibilidades de recibir atención de calidad y educación especial necesitada se ven reducidas, el núcleo familiar experimenta 385 cambios como la desintegración de su entorno familiar, en un clima de pobreza y violencia acentuadas dada el entono en que se hallan.
Se evidencia que, a partir de los hechos la cabeza del hogar deba ir en busca de ingresos que permitan llenar el vacío que deja un hijo, quien ya no se encuentra presente. Existe este tipo de afectación de igual forma, que si bien es cierto, una de las victima directa no murió sí se redujo su fuerza laboral y aunque la tenacidad por continuar el proyecto de vida esta vigente, es de conocimiento que el rendimiento exigido para algún trabajo no puede ser el mismo, produciendo de tal manera una afectación económica sino también psicología misma.
HECHO No. 12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas Directas:
1. JORGE ALFREDO RIVERA DÍAZ
2. EBERT NAYID RIVERA DÍAZ
3. RUBÉN DARÍO ARÉVALO CÁRDENAS
4. GIOVANNI LÓPEZ SIERRA Situación Fáctica: El 23 de septiembre del 2002 Finca “Montermon” Corregimiento de Carraipia a la altura de Garrapatero - Jurisdicción del Municipio de Maicao. Las víctimas son Jorge Alfredo Rivera, Ebert Nayid Rivera Díaz, Rubén Darío Arévalo Cárdenas, Giovanny López Sierra192. 192 Ver página 322 y ss – auto de legalización de cargos de fecha 29 de Noviembre de 2012, postulado Ferney Alberto Argumedo Torres a. “el tigre, Camilo, veintiuno (21), mata tigre o Andrés”. 386 Afectación tipo Psicológica – emocional: se observa que una vez ocurrieron los hechos donde resultaron victimas Jorge Alfredo Rivera, Ebert Nayid Rivera Díaz, Rubén Darío Arévalo Cárdenas, Giovanny López Sierra se tiene que, las victimas indirectas poseen este tipo de afectación el impacto que en ellas representó sus muertes le dio un vuelco a sus perspectivas de vida, modificaron sus proyectos que como unidad familiar habían trazado, y se aprecia una ruptura en el grupo familiar.
Se aprecia además que, considerando las circunstancias como se desarrollaron los hechos, las victimas indirectas estuvieron sujetas a señalamientos ofensivos lo que a sus vidas trajo, al igual que las víctimas de hechos anteriores, la humillación de quien ha sido públicamente afectado, el sufrimiento de quien debe soportar la censura, y la carga emocional a causa de estos reproches y rechazo de la sociedad traídos a su vida familiar.
Se resalta que dada las posiciones que ocupaban dentro del grupo familiar, con sus ausencias los roles familiares se vieron obligados a cambiar, y además quienes al momento de estos acontecimientos eran menores de edad (niños) fueron forzados a crecer afectados psicológicamente y sin la pauta de la figura que ellos representaban. Afectación de tipo económica: atendiendo que la economía familiar giraba en torno a la microempresa y negocios que poseían, los distintos grupos familiares aquí involucrados se vieron afectados de tal manera que soportaron la pérdida económica al ver mermar los ingresos hasta el punto que desaparecieron y con ello, la actividad laboral perdió fuerza, a causa del dolor, la estigmatización, y persecución que sufrieron las victimas por los hechos aquí tratados, hizo desaparecer la fuerza de voluntad para resurgir en la actividad mercantil, la calidad de vida se afectaron, las posibilidades de recibir atención de calidad y educación se vieron disminuidas, el núcleo 387 familiar experimenta cambios como la desintegración de su entorno familiar, a causa del entorno de pobreza y violencia acentuadas en que se hallan.
De la misma manera se vieron obligados a asumir costos y gastos que no estaban presupuestados.
6.2.3. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Una vez acreditadas las víctimas y estimadas las afectaciones, se procederá a valorar las pruebas presentadas por los representantes de las víctimas que soporten sus reclamaciónes sobre las medidas de reparación que pretenden. CUADRO No. 3 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA OBSERVACIÓN DECISIÓN Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA GLENIS MARÍA CAMARGO CEDEÑO Los menores: W. J.C.C. W.D.O.C W.M.O.C. Y.E.O.C. (COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a que convivía con su compañero permanente al momento de su desaparición, para ese tiempo tenía dos meses de gestación de su ultimo hijo W.J.C.C. razón por la cual no pudo ser registrado por su padre, en este sentido la Sala da aplicación a la normatividad civil respecto de la presunción de paternidad193.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial de los hijos con el occiso y a través de la declaración extrajuicio que la Sra. Glenis Camargo Cedeño era la compañera permanente de la víctima directa, por estas Se acredita calidad de víctimas. Se reconoce reparación por daño moral.
Se reconoce reparación por daño material. 193 Artículo 214 Ley 1060 de 2006. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1.
Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. 388 razones se procede a reconocer reparación por daño moral en atención a la presunción existente frente al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados en audiencia se demuestra la dependencia económica existente de las víctimas indirectas respecto de la víctima directa, se reconocerá reparación por daño material. Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA ELVA DEL CARMEN MORA (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, sostiene la víctima en la Encuesta de Incidente de Reparación contenida en la carpeta aportada por Fiscalía a folio 8, que ella “dependía económicamente del padre”, razón por la cual no se reconoce reparación por daño material.
Esta víctima indirecta hace referencia a un desplazamiento forzado (carpeta de Fiscalía – Encuesta de Incidente de Reparación- folio 8), no obstante este cargo no fue legalizado por esta Magistratura respecto de este hecho, por esta razón se Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria. 389 exhorta a la Fiscalía para que investigue lo respectivo.
Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA RUBEN JOSE VILLAREAL OROZCO (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA RUBY STELLA OROZCO MORA (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria. 390 Sala procede a no reconocerlo. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material.
Esta víctima indirecta hace referencia a un desplazamiento forzado (carpeta de Fiscalía – Encuesta de Incidente de Reparación- folio 10), no obstante este cargo no fue legalizado por esta Magistratura respecto de este hecho, por esta razón se exhorta a la Fiscalía para que investigue lo respectivo. Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA ROY NIMAR GONZALEZ MORA (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Esta víctima indirecta hace referencia a un desplazamiento forzado (carpeta de Fiscalía – Encuesta de Incidente de Reparación- folio 8), no obstante este cargo no fue legalizado por Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria. 391 esta Magistratura respecto de este hecho, por esta razón se exhorta a la Fiscalía para que investigue lo respectivo. Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA ROINY GREY GONZALEZ MORA (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA NINI JOHANA GONZALEZ MORA (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria. 392 consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA SPAIDER JOHAN GONZALEZ MORA (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Esta víctima indirecta hace referencia a un desplazamiento forzado (carpeta de Fiscalía – Encuesta de Incidente de Reparación- folio 11), no obstante este cargo no fue legalizado por esta Magistratura respecto de este hecho, por esta razón se exhorta a la Fiscalía Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria. 393 para que investigue lo respectivo. Hecho No. 2 EDILBERTO OROZCO MORA Nota: El abogado representante de víctima Dr. Fernando Chacón Lebrum, en Audiencia de Incidente de Reparación Integral, para sustentar la solicitud de reparación por daño moral por el delito de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada de las víctimas por el representada hizo referencia a artículo publicado en la Revista Internacional de la Cruz Roja de manera conjunta con distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sin embargo, es de señalar que dicho referente jurisprudencial allegado tiene fundamento en la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto cabe advertir, que el Proceso Especial de Justicia y Paz por su naturaleza tiene presupuestos y lineamientos legales especiales desarrollados por vía jurisprudencial que deben ser aplicados conforme se establecen de manera preferente, y cuando existen vacíos jurídicos entonces se procederá a acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de subsanarlo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al proceso especial de Justicia y Paz ha determinado lineamientos en lo que respecta a la reparación por daño moral por el delito de homicidio en persona protegida o desaparición forzada, sin desconocer el sentido amplio de familia194, expresando que existe una presunción de la concreción de este daño, respecto a los compañeros o compañeras permanentes, cónyuges, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil ya que bastara con que se aporte registro civil de Nacimiento que acredite la relación filial o respecto a los compañeros o compañeras permanentes y cónyuge que se aporte declaración extrajuicio o partida de matrimonio documentos idóneos que demuestren la relación con la victima directa.
Sin embargo, los demás familiares ostentan la carga probatoria de demostrar la existencia de este daño195; por lo tanto las pruebas aportadas por el abogado representante de victima en este hecho, para sustentar el daño moral ocasionado a los hermanos de las víctima directa del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada no permiten a esta Sala de Conocimiento diferir la concreción de dicho daño, en razón a lo anterior se procede como se ha expresado con anterioridad a no reconocer reparación por daño moral a aquellas víctimas que no se encuentren dentro de los parámetros establecidos y que no hayan probado la existencia del mismo.
Hecho No. 3 CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ GOURIYU JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ GOURIYU ESTELLA GONZÁLEZ GOURIYU (MADRE) Y el menor de edad: E.S.S.G (HIJO Y SOBRINO) Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por el Cabildo Wayuu Nóüna de Campamento perteneciente al clan Gouriyu, se prueba que la Sra. Estella González Gouriyu hace parte de este clan indígena; respecto del menor E.S.S.G no se prueba que haga parte de este clan. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de sus tres hijos.
De la verificación de la documentación aportada, se Se acredita calidad de víctimas. Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida de Claritza González Gouriyu, Leopoldo José González Gouriyu y Jairo De Jesús González Gouriyu a la Sra. Estella González Gouriyu.
Se reconoce 194 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 40559, de 17 de abril de 2013. Magistrada Ponente Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 195 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal 394 prueba que a través del registro civil la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que la Sra. Estella González Gouriyu es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Respecto del menor E.S.S.G se prueba a través de Registro Civil de Nacimiento que es el hijo de la víctima directa Claritza González Gouriyu (primer grado de consanguinidad) y sobrino de las víctimas Leopoldo José González Gouriyu y Jairo De Jesús González Gouriyu (tercer grado de consanguinidad), respecto de su madre esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral; en relación con sus tíos no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extraproceso se señala que existía una relación de dependencia económica entre las víctimas directas del delito de reparación por daño moral y material por el homicidio en persona protegida de Claritza González Gouriyu al menor E.S.S.G. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento a las víctimas directas de este delito.
Se reconoce reparación de daño emergente por gastos funerarios. 395 homicidio en persona protegida y la Sra. Estella González Gouriyu, por razón a ello esta Sala de Conocimiento reconoce reparación por daño material. Referente al menor E.S.S.G, se conforme a la legislación civil por ser menor de edad al momento de los hechos se establece que dependía económicamente de su madre la Sra. Claritza González Gouriyu, en tal sentido esta Magistratura reconoce reparación por daño material.
Respecto de los tíos del menor también víctimas directas, no se prueba si quiera sumariamente que existía una relación de dependencia económica con estos. A través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, se reconoce como victimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida a Sra. Estella González Gouriyu y al menor E.S.S.G y además de ser víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, en observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se establece una presunción respecto de las víctimas directas de este hecho delictivo, en este orden de ideas se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Se reconoce reparación por daño emergente por gastos funerarios causados. Hecho No. 3 CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ GOURIYU JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ GOURIYU ERIKA MERCEDES GONZÁLEZ GOURIYU (HERMANA) Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de sus tres hermanos y el posterior desplazamiento como consecuencia de estos hechos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño material por el delito de homicidio en persona protegida. No se reconoce reparación por daño moral por el delito de homicidio en persona protegida por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por 396 por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
El abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extraproceso se señala que existía una relación de dependencia económica entre las víctimas directas del delito de homicidio en persona protegida y la Sra. Erika Mercedes González Gouriyu ya que para el momento de los hechos era menor de edad y sus hermanos ayudaban con sus sostenimiento, por razón a ello esta Sala de Conocimiento reconoce reparación por daño material.
A través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, se reconoce como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se establece una presunción respecto de las víctimas directas de este hecho delictivo, en este orden de ideas se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ GOURIYU JEISON DAVID SANCHEZ GÓNZALEZ (HIJO DE CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En Audiencia de Incidente de Reparación Integral, fue Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de 397 JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ GOURIYU designado a solicitud del Fiscal defensor de oficio al Dr. Miguel Deavila Cerpa quien lo venía representando como menor de edad. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con las víctimas directas que es el hijo de la víctima directa Claritza González Gouriyu (primer grado de consanguinidad) y sobrino de las víctimas Leopoldo José González Gouriyu y Jairo De Jesús González Gouriyu (tercer grado de consanguinidad), respecto de su madre esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral; en relación con sus tíos no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a la legislación civil por ser menor de edad al momento de los hechos se establece que dependía económicamente de su madre la Sra. Claritza González Gouriyu, en tal sentido esta Magistratura reconoce reparación por daño material. Respecto de los tíos del menor también víctimas directas, no se prueba si quiera sumariamente que existía una relación de dependencia económica con estos.
A través de Resolución de homicidio en persona protegida de Claritza González Gouriyu. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. 398 Acreditación Sumaria de Victima, se reconoce como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se establece una presunción respecto de las víctimas directas de este hecho delictivo, en este orden de ideas se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ GOURIYU JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ GOURIYU NOTA: El abogado representante de víctimas Dr. Miguel Deavila Cerpa, solicito en Audiencia de Reparación Integral la indemnización por los siguientes Daño al Buen Nombre o Fama, Daño a la Salud, Daño a la Vida en Relación, Daño Moral por los Delitos de Secuestro y Tortura, por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V respectivamente, no obstante en los Elementos Materiales Probatorios aportados por el apoderado, no se incorporó prueba que demostrará el perjuicio causado o la concreción del daño solicitado, ello atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia que contempla la carga probatoria cuando se solicite la reparación por alguno de los daños antes mencionados, conlleva a esta Sala de Conocimiento a proceder a NO reconocer reparación por las peticiones antes relacionadas, al existir insuficiencia probatoria.
Respecto al daño al buen nombre o fama, en atención a la situación fáctica, jurídicas y hechos legalizados, esta Magistratura procederá a reparar como medida de satisfacción no indemnizatoria. Hecho No. 3 LUIS ELISAUL URIANA URIANA CLARA ELENA URIANA URIANA (HERMANA) Y los menores: Y.U.U C.U.P O.U.P (HIJOS DE LUIS ELISAUL URIANA URIANA) Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la Se acredita su calidad de víctima de Clara Uriana Uriana y los menores Y.U.U, C.U.P y O.U.P. No se reconoce reparación por daño moral y daño material a Clara Uriana Uriana por insuficiencia probatoria. 399 víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material.
Con relación a los menores Y.U.U, C.U.P y O.U.P, solo fueron aportados Registros Civiles de Nacimiento a través de los cuales se prueba la relación filial con las víctimas directas siendo hijos (primer grado de consanguinidad), en consecuencia se reconoce calidad de víctima pero dada la falta de representación judicial en este proceso las pretensiones que por ellos fueron elevadas se difieren de esta decisión judicial.
Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU RICARDO ALFONSO PAZ PAZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados a través de declaración extrajuicio se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que Ricardo Alfonso Paz Paz es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño material por el delito de homicidio en persona protegida. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño moral por el delito de homicidio persona protegida. 400 razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU MERCEDILIA PAZ JUSAYU (HERMANA) Y los menores: K.E.A.P D.C.A.P C.A.A.P Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano. Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Wayuu de la Ranchería Mashou, se prueba que la Sra. Mercedilia Paz Jusayu y los menores K.E.A.P, D.C.A.P y C.A.A.P hacen parte de esta comunidad indígena.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios no demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. A través de elementos materiales probatorios se prueba daño emergente por gastos funerarios, esta Magistratura reconoce reparación por este daño. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que la Sra. Mercedilia Se acredita calidad de víctimas.
No se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida. Se reconoce reparación por daño emergente de gastos funerarios a la Sra. Mercedilia Paz Jusayu. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento a Mercedilia Paz Jusayu y los menores K.E.A.P, D.C.A.P y C.A.A.P. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. 401 Paz Jusayu y los menores K.E.A.P, D.C.A.P y C.A.A.P son víctimas directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU ELY JOHANNA PAZ JUSAYU (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que Ely Johanna Paz Jusayu es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado.
Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de homicidio en persona protegida. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU NAIDELIN PAZ JUSAYU (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce 402 conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que Naidelin Paz Jusayu es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado. reparación por daño moral y daño material por el delito de homicidio en persona protegida.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU MIRIAM LUCIA PAZ JUSAYU (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida de su hermano y el posterior desplazamiento como consecuencia a estos hechos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que a través del registro civil la relación filial con la victima directa estableciéndose Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de homicidio en persona protegida. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. 403 que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que Naidelin Paz Jusayu es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU MANUEL PAZ RAMÍREZ Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a su desplazamiento forzado como consecuencia a unos homicidios.
De la verificación de la documentación aportada, no se prueba la relación filial con la víctima directa de este hecho. Por medio de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía se prueba que Manuel Paz Ramírez es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a los pronunciamientos jurisprudenciales se reconoce reparación por daño moral por el delito desplazamiento forzado.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Hecho No. 3 JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima Se acredita su calidad de víctima por los delitos de hurto calificado y 404 aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De la documentación aportada se verifica que Jaime Boscan Ortiz, no fue víctima directa del delito de desplazamiento por los hechos ocurridos el día 12 de julio del 2003 en la finca “La Esperanza”196, si bien esta persona fue desplazada la ocurrencia de este desplazamiento aconteció como lo expresa la víctima en el año 2000 a través de declaración extrajuicio No. 185 de la Notaría Única de Maicao (La Guajira) documento aportado en carpeta de representante de víctima197, además, en Registro de Hechos Atribuibles expresa que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la ciudad de Barranquilla y se enteró de lo ocurrido por vía telefónica198.
Esta Sala de Conocimiento en Auto de Legalización revisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solamente legalizo los hechos que ocurrieron en el año 2003 en la finca “La Esperanza” en los cuales participó el postulado Ferney Argumedo Torres, en razón a ello no es posible retrotraer hechos anteriores a estos o incluir hechos nuevos en el Incidente de Reparación Integral máxime cuando dichos hechos no han sido legalizados, ello conlleva a que esta Magistratura NO acredite al Sr. Jaime Arturo Boscan Ortiz como víctima directa del delito de desplazamiento en esta causa, y consecuentemente con esta decisión procede a no reconocer reparación por los daños solicitados y que se relacionen con este delito.
En este orden de ideas se exhorta a la Fiscalía DNEJT para que proceda a adelantar las investigaciones pertinentes que aclare el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2000 expresado por Jaime Arturo Boscan Ortiz y los demás delitos de que pudiere ser víctima agravado y actos de terrorismo. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y actos de terrorismo. 196 Fls. 186 y ss.
Auto de Legalización de Cargos Ferney Argumedo Torres. 29 de noviembre de 2012. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala de Justicia y Paz. M.P. Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. 197 Fl. 12 198 Fl. 2 y ss. Carpeta Victima Jaime Boscan Ortiz incorporada por la Fiscalía General de la Nación. 405 cometidos por las AUC.
Respecto del delito de hurto calificado y agravado, en Auto de Legalización de Cargos proferido por esta Sala de Conocimiento y revisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se acredita que el Sr. Jaime Boscan Ortiz como representante legal y socio gestor del centro recreacional “La Finquita” y se demuestra que las armas que fueron hurtadas pertenecían al departamento de seguridad de este centro, en razón a lo anterior esta Magistratura procede a acreditarlo como víctima directa del delito de hurto calificado y agravado, no obstante, el representante de víctima no elevo pretensiones de reparación. Finalmente, con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita al Sr. Jaime Boscan Ortiz como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto.
Hecho No. 3 GRACIELA BOSCAN ORTIZ Y la menor: V.M.B. Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que la Sra. Graciela Boscan Ortiz y la menor V.M.B hacen parte de esta comunidad indígena.
Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a Graciela Boscan Ortiz como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Se acredita la calidad de víctima de Graciela Boscan Ortiz y la menor V.M.B. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento a Graciela Boscan Ortiz y la menor V.M.B Se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento a Graciela Boscan Ortiz. 406 Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Graciela Boscan Ortiz y la menor V.M.B. son víctimas directas de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento a Graciela Boscan Ortiz y la menor V.M.B. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, se prueba la concreción de este, en razón a ello esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento a Graciela Boscan Ortiz.
Hecho No. 3 SEBASTIÁN MAYA BOSCAN Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía en carpeta de la víctima Graciela Boscan Ortiz, conforme fue verificado por esta Sala. Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Sebastián Maya Boscan hacen parte de esta comunidad indígena.
Se demuestra la relación filial con la Sra. Graciela Boscan Ortiz siendo esta la madre (primer grado de consanguinidad), para el momento de la ocurrencia de los hechos convivían con está y también fue desplazado. Cumplió mayoría de edad en fecha el 8 de noviembre de 2014, no obstante teniendo en cuanta que para el momento del Incidente de Reparación Integral aún era menor de edad y se encontraba representado en este proceso por su madre, se procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 3 JULIANA MAYA BOSCAN Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía en carpeta de la víctima Graciela Boscan Ortiz, conforme fue verificado por esta Sala.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento 407 Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Juliana Maya Boscan hace parte de esta comunidad indígena. Se demuestra la relación filial con la Sra. Graciela Boscan Ortiz siendo esta la madre (primer grado de consanguinidad), para el momento de la ocurrencia de los hechos convivían con está y también fue desplazado.
Cumplió mayoría de edad en fecha el 8 de noviembre de 2014, no obstante teniendo en cuenta que para el momento del Incidente de Reparación Integral aún era menor de edad y se encontraba representada en este proceso por su madre, se procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. forzado. Hecho No. 3 EMILIO MAYA BOSCAN Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía en carpeta de la víctima Graciela Boscan Ortiz, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Emilio Maya Boscan hace parte de esta comunidad indígena. Se demuestra la relación filial con la Sra. Graciela Boscan Ortiz siendo esta la madre (primer grado de consanguinidad), para el momento de la ocurrencia de los hechos convivían con está y también fue desplazado.
Cumplió mayoría de edad en fecha el 8 de noviembre de 2014, no obstante teniendo en cuanta que para el momento del Incidente de Reparación Integral aún era menor de edad y se encontraba representado en este proceso por su madre, se procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 3 GLENIS ELENA BOSCAN ORTIZ Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el 408 Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Glenis Elena Boscan Ortiz hace parte de esta comunidad indígena. Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a Glenis Elena Boscan Ortiz como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones referente a este delito.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Glenis Elena Boscan Ortiz es víctima directa de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Referente al daño material, esta Magistratura observa que no es posible discernir la afectación causada en razón a que esta víctima directa señala en Encuesta de Incidente de Reparación199 que retornó a su lugar de origen sin señalar en que tiempo ocurrió éste, por lo tanto, no es posible determinar el daño material acaecido, además de lo anterior en denuncia aportada hace referencia a algunos bienes que fueron hurtados como consecuencia del desplazamiento, no obstante el material probatorio allegado no permiten a la Sala de Conocimiento tener certeza sobre la ocurrencia de esta afectación. El abogado representante de víctima solicitó reparación por daño a la vida en relación, no obstante, no se aportaron elementos materiales probatorios que permitan determinar la delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado. 199 Fl. 12. Carpeta de Fiscalía víctima Glenis Elena Boscan Ortiz. 409 concreción de este daño, en razón a ello no se reconoce reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 3 CAMILO ANDRES ROA BOSCAN Acredita su calidad de victima a través del Registro civil de nacimiento donde demuestra que es hijo de la Sra. Glenis Elena Boscan Ortiz y nació el 14 de diciembre de 1994, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Camilo Andrés Roa Boscan hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Camilo Roa Boscan es víctima directa de este punible.
A pesar que en audiencia de Incidente de Reparación Integral llevado a cabo en agosto de 2014 el representante de victima manifestó que existía poder conferido por éste para su representación judicial, la Sala de Conocimiento observa que, dentro del material probatorio allegado no se incorporó dicho poder por él otorgado considerando que para el año 2012 cumplió mayoría de edad, ahora bien, solo se cuenta con poder conferido por Glenis Elena Boscan en representación de éste.
En razón a ello, ésta Magistratura procede a no reconocer reparación por el delito desplazamiento forzado en esta causa, toda vez que el abogado, quien realizó las solicitudes de reparación, no se encontraba legitimado para actuar. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 CARLIA ROA BOSCAN Acredita su calidad de victima a través de la Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportada por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Carlia Roa Boscan hace parte de esta comunidad indígena.
Respecto del delito Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. 410 desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Carlia Roa Boscan es víctima directa de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
El abogado representante de víctima solicitó reparación por daño a la vida en relación, no obstante, no se aportó elementos materiales probatorios que permitan determinar la concreción de este daño, en razón a ello no se reconoce reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 3 LUIS FRANCISCO ROA BOSCAN Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Luis Francisco Roa Boscan hace parte de esta comunidad indígena. Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a Luis Francisco Roa Boscan como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Luis Francisco Roa Boscan es víctimas directas de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. 411 moral por el delito de desplazamiento forzado. El abogado representante de víctima solicito reparación por daño a la vida en relación, no obstante no se aportó elementos materiales probatorios que permitan determinar la concreción de este daño, en razón a ello no se reconoce reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 3 JOSÉ JAIME ROA BOSCAN Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que José Jaime Roa Boscan hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que José Jaime Roa Boscan es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 3 RAFAEL IVÁN BOSCAN FLÓREZ Su compañera permanente: NUBIA ESPERANZA VELLOJIN Y el menor: R.L.B.B. Rafael Iván Boscan Flórez, Nubia Esperanza Vellojin acreditan su calidad de victimas a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía. Por su parte, el menor R.L.B.B como hijo de Rafael Boscan Flórez allega registro civil de nacimiento y es reconocido sumariamente por la Fiscalía General de la Nación, empero, no se acredita como víctima en esta causa conforme fue verificado por esta Sala.
Teniendo en cuenta que el cargo de hurto calificado agravado fue legalizado y que conforme a los elementos aportados en el hecho, se verifica que una de las armas que fueron hurtadas es de propiedad de Rafael Iván Boscan Se acredita la calidad de víctima de Rafael Iván Boscan Flórez y Nubia Esperanza Vellojin. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado a Rafael Iván Boscan Flórez y Nubia Esperanza Vellojin.
Se reconoce reparación por daño material por daño emergente. No se reconoce 412 Flórez, se acredita a éste como víctima del punible, no obstante, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto. Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, y generaron dentro de los afectados estados de pánico, miedo, terror y zozobra se acreditan a Rafael Iván Boscan Flórez y Nubia Esperanza Vellojin como víctimas directas de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones referente a este delito.
Respecto del menor R.L.B.B. conforme a acta de conciliación No. 013 suscrita por María Auxiliadora Boscan y Rafael Boscan Flórez, padres del menor, la custodia y cuidado ha estado siempre en cabeza de la madre, por tanto no se acredita como víctima del delito de actos de terrorismo. Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Rafael Boscan Flórez y el menor R.L.B.B. hacen parte de esta comunidad indígena.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Rafael Iván Boscan y Nubia Vellojin son víctimas directas de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
Sin embargo, respecto del menor R.L.B.B. no se reconoce como víctima del delito de desplazamiento forzado toda vez que de los elementos de prueba allegados en este proceso no se logra inferir con plena certeza que ha adquirido esa condición. Esto, en razón a que la custodia y cuidado personal se reparación por daño material por lucro cesante.
No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. 413 encontraba en poder de su madre, de quien ésta Sala no encuentra como víctima dentro de este proceso, así mismo, en certificación expedida por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu se expresa que fue desplazado de la finca la esperanza en el año 2003.
Referente al daño material por lucro cesante por el delito de desplazamiento forzado, esta Magistratura observa el delito cesó desde el año 2008 toda vez que en la documentación aportada se hace referencia a ello, además no es posible determinar la afectación causada toda v ez que esta víctima no prueba los ingresos que se derivan de su actividad económica, si bien se aporta documento que hace referencia a determinados ingresos el mismo carece de firma, aun cuando se encuentra referenciado como Acta Juramentada la misma carece de las formalidades de estos documentos; de igual forma se aporta la Matricula Mercantil de la existencia de un establecimiento de comercio denominado “Distribuidora la Concepción” sin embargo no se prueban las actividades económicas que se desarrollaban en ella ni las ganancias que se derivaban del ejercicio de las mismas; por otra parte se hace referencia a la existencia de la finca “La Perla” pero no se aporta documento idóneo que demuestre la existencia y propiedad de este bien inmueble, en razón a lo anterior esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material por lucro cesante.
Por el daño material por daño emergente conforme a los elementos materiales probatorios se vislumbra que existe la concreción de este daño como consecuencia del delito de desplazamiento y los gastos que se originaron para el traslado del núcleo familiar hacia otra ciudad, en razón a ello se reconoce reparación por daño material por daño emergente.
Finalmente, observa la Sala de Conocimiento que no se incorporó dentro de los 414 elementos materiales probatorios, Poder debidamente otorgado para la representación del menor R.L.B.B. dentro de la presente actuación, por tanto no serán tenidas en cuenta las solicitudes que por el defensor fueron realizadas toda vez que no se encontraba legitimado para actuar.
El abogado solicito reparación por daño a la vida en relación, sin embargo como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y este daño debe ser probado; respecto al caso concreto no se aportó prueba que demostrará la concreción de este daño, en razón a ello esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 3 SANDRA PATRICIA ESPITIA TATIS Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que la Sra. Sandra Espitia Tatis hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Sandra Espitia Tatis es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la concreción de este, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten.
El abogado solicito reparación Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. 415 por daño a la vida en relación, sin embargo como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y este daño debe ser probado; respecto al caso concreto no se aportó prueba que demostrará la concreción de este daño, en razón a ello esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 3 MARIA CONCEPCION TATIS GENEY Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que la Sra. María Concepción Tatis Geney hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que María Tatis Geney es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado.
El abogado solicito reparación por daño a la vida en relación, sin embargo como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y este daño debe ser probado; respecto al caso concreto no se aportó prueba que demostrará la concreción de este daño, en razón a ello esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por daño a la vida en relación. Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. Hecho No. 3 EMILSE DEL SOCORRO Acreditan su calidad de victima a través del Registro de Hechos Se acredita su calidad de 416 TATIS GENEY Y el menor: M.E.T.G Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu se prueba que la Sra. Emilse del Socorro Tatis Geney y el menor M.E.T.G hacen parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito de desplazamiento forzado, de acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios se comprueba que Emilse Tatis Geney y en consecuencia, el menor M.E.T.G son víctimas directas de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se aporta elementos probatorios suficientes, por ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta material probatorio que acredite lo solicitado.
Respecto del Hurto Calificado y Agravado cometido a la Sra. Tatis, en Auto de Legalización de Cargos se estableció que es víctima directa de este punible, no obstante en audiencia de Incidente de Reparación Integral no se solicitó reparación por concepto de daño emergente, aunado a esto, aunado a lo anterior dentro de los elementos de prueba incorporados en el incidente no existe material probatorio que permitan dar certeza sobre los bienes que fueron hurtados de tal manera que le permitan a ésta Sala de Conocimiento proceder a ordenar su reparación. víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por delito de hurto calificado y agravado. Hecho No. 3 KELLY JOHANA SALLES TATIS Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce 417 conforme fue verificado por esta Sala. De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Kelly Johana Salles Tatis hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que Kelly Johana Salles Tatis es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado. reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce reparación por daño material por daño emergente. No se reconoce reparación por daño material por lucro cesante. Hecho No. 3 RUBY ELOISA OSPINO LOPEZ Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Ruby Eloisa Ospino López hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que Ruby Eloisa Ospino López es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material Se acredita la calidad de víctima de Ruby Eloisa Ospino. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado a Ruby Eloisa Ospino López.
No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por daño emergente. No se reconoce reparación por daño material por lucro cesante. 418 ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado.
El abogado solicito reparación por daño a la vida en relación, sin embargo como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y este daño debe ser probado; respecto al caso concreto no se aportó prueba que demostrará la concreción de este daño, en razón a ello esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por daño a la vida en relación. No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 3 WILMER BOSCAN OSPINO Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Wilmer Boscan Ospino hace parte de esta comunidad indígena.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que Wilmer Boscan es víctima directa de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento.
Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado. Se acredita la calidad de víctima de Wilmer Boscan Ospino. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado a Wilmer Boscan Ospino. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 3 ANUAR FABIAN AVILA BOSCAN Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, Se acredita la calidad de víctima de Anuar Fabián Avila Boscan. 419 conforme fue verificado por esta Sala. De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que Anuar Fabián Avila Boscan hace parte de esta comunidad indígena.
Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que Anuar Avila Boscan es víctima directa de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento forzado, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento.
Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. Hecho No. 3 JOSE DOMINGO BOSCAN ORTIZ Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que José Boscan Ortiz hace parte de esta comunidad indígena. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que José Domingo Boscan es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Se acredita la calidad de víctima de José Domingo Boscan. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. 420 Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado.
Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a José Domingo Boscan Ortiz como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Hecho No. 3 ANDREA CAROLINA BOSCAN BRUGES Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. Respecto del delito desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que Andrea Boscan es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, no se prueba la realización de este, por ello esta Magistratura decide a no reconocer reparación por daño material por el delito, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que acrediten lo solicitado.
Se acredita la calidad de víctima de Andrea Carolina Boscan Bruges. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria Hecho No. 3 HERMILO BOSCAN CALONGE EMPERATRIZ DEL CARMEN COLANGE DE BOSCAN AIDETH DEL CARMEN RAMIREZ ESTE GRUPO DE VICTIMAS SOLICITAN REPARACION COMO NUCLEO FAMILIAR.
Acreditan su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. Respecto del delito Se acredita la calidad de víctimas. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Se reconoce 421 HERRERA EMPERATRIZ DEL CARMEN BOSCAN RAMIREZ AIDETH CAROLINA BOSCAN RAMIREZ ANDREINA VALEZCA BOSCAN RAMIREZ desplazamiento, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que son víctimas directas de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer a todos ellos reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Referente al daño material ocasionado por el mismo delito, se solicita reparación por daño material toda vez que como consecuencia de desplazamiento se trasladaron hacia Venezuela se expresan los gastos causados en declaración extrajuicio, se procede a reconocer reparación por daño emergente.
Se solicitó reparación por lucro cesante, sin embargo existe carencia probatoria e inconsistencias en la documentación aportada que permitan determinar la existencia de este daño y cuantificar el mismo, por lo tanto esta Sala de Conocimiento no reconoce reparación por lucro cesante. reparación por daño material por daño emergente por el delito de desplazamiento.
No se reconoce reparación por daño material por lucro cesante por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria e inconsistencias. Hecho No. 3 GLORIA AMPARO BOSCAN ORTÍZ Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Respecto del delito desplazamiento forzado, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que es víctima directa de este punible. En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. No obstante, no se comprueba la concreción del daño material dado los elementos probatorios allegados, por tanto, se precede a no reconocer reparación por dicho daño. Referente al delito de Hurto Calificado agravado, por el cual la Fiscalía General de la Nación Se acredita la calidad de víctimas.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño material por daño emergente ni lucro cesante por el delito de desplazamiento por insuficiencia probatoria e inconsistencias en las mismas. 422 acredita sumariamente a esta víctima, esta sala no encontró en los documentos aportados prueba que demuestre tales hechos, en consecuencia, decide no acreditar calidad de victima por este punible.
Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a Gloria Amparo Boscan Ortiz como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Hecho No. 3 GRETTY RAMÍREZ BOSCAN Acredita su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. Respecto del delito desplazamiento forzado, conforme a los Elementos de Prueba allegados se comprueba que es víctima directa de este punible.
En razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. No obstante, no se comprueba la concreción del daño material dado los elementos probatorios allegados, por tanto, se precede a no reconocer reparación por dicho daño. Referente al delito de Hurto Calificado agravado, por el cual la Fiscalía General de la Nación acredita sumariamente a esta víctima, esta sala no encontró en los documentos aportados prueba que demuestre tales hechos, en consecuencia, decide no acreditar calidad de victima por este punible.
Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a Gretty Ramírez Boscan como víctima directa de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se Se acredita la calidad de víctimas.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño material por daño emergente ni lucro cesante por el delito de desplazamiento por insuficiencia probatoria e inconsistencias en las mismas. 423 solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Hecho No. 3 LIBARDO BOSCAN ORTÍZ Cónyuge e hijos: REBECCA CERCHIARO FIGUEROA LIBARDO JOSÉ BOSCAN CECHIARO OLGA PATRICIA BOSCAN CERCHIARO MARÍA CAMILA BOSCAN CERCHIARO ESTE GRUPO DE VICTIMAS SOLICITAN REPARACION COMO NUCLEO FAMILIAR. Acreditan su calidad de victimas a través de Registro de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De acuerdo al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional del Cabildo Wayuu perteneciente al Clan Epinayu, se prueba que este grupo familiar hace parte de esta comunidad indígena. En cuanto al desplazamiento forzado, esta Sala de Conocimiento verifico en la documentación aportada que los hechos que dieron origen al desplazamiento de este grupo familiar ocurrieron en el año 2004200, hechos que difieren con los tratados en esta causa y legalizados, los cuales sucedieron en el año 2003, como consecuencia de lo anterior en el presente proceso no se acredita su calidad de víctima por el delito de desplazamiento forzado y consecuentemente no se procederá a reconocer reparación alguna por esta conducta punible.
Se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a investigar los hechos que dieron origen al delito de desplazamiento y que afecto directamente a este grupo familiar. Con relación al delito de actos de terrorismo teniendo en cuenta que los hechos se cometieron en la finca “La Esperanza” de propiedad de la familia Boscan Ortiz, se acredita a este grupo familiar como víctimas directas de este hecho punible, sin embargo, no se reconoce reparación toda vez que no se solicitaron pretensiones al respecto por este delito.
Se acredita su calidad de víctimas. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO LUZ MARINA CASTRILLÓN Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Se acredita su calidad de 200 Fls. 136, 137, 158, 159, 162, 186, 231 Carpeta de Libardo Boscan Ortiz incorporada por apoderado en audiencia de Incidente de Identificación de Afectaciones Causadas a las Victimas en julio de 2013. 424 CASTRILLON CARDENAS CÁRDENAS (MADRE) Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extraproceso se señala que existía una relación de dependencia económica con respecto de su hijo razón por la cual se reconoce reparación por daño material. víctima. Se reconoce reparación por daño moral. Se reconoce reparación por daño material.
Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS ELMER DAVID CASTRILLÓN CÁRDENAS (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria 425 materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material.
Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS YUDY MARGOTH VELÁSQUEZ CASTRILLÓN (Hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se establece que no presenta poder de representación y no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria.
No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS WILSE GIOVANNY CASTRILLÓN CÁRDENAS (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria 426 existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS DIOMER EDUARDO CASTRILLÓN CÁRDENAS (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria Hecho No. 4 DIEGO MAURICIO CASTRILLON CARDENAS Se observa que por MARIELA ANDREA CASTRILLON CARDENAS, fue presentada en audiencia y acreditada sumariamente por la Fiscalía 03 Delegada DNEJT, además Registro civil de Nacimiento a través del cual se prueba la relación filial con la víctima directa siendo la hermana (segundo grado de consanguinidad), sin embargo no fue aportado poder debidamente conferido al proceso por quien ostente la patria potestad, es decir, no existe poder en representación por ser esta víctima indirecta 427 menor de edad.
En consecuencia, la Sala procederá a acreditar su calidad de víctima pero NO se pronunciara respecto de las pretensiones elevadas en representación de Mariela Andrea Castrillón por falta de legitimación por el abogado representante de víctima para presentar las respectivas pretensiones. Hecho No. 4 WILMAR ALEXANDER CUARTAS MARÍN ADELA DE JESÚS CUARTAS MARÍN (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extraproceso se señala que existía una relación de dependencia económica con respecto de su hijo razón por la cual se reconoce reparación por daño material. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral.
Se reconoce reparación por daño material. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ VICTORIA MARTÍNEZ DE JEREZ (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hijo y a su posterior desplazamiento como consecuencia de este hecho.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desaparición forzada. No se reconoce reparación por daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado. 428 primero civil. El abogado representante de víctima solicito daño emergente y lucro cesante a favor de esta víctima indirecta por la desaparición forzada de Javier Martínez, no obstante en la documentación y elementos materiales probatorios aportados por el representante de víctima y Fiscalía, no existe medio de prueba que acredite la relación de dependencia económica entre la víctima indirecta y la víctima directa, en razón a lo expuesto esta Sala de Conocimiento procede a NO reconocer reparación por daño material respecto de los aspectos de daño emergente y lucro cesante.
Respecto del delito de desplazamiento forzado, en la documentación aportada se prueba que la Sra. Victoria Martínez de Jerez es víctima directa de este hecho punible, en razón a lo anterior y la presunción establecida en la jurisprudencia existente respecto de las víctimas de este delito, esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral por desplazamiento forzado.
El abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Reparación Integral, solicito reparación por daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencias del delito de desplazamiento forzado, no obstante en los elementos materiales probatorios incorporados solo consta a través de denuncia, declaración extrajuicio y un documento de referencia “Juramento Estimatorio” el cual no reúne los requisitos de Ley para que se considere como tal, por medio de los cuales se pretendió demostrar la existencia de los bienes; a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha expresado que respecto del delito de desplazamiento forzado cuando se solicite en Incidente de Reparación daño material y lucro cesante se deben aportar en el proceso elementos materiales probatorios que demuestren la existencia de los No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. 429 bienes que se alegan o de las respectivas pretensiones de forma discriminada, como de igual forma el juramento estimatorio servirá como prueba si quiera sumaria entendido en los términos y con las salvedades que se expresan por la Honorable Corte Suprema201, sin embargo se advierte que el funcionario judicial no puede atenerse simplemente a lo que se encuentra establecido en dicho documento, pues es necesario que se constate la existencia de otras pruebas cuya apreciación permita dar fundamento material a las afirmaciones contenidas en el juramento estimatorio, lo que permitirá que la forma no predomine sobre la materialidad y sustancialidad202; en mérito de lo anterior y ante la carencia probatoria existente para la demostración de la reparación solicitada, esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño material y lucro cesante por el delito de desplazamiento.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ LUIS EDUARDO JEREZ MARTÍNEZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano y al posterior desplazamiento como consecuencia de las amenazas recibidas.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. 201Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia radicado 34547 de 2011. M.P. Dr. María del Rosario González de Lemos. 202 Ibídem. 430 concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material.
En la documentación aportada se demuestra que el Sr. Luis Eduardo Jerez Martínez, resulto víctima directa del delito de desplazamiento forzado, por esta razón esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral. El abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Reparación Integral, solicito reparación por daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencias del delito de desplazamiento forzado, no obstante en los elementos materiales probatorios incorporados solo consta a través de denuncia, declaración extrajuicio y un documento de referencia “Juramento Estimatorio” el cual no reúne los requisitos de Ley para que se considere como tal, por medio de los cuales se pretendió demostrar la existencia de los bienes; a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha expresado que respecto del delito de desplazamiento forzado cuando se solicite en Incidente de Reparación daño material y lucro cesante se deben aportar en el proceso elementos materiales probatorios que demuestren la existencia de los bienes que se alegan o de las respectivas pretensiones de forma discriminada, como de igual forma el juramento estimatorio servirá como prueba si quiera sumaria entendido en los términos y con las salvedades que se expresan por la Honorable Corte Suprema203, sin embargo se advierte que el funcionario judicial no puede atenerse simplemente a lo que se encuentra establecido en dicho documento, pues es 203Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia radicado 34547 de 2011. M.P. Dr. María del Rosario González de Lemos. 431 necesario que se constate la existencia de otras pruebas cuya apreciación permita dar fundamento material a las afirmaciones contenidas en el juramento estimatorio, lo que permitirá que la forma no predomine sobre la materialidad y sustancialidad204; en mérito de lo anterior y ante la carencia probatoria existente para la demostración de la reparación solicitada, esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño material y lucro cesante por el delito de desplazamiento.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ LILIBETH DEL CARMEN MACEA CAÑIZAREZ (CUÑADA) Acredita su calidad de victima a través del reconocimiento de calidad de víctima, conforme fue verificado por esta Sala. Esta víctima se presenta como víctima directa del delito de desplazamiento forzado, siendo la compañera permanente del Sr. Luis Eduardo Jerez Martínez.
En la documentación aportada se demuestra que resulto víctima directa del delito de desplazamiento forzado, por esta razón esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral. El abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Reparación Integral, solicito reparación por daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencias del delito de desplazamiento forzado, no obstante en los elementos materiales probatorios incorporados solo consta a través de denuncia, declaración extrajuicio y un documento de referencia “Juramento Estimatorio” el cual no reúne los requisitos de Ley para que se considere como tal, por medio de los cuales se pretendió demostrar la existencia de los bienes; a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha expresado que respecto del delito de desplazamiento forzado cuando se solicite en Incidente de Reparación daño material y lucro cesante se deben aportar en el proceso elementos materiales probatorios que Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de Desplazamiento Forzado. No se reconoce reparación por daño material por el delito de desplazamiento forzado por insuficiencia probatoria. 204 Ibídem. 432 demuestren la existencia de los bienes que se alegan o de las respectivas pretensiones de forma discriminada, como de igual forma el juramento estimatorio servirá como prueba si quiera sumaria entendido en los términos y con las salvedades que se expresan por la Honorable Corte Suprema205, sin embargo se advierte que el funcionario judicial no puede atenerse simplemente a lo que se encuentra establecido en dicho documento, pues es necesario que se constate la existencia de otras pruebas cuya apreciación permita dar fundamento material a las afirmaciones contenidas en el juramento estimatorio, lo que permitirá que la forma no predomine sobre la materialidad y sustancialidad206; en mérito de lo anterior y ante la carencia probatoria existente para la demostración de la reparación solicitada, esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño material y lucro cesante por el delito de desplazamiento.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ YANETH JEREZ MARTÍNEZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, sin embargo, se deja aclaración que esta víctima indirecta no reportó los hechos de manera personal ante la Fiscalía. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. 205Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia radicado 34547 de 2011. M.P. Dr. María del Rosario González de Lemos. 206 Ibídem. 433 materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, no se demuestra que la Sra. Yaneth Jerez Martínez sea víctima directa del delito de desplazamiento, no existe prueba si quiera sumaria, además, en Resolución de Acreditación Sumaria de Victima se reconoce como víctima indirecta únicamente de los delitos de Homicidio en persona Protegida y Desaparición Forzada, en razón a ello esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación moral y/o material por el delito de desplazamiento a esta víctima indirecta.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ MARTA LUCÍA JEREZ MARTÍNEZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su hermano y al posterior desplazamiento como consecuencia de las amenazas recibidas.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. No se reconoce reparación por y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. 434 De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, a través de certificado de la Corregiduría de Los Remedios, se certifica que la Sra. Marta Lucía Jerez Martínez fue víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia existente esta sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por este delito.
No se aporta elementos materiales probatorios que acrediten la existencia del daño material, en consecuencia a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ JOSELIN JEREZ MARTÍNEZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, no obstante se deja aclaración que esta víctima indirecta no reportó los hechos de manera personal ante la Fiscalía. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, no se demuestra que el Sr. Joselin Jerez Martínez sea víctima directa del delito de Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. 435 desplazamiento, no existe prueba si quiera sumaria además en Resolución de Acreditación Sumaria de Victima se reconoce como víctima indirecta únicamente de los delitos de Homicidio en persona Protegida y Desaparición Forzada, en razón a ello esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación moral y/o material por el delito de desplazamiento a esta víctima indirecta.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ GILDARDO PARRAO MARTÍNEZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, no obstante se deja aclaración que esta víctima indirecta no reportó los hechos de manera personal ante la Fiscalía. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, no se demuestra que el Sr. Gildardo Parrao Martínez sea víctima directa del delito de desplazamiento, no existe prueba si quiera sumaria además en Resolución de Acreditación Sumaria de Victima se reconoce como víctima indirecta únicamente de los delitos de Homicidio en persona Protegida y Desaparición Forzada, en razón a ello esta Sala de Conocimiento procede a Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. 436 no reconocer reparación moral y/o material por el delito de desplazamiento a esta víctima indirecta.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ NELSON DARÌO PARRAO MARTÍNEZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, no obstante se deja aclaración que esta víctima indirecta no reportó los hechos de manera personal ante la Fiscalía. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, no se demuestra que el Sr. Nelson Darío Parrao Martínez sea víctima directa del delito de desplazamiento, no existe prueba si quiera sumaria además en Resolución de Acreditación Sumaria de Victima se reconoce como víctima indirecta únicamente de los delitos de Homicidio en persona Protegida y Desaparición Forzada, en razón a ello esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación moral y/o material por el delito de desplazamiento a esta víctima indirecta.
Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ MARÍA FRANCISCA MEJÍA MARTÍNEZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por 437 la desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para la demostración de este daño y al no existir elemento material probatorio que demuestre la concreción del daño moral esta Sala procede a no reconocerlo.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, no se demuestra que Maria Francisca Mejia, sea víctima directa del delito de desplazamiento, no existe prueba si quiera sumaria además en Resolución de Acreditación Sumaria de Victima se reconoce como víctima indirecta únicamente de los delitos de Homicidio en persona Protegida y Desaparición Forzada, en razón a ello esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación moral y/o material por el delito de desplazamiento a esta víctima indirecta. daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada.
No se reconoce reparación por daño moral y daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO MEJÍA MELÉNDEZ Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la desaparición forzada del Sr. Javier Martínez.
El abogado representante de víctima en carpeta incorporada en Incidente de Reparación Integral se introduce como elemento material probatorio declaración extraproceso, sin Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria por el delito de desaparición forzada.
Se reconoce 438 embargo en esta existen inconsistencias que no dan certeza a esta Magistratura, en tal sentido no coincide la fecha de los hechos con la señalada en este documento, como tampoco se establece de manera clara la relación existente entre la víctima directa de la desaparición forzada y quien pretende la reparación por este hecho delictivo, de igual forma no se aportan otros elementos probatorios que brinden convicción. No obstante aun cuando se probare que el Sr. José Francisco Mejía, era el padre de crianza del Sr. Javier Martínez, el primero ostentaba la carga probatoria para demostrar la existencia y concreción del daño moral ya que la presunción establecida en la jurisprudencia y ley no lo cobija, como de igual forma debía demostrar el vínculo, relación económica o daño material que se le hubiere causado por este hecho.
Por las razones antes expuestas esta Sala de Conocimiento procede a NO reconocer reparación por daño moral y material por el delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. A través de Resolución de Acreditación Sumaria de Víctima aportado en carpeta de Fiscalía, se establece que el Sr. Mejía Meléndez es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a la presunción establecida en la jurisprudencia respecto del daño moral de las víctimas de este delito esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
No se demuestra de manera concreta ya que existe insuficiencia probatoria para demostrar el daño material, en este sentido se procede a no reconocer reparación por daño material por el delito de desplazamiento. reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconoce reparación por daño material por el delito de Desplazamiento Forzado por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ Esta Sala de Conocimiento procederá a pronunciarse respecto de los menores L.V.J.M, L.J.J.M (NIÑO), L.J.J.M (NIÑO), L.A.J.M (NIÑA), L.A.J.M (NIÑO) y L.J.J.M (NIÑA), hijos de las víctimas directas del delito de desplazamiento forzado Sr. Luis Eduardo Jerez Martínez y Lilibeth del Carmen Macea Cañizares. Respecto de estos menores se observa que se encuentran debidamente representados y en audiencia de Incidente de Reparación Integral fue solicitado reparación por el delito de desplazamiento e igualmente se encuentran registrados en el Registro Único de Población Desplazada RUPD del núcleo familiar con código de declaración No. 439702; en audiencia a través de carpetas de sus padres 439 incorporadas por la Fiscalía y Representante de Victima se incorporaron Registros Civiles de Nacimientos de los menores antes mencionados, en razón ello esta Sala de Conocimiento en observancia procederá a NO acreditar calidad de víctima y consecuentemente a NO reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado a los menores L.J.J.M (NIÑO) y L.A.J.M (NIÑA) todo ello como consecuencia a que los mismos nacieron el 27 de enero de 2005 y el 18 de febrero de 2008 respectivamente, es decir, nacieron con posterioridad al desplazamiento de su núcleo familiar y por obvias razones no se vieron obligados a abandonar o dejar sus actividades207.
En relación con los menores L.V.J.M, L.A.J.M (NIÑO) y L.J.J.M (NIÑA), esta Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ YAJAIRA CONTRERAS CAÑIZARES (COMPAÑERA PERMANENTE) Y su menor hija: L.M.M.C Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la desaparición forzada de su compañero permanente. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extrajuicio y registro civil de sus hijos, la relación filial con la víctima directa estableciéndose que era la compañera permanente, en observancia a los lineamientos jurisprudenciales y legales la existencia de la presunción legal por daño moral solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, en este sentido está Magistratura procede a reconocer reparación por daño moral por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Respecto de la menor L.M.M.C se prueba a través de registro Civil de Nacimiento, la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hija (primer grado de consanguinidad), en aplicación a la presunción de daño moral antes expuesta esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se demuestra Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado.
No se reconocer reparación material por el delito de desplazamiento forzado. 207 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia Radicado 34547 de 27 de Abril de 2011. M.P. Dra. María Del Rosario González De Lemos 440 dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada a la Sra. Yajaira Contreras Cañizares y a la menor L.M.M.C. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, se demuestra que la Sra. Yajaira Contreras Cañizares y a la menor L.M.M.C son víctimas directa del delito de desplazamiento, en razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral.
Respecto del daño material ocasionado por el mismo delito, no se aporta prueba que acredite y demuestre tal daño, en este sentido la Sala procede a no reconocer reparación por daño material. El abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Reparación Integral solicito reparación por daño a la vida en relación y daño al buen nombre por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V por la víctima directa e indirecta Sra. Yajaira Contreras Cañizares, no obstante esta Magistratura no encuentra probado a través de los elementos materiales probatorios aportados la existencia de estos daños, habida cuenta que existe la carga probatoria de demostrar la concreción de estos daños como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, en este orden de ideas NO se reconoce reparación por daño a la vida en relación y daño al buen nombre.
Respecto del daño al bueno nombre será reparado como una medida de satisfacción. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ MARÍA VICTORIA MARTINEZ CONTRERAS (HIJA) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaría de Víctima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala, esta víctima cumplió la mayoría de edad no se ha reportado de manera independiente ante la Fiscalía. Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en 441 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hija (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, se demuestra que María Victoria Martínez Contreras es víctima directa del delito de desplazamiento, en razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral.
Respecto del daño material ocasionado por el mismo delito, no se aporta prueba que acredite y demuestre tal daño, en este sentido la Sala procede a no reconocer reparación por daño material. persona protegida y desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. No se reconocer reparación material por el delito de desplazamiento forzado.
Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ WILSON JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS (HIJO) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaría de Víctima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala, esta víctima cumplió la mayoría de edad no se ha reportado de manera independiente ante la Fiscalía. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hijo (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. 442 legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. De la documentación y elementos materiales probatorios aportados, se demuestra que Wilson Javier Martínez Contreras es víctima directa del delito de desplazamiento, en razón a ello y a la presunción establecida en la jurisprudencia de la concreción del daño moral que se ocasiona con el desplazamiento esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral.
Respecto del daño material ocasionado por el mismo delito, no se aporta prueba que acredite y demuestre tal daño, en este sentido la Sala procede a no reconocer reparación por daño material. No se reconocer reparación material por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 5 JAVIER MARTÍNEZ ELKIN JAVIER MARTÍNEZ CONTRERAS (HIJO) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaría de Víctima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala, esta víctima cumplió la mayoría de edad no se ha reportado de manera independiente ante la Fiscalía. No obstante, el poder otorgado en representación de esta víctima fue suscrito cuando era menor de edad y posteriormente al cumplir la mayoría de edad no suscribió poder alguno, es decir, no se encuentra representado judicialmente, por esta razón esta Sala de Conocimiento se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de esta víctima en esta causa por falta de representación judicial.
Se acredita su calidad de víctima. Hecho No. 5 ZAIDA BARROS IPUANA Víctima directa de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. Acredita su calidad de victima a través de Registro de Hechos Atribuibles conforme fue Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por 443 verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a su secuestro, desplazamiento forzado y al homicidio en persona protegida y desaparición forzada del Sr. Javier Martínez. En observancia la Sra. Barros Ipuana fue víctima directa de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, además atendiendo la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral que se presume que fue ocasionado por estos hechos delictivos.
El abogado representante de víctima solicito reparación por daño material (lucro cesante), que se originó como consecuencia a su desplazamiento ya que esta víctima directa al desplazarse se vio obligada a dejar de laborar y realizar sus actividades, en este orden de ideas y demostrado el daño ocasionado esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño material (lucro cesante). los delitos de desplazamiento forzado y secuestro extorsivo.
Se reconoce reparación por daño material (lucro cesante) por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 5 ERIKA PATRICIA BARROS IPUANA Víctima directa del delito de desplazamiento forzado. Acredita su calidad de victima a través de reconocimiento provisional de calidad de víctima otorgado por la Fiscalía y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, esta Sala procede a reconocer su calidad de víctima directa.
A través del Registro Único de Población Desplazada RUPD se prueba que es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, que se originó como consecuencia del secuestro extorsivo de la Sra. Zaida Barros Ipuana. Se procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento, conforme a la presunción establecida respecto del daño ocasionado por este delito.
No se presentó solicitud de reparación por daño material por el delito de desplazamiento. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 5 JUAN ENRIQUE BARROS Víctima directa del delito de desplazamiento forzado. Se acredita su calidad de 444 IPUANA Acredita su calidad de victima a través de Reconocimiento Provisional de Calidad de Víctima otorgado por la Fiscalía y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima, esta Sala procede a reconocer su calidad de víctima directa.
A través del Registro Único de Población Desplazada RUPD se prueba que es víctima directa del delito de desplazamiento forzado, que se originó como consecuencia del secuestro extorsivo de la Sra. Zaida Barros Ipuana. Se procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento, conforme a la presunción establecida respecto del daño ocasionado por este delito.
No se presentó solicitud de reparación por daño material por el delito de desplazamiento víctima. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 5 Respecto de las siguientes personas esta Sala de Conocimiento procederá a pronunciarse: AMAURY BARRIOS IPUANA, ELVIRA CECILIA BARROS IPUANA, CLAUDIA MARÍA BARROS IPUANA, OSCAR ENRIQUE BARROS IPUANA, JUAN NELSON BARROS IPUANA, OMAIRA IPUANA, LUCILA BARROS IPUANA y la menor A.L.B.I, la Fiscalía incorporo en audiencia carpetas de las anteriores personas en donde se demuestra la relación filial existente con la víctima Sra. Zaida Barros Ipuana y en donde a través Registro Único de Población Desplazada RUPD se prueba que son víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, por tal razón esta Sala de Conocimiento procederá a reconocer la calidad de víctima de las personas antes mencionadas.
No obstante dentro del proceso no fueron representadas judicialmente y consecuentemente no fueron elevadas pretensiones respecto de las mismas con relación a los hechos, en razón a lo anterior esta Magistratura no reconocerá en esta causa reparación para las víctimas directas del delito de desplazamiento. Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA ISABEL MARÍA PUSHAINA IPUANA (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida y desaparición forzada de su hermano. Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad Irrualu, se prueba que la Sra. Isabel María Pushaina Ipuana hace parte de esta comunidad indígena. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado por no probarse la ocurrencia del mismo. 445 se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Respecto del delito de desplazamiento en carpeta aportada por la Fiscalía, en documentos denominado como oficio No. 311 de la Personería Municipal de Riohacha e informe No. 9-00062 de la Unidad Satélite para la Justicia y la Paz Seccional Riohacha, se establece que esta víctima indirecta no se encuentra reportada como desplazada en ninguna base de datos, además a través de Resolución de Acreditación Sumaria de Victima emitida por la Fiscalía se reconoce a la Sra. Isabel Pushaina Ipuana solamente como víctima indirecta de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, en razón de lo anterior esta Sala encuentra que no se prueba que esta persona sea víctima directa del delito de desplazamiento forzado, por lo tanto no se reconocerá reparación por este delito.
Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO ROSA RITA O JUSARRINA Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Se acredita su calidad de 446 PUSHAINA IPUANA IPUANA (MADRE) Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida y desaparición forzada de su hijo y el posterior desplazamiento como consecuencia de estos hechos.
Conforme al certificado otorgado por la Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad Irrualu, se prueba que la Sra. Rosa Rita o Jusarrina Ipuana hace parte de esta comunidad indígena. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material. Respecto del delito de desplazamiento se demuestra a través de documentación aportada por Fiscalía, que la Sra. Rosa Rita ha sido víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a lo anterior y a la presunción establecida en la jurisprudencia existente respecto del desplazamiento forzado esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA JOSÉ PUSHAINA (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida y desaparición forzada de su hijo y el posterior desplazamiento como consecuencia de estos Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida 447 hechos. Esta víctima fue acreditada de manera oral como perteneciente a la comunidad Wayuu en audiencia de Incidente de Afectaciones Causadas a las Víctimas por parte de la Autoridad Wayuu de su clan.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material. Respecto del delito de desplazamiento se demuestra a través de documentación aportada por Fiscalía, que el Sr. José Pushaina ha sido víctima directa del delito de desplazamiento forzado, en razón a lo anterior y a la presunción establecida en la jurisprudencia existente respecto del desplazamiento forzado esta Sala de Conocimiento procede a reconocer reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. y desaparición forzada.
Se reconoce reparación por daño moral por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA GLADYS PUSHAINA IPUANA (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida y desaparición forzada de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el 448 consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Respecto del delito de desplazamiento no se prueba que esta persona sea víctima directa de esta conducta delictiva, por lo tanto esta Sala no reconocerá reparación por este delito. delito de desplazamiento forzado por no probarse la ocurrencia del mismo.
Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA MARÍA EPIEYU PUSHAINA (SOBRINA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al homicidio en persona protegida y desaparición forzada de su tío. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la sobrina (tercer grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por daño material por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición 449 daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se demuestra por medio de Declaración extraproceso dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material. Respecto del delito de desplazamiento no se prueba que esta persona sea víctima directa de esta conducta delictiva, por lo tanto esta Sala no reconocerá reparación por este delito. forzada.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado por no probarse la ocurrencia del mismo. Hecho No. 7 LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA NOTA: El abogado representante de víctimas Dr. Miguel Deavila Cerpa, solicito en Audiencia de Reparación Integral la indemnización por los siguientes Daño al Buen Nombre o Fama, Daño a la Salud, Daño a la Vida en Relación, Daño o Violación a los Bienes e Intereses Constitucionales y Daño Moral por el Delito de Tortura, por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V respectivamente, no obstante en los Elementos Materiales Probatorios aportados por el apoderado, no se incorporó prueba que demostrará el perjuicio causado o la concreción del daño solicitado, ello atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia que contempla la carga probatoria cuando se solicite la reparación por alguno de los daños antes mencionados, conlleva a esta Sala de Conocimiento a proceder a NO reconocer reparación por las peticiones antes relacionadas, al existir insuficiencia probatoria.
Respecto al daño al buen nombre o fama, en atención a la situación fáctica, jurídicas y hechos legalizados, esta Magistratura procederá a reparar como medida de satisfacción no indemnizatoria. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA NORMA DEL CARMEN VEGA BUELVAS (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio de su hijo y al desplazamiento como consecuencia de ello de la compañera permanente de este Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación por daño material, por 450 y sus hijos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, no se logra probar la existencia de una relación de dependencia económica con respecto de su hijo razón por la cual no se reconoce reparación por daño material. insuficiencia probatoria. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA MANUEL ANTONIO BUELVAS JULIO (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, no se logra probar la existencia de una relación de dependencia económica con respecto de su hijo razón por la cual no se reconoce reparación por daño material. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación por daño material, por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA MANUEL ANTONIO BUELVAS PACHECO (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia al Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por 451 homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA SOL MARINA BUELVAS DE MORENO (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por daños emergente por gastos funerarios. 452 daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Respecto del daño emergente causado por gastos funerarios, se observa con respecto a esta víctima indirecta que si bien existe una erogación económica como consecuencia de la inhumación del cuerpo de la víctima directa, el mismo gasto fue cubierto por la Alcaldía de Barranquilla a través de la Secretaría Social, siendo así que no hay lugar a reconocer monto por tal concepto208.
Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA ALEJANDRO ANTONIO BUELVAS VEGA (Hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano y al desplazamiento de la compañera permanente de su hermano e hijos.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. 208 Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 Magistrado Ponente.
Dr. José Leónidas Bustos Martínez 453 consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA LEIDIS BUELVAS VEGA (Hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. 454 Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA ELVIA ROSA BUELVAS VEGA (Hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. 455 reconocer reparación por daño moral. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material.
Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA LUIS MANUEL BUELVAS VEGA (Hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA OLADIS DEL CARMEN BUELVAS VEGA (Hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado Se acredita su calidad de víctima. 456 por esta Sala.
En su versión hace referencia a la forma como tuvo conocimiento del homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. No se reconoce reparación por daño material y/o daño moral, por insuficiencia probatoria. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA LENIA CECILIA MENDOZA CARREÑO (COMPAÑERA PERMANENTE) Y sus menores hijos: J. D.B. M. (Hijo) W. Y. B. M. (hija) A. F. M. C. (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen al homicidio de su compañero permanente y su desplazamiento como consecuencia de ello. De la verificación de los elementos materiales probatorios aportados se puede determinar a través de las declaraciones extrajuicio que existía una convivencia continua y Se acredita la calidad de víctimas.
Se reconoce reparación por daño moral, daño material por el delito de homicidio en persona protegida. Se reconoce reparación por el delito de desplazamiento 457 permanente constituyéndose de esta manera una unión marital de hecho entre la Sra. Mendoza Carreño y la victima directa de igual forma existía un vínculo de carácter económico entre los mismo habida cuenta de que el Sr. Buelvas Vega se desempañaba como agricultor para solventar los gastos de su núcleo familiar, también se puede verificar la existencia de esta relación a través de los registros civiles de los menores J.D.B.M y W.Y.B.M. Respecto de los menores de edad J. D.B. M. (Hijo), W. Y. B. M. (hija), se logra establecer la relación filial (primer grado de consanguinidad) a través de los registros civiles, por otra parte frente al menor A. F. M. C. (hijo) para el momento de la ocurrencia de los hechos no había sido registrado por su padre y posteriormente es registrado solamente por su madre, no obstante en aplicación a la normativa civil se reputa la paternidad en el sentido de que fue concebido dentro de la unión marital de hecho209, lo cual es confirmado a través de las declaraciones de los demás familiares y las declaraciones extraproceso.
Respecto del desplazamiento, se demuestra a través del relato de los hechos que dieron origen al homicidio de la víctima directa, las declaraciones extrajuicio y denuncias aportadas en el proceso, por lo tanto se reconoce reparación por el delito de desplazamiento. Con base a lo anterior se procederá a reconocer la reparación por daño moral a la Sra. Lenia Cecilia Mendoza Carreño y a los menores J. D.B. M. (Hijo), W. Y. B. M. (Hija), A. F. M. C. (hijo) habida cuenta que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, forzado. 209 Artículo 214 Ley 1060 de 2006.
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2.
Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. 458 familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto se reconoce daño material.
Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA MANUEL BUELVAS CASSERES (Hermano) No se encuentra acreditada su calidad de víctima, toda vez que no se incorpora Registro de Hechos Atribuibles. Solo se incorpora carpeta de representante de víctima. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, el abogado representante de víctima incorporo en Incidente de Reparación Integral Acta juramentada en la cual se expresa que existía un vínculo fraternal entre la víctima directa e indirecta, sin embargo esta acta juramentada aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño moral; en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. No se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y/o material. Hecho No. 8 DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA Nota: - El abogado representante de víctimas Dr. Miguel Deavila Cerpa, solicito en Audiencia de Reparación Integral la indemnización por los siguientes Daño al Buen Nombre o Fama, Daño a la Salud y Daño a la Vida en 459 Relación, por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V respectivamente, no obstante en los Elementos Materiales Probatorios aportados por el apoderado, no se incorporó prueba que demostrará el perjuicio causado o la concreción del daño solicitado, ello atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia que contempla la carga probatoria cuando se solicite la reparación por alguno de los daños antes mencionados, conlleva a esta Sala de Conocimiento a proceder a NO reconocer reparación por las peticiones antes relacionadas, al existir insuficiencia probatoria.
Respecto al daño al buen nombre o fama, en atención a la situación fáctica, jurídicas y hechos legalizados, esta Magistratura procederá a reparar como medida de satisfacción no indemnizatoria. - Referente al daño moral en los hermanos en este hecho, el abogado representante de víctima incorporo en audiencia de Incidente de Reparación Integral declaración jurada para fines extraprocesales con finalidad de demostrar la ocurrencia de este daño. Sin embargo es de aclarar que el daño moral tiene dos corrientes la primera de ella es subjetivada que hace referencia a la tristeza, la aflicción y demás sentimientos frente a la ocurrencia de un hecho es decir es un quebranto a la vida desde un aspecto interior lo cual corresponde a una órbita subjetiva y personalísima del individuo, la segunda corriente es objetivada que se relaciona con las repercusiones de carácter económica que se pueden originar como consecuencia de estos sentimientos los cuales deben demostrarse por quien los alega210.
Para efectos de reparación, es necesario que estos aspectos sean analizados por un profesional idóneo y experto (perito), con conocimiento sobre las conductas emocionales y de comportamiento de los individuos y que puede determinar si se ha configurado una afectación moral por ser como se ha mencionado, un sufrimiento personal y variable de un individuo a otro.
Por tal razón, la declaración extraprocesal aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño. Reitera esta Sala que por línea jurisprudencial y lineamiento legal el daño moral se presume en el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los demás familiares existe una carga probatoria para demostrar la configuración de este daño211.
Por las razones antes expuestas, esta Sala procede a no reconocer reparación por daño moral a ODALIS DEL CARMEN BUELVAS VEGA, MANUEL ENRIQUE BUELVAS PACHECO, LEIDIS BUELVAS VEGA, ALEJANDRO ANTONIO BUELVAS VEGA, ELVIA ROSA BUELVAS VEGA, SOL MARINA BUELVAS VEGA, LUIS MANUEL BUELVAS VEGA Y MANUEL ANTONIO BUELVAS CASSERES. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN MANUEL ESTEBAN TORRES JULIO (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio y desaparición forzada de su hijo, lo cual se corrobora con la denuncia interpuesta. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la Se acredita la calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y daño material. 210 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 211 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 42.534 de 2014. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 460 reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN BERTALINA TEHERÁN JULIO (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia al homicidio y desaparición forzada de su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Se hace referencia en declaraciones que existieron gastos funerarios.
Se acredita la calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral, daño material y gastos funerarios. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN JANDY TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por 461 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, además de ello en entrevista en profundidad respecto de la valoración psicojuridica de la Defensoría del Pueblo (Carpeta de representante de víctima- folio 8) sostiene de que cada hermano vivía con su familia, es decir, tenían núcleo familiar propio, por lo tanto no se reconoce daño material. insuficiencia probatoria.
Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN ALFONSO TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio y desaparición de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 462 reconocer reparación por daño moral. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN CRISTIAN TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN OLADIS DEL SOCORRO TORRES TEHERÁN (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 463 legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN DEIVINSON TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN MARÍA MANUELA TORRES TEHERÁN (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 464 directa estableciéndose que la hermana (segundo grado de consanguinidad), en razón a ello no se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa además se puede establecer que tenía su propio núcleo familiar, por lo tanto no se reconoce daño material.
Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN ANA MERCEDES TORRES TEHERÁN (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, por lo tanto no se reconoce daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN ESTEBAN DE JESÚS TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y 465 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, sin embargo en el Registro Único de Entrevista (Carpeta de Fiscalía-folio 11) el Sr. Esteban de Jesús hace referencia a que recibió reparación administrativa por parte de Acción Social, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. material por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN MANUEL TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 466 Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, sin embargo en el Registro Único de Entrevista (Carpeta de Fiscalía-folio 12) el Sr. Manuel Torres Teheran hace referencia a que recibió reparación administrativa por parte de Acción Social, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material.
Hecho No. 9 JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN TIBALDO TORRES TEHERÁN (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos de que tiene conocimiento sobre el homicidio de su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, sin embargo en el Registro Único de Entrevista (Carpeta de Fiscalía-folio 13) el Sr. Tibaldo Torres, hace referencia a que recibió reparación administrativa por parte de Acción Social, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material.
Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho JUAN ANTONIO - CARMEN ROSA ALVAREZ TEHERAN, DAMASO ALVAREZ 467 No. 9 TORRES TEHERÁN TEHERAN y MARGARITA TORRES TEHERAN, las anteriores personas a través de Registro Civil de Nacimiento demuestran su relación filial con la víctima directa siendo hermanos (segundo grado de consanguinidad) por esta razón esta Sala de Conocimiento reconoce su calidad de víctima, no obstante los mismos no se encuentran representados judicialmente dentro de la presenta causa, por tal razón esta Magistratura no reconoce reparación por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. - El abogado representante de víctima de estas víctimas indirectas, que de igual forma representa judicialmente a las víctimas indirectas del hecho No. 2, solicito reparación por daño moral para los hermanos bajo los mismos presupuestos señalados en el respectivo acápite de este cuadro.
No obstante, esta Sala sostiene el mismo argumento expuesto y reitera que conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación al daño moral, aquellos familiares que no se encuentran bajo los presupuestos facticos y jurídicos de la presunción por este daño, estos son cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, ostentan la carga probatoria para acreditar el daño acaecido.
Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ BERENICE SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ SHIRLY MARÍA SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por 468 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. insuficiencia probatoria. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ NEIVY SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 469 dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material.
En documento de Encuesta de Incidente de Reparación (Carpeta de Fiscalía- folio 12), la víctima hace referencia a un desplazamiento no obstante este delito no fue legalizado. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ MARCIANA CISMENA SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. En documento de Encuesta de Incidente de Reparación (Carpeta de Fiscalía- folio 16), la víctima hace referencia a un desplazamiento no obstante este delito no fue legalizado.
Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ NIVALDO SIERRA GONZÁLEZ (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce reparación por daño moral y 470 su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ MARVIS CECILIA SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 471 incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material.
Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ CASTULO MODESTO SIERRA CANTILLO (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a Los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su hijo.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Respecto del dañó emergente se establece a través de los elementos materiales probatorios incorporados y conforme a la presunción establecida en la jurisprudencia establecida para los casos de homicidio, de que existió un detrimento en su patrimonio en ocasión a los gastos funerarios, por estas razones se procede a reconocer.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y daño material. Se reconoce daño emergente respecto de los gastos funerarios. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ NARAYANA SIERRA GONZÁLEZ (HERMANA) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles. En su versión relata los hechos Se acredita su calidad de víctima.
No se reconoce 472 en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material. reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ ALEJANDRO SIERA GONZÁLEZ (HERMANO) Acredita su calidad de víctima a través del registro de Hechos Atribuibles.
En su versión relata los hechos en los que fue víctima de homicidio en persona protegida su hermano. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), no obstante no se prueba la concreción del daño moral, carga probatoria que ostenta esta víctima en observancia que la presunción legal existente respecto de este daño solo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, conforme a la jurisprudencia y la legislación, en razón a lo anterior esta Sala de Conocimiento procede a no reconocer reparación por daño moral.
Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y material por insuficiencia probatoria. 473 Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados no se demuestra dependencia económica o relación económica con la víctima directa, teniendo como fundamento lo anterior no se reconoce reparación daño material.
Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ JUANA BEATRIZ GONZÁLEZ BRICEÑO (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su hijo.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y daño material.
Hecho No. 10 ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ NOTA: - Respecto del daño moral de las víctimas indirectas de este hecho de la víctima directa ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ, específicamente de quienes demuestran su relación filial en segundo grado de consanguinidad (hermanos/as), el abogado representante de víctimas incorpora declaración extrajuicio con finalidad de acreditar la ocurrencia del daño moral; no obstante como lo ha expresado esta Sala de Conocimiento con anterioridad conforme a los lineamientos jurisprudenciales para efectos de reparación, es necesario que estos aspectos sean analizados por un profesional idóneo y experto (perito), con conocimiento sobre las conductas emocionales y de comportamiento de los individuos y que puede determinar si se ha configurado una afectación moral por ser un sufrimiento personal y variable de un individuo a otro.
Por tal razón, la declaración extraprocesal aportada NO resulta ser una prueba pertinente, racional, ni útil para la demostración de las pretensiones alegadas, ya que no da plena certeza jurídica de la configuración del daño. Reitera esta Sala que por línea jurisprudencial y lineamiento legal el daño moral se presume en el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y 474 primero civil, respecto de los demás familiares existe una carga probatoria para demostrar la configuración de este daño212.
Por las razones antes expuestas, esta Sala procede a no reconocer reparación por daño moral a BERENICE SIERRA GONZÁLEZ, SHIRLY MARÍA SIERRA GONZÁLEZ, NEIVY SIERRA GONZÁLEZ, NIVALDO SIERRA GONZÁLEZ, MARVIS SIERRA GONZÁLEZ, NARAYANA SIERRA GONZÁLEZ Y ALEJANDRO SIERRA GONZÁLEZ. - El abogado representante de víctimas Dr. Miguel Deavila Cerpa, solicito en Audiencia de Reparación Integral la indemnización por los siguientes Daño al Buen Nombre o Fama y Daño a la Salud, por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V respectivamente, no obstante en los Elementos Materiales Probatorios aportados por el apoderado, no se incorporó prueba que demostrará el perjuicio causado o la concreción del daño solicitado, ello atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia que contempla la carga probatoria cuando se solicite la reparación por alguno de los daños antes mencionados, conlleva a esta Sala de Conocimiento a proceder a NO reconocer reparación por las peticiones antes relacionadas, al existir insuficiencia probatoria.
Respecto al daño al buen nombre o fama, en atención a la situación fáctica, jurídicas y hechos legalizados, esta Magistratura procederá a reparar como medida de satisfacción no indemnizatoria. Hecho No. 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA CARMEN PUSHAINA LÓPEZ (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, de igual forma se incorpora peritaje donde se expresa las afectaciones psicológicas sufridas como consecuencia del homicidio de su hijo Juan Manuel Ipuana Pushaina.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y daño material.
Se reconoce reparación por daño material por gastos funerarios. 212 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 42.534 de 2014. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 475 reparación por daño material. Se reconoce reparación por daño emergente por gastos funerarios causados. Hecho No. 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA ISABEL PATRICIA IPUANA PUSHAINA (HERMANA) Acredita su calidad de victima indirecta con el registro civil de nacimiento que prueba la relación filial con la víctima directa.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), respecto del daño moral la jurisprudencia y la ley ha establecido que existe una presunción de la concreción de este daño respecto del compañero o compañera permanente, cónyuge, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares ostentan la carga probatoria para demostrar este daño; en carpeta aportada por representante judicial se aportó valoración psicológica, no obstante está fue realizada para la madre de la víctima directa, por lo anterior esta Sala procede a no reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, no se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material. Se acredita su calidad de víctima. No se reconoce reparación por daño moral y daño material por insuficiencia probatoria.
Hecho No. 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA ALBERTO IPUANA (PADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su hijo.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el padre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y daño material. 476 daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, de igual forma se incorpora peritaje donde se expresa las afectaciones psicológicas sufridas como consecuencia del homicidio de su hijo Juan Manuel Ipuana Pushaina, sin embargo está valoración está orientada a examinar el estado psicológico de la madre de la víctima directa.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Hecho No. 10 JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA Respecto de las siguientes personas ÁNGEL IPUANA, ROBINSON IPUANA, CARLOS IPUANA, MARÍA IPUANA y ESEQUIEL IPUANA, tal como se expresó en el cuadro No. 1, esta Sala de Conocimiento no acreditara su calidad de víctima habida cuenta que sólo se acreditó el parentesco a través de los Registros Civiles, sin embargo existió carencia de elementos materiales probatorios para la demostración del daño ocasionado, además de lo anterior no fueron acreditados sumariamente por la Fiscalía conforme se encuentra contemplado en el artículo 3 del Decreto 3011 de 2013.
De igual manera, los poderes que fueron presentados por el abogado representante de víctima se encuentran suscritos por la Sra. CARMEN PUSHAINA LÓPEZ en representación de los antes mencionados, sin embargo ya estos contaban con la mayoría de edad lo que conlleva a la existencia de una indebida representación judicial en esta causa. Por tanto, como a los hermanos no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas.
En mérito de lo expuesto esta Magistratura se abstendrá de pronunciarse sobre la reparación de las personas enunciadas inicialmente. Hecho No. 11 WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES YELIS MARÍA NIEVES GONZÁLEZ (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su hijo. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y daño material. Se reconoce daño emergente, respecto de gastos funerarios. 477 compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, de igual forma se incorpora peritaje donde se expresa las afectaciones psicológicas sufridas como consecuencia del homicidio de su hijo William Caro Nieves.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Se incorporó declaración extrajuicio donde se expresa que se sufrió un perjuicio de carácter económico en relación con los gastos funerarios para el sepelio de su hijo, se reconoce daño emergente en relación con este aspecto.
Hecho No. 11 WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES MAYKEL JAIR NIEVES (HERMANO) Acredita su calidad de victima indirecta con el registro civil de nacimiento que prueba la relación filial con la víctima directa. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), respecto del daño moral si bien en atención a los lineamientos jurisprudenciales y legales se expresa que este daño no se presume respecto de los hermanos, el abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Afectaciones Causadas, incorporo informe psicológico en el cual se expresa las afectaciones que ha sufrido desde un contexto emocional, físico y psicológico la familia Nieves González, razón por la cual esta Sala de Conocimiento procederá a reconocer reparación por daño moral, al encontrarse debidamente probado.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación daño material. Se reconoce reparación por daño moral. 478 relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 11 WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES CRISTIAN YESITH CARO NIEVES (HERMANO) Acredita su calidad de victima indirecta con el registro civil de nacimiento que prueba la relación filial con la víctima directa. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), respecto del daño moral si bien en atención a los lineamientos jurisprudenciales y legales se expresa que este daño no se presume respecto de los hermanos, el abogado representante de víctima en audiencia de Incidente de Afectaciones Causadas, incorporo informe psicológico en el cual se expresa las afectaciones que ha sufrido desde un contexto emocional, físico y psicológico la familia Nieves González, razón por la cual esta Sala de Conocimiento procederá a reconocer reparación por daño moral, al encontrarse debidamente probado.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación daño material.
Se reconoce reparación por daño moral. Hecho No. 11 WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES NOTA: * En audiencia de Incidente de Reparación Integral, el abogado representante de víctima solicito reparación por daño de la vida en relación, a favor de las víctimas indirectas del homicidio en persona protegida de William Gustavo Caro Nieves, esta Sala de Conocimiento en observancia a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal y como se ha referido con anterioridad en la presente sentencia, procederá a pronunciarse en el caso en cuestión. El daño de la vida en relación será reconocido respecto de las víctimas indirectas YELIS MARÍA NIEVES GONZÁLEZ, MAYKEL JAIR NIEVES y CRISTIAN YESITH CARO NIEVES, toda vez que en el proceso fueron aportados dos informes psicológicos a través de los cuales se expresa que la señora Yelis María como consecuencia al homicidio de su hijo William Gustavo Caro Nieves, presenta un cuadro de TRANSTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO, lo cual ha conllevado a que presente dificultad para la convivencia, inseguridad y contacto social, que afecta directamente a su núcleo familiar, es decir a sus dos hijos, concretándose en este sentido y probándose la existencia 479 de un daño de la vida en relación ya que el hecho del cual resultará víctima su hijo y el posterior desplazamiento ha afectado y modificado de forma sustancial las relaciones sociales del núcleo familiar y el desarrollo de cada uno de los individuos dentro de su comunidad, lo cual a su vez compromete el desenvolvimiento de los mismos en su entorno personal, profesional y familiar.
Con fundamento a lo anterior está Sala de Conocimiento se reconoce como medida de rehabilitación la reparación por daño de la vida en relación. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ OLGA BEATRIZ DÍAZ DE RIVERA (MADRE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida dos de sus hijos. En carpeta incorporada por la Fiscalía y representante de víctima en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que ha recibido asistencia de carácter económica al igual que las compañeras permanentes de sus hijos por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la madre (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, donde se expresa que existía una relación de dependencia económica entre las víctimas directas y la indirecta, ya que ambos hijos colaboraban económicamente a su madre, por esta razón se procede a reconocer reparación por daño material.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y daño material. Se reconoce daño emergente, respecto de gastos funerarios. 480 Se incorporó declaración extrajuicio donde se expresa que se sufrió un perjuicio de carácter económico en relación con los gastos funerarios para el sepelio de sus hijos, se reconoce daño emergente en relación con este aspecto.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ LUIS ALBERTO RIVERA DÍAZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que la madre y las compañeras permanentes de sus hermanos recibieron asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 49), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 481 directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ ELIZABETH RIVERA DÍAZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que la madre y las compañeras permanentes de sus hermanos recibieron asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 53), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 482 manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral. Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera, lo cual fue reiterado por esta victima indirecta en el informe psicosocial; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ CARLOS ENRIQUE RIVERA DÌAZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia de como tuvo conocimiento de los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que la madre y las compañeras permanentes de sus hermanos recibieron asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 483 PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 51), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello, esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ RAFAEL ANTONIO RIVERA DÌAZ (HERMANO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia de como tuvo conocimiento de los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia que las compañeras permanentes de sus hermanos recibieron asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 484 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es el hermano (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 47), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello, esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ CARMEN CECILIA RIVERA DÍAZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce 485 homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que la madre y las compañeras permanentes de sus hermanos recibieron asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 40), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera, lo cual fue reiterado por esta victima indirecta en el informe psicosocial; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento reparación daño material por insuficiencia probatoria. 486 material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ JUANA MARÍA RIVERA DÍAZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que una de compañeras permanentes de sus hermanos recibió asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 43), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral.
No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 487 económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ Y EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ BENEDICTA RIVERA DÍAZ (HERMANA) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida sus hermanos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de la madre recibió asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con las víctimas directas estableciéndose que es la hermana (segundo grado de consanguinidad), en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 45), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. No se reconoce reparación daño material por insuficiencia probatoria. 488 Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio las cuales fueron aportadas en carpetas separadas (una por cada víctima directa) por el representante judicial, se expresa que existía una relación de dependencia económica entre Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz respecto de su madre la Dra. Olga Beatriz Díaz de Rivera; la representante judicial de esta victima directa no solicito reparación por daño material en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), como de igual forma no se aportó elemento material probatorio que acreditara la existencia de este daño, en razón a ello esta Magistratura procede a no reconocer reparación por daño material.
Hecho No. 12 EBERTH NAYID RIVERA DÍAZ SIXTA TULIA WILCHES CARRILLO (COMPAÑERA PERMANENTE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala. En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida su compañero permanente y como tuvo conocimiento de estos mismos hechos; en documentación de referencia “Encuesta Incidente de Reparación”, la víctima indirecta hace referencia de que recibió asistencia de carácter económica por una suma de $13.000.000.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso de que existía unión marital de hecho con la víctima directa, siendo entonces la compañera permanente, de esta relación no procrearon hijos; en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), la representante judicial incorporó “INFORME PSICOSOCIAL REALIZADO A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SEÑORES: EBERTH NAYID Y JORGE ALFREDO RIVERA” (folio 32), por medio del cual se realiza un análisis a cada una de las Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. Se reconoce reparación daño material. Se reconoce reparación por daño emergente por concepto de gastos funerarios. 489 víctimas indirectas de este hecho relacionado con el homicidio en persona protegida de los hermanos Rivera Díaz donde se describe las afectaciones de carácter psicológico y social que se generaron, brindándose de manera objetiva claridad sobre la configuración del daño moral, respecto de esta víctima se hace especial referencia a las afectaciones emocionales y psicológicas que sobrevinieron con la víctima Eberth Nayid Rivera Díaz quien era su compañero permanente, en razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral además de ello atendiendo a la presunción legal y jurisprudencia existente respecto del daño moral con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado civil y de consanguinidad.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio por el representante judicial, se hace referencia a la relación de dependencia económica existente entre la víctima directa e indirecta, además de que se hace referencia a la existencia de una microempresa que se encargaba a la venta al por mayor de banano, no obstante no se incorporó ningún otro medio probatorio que acreditara o demostrará la existencia y la actividad económica a la que se hace referencia. Esta Sala procederá a reconocer reparación por daño material.
En carpeta aportada por el representante judicial se aportó factura de gastos funerarios, no obstante lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se presume la existencia de estos gastos, razón por la cual esta Sala procede a reconocer reparación por este daño emergente. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ CANDELARIA FÉLIX ARÉVALO CÁRDENAS (COMPAÑERA PERMANENTE) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. Se reconoce 490 persona protegida su compañero permanente y como tuvo conocimiento de estos mismos hechos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso de que existía unión marital de hecho con la víctima directa, siendo entonces la compañera permanente, lo cual de igual forma se encuentra probado a través de los Registros Civiles de Nacimientos de sus hijos, en razón a lo anterior y a la existencia de la presunción legal y jurisprudencial existente respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, esta sala procede a reconocer reparación por daño moral.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio, se hace referencia a la relación de dependencia económica existente entre la víctima directa e indirecta como consecuencia de su relación por esta razón esta Sala de conocimiento procederá a reconocer reparación por daño material.
La abogada representante de víctima solicita reparación por daño a la vida en relación, sin embargo no se aporta Elemento Material Probatorio que acredite la concreción de este daño, razón por la cual la Sala procede a no reconocer reparación por daño a la vida en relación. Se exhorta a la Fiscalía para que proceda a realizar las respectivas investigaciones en razón a que la abogada representante de víctima hace referencia a que este núcleo familiar fue víctima del delito de desplazamiento forzado, no obstante este delito no fue legalizado por esta Magistratura respecto de este hecho. reparación daño material.
No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ INGRID RIVERA ARÉVALO (HIJA) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaría de Víctima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. 491 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hija (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. La abogada representante de víctima solicita reparación por daño a la vida en relación, sin embargo no se aporta Elemento Material Probatorio que acredite la concreción de este daño, razón por la cual la Sala procede a no reconocer reparación por daño a la vida en relación. Se reconoce reparación daño material.
No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ JUAN JOSÉ RIVERA ARÉVALO (HIJO) Acredita su calidad de victima a través del Resolución de Acreditación Sumaría de Víctima aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es el hijo (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. Se reconoce reparación daño material. No se reconoce reparación por daño a la vida en relación por insuficiencia probatoria. 492 directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material.
La abogada representante de víctima solicita reparación por daño a la vida en relación, sin embargo no se aporta Elemento Material Probatorio que acredite la concreción de este daño, razón por la cual la Sala procede a no reconocer reparación por daño a la vida en relación. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ MAIDRETH RIVERA ARÉVALO (HIJA) Se acredita su calidad de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es la hija (primer grado de consanguinidad). Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta.
No obstante a lo anterior, esta Sala procederá a abstenerse a pronunciar sobre la reparación de esta víctima indirecta, toda vez que la abogada Dra. Patricia Elena Fernández Acosta, en audiencia de Incidente de Reparación Integral (12 a 14 de agosto de 2014), procedió a solicitar las respectivas reparaciones para esta víctima indirecta pero en carpetas aportadas por la representante no existe poder otorgado por Maidreth Rivera Arévalo o por su madre en representación de está ya que la víctima indirecta para el momento del Incidente aún era menor de edad.
Se acredita su calidad de víctima. La sala se abstendrá a pronunciarse respecto del daño moral, material y vida en relación por carencia de poder. Hecho No. 12 JORGE ALFREDO NAYIT RIVERA DÍAZ JORGE ALFREDO RIVERA ARÉVALO (HIJO) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resulto víctima del delito de homicidio en persona protegida su padre. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de la relación filial con la víctima directa estableciéndose que es Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y daño material. 493 el hijo (primer grado de consanguinidad), en razón a ello se procede a reconocer la reparación por daño moral habida cuenta a la presunción legal existente respecto de este daño que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Conforme a los elementos materiales probatorios incorporados, a través de declaración extrajuicio se establece que existía una relación de dependencia económica entre la víctima directa y la indirecta, por estas razones se procede a reconocer reparación por daño material. Hecho No. 12 GEOVANNY LÓPEZ SIERRA VIURIS VIVIANA BRACHO CASTILLA (COMPAÑERA PERMANENTE) Y SUS MENORES HIJOS: J.C.L.B B.E.D.B Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala.
En su versión hace referencia a los hechos en los cuales resultaron víctimas del delito de homicidio en persona protegida su compañero permanente y como tuvo conocimiento de estos mismos hechos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso de que existía unión marital de hecho con la víctima directa, siendo entonces la compañera permanente (segundo grado de consanguinidad), en atención a ello se procede a reconocer reparación por daño moral en atención a la presunción legal y jurisprudencial existente respecto de este daño con relación al compañero o compañera permanente, cónyuge, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Respecto del daño material a través de declaraciones extrajuicio se prueba la existencia de una relación de dependencia económica entre la víctima directa e indirecta, en atención a la relación existente entre ambos. Si bien no aportó prueba que demostrara el monto en que Se acredita su calidad de víctima, a Viuris Viviana Bracho Castilla y al menor J.C.L.B. Se reconoce reparación por daño moral, a Viuris Viviana Bracho Castilla y al menor J.C.L.B. Se reconoce reparación daño material, a Viuris Viviana Bracho Castilla y al menor J.C.L.B. Se reconoce reparación por daño emergente por concepto de gastos funerarios. 494 incurrió la víctima por daño emergente por concepto de gastos funerarios, en atención a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Pena, se ha establecido que en casos de homicidios se presume la existencia de este daño, razón por la cual esta Sala procede a reconocer daño emergente por gastos funerarios.
El abogado representante de víctima en audiencia solicito daño emergente por la suma de $2.000.000 de pesos por bienes perdidos, no obstante no se aportó elemento material probatorio que avalara esta solicitud o que demostrara la existencia y perdida de los bienes a los que hizo referencia, por tal motivo esta Sala procede a no reconocer este daño emergente solicitado.
Esta Sala de Conocimiento a continuación procederá a pronunciarse respecto de los menores J.C.L.B y B.E.D.B. Por medio de Registro Civil de Nacimiento se establece la relación de parentesco entre el menor J.C.L.B con la víctima directa estableciéndose que existe un grado de parentesco de primer grado de consanguinidad, en el respectivo Registro Civil se realiza la anotación de que el padre Sr. López Sierra ha fallecido, por esta razón se acredita su calidad de víctima.
Respecto de la menor B.E.D.B, se aporta Registro Civil de Nacimiento pero no se establece la relación de parentesco con el Sr. López Sierra, toda vez que en los datos del padre figura el Sr. Juan Carlos Yépez Díaz, se aportaron declaraciones extrajuicio en donde se señala que la menor antes mencionada es hija de la víctima directa, sin embargo como ya lo ha expresado esta Sala de Conocimiento en anteriores providencias el Registro Civil de Nacimiento es el medio idóneo conforme a la ley y la jurisprudencia que permite determinar el grado de parentesco, por lo tanto las declaraciones extrajuicio carecen de valor probatorio idóneo para probar la existencia de la relación filial entre la menor 495 B.E.D.B y la víctima directa, por tal razón esta Sala procede a no acreditar su calidad de víctima.
En razón a lo anterior esta Sala procede a reconocer reparación por daño moral y material al menor J.C.L.B, respecto de la menor B.E.D.B procederá a abstenerse de reconocer reparación. Hecho No. 12 GEOVANNY LÓPEZ SIERRA El abogado representante de víctimas Dr. Miguel Deavila Cerpa, solicito en Audiencia de Reparación Integral la indemnización por los siguientes Daño al Buen Nombre o Fama, Daño a la Salud y Daño a la Vida en Relación,, por la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V respectivamente, no obstante en los Elementos Materiales Probatorios aportados por el apoderado, no se incorporó prueba que demostrará el perjuicio causado o la concreción del daño solicitado, ello atendiendo a lo expresado en la jurisprudencia que contempla la carga probatoria cuando se solicite la reparación por alguno de los daños antes mencionados, conlleva a esta Sala de Conocimiento a proceder a NO reconocer reparación por las peticiones antes relacionadas, al existir insuficiencia probatoria.
Respecto al daño al buen nombre o fama, en atención a la situación fáctica, jurídicas y hechos legalizados, esta Magistratura procederá a reparar como medida de satisfacción no indemnizatoria. En este sentido, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reitera sujetarse a los parámetros dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual respecto a los asuntos decididos, ha expresado: Respecto de las víctimas que no allegaron poder para ser representadas y por tanto sus pretensiones fueron diferidas de este fallo, se tiene que en sentencia de segunda instancia - Postulado Freddy Rendón Herrera, radicado No. 38222 de fecha 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente.
Dr. José Leónidas Bustos Martínez213 dice: “Frente a esta solicitud la Sala considera, como lo ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser reconocidos como víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para ello se encuentran establecidas en la ley y deben ser respetadas. En el caso concreto, dado que los familiares no reparados no otorgaron poder en debida forma a la abogada Yudy Marinella Castillo Africano, esta no se encontraba legitimada para actuar en su nombre; y por tanto no se modificará la sentencia en este sentido.
Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder para representar a las víctimas, la Corte Constitucional ha 213 Pág. 98 y ss. 496 afirmado que “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales”214.
En igual sentido, de aquellas que si bien iniciaron el proceso siendo menores y alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso del mismo y no actualizaron poder para su representación, la Sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 mismo Magistrado Ponente215, manifiesta esta corporación que “El Tribunal, en efecto, decidió diferir el pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados a favor de Juvenis Púa Ariza, sobre quien, dada su condición de menor de edad, hizo postulación su progenitora, pero al haber nacido el 7 de mayo de 1993, surge evidente que el 7 de mayo de 2011 alcanzó la mayoría de edad, momento a partir del cual ha debido acudir personalmente (folio 933 de la sentencia). // Según lo admite el defensor impugnante, el señor Púa Ariza no actuó de esa manera, de donde surge que por asistirle razón al Tribunal su determinación habrá de ser ratificada, pues no resulta de buen recibo que en forma extemporánea, con el escrito de apelación, se pretenda subsanar la falencia (presentación de poder)”. En cuanto a las pretensiones de reparación que no fueron reconocidas dada la insuficiencia probatoria para la demostración de la realización y/o concreción del daño ocasionado, se tiene que ha expresado esta corporación -Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- en sentencia segunda instancia postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, radicado No. 38508 de fecha 6 de junio de 2012 Magistrado Ponente.
Dr. José Leónidas Bustos Martínez “…El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia…”. 214 Auto No. 025/94 Corte Constitucional. 215 Pág. 64 y ss. 497 Aunado a lo anterior, esta misma corporación en proceso No. 33212 Auto del 12 de abril de 2010 Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, resaltó respecto a la procedencia pruebas: “<< […] de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado. // Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido (autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, radicados 22953 y 27539, respectivamente) que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. // La Conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”. // La Pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés en el trámite.” // La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demande su realización.” // Y La Utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” >>”. En lo que toca a la reparación por daño al buen nombre, ésta Sala de Conocimiento se ampara en el carácter constitucional216 que reviste, siendo así que la sentencia de la Corte Constitucional C-489 del 26 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, explica “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que 216 Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia. 498 distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. […]” En ese sentido, la rectificación de tal vulneración por parte del actor ostenta un carácter de reparación del daño, no obstante, continua diciendo la sentencia “[…] En la medida en que tales bienes tienen una dimensión que se deriva directamente de la dignidad de la persona, no puede el ordenamiento, a partir de una consideración objetiva y abstracta sobre el efecto restablecedor de la retractación, suponer la completa satisfacción del ofendido y la total reparación del agravio inferido.
Ello puede ser suficiente para excluir la actuación del ordenamiento penal, pero no necesariamente la responsabilidad civil, la cual depende de que se establezcan sus elementos constitutivos (conducta imputable a título de dolo o culpa, daño antijurídico o lesión de bienes patrimoniales o derechos de la personalidad y nexo de causalidad) y que se acrediten objetivamente”, Siendo en consecuencia una carga probatoria que para efectos de reparación está dada en quien la alega. En cuanto a que esta Sala de Conocimiento procedió en algunos casos a No reconocer reparación por las peticiones relacionadas con daño fisiológico o a la salud, daño a la vida en relación y daño por violación a los bienes e intereses constitucionales, al existir insuficiencia probatoria, reitera que existe carga probatoria para quien solicite la indemnización por daño causado, ello yace conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia segunda instancia radicado No. 34547 postulados Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez, de fecha 27 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dra. María del Rosario González Muñoz, que advierte: “[…] la jurisprudencia y doctrina nacionales coinciden en señalar como condición indispensable para obtener una indemnización, la certeza del daño, es decir, que esté o se haya efectivamente consolidado al momento de emitir la sentencia o pueda presentarse después de ella.
Requiere que ese perjuicio no consista en simples probabilidades o en una 499 especulación, todo lo cual conduce a admitir la posibilidad de indemnizar el daño futuro pero a excluir la indemnización de daños hipotéticos o eventuales217.”. Lo anterior responde de manera general a cada uno de estas afectaciones, ahora bien, de forma específica, el daño a la Salud, tiene derecho a indemnización la victima directa, para lo que se procederá a reparar conforme a la gravedad de la lesión siempre que esté debidamente motivado, razonado y probado; las pruebas que se aduzcan permitirán determinar el porcentaje de la afectación corporal o psíquica causada, ya sea que se relacionen con aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, y cómo lo anterior, conlleva a una alteración del comportamiento y desempeño de la víctima de su entorno social, cultural que desmejore las condiciones de vida218.
Respecto del daño a la vida en relación, por regla general quien lo padece es la víctima directa del punible toda vez que se le hace más dificultosa la existencia de este al modificarse de manera negativa sus condiciones sociales de vida, y excepcionalmente219 podrán padecerlo victimas indirectas como por ejemplo el cónyuge o compañero o compañera permanente en el caso fáctico de que la afectación recaiga sobre la capacidad sexual.220 ahora bien, expresa esta corporación que “este concepto sólo es procedente cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, pues no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación221”, Sin embargo, si bien es cierto, esta Sala de 217 Pág. 327 y ss. 218 Criterio Auxiliar: Documento final aprobado mediante acta del 28 agosto de 2014 referente para la reparación de perjuicios inmateriales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de Unificación Jurisprudencial Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero de fecha 28 de agosto de 2014. 219 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal. Sentencia radicado 35637 de 2011. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 220 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.
Sentencia radicado 40559 de 2013. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 34547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.; Sala de Casación penal. Sentencia radicado 42534 de 2014. M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz. 221 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.
Sentencia radicado 40559 de 2013. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 500 Conocimiento reconoce la afectación irremediable que se causa con el Homicidio o la Desaparición Forzada de un individuo en su entorno familiar, también es cierto que ello se desarrolla en el interior de cada ser humano que se ve reflejado a través del daño moral222, daño completamente diferente a éste; es así, que es necesario que a través de los elementos materiales probatorios se permitan vislumbrar un impedimento en el desarrollo de la víctima con su entorno. Finalmente, respecto de la solicitud por afectación a bienes e intereses constitucionales, procede siempre y cuando, se encuentre debidamente probado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; este tipo de daño se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias o indemnizatorias y se otorgará a favor de las víctimas del hecho dañoso y su núcleo familiar más cercano, y solo en casos excepcionales, cuando esas medida no sean suficientes se procederá a otorgar una indemnización única y exclusivamente a las víctimas directas, pero en observancia de que este daño no haya sido reconocido con base a el daño a la salud223. 7.2.3.1.
De la Indemnización CRITERIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS: A continuación se exponen los criterios de liquidación de perjuicios de las indemnizaciones solicitadas para las víctimas acreditadas y reconocidas, dentro del proceso de Justicia y Paz 222 Tribunal Superior al Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Sentencia Primera Instancia, Edgar Ignacio Fierro Flores (a. Don Antonio). 223 DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 AGOSTO DE 2014 REFERENTE PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 501 adelantado contra el postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, con fundamento a las decisiones emitidas en el cuadro número tres (3), Consideraciones Generales: La indemnización corresponde al dinero con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales, pues se deriva del artículo 2341 del Código Civil, todo “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Para el reconocimiento de las indemnizaciones se debe tener en cuenta el juramento estimatorio, en donde daños materiales e inmateriales se deben probarse y lo debe realizar “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización” que para el caso concreto se trata de la víctima indirecta, o directa de ser posible, pero no sus vecinos, amigos o familiares; pues son quienes conoce de primera mano los perjuicios que le fueron causados.224 Las indemnizaciones deben guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no puede superar ese límite225.
Pues de acuerdo con la Doctrina, “(…) si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “víctima”; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño, la medida del resarcimiento”226 224 Art 211 Código de Proced Civil;
Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011. Edgar Fierro Flores. 225 Corte Constitucional, Sentencia C-197, Mayo 1993 226 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2ª reimpresión, 2007. Pág. 45. 502 Los daños que generan perjuicios, recaen en forma inmediata sobre bienes patrimoniales (material) o extra patrimoniales (inmaterial) de los perjudicados227.
Consideraciones Específicas: A) Perjuicios materiales: (Cuadro de fórmulas para la Liquidación Perjuicios Materiales) Los perjuicios patrimoniales (materiales), es el menoscabo o deterioro del patrimonio económico de una persona en consecuencia de un daño antijurídico, debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, se clasifica en daño emergente y lucro cesante228.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en el patrimonio económico del lesionado derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos y las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo229. El monto por daño emergente se reconocerá al que haya podido demostrar con el material probatorio suficiente, sin embargo según regla jurisprudencial, inmersa en la sentencia de C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 de 2011, se debe presumir que 227 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 4 de febrero de 2009. Rad. 28085 228 C.S.J Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de Nov de 2010, Rad. 34993; Art 1613 del Código Civil 229 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012. postulado Jorge Laverde Zapata, Alias El Iguano LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO Homicidio El daño emergente, seria los gastos funerarios que incurrieron las victimas indirectas a causa de este delito de un ser querido y todos aquellos costos y gastos que que se vieron avocadas las victimas inderectas Desplazamiento Forzado El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas perdieron en este evento;
Por lucro cesante, seria los ingresos que dejaron de obtener por abandonar sus actividades laborales Secuestro El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas perdieron en este evento; Por lucro cesante, seria los ingresos que dejaron de obtener por abandonar sus actividades laborales a causa de este delito Hurto El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas fueron robados o dañados durante este delito.
DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUCIOS MATERIALES (Formulas) CONSIDERACIONES POR DELITO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE 503 existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos y gastos a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas. No obstante, el monto del daño emergente que se demuestra en el material probatorio no da certeza de dicho valor, se procederá a regular dicho monto según art 211 Código Procedimiento Civil, con el promedio declarado por las demás víctimas con pruebas objetivamente suficientes en el caso de que existieren dentro de las mismas diligencias.
Así dice este artículo: “artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” Con relación a lo anterior, en los casos por delitos de Homicidio, cuando la víctima indirecta pretenda una indemnización de daño emergente por concepto de gastos fúnebres, y no logra demostrar el menoscabo económico causado con material probatorio o en el caso de no demostrar prueba, se debe presumir la existencia de un posible deterioro, reconociendo un costo promedio en virtud de la presunción establecida.
El Lucro Cesante es la utilidad o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, con el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañina. De lo anterior se deduce que la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y sólo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa230. 230 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 35637 Junio 06 de 2012, Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;
Art. 1614 Código Civil. 504 En la Liquidación del Lucro Cesante, para estimar el ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba el salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto231.
Dentro de la estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.
De igual forma se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia232. El lucro cesante pasado, es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima.
El lucro cesante futuro, es el capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010)233. 231 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 Abril 27 de 2011 Edward Cobos (Caso Manpujan) 232 Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores 233 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;
Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 505 De acuerdo a las fórmulas matemáticas, ilustradas en el cuadro antes mencionado, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o Indexado, (proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica): Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor234 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.
(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población) Igualmente en la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, se actualizarán los ingresos que dejaron de obtener las víctimas desde el momento de los hechos y posteriormente se calculará esta indemnización en su respectiva formula: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia235 y 1 es una constante matemática.
En los eventos de liquidación de lucro cesante pasado para hijos menores de 25 años, dada la condición de dependencia económica, En estos casos, el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de los hechos hasta que el hijo cumpla los 25 años. (Edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Rad: 17001-23-31-000-1996-00016- 01(20445), 31 de mayo de 2013.) La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a interés mensual así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 234 http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp-, 235 Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores. 506 i= 0.004867 Así como también en el mismo cuadro, se ilustra la fórmula para la indemnización por concepto de Lucro Cesante Futuro: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada y 1 es una constante matemática.
Ahora bien, el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o una mujer, calculando la edad en la fecha de los hechos y una vez determinada la edad se traslada a la tabla de mortalidad236, para obtener los años de vida esperada, cuyo valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.
En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas como unión marital de hecho, compañeras permanentes, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando las dos vidas probables.237 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres dada la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera. 236 x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 237 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano. 507 En estos casos, para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años.238 Solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida, en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad.239 B) Perjuicios Inmateriales: (Cuadro de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales) Como consideraciones a los daños inmateriales o extra patrimoniales, se aplicará en virtud en lo explicado en la Corte Suprema de Justicia en la Sala Casación Penal240: “Se entienden por daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
Este perjuicio adopta dos vertientes: el daño moral y el daño a la vida de relación. 238 Sala de lo contencioso Consejo de Estado Sentencia Oct 4 de 2007, exped. 16.058 y 21.112; Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 239 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 240 Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012 postulado: Jorge Laverde Zapata.
Homicidio y/o Desaparicion Forzada La Sala tasará los daños inmateriales por este delito en el daño moral subjetivado, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.
Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Desplazamiento Forzado La Sala tasará los daños inmateriales por este delito para cada persona desplazada un monto igual a 50 SMMLV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos.
Óp. cit. Secuestro Se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra. Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUCIOS INMATERIALES (Topes) CRITERIO JURIDICO APLICABLE 508 A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su derecho; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.
Existe una presunción legal de daño moral en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha reafirmado la Corte Constitucional.241 En igual sentido, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa242.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados243, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en fallo de 27 de abril de 2011 radicado 34547, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado.
El daño a la vida de relación, también denominado alteración de las condiciones de existencia244 alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.245 241 Corte Constitucional, sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. 242 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008.
Rad. 17042. 243 Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2002. 244 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 245sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001- 509 Ahora bien, las características propias de esa clase de perjuicio hacen que, por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida.
Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual. Para efecto de los casos en estudio, la víctima directa ha dejado de existir y por lo mismo no tendrá limitación en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento en el entorno personal, familiar o social,246 motivo por el cual sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.” En este sentido, también se considera lo establecido en Sentencia 2da Inst, de 27 de abril de 2011, Rad. 34547.
MP: Dra. María del Rosario González de Lemos, tal como dice: “El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido.
Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización”. // También dice: “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en 3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 246 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de abril de 2011. Rad. 34547 510 tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad”.
En lo relacionado con el daño moral en la presunción legal prevista en el art 5 de la ley 975 de 2005, modificada por el art. 2 de la ley 1592 de 2012, la Sentencia 30 de Abril de 2014 radicado 42534 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se exponen algunas consideraciones respecto a familiares como hermanos, padres e hijos de crianzas puedan tener derecho para un indemnización de daño moral, tal como dice: “Así se desprende de la definición de víctima y del contenido del inciso final de dicha preceptiva, el cual, “también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”.
Es decir, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, solo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como así sucede con el cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor”. En cuanto a la indemnización individual realizada a miembros de la comunidad Wayuu, respecto de los fundamentos legales, jurisprudenciales y los elementos especiales que hacen parte del presente proceso, esta Sala de Conocimiento, precisa.
La indemnización individual es la equivalencia del daño, constituyéndose la indemnización en el modo de reparación que pretende reestablecer en mayor medida ese daño ocasionado, para generar de esta manera un equilibrio y volver a colocar a la víctima en la posición en la que se encontraría de no haber ocurrido el hecho dañoso247, de tal manera que ello permitiría sufragar materialmente el valor de los perjuicios morales, materiales y los demás daños que se 247 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.
Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 511 hubieren ocasionado248, siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No obstante, en el presente proceso como ya se ha mencionado y reiterado anteriormente, ostenta un carácter especial atendiendo a que algunas víctimas hacían y hacen parte de una comunidad indígena, siendo esta la Wayuu, lo cual conforme a la Ley 1448 en su artículo 13, obliga a la Magistratura a tener en cuenta el enfoque diferencial observando las características propias de esta colectividad para proceder a realizar la reparación que en derecho corresponde249.
Concordante con lo anterior el Decreto 4633 del 2011, desarrolla lo correspondiente para proceder a realizar la reparación atendiendo a los derechos de las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Respecto a la indemnización desarrollada en el Capítulo I de este Decreto, se establece que las indemnizaciones que correspondan a “los daños generados a los pueblos y comunidades indígenas, distintas a las violaciones de sus derechos territoriales, a través de la violación de sus derechos humanos e infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros250”; brindándose entonces, seguidamente herramientas legales y lineamientos que se deben aplicar para otorgar la indemnización individual a las víctimas, sean estas directas o indirectas, ello con el propósito de permitir a las comunidades el fortalecimiento de los proyectos de vida y procurando restablecer los daños y afectaciones materiales, espirituales, psicológicas y sociales, pero procurando por que la indemnización sea justa, proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad251.
Es de aclarar que de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha expresado “la obligación de fallar en 248 Ibídem. 249 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal. Sentencia radicado 38.381 de 2012. M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 250 Artículo 109. Decreto 4633 de 2011 251 Artículo 110. Decreto 4633 de 2011 512 derecho”252 para las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, especialmente en lo que respecta a la reparación e indemnización de las víctimas, entendiendo que el mismo proceso brinda un trámite especial para estos efectos y que el legislador no otorgo facultades amplias y discrecionales al juez de la causa para proceder a la cuantificación y determinación del daño, por el contrario le señalo los factores y elementos suficientes para fallar en derecho253, y ante la ausencia de ellos debe acudir a los criterios auxiliares de la ley.
En este orden de ideas y allegando el caso concreto, especialmente lo atinente a la indemnización individual de las víctimas que pertenecen a la comunidad indígena Wayuu, según su conformación filial y su cultura “Dentro de la familia nuclear, los hijos son dirigidos prácticamente por el hermano de la madre y no por el propio padre biológico254.”, de tal manera que en el incidente de reparación los abogados representantes de víctimas, sostuvieron que los hijos de las mujeres dentro de la cultura Wayuu eran entendido como los hijos de los hermanos hombres de estas, por tal motivo solicitaron la reparación e indemnización de estos sobrinos en calidad de hijos de las víctimas directas de homicidio.
Sin embargo, para efectos de la reparación individual el artículo 110 del Decreto 4633 del 2011 en su parágrafo segundo expresa que: “PARÁGRAFO 2o. En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario los siguientes: a) En primer término y de forma concurrente el parentesco como cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa; b) Subsidiariamente, se entregarán en forma concurrente a los parientes directos definidos de acuerdo con la organización o filiación social o familiar que se conserve al interior de los pueblos y comunidades indígenas y, atendiendo a la especificad 252 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.
Sentencia radicado 34.547 de 2011. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal. Sentencia radicado 35.637 de 2012. M.P. Dra. Luis Guillermo Salazar Otero. 253 Ibídem. 254 Auto de legalización de cargos. 29 de noviembre de 2012. 513 de cada pueblo. En este caso, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas solicitará a la autoridad del pueblo o comunidad indígena al que pertenece la víctima, una certificación de los destinatarios de la indemnización de acuerdo con las normas tradicionales de parentesco del pueblo indígena.” En atención con lo anteriormente expresado se colige que si bien es obligación observar el enfoque diferencial y aplicarlo cuando víctimas dentro del proceso poseen estas características, es cierto también que es obligación de la Sala proceder a fallar conforme la ley ya que está ha brindado los parámetros de acuerdo a esta condición especial, es por ello que se procederá a dar aplicación a la norma anteriormente transcrita para los casos de indemnización individual cuando se trate del delito de homicidio o desaparición forzada, por lo tanto esta magistratura procederá a dar aplicación al literal (a) de la norma antes transcrita.
Conforme a los elementos materiales probatorios aportados se procederá a determinar la relación filial de las víctimas directas e indirectas de estos delitos, una vez establecido ello en primer término tendrán derecho conforme a la ley aquellos que acrediten su parentesco de conyugue, compañero o compañera permanente y los familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, los demás familiares deberán acreditar el daño causado a través de las pruebas aportadas para solicitar la respectiva reparación255, sin que ello constituya una transgresión a sus derechos ya que la legislación brinda las herramientas y la jurisprudencia ha aclarado en múltiples ocasiones este tema.
Si una vez analizadas estas pautas, no se consolidan, se procederá a dar a aplicación de manera subsidiaria al literal (b) del parágrafo segundo del decreto en cuestión, por lo que entonces la reparación se realizara conforme a la organización o filiación social o familiar que se conserva al interior de la comunidad Wayuu. 255 Artículo 5 Ley 975 de 2005, modificado por el Artículo 3 de la ley 1592 de 2012.
Artículo 3 Ley 1448 de 2011. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal. Sentencia radicado 42534 de 2014. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 514 DE LA LIQUIDACIÓN EN CONCRETO Hecho No. 2 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Directa: Edilberto Orozco Mora Apoderado: Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa, el apoderado anexa en el expediente como material probatorio: certificado de Contador Público expedido por el señor Edieth Osman Espeleta Donado, con cedula de ciudadanía No. 84.074.414 y con tarjeta profesional No. 93467-T, sustentando que la victima directa desarrollaba actividades de servicio público de transportes conduciendo un vehículo taxi en la ciudad de Maicao (Guajira), obteniendo unos ingresos mensuales promedios de $600.000 M/L. Por lo tanto, la Sala atendiendo dicho monto procede a liquidar los perjuicios correspondientes.
Estos ingresos probados serán debidamente actualizados a valor presente, donde se le aplicará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, al resultado de esta suma se le restará otro porcentaje del 25% entendiéndose como la proporción que destinaría el occiso para su propio sustento; utilizándose las fórmulas matemáticas preestablecidas, así: 515 A. Lucro cesante pasado o consolidado: Luego de haberse obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a las victimas indirectas: la señora Glenis María Camargo Cedeño, compañera permanente de la victima directa y sus hijos menores de edad W.J.C.C, W.D.O.C, W.M.O.C, Y.E.O.C, quienes demuestran con elementos probatorios, la dependencia económica con la víctima directa.
De acuerdo con los documentos aportados por el representante judicial, especialmente con las copias de los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos de la victima directa, se confirma que al momento de los hechos y a la fecha en que se profiere esta Sentencia son todos menores de 25 años, edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de los padres con respecto a sus hijos.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el lucro cesante pasado será otorgado en un 50% sobre el total de la Renta Actualizada Neta, esto es la suma de $467.682 a la Glenis María Camargo Cedeño, compañera permanente, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta Sentencia y el Renta Actualizada Renta Historica 600.000 IPC del mes anterior a la fecha de la sentencia (liquidacion sep 2014 117,49 IPC a la fecha en el cual ocurrieron los hechos oct 2002 70,66 Formula: IPC-Final RA = RH x —————— IPC-Inicial Remplazar formula: 117,49 70,66 Subtotal: $ 997.721 Mas: 25% Prestaciones sociales 249.430 Menos: 25% La propia Manutención (311.788) $ 935.363 1,6629 600.000 X RA (Renta Actualizada Bruta) TOTAL RA.
(Renta Actualizada Neta) RA RA: RH: IPC-Final: IPC-Inicial: RA = 600.000 X = 516 50% restante será distribuido en parte iguales, cuya suma es de $116.920, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de sus hijos hasta el momento en que estos superen la edad prevista en la ley. Para calcular la variable (n) de cada hijo, es decir los periodos mensuales vencidos, se toman los meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de Sentencia, debido a que los hijos de la victima directa cumplen la mayoría de edad después de la fecha de liquidación para en esta Providencia; de lo contrario quedarían doblemente indemnizados con el cálculo de la variable (n) del lucro cesante futuro, cuya liquidaciones se discriminan así: Calculo del lucro cesante pasado para Glenis Camargo Cedeño: Calculo de lucro pasado del cónyuge u otro familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 145,67 467.682 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 467.682 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sente 145,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 145,67 0,004867 1,0284 0,004867 Resultado: $ 98.819.958 1,004867 -1 SP (Lucro Cesante Pasado) Fecha de los hechos 12/Oct/2002 Compañera (o) Glenis María Camargo Cedeño SP = 467.682 467.682 X SP = SP: 1: RA: I: N: X SP = 467.682 X 211,2975 517 Calculo del lucro cesante pasado para W.J.C.C: Calculo del lucro cesante pasado para W.D.O.C: Calculo del lucro pasado desde la fecha de nacimiento hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W. J.C.C. 0 02/Dic/2014 12 15/Abr/2028 300,00 116.920 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 300,00 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 139,57 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 139,57 0,004867 0,9692 0,004867 Resultado: $ 23.282.987 SP (Lucro Cesante Pasado) 1,004867 Fecha de nacimiento 15/Abr/2003 Fecha de los hechos 12/Oct/2002 SP: 1: I: SP = 116.920 X N: RA: -1 SP = 116.920 X SP = 116.920 X 199,1354 Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W.D.O.C 1 02/Dic/2014 13 26/Ago/2026 286,47 116.920 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 286,47 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 145,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 145,67 0,004867 1,0284 0,004867 Resultado: $ 24.704.989 -1 26/Ago/2001 12/Oct/2002 1: RA: I: Fecha de nacimiento Fecha de los hechos SP = 116.920 X 1,004867 N: SP = 116.920 X 211,2975 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 116.920 X SP: 518 Calculo del lucro cesante pasado para W.M.O.C: Calculo del lucro cesante pasado para Y.E.O.C: Calculo del Lucro Pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la Victima Directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W.M.O.C. 4 02/Dic/2014 16 24/Dic/2023 254,40 116.920 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 254,40 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 145,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 145,67 0,004867 1,0284 0,004867 Resultado: $ 24.704.989 Fecha de los hechos 24/Dic/1998 12/Oct/2002 SP: 1: RA: 116.920 X 211,2975 I: SP = 116.920 X 1,004867 -1 SP = 116.920 X SP (Lucro Cesante Pasado) N: Fecha de nacimiento SP = Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Y.E.O.C. 3 02/Dic/2014 15 24/Ene/2025 267,40 116.920 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes mensua 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 267,40 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 145,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 145,67 0,004867 1,0284 0,004867 Resultado: $ 24.704.989 -1 SP (Lucro Cesante Pasado) 116.920 X SP = 1,004867 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 24/Ene/2000 12/Oct/2002 SP: 1: RA: I: N: = 116.920 X SP = 116.920 X 211,2975 SP 519 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, a la señora Glenis María Camargo Cedeño compañera permanente y a sus hijos W.J.C.C, W.D.O.C, W.M.O.C, Y.E.O.C. En esta indemnización, se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso la víctima directa tenía 34 años de edad al momento de los hechos y su compañera permanente, contaba con 24 años.
Conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 412.56 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido. Para esta liquidación del lucro cesante futuro, se toma el valor correspondiente del 50% sobre el valor total de la Renta Actualizada Neta, mencionada anteriormente esto es $467.682, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría a la señora Glenis María Camargo Cedeño hasta el límite de su vida probable o esperada y de igual forma se tomará la proporción restante de esta misma renta que se distribuyo en parte iguales a cada uno de sus hijos, cuya suma es de $116.920, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría hasta el momento en que estos superen la edad prevista en la ley, cuya liquidaciones se discriminan así: 520 Calculo del lucro cesante futuro para Glenis Camargo Cedeño: Calculo del lucro cesante futuro para W.J.C.C: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 34 46,5 558,22 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Glenis María Camargo Cedeño Compañera (o) Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 24 61,2 734,61 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 467.682 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida p 558,22 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 145,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 412,56 412,56 6,4116 0,0361 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 98.819.958 $ 181.947.167 SF = 467.682 X SF = 467.682 X 177,7432 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 83.127.209 558,22 412,56 1,004867 -1 SF = 467.682 X 0,004867 1,004867 1978 2002 SF: 1: RA: I: N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante Año de Nacido Victima Año de los hechos 1968 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W. J.C.C. 0 02/Dic/2014 12 15/Abr/2028 160,43 116.920 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 160,43 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 160,43 160,43 1,1792 0,0106 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 23.282.987 $ 36.282.014 SF (Lucro Cesante Futuro) 1: RA: -1 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 15/Abr/2003 12/Oct/2002 SF: I: N: $ 12.999.027 SF = 116.920 X 0,004867 1,004867 SF = 116.920 X 1,004867 SF = 116.920 X 111,1785 521 Calculo del lucro cesante futuro para W.D.O.C: Calculo del lucro cesante futuro para W.M.O.C.: Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W.D.O.C 1 02/Dic/2014 13 26/Ago/2026 140,80 116.920 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 140,80 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 140,80 140,80 0,9810 0,0096 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: 1: SF Fecha de nacimiento SF: 26/Ago/2001 12/Oct/2002 RA: I: N: = 116.920 X = 116.920 X 101,7484 $ 24.704.989 1,004867 = 116.920 X 0,004867 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 11.896.457 SF SF $ 36.601.447 -1 1,004867 Fecha de los hechos Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W.M.O.C. 4 02/Dic/2014 16 24/Dic/2023 108,73 116.920 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del inter 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla lo 108,73 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 108,73 108,73 0,6954 0,0083 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 24/Dic/1998 12/Oct/2002 SF: 1: RA: I: N: 1,004867 SF = 116.920 X 84,2758 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 9.853.559 $ 24.704.989 $ 34.558.548 -1 SF = 116.920 X 0,004867 1,004867 SF = 116.920 X 522 Calculo del lucro cesante futuro para Y.E.O.C.: Con respecto a las demás victimas indirectas acreditadas no demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, debido a la insuficiencia probatoria, por lo tanto no se les reconoce reparación por daños materiales.
PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: Siguiendo el criterio preestablecido y conforme a las decisiones emitidas en el cuadro número tres (3), la Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada una de las siguientes personas: Elva Del Carmen Mora y Rubén Jose Villareal Orozco padres de la victima directa; la señora Glenis María Camargo Cedeño, compañera permanente y a sus hijos W. J.C.C, W.D.O.C, W.M.O.C, Y.E.O.C., debido la presunción legal establecida a favor de ellos.
Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib. Renta Actualizada Neta Y.E.O.C. 3 02/Dic/2014 15 24/Ene/2025 121,73 116.920 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del intere 1 Renta Actualizada 116.920 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla lo 121,73 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 121,73 121,73 0,8059 0,0088 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 24/Ene/2000 12/Oct/2002 SF: 1: RA: I: N: -1 X 1,004867 X 91,6886 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 10.720.265 $ 24.704.989 $ 35.425.254 SF = 116.920 X SF = 116.920 0,004867 SF = 116.920 1,004867 523 Para los demás familiares de la victima directa, en este caso los hermanos: Ruby Stella Orozco Mora, Roy Nimar González Mora, Roiny Grey González Mora, Nini Johana González Mora y Spaider Johan González Mora, la Sala no reconocerá esta indemnización por no comprobarse con material probatorio la existencia del daño. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - 181.947.167 61.600.000 - - - 243.547.167 - 36.282.014 61.600.000 - - - 97.882.014 - 36.601.447 61.600.000 - - - 98.201.447 - 34.558.548 61.600.000 - - - 96.158.548 - 35.425.254 61.600.000 - - - 97.025.254 - - 61.600.000 - - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - - 61.600.000 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 0 $ 324.814.431 $ 431.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 756.014.431 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - 123.500.834 616.000.000 - - - 739.500.834 - 0 616.000.000 - - - 616.000.000 - 38.682.300 616.000.000 - - - 654.682.300 - 35.698.469 616.000.000 - - - 651.698.469 - 36.965.643 616.000.000 - - - 652.965.643 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 $ 0 $ 234.847.246 $ 7.392.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 7.626.847.246 El apoderado solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral (CD pretensiones) 1000 smlv por daño moral, tal como dice en el numeral 1,1 pag 2: "Para cada una de las víctimas de dicho delito MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES".
Roiny Grey Gonzalez Mora PRETENSIONES SOLICITADAS Daño Emergente Víctimas Indemnizadas Lucro Cesante Daño Moral Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS CUADRO RESUMEN Glenis María Camargo Cedeño W. J.C.C. W.D.O.C Ruben Jose Villareal Orozco Ruby Stella Orozco Mora Roy Nimar Gonzalez Mora Nini Johana Gonzalez Mora Spaider Johan Gonzalez Mora Glenis María Camargo Cedeño Total General Total General Víctimas Solicitantes Roiny Grey Gonzalez Mora Lucro Cesante Daño Moral Total W. J.C.C. W.D.O.C W.M.O.C. Y.E.O.C. Elva Del Carmen Mora W.M.O.C. Y.E.O.C. Elva Del Carmen Mora Ruben Jose Villareal Orozco Ruby Stella Orozco Mora Roy Nimar Gonzalez Mora Nini Johana Gonzalez Mora Spaider Johan Gonzalez Mora Daño Emergente 524 Hecho No. 3 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO 1- Víctima Directa: Claritza González Gouriyu Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitada por el apoderado, incorporando en los expedientes formato de identificación de afectaciones de la defensoría del pueblo, en el cual se indica que existió un menoscabo material como consecuencia de los hechos por valor de $1.500.000 por conceptos de gastos funerarios, Sin embargo para la Sala este formato no ofrece contundencia probatoria habida cuenta que no se demuestra objetivamente el menoscabo de dicha afirmación. Por lo anterior, la Sala procederá a regular256 dicho monto reconociendo un valor estimado de $1.613.000, cuyo valor resulta en promediar los costos funerarios incorporados en audiencia por los demás representantes de otras víctimas indirectas, quienes soportaron con material probatorio estos gastos, como lo muestra el siguiente cuadro: 256 Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil “…Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta….” 525 Por lo tanto, el valor estimado por concepto de gastos funerarios será debidamente indexado a valor presente, arrojando un daño emergente actualizado por la suma de $2.531.387, reconociendo esta indemnización a la señora Estella González Gouriyu madre de la occisa Lucro Cesante: Conforme al formato de hechos atribuibles allegado en los expedientes presentado por la fiscalía, se pudo demostrar que la victima directa era una persona laboralmente activa, sin embargo no se demostró los ingresos que percibía la victima directa para la fecha de los hechos.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época, esto es la suma de $332.000. Siguiendo el criterio preestablecido, estos ingresos presumidos son debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $488.465. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado con base a las decisiones consideradas en el cuadro número tres (3) reconociendo esta indemnización a la señora Estella González Gouriyu, Erika González Gouriyu hermana de la occisa, E.S.S.G y VICTIMA DIRECTA LUGAR HECHOS VALOR SOPORTE VALOR VICTIMA INDIRECTA REPRESENTANTE William Gustavo Caro Nieves Riohacha 2.500.000 Acta Juramentada Notarial Yelis Nieves Gonzalez Carlos Yesith Peralta Daza Juan Antonio Torres Teherán Mingueo 600.000 Factura Bertalina Teherán Julio Fernando Chacon Lebrun Ebert Nayit Rivera Diaz Carraipia 2.750.000 Factura Rafael Rivra Diaz Emelina Maya Rosado Angel Sierra Gonzalez Riohacha 600.000 Certificado Funeraria Castulo Sierra Cantillo Miguel Santiago De Ávila 1.612.500 500 1.613.000 $ SUBTOTAL PROMEDIO PROMEDIO DE COSTOS FUNERARIOS INCOPORADOS EN AUDIENCIA TOTAL PROMEDIO DE COSTOS FUNERARIOS Mas ajuste a la cifra 526 Jeison David Sánchez González hijos de la occisa, quienes logran demostrar en audiencia con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa, de estos elementos podemos mencionar la declaración extraproceso No 2365 incorporada en la carpeta de Erika, donde se afirma que para la época de los hechos la occisa ayudaba diariamente para el sustento de su señora madre y sus hijos e igualmente sufragaba los estudios escolares a su hermana por ser menor de edad.
Con relación a lo anterior, la Sala reconocerá el 70% de la renta actualizada neta, es decir la suma de $341.926 distribuido entre la madre y los hijos de la víctima directa y la proporción restante le será reconocida a su hermana por la suma de $146.540 Como se ha mencionado con anterioridad, para el cálculo de los periodos mensuales vencidos de los hijos de la víctima directa, serán calculados hasta la fecha de liquidación, debido a que estos cumplen su mayoría de edad después de la fecha en que se profiere esta sentencia, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado con el cálculo de su periodo mensual en el lucro cesante futuro.
Las liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante pasado para Estella González Gouriyu: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 48.847 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 48.847 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 9.450.748 Estella González Gouriyu 12/Jul/2003 Madre Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = 48.847 X 1,004867 -1 SP = 48.847 X SP = 48.847 X 193,4785 SP (Lucro Cesante Pasado) 527 Calculo del lucro cesante pasado para Erika González Gouriyu: Calculo del lucro cesante pasado para E.S.S.G: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 146.540 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 146.540 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 28.352.245 Erika Gonzalez Gouriyu 12/Jul/2003 Hermana Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = -1 SP 146.540 X 1,004867 193,4785 SP = 146.540 X = 146.540 X SP (Lucro Cesante Pasado) Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta E.S.S.G 4 02/Dic/2014 16 06/May/2024 249,80 146.540 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 146.540 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 249,80 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 28.352.245 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 06/May/1999 12/Jul/2003 SP: N: 1: RA: SP = 146.540 X 1,004867 I: SP = 146.540 X -1 146.540 X 193,4785 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 528 Calculo del lucro cesante pasado para Jeison Sánchez González: B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando de igual forma la proporciones de la renta actualizada, las cuales fueron distribuidas anteriormente a favor de la madre y de los hijos de la víctima directa como la ayuda económica que le proporcionaría hasta el límite de su expectativa de vida y hasta el momento en que superen los 25 años de edad respectivamente.
La Sala no reconoce indemnización por lucro cesante futuro a Erika González Gouriyu como quiera con la mayoría de edad y todas las capacidades para obtener sostenimiento propio. Las liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Jeison David Sanche 8 02/Dic/2014 19 10/Oct/2020 206,93 146.540 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 146.540 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 206,93 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 28.352.245 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 10/Oct/1995 12/Jul/2003 SP: N: 1: RA: SP I: SP = -1 = 146.540 X 1,004867 SP = 146.540 146.540 X SP (Lucro Cesante Pasado) X 193,4785 529 Calculo del lucro cesante futuro para Estella González Gouriyu: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 26 54,2 650,24 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Estella González Gouriyu Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 52 34,3 411,74 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 48.847 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 411,74 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 136,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 275,07 275,07 2,8020 0,0185 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1977 2003 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1951 2003 RA: I: SF: 1: 411,74 275,07 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 0,004867 1,004867 SF = 48.847 X 1,004867 -1 SF = 48.847 X 151,4235 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 7.396.507 SF = 48.847 X $ 9.450.748 $ 16.847.255 530 Calculo del lucro cesante futuro para E.S.S.G: Calculo del lucro cesante futuro para Jeison Sánchez González: Con relación a la reparación de daño emergente por concepto de bienes y enseres perdidos solicitados por valor de $2.000.000, la Sala procede a no reconocer esta pretensión, debido a que no se Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta E.S.S.G 4 02/Dic/2014 16 06/May/2024 113,13 146.540 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 146.540 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 113,13 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 113,13 113,13 0,7320 0,0084 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: 06/May/1999 12/Jul/2003 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos SF: 1: RA: I: N: SF = 146.540 X 1,004867 -1 SF = 146.540 X 0,004867 1,004867 SF = 146.540 X 86,8373 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 12.725.095 $ 41.077.340 $ 28.352.245 Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Jeison David Sanche 8 02/Dic/2014 19 10/Oct/2020 70,27 146.540 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 146.540 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 70,27 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 70,27 70,27 0,4066 0,0068 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: 10/Oct/1995 12/Jul/2003 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos SF: 1: RA: I: N: SF = 1,004867 -1 146.540 X SF = 0,004867 1,004867 SF = 146.540 146.540 X SF (Lucro Cesante Futuro) $ 8.703.057 X 59,3905 $ 37.055.303 $ 28.352.245 531 incorporaron elementos materiales que demuestren objetivamente la existencia de dichos bienes.
PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por Homicidio y por desplazamiento forzado: Teniendo en cuenta las decisiones expuestas en el cuadro número tres (3), la Sala procede a reconocer daño moral por concepto del homicidio el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000 y por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para la señora Estella González Gouriyu y para los hijos de victima directa E.S.S.G y Jeison David Sánchez González dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
La Sala reconocerá daño moral por el desplazamiento forzado de Erika González Gouriyu por acreditar su condición, pero se abstiene a reconocer indemnización inmaterial por el concepto del homicidio, debido a que no demostró con material probatorio la existencia del daño sufrido. 2- Víctimas Directas: Leopoldo José y Jairo de Jesús González Gouriyu Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía las víctimas directas se allegaron en los expedientes presentados por el apoderado, certificados laborales expedidos por el Centro Recreacional La 532 Finquita identificado con el Nit: 839.000.513-0 por medio de los cuales se afirma que para la época de los hechos los occisos Leopoldo José González Gouriyu y Jairo de Jesús González Gouriyu se desempeñaba como vigilantes de seguridad en este establecimiento obteniendo una asignación mensual de $350.000 cada uno. Por lo tanto, la Sala atendiendo a estos ingresos probados procede a liquidar los perjuicios correspondientes, los cuales fueron debidamente indexados a valor presente arrojando una renta actualizada neta por cada víctima directa por la suma $514.948 A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada de cada víctima directa, la Sala procede a reconocer esta indemnización a la señora Estella González Gouriyu, Erika González Gouriyu madre y hermana respectivamente de los occisos, quienes logran demostrar en audiencia según declaración extraproceso No 2365 incorporada en la carpeta de Erika González la dependencia económica frente a ellos, donde se afirma que para la época de los hechos ayudaban diariamente para la manutención de su señora madre y para los estudios escolares de su hermana menor.
Con relación a lo anterior, la Sala reconocerá el 70% de las rentas actualizadas, es decir la suma de $360.464 para la madre y la proporción restante le será reconocida a la hermana por la suma de $154.484, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que cada víctima directa les proporcionaría a cada una de ellas, desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia. Las liquidaciones son las siguientes: 533 Lucro cesante pasado reconocido a Estella González Gouriyu por parte del occiso Leopoldo José González Gouriyu: Lucro cesante pasado reconocido a Estella González Gouriyu por parte del occiso Jairo de Jesús González Gouriyu: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 360.464 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 360.464 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 69.741.969 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 360.464 X 193,4785 -1 SP = 360.464 X N: SP = 360.464 X 1,004867 RA: I: SP: 1: Estella González Gouriyu 12/Jul/2003 Madre Fecha de los hechos Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 360.464 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 360.464 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 69.741.969 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 360.464 X 193,4785 -1 SP = 360.464 X N: SP = 360.464 X 1,004867 RA: I: SP: 1: Estella González Gouriyu 12/Jul/2003 Madre Fecha de los hechos 534 Lucro cesante pasado reconocido a Erika González Gouriyu por parte del occiso Leopoldo José González Gouriyu: Lucro cesante pasado reconocido a Erika González Gouriyu por parte del occiso Jairo de Jesús González Gouriyu: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 154.484 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 154.484 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 29.889.415 SP (Lucro Cesante Pasado) 193,4785 SP = 154.484 X = 154.484 X -1 SP 154.484 X 1,004867 N: SP = RA: I: SP: 1: Erika Gonzalez Gouriyu 12/Jul/2003 Hermana Fecha de los hechos Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 154.484 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 154.484 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 29.889.415 SP (Lucro Cesante Pasado) 193,4785 SP = 154.484 X = 154.484 X -1 SP 154.484 X 1,004867 N: SP = RA: I: SP: 1: Erika Gonzalez Gouriyu 12/Jul/2003 Hermana Fecha de los hechos 535 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando de igualmente las proporciones de la renta actualizada de cada víctima directa, las cuales fueron distribuidas anteriormente a favor de su señora madre como la ayuda económica que le proporcionaría hasta el límite de su expectativa de vida.
La Sala reitera a no reconocer indemnización por lucro cesante futuro a Erika González Gouriyu, debido a que cuenta con la mayoría de edad para obtener sostenimiento propio. Las liquidaciones son las siguientes: Lucro cesante futuro reconocido a Estella González Gouriyu por parte del occiso Leopoldo José González Gouriyu: 536 Lucro cesante futuro reconocido a Estella González Gouriyu por parte del occiso Jairo de Jesús González Gouriyu: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 23 57,1 684,95 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Estella González Gouriyu Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 52 34,3 411,74 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 360.464 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 411,74 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 136,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 275,07 275,07 2,8020 0,0185 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 69.741.969 $ 124.324.624 SF = 360.464 X 151,4235 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 54.582.655 SF = 360.464 X 0,004867 1,004867 SF = 360.464 X 1,004867 -1 411,74 275,07 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1951 2003 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1980 2003 Año de Nacido Victima Año de los hechos 537 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por concepto de Homicidio: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV por cada víctima directa, es decir la suma de $123.200.000 para la señora Estella González Gouriyu madre de los occisos dada la presunción legal establecida a favor de ella.
A continuación se detalla en el siguiente cuadro, las indemnizaciones reconocidas de los perjuicios materiales e inmateriales liquidadas para el grupo familiar de los hermanos fallecidos Claritza González Gouriyu, Leopoldo José González Gouriyu y Jairo De Jesús González Gouriyu, relacionando sus respectivas pretensiones: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 23 57,1 684,95 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Estella González Gouriyu Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 52 34,3 411,74 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 360.464 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 411,74 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 136,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 275,07 275,07 2,8020 0,0185 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 69.741.969 $ 124.324.624 SF = 360.464 X 151,4235 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 54.582.655 SF = 360.464 X 0,004867 1,004867 SF = 360.464 X 1,004867 -1 411,74 275,07 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1951 2003 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1980 2003 Año de Nacido Victima Año de los hechos 538 Hecho No. 3 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Luis Elisaul Uriana Uriana Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino Con respecto a las reparaciones por daño materiales e inmateriales solicitadas por Clara Elena Uriana Uriana y los menores Y.U.U, C.U.P, O.U.P hermana e hijos del occiso Luis Elisaul Uriana Uriana, quienes fueron acreditados en su particularidad como victimas indirectas de este homicidio a través del Registro de Hechos Atribuibles aportado por la Fiscalía, la Sala reitera el no reconocimiento de las pretensiones que fueron elevadas, por razones de la inexistencia de poder judicial para la representación de los menores Y.U.U, C.U.P, O.U.P en este proceso, así como también por la insuficiencia probatoria de los elementos materiales que se incorporaron para demostrar la dependencia o relación económica de Clara Elena Uriana Uriana frente a la victima directa y por no demostrar con elementos concretos la configuración del daño moral sufrido.
A continuación se ilustra las pretensiones solicitadas: Homicidio Desplazamiento Al buen Nombre A la salud Secuestro 2.531.387 265.496.503 184.800.000 30.800.000 - - - - 41.077.340 61.600.000 30.800.000 - - - - 37.055.303 61.600.000 30.800.000 - - - - 88.131.075 - 30.800.000 - - - $ 2.531.387 $ 431.760.221 $ 308.000.000 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 Homicidio Desplazamiento Al buen Nombre A la salud Secuestro 5.474.418 353.240.559 462.000.000 61.600.000 154.000.000 154.000.000 61.600.000 - 71.036.340 462.000.000 61.600.000 154.000.000 154.000.000 61.600.000 - 50.734.155 462.000.000 61.600.000 154.000.000 154.000.000 61.600.000 - 20.302.185 462.000.000 61.600.000 154.000.000 154.000.000 61.600.000 $ 5.474.418 $ 495.313.239 $ 1.848.000.000 $ 246.400.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 246.400.000 Nota: El apoderado solicita en audiencia daños morales: por desplazamiento 400SML; por daño a la vida, por buen nombre, por salud 1000SMLV; por secuestro 400SMLV respectivamente para el nucleo familiar de las victimas directas; por homicidio1000SMLV para el nucleo familiar por cada victima directa.
CUADRO RESUMEN INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Morales A la Vida en Relacion Total Estella González Gouriyu - 483.627.890 E.S.S.G - 133.477.340 Jeison David Sanchez Gónzalez - 129.455.303 Erika Mercedes González Gouriyu - 118.931.075 Total General $ 0 $ 865.491.608 PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales A la Vida en Relacion Total Erika Mercedes González Gouriyu 154.000.000 1.067.502.185 Total General $ 616.000.000 $ 4.689.587.657 Estella González Gouriyu 154.000.000 1.405.914.977 E.S.S.G 154.000.000 1.118.236.340 Jeison David Sanchez Gónzalez 154.000.000 1.097.934.155 539 Hecho No. 3 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Pedro Virgilio Paz Jusayu Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Dentro del expediente de la señora Mercedilia Paz Jusayu hermana del occiso presentado por el apoderado, se incorporaron elementos probatorios por medio del cual se indica que existió un menoscabo material, en cuotas pagadas por concepto de planes exequiales en la Funeraria Espíritu Santo según recibo de caja por valor de $42.000.
Sin embargo, a pesar de haberse acreditado el menoscabo material por el valor antes mencionado, la Sala decide y procede a reconocer el monto estimado de $1.613.000, conforme al promedio de los costos funerarios incorporados en audiencia por los demás representantes de otras víctimas indirectas, arrojando un valor actualizado por la suma de $2.531.387 reconociendo la indemnización a la señora Mercedilia Paz Jusayu.
Lucro Cesante: Conforme al formato de identificación de afectaciones allegado en los expediente de Ricardo Alfonso Paz Paz hermano del occiso Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 2.815.415 96.177.837 154.000.000 - 61.600.000 - 314.593.252 - - 154.000.000 - 61.600.000 - 215.600.000 - - 154.000.000 - 61.600.000 - 215.600.000 - - 154.000.000 - 61.600.000 - 215.600.000 $ 2.815.415 $ 96.177.837 $ 616.000.000 $ 0 $ 246.400.000 $ 0 $ 961.393.252 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV daños morales para el nucelo familiar; por daño a la vida en relacion 100SMLV para cada uno del grupo Total General Clara Elena Uriana Uriana Y.U.U C.U.P O.U.P PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total 540 presentado por su apoderado, se pudo demostrar que la victima directa era una persona laboralmente activa, trabajando como jornalero en la finca la esperanza, sin embargo no demostraron los ingresos que percibía la victima directa para la fecha de los hechos.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época, esto es la suma de $332.000, los cuales fueron debidamente indexados a valor presente arrojando una renta actualizada neta de $488.465 Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización al joven Ricardo Alfonso Paz Paz, quien logró demostrar la dependencia económica frente a la víctima directa en virtud a la declaración juramentada No 1359 en el cual se afirma que para la época de los hechos el occiso ayudaba a su hermano para la manutención y en sus estudios educativos.
La liquidación del lucro cesante pasado es la siguiente: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 136,67 488.465 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 488.465 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 94.507.484 Hermano Fecha de los hechos Ricardo Alfonso Paz Paz 12/Jul/2003 RA: I: SP: 1: N: SP = 488.465 X 1,004867 -1 SP = 488.465 X SP = 488.465 X 193,4785 SP (Lucro Cesante Pasado) 541 La Sala no procederá a liquidar el lucro cesante futuro, debido a que Ricardo Alfonso Paz Paz al momento en que se profiere esta sentencia, cuenta con la mayoría de edad y todas las capacidades para obtener sostenimiento propio.
Con relación a las reparaciones materiales e inmateriales por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados por el delito del desplazamiento forzado y solicitadas por los demás familiares de la víctima directa, la Sala no reconoce sus pretensiones debido a la insuficiencia probatoria de los elementos materiales que incorporaron en audiencia para demostrar objetivamente la existencia de los bienes y enseres perdidos, así como también los ingresos obtenidos en sus actividades comerciales que se alegan en dichas pretensiones.
PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para todos los familiares de la victima directa que acreditaron sus condiciones de desplazados, los cuales son las siguientes Ricardo Alfonso Paz Paz, Mercedilia Paz Jusayu, K.E.A.P, D.C.A.P, C.A.A.P, Ely Johanna Paz Jusayu, Naidelin Paz Jusayu, Miriam Lucia Paz Jusayu, Manuel Paz Ramírez.
La distribución de las indemnizaciones reconocidas se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: 542 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Libardo Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino Con relación a las reparaciones materiales e inmateriales por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales ocasionados por el delito del desplazamiento forzado y solicitadas para el señor Libardo Boscan Ortiz y a su núcleo familiar, quienes fueron acreditados en su particularidad como víctimas directas de este delito a través de los Registros de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, la Sala reitera, en no reconocer las pretensiones que fueron elevadas en audiencia por el apoderado, por razones de inconsistencia en la documentación aportada, en donde se afirma que los hechos que dieron origen al desplazamiento de este grupo familiar, ocurrieron en Homicidio Desplazamiento Al buen Nombre A la salud - 94.507.484 - 30.800.000 - - 125.307.484 2.531.387 - - 30.800.000 - - 33.331.387 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 2.531.387 $ 94.507.484 $ 0 $ 277.200.000 $ 0 $ 0 $ 374.238.871 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 7.078.061 68.444.444 - 123.200.000 - 198.722.505 2.346.179 89.844.058 68.444.444 - 123.200.000 - 283.834.681 - - 68.444.444 - 123.200.000 - 191.644.444 - - 68.444.444 - 123.200.000 - 191.644.444 - - 68.444.444 - 123.200.000 - 191.644.444 34.723.457 146.131.902 68.444.444 - 123.200.000 - 372.499.803 1.564.119 89.844.058 68.444.444 - 123.200.000 - 283.052.621 - - 68.444.444 - 123.200.000 - 191.644.444 - 96.177.837 68.444.448 - 123.200.000 - 287.822.285 $ 38.633.755 $ 429.075.916 $ 616.000.000 $ 0 $ 1.108.800.000 $ 0 $ 2.192.509.671 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV daños morales para el nucleo familiar y por daño a la vida 200SMLV para cada uno del grupo CUADRO RESUMEN Total Ricardo Alfonso Paz Paz Total General PRETENSIONES SOLICITADAS INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ricardo Alfonso Paz Paz Mercedilia Paz Jusayu K.E.A.P D.C.A.P D.C.A.P Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales C.A.A.P Ely Johanna Paz Jusayu Naidelin Paz Jusayu Miriam Lucia Paz Jusayu Manuel Paz Ramírez Mercedilia Paz Jusayu K.E.A.P Manuel Paz Ramírez Total General C.A.A.P Ely Johanna Paz Jusayu Naidelin Paz Jusayu Miriam Lucia Paz Jusayu 543 el año 2004 por los que difieren con los tratados y legalizados en esta causa, los cuales sucedieron en el año 2003.
A continuación se ilustra las pretensiones solicitadas: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Gretty Ramírez Boscan Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro resumen, relacionando sus pretensiones: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 258.762.169 1.499.295.421 - 123.200.000 - - 1.881.257.590 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 $ 258.762.169 $ 1.499.295.421 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 2.374.057.590 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV daños morales para el nucleo familiar PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Total General Libardo Boscan Ortíz Rebecca Cerchiaro Figueroa Libardo José Boscan Cechiaro Olga Patricia Boscan Cerchiaro María Camila Boscan Cerchiaro Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 99.992.324 - 616.000.000 - - 715.992.324 $ 0 $ 99.992.324 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 715.992.324 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Gretty Ramírez Boscan Total General Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Gretty Ramírez Boscan INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 544 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Gloria Amparo Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro resumen, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Sandra Patricia Espitia Tatis Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 351.799.025 - 616.000.000 - - 967.799.025 $ 0 $ 351.799.025 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 967.799.025 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Gloria Amparo Boscan Ortíz Total General Gloria Amparo Boscan Ortíz Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 545 La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro resumen, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Anuar Fabián Ávila Boscan Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazado.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro resumen, relacionando sus pretensiones: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 89.844.058 - 616.000.000 - - 705.844.058 $ 0 $ 89.844.058 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 705.844.058 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Sandra Patricia Espitia Tatis Total General Sandra Patricia Espitia Tatis Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 216.491.707 - 616.000.000 - - 832.491.707 $ 0 $ 216.491.707 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 832.491.707 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Anuar Fabian Avila Boscan Total General Anuar Fabian Avila Boscan Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 546 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Wilmer Boscan Ospino Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazado.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro resumen, relacionando su pretensión: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Kelly Johana Salles Tatis Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 616.000.000 - - 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 616.000.000 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Wilmer Boscan Ospino Total General Wilmer Boscan Ospino Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 547 La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Jose Domingo Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para Jose Domingo Boscan Ortiz y Andrea Carolina Boscan Bruges, quienes acreditaron su condición de victimas por desplazamiento.
Las indemnizaciones reconocidas se detallan en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 89.844.058 - 616.000.000 - - 705.844.058 $ 0 $ 89.844.058 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 705.844.058 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Kelly Johana Salles Tatis Total General Kelly Johana Salles Tatis Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 548 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: María Concepción Tatis Geney Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 61.600.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 89.844.058 - 308.000.000 - - 397.844.058 - - - 308.000.000 - - 308.000.000 $ 0 $ 89.844.058 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 705.844.058 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Andrea Carolina Boscan Bruges Andrea Carolina Boscan Bruges CUADRO RESUMEN INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Jose Domingo Boscan Ortiz Total General Jose Domingo Boscan Ortiz Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 4.379.535 324.727.561 - 616.000.000 - - 945.107.096 $ 4.379.535 $ 324.727.561 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 945.107.096 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Maria Concepcion Tatis Geney Total General Maria Concepcion Tatis Geney Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 549 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Ruby Eloisa Ospino López Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para esta victima directa quien acreditó su condición de desplazada.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Glenis Elena Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 30.800.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 91.938.955 2.560.233.079 - 616.000.000 - - 3.268.172.034 $ 91.938.955 $ 2.560.233.079 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 3.268.172.034 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Ruby Eloisa Ospino Lopez Total General Ruby Eloisa Ospino Lopez Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 550 La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para las víctimas directas Glenis Elena Boscan Ortiz y sus hijos Carlia Roa Boscan, Luis Francisco Roa Boscan, José Jaime Roa Boscan quienes acreditaron sus condiciones de desplazados.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Jaime Arturo Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino Con relación a las reparaciones materiales e inmateriales por concepto de daño emergente, lucro cesante y daños morales ocasionados por el delito del desplazamiento forzado y solicitadas para el señor Jaime Arturo Boscan Ortiz, persona que acreditó su calidad de víctima a través de los Registros de Hechos Atribuibles y Resolución de Acreditación Sumaria de Victima aportado por la Fiscalía, la Sala reitera, en no reconocer las pretensiones que fueron Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - - - - 0 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 123.200.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 663.907.903 - 123.200.000 - - 787.107.903 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 $ 0 $ 663.907.903 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 1.279.907.903 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Glenis Elena Boscan Ortiz Total General Camilo Andres Roa Boscan Carlia Roa Boscan Luis Francisco Roa Boscan José Jaime Roa Boscan Camilo Andres Roa Boscan Carlia Roa Boscan Luis Francisco Roa Boscan José Jaime Roa Boscan Glenis Elena Boscan Ortiz Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 551 elevadas en audiencia por el apoderado, por razones de inconsistencia en la documentación aportada, en donde la victima afirma a través de declaración extrajuicio No. 185 de la Notaría Única de Maicao, que los hechos que dieron origen a su desplazamiento ocurrieron en el año 2000 por los que se difieren con los hechos tratados y legalizados en este proceso, los cuales sucedieron en el año 2003 en la finca “La Esperanza”, así mismo podemos mencionar que en el Registro de Hechos Atribuibles se indica que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Jaime Arturo Boscan Ortiz se encontraba en la ciudad de Barranquilla, por lo que se considera, como otra razón significativa para desestimar sus solicitudes.
A continuación se ilustra las pretensiones solicitadas: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Emilse Del Socorro Tatis Geney Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - - - - 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 657.649.764 753.651.784 - 616.000.000 - - 2.027.301.548 $ 657.649.764 $ 753.651.784 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 2.027.301.548 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Jaime Arturo Boscan Ortiz Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Jaime Arturo Boscan Ortiz Total General INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 552 La Sala procede a reconocer daño moral por este concepto la suma de 50 SMMLV para la señora Emilse Del Socorro Tatis Geney y a su hijo M.E.T.G a razón de su condición de desplazados.
La indemnización reconocida se detalla en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Hermilo Boscan Calonge Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Con relación al menoscabo económico que sufrió el núcleo familiar del señor Hermilo Boscan Calonge, ocasionado por el delito del desplazamiento forzado, la Sala procede a reconocer las pretensiones por concepto del daño emergente que fueron elevadas en audiencia por el apoderado, habida cuenta que se demuestra objetivamente los gastos que incurrió este núcleo familiar para trasladarse hacia la Republica de Venezuela, incorporando en los Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 61.600.000 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 10.948.837 89.844.059 - 308.000.000 - - 408.792.896 - - - 308.000.000 - - 308.000.000 $ 10.948.837 $ 89.844.059 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 716.792.896 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales CUADRO RESUMEN Emilse Del Socorro Tatis Geney M.E.T.G Total General INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Emilse Del Socorro Tatis Geney M.E.T.G Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total 553 expedientes declaración extrajuicio y certificado expedido por la Intendencia del municipio Indígena Bolivariano Guajira del país mencionado, donde se indica que las víctimas directas se radicaron en este municipio incurriendo a unos costos de arriendo por valor de $15.200.000 desde la época de los hechos hasta el año 2009.
En razón a lo anterior y atendiendo a este menoscabo económico por el cual fue probado, se procedió a realizar la correspondiente liquidación arrojando un daño emergente actualizado por la suma de $20.709.740 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer el daño moral por este concepto, la suma de 50 SMMLV para el señor Hermilo Boscan Calonge y a su grupo familiar quienes acreditaron sus condiciones de desplazados.
Las indemnizaciones reconocidas se detallan en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 20.709.740 - - 30.800.000 - - 51.509.740 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 20.709.740 $ 0 $ 0 $ 184.800.000 $ 0 $ 0 $ 205.509.740 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 10.839.349 162.368.780 - 102.666.666 - - 275.874.795 - - - 102.666.666 - - 102.666.666 - - - 102.666.666 - - 102.666.666 - - - 102.666.666 - - 102.666.666 - - - 102.666.666 - - 102.666.666 - - - 102.666.670 - - 102.666.670 $ 10.839.349 $ 162.368.780 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 789.208.129 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Hermilo Boscan Calonge Emperatriz Del Carmen Colange De Boscan Aideth Del Carmen Ramirez Herrera Andreina Valezca Boscan Ramirez Total General Emperatriz Del Carmen Boscan Ramirez Aideth Carolina Boscan Ramirez PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Hermilo Boscan Calonge Emperatriz Del Carmen Colange De Boscan Aideth Del Carmen Ramirez Herrera Emperatriz Del Carmen Boscan Ramirez Total General Aideth Carolina Boscan Ramirez Andreina Valezca Boscan Ramirez INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 554 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Graciela Boscan Ortiz Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Conforme a elementos probatorios idóneos allegados en el expediente de la victima directa, se demuestra que la señora Graciela Boscan Ortiz es propietaria de la finca denominada “La Medellín”, lugar donde se dedicaba para la época de los hechos a la producción de queso y pasto para ganado, manifestando a través de las declaraciones extraproceso No.1484 rendida ante notario, que por la venta de dicha producción obtenía unos ingresos mensuales por valor $5.400.000, en otro documento afirma que los costos mensuales de producción que generaba las ventas era por un valor de $2.550.000.
En Razón de lo anterior, se concluye que la victima directa para la época de su desplazamiento era una persona laboralmente activa y alcanzaba unos ingresos netos mensuales por valor de $2.850.000, sin embargo los mismos elementos probatorios allegados son insuficientes y no permiten a la Sala tener certeza de los ingresos que obtenían en la ejecución de sus actividades comerciales.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar el perjuicio presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época por cada actividad comercial por el cual se dedicaba, esto sería un total de $664.000. Estos ingresos presumidos fueron debidamente indexados a valor presente, resultando unos ingresos actualizados por valor de $976.930, por el cual se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado o debido, reconociendo 136.67 meses como periodo mensual vencido sobre este ingreso que dejo de 555 producir la victima directa a causa de su desplazamiento forzado.
La liquidación es la siguiente: PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer el daño moral por este concepto, la suma de 50 SMMLV para la señora Graciela Boscan Ortiz y a sus hijos V.M.B, Sebastián Maya Boscan, Juliana Maya Boscan y Emilio Maya Boscan, quienes acreditaron su condición de desplazados.
Las indemnizaciones reconocidas se detallan en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02-dic-2014 136,67 976.930 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes mensual 1 Renta Actualizada 976.930 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 136,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 136,67 0,004867 0,9417 0,004867 Resultado: $ 189.014.969 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 976.930 X 193,4785 -1 SP = 976.930 X N: SP = 976.930 X 1,004867 RA: I: SP: 1: Graciela Boscan Ortiz 12-jul-2003 Victima directa Fecha de los hechos 556 Hecho No. 3 DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Rafael Iván Boscan Flórez Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Con respecto al perjuicio económico por concepto del daño emergente que sufrió el señor Rafael Iván Boscan Flórez ocasionado por el delito del desplazamiento forzado, la Sala procede a reconocerle esta reparación, habida cuenta que demuestra objetivamente con elementos materiales, los gastos que se originaron para el traslado de su núcleo familiar hacia otra ciudad.
Por lo tanto, atendiendo a este perjuicio económico por el cual fue probado, se procedió a realizar la correspondiente actualización, arrojando un daño emergente final por la suma de $3.138.731 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 189.014.969 - 30.800.000 - - 219.814.969 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 189.014.969 $ 0 $ 154.000.000 $ 0 $ 0 $ 343.014.969 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros - 649.475.123 - 123.200.000 - - 772.675.123 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 - - - 123.200.000 - - 123.200.000 $ 0 $ 649.475.123 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 1.265.475.123 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Total General Graciela Boscan Ortiz V.M.B. Sebastián Maya Boscan Juliana Maya Boscan Emilio Maya Boscan Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Graciela Boscan Ortiz V.M.B. Sebastián Maya Boscan Juliana Maya Boscan Emilio Maya Boscan INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 557 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer el daño moral por este concepto, la suma de 50 SMMLV para el señor Rafael Iván Boscan Flórez y a su compañera Nubia Esperanza Vellojin los cuales acreditaron su condición de desplazados.
Las indemnizaciones reconocidas se detallan en el siguiente cuadro, relacionando sus pretensiones: Hecho No. 4 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Directa: Diego Mauricio Castrillón Cárdenas Apoderado: Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Dentro de los expediente presentados en audiencia, no se allegó material probatorio suficiente que acredite los ingresos de la víctima directa, sin embargo en dichos documentos se revela que la victima directa era una persona laboralmente activa e independiente y de acuerdo al registro de hechos atribuibles de la señora Luz Marina Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 3.138.731 - - 30.800.000 - - 33.938.731 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 3.138.731 $ 0 $ 0 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 64.738.731 Homicidio Desplazamiento A la vida en relacion Otros 14.769.295 720.917.386 - 308.000.000 - - 1.043.686.681 - - - 308.000.000 - - 308.000.000 $ 14.769.295 $ 720.917.386 $ 0 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 1.351.686.681 Nota: El apoderado solicita en audiencia 1000 SMLV por daños morales Rafael Iván Boscan Flórez Nubia Esperanza Vellojin Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Rafael Iván Boscan Flórez Nubia Esperanza Vellojin Total General INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 558 Castrillón Cárdenas madre de la víctima, este trabajaba en un establecimiento de billares en Maicao.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $332.000. Siguiendo el criterio preestablecido estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $480.984. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización solo a la madre de la victima directa, la señora Luz Marina Castrillón Cárdenas, quien logra demostrar con elementos probatorios la dependencia económica frente al desaparecido, cuya liquidación se discrimina así: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 131,30 480.984 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 480.984 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sente 131,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 131,30 0,004867 0,8917 0,004867 Resultado: $ 88.124.755 RA: I: N: SP = 480.984 Madre Fecha de los hechos Luz Marina Castrillón Cárdenas 23/Dic/2003 SP: 1: SP = 480.984 X 183,2178 SP (Lucro Cesante Pasado) X 1,004867 -1 SP = 480.984 X 559 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro a la señora Luz Marina Castrillón Cárdenas.
Partiendo del límite de vida máximo más bajo frente a la víctima directa, el desaparecido tenía 26 años de edad al momento de los hechos y su mamá contaba con 47 años. Por lo tanto la víctima indirecta cuenta con la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es 336.61 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, cuya liquidación se discrimina de la siguiente manera: Con respecto a las demás victimas indirectas acreditadas no demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, debido a la insuficiencia probatoria, por lo tanto no se les reconoce reparación por daños materiales.
Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 26 54,2 650,24 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Luz Marina Castrillón Cárdenas Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 47 39,0 467,91 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 480.984 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida p 467,91 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 131,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 336,61 336,61 4,1259 0,0249 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1977 2003 1956 2003 SF: 1: RA: I: Año de Nacido del Familiar Año de los hechos -1 SF = 480.984 X 0,004867 1,004867 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 467,91 336,61 1,004867 165,3817 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 79.545.883 $ 88.124.755 $ 167.670.638 SF = 480.984 X SF = 480.984 X 560 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, a la señora Luz Marina Castrillón Cárdenas, dada la presunción legal establecida a favor de ella.
Para los demás familiares de la victima directa, en este caso los hermanos, la Sala no reconocerá esta indemnización al no comprobarse con material probatorio la existencia del daño sufrido. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - 167.670.638 61.600.000 - - - 229.270.638 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 0 $ 167.670.638 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 229.270.638 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 3.696.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 3.696.000.000 El apoderado solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral (CD pretensiones) 1000 smlv por daño moral, tal como dice en el numeral 1,1 pag 2: "Para cada una de las víctimas de dicho delito MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES".
Luz Marina Castrillón Cárdenas INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Elmer David Castrillón Cárdenas Yudy Margoth Velásquez Castrilló Wilse Giovanny Castrillón Cárden Diomer Eduardo Castrillón Cárden Mariela Andrea Castrillon Carden Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General Luz Marina Castrillón Cárdenas Elmer David Castrillón Cárdenas Yudy Margoth Velásquez Castrilló Wilse Giovanny Castrillón Cárden Diomer Eduardo Castrillón Cárden Mariela Andrea Castrillon Carden 561 Hecho No. 4 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Directa: Wilmar Alexander Cuartas Marín Apoderado: Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Dentro de los expedientes presentados en esta sala, se allegó declaración extra procesal rendida por la señora Adela De Jesús Cuartas Marín madre de la víctima, quien manifestó que dependía económicamente de su hijo y su vez afirmo que trabajaba como obrero en la tienda Carrefur del municipio de Maicao, con unos ingresos mensuales de $400.000, sin demostrar objetivamente con soportes la afirmación de dichos ingresos.
Por lo anterior, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $332.000. Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $480.984. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procede a liquidar el lucro cesante pasado reconociendo esta indemnización a la madre de la victima directa, la señora Adela De Jesús Cuartas Marín, cuya liquidación se discrimina así: 562 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a liquidar la indemnización por lucro cesante futuro, partiendo del límite de vida máximo más bajo frente a la víctima directa, en este caso el desaparecido tenía 23 años de edad al momento de los hechos y la señora Adela De Jesús Cuartas Marín contaba con 57 años.
Por lo tanto la víctima indirecta corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 225.47 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, cuya liquidación se discrimina de la siguiente manera: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 131,30 480.984 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 480.984 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sente 131,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 131,30 0,004867 0,8917 0,004867 Resultado: $ 88.124.755 RA: I: N: SP = 480.984 Madre Fecha de los hechos Adela De Jesús Cuartas Marín 23/Dic/2003 SP: 1: SP = 480.984 X 183,2178 SP (Lucro Cesante Pasado) X 1,004867 -1 SP = 480.984 X 563 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, a la señora Adela De Jesús Cuartas Marín. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 23 57,1 684,95 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Adela De Jesús Cuartas Marín Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 57 29,7 356,77 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 480.984 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Numero de meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida p 356,77 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 131,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 225,47 225,47 1,9883 0,0145 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1980 2003 1946 2003 SF: 1: RA: I: Año de Nacido del Familiar Año de los hechos -1 SF = 480.984 X 0,004867 1,004867 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 356,77 225,47 1,004867 136,7094 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 65.754.957 $ 88.124.755 $ 153.879.712 SF = 480.984 X SF = 480.984 X 564 Hecho No. 5 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Javier Martínez Apoderado No 1: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Esta indemnización es solicitada en audiencia por el apoderado, en razones del desplazamiento forzado que sufrió el núcleo familiar de la señora Yajaira Contreras Cañisares compañera permanente del desaparecido, incorporando en los expedientes declaración juramentada No.569 rendida el 21 de octubre de 2011, donde se afirma que la señora Contreras Cañisares y sus hijos fueron desplazados de sus predios perdiendo bienes patrimoniales por valor de $1.500.000 representados en cien (100) gallinas y diez (10) cerdos, solicitando el respectivo daño emergente actualizado.
Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - 153.879.712 61.600.000 - - - 215.479.712 $ 0 $ 153.879.712 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 215.479.712 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro Daño Vida - 160.295.345 616.000.000 - - - 776.295.345 $ 0 $ 160.295.345 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 776.295.345 El apoderado solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral (CD pretensiones) 1000 smlv por daño moral, tal como dice en el numeral 1,1 pag 2: "Para cada una de las víctimas de dicho delito MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES".
CUADRO RESUMEN Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General Adela De Jesús Cuartas Marín Adela De Jesús Cuartas Marín INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General PRETENSIONES SOLICITADAS 565 Sin embargo, esta declaración juramentada no ofrece contundencia probatoria y suficiente que acredite la existencia de estos bienes perdidos, habida cuenta que no se demuestra objetivamente con soportes dicha afirmación. En este sentido la Sala procede a no reconocer la reparación por daño emergente.
Lucro Cesante: Conforme al formato único de declaración del ministerio público allegado en el expediente de la señora Contreras Cañisares presentado por la fiscalía, se pudo demostrar que la victima directa era una persona laboralmente activa y dedicaba a construir cercas y ordeñar vacas en la finca llamada Chingolita en el corregimiento de Carraipía jurisdicción de Maicao, sin embargo no demostraron los ingresos que percibía la victima directa para la fecha de los hechos.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época, esto es la suma de $332.000. Estos ingresos presumidos son debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $483.913. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a las victimas indirectas la señora Yajaira Contreras Cañisares y a sus hijos L.M.M.C., María Victoria Martínez Contreras, Wilson Javier Martínez Contreras quienes demuestran con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa. 566 Se pudo demostrar que los hijos de la victima directa al momento de los hechos y a la fecha en que se profiere esta sentencia, son menores de 25 años, cuya edad es la prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos.
La renta actualizada neta se distribuirá el 50% para la señora Contreras Cañisares, es decir la suma de $241.956 que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia y el 50% restante será distribuido en parte iguales, es decir por la suma de $80.668 que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de sus hijos hasta el momento en que estos superen la edad prevista en la ley.
Para calcular la variable (n) de cada hijo, es decir los periodos mensuales vencidos, se toma los meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de sentencia, debido a que los hijos de la victima directa cumple su mayoría de edad posteriormente a la fecha en que se profiere esta sentencia, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado con el cálculo de la variable (n) del lucro cesante futuro.
Las liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante pasado de Yajaira Contreras: 567 Calculo del lucro cesante pasado de L.M.M.C.: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 132,33 241.956 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 241.956 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 132,33 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 132,33 0,004867 0,9012 0,004867 Resultado: $ 44.803.742 Yajaira Contreras Cañizares 22/Nov/2003 Compañera Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = 241.956 X 1,004867 -1 SP = 241.956 X SP = 241.956 X 185,1727 SP (Lucro Cesante Pasado) Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta L.M.M.C 6 02/Dic/2014 17 14/Jul/2022 223,73 80.668 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 223,73 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 132,33 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 132,33 0,004867 0,9012 0,004867 Resultado: $ 14.937.568 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 14/Jul/1997 22/Nov/2003 SP: N: 1: RA: SP = 80.668 X 1,004867 I: SP = 80.668 X -1 80.668 X 185,1727 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 568 Calculo del lucro cesante pasado de María Martínez Contreras: Calculo del lucro cesante pasado de Wilson Martínez Contreras: B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando de igual forma la proporciones de la renta actualizada distribuidas anteriormente para la señora Contreras Cañisares, que Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta María Victoria Martine 11 02/Dic/2014 22 17/Abr/2018 172,83 80.668 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 172,83 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 132,33 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 132,33 0,004867 0,9012 0,004867 Resultado: $ 14.937.568 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 17/Abr/1993 22/Nov/2003 SP: N: 1: RA: SP I: SP = -1 = 80.668 X 1,004867 SP = 80.668 80.668 X SP (Lucro Cesante Pasado) X 185,1727 Calculo del Lucro Pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la Victima Directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Wilson Ja 10 02/Dic/2014 21 03/Mar/2019 183,37 80.668 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 183,37 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 132,33 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 132,33 0,004867 0,9012 0,004867 Resultado: $ 14.937.568 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 03/Mar/1994 22/Nov/2003 SP: N: 1: RA: I: 80.668 X 1,004867 -1 SP = SP = 80.668 X SP (Lucro Cesante Pasado) 185,1727 SP = 80.668 X 569 sería la ayuda económica que le proporcionaría el desaparecido hasta el límite de su expectativa de vida probable, determinando que la expectativa más baja corresponde a la victima directa después de descontar el periodo mensual vencido y para sus hijos hasta el momento en que superen los 25 años de edad, las liquidaciones se discriminan así: Calculo del lucro cesante futuro de Yajaira Contreras: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 33 47,5 569,66 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Yajaira Contreras Cañizares Compañera Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 25 60,2 722,87 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 241.956 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 569,66 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 132,33 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 437,33 437,33 7,3589 0,0407 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 44.803.742 $ 88.570.038 SF = 241.956 X 180,8850 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 43.766.296 SF = 241.956 X 0,004867 1,004867 SF = 241.956 X 1,004867 -1 569,66 437,33 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1978 2003 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1970 2003 Año de Nacido Victima Año de los hechos 570 Calculo del lucro cesante futuro de L.M.M.C: Calculo del lucro cesante futuro de María Martínez Contreras: Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta L.M.M.C 6 02/Dic/2014 17 14/Jul/2022 91,40 80.668 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 91,40 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 91,40 91,40 0,5586 0,0076 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 20.877.612 $ 14.937.568 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 5.940.044 SF = 80.668 X 73,6354 SF = 80.668 X 0,004867 1,004867 SF = 80.668 X 1,004867 -1 N: RA: I: SF: 1: 14/Jul/1997 22/Nov/2003 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta María Victoria Martine 11 02/Dic/2014 22 17/Abr/2018 40,50 80.668 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 40,50 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 40,50 40,50 0,2173 0,0059 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 17.896.287 $ 14.937.568 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 2.958.719 X 36,6776 SF = 80.668 80.668 X SF = 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 80.668 X N: RA: I: SF: 1: 17/Abr/1993 22/Nov/2003 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 571 Calculo del lucro cesante futuro de Wilson Martínez Contreras: PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desaparición forzada y por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por concepto de desaparición forzada el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000 y por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para cada uno de las siguientes victimas indirectas afectadas, la señora Yajaira Contreras Cañisares y sus hijos L.M.M.C, María Victoria Martinez Contreras, Wilson Javier Martínez Contreras dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib. Renta Actualizada Neta Wilson Javier Ma 10 02/Dic/2014 21 03/Mar/2019 51,03 80.668 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes 1 Renta Actualizada 80.668 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 51,03 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 51,03 51,03 0,2812 0,0062 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 18.575.113 $ 3.637.545 $ 14.937.568 SF (Lucro Cesante Futuro) 45,0926 SF = 80.668 X SF = 80.668 X 0,004867 1,004867 80.668 X 1,004867 -1 SF = N: RA: I: SF: 1: 03/Mar/1994 22/Nov/2003 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 572 Apoderado No 2: Dr. Gabriel Mejía Castillo La Sala procede a reconocer las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales para las siguientes victimas indirectas que son representadas judicialmente por el doctor Gabriel Mejía Castillo, discriminadas así: Por concepto de la desaparición forzada el equivalente de 100 SMMLV y por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV: para la señora Victoria Martínez de Jerez (madre del desaparecido).
Por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV: para los señores José Francisco Mejía Meléndez, Marta Lucía Jerez Martínez, Luis Eduardo Jerez Martínez hermanos del desaparecido y a Lilibeth del Carmen Macea Cañizarez cuñada del desaparecido. Así mismo se le reconoce daño moral por este concepto, para los hijos de Luis Eduardo Jerez Martínez, quienes son L.V.J.M (niña), L.J.J.M (niño), L.A.J.M (niño), L.J.J.M (niña).
Con relación a la reparación por daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencia del delito de desplazamiento forzado, solicitadas para los señores Victoria Martínez de Jerez y Luis Eduardo Jerez Martínez, la Sala no reconoce sus pretensiones debido a la insuficiencia probatoria de los elementos materiales que incorporaron y por no demostrar objetivamente la existencia de los bienes perdidos, así como también las actividades comerciales que se alegan en dichas pretensiones.
A continuación se detalla en el siguiente cuadro, las indemnizaciones reconocidas de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidas para las victimas indirectas por la desaparición forzada de Javier Martínez: 573 Hecho No. 5 SECUESTRO EXTORSIVO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Zaida Barros Ipuana Apoderado: Dr. Reginaldo Lora Lentino PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Conforme a la encuesta de incidente de reparación allegada en el expediente de la victima directa Zaida Barros Ipuana presentada por la fiscalía, se pudo demostrar que para la época de los hechos era una Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud - 88.570.038 61.600.000 30.800.000 - - 180.970.038 - 20.877.612 61.600.000 30.800.000 - - 113.277.612 - 17.896.287 61.600.000 30.800.000 - - 110.296.287 - 18.575.113 61.600.000 30.800.000 - - 110.975.113 - - - - - - 0 - - 61.600.000 30.800.000 - - 92.400.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 0 $ 145.919.050 $ 308.000.000 $ 400.400.000 $ 0 $ 0 $ 854.319.050 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la Vida 2.324.136 86.436.164 616.000.000 - 616.000.000 61.600.000 1.382.360.300 - 42.351.057 - - - - 42.351.057 - 8.273.536 - - - - 8.273.536 - 9.422.036 - - - - 9.422.036 - 26.389.535 - - - - 26.389.535 32.600.053 95.493.237 61.600.000 30.800.000 - - 220.493.290 - - 61.600.000 - - - 61.600.000 - - 30.800.000 30.800.000 - - 61.600.000 - - 30.800.000 30.800.000 - - 61.600.000 - - 30.800.000 30.800.000 - - 61.600.000 - - 30.800.000 30.800.000 - - 61.600.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 34.045.616 56.222.476 30.800.000 30.800.000 - - 151.868.092 - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 $ 68.969.805 $ 324.588.041 $ 954.800.000 $ 338.800.000 $ 616.000.000 $ 61.600.000 $ 2.364.757.846 Notas: 1- Pretensiones de Reginaldo Lora Lentino: solicita en audiencia de incidente de reparacion integral 1000 smlv por cada daño moral, vida en relacion, buen nombre pa Yajaira Contreras Cañizares y su grupo familiar. 2- Pretensiones de Gabriel Mejia Castillo: El apoderado solicita en audiencia de incidente de reparacion integral 50 smlv por daño moral por delito de desplazamiento, cada miembro del grupo familiar de Luis Eduardo Jerez Martinez hermano de la victima directa 3- Pretensiones de Gabriel Mejia Castillo: El apoderado solicita en audiencia de incidente de reparacion integral 100 smlv por daño moral por delito de desaparicion pa los padres de la victima directa y para sus hermanos 50 smlv; por desplazamiento 50 smlv.
L.M.M.C María Victoria Martinez Contreras Wilson Javier Martínez Contreras Elkin Javier Martínez Contreras Total General José Francisco Mejía Meléndez Marta Lucía Jerez Martínez Yaneth Jerez Martínez Joselin Jerez Martínez Gildardo Parrao Martínez Nelson Darìo Parrao Martínez María Francisca Mejía Martínez Luis Eduardo Jerez Martínez L.V.J.M (niña) L.J.J.M (niño) L.A.J.M (niño) L.J.J.M (niña) Lilibeth Del Carmen Macea Victoria Martínez De Jerez Lilibeth Del Carmen Macea L.V.J.M (niña) L.J.J.M (niño) L.A.J.M (niño) L.J.J.M (niña) Yajaira Contreras Cañisares L.M.M.C María Victoria Martinez Contreras Marta Lucía Jerez Martínez Yaneth Jerez Martínez Joselin Jerez Martínez Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Wilson Javier Martínez Contreras Elkin Javier Martínez Contreras Victoria Martínez De Jerez José Francisco Mejía Meléndez Yajaira Contreras Cañizares INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN Luis Eduardo Jerez Martínez María Francisca Mejía Martínez Nelson Darìo Parrao Martínez Gildardo Parrao Martínez 574 persona laboralmente activa y se dedicaba a la comercialización de artesanías, actividades de agricultura y ganadería, sin embargo en los demás elementos incorporados, no demostraron los ingresos que devengaba por la ejecución de estas actividades comerciales.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar el perjuicio, teniendo en cuenta que el abogado representante solamente solicita reparación por lucro cesante, presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época, esto es la suma de $332.000. Estos ingresos presumidos fueron debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $483.913, por el cual se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado o debido, reconociendo 132.33 meses como periodo mensual vencido sobre esta renta o provecho económico que dejo de producir la victima directa a causa del secuestro que padeció y su desplazamiento forzado.
La liquidación es la siguiente: Con relación a los hermanos de la señora Zaida, como los señores Erika Patricia Barros Ipuana y Juan Enrique Barros Ipuana, quienes son víctimas del desplazamiento forzado, no presentaron pretensiones Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 132,33 483.913 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 483.913 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 132,33 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 132,33 0,004867 0,9012 0,004867 Resultado: $ 89.607.485 Zaida Barros Ipuana 22/Nov/2003 Victima directa Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = 483.913 X 1,004867 -1 SP = 483.913 X SP = 483.913 X 185,1727 SP (Lucro Cesante Pasado) 575 de reparación por daño material, por tanto la Sala no reconoce esta indemnización. PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por secuestro y por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por concepto de secuestro el equivalente de 30 SMMLV, es decir la suma de $18.480.000 y por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para la señora Zaida Barros Ipuana, Erika Patricia Barros Ipuana y Juan Enrique Barros Ipuana.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Secuestro Desplazamiento Otros Otros - 89.607.485 18.480.000 30.800.000 - - 138.887.485 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - 30.800.000 - - 30.800.000 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 0 $ 89.607.485 $ 18.480.000 $ 92.400.000 $ 0 $ 0 $ 200.487.485 Secuestro Desplazamiento Otros Otros - 85.382.218 205.333.333 - - - 290.715.551 - - 205.333.333 - - - 205.333.333 - - 205.333.334 - - - 205.333.334 $ 0 $ 85.382.218 $ 616.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 701.382.218 Notas: El apoderado solicita en audiencia de incidente de reparacion integral 1000 smlv por daños morales CUADRO RESUMEN Zaida Barros Ipuana Erika Patricia Barros Ipuana Juan Enrique Barros Ipuana Amaury Barrios Ipuana Elvira Cecilia Barros Ipuana Claudia María Barros Ipuana INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Oscar Enrique Barros Ipuana Juan Nelson Barros Ipuana Omaira Ipuana Lucila Barros Ipuana A.L.B.I Total General Zaida Barros Ipuana Erika Patricia Barros Ipuana Juan Enrique Barros Ipuana 576 Hecho No. 7 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: Teniendo en cuenta las declaraciones juramentadas y el formato de hechos atribuibles de la defensoría del pueblo allegadas en los expedientes presentadas por el apoderado, se pudo demostrar que para la época de los hechos la victima directa era una persona laboralmente activa como comerciante independiente dedicándose a las actividades de agricultura, sin embargo no se logro demostrar objetivamente los ingresos que devengaba en estas actividades comerciales, razón por la cual, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente de esa época, esto es la suma de $358.000.
Estos ingresos presumidos fueron debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $514.095 A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, la Sala procede a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a la señora Rosa Rita Ipuana y José Pushaina padres de la victima directa y María Epieyu Pushaina sobrina, en virtud de la dependencia económica demostrada frente a la víctima directa. 577 De esta renta actualizada se le otorga el 70% para los padres distribuidos en partes iguales y el 30% restante será reconocido a la sobrina, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría a cada uno de ellos desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia. Las liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante pasado de Rosa Rita Ipuana: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 130,10 179.933 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 179.933 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 130,10 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 130,10 0,004867 0,8807 0,004867 Resultado: $ 32.560.701 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 179.933 X 180,9598 -1 SP = 179.933 X N: SP = 179.933 X 1,004867 RA: I: SP: 1: Rosa Rita O Jusarrina Ipuana 29/Ene/2004 Madre Fecha de los hechos 578 Calculo del lucro cesante pasado de José Pushaina: Calculo del lucro cesante pasado de María Epieyu Pushaina: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 130,10 179.933 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 179.933 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 130,10 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 130,10 0,004867 0,8807 0,004867 Resultado: $ 32.560.701 SP (Lucro Cesante Pasado) 180,9598 SP = 179.933 X = 179.933 X -1 SP 179.933 X 1,004867 N: SP = RA: I: SP: 1: José Pushaina 29/Ene/2004 Padre Fecha de los hechos Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 130,10 154.229 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 154.229 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 130,10 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 130,10 0,004867 0,8807 0,004867 Resultado: SP (Lucro Cesante Pasado) $ 27.909.172 SP = 154.229 X 180,9598 X SP = 154.229 X 1,004867 -1 SP = 154.229 N: RA: I: SP: 1: Sobrina Fecha de los hechos María Epieyu Pushaina 29/Ene/2004 579 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando de igual forma la proporciones de la renta actualizada distribuidas anteriormente para los señores Ipuana Pushaina, que sería la ayuda económica que le proporcionaría su hijo hasta el límite de su expectativas de vidas probables, determinando que estas son las más bajas frente a la victima directa, después de descontar sus periodos mensuales vencidos.
Con respecto a María Epieyu Pushaina, no se le reconoce indemnización por lucro cesante futuro como quiera que cuenta con la mayoría de edad y todas las capacidades para obtener sostenimiento propio. Las liquidaciones se discriminan así: Calculo del lucro cesante futuro de Rosa Rita Ipuana: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 27 53,2 638,68 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Rosa Rita O Jusarrina Ipuana Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 64 23,5 282,48 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 179.933 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 282,48 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 130,10 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 152,38 152,38 1,0956 0,0102 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 32.560.701 $ 51.888.996 SF = 179.933 X 107,4192 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 19.328.295 SF = 179.933 X 0,004867 1,004867 SF = 179.933 X 1,004867 -1 282,48 152,38 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1940 2004 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1977 2004 Año de Nacido Victima Año de los hechos 580 Calculo del lucro cesante futuro de José Pushaina: Con relación a la reparación por daño emergente solicitadas por el apoderado para los señoras Rosa Rita Ipuana y Isabel María Pushaina Ipuana, la Sala procede a no reconocer sus pretensiones debido a la insuficiencia probatoria de los elementos materiales que se incorporaron para demostrar objetivamente la existencia de los bienes perdidos.
PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral por desaparición forzada y por desplazamiento forzado: La Sala procede a reconocer daño moral por concepto de desaparición forzada el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000 y por concepto del desplazamiento forzado el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para la señora Rosa Rita Ipuana y José Pushaina dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 27 53,2 638,68 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: José Pushaina Padre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 63 20,5 246,25 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 179.933 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 246,25 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 130,10 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 116,15 116,15 0,7575 0,0086 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 32.560.701 $ 48.495.492 SF SF (Lucro Cesante Futuro) $ 15.934.792 = 179.933 X 88,5594 SF = 179.933 X 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 179.933 X 246,25 116,15 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1941 2004 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos Año de Nacido Victima Año de los hechos 1977 2004 581 Para los demás familiares de la victima directa, la Sala no reconocerá esta indemnización al no comprobarse con material probatorio la existencia de los daños sufridos.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Hecho No. 8 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Domingo Antonio Buelvas Vega Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitada por el apoderado en audiencia de incidente de reparación integral, afirmando que en la carpeta de la fiscalía de la señora Sol Marina Buelvas de Moreno hermana de la víctima reposa fotocopia de contrato de Arrendamiento para efectos de inhumación del cadáver de Domingo Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud Vida en Relacion - 51.888.996 61.600.000 30.800.000 - - - 144.288.996 - 48.495.492 61.600.000 30.800.000 - - - 140.895.492 - 27.909.172 - - - - - 27.909.172 - - - - - - - 0 - - - - - - - 0 $ 0 $ 128.293.660 $ 123.200.000 $ 61.600.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 313.093.660 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud Vida en Relacion 37.477.960 38.343.042 123.200.000 61.600.000 123.200.000 123.200.000 123.200.000 679.501.002 - 38.343.042 123.200.000 61.600.000 123.200.000 123.200.000 123.200.000 642.023.042 - 11.114.021 123.200.000 61.600.000 123.200.000 123.200.000 123.200.000 614.794.021 3.816.493 - 123.200.000 61.600.000 123.200.000 123.200.000 123.200.000 607.496.493 - - 123.200.000 61.600.000 123.200.000 123.200.000 123.200.000 603.680.000 $ 41.294.453 $ 87.800.105 $ 616.000.000 $ 308.000.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 9.307.494.558 Nota: El apoderado solicita en audiencia daños morales: por desplazamiento 500SML; por daño a la vida, por buen nombre, por salud, homicidio 1000SMLV; por tortura 400SMLV respectivamente para el nucleo familiar de la victima directa y por buen nombre del pueblo Wayuu 10000SMLV Total General Rosa Rita O Jusarrina Ipuana José Pushaina María Epieyu Pushaina Isabel María Pushaina Ipuana Gladys Pushaina Ipuana Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Gladys Pushaina Ipuana Total General Rosa Rita O Jusarrina Ipuana José Pushaina María Epieyu Pushaina Isabel María Pushaina Ipuana Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante - $ 0 - - - - - $ 0 Delito tortura Buen nombre Pueblo Wayuu Daño Moral 49.280.000 - $ 246.400.000 $ 6.160.000.000 Daños Morales CUADRO RESUMEN INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS PRETENSIONES SOLICITADAS Total Total Delito tortura Buen nombre Pueblo Wayuu 49.280.000 - 49.280.000 - 49.280.000 - 49.280.000 - - - - - 582 Buelvas en el cementerio Santa María, celebrado por intermedio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaria Social entre el señor Manuel Figueroa quien es el administrador del cementerio y la señora Sol Marina Buelvas quien es llamada usuario-interesado, atendiendo a lo afirmado efectivamente este elemento probatorio se encuentra incorporado en el folio 26 de la carpeta de la fiscalía de esta víctima indirecta, el cual hace mención en su clausula primera que el valor de la inhumación del cadáver es: “Cons De Nicho Indigencia”, es decir que los restos de la victima fueron inhumados en un nicho para indigentes.
En razón de lo anterior, la Sala procede a no reconocer la pretensión solicitada, teniendo en cuenta que los gastos fúnebres fueron cubiertos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Lucro Cesante: Dentro de los expedientes presentados en audiencia, no se allegó material probatorio suficiente que acredite los ingresos de la víctima directa, sin embargo según declaraciones extraprocesales se revela que la victima directa era una persona laboralmente activa y este trabajaba como jornalero en la finca llamada la Torcoroma.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $358.000. Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $493.093. B. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a las victimas indirectas la señora Lenia Cecilia Mendoza Carreño compañera permanente y a sus hijos 583 J.D.B.M., W.Y.B.M., A.F.M.C. quienes demuestran con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa.
Se logró probar que los hijos de la victima directa al momento de los hechos y a la fecha en que se profiere esta sentencia son menores de 25 años, cuya edad es la prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el lucro cesante pasado será otorgado en un 50% sobre el total de la Renta Actualizada Neta, esto es la suma de $246.546 a la Lenia Cecilia Mendoza Carreño, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia y el 50% restante será distribuido en parte iguales, cuya suma es de $82.199, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de sus hijos hasta el momento en que estos superen la edad prevista en la ley.
Para calcular la variable (n) de cada hijo, es decir los periodos mensuales vencidos, se toma los meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de sentencia, debido a que los hijos de la victima directa cumple su mayoría de edad posteriormente a la fecha en que se profiere esta sentencia, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado con el cálculo de la variable (n) del lucro cesante futuro, cuya liquidaciones se discriminan así: 584 Calculo del lucro cesante pasado para Lenia Mendoza Carreño: Calculo del lucro cesante pasado para J.D.B.M.: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 120,83 246.546 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 246.546 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 120,83 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 120,83 0,004867 0,7980 0,004867 Resultado: $ 40.423.590 RA: I: N: SP = 246.546 Compañera Fecha de los hechos Lenia Cecilia Mendoza Carreño 07/Nov/2004 SP: 1: SP = 246.546 X 163,9593 SP (Lucro Cesante Pasado) X 1,004867 -1 SP = 246.546 X Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa HIJO Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta J. D.B. M. 6 02/Dic/2014 16 16/Ene/2024 230,30 82.199 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 230,30 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 120,83 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 120,83 0,004867 0,7980 0,004867 Resultado: $ 13.476.733 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 82.199 X 163,9533 SP = 82.199 X -1 N: SP = 82.199 X 1,004867 SP: 1: RA: I: 16/Ene/1999 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 585 Calculo del lucro cesante pasado para W.Y.B.M: Calculo del lucro cesante pasado para A.F.M.C: Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa HIJA Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W. Y. B. M. 5 02/Dic/2014 15 12/Abr/2025 245,17 82.199 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 245,17 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 120,83 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 120,83 0,004867 0,7980 0,004867 Resultado: $ 13.477.225 SP (Lucro Cesante Pasado) X 163,9593 SP = 82.199 82.199 X SP = -1 = 82.199 X 1,004867 N: SP SP: 1: RA: I: 12/Abr/2000 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos Calculo del Lucro Pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la Victima Directa HIJO Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta A. F. M. C. 0 02/Dic/2014 10 02/Jul/2029 295,83 82.199 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 295,83 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 120,83 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 120,83 0,004867 0,7980 0,004867 Resultado: $ 13.477.225 SP (Lucro Cesante Pasado) 163,9593 SP = 82.199 X SP = 82.199 X -1 SP = 82.199 X 1,004867 N: SP: 1: RA: I: 02/Jul/2004 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 586 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, a la señora Lenia Cecilia Mendoza Carreño compañera permanente y a sus hijos J.D.B.M., W.Y.B.M, A.F.M.C En esta indemnización se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso tenía 37 años de edad al momento de los hechos y su compañera permanente contaba con 23 años, determinando de esta manera que la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 403.21 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido.
Para esta liquidación se toma también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora Lenia Cecilia Mendoza Carreño, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría hasta el límite de su vida probable y de igual forma se tomará la proporción restante de esta misma renta que se distribuyo en parte iguales a cada uno de sus hijos, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría hasta el momento en que estos superen la edad prevista en la ley, cuya liquidaciones se discriminan así: 587 Calculo del lucro cesante futuro para Lenia Cecilia Mendoza Carreño: Calculo del lucro cesante futuro para J.D.B.M: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 37 43,7 524,04 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Lenia Cecilia Mendoza Carreño Compañera Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 23 62,2 746,36 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 246.546 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 524,04 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 120,83 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 403,21 403,21 6,0827 0,0345 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1967 2004 1981 2004 SF: 1: RA: I: Año de Nacido del Familiar Año de los hechos -1 SF = 246.546 X 0,004867 1,004867 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 524,04 403,21 1,004867 176,4557 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 43.504.542 $ 40.423.590 $ 83.928.132 SF = 246.546 X SF = 246.546 X Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: HIJO Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta J. D.B. M. 6 02/Dic/2014 16 16/Ene/2024 109,47 82.199 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 109,47 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 109,47 109,47 0,7015 0,0083 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 20.439.491 $ 13.476.733 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 6.962.758 SF = 82.199 X 84,7065 SF = 82.199 X 0,004867 1,004867 SF = 82.199 X 1,004867 -1 I: N: 1: RA: SF: 16/Ene/1999 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 588 Calculo del lucro cesante futuro para W.Y.B.M: Calculo del lucro cesante futuro para A.F.M.C: Con respecto a las demás victimas indirectas acreditadas no demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, debido Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: HIJA Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta W. Y. B. M. 5 02/Dic/2014 15 12/Abr/2025 124,33 82.199 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 124,33 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 124,33 124,33 0,8288 0,0089 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 21.131.215 $ 13.477.225 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 7.653.990 X 93,1158 SF = 82.199 82.199 X SF = 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 82.199 X I: N: 1: RA: SF: 12/Abr/2000 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: HIJO Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta A. F. M. C. 0 02/Dic/2014 10 02/Jul/2029 175,00 82.199 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del inter 1 Renta Actualizada 82.199 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 175,00 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 175,00 175,00 1,3388 0,0114 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 23.145.133 $ 9.667.908 $ 13.477.225 SF (Lucro Cesante Futuro) 117,6165 SF = 82.199 X SF = 82.199 X 0,004867 1,004867 82.199 X 1,004867 -1 SF = I: N: 1: RA: SF: 02/Jul/2004 07/Nov/2004 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 589 a la insuficiencia probatoria, por lo tanto no se les reconoce reparación por daños materiales.
PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada uno de las siguientes personas: Norma del Carmen Vegas Buelvas, Manuel Antonio Buelvas Julio padres de la victima directa y para la señora Lenia Cecilia Mendoza Carreño compañera permanente y a sus hijos J.D.B.M, W.Y.B.M., A.F.M.C, dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Para los demás familiares de la victima directa, en este caso sus hermanos, la Sala no reconocerá esta indemnización al no comprobarse con material probatorio la existencia del daño sufrido. Indemnización por Desplazamiento forzado: Esta indemnización se le reconoce el equivalente de 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000, para la señora Lenia Cecilia Mendoza Carreño y a sus hijos J.D.B.M, W.Y.B.M., A.F.M.C, debido a que acreditaron su condición de desplazados.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: 590 Hecho No. 9 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA Víctima Directa: Juan Antonio Torres Teherán Apoderado: Dr. Fernando Antonio Chacón Lebrun PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente no fue solicitada en audiencia de incidente de reparación integral por parte del apoderado, sin embargo de acuerdo al criterio preestablecido, la Sala procederá a reconocer esta reparación atendiendo a que la victimas indirectas logran demostrar el menoscabo económico causado, se allega en el Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento A la salud Al buen Nombre - 83.928.132 61.600.000 30.800.000 - - 176.328.132 - 20.439.491 61.600.000 30.800.000 - - 112.839.491 - 21.131.215 61.600.000 30.800.000 - - 113.531.215 - 23.145.133 61.600.000 30.800.000 - - 115.545.133 - - 61.600.000 - - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - - 61.600.000 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 0 $ 148.643.971 $ 369.600.000 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 641.443.971 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento A la salud Al buen Nombre - 82.014.578 44.000.000 61.600.000 44.000.000 44.000.000 275.614.578 - 23.694.012 44.000.000 61.600.000 44.000.000 44.000.000 217.294.012 - 25.514.735 44.000.000 61.600.000 44.000.000 44.000.000 219.114.735 A.F.M.C - 32.805.830 44.000.000 61.600.000 44.000.000 44.000.000 226.405.830 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 - - 44.000.000 - 44.000.000 44.000.000 132.000.000 $ 0 $ 164.029.155 $ 616.000.000 $ 246.400.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 2.258.429.155 Nota: El apoderado solicita en audiencia daños morales por desplazamiento 100SML; por desaparicion forzada, por buen nombre y por salud 1000SMLV respectivamente para el nucleo familiar de la victima directa.
Manuel Buelvas Cáceres Lenia Cecilia Mendoza Carreño J.D.B.M Total General Víctimas Solicitantes Sol Marina Buelvas De Moreno Luis Manuel Buelvas Vega Manuel Buelvas Cáceres W. Y. B. M. Norma del Carmen Vega Buelvas Manuel Antonio Buelvas Julio Odalis del Carmen Buelvas Vega Manuel Enrique Buelvas Pacheco Leidis Buelvas Vega Alejandro Antonio Buelvas Vega Elvia Rosa Buelvas Vega Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Manuel Enrique Buelvas Pacheco Leidis Buelvas Vega INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total J.D.B.M W. Y. B. M. Norma del Carmen Vega Buelvas Manuel Antonio Buelvas Julio Odalis del Carmen Buelvas Vega Lenia Cecilia Mendoza Carreño Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Alejandro Antonio Buelvas Vega Elvia Rosa Buelvas Vega Sol Marina Buelvas De Moreno Luis Manuel Buelvas Vega CUADRO RESUMEN A.F.M.C 591 expediente de María Torres Teheran hermana del occiso, factura No.1571 del 13 Marzo de 2005 de la funeraria Senderos de Paz Ltda. por concepto de servicios funerarios por valor de $600.000, a pesar de que fue facturado a nombre de Adiela Duran en la ciudad de Santa Marta, persona que no registra vinculo alguno con el fallecido.
Estos gastos funerarios serán debidamente actualizados a valor presente, reconociendo la suma de $856.268 para la señora Bertalina Teherán Julio madre de la victima directa. Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa, se allega en los expedientes presentados, certificado de contador público expedido por el señor Geovannys Marbello Vides, con cedula de ciudadanía No. 24.405.356 y tarjeta profesional No.129888-T, manifestando que él occiso trabajaba como jornalero y desarrollaba actividades de agricultura, obteniendo unos ingresos mensuales promedios de $360.000.
Por lo tanto, la Sala atendiendo a estos ingresos probados procede a liquidar los perjuicios correspondientes los cuales serán debidamente indexada, arrojando una renta actualizada neta de $481.651. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a la señora Bertalina Teherán Julio y Manuel Esteban Torres Julio, padres de la victima directa, quienes demuestran con elementos probatorios la dependencia económica con la víctima directa. 592 Del total de la renta actualizada se le otorga el 50% para la señora Teherán Julio y otro 50% restante será otorgado al señor Torres Julio, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de sus padres desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, cuya liquidaciones se discriminan así: Calculo del lucro cesante pasado para Bertalina Teherán Julio: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 116,67 240.825 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 240.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 116,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 116,67 0,004867 0,7620 0,004867 Resultado: $ 37.703.864 RA: I: N: SP = 240.825 Madre Fecha de los hechos Bertalina Teherán Julio 12/Mar/2005 SP: 1: SP = 240.825 X 156,5609 SP (Lucro Cesante Pasado) X 1,004867 -1 SP = 240.825 X 593 Calculo del lucro cesante pasado para Manuel Torres Julio: B. Lucro cesante futuro o anticipado: Para esta liquidación se toma de igual forma las proporciones distribuidas del total de la renta actualizada reconocidas a los señores Bertalina Teherán Julio y Manuel Esteban Torres Julio, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría a cada uno de sus padres hasta el límite de sus vidas probables.
Conforme a los criterios preestablecidos se pudo determinar que los padres de la víctima directa corresponden a la expectativa de vida media más baja frente a su hijo fallecido, luego de haberse descontado sus respectivos periodos mensuales vencidos, cuyas liquidaciones se discriminan así: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 116,67 240.825 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 240.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 116,67 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 116,67 0,004867 0,7620 0,004867 Resultado: $ 37.703.864 SP = 240.825 X 156,5609 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 240.825 X 1,004867 -1 SP = 240.825 X Padre Fecha de los hechos Manuel Esteban Torres Julio 12/Mar/2005 SP: 1: RA: I: N: 594 Calculo del lucro cesante futuro para Bertalina Teherán Julio: Calculo del lucro cesante futuro para Manuel Torres Julio: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 19 60,9 731,36 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Bertalina Teherán Julio Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 51 35,2 422,88 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes m 1 Renta Actualizada 240.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 422,88 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 116,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 306,22 306,22 3,4227 0,0215 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1986 2005 1954 2005 SF: 1: RA: I: Año de Nacido del Familiar Año de los hechos -1 SF = 240.825 X 0,004867 1,004867 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 422,88 306,22 1,004867 159,0080 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 38.293.183 $ 37.703.864 $ 75.997.047 SF = 240.825 X SF = 240.825 X Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 19 60,9 731,36 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Manuel Esteban Torres Julio Padre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 57 25,5 306,00 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 240.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 306,00 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 116,67 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 189,33 189,33 1,5074 0,0122 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: SF (Lucro Cesante Futuro) $ 29.747.410 $ 37.703.864 $ 67.451.274 SF = 240.825 X SF = 240.825 X 123,5227 306,00 189,33 1,004867 -1 SF = 240.825 X 0,004867 1,004867 1948 2005 SF: 1: RA: I: N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante Año de Nacido Victima Año de los hechos 1986 2005 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 595 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada uno de los padres de la victima directa, Bertalina Teherán Julio y Manuel Esteban Torres Julio, dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Para los demás familiares del occiso, en este caso sus hermanos, la Sala no reconocerá esta indemnización al no comprobarse con material probatorio la existencia del daño sufrido. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Daño Vida Otros 856.268 75.997.047 61.600.000 - - - 138.453.315 - 67.451.274 61.600.000 - - - 129.051.274 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 856.268 $ 143.448.321 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 267.504.589 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Daño Vida Otros - 43.320.620 616.000.000 - - - 659.320.620 - 43.320.620 616.000.000 - - - 659.320.620 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 - - 616.000.000 - - - 616.000.000 $ 0 $ 86.641.240 $ 9.240.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 9.326.641.240 El apoderado solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral (CD pretensiones) 1000 smlv por daño moral, tal como dice en el numeral 1,1 pag 2: "Para cada una de las víctimas de dicho delito MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES".
CUADRO RESUMEN Bertalina Teherán Julio Manuel Esteban Torres Julio Jandy Torres Teherán Cristian Torres Teherán Oladis Del Socorro Torres Teherán Deivinson Torres Teherán Alfonso Torres Teherán INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Alfonso Torres Teherán María Manuela Torres Teherán Ana Mercedes Torres Teherán Esteban De Jesús Torres Teherán Manuel Torres Teherán Tibaldo Torres Teherán Carmen Rosa Alvarez Teheran Damaso Alvarez Teheran Margarita Torres Teheran Total General María Manuela Torres Teherán Ana Mercedes Torres Teherán Esteban De Jesús Torres Teherán Manuel Torres Teherán Tibaldo Torres Teherán Bertalina Teherán Julio Manuel Esteban Torres Julio Jandy Torres Teherán Cristian Torres Teherán Oladis Del Socorro Torres Teherán Deivinson Torres Teherán Carmen Rosa Alvarez Teheran Damaso Alvarez Teheran Margarita Torres Teheran 596 Hecho No. 10 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Ángel Sierra González Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitada por el apoderado, incorporando en los expedientes presentados en audiencia certificado de la empresa Casa Funeraria del Carmen identificada con el NIT No. 84.078.212-6, expedido el 26 Enero de 2010, donde consta que presto los servicios funerarios, según el cual fueron sufragados por el señor Castulo Modesto Sierra Cantillo padre del occiso por valor de $600.000 Por lo tanto la Sala procede a liquidar esta indemnización cuyos gastos fúnebres serán debidamente actualizados a valor presente, reconociendo la suma de $852.528 para el padre de la victima directa.
Lucro Cesante: Dentro de los expedientes entregados en audiencia en especial en la carpeta del padre de la víctima, se incorpora declaración juramentada por medio del cual se afirma que él occiso percibía ingresos mensuales de $1.500.000, de su actividad comercial como jardinero. La Sala desestimará dicha declaración por cuanto no ofrece contundencia probatoria debido a que no se logra demostrar objetivamente con soportes la afirmación del ingreso referido, por tanto se liquidará los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $381.500. 597 Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $542.066.
A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización a favor del señor Castulo Modesto Sierra Cantillo y Juana Beatriz González Briceño padres del occiso, quienes demuestra con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa.
En esta indemnización se le otorga el 50% sobre el total de la Renta Actualizada Neta, al señor Sierra Cantillo y otro 50% restante será otorgado a la señora González Briceño, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de sus padres desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, cuya liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante pasado para Castulo Sierra Cantillo: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 115,77 254.093 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 254.093 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 115,77 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,77 0,004867 0,7543 0,004867 Resultado: $ 39.380.023 Padre Fecha de los hechos Castulo Modesto Sierra Cantillo 09/Abr/2005 RA: I: SP: 1: N: SP = 254.093 X 1,004867 -1 SP = 254.093 X SP = 254.093 X 154,9824 SP (Lucro Cesante Pasado) 598 Calculo del lucro cesante pasado para Juana González Briceño: B. Lucro cesante futuro o anticipado: Para esta liquidación se toma de igual forma las proporciones distribuidas del total de la renta actualizada reconocidas a los padres de la victima directa, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos hasta el límite de sus vidas probables.
Se pudo determinar que sus expectativas de vida son las más bajas frente a la expectativa de su hijo fallecido, descontado sus respectivos periodos mensuales vencidos, cuyas liquidaciones se discriminan así: Calculo del lucro cesante futuro de Castulo Sierra Cantillo: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 115,77 254.093 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 254.093 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 115,77 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,77 0,004867 0,7543 0,004867 Resultado: $ 39.380.023 Madre Fecha de los hechos Juana Beatriz Gonzalez Briceño 09/Abr/2005 RA: I: SP: 1: N: SP = -1 SP 254.093 X 1,004867 154,9824 SP = 254.093 X = 254.093 X SP (Lucro Cesante Pasado) 599 Calculo del lucro cesante futuro de Juana González Briceño: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 28 52,3 627,14 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Castulo Modesto Sierra Cantillo Padre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 63 20,5 246,25 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 254.093 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 246,25 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 115,77 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 130,48 130,48 0,8842 0,0092 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1977 2005 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1942 2005 RA: I: SF: 1: 246,25 130,48 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 0,004867 1,004867 SF = 254.093 X 1,004867 -1 SF = 254.093 X 96,4184 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 24.499.288 SF = 254.093 X $ 39.380.023 $ 63.879.311 Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 28 52,3 627,14 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Juana Beatriz Gonzalez Briceño Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 58 28,8 345,94 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 254.093 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 345,94 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 115,77 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 230,18 230,18 2,0573 0,0149 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1977 2005 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1947 2005 RA: I: SF: 1: 345,94 230,18 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 254.093 X = 254.093 X 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 SF SF (Lucro Cesante Futuro) $ 35.131.320 = 254.093 X 138,2614 SF $ 39.380.023 $ 74.511.343 600 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada uno de los padres del occiso, dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Para los demás familiares del occiso, en este caso sus hermanos, la Sala no reconocerá esta indemnización al no comprobarse con material probatorio la existencia del daño sufrido. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud 852.528 63.879.311 61.600.000 - - - 126.331.839 - 74.511.343 61.600.000 - - - 136.111.343 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 - - - - - - 0 $ 852.528 $ 138.390.654 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 262.443.182 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud 600.000 62.386.157 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 247.786.157 - 62.386.157 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 247.186.157 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 61.600.000 184.800.000 $ 600.000 $ 124.772.314 $ 616.000.000 $ 0 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 1.973.372.314 Nota: El apoderado solicita en audiencia daños morales por el homicidio, por buen nombre y por salud 1000SMLV por cada concepto para el nucleo familiar.
CUADRO RESUMEN Marciana Cismena Sierra Gonzalez Shirly Maria Sierra Gonzalez Nivaldo Sierra Gonzalez Marvis Cecilia Sierra Gonzalez INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Berenice Sierra Gonzalez Neivi Sierra Gonzalez Narayana Serra Gonzalez Castulo Modesto Sierra Cantillo Juana Beatriz Gonzalez Briceño Total General Castulo Modesto Sierra Cantillo Juana Beatriz Gonzalez Briceño Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Alejandro Sierra Gonzalez Marciana Cismena Sierra Gonzalez Shirly Maria Sierra Gonzalez Nivaldo Sierra Gonzalez Marvis Cecilia Sierra Gonzalez Berenice Sierra Gonzalez Neivi Sierra Gonzalez Narayana Serra Gonzalez Alejandro Sierra Gonzalez 601 Hecho No. 10 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Juan Manuel Ipuana Pushaina Apoderado: Dr. Daniel Caballero Atencio PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente es solicitada por el apoderado en audiencia de incidente de afectaciones realizada en el año 2013, demostrando con materiales probatorios la existencia de un detrimento patrimonial como consecuencia de los gastos fúnebres del occiso, los cuales fueron allegados en el expediente de la señora Carmen Pushaina López madre de la victima directa, estos pruebas son las siguientes: dos facturas de gastos de trasporte entre Riohacha y la ranchería para el sepelio por un valor de $800.000, dos facturas por gastos de alimentos e insumos para el sepelio como un acto de cambio de ranchería del difunto por un valor de $10.200.000, dos facturas de gastos de trasporte entre la ranchería Kilometro 16 y la ranchería ULAEN kilómetro 47 vía a Maicao por un valor de $1.200.000, dos facturas de gastos de víveres e insumos desechables consumidos en los dos actos funerales por un valor de $1.925.000, según los cuales fueron sufragados por la señora Pushaina López.
En razón a lo anterior, la Sala procede a liquidar la indemnización de daño emergente por concepto de estos gastos fúnebres los cuales suman un total de $14.125.000, que serán debidamente actualizados a valor presente, reconociendo la suma de $20.069.940 para la madre de la victima directa. 602 Lucro Cesante: De conformidad con la resolución No. 50233 expedida por la oficina de desarrollo humano del Ejercito Nacional de Colombia allegada en el expediente de la señora Pushaina López, se pudo demostrar que el occiso obtenía unos ingresos mensuales de $646.810, se desempeñándose como soldado regular cabo tercero en el batallón Rondón en Buenavista Guajira.
En razón a lo anterior, la Sala teniendo en cuenta estos ingresos probados procede a liquidar los perjuicios correspondientes, los cuales serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $861.600. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procede a realizar la liquidación del lucro cesante pasado reconociéndose a favor de los padres del occiso la señora Carmen Pushaina López y Alberto Ipuana, quienes demostraron con elementos probatorios la dependencia económica frente a su hijo, distribuyendo el 50% de la renta actualizada neta, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos, desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, la liquidaciones son las siguientes: 603 Calculo del lucro cesante pasado de Carmen Pushaina López: Calculo del lucro cesante pasado de Alberto Ipuana: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 115,77 430.800 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 430.800 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 115,77 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,77 0,004867 0,7543 0,004867 Resultado: $ 66.766.429 Carmen Pushaina López 09/Abr/2005 Madre Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = 430.800 X 1,004867 -1 SP = 430.800 X SP = 430.800 X 154,9824 SP (Lucro Cesante Pasado) Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 115,77 430.800 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 430.800 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 115,77 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,77 0,004867 0,7543 0,004867 Resultado: $ 66.766.429 Alberto Ipuana 09/Abr/2005 Padre Fecha de los hechos RA: I: SP: 1: N: SP = -1 SP 430.800 X 1,004867 154,9824 SP = 430.800 X = 430.800 X SP (Lucro Cesante Pasado) 604 B. Lucro cesante futuro o anticipado: Para esta liquidación se toma de igual forma las proporciones distribuidas del total de la renta actualizada reconocidas a los padres de la victima directa, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos hasta el límite de sus vidas probables.
Se pudo determinar que las expectativas de vida de los señores Ipuana Pushaina son las más bajas frente a la expectativa de su hijo fallecido, descontado sus respectivos periodos mensuales vencidos. la liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro futuro de Carmen Pushaina López: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 21 59,0 708,14 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Carmen Pushaina López Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 43 42,8 513,52 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 430.800 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 513,52 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 115,77 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 397,75 397,75 5,8975 0,0336 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1984 2005 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1962 2005 RA: I: SF: 1: 513,52 397,75 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 0,004867 1,004867 SF = 430.800 X 1,004867 -1 SF = 430.800 X 175,6771 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 75.681.676 SF = 430.800 X $ 66.766.429 $ 142.448.105 605 Calculo del lucro futuro de Alberto Ipuana: PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada uno de los padres del occiso, dada la presunción legal establecida a favor de ellos.
Para los demás familiares del occiso, en este caso sus hermanos, la Sala no reconocerá la indemnización por daños materiales e inmateriales al no comprobarse con material probatorio la existencia del daño sufrido, así mismo la insuficiencia probatoria para demostrar dependencia económica frente a la víctima directa. La distribución de los perjuicios reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 21 59,0 708,14 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Alberto Ipuana Padre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 64 19,7 236,74 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 430.800 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 236,74 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 115,77 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 120,97 120,97 0,7992 0,0088 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1984 2005 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1941 2005 RA: I: SF: 1: 236,74 120,97 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 430.800 X = 430.800 X 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 SF SF (Lucro Cesante Futuro) $ 39.318.225 = 430.800 X 91,2679 SF $ 66.766.429 $ 106.084.654 606 Hecho No. 11 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: William Gustavo Caro Nieves Apoderado: Dr. Carlos Yesith Peralta Daza PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitado por el apoderado, allegando en el expediente declaración juramentada ante notario rendida por la madre de la víctima Yelis María Nieves González, quien manifestó la existencia de un menoscabo material como consecuencia de los hechos por valor de $2.500.000, por conceptos de gastos funerarios.
Esta declaración no ofrece contundencia probatoria debido a que no demuestra objetivamente los soportes de dicha afirmación. Por lo anterior, la Sala procederá a regular dicho monto reconociendo un valor estimado de $1.613.000, conforme al promedio de los costos funerarios incorporados en audiencia por los demás representantes de otras víctimas indirectas.
Por lo tanto, el valor estimado por concepto de gastos funerarios será debidamente indexado a valor presente, arrojando un daño emergente actualizado por la suma de $2.291.881 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud 20.069.940 142.448.105 61.600.000 - - - 224.118.045 - 106.084.654 61.600.000 - - - 167.684.654 - - - - - - 0 $ 20.069.940 $ 248.532.759 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 391.802.699 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Al buen Nombre A la salud 14.125.000 61.550.000 - - - 1.365.670.648 - 61.550.000 - - - 61.550.000 - 30.775.000 - - - 30.775.000 $ 14.125.000 $ 1.289.995.648 $ 153.875.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.457.995.648 Nota: El apoderado solicita en audiencia de incidente de reparacion integral 100 smlv por daño moral para los padres, y 50 smlvpara los hermanos, Carmen Pushaina López Total General Alberto Ipuana Isabel Patricia Ipuana Pushaina Alberto Ipuana Isabel Patricia Ipuana Pushaina Carmen Pushaina López Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 1.289.995.648 607 Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa, se allega en los expedientes, certificado laboral de Industrias Zaron expedido por el señor Leonardo Maestre Bonilla con cedula de ciudadanía No.12.722.852, manifestando que él occiso se desempeñaba como trabajador oficial de estructuras metálicas hasta el momento de los hechos, con un asignación mensual de $600.000.
Por lo tanto, la Sala atendiendo a estos ingresos probados procede a liquidar los perjuicios correspondientes, los cuales serán debidamente indexados a valor presente arrojando una renta actualizada neta de $799.245. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 115,87 799.245 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 799.245 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 115,87 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,87 0,004867 0,7552 0,004867 Resultado: $ 124.008.916 Madre SP: 1: RA: Fecha de los hechos Yelis María Nieves González 06/Abr/2005 -1 I: N: SP = 799.245 X 1,004867 SP = 799.245 X 155,1575 SP = 799.245 X SP (Lucro Cesante Pasado) 608 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a liquidar la indemnización por lucro cesante futuro, partiendo del límite de vida máximo más bajo frente a la víctima directa, en este caso el occiso tenía 28 años de edad al momento de los hechos y la señora Yelis María Nieves González contaba con 44 años.
Por lo tanto la víctima indirecta corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 386.20 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido: La totalidad del lucro cesante pasado y futuro se les reconoce en proporciones en iguales a la señora Yelis María Nieves González y a sus hijos Maykel Jair Nieves González, Cristian Yesith Caro Nieves Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 28 52,3 627,14 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Yelis María Nieves González Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 44 41,8 502,07 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 799.245 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 502,07 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 115,87 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 386,20 386,20 5,5214 0,0317 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 263.044.943 $ 124.008.916 SF = 799.245 X 173,9591 SF = 799.245 X SF (Lucro Cesante Futuro) $ 139.036.027 SF = 799.245 X 0,004867 1,004867 502,07 386,20 1,004867 -1 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 1: RA: I: 1961 2005 SF: Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1977 2005 Año de Nacido Victima Año de los hechos 609 quienes son hermanos de la victima directa, los cuales conformaban el núcleo familiar que dependía económicamente de este al momento de los hechos.
PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio y/o desaparición forzada: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para la señora Yelis María Nieves González madre del occiso y un valor equivalente a 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000 para los hermanos Maykel Jair Nieves González y Cristian Yesith Caro Nieves por demostrar con material probatorio la existencia del daño sufrido.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Otros Otros 2.291.881 87.681.647 61.600.000 - - - 151.573.528 - 87.681.648 30.800.000 - - - 118.481.648 - 87.681.648 30.800.000 - - - 118.481.648 $ 2.291.881 $ 263.044.943 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 388.536.824 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Otros Otros 48.535.686 395.092.765 616.000.000 - - - 1.059.628.451 - 43.293.632 616.000.000 - - - 659.293.632 - 43.293.632 616.000.000 - - - 659.293.632 $ 48.535.686 $ 481.680.029 $ 1.848.000.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 2.378.215.715 El apoderado solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral 1000 smlv por daño moral, tal como dice en el folio No.7 numeral 3.1: "Son estimados en MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de mis representados" Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN Total General Yelis María Nieves González Maykel Jair Nieves Cristian Yesith Caro Nieves Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Yelis María Nieves González Maykel Jair Nieves Cristian Yesith Caro Nieves INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas 610 Hecho No. 12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Geovanny López Sierra Apoderado: Dr. Miguel Santiago De Ávila PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitada por el apoderado, allegando en el expediente entrevista pericial de la señora Viuris Bracho Castilla compañera permanente del occiso, donde manifiesta que existió un menoscabo material como consecuencia de los hechos por valor de $1.500.000 por conceptos de gastos funerarios.
Esta entrevista no ofrece contundencia probatoria habida cuenta que no se demuestra objetivamente los soportes de dicha afirmación. Como ya lo ha expresado anteriormente, la Sala procederá a regular el monto solicitado por servicios funerarios reconociendo el valor estimado de $1.613.000, conforme al promedio de los costos funerarios incorporados en audiencia por los demás representantes de otras víctimas indirectas.
Por lo tanto, el valor estimado por concepto de gastos funerarios será debidamente indexado a valor presente, arrojando un daño emergente actualizado por la suma de $2.697.202 Lucro Cesante: Dentro del expediente de la compañera permanente del occiso, se incorporó declaración juramentada No 3340 por medio del cual se afirma que él occiso percibía ingresos mensuales de $500.000, trabajando independientemente.
La Sala desatenderá dicha 611 declaración por cuanto no ofrece contundencia probatoria debido a que no se logra demostrar objetivamente con soportes la afirmación del ingreso referido, por tanto se liquidará los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $309.000.
Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $484.405. A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado, reconociendo esta indemnización como se ha pronunciado en el CUADRO No 3, a la señora Viuris Bracho Castilla y a su hijo J.C.L.B. quien es menor de edad al momento de los hechos y a la fecha en que se profiere esta sentencia, demostrando con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa.
La renta actualizada neta se le otorgara un 50% es decir la suma de $242.203 para la señora Bracho Castilla y el 50% restante para el menor J.C.L.B que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta el momento en que este supere la edad prevista en la ley para las obligaciones de padres a hijos.
No obstante para calcular el periodo mensual vencido de J.C.L.B. se toma los meses transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidación, debido a que el niño cumple su mayoría de edad posteriormente a la fecha en que se profiere esta sentencia, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado en la liquidación del lucro futuro: 612 Calculo del lucro cesante pasado para Viuris Bracho Castilla: Calculo del lucro cesante pasado para J.C.L.B: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02-dic-2014 146,30 242.203 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 242.203 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 51.487.694 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 242.203 X 212,5810 -1 SP = 242.203 X N: SP = 242.203 X 1,004867 RA: I: SP: 1: Viuris Viviana Bracho Castilla 23-sep-2002 Compañera Fecha de los hechos Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta J.C.L.B 5 02-dic-2014 17 22-jul-2022 237,97 242.203 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 242.203 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 237,97 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 51.487.694 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 242.203 X 212,5810 SP = 242.203 X -1 SP = 242.203 X 1,004867 I: SP: N: 1: RA: 22-jul-1997 23-sep-2002 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 613 B. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando también el valor correspondiente del 50% del total de la renta actualizada reconocida a la señora Viuris Bracho Castilla, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría hasta el límite de su vida probable, determinando que el occiso lograba la expectativa de vida media más baja frente a ella descontado su respectivo periodo mensual vencido.
De igual forma se tomará la proporción restante de la renta actualizada para su hijo J.C.L.B., que sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima directa le proporcionaría hasta el momento en que supere los 25 años de edad, cuyas liquidaciones se detallan así: Calculo del lucro cesante futuro para Viuris Bracho Castilla: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 27 53,2 638,68 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Viuris Viviana Bracho Castilla Compañera Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 24 61,2 734,61 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 242.203 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 638,68 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 146,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 492,38 492,38 9,9202 0,0531 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 51.487.694 $ 96.694.883 SF = 242.203 X 186,6503 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 45.207.189 SF = 242.203 X 0,004867 1,004867 SF = 242.203 X 1,004867 -1 638,68 492,38 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1978 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1975 2002 Año de Nacido Victima Año de los hechos 614 Calculo del lucro cesante futuro para J.C.L.B: PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para la señora Viuris Bracho Castilla y a su hijo J.C.L.B. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente cuadro relacionando sus respectivas pretensiones: Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta J.C.L.B 5 02-dic-2014 17 22-jul-2022 91,67 242.203 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 242.203 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 91,67 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 91,67 91,67 0,5606 0,0076 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 69.363.706 $ 51.487.694 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 17.876.011 SF = 242.203 X 73,8060 SF = 242.203 X 0,004867 1,004867 SF = 242.203 X 1,004867 -1 N: RA: I: SF: 1: 22-jul-1997 23-sep-2002 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos Homicidio y/o Desaparicion A la Vida en Relacion Al buen Nombre A la salud 2.697.202 96.694.883 61.600.000 - - - 160.992.085 - 69.363.706 61.600.000 - - - 130.963.706 $ 2.697.202 $ 166.058.589 $ 123.200.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 291.955.791 Homicidio y/o Desaparicion A la Vida en Relacion Al buen Nombre A la salud 5.832.835 152.873.473 308.000.000 308.000.000 308.000.000 308.000.000 1.390.706.308 - 66.254.682 308.000.000 308.000.000 308.000.000 308.000.000 1.298.254.682 $ 5.832.835 $ 219.128.155 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 616.000.000 $ 2.688.960.990 Nota: El apoderado solicita en audiencia daños morales por desplazamiento 100SML; por daño a la vida, por buen nombre y por salud 1000SMLV respectivamente para el nucleo familiar de la victima directa.
Viuris Viviana Bracho Castilla J.C.L.B Total General Viuris Viviana Bracho Castilla J.C.L.B Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CUADRO RESUMEN 615 Hecho No. 12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz Apoderado No 1: Dr. Emelina Maya Rosado PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Esta reparación es solicitada por la apoderada de las víctimas, incorporando en el expediente de la señora Olga Díaz de Rivera madre del occiso según folio 24, factura original No 142 de la Funeraria 20 Julio identificada con el Nit: 17.843.737-9, por concepto de servicios funerarios por valor de $2.750.000 Por lo tanto la Sala procede a liquidar esta indemnización cuyos gastos fúnebres será debidamente actualizado a valor presente, reconociendo la suma de $4.598.454 para la madre de la victima directa.
Lucro Cesante: En el expediente de la señora Olga Díaz de Rivera madre del occiso se incorporó declaración juramentada No 3453, por medio del cual se afirma que él occiso trabajaba como transportador en la empresa llamada SIXTO BANANO propiedad de su hermano fallecido Evert Rivera Díaz, así como también se allega certificado de una cooperativa de taxis llamada Coomultra identificada con el Nit: 900.018.942-7 demostrando su registro en la cámara de comercio, afirmando que en la época de los hechos el occiso trabajaba como afiliado prestando servicios de taxista en la ciudad de Maicao, obteniendo unos ingresos aproximados de $30.000 diarios. 616 Con respecto a lo anterior, se logra demostrar que la victima directa era una persona laboralmente activa para la época de los hechos, no obstante la Sala acreditara como material probatorio para la liquidación del lucro cesante los ingresos diarios referidos en el certificado de la cooperativa y teniendo en cuenta que no se logra comprobar los días que empleaba el occiso para obtener dichos ingresos, se presumirá que trabajaba de lunes a viernes, es decir unos ingresos presumidos de $600.000 mensuales.
Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $940.593 B. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante pasado con base a las decisiones consideradas en el cuadro número tres (3) reconociendo esta indemnización a la señora Olga Beatriz Díaz De Rivera y Jorge Alfredo Rivera Arévalo, madre e hijo del occiso, igualmente se le reconoce a la señora Candelaria Félix Arévalo Cárdenas compañera permanente de la victima directa y sus otros hijos Ingrid Paola Rivera Arévalo y Juan José Rivera Arévalo, quienes son representados judicialmente por la Dra. Patricia Elena Fernández.
Las victimas indirectas mencionadas anteriormente, logran demostrar en audiencia con elementos probatorios la dependencia económica frente al occiso. Dentro estas pruebas allegadas en los expedientes, podemos mencionar la declaración extraproceso No 121 registrado con el folio 31 incorporada en la carpeta de la señora Olga Beatriz Díaz De Rivera, donde nos brinda información relevante para la distribución de la renta actualizada, en esta declaración se afirma que el occiso ayudaba económicamente a su señora madre suministrándole diariamente la suma de $10.000 para sufragar los 617 gastos de ella y la manutención de su hijo Jorge Rivera Arévalo, es decir que recibía mensualmente del occiso la suma de $300.000.
Por lo tanto, se le otorga a la señora Díaz De Ávila la suma actualizada de $501.618 los cuales representaba el 53% de la renta que obtenía la víctima directa, así mismo la proporción restante de esta renta actualizada será distribuida a las demás familiares, es decir para la señora Candelaria Arévalo Cárdenas la suma es de $219.534 y para sus hijos Jorge Alfredo, Ingrid Paola, Juan José la suma de $73.178 que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos hasta que superen los 25 años, ya que desde el momento de los hechos son menores de edad.
A continuación se ilustraran las liquidaciones por concepto de lucro cesante pasado de las victimas indirectas que son representadas judicialmente por la Dra. Emelina Maya Rosado: Calculo del lucro cesante pasado para Olga Díaz De Rivera: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02-dic-2014 146,30 501.618 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 501.618 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 106.634.514 Madre Fecha de los hechos Olga Beatriz Díaz De Rivera 23-sep-2002 RA: I: SP: 1: N: SP = 501.618 X 1,004867 -1 SP = 501.618 X SP = 501.618 X 212,5810 SP (Lucro Cesante Pasado) 618 Calculo del lucro cesante pasado para Jorge Rivera Arévalo: C. Lucro cesante futuro o anticipado: La Sala procede a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, tomando de igual forma la proporciones de la renta actualizada neta, distribuidas anteriormente para las victimas Olga Díaz De Rivera, Candelaria Arévalo Cárdenas como la ayuda económica que le proporcionaría el occiso hasta el límite de sus expectativas de vida probable y para el joven Juan José Rivera Arévalo hasta el momento en que supere los 25 años de edad.
La Sala no reconoce indemnización por lucro cesante futuro, a los jóvenes Jorge Alfredo Rivera Arévalo, Ingrid Paola Rivera Arévalo, debido a que cuentan con la mayoría de edad al momento en que se profiere esta sentencia. A continuación se presenta la liquidación de la víctima indirecta Olga Díaz de Rivera por concepto de lucro cesante futuro, quien es representada judicialmente por la Dra. Emelina Maya Rosado: Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Jorge Alfredo Riv 13 02-dic-2014 25 16-sep-2014 143,77 73.178 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 73.178 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 143,77 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 143,77 0,004867 1,0098 0,004867 Resultado: $ 15.182.801 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 16-sep-1989 23-sep-2002 SP: N: 1: RA: SP = 73.178 X 1,004867 I: SP = 73.178 X -1 73.178 X 207,4773 SP (Lucro Cesante Pasado) SP = 619 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para la señora Olga Díaz de Rivera y para Jorge Rivera Arévalo hijo del occiso.
Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 32 48,4 581,13 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Olga Beatriz Díaz De Rivera Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 62 25,3 303,31 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 501.618 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 303,31 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 146,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 157,01 157,01 1,1432 0,0104 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 106.634.514 $ 161.609.876 SF = 501.618 X 109,5960 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 54.975.362 SF = 501.618 X 0,004867 1,004867 SF = 501.618 X 1,004867 -1 303,31 157,01 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1940 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1970 2002 Año de Nacido Victima Año de los hechos 620 Apoderado No 2: Dra. Patricia Elena Fernández Acosta A continuación se procede a realizar la indemnización por daños materiales e inmateriales para la señora Candelaria Félix Arévalo Cárdenas compañera permanente y sus hijos Ingrid Paola Rivera Arévalo y Juan José Rivera Arévalo, quienes son victimas indirectas por el homicidio de Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz, los cuales son representadas judicialmente por la doctora Patricia Elena Fernández Acosta, teniendo en cuenta los ingresos actualizados que dejo de percibir el occiso y que fueron distribuidos a cada una de ellas.
PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante pasado: Liquidación de Candelaria Félix Arévalo Cárdenas: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 146,30 219.534 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 219.534 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 46.668.846 SP (Lucro Cesante Pasado) 212,5810 SP = 219.534 X = 219.534 X -1 SP 219.534 X 1,004867 N: SP = RA: I: SP: 1: compañera Fecha de los hechos Candelaria Felix Arevalo Cardenas 23/Sep/2002 621 Liquidación de Ingrid Paola Rivera Arévalo: Liquidación de Juan José Rivera Arévalo: Calculo del lucro pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa Hija Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Ingrid Paola Rivera Ar 15 02/Dic/2014 28 13/May/2012 115,67 73.178 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 73.178 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 115,67 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 115,67 0,004867 0,7535 0,004867 Resultado: $ 11.328.948 SP (Lucro Cesante Pasado) X 154,8133 SP = 73.178 73.178 X SP = -1 = 73.178 X 1,004867 SP I: SP: N: 1: RA: 13/May/1987 23/Sep/2002 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos Calculo del Lucro Pasado desde la fecha de los hechos hasta los 25 años con dep. economica frente a la Victima Directa Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Juan Jose 11 02/Dic/2014 23 04/Dic/2016 170,37 73.178 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 73.178 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha limite 25 años 170,37 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de liquidacion 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 15.556.282 SP (Lucro Cesante Pasado) 212,5810 SP = 73.178 X SP = 73.178 X -1 SP = 73.178 X 1,004867 I: SP: N: 1: RA: 04/Dic/1991 23/Sep/2002 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 622 Lucro cesante futuro;
Liquidación de Candelaria Félix Arévalo Cárdenas: Liquidación de Juan José Rivera Arévalo: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 32 48,4 581,13 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Candelaria Felix Arevalo Cardenas compañera Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 36 49,5 594,34 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 219.534 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 581,13 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 146,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 434,83 434,83 7,2578 0,0402 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 46.668.846 $ 86.313.275 SF SF (Lucro Cesante Futuro) $ 39.644.429 = 219.534 X 180,5842 SF = 219.534 X 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 219.534 X 581,13 434,83 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante RA: I: SF: 1: 1966 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos Año de Nacido Victima Año de los hechos 1970 2002 Calculo del lucro futuro desde la fecha de liquidación hasta los 25 años con dep. economica frente a la victima directa: Hijo Edad (Fecha de los Hechos) Fecha de Liquidación Edad (Fecha Liquidacion) Fecha limite 25 años Periodo mensual hasta los 25 años Distrib.
Renta Actualizada Neta Juan Jose River 11 02/Dic/2014 23 04/Dic/2016 24,07 73.178 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes 1 Renta Actualizada 73.178 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta que cumpla los 25 años 24,07 Formula: SF = RA x (1+i) n -1 i(1+i) n Remplazar formula: 24,07 24,07 0,1239 0,0055 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: $ 17.214.403 $ 1.658.121 $ 15.556.282 SF (Lucro Cesante Futuro) 22,6587 SF = 73.178 X SF = 73.178 X 0,004867 1,004867 73.178 X 1,004867 -1 SF = N: RA: I: SF: 1: 04/Dic/1991 23/Sep/2002 Fecha de nacimiento Fecha de los hechos 623 Cabe recordar que la víctima indirecta Ingrid Paola Rivera Arévalo no se le reconoce indemnización por lucro cesante futuro, debido a que cuenta con la mayoría de edad al momento en que se profiere esta sentencia. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala reconoce indemnización por daño moral el equivalente a 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para cada una de las victimas indirectas la señora Candelaria Félix Arévalo Cárdenas, Ingrid Paola Rivera Arévalo y Juan José Rivera Arévalo.
Hecho No. 12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Eberth Nayid Rivera Díaz Apoderado: Dr. Emelina Maya Rosado PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Esta reparación es solicitada por la apoderada de las víctimas, incorporando en el expediente de la señora Sixta Tulia Wilches Carrillo compañera permanente del occiso según folio el 22, factura original No 137 de la Funeraria 20 Julio identificada con el Nit: 17.843.737-9, por concepto de servicios funerarios por valor de $2.750.000 Por lo tanto la Sala procede a liquidar esta indemnización cuyos gastos funerarios será debidamente actualizado a valor presente, reconociendo la suma de $4.598.454 para la compañera permanente de la victima directa. 624 Lucro Cesante: En el expediente de la señora Sixta Tulia Wilches Carrillo se incorporó declaración extrajuicio No 3451, por medio del cual se afirma que para la época de las hechos el occiso trabajaba como comerciante mayorista en el negocio de su propiedad llamada SIXTO BANANO, obteniendo unos ingresos mensuales de $500.000 M/L. Dentro de este mismo expediente se allega declaración extrajuicio No 122 en el cual se afirma que el occiso y su compañera montaron una planta de maduración de bananos, teniendo una amplia relación comercial en la ejecución de sus actividades ejercidas en el mercado publico de Maicao, información que se logra constatar en la declaraciones juramentadas No. 237-238-239-240, rendidos por varios ciudadanos vinculados a este negocio.
En razón a lo anterior, se logra demostrar que la victima directa era una persona laboralmente activa para la época de los hechos, no obstante la Sala desestimará estos documentos por no ofrecer contundencia probatoria sobre los ingresos que obtenía el occiso por no demostrar objetivamente dicha afirmación. Por lo tanto se liquidará los perjuicios presumiendo que devengaba el salario mínimo vigente para la época de los hechos, esto es la suma de $309.000.
Estos ingresos presumidos serán debidamente indexados a valor presente, arrojando una renta actualizada neta de $484.405 A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada neta, la Sala procede a liquidar el lucro cesante pasado reconociendo esta indemnización a la señora Sixta Tulia Wilches Carrillo y a Olga Beatriz Díaz De Rivera madre del occiso, quienes logran demostrar con elementos probatorios la dependencia económica frente a la víctima directa, entre estos elementos citamos reiteradamente, la declaración juramentada No 121 625 registrado con el folio 31 incorporada en la carpeta de la señora Olga Beatriz Díaz De Rivera, en el cual se afirma que la victima directa ayudaba económicamente a su señora madre suministrándole diariamente la suma de $5.000 para la manutención por ser una persona enferma, es decir que recibía mensualmente de su hijo fallecido la suma de $150.000.
Por lo tanto, se le reconoce a la señora Díaz De Ávila este valor actualizado por la suma de $250.825 los cuales representaba el 52% de la renta que obtenía la víctima directa, de igual forma la proporción restante será reconocida a la señora Sixta Wilches Carrillo por la suma es de $233.580, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso les proporcionaría a cada una desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, cuya liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante pasado de Sixta Wilches Carrillo: Calculo del lucro cesante pasado de Olga Díaz De Rivera: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 146,30 233.580 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 233.580 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 49.654.732 Compañera Fecha de los hechos Sixta Tulia Wilches Carrillo 23/Sep/2002 RA: I: SP: 1: N: SP = 233.580 X 1,004867 -1 SP = 233.580 X SP = 233.580 X 212,5810 SP (Lucro Cesante Pasado) 626 B. Lucro cesante futuro o anticipado: Para esta indemnización se toma de igual forma las proporciones distribuidas del total de la renta actualizada reconocidas a Sixta Wilches Carrillo y a Olga Díaz De Rivera, que sería lo correspondiente a la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos hasta el límite de sus vidas probables.
Se pudo determinar que sus expectativas de vida son las más bajas frente a la del occiso, después de descontar sus respectivos periodos mensuales vencidos. Las liquidaciones son las siguientes: Calculo del lucro cesante futuro de Sixta Wilches Carrillo: Calculo de lucro pasado del familiar con dep. economica frente a la victima directa: Fecha de Liquidación Periodo mensual Vencido Distribucion Renta Actualizada 02/Dic/2014 146,30 250.825 Lucro cesante pasado o valor actual de las rentas pasadas Numero constante en la operación de los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 250.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia 146,30 Formula: (1+i) n - 1 SP = RA x ——————— i Remplazar formula: 146,30 0,004867 1,0346 0,004867 Resultado: $ 53.320.656 Madre Fecha de los hechos Olga Beatriz Díaz De Rivera 23/Sep/2002 RA: I: SP: 1: N: SP = -1 SP 250.825 X 1,004867 212,5810 SP = 250.825 X = 250.825 X SP (Lucro Cesante Pasado) 627 Calculo del lucro cesante futuro de Olga Díaz De Rivera: Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 30 50,3 604,10 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Sixta Tulia Wilches Carrillo Compañera Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 44 41,8 502,07 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes me 1 Renta Actualizada 233.580 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 502,07 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 146,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 355,77 355,77 4,6256 0,0274 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1972 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1958 2002 RA: I: SF: 1: 502,07 355,77 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 0,004867 1,004867 SF = 233.580 X 1,004867 -1 SF = 233.580 X 168,9422 SF (Lucro Cesante Futuro) $ 39.461.569 SF = 233.580 X $ 49.654.732 $ 89.116.302 Calculo de la vida probable de la victima directa desde la fecha de liquidacion: Victima Directa Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Hombre 30 50,3 604,10 Calculo de la vida probable del familiar con dependencia economica: Olga Beatriz Díaz De Rivera Madre Edad (Fecha de los Hechos) Años de Vida Esperada Numero de meses de Vida Probable - N Mujer 62 25,3 303,31 Lucro cesante futuro o valor actual de las rentas futuras Numero constante en la operación en los ceros a la izquierda del interes men 1 Renta Actualizada 250.825 Tasa de Interes mensual legal (6% anual) 0,004867 Meses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable 303,31 Descuento del periodo Lucro cesante pasado: P. Mensual vencido 146,30 Formula: SF = RA x (1+i) n - 1 i(1+i) n Remplazar formula: 157,01 157,01 1,1432 0,0104 Resultado: Mas: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Lucro Cesante Total: Año de Nacido Victima Año de los hechos 1972 2002 Año de Nacido del Familiar Año de los hechos 1940 2002 RA: I: SF: 1: 303,31 157,01 N: Periodo Mensual Futuro P. Mensual Restante 250.825 X = 250.825 X 0,004867 1,004867 SF = 1,004867 -1 SF SF (Lucro Cesante Futuro) $ 27.489.433 = 250.825 X 109,5960 SF $ 53.320.656 $ 80.810.090 628 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: La Sala procede a reconocer indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, es decir la suma de $61.600.000, para la señora Sixta Wilches Carrillo y para Olga Díaz De Rivera.
Hecho No. 12 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas Directas: Jorge Alfredo Nayit Rivera Díaz y Eberth Nayid Rivera Díaz Apoderado: Dr. Emelina Maya Rosado La Sala procede a reconocer indemnización de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral el equivalente a 50 SMMLV, es decir la suma de $30.800.000 para familiares en segundo grado, por el homicidio de cada víctima directa.
En razón a lo anterior, se reconoce un total de $61.600.000 para los hermanos de los occisos Rivera Díaz, los cuales son: Carmen Cecilia, Juana María, Benedicta Esther, Rafael Antonio, Luis Alberto, Carlos Enrique y Elizabeth Rivera Díaz, por demostrar con material probatorio la existencia de los daños sufridos. A continuación se detalla en el siguiente cuadro, las indemnizaciones reconocidas de los perjuicios materiales e inmateriales liquidadas para el grupo familiar de los fallecidos Jorge Alfredo Rivera Díaz y Eberth Rivera Díaz, relacionando sus respectivas pretensiones: 629 Homicidio Daño a la vida 4.598.454 242.419.966 123.200.000 - 370.218.420 - 15.182.801 61.600.000 - 76.782.801 - 86.313.275 61.600.000 - 147.913.275 - 11.328.948 61.600.000 - 72.928.948 - 17.214.403 61.600.000 - 78.814.403 - - - - 0 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 - - 61.600.000 - 61.600.000 4.598.454 89.116.302 61.600.000 - 155.314.755 $ 9.196.908 $ 461.575.695 $ 862.400.000 $ 0 $ 1.333.172.603 Homicidio Daño a la vida 2.275.279 102.273.844 1.232.000.000 - 1.336.549.123 2.275.279 102.273.844 616.000.000 - 720.549.123 - 1.449.223.122 308.000.000 38.500.000 1.795.723.122 - 1.449.223.122 308.000.000 38.500.000 1.795.723.122 - 1.449.223.122 308.000.000 38.500.000 1.795.723.122 - 1.449.223.122 308.000.000 38.500.000 1.795.723.122 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 - - 616.000.000 - 616.000.000 4.550.558 307.394.254 616.000.000 - 927.944.812 $ 9.101.116 $ 6.308.834.430 $ 8.008.000.000 $ 154.000.000 $ 14.479.935.546 Notas: 1- Pretensiones de Emelina Maya Rosado: La apoderada solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral 1000 smlv por daño moral, tal como dice en la carpeta de Jorge Alfredo Rivera Arevalo y Sixta Wilches cada una de las víctimas de dicho delito como reparacion daños morales la suma de MIL (1000) SALARIOS MINIMOS Carrillo en los numerales 3, pag 6: "Solicto para LEGALES MENSUALES VIGENTES". 2- Pretensiones de Patricia Elena Fernandez: La apoderada solicita en documento incorporado en la audiencia de incidente de reparacion integral 500 smlv por daño moral, tal como dice en el expediente pag 3 y 4: "Por el daño moral sufrido se estima 500 SMLV para cada una de mis representados" y por daño a la vida 250 SMLV para el grupo familiar Elizabeth Rivera Diaz Sixta Tulia Wilches Carrillo Total General Carmen Cecelia Rivera Diaz Juana Maria Rivera Diaz Benedicta Esther Rivera Diaz Rafael Antonio Rivera Diaz Luis Alberto Rivera Diaz Carlos Enrrique Rivera Diaz Olga Beatriz Diaz De Rivera Jorge Alfredo Rivera Arévalo Candelaria Arevalo Cardenas Ingrid Paola Rivera Arevalo Juan Jose Rivera Arevalo Mildreth Rivera Arevalo Elizabeth Rivera Diaz Sixta Tulia Wilches Carrillo Total General PRETENSIONES SOLICITADAS Víctimas Solicitantes Daño Emergente Lucro Cesante Daños Morales Total Carmen Cecelia Rivera Diaz Juana Maria Rivera Diaz Benedicta Esther Rivera Diaz Rafael Antonio Rivera Diaz Luis Alberto Rivera Diaz Carlos Enrrique Rivera Diaz Olga Beatriz Diaz De Rivera Jorge Alfredo Rivera Arévalo Candelaria Arevalo Cardenas Ingrid Paola Rivera Arevalo Juan Jose Rivera Arevalo Mildreth Rivera Arevalo CUADRO RESUMEN INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total 630 RESUMEN GENERAL DE INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro - 181.947.167 61.600.000 - - 243.547.167 - 36.282.014 61.600.000 - - 97.882.014 - 36.601.447 61.600.000 - - 98.201.447 - 34.558.548 61.600.000 - - 96.158.548 - 35.425.254 61.600.000 - - 97.025.254 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - 167.670.638 61.600.000 - - 229.270.638 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - 153.879.712 61.600.000 - - 215.479.712 - 83.928.132 61.600.000 30.800.000 - 176.328.132 - 20.439.491 61.600.000 30.800.000 - 112.839.491 - 21.131.215 61.600.000 30.800.000 - 113.531.215 - 23.145.133 61.600.000 30.800.000 - 115.545.133 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 856.268 75.997.047 61.600.000 - - 138.453.315 - 67.451.274 61.600.000 - - 129.051.274 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 2.291.881 87.681.647 61.600.000 - - 151.573.528 - 87.681.648 30.800.000 - - 118.481.648 - 87.681.648 30.800.000 - - 118.481.648 852.528 63.879.311 61.600.000 - - 126.331.839 - 74.511.343 61.600.000 - - 136.111.343 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 Ana Mercedes Torres Teherán Esteban De Jesús Torres Teherán Berenice Sierra Gonzalez Alejandro Sierra Gonzalez Marciana Cismena Sierra Gonzalez Shirly Maria Sierra Gonzalez Nivaldo Sierra Gonzalez Marvis Cecilia Sierra Gonzalez Alejandro Antonio Buelvas Vega Elvia Rosa Buelvas Vega Sol Marina Buelvas De Moreno Luis Manuel Buelvas Vega Bertalina Teherán Julio Manuel Torres Teherán Tibaldo Torres Teherán Juana Beatriz Gonzalez Briceño Castulo Modesto Sierra Cantillo Yelis María Nieves González Maykel Jair Nieves Cristian Yesith Caro Nieves Manuel Buelvas Cáceres Manuel Esteban Torres Julio Jandy Torres Teherán Alfonso Torres Teherán Cristian Torres Teherán W.D.O.C W.M.O.C. Y.E.O.C. Elva Del Carmen Mora Ruben Jose Villareal Orozco Ruby Stella Orozco Mora Roy Nimar Gonzalez Mora Roiny Grey Gonzalez Mora Nini Johana Gonzalez Mora Spaider Johan Gonzalez Mora Luz Marina Castrillón Cárdenas Manuel Antonio Buelvas Julio Odalis del Carmen Buelvas Vega Manuel Enrique Buelvas Pacheco Lenia Cecilia Mendoza Carreño J.D.B.M W. Y. B. M. A.F.M.C Norma del Carmen Vega Buelvas Yudy Margoth Velásquez Castrillón Wilse Giovanny Castrillón Cárdenas Diomer Eduardo Castrillón Cárdenas Adela De Jesús Cuartas Marín Neivi Sierra Gonzalez Narayana Serra Gonzalez Oladis Del Socorro Torres Teherán Deivinson Torres Teherán María Manuela Torres Teherán Leidis Buelvas Vega Daño Emergente Lucro Cesante RESUMEN GENERAL DE INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Daño Morales Total Víctimas Mariela Andrea Castrillon Cardenas Glenis María Camargo Cedeño Elmer David Castrillón Cárdenas Carmen Rosa Alvarez Teheran Damaso Alvarez Teheran Margarita Torres Teheran W. J.C.C. 631 Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro 4.598.454 242.419.966 123.200.000 - - 370.218.420 - 15.182.801 61.600.000 - - 76.782.801 - 86.313.275 61.600.000 - - 147.913.275 - 11.328.948 61.600.000 - - 72.928.948 - 17.214.403 61.600.000 - - 78.814.403 - - - - - 0 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 - - 61.600.000 4.598.454 89.116.302 61.600.000 - - 155.314.755 2.697.202 96.694.883 61.600.000 - - 160.992.085 - 69.363.706 61.600.000 - - 130.963.706 20.069.940 142.448.105 61.600.000 - - 224.118.045 - 106.084.654 61.600.000 - - 167.684.654 - - - - - 0 - 88.570.038 61.600.000 30.800.000 - 180.970.038 - 20.877.612 61.600.000 30.800.000 - 113.277.612 - 17.896.287 61.600.000 30.800.000 - 110.296.287 - 18.575.113 61.600.000 30.800.000 - 110.975.113 - - - - - 0 - - 61.600.000 30.800.000 - 92.400.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - 89.607.485 - 30.800.000 18.480.000 138.887.485 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - 51.888.996 61.600.000 30.800.000 - 144.288.996 - 48.495.492 61.600.000 30.800.000 - 140.895.492 - 27.909.172 - - - 27.909.172 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 C.U.P - - - - - 0 O.U.P - - - - - 0 2.531.387 265.496.503 184.800.000 30.800.000 - 483.627.890 - 41.077.340 61.600.000 30.800.000 - 133.477.340 - 37.055.303 61.600.000 30.800.000 - 129.455.303 - 88.131.075 - 30.800.000 - 118.931.075 - 94.507.484 - 30.800.000 - 125.307.484 2.531.387 - - 30.800.000 - 33.331.387 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 Ricardo Alfonso Paz Paz Mercedilia Paz Jusayu K.E.A.P D.C.A.P C.A.A.P Ely Johanna Paz Jusayu Naidelin Paz Jusayu Lucila Barros Ipuana A.L.B.I Zaida Barros Ipuana Erika Patricia Barros Ipuana Juan Enrique Barros Ipuana Amaury Barrios Ipuana Elvira Cecilia Barros Ipuana Claudia María Barros Ipuana Oscar Enrique Barros Ipuana Juan Nelson Barros Ipuana Omaira Ipuana L.J.J.M (niña) Marta Lucía Jerez Martínez Yaneth Jerez Martínez Miriam Lucia Paz Jusayu Manuel Paz Ramírez Joselin Jerez Martínez Gildardo Parrao Martínez Nelson Darìo Parrao Martínez María Francisca Mejía Martínez Luis Eduardo Jerez Martínez Lilibeth Del Carmen Macea Cañizarez Wilson Javier Martínez Contreras Elkin Javier Martínez Contreras Victoria Martínez De Jerez José Francisco Mejía Meléndez L.V.J.M (niña) L.J.J.M (niño) L.A.J.M (niño) Ingrid Paola Rivera Arevalo Juan Jose Rivera Arevalo Yajaira Contreras Cañisares L.M.M.C María Victoria Martinez Contreras Mildreth Rivera Arevalo Carmen Cecelia Rivera Diaz Juana Maria Rivera Diaz Benedicta Esther Rivera Diaz Rafael Antonio Rivera Diaz Isabel Patricia Ipuana Pushaina Carmen Pushaina López Alberto Ipuana Carlos Enrrique Rivera Diaz Elizabeth Rivera Diaz Sixta Tulia Wilches Carrillo Viuris Viviana Bracho Castilla J.C.L.B Candelaria Arevalo Cardenas Jorge Alfredo Rivera Arévalo Luis Alberto Rivera Diaz Olga Beatriz Diaz De Rivera Daño Emergente Lucro Cesante Daño Morales Total Víctimas Estella González Gouriyu E.S.S.G Jeison David Sanchez Gónzalez Erika Mercedes González Gouriyu Rosa Rita O Jusarrina Ipuana José Pushaina María Epieyu Pushaina Isabel María Pushaina Ipuana Gladys Pushaina Ipuana Clara Elena Uriana Uriana Y.U.U 632 CUADRO COMPARATIVO DE LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS FRENTE A LAS RECONOCIDAS Se evidencia la enorme diferencia entre lo pretendido por las víctimas y lo otorgado por la Magistratura, por lo que se hace necesario exhortar de manera general a los representantes de las víctimas para que sus estimaciones se hagan con base en la normatividad legal y en las diferentes sentencias proferidas por nuestras altas cortes; es asi como en el mismo sentido, se hace un llamado de atención a los representantes judiciales adscritos a la Defensoría del Pueblo y a los Homicidio y/o Desaparicion Desplazamiento Secuestro - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - - - 0 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - - - 0 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - - - 0 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 20.709.740 - - 30.800.000 - 51.509.740 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - 189.014.969 - 30.800.000 - 219.814.969 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 - - - 30.800.000 - 30.800.000 3.138.731 - - 30.800.000 - 33.938.731 - - - 30.800.000 - 30.800.000 $ 8.491.318.554 Andrea Carolina Boscan Bruges Rafael Iván Boscan Flórez Nubia Esperanza Vellojin Graciela Boscan Ortiz V.M.B. Sebastián Maya Boscan Jaime Arturo Boscan Ortiz Emilse Del Socorro Tatis Geney M.E.T.G Hermilo Boscan Calonge Emperatriz Del Carmen Colange De Carlia Roa Boscan Luis Francisco Roa Boscan José Jaime Roa Boscan Andreina Valezca Boscan Ramirez Rebecca Cerchiaro Figueroa Libardo Boscan Ortíz Total General Daño Emergente Lucro Cesante Daño Morales Total Víctimas Libardo José Boscan Cechiaro Olga Patricia Boscan Cerchiaro María Camila Boscan Cerchiaro Gretty Ramírez Boscan Gloria Amparo Boscan Ortíz Juliana Maya Boscan Emilio Maya Boscan Sandra Patricia Espitia Tatis Anuar Fabian Avila Boscan Wilmer Boscan Ospino Kelly Johana Salles Tatis Jose Domingo Boscan Ortiz Aideth Del Carmen Ramirez Herrera Emperatriz Del Carmen Boscan Aideth Carolina Boscan Ramirez Maria Concepcion Tatis Geney Ruby Eloisa Ospino Lopez Glenis Elena Boscan Ortiz Camilo Andres Roa Boscan $ 83.782.584.785 $ 8.491.318.554 $ 75.291.266.231 TOTAL INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS POR LA SALA DIFERENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES SOLICITADA FRENTE INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS POR LA SALA TOTAL PRETENSIONES SOLICITADAS POR LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS COMPARATIVO GENERAL DE INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS Y PRETENDIDAS 633 Abogados de Confianza de las víctimas, para que en futuros procesos tengan la debida diligencia y cuidado con relación al material probatorio que se allegue como sustento de cada una de las pretensiones que son elevadas, de lo contrario, se están generando falsas expectativas y se podría estar incurriendo en una re-victimización. Por último sobre este tema es indispensable establecer que el pago de los perjuicios tasados en esta medida de reparación integral- estará a cargo del Estado, a través del Fondo de Reparación de Víctimas toda vez que como ya se indicó con anterioridad el postulado no cuenta con recursos para el pago de la indemnización. La obligación que se impone al Estado no exonera la responsabilidad del postulado y tampoco implica que el Estado tenga alguna clase de participación en los hechos sancionados y que por ende sea responsable257 Por tanto de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia C-370 de 2006 el Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas deberá proceder a cancelar a las víctimas incitas en el cuadro No. 3, los valores que por concepto de indemnización se reconocen por esta Sala de Conocimiento.
De otra parte, luego de haberse efectuado el respectivo análisis y valoración de las indemnizaciones solicitadas para cada víctima, confrontándose lo probado por cada una de ellas, conforme a los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la 257 Artículo 10º D.L. 1448 de 2011 – Sentencia C 370 de 2006 - La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo.
Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.
El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. 634 jurisprudencia, se aclara por esta Sala de Conocimiento que con respecto a las víctimas que en la presente Decisión no se les concederán sus pretensiones de indemnización, tal como se expone en el cuadro anterior y cuyo fallo obedece a la carencia de pruebas, realmente consiste en que en este asunto no hay lugar a reconocerles los perjuicios reclamados, determinación esta que no obsta para que con el cumplimiento de los requisitos de ley, las víctimas no reparadas en esta providencia, acudan nuevamente bien sea ante esta jurisdicción u otras, a efectos de ser reparadas. 6.2.3.2.
De la Restitución Se concibe la restitución, como la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, por lo tanto, debido a lo irreversible de las trasgresiones vividas y tal como ya ha sido expuesto por esta Sala de Conocimiento, resultaría imposible para la administración de justicia retrotraer los hechos y reparar a las víctimas a las exactas condiciones familiares, sociales, psicológicas, económicas e inclusive físicas en las que se encontraban antes de ser víctimas de los perjuicios causados por el actuar criminal de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Así mismo, el Decreto 4633 de 2011 - Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas- plantea la restitución como la medida preferente de reparación de los derechos territoriales de las comunidades indígenas; siendo el alcance de la restitución material, uno de los fines esenciales de esta norma, aplicándose a las afectaciones territoriales, con el fin de posibilitar el retorno de la población indígena afectada a los territorios de origen.
Esta medida se orienta al restablecimiento del goce efectivo de los derechos 635 territoriales de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Bajo este contexto, encuentra la Sala que las solicitudes de reparación recibidas a favor de las víctimas acreditadas dentro del proceso de Justicia y Paz adelantado contra el postulado FERNEY ARGUMEDO TORRES, están orientadas principalmente a reclamaciones de carácter indemnizatorio, correspondientes al pago por los daños materiales - daño emergente y lucro cesante-, y los daños inmateriales o morales generados; en consecuencia, las pretensiones orientadas a la restitución o restablecimiento de las condiciones económicas de las víctimas fueron resueltas por la Colegiatura en el acápite anterior correspondiente a la indemnización. 6.2.3.3.
De la Satisfacción La satisfacción o compensación moral consiste en realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido; es concebida como una medida de reparación generadora del resarcimiento moral de las víctimas, orientada a restaurar su dignidad, a disminuir el dolor, a la búsqueda de la verdad, a la recopilación de los hechos y a la publicación de la memoria histórica divulgando lo acontecido.
El Decreto-Ley 4633 de 2011, desarrolla en su artículo 120 y ss., la Satisfacción como una medida de reparación para los pueblos indígenas que se han visto vulnerados como consecuencia del conflicto armado, teniendo el Estado la obligación de dignificarlos a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales, a la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultural y pervivencia 636 como pueblos; asimismo, el garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre estos derechos tienen los pueblos indígenas.
En razón a esto, las medidas de satisfacción se constituyen en acciones que proporcionan bienestar y que contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas. Entre estas medidas, de las cuales se podrá ordenar su realización directamente por el condenado, se encuentran también las enunciadas en la Ley 1448 de 2011 –Ley de Victimas y Restitución de Tierras-, sin que sea óbice el adicionar otras en beneficio de las víctimas, de conformidad con los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, y son: Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. Realización de actos conmemorativos; Realización de reconocimientos públicos; Realización de homenajes públicos; Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; 637 Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. A la luz de lo anterior, resulta claro que la entrega de bienes al Estado por parte de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley para la reparación indemnizatoria de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el marco del proceso de justicia transicional, pues han de cumplir con otras medidas como las de satisfacción, tal como ya fueron expuestas.
Para el caso que nos ocupa, la Sala observa que las peticiones de medidas de satisfacción elevadas en el Incidente de Reparación Integral, guardan un sentido similar, el que se restablezca la dignidad y el buen nombre de las víctimas directas y el de cada uno de los miembros de sus familias, expresando disculpas públicas por parte del postulado FERNEY ARGUMEDO TORRES, donde se refleje su arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles.
Por lo tanto, y considerando la coherencia, procedencia y viabilidad de las solicitudes, la Sala adoptará en general para todas las víctimas acreditadas y reconocidas en esta providencia, las medidas de satisfacción relativas a: El reconocimiento de responsabilidad y perdón público. Para ello, se ordenará el ofrecimiento de las disculpas públicas por parte del hoy sentenciado, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a: Las victimas indirectas por los Homicidios en Persona Protegida de: 638 EDILBERTO OROZCO MORA CLARITZA GONZÁLEZ GOURIYU LEOPOLDO JOSÉ GONZÁLEZ GOURIYU JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ GOURIYU LUIS ELISAUL PAZ URIANA PEDRO VIRGILIO PAZ JUSAYU DIEGO MAURICIO CASTRILLÓN CÁRDENAS WILMAR ALEXANDER PATIÑO CUARTAS JAVIER MARTÍNEZ LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA. DOMINGO ANTONIO BUELVAS VEGA JUAN ANTONIO TORRES TEHERÁN JUAN MANUEL IPUANA PUSHAINA, ÁNGEL SIERRA GONZÁLEZ WILLIAM GUSTAVO CARO NIEVES JORGE ALFREDO RIVERA DÍAZ EBERT NAYIT RIVERA DÍAZ RUBÉN DARÍO ARÉVALO CÁRDENAS GIOVANNI LÓPEZ SIERRA A la víctima directa del delito de Secuestro Extorsivo: SAIDA BARROS IPUANA A la víctima directa del delito de Homicidio en Grado de Tentativa: ALBEIRO DE JESÚS MARÍN Y a TODAS las víctimas reconocidas del delito de Desplazamiento Forzado.
Así mismo, el procesado FERNEY ARGUMEDO TORRES, deberá aclarar a la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni 639 su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano, por ninguna circunstancia. Igualmente, deberá aclarar públicamente, que las víctimas de su actuar delincuencial, NO eran miembros o colaboradores de algún grupo armado organizado al margen de la ley.
Sobre esto la Sala reitera, tal como en anteriores pronunciamientos se ha hecho, que a la luz de la Constitución Política, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es por ello que las disculpas públicas difícilmente podrían restablecer la dignidad, pues la inocencia de una persona es una condición incuestionable hasta tanto no se demuestre legalmente lo contrario, por lo tanto a juicio de esta Sala de Conocimiento, las disculpas públicas están orientadas precisamente a pedir el perdón de las personas honorables, victimas del actuar criminal de FERNEY ARGUMEDO TORRES, y de sus familiares, por las graves consecuencias de los delitos que sin motivo alguno debieron padecer, de tal manera que restablezca el buen nombre en la sociedad.
Realización de actos de alcance público. Para la consecución de la medida anterior, la Sala dispone que las disculpas públicas a presentarse por el hoy sentenciado, sean realizadas en evento público que deberá llevarse a cabo en la ciudad de Riohacha, por ser esta la capital del departamento de La Guajira, donde se desplegó, en esta causa, el actuar del mal llamado Frente “Contrainsurgencia Wayuu” en el cual militó el señor ARGUMEDO TORRES; este evento público deberá ser coordinado por la Alcaldía Municipal – quien liderará el evento público salvaguardando que se cumpla con los principios de publicidad de las actuaciones administrativas y especialmente dirigidas a la asistencia de las víctimas mediante su notificación por los medios que consideren 640 pertinentes- en coordinación con el INPEC y las entidades encargadas de mantener el Orden Público.
En igual sentido y en consideración al enfoque diferencial que conlleva esta decisión debido a las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales padecidas por la comunidad indígena Wayuu por el actuar criminal del aquí sentenciado FERNEY ARGUMEDO TORRES, esta Colegiatura, coadyuvada también por peticiones de los representantes judiciales de las víctimas, ha estimado necesario que como una medida de satisfacción para la comunidad Indígena Wayuu que también habrá de adoptarse en la presente decisión, será la traducción y lectura de la sentencia en la lengua nativa “el Wayunaki”, por lo cual de conformidad con la obligación del Estado de dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias vividas y difundirlas para la comprensión de las etnias, se exhorta al Ministerio de Justicia y del Derecho para que de manera prioritaria se disponga lo procedente para el cumplimento de esta medida.
De la misma manera, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con la búsqueda de las personas desaparecidas, se establezca su identificación, de tal forma que de ser posible y según el deseo de las víctimas indirectas y/o su pueblo, se puedan realizar los actos fúnebres de conformidad con sus creencias o las prácticas culturales de su pueblo y familia.
En caso de que no se logre tal cometido, se exhorta también a la Fiscalía General de la Nación para que se realicen actos simbólicos orientados a dignificar la memoria de las víctimas. Finalmente con respecto de la petición de requerir a las Fuerzas Militares para realizar actos públicos de reconocimiento y perdón sobre los hechos en donde se dio muerte al señor Geovanny López Sierra, esta Sala de Conocimiento se inhibe de pronunciarse, considerando que este asunto está siendo resuelto en otra jurisdicción. 641 6.2.3.4.
De la Rehabilitación La rehabilitación como medida de reparación, a la luz de la Ley 1448 de 2011, consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas; siendo deber del Gobierno Nacional, implementar programas de rehabilitación que deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.
En igual sentido, el Decreto Ley 4633 de 2011, pone en cabeza del Estado establecer mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.
Dichas medidas promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos indígenas para la prestación de los servicios que requieran las víctimas pertenecientes a estas comunidades étnicas en sus dimensiones físicas, psicológicas, sociales y culturales. Para el caso que nos ocupa, la Sala observa que las medidas de rehabilitación de las víctimas elevadas por conducto de sus representantes judiciales y/o Abogados de confianza, estuvieron orientadas de manera general a la petición de acciones tendientes a superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos que padecieron, requiriéndose su atención médica y psicológica, el otorgamiento de subsidios de vivienda, medidas de formación para el empleo, medidas para la generación de empleo rural 642 y urbano, y medidas de apoyo al crédito para la recuperación de la capacidad económica de las mismas.
Es así que con fundamento en que la reparación integral mediante la rehabilitación, se refiere al cuidado y asistencia profesional que requieren las víctimas para restablecer su integridad moral, legal y física, luego de haber sufrido transgresiones en su contra, esta Sala de Conocimiento ordenará, para todas las víctimas reconocidas y acreditadas en esta causa, sean examinadas para determinar el tipo de afectación física, psicológica o social padecido, de tal forma que puedan recibir de la manera más idónea, los tratamientos apropiados y efectivos por medio de instituciones especializadas para mejorar sus padecimientos; para este fin, en el caso de las víctimas pertenecientes a la comunidad indígena, deberán respetarse sus sistemas y prácticas tradicionales.
Para esto se dispondrá que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría Departamental de Salud del lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas, en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal respectiva, adelanten la valoración médica y psicológica, con la disponibilidad de intérpretes o traductores de la lengua nativa, en atención a las víctimas pertenecientes a los grupos indígenas que así lo requieran, y se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 al 119 del Decreto 4633 de 2011, mediante jornadas prioritarias que deberán incluir: 1.
La atención gratuita y oportuna requerida en instituciones de salud especializadas, para quienes necesiten tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos, por el tiempo que sea necesario. Previa manifestación de su consentimiento. Como también el apoyo de medicina y prácticas tradicionales en el marco del sistema indígena de salud de aquellas personas pertenecientes a la comunidad Wayuu, que así lo requieran. 643 2.
El suministro gratuito de medicamentos y elementos necesarios para el tratamiento formulado. 3. La atención particular después de la valoración individual, y sus respectivos seguimientos, conforme con los diagnósticos de cada una de las víctimas. 4. La atención psicosocial a las víctimas mediante tratamientos familiares, individuales o espirituales, acorde con su creencia. De igual forma con respecto a las solicitudes de Fomento al empleo, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, acceso preferencial al SENA, y el fomento al crédito, esta Magistratura Ordena que por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas –UAERIV- dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, garantice: 1.
Que las víctimas acreditadas y reconocidas en esta Sentencia accedan de manera preferencial y gratuita a los programas de formación profesional del Sena sin necesidad de adelantar el proceso de selección; así mismo que se les incluya directamente en los programas de emprendimiento y empresarismo, y que se les dicte una capacitación del modo de acceder a ellos y sobre todas las modalidades de formación que imparte el SENA en sus diversas ofertas educativas. 2.
Que la víctimas enunciadas en este acápite se vinculen a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, a los cuales se les deberá generar una política de empleo, la estabilidad del mismo y la reducción de la informalidad de este; 3. Que las víctimas de este acápite sean incluidas en el plan de desarrollo de la próxima vigencia fiscal según los planes o 644 programas de vivienda que se adelanten en el lugar en que las víctimas se encuentren domiciliadas o donde lo requieran. 4.
Que a las víctimas de este acápite, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas - UAERIV, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX, se les brinde asesoría legal y administrativa y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedora, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas.
El cumplimiento de lo aquí previsto será de competencia del Juez de Sentencia debiendo remitir un informe al Tribunal de Justicia y Paz del Distrito Superior de Barranquilla dentro de los quince días de vencimiento al plazo dado para el cumplimiento de las acciones. 6.2.3.5. De las Garantías de No Repetición Las garantías de no repetición, como medida de reparación integral a las víctimas, se encuentran desarrolladas en la Ley 1448 de 2011, y recaen principalmente en el Estado Colombiano, en virtud de sus fines esenciales constitucionales y la suscripción de compromisos internacionales de respeto y garantía de los Derechos Humanos, es por ello que se han implementado, pero deben seguir implementándose, medidas de resorte político, legislativo, administrativo y judicial, encaminadas a establecer condiciones que permitan asegurar que las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario consumadas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cesen definitivamente y no se vuelvan a repetir. 645 La obligación del Estado de proveer garantías de no repetición por graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el Derecho Internacional está directamente vinculada con la obligación - del Estado- de adecuar su aparato estatal, su legislación y sus prácticas para garantizar el pleno y efectivo goce de los derechos humanos y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
Razón por la cual el Estado debe acoger e implementar políticas públicas y legislación que prohíban la expedición de normas, manuales, reglamentos y demás instructivos militares y de cuerpos de seguridad que estimulen, promuevan, autoricen u ordenen la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Por el contrario y en ese sentido, se recomienda realizar reformas institucionales, legales o de cualquier otra especie como garantías de prevención y de no repetición, con el propósito de que sean gestionadas y logradas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas. De otra parte, el Estado mediante el juzgamiento de los delincuentes impide el olvido de los abusos cometidos, administrando justicia y constituyéndose, por sí misma la obligación de sancionar, en una garantía de no repetición; no obstante esta obligación “debe cumplirse diligentemente para evitar impunidad y que este tipo de hechos vuelva a repetirse” Ahora bien, en atención al Decreto 4633 de 2011, en su artículo 126, expresa que las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones se vuelvan a producir a las comunidades indígenas.
Estas medidas estarán bajo la tutela del Estado, en coordinación con las autoridades indígenas. Al respecto, la Sala aduce que ciertamente las garantías de no repetición recaen principalmente en el Estado, no obstante, a juicio de esta Magistratura, la primera forma de garantizar la no repetición 646 proviene del compromiso de los postulados en un escenario de Reconciliación Nacional, mediante la voluntad de desmovilizarse, el compromiso de revelar la verdad y con la obligación de no volver a delinquir.
En este sentido encontró la Sala que de manera generalizada los representantes de víctimas requieren del postulado, hoy sentenciado, FERNEY ARGUMEDO TORRES, el compromiso de no incurrir jamás en nuevas conductas violatorias de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y por ende del Ordenamiento Jurídico Colombiano; de igual forma reclaman la seguridad que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares a las padecidas, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional.
Sobre esta última petición debe aclarar la Sala que las garantías de no repetición, como medida de reparación integral, no están ordenadas exclusivamente para asegurar que las víctimas no sean violentadas de nuevo por sus antiguos victimarios, sino que tampoco lo sean por otros actores armados, garantía ultima que ocupa al Estado. En tal virtud, procede la Sala a ordenar al postulado FERNEY ARGUMEDO TORRES a suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta Decisión, su compromiso, ante el Juez con función de Ejecución de Sentencias, de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Jurídico Colombiano, y en el que incluya además su compromiso de que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares contra alguna de las víctimas de los hechos delictivos por el que se sanciona en el proceso de Justicia y Paz.
De igual forma este compromiso lo deberá manifestar de viva voz FERNEY ARGUMEDO TORRES, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, de manera concomitante a la realización de la medida de Satisfacción también ordenada en esta 647 Sentencia, en evento público que deberá llevarse a cabo en el municipio de Riohacha, capital del departamento de la Guajira; bajo la coordinación de la Alcaldía Municipal con las autoridades tradicionales indígenas correspondientes a la comunidades indígenas Wayuu afectadas, y con el apoyo de las entidades encargadas de mantener el Orden Público en la zona.
6.2.4. DEL DAÑO COLECTIVO Establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 4633 de 2011, entre otros aspectos, que las medidas de reparación integral de los pueblos y comunidades indígenas en la violación de los derechos colectivos y restitución de derechos territoriales serán acordes con los valores culturales de cada pueblo, significando que la reparación colectiva, también, deberá estar basada en criterios ancestrales que estén encaminados a preservar la existencia y forma de ser y de actuar de la comunidad indígena.
Así mismo, el artículo 42 ibídem define el daño colectivo como: “Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial, los derechos y bienes de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen.
La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas. Se presentan daños colectivos, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de la colectividad por el hecho de ser parte de la misma.//Parágrafo. El Estado garantizará a los pueblos indígenas espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, 648 fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.” En virtud de lo anterior y en consideración a lo que se ha venido sosteniendo por la Magistratura en relación con la parte probatoria, se entrará a llevar a cabo el análisis de los argumentos presentados por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y los representantes de la comunidad Wayuu.
Igualmente se hace necesario establecer que aun cuando el Decreto 4633 de 2011 instituye diferentes medidas de protección para las comunidades indígenas, la competencia asignada a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente está relacionada con la reparación integral. Sin embargo, existen normas dentro de este decreto que son carácter general que no están intrínsecamente atadas a las medidas de asistencia y atención que son viables de aplicar al presente caso en cuanto a la reparación se refiere.
De otra parte, en virtud de los derechos a la verdad, a la justicia y la garantías de no repetición, se incluyen literalmente las sustentaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y los representantes de la comunidad como una estrategia de conservar la Memoria Histórica, toda vez que en los relatos y pretensiones de los hechos de estos organismos se puede constatar las historias vividas y sentidas de la comunidad así como de las violaciones de las fueron objeto. a. Participación del Ministerio Público “Siguiendo con el protocolo para el trámite de incidente de reparación integral, el cual presento y diseño la sala correspondiente y enmarca la intervención de la procuraduría general de la nación para la acreditación de las víctimas colectivas en cuatro puntos importantes: 649 Primero, la identificación si lo considera de la existencia de un grupo colectivo que haya sufrido un daño con el actuar criminal del postulado Ferney Alberto Argumedo Torres;
Segundo, establecer la afectación al grupo colectivo; Tercero, indicar la forma de reparación; Cuarto, así en idéntico sentido procederá respecto a las victimas indeterminadas si las hubiere. Honorables Magistrados, ciertamente continuamos con el desarrollo y trámite de este incidente de reparación integral con las modificaciones y adiciones que la sala acogiendo a los pronunciamientos últimos de la corte constitucional avoco la continuación del mismo, ello permitió que no solamente la procuraduría realizara una adición de las pretensiones al daño colectivo y se refiriera a las victimas indeterminadas, sino que también los abogados de las victimas indirectas hicieron acopio y por ultimo hoy se hizo una acreditación por parte de uno de los abogados, el Dr. Gabriel Mejía, acredito la fiscalía tercero con los documentos pertinentes, quiere decir de que realmente fue importante que se continuara con el incidente de acuerdo a las modificaciones del caso, esta adición va encaminada hacer unas precisiones a las pretensiones en las propuestas de reparación colectiva y víctimas indeterminadas, propuestas de reparación colectivas que se conciernen a las territorialidades a los asentamientos claniles Wayuu afectado por las acciones de Ferney Alberto Argumedo Torres alias “Mata Tigre, Camilo o el Tigre” ex perteneciente del mal llamado frente Contra Insurgencia Wayuu, bloque Norte de las AUC, todo ello enmarcada dentro de las afectaciones a la integridad cultural, espiritual, social y de pervivencia de la comunidad Wayuu ocurrida en la finca la Esperanza, la Chingolita, corregimiento de Porciosa, Albania, barrio la Cosecha de Riohacha, en la zona geográfica de la Majayura, Carraipia y áreas rurales de Maicao, Albania y Riohacha en la Guajira.
Marco legal para sus consideraciones: el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad que reconocen los Derechos Humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas tal como lo presupuesta el Decreto Ley 4633 del año 2011, el convenio 169 de la OIT Ley 21 de 1921 establece como deber del Estado colombiano consultar a los pueblos indígenas ante toda medida administrativa o legislativa que les afecten intereses y que refuercen el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo e informado de asuntos que afecten su integridad y cultura.
La misma Constitución Política en los artículos 7 reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, el artículo 246 de la Constitución Política Colombiana valida el ejercicio de la justicia ancestral de los territorios indígenas, la Constitución en el artículo 286 señala que los territorios indígenas son entidades territoriales, el auto 004 del año 2009 de la Corte Constitucional que reconoce los procesos de exclusión social e históricos sufridos por los pueblos indígenas y ordena el establecimiento de medidas institucionales, nacionales, regionales y locales de carácter urgente para consolidar un programa de garantías para la población indígena desplazada y para la elaboración de planes de salvaguarda enmarcadas para la protección integral de los 30 pueblos indígenas en riesgo de extinción. 650 La Corte Constitucional en los autos de seguimiento a la sentencia T-025 del año 2004 ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos, poblaciones de especial protección constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de forma prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en especial el del exterminio de algunos pueblos, o sea desde el punto de vista cultural en razón de desplazamiento y dispersión de sus integrantes, como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural, es obligación del Estado dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas y territoriales y garantizar sus derechos ancestrales, humanos, constitucionales mediante medidas y acciones que les garantice sus derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales a la identidad, a la autonomía, a la cultura, pervivencia como pueblos mismos y garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre estos derechos tienen los pueblos indígenas, sin embargo, como el sistema de justicia transicional no pretende la protección o el tutelaje de las víctimas si no la garantía efectiva de la reparación es importante que las normas no solo se definan el daño colectivo en clave de la vulneración de derechos e intereses colectivo sino que es necesario vincular a dicha definición normativa un análisis de los daños que se entienden en un marco de interpretación más amplio que el que se pueda considerar con los denominados derechos colectivos y que incluso comportaría el análisis de los derechos fundamentales que vistos en los conglomerados sociales pueden adquirir nociones de intereses difusos; esto dentro la situación del marco legal.
Ahora bien, el daño colectivamente causado y daño colectivamente padecido: el primero está asociado a los hechos atribuibles al grupo armado responsable del daño, es decir, corresponde al ente investigador dar cuenta de todas las acciones que los integrantes de una misma estructura armada causaron en desarrollo de las actividades que convocaron su participación en dicha estructura; el segundo tiene que ver con el daño que padece una comunidad, por ocasión de la lesión o menoscabo de un derecho fundamental o un interés jurídico colectivo lo cual es percibido por las comunidades bajo las nociones como sufrimiento, perdida, transformación negativa de su forma de vida con menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva dentro de las comunidades antes de los hechos de violencia. La representación judicial de las victimas colectivas, el vínculo entre victimas indeterminadas y victimas colectivas, es preciso establecer el vínculo entre las victimas indeterminadas y quienes colectivamente han sufrido el daño, al respecto la Corte Suprema de Justicia definió que sería la Procuraduría General de la Nación que tomaría la representación de las victimas indeterminadas dentro del proceso judicial de Justicia y Paz, de ahí que de acuerdo con la Ley 1592 de 2012 define el concepto de víctima.
La condición misma de ser víctima indeterminada alude a la dificultad de su individualización, su localización y su arribo al proceso judicial, para ello la Ley… el decreto 315 de 2007 en su artículo tercero ha establecido los requisitos dentro de las competencia que tiene la Fiscalía General de la Nación para expedir los famosos edictos Emplazatorios en los medios de comunicación de 651 amplia circulación para hacer un llamado como es de público conocimiento visto en la televisión nacional, si de estas situaciones hechos los esfuerzos por parte de la Fiscalía General de la Nación no dan cuentas con estas víctimas correspondería entonces la representación a la Procuraduría General de la Nación. La condición misma de ser indeterminada alude a la dificultad como se dijo de la individualización y localización y su arribo al proceso judicial, así mismo, se ha comprendido que una vez ellas comparecen al proceso pierden su condición de indeterminación y adquieren la condición ordinaria de determinada, es decir, que entran a ser exigibles sus derechos como víctima por el daño causado y de ese modo a ser representada por la defensoría del pueblo.
Al interior de la Procuraduría General de la Nación y de la Coordinación Nacional de Justicia y Paz se ha interpretado que la representación que corresponde a la misma es respecto de las víctimas que han sufrido daño de manera colectiva, consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal realizada por grupo armados y organizados al margen de la ley, para que esa representación sea posible es pertinente tener claridad sobre todas las posibilidades en que se puede reconocer las victimas que han sufrido daño colectivo siendo algunos puntos para tal reconocimiento los siguientes: a. El programa institucional de reparación colectiva ha comprendido que es indeterminado, b. Que es un sujeto de reparación colectiva y es preciso resaltar y determinar quiénes son los sujetos de reparación colectiva y estos pertenecen a grupos y organizaciones sociales y político comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político y social que se haga del colectivo o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan o un propósito común, los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, El mismo programa asume una perspectiva de análisis de derecho para comprender las violaciones de aquellos que tienen un impacto en el colectivo, es decir que producen una victimización colectiva, para ello CNRR describió cuatro categorías, y me quiero detener aquí que estamos en presencia de sujetos colectivos, basta con apreciar y determinar el contexto mismo en que se desarrollaron los hechos y que comunidades padeció los mismos que están plenamente identificados como la comunidad del pueblo indígena Wayuu.
Para esto, solo basta con ojear y mirar el número de hechos y el escenario mismo donde se desarrollaron los asuntos, traemos a colación la victima por ejemplo de Pedro Virgilio Paz Jusayu perteneciente al clan Jusayu e Irruku, con una población o clan de 400 en la territoralidad Wayuu Masaju ubicado en el cerro de la teta, Uribia, en la Alta Guajira, afectaciones al “In” alma de irruku, asesinatos de un miembro de la red de parientes, desaparición, secuestro, maltrato, amarramiento y sufrimiento del pariente antes de morir, asesinatos de causa alguno perspectiva Wayuu, aturdimiento, tristeza, desmoralización y temor sufrido de los parientes, desaparición de las relaciones intra-claniles tras nueve años de zozobra a espera de justicia, aquí vemos establecido este hecho hay un clan conformado por cuatrocientas personas y siguiendo los ejemplos: De la víctima de Luis Elisaul Paz Uriana, perteneciente al clan Uriana población aproximada del Eirruku clan 600, afectaciones a la “IN” alma, asesinatos de un miembro de la red de parientes, desaparición y secuestro esto en la finca la Esperanza, maltrato, humillación, amarramiento y sufrimiento de 652 parientes, asesinatos sin causa alguno desde la perspectiva Wayuu, aturdimiento, tristeza, desmoralización y temor sufrido por los parientes, desaparición de las relaciones irtra-claniles tras nueve años de zozobra y espera de justicia; otro ejemplo de víctima como Jairo de Jesús González, Leopoldo de Jesús González y Claritza González Gouriyu, pertenecientes al clan Gouriyu, una población aproximada de 600, todos ellos en la finca la Esperanza; ejemplo de los miembros de la familia Boscan Tati o el clan epinayu de la región de campamento; las victimas de Saida Barro Ipuana del clan Ipuana, clan de 120; las victimas de Lorenzo Antonio Pushaina, Rosita González Epiayu también perteneciente al clan Ipuana; las victimas de Juan Manuel Ipuana Pushaina del clan Pushaina una población de 150; las victimas de Carlos Mejía Pushaina clan Pushaina, todos ellos a manera de ejemplo.
Determinar que sí son sujetos colectivo determinado por la ley, así lo ha planteado la misma Corte Constitucional, las afectaciones que sufrieron estos pueblos indígenas ante la indiferencia del Estado colombiano que fue incapaz de asumir su responsabilidad como Estado para dejar masacrar la cultura de un pueblo, el buen nombre de un pueblo, su territorio y todos los males que se le causaron a este pueblo, el mismo programa asume la perspectiva de derechos para comprender las violaciones de aquellos que tienen un impacto en el colectivo, es decir que producen una victimización colectivo, para ellos la CNRR describió 4 categorías de violaciones: Primero: violación de los derechos colectivo, que consideran como aquellos reconocidos por la ley 473 de 1998 así como otros derechos de goce colectivo como la libertad sindical, el derecho al medio ambiente y el derecho a la paz, todo aquello que la corte constitucional y la misma doctrina ha estimado como derechos de tercera generación;
Segundo: la violación de derechos de sujetos colectivos constitucionalmente protegido, es decir, los reconocidos por la constitución política de 1991 como son los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negros afrocolombianos, raizales y palenqueras, aquí la misma corte constitucional ubica como sujetos colectivos y nos estamos refiriendo a estas comunidades indígenas;
Tercero: la violación sistemática y/o generalizada de derechos individuales con impacto en un sujeto colectivo en esta categoría se incluye la violación sistemática generalizada de derechos individuales que afectan a varios miembros de una comunidad o grupo ocasionando un impacto colectivo; Cuarto, violación de derechos individuales con impacto en un colectivo, se refiere a la violación de derechos que afectaron a un miembro particular y a un sujeto identificable de la comunidad y que lograron generar un impacto colectivo, Estas acciones del bloque norte asumida como frente de contrainsurgencia Wayuu creó un impacto dentro de la comunidad a través de las conductas punibles desarrolladas como la desaparición, los asesinatos, las torturas también de líderes sociales y personas que desarrollaban roles significativos dentro de esta comunidad y de ese mismo colectivo, la categoría de violaciones presentada por la CNRR permite un esquema de análisis importante referido a 653 las violaciones de los derechos ante los cuales pueden sobrevivir daños colectivos, el programa institucional de reparaciones colectivas (PIRC) ha supuesto primero la identificación de los sujetos de reparación colectiva y luego el grupo de reparación, a diferencia de ello la representación del ministerio público se realiza en el marco del proceso judicial de justicia transicional refiriéndose primero a identificar hechos que dieron lugar a la victimización y luego a ello a los daños de la relación de causalidad de estos hechos, documentales que aparecen suscrito de todo el andamiaje cultural de todo el territorio, la manera de los padecimientos de estos pueblos nos lo dice el sociólogo y antropólogo en esta obra en el cual tomaste apuntes importantes para traer el tema como lo presento el Dr. Miguel Valbuena y otros miembros de las comunidades Wayuu en el cual me referiré de donde se tomaron estos insumos.
Pues bien, es obligación del Estado dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones por las injusticia históricas dentro del territorio y garantizar los derechos ancestrales afectados, humanos y constitucionales mediante medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos individuales que hoy han puesto de presente no solamente en esta audiencia si no en el curso del comienzo de la audiencia de este incidente por todos los representantes de las víctimas.
Se han afectado los derechos territoriales, la identidad, la autonomía, la autodeterminación, el buen vivir, su estrategia de vida la permanencia cultural y pervivencia como pueblos, así mismo, garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre estos derechos tienen los pueblos indígenas, en los casos de los desplazamientos forzados se adquirió una connotación traumática para esta etnia Wayuu y produjo una ruptura de sus relaciones sociales, una ruptura del tejido social representado en el miedo que mantenían las comunidades mediante la imposición de formas de control político y social para que no regresaran a su lugar de origen, una afectación a la identidad cultural y a la tradición ancestral, estigmatización a los habitantes de la región de Carraipia, Dibulla, Mingueo y Palomino, Maicao y Riohacha y sus rancherías, por señalamientos de ser miembros colaboradores de la guerrilla, realizaron masacres, desplazamientos, homicidios en persona protegida torturas en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la comunidad también civil, tentativas de homicidio, víctimas de menores de edad, torturas, asesinatos selectivos contra personas considerados por el frente como auxiliares o colaboradores de otros grupos armados o de delincuencia común, expendedores o consumidores de droga, jóvenes señalados como delincuentes, es evidente que por parte de la institución de Estado no hubo un control y por qué no decirlo un contubernio o marcumania con estas organizaciones ilegales, de ahí la falta de credibilidad en el Estado, por ello se hace necesario estructurar medidas de reparación colectiva del Estado para recuperar la presencia y confianza del mismo Estado.
La Fiscalía cuando presento el escrito de legalización de cargos al postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, al respecto vale resumir que los cargos legalizados al postulado lo vinculan en 24 homicidios, la desaparición forzada en 5, el desplazamiento forzado en 3, la tortura en 3 y el secuestro 1 los cuales están asociados en 12 hechos y el concierto para delinquir, hurtos entre otros, el daño colectivo toma el mismo significado en su sentido común y las 654 consecuencias de una acción violenta desfavorables vividas por estas comunidades.
Las medidas de reparación colectiva deben propender por el resarcimiento y el daño que han sufrido estas comunidades, bien lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia 325 del 2002 que existen tres tipos de daño: el individual, que afecta derechos patrimoniales y fundamentales de un solo individuo identificado; el daño de grupo, que afecta a una porción de un grupo de individuos que forma parte de una comunidad determinada o determinable; daño colectivo, que afecta a una comunidad determinada o determinable.
Estos tres daños pueden darse de manera simultánea o separado, en el mismo sentido de acuerdo con las disposiciones de la sentencia 370 de 2006 se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y especifico que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso, las victimas que demuestre haber sufrido un daño real, concreto y especifico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes pueden hacer valer sus derechos y esta énfasis lo manifiesto porque así es la postura de la Sala de Conocimiento en un anterior fallo.
El frente de contrainsurgencia wayuu operó en el departamento de la Guajira en áreas consideradas como territorio ancestral de este pueblo indígena que comprende toda la península de la Guajira. En esta oportunidad, la representación de la Procuraduría buscara garantizar las mejores condiciones para que las comunidades indígenas wayuu puedan encontrar en el proceso judicial la oportunidad de acceder efectivamente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así lo solicitó uno de los representantes de las víctimas en esta audiencia para que estuviese presente la vigilancia del cumplimiento de medidas que optasen por parte de la honorable sala si se diese, pidió la observación directa de esta Procuraduría. El concepto mismo de daño colectivo se asume como la necesidad de concebir un contexto amplio, comprensivo integral de las prácticas y actuaciones del Bloque Norte de la Autodefensas Unidas de Colombia y de sus diferentes frentes, de modo que se permita asociar los diferentes tipos de daño sufrido por las comunidades como condición emergente no de la parcialidad sino de las múltiples violaciones cometidas por estos grupos, por tratarse de un sujeto de derecho colectivo, y es que esta comunidad es un sujeto colectivo de derecho.
La necesidad de vincular los daños colectivos a todas las actuaciones del frente de contra insurgencia wayuu cobre aún más relevancia en la Guajira, ya que intentaron el pueblo wayuu resistir el violento dominio paramilitar, el sentido de la resistencia se encuentra no solo en las condiciones de vinculación con el territorio, posiblemente también en la herencia cultural de este pueblo indígena que encontró imaginable la posibilidad de llegar el dominio del bloque Norte a la Guajira y se cometieron cerca de 70 masacres, se consideran hechos de violencia contra mujeres, desaparición forzada incluso con participación de miembros de la misma etnia de las acciones violentas contra ellos y su legado cultural.
Por la complejidad que encierran los daños colectivos a todo el pueblo Wayuu se hace necesario instar a los operadores del proceso judicial a que acumulen suficiente información sobre la referida con el contexto de la actuación de todo el frente de contrainsurgencia Wayuu y que las pretensiones de reparación 655 colectiva supongan asociar los daños colectivos a todo el conjunto de acciones que emprendió la estructura del Bloque Norte a través del frente durante el tiempo de actuación violenta contra la población de la Guajira y particularmente contra la población Wayuu.
Traigo a colación algunas referencias del máximo jefe en la costa de este Bloque Norte llamado ‘Jorge 40’, algunas referencias del mismo ‘Jorge 40’ buscar un argüir que la conquista del territorio de la Guajira tenía el objetivo de combatir en apariencias las guerrillas, pero se ha demostrado que la motivación de denominar el territorio de la Alta y media Guajira era llegar a extender las redes del tráfico de la droga proveniente del departamento del Magdalena y fue con esta motivación que los paras de la Guajira entraron y estrenaron entonces en nombre y de ahí en adelante se pusieron el eufemístico nombre de frente de contrainsurgencia Wayuu; ‘Jorge 40’ le encargó la comandancia de este frente a Zuley Guerra Castro conocido con el alias de Ramiro, su logro fue convertir a Mingueo y a Dibulla en nuevos puertos clandestinos de la salida de la cocaína, así mismo tienese en el informe que realizaba ProFis sobre la masacre de Bahía Portete en donde enuncian la referencia que dio ‘Jorge 40’ para atacar el pueblo Wayuu, en ese puerto de la Guajira destacan que al referirse a la masacre Jorge 40 señaló que se trataba de llegar a controlar a unos indios armados que secuestraban, está sustentada en la construcción de este grupo peligroso incontrolable y con este argumento ataca la identidad étnica de los miembros de este grupo, sus palabras establecen una relación directa entre la pertenencia a un grupo étnico y el comportamiento delictivo, normas que sobre la reparación colectiva nos trae el Decreto-ley 4633 de 2011 el artículo 49 de la ley 975, el objetivo de lograr los derechos, el objetivo de promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia tendrá que adecuarse no solo en el marco de los derechos individuales de los ciudadanos sino también en la interpretación de un sentido amplio de este propósito de la reparación como una forma de promover los derechos colectivos de los pueblos indígenas como las comunidades Wayuu, en tanto que las comunidades indígenas en calidad de víctima, son los sujetos colectivo de derechos a la verdad, la justicia y la reparación y que las disposiciones tendientes a la reparación integral deberán atender a la garantía de los derechos colectivos.
Como ejemplo, tenemos las comunidades occidentales, este propósito de la reparación psicosocial se traduce en la reparación del proyecto de vida en los indígenas que deberá asociarse al significado de restablecimiento del equilibrio en las formas de vida de los pueblos indígenas que caracterizan el buen vivir, es decir, vivir en paz y control sobre los territorios y sus tierras como base espiritual y materia de su existencia, respeto y cuidado a la madre tierra como agradecimiento y como aporte a la humanidad que ve todavía los impactos por haberle hecho daño, reconocimiento y valoración en pie de igualdad a sus identidades y cultura que contienen valores, nociones y tradiciones distintas, poder y participación en las decisiones sobre asuntos que le conciernen internamente como pueblo indígena para configurar con otros, el modelo de Estado que contenga la visión de los anhelos de los indígenas, otro de los ejemplos que se visualizó con los sueños de este pueblo indígena y que hacían referencia a los guerreros y a las mismas guerras, guerreros que tradicionalmente anuncian estas comunidades, destacan en ellos comportamientos asociados al de algunos pájaros y sin embargo, las acciones violentas de los grupos paramilitares le resultaban extremo 656 extraño, impredecible y por ello escapa incluso a los procesos de comprensión tradicionalmente tenían estos pueblos, alguna referencia sobre los victimarios se han conocido en el informe del grupo de memoria histórica para la masacre de Bahía Portete.
En el mismo informe que consta, hay una categoría todavía inferior casi inhumana que son los paramilitares porque estos ni siquiera son pájaros, algunos Wayuu lo llaman Coin “abejas africanas” que atacan en manada sin provocación porque un tigre me ataca si yo lo provoco o si yo me meto en su dominio, la culebra se mete si yo la piso, hasta el tiburón tiene sus reglas de juego, que el tiburón me ataque no es gratuito, en cambio las abejas africanas atacan sin previo aviso, son cobardes porque atacan en grupo muy grandes y pueden atacar a niños solos, mujeres y no diferencian edad.
Tomado textualmente del grupo de memoria histórica en su informe en la página 180. El mismo informe destaca las acciones de los grupos militares como extranjero que atacan de forma impredecible y operan por fuera del código del honor de los guerreros y de los comportamientos aceptados de las tierras intra étnicas y familiares entre los Wayuu, ellos no son enemigos mucho menos enemigos honorables si bien los Wayuu poseen todo un sistema normativo para solución de disputa, los hechos delictivos que perpetraron los grupos paramilitares no corresponden solo a desavenencia o disputa, no deben malinterpretarse que las reparaciones que por derecho poseen estas comunidades son equivalentes a los sistemas restitutivos que poseen, sino que con base en la experiencia sobre reparaciones y compensaciones se lleven a una traducción que haga comprensible la participación de las comunidades étnicas en los procesos de reparación colectiva a que tienen derecho, lo anterior implica que se integre el conocimiento de la reparación a estos pueblos, también a nivel nacional, por ejemplo, que para las comunidades Wayuu se hagan visible los derechos de establecimiento del buen nombre, cualidad que de manera arbitraria y violenta trasgredió el Bloque Norte con la sola denominación del frente que operó en el departamento de la Guajira así lo dijo uno de los abogados representante de las victimas cuando pidió a la honorable sala el restablecimiento de este derecho al buen nombre, ya se había hecho precisamente en anterior presentación que se hizo en incidente de afectaciones de bienes, que para ellos se deben tomar en consideración pretensiones que se plantearon en esa oportunidad para la fecha del mes de junio del año 2013.
Ahora bien, tenemos dentro de este contexto unos ajustes interculturales entre los procedimientos de la ley de Justicia y Paz y los procedimientos de reparación referidos en el sistema normativo Wayuu, se sugiere el siguiente procedimiento intercultural para tratar los procesos de compensación de victimas Wayuu ajuste a la ley de Justicia y Paz, nos hablan de la restitución, de la indemnización, la satisfacción y también importante la garantía de irrepitibilidad que durante el periodo del año 2000 y 2010 la secretaria departamental de asuntos indígenas impulso arreglos interclaniles regionales y locales para frenar históricas y sangrientas disputas de clanes, criterio como el desarme gradual de los clanes involucrados, la firma de pactos de paz e intervención estatal regional en materia de intervención social para beneficio de los clanes como forma de reparación, entre ellos lo que se escuchó en esta audiencia como auxilios escolares, programas de 657 vivienda concertados por clan, becas universitarias, fortalecimiento nutricional entre otros.
Se constituyeron en factores claves para la solución de problemáticas claniles que contaban con décadas de guerra y homicidios, este modelo de mediación exitosa en la cual participaron de manera activa los Araurayú, jefes de los clanes y los Putchipu, palabreros y la voluntad de algunos alcaldes locales, pueden constituirse en una referencia a seguir en los futuros escenarios de reparación de victimas Wayuu afectadas por el paramilitarismo y otras formas armadas ilegales.
La reparación simbólica se deben aplicar en todo momento, medidas de reparación colectivas que implica el fortalecimiento físico, estructural y espiritual de los cementerios de los clanes, la puesta en marcha de los procesos de fortalecimiento de los Araurayú, tíos maternos; las prácticas de los velorios y forma de dinamización de estas costumbres Wayuu, procedimiento que siempre deben consultar y desarrollarse con la participación directa de los Araurayú, jefes de los clanes y las principales mujeres Wayuu de estas redes de parientes.
La reparación colectiva, todos los procedimientos de reparación colectiva deben tener como eje principal el procedimiento Puchi, arreglo previo en valores y en símbolos de todos los aspectos que tienen que ver con la recomposición y dinámica social de los clanes afectados involucrados, la consulta y la participación activa de los representantes espirituales Outs, y sociales Araurayú de los clanes.
Procesos de reflexiones o problemas locales y regionales sobre identidad, nación y territorio promulgados por el periódico binacional Wayunaiki acerca de 150 ediciones quincenales y circulante en todo el territorio ancestral Wayuu, las reflexiones de las organizaciones y comunidades Wayuu de los resguardos Wayuu con respecto de la construcción del programa de garantías y plan de salvaguarda de los pueblos Wayuu respecto de la implementación como lo ha dicho el auto 04 del año 2009, las reflexiones y el esfuerzo colectivo destinado a mejorar el sistema de salud para los Wayuu iniciada por las gestiones de destacados profesionales y líderes Wayuu al interior de las ARS, IEPS indígenas Wayuu de amplia cobertura regional Anas Wayuu, Sucula Wayuu, Aich entre otras, las reuniones, esfuerzos y procesos destacados de dirigentes regionales y nacionales Wayuu para generar la visibilización de las vulnerabilidades y riesgo de extinción que sufre el pueblo Wayuu y condujo a procesos institucionales como lo dice el auto 004 del 2008 que hoy motivan acciones urgentes del Estado para solucionar grandes conflictos sociales en el pueblo Wayuu.
En síntesis constituye en experiencias regionales emblemáticas ejemplares de reflexión colectiva de dialogo intergeneracional que deben tenerse en cuenta, las enfermedades del pueblo Wayuu que pueden ser erradicadas mediante el mejoramiento de políticas integrales, reconocimiento pleno de la autonomía indígena y de replanteamiento del uso de recursos económicos del Estado, en materia de inversión social equilibrada que permitan a los clanes definir propiedades de inversión social equilibrada, invertir directamente en solución, esfuerzo de reconocimiento estatal que debería ir acompañada de marco legislativo especifico de protección de la autonomía 658 Wayuu y de sanas y eficientes políticas de cooperación internacional, que tengan como enfoque el fortalecimiento de las estructura claniles Wayuu desde la mirada de los jefes de clanes y desde la planificación concertada con los clanes y matriliniales en materia de sostenibilidad cultural que garanticen la reproducción social étnica de los Wayuu desde la perspectiva de la integridad;
Las metas de las escuelas: Afianzar las alianzas inter organizacionales, inter claniales y regionales del pueblo Wayuu para generar un espacio de gobernabilidad efectiva de este pueblo; Impulsar los derechos de las mujeres Wayuu, Garantizar un buen escenario para la atención y fortalecimiento de los derechos de las víctimas, Fortalecer las participación Wayuu en el sistema de la casa de justicia de los municipios de Uribia, Riohacha y Barrancas, Impulsar la construcción y consolidación de la casa de justicia de Uribia componentes étnicos Wayuu en la declaración universal de las Naciones Unidad acerca del derecho de los pueblos indígenas al interior de las agendas de las organizaciones y líderes Wayuu, Oficiar un mejor acercamiento del pueblo Wayuu al conocimiento del convenio 169 de la OIT, propender por el fortalecimiento de los lideres Wayuu bajo la óptica de construcción de mecanismos de discusión e implementación de la declaratoria de la UNESCO sobre el sistema normativo Wayuu como patrimonio inmaterial de la humanidad; Generar en conjunto con los líderes Wayuu involucrados en la activación del conocimiento la aplicación de medidas de salvaguarda del pueblo Wayuu propuesta en el auto 092 de 2008 y el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional; Fortalecer la justicia ancestral Wayuu y su forma de coordinación con la justicia ordinaria; Usar la formación de liderazgo Wayuu enfocados en lograr la aplicación y propuesta en marcha efectiva real y eficaz de programas de desarrollo y políticas públicas locales, regionales y nacionales respetuosa de las realidades con mis visiones de manera de ver el mundo Wayuu.
Como consecuencia de lo anterior solicitamos las siguientes reparaciones colectivas con relación al daño Psicosocial se consideran pertinentes la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva: a. creación, implementación y promoción de un programa de atención Psicosocial comunitario para la dignificación de las víctimas en la zona geográfica de la Majayura, Carreipia y áreas rurales de Maicao, Albania y Riohacha en la Guajira, agentes reparadores para ello el ministerio de salud y protección social, la unidad de atención y reparación integral a las víctimas con sus programas entrelazados. b. crear e implementar un programa para recuperar el tejido social específicamente las víctimas de la zona geográfica de la Majayura, Carreipia y áreas rurales de Maicao, Albania y Riohacha la Guajira, que cuenten con la participación del SENA y el ministerio de educación que permitan la implementación de programas que vincule a la comunidad al desarrollo de proyectos productivos, agentes reparadores ministerio del interior dirección de derechos humanos, ministerio de educación, la gobernación del departamento de la 659 Guajira, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Centro Nacional de Memoria Histórica. c. solicitud publica de perdón por parte de Ferney Argumedo Torres a los habitantes de la zona geográfica de la Majayura, Carreipia y áreas rurales de Maicao, Albania y Riohacha calificando su autoría sobre los hechos rectificando algunas expresiones negativas hacia el pueblo Wayuu, su deseo de conceder el perdón expresando su arrepentimiento por las situaciones provocadas bajo el entendimiento que el perdón es un acto voluntario tanto de quien lo ofrece como quien lo recibe, resarcir el buen nombre de las comunidades Wayuu como una proclama nacional a través de los medios de comunicación escrito y hablado de amplia circulación nacional, escrito y dirigido en escrito a las autoridades indígenas Wayuu, en la proclama intervendrán los representantes máximos del bloque norte y el postulado Ferney Argumedo Torres, esto se realizara con el apoyo del ministerio de cultura y el ministerio del interior, por parte del INCODER dar paso urgente a la creación de resguardos indígenas Wayuu en los sectores de Irruwalu, Mashu, Cochorretamana, Tuto, la Chingolita con el fin de permitir un proceso amplio de recuperación integral retorno al territorio y la dignificación de los clanes en torno de la búsqueda del bienestar general de sus integrantes. d. los pagos de velorios y recuperación de infraestructuras de cementerio que corresponden como todo sistema de compensaciones en un acto público decidido por los tíos maternos de los clanes y deben ser desarrollados y consolidados durante el periodo del segundo pago del proceso de compensaciones, puentes, procesos de propuestas de reparación colectiva de las territorialidades y asentamientos claniles afectados por las acciones de Ferney Alberto Argumedo Torres alias “Mata Tigre, camilo o tigre”.
Como bien lo sostiene la Procuraduría General de la Nación el daño colectivo corresponde a la sociedad en general y no excluyente con el daño individual pudiendo coincidir lo colectivo con lo individual, toda vez que ambos son diferentes por la víctima en quién recae, por la forma en que han de ser reparadas las víctimas y por lo derechos e intereses que se salvaguardan.
El daño colectivo se tipifica siempre y cuando exista una comunidad, una colectividad siendo la única víctima. En el caso concreto es evidente y de conocimiento público la existencia del daño a la Comunidad Wayuu con el actuar de los grupos organizados al margen de la Ley, y está diagnosticado ya por la Corte Constitucional258, que fueron afectados en sus derechos ancestrales y 258 Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional 660 de identidad cultural, territoriales, la pervivencia física y cultural, y la dignidad humana, constituyéndose en hecho notorio con valor probatorio.
El desplazamiento forzado de algunos de los integrantes de la etnia, por ejemplo, obligó a la desintegración de la comunidad, de los clanes, al abandono de sus arraigos territoriales y ancestrales. Coinciden los planteamientos efectuados por la Procuraduría con los de la Corte Constitucional llevado a cabo mediante el auto 04 de 2009, existiendo elementos de juicio necesarios que conlleven a la convicción a la Magistratura de la existencia de: 1) Una colectividad constitucionalmente reconocida; 2) Un impacto causado con el actuar ilegal de los GAOML a esa comunidad – derechos ancestrales y de identidad e integridad cultural, espiritual, social, territoriales, a la pervivencia física y cultural, y a la dignidad humana-; y 3) Que el responsable de los punibles realizó los actos con ocasión a su permanencia. De tal suerte que se configuran los elementos primarios necesarios para acreditar a la comunidad Wayuu como víctima del conflicto armado, habiendo lugar al estudio de la reparación integral, que se hará de manera conjunta con las pretensiones de la Defensoría del Pueblo aunando el sentimiento de los representes de la Comunidad Wayuu expuestos por la comunidad a través de sus representantes. a. Participación de la Defensoría del Pueblo: “PROCESO DE PROPUESTA DE REPARACION COLECTIVA DE LAS TERRITORIALIDADES Y ASENTAMIENTOS CLANILES WAYUU AFECTADOS POR LAS ACCIONES DE FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES (ALIAS MATA TIGRE, CAMILO O EL TIGRE), FRENTE: “CONTRA INSURGENCIA WAYUU”, BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C Afectaciones a la integridad cultural, espiritual, social y de pervivencia wayuu ocurridas en: 661 Finca La Esperanza Finca la Chingolita Corregimiento de Porciosa, Albania Barrio La Cosecha Riohacha Zona geográfica de la Majayura, Carraipía y áreas rurales de Maicao, Albania y Riohacha, La Guajira PROCESO DE PROPUESTA DE REPARACION COLECTIVA DE LAS TERRITORIALIDADES Y ASENTAMIENTOS CLANILES WAYUU AFECTADOS POR LAS ACCIONES DE FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES (ALIAS MATA TIGRE, CAMILO O EL TIGRE), FRENTE: “CONTRA INSURGENCIA WAYUU”, BLOQUE NORTE DE LAS A.U.C Documento de trabajo elaborado por: Jefes de Clanes Wayuu de la región sur de Maicao (área comprendida entre el sector de Carraipía, La Majayura y zona urbana de Maicao).//Jefes de Clanes Wayuu Pushaina e Ipuana de la región de Iruain en Riohacha.//Araura Germán Aguilar Epieyú. //Licenciado en Ciencias Sociales, Sr. Gregorio Fernando Uriana Pushaina, a través de una Consultoría de Apoyo a comunidades wayuu en Incidente de Reparación para el caso de la Finca La Esperanza (Proyecto PROFIS – GIZ).
Con el apoyo técnico a la redacción del documento en cuanto a sustentaciones socioculturales y de jurisdicción especial wayuu, por parte del PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS III DE USAID (REGIONAL GUAJIRA). Y la colaboración de la ASOCIACION DE DERECHOS HUMANOS AKUAIPA WAIMAKAT Y LÍDERES WAYUU DE LA REGION DE MAICAO. A MANERA DE INTRODUCCION.259 Durante décadas, el imaginario nacional colombiano y venezolano determinó al pueblo wayuu, su territorio y sus costumbres como una cultura poderosa, imbatible, orgullosa y absolutamente inconquistable.
A través de canciones, anécdotas, chistes, cuentos, tradición oral, noticias regionales, películas y documentales las imágenes sobre la cultura wayuu siempre mostraron una “raza” aguerrida, temida y respetada; y también admirada. El Cabo de La 259 El presente documento, ha sido coordinado por Gregorio Fernando Uriana Pushaina, a través de la Consultoría para el proceso de Incidente de Reparación de Comunidades Wayuu en torno a Justicia y Paz (Septiembre – Noviembre de 2012); proceso financiado por PROFIS – GIZ, con el acompañamiento técnico en los aspectos de redacción sobre aspectos socioculturales y de sustentación de jurisdicción especial wayuu para la elaboración del documento por parte del Programa de Derechos Humanos III – Regional Guajira; los aportes intelectuales de los dirigentes wayuu Juan Guillermo Uriana Epieyú, Yajaira González Jusayú, Germán Aguilar Epieyú y Anuar Ávila Boscán; y la colaboración logística de la ASOCIACION AKUAIPA WAIMAKAT. 662 Vela, la Alta Guajira, Uribia, Manaure y la Sal, y otros sitios de asentamiento indígena wayuu se enraizaron como referentes geográficos obligados del ciudadano común no indígena para viajar al territorio olvidado de La Guajira y poder conocer esta cultura indómita.
El sistema social de este pueblo indígena y las relaciones interculturales comerciales entre los wayuu y otras sociedades y culturas durante siglos en la región de la península de La Guajira dieron sustento a esta imagen de un pueblo indígena dueño absoluto y defensor aguerrido de su territorio. Desde la llegada de los españoles (finales del siglo XV), los wayuu tranzaron y tejieron un conjunto de relaciones interculturales que permearon, transformaron y robustecieron las fortalezas culturales internas y trascendieron hacia la configuración de una cultura de clanes estructurada en un territorio también hostil: el desierto, y en un escenario geográfico o zona de refugio abiertas a todos los tránsitos culturales: Venezuela, El Caribe continental, el sistema de las Antillas, y los territorios nacionales de Colombia desde el interior del país. Es así como la península de la Guajira fue espacio, por siglos, de la interrelación de los wayuu con otras sociedades, culturas y formas de pensamiento; y fue espacio de la adaptación e incorporación de los wayuu a formas y prácticas culturales externas que hicieron más fuertes su construcción étnica y social: de las relaciones con los criollos y militares españoles expandieron territorios y apropiaron el dominio del caballo; de las relaciones con los filibusteros, corsarios y piratas ingleses y holandeses apropiaron el uso de las armas de fuego, el conocimiento de la navegación, y enriquecieron la gastronomía local para la subsistencia; de los negros cimarrones y / o esclavos escapados de las grandes haciendas españolas aprendieron las técnicas de pastoreo de cabras y ganado vacuno; intercambiaron alimentos con los pueblos indígenas de la Sierra Nevada; o aprendieron la técnica del tejido de crochet, el uso de las máquinas de coser, y confección de las telas a través de la relación con frailes capuchinos y monjas españolas, para crear vestuario propio y plasmar y estampar su propia cosmogonía y artes ancestrales en telas, aparejos, armas y tejidos.
También reforzaron el conocimiento del idioma español y agregaron nuevas palabras al léxico propio; se volvieron obreros y peones a destajo en las grandes haciendas algodoneras, en la región de las bananeras, en las zonas de la bonanza petrolera venezolana, o en las salinas de Manaure; siempre asumiendo un sentido de obligación clanil para regresar, aportar y proteger lo propio con lo obtenido: cuidado y defensa de los cementerios, financiamiento de primeros y segundos velorios de parientes, construcción de fuentes de agua, pago de alianzas matrimoniales, adquisición de armas, solución equilibrada de disputas, celebraciones de cosechas y diferentes rituales sagrados 663 de limpieza o cumplimiento de mensajes oníricos interpretados por las abuelas.
Las situaciones históricas de interrelación intercultural que han vivido los wayuu siempre han tenido un eje de acuerdo a la circunstancia política como pueblo: primero fortaleciendo la cultura para proteger su contexto territorial (aprender uso de las armas de fuego de los corsarios para defender el territorio ancestral del ejército español, por ejemplo); luego visibilizando su poder territorial y tratando de establecer contactos políticos de reforzamiento y defensa (José Prudencio Padilla y muchos líderes wayuu apoyando la campaña libertadora); posteriormente intentando reforzar la autonomía territorial a través de los tratados de entendimiento y defensa territorial con los gobiernos de la República (apoyo de los wayuu al gobierno en la Guerra de los Mil Días); después haciéndole el quite a las grandes sequías de comienzos del siglo XX (wayuu aceptan la entrada de los internados y curas españoles, los adultos viajan a establecerse en zonas urbanas para el trabajo en haciendas y ceden o prestan a sus hijos a los internados para que puedan poder comer y nutrirse, y sobrevivir).
Hacia la décadas de 1950 y 1970 toman fuerza en el territorio peninsular guajiro y en los territorios ancestrales wayuu tres procesos económicos de cambio que impulsan el flujo desde adentro y hacia afuera de grandes oleadas de jóvenes wayuu en pos de la subsistencia: el contrabando del café, el contrabando de alimentos y la bonanza petrolera venezolana.
Los jóvenes y adultos wayuu -en su mayoría hombres- parten hacia los grandes enclaves urbanos (Maracaibo, Maicao y Riohacha) y comienzan un ritmo de vida cultural dependiente del comercio ilegal. Ilegalidad sustentada en los factores de exclusión social y olvido sufrido como pueblo indígena por parte de las prácticas propias de los gobernantes y estados nacionales.
En este período toman fuerza los puertos naturales más conocidos del territorio wayuu: Portete, Bahía Hondita, Puerto López y Puerto Estrella; desde estos puertos, algunos jóvenes wayuu parten como marinos hacia el contexto de las Antillas, o se quedan en los puertos también a obtener recursos económicos para la subsistencia de sus clanes.
Gran parte de las mesadas obtenidas por estas oleadas de migrantes wayuu regresaban a la Guajira en forma de alimentos y dinero solido; y este circulante económico (venido en su mayor parte de Venezuela), permitió que muchos clanes wayuu se mantuviesen en sus territorios ancestrales en la península de la guajira colombiana (donde se hallan la mayoría de los cementerios claniles que dan pie a la defensa territorial wayuu).
Las mesadas llegadas de Venezuela, sectores de la Sierra Nevada, Maicao, salinas de Manaure (donde laboraban a destajo, por ejemplo, 664 3.000 wayuu dos veces al año), o las bananeras del Magdalena, siguieron impulsando las redes interclaniles de sostenimiento del ciclo de vida wayuu: vida en el territorio (relaciones, alianzas matrimoniales, solución de conflictos, pastoreo de cabras y ovejos); vida en forma de sueños prácticas y rituales wayuu conectados al primer entierro o primera muerte del wayuu); camino hacia jepirra, ascenso al cielo a través de la Vía Láctea (prácticas y rituales a través de los segundos entierros o traslado de los huesos del difunto al osario del clan de pertenencia) y regreso a la tierra en forma de lluvia (sostenimiento de las fuentes de agua y sitios sagrados).
Si bien este escenario de 3 décadas de migración reforzó la perspectiva de subsistencia y reproducción social y étnica de centenares de clanes wayuu, la alta densidad poblacional wayuu siguió manteniendo niveles de desigualdad y muchos clanes asentados en el territorio siguieron sufriendo los embates de la pobreza y la exclusión nacional; la búsqueda de fuentes de agua para el ganado y la búsqueda de zonas de alimentación humana y para el pastoreo obligaron a muchos clanes a insertarse en territorios ajenos: se incrementaron las guerras entre clanes por posesión de territorios (1960 – 1980) y otras oleadas de población wayuu –sobretodo hombres- abandonaron sus territorios en aras de la supervivencia (muchos clanes ganadores de contiendas y guerras siempre fueron aquellos que subsistieron de las formas de contrabando que surgieron en la zona).
Entre 1970 y 1985 entran dos fenómenos sociales externos a transformar las perspectivas wayuu de subsistencia y territorialidad en la península: la actividad política impulsada por grandes terratenientes y caciques electorales guajiros acompañada de la práctica del contrabando de alimentos y exportación de la mariguana. Otra oleada de clanes wayuu comienza a subsistir del contrabando de la mariguana de forma indirecta: prestando y arrendando antiguas pistas de caballos para la llegada de avionetas gringas para el transporte de la mariguana; sirviendo de bulteros de los contrabandistas “marimberos” guajiros; apoyando el cuidado de las caletas del producto; convirtiéndose en choferes del sistema de contrabandistas; o permitiendo las alianzas matrimoniales entre marimberos y mujeres wayuu de los clanes para afianzar el poder territorial y político.
Con la incursión de los marimberos guajiros (la mayoría mestizos urbanos que apropiaron el conocimiento cultural y parentesco para ingresar a los territorios wayuu) también llegaron los actores políticos regionales (políticos de diferentes partidos y familias gobernantes radicados en los contextos urbanos de la Guajira y Santa Marta), que buscaban consolidar su poder electoral: iniciaron los procesos masivos de cedulación –incluyendo doble y triple cedulación por persona wayuu- para condicionar la dependencia del tío materno del clan hacia factores de trueque (alimentos por votos, pozos de agua por 665 votos, dinero por votos), siempre desiguales, pero sustentados en padrinazgos católicos previos (bautizos wayuu), promovidos con dinero y alcohol en fiestas patronales financiadas por marimberos y políticos guajiros.
En razón a sus aportes, alianzas matrimoniales, obras y otros apoyos, los marimberos y sus aliados políticos regionales fueron –de alguna forma- anamia y kamaneshi para los clanes wayuu asentados en la península: los términos hacen alusión a dos percepciones culturales positivas que tienen los wayuu del “otro”: buena gente, tratables, pacíficos, solidarios.
Visión que les permitió a marimberos y políticos contar con un aliado cultural necesario para impulsar su proceso económico; y la relación se fue más allá: el prestigio de los clanes wayuu aliados fortaleció los compadrazgos (kumpare), donde los marimberos y políticos a través de los bautizos y la promoción de fiestas patronales en rancherías se ganaron el respeto en la lógica cultural interna wayuu y el cariño y respeto político y social de los jefes de clanes wayuu.
La bonanza marimbera y su impacto en el territorio ancestral wayuu revitalizó las tensiones de las guerras interclaniles; y ayudó a generar de alguna forma la minimización de la desigualdad interclanil en términos de guerras: muchos clanes pobres, apoyados por el auge económico marimbero, adquirieron armas para su defensa territorial, contaron con recursos para impulsar “palabreros” en procesos de conciliación y paz interclanil; y contaron con “aliados externos” (patrones de la marimba”) para frenar afrentas y ralentizar provocaciones de clanes enemigos.
Este fenómeno desaceleró de varias formas la intensidad de las guerras claniles wayuu; a la par, muchos jóvenes wayuu comenzaron a estudiar en zonas urbanas y en otras ciudades del país, tanto en instituciones de secundaria como en universidades. Y los clanes wayuu más prestigiosos llegaron a pedirles a sus “compadres marimberos” el financiamiento de algunos de sus sobrinos maternos para estudiar en el exterior.
Saliendo hacia México, Estados Unidos, Ecuador, Chile, Brasil, Venezuela, Argentina y España una significativa oleada de bachilleres wayuu a estudiar medicina y otras carreras de las ciencias de la salud. Convirtiéndose muchos de ellos en políticos de incidencia en sus territorios y en la región guajira, e influyendo en la política regional costeña en años posteriores.
Hacia el período 1985 – 1995, y tras la caída de los grandes potentados marimberos y del negocio mismo, aparece en los territorios wayuu una nueva forma de impacto socioeconómico ilegal de incidencia: los procesos de exportación de la cocaína e importación de armas para grupos armados ilegales. Los nuevos capos de la droga van a ser los grandes carteles del narcotráfico de la época (iniciando con Carlos Lehder, pasando por Pablo Escobar y el Cartel de Medellín y terminando con el Cartel de Cali), que tuvieron jurisdicción en la región wayuu a través de intermediarios guajiros de zonas urbanas y 666 jóvenes narcos wayuu y mestizos venidos de las nuevas generaciones wayuu que dejó la época de la bonanza marimbera.
Las relaciones de estos narcotraficantes con los clanes wayuu fueron de buen trato y pacíficas (anamia) y solo algunos clanes wayuu se atrevieron a sostener este nuevo marco de relaciones. A finales de este período de bonanza mediana (en la cual surgieron narcos wayuu de bajo rango regional y que solo impulsaron procesos económicos para sus propios clanes), comenzaron a entrar unos nuevos actores culturales: esbirros, escoltas y conductores de origen antioqueño dedicados a la protección de los cargamentos de droga.
Persistieron los financiamientos de las fiestas patronales en algunos territorios wayuu, y la nueva generación de narcos regionales ingresaron a la política local y regional, financiando campañas electorales de concejales y alcaldes locales. Se dio paso aquí a un escenario de convivencia entre wayuu y arijunas (no wayuu) sin cargas de compromiso ni valoración plena y positiva: un espacio de interrelación en el que los wayuu toleraron el usos de sus territorios y pistas para el comercio de un producto “peligroso” (dadas las ejecuciones y asesinatos de personas no wayuu que se presenciaban cuando se perdía parte del producto) y que motivó un alejamiento de la mayoría de los clanes wayuu de este comercio ilegal.
Mientras tanto, comenzaron a caer las fortalezas de los puertos de contrabando de alimentos y mercancías de Portete, Puerto Nuevo y Puerto Estrella, el comercio de Maicao, Las salinas de Manaure y las zonas venezolanas de haciendas y compañías petroleras. Entre 1995 y 2003 arrecia el influjo de la guerrilla en Sierra Nevada, las regiones urbanas de Maicao, Riohacha, Dibulla y poblaciones del Sur de la Guajira; y en la Guajira penínsular comienzan los asesinatos selectivos de importantes comerciantes guajiros poseedores del control de la gasolina, alimentos y zonas de embarque de toda clase de productos de carácter ilegal.
Los nuevos actores culturales en el territorio wayuu van a ser ciudadanos antioqueños, santandereanos, bolivarenses, sucreños y magdalenenses vinculados a redes de dominio paramilitar que se apropian de los territorios. Comparados a los narcos de la época del Cartel de Medellín, esta nueva oleada de narcos son concebidos por los wayuu como más PULASU (peligrosos) o como UCHII (pájaros de malas señales o tragedia).
Como siempre, y dado su carácter hospitalario, los wayuu toleraron la incursión de estos actores armados en los territorios y sus formas de comercio de droga (acompañadas de asesinatos, torturas y amedrentamiento), y evadieron en todo momento su relación con estos arijunas; y aumentando también su animadversión hacia los actores armados legales (policías y ejercito colombianos) que llegaron a estar aliados y en connivencia con estos peligrosos grupos delincuenciales.
De acuerdo con Carmen Ramírez Boscán, la inserción del proyecto político – militar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en la Guajira mestiza (la Guajira de los wayuu y la Guajira de los Guajiros o 667 no indígenas) se rigió por un modelo distinto de cooptación y empoderamiento territorial, debido a la larga tradición y compleja organización existente de los poderosos locales, sus ejércitos privados de vigilancia y las dinámicas profundas del comercio de la ilegalidad que entretejían alianzas familiares, vinculación plena de parientes y mecanismos políticos y sociales propios de defensa.260 La tolerancia wayuu hacia estos actores armados explotó en los territorios wayuu de Maicao (especialmente en el sector geográfico del triángulo imaginario Maicao, La Majayura y Carraipía) en los cuales, los grupos paramilitares, aliados a familias mestizas ligadas al narcotráfico y a una red de corrupción de la fuerza pública comenzaron a asesinar personas de origen wayuu en estos territorios. 12 clanes wayuu pusieron sus muertos en esta embestida de las nacientes fuerzas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC a través de su frente “Contrainsurgencia Wayuu” (supuestamente creada por los paramilitares para contrarrestar a la guerrilla “apoyada por los Wayuu”): la meta del grupo paramilitar: quedarse con el control de las zonas de acceso y circuito de los productos venezolanos y asumir corredores para el transporte de cocaína, tropas, armas dinero, gasolina y personal de sicarios a su servicio.
Tensiones que fueron frenadas por algunos clanes wayuu a la manera wayuu (defendiendo con armas el territorio ancestral) en una guerra desigual en la que los enemigos del otro bando fueron una fuerza de la alianza perversa entre el poder político local y la institucionalidad, miembros de la fuerza pública y de inteligencia, y paramilitares del Frente Contrainsurgencia Wayuu; y complementando por el otro lado el concierto de sangre, temor y terror: los desmanes y afectaciones de la guerrilla ubicada en la región, que acusaba a las comunidades wayuu de ser paramilitares.
Mientras ocurrían los enfrentamientos desiguales y horrendos entre paramilitares y miembros de los territorios wayuu del Sur de Maicao; se desenvolvían los asesinatos selectivos de algunas personas wayuu y wiwa en otras localidades del Sur de la Guajira: Hatonuevo, Barrancas, San Juan, Fonseca, Albania y Villanueva: todos los muertos y desplazados (niños y mujeres wayuu y wiwa en algunas ocasiones), ubicados en territorios indígenas fatalmente asentados en las zonas del “corredor” necesitado por guerrilla y Frente de Contrainsurgencia Wayuu para sus actividades expansivas de exportación y traslado de droga.
Entre 2004 y 2010 tomó forma el dominio paramilitar y el terror silente de su accionar en los territorios wayuu: ocurrieron la Masacre de Portete y la tortura y asesinato selectivo de numerosos miembros del pueblo wayuu en la Alta Guajira de Uribia, la zona fronteriza de 260 Ramírez Boscán, Carmen. (2007) Desde el Desierto. Notas sobre Paramilitares y Violencia en el territorio wayuu de la Media Guajira.
Cabildo Wayuu Nouna de Campamento. Global Fund for Women. A SUD – Ecología e Cooperazione ONLUS 668 Uribia y Maicao con Venezuela, territorios wayuu de Manaure, zonas urbanas y rurales de Riohacha y asentamientos wayuu en el Sur de la Guajira. Asesinatos de wayuu (incluyendo mujeres de avanzada edad, ancianos y niños); unos denunciados oficialmente (a costa de la persecución del denunciante), otras, callados por el miedo: un miedo nunca antes vivido por los líderes y mujeres wayuu en toda su historia.
Los uchii (paramilitares) y su accionar lograron adentrarse en el corazón de las vulnerabilidades wayuu históricamente protegidas por la tradición oral y las formas de interrelación y defensa del territorio. De acuerdo con versiones de organizaciones y comunidades wayuu las cifras de personas wayuu asesinadas por el paramilitarismo puede llegar a 250 entre 1984 y 2010.
Y es que aun después de la desmovilización paramilitar propiciada por la Ley 975 de 2005, siguieron ocurriendo de una manera constante los asesinatos de miembros de las comunidades wayuu: unos por denunciar, otros por atreverse a decirle NO a las incursiones de los no desmovilizados; otros por no prestar un vehículo o herramienta necesaria de estos bandos; otros por hablar en wayuu y generar sospechas; otros por simplemente por tener un radio de comunicación; y otros por pedirles el favor de retirarse de los cementerios ancestrales o pedirles de dejarles solos en sus prácticas de velorio de primer y segundo entierro… Entre 2010 y 2012, entra en los territorios wayuu de zonas rurales y urbanas el accionar de las Bandas Criminales o BACRIM, que para los wayuu son los mismos UCHII con otra vestimenta: esta vez asesinando menos gente de forma física, pero sí aniquilando la memoria y la subsistencia cultural de forma económica y espiritual a través de las extorsiones, el miedo, el acoso sexual, el amedrentamiento y la mala energía (que choca con la espiritualidad del pueblo wayuu).
Entre 2010 y 2012, y de acuerdo con informaciones de las comunidades y organizaciones wayuu han sido asesinadas por las BACRIM aproximadamente 20 personas, incluyendo dos reconocidos políticos de origen wayuu. Al igual que con la situación wayuu frente a los UCHII – Paramilitares: han sido asesinados por oponerse territorialmente a su incursión; por no pagar una extorsión; por no cumplir con el microtráfico de droga urbana; por denunciar; o por simplemente contar en idioma wayuu una situación de incomodidad física y espiritual (como la de recuperar los huesos de ese miembro de la comunidad que fue desaparecido por acción de los paramilitares, y que necesita de un segundo entierro para poder cumplir con el ciclo de vida wayuu).
Tras 5 siglos de subsistencia e interrelación, tensiones y acuerdos, entendimientos y diálogos, y uso inteligente de la alteridad entre culturas; los diversos pueblos que han convivido con los wayuu pudieron afianzar y sostener las estructuras territoriales y 669 mecanismos de subsistencia y pervivencia de un pueblo indígena que ayuda a construir la nación colombiana.
Pero el engranaje estatal colombiano y sus fallas estructurales de poder político y social durante las dos últimas décadas (1990 – 2012), crearon un escenario de abandono de las comunidades más apartadas y dejaron a los wayuu, al pueblo wayuu, a merced de un “enemigo”, un “uchii” sin formas, difuso, peligroso, terrorífico, sanguinario y sin norte ni corazón. Usando la excusa de que “los wayuu son indomables” (un imaginario hoy rechazado por el pueblo wayuu) o de la “fortaleza” del territorio wayuu, muchos gobernantes nacionales y locales dirigieron la mirada hacia el otro lado y dejaron que las balas, el hacha y los pasamontañas segaran la vida de centenares de personas wayuu: y que estos hechos destaparan la plena vulnerabilidad de los clanes wayuu ante el desplazamiento, el terror, y el silencio estatal.
Mientras, se impuso un silencio institucional que ocultaba el proceso de expansión y consolidación del proyecto político y militar de las Autodefensas Unidas de Colombia y sus frentes de terror en la Guajira. En la actualidad, decenas de clanes wayuu que tuvieron sus muertos de forma injusta, y que fueron testigos silenciosos de la sevicia paramilitar en sus jóvenes parientes; o que quieren ver y tener los huesos de sus parientes matrilineales desaparecidos, y tantos otras autoridades tradicionales wayuu que quieren explicación por su hijo muerto, claman hoy por acceder a formas de reparación que les permitan restituirse en sus territorios de forma integral con sus cuerpos y clanes (EIRRUKU); alma (AIN), cultura (JUKUAIPA WAYUU), territorio (WOUMAINKAT) y cementerios (AMAKA).
El presente documento, producido y autorizado a instancias de los jefes de clanes wayuu Ipuana de Irruwalu, Epinayú de Campamento, Uriana de Kochoterramana; Jusayú de Maashou, Gouriyu de Tuctu; y Pushaina de Riohacha, afectados por las acciones criminales de Ferney Argumedo Torres, expone las consideraciones culturales colectivas encaminadas a la propuesta de reparación integral de estos clanes wayuu desde la mirada cultural wayuu, desde la cosmogonía wayuu y desde la espiritualidad y orgullo humanos de las redes de parientes maternos y paternos de cada persona asesinada, torturada, desplazada, aterrorizada o silenciada.
El presente documento de propuesta de reparación colectiva encaminada al bienestar cultural integral de los clanes afectados, propende por situarse en el marco de realidades de protección integral de un pueblo indígena víctima, y vulnerado por las acciones paramilitares; que exige reparación colectiva de acuerdo a los usos y costumbres wayuu, en consonancia a la Ley de Justicia y Paz, y acorde con los mecanismos y herramientas nacionales e internacionales de protección de los derechos de las victimas indígenas y de los derechos fundamentales indígenas. 670 Este documento y sus procesos de construcción están basados en consultas tradicionales realizadas internamente por los ARAURAS (TIOS MATERNOS) y mujeres wayuu (JIEYUIIRRUA) de los clanes afectados; fue sugerido en un momento inicial por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Indígena; y ha sido acompañado por la Agencia de Cooperación Internacional Alemana – GIZ, Proyecto PROFIS, en aras de la construcción de un proceso de entendimiento intercultural encaminado a finalizar la larga espera de reparación de las victimas wayuu en estos territorios; a dignificar un proceso de reparación a la manera wayuu y ayudar de forma intercultural a que el oscuro camino que han vivido los wayuu se abra a nuevas perspectivas de convivencia e interrelación en respeto de lo propio, de lo espiritualmente wayuu y a garantizar que la dignidad wayuu vuelva a ser integral tanto en los sueños, como en lo cotidiano de la vida de los clanes. SUSTENTOS LEGALES NACIONALES E INTERNACIONALES REFERIDOS AL SOPORTE DEL PRESENTE DOCUMENTO.
II.1. Antecedentes. Anterior a 1991, los pueblos indígenas colombianos y sus asentamientos estuvieron atendidos o protegidos por un marco legal nacional lleno de desigualdades y pleno de esquemas y situaciones de exclusión y discriminación; coexistían la Ley 89 de 1890 -que aparte de permitir el autogobierno y autonomía territorial catalogó a los indígenas bajo la calidad de menores de edad- y un conjunto de normas y reglamentaciones de mediano tratamiento denominadas “fuero indígena”, que fueron configuradas por diferentes gobiernos para facilitar el “tránsito” de los pueblos indígenas a la vida “civilizada”.
Tibiamente, coexistieron en esta realidad legal los Pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo facultativo del pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, ratificados por la Ley 74 de 1968. Entre 1914 y 1991 se desarrolló en diferentes lugares del país una dinámica evolutiva de procesos de luchas y exigencias colectivas que propició que pueblos, líderes y organizaciones indígenas impulsaran la creación de medidas legislativas de impacto en la protección de los derechos indígenas en Colombia.
Desde el movimiento reivindicativo de tierras de Quintín Lame (1914) pasando por el surgimiento del CRIC (Consejo Regional Indígena del Cauca, 1974) y la fundación de la ONIC – Organización Nacional Indígena de Colombia (1982), pudieron generarse procesos de sensibilización intercultural, promoción de derechos y visiblización nacional de las realidades territoriales y del derecho a la vida de los pueblos indígenas.
Para llegar a ello, los líderes, organizaciones y comunidades se sustentaron en las ventajas 671 de la Ley 89 de 1890, y en algunas normas del Fuero Indígena que entreabrían las puertas al reconocimiento de derechos específicos de los pueblos indígenas. Llegar a este primer nivel de visiblización nacional de sus realidades y necesidades más urgentes, significó para los pueblos indígenas un mayor número de muertos, sufriendo despojos, discriminación y exclusión en todos sus niveles.
Febrero y Julio de 1991 demarcan la consolidación del reconocimiento nacional e internacional de los derechos de los pueblos indígenas colombianos: fue convertido en Ley el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo / OIT que permite el ejercicio integral de los pueblos y comunidades indígenas colombianos al derecho al consentimiento libre, previo e informado sobre proyectos que afecten sus territorios e integridad cultural; y fue promulgada la nueva Constitución Política de Colombia con un conjunto amplio de artículos reconocedores de los derechos territoriales, sociales y culturales de los pueblos indígenas colombianos, estableciéndose también un marco constitucional nacional que convirtió al país en Estado Social de Derecho y a la nación colombiana inserta al carácter multiétnico y pluricultural.
Reconocimientos que implican la obligatoriedad de las instituciones del Estado y sus funcionarios en hacer apertura a las condiciones específicas de cada pueblo indígena en cuanto al reconocimiento y aplicación de sus demandas, procesos y reivindicaciones históricos tras varios siglos de olvido, discriminación, despojo y exclusión. El carácter diverso del país en materia cultural implica que debe considerarse el importante aporte de los pueblos indígenas a la construcción de la nación colombiana.
Asuntos como el reconocimiento de la aplicación y práctica de los idiomas indígenas, el respeto a los sistemas de justicia indígenas, la comprensión de las cosmogonías, y las concepciones especificas indígenas sobre desarrollo, son temas prioritarios de las instituciones públicas y privadas nacionales para garantizar el pleno equilibrio intercultural y el reconocimiento integral de los derechos de los pueblos indígenas tanto en escenarios rurales como urbanos. Importantes sentencias de las altas cortes han recomendado, ordenado y orientado asuntos e ideas concernientes a minimizar las tensiones surgentes entre pueblos indígenas y concepción estatal occidental para la concreción de procesos que inciden en pueblos y territorios indígenas.
Jurisprudencia que busca dar forma a la aplicación real del conjunto de derechos indígenas en la dinámica normal del desarrollo constitucional del país. Por ello, un tema como el de la reparación integral de las víctimas indígenas en Colombia requiere de una mirada holística al conjunto de 672 normas e instrumentos nacionales e internacionales de protección de derechos y de aplicación del derecho colectivo de los pueblos indígenas, para asumir institucionalmente la reparación integral indígena en el espacio de la concepción amplia de bienestar colectivo de los miembros de una comunidad ligada a lo espiritual, a lo territorial y a cosmogónico.
Cuando hablamos específicamente de la reparación integral a las víctimas de un solo pueblo indígena, en este caso victimas wayuu, las instituciones nacionales que aplican e imparten justicia deberían iniciar por el sendero del entendimiento pleno del Artículo 7 de la Constitución Nacional, que promulga la comprensión de la alteridad y la búsqueda de clarificación de los fundamentos culturales de ese “otro” que constituye el pueblo wayuu: un pueblo que parte de un ciclo de vida con cuatro sistemas de seres; que entreteje un sistema de parentesco basado en el carácter matrilineal; que profesa el culto a los muertos para poder cumplir un ciclo de vida; y que ha impartido justicia ancestral por siglos en base a las compensaciones de “sangre” y de “carne” de acuerdo a las condiciones y efectos del daño. En 2009, la Corte Constitucional emite el Auto 004, que ordena la realización de medidas institucionales de protección especial para los pueblos indígenas afectados por el conflicto armado, la creación de un Programa de Garantías para los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la construcción de Planes de Salvaguarda para la protección integral de 30 pueblos indígenas en riesgo de exterminio, entre ellos el pueblo Wayuu.
Esta visiblización plena del riesgo del pueblo wayuu y otros pueblos indígenas colombianos frente al conflicto armado tuvo como sustento conceptual el largo proceso de exclusión histórica de los pueblos indígenas frente a las políticas de Estado y demarcó la obligatoriedad urgente de las instituciones del Estado en construir y desarrollar políticas públicas con enfoque diferencial y garante de los derechos fundamentales, la justicia ancestral y las diferentes cosmogonías de los pueblos indígenas.
La tarea no es difícil para las instituciones de justicia del Estado: la clave está en entender las lógicas y dinámicas del pensamiento y epistemología wayuu y acercarlas al estado de cosas constitucional del país para garantizar reparación colectiva, bienestar integral, verdad, justicia, y el pleno respeto de derechos de las victimas wayuu (siempre claniles, siempre colectivas).
Y poder dar paso a un dictamen constructivo garante del castigo eficaz al “agresor” de la cultura; y garante del bienestar y espiritualidad que quieren recuperar y reconstruir las territorialidades claniles wayuu por la pérdida injusta de un miembro de sus redes de parientes. II.2. Marco legal nacional e internacional que se sugiere para las reparaciones colectivas de víctimas wayuu. 673 El proceso de reparación integral de clanes del Pueblo Wayuu afectados por el paramilitarismo y el conflicto armado en Colombia debe sustentarse en el conjunto de normas nacionales e internacionales de protección de derechos humanos, y en la serie de declaraciones universales de los sistemas de Derechos Humanos de Naciones Unidas y OEA, que supeditan la promulgación de la atención específica a la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
Se sugieren: En el plano internacional: La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; instrumento internacional de protección que si bien no posee carácter vinculante para Colombia, promulga en todos sus contenidos el espíritu de voluntad y de política pública que ha tenido el país desde 1991 con respecto de la búsqueda de mecanismos de protección de los derechos de los territorios indígenas en todas las esferas, atendiendo los criterios específicos de cada pueblo.
Es decir, más allá de ser un instrumento internacional moralizante para los Estados de la ONU con pueblos indígenas, al interior de esta Declaración se perciben voluntades políticas que Colombia ha promulgado desde la Constitución de 1991 para con los indígenas, pero que no logra concretar al no esgrimir políticas públicas reales, concretas y garantes de derechos para los pueblos indígenas.
La Declaración de Durban para la Erradicación del Racismo, la Discriminación Racial, La Xenofobia y otras formas conexas de Intolerancia. Que en uno de sus artículos insta a los estados miembros de la ONU a establecer medidas legales estructurales destinadas a erradicar de manera total la discriminación, la exclusión, y toda forma de racismo sobre tierras, territorios, comunidades y personas indígenas.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Ley 74 de 1968 en Colombia); que esboza la necesidad de establecer criterios de atención diferencial y específica con respecto de pueblos indígenas y sus formas propias de vida. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Ley 74 de 1968), que demarca el reconocimiento participativo y diferencial de los pueblos indígenas.
El Protocolo facultativo del pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos. (Ley 74 de 1968), que propende por el seguimiento y cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, implicando tener en cuenta las realidades de los pueblos diferentes pero integrantes de la nación. 674 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
(Ley 22 de 1981). Que promulga el establecimiento de medidas institucionales nacionales destinadas a promover la eliminación del racismo y la discriminación racial en todos los escenarios de interrelación nacional. La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Ley 51 de 1981). Que contiene entre sus enunciados el respeto de las mujeres indígenas y la valoración de sus derechos culturales.
La Convención Internacional Sobre los derechos del Niño. (Ley 12 de 1991). Que promueve entre otros aspectos la protección integral de los niños de origen indígena. El Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). Que establece como deber del Estado colombiano consultar a los pueblos indígenas ante toda medida administrativa y/o legislativa que les afecte o interese; y que refuerza el derecho de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo e informado en asuntos que afecten su integridad y cultura.
En el plano regional: La Convención Americana de Derechos Humanos; que consagra el deber de los estados de proteger la integridad y los derechos humanos de las poblaciones vulnerables. Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos. Que consagra los mecanismos para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.
La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará"; que propende por la eliminación de la violencia contra la mujer y la búsqueda del bienestar integral de las mujeres incluyendo el trato especial a las mujeres en razón de su condición étnica u origen. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de Junio de 2012 (Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
Que reafirma el derecho de los pueblos indígenas al territorio y establece conceptos plenos sobre integralidad de pueblos indígenas y conexiones al territorio en cuanto a daños que les afecten. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua; que consagra el derecho colectivo de los pueblos indígenas en interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos y protocolos conexos. 675 La Decisión 391 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); o establecimiento continental de un plan de protección de los conocimientos tradicionales indígenas.
La Decisión 486 de 2002 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); que consigna en el Régimen de propiedad intelectual de la Subregión Andina la obligación de los Estados miembros a proteger los conocimientos tradicionales indígenas. Decisión 523 de 2002 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): que adopta la Estrategia Regional sobre Biodiversidad y tiene en cuenta la importancia estratégica internacional de los conocimientos tradicionales, y aboga por la protección de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas.
En el plano Nacional: La Ley 89 de 1890; que reconoce las formas de gobierno y autonomía de las autoridades indígenas. El Artículo 7º de la Constitución Política de Colombia; que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; El Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia; que valida el ejercicio de la justicia ancestral de los territorios indígenas.
El Artículo 286 de la Constitución Política de Colombia; que señala que los territorios indígenas son entidades territoriales; El Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, que reconoce los procesos de exclusión social e histórico sufrido por los pueblos indígenas, y ordena el establecimiento de medidas institucionales nacionales, regionales y locales de carácter urgente para consolidar un Programa de Garantías para la población indígena desplazada, y la elaboración de Planes de Salvaguarda enmarcados en la protección integral de 30 pueblos indígenas en riesgo de extinción. El Decreto 1088 de 1993 del ministerio del interior en su artículo 4º; que ratifica la autonomía de los cabildos y autoridades tradicionales;
La Ley 115 de 1994; referida a la educación para grupos étnicos. La Ley 165 de 1994; artículo 8j, ratificatoria del Convenio de Diversidad Biológica. La Ley 191 de 1995. Ley de Fronteras; que se refiere a la necesidad de proteger la biodiversidad, el conocimiento tradicional y la participación de las comunidades involucradas. 676 La Ley 397 de 1997.
Ley General de Cultura; que establece, en su artículo 13 la protección de las lenguas, tradiciones, usos y costumbres, y saberes de los grupos étnicos. La Ley 461 de 1998. Ratificatoria de la Convención de las Naciones Unidas en la lucha contra la Desertificación y la Sequía; que promueve la protección de los conocimientos tradicionales indígenas, sobre la base de la construcción de inventarios, cooperación y aplicación de los conocimientos tradicionales basados en la participación de los pueblos indígenas. SUSTENTOS ESPIRITUALES WAYUU QUE CIMENTAN ESTA PROPUESTA DE REPARACIÓN COLECTIVA WAYUU.
Cuando se nace wayuu, o se tiene pertenencia a un EIRRUKU (CLAN) wayuu, se demarcan unas obligaciones profundas con la historia, la tradición y la defensa territorial de un grupo de parientes y un cementerio común: aprender la lengua materna; hacer caso a los tíos maternos del clan; atender las orientaciones de las abuelas y tías wayuu acerca de los sueños de nuestros muertos recientes; ir a los velorios de los parientes; ayudar en los pagos de alianzas y resolución de conflictos a través del a´unuwash (recoger la compensación), y consolidar el segundo entierro de los parientes muertos para garantizar el término de su ciclo de vida.
Obligaciones que día por día acompañan las O’uts (médicos tradicionales) de la familia y que revierten el bienestar integral del alma (ain) de los miembros de la comunidad, el vecindario, y el clan en sí mismo. Cuando se tiene un pariente muerto, todos los miembros del clan asumen el conjunto de responsabilidades físicas y espirituales para acompañar el desarrollo del primer y segundo entierro de ese pariente y ayudar –entre todos- a que su espíritu se traslade hacia Jepirra (lugar donde descansan cierto tiempo las almas wayuu), y luego – a través del segundo entierro-a que su espíritu se traslade por el JUPUNA WAYUU OUKTUSU (camino de los wayuu muertos), hacia el cielo, para poder regresar al territorio en forma de lluvia.
Cuando no se hace segundo entierro de un pariente materno, la comunidad clanil se debilita, pierde importancia, pierde fuerza, y el estado de cosas de bienestar (ANÁS) comienza a decaer; y a la vez, los espíritus wayuu errantes YORUJA o WANULUU (almas de wayuu que quedaron esperando el segundo entierro de sus huesos), comenzarán a traer enfermedades, desgracias, pérdida de animales y cantidad de tragedias para la familia clanil: deja de llover, hay hambruna, y ocurren los conflictos con vecinos y aliados de una manera ilógica.
Cuando llegaron los paramilitares; o mejor, cuando llegaron los UCHII (pájaros de mal agüero, o pájaros del mal) junto con sus acciones KAPULESU (prohibidas, nefastas, y malignas), muchos clanes wayuu y 677 sus redes de parientes perdieron el estado de cosas y bienestar integral (ANAS WAYUU) y se afectaron practicas integrales de vida y dinámica clanil: los jayeechis (cantores), las OUT´s (médicos tradicionales) y los ARAURAYU (tíos maternos de los clanes), dejaron de circular por el territorio; la distribución de la carne de animales entre vecinos se suspendió; las visitas de viejo a viejo wayuu para ahondar en los sueños y en las historias claniles se perdieron; y lo más fatal: tuvieron que dejarse de hacer los segundos entierros de los parientes, posponiendo un deber espiritual y dejando en albedrío numerosos espíritus de wayuu muertos o condenándolos a la vida errante y al consecuente ambiente de malestar para el territorio.
Durante más de 10 años, la incidencia paramilitar (el aleteo de los UCHII) retumbó y dominó el territorio wayuu a través del lenguaje de la muerte, el miedo, la zozobra y la desventura. Fueron 10 años en que muchas almas de wayuu muertos no pudieron alzar su camino y tomar el sendero de los wayuu muertos (supuna wayuu ouktusu); fueron muchas almas que hoy siguen clamando a través de los sueños de sus parientes, la urgencia de ser sacados de los cementerios temporales y entrar al AMAKA (cementerio principal) para poder regresar al territorio en forma de lluvia y brindar bienestar a sus redes de parientes.
Durante el imperio de terror silencioso de los UCHII en el territorio wayuu muchos cementerios claniles wayuu fueron abandonados; muchas almas no pudieron hacer culminación del ciclo de vida wayuu y muchos parientes maternos de los muertos no pudieron regresar al territorio a cumplir con sus obligaciones ancestrales, espirituales, de vida misma.
La espiritualidad wayuu fue tremendamente trastocada por el accionar diverso de los frentes paramilitares de los UCHII en toda la región wayuu. En algunos territorios wayuu, muchas madres tuvieron que recoger días después los cadáveres de sus hijos asesinados, impidiéndose en muchas ocasiones el ritual que se merecen los hombres wayuu asesinados para impedir que sus almas entrasen a la situación errante.
Muchas madres wayuu vieron “dañarse” a la intemperie la “carne” (eirruku) de su muerto, amenazadas por el fusil paramilitar y la intransigencia de los sicarios y asesinos venidos de lejos y de otras culturas. Isabel Pushaina, del Clan de los Ipuana de Irruwalu vivió tal situación: tuvieron que pasar 2 días para que el paramilitar accediera a permitirle a esta mujer wayuu recoger a su hijo muerto, asesinado por las balas de la máquina de matar wayuu del frente Contrainsurgencia Wayuu de las AUC.
Con la dignidad y el deber espiritual que le acompañan desde siempre, Isabel esperó muchas horas con sus días y sus noches para poder acceder al territorio, convencer al paramilitar y cargar su muerto (cuya carne se deshacía entre sus manos) y rodeada 678 de gallinazos que revoloteaban y peleaban por quitarle partes del cuerpo de su hijo, su heredero de carne y de sangre de acuerdo con la espiritualidad wayuu.
Carne que se mezclaba con la arena y que hacían más indignante y dolorosa la pérdida de un hijo y que dañaban la esencia espiritual wayuu de proteger el cuerpo de un muerto del clan. “…ya no se sabía si dolía más la pérdida de un hijo o la situación de ver la forma en que quedaba el cuerpo y la indolencia de sus asesinos…; pero más: el hecho de haber perdido dos días valiosos para darle el entierro debido como wayuu por parte de las mujeres wayuu de su clan… y no dejar que su espíritu se enredase por otros caminos…” (Isabel Pushaina, madre de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana) Lorenzo Antonio Pushaina es una de las 250 víctimas wayuu de los UCHII (Paramilitares) en toda la región de La Guajira.
Es una de esas víctimas wayuu que murió sin saber las causas de su asesinato. Es una de las 250 almas wayuu que hoy reclaman una recomposición del camino para encontrar sitio en el ciclo de vida wayuu que le fue interrumpido: requiere de un primer entierro digno; de un segundo entierro garante de su integridad como parte de su clan; y requiere de recuperar el estado de tranquilidad de sus parientes vivos para poder seguir haciendo vida y memoria (jukuaipa wayuu) en la mente de sus herederos y redes de parientes de las próximas generaciones.
Y es que cada clan vive una tragedia distinta relacionada con la larga espera y la zozobra de cuerpo y alma para poder cerrar el ciclo de vida de esos parientes asesinados. Francisco Javier Ávila Boscán, miembro del clan de los Epinayú de Campamento, fue secuestrado y desaparecido en 2003 por los bandos criminales del Frente Contrainsurgencia Wayuu. 9 años después, las mujeres y tíos maternos de su clan (eirruku) siguen a la espera de alguna señal, alguna versión, algún mensaje, que les permita llegar a encontrar sus restos óseos para reintegrarlo a su AMAKA (cementerio clanil ancestral) y condicionar el velorio oportuno de primer y segundo entierro para que su alma pase por Jepirra y llegue al cielo.
Sus asesinos (porque la familia wayuu ya no asume a su miembro con vida) continúan en el hermetismo, alargando la zozobra y la pena del clan y condenándolos a un suplicio pleno de tristezas, vacío, desencantos y frustración. “… ¡cómo llorar a nuestro muerto si no contamos siquiera con sus huesos; cómo garantizamos su descanso eterno si sus verdugos nos siguen negando el lugar donde lo ajusticiaron e inhumaron; cómo darle fin a este otro tipo de sufrimiento? A este dolor de no tener unos huesos para llorar, trasladar a su osario del clan y 679 que pueda caminar los senderos finales del descanso eterno?; este daño es profundo y un valor incalculable para el clan… (…familiares de Francisco Javier Ávila Boscán) Y es que los paramilitares le deben mucho a los wayuu por causa de tantos crímenes cometidos; le deben tanto a cada clan que quizás las propiedades y dineros que poseen no alcanzarán para ayudar a cubrir las compensaciones que hoy por hoy exigen los parientes maternos de los muertos.
Con cada asesinato de personas wayuu que cometieron, los UCHII mataban la memoria del clan, rompieron con el ciclo de vida colectivo, condenaban al clan al extravío y a las enfermedades; anularon las redes de relación de parientes; mataban la tradición oral, y sembraron el miedo colectivo por generaciones. Alma (A’IN), Bienestar Integral (ANÁS), costumbres (JUKUAIPA WAYUU), dinámica de pertenencia a unos muertos y a un cementerio (AMAKA) y derecho a caminar el sendero final de descanso de las almas (JUPUNA WAYUU OUKTUSU), constituyen los elementos espirituales wayuu que fueron afectados y que deben ser reincorporados en su integridad al pensamiento colectivo y dinámicas internas wayuu en el territorio.
Esta recuperación sólo se inicia y será posible cuando comiencen a darse forma las compensaciones en especie (vacas, chivos, caballos y mulas), y en joyas (collares y tuuma) a los familiares de las víctimas. Resarcimiento público del eirruku agresor (Estado y actores armados ilegales) al eirruku agredido que deberá tener en cuenta el prestigio, el respeto, la historia territorial clanil y la manera de valorar de forma holística la naturaleza del daño provocado.
Iniciar el proceso de compensaciones culturales colectivas a los clanes wayuu a que se refiere el presente documento constituye la esencia fundamental en la conducción de un camino de bienestar colectivo integral que permita que los tíos maternos vuelvan a hacer sus rondas en el territorio para compartir la carne (eirruku); para interpretar los sueños en las madrugadas; para recoger los animales; para cuidar las fuentes de agua; para limpiar las bóvedas; y para dar continuidad a la enseñanza de la tradición wayuu en todas sus formas, colores, símbolos y pensamientos.
Todo ello, mientras las OUT’S regresan a sus actividades espirituales para controlar lo prohibido, alejar los males y pesares, y equilibrar la balanza entre aquellas almas que andan en extravíos y aquellas otras almas que esperan a sus parientes maternos durante el segundo entierro. Las compensaciones culturales wayuu que expone el presente documento no deben medirse por su cuantía o valor; deben observarse por su finalidad: garantizar que un daño se ha solucionado y que los escenarios Mojusu y Kapulesu (malignos y prohibidos), desaparezcan de todos los espacios territoriales wayuu y se de paso 680 nuevamente a la dinámica real de convivencia wayuu sin ningún tipo de amenaza al cuerpo o al espíritu; sin ningún tipo de riesgo para los cementerios; y plena de opciones para el equilibrado desenvolvimiento del ciclo de vida de los clanes y la coexistencia de los seres humanos y sobrehumanos, naturales y sobrenaturales del territorio wayuu. CRITERIOS CULTURALES WAYUU A TENER EN CUENTA EN EL PRESENTE DOCUMENTO.
Los wayuu constituyen unas poblaciones cercanas a los 400.000 habitantes, asentados en los territorios semi desérticas de 20 resguardos (zonas de reserva) indígenas en el área de Colombia, y contextos urbanos de Venezuela, en la región de la Península de La Guajira. Los wayuu en el área de Colombia corresponden a cerca de 300.000 indígenas; no obstante, los cerca de 100.000 wayuu del área venezolana dinamizan sus redes sociales y procesos interclaniles en Colombia, ya que todos los cementerios ancestrales wayuu se encuentran localizados en la zona colombiana.261 Los 20 resguardos indígenas del pueblo wayuu se encuentran traslapados parcial y totalmente a la jurisdicción de 8 municipios del Departamento de La Guajira; el más grande de estos resguardos es el gran RESGUARDO INDÍGENA WAYUU DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA (1.067.000 has aproximadamente), y comprende la integridad de los municipios de URIBIA y MANAURE, y cerca del 40% de las jurisdicciones de los Municipios de Riohacha y Maicao.
Es en esta zona donde vive la mayoría de la población wayuu.262 Cerca del 75% de la población wayuu de la península de La Guajira es hablante del idioma WAYUUNAIKI; cerca del 90% de la población wayuu se encuentra asentada en territorios de reserva jurídica y semi autónoma; las redes de parentesco basadas en los APUSHI (parientes maternos); la práctica de la justicia ancestral basada en el sistema de compensaciones intraclaniles para solucionar conflictos; el sistema de alianzas matrimoniales e interclaniles; la valoración de los cementerios y velorios; y el carácter cultural histórico de apropiación de formas externas para fortalecer lo propio (artesanías, manejo de las armas de fuego, aplicación de tecnologías para cimentar redes 261 La mayor parte de los cementerios claniles o cementerios ancestrales de cada clan se encuentran localizados en la región norte de la Alta Guajira, en la jurisdicción del Municipio de Uribia.
Las zonas sagradas wayuu ligadas al origen de la cultura se encuentran también en esta región. 262 El gran Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira (creado en 1984) integra en su totalidad a los municipios de Uribia y Manaure; y parcialmente a los Municipios de Maicao y Riohacha; prácticamente media península, con un foco de incidencia cultural permanente en Uribia.
En Manaure y Uribia, la población indígena wayuu supera el 95% de la población total; estos dos municipios hacen parte de los 8 municipios colombianos con la mayor densidad poblacional indígena del país. Maicao cuenta con una población wayuu cercana al 45% de su total poblacional. En la capital de La Guajira, Riohacha, los Wayuu llegan al 19% del total poblacional; en los otros municipios, sólo alcanzan promedios entre los 7 y 10% del total de las poblaciones 681 sociales), tornan al pueblo wayuu en una cultura fuerte en comparación con otros pueblos indígenas de Colombia.
Existen unos referentes culturales de gran trascendencia al interior de la dinámica de los asentamientos del pueblo wayuu: La Hospitalidad de los clanes wayuu. Los clanes wayuu son muy abiertos en la atencio n del visitante a sus territorios; sus tí os maternos son dados en atender de la mejor forma al extran o que visita el territorio.
Reciprocidad. Una caracterí stica de los clanes en sus relaciones externas lo constituye el hecho de compartir alimentos y bienes y afianzar relaciones de confianza y reciprocidad con los clanes vecinos, aliados y amigos externos. Horizontalidad. Tanto decisiones como acciones en pos de la defensa territorial son tomadas de forma colectiva: las compensaciones al clan son distribuidas de forma igualitaria atendiendo los criterios del respectivo conjunto de parientes maternos. Relaciones Colectivas.
La responsabilidad de los wayuu es colectiva partiendo del principio de que toda persona pertenece o hace parte de un clan. “lo que haga un individuo wayuu, sea bueno o malo, es responsabilidad de todo el eirruku / clan”. Sistema / redes de Parentesco. Los wayuu se corresponden primordialmente a una serie de parientes uterinos o por lí nea materna.
Esta pertenencia a un sistema de parientes (Apushi), crea unas obligaciones colectivas que se transmiten de generacio n en generacio n. Territorialidad definida / dispersa. El sistema de pastoreo de cabras de los clanes, genera una forma de posesio n territorial clanil orientada en la poliresidencialidad y en la ocupacio n dispersa de los asentamientos claniles.
Sistema de ocupacio n territorial que fortalece los ejes de la justicia ancestral wayuu, la reciprocidad, y las redes de parientes. Justicia propia – equilibrio clanil. Los tí os maternos, la tradicio n oral, y sus redes de alianza e intercambio fortalecen el control de los conflictos y la convivencia interclanil a trave s de la justicia ancestral wayuu, en la que median los putchejanas o palabreros.
IV.1. Territorio, Clanes y Tíos Maternos Los wayuu se conforman social y culturalmente en CLANES MATRILINEALES (EIRRUKUS). Estos clanes, identificados como comunidades de pastores de cabras y ganado vacuno o comunidades de pescadores, los cuales poseen una territorialidad dispersa, se encuentran adscritos a un cementerio ancestral, y su carácter identitario como clan se encuentra basado en una red de parientes maternos, con un tronco ancestral común. Es muy probable que en la actualidad coexistan cerca de 1.600 clanes matrilineales en todas las territorialidades wayuu.
Cada clan se encuentra representado por un grupo de tíos maternos, los cuales de acuerdo con los procesos de interrelación, prestigio y reconocimientos basados en alianzas, dan 682 forma a la figura del PALABRERO o PUTCHIIPU / PUTCHEJANA, que promueve la solución de los conflictos entre clanes.263 De acuerdo con Michel Perrin,264 un clan wayuu se conforma en una red amplia de parientes uterinos que poseen un ancestro común vivo o muerto situado a una distancia de 2 o 3 generaciones con respecto de un adulto joven.
Así, un EIRRUKU (Clan), puede observarse como una red de parientes matrilineales que funcionan como una “unidad económica” para enfrentar cualquier “problema” (AAINJALAA) que afecte al territorio. Y esta red viene a ser representada por los ARAURAYU o tíos maternos reconocidos por la oralidad, la familiaridad y la tradición territorial.
Una dinámica de los clanes wayuu es que constituyen unidades familiares que aplican la poliresidencialidad, y a que el ejercicio de la responsabilidad de los individuos es de tipo colectivo. Todo wayuu es consciente de que un daño que pueda generar en otros, puede conducir a su propio clan a la entrada a un conflicto. De allí a que el sistema de cobros, arreglos de problemas interclaniles y disputas, sean resueltos mediante compensaciones en las cuales participan todos los miembros de un clan. 263 Un ARAURA (tío materno del clan), en razón de su prestancia social, reconocimiento histórico clanil, oralidad, oratoria y conocimiento cultural e histórico del territorio, sabiduría en conocimientos tradicionales y buenas relaciones, se convierte temporalmente en un PUTCHEJANA / PALABRERO.
Su fama, y sus buenas acciones en los procesos de conciliación, le convierten en un mediador constante. Y esta doble función no le exime de sus obligaciones con sus redes de parientes claniles. 264 Perrin, Michel. 1994. El Camino de los Indios Muertos. Monte Avila Editores. Maracaibo. 683 En la gráfica, las figuras azules (triángulos = Hombre; y círculos = Mujer) corresponden a un Clan o Eirruku; en este caso hipotético, el Clan de los Uriana (U).
Los territorios claniles wayuu (WOUMAINPA), constituyen entonces una forma de comarcas donde los clanes wayuu determinan posesión en base a una historia de varias generaciones transmitida por la oralidad. El territorio wayuu de un EIRRUKU / clan, se circunscribe a las siguientes dimensiones culturales: I. Territorio Wayuu del Eirruku (clan) / WOUMAINPA.
O lugar de asentamiento permanente del Clan / sustentado por la existencia de un cementerio ancestral, una fuente de agua, y una serie de hitos geográficos tangibles e intangibles, forjados por alianzas, pactos de paz, o herencias territoriales transmitidas por los tíos maternos. Constituye en esencia el lugar donde van a pastorear las cabras y ganados de propiedad del clan.
Esta actividad económica de los clanes es causa de la dispersión territorial de los asentamientos. II. Eirruku (CLAN). O termino de identificación de la red de parientes uterinos con un ancestro común vivo o muerto; que implica una relación de parentesco sustentada en los parientes matrilineales, que se auto identifican como APUSHIS del clan. 265 III.
Oupayu. O red de parientes uterinos del padre, que constituye el grupo familiar complementario a la red fundamental de cada clan (los APUSHI).266 IV. Amaka. O el cementerio de afinidad del eirruku (clan). El cementerio principal de la red de parientes, siempre localizado en el territorio ancestral del eirruku (clan) y que tiene en su interior el osario principal donde se guardan los huesos del pariente materno durante el velorio del segundo entierro.
V. Amouyu / Alapaja / Aanajawa. O la existencia y validación constante un cementerio ancestral para hacer dinámicos los PRIMEROS y SEGUNDOS VELORIOS CLANILES. Los velorios de primer y segundo entierro de parientes267 constituyen el eje de 265 EIRRUKU, traduce al castellano: “carne”; por tanto un clan (EIRRUKU) lo conforman los parientes de carne.
O parientes uterinos. 266 De acuerdo con la cosmovisión wayuu acerca de los orígenes humanos, todo wayuu hereda de la madre la CARNE (EIRRUKU), y del hombre el semen, que se constituye en la SANGRE / ASHA. Y todo wayuu cuenta a partir de allí con dos redes de parientes: los APUSHI (O parientes maternos del individuo identificados como parientes de CARNE) y los OUPAYU (o parientes maternos del padre del individuo).
Redes de parentesco que gozaran, de acuerdo con las costumbres wayuu, de una serie de derechos específicos en los momentos de resolución de conflictos y distribución de las compensaciones. Por ejemplo, en un ritual de pago o de compensaciones entre clanes, algunas indemnizaciones pasan a ser un derecho propio de los OUPAYU (Cuando se derrama sangre), o aun mas de los APUSHI cuando se pierde la carne (el cuerpo integral). 267 Se refiere a los dos tipos de velorios que aplican todos los wayuu, dentro de la lógica del Ciclo de vida de los wayuu.
Primer entierro, entendido como el proceso de velación e inhumación del 684 las relaciones sociales de los clanes wayuu. En los velorios wayuu los clanes se reencuentran, los parientes se reconocen, y se reafirman las alianzas, relaciones y los ejes de poder de los tíos maternos y sus redes de parientes. VI. Putchejanas / Pütchipüü / Palabreros.
Conformado por el sistema de tíos claniles maternos de gran prestigio que hacen aplicación del PUTCHI (La Palabra), o sistema normativo wayuu, para la resolución de todo tipo de conflictos interclaniles. VII. Araurayu. O tíos maternos de los clanes, que detentan el poder social, político y administrativo del clan matrilineal. VIII. Jukujia Kazachiki Wayuu.
Constituyendo todo el conocimiento que tejen las comunidades y clanes wayuu en torno de las estructuras tradicionales wayuu de justicia ancestral. Es en esencia todo el sistema normativo wayuu que se transmite por oralidad desde las madres y los tíos maternos a todos los parientes uterinos. IX. Jieyuirrua / Mujeres Wayuu. Conformando las mujeres, ancianas, madres, abuelas y tías maternas de los clanes.
Que educan a los niños y niñas en conocimientos tradicionales para fortalecimiento y defensa del EIRRUKU (CLAN). X. Jimaary – Tepichi / Niños y jóvenes. Definiendo a los futuros portadores de la justicia ancestral wayuu, y de los mecanismos internos de control y defensa clanil.268 XI. Ouuts / Médicos Tradicionales Wayuu. conformado por la red de parientes maternos y paternos wayuu, hombres y mujeres, dotados del conocimiento cultural para confrontar seres humanos y sobrehumanos dentro del gran territorio wayuu, y ayudar a prevenir las enfermedades y problemas del territorio.
XII. Wayuunaiki. Idioma como eje de articulación de los clanes. XIII. Jukuaipa Wayuu. O la aplicación integral de los usos y costumbres wayuu, en pos de la defensa territorial y preservación de la historia del clan. XIV. Jikiipu. Conformado por los líderes jóvenes de las comunidades, encargados de establecer relaciones interculturales con el mundo no wayuu presente en límites del territorio wayuu de los clanes.
IV.2. El ciclo de vida wayuu. cadáver del pariente materno por primera vez, sea en el cementerio principal o en un lugar distante. Y el segundo entierro, que constituye la realización de un segundo velorio entre 6 y 7 años después de la primera muerte; ritual que es practicado por los parientes maternos del difunto, en acompañamiento de otros clanes aliados, y que consiste en exhumar los huesos del difunto para trasladarlos a un osario principal donde se encuentran los huesos de sus parientes de clan.
Este segundo entierro, permite que el alma de los wayuu, suba al cielo y pueda regresar al desierto en forma de lluvia. 268 Durante los procesos de PUTCHI (aplicación de la Ley wayuu) entre clanes, es muy común observar que los PUTCHEJANAS / PALABREROS, estén acompañados de un niño wayuu: que es un sobrino que heredara esta práctica y conocimientos en el área de justicia ancestral y aplicación del sistema normativo. 685 El orden cosmogónico y la tradición oral del pueblo wayuu determinan unos estadios de vida por el que atraviesan los wayuu a lo largo de su existencia. Estos estadios y dinámicas de vida están siempre conectados a las costumbres y prácticas de toda la red de parientes maternos que impulsan el tránsito de un pariente muerto a diferentes formas y manifestaciones hacia su colectivo o clan.
En un primer momento, un wayuu nace y a través de sus parientes maternos y paternos (Apushi y Oupayu), vive en el territorio, asume unas obligaciones y defiende la integridad de su clan a través de la vida en grupo, el sistema de alianzas y aportes, y la responsabilidad colectiva; es pastor o pescador; depende de sus tíos maternos; evita los conflictos, y genera su familia y su ganado.
Cuando muere, un wayuu pasa al sistema de sueños de su red de parientes; su espíritu durará unos 6 o 7 años manifestándose a la comunidad a través de sueños; los cuales serán señales de orientación o mensajes que interpretarán durante las madrugadas las mujeres y ancianos wayuu a la red de parientes que se quedaron cuidando el territorio.
Tras la muerte, la “vida de un wayuu es vida de sueños” y vida de mensajes en clave para el cuidado y protección de su clan. Tras 6 o 7 años de espera, los wayuu que se quedaron en el territorio organizan el segundo velorio o segundo entierro del difunto para facilitar que su alma o espíritu llegue a un sitio sagrado de los wayuu (JEPIRRA. muy cerca del Cabo de La Vela) y de allí parta con sus animales hacia el cielo a través de la Vía Láctea (conocida por los wayuu antiguos como “JUPUNA WAYUU OUKTUSU” o “camino de los wayuu muertos”.
Durante este segundo entierro o velorio, el wayuu es llorado con más dolor porque será la despedida final; sus huesos irán al osario principal del cementerio del clan (AMAKA); y este hecho, le permitirá a esta alma wayuu llegar al cielo y desde allí regresar al desierto en forma de lluvia. Cuando este ritual del segundo entierro no es realizado por sus parientes maternos, se cercena el ciclo de vida wayuu y las almas quedan errantes (WANULUU) y comienzan a generar extravíos, males, perdida de animales y todo tipo de enfermedades en el territorio clanil.
Cuando los segundos entierros tienen plena realización, el clan purifica su compromiso, se mantiene en un estado de bienestar general (ANAS) y se arma de integralidad para seguir coexistiendo armónicamente con sus vecinos en el territorio. 686 IV.3. Prácticas sagradas al interior de la cotidianidad de los clanes wayuu. Las siguientes actividades demarcan los principios de responsabilidad colectiva y sagrada de los clanes wayuu con respecto de las responsabilidades individuales y colectivas de sus miembros: • Los miembros de los clanes tienen el deber ineludible de Participar en el desarrollo de los primeros y segundos entierros de todos sus parientes maternos. • La Proteccio n de los cementerios principal (AMAKA) y temporal (AMOUYU), constituyen parte de las estrategias de defensa territorial del clan. • Es recomendable atender a las ancianas y tí as maternas del clan en la Interpretacio n de los suen os; o revelaciones de los parientes maternos muertos. • Los miembros del clan deben conocer y practicar los rituales especiales en casos de homicidios; y aquellos rituales que involucran el uso de las armas de fuego para la proteccio n del clan. • Los clanes deben realizar constantemente Yanamas o acciones colectivas de solidaridad para celebrar o apoyar alianzas matrimoniales y otros tipos de refuerzo colectivo de la comunidad o clan. • Los suen os o avisos de los muertos deben corresponderse en ocasiones al desarrollo de comilonas las cuales deben ser compartidas y pu blicas para poder evitar dan os o enfermedades al territorio. • Las acciones de marcacio n del ganado y distribucio n a miembros del clan constituye una actividad constante de relacionamiento del tí o materno con los miembros del clan. 687 • El acto de presentacio n y preparacio n colectiva de la joven para su llegada a la vida adulta hace parte de la dina mica de vida social del clan de cara a las futuras alianzas. • Los parientes maternos deben estar conectados constantemente a los procesos de aporte colectivos para el desarrollo de alianzas matrimoniales, y pagos del clan concernientes a conflictos generados por parientes del matrilinaje IV.4.
Ocupación del territorio por parte del pueblo wayuu. Por lo general, cerca del 80% de la población wayuu se encuentra asentado en zonas jurídicas de reserva indígena, conocidas como Resguardos indígenas wayuu. En la actualidad, los wayuu poseen en la zona colombiana de la Península de la Guajira 21 resguardos indígenas localizados o traslapados a las jurisdicciones de 9 municipios.
El primer resguardo wayuu creado data de 1984, y corresponde al gran Resguardo Indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira, que cubre media península de la Guajira colombiana. Existe en la actualidad un amplio número de territorios claniles insertos en zonas periféricas de diferentes municipios y que se conocen como territorios claniles no resguardados.
El área del sur de Maicao, posee un número alto de comunidades claniles wayuu en condiciones de asentamiento no protegidos por la figura de los resguardos indígenas: situación que permitió el despojo territorial y el desplazamiento de familias wayuu durante la década de dominio del “Frente Contrainsurgencia Wayuu” en estos territorios.
En el contexto venezolano de la Península Guajira, los wayuu se encuentran asentados o localizados en diferentes escenarios territoriales: tanto en grandes barrios marginales de Maracaibo, como en fincas, parroquias y barrios subnormales de otras municipalidades del Estado Zulia. 688 A continuación, se expone el listado de ubicación de los resguardos indígenas wayuu existentes en la Guajira Colombiana269: Municipio Nombre del resguardo Hectáreas aproximadas 1 Manaure, uribia, maicao y riohacha Resguardo indí gena wayuu de la alta y media guajira 1.067.505 2 Barrancas Trupiogacho- la meseta 2.309 3 Barrancas Cerrodeo 1.251 4 Hatonuevo Wayuu de lomamato 1.572 5 Barrancas El zahino guayabito muriaytuy 1.175 6 Fonseca Mayabangloma 957 7 Riohacha Man ature 649 8 Riohacha y maicao Soldado parate bien 587 9 Distracion Potrerito 584 10 Albania Cuatro de noviembre 506 11 Distracion Caicemapa 505 12 Riohacha Una apuchon 484 13 Barrancas Provincial 448 14 Maicao Okochi 230 15 Riohacha Las delicias 187 16 Hatonuevo Cerro de hatonuevo 184 17 Hatonuevo Wayuu rodelto el pozo 110 18 Barrancas San francisco 57 19 Riohacha Monte harmon 41 20 Riohacha Perrappu 25 IV.5.
Formas de representatividad actual del pueblo wayuu. De acuerdo con las realidades políticas y sociales recientes del pueblo wayuu, y de acuerdo con las dinámicas políticas regionales y de mestizaje de la región, existen formas de representatividad específicas 269 Fuente: Departamento Nacional de Planeacion. Octubre de 2012. 689 de los clanes wayuu, en base a dos escenarios sociales de referenciación: lo cultural interno, y lo intercultural.
IV.5.1. Formas de representatividad clanil wayuu desde el escenario cultural interno. Desde el ámbito cultural interno de los wayuu / JUKUAIPA WAYUU, existen las siguientes formas de representatividad cultural en cada clan wayuu: Los Araurayu, o tíos maternos de los clanes; que representan el poder político del clan. Pueden ser entre 10 o 15 Araura / tíos maternos por clan. Los Pütchipüü, o “palabreros”; cuya representatividad del clan la estiman o establecen los tíos maternos y cuyo proceder se encuentra determinado por la pre existencia de un conflicto interclanil o la presencia de un riesgo o asunto externo de alta incidencia sobre el territorio.
Normal e históricamente, los Pütchipüü / Palabreros han sabido solucionar los problemas más cotidianos de los clanes wayuu: las guerras privadas, el homicidio, o la disputa entre clanes. Los Ouuts o médicos tradicionales wayuu. Para procedimientos internos sagrados relacionados con la curación de enfermedades colectivas, personales o muy propias del clan. Las Jieyuirrua o Mujeres wayuu del clan.
Para la transmisión de la historia y la oralidad del clan, y para procesos culturales de administración del hogar, del territorio y de los animales del clan. El principal eje de representatividad del pueblo wayuu lo constituyen entonces los jefes de los clanes (o ARAURAYU o tíos maternos). En la actualidad, puede haber cerca de 19.000 tíos maternos o ARAURAYU representando la totalidad de los clanes wayuu en toda la península de La Guajira.270 Esta realidad socio cultural y la propia cosmovisión hacen de alguna manera vulnerable al pueblo wayuu para procesos como la consulta previa, puesto que no se aplica ni reconoce el carácter colectivo del pueblo wayuu por parte de los intereses de los entes privados o públicos; para un proyecto extractivo minero por ejemplo, solo son consultados los tíos maternos del clan que es dueño ancestral del área a explotar.
Esto genera niveles de desigualdad, tensiones y choques entre clanes vecinos y mayor aislamiento político de los tíos maternos cuando se descubre el impacto de las negociaciones desiguales. 270 Los cálculos se realizan en torno a las bases de datos de los resguardos indígenas wayuu establecidos, teniendo en cuenta números de familias, y territorialidades.
También por referencia de organizaciones regionales wayuu. En diferentes procesos organizativos wayuu, las territorialidades claniles han pedido la implementación de mapeos específicos y aplicación de tecnologías que permitan visibilizar las realidades territoriales de los clanes wayuu de la península de La Guajira. 690 IV.5.2. Formas de representatividad clanil wayuu desde el escenario intercultural.
Las formas de representación clanil que se definen en esta área se refieren a aquellas formas de representatividad clanil que han creado y desarrollado las comunidades wayuu durante las últimas 3 décadas, y que corresponden a las relaciones de poder entre las diversas formas del Estado colombiano y las comunidades indígenas. Implicando la aplicación de normativas de protección de pueblos indígenas, o involucrando procedimientos interculturales que buscan mejores formas de mediación entre los Wayuu y el Estado.
Estas representatividades generalmente permean la búsqueda de los liderazgos wayuu más efectivos que tienen las comunidades para poder enfrentar, negociar o desarrollar asuntos de incidencia política, administrativa, reivindicativa o social para los clanes wayuu. Tomando referentes históricos, podríamos agrupar las formas de representatividad clanil wayuu de carácter intercultural, desde los siguientes planteamientos: Formas organizativas wayuu de carácter regional.
Constituida por organizaciones wayuu regionales conformadas por Jikiipu / Lideres wayuu y Araurayu / Tíos maternos, para confrontar procesos regionales de varios territorios claniles, o asumiendo soluciones de carácter indigenista regional, impulsadas por los procesos indígenas nacionales y mundiales. Ejemplos de ello: las organizaciones YANAMA (1978), WAYA WAYUU (1991), FEDEWAYUU (1994), entre otras.
Las cuales fueron conformadas por diversos actores wayuu, para asumir procesos y acciones enmarcados en promover la reivindicación de derechos territoriales wayuu frente a multinacionales del carbón (YANAMA), exigir derechos wayuu en el entable salinero de Manaure (WAYA WAYUU), o para implementar programas gubernamentales regionales de inversión social en pos de la autonomía wayuu (FEDEWAYUU).
Esta última fue disuelta a los 2 años de creada.271 En la actualidad existen cerca de 9 organizaciones regionales wayuu, de amplio reconocimiento y experiencia tanto nacional como internacional, y enfocadas en temas diversos: derechos humanos y derechos fundamentales indígenas (AKUAIPA WAIMAKAT - 2002); derechos de las mujeres indígenas (FUERZA DE MUJERES WAYUU - 2006); derechos de las victimas wayuu (WAYUU MUUNSURAAT / 2005), entre las más destacadas. 271 Destaca en este aspecto los ejes de creación de cada organización: YANAMA fue constituida por mujeres líderes wayuu de diferentes puntos y regiones wayuu de la Península;
WAYA WAYUU nació como escisión de YANAMA para profundizar su lucha por las Salinas, y fue fortalecida por las mujeres wayuu explotadoras de sal de Manaure procedentes de diversos clanes. En tanto, FEDEWAYUU, fue conformada por líderes wayuu de diversos clanes y regiones, aprovechando las buenas relaciones de estos líderes con el gobierno departamental de turno. 691 Formas organizativas wayuu de carácter local.
Constituidas en su mayor parte por sobrinos de diferentes clanes maternos, o miembros de clanes identificados con procesos políticos y administrativos de las municipalidades, con el fin de buscar inversiones sociales de apoyo a las comunidades claniles de base. Destacan en este esquema: COMITÉ CIVICO DE PUERTO ESTRELLA (1989) conformado para acceder a soluciones de agua y educación;
PAINWASHI DE RIOHACHA (1992) creado para buscar soluciones a los conflictos sociales de los wayuu de Riohacha; OZIWASUG (Hoy AACIWASUG), (1990), conformado para generar procesos de resguardos indígenas en el Sur de La Guajira; o CABILDO INDÍGENA DE LA PAZ (1992), estructurado para promover evangelización y cooperación internacional en un territorio wayuu de Manaure.
Hoy, se mantienen distanciados de los gobiernos municipales, subsisten autónomamente por proyectos de cooperación internacional y nacional, y adelantan procesos diversos de alta efectividad en pos de los territorios wayuu. Por lo general, estas organizaciones wayuu locales fueron inspiradas en los movimientos indígenas nacionales surgentes en el periodo 1988 – 1990, identificadas con la ONIC, AICO, o ACMUCIC272.
Organizaciones wayuu con estas características locales pueden ser alrededor de 16. IV.6. Los Wayuu y la identificación del “otro”. Los wayuu han desenvuelto a lo largo de la historia una serie de interrelaciones de carácter positivo con otras culturas que han permitido que sus instituciones culturales y cosmogonía se sostengan al interior de los escenarios de subsistencia, economía y cambios territoriales.
Cada oleada de representantes culturales de occidente y de otros pueblos indígenas, fue asumida por las estructuras culturales wayuu de una manera controlada, equilibrada y enraizada en la defensa de lo propio o en ajuste a estructurar lo propio desde lo externamente experimentado o aprendido. Es decir, que estas adaptaciones culturales de aspectos externos, fueron realizadas por los wayuu sin perder el norte de sus principios culturales latentes como la lengua, la justicia propia, las redes de parentesco o la forma de posesión del territorio.
En la cosmovisión wayuu existen tres términos que traducen las formas de relacionamiento del pueblo wayuu con los “otros”, las otras culturas, basadas en las relaciones de poder, la experiencia positiva de 272 ONIC – Organización Nacional Indígena de Colombia; AICO – Autoridades Indígenas de Colombia; ACMUCIC – Asociación de Mujeres Indígenas y campesinas de Colombia. 692 lo aprendido o del esquema cultural tomado o prestado en ajuste a la cultura wayuu.
ANAMIA (el bueno), KAMANESHI (el pacífico), y KUMPARE (el compadre, o lo más cercano a mí), fueron palabras que describieron de manera clara las relaciones de poder entre los jefes de clanes (araurayu) y los agentes culturales externos que proveyeron a la cultura wayuu factores y herramientas de cambio. Estas denominaciones (ANAMIA, KAMANESHI y KUMPARE) siempre han ido en contraposición a los términos UCHII, WANULUU Y KAPULESU, que determinan lo extremadamente malo, lo prohibido y lo fatal en las relaciones.
Podemos afirmar que en la mayor parte de la historia de relaciones con otras culturas, los wayuu tuvieron experiencias positivas en cuanto a desenvolver los conceptos de ANAMIA, KAMANESHI y KUMPARE con respecto de los actores externos que llegaron al territorio. Y reafirmamos que sólo en las 2 últimas décadas las concepciones de UCHII, WANULUU y KAPULESU apenas entraron al territorio wayuu con la incursión de los actores armados dedicados al comercio ilegal y conectados al conflicto armado colombiano. Por alguna circunstancia compleja determinada por el carácter hospitalario wayuu, se cedieron territorialidades y se visibilizaron formas de ser culturales que fueron aprovechadas por los UCHII (Paramilitares), para sembrar agentes del mal o asesinos (similar a los WANULUU o espíritu de las enfermedades) en el territorio, y generar en la colectividad el sentimiento de temor y miedo (KAPULESU) de eventual daño a las comunidades.
Un análisis histórico a las relaciones de poder entre los wayuu y los “otros”, demarca el nivel de identificación que han tenido los wayuu con fenómenos socioeconómicos externos y permite interpretar o vislumbrar de cuánto pudo haber cedido el pueblo wayuu en cuanto a riesgos de vulnerabilidad frente a los actores armados ilegales de temporadas recientes.
Reparaciones Colectivas solicitadas por los clanes en torno a un contexto integral cultural wayuu. Atendiendo las reflexiones de los jefes de clanes (ARAURAYU) y pütchipüü (palabreros) wayuu invitados al presente proceso de construcción de propuesta de reparación, los clanes wayuu plantean los siguientes procesos de carácter regional y colectivo en el marco de búsqueda de la recuperación de la dignidad del territorio wayuu sustentada en la espiritualidad, integridad territorial, protección de derechos y mejoramiento de la pervivencia para reintegrar ritmos, dinámicas y armonía wayuu perdida durante varios años.
Son ellos: Por parte de los autores de los hechos de afectación: 693 1. Manifestación pública de Ferney Argumedo Torres, en medio escrito, visual y de audio, dirigida al pueblo wayuu en su totalidad, y clarificando su autoría de los hechos, rectificando algunas expresiones negativas hacia el pueblo wayuu, expresando su arrepentimiento por las situaciones provocadas y solicitando perdón a los territorios wayuu afectados y sus jefes claniles. 2.
Apoyar e impulsar en todo momento el proceso de RECUPERACION SOCIO ECONÓMICA de los clanes wayuu afectados, mediante el aporte de medios, recursos y bienes que permitan la restitución de aspectos económicos de subsistencia y las garantías económicas enmarcadas en el retorno efectivo de las familias desplazadas. Por parte de las instituciones del Estado: 3.
A través de todos medios de difusión posibles, establecer un proceso comunicativo encaminado a eliminar los estereotipos e imaginarios de violencia referidos a los miembros de pueblo wayuu; y, ante todo, clarificar la inconsistencia del nombre “Frente Contrainsurgencia Wayuu” con las realidades históricas del pueblo wayuu. 4. Convocar a varios foros regionales de alto nivel encaminados a dar un análisis severo y riguroso a los efectos históricos e impactos dorsales de los procesos de vinculación de jóvenes wayuu a las instituciones de la fuerza pública (policía y ejército) y vislumbrar otros caminos posibles de desarrollo personal o socioeconómico de los jóvenes wayuu en el territorio. 5.
Establecimiento de un programa de radio regional –en idiomas españoles y wayuunaiki- enmarcado en la difusión bilingüe del proceso de reparación simbólica del caso: breves relatos de los hechos; condiciones que vivieron las familias y clanes; y fase de recuperación. 6. Establecimiento de un programa integral de atención en salud y establecimiento de una red de puestos de salud en los territorios claniles afectados, generando una red de atención integral en salud, y el impulso de relaciones interclaniles en aras de procesos de manejo autonómico de la salud por parte de estas comunidades. 7.
Establecimiento urgente de un proceso integral estatal de mejoramiento de las condiciones de vivienda de los clanes que sufrieron las afectaciones del paramilitarismo. 694 8. Por lo menos, y desde las instituciones del Estado, ofrecerle a cada eirruku (clan) oportunidades laborales a los miembros del clan, que permitan un proceso lento y gradual de recuperación socioeconómica de las familias afectadas. 9.
Impulsar a través de los mecanismos institucionales estatales, la puesta en marcha de proyectos de fortalecimiento de la gobernabilidad wayuu y dignificación de las acciones de los ARAURAYU wayuu, sus actividades cotidianas en el territorio, y el pleno ejercicio de la justicia ancestral wayuu. 10. Por parte del Ministerio de Educación, y apoyados en el Decreto 2500 de 2010, establecer un sistema de manejo autonómico de la educación indígena en el área sur de Maicao, conformada por los clanes wayuu a que hace referencia el presente documento de reparación colectiva, y enfocado al proceso de re socialización lingüística y cultural de niños, niñas, y jóvenes wayuu que sufrieron los embates del paramilitarismo en esta región. 11.
Por parte del Ministerio del Interior, apoyar los procesos de fortalecimiento organizativo de los clanes wayuu de referencia del presente documento, en aplicación del Decreto 1088 de 1993, y buscando la construcción de un marco de autonomía que permita que los jefes de clanes y líderes wayuu claniles conformen asociaciones wayuu orientadas a la direccionalidad y manejo autonómico de los procesos atinentes a la reparación colectiva wayuu y marco de recuperación socio económica y cultural de los miembros de los clanes. 12.
Por parte del INCODER, dar paso urgente a la creación de resguardos indígenas wayuu en los sectores de IRRUWALU, MAASHOU, KOCHORRETAMANA, TUCTU Y LA CHINGOLITA, con el fin de permitir un proceso amplio de recuperación integral, retorno al territorio, y dignificación de los clanes en torno de la búsqueda del bienestar general de sus integrantes. 13.
Por parte de la Unidad de Victimas, brindar todo el apoyo institucional posible para garantizar el disfrute pleno de derechos de los miembros de estas comunidades, en el marco de aplicación efectiva de la Ley de Víctimas o Ley 1448 de 2011. Reparaciones Colectivas solicitadas por los clanes wayuu afectados en referencia al enfoque de género para el proceso de reparación integral del pueblo wayuu 695 X. Desde las instituciones del Estado, se debe impulsar un marco de apoyo socioeconómico a las mujeres wayuu de los clanes afectados, buscando atención psicosocial integral; reintegro de las mujeres wayuu a sus labores claniles en el territorio; apoyo laboral; capacitación; empoderamiento económico y establecimiento de un programa integral de productividad y recuperación económica de las mujeres wayuu en los territorios afectados.
XI. Es urgente atender la situación de las mujeres y niños wayuu relacionados al reclutamiento soterrado, forzoso y directo que hicieron los paramilitares en el territorio. Muchas mujeres wayuu fueron cooptadas por miembros de los grupos de autodefensa y de esta relación nacieron muchos niños wayuu. A la par de la atención psicosocial que debe brindárseles a las mujeres wayuu y sus niños de forma integral, se deben establecer mecanismos de apoyo institucional que orienten su reintegración a la vida armónica de los clanes y se eliminen los estereotipos referidos a su situación singular como mujeres y niños del paramilitarismo.
XII. Es necesario reconocer públicamente la labor investigativa, organizativa y de procesos de resistencia de mujeres y territorios wayuu conducidos por la organización Sutsuin Jieyu Wayuu – Fuerza de Mujeres Wayuu. Gestión y acciones que demarcaron las primeras alarmas históricas regionales destinadas a visibilizar la difícil situación que estaban viviendo los clanes wayuu durante la arremetida paramilitar en los territorios wayuu.
XIII. Frente a lo anterior, las instituciones del Estado deben enmarcar procesos, planes, programas y proyectos que permitan que la organización FUERZA DE MUJERES WAYUU recupere la intensidad de su trabajo de fortalecimiento organizativo, clave en la construcción de proyectos de incidencia regional y local hacia la búsqueda de la dignidad de las mujeres wayuu de los clanes wayuu afectados y a que hace referencia el presente documento de propuesta de reparación. XIV.
La organización wayuu FUERZA DE MUJERES WAYUU y algunos de sus miembros y directivos sufrieron amenazas, persecuciones y asesinatos durante el período de dominación del Frente Contrainsurgencia Wayuu en el territorio. Corresponde entonces, en este marco de propuesta de reparación colectiva, que las instituciones del Estado promuevan la construcción de un marco de apoyo económico, técnico y sociopolítico dirigido a la recuperación y 696 posicionamiento integral de esta organización y al re establecimiento de su accionar en el desarrollo de proyectos de capacitación, autoanálisis, y fortalecimiento económico, social y espiritual de las mujeres wayuu de Maicao y toda la región wayuu en La Península de La Guajira.
XV. En torno a este planteamiento, el presente documento de propuesta de reparación solicita también que Ferney Argumedo Torres dirija un perdón público por medio escrito, de audio y visual a la organización SUTSUIN JIEYU WAYUU por la persecución descarnada hacia este proceso organizativo de mujeres wayuu. XVI. En el marco de reparación integral de las mujeres wayuu en sus territorios, el gobierno nacional y las entidades de cooperación internacional asentadas en la región, deben volcar su voluntad y recursos financieros y técnicos para promover procesos de recuperación de la espiritualidad wayuu, crianza integral de niños wayuu y consolidación del papel de la mujer wayuu en todos los aspectos que se perdieron durante la hegemonía paramilitar en los territorios wayuu.
XVII. Es un deber del Estado promover escenarios de fortalecimiento de las mujeres colombianas. En este marco, se deben formalizar foros regionales permanentes para hacer seguimiento a las condiciones de las mujeres wayuu en el territorio partiendo de sus vivencias al interior del conflicto armado en Colombia. Escenarios de reflexión que deberían ser dirigidos por organizaciones como SUTSUIN JIEYU WAYUU y otras organizaciones regionales wayuu de la región. Así mismo, en nombre de la comunidad el Dr. MIGUEL ANTONIO VALBUENA, perteneciente a la comunidad manifestó: “Las compensaciones culturales Wayuu que se sustenta en este documento no deben medirse por la cuantía o valor, deben observarse por su finalidad garantizar que un daño sea solucionado y que los escenarios malignos y peligrosos o prohibidos desaparezcan de todos los espacios territoriales Wayuu y se dé paso nuevamente a una situación de armonía que comenzó, es decir, “vamos a entregar cien animales por un muerto”.
Normalmente un muerto vale cien vacas, quinientos chivos X número de collares, mulas y caballos, vamos hacerlo pero ahí no acaba todo, hay que limpiar el territorio, hay que recuperar los territorios perdidos, hay que traer a toda la gente que se fue, vivan donde vivan eso es parte de la reparación y aquí debe considerarse dentro de un marco de sentencia es como debe ser ese tipo de reparación por muy compleja que sea y como debe ser una reparación colectiva Wayuu, como esa 697 reparación mate el miedo que se sembró en todas las comunidades Wayuu de la Guajira cuando se trata de pagar o cuando se trate de cobrar un muerto por actores armados ilegales.//Hay unas mujeres Wayuu que hay que tener en cuenta en la reparación, se necesita una reparación psicosocial muy puntual, muy específica hecha por ellas misma, construida por estas mujeres porque ellas son las que determinan el daño que sufrieron, ellas son las que pueden conducir un proceso interno de reparación de sus propias mujeres dada la importancia que las mujeres tienen para cada clan Wayuu.//Con los niños que son parte de la integralidad del clan hay que tener en cuenta la reparación de identidad, la revitalización de la lengua entre ello.
Muchos niños se fueron a las zonas urbanas y perdieron el dominio de su cultura, eso es un daño grandísimo porque no garantiza la permanencia del clan en el territorio comienza a perderse la historia del clan a medida que un niño pierde la lengua.//Aquí se trata de garantizar que ese ciclo de vida se reactive, hay cementerios que fueron abandonados, hay que volverlos a visitar y eso tiene que hacerse en el marco de la reparación…”.
Ante los estudios presentados por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los representantes de la comunidad, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, entra a considerar, en primer término, que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 4633 de 2011, debe tenerse en cuenta para la toma de la decisión al otorgar las medidas de reparación integral al colectivo, la ley de origen, la ley natural o derecho propio de los pueblos indígenas.273 En el Plan Especial de Salvaguardia (PES) del Sistema Normativo Wayuu Aplicado por el Palabrero, aprobado mediante Resolución 2733 de diciembre de 2009 expedida por el Ministerio de Cultura llevado a cabo por la Junta Mayor Autónoma de Palabreros - “OUUTKAJAWUAA MÜLOÜSUKALÜ NATUMA PÜSHIPÜ’ÜIRVA” – 273 El juez, autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o derecho propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.//La aplicación o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición de los pueblos indígenas y sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los términos del presente decreto.//Todas las medidas administrativas y actuaciones judiciales contenidas en el presente Decreto deberán respetar el debido proceso. 698 establece en el numeral 4.1. que: “ (…) la normatividad Wayuu está basa en la sacralidad de la vida, desde el más frágil individuo hasta la unidad familiar del linaje y el clan.
Este concepto de sacralidad de la vida descansa en la condición extrema de la fragilidad de la misma: su implícita vulnerabilidad la obliga a la autoprotección entre la prevención y la sanción.// Y es por medio de la palabra y su función de comunicación la que dinamiza la norma como leguaje universal para la multiplicación de la vida. La palabra como el gran recurso del pensamiento originario del mundo, que conecta con las dimensiones de la sobrenatural, lo invisible, lo onírico, lo alegórico, de la fauna y la flora circundante.” Así mismo establece este Plan en el numeral 4.2 que: “El sistema normativo Wayuu es el conjunto de principios, procedimientos y ritos que regulan o guían la conducta social y espiritual de los miembros de la etnia Wayuu: Su paliación social se hace efectiva a través de la institución moral, social y cultural del Pütchipü’üi” De otra parte, el palabrero Wayuu estableció en su intervención que: 4.
Gobierno Propio//Se ejerce a través de los “Alaulayu” o “Jefes Claníles Wayuu” en su jurisdicción territorial, haciendo como instrumento “La palabra” y como mecanismo “el Dialogo”, con el fin de desarrollar la gobernabilidad propia sobre los “Apushi” (Familiar clanil) exclusivamente. En este aspecto, se reconocen en la sociedad Wayuu, 3 figuras que ostentan la envestidura de la “Autoridad Indígena”: //El Alaulayu Wayuu.
Son los Tíos Maternos del clan o “Eirruku”.//El Putchipu (Palabrero Wayuu). Ejerce un control social sobre todos los clanes en calidad de institución que administra justicia propia en armonía con los Alaulayu, basado en el principio del respeto y el uso de “La Palabra”. //La Outshu. Es la autoridad espiritual que orienta, asesora y guía a los miembros de la comunidad Wayuu.
Así mismo, la Defensoría del Pueblo incluyó dentro de su propuesta un marco normativo como respaldo para sus pretensiones y la forma cómo llevó a cabo el proceso para efectuar la reparación. Por lo que encuentra la Sala que el Derecho Mayor de la Comunidad se cumplió a cabalidad y las medidas de reparación solicitadas son el producto del consenso con la comunidad y sus clanes, y que conforme a sus costumbres ancestrales se efectuaron los requerimientos para reparar el daño 699 causado por los insurgentes.
De tal suerte, que se otorgan las medidas solicitadas por la Defensoría del Pueblo, que fueron incluidos en la presente providencia.
7. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Teniendo en cuenta la solicitud de control constitucional por vía de excepción en contra de los artículos 23, 23 A, 24, 25 y 40 de Ley 1592 del 3 diciembre de 2013, presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia en la que se adelantó el trámite incidental de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, llevado a cabo en Julio de 2013, y dado que en audiencia de Incidente de Reparación Integral llevada a cabo del 12 al 14 de Agosto de 2014, donde los representantes de victimas solicitaron No se atendiera la excepción interpuesta.
Ésta Sala de Conocimiento accede a tal solicitud y se atiene a lo resuelto en la Sentencia C 180 de 2014.
8. DE LOS CRITERIOS DE LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD 8.1 Criterios para la determinación del quantum punitivo Los parámetros para la tasación de la pena están contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV en el Libro Primero del Código Penal (L.599 de 2000), artículos 54 al 62. La delimitación del ámbito punitivo de movilidad se realiza con la división del máximo de la pena prevista para cada delito dividido en cuartos.
De manera preliminar para el cálculo, a la pena máxima se resta la pena mínima, y esta diferencia se divide en cuatro para tener una fracción. En el primer cuarto se tiene la mínima, de dicha fracción; el resultado constituye el límite inicial del segundo cuarto, al que se suma nuevamente la fracción, y se repite este procedimiento hasta completar, ya en el último cuarto, la pena máxima a imponer. 700 De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando no se tienen atenuantes o agravantes o concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, la movilidad se realiza en el cuarto mínimo; si concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva, la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios; en el cuarto máximo, se determina la pena únicamente si confluyen circunstancias de agravación de la sanción penal.
Es importante señalar que además de los atenuantes y agravantes, las circunstancias que indican menor o mayor punibilidad son las que permiten la ubicación dentro de los cuartos en los cuales se divide el ámbito punitivo y se realiza la individualización de la pena, estas están señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000.
Para la determinación del quantum punitivo en caso de concurso al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en primer lugar, se determina dentro de las conductas punibles la que ostenta la mayor pena, en segundo lugar, se aumenta hasta en otro tanto la pena individualizada, “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, según trata el primer inciso del artículo citado.
En sentencia del 24 de octubre de 2002, la Corte Suprema de Justicia con Radicado 15562, Magistrado Ponente, Herman Galán Castellanos, señala: “En esa labor, el juez debe tener en cuenta no sólo que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave, sino que, a la vez, la misma no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000”. 701 La operación descrita se hace de manera similar para la determinación de la multa y penas accesorias que se señalan en los tipos penales.
La transformación en materia de normatividad penal hace que para algunos delitos, circunstancias de agravación o concurso de conductas punibles se tengan incrementos en la cuantificación de la pena para aplicar a Ferney Alberto Argumedo Torres por hechos legalizados en su contra. Se advierte la aplicación del principio de la ley más favorable contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 concordante con el segundo (2º) inciso del artículo sexto (6º) de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, en los delitos de ejecución permanente solo es predicable la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de cesación de la conducta criminal, según señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”274 La Sala entrará a examinar en el momento de individualización de la pena de cada delito cometido por el mentado, si procede la aplicación de este aumento en la carga punitiva.
En especial, en el delito de desaparición forzada, considerado como de ejecución permanente. Finalmente, se tendrá muy presente el límite máximo de la pena a imponer contenido en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000,de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia 274 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, M.P María del Rosario González, p. 23. 702 del 11 de diciembre de 2013275 en el que se estableció: “(…) La Sala realiza una precisión necesaria: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido- postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.”, dando lugar por tanto a que la pena máxima que se imponga no podrá ser otra diferente que la contemplada en la Ley 599 de 2000, es decir de 40 años.
En cuanto a la imposición de la pena alternativa como beneficio otorgado a los postulados dentro del proceso transicional de Justicia y Paz se tendrá en cuenta lo normado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que se otorgará una pena privativa de la libertad mínima de cinco años y máxima de ocho años tasada de acuerdo a la gravedad de los delitos.
Adicionalmente se establecerán todos los compromisos que deberá cumplir el procesado para continuar con el beneficio de la alternatividad.
9. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS 9.1 Concierto para delinquir agravado El Concierto para delinquir agravado a título de autor, se enuncia como “Hecho Nº 1” en la decisión que imparte la legalidad de los cargos contra el postulado Ferney Alberto Argumedo Torres. Para determinar la pena prevista por el injusto, la decisión tiene sustento en la modificación que la Ley 733 de 2002 a través de su artículo 8° realiza al segundo inciso del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, toda vez que era la normatividad que regía al momento en el cual el postulado hacía parte del accionar delictivo de los grupos paramilitares (año 2002), y no la Ley 1121 de 2006, que rige a partir de diciembre 30 de 2006, muy posterior a la desmovilización del 275Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera 703 postulado el 10 de marzo de 2006.
Esta disposición le es aplicable al postulado en su calidad de “autor”. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 340, la pena privativa de la libertad se aumenta en la mitad, y a su vez el artículo 342 de la Ley 599 de 2000 establece aumento en una tercera parte a la mitad. Por lo señalado, se tiene movilidad para establecer una pena de doce (12) a veintisiete (27) años (144 a 324 meses respectivamente) de prisión, y de dos mil seiscientos sesenta y seis punto seis (2666,6) a treinta mil (30000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], establecidas en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 144 Meses A 189 Meses Cuartos 189 Meses A 234 Meses Medios 234 Meses A 279 Meses Cuarto máximo 279 Meses A 324 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2666,6 SMMLV A 9500 SMMLV Cuartos 9500 SMMLV A 16333,3 SMMLV 704 Medios 16333,3 SMMLV A 23166,7 SMMLV Cuarto máximo 23166,7 SMMLV A 30000 SMMLV Dicho esto, con el ánimo de establecer el quantum de la pena ordinaria para este delito, dado que no se acreditaron circunstancias de mayor o menor punibilidad de los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000 la pena deberá establecerse con movilidad en el cuarto mínimo, y refiriendo los criterios del artículo 61 de la misma Ley, la pena a imponer por el delito de Concierto para delinquir agravado será de ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión y multa de veinte mil (9.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV].
Lo anterior consideración se basa en el marco de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad siendo evidente que dentro del Estado Colombiano Social de Derecho, en donde prima la dignidad humana, se ha transgredido este principio con el actuar de los grupos organizados armados al margen de la ley de tal suerte que se busca con la imposición de la pena garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos y por ende en criterio de este despacho se impone la pena máxima dentro del rango del primer cuarto mínimo.
Aunado a lo anterior el haber pertenecido el postulado Ferney Alberto Argumedo Torres al frente Contrainsurgencia Wayuu de las AUC y quien fuese ex miembro perteneciente a las fuerzas militares de Colombia ocasionó con su conducta graves daños a esta colectividad que sufrieron afectaciones en pérdida de vidas de parientes maternos, desplazamientos, torturas, abusos y otros daños y maltratos al ain (alma) Wayuu.
“12 clanes Wayuu pusieron sus muertos en esta embestida de las nacientes fuerzas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC a través de su frente “Contrainsurgencia Wayuu” (supuestamente creada por los 705 paramilitares para contrarrestar a la guerrilla “apoyada por los Wayuu”): la meta del grupo paramilitar: quedarse con el control de las zonas de acceso y circuito de los productos venezolanos y asumir corredores para el transporte de cocaína, tropas, armas dinero, gasolina y personal de sicarios a su servicio.
Tensiones que fueron frenadas por algunos clanes wayuu a la manera wayuu (defendiendo con armas el territorio ancestral) en una guerra desigual en la que los enemigos del otro bando fueron una fuerza de la alianza perversa entre el poder político local y la institucionalidad, miembros de la fuerza pública y de inteligencia, y paramilitares del Frente Contrainsurgencia Wayuu; y complementando por el otro lado el concierto de sangre, temor y terror: los desmanes y afectaciones de la guerrilla ubicada en la región, que acusaba a las comunidades wayuu de ser paramilitares.”276 En este hecho se configuró Concierto para delinquir agravado en concurso con el uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares a título de autor dando lugar a la aplicabilidad del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, y que deberá ser tenido en cuenta este incremento en el momento en que se determine con precisión meridiana el delito que conlleve la pena más grave según su naturaleza. 9.2.
Uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares El uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares previsto en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000 que se encuentra en concurso con el concierto para delinquir del artículo 340 ibídem modificado por la Ley 733 de 2002, se enuncia como “Hecho Nº 1” en la decisión que imparte la legalidad de los cargos contra el postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, ésta disposición le es aplicable al postulado en su calidad de “autor” del delito del uso de insignias y 276Documento presentado por la Defensoría del Pueblo para la reparación colectiva 706 uniformes de las fuerzas militares, en consecuencia la pena a tener en cuenta es: De prisión de treinta y seis (36) meses a setenta y dos (72) meses; y de multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos.
Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 Meses A 45 Meses Cuartos 45 Meses A 54 Meses Medios 54 Meses A 63 Meses Cuarto máximo 63 Meses A 72 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 50 SMMLV A 287,5 SMMLV Cuartos 287,5 SMMLV A 525 SMMLV Medios 525 SMMLV A 762,5 SMMLV Cuarto máximo 762,5 SMMLV A 1.000 SMMLV 707 De conformidad con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, de los fundamentos para la individualización de la pena, inciso 2º al no existir ni agravantes ni atenuantes punitivos se establecerá la pena dentro del primer cuarto, es decir de treinta y seis (36) a cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos ochenta siete punto cinco (287,5) SMMLV., por tanto dado que los hechos se encuentran relacionados con la seguridad pública y se obró por parte del postulado como miembro de una organización armada al margen de la ley se impondrá por el despacho las máximas penas dentro del primer cuarto mínimo, es decir cuarenta y cinco (45) meses prisión y multa de doscientos ochenta siete punto cinco (287,5) SMMLV. 9.3.
Homicidio en persona protegida La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida en los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. De acuerdo con la modificación normativa, los hechos 8, 9, 10 y 11 estarían en vigencia de la Ley 890 de 2004, pero, en tanto ocurrieron entre el año 2002 y el 2005, y por el principio de favorabilidad señalado en los criterios con los cuales se realiza la dosificación punitiva, no se tendrá en cuenta el aumento consagrado en el artículo 14° de la Ley 890 de 2004277.
Así las cosas, en virtud del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, este delito dispone una pena privativa de la libertad entre treinta (30) a cuarenta (40) años (360 y 480 meses respectivamente), multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años (180 a 240 meses respectivamente).
Así las cosas, los cuartos entre los que oscilará la pena serán los siguientes: 277 Sentencia 40558 del 11 de diciembre de 2013. M.P Eyder Patiño Cabrera 708 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 360 Meses A 390 Meses Cuartos 390 Meses A 420 meses Medios 420 meses A 450 meses Cuarto máximo 450 meses A 480 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 2750 SMMLV Cuartos 2750 SMMLV A 3500 SMMLV Medios 3500 SMMLV A 4250 SMMLV Cuarto máximo 4250 SMMLV A 5000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses 709 A 195 meses Cuartos 195 meses A 210 meses Medios 210 meses A 225 meses Cuarto máximo 225 meses A 240 meses En lo que respecta a la individualización de la pena por el presente delito, hay varios aspectos que la Sala tuvo en cuenta y que se mostrarán a continuación: En primer lugar, algunos de los hechos que se legalizaron tuvieron como víctimas a miembros de pueblos indígenas, en el caso, del pueblo Wayuu, situación que pone de manifiesto la gravedad de la conducta desplegada por el postulado en su calidad de “coautor” de los homicidios perpetrados.
La Sala destaca la especial protección constitucional que tienen los miembros de los pueblos indígenas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y también dentro de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como se citó in extenso en la parte que motiva los criterios para la adscripción de los hechos a patrones de criminalidad.
La privación de la vida de miembros del pueblo Wayuu, tal y como quedaron legalizados en los hechos 3, 5, 7 y 10 evidencian una “violencia contra pueblos indígenas” encaminado a minar la cohesión de grupo de las familias y clanes del pueblo indígena Wayuu bajo el supuesto de ser colaboradores de las guerrillas. En segundo lugar, a juzgar por la cantidad de víctimas indirectas de los homicidios en persona protegida legalizados por esta Sala, se cerciora la existencia de un daño real de considerable magnitud.
Para 710 los sentenciadores cobran especial relevancia las víctimas reconocidas en el hecho 3, también en el 7, pues además del homicidio de varios integrantes del pueblo Wayuu, se generó una afectación mayor a toda la comunidad como desencadenante de la comisión de este punible, con el desplazamiento forzado de familias enteras, tal y como lo acreditó el Cabildo Wayuu Nóüna de Campamento”278.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos legalizados por esta Sala acreditan circunstancias de mayor punibilidad dentro del actuar ilícito del señor Argumedo Torres, contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, a saber: i) para los hechos 2, 3, 4 y 9 concurren las circunstancias contempladas en los numerales 2 y 5; y ii) para los hechos 5, 7, 8, 10, 11 y 12 concurren las circunstancias contempladas en los numerales 2, 3 y 5; por esta razón la pena se deberá ubicar dentro del cuarto máximo establecido.
En este caso, la pena de prisión oscila entre cuatrocientos cincuenta (450) y cuatrocientos ochenta (480) meses; multa de cuatro mil doscientos cincuenta (4250) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos veinticinco (225) a doscientos cuarenta (240) meses.
En los hechos 4 y 12 existe un concurso homogéneo, mientras que en los hechos 2,3,5,7,8 y 9, el delito de Homicidio en persona protegida concursa de manera heterogénea con otras conductas punibles, situación que exige tener en cuenta la disposición del primer inciso del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por el cual se aumenta la pena hasta en otro tanto (fracción constituida por la cuarta parte de la diferencia entre la pena máxima y la pena mínima), sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas. 278Ver. páginas 204-205 del auto de legalización de cargos de Ferney Alberto Argumedo Torres. 711 Por lo anterior, dado la gravedad de los delitos cometidos y las circunstancias que giraron en torno a los hechos y el haber efectuado estos crimines en su calidad de miembro activo de un grupo armado al margen de ley la pena a imponer por el delito de Homicidio en persona protegida será dentro del cuarto máximo, siendo de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión dada la naturaleza de la conducta por cuanto a pesar de haber reconocido sus actuaciones en la versión libre rendida el 4 de mayo de 2009 ante la Fiscalía 30 de UNJYP lo efectuó por los compromisos adquiridos dentro del proceso de justicia transicional sin que ello elimine el daño causado y la forma en cómo mató a Edilberto Orozco Mora dado que lo descuartizó para después enterrarlo279.
En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos treinta (230) meses. 9.4 Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa Tal y como consta en la legalización de cargos correspondiente al Hecho Nº 11, el postulado Ferney Alberto Argumedo Torres, el once (11) de abril de 2005, causó heridas con proyectil de arma de fuego al señor Albeiro de Jesús Marín, cuando su verdadera intención era la consumación del ilícito de homicidio en persona protegida, aún cuando la víctima no hacía parte de las confrontaciones bélicas propias del conflicto armado.
Por lo expuesto en aquella ocasión, se legalizó el cargo como Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 135 de la Ley 599 de 2000. 279 Ver página 171 del auto de legalización de cargos de Ferney Alberto Argumedo Torres. 712 La tasación de la pena ordinaria para este cargo deberá determinarse en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, que establece: “incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada”.
Así las cosas, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 contempló que la pena de prisión es de treinta (30) a cuarenta (40) años (360 y 480 meses respectivamente), la de multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV], y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años (180 a 240 meses respectivamente), teniendo en cuenta lo establecido para la tentativa, la pena de prisión oscila entre ciento ochenta (180) –mitad del mínimo- y trescientos sesenta (360) –tres cuartas partes del máximo- meses, multa de mil (1000) –mitad del mínimo- a tres mil setecientos cincuenta (3750) –tres cuartas partes del máximo- salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV] e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) –mitad del mínimo- a ciento ochenta (180) –tres cuartas partes del máximo- meses.
Se tomará el siguiente sistema de cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 Meses A 225 Meses Cuartos 225 Meses A 270 Meses Medios 270 Meses A 315 Meses Cuarto máximo 315 Meses A 360 Meses 713 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1687,5 SMMLV Cuartos 1687,5 SMMLV A 2375 SMMLV Medios 2375 SMMLV A 3062,5 SMMLV Cuarto máximo 3062,5 SMMLV A 3750 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 90 Meses A 112,5 Meses Cuartos 112,5 Meses A 135 Meses Medios 135 Meses A 157,5 Meses Cuarto máximo 157,5 Meses A 180 Meses La Sala hace énfasis en que la conducta del señor Argumedo Torres constituye una afrenta grave a los principios del Derecho Internacional Humanitario, en especial, el principio de distinción, toda vez que su víctima no fungía como adversario dentro de las dinámicas 714 del conflicto.
Así mismo, la conducta fue desplegada con dolo directo puesto que, como bien lo confesó el postulado, el fin último era “dar de baja” al señor Marín, por el supuesto hecho de ser expendedor de sustancias alucinógenas. Por la conducta, el postulado responde a título de “coautor”. Establecido el sistema de cuartos y habiéndose determinado circunstancias de mayor punibilidad, según lo dispone el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 en los numerales 2, 3 y 5, la dosificación de la pena se moverá en el cuarto máximo, esto es, la pena de prisión entre trescientos quince (315) y trescientos sesenta (360) meses, multa de tres mil sesenta y dos punto cinco (3062,5) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV] e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta y siete punto cinco (157,5) a ciento ochenta (180) meses.
Ahora bien, la conducta en el Hecho Nº 11 en cuanto al homicidio en grado de tentativa concursa de manera heterogénea con el Homicidio en Persona Protegida, por lo cual exige que se tenga en cuenta la disposición del primer inciso del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por el cual se aumenta la pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas.
Por lo dicho, la pena a imponer por el delito de Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa será de trescientos sesenta (360) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá, bajo el mismo parámetro aplicado con anterioridad por la Sala, tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ochenta (180) meses. 715 9.5 Desaparición Forzada La desaparición forzada está tipificada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Es un delito de ejecución permanente, según lo señala la sentencia de la Corte Constitucional C-580 del 31 de julio de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
Se legalizó el cargo en los hechos 2, 4, 5, 7, 8 y 9 y de acuerdo a la Sentencia 40558 de 11 de diciembre 2013, M.P Eyder Patiño Cabrera no se consideran los aumentos establecidos en la Ley 890 de 2004, por tanto la pena a tener en cuenta será: prisión de veinte (20) a treinta (30) años (240 y 360 meses respectivamente), multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años (120 y 240 meses respectivamente).
Así las cosas, los cuartos en los que oscilará la pena son los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 240 meses A 270 meses Cuartos 270 meses A 300 meses Medios 300 meses A 330 meses Cuarto máximo 330 meses A 360 meses 716 Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1500 SMMLV Cuartos 1500 SMMLV A 2000 SMMLV Medios 2000 SMMLV A 2500 SMMLV Cuarto máximo 2500 SMMLV A 3000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses En vista de que la legalización de los hechos referidos presenta circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 para los hechos 2, 4 y 9, mientras que los numerales 2, 3 y 5 del citado artículo concurren en 717 los hechos 5, 6 y 7, para realizar la tasación de la pena, se ubicará ésta en el último cuarto. La Sala resalta la gravedad de la conducta, que en sí misma constituye un crimen de lesa humanidad como se mostró en el Auto de Legalización de Cargos en contra del postulado Argumedo Torres en el numeral 1.5.2.1, tal como también lo expresa la Corte Suprema de Justicia en su providencia de fecha 21 de septiembre de 2009, radicado No. 32.022, en el que se realiza el análisis de los crímenes graves censurados o castigados por la comunidad internacional y lo que tiene que ver con el conflicto armado interno, por lo tanto, la individualización de la pena se ubicará en el límite máximo del último cuarto. Ferney Alberto Argumedo Torres en hechos que contienen la conducta de Desaparición Forzada, responde a título de “coautor”.
Ahora bien, los hechos en los que se presenta la conducta, se legalizaron en concurso heterogéneo con otros punibles, por esta razón, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599, la pena de prisión se aumenta hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas para cada una de ellas.
Por lo anterior, la pena a imponer por el delito de Desaparición forzada será de tres cientos sesenta (360) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a tres mil (3000) salarios mínimos mensuales vigentes [SMMLV]. Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses. 9.6 Tortura en persona protegida El delito de tortura en persona protegida fue legalizado en los hechos 3, 7 y 9.
Lo dispuesto para esta conducta está en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 y de acuerdo con la Sentencia 40558 de 718 11 de diciembre 2013, M.P Eyder Patiño Cabrera, no se consideran los aumentos establecidos en la Ley 890 de 2004, por lo tanto, se establece el quantum de la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años (120 a 240 meses respectivamente), multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años (120 a 240 meses respectivamente).
Así las cosas, la pena oscilará en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 500 SMMLV A 625 SMMLV Cuartos 625 SMMLV A 750 SMMLV Medios 750 SMMLV A 875 SMMLV 719 Cuarto máximo 875 SMMLV A 1000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 meses A 150 meses Cuartos 150 meses A 180 meses Medios 180 meses A 210 meses Cuarto máximo 210 meses A 240 meses En los hechos referenciados y por los cuales responde Ferney Alberto Argumedo Torres en calidad de “coautor” no se acredita en el hecho 3 circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, pero esto sí sucede con el hecho 9 en el cual aplican las circunstancias de los numerales 2 y 5, y el hecho 7 con la aplicación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 mencionado.
Esta situación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, faculta al sentenciador a ubicar la pena dentro del máximo cuarto. En lo que a la individualización a la pena se refiere, como ya lo ha recalcado esta Sala, con la Tortura se evidencia una conducta gravísima, puesto que este crimen además de constituir una afrenta al ordenamiento penal colombiano, lo es para diversos instrumentos internacionales, tal como lo destacó esta Sala de Conocimiento en el 720 Auto de Legalización de Cargos del caso sub examine280.
En este contexto, tratándose de un concurso heterogéneo, la pena deberá ser aumentada en otro tanto sin que supere la suma aritmética de las respectivas conductas punibles, según lo prevé el artículo 31 de Estatuto Punitivo. Así las cosas, la pena a imponer por el delito de Tortura en persona protegida será de doscientos cuarenta (240) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV].
Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses. 9.7 Secuestro simple El delito de secuestro simple fue legalizado en el hecho 3, acaecido el doce (12) de julio de 2003. Según lo dispone el artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, este injusto contempla una pena de doce (12) a veinte (20) años (120 y 240 meses respectivamente) de prisión y multa de 600 a 1000 SMMLV, por tanto la pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 144 meses A 168 meses Cuartos 168 meses A 192 meses Medios 192 meses A 216 meses Cuarto máximo 216 meses 280 Acápite 1.5.1.2 721 A 240 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 600 SMMLV A 700 SMMLV Cuartos 700 SMMLV A 800 SMMLV Medios 800 SMMLV A 900 SMMLV Cuarto máximo 900 SMMLV A 1000 SMMLV Teniendo en cuenta que no se legalizó ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58° del Código Penal, la pena deberá ubicarse dentro de los límites del primer cuarto. Así las cosas, la pena a imponer por el delito de secuestro simple teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por el actor por su posición dominante por pertenecer a un grupo armado organizado al margen de la ley será de ciento sesenta y ochos (168) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV]. 9.8 Secuestro extorsivo agravado El delito de Secuestro extorsivo se encuentra tipificado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002.
Esta Sala legalizó el cargo correspondiente al hecho 5 ocurrido el veintidós (22) de noviembre de 2003, ya en vigencia de la 722 Ley 733 de 2002, y acreditó la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el numeral 2º del artículo 170 del Código Penal, también modificado por la Ley 733 de 2002 con su artículo 3. La pena a aplicarse será de veintiocho (28) cuarenta (40) años (336 a 480 meses de prisión respectivamente y multa cinco mil (5000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV].
Las penas oscilan en los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 336 meses a 372 meses Cuartos 372 meses a 408 Meses Medios 408 Meses a 444 Meses Cuarto máximo 444 Meses a 480 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 5000 SMMLV a 16250 SMMLV Cuartos 16250 SMMLV a 27500 SMMLV Medios 27500 SMMLV a 38750 SMMLV Cuarto máximo 38750 SMMLV 723 a 50000 SMMLV Este injusto fue legalizado con las circunstancias de agravación punitiva contenidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal, situación que ubicará la pena dentro del último cuarto establecido, como lo resaltó la Sala en dicha ocasión: “Las conductas punibles se realizaron por motivos sin relevancia o importancia alguna, no guardaba proporción alguna con el hecho; estuvo inspirada en móviles de intolerancia referidos a la ideología -se creía que las víctimas eran auxiliadores de la guerrilla o grupo contrario a las AUC; y se notó claramente el estado de indefensión de los sujetos pasivos con relación a los victimarios, quienes abusaron de su condición para someterlos a su voluntad, sin que pudieran defenderse en manera alguna de las agresiones de que fueron víctimas los señores Javier Martínez y Saida Barros Ipuana.
De acuerdo a como se motivara en precedencia sobre el tema, estamos ante las condiciones inherentes a los crímenes de guerra y de lesa humanidad…”281 La conducta punible de Secuestro extorsivo agravado concursa de manera heterogénea en el hecho 5 con otros punibles, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, por esta razón se exige tener en cuenta la disposición del primer inciso del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por el cual se aumenta la pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Por lo tanto, la pena de prisión a imponer por el delito de Secuestro extorsivo agravado será de cuatrocientos sesenta meses (460) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV]. 281 Pág. 245 724 9.9 Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil.
El delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil fue legalizado por esta Sala en los hechos 3, 5, 7 y 8; así las cosas, tipificado el delito en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, se contempla una pena entre diez (10) a veinte (20) años (120 a 240 meses), multa de mil (1000) a dos mil (2000) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y las funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años (120 a 240 meses respectivamente).
La pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 Meses A 150 Meses Cuartos 150 Meses A 180 Meses Medios 180 Meses A 210 Meses Cuarto máximo 210 Meses A 240 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV A 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV A 1500 SMMLV 725 Medios 1500 SMMLV A 1750 SMMLV Cuarto máximo 1750 SMMLV A 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 120 Meses A 150 Meses Cuartos 150 Meses A 180 Meses Medios 180 Meses A 210 Meses Cuarto máximo 210 Meses A 240 Meses En cuanto el cargo legalizado no se acreditó circunstancias de mayor punibilidad en los hecho 3 y 8 pero en los hechos 5, y 7 concurren los numerales 2, 3 y 5 del artículo 58 del Código Penal.
Por esta razón la pena se establece en el último cuarto. Como se vio a lo largo del Incidente de Identificación de las Afectaciones causadas a las Víctimas, el hecho de desplazamiento afecta real y concretamente a las familias que tuvieron que desplazarse, ya sea por las amenazas y vejámenes a los que fueron sometidos, o por la presencia del grupo armado ilegal en sus territorios.
El pueblo Wayuu está organizado a manera de clanes y familias que conforman la comunidad como tal. Así el hecho de 726 desplazamiento es atentatorio de dicha unidad y crea una ruptura dentro de su tejido social. Es por ello, que la Sala reitera que la pena se ubicará en límite máximo del cuarto establecido por las razones expuestas.
Finalmente, en vista que la conducta delictiva fue desplegada en varias ocasiones por el postulado Argumedo Torres, se está en presencia de un concurso homogéneo en el hecho 3 y 5, y heterogéneo en los hechos 7 y 8, según lo prevé el artículo 31 del Código Penal, se deberá aumentar la pena en otro tanto. La pena a imponer por el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil será de doscientos cuarenta (240) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por de doscientos cuarenta (240) meses. 9.10 Hurto calificado y agravado Esta Sala de Conocimiento legalizó en el hecho 3 el cargo de Hurto calificado y agravado, con sustento en los artículos 240 numerales 1 y 2, y 241 numeral 9 de la Ley 599 de 2.000.
En su momento se puntualizó, luego de acreditar la configuración del verbo rector del tipo de hurto en el hecho: “El ente acusador señaló además que, los numerales 1 y 2 descritos en el artículo 240 del Código Penal se configuran, lo que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz avala, por cuanto el hurto se cometió “con violencia sobre las cosas”, y “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”.
Igualmente hizo alusión la Fiscalía delegada UNJYP al numeral 9 del artículo 241 ibídem, el cual determina como una de las causales de agravación punitiva en “lugar despoblado o solitario”, en este evento los actores aprovecharon que 727 se trataba de un predio a las afueras del Municipio de Maicao, completamente retirado, donde la soledad reinaba en el lugar, por lo que pudieron ejercer dominio sobre sus victimarios y actuar en esta forma”282.
Cabe decir que para efectos de la determinación del quantum punitivo, esta conducta está regida por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 813 de 2003, aplicable a la conducta delictiva en tanto ésta se cometió el doce (12) de julio de 2003, 9 días después de que entrase a regir esta norma el 3 de julio de 2003. Así las cosas, la pena a determinar será entre tres (3) y (8) años de prisión (36 a 96 meses), agravadas en una sexta parte a la mitad según lo dispuesto en el artículo 241 del Código Penal, sin la modificación introducida por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007.
Los cuartos en los que oscilará la pena por la cual Ferney Alberto Argumedo Torres responde en calidad de “coautor”, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 42 Meses A 67,5 Meses Cuartos 67,5 Meses A 93 Meses Medios 93 Meses A 118,5 Meses Cuarto máximo 118,5 Meses A 144 Meses 282 Pág. 217. 728 En vista de que no se acreditaron circunstancias de menor o mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena deberá ubicarse en el primer cuarto. Por consiguiente, la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado será de sesenta y siete punto cinco (67.5) meses de prisión, por la motivación que se ha venido exponiendo en el transcurso de esta providencia en relación con la pertenencia del postulado a una organización armada al margen de la ley y la gravedad que implica dicho hecho al poner en peligro a la población civil. 9.11 Actos de terrorismo El delito de actos de terrorismo está tipificado en el artículo 144 del Código Penal, y por esta Sala se legalizó en el hecho 3 del auto, por circunstancias ocurridas el doce (12) de octubre de 2003.
Por lo dicho, se tiene por pena entre quince (15) y veinticinco (25) años (180 a 300 meses) de prisión, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años (180 a 240 meses). Así las cosas, la pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 180 meses A 210 meses Cuartos 210 meses A 240 meses Medios 240 meses A 270 meses 729 Cuarto máximo 270 meses A 300 meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 11.500 SMMLV Cuartos 11.500 SMMLV A 21.000 SMMLV Medios 21.000 SMMLV A 30.500 SMMLV Cuarto máximo 30.500 SMMLV A 40.000 SMMLV Cuartos pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 180 meses A 195 meses Cuartos 195 meses A 210 meses Medios 210 meses A 225 meses Cuarto máximo 225 meses A 240 meses 730 En vista de que en los cargos legalizados no se acreditaron circunstancias de menor o mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena se ubicará dentro del primer cuarto establecido.
Ahora bien, para la Sala el modus operandi de las acciones desplegadas por Ferney Alberto Argumedo Torres y otros miembros del grupo armado ilegal permite afirmar que se está ante la existencia de una conducta grave que generó impacto de terror, miedo, pavor, por los avisos que dejaron en las paredes del lugar, así como una profunda intención de ejecución del ilícito, como quedó en evidencia en el aparte que legalizó el cargo283, y, de manera especial, se trata de una conducta dentro de un hecho victimizante (hecho 3 en el auto de legalización de cargos, ocurrido el doce (12) de octubre de 2003) por lo tanto, la pena a imponer por el delito de actos de terrorismo será de doscientos diez (210) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a once mil quinientos (11.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV].
Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento noventa y cinco (195) meses. a. DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONER Efectuado el análisis anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de 283Págs. 218 y 219. 731 ellas.”, la Sala procede a determinar cuál es la pena más grave a imponer: b. ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS CONFORME A LA LEY DELITO PRISIÓN (meses) MULTA (smlmv) INHAB/ (meses) Concierto para delinquir agravado 135 6500 0 Uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares 45 287.5 0 Homicidio en persona protegida 460 5000 230 Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa 360 3750 180 Desaparición Forzada 360 3000 240 Tortura en persona protegida 240 1000 240 Secuestro simple 210 975 0 Secuestro extorsivo agravado 480 40000 0 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil 240 2000 240 Hurto calificado agravado 67,5 0 0 Actos de terrorismo 210 11500 0 Es así que conforme a las motivaciones antes expuestas en cada uno de los delitos, la pena de prisión será la establecida por la comisión del delito de Homicidio en persona protegida determinada en cuatrocientos sesenta (460) meses.
En lo atinente a la multa, se aplicará la correspondiente en el delito de secuestro extorsivo agravado determinada en cuarenta mil (40.000) salarios mínimos mensuales vigentes [SMMLV]. Finalmente en lo correspondiente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de funciones y derechos políticos se tendrá en cuenta el quantum del homicidio en persona protegida, toda vez que la pena mínima de este delito es la más alta entre los 732 delitos de tortura en persona protegida, desaparición forzada y la deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, que se encuentran en igualdad en la pena máxima dentro del cuarto respectivo de cada uno de ellos, determinada en doscientos treinta (230) meses.
Acorde con lo anterior, se procederá a establecer el incremento hasta en otro tanto por los concursos homogéneos y heterogéneos de conformidad con los lineamientos establecidos en cada delito, a saber: Pena de Prisión: Por los concursos homogéneos por los homicidios en persona protegida de: 1. Edilberto Orozco Mora; 2. Claritza González Gouriyú; 3.
Leopoldo José González Gouriyú; 4. Jairo de Jesús González Gouriyú; 5. Luís Elisaúl Paz Uriana, 6. Pedro Virgilio Paz Jusayu; 7. Diego Mauricio Castrillón Cárdenas; 8. Wilmar Alexander Patiño Cuartas; 9. Javier Martínez; 10. Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana; 11. Domingo Antonio Buelvas Vega; 12. Juan Antonio Torres Teherán; 13. Juan Manuel Ipuana Pushaina; 14.
Ángel Sierra González; 15. William Gustavo Caro Niebles; 16. Jorge Alfredo Rivera Díaz; 17. Ebert Nayid Rivera Díaz; 18. Rubén Darío Arévalo Cárdenas; 19. Giovanny López Sierra, por la naturaleza, esencia y gravedad de esta violación por la forma en que cometió los homicidios284, por su posición dominante al pertenecer a un grupo organizado al margen de la ley, por su grado participación -autor y coautor-, por la naturaleza de los delitos más graves como es de lesa humanidad, por la intensidad del dolo dado el conocimiento pleno del resultado que quería obtener y la conciencia de criminalidad, por las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas por su accionar irresponsable, injusto y arbitrario, tanto en la comunidad Wayuu como en la sociedad civil, por las causales de mayor punibilidad285, debido a la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y función que debe 284 Ver páginas 169, 188 y s.s., 222, 234, 263, 274, 286, 300, 312 y 324 del auto de legalización de cargos del postulado. 285 Artículo 58-2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000 733 cumplir la pena en cumplimiento del principio de justicia dentro del proceso transicional de Justicia y Paz, se ha estimado que por los 18 homicidios restantes en persona protegida se impone incrementar la pena básica atrás referida en nueve (9) meses más. Por el concurso heterogéneo con la conducta punible de secuestro extorsivo agravado dos (2) meses más y un (1) mes más por cada uno de los siguientes delitos: concierto para delinquir agravado, uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado agravado.
En tal virtud la pena de prisión a imponer es de cuatrocientos ochenta (480) meses equivalente a 40 años, siendo el máximo permitido conforme a los parámetros de la Ley 599 de 2000 y la sentencia del 11 de diciembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P, Eyder Patiño Cabrera, radicado 40558. Pena de Multa: Se incrementa bajo el mismo parámetro del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y amparado en la misma motivación traída en los párrafos inmediatamente anterior cincuenta mil (50.000) SMLMV, según lo previsto en el artículo 39 -5 de la 599 de 2000 que el postulado deberá cancelar al Estado a nombre del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Atlántico.
El aumento establecido está discriminado de la siguiente manera: 1) Por el concurso homogéneo por los homicidios en persona protegida se aumenta en cinco mil (5.000) SMMLV, y 2) Por el concurso heterogéneo con las conductas tipificadas en los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, uso de 734 insignias y uniformes de las fuerzas militares, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado agravado, por cada uno de ellos cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y cuatro, cincuenta y cuatro, (454.54,54) SMLMV. c. Pena de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas Se incrementa bajo el mismo parámetro del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y amparado en la misma motivación traída en los párrafos inmediatamente anterior hasta en doscientos cuarenta (240) meses equivalente a veinte (20) años.
El aumento establecido está discriminado de la siguiente manera: 1) Por el concurso homogéneo por los homicidios en persona protegida se aumenta en cinco (5) meses y 2) Por el concurso heterogéneo con las conductas tipificadas en los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado agravado cinco (5) meses más. Así mismo, teniendo en cuenta que FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, durante y ocasión a su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tal como se ha reiterado, cometió crímenes de lesa de humanidad contra la comunidad civil y contra miembros de la comunidad indígena Wayuu, considera esta Sala de conocimiento imponer como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso máximo establecido 735 por el artículo 51 del código penal (L. 599 de 2000), correspondiente a quince (15) años.
Finalmente, se establece una condena en los siguientes términos: a. Penas principales a imponer son: Prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses equivalente a 40 años; Una multa equivalente a cincuenta mil (50.000) SMLMV; Una pena de interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses equivalente a veinte (20) años; b. Pena accesoria: La privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso de quince (15) años.
DE LA PENA ALTERNATIVA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3950-2014, segunda instancia radicado No.39045 con ponencia del Magistrado Orlando Villa Zapata, expresó: “…Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa.
A su vez, la Corte Constitucional precisó los elementos fundamentales de la pena alternativa, en los siguientes términos: “De las anteriores disposiciones se derivan los elementos esenciales de la denominada pena alternativa, tal como la contempla la ley, que por su importancia conviene sistematizar, a partir de lo dicho en el apartado 6.2.1.4.2., así: 736 (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.
(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.
(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.
(Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada. (viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o 737 del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia”.286 Ahora bien, en orden a dosificar la pena alternativa que corresponde atribuir al sentenciado, necesariamente ha de acudirse a lo previsto en el artículo 29 de la ley de justicia y paz. […] Conforme con dicha norma y a las orientaciones respecto de los elementos fundamentales de la pena alternativa, es necesario concluir que su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos relacionados con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas, al cumplimiento de las garantías de no repetición y la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, mientras que su dosificación debe estar apoyada en el análisis de la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva del postulado en el esclarecimiento de los mismos.
Esta última fase, de naturaleza esencialmente valorativa, concede margen de maniobrabilidad al sentenciador, toda vez que constituye el ejercicio de ponderar, visto el caso concreto, aspectos relativos a la gravedad de la conducta y el daño creado…” Por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, se otorgarán beneficios judiciales a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, siendo necesario que ellos hayan cumplido con una serie de requisitos previos, concomitantes y posteriores al proceso de Justicia y Paz, ya que sin el cumplimiento de ellos no accederán a tales privilegios. 286 Corte Constitucional.
Sentencia C- 370 de 2006. 738 El privilegio consiste, de acuerdo a nuestra normatividad -artículo 3º de la Ley 975 de 2005-, en la suspensión de la pena principal determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede en contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, supeditada a las condiciones/requisitos establecidos en la presente ley.
En el caso que aquí nos ocupa, el postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, tal como quedó comprobado en el Auto de Legalización de Cargos, ha cumplido con la contribución a la consecución de la paz nacional con su acto de desmovilización, ha colaborado con la justicia asistiendo y cumpliendo a su compromiso con la verdad en las distintas versiones libres y confesando las conductas que fueron cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley (Autodefensas Unidas de Colombia AUC-frente Contrainsurgencia wayuu) delitos que hoy ya se les ha impartido control formal y material, facilitando la continuidad del proceso a las víctimas y finalmente tal como se ha acreditado en el desarrollo del proceso ha cumplido con los requisitos de elegibilidad, sin que implique que ha culminado con el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones ínsitas per se en el proceso de Justicia y Paz.
No obstante, si bien el Postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES de acuerdo a las pruebas aportadas en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía tercera (3º) delegada UNEJT cumplió con todo lo expuesto para acceder a los beneficios de la justicia transicional, también lo es, que la gravedad de los delitos cometidos lo hacen acreedor a la máxima pena de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas permitida en justicia ordinaria, razón que obliga a establecer que por la naturaleza y gravedad de los delitos que comportan la violación de derechos humanos, se hace necesario 739 imponer la máxima pena de ocho (8) años, es decir, noventa y seis (96) meses de prisión, por los delitos sobre los cuales se impartió por ésta Sala de Conocimiento el control formal y material.
DE LOS COMPROMISOS DEL POSTULADO Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la voluntariedad del proceso de justicia y paz, estableciendo que: “Al proceso de justicia y paz reglado en la Ley 975 del 2005 se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios de una sanción alternativa.
Hacerse a estos, comporta, como contra-partida para el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en los términos de ese estatuto, los que, de necesidad, se compromete a cumplir en forma expresa desde el momento en que decide acogerse a sus lineamientos…”287 (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia se requiere que el postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES se comprometa a contribuir de manera efectiva con su resocialización, por tanto deberá: 1.
Suscribir un Acta de Compromiso en la cual manifieste su voluntad de no volver a delinquir, que se compromete a cumplir con las todas y cada una de las obligaciones y compromisos que se les impongan dentro de su proceso de reintegración a la vida civil, y en consecuencia pide perdón a las víctimas por los actos por él cometido durante y con ocasión a su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley en acto público, que estará bajo la coordinación y cumplimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como ente diseñador y ejecutor 287 Sentencia Radicado No.41215 de mayo 15 de 2013, MP.
José Luis Barceló Camacho. 740 del programa de resocialización de postulados privados de la libertad, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 2. Cumplir con 700 horas de estudio y formación en Derechos Humanos para lo cual el INPEC conjuntamente con la Defensoría del Pueblo deberán adoptar todos los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento de inmediato a la presente orden. 3.
Preparar y dictar 6 charlas sobre la importancia del ‘Respeto a los Derechos Humanos y el Respeto a las minorías étnicas en la construcción de la sociedad’ que estarán dirigidas a los desmovilizados privados de la libertad del Bloque Norte, actividad que será apoyada, coordinada y dirigida con soporte del INPEC, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y será llevada a cabo de forma periódica dentro del término que permanezca recluido.
Además de lo dicho, de manera complementaria FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, una vez quede en libertad, deberá, con carácter obligatorio, cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. El Juez de Ejecución de Sentencia deberá vigilar el cumplimiento de esta obligación. Igualmente, le corresponderá someterse a valoración sicológica y de ser necesario a tratamiento sicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización debiendo el INPEC garantizar el cumplimiento de esta disposición. 741 Así mismo, el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes – Policía Nacional- deberá determinar y adoptar las medidas de protección a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES una vez quede en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad, previo estudio de nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración. Para el cumplimiento de estos compromisos, la coordinación, dirección, ejecución, cumplimiento estará en cabeza de los entes encargados dentro de sus competencias, quienes además deberán pasar informe detallado al Juez con función de ejecución de sentencia según su competencia, para su control y vigilancia, de forma periódica por el tiempo que él disponga.
Todo lo anterior, de acuerdo a lo normado en la Ley 975 de 2005288, Ley 1592 de 2012289 y Decreto reglamentario 3011 de 2013290. DEL PERIODO DE LIBERTAD A PRUEBA Con base en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, es decir, 4 años equivalentes a 48 meses, término que deberá contarse conforme a lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005 sus modificaciones y reglamentaciones, así como en la Providencia de la Sala de Casación 288 Artículo 3, 29, 66. 289 Artículo 35. 290 Artículos 90 a 98. 742 Penal de la Corte Suprema de Justicia. N° AP1029-2014 Radicado No.42835, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, de fecha 5 de marzo de 2014, en la cual manifiesta esta corporación: «Dado que, por principio, el tiempo de duración de la detención preventiva, aunque no se reputa como pena, se contabiliza como parte de la pena cumplida (art. 37 C.P.), esto conllevaría a suponer que debe tenerse como referencia esa situación. Aunque ello se mantiene como principio, aún en el proceso transicional, las características especiales de este proceso y el desarrollo del mismo a través de los años durante los cuales ha operado, ha conllevado a considerar otros aspectos, que son los que han de regir la interpretación al momento de dar respuesta acertada al caso.
En efecto, por la forma como se ha producido la desmovilización de quienes se acogieron al proceso, es menester considerar que unos se desmovilizaron colectivamente y otros de manera individual, e igualmente se debe tener en cuenta que la desmovilización comprende tanto a quienes se encontraban privados de la libertad por cuenta de autoridades judiciales, como a aquellos que se sometieron encontrándose en libertad; y así mismo no se puede desconocer que el proceso de sometimiento se encuentra dividido en dos fases, una administrativa y otra judicial.
Precisado lo anterior, esta Corte tiene sentado que el término aludido debe comenzar a computarse de acuerdo con los siguientes supuestos: 1. Desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció; 2.
Desde la postulación por el gobierno nacional si el desmovilizado se encontraba privado de la libertad “al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció”, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos, conforme lo precisa el parágrafo de la norma citada. […] Por su parte y más recientemente, con posterioridad a la decisión que se revisa mediante la expedición de un decreto reglamentario de las dos 743 normas citadas (3011 de diciembre de 2013), el Gobierno Nacional recogiendo la jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales, ha establecido en el artículo 38, cómo y desde cuando se computa el termino de ocho años, que corresponde al máximo de la pena alternativa, y el cual, es el mismo que da lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento.
En ese orden, de acuerdo al numeral 5 de la citada norma, "cuando el postulado se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho años de reclusión será contado a partir de su postulación*. […] ». *subrayado por la sala.
Pronunciamiento que en igual sentido había sido trazado en sentencia C-015 del 23 de enero de 2014 proferida por la Corte Constitucional - M.P. Mauricio González Cuervo, situación que para el caso que nos ocupa se tiene en cuanto a los términos para contabilizar la pena alternativa y por ende el período de prueba, una vez cumplido el tiempo de los ocho 8 años de prisión calculados a partir de su postulación, es decir del 21 de diciembre de 2007291.
Durante este período FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES se compromete a: 1. No reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en la presente sentencia; 2. A presentarse periódicamente cada cuatro (4) meses hasta cumplir el término de este período ante el juez con función de ejecución de sentencia; 3. A informarle al juez con función de ejecución de sentencia cualquier cambio de residencia. En lo referente a los numerales 2º y 3º el juez con función de ejecución de sentencia deberá establecer el sitio y las fechas exactas en donde deberá presentarse el condenado.
Por tanto 291 Folio 12 cuaderno de postulado. 744 copia de la presente providencia será remitida al mencionado operador judicial. El INPEC en firme la sentencia deberá presentar un informe detallado al Juez con función de ejecución de sentencia para lo de su competencia de todas y cada una de las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación-reintegración del FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES en el marco de Justicia y Paz.
Cumplidas todas estas obligaciones/compromisos y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. REVOCATORIA DE LA PENA ALTERNATIVA Considerando que la alternatividad es un beneficio que suspende la ejecución de la pena determinada en la sentencia, esta Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1592 de 2005 -que modificó artículo 25 de la ley 975 de 2005- y artículo 34 del decreto 3011 de 2013, advierte que se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en esta pronunciamiento, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, en los siguientes casos: Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que Ferney Alberto Argumedo Torres incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado Argumedo Torres ha incumplido injustificadamente 745 alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado Ferney Argumedo no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO La extinción de dominio está definida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado; es una acción de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido292, los bienes sujetos a ésta son todos los que sean susceptibles de valoración económica: muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad, así como los frutos y rendimientos de los mismos.
En vista de lo anterior, al revisar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema293 con relación a esta temática en los procesos de justicia transicional, encontramos que: “… Al efecto es oportuno señalar que la Ley de Justicia y Paz fija a los desmovilizados un conjunto de obligaciones para acceder a los beneficios previstos en ella, dentro de las cuales aparecen algunas relativas a los bienes, en orden a materializar la 292 Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 293 Sentencia radicado No. 35370 del 25 de mayo de 2011 MP.
Fernando Alberto Castro Caballero y reiterada en sentencia Radicado No. 40559 del 17 de abril de 2014 MP. Gustavo Enrique Malo Fernández 746 reparación de las víctimas, conforme se patentiza en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, pues allí se consagra que su “objeto”, entre otros, es “la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.
La Ley de justicia y Paz ofrece varios escenarios a partir de los cuales se materializa la presencia de los bienes ilícitos gracias a la actividad de los postulados, como se desprende de los artículos 10.2 y 11.5, donde se establece que es requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva o individual, respectivamente, “Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”.
Es así como los bienes producto de la actividad ilícita del postulado o del grupo al que perteneció deben destinarse a la reparación de las víctimas, bienes que serán indicados en diligencia de versión libre en la cual entregaran, ofrecerán o denunciaran ya sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.
Ahora bien, en este caso, teniendo en cuenta que en instancia de Legalización de cargos la Fiscalía 3 Delegada UNEJT señaló que de acuerdo a las labores realizadas donde se consultó a las entidades crediticias, cámara de comercio, Agustín Codazzi y CISAD, tendientes a determinar sobre los bienes que se encontraban a nombre del postulado y los de su familia igualmente la propiedad de vehículos de servicio público, arrojó resultado negativo, así como, lo dicho por el Postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES respecto a que no hizo entrega de bienes para la indemnización de las víctimas294, ésta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ABSTIENE de emitir pronunciamiento al respecto. 294 Folio 143 auto de legalización de cargos 747 DE LA ACUMULACIÓN DE PENAS De acuerdo con la legislación colombiana la acumulación jurídica de penas corresponde a un criterio jurídico adoptado en por el legislador que se constituye en una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción, esto bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;
(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión295.
Esta figura dentro del marco de la ley de Justicia y Paz -ley 975 de 2005- se halla amparada en el artículo 20 y reglamentada por el decreto 3011 de 2013 artículo 25, en ella ordena que se acumulen los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, por lo que, no es posible acumular por delitos cuyos juzgamiento sea de la justicia ordinaria con aquellos a los que se les aplique esta justicia de transición, pues son marcos jurídicos diferentes; finalmente, cuando el condenado haya sido previamente condenado por hechos delictivos durante y con ocasión de su pertenencia a un GAOML, se tendrá en cuenta lo 295 Sentencia C- 1086 de 5 de noviembre 2008, MP.
Jaime Córdoba Triviño. 748 dispuesto en el código penal sobre acumulación de penas296, y dicha actuación será definida en la sentencia condenatoria. Considerando lo antes mencionado, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a relacionar hasta la fecha la única sentencia que existe en contra del postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, en la jurisdicción ordinaria.
I. Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado – Adjunto al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) radicado interno 44-001-31-04-501- 2009-00008-00 de fecha 19 de mayo de 2009, condenado como Autor responsable de la conducta punible de HOMICIDIO de la cual fue víctima OLIVERIO RIOS BENAVIDES, en concurso con el injusto de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de la que fue víctima el menor JEREMIS ANDRÉS RIOS CUISMAN, a la pena principal de diecinueve (19) años, seis (6) meses de prisión, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de diez (10) años, por hechos ocurridos con ocasión a su militancia en el grupo armado ilegal297.
Además de lo anterior, encuentra esta Sala de Conocimiento que conforme a carpeta Informe - cumplimiento Auto de control formal y material de cargos presentado en audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas en el mes de julio del año 2013, presentado por la Fiscalía tercera (3º) delegada 296Artículo 460.
Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 297 Folios 1-19 carpeta hecho No. 12 -Legalización de cargos-// Folios 199 a 233 carpeta.
Informe: cumplimiento auto de control formal y material de cargos, tramite 11-001-60-00253-2008-83160 postulado Ferney Alberto Argumedo Torres. 749 para el caso, que existen 3 anotaciones en la justicia ordinaria contra el postulado ARGUMEDO TORRES, procesos que aún no han obtenido sentencia y que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación han sido suspendidos dado el procedimiento que se viene adelantando en esta jurisdicción especial pero que para la decisión que aquí nos ocupa, no serán tenidos en cuenta.
Ahora bien, a efectos de la tasación punitiva ésta sala observa que se tienen por cierto cada uno de los presupuestos requeridos para que se efectué la acumulación jurídica de penas que recaen sobre el postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, en la cual se tasaran las penas ordinarias teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley penal colombiana y demás normas aplicables, habida cuenta que de acuerdo al artículo 31 inciso 2º de la ley 599 del 2000 “en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder los cuarenta (40) años de prisión”.
Por lo anterior, esta Sala de Conocimiento procede a la acumulación de la pena impuesta a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado – Adjunto al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) radicado interno 44-001-31-04-501- 2009-00008-00 de fecha 19 de mayo de 2009, condenado a la pena principal de diecinueve (19) años, seis (6) meses de prisión, por hechos ocurridos con ocasión a su militancia en el grupo armado ilegal, para una pena final acumulada de prisión a imponer de cuatrocientos ochenta (480) meses equivalente a 40 años siendo el máximo permitido conforme a los parámetros de la Ley 599 de 2000 y la sentencia del 11 de diciembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P, Eyder Patiño Cabrera, radicado 40558.
Respecto a la pena de multa que solo fue impuesta en ésta jurisdicción de Justicia y Paz, será la equivalente a cincuenta mil 750 (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes [SMMLV], monto que no sobrepasa lo previsto en el artículo 39 de la ley 599 de 2000. Y finalmente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la justicia ordinaria es por el término de diez (10) años equivalentes a ciento veinte (120) meses, y en la jurisdicción especial de justicia y Paz en veinte (20) años equivalentes a doscientos veinticinco (240) meses.
Ahora bien, considerando que la pena impuesta en Justicia y Paz atiende a la gravedad de los delitos cometidos por el postulado ARGUMEDO TORRES con ocasión de su militancia en el grupo armado ilegal, y ésta se halla en el límite previsto en el artículo 51 de la ley 599 del 2000, no podrá ser sujeto de un incremento adicional, por tanto será tomada como la pena accesoria acumulada final de interdicción de derechos y funciones públicas así como la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso máximo establecido por el artículo 51 del código penal de quince (15) años.
EXHORTACIONES Considerando las afectaciones presentadas en audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas no solo de las victimas sino del sujeto colectivo, esta Magistratura conmina a la Fiscalía General de Nación abonar los patrones de macro-criminalidad que por ellas sean desarrolladas relacionadas con la violencia contra pueblos – comunidades indígenas así como en los contextos del accionar del frente contrainsurgencia Wayuu en la zona del Departamento de La Guajira. En ese mismo sentido, se insta a la Fiscalía General de la Nación, a continuar con la investigación de los hechos en donde no han sido encontrados los restos humanos, así 751 como, el lugar demás condiciones donde se encuentran algunas víctimas. Ténganse en cuenta, demás exhortaciones dadas en las consideraciones de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los que ahora es condenado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, quien fungió como patrullero en el frente “Contrainsurgencia Wayuu”.
Segundo: DECLARAR que los hechos por los cuales es condenado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES fueron cometidos durante y con ocasión a su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) – Frente “Contrainsurgencia Wayuu”. Tercero: CONDENAR a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES quien fue conocido con el alias de “Andrés, Camilo, 21, tigre, mata tigre” identificado con la Cédula de ciudadanía No. 72.239.755 expedida en Barranquilla (Atlántico), a la pena principal determinada en prisión en centro carcelario de cuatrocientos ochenta (480) meses equivalente a 40 años, una multa equivalente a cincuenta 752 mil (50.000) SMLMV, y una pena de interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses equivalente a veinte (20) años, por haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares, Homicidio en persona protegida, Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, Desaparición Forzada, Tortura en persona protegida, Secuestro simple agravado, Secuestro extorsivo agravado, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, Hurto calificado agravado, Actos de terrorismo cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme lo expuesto durante este proceso.
Cuarto: CONDENAR a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de ciento setenta (170) meses equivalentes a quince (15) años, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto: SUSPENDER la ejecución de la pena principal a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES y en su lugar CONCEDER la Pena Alternativa establecida en la máxima pena de prisión por la gravedad de los delitos sobre los cuales se impartió el control formal y material por la Sala de Conocimiento, determinada en 8 años equivalentes a 96 meses de prisión en establecimiento carcelario.
Sexto: IMPONER a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, a efectos de acceder a la pena alternativa, el cumplimiento de los compromisos establecidos en el acápite De los compromisos y Del Periodo de Prueba de esta Decisión, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Agencia Colombiana 753 para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la Defensoría del Pueblo y demás entidades enunciadas en la parte motiva, deberán adoptar todo los necesario para su cumplimiento.
Séptimo: REVOCAR la pena alternativa y en su lugar hacer efectiva las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente aquí determinadas, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, en caso de incurrir en los siguientes casos: 1.) Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización. 2.) Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.3.) Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que él postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. Octavo: CONDENAR a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES y de manera solidaria a los demás miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y afectaciones causadas a las víctimas de acuerdo a lo descrito en las consideraciones de esta decisión. Noveno: ORDENAR la acumulación jurídica de penas de acuerdo a los términos y condiciones establecidos para ésta, en este proveído.
Décimo: ABSTENERSE de decretar la extinción de dominio con base en las consideraciones antes mencionadas. 754 Décimo Primero: RECONOCER la calidad de víctimas a las personas afectadas por el accionar de FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES durante y con ocasión a su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley -Frente “Contrainsurgencia Wayuu” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia- relacionadas en el punto del Incidente de Reparación Integral de esta Decisión, quienes además de demostrar su condición, probaron en debida forma las afectaciones y los daños que les fueron causados.
Décimo Segundo: ORDENAR una vez en firme la presente Decisión, la reparación Integral de las Víctimas que han sido reconocidas, conforme a las condiciones y pautas planteadas en la parte motiva. Décimo Tercero: CONDENAR a FERNEY ARGUMEDO TORRES y de forma solidaria a los demás integrantes del Frente “Contrainsurgencia Wayuu” del Bloque Norte de las AUC, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El pago por parte de Estado de esta obligación no exonera al postulado ni al Bloque, ni al Frente de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso.
Décimo Cuarto: ORDENAR al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que proceda a pagar las sumas otorgadas por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida de reparación indemnizatoria de 755 conformidad con la parte motiva de esta providencia y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para proceder al pago.
Parágrafo 1: El pago deberá hacerse bajo los criterios de subsidiaridad sin que implique el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado y de residualidad conforme los lineamientos expresados por la Corte Constitucional, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Décimo Quinto: EXHORTAR a las autoridades competentes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas verificar para que previa a la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, para que verifique qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas o la entidad asignada por ley para que cumpla esta función. Décimo Sexto: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos.
Décimo Séptimo: ORDENAR al postulado FERNEY ARGUMEDO TORRES, que suscriba al día siguiente de la ejecutoria de la presente decisión, un acta en la que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover la 756 desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, obligación que deberá verificar que se cumpla el INPEC.
Décimo Octavo: De acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012, modificatorio del artículo 25 de la Ley 975 de 25 de julio de 2005, si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que el señor FERNEY ARGUMEDO TORRES no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa aquí impuesta.
Décimo Noveno: APLICAR lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-180 de marzo 27 de 2014 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, a efectos de responder al control constitucional por vía de excepción, presentado en audiencia de Incidente de Identificación de Afectaciones Causadas a las Víctimas. Vigésimo: A través de la Secretaria General de esta Sala de Justicia y Paz ORGANIZAR, SISTEMATIZAR y CONSERVAR los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de las medidas aquí tomadas, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.
Vigésimo Primero: REMITIR a través de la Secretaria General de esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica. 757 Vigésimo Segundo: SOLICITAR al Juez de Ejecución de Sentencias que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión presente un informe sobre las acciones que se han dejado de cumplir del presente fallo.
Vigésimo Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y de las demás normas concordantes y/o aplicables a la materia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADA JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO