Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-019-2020-00232-01 DEMANDANTE: MARLEN DOMÍNGUEZ CASTELLANOS DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 17 de noviembre de 2022 JUZGADO: Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ, ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad, en lo que no fue objeto de apelación, frente a la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARLEN DOMÍNGUEZ CASTELLANOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 11001- 31-05-019-2020-00232-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción pretende que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a través de la AFP PORVENIR S.A. el 22 de junio de 2000; como consecuencia de ello, se ordene a PORVENIR S.A. a trasladarla, junto con todos los valores que hubiere recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados al RPM administrado por COLPENSIONES; ordenar a COLPENSIONES a recibirla como afiliada sin solución de continuidad en el RPM; condenar a las demandadas a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de abril de 1959, motivo por el cual cuenta con 61 años. Que cotizó al ISS desde el 17 de abril de 1998 hasta el 30 de julio de 2000. Que el 22 de julio de 2000 fue afiliada a la AFP Porvenir S.A., sin que la sociedad en mención le proporcionara de manera oportuna la información que resultaba imprescindible para construir un acto jurídico de afiliación voluntaria, que incluyera los requisitos, condiciones y riegos del RAIS, aunado a que sus asesores no se encontraban capacitados para realizar la debida asesoría, de cara a la responsabilidad de carácter profesional que ello implicaba.
Que solicitó ante las demandadas la anulación de su afiliación al RAIS, sin embargo, su petición fue resuelta de manera desfavorable por las entidades llamadas a la acción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PORVENIR S.A.2 La AFP se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, fundamentando su postura en que la vinculación de la demandante fue producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y de sus condiciones pensionales, razón por la cual el traslado se considera válido, dentro de los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley 100 de1993, en el cual se especifica las características del régimen. 1 Páginas 1 a 16 Archivo 03 Expediente Digital 2 Páginas 1 a 24 Archivo 06 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
COLPENSIONES3 La administradora del RPM se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, fundamentando su postura en que dentro del expediente no obra prueba alguna de que efectivamente la demandante se le hubiese hecho incurrir en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permita inferir con probabilidad de certeza que hubo una inconformidad por parte de la demandante, al contrario se observa que las documentales se encuentran sujetas a derecho, y que su traslado se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas; igualmente en el presente caso no se cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010, y por tanto, no procedería el traslado de régimen pensional, de conformidad con el artículo 2º de la ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2022, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS realizado por la demandante, a través de la AFP Porvenir S.A. el 22 de junio de 2000; declaró válidamente vinculada a la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES desde el 17 de abril de 1978 hasta la actualidad, como si nunca se hubiere trasladado y por lo mismo, permaneció en el RPM; condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere 3 Archivo 05 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos causados, incluidos intereses y comisiones, sin descontar gastos de administración, todo ello con destino a COLPENSIONES, debidamente indexados, estando obligada dicha entidad a recibir tales sumas y actualizar la historia laboral de la actora; ordenó que los conceptos a trasladar deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas.
Como fundamentos de su decisión, la A quo señaló que la carga de la prueba en demostrar la entrega de la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado se encontraba en cabeza de la AFP, por inversión probatoria, supuesto de facto que no acaeció en el sub examine, pues del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que el fondo privado haya cumplido con el deber legal de informar a la demandante las circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada PORVENIR S.A. apeló el fallo y, como sustento de su alzada, argumentó que debe revocarse la condena impuesta a título de gastos de administración y demás emolumentos debidamente indexados, toda vez que si las cosas deben retornar al estado natural, tal consecuencia no incluye gastos de administración, porque en el RPM no se generan los rendimientos financieros, aunado a que la condena en tal sentido, se asemeja más a un pago de perjuicios a cargo de Porvenir S.A., lo cual no tiene lugar en el presente caso.
Sobre la indexación, dijo que debe tenerse en cuenta la sentencia 001361 del 13 de mayo de 2010, MP Carlos Villamil Portilla, en la cual se señaló que la indexación es una actualización monetaria que deja por fuera aspectos subjetivos, que pretende mantener en el tiempo el poder adquisitivo de la moneda, todo bajo la idea de que debe ser íntegra en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ya ha recogido el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual también fue desarrollado en la sentencia SL9316-2016, acotando que una de las obligaciones de la administradora de pensiones, lo era garantizar una rentabilidad mínima de sus aportes, circunstancia que en el caso analizado fue generada en porcentaje superior al 50%, resultando incompatible ordenar la indexación, en tanto los recursos de la demandante nunca se han visto afectados, y por el contrario se han generado frutos sobre los mismos, como característica propia del RAIS.
En ese orden, dijo que condenar a la indexación monetaria, genera una doble condena a cargo de la AFP por el mismo concepto, además, sobre el punto ya existen varios pronunciamientos a favor de Porvenir, como la sentencia del MP José Alejandro Torres García, dentro del radicado 522021111 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con radicado 152021489.
Concluyó advirtiendo que las sumas correspondientes a los seguros previsionales, fueron entregados a terceros de buena fe que no fueron llamados en garantía, por manera que sería injusta su devolución desde el punto de vista de la equivalencia de los contratos, teniendo en cuenta que Porvenir por medio de una aseguradora cumplió en todos estos años, con las coberturas de invalidez, vejez y muerte, lo que no se puede retrotraer, porque de hacerlo así, se generaría a la AFP un detrimento injustificado adicional.
La demandada COLPENSIONES apeló el fallo y, como sustento de su alzada, argumentó que no se consideró en la sentencia debatida, el principio de relatividad jurídica, pues la entidad en mención es un tercero ajeno a los actos jurídicos celebrados entre la actora y la AFP Porvenir, por lo que no puede verse favorecida ni perjudicada con la decisión judicial, en virtud de los efectos inter partes de los actos jurídicos, de suerte que como administradora del RPM no debe ser condenada a recibir a la convocante como afiliada, dado que tal decisión afecta el equilibrio del sistema de seguridad social en pensiones, previsto en el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005.
Añadió que este tipo de procesos, viene afectando de manera excesiva y preocupante la reserva pensional de COLPENSIONES, por lo que de confirmarse la decisión, deben pagarse los perjuicios que se causen a la entidad, en atención a la teoría del daño prevista en el derecho civil. Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por MERLEN DOMÍNGUEZ CASTELLANOS al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya la Sala). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Así pues, le corresponde al Fondo de Pensiones, quien asesoró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A., quien, se itera, tenía la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de la obligación de asesoría frente a la demandante.
En relación con este aspecto, es menester recordar que la Jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado, presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817- 2019).
Bajo tal panorama, no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información desde su misma creación, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que constaten la información brindada. Así mismo, considera la Sala que a pesar de que la demandante firmó la solicitud de vinculación ante PORVENIR S.A. (página 51 archivo 03 ED), única prueba acercada en relación con el acto de la afiliación al RAIS, no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado cuando las Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de la Administradora poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS demandada, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los Fondos Privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió la demandante al RAIS, no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que en materia laboral no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues la demandante fue clara en referir que cuando trabajaba en la parte administrativa del SENA, llevaron a diversos asesores de los fondos privados, acotando que particularmente el asesor de Porvenir S.A., le indicó que su mejor opción era trasladarse al RAIS, porque su pensión sería más rentable, aunado a que el ISS sería liquidado, accediendo finalmente a la afiliación. (Min. 12:52 – 36:10 archivo de audio y video 08 ED).
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la actora y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos cobrados por la AFP del RAIS durante la permanencia de la actora en dicho régimen.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación de la demandante se retrotrae al estado en que se encontraba antes de que esta se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devolución de tales emolumentos.
Este tópico ha sido tratado por la Jurisprudencia, precisamente en Sentencias como sentencias SL17595-2017, SL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31.989, en la que indicó: “(…) La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (…)” Conforme con lo anterior, fue acertada la decisión de la A quo de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la actora junto con sus rendimientos financieros, los gastos de administración, seguros de invalidez y sobrevivencia y los descuentos realizados con destino al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que además deben ser trasladados debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a la AFP, ya que así lo ha decantado la jurisprudencia patria, a cita de ejemplo véase la sentencia del 25 de agosto de 2021 SL3871-2021 con Ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, razón por la cual se confirmará la sentencia en este puntual aspecto.
Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Debe resaltarse que el hecho de que se ordene que tales conceptos deben ser devueltos por la AFP del RAIS debidamente indexados, no implica una doble sanción como lo pretende hacer ver la AFP recurrente, pues una cosa son los rendimientos que por ley debe generar el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, y otra muy distinta, los emolumentos tales como gastos de administración, aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguros previsionales, los cuales nunca debieron ingresar al RAIS, sino que debieron ser recaudados por el RPM, y frente a los cuales no se generan los rendimientos, como quiera que estos nunca ingresan a la cuenta de ahorro individual, ya que son descontados por la AFP de forma anticipada y que, por el paso del tiempo, se ven afectados por el efecto inflacionario.
De ahí que COLPENSIONES tiene derecho a recibirlos debidamente actualizados. Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la demandante no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, además de los gastos de administración y comisiones generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». En ese mismo orden, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2020 radicado 72467 fungiendo como Magistrado Ponente OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, indicando que “En ese mismo orden, la sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 mayo 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, se entienden en el sentido de garantizar el equilibrio económico.
Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».
Dilucido lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta, los valores que cobró la AFP del RAIS a título de gastos de administración y demás emolumentos descontados del aporte efectuado por la actora.
En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectados por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL4360-2019 del 09 de octubre de 2019).
Asimismo, ha de resaltarse que las reglas de la prescripción contenidas en el Código Civil no son de aplicabilidad en esta clase de asuntos, pues en materia laboral y de la seguridad social existe regulación propia en ese tópico. Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.
Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019). Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada, no siendo atendible la petición de reconocer una indemnización de perjuicios a favor de Colpensiones, toda vez que ello no hace parte del presente litigio.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES por no haber prosperado sus recursos de apelación, inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, para cada una de ellas. Ordinario Laboral Demandante: MARLÉN DOMÍGUEZ CASTELLANOS Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-019-2020-00232-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES por no haber prosperado sus recursos de apelación, inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, para cada una de ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ