TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. y c) Un salario como retribución del servicio. / HECHOS: El señor (JCPP), instauró demanda laboral contra la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo entre el 01 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2015, que se condene a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria, las cesantías no depositadas en un fondo, con la correspondiente sanción por no pago, el valor de la dotación y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no afiliación a la seguridad social en pensiones.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la relación laboral entre el 1 de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015; ordenó el pago de prima de servicios causada entre el 27 de marzo al 31 de diciembre de 2014 debidamente indexada; absolviendo de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago.
El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si es procedente revocar la sentencia y declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 1 de febrero de 1990 o desde el 8 de junio de 2001, y si hay lugar a declarar la sustitución patronal? TESIS: El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
(…) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) En la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. (…) El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
(…) De acuerdo con la norma legal citada y la referencia jurisprudencial anterior, es viable afirmar que para que opere esta figura laboral, deben concurrir los siguientes elementos: Cambio de un patrono por otro. Continuidad del establecimiento o empresa. Prolongación de la prestación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo.
(…) Advierte la Sala, que, si hay lugar a modificar la providencia fustigada, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, para en su lugar declarar que la misma unió a las partes desde el 8 de junio de 2001, ello teniendo en cuenta los testimonios traídos al proceso. (…) Se resalta que respecto de las cesantías no operó el fenómeno prescriptivo tal y como lo sostuvo la a quo, contrario a las demás prestaciones sociales derivadas de la existencia del vínculo laboral, las cuales se encuentran prescritas en su totalidad, pues la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014, aspecto que no fue objeto de reparo.
(…) Toda vez que la sociedad Fogansa S.A., sólo afilió al demandante a partir del 15 de abril de 2008, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 8 de junio de 2001 y el 14 de abril de 2008.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 28/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2017-00259-02 Demandante: José del Carmen Pérez Peñates Demandada: Fogansa S.A. Liquidada Vinculada: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral Medellín, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José del Carmen Pérez Peñates en contra de Fogansa S.A. Liquidada, proceso al cual se dispuso la vinculación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., conocido con el Radicado Nacional 05001-31- 05-017-2017-00259-02.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor José del Carmen Pérez Peñates, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 01 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2015.
Consecuencialmente, se condene a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías no depositadas en un fondo, con la correspondiente sanción por no pago, el valor de la dotación de calzado y ropa de labor y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no afiliación a la seguridad social en pensiones, con su respectivo retroactivo e indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor José del Carmen Pérez Peñates ingresó a laborar el 01 de febrero de 1990, mediante contrato verbal, como maestro de construcción en la Hacienda Fundadores, propiedad de la sociedad Fogansa S.A., anteriormente Fondo Ganadero Monte Negro S.A., cumpliendo las labores que le eran ordenadas por el señor Manuel Banquet Luna, devengando para el año 2008, la suma de 800.000 y que el vínculo perduró en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 15 de febrero de 2015.
Explicó que el 01 de junio de 2008, el accionante fue vinculado laboralmente por un supuesto empleador, desmejorándose su salario y condiciones de vida, pues se redujo el mismo a la suma de $496.500, manifestando que entre el 1° de febrero de 1990 y el 13 de diciembre de 1994 y del 10 de diciembre de 1997 al 20 de mayo de 2020, el actor no recibió prestaciones sociales ni acreencias laborales, ya que, según el administrador, se manejaba un mal llamado contrato civil de obra, incumpliéndose con la obligación de afiliación al sistema de seguridad social integral.
(págs.2-5, doc.01, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.- CONTESTACIÓN A través de apoderado, la sociedad Fogansa S.A. en Liquidación, dio respuesta a la demanda, indicando que no le consta que el demandante hubiera ingresado a laborar el 01 de febrero de 1990, toda vez que la sociedad nació a la vida jurídica el 8 de junio de 2001, por lo que no es posible que la sociedad Fogansa S.A., fuera la propietaria de la Hacienda Fundadores, reconociendo que el señor José del Carmen Pérez Peñate, laboró con la sociedad desde el 1° de junio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2015, aclarando que conforme al contrato de trabajo suscrito, el actor se vinculó como oficial de construcciones, acordándose un salario de $496.9000, desconociéndose por completo el salario para el año 1990.
Igualmente, precisó que al demandante se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales en su totalidad desde el 1 de junio de 2008, realizándose además el pago de la liquidación final del contrato el 9 de abril de 2015, por valor de $4.567.916, cumpliéndose con la obligación de afiliar al empleado en junio de 2008 a la ARP del ISS, a la EPS Saludcoop, al fondo de pensiones Protección S.A. y la caja de compensación familiar Comfenalco.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción. (págs.50-69, doc.01, carp.01) Por su parte, la sociedad vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, señaló no constarle los hechos, toda vez que la entidad ha sido integrada como Litis necesaria por pasiva y no tiene conocimiento de la relación laboral que pregona el actor.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción. (doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 declaró que entre el señor José del Carmen Pérez Peñate y la sociedad Fogansa S.A., hoy liquidada, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015; condenó a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537, fideicomiso de administración y fuente de pago Fogansa S.A. Liquidada, a reconocer y pagar al señor José del Carmen Pérez Peñates, la suma de $468.844 a título de prima de servicios causada entre el 27 de marzo al 31 de diciembre de 2014, suma que deberá ser indexada; absolvió a la Sociedad Fiduciaria S.A. de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago y condenó en costas a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (doc.30, carp.01).
Como sustento de lo anterior, sostuvo la a quo que resulta claro que el demandante prestó sus servicios a la demandada, existiendo serias contradicciones en los extremos temporales, pues, aunque se indica en la demanda que el actor fue contratado el 01 de febrero de 1990, la sociedad accionada nació a la vida jurídica el 9 de agosto de 2001, por lo que Fogansa no podría en modo alguno ser la propietaria de la hacienda Fundadores, aunado a ello, de la historia laboral se tiene que el señor Pérez Peñate se vinculó en noviembre de 1994 por medio del empleador Fondo Ganadero Monte Negro, lo que es contrario a la manifestación de la parte respecto de los extremos, tratándose de otro empleador que no fue demandado, ni se probó que se tratara de un cambio de nombre de la misma persona jurídica, desprendiéndose del contrato aportado que el cargo para el cual fue contratado el trabajador fue el de oficial de construcción, no acreditándose el cargo de maestro de obra.
Resaltó que los testigos en algunos apartes se tornaron sospechoso, por ejemplo, la explicación del señor Manuel al expresar que recuerda con claridad el extremo inicial de la relación laboral del demandante, lo que no resulta lógico, hay contradicción entre lo señalado por el demandante y el señor Fernando Montes de no haber recibido prestaciones sociales y vacaciones y lo señalado por el señor Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Manuel que inicialmente dice que si les pagaba y luego cambia y dice que a él si le pagaban, que no tiene claridad si al demandante, aunque dijo que en algunas ocasiones si y que el demandante salía a vacaciones en algunas oportunidades, contradicciones que denotan falta de precisión y claridad frente a la realidad fáctica, que lleve al juzgado a declarar la relación laboral con la sociedad liquidada desde el 1° de febrero de 1990, reiterando que no se acreditó que se trató de un cambio de nombre de la misma persona jurídica que conlleve a pensar cómo se solicitó en los alegatos a declarar una sustitución patronal, pues no hay elementos de juicio para verificar las condiciones de la relación laboral reclamada con el anterior empleador, por lo que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2008 al 15 de febrero de 2015.
En cuanto a la prescripción indicó que la misma no opera respecto de las cesantías, pero si respecto de las primas de servicios, vacaciones, dotación, intereses a las cesantías, conceptos que se encuentran prescritos en relación a los causados del 27 de marzo de 2014 hacía atrás, encontrando que al actor se le canceló la liquidación del contrato, obrando constancia del depósito por valor de $4.567.916, así mismo, se acreditó el disfrute de las vacaciones, evidenciando que solo se adeudan las primas del año 2014, teniendo en cuenta la prescripción por valor de $468.844 ya que no se acreditó su pago, considerando que la accionada presentó la mayoría de pagos que el actor indica que adeudan, encontrándose en liquidación al momento de presentarse la demanda, no encontrando probada la mala fe, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones reclamadas.
Respecto de la pensión de jubilación pretendida adujo que Fogansa S.A., vinculó al actor a la AFP desde el 15 de abril de 2008 efectuando cotizaciones a Protección hasta el 15 de febrero de 2015, por lo que se absolverá del reconocimiento de la mal llamada pensión de jubilación, que no es otra cosa de la pensión sanción, no acreditándose tampoco la prestación de servicios con el empleador por 10 años.
(minuto 00:01-1:24:50 doc.32, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El apoderado del demandante impetró recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia y se protejan los derechos del señor José del Carmen, manifestando que si se hace un análisis del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se tiene que no se desvirtuó la presunción, no siendo acertado lo señalado por el juzgado en relación a la existencia de un testimonio sospechosos, pues se debe tener en cuenta que son personas campesinas, que no tiene un grado de escolaridad y no por el hecho de que se hubieran equivocado o no se acuerden de algo se pueden tratar de sospechosos, insistiendo que no se desvirtuó la existencia de la relación laboral y contrario a ello, los demandados aportaron documentación que acreditaba la relación laboral.
Refirió que lastimosamente las personas que viven en el campo no son instruidas y por ello no se le pueden castigar sus derechos y cuando dice que la empresa nació en el año 2001, debió la juez condenar desde el año 2001 en adelante, que se comprobó que ellos trabajaban en la finca la cual era de propiedad de Fogansa. Adujo que de la documentación aportada hay prueba de que la finca siempre ha sido de una misma sociedad, sin que se pueda premiar a la sociedad demandada quien crea empresas para desvirtuar las acreencias de los trabajadores, recordando que el derecho laboral es un derecho especial, los testigos no tenían el conocimiento para decir que no firman un contrato, estando probada la relación laboral desde 1990, así lo manifestó el demandante y los dos testigos, sin que se pueda culpar a los testigos por recordar algunas cosas y otras no, pues no hay prueba que desvirtué lo manifestado por ellos, solicitando se revoque la decisión y ampare los derechos laborales fundamentales del demandante, declarándose que existió relación laboral desde 1990, se declare que la empresa Fogansa adquirió responsabilidades desde el año 2001 desde su creación y como y tercero se aplique la sustitución patronal porque es evidente de los documentos que siempre ha sido una sociedad que se ha movido en el ardor de la ganadería y fue creada por los mismos socios.
(minuto 01:26:08-00:33:24, doc.32, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 7 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora itera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, relievando que se pudo comprobar con el Certificado de Cámara de Comercio aportado que la sociedad Fogansa fue constituida mediante escritura pública Nro. 1618 otorgada en la notaría 11 de Medellín el día 8 de junio de 2001 en la cual se constituyó una sociedad de economía mixta denominada Fondo Ganadero de Antioquia S.A., anteriormente conocida como Fondo Ganadero Montenegro S.A., tal y como lo confirmó la parte demandada en su contestación, con dicha anotación se puede concluir que efectivamente la empresa nunca dio un giro a su actividad por el contrario ha querido desvirtuar la relación laboral indicando que solo desde el 2008 empleó al demandante.
Insistió que en la contestación de la demanda se afirma que la hacienda fue adquirida por la demandada por aporte realizado por el IDEA según consta en escritura 1618 del 8 de junio de 2001, por lo que para dicha anualidad era propietaria de la hacienda donde el actor prestaba sus servicios desde 1990, por lo que yerra la juez de primera instancia y desconoce las reglas del derecho laboral y los principios constitucionales que protegen al trabajador, reprochando que si el juez pretendía no imputarle responsabilidad a la sociedad porque no había nacido a la vida jurídica al inicio de la relación laboral, debió tener en cuenta que si lo hizo para el año 2001 fecha en que además se hizo propietaria de la hacienda.
(doc.04, carp.02) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, para en su lugar declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 01 de febrero de 1990 o desde el 08 de junio de 2001, dilucidando para tal fin, si el señor José del Carmen Pérez Peñates prestó sus servicios personales a la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, desde dichas datas, y si hay lugar a declarar la sustitución patronal? ¿En caso afirmativo si hay lugar a modificar las condenas por acreencias laborales adeudadas? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual el demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de Fogansa S.A. Liquidada, elemento principal del contrato de trabajo, que permite acreditar la existencia de la relación laboral, siendo procedente declarar la existencia de la misma desde el 08 de junio de 2001, no siendo procedente declarar la sustitución patronal reclamada por la parte Fondo Ganadero Montenegro S.A, razón por la cual la sentencia debe ser modificada, debiéndose condenar consecuencialmente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537, fideicomiso de administración y fuente de pago Fogansa S.A. Liquidada, a cancelar al actor, las cesantías causadas entre el 08 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2018, el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el no pago de las cesantías, acreencias que no se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. (…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Discernimiento reiterado, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.
(…) Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato.
La sustitución patronal El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Frente el tópico de la sustitución patronal tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 3127 del 2 de junio del 2021, radicado interno 71526, magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, en la cual se indicó: “En relación con los requisitos para que opere la sustitución de empleadores, en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, la Corporación señaló: (…) Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 “Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que “para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo”.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la “transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración”.
De acuerdo con la norma legal citada y la referencia jurisprudencial anterior, es viable afirmar que para que opere esta figura laboral, deben concurrir los siguientes elementos: - Cambio de un patrono por otro - Continuidad del establecimiento o empresa - Prolongación de la prestación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo. 2.6.- CASO CONCRETO Persigue el señor José del Carmen Pérez Peñates, se declare la existencia de una relación laboral con la sociedad Fogansa S.A. hoy Liquidada, cuyos extremos sitúa entre el 01 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 2015, de consiguiente, se educe que al actor le concernía la carga de acreditar que prestó efectivamente sus servicios personales en favor de la accionada, pues como se precisó en las premisas normativas, la subordinación es objeto de presunción legal.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Relieva esta Corporación, que la juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre el 1° de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015, no existiendo discusión alguna en que la sociedad Fogansa S.A. y el señor José del Carmen Pérez Peñate, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se pactó como fecha de inicio el 1° de junio de 2008, obligándose el trabajador a prestar sus servicios personales como oficial de construcción en la Hacienda Fundadores propiedad de Fogansa S.A., acreditándose igualmente, que la sociedad Fogansa S.A., mediante misiva del 13 de febrero de 2015, comunicó al trabajador, la decisión de terminación del contrato a partir del 15 de febrero de 2015.
(págs. 20-24, doc. 01, carp.01), extremos temporales que a su vez fueron aceptados por la pasiva. Ahora, teniendo en cuenta el disenso planteado por el apoderado de la parte accionante, destaca este Juez Plural que, de los medios de prueba allegados al diligenciamiento judicial, no es posible declarar que la relación laboral que ató a las partes tuviera como fecha de inicio el 1° de febrero de 1990, ni resulta procedente declarar la sustitución patronal reclamada con Fondo Ganadero Montenegro S.A. sustitución a la cual sólo hizo referencia la activa a partir de los alegatos de conclusión expuestos en primera instancia. Lo anterior, por cuanto si bien el pretensor al rendir su interrogatorio afirmó que inició a trabajar desde el 1° de febrero de 1990, sostuvo que inició al servicio del Fondo Ganadero de Antioquia y más adelante refirió como empleador desde 1990 al Fondo Ganadero Montenegro (minuto 23:56-37:02, doc.31, carp.01), evidenciándose del extracto de pensiones allegado (págs. 8-14, doc.01, carp.01), que el demandante registra aportes con el empleador Fondo Ganadero Montenegro S.A., durante los ciclos noviembre de 1994 a diciembre 1995, febrero a diciembre de 1996 y febrero a noviembre de 1997, no evidenciándose en el cartulario elemento de prueba alguno que relacione al Fondo Ganadero Montenegro S.A., con Fogansa S.A.,. no acreditándose una sucesión entre estos empleadores, no estando claras las condiciones en las cuales se desarrolló la vinculación con el Fondo Ganadero Montenegro, sociedad que Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 tampoco fue llamada a juicio, situaciones que impiden que pueda declararse la existencia de una única vinculación laboral desde 1990 y la sustitución patronal. Aunado a lo anterior, señala la Sala que si bien la declaración del señor Fernando Recuero Montes (minuto 42:06-56:35, doc.31, carp.01), quien sostuvo era el ayudante de obra del actor desde 1993 y la declaración del señor Juan Manuel Banquet Luna (minuto 1:01:59-1:19:58, doc.31, carp.01), quien afirmó que el demandante empezó a trabajar desde el 1° de febrero de 1990 y que lo recuerda porque era el jefe de él y quien le decía que trabajos hacer, son concluyentes en afirmar que desde la fecha que refiere cada uno y hasta el 15 de febrero de 2015 el pretensor realizó las mismas labores y en la misma hacienda, no brindan claridad respecto de la forma en que se prestaron los servicios durante dicho interregno y quien era el empleador, aspecto sobre el cual no ahondó el señor Fernando Recuero Montes y por su parte, el señor Fernando Recuero Montes, a quien si le era exigible tener un mayor conocimiento, atendiendo a que adujo tener la calidad de jefe, tampoco aportó información al respecto, limitándose solo a decir que la finca la conocían como la Hacienda Fundadores, que no conoció su propietario, sino que había un administrador que era el que mandaba y que no conoce si se presentó algún cambio de empleador.
Sumado a ello, la testigo presentada por la pasiva, señora Natalia Andrea Pérez Pareja (minuto 1:39:44- 2:09:27, doc.31, carp.01), si bien solo conoce situaciones posteriores al año 2008, cuando se vinculó con Fogansa, como administradora, adujo que previo a la suscripción de los contratos de trabajo en 2008, el demandante y los otros trabajadores estaban por unas Cooperativas que hacían ellos mismos en Arboletes y que ellos cuadraban sus jornales, situación respecto de la cual, no se allegó prueba.
Tampoco puede pasarse por alto que la sociedad Fogansa S.A., se constituyó mediante escritura pública N°1618 del 08 de junio de 2001, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal incorporado al plenario (págs.42-49, doc.01, carp.01) y en tal contexto, resulta apenas lógico que no pueda declararse la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 1990, momento para el cual no existía la sociedad, máxime cuando no quedó acreditado que hubiera operado una sustitución patronal. Empero advierte la Sala, que si hay lugar a modificar la providencia fustigada, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, para en su lugar declarar que la misma unió a las partes desde el 8 de junio de 2001, ello teniendo en cuenta los testimonios traídos al proceso, pues de los dichos de los señores Fernando Recuero Montes y Juan Manuel Banquet Luna, contrastados con las propias manifestaciones del señor José del Carmen, no queda duda alguna de que el actor para el 8 de junio de 2001 ya venía prestando sus servicios en la Hacienda los Fundadores, situación que incluso fue reconocida por la testigo de la pasiva Natalia Andrea Pérez Pareja.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la confesión que desde la contestación de la demanda realizó el apoderado de la sociedad Fogansa S.A., al señalar que el inmueble correspondiente a la Hacienda Fundadores “sólo fue adquirido por la demandada mediante aporte que hiciera el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA, según consta en la escritura de constitución 1618 del 8 de junio de 2001 de la Notaria 11 de Medellín, registrada el 25 de julio de 2001.
(Anotación 006)”, anotación que indica: (pág.78, doc.01, carp.01) Lo anterior se colige que, para el 8 de junio de 2001, fecha de constitución del Fondo Ganadero de Antioquia S.A., con NIT 811029388-0, que posteriormente cambió su razón social a Fogansa S.A., dicha sociedad era la dueña de la Hacienda Fundadores, lugar en el cual los testigos indican prestaba sus servicios el señor José del Carmen Pérez Peñate.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Sumado a ello, evidencia la Sala que en la historia laboral del pretensor (págs. 156-159, doc.01, carp.01), se registran aportes efectuados por la sociedad Fogansa S.A., a partir de abril de 2008, por 15 días, así: De donde se infiere que el demandante en efecto laboraba al servicio de la sociedad accionada hoy liquidada desde antes del 1° de junio de 2008, fecha de suscripción del contrato de trabajo, recordando que tanto el demandante, como sus testigos, indicaron que al momento de la suscripción del contrato de trabajo en junio de 2008, preguntaron al encargado que pasaría con el tiempo anterior que habían laborado y que les indicaron que no habría ningún problema que ese tiempo se tendría en cuenta al final de la relación laboral, que nada iba a cambiar y que no les hablaron de que se estuviera presentando un cambio de empleador.
Colofón de lo expuesto, probada la prestación de servicio y habida cuenta que la demandada no desvirtúo la presunción de subordinación, se declarará que la relación laboral existente entre el señor José del Carmen Pérez Peñate y la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, estuvo vigente entre el 8 de junio de 2001 y el 15 de febrero de 2015. Consecuente con lo anterior, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.574.651, por concepto de cesantías causadas entre el 8 de junio del año 2001 y el 31 de mayo de 2008, prestación que se liquida con base al salario mínimo de cada anualidad, teniendo en cuenta que no se acreditó uno superior, así: CESANTIAS 2001 $ 160.160 2002 $ 309.000 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 2003 $ 332.000 2004 $ 358.000 2005 $ 381.500 2006 $ 408.000 2007 $ 433.700 2008 $ 192.291 TOTAL $ 2.574.651 Se resalta que respecto de las cesantías no operó el fenómeno prescriptivo tal y como lo sostuvo la a quo, contrario a las demás prestaciones sociales derivadas de la existencia del vínculo laboral, las cuales se encuentran prescritas en su totalidad, pues la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014, aspecto que no fue objeto de reparo.
En lo que tiene que ver con la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías, prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales causados a la fecha de terminación del contrato, regulada en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, importa recordar que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 de mayo de 2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958 de 2015, SL682 de 2019, SL959 de 2020; SL1007 de 2021 y SL4311 de 2022). Empero en el proceso no se acreditó la razón por la cual la sociedad Fogansa S.A. hoy liquidada, solo entró a normalizar la relación laboral del demandante a partir del 1° de junio de 2008 con la suscripción del contrato de trabajo, no exhibiéndose ninguna situación a partir de la cual se pueda concluir que la sociedad tuvo un actuar de buena fe, por lo que se tornan procedente las sanciones deprecadas.
Sin embargo, la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo especializado se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, recordando que las cesantías que se están reconociendo en esta providencia son las causadas entre el 8 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2008.
No sucede lo mismo, respecto de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el pago del auxilio a las cesantías se hace exigible al momento de la finalización del vínculo laboral, es decir, a partir del 15 de febrero de 2015 y toda vez que la demanda se radicó la demanda el 29 de marzo de 2017, resulta procedente su reconocimiento.
Para la liquidación de la sanción tiene en cuenta la Sala un salario diario $21.478, partiendo del salario mínimo del año 2015, corriendo la sanción a partir del 16 de febrero de 2015 y hasta el 9 de mayo de 2018, fecha en la cual se liquidó la sociedad, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, que se registra la siguiente anotación “Que el día 9 de mayo de 2018, bajo el N° 46530 del libro 15 del registro mercantil, se canceló la Matricula Mercantil N° 21- 287299-04, de la sociedad Fogansa S.A.”, destacando que al intentar consultar el certificado de la sociedad en el RUES, se obtiene lo siguiente: Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 De consiguiente, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada por el no pago de las cesantías adeudadas a la finalización del contrato, corre hasta la fecha de extinción de la persona jurídica, importa indicar que, en igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en los eventos en que ocurre la liquidación de una entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir.
(SL194 de 2019) Consecuencialmente, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, a cancelar al demandante la suma de veinticinco millones trecientos noventa y dos pesos ($25.000.392). Finalmente, declarada la relación laboral desde el 08 de junio de 2001, se colige que el demandante en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, debía ser afiliado obligatoriamente al sistema general de pensiones, siendo carga del empleador cancelar las respectivas cotizaciones en vigencia de dicho vínculo contractual tal y como lo ordenan los artículos 17 y 22 de la referida ley 100, y Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 toda vez que la sociedad Fogansa S.A., sólo afilió al demandante a partir del 15 de abril de 2008, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2001 y el 14 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Costas en esta instancia a cargo de la accionada. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José del Carmen Pérez Peñates en contra de Fogansa S.A. Liquidada y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el sentido de declarar que la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia entre el 08 de junio de 2001 y el 15 de febrero de 2015, consecuencialmente, se CONDENA a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de $2.574.651, por concepto de cesantías causadas entre el 8 de junio del año 2001 y el 31 de mayo de 2008.
Así mismo, se CONDENA a la accionada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se calcula en la suma de $25.000.392. Igualmente, se CONDENA a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado ya satisfacción de esta, por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2001 Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 y el 14 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3.- Costas en esta instancia a cargo de la accionada se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada)