TEMA: CONCURRENCIA DE CULPAS - Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. / HECHOS: El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a la sociedad Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S - E.S.P en calidad de propietarios del vehículo involucrado en accidente, y a José Uriel Villada Carmona como conductor de este, por los perjuicios causados en razón de accidente de tránsito; que, como consecuencia sean condenados a pagar: daño emergente, lucro cesante consolidado o pasado, lucro cesante, causado durante el proceso hasta la sentencia, las cuales deben ser actualizadas.
El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal. La Sala debe determinar, si se omitió aplicar la consecuencia procesal que se impone a la parte que no asiste de manera injustificada a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, se presentó una indebida valoración probatoria, pues no se demostró por la parte demandada una causa extraña que rompiera el nexo causal entre el hecho y el daño, de resultar airosos tales reparos, se deberá analizar si operó el fenómeno de la prescripción y la viabilidad de la indemnización según lo que resulte probado.
TESIS: (…) En este caso, la confesión de los hechos de la demanda se aplica al demandado VILLADA CARMONA, como consecuencia procesal de su inasistencia a la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso, y por tratarse de un litisconsorte facultativo, o cuasi necesario para algunos, debe ser valorada como declaración de un tercero, por así haberlo dispuesto el legislador en la norma precitada, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Por tanto, este reproche no tiene ningún fundamento.
(…) En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
(…) Finalmente, estimó el a quo que la causa determinante en el siniestro que se examina, radicaba en el conductor de la camioneta, echando mano de la prueba indiciaria, para lo cual partió del hecho probado de que, previo a la colisión se produjo un deslizamiento del vehículo ante el accionar de los frenos por parte del mismo, planteando tres posibles hipótesis: 1.
Que se excedía la velocidad legalmente permitida, o, 2. Que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas para el tránsito o, 3. Que dicho conductor no tenía la pericia suficiente para manejar por ese tipo de vías. (…) En consecuencia, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, en este caso, quien aportó la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue el conductor demandado, sin incidencia alguna del conductor demandante, con lo cual resulta evidente la prosperidad del reparo del accionante en tal sentido, lo que apareja como consecuencia lógica declarar imprósperas las excepciones nominadas “hecho de un tercero”, “neutralización de culpas” y “concurrencia de culpas”, formuladas por las resistentes.
(…) Arguye la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P., la configuración de la prescripción de la acción de reparación formulada en su contra a la luz de lo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, el cual establece: Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.(…) Es decir, que en este caso no puede tenerse a la sociedad distribuidora demandada, como un tercero responsable y por ende, no puede pretender acogerse a la prescripción trienal contemplada en el artículo 2358 del Código Civil, sino la de los diez (10) años que señala el precepto 2526 del mismo compendio normativo.
(…) Por tanto, si se tiene que el accidente ocurrió el 6 de febrero de 2015, los cinco (5) años que establece la norma para la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, que conforme se indicó aplica en este caso, se cumplieron el 6 de febrero 2020, fecha para la cual, no solo ya se había celebrado la audiencia la conciliación prejudicial a que se refiere la compañía aseguradora (8 de mayo de 2019), sino que, además ya se había formulado la respectiva demanda; con lo cual se interrumpió dicho fenómeno, al cumplirse con los requisitos que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, para tal efecto por lo que no alcanzó a configurarse.
En consecuencia, se declararán imprósperas las excepciones de “prescripción de la acción de reparación”, y “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato” formuladas por la sociedad distribuidora y aseguradora demandadas, respectivamente. (…) Pretendió el demandante que le fueran reconocidos los perjuicios materiales. Sin embargo, la parte resistente se opuso a su reconocimiento en razón que no se allegó prueba que acreditara de manera cierta tales perjuicios y subsidiariamente, que los mismos habían sido tasados en un monto exagerado.
A pesar de la gestión del magistrado sustanciador, no fue posible obtener el dictamen decretado, con todo y haberse designado como perito a tres entidades diferentes. (…) Ante la falta de prueba en ese sentido y la imposibilidad de recaudarla de manera oficiosa, como se dejó sentado con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, pero por no haberse probado la cuantía de los perjuicios reclamados que es un elemento de la responsabilidad civil, lo que impide imponer condena alguna a los demandados.
(…) MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” SALA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal –Responsabilidad civil extracontractual- Radicado: 05001310301720190020901 Demandante: Tobías Cifuentes Martínez Demandada: José Uriel Villada Carmona y otros Providencia Sentencia nro. 057 Tema: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. Decisión: Confirma por otras razones.
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ en contra de JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P. y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. El 6 de febrero de 2015 a las 12:00 horas aproximadamente, en el kilómetro 13 + 500 metros de la vía Cisneros - Puerto Berrio, sector “La Mina” del municipio de San Roque (Antioquia), colisionaron el vehículo tipo tractocamión de 1 Pág. 161-174 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 placas UPO 083 que se dirigía de Puerto Berrio- Cisneros, conducido por JOSÉ URIEL VILLAMADA CARMONA, propiedad de la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P, y asegurado por la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la camioneta de placas TMX 477, que iba en sentido Cisneros- Puerto Berrio, conducida por DAIRO DE JESÚS CARDONA y de propiedad de TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ. 1.2.
La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Roque Antioquia, mediante Resolución N° 050 del 27 de abril de 2015, declaró contravencionalmente responsable a JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, conductor del vehículo tipo tractocamión de placas UPO 083. 1.3. La causa del accidente fue generada por el citado conductor, quien, al tomar la curva hacia la izquierda, invade el carril contrario por donde descendía la camioneta de placas TMX 477, causando un fuerte impacto entre ambos vehículos.
Como resultado, las ruedas del troque trasero del tractocamión se desprenden y quedan en el carril derecho, mientras que la camioneta da un giro sobre su eje y queda orientada hacia la barranca del lado derecho de la vía por la que transitaba. 1.4. El choque generó daños estructurales al vehículo del demandante, cuyo costo de reparación ascendían para esa época a la suma de $33.712.530 (TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS), de conformidad con la cotización aportada en el expediente emitida por el concesionario El Roble Motor S.A. 1.5.
Para la fecha del insuceso, la camioneta estaba siendo utilizada para el transporte de personal técnico de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., desde y hacia diferentes lugares, como Medellín, Rionegro, Maceo, Vegachi, Puerto Berrío e incluso la ciudad de Ibagué (Tolima), labor que generaba ingresos mensuales promedio de $12.000.000 (DOCE MILLONES DE PESOS) y que no habían podido percibirse de nuevo, ante la imposibilidad de reparar dicho vehículo. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P en calidad de propietario del vehículo de placas UPO 083, y a JOSÉ URIEL Radicado No. 05001310301720190020901 VILLADA CARMONA como conductor del mismo, por los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 06 de junio de 2015. 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los siguientes perjuicios: 2.2.1. Daño emergente: La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51.538.789), correspondientes al costo de la reparación del vehículo propiedad del demandante, actualizado a la fecha de la liquidación (6 de marzo de 2019). 2.2.2.
Lucro cesante consolidado o pasado: La suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($87.829.639), ingresos dejados de recibir desde el momento del accidente (6 de febrero de 2015) hasta 6 meses después que es el tiempo que se considera adecuado para la reparación del automotor, tomando como base el monto mensual percibido ($12.000.000), actualizado a la fecha de la liquidación. 2.3.
Que se condene al pago de las sumas de dinero, a título de lucro cesante, que se causen durante el proceso hasta la sentencia, las cuales deben ser actualizadas conforme con las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia. 3. Contestación de la demanda.
3.1. CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P.2 Por conducto de apoderado judicial señaló que no se encontraba en el sitio del accidente por lo que no le constaba los hechos referidos por la parte demandante. Sin embargo, indicó que, conforme a lo expuesto por el conductor JOSÉ URIEL VILLADA, el accidente había ocurrido por la falta de precaución de DAIRO DE JESÚS CARDONA al momento de transitar en una curva y con la calle mojada, toda vez que “al frenar el carro empezó a irse para los lados”, lo que permitía colegir que iba a alta velocidad, de tal forma que el carro se resbaló hasta impactar la parte de atrás de la tractomula, con tal fuerza que logró arrancarle el troque trasero. 2 Pag. 220-233 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 Se opuso a las pretensiones, y, por tanto, formuló las excepciones: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACIÓN”, argumentando que no se había presentado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, por cuanto el término para tal efecto vencía el 16 de febrero de 2018 y fue formulada cuatro (4) años y tres (3) meses después. “HECHO DE UN TERCERO”, aduciendo que la causa eficiente para la ocurrencia del accidente había sido única y exclusivamente la imprudencia y falta de cuidado del conductor de la camioneta de placas TMX477, por transitar en exceso de velocidad en una vía húmeda, ocasionando que al frenar perdiera el control del carro, se deslizara e invadiera el carril por el cual ascendía la tractomula, incumpliendo los artículos 55, 60, 61 y 74 del Código Nacional de Tránsito.
“FALTA DE DEMOSTRACION DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, afirmando que no se había presentado evidencia que respaldara los supuestos perjuicios reclamados, al no acreditarse los gastos reales por daños al vehículo, la actualización de valores, o los ingresos dejados de percibir. Además, las certificaciones expedidas por CEMEX indicaban que el demandante había continuado trabajando normalmente después del accidente, lo que desvirtúa que haya dejado de percibir los ingresos en razón del contrato de transporte que tenía con dicha empresa.
En conjunto, no se sustenta de manera adecuada el reclamo de perjuicios, lo que sugiere un interés en obtener beneficios económicos sin justificación ni respaldo. “AUSENCIA DE PRUEBA Y CERTEZA DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE”, cuestionando la viabilidad de reclamar lucro cesante debido a la falta de claridad y precisión en la determinación del daño, conforme lo planteado por la jurisprudencia, ante la ausencia de pruebas que respalden su existencia y cuantificación. “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”, considerando que al ejercer ambas partes una actividad peligrosa, la presunción de responsabilidad no podía aplicarse en este caso, sino el de culpa probada, debiendo por tanto el pretensor acreditar todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, conforme al artículo 2356 del Código Civil.
Radicado No. 05001310301720190020901 “CONCURRENCIA DE CULPAS”, pretendiendo que se aplicara la teoría de la graduación de culpas por la concurrencia de actividades peligrosas o problema de las concausas. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO” y “DEDUCCION DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO”. Se objetó el juramento estimatorio, para cuestionar la validez de la estimación del lucro cesante, por estar cimentada la liquidación en supuestos ingresos del demandante, aunado a que, según las certificaciones de CEMEX, el demandante continuó trabajando sin interrupciones y recibiendo ingresos.
Además, que no se acreditó que se hubiesen realizado erogaciones de su patrimonio para la reparación de la camioneta.
3.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.3 Manifestó no constarle los hechos constitutivos del accidente de tránsito entre la tractomula y el vehículo TMX 477, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se le había vinculado a este asunto en razón del seguro de automóviles contratado y vertido en la póliza N° 1005466. Como excepciones de mérito, principales propuso las que nominó: “EL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA NÚMERO 1005466, VIGENTE ENTRE 04-11-2014 Y 04-11-2015,…CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO” y “…NO OFRECE COBERTURA TEMPORAL CON BASE A SU SISTEMA DE OPERENCIA”, precisando que operaba bajo el sistema de ocurrencia con cláusula sunset, esto es, que ofrecía cobertura sólo para los hechos ocurridos en vigencia de la póliza y, siempre que se presentara la reclamación al asegurado o a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho indemnizable con fundamento en lo prescrito en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997.
En este caso, el asegurado no había hecho la reclamación dentro del referido término, por cuanto los hechos fundamento de la demanda habían ocurrido el 6 de febrero de 2015 y la reclamación se había presentado el 29 de marzo de 2019. 3 Pág. 250-261/01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, por cuanto al tenor de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, había operado la prescripción ordinaria propia del contrato de seguros (2 años), considerando la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de febrero de 2015) y la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Personería de Medellín (29 de marzo de 2019).
“COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, arguyendo que en razón de ello operaba la neutralización de las presunciones de culpabilidad, debiendo el demandante probar la culpa del demandado. “INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA DE LOS PERJUICOS MATERIALES RECLAMADOS / RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES EN EXCESO Y AQUELLOS QUE PUDIENDO SER EVITADOS O MITIGADOS NO LO FUERON” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”, arguyendo que el demandante no adoptó las medidas pertinentes, conducentes y necesarias para efectuar en un término razonable las reparaciones que según cotización de EL ROBLE MOTOR, costaban para junio 9 de 2017, la suma de $33.712.530, advirtiéndose que ese valor para la fecha del accidente debía ser muy inferior.
Y como excepciones subsidiarias, propuso: “CONCURRENCIA DE CULPAS”, señalando que en el hipotético y eventual caso en que se declarara la responsabilidad de esa compañía, la misma debía ser atenuada por la incidencia determinante que tuvo la víctima en la causación de su propio daño. Por último, objetaron el valor consignado en el juramento estimatorio, precisando que la cuantificación hecha por los perjuicios materiales carecía de prueba por lo que era inexistente. 4.
Llamamiento en Garantía. El demandado CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P4., formuló llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en 4 Pág. 23-26 / 01. 2019 00209 00 RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ CUADERNO 2.pdf / 2. 2019 00209 CUAD 2 LLAMATO DE CHILCO A AXA SEGUROS / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 virtud del contrato de seguro de automóviles No. 1005466, el cual tenía una vigencia desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2015, donde aparece como tomador, CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P., asegurado ITAÚ FIDUCIARIA PATRIMONIOS AUTONOMOS y beneficiario ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y en el que se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaran con el vehículo de placas UPO 083.
Por tanto, solicitó que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda, en el evento de demostrarse la responsabilidad del demandado. Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.5, dio respuesta al llamamiento, proponiendo las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA SAS ESP PARA LLAMAR EN VIRTUD DEL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA NÚMERO 1005466, VIGENTE ENTRE 04-11-2014 Y 04-11- 2015”, argumentando que, en efecto, la póliza antes referenciada se encontraba vigente para la fecha del accidente, pero que, la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S A S E.S.P., no era parte del contrato, pues en el mismo figuraban ITAÚ FIDUCIARIA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS como asegurado y AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES S.A como aseguradora; y que no le constaba que JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA fuera el conductor autorizado para ese momento.
“RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO 1005466 / EXCLUSIONES”, señalando que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora era en razón del contrato de seguro número Nro. 1005466, el cual solo podría afectarse con ocasión del hecho que se demanda, en su amparo de DAÑO A BIENES DE UN TERCERO, que tenía un límite asegurado de $ 500.000.000, con un deducible del 10%, mínimo 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además, propuso las mismas excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda donde fue accionada directa, salvo de la de prescripción. 5 Pág. 28-38 / 01. 2019 00209 00 RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ CUADERNO 2.pdf / 2. 2019 00209 CUAD 2 LLAMATO DE CHILCO A AXA SEGUROS / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 5.
Sentencia de primera instancia6. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal, conforme lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Para tal efecto, expuso que, ante la colisión de actividades peligrosas, responsabilidad regulada en el artículo 2356 del citado compendio normativo, la jurisprudencia había retomado la tesis de la intervención causal, en la que ambas partes debían demostrar el nexo causal y la causa eficiente y adecuada para la producción del daño, a partir de la cual realizaría el análisis y valoración probatoria.
Con relación a la consecuencia por la no comparecencia del conductor demandado al interrogatorio, señaló que no era dable tener dicha conducta como una confesión ficta o presunta que abarcara a los demás litisconsortes, conforme lo pretendía la parte demandante, por cuanto tratándose de un litisconsorte facultativo o, a lo sumo, cuasinecesario, el artículo 192 del Código General del Proceso, establecía que la confesión de cualquiera de ellos, incluso la provocada, debía valorarse como un testimonio de tercero. Seguido, indicó que, al realizar el análisis del interrogatorio de parte de TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ, se había podido establecer que no había presenciado los hechos y por tanto, debía considerarse como un testigo de oídas, restándosele eficacia a lo declarado por el mismo; no obstante, con fundamento sus afirmaciones y la versión del testigo GERMÁN DE JESÚS, señaló que podía determinarse que el conductor de la camioneta que colisionó con el tractomula, no había tenido la suficiente pericia y precaución para sobrepasarla, lo que si había hecho el demandante quien conducía el vehículo que iba delante de aquélla a pesar de señalar que esta venía rápido e invadiendo el carril, y establecer como una regla de la experiencia que “el encuentro de un vehículo con una tractomula en una vía que presenta dimensiones o geografía de curva, implica tomar las máximas precauciones previendo que este vehículo articulado puede, sino con su cabezote, con la parte trasera, invadir cierta parte del carril”, la cual había sido desconocida 6 Minuto 1:28:40 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 por el conductor de la camioneta involucrada en la colisión y que generaba un indicio acerca de la impericia de este.
A partir de lo anterior, coligió que se presentaba la denominada culpa sin representación en cabeza de quien conducía la camioneta, puesto que el conductor se confió en poder evitar la colisión, desencadenando que sus frenos, por la humedad de la vía, no le permitiesen reaccionar oportunamente. Precisó que dicho análisis se hacía partiendo de la hipótesis de que la tractomula hubiese invadido el carril por el cual transitaba la camioneta, pero que este hecho tampoco había quedado probado, pues de la evidencia documental arrimada no podía establecerse tal circunstancia. Finalmente, señaló que el Código Nacional del Tránsito establecía que cuando se transita por vías con poca visibilidad, se debía reducir la velocidad; sin embargo, el conductor de la camioneta, en la declaración que rindió en el proceso contravencional, manifestó de iba a una velocidad de 30 km por hora, y que cuando accionó el freno el carro empezó a moverse para los lados, de lo cual podían plantearse tres (3) hipótesis: - No iba a esa velocidad, excediendo el máximo permitido. - De ir a esa velocidad, entonces, la camioneta no se encontraba en las condiciones adecuadas para transitar, violando el artículo 28 de la codificación mencionada. - De transitar a 30km/h y que el carro estuviese en buen estado mecánico, el hecho de que no hubiera tenido el control de la actividad peligrosa evidenciaba la falta de pericia de su parte.
Por lo anterior, estimó que quedaba desvirtuada la existencia de una conducta eficiente y adecuada en cabeza del conductor del vehículo demandado, esto es, del nexo causal, elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual, lo que conllevaba a la desestimación de las pretensiones sin que fuera necesario el estudio de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, ni de la relación contractual en razón de la cual la aseguradora fue demandada en acción directa y llamada en garantía. Radicado No. 05001310301720190020901 6.
Impugnación. La parte demandante formuló apelación en contra de la referida decisión, exponiendo en el mismo acto7, los reparos y la sustentación que se enlistan a continuación, lo cual fue reproducido en esta instancia8, dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto: 6.1. Indebida interpretación sistemática de la norma procesal, con relación a los indicios y la confesión, por cuanto cita el artículo 192 del Código General del Proceso, para valorar la ausencia del demandado como una declaración de tercero, por no provenir de todos los litisconsortes, cuando dicha preceptiva alude al litisconsorcio necesario y en este caso, se presenta uno facultativo y el artículo 372, numeral 4° del mismo compendio normativo, señala que la inasistencia a la audiencia que allí se contempla, hará presumir ciertos lo hechos susceptibles de confesión, debiendo prevalecer esta por ser posterior y especial sobre aquélla. 6.2.
Desconocimiento de las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, pues consideró que la vía era una pendiente, cuando no era así, sin que interesara la prelación a la que se alude, por no haber ninguna situación que implicara la reducción de alguno de los carriles para su aplicación, además de ser una vía de 9 metros de ancho con berma y no una curva en carretera estrecha que le implicara a la tractomula abrirse de tal forma que invadiera el otro carril de manera obligatoria, como ocurre en vías cuyo ancho es inferior a 7 metros. 6.3.
Indebida valoración de la prueba documental, específicamente el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se indicó, al relacionar las características del lugar, que se trata de una vía nacional, curva con berma y en el acápite donde dice pendiente no se encuentra señalizado, por lo que se parte de un supuesto falso. Además, no se valora el lugar en el cual quedaron las llantas del tractocamión y los vestigios o residuos, que es en el carril por el cual transitaba la camioneta, lo que permitía, por lógica, determinar que era por donde venía transitando dicho vehículo, considerando que el troque impactado está compuesto de dos llantas de gran tamaño y que al encontrarse infladas pesaban más de 300 kilos, con rines. 7 Minuto 2:13:50 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 8 05MemorialAdicionComplementacionRecurso.pdf / 02SegundaInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 6.4.
Indebida interpretación del interrogatorio de parte formulado al demandante, por cuanto en ningún momento se señala que transitaba cerca de la camioneta de su propiedad que venía atrás, para efectos de considerar que la distancia entre ambos era tan estrecha que debieron enfrentar igual situación respecto del tractocamión, cuando la realidad fue que se afirmó que entre aquella y el vehículo en el que transitaba el actor, existía una distancia de aproximadamente 40 metros, por lo que cuando este último pasó por la curva aún el referido tractocamión no había tomado la curva, lo que imposibilitaba aparejar las circunstancias de aquellos dos rodantes. 6.5.
Valoración inadecuada del testigo GERMÁN ALONSO, que fue citado por la parte demandante, por cuanto se toma como referencia la conducta que este manifestó tener en un lugar diferente, en una vía con distintas características a dónde ocurrió el accidente, para indicar que debió actuarse de igual manera. 6.6. Se considera como legítimo que una tractomula, en ocasiones, pueda invadir carril contrario, en razón de su tamaño, cuando esto viola la norma de tránsito que señala que los vehículos deben transitar por su carril, así como el deber de evitación. 6.7.
Se realizan unas hipótesis partiendo de supuestos que no están acreditados en el proceso, para explicar la colisión, como llantas lisas, exceso de velocidad del conductor de la camioneta e impericia de este, pero no se considera el hecho antecedente al frenado, conforme lo declarado por dicho conductor en el trámite contravencional, que no fue otro que la invasión del carril por parte de la tractomula, siendo esta la circunstancia determinante para la colisión, pues de no haberse presentado dicha infracción, ambos vehículos hubiesen podido seguir circulando sin ningún inconveniente. 6.8.
Se hace una consideración equivocada, para colegir que no había invasión del carril contrario por parte del conductor demandado, al señalar que, si dicha circunstancia se hubiese presentado, la colisión se habría presentado con el cabezote de la tractomula y no con el tráiler, olvidando que por tratarse de un vehículo articulado, al tomar una curva hacia su izquierda, necesariamente la parte delantera debe ir más orillado a la derecha, o más inclinado a la berma, para que su parte trasera pueda pasar por la mitad.
Radicado No. 05001310301720190020901 6.9. No se tuvo en consideración que uno de los elementos que constituyen culpa, es la violación de reglamentos y en el acto administrativo emitido por la Inspección de Policía de San Roque, la cual goza de presunción de legalidad, se declaró contravencionalmente responsable al conductor de la tractomula por invadir el carril contrario, a pesar de no tenerse que probar la culpa, sino la incidencia causal. 6.10.
Indebida aplicación del factor de imputación, pues a pesar de existir colisión de actividades peligrosas, aún continuaba incólume la presunción de culpa del demandado y si bien se examina la incidencia causal, hasta que el demandado no acredite una causa extraña, aquella presunción debe seguir operando. 6.11. Se desconocieron los indicios graves en contra del representante de la sociedad demandada, por cuanto nunca respondió de manera concreta a las preguntas que se le hicieron en el interrogatorio con relación a la experiencia del conductor, trayectoria y las circunstancias del vehículo de su propiedad, no cumplió con su deber de informarse.
Los no recurrentes se pronunciaron frente a los reparos, en la oportunidad concedida en esta instancia para tal efecto: La sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P.9, señala que el mismo demandante había manifestado en varias oportunidades, en el interrogatorio de parte, que venía bajando de San Roque a Cisneros, confesando que se trata de una vía con pendiente, por lo que había infringido los artículos 55, 60, 61, 70 y 74 del Código Nacional de Tránsito; que dicha inclinación de la vía y el exceso de velocidad había quedado probado con la declaración del mismo conductor de la camioneta, que había señalado en su declaración que venía subiendo y que al accionar los frenos había perdido el control del vehículo, razón por la cual el punto de impacto es en la línea divisoria, quedando acreditado el rompimiento del nexo causal.
Expuso que a lo anterior se sumaba que los vestigios habían quedado en el carril por donde venía la camioneta, dando cuenta del fuerte impacto de esta contra el tractocamión, al punto que arranca el troque de este y las llantas se trasladan 9 07MemorialSustentacionRecurso.pdf / 02SegundaInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 hasta ese lado de la vía, circunstancia que también acredita el exceso de velocidad de aquella.
Adujo que no había quedado probada la invasión del carril por el tractocamión, pues de ser así el impacto hubiera sido frontal, en la parte delantera o delantera lateral del camión y no en la parte trasera del remolque como ocurrió. Además, señaló que el vehículo que viene subiendo tiene prelación y que las reglas de la experiencia enseñan que cuando aunado a ello, es de gran tamaño, los que transitan por el carril contrario deben dar vía a este y evitar poner en riesgo su vida y patrimonio.
Por tanto, solicitó que confirmara la decisión de primera instancia y, subsidiariamente, en caso de aceptar alguno de los reparos realizados por la parte apelante y proferir una decisión en contra de esa sociedad, se ordenara que dicha condena, así como las costas y agencias en derecho, fuera asumida y pagada por la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., en razón del contrato de seguro de automóviles vigente para la fecha del siniestro y que amparaba ese tipo de eventos.
Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.10, expuso que habían otras pruebas, diferentes al IPAT, que daban cuenta de que la vía tenía una cierta inclinación, lo que sumado a las dimensiones del tractocamión, le daban prelación víal; que también se había podido evidenciar que este vehículo en ningún momento incurrió en una invasión absoluta del carril, que representara una causa directa y determinante en la colisión, como podía incluso verificarse en la posición final de los rodantes y que esta, realmente consistió en la falta de cuidado del conductor de la camioneta, que, pese a tener mayor posibilidad de maniobrabilidad evitó tomar las medidas necesarias que evitaran el riesgo que finalmente se materializó. Señaló que, en ningún momento la sentencia indicaba que el tractocamión podía invadir el carril contrario, sino que, por las dimensiones de esa clase de vehículos, se hacía casi inevitable que alguna parte del automotor pudiera, en algún momento, por el radio de giro, ocupar parcial y momentáneamente el otro carril, sin que ello signifique que los vehículos que se movilizan en el otro sentido carezcan de espacio suficiente para transitar. 10 09MemorialSustentacionRecurso.pdf / 02SegundaInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 En consecuencia, considera que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho y la prueba obrante en el expediente, por lo que solicita sea confirmada en su integridad.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) se omitió aplicar la consecuencia procesal que se impone a la parte que no asiste de manera injustificada a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y en su lugar, se aplicó una disposición que no correspondía, ii) presentó una indebida valoración probatoria, pues no se demostró por la parte demandada una causa extraña que rompiera el nexo causal entre el hecho y el daño, iii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar si respecto de la sociedad y de la aseguradora demandadas operó el fenómeno de la prescripción de la acción promovida en su contra, y iv) seguidamente, la viabilidad de la indemnización según lo que resulte probado, definiendo los demás extremos objetivos de la Litis.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto Radicado No. 05001310301720190020901 procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia11 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, en vista de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 328 del C.G.P. 3.3. En cuanto a la omisión de aplicar la norma que correspondía ante la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, tenemos: Adujo el demandante que, primeramente debió aplicarse por el juez la consecuencia procesal contemplada en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, ante la inasistencia del demandado JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, a la audiencia de que trata esta preceptiva, en lugar del artículo 192 del mimo Estatuto, no solo porque aquella disposición normativa es especial y posterior a esta, sino que además, esta solo resultaba aplicable a los litisconsortes necesarios, no siendo este el caso.
No obstante, debe indicarse, en primer lugar, que contrario a lo señalado en la sustentación, esta última norma es aplicable también a los facultativos, pues si bien el primer inciso hace alusión a los necesarios, en el inciso segundo, expresamente se señala “[I]gual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás” y en segundo, que la aplicación de una norma no excluye la otra, sino que se complementan, pues el numeral 4° de la norma antes referenciada, consagra como consecuencia de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, y el artículo 192 aludido, que en caso de que la confesión provenga de uno de los litisconsortes, necesario o facultativo, según se clarificó, debe valorarse como un testimonio de tercero. Es decir que, en este caso, la confesión de los hechos de la demanda se aplica al demandado VILLADA CARMONA, como consecuencia procesal de su inasistencia a la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso, y por tratarse de un litisconsorte facultativo, o cuasi necesario para algunos, debe ser valorada como declaración de un tercero, por así haberlo 11 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310301720190020901 dispuesto el legislador en la norma precitada, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Por tanto, este reproche no tiene ningún fundamento. 3.4. Respecto de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y la valoración probatoria tenemos que: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Ahora en este caso, está decantado que la colisión que produjo el daño cuya reparación se reclama se presentó en el ejercicio de actividades peligrosas que ejercían los agentes, uno como conductor del tractocamión con placas UPO 083 y otro como conductor de la camioneta de placas TMX 477, y más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuento al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que, en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Radicado No. 05001310301720190020901 Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”12.
En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso. En el sub júdice, el a quo atribuyó la ocurrencia del siniestro por completo al conductor del vehículo de placas TMX 477, por falta de pericia y deber de cuidado y exceso de velocidad; sin embargo, el recurrente plantea múltiples reproches con relación a la valoración que hizo respecto a los diferentes medios de prueba, para señalar que ello condujo a la decisión de la ausencia de nexo causal, cuando realmente no se probó por el demandado una causa extraña, insistiendo en que la causa determinante del accidente, fue la invasión del carril contrario, en la que incurrió el conductor demandado, lo que conllevó a que quien conducía la camioneta accionara sus frenos, deslizándose ésta por causa del piso húmedo y chocando finalmente con el primer troque trasero del tráiler.
Esta versión coincide con la brindada por el conductor de la camioneta DAIRO DE JESÚS CARDONA ESPINOSA, en la declaración rendida ante la Inspección de Policía y Tránsito San Roque (Antioquia), al preguntársele sobre la forma como ocurrieron los hechos, donde indicó: “yo iba para Maceos me asome en esta curva cuando el señor me venía invadiendo el carril, pise en freno y empezó el carro para los lados, y a lo último en la cola se dio arrancándole el lado izquierdo, y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 Radicado No. 05001310301720190020901 como el señor iba en marcha me dio con la cola abajo(sic)”13 y, en parte, con la rendida por el conductor del tractocamión JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, quien sobre la forma como ocurrió el accidente, expuso: “yo subía el pavimento estaba mojado porque estaba lloviendo, en ese momento que salgo de la curva veo el señor de la camioneta y se me va encima.
Yo venía cortando la curva bien por mi derecha, y la camioneta se viene resbalada y le pega al primer troque de la cisterna, revienta entronque y arranca las llantas completas como se ve en la foto.”14 Significa lo anterior, que existe coincidencia entre las versiones que de los hechos dan los conductores involucrados en el accidente en cuanto a que el impacto se generó luego de que el conductor de la camioneta frenara y este vehículo se deslizara ante la humedad de la vía, dado que estaba lloviendo.
Partiendo de este supuesto, reconocido expresamente por ambos, para la reconstrucción de los hechos, es evidente que la tesis planteada en la demanda se ajusta más a la realidad, que la argüida por el conductor del demandado, y acogida por el Juez, como pasa a explicarse: Si previo al impacto, la camioneta accionó de manera repentina sus frenos, fue por una reacción frente a una circunstancia que le impedía seguir su curso normal, esto es, que su conductor advirtió un obstáculo en su vía y no habiendo otros vehículos en esta, además de los involucrados en el accidente, conforme lo indicó el conductor del tractocamión en el trámite contravencional15, resulta lógico colegir que tal reacción fue consecuencia de la invasión del carril por parte de este último rodante.
Incluso, tal circunstancia se refuerza, si se considera que, previo a dicha colisión, la camioneta se deslizó, lo que significa que a pesar del frenado, lo intempestivo de éste, y por el estado de la vía, dicho deslizamiento lo condujo hasta chocar con el tráiler del tractocamión, de donde puede evidenciarse que no era aquella quien estaba invadiendo el carril contrario, sino éste, pues no de otra manera se podría explicar que en el punto probable de impacto, se ubicara sobre toda la línea divisoria de ambos carriles y no sobre el que venía ocupando dicho vehículo, y que, la colisión se diera en el primer troque del tráiler del tractocamión, 13 Pág. 54 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 14 Pág. 53 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 15 Pág. 56 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 sobre la línea divisoria, conforme se expuso, tratándose de un vehículo articulado, de esas dimensiones, resulta innegable que parte de su estructura estaba transitando por el carril contrario al tomar la curva16: Si bien se aprecia que la tractomula quedó situada finalmente sobre su carril, ello se debe a que su conductor solo frenó luego de ser impactado por la camioneta y que debido a la velocidad que venía aquella y a sus dimensiones, la detención completa de este solo se produjo después de haber realizado un recorrido considerable, si se tiene como referencia el punto de impacto.
Ahora, la regla de la experiencia enseña, tal como lo reconocen los conductores que transitaban por la zona (demandante y testigo), quienes tenían larga trayectoria en dicha labor haciendo el mismo recorrido, que en carreteras las tractomulas o vehículos de grandes dimensiones, en una curva generalmente invaden el carril contrario. Nótese que el conductor Tobías Cifuentes Martínez, al absolver el interrogatorio, al respecto manifestó que, en las curvas siempre se orillaba bastante al lado derecho porque “en esos lugares casi siempre se encuentran esas 16 Pág. 45 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 tractomulas que suben borradas ahí, a mucha velocidad y a uno en todo el punto ahí, en toda la curva, sino me orillo bien, una tractomula le pega a uno muy fácil ahí, un colazo”17.
Y el testigo citado por este, Germán De Jesús Agudelo Gallego, en su declaración, expuso que, al transitar por ese tipo de vías, al tomar una curva “a veces a uno no lo dejan ni respirar, ni pensar porque el otro no merma, a mí me ha pasado en esa carretera, y no ahí, más que todo en Santiago, que hay muleros que ve que uno viene y son pa’ delante, pa’ delante, me ha pasado que a veces no paran…como hay unos que paran y esperan que uno se acomode porque saben que no van a pasar…” Incluso, sobre esta regla de la experiencia cimentó el a quo su decisión, para estimar que, al conductor de la camioneta, le faltó pericia y cuidado, pues aun conociendo tal circunstancia no había optado por orillarse bien a la derecha como lo hizo el demandante quien conducía el otro vehículo que lo antecedía momentos previos al accidente y, como señaló el testigo lo hacía en muchas ocasiones, siendo esta la razón por la cual aquel no había colisionado con la tractomula, mientras que quien operaba el otro rodante también de su propiedad sí. No obstante, se omitió considerar que, tal como lo señaló éste en su interrogatorio, el punto de encuentro del vehículo que él conducía con el tractocamión, había sido diferente al que tuvo la camioneta siniestrada pues iba más adelante, y el de éste fue en toda la curva, donde, sabido es que a medida que se va cerrando el ángulo de giro, lo más lógico es que el tráiler invada más espacio del carril contrario, si como en este caso, por tratarse de un vehículo articulado y no rígido, y que la curva era a la izquierda, no se transita con el cabezote bien hacia la berma o derecha.
Aspecto no considerado por el señor Juez, para endilgar la supuesta falta de pericia al conductor de la camioneta y no del otro rodante que potencialmente era el que en sus recorridos, al tomar una curva, tenía más probabilidad de generar obstáculo a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, desconociendo que tales obligaciones legales, en las que fue insistente, operan sin igual para todos los actores viales; pero se insiste, mucho más para quien está en condiciones de generar más riesgo.
En fin, siendo verdad aceptada el hecho que es común encontrar en carretera que este tipo de vehículos, en curva, invadan el carril contrario, o parte de éste, de 17 Minuto 58:40 / 1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 allí no se puede derivar que ello sea un hecho repetitivo creador de derechos, o una costumbre como fuente de obligaciones y derechos, sencillamente porque es contraria a la ley, y por tanto no resulta admisible como elemento exonerante en estos casos y, menos aún, puede trasladarse el deber de cuidado y precaución a quien transita por el otro carril, para imponerle la obligación de orillarse de tal manera que no interrumpa tal invasión o, incluso detenerse de ser el caso; que en la práctica se termine llegando a ello no es más que una forma de auto protección, de mero instinto de conservación, pero el deber ser, la obligación de todo actor vial, es transitar sólo por su carril, y siempre extremando las medidas de seguridad para evitar causar daño a otro, máxime cuando se timonea un vehículo de estas dimensiones, pues quien lo hace no solo debe ser experto en ello, sino que además debe tener perfectamente claras la dimensiones del mismo y los retos que le implica conducir en carreteras como las de nuestro país que por su topografía montañosa en varias regiones como la Antioqueña, y la estrechez de las mismas, debe necesariamente extremar ese deber de cuidado y precaución, adoptando las medidas que estime necesarias para evitar invadir el carril contrario, máxime si se trata de una curva y el pavimento se encuentra húmedo como ocurrió en este evento, como era haber hecho uso del pito, encendido de luces, detenerse hasta que los otros carros pasaran, etc., pero no pretender trasladar toda esa responsabilidad a los demás conductores, muchos de los cuales no son, y no tienen que ser expertos en dichos desplazamientos.
Piénsese por ejemplo una persona que nunca haya conducido en carretera, y que tiene claro según las normas de tránsito, que su deber es transitar por su carril, cómo aplicarle tal “regla de la experiencia”? Cómo exigirle que es deber u obligación de ella parar, u orillarse al extremo cuando un vehículo de mayor proporción le está ocupando su vía?, claro que no! Que al final termine haciéndolo es precisamente por el instinto de conservación, nada más!, maniobra que en todo caso será posible sólo si se advierte con antelación al otro vehículo, pero no ante una aparición súbita.
Es que es claro el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, señala como obligación, que todos los vehículos transiten por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, salvo que pretendan realizar maniobras de adelantamiento o cruce, sin distinguir tipo o dimensiones del vehículo y sin que en este caso se presentara una circunstancia especial que impidiera que el tractocamión cumpliera con la imposición establecida en dicha preceptiva, pues tal como se aprecia en el croquis, la vía tenía un ancho total de 9,30 metros, es decir, que cada carril media en promedio 4,62 metros, y ese tipo de vehículos no superan Radicado No. 05001310301720190020901 los 2,60 metros de ancho, por lo que tenía espacio suficiente para transitar por el carril que le correspondía como se ratifica en una de las fotografías adunadas a la demanda18: Incluso, al indagársele al demandante, quien transitaba por esa vía, antecediendo la camioneta, como se indicó, si era inevitable que el referido tractocamión invadiera el carril contrario, este señaló que “no era necesario, porque si coge la curva moderada, no con el exceso de velocidad que la cogió, no había pasado absolutamente nada”19.
Ahora, coligió el señor Juez de primer grado, y así se insiste por los demandados en sus alegatos en esta instancia, que, en este caso, la tractomula tenía prelación en la vía respecto de la camioneta, por tratarse de una pendiente en la que aquella ascendía y esta descendía, con fundamento en el artículo 70 de la citada codificación, que implicaba que en la curva donde ocurrió el accidente, este último vehículo debía detenerse para permitirle su paso al tractocamión. Si bien es verdad, tal como lo adujo la parte demandante en el Informe Policial del accidente, no se dejó sentado dentro de las características de la vía, que la misma fuese propiamente pendiente, lo cierto es que dentro de las declaraciones dadas por el demandante en este juicio se hace alusión a que un carro subía y el 18 Pág. 35 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 19 Minuto 24:57 / 1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 otro bajaba, lo que, en efecto, puede conllevar a concluir tal cosa, y así lo reafirma el apoderado de la sociedad distribuidora demandada, que precisamente en la curva en que se presentó la colisión, fuese una pendiente, pues dicha referencia puede utilizarse igualmente para indicar el sentido de los vehículos, de acuerdo a la ubicación del lugar para el cual se dirigían.
Ahora, según lo indicado por el testigo GERMÁN, en ese punto la vía es “entre subida y bajada. No muy plana, es una pendiente a medias. No es muy faldudo, ni muy pendiente”20, afirmación que coincide con las fotografías adunadas a la demanda, donde puede observarse que existe una leve inclinación, ascendente para la tractomula y descendente para la camioneta.
Sin embargo, tal determinación resulta inane para este caso, por cuanto el artículo 70 de la misma codificación, expresamente señala: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la 20 Minuto 11:23 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” Significa lo anterior, que dicha regulación no era aplicable a esta controversia, por cuanto la prelación a la que alude dicha disposición, como se lee claramente del enunciado del artículo, solo opera en los casos en que se presente una intersección o se pretenda realizar un giro a la izquierda o a la derecha, según el sentido en el que transite y, en el caso bajo estudio, no se presentó ninguno de los dos supuestos, pues de ello no dan cuenta los hechos narrados por las partes, ni el croquis que fue levantado por la autoridad de tránsito, ni las fotografías aportadas al expediente; y claro, tomar una curva, no es a lo que alude esa palabra giro, menos en este caso que en verdad no era ni mucho menos pronunciada.
Ese giro hace referencia a la maniobra para abandonar el carril por el cual se desplaza el actor vial, bien para tomar otro, a la izquierda o a la derecha, o para regresarse si fuera un retorno, pero no para la circulación natural por cualquier vía, menos en nuestras carreteras que la mayoría son con curvas. El asunto es simple, y desde la mera lógica, subiendo o bajando, cada cual debe conducir por su carril.
Finalmente, estimó el a quo que la causa determinante en el siniestro que se examina, radicaba en el conductor de la camioneta, echando mano de la prueba indiciaria, para lo cual partió del hecho probado de que, previo a la colisión se produjo un deslizamiento del vehículo ante el accionar de los frenos por parte del mismo, planteando tres posibles hipótesis: 1.
Que se excedía la velocidad legalmente permitida, o, 2. Que el vehículo no se encontraba en condiciones óptimas para el tránsito o, 3. Que dicho conductor no tenía la pericia suficiente para manejar por ese tipo de vías. Sin embargo, no se tuvo en consideración que, al estar el piso húmedo, las llantas generan menos adherencia al pavimento, por lo que al frenar de manera repentina y abrupta el citado conductor, hecho que fue reconocido por quien timoneaba la tractomula, como se indicó antes y, además, en curva, y en sentido descendente, también era posible generar dicho efecto, máxime que no se dejó constancia en el informe de tránsito sobre huellas de frenado que refuercen dicha hipótesis.
Siendo que, en todo caso, además de no existir prueba fehaciente al respecto, del supuesto exceso de velocidad, lo relevante, si es que de allí se quería hacer derivar responsabilidad, es que la misma estuviera sobrepasando los límites legalmente permitidos, de lo cual no existe prueba alguna. Radicado No. 05001310301720190020901 Aunado a ello, se omitió valorar que, como se explicó al inicio, el hecho del frenado por parte de quien conducía la camioneta, y el desplazamiento que a continuación se produjo, cimiento de cualquiera de las hipótesis que soportaron la decisión, fueron antecedidos por la invasión del carril por donde esta transitaba por el tractocamión, siendo ésta realmente la causa determinante y eficiente, pues de no haberse realizado dicha conducta, el accidente no se hubiese ocasionado, por cuanto, conforme a la reconstrucción ya planteada, aquél vehículo venía por el carril que le correspondía. En consecuencia, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, en este caso, quien aportó la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue el conductor del vehículo de placas UPO 083, sin incidencia alguna del conductor de placas TMX 477; con lo cual resulta evidente la prosperidad del reparo del demandante en tal sentido, lo que apareja como consecuencia lógica declarar imprósperas las excepciones nominadas “HECHO DE UN TERCERO”, “NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS” y “CONCURRENCIA DE CULPAS”, formuladas por las resistentes. 3.5.
De la prescripción de la acción de reparación. Arguye la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P., la configuración de la prescripción de la acción de reparación formulada en su contra a la luz de lo establecido en el artículo 2358 del Código Civil, el cual establece: “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Ahora, para la verificación de si, en el caso concreto, se configuró dicho fenómeno, es necesario establecer, primeramente, si se cumple el primer supuesto que contempla la norma, esto es, si el propietario del vehículo con el cual se causa Radicado No. 05001310301720190020901 el daño y, además empleadora del conductor que ejercía para el momento del accidente, la actividad peligrosa, ostenta la calidad de tercero responsable.
Respecto a la condición de propietario, debe señalarse que como se presume que, quien ostenta la titularidad de una cosa, es quien tiene sobre esta el poder de mando, dirección y control, se deriva igualmente la presunción que el mismo es el guardían de la actividad peligrosa que se realiza con ella, como es el caso de los vehículos, respecto de los cuales se tiene, en principio que, quien figure como dueño del mismo, es quien debe responder por los daños que se ocasiones con éste en el ejercicio de su conducción, presunciones que pueden ser desvirtuadas, máxime, cuando la responsabilidad civil por actividad peligrosa se funda propiamente de esta, y no en la guarda de la cosa en sí, conforme lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de vieja data y de manera reiterada21: “…la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Referencia 11001-3103-035- 2000-00899-01. Radicado No. 05001310301720190020901 reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273- 01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01).” Ahora, en este caso, ni siquiera se alegó por la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P., que no tuviese bajo su “gobierno, dirección, administración, control o poder la actividad peligrosa ejercida con el vehículo de su propiedad, por el contrario, tal circunstancia quedó plenamente acreditada y de acuerdo con los artículos 2341, 2347, 2349 y concordantes del Estatuto Sustancial Civil, la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas que ejercen la guarda de las cosas viene a ser una responsabilidad directa o por el hecho propio.
Ahora, quedando acreditado que quien conducía el referido vehículo era un empleado de dicha empresa, también resulta ser la directa responsable o por el hecho propio, de que trata el artículo 2.341 citado, porque el hecho de sus agentes, sus empleados o vinculados se considera hecho propio de la persona jurídica, bajo el entendido que ésta sólo puede obrar a través de aquellos, quienes, a la postre, con su conducta son quienes comprometen la de la persona jurídica, posición que fue replanteada por la jurisprudencia en decisión antiquísima22 y se mantiene a la fecha23.
Es decir, que en este caso no puede tenerse a la sociedad distribuidora demandada, como un tercero responsable y por ende, no puede pretender acogerse a la prescripción trienal contemplada en el artículo 2358 del Código Civil, sino la de los diez (10) años que señala el precepto 2526 del mismo compendio normativo24. En cuanto a la prescripción alegada por la aseguradora frente a la acción directa formulada en su contra, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, arguyendo que ya habían transcurrido los dos (2) años que se establecía en la misma, para adelantar las acciones derivadas del contrato de seguro, por cuanto los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2015 y solo hasta el 29 de marzo de 2019, había presentado la solicitud de conciliación prejudicial ante la Personería de Medellín, adelantada el 8 de mayo de 2019.
Al respecto tenemos que la Corte 22 Sentencia del 30 de junio de 1962. Sala de Casación Civil y de Negocios Generales 23 Corte Suprema de Justica. Sentencia del 6 de septiembre 2011. Referencia: C-0500131030092002-00445-0. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Sentencia 5476 del 15 de octubre de 2015, M.P: Ariel Salazar Ramírez, entre otras. 24 Tamayo Jaramillo, Javier.
TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Tomo I, Pág. 709 y 749. Radicado No. 05001310301720190020901 Suprema de Justicia25, realizó un análisis detallado de la norma que establece la prescripción ordinaria y la extraordinaria contemplada en materia de seguros, así como lo establecido respecto de la prescripción en responsabilidad civil, para colegir finalmente cual le era aplicable a la acción directa.
En dicha providencia, señaló en cuanto a los dos tipos de prescripciones mencionadas: “f) En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso. 1.8.
En suma, a manera de compendio, hay que "insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente " (Cas.
Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011). Para luego, plantear la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1081 y 1131 del Estatuto Mercantil: “3.1. La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 25 Exp. 04690. 29 de junio de 2007. MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Radicado No. 05001310301720190020901 “3.2. Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.
Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio).” “3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.” (Resalto intencional).
Radicado No. 05001310301720190020901 “En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.
O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2.
Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto). Así las cosas, atendiendo a la naturaleza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria (2 años), haciendo depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria (5 años), por supeditarla a la ocurrencia del hecho, independientemente de su conocimiento o no, por el interesado, se ha interpretado que la prescripción aplicable a la acción directa, era esta última, pues por disposición expresa del precepto 1131 del Código de Comercio, el término prescriptivo se iniciaría a correr, respecto de la víctima, “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, ocurrido el siniestro.
Por tanto, si se tiene que el accidente ocurrió el 6 de febrero de 2015, los cinco (5) años que establece la norma para la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, que conforme se indicó aplica en este caso, se cumplieron el 6 de febrero 2020, fecha para la cual, no solo ya se había Radicado No. 05001310301720190020901 celebrado la audiencia la conciliación prejudicial a que se refiere la compañía aseguradora (8 de mayo de 2019)26, sino que, además ya se había formulado la respectiva demanda (20 de mayo de 2019)27, con lo cual se interrumpió dicho fenómeno, al cumplirse con los requisitos que exige el artículo 94 del Código General del Proceso, para tal efecto por lo que no alcanzó a configurarse.
En consecuencia, se declararán imprósperas las excepciones de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION”, y “PRESCRIPCION ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO” formuladas por la sociedad distribuidora y aseguradora demandadas, respectivamente. 3.6. De la procedencia y cuantificación de los perjuicios. Pretendió el demandante que le fueran reconocidos los perjuicios materiales que estimó de la siguiente manera: Por daño emergente, la suma de $51.538.789, que correspondía al valor de la reparación del vehículo de su propiedad para la fecha del accidente (6 de febrero de 2015), esto es, $33.712.350, indexado para la fecha de la liquidación (6 de marzo de 2019) y sometido a la fórmula utilizada para liquidar el daño emergente de bienes materialmente productivos.
La suma de $87.829.639, representados en “los dineros, ingresos, intereses y beneficios legítimos susceptibles de valoración económica” que dejó de percibir desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, hasta por un periodo de seis (6) meses, tiempo prudencial en el que normalmente se hubiera efectuado la reparación del automotor de haber contado con los recursos suficientes para ello, teniendo como ingreso o renta devengada para esa época, la suma de $12.000.000, previa actualización para la fecha en que se hizo la liquidación. Sin embargo, la parte resistente se opuso a su reconocimiento en razón que no se allegó prueba que acreditara de manera cierta tales perjuicios y subsidiariamente, que los mismos habían sido tasados en un monto exagerado, por lo que se pasará a examinar los medios probatorios aportado en aras de establecer, 26 Pág. 160 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 27 Pág. 174 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 no solo la viabilidad de su concesión, sino, además, la cuantificación de estos, de ser el caso.
Veamos: Para demostrar el perjuicio solicitado como daño emergente, el demandante aportó una cotización de la empresa EL ROBLE MOTOR S.A., emitida el 9 de junio de 2017, en la que se discriminan una serie de repuestos para vehículo, con su valor, los cuales suman en total la suma de $33.712.530,07, documento del cual la parte demandada solicitó su ratificación, la cual fue debidamente agotada por el representante legal de la citada sociedad28.
En dicha audiencia de ratificación el citado representante, precisó que no podía dar certeza si para la expedición de la cotización adunada al expediente se había realizado previamente inspección al vehículo para el cual se habían solicitado o si había sido por mostrador, toda vez que si bien, por protocolo acostumbraban hacerlo, no tenía el historial de este evento, dado que había sido informado de la diligencia minutos antes a su realización, pues también tenían otro canal o procedimiento que era mediante compra por mostrador29.
Ahora, al indagarse al demandante sobre la reparación del vehículo en el interrogatorio30, este informó que había pedido la mencionada cotización y había ido arreglando los daños en su casa paulatinamente, dado que no tenía dinero para hacerlo todo de manera simultánea, para medio poderlo “parar”, que lo había terminado poco tiempo antes de la audiencia y lo había tenido que vender, dado la situación económica difícil que estaba enfrentando en razón de la pandemia, aunque no había quedado bien arreglado31, que entre las piezas que se cambiaron y mano de obra se había gastado $33.000.000 en promedio32, de los cuales tenía algunos recibos de la compra de los repuestos en Barrio Triste y en La Bayadera33 y lo había vendido hacía más o menos seis u ocho meses anteriores a la fecha de dicho interrogatorio, por un valor de $17.000.000 o $18.000.00034. 28 Minuto 1:15 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 29 Minutos 1:15, 3:26, 4:17 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 30 Practicado el 16 de junio de 2021 31 Minuto 40:39 / 1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 32 Minuto 41:17 /1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 33 Minuto 41:17 /1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 34 Minuto 47:48 /1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 De lo anterior puede colegirse que no se arrimó al expediente una prueba que acreditara de manera cierta el perjuicio reclamado, pues la cotización por sí sola no da cuenta de que efectivamente el valor allí relacionado hubiese sido cancelado por el demandante, de hecho, como vimos, este confesó que ni siquiera fue allí donde compró los repuestos que necesitó para él mismo ir arreglando el carro, por lo que no se probó que esa haya sido una efectiva erogación de su patrimonio como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo en mención, y los recibos que afirma le fueron dados como consecuencia de la compra efectiva de repuestos, no fueron anexados al proceso, por lo que entonces no resulta procedente su reconocimiento, pues a voces del artículo 1614 del Estatuto Civil, el daño emergente, es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, esto es, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”35.
Ahora, de cara al lucro cesante, con el fin de obtener más elementos de juicio para establecer el valor de los daños ocasionados al vehículo y su reparación, luego de la deliberación en sala, se acudió a la facultad oficiosa contemplada en el artículo 170 del Código General del Proceso, decretándose, en auto del 9 de julio de los corrientes, prueba pericial que determinara, según la evidencia fotográfica y la relación de los daños materiales efectuada en el informe policial de accidente de tránsito No. 1356092: “1.
Valor de los daños ocasionados al vehículo de placas TMX-477, en el accidente ocurrido el 6 de febrero de 2015, para esa fecha y para la actual. 2. Costo y tiempo que se tardaría la reparación de los mismos, tanto para la fecha del accidente, como para la actual, discriminando cada uno de ellos (materiales, repuestos y mano de obra). 3.
De ser posible, si de dichas piezas procesales, es factible establecer si los elementos que se relacionan en la cotización No. 11,129 emitida por El Roble Motor, se corresponde con que se requerían para reparar dicho automotor.” 35 CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348, reiterada en Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016.
M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicado No. 05001310301720190020901 Sin embargo, a pesar de la gestión del magistrado sustanciador, no fue posible obtener el dictamen decretado, con todo y haberse designado como perito a tres entidades diferentes. Pero en el expediente tenemos que se allegó documento emitido por la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., el 28 de diciembre de 2017, donde se da cuenta del vínculo comercial que tenían con el demandante, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte al personal de la misma, con destino a Maceo, Puerto Berrio, Ríonegro, Medellín, Vegachí e Ibagué36; y recibos de pago suscritos por quienes afirmaron ser funcionarios de dicha sociedad, en razón de la efectiva prestación del servicio, discriminándose fecha, trayecto, valor, placa del vehículo y nombre del trabajador de la empresa37.
Respecto de dichos documentos la parte resistente solicitó su ratificación, sin que se cumpliera en su debida oportunidad, a pesar de haberse decretado como prueba, mediante auto del 9 de abril de 202138; sin embargo, como respuesta a lo ordenado en esa misma providencia, a solicitud de la parte demandante, CEMEX COLOMBIA S.A., allegó comunicación fechada el 4 de junio de 2021, en la que se relacionaron los pagos efectuados al demandante en razón de la relación comercial existente entre ambos, efectuados entre el 21 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015, indicándose que “…no es posible establecer con precisión si el vehículo utilizado para la prestación de los servicios contratados fue la camioneta de placas TMX 446, teniendo en cuenta el vínculo de contratista independiente que caracterizó la relación entre las fechas indicadas.”(sic)39.
Con relación al vehículo con el cual se prestaba el servicio de transporte antes referenciado, señaló el demandante en su interrogatorio que se debía a que tenía dos camionetas, una que era conducida por él y otra, de placas TMX 447, que fue la que se siniestró, y era manejada por otra persona, y que ambos vehículos se destinaban para ese servicio40. 36 Pág. 80 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 37 Pág. 86-155 / 01. 2019 00209 00 CUAD PPAL RCE TOBIAS CIFUENTES MARTINEZ.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 38 09. 2019-00209 CONVOCA PARA AUDIENCIA VERBAL RESSPONSABILIDAD CIVIL ACCIDENTE 2.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 39 15respuestaRegistradorRionegro.pdf / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 40 Minuto 43:14 / 1. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 03_58 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301720190020901 Aunado a lo anterior, tenemos que el testigo Germán Jesús Agudelo Gallego, quien fue trabajador del señor Cifuentes Martínez, para la época del accidente, ratificó el vínculo existente entre este y la citada sociedad, señalando que efectivamente tenía como finalidad el transporte de empleados de la empresa en los trayectos indicados en la demanda, que le pagaban por viaje, cuyo valor oscilaba entre $500.000 y $600.000, y que en ocasiones se hacían hasta tres viajes en el día41.
De lo anterior, puede concluirse que efectivamente el demandante percibía unos ingresos por la prestación del servicio de transporte con la camioneta involucrada en el accidente, supuesto que encaja en el precepto 1614 del Código Civil, como perjuicio en la modalidad de lucro cesante: “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, la cual puede ser de naturaleza contractual o legal; por tanto, si se causa un daño a un persona que le derive la pérdida de un lucro o ganancia, surge la responsabilidad del causante a la indemnización del perjuicio a la víctima, por disposición del artículo 2356 del citado compendio normativo, por lo que en este caso, debe verificarse el monto al que ascendía dicho ingreso.
Es así que, para tales efectos, estima el ponente que era factible cuantificar este perjuicio con la relación de pagos efectuados por CEMEX COLOMBIA S.A., entre el 21 de mayo de 2014 y el 6 de febrero de 2015 (8.5 meses), al demandante, en razón de su relación laboral, la cual ascendió a la suma total de $227.725.000, de donde se puede establecer que en promedio recibía un ingreso de $26.791.176, mensual.
Sin embargo, este monto debe ser divido entre los dos vehículos que prestaba el servicio, arrojando como resultado la suma de $13.395.588, de donde deben descontarse los gastos mensuales que ocasionaba el vehículo objeto del proceso, para lo cual se acudirá a la declaración del demandante, quien, de manera clara, precisa y sin dubitación, relacionó aquellos, lo que permite darle credibilidad a su dicho y tenerla como prueba de estos.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha señalado42: “Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí 41 Minuto 19:40 / 3. 05001310301720190020900s20210347632 06_16_2021 09_33 PM UTC.mp4 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / AUDIENCIA 16 DE JUNIO 2021 / 1. 2019 00209 CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 42 Sentencia STC9197-2022.
M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicado No. 05001310301720190020901 misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.” En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal, en Sala Unitaria43.
Así las cosas, se tiene que, el demandante declaró en su interrogatorio, que los gastos ascendían a la suma de $6.707.598, discriminados así: Por gasolina en promedio $2.023.456, considerando que el valor promedio dado por trayecto fue de $600.000, para un promedio de viajes de 22.4 al mes y que, en cada uno, se indicó un gasto por este concepto en promedio de $90.000. - Por peajes, la suma de $3.360.000, calculando el promedio de peajes (3) cancelados en un viaje de $600.000, que ascendía a $150.000, por el número de viajes promediados al mes. - Por mantenimiento, la suma de $200.000 43 Auto del 24 de mayo de 2023.
Radicado 05360 31 03 001 2020 00241 01. M.S. Juan Carlos Sosa Londoño Radicado No. 05001310301720190020901 Por pago a conductor, $1.124.142, tomando como referencia el promedio de viajes al mes, y que, en cada uno, se le cancelaba una suma de $50.000. Es así que, el valor promedio neto que obtenía el demandante como ingresos por la prestación del servicio de transporte era de $6.687.990, el cual debe actualizarse a la fecha, conforme a la variación del IPC y la fórmula utilizada para tal efecto: VI = VA (IPC FINAL) IPC INICIAL = $6.687.990 (142,32) 83,96 = $6.687.990 (1,6950929) = $11.336.764 Dicho valor debe tomarse como base para la liquidación del lucro cesante consolidado, por los seis (6) meses solicitados, que se estimaron en promedio para la reparación por el demandante sin que se presentara reparo alguno al respecto, además, se estima que es un término razonable: LCC = RA x (1 + i)n - 1 i = $11.336.764 x (1 + 0,004867)6 – 1 0,004867 =$11.336.764 x (0,029559629527645) 0,004867 =$11.336.764 x 6,073480486469106 = $68.853.615 Por todo lo anterior, el ponente, desde antes de la prueba de oficio sugeridas por los restantes integrantes de la sala, había cuantificado el lucro cesante consolidado en el monto de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($68.853.615).
Sin embargo, tal posición no fue acogida por la mayoría de la Sala, quienes consideran que de la manera planteada en realidad no quedaba demostrado ese perjuicio como tampoco el quantum del mismo, como era su deber en los términos del artículo 167 del C. G. de Proceso, pues no se demostró el tiempo que el vehículo en realidad estuvo por fuera del servicio, llamando la atención que los beneficiarios Radicado No. 05001310301720190020901 del servicio de transporte no se quejaron de que se haya dejado de prestar o se haya prestado parcialmente por culpa del daño aludido, a lo que se suma que el mismo demandante dijo haberlo vendido luego del siniestrado y no hay certeza de esa fecha y la razón de la venta para el convencimiento del lucro cesante sin que fuera suficiente solo la afirmación que al respecto hizo en la demanda y en su interrogatorio.
Por tanto, consideran que, ante la falta de prueba en ese sentido y la imposibilidad de recaudarla de manera oficiosa, como se dejó sentado con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, pero por no haberse probado la cuantía de los perjuicios reclamados que es un elemento de la responsabilidad civil, lo que impide imponer condena alguna a los demandados, a lo que entonces se procederá dejando los argumentos del ponente como salvamento interno. Ahora, con relación a la pretensión de reconocer las sumas de dinero que por lucro cesante que se causaran en el curso del proceso, la misma resulta improcedente, pues durante el proceso no pudo causarse este perjuicio, ya que, como se indicó, solo sería viable reconocer por ese concepto, los dineros dejados de percibir por el demandante durante el período de inmovilización del vehículo siniestrado, para reparar los daños causados y, para la fecha en que fue promovida la demanda (año 2019), ya había transcurrido con creces el lapso que el demandante estimó en la demanda se demoraría dicha reparación, esto es, los 6 meses, contados desde la fecha del accidente (6 de febrero de 2015), los que se cumplieron el 6 de agosto de 2015.
Además, el demandante afirmó en su interrogatorio (audiencia del 16 de junio de 2021), que había vendido la camioneta involucrada en el accidente “6 u 8 meses antes”, o sea antes de terminar el 2020. 3.7. Conclusión. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones antes referenciadas, por ser la decisión mayoritaria, y se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia, por habérsele resuelto de manera desfavorable la apelación promovida en contra de la sentencia. DECISIÓN. Radicado No. 05001310301720190020901 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por TOBÍAS CIFUENTES MARTÍNEZ en contra de JOSÉ URIEL VILLADA CARMONA, la sociedad CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S - E.S.P. y la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien además fue llamada en garantía, pero por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia y no las señaladas en primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, a favor de los demandados, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.
TERCERO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) (Con salvamento de voto interno) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16d0e2197bb4ae494c03fdd7f83f7012f05ae6bbe08f48febcb987d30363ff17 Documento generado en 27/11/2024 03:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica