Página 1 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal NOTA DE RELATORIA: Providencia Seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1678 de la fecha.
Manizales, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, a través de la cual absolvió al señor FREDY del delito de violencia intrafamiliar ensanchado punitivamente por el inciso 2º del art 229 del C.P. por el que fue acusado. 2.
HECHOS Tal y como fueron relacionados en la acusación trasladada, aproximadamente a las 11:40 pm del 17 de abril de 2021, en vía pública del barrio La Inmaculada de Samaná, Caldas, se presentó Página 2 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal una situación de riña entre un hombre y una mujer, con ocasión de la cual el primero le dio un cabezazo a esta, por lo que comenzó a sangrar su rostro.
Con la presencia policial, se dio captura del agresor, quien respondía al nombre de FREDY, y se conoció que era el compañero sentimental de la agredida Sandra, quien fue llevada para que le prestaran atención al Hospital Municipal San José, en razón a la contusión nasal que presentaba y por la cual manaba sangre.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. En razón a la aprehensión en flagrancia, el día 18 de abril de 2021, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se adelantó la audiencia de legalización de captura y, a continuación, de traslado de la acusación con la que se le atribuyó al señor FREDY el delito de Violencia intrafamiliar, agravado por ser la víctima una mujer.
No hubo admisión de responsabilidad, y acto seguido, se le impuso como medida de aseguramiento la detención domiciliaria. 3.2. Radicadas las diligencias para trámite abreviado, correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, que avocó conocimiento y, tras varios aplazamientos, surtió la audiencia concentrada el día 12 de noviembre de 2021.
En ella se saneó el proceso, se ratificó el cargo contra la familia en los términos del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, se Página 3 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal reconoció la calidad de víctima y, entre otros aspectos, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar. 3.3.
La audiencia de juicio oral tuvo lugar en cuatro sesiones surtidas entre el 15 de diciembre de 2021 y el 4 de marzo del año 2022, culminando en la última de las fechas con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 11 días del mes de marzo de 2022 se profirió la decisión con la que el juez expresó que, si bien ante el llamado anónimo acudieron agentes de la Policía Nacional para encontrar un escenario que, de entrada, se ajustaría al contexto de un caso típico de violencia intrafamiliar, no sólo por la apreciación directa de los policiales, sino por el señalamiento de quien asumió el rol de víctima, sobre haber recibido de su compañero permanente un golpe en la nariz, que también ratificó la médico que la atendió, el análisis conjugado de la prueba no logró acreditar con suficiencia la intencionalidad sobre aquel contacto físico.
Al respecto, expuso que al revisar la documentación aducida con los patrulleros que atendieron el caso, era preciso destacar que en el informe de captura en flagrancia nunca se indicó que hubieran visto directamente una agresión y que al llegar preguntaron por lo sucedido, siendo esa presencia postrera la que se corresponde con el dicho del procesado y la propia víctima, según el cual, cuando la Policía llegó ya se había presentado el contacto físico.
Página 4 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Luego aludió a lo expresado en juicio oral por la médica del Hospital San José que atendió a la lesionada, y aun cuando señaló que ella conceptuó que la lesión no parecía accidental con una gorra, sino intencional con elemento contundente, como lo era el cabezazo que la misma mujer le dio a conocer en la anamnesis, el juez pasó a señalar que los cargos decayeron en el momento mismo en que la víctima echó por tierra la posición de la Fiscalía. Para dar fundamento a esa determinación señaló que las supuestas manifestaciones que la señora Sandra le hizo a los policiales y a la médica acerca del motivo de la lesión, debían ceder en favor de la declaración juramentada en juicio oral, cuando negó ser víctima y además dijo desconocer manifestaciones que, por tal, impedían aplicar un enfoque de género, bajo la idea de que se torna invencible para el fallador llegar a conclusiones lógicas que la misma víctima se niega a reconocer.
A continuación, selló el juzgador que motivaciones pasionales o sentimentales pudieron animar ambas versiones de la señora Sandra, por lo que se estaba en un estado de indeterminación que no podía superarse con la intensidad del contacto físico, ya que la médica que la revisó no hizo hallazgo de gravedad, y al no encontrar desviación de tabique le dio salida, sin que la existencia de un edema nasal no clarificado pudiera dilucidar el carácter intencional de la lesión. Página 5 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Concluyó así en definitiva el juez de primera instancia que era este uno de aquellos casos en los que cobra nítida importancia la necesidad de que, aun habiendo captura en flagrancia, sean indispensables pruebas convincentes de los cargos formulados por el ente acusador; pues como se ha dicho de manera reiterada, este proceso quedó sin evidencia específica en torno al incidente que permita reconocer el contexto en el que un contacto físico pudo constituir una agresión intencional; que, aunado al relato de la propia víctima, resultaba definitorio de la situación para extraer aquél suceso del ámbito doloso.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Fiscalía en exclusiva promovió recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que ha alegado una indebida valoración probatoria, como que desconoció que los dos policiales en su testimonio, junto a sus informes debidamente incorporados, fueron insistentes en que sí observaron a un ciudadano agrediendo físicamente a una mujer, y que éste se encontraba alterado y violento.
Planteó así el impugnante que el juez dejó de lado a dos testigos presenciales, como igualmente argumentó que ocurrió con la médica que atendió a la víctima, pues ella aludió que la magnitud de la lesión, si bien no produjo desviación de tabique, sí un edema incompatible con un cabezazo involuntario, y afín con el relato que Página 6 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la paciente le hizo acerca de la agresión de su pareja, junto a la referencia a sus amenazas desde antaño con la incidencia que pudieron tener en su cambio de versión, lo cual precisamente requería del análisis con perspectiva de género que, a su juicio, el juez omitió cuando indicó no poder aplicarlo para edificar conclusiones que la propia víctima se niega a admitir.
Luego hizo ver que la víctima había sido contradictoria, ante una retractación que dijo explicarse precisamente desde la presión ejercida por su pareja, a quien tuvo al lado al momento de su testimonio, conduciendo ello a que se formulara la impugnación de credibilidad, que alegó que no impedía dictar un fallo de condena, ya que tenía manera de soportarse en testimonios directos e inferencias lógicas, dirigidas en contra de aquel que, por demás, fue conocido en juicio que ya había sido agraciado con un principio de oportunidad por un episodio previo de violencia contra su pareja, en clara muestra de un escenario familiar de agresión y subyugación de la señora Sandra, que indicó denota la configuración del agravante del inciso 2º del art. 229 del C.P. 5.2.
La Defensa, como sujeto procesal no recurrente allegó réplica a través de la que solicitó, con entibo en los artículos 372, 380 y 381 del CPP, confirmación del fallo de primer nivel. Argumentó con tal propósito que no entendía la obstinación del fiscal, quien busca a toda costa, hacer ver los hechos como finalmente no ocurrieron, puesto que, si bien se presentó un suceso en el que la mujer resultó golpeada en su nariz por un “cabezazo” Página 7 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con su pareja, ella a todos los fiscales que han tenido el caso les ha explicado que fue involuntario, como así mismo lo indicó en el juicio oral, en el que erróneamente se quieren hacer prevalecer las atestaciones de los policiales que en apariencia vieron una parte de los hechos, pero no investigaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Manifestó así que no puede desoírse a la señora Sandra en su explicación, y alega que terminó siendo impugnada por el propio fiscal a pesar de que en su testimonio fue coherente, sin ambigüedades, ni contradicciones, y simplemente concurrió con el ánimo de dar claridad sobre lo sucedido, en oposición a la supuesta percepción de los policiales que, insistió, llegaron después de que sucedieron los hechos y no en el momento de los mismos, por lo que, a su juicio, eran importantes quizá otros testigos presenciales que no hizo comparecer la Fiscalía, de quien también reprobó que quisiera soportar su pedimento de condena en una médica que, de manera indebida, se permitió hablar sobre algo que no era de su resorte como la intencionalidad de la lesión, y en todo caso terminó aceptando que sí se podía generar con la visera de una gorra.
Finalizó diciendo que las pruebas apuntan a una tesis alterna no desvirtuada acerca de un golpe accidental con la visera de la gorra cuando el procesado quiso darle un beso a su pareja, sin que la supuesta intencionalidad fuera probada, como tampoco la existencia de una riña que apenas quedó como una conjetura de los policiales, por lo que predica que acertado fue absolver.
Página 8 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. Que a las 11:40 pm del 17 de abril de 2021, en vía pública del barrio La Inmaculada de Samaná, Caldas, la señora Sandra, resultó lesionada, con un edema nasal por golpe con elemento contuso, es una base fáctica acreditada y no discutida.
Tampoco lo es que el causante, en el plano naturalístico, fue su pareja sentimental, hoy procesado, el señor FREDY. Lo que sí es controversial y por ello es el eje de discusión, es si ese resultado lesivo de la integridad de la mujer, fue apenas el producto de un accidente ajeno al derecho penal, como la señora Sandra y su esposo acusado lo dijeron en el juicio oral, y como el juez de primera instancia terminó avalándolo, o se trata de un acto deliberado de violencia intrafamiliar, como así alega la Fiscalía que la prueba lo denota.
A dilucidar tal disyuntiva debe encaminarse pues la Sala a través de un nuevo justiprecio de la prueba. 6.2. Base para el análisis del presente caso. 6.2.1. La violencia doméstica, en muchas ocasiones queda velada al interior de la familia, ya sea porque se está bajo amenaza Página 9 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de una nueva agresión, ora porque el vínculo afectivo hace de las suyas, o acaso por una conjugación de esos motivos y otros, como la dependencia económica, que llevan a considerar al agredido que será mejor guardar silencio.
Ante esa realidad, y también por la comprensión de que esa delincuencia cubierta por una gran cifra negra no era apenas un asunto de interés privado, sino una problemática social que era necesario visibilizar y enfrentar institucionalmente, fue que el legislador dispuso que el delito de violencia intrafamiliar pasara de ser querellable a investigable de oficio, y que además dejara de ser desistible, con miras a ofrecer una efectiva protección a las víctimas, muchas veces compelidas a callar, negar o retractarse de haber sido violentadas.
Precisamente la Corte Constitucional en la decisión que determinó la exequibilidad de la anterior variación (C-022 de 2015) expresó: “Las consideraciones del Legislador para eliminar la querella como exigencia para la investigación de los delitos subexamine, es perseguir y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, quienes en algunos casos son amenazadas por sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de estos, lo que las intimida en la presentación de las denuncias impidiéndoles el acceso efectivo a la administración de justicia, efectivamente contribuye a lograr los fines planteados, puesto que la denuncia puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar o de la inasistencia Página 10 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal alimentaria y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de manera oficiosa”.
Esta posición de manipulación y silenciamiento al que suelen verse llevadas las víctimas de violencia doméstica, reclama de tacto analítico, en tanto suele identificarse a partir de un examen racional y con contexto, el cual es el que le corresponde realizar a los jueces, pues en graves equivocaciones podría caerse si no se parte de la compresión de que, a diferencia de otras delincuencias en las que la víctima no tiene otro estímulo que la consecución de justicia, existen factores que afectan su libertad en distintos frentes, entre ellos, para ofrecer una autónoma declaración en estrados, por lo que la retractación no deberá mirarse solo como una contingencia testimonial, sino acaso como el signo de toda una dinámica familiar maculada por la presión que es capaz de ejercer el agresor.
Es aquí pues cuando aparece el análisis de los casos con perspectiva de género, para que, de un lado, no se caiga en sesgos históricos, pero además se adopten posturas afirmativas de los derechos de las víctimas agraviadas desde el mismo seno familiar (T-012-2016) 1, lo cual también opera en la fase judicial de 1 La Corte Constitucional en la referida decisión indica que la perspectiva de género implica: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.” Página 11 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal valoración de la prueba, en la que los criterios legales consagrados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal deben conjugarse con el examen de las particularidades del testigo víctima, el contexto que le rodea, para desentrañar los estímulos que impulsan sus palabras.
En términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En el ámbito del juzgamiento, específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos» 2, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»3”, complementando con aplicación al caso bajo examen: “En efecto, en nuestro entorno es habitual por las relaciones asimétricas de poder y los prejuicios y estereotipos de género que, cuando la víctima de la violencia física, sexual o psicológica es una mujer, aquella sea renuente a acudir ante la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que conlleva el proceso penal, o, simplemente por el escarnio o desaprobación que puede generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen” (SP- 403-2021, Rad. 51848). 6.2.2.
Con lo expuesto, le corresponde a la Sala repudiar con vehemencia el criterio del juez de primera instancia, según el cual, queda maniatado el operador judicial cuando la persona a favor de quien operaría la perspectiva de género es precisamente quien niega el hecho vulnerador, ya que con una idea tal parte del desconocimiento de la posibilidad latente de que esa misma negación de los hechos puede ser también expresión del entorno maculado en el que se desenvuelve la víctima. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 3 Ibídem.
Página 12 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Y no es que tuviese que concluir que si la persona presentada como agraviada acude a juicio oral a negar los hechos o a darles una explicación irrelevante para el derecho penal, es porque está siendo objeto de presiones exógenas, pues también es posible que la retractación sea honesta, pero el enfoque diferencial que demandan los casos de violencia intrafamiliar y de género, lo que sí hace insoslayable es que ante la modificación del dicho extrajuicio, no se atenga a lo expresado en estrados, sino que, con perspectiva, se cuestione racionalmente si acaso lo hace por el estado de presión y apocamiento que le representa su específico entorno. Máxime cuando, en cualquier caso, frente a la retractación del testigo la jurisprudencia tiene dicho: “no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.
En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Rad. 34134, 05-06-2013). 6.3.
Nueva valoración de la prueba. Página 13 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Cinco fueron las personas que ofrecieron su declaración en el juicio oral. Los dos policiales que atendieron el caso el día de los hechos, la médica del hospital municipal que revisó a la lesionada, el procesado, y a ellos los precedió como primera testigo la propia Sandra. 6.3.1.
Al hacer una revisión del testimonio de esta última persona, si bien se aprecia que dijo residir en zona rural del municipio de Samaná, sin acceso a internet y desconocimiento de la plataforma de comunicación, y ello tornó necesario que se habilitara un espacio en la Estación de Policía para recibirle el testimonio y también a su esposo y procesado FREDY, al juez le correspondía, en su condición de director de la audiencia, procurar que al testimoniar pudiera hacerlo libre de cualquier interferencia en su espontaneidad.
Pero no fue lo que ocurrió, porque en un desaguisado procedimental, se permitió que rindiera su testimonio sentada justo al lado del señor FREDY, observándose en los registros una cercanía tal, que dio lugar a que el procesado, en el curso mismo del testimonio, la abrazara, le diera besos, y le hiciera gestos y guiños. Esas acciones ocasionales, que quizá pudieron ser empleadas por el procesado como una fórmula para generar una impresión ante la cámara de hombre cariñoso, también pudo ser un factor de presión para aquella que, ciertamente, no habría de Página 14 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal esperarse que hiciera un grave señalamiento en contra del compañero sentimental al que tenía a su lado.
Quizá por eso ante las iniciales preguntas del juez, dijo un poco confundida que se había separado de FREDY hace seis meses, y luego de un receso ordenado para que aclarara las ideas, manifestó que realmente seguían juntos, porque desde ya dos semanas atrás estaban viviendo y durmiendo bajo el mismo techo. A esta primera situación generadora de recelo, otras tantas se suman, como las derivadas del comportamiento en juicio de la testigo, pues efectivamente se percibió en la señora Sandra afán en negar que a los policías o a la doctora les hubiera dicho algo en contra del acusado, siendo así como ante la pregunta por su atención médica, de forma apresurada testificó: “Yo no dije nada, yo lo juro que yo no dije nada”, como una explicación no pedida.
Junto a ello, se cuentan las varias oportunidades en que al responder buscaba con su mirada al procesado, como quien se preocupa por el efecto que pudiera estar generando lo que allí estaba ocurriendo y conociéndose. Ahora, al margen de esta situación de presión, fue conocido de propia voz de la señora Sandra, que hace ya unos años atrás que se había presentado una situación de violencia con FREDY, que llegó a conocimiento de las autoridades, y al advertir esta Sala que ello no fue impedimento para que continuaran en su relación de pareja, se deriva que su vínculo, independiente de lo protervo Página 15 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que pudiera ser, es fuerte, por lo que había un cimiento sentimental apto para mover a la mujer a no hablar en contra de la persona con quien ha tenido una larga relación de pareja, y a quien, se insiste, tenía indebidamente a su lado a la hora de ser interrogada.
Con tales consideraciones que apuntan a la posición de parcialidad y presión de la señora Sandra, nos adentramos al contenido de su testimonio, encontrando en un primer momento que en su versión de lo sucedido supuestamente luego de que su esposo la golpeó accidentalmente con la visera de su gorra y ella estaba sangrando, la dejó allí en vía pública y se fue para la casa a cambiarse, para ser luego de regresar que la Policía le dio captura, pero resulta que ese modo de presentar los hechos tiene un importante bache a considerar.
Se dice lo anterior porque si la señora Sandra dijo que justo en el momento previo a resultar aporreada, le pedía a su pareja que dejaran el festín y se fueran ya para la casa, una vez presentado el incidente, no había motivo para que él optara por irse a cambiar y que ella, quien quería irse a descansar, ya con la lesión por la que manaba sangre, se quedara aguardando a que su compañero fuera y volviera.
Lo coherente es que luego del accidente, ya con un motivo como era la lesión de la mujer, ambos se fueran hacia su residencia a curarse y descansar, sin que volvieran al lugar de los hechos a esa alta hora de la noche. Página 16 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Este bache que coloca en entredicho que FREDY hubiera ido a su casa, nos lleva a la segunda circunstancia llamativa, y es que resulta extraño que a tan alta hora ante lo sucedido hubiera optado por irse a cambiar, como si fuera necesario esconder algo.
Si alguien comienza a sangrar por la nariz en razón a un golpe accidental, es totalmente normal que su pareja, presente en el lugar, opte por auxiliarla, y de llegar a ensuciarse lo asuma como una secuela natural, sin que necesite ocultar vestigios. Así que al juez le correspondía percibir que estaba ante una testigo movida a faltar a la realidad, que en efecto la recreaba con una narrativa maculada por aspectos muy rebatibles. 6.3.2.
Ahora, ese discurrir inverosímil de los hechos, se ha hecho a través de una versión que explica la lesión en el contacto de la nariz de la mujer con la visera de la gorra del procesado cuando éste intentaba darle un beso (para convencerla de que se quedara), y para la Sala ese origen de su contusión se muestra forzado, ya que desde un plano racional y sin necesidad de estudios científicos (como parecía reclamarlo la Defensa) difícil será generar un trauma en el tejido nasal, con abundante sangrado, en el intento amoroso y pacífico de querer darle un beso a su pareja.
Aquel que lleva una gorra, y sólo se agacha para besar, puede que al contactar accidentalmente la cara de su enamorada le ocasione un dolor pasajero, sin mayor relevancia, resultando poco Página 17 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal probable que el contacto dé lugar a un edema con derramamiento de sangre.
Valga aclarar que no es que se represente ese resultado lesivo como imposible en ese intento de beso testificado por la señora Sandra, pero sí de difícil ocurrencia, máxime cuando a estrados compareció la profesional de la salud que atendió a la lesionada la misma noche, y gracias a ese contacto directo con su paciente, afirmó en el juicio oral que el hallazgo médico, dada su intensidad, era poco probable asociarlo a la visera de una gorra y al movimiento no impetuoso de quien tiene por propósito dar un beso, pues se requería imprimirle mayor fuerza para alcanzar la afectación a la integridad registrada.
Fue así como la galena le indicó a la audiencia que la lesión encontrada más factible era asociarla a una arremetida intencional y no un golpe accidental, y con ello no considera la Sala que haya invadido terrenos que no le correspondían, pues no afirmó que el accionar era doloso, sino que la afectación a la integridad física que percibió y evaluó desde su conocimiento médico se mostraba incompatible con un choque involuntario de la pareja, y se acercaba más a un ataque frontal, que por demás fue el que en el momento de aludir al motivo de consulta le dio a conocer la señora Sandra a la doctora. 6.3.3.
A propósito de esto último, es el punto para hacer ver que la señora Sandra, además de tener estímulos para alterar la realidad de lo sucedido como muchas víctimas de violencia Página 18 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal doméstica, efectivamente en el juicio oral ha incurrido en contradicción, por cuanto el mismo día de los hechos sí manifestó ser víctima de violencia por parte de su pareja.
Al respecto manifestó la galena que cuando tuvo el primer contacto con la señora Sandra y comenzó a agotar el protocolo de atención médica, le refirió, asustada y nerviosa, que su marido acababa de golpearla, aspecto que, a diferencia de la versión que a continuación le suministró sobre los hechos, y que como información referencial no podría tenerse en cuenta, sí puede ser considerada, pues no se trata de la reiteración de lo dicho por la lesionada, sino de la exposición del motivo de consulta, que sí es del resorte del profesional de la salud que recibe a la paciente.
No es lo mismo que la médica aluda a hechos de agresión física que no observó, a que dé cuenta de que en el ejercicio de su actividad profesional atendió a una paciente que, de forma directa, sabe que consultó por un acto de violencia conyugal. En este caso el motivo de la consulta resulta ser tema de prueba relevante, y no obedece su exposición en juicio a la reiteración de una versión, sino a la relación directa de la encargada de la atención del fundamento de ésta, lo que no sólo era necesario para la orientación del examen médico, sino también obligatorio para cumplir con el deber profesional de activar la ruta de atención adecuada, como cuando se aplica el código fucsia en casos de violencia sexual.
Página 19 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Así que hay una contradicción válidamente acreditada (no sobre los hechos, sino el motivo de consulta) que coloca a la señora Sandra en los terrenos de la inverosimilitud, sin que ella hubiese podido salir bien librada en el juicio oral, ya que allí se ha limitado a negar cualquier dicho inculpatorio que hubiese hecho en tal escenario, con lo que ha colocado en entredicho la transparencia de la profesional de la salud que, contrario a ella, no tenía el más mínimo estímulo para encubrir lo realmente sucedido al atender a una paciente más, siendo dable colegir que ante esas dos posiciones opuestas acerca del motivo de la consulta, para la Sala prevalece la de aquella que carece de intereses, goza de imparcialidad y, en correspondencia, en el juicio oral se mostró ecuánime de principio a fin.
Y valga acotar en este punto, que la Sala funda la contradicción exclusivamente en el motivo de consulta, y no en la versión que le suministró a la galena durante la anamnesis, pues ésta no tuvo una correcta incorporación, como quiera que cuando el fiscal dijo que iba a utilizar esas aseveraciones documentadas en la historia de atención para impugnar credibilidad, no agotó el procedimiento adecuado y, al contrario, acudió a una forma irregular con la que no permitió a la testigo ofrecer explicaciones, y ni siquiera sentó las bases para verificar el reconocimiento de que eran sus manifestaciones, sin que el juez interviniera en modo alguno para conjurar la situación irregular, y al contrario la auspiciara.
Página 20 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ahora bien, en lo que tiene que ver con este aspecto, no obstante que el representante del ente investigador adujo que emplearía la historia para impugnar credibilidad, entiende la Sala, de acuerdo con su proceder, pretendía introducir como testimonio adjunto, lo dicho por la víctima a la médica que la atendió en un primer momento.
Y en este sentido, no tendría esta Colegiatura obstáculo alguno para permitirlo, en tanto, como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de este tema, deben flexibilizarse los requisitos y no exigir que de manera expresa que con fórmulas sacramentales se indique como se usará la prueba que pretende introducirse al juicio, aspecto que puede deducirse a partir del proceder de quien busca introducir la prueba.
Sin embargo, para estos efectos hay requisitos que son de obligatoria concurrencia, como aquellos relacionados con el derecho a la confrontación y contradicción, los cuales brillan ausentes, por el irregular proceder de la Fiscalía, que se quedó corta y no agotó el procedimiento que implica su introducción, los cuales fueron fijados como de obligatorio cumplimiento, por la Alta Corporación en materia penal, en la misma decisión en la que señaló que debían flexibilizarse algunos requisitos: “Así, para incorporar al juicio una declaración previa se precisa de lo siguiente: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.
Página 21 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.
La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto. “Esa disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación, constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.
(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. (…) La incorporación de dicho texto permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.
(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. Página 22 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Al respecto, encontramos en el registro de la diligencia3 que el Representante del Ente Investigador le ausculta a la señora Sandra acerca de algunos datos personales, luego le interroga por su recuerdo sobre algo ocurrido el 17 de abril de 2021, refiriéndose a un golpe accidental cuando su esposo intentó darle un beso.
A continuación, le preguntó si recibió atención en salud, y fue este el punto en el que, sin ser inquirida sobre el particular, juró no haberle dicho nada a la médica. Acto seguido el fiscal sí le preguntó en específico por alguna manifestación hecha ante la profesional de la salud y ante su negativa, ello dio lugar al procedimiento inadecuado, que viene de referenciarse y que pasa a detallarse4: FISCAL: ¿usted me podría indicar si usted le hizo algún tipo de manifestación sobre los hechos a la médica? TESTIGO: no señor, juro que no, yo no dije nada.
FISCAL: su señoría, le solicito de forma respetuosa, me autorice ponerle de presente la valoración médica, o historia clínica de atención de la víctima el día de los hechos. JUEZ: Adelante señor fiscal. FISCAL: su señoría, me indican si están viendo el documento. JUEZ. En este momento no. Ya, ahora sí, prosiga. FISCAL: Doña Sandra, le pongo de presente el documento de atención médica realizado a usted el día 18 de abril de 2021, a eso de la 1:10 de la mañana donde la médica tratante, en este caso la médica María Camila Vásquez, indica lo siguiente.
Manifiesta relato de los hechos de la víctima. Indica, paciente de 46 años de edad quien refiere “estábamos tomando (…)”. Su señoría, le solicito de 3 Registro de audiencia 49.2. 4 Ídem. Minuto 7 de la grabación. Página 23 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal forma respetuosa, se impugne la credibilidad de la testigo por cuanto es claro su señoría que cambió su versión inicial de los hechos protegiendo al acusado, y así mismo su señoría solicito se tenga en cuenta lo manifestado por ella ante la atención médica que le realizaron en el hospital de San José del municipio de Samaná, Caldas.
Así su señoría, termino con mi interrogatorio”. JUEZ: bien, el despacho deja entonces constancia de lo manifestado por el señor fiscal respecto de la impugnación de la credibilidad de la declarante. De nuevo presentándoles excusas a los participantes, le doy el uso de la palabra al señor defensor para que inicie sus preguntas. Se dice que el anterior procedimiento ha sido inadecuado y resulta inaceptable, porque si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto” (SP-1875-2021, Rad. 55959)6, ello habilita eventos en que, sin aludirse expresamente a la figura, en todo caso, se han agotado los pasos de introducción, con respeto del debido proceso, pero no habilita para lograr, en desmedro del derecho de defensa, la introducción y valoración de manifestaciones extra juicio con las que no se han cumplido las más básicas reglas de incorporación, como en este caso en el que, se reitera, ni siquiera ____________________________ oficiosamente tal versión anterior.” Página 24 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal se sentaron bases, y mucho menos se dio la confrontación de la testigo con sus declaraciones anteriores, lo cual no son defectos menores, ni intrascendentes.
Piénsese en el indebido sorprendimiento que se genera a la unidad de defensa, si en sede de segunda instancia se tiene como testimonio adjunto, aquellas manifestaciones anteriores no pedidas como tal, pero además y más importante, que no habría de concebir incorporadas, puesto que en el juicio oral no se agotó el más básico procedimiento para habilitar su estimación judicial, sino que se acudió a la lectura del dicho extra juicio no decretado en la audiencia preparatoria.
Así que, dejando de lado la versión de los hechos suministrada a la médica, se concreta como realidad probatoria que apenas unos minutos después del suceso y en un espacio en el que podía expresarse libremente, la señora Sandra recibió atención médica que se motivó en que había sido víctima de un golpe por su pareja, lo cual dio a conocer, como es apenas obvio, la propia paciente, quien por demás, no lo hizo de cualquier manera, sino con sentimientos negativos, de pesadumbre y miedo, acordes a esa revelación, que vino a ser variada en el juicio oral, cuando el tiempo había transcurrido, la reconciliación había sucedido y se le pedía que hablase acerca del mal proceder de la persona que tenía a su lado abrazándola.
Página 25 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Sin embargo, el juez de primera instancia no llegó a igual conclusión, y optó por darle prevalencia al último de los dichos, acogiendo en un todo un testimonio ya mancillado por la presión, y además por su propio mal manejo, por encima de lo declarado por la doctora del Hospital San José de Samaná, y también del par de gendarmes que atendieron el caso, a pesar de la relevancia que tuvieron para el caso, como pasará a señalarse a continuación. 6.3.4.
Comiéncese por decir de los dos patrulleros que arribaron al lugar de los hechos que, al igual que la galena que cumplía con su deber profesional, únicamente cumplían con su trabajo, sin que se hubiese conocido algún móvil que los llevara a participar del caso, y mucho menos a hacerse parte de un injusto proceso penal contra un ciudadano con el que no tenían ninguna ojeriza o resquemor.
Es decir, también hay que partir de la integridad y falta de intereses de los policiales en su actividad, la cual desarrollaron para este caso no por azar, pues no dijeron, ni se conoció que estuvieran transitando por la zona, sino que lo fue por el llamado ciudadano ante el cual se movilizaron, como así mismo se desprende del testimonio del mismo acusado y su esposa al decir que el par de patrulleros no estaban, sino que llegaron.
Y siendo ello así, se puede concebir como verdad procesal el reporte a la central de radio de la Policía, sin que sea factible que se reportara un golpe accidental de dos enamorados, sino una verdadera situación de relevancia y requerida de atención policial, por lo que toma forma que su Página 26 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal movilización al barrio La Inmaculada fue la noticia de que se estaba presentando una riña callejera entre un hombre y una mujer.
Ahora, cuando se presenta una riña, por lo general reina el caos en la interacción violenta, por lo que quienes la visualizan pueden tener una percepción de aspectos de relevancia, sin que vean todas y cada una de las particularidades, lo cual aplicado al caso bajo examen, permite contemplar como que en el momento en que arribaron a la zona los agentes del orden, pudieran advertir el escenario de confrontación y observar de manera exacta cuando fue golpeado el rostro de la mujer por quien lograron identificara, vale decir, autor y que protagonizó el contacto físico que se daba en el marco del altercado que les fue reportado.
Así como, por ejemplo, el transeúnte que es testigo de un atraco que ocurre en vía pública, o de la colisión de dos vehículos, puede recrear el desarrollo de los acontecimientos aun cuando no haya visto especificidades, en un evento de riña los policías que acuden a atenderla, es posible que no avisten hechos concretos, pero aun así tengan una percepción y comprensión claras de lo acontecido, con opción real y efectiva de identificación de los implicados y lo que han hecho.
Por consiguiente, aun cuando hubieran podido no haber visto el comienzo de la pelea, su presencia en el lugar les dio la posibilidad de percibir lo que han declarado, como es que efectivamente vieron a FREDY en medio de una discusión con la señora Sandra, en ataque frontal con su cabeza, contra el rostro de víctima y que fue motivo del edema por el que la vieron manar sangre.
Página 27 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Frente a esta versión entregada en juicio no se desplegó una labor de impugnación de la credibilidad a través del informe de captura en flagrancia, pues como también se ventiló en estrados, ellos desde el momento de elaborar tal informe (el cual consultaron en estrados como medio para refrescar memoria por la cantidad de casos) han dado cuenta de que al llegar al lugar observaron a un ciudadano de sexo masculino agrediendo a una mujer con un cabezazo y que efectivamente, estaba sangrando en la cara, sin dar lugar a disyuntivas declarativas.
Es decir, la Sala quiere resaltar que los policías que atendieron el caso y le dieron captura en flagrancia al señor FREDY, importan como testigos directos al dar cuenta de la naturaleza del reporte recibido, también de la visualización al llegar a la zona en la que efectivamente había un hombre agrediendo a una mujer, y que al intervenir encontraron que el primero estaba “en alto grado de exaltación”, como no habría de estarlo si efectivamente todo se tratara de un insular accidente.
Durante el interrogatorio cruzado del patrullero de la Policía Nacional Jhon Fredy Amaya, manifestó tras testificar que hizo parte del procedimiento de captura del procesado5: TESTIGO: entró la llamada al celular del cuadrante, a la PDA que somos nosotros, de una pelea en el barrio Inmaculada. FISCAL: ¿con quién se encontraba en patrulla o estaba sólo o con otro patrullero? TESTIGO: no, con el patrullero Morales FISCAL: continúe. 5 Video 51.2.
A partir de 1h y 05 minutos de la grabación. Página 28 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal TESTIGO: nos dirigimos, al llegar ahí al barrio La Inmaculada, encontramos a un ciudadano, donde golpea a una femenina, nos bajamos, nos fuimos corriendo y miramos que la femenina está sangrando en la cara.
Inmediatamente se le preguntó a la femenina que le había pegado, que fue lo que nosotros observamos. La femenina se llevó al hospital, al señor se le leyeron los derechos como persona capturada. - Interviene el Juez por problemas de audio. Se suspende la diligencia. Se retoma en video. 51- FISCAL: Retomemos entonces. Usted nos indicaba que recordaba la captura en flagrancia del 17 de abril, ¿es correcto? TESTIGO: sí señor.
FISCAL: usted nos puede explicar en razón a qué hace presencia en el lugar. Me explico, si es llamado por la comunidad, llamada al móvil del cuadrante o sencillamente pasaba por el lugar. TESTIGO: sí señor, doctor, entró una llamada a la PDA, al celular del cuadrante, le llamamos PDA, donde nos manifestaba un ciudadano que había una pelea en el barrio la Inmaculada, inmediatamente nos dirigimos con el patrullero Oscar morales, quien era el compañero mío de patrulla.
Al llegar al lugar observamos donde una persona de sexo masculino golpea en la cara a una femenina.6 FISCAL: usted nos podía indicar entonces que usted vio cuando el señor al que después identificó como Fredy, golpea en ese momento a una femenina. TESTIGO: sí señor, la femenina sangró en la cara. FISCAL: ¿pero usted me indica, usted vio la agresión o usted llegó posterior a la agresión? Háganos claridad sobre eso.
TESTIGO: vi la agresión doctor, yo vi la agresión. FISCAL: cuando ustedes llegaron, usted vio la agresión, en eso quedamos claros, ¿si? TESTIGO: sí señor. FISCAL: entonces patrullero usted nos podría indicar cómo fueron estas agresiones y cuál fue el procedimiento adelantado por ustedes como policiales. TESTIGO: se vio la agresión a la femenina, de un cabezazo en la cara.
De inmediato la femenina se llevó al hospital de ahí de Samaná, y en el mismo lugar se le leyeron a Fredy, se le leyeron los derechos como persona capturada y se llevó la actuación para ser materializados. (…) 6 Video 51. Minuto 2:05. Página 29 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Siguieron luego preguntas del fiscal para que reconociera algunos documentos, entre ellos el informe de captura en flagrancia, culminando así el interrogatorio directo, que dio paso a la fase de contrainterrogatorio7 en que se destaca, en cuanto a lo observado: DEFENSA: señor patrullero infórmele a este despacho cuánto tiempo aproximadamente tardaron ustedes desde que recibieron la comunicación como cuadrante.
¿cuánto tiempo tardaron en llegar desde el lugar donde ustedes se encontraban, donde fueron avisados y el lugar donde se registraron los hechos? TESTIGO: No mayor a cinco minutos, cuatro minutos, tres minutos no nos demoramos, andábamos en el vehículo, en la camioneta. DEFENSA: de igual manera usted manifiesta que tuvieron oportunidad de presenciar un cabezazo que le pegó el señor Fredy a la víctima. describamos qué fue lo que ustedes observaron, cómo fue ese cabezazo, en qué términos observaron ustedes eso.
TESTIGO: Yo llego en la camioneta, directamente, prácticamente ahí en toda la Inmaculada, llegó con la luz en alto y observo cuando la estaba agrediendo y saca y le pega con la cabeza. Incluso él se encontraba también con gorra y él dice “ah es que le pegué fue con la gorra” sabiendo que nosotros habíamos visto eso. DEFENSA: de igual manera quiero ponerle de presente, porque me surge una duda, y es que la víctima de los hechos se permitió manifestar que la policía llegó momentos después de que ocurrieron esos hechos, y usted manifiesta lo contrario.
¿Qué puede decirnos a ese respecto? TESTIGO: doctor, yo manifiesto lo que yo observé en ese procedimiento. (…) Prosiguió luego preguntándole acerca de si el procesado tenía una cachucha, y si la tenía puesta al momento de la agresión, y se indagó si identificó la intencionalidad del golpe, con lo cual culminó la práctica de este testimonio, sin ser desvirtuado en el alcance de su observación. 7 Video 51.
A partir del minuto 9:45 de la grabación. Página 30 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Por su parte, el segundo patrullero, Oscar Eduardo Morales Pescador, testificó en estrado sobre el particular8: FISCALÍA: ¿en razón a qué hace presencia en el lugar? TESTIGO: recibimos una llamada al dispositivo de la patrulla, a la PDA, informando sobre una pelea, nos señalan en el barrio La Inmaculada, por eso llegamos allá. (…) la hace un ciudadano. FISCALÍA: ¿qué le avisan cuando le hacen esa llamada? ¿Qué tipo de pelea era? TESTIGO: nos informan que había una pareja que se encontraba fomentando la riña, agrediéndose en ese barrio, en ese lugar, es lo que nos informa el ciudadano. FISCALÍA: al momento de llegar al lugar ¿qué fue lo que usted observó? TESTIGO: señor fiscal, al momento de llegar al lugar observamos a un ciudadano, de sexo masculino, agrediendo a una persona de sexo femenino, agrediéndola.
(…) FISCALÍA: patrullero usted nos podría indicar de forma clara si usted fue testigo directo de las agresiones del señor Fredy en contra de la señora Sandra, usted vio. TESTIGO: sí señor fiscal, observamos cuando este ciudadano agredió a la femenina. (…) FISCALÍA: usted nos podría indicar señor patrullero, cómo fue la agresión que usted vio.
¿dónde fue esta agresión, cómo fue desde su punto de vista personal? TESTIGO: lo que observamos doctor, señor fiscal, fue que este ciudadano le agrede, con un cabezazo, a la femenina. FISCALÍA: ¿desde su ubicación logran ubicar en qué parte fue este cabezazo? TESTIGO: sí, alcanzamos a observar que fue en la cara. A la altura de la cara de la femenina.
FISCALÍA: ¿tienen claridad de qué parte de la cara fue? (…) TESTIGO: cuando observamos, observamos la agresión en la cara de la ciudadana, al momento de llegar observamos que esta ciudadana fue agredida, y se encontraba con una herida por los lados de la nariz, por esos lados. 8 Video 51. A partir del minuto 33:00 de la grabación. Página 31 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ya luego de estas preguntas dio cuenta del procedimiento posterior, con lo que se cerró el interrogatorio directo, y se pasó al contrainterrogatorio, en el que el Defensor inició preguntando por el alcance de su percepción al llegar al sitio de los hechos, ante lo que ratificó: “al momento de nosotros llegar al lugar observamos, claro, cuando el ciudadano, el señor Fredy lanza un cabezazo contra la señora, la femenina, en la cara, al frente de la cara, obviamente al llegar, estar más cerca de la ciudadana observamos que efectivamente se encontraba sangrando por esos lados de la nariz”, aclarando además que tardaron en llegar al lugar de tres a cuatro minutos desde el reporte, que tenía buena iluminación y que al ver la agresión estaban, según cálculos, a cinco o diez metros, pero en todo caso muy cerca.
Tras las anteriores reseñas textuales a lo testificado por los policiales, recuérdese que durante su testimonio no fueron impugnados con su informe de captura en flagrancia, ni ningún otro documento, y la alusión a estos fue apenas insular, por lo que mal haría en convertirse en fuente de valoración (como indebidamente lo hizo el juez de primera instancia) y lo que correspondía era atenerse al testimonio practicado bajo la inmediación, y que es categórico en mostrar a unos testigos presenciales de la actitud agresiva del procesado, y la efectiva agresión perpetrada.
Así que la Sala no encuentra modo de derivar una contradicción entre lo reportado como primeros respondientes y testificado en juicio por los policiales, pues han sido enfáticos y reiterativos en que su arribo al lugar de los hechos fue para atender un altercado y que al llegar efectivamente se encontraron una interacción de tal naturaleza entre un hombre y una mujer, que les reclamó su mediación para abordar a quien vieron que la lesionaba, como así lo manifestaron en el estrado en el que no fueron develados como Página 32 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal mendaces, ni hubo, como no había, modo de impugnarlos con el informe al que aludieron para mostrar que tenía una relación coincidente de los hechos.
Por manera que los policiales han permitido, de principio a fin, esclarecer que el capturado, en estado de turbación hizo uso de la fuerza contra su esposa, aquella que en ese momento de fulgor, fueron enfáticos en señalar, les dijo que su esposo acaba de darle un cabezazo, como minutos después se lo reiteraría en el hospital a la médica al indagar, por protocolo, por el motivo de consulta. 6.3.5.
Tenemos pues que el análisis conjugado de la prueba de cargo, compuesta por los cuatro declarantes acabados de analizar, nos presenta, de un lado, a dos gendarmes, sin interés en las resultas del proceso o algún protervo motivo para faltar a la verdad, que han dado cuenta, desde su percepción directa, que la lesión fue el producto de una deliberada agresión de parte de FREDY a su compañera sentimental, siendo compatible tal versión con los hallazgos de la médica que al indagar, en ejercicio de su labor, por el motivo de consulta, conoció de la alusión a un ataque de pareja.
En efecto, si se piensa en la razón por la que los policiales llegaron al lugar, fue por el reporte de una riña; si se pregunta por el escenario que encontraron, tenemos claridad que se trató de una confrontación de pareja, siendo así como observaron el momento en que el procesado Fredy le dio un cabezazo a la señora Sandra; si se revisa el modo en que encontraron al hombre, hay contundencia en que estaba agresivo; por su parte, la señora Sandra reflejó nerviosismo y miedo; y finalmente, aunque no tuvo fractura, sí padeció una contusión que la profesional de la salud consideró acorde con Página 33 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal un cabezazo dirigido con fuerza, todo lo cual conduce unívoca e inequívocamente a la configuración de un atentado contra la integridad física de la mujer en comento por parte de su esposo, y no apenas un choque accidental en el intento de éste por besarla.
Realidad palmaria que, se insiste, no podía desdibujarse por el hecho de que la propia agredida, era abrazada en juicio por FREDY, testificara que había sido un golpe involuntario, en lo que fue una preferencia descontextualizada de un testimonio que, con tacto y perspectiva, habría de reflejarle al juez que era el intento de la propia víctima dirigido a favorecer a su victimario, no sólo por la presión que pudiera estar ejerciendo sobre ella, sino por los sentimientos que los han unido, y que ya en una ocasión pasada la condujeron a persistir en su relación, a pesar de haber sido violentada, en lo que es un claro signo de su estoicismo ante el mal proceder de su pareja y, por tanto, de la posibilidad de una retractación en este nuevo episodio para ayudarle.
En esa medida, la Sala se aparta de la decisión absolutoria adoptada en sede de primera instancia, y conforme a lo expuesto colige que el señor FREDY deberá ser responsabilizado por agredir a su compañera sentimental la noche del 17 de abril de 2021. 6.3.6. Esta conclusión no variará tras el análisis de la única prueba de descargo presentada, como fue el testimonio del propio acusado, porque además de que está cargado de interés en las resultas del proceso, por la fuerza que tiene en la mente de cualquier persona la opción de perder la Página 34 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal libertad, se vale de esa misma versión inverosímil acerca de un contacto accidental cuando intentaba darle un beso a su esposa, con la que reiteró que luego del golpe alcanzó a ir hasta su casa a cambiarse el buso y regresar, en un lapso de 15 minutos que no se cree que hayan tardado los policiales de un pueblo tan pequeño como Samaná -y que se encontraban en patrullaje por el parque- para llegar al sitio de los hechos.
Más coherente resulta que hubiesen tardado los tres o cuatro minutos que ambos agentes del orden aludieron en el juicio, y que les permitieron encontrar en el teatro de los acontecimientos al autor de la agresión, en medio de ese ambiente de riña por el que suele llamarse a la Policía y no porque, como lo dijo FREDY: “estábamos lo más de contentos”, en lo que torna más remota su coartada; aquella que, como ya se ha anticipado, no resulta asaz para desdibujar la teoría del caso que se ha nutrido de prueba múltiple, consistente y categórica. 6.4.
Alcance de la declaratoria de responsabilidad. Ante la comprobación de que para el 17 de abril del año 2021 victimario y víctima tenían una relación de pareja, y que precisamente en una interacción por ese vínculo, se presentó la agresión, encuentra la Sala acreditados los elementos configurativos de la violencia intrafamiliar a que alude el artículo 229 del Código Penal.
Ahora bien, se ha endilgado el inciso 2º de tal norma, por ser una víctima mujer, pero en cuanto a esta circunstancia agravante la Sala sí debe disentir del reclamo de la Fiscalía, pues además de que hay que partir de la Página 35 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal base jurisprudencial, según la cual, no se colma con la llana verificación del sexo de la víctima9, también es preciso señalar que las dinámicas familiares son complejas y por ello múltiples, y diversas a la violencia de género, pueden ser los motivos que den lugar a las agresiones entre sus miembros.
Puede deberse, por ejemplo, a falta de valores, como el respeto por la intimidad, falta de bases formativas, asimismo intolerancia ante el comportamiento de los otros miembros del hogar, o acaso puede ser el producto de un momento de irascibilidad insular, entre muchas otras opciones que demandan proactividad en la investigación, a efectos de constatar más allá de toda duda razonable que el acto violento se ha dado en razón a la subyugación o discriminación de la víctima por su condición de mujer, lo cual no fue dilucidado en este caso.
No lo fue porque además de que, en la formulación misma de los hechos, se presentó el episodio del 17 de abril de 2021 como el único, sin referencia a las dinámicas familiares de los esposos implicados, tampoco en el juicio oral logró conocerse de un contexto de violencia sistemática que explicase lo ocurrido en tal fecha como violencia de género.
Y si bien se dio a conocer que el procesado ya había sido agraciado con un principio de oportunidad por igual delito contra la misma persona, esa relevante información requería ser profundizada, esto es, al menos conocer los hechos pasados, pero ni siquiera la fecha de los mismos se ventiló, 9 Entre otras, SP-103-2023, Rad. 62359: “La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima”.
Página 36 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal quedando sólo la alusión a que se presentó varios años atrás, lo cual se opone a la elucidación de un patrón de comportamiento, o de una violencia sistemática. Tampoco hay modo de concluir a partir de lo acontecido el propio 17 de abril de 2021 que la lesión ocasionada en el rostro fue una manifestación machista, pues si bien es factible que el examen de un único hecho así lo permita establecer (SP-103-2023, Rad. 62359)10, tendría que reflejarse el claro desprecio y aire de superioridad del agresor, lo cual no fue comprobado en este caso, en el que se ha conocido que ambos esposos estaban libando licor, por lo que pudo tener incidencia en el accionar FREDY contra aquella que también se dijo lo estaba confrontando, por lo que también pudo tratarse de un momento de irascibilidad y/o intolerancia. Le resulta a la Sala excesivo concluir a partir del deseo del beodo en seguir consumiendo licor y no irse para su casa que ejerciera un control autoritario de poder sobre su esposa, y si bien no se descarta, faltó mayor profundidad en la información sobre el particular, acaso por la falta de otros testigos para entender el día a día de la pareja o el específico contexto que envolvió la confrontación del 17 de abril de 2021.
Este vacío de la prueba no podrá llenarlo la Sala con la referencia de la médica que atendió a Sandra en el sentido de que le oyó decir que su 10 “Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad”.
Página 37 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal esposo solía pegarle, pues este insumo referencial (y que no era el motivo de comparecencia de la galena) era importante que contase con sólidos elementos de corroboración, que al no haber sido conseguidos nos lleva a respetar la prohibición de fundar la decisión en sólo prueba de referencia, que así como aplica respecto a la existencia del delito y el compromiso del procesado, también debe aplicar en la demostración de las circunstancias de agravación. La duda sobre estas, o la debilidad de la prueba al respecto, efectivamente debe conducir a su desestimación, para lo cual nos apegamos al criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género”, como aquí no aconteció, pues en definitiva la prueba practicada y su contenido ha apuntado a la exclusiva demostración de la acción lesiva del 17 de abril de 2021, sin ampliación hacia otros hechos de maltrato o la forma en que la pareja llevaba su relación. 6.5.
Dosificación de la pena. El delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el primer inciso del artículo 229 del código Penal, contempla unos límites punitivos de 4 a 8 años de prisión. Con ellos, sería del caso proceder a establecer el ámbito de movilidad, dividirlo en cuartos y fijar la pena dentro del espectro correspondiente de Página 38 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal acuerdo a las circunstancias de mayor y menor punibilidad, pero como quiera que en este caso se aprecia que no hay de las primeras mencionadas, y además tampoco concurren factores que reclamen apartarse de los mínimos de ley, la pena a imponer será de cuatro (4) años de prisión, entendiendo además que este monto se acompasa con la intensidad del dolo, los efectos de la agresión punida y la necesidad de sanción. Conforme al artículo 52 del Código Penal, también se impondrá por igual lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.6.
Mecanismos sustitutivos y subrogados penales. Improcedencia. En razón a que el grado de responsabilidad lo es por conducta punible frente a la cual existe prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, no hay lugar a su concesión.
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, Página 39 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Página 40 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Ahora bien, teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia (STP3879-2024) y recientemente la Corte Constitucional (SU- 220/2024) han dictado que: “En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
La Sala recalcó” adicionando: “que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”, esta Corporación encuentra que el caso bajo examen reclama la privación inmediata de la libertad.
Al respecto, téngase presente que no se está de cara a una agresión insular, sino a una violencia al interior del seno familiar, escenario en el que la aquí víctima no ha encontrado el resguardo esperado, puesto que ha sido conocido en el juicio oral que el señor FREDY ya había sido agraciado con un principio de oportunidad por igual delito, lo que denota un claro escenario de riesgo, que podría verse acentuado ante el conocimiento de un fallo adverso.
A tono con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha hecho un vehemente llamado de atención para proteger a las mujeres víctimas de violencia en su entorno familiar para evitar hechos posteriores revictimizantes (SP-2023-2024, Rad. 61448), mientras la Corte Constitucional ha ordenado: “La protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar requiere un enfoque integral que incluya medidas de prevención, atención, sanción y reparación. Las autoridades deben estar capacitadas para identificar situaciones de riesgo y actuar de manera oportuna y efectiva para garantizar la seguridad de las víctimas y sus hijos” (T-332-2024).
Página 41 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En consecuencia, el señor FREDY deberá purgar la sanción principal de forma intramural; para lo cual se librará y comunicará la correspondiente orden de captura por parte de la Secretaría de la Sala Penal.
Valga indicar que, a voces del numeral 3º del artículo 37 del Código Penal, el tiempo que el señor FREDY estuvo bajo detención domiciliaria preventiva, se contabilizará como parte cumplida de la pena. 6.7. Acotación final. Habilitación de la impugnación especial contra la primera condena. Tal y como lo ha reconocido y habilitado el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria, cuando un Tribunal Superior, en sede de segunda instancia, emite la primera sentencia de condena, procede la impugnación especial a efectos de que ella sea valorada al tenor de una instancia ordinaria, y no sólo la extraordinaria de casación. El criterio ha sido concretado desde la decisión SP-4883-2018 (Rad.48820).
Y hasta la fecha se mantiene, rigiéndose por unas pautas jurisprudenciales de interposición, sustentación y resolución, las cuales cabe ahora citar, a efectos de dejar claro cómo será la manera de dar curso en el caso de marras a la impugnación especial frente al delito contra la familia por el cual se ha dictado la primera condena: (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su Página 42 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria dictada el día 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, Página 43 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para en su lugar DECLARAR penalmente responsable al señor FREDY como autor del delito de Violencia intrafamiliar de que trata el primer inciso del artículo 229 del Código Penal, desestimando la circunstancia de agravación atribuida.
SEGUNDO: Por virtud de tal juicio de responsabilidad, el señor FREDY habrá de cumplir una pena principal de cuatro (4) años de prisión; mismo monto por el cual se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO: Por expresa prohibición legal, SE NIEGA al señor FREDY el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria. En consecuencia y al tenor del artículo 450 del CPP, así como la necesidad de resguardo de la víctima frente a potenciales riesgos, SE DISPONE que por secretaría de la Sala se libre y comunique la correspondiente orden de captura con miras al cumplimiento de la sanción impuesta en este proveído.
CUARTO: SE INFORMA que el tiempo que el señor FREDY estuvo bajo detención domiciliaria preventiva, se contabilizará como parte cumplida de su pena.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, SE DISPONE su comunicación a las autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Página 44 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Penal, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en el lugar de reclusión del sentenciado, a efectos de dar curso a la fase de ejecución de la pena.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, informándole al procesado FREDY que, de manera directa y/o a través de su abogado defensor, tiene derecho a interponer la impugnación especial atrás aludida, y en los términos que la jurisprudencia en cita consagra; sin perjuicio de la opción paralela de las demás partes e intervinientes de promover el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -Con aclaración de voto- PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo -Secretaria- Firmado Por: Página 45 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97767d26c73d5ae148f4be74857de1e4a69791ea5e317ab0f0516089805d4145 Documento generado en 04/12/2024 03:47:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 46 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ACLARACIÓN Diciembre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).
De manera respetuosa y aun cuando participo de la condena que se emitiera contra el señor Fredy, por el delito de violencia intrafamiliar, debo hacer algunas precisiones no acogidas durante la discusión que se suscitó en la instancia, respecto a la valoración que la Sala Mayoritaria hiciera de parte del testimonio de la profesional de la salud Maria Camila Vásquez Velasco, quien efectuara el 18 de abril de 2021 el reconocimiento médico legal por lesiones personales a la señora Sandra en ESE Hospital de Samaná. En concreto11, se determinó que, con lo expuesto como motivo de consulta a la facultativa por la usuaria, se estableció que el ataque fue frontal y además, que la señora fue víctima de violencia por parte de su pareja, al relievarse su contradicción con lo sostenido en el juicio, aspecto que se etiquetó como tema de prueba relevante en el fallo de segunda instancia, sin que, obedeciera a una reiteración de una versión en juicio, haciéndose indispensable para la orientación del examen médico y de forzoso acato con el deber profesional de activar la ruta de atención adecuada. 11 Providencia, páginas 17 y ss.
Página 47 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Explicación, que tendría sentido y no ameritaría ninguna discusión fuera del ámbito penal, pero no, en este asunto para acreditar los elementos estructurales del tipo penal acusado de violencia intrafamiliar y menos aún, para servir de fundamento para una decisión condenatoria, al tratarse de una prueba de referencia inadmisible, como que, con facilidad y previa consulta a la vista preparatoria se descarta que la Fiscalía General de la Nación la postulara de forma autónoma en esa dirección. De esta forma, lo manifestado por la testigo, solo podía abarcar lo que la misma apreció de modo directo en el rol ejercido y a través de sus sentidos, sin que, el motivo de la consulta lo constituya, dado que, no solo depende de la autoridad que remite a la paciente, sino también, de lo por ésta confiado, insumo que, únicamente serviría como orientación al examen físico que habría de practicarle y fuente de sus hallazgos, luego a esto debió limitarse su intervención. Adviértase que la Sala Mayoritaria estimó hechos y circunstancias que integraban la teoría del caso de la fiscalía, empleando al perito como medio para su incorporación indebida, al no concurrir el debido proceso probatorio que así lo avalara.
Luego, el que hubiera sido víctima de violencia por parte de su pareja, o establecer alguna contradicción con su declaración en estrados, no provino de una situación que le constara a la testigo experta, sino de la estimación de un relato, como receptora del mismo, que acorde a lo destacado no podía ser apreciado por el Tribunal, como se hizo.
Finalmente, cabe precisar que la restante prueba legalmente integrada al proceso solventa el punto que determinó esta aclaración, cumpliéndose Página 48 Sistema Acusatorio: 2021-00233-01 FREDY Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal así el estándar previsto en la regulación procesal penal para establecer la responsabilidad del señor Fredy en el punible de violencia intrafamiliar, por el que fuera convocado a juicio.
Servidora Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña.