Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103035201600454 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN / AGROPECUARIA LA MISIÓN S.A. Y OTROS

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103035201600454 02 Clase: VERBAL – SIMULACIÓN Demandante: JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN Demandados: AGROPECUARIA LA MISIÓN S.A. y otros.

Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 10 y 15 de 15 de marzo y 19 de abril del año en curso, respectivamente. En atención a que por la falta de sustentación de los demandados John Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, el magistrado sustanciador declaró desierta su alzada1, procede el Tribunal, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a decidir únicamente la apelación presentada por el demandante Jairo Humberto Castillo Cañón contra la sentencia que el 19 de enero de 2023 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaria 43 del Círculo Bogotá y 1.009 de 15 de abril de 2011 corrida en la Notaria 44 de la misma ciudad y ordenó la desvinculación de la sociedad Soluciones JR E.U., como adquirente de buena fe.

ANTECEDENTES 1. Jairo Humberto Castillo Cañón pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., representada por Nohora Rocío Wilches Suárez, dio en venta a John Edison Barón y este a su vez enajenó a Elodia Jiménez de 1 Lo que tuvo lugar por auto de 10 de marzo de 2023, notificado por estado electrónico de 13 de ese mismo mes y anualidad.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 2 López y Ricardo López Jiménez el predio rural denominado Finca Quebraditas, ubicada en Cumaral, Meta, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 230-69214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene realizar las anotaciones correspondientes en el registro inmobiliario y que los demandados fueran condenados a restituirle el mencionado predio rural, “junto con las mejoras que le correspondan, sus instalaciones y anexidades”. 2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: 2.1.

Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez contrajeron matrimonio católico el 13 de octubre de 1984, que fue registrado en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, “iniciándose con este acto la vigencia de la sociedad conyugal”. Producto de la relación marital nacieron sus hijas Dayan Rocío, Yuri Andrea y Daniela Castillo Wilches. 2.2.

El 3 de julio de 1990, en vigencia de la sociedad conyugal, se constituyó la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. 2.3 En el año 2005 el señor Castillo fue nombrado por la junta de socios de la compañía como representante legal, hasta el 2 de abril de 2006, cuando fue reemplazado por Nohora Rocío Wilches, en ese momento su esposa. 2.4.

El 22 de diciembre de 1992, vigente la sociedad conyugal, la compañía Agropecuaria La Misión S.A. adquirió el inmueble denominado Finca Quebraditas, ubicado en Cumaral, Meta. 2.5. La señora Nohora Rocío Wilches Suárez, en su calidad de gerente, representante legal y cónyuge del señor Castillo, “vendió consciente, espontánea, libre, voluntariamente y sin presión ni coacción de ninguna clase y, en forma simulada, este bien social al señor John Edison Barón, mediante la escritura pública n.° 3.531 de 27 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 del círculo de Bogotá, con la asesoría consciente, espontánea, libre y voluntaria de Álvaro de Jesús Agudelo, Luis Carlos Cortés y Carolina Gómez”.

Estos le aconsejaron que “vendiera simuladamente, sin presión y coacción alguna y sin que se tratara de una venta real para distraerlo y sacarlo de la sociedad conyugal como en efecto ocurrió, pues en representación y como gerente de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. el predio rural denominado Finca Quebraditas [fue dado en venta] en favor de John Edison Barón, quien a su vez traspasó simuladamente Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 3 el predio a los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez, sin que se tratara de una venta real, cierta y efectiva, y con la creencia de que vendiéndolo a estos terceros lograban sacarlo del patrimonio de la sociedad conyugal, lo cual no era cierto por cuanto se trataba de terceros de mala fe”. 2.6.

La venta simulada del inmueble se hizo “estando vigente la sociedad conyugal, sin haberse disuelto y liquidado…, pues tan solo hasta el 5 de septiembre de 2011 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá dictó sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez”, oportunidad en la que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

La venta se realizó porque la señora Nohora Rocío Wilches Suárez y sus colaboradores Álvaro de Jesús Agudelo, Luis Carlos Cortés y Carolina Gómez “pensaban que su esposo, el señor Jairo Humberto Castillo Cañón, quien vivía en España, iba a regresar para despojarla de todos sus bienes”. 2.7. Por la venta que en apariencia se efectuó al señor John Edison Barón “no se pagó nunca la suma de $1.450.000.000…, pues no era de la voluntad de los contratantes venderlo y comprarlo, debido a que la venta realizada era ficticia”.

Posteriormente, aquellos “hicieron que el señor John Edison Barón traspasara inmediatamente dicho bien a nombre de los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez”, a través del segundo de los negocios jurídicos cuestionados, en el que se señaló que el precio de venta fue de $1.500.000.000, “terceros que no son de buena fe exenta de culpa porque se trató de una venta simulada, quienes por ello nunca pagaron suma alguna” por la adquisición de ese predio.

No obstante la apariencia de dichas enajenaciones, el inmueble se entregó a los compradores, primero a John Edison Barón y, después, a Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez, “con el fin de aparentar una venta real cuando la voluntad de los partícipes en las compraventas era simulada…, lo cual explica que esté en poder de ellos y no haya sido regresado a la sociedad que representa la señora Nohora Rocío Wilches Suárez”. 3.

Las contestaciones 3.1. Al enterarse del libelo, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque “una cosa es la sociedad conyugal constituida entre el demandante [y la demandada], y otra muy distinta es la sociedad Agropecuaria La Misión S.A.” como persona jurídica independiente. La negociación cuestionada la realizó esta Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 4 última y no la señora Wilches.

Por ese motivo, “nada tiene que ver que la señora Nohora Rocío Wilches fuera socia conyugal del demandante, pues en todo caso, la negociación la hizo en nombre de la compañía”. Dicho de otro modo, “los bienes que vendió no eran suyos, ni de la sociedad conyugal”. Y, de llegarse a liquidar la sociedad conyugal, al demandante tan solo “le correspondería una participación de las cuotas sociales de las que [es titular] su socia conyugal”, luego de lo cual excepcionó “inexistencia de la simulación alegada”, “falta de legitimación en causa por activa y por pasiva” y “caducidad de la acción”. 3.2.

Por su parte, John Edison Barón manifestó que el contrato de compraventa por el cual adquirió la propiedad del inmueble denominado Finca Quebraditas fue cumplido cabalmente, pues la persona jurídica vendedora “recibió el pago total del precio acordado” y le hizo entrega real y material del predio. Una vez convertido en propietario “procedió a venderlo [a los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez], siguiendo los protocolos comerciales y absolutamente legales, sin que en el contrato mencionado haya existido el ánimo de ocultar otra clase de acto o contrato, conforme lo que erradamente señala el aquí demandante”.

Por lo demás, el inmueble no pertenecía a la sociedad conyugal Castillo Wilches, toda vez que la señora Nohora Rocío lo enajenó “pero en condición de representante legal de una persona jurídica y no de ella misma como persona natural”. Excepcionó “falta de legitimación por activa” e “inexistencia de simulación en el contrato de compraventa de la Finca Quebraditas…”. 3.3.

Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez se opusieron a lo pretendido con soporte en similares argumentos defensivos y excepcionaron “falta de legitimación por activa y por pasiva”. 3.4. La sociedad Soluciones JR E.U., vinculada como litisconsorte por pasiva, por haber adquirido la propiedad del inmueble disputado en el transcurso del litigio, se opuso a las pretensiones, luego manifestar que, “tras una larga negociación en el año 2018 con la señora Elodia Jiménez de López y el señor Ricardo López Jiménez, mediante escritura 2.015 de 18 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio…, adquirió el inmueble rural”.

Para ello, realizó “… el estudio jurídico de la tradición del inmueble a cada una de las escrituras registradas en el certificado de libertad y tradición…”. A partir de lo anterior, manifestó ser “tenedora de buena fe, cubierta por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto alegado”, pues Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 5 “ha obrado en base a la confianza que suscita un derecho aparente que con el estudio de títulos no pudo advertir…”.

Manifestó que el precio acordado por el bien fue de $1.960.000.000, que se pagó “con bienes aportados y de propiedad de la familia del único socio de la sociedad, señor Juan Rodolfo Quintero. Desde que adquirió la propiedad del fundo “ha invertido muchas sumas de dinero en mejoras, tales como pastos, obras civiles, empleados, etc.” Excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y “prescripción”. 4.

La sentencia de primera instancia La primera instancia resolvió: 1) desvincular a la sociedad Soluciones JR E.U., por tratarse de un tercero adquirente de buena fe; 2) declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá, respectivamente, para lo cual dispuso oficiar a esas oficinas fedatarias, así como a registro, para lo de su cargo; 3) ordenó a los demandados Jhon Edison Barón, Ricardo López Jiménez y Elodia Jiménez de López restituir a la demandante, Agropecuaria La Misión S.A. (hoy en liquidación), en forma solidaria, la suma de $1.630´000.000, indexada desde el 18 de junio de 2018, hasta la fecha del pago y 4) los condenó en costas.

Tras referir la legitimación del actor para demandar la simulación de los negocios jurídicos de compraventa, en su calidad de accionista de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. (hoy en liquidación), de acuerdo con la composición accionaria de la compañía, indicó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, por lo siguiente: - En cuanto al contrato a que alude la escritura pública n.o 3.531 de 27 de diciembre de 2010: a) El móvil de la simulación tuvo por objeto excluir el inmueble denominado “Finca Quebraditas” de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre el demandante y la señora Nohora Rocío Wilches, en su momento representante legal de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. b) No se demostró el pago del precio estipulado, pues si bien los demandados manifestaron que el mismo se satisfizo con la transferencia a terceras personas de unos bienes de su propiedad, por indicación expresa de la señora Wilches Suárez, tales instrucciones no Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 6 quedaron demostradas.

Aunado a lo anterior, resulta ser un tanto suspicaz que la persona jurídica vendedora, en lugar de recibir el pago del monto por la venta de un inmueble de su propiedad, lo cediera a terceras personas, con quienes en todo caso no demostró la existencia de obligaciones recíprocas. Quiere decir lo anterior que la transferencia del bien implicó una afectación patrimonial para la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., todo, con el beneplácito de la señora Nohora Rocío Wilches, representante legal y excónyuge del aquí demandante. c) John Edison Barón confesó no tener la capacidad de pago para adquirir el mencionado inmueble, así como que solo figuró como propietario porque así se lo pidió Ricardo López Jiménez.

Las pruebas aportadas respaldan su carencia de recursos para la adquisición del predio, aunado a que el precitado dijo no conocer la “Finca Quebraditas” y apenas fungió como dueño por muy poco tiempo, pues al cabo de 4 meses la vendió a los codemandados. - En cuanto atañe al negocio al que se refiere la escritura pública n.o 1.009 de 15 de abril de 2011: a) El precio y la forma de pago allí referidos riñen con lo que manifestaron Ricardo López y Elodia Jiménez, pues estos expusieron que no entregaron suma de dinero alguna a la señora Nohora Wilches como representante legal de Agropecuaria La Misión S.A., sino que el pago lo realizaron a través de la transferencia, a favor de terceras personas, de tres inmuebles de su propiedad, por indicación expresa de aquella.

Sin embargo, más allá de no encontrarse acreditadas tales instrucciones, lo cierto es que procedieron a favorecer los intereses de la entonces gerente de la compañía, en perjuicio de esta última y de uno de sus socios, el señor Jairo Humberto Castillo Cañón, pues por la venta del referido inmueble ninguna cantidad de dinero ingresó directa o indirectamente a su patrimonio, sino al de personas cercanas a la señora Wilches Suárez.

Quiere ello decir que los demandados Ricardo López y Elodia Jiménez “conocían el ardid o concilio simulatorio concordado entre Nohora Rocío Wilches y John Edison Barón, y hasta colaboraron con su celebración, al punto que, en detrimento de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. y de los intereses del demandante en la situación patrimonial de dicha sociedad comercial, entregaron bienes en beneficio de Wilches Suárez, no así de Agropecuaria La Misión S.A. o del mismo John Edison Barón”.

En resumidas cuentas, el precio que dijo pagar John Edison Barón no existió, en tanto que el monto que dijeron honrar Ricardo Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 7 López y Elodia Jiménez, ni se entregó al supuesto vendedor, John Edison Barón, ni a la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., sino que se puso en manos de terceras personas, en acatamiento, según su dicho, a las instrucciones que les dio la señora Wilches, pero “de las que ninguna prueba existe”, aunado a que tales indicaciones “ni siquiera se reseñaron en los instrumentos públicos [mediante los cuales se realizó la transferencia de los inmuebles de su propiedad para satisfacer el precio pactado]…, lo que deja sin prueba todas sus afirmaciones”.

Se suma a lo anterior que la sociedad demandada no se hizo presente al proceso por conducto de su representante legal, lo que conlleva que se desplieguen las consecuencias que dicha omisión apareja, en los términos del artículo 372 del CGP, “sumado a las evasivas del demandado John Edison Barón al absolver su interrogatorio de parte”.

Por lo dicho, no hay duda alguna en relación con la simulación de los negocios jurídicos cuestionados. Por lo demás, la acción de simulación no se encuentra prescrita, como lo sugirieron los demandados, por lo que la excepción que propusieron en ese sentido no está llamada a prosperar. - La suerte de la sociedad Soluciones JR E.U.: Será desvinculada, pues probó ser adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Lo anterior, por cuanto, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “en principio, si alguien compra por medio de una enajenación simulada y a su vez vende a un tercero, este último y todo aquel que sea sucesor suyo está expuesto a la evicción desde el momento en que se declare la simulación del negocio original”; no obstante, “lo anterior no significa que la simulación se predique también de los actos posteriores, pues la seriedad y realidad de estos no se pone en discusión, solo que, al no existir el negocio primigenio, los que le siguen se caen por haberse fundado en una mera apariencia…”2.

No obstante, a los terceros extraños al pacto oculto se les brinda una protección especial, pues ha de “privilegiarse el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia, en preservación de esta, de la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales”3. Así, “sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos con el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados solo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes, que solo vería la luz como 2 CSJ.

SC, 5 agosto de 2013, rad. 2004 00 103 01. 3 Ib., SC077 de 30 de julio de 2008, rad. 1988 00 363 01 y SC16669-2016. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 8 resultado de la sentencia que declara la simulación (…) aquellos que sin incurrir en falta, dadas las circunstancias particulares de casa caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa…, tienen sin duda el derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base como única forma de sus determinaciones en la negociación y, por lo tanto, deben ser amparados, no solo porque así lo mandan los textos legales referidos (arts. 1766, CC y 276, CPC), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas…, terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado, que refiere la doctrina contemporánea, son los terceros de buena fe…, los que no pudieron advertir un error no reconocible, los que obrando con cuidado y previsión se atuvieron a lo que entendieron o pudieron entender, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.

Desde esa perspectiva, la sociedad Soluciones JR E.U. debe ser considerada un tercero de buena fe, pues para el 18 de junio de 2018, cuando celebró el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 2.015 de esa fecha, ni siquiera se había notificado a los demandados el auto que admitió la demanda. Además, de las pruebas aportadas no logra evidenciarse que aquella conociera “los acontecimientos previamente elucidados o, cuando menos, no hay prueba que ponga en evidencia que los conoció o pudiera conocerlos, pues ni la escritura 3.531 ni la 1.009 señalan los pormenores de las negociaciones o acuerdos simulatorios antedichos”.

Ni qué decir que, “al verificarse la situación jurídica del predio en el certificado de libertad y tradición, hasta la anotación número 14, ninguna limitante se encontraba inscrita, y ese registro, en lo que toca a sus virtudes legales…, ha de generar confianza en los antecedentes que reseña. Al fin de cuentas, la presente demanda no se inscribió en el registro inmobiliario de la ‘Finca Quebraditas’”.

Los codemandados tampoco relataron ninguna injerencia de la sociedad JR en la celebración de los negocios jurídicos simulados, luego si la buena fe se presume, “no se demostró el conocimiento de aquella sobre los negocios de sus antecesores”. En ese orden, la restitución del inmueble deprecada por el actor no es posible, por existir terceros de buena fe involucrados, por lo que “la restitución será a cargo de los responsables de la simulación y en favor de Agropecuaria La Misión S.A.”, por el precio actual que corresponde al fundo, “el cual se tomará de la escritura pública 2.015 de 18 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio, esto es, por la suma de $1.630.000.000”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 9 Lo anterior, “porque no hay otra manera de fijar el monto que ha de restituirse a la sociedad, por lo que será tal valor indexado hasta la fecha en que se entregue a dicho ente moral y/o a sus socios en curso del proceso de liquidación”. 5.

Los recursos de apelación 5.1. Como antes se dijo, el recurso interpuesto por los demandados fue declarado desierto, por lo que no es del caso traer a cuento sus reparos. 5.2. El demandante disintió de lo resuelto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto se ordenó la desvinculación de la sociedad Soluciones JR E.U., pues, en su criterio, no puede considerarse adquirente de buena fe, porque no realizó un estudio integral de títulos “para verificar que ese inmueble no tuviera ningún tipo de vicio”.

De haber obrado con diligencia habría advertido que “sobre este bien denominado ‘Finca Quebraditas’ existía un proceso jurídico que cursaba en su contra”. Adicional a lo anterior, por una parte, el avalúo catastral para las vigencias 2010 y 2011 “estaba demasiado cerca” al precio por el que se vendió el inmueble en 2018 y, por la otra, el representante legal de esa compañía admitió que el valor comercial del predio para esta última anualidad era de $3.300.000.000, pero lo compró en $1.900.000.000 “y eso conlleva que no sea un comprador de buena fe”, porque esa diferencia “abismal” de precio genera la “suspicacia” de “¿por qué me lo están vendiendo tan barato?”.

Entonces, la compañía vinculada, bien pudo obrar “con algún tipo de previsión para darse cuenta cuál era la situación jurídica verdadera del inmueble”. CONSIDERACIONES 1. Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. Sea lo primero señalar, que los motivos de disentimiento de los demandados han quedado al margen de la discusión, por fuerza de la anunciada deserción de su alzamiento, lo que equivale a haber quedado incólume la simulación absoluta declarada respecto de los contratos de compraventa a que aluden las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 10 en su orden, en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá (numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia). 3.

Desde esa perspectiva, el problema jurídico que debe la Sala resolver, se circunscribe a establecer si a pesar de haberse declarado la simulación absoluta de los negocios jurídicos antes mencionados, estos resultan inoponibles a la sociedad Soluciones JR E.U., por tratarse de un tercero adquirente de buena fe. 3.1. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe es un principio que ha de presumirse en las actuaciones de los particulares y las autoridades.

Dicha presunción legal admite prueba en contrario, vale decir, puede desvirtuarse con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional que “[l]a incorporación explícita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares, así como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados de dicho principio.

Además, teniendo en cuenta los términos mismos del artículo constitucional cabe señalar que la presunción de buena fe que allí se establece respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades es simplemente legal y por ende susceptible de prueba en contrario”4. 3.2. La ley ampara los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, vale decir, de aquellos que no saben o que no han participado del fraude en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos, “porque es de elemental justicia proteger al tenedor de buena fe…, pero cuando se tiene conciencia de la ilegitimidad o a sabiendas se saca provecho de sus frutos, haciéndolo además con engaño procesal, la ley suspende sus efectos tutelantes y autoriza la sanción judicial…, dado el elemental aforismo de que lo ilegítimo no da legitimidad, cuando aquello se sabe y aprovecha.”5 Al respecto, consagra el artículo 769 del Código Civil, que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse”. 4 Sentencia C-071 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de diciembre de 2000, expediente 7643. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 11 3.3.

Precisamente, una de las proyecciones legales de la buena fe en materia contractual se halla inmersa en el artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor: “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” (se resalta). De ahí que la Corte Suprema de Justicia, en relación con los efectos frente a terceros del acto simulado, sostuviera que ellos, por virtud de la disposición que viene de citarse, asumen una situación de privilegio, habida cuenta que pueden “atenerse a la declaración hecha en la escritura pública…, [pues] [a]l establecer, en efecto, dicha norma que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros, está pregonando la inoponibilidad de la contraestipulación frente a terceros de buena fe, y consiguientemente, el derecho de éstos a atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado en la escritura pública.

La inoponibilidad de la contraestipulación se ofrece así como una elemental medida de protección a los derechos de terceros de buena fe, quienes por ignorar la existencia de aquélla, dada su natural reserva, tienen que proceder en sus relaciones con los contratantes sobre la base de la sinceridad de las declaraciones hechas por ellos en la escritura pública”6.

En rigor, la disposición citada busca proteger la apariencia que se cierne sobre quienes no han participado en el acto que conforme a la ley debe ser plasmado en la escritura pública y les precave contra los efectos que pudieren derivarse de actos simulados celebrados por las partes de los cuales no hayan tenido conocimiento. Dicha protección se les dispensa, precisamente, por su calidad de terceros en quienes ha de presumirse la buena fe.

Es decir que el acto simulado no tiene la potencialidad de afectarlos, pues les resulta inoponible. 3.4. Al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 1766 del Código Civil, la Corte Constitucional precisó que “[l]a norma protege claramente la buena fe de los terceros (sin cualificarlos ni restringir el alcance de la expresión), frente a los cuales las disposiciones contenidas en los escritos privados o las contra escrituras públicas a que ella alude no producirán efectos”7. 3.5.

Lo anterior se explica en función del principio de la relatividad de los contratos, por cuanto si los efectos del negocio jurídico son plenos entre las partes y no respecto de terceros, no tiene sentido que los escritos privados o las contraescrituras en los que no tomaron partida los afecte en sentido negativo o positivo. Por lo demás, el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 estatuye la oponibilidad 6 Ib., sentencia de 30 de mayo de 1970, M.P. Ernesto Cediel Ángel. 7 Sentencia C-071 de 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 12 frente a terceros del acto sujeto a registro a partir de cuando se realiza su inscripción, como acontece con las escrituras públicas como requisito ad substantiam actus para la enajenación de inmuebles. 3.6.

Lo dicho para significar que, por regla general, a los terceros le son oponibles los negocios jurídicos de los cuales tienen conocimiento por su inscripción en un registro público, mas no aquellos que desconocen, por tratarse de actos privados u ocultos. 3.7. En particular, en tratándose de actos jurídicos simulados, la Corte ha distinguido entre aquellos denominados por la doctrina como terceros absolutos y los terceros relativos, para indicar que a los primeros los efectos de la declaración de simulación les serán siempre extraños, en tanto es posible que los segundos “soporten las consecuencias adversas que genera la declaración de simulación absoluta de un contrato”8.

De ahí que, “… en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados”9. 3.8.

Así, cabe preguntarse cómo distinguir a los terceros absolutos, a quienes no afecta el acto oculto, de aquellos relativos. Al respecto, precisó la Corte que “[l]a apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible”10. 3.9.

En este asunto, ninguna de las probanzas que obran en el expediente revela que la compradora Soluciones JR E.U. hubiera 8 CSJ SC-077, 30 jul. 2008, Rad. 1998-00363-01. 9 G.J. Tomo CCXVI, pág. 289. 10 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 13 obrado de mala fe al adquirir el inmueble que le vendieron Ricardo López Jiménez y Elodia Jiménez de López.

En efecto, ninguna prueba evidencia que aquella tuviera conocimiento, para la época de adquisición del inmueble o antes, que los negocios jurídicos antecedentes fueran simulados; por ende, no puede sufrir las consecuencias de un hecho del cual no tenía ninguna noticia, pues al no aparecer probanza al respecto, se debe colegir que contrató con la creencia de que lo hacía con quienes eran los titulares del derecho real de dominio.

Si bien resulta un hecho incontrovertible -por no haber sido cuestionado en segunda instancia- la simulación absoluta de los contratos de compraventa a que aluden las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, ello no es suficiente para derruir el contrato de compraventa ulterior que convirtió a Soluciones JR E.U. en propietaria del inmueble, pues se itera, no aparece prueba de que esta tuviera conocimiento de la voluntad real de Nohora Rocío Wilches Suárez, John Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, escenario que la sitúa en un estadio de tercero contratante de buena fe, que creyó, no hay prueba de lo contrario, que contrataba con quienes antecedentemente habían adquirido el derecho de dominio en forma real.

La conclusión que ha quedado esbozada aparece corroborada por los restantes medios demostrativos, de los cuales se colige que, al momento de adquirir el inmueble, la compradora obró con desconocimiento de la voluntad real de las personas que participaron en el fingimiento de los negocios jurídicos antecedentes, por lo siguiente: a) Nótese que para la época de celebración del contrato de compraventa (18 de junio de 2018), los demandados Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, quienes enajenaron el inmueble a la sociedad Soluciones JR E.U., no habían sido notificados de la existencia del proceso de simulación, pues ello vino a ocurrir hasta el 10 de junio de 201911.

De donde se colige, a falta de prueba en sentido opuesto, que desconocían la existencia del presente juicio y, por consiguiente, no tenían cómo comunicárselo a la compradora, quien por tanto ignoraba la existencia de los actos simulados que antecedieron su relación con el inmueble. b) Dicho aspecto armoniza con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Soluciones JR E.U., quien a la 11 Folio 266 del cuaderno principal.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 14 pregunta acerca de si quienes le vendieron le comentaron que el inmueble estaba involucrado en un proceso judicial, respondió que no. Es así que, de sus respuestas, no se infiere una manifestación sobre hechos que puedan producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a su oponente. c) En el presente asunto no se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, viable en esta clase de pendencias declarativas.

En verdad, no obstante que con la radicación del libelo se pidió el decreto de esa cautela, el juez a quo, por auto de 2 de septiembre de 2016, condicionó su práctica a que el demandante prestara caución “por el 20% del valor de la cuantía descrita en la demanda, de conformidad con el numeral segundo del artículo 590 del Código General del Proceso”12, sin que el interesado hubiere allegado la caución ordenada, lo que explica la falta de decreto de la precautoria rogada y que, en consecuencia, los otrora titulares del derecho de dominio dispusieran del bien sin consecuencia alguna para el tercero adquirente de buena fe, ante la falta de inscripción de una medida previa de esa naturaleza en el registro inmobiliario que lo alertara sobre los efectos ulteriores de la adquisición. Y aunque el actor solicitó amparo de pobreza para exonerarse del pago de la caución a fin de decretar la medida cautelar, dicho beneficio procesal solo surtió efectos “a partir del 6 de diciembre de 2019 (artículo 154 del CGP)”13, vale decir, mucho después de la celebración del contrato de compraventa por el que Soluciones JR E.U. adquirió el dominio del inmueble (18 de junio de 2018) y de su inscripción en registro (29 siguiente, anotación n.° 14), lo que explica la falta de materialización de la cautela.

Téngase en cuenta que de haberse decretado la medida cautelar en comentario no se hubiesen hecho ilusorias las consecuencias de la sentencia que resultó favorable al actor, pues “[e]sta medida tiene por objeto informar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para que estén advertidos de que si llegan a realizar cualquier negocio sobre dicho bien, la sentencia que se profiera les será oponible.

La inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio, pero quien con posterioridad a la inscripción lo adquiera o realice cualquier negocio jurídico, quedará sujeto a los efectos de la sentencia, según lo previsto en el artículo 303 del Código 12 Auto de 2 de septiembre de 2016 visible a folio 57 del cuaderno principal. 13 Autos de 6 de mayo de 2021, visibles a derivados 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. En dicha oportunidad se indicó: “Respecto de la medida cautelar que solicitó el actor desde la interposición de la demanda (inscripción de la demanda), cumple señalar que esta no es procedente decretarla sin que se preste la caución ordenada, puesto que el amparo de pobreza que se le concedió solo tiene efectos a partir del 6 de diciembre de 2019, data en la cual presentó tal solicitud”, determinación que alcanzó plena firmeza al no ser controvertida.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 15 General del Proceso”14. En verdad, conforme lo regulan los incisos 2° y 4° del artículo 591 del CGP, “(…) Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere (…)”.

En ese orden, como la medida cautelar de inscripción de la demanda no se registró en el folio de matrícula del inmueble denominado “Finca Quebraditas”, la sociedad Soluciones JR E.U. no tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial que involucraba el bien que adquirió. Dicho en otros términos, la sentencia que allí se profirió no le resulta oponible por virtud de los efectos de publicidad que emanan del registro.

Se concluye entonces que la consecuencia que fustiga el recurrente es imputable única y exclusivamente a su inercia procesal, se insiste, por no prestar la caución de la que dependía el perfeccionamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, misma que habría hecho oponible a terceros los efectos de la sentencia que le resultó favorable, al implicar la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere. d) A tono con lo anterior, es menester destacar que el contenido registral cumple un rol trascendental de publicidad que salvaguarda la buena fe de los particulares en el tráfico jurídico.

Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, ‘un servicio del Estado’ que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc.

(…). El sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla 14 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, 6ª ed. Editorial Temis, Bogotá, 2016, pág. 233.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 16 sobre el error común y con el principio de la buena fe, la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes (…)” (CSJ. 8158/2006 de 19 de diciembre; se subraya y resalta).

Desde esa perspectiva, si para la época en que Soluciones JR E.U. adquirió el inmueble, ninguna anotación reflejaba la existencia de gravámenes o limitaciones al dominio, no resulta factible colegir que pudiera advertir “algún tipo de vicio” o que “sobre este bien denominado ‘Finca Quebraditas’ existía un proceso jurídico que cursaba en su contra”, como con vehemencia se indicó en la apelación. No se olvide que del sistema de registro emanan, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “reglas de protección de la apariencia establecidas a favor de terceros de buena fe exenta de culpa, que derivan de la llamada ‘fe pública registral’” (Cas.

Civ., julio 23 de 1996). Dicha corporación igualmente ha precisado que “[e]l buen orden del tráfico inmobiliario requiere seguridad; y la publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla. Así las cosas, merece protección jurídica quien, para adquirir un derecho real, se deja guiar por la información registral. Lo anotado exige que el sistema de registro inmobiliario se soporte en dos principios esenciales, de un lado, en la “fe pública registral”, también llamado de “legitimidad”15, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”16; y de otro, por el de “legalidad”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]”17.

Sin que el demandante tampoco se hubiere dado a la tarea de dirigir sus esfuerzos tendientes a desvirtuar esa “buena fe cualificada” que, de acuerdo con la jurisprudencia, en “tratándose de la adquisición de inmuebles”, surge por la imposibilidad de “examinar el vicio de nulidad de algunos de los títulos adquisitivos, por ser un vicio oculto”18. 3.10.

De todo lo anterior se colige que la declaración de simulación de los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá, 15 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”. 16 CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01. 17 Ib., SC3671-2019, 11 sep.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 CSJ, Sentencia de 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea, publicada en la Gaceta Judicial n.° 2198, pág. 236. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 17 respectivamente, no le resulta oponible a la vinculada Soluciones JR E.U., respecto de la cual no obra prueba en el proceso sobre su mala fe, pues los medios demostrativos incorporados al expediente no evidencian que hubiera tenido conocimiento de que aquellos negocios fueron absolutamente simulados. 3.11.

Por lo demás, en cuanto atañe al reparo concreto según el cual el representante legal de la compañía vinculada admitió que, no obstante que el valor comercial del inmueble para 2018 era de $3.300.000.000, tan solo pagó $1.630.000.000, hay que decir lo siguiente: La manifestación que en ese sentido realizó el representante legal de la sociedad vinculada no sirve como elemento de convicción para demostrar un hecho distinto a que en esa época pagó un precio menor en relación con el presunto19 valor comercial del inmueble, pero nada más. Dicho de otro modo, esa declaración por sí sola, en nada contribuye a demostrar que la sociedad Soluciones JR E.U. por conducto de su representante legal hubiere tenido conocimiento de que los negocios jurídicos instrumentados en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011 fueran absolutamente simulados o, dicho de otro modo, que conociera el acuerdo simulatorio, es decir, el entendimiento sobre el significado aparente de tales contratos.

Desde luego que esa diferencia pecuniaria bien pudo generar “suspicacia” o “sospecha”, como se afirmó en la apelación, pero no la certeza de que tales contratos fueran fingidos, menos cuando las pruebas que obran en la foliatura no sirven de puntal para afirmar que la sociedad vinculada bien pudo obrar “con algún tipo de previsión para darse cuenta cuál era la situación jurídica verdadera del inmueble”.

No se olvide, además, que, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-071/04, conforme al contenido explícito de la norma demandada (artículo 1766 del Código Civil), a los terceros de buena fe les son inoponibles los acuerdos y contraescrituras que resultan contrarios a los explícitamente estipulados por las partes en escritura pública “cuando se trate de terceros de buena fe, sin que la ley haya calificado esa circunstancia [la buena fe] como exenta de culpa” (se resalta). 19 No hay ninguna prueba en el expediente que acredite el valor comercial del inmueble para 2018, sin que pueda perderse de vista que el dicho de una de las partes adquiere relevancia, sí y solo sí, armoniza con las demás pruebas que obran en el proceso y que respalden esa versión de los hechos; en efecto, el legislador “positivizó [la declaración de parte], y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas” (CSJ.

STC9197-2022, 19 jul., rad. n.° 2022-02165-00). Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 18 3.12. Por último, lo concerniente a que la sociedad vinculada: i) “debió evidenciar que la señora Nohora Roció Wilches, como representante legal de Agropecuaria La Misión, no tenía la capacidad legal de vender el inmueble objeto del litigio”; ii) “se debió alertar por el tiempo de venta tan corto entre las anotaciones 12 y 13”; y iii) no tuvo en cuenta que “los vendedores no contaban con la capacidad económica para poseer dicho bien”, son tópicos que no pueden ser analizados en esta oportunidad, pues no se formularon como reparo concreto, sino que vinieron a introducirse en la fase de sustentación de la alzada, sin que pueda olvidarse que, según lo prescribe el artículo 327 del CGP, “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”20. 4. En resumidas cuentas, ante las resultas de la apelación, se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Sin condena en costas en esta instancia por falta de contradictor (artículo 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados21, 20 CSJ. STC6481-2017 de 11 de mayo, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 y SC3148-2021 de 28 de julio, exp. 05360-31-10-002-2014-00403-02. 21 La Magistrada Dra. Nancy Esther Angulo Quiroz ausente con causa justificada. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02 Clase: verbal – simulación absoluta. ------------------------- 19 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47bfc0d81150d25a2bc840d1c6efc42779b7e895ffdb2002dfe0e79bb66e2dfe Documento generado en 20/04/2023 12:56:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica