República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103005 2020 00231 01 Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Demandante: Aleida Rodríguez Torres y otros Demandados: Dolphins Express S.A., y otra Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 7 y 14 de septiembre de 2023.
Actas 32 y 33.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 1º de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por ALEIDA RODRÍGUEZ TORRES, OSWALDO VELOZA BOHÓRQUEZ y MARÍA CAMILA VELOZA RODRÍGUEZ contra DOLPHINS EXPRESS S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Verbal 005 2020 00231 01 2 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda contra Dolphins Express S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que Dolphins Express S.A., en calidad de propietaria y empresa afiliadora del rodante de placa USA697, es responsable por los perjuicios extrapatrimoniales causados con el insuceso pábulo del proceso. 3.1.2.
Determinar que la Equidad Seguros Generales O.C. está obligada a sufragar tales detrimentos, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba tal vehículo para la época en que ocurrió. 3.1.3. Condenar, en consecuencia, a los convocados cubrir los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del veredicto junto con la indexación correspondiente de los siguientes tópicos: por lucro cesante consolidado $34.624.659.oo para Aleida Rodríguez Torres e igual cifra para Oswaldo Veloza Bohórquez; por lucro cesante pasado para $215.840.622.oo para aquélla y $268.332.997.oo el último; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y la misma cantidad para por daño a la vida de relación,para cada uno de los precursores, así como cualquier otro detrimento que se encuentre acreditado o que en el futuro sufran, más las costas procesales1. 1 Folios 64 a 68 del archivo 0001CorreoReparto, ubicado en la carpeta C01Principal.
Verbal 005 2020 00231 01 3 3.2. Hechos El 4 de febrero de 2019, aproximadamente, a las 17:40 horas en la vía de Mosquera – Chía, kilómetro 7+200, el automotor de placa USA697, conducido por Pedro Pablo Cuervo Mutis colisionó con la motocicleta de placa BHV02, manejada por Jhonatan Oswaldo Veloza Rodríguez, quien resultó lesionado y como consecuencia de las graves lesiones sufridas, falleció en el centro hospitalario.
En el IPAT número C-000940777, realizado por el patrullero Eduard López Ramírez, consignó como hipótesis del accidente la codificación 123, que significa “…[n]o respetar intersecciones o giros…”, atribuida al primer carro en mención. Coincide con el bosquejo topográfico contenido en el mismo documento, en el cual se aprecia que el rodante hizo un giro del carril derecho al izquierdo de la carretera Chía – Funza, invadiendo el lugar por donde transitaba Veloza Rodríguez, con lo cual contravino las normas de tránsito.
Estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA010065, expedida por la Equidad Seguros Generales O.C. El interfecto para la época de su fallecimiento tenía 31 años de edad, con un promedio de 49.4 de vida probable, aportaba su sueldo para el sostenimiento del hogar, dado que su padre presenta un cuadro de dos aneurismas que le impiden trabajar, y su progenitora Aleyda Rodríguez Torres, sufre de artrosis aguda degenerativa.
La muerte de Veloza Rodríguez ocasionó dolor y angustia, tanto en su familia -incluida su hermana, María Camila Veloza- Se han visto privados por el resto de su existencia de su compañía, presencia y apoyo económico. Verbal 005 2020 00231 01 4 La Fiscalía 2 Seccional de Funza adelanta investigación por el delito de homicidio culposo contra Pedro Pablo Cuervo Mutis2. 3.3.
Trámite Procesal. El libelo principal fue admitido por auto del 5 de agosto de 2020. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3. Notificada la firma de seguros, por medio de abogada, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes denominados “…RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EL CASO DE COLISIÓN DE ACTIVIDADES Y CONCURRENCIA DE CULPAS…”, “…CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEÍCULO DE PLACA USA697…”, “…SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PÚBLICO AA010065, ORDEN 23…”, “…LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PÚBLICO AA010065, ORDEN 23 ”, “…DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ”, y la “…GENÉRICA O INNOMINADA ”.
Además, objetó el juramento estimatorio4. Enterada del litigio, Dolphins Express S.A. guardó silencio5. Surtidos los traslados correspondientes, decretó las pruebas solicitadas y convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 2 Folios 62 y 63 del archivo 0002Archivo1DemandaAnexos. 3 Archivo 005AutoAdmite202000231F. 4 Folios 53 a 69 del archivo 007ContestaciónDemanda. 5 Archivo 0030AutoTrámiteRequiereSecretaría. Verbal 005 2020 00231 01 5 del Código General del Proceso6, 7.
Llevadas a cabo las fases reguladas en el canon 373 ibidem8, emitió el pronunciamiento. Inconformes, la apoderada del extremo demandante, así como la mandataria de la firma de seguros formularon recurso de apelación, concedidos en el acto9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez destacó la existencia de los presupuestos procesales, que no se presenta irregularidad que invalide lo actuado, acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y que solo se exime de ella demostrando una causa extraña. Sobre la ocurrencia del incidente y daño, no existe discusión, en razón a que los dos hechos se encuentran debidamente demostrados a través de la documental adosada.
El informe del accidente, el croquis, la versión del patrullero que lo levantó rendida en las diligencias penales y la prueba técnica del experto en seguridad vial refrendan que la causa determinante del incidente fue el proceder del conductor del bus con placa USA 697, al haber efectuado un giro- para ingresar al parque industrial- del costado derecho de la carretera que va de Funza a Chía al lado izquierdo, por donde transitaba en sentido contrario, carril que le correspondía a la motocicleta manejada por la víctima, obstaculizando su paso y arrollándola con el guardabarros y el lado derecho del 6 archivo 0033AutoFijaFechaAudiencia. 7 Archivo 056ActaAudiencia20230309. 8 Archivos 0056ActaAudiencia20230309 y 0044ActaAudiencia20230125. 9 Archivo 0076ActaAudiencia20230601.
Verbal 005 2020 00231 01 6 vehículo, razón por la cual se le atribuyó como causa del accidente la 123, consistente en “no respetar la prelación en intersección o giro”. Con tal conducta, Pedro Pablo Cuervo Mutis, chofer del bus, infringió el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito al haber invadido la senda por donde se desplazaba el afectado para hacer un giro, pese a que aquél tenía la prelación en la ruta, pues iba a seguir derecho.
El supuesto exceso de velocidad a que circulaba la víctima no fue acreditado por elemento idóneo, siendo insuficiente para su acreditación la sola versión del piloto del autobús. De cualquier forma, a éste le atañía respetar el tránsito de quien se desplazaba por la derecha para hacer el viro. Por los motivos precedentes no prosperan las excepciones fundadas en la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia; por el contrario, tiene acogida que no se demostró la dependencia económica total o parcial de los progenitores respecto del causante, máxime cuando su padre admitió que percibía algunos ingresos por la reparación de equipos, razón por la cual no hay lugar a reconocer lo invocado por lucro cesante.
Fijó el perjuicio moral, según las pautas señaladas por los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado, $40.000.000.oo para cada uno de los padres, y $15.000.000.oo a favor de la hermana, dado que ella relató la afectación que el deceso de Jhonatan Oswaldo les causó a los primeros, se probó la relación de parentesco, y los demandados no desvirtuaron la presunción que a partir de tal vínculo se estructura por el aludido menoscabo.
Comoquiera que no se probó cambio en el estilo de vida de los demandantes, negó lo reclamado por daño a la vida de relación y declaró parcialmente probada la defensa de carga de la prueba de los Verbal 005 2020 00231 01 7 perjuicios. Precisó que la aseguradora debe responder solidariamente por la condena del daño moral, hasta el monto asegurado10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La mandataria judicial de los actores destacó que la prueba practicada por el técnico en seguridad vial aportada, refrenda que el único responsable del accidente fue Cuervo Mutis, porque atravesó la calzada del costado derecho al izquierdo y las dos líneas amarillas continuas que separan los flujos opuestos, sin tomar las precauciones.
Proceder con el que obstaculizó los dos carriles por donde podía transitar el conductor de la motocicleta, ocasionando la colisión. Cuestionó que la Juez a quo al realizar el interrogatorio de sus asistidos no hubiera indagado sobre los aspectos necesarios para cuantificar los perjuicios de daño emergente y a la vida de relación reclamados, circunstancia que conllevó a su desestimación por ausencia de demostración de su monto, en contravención del “…artículo 37 del c.p.c., modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 13, artículo 401 de la misma obra…”, además del canon 372 del Código General del Proceso que impone la práctica de oficio de aquella prueba, desconociendo, de contera, que el fin de la expedición de esta legislación, es el acceso a una justicia material, pronta y oportuna, así como la duración razonable del litigio, la inmediación en el recaudo de las pruebas, como se destacó en sentencia de tutela STC2156 de 2020.
La Funcionaria con estribo en las reglas de la experiencia debió colegir el cambio de rol que tuvo la familia de la de víctima a causa de 10 Minuto 57:04 a 1:39 hora del archivo 074VideoAudiencia2023601. Verbal 005 2020 00231 01 8 su deceso, más aún cuando es un hecho notorio la afectación que tuvieron sus parientes por este suceso, en quienes se evidenció, en la audiencia, depresión y ansiedad; además de los problemas de alcoholismo del padre, corroborado por la declarante María Camila.
Acerca del lucro cesante, se evidenció que el interfecto devengaba $4.000.000,oo y un bono anual, de los cuales se presume que el 25% destinaba para su subsistencia; su hermana y progenitora dieron cuenta del apoyo económico que les brindaba ante la condición de salud que tiene el padre, respaldada por la historia clínica aportada, quien luego del infortunio tuvo que retomar su trabajo por necesidad; así como que es un hecho notorio el monto de los gastos de la canasta familiar, según las estadísticas efectuadas por el DANE.
Encontrándose demostrados los menoscabos, era pertinente decretar pruebas de oficio para estimar su quantum, como lo impone la sentencia de casación civil del 9 de agosto de 1999, a tono con el pronunciamiento del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2012 que proscribe emitir decisiones que no sean de fondo, acto procesal que, solicita se materialice en esta instancia, con el fin de ahondar en el interrogatorio de los promotores, quienes resultan más precisos, que un tercero, en indicar las actividades sociales que han dejado de realizar y la aportación económica que el interfecto efectuaba.
Por concepto de daños morales, debió reconocer en proporción a la grave afectación que padecieron los demandantes a raíz del deceso de Jonathan Oswaldo Veloza Gutiérrez. En consecuencia, deprecó condenar por los perjuicios desestimados y por la estirpe de menoscabo referida en el párrafo anterior aumentar la condena11. 11 Archivos 077Reparos RecursoApelación y 06MemoriaSusentoRecurso.
Verbal 005 2020 00231 01 9 5.2. La apoderada de La Equidad Seguros Generales O.C., como sustento de su solicitud revocatoria, insistió en la concurrencia de culpas, porque el conductor de la motocicleta fallecido tuvo injerencia en la causación del accidente, por transitar a una velocidad superior a la permitida en contravención de los artículos 55, 61, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito.
No es dable condenar solidariamente a la compañía que representa, por cuanto en ninguna convención o en el contrato de seguros celebrado, en un testamento o en la ley se estableció tal consecuencia en contra de ella o de la tomadora de la póliza, conforme lo impone el artículo 1568 del Código Civil, máxime cuando el canon 1079 del Estatuto Mercantil prevé que el asegurador no está obligado a responder de la manera enunciada sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el precepto 1074 ibidem12. 5.3.
La abogada de la aseguradora convocada replicó que no es pertinente disponer el pago del lucro cesante implorado porque, acorde con las pruebas obrantes en el expediente penal, los demandantes no tenían una dependencia económica con Jonathan Oswaldo Veloza -q.e.p.d.-, ya que en declaración el progenitor manifestó que su hijo vivía con su novia en el municipio de Soacha, llevaba la contabilidad de la empresa y se encontraba laborando para cuando le informaron del accidente sufrido.
Aleida Rodríguez Torres dependía de un bono pensional que obtuvo y de los ingresos de su esposo, más no de lo percibido por el fallecido. Tampoco es viable el reconocimiento de lo implorado por los precursores respecto del daño a la vida de relación, por cuando a tono con lo decantado con la jurisprudencia civil -sentencia de 29 de mayo de 2017-, este rubro se concede únicamente a la víctima directa, a 12 Archivos 0078ReparosRecurso y 09SustentaciónRecursoApelación. Verbal 005 2020 00231 01 10 quien no es posible hacerlo, con ocasión de su deceso.
Impetró mantener la suma ordenada sufragar como indemnización por daño moral, en tanto su tasación la efectúa la Funcionaria aplicando la sana crítica y nada ata para aplicar los topes máximos establecido por la Corte Suprema de Justicia13. 5.4. La representante judicial de Dolphin Express S.A. refutó que no tienen recepción las inconformidades de los actores, debido a que ellos mismos admitieron que Jonathan Veloza -q.e.p.d.- no era quien proveía los gastos familiares, pues su hermana y padre también lo hacían; el perjuicio a la vida de relación le corresponde exclusivamente a la víctima; y la estimación del daño moral es discrecional del juez.
Coadyuva las inconformidades expuestas por la asegurada por no haber declarado la concurrencia de culpas, y que, a esta firma, en el evento que sea condenada su asistida, le concierne pagar dicha indemnización o reembolsar los valores que sufraguen directamente por este concepto, ya que la póliza de responsabilidad civil adquirida tiene una cobertura por lesiones o muerte de una persona de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes14. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de 13 Archivo 10DescorreTraslado. 14 Archivo11DescorreTraslado.
Verbal 005 2020 00231 01 11 una sentencia de mérito. 6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar, si la Juez de primera instancia erró al concluir que no existió una concurrencia de culpas. En caso negativo, determinar cuál fue la causa adecuada del accidente.
Analizar si es dable reconocer un monto mayor al determinado por el a quo, a título de perjuicios morales, así como los menoscabos invocados por concepto de daño emergente y la vida de relación. Además, si la firma de seguros convocada debe responder de manera solidaria por las condenas que se efectúen. 6.3. A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que si bien, en un principio la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la «neutralización de presunciones«15, «presunciones recíprocas»16, y «relatividad de la peligrosidad»17, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, radicado 15 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por «(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)» (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 16 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que «(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)» (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 17 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Verbal 005 2020 00231 01 12 2001-01054-0118, donde retomó la tesis de la intervención causal19. Al respecto, señaló: “…La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” -se resalta-.
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el 18 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 19 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
Verbal 005 2020 00231 01 13 quantum indemnizatorio. De otra parte, existen eventos en que “…el daño …, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.
Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe…"20.
Ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, se ubica en el marco de la causalidad y da lugar a la aplicación de la “compensación de culpas”, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil. Entonces, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”21, al amparo de la norma en comento.
No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. Verbal 005 2020 00231 01 14 hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo. Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la disminución de su resarcimiento.
De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, “…todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado ”22.
Por ello, dicho Colegiado, “…aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada…”. Ha precisado que “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”23.
Dicha teoría, “…se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 005 2020 00231 01 15 1. Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2.
El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. “El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.
El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados…”24. Así que, el aludido Colegiado puntualizó: “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”25. 6.4.
Bajo los anteriores lineamientos, habrá de dilucidarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Para ese fin, esto es, determinar la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, para definir la incidencia causal de cada una de las 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. Verbal 005 2020 00231 01 16 conductas de los intervinientes en el hecho causante del perjuicio. El informe policial de accidente de tránsito número C-0009404777 refiere que tuvo lugar en el kilómetro 7+200 de la vía Mosquera - Chía, el día 4 de febrero de 2019 a las 17:40 horas.
Sobre las condiciones de la vía registra que es una recta, plana, con berma, doble sentido, con tres o más carriles, en asfalto, en buen estado, seca y con visibilidad normal. En el croquis simboliza una carretera de doble sentido, con una velocidad máxima permitida de 30 kilómetros por hora en cada costado. El bus transitaba por la vía que de Mosquera conduce a Chía dio un giro de derecha a izquierda para ingresar al Parque Industrial Celta, irrumpiendo por los dos carriles adjuntos de ruta que conduce de Siberia a Funza, en uno de los cuales se desplazaba la motocicleta sin desviación del trayecto, la cual quedó ubicada cerca al separador de estas dos sendas.
En la casilla de hipótesis del accidente se consignó la 123, imputable al vehículo 2, que corresponde a “no respetar la prelación de intersecciones o giros”26. De lo consignado en este documento es dable inferir que el proceder del conductor del rodante fue la causa adecuada del accidente, pues, cuando transitaba por la senda que de Mosquera conduce a Chía efectuó un viro repentino, invadiendo los dos carriles de desplazamiento de sentido opuesto, por donde circulaba la moto, arrollando a quien la manipulaba, con prelación en la ruta por seguir un trayecto sin desviación. Ello es dable colegirlo de la posición de los dos medios de transporte, así como las marcas de impacto en el carro en la parte interior derecha y de la motocicleta en la zona delantera. 26 Folio 2 al 4 del archivo del archivo 0002Archivo1DemandaAnexos.
Verbal 005 2020 00231 01 17 Los anteriores hechos, los corrobora el informe ejecutivo -FPJ-3- practicado por el patrullero Eduard Esteban López Ramírez, documento en el cual se consignó: “…Se trata de un accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos, motocicleta de placas BHV-02 que se desplazaba sentido Chía hacía Funza, quien choca con su parte anterior al costado derecho del vehículo bus de paca USA-697 que se desplazaba sentido Funza – Chía y realiza un giro a la izquierda desde el carril derecho hasta el carril izquierdo ingresando a los carriles de circulación vial Chía – Funza, posterior al impacto la motocicleta termina en volcamiento lateral derecho de forma diagonal de derecha a izquierda, sobre la doble línea amarilla como separadora de calzada… La zona en donde ocurrió el accidente de tránsito comprende dos carriles de la cazada sentido vial Cota – Funza y carril de ingreso al parque industrial celta, tramo vial plano… el vehículo Bus de placas USA697, quedando en posición normal sobre el carril de ingreso al parque empresarial celta al costado derecho de la calzada sentido Chía – Funza…”27.
Refuerza la conclusión advertida, la documental proveniente de la Fiscalía General de la Nación, en la que obra el informe del investigador de laboratorio - Técnico Profesional en Seguridad Vial, Robinson Arled Chávez Miranda, quien, al analizar el accidente, le atribuyó su causa al factor humano, “…[p]or parte del conductor del vehículo bus de placas USA697, el señor PEDRO PABLO CUERVO MUTIS, C.C. No 19141384 de Bogotá D.C., quien, al momento de atravesar la calzada desde el costado derecho al lado izquierdo de la vía, traspasa el separador virtual demarcado con las dos líneas amarillas continuas que separa flujos opuestos de cada calzada, no 27 Folios 6 y 7 ibidem.
Verbal 005 2020 00231 01 18 toma precauciones al realizar esta maniobra obstaculiza los dos carriles al conductor de la motocicleta que se desplaza en sentido Chía – Mosquera. Motocicleta de placa BHV02 con la cual colisiona…”28. Dicho elemento de juicio goza de eficacia probatoria, si bien no como una experticia, por incumplir los presupuestos del artículo 226 del Código General del Proceso, por tratarse de un documento del que se conoce su procedencia, al haberse decretado como prueba de oficio y solicitado mediante oficio remitido a la aludida entidad, cuyo contenido fue puesto en conocimiento de los extremos del litigio de esta causa, y, por ende, contó con la oportunidad para ser controvertido.
Sobre la apreciación de tal elemento suasorio, resulta propio recordar que en criterio de la actual jurisprudencia civil se ha dicho respecto de las pruebas trasladadas de la Fiscalía General de la Nación que “…no había lugar a negarles mérito jurídico, menos cuando fueron instadas por los mismos demandantes, a su vez, luego de decretadas, solicitadas mediante oficios 627 de 23 de julio de 2012 y 163 de 26 de febrero de 2013; por lo mismo, remitidas por la Fiscalía con oficios 557 de 1º de agosto de 2012 y 173 de 20 de marzo de 2013, en el primero «dando alcance a su oficio 557» y en el segundo «en atención a su oficio (…) 163»…”29.
De suerte que, en las circunstancias descritas, por ser coincidente con lo manifestado por los demás instrumentos de convicción reseñados, se impone la valoración del informe policial del accidente, más aún cuando aquel es un “… documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, 28 Folio 99 del archivo 0062Fiscalía Contesta. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de julio de 2021, expediente 85162-31-89-001-2011-00106-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 005 2020 00231 01 19 amén de la presunción de veracidad que la primera apareja…”30. A corolario, en el escenario descrito el proceder del chofer del rodante no solo constituye el hecho que tuvo la aptitud de producir el daño, sino que es una clara muestra de la desatención al deber objetivo de cuidado, impuesto por los artículos 66 inciso 1º y 70 inciso 4ºdel Código Nacional de Transito que proscriben tales procederes, con el fin de dilucidar la imputación jurídica del daño en tanto disponen: el primero que “ [e]l conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda ”, y el postrero que “…[s]i dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho ”.
Por demás, no se demostró que la víctima hubiera desconocido ninguna norma de tránsito. De consiguiente, en este contexto, no es contraevidente concluir, como lo hizo la Juzgadora de primer grado, que la conducta del chofer del vehículo fue la causa adecuada en lo acontecido. En ese sentido, valga destacar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en reciente pronunciamiento adoctrinó: “…al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. Verbal 005 2020 00231 01 20 produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado…”31. Por las anteriores razones, es claro que en el evento desdichado la víctima no contribuyó de manera alguna en el hecho que lesionó su humanidad, ni siquiera participó en menor grado en la materialización del accidente.
Estos motivos, entonces, conllevan al fracaso de la tesis fundada en la concurrencia de culpas. 6.5. En cuanto a la solidaridad derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho, eso es, el conductor, sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario32.
Del mismo modo, la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas a la que este se encuentra vinculada33. A tono con lo dicho, Dolphin Express S.A., en calidad de propietaria y como empresa afiliadora del automotor causante del hecho infortunado está llamada a efectuar el resarcimiento de detrimentos impetrado. 6.6.
Para proveer sobre la inconformidad por la negativa del lucro 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345. 33Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 junio de 2005, expediente 7627, reiterada en sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 68001-31-03-003- 2006-00125-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 005 2020 00231 01 21 cesante, debe señalarse que la Corte tiene establecido: “…Ahora bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización…, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’ (Cas.
Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651; se subraya). Y, en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que ‘[d]ebe precisarse y quedar claro ”34.
Luego, no es óbice para reconocer el memorado detrimento, el hecho que al absolver el interrogatorio de parte, el señor Oswaldo Veloza Bohórquez hubiera admitió que para la época del fallecimiento de su hijo Jhonatan Oswaldo Veloza, trabajaba y obtenía ingresos económicos, toda vez que “…las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC042 de 7 de febrero de 2022, expediente 73001-31-03-006-2008-00283-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal 005 2020 00231 01 22 ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada’…”35. Sin embargo, en el sub lite, impide el reconocimiento reclamado por Aleida Rodríguez y Oswaldo Veloza Bohórquez, por el deceso de su hijo, la carencia de demostración del apoyo económico que les podía aportar, pues del solo dicho de aquéllos al respecto no puede constituirse prueba y aunque, la demandante María Cristina Veloza, también descendiente de los antes mencionados indicó en interrogatorio de parte que su hermano fallecido colaboraba con el sostenimiento del hogar de sus progenitores, ninguna prueba adicional se recaudó tendiente a reforzar que, en efecto, la víctima efectuaba tal aporte, así como la cuantía y frecuencia en que lo hacía, y si era su voluntad continuar contribuyendo, si la muerte no hubiera ocurrido, tal como lo impone la jurisprudencia antes citada.
Ahora, la ausencia de prueba del supuesto socorro brindado por el interfecto no imponía, per se, la obligación para que los Juzgadores de instancia decretaran pruebas de oficio tendientes a verificar el supuesto fáctico de sus pretensiones, particularmente, el lucro cesante, ni de la cuantía de tal estirpe de tal perjuicio. 6.7. En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”36, el memorado Colegiado esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”37. 35Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente 5229. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 37 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez.
Verbal 005 2020 00231 01 23 Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.
De allí que sobre el punto señaló: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.
Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.
Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”38. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978.
Verbal 005 2020 00231 01 24 De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, y por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio. En el sub examine, la relación de parentesco de Jhonatan Oswaldo Veloza Rodríguez -q.e.p.d.- con los demandantes, esto es, con Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez, la respaldan los registros civiles nacimiento adosados39, los cuales dan cuenta que aquél era hijo de los dos primeros y hermano de la última en mención. Por demás, al recepcionar los interrogatorios de parte de los actores40, se observó el profundo sufrimiento que les ocasionó la muerte de Jhonatan Oswaldo.
Igualmente, es apenas normal que la pérdida de Jhonatan Oswaldo Veloza, les hubiera generado angustia, tristeza, aflicción, dado el fuerte vínculo que como familia los unía. En este escenario de cosas, de la prueba documental y de las declaraciones referidas es dable presumir que como consecuencia del fallecimiento del señor Veloza Rodríguez se generó angustia, aflicción y desasosiego, en sus progenitores y hermana.
Por tanto, a partir de las aseveraciones que anteceden se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los promotores, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla. 39 Folios 28, 29 y 34 del archivo 0002Archivo1DemandaAnexos 40 Minuto 2:13 a 39:10 del archivo 0055VideosAudiciencia20230309.
Verbal 005 2020 00231 01 25 Referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos. De forma tal que de tiempo en tiempo ha reajustado la cuantía que establece por el aludido detrimento, la cual es guía para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación del monto que deba señalar por este concepto, máxime cuando en tal arbitrio judicial prevalece la mesura, para que la condena no sea fuente de enriquecimiento para la víctima, ni de arbitrariedad.
En ese sentido la Alta Corporación Civil ha pregonado que “…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”41. Acorde con el anterior derrotero, como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia reajustó la cifra a $72.000.000,oo “…para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes…”42, a causa de eventos extremadamente violentos y repentinos, para decesos originados por sucesos fatídicos como accidentes de tránsito ha reconocido un monto máximo de $60.000.000.oo43.
Desde esa óptica, se reajustará la cifra a resarcir por concepto de daño moral a $60.000.000.oo para Aleida Rodríguez Torres, la misma cantidad a Oswaldo Veloza Bohórquez y, $30.000.000.oo para María Camila Veloza Rodríguez, que se acompasan con el máximo indicado 41Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01.
Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 42 Cfr. Ibídem. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665 del 7 de marzo de 2019, expediente 016 2009 00005 01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal 005 2020 00231 01 26 en la sentencia en comento, las cuales se estiman justas y equitativas para resarcir la aflicción padecida por los actores por el deceso de Jhonatan Oswaldo, dadas las repercusiones de índole moral que causó el acontecimiento en cada uno de ellos, que aún con el paso del tiempo no las superan, como pudo advertirse en la audiencia en la que fueron escuchadas sus declaraciones.
Se debe dejar, claro, que las cantidades reconocidas a título de daño moral no son susceptibles de traerse a valor presente, pues “…la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos. No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso.
Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño”, las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala…”44.
No obstante, las cifras que deban sufragarse por tal detrimento causarán un interés legal moratorio del 6% Efectivo Anual, desde su exigibilidad hasta que se solucionen. 6.8. En lo que referente a la prueba y el valor de condena del daño a la vida de relación, debe decirse que este detrimento corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en 44 Ibídem.
Verbal 005 2020 00231 01 27 otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”45.
Ergo, a la luz del anterior criterio, no les asiste razón a los integrantes de la pasiva en que los familiares de la víctima no se encuentran legitimados para reclamar el resarcimiento de tal menoscabo. Ahora, si bien es cierto que el Alto Tribunal venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “ recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología ”46, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba en tratándose del daño a la vida de relación e indicó que habría sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación. En cambio, existían otros eventos, en los cuales es necesaria la demostración o en su defecto, del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el tema, recabó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Verbal 005 2020 00231 01 28 Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»47.
Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento. … De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». 47 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291.
Verbal 005 2020 00231 01 29 …. En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”48.
De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, no cabe duda de que las condiciones de vida de Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y de María Camila Veloza Rodríguez, cambiaron a raíz de la pérdida de Jhonatan Oswaldo. Pues examinado el asunto a partir de las reglas de la experiencia, es de normal ocurrencia que después de la muerte de un familiar, sus parientes más cercanos no estén es condiciones de compartir en diferentes espacios sociales de recreación y esparcimiento, lo cual, difícilmente, podrán volver a hacerlo como antes del insuceso, por el vacío que genera durante el resto de sus vidas.
Conminar a quienes se encontraron en esta situación a que demuestren su afectación, resulta inconcebible en razón a que la imposibilidad de interacción social que tengan los padres y la hermana del fallecido, durante los años venideros a este acontecimiento infortunado, tiene suficiente entidad en el desmedro a que se viene haciendo alusión, por lo que es dable considerarlo como un hecho notorio, el cual no es necesario probar.
Por lo tanto, para la Colegiatura no queda el menor vestigio de duda, que tal hecho ocasionó una fuerte alteración en la vida de los 48 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Verbal 005 2020 00231 01 30 demandantes.
De manera que esta Sede no encuentra impedimento para reconocer el aludido detrimento, tomando como referencia las cuantías establecidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el efecto.49. De consiguiente, la Sala en acatamiento de los límites fijados por el Alto Tribunal Civil y no por otra Corporación, por ser el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estima razonable disponer el pago de $30.000.000.oo a favor de cada uno de los padres y $15.000.000.oo para la hermana de Jhonatan Oswaldo, por daño a la vida de relación. Dichas cantidades no son plausibles de indexación, según el criterio jurisprudencial antes expuesto; empero, sí generarán intereses del 6% anual, sino se sufraga en el lapso otorgado.
Así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.9. Superados los anteriores aspectos, en cuanto a la inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros “…cumple memorar que a partir de la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 al Código de Comercio, se prohijó la denominada acción directa, por virtud de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que «[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».
La Corte en SC 10 feb. 2005, rad. 761450 razonó que la ratio legis de 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03-037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 50 Reiterada en SC 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01. Verbal 005 2020 00231 01 31 la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, (…) reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.
(…) Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado. –Subraya intencional-…”51.
En el asunto, la demanda se dirigió de manera directa en contra de la 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de marzo de 2019, expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal 005 2020 00231 01 32 Equidad Seguros Generales O.C., como aseguradora del vehículo de placa USA 697 y en el acápite de los hechos se hizo alusión a que amparaba eventos de responsabilidad civil extracontractual.
Desde esta perspectiva y ante la claridad de los fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no se dirigen a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la aseguradora, por lo tanto, la satisfacción de la indemnización a cargo de ésta se encuentra supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado52.
En consecuencia, será bajo ese derrotero que se impondrá la condena a que hubiere lugar en contra de la compañía de seguros, de acuerdo con lo que más adelante se expondrá sobre reparación de perjuicios. Ahora, en el pronunciamiento antes citado se puntualizó que el buen suceso de la acción directa quedaba supeditado a la comprobación tanto de la existencia de un contrato en el cual se amparara la responsabilidad civil del asegurado, porque “…sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida…”, como de la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, “…pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro…”.
En el sub judice, no existe controversia en punto a la existencia del contrato documentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público AA010065, con vigencia entre el 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de febrero 2005, expediente 7173. Verbal 005 2020 00231 01 33 17 de agosto de 2018 y el 17 de agosto de 2019, donde aparece como asegurado Dolphin Express S, beneficiarios terceros afectados y/o usuario del servicio, en cuyos amparos incluye lesiones o muerte a una persona, hasta por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin deducible53, y en las condiciones generales de la póliza tiene como extensión de coberturas los perjuicios inmateriales54.
Por ende, como el siniestro ocasionado por el rodante de propiedad de la asegurada -muerte del señor Jhonatan Oswaldo Veloza Rodríguez- ocurrió el 4 de febrero de 201955, en vigencia de la póliza antes mencionada, los menoscabos de naturaleza civil extracontractual, causados por tal hecho infortunado deben ser cubiertos por la aseguradora, hasta el monto del valor asegurado.
No obstante, en caso de que hubiera sido afectada en virtud de la cobertura de un amparo diferente, la sociedad encausada deberá atenerse a lo previsto en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil. Entonces, acreditada la responsabilidad del asegurado, como la cuantía de los perjuicios antes mencionados, se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio para extender la condena a la aseguradora.
A manera de recapitulación, se revocará parcialmente el pronunciamiento apelado, para, en su lugar, declarar que Dolphin Express S.A. es civilmente responsable de los daños padecidos por Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez, con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso, y, en consecuencia, deberán indemnizarlos por las sumas señaladas en precedencia. 53 Folio 81 del archivo 0007ContestaciónDemanda. 54 Folio 97 ibidem. 55 Folio 27 del archivo 0002Archivo1DemandaAnexos.
Verbal 005 2020 00231 01 34 La compañía de seguros demandada concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada. 6.10. De acuerdo con lo discurrido, las inconformidades de los promotores relativas al aumento de condena por perjuicio moral y el reconocimiento de daño a la vida de relación hallaron prosperidad; así mismo, tuvo recepción el argumento según el cual la aseguradora convocada no está llamada a responder solidariamente.
En virtud de la prosperidad parcial de los motivos de descenso de las dos partes, no se impondrán costas en esta instancia -numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
7.1. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 1º de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en su lugar: DECLARAR que la convocada Dolphin Express S.A. es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por Aleida Rodríguez Torres, Oswaldo Veloza Bohórquez y María Camila Veloza Rodríguez, con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano, Jhonatan Oswaldo Veloza Rodríguez.
En consecuencia, se le condena a indemnizar las siguientes sumas: Verbal 005 2020 00231 01 35 Por daño moral a favor de: Aleida Rodríguez Torres, $60.000.000.oo. Oswaldo Veloza Bohórquez, $60.000.000.oo. María Camila Veloza Rodríguez, $30.000.000.oo. Por daño a la vida de relación a favor de: Aleida Rodríguez Torres, $30.000.000.oo.
Oswaldo Veloza Bohórquez, $30.000.000.oo. María Camila Veloza Rodríguez, $15.000.000.oo. La Equidad Seguros generales O.C. concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada. De ser el caso, acorde con lo contemplado en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil. A partir de la ejecutoria de esta providencia, las condenas devengarán un interés legal civil del 6% anual, hasta su pago efectivo. 7.2.
NEGAR el lucro cesante invocado. 7.3. CONFIRMAR en lo demás. 7.4. DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia. 7.5. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13cea0567aad793967a20513f2bc41aa0eb390026ba0f1314a44ca5305f7242c Documento generado en 02/10/2023 04:31:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica