TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN - Si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva. / HECHOS: La señora Alba Yanet Castro Viana, pretende que se declare la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., y por tanto, se condenara a Colpensiones recibir la afiliación y a su vez a Porvenir S.A., el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, y además dineros que se hubiesen reunido durante la afiliación; así mismo a Colpensiones, recibir los aportes y autorizar nuevamente la afiliación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaro la ineficacia del traslado, ordeno el traslado de las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante; condeno a Colpensiones a recibirlas y a activar la afiliación Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad; declaro no probada la excepción de prescripción. El problema jurídico consiste en determinar si el traslado entre regímenes efectuado por la demandante se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se establecerá si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, y definir las restituciones entidades pensionales.
TESIS: (…) Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por Colpensiones o el que administran los fondos privados.
(…) La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
(…) La Sala encuentra que, aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehaciente que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.
Adicionalmente, al plantear la AFP que se efectuó la debida información y que solo se constata ello en el formulario de afiliación, se presenta una imposibilidad probatoria en cabeza de la demandante, quien ante la ausencia de documental que soporte la información dada al momento del traslado, queda a merced de los dichos de la pasiva.
(…) Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
(…) En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte del demandante a Porvenir SA, fue realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, pues claramente de acuerdo a su IBL y su historia pensional, de haber habido una correcta asesoría el traslado nunca hubiere existido.
(…) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada; interpretación que sigue esta Superioridad, con lo cual, ante la oposición de Porvenir S.A., se deberá revocar la condena impuesta respecto a la devolución de comisiones, y gastos de administración ya que, lo único que tiene que trasladar es el valor de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos en el tiempo en que estuvo afiliada.
(…) Asimismo, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación. (…) De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. Con lo anterior, se confirmará, y revocará la decisión. MP.
JAIME ALBERTO ARIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 05 015 2023 00165 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, noviembre veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 015 2023 00165 01, promovido por la señora ALBA YANET CASTRO VIANA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y conocer en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 361 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Alba Yanet Castro Viana inició acción judicial pretendiendo la declaración la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., y por tanto, se condenara a Colpensiones recibir la afiliación y a su vez a Porvenir S.A., el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, consistente en aportes, cotizaciones, bonos 05001 31 05 015 2023 00165 01 pensionales, comisiones, intereses, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con frutos e intereses, y demás dineros que se hubiesen reunido durante la afiliación. Así mismo a Colpensiones, recibir los aportes y autorizar nuevamente la afiliación, costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, estuvo a Colpensiones desde diciembre de 1992 hasta septiembre de 1999, momento en el cual fue visitada por un asesor de Porvenir S.A., quien la convenció de que se trasladara de régimen. Sin embargo, la información que recibió por el asesor, consistió en que, era obligación trasladarse porque el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer y corría el riesgo de perder sus aportes, además que se podría pensionar a la edad que quisiera, y con un mayor valor económico, que la mesada sería superior o igual al 80% del salario que estuviese devengando al momento de solicitar la prestación, que podría perder el bono pensional, que podría recibir préstamos de tal entidad para vivienda, viajes, estudio, vehículo y libre inversión, y que en caso de fallecer, sus parientes o familiares recibirían la pensión. La apoderada judicial de Porvenir S.A. oponiéndose a lo pretendido y elevó los medios exceptivos de Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, Buena, y Compensación. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y presentó las excepciones de Aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, Improcedencia de traslado de Régimen Pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP, ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, Responsabilidad Sui Generis de las entidades de seguridad social, Juicio de proporcionalidad y ponderación, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Buena fe, Prescripción y/o caducidad de la acción, Imposibilidad de condena en costas, e Innominada o genérica.
En sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ALBA YANET CASTRO VIANA, identificada con la cedula de ciudadanía 42.889.779, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PORVENIR S.A., representada legalmente por Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la 05001 31 05 015 2023 00165 01 cuenta de ahorro individual dla señoa ALBA YANET CASTRO VIANA, esto es, las respectivas cotizaciones, comisiones, intereses y gastos de administración; sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación de la señora ALBA YANET CASTRO VIANA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la pare considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.
SEXTO: Las costas serán asumidas por PORVENIR S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $650.000, que equivale a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. RECURSO DE APELACIÓN La AFP Porvenir, elevó recurso de alzada indicando su oposición total a la sentencia, ya que a la demandante se le dio la información verbal necesaria al momento del traslado de régimen, conforme la norma que regulaba para ese momento el traslado, y por ello, no se tiene documento diferente al formulario de afiliación. Recordó que en el trámite del proceso se declaró la confesión ficta que debería concluir en la absolución de la demandada.
Argumento encontrarse en desacuerdo con la imposición de devolución de los gastos de administración y otros rubros que fueron ya aclarados por la sentencia SU 107 de 2024, con lo cual, considera debe revocarse la condena al haber estado bajo los presupuestos legales y de buena fe. El procurador judicial de Colpensiones presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, teniendo en cuenta la inoponibilidad frente a Colpensiones, la buena fe y la seguridad jurídica del sistema financiero pensional y la reserva pensional, ya que lo pretendido deviene de diferencias monetarias, generando una ruptura de los principios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de Porvenir S.A. allegó oportunamente alegatos de conclusión indicando, que la sentencia SU-107 de 2024 cambió la reglas de la carga 05001 31 05 015 2023 00165 01 de la prueba en los procesos de ineficacias del traslado del régimen pensional, por lo que, no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de ella para exigir a la administradora demandada, la prueba de la información que se le ha debido dar a la accionante al momento del traslado, y en ese sentido, la exigencia probatoria a la AFP solo estaba enmarcada en el requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación. Además, el afiliado también contaba con mecanismos para informarse sobre su vinculación pensional.
Con relación al deber de información, alegó que, el traslado efectuado se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y para ese momento, no se encontraba en cabeza de la entidad el deber de buen consejo o de la doble asesoría. Argumentó que, la demandante contó con varias posibilidades legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En cuanto a la devolución de gastos de administración, predicó que ello resulta improcedente de acuerdo a los enunciados de la SU 107 de 2024. Por último, hizo mención de la declaración ficta declarada por la a quo, ya que, la accionante no asistió a la audiencia, y la declaración ficta opera a favor de la parte demandada, permitiendo que los hechos alegados en la contestación se tengan como ciertos; por ende, destacó que la falta de comparecencia, equivale, en términos procesales, a una aceptación tácita de los hechos afirmados en el escrito de demanda, y con ello, se deberán tener en cuenta las consecuencias procesales que corresponden.
Colpensiones presentó alegatos de conclusión, solicitando se revoque la condena impuesta ya que no se tuvo en cuenta las implicaciones económicas y administrativas que ese tipo de sentencias representa, especialmente, porque Colpensiones no participó en la celebración del contrato de vinculación, ni hizo parte del uso de maniobras contrarias a la Ley para obtener el traslado de los aportes de los afiliados con ocasión de la entrada de la Ley 100 de 1993.
Mencionó la sentencia SU-107 de 2024, en la que se moduló el precedente establecido previamente por la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, se buscó equilibrar los derechos de las partes involucradas en los procesos de traslado de régimen pensional por último, se ordene a Porvenir, a que, en el momento de efectuar la devolución de los conceptos ordenados, proceda a especificar, discriminando sus respectivos valores, junto con los respectivos detalles de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes, y demás información relevante. 05001 31 05 015 2023 00165 01 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si el traslado entre la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la demandante se torna ineficaz, y en caso afirmativo, se establecerá si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por Colpensiones o el que administran los fondos privados.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital 05001 31 05 015 2023 00165 01 importancia en el futuro pensional de quien lo realiza, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.
El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la actora de la omisión por parte de Porvenir del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.
(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.
(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en la sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, como el presente, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.
(ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. 05001 31 05 015 2023 00165 01 (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.
En acatamiento a lo anterior, procede la Sala a la verificación de los elementos probatorios allegados así: Sea lo primero indicar, que ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia del artículo 77 del CST y SS, la apoderada de la parte accionada Porvenir S.A., solicitó la imposición de las sanciones previstas en dicha normativa.
A ello, la juzgadora de primera instancia indicó que la confesión ficta debía estudiarla con el demás acervo probatorio. Ahora, el máximo órgano de cierre de esta especialidad, ha indicado que la confesión presunta establecida en los artículos 77 del CPT y 205 del CGP, (que derivan de dos eventos diferentes, tienen entre sí el mismo fin) es una confesión supuesta que versa sobre los hechos que son susceptibles de tal, y que al ser un presupuesto legal tiene prueba en contrario.
Sin embargo, para que ello tenga lugar, el director del proceso debe enunciar con claridad los hechos o medios exceptivos que se entienden susceptibles de tal, especificando uno a uno los puntos en los que se centrará la imposición legal, que claro, se insiste, puede desvirtuarse con la demás prueba obrante en el proceso, lo que en este caso no se hizo, ya que la juzgadora solo se limitó a indicar que se analizaría con las demás pruebas del proceso.
Nuevamente en la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, recalcó la a quo la inasistencia de la demandante, empero, omitió nuevamente los hechos o medios exceptivos sobre los cuales recae la confesión, y con ello, no se impartió por la juzgadora las sanciones de los artículos 77 y 205 del CGP sin que ello hubiera sido objeto de recurso por la pasiva en su momento, por tanto, no se puede decir, que se declaró confeso a la parte actora como lo indica la parte apelante.
De la historia laboral aportada por la parte actora, se constata que en todo su haber laboral la demandante ha cotizado un total de 912 semanas, así: 05001 31 05 015 2023 00165 01 Conforme certificación expedida por Porvenir SA, se observa que la demandante se encuentra afiliada en dicho fondo desde el 1 de octubre del año 1999, lo cual, se verifica en el pantallazo del Siafp así: Mediante formulario 01225030 la demandante suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. El recorte de prensa visible en el plenario, que al parecer fue el publicado en un periódico de circulación nacional y que los logos de diversas entidades privadas, no tiene constancia de su creador y no demuestra la satisfacción del deber de información, en razón a que no da cuenta de haber sido recibido directamente por el demandante, y para estos casos se evalúa que la información haya sido entregada directamente al potencial afiliado.
Todos estos documentos son insuficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, que comprende obtener del afiliado un consentimiento como resultado de haber recibido información clara, cierta u oportuna en el momento de la vinculación. La Sala encuentra que, aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehaciente que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.
Adicionalmente, al plantear la AFP que se efectuó la debida información y que solo se constata ello en el formulario de afiliación, se presenta una imposibilidad 05001 31 05 015 2023 00165 01 probatoria en cabeza de la demandante, quien ante la ausencia de documental que soporte la información dada al momento del traslado, queda a merced de los dichos de la pasiva.
Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por la señora Castro Viana.
Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.
A juicio de la Colegiatura, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficacia es el de traslado de régimen.
En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte del demandante a Porvenir SA, fue 05001 31 05 015 2023 00165 01 realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, pues claramente de acuerdo a su IBL y su historia pensional, de haber habido una correcta asesoría el traslado nunca hubiere existido.
Ahora bien, respecto a los valores objetos de restitución, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
El anterior argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, ya que estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de las reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada; interpretación que sigue esta Superioridad, con lo cual, ante la oposición de Porvenir S.A., se deberá revocar la condena impuesta respecto a la devolución de comisiones, y gastos de administración ya que, lo único que tiene que trasladar es el valor de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos en el tiempo en que estuvo afiliada la señora Castro Viana.
En lo que respecta a la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las pasivas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del 05001 31 05 015 2023 00165 01 Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
Asimismo, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.
De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. Con lo anterior, se confirmará, y revocará la decisión del a quo.
DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 05001 31 05 015 2023 00165 01
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral Segundo de la sentencia, el cual, quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora ALBA YANET CASTRO VIANA, esto es, cotizaciones y rendimientos financieros.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia, en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001 31 05 015 2023 00165 01 John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8a7de8c5a71d3e2f2241409f40b6ed82c5854890b7ae7fdffd0c45972c964d4 Documento generado en 29/11/2024 01:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica