TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o más pensiones; por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – La compartibilidad sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y la pensión de jubilación convencional solo es compatible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole al empleador pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal. / HECHOS: El accionante pretende, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ le pague la pensión vitalicia de jubilación, que se declare que, dicha pensión tiene las condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, por haber sido firmada la convención antes de la expedición del decreto 2879 de 1985; solicita las mesadas adicionales debidamente indexadas, y los intereses moratorios o la indexación. El Juzgado de primera instancia, despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada.
La Sala deberá establecer si en el caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación. TESIS: (…) Esta Corporación no puede obviar un análisis adecuado, recordando que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.
(…) En lo que se refiere a la existencia de identidad de partes, no hay duda de que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan las partes. (…) Ahora, a juicio de esta Sala, no se percibe la identidad de causa ya que en la presente demanda se pretende analizar si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y por ende acreedor de la pensión de jubilación allí establecida, aclarando que por el solo hecho de expresarse en la conciliación que el banco no tiene ni tendrá obligación para realizar algún pago pensional, no se puede inferir que todo se fundamenta en los mismos presupuestos, resaltando que de la lectura minuciosa de la conciliación, se vislumbra que el objetivo era fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento.
(…) Y finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, se puede establecer que revisando el contenido de la conciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva vigente entre los años 1985-1987, reiterando que existen dudas si ello es dable, y en la conciliación, como se indicó anteriormente, se buscaba principalmente terminar el vínculo contractual, más que otorgar una pensión, y la concedida fue solo una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
(…) De acuerdo a todo lo dicho, y al no reunirse la identidad de causa y objeto, la Juez de instancia no debió haber aplicado radicalmente la figura de la cosa juzgada, omitiendo analizar de fondo el asunto controvertido. (…) Se encuentra demostrado que el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo.
(…) Ahora, lo primero que se debe indicar, es que la pretensión del actor que se le otorgue pensión de jubilación, con base en la compilación 1985-1987, no es legalmente viable, pues para la fecha que cumplió los 20 años de servicios a la parte accionada, ( 10 de octubre de 1997, por haber empezado a laborar desde este mismo día y mes del año 1977) conforme las convenciones que obran en el expediente, ya no estaba vigente en materia pensional, ninguna anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 1991 a 1993, en la que en su capítulo 10 (artículos 54 a 71) se reguló todo lo concerniente a la pensión convencional bajo el título de “PENSIONES”.
(…) Descendiendo al caso sub lite, se reitera que el accionante laboró al servicio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, lo cual significa que acreditó los 20 años de servicio el día 10 de octubre de 1997, momento para el cual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, pero como ésta, ni la inmediatamente anterior (1993-1995) establecían alguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable al señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLES, es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor, y en el que se funda la pretensión.(…) La Sala evaluará si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible (…) en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” (…) La Sala, resaltar el contenido de la cláusula 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, que regula la pensión de jubilación en la entidad demandada, para la época que el actor cumplió los 20 años de servicios.
(…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional.
(…) En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no sería compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal.
(…) De esta manera, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín será CONFIRMADA, pero por las razones indicadas en esta instancia, sin perjuicio que el actor pueda presentar una nueva demanda respecto de la pensión de jubilación a la que eventualmente pueda tener derecho, conforme otra Convención Colectiva de Trabajo, pues la que en este proceso se le niega es con fundamento en la compilación 1985-1987 como expresamente fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 18/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (en adelante ITAÚ.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-017-2022-00207-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El accionante pretende con la presente demanda, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de esta convención colectiva de trabajo, a partir del 23 de diciembre de 2011, teniendo como mesada inicial la suma de $1.841.849,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 de la convención).
También se solicita, se declare que la pensión pretendida tiene las cualidades y condiciones de ser, vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, por haber sido firmada la convención antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales.
ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 2 Además, depreca la indexación de la base salarial con la cual se debe determinar el valor de la primera mesada, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso el demandante que nació el 23 de diciembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011.
También relata, que prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación. Expresa que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 por la demandada, con vigencia 1985-1987, la cual continuó vigente al momento de acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad, y que tuvo como salario promedio en el último año de servicios, la suma de $1.625.570, el cual indexado al año 2011 que cumplió los 55 años, asciende a $1.841.849.
Finalmente, manifiesta que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud ante la demandada el día 16 de febrero de 2021, requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada, y se abstuvo de condenar en costas. Como argumento de su decisión, la A quo expuso que en el presente asunto hay concurrencia de convenciones, y cuando ello sucede, el trabajador de manera expresa debe señalar cuál prefiere se le aplique, lo cual no aconteció pues el demandante en el interrogatorio de parte expresamente señaló que nunca renunció a la convención que se le aplicaba en el BANCO SANTANDER antes de la fusión porque esta le era más conveniente, motivo por el cual, no puede el demandante solicitar la aplicación de diversas convenciones, y es esta la razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, lo que se traduce en que no había un derecho adquirido, y en tal sentido, es válida el acta de ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 3 conciliación celebrada entre las partes, y por consiguiente, prospera la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de del demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que no debe declararse la cosa juzgada por los argumentos expuestos por la Juez, pues el demandante no realizó una confesión, pues en la declaración que rindió, dijo expresamente que le daban unos puntos de la una, y unos puntos de la otra, pero en ningún momento usa la expresión “la que más me beneficia”, por el contrario, el demandante sí dijo expresamente que siempre solicitó la aplicación de la favorabilidad, por lo que solicita analizar el contenido de la declaración rendida.
Agrega que la confesión declarada por la juez, fue la razón para no dar aplicación a la sentencia SL4904 de 2021, donde los argumentos son exactamente los mismos que se están discutiendo en este proceso, la única variable, es porque en el asunto de esa providencia, no había coexistencia de convenciones. Adujo, que no existe ninguna justificación que explique la discriminación realizada por el banco para no aplicarle los beneficios de la convención colectiva establecida con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, pretendiendo aclarar que la fusión se produjo en el año 1992, el BANCO SANTANDER tenía una convención, y BANCOQUIA tenía otra convención, generando coexistencia de convenciones durante la vigencia 91-93, pero hubo una negociación en los 93, 95, 97 y así sucesivamente hasta el año 2007, lo que significa que en cada oportunidad se estableció que son beneficiarios todos los trabajadores.
Después de la fusión, en la siguiente negociación, el demandante ya era destinatario de todos los beneficios resultantes de la convención colectiva, por ende, se le debe aplica la jurisprudencia señalada. Si se accede a dicha argumentación, se abre la puerta al análisis de la pensión convencional, porque se causó de acuerdo a lo establecido en el artículo 54.
Agrega que la convención no debe indicar de manera textual la compatibilidad de pensiones, pues no debe equipararse las disposiciones expresas, con la textualidad. En ese mismo orden de ideas, la pensión convencional establece que es vitalicia, y no de ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 4 forma temporal hasta que llegue al sistema general de pensiones; al ser vitalicio, se está renunciando a ser compartida.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente forma: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Anota que, al año siguiente de la fusión entre el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander, los sindicatos ACEB y UNEB se sentaron con el Banco para dar por terminado el proceso de negociación del pliego de peticiones de ambos sindicatos.
El resultado de esto fue una única convención para todos los empleados del Banco Comercial Antioqueño. Insiste en que fue una sola la convención que se consolidó para todos los empleados del Banco Comercial Antioqueño, y no dos convenciones. Lo que sí existe es una cláusula que sin tener justificación alguna discrimina a los trabajadores provenientes del antiguo Banco Santander, cláusula que fue analizada en la sentencia SL4904- 2021 donde la Corte expone la falta de justificación y legalidad de la misma.
En ningún momento el demandante ha solicitado la aplicación de otra convención o de otros beneficios establecidos en una convención diferente, contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, por lo que se le deben respetar los derechos establecidos en la Convención Colectiva del Banco Comercial Antioqueño como lo es la pensión convencional solicitada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO. Expone que la sentencia deberá ser confirmada, toda vez que al momento de la fusión por absorción con el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, el accionante NO renunció a la Convención Colectiva del antiguo BANCO SANTANDER, y gozaba de los beneficios que dicha convención tiene, beneficios que no están contemplados en la Convención Colectiva del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 5 El demandante no puede recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convención que libremente escoja y que mejor le convenga, y así lo ha establecido en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral.
La Convención Colectiva a la que el demandante hace referencia 1985-1987, suscrita entre el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y la organización sindical UNEB, bajo ninguna perspectiva le es aplicable, puesto que a tal fecha ni siquiera el BANCO SANTANDER se había fusionado con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, y para dicha data, el demandante era trabajador del BANCO SANTANDER.
De la misma manera, la juez declaró que existió una coexistencia de convenciones colectivas, toda vez que el demandante confesó en interrogatorio de parte haber elegido que se le aplicara la CCT de Santander, por lo que nunca le aplicó la CCT del BANCO ANTIOQUEÑO. En tal sentido, no tiene vocación de prosperar la pretensión de pensión de jubilación.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: En primer lugar, esta Corporación deberá establecer si en el caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 6 Esta colegiatura principiará por señalar que, no es objeto de discusión los siguientes puntos que se pasan a exponer: • El día 10 de octubre de 1977, el señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el antiguo BANCO SANTANDER (pág 972 a 973, archivo 07) • El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., cambió su denominación a la de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No. 2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín. Luego a la de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá. Después a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (pág. 876 a 963 del archivo 04). • El 12 de febrero de 2008, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Medellín, el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ suscribió un acta de conciliación con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 01 de febrero de 2008, y en la que convinieron, lo siguiente: (pág. 978 a 980 archivo 07).
Pues bien, con el fin de dilucidar el primer punto de reproche, esto es la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva, el apoderado del demandante arguye que no hay lugar a declararla, en vista que el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ no realizó ninguna confesión, deprecando analizarse la declaración por él rendida.
ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 7 Al ser una petición expresa en el recurso, pertinente resulta señalar que en la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se practicó el interrogatorio de parte al demandante, y parafraseando sus dichos, indicó lo siguiente: • Que el vínculo laboral inició con el BANCO SANTANDER; y antes de la fusión, allí existía una convención colectiva de trabajo, y cuando se fusionó el banco, le continuaron aplicando mucha parte de la convención, aclara que al banco se le insistió para la unificación de las normas después que BANCOQUIA absorbió al BANCO SANTANDER, pero no hicieron caso, a pesar que en las negociaciones colectivas se trató que les aplicaran una sola convención del banco que absorbió que BANCOQUIA, pero no quisieron. • Que, no le aplicaron las dos convenciones, sino las del antiguo BANCO SANTANDER, y se le aplicaban algunos puntos de la convención de BANCOQUIA, pero no recuerda cuales.
EL banco era un poquito desordenado con el asunto, porque siempre se le solicitó la unificación, hubo muchas querellas frente al ministerio del trabajo por eso, y también demandas. Y lo dice porque fue dirigente sindical. • Que, muchas veces, de manera verbal, solicitó que le aplicaran las normas más favorables de las convenciones, en este caso la pensión de BANCOQUIA.
Habían normas de la antigua convención del BANCO SANTANDER más favorables a las de la convenció de BANCOQUIA, que estaba “repartidito” porque en las de BANCOQUIA también había otras más favorables (SIC). • Que, el banco nunca les dio a escoger convención, solo les decían a los trabajadores que tenía derecho a una u otra. La organización sindical hacía un pliego con nomas más favorables y unificación de normas, hubo solo algunos puntos que se unificaron. • Que, fue negociador del BANCO SANTANDER, no recuerda en cuan fue la última; que en los pliegos se planteaba la unificación de normas en lo pensional, pero no la hubo; • Que, actualmente está pensionado por COLPENSIONES, y lo pensionaron hace como tres años, con un monto de casi dos salarios mínimos. • Que, por la necesidad que tenía de recibir el dinero, no leyó bien la conciliación del año 2008, no estuvo acompañado, lo hizo de manera personal; y que si recibió el dinero acordado.
De una lectura simple de la declaración rendida por el demandante, razón le asiste al recurrente al señalar que, el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ no efectuó ninguna confesión sobre que haya elegido que se le aplicara la CCT del antiguo BANCO SANTANDER, pues a juicio de esta Sala, la misma no se ajusta a los presupuestos del artículo 191 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral, pues sus dichos no fueron expresos, en tal sentido, por cuanto lo que manifestó fue que: “no le aplicaron las dos convenciones, sino las del antiguo BANCO SANTANDER, y se le ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 8 aplicaban algunos puntos de la convención de BANCOQUIA, pero no recuerda cuáles…” afirmación de la que no se puede extraer que haya escogido que se le aplique los beneficios de la convención del antiguo BANCO SANTANDER, renunciado a la del con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. Pero más allá de ello, con el fin de determinar si procede el mentado medio exceptivo de cosa juzgada, el cual fue impugnado de manera expresa, esta Corporación no puede obviar un análisis adecuado, recordando que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes.
En lo que se refiere a la existencia de identidad de partes, no hay duda que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan el señor JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ hoy como demandante, y BANCO SANTANDER hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. como demandada. Ahora, a juicio de esta Sala, no se percibe la identidad de causa ya que en la presente demanda se pretende analizar si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y por ende acreedor de la pensión de jubilación allí establecida, aclarando que por el solo hecho de expresarse en la conciliación que el banco no tiene ni tendrá obligación para realizar algún pago pensional, no se puede inferir que todo se fundamenta en los mismos presupuestos, resaltando que de la lectura minuciosa de la conciliación, se vislumbra que el objetivo era fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento.
Además de ello, no debe olvidarse que la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, verbigracia la CSJ SL1953-2021, ha adoctrinado la irrenunciabilidad de derechos consagrados en una convención colectiva. De modo que, correspondía al juez laboral determinar la aplicación o no de dicho pacto colectivo.
Y finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, se puede establecer que revisando el contenido de la conciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva vigente entre los años 1985-1987, reiterando que existen dudas ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 9 si ello es dable, y en la conciliación, como se indicó anteriormente, se buscaba principalmente terminar el vínculo contractual, más que otorgar una pensión, y la concedida fue solo una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo.
De acuerdo a todo lo dicho, y al no reunirse la identidad de causa y objeto, la Juez de instancia no debió haber aplicado radicalmente la figura de la cosa juzgada, omitiendo analizar de fondo el asunto controvertido. Resuelto lo anterior, pasará este Juez Plural a estudiar la normativa que rige la pensión convencional, vislumbrándose que en el plenario se encuentra demostrado que el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios – ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo (pág. 109 a 495 archivo 01) a saber: • 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, en la que respecto a la causación de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, en la que en lo concerniente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, en la que en lo relativo a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” • 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, en la que en lo atinente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 10 • 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, la que no derogó, sustituyó ni modificó lo convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 2003-2005, vigente entre el 01 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2005, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación; y • 2005-2007, vigente entre el 01 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2007 que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. • 2007-2009, vigente entre el 01 de septiembre de 2007 y 31 de agosto de 2009, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente en las convenciones de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003 y 2005.
Sea este el momento de mencionar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad Laboral, en numeras oportunidades ha dispuesto que en aquellos eventos donde existan diversas convenciones colectivas, y de las cuales un mismo trabajador pueda ser beneficiario de ellas, aquel no puede aprovecharse simultáneamente de todas, debiendo escoger aquella que mejor le convenga a sus intereses económicos.
(Ver sentencias CSJ SL2657-2019, reiterado en CSJ SL4865- 2017, CSJ SL3430-2018, CSJ SL4063-2019, CSJ SL1740-2019, y en recientes CSJ SL415-2021 y CSJ SL2087-2021) Empleando esta explicación al asunto de marras, se traduce en que al trabajador no le es dable escindir los aglomerados convencionales, y elegir a su amaño, aquellas disposiciones particulares que más le convengan de uno y otro estatuto normativo, ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 11 sino que, por el contrario, se debe aplicar en su integridad la que corresponda, o la que escoja.
Ahora, lo primero que se debe indicar, es que la pretensión del actor que se le otorgue pensión de jubilación, con base en la compilación 1985-1987, no es legalmente viable, pues para la fecha que cumplió los 20 años de servicios a la parte accionada, ( 10 de octubre de 1997, por haber empezado a laborar desde este mismo día y mes del año 1977) conforme las convenciones que obran en el expediente, ya no estaba vigente en materia pensional, ninguna anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 9991 a 1993, en la que en su capítulo 10 (artículos 54 a 71) se reguló todo lo concerniente a la pensión convencional bajo el título de “PENSIONES” así: ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 12 Ahora conforme la Sentencia SL4904 de 2021, de la Corte Suprema de Justicia, como la Sentencia SU-228 DE 15 DE JULIO DE 2021 que cita el actor en su ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 13 apelación, y en la demanda, referida a un caso en el que se demandaba una pensión convencional, en contra de la parte accionada en este proceso, se indicó que la convención que rige las pensiones para quienes cumplieron el requisito de tiempo de servicio después de 1991, es la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia 1991 – 1993, hasta el punto que con base en ella se estudió de fondo en, las referidas sentencias el derecho a la pensión de jubilación convencional de los accionantes.
En la referida Sentencia SL4904 de 2021, la Corte Suprema de Justicia precisó que las disposiciones de la convención 91-93 se aplicaba a todos trabajadores del banco accionado, sin importar que su vinculación inicial haya sido con el antiguo Banco Santander, o con el Banco Comercial Antioqueño, pues una discriminación por efecto de con quien se inició la relación laboral era inadmisible.
Esto se anotó en la referida sentencia: “Lo que se ha pretendido es exceptuar a un específico grupo de trabajadores por el hecho de que sus contratos laborales fueron celebrados con un empleador, el antiguo Banco Santander, que por virtud de la fusión por absorción con el Banco Comercial Antioqueño terminaron integrados a éste y beneficiándose, como es obvio y legítimo, de unas prerrogativas convencionales que ahora se les pretenden negar, lo que es menos entendible aún si se tiene en cuenta que el artículo 3 del acuerdo convencional, denominado «CAMPO DE APLICACIÓN», establece que «Los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., al tenor de las disposiciones legales a todos aquellos trabajadores que se vinculen en el futuro […]» (f.° 214).
Consignar en las convenciones colectivas una disposición como la que aquí se discute (art. 41 CCT), constituye una exclusión que no tiene justificación, pero que, además, va en contravía de claras disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, art. 4), constitucional (arts. 13, 48 y 53) y legal (art. 10, 14 y 21 CST), con lo cual, dicha cláusula resulta inaplicable para el actor, en la medida en que, si bien es cierto que los sindicatos tienen capacidad de representación y negociación, tales facultades deben ser utilizadas con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in mejus), no de perjudicarlos (negociación in pejus). […] En el presente caso, estipular una cláusula que además de ser excluyente, como ya se vio, resultó contradictoria en sí misma, en tanto estableció que la empresa empleadora seguiría reconociendo a los trabajadores del Banco Santander Colombia SA (antes Banco Comercial Antioqueño SA) las prerrogativas de la CCT 1991 - 1993 y la compilación de convenciones y laudos anteriores para, a renglón seguido, pretender negar dicha calidad de empleados a quienes provenían del antiguo Banco Santander, cuando esa condición no es producto de la voluntad de las partes contratantes, sino de la ley para, por esa vía, empeñarse en hacer nugatorios los ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 14 efectos jurídico laborales derivados de una fusión, esto es, aquellos contenidos en los artículos 67 a 70 del CST bajo la figura de la sustitución de empleadores, atrás explicada, es inadmisible, con lo cual, ese punto de la apelación también se despacha desfavorablemente.” Descendiendo al caso sub lite, se reitera que el accionante laboró al servicio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, lo cual significa que acreditó los 20 años de servicio el día 10 de octubre de 1997, momento para el cual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, pero como ésta, ni la inmediatamente anterior (1993-1995) establecían alguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable al señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLES, es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor, y en el que se funda la pretensión. Ya la Corte Constitucional en un diversas sentencias de unificación, como las SU113 de 2018, SU445 de 2019, SU27 de 2021, SU228 de 2021 (esta referida al caso específico del banco accionado) SU165 de 2022, ha establecido que respecto de entre otras pensiones, las de jubilación convencional, el cumplimento del tiempo de servicio, es suficiente para la causación del derecho a la pensión, pues el requisito de la edad, es solo para su exigibilidad, es decir que la prestación se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, constituyéndose así en un derecho adquirido, que se puede exigir posteriormente cuando se cumpa la edad.
En el caso del accionante, como ya se dijo, los 20 años de servicio los completó el 10 de octubre de 1997, con los que causó el derecho a la pensión, la que se hace exigible al cumplir los 55 años de edad, por lo que en principio se podría estudiar el derecho que tenga o no a la pensión deprecada con base en la convención 91-93 que es la legalmente aplicable como ya se explicó. Explicado lo anterior, entrará la Sala a evaluar si la pensión de jubilación pretendida, tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible, y para ello, se rememora el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece: ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 15 “ARTICULO 76.
El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
(Subraya intencional) A su vez, el artículo 60º del Decreto 3041 de 1967 indica: “ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.” (Subraya intencional) También el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: “ARTÍCULO 5o.
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. (Subraya intencional) Por último, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, prevé: ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 16 “ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales En atención a lo explicado, desde la fecha de publicación del acuerdo 029 de 1985 los empleadores que estuvieren adscritos al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que reconozcan pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales deben continuar cotizando a favor de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que los trabajadores cumplan los requisitos exigidos por el Seguro e inicie dicha entidad con el pago de la prestación a la que corresponda, en atención de ello, el empleador solamente tiene que cancelar el mayor valor de la prestación que hubiere otorgado con la que reconoce el Seguro, en el caso en que exista diferencia, situación que el mismo pliego convencional aplicable al demandante reconoce. ”.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suma de Justicia, en reciente sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175-2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación.” Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL2238-2021, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la CSJ SL4545-2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 17 la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” En concordancia con el recuento normativo y jurisprudencial previamente citado, la Sala, resaltar el contenido de la cláusula 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, la que se encuentra adosada a fol. folio 289 a 326 con su constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, de la numeración automática del archivo denominada “01DemandaUnificada.pdf”, que regula la pensión de jubilación en la entidad demandada, para la época que el actor cumplió los 20 años de servicios, los cuales disponen: ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 18 Por su parte, el Art. 58 de la referida convención, establece: “ARTÍCULO 58º.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al reconocerla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
(pág. 301 archivo 01). Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional.
Se desprende sin lugar a hesitación que, las partes no convinieron la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, por el contrario, plantearon expresamente su exclusión, a elección del trabajador, optando por la convencional o la legal. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 19 correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal.
Se pone de presente que no es cierto lo afirmado en la demanda, sobre que en la Sentencia SL4904 de 2021, la CJS decidió o definió que la pensión convencional con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, es compatible con la legal de vejez, pues lo que se indicó sobre este tópico, fue lo siguiente: “En cuanto se afirma que el juzgador de primera instancia no hizo referencia al artículo 58 de la CCT 1991 – 1993, celebrada entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, que estableció que «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]», lo cierto es que, aparte de la afirmación hecha en la contestación de la demanda y en la sustentación de la apelación, consistente en que el demandante tiene un número determinado de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, no obra en el plenario que le haya sido reconocida la pensión legal, con lo cual en primer lugar, debe tenerse presente que la prestación pensional, se repite, es irrenunciable, en los términos del artículo 48 de la Constitución y 3.° de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, al no aparecer acreditada dicha situación, en el momento en que corresponda habrá de estarse a lo dispuesto para el caso en la norma convencional y en la ley, a efectos de la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones.” Así entonces, en la referida sentencia, no se definió sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional, sino que ello se dejó para ser establecido una vez se reconozca la pensión de jubilación. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no sería compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal.
No obstante lo anterior, la pensión con la referida la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 se otorgaba para los hombre con la edad de 55 años y veinte años de servicio, con una tasa de remplazo de al menos el 80% del sueldo básico del año anterior al retiro, sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) y con porcentajes adicionales, sobre los excedentes de este sueldo en la forma indicada en la norma convencional, por lo que en principio sería procedente declarar que el acuerdo conciliatorio, es ineficaz, por haberse desconocido derechos adquiridos e ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 20 irrenunciables, como es la pensión de jubilación o vejez, sin embargo como en este caso, ninguna de las pretensiones iban encaminadas al otorgamiento de la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sino en la convención vigente 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985, como expresamente se indicó en las pretensiones, la que a todas luces, no es aplicable, la Sala no puede abordar el estudio de otros temas como el anteriormente planteado, pues al no haber sido objeto de debate y controversia en la primera instancia, sería un asunto que sorprendería a las partes, vulnerándole sus derechos de contradicción y defensa, por lo que tal asunto podría ser planteado en un nuevo litigio, pero no puede ser abordado en este que ahora nos ocupa.
Pero, es más, en el evento que se estudiara el asunto antes referido, en el expediente no existe prueba idónea de la edad del actor, como sería la copia de su cédula de ciudadanía o de su registro civil de nacimiento, para establecer su edad. Tampoco obra prueba para determinar si la pensión legal que actualmente devenga el actor de COLPENSIONES que confesó en el interrogatorio de parte que le fue reconocida aproximadamente 3 años antes de la fecha de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, es superior o inferior a la que le habría correspondido como pensión de jubilación convencional, lo que impediría resolver sobre el asunto, de cara al mayor valor de la pensión de jubilación que pudiere estar a cargo de la parte accionada, en consideración a la pensión legal que devenga el accionante.
De esta manera, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín será CONFIRMADA, pero por las razones indicadas en esta instancia, sin perjuicio que el actor pueda presentar una nueva demanda respecto de la pensión de jubilación a la que eventualmente pueda tener derecho, conforme otra Convención Colectiva de Trabajo, pues la que en este proceso se le niega es con fundamento en la compilación 1985-1987 como expresamente fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de su oposición a la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada. ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-017-2022-00207-01 21 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLEZ contra ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.
El tercer integrante de la Sala, magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, no participa en la decisión por estar en uso de permiso debidamente concedido. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c87354dcae22c5b63c66eab1436500dc453feaeb3657d8567e414da8d7eac24f Documento generado en 18/07/2024 11:39:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica