Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210041901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-08-28

Sujetos procesales: TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA \ DEMANDANTE: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

TEMA: PENSIONES CONSAGRADAS EN CONVENCIONES COLECTIVAS - Las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. / HECHOS: Solicita la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del día en que cumplió los 50 años, liquidada en el 100% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 4 años de servicio e indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandad de las pretensiones.

La Sala debe establecer si la señora Tulia Socorro Giraldo Serna tiene derecho a acceder a la pensión, consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. TESIS: La Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (sentencias SL2798-2020 y SL2543-2020), criterio que en su momento fue acogido por el suscrito.

(…) A partir de la sentencia SL 3635 de 2020 la Corte Suprema rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una Convención Colectiva establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este término debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo que no ocurre en el caso de que la convención este vigente por las prórrogas legales.

(…) Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.(…) En el caso concreto de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, si bien en el artículo 2º, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, la misma estableció una excepción al indicarse «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente», lo que ocurre con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, en el cual se estableció las pautas para el reconocimiento de tal prestación hasta el año 2017, lo que significa que se fijó la vigencia de la misma hasta tal data.

(…) Artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA y en su lugar se CONDENARÁ a la UGPP, como encargada del reconocimiento de las pensiones de ex trabajadores del ISS en calidad de empleador según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1388 del 28 de junio de 2013, a conceder la pensión de jubilación a la demandante, partir del 15 de noviembre de 2018, día en que alcanzó los 50 años.

Se condenará además a la UGPP a indexar el retroactivo adeudado. (…) Así mismo se dispone, que la prestación que se concede tiene el carácter de compartible con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Decreto 758 de 1990 y lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la prestación de vejez que le reconozca o haya otorgado Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliado el demandante para el cubrimiento de tal riesgo, razón por la cual la UGPP desde ese momento solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones, tal como lo analizó la Corte Suprema en sentencia SL 3011 de 2023 y en caso de que la pensión de vejez haya sido pagada por los periodos por los cuales se está concediendo el retroactivo, se autoriza a la UGPP a descontar los valores cancelados por dicho concepto, quedando a cargo solo del mayor valor.

(…) MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 28/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro 22-105 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado No.: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Tema: Pensión jubilación convencional Decisión: REVOCA y CONDENA

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 15 de noviembre de 2018, día en que cumplió los 50 años de edad, liquidada en el 100% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 4 años de servicio, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 15 de noviembre de 1968.  Que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de trabajadora oficial entre el 25 de mayo de 1993 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.  Que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que se prorrogó de manera automática a partir del 31 de octubre de 2004, fecha en que se terminó la vigencia inicialmente pactada y se encontraba rigiendo para el 31 de marzo de 2015.

Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 2  Que en el artículo 98 de la aludida Convención se estableció un régimen pensional más ventajoso que el legal, en los siguientes términos:  Que satisface los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el artículo 98 de la Convención, ya que cuenta con más de 50 años de edad y completó más de 20 años de servicio en el ISS.  Que mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que la UGPP asumió las obligaciones pensionales, que le correspondían a dicha entidad en calidad de empleador.  Que el 1º de febrero de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole negada a través de Resolución RDP 013466 del 27 de mayo de 2021, aduciendo que ara el 31 de julio de 2010, cuando dejaron de regir las normas convencionales, no había cumplido ni la edad, ni el tiempo de servicios.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva toda vez que cumplió la edad en data posterior a la prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha máxima para reconocer pensiones de origen convencional.

En cuanto a los hechos adujo que acepta la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo laborado en el ISS, que la convención colectiva del ISS se prorrogó automáticamente hasta la liquidación definitiva de la entidad la cual ocurrió en las fechas descritas. Así mismo aceptó la asignación de competencias en cabeza de la UGPP, la solicitud de pensión presentada ante la entidad y el contenido de la resolución que despachó desfavorablemente Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 3 la petición. Aclaró que no es cierto que la convención colectiva rigiera hasta 2015, por cuanto la misma perdió vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual la actora no contaba con los requisitos para la pensión de jubilación. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA, a quien condenó en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Señaló que la pensión de jubilación convencional o extralegal de la Convención Colectiva que regía en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES exigía como requisitos para acceder a la misma, 50 años de edad en el caso de las mujeres y 20 años de servicio continuos o discontinuos como trabajador del ISS, es decir que la prestación se causa cuando se cumplen los dos requisitos de forma concomitante; sin embargo dicha Convención solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 a partir de dicha se eliminó la posibilidad de fijar los requisitos de pensión de vejez o jubilación por medio de convenciones colectivas, data para la cual la demandante aún no contaba con la edad exigida ni el tiempo de servicio, por lo que no se consolidó para ella situación jurídica alguna y nisiquiera una expectativa legitima.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Manifestó que se debe reconocer el derecho pensional convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues se dio una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo lo analizado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación, donde se ha Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 4 considerado que hay una excepción a los casos en los cuales los regímenes convencionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010 y es cuando las convenciones colectivas de trabajo fueron celebradas antes de la expedición de dicho acto legislativo y en estas se hubiera previsto un régimen pensional para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, pues es claro de una parte que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron mientras continúe vigente, así se supere el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo, como lo es el caso de autos, que se trata de una Convención que se celebró el 31 de octubre de 2001 y en la que se previó la vigencia del régimen pensional, más allá del 31 de julio de 2010.

Señaló que lo anterior, constituye la línea jurisprudencial actual de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 reiterada en más de 40 sentencias, entre ellas la SL 579 de 2002, SL 516 de 2022, SL 592 de 2022, SL 399 de 2022, SL 626 de 2022, a SL 5124 de 2021, SL 5490 de 2021, SL 5131 de 2021, SL 5063 de 2021, SL 51242 de 2021, SL 4546 de 2021, entre otras.

Agregó que debe tenerse en cuenta lo indicado en la sentencia SL 3343 de 2020 donde la Corte analizó la interpretación de la cláusula convencional 98 de la Convención Colectiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, indicando que el derecho pensional puede ser adquirido por ex trabajadores del ISS que al momento del retiro tenían acreditado el tiempo de servicios y no la edad, lo que va en consonancia con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 228 de 2021 donde se adujo que tratándose de convenciones colectivas de trabajo, debe aplicarse el principio de favorabilidad y por ello la interpretaciones de las clausulas contenidas en las mismas debe ir en una línea que favorezca la posición del trabajador, por lo que debe interpretarse que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de las pensiones convencionales.

Por tanto sostuvo que en el presente asunto, debe concluirse que como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, fue firmada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la misma estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pero se reconoció que tendría un término especial de vigencia para el derecho pensional indicando que el mismo sería hasta 2017, según se analizó en sentencia SL 5116 de 2020, por tanto como la demandante cumplió 20 años de servicios en el año 2013 se satisfizo el presupuesto de causación de la pensión de jubilación, ya que la edad es un requisito de exigibilidad, el cual se cumplió en el año 2018 cuando la actora cumplió los 50 años de edad, por lo que se le debe reconocer la pensión de jubilación deprecada.

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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos la parte actora insistiendo en que debe concederse la pensión de jubilación convencional, replicando los argumentos del recurso de alzada en cuanto a que debe seguirse la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 que señala que todos los regímenes pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010 con una sola excepción, relativa a las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes del 22 de julio de 2005 en las cuales se hubiera pactado el régimen pensional extralegal para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, supuesto en el cual es preciso respetar el término de vigencia acordado por las partes, criterio reiterado en múltiples decisiones como las: SL 2543 del 15 de julio de 2020, SL 3343 del 26 de agosto de 2020, SL 4569 del 9 de noviembre de 2020, SL 5116 del 2 de diciembre de 2020, Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020, SL 661 del 24 de febrero de 2021, SL 2398 del 9 de junio de 2021, SL 4163 del 7 de julio de 2021, SL 3083 del 21 de julio de 2021, SL 4082 del 31 de agosto de 2021, SL 399 del 15 de febrero de 2022, SL 579 del 21 de febrero de 2022, SL 688 del 21 de febrero de 2022, SL 595 del1 de marzo de 2022, SL 1090 del 3 de marzo de 2022, SL1469 del 3 de mayo de 2022, SL 042 del 25 de enero de 2023, SL 263 del 7 de febrero de 2023, SL 266 del 14 de febrero de 2023, SL 351 del 20 de febrero de 2023, entre otras.

Reiteró que conforme dichas sentencia se concluye que: “i) en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 se estableció que el régimen pensional de carácter extralegal en ella pactado estaría vigente hasta el año 2017; ii) el régimen pensional de carácter extralegal pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social no estaba sometido al término de vigencia general de la Convención Colectiva, y iii) que dicho régimen pensional debe ser respetado para aquellos trabajadores que hubieran causado su derecho antes de finalizar el año 2017” Finalmente adujo que del texto convencional emerge con claridad que la pensión extralegal de jubilación se reconoce como una compensación por el tiempo (20 años) servido por el trabajador al ISS, erigiéndose la edad en un presupuesto para la exigibilidad o disfrute del derecho y no para su causación, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 3343 de 2020, SL 5156 de 2020 y SL 5124 de 2021, entre otras.

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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

CONSIDERACIONES En primer lugar, no comporta objeto de controversia que la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA nació el 15 de noviembre de 1968 (fl 16 archivo 01), cumpliendo los 50 años de edad la misma fecha de 2018 y que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo como último cargo el de AUXILIAR, ostentando siempre la calidad de trabajadora oficial (Fl 27 archivo 01).

Así mismo, se encuentra acreditado que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 con SINTRASEGURIDADSOCIAL (visible a folios 49/117 archivo 01), con la correspondiente nota de DEPOSITO oportuno, la cual estaba vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, al no haberse allegado prueba de la voluntad de las partes de poner fin a tal acuerdo, conforme lo señalan los artículos 477 y 178 del CST y cuya aplicación se hace extensiva a todos los trabajadores, sindicalizados o no, por ser una organización sindical mayoritaria, como se dispuso en la cláusula 3ª y se ha explicado por la jurisprudencia especializada, sentencias 34.405 del 17 de junio de 2009 y 43.160 del 19 de marzo de 2010.

La discusión gravita en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación después del 31 de julio de 2010, pues a juicio de la a quo, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención no podía aplicarse más allá de esta fecha, mientras que la parte actora insiste en que la misma debía regir hasta 2017, que fue el plazo pactado por las partes, fecha hasta la cual se debía acreditar el requisito de tiempo de servicios, dado que la edad comporta solo un presupuesto de exigibilidad.

Pues bien, la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 7 obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (sentencias SL2798-2020 y SL2543-2020), criterio que en su momento fue acogido por el suscrito.

Empero, a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 la Corte Suprema rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una Convención Colectiva establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este término debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo que no ocurre en el caso de que la convención este vigente por las prórrogas legales.

En esta oportunidad dijo la Corte: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (Subrayas de la Sala). c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 8 Posición reiterada en sentencias SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226- 2022, SL 3028 de 2023, SL 3011 de 2023, SL 376 de 2024, entre muchas otras y que es la que actualmente mantiene esta Sala de Decisión. En el caso concreto de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, si bien en el artículo 2º, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, la misma estableció una excepción al indicarse «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente», lo que ocurre con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, en el cual se estableció las pautas para el reconocimiento de tal prestación hasta el año 2017, lo que significa que se fijó la vigencia de la misma hasta tal data.

Así lo analizó la Corte en sentencia SL 3016 de 2021, cuando indicó: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Reiterada en sentencias SL 399-2022, SL 2006-2022, SL 3011-2023, SL 909 de 2023, SL 020-2024, SL 186-2024, SL 338-2024, entre muchas otras. En consecuencia y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia antes reseñada, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 9 Convención venía rigiendo y de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, tenía vigor hasta el año 2017, se debe dar prevalencia a la voluntad de las partes de dar estabilidad en el tiempo a las estipulaciones convencionales en materia pensional, respetando los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, aun después del 31 de julio de 2010, por lo que es dable estudiar si en el caso de autos la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Para ello se remite al artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL que indica: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. En el presente asunto la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA cumplió los 20 años de servicio en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en mayo de 2013, habiendo laborado un total de 7.866 días en la entidad, que equivalen a 21 años y 8 meses, según se desprende de la resolución RDP 013466 del 27 de mayo de 2021 a folios 27/29 archivo 01, es decir, que completó el tiempo de servicio exigido en el artículo 98 de la Convención con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, que fue el 31 de diciembre de 2017, causando así el derecho a la pensión de jubilación. Y si bien los 50 años de edad los alcanzó el 15 de noviembre de 2018, este solo constituía un requisito de exigibilidad, por lo que en nada afecta que hubiera sido con posterioridad al año 2017, tal y como lo ha analizado la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias a partir de la SL 3343 de 2020 donde indicó: Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 10 “En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Negrillas de la Sala).

La anterior decisión ha sido reiterada en sentencias SL 5124 de 2021, SL 1228 de 2023, SL 161 de 2024, SL 3338 de 2024 y SL 995 de 2024, entre otras. En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA y en su lugar se CONDENARÁ a la UGPP, como encargada del reconocimiento de las pensiones de ex trabajadores del ISS en calidad de empleador según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1388 del 28 de junio de 2013, a conceder la pensión de jubilación a la demandante, partir del 15 de noviembre de 2018, día en que alcanzó los 50 años de edad y ya se encontraba retirada del servicio, pues para tal data ya contaba con el tiempo exigido, además de que no operó el fenómeno prescriptivo sobre ninguna mesada, en los términos de los artículos 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P.T y la SS, en tanto se elevó reclamación el 1º de febrero de 2021, negándose en Resolución RDP 013466 del 27 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 8 de septiembre del mismo año. Por tanto, para determinar el valor de la mesada, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral iii) del artículo 98 de la Convención, dado que la actora acredita todo el tiempo de servicio en el ISS y la pensión se causó a partir del 1º de enero de 2017 disposición que indica: Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 11 (iii) “Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Y respecto a los factores que constituyen salario, los mismos se encuentran relacionados en el párrafo 5° del artículo 98 convencional, que establece como tales: la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, así: Periodo No. de Días Asignación básica Rem u. Dom ini y Festi vo Remun.

Jornada nocturna prima especial de servicios Prima de servicios Prima de vacaciones Auxilio de alimentación Auxilio de transporte abr-11 30 $ 1.249.309 $ 45.744 $ 44.313 may-11 30 $ 1.148.173 $ 45.744 $ 44.313 jun-11 30 $ 1.148.173 $ 645.036 $ 645.036 $ 45.744 $ 44.313 jul-11 30 $ 995.083 $ 39.645 $ 38.405 ago-11 30 $ 1.148.173 $ 45.744 $ 44.313 sep-11 30 $ 1.148.173 $ 45.744 $ 44.313 oct-11 30 $ 1.033.356 $ 41.170 $ 39.882 nov-11 30 $ 1.148.173 $ 45.744 $ 44.313 dic-11 30 $ 1.148.173 $ 672.211 $ 672.211 $ 1.603.291 $ 45.744 $ 44.313 ene-12 30 $ 344.452 $ 13.723 $ 13.294 feb-12 30 $ 918.538 $ 36.595 $ 35.450 mar-12 30 $ 1.148.173 $ 45.744 $ 44.313 abr-12 30 $ 1.148.173 $ 144.812 $ 45.744 $ 44.313 may-12 30 $ 1.383.551 $ 45.744 $ 44.313 jun-12 30 $ 1.205.582 $ 863.687 $ 863.687 $ 45.744 $ 44.313 jul-12 30 $ 1.205.582 $ 45.744 $ 44.313 ago-12 30 $ 1.205.582 $ 45.744 $ 44.313 sep-12 30 $ 1.205.582 $ 45.744 $ 44.313 oct-12 30 $ 1.205.582 $ 45.744 $ 44.313 nov-12 30 $ 1.205.582 $ 1.949.974 $ 45.744 $ 44.313 dic-12 30 $ 1.205.582 $ 708.099 $ 708.099 $ 45.744 $ 44.313 ene-13 30 $ 281.302 $ 10.674 $ 10.340 feb-13 30 $ 1.044.838 $ 39.645 $ 38.340 mar-13 30 $ 1.205.282 $ 45.744 $ 44.313 abr-13 30 $ 1.205.282 $ 45.744 $ 44.313 may-13 30 $ 1.205.282 $ 45.744 $ 44.313 jun-13 30 $ 1.355.608 $ 883.168 $ 883.168 $ 37.752 $ 45.744 $ 44.313 jul-13 30 $ 1.234.999 $ 45.744 $ 44.313 ago-13 30 $ 1.234.999 $ 45.744 $ 44.313 sep-13 30 $ 1.234.999 $ 46.192 $ 44.313 oct-13 30 $ 1.234.999 $ 46.192 $ 44.313 nov-13 30 $ 1.234.999 $ 1.991.644 $ 46.192 $ 44.313 dic-13 30 $ 782.166 $ 890.361 $ 890.361 $ 25.255 $ 28.065 ene-14 30 $ 370.500 $ 13.858 $ 13.294 feb-14 30 $ 1.234.999 $ 46.192 $ 44.313 mar-14 30 $ 1.234.999 $ 46.192 $ 44.313 abr-14 30 $ 1.234.999 $ 46.192 $ 44.313 may-14 30 $ 1.338.022 $ 46.192 $ 44.313 jun-14 30 $ 1.258.958 $ 729.635 $ 729.635 $ 46.192 $ 44.313 jul-14 30 $ 1.258.958 $ 46.192 $ 44.313 ago-14 30 $ 1.258.958 $ 46.192 $ 44.313 sep-14 30 $ 1.258.958 $ 46.192 $ 44.313 oct-14 30 $ 1.258.958 $ 46.192 $ 44.313 nov-14 30 $ 1.258.958 $ 46.192 $ 44.313 dic-14 30 $ 1.258.958 $ 741.592 $ 741.592 $ 46.192 $ 44.313 ene-15 30 $ 1.305.036 $ 2.081.507 $ 45.744 $ 44.313 feb-15 30 $ 1.174.532 $ 41.170 $ 39.882 mar-15 30 $ 217.506 $ 7.624 $ 7.386 SUBTOTAL FACTORES SALARIALES 1440 $ 53.726.801 $ 6.133.789 $ 6.133.789 $ 7.808.980 $ 2.013.903 $ 1.948.232 TOTAL FACTORES SALARIALES $ 77.765.494 100% PROMEDIO ANUAL $ 1.620.114 Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 12 Encontrando que la mesada inicial para 2015 la mesada asciende a $1.620.114 y al traerla debidamente indexada al 2018, arroja una mesada de $1.904.076, adeudándole por retroactivo causado entre el 15 de noviembre de 2018 y el 31 de agosto de 2024, la suma de $165.221.126, así: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2015 6,77% $ 1.620.114 $ 2016 5,75% $ 1.729.796 $ 2017 4,09% $ 1.829.259 $ 1.097.556 2018 3,18% 1,5 $ 1.904.076 $ 2.856.114 2019 3,80% 13 $ 1.964.626 $ 25.540.136 2020 1,61% 13 $ 2.039.282 $ 26.510.661 2021 5,62% 13 $ 2.072.114 $ 26.937.483 2022 13,12% 13 $ 2.188.567 $ 28.451.369 2023 9,28% 13 $ 2.475.707 $ 32.184.189 2024 8 $ 2.705.452 $ 21.643.619 TOTAL $ 165.221.126 Y a partir del 1º de septiembre de 2024, la UGPP deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a $2.705.452 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.

Se CONDENARÁ además a la UGPP a indexar el retroactivo adeudado teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. Igualmente se autorizará a la UGPP a descontar del retroactivo pensional que se cause, si a él hubiere lugar, el porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social, entendido este como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, que no está condicionado a la prestación de un servicio sino a la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.

Véase para el efecto lo que sobre el particular razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 54480 y 46234. Así mismo se dispone, que la prestación que se concede tiene el carácter de compartible con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Decreto 758 de 1990 y lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la prestación de vejez que le reconozca o haya otorgado Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliado el demandante para el cubrimiento de tal riesgo, razón por la Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 13 cual la UGPP desde ese momento solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones, tal como lo analizó la Corte Suprema en sentencia SL 3011 de 2023 y en caso de que la pensión de vejez haya sido pagada por los periodos por los cuales se está concediendo el retroactivo, se autoriza a la UGPP a descontar los valores cancelados por dicho concepto, quedando a cargo solo del mayor valor.

En consecuencia, la sentencia será REVOCADA de conformidad con lo analizado en precedencia. Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se y en su lugar se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a reconocer y pagar a la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.342.534 la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en los artículos 98 y 101 de La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 SINTRASEGURIDADSOCIAL a partir del 15 de noviembre de 2018, adeudándole un retroactivo de $165.221.126, liquidado hasta el 31 de agosto de 2024, suma de la cual se autoriza descontar el porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Y desde el 1º de septiembre de 2024, la UGPP deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $2.705.452 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.

SEGUNDO: Se CONDENA a la UGPP a indexar el retroactivo adeudado teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago.

TERCERO: Se DISPONE que la pensión que se reconoce tiene el carácter de compartible con la que por el riesgo de vejez reconozca el sistema general, AUTORIZANDOSE a la UGPP que en caso de que la pensión de vejez haya sido reconocida pagada por los periodos por los cuales se está concediendo el retroactivo, descuente los valores cancelados por dicho concepto, quedando a cargo solo del mayor valor.

Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 14 CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Radicado interno: 22-105 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado No.: 05001-31-05-015-2021-00419-01 Decisión: REVOCA y CONDENA Fecha de la sentencia: 28/08/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario