TEMA: VALOR PROBATORIO - Si bien la carga probatoria de la incriminación radica en el ente acusador, debe precisarse que la defensa también tiene la obligación legal de llevar al juicio las pruebas con las cuales considera que puede desestimar la tesis de su contraparte. / HECHOS: La Fiscal 85 Seccional de Envigado dio traslado al señor C.M.V.C del escrito de acusación, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
En primera instancia se acreditó la afectación de la unidad familiar. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se realizó una errada interpretación de las pruebas. TESIS: (…) Al respecto, tenemos que la tipificación de la violencia intrafamiliar como delito autónomo se dio con el fin de proteger la armonía y la unidad familiar.
Sobre el tema, la Corte Constitucional desde la sentencia C 674 de 2005 expresó: “Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (…) Indicó la Corte Suprema de Justicia que: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar” (Radicado N° 48047 de 2017).” (…) No debe olvidarse que la prueba pericial practicada en sede de juicio oral no tiene la calidad de testimonio de oídas, pues su atestación corresponde a los aspectos que vieron directamente de la persona entrevistada (…) Además, la función de las profesionales adscritas a Medicina Legal era evaluar el riesgo de violencia en el que se encontraba la denunciante según las circunstancias narradas, pero de ninguna manera ejercían labores investigativas, tal y como se lo aclararon a la a quo, por lo que no les competía examinar la veracidad de las afirmaciones.
(…) Precisamente, la corroboración que se puede extraer de las pericias practicadas es si las conclusiones arrojadas por ese conocimiento especializado son concordantes con las circunstancias que componen los hechos jurídicamente relevantes que se investigan, pues la validez o capacidad de persuasión de este tipo de prueba no está ligada a la verificación de la fidelidad de la narración que haga el experto.
Similar situación ocurre con la queja que se esboza sobre los testimonios de cargo de las señoras M.A.G.Q y L.S.D.C, ello teniendo en cuenta que ambas dieron cuenta en el estrado judicial de las situaciones que presenciaron referidas concretamente a las desavenencias que se llegaron a presentar en la vivienda que compartían víctima y victimario y que era contigua a las de aquellas.
(…) De conformidad con lo anterior, es patente que las revelaciones de dichas declarantes dan cuenta de escenas que vieron y escucharon de manera directa, adicionalmente, la valoración que hizo la judicatura de primera instancia sobre estos testimonios fue basada en la confirmación o ratificación de los dichos de la denunciante y no como testigos directos de los hechos.
(…) Y sobre la hipótesis de que la denunciante lo único que pretendía al denunciar al señor C.M.V.C era apropiarse del inmueble que ambos compartían, el disenso no presentó ningún medio de conocimiento durante el juicio oral que pudiera sustentar dicha tesis, (…) si bien la carga probatoria de la incriminación radica en el ente acusador, debe precisarse que la defensa también tiene la obligación legal de llevar al juicio las pruebas con las cuales considera que puede desestimar la tesis de su contraparte.
(…) Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no tiene razón el disenso cuando plantea, infundadamente, la falta de acreditación de los hechos que constituyen el delito de violencia intrafamiliar investigado, pues determinante es la prueba sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor C.M.V.C, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
(…) M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 13/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, martes, trece de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0106 del dos de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por la señora defensora, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín, mediante el cual condenó al acusado CARLOS MARIO VILLADA CORRALES a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en concurso homogéneo.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 2 1.
ANTECEDENTES Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación: “Los hechos que nos convocan acontecieron el 04 de junio de 2018 a las 08:00 p.m., en el interior de la residencia ubicada en la Cl. 64 B-A 106-127 INT. 302, BLOQUE 19, URBANIZACIÓN LAS FLORES SAN CRISTÓBAL, cuando el señor Carlos Mario Villada Corrales maltrató psicológicamente a su compañera sentimental Erika Bibiana Rincón con insultos de “perra, hija de puta, malparada (sic)”, al tiempo que la amenazó con lanzarla por el balcón. De conformidad con el art. 50 Nral. 4 del C.P.P. a esta indagación, adelantada con el NUIC 050016000248201806236, que es con el que se continuará adelantando la investigación, el 02 de agosto de 2018 se conexo el caso con NUI 050016000206201755055, adelantado por el punible de violencia intrafamiliar contra el señor Carlos Mario Villada por el maltrato físico y psicológico que el 06 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ejecutara contra su compañera Erika Bibiana cuando ésta se encontraba al interior de su residencia ubicada en la Cl. 64 B-A 106-127 INT. 302, BLOQUE 19, maltrato que consistió en insultos, golpes, amenazas de muerte, al tiempo que la lesionó en un dedo de la mano mediante el uso de un cuchillo.” El 02 de octubre de 2020 la Fiscal 85 seccional de Envigado dio traslado al señor CARLOS MARIO VILLADA CORRALES del escrito de acusación, bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible de Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 3 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (artículo 229, inciso 2, del código penal), cargo que no fue aceptado por el implicado.
La audiencia concentrada se celebró los días 19 de noviembre y 06 de diciembre de 2021 en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, y el juicio oral se desarrolló en cinco sesiones entre el 30 de junio de 2022 y 31 de julio de 2023, diligencia última en la cual se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y las partes se pronunciaron de conformidad con el artículo 447 del código de procedimiento penal.
Finalmente, el 21 de septiembre de la pasada anualidad se corrió el traslado de la sentencia que es motivo de apelación.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín comienza determinando el primer elemento configurativo de la violencia intrafamiliar, esto es, que tanto el sujeto activo como el pasivo sean parte del mismo núcleo familiar, de manera que fueran cónyuges o compañeros permanentes, circunstancia que se encuentra demostrada con las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes relativas a que el acusado y la víctima convivieron como pareja sentimental durante 15 años y que fruto de esa relación tuvieron un hijo de nombre M.S.V.R, que nació en el mes de mayo de 2005.
Y en cuanto al segundo requisito de configuración del tipo penal, advierte la a quo que se acreditó la afectación de la unidad familiar, pues los actos desarrollados por el implicado tuvieron la suficiente Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 4 trascendencia para lesionar de manera cierta el bien jurídico tutelado.
Como sustento de su afirmación y luego de hacer un recuento de las deponencias practicadas en el juicio oral, anota la juzgadora que la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ fungió como testigo directo y víctima de los vejámenes infligidos por su ex pareja, dando cuenta de la mala relación que sostenía con él, quien le coartaba su libertad de asociación e incluso de locomoción pues le prohibía hablar y reunirse con su familia y vecinas.
Cataloga su testimonio como suficiente, claro y coherente al relatar la forma en la que su compañero permanente la agredió verbal y físicamente y explicar cómo se dio el maltrato psicológico y emocional en dos oportunidades, esto es, el 06 de noviembre de 2017 y el 04 de junio de 2018, siendo esta última de menor entidad pero definitiva para la disolución del hogar.
Recuerda que la señora RINCÓN NARVÁEZ expuso que para el mes de noviembre de 2017 la agresión inició debido a que VILLADA CORRALES le decía que no podía coger el celular ni visitar a familiares o amigos, tornándose agresivo al punto que la insultó y tomó un cuchillo con el cual la hirió en un dedo de una de sus manos. Y sobre lo acaecido el 04 de junio de 2018, dio cuenta que su pareja la insultó y la trató de mala manera utilizando palabras de alto contenido violento, además que la amenazó nuevamente con tirarla por el balcón, circunstancia que la motivó a acercarse a la Comisaría de Familia de San Cristóbal a denunciar los hechos por cuanto temía por su vida.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 5 Destaca la juzgadora primaria que dicho relato fue rendido bajo claras señas de llanto y angustia, lo cual da cuenta del grado de afectación emocional que el acusado le generó. Sostiene que de la comprensión holística de las declaraciones de la víctima y de sus vecinas, las señoras MARÍA ARACELLY GÓMEZ y LEIDY SÁNCHEZ DÍAZ, testigos de corroboración, es dable afirmar que la agresión del 06 de noviembre de 2017 sí se presentó en el apartamento ubicado en la calle 64 BA N° 106 – 127, bloque 19, interior 302, y que allí estaba presente el procesado pues ambas ciudadanas declararon que escucharon los insultos y la primera de ellas observó a VILLADA CORRALES salir de la residencia con un cuchillo en la mano. Resalta que si bien la señora RINCÓN NARVÁEZ es la única testigo presencial de los hechos, tal y como lo reseñó la defensa, su testimonio deviene insular y resulta suficiente para construir y soportar la tipicidad de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar, habida cuenta que en su relato no se advirtieron dificultades para rememorar, no se empañó su imparcialidad y mucho menos se demostró que se tratara de una persona mendaz o mentirosa, o interesada en atentar en contra de VILLADA CORRALES, destacando la a quo que según la sentencia con radicado N° 44602 del 10 de diciembre de 2014, la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos sino de las facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona.
De conformidad con lo anterior, estima la judicatura de primera instancia que con la declaración de la señora ÉRIKA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 6 BIBIANA se recopiló prueba idónea y suficiente de las agresiones físicas, verbales y psicológicas que el señor VILLADA CORRALES le propinó en dos oportunidades, además de estar probado que convivieron por un espacio de 15 años, sin que el único testimonio de descargos hubiera podido desvirtuar esas atestaciones o se haya demostrado la concurrencia de alguna de las dificultades referenciadas por la alta Corporación que pudieran mermar la credibilidad de la víctima.
Y sobre otro de los puntos referidos por la defensora, referido al decreto y practica de una prueba de referencia como lo fue la entrevista rendida por la señora MARIEN SÁNCHEZ QUIÑONES, incorporada por el investigador de la policía judicial por cuanto la ciudadana fue presuntamente amedrentada por el procesado para que no declarara en juicio, razona que la valoración de dicha prueba la hizo de acuerdo con lo señalado en el artículo 437 del código de procedimiento penal, por lo que la fuerza suasoria que le imprimió es la de un mero hecho demostrativo que se suma a la declaración de la víctima para dar cuenta de que efectivamente el 06 de noviembre de 2017, la denunciante fue insultada por su compañero permanente en las instalaciones de su vivienda.
Asimismo, señala que el juicio de reproche no se fundamenta exclusivamente en ese medio de conocimiento sino que para el sustento de la condena existe en el plenario prueba, principal y de corroboración, por lo que no se presenta una extralimitación en las potestades conferidas por la ley procesal penal. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 7 Ahora, en lo referente con la única prueba aportada por la defensa, la juzgadora aduce que en gracia de discusión y de aceptarse que el joven M.S.V.R. se ubicaba en la escena de los hechos el 06 de noviembre de 2017, pese a que su progenitora fue clara en señalar que en la casa solo estaba ella y su agresor, lo importante es que el deponente especificó que no supo cuál fue el motivo de la discusión pero que creyó haber visto a su mamá con un cuchillo en la mano y a su padre voleando un trapo, pero que éste no la estaba golpeando y aquella tampoco estaba herida, explicación contraria a la de los otros testigos que refirieron contundentemente que ÉRIKA BIBIANA sangraba y estaba bastante descompuesta y atemorizada.
Continúa advirtiendo que M.S.V.R. reseñó que cuando escucha la pelea solo se oían los insultos de su madre hacia su padre y nunca escuchó que aquel maltratara a su progenitora, cuando los vecinos afirmaron haber escuchado las discusiones y agresiones verbales por parte de CARLOS MARIO VILLADA. De igual modo, destaca el cambio de postura del deponente pues refirió que a pesar de tener 12 años para ese momento el hecho lo marcó y nunca lo pudo olvidar, pero al inicio de su atestación explicó que se trataba de una pelea normal de pareja a la cual le restó importancia ya que solo escuchó a sus padres gritando, discordancia con la que no queda patente si el evento fue importante o no y si podría recordarlo con precisión, máxime cuando dio algunas respuesta etéreas que indican una falta de rememoración completa y dejó ver su intención de querer realzar la supuesta volatilidad de la denunciante y disminuir la fuerza en las agresiones del acusado, con quien vive desde el año 2018.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 8 No es extraño que el adolescente no presenciara eventos puntuales de violencia y por ello, al escuchar a las amigas de su madre aconsejarla para que fuera a la comisaría de familia y lograra alejarse de su padre, lo entendió como un plan premeditado ya que no tenía presente el contexto de violencia por aquella padecido.
Por consiguiente, manifiesta la a quo que aunque el hijo del procesado procura evitarle una situación adversa a éste como lo es una pena de prisión, no puede perderse de vista que su relato resultó incoherente y parcializado, lo que impide darle la credibilidad reclamada por la defensa. Finalmente, en torno al agravante de la conducta punible de violencia intrafamiliar, colige la juzgadora que es deber de la Fiscalía delimitar dentro de los hechos jurídicamente relevantes, de qué manera el maltrato físico o psicológico se produjo en un “contexto de una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer”, condición que no se cumplió en el sub judice en atención a que no solo el ente acusador no señaló que las agresiones ocurridas el 06 de noviembre de 2017 y el 04 de junio del 2018 se enmarcaban como una violencia de género, sino que además de la prueba arrimada al juicio no puede predicarse tal contexto.
Sustenta que no se acreditó que las dos conductas constitutivas de violencia intrafamiliar se hubiesen producido porque el acusado discriminara, sometiera o subyugara a su compañera permanente por su condición de ser mujer, pues de lo que se habló en el juicio fue de motivos de índole económicos, esto es, la Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 9 constante reclamación que la víctima le hacía al enjuiciado para que aportara a los gastos de la vivienda, sin que él estuviera dispuesto a hacerlo.
Finiquita este tema explicando que no se advierte que las actividades del procesado se dieran por la condición de la víctima como madre, compañera, mujer o por circunstancias de celos, dominación o subyugación, pues la señora ÉRIKA BIBIANA se relacionaba de forma normal con sus familiares, tal y como ella misma lo reseñó en el contrainterrogatorio, por lo que no existe congruencia entre la probado con ese contexto de violencia de género que amerite una protección adicional a la que trae el bien jurídico tutelado del tipo penal básico de violencia intrafamiliar, y por tanto no se justifica ese incremento punitivo.
Concluye la juzgadora de primera instancia extractando que es común que en la mayoría de los comportamientos relacionados con violencia o agresión al interior del hogar no hayan otros testigos directos de los hechos por fuera de la víctima, pero que ello no imposibilita alcanzar el estándar de conocimiento necesario, más allá de toda duda, para emitir el correspondiente juicio de reproche, sobretodo en este caso en el que acudieron al estrado judicial otras personas que arrojaron corroboraciones periféricas e indirectas en torno a los hechos narrados por la señor ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ, lográndose demostrar no solo la existencia de la conducta punible investigada, sino además la responsabilidad en ella de CARLOS MARIO VILLADA CORRALES.
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3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO. La señora defensora comienza anotando que, pese a que la evacuación del juicio oral se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, la carpeta fue remitida al Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento Transitorio de Medellín, funcionaria que profirió la sentencia condenatoria infringiendo el principio rector de concentración de la prueba y las garantías procesales del procesado.
Y sobre su inconformidad, cuestiona la decisión de primera instancia aduciendo que hubo una inadecuada valoración de las pruebas y se desconoció que las mismas no llevan a un convencimiento de los hechos narrados en la acusación. Concretamente, sostiene la recurrente que las declaraciones de NANCY ELENA MORALES y ANDREA SALAZAR MORALES, trabajadora social y psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal (Grupo Valoración de Riesgo), respectivamente, deben valorarse como testigos de oídas ya que solo tuvieron conocimiento de unos hechos que les narró la señora RINCÓN NARVÁEZ el 29 de junio de 2018, es decir, 25 días después del segundo hecho acusado, dichos a partir de los cuales se hizo una valoración de riesgo emitiendo una conclusión, y acorde con esto se generaron unas alertas y rindieron un informe, pero sin hacer ninguna verificación, corroboración, confirmación o existencia de lo narrado.
Y del testimonio de quien funge como víctima, la censora cuestiona el hecho de que aquella no hubiese interpuesto la Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 11 denuncia desde el momento en el que presuntamente se dio el primer ataque en noviembre del año 2017, sino que esperó hasta veinticinco días después de la fecha en la que alega haber sido maltratada por segunda vez -junio de 2018- para acudir a la Comisaría de Familia y al Instituto de Medicina Legal, circunstancia de la que concluye que no es cierto el padecimiento de una afectación psicológica, como lo quiso hacer ver en el juicio oral, máxime cuando solo se llevó a la vista pública un solo reconocimiento médico legal.
Asimismo, refuta los dichos de la denunciante aduciendo que si la relación que ella tenía con el acusado en verdad era tan conflictiva, no hay explicación para que hubiese estado junto a él durante 15 años y solo haya manifestado dos agresiones durante en ese largo interregno de tiempo, pues si la convivencia fue tan difícil ¿dónde están las otras denuncias? Asevera que el verdadero propósito de la presunta víctima era sacar al señor VILLADA CORRALES del inmueble, lo que finalmente logró en junio de 2018, acción con la que ella misma propició la vulneración al ordenamiento jurídico lesionando la armonía familiar, ya que desde esa fecha su hijo menor de edad prefirió quedarse sin un lugar donde vivir e irse con su padre, al sentirse más protegido con éste, por lo que finalmente la denunciante alcanzó el objetivo de separarse de su cónyuge y quedarse con el apartamento.
Destaca la recurrente que la afirmación de la denunciante, según la cual durante la agresión que recibió en el año Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 12 2017 se encontraba sola con el acusado, fue desvirtuada por el testimonio del hijo que tiene con el señor VILLADA CORRALES, pues el menor narró en el juicio que para ese momento él se encontraba en el apartamento con sus padres y relató el maltrato que recibió por parte de su progenitora, testificación de la que extrae que la armonía y unión familiar no se destruyó por culpa del acusado sino como consecuencia de los actos de la señora ERIKA BIBIANA, al punto que en la actualidad el joven vive con su padre, quien le brinda los cuidados y protección necesaria y lo alberga como familia.
Las deponencias de MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ y LEDYS SANDRA DIAZ CALDERON también las cataloga como testigos de oídas, y sobre los dichos de la primera indica que son contradictorios y confusos, por no decir mentirosos, resaltando que ninguna de ellas vio quien lesionó a ERIKA BIBIANA. Concluye la defensora que en el sub judice hubo escases probatoria por cuanto la practicada en el juicio oral no lleva a la certeza de que la conducta maltratadora existió, no describe los elementos normativos de un agravio “psíquico o físico”, ni da la convicción de que su prohijado fue el que afectó el bien jurídico prevalente de la armonía en la vida familiar ni atentó contra la integridad y salud de sus parientes, aspectos que no fueron valorados por la primera instancia, quien se encargó de enaltecer a los testigos de cargos y desestimó las contradicciones y mendacidades expuestas en el estrado judicial.
Por otra parte, sobre el único testigo de descargo, esto es, el hijo del acusado y de la presunta víctima, sostiene que Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 13 la a quo lo desechó de plano bajo la conjetura que “la versión rendida por el joven hijo del encausado procura evitarle una situación adversa como es una pena de prisión, empero, su relato resultó incoherente y parcializado”, por lo que reitera la falta de apreciación, valoración y análisis probatorio, pues se incumplieron las reglas de la sana crítica como pauta de racionalidad en la estimación de la prueba.
Asevera que tampoco se apreciaron los elementos objetivos que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia referentes a “(i) las características de las personas involucradas en el hecho; (ii) la vulnerabilidad concreta, no abstracta, del sujeto pasivo; (iii) la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato; (iv) la dinámica de las condiciones de vida, relativa a todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado; y (v) la probabilidad de repetición del hecho”.
Culmina solicitando que, conforme a la falta de claridad frente al grado de responsabilidad del procesado, se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín el 21 de septiembre de 2023, y en su lugar absolverlo toda vez que no se puede emitir un juicio de reproche solo con pruebas testimoniales que no tienen corroboración.
4. LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía advierte que la prueba practicada en el juicio oral no es de referencia, como lo quiere hacer Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 14 ver la defensora, ya que los deponentes ERIKA BIBIANA RINCÓN NARVAEZ, MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ y LEDYS SANDRA DIAZ CALDERÓN fueron testigos directos de lo que a través de sus sentidos pudieron percibir el día de los hechos, pues la primera como víctima relató las múltiples agresiones -físicas y verbales- que recibió del acusado CARLOS MARIO VILLADA CORRALES, y las otras dos ciudadanas presenciaron momentos concomitantes y posteriores a los actos de violencia, así como el estado anímico de la denunciante y las secuelas de los golpes recibidos, deponencias que fueron claras, precisas y coherentes.
Agrega el funcionario que también declararon las profesionales de valoración del riesgo de medicina legal, quienes al unísono mencionaron haber atendido a la víctima, encontrándola angustiada y temerosa, y que luego de aplicar la escala DA, conformada por preguntas cerradas cuyo objeto es determinar las situaciones o factores de peligro, concluyeron de que la evaluada tenía un riesgo grave, es decir, que de ocurrir nuevamente una conducta violenta similar podría sufrir lesiones que le produjeran incluso la muerte.
Asimismo, acentúa que al realizar el contraste del testimonio de la víctima en el juicio oral con el vertido ante las expertas, se puede apreciar que existe similitud a pesar del tiempo transcurrido, lo que hace fiable la declaración de la señora ÉRIKA BIBIANA. Finaliza anotando que la incorporación de la entrevista de la señora SÁNCHEZ QUIÑONEZ a través del investigador de la Fiscalía cumple con los parámetros fijados en la sentencia con radicado SP2582-2019 del 10 de julio de 2019, por lo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 15 que califica de acertada la decisión adoptada por la juez de primera instancia al haber realizado una valoración integral de la prueba practicada en el juicio oral, por lo que solicita mantener incólume la providencia recurrida. 5.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por la Juez Penal Municipal Transitoria con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El examen se contraerá a los puntos concretos de la inconformidad, dada la naturaleza rogada de la segunda instancia. Para iniciar debe anotarse que, aunque en términos generales el disenso constituye una reproducción de los alegatos conclusivos presentados por la defensa al culminar el juicio oral, planteamientos que fueron absueltos por la a quo en la argumentación de la sentencia condenatoria, esta Colegiatura va a conocer de fondo la apelación atendiendo a que existen algunos cuestionamientos sobre el análisis de la prueba testimonial.
En términos generales, la censora cuestiona la valoración probatoria pues, desde su punto de vista, se realizó una errada interpretación de las pruebas ya que la Fiscalía no logró probar la real ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación, pues no se arrimaron medios de conocimiento que relacionen irrebatiblemente al acusado con el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 16 delito endilgado, aduciendo que, por el contrario, fue la denunciante la que vulneró el bien jurídico tutelado.
Al respecto, tenemos que la tipificación de la violencia intrafamiliar como delito autónomo se dio con el fin de proteger la armonía y la unidad familiar. Sobre el tema, la Corte Constitucional desde la sentencia C 674 de 2005 expresó: “Por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” A su vez, el artículo 42 de la Constitución Nacional indicó que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla, destacando la necesidad estatal y social de protegerla.
Como parte de esa protección se expidió la Ley 294 de 1996 con el propósito de legislar sobre la prevención, el remedio y la sanción de la violencia en la familia, para dar un tratamiento integral a las diferentes modalidades de agresiones al interior del hogar con el objetivo de asegurar su armonía y unidad como bien jurídico tutelado.
Indicó la Corte Suprema de Justicia que: Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 17 “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar” (Radicado N° 48047 de 2017).” Entonces, al no existir discusión respecto a que la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ y el procesado CARLOS MARIO VILLADA CORRALES eran compañeros permanentes para el momento de los hechos denunciados, y por tanto pertenecían al mismo núcleo familiar, pasará está Corporación a analizar las quejas planteadas en el disenso respecto a la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. Para comenzar, frente al cuestionamiento sobre la deponencia de las profesionales NANCY ELENA MORALES TANGARIFE y ANDREA SALAZAR MORALES, trabajadora social y psicóloga, respectivamente, a quienes cataloga como testigos de oídas, debe decirse que ambas ciudadanas fueron llevadas al juicio oral por cuanto tuvieron contacto directo con la denunciante en virtud de los hechos investigados, y ejercieron sus funciones como expertas en un área específica, esto es, la valoración del riesgo aplicable a mujeres víctimas de violencia que realiza un grupo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Al inicio de sus declaraciones, expresaron la experiencia que tienen en el ejercicio de esas funciones y también los actos que agotaron para llevar a cabo su labor en este caso Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 18 concreto, pasando a informar las conclusiones a las que llegaron luego de verificar que los dichos de la denunciante representaban situaciones de alto riesgo para su integridad personal y su vida.
No debe olvidarse que la prueba pericial practicada en sede de juicio oral no tiene la calidad de testimonio de oídas, pues su atestación corresponde a los aspectos que vieron directamente de la persona entrevistada, que en este evento fue la señora RINCÓN NARVÁEZ, quien funge como víctima, y con base en esa interacción emitieron un concepto netamente técnico que se derivó de la capacitación y entrenamiento que han recibido y de la aplicación de unos protocolos diseñados para tal fin.
Además, la función de las profesionales adscritas a Medicina Legal era evaluar el riesgo de violencia en el que se encontraba la denunciante según las circunstancias narradas, pero de ninguna manera ejercían labores investigativas, tal y como se lo aclararon a la a quo, por lo que no les competía examinar la veracidad de las afirmaciones.
Y es que la psicóloga ANDREA SALAZAR MORALES claramente informó que lo que se busca con la aplicación de las técnicas de entrevista semiestructurada y la escala DA –Danger Assessment- es verificar el nivel de riesgo de violencia mortal, y que frente a la señora RINCÓN NARVÁEZ encontró un nivel grave asociado a “la probabilidad de que de persistir las circunstancias que inician el proceso por el cual se evalúa a la mujer, pueda perder la vida en medio de esta dinámica de relación”, conclusión a la que llegó luego de conocer el tiempo de evolución y los tipos de violencia que se presentaron, información que extrajo de los dichos de la entrevistada y quien informó que su victimario era el señor CARLOS Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 19 MARIO VILLADA CORRALES, quien había sido su compañero sentimental hasta 15 días atrás de la fecha de la evaluación. Así las cosas, deviene desacertada la comparación formulada por el disenso para para restarle valor probatorio a la prueba pericial, pues la información aportada por las expertas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se circunscribe a aspectos que en forma directa y personal percibieron de la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ, por lo que el conocimiento de éstas concuerda con lo regulado en el artículo 402 del código de procedimiento penal, razón por la cual la queja de la defensora no resulta admisible en este sentido.
Precisamente, la corroboración que se puede extraer de las pericias practicadas es si las conclusiones arrojadas por ese conocimiento especializado son concordantes con las circunstancias que componen los hechos jurídicamente relevantes que se investigan, pues la validez o capacidad de persuasión de este tipo de prueba no está ligada a la verificación de la fidelidad de la narración que haga el experto.
Similar situación ocurre con la queja que se esboza sobre los testimonios de cargo de las señoras MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ y LEDYS SANDRA DÍAZ CALDERON, ello teniendo en cuenta que ambas dieron cuenta en el estrado judicial de las situaciones que presenciaron referidas concretamente a las desavenencias que se llegaron a presentar en la vivienda que compartían víctima y victimario y que era contigua a las de aquellas.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 20 Recuérdese que la señora MARÍA ARACELLY GÓMEZ QUIROZ expresó que vivía en el interior 301 y ÉRIKA BIBIANA en el 302, teniendo como separación un metro de distancia entre las dos puertas principales, y que en varias ocasiones escuchaba sonidos como de golpes y al señor CARLOS MARIO insultando a la denunciante, teniendo la certeza de ello porque le conocía la voz a aquel.
Concretó que en el mes de noviembre de 2017, antes del mediodía, el procesado agredía verbalmente a ÉRIKA BIBIANA, quien gritaba pidiendo ayuda, por lo que abrió la puerta de su apartamento y vio cuando su vecina salió con sangre en un dedo y CARLOS MARIO tenía un cuchillo en su mano, que aquella se fue para su apartamento y estuvo allí mientras se calmaba porque la vio con mucho miedo.
Le limpió la sangre y le quitó un anillo que tenía, y durante el tiempo que estuvieron juntas, ella le prestó el teléfono para que hiciera una llamada. Luego ÉRIKA subió donde otra vecina en el piso superior. Igual se pronunció la deponente LEDYS SANDRA DÍAZ CALDERON, pues aseveró que ÉRIKA fue a su casa a decirle que don MARIO la había herido con un cuchillo, que el señor ABRAHAM, que vive en el mismo piso de aquella, fue a decirle que bajara para ver si le había pasado algo a ÉRIKA, a quien le informó que ella ya estaba en su vivienda.
Aseguró haber visto directamente la lesión en el dedo de ÉRIKA BIBIANA. De conformidad con lo anterior, es patente que las revelaciones de dichas declarantes dan cuenta de escenas que Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 21 vieron y escucharon de manera directa, adicionalmente, la valoración que hizo la judicatura de primera instancia sobre estos testimonios fue basada en la confirmación o ratificación de los dichos de la denunciante y no como testigos directos de los hechos.
Bastante ha dicho la jurisprudencia que en el análisis conjunto de la prueba bien puede considerarse las situaciones expuestas por deponentes que aporten información periférica que pueda hacer más o menos probable la comisión de la conducta punible y la determinación de responsabilidad penal del procesado, es decir, que deviene válida la práctica de otros medios de convicción que puedan confirmar o desvirtuar los dichos incriminatorios.
Ahora, en lo atinente a la deponencia de la señora ÉRIKA BIBIANA RINCÓN NARVÁEZ, cuestiona la defensa que ésta no hubiese interpuesto ninguna denuncia como consecuencia del ataque que presuntamente tuvo ocurrencia en el mes de noviembre de 2017, sino que esperó 25 días después de la segunda fecha en la que alega haber sido maltratada nuevamente, esto es, en junio de 2018, para acudir a la Comisaría de Familia a poner en conocimiento la supuesta violencia intrafamiliar de la que era víctima.
Sobre este punto no observa ninguna anomalía esta Colegiatura, pues no se tiene como regla general que quien se vea afectado con el actuar agresivo de un familiar deba denunciar de manera inmediata esas circunstancias vulneradoras de sus derechos, so pena de que se desestimen sus afirmaciones por la simple razón de no haber actuado “oportunamente”.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 22 Nótese que la señora RINCÓN NARVÁEZ también reseñó que en el año 2010 ya había denunciado al señor CARLOS MARIO por violencia intrafamiliar, momento en el cual éste se comprometió a cambiar su comportamiento y por ello decidió retirar la querella, pues llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Y cuando relató que su relación fue conflictiva durante los 15 años de convivencia, igualmente explicó que no todo fue malo durante ese tiempo ya que, aunque eran intermitentes, vivió momentos felices con el procesado, y que anteriormente no había querido dar por terminado ese vínculo familiar porque amaba a su compañero sentimental y quería que su hijo creciera en un hogar junto a su papá, dándole prelación a su sentir como mamá. Y sobre la hipótesis de que la denunciante lo único que pretendía al denunciar al señor VILLADA CORRALES era apropiarse del inmueble que ambos compartían, el disenso no presentó ningún medio de conocimiento durante el juicio oral que pudiera sustentar dicha tesis, por el contrario, afirmó que el propósito lo consiguió cuando el acusado fue desalojado de la vivienda por orden de autoridad competente, lo que quiere decir que en realidad el riesgo que estaba corriendo la señora ÉRIKA BIBIANA era trascendental, al punto que tuvo que intervenir la Comisaría de Familia para alejarla de la persona que propiciaba dicho peligro.
De conformidad con lo hasta aquí analizado, sí existen pruebas practicadas en el juicio oral que se refieren concretamente a la imputación fáctica y con las cuales se demostró la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad penal del señor CARLOS MARIO VILLADA CORRALES, pues adicional al Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 23 testimonio de la víctima directa, también se cuenta con las declaraciones de las dos profesionales adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valoraron a la señora ÉRIKA BIBIANA como consecuencia de la denuncia y el trámite penal de allí desplegado, profesionales que dieron cuenta de las conclusiones a las que llegaron luego de conocer las afectaciones que estaba padeciendo la paciente, que no son otras que los hechos de maltrato que recibía de su compañero permanente.
Entonces, no es cierto que la judicatura de primera instancia hubiese “enaltecido a los testigos de cargo y desestimado sus contradicciones”, pues en efecto los dichos de esos deponentes no pudieron ser derruidos por el medio de conocimiento arrimado por la defensa, al contrario, la prueba de la Fiscalía fue consistente y ratificadora entre sí. Y no es que el testimonio del joven M.S.V.R., hijo de la denunciante y del acusado, haya sido desechado por la a quo sin ningún fundamento, como lo aduce el disenso, sino que las dos situaciones que fueron puntualmente expuestas por la víctima no ocurrieron en presencia del deponente, y si en gracia de discusión se admitiera que éste se encontraba en la vivienda el 06 de noviembre de 2017 cuando su mamá fue agredida con un cuchillo, al respecto aquel refirió que escuchó a sus padres gritando y discutiendo y cuando salió de su cuarto vio que su progenitora ya tenía el cuchillo en su poder y su padre portaba un “trapo”, por lo que surge lógico y racional deducir la falta de conocimiento de cómo se dio la agresión física en la que salió herida ÉRIKA BIBIANA.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 24 Y es que el hecho de que el hijo común de las partes en este proceso haya decidido continuar su convivencia con su progenitor no quiere decir, per se, que quien vulneró el bien jurídico tutelado fuese la señora RINCÓN NARVÁEZ.
Y el razonamiento de la falladora según el cual este declarante quiso disminuir la fuerza en las agresiones del procesado y realzar la volatilidad de la afectada no resulta salido de contexto, pues en el juicio el joven fue oscilante en las narraciones que realizó. Finalmente, si la defensa consideraba que vital importancia que se realizara una valoración psicológica a la víctima en aras de establecer una verdadera afectación mental, debió haber incluido dentro de su petición probatoria dicho peritazgo para poder acreditar lo que ahora, en sede de apelación de la sentencia, hecha de menos, pues si bien la carga probatoria de la incriminación radica en el ente acusador, debe precisarse que la defensa también tiene la obligación legal de llevar al juicio las pruebas con las cuales considera que puede desestimar la tesis de su contraparte.
Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no tiene razón el disenso cuando plantea, infundadamente, la falta de acreditación de los hechos que constituyen el delito de violencia intrafamiliar investigado, pues determinante es la prueba sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor CARLOS MARIO VILLADA CORRALES, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Mario Villada Corrales Delito: Violencia intrafamiliar Radicado: 05001 60 00248 2018 06236 (0355-23) 25 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto es materia de apelación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado (Ausente con justificación) JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f2ab76ea16b46df0aa68ba92ffabc4476963b28f2663290c82d99a91ea6940 Documento generado en 02/08/2024 11:43:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica