Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016001239202201226

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: IMPUTADO: L.E.C.T Y G.M.M.E

TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO - El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho. / HECHOS: El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes declaró la responsabilidad de J.J.C.A., en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado; se dio apertura al incidente de reparación integral, diligencia en la que la demandante solicitó la vinculación de C.Á.G y L.E.C.T, progenitores del joven sancionado como responsables solidarios, y reconocer la calidad de víctimas a los señores L.E.C.T y G.M.M.E, padres de la menor afectada.

En primera instancia se decidió no reconocer la calidad de víctimas a los señores L.E.C.T y G.M.M.E; y ordenó la vinculación al trámite, como terceros responsables solidariamente, de los señores C.Á.G y L.E.C.T. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la negativa de reconocer la calidad de víctimas de los progenitores de la menor agredida fue adecuada.

TESIS: (…) Con claridad y de manera juiciosa la Juez de primera instancia indicó cual era el soporte legal y constitucional para resolver en el sentido que lo hizo, haciendo una relación de la postura jurisprudencial desarrollada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia frente al contenido del artículo 106 del código de procedimiento penal, esto es, que quien se considere víctima debe solicitar el reconocimiento de tal condición dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, y en ese sentido explicó las circunstancia temporo-espaciales por las cuales dicho plazo se encontraba ya extinguido.

Al respecto, mencionó la a quo que la apoderada judicial esperó hasta el 06 de junio de 2024 para deprecar el reconocimiento de la calidad de víctimas de los señores L.E.C.T y G.M.M.E, pese a que desde la radicación del escrito de apertura del incidente de reparación integral tuvo la posibilidad, y el deber si ese era su propósito, de plasmar el requerimiento que realizó de manera extemporánea varios meses después, concluyendo que para el instante en que se invocó la pretensión ya había fenecido el término de los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, la censora no tocó los argumentos expuestos por la sentenciadora como fundamento de la decisión, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación. Se limitó a expresar los gastos que han tenido que asumir los señores L.E.C.T y G.M.M.E y reiteró aspectos personales concretos que éstos han afrontado como consecuencia del ataque sexual que padeció su menor hija, tales como daños psicológicos, morales y económicos, pero no explicó ni someramente en qué consistió la falencia por parte de la funcionaria judicial.

(…) No concretó una oposición argumentativa a lo expuesto por la sentenciadora primaria para decidir sobre el plazo legal que tiene el interesado de solicitar su admisión como víctima dentro del incidente de reparación integral, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia del recurso de apelación ya que ni siquiera indicó en qué consistió la falencia de la funcionaria, es decir, no precisó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación. (…) Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia.

El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho. La Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha sostenido que la sustentación debe contener por lo menos algún enunciado que lleve a pensar que si el asunto se hubiese estudiado desde el punto de vista del recurrente, la decisión final hubiera sido diferente.

Pero, reiteramos, en el caso concreto nada se rebate y solo se plantean argumentos subjetivos sin controvertir específicamente el razonamiento jurídico plasmado en la decisión impugnada. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima en atención a su indebida sustentación. (…) M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 22/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Medellín, jueves, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0109 del trece de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por la apoderada de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, progenitores de V.C.M., quien funge como perjudicada directa, conoce en segunda instancia esta Corporación la providencia proferida por la Juez Cuarta Penal para Adolescentes de Medellín en la sesión del incidente de reparación integral celebrada el 23 de julio de 2024, mediante la cual decidió no reconocer la calidad de víctimas de los mencionados ciudadanos y ordenó la vinculación de los señores CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN y LUIS ENRIQUE CORREA TORO como terceros responsables solidariamente, al ser los padres del joven sancionado.

Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 2 1.

ANTECEDENTES Mediante decisión emitida de manera anticipada por vía de allanamiento a cargos, calendada el 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes declaró la responsabilidad penal del joven J.J.C.A., en calidad de autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, imponiéndoles como sanción pedagógica la privación de la libertad, sustituida por libertad vigilada, por el término de dos (02) años.

Ejecutoriada la sentencia, se dio apertura al incidente de reparación integral por demanda de la doctora MANUELA ARREDONDO ROA, representante de la víctima, razón por la cual las partes fueron citadas para el 02 de mayo de 2024 a fin de llevarse a cabo la audiencia pública para dar inicio al trámite incidental, diligencia en la que la demandante formuló la pretensión y forma de reparación integral a la que aspira, y solicitó la vinculación de la la señora CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN, madre del sancionado, como responsable solidaria.

El 06 de junio siguiente el joven declarado penalmente responsable hizo una contrapropuesta que finalmente no fue aceptada por la incidentista, por lo que no hubo conciliación. En esta diligencia la señora CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN solicitó que también se vinculara al trámite al señor LUIS ENRIQUE CORREA TORO, progenitor del adolescente, petición ante la cual la doctora ARREDONDO ROA informó que los gastos enunciados por la madre de la víctima y que no se incluyeron en la solicitud inicial, fueron Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 3 cubiertos por aquel, significando entonces que él ha cumplido con esa corresponsabilidad.

Acto seguido, la abogada enunció las pruebas que pretende hacer valer y sostuvo que los señores CORREA TORO y MURILLO ECHEVERRY son víctimas indirectas dentro del trámite incidental, planteamiento al cual se opusieron la defensora del adolescente y la apoderada judicial de la señora CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN aduciendo que ese no es el momento procesal oportuno para otorgarse la calidad de víctimas a los representantes legales de la menor V.C.M. y que, por el contrario, el señor CORREA TORO debe ser vinculado como tercero civilmente responsable.

Finalmente, el 23 de julio último, la Juez Cuarta Penal para Adolescentes de Medellín decidió no reconocer la calidad de víctimas a los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, padres de la menor afectada, decisión frente a la cual la doctora MANUELA ARREDONDO ROA interpuso el recurso de apelación.

2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La a quo indica que, de conformidad con el proveído con radicado 45339 del 11 de marzo de 2015 y la sentencia de constitucionalidad C-516 de 2007, quien se considere víctima debe solicitar el reconocimiento de tal condición dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, fijándose este término como el último límite temporal para realizar tal petición. Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 4 Entonces, recuerda que en este asunto la abogada MANUELA ARREDONDO presentó memorial solicitando el inicio del incidente, expresando en el mismo su estimación sobre el valor pecuniario que pretende sea reconocido por el daño causado a la menor agredida, sin que en dicho escrito ni en la exposición oral realizada en audiencia del 02 de mayo de 2024, hubiese manifestado solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de la calidad de víctimas respecto a los padres de la afectada, siendo solo hasta la segunda audiencia de conciliación, celebrada el 06 de junio siguiente, que la representante decidió variar su pretensión y elevó el referido pedimento.

Concluye la juzgadora de primera instancia que no es procedente, en este momento procesal, acceder a la petición de la representante de la afectada, en relación con el reconocimiento como víctimas de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, ya que la oportunidad para tal solicitud precluyó. Adicionalmente y atendiendo el pedido de las partes, ordenó la vinculación al trámite, como terceros responsables solidariamente, de los señores CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN y LUIS ENRIQUE CORREA TORO, progenitores del joven sancionado, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO La apoderada de la víctima recurrente manifestó su inconformidad haciendo una lectura textual del artículo 132 del código de procedimiento penal e indicando que la calidad de víctima Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 5 es independiente de la existencia de una relación familiar con el declarado penalmente responsable, siendo evidente que los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY tuvieron que asumir las consecuencias del daño realizado por el adolescente ya que como se ha dejado de presente, a ellos dos se les dañó la vida marital y han tenido daños psicológicos, morales y económicos, que son los que se están reclamando directamente por medio de este incidente, además que tuvieron que abandonar su residencia en el exterior para regresar al país y sufragar esos gastos de traslado que no tenían previstos, por lo que no resulta de recibo que se les niegue la calidad de perjudicados.

4. LOS NO RECURRENTES La defensora del joven J.J.C.A. solicita que se confirme la decisión de primera instancia por cuanto la sustentación del recurso no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos por el despacho, ya que ni siquiera los contradice, pues la decisión estuvo fundamentada en la preclusividad de los actos procesales y no en si se presentó o no un daño real en cabeza de los referidos ciudadanos. Resalta además que la doctora ARREDONDO ROA no está legitimada para actuar en representación de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY de manera directa, pues el poder que se aportó al trámite incidental esta concedido por éstos, pero como representantes legales de la menor V.C.M. y no en nombre propio.

Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 6 La apoderada judicial de la señora CATALINA ÁLVAREZ GUZMAN, progenitora del adolescente sancionado, también expuso que el recurso interpuesto no cumple con la carga argumentativa para controvertir la decisión tomada por la judicatura, lo que daría píe para que se declare desierto el mismo.

Por otra parte, afirma que la solicitud de apertura del incidente de reparación integral fue elevada por la doctora ARREDONDO ROA en calidad de apoderada de la víctima V.C.M. y no en nombre de los padres de ésta, por lo que desde ese momento caducó la oportunidad que tenían los señores CORREA TORO y MURILLO ECHEVERRY para solicitar su reconocimiento como perjudicados indirectos.

Pero que, en gracia de discusión, si en la instalación del trámite había personas que no solicitaron la apertura del mismo pero que consideraban que habían salido afectados con la comisión de la conducta, esa era la oportunidad procesal para hacerlo, y como no se actuó de esa manera, claro resulta que para este momento ya se encuentra precluido el término. Solicita en consecuencia que se confirme la decisión impugnada en el sentido de no reconocer la calidad de víctimas de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, progenitores de la afectada, pues ello es concordante con la solicitud de perjuicios que formuló la apoderada judicial ya que en ningún momento relacionó menoscabo alguno en favor de los padres de la menor, sino que todas las pretensiones giran en torno al daño sufrido directamente por la niña. Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 7 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, es competente esta Corporación -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- para examinar por vía de apelación, la providencia proferida por la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad frente a la negativa de reconocer la calidad de víctimas de los progenitores de la menor agredida sexualmente, sin embargo, dada la falta de una adecuada sustentación la Sala rechazará el recurso interpuesto.

Veamos: En este caso tenemos que la a quo decidió negar la petición de reconocimiento de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY como víctimas indirectas de la conducta punible por la cual fue declarado penalmente responsable el joven J.J.C.A., al considerar que la oportunidad procesal para elevar tal pedimento se encuentra precluida.

Con claridad y de manera juiciosa la Juez de primera instancia indicó cual era el soporte legal y constitucional para resolver en el sentido que lo hizo, haciendo una relación de la postura jurisprudencial desarrollada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia frente al contenido del artículo 106 del código de procedimiento penal, esto es, que quien se considere víctima debe solicitar el reconocimiento de tal condición dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, y en ese Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 8 sentido explicó las circunstancia temporo-espaciales por las cuales dicho plazo se encontraba ya extinguido.

Al respecto, mencionó la a quo que la apoderada judicial esperó hasta el 06 de junio de 2024 para deprecar el reconocimiento de la calidad de víctimas de los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, pese a que desde la radicación del escrito de apertura del incidente de reparación integral tuvo la posibilidad, y el deber si ese era su propósito, de plasmar el requerimiento que realizó de manera extemporánea varios meses después, concluyendo que para el instante en que se invocó la pretensión ya había fenecido el término de los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, la censora no tocó los argumentos expuestos por la sentenciadora como fundamento de la decisión, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación. Se limitó a expresar los gastos que han tenido que asumir los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY y reiteró aspectos personales concretos que éstos han afrontado como consecuencia del ataque sexual que padeció su menor hija, tales como daños psicológicos, morales y económicos, pero no explicó ni someramente en qué consistió la falencia por parte de la funcionaria judicial.

Véase que no se pronunció sobre el desarrollo jurisprudencial y legal tenido en cuenta por la a quo para llegar a la Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 9 conclusión de que el término para elevar la solicitud de reconocimiento de víctima había precluido.

Como se puede apreciar, a los argumentos de la judicatura de primera instancia la apoderada judicial recurrente respondió con un planteamiento general y subjetivo, sin tocar de manera concreta los fundamentos expuestos por la operadora judicial, lo que significa que nada contradijo. No concretó una oposición argumentativa a lo expuesto por la sentenciadora primaria para decidir sobre el plazo legal que tiene el interesado de solicitar su admisión como víctima dentro del incidente de reparación integral, lo que se aleja totalmente de la técnica de contradicción en materia del recurso de apelación ya que ni siquiera indicó en qué consistió la falencia de la funcionaria, es decir, no precisó puntualmente aspectos de la controversia que le permitan a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación. Concluimos, entonces, que el disenso no presenta un enunciado contradictorio respecto de su contenido en lo que puede ser materia de apelación y, por tanto, al no haber sido atacada la decisión de primer nivel en su esencia respecto a los temas motivo de impugnación, mal puede estimarse satisfecha la exigencia de la ley para darlo por debidamente sustentado.

Ni una sola argumentación de valía expone la recurrente respecto de los raciocinios plasmados por la a quo para Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 10 negar el reconocimiento de víctima a los señores LUIS ENRIQUE CORREA TORO y GINA MARCELA MURILLO ECHEVERRY, progenitores de la afectada directa, pues lo que observa la Sala es que su exposición constituye una genérica y reiterada enunciación sobre los perjuicios morales y económicos que han asumidos los dos ciudadanos, pero no reflexiona sobre cómo la decisión de la juez de conocimiento va en contravía de la ley procesal vigente, lo que desatiende la técnica de la controversia en esta materia.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sustentación debe contener unas mínimas exigencias que aquí no se advierten. Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia.

El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho. La Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha sostenido que la sustentación debe contener por lo menos algún enunciado que lleve a pensar que si el asunto Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 11 se hubiese estudiado desde el punto de vista del recurrente, la decisión final hubiera sido diferente.

Pero, reiteramos, en el caso concreto nada se rebate y solo se plantean argumentos subjetivos sin controvertir específicamente el razonamiento jurídico plasmado en la decisión impugnada. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima en atención a su indebida sustentación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la doctora MANUELA ARREDONDO ROA, representante judicial de la víctima, contra la decisión proferida el 23 de julio de 2024 por la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Auto interlocutorio segunda instancia Incidente de reparación integral Sistema de responsabilidad penal para adolescentes Delito: Acceso carnal violento agravado Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 (0243-24) 12

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a2db357d25e13297aed14fb714a01966faea742d3c9351d60d3c5984181b15f Documento generado en 13/08/2024 02:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica