Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000221300220240026700

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, tres de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Acción de Tutela Asunto: Tutela - Primera Instancia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 045 Accionante: Elda Delia Toro Vargas Accionado: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Radicado: 05000221300220240026700 Consecutivo Sría.: 2281-2024 Radicado Interno: 0063-2024 Decisión: Niega amparo Síntesis: La solicitante busca abolir las decisiones del 6 y 21 de noviembre para abrir un incidente por desacato (D. 2591/1991).

El auto del 6 de noviembre de la Juez Civil del Circuito de La Ceja no vulnera derechos, ya que se ajusta al procedimiento de restitución de tenencia y a la orden de tutela motivo de desacato. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia protegió los derechos de Iván Darío Giraldo Gallo, ordenando reevaluar la inaplicación del artículo 384 del CGP, lo cual se cumplió por auto del 28 de junio de 2023.

La decisión del 21 de noviembre hogaño no cambia el análisis, ya que el mandato de amparo fue observado. La juez censurada no vulneró el debido proceso al no abrir el incidente de desacato, puesto que se basó en argumentos sólidos. La promotora busca imponer su interpretación, pero la tutela contra decisiones judiciales solo procede ante un desconocimiento evidente de derechos fundamentales.

Se niega la protección solicitada. ASUNTO A TRATAR Se dicta la sentencia de primera instancia en la acción de tutela instaurada por el vocero judicial de Elda Delia Toro Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja; extensiva a los siguientes: Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Iván Darío Giraldo Gallo, Inspección de Policía de El Retiro y, en general, a todos los intervinientes de la acción preferente (incidente de desacato) con radicado n.° 05376311200120230007500 que cursa en la agencia judicial convocada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El mandatario expuso los siguientes: 1. En auto del 6 de noviembre último, el juzgado criticado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido contra el Juez Promiscuo Municipal 2 2 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de El Retiro, con ocasión de la orden constitucional dictada por esta Sala Civil- Familia (rad. 05376311200120230007501). 2.

La anterior providencia judicial contiene una interpretación sesgada y propicia un “incomprensible desacato de lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión de segunda instancia”, porque no se tuvo en cuenta que Elda Delia Toro antes había sido exonerada de pagar los cánones para ser oída en el juicio de restitución; y que, en virtud del fallo constitucional de esta Corporación, era imperioso un nuevo plazo para consignar las rentas adeudas y así garantizar su derecho de defensa. 3.

La precitada decisión judicial fue recurrida horizontalmente, pero fue infructífero su intento. LA PETICIÓN La protección de sus derechos superiores al debido proceso y a la defensa. Como medida específica se pretendió ordenar a la Juez Civil del Circuito de la Ceja reevaluar la apertura del incidente de desacato, teniendo en cuenta lo acontecido en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2019-00349) y lo ordenado por esta Corporación en el fallo constitucional.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 25 de noviembre del año en curso se admitió la tutela promovida y se ordenó la notificación de la agencia judicial convocada. Se vinculó a los siguientes: Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Iván Darío Giraldo Gallo, Inspección de Policía de El Retiro y, en general, a todos los intervinientes de la acción preferente (incidente de desacato) con radicado n.° 05376311200120230007500 que cursa en la agencia judicial accionada. 2.

La Juez Civil del Circuito de La Ceja defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el auxilio incoado. 3. En idéntico sentido se pronunció el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro. 4. Iván Darío Giraldo Gallo (vinculado, pretensor en restitución) pidió declarar improcedente el reclamo de protección, tras apuntar que lo decidido atiende a un criterio razonable, pues el juzgado de la municipalidad ya cumplió lo dispuesto en el veredicto de tutela. 5.

Hasta la fecha en que se deliberó en Sala este asunto constitucional, no se allegaron más pronunciamientos. 3 3 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 CONSIDERACIONES 1. Aspecto preliminar Desde el pórtico es menester recalcar la competencia funcional de esta Sala para resolver la presente acción superlativa (art. 86 Superior).

Si bien el caso involucra el entendimiento sobre un fallo constitucional (adiado el 5 de mayo de 2023)1 dictado por esta Colegiatura, en virtud de la cual se intentó iniciar un incidente de desacato, de ninguna manera en este nuevo reclamo de amparo se está recriminando esa decisión de salvaguarda, ni aún oblicuamente. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente.

Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si en el proveído criticado se incurrió en un defecto específico pasible de amparo constitucional. 3. La tutela contra providencias judiciales Resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión; razón por la cual se establecieron los recursos adecuados para restablecer el orden legal en el proceso.

Pero hay eventos en los que no es posible la corrección de tales desafueros por estos mecanismos; y, sin embargo, es patente que se ha conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por hallarse configurada la que antes fue denominada “vía de hecho”, y ahora “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

La Corte Constitucional2 ha insistido en que “no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma.

En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho” (Negrillas extra texto).

Se exige para su procedencia, el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, en razón de la naturaleza de la decisión atacada son las siguientes: 1 M.P. Claudia Bermúdez Carvajal. Rad. 05376311200120230007501. 2 Corte Constitucional. T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 4 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor3;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.4. Sólo si concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hay cabida para penetrar en el examen de las causales específicas, que han sido también definidas por ese mismo Tribunal Constitucional de la siguiente manera: i) “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido5. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido6. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable 3 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrillas de este Juzgado). 4 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T- 408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras. 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T- 054/03 7 Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 5 5 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia9. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto10 Precísese que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado.11 En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso jurisdiccional.

Pero, es preciso insistir en que, primeramente, se debe abordar el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, en ausencia de uno de tales presupuestos, no se puede abordar el examen de las específicas. 4. Circunstancias acreditadas 4.1. De acuerdo con los expedientes judiciales remitidos: (verbal de restitución de bien inmueble arrendado rad. 2019-00349 y trámite constitucional rad. 2023-00075, incluido su desacato), está demostrado lo siguiente: 4.2.

Juicio de restitución (rad. 2019-00349)12: a) Elda Delia Toro Vargas fue demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado por Iván Darío Giraldo Gallo. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en auto del 6 de febrero de 2023, aceptó la contestación de la demanda presentada por ella13. b) Esta última decisión llevó a Iván Darío Giraldo Gallo a interponer una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, la cual fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja en sentencia del 29 de marzo de 2023. c) Al impugnar este último veredicto, esta Sala Civil Familia revocó lo decidido por decisión del 5 de mayo de 2023, concediendo la protección y 9 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).

A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. 10 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. 11 T-1237 de 9 de diciembre de 2004. 12 Cfr. ExpDigitalVerbal2019-00349 13 Archivos 01 y ss., id. 6 6 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 ordenando dejar sin efecto el auto del 6 de febrero de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, para que se realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda, conforme al artículo 384 numeral 4° del CGP.

Literalmente la orden de tutela fue esta: La ratio decidendi de este veredicto fue esta: 7 7 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 d) En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en auto del 28 de junio de 2023, determinó que la demanda no fue contestada, ya que la accionante Toro Vargas no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento, y dispuso proferir sentencia anticipada. e) En providencia del 12 de julio de este año, se puso fin al proceso, accediendo a las pretensiones de la demanda, terminando el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble.

La parte resistente (aquí impulsora) interpuso recurso de reposición. f) El 28 de octubre de esta anualidad, el juez de la municipalidad decidió el remedio horizontal y accedió a él, únicamente en el siguiente sentido14: g) Así, en la misma fecha antes indicada, se reiteró el pronunciamiento de la sentencia de fondo de única instancia, cuyo tenor literal resolutivo fue este15: 4.3.

Incidente de desacato (rad. 2023-00075) a) El 23 de octubre hogaño16 la convocante afirmó que el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro estaba incurriendo en desacato, porque no le brindó oportunidad de consignar los dineros debidos para poder ser oída. Agregó que: “No (…) consignó al principio porque se le concedió la excepción creada por la jurisprudencia; cuando se suscitó la particular situación producida con el fallo de tutela que decidió la apelación, tampoco se le dio tal posibilidad con los argumentos ya mencionados”. b) Por auto de la misma fecha se requirió previamente al funcionario judicial en mención, quien tempestivamente se pronunció, así17: “(…) [M]ediante proveído del 12 de julio hogaño se emitió auto interlocutorio por medio del cual se atendieron varios asuntos y se resolvió de fondo la Litis.

Contra tal decisión 14 Archivo 049, id. 15 Archivo 050, id. 16 Archivo 01, CdnoIncidenteDesacato 17 Archivo 012, id. 8 8 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 la parte accionada interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juzgado a través de auto del 28 de octubre del año que avanza y notificado por estados de esta misma fecha.

Se desprende de lo anterior que el Juzgado dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia y no ha incurrido en desacato como temerariamente lo afirma el incidentista. Vale la pena relievar que el hecho que la pasiva esté en desacuerdo con las actuaciones adelantas por el Juzgado en acatamiento a la mentada orden judicial, no constituye en modo alguno desacato, como lo quiere hacer ver el accionante y en todo caso, la orden de tutela no condicionó la decisión que al respecto se adoptara.

(…)” c) Decisión motivo de cuestionamiento constitucional: por interlocutorio del 6 de noviembre último18 la agencia judicial convocada se abstuvo de dar apertura al trámite incidental y se sirvió de la siguiente motivación: “(…) Visto lo anteriormente expuesto es claro para esta Juzgadora que el Juzgado accionado sí dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 05 de mayo de 2023, por el Honorable Tribunal, el que dispuso: “(…) SEGUNDO.- Se DEJA SIN VALOR el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP.”, pues véase que en providencia del 28 de junio de esa misma anualidad, se efectuó un nuevo estudio de la contestación presentada por la parte demandada, en los términos señalados, y se concluyó que no era procedente escuchar a dicho extremo procesal, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso.

(Ver archivo 26 del expediente 2019- 00349). Así las cosas, es evidente entonces el cumplimiento de lo ordenado, pues nótese que la decisión del Honorable Tribunal fue clara y solo ordenaba dejar sin efecto el auto proferido el 06 de febrero de 2023 y la actuación siguiente, para que el juzgado accionado realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada dando aplicación a lo dispuesto el art. 384 numeral 4 del CGP, tal como aconteció, quedando demostrado entonces que no hay otra orden dada por el Honorable Tribunal.

Visto lo expuesto, es claro que debe esta Juzgadora abstenerse de abrir incidente de desacato en contra del Doctor HERNAN DARIO JARAMILLO ESCOBAR – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO ANTIOQUIA, toda vez, que se cumplió con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 05 de mayo de 2023, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional decretada en este incidente, mediante auto fechado 30 de octubre de 2024.

(…)”. d) Después, por interlocutorio de 21 de este mes la funcionaria judicial recriminada declaró improcedentes los recursos de “reposición y en subsidio apelación” propuestos por la aquí accionante, tras argumentar que: “[Del fallo constitucional dictado por la Sala Civil Familia el 5 de mayo de 2023] se infiere claramente que (…) el HONORABLE TRIBUNAL dispuso proteger los derechos fundamentales del accionante IVAN DARIO GIRALDO GALLO, único legitimado para exigir el cumplimiento de tal decisión. En consecuencia, a la señora ELDA DELIA TORO VARGAS, ningún derecho se le protegió y por ende carece de legitimación para promover el cumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de los derechos 18 Archivo 021, id. 9 9 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 de quien fuere accionante en la tutela 2023-00075-00.

Visto lo anteriormente expuesto, no es procedente dar trámite a los recursos presentados por la vinculada ELDA DELIA TORO VARGAS en el presente trámite incidental, pues no es la persona a quien se protegieron derechos fundamentales en la decisión, no fue la señora TORO VARGAS más que una vinculada cuyos intereses podían verse afectados con la decisión tutelar.” 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Aquí no llama a duda que el propósito de la tutelante con la promoción de esta solicitud de resguardo es dejar sin efectos los proveídos de 6 y 21 de noviembre último, para así lograr la apertura de la senda incidental instaurada. En este caso, deviene claro que los presupuestos de procedencia están dados, de manera que se examinará a fondo lo recriminado por la convocante, bajo la premisa de que delanteramente el Tribunal entrevé el fracaso del auxilio implorado.

En efecto: Para empezar, conviene sentar que la acción preferente contra incidentes de desacato es excepcional, pues solo se abre paso cuando, “se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015- 82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807- 2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).”19 5.2.

Dicho esto, una mirada reposada del asunto no permite establecer una afrenta directa a las prebendas superiores de la pretensora, en la medida en que el auto del 6 de noviembre hogaño dictado por la Juez Civil del Circuito de La Ceja no está alejado de la realidad que emana del procedimiento de restitución de tenencia (rad. 2019-00349), por cuanto el fallo dictado por este Tribunal no impuso, ni siquiera sugirió en su parte motiva, lo que procura lograr la convocante, a saber: obtener una nueva oportunidad para consignar los cánones debidos y así dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Nótese que, en resumen, esta Sala en aquel veredicto del 5 de mayo de 2023 amparó las prebendas superlativas de Iván Darío Giraldo Gallo, debido a que 19 STC12598/2024 10 10 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro tuvo en cuenta el escrito de defensa de la aquí tutelante, pese a que no había satisfecho la carga prevista en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso (pago de los cánones adeudados) (§ literal c, num. 4.2. – Hechos probados).

En últimas, la orden constitucional se redujo a que el funcionario judicial de la municipalidad reevaluara la inaplicación de ese supuesto normativo en el caso de la actora (resistente en el juicio civil), lo cual cumplió en decisión del 28 de junio de 2023, donde literalmente motivó: “el Juez Constitucional consideró que en el presente proceso no era posible la inaplicación del requisito procesal de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento para el demandante ser oído, con fundamento en la sentencia de la Corte que fue mencionada en dicha providencia, referida sobre el tema, por lo cual consideró que, en el presente proceso, no eran aplicables como precedentes al caso bajo estudio, ya que en este proceso no existen dudas respecto de la existencia del contrato.

De conformidad con lo anterior, al verificarse el estudio de la contestación a la demanda, así como del portal de depósitos judiciales de la rama Judicial, se observa que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P, pues no se acredito el pago y la parte demandada para ser oída debía acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causaron con anterioridad a la presentación de la demanda y por el tiempo que dure el proceso, tal como se advirtió en la admisión de la demanda.

En consecuencia, al no acreditarse el pago de los cánones de arrendamiento, se tendrá por no contestada la demanda en este proceso, con las implicaciones del caso, esto es, se proferirá el fallo que en derecho corresponda (…)”20. Lo trasuntado es muestra plena de que el mandato constitucional fue obedecido en este proveído, reiterado una vez más en el último interlocutorio del 28 de octubre hogaño (§ literal f, num. 4.2. – Hechos probados).

Es así como el auto del 6 de noviembre anterior proferido por la Juez Civil del Circuito de La Ceja no puede tildarse de caprichoso, antojadizo o abiertamente errado, puesto que cimentó su análisis al fidedigno contenido del mandato de amparo, en cotejo con las actuaciones del juez inferior, para de ahí deducir el cumplimiento de la orden constitucional. 5.3.

En este punto conviene poner de relieve que ya la actora propuso una acción preferente contra la decisión de tutela del 5 de mayo de 2023 dictada por esta Corporación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural denegó tal auxilio (STC12858-2024), luego de exponer: “De otra parte, igualmente el amparo carece de vocación de prosperidad, en tanto que la accionante pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro a partir del auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual no tuvo en cuenta la contestación a la demanda que presentó, y la providencia de 12 de julio de 2024 por la cual puso fin al proceso, accedió a las pretensiones de la 20 Fl. 3, Archivo 026, ExpVerbalCivil 11 11 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 demanda y dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble.

Sin embargo, no advierte esta Sala irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden proferida en sede constitucional -tutela 2023-00075-01-, sino que también, fueron el resultado de analizar las pruebas que reposaban en el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la previsión del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).” 5.4. Ahora bien, ningún análisis merece el proveído del 21 de noviembre último, puesto que nada cambiaría lo hasta ahora analizado, pues más allá de la legitimación de la convocante para instaurar el incidente de desacato (que, dicho sea de paso, sí la tiene)21, total el mandato de amparo ya fue observado por el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro, con los proveídos ya referenciados (§ 5.2., supra).

Dicho de otro modo: el pormenor de la legitimación carece de relevancia constitucional porque, con independencia de que esto se comparta o no por parte de esta Colegiatura, de todas formas, el incidente de desacato no tenía vocación de apertura, debido al cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo. 5.5. Abreviando, no puede aseverarse que se vulneró flagrantemente el debido proceso de la gestora constitucional, toda vez que en los interlocutorios de noviembre anterior la juez censurada edificó sus argumentos para no dar apertura al incidente de desacato a partir de bases fácticas y jurídicas sólidas, en consonancia con el efectivo contenido de la orden constitucional dictada el 5 de mayo del año pasado; descartándose con ello la gestación de un juicio de valor 21 La aquí precursora retiene plena legitimación para promover la petición de desacato (art. 52, D.2591/1991), pues el entendimiento jurisprudencial imperante así lo ha convalidado: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros.

Este canon es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados a amenazados” sus prerrogativas fundamentales. Desde esta perspectiva, en el solicitante debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman alguno de los extremos del asunto, quienes fueron reconocidas como intervinientes, o quienes puedan resultar afectadas por la orden constitucional (STC14858- 2014).

(…). En un caso más reciente, donde un ciudadano vinculado a una actuación de estirpe constitucional, exigía el acatamiento del mandato tutelar allí otorgado, por medio de una nueva queja, la Sala puntualizó: el inicialista está legitimado para promover la apertura del trámite incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá accionante.

Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria (STC8446-2020)”.

STC4103/2024. 12 12 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 alejado o distorsionado abiertamente del marco legal (D. 2591/1991) que gobierna la materia. En ese contexto, lo que se aprecia es que la promotora y su mandatario judicial buscan imponer su propia hermenéutica sobre sus aspiraciones en desacato y revivir una oportunidad procesal fenecida en el juicio restitutorio, pasando por alto que el mecanismo excepcional de tutela contra decisiones judiciales sólo se abre paso cuando quiera que se aviste el desconocimiento frontal y protuberante de una máxima ius fundamental22-23.

En línea con lo dicho, no son de recibo los reproches formulados por la parte impulsora, puesto que “[a]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”24.

Siguiendo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de tutela: con independencia de que esta Colegiatura “avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833- 2023 y STC5340-2024)”25. 6. Conclusión. En criterio de esta Colegiatura, la sede judicial criticada no desatinó a la hora de abstenerse de dar apertura al trámite incidental, por cuanto la orden de tutela ya había sido observada plenamente por el Juez Promiscuo Municipal de El Retiro desde el auto del 28 de junio de 2023, y en modo alguno puede forzarse el entendimiento del fallo constitucional dictado por esta Sala el 5 de mayo de ese mismo año, más allá de su claro contenido, pues esto trastocaría la inmutabilidad de ese veredicto (cosa juzgada constitucional), tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Agraria y Rural en sentencia STC12858-2024.

Ergo, se niega la protección demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551- 2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras. 23 Véase STC6130-2022 24 CSJ-SC sentencia 19 julio de 2019, rad: 11001-02-04-000-2019-00821-01 25 STC8808-2024 13 13 Acción de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000221300220240026700 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de tutela planteada por el vocero judicial de Elda Delia Toro Vargas, de acuerdo con lo disertado en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los vinculados.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente virtual a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991. Proveniente de dicha Corporación y ante la inexistencia de trámite pendiente, se dispone el archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 381 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c3f7d3dfe1c1b2f6aacace3d7f7ca030e8d2cf3b3bb696d394b27f7628a70e Documento generado en 03/12/2024 08:49:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica