Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120090009807

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-01-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RAÚL ALBERTO BUILES BENJUMEA Y OTROS. DEMANDADA: PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTROS.

TEMA: MEDIDA CAUTELAR- Requisitos para decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia de primera instancia en casos regidos por el art. 590 del C.G.P.

HECHOS: El 30 de enero de 2024, se decretó la nulidad relativa de la Escritura Pública 30XX de 2007, mediante la cual varios demandantes vendieron sus derechos en la sucesión de Alicia Benjumea Cardona a Pablo Bustamante Builes. No se ordenó la devolución de los bienes, solo una suma de dinero. Raúl Alberto Builes solicitó el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles.

El juzgado decretó el embargo y secuestro basándose en el artículo 590 del Código General del Proceso (C.G.P.). Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes apelaron, argumentando que el embargo era ilegal ya que no se perseguía el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual. El juzgado consideró que el embargo era procedente bajo el artículo 590 del C.G.P., pero luego determinó que ninguno de los bienes era propiedad de Bustamante Builes.

Sin embargo, ordenó el secuestro de los bienes basándose en que la demanda versaba sobre el derecho real de dominio de la herencia y la sociedad conyugal. El problema jurídico central de la decisión se centra en determinar si es procedente decretar el secuestro de bienes inmuebles en el contexto de un proceso donde se ha declarado la nulidad de una escritura pública, pero no se ha ordenado la entrega de bienes específicos a los demandantes.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia ha delimitado que las medidas cautelares son: «[…] herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones.» (…) según el tipo de medidas a decretar el juzgado o tribunal: a) para las innominadas «[…] debe evaluar la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad (arts. 590 lit. c del CGP, […]»; o b) para las nominadas analizar «[…] factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede […] (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse, por línea de principio, a verificar esos requisitos.»(…) Para el caso de las medidas que nacen con fundamento en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que siempre debe evaluarse si al dictarse o ejecutarse el fallo estimatorio de la pretensión habrá un cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real que requiera la intervención judicial para su cumplimiento.(…) Así las cosas, se concluye que la medida de secuestro contemplada en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P., está diseñada para casos en los cuales se debe proteger el buen estado de un predio, por deber hacerse su entrega a alguna de las partes como producto de la futura ejecución de la sentencia de primera instancia.(…) En sentencia de 30 de enero de 2024, se accedió a la petición de nulidad de la escritura 3079, y se denegaron las demás súplicas de la demanda.

En la decisión de mérito no se ordenó la entrega de ningún bien a alguna persona, de hecho, a Pablo Bustamante Builes únicamente se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la sucesión de Alicia Benjumea Cardona, y por otro lado se indicó que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza era un tercero de buena fe, al cual no le eran extensibles los efectos de la nulidad declarada de la escritura pública 30XX(…)Luego, pese a que dentro del proceso se ordenó la inscripción de la demanda en los predios (…), no se observa que, producto del cumplimiento de la sentencia de instancia, se deba ordenar la entrega de esos predios a los demandantes.

Si ello es así, la operatividad del fallo, tal y como en este momento se encuentra estructurado, no se ve afectada por la circunstancia de que no haya una vigilancia judicial a la tenencia de los predios reseñados. (…)En suma, se concluye que las medidas cautelares decretadas por la instancia no tienen como objeto proteger algún estado de cosas reconocido en la sentencia de 30 de enero de 2024, ni con estas se asegura el derecho perseguido por la parte demandante, más aún cuando en este momento del tiempo no hay una decisión judicial mediante la cual se ordene la entrega de algún predio a los demandantes.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 14/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310300120090009807 Demandante: Raúl Alberto Builes Benjumea y otros.

Demandada: Pablo Bustamante Builes y otros. Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 1. Tema: Requisitos para decretar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia de primera instancia en casos regidos por el art. 590 del C.G.P. Decisión: Revocar auto apelado. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó el secuestro de varios inmuebles.1 ANTECEDENTES 1.

Luego de un muy dilatado procedimiento, mediante sentencia de 30 de enero de 2024 el estrado de instancia decretó la nulidad relativa por dolo de la Escritura Pública 3079 de 30 de agosto de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, mediante la cual John De Jesús Builes Benjumea, Luz Piedad Builes Benjumea, Raúl Alberto Builes Benjumea, Juan Esteban Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez y Victoria Eugenia Builes Sánchez vendieron a favor de Pablo Bustamante Builes todos los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión intestada de Alicia Benjumea Cardona.2 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300120090009807. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 1:38:55 – 3:06:10.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 2. Sin embargo, en la decisión de mérito no se ordenó a Pablo Bustamante Builes devolver los bienes que componían la sucesión de Benjumea Cardona, sino únicamente la devolución de una suma de dinero a favor de dicha universalidad de bienes. 3. De otra parte se denegaron las pretensiones de rescisión por lesión enorme, nulidad relativa por error y dolo y simulación absoluta que se presentaron respecto de la Escritura Pública 4263 de 28 de noviembre de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, en la cual Miguel Ángel Builes Zapata vendió a Pablo Bustamante Builes la totalidad de derechos y acciones que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal que Builes Zapata tenía con Alicia Benjumea Cardona. 4.

Con fundamento en la anterior sentencia, Raúl Alberto Builes solicitó el embargo y secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632, 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574; 001 – 0373462, 001 – 0373435 y 140 – 5677, solicitando la aplicación de los literales b) y c) del núm.1 del art. 590 del C.G.P.3 5. El inferior funcional, en auto de 26 de junio de 2024, dispuso que, al haber una condena pecuniaria impuesta en contra de Pablo Bustamante Builes, era procedente ordenar el embargo y secuestro de los bienes reseñados, con sustento en el art. 590 núm. 1 lit. b) del C.G.P.4 Esta decisión se notificó en estados del 28 de junio de 2024.5 6.

El 3 de julio de 2024, Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes formularon recursos de reposición y apelación frente a la anterior decisión, indicando que el embargo decretado era ilegal, puesto que en el asunto no se perseguía el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, y por ende, no era aplicable lo previsto en el art. 590 núm. 1 lit. b) del C.G.P.6 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 352MemorialSolicitaEmbargo.pdf. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 353AutoDecretaEmbargos.pdf. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=eddbaad4- fbd8-86af-8bc0-02fe28568cd7&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a402e08a- 12bd-eb3b-f802-95c3bcb4bf35&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de diciembre de 2024. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 356MemorialRecurso.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 7. En decisión de 30 de julio de 2024, el juzgado indicó que no asistía razón a los recurrentes, debido a que «[…] el Literal B) del artículo 590 del Código General del Proceso se torna aplicable en aquellos eventos en los que en la sentencia se reconoce la existencia de un derecho personal a favor de la parte actora y, así, se puede garantizar su eventual cumplimiento o pago».

Luego al haberse condenado a Pablo Bustamante Builes al pago de una suma de dinero, era posible ordenar la cautela de bienes de su propiedad.7 8. Sin embargo, se anotó que ninguno de los bienes cuyo embargo se pidió era de propiedad de Bustamante Builes, por lo cual no era posible aplicar el art. 590 núm. 1 lit. b) del C.G.P. 9.

Pese a ello, estimó que la demanda presentada versa de forma indirecta «[…] sobre el derecho real de dominio de la universalidad de bienes que integran tanto la herencia del señor Miguel Ángel Builes Zapata, como el de la señora Alicia Builes Benjumea Cardona, y su sociedad conyugal», por ende, la medida pedida por Raúl Alberto Builes debía encuadrarse en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P. 10.

En consecuencia, consideró que sí era posible ordenar el secuestro de los predios con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632, 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574; 001 – 0373462, 001 – 0373435 y 140 – 5677, a razón de que los demandantes debían ser retornados «a sus calidades de herederos y legitimarios», así como a «adquirir el porcentaje del derecho real de dominio que les correspondía sobre cada uno de los bienes en los cuales se decretó la inscripción de la demanda». 11.

La anterior decisión fue notificada el 1 de agosto de 2024.8 Y respecto de ella se solicitó aclaración por parte de Raúl Alberto Builes el día 6 del mismo mes y año, en lo relativo a quién ejecutaría la medida y a su alcance.9 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 360AutoReponeDecretaSecuestro.pdf. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5900d08c- 6045-07dd-db96-ce9c5c8b69f7&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=912b8843- 7995-dae5-2ee9-cf44833af2eb&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de diciembre de 2024 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 361MemorialSolicitaAclaracionAuto.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 12. El 6 de agosto de 2024, Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes, por un lado, y Gustavo Hinojosa Arroyo, por el otro, presentaron recursos de reposición y apelación frente a la decisión reseñada.10 13. Mediante auto de 22 de agosto de 2024 se aclaró la decisión de secuestrar los inmuebles en lo relativo a las oficinas encargadas de la realización de dichas medidas y se ordenó dar traslado de los recursos presentados a John de Jesús Builes Benjumea, frente a quien no se había ejecutado lo previsto en los arts. 78 núm. 14 del C.G.P. y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022.11 Esta providencia fue notificada por estado del día 26 del mismo mes y año.12 14.

Ninguno de los extremos procesales hizo algún pronunciamiento adicional en el término de ejecutoria de la decisión aclaratoria. 15. Como fundamentos del recurso Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes expusieron que a este caso no era aplicable lo previsto en el art. 590 núm. 1 lit. a). del C.G.P., puesto que no se cumplía con ninguno de los requisitos que dicha norma contempla para el éxito de la medida de secuestro ordenada, y aun asumiendo que se cumpliera con lo requerido por el canon reseñado, la medida sería desproporcionada frente al monto de la condena impuesta en contra de Pablo Bustamante Builes.13 16.

Por su parte, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, como heredero de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, indicó que la conexión hecha por el juzgado entre las consecuencias de una declaratoria de nulidad sobre un contrato de cesión de derechos herenciales y la existencia de un derecho real fue demasiado remota como para sustentar una medida cautelar, y que, en todo caso, el secuestro decretado «supera y excede los efectos del literal a, del artículo 590 del C.G.P.»14 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 363MemorialReposicionLuzPablo.pdf […]; y 364MemorialReposicionGustavo.pdf. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:19:45 – 3:20:08 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=632dec69- 06ec-03ea-b93f-8da82ab7dbd0&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=32fb6f21- 3de1-bf23-9ad7-a88e3b755c49&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de diciembre de 2024 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 363MemorialReposicionLuzPablo.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 364MemorialReposicionGustavo.pdf.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 17.En decisión de 12 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento denegó la reposición formulada, reiterando los argumentos dados en el auto recurrido y concediendo el recurso de apelación.15 18. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Hinojosa Arroyo agregó, como argumentos adicionales a su medio vertical, que la instancia desconoció el alcance que dio en la sentencia de mérito a los derechos de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza por sobre los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 373462 y 001 – 373435, de quien se dijo era un tercero de buena fe frente a los hechos discutidos en juicio.16 19.

De esta sustentación adicional se hizo traslado anticipado a los demás extremos procesales en la forma dispuesta en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022.17 CONSIDERACIONES 20. Según lo dispuesto en el art. 321 núm. 8 del C.G.P., el auto que resuelve, en cualquier sentido, sobre una medida cautelar es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado el 6 de agosto de 2024, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de 30 de julio de 2024, plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 21.

Luego resulta procedente la apelación propuesta por Luz Piedad Builes Benjumea, Pablo Bustamante Builes y Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo. 22. Ahora bien, al revisar la cadena de peticiones, recursos y decisiones que llevaron al auto de 30 de julio de 2024, tal y como fuera aclarado el 22 de agosto de 2024, se observa que en este caso inicialmente se solicitó la aplicación de lo previsto en el art. los literales b) y c) del núm. 1 del art. 590 del C.G.P., para decretar el embargo y secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632, 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574; 001 – 0373462, 001 – 0373435 y 140 – 5677. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 370AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 371AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf, páginas 1 – 2 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 371AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf, páginas 3.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 23. Dicha súplica fue inicialmente atendida, indicando que era posible decretar la medida pedida, con fundamento en lo previsto en el 590 núm. 1 lit. b). del C.G.P., y sin analizar si el literal c) podía ser aplicado a este caso, en auto de 26 de junio de 2024. 24. Luego, en la determinación apelada, se estableció que esa conclusión inicial era incorrecta y que el art. 590 núm. 1 lit. b). del C.G.P. era improcedente en este caso, pero que la solicitud de medidas cautelares presentada por Raúl Alberto Builes podía acoplarse a los presupuestos del literal a) de la norma reseñada, punto que fue objeto del recurso. 25.

En ese sentido, siguiendo lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., se observa que la Sala no tiene potestad panorámica para evaluar todas las decisiones tomadas en autos de 30 de julio de 2024 y 22 de agosto de 2024, sino apenas únicamente puede pronunciarse sobre los reparos propuestos por los recurrentes, los cuales se pueden resumir en el siguiente planteamiento: determinar si por la naturaleza de la acción y de las pretensiones disputadas en este proceso podía decretarse el secuestro de un grupo de bienes en aplicación del art. 590 núm. 1 lit. a). del C.G.P. 26.

La Corte Suprema de Justicia ha delimitado que las medidas cautelares son: «[…] herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones.»18 27.

En fecha más reciente se indicó que las cautelas «[…] están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios».19 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 11 de junio de 2008. Radicado 11001-02-03-000-2008-00873-00. 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Auto de 8 de mayo de 2018. Radicado 11001-02-03-000-2013-02466-00 (AC1813-2018). Radicado Nro. 05001310300120090009807 28. Por lo anterior, se ha indicado que en todo tipo de medidas debe analizarse «la probabilidad contingente que su reclamación, solicitud, pretensión o derecho puede salir avante.»; y además «la necesidad de tomar una medida provisional con miras a que se mantenga el estado de cosas vigente mientras se profiere la decisión final, en aras de hacer inoperante el fallo futuro».20 29.

Aunado a ello y según el tipo de medidas a decretar el juzgado o tribunal: a) para las innominadas «[…] debe evaluar la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad (arts. 590 lit. c del CGP, […]»; o b) para las nominadas analizar «[…] factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede […] (art. 590, #1, lit. 2 CGP), evento en que el fallador debe limitarse, por línea de principio, a verificar esos requisitos.».21 30.

Es decir que, al revisar la procedencia de una medida cautelar pedida, los estrados judiciales deben ser cuidadosos en evaluar el tipo de cautela solicitada por la parte, para determinar no solo el cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la normatividad para su decreto, sino además la relación de necesidad de causa a efecto entre las pretensiones solicitadas y las medidas de conservación pedidas. 31.

Para el caso de las medidas que nacen con fundamento en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que siempre debe evaluarse si al dictarse o ejecutarse el fallo estimatorio de la pretensión habrá un cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real que requiera la intervención judicial para su cumplimiento.22 32.

Aunado a lo anterior, en cuanto a los tipos de secuestro, el superior funcional de este tribunal explicó:23 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Auto de 15 de julio de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2022-00385-00 (AC3091-2022). 21 Ibídem. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 8 de noviembre de 2019, 13 de noviembre de 2019, 23 de junio de 2020 y 1 de marzo de 2023 emitidas dentro de los radicados 11001-02-03-000-2019-02955-00 (STC15244-2019), 50001-22-13-000- 2019-00091-02 (STC15388-2019), 11001-02-03-000-2020-00832-00 (STC3917-2020) y 73001-22- 13-000-2022-00456-01 (STC1770-2023). 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicado 08001-22-13-000-2017-00393-01 (STC19598-2017). Radicado Nro. 05001310300120090009807 2.2. El secuestro judicial, entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los posea, a título de depósito y en ciertas ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad, responde a diversas y variadas finalidades.

En los procesos declarativos, mediante la aludida medida se confía el bien disputado para que el auxiliar lo entregue “(…) al que tenga una decisión a su favor”, para la satisfacción de un derecho de quien lo está reclamando (arts. 2273 C.C., 590 numeral 1 C.G.P.). En otros, como acontece en el de ejecución, se entregan los bienes al secuestre a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate (arts. 444, 448 y 599 C.G.P.). 33.

Así las cosas, se concluye que la medida de secuestro contemplada en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P., está diseñada para casos en los cuales se debe proteger el buen estado de un predio, por deber hacerse su entrega a alguna de las partes como producto de la futura ejecución de la sentencia de primera instancia. 34. Entonces, en este caso las pretensiones de la demanda fueron, de manera principal, la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas 3079 de 30 de agosto de 2007 y 4263 de 28 de noviembre de 2007, ambas corridas ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín, mediante las cuales Pablo Bustamante Builes adquirió parte de los derechos y acciones de la sucesión intestada y la sociedad conyugal ilíquida de Alicia Benjumea Cardona; de forma subsidiaria se pidió declarar que ambos negocios fueron afectados de lesión enorme, y supletivamente a esa súplica, que los dos contratos fueron simulados absolutamente.24 35.

En sentencia de 30 de enero de 2024, se accedió a la petición de nulidad de la escritura 3079, y se denegaron las demás súplicas de la demanda. En la decisión de mérito no se ordenó la entrega de ningún bien a alguna persona, de hecho, a Pablo Bustamante Builes únicamente se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la sucesión de Alicia Benjumea Cardona, y por otro lado se indicó que Gustavo de Jesús Hinojosa Daza era un tercero de buena fe, al cual no le eran extensibles los efectos de la nulidad declarada de la escritura pública 3079.25 24 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001Demanda07-02-2008.pdf […]; y 038MemoDescorreTrasladoExcepciones-06-08-2008.pdf. 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 1:38:55 – 3:06:10.

Radicado Nro. 05001310300120090009807 36. Luego, pese a que dentro del proceso se ordenó la inscripción de la demanda en los predios con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632, 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574; 001 – 0373462, 001 – 0373435 y 140 – 5677, no se observa que, producto del cumplimiento de la sentencia de instancia, se deba ordenar la entrega de esos predios a los demandantes. 36.

Si ello es así, la operatividad del fallo, tal y como en este momento se encuentra estructurado, no se ve afectada por la circunstancia de que no haya una vigilancia judicial a la tenencia de los predios reseñados. 37. En específico, debe anotarse que en las apelaciones formuladas por las partes ninguna contendió lo dicho en la sentencia de instancia acerca de la inoponibilidad de la nulidad declarada de la escritura 3079 respecto de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza por ser un tercero de buena fe.26 38.

Luego, si dicha persona entró en posesión de los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436, en virtud de lo dicho en Escritura Pública 719 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría 9 del Círculo de Medellín, y esa situación fue expresamente excluida del alcance de la invalidación ordenada, se estaría rompiendo con lo expresamente ordenado en la sentencia por la vía de las medidas cautelares decretadas sobre estos bienes. 38.

En suma, se concluye que las medidas cautelares decretadas por la instancia no tienen como objeto proteger algún estado de cosas reconocido en la sentencia de 30 de enero de 2024, ni con estas se asegura el derecho perseguido por la parte demandante, más aún cuando en este momento del tiempo no hay una decisión judicial mediante la cual se ordene la entrega de algún predio a los demandantes. 39.

Luego, contrario a lo decidido por la instancia, se estima que en este caso no se cumplían los lineamientos para el decreto del secuestro de un bien inmueble con 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:06:52 – 3:19:40 y archivo 337MemorialReparosRaul02-02- 2024.pdf.

(Raúl Alberto Builes Benjumea); archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:19:45 – 3:20:08 y archivo 338MemorialReparosJhon02-02-2024.pdf (John de Jesús Builes Benjumea); archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:20:20 – 3:21:20 y archivo 334MemorialReparosGustavo02-02-2024.pdf (Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo) y archivo 331Audiencia30-01-2024.mp4, minutos 3:21:45 – 3:22:40 y archivo 336MemorialReparosPablo02- 02-2024.pdf (Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea) Radicado Nro. 05001310300120090009807 sustento en lo previsto en el art. 590 núm. 1 lit. a) del C.G.P., y por ende, se revocará lo decidido por el juzgado de primera instancia. 40.

Ante la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a los apelantes, tal y como indica el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO del auto de 30 de julio de 2024 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar NEGAR el secuestro de los predios con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632, 01N – 5098285, 01N – 67756, 01N – 5101574; 001 – 0373462, 001 – 0373435 y 140 – 5677.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24d24766bf9fe95ebb21972fd067efe792289013c70220319264e6e3d4293731 Documento generado en 14/01/2025 03:36:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica