Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020150139301

Sala: FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE : ELVIA DENIS ECHAVARRÍA DEMANDADA : JUDITH MERCEDES ZAPATA HERNÁNDEZ Y OTRO

TEMA: PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN- La corrección de un registro civil puede realizarse por el funcionario encargado del registro para errores formales o por decisión judicial para alteraciones sustanciales. La segunda inscripción realizada no puede considerarse una simple corrección del primer registro, ya que implica una modificación sustancial del estado civil./ INADECUACIÓN DE LA ACCIÓN- La acción de cancelación del registro civil no es adecuada para resolver cuestiones de filiación. La correcta vía para impugnar la filiación es a través de una acción de impugnación de paternidad.

HECHOS: María Alejandra Echavarría Zapata fue registrada dos veces en el registro civil, primero por Jorge Luis Peñates Morales en 1990 y luego por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999. La demandante, Elvia Denis Echavarría, heredera de Pastor Alfonso Echavarría Brand, solicitó la cancelación del segundo registro, declarándolo ilegal y cancelar el registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata realizado en 1999.

El problema jurídico central de la sentencia es determinar si la segunda inscripción del registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, realizada por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999, debe ser cancelada por ser ilegal, dado que ya existía un registro previo realizado en 1990 por Jorge Luis Peñates Morales. TESIS: (…) El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece.

El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. (…)Por lo anterior, cualquier aspecto sustancial que los involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan.

Ahora bien, distintas son las acciones relativas a la modificación del estado civil, de los mecanismos previstos para corregir, modificar y reconstruir actas y folios cuando existen yerros dentro de estos, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (artículos 28 y 29 del Decreto 1260 de 1970).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7221 de 20173, frente a la mentada diferenciación, hizo la siguiente exposición, la cual se cita en extenso por lo ilustrativa que resulta: “El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: (…) “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ( )”.(…)Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección.(…) De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo”.(…) Por tal razón, (…) cuando se ha de cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético, el mecanismo idóneo para desdecir del estado civil consiste en la impugnación.(…) Premisa importante para resolver la constituye el hecho según el cual, el registro civil de nacimiento con serial No. 1557XXXX que pertenece a María Alejandra Peñates Zapata, guarda equivalencia en varias de sus anotaciones, con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2923XXXX, en el que figuran como nombres los de María Alejandra Echavarría Zapata, resultando de ello que se trata de dos registros civiles que pertenecen a una misma persona tal y como igualmente se confiesa al contestarse por la demandada al hecho quinto de la demanda.

No obstante, existen al menos cuatro diferencias relevantes entre ambos documentos: la primera, en cuanto a la fecha del nacimiento; la segunda, en cuanto a la filiación paterna; la tercera, en lo que tiene que ver con la fecha de la inscripción y finalmente, la refrendación por parte de testigos en cuanto a la inscripción del segundo registro.(…) De lo anterior puede extraerse que, la acusación fundamental de la presente demanda, cuestiona que, la demandada María Alejandra figure con dos inscripciones en el registro civil(…)En esa labor, puede observarse como de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto".(…)De allí que si bien en el presente caso, la demandada María Alejandra, para el momento en que fue registrada por segunda vez con el apellido Echavarría por virtud del reconocimiento que le hizo el señor Pastor Alfonso, ya se encontraba inscrita en el registro civil como María Alejandra Peñates Zapata, el nuevo reconocimiento efectuado sobre el registro de la demandada, descarta que se tratara de una corrección del primero de los registros para decirse que la misma requería de autorización judicial, pues basta apreciar que inclusive se presenta un padre distinto a reconocer, se varían los datos del nacimiento y de la inscripción.(…) no se trata este caso de la simple constatación de dos registros civiles cuyos datos diferenciales sean de poca monta por yerros en su inscripción, sino que estos difieren en el nombre del padre, lo que repercute a su vez en el nombre de la demandada, y ciertamente, la realidad solo podría constarse mediante la verificación a través de un mecanismo distinto al de la comparación de los documentos antecedentes sobre el real vínculo filial que pueda existir.(…) Por tal motivo, el hecho de que se diga que el padre biológico de la demandada sea el que efectuó el primer reconocimiento en detrimento de la declaración de la voluntad efectuada por el segundo, toca un aspecto relativo a la filiación, que tendría plenas repercusiones de concederse las pretensiones de esta demanda, lo que impide que, a través de la comentada acción de marras, se sanee la presunta irregularidad, ordenando la cancelación del segundo registro.

M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -Cancelación de registro civil- Demandante: Elvia Denis Echavarría Demandada: Judith Mercedes Zapata Hernández y otros Procedencia: Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05 001 31 10 010 2015 01393 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma.

Revoca numerales Acta: 255 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, siete de diciembre de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y por el curador ad litem designado en este asunto, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento, promovido por Elvia Denis Echavarría contra María Alejandra Echavarría Zapata y otros.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan las pretensiones pueden sintetizarse de la siguiente manera: el 20 de julio de 1990 en la ciudad de Medellín, nació la codemandada María Alejandra, habiéndose registrado su nacimiento el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín bajo el indicativo serial No. 15570040, después de la denuncia que realizó del mismo el señor Jorge Luis Peñates Morales, quien en esa oportunidad la reconoció como hija extramatrimonial; como la señora Judith Mercedes Zapata Hernández figura como la madre de María Alejandra, quedó registrada en aquella ocasión como María Alejandra Peñates Zapata.

Nueve años después, el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand a causa de la relación sentimental que empezó a sostener con Judith Mercedes Zapata desde mediados del año 1991, con fecha del 22 de octubre de 1999 reconoció a María Alejandra como su hija extramatrimonial, inscribiéndose nuevamente el nacimiento de esta última en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, bajo el indicativo serial No 29238620 y resultando de ese acto que la demandada pasó a figurar con el nombre de María Alejandra Echavarría Zapata.

María Alejandra Peñates Zapata es la misma persona que María Alejandra Echavarría Zapata, por lo que en la segunda inscripción realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incurrió en un doble registro y en una inexactitud en cuanto a la fecha de su nacimiento, pues aquella ya había sido registrada como hija del señor Peñates Morales el 21 de agosto de 1990, además que su natalicio ocurrió el 20 de julio de 1990 y no el 20 de julio de 1991 como se informó en el acto de reconocimiento paterno del segundo registro.

El señor Pastor Alfonso Echavarría Brand falleció el 6 de septiembre de 2015 y la aquí demandante, Elvia Denis Echavarría Correa, ostenta la calidad de heredera del finado. El escrito inicial de la demanda reclamaba que, mediante el trámite de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se decretare la nulidad y cancelación del registro civil de nacimiento de la demandada María Alejandra Echavarría Zapata y se dejara como válido el primer registro civil de nacimiento de esta.

Inadmitido ese escrito por auto del 24 de noviembre de 2015, la demandante lo subsanó; sin embargo, se rechazó la demanda por auto del 18 de diciembre de 2015, decisión que fue reconsiderada luego de la interposición de un recurso de reposición dando lugar a una nueva inadmisión, donde acogiendo las nuevas exigencias del despacho y con fundamento en los hechos arriba relacionados finalmente se consignaron como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Se declare como ilegal el registro del nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata llevado a cabo por el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede del municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, por encontrarse registrada previamente por su padre biológico, señor Jorge Luis Peñate (sic) Morales el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, habiéndosele asignado serial 15570040.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que proceda a cancelar el registro civil de nacimiento de de (sic) María Alejandra Echavarría Zapata llevado a cabo por el señor PASTOR ALFONSO ECHAVARRÍA BRAND el 22 de octubre de 1999, bajo el indicativo serial 29238620.

TERCERO: Se condene a la demandada en costas en caso de oposición”. (fl.77-81) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 19 de abril de 2016, en contra de María Alejandra Echavarría Zapata, Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales. María Alejandra Echavarría Zapata1 y Judith Mercedes Zapata Hernández2, por conducto de apoderado, contestaron la demanda oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones, por cuanto el acto de reconocimiento que efectuó el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada, obedeció a la intención clara de que aquella fuera reconocida públicamente como hija suya, por lo que todos los actos civiles de la vida de María Alejandra a partir del reconocimiento, se han efectuado con base en ese segundo registro, al punto que es madre de un niño cuyo apellido corresponde al materno que es Echavarría. Como excepciones de mérito formularon las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) falta de causa para demandar; (iii) impugnación de paternidad como objeto real de la demanda; (iv) posesión notoria del estado civil. (fl.103-115 y 175-185). Jorge Luis Peñates Morales fue emplazado y el curador que se le designó para su defensa, contestó la demanda sin proponer excepciones. (fl.229-235) Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación de los señores Mauricio, Freddy y Daisy del Carmen Echavarría Correa, en su calidad de herederos determinados del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, frente a quienes se dispuso su notificación personal.

A los herederos indeterminados del señor Echavarría Brand, luego de que se les emplazara, se les designó curador. El curador de los herederos indeterminados contestó a la demanda, pero tampoco propuso excepciones (fl.294-297). Los herederos determinados del señor Echavarría Brand pese haber sido notificados a través de correo electrónico, no realizaron pronunciamiento alguno. 1 Escrito de contestación reposa del folio 103 al 115 cuaderno 1. 2 Escrito de contestación reposa del folio 175 al 185 cuaderno 1.

A través de auto No. 154 del 16 de mayo de 2023, y tras la derrota del primer proyecto presentado a los restantes integrantes de la Sala de Decisión, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia inicialmente proferida el 24 de enero del presente año, tras considerar que dicho proveído adolecía de motivación absoluta en relación con lo pretendido en la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de octubre de 2023, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia, en la que decidió (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “impugnación de paternidad como objeto real de la demanda” y “falta de causa para demandar”;

(iii) declarar no probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iv) condenar en costas a la parte demandante. Para sustentar lo anterior, comenzó por explicar el alcance del estado civil como atributo de la personalidad y sus características más relevantes. Luego de referirse de forma somera a la filiación, hizo una exposición frente a las acciones que existen para desdecir el estado civil de las personas, aludiendo a la impugnación de la paternidad y maternidad y del reconocimiento y a los plazos cortos que les son connaturales para el ejercicio de las mismas.

También se refirió a los procedimientos de tipo administrativo para generar, ajustar o corregir los datos que contiene el registro, significando que aquellos tópicos no se limitan a las acciones de estado, para lo cual dijo podía adelantarse el trámite de corrección contenido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 a cargo del funcionario del registro o mediante decisión judicial, si de alterar los datos nodales de la inscripción se tratara.

Puso de presente el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, para significar conforme a su contenido que cualquier alteración de las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente pueden ser alteradas por decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese cuerpo normativo.

Tras descender al caso concreto, señaló que la acción orientada a la cancelación o a la nulidad del registro, no podía prosperar, porque unas son las acciones relativas al estado civil y otros los mecanismos para lograr la corrección de actas o folios cuando presenten yerros en extensión. Dijo respecto de lo último que “el procedimiento para la corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del decreto 1260 de 1970, que corresponde al trámite administrativo a cargo del mismo funcionario encargado del registro (…) es decir que pueden presentarse correcciones que debe realizar el mismo funcionario del registro, otras que se hacen a solicitud de parte y que pueden hacerse por escritura pública como errores mecanográficos, ortográficos o bien una corrección de datos que se establecen con la comparación de los documentos antecedentes; existen correcciones para alterar estado civil que implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, bien sea porque es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, requiere decisión judicial (…), es decir que cuando la modificación que se pretende altere el estado civil, es una alteración de tipo sustancial no meramente formal por tanto debe acogerse el trámite que la ley establezca para el efecto, no al arbitrio de los ciudadanos, pues recuérdese que el estado civil es indisponible, único e indivisible”.

Fue así como concluyó que la modificación del registro civil de nacimiento en lo que concierne a la filiación, debía realizarse vía impugnación del estado o del reconocimiento, siendo inviable que por medio de la nulidad se obtenga un resultado equivalente; reforzando su argumento con que “sopretexto de una cancelación de registro se pretenda una impugnación sin que se evidencie un incumplimiento de los requisitos intrínsecos para el reconocimiento, pues no se evidencia una falsedad en la declaración, tampoco se demostró una impugnación de las actas, no se desconocieron los requisitos formales de la anotación ni de la manifestación de voluntad ni tampoco simulación o falsedad en el registro”.

Agregó que la parte demandante no desmintió la paternidad que declaró tener el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre la demandada María Alejandra, conforme al reconocimiento voluntario que este hiciera ante la Registraduría; así como que tampoco demostró que se incurriera en una causal de nulidad que tornare necesaria la cancelación del registro.

Finalmente, dijo que pese a los esfuerzos que realizó el juzgado para que, a través de la inadmisión, se encausare el trámite a efectos de determinar la verdadera filiación de la demandada María Alejandra, la parte actora se mantuvo en impetrar como pretensión, la declaratoria de ilegalidad del segundo registro. DE LA APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia formulando un reparo a través del cual se reprocha la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda, pues dice el recurrente aquellos nunca estuvieron orientados a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre María Alejandra Echavarría Zapata, sino a cuestionar, que ese segundo registro que se hizo de la demandada, al constituir una alteración de su estado civil, solo podía ser autorizado a través de decisión judicial, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970.

El curador ad lítem designado en este asunto, también formuló recurso de alzada, esbozando como reparo que en el proceso se probó el doble registro de la demandada por lo que, en lo sustancial, debía primar el registro de la señora María Alejandra Peñates Zapata frente al registro de María Alejandra Echavarría Zapata, so pena de desconocer la validez del primer acto de reconocimiento, sin justificación legal alguna.

Pertinente resulta indicar que, los apelantes, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentaron por escrito sus recursos. El apoderado de la parte demandante, para lo propio, señaló que, conforme a la prueba ofrecida, María Alejandra Peñates Zapata, nacida el 20 de julio de 1990, fue registrada como hija de Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales y que posteriormente, se inscribió a la misma persona como hija de Pastor Alfonso Echavarría Brand, por lo que, al presentar dos reconocimientos de padres diferentes, el que tiene validez es el que realizó el señor Jorge Luis Peñates Morales.

Que en tal sentido, el reconocimiento de María Alejandra por parte del señor Echavarría, implicaba una alteración de la inscripción realizada por el señor Jorge Luis Peñates, evento que solamente podría realizarse a través de decisión judicial en firme, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970. Manifiesta que, si la primera inscripción fue válidamente realizada, no es posible realizar otra, porque si lo que pretendía el señor Echavarría era adoptar a María Alejandra, el camino no era ese; resultando “paradójico que de acuerdo con la decisión del a quo, la misma persona tenga dos registros civiles vigentes y más grave aún, con fechas de nacimiento distintas”.

Que “es preocupante la posición asumida por el a quo, de dar validez a un segundo registro e indicar que lo procedente era promover la acción de impugnación del acto de reconocimiento, dando pie para que se presenten una serie de irregularidades y que por las vías de hecho se prohije una persona. Con la decisión de primera instancia se le está enviando el mensaje a la comunidad que alterar la filiación es demasiado fácil, cualquier persona interesada en reconocer a un hijo, al margen de la ley, no obstante estar registrada, va y lo hace.

Esto es preocupante, piénsese en lo que podría suceder con la posibilidad que un menor de edad sea sacado del país por quien dice ser su padre sin serlo, pues simplemente lo reconoce como suyo con la complacencia de su madre, no obstante estar registrado como hijo de quien es realmente su padre”. El curador apelante, reiteró que en lo sustancial, en este caso debe primar el registro de la señora María Alejandra Peñates Zapata frente al registro de María Alejandra Echavarría Zapata, so pena de que se desconozca la validez del primer acto de reconocimiento, que realizó el señor Jorge Luis.

Que “el señor Juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la acción incoada por la demandante, a través de su apoderado, no tiene correspondencia la que debió ejercitar, partiendo del supuesto de que la demandante estaba controvirtiendo la calidad de progenitor por parte del Sr. PASTOR ECHAVARRIA respecto de la demandada MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ZAPATA, supuestamente por no ser procedente la cancelación del registro civil, considerado el a quo que la única forma sería mediante la impugnación de paternidad o la del reconocimiento, en forma no coherente por el Sr. Juez a quo, que en parte alguna fue objeto de las pretensiones de demanda por parte de la demandante”.

Los escritos que sustentan los reparos frente a la sentencia, se colocaron en traslado de la parte no apelante; sin embargo, dentro del término, no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación surtida, no se observa obstáculo alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa de la demandante en su calidad de heredera del finado Pastor Alfonso Echavarría Brand, y por pasiva, de la demandada María Alejandra Echavarría Zapata. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia por los apelantes y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuáles se dice que los hechos y las pretensiones de la demanda no estuvieron orientados a impugnar el acto de reconocimiento de la paternidad que hizo el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand sobre María Alejandra Echavarría Zapata, sino a cuestionar el segundo registro civil que se hizo del nacimiento de la demandada, en desconocimiento de las formas legales. 3.- El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece.

El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. El artículo 2° de la citada normativa, dispone que el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

Por su parte, el artículo 5°, establece los actos relativos al estado civil que deben someterse al registro civil, mencionando como algunos de ellos, los nacimientos y los reconocimientos. Por lo anterior, cualquier aspecto sustancial que los involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan.

Ahora bien, distintas son las acciones relativas a la modificación del estado civil, de los mecanismos previstos para corregir, modificar y reconstruir actas y folios cuando existen yerros dentro de estos, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (artículos 28 y 29 del Decreto 1260 de 1970).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7221 de 20173, frente a la mentada diferenciación, hizo la siguiente exposición, la cual se cita en extenso por lo ilustrativa que resulta: “El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: (…) “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.

Los folios llevarán notas de recíproca referencia. 3 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil ( )”.

Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones: 1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”. 2.Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”.

En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos. Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.

Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.

Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección. El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad.

En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna.

De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo”.

Tesis que viene siendo afirmada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde de forma reciente, resaltó que existen otras acciones judiciales diferentes a las de impugnación del estado civil, cuyo efecto tiene como fin desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada; ello porque según el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, “la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley”, por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su realización, deviene como necesario el decaimiento del asentamiento.

(Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3194-20214). A las claras se observa que unos son los mecanismos para cuestionar los aspectos formales en la inscripción al registro, y otra es la acción tendiente a desdecir un estado civil en cuanto a los aspectos sustanciales que lo componen. Por tal razón, en este último caso, cuando se ha de cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético, el mecanismo idóneo para desdecir del estado civil consiste en la impugnación, medio sobre el que la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha dicho: 4 Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

“[L]a acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de ella; la ‘impugnación de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Para los últimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’, advirtiendo que, en su texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas contemplaba que ‘[n]o serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho” (SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02).

Por esa senda, ha señalado la jurisprudencia que, por la identidad que es propia de la acción en comento, si en el libelo demandatorio se alega la nulidad, la inexistencia, la inoponibilidad, la invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es una impugnación, siempre que el fundamento de la queja sea objetar la condición de madre o padre, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida.

(SC, 25 agosto de 2000). 4.- Se ocupa la Sala en desatar los recursos de apelación a la luz de los reparos que se elevaron en primera instancia contra la decisión del 5 de octubre de 2023, orientados a cuestionar la validez de la segunda inscripción realizada en el registro civil de nacimiento de la demandada María Alejandra Echavarría Zapata.

Premisa importante para resolver la constituye el hecho según el cual, el registro civil de nacimiento con serial No. 15570040 que pertenece a María Alejandra Peñates Zapata, guarda equivalencia en varias de sus anotaciones, con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29238620, en el que figuran como nombres los de María Alejandra Echavarría Zapata, resultando de ello que se trata de dos registros civiles que pertenecen a una misma persona tal y como igualmente se confiesa al contestarse por la demandada al hecho quinto de la demanda.

No obstante, existen al menos cuatro diferencias relevantes entre ambos documentos: la primera, en cuanto a la fecha del nacimiento; la segunda, en cuanto a la filiación paterna; la tercera, en lo que tiene que ver con la fecha de la inscripción y finalmente, la refrendación por parte de testigos en cuanto a la inscripción del segundo registro.

Efectivamente, la copia del registro civil con indicativo serial No. 15570040, expedida por la Notaría Sexta de Medellín, visible a folio 235, da cuenta que, el 21 de agosto de 1990, a petición de Jorge Luis Peñates Morales, fue inscrito en esa oficina el nacimiento de María Alejandra Peñates Zapata, ocurrido en Medellín el 20 de julio de 1990, consignándose allí como sus padres a Judith Mercedes Zapata Hernández y Jorge Luis Peñates Morales.

Como documento antecedente del nacimiento se aportó un certificado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul que evidencia que la señora Judith Mercedes, el día 20 de julio de 1990 a las 9:00 pm, dio a luz a una niña cuyo peso fue 3050 gramos y 48 cms. En la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29238620 (f 27), expedida por la Registraduría Especial de Medellín el 16 de septiembre de 2015, se anotó con fecha del 22 de octubre de 1999, el nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, acaecido el 20 de julio de 1991, y como datos diferenciales al registro de la Notaría Sexta de Medellín, se consignó como padre al señor Pastor Alfonso Echavarría Brand y para cumplir con los requisitos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 al ser un registro extemporáneo, se mencionaron en el acta, dos testigos quienes la suscribieron.

Ahora bien, las pretensiones que elevó la señora Elvia Denis Echavarría (demandante), quien funge a nombre propio en esta causa, pero haciendo gala de su condición de heredera del señor Pastor Alfonso Echavarría Brand, luego de las intervenciones del juez a quo para inadmitir la demanda a fin de que se subsanaran los requisitos faltantes, buscan la declaratoria de ilegalidad del segundo registro de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, “por encontrarse registrada previamente por su padre biológico, señor Jorge Luis Peñates Morales el 21 de agosto de 1990 ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, habiéndosele asignado serial 15570040” (subrayas y cursivas con intención) y que, como consecuencia de ello, se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que procediera a cancelar dicho registro.

El fundamento fáctico que recoge los anteriores pedimentos puede sintetizarse en el siguiente hecho del escrito de la demanda subsanada, luego de que la misma fuera 5 Cuaderno 1. Primera instancia. inadmitida mediante auto del 24 de noviembre de 2015: “SEXTO: En la inscripción de MARÍA ALEJANDRA ECHAVARRÍA ZAPATA realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incurrió en varias irregularidades tales como: doble registro de nacimiento e inexactitud en la fecha del alumbramiento, toda vez que MARÍA ALEJANDRA ya había sido registrada el 21 de agosto de 1990 por su padre biológico, señor JORGE LUIS PEÑATE (sic) MORALES y el nacimiento se produjo el 20 de julio de 1990 y no el 20 de julio de 1991 como se informó en el “acto de reconocimiento paterno” del segundo registro”.

Como se observa con claridad, la causa petendi que sustenta este juicio para la prosperidad de la declaratoria de ilegalidad del registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, se cimienta en que no era posible inscribir por segunda vez el nacimiento de María Alejandra, “por encontrarse registrada previamente por su padre biológico, señor Jorge Luis Peñate (sic) Morales el 21 de agosto de 1990” ya que “el reconocimiento de María Alejandra por parte del señor Echavarría claramente implicaba una alteración de la inscripción realizada por el señor Jorge Luis Peñates, evento que solamente podría realizarse por decisión judicial en firme, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del decreto 1260 de 1970”6.

De lo anterior puede extraerse que, la acusación fundamental de la presente demanda, cuestiona que, la demandada María Alejandra figure con dos inscripciones en el registro civil, lo que sugiere el estudio del fundamento legal que se invoca como violentado por el apoderado de la demandante y por el cual dice que no se podía realizar la segunda inscripción, aspecto que también reprocha el curador designado en este proceso.

En esa labor, puede observarse como de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto".

La Corte Constitucional en la sentencia T 066 de 20047, frente al contenido del artículo 89 citado, ha señalado que: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que 6 Escrito de sustentación presentado ante la segunda instancia. Folios 10-12, cuaderno 2. 7 Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo Rentería. corresponde a una valoración de lo indeterminado.

Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica (…)." La norma como tal establece una doble competencia para la corrección de un registro, donde dependiendo del tipo de modificación que pretenda aplicarse sobre este, exigirá decisión judicial o que el mismo interesado sea quien la efectúe. De allí que si bien en el presente caso, la demandada María Alejandra, para el momento en que fue registrada por segunda vez con el apellido Echavarría por virtud del reconocimiento que le hizo el señor Pastor Alfonso, ya se encontraba inscrita en el registro civil como María Alejandra Peñates Zapata, el nuevo reconocimiento efectuado sobre el registro de la demandada, descarta que se tratara de una corrección del primero de los registros para decirse que la misma requería de autorización judicial, pues basta apreciar que inclusive se presenta un padre distinto a reconocer, se varían los datos del nacimiento y de la inscripción. Distinto es corregir un registro civil del acto de un reconocimiento paterno que implique la modificación de un estado civil.

En adición, la demandada María Alejandra Echavarría Zapata, no participó volitivamente en la variación de su estado civil pues cuando ocurrió el segundo registro (1999) era una menor de edad si se tiene en cuenta que su nacimiento ocurrió en el año 1990. La segunda acta de estado civil que se expidió y fue aportada como prueba, es demostrativa del hecho según el cual, el señor Pastor Alfonso Echavarría Brand, plenamente capaz y prestando su consentimiento, la reconoció como hija suya habida de la relación que sostuvo con la señora Judith Mercedes Zapata, lo que se realizó conforme a los mandatos legales dispuestos en el artículo 2° de la Ley 75 de 1968 y el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, que regula la inscripción de nacimientos extemporáneos mediando la presentación de dos testigos.

Por manera que la censura que plantea la parte demandante y el curador, en el entendimiento de la Sala, no tiene entonces aplicación en este caso particular, y mucho menos puede encontrar eco la consecuencia peticionada para que se acceda a la cancelación judicial por la alteración de la inscripción que dicen los apelantes ocurrió en este caso; por lo que, como acto independiente que es, ese segundo registro goza de la presunción de autenticidad y pureza por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260.

Lo anterior se dice, aun cuando el inciso 2° del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 disponga que “la Oficina Central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”, pues el que en últimas se persiga desdecir la filiación de María Alejandra respecto de Echavarría Brand, ya que de forma directa se sugiere la ausencia de parentesco entre la demandada y el finado, hace que el tema deba ventilarse en otra acción distinta a la de la referencia como lo señaló el juez de primera instancia. En otras palabras, no se trata este caso de la simple constatación de dos registros civiles cuyos datos diferenciales sean de poca monta por yerros en su inscripción, sino que estos difieren en el nombre del padre, lo que repercute a su vez en el nombre de la demandada, y ciertamente, la realidad solo podría constarse mediante la verificación a través de un mecanismo distinto al de la comparación de los documentos antecedentes sobre el real vínculo filial que pueda existir.

Distinto fuera que los datos que difieren no tocaren el estado civil derivado de la filiación, pues en tal escenario podría valorarse la cancelación judicial. Ello porque a las claras los cuestionamientos frente al segundo registro pretenden desconocer la filiación de la demandada, no solo porque quien enfila la acción de la referencia es heredera de la persona que reconoció a María Alejandra, sino porque en la demanda se menciona que el padre biológico de aquella es el señor Jorge Luis Peñates y no Pastor Echavarría y que precisamente una de las razones por las cuales no procedía la segunda inscripción lo era porque ya su padre biológico la había registrado previamente.

Al respecto es conveniente señalar que las normas relativas al estado civil son de orden público, al ser una materia que no solo concierne a quien ostenta un determinado estado, sino también a la familia y a la sociedad. Lo que significa que sea la propia ley la que regule sus efectos jurídicos, y por los mismos motivos, le está vedado a las personas implementar acciones dirigidas a repudiar o indagar su filiación, por vías distintas de las autorizadas en la ley.

Recuérdese que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de vieja data, ha fijado una doctrina consecuente a la posibilidad de desdecir el estado civil de una persona mediante el pedimento de nulidad, señalando en un caso con aristas similares al que ocupa la atención de la Sala: “que la pretensión debatida en juicio estuvo orientada, en resumidas cuentas, a obtener la declaración judicial de que una determinada persona carecía del estado civil que ostentaba en la correspondiente partida, por no corresponder ese hecho a la realidad", lo que en últimas se debatía era “una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida”.

(Cas. civ. 25 de agosto de 2000, exp. 5215). Tesis que fue reiterada en la sentencia del 27 de octubre de 20008 al señalarse puntualmente que: “y en esa particular posición del recurrente radica en últimas la controversia; pues la cuestión consiste entonces en saber si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o más concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido tener por padre a quien lo reconoce, es situación que, a la par que permite la impugnación propiamente dicha de tal reconocimiento, da lugar a su anulación dentro de las taxativas causas legales.

Y la respuesta a dicha cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la impugnación, propuesta desde luego en oportunidad, el camino apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales. La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción. De donde, si el legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaración de paternidad natural un especial y cauteloso tratamiento jurídico, determinando 8 Sala de Casación Civil.

Expediente 5639, Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez. estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta.

(…) Todo se conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, - para el caso el de las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor”.

Por tal motivo, el hecho de que se diga que el padre biológico de la demandada sea el que efectuó el primer reconocimiento en detrimento de la declaración de la voluntad efectuada por el segundo, toca un aspecto relativo a la filiación, que tendría plenas repercusiones de concederse las pretensiones de esta demanda, lo que impide que, a través de la comentada acción de marras, se sanee la presunta irregularidad, ordenando la cancelación del segundo registro.

Por si fuera poco, que en el primer registro de nacimiento conste el reconocimiento que como padre hizo José Luis Peñates Morales de María Alejandra para la fecha del 21 de agosto de 1991, no descarta probatoriamente hablando, que Pastor Alfonso Echavarría Brand, quien también la reconoció como suya años más tarde, sea su padre biológico, pues ninguna prueba existe que respalde ese hecho; argumento adicional para sostener que por el camino de la cancelación de la segunda acta registral, no se pueda desdecir el estado civil que María Alejandra adquirió con el segundo reconocimiento.

Una conclusión similar fue avalada de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 1087 de 2023 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ternera Barrios, donde juzgó de razonable la interpretación que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, realizó del caso puesto a su consideración y donde dijo que la vía de la cancelación del registro no era óptima para garantizar las pretensiones de la demandante, al involucrar aspectos relativos a la paternidad, quien buscaba que uno de los registros civiles con que contaba fuera cancelado.

Así se pronunció: “Sobre el particular, revisada la decisión que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, la autoridad cuestionada -en audiencia del 4 de julio de 2023- negó las pretensiones de la demandante.

Para ello, luego de evacuar el interrogatorio de parte y permitirle al abogado de la accionante realizarle unas preguntas, centró el problema jurídico en sí había lugar a cancelar «el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 35803368 expedido por la notaría 64 del círculo de esta ciudad, a nombre de Angie Catalina Cicacha Ordoñez al indicar como datos del padre los del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila y no los del señor Freddy Daniel Portela Rodríguez, quien es su verdadero progenitor» además de que la promotora se identifica bajo el nombre de «Jhana Catalina Portela Ordóñez» y no el que allí consta.

Luego, procedió a hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda -mismos que trae la actora en tutela-; así como, de las pruebas documentales aportadas y las decretadas de oficio por ese Despacho. Sumado a ello, explicó el marco jurídico y refirió que conforme al «artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 -modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988-» se establece que «las inscripciones del estado civil una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese decreto».

Además, teniendo en cuenta el «artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el artículo 7º del Decreto 1873 de 1971» en los casos de cancelación de «los registros civiles [que] presenten diferencias en los datos consignados lugar, fecha de nacimiento, sexo, nombres de los padres (…) se debe recurrir a la justicia ordinaria». Conforme a lo anterior, concluyó que el registro civil de nacimiento muestra «la situación que tiene una persona dentro de la sociedad en orden a sus relaciones de familia, de la cual se derivan derechos y obligaciones civiles» y, también, permite evidenciar «otros atributos de la persona como son el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad».

Los cuales, al final, influyen en «el ejercicio de derechos y obligaciones y sirven para individualizar e identificar a la persona en lo que respecta a sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones». En el caso en concreto, la Juez determinó que -de lo discurrido en presencia- la «cancelación del registro procede cuando ambos registros civiles de nacimiento son símiles y la diferencia reposa en datos como el sexo o alguno de los nombres, incluso, en algunos de los nombres y apellidos de los padres»; no obstante, ello no es posible cuando hay diferencias en la información respecto de la paternidad.

Por tanto, advirtió que lo pretendido por la gestora era la cancelación del registro donde aparece Christian Cicacha quien, según manifestó en la demanda, «es un padre falso»; sin embargo, destacó que ello conllevaba a un proceso de «cambio de paternidad, impugnación e investigación de paternidad» el cual es un «proceso verbal diferente al presente que se trata de una jurisdicción voluntaria».

Encima que, «para poder probar esa falsa paternidad a la que hace alusión la actora no se [arrimó] documental alguna» que le permitiera «establecer de manera diáfana que la verdadera paternidad corresponde al señor Freddy Daniel Portela Rodríguez». Agregó que, ese despacho no desconocía que la accionante se identifique como Jhana Catalina y no Angie Catalina pero el cambio de paternidad «no es un dato menor que se pueda cambiar con una cancelación» pues de ello «se desprenden diferentes situaciones jurídicas, entre ellas, a futuro una posible obligación alimentaria de padre a hija» e, incluso «consecuencias de orden patrimonial como la sucesoral».

En ese orden de ideas, consideró que no le quedaba «otro camino a ese despacho que negar las pretensiones de la demanda». 3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del proceso en cuestión y de las pretensiones de la demandante.

Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante”. Lo anotado es suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en los recursos de apelación, lo que conlleva la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

No obstante no se dirá lo mismo frente a las declaraciones que realizó en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, sobre las excepciones de mérito que formularon las demandadas, pues sabido se tiene que el estudio de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y al no haber prosperado la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que esos aspectos serán revocados.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la excepción es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.

(G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). No se impondrá condena en costas de la segunda instancia a pesar de la resolución desfavorable del recurso, porque no fue replicado el recurso (Art 365 numeral 8º del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cancelación de registro civil de nacimiento promovido por Elvia Denis Echavarría, contra María Alejandra Echavarría Zapata y otros, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda;

REVOCA los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto declaró probadas las excepciones denominadas de falta de causa para demandar e impugnación de paternidad como objeto real de la demanda y declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, PARA EN SU LUGAR, no emitir pronunciamiento.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado