Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320200019101

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARINA DE JESÚS TABORDA RICO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 del reglamento del I.S.S./ HECHOS: Se solicita que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Antonio Zapata Hoyos a partir del día 3 de abril de 2002, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia declaró que a la señora Marina de Jesús Taborda Rico le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El asunto a dirimir radica en verificar si el afiliado dejó acreditada la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando cotizaciones al I.S.S. y tiempo de servicio público.

TESIS: En cuanto a que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que conforme a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia se deben cumplir varios criterios, entre ellos, que la muerte hubiere ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, siendo claro que su deceso no ocurrió en este periodo de tiempo; no le asiste razón a la apoderada recurrente, toda vez que estos parámetros fijados por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia CSJ SL2358-2017, son aplicables para casos de pensión sobrevivientes causada en el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 – que no es lo que ocurre en el asunto bajo estudio -, mientras que frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990 – como sí ocurre en este evento -, la Corporación fijó también un periodo de temporalidad pero distinto, consistente en que para acceder a la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 6° y 25 del citado Acuerdo, concretamente en lo que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo indicó que “ ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 ” (…).

Cumpliéndose también el requisito exigido por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU05 de 2018 en cuanto a densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que permite salto normativo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.( )Así mismo, en Sentencias SL1646-2024, SL4165-2021, SL5147-2020, ha indicado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 del reglamento del I.S.S; tal como explicó la Juez de Primera Instancia.( )En Consulta en favor de Colpensiones procede la Sala a verificar la condición de beneficiaria de la demandante quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de afiliado, calidad que aparece acreditada en el expediente con el registro civil de matrimonio celebrado el día 30 de diciembre de 1992 el cual carece de notas sobre cesación de efectos civiles (…); así mismo, está comprobada la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia conforme al resultado de la investigación administrativa adelantada a instancias de Colpensiones finalizada el día 6 de marzo de 2020, según la cual, se consultaron bases de datos, cotejaron documentos, se realizaron entrevistas, se efectuó trabajo de campo y con base en ello “ se logró confirmar que el señor Ramón Antonio Zapata Hoyos y la señora Marina de Jesús Taborda Rico, convivieron en vínculo matrimonial desde el 30 de diciembre 1992 hasta el 03 de abril 2002, fecha de fallecimiento del causante ” (…); convivencia confirmada en este proceso con los testimonios (…), lapso en el que procrearon a Samuel Zapata Taborda nacido el 27 de agosto de 1998.( )Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora Marina de Jesús Taborda Rico, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos cotizados y sin cotización; con efectos a partir del 27 de julio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los incrementos legales, con derecho a 14 mesadas anuales.( ) Según la prueba aportada, se verifica su calidad de hijo del causante (el joven Samuel Zapata Taborda), nació el día 27 de agosto de 1998 y cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2016, presentó demanda el día 18 de marzo de 2022 como litisconsorte necesario por activa (…), fecha para la cual estaba superado el término trienal de prescripción sobre las mesadas pensionales a las que habría tenido derecho mientras fue menor de edad; los 25 años los alcanzó el 27 de agosto de 2023 estando en trámite el proceso, no obstante, no está acreditado que estuviera incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y tampoco demuestra debidamente su condición de estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012, ya que solo aportó como prueba un diploma del Politécnico de Antioquia confiriéndole certificado de aptitud ocupacional como Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar Administrativo, documento expedido el 25 de noviembre de 2017 donde aparece que cursó 960 horas en cuatro (4) semestres, sin especificar en qué fechas o época cursó los estudios y la intensidad académica en cada periodo, que no puede ser inferior a 160 horas para el caso de estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (inciso 3º artículo 2º Ley 1574 de 2012).

Es de anotarse que, si en gracia de discusión se aceptara que superó la intensidad académica exigida, ya que por una operación matemática simple se extrae que pudo cursar 240 horas por semestre, de todas maneras, operó el fenómeno prescriptivo sobre aquellas mesadas pensionales, teniendo en cuenta que fue graduado en noviembre de 2017 y presentó demanda cuando habían transcurrido más de cuatro años.( ) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARINA DE JESÚS TABORDA RICO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: SAMUEL ZAPATA TABORDA Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión de sobrevivientes causada por muerte de afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos públicos y privados - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 253 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Ramón Antonio Zapata Hoyos a partir del día 3 de abril de 2002, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que la demandante y el afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1992, falleciendo éste el día 3 de abril del año 2002, en ese lapso siempre mantuvieron vigente la convivencia y el vínculo, sin separación alguna, procrearon un hijo de nombre Samuel Zapata Taborda quien es mayor de edad y no está imposibilitado para laborar; el señor Ramón Antonio contaba con 304 semanas válidas en toda la vida laboral, incluyendo 282 cotizadas en Colpensiones y 22.42 por servicio en el Ministerio de Defensa Nacional.

En la demanda presentada por el joven Samuel Zapata Taborda se reiteraron las anteriores pretensiones y hechos, agregando que para esa época era mayor de edad, estudiaba en el Politécnico de Antioquia en el programa de Auxiliar Administrativo. tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 3 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió lo referente a la calidad de afiliado del señor Zapata Hoyos, la reclamación presentada y los actos administrativos emitidos negando el derecho pensional; sobre la densidad de semanas explicó que el fallecido solo acredita 302, de las cuales 282 corresponden a cotizaciones en el I.S.S. hoy Colpensiones, sin que acredite mínimo 26 semanas exigidas en el año anterior a su fallecimiento, conforme lo exige la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su caso según la fecha del fallecimiento.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de intereses moratorios e improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que a la señora Marina de Jesús Taborda Rico le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sumando tiempos públicos y privados; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $72´577.409 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2023, debidamente indexado al momento Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 4 del pago; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2023, en suma equivalente a la pensión mínima legal, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios, parcialmente la de prescripción sobre mesadas causadas antes del 27 de julio de 2017 en favor de la señora Marina de Jesús, quedando afectadas por este fenómeno la totalidad de mesadas a las que hubiere tenido derecho el señor Samuel Zapata Taborda.

Impuso Costas a cargo de Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $5´000.000 en favor de la señora Taborda Rico. Recurso de Apelación apoderada de Colpensiones: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que el afiliado no acreditó el requisito de 26 semanas exigidas dentro del año anterior a su fallecimiento, pues cuenta con 282 semanas cotizadas a Colpensiones la última de ellas en el año 1973; no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que conforme a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia se deben cumplir varios criterios, entre ellos, que la muerte hubiere ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, siendo claro que su deceso no ocurrió en este periodo de tiempo, no dejó causado el derecho y no existía una expectativa legítima para el causante.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 5 Alegatos de conclusión: El apoderado de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en Consulta en favor de Colpensiones, conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el afiliado dejó acreditada la densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 6 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando cotizaciones al I.S.S. y tiempo de servicio público.

En caso de confirmarse la decisión, en Consulta a favor de Colpensiones se revisará las demás condenas impuestas; así mismo, se revisará en Consulta en favor del joven Samuel Zapata Taborda por haberle sido totalmente desfavorable la decisión. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor Ramón Antonio Zapata Hoyos falleció el día 3 de abril de 2002 (folio 25 archivo 01 C01), quien se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. hoy Colpensiones desde el 26 de febrero de 1968 y cotizó 282 semanas hasta el 22 de julio de 1973 (folio 209 archivo 13 C01); laboró también al servicio del Departamento de Antioquia como empleado público del 1º de enero de 1955 al 7 de junio de 1955, con interrupción de 15 días, tiempo de servicio equivalente a 143 días o 20.42 semanas (folio 31 archivo 01).

El señor Ramón Antonio y la demandante Marina de Jesús contrajeron matrimonio por el rito católico el día 30 de diciembre de 1992, según registro civil obrante a folio 36 archivo 01 de la carpeta de primera instancia, el cual carece de notas sobre cesación de efectos civiles. La accionante reclamó pensión de sobrevivientes el día 5 de mayo de 2006, en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Zapata Taborda para esa época menor de edad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 7 (nació el 27 de agosto de 1998 folio 4 archivo 24); el I.S.S. expidió la Resolución No 27759 del 22 de noviembre de 2006 notificada el 5 de marzo de 2007, mediante la cual negó el derecho pensional a la cónyuge supérstite y concedió en favor del menor la suma de $479.752 por concepto de 50% del derecho sobre la indemnización sustitutiva, explicando que el afiliado no reunió los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, mínimo 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento por no encontrarse cotizando para esa fecha (folios 62 a 65 archivo 13).

Se presentó nueva reclamación el día 26 de febrero de 2020 y a través de la Resolución SUB 124941 del 9 de junio del mismo año, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes explicando que el señor Ramón Antonio acredita un total de 302 semanas, incluyendo 282 por cotizaciones con el empleador Urbanizadora Nacional S.A. y 20.82 por tiempo de servicio prestado al Departamento de Antioquia, sin haber causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto dentro del ultimo año anterior al fallecimiento cotizó cero (0) semanas y se le exigían mínimo 26, según la Ley 100 de 1993; como tampoco cotizó 300 semanas con exclusividad al I.S.S. para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa.

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudiéndose al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y sumando tiempos públicos y privados, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 8 contando de esta manera el afiliado con un total de 302 semanas antes de la vigencia del sistema general de pensiones.

Respecto a lo que es objeto de apelación, la apoderada de Colpensiones sostiene que el afiliado no acreditó el requisito de 26 semanas exigidas dentro del año anterior a su fallecimiento; hecho que no se discute en este proceso, ya que como el causante falleció el día 3 de abril de 2002, la normatividad aplicable es el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, conforme al cual, habiendo dejado de cotizar el afiliado, debió efectuar aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte, densidad que no cotizó el señor Ramón Antonio puesto que conforme a la historia laboral la última cotización la efectuó el 22 de julio del año 1973.

En cuanto a que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que conforme a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia se deben cumplir varios criterios, entre ellos, que la muerte hubiere ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, siendo claro que su deceso no ocurrió en este periodo de tiempo; no le asiste razón a la apoderada recurrente, toda vez que estos parámetros fijados por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia CSJ SL2358-2017, son aplicables para casos de pensión sobrevivientes causada en el tránsito legislativo entre la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 – que no es lo que ocurre en el asunto bajo estudio -, mientras que frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990 – como sí ocurre en este evento -, la Corporación fijó también un periodo de temporalidad pero distinto, consistente en que para Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 9 acceder a la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 6° y 25 del citado Acuerdo2, concretamente en lo que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo indicó que “ ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 ” (ver Sentencias SL617-2023 reiterando CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893).

Cumpliéndose también el requisito exigido por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU05 de 2018 en cuanto a densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que permite salto normativo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, en Sentencias SL1646-2024, SL4165-2021, SL5147-2020, ha indicado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 del reglamento del I.S.S; tal como explicó la Juez de Primera Instancia. Estando acreditado en el expediente y no es motivo de discusión, que el señor Zapata Hoyos cotizó un total de 302 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, sumando las 282 cotizadas al I.S.S. y el equivalente a 20.42 por el tiempo de servicio público prestado al Departamento de Antioquia, dejando así causado el derecho para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes. 2 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 10 En Consulta en favor de Colpensiones procede la Sala a verificar la condición de beneficiaria de la demandante quien reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de afiliado, calidad que aparece acreditada en el expediente con el registro civil de matrimonio celebrado el día 30 de diciembre de 1992 el cual carece de notas sobre cesación de efectos civiles (folio 36 archivo 01 C01); así mismo, está comprobada la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia conforme al resultado de la investigación administrativa adelantada a instancias de Colpensiones finalizada el día 6 de marzo de 2020, según la cual, se consultaron bases de datos, cotejaron documentos, se realizaron entrevistas, se efectuó trabajo de campo y con base en ello “ se logró confirmar que el señor Ramón Antonio Zapata Hoyos y la señora Marina de Jesús Taborda Rico, convivieron en vínculo matrimonial desde el 30 de diciembre 1992 hasta el 03 de abril 2002, fecha de fallecimiento del causante ” (folios 185 a 305 archivo 13 C01); convivencia confirmada en este proceso con los testimonios rendidos por María Olga Vélez Martínez, Rafael Emilio Rivera Franco y Argemira Bolívar, lapso en el que procrearon a Samuel Zapata Taborda nacido el 27 de agosto de 1998 (folio 4 archivo 24).

El cálculo del retroactivo pensional está ajustado a derecho, liquidado desde el 27 de julio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el monto de la pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho en el año 2002, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; así como, la condena al pago de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generado por el fenómeno inflacionario.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 11 La excepción de prescripción se declaró prospera sobre mesadas pensionales causadas antes del 27 de julio de 2017, (el derecho a la pensión no prescribe), indicando el Juzgado que el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social fue interrumpido con la presentación de la demanda radicada el 27 de julio de 2020 (folio 2 archivo 01), ya que las reclamaciones de mayo de 2006 y febrero de 2020 no generaron ese efecto; tema que no fue objeto de controversia.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora Marina de Jesús Taborda Rico, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Ramón Antonio Zapata Hoyos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos cotizados y sin cotización; con efectos a partir del 27 de julio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de los incrementos legales, con derecho a 14 mesadas anuales.

Consulta en favor del joven Samuel Zapata Taborda: Según la prueba aportada, se verifica su calidad de hijo del causante (folio 4 archivo 24 C01), nació el día 27 de agosto de 1998 y cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2016, presentó demanda el día 18 de marzo de 2022 como litisconsorte necesario por activa (folio 1 archivo 17), fecha para la cual estaba Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 12 superado el término trienal de prescripción sobre las mesadas pensionales a las que habría tenido derecho mientras fue menor de edad; los 25 años los alcanzó el 27 de agosto de 2023 estando en trámite el proceso, no obstante, no está acreditado que estuviera incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y tampoco demuestra debidamente su condición de estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012, ya que solo aportó como prueba un diploma del Politécnico de Antioquia confiriéndole certificado de aptitud ocupacional como Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar Administrativo, documento expedido el 25 de noviembre de 2017 donde aparece que cursó 960 horas en cuatro (4) semestres, sin especificar en qué fechas o época cursó los estudios y la intensidad académica en cada periodo, que no puede ser inferior a 160 horas para el caso de estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (inciso 3º artículo 2º Ley 1574 de 2012).

Es de anotarse que, si en gracia de discusión se aceptara que superó la intensidad académica exigida, ya que por una operación matemática simple se extrae que pudo cursar 240 horas por semestre, de todas maneras, operó el fenómeno prescriptivo sobre aquellas mesadas pensionales, teniendo en cuenta que fue graduado en noviembre de 2017 y presentó demanda cuando habían transcurrido más de cuatro años.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 13 Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de Colpensiones al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, anotándose que el criterio jurisprudencial aplicado se conoce por lo menos desde el año 2020, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Marina de Jesús Taborda Rico; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00191 01 Demandante: Marina de Jesús Taborda Rico Demandado: COLPENSIONES Litisconsorte Necesario por Activa: Samuel Zapata Taborda 14 derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Marina de Jesús Taborda Rico; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.