TEMA: SOLIDARIDAD- El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. / HECHOS: Los integrantes de la parte activa, iniciaron acción judicial en contra de Brilladora La Esmeralda Ltda. pretendiendo se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada el 31 de enero de 2014 para todos ellos, y al término del cual quedaron insolutas las obligaciones laborales a su cargo.
En sentencia proferida el 28 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación y cada uno de los actores definiendo los extremos temporales para cada uno de ellos. El problema jurídico consiste en determinar si las actividades desarrolladas por los accionantes en Cine Colombia S.A.S, teniendo como empleador a BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA., son o no extrañas a las actividades normales de la primera mencionada, y en consecuencia si existe o no solidaridad frente al responsable de la condena que fue impuesta a la coaccionada Brilladora la Esmeralda Ltda. TESIS: La solidaridad, se encuentra determinada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo que enuncia: “…1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.( )Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.( )Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros.( )En el caso puntual se tiene que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Cine Colombia S.A.S. se enuncian varias actividades como objeto social de la misma, como la compraventa, distribución, exhibición y producción de películas cinematográficas y bienes relacionados la actividad, así como la comercialización boletería y la explotación de software para este fin, elaboración y comercialización de elementos apropiados para las salas de teatro y otros asociados a estos espectáculos públicos.( )Ahora bien, el objeto social de Brilladora La Esmeralda Ltda., se enmarca en la prestación del servicio de aseo, mantenimiento y cafetería a personas naturales y jurídicas como las que desempeñaron los actores en las instalaciones de la codemandada Cine Colombia.( )Conforme lo anterior, considera la Sala, recogiendo cualquier criterio anterior, que no existe una conexidad entre el mantenimiento de las sedes físicas de la sala donde se exponen las películas cinematográficas con la propia actividad de compraventa, distribución, exhibición de las mismas; en consideración a que no tienen una naturaleza afín ni cubren las mismas operaciones; y si bien es cierto que la codemandada busca presentar un espacio limpio para sus espectadores pues constituye un valor agregado en el servicio que prestan y un factor de competitividad en el mercado, en nada se impediría la ejecución del objeto social el hecho que se dejara de realizar un aseo por cada función, como sí sería una actividad relacionada con el manejo, comercialización y mantenimiento de equipos de proyección de imagen y sonido u actividades que se encuentren directamente relacionadas con el servicio del espectáculo.( )Es de precisar que la solidaridad pretendida, que se encuentra reglada en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no cobija aquellas actividades que sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, cuya descripción para el caso concreto lo constituye el objeto de la codemandada Cine Colombia como se dejó expresado en precedencia.( )Corolario de lo anterior es que la labor contratada por Cine Colombia hoy S.A.S. como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que no es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso en esta oportunidad.( )Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que se revisa en apelación por las razones expuestas.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500220150164901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 002 2015 01649 01, promovido por las señoras MARÍA EDILMA ARENAS GAVIRIA, MARILUZ AGUDELO ECHAVARRÍA, LUZ ENIT HIGUITA GIRALDO, LEIDY DAYANA AGUDELO ECHAVARRIA, ALEXANDRA ACEVEDO CORDOBA, GLORIA ELENA GUTIÉRREZ DE ARREDONDO, y el Señor RÚBEN DARIO CANO ECHAVARRIA, en contra de BRILLADORA LA ESMERALDA LIMITADA y CINE COLOMBIA S.A., proceso en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida el veintiocho 05001310500220150164901 (28) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 333 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Los integrantes de la parte activa, iniciaron acción judicial en contra de Brilladora La Esmeralda Ltda. pretendiendo se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada el 31 de enero de 2014 para todos ellos, y al término del cual quedaron insolutas las obligaciones laborales a su cargo.
Como consecuencia de lo anterior se peticionó el pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por falta de pago del artículo 65 del mismo estatuto y la indexación de las condenas. Se solicitó, además, se declare que Cine Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones que lleguen a causarse por ser la beneficiaria de las actividades productivas de los accionantes (PDF01 pág.37). 05001310500220150164901 Como fundamento de las pretensiones, se expuso que los actores fueron contratados por Brilladora La Esmeralda Ltda. para laborar como auxiliares de oficios varios en las salas de cine de Cine Colombia S.A. de la sede Los Molinos, bajo un salario mínimo legal mensual vigente, y que terminó de manera unilateral e injustificada el 31 de enero de 2014 para todos ellos, quedando insoluto el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, así como la indemnización correspondiente.
Afirmaron que la labor consistía en hacer el aseo a las salas de cine, y demás zonas comunes, y que eran supervisados por la accionada y Cine Colombia, que revisaba el estado de las salas de cine después de cada función, y en general, de todas las instalaciones, esto suponía que los supervisores de Cine Colombia les impartían órdenes y les llamaban la atención directamente, y ejercían controles como la suscripción diaria de una planilla de ingreso a las instalaciones de Cine Colombia, que luego pasó a identificación por huellas dactilares.
Que, por lo anterior, Cine Colombia S.A. y Brilladora Esmeralda Ltda., son solidariamente responsables de las acreencias laborales correspondidas a los demandantes (PDF01 pág.23). Cine Colombia S.A. contestó al escrito de demanda indicando que, si bien los demandantes pudieron haber desempeñado labores de oficios varios en sus instalaciones, no lo hicieron como empleados dependientes de la empresa sino como trabajadores de Brilladora Esmeralda Ltda. que tuvo autonomía técnica y administrativa para desarrollar sus funciones.
Formuló las medidas exceptivas de “Falta de causa para pedir”; “Inexistencia de las obligaciones demandadas”; “Buena fe” y “Prescripción” (PDF01 pág.202). Brilladora la Esmeralda Ltda., representada por curador ad-litem, manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda, por lo que carecía de cualquier 05001310500220150164901 elemento fáctico o jurídico para oponerse a las pretensiones.
Formuló como excepción de mérito la de “Prescripción” (PDF01 pág.513). Formuló llamamiento en garantía respecto de Seguros del Estado S.A., atendiendo a la suscripción de una póliza de seguro de cumplimiento particular mediante la cual se amparó para obtener el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por el incumplimiento de Brilladora la Esmeralda Ltda.; reclamó entonces que en el evento en que resultare condenada, la aseguradora respondiera con la suma necesaria para cumplir con la condena o con el reembolso en favor de la sociedad de lo pagado por esta (PDF01 pág.437).
Frente al llamamiento en garantía, Seguros del Estado S.A., aceptó la suscripción de una póliza de cumplimiento particular con Cine Colombia S.A. para amparar el cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales de los dependientes de Brilladora La Esmeralda Ltda., sin embargo, alegó que las prestaciones quedan por fuera del límite de cobertura por iniciar las relaciones laborales con anterioridad al aseguramiento.
Formuló como excepciones perentorias las de “Falta de cobertura de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y no amparados por la póliza”; “Ausencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento particular”; “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular”;
“Imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”; “Límite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado”; “Genérica” y “Prescripción” (PDF01 pág.602). Frente a los hechos de la demanda, manifestó no constarle ninguno de ellos, y formuló como excepciones de mérito las de “Buena fe”;
“Imposibilidad de extender el 05001310500220150164901 carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales”; “Imposibilidad de condenar a Cine Colombia S.A.S. como eventual responsable solidario al pago de las sanciones laborales y salarios y prestaciones en caso de que se condene a Brilladora Esmeralda Limitada”;
“Prescripción”; “Genérica” y “Compensación” (PDF01 pág.610). En sentencia proferida el 28 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre Brilladora Esmeralda Ltda. en Liquidación y cada uno de los actores definiendo los extremos temporales para cada uno de ellos.
Declaró que no existía solidaridad con Cine Colombia S.A. respecto de las obligaciones contraídas con estos, por lo que condenó sólo a Brilladora la Esmeralda Ltda. en Liquidación a cancelar las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por el no pago completo de los salarios, hasta el último día de liquidación y/o de existencia jurídica de la empresa, o hasta que se haga efectivo el pago.
Condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes respecto de Cine Colombia S.A., así como a la empresa Brilladora la Esmeralda Ltda. al pago de costas en favor de los actores (PDF24 y archivo 25). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y específicamente sobre la decisión del a-quo de negar la responsabilidad solidaria de Cine Colombia hoy S.A.S. frente a las condenas emitidas.
Señaló que, si bien la labor desempeñada por los demandantes, en principio, no parecía estar directamente relacionada con el objeto social de Cine Colombia —el cual es principalmente la proyección de películas—, la actividad de 05001310500220150164901 aseo de las salas de cine resultaba indispensable para su ejecución, pues si no se limpiaban las salas, no se podía llevar a cabo la proyección, de manera que las labores de aseo no eran ajenas al objeto social de la empresa, sino más bien complementarias y esenciales para el desarrollo de su actividad principal, y que existían múltiples precedentes en los que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales habían reconocido la solidaridad entre empleadores y terceros en situaciones similares, por lo que debía aplicarse esta posición y declarar la solidaridad entre demandadas conforme el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a que la empresa Cine Colombia como beneficiaria directa de las labores realizadas por los demandantes debe ser considerada solidaria conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contrario a lo conceptuado por el juzgador de primera instancia que adoptó una interpretación estricta de la excepción contemplada en dicho artículo, la cual dispone que no habrá solidaridad "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio".
Afirmó que, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, han establecido de manera reiterada que esta excepción no debe ser interpretada de forma restrictiva, pues no basta con analizar el objeto social de la empresa contratista y el beneficiario; sino que debe existir una relación de conexidad o complementariedad entre las actividades realizadas por el contratista y las que son propias del beneficiario, así como un carácter de 05001310500220150164901 permanencia en dichas labores.
Para el presente caso, el aseo de las salas antes de cada proyección era una condición indispensable para la presentación de las películas, por lo que la correcta aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo implica considerar la relación de conexidad y permanencia entre las actividades del contratista y las de Cine Colombia, lo que conduce a la conclusión de que esta última debe ser declarada solidaria con el contratista en sus obligaciones laborales.
Solicitó se revoque la sentencia apelada en lo referente a la negación de la solidaridad y, en su lugar, se declare a Cine Colombia solidaria con las obligaciones laborales que se derivan del presente proceso, en favor de los demandantes (C02 PDF06). PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las actividades desarrolladas por los accionantes en Cine Colombia S.A.S, teniendo como empleador a BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA., son o no extrañas a las actividades normales de la primera mencionada, y en consecuencia si existe o no solidaridad frente al responsable de la condena que fue impuesta a la coaccionada Brilladora la Esmeralda Ltda. CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de conformidad con los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 05001310500220150164901 La solidaridad, se encuentra determinada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo que enuncia: “…1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencias SL 35864 de 2010, SL 601 de 2018, SL 4928 de 2019, reflexionándose en la última de estas lo siguiente: “…Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado 05001310500220150164901 por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. Este concepto fue morigerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 7789-2016, providencia en la que se conceptuó: “No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.” En el caso puntual se tiene que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Cine Colombia S.A.S. se enuncian varias actividades como objeto social de la misma, como la compraventa, distribución, exhibición y producción de películas cinematográficas y bienes relacionados la actividad, así como la comercialización boletería y la explotación de software para este fin, elaboración y comercialización de elementos apropiados para las salas de teatro y otros asociados a estos espectáculos públicos (PDF01 pág.190).
Ahora bien, el objeto social de Brilladora La Esmeralda Ltda., se enmarca en la prestación del servicio de aseo, mantenimiento y cafetería a personas naturales y jurídicas (PDF01 05001310500220150164901 pág.62), como las que desempeñaron los actores en las instalaciones de la codemandada Cine Colombia. Conforme lo anterior, considera la Sala, recogiendo cualquier criterio anterior, que no existe una conexidad entre el mantenimiento de las sedes físicas de la sala donde se exponen las películas cinematográficas con la propia actividad de compraventa, distribución, exhibición de las mismas; en consideración a que no tienen una naturaleza afín ni cubren las mismas operaciones; y si bien es cierto que la codemandada busca presentar un espacio limpio para sus espectadores pues constituye un valor agregado en el servicio que prestan y un factor de competitividad en el mercado, en nada se impediría la ejecución del objeto social el hecho que se dejara de realizar un aseo por cada función, como sí sería una actividad relacionada con el manejo, comercialización y mantenimiento de equipos de proyección de imagen y sonido u actividades que se encuentren directamente relacionadas con el servicio del espectáculo.
Es de precisar que la solidaridad pretendida, que se encuentra reglada en el numeral primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no cobija aquellas actividades que sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, cuya descripción para el caso concreto lo constituye el objeto de la codemandada Cine Colombia como se dejó expresado en precedencia. Corolario de lo anterior es que la labor contratada por Cine Colombia hoy S.A.S. como dueño de la obra a la empresa Brilladora la Esmeralda Limitada Liquidada como contratista, es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que no es solidariamente responsable en el pago de las condenas que no fueron objeto de recurso en esta oportunidad. 05001310500220150164901 Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que se revisa en apelación por las razones expuestas.
DE LAS COSTAS Dada la falta de prosperidad del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en contra de los integrantes de la activa y en favor de Cine Colombia S.A.S. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=) para esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia revisada en apelación conforme las consideraciones presentadas en precedencia.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren en favor de Cine Colombia S.A.S. y a cargo de los integrantes de la activa. 05001310500220150164901 Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=), para esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e9e54ed7a01dd63c4618b32d474c9d563a6aac5f02dd371683f2ceb1ce1bfb Documento generado en 15/11/2024 01:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica