TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE COMPAÑERA PERMANENTE – Para que le asista este derecho a la compañera supérstite, debe tenerse en cuenta la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado la cual impone los requisitos que deben darse para su reconocimiento, de esta manera, en el caso de narras se alude al artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,el cual señala que la compañera permanente, como beneficiaria de la pensión, debe acreditar 5 años de convivencia continua con el afiliado fallecido, así como que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su excónyuge señor Luis Fernando Munera, el 7 de enero de 2022, junto los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas procesales, siendo su fundamento el hecho de haber convivido de forma ininterrumpida desde el año 2001 hasta el 2014, periodo durante el cual procrearon un hijo, luego se protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de Escritura Pública Nro. 3562 de 28 de diciembre de 2017 y, posteriormente decidieron reanudar la convivencia en el mismo techo de forma interrumpida hasta desde mayo de 2018 hasta el momento en que ocurre el deceso del afiliado.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y su hijo, con motivo al deceso del señor Fernando Munera, entendiendo que se cumplían los requisitos de convivencia y a que, infirió que, la demandante satisfizo los demás presupuestos normativos de seguridad social para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente junto a su hijo.
Interpuesto el recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, debe la Sala analizar si la demandante cumple con el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente del afiliado fallecido. TESIS: No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Luis Fernando Munera (q.e.p.d), por lo que el fallo será revocatorio ya que, no se logró acreditar el mínimo de cinco años de convivencia en el tracto inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la precitada normatividad establece que, para que la compañera supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe haber convivido de manera continua con el causante durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento, situación sobre la cual la sala determinó, con la evidencia presentada, que no quedaba demostrada una comunidad de vida efectiva, en atención a la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL701 – 2020, la cual refuerza que la convivencia a la que hace referencia la Ley 797 de 2003 debe ser estable, permanente y firme.
(…) La sala concluyó que la separación protocolizada y registrada en el 2017 y, la posterior reanudación de la convivencia en 2018 no cumplía con el criterio de continuidad necesario para asegurar el derecho a la pensión en calidad de compañera supérstite, actuando con sujeción a la ley y a los precedentes judiciales como la sentencia en mención y la sentencia SL913- 2023, la cual itera que: “(…) la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida” (…).
Así mismo, frente al valor probatorio otorgado a las pruebas, la sala laboral del Tribunal, alude a la sentencia de Casación Laboral SL1744 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, bajo la cual para la acreditación del requisito de convivencia: “(…) no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570- 2021)”.
Así, concluye que los medios de prueba presentados no dan cuenta de ninguna circunstancia que permita colegir esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja que se reclama en las controversias de esta estirpe luego de su separación en el año 2014; relievando la Sala que, la promotora del juicio tenía la carga adjetiva de probar los hechos en los cuales fundamenta las súplicas de la demanda, por lo cual revocó la decisión de primera Instancia. MP.
VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GOMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00213-01 (O2-24-279) Demandante: DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. y JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 230 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE AFILIADO FALLECIDO En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-002-2023-00213-01 (O2-24-279).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su ex cónyuge, señor Luis Fernando Múnera, el pasado 07 de enero de 2022, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hizo fundar fácticamente sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Múnera el 13 de octubre de 2001; que convivió con su ex esposo desde esta data y hasta el momento de su fallecimiento el 07 de enero de 2022, aclarando que, a pesar de que cohabitaron hasta el mes de agosto de 2014 y se divorciaron el 28 de diciembre de 2017, lo cierto es que “(…) siempre mantuvieron vigente una buena relación y comunicación por el tiempo de su separación que fue transitoria, que siempre se visitaron el uno al otro y que la demandante siempre estuvo pendiente de la condición de salud del señor LUIS, así como este (sic) pendiente y suministrándole la ayuda económica, moral, afectiva necesaria a la señora DURLEY MILENA y su hijo JUAN JOSÉ”; resolviendo reanudar la convivencia bajo el mismo techo a partir del mes de mayo de 2018.
Explicó que, las separaciones transitorias obedecieron a las afecciones de salud mental que padecía el causante, remarcando que, “(…) desde que contrajeron matrimonio nunca tuvieron relación sentimental diferente a la sostenida por estos dos, no convivieron con personas diferentes a entre ellos dos y su hijo JUAN JOSÉ, y siempre mantuvieron esa vocación de familia muy a pesar de haber existido una separación transitoria y el divorcio del matrimonio civil”.
Acotó que, al momento en que falleció el señor Luis Fernando Múnera este había totalizado 778 semanas cotizadas en el RPMPD administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., por lo que el 05 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones pública a través de la Resolución SUB283276 del 12- oct-2022 resolvió conceder el 100% de la prestación pensional en favor del joven Juan José Múnera Palacio en su condición de hijo del causante, al paso de que estimó que no se probó el requisito de la convivencia entre los compañeros permanentes y, por ende, negó la prestación de sobrevivientes a la propulsora procesal; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de junio de 2023 (doc.04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado al extremo plural pasivo. COLPENSIONES contestó la demanda a través de procuradora judicial (doc.10, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que “(…) validada la información suministrada por las declaraciones de los terceros y la convivencia real y efectiva entre la peticionaria y el causante, se llegó a la conclusión que la peticionaria no acredita el requisito de la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (…)”.
Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Luis Fernando Múnera, el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes en favor del hijo de este, la reclamación administrativa presentada por la pretensora y la respuesta brindada a la misma; manifestando no ser ciertos los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia intereses moratorios, descuentos del retroactivo por salud y la genérica.
Por su parte, el joven JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO el 06 de diciembre de 2023 (doc.16, carp.01), brindó respuesta al escrito incoativo por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, precisando que todos los hechos de la demanda eran ciertos, y en ese norte, no planteó excepciones de mérito. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 (docs.31 y 32, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, con ocasión a la muerte del señor Luis Fernando Múnera, a partir del 07-ene-2022, por 13 mesadas al año debidamente indexada; al paso de que calculó el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado entre el 07-ene-2022 y el 31-jul-2024 en la suma de $ 54.801.036 y autorizó a la accionada para descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS.
Así también advirtió que, a partir del 1° de agosto hogaño, la administradora demandada “(…) seguirá pagando la mesada pensional reconocida en la resolución SUB 283276 del 12 de octubre de 2022, en partes iguales del 50% para la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ y del joven JUAN JOSE MUNERA(sic) PALACIO, en calidad de cónyuge e hijo del causante LUIS FERNANDO MUNERA(sic)”, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo, coligió que en el sub lite se verificó el requisito de la convivencia invocada por la accionante, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que, ciertamente la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ satisfizo los presupuestos consagrados en la legislación de seguridad social para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor LUIS FERNANDO MÚNERA. 1.4 Recurso de apelación. El apoderado judicial de COLPENSIONES E.I.C.E., inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en la primera instancia y, en su lugar, se desestimen los pedimentos instados por la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ. En concreto, advirtió que la promotora del juicio no acreditó el requisito de la convivencia mínima exigida por las normas de seguridad social y, por ende, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por el a quo.
A ello añadió que, en caso de que se confirme la decisión rebatida, es necesario ordenar la compensación entre la suma dispensada por el juzgador unipersonal de primer nivel y las mesadas reconocidas al joven Juan José Múnera Palacio. Finalmente, cuestionó la condena en costas conforme con la conducta procesal observada por su representada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que reiteró los argumentos expuestos en la opugnación (doc.03, carp.01); entretanto, la gestora judicial de la litigiosa por activa insistió en la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, relievando que “(…) [d]e las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que la convivencia se suspendió únicamente por la voluntad del causante debido a su condición de salud y trastorno de la personalidad, que pese lo anterior, siempre se comportaron como pareja retomando la convivencia total el 12 de mayo de 2018 hasta el fallecimiento el pasado 7 de enero de 2022, acreditándose una convivencia efectiva de 3 años y 8 meses.
(…) Bajo la interpretación en estricto sentido de la norma mencionada A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, podría inferirse que el requisito de convivencia de los cinco años solo(sic) es exigible para la muerte del pensionado, por tanto, respecto de la muerte del afiliado, se entendería que ni el cónyuge ni la compañera o compañero permanente deberían acreditar tiempo de convivencia alguna, ya que la norma no lo dispuso” (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la administradora del RPMPD, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, y para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Fernando Múnera (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la señora PALACIO RAMÍREZ acreditó haber convivido con el afiliado fallecido durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del de cujus. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Luis Fernando Múnera (q.e.p.d.), al no acreditar el mínimo de cinco años de convivencia en el tracto inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Luis Fernando Múnera se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 10535767, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 07-ene-2022 (págs.27 y 28, doc.03, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 07-ene-2022, siguiendo los predicamentos del máximo tribunal de esta jurisdicción, como los vertidos en la sentencia SL 701-2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 7-ene-19 31-ene-19 25 3,57 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-feb-19 28-feb-19 28 4,00 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-mar-19 31-mar-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-abr-19 30-abr-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-may-19 31-may-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jun-19 30-jun-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jul-19 31-jul-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ago-19 31-ago-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-sep-19 30-sep-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-oct-19 31-oct-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-nov-19 30-nov-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-dic-19 31-dic-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ene-20 31-ene-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-feb-20 29-feb-20 29 4,14 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-mar-20 31-mar-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-abr-20 30-abr-20 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-may-20 31-may-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jun-20 30-jun-20 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jul-20 31-jul-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ago-20 31-ago-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-sep-20 30-sep-20 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-oct-20 31-oct-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-nov-20 30-nov-20 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-dic-20 31-dic-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ene-21 31-ene-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-feb-21 28-feb-21 28 4,00 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-mar-21 31-mar-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-abr-21 30-abr-21 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-may-21 31-may-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jun-21 30-jun-21 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jul-21 31-jul-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ago-21 31-ago-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-sep-21 30-sep-21 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-oct-21 31-oct-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-nov-21 30-nov-21 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-dic-21 31-dic-21 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ene-22 7-ene-22 7 1,00 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 156,71 DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL ÓBITO DEL AFILIADO [07-ENE-2019 AL 07-ENE-2022] siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, en consideración a que de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES E.I.C.E. el 11 de mayo de 2023 (págs.82 a 92, doc.10, carp.01), el causante Luis Fernando Múnera durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 156,71 semanas, razón por la cual, el disenso frente a la observancia del requisito legal de la convivencia entre los compañeros permanentes, como se registra: 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, viene a propósito señalar los lineamientos contenidos en la sentencia SU/149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción, dejó dicho lo siguiente: Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.
Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78].
Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alusivo a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el o la cónyuge o el o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de establecer únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. De esta manera, la mayoría de la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto y contrario a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de afiliado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por la señora Durley Milena Palacio Ramírez 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 10- jul-1978, lo cual se documenta con la copia del registro civil de nacimiento de la cédula de ciudadanía (págs.11 a 13, doc.03, carp.01), luego para la muerte del señor Darío Alonso Urrea López, esta contaba con 43 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, la sala resalta que, si bien la litigiosa por activa desde los inicios de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Múnera, es lo cierto que, entre los prenombrados se protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de escritura pública nro. 3562 del 28 de diciembre de 2017, como se registra en la anotación marginal que reposa en el registro civil de matrimonio con nro. serial 2661155: Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, emerge en evidente que las inferencias de la apoderada judicial de la parte actora con relación a encontrarse vigente la sociedad conyugal conformada entre los consortes no encuentran venero ni asidero en la ley o en la jurisprudencia, en tanto y en cuanto, por sabido se tiene que, conforme con lo previsto en los artículos 160 y 1820 del Código Civil, así como en el canon 34 del Decreto 962 de 2005, la disolución de la sociedad conyugal opera por ministerio de la ley una vez se convenga o se decrete, según corresponda, el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, y así lo aceptaron los ex cónyuges en la escritura pública nro. 3562 del 28-dic-2014, donde estipularon: “(…)
PRIMERO: No existe ni existirá entre los cónyuges compromiso de carácter patrimonial alguno, por tanto, cada uno velará por su propia subsistencia”. Por manera que, los apartados de las consideraciones de las sentencias que reproduce la gestora judicial del extremo activo no podían servirle de parámetro ni precedente para alegar la supuesta vigencia del vínculo matrimonial de la pareja MÚNERA PALACIO, y por remate, de la sociedad conyugal, con mayor razón si en ocasión de los asuntos sometidos al escrutinio de la Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, el nexo conyugal permaneció Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 intacto hasta el óbito del afiliado o bien de un pensionado, lo que se insiste no se da en este caso. Con fundamento en lo anterior, el vínculo que unió a la pareja MÚNERA PALACIO a partir del 28-dic-2017, se encuentra amparado bajo la égida del régimen propio de los compañeros permanentes.
Siendo ello así, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido en los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda COLPENSIONES E.I.C.E. ha sostenido que “(…) no se pudo acreditar que el solicitante estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 13 de octubre de 2001, cuando contrajeron matrimonio y hasta el momento del óbito del afilado y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de Luz Marina de Jesús Gutiérrez Múnera, Piedad Jannet del Socorro Sosa Múnera y Wilmer Flórez Ospina, junto con las declaraciones con fines extraprocesales de las señoras Marina de Jesús Gutiérrez Múnera y Piedad Jannet del Socorro Sosa Múnera (págs.43 a 44, doc.03, carp.01), así como la declaración de la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; en tanto que la entidad oficial demandada insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.
Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En primer término, debe anotar la Sala que la declarante Piedad Janet del Socorro Sosa Múnera, aseveró conocer a la actora desde hace aproximadamente 23 años cuando inició su relación sentimental con su primo, el afiliado fallecido.
Aseguró que la pareja MÚNERA PALACIO contrajo matrimonio en el año 2001, ceremonia en la cual estuvo presente, sin embargo, reconoció que atravesaron una separación temporal. A pesar de que la testigo no precisa el lapso de tiempo durante el cual la pareja interrumpió la cohabitación, aseguró que, el afiliado causante continuaba visitando el hogar, compartiendo con la demandante y con el hijo común de ambos, a quien identificó como JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO.
Contó que la separación temporal obedeció a las condiciones de salud del de cujus, quien padecía de trastornos depresivos y generaba episodios de agresividad y conductas que dificultaban la convivencia. Informó en su relato que los gastos médicos derivados de la enfermedad del afiliado eran asumidos por la actora, entretanto, los gastos del hogar eran cubiertos de manera compartida por ambos; que los gastos exequiales fueron sufragados por la actora, quien resultó afectada con la muerte de su compañero permanente al verse enfrentada a la crianza unitaria de su hijo Juan José. Subrayó la deponente que la relación entre el señor LUIS FERNANDO MÚNERA y DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ se mantuvo hasta el fallecimiento del primero en un contexto de convivencia y trato como cónyuges.
En cuanto al deceso, la deponente afirmó que el señor Luis Fernando falleció debido a una bacteria que afectó su corazón, y que dicho deceso ocurrió en la Clínica León XIII en Medellín, estando presente en la velación y en el funeral, oportunidad en la cual ofreció sus condolencias tanto a la demandante como a su hijo. La señora Luz Marina de Jesús Gutiérrez Múnera, aseveró que conoció a la demandante desde el año 2001, cuando la misma contrajo matrimonio con su primo, Luis Fernando Múnera.
Destacó que, hasta el momento del fallecimiento del afiliado, no le consta que la pareja hubiera mantenido relaciones con otros compañeros sentimentales. Relató que, si bien en un periodo de su vida la pareja estuvo separada, dicha separación respondió a los trastornos de comportamiento de Luis Fernando Múnera, quien sufría de alteraciones en su personalidad.
No obstante, según la testigo, la separación no implicó una ruptura definitiva, dado que continuaron compartiendo ambos padres en el hogar, junto con su hijo, Juan José. Apuntó que, el causante sufrió de trastornos en su salud mental y la promotora del proceso fue quien asumió la responsabilidad de los cuidados médicos. En cuanto al vínculo conyugal, la testigo indicó que la pareja continuó tratándose como tal, a pesar de las dificultades derivadas del estado de salud del decesado.
Además, refirió que el afiliado falleció el 07 de enero de 2022 debido a una complicación bacteriana que afectó su corazón, a pesar de haber sido sometido a una cirugía. La testigo señaló que, tras el fallecimiento, asistió a las honras fúnebres y ofreció sus condolencias tanto a la demandante como a su hijo, ratificando que la demandante no tuvo intención de abandonar su hogar.
De igual manera, recalcó que la pareja Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 se divorció por iniciativa del señor Luis Fernando Múnera, pero no disolvieron la sociedad conyugal, lo que sabe y le consta por cuanto este último se lo contó. Asimismo, refirió que, a pesar del divorcio, la relación entre ellos siguió siendo cercana, y la convivencia entre los tres miembros de la familia [Durley, Luis Fernando y Juan José] continuó hasta el momento del fallecimiento del afiliado, destacando que visitaba el hogar de la pareja con frecuencia. Por su parte, el señor Wilmer Alexander Flórez Ospina señaló que se desempeña como vigilante en el condominio donde convivía la pareja, afirmando que conoce a la actora desde aproximadamente 17 años, tiempo durante el cual tuvo la oportunidad de conocer al causante, respecto del cual indicó ser una persona reservada y casi no interactuaba.
Adujo que, durante el tiempo que los conoció, no observó una ruptura en la relación y que siempre los vio comportarse como una pareja estable. Finalmente, puntualizó que no conoció las condiciones de salud del finado así como tampoco de que sufriera de alguna enfermedad. La propulsora procesal, expuso que convivió con el señor Luis Fernando Múnera desde el momento en que contrajo nupcias y hasta el momento de su fallecimiento; sin embargo, admitió que en periodos de corto plazo el afiliado se iba de la casa a causa de un trastorno de la personalidad depresiva, regresando siempre al hogar; remarcando que la última vez que reanudaron la convivencia fue a inicios del año 2018.
De manera similar, se adosaron al diligenciamiento judicial las declaraciones juramentadas de las señoras Marina de Jesús Gutiérrez Múnera y Piedad Jannet del Socorro Sosa Múnera (págs.46 a 48, doc.02, carp.01), mismas que afirmaron de manera idéntica que “(…) [s]oy prima del señor LUIS FERNANDO MÚNERA (…) y quien falleció el 07 DE ENERO DEL 2022.
Manifiesto que el 13 DE OCTUBRE DE 2001 contrajo matrimonio por lo civil con la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMIREZ(sic) (…) en este matrimonio compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular y permanente hasta el 15 DE AGOSTO DE 2014 fecha en la que se separaron de hecho, continuándose la ayuda y socorro mutuo hasta el pasado 12 DE MAYO DE 2018, fecha en la cual retornaron la convivencia bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO MUNERA(sic) el día 07 [DE] ENERO DEL 2022.
De este matrimonio tuvieron un (1) único hijo llamado JUAN JOSE(sic) MUNERA(sic) (…) sin ninguna discapacidad, quien se encuentra estudiando. Manifiesto que entre el señor LUIS FERNANOD MUNERA(sic) y su esposa DURLEY MILENA PALACIO se colaboraban económicamente en todas las necesidades y obligaciones del hogar. Además mi primo LUIS FERNANDO MUNERA(sic) no adelanto(sic) procesos de sucesiones(sic) o de bienes, no dejo(sic) antes de fallecer y hasta la fecha de su fallecimiento no dejo(sic) albacea con tenencia ni administración de bienes.
No tengo conocimiento de que haya otra familia”. Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 13 Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que la documental que contiene las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021) y así deben valorarse; no obstante también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.
De manera similar, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, factum que en aplicación de las reglas de la sana crítica, y una vez contrastado con el relato de los testigos, permite colegir la existencia de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como a continuación se procederá a detallar.
La postura de la parte demandante está sustentada en que la no cohabitación de la pareja a partir del 2014 cuando menos, se dio debido al estado de salud del señor Luis Fernando Múnera [trastorno de la personalidad y depresión], conservando intacta la relación de pareja. Sin embargo, pese a que ciertamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha delineado que “(…) pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (…)” (CSJ SL1399-2018- SL2010-2019, y SL4771-2020), lo cierto es que, del haz probatorio recaudado no quedó acreditado que la interrupción de la convivencia a partir del 2014 haya acontecido por alguna razón o causa justificada a las que alude la jurisprudencia. Al efecto, debe comenzar por precisar la Sala, que el relato de las deponentes deja entrever que no es espontáneo y refleja cierta preparación para corroborar lo expuesto por la demandante desde el libelo genitor; nótese que las testificales coinciden en indicar que los consortes se separaron transitoriamente y por motivo de la patología que padecía el afiliado que lo tornaba violento.
No obstante, no indicaron ni precisaron, siquiera tangencialmente, las ocupaciones del demandante y el tiempo que este permaneció por fuera del hogar con miras a persuadir a la Sala sobre la razón o justificación de la separación física de los cónyuges e Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 inferir que la comunidad de vida entre los prenombrados permaneció invariable o en qué consistieron los episodios agresividad que refirieron; resaltando este colegiado que las testigos se limitaron a afirmar de forma muy general que a pesar de la separación el afiliado permanecía la mayoría del tiempo en la casa de la actora.
De otro lado, las manifestaciones del señor Wilmer Alexander Flórez Ospina Acosta no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor de la certidumbre de la comunidad de vida estable, permanente y firme, en vista de que el deponente admitió que en su condición de vigilante del condominio no tenía una relación de amistad con el afiliado causante, por lo que conforme con la lógica de la sana crítica y las reglas de la experiencia, poco o nada le consta frente a la convivencia real en los últimos cinco años, a más de que nunca visitó el lugar donde convivía la pareja ni tuvo conocimiento de la patología que padecía el señor Múnera, es decir, no era tan cercano a los consortes para constarle puntos esenciales de la convivencia. En ese orden, las circunstancias descritas desde los albores de la contienda exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara, precisa, o por lo menos suministraran información que fluyera de manera espontánea, más no limitada sólo a exponer una única versión circunstanciada de los hechos en que se conocieron y como departían, puesto que la demostración de la convivencia va más allá de la simple manifestación de los testigos en decir que “nunca se separaron”, sino que exige de la total dilucidación de cómo se desarrolló esa convivencia, circunstanciada en tiempo, modo y lugar; si compartían momentos juntos, como eventos especiales de cumpleaños, festividades, fines de semana, paseos, reuniones, entre otras actividades en familia, para dar por probado que la pareja MÚNERA PALACIO tenían una comunidad de vida en común, estable, permanente y que se haya exteriorizado ese “camino hacia un destino común”, pues nada de eso se precisó. Razón por la cual, en el terreno de lo razonable y lógico, las aserciones de Luz Marina Gutiérrez Múnera y Piedad Jannet del Socorro Sosa Múnera nada aportan en punto a expresar las razones por las cuáles se generó la interrupción de la convivencia, y solo con ello, de ninguna manera podría la Sala concluir que lo fue por “razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares”.
Anudado a los medios de prueba arriba descritos, la versión brindada por la pretensora en la investigación administrativa (págs.73 a 77, doc.10, carp.01) y en la declaración extra-proceso (págs.41 a 42, doc.03, carp.01) se reduce en señalar que, interrumpió la convivencia con el señor Luis Fernando Múnera a partir del año 2014, y que posteriormente se divorciaron en el año 2017, para finalmente reanudar la relación sólo a partir del mes de mayo del año 2018, como se detalla: Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Posteriormente, en diligencia de interrogatorio la actora modificó la versión rendida para explicar que en periodos de corto plazo el afiliado se iba de la casa por causa de un trastorno de la personalidad depresiva, regresando siempre al hogar; siendo que, de acuerdo con la documental prenotada, la cohabitación se interrumpió por un lapso de casi 4 años, llegando incluso a formalizar un divorcio en el año 2017 (doc.11, carp.01); lo que coincide con la observación que consignó el médico tratante del finado quien registró en anotación del 13 de febrero de 2019 “(…) PACIENTE QUE POSTERIOR A SU INTERNACION(sic) EN SALA DE OBSERVACION(sic) NO ACEPTA LA INTERNACION, ACUDE LA SRA DURLEI(sic) MILENA PALACIO CC 43625368 EX PAREJA DEL PACIENTE, NO ACEPTAN LA INTERNACION(sic) DEL PACIENTE, SE EXPLICA CON CLARIDAD CUADRO ACTUAL DEL PACIENTE NECESIDAD DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO, RIESGO SUICDA(sic), REFIEREN ENTENDER CON CLARIDAD FIRMANDO DESISTIMIENTO DE SALIDA CONTRA OPINION(sic) MEDICA(sic), SE INDICA ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE, DEJO MANEJO AMBULATORIO SUMINISTRADO POR TERCEROS RESPONSABLES, CITA Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 ABIERTA POR URGENCIAS, DEJO MANEJO POR 15 DIAS INDICANDO CONTROL PSIQUIATRICO(sic) EN 15 DIAS(sic) SI NO PRESENTA EVENTUALIDADES, INSISTIENDO EN CITA ABIERTA POR URGENCIAS O CAMBIO DE OPINION(sic) EN CUESTION(sic) DE INTERNACION(sic)” (págs.22 a 26 doc.03, carp.01); lo que resulta aún más contradictorio al considerar que ninguna de las declarantes hizo referencia a estos hechos a pesar de tener una relación estrecha con los consortes y tampoco mencionaron los constantes maltratos y violencia psicológica de la que fue objeto la demandante y que se vio obligada a soportar, de acuerdo con lo aseverado por su gestora judicial en la sustentación de sus alegatos1, lo que por contera, le resta credibilidad y fuerza probatoria a sus atestaciones, trasluciéndose cierto matiz de preparación y falta de espontaneidad en sus relatos.
Sirva lo anterior para educir que, ante la falta de precisión y contundencia de la prueba testimonial, mal haría la Sala en acoger los dichos de Luz Marina de Jesús Gutiérrez Múnera y Piedad Jannet del Socorro Sosa Múnera para dar por acreditado una convivencia entre el año 2014 y el 2018 que no se encuentra demostrada de manera categórica.
Puestas así las cosas y escrutado el cardumen probatorio recaudado conforme las directrices previstas en el artículo 61 del CPTSS, encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, el cohorte de probanzas acopiadas y las manifestaciones realizadas por la pretensora no tienen la virtud probandi suficiente para acreditar que la pareja MÚNERA PALACIO conformó una comunidad de vida estable, permanente y firme a partir del 13-oct-2001, en la medida en que, no obra elemento indicativo o hecho indiciario que corrobore la existencia de la convivencia en los términos planteados desde los albores de la contienda.
Nótese que, del análisis del caudal probatorio recabado se aprecia que la convivencia entre la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ y el causante LUIS FERNANDO MÚNERA se prolongó luego de la ruptura de la cohabitación y el posterior divorcio, a lo sumo, por 3 años y 8 meses, tomando como hito inicial el 1º de mayo de 2018, fecha en que la pareja reanudó su convivencia, y hasta la data en que se produjo el óbito [07-ene-2022].
En síntesis, los medios de prueba allegados en el cursum procesal no tienen la solidez demostrativa requerida para estructurar la convivencia generatriz del derecho pretendido, en la medida en que, estos no dan cuenta de ninguna circunstancia que permita colegir esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja que se reclama en las controversias de esta estirpe luego de su separación en el año 2014; relievando la Sala que, la promotora del juicio tenía la carga adjetiva de probar los hechos en los cuales 1 Nótese que, en los alegatos de segunda instancia, la apoderada judicial mencionó: “(…) Si bien mi poderdante, intentó persuadir a su consorte para abandonar la idea de divorciarse, todo intento resultó infructuoso, y la situación salió del ámbito de control de la señora Palacio, quien constantemente recibía tratos despectivos y violencia psicológica por parte del causante.
Y es que en una cultura deliberadamente machista, como lo es la cultura colombiana, en la que la historia ha demostrado como las mujeres se han visto obligadas a aguantar malos tratos, entendidos estos no sólo desde el ámbito físico, sino también psicológico, el deber ser de la administración de justicia es dar a este tipo de casos un enfoque de género, en el que se entienda el papel débil que representa la mujer en la relación de pareja, desde su naturaleza dócil y sumisa en contra posición al papel fuerte y determinante del hombre.
Esto aunado a que, si bien en la actualidad la mujer ha logrado abrirse espacio en el ámbito laboral, lo cierto es que a la fecha persisten barreras invisibles que hace que sea más complejo el acceso efectivo a este ámbito cuando se es mujer. En el caso concreto, vemos como el divorcio que medió entre la señora demandante y el señor Múnera, obedeció a motivos ajenos a la voluntad de la primera, como única opción dada por el causante para cesar los constantes maltratos que le propinaba y que poco a poco resquebrajaban su autoestima, debido a su trastorno de la personalidad.
Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 fundamenta las súplicas de la demanda, como se predica de la regla procesal onus probandi incumbit actori.
Finalmente, juzga oportuno la Sala, indicar que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que no pueden las partes en el trámite del recurso de alzada solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas como lo es el testimonio de la señora Luz Marina Foronda Zuleta, en virtud de la comunicación que allegó la firma de abogados que representa los intereses de la administradora del RPMPD (doc.05, carp.02); y, siendo ello así, las presuntas conductas punibles anunciadas para influir en el proceso de convencimiento y decisión judicial que se aluden en el escrito antedicho deberán ponerse en conocimiento de las autoridades competentes por quienes conocieron de las mismas.
Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba esbozados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria integral de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos formulados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte de la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, para en su lugar, ABSOLVER a la administradora del RPMPD de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora PALACIO RAMÍREZ. 2.8 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 650.000.
Las costas de primera instancia, tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 y JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del polo activo de la relación procesal y a favor de COLPENSIONES E.I.C.E. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de medio (1/2) SMMLV, esto es, $ 650.000. Las de primera instancia, tásense Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 050013105 002 2023 00213 01 Demandante: DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES, JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeras de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto revocó la decisión de Primera Instancia que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido señor Luis Fernando Múnera, con fundamento en que no logró demostrar el requisito de convivencia, indicándose que se exige por un espacio de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, independiente de que se trate de un afiliado o un pensionado, acogiéndose lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149-2021.
Al respecto, también existe criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado como en este caso, así se indicó en Sentencias SL328-2024, SL3948-2022, SL4283-2022, SL5270-2021; tesis que se ajusta a lo contemplado Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 2 en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia de los cinco (5) años de convivencia es solo cuando se trata de pensionado fallecido, postura que acoge la suscrita, teniendo el interesado (a) la carga de comprobar la “vocación de familia” (SL328-2024) que se tenía al momento del fallecimiento del causante.
En el caso bajo análisis, se concluyó que conforme a la prueba practicada, la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido tuvieron vida marital, “ se prolongó luego de la ruptura de la cohabitación y el posterior divorcio, a lo sumo, por 3 años y 8 meses, tomando como hito inicial el 1º de mayo de 2018, fecha en que la pareja reanudó su convivencia, y hasta la data en que se produjo el óbito (07- ene-2022) ”; por tanto, se acredita dicho requisito en los términos fijados por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando se reclama pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente causada por la muerte de un afiliado.
Para mayor ilustración, a continuación, se traen apartes de Sentencia del 25 de octubre de 2023 Radicado 05001310500720180087701, de esta misma Sala Cuarta de Decisión Laboral pero con conformación diferente, donde fue Ponente la suscrita Magistrada, indicándose: “ De conformidad con la norma transcrita, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado (sin exigir un tiempo de convivencia mínimo1); distinto si se trata de pensionado, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003- se requiere haber 1 Debiéndose tener presente, las normas que regulan en el caso de los compañeros (as) permanentes, unos tiempos mínimos para entenderse que esas relaciones tienen vocación de permanencia y no son esporádicas o eventuales.
Además, habrá que analizarse en cada caso, si cuando se trata de cónyuges, también el matrimonio tiene una finalidad distinta a la de conformar una familia, con vocación de permanencia, para evitar eventuales fraudes o aprovechamientos ilícitos del sistema pensional. Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 3 convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte o haber procreado uno o más hijos con él; exigencia que tiene como objeto evitar convivencias de última hora con quien ya ostenta el estatus de pensionado, para beneficiarse de una eventual pensión de sobrevivientes; sin que la citada norma establezca ese mismo requisito, para cuando la prestación se causa por muerte de afiliado, como ocurre en el asunto analizado; lo cual está en concordancia con el criterio vigente del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Dada su pertinencia, se expone a continuación el tema referente a los principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes: La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, de la cual fue M.P. el doctor Jaime Córdoba Triviño, establece como principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial los siguientes: Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el Principio material para la definición del beneficiario, indicando respecto a éste último que la convivencia efectiva al momento de la muerte, la acoge la legislación colombiana como un criterio material, para determinar quién es el beneficiario de la pensión2.
Sobre el principio de progresividad, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, en la cual se resolvió la 2 En concreto en la providencia se indica: “…Por su parte, esta Corte ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades2. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes2” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 19962 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” 9.5.
Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, para la Corte, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional…”.
Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 4 demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, se indicó: “…El deber asumido por el Estado al respecto es de no regresividad, es decir, no es legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la población. Dado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simultáneamente asume la proscripción de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes.
Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificación de raigambre constitucional. Por tanto, dentro de la normatividad constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los mínimos básicos que garantizan las políticas públicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las estrategias de protección de los derechos económicos, sociales y culturales…”.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de progresividad, en Sentencia con Radicado 35319 del 8 de mayo de 2012, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que: “…la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.
(…) De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.
(…) Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.
En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, que ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicó el 39 de Ley 100 de 1993 y el principio de progresividad…”. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política, citado en la jurisprudencia referida, establece como principio la garantía a la seguridad social: “…El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 5 las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…”.
(Negrillas fuera de texto) Y el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 consagra: “…Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley ” (Negrillas fuera de texto).
Sobre el requisito de la convivencia: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver en Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 Radicado 67800, reiterando CSJ SL1015-2018 y CSJ SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Y en Sentencia SL1730 del 3 de junio de 20203, explicó que de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal citado, dando lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia que corresponda, esto es, la pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva o devolución de saldos. 3 En la que trató el tema, a raíz de Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal en el radicado 05001310500720090001801, donde la aquí Magistrada Ponente actuó en igual calidad y en aquella decisión se sostuvo que tratándose de afiliado fallecido, no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclamara en calidad de compañera permanente, era de dos años y no de cinco (5) como se había exigido en la primera instancia. Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 6 Recordó la Corte Suprema de Justicia, que no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, tratándose de afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social; concluyendo: “…la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…” (Negritas fuera de texto).
Postura reiterada en Sentencias SL5626-2020, SL3843-2020, SL1905-2021, SL4283-2022, entre otras, algunas de estas sin reconocer pensión, pero por no haberse demostrado la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido, en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte.
En SL4283-2022, entre otras, expuso los argumentos de índole jurídico por los cuales se aparta del precedente constitucional, indicando lo siguiente: “… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte…” (Negritas fuera de texto).
Por todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral comparte el criterio del precedente vertical vigente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.4 ”. 4 Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021, reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; exponiendo que “…la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 002 2023 00213 01 7 Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto. contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido…”.