TEMA: COTIZACIONES EN SALUD - Para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social. / HECHOS: Solicitó la demandante que se declare que Fonprecon y Colpensiones están obligadas a reconocer la pensión de sobreviviente y vejez, sin que el valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud que cada una efectúa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales.
En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante quien percibe una pensión de sobrevivientes y además una de vejez, tiene derecho a que se le aplique un límite de 25 salarios mínimos, para cotizar al sistema de salud. TESIS: (…) Para resolver el caso planteado, es importante mencionar el art. 57 de la ley 100 de 1993 que señaló: Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) Respecto a las cotizaciones en salud de los pensionados, la ley 100 artículo 143, estableció lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral…” Ahora bien, en concordancia con la anterior norma, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado; y en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 del 1994, que determina: (…) Concordante con lo anterior la ley 1250 de 2008 estableció: sobre el tema señaló: la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional"….
Lo anterior lleva a concluir, que la obligación de realizar los aportes en salud se debe hacer desde el momento mismo, en que se adquiere el estatus de pensionado, dado que nuestro sistema de seguridad social, esta soportado sobre los principios de universalidad y solidaridad. (…) La Corte Constitucional por su parte, en la sentencia CC1054 de 2004, señaló: La cotización obligatoria es directamente proporcional al salario.
Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. (…) Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto.
En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas. (…) Para la Sala luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demandante a la luz de la normatividad vigente, que regula el tema de las cotizaciones en salud de los pensionados, encuentra que solo está regulado la base de cotización que no podrá ser inferior al salario mínimo legal.
Además, se advierte que las pensiones que recibe la demandante son reconocidas por dos entidades diferentes, lo que significa que no es posible hacer la sumatoria que pretende la actora, para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, ya que cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como en efecto lo vienen realizando, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social.
(…) En razón a lo argumentado la Sala considera que le asistió razón a la juez de primera instancia, en negar las pretensiones, aunque se confirmarse la sentencia en su integridad, por motivos diferentes. (…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 286 Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en el proceso ordinario laboral que promovió la señora LINA VELEZ DE NICHOLLS contra COLPENSIONES Y FONPRECON, además fueron integrados EPS SURAMERICANA y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRESS.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicitó la demandante que se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES están obligadas a reconocer la pensión de sobreviviente y vejez, sin que el valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud que cada una efectúa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales.
Se condene a FONPRECON a reintegrar la suma de $75.061.707 y a COLPENSIONES $29.538.023, por concepto de lo retenido en exceso por cada entidad por concepto de aportes a la seguridad social en salud, desde el mes de agosto de 2016, momento de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esta última entidad e igualmente los dineros descontados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que decide el presente litigio Hechos Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia Como sustento de lo pretendido indicó que, mediante Resolución número 2029 del 30 de noviembre de 2007, el Fondo De Pensiones Del Congreso De La República, “Fonprecon”, le reconoció pensión de sobreviniente en virtud de la muerte de su cónyuge José Jaime Nichollis Sánchez, la cual tiene un valor actual de $23.989.629.
Mediante Resolución número 236646 de 2016, Colpensiones reconoció desde el mes de agosto de 2016, pensión de vejez la cual tiene un valor actual de $12.854.736. Por mandato del Sistema de Seguridad Social, la ley 100 de 1993 art. 153 numeral 1º, es afiliada al régimen contributivo de salud, por el valor que recibe de pensión de sobreviviente y vejez, por el valor de la mesada, aporte que no debe superar para su cálculo y descuento a 25 salarios mínimos legales mensuales.
La demandante al recibir la prestación de varias entidades del sistema de seguridad social, obligadas a realizar su pago, a salud, cada una lo efectúa en proporción a lo que reconoce, desde un máximo de 25 SMLM. Del total de lo que recibe la señora Vélez de Nicholis por pensión de sobreviviente y vejez de las entidades del sistema de seguridad social, el porcentaje por un valor total de $36.844.365, de las mismas es el que describo a continuación. Las entidades demandadas Fonprecon y Colpensiones que reconocen la pensión de sobreviviente y vejez respectivamente desde agosto del año 2016, cuando fue reconocida la pensión de vejez, vienen efectuando equivocadamente de manera periódica descuentos por concepto de aportes en salud sin tener en cuenta que el valor total de las mesadas devengadas supera los 25 SMLM.
La demandante presentó reclamación administrativa ante Fonprecon el día 26 de octubre de 2021, radicada bajo el No. 20213160108962, solicitando la corrección del porcentaje del aporte efectuado a la seguridad social en salud, la cual fue negada mediante comunicación del día 8 de noviembre de 2021. La reclamación administrativa ante Colpensiones fue presentada por la señora Vélez de Nichollis el día 26 de octubre de 2021, radicada por dicha entidad bajo el No. 2021_12838656, solicitando igualmente la corrección del porcentaje del aporte efectuado a la seguridad social en salud, siendo negada mediante comunicación del día 7 de diciembre de 202.
Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia CONTESTACIÓN COLPENSIONES Entidad que a través de apoderada manifestó que en general son ciertos los hechos de la demanda. No le asiste razón a la parte actora en lo pretendido, en razón a que tal accionar tiene respaldo en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo cual se ciñe, además de lo normado en la Ley 100 de 1993, que muy contrario a lo expuesto por la parte demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar los aportes retenidos por concepto de salud, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones e improcedencia de condena en costas, compensación. FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Administradora que señaló, que por medio de Resolución número 2029 del 30 de noviembre de 2007, reconoció a la demandante pensión de sobreviniente con cargo al fallecimiento del cónyuge José Jaime Nichollis.
La reglamentación aplicable al caso no encuentra límite de las cotizaciones de los pensionados y expresamente indica que serán proporcionales al monto de la pensión, como en efecto sucede en el caso de la demandante, según ella misma admite en la demanda se está efectuando tanto por Colpensiones como por Fonprecon, el límite de la cotización que pide se le aplique no es a cotizaciones en salud, corresponde es a cotizaciones en pensiones, que evidentemente no hace la demandante dado que es pensionada.6 Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: falta de causa para pedir y hechos de un tercero. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES.
Entidad que fue vinculada al proceso por auto del 27 de julio de 2022, la cual señaló que, en el caso, no tiene vocación de prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que no están dirigidas en contra de la ADRES, quien además no ha incumplido ningún deber, ya que no se le ha realizado reclamación alguna, además, porque no es la llamada a cumplir las obligaciones invocadas.
Tampoco puede responder al pago de indexación de la condena como una obligación secundaria, si no prospera la obligación principal en su contra. Se trata de una entidad que no tiene dentro de sus funciones reconocer y pagar pensiones, tal como allí se afirma, su reconocimiento se realizó por Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia Colpensiones, y en ese mismo orden de ideas los descuentos fueron efectuados por dicha entidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación en cabeza de la –adres, cobro de lo no debido, prescripción, falta de integración de la litis – EPS Suramericana. EPS SURAMERICA Fue vinculada al proceso por auto del 12 de diciembre de 2022, Litis consorte necesario por pasiva y como respuesta a la demanda señaló que, a la EPS SURA no le consta el contenido del acto administrativo mediante el cual FONPRECON le reconoció pensión de sobrevivencia a la señora demandante, ni la fecha exacta en la que ingresó a su nómina, pues como se evidencia en el certificado de afiliación que se aporta como prueba, sólo tiene registro de dicha novedad desde marzo de 2008.
Por otra parte, no le consta de manera directa el monto exacto de la mesada pensional de la demandante, pues tal y como se evidencia en el certificado de aportes que se adjunta como prueba para el año 2022, se reportó por parte de dicho Fondo, un ingreso base de cotización de $25.000.000. Tampoco le consta directamente el contenido del acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoce a la actora la pensión de vejez, sin embargo, según los certificados emitidos, ingresó a nómina de pensionados en agosto de 2016, con una mesada pensional para la vigencia 2022 de $12.854.737.
Al ostentar la calidad de pensionada, la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y lo hace teniendo en cuenta tanto lo percibido por concepto de pensión de vejez como de sobrevivencia. También resulta ser cierto que, el límite máximo de cotización en Colombia es de 25 salarios mínimos vigentes, pero también es cierto que cada una de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales, tanto con ocasión de la pensión de sobrevivientes como la de vejez, le descuentan por concepto de cotización en salud, tal y como se evidencia en el certificado de aportes que se adjunta como prueba a este escrito.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Imposibilidad jurídica, buena fe, prescripción y prescripción especial Sentencia de primera instancia La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de julio de 2024, Absolvió de las pretensiones de la demanda así: Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussan Calderón o quien haga sus veces, y al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON representada legalmente por Gonzalo Parra González, o quien haga sus veces, y a las integradas como litisconsorte necesario por pasiva ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la EPS SURA de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora LINA VÉLEZ DE NICHOLLS, identificada con la cedula de ciudadanía 42.969.302.
SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 de ($1.300.000) para cada demandada e integrada. La Juez para su decisión argumentó básicamente que en Colombia se permite como máximo de cotización al sistema hasta el 45% y que a la actora cada entidad le descuenta el porcentaje autorizado por salud.
Recurso de apelación Actora Solicitó el apoderado recurrente que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los mandatos Constitucionales y de la Seguridad Social y principio de solidaridad, art. 1, 18, 152, 153, 204, regulación aplicable. El art. 18 de la ley 100 de 1993 limita el monto para que no sea superior a los 25 SMLMV, además el Decreto 2322 de 2022 no puede aplicarse por encima de una ley como la 100 de 1993, porque no son retroactivas sino retrospectiva, siendo la vigente para cuando la actora se pensionó, lo que lleva a que deba aplicarse el límite de los 25 salarios.
Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, señaló: Esta parte procesal considera que El decreto 806 de 1998, artículo 65 fija topes a la cotización pero para empleados o afiliados con expectativa de pensión, no para pensionados y ello es razonable y posible porque la cotización que se hace sobre una pensión no se hace con la expectativa de constituir una nueva pensión, se hace como aporte de un rentista que debe contribuir con la financiación del sistema de pensiones y solo se hace con destino a subsistema de seguridad social en salud, no a subsistema de seguridad social en pensiones.
En dicha reglamentación no se encuentra límite de las cotizaciones de los pensionados y expresamente indica que serán proporcionales al monto de la pensión, como en efecto sucede en el caso de la demandante, según ella misma admite en la demanda se está efectuando tanto por COLPENSIONES como por FONPRECON. El límite de la cotización que pide se le Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia aplique no es a cotizaciones en salud, corresponde es a cotizaciónes en pensiones, que evidentemente no hace la demandante dado que es pensionada.
Respecto de la limitación a las cotizaciones del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, alegada por el apoderado demandante, solo aplica para empleados y no para pensionados. Conforme a lo expuesto, está claramente errada la pretensión de la demanda de que se le aplique un tope de 25 smmlv a la cotización de la accionante. Alegato demandante: Las pretensiones de la demanda, se circunscriben al hecho de coexistir la calidad de pensionada en la calidad de sobreviviente y la prestación de vejez, a partir del mes de agosto del año 2016, cuando coexisten estas prestaciones, con la pretensión de limitar el aporte en salud a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, en el pago al sistema de salud, así es como cada una lo debe efectuar en proporción a lo que reconoce, y regresar al patrimonio de la demandante, el valor retenido en exceso a dicho límite máximo En el texto de la demanda se presenta el valor de cada prestación, la proporción en que cada entidad del sistema de seguridad social, cumple su obligación, lo cual ha tenido los incrementos ordenados en la ley 100 de 1993 articulo 14 La demanda está fundamentada en las normas vigentes en el tiempo cuando se presenta el hecho, esto es a partir de agosto de 2016 y al ser una prestación periódica, se solicita la condena de las causadas hasta el cumplimiento de la sentencia (artículos 25 A, modificado en la ley 712 de 2001 articulo 13 y el articulo 88 numeral 3 del C.G.P.) De las normas sustantivas la demanda se fundamenta en los artículos de la ley 100 de 1993 así el 18 parágrafo 1º, modificado en la ley 797 de 2003 artículo 5º parágrafo 1º ordena la aplicación de esta norma a los aportes de salud, y se indica que en los casos en que se recibe salario de dos o más empleadores, las cotizaciones se realizan de forma proporcional lo devengado por cada uno de estos.
El artículo 204 de la ley 100 de 1993, regula el monto de las cotizaciones, ordenando en el parágrafo primero, ser su límite máximo ser la misma contemplada para pensiones, con el límite máximo indicado en el parágrafo 3º, norma modificada en la ley 1122 de 2007 articulo 10 y la numero 2010 de 2019 artículo 142. Con los diferentes medios de prueba aportados al proceso, la juez de primera instancia se apartó de la norma sustantiva y decidió el conflicto, con lo indicado en el decreto reglamentario 2322 de 2022 en sus tres artículos, y aplicó de este acto administrativo ser el límite de las pensiones de los senadores, representantes y magistrados de las cortes el límite máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales, norma vigente desde noviembre 28 de 2022.
Mi discrepancia o desacuerdo con la decisión del juez de segunda instancia la concreto en lo siguiente; 1 – A los hechos que se presentan entre agosto de 2016 y febrero de 2022, aplica un decreto reglamentario expedido por el ejecutivo nacional en noviembre 28 de 2022, desconoce el mandato del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, dado que no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. 2- El decreto reglamentario 2322 de 2022, que es dictado por el ejecutivo nacional, fundamentado en el articulo 189 numeral 11 de la constitución nacional, dice ser reglamentario de otro decreto de igual jerarquía (decreto 1833 de 2016) y de un decreto de compilación, se reglamentan leyes sustantivas, no decretos reglamentarios y estos no se adicionan, dada la categoría normativa denominada reglamento se encuentra jerárquicamente bajo la Ley y no puede modificar su contenido, esto es un comportamiento contra legem. 3- El decreto reglamentario, no es norma sustantiva, es un acto administrativo, que tiene la finalidad de interpretar la norma para su cumplida ejecución, pero no puede crear derechos u obligaciones no contenidos en la norma superior, por ello cuando excede esta potestad, es función del juez su inaplicabilidad.
(ley 153 de 1887 artículo 8). Al ser la constitución nacional, la norma de normas, se ordena en el artículo 4º de la misma, en concordancia con la ley 153 de 1887 artículo 8, que cuando exista incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma, se aplican las normas constitucionales, es la denominada inaplicación de la norma a un caso concreto, esto es lo que ocurre en este proceso, en el que además de aplicar la norma de forma retroactiva, este decreto crea una obligación no Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia contenida en la norma superior, que es la ley 100 de 1993 artículos 18, y 204, con la modificación contenida en la ley 797 de 2003 articulo 5º, norma vigente a los hechos objeto del conflicto planteado en este proceso.
Con lo expuesto, solicito al juez de segunda instancia, decida el conflicto jurídico expuesto en este proceso, con las normas sustantivas vigentes al momento de cuando se presentó el hecho, para condenar a las demandadas Fonprecon y Colpensiones a limitar la deducción para el aporte en salud a veinticinco (25) salarios mininos legales mensuales, en la proporción al pago que cada una de estas entidades entrega la prestación a su cargo.
Condenar a las terceras intervinientes en el proceso Adres y EPS Sura a devolver al patrimonio de la demandante, el mayor valor de lo retenido por Fonprecopn y Colpensiones por el riesgo de salud, exponiendo no ser 5 aplicable la prescripción de los artículos 151 del C.P.T y S.S. y 488 del C.S.T. dado que con la reclamación administrativa presentada a cada demandada se interrumpió con la reclamación administrativa de fecha octubre 26 de 2021.
Al ser revocada la sentencia del juez de primera instancia, se dejan sin efecto las costas impuestas a la demandante y este cargo procesal se impone a las demandas y terceras intervinientes. (artículo 365 y 366 del C.G.P.). Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia según el recurso interpuesto serán: (i) Establecer si la demandante quien percibe una pensión de sobrevivientes y además una de vejez, tiene derecho a que se le aplique un límite de 25 salarios mínimos, para cotizar al sistema de salud.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: - Por medio de Resolución 0258 del 19 de marzo de 1999 el Congreso reconoció pensión de jubilación al señor José Jaime Nicollis, dicho señor falleció el 25 de junio de 2007. - Mediante acto administrativo 2029 del 30 de noviembre de 2007 se reconoció sustitución pensional a favor de la actora por medio de Resolución 2029 de 30 de noviembre de 2007 en cuantía del 50%, la cual fue acrecentada con posterioridad al 100%. - La actora fue pensionada en el riesgo de vejez el 11 de agosto de 2016 por medio de Resolución GNR236646, en cuantía inicial de $10.160.100. - Entre las dos pensiones de la demandante sobrepasan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento. Obligatoriedad de cotizar de los pensionados al sistema general de salud y sus porcentajes Considera la parte apelante que en el caso debe limitarse los descuentos en salud que hacen la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y el Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, al límite máximo de 25 salarios mínimos entre las dos pensiones.
Para resolver el caso planteado, es importante mencionar el art. 57 de la ley 100 de 1993 que señaló: Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
Respecto a las cotizaciones en salud de los pensionados, la ley 100 artículo 143, estableció lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral…” (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, en concordancia con la anterior norma, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado; y en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 del 1994, que determina: Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia ARTÍCULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD …Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud…” Concordante con lo anterior la ley 1250 de 2008 estableció: sobre el tema señaló: la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional"….
Lo anterior lleva a concluir, que la obligación de realizar los aportes en salud se debe hacer desde el momento mismo, en que se adquiere el estatus de pensionado, dado que nuestro sistema de seguridad social, esta soportado sobre los principios de universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional en la sentencia C126 de 2000 señaló: En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. De igual manera sobre el tema del descuento la retención de los aportes en salud, ha sido tema de discusión en el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria, donde la Corte Suprema Sala Laboral tiene una línea jurisprudencia clara, precisa y uniforme sobre el tema de descontar los aportes en salud, al concluir que las cotizaciones o aportes en salud de pensionados operan por ministerio de la ley, como es el caso de la Sentencia SL-1195 de 2014 Rdo. 48918 del 28 de enero de 2014 M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno; sentencia en la cual se recopilan los argumentos de las sentencias Rdo. 34601 del 6 de mayo de 2009, Rdo. 47246 del 3 de mayo de 2011, Rdo. 48003 del 21 de junio de 2011, y Rdo. 47378 de 2012; y donde la H. Sala de Casación Laboral concluyo: “(…) que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS” Ahora bien, la línea jurisprudencial que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado, en sentencias recientes, como la SL 2143 del 26 mayo de 2021, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde se concluyó Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia “…Para resolver tal cuestionamiento, debe señalarse que tal y como lo ha señalado esta Corporación, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud… También en la sentencia SL 2061 del 19 de mayo de 2021, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, providencia en la que se indicó: “Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora….” La Corte Constitucional por su parte, en la sentencia CC1054 de 2004, señaló: La cotización obligatoria es directamente proporcional al salario.
Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrían cotizaciones sobre bases salariales superiores a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podrían exceder de veinticinco SLMM.
La anterior reglamentación de la base de cotización obligatoria para pensiones y del correlativo monto futuro de las mesadas comporta elementos de solidaridad: en efecto, dado que no toda la cotización mensual se utiliza para conformar el ahorro con el que se pagará la propia pensión, sino que parte de ese aporte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema que antes fueron comentados, es claro que quienes más ingresos laborales perciben, contribuyen en mayor cuantía a dichos mecanismos.
Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas.
Para la Sala luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demandante a la luz de la normatividad vigente, que regula el tema de las cotizaciones en salud de los pensionados, encuentra que solo está regulado la base de cotización que no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Además se advierte que las pensiones que recibe la demandante son reconocidas por dos entidades diferentes, lo que significa que no es posible hacer la sumatoria que pretende la actora, para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, ya que cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como en efecto lo vienen realizando, como es el Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social.
Tal como lo han precisado las altas Cortes, los pensionados como cotizantes obligatorios, deben contribuir a la financiación del sistema, en el porcentaje establecido por la ley, (12%), por ser en este caso una mesada superior a 3 salarios mínimos, garantizando así el principio de solidaridad que rige nuestro sistema de seguridad social, donde quien tiene capacidad de pago debe aportar para contribuir a la financiación de los servicios de quienes no cuentan con los recursos necesarios y presenta vulnerabilidad.
En razón a lo argumentado la Sala considera que le asistió razón a la juez de primera instancia, en negar las pretensiones, aunque se CONFIRMARSE la sentencia en su integridad, por motivos diferentes. Costas Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de las demandadas. Agencias en derecho se estiman en la suma de $1.300.000, divididos en partes iguales.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LINA VELEZ DE NICHOLLS contra COLPENSIONES Y FONPRECON, además fueron integrados EPS SURA y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de las demandadas. Agencias en derecho se estiman en la suma de $1.300.000, divididos en partes iguales. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001310501520220010201 Radicado Interno: P20824 Asunto: Confirma sentencia HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO