TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado./ HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2016, se condene al pago retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, causada luego del fallecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES.
El problema jurídico se concentra en esclarecer si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de Jorge Luis Álzate Grisales, hecho acaecido el 08 de julio de 2016. Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Vásquez de Álzate tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación, y el 100% de la prestación TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 08 de julio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.( )Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…) con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( )Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.( )Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe, primeramente, señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de formar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes.
En el caso particular, se hace especial análisis de los testimonios traídos al interior del plenario y de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones.( )Ahora bien, el análisis en conjunto de las distintas pruebas que se dejan reseñadas, lo único que le permiten concluir a la Sala es que no obra prueba clara y precisa que permita afirmar que la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate o la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, hubiesen estado conviviendo con el pensionado Jorge Luis Álzate Grisales al momento de su muerte, y mucho menos que lo hubiesen hecho en los últimos 5 años.
Los dichos de los testigos arrimados, a más de encontrarse contradictorios entre sí, lo que les resta credibilidad, son sin lugar a dudas carentes de razones que permitan colegir hechos precisos y contundentes de convivencia, y más aún si se analizan de frente al informe técnico de investigación (…). Lo que es claro e irrefutable, es que la cónyuge, señora Noelva de Jesús Vásquez, sí convivió con éste por un período superior a los 5 años (de 1965 a 1993), y este hecho, acorde con la doctrina jurisprudencial vigente y antes destacada, le permite ser beneficiaria de la pensión pedida en un 100% a partir del 8 de julio de 2016, data en la cual falleció el afiliado.( )Se confirmará entonces la decisión de primer grado en este punto, pero con la modificación que la pensión de sobrevivientes será en un 100% para la señora Vásquez de Álzate a partir del 8 de julio de 2016 y en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, lo que significa que la codemandada GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO no tiene derecho ni nunca lo ha tenido a la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta como consecuencia de la resolución GNR 280126 del 21 de septiembre de 2016.
Y aquí valga hacer la siguiente precisión: la justicia ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa, es la competente, en casos como el presente, para dejar sin efecto resoluciones que dicte Colpensiones negando o concediendo prestaciones, cuando se estima que no se encuentran ajustadas a derecho. El mandato de los artículos 2 del CPTSS (art. 622 de la ley 1564 de 2012) y 104- 4 del CCA, no dejan duda de ello.( )Nada se dispondrá en cuanto a la petición de que se ordene expedir copias para la Fiscalía General de Nación con el fin de que se investigue el posible punible cometido por la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, entre otras razones porque en el expediente no obra copia completa de la investigación que realizó o realiza Colpensiones, hecho que no le permite a la Sala tener cabal claridad sobre el proceder de esta codemandada.( )En el presente caso, no queda duda que la discusión de la titularidad de la pensión de sobrevivientes es y ha sido evidente desde el momento en que falleció el señor Jorge Luis Álzate Grisales, hasta el punto tal que ésta le fue concedida por Colpensiones, previa valoración de las pruebas que se aportaron, a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado y solo por esta decisión es que se le está ordenando su pago a la demandante.
Como consecuencia se revocará lo dispuesto en materia de intereses moratorios y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas que habrán de pagarse, la cual se deberá liquidar al momento del pago, y conforme a las pautas fijadas al respecto. MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por NOELVA DE JESÚS VASQUEZ DE ALZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO (Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00261-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2016, se condene al pago retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Solicita además que se declare que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proceda a revocar la pensión que le fue otorgada; adicional, pide se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a realizar su correspondiente investigación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 7 de agosto del año 1965; vivieron juntos alrededor de 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa; el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del 2 fallecimiento de su cónyuge; de dicha unión procrearon nueve hijos, todos mayores de edad y sin limitaciones físicas ni cognitivas; entre la fecha de nacimiento del primer hijo hasta la fecha de nacimiento del último transcurrieron 15.75 años; el 15 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición ante Colpensiones, donde solicitó que se procediera a reconocer la sustitución pensional; mediante resolución SUB 15406 de 18 de enero de 2020, se le respondió de manera desfavorable; se le dijo que a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado ya se le había reconocido la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 100%; de la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero los resultados fueron negativos.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio, por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, el matrimonio entre la demandante y el causante, los hijos que procrearon de dicha relación y la respuesta negativa que se le dio a la petición que presentó. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el no cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación e improcedencia de la indexación. Dado que no se pudo realizar la notificación debida a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, se le nombró curador ad litem, quien contestó el libelo demandatorio.
Frente a las pretensiones, dijo que se atenía a lo que se demuestre al interior del proceso; además, se opuso a lo pedido toda vez que considera que el derecho pensional fue reconocido mediante acto administrativo proferido por Colpensiones, por lo que goza de presunción de legalidad hasta tanto no haya sido anulado. Respecto a los hechos, indicó que no le constaban.
Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los presupuestos necesarios para dejar sin efectos el derecho pensional y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 23 de enero de 2023; ordenó lo siguiente: 3 PRIMERO: DECLARAR que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, causada luego del fallecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES, quien en vida se identificó con la C.C 548.803, a partir del día 8 de julio de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.520.544, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($48.077.171), por concepto del 50% de las mesadas de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES, correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de julio de 2016 y el 29 de febrero de 2024, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. A partir del mes siguiente, es decir del 1º de marzo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por valor del 50% del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado y de las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 29 de octubre de 2018. Y como se concedieron los intereses moratorios antes mencionados, se absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la condena.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $3.900.000, a cargo de la parte vencida COLPENSIONES y a favor de la actora. De esta forma quedaron resueltas las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión por la apoderada judicial de Colpensiones se enviará el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera parcial.
Se encuentra inconforme frente a que a su representada solo se le 4 otorgó el 50% de la pensión. Toda vez que desde que presentó la demanda solicitó la declaración de que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proceda a revocar dicha prestación que fue otorgada a favor de ésta.
También hace referencia a la resolución AP SUB 370 del 19 de febrero de 2020, emitida por Colpensiones, donde se encuentra adelantando investigación administrativa especial por el reconocimiento de dicha prestación a la señora Gloria Leisy. Por lo anterior, solicita que se revoque de manera parcial la sentencia, y en su lugar, se le otorgue un 100% la pensión a su representada; además, que se declare que la señora Gloria Leisy no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se proceda a revocar dicha pensión, toda vez que la compañera permanente en ningún momento acreditó los requisitos exigidos.
Igualmente, la apoderada judicial de Colpensiones, interpuso recurso de apelación de manera parcial, pues estima que los intereses moratorios se deben revocar. Destaca la controversia fáctica y jurídica entre la demandante y la señora Rivera Colorado con respecto a la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende; agrega que su representada no ha desconocido el derecho prestacional y ha cancelado de manera oportuna las mesadas pensionales a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado.
Por lo dicho, solicita sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en relación a los intereses moratorios, y en su lugar, sea absuelta su representada de los mismos. En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, las partes presentaron sus alegatos de segunda instancia. La demandante solicita que se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, con la finalidad que se le otorgue la pensión de sobrevivientes en un 100% y se declare que la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; además, se libre oficio a Colpensiones, para que de manera inmediata suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente; asimismo, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto a que se haga la investigación, en lo referente a lo ocurrido en el presente asunto y se determine si la conducta de la señora Gloria Leisy, constituye eventualmente un injusto punible.
La abogada VIVIANA MORENO ALVARADO con tarjeta profesional No. 269.607 de C. S de la J., presenta sustitución de poder que le otorga la 5 representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones (segunda instancia, archivo 05). Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley.
Presenta alegaciones de segunda instancia, y solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado. Afirma que existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir de buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva de la demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión. También, considera que no debe de ser condenada ni el pago de retroactivos pensionales al operar el fenómeno prescriptivo, ni al pago de intereses moratorios o indexación de cualquier valor a pagar, haciendo referencia a las sentencias SL 11897 de 2016, C 515 de 2019 y SL 14528 de 2014.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados de la demandante y de Colpensiones, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la anterior entidad que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).
Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el señor Jorge Luis Álzate Grisales el 07 de agosto de 1965 (archivo 02, pág. 08); el nacimiento de nueve hijos de esta relación que son mayores de edad (archivo 02, pág. 12-28); el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS al señor Jorge Luis Álzate Grisales –véase la resolución No. 000301 de 8 de enero de 1987-; el fallecimiento del señor Álzate Grisales el 08 de julio de 2016 (archivo 02, pág. 10; el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente a Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado con un porcentaje del 100% mediante resolución GNR No. 280126 del 21 de septiembre de 2016; asimismo, el reconocimiento del auxilio funerario a la anterior, mediante resolución GNR 268305 12 de septiembre de 2016 (archivo 30); la reclamación administrativa de la señora Noelva de Jesús el 28 de julio de 2018, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa mediante las resoluciones SUB 15406 6 18 de enero de 2020 (archivo 02, págs. 32 y 53) y SUB 34774 06 de febrero 2020, ambas por no acreditar el requisito de la convivencia establecido en la ley (archivo 02, pág. 71).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de Jorge Luis Álzate Grisales, hecho acaecido el 08 de julio de 2016.
Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Vásquez de Álzate tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación, y el 100% de la prestación Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 08 de julio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación. Textualmente, y en el aparte respectivo, se dice lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a 7 los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785- 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362- 2021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-20230, con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo 8 al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.
En tales contextos, debe brotar del acervo probatorio en primera medida, que con la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el difunto Jorge Luis Álzate Grisales existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo; y, por otro lado, que con la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado se presentó una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos cinco años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe, primeramente, señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de formar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes. En el caso particular, se hace especial análisis de los testimonios traídos al interior del plenario y de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones.
Al respecto, se cuenta con la documental que pasa a enunciarse: copia civil de matrimonio realizado entre la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate y el 9 señor Jorge Luis Álzate Grisales (archivo 29 GEN-ANX-CI-2021 …) y registro civil de nacimiento de cada uno de los nueve hijos, entre otros. Obra igualmente sendas declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Duver Hernán Rendón Montes y Astrid Yesenia Giraldo Rivera, ante las Notarías 6 y 24 del Circulo de Medellín, el 29 de mayo de 2018 y 28 de octubre de 2019, respectivamente, señalando que le constan que Jorge Luis Álzate Grisales y Noelva de Jesús Vásquez de Álzate convivieron bajo el mismo techo desde el momento de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento (archivo 30 GRP-MCC-TE-2018 y 2019 …).
De igual modo, la declaración extra juicio, rendida el 18 de febrero de 2019, por parte de Noelva de Jesús Vásquez de Álzate, en la que expuso que convivió con el pensionado fallecido, en calidad de cónyuge, por espacio de 50 años de manera permanente e ininterrumpida (archivo 30). Así mismo lo hizo Salvador Sánchez Patiño ante la misma notaría, el día 29 de mayo de 2018, donde manifiesta que “los señores Jorge Luis Álzate Grisales y Noelva de Jesús Vásquez de Álzate compartiendo techo, lecho y mesa durante 52 años, hasta el día de fallecimiento de Jorge Luis…”.
Como prueba testimonial la parte actora trajo a VERONIZA ALZATE VASQUEZ, hija de la demandante y el causante. Tiene 8 hermanos, hijos de los mismos padres, entre el hijo mayor y menor se llevan 16 años; ella es la hija menor y nació en 1982; conoció al señor Jorge Luis, quien era su padre, siempre tuvo contacto con él. Afirma que su papá se fue de la casa en el año 1993, lo recuerda porque en ese año ocurrieron dos sucesos en su casa: el matrimonio de la hermana mayor y su primera comunión. Los papás vivían en casa propia, misma casa donde ha vivido la mamá. Cuando su papá se fue de la casa ya se había pensionado.
Manifiesta que durante el tiempo que los papás vivieron juntos no se separaron. Después que el señor Jorge Luis se fue de la casa, se veía con ella cada 8 días; además, él le contaba que vivía en una pensión por los lados de las Torres de Bombona, pero nunca conoció ese lugar; se veían en el centro por los lados de la Remington, porque él tenía una chaza ahí cerca.
Afirma que nunca le conoció otra pareja sentimental diferente a su mamá, siempre lo vio solo. Durante los últimos años, antes de fallecer, si conoció el lugar donde él vivía que era por Prado Centro, por lados del centro comercial Villa Nueva y después de ese lapso de tiempo se siguieron viendo en la casa donde él vivía. Según su papá la señora Teresa era la señora que le arrendaba la habitación. Sin embargo, indica que no sabe quién es la señora Gloria Leisy.
La última vez que vio a su papá fue en marzo de 2016, toda vez 10 que ese día fue a presentarle al nieto. Después de eso lo dejó de ver porque el papá cambio de domicilio, pero nunca supo para dónde se había ido. Y por último, se dio de cuenta de la muerte del señor Jorge Luis, porque en ese momento eran las votaciones para la presidencia y ella sabía que él votaba en la Feria de Ganado, por lo que lo fue a esperar allá casi toda la jornada, pero nunca llegó, por lo que, le preguntó a funcionario y al verificar la cedula de su papá, no aparecía en el sistema, como sí él hubiera fallecido; entonces, al día siguiente fueron a verificar y era cierto.
Después que el papá se fue de la casa, económicamente solo la ayudaba a ella, para el hogar no. De igual manera, la señora ALBA LIRIA RODRIGUEZ DE GIL rindió testimonio. Conoce a la señora Noelva de Jesús, porque han sido vecinas de la misma cuadra; afirma que tienen más de 50 años de vivir en el barrio Tejelo de Medellín. De la misma manera conoció al señor Jorge Luis porque eran vecinos, y que por ello sabe que fueron esposos; no sabe cuántos años vivieron juntos, pero indica que hace más de 30 años él se fue de la casa donde vivía con la señora Noelva; sin embargo, no sabe porque él se fue del hogar, y desde ese día no lo volvió a ver.
No conoce a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado. No recuerda la fecha de fallecimiento del señor Jorge Luis, porque cuando se dieron de cuenta, él ya se había fallecido. La casa donde vivió Jorge Luis y la familia la pagaban a crédito. Cuando Jorge Luis abandonó el hogar, tenía 9 hijos y ya había mayores de edad. No los visitaba.
En historia laboral reportada por Colpensiones, obra la resolución GNR 280126 21 de septiembre de 2016, “se reconoció ordenar y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Jorge Luis Álzate Grisales, a partir del 08 de julio de 2016 en los siguientes términos y cuantías: valor mesada 2016 = $717.296 a la señora Leisy de la Cruz Rivera Colorado en calidad de compañera con un porcentaje de 100%” (archivo 30 GRF-AAT- R¨-2016 ).
También, se le otorgó auxilio funerario, mediante la resolución GNR 268305 12 de septiembre de 2016, en cuantía de $3.447.275 (archivo 30 GRF-AAT-RP-2016 …). Todo lo anterior, porque en criterio de la entidad aportó las pruebas correspondientes. También, obra la declaración extra juicio rendida por las señoras Elena Cifuentes de García y Luis María García Escobar, en la Notaría 10 del Circulo de Medellín, el 14 de julio de 2016, en la que quedó asentado: “… conocí en vida en forma personal y directa por espacio de 29 años al señor Jorge Luis 11 Álzate Grisales, identificado … quien falleció el ocho (08) de julio de 2016, por lo que puede decir que al momento de su fallecimiento convivía en unión marital de hecho con la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, con quien compartió techo, lecho y mesa en forma continua y permanente desde el día10 de enero de 1998 hasta el 8 de julio de 2016 fecha en la que falleció el señor Jorge Luis, de dicha unión no procrearon hijos…” (archivo 30 GRP- MCC-TE-2016 …).
Del mismo modo, la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, rindió declaración extra juicio, expresó que “convivió en unión marital de hecho durante 18 años con el señor Jorge Luis Álzate Grisales, compartieron techo, lecho y mesa en forma continua y permanente desde el 10 de enero de 1998 hasta el 8 de julio de 2016; además, que el señor Jorge Luis era quien velaba económicamente por el hogar; también, que el causante no dejó hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos ni por legitimar, en consecuencia no existe ninguna otra persona con igual o mejor derecho a reclamar pensión de sobreviviente”.
Dado que la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate en calidad de cónyuge solicitó también ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, se allegó por parte de la entidad accionada la investigación administrativa que adelantó frente a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jorge Luis Álzate Grisales. En ésta quedó anotado: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jorge Luis Álzate Grisales y la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante ante los documentos aportados ante Colpensiones, desde el día 10 de enero de 1998 hasta el día 08 de julio 2016, fecha de fallecimiento del causante (Ver archivo 29, GEN-REQ-IN-2019).
De igual manera, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 370 del 19 de febrero de 2020, en donde se indicó lo siguiente: “Que teniendo en cuenta que el caso en concreto, se remitirá al expediente al Oficial de cumplimiento con el fin de esclarecer los presuntos hechos fraudulentos consignados en los documentos aportados por la señora RIVERA COLORADO GLORIA LEISY DE LA CRUZ ya identificada.
“Que por lo anterior, esta administradora procede en cumplimiento a resolución 555 de 2015 “Por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera 12 irregular pensiones, se define competencias, se determinan presuntos responsables y se deroga la resolución 404 de 9 de septiembre de 2015 a dar trámite a investigación administrativa especial” (archivo 30 GCRE-AUTO-AP 2020 ).
Así como también llegó a la conclusión, debido a investigación administrativa, que “NO ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Noelva de Jesús Vásquez de Álzate (…). De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jorge Luis Álzate Grisales y la señora Noelva De Jesús Vásquez de Álzate, hubieron convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 07 de agosto de 1965 hasta el día 08 de julio de 2016, fecha del fallecimiento del causante, Debido a que la solicitante menciona que el señor Jorge Luis Álzate Grisales, compartían el mismo techo, pero no sostenían alguna relación sentimental.
Como se evidencia los testimonios de los vecinos y los familiares del causante, mencionan que existió una separación de los implicados. La solicitante no aportó pruebas físicas que comprueben que si existió una relación de convivencia, solo aportó unas fotos las cuales son antiguas, pero estas pruebas no son suficientes para acreditar una relación entre los implicados.
Motivo por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa” (archivo 26 GEN-REQ-IN-2019 …). Ahora bien, el análisis en conjunto de las distintas pruebas que se dejan reseñadas, lo único que le permiten concluir a la Sala es que no obra prueba clara y precisa que permita afirmar que la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate o la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, hubiesen estado conviviendo con el pensionado Jorge Luis Álzate Grisales al momento de su muerte, y mucho menos que lo hubiesen hecho en los últimos 5 años.
Los dichos de los testigos arrimados, a más de encontrarse contradictorios entre sí, lo que les resta credibilidad, son sin lugar a dudas carentes de razones que permitan colegir hechos precisos y contundentes de convivencia, y más aún si se analizan de frente al informe técnico de investigación obrante en el archivo 26 (GEN-REQ-IN-2019 …).
Lo que es claro e irrefutable, es que la cónyuge, señora Noelva de Jesús Vásquez, sí convivió con éste por un período superior a los 5 años (de 1965 a 1993), y este hecho, acorde con la doctrina 13 jurisprudencial vigente y antes destacada, le permite ser beneficiaria de la pensión pedida en un 100% a partir del 8 de julio de 2016, data en la cual falleció el afiliado.
Se confirmará entonces la decisión de primer grado en este punto, pero con la modificación que la pensión de sobrevivientes será en un 100% para la señora Vásquez de Álzate a partir del 8 de julio de 2016 y en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, lo que significa que la codemandada GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO no tiene derecho ni nunca lo ha tenido a la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta como consecuencia de la resolución GNR 280126 del 21 de septiembre de 2016.
Y aquí valga hacer la siguiente precisión: la justicia ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa, es la competente, en casos como el presente, para dejar sin efecto resoluciones que dicte Colpensiones negando o concediendo prestaciones, cuando se estima que no se encuentran ajustadas a derecho. El mandato de los artículos 2 del CPTSS (art. 622 de la ley 1564 de 2012) y 104- 4 del CCA, no dejan duda de ello.
Nada se dispondrá en cuanto a la petición de que se ordene expedir copias para la Fiscalía General de Nación con el fin de que se investigue el posible punible cometido por la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, entre otras razones porque en el expediente no obra copia completa de la investigación que realizó o realiza Colpensiones, hecho que no le permite a la Sala tener cabal claridad sobre el proceder de esta codemandada.
En cuanto a los intereses moratorios, es preciso rememorar que la jurisprudencia laboral ha sostenido que estos no son procedentes cuando existe discusión en torno a la titularidad del derecho. Por ejemplo, en la sentencia SL036 de 2023, quedó anotado: Al respecto, esta Corte ha dicho que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) 14 cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional.
En el presente caso, no queda duda que la discusión de la titularidad de la pensión de sobrevivientes es y ha sido evidente desde el momento en que falleció el señor Jorge Luis Álzate Grisales, hasta el punto tal que ésta le fue concedida por Colpensiones, previa valoración de las pruebas que se aportaron, a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado y solo por esta decisión es que se le está ordenando su pago a la demandante.
Como consecuencia se revocará lo dispuesto en materia de intereses moratorios y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas que habrán de pagarse, la cual se deberá liquidar al momento del pago, y conforme a las pautas fijadas al respecto. Las excepciones de mérito propuestas por las partes demandadas no prosperarán, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, y otras como la prescripción, por las mismas razones que expuso la a quo en su decisión, es decir, por no haber transcurrido el plazo que consagra el artículo 151 del CPTSS.
Las costas de las instancias estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante (art. 365 del CGP). Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de 2 SMLMV, es decir, $2.600.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA y MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar, 1.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora NOELVA DE JESÚS VASQUEZ DE ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía 32.520.544, una pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, a partir del 8 de julio de 2016, en un monto equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los descuentos por concepto de salud. 15 Parágrafo: Por concepto de mesadas pensionales, liquidadas con el 100% y catorce mesadas anuales, en el período comprendido entre el 8 de julio de 2016 y el 30 de septiembre de 2024, se le adeuda la suma de $105.768.365.
A partir de la anterior fecha, se le deberá seguir cancelando la suma de $1.300.000 o la que corresponda al SMLMV. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la indexación al momento del pago, sobre cada una de las mesadas adeudadas, tal como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. 3. DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 4.
Costas de las instancias a cargo de COLPENSIONES. Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de $2.600.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados,