TEMA: MORA EN LA COTIZACIÓN - La administradora de fondos de pensiones no tiene por qué exigir el pago a un empleador bien de aportes posteriores al reporte de la novedad de retiro, o como en este caso ocurre, anteriores a la afiliación, pues no se es dable a la entidad suponer o imaginar que el contrato de trabajo data de una fecha anterior. / HECHOS: Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo.
En primera instancia se absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Alirio Alexander Díaz Galindo dejó causado el derecho. TESIS: (…) para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Bajo la mirada de Porvenir S.A., el causante cotizó 39.57 semanas.
Empero, bajo la óptica de la parte actora, teniendo en cuenta las inconsistencias que con mayor precisión detalla en los alegatos radicados ante esta instancia, el causante realmente contaba con 52.57. Sostiene el recurrente que a los 272 días que reconoce el RAIS, y en este punto le asiste razón, deben sumársele los 36 días que aparecen registrados ante Colpensiones.
(…), por ahora sólo es determinante señalar que son pagos válidos por 6 días de noviembre de 2003 y 30 días de diciembre de la misma anualidad, último ciclo en el que se reportó la correspondiente novedad de retiro. (…) Sin embargo, de sumarse aquellos (…) se generaría un total de 308 días equivalentes a 44 semanas, inferiores a las 50 exigidas en la ley.
Consciente de ello, desde la presentación de la demanda la parte actora solicita se totalicen dos períodos en mora, concretamente los ciclos de enero y febrero de 2004, correspondiente a 60 días o 8.57 semanas, con el empleador IVSYO representada legalmente por la señora Isabel Cristina Gavariz que, de incluirse, le permitirían al causante contar con 52.57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Sostiene el recurrente que se trata de una mora real, y como el fondo NO ejerció las correspondientes acciones de cobro, debe asumir su negligencia contabilizando aquellos dos ciclos. (…) Hay casos, donde lo que se evidencia no es una mora, sino el incumplimiento del empleador de afiliar al trabajador toda vez que sólo comienza a efectuar aportes en fecha posterior al extremo inicial de la relación laboral.
(…) Bajo tal contexto, la administradora de fondos de pensiones no tiene por qué exigir el pago a un empleador bien de aportes posteriores al reporte de la novedad de retiro, o como en este caso ocurre, anteriores a la afiliación, pues no se es dable a la entidad suponer o imaginar que el contrato de trabajo data de una fecha anterior.
(…) desde la presentación de la demanda, se solicita que únicamente se exijan al causante acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, bien en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…) en cuanto a la aplicación del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, bastará con señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL SL4650-2017 unificó el criterio imperante en la materia y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (…) si bien el causante no estaba cotizando al momento del cambio normativo, pero sí a la data del deceso, lo cierto es que no contaba con ninguna semana cotizada entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, cuando el criterio jurisprudencial exige tener 26 en dicho lapso.
(…) En los términos expuestos, no queda otro camino a esta Magistratura, diferente a confirmar la decisión absolutoria. (…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) S21-228 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: LUZ MARINA GALINDO DE DIAZ Demandados: PORVENIR S.A. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 05001310501620170002601 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento de su hijo Alirio Alexander Díaz Galindo, hecho ocurrido el 24 de Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 2 septiembre de 2004, además de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que su hijo Alirio Alexander Díaz Galindo nació el 25 de marzo de 1976 y falleció el 24 de septiembre de 2004, momento para el cual tenía 28 años y se encontraba como afiliado activo. Que de las 112.13 semanas cotizadas por el causante, 50.86 corresponden al tiempo que prestó servicio militar obligatorio en la Policía Metropolitana del Valle de Aburra entre el 22 de julio de 1996 y el 18 de julio de 1997, así: Que 13.71 semanas fueron omitidas, respecto de las cuales, con la empleadora Isabel Garaviz (representante de la empresa IVSYO que actualmente no existe), figuran aportes a salud, así: Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 3 Que el padre del causante, señor Jesús Emilio Díaz Gutiérrez, falleció el 3 de marzo de 1989 con ocasión de un accidente laboral, causándose una pensión de sobrevivientes equivalente al SMLMV, que actualmente percibe por el deceso de su cónyuge, reconocida por Positiva. Que dependía económicamente del causante, dado que la mesada era insuficiente para garantizar su subsistencia básica. Que el fallecido era el único hijo mayor de edad, el cual era soltero pues NO tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijos, quedando como cabeza de familia, velando por la estabilidad y sustento de sus necesidades económicas como madre. Que el 7 de julio de 2005 reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., petición resuelta desfavorablemente el 8 de junio de 2007 aduciendo que, entre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2004, el causante sólo cotizo 39.57 semanas al Sistema General de Pensiones, inferiores a las 50 requeridas. Que en dicho lapso realmente cuenta con 52.57 semanas, así: Que posteriormente, de manera infructuosa, solicitó la corrección de la historia laboral del afiliado el tiempo al servicio de la Policía Nacional, así como las semanas omitidas, súplica negada por Porvenir S.A. el 11 de octubre de 2016.
Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 4 Que para la época de los hechos su pensión ascendía a $358.000, con la que procuraba encargarse de su hija menor y dos nietos, que también vivían en la misma casa, por lo que el salario de Alexander que correspondía a $420.000 NO comportaba una simple ayuda o colaboración esporádica, menos aun cuando debían pagar arriendo dado que la vivienda no era propia. Que sus otras hijas conformaron sus propios hogares. Que los gastos del hogar se podrían discriminar así: Que de tal gráfica se desprende que el causante aportaba el 51.88% de los gastos, lo que a su vez representaba el 86.97% del salario de aquel.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 5 Controvirtió PORVENIR S.A. el derecho pretendido. Aclaró que, al momento del fallecimiento, el causante era un afiliado activo, pero de Colpensiones en virtud de la definición de su situación de múltiple-vinculación en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003, pero que, en virtud de la reclamación elevada por la actora, no había podido trasladar los aportes al régimen de prima media.
Añadió que el tiempo de servicio militar sólo era computable para la pensión de vejez. Igualmente insiste que de las 50 semanas exigidas en la ley, el fallecido únicamente alcanzaba 36. Respecto de la dependencia económica señala que es inexistente por cuanto la reclamante era autosuficiente. Por su parte, la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, llamada en garantía por la administradora del RAIS en virtud de la póliza de seguro previsional, también se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, de un lado, arguyendo que el causante no era un afiliado de Porvenir pues el 1 de enero de 2004 se trasladó para el régimen de prima media, y de otro lado, destacando que NO satisfacía la densidad para dejar causada la prestación al contabilizar 39.57 semanas entre el 24 de septiembre de 2001 y el mismo día y mes del año 2004, fecha del deceso.
Lo anterior sumado a la inexistencia de la dependencia económica de la solicitante, dado que la progenitora ostentaba la calidad de pensionada con ocasión del fallecimiento del cónyuge. Posteriormente realiza algunas precisiones en cuanto a sus obligaciones legales como aseguradora de cara a la póliza de seguro previsional. Finalmente, COLPENSIONES sostiene que NO le constan ninguno de los hechos, precisando que se adheriría a lo que resultara probado.
Sin embargo, niega que el causante ostentase la calidad de afiliado del régimen de prima media al señalar que el Alirio Alexander Díaz se trasladó a Porvenir S.A. el 27 de noviembre de 2003, siendo efectiva la vinculación el 1 de enero de 2004, falleciendo en septiembre de ese año, momento para el cual el causante realizaba aportes a la administradora del RAIS, de ahí que era a esta y no otra, la que le correspondería reconocer una eventual pensión de sobrevivientes.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma única de $1.000.000 a prorrata.
Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 6 Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Adujo que al margen de la discusión en torno a si era Colpensiones o Porvenir S.A. la encargada del eventual pago, y la divergencia respecto a la acreditación de la densidad para entender causado el derecho, lo cierto es que, en uno u otro evento, la demandante NO había acreditado su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que a través de la prueba testimonial NO se esclareció la dependencia económica de la progenitora, quien era pensionada y además laboraba, respecto de su hijo fallecido, máxime si la ayuda realmente estaba dirigida a beneficiar a una hermana que no laboraba y tenía dos bebés, punto en el que destaca el desconocimiento de los declarantes de cara a los ingresos y gastos del hogar para esclarecer la importancia del aporte, estatus que NO se entendía aceptado por la administradora o excluido de la controversia por el simple hecho de que en el formulario de afiliación se registrara o anotara a la madre como una única beneficiaria.
Por último, señaló que la devolución de saldos NO era una pretensión, relevándose de su estudio.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Se aparta del razonamiento del juez señalando que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, NO porque el causante así la hubiese identificado en un formulario de afiliación, sino porque así lo reconoció el fondo de pensiones en respuesta fechada el 8 de junio de 2017 al rechazar la solicitud pensional, pero brindándole a la actora la opción de recibir la devolución de saldos, por lo que ese requisito legal de dependencia, era un factor definido.
Fundamenta su postura citando fragmentos de las sentencias SL3151 de 2021, 35866 de 2009, 466 de 2013 y 857 de 2021, para señalar, además, que una sentencia congruente NO tenía porque abordar el análisis de un tema controvertido, estando vedado para el fallador ahondar en ello. Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 7 En cuanto a la densidad que debía acumular el causante, solicita se aplique la sumatoria de los ciclos cotizados tanto en el RAIS a través de Horizonte correspondientes a 272 días aportados en los tres años anteriores a la muerte, equivalentes a 38.85 semanas, como en Colpensiones mediante el empleador Paulo Andrés Gómez con quien el causante comenzó a laborar el 1 de noviembre de 2003, ciclo en el que NO figuraban 30 días, lo que sí sucedía en diciembre, y nuevamente se omitía en enero de 2004.
En este aspecto sostiene que debe totalizarse aquellos períodos con fundamento en la mora del empleador, que NO debía asumir injustamente el trabajador, hoy fallecido, sino el fondo por la omisión respecto de las acciones de cobro. Que igual razonamiento debía efectuarse respecto del tiempo laborado con la empresa IVSYO de acuerdo a la certificación realizada por su representante legal Isabel Cristina Gavariz, según la cual el causante laboró desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de su deceso.
Que de NO ser acogida dicha postura, habría de acudirse al razonamiento plasmado en un salvamento de voto por la magistrada Clara Cecilia Dueñas e Iván Mauricio Lenis, de la sentencia SL2538 del 2021, que hacía referencia al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando por analogía lo que disponía el parágrafo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 respecto de la pensión de invalidez, según el cual los menores de 20 años sólo debían acreditar que habían cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, concordado con la sentencia C-020 de 2015, preceptiva que en este caso debía hacerse extensible a la pensión de sobrevivientes por tratarse del fallecimiento de una persona joven que para entonces se encontraba en el rango de edad, dado que su deceso ocurrió a los 28 años, sumado a que era una interpretación más favorable.
En dichos términos pretende se conceda la pensión de sobrevivientes, se reconozca el retroactivo pensional a que haya lugar, además de las restantes pretensiones plasmadas en líbelo de la demanda. 2.3. ALEGATOS Todas las partes se pronunciaron. Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 8 La demandante insiste en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al tenor de lo normado en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esa fue la condición en que su hijo la registró en el formulario de vinculación al fondo, ítem en el que además cobraban relevancia las declaraciones extra-juicio allegadas que no fueron valoradas por el juez, que en todo caso eran coincidentes con lo referenciado en el interrogatorio absuelto y lo dicho por los testigos (cuyos fragmentos cita), aclarando que la pensión de sobrevivientes percibida por el fallecimiento de quien en vida fue su cónyuge y padre de los hijos, era insuficiente para garantizar su vida digna, sus condiciones mínimas de existencia de acuerdo a los parámetros determinados en las sentencias C-002 de 1999 y C-111 de 2006.
Resaltó la importancia del aporte del hijo fallecido de cara al pago del canon de arrendamiento que le permitía tener una mejor calidad de vida, ayuda que trascendía a la noción de mera colaboración, y el posterior impacto de su ausencia. De otro lado, efectúa algunas consideraciones en torno a la multiafiliación, rememorando el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL3473 -2020 y 81749 de 2021, entre otras, explicando porqué Porvenir debía asumir el pago de la prestación. En cuanto a la omisión de aportes, indica que, a las 44 semanas cotizadas en ambos regímenes, deben sumárseles 8.57 semanas correspondientes a 60 días de aportes en mora laborados entre el 1 de enero de 2004 y el 28 de febrero de esa anualidad, respecto de los cuáles el fondo NO ejerció acciones de cobro, que le permitirían al causante superar el umbral previsto en la ley ajustando 52.57 semanas.
Subsidiariamente solicita que se aplique la teoría de la condición más beneficiosa. Colpensiones reitera lo expuesto al contestar en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostiene que la eventual obligación, recaería en Porvenir S.A. Por su parte Porvenir S.A. solicita se confirme el fallo. De un lado, considera que es Colpensiones la llamada a asumir el pago de la prestación reclamada dado la afiliación que reportaba el causante en el SIAFP a esa entidad para el 1 de enero de 2004, ajustado a los parámetros del Decreto 3800 de 2003, por lo que incluso efectuó el traslado del dinero de la CAI desde 2018.
De otro lado, porque el causante NO cumplió el requisito de densidad, ni la demandante la condición de beneficiaria dado que no dependía económicamente del fallecido conforme las razones que reseña. Finalmente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. centró su intervención en la improcedencia de asumir el financiamiento de la pensión al no acreditarse la condición de beneficiaria de la demandante dado que el aporte del finado NO estaba dirigido a aquella sino al grupo familiar, principalmente su hermana y sobrinos, sumado al desconocimiento de los testigos en cuanto a Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 9 los datos respecto de los que fueron indagados.
Adicionalmente, recalcó que el afiliado de Colpensiones tampoco dejó causado el derecho toda vez que, de las 50 semanas requeridas, contaba con 39.57 cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. En dichos términos sostiene que el fallecimiento del causante no constituyó un riesgo asegurado.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si el señor Alirio Alexander Díaz Galindo dejó causado el derecho, analizándose si se acredita una mora respecto de los ciclos que predica para efectos de completar 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, o si tratándose de una pensión de sobrevivientes, es dable exigirle al causante, quien falleció a los 28 años, la acreditación de la densidad prevista en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (que regula la pensión de invalidez), es decir, haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.
En caso afirmativo, se estudiará si la progenitora, señora Luz Marina Galindo demostró el cumplimiento del requisito de dependencia económica, para efectos de ser considera beneficiaria de la prestación, punto en el que se examinará la incidencia que en tal aspecto tiene el ofrecimiento de la devolución de saldos. Por último, de ser procedente el reconocimiento de la prestación, se estudiará qué entidad le corresponde su pago, así como las obligaciones que eventualmente estarían a cargo de la aseguradora, llamada en garantía. 4.
CONSIDERACIONES Pretende la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, a quien identifica como un aportante del núcleo familiar conformado por ella, que era pensionada, además del afiliado fallecido, una hija y sus dos nietos gemelos que para entonces ostentaban la calidad de menores de edad (hermana y sobrinos del causante, respectivamente).
Dicha prestación fue negada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. mediante misiva fechada el 8 de junio de 2007, por una razón: incumplimiento del requisito de densidad, oportunidad en la que se advierte que, dependiendo del monto del dinero de la cuenta, Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 10 podía entregársele a los herederos in necesidad de juicio de sucesión y en esa calidad convocó a la reclamante a suscribir el formato de autorización de devolución de saldos.
Nada dijo del requisito atinente a la dependencia económica. Consúltese dicha misiva en la que expresamente la administradora del RAIS indicó que (fl. 55 archivo 01), así: Comencemos por abordar el asunto atinente a la DENSIDAD. No comporta objeto de discusión que el joven ALIRIO ALEXANDER DÍAZ GALINDO falleció el 24 de septiembre de 20041, por tanto para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (Resaltos de la Sala) No obstante, la Historia Laboral de aquel (folio 34 archivo 01) reseña una densidad inferior, concretamente 272 días cotizados en el umbral fijado por el legislador, equivalentes a 38.85 semanas, de la siguiente manera: 1 Consúltese el Registro Civil de Defunción obrante a folio 43 del plenario.
Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 11 Bajo la mirada de Porvenir S.A., el causante cotizó 39.57 semanas. Empero, bajo la óptica de la parte actora, teniendo en cuenta las inconsistencias que con mayor precisión detalla en los alegatos radicados ante esta instancia, el causante realmente contaba con 52.57.
Sostiene el recurrente que a los 272 días que reconoce el RAIS, y en este punto le asiste razón, deben sumársele los 36 días que aparecen registrados ante Colpensiones. NO nos interesa en este punto recabar en los aspectos administrativos que por los cuales el empleador Paulo Andrés Gómez efectuó los pagos al régimen de prima media y no al RAIS, por ahora sólo es determinante señalar que son pagos válidos por 6 días de noviembre de 2003 y 30 días de diciembre de la misma anualidad, último ciclo en el que se reportó la correspondiente novedad de retiro.
Apréciese la historial laboral que expide Colpensiones (fl. 37 del archivo 01), que nos ilustra respecto de las 5.14 semanas que deben totalizarse, así: Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 12 Sin embargo, de sumarse aquellos 372 días del RAIS con los 36 aportados al régimen de prima media, se generaría un total de 308 días equivalentes a 44 semanas, inferiores a las 50 exigidas en la ley.
Consciente de ello, desde la presentación de la demanda la parte actora solicita se totalicen dos períodos en mora, concretamente los ciclos de enero y febrero de 2004, correspondiente a 60 días o 8.57 semanas, con el empleador IVSYO representada legalmente por la señora Isabel Cristina Gavariz que, de incluirse, le permitirían al causante contar con 52.57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Sostiene el recurrente que se trata de una mora real, y como el fondo NO ejerció las correspondientes acciones de cobro, debe asumir su negligencia contabilizando aquellos dos ciclos. Y para efecto de acreditar la existencia de la mora, la parte actora allega el record de aportes registrado ante la EPS en que se encontraba afiliado el causante, emitido por SUSALUD (fl. 41), documento en el que se aprecia que estuvo activo a ese servicio, entre otros, por los meses de enero y febrero de 2004.
Empero, allí NO se certifica quien hizo los pagos, bien pudo ser el causante, de ahí que NO sea ilustrativo respecto del punto que aquí se pretende esclarecer. Incluso Porvenir S.A. obtuvo el certificado de afiliación que diligenció la empleadora de la época Isabel Cristina Gavariz y lo allegó con los anexos de la contestación (fl. 136).
En él se aprecia que el formulario tan sólo fue diligenciado y radicado el 11 de marzo de 2004, es decir, que el servicio de salud recibido con antelación no fue fruto de pagos efectuados por dicha empleadora. Sin embargo, un extremo laboral inicial, disímil al registrado ante el subsistema de pensiones, se aprecia en dos certificaciones suscritos por la señora Isabel Cristina Gavariz el 17 de mayo de 2005 y el 7 de septiembre de 2006 respectivamente (fl. 39 y 40), documentos según los cuales la relación laboral con la empresa IVSYO lo fue entre el 1 de enero de 2004 y el día en que falleció, 24 de septiembre del mismo año. Es decir, con antelación a los pagos realizados a partir del ciclo de marzo.
Esto se indica en la primera de las misivas aludidas: Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 13 En este orden de ideas, la Sala considera importante aclarar dos cosas: La primera. Cuando se acredita la existencia de una mora real, dichos ciclos, para todos los efectos, se han de totalizar en la Historia Laboral, toda vez que ésta Magistratura comparte la tesis según la cual, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de cobro en caso de mora por parte de un empleador.
Por tanto, sí dicha entidad no hizo uso de los mismos o lo hizo tardíamente, NO puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que la afiliada pierda el derecho a su pensión. Véase para el efecto la sentencia hito del 22 de julio de 2008, Radicación 34270, M.P. Eduardo López Villegas.
Posición que aún hoy se refleja en la SL 2074-2020, SL 51513-2020, SL 5665-2021 y SL089-2023, entre muchas otras. En segundo lugar. Hay casos, donde lo que se evidencia NO es una mora, sino el incumplimiento del empleador de afiliar al trabajador toda vez que sólo comienza a efectuar aportes en fecha posterior al extremo inicial de la relación laboral.
Recuérdese que en materia de seguridad social, una de las principales obligaciones del patrono, a la luz de lo normado en el art. 22 de la Ley 100 de 1996, es la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, así como la de efectuar las cotizaciones oportunamente dentro de los plazos establecidos en la ley, las que se deben hacer con base en el salario devengado por el trabajador, atendiendo a los parámetros señalados en los artículos 127 a 130 del CST.
Bajo tal contexto, la administradora de fondos de pensiones NO tiene por qué exigir el pago a un empleador bien de aportes posteriores al reporte de la novedad de retiro, o como en este caso ocurre, anteriores a la afiliación, pues NO se es dable a la entidad suponer o imaginar que el contrato de trabajo data de una fecha anterior. La pasividad que se sanciona y reprocha al Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 14 fondo es que, durante la existencia de una afiliación al sistema, o por lo menos posterior a esta, NO ejerza las facultades de cobro respecto de los ciclos faltantes.
En este especialísimo evento, si la relación pervivió antes de la fecha de tal reporte y lo que acontece es el incumplimiento de las obligaciones propias de ese empleador frente al sistema de seguridad social, lo que debe ordenársele al patrono incumplido es el pago, tornándose inexorable su vinculación al proceso para efectos de condenarlo a cancelar el correspondiente título pensional, empero, ello NO sucedió, lo que consecuencialmente impide totalizar las 8.57 semanas que pretende el recurrente, impidiéndole al causante alcanzar las 50 que le exige la norma vigente al momento del deceso.
Desde esta óptica, incluso desde la presentación de la demanda, se solicita que únicamente se exijan al causante acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, bien en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o, como lo pretende en el recurso de alzada, efectuándose un símil con la pensión de invalidez, aplicándose el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo tenor es: Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
De una lectura rápida se entendería que tal disposición no le es aplicable al causante pues para el momento del siniestro tenía 28 años. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-020 del 21 de enero de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de tal parágrafo al extender lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, entendiendo como tal aquella que tuviera hasta 26 años, inclusive.
Señaló que mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Debe indicarse que si bien la declaratoria de exequibilidad condicionada del texto mencionado sólo se dio el día 21 de enero de 2015, sin efectos retroactivos, dicha norma siempre fue contraria a la Constitución, razón por la que su guardiana avaló la tesis de las ciudadanas que incoaron la acción, según la cual la norma no comprendió a todo el universo de personas que debería incluir, las que discutieron el desbordamiento de los límites derivados del derecho a la igualdad y la exclusión injustificada del legislador en torno a los que verdaderamente Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 15 comprendían la población joven, al no haber debatido la génesis del límite de edad que aparecía en el parágrafo acusado, es decir, las razones para cobijar con la excepción únicamente a los menores de 20 años de edad, situación que advirtió dicho órgano a través de la sentencia T-777 de 2009, primera en una línea de pronunciamientos jurisprudenciales mediante los cuales inaplicó el límite de edad y conforme a principios como la universalidad, lo extendió a personas que pese a no tener menos de 20 años, también eran consideradas razonablemente como jóvenes.
Tal razonamiento se siguió plasmando en múltiples sentencias de tutela a través de las cuales se materializó la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de personas que se encontraban en estado de debilidad, propendiendo así por un apoyo especial a la juventud discapacitada. No obstante, al margen de lo interesante que pudiesen resultar los razonamientos del recurrente, lo cierto es que otra postura avala la Sala de Casación Laboral.
Consúltese para el efecto la sentencia de radicación SL1889-2020, SL2969 de 2021, SL1238-2023, donde en caso de aristas similares a este, en el que se debatía la viabilidad de una pensión de sobrevivientes, concluyó que: Mediante fallo del 14 de febrero de 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la providencia de primer grado, apelada por la parte demandante.
Sostuvo que era improcedente la aplicación analógica de las normas previstas para la pensión de invalidez, en concreto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2538-2021, la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada íntegramente en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, sostuvo que con arreglo a dicha normativa, y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, la accionante debía acreditar que el afiliado cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, pero este solo aportó 47 en ese interregno. (…) Desde ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad quem no son equivocadas, puesto que al constatar que Jonathan Estiven González cotizó 47 semanas en sus últimos tres años de vida, evidentemente no se daban las condiciones para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable por ser la vigente al momento de la muerte del afiliado.
El planteamiento que hace la censura carece de fundamentación normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad.
Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.
(Resaltos de la Sala) Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 16 En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia citó el razonamiento plasmado con anterioridad en la sentencia SL2538-2021, según la cual NO existía ninguna deficiencia normativa dado que el legislador se ocupó de regular los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, reconociendo que dentro de su facultad de configuración, estableció exigencias disímiles de cara a cada uno de los riesgos que protegía el sistema, dígase vejez, invalidez o muerte, precisamente en atención a los hechos que la originaban y las necesidades de protección, bien dirigida al núcleo familiar (sobrevivientes) o bien al afiliado mismo (invalidez), de ahí que NO considerase eran equiparables la pensión de invalidez a la de sobreviviente.
Bajo este esquema, improcedente se torna la súplica del recurrente, pues en uno u otro evento, el causante habría superado el límite de edad de lo que se considera como una persona joven, dado que al momento del fallecimiento tenía más de 26 años, toda vez que según el Registro Civil (fl. 46) Alexander Díaz nació el 25 de marzo de 1976, por lo que a la fecha del deceso ocurrido el 24 de septiembre de 2004, tenía 28 y, en gracia de discusión, tampoco podría acudirse al raciocinio de un salvamento para extender el límite de edad y desconocerse una clara línea jurisprudencial.
De otro lado, en cuanto a la aplicación del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, bastará con señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL SL4650-2017 unificó el criterio imperante en la materia y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, se debían cumplir los siguientes requisitos: “(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 17 d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio (…)” Sin embargo, en el caso de autos no se cumplen dichos requisitos, toda vez que, si bien el causante NO estaba cotizando al momento del cambio normativo, pero sí a la data del deceso, lo cierto es que NO contaba con ninguna semana cotizada entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, cuando el criterio jurisprudencial exige tener 26 en dicho lapso.
Así pues, el afiliado fallecido NO logró completar las 50 semanas exigidas por el legislador, resultando insuficientes las 44 que registra su historia laboral, para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acreditase la condición de beneficiaria. En este orden de ideas, NO es ajeno a la Sala que existen reproches en cuanto a la condición de beneficiaria de la progenitora, de cara al cumplimiento del requisito de DEPENDENCIA ECONÓMICA, especialmente con ocasión de la distribución del aporte económico y su Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 18 destinación a cubrir los gastos de una hermana menor que el fallecido, la cual tenía dos hijos gemelos de aproximadamente 4 años, cuyo progenitor no asumió la responsabilidad, sumado a la incidencia de los ingresos de la reclamante producto de la mesada percibida por una pensión de sobrevivientes (generada por el deceso del cónyuge y padre del causante en época anterior - 1989) además de los ingresos como empleada de servicio doméstico por días, cuya relevancia o impacto habría de examinarse en esta instancia, además de otros asuntos, uno de ellos relacionado con la devolución de saldos.
Sin embargo, inocuo se torna abordar la discusión sobre la acreditación de la condición de beneficiaria de la reclamante, toda vez que sólo es procedente adentrarnos en aquellas disquisiciones puntuales, cuando el afiliado fallecido deja causada la prestación, lo que NO ocurrió en este caso. Consecuencialmente tampoco es dable examinar a qué fondo le correspondería reconocer la pensión de sobrevivientes de cara a los aportes realizados por el causante en ambos regímenes pensionales.
En los términos expuestos, NO queda otro camino a esta Magistratura, diferente a confirmar la decisión absolutoria. Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada una de las tres entidades convocadas a juicio. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA GALINDO DE DIAZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21.728.641 contra PORVENIR S.A., tramite al que se vinculó COLPENSIONES como litis consorte necesario por Radicado: 05001-31-05-016-2017-00026-01 Radicado interno: 21-228 19 pasiva y a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamada en garantía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada una de las tres entidades convocadas a juicio. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día.