TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. / HECHOS: Se solicita que se declare que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato laboral, por lo tanto, se condene en forma solidaria, al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
En primera instancia se condenó Publiobras S.A.S. a pagar por salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pago de los faltantes, ante Porvenir S.A., más los intereses moratorios; condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente al pago de las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Municipio de Anorí es solidariamente responsable.
TESIS: (…) Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (…) Frente a lo anterior, debe decirse que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política hacen referencia a la atribución de recursos del Sistema General de Participaciones, asignados a Departamentos y Municipios, con destinación a la financiación de servicios a su cargo, con prioridad de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros; no obstante, en este caso, los recursos invertidos para la construcción del plan maestro de alcantarillado no provienen del Sistema General de Participaciones, sino que tienen una fuente de financiación diferente;
(…) las actividades realizadas por el contratista fueron asumidas con recursos del proyecto hidroeléctrico Porce III con el fin de recuperar la cuenta del río porce (…) Ahora bien, el numeral 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, dispone que corresponde a los municipios Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios ” ”, función que se aviene con la ejecución de un plan maestro de alcantarillado para la correcta disposición de aguas lluvias y residuales; sin que dicha norma mencione que la construcción de la obra pública necesaria para la prestación del servicio ha de ser ejecutada por el mismo ente municipal.
Nótese cómo el artículo 4º de la misma Ley relaciona los principios rectores del ejercicio de la competencia, entre ellos, el de complementariedad, según el cual, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales.
(…) De acuerdo a lo explicado y normatividad citada, encuentra esta Sala de Decisión que se trata de un Municipio con limitaciones en su planta de personal e infraestructura, que requirió la contratación de una sociedad especializada como Publiobras S.A.S., dedicada a la “construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público, construcción de otras obras de ingeniería civil” (…) para la construcción del plan maestro de alcantarillado actividad que no es afín al giro ordinario de las actividades o negocios del ente territorial; toda vez que si bien constitucional y legalmente tiene la función de garantizar el saneamiento básico, también lo es que requería de estudios técnicos, personal idóneo, maquinaria especializada, con las que no cuenta y de las que sí dispone una sociedad como la contratada.
(…) No resultando razonable que el ente territorial deba responder solidariamente por obligaciones derivadas del incumplimiento de un contratista cuyo representante legal fue citado por la administración municipal para la liquidación bilateral pero no se presentó ni justificó su ausencia, debiendo proceder la Administración a declarar la liquidación unilateral (…) la obra, que significó erogaciones y pérdidas económicas altas para el presupuesto municipal, contexto en el que no puede decirse finalmente que fue beneficiario de alguna obra (…) Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad del ente municipal en el pago de las condenas siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S., así como la condena en Costas a dicho municipio; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás. (…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ANDRÉS MAURICIO O´BYRNE TORRES Demandados: PUBLIOBRAS S.A.S., MUNICIPIO DE ANORÍ – ANTIOQUIA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2018 00324 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Contrato de trabajo, renuncia motivada, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, solidaridad - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia N°: 194 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato laboral dejando de pagar los salarios y prestaciones sociales, generándose como consecuencia la renuncia motivada del demandante, quien devengaba un salario de $2´500.000; se condene en forma solidaria, al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que el Municipio de Anorí – Antioquia celebró con Publiobras S.A.S. el contrato de obra pública No 17 de 2014, cuyo objeto era la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano; dicha sociedad contrató con la Aseguradora de Fianzas S.A. una póliza que cubre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; el demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Publiobras S.A.S. el día 24 de agosto de 2017, para desempañarse como Ingeniero Ambiental de obra cuyas funciones eran el manejo ambiental, la seguridad y salud en el trabajo, contabilización de la nómina, pactándose como salario la suma de $737.717, más comisiones por valor de $1.796.752 como subsidio de alimentación y vivienda fijadas como beneficio extralegal no procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 3 constitutivo de salario, no obstante fueron cancelados de manera permanente como contraprestación directa del servicio, siendo ineficaz esta cláusula, por lo que el salario real era de $2.500.000; durante toda la relación laboral las cotizaciones a la seguridad social se efectuaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente a Porvenir S.A. Presentó renuncia motivada el día 15 de diciembre 2017 debido a que Publiobras S.A.S. incumplió el contrato de trabajo, al dejar de pagar cinco (5) quincenas de salario desde la primera del mes de octubre de 2017 hasta la primera de diciembre de ese año, sin que le fueran liquidadas las prestaciones sociales; la sociedad WSP Colombia S.A.S. como interventora ha presentado varios informes de incumplimiento en seguridad y salud en el trabajo; el citado contrato de obra fue prorrogado hasta el 18 de mayo de 2018, con ejecución aproximada del 55% al momento de presentación de la demanda y podría tardar mínimo un año más en completarse.
El día 27 de abril de 2018 reclamó al Municipio de Anorí lo solicitado en esta demanda, sin recibir respuesta. Respuesta a la Demanda: EL Municipio de Anorí a través de apoderado judicial, manifestó que de acuerdo a la documentación aportada presume que son ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de obra pública, el contrato de trabajo entre Publiobras S.A.S. y el demandante, así como la constitución de póliza; afirmando que el demandante nunca ha sido trabajador del ente municipal.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas falta de objeto y causa para Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 4 demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y temeridad.
Por su parte, la representante judicial de Porvenir S.A., indica que no le constan los hechos afirmados en la demanda y que al no estar dirigidas las pretensiones en su contra no se opone, ni las acepta. Propuso como excepciones el hecho exclusivo de un tercero, buena fe, genérica. La defensa de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. sostiene que no le consta lo expuesto en la demanda; aceptó haber expedido la póliza de seguro de cumplimiento No 05GU114162, debiéndose analizar en conjunto las condiciones particulares y generales del seguro para determinar el alcance del amparo a coberturas otorgadas.
Se opuso a responder en caso de una eventual condena en contra de las demandadas y por conceptos que no formen parte de la cobertura de la póliza, como indemnizaciones de los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; formuló como excepciones inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de cobertura de prestaciones laborales extralegales, genérica.
A su vez, el Curador Ad Litem designado para actuar en representación de Publiobras S.A.S., manifestó que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de prueba, compensación y pago, genérica. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 5 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra, entre el señor Andrés Mauricio O´byrne Torres y Publiobras S.A.S., desde el 24 de agosto hasta el 18 de diciembre del año 2017, con un salario de $2´500.000.
Condenó Publiobras S.A.S. a pagar por salarios $6´500.000, cesantías $798.611, intereses sobre las cesantías $30.356, prima de servicios $798.611, vacaciones $339.305, reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y pago de los faltantes, ante Porvenir S.A., entre el 24 de agosto y el 18 de diciembre de 2017, con ingreso base de cotización de $2´500.000, más los intereses moratorios.
Ordenó a Porvenir S.A. a adelantar las acciones de cobro correspondientes. Indemnización moratoria por valor de $59´999.760 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación por prestaciones sociales, calculadas en la suma de $8´127.578.
Condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente al pago de las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa para llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Condenó en Costas a cargo del Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho la suma de $5´139.498; debiendo el demandante pagar un salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 6 Recursos de Apelación: La apoderada del demandante solicita se revoque la decisión en cuanto absolvió de la indemnización por despido, indicando el Juzgado que la renuncia motivada no tenía constancia de recibido; sostiene que pese a ello, hay pruebas para determinar que el contenido es verídico, el demandante afirmó en su declaración que renunció por incumplimiento en los conceptos laborales adeudados, pueden verse los informes de interventoría 22 al 25 de diciembre de 2017, acta de liquidación del contrato, donde se manifiestan incumplimientos laborales, corroborándose lo aducido por el demandante, para entender que no fue renuncia voluntaria, sino obligada por el incumplimiento del empleador, debiendo responder por la indemnización reclamada y si bien la carta de renuncia no tiene constancia de recibido, no se contradice con lo demostrado en el proceso.
El apoderado del Municipio de Anorí sostiene que: Existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Publiobras S.A.S., ya que nunca hubo claridad sobre quién fue el contratante, en el contrato está mal denominada, pues se hace referencia a Publiobras Ltda. cuando habían transcurrido dos años después de haber cambiado la razón social, no aparece siquiera el NIT, no obstante, en la demanda sí se identifica bien a Publiobras S.A.S., presentándose una duda razonable en cuanto a la identidad de dicha sociedad, que no podría resolverse en favor del trabajador.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 7 No se probaron los extremos laborales, en el contrato no se dice cuándo se inició la obra, suponiéndose por el Juzgado que fue el mismo día de celebración; en la historia laboral presenta aportes en pensiones por otra sociedad; no hay constancia de prestación del servicio ni hasta cuándo, dándose validez al 18 de diciembre de 2017 fecha informada por el demandante en interrogatorio constituyendo su propia prueba, lo que no es admisible; mencionó que en octubre Publiobras abandonó totalmente la obra, por ende, no se habría prestado ningún servicio materialmente, de tal manera que todos los emolumentos condenados entre octubre y diciembre de 2017 no se habrían causado bajo ninguna circunstancia. El monto del salario mensual se estableció por el Juzgado incluyendo los beneficios extralegales teniéndolo como un todo, pero el demandante no acreditó lo cancelado en las quincenas que sí recibió remuneración, para verificar que esos conceptos se hubieran pagado efectivamente, pudiendo anexar para ello constancia de consignaciones.
No hubo mala fe, ya que al haberse abandonado la obra y no prestarse ningún servicio, tampoco habría razón para concluir que la demandada principal debía pagarle algo. Es claro que el municipio tiene como función prestar los servicios de acueducto y saneamiento básico, pero la construcción de la infraestructura no se corresponde con el giro normal de sus negocios, no toda actividad para su edificación tiene efectos para declarar la solidaridad; en su planta de personal no contaba con funcionarios en capacidad de ejecutar esta labor y por ello se vio en la necesidad de contratarlo con un tercero. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 8 Alegatos de Conclusión: La apoderada del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del Municipio de Anorí; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) la existencia de una relación laboral entre el demandante y Publiobras S.A.S. verificándose si está plenamente identificada dicha sociedad; en caso afirmativo, si se demostraron los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 9 extremos temporales y el salario; 2) si procede indemnización por despido sin justa causa; 3) si el Municipio de Anorí es solidariamente responsable; de ser así, si se hace extensiva a la condena por indemnización moratoria.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Publiobras S.A.S.: Está por fuera de discusión, que entre el Municipio de Anorí y Publiobras S.A.S. se suscribió el contrato de obra pública No 017 de 2014, cuyo objeto era la “ejecución del convenio interadministrativo n° ct-2013-002186 entre empresas públicas de medellín e.s.p. y el municipio de anorí para la ejecución de la primera etapa del plan maestro de alcantarillado urbano que comprende la construcción de colectores calle arriba, carrera 26, carrera 29 y carrera 27, construcción de interceptores la virgen y central construcción de estación de bombeo de aguas residuales, construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y la construcción de soluciones individuales de tratamiento de agua residual para poblaciones dispersas” (archivo 52 C01); entre Publiobras Ltda. (hoy Publiobras S.A.S.) y Oscar Alonso Manco Guzmán, se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor el día 24 de agosto de 2017, para desempeñarse el demandante como Ingeniero Ambiental, cuya duración iría hasta cuando finalizara la obra objeto del contrato de obra pública No 017 de 2014 antes descrito, pudiéndose terminar por empleador con un avance del 80% (folios 2 y 3 archivo 03 C01).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 10 Sostiene el apoderado del Municipio de Anorí, que hay una duda razonable frente a la identidad de la sociedad demandada, por cuanto en el contrato de trabajo aparece como Publiobras Ltda. y se demandó a Publiobras S.A.S.; debiéndose indicar que el mismo apoderado reconoce que existió una transformación de la sociedad, lo cual se dio en octubre del año 2016, cuando dejó de ser una sociedad comercial de responsabilidad limitada para convertirse en sociedad por acciones simplificada, con todos sus efectos, según aparece en el listado de reformas contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 16 archivo 03); precisándose que dicha transformación es permitida por los artículos 167 y 169 del Código de Comercio, sin que ello produzca solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica y tampoco afecta las obligaciones contraídas; tal como explicó el a quo.
No siendo de recibo lo aducido por el apoderado, cuando el mismo ente municipal por él representado, reconoce que Publiobras S.A.S. era antes Publiobras Ltda. (ver informe financiero y contable numeral 3.1. folio 27 del acta de liquidación del contrato de obra pública, archivo 58). Por tanto, no existe duda respecto a que Publiobras Ltda. – con quien el demandante suscribió el contrato de trabajo por duración de la obra – y Publiobras S.A.S. – sociedad aquí demandada – son la misma persona jurídica, quedando desvirtuada la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por el recurrente.
En cuanto a que no se demostraron los extremos temporales: tenemos que el inicio se constata en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Publiobras Ltda. hoy Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 11 Publiobras S.A.S., documento no tachado ni objetado por ninguna de las partes, donde se da cuenta que la sociedad demandada contrató los servicios del señor Andrés Mauricio a partir del día 24 de agosto de 2017 para desempeñarse como Ingeniero Ambiental, sin que haya lugar a entender que la ejecución de labores se dejara en suspenso para inciarla en fecha posterior, pues nada de ello se menciona en el contrato; al contrario, la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Pensiones a través de Porvenir S.A. por valor de $172.134, coincide con el pago de 7 días para ese ciclo de octubre, sobre un IBC del salario mínimo legal pactado en el contrato sin incluir los subsidios por vivienda y alimentación, lo que confirma el inicio de la ejecución del contrato el día 24 de agosto de 2017 (folios 4 y 5 archivo 03).
En cuanto al extremo final, explicó el a quo que se toma el día 18 de diciembre de 2017, fecha que aparece en la carta de renuncia suscrita por el demandante y coincide con lo descrito en el numeral 2.2 del acta de liquidación del contrato de obra pública por parte del Municipio de Anorí, donde se expone lo relativo al control de personal, precisándose que desde el 18 de diciembre de 2017 se generó la ausencia del gestor ambiental, de donde se infiere que hasta ese día prestó el servicio; veamos: “ se realizó el control del personal empleado en la ejecución de la obra, verificó el pago de aportes a la seguridad social integral y parafiscal encontrando graves incumplimientos por parte de la empresa contratista que fueron notificados por la interventoría al municipio y a la empresa contratista, esta situación entre otras cosas generó la ausencia de ingeniero residente desde el día 20 de noviembre de 2017 y del gestor ambiental desde el 18 de diciembre de 2017 situación que llevó a la interventoría y a la supervisión a negarse a recibir actividades ya que no se contaba con profesional técnico para garantizar la calidad de las obras.
La interventoría en el informe 29 de seguridad laboral y salud en el trabajo pone en manifiesto el estado laboral de los trabajadores y las obligaciones en salarios que tiene el contratista con los empleados de la obra ” (Negrillas fuera de texto, folio 25, acta liquidación, archivo 58 C01). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 12 Siendo razonable y coherente inferir que cuando en el acta de liquidación del contrato de obra pública se aludió al gestor ambiental, se hizo referencia al servicio que prestaba el demandante como Ingeniero Ambiental, ya que en un informe de interventoría al contrato de obra pública allegado al proceso por el mismo Municipio de Anorí, se asimila el oficio Ingeniero Ambiental al de gestor socio ambiental del contrato No 017 de 2014 (folio 20 Acta 1 Archivo 58); lo cual es acorde al perfil de un egresado en dicha área de Ingeniería Ambiental, profesional que está capacitado para “ describir y modelar procesos ambientales para: analizar y dimensionar transformaciones en los socio-ecosistemas; diseñar estrategias de manejo ambiental conforme a las particularidades del territorio y la normatividad vigente; proyectar escenarios de cambio ambiental, mediante el uso de herramientas de modelación para la gestión del territorio y los ecosistemas ”2.
Frente a la inconformidad por salario fijado en Primera Instancia en la suma de $2´500.000, debe decirse que no está llamada a prosperar, pues no otro monto se deduce de los conceptos pactados en el contrato de trabajo, esto es, un mínimo legal vigente para la época de $737.717, más $1´769.752 por concepto de alimentación y vivienda tenidos en cuenta por el a quo como salario, por encontrar que la cláusula que los excluía desconoce derechos mínimos e irrenunciables, al tratarse de pagos habituales y no ocasionales, no se trataba de gastos de representación, sino de viáticos permanentes, conclusión que no fue controvertida en el recurso de Apelación; sin que sea admisible 2 Tomado de: https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/unidades-academicas/ingenieria/estudiar- facultad/pregrados/ingenieria-ambiental/!ut/p/z1/jdDJDoIwEAbgZ_EJOl0o9MhSSQELNbLYi- FEmih6MD6_xniSWJnbJN8_kxlk0YDsPD7cNN7ddR7Pr_5o-UmbQGKSQpWXMgKzU0mh9VaKhqP- DSKREhwzqKDEAcRGNvpQp01WEGTX5OFHxbAu7wHWP75H1rdCJswPeA4LUOxTMIx2HQihcB1- g4iyAAyUGeECE6UXoFZUghE6aGiuCAvpB_je_O_Q26VtB3DKqWnzBNT9k_g!/?1dmy&urile=wcm%3Apat h%3A/PortalUdeA/asPortalUdeA/asHomeUdeA/Unidades+Acad%21c3%21a9micas/Ingenier%21c3%21ada/Est udiar+en+la+Facultad/Pregrados/Ingenier%21c3%21ada+Ambiental/Contenido/asMenuLateral/perfil-ingenieria- ambiental#:~:text=El%20ingeniero%20ambiental%20de%20la,y%20la%20normatividad%20vigente%3B%20pr oyectar Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 13 exigirle al trabajador demostrar que efectivamente recibió al menos un pago por esos valores, pues precisamente ese fue el objeto de la demanda, donde afirmó que Publiobras S.A.S. le adeudaba cinco (5) quincenas de salario, incluyendo lo correspondiente a octubre de 2017, caso en el cual era carga del empleador demostrar el pago, mas no del trabajador – como aduce el apoderado -.
En consecuencia, hay lugar a confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Publiobras S.A.S., desde el 24 de agosto hasta el 18 de diciembre de 2017, con un salario de $2´500.000. 2° Indemnización por despido injusto: Solicita la apoderada del accionante se condene a la indemnización por despido injusto, atendiendo a que no fue renuncia voluntaria, sino obligada por los incumplimientos laborales del empleador y que, si bien la carta de renuncia no tiene constancia de recibido, no se contradice con lo demostrado en el proceso.
Encontrando esta Judicatura no procedente lo solicitado, toda vez que en este proceso no hay duda del incumplimiento de Publiobras S.A.S. en el pago de las acreencias laborales, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia; tampoco se está cuestionando el contenido de lo aducido por el demandante en la carta por él escrita anunciando la renuncia al empleado; lo que se echa de menos y así lo advirtió el a quo, es que no hay constancia alguna referente a que dicha comunicación la hubiere recibido algún representante de Publiobras S.A.S., hecho que reconoce la misma apoderada al sustentar el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 14 recurso, puesto que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (Ver Sentencias SL417-2021, SL-1375 de 2021, SL-666 de 2019, entre otras), comunicación que no aparece demostrada en el expediente; debiéndose confirmar la decisión en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto. 3° Respecto a la responsabilidad solidaria del Municipio de Anorí: Sostiene el recurrente que no hubo mala fe, ya que al haberse abandonado la obra por parte de Publiobras S.A.S. y no prestarse ningún servicio, tampoco habría razón para concluir que la demandada principal debía pagarle algo al demandante; razonamiento que no es de recibo, puesto que una cosa son los efectos del abandono en la ejecución de la obra pública contratada con la entidad municipal, lo que dio lugar a que el Municipio de Anorí declarara el incumplimiento y dispusiera la liquidación del contrato de obra pública; otra distinta, son las consecuencias por el incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por la misma sociedad demandada frente a su trabajador, sin que esté en entredicho la real prestación del servicio en los extremos temporales antes declarados, para lo cual sirvió como prueba el mismo control de personal efectuado por el ente municipal consignado en el acta de liquidación. No obstante, encuentra esta Judicatura que están llamadas a prosperar las inconformidades formuladas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 15 apoderado del ente territorial, en cuanto a que el Municipio de Anorí deba responder en forma solidaria por las obligaciones impuestas a Publiobras S.A.S., por las siguientes razones: Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado; así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL 4322 de 2021, SL 3718 de 2020 y SL 601 de 2018.
En Sentencia SL804-2022, reiteró que para efectos de la solidaridad “ no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 16 obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre lo que es motivo de debate, el a quo explicó que son funciones propias de los municipios garantizar el servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción (artículo 3º numeral 19 de la Ley 136 de 1994 y artículos 356 y 357 de la Constitución Política), contexto en el cual se enmarcaba la ejecución del contrato de obra pública que sirvió de base para el contrato de trabajo celebrado por Publiobras S.A.S. con el demandante, tendiente a la ejecución y construcción del plan maestro de alcantarillado.
Frente a lo anterior, debe decirse que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política hacen referencia a la atribución de recursos del Sistema General de Participaciones, asignados a Departamentos y Municipios, con destinación a la financiación de servicios a su cargo, con prioridad de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros; no obstante, en este caso, los recursos invertidos para la construcción del plan maestro de alcantarillado no provienen del Sistema General de Participaciones, sino que tienen una fuente de financiación diferente; véase que el objeto del contrato de obra pública 017 de 2014 celebrado con Publiobras S.A.S. era la ejecución del convenio interadministrativo No CT-2013- 002186 entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de Anorí y según el numeral 1.1. del acta de liquidación del contrato de obra pública decretado por el Municipio de Anorí, las actividades realizadas por el contratista fueron asumidas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 17 con recursos del proyecto hidroeléctrico Porce III con el fin de recuperar la cuenta del río porce; veamos: “ Como resultado de la destinación del 1% del total de la inversión del proyecto Hidroeléctrico Porce III para la recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Porce, se ejecutaron obras de saneamiento básico en el municipio de Anorí (Ant.), de conformidad con el pliego de condiciones No. 004 de 2014 que dio origen al contrato de obra pública No. 017 de 2014 ” (Negrillas fuera de texto, folio 4 acta liquidación archivo 58).
De donde puede concluirse que si bien la construcción del plan maestro de alcantarillado municipal, tiene relación directa con las funciones constitucionales de saneamiento básico asignadas al ente municipal, esta obra no fue asumida con los recursos del Sistema General de Participaciones que dispone la misma Constitución, sino que tenían un origen distinto y estaban enmarcadas en el propósito de recuperación y conservación de la cuenta del río porce.
Ahora bien, el numeral 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, dispone que corresponde a los municipios “ Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios ”, función que se aviene con la ejecución de un plan maestro de alcantarillado para la correcta disposición de aguas lluvias y residuales; sin que dicha norma mencione que la construcción de la obra pública necesaria para la prestación del servicio ha de ser ejecutada por el mismo ente municipal.
Nótese cómo el artículo 4º de la misma Ley relaciona los principios rectores del ejercicio de la competencia, entre ellos, el de complementariedad, según el cual, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 18 a su cargo y el desarrollo de proyectos locales.
A su vez, el artículo 32 numeral 1º de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra como aquel que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Siendo de público conocimiento que municipios de VI categoría como el de Anorí, no cuentan con la capacidad física y estructural para la construcción de la obra pública, lo que exigiría mantener en su planta el personal idóneo, entre ellos un Ingeniero Ambiental como el demandante, también con estudios específicos, maquinaria, equipos y herramientas especializados para la realización de la obra específica; además, la construcción de un plan maestro de alcantarillado no es una obra que se esté desarrollando de manera cotidiana o frecuente en un municipio, sino que se implementa con prospecto de duración por muchos años y décadas; asistiéndole razón al apoderado en cuanto a que la construcción de la infraestructura no se corresponde con el giro normal y ordinario de los negocios o actividades de su representado.
A manera de ejemplo, puede decirse que, si bien el Estado y los entes territoriales tienen a su cargo garantizar vías de acceso a las comunidades, a través de carreteras, puentes, túneles, ferrovías, aeropuertos y demás, ordinariamente no se dedican a su construcción; como tampoco al levantamiento de las torres y el tendido de las redes eléctricas necesarias para garantizar el servicio público de energía. De acuerdo a lo explicado y normatividad citada, encuentra esta Sala de Decisión que se trata de un Municipio con limitaciones en su planta de personal e infraestructura, que requirió la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 19 contratación de una sociedad especializada como Publiobras S.A.S., dedicada a la “construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público, construcción de otras obras de ingeniería civil” (folio 16 archivo 03), para la construcción del plan maestro de alcantarillado, actividad que no es afín al giro ordinario de las actividades o negocios del ente territorial; toda vez que si bien constitucional y legalmente tiene la función de garantizar el saneamiento básico, también lo es que requería de estudios técnicos, personal idóneo, maquinaria especializada, con las que no cuenta y de las que sí dispone una sociedad como la contratada.
Debe resaltarse que el Municipio de Anorí debió declarar la liquidación unilateral del contrato de obra pública, mediante la Resolución N° 321 de 2018, debido al incumplimiento por parte de Publiobras S.A.S. en el plazo estipulado, diferencias en cantidades de obra, fallas en la calidad de algunas actividades ejecutadas que no fueron recibidas por la interventoría, incumplimiento de aspectos socio-ambientales según el pliego de condiciones, entre otros, con una ejecución del 53.58% del contrato, quedando el contratista con obligaciones pendientes en favor de dicho municipio por valor superior a los mil millones de pesos, incluyendo anticipos, discriminados así: “ en total el contratista Publiobras S.A.S. queda pendiente de saldar valores por un total de $ 1.280.469.873 distribuidos así $ 440.936.003 por concepto de multa por incumplimiento establecida en la resolución # 321 de 2018, $ 607.081.732 por concepto de saldo por amortizar del anticipo entregado por el municipio de Anorí al contratista y un valor de $ 232.452.138 por concepto de actividades pagadas por el contratista que presentaron problemas en su ejecución o no se encontraban para el momento de visita técnica realizada ” (folio 36 acta liquidación archivo 58).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 20 No resultando razonable que el ente territorial deba responder solidariamente por obligaciones derivadas del incumplimiento de un contratista, cuyo representante legal fue citado por la administración municipal para la liquidación bilateral pero no se presentó ni justificó su ausencia, debiendo proceder la Administración a declarar la liquidación unilateral (documento goza de presunción legal), ante un incumplimiento del 46.62% de la obra, que significó erogaciones y pérdidas económicas altas para el presupuesto municipal, contexto en el que no puede decirse finalmente que fue beneficiario de alguna obra.
Resultaría ostensiblemente injusto que tras haberse afectado en más de 800 millones de pesos por el anticipo entregado y obras pagadas que resultaron con problemas de ejecución, ahora deba pagar a uno de sus trabajadores la condena impuesta en este proceso; cuando no hay siquiera constancia que la sociedad accionada haya presentado a su vez demanda o se haya opuesto a lo decidido en la Resolución N° 321 de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento y no se hizo presente siquiera para la correspondiente liquidación. Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad del ente municipal en el pago de las condenas; siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó al Municipio de Anorí a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S., así como la condena en Costas a dicho municipio; confirmándose la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 21 COSTAS: No se condenará en Costas en Segunda Instancia, teniendo en cuenta que interpusieron recursos los apoderados del demandante y del ente municipal, sin que ninguno de ellos haya prosperado; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del MUNICIPIO DE ANORÍ; revocándose en cuanto condenó al ente territorial a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Publiobras S.A.S., así como la condena en Costas a dicho municipio;
CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 022 2018 00324 01 Demandante: Andrés Mauricio O´byrne Torres Demandados: Publiobras S.A.S. y otros 22 SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.