TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Se desarrolla la noción de la inducción a error, en los siguientes elementos (i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones. / HECHOS: El demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez desde marzo de 2020, fecha en la cual su empleador, pagó los aportes con intereses de mora.
Pide condenar a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a partir del 1 de abril de 2020, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley, intereses sobre las mesadas adeudadas y costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, reconoció el retroactivo pensional; condeno a COLPENSIONES a pagar mesadas pensionales, indexación, así mismo la absuelve de pagar los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y la autoriza a descontar los aportes en salud.
La sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional, y (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o en su defecto a la indexación reconocida por la juez. TESIS: El concepto de inducción a error implica una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.
En materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias a esa figura en el evento que el afiliado, no obstante haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la administradora, adoptada al analizar el derecho o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una administradora pensional, según las siguientes enseñanzas: en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos.
(…) De la anterior cita se extraen los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error: (i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.
(…) En el caso concreto; a través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, se ofreció una respuesta errada al demandante, toda vez que, para la fecha en que se notificó el acto administrativo, el 9 de noviembre de 2020, el demandante acumulaba según la demandada 1288,57 semanas, pero no tuvo en cuenta los períodos del año 2003, que ya habían sido cancelados por el empleador Marquillas Dismacolor Ltda, en marzo de ese año. (…) La sala concluye, del conjunto de pruebas anexadas al proceso, que el demandante, en repetidas oportunidades, manifestó su intención de adquirir su derecho pensional, pues pensó que tenía reunidas las semanas exigidas, pero ante la negativa de la entidad, en particular, a través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, debía continuar cotizando para alcanzar las 1300 semanas que reclama la ley.
No obstante, para la sala ha quedado evidenciado que, cuando Colpensiones emitió el acto administrativo bajo examen, ya debían ser contabilizadas las semanas del año 2003, que la entidad recibió a satisfacción. (…) La sala ha de señalar que, en estos casos, se debe reconocer la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual se indujo a error a la persona afiliada, pues, en ese momento, queda enterada del contenido que le impone el erróneo deber de seguir cotizando.
Así, en el presente caso se debe otorgar la prestación desde el 9 de noviembre de 2020 y no desde 1 de abril del mismo año. Por consiguiente, en ejercicio de la consulta oficiosa a favor de Colpensiones, se modificará la sentencia de primera instancia en tal sentido. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, es oportuno recordar que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.
Así lo prevé el artículo 141 ibidem, advirtiéndose que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplirla o ejecutarla.
(…) En cuanto a este punto, se revocará la decisión de primera instancia, apelada y consultada, y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios desde el 17 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. De esa manera, se revocará la indexación ordenada por la juez. MP. HUGO JAVIER SALCEDO AVIEDO FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jorge Alberto Gómez Naranjo DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05001 31 05 015 2021 00574 01 TEMA Retroactivo e intereses moratorios DECISIÓN Modifica, revoca y confirma sentencia Medellín, 29 de agosto de 2024.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la providencia emitida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez desde marzo de 2020, fecha en la cual su empleador, Marquillas Dismacolor Ltda., pagó los aportes del año 2003 con intereses de mora. Como consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a partir del 1 de abril de 2020, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley, intereses sobre las mesadas adeudadas y costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el actor indicó que laboró al servicio de varias empresas, por lo que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y luego a Colpensiones; que nació el 18 de febrero de 1954, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que está afiliado a pensiones desde abril de 1987; que el período comprendido entre enero y diciembre de 2003 no aparece cotizado en la historia laboral, por lo que el empleador Dismacolor procedió a cancelar estos aportes en marzo de 2020 con la respectiva sanción moratoria; que elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez con resultados negativos; que en la resolución que le negó la prestación se le manifestó que los períodos cotizados 200301 a 200312 fueron cancelados de forma extemporánea en 202003, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, por lo que no podían ser contabilizados; que, conforme a la historia laboral del 3 de mayo de 2021, cuenta con 1315 semanas, sin tener en cuenta el año 2003, con el que ajustaría 1367; que se le obligó injustificadamente a continuar cotizando después de marzo de 2020, pues con la semanas del año 2003 ya reunía más de las 1300; y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de la resolución SUB 139697 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de 2021.
Contestación Colpensiones, frente a los hechos, manifestó que es cierta la afiliación del actor a esta administradora, al igual que su edad y la inconsistencia presentada en la historia laboral, por lo que el empleador procedió a consignar los aportes de manera extemporánea. También aceptó la solicitud de pensión de vejez, la negativa en primera oportunidad y su posterior reconocimiento.
Se opuso a las pretensiones, y, como excepciones, planteó las de inexistencia del derecho y de la obligación de pagar retroactivo, intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante señor JORGE ALBERTO GÓMEZ NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía 8.343.970, le asiste derecho a que le sea reconocido el retroactivo pensional desde el desde el 1 de abril de 2020, hasta el 30 de junio de 2021, día anterior al reconocimiento inicial de la prestación económica.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o quien haga sus veces, y a favor de la señora JORGE ALBERTO GÓMEZ NARANJO, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - A pagar al demandante, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($14.229.186). por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 1 de ABRIL DE 2020 al 30 de junio de 2021, incluida la mesada adicional de diciembre. - A pagar la indexación de la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo generado por el demandante se le descuente los aportes en salud y los mismos se giren a la EPS que se encuentra afiliado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a COLPENSIONES.
SEXTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por la entidad demandada vencida en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 2.500.000. Como argumento de su decisión, señaló que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional, toda vez que ya contaba con 1306 semanas para acreditar el derecho pensional cuando Colpensiones le negó la prestación a través de la Resolución DPE 1693 del 10 de marzo de 2021.
Señala, además, que cuando el actor solicitó la pensión de vejez, el 31 de julio de 2019, realizó varios actos para la corrección de la historia laboral, con el fin de que su tuvieran en cuenta los períodos de enero a diciembre de 2003, sin lograr que Colpensiones los reconociera, por lo que, al cumplir la edad el 18 de febrero de 2016 y tener 1300 semanas para noviembre de 2019, el derecho estaba habilitado desde abril de 2020, pues su empleador pagó los ciclos en mora en marzo de ese año. Además, negó los intereses moratorios, ya que Colpensiones estaba amparado en la preceptiva legal del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, la desafiliación del sistema pensional, no obstante, indicó que, por la pérdida adquisitiva del dinero, procedía la indexación de la condena.
Apelaciones El demandante interpone su recurso frente a la absolución de los intereses moratorios indicando que estos proceden, toda vez que se vio obligado a seguir cotizando hasta el año 2021 en razón de la desidia de Colpensiones, que no le organizó su historia laboral al no incluir las Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 cotizaciones del año 2003; para sustentar su recurso trae una sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 18189, del 29 de mayo de 2003, de donde extrae que los intereses moratorios surgen por el retardo injustificado de la administradora pensional; por lo anterior, solicita que se confirme el retroactivo pensional y la indexación, y que se modifiquen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, Colpensiones indica en su recurso que no debe pagar el retroactivo pensional, ya que a través de la Resolución SUB 139697 de 15 de junio de 2021, se le reconoció la pensión de vejez al demandante, quien cotizó hasta mayo de 2021 con el empleador Marquillas Dismacolor Ltda., sin que este efectuara la novedad de retiro del sistema pensional, por lo que se entiende que, al seguir cotizando, no demostró su ánimo de retirarse del sistema.
También expuso que no es procedente la indexación, ya que la condena del retroactivo tiene una actualización legal al promediar el IBL e indexar lo cotizado en años anteriores, lo que genera una mesada pensional actualizada. Además, como la pensión se ha venido reconociendo con el IPC, no es dable la actualización de esta. Por último, manifiesta que no se pueden pretender la indexación y los intereses moratorios de manera simultánea, pues habría un enriquecimiento injusto de la parte actora.
Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, lo decidido por la juez y los recursos interpuestos por ambas partes, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no al retroactivo pensional, debido a que fue inducido en error por la accionada para continuar cotizando al sistema pensional; y (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o en su defecto a la indexación reconocida por la juez.
Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 Antes de analizar los anteriores problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: (i) que Jorge Alberto Gómez Naranjo nació el 18 de febrero de 19541; (ii) que, a través de la Resolución GNR 53357 del 25 de febrero de 20152, Colpensiones negó en primera oportunidad la pensión de vejez al demandante;
(iii) que la pensión le fue negada, por segunda vez, por medio de la Resolución SUB 293783 del 24 de octubre de 20193; (iv) que, mediante la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 20204, Colpensiones, una vez más, le negó la prestación económica de vejez por reunir 1289 semanas, decisión que fue confirmada a través de la Resolución DPE 1693 del 10 de marzo de 2021; y (v) que por Resolución SUB 139697 del 15 de junio de 20215, Colpensiones reconoció la prestación a partir del 1 de julio de 2021, en cuantía de $908.526, por contar con 1319 semanas cotizadas. i) Retroactivo pensional e inducción a error El concepto de inducción a error implica una inexacta creencia o representación de la realidad jurídica material que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico.
En materia pensional, la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias a esa figura en el evento que el afiliado, no obstante haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ve forzado a seguir cotizando debido a una decisión equivocada de la administradora, adoptada al analizar el derecho o al negarlo infundadamente argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; SL, 5 jun. 2012, rad. 42289; SL5603-2016; SL11895-2017; y SL415-2018, esta última recordada en las sentencias SL2650-2020 y 1 PDF 01Demanda – folios 38 y 40 2 PDF 04ContestaciónColpensiones – folios 562 y 564 3 PDF 04ContestaciónColpensiones – folios 569 a 571 4 PDF 01Demanda – folios 62 a 69 5 PDF 01Demanda – folios 54 a 61 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 SL3574-2021, ha desarrollado la noción de la inducción a error por parte de una administradora pensional, según las siguientes enseñanzas: […] en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos.
De la anterior cita se extraen los siguientes presupuestos para la configuración de la figura de la inducción a error: (i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, (ii) la respuesta negativa y errada de la administradora encargada de reconocer la pensión y (iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.
Pues bien, una vez analizados los anteriores elementos, en el presente caso, la sala encuentra que se configura la inducción a error por parte de Colpensiones frente al demandante desde el 9 de noviembre de 2020, fecha en que se notificó la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, y no como lo señaló la juez, desde el 1 de abril de ese mismo año, por las siguientes razones: a) Manifestación de voluntad por parte del demandante para obtener la prestación económica Antes de pasar a abordar las múltiples solicitudes elevadas por la parte actora, la sala debe hacer énfasis en que el demandante no goza del beneficio de la transición, pues si bien tenía más de 40 años para el 1 de abril de 1994 —toda vez que nació el 18 de febrero de 1954—, cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2014, por lo que, al aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y al estudiar el requisito de las 750 semanas acumuladas hasta el 25 de julio de 2005, se encuentra que solo reúne 570 de estas (aun contabilizando los ciclos Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 del año 2003, objeto de discusión).
Por ende, se repite, no se puede aplicar el régimen de transición para estudiar su derecho, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Ya en cuanto a las solicitudes, se observan las siguientes: El demandante elevó la primera solicitud el 9 de diciembre de 2014: Esta fue negativamente resuelta por Colpensiones a través de la Resolución GNR 53357 de 2015, donde señaló que el afiliado tenía 829 semanas.
En esa fecha no existía el debate de las semanas no reportadas en la historia laboral durante el año 2003, pero si estas fueran tenidas en cuenta, el actor reuniría 1039 semanas, lo que significa que no alcanzaba el requisito de semanas exigido para obtener la pensión de vejez. Posteriormente, el señor Gómez Naranjo elevó una nueva solicitud pensional, el 4 de abril de 20196, como se observa en el siguiente documento: 6 PDF 12ContestaciónColpensiones – folio 75 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 De este derecho de petición se desprende que el reclamante estaba solicitando la corrección de su historia laboral de los años 2004, 2005 y 2006.
Efectuados los cálculos teniendo en cuenta esos periodos y los del 2003, el actor ajustaba 1265,43 semanas, por lo que tampoco reunía las semanas para otorgar el derecho desde esta solicitud. El 27 de mayo de 2019, el actor elevó otro derecho de petición en donde señaló que se debían tener en cuenta las semanas cotizadas entre el año 2004 y 2008, como se observa a continuación: Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 Efectuado el cálculo de las semanas para esta fecha, el actor ajusta 1273, teniendo en cuenta, igualmente, las semanas del año 2003, por lo que tampoco se le podría reconocer la prestación económica para esta fecha. El 31 de julio de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En esta oportunidad, fue negada a través de la resolución SUB 293783 de 2019; no obstante, para esa fecha solo contaba con 1294,86 periodos, aun sumando las del año 2003. La petición fue esta: Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 El 20 de noviembre de 2019, el afiliado solicitó la corrección de otros períodos en su historia laboral, como se puede ver con el siguiente documento.
Para entonces, reunía 1297,72 semanas, contabilizando las solicitadas en esta demanda, es decir, las del año 2003: El 16 de septiembre de 2020, el demandante elevó nueva solicitud para la corrección de su historia laboral, sin que fuera contestada por Colpensiones. No obstante, a través de acción de tutela, se le ordenó a la entidad demandada dar respuesta a este requerimiento, lo que ocurrió por medio de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, en la cual la entidad señaló que el actor reunía 1289 semanas.
Véase el formulario que contiene la solicitud: Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 b) Respuesta que indujo a error al actor y su consecuencia A través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, se ofreció una respuesta errada al demandante, toda vez que, para la fecha en que se notificó es acto administrativo, el 9 de noviembre de 2020, el demandante acumulaba —según la demandada— 1288,57 semanas, pero no tuvo en cuenta los períodos del año 2003, que ya habían sido cancelados por el empleador Marquillas Dismacolor Ltda. en marzo de ese año, como se observa con las colillas de pago7 que fueron recibidas por la entidad accionada. 7 PDF 01Demanda – folio 11 a 35 y 76 a 91 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 La sala concluye, del conjunto de pruebas anexadas al proceso, que el demandante, en repetidas oportunidades, manifestó su intención de adquirir su derecho pensional, pues pensó que tenía reunidas las semanas exigidas, pero ante la negativa de la entidad, en particular, a través de la Resolución SUB 234327 del 30 de octubre de 2020, debía continuar cotizando para alcanzar las 1300 semanas que reclama la ley.
No obstante, para la sala ha quedado evidenciado que, cuando Colpensiones emitió el acto adminsitrativo bajo examen, ya debían ser contabilizadas las semanas del año 2003, que la entidad recibió a satisfacción. Se traduce lo anterior en que se debe ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica desde fecha anterior a la del Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 reconocimiento de la pensión a través del acto administrativo SUB 139697 del 15 de junio de 2021, pues desde cuando fueron canceladas las semanas del año 2003, en marzo de 2020, el demandante ya reunía 1316,29 semanas de cotización. La sala ha de señalar que, en estos casos, se debe reconocer la prestación desde la fecha en que se notificó el acto administrativo por medio del cual se indujo a error a la persona afiliada, pues, en ese momento, queda enterada del contenido que le impone el erróneo deber de seguir cotizando.
Así, en el presente caso se debe otorgar la prestación desde el 9 de noviembre de 2020 y no desde 1 de abril del mismo año. Por consiguiente, en ejercicio de la consulta oficiosa a favor de Colpensiones, se modificará la sentencia de primera instancia en tal sentido. En consecuencia, la demandada debe pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde el 9 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, pues inmediatamente después le fue reconocida la prestación al demandante.
El retroactivo pensional que surge de esa modificación asciende a $7.821.224, sin que prospere la excepción de prescripción, pues la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2021, vale decir, dentro de los 3 años posteriores a la fecha en la que la obligación se hizo exigible. En todo caso, se confirmarán los descuentos para el sistema contributivo de salud, con cargo al retroactivo adeudado.
Se presenta el cuadro con la liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 1,61% 2,7 $ 877.803 $ 2.370.068 2021 5,62% 6 $ 908.526 $ 5.451.156 TOTAL $ 7.821.224 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 c) Intereses moratorios e indexación En lo que respecta a los intereses moratorios, es oportuno recordar que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.
Así lo prevé el artículo 141 ibidem, advirtiéndose que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o la convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello y el deudor lo ha dejado vencer sin cumplirla o ejecutarla.
El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 indica que la mora de la entidad opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, ya que la entidad, dentro de tal plazo, y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la norma aplicable.
En tal sentido, para la sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando el demandante elevó la solicitud pensional, esto es, el 16 de septiembre de 2020, ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos réditos desde el 17 de enero de 2021, pues en materia pensional la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Es necesario advertir que la juez erró al manifestar que Colpensiones estaba amparado en una preceptiva legal, en tanto no se reportó la novedad de retiro del sistema pensional, pues de esa manera pasó por alto que lo que se presentó en este caso fue la figura de la inducción a error, que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL, 1 oct. 2014, rad. 13388, reiterada en otras más recientes, como la SL2941-2016, la SL3707-2018 o la SL4794-2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Resulta que, en este caso, la prestación no se está reconociendo con base en un cambio jurisprudencial, ni luego de resolver una disputa entre beneficiarias, ni por alguna otra circunstancia similar, como las que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que son eximentes para la condena al pago de intereses de mora (Sentencias SL4794-2019 o SL5673-2021, entre otras).
En cuanto a este punto, se revocará la decisión de primera instancia, apelada y consultada, y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios desde el 17 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación. De esa manera, se revocará la indexación ordenada por la juez. Dado que Colpensiones fue vencida en su recurso de apelación, será condenada en costas procesales en esta instancia. Como agencias en derecho se impondrá la suma de $1.300.000.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de inicio del pago de la pensión de vejez. De esa forma, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de ese derecho desde el 9 de noviembre de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, por un valor total de $7.821.224. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00574 01 175-23 SEGUNDO: Revocar la sentencia en lo que se refiere a la condena por indexación. En su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios desde el 17 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la obligación principal.
TERCERO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ