Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 308 Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. frente a la sentencia dictada en audiencia del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Manuel Julián Quintero Pinilla, Lina Johanna Higuera Valencia y la menor Mariana Quintero Higuera en contra del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., HDI Seguros S.A. y Cooporecal C.T.A. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Los demandantes pidieron que se declare la responsabilidad civil y solidaria del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., en virtud del hurto acaecido el 24 de febrero de 2021, y la responsabilidad de HDI Seguros S.A., por el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la P.H., y en consecuencia, se condenen al pago de los perjuicios ocasionados1 y las costas del proceso.
Como hechos relevantes se expusieron: - Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia habitan junto con su hija menor de edad, Mariana Quintero Higuera, el apartamento C-105 del Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., ubicado en Manizales, en virtud del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda. 1 Se reclamaron por concepto de daños materiales el monto de $25’553.010 y por daños morales para cada uno de los demandantes, 50 SMMLV equivalentes a $50’000.000 a la fecha de presentación de la demanda; sumas todas debidamente indexadas a la data de la sentencia. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 2 - La propiedad horizontal Mirador de Sancancio y Cooporecal C.T.A., celebraron contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigencia desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022. - El día 24 de febrero de 2021 siendo las 8:30 p.m. la señora Lina Johanna Higuera Valencia, en compañía de su hija Mariana, ingresaron a su residencia, encontrando los armarios y las mesas de noche abiertos, en desorden y su ropa tirada en el suelo, advirtiendo que la caja fuerte familiar que se hallaba en el cuarto principal había sido sustraída y que la ventana de la habitación auxiliar estaba abierta.
De inmediato la señora Lina realizó el reporte al guarda de seguridad que permanecía en la portería, señor Luis Gonzalo Hoyos López, e intentó comunicarse con el administrador del Conjunto, pero no atendió el llamado. - Ante la Fiscalía Cuarta Local de Manizales se adelanta investigación por el delito de hurto calificado bajo el CUI No. 170016113394202100475. - Los elementos robados fueron: 1) Cámara Nikon 5400 profesional avaluada en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); 2) Caja fuerte digital que al momento de los hechos contenía veintiún millones de pesos ($21’000.000); 3) una alcancía de la que no se conoce la cantidad de dinero que resguardaba; 4) Dos mil trescientos reales brasileños (R$ 2.300), equivalentes a un millón seiscientos cincuenta y tres mil diez pesos ($1’653.010); 5) las joyas de la señora Lina Johanna, y 6) Maleta Totto de color negro estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000). - Los guardas de seguridad adscritos a la empresa Cooporecal C.T.A. desconocieron sus funciones de vigilancia y prestaron un deficiente servicio al conceder sin autorización el ingreso del vehículo presuntamente utilizado en el hurto, permitir que se estacionara en el sótano donde parquean los propietarios, no hacer uso de la talanquera vehicular, no mantener cerradas las puertas de la entrada principal, lo que facilitó la salida de los intrusos por el acceso vehicular, y no solicitar de forma oportuna apoyo de sus compañeros; incumpliendo el “Manual de Normas de Seguridad, Vecindad y Convivencia Interna”. - A su vez el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio estaba en la obligación de direccionar y controlar el acatamiento de las normas del Manual de Convivencia y del Reglamento de Propiedad Horizontal; sin embargo, no hizo llamados de atención a la empresa de seguridad para prevenir hechos como los ocurridos. - Para la época del siniestro la Copropiedad Mirador de Sancancio estaba amparada por la compañía HDI Seguros S.A., con póliza de responsabilidad civil extracontractual. 2.2.
Intervención de la parte demandada. 2.2.1. La Copropiedad Mirador de Sancancio contestó indicando que la responsabilidad de los hechos es exclusiva de Cooporecal C.T.A. por la negligencia en la que incurrió el vigilante. Interpuso las excepciones de: 1) Ausencia de responsabilidad objetiva por parte del “Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio”, y 2) Falla en el servicio por parte de la empresa de seguridad Cooporecal C.T.A., y Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 3 por consiguiente de su empleado señor Luis Gonzalo Hoyos López y su consecuente responsabilidad de pagar los objetos robados. 2.2.2.
HDI Seguros S.A. se pronunció frente a la demanda manifestando que no le constaban los hechos, salvo el relacionado con la Póliza de Seguro de Copropiedades (Áreas Comunes y Privadas) No. 4000064, el cual aceptó como cierto; además, se opuso al juramento estimatorio; también a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: 1) No acreditación del actuar antijurídico, 2) No acreditación del daño antijurídico, 3) Eventual responsabilidad civil contractual de Cooporecal C.T.A., 4) La póliza no ampara eventos de responsabilidad civil contractual de la propiedad horizontal, 5) Exclusiones de amparo de ciertos bienes, 6) El seguro de daños materiales no ampara daños extrapatrimoniales, 7) Límite en la cobertura de perjuicios patrimoniales, 8) Ausencia de solidaridad, 9) Clausulado general que contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza, 10) Prescripción, y 11) Genérica o innominada. 2.2.3.
Cooporecal C.T.A. se opuso a los hechos de la demanda, alegando que el contrato de vigilancia no se extendía a las áreas privadas de la copropiedad; señaló que hubo falta de diligencia por parte de los copropietarios al no asegurar sus bienes ni adoptar medidas de autoprotección, en contraste con la conducta del vigilante, quien no abandonó su puesto de trabajo y fue engañado y distraído por las personas que entraron al conjunto, descartando un actuar culposo y por ende la responsabilidad contractual aducida.
Por consiguiente, se resistió a las pretensiones, formuló la excepción previa de la falta de jurisdicción o competencia, y las siguientes de mérito: 1) Indebida determinación de la cuantía - Objeción al juramento estimatorio, 2) Inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual, 3) Falta de pruebas de la existencia de los elementos presuntamente hurtados, 4) Omisión por parte del locatario en la seguridad de los bienes privados, 5) Depreciación de bienes, 6) Inexistencia de la obligación por ausencia de la culpa, y 7) Excepción genérica.
Realizó llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. bajo la póliza Nro- 42- 02-101002021; el cual fue negado por el a quo. 2.3. Decisión de primera instancia. El juez dictó sentencia oral en la que condenó solidariamente al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y a Cooporecal C.T.A. a pagar a los demandantes la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), absolvió a HDI Seguros S.A. y no impuso condena en costas.
En su discurso el juez empezó por precisar que tanto la propiedad horizontal como la empresa de vigilancia son responsables a título contractual de los hurtos que ocurren al interior de la copropiedad, incluso si se trata de bienes privados; seguido, mencionó que los demandantes y los testigos aludieron a los elementos sustraídos, y si bien relacionaron la cámara, las joyas, el dinero y la maleta, se desconoce el monto del capital y de las prendas, solo se tiene referencia del valor de la cámara - factura por $2’500.000-, y en cuanto a la maleta color negro -avaluada en $400.000-, aunque no se sabe su marca, se aprecia en poder de las personas que supuestamente cometieron el ilícito.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 4 Destacó que no hay duda del hurto porque coincide con el incidente que se presentó en la portería del conjunto y con la denuncia que horas después hizo la propietaria al llegar a su apartamento y encontrar que faltaban los referidos elementos; indicios que se coligan con las imágenes de las cámaras donde se observan los sujetos con una maleta, quienes salieron en el carro y propiciaron el engaño y la escaramuza con el vigilante.
Indicó que para esa fecha existía un contrato de vigilancia entre la Propiedad Horizontal y Cooporecal C.T.A., cuyo objeto no se circunscribía a las áreas comunes sino a todas las instalaciones del conjunto cerrado, luego no puede excusarse en una limitación que no estaba en el convenio; más cuando hubo negligencia de los guardas de la empresa, ya que era su deber identificar a las personas que ingresan y mantener abajo la talanquera vehicular, sin que dichas faltas puedan justificarse por la distracción ejercida por los sujetos, que además entraron en un vehículo que no debía ingresar, pues es de la naturaleza del contrato de vigilancia extremar las medidas y no confiarse como sucedió. Remarcó que es obligación del juez interpretar el petitum y deducir la intención del demandante, por lo que pese a la imputación de responsabilidad civil extracontractual contenida en la demanda, la responsabilidad que se estructura es de tipo contractual, porque no obstante ser la propiedad horizontal quien celebra el contrato, los copropietarios también están legitimados para reclamar a la empresa dado que son los beneficiarios directos de los servicios.
Con esa precisión, encontró que HDI Seguros S.A. no está llamada a responder, debido a que la póliza 40064 solo ampara la responsabilidad civil extracontractual. Concluyó que en el pleito se demostró (i) un daño consistente en el hurto de unas pertenencias, (ii) la negligencia de Cooporecal que arrastra a la Copropiedad que es solidariamente responsable, y (iii) un nexo causal entre lo uno y lo otro; sin embargo, de los elementos sustraídos solo se conoce el valor de la cámara y de la maleta; recordando que al tenor del artículo 1616 del Código Civil, el deudor solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, de ahí que, las demandadas solo están obligadas a indemnizar por el valor de la maleta, que es el único elemento que se sabe, estaba en poder de los sujetos que ingresaron al conjunto.
El dinero al que aluden los demandantes no era conocido por la empresa de vigilancia y por lo tanto, se convierte en un perjuicio imprevisible que no debe resarcir porque no se le atribuye dolo sino culpa por negligencia. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. El apoderado de los demandantes apeló el fallo remarcando que la responsabilidad estructurada es de tipo extracontractual, “que desencadenó en la materialización del hurto en la propiedad de los demandantes” por la defectuosa prestación del servicio de vigilancia; en derivación, los daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales deben ser resarcidos, y es ahí donde radica la incorrecta valoración probatoria del juez, pues no consideró la perturbación emocional que el suceso produjo a la familia, de la que dieron cuenta los testigos, y tampoco estimó la prueba documental y las declaraciones de parte que acreditaron la preexistencia Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 5 y el valor de los elementos materiales sustraídos.
En suma, pidió la modificación del fallo para en su lugar acceder a todas las pretensiones. Frente a lo argumentado por Cooporecal C.T.A. en la apelación, reiteró que la negligencia de la compañía no debe ser soportada por las víctimas del hurto; además, no se configuraron fenómenos como culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 2.4.2.
El apoderado de Cooporecal2 puso en duda la ocurrencia del hurto, refutó que no se atendiera a la responsabilidad en que se enmarcó la demanda porque ello atenta contra su derecho de defensa, y enfatizó en el desconocimiento de los objetos presuntamente hurtados, incluida la maleta, de la que no se sabe si corresponde a la de los demandantes.
Luego, al descorrer el traslado de la sustentación de su contraparte, empezó reconociendo que los copropietarios no son extraños al contrato de vigilancia y, por lo tanto, están legitimados para demandar a la empresa, pero en el marco de la responsabilidad civil contractual con obligación de medio. En torno al debate, acotó que los demandantes no probaron los elementos de la responsabilidad civil reclamada, en tanto no acreditaron la conducta culposa ni los perjuicios materiales y morales sufridos, es más, ni siquiera se demostró a ciencia cierta el hecho; en cambio, casi todos los testigos mencionaron que los guardas “eran buenos elementos, prestaban buena seguridad y sabían hacer su trabajo”, se trataba de personal capacitado; de otra parte, la conducta de los copropietarios pudo contribuir al supuesto ilícito, ya que dejaban las ventanas abiertas, ingresaban por accesos distintos a las puertas, sus amigos y familiares conocían sus pertenencias y tenían permiso de ingreso, guardaban en su casa una suma importante de dinero en lugar de depositarlo en un banco y el apartamento no cumplía con buenas medidas de seguridad.
Por lo anterior, solicitó no declarar responsable a la empresa. 2.5. Alegatos de los no recurrentes 2.5.1. HDI Seguros S.A. versó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encuentra ajustada a derecho. 2.5.2. Mirador de Sancancio P.H. indicó que el demandante no pudo probar la existencia del hurto y mucho menos el valor de lo presuntamente hurtado.
III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código 2 COOPORECAL CTA no presentó sustentación de su recurso ante el Tribunal, no obstante, por auto del 26 de junio de 2024 la Magistrada Ponente, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil que para ese momento se encontraba vigente, resolvió tener por satisfecha la carga y continuar con el respectivo trámite, teniendo en cuenta que “de los reparos precisados por la codemandada al plantear su recurso de apelación ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, se logra constatar que sus exposiciones desarrollan la censura y alcanzan a dar cuenta de la pretensión impugnaticia …” (PDF 15AutoTieneSustentadoRecusoCooperativa - C02SegundaInstancia) Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 6 General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Delimitación del asunto a resolver. Los argumentos que soportan los recursos de apelación imponen a la Sala establecer: (i) el régimen de responsabilidad civil que enmarca el asunto; (ii) si están demostrados los elementos para su configuración; y si es del caso, (iii) la naturaleza y el monto de los perjuicios. 3.2. Del tipo de responsabilidad civil atribuible.
Desde el inicio de su sentencia el Juez manifestó que de encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad civil, tanto la propiedad horizontal como la empresa de vigilancia lo serían a título contractual teniendo en cuenta que, con independencia de la naturaleza de los bienes hurtados, el ilícito fue perpetrado al interior de la copropiedad, cuya seguridad estaba a cargo de la empresa contratada.
En su apelación la parte demandante cuestionó ese enfoque alegando que “en el núcleo activo del proceso se presenta como demandante a la Menor MARIANA QUINTERO PINILLA, quien no hace parte de ningún vinculo (sic) contractual con los demandados y que en este proceso se vio demostrado, la existencia de un perjuicio el cual debe ser indemnizado”; además, la relación contractual se presenta entre la propiedad horizontal y la empresa de vigilancia, no con los locatarios del apartamento.
Para resolver este primer dilema, empiécese por mencionar que la Familia Quintero Higuera demandó del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., la indemnización de los perjuicios sufridos a causa del hurto en su residencia, ocurrido el 21 de febrero de 2021 por la negligencia de los guardas encargados de prestar el servicio de seguridad al interior de la propiedad horizontal, y las fallas de esta en su función de dirección y control; es decir que la contienda presenta dos aristas, una que se plantea frente a la propiedad horizontal y otra con la empresa de seguridad; ambas como se verá, enmarcadas en el ámbito de la responsabilidad civil contractual.
La teoría de la responsabilidad civil se fundamenta en el deber general de no causar daño a otro, principio conocido como “alterum non laedere”, a partir del cual se considera ilícito y sancionable el detrimento que se ocasione a otra persona sin justa causa, generando para el infractor la obligación de reparar al afectado por medio de una indemnización. Si ese compromiso surge en el marco de alguna convención la responsabilidad será de tipo contractual, pero si se produce por fuera de los alcances de una negociación será extracontractual.
Pues bien, en lo que toca al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 20013, se trata de una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es 3 ‘Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal’ Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 7 “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”4; funciones que desempeña a través de sus órganos de dirección y administración, con los recursos que percibe entre otras fuentes, de las cuotas periódicas que deben sufragar los propietarios de los inmuebles.
Tales expensas, de conformidad con el artículo 29 de la citada ley, están destinadas a cubrir los costos de administración y servicios esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. La propiedad horizontal se gobierna por un estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios, denominado “Reglamento de Propiedad Horizontal”5, el cual debe propender por el establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores, y es vinculante para estos una vez adquieren cualquiera de esas condiciones, tal como se deriva de la Ley 675 de 2001.
Como se acreditó, los señores Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia habitan junto con su hija menor de edad, Mariana Quintero Higuera, el apartamento C-105 del Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., en virtud del contrato de leasing habitacional celebrado con Davivienda, cuyo clausulado impone a los locatarios la obligación de pagar las cuotas de administración durante todo el tiempo que tengan el inmueble, así como cumplir las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal y asistir a las reuniones citadas por la copropiedad6.
Es decir que los aquí demandantes aceptaron las reglas y obligaciones del reglamento de la copropiedad y a su vez, adquirieron unas prerrogativas o derechos sobre los servicios y beneficios proporcionados por la administración, entre ellos, la seguridad de la unidad cerrada. De lo anterior surge evidente el nexo entre los demandantes y la propiedad horizontal, vinculante incluso para la menor en su condición de residente; y si bien esa clase de relación jurídica está ampliamente regulada por la ley, lo cierto es que surge a partir de manifestaciones de voluntad particulares e impone a los intervinientes prestaciones mutuas con carácter exigible.
En tal sentido, no hay duda de que la reclamación dirigida al Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio con ocasión del incumplimiento en sus deberes en cuanto al contrato de seguridad celebrado con Cooporecal C.T.A., debe examinarse en el marco de la responsabilidad contractual, pues siendo la seguridad un servicio común y esencial por el que debe velar la Propiedad Horizontal, toda situación que atente contra aquella es de su incumbencia, independiente de que haya sido contratada con un prestador externo. 4 En Sentencia C-318 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional declaró exequible el aparatado de la norma que reza “propietarios de bienes privados”, “bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 5 La aclaración hecha en la sentencia de constitucionalidad antes citada se predica también del aparatado del artículo 3 de la Ley 675 de 2001 que define “Reglamento de Propiedad Horizontal”. 6 Ver numerales 4, 7 y 9 de la cláusula décima cuarta del contrato de leasing habitacional (fl. 81 PDF 002DemandaAnexos) Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 8 Para complementar, el Manual de Normas de Seguridad, Vecindad y Convivencia de dicha copropiedad7, que regula las relaciones de los residentes entre sí y con la Administración, prevé expresamente en cabeza del Consejo de Administración y de la Administración las facultades de dirección y control “para hacer que las personas a las que se hace referencia cumplan y se sujeten a las normas establecidas tanto en el presente Manual de Convivencia, como en el reglamento de Propiedad Horizontal”8, entre ellas, las relativas a la vigilancia y seguridad interna previstas en el Capítulo II.
En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., media el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 002/2021 celebrado con el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., vigente entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022, cuyo objeto se circunscribe a la prestación de “servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en las instalaciones del CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SANCANCIO, ubicado en la carrera 25 71-93, de la Ciudad de Manizales (Caldas); mediante el suministro de: A) PORTERIA: Un (1) Guarda de Seguridad ARMADO 24 horas permanentes, incluyendo sábados, domingos y festivos.
B) RONDA INTERNA: Un (1) Guarda de Seguridad ARMADO 24 horas permanentes, incluyendo sábados, domingos y festivos; con funciones claramente definidas, uniformados, entrenados y capacitados de acuerdo con el decreto 356/94 y demás normas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”9 Aunque las partes directas del negocio jurídico son las aquí demandadas, no es posible desconocer que sus efectos se extienden a los propietarios y residentes de la copropiedad, que en últimas son los destinatarios del servicio y en cuyo beneficio la persona jurídica propiedad horizontal lo celebró, merced a que las medidas de seguridad abrigaban sin distinción a los habitantes del conjunto; luego en lo que concierne a este litigio ha de tenerse a los demandantes como terceros relativos10, atendiendo a las consecuencias que para ellos acarreó el presunto incumplimiento del contrato11. 7 Fls. 160 a 178 PDF 002DemandaAnexos y 4 a 34 PDF 057MemorialAllegaDocumentos. 8 Ver cláusulas 2 y 3 del Capítulo I Disposiciones Generales. 9 Fls. 92 a 100 PDF 002DemandaAnexos. 10 En la Sentencia SC16669-2016 la Corte Suprema de Justicia precisó que: “En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.
No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones…” 11 La Sala de Casación Civil de la CSJ, explicó en su Sentencia SC3201-2018, que: “Para saber si las consecuencias de un negocio jurídico exceden el límite de las relaciones entre las partes que lo conforman, hay que distinguir entre los efectos que produce su celebración, cuyos derechos y obligaciones los contratantes no pueden desconocer; y los efectos de su cumplimiento o de su invalidación. De igual modo hay que diferenciar las diversas relaciones que pueden darse entre los no-contratantes y los contratantes; o reconocer su total Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 9 Como se aprecia, la cuestión se desenvuelve en el marco de unas convenciones que enlazan a los litigantes, por lo que el régimen elegido fue el correcto, en tanto que, “para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo’ (…), el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.
(…)”12 (negrilla fuera de texto). Y es que no resulta coherente la posición adoptada por la parte demandante porque ni la intervención de una menor de edad -que dicho sea de paso está representada por sus progenitores13-, ni un eventual perjuicio que deba ser indemnizado, sitúan el litigio en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual; por el contrario, como se desprende de la propia demanda, son los vínculos jurídicos que median entre los actores y las convocadas los que se tildan de incumplidos y la base para reclamar la obligación resarcitoria, de ahí que se trate de una responsabilidad de índole negocial.
Del otro lado, no es cierto que la adecuación en la calificación jurídica de la acción haya conllevado el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en la medida que no implicó una variación sustancial en el tema de la prueba que incidiera en la desviación de los elementos estructurales que deben quedar demostrados; de manera que carece de sustento el reparo de la pasiva.
La responsabilidad civil contractual es aquella que surge de las acciones u omisiones que afectan la finalidad de la convención y quebrantan los deberes que cada parte asume, conllevando la obligación de reparar el daño causado al afectado. Desde luego que el reclamo supone que quien lo eleva satisfizo las prestaciones que a su vez le correspondían o por lo menos, estuvo presto a cumplirlas, y en tal caso, cuando se ha visto afectado por el incumplimiento total o parcial o por el cumplimiento tardío o defectuoso puede, además de invocar el cumplimiento o la resolución, exigir la indemnización de los daños, siempre que acredite: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado;
(ii) el incumplimiento ausencia de vínculos jurídicos. Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial.” (Radicación n° 05001-31-03-010-2011- 00338-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez). 12 C.S.J. Sent 16 julio/2008, Exp No. 1997 00457 01.
También se puede consultar la sentencia SC2491-2021, 23 de junio, radicación n° 85001-31-03-001-2013-00077-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 A folio 33 del PDF 002DemandaAnexos, obra el registro civil de nacimiento de la menor que acredita el parentesco. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 10 de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa;
(iii) un daño o perjuicio y (iv) el vínculo de causalidad entre aquel y este14. Con la precisión que antecede, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos en lo que respecta a Cooporecal C.T.A.; acotando que no se detendrá en la responsabilidad endilgada a la Propiedad Horizontal, en tanto que no fue objeto de la alzada; a menos claro está, que del estudio resulte la ausencia de estructuración de la obligación resarcitoria. 3.3.
De los elementos de la responsabilidad civil contractual atribuida a la empresa de seguridad y vigilancia. De acuerdo con lo visto previamente, quien pretende el reconocimiento de los daños causados por el incumplimiento contractual de su contraparte, tiene la carga de acreditar la existencia del vínculo negocial y los elementos esenciales que revisten la institución de la responsabilidad en sentido amplio (hecho, daño y nexo causal), además de arribar como parte cumplidora de las prestaciones a su cargo derivadas del acuerdo previamente suscrito y sobre el cual funda su pretensión, de lo contrario, se torna infructuosa la aspiración. Sin embargo, en relación con el último aspecto debe precisarse que, como quiera que quienes demandan no son contratantes sino terceros relativos, en principio no les es exigible la condición de haber cumplido o estado prestos a cumplir prestaciones contractuales, con mayor razón si nada alegó la pasiva al respecto; así que, prosigue la Sala con el análisis de los requisitos de la responsabilidad contractual. 3.3.1.
Existencia de un contrato válidamente celebrado. Tal cual se despejó en el punto anterior, este elemento se satisface con el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 002/2021, celebrado entre el Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., vigente para la fecha de los hechos -24 de febrero de 2021-, cuyos efectos se irradiaron a los propietarios y residentes de la copropiedad; advirtiéndose que la validez de ese convenio no fue objeto de debate, por lo que se entiende con plena eficacia. En virtud de dicho contrato ambas partes adquirieron obligaciones, resultando de interés las de la contratista, quien se comprometió a suministrar los servicios de vigilancia y seguridad en el conjunto cerrado mediante un guarda armado ubicado en la portería 24 horas y otro también armado realizando rondas internas, 14 La Sala de Casación Civil de la CSJ en la Sentencia SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, reiterada en la Sentencia SC2142-2019, puntualizó: “(…) constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.
También puede consultarse la Sentencia SC5170 de 2017. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 11 incluyendo sábados, domingos y festivos; además de efectuar controles al servicio a través de supervisores, capacitar a su personal, entregarles la respectiva dotación y afiliarlos al sistema de seguridad social, acatar las normas de seguridad en el trabajo, cumplir los turnos y horarios establecidos por el contratante, atender cualquier eventualidad en la prestación del servicio y las demás inherentes a la naturaleza del contrato15. 3.3.2.
Incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa. Está fuera de discusión que las obligaciones adquiridas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. eran de medio, en tanto que su compromiso se circunscribía a “prestar a la CONTRATANTE los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en las instalaciones del CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SANCANCIO”.
Como se desprende de la descripción del artículo 2 del Decreto 356 de 199416, los servicios de vigilancia y seguridad privada son una actividad eminentemente preventiva, orientada a reducir, disuadir o detener de manera profesional y técnica las perturbaciones, amenazas o riesgos que pudieran llegar a afectar o poner en peligro los bienes y las personas dentro de las áreas asignadas a la vigilancia; por eso su finalidad, a voces del mismo Estatuto, es la de “disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”17.
A la sazón, la responsabilidad contractual de la empresa se origina cuando existen fallas en la aplicación de los respectivos protocolos de seguridad que han conllevado un daño o pérdida para el beneficiario del servicio; es decir que la obligación indemnizatoria depende de una culpa debidamente probada, en la medida que “[n]o basta para deducir la responsabilidad del deudor, comprobar la existencia de una inejecución, sino que se hace indispensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe compararse la conducta del deudor, con la que hubiera observado un hombre de prudencia ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquél. Si el resultado de la comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad”18.
En contraposición, al extremo convocado le alcanzará para desligarse de la imputación con acreditar su diligencia y cuidado (art. 1604 inc. tercero C.C.). 15 Ver cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato. 16 ‘Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada’. “ARTÍCULO 2.- Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
Para efectos del presente Decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.” 17 Artículo 73. 18 Sal.
Cas. Civ. Sent. mayo 31 de 1938, G. J., t. XLVI, págs. 571 y 572. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 12 Según la parte demandante, los guardas de seguridad adscritos a la empresa Cooporecal C.T.A. desconocieron sus funciones de vigilancia y prestaron un deficiente servicio porque el día de los hechos permitieron el ingreso del vehículo presuntamente utilizado en el hurto sin mediar autorización de ningún propietario o residente, dejaron que se estacionara en el sótano donde parquean los propietarios, no hicieron uso de la talanquera vehicular ni mantuvieron cerradas las puertas de la entrada principal, facilitando la salida de los intrusos por el acceso vehicular, y tampoco solicitaron de forma oportuna apoyo de sus compañeros.
En relación con esas tachas, valga señalar que para la consecución del objeto del contrato, esto es, la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones del Conjunto, Cooporecal C.T.A. adquirió además de las expresamente mencionadas en la convención, las obligaciones inherentes al negocio jurídico y por supuesto, se comprometió a acatar la normativa vigente19; por ello es pertinente traer a colación algunos de los principios que rigen el servicio de vigilancia y seguridad privada, previstos en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, tales como: - “Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.” - “Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.” - “Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.” Aunado, en el contrato se plasmó que uno de los elementos del servicio sería el “Instructivo de puesto o manual de funciones que compila las actividades que desarrolla el Guarda para el estricto cumplimiento de sus funciones”20; anexo al que refirió el representante legal de la Cooperativa en su declaración de parte, como el compendio determinaba la forma en la que se debía prestar el servicio de seguridad conforme a las indicaciones del contratante.
En cuanto a los compromisos de Cooporecal discurrió: “como tal las responsabilidades de nosotros como contratistas es velar pues por la tranquilidad, cierto, y seguridad de las instalaciones y predios como tal del Conjunto del Edificio Mirador de Sancancio a través del control de portería, del control de acceso de copropietarios, visitantes, y en la ronda a través de unas rondas periódicas por los sectores, sitios más vulnerables y críticos del conjunto”; precisando que, “en todos los contratos que tenemos con nuestros clientes se elabora un documento que le llamamos instructivo de puesto o manual de funciones, que compila de manera detallada, pues todas las actividades que desarrolla el guarda de seguridad por separado, tanto en la portería y hay uno exclusivamente, desde luego para los puestos que tienen ronda, como el caso que nos ocupa, en ese documento, ese 19 Ver cláusula séptima numeral 14 y cláusula vigésima cuarta. 20 Ver cláusulas séptima y vigésima cuarta.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 13 documento se socializa siempre con la administración para determinar cuáles son las funciones que desarrolla el guarda y desde luego está sujeto, pues a cambios o modificaciones del cliente, este documento es como la hoja de ruta que tiene todo el personal nuestro en puestos de trabajo sobre sus funciones a desempeñar” Al indagársele cómo se llevaba a cabo el protocolo de acceso y egreso de personas y vehículos en Mirador de Sancancio, apuntó: “por generalidad su señoría, el protocolo está establecido que cuando llega una persona ajena a la propiedad se debe anunciar al apartamento o a la casa que corresponda, cierto, a la cual se está anunciando el visitante, una vez autoriza el propietario y el residente, entonces se autoriza el ingreso, lo registra en una minuta y le permite pues el ingreso al bien inmueble, previa autorización. … De vehículos también, es decir tanto de vehículos, el acceso de vehículos hay una particularidad y depende también de cada puesto en particular, hay puestos donde restringen el ingreso de vehículos por ejemplo, los particulares sí pueden ingresar previa autorización a las instalaciones, lo que son taxi, hay algunas empresas donde restringen el ingreso de taxi, solamente entra la persona, y la de persona lo mismo, ya de transeúntes como tal, depende de la política que tenga el conjunto, en este caso debía, desde luego tenía que solicitar autorización para el ingreso de personas a los apartamentos.”21 Lo anterior comprueba que la Compañía de vigilancia tenía la labor de registrar y anunciar a los diversos visitantes, aún si arribaban en vehículo automotor, y solo podía permitir su ingreso con autorización del propietario o residente; obligación que fue incumplida por parte de los guardas de vigilancia de Cooporecal, conforme al testimonio del señor Luis Gonzalo Hoyos, vigilante que se encontraba en la portería de la copropiedad el día que ocurrió el hurto y quien frente a la pregunta de si había reportado y registrado a las personas que se encontraban dentro del vehículo y si tenía la autorización para permitir el ingreso de extraños, manifestó: “No, vuelvo y le repito ellos no eran visitantes ni venían para el conjunto, ellos supuestamente estaban perdidos buscando la avenida Santander; yo en el momento que los identifico, al igual que a cualquier persona sea visitante, sea propietario, hacía un giro dentro del conjunto, que era de entrada y salida de vehículos, yo los identifico y les digo eso, hagan el giro y salen por favor y cogen la Avenida Santander, ellos no eran visitantes”; y frente a si estaba autorizado para permitir ese acceso, explicó “la administración nos autorizó porque en las horas que era de mucho pico y placa del conjunto de ingreso, si ellos retrocedían en la misma portería siempre causábamos un trancón, o inclusive podríamos causar un accidente, por eso se llegó a la conclusión de que era mejor que hicieran el giro para no congestionar ni causar algún accidente, porque inicialmente eso sucedió, donde dos vehículos haciendo el retroceso del visitante se golpeó con otro propietario, entonces por eso se llegó a la determinación de que era mejor hacer el giro y salir nuevamente hacia la calle”22 Lo relatado por el señor Luis Gonzalo Hoyos se atempera con la “Minuta” por él diligenciada ese 24 de febrero de 202123, que en lo pertinente describe: 21 Tomada del link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11165371, ubicado en el rango de tiempo 1:26:17 hasta el 1:30:07, el cual reposa en el PDF 052ActaAudienciaTestigo. 22 Tomada del link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/12914143, ubicado en el rango de tiempo 00:22:19 hasta el 00:24:05, el cual reposa en el PDF 062FolioTestigoAudiencia. 23 Fls. 17 a 19 PDF 058MemorialAportaPruebaOficio.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 14 “21 02 24 18:28 Nota. A esta hora llega un supuesto a domicilio hombre de civil buscando a una persona con un envio (sic) del apto 1002 B, llamo a preguntar y me dicen que no pidieron nada, mirando la factura en sus nombres y número y la actitud nerviosa y afanado, y muy gangoso en el hablar siento que algo raro podria (sic) suceder en contra mía o en mi entorno. A las 18:39 salen 2 sujetos caminando, uno con una maleta negra, los cuales son desconocidos para mi (sic), y otro mas (sic) en bisicleta (sic) Lo indago para saber de dónde viene y me dice que esta (sic) de visita en la torre B donde la tía Claudia y que sale al supermercado a comprar unos elementos me dirijo a dentro (sic) de la portería para llamar a la supuesta tia (sic) y sale muy apurado montado en ella, en ese momento me di cuenta que paso (sic) algo por la bicicleta se me parecio (sic) a la del recidente (sic) del apto 801 B el sr Camilo Aguirre, notando la actitud del supuesto mensajero actuo (sic) y lo reduzco y me poyo en el rondero, se llama a monitoreo a las 18:54 para que nos apoyen con la policia (sic), despues (sic) de forcejear con el individuo y que de pronto llegaran en su ayuda y el flujo de personas y de vehiculos (sic) entrando y saliendo me toca dejarlo libre, en su huida le logro quitar una chaqueta roja el envio (sic) un sobre pequeño y la factura llega (sic) el señor Alvaro (sic) Cuervo y bajamos hasta la parte de abajo del conjunto en ese sitio nos encontramos con la policia (sic), se los describo y salen a buscarlo a los alrededores de la zona esto siendo las 19:03.
Siendo las 20:40 llama la sra. Lina Higuera a portería informando que se metieron a su apto 105 C y que todo está revolcado y le digo que no mueva nada llamo de nuevo a la policia (sic) y monitoreo, verificando varias camaras (sic) se logra identificar 3 sujetos mirando alrededor del apto el cual estaba solo y queda en el piso bajo, siendo las 18:31. luego (sic) en la camara (sic) del sotano (sic) de la torre C a las 18:38 bajan los 3 sujetos con una maleta negra. a (sic) las 18:39 salen por la portería caminando y en bisicleta (sic) es cuando me percato que ese el que yo identifique (sic) que supuestamente estaba de visita donde la tía eran los delincuentes.
Nota. Los propietarios del apartamento la sra. Lina y el sr. Manuel dicen que en ocaciones (sic) dejan las ventanas de atras (sic) y del balcon (sic) abiertas (sic) y verificando camaras (sic) de hoy se observa cuando el señor Manuel ingresa a la hija por el balcon (sic) a las 12:36 pm estando este (sic) sin seguro. acuden (sic) al sitio de los echos (sic) policia (sic) - Sijin y el señor supervisor al salir el personal de la Sijin se lleva los elementos que yo le quite (sic) al supuesto mensajero y entero de nuevo el señor admon (sic) (…)”.
A su vez, la “Minuta” diligenciada por Yuliana López24, que para data realizaba las rondas internas en el conjunto residencial, relata: “Suspendo marcacion (sic) para apoyo en portería al señor Gonzalo Hoyos ya que hubo un insidente (sic) con el señor a la hora por motivo de un posible sospechoso que quería entrar a robar en el momento que llegue (sic) el señor Gonzalo lo tiene encañonado a las 19:15 llego (sic) su supervisor Alvaro (sic) Cuervo para acompañamiento ya que yo llamé a la empresa para pedir apoyo a las 19:30 despues (sic) de que el señor supervisor Alvaro (sic) Cuervo miro (sic) las camaras (sic) me dirijo a seguir mi marcación (sic).” 24 Fl. 20 PDF 058MemorialAportaPruebaOficio.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 15 También se allegó el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 24 de agosto de 2021 de la investigación penal con número de noticia criminal 17001611339420210047525, que reproduce la versión libre rendida el 26 de febrero de 2021 por el señor Luis Gonzalo Hoyos López, en el proceso interno adelantado por Cooporecal, en la que sobre el particular se lee: “Siendo las 18:28 horas, llega un supuesto domicilio hombre de civil, buscando a una persona con un envió (sic) para el apartamento 1002 de la Torre 2, me imaginé que era la Torre B, llamo para anunciarlo y su propietaria la señora Cristina me dice que no pidieron nada y no conoce al destinatario a quien le llega el envió (sic), mirando la factura en sus nombres y número telefónico que no tenía coherencia con los datos y la actitud nerviosa, afanada y muy gangosa en el hablar del sujeto siento en mí que algo raro podría suceder en contra mía o en el entorno del Conjunto y en la Seguridad de todos, yo llamé al número que venía en la factura y me respondió una señora y me dice desconocer la información que le estoy dando para confirmar, luego el individuo llama al número de la factura y me dice que el supuesto destinatario estaba por llegar a la portería, note (sic) que ningún que nunca hizo la llamada, porque su celular nunca se vio encendido, sigue el supuesto domicilio en su afán porque le colabore con dejarlo ingresar o que le colabore al máximo su con la entrega del envió (sic) para tratar de entretenerme o distraerme, a las 18:39 horas, salen 2 sujetos caminando los cuales no conozco, uno con una maleta negra y el otro no llevaba nada y otro más en bicicleta, en ese momento yo me encontraba ocupado tratando de confirmar la información que me daba el supuesto mensajero, cuando yo veo venir al de la bicicleta, lo pare (sic) y le pregunte (sic) de dónde venía a lo que me dice que está de visita en la torre donde la tía Claudia, le hago más preguntas porque es incoherente en las respuestas, no sabía qué Apartamento era y el apellido en la supuesta tía para yo corroborar la información que me daba, note (sic) la bicicleta muy parecida a la del señor Juan Camilo Aguirre, del Apartamento 801 Torre B, sigo indagando al sujeto y me dice que va al supermercado a comprar elementos porque él se quedaría por algunos días y en sí y que enseguida regresaba, ingreso de nuevo a la portería para llamar por celular o teléfono fijo a cualquiera de las Claudias que residen en la torre B, ya que hay varia Claudias, el (sic) se monta en su bicicleta y sale muy apurado, mientras estaba indagando el de la bicicleta, salen los 2 sujetos más y le pregunto de dónde venir (sic) a lo que me responde en que estaban de visita y ya los recogía y ya lo recogía un taxi que pidieron, se despiden y me levantan la mano, supuestamente lo iban a esperar fuera de la portería, pero siguieron por el andén hacia abajo, al observar el afán del sujeto de la bicicleta al volarse mientras yo entré a llamar a la portería, en ese instante me di cuenta que paso (sic) algo porque ya al verla más a la luz me di cuenta del gran parecido de la bicicleta del 801 de la Torre B, sigo notando la actitud del supuesto mensajero tan extraña, actuó (sic) y lo reduzco y llamo apoyo a la compañera de ronda, forcejeamos bastante, luego él me pasa el celular para que hable con el remitente de la supuesta encomienda pero el celular tiene patrón de bloqueo, llego (sic) la compañera y ella llamó a Monitoreo, solicitando apoyo, después de forcejear muy fuerte con el individuo y previendo que de pronto llegarán en su ayuda los cómplices y debido al flujo de vehículos y personas entrando y saliendo veo el riesgo inminente que corre mi seguridad personal y la del Conjunto y el escándalo de palabras soeces y gritos lo suelto para no tenerlo que golpear fuertemente y de pronto empeorar las cosas por eso lo suelto, el sujetos sale afuera de la portería y sigue gritándome muchas palabras soeces y se marcha, salgo de la Portería para ver si veía a todos los sujetos en la parte de abajo de Conjunto, en ese momento llega el señor supervisor no recuerdo la hora y lo enteró de lo sucedido y bajamos 25 Fls. 135 y 125 a 133 PDF 002DemandaAnexos.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 16 hasta el romboy (sic) a ver qué identificábamos, en ese instante llegan dos patrullas de la policía motorizada eran más o menos 19:03 horas y los entero de lo sucedido, les describo el sujeto en su apariencia física y vestimenta y salen a buscarlo y dar rondas en la zona cerca al Conjunto, hasta aquí fue lo que me sucedió, aclaro si yo procedo a inmovilizar al sujeto de la bicicleta o a quitársela ya que estaban en la huida de su hurto estoy seguro me hubieran asesinado, porque estaba rodeado de 4 de ellos, siendo las 20:38 horas llego (sic) la señora Lina Higuera al conjunto, subió a su Apartamento y a las 20:42 horas me llama la portería informando que se metieron a su apartamento y todo esta (sic) revolcado, le digo que se tranquilice por favor y no mueva nada y de nuevo llame (sic) a don Alvaro (sic) y a Monitoreo para enterarnos de lo sucedido, llamé al administrador ya al Policía y eso fue todo.” En esa diligencia, al indagársele sobre el ingreso del carro, respondió: “El carro lo veo totalmente desconocido, salgo de la portería y ellos abren la ventana, les digo a la orden y me dicen que pena, me perdí voy a dar el giro, esto sucede a diario en el Conjunto porque la gente se pierde buscando la salida hacia Milán y les hacemos el favor de dar el giro ya que en ocasiones es difícil hacerlo en la parte de afuera o en el mismo sitio, por la aglomeración de vehículos, mi falla fue no quedarme mirando que diera el giro coma por ingresar a la portería para estar pendiente de los vehículos personas y más que fueran a ingresar al Conjunto y en la entrega de mucha correspondencia y muchos envíos que tenía el lugar.” Cuando se le preguntó que podía decir sobre “un vehículo que ingreso (sic) a las 18:31:04 horas, se parquea a 15 metros de la portería y luego se ubico (sic) frente al chut de basuras a esperar que salieran los sujetos, luego que ellos salen el carro sale detrás de ellos”, contestó: “En el momento en que entra ese carro, son muchos los vehículos que entran y yo estoy anunciando al supuesto domicilio y él en su afán de presionarme que le colabore y lo deje ingresar o le colabore al máximo, me distrae para que yo no me fije mucho en ese vehículo, mirándolo detalladamente reconozco mi falla de no haberlo controlado como si se ve que controle (sic) los otros, ya que estoy apuntando taxis con personas que ingresan, pendiente de entrega de documentación y envíos, ya que es uno solio (sic) para controlar todo esto.” Finalmente, al cuestionársele si “pudo haber incurrido cometido por parte suya descuido en el servicio lo que origino (sic) que se presentara la intrusión y el hurto?”, expuso: “Son consecuencias de tanta labor que se realiza, no estoy negando la responsabilidad de mi cargo como Guarda de Seguridad.” Las pruebas relacionadas dejan ver sin mayor esfuerzo las falencias en la seguridad del Conjunto, porque aún si se admitiera la instrucción de la Administración para permitir el ingreso de vehículos extraños sin autorización previa, lo era solo para realizar el giro y salir de inmediato, pero como se ve, en esa oportunidad el Portero perdió de vista el carro en el que al parecer entraron los presuntos delincuentes, omitiendo asegurarse de que retomara su rumbo.
Nótese en las fotografías que hacen parte del informe de policía judicial, que la reja del conjunto estaba abierta para el momento en que el automotor de color gris claro y vidrios polarizados llegó, sin que el Portero estuviera atento a la dirección que tomaron el carro y sus Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 17 ocupantes, pudiéndose observar en las imágenes a dos de los presuntos delincuentes situados al lado del ascensor que conduce al apartamento de los demandantes, momentos después en poder de una maleta negra y luego uno en bicicleta26 y los otros dos a pie, uno de ellos arrastrando la maleta, todos saliendo por la entrada vehicular que continuaba abierta.
El señor Luis Gonzalo Hoyos explicó que fue entretenido por un tercero, supuesto cómplice que llegó minutos antes, haciéndose pasar por domiciliario; no obstante, considera la Sala que ello no excusa la impericia con la que actuó, porque pese a que estaba ocupado atendiendo al presunto repartidor, permitió el acceso del vehículo, creyendo que podría controlar ambas situaciones, lo cual claramente no ocurrió, pues no pudo asegurarse de los movimientos del automotor y sus pasajeros, y mucho menos de su egreso inmediato.
Se suma su conducta imprudente al mantener completamente abierta la puerta de acceso vehicular, facilitando la entrada y salida de quienes al parecer perpetraron el ilícito; amén de la negligencia en que incurrió al no exigir a las personas que estaban saliendo explicaciones suficientes sobre la maleta que sacaron; y aunque no se desconoce que los reconvino para conocer de dónde provenían e incluso intentó detener al menos a uno de los sujetos, lo cierto es que para ese instante la culpa ya se había consolidado.
Todo esos elementos confirman el desacato de los protocolos de seguridad por parte del personal de Cooporecal, trayendo de suyo el incumplimiento culposo de las obligaciones adquiridas por la contratista, con lo cual se satisface el segundo requisito de la responsabilidad; porque pese a los esfuerzos de la pasiva por acreditar la capacitación e idoneidad de sus guardas, quienes eran “buenos elementos”, no logró demostrar la diligencia y cuidado que estos debieron emplear en la prestación del servicio contratado. 3.3.3.
El daño. El daño contractual, como cualquier otro, debe ser: cierto, es decir que efectivamente se produjo; subsistente, o sea que no haya sido remediado, compensado o indemnizado; personal, porque solo la víctima puede pedir su resarcimiento, en este caso el contratante cumplido; afectar un interés lícito, lo cual está relacionado con la falta de legitimación del causante del daño para producirlo y derecho a exigir su satisfacción por parte del perjudicado; y directo, proveniente de la infracción contractual - vínculo de causalidad27.
En el caso concreto el daño recae en los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, cuya compensación se persigue. El daño patrimonial se estableció en la suma $25’553.010, que corresponden a: 26 Según el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 24 de agosto de 2021, los “latrocinadores” también hurtaron una bicicleta de propiedad de otro inquilino, señor Juan Camilo Aguirre Ramírez (fl. 125 a 133 PDF 002DemandaAnexos). 27 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia del 19 de abril de 1993. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 18 - Cámara Nikon 5400 profesional avaluada en dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) - Caja fuerte digital que al momento de los hechos contenía veintiún millones de pesos ($21’000.000) - Dos mil trescientos reales brasileños (R$ 2.300), equivalentes a un millón seiscientos cincuenta y tres mil diez pesos ($1’653.010) - Maleta Totto de color negro estimada en cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Entre tanto, los daños morales para cada uno se tasaron en 50 s.m.l.m.v. equivalentes a $50’000.000 a la fecha de la demanda, derivados de la angustia, miedo y zozobra generados a partir de la incursión a su residencia. La convocada se defendió arguyendo que el hurto no quedó demostrado, sin embargo, coincide la Sala con el análisis realizado por el a quo, dado que existen suficientes indicios que llevan al convencimiento de que el hecho ilícito sí ocurrió. Al respecto, la señora Lina Johanna Higuera declaró que la noche del 24 de febrero de 2021, aproximadamente a las 8:20 de la noche, ingresó a su apartamento junto con su hija, encontrando una matera rota, el cuarto de la niña revuelto, la ropa tirada, en su habitación el estuche de la cámara abierto sobre la cama y el espacio donde estaba la caja de seguridad vacío, todo desordenado, notando que la ventana del cuarto auxiliar estaba abierta; de inmediato trató de comunicarse con su esposo quien no atendió y luego llamó a portería, recibiendo la instrucción del guarda de no tocar nada y salir del apartamento; llamó al administrador pero no obtuvo respuesta y buscó a un señor “Camilo” quien era presidente de la Junta de Administración, luego llegó la policía. Por su parte, el señor Luis Gonzalo Hoyos confirmó que momentos después de la situación que se presentó en la portería, recibió la llamada de la señora Lina Johanna Higuera, avisando que habían ingresado a su apartamento, el cual estaba desordenado y faltaban unos elementos.
Para reforzar, militan (i) Actuación del Primer Responsable PFJ-0428, que da cuenta de la inmediata respuesta ofrecida por las autoridades frente al llamado efectuado inmediatamente después de ocurrido el suceso; (ii) Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 del 24 de febrero de 202129, levantada con el acompañamiento de la señora Higuera Valencia, en la que se dejó registro que la puerta del apartamento no presentaba señales de violencia, pero al lado hay un pasillo que sirve para guardar bicicletas y contiguo una ventana que es por donde aparentemente ingresaron los delincuentes y que, según los moradores, solo estuvieron en la habitación principal y la de la niña, que se encontraron desordenadas y donde se hallaban los elementos sustraídos;
(iii) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 25 de febrero con la respectiva fijación fotográfica del lugar30; (iv) Informes de Investigador de Campo FPJ-11 del 15 de marzo y el 24 de agosto del mismo año31, elaborados al interior de la investigación penal con número de noticia criminal 170016113394202100475, 28 Fls. 141 a 140 PDF 002DemandaAnexos. 29 Fls. 139 a 140 PDF 002DemandaAnexos. 30 Fls. 145 a 157 PDF 002DemandaAnexos. 31 Fls. 135 y 125 a 133 PDF 002DemandaAnexos.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 19 iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Manuel Julián Quintero Pinilla. La experiencia y el sentido común indican que una persona denuncia un hecho delictivo e interviene como víctima en una investigación de la Fiscalía solo si el mismo ha ocurrido, entre otras porque de no ser cierto podría enfrentarse a un proceso penal por el delito de falsa denuncia32; por consiguiente, para la Sala no queda duda del hurto ocurrido el 24 de febrero de 2021, en el apartamento C-105 del Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., habitado por los demandantes; sin que exista alguna razón para siquiera especular sobre un auto-robo, como solapadamente lo dio a entender la empresa demandada.
Total que la Sala encuentra un daño cierto y directo, que no ha sido resarcido y que no tienen por qué soportar los afectados. Cosa bien distinta es lo atinente a la prueba de los elementos hurtados y su valor, así como la acreditación del perjuicio moral, que se abordará a continuación. 3.3.3.1. De los perjuicios materiales. En torno al perjuicio material se tiene que desde el inicio la señora Lina Johanna Higuera informó a los agentes de la Policía que los elementos hurtados correspondían a una cámara Nikon y una caja fuerte que contenía $21.200.000 aproximadamente33.
Para demostrar el valor de la cámara Nikon D5400 se allegó factura de venta expedida por el Almacén Panasonic el 14 de noviembre de 2018, a nombre de Julián Quintero Pinilla, por valor de $2.500.00034; además, en la fijación fotográfica del lugar de los hechos se aprecia sobre la cama lo que parece un estuche de cámara abierto y vacío35.
En cuanto a la caja fuerte, la señora Lina Johanna Higuera versó que “era un ahorro que nosotros teníamos precisamente, que estábamos haciendo para celebrarle los 15 años a la niña, entonces, pues es un dinero que para nosotros pues era muy importante porque pues era la celebración de ese cumpleaños tan especial que le queríamos hacer a la niña y mira nos quedamos sin nada en este momento”36; exposición que fue confirmada por el señor Manuel Julián Quintero Pinilla al señalar, “llevamos un par de meses ahorrando para hacerle los 15 años a mi hija, teníamos una ilusión de un viaje familiar, el cual afortunadamente se hizo gracias al apoyo de la familia, pero todo ese sueño que teníamos se desvirtúa con el hurto, teníamos $21’000.000 larguitos, teníamos una libretica donde llevábamos toda la plata que había ahí(…)”37. 32 Artículo 435 del C.P. 33 Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 del 24 de febrero de 2021 (Fls. 139 a 140 PDF 002DemandaAnexos). 34 Fl. 124 PDF 002DemandaAnexos. 35 Fls. 139 a 140 PDF 002DemandaAnexos. 36 Tomada del link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11165369, ubicado en el rango de tiempo 00:58:20 hasta el 00:57:00, el cual reposa en el PDF 052ActaAudienciaTestigo. 37 Tomada del link: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11165369, ubicado en el rango de tiempo 2:08:07 hasta el 2:09:02, el cual reposa en el PDF 052ActaAudienciaTestigo.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 20 De otra parte, en las fotos se dejó registro del closet donde supuestamente estaba38, sin certeza de su contenido, aspecto sobre el que es necesario tener conciencia de la dificultad probatoria que representa, justamente porque la forma en que los afectados guardaron el dinero impedía su observación directa, por ello se hace necesario acudir a los indicios que se desprenden del restante material suasorio.
Lo primero que llama la atención es la particular suma que se reclama, $21.000.000; lo segundo es la coherencia que han mantenido los demandantes en ese aspecto, pues de acuerdo con los reportes oficiales, el mismo día de los hechos la señora Lina Johanna indicó que se trataba de $21.200.000; tercero, en la demanda se aludió a una libreta en la que el demandante llevaba el control de los dineros supuestamente destinados a un viaje que la familia planeaba para celebrar los quince años de su hija que llegarían el 2 de enero de 202239; dicho documento da cuenta de los movimientos monetarios del rubro “Ahorro viaje” desde 20 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021 en que llegó la cantidad de $21.576.95040, mencionando entre otros, ingresos bajo el concepto “Orto Mauricio SF” u “Orto Mauricio Mrda”, que según se explicó, corresponden al porcentaje de las utilidades que recibía el señor Julián Quintero41 por la actividad que el ortodoncista Andrés Mauricio Padilla realizaba en los consultorios de propiedad de aquel, ubicados en Marulanda y el corregimiento San Félix de ese mismo municipio; para cuya demostración se allegaron documentos de una contabilidad básica sobre los ingresos del profesional de la salud en dichas localidades42, los cuales en términos generales se muestran concordantes con las anotaciones del señor Manuel Julián Quintero.
Ciertamente no hay una prueba directa de la cantidad de dinero guardado en la caja fuerte, pero los hechos probados soportan serios y convergentes indicadores de que los demandantes habían alcanzado a ahorrar poco más de veintiún millones de pesos para el viaje familiar; y aunque no es usual que las personas guarden en su casa esa cantidad de efectivo, tampoco luce descabellado, más cuando tenían la confianza que les generaba contar con una caja fuerte y residir en un conjunto cerrado con vigilancia las 24 horas.
Por último, aunque no se arrimó factura de la maleta justipreciada en $400.000, de acuerdo con la prueba documental y testimonial, el artículo que permanecía en el cuarto auxiliar fue sacado por los delincuentes ese 21 de febrero, y muy seguramente, utilizado para ocultar los demás elementos hurtados. El convencimiento anterior no se extiende a los Reales Brasileños, pues solo media la atestación de los demandantes en cuanto a su cantidad, dato que parece poco fidedigno si se tiene en cuenta que, según dijeron, era dinero que el señor Manuel usaba para gastar en sus viajes de estudio a Brasil; echándose de menos un soporte documental como factura de compra o cualquier otro medio suasorio que ofrezca algún grado de certeza sobre el monto exacto; destacando que los testimonios 38 Según la señora Lina, la caja de seguridad no estaba empotrada; de hecho, era sacada para limpiarla. 39 Según su registro civil la fecha nacimiento de Mariana es el 2 de enero de 2007. 40 Fl. 102 a 104 PDF 002DemandaAnexos. 41 El señor Julián Quintero es de profesión odontólogo. 42 Fl. 192 a 214 PDF 002DemandaAnexos.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 21 recolectados solo se limitaron a mencionar la existencia de la moneda extranjera en la casa de los demandantes, pero sin mayores detalles. En suma, los perjuicios materiales acreditados ascienden a la suma de veintitrés millones novecientos mil pesos (23’900.000), que corresponden a la cámara Nikon, el efectivo de la caja fuerte y la maleta que fueron hurtados.
Cabe mencionar que aunque la Cooperativa demandada se dolió de la ausencia de un peritaje que estableciera el valor real de los bienes y su depreciación, no hizo ningún esfuerzo probatorio para derruir la tasación efectuada en la demanda; de manera que se acogerán las pretensiones en la forma reseñada. 3.3.3.1. Los perjuicios morales.
El concepto de daño moral encierra la congoja y el impacto en el estado anímico, espiritual y estabilidad emocional de la persona que padeció las consecuencias del hecho dañoso de forma directa o indirecta; por consiguiente, no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas; lo cual en manera alguna exime al interesado de su acreditación, pues no existe presunción legal que permita asociar per se la comisión de un ilícito con el detrimento inmaterial.
Cumplida esa carga queda al prudente criterio del juez su tasación, atendiendo a las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado dañoso que desembocó en el sufrimiento. Como se sabe en el presente asunto, la negligencia, la imprudencia y la impericia del personal de seguridad llevó a la concreción de un hurto en la propia vivienda de los demandantes, produciéndoles como es razonable, sentimientos de frustración, zozobra y angustia al ver trasgredido su lugar seguro, sufrir la pérdida de sus bienes, en especial los ahorros destinados al viaje de celebración de los 15 años de la hija, y ocupar tiempo en la interposición de denuncias y seguimiento de su proceso.
Así, en su interrogatorio la señora Lina se mostró afectada en tanto que su sensación de seguridad se vio reducida, al punto que le exigió al señor Manuel, mejorar la seguridad del apartamento antes de volver a viajar. Añadió que desde el momento del hurto tiene la necesidad de verificar que todo esté cerrado y ya no se siente cómoda quedándose sola con las niñas.
De su lado, el señor Manuel Julián dijo que se demoró un buen periodo para retornar a sus actividades cotidianas, tuvo que desplazar diferentes eventos y dejó de viajar de noche por un tiempo; además, requirió el apoyo de su primo y de su hermano Andrés Mauricio Quintero Pinilla, para que acompañaran a su esposa Lina y a su hija, mientras atendía compromisos académicos y laborales.
Los testigos Andrés Mauricio Quintero Pinilla43 y Alejandro Cardona Jaramillo44, en términos generales ratificaron las manifestaciones de los declarantes. Igual lo hizo 43 Hermano de Manuel Julián. 44 Amigo de Manuel Julián por más de 9 años. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 22 la señora Magnolia Zuluaga45, sin embargo, poco o nada aportó la testigo, dado que sus respuestas fueron bastante limitadas.
En cuanto al daño moral que pudo haber sufrido Mariana Quintero Higuera, no existe soporte probatorio del pedimento, ya que en las declaraciones de Manuel Julián y Lina Johanna solo se menciona de forma somera sin entrar al detalle de cómo este suceso había afectado la esfera espiritual de la menor; por lo que, no es dable otorgarle dicha indemnización. Por esa razón, la Sala considera que tanto Lina Johanna Higuera Valencia como Manuel Julián Quintero Pinilla, fueron afectados en su estado anímico y emocional.
En ese orden, siguiendo los derroteros trazados por el Tribunal de cierre46 y considerando la intensidad de la afectación, se fija el daño moral en la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) para cada uno. 3.3.4. Vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. En lo que concierne a este elemento no puede perderse de vista que a la codemandada no se le atribuye el ilícito sino el incumplimiento del contrato de vigilancia y seguridad privada; en ese sentido, refulge palmario el nexo de causalidad entre el hecho culposo y el daño ocasionado, porque si el guarda asignado a la portería no hubiera actuado con negligencia, imprudencia e impericia, lo más probable es que los delincuentes no hubieran podido ingresar y el hurto no hubiera acaecido.
En el punto, destáquese que la responsabilidad del demandado en materia contractual se rige por unas reglas especiales que delimitan su compromiso indemnizatorio, así el artículo 1616 del Código Civil establece: “Artículo 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” Sobre dicha normativa la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “En la responsabilidad contractual, en cambio, el pago de la obligación que surge del incumplimiento del convenio privado no se circunscribe a la “reparación integral de los perjuicios que resulten probados”, pues las partes pueden pactar el reconocimiento de una cantidad superior o inferior al monto real del daño; o pueden, 45 Persona que presta los servicios de aseo doméstico en la casa de los demandantes. 46 Así por ejemplo en la sentencia SC7637 de 2014 la Corte Suprema de Justicia reconoció como razonable la tasación del daño moral por $8’000.000, en virtud de las afectaciones a la vivienda familiar, pérdida de bienes y enseres sufridas por la parte demandante, a raíz del incendio que ocurrió por la falta mantenimiento de un transformador aledaño al inmueble.
Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 23 inclusive, eximirse de toda responsabilidad pecuniaria si así lo acuerdan. El daño contractual no tiene que ceñirse al perjuicio que resulte probado, porque puede extenderse o limitarse a la cantidad que se pacte por anticipado, pues nada lo impide.
La extensión del daño contractual depende de si puede o no imputarse dolo al deudor: si obró sin dolo, sólo es responsable de los perjuicios previsibles al tiempo de celebración del contrato; si hubo dolo, el deudor responde de “todos” los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (artículo 1616 del Código Civil).”47 A partir de lo mencionado, como quiera que la conducta atribuida a Cooporecal C.T.A. no fue dolosa sino culposa, deberá responder por los perjuicios establecidos en el acápite anterior, en el entendido que al tiempo del contrato era previsible la ocurrencia de hechos como los sucedidos el 24 de febrero de 2021, dado que si se permite el ingreso de extraños al conjunto residencial es altamente probable que se puedan presentar hurtos a las residencias de los moradores.
Claro que no pasa desapercibida la excesiva confianza de los locatarios en cuanto a las medidas de seguridad de su casa de habitación, al punto que los perpetradores pudieron ingresar sin mayor dificultad por la ventana que daba al sitio acondicionado como estudio, pero no por ello pueden culparse o reducir el monto de la reparación porque lo que aquí se recrimina es el incumplimiento contractual que llevó al daño ocasionado. 3.4.
Conclusión. En resumen, la responsabilidad civil contractual de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. quedó demostrada, vinculando a la obligación resarcitoria que surge al Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., a quien le asiste la obligación de preservar la seguridad en la copropiedad y quien delegó esa misión en el contratista.
Por consiguiente, la sentencia será confirmada, pero modificándose en cuanto a los perjuicios materiales reconocidos y su monto, y adicionándose en lo que respecta a los perjuicios morales, sobre los cuales omitió pronunciarse el A quo. Atendiendo al inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso en armonía con el 1617 del Código Civil, si pasados cinco días desde la ejecutoria de la sentencia las sumas fijadas no han sido canceladas, causarán intereses a la tasa legal del 6% anual.
Teniendo en cuenta que el recurso de los demandantes prosperó de forma parcial, mientras que el de la codemandada fracasó en su totalidad, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de esta, pues se consideran causadas (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.). Su liquidación estará a cargo del Juzgado de primera 47 Sentencia SC780-2020 Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 24 instancia, debiendo incluir las agencias en derecho que en su momento fije la Magistrada Ponente (art. 366 C.G.P.) IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia dictada en audiencia del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Manuel Julián Quintero Pinilla, Lina Johanna Higuera Valencia y la menor Mariana Quintero Higuera en contra del Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H., HDI Seguros S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia, quedando del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que el Condominio Conjunto Cerrado Mirador de Sancancio P.H. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A., son contractualmente responsables de los daños causados a los demandantes.
En consecuencia, son CONDENADAS a pagar a los demandantes a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: - A Manuel Julián Quintero Pinilla, Lina Johanna Higuera Valencia y Mariana Quintero Higuera, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de $23’900.000. - A Manuel Julián Quintero Pinilla y Lina Johanna Higuera Valencia, por concepto de perjuicio moral, la suma de $4’000.000 para cada uno. El monto indicado deberá cancelarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencidos los cuales empezará a generar intereses legales del 6% anual.” En todo lo demás la sentencia permanece incólume.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia - Cooporecal C.T.A. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen. Radicado No. 17001-31-03-006-2022-00032-02 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d9988ed277ff475584dda8cacb7770e1a5aa2975a6c67435451bc1f0b70d2a4 Documento generado en 14/11/2024 03:17:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica