TEMA: DICTAMEN PERICIAL – Si bien los jueces se encuentran facultados para apreciar libremente la prueba y asignarle el peso demostrativo que le merece, no está habilitado para efectuar valoraciones médicas que salen del ámbito de su conocimiento. Para ello, debe fundamentarse objetivamente en los dictámenes que han sido allegados por los expertos, pudiendo escoger razonablemente el que le ofrezca mejor convicción. / HECHOS: El señor (JFRZ) solicita que, se revoquen los dictámenes médicos laborales de Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; se condene a Porvenir S.A. al pago de dicha pensión, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaro pérdida de capacidad laboral superior al 50% condenando a la AFP PORVENIR S.A. a pagar las pretensiones de la demanda, y la autoriza efectuar los descuentos por salud a favor del ADRES; ordena a Seguros de Vida Alfa S.A completar el capital necesario para el pago de la pensión; absuelve a las juntas regional y nacional de calificación de invalidez de las pretensiones.
La Sala debe determinar si el accionante cumplió con la PCL requerida para ser considerado inválido y, si tiene derecho al reconocimiento pensional. TESIS: El artículo 1º de Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, cuando esta ocurre por accidente: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» (…) En el caso concreto; como soporte de sus pretensiones la parte actora allegó dictamen emitido por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de la cual se le asignó una PCL del 59.49%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016.
(…) Razón les asiste a los voceros judiciales de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. cuando cuestionan su veracidad por el hecho de que el perito que rindió dicha experticia no asistió a la audiencia a pesar de haber sido convocado. El citado artículo 228 en la parte final de su primer inciso dispone que «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor».
(…) Si lo miramos desde otra óptica, el dictamen de la Unidad de Salud Pública tiene menor capacidad persuasiva frente al emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante el hecho de que la experta de este último organismo, no solo se ocupó de explicar los fundamentos de sus hallazgos clínicos, sino también de responder a los cuestionamientos de las partes y, además, de sacar a relucir eventuales errores existentes.
(…) Las reflexiones de este Tribunal para seleccionar el dictamen de la JNCI radican en el hecho de que, i) cumple con las formalidades de los artículos 226 y siguiente del CGP, en concordancia con la Ley 1352 de 2013, ii) la médico que participó en su elaboración compareció a la audiencia y explicó los fundamentos de su valoración, iii) el dictamen tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, exámenes posteriores y valoraciones recientes.
(…) Cabe señalar que si bien los jueces se encuentran facultados para apreciar libremente la prueba y asignarle el peso demostrativo que le merece, no está habilitado para efectuar valoraciones médicas que salen del ámbito de su conocimiento. Para ello, debe fundamentarse objetivamente en los dictámenes que han sido allegados por los expertos, pudiendo escoger razonablemente el que le ofrezca mejor convicción. (…) Desde este punto de vista, dado que el dictamen de la JNCI se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 228 del CGP y fue debidamente sustentado en audiencia pública por la médico experta, basados en esa valoración se concluye que el demandante no alcanzó una PCL igual o superior al 50% para hacerse merecedor de la pensión de invalidez.
(…) Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad. Por sustracción de materias no se hace necesario referirse a los demás puntos de la impugnación. MP. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310500320190041100 DEMANDANT JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA DEMANDADAS PORVENIR S.A. JUNTA REGIONAL CALIFICACIÓN INVALIDEZ JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ DECISIÓN REVOCA Medellín, 30 de agosto de 2024 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Con fundamento en los hechos que más adelante se relacionan, solicitó el demandante lo siguiente: 2.1.
Se Revoquen los dictámenes médicos laborales de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 2.2. Se declare que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.3.
Se condene a PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales. III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 3.1. Nació el 9 de mayo de 1973, se encuentra afiliado a PORVENIR S.A., y a la fecha de radicación de la demanda contaba con 696 semanas cotizadas. 3.2.
Sufrió de INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, ENFERMEDAD DE TRES VASOS ACTP, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA. 3.3. Fue calificado con una PCL del 31.89%, de origen común, estructurada el 7 de marzo de 2017. 3.4. Interpuso recurso contra la anterior calificación, en virtud del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA) determinó una PCL del 52,40%, de origen común, estructurada el 29 de noviembre de 2017.
3.5. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. solicitó revisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) la que determinó una PCL del 42.40% de origen común, estructurada el 7 de marzo de 2017. 3.6. Se encuentra afiliado en salud a la EPS COOMEVA y cuenta con 1.030 días de incapacidad con concepto de rehabilitación desfavorable. 3 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 3.7.
Realizó una nueva calificación ante la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la que determinó una PCL del 59.49%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016. IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, las entidades accionadas dieron contestación en los siguientes términos: 4.1. PORVENIR S.A. Acepta los hechos narrados en cuanto a la afiliación a esa entidad, pero no le constan las calificaciones de otras entidades distintas a ella en cuanto a PCL, los porcentajes asignados, origen y fecha de estructuración y, en todo caso, estos no le son oponibles.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; ii) prescripción, iii) petición antes de tiempo, iv) compensación, y v) buena fe de la entidad demandada.
4.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. Acepta los hechos narrados en cuanto a la afiliación al fondo de pensiones del actor, la enfermedad padecida y las calificaciones realizadas por las distintas entidades, pero niega que le asista el derecho pensional reclamado. Los demás hechos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, ii) la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; iii) inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago 4 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 de pensión de invalidez, iv) buena fe e imposibilidad de condena en costas, v) inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar y ausencia de causa para pedir, y vi) el estado clínico del paciente pudo variar después que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.
4.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Acepta los hechos narrados en cuanto a la afiliación al fondo de pensiones del actor, la enfermedad padecida y las calificaciones realizadas por las distintas entidades; los demás hechos no le constan o son apreciaciones subjetivas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por condiciones clínicas sobrevinientes o posteriores al dictamen de la Junta Nacional; ii) legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, iii) improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor; iv) improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia del juez laboral; y, v) buena fe de la parte demandada.
4.4. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Expresa que los hechos narrados son ciertos en lo relativo a la calificación efectuada, aclarando que la PCL fue inferior al 50% y desconoce la valoración realizada por la Universidad de Antioquia; acepta los demás dictámenes de las Juntas Calificadoras, pero aclara que el demandante no cuenta con el porcentaje para hacerse merecedor de la pensión de invalidez.
Dice que los demás hechos no son ciertos o no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las que denominó: i) falta de causa para 5 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 pedir, ii) inexistencia de las obligaciones demandadas, y iii) prescripción. V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió la siguiente decisión:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JHON FREDY RODRIGUEZ ZAPATA identificado con cc 98.590.700 tiene pérdida de capacidad laboral superior al 50% y si le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común por parte de la AFP PORVENIR S.A. SEGUNDA: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JHON FREDY RODRIGUEZ ZAPATA identificado con cc 98.590.700, la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de septiembre de 2022, en cuantía del salario mínimo mensual legal.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JHON FREDY RODRIGUEZ ZAPATA identificado con cc 98.590.700, la suma de $23.080.000, oo, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 30 de febrero de 2024.
CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Se ordena INDEXACION de las sumas reconocidas. Se ordena la indexación.
QUINTO: Se AUTORIZA a la AFP PORVENIR S.A a efectuar los descuentos por salud a favor del ADRES. 6 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 SEXTO: Las COSTAS a favor del demandante y a cargo de a la AFP PORVENIR S.A dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, oo.
SEPTIMO: Se ORDENA a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A completar el capital necesario para el pago de la pensión.
OCTAVO: Se ABSUELVE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de todas las pretensiones. A juicio del juzgador, el asunto se debe analizar bajo los principios constitucionales de protección al trabajador, encontrando que de los diversos dictámenes le otorga mayor credibilidad al rendido por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, indistintamente de que el perito no asistió a su sustentación, el cual, es coincidente con el de la JRCIA en cuanto reconoce el estado de invalidez.
Destaca que la JRCIA había otorgado un porcentaje superior al 50%, mientras que la JNCI un porcentaje del 42.40%, sustentando en audiencia la médico de ese organismo, que se le había realizado un cateterismo al actor, el cual, resultó exitoso mejorando su estado de salud. No obstante, el a quo se aparta de esa apreciación por cuanto el demandante continuó incapacitado con posterioridad y ello no lo habilitaba para seguir con su actividad de conductor de camión. De este modo, se encuentra acreditado el estado de invalidez del afiliado y los demás requisitos para hacerse merecedor del derecho pensional.
VI.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria del fallo recurrido, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 6.1. PORVENIR S.A. 7 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 Comienza precisando que los jueces deben respetar el principio de sostenibilidad financiera que también es de carácter constitucional, por ende, el afiliado debe cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Estima que se produjo una violación al debido proceso, porque el afiliado se debe someter al trámite de la calificación, no pudiendo incorporar un dictamen como el emitido por la Unidad de Salud Pública que le otorga más del 50% de PCL, el cual, carece de imparcialidad, sumado al hecho de que, el perito que lo emitió no compareció a sustentarlo en audiencia como lo exige el CGP y, por ende, carece de validez por cuanto la parte pasiva no tuvo la posibilidad de controvertirlo.
Sostiene que, el dictamen rendido por la JNCI es más fidedigno, ya que la médico de ese organismo compareció a la audiencia pública y explicó que al actor le hicieron un cateterismo lo que alivió o mejoró su condición de salud, lo que reducía el porcentaje de la calificación a un 42,40%. Por último, reitera que se debe tener en cuenta su solicitud en el sentido de que a este proceso debió vincularse a COLPENSIONES por una eventual responsabilidad que le puede asistir en el reconocimiento pensional reclamado.
6.2. SEGUROS DE VIDA ALFSA S.A. No está de acuerdo con la condena impuesta al pago de la suma adicional para el cubrimiento de la pensión, bajo el argumento de que no existe consonancia, dado que en la demanda ni en la fijación del litigio se determinó que tal cosa era parte del problema jurídico, siendo que únicamente fue vinculada para lo concerniente a la validez o invalidez del dictamen que realizó el grupo interdisciplinario de esa entidad.
Sostiene que, en ese orden no se encuentra demostrado que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. sea el asegurador de la suma adicional que dio 8 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 lugar al reconocimiento pensional del demandante, sumado a lo cual, no hubo llamamiento en garantía por parte PORVENIR S.A. para ese propósito.
Señala que la invalidez requiere de un conocimiento científico y no se sustituir con principios constitucionales para así crear la prueba y dictaminar que el afiliado tiene una PCL superior al 50%. En ese orden, considera que el juez sí se encontraba atado al dictamen pericial y a la historia clínica, pero no puede tener en cuenta el estado de salud actual del afiliado para decir que ha empeorado, lo que toma por sorpresa a la parte pasiva.
VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, emitieron pronunciamiento los apoderados de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y PORVENIR S.A., ambos solicitando la revocatoria de la sentencia condenatoria bajo el argumento de una mala apreciación de la prueba, de la cual no se pueden inferior el estado de invalidez del reclamante.
VIII. CONSIDERACIONES. Previo a abordar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la parte activa, la Sala de Decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: 8.1. Sobre los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El artículo 1º de Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, cuando esta ocurre por accidente, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema 9 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» Los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, como se puede apreciar, son taxativos y específicos, esto es, el cúmulo de semanas que exige la ley en un periodo determinado y el grado de invalidez o pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%. 8.2 El caso en concreto.
Los contornos del proceso bajo examen han relegado, por sustracción de materias, gran parte de los problemas jurídicos expuestos en la génesis de la litis, quedando únicamente por resolver i) si el accionante cumplió con la PCL requerida para ser considerado inválido y, ii) si el accionante tiene derecho al reconocimiento pensional. Dentro de este proceso se encuentra demostrado con la demanda, la contestación y las pruebas obrantes en el expediente los siguientes supuestos facticos que no fueron materia de controversia: i) Que JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA se encuentra vinculado a la AFP PORVENIR S.A. acumulando un total de 619 semanas cotizadas a enero de 2019. ii) Que fue calificado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. con una PCL del 31.89%, de origen común, estructurada el 7 de marzo de 2017. 10 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 iii) Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 52,40%, de origen común, estructurada el 29 de noviembre de 2017. iv) Fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 42.40% de origen común, estructurada el 7 de marzo de 2017. v) Fue calificado por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con una PCL del 59.49%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016. vi) Se encuentra afiliado en salud a la EPS COOMEVA y cuenta con 1.030 días de incapacidad, desde el 13 de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2019 (fl. 13, anexo 2). vii) Tiene concepto de rehabilitación desfavorable fechado 25 de abril de 2019 (fls. 14-17, anexo 2).
En primer lugar, se ha de precisar que el artículo 61 del CPTSS no impone una tarifa legal de prueba a los juzgadores, sino que les permite formar libremente su convencimiento inspirándose en las reglas del sano juicio, la crítica y la experiencia, salvo los casos en que la ley expresamente exige determinada solemnidad. Desde este punto de vista, al juez le compete la labor de valorar todas las pruebas obrantes en el plenario y asignarle el peso demostrativo que ellas le merecen, según su criterio, el cual, debe discurrir con la lógica y cohesión mínima que entraña el ejercicio volitivo para la formación del convencimiento.
En otras palabras, el ejercicio valorativo no puede ser arbitrario ni contrario a la evidencia que emana de la prueba sujeta a escrutinio. En lo concerniente a la práctica del dictamen pericial, la reforma introducida por los artículos 226 y siguientes del CGP, aplicables por remisión al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), admiten la posibilidad de que las partes puedan aportar su propia experticia con 11 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 la demanda y la contestación, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 227 ibidem.
Como soporte de sus pretensiones la parte actora allegó dictamen emitido por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de la cual se le asignó una PCL del 59.49%, de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2016. Ahora bien, esta colegiatura no comparte las reflexiones del sentenciador de primer grado en cuanto a la pieza demostrativa elegida para zanjar la litis, esto es, el dictamen de la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en vista de que no cumple con los requisitos del artículo 228 del CGP en lo atinente a su contradicción. Razón les asiste a los voceros judiciales de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. cuando cuestionan su veracidad por el hecho de que el perito que rindió dicha experticia no asistió a la audiencia a pesar de haber sido convocado.
El citado artículo 228 en la parte final de su primer inciso dispone que «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor». Significa lo anterior que, el dictamen rendido por la Unidad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia carecía de poder demostrativo y no podía ser tomado como prueba para acreditar el estado de invalidez del demandante.
Es cierto que el asunto de marras entraña derechos fundamentales del afiliado, pero también otros de igual talante como el debido proceso, que no pueden ser soslayados en perjuicio de una de las partes. Por ello, bajo la égida del derecho de defensa, el debido proceso y la lealtad procesal era obligatoria la comparecencia del perito adscrito al citado organismo para formalizar el acto, explicar los fundamentos de su valoración y responder a los cuestionamientos de las partes.
Es claro que, ante la inasistencia a la audiencia del perito adscrito a la Unidad de Salud Pública, solo quedaron expuestas las explicaciones dadas por la experta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, 12 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 quien, por demás, termina desacreditando parcialmente los fundamentos en que se soporta aquel.
Si lo miramos desde otra óptica, el dictamen de la Unidad de Salud Pública tiene menor capacidad persuasiva frente al emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante el hecho de que la experta de este último organismo, no solo se ocupó de explicar los fundamentos de sus hallazgos clínicos, sino también de responder a los cuestionamientos de las partes y, además, de sacar a relucir eventuales errores existentes aquel.
La Dra. Adriana Henríquez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, explica algunas circunstancias de su valoración y hace precisiones en torno al dictamen de la Unidad de Salud Pública, así: {refiriéndose al dictamen de la USP}: …Encuentro que el ecocardiograma que él tuvo en cuenta es un ecocardiograma anterior… También desconozco de dónde saca un 27.5% respecto a un túnel del carpo que es leve, cuando él tiene descrito que es leve y que es normal. {El paciente} ya había finalizado su tratamiento, ya tenía un examen posterior a todo el procedimiento que daba fe que había mejora en su estado de salud… {El paciente} tiene una apnea del sueño, que él requiere una máscara para dormir y mejorar esa apnea; el examen que hay allí de apnea del sueño dice que es algo leve, habla de que mejora muchísimo, por eso nosotros le dimos una calificación un poco menor… {refiriéndose al dictamen de la USP}: Desconozco cuáles serán los argumentos técnicos para haber escogido un sajus mayor cuando el examen es superclaro en decirnos cuál es la calificación al respecto… Ahora, a pesar de que el fallador de primer grado intenta acompasar la experticia de la Unidad de Salud Pública con el de la JRCIA, en cuanto ambos asignan un porcentaje de PCL superior al 50%, lo cierto es que la existencia de uno no logra convalidar los defectos del otro.
En todo caso, merece mayor credibilidad la experticia rendida por la Junta 13 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 Nacional de Calificación de Invalidez por las razones expuestas en precedencia. Las reflexiones de este Tribunal para seleccionar el dictamen de la JNCI radican en el hecho de que, i) cumple con las formalidades de los artículos 226 y siguiente del CGP, en concordancia con la Ley 1352 de 2013, ii) la médico que participó en su elaboración compareció a la audiencia y explicó los fundamentos de su valoración, iii) el dictamen tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, exámenes posteriores y valoraciones recientes.
Adicionalmente, sale a relucir que el dictamen emitido por la Unidad de Salud Pública no tuvo en cuenta un cateterismo practicado al afiliado y otros procedimientos médicos empleados que han redundado en una mejora en su salud, según lo explicó la experta de la JNCI, y que, generaron la aplicación de un porcentaje menor en la calificación final.
También se advierte que las explicaciones dadas por la experta de la JNCI son consonantes con la historia clínica del paciente, ya que esta fue la base para dictaminar, sin que se observe alguna transgresión del Manual Único de Calificación de Invalidez o que exista otra apreciación que así lo señale. Cabe señalar que si bien los jueces se encuentran facultados para apreciar libremente la prueba y asignarle el peso demostrativo que le merece, no está habilitado para efectuar valoraciones médicas que salen del ámbito de su conocimiento.
Para ello, debe fundamentarse objetivamente en los dictámenes que han sido allegados por los expertos, pudiendo escoger razonablemente el que le ofrezca mejor convicción. Contrario a lo expresado por el a quo, el hecho de que el demandante presente diversas incapacidades laborales, por más de mil días, no lo convierte en inválido necesariamente, ni es prueba de tal situación, ya que la determinación de dicho estado, aunque debe basarse en la 14 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 historia médica, se hace bajo criterios técnicos descritos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Desde este punto de vista, dado que el dictamen de la JNCI se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 228 del CGP y fue debidamente sustentado en audiencia pública por la médico experta, basados en esa valoración se concluye que el demandante no alcanzó una PCL igual o superior al 50% para hacerse merecedor de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad. Por sustracción de materias no se hace necesario referirse a los demás puntos de la impugnación. Las excepciones de mérito propuestas quedan resueltas implícitamente. Debido a la revocatoria parcial del fallo recurrido se imponen costas en ambas instancias a cargo de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Como agencias en derecho se fija el equivalente al 50% de un (1) SMLMV. IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se absuelve a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Las excepciones de mérito propuestas quedaron resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 50% de un (1) SMLMV. 15 Sentencia segunda instancia 05001310500320190041100 TERCERO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310500320190041101 DEMANDANTE JHON FREDY RODRÍGUEZ ZAPATA DEMANDADAS PORVENIR S.A. JUNTA REGIONAL CALIFICACIÓN INVALIDEZ JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ DECISIÓN REVOCA El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6 de septiembre de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO