TEMA: PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. del C.S.T., y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. / HECHOS: El actor pretende, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado Wilmar Herrera Jaramillo Correa; que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; domo consecuencia, pretende que se condene al accionado, al pago de las primas de servicio, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, y el reajuste del salario al mínimo legal.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al accionado por considerar que, si bien en este caso hubo prestación personal del servicio, no se alcanzó a configurar la relación laboral. La Sala deberá establecer si se acreditó que, entre las partes existió una relación de carácter laboral y si de ser así, procede la condena al pago de las prestacionales solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define al contrato de trabajo, como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
(…) A su vez, el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
(…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
(…) La Sala de Casación Laboral igualmente a analizado el tema, referenciando un aparte de lo indicado en la providencia SL1439- 2021, donde explicó: “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).” (…) En el caso concreto; valorada la comunidad de la prueba, se acredita que, no hay discusión alguna en torno a la eventual prestación del servicio del demandante a favor del demandado, pues todos los testigos coincidieron en señalar que, en ocasiones, Roberto Gómez ejercía funciones de mensajería desplazando documentos desde y hacia algunas empresas o entidades bancarias.
(…) En contraposición a lo anterior, las testigos confluyeron en señalar que el actor no tenía puesto de trabajo en la oficina del Wilmar, tampoco debía presentarse diariamente y solo acudía cuando se le llamaba por teléfono celular, además, el servicio de mensajería era prestado por el Roberto no solo al accionado, sino a varias personas del edificio.
(…) Para este juez plural, la pasiva desacreditó la subordinación laboral, y sin que haya una sola prueba en el plenario que dé cuenta en qué pudieron consistir las órdenes que se le daban al demandante, salvo la de transportar documentos, aspectos que, de ninguna manera, puede equipararse a las órdenes que se le dan a un trabajador subordinado que está regido por un contrato de trabajo.
(…) Así las cosas, hecho el respectivo análisis probatorio, concluye la sala que, no hay lugar a duda que los servicios prestados por el demandante a favor de Wilmar Herrera Jaramillo estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo. (…) MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO GÒMEZ SERNA contra WILMAR HERRERA JARAMILLO tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-004- 2017-00679-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado Wilmar Herrera Jaramillo Correa, entre el mes de junio de 1991 y el 16 de julio de 2016. También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene al accionado, al pago de las primas de servicio, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, y el reajuste del salario al mínimo legal.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el accionante que conoce al señor Wilmar Herrera Jaramillo desde que era muy joven, y aproximadamente desde el mes de junio de 1991, inició labores a favor del demandado en la sociedad denominada ASESORIAS CONTABLES ASCONTROL, la cual es de su propiedad. ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 2 Finalmente señala que nunca fue afiliado a seguridad social, no le pagaron prestaciones ni vacaciones, por lo cual, citó a Wilmar al Ministerio del Trabajo, pero no asistió.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra, condenando en costas al demandante. El a quo fundó su decisión, en que, si bien en este caso hubo prestación personal del servicio, no se alcanzó a configurar la relación laboral toda vez que los testigos que rindieron declaración dieron cuenta de la libertad e independencia con la cual el demandante prestaba sus servicios, desvirtuándose el elemento subordinación. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el accionante y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de las prestacionales laborales solicitadas en la demanda. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 3 dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES: Lo primero que habrá de advertir la sala es que, pese a la historia clínica arrimada al plenario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad legal del señor Roberto Gómez Serna para ejercer la presente acción. Así, para resolver la consulta en favor del demandante, se tiene que en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el mes de junio de 1991 y el 16 de julio de 2016, la demandada lo niega tajantemente, aduciendo que el accionante no trabajó para él, sino que se le llamaba cuando eventualmente se requería algún servicio de mensajería. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.
Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. A su vez, el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
Y según los artículos 37 y 38 del mismo código objetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 4 índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
La colegiatura advierte en este sentido, que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación. ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 5 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” De igual forma, es de advertir que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y del 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Y en sentencia SL 9801 del 29 de julio de 2015, la Corte precisó que el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998, que definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 24 del C.S.T. que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial señaló: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 6 Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral igualmente a analizado el tema, referenciando un aparte de lo indicado en la providencia SL1439-2021, donde explicó: “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 7 de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).” Conforme la jurisprudencia citada, la presunción del contrato de trabajo cobija a quienes presten sus servicios personales remunerados en forma habitual, correspondiendo en cada caso al juez, establecer si la prestación del servicio se desarrolla bajo la continuada subordinación y dependencia del contratista, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
En el presente caso, conforme la respuesta a la demanda, el demandado no niega la prestación personal del servicio de la demandante, pues afirma que eventualmente utilizaban sus servicios cuando necesitaba de algún mensajero, situación que también fue advertida por el juez de primera instancia, aclarando que no encontró acreditados la remuneración ni los extremos temporales.
Así las cosas, queda por establecer si entre las partes, hubo o no una relación de carácter laboral, y si como consecuencia de haber existido, hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. De lo anterior deviene, que se debe analizar todo el material probatorio, en especial las declaraciones de testigos y los interrogatorios de parte, a efecto de establecer los parámetros bajo los que se desarrolló la prestación personal del servicio por la actora y definir si la demandada logró derruir la presunción que pesa en su contra de existencia de un contrato de trabajo.
Como escueta prueba documental obrante en el plenario, puede resaltarse lo siguiente: • Denuncia radicada por el demandante en la Fiscalía General de la Nación, el día 22 de agosto de 2016, con ocasión al delito de hurto al que fue víctima el pasado 16 de agosto del mismo año, mientras realizaba una diligencia a favor de Wilmar Herrera Jaramillo, con quien afirma haber trabajado.
(fls. 13 a 17 del archivo 01ExpedienteDigitalizado) • Constancia de no comparecencia a audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo. (fls. 20 a 21 del archivo 01ExpedienteDigitalizado) ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 8 • Registro fotográfico de un archivo, el cual se denota ininteligible al ser fotocopiado a blanco y negro.
(fls. 29 del archivo 01ExpedienteDigitalizado). • Historia clínica del demandante, donde se certifica pérdida de la memoria. (archivo 05MemorialSOlicitudExpedienteyAporteHistoriaClinica). En audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, se practicó interrogatorio de parte al demandado Wilmar Herrera Jaramillo, de donde se pueden extraer las siguientes manifestaciones: i) Que Roberto le prestaba servicios de mensajería determinados días, cuando lo necesitaban lo llamaban al celular, pero muchas veces él no podía; ii) Que ese servicio lo prestó hace aproximadamente 4 o 5 años desde el 2016, y esa labor la desarrolló otros 3 o 4 años hacía atrás; iii) Que le pagaban en efectivo por vuelta realizada, y el valor dependía de la distancia, si era cerca se pagaba 5 mil en efectivo, si era más lejos, 7 o 8 mil, y Roberto era quien fijaba el precio; iv) Que además de Roberto, utilizaban otros mensajeros cuando él no podía; v) Que Roberto solo iba a la oficina cuando lo llamaban por celular, pues no tenía puesto de trabajo en la oficina, no cumplía horario, y solo debía hacer la vuelta; vi) Que el demandante hacía vueltas a otras personas del edificio donde estaba la oficina; vii) Que Roberto dejó de prestarle servicios, porque un día fue víctima de hurto y le robaron un millón doscientos mil pesos; y viii) Que el accionante, además de las vueltas que hacía, tenía otro negocio de “cambalache” de relojes y oro, y la oficina era en el “Bar Uribe” en la ciudad de Medellín. En la misma diligencia judicial, se practicó interrogatorio al actor, sin embargo, el juez de primer grado dejó constancia que éste padece una enfermedad que afecta su memoria, lo cual impide darle valor a su declaración. En cuanto a la prueba testimonial recibida, traía por el extremo procesal activo, se halla lo siguiente: Testificó Erika Milena Osorio Carvajal cuya declaración se encuentra grabada a partir del minuto 11:05 de la audiencia del artículo 80 del CPL y SS, quien manifestó trabajar con Wilmar desde el año 2003 o 2004; que conoce a Roberto desde el año 2012 o 2013 toda vez que prestaba servicios de mensajería; que las labores consistían básicamente en recoger papeles en las empresas o hacer una diligencia al banco, y solo prestaba esa función; que dichas vueltas de mensajería las prestaba ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 9 para otras personas del edificio.
Agrega la testigo que ella también utilizó sus servicios para vueltas en bancos, y no tenía que pedirle permiso a Wilmar, simplemente se llamaba a Roberto cuando lo necesitaban. Señaló que Roberto no permanecía en la oficina, solo iba cuando lo llamaban por celular porque el trabajo no era diario; que no sabe cuánto le pagaban Roberto por las vueltas, pero ella le cancelaba a él aproximadamente 3 o 4 mil pesos en esa época; que Wilmar no volvió a utilizar los servicios de Roberto por un inconveniente en el banco; y que en la oficina no se requieren los servicios de mensajería de manera constante.
Finalmente señaló que el accionante hacía cambalaches con relojes y oro en la calle; y que en la oficina siempre se utilizaron los servicios de varias personas que prestan el servicio de domicilio, porque ellos se mantienen afuera del edificio. Igualmente rindió testimonio la señora Patricia Cárdenas González, cuya declaración se halla a partir del minuto 33:00, informando haber laborado con Wilmar Herrera desde 1991; que conoce a Roberto Gómez desde el año 2011 porque él hacía vueltas, y las ejercía únicamente cuando lo llamaban, pues él no permanecía en la oficina, ni tenía alguna otra labor allí. Mencionó que las funciones que debía realizar consistía en llevar papelería a las empresas o al banco, aclarando que Roberto iba, luego hacía la vuelta y después se iba; y que Wilmar le pagaba según la vuelta.
Más adelante expuso que muchas personas del edificio utilizaban los servicios del Roberto para hacer vueltas; además que éste era negociante con joyas y hacía “cambalaches”, pues lo veía con relojes para negociar en el “Bar Uribe”; dijo que el flujo de documentos que se debía remitir a las empresas es moderado; que a Wilmar varias personas le prestaban el servicio de mensajería aproximadamente 4 o 5, pues había varios disponibles cuando Roberto no estaba.
Por último, contó que no sabe cuánto dinero le daban a Roberto por cada vuelta, pero este era quien ponía el precio según la distancia. Valorada la comunidad de la prueba, se acredita que en este caso no hay discusión alguna en torno a la eventual prestación del servicio del demandante a favor del Wilmar Herrera Jaramillo, pues todos los testigos coincidieron en señalar que, en ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 10 ocasiones, Roberto Gómez ejercía funciones de mensajería desplazando documentos desde y hacia algunas empresas o entidades bancarias.
En lo que tiene que ver con la remuneración que percibía el accionante, misma que si bien no es muy clara con el acervo arrimado al plenario, lo cierto es que Wilmar Herrera, en el interrogatorio de parte, confiesa haberle realizado pagos en efectivo como contraprestación por las labores ejecutadas. Ahora, en lo que tiene que ver con el elemento determinante del contrato de trabajo, el cual ya se encuentra presumido y que es la subordinación, a consideración de la sala, se logra desvirtuar, pues nótese como ninguna de las testigos traídas por el propio demandante, y que además laboraron al servicio del demandado, relataron sobre la existencia de órdenes o instrucciones de Wilmar respecto a Roberto, es decir, ninguna de las persona que para la época trabajaron en la oficina propiedad del demandado, presenciaron que se le indicara al demandante cómo debía realizar su labor.
En contraposición a lo anterior, las testigos confluyeron en señalar que el actor no tenía puesto de trabajo en la oficina del Wilmar, tampoco debía presentarse diariamente y solo acudía cuando se le llamaba por teléfono celular, además, el servicio de mensajería era prestado por el Roberto no solo al accionado, sino a varias personas del edificio.
Ahora, nota la Sala que, la parte actora pretende hacer ver a la judicatura, que las instrucciones relacionadas con el servicio de mensajería son evidencia de la subordinación a la que estaba sometido el demandante, pues se trataba de documentación propiedad del demandado, sin embargo, como se anotó en la jurisprudencia arriba transcrita, en cierto tipo de contratos es natural que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Así las cosas, para este juez plural, la pasiva desacreditó la subordinación laboral, y sin que haya una sola prueba en el plenario que dé cuenta en qué pudieron consistir las órdenes que se le daban al demandante, salvo la de transportar documentos, aspectos que, de ninguna manera, puede equipararse a las órdenes que se le dan a un trabajador subordinado que está regido por un contrato de trabajo.
Por el ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 11 contrario, nótese como todas las declarantes coinciden en afirmar, que el demandante después de “hacer las vueltas”, disponía libremente de su tiempo y no debía quedarse en la oficina del señor Wilmar, incluso expresaron que veían al señor Roberto ejecutando otras funciones, concretamente a la comercialización de relojes y joyas a los alrededores del “Bar Uribe” situado en la ciudad de Medellín. Pertinente resulta recordar que las testigos concordaron en señalar que Roberto Gómez era quien determinaba la tarifa como prestación por su labor, ello dependiendo de la distancia a la cual debía desplazarse, lo cual claramente lleva a inferir que este era quien impartía las condiciones respecto al valor a pagar, más no el contratante, como ocurre en los contratos de naturaleza laboral.
Resáltese también que, el demandado Wilmar Herrera no requería constante y exclusivamente los servicios de Roberto Gómez, pues a pesar que en diversas oportunidades se pactó con él actividades de domicilio, las deponentes también manifestaron de manera contundente que, cuando el actor no tenía disponibilidad, acudían a otras personas que se encontraban a las afuera del edificio y realizaban la misma labor.
De otro lado, observa la Sala que ninguna de las testigos manifestó que el demandante estuviera sometido a reglamentos internos de trabajo, o a un horario u obligado a permanecer a disposición del demandado, o que hubiera sido objeto de procesos disciplinarios. Así las cosas, hecho el respectivo análisis probatorio, concluye la sala que, no hay lugar a duda que los servicios prestados por el demandante a favor de Wilmar Herrera Jaramillo, estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo.
Tampoco encuentre esta colegiatura indebida valoración las pruebas por el juez de instancia, ya que en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
ORDINARIO LABORAL ROBERTO GÓMEZ SERNA Vs. WILMAR HERRERA JARAMILLO RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00679-01 12 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al conocerse en grado jurisdiccional de consulta. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por ROBERTO GÒMEZ SERNA contra WILMAR HERRERA JARAMILLO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d68901366698bfa58163b74551992687fcb582b9ec60f66dae5435e295fe786 Documento generado en 16/08/2024 02:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica