Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120190069201

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-11-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ \ ACCIONADO: Suj. EMTELCO S.A.S.

TEMA: TRABAJADOR OFICIAL- En una sociedad de economía mixta, en la que la participación del estado no iguala o supera el 90%, el régimen que cobija a sus colaboradores está definido por el Código Sustantivo del Trabajo y no el aplicable a los trabajadores oficiales./ HECHOS: Mediante acción judicial, el actor solicitó se declare que EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta de orden municipal, y que por tanto tiene la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato presuntivo del Decreto 2127 de 1945 y no por contrato regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, que el concepto devengado periódicamente como no constitutivo del trabajo, en efecto ha remunerado su labor, y que no le han sido reconocidas las horas extras laboradas en favor de la entidad, por lo que debe ordenarse la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social. Reclamó, además, el reconocimiento de la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad que le eran reconocidas previamente.En sentencia del 5 de julio del año 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probadas las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”;

“Prescripción”; “Buena fe” y “Compensación”. De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, consiste en determinar si el actor cuenta con la calidad de trabajador oficial de EMTELCO S.A.S. y si en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, conforme el escrito de demanda. TESIS: Para desatar el problema jurídico, se hace necesario determinar la naturaleza de la entidad demandada EMTELCO S.A.S. en atención a que de ello depende la calificación del vínculo con el demandante.( )De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la pasiva, esta se clasifica como entidad pública (…); y conforme la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la entidad (…), el porcentaje de participación accionaria está dividido entre Inversiones Telco S.A.S.;

Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Orbitel Servicios Internacionales S.A.S. y la composición accionaria es 50.001% pública y 49.999% privada.( )Acorde con el artículo 461 del Código de comercio, las sociedades de economía mixta se distinguen por estar constituidas tanto por aportes estatales como de capital privado y “se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.”( )Luego, el artículo 464 del mismo estatuto, consigna: “SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva”.( )Estos preceptos se repiten en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal dispone: “SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…) Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.( )Ahora bien, en el parágrafo de la norma citada, se dispone que sólo en los casos en que el Estado cuente con una participación en el capital social de la empresa que supere el 90%, la sociedad tendrá el régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus colaboradores tendrán la calidad de trabajadores oficiales conforme el Decreto Ley 3135 de 1968; lo que supone que las sociedades en las que la participación estatal es menor, se rigen conforme las normas de derecho común y sus trabajadores se encuentran vinculados bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.( )Téngase en cuenta, que la delimitación del régimen jurídico de acuerdo con la participación estatal en el capital societario, se encuentra también incluido en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1998 cuyo tenor literal señala “Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta.

Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.( )Bajo estas consideraciones, la demandada EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta, en la que la participación del estado no iguala o supera el 90%, pues su composición responde al 50.001% de participación pública y 49.999% de capital privado, lo que supone que el régimen que cobija a sus colaboradores está definido por el Código Sustantivo del Trabajo y no el aplicable a los trabajadores oficiales, de manera que no sería posible aplicar tal régimen al actor, ni tampoco invocar una unidad en la relación laboral, pues la naturaleza jurídica de la entidad impide que se le dé un tratamiento bajo la modalidad señalada.( )Por lo anterior, se concluye que el análisis presentado por el juez de instancia se ajusta a derecho y en consecuencia se confirmará en ese sentido la absolución de la sentencia de primera instancia, lo que implica, la absolución en el reconocimiento de las primas solicitadas en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación.( )Sobre el pago de las horas extras reclamadas, mencionado en la apelación, debe apoyarse también lo decidido por el juez de instancia, toda vez que no se aportó la prueba de su causación, o que la remuneración de esta estuviera atada a la bonificación no salarial enunciada por el actor, de manera que también habrá de confirmarse la sentencia en este sentido.

Con respecto a la comprobación de estos tiempos por parte de la activa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic.2012, rad.36706 citada en sentencia SL2954- 2023, expresó: “Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales.

Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado”.( )Bajo estos presupuestos, se encuentra infundados los motivos de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará íntegramente la misma.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 22/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502120190069201 NREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502120190069201, promovido por el señor CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, en contra de EMTELCO S.A.S. con la finalidad de conocer la apelación interpuesta por el procurador judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio 05001310502120190069201 de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 357 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el actor solicitó se declare que EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta de orden municipal, y que por tanto tiene la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato presuntivo del Decreto 2127 de 1945 y no por contrato regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que el concepto devengado periódicamente como no constitutivo del trabajo, en efecto ha remunerado su labor, y que no le han sido reconocidas las horas extras laboradas en favor de la entidad, por lo que debe ordenarse la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Reclamó, además, el reconocimiento de la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad que le eran reconocidas previamente y cuyo pago fue suspendido por la entidad para las primeras desde marzo de 2016 y para la prima de navidad desde 2015; más la indemnización por el tiempo que faltaba para terminarse el contrato de trabajo presuntivo y por haberlo terminado sin justa causa; también a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales y por la devolución de los descuentos de nómina no autorizados por la ley por daño de herramientas.

Lo anterior, con la indexación de las condenas (PDF01 pág.3). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente a la sociedad EMTELCO S.A. ahora S.A.S., en calidad de trabajador oficial desde el 16 de marzo del año 2014, donde desempeñó el cargo de auxiliar distribuidor 05001310502120190069201 T1, por un contrato de trabajo de término presuntivo regido por el Decreto 2127 de 1945, y durante la vigencia de este le cancelaron de manera incompleta las de las prestaciones de ley para los trabajadores oficiales.

Narró que, el 5 de marzo de 2016, le entregaron un comunicado con la terminación del contrato de trabajo y lo exhortaron para que se suscribiera uno nuevo por obra o labor, para seguir desempeñando el mismo cargo a partir del 7 de marzo de 2016, con las mismas funciones y responsabilidades que venía desempeñando hasta esa fecha, contrato que ya no estaba regido por el Decreto 2127 de 1945, sino por el Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, el 17 de marzo de 2016, la entidad le liquidó al señor Muñoz Gómez el contrato que tenía vigente hasta el 6 del mismo mes y año mencionado, con lo cual le reconoció entre otros derechos la prima de vacaciones y la bonificación especial de recreación, no así, la prima de navidad. También afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral recibió mensualmente una "bonificación sin carácter salarial" por valor de $510.766 entre el 7 de marzo y el 31 de diciembre de 2016, $357.333 entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2017 y de $277.333 para todo el año 2018, que no obstante sí representan su labor y al no tenerse en cuenta influenció negativamente el monto de liquidación de prestaciones y de aportes a la Seguridad Social.

Que no le fueron reconocidas las horas extras y dominicales laboradas en su justa proporción por lo que el pago fue deficitario. Finalmente, narró que, en el cumplimiento de sus funciones, el demandante sufrió la pérdida de herramientas de trabajo que le habían sido asignadas, sin que ellos hubieren ocurrido por descuido o negligencia, a pesar de lo cual, le fue deducido 05001310502120190069201 de su nómina en el año 2015 y 2018 la suma de $18.033 como consecuencia de dicha pérdida (PDF01 pág.4).

La demandada EMTELCO S.A.S. dio respuesta al escrito de demanda manifestando su oposición a lo pretendido, y elevó como excepción previa la “Indebida acumulación de pretensiones” y como excepciones de fondo, las de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “Prescripción”; “Buena fe”; y “Compensación”. En sentencia del 5 de julio del año 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probadas las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”;

“Prescripción”; “Buena fe” y “Compensación” (PDF05) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en atención a que se desconocieron los derechos del actor al presionarlo o inducirlo a suscribir un nuevo contrato en misión en el que luego desbordaron los términos de contratación temporal.

Hizo hincapié en que la demandada presta servicios en favor de UNE, Tigo, Metro se Medellín, EDATEL y Municipio de Medellín, y su composición accionaria es mayoritariamente estatal por lo que conserva su calidad pública, así como el actor 05001310502120190069201 el régimen contractual con el que fue inicialmente vinculado, a saber, trabajador oficial mediante un contrato de trabajo presuntivo, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual los colaboradores de las Empresas Industriales y Comerciales son trabajadores oficiales, y siendo la pasiva una sociedad de economía mixta del orden municipal del tercer nivel con más de un 50% de participación pública, se aplican las normas especiales previstas para la contratación de las entidades estatales y no las reglas del derecho privado.

Expresó que no hubo solución de continuidad entre su vínculo como trabajador oficial y la firma del contrato bajo los términos del Código Sustantivo del Trabajo y el actor siguió desempeñando el mismo cargo en cumplimiento de las mismas labores, bajo un contrato por obra o labor que no coincide con la actividad adelantada por el demandante, desempeñándose por fuera del horario laboral y causando horas extras que no fueron reconocidas.

Indicó, además, que dentro de la entidad existen otros trabajadores con vinculación vigente a la que “sí se le cancelan estos derechos”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El procurador judicial de la parte accionada, allegó sus alegatos en término oportuno, y solicitó que se confirme la decisión en primera instancia, donde en primer lugar aclaró que, antes del 2014, los trabajadores de EMTELCO tuvieron el carácter de trabajadores oficiales, sin embargo, con posterioridad a esa fecha, EMTELCO se transformó en una Sociedad de Economía Mixta, descentralizada indirecta del Municipio de Medellín, con una composición accionaria correspondiente al 50.001% pública y el 49.999% privada.

Indicó que, las relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del 05001310502120190069201 Trabajo y demás normas concordantes, y en consecuencia, los servidores de EMTELCO se someten al régimen propio de los particulares, siendo imposible que ahora existan trabajadores oficiales en la entidad por lo antes descrito.

Indicó que, entre el demandante y la demandada, existieron dos vínculos laborales diferentes, con obra o labor distinta y con solución de continuidad, el primero del 16 de marzo de 2016 que por error involuntario mencionó el Decreto 2127 de 1945 pero que tenía la modalidad de obra o labor y estaba atada a los compromisos contractuales de EMTELCO y EPM y el segundo del 7 de marzo de 2016, nacido del contrato comercial No. 4220001316 con UNE EPM TELECOMUNICACIONES, y el otro sí suscrito el 1 de junio de 2019, y que a la fecha se encuentra vigente.

Alegó que de haberse causado horas extras, las mismas fueron pagadas y no se adeuda suma alguna por este concepto. Sobre las prestaciones, indicó que los conceptos de prima de vacaciones y bonificación por recreación fueron reconocidos en el primer contrato por liberalidad del empleador y se pactó expresamente la ausencia de contenido salarial de dichos pagos, pero en el contrato del 7 de marzo de 2016 estas condiciones no fueron pactadas y no tienen el carácter legal, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Finalmente, mencionó que, el contrato de trabajo suscrito el 16 de marzo de 2014, finalizó en razón a la culminación de la obra o labor pactada para la cual había sido contratado de conformidad con el literal d del artículo 61 del CST, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por indemnización por despido injusto, cuando quiera que dicho contrato finalizó en razón a una causa legal. 05001310502120190069201 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación consiste en determinar si el actor cuenta con la calidad de trabajador oficial de EMTELCO S.A.S. y si en consecuencia hay lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, conforme el escrito de demanda.

CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, de conformidad con los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Para desatar el problema jurídico, se hace necesario determinar la naturaleza de la entidad demandada EMTELCO S.A.S. en atención a que de ello depende la calificación del vínculo con el demandante.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de la pasiva, esta se clasifica como entidad pública (PDF06 pág.5); y conforme la certificación emitida por el Revisor Fiscal de la entidad (PDF06 pág.19), el porcentaje de participación accionaria está dividido entre Inversiones Telco S.A.S.; Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Orbitel Servicios Internacionales S.A.S. y la composición accionaria es 50.001% pública y 49.999% privada. 05001310502120190069201 Acorde con el artículo 461 del Código de comercio, las sociedades de economía mixta se distinguen por estar constituidas tanto por aportes estatales como de capital privado y “se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.” Luego, el artículo 464 del mismo estatuto, consigna: “SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva”.

Estos preceptos se repiten en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal dispone: “SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

(…) Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. 05001310502120190069201 La Corte Constitucional en sentencia C -953 del 1° de diciembre de 1999, declaró inexequible el inciso segundo de esta norma, según el cual sólo podría tener la calidad de mixta las sociedades que contaran con un aporte estatal no inferior al 50% del capital social suscrito y pagado; bajo el entendido que, sin importar el porcentaje de aporte estatal su sola presencia en la composición del capital en conjunto con la del sector privado hace que sea mixta, por lo que no pueden excluirse de esta denominación las sociedades que cuenten con un porcentaje menor al enunciado, que entonces no serían “…ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”.

En esta providencia, la Corte describió la naturaleza de esta figura societaria, así: 4.5. Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades.

Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

Ahora bien, en el parágrafo de la norma citada, se dispone que sólo en los casos en que el Estado cuente con una participación en el capital social de la empresa que supere el 90%, la sociedad tendrá el régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sus colaboradores tendrán la calidad de trabajadores oficiales conforme el Decreto Ley 3135 de 1968; lo que supone que las sociedades en las que la participación estatal es menor, se rigen conforme las normas de 05001310502120190069201 derecho común y sus trabajadores se encuentran vinculados bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Téngase en cuenta, que la delimitación del régimen jurídico de acuerdo con la participación estatal en el capital societario, se encuentra también incluido en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1998 cuyo tenor literal señala “Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una pacífica y reiterada posición en este sentido, en efecto, en sentencia SL 223-2021, citada a su vez en sentencia SL 5267 y SL 4326 del mismo año, se pronunció de la siguiente manera: “[…]Si pese a la meridiana claridad sobre el tópico que exhiben los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968, alguna duda había en relación con el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, según su composición accionaria, el Decreto Ley 130 de 1976 se encargó de disiparla por completo, reiterando la regla ya conocida, consistente en que las sociedades de esta naturaleza que cuenten con capital social de la Nación o sus entidades descentralizadas inferior al 90% se someten a las reglas del derecho privado (art. 2.°) y cuando dicha participación sea superior a ese porcentaje, se someterán a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 3.°).

La precisión que hace el Decreto 130 de 1976, es que en vez de referirse al aporte del «Estado», en abstracto, como lo hacían las normas anteriores, se alude a la «Nación y sus entidades descentralizadas», a lo cual se agrega, la disposición del artículo 20 que enlista las entidades que se consideran públicas para efectos de lo dispuesto en ese decreto.

Una vez más se colige, sin dificultad ninguna, que si el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta con participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas inferior al 90% es el del derecho privado, la consecuencia natural y obvia 05001310502120190069201 es que a sus trabajadores les aplica el derecho privado e íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo.

Por contraposición, cuando la participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas es superior al 90% el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores serán oficiales. […]Si bien las sociedades de economía mixta pertenecen a la rama ejecutiva en tanto son entidades descentralizadas por servicios y tienen orientación y control por parte del Ministerio del sector administrativo al cual se encuentren vinculadas, ello no significa, en manera alguna, como lo ha expresado la censura, que sus trabajadores tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues cómo se ha visto a lo largo del recorrido histórico normativo realizado, siempre ha sido la voluntad del legislador ordinario o extraordinario, establecer diferencias y límites claros entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto a los regímenes jurídicos aplicables y, específicamente en materia laboral, que en el caso de estas últimas es el de los trabajadores particulares.

Esta posición ha sostenido de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para todas las empresas que se encuentran inmersas en cada una de las hipótesis descritas y para sus trabajadores. Así puede verificarse, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 08 mar. 1974, GJ. Tomo CXLVIII, n.° 2378-2389, pág. 407-412;

CSJ SL, 03 abr. 2000, rad. 11715; CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20569; CSJ SL, 26 nov. 2003, rad. 20548; CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32462; CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33642; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30083; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 35316; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 32759; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35494; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 34559, entre otras.

Al estudiar la exequibilidad del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 la Corte Constitucional determinó la libertad de configuración legislativa que asiste al órgano competente, para establecer las diferentes clases de regímenes jurídicos a los cuales se pueden someter las sociedades de economía mixta. En sentencia CC C-953-1999 dijo el Alto Tribunal: No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa. […]” (subrayas por fuera del texto original) Bajo estas consideraciones, la demandada EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta, en la que la participación del estado no iguala o supera el 90%, pues su composición responde al 50.001% de participación pública y 49.999% de capital privado, lo que supone que el régimen que cobija a sus colaboradores está definido por el Código Sustantivo del Trabajo y no el aplicable a los trabajadores 05001310502120190069201 oficiales, de manera que no sería posible aplicar tal régimen al actor, ni tampoco invocar una unidad en la relación laboral, pues la naturaleza jurídica de la entidad impide que se le dé un tratamiento bajo la modalidad señalada.

Por lo anterior, se concluye que el análisis presentado por el juez de instancia se ajusta a derecho y en consecuencia se confirmará en ese sentido la absolución de la sentencia de primera instancia, lo que implica, la absolución en el reconocimiento de las primas solicitadas en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Sobre el pago de las horas extras reclamadas, mencionado en la apelación, debe apoyarse también lo decidido por el juez de instancia, toda vez que no se aportó la prueba de su causación, o que la remuneración de esta estuviera atada a la bonificación no salarial enunciada por el actor, de manera que también habrá de confirmarse la sentencia en este sentido.

Con respecto a la comprobación de estos tiempos por parte de la activa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic.2012, rad.36706 citada en sentencia SL2954- 2023, expresó: “Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales.

Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado”. 05001310502120190069201 Bajo estos presupuestos, se encuentra infundados los motivos de apelación de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará íntegramente la misma.

DE LAS COSTAS. Ante la falta de prosperidad del recurso de apelación, costas en esta instancia a cargo del actor y en favor de la pasiva. Se fija como agencias en derecho un total de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 2022.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). 05001310502120190069201 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez 05001310502120190069201 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd278ade975a7d2d2113440e9196a5d428a9b6fd4b4ec9e536888cd36211016f Documento generado en 22/11/2024 02:33:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica