Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420180049601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: INVERSIONES GLP S.A.S. ESP\ DEMANDADO: MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA Y OTROS

TEMA: SINDICATO - Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes», también lo es que la alternativa organizativa que libremente elijan debe corresponder a la realidad laboral, es decir, que la organización sindical tenga presencia o implantación en el ámbito o estructura productiva sobre la cual pretende proyectar su actuación. / HECHOS: La sociedad Inversiones GLP S.A.S. ESP, promovió demanda laboral en contra de Marly Janeth Mejía Espinosa, Sebastian Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya, y el sindicato “Sintraindustria” tendiente a que se declare que la afiliación realizada por los trabajadores allí relacionados al sindicato es nula, en consecuencia, se declare que los referidos trabajadores no son beneficiarios de la garantía foral que pueda derivarse de la afiliación. En primera instancia se declaró que la reforma estatutaria realizada por Sintraindustrias, abrió la posibilidad de incluir a los trabajadores de Inversiones GLP S.A. ESP, dentro del marco de su objeto social; declaró la convalidación de cualquier duda al respecto a través de la reorganización sindical convertido en Sintraindustrias como hecho sobreviniente; absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados; y si se vulneró el principio de congruencia al haberse tenido en cuenta como hecho sobreviniente la reforma estatutaria. TESIS: (…) Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL10010-2023, en la que dispuso: “Sobre el particular, vale precisar que si bien es cierto que la clasificación de los sindicatos prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo no es taxativa sino meramente enunciativa, toda vez que los trabajadores tienen libertad de elegir la forma organizativa que estimen pertinente, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.º del Convenio 87 de la OIT, conforme al cual «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes», también lo es que la alternativa organizativa que libremente elijan debe corresponder a la realidad laboral, es decir, que la organización sindical tenga presencia o implantación en el ámbito o estructura productiva sobre la cual pretende proyectar su actuación. Así, como lo determinó el Tribunal, es razonable entender que, si los trabajadores optan por constituir un sindicato de industria, rama o sector de actividad, es necesario que el mismo esté integrado o al menos tenga el potencial de estarlo, por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de esa industria, rama o sector de actividad”.

(…) Ello así, lo que determina la validez de la afiliación de un trabajador a un sindicato de industria lo es que, aquel preste sus servicios en una empresa que tenga relación con la industria, rama o sector de actividad estipulados en los estatutos de la organización sindical, con lo cual, descendiendo al caso objeto de debate debe decirse que Inversiones GLP S.A. ESP se dedica al sector de los hidrocarburos, especialmente a la distribución, comercialización y suministro del GLP (gas licuado de petróleo), mientras que Sintraholala agrupa a los trabajadores de la industria de los oficios, actividades de la producción siderúrgica, metalúrgica, metalmecánica, afines, conexas y complementarias.

(…) para la Sala resulta relevante poner de presente que tanto el objeto social de Inversiones GLP S.A.S. ESP como de Sintraholosa son amplios y respecto de algunas actividades genéricas, lo que permitiría encuadrar alguna actividad de Inversiones GLP S.A.S. ESP en la rama o industria de los trabajadores que aglomera la organización sindical Sintraholasa., pues nótese que en el certificado de existencia y representación legal de Inversiones GLP S.A.S. ESP se estipula que realizará las actividades relacionadas con el GLP contenidas en los literales del (I) al (IX), relacionando en el literal (VII) la de “fabricación de cilindros de GLP”, actividad que necesariamente es afín o conexa a la industria de la siderúrgica y metalúrgica, y por ello, desde este otro panorama, la afiliación realizada por los trabajadores de Inversiones GLP S.A.S. ESP al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias -SINTRAHOLASA-, sería válida, habida cuenta que es el mismo objeto social de Inversiones GLP S.A.S. ESP, el que permite hacer tal discernimiento.

(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2018-00496-01 (O2-23-196) Demandante: INVERSIONES GLP S.A.S. ESP Demandado: MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA Y OTROS Demandado: SINDICATO “SINTRAINDUSTRIA” Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 167 Asunto: AFILIACIÓN A SINDICATO DE INDUSTRIA En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por INVERSIONES GLP S.A.S. ESP en contra de MARY JANETH MEJÍA ESPINOSA, SEBASTIAN LONDOÑO FONNEGRA, JHON FREDY QUINTERO MONTOYA, y el SINDICATO “SINTRAHOLASA”, hoy “SINTRAINDUSTRIA”, radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2018-00496-01 (O2-23-196).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. La sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda laboral en contra de MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA, SEBASTIAN LONDOÑO FONNEGRA, JHON FREDY QUINTERO MONTOYA, y el SINDICATO “SINTRAHOLASA”, hoy “SINTRAINDUSTRIA”, tendiente a que se declare que la afiliación realizada por los trabajadores allí relacionados al sindicato “SINTRAHOLASA”, hoy “SINTRAINDUSTRIA” es nula, como quiera que la empresa INVERSIONES GLP S.A.S. ESP no hace parte de la rama de la industria que aglomera el sindicato SINTRAHOLASA”, hoy “SINTRAINDUSTRIA”, en consecuencia, que se declare que los referidos trabajadores no son beneficiarios de la garantía foral que pueda derivarse de la afiliación al sindicato Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 SINTRAHOLASA”, hoy “SINTRAINDUSTRIA”. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Como fundamento fáctico expuso que Inversiones GLP S.A.S. ESP, es una sociedad que dentro de sus actividades principales se encuentran las relacionadas con el gas licuado del petróleo (GLP), y la distribución, comercialización y suministro de GLP al por mayor y a granel con destino al usuario final y/o a los agentes de la cadena de producción autorizados por la regulación vigente, igualmente están incluidas todas aquellas actividades que impliquen el traslado del GLP desde el punto de entrega del producto hasta el usuario final; que Inversiones GLP S.A.S. ESP es una empresa perteneciente a la industria del comercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico NCP, en establecimiento especializados, además es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por lo que se encuentra vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que ninguna de las actividades que ejercer Inversiones GLP S.A.S. ESP se encuentra dentro de la industria siderúrgica, metalúrgica o metalmecánica, tampoco su actividad económica está dirigida a ser comercializadora se ese sector, por lo tanto, no hay ninguna relación de similitud con las actividades de esa industria; que el sindicato SINTRAHOLASA tiene personería jurídica desde el 15 de noviembre de 1974 y de conformidad con el artículo 1° de sus estatutos es un sindicato de industria de los oficios y las actividades siderúrgicas, metalúrgicas, afines y complementarias, además es una organización sindical de primer grado y de industria, conformada por trabajadores de las ramas y profesiones que representen la razón social de dicho sindicato; que Marly Janeth Mejía Espinosa, Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya tiene vínculo laboral vigente con Inversiones GLP S.A.S. ESP; que el 13 de octubre de 2016, el 27 de abril de 2017 y el 09 de mayo de 2018 los trabajadores Marly Janeth Mejía Espinosa, Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya, respectivamente, notificaron al empleador la afiliación al sindicato SINTRAHOLASA; que la actividad económica de Inversiones GLP S.A.S. ESP no es afín con la actividad de los trabajadores que aglomera el sindicato SINTRAHOLASA, esto es, actividades siderúrgicas, metalúrgicas, afines y complementarias.

(Fols. 1 a 19 archivo No 01ExpedienteDigitalizado). 1.2 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 21 de agosto de 2018 (págs.424 y 425, archivo No 01ExpedienteDigitalizado), proveído en el que además se ordenó la notificación a los demandados, quienes una vez notificados (Fol. 1 a 26 archivo No 06), contestaron la demanda en un solo escrito de manera conjunta el 16 de noviembre de 2022 (Fol. 1 a 26 archivo No 06), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que es discrecional del sindicato definir si se acepta o no la afiliación de trabajadores en su organización sindical, además que el objeto social de Inversiones GLP S.A.S. ESP es afín con Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 las actividades protegidas del sindicato SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS; que entre el sindicato SINTRAINDUSTRIAS y la empresa INVERSIONES GLP S.A.S. ESP se suscribió una convención colectiva el 15 de junio de 2022, en la que se reconoce la representación, negociación y protección de los derechos de los trabajadores de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP afiliados a SINTRAINDUSTRIAS.

Propuso como excepciones de mérito las que rotuló legalidad de la afiliación sindical y reformas estatutarias, y reconocimiento convencional de SINTRAINDISTRIAS como sindicato de industria de trabajadores de Inversiones GLP S.A.S. 1.3 Sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 11 de agosto de 2023 (fol.1 a 4 archivo No 14 con Audiencia virtual), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que se declaró que si bien las afiliaciones realizadas al sindicato SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, por los trabajadores Marly Janeth Mejía Espinosa, Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya, realizadas el 7 de octubre de 2016, 26 de abril de 2017 y 5 de mayo de 2018, respectivamente, en su calidad de trabajadores de INVERSIONES GLP S.A. ESP no encajaban concretamente en la actividad económica de la industria metalmecánica que agrupaba dicha organización sindical, lo cierto es que, dichos actos fueron convalidados con las reformas estatutarias y el cambio de nombre de la organización sindical SINTRAINDUSTRIAS, y esta ello respaldado con el compromiso y la firma de la convención colectiva vigente, no quedando duda que el sindicato agrupa a los trabajadores que se encargan de la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo, siendo actividades y oficios afines y protegidos por la actividad que regula el sindicato SINTRAINDUSTRIAS; declaró que la reforma estatutaria realizada por SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, el 23 de octubre de 2014, abrió la posibilidad de incluir a los trabajadores de INVERSIONES GLP S.A. ESP, dentro del marco de su objeto social; declaró la convalidación de cualquier duda al respecto a través de la reorganización sindical convertido en SINTRAINDUSTRIAS como hecho sobreviniente y respaldado con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2024 entre SINTRAINDUSTRIAS e INVERSIONES GLP S.A.S. ESP; absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda, absteniéndose de grabar en costas procesales.

Para sustentar su decisión, al cognoscente de primer grado argumentó que, no existía punto de controversia atinente a la relación laboral que unió a las partes, así como tampoco que los demandados comunicaron a INVERSIONES GLP S.A.S. ESP de su afiliación a la organización sindical SINTRAHOLASA. Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Liminarmente y de manera concluyente, expuso que, a su criterio, la actividad establecida en los estatutos de la organización sindical no eran similares ni conexos con la actividad que desarrolla INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, ya que esta última se dedica a la comercialización de gas licuado, mientras que la organización sindical aglutinaba a trabajadores dedicados al sector de la metalurgia y metalmecánica; sin embargo, expresó que, de conformidad con el artículo 282 del CGP, el juez debe tener en cuenta cualquier hecho sobreviniente que afecte el derecho sustancial.

En ese sentido, como para el año 2020 el sindicato SINTRAHOLASA hizo modificación a sus estatutos, pasando a nombrarse SINTRAINDUSTRIAS e incluyó en su objeto social a los trabajadores dedicados a la industria de la comercialización de GLP, se convalida la afiliación de los demandados a la referida organización sindical, además, de que no podía desconocerse que INVERSIONES GLP S.A.S. ESP y SINTRAINDUSTRIAS celebraron una convención colectiva, lo que da lugar a prohijar que la afiliación de los trabajadores demandados al sindicato SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, se convalidó y es legal.

Finalmente, estimó que no hay lugar a imponer costas. 1.4 Recurso de Apelación sentencia. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante sostiene que no está de acuerdo con la aplicación del artículo 281 CGP, ya que no se respetó el principio de congruencia; que SINTRAHOLASA en sus estatutos tuvo tres modificaciones antes del año 2014, lo que da lugar a entender que la industria o rama de trabajadores que quería proteger a través de la afiliación es diferente a la actividad de Inversiones GLP; que se encuentra probado que las afiliaciones de los tres demandantes se dieron entre el año 2016 y 2018, para lo cual, debe tenerse en cuenta los estatutos vigentes, esto es, los del año 2014; que contrastando los estatutos del año 2014 con la actividad comercial de Inversiones GLP, es dable concluir que no hay similitud, conexa o complementaria en la actividad de la asociación sindical, debido a que esta última afiliaba trabajadores dedicados a la metalurgia, siderurgia y afines; que INVERSIONES GLP suscribió una convención colectiva con SINTRAINDUSTRIAS en razón de la modificación estatutaria del sindical en el año 2020, por comprender que hay una modificación de carácter estuaturia y ya hay una obligación legal de darle trámite al pliego de peticiones; que cuando se presentó la demanda hasta el año 2020 quedó evidenciado que las pretensiones tienen asidero, ya que no hay similitud entre lo contemplado en los estatutos de la organización sindical con la actividad comercial de Inversiones GLP; que Inversiones GLP se dedica únicamente a la prestación del servicio del gas propano a través de la venta a terceros; que la organización sindical se dedica a actividades diferentes como la siderúrgica; que los testigos explicaron la actividad comercial de GLP; de igual modo, que en los interrogatorios de los demandados dijeron que Inversiones GLP no se dedica a la producción de pipetas de gas, lo que demuestra que si hay confesión de los demandados; que entre la fecha de afiliación al sindicato y hasta Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 el año 2020 no se tenía ninguna relación de la actividad principal que se quiere proteger a través del sindicato; que GLP ha reconocido garantías de carácter convencional pero por efecto de la reforma de los estatutos de la organización sindical posterior al año 2020; que se presentó un pliego de peticiones antes de la reforma estuaturia del sindicato, y a tal reclamo no se le dio trámite por la irregularidad de la afiliación; que las afiliaciones de los demandados no le eran vinculantes a GLP; que se analice la demora de carácter judicial y las consecuencias que ha generado para GLP; que se han mantenido afiliaciones sindicales que no debieron haberse sostenido por GLP. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante Inversiones GLP S.AS.

ESP, solicita que se revoque la decisión de instancia, declarando la nulidad de las afiliaciones a la organización sindical de los trabajadores demandados, para lo cual, aduce que se deben tener en cuenta los estatutos vigentes al momento de realizar las afiliaciones; por su parte, los trabajadores demandados manifiestan que en el objeto social de Inversiones GLP se establece la fabricación de cilindros de gas y la construcción y operancia de las instalaciones, lo que guarda conexidad con las actividades industriales de la organización sindical SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, además que en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo se dispuso el reconocimiento al sindicato de todos los derechos de representación, negociación y protección de sus afiliados.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. consagratorio del principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la parte recurrente. 2.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados, a la Organización Sindical SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS? y (ii) ¿Si se vulneró el principio de congruencia al haberse tenido en cuenta como hecho sobreviniente la reforma estatutaria que efectuó la Organización Sindical SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS? Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la afiliación de los trabajadores demandados al sindicato de industria SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, fue válida, ya que tiene afinidad o conexidad con el objeto social de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, además de presentarse un hecho sobreviniente que convalidó las afiliaciones de los trabajadores a la organización sindical, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Afiliación sindical.

Importa memorar que el artículo 38 y 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental de la libre asociación y el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado (CC T441 de 1992). Igualmente, el Convenio 87 de la OIT, obliga a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo a: (i) constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar sus estatutos, sin autorización previa (Artículo 2°);

(ii) redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades (Artículo 3° No 1); por tanto, (iii) las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su ejercicio (Artículo 3° numeral 2°); (iv) tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (Artículo 5°); y (v) los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, a respetar la legalidad (Artículo 8°). 2.5 Sindicatos de industria y afiliación. En virtud del artículo 356 del CST, se reconocen varias clases de sindicatos en Colombia, entre los cuales se establece en el literal b) los de “industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL10010-2023, en la que dispuso: “Sobre el particular, vale precisar que si bien es cierto que la clasificación de los sindicatos prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo no es taxativa sino meramente enunciativa, toda vez que los trabajadores tienen libertad de elegir la forma organizativa que estimen pertinente, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.º del Convenio 87 de la OIT, conforme al cual «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 organizaciones que estimen convenientes»1, también lo es que la alternativa organizativa que libremente elijan debe corresponder a la realidad laboral, es decir, que la organización sindical tenga presencia o implantación en el ámbito o estructura productiva sobre la cual pretende proyectar su actuación. Así, como lo determinó el Tribunal, es razonable entender que, si los trabajadores optan por constituir un sindicato de industria, rama o sector de actividad, es necesario que el mismo esté integrado o al menos tenga el potencial de estarlo, por trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de esa industria, rama o sector de actividad”.

Igualmente, en sentencia STL7114-2019, el máximo tribunal de esta jurisdicción pregona que la correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del CST, debe atender a los siguientes lineamientos: “Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal como concluyó la autoridad accionada”. 2.6 Caso concreto.

De lo expuesto hasta aquí, se puede establecer, y no es objeto de disenso, que la señora MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA se afilió al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias –SINTRAHOLASA-, el 07 de octubre de 2016, y que tal afiliación fue comunicada al empleador INVERSIONES GLP S.A.S. ESP el día 13 de octubre de 2016 (Fol. 147 archivo No 01); que SEBASTIAN LONDOÑO FONNEGRA se afilió al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias -SINTRAHOLASA-, el 26 de abril de 2017, y que tal afiliación fue comunicada al empleador INVERSIONES GLP S.A.S. ESP el día 27 de abril de 2017 (Fol. 149 archivo No 01); que JHON FREDY QUINTERO 1Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición (2018), OIT, Ginebra: “Las cuestiones de la organización y estructura sindical son de la competencia de los sindicatos" (párrs. 503).

Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 MONTOYA se afilió al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias - SINTRAHOLASA-, el 5 de mayo de 2018, y que tal afiliación fue comunicada al empleador INVERSIONES GLP S.A.S. ESP el día 9 de mayo de 2018 (Fol. 150 archivo No 01).

En tal sentido, la controversia gravita en determinar si las afiliaciones realizadas por los trabajadores demandados al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias –SINTRAHOLASA-, están revestidas de validez para la fecha en que se efectuaron aquellas, en cuanto que considera el recurrente que no debía tenerse en cuenta la reforma estatutaria de SINTRAHOLOSA del año 2020, en el que cambió su razón social a SINTRAINDUSTRIAS, y amplió las actividades industriales.

Para resolver la controversia planteada, en primer término, ha de señalarse que en los estatutos de SINTRAHOLASA del año 2014 (Fol. 94 a 122 archivo No 01), se estipula que la organización sindical estará conformada por trabajadores que laboren en las siguientes actividades, así: Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En contraste, INVERSIONES GLP SAS ESP, según el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Fol. 24 a 32 archivo No 01), tiene como objeto social el siguiente: Ello así, lo que determina la validez de la afiliación de un trabajador a un sindicato de industria lo es que, aquel preste sus servicios en una empresa que tenga relación con la industria, rama o sector de actividad estipulados en los estatutos de la organización sindical, con lo cual, descendiendo al caso objeto de debate debe decirse que INVERSIONES GLP S.A. ESP se dedica al sector de los hidrocarburos, especialmente a la distribución, comercialización y suministro del GLP (gas licuado de petróleo), mientras que SINTRAHOLALA agrupa a los trabajadores de la industria de los oficios, actividades de la producción siderúrgica, metalúrgica, metalmecánica, afines, conexas y complementarias.

Así las cosas, desde un primer vistazo es procedente concluir que no existe relación entre el objeto principal de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP con la clase de industria y/o actividad Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 principal que se estipula en los estatutos de la organización sindical SINTRAHOLASA, pues no habría relación entre la comercialización y distribución de GLP con el sector de la siderúrgica, metalúrgica, y metalmecánica; sin embargo, para la Sala resulta relevante poner de presente que tanto el objeto social de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP como de SINTRAHOLOSA son amplios y respecto de algunas actividades genéricas, lo que permitiría encudrar alguna actividad de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP en la rama o industria de los trabajadores que aglomera la organización sindical SINTRAHOLASA., pues nótese que en el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP se estipula que realizará las actividades relacionadas con el GLP contenidas en los literales del (I) al (IX), relacionando en el literal (VII) la de “fabricación de cilindros de GLP”, actividad que necesariamente es afín o conexa a la industria de la siderúrgica y metalúrgica, y por ello, desde este otro panorama, la afiliación realizada por los trabajadores de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias -SINTRAHOLASA-, sería válida, habida cuenta que es el mismo objeto social de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, el que permite hacer tal discernimiento.

Ahora, debe precisarse que, si bien los testigos Juan Manuel Morales y Juan Carlos Jaimes, directivos de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP dieron cuenta con suficiencia de la actividad principal de la sociedad demandante, y fueron enfáticos en manifestar que la entidad no se dedica a la fabricación de cilindros, debido a que ello implica tener permisos especiales, los cuales no tiene y que tampoco la empresa está interesada en desarrollar esa actividad, lo cierto es que, más allá de que INVERSIONES GLP S.A.S. ESP no desarrolle esa actividad o no tenga interés alguno de realizarlo, no puede pasar por alto la Sala que al encontrarse detallada de manera expresa en el objeto social, es eso lo que permite tener conexión o afinidad con el sindicato de la industria de la Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias que aglomera SINTRAHOLASA.

Por lo tanto, desde el punto de vista formal, contrastando el objeto social y los estatutos del sindicato SINTRAHOLALSA, era viable la afiliación de los trabajadores demandados al referido sindicato, tal como la procedieron a efectuar, frente a lo cual, tampoco hubo objeción por parte del Ministerio del Trabajo en su momento. Debe subrayar la Sala que la controversia presenta dos aristas, la primera, que si efectivamente se tiene en cuenta el objeto social general de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, relativo a la distribución, comercialización y suministro del GLP (gas licuado de petróleo), no existiría correspondencia con la industria o actividad protegida por el sindicato SINTRAHOLASA referente a las actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, y Metalmecánicas; y Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 la última, que el objeto social de INVERSIONES GLP S.A.S. detallado en el certificado de existencia y representación legal expresa que entre otras actividades se dedicará a la “fabricación de cilindros de GLP”, lo que conlleva necesariamente a encontrar afinidad con las actividades siderúrgicas y metalúrgicas que estipula en sus estatutos el sindicato de industria SINTRAHOLASA.

Así pues, ante esas dos disyuntivas, y teniendo en cuenta que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental (C-1491 de 2000) que se concreta en que el trabajador libremente puede afiliarse a la organización sindical que los represente, ha de colegirse que en efecto, opcionando por la segunda alternativa, las afiliaciones realizadas por MARLY JANETH MEJÍA ESPINOSA el 07 de octubre de 2016 (Fol. 147 archivo No 01), SEBASTIAN LONDOÑO FONNEGRA el 26 de abril de 2017 (Fol. 149 archivo No 01), y JHON FREDY QUINTERO MONTOYA el 5 de mayo de 2018 (Fol. 150 archivo No 01), al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias –SINTRAHOLASA-, denotan plena validez.

De otro lado, en lo relativo a que los trabajadores demandados confesaron que la entidad INVERSIONES GLP S.A.S. ESP no se dedica a la fabricación de pipetas de gas, y que por lo tanto, no existe similitud entre el objeto social y las actividades que inspira el objeto social del sindicato de industria SINTRAHOLASA, infiere la Sala que pese a lo dicho por los trabajadores, es innegable que el certificado expedido por la cámara de comercio de Bogotá respecto de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP sí establece que el empleador “llevará a cabo” entre otras actividades la de “fabricación de cilindros de GLP”, lo que permite concluir que desde el punto de vista formal tal actividad sí guarda relación o conexidad con la industria de la siderúrgica y metalúrgica.

Por consiguiente, no era imperativo en su momento para el sindicato SINTRAHOLASA entrar a dilucidar sí efectivamente la actividad principal de la empresa INVERSIONES GLP S.A.S. ESP era solo la de distribución, comercialización y suministro del GLP (gas licuado de petróleo), e inadmitir o negar las afiliaciones de los trabajadores demandados.

En refuerzo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el artículo 99 del Código de Comercio establece que “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

En ese sentido, y como quiera que INVERSIONES GLP S.A.S. ESP relievó que según el certificado de existencia y representación legal se dedicaría entre otras actividades a la “fabricación de cilindros GLP”, al margen de estarlo ejecutando actualmente o no, su capacidad jurídica engloba esa actividad, misma que es afín a la actividad de la industria Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 de la siderúrgica y metalúrgica de que trata el sindicato SINTRAHOLASA, y de consiguiente, las afiliaciones realizadas por los trabajadores demandados se reputan válidas. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado judicial recurrente en manifestar que la afiliación de los demandados no era válida teniendo en cuenta los estatutos del sindicato del año 2014; empero, ello no conlleva a que se modifique la decisión de instancia, puesto que el a quo estimó que en efecto las afiliaciones iniciales eventualmente podrían ser nulas, pero que ello se convalidó con la reforma estatutaria del sindicato SINTRAHOLASA realizada en el año 2020, cambiando de razón social a SINTRAINDUSTRIAS y ampliando sus actividades, entre otras, las referidas a la comercialización y distribución de GLP, y tal decisión no fue recurrida por los trabajadores demandados. 2.7 Principio de congruencia y hechos sobrevinientes.

En tal sentido, debe precisar este colegiado que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en esa dirección, precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.” (SL440-2021).

En ese contexto, ha de resaltarse que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa; la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”, mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin introducir aspectos ajenos a la controversia” (CSJ SL2808-2018).

Sin embargo, se ha previsto desde la jurisprudencia nacional excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 13 SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem” Sobre este aspecto, en el sub lite, se constata que el sindicato SINTRAHOLASA el 17 de octubre de 2020 realizó el cambio de razón social pasando a llamarse Sindicato Nacional de los Procesos, Actividades y oficios industriales, tecnológicos, administrativos, afines, similares, conexas, complementarias, y otros “SINTRAINDUSTRIAS”, conservando su personería jurídica desde el 15 de noviembre de 1974 (Fol. 68 a 113 archivo No 09), y en virtud del cual se estipuló que entre otros trabajadores, podrán afiliarse quienes se dediquen a la “Comercialización de petróleo y de Gas Licuado de Petróleo, su abastecimiento, producción, transporte, almacenamiento, logística, distribución comercial, industrial, agroindustrial y residencial”.

Es por todo lo anterior que, al rompe, se entrevé la conexidad y/o afinidad con el objeto principal de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, relativo a la distribución, comercialización y suministro del GLP (gas licuado de petróleo). Así las cosas, pese a que, antes de la reforma estatutaria del sindicato no era tan manifiesta y evidente la afinidad de la industria o actividad del sindicato con el objeto social de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, debe tenerse en cuenta como hecho sobreviniente la modificación que efectuó la organización sindical, con la cual, en gracia de discusión, convalidó la afiliación de los trabajadores demandados al sindicato SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS.

Discurrimiento que efectuó el juez de instancia y que para la Sala no riñe con el principio de congruencia que establece el artículo 281 del CGP, pues ciertamente, se trata de un hecho sobreviniente que afecta el derecho sustancial pretendido, y por lo tanto, de ninguna manera podría desconocerse y con base a ello declarar que la afiliación de los trabajadores demandados no fue válida.

Adicionalmente, tal y como se consideró en acápite anterior, la afiliación de los trabajadores demandados al sindicato SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS, se tiene por válida desde la fecha de su realización, esto es, antes de la reforma estatutaria del sindicato. A más de lo expuesto, no puede dejarse de lado que, entre el Sindicato Nacional de los Procesos, Actividades y oficios industriales, tecnológicos, administrativos, afines, similares, conexas, complementarias, y otros “SINTRAINDUSTRIAS”, y el empleador INVERSIONES GLP S.A.S. ESP se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo el 15 de junio de 2022, con vigencia el año 2022-2024 (Fol. 114 a 122 archivo No 09), hecho también sobreviniente que ratifica la afiliación de los trabajadores demandados a la organización sindical, y que, de ninguna manera puede desconocerse.

Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Finalmente, en lo que respecta a la demora en el trámite del proceso, debe acotarse que no es de la órbita de esta Sala de Decisión definir tal circunstancia, y en razón a ello, no merece ningún discernimiento al respecto.

Y en todo caso, para esta Colegiatura, no es acertado como lo manifestó el recurrente que la afiliación de los actores es inválida desde el momento en que se afiliaron a SINTRAHOLASA hasta que modificaron los estatutos, pues como quedó ampliamente esbozado, su afiliación se tiene por válida desde el mismo momento en que los trabajadores decidieron ejercer su derecho fundamental de afiliarse libremente al sindicato de industria SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS y, por consiguiente, la presunta mora judicial a que hace alusión el recurrente, de ninguna manera le ha generado algún tipo de perjuicio.

Así las cosas, desde cualquier pórtico no existe razón fundada que conlleve a la judicatura a revocar la decisión de instancia y declarar la invalidez de las afiliaciones de los trabajadores demandados al sindicato de industria SINTRAHOLASA, hoy SINTRAINDUSTRIAS. En consecuencia, sin más por decir, se confirmará la decisión de instancia. 3.

Costas. Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman su no imposición. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Inversiones GLP S.A.S. ESP Vs. Sintraholasa, hoy Sintraindustrias y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2018-00496-01 Radicado Interno Fuero O2-23-196 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE