Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620180007601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FIDEICOMISO BOLSA DE ARRIENDOS\ DEMANDADO: GRUPO SANTA BÁRBARA S.A

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO -Los procedimientos jurisdiccionales no pueden estancarse indefinidamente por la incuria de quien los debió impulsar hasta su definitiva solución. / HECHOS: El fideicomiso Bolsa de Arriendos pretende que el Grupo Santa Bárbara S.A. satisfaga una serie de cánones de arrendamiento que actualmente adeuda, y para garantizar su pago solicitó, entre otras cautelas, el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado.

En primera instancia se decretó la terminación del procedimiento originario por desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, dejó sus cautelas por cuenta del acumulado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juzgado de primera instancia cumplió con los lineamientos de procedencia para considerar por desistido tácitamente el presente procedimiento.

TESIS: (…) El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años (…) en el sentido de que los procedimientos jurisdiccionales no pueden estancarse indefinidamente por la incuria de quien los debió impulsar hasta su definitiva solución, y en este sentido ha sido unánime la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; la primera mediante las sentencias C-173 de 2019, (…), y la segunda a través de la sentencia STC11191 de 2020.

(…) Sin embargo, el uso de la referida figura no es absoluto, ya que el mismo artículo 317 establece límites para su efectividad, esto es: uno que interrumpe el conteo del lapso exigido para su aplicación, y otro que impide su computo. El primero se encuentra previsto en el literal c) del inciso 2º del numeral 2º del citado artículo 317, y el cual prevé: «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

(…) Ciertamente no es posible interrumpir el conteo de los dos años cuando al interior del procedimiento ejecutivo se hayan realizado actuaciones que en nada contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», o de «aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». En cuanto a la segunda limitación, téngase presente que el tipo de desistimiento tácito del que se viene mencionando, no es posible aplicarlo cuando en el trámite de ejecución está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen, tal como lo prevé el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP.

(…) Bajo contexto puede constatarse que las referidas cautelas fueron consumadas en los términos del artículo 593.10 del CGP y, por consiguiente, este asunto no está en presencia de la limitación prevista en el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP, (…) En cuanto a las solicitudes de reporte de títulos judiciales y acceso al expediente (…), puede concluirse que ninguna utilidad poseen para lograr el impulso del presente asunto, ya que aquellas no contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», ni mucho menos están «encaminadas a satisfacer la obligación cobrada».

En lo concerniente a la primera petición, adviértase que el hecho de que un ejecutante conozca o no el reporte de los depósitos judiciales, ninguna utilidad produce para lograr el pago de lo debido, pues, de encontrarse suma suficiente para el pago total, el juez está en la obligación de actuar en los términos del artículo 461 del CGP, y en caso de no existir, los términos del artículo 317 ibídem, en todo caso, seguirán computándose.

(…) Bajo esta óptica, resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito y, por consiguiente, se confirmará el auto recurrido. M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 25/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que dispuso terminar el procedimiento originario por desistimiento tácito y dejó sus cautelas por cuenta del acumulado.

ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. El fideicomiso Bolsa de Arriendos pretende que el Grupo Santa Bárbara S.A. satisfaga una serie de cánones de arrendamiento que actualmente adeuda, y para Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 (originario) 05001 40 03 011 2018 00012 00 (acumulado) Demandante: Fideicomiso Bolsa de Arriendos Demandado: Grupo Santa Bárbara S.A Providencia Auto Decisión: Confirma Tema: El legislador autorizó la terminación por desistimiento tácito de los trámites ejecutivos que cuentan con sentencias o auto ordenando continuar con la ejecución. No es posible requerir por desistimiento tácito cuando las cautelas están pendientes de una actuación encaminada para su consumación. El embargo de las cuentas bancarias se consuma con la sola recepción del oficio.

Solo las actuaciones que contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», o están «encaminadas a satisfacer la obligación cobrada» interrumpen el término previsto en el artículo 317.2 inciso 2º numeral 2º del CGP. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 garantizar su pago solicitó, entre otras cautelas, el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento pago y ordenó la integración del demandado, quien se notificó personalmente el 2 de abril de 2018 (archivo 007 C01). Posteriormente, por auto del 25 de abril de 2018, dictó auto ordenando continuar con la ejecución (archivo 010 C01). El 13 de agosto de 2018 fue remitido el presente expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que, por auto del 11 de marzo de 2020, ordenó acumular el trámite con radicado 05001400301120180001200 al presente expediente (archivo 057 C01).

En abril de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó remitir este asunto y el acumulado a su homólogo Cuarto de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad (archivo 068 C01). Del auto recurrido. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 17 de abril de 2024, decretó la terminación del procedimiento originario por desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, dejó sus cautelas por cuenta del acumulado.

Lo anterior conforme al literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP. Explicó que dicho asunto estaba inactivo desde el 15 de mayo de 2021, es decir, desde el momento en que fue remitido el expediente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (archivo 006 C02EjecuciónSentencias).

De los recursos de reposición y subsidio apelación. La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Alegó seis motivos de inconformidad: (i) el desistimiento tácito es improcedente cuando existe auto ordenando continuar con la ejecución; (ii) los embargos de las cuentas bancarias no están perfeccionados, pues están a la espera de que haya saldo suficiente para su respectiva retención;

(iii) las solicitudes de reporte de títulos y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 acceso al expediente digital interrumpieron el lapso regulado en el literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP, ya que aquellas tienen como propósito establecer la necesidad de buscar nuevas cautelas;

(iv) la parte resolutiva del auto censurado está incompleto porque allí se expresó «“instaurado por…” sin un desarrollo adicional»; (v) el auto recurrido incurre en una contradicción al dejar las cautelas del trámite originario por cuenta del acumulado porque el artículo 464 del CGP indica que ambos procedimientos se benefician de las mismas cautelas; y (vi) el juzgado de primer grado no puede ordenar el levantamiento de las cautelas mientras el auto recurrido no esté ejecutoriado.

Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación. El juzgado a quo, por auto del 5 de septiembre de 2024, negó el recurso de reposición argumentando que en este asunto se cumplía los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito en los términos del literal b) del inciso 2º del numeral 2º del artículo 317 del CGP.

Asimismo, expresó que dicha norma, declarada exequible por la Corte Constitucional, sí aplicaba para los procedimientos ejecutivos que ya contaban con auto ordenando continuar con la ejecución. Igualmente señaló que los embargos ya estaban perfeccionados y, por ende, no había ninguno que estuviera pendiente. De igual manera, indicó que las solicitudes de reporte de títulos y acceso al expediente digital no impulsaban el trámite y, por consiguiente, no tenían la fuerza suficiente para interrumpir el tiempo para decretar el desistimiento tácito.

Adicionalmente, argumentó que en el auto recurrido no existía ninguna contradicción de ninguna índole, sino un error por omisión o cambio de palabra que no afectaba la integralidad de la decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico. El apelante cuestiona el hecho de que se hubiera terminado por desistimiento tácito el procedimiento originario a pesar de existir auto ordenando continuar con la ejecución. Asimismo, critica que se haya pasado por el alto el hecho de que el embargo de las cuentas bancarias está pendiente de que haya saldo suficiente para Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 su retención. Igualmente indicó que el reporte de títulos judiciales y el acceso al expediente son solicitudes que impiden el desistimiento tácito, así como también: (i) la omisión cometida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto recurrido;

(ii) la contradicción de dejar por cuenta del trámite acumulado las cautelas del originario a sabiendas de lo previsto en el 464 del CGP; y (iii) la imposibilidad de levantar las medidas de embargo cuando la decisión censurada no ha quedado ejecutoriada. En este sentido, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: a) la procedencia de la terminación por desistimiento tácito prevista en el artículo 317.2 inciso 2º numeral 2º del CGP; b) la adecuada interpretación de las expresiones: «cuando estén pendientes actuaciones encaminadas al perfeccionamiento las medidas cautelares previas» y «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo»; y c) si el juzgado de primera instancia cumplió con los lineamientos de procedencia para considerar por desistido tácitamente el presente procedimiento.

Marco jurídico. El artículo 317 del CGP consagra el procedimiento requerido para aplicar el desistimiento tácito. Allí se establecen tres momentos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva y necesaria para impulsar una determinada actuación judicial: (i) previo requerimiento de treinta (30) días para cumplirla; (ii) inactividad durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia para los asuntos que no contienen sentencia; y (iii) para los que ya cuentan con ella, una inactividad de dos (2) años.

En el último de los eventos –el que aquí interesa- el legislador autorizó la aplicabilidad del desistimiento tácito aun cuando exista sentencia en firme o auto que ordena continuar con la ejecución. Esto, bajo el postulado de la «libertad de configuración legislativa», y el cual, dentro del ámbito de la referida forma de terminación anormal del proceso, no se encuentra sometida a ningún límite establecido por la Constitución Política.

Al contrario, dicha libertad desarrolla, en lo que interesa, los principios constitucionales del debido proceso como: «diligencia, eficacia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia» e, incluso, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 proporciona «seguridad jurídica» en el sentido de que los procedimientos jurisdiccionales no pueden estancarse indefinidamente por la incuria de quien los debió impulsar hasta su definitiva solución, y en este sentido ha sido unánime la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; la primera mediante las sentencias C-173 de 2019, C-1186 de 2008, C-874 de 2003, C-292 de 2002, C-1104 de 2001, C-918 de 2001 y C-568 de 2000, y la segunda a través de la sentencia STC11191 de 2020.

Nótese que el artículo 317.2 inciso 2º numeral 2º del CGP protege, en la medida de lo razonable, la regla de la cosa juzgada al otorgar un término sumamente amplio para materializar lo que allí se reconoció. De manera que no es posible salvaguardar dicha regla cuando su beneficiario no se ha interesado en ella durante dos años – desidia e incuria-, y adviértase que mientras exista un trámite pendiente para la satisfacción de un derecho reconocido en una sentencia o en el auto que ordena continuar con la ejecución, el juez está en la obligación de «adoptar las medidas conducentes para impedir [su] paralización y dilación» (art. 42.1 CGP).

En este contexto, la terminación por desistimiento tácito de los trámites ejecutivos que ya cuentan «con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución» resulta notoriamente procedente. Sin embargo, el uso de la referida figura no es absoluto, ya que el mismo artículo 317 establece límites para su efectividad, esto es: uno que interrumpe el conteo del lapso exigido para su aplicación, y otro que impide su computo.

El primero se encuentra previsto en el literal c) del inciso 2º del numeral 2º del citado artículo 317, y el cual prevé: «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Para su adecuado entendimiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC422 del 25 de enero de 2023, expediente 11001220300020220250801, MP Luis Alonso Rico Puerta, señaló: «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer» … «En suma, la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945- 2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento» … Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)». Ciertamente no es posible interrumpir el conteo de los dos años cuando al interior del procedimiento ejecutivo se hayan realizado actuaciones que en nada contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», o de «aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada».

En cuanto a la segunda limitación, téngase presente que el tipo de desistimiento tácito del que se viene mencionando, no es posible aplicarlo cuando en el trámite de ejecución está a la espera de que sus pretensiones cautelares se perfeccionen, tal como lo prevé el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP. Una cautela se encuentra pendiente de materialización cuando no se han satisfecho los pasos necesarios para su perfeccionamiento, y la sola lectura de los artículos 590, 593 y 599 del CGP permite inferirlos: a) otorgamiento de la caución para los eventos en que se requiera; b) elaboración y remisión de los oficios que contienen la información del tipo de embargo que debe acatar el destinatario; y c) la respuesta -sea negativa o positiva- a dichos oficios cuando de la ley así se infiera para efectos de su consumación. Esto significa que el juez no podrá tener desistida tácitamente una determinada actuación cuando los pasos descritos en el párrafo anterior no se hayan satisfechos.

Adviértase que dicha prohibición se extiende a cualquier tipo de actuación que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 esté pendiente para la consumación de las medidas cautelares, sea que esté a cargo de la parte, del juez o de quien deba acatarla, pues el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP ninguna excepción estableció en ese sentido (cfr. C. S de J, sentencia STC1892-2023).

Tratándose del embargo de cuentas bancarias el artículo 593.10 del CGP claramente establece que se encuentra consumado «con la recepción del oficio», y el cual se comunica en los términos del numeral 4º de la citada norma: «con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado», y dicha entrega debe realizarse en los términos del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

Siendo, así las cosas, la terminación por desistimiento tácito del trámite ejecutivo con sentencia o auto que ordena continuar la ejecución, y el cual se encuentra pendiente de una carga exclusiva del ejecutante, solo es procedente cuando no se escrutare alguna de las limitaciones aludidas en los párrafos anteriores. Caso concreto. El apelante no está conforme con la decisión recurrida porque desvanece los efectos de la cosa juzgada del auto proferido el 25 de abril de 2018, y por medio del cual se continuó con la ejecución (archivo 010 C01).

Asimismo, alegó que los embargos de las cuentas bancarias no se han perfeccionado porque las entidades financieras que acataron dicha medida se encuentran a la espera de que haya saldo suficiente para poderlo retener. Igualmente indicó que una solicitud de reporte de títulos judiciales y otra de acceso al expediente, interrumpe los términos para decretar el desistimiento tácito.

Adicionalmente señaló que el auto censurado incurrió en: (i) una omisión por no completar el numeral primero de la parte resolutiva; (ii) una contradicción al dejar por cuento del trámite acumulado las cautelas del originario; y (iii) una imposibilidad de levantarlas cuando la decisión no ha quedado en firme. Pues bien, la terminación del presente asunto resulta procedente a voces del artículo 317.2 inciso 2º numeral 2º del CGP, norma procesal «de orden público y, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y [que] en ningún caso [puede] ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios» (art. 13 CGP).

En lo referente a los embargos de las cuentas bancarias puede observarse lo siguiente: a) El juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por auto del 7 de junio de 2018, decretó las aludidas cautelas y, a su vez, ordenó comunicárselas a Bancolombia S.A, BBVA S.A, Banco Caja Social, Banco Davivienda S.A, Banco de Bogotá y Banco de Occidente S.A (archivo 019 C01); b) los oficios que comunicaban dichos embargos fueron retirados por el ejecutante el 15 de junio de 2018 (archivo 020 C01); c) los mencionados oficios fueron recepcionados por dichas entidades financieras los días 15 y 19 de ese mimos mes y año (archivo 022 C01); d) El juzgado a quo, por auto del 6 de diciembre de 2018, corrigió los mencionados oficios (archivo 041 C01); e) el ejecutante retiró los oficios ya corregidos el 31 de enero de 2019 (archivo 042 C01); y f) los referidos oficios fueron recepcionados por los bancos los días 5, 6 y 7 de febrero de 2019 (archivo 044 C01).

Bajo contexto puede constatarse que las referidas cautelas fueron consumadas en los términos del artículo 593.10 del CGP y, por consiguiente, este asunto no está en presencia de la limitación prevista en el último inciso del numeral 1º del artículo 317 del CGP, y el hecho de que algunos bancos hayan expresado: «[e]s de aclarar que existe otra medida con el mismo proceso y valor aplicada desde el 16 de junio del 2018 favor informar si se trata de la misma medida» o «[e]n la medida en que se reciban recursos en los productos afectados para atender su instrucción, los mismos se colocarán a su disposición, mediante depósitos judiciales», no constituyen circunstancias que impidan el aludido perfeccionamiento, pues reitérese que para dicho propósito solo se exige: «la recepción del oficio».

En cuanto a las solicitudes de reporte de títulos judiciales y acceso al expediente (archivos 002, 004 y 005 C02EjecuciónSentencias), puede concluirse que ninguna utilidad poseen para lograr el impulso del presente asunto, ya que aquellas no contribuyen a las «liquidaciones de costas y de crédito», ni mucho menos están «encaminadas a satisfacer la obligación cobrada».

En lo concerniente a la primera petición, adviértase que el hecho de que un ejecutante conozca o no el reporte de los depósitos judiciales, ninguna utilidad Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 006 2018 00076 01 produce para lograr el pago de lo debido, pues, de encontrarse suma suficiente para el pago total, el juez está en la obligación de actuar en los términos del artículo 461 del CGP, y en caso de no existir, los términos del artículo 317 ibídem, en todo caso, seguirán computándose.

De ahí lo inane de la referida petición. Ahora, frente las supuestas omisiones, contradicciones e imposibilidades alegadas en torno al auto apelado, debe precisarse que ninguna de ellas impide la terminación del trámite ejecutivo bajo el artículo 317 del CGP, ya que dicho canon nada expresó sobre el particular. Bajo esta óptica, resultaba procedente terminar la presente causa por desistimiento tácito y, por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 17 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 263b989af2253f1eb301968486157ff01d781550b27c40fb9c717a14fb56a27c Documento generado en 25/09/2024 08:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica