República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1550 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Víctima, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por medio de la cual se condenó a las señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato, por el delito de Lesiones Personales Dolosas (Arts. 111 y 112 Inc. 1 del Código Penal).
Hechos. Conforme a lo especificado en el escrito de acusación, sucedieron el 25 de agosto de 2019 en el municipio de Riosucio, Caldas, en la parte externa del establecimiento de comercio denominado discoteca “Los Cocteles”. Ocasión en la que, seguida de una discusión entre la víctima Julieth Romero Suarez y las acusadas, estas infligieron agresiones en contra de la primera.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 Dice el ente acusador que, Raquel Verónica sujetaba fuertemente del cabello a Julieth y en ese contexto, Jéssica Britney la agredió con un arma corto - contundente (pico de botella) en cinco (5) ocasiones, por demás, en diferentes partes del cuerpo, llevando incluso dada la gravedad de las lesiones que la afectada estuviese hospitalizada, pues de tornarse ausente la atención médica habría podido fallecer en el lugar del hecho.
Antecedentes Procesales. El 21 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas. En dicho acto, la Fiscalía le endilgó las conductas punibles denominadas: Homicidio Agravado Tentado (Arts. 27, 103 y 104 Numerales 4 y 7 del C. P.).
Los cargos no fueron aceptados por las imputadas. De otro lado, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de allí que, el día 2 de febrero de 2021, hubo de materializarse la audiencia de Formulación de Acusación, por ende, se acusó a las procesadas por la conducta Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 punible de Homicidio Agravado Tentado (Artículos 27, 103 y 104 Numerales 4 y 7 del C.P).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de abril de 2021. El juicio oral se realizó durante el día 12 de octubre del mismo año. Finalizada ésta, surgió un sentido de fallo condenatorio; sin embargo, especificó el Juez Cognoscente que tal cierre lo era por el delito de Lesiones Personales Dolosas, no por el acusado atinente al Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa.
Y bien, se dio lectura a la Sentencia nro. 073 el 25 de noviembre de 2021, respecto de la cual la Fiscalía y la Víctima impetraron alzada. La causa fue repartida en esta Corporación el día 13 de enero de 2022. Decisión de Primera Instancia. El Juez de Conocimiento a través de la Sentencia nro. 073 del 25 de noviembre de 2021 fijó su postura en los siguientes argumentos: Posterior a una relación especifica y pormenorizada de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, adicional de los argumentos blandidos por las partes e intervinientes, descendió al desarrollo de las consideraciones.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 En este sentido, acentuó unas primeras estimaciones en el principio de congruencia y su flexibilidad, explicando conforme al precedente la factibilidad de emitirse condena por un delito diverso que fuere acusado.
A continuación, realizó una exposición extensa sobre el shock hipovolémico, sus causas, fisiopatología y diagnóstico, lo cual se realizó en términos médicos-científicos, a su vez, parafraseando distintos soportes especializados: “Como puede apreciarse, la señora fiscal al momento de comunicar la acusación [leyendo in integrum dicha pieza procesal], demostrando el poco conocimiento que tenía de la vocación probatoria de sus evidencias, optó, en medio del acto público, a solicitud del suscrito funcionario -que no como control material, sino formal- llamar al médico legista para buscar consejo y asesoría sobre el tema, actitud por demás exótica dentro del actual sistema, forense quien entonces le adujo [por teléfono, con expectativa de ratificarlo en la misma audiencia] que por haberse lesionado los vasos sanguíneos ubicados en la parte posterior del cuello, generó un shock hipovolémico fase III, lo cual por sí colocó en riesgo inminente la vida de la víctima; de ahí su conclusión certera dentro del dictamen.
Por eso mismo, al escucharlo en su declaración juramentada durante el juicio, expuso que el shock hipovolémico grado III, es más grave que el grado l, caracterizándose por la pérdida abundante de sangre, hasta en un 40% del total que tiene un ser humano, con alteraciones en los órganos vitales a nivel de ser función básica, como una hipoperfusión 1.
Aquí, dijo que, tras explorar el contenido de la historia clínica sometida a estudio, encontró qué durante la atención hubo transfusión de sangre y el uso de medicamentos como la dopamina, para equilibrarla presión arterial, mejorándose el flujo hacia los órganos vitales. Una lesión ocasionada sobre el cuero cabelludo, aclaró, puede tener la connotación de letalidad, dependiendo el tamaño así no haya vasos sanguíneos de grueso calibre a ese nivel, por la evidente vascularidad de esa zona, aunque eso si no es frecuente, no es común, ya que la sutura sirve para controlar el sangrado fácilmente.
Sobre aquellas secuelas del shock hipovolémico, son apenas posibilidades que en este 1 ¿Qué provoca la Hipoperfusión? La inadecuada entrega de oxígeno y nutrientes a los órganos vitales en relación con sus demandas metabólicas que amenazan la vida, se conoce como shock; en otras palabras, es un estado de hipoperfusión tisular que puede obedecer a múltiples causas y conlleva una disfunción orgánica múltiple que predispone a la muerte. https://www.uninet.edu/tratado/c010206.html Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 caso no se advirtieron dentro de la epicrisis.
El sangrado es continuo, pero va disminuyendo con el paso del tiempo; además, el organismo trata de compensar el flujo de sangre hacia el cerebro como la adrenalina, entonces la persona así puede seguir sobreviviendo, sino hay un quiebre de esos mecanismos de protección, como pérdida de la consciencia que, para este caso, no sucedió. Con miras a obtener claridad sobre el asunto, rastreamos la internet26 y encontramos conceptos todavía más específicos, (…)”2-sic- Así las cosas, demarcó el proveído a título de corolario: “Adviértase, por consecuencia, que la lesión padecida por la señora Romero Suárez, si bien de connotación grave -eso no se discute, como lo es cualquier lesión corporal de tal jaez- no tuvo la potencialidad, en momento alguno, de colocar en riesgo inminente su vida; vale decir, ni clínicamente ni por la ciencia forense podía fundamentarse un conato de homicidio por haber entrado en shock hipovolémico fase III, porque no fue así, pues: i) la presión arterial no cayó en los terrenos de la hipotensión, esto es, inferior a 90 mm de hg; por el contrario, mantuvo ese límite y fue siempre superior (94 mm al momento de dársele de alta); ii) la presión arterial media fue superior a 60 mm (estuvo en 70), iii) el Glasgow37 estuvo en una escala 15/15, mientras el diagnóstico negativo lo ubica en menos de 12; iv) si como lo pregonó el forense, el shock lo era de fase III, caracterizado, según la tabla arriba inserta, por presentar el paciente hipotensión postural, taquicardia marcada, oliguria, agitación, confusión, alteración del sistema nervioso central; tras escudriñar la historia clínica, mismo documento de soporte para el dictamen médico- legal, ninguno de estos síntomas se presentó en la víctima; por el contrario, según el galeno que la atendió de urgencia, ella siempre estuvo alerta, consciente, orientada, todo como consecuencia afortunada que la lesión únicamente le afectó tejido dérmico, del cuero cabelludo, sin haberle comprometido en momento alguno grandes vasos, arterias, venas principales, lo cual facilitó, en términos quirúrgicos, frenar el sangrado de manera pronta con la sutura, sin necesidad de ninguna intervención invasiva; de ahí la ascendente y acelerada recuperación.”3-sic Con base en el antedicho contexto, sumado a las pruebas practicadas en el juicio, concluyó el Despacho la inexistente posibilidad de colegir el ánimo de matar en las encausadas, puesto que, factores tales como: “a) relaciones existentes entre el autor y la víctima. b personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de 2 Paginas 27 y siguientes Sentencia Primera Instancia. 3 Páginas 34 y siguientes – Sentencia Primera Instancia. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 amenazas. d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor.”, desembocaron ausentes, habida cuenta que la lesión más grave producida en la humanidad de la víctima – entiéndase la del cuello- generó una incapacidad médico legal de 20 días.
En el marco fáctico relatado por la víctima en su declaración fue plausible advertir la afluencia de un roce en la discoteca con Jéssica Britney. Luego, al hallarse cerca del comercio, la interceptó Raquel Verónica, tomándose del cabello ambas y provocando un enfrentamiento, hasta que después apareció Jéssica y lesionó a Julieth, incluso a su amiga Raquel Verónica.
En dicha línea, extrajo el fallador la imposibilidad de intuir una clara determinación de acabar con la vida de la víctima, al paso que conforme lo explicó previamente, la herida no fue de mayor gravedad, adicional de la génesis del enfrentamiento; es decir, una “(…) discusión entre mujeres, por reclamos celotípicos destacados por forcejeos y jalones de cabello (…)” originada en el interior de la discoteca, para posteriormente trasladarse al exterior el escenario, donde “fortuitamente” la acusada González Motato sin ser vista por nadie ocasionó las lesiones, mismas que, contrario de los sostenido por la agencia fiscal, no se avinieron brutales, premeditadas, maquinadas u orquestadas, sino producto de una reacción impetuosa influida por el alcohol, por ende, loables de adecuar en el contexto de las lesiones.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 A su turno, en materia de la tentativa y sus rasgos, evocó la Sentencia Rad. 52341, esto con el fin de fundamentar las estimaciones subsiguientes, aclarando que, si bien el arma usada podría pensarse idónea para cegar la vida de Julieth, ésta fue utilizada en dirección de lesionarla, ya que no afectó una arteria principal, ni fue hundida en el pecho con fuerza.
Resalta que, las procesadas se encontraban desprovistas de cuchillo, navaja o elemento similar, la inexistencia de amenazas de muerte, lo intempestivo de la acción desplegada por Jéssica, la zona del ataque sin compromiso de órganos vitales, grandes vasos o venas capilares, la emotividad generada por euforia y el licor, lo que no permite intuir un plan mortal, muchos menos la conjunción de voluntades entre las acusadas para ubicar en indefensión a la víctima.
En este orden de ideas, soslayó la tipicidad acusada, justamente en pro de degradarla al delito de lesiones personales dolosas. De otro lado, centró el A quo el acontecer argumentativo en un acápite destinado al análisis crítico de la prueba pericial y su valor suasorio, disertando al respecto, en primer término, lo que concierne a su finalidad; en segundo lugar, las prerrogativas que acompañan al medio de prueba frente a la persona respecto de la cual se aduce; finalmente la postura asumida en tratándose de las conclusiones ofrecidas por el médico legista en la audiencia de juicio oral.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Y bien, en materia del último aspecto, expuso apartarse de las conclusiones consignadas en el dictamen, por cuanto, en lo que atañe a la tentativa de homicidio echó de menos las reglas de una pericia, en concreto que la conclusión contenga un carácter de probabilidad.
Frente al asunto en concreto expuso el Juez de Primer Nivel: “En este sentido, ciertamente, no se debe dar a la opinión pericial un carácter de infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en este caso, el perito dio la información y explicaciones consecuentes con el fundamento de su dicho en la justificación científica, que por ende trató de respaldar el criterio de verdad que consiguientemente involucra su testimonio, es claro que la misma ciencia médica y la historia clínica estipulada, incluso, su propio relato, lo dejaron insostenible frente a la conclusión de tipificarse un homicidio tentado, precisamente, porque fue él quien aseguró que una lesión del cuero cabelludo, superficial, sin compromiso de grandes vasos sanguíneos, sin presentarse la sintomatología propia de una pérdida profusa, exagerada, imparable del torrente sanguíneo, era un evento que, por contracara, no conducía a la muerte de manera irrefutable, para luego disertar sobre el shock hipovolémico fase III, que, como quedó visto, tampoco superó los estándares clínicos de un tal diagnóstico; luego, su conclusión en el dictamen debió ser del siguiente tenor: " Con base en lo descrito en historia clínica aportada y en los hallazgos al examen médico legal se considera que las lesiones provocadas NO pusieron en riesgo la vida de la examinada, una vez que NO afectaron vasos sanguíneos SIN alteraciones sistémicas graves}? no al revés, porque esa inferencia a la postre fue inversamente proporcional a los hallazgos en la examinada, su evolución durante la permanencia intrahospitalaria, la entidad de la lesión y demás aspectos analizados supra ”4-sic- La providencia mostró improcedente la emisión de una condena por las causales de agravación punitivas acusadas (Art. 104 Numerales 4 y 7 del C.P), en tanto, no quedaron probadas.
En efecto, el motivo fútil quedó desvirtuado, dado que, momentos previos a la agresión existieron ofensas de la víctima hacia las victimarias, no aceptando correcto el comportamiento de las 4 Páginas 49 y siguientes Sentencia Primera Instancia. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 acusadas, pero tampoco elevando la punibilidad, al extremo de considerar que toda conducta de esta naturaleza conllevaría en todos los eventos la configuración del agravante.
Con relación a la causal de agravación restante “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, recordó que, en el sentir de la Fiscalía existió un brutal y preconcebido plan criminal de las procesadas, en el cual Raquel Verónica sujetaba del cabello a Julieth, dejándola “inerme, indefensa” mientras Jéssica Britney le causaba las lesiones con el “pico de botella”.
Al respecto denotó que, la prueba presentó una visión diversa, al extremo de aceptar la existencia de una riña y tornarse aislada o desprevenida la intervención de Jéssica, lo que de suyo diluyó la causal de agravación “(…) pues, incluso, los testigos de cargo aseveraron que en la parte externa de la discoteca, con ánimo de proseguir la reyerta, Julieth y Raquel se enfrentaron cuerpo a cuerpo, lo que de paso permite esquivar esa postura de la fiscalía, al querer acomodar forzadamente la agravante en unos hechos que no ocurrieron en la forma como lo pregonó” Finalmente, condenó a las encausadas a la pena de 16 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Dolosas Artículos 111 y 112 Inc. 1 del C.P, al igual que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros ordenamientos.
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En tal sentido, denotó un “quebrantamiento del principio de imparcialidad y del sistema penal acusatorio”, habida cuenta que, en su criterio, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, asumió de forma oficiosa la defensa de las procesadas, bajo este contexto, acudió a la congruencia flexible y valoró el dictamen del médico legista basado en citas bibliográficas careciendo de formación en el tema, todo esto, para desechar las conclusiones del galeno, pese a brillar inexistente cualquier prueba de refutación u otro medio probatorio que le permitiera situar en entredicho lo atestado por el legista, salvo su criterio.
De otro lado, acudió al dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa, precediendo las acotaciones de una cita doctrinal, para seguidamente evocar la complejidad de probar el dolo en el ámbito subjetivo del agente. Alega que, habiéndose reconocido la dificultad al respecto, la forma en que se desplegó la agresión a la víctima, en tanto, la emboscaron y pusieron en estado de indefensión, a más de la zona anatómica objeto del ataque, permitía deducir el dolo de homicidio de las acusadas.
Relievó el acontecer probatorio, con fundamento en lo narrado por Jhonatan Fernando Cuenca Sánchez y lo explicitado por el Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 médico legisla Leonardo Mejía Zuluaga, de suerte que, sorpresa le ofreció la deducción a la que arribó el despacho de primera instancia, el cual pretendió en la providencia, evidenciar un dolo de ímpetu o delito emocional, cuando en verdad la prueba fue indicativa de un dolo homicida.
Ahora, en materia del rasgo objetivo de la tentativa, estimó que el debate público demostró un ataque por Raquel Verónica y Jéssica Britney, quienes ejecutaron acciones para alcanzar su cometido, propinando en esa dirección unas agresiones incesantes, de las que, advirtió, no logró defenderse la víctima. Al respecto, anotó que la utilización de un arma corto punzante “pico de botella”, en clave de la idoneidad, efectivamente puede causar la muerte a otra persona, máxime las zonas anatómicas vitales en las que se infligieron las lesiones – entiéndase- cabeza y espalda.
Por último, la no consumación del hecho fue por causas ajenas a la voluntad de las agresoras, pues Heidi Melo y Jhonatan Fernando Cuenca, auxiliaron a la señora Julieth. Al proseguir con las razones del disenso, hubo de adentrase en las causales de agravación endilgadas, aceptando atinada la postura del despacho en tratándose de la prevista en el Art. 104 Núm. 4 del C.P, no así con la demarcada en el Núm. 7 de dicho elenco normativo.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Al hilo de lo preliminar, acudió a la hipótesis de colocar a la víctima en situación de indefensión, al paso que, las agresoras mediante acciones conjuntas y coordinadas ubicaron al sujeto pasivo en la reseñada situación. Por su parte, evocó la coautoría tácita en la acción delictiva, en tanto, en el sub examine no figuró acuerdo expreso o formal; sin embargo, Raquel y Jéssica, querían la realización del resultado, ambas tenían el dominio funcional del hecho y el aporte de cada una fue relevante para la comisión delictiva, agregando que, mientras Raquel inmovilizó a Julieth, se acercó Jéssica y la agredió con arma corto punzante; en otros términos, se coordinaron tácitamente al realizar el ataque, ostentando codominio del hecho, por demás, tornando el aporte determinante.
En lo relativo al actuar omisivo de la víctima y su incidencia en la entidad de las lesiones por cuenta de la demora en desplazarse a la institución hospitalaria, con vehemencia aseveró que este tipo de aserciones plasmadas en la sentencia sólo revictimizan a quienes denotan la calidad de sujetos pasivos. A su turno, al reposarse en el análisis de la prueba pericial practicada, dijo causarle alta preocupación lo observado en la sentencia confutada, dado que desnaturalizó la función de los auxiliares de la justicia y los peritos, pues los campos del conocimiento imperan desarrollarse en el proceso por quienes lo ostentan; no obstante, el funcionario judicial realizó una investigación Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 privada prescindiendo de la inferencia del médico legista, lógicamente soslayando que ninguna prueba en su contra se practicó. Aunado a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a las acusadas por el delito de tentativa de homicidio agravado.
Apelación Víctima. Su descontentó clamó por variarse la sentencia proferida en sede del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, ello, a tono de lo acusado, por cuanto, en realidad, la conducta atribuida y endilgada a se avino en tentativa de homicidio agravado con ocasión de lo especificado por la fiscalía y las pruebas, no así, fluía viable degradarla a lesiones personales dolosas.
En corolario, solicitó revocar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. No recurrentes. Sin pronunciamiento. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Consideraciones del Tribunal. 1.
Competencia. En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y la Víctima contra la Sentencia nro. 073 emitida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. 2. Problema Jurídico.
Los contornos de la discusión en esta causa, versan en determinar, además de la responsabilidad de las procesadas en el ilícito, la viabilidad de la variación de la calificación jurídica por parte del Juez de conocimiento, atendiendo que, la acusación lo fue por la conducta punible denominada: Homicidio Agravado Tentado (Artículos 27, 103, 104 Núm. 4 y 7 del C.P); sin embargo, la decisión condenatoria se contrajo al delito de Lesiones Personales Dolosas (Artículos 111 y 112 Inc. 1 del C.P) en calidad de autoras.
Para resolver lo anterior, sin lugar a duda, deben abordarse los siguientes ítems; veamos: i) Lo estipulado. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 ii) La prueba pericial practicada, además de su valoración en la causa. iii) Comprobación de la coautoría. iv) La responsabilidad penal de las señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato. v) De la tentativa de homicidio o las lesiones personales dolosas. vi) Causales de agravación punitiva. vii) Colofón. i) Lo Estipulado.
Prometió la Fiscalía General de la Nación en la teoría del caso, probar que, el 25 de agosto de 2019 en el municipio de Riosucio, Caldas, específicamente, en la parte externa del establecimiento de comercio denominado discoteca “Los Cocteles”, se presentó una discusión entre la víctima Julieth Romero Suarez y las acusadas Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato, quienes infligieron agresiones en contra de la primera.
Del debate probatorio, decidieron las partes excluir algunos hechos, de cara a las estipulaciones probatorias convenidas, las cuales giraron en torno a la plena identificación de las acusadas y la epicrisis de la atención de urgencias del hospital San Juan de Dios, final Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 aspecto que al dicho de la señora Fiscal se avino en: “ (…) en el sentido que efectivamente para el día 25 de agosto de 2019, la señora Julieth Romero Suarez, recibió atención de urgencias con ocasión de unas heridas, su señoría se presentaban, las mismas que se le causaron, en la parte externa de la discoteca razón social “Los Cocteles”, de esta municipalidad, las lesiones que recibió como consecuencia de las mismas, las operaciones a las que se debió ser sometida con ocasión de las mismas y de las cuales se responsabiliza a las señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato, esta atención su señoría la realizó el doctor Jorge Iván Naranjo Ríos, la presente estipulación probatoria en lo atinente con las heridas y las cirugías y las atenciones que debió recibir la señora Julieth, su señoría lo respaldaríamos con la historia de epicrisis de atención de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios su señoría de conformidad con lo que se le ha dicho.”5 -sic- A raíz de lo precedente, se cuestionó a la víctima, su representante y los defensores, en asentir con lo estipulado, así mismo, hallarse de acuerdo, lo que fue respondido positivamente y sin reparo alguno, a su vez, convalidando que en efecto éstas eran las estipulaciones, de allí que como efecto de lo acontecido, el despacho admitió a título estipulación probatoria los dos hechos convenidos, en otros términos, la plena identidad de las acusadas y “ (…) que la víctima Julieth Romero Suarez fue atendida por urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio, el 25 de agosto del año 2019, se estipula entonces que ingresó allí por heridas con armas cortante, el tipo de lesiones están descritas y detalladas en la epicrisis de atención de hospitalización, a partir de la valoración que le hizo el médico Jorge Iván Naranjo Ruiz, queda entonces estipulado y no será objeto de debate alguno que la señora Romero Suarez ingresó allí a causa de heridas en su cabeza y las prácticas médicas que le realizaron los galenos, en orden a atenderla de esas lesiones, como es claro de una estipulación probatoria, ese hecho, no será objeto de debate o controversia porque es la finalidad de una estipulación probatoria.”6 -sic- 5 Video Juicio 1 Minuto 25 y siguientes. 6 Ibidem.
Minuto 29 y siguientes. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 ii) La prueba pericial practicada, además de su valoración en la causa.
El ideal entendimiento de este acápite, implica contrastar lo asegurado por el médico legista Leonardo Mejía Zuluaga, la interpretación patentizada por el Juez Cognoscente en la sentencia y la sugerencia que el Funcionario Judicial realizó en tratándose del dictamen. Comencemos evocando la conclusión del legista, misma que, se indica, hubo de explicarse en el Juicio, permitiéndose para ello la lectura integral del dictamen: “ATENCIÓN EN SALUD: (…) Epicrisis.
Ingreso 25 de agosto de 2019… herida en región posterior del cuello desde región occipital hasta parte inferior… profunda se ingresa a quirófano … Valoración por cirugía … En estado de choque hipovolémico se ingresa para valoración vascular … transfusión de concentrado globular … choque hipovolémico clase III … infusión de vasopresor – dopamina- … Diagnósticos: herida por arma cortopunzante cuello zona I posterior, posoperatorio exploración de cuello.
Choque hipovolémico Clase III … No hay compromiso de grandes vasos. (…) Cara, cabeza, cuello: Herida lineal suturada, de trazo irregular, de 18 cm de longitud, orientación oblicua, localizada en cuero cabelludo de las regiones temporo-occipital izquierda y baja hasta zona I del cuello posterior a nivel línea media. Sin sangrado activo ni signos de infección. Laceración irregular, de 1x0.5 cm de área, con costra hemática, localizada en la región frontal izquierda sobre la línea de implantación del cabello a 6.5 cm de la línea media anterior.
Sin signos inflamatorios. Espalda: laceración lineal, con costra hemática, con forma de S y orientación vertical, de 10 cm de longitud, localizada en la región lumbar derecha a 10.5 cm de la línea media posterior. Sin sangrado activo ni signos infecciosos. Miembros superiores: Laceración lineal, con costra hemática, trazo oblicuo, de 3 cm de longitud localizada en posterior, tercio medio del antebrazo derecho.
Sin sangrado activo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 ni signos de infección. Equimosis de tinte violáceo, irregular, de 3X5 cm de área localizada en la región deltoidea izquierda.
( ) Análisis, interpretación y conclusiones. Mecanismo traumático de lesión: corto punzante. Incapacidad médico legal provisional VEINTE (20) DÍAS. Con base en lo descrito en historia clínica aportada y en los hallazgos al examen médico legal se considera que las lesiones provocadas SI pusieron en riesgo la vida de la examinada, una vez que afectaron vasos sanguíneos con alteraciones sistémicas graves.
Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal a término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho FDO. Leonardo Mejía Zuluaga. Profesional Universitario -sic- (Negrillas fuera de texto original) Luego, el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta la historia clínica y el peritaje en referencia, decantó: “Adviértase, por consecuencia, que la lesión padecida por la señora Romero Suárez, si bien de connotación grave -eso no se discute, como lo es cualquier lesión corporal de tal jaez- no tuvo la potencialidad, en momento alguno, de colocar en riesgo inminente su vida; vale decir, ni clínicamente ni por la ciencia forense podía fundamentarse un conato de homicidio por haber entrado en shock hipovolémico fase III, porque no fue así, pues: i) la presión arterial no cayó en los terrenos de la hipotensión, esto es, inferior a 90 mm de hg; por el contrario, mantuvo ese límite y fue siempre superior (94 mm al momento de dársele de alta); ii) la presión arterial media fue superior a 60 mm (estuvo en 70), iii) el Glasgow37 estuvo en una escala 15/15, mientras el diagnóstico negativo lo ubica en menos de 12; iv) si como lo pregonó el forense, el shock lo era de fase III, caracterizado, según la tabla arriba inserta, por presentar el paciente hipotensión postural, taquicardia marcada, oliguria, agitación, confusión, alteración del sistema nervioso central; tras escudriñar la historia clínica, mismo documento de soporte para el dictamen médico- legal, ninguno de estos síntomas se presentó en la víctima; por el contrario, según el galeno que la atendió de urgencia, ella siempre estuvo alerta, consciente, orientada, todo como consecuencia afortunada que la lesión únicamente le afectó tejido dérmico, del Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 cuero cabelludo, sin haberle comprometido en momento alguno grandes vasos, arterias, venas principales, lo cual facilitó, en términos quirúrgicos, frenar el sangrado de manera pronta con la sutura, sin necesidad de ninguna intervención invasiva; de ahí la ascendente y acelerada recuperación. De las otras lesiones descritas en la pericia forense, pese a ser causadas con el mismo elemento cortante (pico de botella), descollaron por ser lineales, superficiales, sin ningún compromiso importante para la vida o la salud de la afectada.
En esa secuencia, para el Juzgado es absolutamente claro que aun cuando se determinó una pérdida abundante de sangre, quizás por la misma actitud de Romero Suárez en trasladarse de inmediato ella misma al hospital dada su condición de auxiliar de enfermería, o permitiendo que otra persona lo hiciese, como lo ratificó el señor Jhon Stiven Lotero Valderrama, quien quiso auxiliarla prontamente, aludiendo que prácticamente la llevó por la fuerza en su motocicleta, mucho rato después de la ocurrencia del suceso, porque se puso a deambular por uno de los parques principales del municipio buscando llegar a su residencia, con todo, afortunadamente no entró en esa fase III del shock hipovolémico, precisamente por la superficialidad de la lesión principal (en la parte posterior del cuello) que alcanzó a afectar la piel; pero ningún órgano vital o arteria principal, como para colegir la materialidad del delito objeto de acusación.”7-sic- En este orden, la antedicha hermenéutica se vio reflejada en las conclusiones de la sentencia, las que, como coordenada del entendimiento idóneo imperan citarse: “En efecto, si por el aspecto material la tentativa de homicidio no halló estructuración en la causa, mucho menos desde lo subjetivo (dolo) se acreditó el animus necandi o la intención irrefutable puesta en voluntad de las acusadas para acabar con la vida de Julieth, cuyo propósito no hubieren logrado por circunstancias ajenas a su voluntad (tentativa)”8 (…) “En este sentido, ciertamente, no se debe dar a la opinión pericial un carácter de infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en este caso, el perito dio la información y explicaciones consecuentes con el fundamento de su dicho en la justificación científica, que por ende trató de respaldar el criterio de verdad que consiguientemente involucra su testimonio, es claro que la misma ciencia médica y la historia clínica estipulada, incluso, su propio relato, lo dejaron insostenible frente a la conclusión de tipificarse un homicidio tentado, precisamente, porque fue él quien 7 Páginas 34 y siguientes Sentencia Primera Instancia. 8 Página 38 sentencia Primera Instancia. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 aseguró que una lesión del cuero cabelludo, superficial, sin compromiso de grandes vasos sanguíneos, sin presentarse la sintomatología propia de una pérdida profusa, exagerada, imparable del torrente sanguíneo, era un evento que, por contracara, no conducía a la muerte de manera irrefutable, para luego disertar sobre el shock hipovolémico fase III, que, como quedó visto, tampoco superó los estándares clínicos de un tal diagnóstico; luego, su conclusión en el dictamen debió ser del siguiente tenor: " Con base en lo descrito en historia clínica aportada y en los hallazgos al examen médico legal se considera que las lesiones provocadas NO pusieron en riesgo la vida de la examinada, una vez que NO afectaron vasos sanguíneos SIN alteraciones sistémicas graves}? no al revés, porque esa inferencia a la postre fue inversamente proporcional a los hallazgos en la examinada, su evolución durante la permanencia intrahospitalaria, la entidad de la lesión y demás aspectos analizados supra.”9-sic- Debe apartarse la Sala del proceder materializado por el Juez de Primer Nivel, pues si bien es cierto, quien juzga no está llamado a aceptar las conclusiones de un dictamen pericial como una verdad apodíctica10, también lo es, que en el caso de autos, la historia clínica de la señora Julieth Romero Suarez fue estipulada, por lo cual, tal como se indicó en preliminares líneas, excluido del debate convergieron “las prácticas médicas que realizaron los galenos”, quienes a lo largo de la epicrisis determinaron conforme a las condiciones de la paciente un shock hipovolémico clase III (cfr. Páginas 7, 8 y 9 archivo de estipulaciones); también, la realización de un procedimiento quirúrgico, utilización de dopamina y transfusión de sangre.
Sumado a lo preliminar, el Juez haciendo las veces de experto o docto en la medicina, trajo un conocimiento privado, soslayando la posibilidad de someter a confrontación e inmediación, las conclusiones 9 Pág. 51 sentencia de primera instancia. 10 SP2709-2018. Rad. 50637 “Estos aspectos son determinantes para que el Juez pueda valorar en su justa dimensión el dictamen pericial, todo bajo el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto (…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 a las que arribó, aventurándose a sugerir cómo tendría que ser la deducción del legista.
De ello se sigue que, si el Juez posee un conocimiento técnico, de la entidad expuesta en el fallo, debió entonces plantear al perito por lo menos preguntas aclaratorias desde la base científica que exhibió en la sentencia, no simplemente utilizarlas en un instante donde las partes carecían de posibilidad para controvertirlas. Al tema en mención, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción ha señalado: “Las vivencias e interpretaciones personales del juzgador no pueden servir de fundamento para declarar demostrado un hecho en el proceso.
Tal postura contraría el principio de necesidad de la prueba, de acuerdo con el cual, toda providencia debe apoyarse en medios legítimamente incorporados a la actuación. Además, cuando el juez opta por apartarse de la evidencia que reposa en el proceso y funda sus conclusiones en su conocimiento privado, infringe el debido proceso. En efecto, en la medida en que aquellas no se basan en una inferencia lógica, sino en elementos que están fuera del alcance de las partes, estas quedan sin posibilidad de controvertirlas.
En razón de lo anterior, la Corte ha considerado que el sustento probatorio tenido en cuenta por el funcionario judicial al adoptar una decisión, el mérito demostrativo dado a los medios de prueba acopiados, así como el análisis e inferencia lógica realizados para dar una solución a los problemas jurídicos planteados, materializa la garantía constitucional del debido proceso y propicia que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la contradicción11.”12 Olvidar la estipulación probatoria realizada a partir de la historia clínica, y desconocer lo que se había dado por probado, referente a la estructuración médica en Julieth Romero Suarez de un shock 11 CSJ, SP2876-2020, 5 ago. 2020, rad. 55135 12 SP095-2023 Rad. 60133 Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 hipovolémico clase III, grado denominado por el legista como el más grave, no es lo adecuado, tal como pacíficamente lo sostiene la Corte Suprema de Justicia13.
Así las cosas, a título de corolario cabe formular, cómo el peritaje en paralelo con la historia clínica es lo que impera valorarse, el cual, salvo lo considerado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, no se refutó desde la ciencia en cuanto a sus cierres y hallazgos, esto, al aceptar que las heridas “…si pusieron en riesgo la vida de la examinada ” Luego, la conclusión inserta en la sentencia relativa a brillar ausente la tipicidad objetiva de la tentativa de homicidio, con ocasión de la valoración del peritaje no encuentra eco, pues sumado a lo antes expuesto, jamás podrá exigirse para la configuración de dicha conducta punible, situar a la víctima ad portas de la muerte; si ello fuera así, descargar todo un proveedor de un arma hacia una persona y no impactarlo, impediría adecuar el homicidio en conato. iii) Comprobación de la coautoría. A lo largo de la decisión, insistentemente acotó el Juez, que la riña donde resultó lesionada la víctima Julieth por el ataque infligido a 13 SP438-2023 Rad. 63610 “Desde luego que los hechos objeto de estipulación hacen parte de los elementos de juicio obligados de examinar por el juez en su fallo, pues, incluso, comportan un mayor valor que la prueba, en tanto, además de corresponder al objeto de discusión, se trata de circunstancias que no se discuten por las partes y, por ello, deben determinarse como ciertas.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 manos de Jéssica Britney con el pico de botella no pudo ser coordinado, orquestado, maquinado o premeditado14, al extremo de acentuar: “El tema, así concebido, no fue objeto de prueba en el juicio al punto que la víctima aceptó haberse entrelazado únicamente en riña callejera con Iglesias Orozco, sin percibir nunca la presencia de Jéssica – Raquel también lo confirma-; fue, en un momento aislado, insular, desprevenido, cuando ésta aparece y agrede (…)”15.
Lo antedicho se compagina con los testigos escuchados en la vista pública, confirmando el egreso de la discoteca primero de las acusadas y después de la víctima, momento en el cual inician el enfrentamiento Raquel Verónica y Julieth, desprovistas de armas, quienes se tomaron del pelo, instante en el que apareció de forma intempestiva Jéssica Britney provista de objeto corto – punzante e hirió a Julieth Romero Suarez.
Es posible que, en una riña, bien sea por acuerdo previo o concomitante de los procesados, se impute recíprocamente el resultado, sin necesidad de especificarse qué lesión causó cada individuo; empero, esto requiere la constatación de la coautoría. Al contrario, en pro de reputar la autoría, es necesario disgregar las lesiones de forma particularizada, indicando quién y cual causó cada una, con resultados no siempre símiles para los agentes.
El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró inexistente una coautoría, al no encontrar probado un plan o división de 14 Ver Páginas 40 y 41 Sentencia Primera Instancia. 15 Página 69 Sentencia de Primera Instancia. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 funciones entre las procesadas, en consecuencia, condenó a las acusadas en calidad de autoras por el delito de lesiones personales dolosas.
Interpretación del Juez que rebatió la Fiscalía, ya que, clamó por acoger una coautoría tácita en las enjuiciadas, planteamiento que no comparte la Sala por cuanto, al hilo del siguiente tenor, esta tiene que ser acreditada: “Como viene de verse, es claro que la Fiscalía no demostró por vía directa o indiciaria el acuerdo previo, de manera que simplemente lo supuso y a partir de ello consideró a los acusados coautores del hurto calificado agravado, es decir, no acreditó la coautoría material impropia objeto de acusación, en cuanto tal elemento resultaba esencial, sin que pudiera simplemente presumirse.”16 Se insiste, independientemente del tipo de coautoría que se acuda17, existe la obligación de probar que existió un acuerdo previo o concomitante, en su defecto, un pacto con división de trabajo, situación no evidenciada en el asunto concreto, por consiguiente, repítase, el pedimento del ente acusador respecto a declarar la coautoría entre las 16 SP3630-2022.
Rad. 61914 17 SP2981-2018. Rad. 50394 “Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala17, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito17.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato, no puede prosperar.
Lo manifestado, con entibo en las declaraciones recepcionadas en juicio oral a la propia víctima, Jhonatan Fernando Cuenca Sánchez, Jhon Stiven Lotero Valderrama y Raquel Verónica Iglesias Orozco, última que en su calidad de acusada anotó haber sido también objeto de lesión por Jéssica Britney González Motato con el pico de botella, por manera que, el acuerdo exigido para la coautoría simplemente es una suposición del ente acusador, dado el inesperado y no consensuado ataque. iv) La responsabilidad penal de las señoras Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato.
No hay incertidumbre sobre que, en la madrugada del 25 de agosto de 2019, dentro y fuera del establecimiento de comercio denominado “Los Cocteles” del municipio de Riosucio, Caldas, tuvo lugar el enfrentamiento de las acusadas Raquel Verónica Iglesias Orozco y Jéssica Britney González Motato, con la víctima Julieth Romero Suarez. A fin de lo preliminar, conviene señalar que dos momentos relevantes para el trámite tuvo el suceso, uno al interior del Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 establecimiento, el cual no pasó a mayores, incluso quedó en un “agarrón” y otro en el exterior.
Del último se destaca, cómo al egreso de Julieth Romero Suarez del sitio mencionado ya habían salido Raquel Verónica y Jéssica Britney. Afuera, Julieth y Raquel Verónica (quien se hallaba sola y sin armas), se tomaron del pelo y comenzaron a pelear, siendo contestes con ello, la víctima, Jhonatan Fernando Cuenca Sánchez y la acusada Iglesias Orozco.
Posteriormente, de forma intempestiva e impredecible Jéssica Britney provista de un pico de botella, por la espalda de la afectada Julieth Romero Suarez, quién se encontraba cogida del cabello con la otra coacusada, le propinó sendas lesiones en su humanidad, incluso en esa afrenta también hirió a Raquel Verónica. Salvo una variación de lo antedicho efectuada por el compañero sentimental18 de González Motato figuró, describiendo los sucesos en un sólo ambiente; sin embargo, los testigos restantes aclararon conforme se indicó supra el escenario real, por ende, podrá afirmarse que las lesiones generadas con el elemento cortante fueron infligidas por Jéssica Britney González Motato.
Como ya quedó claro, tiene la Fiscalía General de la Nación la obligación de probar la autoría de las acusadas, para ello, debió 18 Jhon Stiven Lotero Valderrama. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 establecer a través de la prueba practicada en juicio, cuáles fueron los daños, que cada una de las procesadas infligió a la víctima.
Pese a lo antepuesto, con relación a la señora Raquel Verónica Iglesias Orozco, derivado del recorrido probatorio antes efectuado, quedó indeterminada la lesión que pudo haber ocasionado a la víctima. Luego, existe certeza frente a la sujeción que Iglesias Orozco efectuó al pelo de la afectada, situación que fue recíproca; a pesar de esto, ningún otro aspecto que comprometa a la dama quedó evidenciado.
Resáltese que, ni siquiera se halla materializada la conducta punible, pues tanto la historia clínica estipulada, como los reconocimientos médico legales, se circunscribieron a las lesiones provocadas en su mayoría por elemento cortopunzante, en cabeza, cuello y espalda de la víctima, frente a las cuales quedó esclarecida la responsabilidad de Jéssica Britney, sin que pueda establecerse si la riña presentada entre Raquel y Julieth dejó algún daño en el cuerpo de la última de las mencionadas.
Lo anterior, sumado a las pretéritas consideraciones relacionadas con la ausencia de coautoría entre las procesadas, lleva a concluir la necesaria absolución de la señora Raquel Verónica Iglesias Orozco, corolario que provendrá reflejado en la parte resolutiva de este proveído. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 v) De la tentativa de homicidio o las lesiones personales dolosas por las que debe ser condenada Jéssica Britney González Motato.
Aspecto toral en tratándose de la materia propuesta, constituye la degradación de la calificación jurídica, llevada a cabo por el Juez de Conocimiento respecto del delito acusado, homicidio agravado tentado, por el de lesiones personales dolosas, conducta sobre la que finalmente emitió condena. Actuar que, observado en consonancia del precedente jurisprudencial es viable.
Pese a lo manifestado, no coincide este Tribunal con el cierre asumido por el A quo, por cuanto, considera a tono con lo probado y debatido dentro del proceso que, en realidad estaban presentes los presupuestos para deducir configurado el delito de homicidio tentado, pues la muerte de Julieth Romero Suarez no se generó por causas ajenas a la voluntad de Jéssica Britney – entiéndase- la atención médica y ayuda de terceros, pese a enfilar los actos ejecutivos hacia dicho fin.
La conjetura advertida, exige reiterar lo que en antecedentes apartes realzó esta instancia, esto es, la certeza de haber sido Jéssica Britney González Motato, quién atacó a la víctima con un “pico de botella”, adicional del conocimiento que, herir a otra persona con el fin de cegar su vida, conlleva la estructuración de la conducta punible denominada homicidio.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 Hasta este instante, se erige la situación libre de un problema complejo; sin embargo, los delitos en grado de tentativa no escapan y por obvias razones no deben hacerlo, al rasgo subjetivo del tipo; es decir, el fin pretendido (intencionalidad vidente que guía la conducta del autor19).
De ello se sigue, que en asuntos como el de marras, franquea irremediable circunscribirse a la comprobación del dolo, para lo cual téngase a bien, “Tanto si se sigue a la doctrina dominante, al sostener que la tentativa es objetivamente incompleta pero subjetivamente perfecta, como si se admite que la tentativa es un delito tan perfecto como el consumado, lo correcto es reconocer que el dolo de la tentativa es siempre el mismo dolo requerido para la consumación, sin que sea adecuado hablar de un dolo de tentativa, ya que quien actuara sólo con el deseo de intentar un delito pero sin querer consumarlo, no estaría en verdad actuando con dolo, en cuanto no pretendería la obtención de un resultado contrario a la normatividad penal.”20 En este orden, ahora es menester evocar lo que el fallador de instancia razonó en sede del elemento que se desarrolla, veamos: “Las pruebas de la actuación no dan cuenta de la materialidad de la conducta atribuida en la acusación. Se estableció, en primer lugar, que Julieth Romero Suárez, entre otras de muchísima menor gravedad, sufrió herida -la peor- por arma corto punzante -pico de botella en la parte posterior del cuello, la cual le generó incapacidad médico legal provisional de 20 días.
Acerca de ese daño corporal, la víctima relató en detalle cómo se inició el problema al interior de la discoteca "los cocteles" esa madrugada de agosto 25 de 2019, cuando acepta haber tenido un roce, una discusión pasajera con Jéssica Britney, por cuanto tuvo un contacto inicial con una de sus compañeras de farra, pero el 19 Yesid Reyes Alvarado.
El delito de Tentativa. Ed. BdeF. Pág. 246 “Por este aspecto el finalismo es sistemáticamente armónico, pues al sostener que lo determinante para configuración del injusto no es la existencia de una relación de causalidad “ciega” sino la presencia de una intencionalidad “vidente” que guía la conducta del autor, y ubicando por consiguiente el dolo como un elemento de la tipicidad, consigue explicar el injusto del delito consumado y de la tentativa sin necesidad de variar la posición sistemática del dolo.” 20 Ibidem Páginas 248 y 249.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 problema no pasó a mayores, añadió. Estando en la parte externa del establecimiento fue ya interceptada por Raquel Verónica, quien, al, asirla de su cabello, provocó otro solitario enfrentamiento entre ambas v en un momento posterior, aparece nuevamente Jéssica quien, con dicha arma, la lesionó a ella y a su propia amiga Verónica, en uno de sus miembros superiores.
Esta situación no advierte clara determinación de matar, lo cual resulta evidente porque la herida causada, según se comprobó supra, no fue de mayor gravedad, tampoco las que no requirieron mejor asistencia médica, pues, el devenir fáctico no demuestra que la intención inequívoca de las agresoras no era otra que la de segar la vida de la ciudadana Julieth.
En primer lugar, porque el problema nació de una discusión entre mujeres, por reclamos celotípicos destacados por forcejeos y jalones de cabello; después, la pelea se traslada a un escenario exterior, con protagonismo de dos de las mismas damas, pero ya aparece fortuitamente una de las acusadas, González Motato, en tanto no fue vista por nadie, tan siquiera por la víctima cuando salió de aquel lugar, quien armada de un vidrio, ocasionó las mentadas lesiones, comportamiento que, como se dijo, nunca evidencia el dolo necandi, así como la finalidad de su ataque, en tanto, al contrario de lo pensado por la señora fiscal, no fue "brutal", premeditado, maquinado, orquestado, sino como producto de la impetuosa reacción aupada por el licor y lo avanzado de la noche, pues como lo aseguró Iglesias Orozco, todas estaban en alto grado de excitación, ebrias, ofuscadas, con basto nivel de adrenalina, razones más que suficientes para que en el caso objeto de estudio, deba colegirse como simples lesiones personales, como en su momento lo estimó la defensa y no el conato de homicidio a simple condición del "derrame profuso de sangre", como lo insistió el perito forense.
(…) De donde, si bien pudiera considerarse idónea para matar el arma usada para lesionarse a Julieth, porque un pico de botella asestado sobre una arteria principal o hundido en el pecho con fuerza es una acción de letalidad manifiesta, aquí, por la dinámica de los hechos, las circunstancias ex ante que rodearon el suceso, como que ninguna de las mujeres estaba armada con cuchillo, navaja o elemento similar, la inexistencia de amenazas de muerte, lo intempestivo de la acción desplegada por Jéssica Britney, en tanto al estar consumiendo alcohol decide romper en el piso una de esas para quedar armada, la zona de ataque sin compromiso de órganos vitales, grandes vasos o venas capitales que conducen el torrente sanguíneo, la emotividad de momento azuzadas por la euforia y el licor, no permiten colegir en modo alguno un premeditado o urdido plan mortal, mucho menos la conjunción de voluntades entre las acusadas para colocar en indefensión a la víctima, como lo pensó al albur de la conjetura la señora fiscal, diciendo que entre ellas hubo un acuerdo de voluntades: una sujetándola del cabello con fuerza para reducirla, mientras la otra la atacaba por la espalda, pues si se hubiera tomado la tarea de escuchar con atención los relatos de la ofendida, los testigos de visu y una de las acusadas, habría detectado que todo fue casual, fortuito, inesperado, sin tiempo de reunirse para acordar una división de trabajo, propia de la coautoría.”21-sic- 21 Páginas 41 y 45 Sentencia de Primera Instancia Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 Ahora, lo curioso de la conclusión, es la cita jurisprudencial de la que venía precedida, por ende, se hará uso de ésta.
"Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresión empleado, la dirección y número de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acción delictiva, en la conocida tipología clásica de FINZI, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocación a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el propósito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversación de las pruebas censuradas39[9"22 Lo mentado, conlleva a contrarrestar las razones del Juez Cognoscente, entre tanto, un ejercicio reflexivo de las evidencias, encausado a escrudiñar la prueba del dolo23 desde los datos objetivos del proceso, reflejan un escenario modal en el cual, Jéssica Britney González Motato observó a Julieth Romero Suarez de espalda y tomada del cabello con Raquel Verónica, procediendo a generar con un pico de botella una herida muy profunda desde la región occipital hasta el cuello inferior (Cfr. Historia Clínica) de 18 centímetros de longitud, laceración en región frontal izquierda, laceración lineal en la espalda con forma de S de 10 centímetros y laceración lineal de 3 centímetros en el antebrazo izquierdo (Cf.
Dictamen médico legal), tornándose indicativas que el ataque se dirigió en dirección a la cabeza y cuello, al igual que enseñar un número significativo de otras lesiones también en partes importantes del cuerpo como la espalda. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 21 de agosto de 2003, radicación 13961 23 Eugenio Raúl Zaffaroni.
Estructura Básica del Derecho Penal. Ed. Ibáñez. Pág. 65. “El dolo es un concepto normativo que delimita un hecho psíquico. Como todo lo psíquico, solo puede conocerse por inferencias a partir de datos objetivos. La valoración de tales datos – como cualquier conjunto de indicios – debe llevarse a cabo en cada caso y a su respecto también rige el favor rei.
(…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 Lo develado, sin ambages enseñó el ánimo de matar, no de lesionar, pues para esto no es necesario utilizar una navaja o un cuchillo como lo sostuvo el A quo, tampoco afectar una arteria o enterrar el pico de botella en el pecho, de ser este el entendido, se insiste, sólo las lesiones que ponen la vida en riesgo podrán acomodarse a la tentativa de homicidio.
Y es que la forma en la cual es descrito el hecho por la víctima y los testigos, Jhonatan Fernando Cuenca Sánchez e incluso la acusada Raquel Verónica Iglesias, sumado a la prueba pericial, dan cuenta del proceder intencional y premeditado por parte de Jéssica Britney González Motato, en cuanto a la tentativa de homicidio de la que fue víctima Julieth Romero Suarez.
Ello se deriva, de la forma en la que aborda a la afectada, de manera ladina, y por la espalda, sorpresivamente y sobre segura para asestar los lances certeros, que le produjeron varias heridas, trayendo como consecuencia “Choque hipovolémico Clase III…”, de lo cual indicó el médico legista que las lesiones provocadas “…SI pusieron en riesgo la vida de la examinada, una vez que afectaron vasos sanguíneos con alteraciones sistémicas graves…” De este punto se desprende, que premeditada figuró la acción de Jéssica Britney, que ya tenía su ánimo alterado, en concreto, por razón de la discusión suscitada al interior del establecimiento público entre las tres mujeres.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 Y es que la magnitud de la agresión no es de poca monta.
De no haber existido el fin de segar la vida, la procesada no hubiera calculado el golpe, y escogido tan delicado punto del cuerpo, a saber, el cuello, precisamente para causar el daño. Ahora, no se puede pasar por alto, que aquí no medió cruce de palabras cuando decidió atacar por la espalda, no hubo amenazas, ni reproches, pero si hay que precisar, que una vez afuera del establecimiento, encontrándose la víctima en contienda con la otra procesada, sin relucir reto, o desafío, ni siquiera insulto, y sin dar oportunidad de defensa, encajó la afilada botella, acción que no produjo la muerte, sólo por la atención médica recibida.
Por lo ya dicho y ante el nítido accionar de Jéssica Britney González Motato, del que con claridad dimana el grado de daño que quiso causar en la vida de la víctima, por la gravedad, y potencia del ataque con el que estuvo ad portas de truncar su existencia; este despacho no comparte la posición del Juzgado al considerar que aquí se trató solamente de unas lesiones personales.
En calidad de cierre, se advierte conforme a lo verificado en el Juicio, que la procesada representó y dirigió su voluntad a la realización de la conducta penalmente reprochable por la que se le acusó, pues fue ella quien de manera consciente y voluntaria desplegó el actuar que queda tipificado en el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, de lo que se procede inexorable MODIFICAR la sentencia de primer nivel.
Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 vi) Causales de agravación punitiva del homicidio.
Con simplicidad, es de recibo manifestar en sede de la causal de agravación punitiva inserta en el Núm. 7 del Art. 104 del Código Penal, como son 4 hipótesis las previstas allí, optando la Fiscalía por indicar que la procesada “colocó a la víctima en situación de indefensión”. Como quedó visto a lo largo de esta providencia, quedó demostrado que, Jéssica Britney en forma alguna situó a la quejosa en indefensión, a lo mejor pudo aprovecharse de dicha situación, hecho no acusado ni acreditado, por lo que, el camino a seguir es prohijar el cierre de primer nivel que no profirió condena con base en la mentada causal.
De contera, la causal restante descrita en la Ley 599 de 2000 Art. 104 Núm. 4, “motivo fútil”, la Fiscalía no mostró inconformidad en punto de la absolución preconizada por el Juzgado de primera instancia, además, la alzada incoada por la víctima no incluyó un particular análisis en relación de esta. Y bien, coherentes con la limitación de los términos de la opugnación, basta con indicar que, acertadas resultaron las estimaciones de la Judicatura, pues no se puede desoír que, la prueba explicitó un enfrentamiento previo adentro del establecimiento denominado “Los Cocteles” entre la encausada y la lesionada, siendo Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 objeto la procesada incluso de halársele su cabello, lo que, en cierta medida descarta lo que por motivo fútil24 debe entenderse. vii) Colofón. Conforme a lo expuesto en precedencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Nro. 073 emitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, únicamente en el sentido de estimar responsable penalmente a Jéssica Britney González Motato, pero no por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.
En este entendido, SE REVOCA el proveído, para en su lugar señalar que se CONDENA a Jéssica Britney González Motato por el delito de Homicidio Simple Tentado (Artículos 103 y 27 del C.P). Así mismo, ABSUELVE a Raquel Verónica Iglesias Orozco de todo cargo acusado en este trámite. Dicho esto, téngase a bien aceptar que el Art. 103 del C.P prevé una pena entre doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. No obstante, como la conducta aconteció en el grado de tentativa, a voces del Art. 27 del C.P la pena no será menor de la mitad del mínimo ni mayor a la tres cuartas partes del máximo, en otras palabras, los extremos punitivos oscilan entre ciento cuatro 24 Fernando Velásquez Velásquez.
Delitos contra la vida y la integridad personal. Pág. 129 “(…) Motivo fútil, a su turno, es aquel que tiene una importancia nimia, baladí, sin trascendencia, de poca importancia; obra así el que mata a otro porque lo mira de mala manera, o le empuja de forma leve, o le gana una apuesta.” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 36 (104) a trescientos treinta y siete punto cinco (337.5) meses de prisión. Ahora, como en el caso de autos no existen circunstancias de mayor punibilidad y sí una menor concerniente a la ausencia de antecedentes, como se indicó en la individualización de la pena, se optará por el mínimo de la pena; es decir, la pena a imponer para Jéssica Britney González corresponde a ciento cuatro (104) meses de prisión. Finalmente, lo que corresponde al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el Art. 63 del C.P25, será negado, ya que el quantum de la pena impuesta no permite su concesión; asimismo, idéntica suerte corre el sucedáneo de la prisión domiciliaria previsto en el Art. 38 B de la Ley 599 de 2000, en tanto, en numeral primero del citado elenco, lo permite siempre que la conducta punible por la cual se impone la condena prevea en la ley una pena mínima de 8 años de prisión o menos, lo que, como quedó visto no confluye en el particular, al paso que el extremo mínimo para el homicidio tentado es de 104 meses de prisión; en consecuencia, la pena tendrá que cumplirse en el establecimiento penitenciario y 25 “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. (…)” Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 37 carcelario que el INPEC disponga, de igual forma, en pro de materializar lo preliminar, SE ORDENA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA en contra de la condenada.
A lo preliminar, se suma forzoso iterar conforme los lineamientos agotados para la dosificación de la pena, en otros términos, partir de su mínimo, que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se concreta en el mismo tiempo al de la pena de prisión impuesta. (Art. 52 Inc. 2 del C.P). En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia Nro. 073 emitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, únicamente en el sentido de estimar responsable penalmente a Jéssica Britney González Motato.
Segundo: REVOCAR el proveído, para en su lugar señalar que, se CONDENA a Jéssica Britney González Motato por el delito de Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 38 Homicidio Simple Tentado (Artículos 103 y 27 del C.P), a la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión. Tercero: ABSOLVER a Raquel Verónica Iglesias Orozco de todo cargo acusado en este trámite.
Cuarto: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Jéssica Britney González Motato; en consecuencia, la pena tendrá que cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que el INPEC disponga al efecto, de igual forma, en pro de materializar lo preliminar, SE ORDENA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA en contra de la condenada.
Quinto: IMPONER a Jéssica Britney González Motato, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión determinada en este proveído. Sexto: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004 Radicación: 17614600004220190054401 Delito: Homicidio Tentado Acusadas: Raquel Verónica Iglesias Orozco y Otra Víctimas: Julieth Romero Suarez Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 39 Notifíquese y cúmplase.
Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez -En comisión de servicios- Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4191a1c225c20cdb08cd98cb2663a780b8be63ddbab7b6cd72c513d09c8cb3c Documento generado en 13/11/2024 05:06:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica