El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – La procedencia de la acción está supeditada a la acreditación de la totalidad de causales generales o requisitos y a la configuración de una o varias causales especificas de procedencia o defectos. … Cuando se dirige la tutela contra providencias judiciales, se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha precisado en múltiples providencias, entre otras, en la C-560/05 y T-332/06.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en el fallo objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico pueden sintetizarse así: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó sin observar o aplicar las reglas procesales para dictar su decisión o durante la actuación surtida; c) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EMITIDAS EN EL CURSO DE UNA TUTELA O DE UN INICDENTE DE DESACATO. … la H. Corte Constitucional, si bien ha sido escéptica a la procedencia de la tutela contra providencias emitidas en material de tutela, ha determinado que de manera excepcional esta puede interponerse contra providencias que resuelven el incidente de desacato en ciertos eventos.
Al efecto, en la sentencia de unificación SU-034/2018, se precisaron como requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
TESIS DEL DESPACHO: La decisión adoptada por el A-quo respecto al cierre del incidente de desacato no incurrió en los defectos fáctico y procedimental señalados por el accionante; por lo que se confirma de manera integral. SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA Fuentes: Jurisprudencia: Corte Constitucional, Sentencias: T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007, SU- 034/2018, T-041/18 y T-631 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA nº 2 de decisión PENAL Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1274 Hora: 1:50 p.m. Radicación: 66594318900120240016301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA, frente al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Rda.). 2.- SOLICITUD Los hechos y pretensiones que plantea en el escrito de tutela el accionante, se concretaron por el despacho de primera instancia, así: “Manifestó el accionante que el día 29 de abril del 2024 radicó una acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso y el derecho al trabajo, en contra de la Secretaría Municipal de Gobierno de Belén de Umbría y la Inspección de Policía de la misma localidad.
En segunda instancia, el día 26 de junio del 2024, se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Ordenar a la Inspección de Policía de Belén de Umbría, Risaralda, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, levante los sellos de cierre del establecimiento del inmueble 10 A-B y lo entregue al aquí accionante en las condiciones que lo venía ocupando”.
SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA También se revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia: “Revocar el numeral tercero y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo del accionante, para lo cual se le ordena a la Alcaldía del Municipio de Belén de Umbría - Secretaría de Gobierno Municipal, que en caso de ordenarse de todos modos el cierre definitivo del cubículo que tenía autorizado el actor para la venta al público, se le presenten alternativas de continuar con su medio de trabajo”.
Señaló el actor que, en cumplimiento del fallo, la Secretaría de Gobierno Municipal, por intermedio del Inspector de Policía, realizó la entrega del puesto de trabajo, pero lo hizo en forma condicionada, impidiendo la actividad comercial que ha ejercido desde hace varios años y la que ejercía al momento de la imposición del cierre inicial.
El día 06 de julio reinició sus labores comerciales, las mismas que venía realizado hasta el día en que se ordenó el cierre por primera vez por parte de la Inspección de Policía: venta de frutas y de jugos; ese mismo día fue abordado en su puesto de trabajo por el Inspector de Policía para notificarle una orden de policía, en la cual se le ordenaba suspender de forma inmediata la venta jugos y de frutas; por lo tanto se trataba del mismo procedimiento policivo que mediante orden judicial le habían ordenado anular por violación al debido proceso.
El día 09 de julio del 2024, por medio de la dirección electrónica: jo1708631@gmail.com, interpuso incidente de desacato ante el juzgado que conoció la primera instancia la acción de tutela. El día 10 de julio del 2024 el Juzgado de conocimiento libró un auto, previo a la apertura del desacato, instando a las autoridades vinculadas en el asunto para que, en un término de (02) días, cumplieran el fallo de tutela.
El 22 de julio del 2024 se notificó, por parte del despacho competente, auto por medio del cual se ordenó el cierre del desacato propuesto. En dicho proveído el Juzgado argumentó que no es un condicionamiento el hecho de que la Administración Municipal le indique al actor que, en caso de variar la destinación inicial del local comercial, debe tramitar las respectivas autorizaciones, advertencia que no fue atendida, por cuanto quedó demostrado que sin ningún reparo continuó con el ejercicio de venta de frutas y jugos sin presentar documentación alguna que le permita ejercer dicha actividad.” El apoderado del accionante consideró que el juzgado accionado incurrió en (i) un defecto fáctico, porque (a) no practicó las pruebas necesarias para determinar si el proceso policivo inmediato que adelantó el Inspector de Policía cuestionado vulneró nuevamente derecho al debido proceso, protegido en la sentencia de tutela referenciada, en tanto que, (b) abordó el estudio de la decisión policiva en forma incorrecta, dado que no se analizó que esta contiene una orden administrativa en perjuicio del accionante sin el agotamiento del procedimiento legalmente definido.
Además, identificó (ii) un defecto procedimental, dado que la decisión censurada desatiende la orden de tutela del juez de segunda instancia, por el contrario, empleó razones subjetivas sin sustento probatorio en el trámite de la tutela. Así, solicitó el amparo de tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, vulnerados por el juzgado accionado por su determinación contenida en el auto No. 119 de julio 25 de 2024; en consecuencia, se deje sin efectos el proveído en mención y se ordene al despacho judicial que profiera una nueva SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA decisión dentro del trámite incidental, teniendo en cuenta los lineamientos de ley y la jurisprudencia. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.) recibió el expediente por el impedimento que declaró su homólogo en el municipio de Belén de Umbría (Rda.) y, sin ejercer oposición, admitió la tutela -agosto 09 de 2024- y dispuso correr traslado de esta a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), así como a la Inspección de Policía y a la Secretaría de Gobierno del mismo municipio, el primero como accionado y las demás autoridades como vinculadas. 3.2.- El despacho accionado y los vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), mediante oficio de agosto 13 de 2024, sostuvo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y, por el contrario, se le garantizó el amparo reclamado.
Informó que las actuaciones que adelantó ese despacho dentro del asunto objeto de debate, se contraen al conocimiento del expediente radicado 66088408900120240006200, por impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad. En tal virtud, se profirió sentencia de segunda instancia en junio 25/2024, misma que modificó la decisión confutada para disponer el levantamiento de los sellos de cierre del establecimiento del inmueble 10 A-B y su entrega al accionante en las condiciones que lo venía ocupando; además, se amparó el derecho fundamental al trabajo del acto y le ordenó a la entidad territorial, en su Secretaría de Gobierno que, de procederse con el cierre definitivo del cubículo autorizado al accionante para la actividad comercial, se le presenten alternativas de continuar con su medio de trabajo.
Dicha sentencia se notificó a las partes y al juzgado de origen, procediéndose a su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.2.2.- El Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Rda.), en oficio de agosto 13 de 2024, señaló que las actuaciones surtidas, tanto en la acción de tutela como en el tramite incidental, están acorde con la Constitución y la Ley, respetan el debido proceso y el derecho al trabajo, en asocio a la situación fáctica SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA demostrada tanto por el accionante y las entidades accionadas, junto con los medios de prueba aportados.
Destacó que, para adoptar la decisión de no continuar el incidente de desacato propuesto por el señor OCAMPO ZAPATA, se analizaron las sentencias de primera y segunda instancia en su conjunto, así como las pruebas dentro del trámite incidental, coligiéndose que la autoridad administrativa accionada cumplió con la orden del fallo de segundo nivel, esto es, “levante (sic) los sellos de cierre del establecimiento del inmueble 10 A-B y lo entregue (sic) al aquí accionante en las condiciones que lo venía ocupando”, en tanto que, según se corroboró, después de la entrega -junio 27/2024- el incidentante continuó con la actividad comercial no autorizada y ese fue el motivo por el cual la autoridad procedió con la suspensión de la actividad e inició el trámite policivo respectivo, sin que se haya adoptado decisión de cierre definitivo de los cubículos involucrados, condición necesaria para hacer exigible la orden de brindar otras alternativas que pueda ejercer el afectado. 3.2.3.- La Secretaria de Gobierno del municipio de Belén de Umbría (Rda.) y el Inspector de Policía de la misma localidad, en oficio octubre 09 de 2024, advirtió que la administración municipal cumplió el fallo de tutela, según sentencia de segunda instancia de junio 25/2024, en cuanto se hizo devolución del cubículo respectivo al señor OCAMPO ZAPATA, lo cual consta en acta de entrega de junio 27 de 2024.
Además, se precisó que, como el mismo fallo de segunda instancia lo reconoció, el accionante tenía permiso de la administración para la venta de confites/dulcería, sin que le fuera permitido dar un uso diferente o cambiar su destinación, pues la estructura del cubículo no cuenta con los requisitos mínimos de salubridad para manipular alimentos (no tiene puntos de agua, ni para acumular desechos, no cuenta con conceptos fitosanitarios ni se le pueden expedir por falta de dirección en cámara y comercio, entre otros factores que impiden que la manipulación de alimentos en ese espacio), pero el accionante pretende que se le autorice tal actividad sin observar las normas de higiene y salud pública.
Considera que el actuar del accionante es temerario porque, con la presente acción, ya son tres acciones constitucionales que interpone, sin entenderse el porqué de la insistencia del señor OCAMPO ZAPATA para adelantar una actividad que pone en peligro la salud de la comunidad bajo condiciones insalubres que la administración observó, incluso, con manipulación de productos vencidos.
Solicitó que, en caso de prosperar la tutela deprecada, se precisen los alcances del fallo de tutela en cuestión para indicar (i) cómo permitir una actividad de comercio sin que el accionante cuente con los permisos necesarios, (ii) qué debe hacer la administración municipal con los permisos de salubridad y de uso de suelo que no SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA son posibles obtenerlos, (iii) quién asumiría las responsabilidades en caso de que algún ciudadano resulte afectado por permitirse la manipulación de alimentos mediante orden judicial, dado que una tal orden limitaría las funciones legales encaminadas a la protección de la salud, vida, seguridad y bienestar de los habitantes de ese municipio.
La medida de suspensión inmediata de la actividad que adoptó la Inspección de Policía del municipio, está regulada en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -art. 161-, la cual resultó ser procedente porque el señor OCAMPO ZAPATA no cuenta con los permisos para la venta de alimentos ni tampoco cesó la actividad que representa el riesgo a la salud pública, pero el cubículo sigue en tenencia del ciudadano, de quien dependerá la duración de dicha suspensión, ya que puede darle el uso autorizado -venta de confitería/dulcería-.
Se aclaró que dicha medida no equivale al procedimiento inmediato que refiere el accionante. 3.3.- El juzgado de primer nivel, luego de subsanar un yerro procesal que advirtió esta Corporación y que dio lugar a la nulidad de una sentencia inicial1, mediante sentencia de octubre 17 de 2024, negó el amparo de tutela deprecado por el señor JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA.
Para llegar a la anterior determinación, el A-quo argumentó que, según se observó, el juzgado accionado no incurrió en defecto fáctico al proferir el auto con el cual cerró el trámite incidental promovido pro el señor JORGE OCAMPO, dado que cumplió con la obligación legal de verificar el estricto cumplimiento de la orden de tutela, contenida en la sentencia dictada por el Juez Promiscuo del Circuito en segunda instancia, no siendo posible adelantar valoraciones adicionales para ampliar el alcance de la orden judicial.
No existió defecto fáctico. En efecto, se corroboró que el juez de segunda instancia emitió dos órdenes concretas: la primera, levantar los sellos de cierre del establecimiento del inmueble 10 A-B y entregarlo al accionante en las condiciones que lo venía ocupando, lo cual se verificó con el acta de entrega temporal de fecha junio 27/2024, misma que contiene la advertencia que, en caso de cambiar la destinación o e uso del cubículo debe tramitar las autorizaciones pertinentes; y, la segunda, en caso de ordenar el cierre definitivo del cubículo, las entidades allí accionadas debían presentar las alternativas al ciudadano para continuar con su medio de trabajo, disposición que no es exigible aún, dado que lo ahora debatido corresponde a una medida de suspensión que adoptó la autoridad policiva sobre la 1 Pese a que en la actuación procesal no obra copia del proveído, se corroboró que la Sala Civil-Familia de este Tribunal, en auto de octubre 01/2024 -AT2 2024-00163-01 (4507)- declaró la nulidad del fallo de agosto 23/2024 por irregularidades en la notificación de la autoridad policiva y de la entidad territorial vinculadas.
SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA actividad no autorizada desarrollada por el accionante en el cubículo entregado, y no atiene a una decisión de cierre definitivo del mismo. En lo atinente al defecto procedimental invocado, el despacho consideró que la parte accionante expuso en su argumentación razones subjetivas que no encuentran sustento probatorio en el trámite, además, acorde con lo ya expuesto, tampoco se halló tal vicio en la decisión cuestionada.
Lo vislumbrado en este caso, es que, posterior a la entrega que realizó la Inspección de Policía, la autoridad efectuó un nuevo trámite y expidió orden de policía relacionada con la suspensión de la venta de jugos y frutas, hecho que no es el mismo objeto de la acción constitucional en la que se enfocó el debate y que no pueden ser discutidos mediante un trámite incidental. 4.- IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de señor JORGE OCAMPO presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia e insistió en su solicitud de amparo de tutela.
Al efecto, argumentó que el A-quo no realizó el análisis que correspondía. Reitera que se configuró el defecto fáctico porque el juzgado accionado al resolver la solicitud de incidente de desacato, debió analizar si la orden del inspector de policía de suspender la actividad comercial, después de realizar la entrega del cubículo dispuesta en el fallo de segunda instancia, estuvo acorde con lo ordenado en la Ley 1801/2016 -art. 223- y si la suspensión inmediata respetaba el debido proceso protegido por los fallos de tutela que antecedieron la solicitud de desacato.
El despacho accionado no probó que la decisión policiva mencionada estuviera ajustada al procedimiento legal, que garantizará el debido proceso, el juzgado no analizó dicho cargo, ni siquiera en el trámite de desacato. Frete al defecto procedimental, indicó que el mismo se configuró porque, al no dar trámite al incidente de desacato propuesto, el juzgado accionado desconoció el fallo de segunda instancia, dado que la suspensión de forma inmediata de la actividad comercial contraviene el amparo de tutela, pues, en sentir del recurrente, la intención del juez de segundo grado en la tutela era que el accionante ocupara su puesto de trabajo en las condiciones que lo venía ocupando, lo que implica que el despacho accionado debió analizar los fallos de primera y segunda instancia para verificar qué actividad venía ejerciendo el accionante antes del cierre definitivo que cesó con la orden judicial, las cuales fueron detalladas por la autoridad policiva en el trámite de la tutela conocida por el juzgado accionado2. 2 El recurrente citó la respuesta ofrecida por la Inspección de Policía en la tutela 2024- 00062-00: “No obstante, el señor Ocampo empezó con las ventas de frutas y verduras en el SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA Colige que el funcionario que hizo la entrega del cubículo ocupado por el señor JORGE OCAMPO desconoció el fallo de tutela mencionado porque condicionó la entrega, pero estima que, si la autoridad tenía pruebas del incumplimiento a las condiciones de salubridad y de la actividad comercial, debió iniciar el procedimiento verbal que prevé el artículo 223 de la Ley 1801/16.
No obstante, afirmó que hasta el momento de la impugnación, el accionante no había sido objeto de proceso administrativo alguno, sancionatorio o policivo, por incumplimiento a las normas de salubridad y manipulación de alimentos. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de tutela deprecado por el señor JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA.
Para tal efecto, es necesario establecer: (i) si la acción es procedente en el caso concreto, dado que la decisión atacada es una providencia judicial dentro de un trámite incidental que persigue el cumplimiento de una sentencia de tutela; y, en caso positivo, (ii) si con dicha determinación se afectaron las garantías fundamentales del hoy accionante, y en virtud de ello es viable dejarla sin efecto para que se prosiga con el trámite incidental pretendido. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
De la situación fáctica narrada por el apoderado del señor JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA, se advierte que su finalidad es que se deje sin efectos la providencia de julio 22/2024, con la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal lugar, posteriormente, y sin autorización alguna por parte del municipio y/o secretaria de salud emprendió con la venta de productos saludables, jugos, batidos con toda clase de vitaminas, sándwich y demás. Todos ellos hacían necesaria la manipulación de alimentos, y utilización de agua.
Este comportamiento transgredió el acta de entrega de manera grave, toda vez, que los hechos son notorios y evidentes, ponen en riesgo la salud pública en el entendido que no tenía documentación legal alguna para ejercer dicha actividad.” SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA de Belén de Umbría (Rda.) cerró el trámite incidental por él promovido, al considerar que se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y defecto procedimental, en detrimento a su derecho al trabajo, dado que se tuvo por cumplida una orden de tutela sin analizar en debida forma los supuestos de hecho y de derecho que le fueron presentados.
Conforme a lo indicado anteriormente, se tiene que el amparo propuesto se dirige contra una decisión que puso fin a un trámite incidental de desacato; por tanto, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la acción constitucional para revisar decisiones judiciales, y de manera concreta las que definen el incidente de desacato, para luego establecer si hay o no lugar a efectuar un análisis de fondo al caso concreto3.
Cuando se dirige la tutela contra providencias judiciales, se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada al cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha precisado en múltiples providencias, entre otras, en la C-560/05 y T-332/06. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en el fallo objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico pueden sintetizarse así: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó sin observar o aplicar las reglas procesales para dictar su decisión o durante la actuación surtida; c) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 3 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007.
SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y i) violación directa de la Constitución. Además, la H. Corte Constitucional, si bien ha sido escéptica a la procedencia de la tutela contra providencias emitidas en material de tutela, ha determinado que de manera excepcional esta puede interponerse contra providencias que resuelven el incidente de desacato en ciertos eventos.
Al efecto, en la sentencia de unificación SU-034/2018, se precisaron como requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
Al confrontar esos presupuestos de procedibilidad con lo expuesto en el presente asunto, se advierte que la acción propuesta cumple con los requisitos genéricos por cuanto: (i) se enfoca en una garantía de relevancia constitucional, el cual es el debido proceso en el trámite incidental que propende por el acatamiento de una medida de protección derivada de la acción de amparo de tutela;
(ii) contra la decisión cuestionada no procedían recursos; (iii) el amparo se presentó dentro de un término razonable; y (iv) no se trata de una sentencia de tutela, sino de un auto que pone fin al trámite incidental propuesto. En lo relacionado con las exigencias de tipo específico, la parte accionante hizo referencia a un defecto fáctico y otro defecto procedimental, en los cuales habría incurrido el juez que atendió el trámite incidental y dispuso el cierre por cumplimiento.
SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA Como se señaló, el defecto fáctico hace referencia a que el juez, para su determinación, “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”4, lo cual se alinea con la libertad y facultades del juez de conocimiento en materia probatoria en cada caso concreto, potestad que debe estar sujeta “a los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley”5, en aras no incurrir en la arbitrariedad judicial.
En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe ser excepcional y, por demás, respetuosa de la autonomía e independencia judicial. Según lo sostiene la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge cuando se verifica que: “i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. […]”6.
El defecto procedimental, por su parte, es definido como el que se origina cuando el funcionario actuó completamente al margen del procedimiento establecido, lo que atenta contra el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales, y más en un trámite constitucional que precisamente propende por la protección de las garantías constitucionales.
En esta oportunidad, la parte accionante sustentó someramente los defectos en cita, así: el primero -defecto fáctico-, se basa en que, en el proveído censurado, le correspondía al juez accionado analizar si la orden del inspector de policía, al suspender la actividad comercial después la entrega del cubículo dispuesta en el fallo de segunda instancia, estuvo acorde con lo ordenado en la Ley 1801/2016 - art. 223- y si la suspensión inmediata respetaba el debido proceso protegido en la acción de tutela por él conocida; el segundo -defecto procedimental-, porque con la decisión de cierre del incidente se desconoció el fallo de segunda instancia, pues la intención con el amparo tutela, al disponer la entrega del local en las condiciones que lo venía ocupando, era que el accionante ocupara su puesto de trabajo con la actividad que ejercía antes del cierre, y no la que evoca la autorización inicial, condicionamiento que no contempló el fallo de tutela.
Ahora, frente a los requisitos puntuales para que excepcionalmente proceda el amparo contra una sentencia de tutela, se tiene que (i) contra la decisión dictada no procedía recurso judicial, por lo que se encontraba ejecutoriada; (ii) se verifican los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales y se sustentaron causales específicas; además, (iii) los 4 Sentencia C-590/05 5 Sentencia T-041/18 6 Sentencia T-041/18 SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA argumentos de la solicitud de amparo son consistentes con lo planteado en el trámite de desacato objeto del debate.
Así, le corresponde al Tribunal el estudio de fondo de las causales específicas (defectos) atribuidas a la decisión cuestionada en sede de tutela y, de entrada, se advierte que la Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por las razones que se destacan a continuación. Lo primero que debe señalarse, como así lo resaltó el A-quo, es que, para atender el incidente de desacato, el juez no puede modificar la orden contenida en la sentencia de tutela, ni redefinir los alcances de la protección, pues su actuar está delimitado precisamente por las disposiciones establecidas como medida de protección a los derechos amparados en el respectivo fallo.
Excepcionalmente, por imposibilidad del cumplimiento o cuando se demuestre su absoluta ineficacia, en el trámite incidental el juez puede ajustar la orden dada o impartir órdenes adicionales, siempre que se respecte el alcance de la medida inicial y el principio de la cosa juzgada.7 Pues bien, al observar la providencia objeto de reproche 8 en la vía constitucional, se colige que el juez accionado en manera alguna omitió agotar las etapas procesales en el trámite incidental solicitado, ni dejó de valorar las pruebas allegadas al trámite o analizar las manifestaciones de las partes en el trámite para corroborar el acatamiento del fallo de tutela segunda instancia, emitido dentro del radicado 660884089001202400062; cuestión diferente es que el señor OCAMPO ZAPATA no comparta la determinación adoptada.
En efecto, en su decisión el funcionario tuvo en cuenta la medida de protección y su alcance, conforme la motivación del fallo de segundo grado, a partir de lo cual analizó el informe de cumplimiento sustentado en el acta de entrega que suscribieron las partes involucradas en junio 27 de 2024 9, coligiendo que dicha actuación se ajustó a los derroteros de la sentencia de segunda instancia, esto es, permitir al accionante la venta al público,”[…] pues, las cosas deben volver al estado anterior”, y advirtió que, contrario lo señaló el actor, tal premisa no lo habilita para retomar la actividad que realizaba al momento del cierre, correspondiente a la manipulación de alimentos sin las medidas fitosanitarias, pues la confianza legítima no podía entenderse por encima del bien general ni por fuera de la ley, en tanto que en el trámite 7 Véase, entre otras, la sentencia T-631 de 2008. 8 Expediente digital, carpeta “Anexo 2 Juzgado Municipal Belén”, “C01Principal”, documento “18AutoCierreIncidenteDesacato.pdf” 9 Expediente digital, carpeta “Anexo 2 Juzgado Municipal Belén”, “C01Principal”, documento “10ActaTemporalEntrega.pdf” SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA incidental no se acreditó que el interesado contara con permisos o autorizaciones para variar la destinación del local y, pese a la salvedad que hizo la administración al momento de la entrega temporal, se continuó el comercio de alimentos sin los permisos de rigor.
Los anteriores argumentos, como se indicó previamente, se alinean con las motivaciones de la orden de amparo constitucional, lo cual es notorio al observar la decisión del ad-quem 10 en la que, al colegir la vulneración del debido proceso en el caso concreto, se señaló que ello fue por la pretermisión de las etapas del procedimiento policivo, lo que daba lugar a retrotraer la actuación, medida que comportaba el levantamiento del cierre del local utilizado por el accionante para la venta al público, es decir, al ser necesario rehacer la actuación procesal perdía legitimidad la orden de cierre del establecimiento, por ello ese cubículo, pese a ser espacio público, debía ser entregado nuevamente para su tenencia al señor JORGE OCAMPO como beneficiario del permiso de la actividad de venta al público.
De otro lado, acerca de la afectación al derecho al trabajo, el fallador apalancó su decisión en la expectativa creada al ciudadano por el prologado tiempo que llevaba con la autorización de venta en el espacio público, desde los años ’90, situación que generó una confianza legítima y que, en caso de que procediera en el proceso policivo el cierre del establecimiento, era necesario determinar qué opciones tenía el actor como vendedor.
Lo descrito permite entender que, si bien la orden de tutela en el caso objeto de estudio contempló el reintegro al accionante del espacio autorizado para ejercer la actividad de venta al público, nunca se señaló que se otorgaba licencia para ventas indeterminadas ni mucho menos ajenas al control de las autoridades competentes, de manera que cualquier actuación posterior derivada de dichas funciones públicas por parte de la entidad territorial o los entes de control, escapan al alcance de protección del fallo de tutela en cuestión y, como bien lo coligió el despacho accionado, no desvirtúan los actos de cumplimiento a la orden impartida.
Bajo ese contexto, el Tribunal no encuentra configuradas las causales específicas alegadas por el censor, defecto fáctico ni defecto procedimental, ni ninguna otra que invalide la determinación del juzgado accionado al disponer el cierre del trámite incidental propuesto en el asunto referenciado, por lo que había lugar a negar el amparo deprecado, como de manera acertada lo señaló el juez de primer nivel. 10 Copia del fallo obra en la carpeta “Anexo 2 Juzgado Municipal Belén”, “C01Principal”, documento “05SentenciaSegundaInstancia” SENTENCIA TUTELA 2ª INSTANCIA N° 159 RADICACIÓN: 665943189001 2024 00163-01 ACCIONANTE: JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA CONFIRMA Así las cosas, la Sala dará cabal confirmación a la providencia objeto de alzada. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en octubre 17 de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Rda.) por medio de la cual se negó la tutela deprecada por el señor JORGE ALBEIRO OCAMPO ZAPATA, en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Rda.).
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado