TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO - A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción, pero opera la carga dinámica de la prueba; corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. / HECHOS: La Fiscalía 13 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, presentó demanda para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre la suma de ($497.800.000.oo) m/cte., representados con el título de depósito del Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad alega el señor Eugenio.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio. Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia corresponde a una decisión ajustada a derecho; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el apoderado de los intereses del afectado, para hacer prevalecer la propiedad que alega tener sobre aquella suma de dinero el señor Eugenio.
TESIS: (…) El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
(…) Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 4ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “…que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, –dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas” (…) bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED).
También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. (…) En cuanto a la pretensión del señor Eugenio, se advierten aspectos sobresalientes como el movimiento desprevenido de la alta suma de dinero en un medio de transporte informal como lo era un taxi de servicio público, habida cuenta que según aquel siempre ha manejado dinero en efectivo, sin recurrir al sistema financiero, hecho que si bien denota una aparente falta de aprehensión respecto al movimiento de capitales importantes, también lo es, que denota la intención de querer aislar señalamientos sobre su origen, máxime cuando según aquel, a pesar de que el dinero incautado y aquí afectado, contaba con documentación que lo respaldara, esa información era volátil al no reflejar precisión sobre la ubicación de los documentos en su lugar de habitación. (…) En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 05/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 660013120001201700047 01 (ED-062) Afectados: Eugenio Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 014 Fecha: 5 de septiembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial del señor Eugenio, en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 20211 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira que declaró la extinción del derecho de dominio respecto de la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte. en custodia del Banco Agrario de Colombia y representados con el título de depósito judicial No. A. 2.
HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así: “…El 21 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 16:15 horas, miembros de la Policía Nacional que se encontraban efectuando un puesto de control en el sector de la Avenida con Calle de esta ciudad (Pereira), solicitaron la detención del vehículo Chevrolet Spark color rojo de placas PFJ-, en el que se movilizaran dos personas de sexo masculino, a quienes luego de un registro personal se les halló en un morral la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos mil pesos ($499.800.000) de los cuales sus portadores no pudieron explicar su (sic) procedencia, por lo cual los policiales procedieron a su incautación; sin embargo, al momento de realizarse el depósito de dinero al Banco Agrario se descontaron dos millones de pesos ($2.000.000) que resultaron ser falsos.” 1 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 2
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 Título de Depósito Judicial A del Banco Agrario de Colombia2 Cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800. 000.oo). Eugenio
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de noviembre de 2017 la Fiscalía 13 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, presentó demanda3 para que se declare por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte., representados con el título de depósito judicial No. A del Banco Agrario de Colombia, cuya propiedad alega el señor Eugenio Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), autoridad judicial que mediante auto del 30 de enero de 20184 admitió la demanda de extinción de dominio promovida por la Fiscalía 13 Seccional de Pereira y dispuso notificar al afectado e intervinientes.
Surtido el proceso de notificación, el 23 de febrero de 20185 determinó fijar edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite, en los términos establecidos por el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. El 13 de enero de 20226 dispuso correr traslado común a sujetos procesales e intervinientes según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 42 de la Ley 1849 de 2017.
El 18 de enero de 20227 el despacho de primera instancia comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la citada ley para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término los sujetos procesales guardaron silencio8. 2 01 Primera Instancia C01 Expediente Digital Fol. 239 001 Cuaderno Original 1 3 Fol. 222 a 228 01 Primera Instancia C02 Expediente Digital 002 Cuaderno Original 2 4 01 Primera Instancia C02 Cuaderno Juzgado Original Auto Admite Demanda Carpeta Digital 5 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital 6 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 40 Traslado del artículo 141 Carpeta Digital 7 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 94 Traslado alegatos de conclusión Carpeta Digital 8 01 Primera Instancia C. Juzgado Original 3 Fl. 96 Vence traslado alegatos de conclusión Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 3 El 5 de abril de 20219 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio de la cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte., representados mediante título de depósito judicial No. A. El 26 de abril de 2021 el profesional del derecho que representa al afectado Eugenio interpuso recurso de apelación10 concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 26 de mayo de 202111 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. MEAH-0801 del 13 de junio del año en curso.
Sometido el diligenciamiento a reparto del 19 de julio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 23 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la presente actuación.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), en fallo del 5 de abril de 2021 extinguió el derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800. 000.oo) m/cte. que se encuentran en custodia del Banco Agrario de Colombia, representados mediante el título de depósito judicial No. A, cuya propiedad alega el señor Eugenio.
Valorados los presupuestos fácticos, antecedentes procesales, demanda de extinción de dominio y oposición por parte del apoderado del afectado, el Juez inició con el acápite de las consideraciones precisando su competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales afines 9 C03 Cuaderno Juzgado Sentencia Primera Instancia Fls. 98 a 113 – Carpeta Digital 10 01 Primera Instancia C.Juzgado 3 Fls. 123 a 125 Apelación Carpeta Digital 11 Cuadernos Tribunal Rad.2017-00047-01 Auto concede apelación Carpeta Digital Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 4 con los antecedentes, naturaleza y características de la acción de extinción del derecho de dominio.
Efectuó un análisis de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para luego acotar las circunstancias temporo- espaciales bajo las cuales fue incautado el dinero aquí afectado, respecto al cual, previo conteo, se estableció la existencia de billetes no auténticos. Destacó el acervo probatorio allegado procesalmente, para subrayar con la declaración de Luís la falta de claridad entre la actividad que desarrollaba en el momento de la incautación de aquel caudal, con respecto al destino final del dinero que transportaba, así como contradicciones que enfatizan la ausencia de credibilidad de su dicho.
Acotó apartes afines con la declaración de Eugenio, en su condición de presunto propietario del dinero. Afirmó el juzgador, sobre lo señalado por el apoderado del afectado respecto a la incautación del dinero que tal evento no fue considerado penalmente mediante alguna decisión, ni existe orden para su devolución, por ende, es vano considerar la figura de la cosa juzgada, máxime cuando el pronunciamiento al que refiere el togado se encuentra relacionado con un control de legalidad de la captura de, que limita la actuación de los Jueces de Control de Garantías en ese aspecto como lo demuestra el hecho de haber sido declarada ilegal, y por consiguiente, no contempla la fuerza para invalidar la actuación, ni menos la existencia de providencia favorable que conlleve hacia la mencionada figura jurídica.
Agregó que el retiro de la solicitud de control de legalidad sobre la incautación de dinero con fines de comiso por parte de la Fiscalía no significaba la devolución del capital, más aún cuando el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, prevé que en tal caso se debe promover la acción de extinción del derecho de dominio cuando el instructor lo considere necesario, como en efecto aconteció. En cuanto al señalamiento de la defensa afín con la actuación policial sobre el registro automotor y el embalaje del dinero, destacó el Juzgador las diferencias entre las funciones preventiva de la Policía Nacional y la investigativa de la Policía Judicial tratando de persuadir a los policiales, para de esa manera destacar que dadas las circunstancias de hallazgo del Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 5 dinero, sin que el portador estableciera su origen, fue claramente legitimo el hecho de ponerlo a órdenes de la fiscalía general de la nación. Cuestionó a Luís por su postura ante las autoridades respecto a la tenencia del dinero, y pretender evadir el control policial si dar explicaciones que orientarían a establecer aspectos tocantes con la propiedad del numerario, en especial cuando al respecto el abogado Héctor Javier, señaló en audiencia del 22 de marzo de 2009 realizada ante el Juzgado Segundo Municipal con función de control de garantías, que la “propietaria” del dinero se encontraba “fuera de la sala de audiencias”, lo que contradice la pretensión del señor Eugenio.
Previa acotación de la falta de claridad sobre el transporte del dinero por parte del abogado Héctor Javier, destacó el fallador la ausencia de elementos de convicción determinantes que establezcan que el dinero incautado a Luís sea el mismo pretendido como propietario por parte de para la adquisición de un inmueble (bodega) y el acondicionamiento de un establecimiento de comercio; aunado a que las varias contradicciones probatorias no prueban la titularidad del inmueble.
Subrayó la insuficiencia probatoria para considerar la licitud del capital, a pesar de que el señor Eugenio situó su origen en la actividad como comerciante, sin acreditar capacidad para detentar la cantidad de dinero decomisado, con el estudio contable y de capacidad económica realizado sobre aquel, y no controvertido por el mismo, que concluyó déficit financiero para la época de los hechos.
Destacó que aparte de no probarse el origen del dinero incautado con las actividades comerciales de, no sucedió lo mismo con las declaraciones de renta aportadas por aquel entre los años 2004 a 2008, al superar el capital afectado, al igual que las transacciones de inmuebles entre el 2006 y 2007 al no superar una tercera parte de dicho dinero.
En consecuencia, previa referencia de la carga dinámica de la prueba, consideró el Juzgador decretar la extinción del derecho del capital incautado tocante con la suma de $497.800.000.oo, habida cuenta de la Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 6 inexistencia de respaldo probatorio sobre la titularidad de los bienes y la ausencia de capacidad económica por parte del señor Eugenio que justificara su legalidad, máxime cuando surgen indicios sobre el origen del dinero relacionado con la familia del extinto Wilber, tales como la declaración de Luís y la permanencia de este en el lugar donde fuera ultimado el hijo de.
6. LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso de alzada12 presentado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor Eugenio en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), señaló que dicha providencia es “contra legem” para afirmar que el Juez de primera instancia “se apartó de la Ley para aplicar sus propios conceptos.
No respetó la constitución política…hizo caso omiso a la ley aplicable, despreció sin fundamento alguno la decisión de un Juez Constitucional y desconoció por completo el principio de buena fe tanto del reclamante como de los testigos allegados al proceso”. Trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política, como “norma constitucional violada” toda vez que, según el togado, el a-quo vulneró el debido proceso y la prueba nula de pleno derecho.
Destacó para el efecto que “Las autoridades de Policía sin motivo alguno con violación del artículo 28 constitucional detuvieron el vehículo molestando en su persona sin razón alguna a sus ocupantes”, para lo cual reseñó que el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira consideró ilegal la captura del señor Luís, evento que “para el A quo lo decidido no mereció respeto, es decir, se creyó por encima de un Juez Constitucional y apartándose de lo decidido expuso sus propios argumentos para justificar la actuación policial”.
Destacó la arbitrariedad del procedimiento policial, al reseñar que “los gendarmes exigieron a mi mensajero sin derecho alguno de violar la intimidad de las personas que informara que llevaba en el maletín…” el “arresto”, según el togado, se produjo por el traslado de una suma superior a $10000000, y no por “el supuesto ofrecimiento de cohecho” de 12 Fl 123 Cuaderno Juzgado Original Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 7 acuerdo con la audiencia de legalización de captura, que se produjo por cuanto un monto superior sería “lavado de activos”.
Resaltó la actuación del Juzgado de Garantías al declarar ilícita la captura y ordenar la “devolución inmediata del dinero” desobedecida por la Fiscalía, cuyo proceso de extinción fue remitido a Bogotá, a pesar de la ciudad de Pereira contar con fiscales en dicha especialidad, aunado a que el “Juez con pleno conocimiento de la ley aplicable, en el sentido que “es nula de pleno derecho” la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, que no admite prueba en contrario, sabía que el proceder ilícito de los policiales afectaba de nulidad absoluta cualquier elemento que encontraron dentro del vehículo cuya tenencia fuera ilícita (el dinero no lo era)”.
Recalcó tópicos como la ausencia de “facultad constitucional” de los policiales que “molestaron en su persona” a los ocupantes del automotor, para proceder al decomiso de la suma de $500.000.000 “de los cuales se sustrajeron parte del mismo, aduciendo que eran falsos situación apartada de la realidad”; el “castigo al reclamante” por no usar el sistema financiero; análisis de las declaraciones de renta para establecer “la tenencia del dinero cuyo producto era el resultado de actuaciones lícitas comerciales” y el desconocimiento de la buena fe al considerar el Juez como “sospechoso” la declaración entregada por “ ” y restar importancia al procedimiento seguido ante el Juez de Control de Garantías.
Según el apoderado, Claro procedió de forma diligente, honesta y transparente, y el capital fue producto de su esfuerzo y trabajo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 8 extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), en cuanto declara la extinción del derecho de dominio sobre la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte.
(actualmente en custodia del Banco Agrario de Colombia mediante el título de depósito judicial No. ), corresponde a una decisión ajustada a derecho; o si, por el contrario, debe ser revocada con ocasión de los argumentos presentados por el apoderado de los intereses del afectado, para hacer prevalecer la propiedad que alega tener sobre aquella suma de dinero el señor Eugenio.
Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio El inciso 2º del artículo de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la l social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 9 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.
En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.
Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”13.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de las demás acciones previstas en las leyes de Colombia.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 10 referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad.
Debe destacar la Sala que tales aspectos desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201415– modificada por la Ley 1849 de 2017. Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 4ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “…que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, – Dicho lo anterior, corresponde señalar que en materia de extinción del derecho de dominio las sentencias deben fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que conduzcan a demostrar la declaratoria de extinción o la no extinción del derecho patrimonial a favor del estado, en tanto, el fallador tiene “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en 14 Ibidem.
Sentencia C-740/2003. 15 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 11 el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”16 Es así, que mientras que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado de conocimiento que va más allá de toda duda razonable17, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad18, que conlleva a preponderar aquellas pruebas19 que en mayor medida20 demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio ilícito o ilegitimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
De allí que, este instrumento constitucional no sea, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo o el principio de favorabilidad.
Como tampoco de la prohibición a la inversión de las pruebas, pues resáltese, que, si bien es cierto dentro del ámbito de la extinción del derecho de dominio, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción (Art. 29, núm. 1º del CED).
También lo es que: “En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al Afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta 16 SC-740/2003. 17 Art. 381 del CPP 18 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio.
Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC. En el Artículo 32, prevé: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba” 19“ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “ L HAZARD” El estándar de prueba de “preponderancia de evidencia” supone establecer una proposición fáctica como probada cuando, a la luz de la evidencia rendida, la ocurrencia de los hechos alegado haya sido más probable que haya ocurrido (nuevamente se reduce a la voz de “más probable que no”), a contrario sensu, que no sea posible explicar la evidencia disponible si se sostiene que estos hechos no han ocurrido (Kaplan, 2012, p. 741). 20 ESTÁNDARES DE PRUEBA Y “ L HAZARD” Cómo lo establece una sentencia clásica estadounidense del año 1979 sobre la materia “Addington vs Texas”: La preponderancia de evidencia significa que es más probable que haya ocurrido lo que se reclama de que no haya ocurrido en lo absoluto…” (Schwarts D.& Seaman, C., 2013, p. 430) 21 Ibidem.
Sentencia C-740/2003 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 12 de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho patrimonial * afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto” (Art. 152 de la Ley 1708 de 2014) En tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.
Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por el apoderado del señor Eugenio en el escrito de alzada interpuesto en contra de la sentencia del 5 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, en el entendido de que revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, se deberá impartir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En principio, surgen tópicos probatorios que evidenciaron las circunstancias relacionadas con la incautación del capital materia del presente proceso, tal y como sucede con el informe de policía de vigilancia del 21 de marzo de 200922 que estableció la captura de Luís cuando se movilizaba en el vehículo de placas PFJ-, habida cuenta del hallazgo en el maletín “tipo morral” que portaba de una importante suma de dinero proveniente, según aquel de la venta de una casa y del cual, de acuerdo a los policiales, ofreció una parte a los mismos para que guardaran silencio y le dejaran continuar su camino. Al poco 22 Fl. 2 C. Original Anexo # 1 Fiscalía Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 13 y que el rodante de placas PFJ es tiempo acudió al lugar de los hechos el abogado Héctor Javier.
En informe ejecutivo de similar data, se patentizó además la entrevista a Andrés Jaramillo, conductor del rodante, que aseguró conocer a Luís hace un año, con quien se comunicó para recogerlo hacia el mediodía en la “Iglesia de los ” de la ciudad de Pereira. Luego fueron interceptados en la Avenida “ ” por la Policía Nacional que descubrió el dinero, desconociendo su origen.
En posterior intervención Jaramillo 23, aparte de narrar lo expuesto, destacó que varios policiales se acercaron a “ ” y este les dijo “por favor respétenme” el dinero incautado. Dicho automotor fue entregado provisionalmente a Andrés Jaramillo, según acta del 23 de marzo de 2009, suscrita por la Fiscalía Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (URI)24.
Se realizó en las instalaciones de la URI en presencia de, la señora Jessica Moreno Aguilar como defensora de confianza, el Ministerio Público y otros policiales, el procedimiento de conteo del capital que arrojó la suma de $499.800.000 con las respectivas actas de conteo del dinero e incautación de elementos, y la consiguiente consignación, según se advierte de la copia de depósitos judiciales del 24 de marzo de 200925.
No obstante, de la comunicación del 30 del mismo mes y año remitida por el funcionario de la Policía Judicial Intendente José Alexander Rico a la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira26, se desprende aparte de la aludida consignación, la generación del título judicial No. A del 27 de marzo de marzo de 2009 por valor de $497.800.00027, habida cuenta del hallazgo de $2.050.000 falsos, según lo previno el Banco Agrario de Colombia mediante oficio No. 000145 del 27 de marzo de 200928, donde se indica el recibo de sumas de dinero entre ellas el aquí cuestionado, y por ende la emisión del comprobante de recibo por parte 23 Fl. 12 C. Original Anexo # 1 Fiscalía 24 Fl.
C. Original Anexo #1 Fiscalía 25 Fl. 40 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 26 Fl. 48 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 27 Fl. 55 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 28 Fl. 53 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 propiedad del señor Eduardo Jaramillo, quien también desconocía Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 14 de un funcionario de la entidad financiera29 donde se plasma la referida cantidad, es decir, una vez realizado el proceso de autenticación respecto de dicho monto correspondió la suma de dos millones de pesos falsos respecto del dinero originalmente incautado.
Consecuente con el operativo llevado a cabo el 21 de marzo de 2009 emergen sendas intervenciones de policiales que atendieron el caso, es así como en declaración surtida por el patrullero Giovanny Rodríguez30 destacó el puesto de control donde fue detenido un vehículo para inspección que transportaba dos personas, entre ellas el copiloto llevaba consigo un maletín con más de cien millones de pesos provenientes de la venta de una casa y del cual ofreció al deponente y otros dos policiales una parte para que lo dejaran continuar, afirmando además que “esa plata es de los, que esa plata va para allá”.
Resaltó el interviniente la actitud de dicho individuo identificado como Luís, al encerrarse en el carro con el dinero hasta que no arribara su abogado, quien luego acudió identificándose como Héctor Javier. Agregó que fue conducido a la URI “por ofrecernos dinero y para la verificación del dinero incautado ya que no aportó papeles o documento que justificara la cantidad de dinero que portaba” y que, en la primera página de un periódico, que aportó en la diligencia, “vi sobre la muerte del hijo de, viendo que una de las personas que aparece en la escena del crimen es precisamente el joven LUIS con el que había hecho el procedimiento anterior”.31 Por su parte el patrullero Luís David Rodríguez32 acotó aspectos congruentes con el precedente declarante.
El conductor permaneció fuera del vehículo y no estuvo presente cuando Luís ofreció el dinero a los policiales, quien nunca lo soltó hasta que arribaron a la URI. Añadió que “A mí me dijo que ese dinero era de la venta de una casa, pero que no tenía como demostrar, ni papeles de la venta de la casa ni nada” y en cuanto al periódico “observamos mi compañero y yo, al joven que nos ofreció el dinero, que estaba en una fotografía en el lugar 29 Fl. 52 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 30 Fl. 67 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 31 En mayo de 2004, Wilber Alirio fue incluido por el departamento del tesoro de los Estados Unidos en la llamada “lista de Clinton”; congelando con ello los más de 1.200 negocios que el traficante de drogas tenía en Aruba, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Panamá, Perú, España, Venezuela, Bahamas, entre otros países. 32 Fl. 70 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 15 donde supuestamente le habían causado la muerte al hijo de, estaba en la foto con dos personas más”.
En cuanto al aludido periódico “Q´hubo” de la ciudad de Pereira del 21 de marzo de 200933 que reflejó una fotografía en primera página de Luís junto con otras dos personas, y cuyo titular reseña el homicidio de Wilber hijo de Wilber alias “Jabón”, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira ordenó mediante oficio No. F3E-159 del 7 de abril de 2009 una serie de diligencias tendientes a recopilar información fotográfica y realizar entrevistas a servidores de Policía Judicial, presentes durante el levantamiento del cadáver de.
Al respecto, mediante el Formato de Investigador de Campo del 16 de abril de 200835, se establecieron, previa reseña de las tres personas que aparecen en la fotografía del diario, como figuras 1, 2 y 3, siendo esta última la relacionada con quien portaba el dinero aquí afectado, labores de verificación en la sección de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira, donde se logró obtener la tarjeta de reseña de Luís, para así mediante interconsulta con morfología, proceder a cotejar tales fotografías con aquella que aparece como figura 3, logrando establecer que “arroja un “Rango Porcentual” de 80% a 100% mostrando una semejanza aproximada entre los dos individuos del 100%”.
Tales resultados adquieren eco en el informe del 15 de abril de 200936 emitido por el área de identificación especializada de la sala de morfología facial del C.T.I de Pereira, donde calificó con cinco (5) las diferentes facetas de comparación de similitudes de, para concluir como “Gran semejanza 80% a 100%”. Son claras entonces las precedentes probanzas, para establecer de una parte que la suma de $497.800.000 respaldados por el título de depósito judicial No. A, fue hallada por integrantes de la Policía Nacional el día 21 de marzo de 2009 al interceptar el vehículo de placas PFJ donde viajaban como conductor Andrés Jaramillo 33 Fl. 72 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 Fl. 73 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 35 Fls. 75 a 80 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 36 Fls. 105 a 109 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 16 y pasajero Luís momento en el cual, éste último mantenía en su poder un maletín con una gruesa suma de dinero que alertó a las autoridades ante las modalidades de su transporte y la susceptibilidad desplegada por el mismo al cuestionársele sobre su origen.
Y se ratifica la existencia del capital encontrado en posesión de con la relación manuscrita que discriminó montos y denominaciones37, la respectiva acta de conteo de dinero en efectivo efectuada el 21 de marzo de 200938 en presencia de aquel, la abogada defensora, el Ministerio Público y algunos funcionarios de la Policía Nacional y la expedición del aludido título de depósito judicial emitido por el Banco Agrario de Colombia, es decir, se patentizó efectivamente que la cantidad de dinero objeto de la incautación, no solo era real, sino que lo portaba, y por ende que fue incautado por la Policía Nacional al no encontrar satisfactorias las explicaciones entregadas por aquel para justificar su porte.
Respecto a la actitud y respuestas aportadas por Luís a las autoridades policiales que atendieron el caso, se destacaron aspectos tales como la acción que realizó para ocultar en el piso del automotor donde viajaba como copiloto el maletín donde en últimas fue hallado el capital; el ofrecimiento dinerario a los policiales por parte de para intentar seguir su camino, circunstancias por las cuales se aperturó en su contra investigación por el punible de cohecho por dar u ofrecer, e intentar explicar el origen del dinero en la venta de un inmueble, sin aporte documental alguno que así lo confirmara, según lo expuesto por los antedichos patrulleros de la Policía, incluso el agente Luís David Rodríguez, señaló como aquel llego a manifestar que “esa plata es de los ”.
En consecuencia, del hallazgo del dinero se derivaron una serie de factores externos que sin duda consolidaron los cuestionamientos inicialmente evidenciados por la policía sobre la legitimidad en torno a la génesis legal del dinero incautado, y por ende orientaron a precaver que más allá del porte del elevado capital en efectivo trasladado en las condiciones bajo las cuales fue descubierto, pues se tejieron una serie de 37 Fls. 16 a 20 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 38 Fl. 9 Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 17 tópicos que denotan su ilicitud, tal y como se observó, se reitera con la conducta asumida por al negarse inicialmente a dar cuenta y razón del origen del dinero, para luego aducir que el dinero provenía de la venta de un inmueble, la que tampoco podía confirmar, de otro modo nunca hubiera pretendió influir económicamente a los policiales, toda vez que bajo tal supuesto no habría tenido ninguna necesidad de sobornarlos si hubiera sido cierta la legitimidad que predicaba sobre el origen del mismo, lo que ciertamente hizo pero con el ánimo de poder evadir el puesto de control, sino también porque aquella elevada suma de dinero referida a la venta de un inmueble, no puede ser acogida ya que persiste sin respaldo probatorio alguno. A contrario sensu sobre el origen pregonado por respecto del dinero decomisado, se advierten nexos con la familia de Wilber alias “Jabón”, tal y como lo advirtió el Patrullero Rodríguez, al afirmar que según “esa plata es de los ”, pero si bien dicho señalamiento se limitaba a lo expresado por el policial, sin pruebas que así lo confirmaran, también es cierto, que adquirió preponderancia su atestación con el medio de comunicación escrito allegado por dicho patrullero y su compañero Giovanny Rodríguez.
Es así que el referido periódico “Q´hubo” de la ciudad de Pereira del 21 de marzo de 2009, resultó ser la pauta para dilucidar los lazos de con la familia, recuérdese, que en primera página de dicha publicación refulgen tres personas identificadas, según informe de investigador de campo del 16 de abril de 200839, como Fredy Antonio (Figura 1), Adriana (Figura 2) (progenitora de Andrés (fallecido)) y Luís (Figura 3), captadas en el lugar donde fue ultimado el 20 de marzo de 2009.
Surge inevitable la pregunta por su presencia en ése momento y lugar concretos, y la respuesta está íntimamente ligada a aquella imagen que lo sitúa como una persona allegada a la familia o relacionada con ella por cuanto se ve la interacción del mismo parado frente a la señora Adriana cuando ella se lleva las manos al rostro, en actitud de acompañamiento a raíz del fatídico suceso40. 39 Fl. 75 ss Cuaderno Fiscalía Original Anexo # 1 40 Fl.
Informe investigador de campo, Sala de Morfología Facial- Identificación especializada CTI Pereira, a del 15 de abril de 2009, folios 105 al 109 C.Fiscalía Original Anexo 1. Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 18 Se confirma el anterior vínculo antes expuesto, y es del caso resaltarlo en esta decisión, que en la intervención de Luís en audiencia pública celebrada el 11 de noviembre de 2018, cuando fue interrogado para que explicara la presencias de su imagen en aquella fotografía de la primera página del diario Q´hubo, la cual le fue puesta de presente por el Juzgador de primera instancia, negando en monosílabos el conocimiento de la familia de apellido y obviamente de Andrés, negando conocer igualmente a las otras dos personas, y ante la imposibilidad de una explicación clara de su presencia en aquel momento, solo atinó a afirmar que se trataba de un montaje.
Negó saber sobre el homicidio de y no conocer a Adriana, salida inverosímil y acomodaticia que no revela una razón plausible sobre su presencia y actitud en ese preciso momento y lugar. Por su parte Adriana en declaración rendida en la misma audiencia pública, afirmó conocer a la familia y ser la progenitora de Andrés, cuyo padre es Wilber, según aquella, vinculada a actividades relacionadas con el narcotráfico.
Afirmó desconocer a Luís y que, en la fotografía del periódico, aparte de mostrarse evasiva reconoció a alias “Pino” como conductor y no a quien estaba presente en la misma diligencia de declaración, quien resulta ser la misma persona que dio a la policía la explicación de que el dinero era de la familia, lo cual a la postre permitió establecer el vínculo entre ellos, evidenciado en aquel documento gráfico.
De lo acotado por y, se revelaron posturas naturales ante la concluyente evidencia reflejada con la fotografía impresa en la primera página del aludido diario, cuyo análisis fotográfico y morfológico respecto de fue ampliamente realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira, es decir, que, aquellos aparte de pretender no conocerse, el material probatorio demostró lo contrario, al confirmar no solo el conocimiento mutuo de su existencia, sino que como sabía dónde se encontraba, que no era otro, que el lugar donde fuera asesinado el hijo de Wilber, acompañando a su entorno familiar, tal y como se reveló en la foto del periódico junto a Adriana madre de Andrés y excompañera de Wilber alias “Jabón”.
Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 19 Insístase, la permanencia de en el lugar del homicidio no era otra que el acompañamiento a una familia con la que sin duda alguna mantenía vínculos de amistad y hasta de familiaridad por la cercanía que denotaba hacia los mismos. Luego, los mencionados elementos probatorios llevan a inferir en alto grado de probabilidad, que la suma de $497.800.000 incautada el 21 de marzo de 2009 a Luís ostenta origen ilícito, y por ende las justificaciones entregadas por el mismo respecto a su génesis, no encuentran respaldo alguno; por el contrario, la actitud demostrada por, tanto inicialmente con los policiales durante el operativo de inspección, como después con lo expuesto durante la precitada declaración, no solo confirmaron sus vínculos con la familia, sino de paso la ilegalidad de las fuente de aquel dinero encontrado en su poder, que sin duda pretendió eludir a sabiendas de que dicho señalamiento refleja visos de certeza.
A pesar de lo dicho por, sobre el origen del dinero, al argumentar tanto con el operativo policial como en la audiencia pública realizada el 11 de noviembre de 2018, que dicho capital era procedente de la venta de un inmueble, y que lo entregaría al abogado Héctor Javier en su oficina en la ciudad de Pereira, profesional del derecho que pese a haber reclamado con insistencia el dinero no estuvo en posibilidad cierta de confirmar aquella salida de su cliente con quien laboraba para el año 2009, surge en el escenario esgrimiendo condición de propietario el señor Eugenio, también desconocido para, según lo declaró en la audiencia. El señor afirmó durante la misma audiencia pública, ser el dueño del dinero afectado, que, según aquel, transportó en un taxi desde Bolívar, Cauca, donde residía, hasta la ciudad de Pereira, y estaba destinado a la negociación de una bodega para construir una ferretería, que no fue posible concretar, ante la inasistencia del propietario del inmueble, razón por la que entregó el peculio al abogado Héctor Javier también presente en la reunión, lo que nos lleva a pregunta la razón por la cual nuevamente el dinero estaba en su poder al momento de la incautación, fenómeno sobre el cual no brinda ninguna ilustración. Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 20 A dicho profesional le informó respecto a la incautación del dinero, que fue producto de sus actividades comerciales como venta de fruta, y cuyos soportes “por ahí deben estar”.
Agregó que todas las transacciones siempre las realizó en efectivo, en montos que mantiene en la casa, que nunca declaró y que para el año 2009 enajenó varios inmuebles también en efectivo y de lo cual estaría parte del capital decomisado, pero sin certeza respecto a la ubicación de recibos o escrituras públicas, de donde se infiere la inexistencia de soportes que así lo comprobaran.
Destacó la confianza en sus negocios, especialmente con el abogado, a quien preguntaba sobre el dinero, que consideró perdido ante el paso de los años desde su incautación, cuando en realidad no dependía del profesional del derecho la acreditación del supuesto origen lícito de aquella cuantiosa suma de dinero y supuestamente no sabía quién era Luís y no conocía a Adriana.
En cuanto a la pretensión del señor Eugenio, se advierten aspectos sobresalientes como el movimiento desprevenido de la alta suma de dinero en un medio de transporte informal como lo era un taxi de servicio público, habida cuenta que según aquel siempre ha manejado dinero en efectivo, sin recurrir al sistema financiero, hecho que si bien denota una aparente falta de aprehensión respecto al movimiento de capitales importantes, también lo es, que denota la intención de querer aislar señalamientos sobre su origen, máxime cuando según aquel, a pesar de que el dinero incautado y aquí afectado, contaba con documentación que lo respaldara, esa información era volátil al no reflejar precisión sobre la ubicación de los documentos en su lugar de habitación. Tal postura desinteresada de para aportar con claridad información documental que respaldara la génesis dineraria, según se lo advirtió el Juez de primera instancia en plena audiencia pública durante su declaración, al concretar aún más la actitud inicialmente mostrada por él, cuando señala en la sala de audiencias una bolsa de plástico dispuesta sobre una silla con papeles en su interior dando a entender que dentro de la misma habían documentos alusivos a la fuente de los recursos, sin molestarse en exhibirlos, es decir, que no contaba con evidencia real, de lo contrario él o su abogado no habrían tardado en presentarla en debida forma, tal y como también lo reflejó al plantear la destinación del dinero Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 21 para comprar una supuesta bodega donde establecería una ferretería en la ciudad de Cali.
Y es que el mencionado negocio adquiere tintes particulares, toda vez que según, para su realización contaría con la colaboración del abogado Héctor Javier, a quien conoció de manera fugaz en el municipio de Bolívar, Cauca, pero que aun así fue lo sumamente confiable, no solo para llevar a cabo dicha transacción con una persona que no apareció en el lugar dispuesto para tal propósito cuando pretendió la compra de la bodega, sino que al no darse el encuentro, decidió entregar el dinero, a petición del profesional, a manera de “guarda” y sin ningún documento de respaldo, cuando no está una forma de blindar la fuente ilegitima del dinero.
Luego de recibir comunicación respecto a su incautación por parte del abogado en cuestión, adquirió una postura pasiva a la espera de lo que pudiera suceder con el capital, incluso durante la audiencia pública se evidenció desidia de su parte sobre la suerte del dinero por el paso del tiempo desde que fue decomisado por las autoridades, asumiendo de este modo el destino final del mismo, que no podrá ser otro distinto a pasar a poder del estado al contar con mayor peso y respaldo probatorio la solicitud de extinción de dominio esgrimida por la fiscalía general de la nación. Aunado a las consideraciones expuestas, reitérese, que no obstante la carencia de información documental por parte de, para determinar con claridad el origen del dinero afectado, se ratificó la falta de respaldo financiero a través del informe DNAPJE-GELA-No. 9-115351 del 18 de octubre de 201741, afín con un estudio contable para establecer la capacidad económica de Eugenio con base en la información rentística que reposa sobre el mismo entre los años 2007 y 2012, para concluir que: “Con base en el análisis y revisión de la información que reposa en el expediente se puede concluir que el señor EUGENIO, C.C. No., no contaba con la capacidad económica para el año 2009 para el manejo de la suma de $497.800.000.oo en efectivo, ya que 41 Fls. 198 a 208 Cuaderno Fiscalía Original 2 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 22 como puede verse en los cuadros relacionados anteriormente para el AÑO 2008 presentaba un déficit en sus ingresos respecto de sus gastos en cuantía de $297.893.000.oo y para el AÑO 2009, fecha de incautación del dinero, también presenta un déficit de sus ingresos respecto de sus gastos en cuantía de $45.498.000.oo, cifras que debe justificar”.
El precitado informe contable confirmó la existencia de factores que alejan de la realidad a respecto de la propiedad pretendida sobre el dinero incautado, más aún cuando en lo expuesto por aquel y, se advierten coincidencias tales como su cercanía tanto personal como laboral con el abogado, y que este fue depositario final del dinero bajo argumentos disimiles como la adquisición de una bodega para el montaje de una ferretería según o la venta de un inmueble según lo manifestó, en una evidente contradicción que sin duda confirma la intervención de diversos actores para eludir la real procedencia del dinero materia del presente trámite.
Referente a los argumentos esgrimidos por el apoderado del señor Eugenio en escrito de apelación sobre la sentencia de primera instancia, es del caso reseñar que el Juzgado Primero Penal de Garantías con Función de Control de Garantías de Pereira en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2009 tendiente a la legalización del capital aquí afectado, concluyó aspectos tales como la existencia de hechos relevantes orientados hacia el proceso en contra de por el delito cohecho por dar u ofrecer y que aún por la ilegalidad de la captura en su contra la investigación no ha sido archivada, por ende tal decisión no implica la ilegalidad ni ilicitud en la retención del dinero.
Según el Despacho Judicial no se probó ni demostró el origen y/o procedencia legal del dinero e impartió legalidad al procedimiento adelantado por la Fiscalía cuando dispuso remitirlo ante la Unidad de Extinción de Dominio, entidad que, y no el Juzgado, es la llamada para ordenar su devolución por cuanto se traslada a la competencia de esta jurisdicción establecer el verdadero origen de la suma incautada, lo que finalmente resultó imposible acreditar a la parte opositora.
No se vislumbra, de acuerdo con el referido Juzgado de Control de Garantías, vulneración de derechos fundamentales, y no es ante quien debe probarse la licitud del bien reclamado; por ende, se abstuvo de Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 23 ordenar la devolución de la suma de $499.800.000.oo decomisados para la fecha de incautación. En constancia del 24 de marzo de 200942 dirigida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías a los defensores de Luís, entre ellos el aquí apelante, les informó del retiro de las diligencias por parte de la Fiscalía, con la salvedad de que el dinero incautado sería dejado a disposición de la Unidad de Fiscalías Especializadas para el inicio de la acción de extinción de dominio.
Sobre la referida decisión el ente acusador remitió comunicación43 al aludido Juzgado de Control de Garantías. En comunicaciones remitidas por el apoderado de e igualmente aquí interesado con el recurso de apelación, se advierten sendas respuestas por parte la Fiscalía Tres Delegada Especializada de Pereira, donde destacó los motivos para la remisión del dinero ante la Fiscalías Especializadas para el correspondiente trámite de extinción y que su entrega se decidirá con la resolución de procedencia o sentencia definitiva.44 Las precedentes probanzas, contrario a lo argüido por el apelante reflejaron la forma como se registró la actuación relacionada con la incautación dinerario y la consecuente captura de, es decir, se denotó como se llevó a cabo el respectivo procedimiento ante el correspondiente Juzgado de Garantías, y por ende la manera como fue resuelto lo relacionado con el tránsito del conocimiento de la incautación dineraria hacia la Unidad de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio, sobre lo cual en su momento fue abalada su legalidad por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
En ningún momento como lo pretende hacer ver el abogado apelante, el Juzgado de Primera Instancia realizó una providencia contraria la ley, ni mucho menos se apartó de la misma o irrespetó la Carta Política desconociendo lo dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías; contrario sensu, se observa pleno acatamiento a lo allí considerado respecto al dinero afectado, con base en lo señalado por la 42 Fl. 40 Cuaderno Original 1 Fiscalía 43 Fl. 37 Cuaderno Original Anexo # 1 Fiscalía 44 Fls. 56 y 63 Cuaderno Original Anexo # 1 Fiscalía Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 24 Fiscalía General de la Nación cuya actuación, como se anticipó, de remitir el dinero ante la Unidad de Extinción de Dominio fue legalizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin afectación alguna del principio de buena fe respecto del “reclamante como de los testigos allegados al proceso”, tal y como lo pretende hacer ver el apoderado; toda vez que el escenario para ellos era otro, el proceso de extinción de dominio propiamente dicho donde ninguna actuación relevante al respecto merece ser reconocida.
Respecto a la prueba nula de pleno derecho, reseñada por el togado, destacó la Corte Suprema de Justicia en auto interlocutorio con radicado No. 31127 del 20 de mayo de 2009: “La cláusula de exclusión, —tópico planteado por el libelista—, desde su consagración constitucional en el último inciso del artículo 29 del texto superior ha marcado la discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen de la prueba ilícita, ampliado hoy no sólo a la infracción del debido proceso probatorio de cada elemento de convicción sobre su obtención, práctica y aducción, sino a cuando ello ocurre con la violación las garantías procesales o derechos fundamentales, de ahí que se hable de pruebas ilegales e ilícitas.
Tal postulado encuentra su desarrollo legal en los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004 elevado como principio rector y garantía procesal que impone considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, aparejando su extracción del caudal probatorio, así como de los elementos de convicción que sean consecuencia o su existencia dependa de ella.” Deben existir entonces pruebas que vayan en contravía de derechos fundamentales, y por ende que la afectación al debido proceso resulte evidente, lo cual según el apoderado surgió con la actuación de los policiales que denominó con displicencia “gendarmes”, y que para esta Sala hacen parte de las actividades propias de vigilancia como autoridades respaldadas constitucionalmente en el ejercicio de sus funciones como policía judicial, en especial cuando, con la autoridad que les da la Constitución y la Ley, buscan por medio de puestos de control verificar los automotores al seleccionar aquellos sospechosos para inspeccionarlos y comprobar sus antecedentes así como los de sus ocupantes, lo que como en el presente caso arrojó el hallazgo en posesión de del maletín con el dinero afectado que celosamente resguardaba y protegía, quien en últimas no justificó su origen.
En cuanto a lo señalado por el apelante sobre que el Juzgado de Garantías declaró ilícita la captura de y ordenó la “devolución inmediata del dinero” que para el a-quo, “no mereció respeto, Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 25 es decir, se creyó por encima de un Juez Constitucional y apartándose de lo decidido expuso sus propios argumentos para justificar la actuación policial”, advierte la Sala que contrario a lo reseñado por el togado, el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 12 de enero de 2009 no solo impartió legalidad al procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación al remitir el dinero ante las Fiscalías Especializadas para el correspondiente trámite de Extinción de Dominio, como era su deber, sino que se abstuvo de ordenar la devolución, es decir en ningún momento durante la actuación seguida para legalizar la captura de, se dispuso la entrega del dinero, tal y como se indicó con la referida decisión, así como con lo descrito por la Fiscalía al defensor para la devolución dineraria.
El apelante refirió que el “Juez con pleno conocimiento de la ley aplicable, en el sentido que “es nula de pleno derecho” la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, que no admite prueba en contrario, sabía que el proceder ilícito de los policiales afectaba de nulidad absoluta cualquier elemento que encontraron dentro del vehículo cuya tenencia fuera ilícita (el dinero no lo era)”, postura que para la Sala resulta paradójica y sin sentido, en el entendido de que la nulidad absoluta como se expuso orienta hacia una prueba ilícita obtenida con violación a los derechos fundamentales, pero el abogado ubicó tal consideración, por cierto reiterativa, hacia la actuación policial y la incautación del capital, que para la Sala resultó ajustada a la legalidad tal y como se desprende de los informes policiales derivados del operativo realizado el 21 de marzo de 2009 en la ciudad de Pereira; toda vez que la Corte Constitucional ha precisado la actividad de la policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, el carácter preventivo que por esencia la identifica, el cual se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público, de donde ser deriva el registro personal (cacheo) como la búsqueda de elementos materiales probatorios no solo en poder de las personas, al extenderlo al interior de los vehículos donde estos se transportan45, sin necesidad de contar con una decisión previa que autorice esta clase de procedimientos.
Igualmente deviene de claridad al considerar el abogado que el Juez de primera instancia sabía que el “proceder ilícito de los policiales afectaba 45 C—789 de 2006. Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 26 de nulidad absoluta cualquier elemento que encontraron dentro del vehículo cuya tenencia fuera ilícita (el dinero no lo era); no obstante en el supuesto de que lo argumentado se orienta hacia la ilegalidad de la captura de, que ampararía el dinero afectado, este aspecto se descartó ante la aludida decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y sin que sea de recibo que la actuación policial afectó de “nulidad absoluta cualquier elemento que encontraron dentro del vehículo cuya tenencia fuera ilícita (el dinero no lo era)”, máxime cuando lo expuesto resulta ausente de coherencia para una interpretación ajustada a la actuación procesal.
En consecuencia, y tomando en cuenta las anteriores razones que están conformes a la sana critica del material probatorio allegado a la actuación, y contrario a lo pretendido por el apelante, se abstendrá de revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio de la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte. en custodia del Banco Agrario de Colombia bajo el título de depósito judicial No. A.
8. OTRAS DETERMINACIONES Ante lo expuesto por el apoderado del señor Eugenio y aquí apelante, al señalar que: “…sin motivo alguno se detuvo la marcha del vehículo, sin facultad constitucional los policiales molestaron en su persona a los ocupantes del mismo, y sin existir una conducta delictiva previa procedieron al decomiso del dinero en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS de los cuales se sustrajeron parte del mismo, aduciendo que eran falsos situación apartada de la realidad” (negrillas propias), esta Sala llama la atención del abogado, en el sentido de destacar que el monto total del dinero incautado fue de Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Ochocientos Mil Pesos M/cte.($499.800.000), según consta en acta de diligencia de conteo de dinero en efectivo del 21 de marzo de 200946, dinero posteriormente remitido al Banco Agrario, entidad que emitió oficio No. 0000145 del 27 de marzo de 200947, en el 46 Cuaderno Fiscalía Original Anexo No. 1, folio 9 47 Cuaderno Fiscalía Original Anexo No. 1, folios 53 y 54 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 27 cual constato la veracidad de varios montos recaudados, entre ellos el aquí afectado, que arrojó un resultado espurio de Dos Millones de Pesos ($2.000.000), razón por la cual constituyó el título de depósito No. A 48 por el monto total de Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Mil Pesos M/cte.
($497.800.000) correspondientes a la suma realmente aquí afectada. Ahora bien, si el togado cuenta con elementos de juicio suficientes para afirmar que los Policías que obraron como primer respondiente dentro del proceso, sustrajeron la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000); y/o, que el Banco Agrario incurrió en delito, por el hecho de haber encontrado de dicho monto la cantidad de Dos Millones de Pesos M/Cte.
($2.000.000) en billetes falsos, contrario al señalamiento que hace el apoderado, se le insta al profesional del derecho para que proceda a formular la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, pues dentro de este trámite no obra prueba que así lo determine. 9. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 26 de octubre de 2023, por medio de la cual se resolvió extinguir el dominio respecto de la suma de cuatrocientos noventa y siete millones ochocientos mil pesos ($497.800.000.oo) m/cte. en custodia del Banco Agrario de Colombia y representados con el título de depósito judicial No. A.
SEGUNDO: Tener en cuenta lo dispuesto en el acápite de Otras Determinaciones. 48 Cuaderno Fiscalía Original Anexo No. 1, folio 55 Radicado: Afectado: Decisión: 660013120001201700047 01 (ED-062) Eugenio Confirma 28 TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado (Ausencia Justificada)49 RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrado Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ec7622dd53c0f61a208db7f8e83dabe9f9265c3411b4114ad345ff682c0f7a3 Documento generado en 05/09/2024 10:03:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 49 En Comisión de Servicios concedida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.