TEMA: COMUNIDAD DE VIDA - Tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo. / HECHOS: Diana Patricia Zapata Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido (GHRM), intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar si la demandante logra acreditar la convivencia con el causante, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. TESIS: Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, para el caso, 31 de mayo de 2015, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…) Sobre este mismo tópico, en providencia SL2332-2023, se expuso: Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
(…) Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.”(…) No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.
(Sentencias SL 2767- 2022; SL 803-2022; SL 3813-2020). (…) Del análisis de los medios de convicción en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismo estatuto, el cual establece que, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”(…) Concluye la Sala que si bien la demandante y el causante, hicieron vida en común en algún momento, lo cierto es, que la convivencia había cesado para la fecha de deceso del pensionado.
(…) Sobre la afirmación que se hace al sustentar la alzada, en cuanto a que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en que procreó un hijo con el causante y porque se demostró que existió una unión marital de hecho desde el mes de enero de 1994 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, debe indicarse que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la prestación económica en disputa, pues lo que ha exigido el legislador es la convivencia real y efectiva (CSJ SL1060-2023), igualmente debe indicarse que no es cierto que en juicio se hubiese demostrado la existencia de la unión marital de hecho en las fechas alegadas como lo pregona el recurrente, pues contrario a ello lo que se denotó precisamente fue la ausencia de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado.
(…) En hilo con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 16/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Diana Patricia Zapata Agudelo DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 10 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 010 2022 00319 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 279 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes- pensionado- compañera no demuestra 5 años de convivencia DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García – en ausencia justificada-, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Diana Patricia Zapata Agudelo contra Colpensiones.
Código de radicado único nacional 05001 3105 010 2022 00319 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.029, que plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones Antecedentes Diana Patricia Zapata Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de mayo de 2015, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Gabriel Humberto Restrepo Montoya, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultra petita, además de las costas del proceso.
En sustento de tales pedimentos dijo que, el señor Gabriel Humberto Restrepo Montoya falleció el 311 de mayo de 2015 y ostentaba la calidad de pensionado por parte del entonces ISS hoy Colpensiones. Inició vida marital con el causante desde el 3 de enero de 1994 hasta la fecha de su deceso. El 8 de abril de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB-156450 del 9 de junio del mismo año, contra la cual formuló recurso de apelación sin obtener respuesta.
Refirió que procreó un hijo con el causante de nombre Camilo Federico Restrepo Zapata, nacido el 11 de julio de 1996, a quien la accionada le otorgó la prestación por sobrevivencia a través del acto administrativo GNR 376920 del 9 de diciembre de 2016, pero este falleció el 16 de septiembre de 2018. Debidamente enterada de la actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado y el deceso del señor Gabriel Humberto Restrepo, la expedición de la resolución que negó la Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones pensión de sobrevivientes a la actora.
Repelió las súplicas y formuló los medios exceptivos que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, no condena ultra y extra petita, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, la innominada, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y compensación. En su defensa sostuvo que la demandante Diana Patricia Zapata Agudelo no acreditó convivencia con el causante Gabriel Humberto Retrepo Montoya durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por DIANA PATRICIA ZAPATA AGUDELO, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Sin condena en costas.” Argumentó el a quo que analizados en conjunto los elementos de prueba, a su juicio, era claro que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental y pudieron convivir durante algún periodo; sin embargo, no se establecieron los extremos en que se dio la cohabitación, máxime cuando es la propia madre de la demandante señaló que, por lo menos en el último año de vida del pensionado, este convivió con su hijo Camilo, evidenciándose una separación de hecho, en donde si bien continuaron comunicándose, lo cierto es que era el hijo quien se encargaba de ayudarlo y acompañarlo en los momentos Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones más difíciles previos a su deceso, desvirtuándose en consecuencia la versión de la convivencia permanente e interrumpida aducida por la actora.
Reiteró que no existe claridad sobre el extremo inicial de la convivencia, quedando sin sustento lo firmado por la promotora de la acción, pues los testigos escuchados en el juicio no pudieron dar razón de la ciencia de su dicho, y sus recuerdos sobre la fecha de inicio de la cohabitación son oscuros y contradictorios entre sí, pues resulta llamativo que la demandante, ante cuestionamientos tan simples como el lugar de la residencia en los últimos 5 años y la fecha en que comenzó la relación, en lugar de dar respuestas certeras acude a presentar distintas versiones opuestas entre sí y que no coinciden con los demás elementos de convicción. Se pudo pensar en acudir a la perspectiva de género para flexibilizar el análisis probatorio, ante la afirmación de la progenitora de la reclamante de su separación por las groserías del fallecido, lo que se traduciría en malos tratos, pero ello ni siquiera fue expuesto en los hechos que sustentan la acción y tampoco cuenta con el debido respaldo.
No se impusieron costas para no afectar garantías como dignidad y mínimo vital a la actora al estar desempleada. Frente a tal veredicto se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la demandante. Luego de referir las pretensiones y hechos que sustentan la acción, resalta el profesional que Gabriel Humberto Restrepo Montoya no era casado; no hay otra persona o cónyuge reclamando la prestación de sobrevivientes; entre la demandante, Diana, y el señor Gabriel fallecido, procrearon un hijo, lo que está debido acreditado, Camilo Federico Restrepo Zapata, quien lastimosamente falleció posterior a la muerte de su padre, en extrañas circunstancias, supuestos a tener en cuenta, al igual que la declaración Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones de los dos hermanos del fallecido: Gabriel de Jesús y Luis Carlos Restrepo Montoya, quienes sin dubitación alguna, sin presión y de manera libre y voluntaria, bajo una misma línea de criterio expresaron que siempre la cónyuge de su hermano fue la señora Diana Patricia Zapata Agudelo, así quedó establecido en la versión de ambos, a pesar de que son personas de avanzada edad, y Gabriel tiene problemas psiquiátricos, pero ninguno dudó en que la actora es la compañera del hermano. El tercer testimonio, madre de la aquí demandante, María Gilma Agudelo, persona de la tercera edad que en su versión mostró algunos aspectos psiquiátricos o psicológicos porque se sintió afectada por la muerte de un hijo de ella y de su nieto, este último hijo de la actora y del fallecido, y si bien no tenia claras las fechas de convivencia, siempre manifestó que el compañero permanente o esposo de su hija fue Gabriel Humberto Montoya y fue el padre de Camilo Restrepo Zapata, procreado en tal unión. Estas tres declaraciones si fueron unísonas y coordinadas en el sentido de establecer las fechas de convivencia del causante con Diana, pues todos manifestaron que la unión inició en el año 1994 y que terminó con la muerte de Gabriel Humberto Restrepo ocurrida el 31 de mayo de 2015.
Cuando se les pregunta a los testigos si en ese lapso alguno tuvo otra pareja o separaciones prolongadas todos fueron acordes y sensatos en manifestar que no hubo separación y no conocieron otra pareja ni a Gabriel ni a Diana entre el año 94 y el 2015. Cuando se les indaga a los hermanos del causante quien estuvo presente en la enfermedad de su hermano Gabriel, los dos aseveraron que la señora Diana, quien para tal labor se turnaba con su hijo.
No se manifestó la existencia de otra persona, cónyuge o compañera permanente, con mejor derecho, por el contrario, se dijo que la única beneficiaria lo es la actora. Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones De igual manera, los testigos revelaron que ellos tenían una finca en el municipio de Medellín Antioquia – vereda Alta Vista - llamada el Jardín, y también una casa en el barrio Calatrava de Itagüí propiedad de Gabriel Humberto, en esta última permanecía la pareja y en ocasiones en la finca en la vereda Alta Vista de Medellín. Cuando se les pregunta a los testigos de que falleció el señor Gabriel todos concordaron en que fue de cáncer, hospitalizado en la Clínica Antioquia y siempre a su cuidado estuvo Diana.
Las exequias fueron en Campos de Paz donde fue cremado y velado, el hijo quedó con las cenizas, y Diana siempre estuvo presente en las exequias y en el padecimiento del señor Gabriel. Arguyó que con el fin de demostrar la secuencia en la convivencia de la señora Diana, no hay mejor prueba que el nacimiento del joven Camilo Federico Restrepo, que se acredita con el Registro Civil fue el día 11 de julio del año 1996, es decir, para esa fecha la pareja ya contaba con un vínculo al punto de engendrar un hijo, hecho que demuestra que no existe otra persona, sin que haya discrepancia en las declaraciones a pesar de los problemas psiquiátricos del señor Gabriel de Jesús y de la señora María Gilma y también la declaración de la señora Diana, quien se ha visto muy afectada, se notó en la declaración, por la muerte de su hijo en el año 2018, pues desde el principio lo manifestó que era su único descendiente y su único amor, aparte del fallecimiento del señor Gabriel en año 2015, que fueron dos pérdidas que la afectaron tanto física, psicológica y psiquiátricamente, y que la señora Diana manifiesta en repetidas oportunidades que tiene lapsus y nubarrones en su mente debido a esa situación, con todo anterior se demuestra la convivencia con creces que tuvieron la señora Diana con el señor Gabriel y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque se demostró que existió una unión marital de hecho desde el mes de Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones enero de 1994 hasta la fecha del fallecimiento del señor Gabriel, ocurrido el 31 de mayo de 2015.
De la etapa de alegaciones hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones, peticionando la confirmación del fallo, porque con la prueba allegada la demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para el otorgamiento de la sustitución pensional en un 100%, como se explicó por el a quo, al estarse ante un pensionado se exigen cinco años anteriores al deceso y tal como ocurrió en la investigación administrativa adelantada por la firma COSINTE, en este trámite tampoco quedaron evidenciados, apreciándose ambigüedades en los dichos de los declarantes, hermanos del causante, al punto que el señor Luis Carlos Restrepo, en una de las preguntas adujo que Diana era como la señora del servicio del fallecido; y Gilma Agudelo, madre de la actora, asevera que Diana y Gabriel Humberto se separaron, confirmando rotundamente que debido a esta situación la demandante vivó en la casa de la mamá por un año, sin que se logre demostrar convivencia entre el 03 de enero de 1994 y el 31 de mayo de 2015 como se afirma, no cumpliendo la promotora del litigio con los cinco años de convivencia previos y necesarios enmarcados en la norma y reiterados en sentencia SU149-2021, y tampoco se superan las subreglas fijadas en sentencia SU005 de 2018, resultando claro que las pretensiones no están llamadas a prosperar, debiendo confirmarse la decisión absolutoria, aludiéndose además a la prescripción de las mesadas retroactivas.
En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a). El deceso del señor Gabriel Humberto Restrepo Montoya, hecho acaecido el 31 de mayo de 2015, ostentando para entonces la condición de pensionado a cargo de Colpensiones. b) A través de la Resolución GNR 376920 del 9 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Camilo Federico Restrepo Zapata, en calidad de hijo mayor estudiante del causante. c) Tampoco es materia de controversia que la pasiva mediante el acto administrativo SUB156450 del 9 de junio de 2022, le negó a la demandante Diana Patricia Zapata Agudelo, la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Gabriel Humberto Restrepo Montoya, con fundamento en que no acreditó 5 años de convivencia previos al deceso de aquel.
De la pensión de sobrevivientes – normativa aplicable Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, para el caso, 31 de mayo de 2015, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Ahora bien, al no existir duda sobre la causación del derecho, dado que el fallecido era pensionado, queda por despejar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Este es el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando se trata de la muerte de un pensionado es un criterio sostenido tanto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como por la Corte Constitucional, en tanto, con ello se busca evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prerrogativa que aquel venía disfrutando.
(Corte Constitucional CC SU-149-2021 -CSJ SL2706-2023). Establecido el interregno temporal de cohabitación que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero(a) permanente como acreedores de la prestación pensional, dable resulta indicar que para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la demostración del requisito de convivencia, como elemento material, y este según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019).
Sobre este mismo tópico, en providencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.
(Sentencias SL 2767- 2022; SL 803-2022; SL 3813-2020, entre otras). De las pruebas allegadas Investigación administrativa La demandada a través de la empresa Cosinte llevó a cabo investigación administrativa para determinar la convivencia entre la reclamante y el causante, en la cual concluyó sobre la inexistencia de Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones la relación de pareja durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Gabriel Humberto Restrepo Montoya.
Interrogatorio de parte Diana Patricia Zapata Agudelo dijo que conoció al señor Gabriel Humberto a comienzos del año 1994, se hicieron novios y al mes se fueron a vivir juntos en la casa de él en el barrio Calatrava y también en la vereda el Jardín en una casa finca donde iban los fines de semana y en vacaciones, conviviendo hasta el 31 de mayo de 2015 que falleció en la Clínica Antioquia a raíz de un cáncer en los huesos, para la fecha de deceso continuaban viviendo en el barrio Calatrava pero en otra casa – primer piso debido al estado de salud.
Al interrogársele si era cierto que ella le había manifestado a una funcionaria de la empresa Cosinte que los últimos 5 años la pareja había convivido en la vereda El Manzanillo de Medellín, dijo que sí Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones habían vivido allá, pero por los problemas de salud, tuvieron que devolverse porque hacía mucho frio, que en el predial aparece vereda el Manzanillo, pero que ella sabía que se llamaba el Jardín. Refirió que perdió un poco la memoria debido a la pérdida de su único hijo, estuvo en tratamiento psicológico, eran muchas cosas en su cabeza, estando desempleada y viviendo donde su mamá, era una situación muy dura para ella, con el causante procrearon un hijo de nombre Camilo Federico Restrepo Zapata, quien nació el 11 de julio de 1996, fecha para la que vivían en el barrio Calatrava, durante el tiempo de convivencia ninguno tuvo otra relación paralela.
Después del fallecimiento del señor Gabriel continuó viviendo en Calatrava en un apartamento mientras pasaba todo lo de la sucesión. Testimonios Gabriel de Jesús Restrepo Montoya: Indicó que conocía a la señora Diana Patricia porque su hermano Gabriel Humberto Restrepo Montoya (causante) se organizó con ella; no recordaba desde que año la pareja comenzó a convivir, pero conoció a Diana en 1996 cuando compraron un lote en la Vereda El Manzanillo -Jardín, antes de comprar dicho lote su hermano ya vivía con Diana, que ello lo sabía porque él se lo dijo.
Agregó que la pareja vivía en Calatrava donde fue en 1 o 2 oportunidades. Sabía que Diana era la compañera del señor Gabriel porque vivían juntos, nunca se separaron hasta que él falleció en el año 2015, pero no fue a su entierro porque tiene problemas psiquiátricos – mentales, que cuando falleció el señor Gabriel Humberto convivía con Diana y cada 8 días iban a la finquita, la pareja tuvo un hijo de nombre Camilo, no recordaba la fecha de su nacimiento pero que para esa época ya vivían juntos.
Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones Luis Carlos Restrepo Montoya: Refirió que Diana fue esposa de su hermano Gabriel Humberto Restrepo, que ello lo sabía porque convivían juntos (la pareja), tuvieron un hijo, ellos tenían un carro y él era quien manejaba el carro y los llevaba a la casa en Itagüí, en Belén Rincón, barrio Manzanillo, eso fue entre el 90 o 94, que en todo caso el niño estaba pequeño, era malo para las fechas, su hermano y Diana tuvieron hijo de nombre Camilo, no sabía si el causante tuvo otra esposa, pues la vida particular de él casi no la conocía. Cuando el señor Gabriel estuvo enfermo lo fue a visitar una vez y lo estaba cuidando Diana, ella fue quien le indicó todo lo de la Clínica.
Frente a la pregunta si conocía si la pareja alguna vez se había llegado separar, indicó que lo que sabía era que ellos habían vivido, que le parecía que habían convivido hasta el fallecimiento. En relación con la pregunta sobre con qué frecuencia visitaba a su hermano entre 1994 y 2015, señaló que cuando en cierta época vendió el carro y se enfermó -refiriéndose al causante - no volvió donde él, se saludaban por teléfono y hasta que lo hospitalizaron, donde lo cuidó una mañana, desconocía si su hermano entre 1994 y 2015 se ausentó de la casa por largos periodos y no fue a las exequias.
María Gilma Agudelo López (madre demandante) manifestó que Gabriel Humberto era el marido de su hija Diana, convivieron en Calatrava desde que ella tenía aproximadamente 20 años, para la época en que nació Camilo la pareja ya convivía; al señor Gabriel lo cuidaba Diana y Camilo cuando salía de la Universidad. El juzgado le preguntó cuándo habían dejado de vivir juntos Diana y Gabriel, respondiendo que habían dejado de hacerlo porque él Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones (causante) se puso muy problemático, estaba como muy grosero, en esa época su hija se fue a vivir con ella y luego donde una amiga; ella estuvo en su casa cuando ya casi se iba a morir don Gabriel, como 1 año antes del deceso y Camilo se quedó viviendo con su padre, para el deceso ellos vivían en la Estrella, (Camilo y el causante), la pareja continuo teniendo comunicación, cuando se encontraban el Hospital se veían como una pareja normal, durante ese tiempo ninguno tuvo otra relación; en la hospitalización lo cuidaba sobre todo su hijo Camilo.
Del análisis de los medios de convicción en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismo estatuto, el cual establece que, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, concluye la Sala que si bien la señora Diana Patricia Zapata Agudelo y el causante Gabriel Humberto Restrepo Montoya, hicieron vida en común en algún momento, lo cierto es, que la convivencia había cesado para la fecha de deceso del pensionado, nótese que fue la propia progenitora de la actora quien advirtió de la separación entre los compañeros por espacio aproximado de un año antes, esgrimiendo motivos de “grosería” por parte del causante, y que este se quedó viviendo con su hijo en la Estrella, lugar que dista del indicado por la actora en el interrogatorio de parte – Calatrava o verada El Manzanillo o Jardín, sin que la afirmación acerca de la supuesta actitud grosera del causante, que en sentir de la testigo María Gilma Agudelo López desembocó en la ruptura, pueda direccionarse hacia una “violencia de género” como eximente de la cohabitación, pues aparte de tal referencia nada se demostró y/o probó en tal sentido.
Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones A lo anterior se suma el poco conocimiento que sobre la relación tenían los testigos Gabriel de Jesús y Luis Carlos Restrepo Montoya, quienes a pesar de ser hermanos del causante dejaron entrever la poca interacción como familia, y si bien conocieron a la demandante como compañera de su consanguíneo y que procrearon un hijo, también se denota que no se enteraron si la pareja convivió hasta el óbito de su familiar, pues las visitas a la casa de este fueron casi nulas, por lo que no tenían percepción directa de los hechos.
Sobre la afirmación que se hace al sustentar la alzada, en cuanto a que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en que procreó un hijo con el causante y porque se demostró que existió una unión marital de hecho desde el mes de enero de 1994 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, debe indicarse que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la prestación económica en disputa, pues lo que ha exigido el legislador es la convivencia real y efectiva (CSJ SL1060- 2023), igualmente debe indicarse que no es cierto que en juicio se hubiese demostrado la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante en las fechas alegadas como lo pregona el recurrente, pues contrario a ello lo que se denotó precisamente fue la ausencia de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado.
En hilo con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Se tarifan las agencias en derecho en la suma de $600.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Rad.: 05001 3105 010 2022 00319 01 Dte.: Diana Patricia Zapata Agudelo Ddo.: Colpensiones confirma la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido Diana patricia Zapata Agudelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones. Se tarifan las agencias en derecho en la suma de $600.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados – firmas escaneadas: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA