Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 540013120001202400012-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-07-29

Sujetos procesales: AFECTADO: JOSÉ DAGOBERTO

TEMA: IMPEDIMENTO - Las causales de impedimento no operan automáticamente, ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberá acompañarse de razones serias que puedan vulnerar los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. / HECHOS: El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta, mismo que emitió auto el 15 de enero de 2024 declaró impedimento y lo remitió a su homólogo primero. Procedió el Juez a pronunciarse en auto del 13 de febrero de 2024 en el sentido de no aceptar el impedimento invocado y por tanto propuso conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, y en tal caso, a cuál oficina judicial le corresponde el conocimiento de este trámite? TESIS: (…) Con el objetivo de propender por la protección de las garantías fundamentales del Juez natural, independencia e imparcialidad que le asiste a la ciudadanía, se impuso el régimen de impedimentos y recusación, para una correcta y cumplida administración de justicia. Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 7 de la Ley 793 de 2002.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberá acompañarse de razones serias que puedan vulnerar los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen.

Para el caso particular se toma en consideración que la Jueza Segunda de Cúcuta únicamente surtió una actuación dentro del trámite, pues simplemente dispuso avocar el conocimiento del proceso ante la creación de la Fiscalía Segunda y posterior a ello las actuaciones fueron adelantadas por otros Fiscales. En otros términos, dio cuenta de su presencia en ése despacho, lo que, si bien implica una potestad de decisión, la misma no fue puesta en marcha al interior del proceso, porque ninguna decisión de fondo fue asumida por ella.

Resulta evidente que esa intervención correspondió a un impulso procesal en la que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso, en tal sentido su criterio respecto del asunto ventilado no se reveló, además en caso de que ella hubiera continuado con el conocimiento del proceso pudo seguir dos caminos, el de declarar la improcedencia o procedencia de la acción extintiva, situación que no se concretó y por tanto puede estudiar las proposiciones realizadas por el Fiscal 12 E.D. y por las partes afectadas de manera imparcial, objetiva, independiente y justa.

(…) En tal sentido, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado, se dispondrá entonces la devolución inmediata de las diligencias para que sigan su curso. (…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 29/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120001202400012 00 (ED-052) Afectado: José Dagoberto Estatuto: Ley 793 de 2002 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Impedimento / Conflicto Negativo de Competencia Decisión: Declara infundado Acta: 005 Fecha: 29 de julio de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver el impedimento manifestado por la Jueza Segunda de Extinción de Dominio de Cúcuta respecto del asunto de la referencia, amparada en la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 y, en consecuencia, resolver el conflicto suscitado a fin de definir a cuál Juzgado de esta especialidad del distrito de Cúcuta le corresponde conocer del trámite. 2.

HECHOS Se narraron en la resolución de procedencia del 2 de junio de 2023 emitida por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio así: “Esta actuación tiene su origen en las copias compulsadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del proceso que se adelantó en contra de José Dagoberto propietario del inmueble ubicado en la, en el barrio Parte Alta de esa ciudad.

Dice la resolución de inicio de fecha 2 de diciembre del 2005 que, el inmueble antes mencionado fue objeto de allanamiento por parte de miembros de la Policía Nacional en donde se hallaron sustancias precursoras para el procesamiento de estupefacientes, conllevando la aprehensión del señor José Dagoberto a quien se le profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito establecido en el artículo 43 de la ley 30 de 1986” Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001202400012 01 (ED-052) José Dagoberto Declara infundado el impedimento 2

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2005 la Fiscalía Novena Especializada emitió resolución de inicio respecto del inmueble identificado con FMI No. 260-.1 Luego de lo cual se ejecutaron los actos procesales respectivos, conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002, para el efecto se emitió la resolución de sustanciación del 28 de diciembre de 2010 que ordenó correr el traslado a fin de que se presentaran las pruebas que condujeran a fundar la oposición de la acción2.

Posteriormente, en providencia del 4 de noviembre de 20153 la doctora Martha Inés Mora Flórez actuando como Fiscal Segunda Especializada de Extinción de Dominio avocó el trámite y emitió una orden a policía judicial, no obstante, el oficio con el que se requirió la misión de trabajo se encuentra suscrita por el doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva4.

Ahora bien, mediante resolución No. 0253 del 10 de abril de 20195 la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación dispuso equilibrar la carga laboral asignándosele este asunto al doctor José Uriel Acero García como titular de la Fiscalía 12 ED, quien mediante resolución del 27 de enero de 20226 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 28 de diciembre de 2010 a fin de notificar al afectado José Dagoberto Mejía y continuar con el trámite Tal procedimiento finalizó con la expedición de la resolución de procedencia del 02 de junio de 20237, y se procedió con la radicación del expediente en el Centro de Servicios Administrativos y correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cúcuta, mismo que emitió auto el 15 de enero de 2024 en el que declaró impedimento y lo remitió a su homólogo primero. 1 Folio 44, archivo 005CuadernoDemanda.pdf, carpeta 003 Proceso. 2 Folio 154, ibídem. 3 Folio 218, ibídem. 4 Folio 220, ibídem. 5 Folio 228 al 233, ibídem. 6 Folio 236 al 240, ibídem. 7 Folio 341 al 359, ibídem.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001202400012 01 (ED-052) José Dagoberto Declara infundado el impedimento 3 Recibido el expediente por parte de esa oficina judicial, procedió el Juez a pronunciarse en auto del 13 de febrero de 2024 en el sentido de no aceptar el impedimento invocado y por tanto propuso conflicto negativo de competencia. Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó el conocimiento a este Despacho según consta en el acta individual de reparto con el propósito de resolverla. 4.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 7 de la Ley 793 de 2002 y el 101 de la Ley 600 de 2000, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico ¿Se encuentra correctamente fundado el impedimento propuesto por la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, y en tal caso, a cuál oficina judicial le corresponde el conocimiento de este trámite? Fundamento Jurídico Con el objetivo de propender por la protección de las garantías fundamentales del Juez natural, independencia e imparcialidad que le asiste a la ciudadanía, se impuso el régimen de impedimentos y recusación, para una correcta y cumplida administración de justicia. Si bien en el Código de Extinción de Dominio no se estableció un régimen especial de impedimentos y recusaciones, se acude al contemplado en el artículo 99 de la Ley 600 del 2000, por remisión expresa del artículo 7 de la Ley 793 de 2002.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001202400012 01 (ED-052) José Dagoberto Declara infundado el impedimento 4 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión.8 Caso Concreto En auto del 15 de enero de 2024 la Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró impedida para conocer de este asunto, invocando para ello la causal 11 del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, que reza: “11.

Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.”. Lo anterior por cuanto advirtió que, al verificar el expediente digital se percató de que en sus funciones la Fiscal Segunda Especializada suscribió providencia que avocó el conocimiento del trámite de extinción de dominio, visible a folio 218 del cuaderno original de la Fiscalía y procedió con la remisión de las diligencias a su homólogo primero. Ante tal manifestación, el Juez primero de Cúcuta se pronunció en auto del 13 de febrero de 2024 en el que resolvió no aceptar el impedimento planteado y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que tal actuación no trascendió el discernimiento e imparcialidad porque no comprometió su criterio.

Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberá acompañarse de razones serias que puedan vulnerar los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a obtener imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. Para el caso particular se toma en consideración que la Jueza Segunda de Cúcuta únicamente surtió una actuación dentro del trámite, pues simplemente dispuso avocar el conocimiento del proceso ante la creación de la Fiscalía Segunda y posterior a ello las actuaciones fueron adelantadas por otros Fiscales.

En otros términos, dio cuenta de su presencia en ése despacho, lo que, si bien implica una potestad de 8 Corte Suprema de Justicia, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP3437-2023 del 17 de noviembre de 2023, Radicado No. 65054. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001202400012 01 (ED-052) José Dagoberto Declara infundado el impedimento 5 decisión, la misma no fue puesta en marcha al interior del proceso, porque ninguna decisión de fondo fue asumida por ella.

Resulta evidente que esa intervención correspondió a un impulso procesal en la que no se plasmó ninguna clase de posición trascendente, no resolvió sustancial ni formalmente el asunto en ningún punto que marcara el derrotero que había de seguir la investigación ni la definición en un punto de derecho que comprometiera su posición jurídica frente al caso, en tal sentido su criterio respecto del asunto ventilado no se reveló, además en caso de que ella hubiera continuado con el conocimiento del proceso pudo seguir dos caminos, el de declarar la improcedencia o procedencia de la acción extintiva, situación que no se concretó y por tanto puede estudiar las proposiciones realizadas por el Fiscal 12 E.D. y por las partes afectadas de manera imparcial, objetiva, independiente y justa.

Finalmente, resulta importante aclarar que, como acertadamente lo advirtió el Juez Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta, el procedimiento aplicable a este proceso se debe dar con arreglo a la Ley 793 de 2002, y no deberá ajustarse a trámite conforme lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en decisión AP5012-2018 M.P. Eugenio Fernández Calier, por lo que se insta a la Jueza a agotar los estancos procesales con apego a esa normatividad.

En tal sentido, la Sala no accede a las argumentaciones de la titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y declarará infundado el impedimento manifestado, se dispondrá entonces la devolución inmediata de las diligencias para que sigan su curso. 5. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001202400012 01 (ED-052) José Dagoberto Declara infundado el impedimento 6 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Martha Inés Mora Flórez, en su condición de Jueza Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta la presente actuación para que forme parte del expediente y comuníquese lo decidido al homólogo primero. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE, JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8c782e1eab5f85691e92028c9057e62cdf2467138307db114c4c84f82e16165 Documento generado en 29/07/2024 09:50:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica XIMENA VIDAL PERDOMO