TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia./ HECHOS: Solicita la demandante que se condene a PROTECCIÓN a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA a partir del 5 de diciembre de 2000 y en forma vitalicia, además de la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora NOEMÍ DE JESÚS LONDOÑO MORENO, la pensión de sobrevivientes causada por con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Ferney Piedrahita Lopera. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante acreditó los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPER.
TESIS: (…) la jurisprudencia ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, indicando que ello no suple el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre que el nacimiento de los descendientes ocurra en dicho periodo (dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado) y no en cualquier momento.( )En este punto debe recordarse que la jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiaria era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.( )En el caso de autos, según se desprende de la Resolución 2003-6205 (…), PROTECCIÓN negó la prestación a la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO por no acreditar convivencia, sin argumentar en que sustentaba la decisión. En la contestación de la demanda la AFP aduce que existían unos indicios de la no existencia de convivencia, como es el hecho que el causante al momento de afiliación a dicho fondo solo reportó como beneficiaria a su madre y que ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO solo fue reconocido como hijo del causante con posterioridad a su muerte; de donde se desprende que la negativa de la entidad estuvo basada en estos indicios, pero que realmente no realizó ningún tipo de investigación para establecer la existencia de la convivencia entre la actora y el fallecido.( )Para la Sala no resulta descabellado el discernimiento efectuado por la juez de instancia, pues el mismo parte de las máximas de la experiencia al tener en cuenta el entorno social donde se presentaron dichas situaciones, ya que tanto el causante como la actora eran personas que residían en el campo, con poco grado de escolaridad, donde en ocasiones no se le da tanta importancia a ciertos temas y donde sí se evidencia que es común que los hombres sean descuidados al asumir la paternidad de sus hijos y que las personas quieran beneficiar en temas de seguridad social a aquel familiar al que consideran más vulnerable, dejándolo en su grupo familiar pese a haber conformado una nueva familia.
Y contrario sensu, no es posible, como lo pretende el apelante, que las situaciones referidas sean la única prueba para determinar que no había convivencia entre la demandante y el causante, pues lo que debe analizarse es el acervo probatorio en su conjunto para poder establecer si efectivamente existió una real convivencia.( )En el mismo sentido tampoco puede tenerse como prueba el hecho de que la señora NOEMI en el año 2003, cuando se le negó la prestación y le fue reconocida en un 100% a favor de su hijo, haya firmado en señal de conformidad, pues nuevamente aquí debe analizarse el grado de escolaridad de la actora y su entorno social, ya que esta es una persona que ni siquiera terminó el bachillerato y quien al habérsele concedido la pensión a su hijo quedó conforme porque tenía la administración de la misma como su representante legal y una vez este perdió el derecho es que se dio cuenta que en su momento debió ejercer el derecho de defensa y debió haber controvertido la negativa de la entidad, sin que esto signifique que es una aceptación de la actora de que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria.( )Si bien ninguno de los declarantes sabía que el señor Ferney estaba estudiando, esto pudo obedecer a que, como lo explicó la actora, los estudios que estaba adelantando eran por parte de la empresa en convenio con el Sena, es decir, que lo hacía en horario laboral, por lo que no resulta extraño que sus vecinos y amigos no supieran de esta capacitación, así como tampoco es raro que no supieran con exactitud cuánto era el dinero que aportaba Ferney al hogar, pues estos son detalles de la intimidad de un hogar que no siempre se comentan con los amigos y vecinos.( )Así mismo, tampoco resulta atendible lo indicado por el recurrente de que los testigos no pudieron dar certeza de que el actor vivía con Noemí, porque estos no pudieron asegurar que pasara la noche ahí o que tuviera ahí sus pertenencias, pues dicha afirmación parte de un análisis descontextualizado y sesgado de las declaraciones, ya que lo que se pudo evidenciar es que ambos testigos narraron espontáneamente la forma como obtuvieron el conocimiento de la convivencia de la pareja, relatando que el mismo partía de haber visto al causante en la misma residencia de la señora NOEMI por más de 5 años, que lo veían entrar, salir de allí, que los veían salir juntos y comportarse como esposos ante la comunidad, que en varias ocasiones visitaron a Ferney en el que este afirmaba era su hogar, que incluso percibieron cuando él entraba a cambiarse para ir a jugar futbol o que llegaban ahí después de los partidos y cuando ellos se iban para respectiva vivienda en las horas de la noche, él permanecía en la que aseguraba era su hogar; pues lo que sí resultaría sospechoso es que estos afirmaran que lo habían visto dormir en esa casa o que habían observado en forma directa que tenía su ropa allí, como pretendía el apoderado de PROTECCIÓN, pues no resulta lógico que un vecino o amigo permanezca 24 horas en la casa de otro hasta poder presenciar hasta que se duerma o que pase toda la noche allí, o que ingrese hasta la habitación para verificar si están todas sus pertenencias.( )Por tanto, concluye la Sala que con las pruebas arrimadas si se llegó al convencimiento de que la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO convivió con el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA hasta su muerte ocurrida el 5 de diciembre de 2000 y desde aproximadamente el año 1995, superando el término de 2 años exigido por la normatividad vigente, ya que los testigos ofrecen plena credibilidad, pues son claros y espontáneos en sus manifestaciones y saben explicar la razón de cada uno de sus dichos, situaciones que les constan de manera directa debido a la cercanía que tenían con la pareja por cuestiones de vecindad.( )En consecuencia, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia, dado que este era el único punto de apelación. MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 13/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, trece de noviembre de dos mil veinticuatro 22-045 Proceso: APELACIÓN sentencia. Ordinario laboral.
Demandante: NOEMÍ DE JESÚS LONDOÑO MORENO Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Litis por pasiva: ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO Radicado No.: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Tema: Pensión Sobrevivientes Decisión: CONFIRMA CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Protección contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 37 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que se condene a PROTECCIÓN a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA a partir del 5 de diciembre de 2000 y en forma vitalicia, además de la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA se afilió a PROTECCIÓN el 20 de octubre de 2000, a través del empleador KIMBERLY COLPAPEL S.A. Que convivió en unión libre con el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA en el municipio de Barbosa compartiendo techo lecho y mesa durante 5 años y hasta el deceso de aquel ocurrido el 5 de diciembre de 2000. Que de la anterior unión nación ROBINSON LONDOÑO MORENO, el día 19 de marzo de 1992, quien fue reconocido como hijo extramatrimonial del causante mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 18 de julio de 2003. Que con fundamento en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho para reclamar pensión de sobrevivencia y si bien había hecho una solicitud directa para el reconocimiento de dicha prestación, la misma le fue negada por cuanto había otras personas reclamando, esto es, la señora madre del causante.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió Protección el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con el argumento que la demandante no cumple con el requisito de convivencia que exige el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, solicitando en caso de que se acredite tal calidad, al haberse reconocido la prestación en un 100% a favor del hijo del causante Robinson Piedrahita Londoño la que se pagó hasta marzo de 2017 cuando cumplió los 25 años de edad, le correspondería a este responder por el porcentaje a que tenga derecho la actora por el periodo en que este recibió el pago de la misma por parte de Protección en un 100%.
Frente a los hechos manifestó tener por ciertos los relativos a la afiliación del causante a Protección, que la demandante procreó un hijo con el causante. Precisó que no es cierto que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes dado que no se acreditó convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la muerte, ya que este al afiliarse a la AFP solo reportó como beneficiaria a su madre, además de que el hijo solo se reconoció en 2003.
Frente a los demás hechos aseguró que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio. Por Auto del 10 de abril de 2019 se ordenó la vinculación como Litis consorte por pasiva de ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO, quien pese a haber sido debidamente notificado se abstuvo de dar respuesta a la demanda. Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 3
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora NOEMÍ DE JESÚS LONDOÑO MORENO: La pensión de sobrevivientes causada por con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Ferney Piedrahita Lopera, a partir del último periodo pagado al joven Robinson Londoño Moreno, en 100% del monto de la prestación con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año, debidamente indexadas y sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.
Dentro del término concedido por la ley, PROTECCIÓN interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Señaló que conforme a la prueba recaudada se había logrado certificar que la demandante convivió con el causante desde 1995 hasta el deceso de aquel ocurrido el 5 de diciembre del 2000, acreditando más de los dos años exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para entonces. Adujo que si bien en principio la prueba documental allegada podría surgir la duda de la existencia de la convivencia, ya que en el formulario de afiliación a la AFP que suscribió el fallecido a escasos dos meses de morir inscribió como beneficiaria a su madre y que la calidad de hijo de ROBINSON PIEDRAHITA fue declarada casi 3 años después del fallecimiento del señor OSCAR FERNEY, lo cierto es que resulta totalmente creíble la explicación dada por la actora de que el causante no quiso inscribirla a ella como beneficiaria porque a ella con él no le faltaba nada, mientras que la mamá necesitaba la afiliación a salud, pues tal como lo manifestaron los testigos el afiliado el encargado del sostenimiento del grupo familiar ya que la actora nunca laboró y que el causante siempre le decía que después reconocería a su hijo, que lo haría cuando hiciera la primera comunión, que eso no le parecía importante, versión que resulta creíble en una cultura machista, sumado a que la actora no tenía una buena relación con su suegra, lo que fue corroborado por los testigos, quienes además coincidieron en afirmar que les consta que el señor OSCAR FERNEY siempre presentó a la actora como su compañera permanente y que así se percibía en su entorno social.
Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 4 Por lo que condenó a la entidad a reconocer la prestación a partir de la última mesada que fue pagada al hijo ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO, dado que la actora en calidad de madre venía recibiendo esa pensión.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN Manifestó que en el caso de autos la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, pues las pruebas allegadas no dan no certeza de que en realidad existiera una relación de unidad, compañerismo, apoyo mutuo entre las partes y ni siquiera se puede evidenciar que efectivamente el señor Oscar Ferney conviviera con la señora Noemí Londoño desde el año 1995 hasta el año 2000 como ella precisa.
Adujo que en el interrogatorio de parte se evidencian una serie de incongruencias y vacíos, mientras que Protección logró demostrar que la actora no tenía la calidad de beneficiaria, como se desprende del formulario suscrito por el afiliado fallecido donde en ningún momento hace mención a que tuviera relación de compañero permanente con la demandante, sino que su única beneficiaria era su señora madre, por lo que no puede condenarse a la AFP basado en simples narrativas y simples testimonios de oídas que no dan certeza de lo realmente sucedido tiempo atrás entre 1995 y el año 2000.
Indicó que el análisis realizado por juez no es acorde a la realidad, pues no es posible deducir que el hecho que el causante no registrara a su hijo como su hijo legitimo o que no pusiera a la señora Noemí como beneficiaria en pensiones, ni en salud, son causa de una cultura machista, ya que no es posible generalizar que así se actúa siempre en Colombia, ya que estos hechos no quedaron probadas y por el contrario, de la prueba testimonial puede evidenciarse que no existió la convivencia, ya que los declarantes ni siquiera eran personas tan cercanas al causante, no dan certeza de absolutamente nada, no tienen conocimiento de las circunstancias al interior del hogar, no sabían nada sobre los gastos del hogar, ni siquiera tenían certeza de si el señor Oscar Ferney utilizaba uniforme aun cuando señalaron verlo casi todos los días.
Agregó que además no puede desconocerse la voluntad de la señora Noemí en el año 2003, cuando estuvo de acuerdo que la pensión le fuera solo reconocida a su hijo, pues consideraba ella misma y como está afirmado por ella misma, que la mesada pensional solamente le correspondía a él, por lo que ahora no resulta lógico que se cambien los hechos, ni tampoco es coherente la afirmación de la demandante no continuó con el trámite simplemente porque la señora madre del señor Ferney solicitó la reclamación también pues eso es una manifestación incongruente, vacía, que no tiene Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 5 fundamento, pues si la señora Noemí consideraba que era beneficiaria lo podía haber hecho desde ese momento, no 18 años después del fallecimiento.
Por tanto insiste en que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que efectivamente hubo esa convivencia, ya que la única prueba allegada se trata de simples narrativas, historias, pero no hay pruebas físicas que demuestren esto, esto sumado a que no es normal que la actora no supiera siquiera la fecha de nacimiento de su compañero permanente, ni cuanto devengaba, o a qué EPS estaba afiliado, o cuando tuvo vacaciones, pues estos son datos mínimos que debe saber una compañera permanente, la que baso su discurso simplemente en que sí vivió allá con él, pero no supo explicar por qué el causante no había registrado a su hijo, ni por qué la mamá de este solicitó la pensión, o por qué la mamá hizo los gastos fúnebres y se encargó del levantamiento del cuerpo, no pudiendo evidenciarse una unión marital y un apoyo, cuando ni siquiera estuvo la actora en esos momentos, pero si viene a estar 18 años después para solicitar la pensión de sobrevivientes De otro lado, adujo que los testigos Argiro y Bibian, no eran siquiera cercanos al causante, eran simplemente vecinos que se veían de vez en cuando, pero no pueden dar certeza que allí vivía el señor Oscar Ferney, solo indicaron que creían que sí, pero más por suposiciones, ya que lo veía que entraba y salía y que a veces veían que sacaba los guayos entonces suponían que tenía el resto de la ropa allí.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos PROTECCIÓN reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada, tendientes a que se revoque el fallo de primera instancia, insistiendo en que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante ya no hay un solo documento, fotografía, testigo, ni nada que sirva para acreditar la supuesta convivencia de casi de 5 años, dado que los testigos no brindaron información relevante y la mayoría de sus dichos era información de referencia que recibían de la propia actora, pues no se estableció el valor de los aportes, el valor de los egresos mensuales de la casa en la cual residía la demandante, simplemente dieron información generalizada y que obtuvieron por la propia reclamante, lo que claramente indica que son testigos de oídas, así mismo la demandante tampoco supo indicar detalles tan elementales como la EPS, salarios y demás información relacionada con su supuesto compañero.
Este hecho evidencia que no existe un vínculo compartido entre ambas partes.
3. PROBLEMA JURÍDICO Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 6 Consiste en determinar si la demandante acreditó los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA. 4. CONSIDERACIONES En primer lugar no comporta objeto de discusión que el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA LOPERA, falleció el 5 de diciembre de 2000, habiendo dejado causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como lo acepta la entidad demandada en la resolución 2003-6205 visible a folio 9 archivo 01, donde se reconoció la prestación a ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO en un 100% en calidad de hijo menor; por tanto para establecer quienes son los beneficiarios debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, que reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;(…)” Frente a esta última excepción, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, indicando que ello no suple el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre que el nacimiento de los descendientes ocurra en dicho periodo (dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado) y no en cualquier momento.
Así se dijo en sentencias con radicado 35933 de 2011, 44439 de 2014, 46990 de 2016 y 56229 de 2019, SL 1853 de 2023, SL 2609 de 2024, entre otras. Lo anterior significa que para acreditar la calidad de beneficiaria, la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO MORENO debía demostrar que estuvo haciendo vida con el causante hasta su deceso y durante los dos años anteriores, toda vez que el hijo que procreó con el señor OSCAR FERNEY nació el 19 de marzo de 1992, como se observa en el registro civil de nacimiento a folio 14 archivo 01.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 7 permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiaria era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el caso de autos, según se desprende de la Resolución 2003-6205 visible a folios 9/10, PROTECCIÓN negó la prestación a la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO por no acreditar convivencia, sin argumentar en que sustentaba la decisión. En la contestación de la demanda la AFP aduce que existían unos indicios de la no existencia de convivencia, como es el hecho que el causante al momento de afiliación a dicho fondo solo reportó como beneficiaria a su madre y que ROBINSON PIEDRAHITA LONDOÑO solo fue reconocido como hijo del causante con posterioridad a su muerte; de donde se desprende que la negativa de la entidad estuvo basada en estos indicios, pero que realmente no realizó ningún tipo de investigación para establecer la existencia de la convivencia entre la actora y el fallecido.
Frente a los hechos indicativos de no convivencia señalados por la AFP, indicó la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO en su interrogatorio que Oscar Ferney no reconoció a su hijo Robinson porque él era muy tranquilo con esos temas y como la suegra no la quería a ella, decía que no era hijo de Oscar Ferney, entonces como él siempre respondió por ella y por el niño ella no insistió más. Además OSCAR le había dicho que iba a registrar el niño después de la primera comunión y en esos días lo mataron.
Respecto al por qué OSCAR FERNEY puso en el formulario de afiliación a PROTECCIÓN que su beneficiaria era su madre, la actora adujo que como ella y el niño estaban en el SISBEN y él les daba todo, él decía que era mejor tener a la mamá para que tuviera el seguro. Dichas explicaciones resultaron plausibles para la a quo, quien estimó que eran situaciones que se presentaban en las dinámicas familiares, como el hecho de que las personas dejaran afiliados a sus padres con el fin de protegerlos y que era normal que los hombres fueran descuidados y despreocupados con el tema de la paternidad, lo que resultaba también coherente porque la actora afirmó que su suegra no la quería, conclusiones que resultaron seriamente cuestionadas por el abogado de PROTECCIÓN, quien afirmó que dicho análisis carecía de sustento, ya que dichas pruebas lo que evidenciaban es que no hubo convivencia entre la pareja.
Para la Sala no resulta descabellado el discernimiento efectuado por la juez de instancia, pues el mismo parte de las máximas de la experiencia al tener en cuenta el entorno social donde se presentaron dichas situaciones, ya que tanto el causante como la actora eran personas que residían en el campo, con poco grado de escolaridad, donde en ocasiones no se le da tanta importancia a ciertos temas y donde sí se evidencia que es común que los hombres sean descuidados al asumir la Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 8 paternidad de sus hijos y que las personas quieran beneficiar en temas de seguridad social a aquel familiar al que consideran más vulnerable, dejándolo en su grupo familiar pese a haber conformado una nueva familia.
Y contrario sensu, no es posible, como lo pretende el apelante, que las situaciones referidas sean la única prueba para determinar que no había convivencia entre la demandante y el causante, pues lo que debe analizarse es el acervo probatorio en su conjunto para poder establecer si efectivamente existió una real convivencia. En el mismo sentido tampoco puede tenerse como prueba el hecho de que la señora NOEMI en el año 2003, cuando se le negó la prestación y le fue reconocida en un 100% a favor de su hijo, haya firmado en señal de conformidad, pues nuevamente aquí debe analizarse el grado de escolaridad de la actora y su entorno social, ya que esta es una persona que ni siquiera terminó el bachillerato y quien al habérsele concedido la pensión a su hijo quedó conforme porque tenía la administración de la misma como su representante legal y una vez este perdió el derecho es que se dio cuenta que en su momento debió ejercer el derecho de defensa y debió haber controvertido la negativa de la entidad, sin que esto signifique que es una aceptación de la actora de que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria.
Del interrogatorio absuelto por la señora NOEMI DE JESÚS se tiene que esta afirmó que empezó a vivir con el señor OSCAR FERNEY en 1994 en la verdad La Calda de Popalito, que antes vivían en vereda las Victorias, pero que allí vivía cada uno en su casa y como la mamá de él molestaban tanto porque a veces Oscar se quedaba a dormir en su casa, entonces decidieron irse a vivir juntos.
Que se fueron a vivir junto con su hijo a una casa finca en la casa del mayordomo, que era el esposo de su hermana, por lo que vivían con ellos y sus dos hijos; que en esa casa vivieron hasta que mataron a Oscar, quien fue asesinado también con su cuñado en su propia vivienda a la 1 de la mañana, por lo que los trámites para el levantamiento del cuerpo los hicieron la mamá de Oscar y una amiga de él, ya que ellos vivían en una vereda donde no había transporte a esa hora, que la mamá también se ocupó de los gastos fúnebres y ella después le dio plata con lo que le dieron en la empresa por las cesantías, hecho que tampoco desvirtúa la convivencia, ya que no es extraño que de este tipo de trámites se encarguen otras personas, teniendo en cuenta que en ocasiones los más allegados al fallecido no están en capacidad para hacerlo debido al estado emocional que les ocasiona la muerte de su familiar, más aún, cuando el mismo se dio dentro de un contexto de violencia como en el presente caso.
Si bien la demandante no supo indicar con exactitud cuál era el valor del salario que devengaba el causante, o cuánto dinero le daba para sus gastos ni cuando tuvo sus últimas vacaciones o que no recordara el año de nacimiento de su compañero, debe tenerse en cuenta que han transcurrido más de 20 años desde entonces, por lo que es normal que se olviden ciertos datos, sumado a que es común que las parejas no tengan un conocimiento exacto de los ingresos del otro, más cuando se Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 9 trata de la mujer que es la que se queda en casa y simplemente el hombre como proveedor se encarga de cubrir sus necesidades, sin que esta tenga injerencia frente a los ingresos o gastos del marido.
Empero, al analizar lo indicado por la actora y concatenarlo con las declaraciones de los testigos, se puede extraer que si existió una convivencia por más de dos años y hasta el momento de la muerte, ya que los señores ARGIRO PINO MUÑOZ y BIBIAN LORENZO GUTIERREZ coincidieron en asegurar que les consta de manera directa y personal que la señora NOEMI convivió con el señor OSCAR ARLEY hasta su muerte ocurrida en diciembre del 2000 y aproximadamente desde el año 1995, declaraciones que resultaron coherentes, desprevenidas, espontaneas y sin asomo de un ánimo favorecedor, además de que estos supieron indicar claramente la razón de cada uno de sus dichos.
El señor ARGIRO PINO MUÑOZ manifestó que conoce a la señora NOEMI desde aproximadamente el año 1995, porque fueron vecinos en la vereda La Calda del municipio de Barbosa, que conoció a la demandante porque al frente de la casa de ella había un teléfono público que era el único del sector a donde el acudía a realizar sus llamadas, que Noemí vivía en una finca donde el esposo de su hermana era el mayordomo.
Que en esa casa vivía la hermana de Noemí de nombre Arelys, el esposo de esta y dos hijos, además del esposo de Noemí que era el señor FERNEY y el niño de estos; que incluso los llegó a visitar en la casa, porque se hizo amigo de Ferney y salían a jugar futbol por el sector y a veces también iban a montar a caballo y de parranda. Dijo que veía a Noemí y Ferney salir juntos como pareja, pero que la mayoría de las veces los veía en la finca y que le consta que se comportaban como pareja hasta la muerte de Ferney, que cuando pasaba por la finca veía a Ferney entrar o salir y en ocasiones que pasaba por ahí entraba a la casa a saludar, más o menos cada 8 o 15 días.
Y si bien ante las incisivas preguntas del apoderado de la AFP indicó que no le constaba que Ferney pasara la noche allí, explicó que él no podía asegurar eso porque no vivía con ellos, pero que las veces que visitó la casa o que pasaba por ahí, veía a Ferney en esa casa y en el sector se sabía que era la casa donde vivía. En el mismo sentido el señor BIBIAN LORENZO GUTIERREZ indicó que conoció a la señora Noemí y al señor Oscar Ferney en 1995 cuando estos vivían juntos en la vereda La Calda, porque él vivía en una vereda cercada, pero iba mucho a La Calda porque le gustaba jugar futbol allá, por lo que se hizo amigo de la pareja y los visitaba en su casa.
Adujo que conoció a la señora Pastora, madre de Ferney, porque a veces iba con él a visitarla, oportunidades en que asistían sin la señora Noemí. Indicó que siempre vio a Noemí y a Ferney viviendo en la misma casa, que era una finca propiedad de don Julio, que sabe que allí vivían Ferney y Noemí como esposos y con el hijo Robinson que tenía como 6-7 años, además residían con la hermana de Noemí y el esposo y los hijos de estos.
Indicó que sabe que a Ferney lo mataron en la finca junto con el esposo de Arelys, la hermana de la Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 10 demandante. Indicó que supone que Oscar Ferney llevaba los gastos del hogar porque era él quien trabajaba y respondía por su esposa, que veía constantemente a Oscar Ferney entrar y salir de la casa, aunque no vio que tuviera sus pertenencias porque no se metía hasta la habitación, pero veía cuando entraba y se cambiaba para ir a fugar futbol.
Si bien ninguno de los declarantes sabía que el señor Ferney estaba estudiando, esto pudo obedecer a que, como lo explicó la actora, los estudios que estaba adelantando eran por parte de la empresa en convenio con el Sena, es decir, que lo hacía en horario laboral, por lo que no resulta extraño que sus vecinos y amigos no supieran de esta capacitación, así como tampoco es raro que no supieran con exactitud cuánto era el dinero que aportaba Ferney al hogar, pues estos son detalles de la intimidad de un hogar que no siempre se comentan con los amigos y vecinos. Así mismo, tampoco resulta atendible lo indicado por el recurrente de que los testigos no pudieron dar certeza de que el actor vivía con Noemí, porque estos no pudieron asegurar que pasara la noche ahí o que tuviera ahí sus pertenencias, pues dicha afirmación parte de un análisis descontextualizado y sesgado de las declaraciones, ya que lo que se pudo evidenciar es que ambos testigos narraron espontáneamente la forma como obtuvieron el conocimiento de la convivencia de la pareja, relatando que el mismo partía de haber visto al causante en la misma residencia de la señora NOEMI por más de 5 años, que lo veían entrar, salir de allí, que los veían salir juntos y comportarse como esposos ante la comunidad, que en varias ocasiones visitaron a Ferney en el que este afirmaba era su hogar, que incluso percibieron cuando él entraba a cambiarse para ir a jugar futbol o que llegaban ahí después de los partidos y cuando ellos se iban para respectiva vivienda en las horas de la noche, él permanecía en la que aseguraba era su hogar; pues lo que sí resultaría sospechoso es que estos afirmaran que lo habían visto dormir en esa casa o que habían observado en forma directa que tenía su ropa allí, como pretendía el apoderado de PROTECCIÓN, pues no resulta lógico que un vecino o amigo permanezca 24 horas en la casa de otro hasta poder presenciar hasta que se duerma o que pase toda la noche allí, o que ingrese hasta la habitación para verificar si están todas sus pertenencias.
Por tanto, concluye la Sala que con las pruebas arrimadas si se llegó al convencimiento de que la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO convivió con el señor OSCAR FERNEY PIEDRAHITA hasta su muerte ocurrida el 5 de diciembre de 2000 y desde aproximadamente el año 1995, superando el término de 2 años exigido por la normatividad vigente, ya que los testigos ofrecen plena credibilidad, pues son claros y espontáneos en sus manifestaciones y saben explicar la razón de cada uno de sus dichos, situaciones que les constan de manera directa debido a la cercanía que tenían con la pareja por cuestiones de vecindad.
Radicado: 05001-31-05-006-2018-00744-01 Radicado interno: 22-045 11 En consecuencia, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR FERNEY PIEDRAHITA, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia, dado que este era el único punto de apelación. En los términos expuestos se CONFIRMARÁ La decisión objeto del recurso de alzada.
Se condenará en costas en esta instancia a PROTECCIÓN por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NOEMI DE JESÚS LONDOÑO MORENO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39.210.566 contra PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a PROTECCIÓN por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día.