Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230033401

Sala: FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: LUZ MARIELA MUÑOZ DE POSADA Y OTRO SIMÓN ANDRÉS POSADA ARANGO

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. / HECHOS: Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez, invocando, en su orden, las calidades de cónyuge supérstite e hija del causante (HJPC), radicaron demanda de declaración de indignidad para suceder en contra de Simón Andrés Posada Arango por incurrir en las causales 3, 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil.

La Juez Primera de Familia de Caldas, Antioquia, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, señaló fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se pronunció sobre las pruebas deprecadas; la a quo recalcó que el demandado no cumplió con la carga procesal que le corresponde.

La Sala Unitaria debe establecer si la decisión adoptada en primera instancia, negando las pruebas solicitadas por el demandado, se encuentra ajustada o no a derecho; de ser así, se confirmará la decisión, en caso contrario, se impone su revocatoria. TESIS: Es un principio fundamental del derecho probatorio que a las partes les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido (artículo 167 del C.G.P.).

(…) En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la misma, se tiene que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión; y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa, sin olvidar su pertinencia, la que según la jurisprudencia “implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01)”.

(…) el demandado presentó sus defensas instando varios medios probatorios. Aquel identificado como el 4.1. fue negado por la a quo con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del C.G.P. que reza: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) De manera que esta es una carga de la parte que no puede suplir la juzgadora, máxime cuando es claro que, habiéndose concedido al demandado el término de veinte (20) días para su aducción, tan solo la solicitó al juzgado de la especialidad civil el día dieciocho (18) de septiembre de 2024, es decir, transcurridos diecinueve (19) días.

(…) Luego, le concernía a la parte apelante para obtener un pronunciamiento favorable, en lo que respecta al decreto probatorio, acreditar su oportuna solicitud o la negación de esta por la autoridad competente, lo que no hizo. (…) Situación diferente divisa la Sala en relación al pedimento 4.2. Para que una persona pueda suceder a otra, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna.

La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de carácter civil que se impone al heredero o legatario que ha incurrido en alguna de las conductas señaladas por el legislador civil en el artículo 1025, y que refieren a actos graves contra el causante, infracción a los deberes para con él, o una especie de incompatibilidad moral.

(…) De conformidad con el auto impugnado, aquello se da porque el objeto de la litis es determinar si el aquí demandado ha incurrido en una de las causales contempladas en el artículo 1025 del C.C.; empero, pasa por alto la juez singular que una de las causales invocadas por las demandantes es la prevista en el numeral 6 de dicho canon y que a la letra dice: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios.

El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio”.

(…) Por lo tanto, la providencia de primer grado deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar, decretar la prueba relacionada en el numeral 4.2. del escrito contentivo de la respuesta a la demanda, dándose cumplimiento por la secretaría del juzgado de conocimiento, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Proceso Verbal-indignidad para suceder Radicado 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Demandante Demandado Luz Mariela Muñoz de Posada y otro Simón Andrés Posada Arango Origen Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas, Antioquia Decisión Auto N° Ponente Revoca parcialmente 212 Edinson Antonio Múnera García Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Conforme al artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala Unitaria debe resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. 1.- Antecedentes Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez, invocando, en su orden, las calidades de cónyuge supérstite e hija del causante Héctor de Jesús Posada Correa, radicaron demanda de declaración de indignidad para suceder en contra de Simón Andrés Posada Arango por incurrir en las causales 3, 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil.

Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de la anualidad anterior1 y notificado el accionado, la Juez Primera de Familia de Caldas, Antioquia2, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, señaló el miércoles cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso - G.G.P.- y se pronunció sobre las pruebas deprecadas, en lo que es materia del remedio vertical, así: El vocero judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que sí dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo aludido, pues se elevó petición tanto al juzgado como a la entidad bancaria y que la segunda solicitud probatoria “sí tiene relación con el objeto de este proceso, pues la demanda, por una parte, está fundamentada en el comportamiento de mi representado de haber presentado una demanda de solicitud de apoyos judiciales para su abuelo y, en la contestación a la demanda, más concretamente al responder el hecho sexto, se narró sobre el indebido manejo de los dineros del causante Héctor de J. Posada, por parte, tanto de la demandante Adriana Posada y del hijo de ésta, cuando este último fungió como mandatario del del causante, al utilizar indebidamente, 1 Por el Juzgado Primero Civil del Circuito Caldas, Antioquia 2 Quien asumió el conocimiento en proveído del 13 de septiembre de 2024 Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) precisamente, los dineros que, de propiedad de aquél, se encontraban en cuentas de ahorros en el Banco Colpatria.

Al ser, entonces, hechos que tienen que ver con la contestación a la demanda y que justifican o explican el porqué el demandado intentó adelantar el proceso de adjudicación de apoyos judiciales para su abuelo, pues el patrimonio de éste estaría seriamente en peligro si las demandantes continuaban representándolo mediante un mandato general con facultades exorbitantes, es evidente la pertinencia del medio probatorio solicitado, a lo que se a una el hecho de que la demanda también está basada en la causal 6ª. del art. 1025 del Código Civil, que trata del que “abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrar alimentos…”, causal que, en su desarrollo, habla de “obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento y asistencia médica” Si con esta prueba, se demuestra que el causante tenía suficiente capacidad económica para velar por su propia subsistencia, ¿si será que el demandado, de estar obligado por ley a suministrar alimentos, tendría esa obligación a su cargo? (sic)”. 2.- Recurso de reposición En interlocutorio de noviembre 14 de 2024, la a quo recalcó su determinación. Adveró que el demandado no cumplió con la carga procesal que le corresponde, pues no bastaba con acreditar el envío del derecho de petición, sino la negativa a su respuesta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia.

Y en cuanto a la solicitud de oficiar al Banco Colpatria, advirtió que “no la encuentra útil ni necesaria, puesto que de nada serviría para la convicción de la Jueza tener una certificación de dineros del causante, dado que su patrimonio no es objeto de debate en este proceso; ya que si bien cursa en este mismo Despacho un proceso de sucesión respecto al causante bajo el radicado 2023-00191, es allí es donde se deben debatir la cuestiones patrimoniales, no en este proceso declarativo que tiene como objeto Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) establecer si el accionado Simón Andrés Posada Arango incurrió en algunas de causales de indignidad para suceder contempladas en el artículo 1025 del Código Civil; menos, para determinar si los presuntos dineros que reposan en esa entidad fueron administrados por terceros ajenos al proceso, esto es, Juan Pablo Ramírez Posada, cuando éste fungió como mandatario del de cujus, al presuntamente utilizar de forma indebida los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorros en dicha entidad, ya que éste ni siquiera es demandado en la presente litis.

De cara a lo anterior, se itera que llama la atención del Despacho que el demandado Simón Andrés Posada Arango hubiese remitido el Derecho de Petición al Banco Colpatria el 17 de septiembre de 2024, a las 8:53 pm, (fls 133), cuando el escrito de contestación de la demanda en donde se solicitó dicha prueba fue arrimado al día siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2024 a las 16:06 horas, cuando ni siquiera había transcurrido el término de quince (15) días que tiene la entidad para resolver sobre el mismo3, así fuese de manera negativa, lo cual vislumbra una omisión de la parte accionada que pretende subsane el Juzgado al solicitar dichas pruebas.

En consecuencia, considera el Despacho la prueba es impertinente, inútil e innecesaria respecto a lo que es objeto de este proceso y lo que se pretender probar en el proceso conforme los hechos de la demanda y lo indicado en la contestación (tema de prueba), así como respecto de quienes son los sujetos procesales y es claro que la prueba documental solicitada no es pertinente ni útil a este proceso declarativo de indignidad sucesoral respecto de los sujetos procesales intervinientes aquí porque no aporta nada al objeto de esta litis ya que hace referencia a un tercero y a bienes cuya discusión debe darse en el proceso liquidatorio si ello fuere del caso, advirtiendo que en este proceso solo se pueden recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo, no cualquiera que las parte considere se deben decretar y practicar”. 3.- Problema jurídico 3 Artículo 14, Ley 1755 del 2015.

Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Corresponde a la Sala Unitaria establecer si la decisión adoptada en primera instancia, negando las pruebas solicitadas por el demandado, se encuentra ajustada o no a derecho; de ser así, se confirmará la decisión, en caso contrario, se impone su revocatoria. 4.- Consideraciones Es un principio fundamental del derecho probatorio que a las partes les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido (artículo 167 del C.G.P.).

En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la misma, se tiene que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión; y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa, sin olvidar su pertinencia, la que según la jurisprudencia4 “implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01)”.

En el caso bajo estudio, notificado5 del auto admisorio de la demanda desde el 22 de agosto de 2024, Simón Andrés Posada Arango presentó sus 4 C.S.J. AC1004-2014 5 Según proveído del 13 de septiembre de 2024 Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) defensas el 18 de septiembre siguiente, instando varios medios probatorios, entre ellos: Aquel identificado como el 4.1. fue negado por la a quo con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del C.G.P. que reza: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…”. Precepto que fue analizado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia C-099/22, estableciendo: “En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.

La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.

Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad”. De manera que esta es una carga de la parte que no puede suplir la juzgadora, máxime cuando es claro que, habiéndose concedido al demandado el término de veinte (20) días para su aducción, tan solo la solicitó al juzgado de la especialidad civil el día dieciocho (18) de septiembre de 2024, es decir, transcurridos diecinueve (19) días.

Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Es que como lo asentó la Corte Constitucional en sentencia C-086/16, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, la carga es un imperativo del propio interés. En efecto, “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla.

Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”6. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”7. Luego, le concernía a la parte apelante para obtener un pronunciamiento favorable, en lo que respecta al decreto probatorio, acreditar su oportuna solicitud o la negación de la misma por la autoridad competente, lo que no hizo.

Situación diferente divisa la Sala en relación al pedimento 4.2. Para que una persona pueda suceder a otra, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna. La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 7 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.

Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de carácter civil que se impone al heredero o legatario que ha incurrido en alguna de las conductas señaladas por el legislador civil en el artículo 1025, y que refieren a actos graves contra el causante, infracción a los deberes para con él, o una especie de incompatibilidad moral8.

Las causales relacionadas en el precitado artículo 1025 del Código Civil tienen una doble dimensión. De un lado, ámbito positivo, buscan reforzar los deberes de solidaridad, protección, asistencia y amparo entre los parientes; y, del otro, en su dimensión negativa, se enderezan a desincentivar la violencia intrafamiliar, bajo el establecimiento de una sanción civil con efectos patrimoniales.

Ahora, contrario a lo expresado por la a quo en el auto que resuelve el recurso de reposición, la negación del pedimento no descansa en que “el demandado Simón Andrés Posada Arango hubiese remitido el Derecho de Petición al Banco Colpatria el 17 de septiembre de 2024, a las 8:53 pm, (fls 133), cuando el escrito de contestación de la demanda en donde se solicitó dicha prueba fue arrimado al día siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2024 a las 16:06 horas, cuando ni siquiera había transcurrido el término de quince (15) días que tiene la entidad para resolver sobre el mismo”.

De conformidad con el auto impugnado, aquello se da porque “el objeto de la litis es determinar si el aquí demandado ha incurrido en una de las causales contempladas en el artículo 1025 del C.C.”; empero, pasa por alto la juez singular que una de las causales invocadas por las demandantes es la prevista en el numeral 6 de dicho canon y que a la letra dice: 8 Valencia Zea, Arturo.

Derecho Civil, Sucesiones. Bogotá. Temis, 1992 Pág. 56. Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones. Bogotá. Temis 2015, Pág. 113 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, SC4540 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios… 6.

El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio”.

Lo que implica que el debate probatorio también debe orientarse a definir los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: vínculo jurídico, capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, siendo precisamente esta última la que pretende desvirtuar el demandado. Por lo tanto, la providencia de primer grado deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar, decretar la prueba relacionada en el numeral 4.2. del escrito contentivo de la respuesta a la demanda, dándose cumplimiento por la secretaría del juzgado de conocimiento, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 20229, y sin condenar en costas por el trámite de la alzada, dado su resultado. 9 “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.

Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) 5.- Decisión En consonancia con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el auto opugnado, en su lugar, se decreta la prueba relacionada en el numeral 4.2. del escrito contentivo de la respuesta a la demanda, dándose cumplimiento por la secretaría del juzgado de conocimiento, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

No se condena al pago de costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 550bf2a2d2f16e427f5b6b72b26b5fb6cd277284568a01dcee51c6a0d5cb2bbf Documento generado en 18/12/2024 09:53:54 AM Verbal-indignidad para suceder Luz Mariela Muñoz de Posada y otro/Simón Andrés Posada Arango Radicado N° 05129-31-03-001-2023-00334-01(2024-499) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica