TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, se haga acreedora a este beneficio se debe demostrar que se ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante en cualquier tiempo o por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento./ HECHOS: La señora Olga Reinoso de Restrepo formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa.
El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Olga Reinoso de Restrepo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la señora Olga Reinoso de Restrepo cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa, en caso afirmativo, se analizarán b) las condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.
TESIS: El literal a) de la referida norma señala que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, en este caso la demandante, ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento.( )En sentencia SL1730 de 2020: dejó sentado la SCL de la H. CS de J que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.( )En el subexámine, para acreditar dicha convivencia la parte actora citó a 4 testigos.
Se procedió con el análisis de la prueba testimonial, con miras a concluir si orientan el convencimiento de la Sala en torno a la existencia de la convivencia mínima de la demandante con el pensionado fallecido, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe recordarse que la demandante afirma haber convivido con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018.( )Así pues, son evidentes las diferencias que presentan entre sí las versiones de los deponentes y respecto al dicho de la demandante, además de no ser coherentes en torno a hechos determinantes para la resolución judicial de este litigio, por lo que sus declaraciones no resultan responsivas, ni creíbles, porque parece que pretendieron acomodar el tiempo de convivencia para que exceda el que la norma dispone.
Adicionalmente, no hay circunstancias que expliquen el claro desconocimiento de la demandante en asuntos puntuales relevantes en relación con la convivencia con el causante, pues ésta no es una persona de tan avanzada edad que diera lugar a suponer un deterioro de su memoria lo que tampoco se adujo ni se demostró en el transcurso del debate procesal, es más ni siquiera fue afirmado que ella padezca alguna enfermedad que conduzca a no recordar información que se esperaría obtener de quien alega ser la compañera supérstite de la persona con quien afirma haber convivido varios años.( ) De la prueba documental allegada al proceso por ambas partes, se observa que entre el causante y la demandante si pudo existir una relación desde 2014.( )No obstante, lo anterior, estos medios de prueba no son suficientes para indicar que hubo una convivencia continua e ininterrumpida entre el causante y la demandante y si en gracia de discusión se estimara que hubo convivencia desde 2014, tampoco acredita los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en tanto falleció a mediados de 2018.( )Ahora, de los medios de prueba relacionados se advierte que: si bien es muy diciente que la demandante para 2014 figuraba como beneficiaria en salud no se tiene certeza que efectivamente estuviera inscrita por cuenta del referido causante, ya que en el certificado no se expresa el nombre del cotizante.
Asimismo, en la historia clínica del causante se evidencia que, en 2014, la actora era “acompañante” y solo hasta 2015 se anunció como “cónyuge” y en 2018 como “compañera”. Ahora, si bien se observa que el actor adelantó un proceso reclamando incrementos pensionales por tener como compañera a la aquí demandante, en ese proceso, ni aquí demuestra por sí solo la convivencia, tanto es así, que la demanda fue negada al no acreditar este requisito mínimo para que se analizara el reconocimiento de los incrementos por compañera.( ) Todo lo anteriormente razonado permite concluir a la Sala el acierto de la decisión de primera instancia en torno a la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos, no se acreditan los fundamentos fácticos de la demanda, en tanto la finalidad procesal de dicho medio probatorio es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que le favorezca, dado que por definición, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal y como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8002-2014, SL 1779 de 2019, donde se reitera la SL10880-2017, entre otras.( )Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.( ) MP:MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 15/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Olga Reinoso de Restrepo formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa ii) el retroactivo de la pensión de sobreviviente desde la fecha de fallecimiento de su compañero; los iii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, iv) la indexación de las sumas reconocidas, v) lo que resulte probado ultra y extra petita, y por ultimo las vi) costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que tuvo unión marital de hecho con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018, conviviendo más de 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa, 1 01PrimeraInstancia; 002Demanda_p3-p9, Pág. 1/2 Demandante Olga Reinoso de Restrepo Demandada Colpensiones Origen Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501620190020501 Temas Pensión de Sobrevivientes Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de Segunda Instancia 2 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 indicó que su compañero era quien velaba por sus intereses económicos, por tal razón, el 17 de septiembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 268389 del 12 de octubre de 2018, toda vez que no fue posible confirmar la convivencia entre los compañeros, interpuso recurso de apelación y reposición y aportó el certificado de afiliación como beneficiaria en salud a la EPS Sura, a su vez aporta declaraciones extraprocesales realizadas por los hijos del causante donde confirman su convivencia con el causante.
No obstante, tales recursos confirmaron la negativa de la prestación. Oposición a las pretensiones de la demanda: Colpensiones2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra aduciendo que la investigación administrativa arrojó un informe negativo donde se determina que no hubo convivencia alguna entre el causante y la demandante, pues no se logró establecer con la entrevista realizada por algunos vecinos del sector en la que manifestaron que la solicitante cuidaba del causante pero y no dan fe de la convivencia, y al generarle dudas, solicitó a la señora Olga Reinoso de Restrepo que allegara pruebas de la convivencia, pero no lo hizo, por ello, no fue posible confirmar la convivencia alegada.
Excepcionó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de primera instancia3 El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Olga Reinoso de Restrepo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, se abstuvo de examinar las demás excepciones, condenó en costas a la demandante y fijo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Fundamentó lo decidido, en la valoración de la prueba documental y testimonial la cual resultó insuficiente para acreditar el requisito de convivencia de 5 años exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 2 01PrimeraInstancia; 013ContestacionDemandaColpensionesp84.pdf 3 01PrimeraInstancia; 020ActaAudienciaJuzgamiento_p104-p104 y 021GrabacionAudienciaCompleta_p105-p105 minuto: 1:13:00 3 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 Señaló que la declaración de la demandante carece de credibilidad al evidenciarse incoherencias y contradicciones en su relato, como también indicios de influencia externa en sus respuestas; señaló que para el 2013 convivía con el causante, sin embargo, adujo que quien era su cónyuge había fallecido en ese mismo año, no resultando claro con quien convivía en aquella época.
Advirtió que en tres oportunidades le llamó la atención a la demandante porque en el trascurso de su exposición había alguien que la estaba asesorando, lo que hace ver que se le estaba diciendo lo que tenía que declarar. Precisó que, de la certificación de afiliación a la EPS Sura, se advierte que la demandante tenía afiliación como beneficiaria, pero no informa quién era el cotizante.
En ese sentido adujo que el requisito de los 5 años no se logró acreditar, pues tres de los testigos solo indicaron el barrio donde vivía la pareja, pero nunca los visitaron. Añade que aun cuando Paula dijo que los visitó en 3 o 4 ocasiones, no supo decir la dirección y cuándo se le preguntó el tiempo en que vivieron su padre y la actora allá, se contradijo, porque inicialmente dijo que había vivido de 2 a 3 años y después de 4 a 5 años.
Conforme a lo señalado, concluyó en que los testigos no tienen conocimiento directo de la convivencia de la pareja, y pese a tener lazos familiares con el fallecido también observó que tenían una relación alejada con el causante, pues en 3 o 4 años nunca lo visitaron, de ahí que sean testigos de oidas. Por otra parte, sostuvo que, en caso de considerar la afiliación de la EPS, esta se hizo a finales de mayo de 2014 y si se cuenta desde esa fecha hasta el 3 de julio de 2018 en que falleció el causante, solo reune 4 años, infiriendo que mediante la prueba documental tampoco se podría concluir que el pensionado y la actora hubiesen compartido un tiempo superior a los 4 años.
Recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la demandante solicitó se revoque la sentencia por considerar que el juez de instancia valoró de manera errónea la prueba al descartar la credibilidad de los testigos únicamente por el hecho de no haber visitado al causante en su domicilio. Asegura que la falta de visitas no implica desconocimiento de la relación del causante y la demandante, por existir otro tipo de contacto como las llamadas telefónicas y los encuentros en otros lugares, resaltando que no podían haber desconocido la convivencia por tener un vínculo de consanguinidad que refuerza la credibilidad de las declaraciones. 4 01PrimeraInstancia; 021GrabacionAudienciaCompleta_p105-p105 minuto: 1:24:10 4 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 Además, mediante los testimonios sostiene que se puede inferir la convivencia de la pareja que se prolongó durante varios años tanto en la casa donde vivía con los hijos del fallecido, como en la última vivienda en que estuvieron, la cual era propiedad de Olga Reinoso.
Insistió en que la investigación administrativa debe ser ratificada en juicio y el que la demandante tenga aún el apellido del esposo no es algo relevante, pues ella nunca se casó con el pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa, entonces no hubo necesidad de realizar esos trámites que son tan engorrosos; finalmente advirtió que si bien la declaración de la demandante puede dar lugar a confusiones, esto se debe a las condiciones de su edad avanzada y auditivas que pudieron inferir en sus respuestas, sin que esto conduzca a decir que estaba mintiendo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo fue descorrido por Colpensiones5 indicó que la demandante aún conserva el apellido de casa diferente al del causante, lo que llevo a la entidad a realizar investigación para verificar la convivencia entre el fallecido y la demandante, de la cual se concluyó que no se acreditaba el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante.
En ese sentido, indicaron que no fue posible confirmar la convivencia del causante con la actora, pues, no se aportaron pruebas fehacientes como fotografías o testimonios contundentes, en la entrevista realizada se mostró insegura y los vecinos consultados solo dieron cuenta que ella cuidaba del causante, sin certificar convivencia alguna.
Conforme a lo expuesto, señaló que no existen los suficientes elementos de juicio para resolver con certeza la ocurrencia de los hechos narrados por la demandante, por lo que se debe negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la señora Olga Reinoso de Restrepo cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa, en caso afirmativo, se analizarán b) las 5 02SegundaInstancia; 13AlegatosColpensiones1620190205.pdf 5 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.
Hechos relevantes probados documentalmente: - El señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, falleció el 03 de julio de 20186. - Resolución No. 107094 del 14 de octubre de 20107, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez al causante, en cuantía de $516.266, a partir del 1 de octubre de 2010 - Resolución SUB268389 del 12 de octubre de 20188, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante al concluir que no convivió con el pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa los últimos cinco años anteriores a su deceso.
Colpensiones notificó la decisión el 20 de octubre de 2018.9 - El 2 de noviembre de 201810 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB268389 del 12 de octubre de 2018. Mediante Resolución SUB321869 del 11 de diciembre de 201811 y la Resolución DIR295 del 10 de enero de 201912 Colpensiones resolvió tales recursos y se confirma en todas sus partes la resolución recurrida. - Certificado de afiliación de la demandante a la ESP Sura generado el 19 de julio de 201813. 6 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf.
Págs. 2/3 7 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-255; GEN-REQ-IN-2018_13995492- 20181113121502, Pàg 25-26 8 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 5/8 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GEN- ANX-CI-2018_13995492-20181102045552.pdf 9 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 4 10 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf.
Págs. 9/11 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRF- REP-AF-2018_13995492-2018110204552.pdf 11 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 18/23 y 15ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRF- ATT-RP-2018_13995492-201812111200008.pdf 12 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 25/30 y 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GRF- AAT-RP-2018_13995492_2-20190110045021.pdf 13 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf.
Págs. 12 6 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 - Declaración extrajuicio rendida por Paula Andrea Ortiz Díaz14 quien manifestó que su padre falleció el 3 de julio de 2018, le consta que, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de su fallecimiento, convivió de manera singular e ininterrumpida con la demandante compartiendo techo, lecho y mesa, le consta que de dicha unión no procrearon hijos. - Declaración extrajuicio rendida por Juan David Ortiz15 quien manifestó que conoce directa y personalmente a la demandante desde el 11 de mayo de 2011, toda vez que en esa fecha inició la convivencia con su padre, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento, 3 de julio de 2018, convivieron por más de 7 años, de su unión no procrearon hijos, dijo constarle que al momento de fallecer su padre era viudo, vivía en unión libre con la hoy demandante y no sostenía relación sentimental con persona diferente, dejó dos hijos de su anterior matrimonio, ambos mayores de edad y en buenas condiciones físicas y mentales. - Historia clínica de Nelson de Jesús Ortiz Mesa del 26 de agosto de 201416 y del 1 de abril de 201517 donde consta que fue atendido en la IPS: Coomsocial – Estadio, acompañante: Olga Reinosa. - Historia clínica de Nelson de Jesús Ortiz Mesa18 del 31 de agosto de 2015 en la que se lee que fue atendido en la IPS: Coomsocial – Estadio, responsable: Olga Reinosa, parentesco: cónyuge.
Indicó el fallecido que vivía en Robledo con su esposa, dos hijos, es pensionado. - Historia clínica de Nelson de Jesús Ortiz Mesa19 del 21 de junio de 2018 donde se registra que fue atendido en urgencias POS EPS Sura, IPS atención, urgencias IPS Sura los Molinos, responsable: Olga Reinosa; parentesco: compañera. - El informe técnico de investigación20 estableció que el señor Nelson de Jesús era el compañero permanente de Olga Reinoso de Restrepo, determinó que la causante tenía 2 hijos, Paula de 34 años y Juan David de 27 años, señaló que el fallecido registra en los servicios de salud de la EPS Sura como cotizante desde el 1 de febrero de 2011 y la demandante aparece registrada en los servicios de salud de la EPS Sura como beneficiaria desde el 28 de mayo de 2014 (no informa de qué cotizante), en estado retirada. 14 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf.
Págs. 13/15 15 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 16 16 01PrimeraInstancia;006ContenidoCDSubsanaRequisitos-p45-p45.pdf Págs.41 17 01PrimeraInstancia;006ContenidoCDSubsanaRequisitos-p45-p45.pdf Págs.45 18 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf. Págs. 31 19 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-OneDrive- Doc. 2018-10-03_- _HISTORIA_CLINICA 20 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-OneDrive- Doc. 2018_12070756 7 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 Se lee en la declaración de la demandante que reporta como su dirección la carrera 114 No. 18-24 en el barrio Belén Alta Vista, Medellín. Indicó que convivió con Nelson de Jesús en ese domicilio durante casi 4 años y antes en la Cll 62B No. 106B-56 del barrio Robledo.
Se conocieron en el Parque Berrío y tuvieron una relación amorosa antes de convivir. Frente al apellido “de Restrepo” manifestó que estuvo casada con un señor que falleció en el 2013, se indagó sobre cómo manejaba la convivencia con el causante y señaló que se le iba al esposo de la casa y se quedaba en la casa del causante por periodos de ocho días y regresaba a la casa.
En esta investigación se concluyó que no fue posible confirmar la convivencia del señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa con la hoy demandante desde el año 2011 hasta el 3 de julio de 2018, fecha de su deceso, pues la solicitante no aportó fotografías de su unión, igualmente se mostró insegura en la entrevista, y algunos vecinos del sector manifestaron que la actora era quien cuidaba al causante, y no dan fe de la convivencia. - Demanda instaurada por Nelson de Jesús en contra de Colpensiones donde solicita incremento pensional por su compañera permanente la cual se radicó bajo el No. 755-2015-0042621.
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales22 el 22 de agosto de 2016 absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones, toda vez que si bien la señora Olga Reinoso, se encuentra afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria como compañera permanente, en tal documento no aparece el nombre de quien es el cotizante, además no se demostró en ninguna prueba que el demandante conviva con ella, ni que la sostenía económicamente.
Se remitió en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín23 confirmó la sentencia absolutoria de incrementos pensionales. - Declaración extraprocesal realizada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa el 2 de mayo de 2014 ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, expresando que vivía en la dirección Cll 62 B No. 106B- 56, que desde hace 6 años convive con la señora Olga Reinoso de Restrepo compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida24.
Dando a entender que sostenía esa convivencia desde 2008. 21 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95-255-2015_47755488-20160920050434.pdf 22 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GDJ-SEN-PI—2017_4400- 20170102092507.pdf 23 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GDJ-SEN-SI-2017_4400-20170102092507.pdf 24 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GEN-ANX-CI-2015_1921488- 20150304114203.pdf. 8 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 - Declaración extraprocesal realizada por Olga Reinoso el 14 de agosto de 2018, afirmó que su dirección principal es Cll 62b No. 106-56 Robledo Las Margaritas, Medellín, indicó que fue compañera permanente del señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa desde el 11 de mayo de 201125. - El 17 de septiembre de 2018 diligencia Olga Reinoso formato de solicitud de prestaciones económicas, llenando la información del causante con dirección de correspondencia Cll 62b #106b-56 y ella con dirección en la carrera 114 #18-24 en Belén Alta vista26, posteriormente el 2 de noviembre de la misma anualidad diligencia nuevamente formato de prestaciones económicas esta vez diligenciando para ambos la dirección calle 49b #75-41 del barrio estadio27, que anota el apoderado de la actora. - El 14 de julio de 2018 Jessica Osorno Noreña y Beatriz Elena Vásquez rindieron testimonio extraprocesal en la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín donde declaran que el causante y Olga Reinoso convivieron desde el año 2011 compartiendo ininterrumpidamente durante 7 años28. - Formato de sustitución provisional radicado por el causante el 14 de marzo de 201829, en esta se lee que la demandante vivía en la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista y señala como beneficiaria a Olga Reinoso de Restrepo. - Formato de peticiones diligenciado por el causante del 14 de marzo de 201830 solicitando a Colpensiones los incrementos para cónyuge Olga Reinoso de Restrepo, indicando como dirección la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista a) La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes El pensionado Nelson de Jesús Ortiz Mesa falleció el 03 de julio de 201831, por lo que la norma aplicable al caso para determinar si existen beneficiarios de la sustitución de la pensión de vejez de que en vida éste disfrutó desde 1997, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 25 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativop95 GEN-RCM-CO-2018_10121025- 20180817121145.pdf 26 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP-FSP-AF-2018_10121025- 20180817121145.pdf 27 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP.FSP-AF-2018_13995492- 20181102045552.pdf 28 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, GRP-MCC-TE-2018_10121025- 20180817121145.pdf 29 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, SAC-COM-AF-2018_3027159- 201803140246549 30 01PrimeraInstancia; 015ContenidoCDExpedienteAdministrativo_p95-p95, SAC-COM-AF-2018_3033942- 20180314035802 31 01PrimeraInstancia; 003AnexosDemanda.pdf.
Págs. 2/3 9 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 El literal a) de la referida norma señala que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, en este caso la demandante, ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento.
En sentencia SL1730 de 2020: dejó sentado la SCL de la H. CS de J que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En el subexámine, para acreditar dicha convivencia la parte actora citó a 4 testigos.
Se procedió con el análisis de la prueba testimonial, con miras a concluir si orientan el convencimiento de la Sala en torno a la existencia de la convivencia mínima de la demandante con el pensionado fallecido, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe recordarse que la demandante afirma haber convivido con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018. • Interrogatorio de parte y testimonios Olga Reinoso de Restrepo, al ser interrogada por el Despacho señaló que el causante falleció de un pre infarto diabético, antes de fallecer vivía en Robledo las Margaritas, pero no recuerda la dirección, indicó que vivía con el fallecido, los dos hijos de éste, los nietos y su yerno. Adujo que inició la convivencia desde 2011, estuvieron juntos durante casi 7 años y sostuvo que se iban a casar en agosto o septiembre, pero él se murió muy rápido.
Finalmente señaló que convivió con su primer esposo hasta 2008 y que éste había fallecido desde el 11 de febrero de 2013. Juan David Ortiz Diaz, es hijo del causante, indicó que conoce a la demandante hace mucho tiempo, que ella y su papá convivieron con él y su hermana aproximadamente durante 3 años, pero después ellos se fueron a vivir a Belén Alta Vista en la casa de la actora, que su papá vivió allá hasta el momento de su muerte, por un tiempo de 3 a 4 años, pero mientras estuvieron allá no los visitó porque 10 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 quedaba muy lejos y no sabía donde era.
Precisó que su papá era viudo, pues su mamá murió hace 12 años y 4 o 5 años después rehizo su vida con la demandante, que su papá sufrió un infarto, fue cremado en Campos de Paz, le hicieron velación a la que asistió la hoy demandante. Finalmente expresó que la demandante estuvo afiliada a salud por su papá, por si se enfermaba. Jhon de Jesús Ortiz Mesa, sostuvo que la demandante era la compañera de su hermano Nelson de Jesús Ortiz Mesa, quien al momento de fallecer vivía en Belén Alta Vista con la actora; no lo visitó nunca porque la subida allá era muy dura y el no podía subir muchas escalas, precisó que su hermano se la había presentado desde 2011 y precisó que ellos se repartían entre la casa de su hermano en Robledo Las Margaritas, en la que vivián los dos hijos de él y en Alta Vista que era la casa de ella.
Advirtió que su hermano falleció de diabetes y que la primera esposa que tuvo falleció en 2003 o 2004, se quedó solo 2 o 3 años y después le presentó a la demandante. Manifestó que lo velaron y cremaron en Campos de Paz donde estuvo presente la actora. Astrid Elena del Socorro Hernández Meza, es prima hermana del fallecido, dijo conocer a la demandante desde que empezó a convivir con el causante y que él falleció en Belén Alta Vista, sostuvo que nunca los visitó, pues se veían cuando a su primo lo hospitalizaban, pero se llamaban por teléfono. No sabe cuánto tiempo vivieron en esa casa, indicó que su primo falleció de diabetes, manifestó que después del fallecimiento de la esposa, esto es por ahí 15 años, solo le conoció a la demandante con quien convivió desde 2010 o 2011, finalmente precisó que al causante lo velaron y lo cremaron en Campos de Paz y le daban el pésame a la familia y a la demandante.
Paula Andrea Ortiz Díaz, es la hija del fallecido, manifestó que la demandante fue la compañera de su papá, quien vivió con él hasta el fallecimiento en Belén Alta Vista, más o menos 3 o 4 años y con ella y su hermano vivieron en Robledo 4 o 5 años. Los visitó 3 o 4 veces en el tiempo que vivieron en Alta Vista. Sostuvo que se fueron a vivir allá porque ella y su hermano trabajaban y a la actora siempre estaba con él y la IPS donde consultaba que era Los Molinos les quedaba más cerca.
Adujo que ellos comenzaron a vivir juntos más o menos desde 2011 o 2012, no lo recuerda muy bien. Señaló que la demandante estaba afiliada a la EPS como beneficiaría de su papá. Indicó que su mamá murió en 2009 y su papá empezó a vivir con la demandante a los 2 años, nunca se separaron, estuvieron juntos hasta que murió. Advirtió que lo velaron y cremaron en Campos de Paz y la demandante asistió. Finalmente Precisó que antes de 2011 ellos hablaban por teléfono, pero no sabe cómo, ni cuándo se conocieron, sabe que la actora también a la fecha en que 11 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 empezó a convivir con su papá era viuda, pero no conoce la fecha del fallecimiento del cónyuge de ésta.
Aspectos relevantes de la prueba testimonial Es importante advertir que si bien la demandante, los testigos y las declaraciones extrajuicio rendidas y presentadas al proceso manifiestan que el causante y la demandante convivían desde 2011 bajo el mismo techo, éstas no son suficientes para demostrar su dicho, por lo que se indicará a continuación. Al rendir testimonios y en sus declaraciones extra juicio Juan David y Paula Andrea Ortiz Díaz hijos del fallecido, señalaron que conocieron a la demandante desde 2011 cuando comenzó la convivencia con su padre, pero cuando se le preguntó a Paula sobre cómo y cuándo se habían conocido la pareja, precisó que no lo sabía. Igualmente, en estas declaraciones Juan David manifestó que la pareja había vivido con él y su hermana más o menos 3 años, mientras Paula adujo que había sido más o menos 4 o 5 años.
A su vez, Juan David sostuvo que su mamá había muerto hacía 12 años, esto es 2009 y su padre había empezado rehacer su vida 3 a 4 años después, esto es 2012 a 2013, lo cual no es consecuente con lo que había indicado previamente, pues afirmó que la demandante había empezado a convivir con ellos desde 2011. Adicionalmente Paula precisó que al momento de la demandante empezar a convivir con su padre ya era viuda, sin embargo, al indagar sobre la fecha del fallecimiento del cónyuge de la actora, indicó que no la conocía. Igualmente, no se advierte coherencia de las declaraciones rendidas por Jhon de Jesús Ortiz Mesa hermano del causante y Astrid Elena del Socorro Hernández Meza, prima hermana del fallecido, pues, aunque ambos indicaron que conocieron a la demandante, quien convivió con Nelson desde 2011, no manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales conocieron de estos hechos, a su vez a ambos se les preguntó sobre la esposa del demandante y señalaron que había fallecido, Jesús dijo que desde 2003 o 2004 y Astrid hace 15 años, esto es, 2006, fechas que no coinciden con la verdadera fecha de la muerte, pues ambos hijos del fallecido, advirtieron que había sido en 2009.
Si bien, los dos testigos informaron que el señor Nelson había muerto en Belén Alta Vista en la casa de la demandante, observa la sala que esto no les consta, pues sostuvieron en sus declaraciones que mientras Nelson vivió allá nunca fueron a visitarlo. Ahora, al comparar las afirmaciones hechas por la demandante en el curso de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, se aprecian contradicciones relevantes: en la investigación 12 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 afirmó que convivieron en la Cll 62B No. 106B-56 del barrio Robledo y sucesivamente en la Cr 114 No. 18-24 en el barrio Belén Alta Vista, igualmente indicó que había estado casada y que su cónyuge falleció en 2013, se indagó cómo manejaba la convivencia con el causante, si aparentemente inició en el año 2011, a lo que manifestó que “se le iba al esposo de la casa y se quedaba en la casa del señor Nelson Ortiz por periodos de ocho días y regresaba a su casa”.
Sin embargo, al absolver el interrogatorio en el proceso afirmó que antes de fallecer el causante, vivían en Robledo Las Margaritas, pero no supo indicar la dirección, a su vez se contradijo con lo indicado en la investigación administrativa, pues precisó que convivió con su primer esposo hasta 2008 y que éste falleció en 2013. Es muy significativo que todos los declarantes indicaran que el causante había fallecido en Belén Alta Vista en la casa de la demandante, la cual, a excepción de Paula, nunca conocieron, pero que la demandante al rendir su declaración haya manifestado que el último lugar donde habían vivido y donde él había fallecido era en Robledo las Margaritas.
Tampoco son claros los declarantes al indicar el tiempo en el que convivieron el causante y la actora en Robledo Las Margaritas y en Belén Alta Vista y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales conocieron a la demandante y su relación con el fallecido. Así pues, son evidentes las diferencias que presentan entre sí las versiones de los deponentes y respecto al dicho de la demandante, además de no ser coherentes en torno a hechos determinantes para la resolución judicial de este litigio, por lo que sus declaraciones no resultan responsivas, ni creíbles, porque parece que pretendieron acomodar el tiempo de convivencia para que exceda el que la norma dispone.
Adicionalmente, no hay circunstancias que expliquen el claro desconocimiento de la demandante en asuntos puntuales relevantes en relación con la convivencia con el causante, pues ésta no es una persona de tan avanzada edad que diera lugar a suponer un deterioro de su memoria lo que tampoco se adujo ni se demostró en el transcurso del debate procesal, es más ni siquiera fue afirmado que ella padezca alguna enfermedad que conduzca a no recordar información que se esperaría obtener de quien alega ser la compañera supérstite de la persona con quien afirma haber convivido varios años.
Aspectos relevantes de la prueba documental De la prueba documental allegada al proceso por ambas partes, se observa que entre el causante y la demandante si pudo existir una relación desde 2014, pues desde esa fecha se evidencia lo siguiente: 13 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 Afiliación a la EPS Sura como beneficiaria de su compañero desde el 28 de mayo de 2014, sin que advierta de la certificación el nombre del cotizante. Historias clínicas: - 26 de agosto de 2014, acompañante: Olga Reinosa - 31 de agosto de 2015, responsable: Olga Reinosa, parentesco: cónyuge. - 21 de junio de 2018, IPS atención, urgencias IPS Sura los Molinos, responsable: Olga Reinosa; parentesco: compañera. Demanda incoada por el causante por los incrementos de su compañera, la aquí demandante, la cual fue despachado desfavorablemente el 22 de agosto de 2016, en tanto no se probó la convivencia ni dependencia económica. Declaración extraprocesal rendida por el causante el 2 de mayo de 2014, en la que manifestó que convivía con la actora hacia 6 años, esto es, desde 200832. Formato de sustitución provisional radicado por el causante el 14 de marzo de 2018, en el que señala como beneficiaria es la señora Olga Reinoso de Restrepo e indica que vive en Belén Alta Vista. Formato de peticiones diligenciado por el causante del 14 de marzo de 2018 en el que solicita a Colpensiones los incrementos para su cónyuge Olga Reinoso de Restrepo, indica como dirección la Cr 114 #18-24 en Belén Alta Vista No obstante, lo anterior, estos medios de prueba no son suficientes para indicar que hubo una convivencia continua e ininterrumpida entre el causante y la demandante y si en gracia de discusión se estimara que hubo convivencia desde 2014, tampoco acredita los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en tanto falleció a mediados de 2018.
Ahora, de los medios de prueba relacionados se advierte que: si bien es muy diciente que la demandante para 2014 figuraba como beneficiaria en salud no se tiene certeza que efectivamente estuviera inscrita por cuenta del referido causante, ya que en el certificado no se expresa el nombre del cotizante. Asimismo, en la historia clínica del causante se evidencia que, en 2014, la actora era “acompañante” y solo hasta 2015 se anunció como “cónyuge” y en 2018 como “compañera”.
Ahora, si bien se observa que el actor adelantó un proceso reclamando incrementos pensionales por tener como compañera a la aquí demandante, en ese proceso, ni aquí demuestra por sí solo la convivencia, tanto es así, que la demanda fue negada al no acreditar este requisito mínimo para que se analizara el reconocimiento de los incrementos por compañera. 32 Fecha que resulta contradictoria frente a los dichos de los demás declarantes 14 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 A su vez, se observa que el causante aportó la declaración extra procesal expresando ser compañero y estar conviviendo con la aquí demandante, sin embargo, tampoco es una prueba que ofrezca certeza a la sala sobre la convivencia, en cuanto a que empezaron a convivir desde 2008, dado que esa fecha tampoco coincide con las demás versiones rendidas en el proceso.
Se advierte además que al diligenciar el causante el 14 de marzo de 2018, los formatos ante Colpensiones no les anexó prueba alguna de la calidad de compañera atribuida por éste a la actora, sin que el mero diligenciamiento del formato sea suficiente para acreditar esa convivencia. Adicional a todo lo anterior, existe duda para la sala, sobre el lugar donde convivieron al momento de fallecer el causante, pues aun cuando los testigos declararon que había sido en Belén Alta Vista, la demandante en primera instancia expresó que fue en Robledo.
En 2018 que el causante diligenció ante Colpensiones los formatos de sustitución provisional y de peticiones, puso como dirección Belén Alta Vista, y, en la solicitud diligenciada por la demandante para la prestación de sobrevivencia, se indicó como domicilio del causante el de Robledo y para ella señaló la de Belén, a su vez en la declaración extra juicio rendida el 14 de agosto de 2018 por la demandante se advierte que puso como su dirección la de Robledo.
No resultando claro cuál fue el verdadero lugar de domicilio de la pareja. Todo lo anteriormente razonado permite concluir a la Sala el acierto de la decisión de primera instancia en torno a la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos, no se acreditan los fundamentos fácticos de la demanda, en tanto la finalidad procesal de dicho medio probatorio es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que le favorezca, dado que por definición, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal y como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8002-2014, SL 1779 de 2019, donde se reitera la SL10880-2017, entre otras.
Tampoco los testigos fueron responsivos, en la medida en que todas las cuestiones abordadas no recibieron una respuesta adecuada, no son creíbles por su incoherencia y desconocimiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, y cómo llegaron a su conocimiento; menos aún fueron completos, ni claros, en la medida en que omitieron detalles relevantes en su declaración para el esclarecimiento de la verdad, y además fueron contradictorios, por tanto, no están 15 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 reunidos los presupuestos necesarios para atribuirles mérito como elementos de convicción, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006.
A lo anterior, súmese que brillan por su ausencia manifestaciones externas, tales como fotografías, tarjetas o recuerdos de celebraciones, ni muestras de consideración y apoyo propios de una pareja de compañeros que pudieran reflejar en el tiempo dicha relación. Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Pues si bien la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal, que uno sólo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, lo cierto es que la valoración de este tipo de medios probatorios no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características expuestas en la citada sentencia33, esto es, que sean responsivos, creíbles, completos, claros, lo que acá no aconteció. Según lo anterior, se estiman los argumentos del A Quo en la sustentación de su decisión y por ello se confirma la sentencia de primera instancia en su integridad.
IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante por resultar vencida en el recurso de apelación interpuesto, deberá satisfacer como agencias en derecho el equivalente a 1/3 de SMLMV en 2024 en favor de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. 33 T-957 del 17 de noviembre de 2006 16 Rad.05001310501620190020501 Int. 168-21 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del circuito de Medellín, el 9 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Olga Reinoso de Restrepo contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1/3 de SMLMV en 2024 en favor de COLPENSIONES. Notifíquese por Edicto, Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO