TEMA: SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO- Las servidumbres de tránsito no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público. / HECHOS: El señor (AVR), presentó demanda de Imposición de Servidumbre de tránsito sobre un predio a favor de otro el cual posee parcialmente, expresa que dicha servidumbre habrá de consistir en un camino de paso que inicia desde la carretera que va para el Municipio Ebéjico en el sector los azules, vereda la sucia, llega hasta el predio dominante entre otros; solicitó, que se registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre, además que se declare que no está obligado a pagar suma alguna en virtud de la servidumbre por cuanto se trata de una que lleva más de 50 años de establecida.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ordeno imponer de manera permanente la servidumbre legal de tránsito, determinando las características de esta, así mismo estableció indemnización a cargo del demandante y en favor de la demandada e inscribir la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias. TESIS: El artículo 879 del Código Civil, define la servidumbre como un gravamen o carga impuesta a un predio en utilidad o beneficio de otro predio de diferente dueño. (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio que soporta el gravamen o del predio que se beneficia. De esta forma, la servidumbre pasiva, es la que soporta el predio sirviente, el que presta el servicio mientras que, la servidumbre activa corresponde al predio dominante, que se beneficia. En todo caso, ambas son inseparables del predio al que pertenecen conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil.
(…) El artículo 888 del Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres naturales surgen solamente por obra de la naturaleza (hecho jurídico independiente de la actividad humana), como sería el caso de las fuentes hídricas y su conducción natural; las servidumbres voluntarias, como su nombre lo supone, son establecidas por la confluencia de voluntad de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, y las servidumbres legales son aquellas relativas al uso público o a la utilidad de los particulares, y tienen que ver con el uso de las riberas y los demás casos que determina la ley.
(…)De acuerdo con el artículo 881 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es “discontinua”, toda vez que “se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre”. Y el artículo 939 del Código Civil estipula que las servidumbres discontinuas “sólo pueden adquirirse por medio de un título”, de tal forma que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”.
Por consiguiente, según los artículos 881, 905 y 939 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es legal, discontinua y no se adquiere por prescripción, ni, de hecho. (…) Se encuentra definida en el artículo 905 del Código Civil como una servidumbre legal, así: Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
(…) Pero, además de lo anterior, la Sala encuentra que la condición de destitución de comunicación con el camino público para que pueda imponerse la servidumbre de tránsito no es necesaria para garantizar el núcleo esencial del derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, pues resulta demasiado gravosa para hacer efectiva la función social de la propiedad del titular del fundo dominante.
En efecto, según las voces del artículo 905 del Código Civil, al paso de permitir el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tránsito, el dueño del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor correspondiente más la indemnización de los perjuicios que pudieran causarle. (…) Entonces, aunque el inmueble poseído por el demandante no esté destituido de comunicación con la vía pública, es evidente que el camino que recorre para ingresar es precario, extenso y peligroso, a tal punto, que no le permite ejercer cabalmente los atributos de uso y goce de su predio, pues, más allá de las condiciones topográficas y de que el tiempo de entrada y salida peatonal del predio pueda o no tildarse de extravagante o desproporcionado, la razón de peso para acompañar la decisión del funcionario de primer grado, es que el ingreso a su predio por esa ruta veredal pasa a depender en mayor medida de que el señor Rafael Navarro y otros propietarios, le autoricen el paso por sus respectivos predios y cuando no, de las inclemencias del clima que impiden atravesar la quebrada, según pudo constatarse en la diligencia de inspección judicial.
(…) Ante la inexistencia de normatividad respecto al ancho de una servidumbre peatonal una costumbre heredada de la época colonial donde estas vías rurales tenían el ancho de dos hombros, es decir, el ancho por donde pasan dos personas, el paso de dos mulas o dos caballos, el promedio del ancho de los hombros de una persona son 50 centímetros, razón por la cual la servidumbre que se va a proyectar se hará sobre un ancho de un metro y este ancho se mantendrá incólume en todo su recorrido y siempre buscando estar paralelo a las cercas divisorias internas del predio sirviente, por lo anterior se fija para esta servidumbre un área de afectación de 190 metros cuadrados.
Sin duda, esta fue la orden dada por el a quo en su sentencia, en consecuencia, hay lugar a su confirmación, bajo el entendido de que en el actual estado de cosas existe la necesidad de la servidumbre para el acceso adecuado al predio de que está en posesión el demandante, merced a que el existente, es tan precario que impide un adecuado uso y goce de derecho de que es titular.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 28/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 007 2015 001068 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Imposición de Servidumbre Radicado: 05001 31 03 007 2015 001068 01 Demandante: Álvaro Vanegas Rodríguez Demandada: Paula Andrea Restrepo Castaño y otros Providencia Sentencia Tema: las servidumbres de tránsito no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público.
Decisión: Confirma sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 09 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de imposición de servidumbre promovido por Álvaro Vanegas Rodríguez en contra de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes 1. Demanda y pretensiones. Por escrito del 19 de octubre de 2015, el señor Álvaro Vanegas Rodríguez a través de apoderado, presentó demanda de Imposición de Servidumbre de tránsito sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria número 01N-315270 a favor del predio con matrícula inmobiliaria número 01N- 5172525 (desgajado del folio 01N-315271 ya cerrado, –cfr. pdf.02 p.09-, lo cual quedó claro en el escrito de subsanación de la demanda –cfr. pdf.03 p. 17) poseído parcialmente por el demandante, expresa que dicha servidumbre habrá de consistir en: “…un camino de paso que inicia desde la carretera que va para el Municipio 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 3 - de 21 Ebéjico en el sector los azules, vereda la sucia que pasa por el frente de la casa de finca de la familia de Don Carlos Restrepo que está enmallada y con puerta de dos alas anchas a la entrada: llega hasta el predio dominante después de pasar por un potrero abierto de la finca de Carlos Enrique Restrepo (no hay cerca) y continúa después de pasar la quebrada LA POTRERA, hacia otros sectores como POPAYAN este camino de servidumbre en los primeros 100 metros más o menos, tiene un ancho de dos metros y medio, al llegar al potrero, el camino pasa por el costado derecho siguiendo la línea de canaleta construida por INVIAS…” Solicitó, que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos, para que registre la sentencia declarativa de imposición de servidumbre, además que se declare que no está obligado a pagar suma alguna en virtud de la servidumbre por cuanto se trata de una que lleva más de 50 años de establecida. 2.
Fundamentos de hecho. Como sustento fáctico de la demanda, narró el apoderado de la demandante que ambos inmuebles, cuyos linderos particulares reposan en la demanda, otrora hicieron parte de un mismo inmueble y que pese a los procesos divisorios, de sucesión por causa de muerte y las tradiciones de las que a lo largo de los años han sido objeto, ha permanecido en todos los actos escriturales el camino de servidumbre que se identificó anteriormente, el cual atraviesa no solamente el predio “sirviente” sino el predio “dominante”. 2.1.
Resaltó que, en virtud de un contrato de promesa, comenzó a poseer desde el año 2012 el lote de aproximadamente 5 cuadras, el cual se desgaja de uno de mayor extensión que viene a ser el predio “dominante” del camino de servidumbre, este último también fue identificado en el hecho tercero de la demanda. 2.2. Narra, que desde el año 2012 venía utilizando el camino normalmente para el ingreso al predio poseído, pero todo cambió cuando fueron llegando más personas a la propiedad, hasta que un día el señor Carlos Enrique impidió el paso al demandante con sus amigos y, posteriormente, lo cerró aduciendo que eso no era un camino de servidumbre. 2.3.
A raíz de lo anterior, se presentó un derecho de petición a la Corregiduría competente para saber sobre la legalidad de la conducta asumida por el señor Restrepo en calidad del propietario del predio sirviente, a lo cual la señora 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 4 - de 21 corregidora respondió que la servidumbre debía constar en los registros de los predios dominantes y sirvientes. 2.4.
Que, a través de los años, ese camino de servidumbre también lo han utilizado distintas personas que se han visto perjudicadas y que “…la querella del policía para la respectiva protección de servidumbre de tránsito, fue interpuesta el 19 de octubre del año 2015 ante la corregidora del corregimiento de San Sebastián de Palmitas de la ciudad de Medellín…” 3.
Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse. 3.2. El señor Carlos Restrepo Ángel, llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, remitiendo a los respectivos folios del matrícula para advertir sobre los propietarios de los inmuebles y desconocer la calidad de poseedor que se atribuye el demandante, así mismo, señala que la calificación de predio dominante y predio sirviente debe ser el objeto del proceso, pues, para determinarlas, será menester probar la necesidad de las mismas, conforme lo disponen los artículo 905 y siguientes del Código Civil.
Dice no constarle la promesa de compraventa en virtud de la cual el actor dice poseer el predio y que tiene información sobre parte del área de ese lote pertenece a INVÍAS, por lo que le quedaría un área de 9.253 metros que corresponde a 1.44 cuadras. A partir de lo anterior, gran parte del terreno sobre la cual se reputa poseedor el demandante, en realidad está por fuera del comercio, pues pertenece aquella entidad pública.
Agrega, que en las escrituras que relaciona el demandante, sobre todo donde adquirió el señor Pedro Erasmo Alzate el inmueble con la matrícula inmobiliaria 001- 0315271, es la misma matrícula que identifica el “predio dominante” y allí no hay prueba alguna de la existencia de servidumbre cuya imposición se reclama. Y refiriéndose a la existencia material del camino de servidumbre, alude a que fue él quien lo construyó y amplió para un proyecto ganadero, pero no hay continuación hacia otros predios, pues se hizo únicamente para el disfrute de sus dueños. 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 5 - de 21 Que en determinado momento se dejó ingresar el carro al demandante para que parqueara y continuara a pie el recorrido, pero las cosas se salieron de control cuando gente extraña pretendía ingresar a la propiedad y se optó por cerrar el camino y permanece así desde hace 4 años, pues se utiliza sólo para el propietario y su familia.
Concluye señalando que el camino que existe hace 50 años es diferente, era privado y servía a un trapiche que fue destruido por la creciente de una quebrada y fue utilizado por trabajadores y se pasó para donde está la casa del señor Restrepo Ángel, pero luego de terminado el trapiche no se siguió utilizando. Seguidamente, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) no cumplimiento de los requisitos para la imposición de servidumbre; ii) ausencia de calidad de poseedor; iii) falta de causa para pedir; iv) mala fe del demandante; v) fin ilícito de la solicitud de servidumbre de tránsito; vi) indebida integración de litisconsorcio necesario por pasiva. 3.3.
El emplazamiento se surtió respecto de Adriana Lucía Restrepo Castaño. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curadora ad litem, para que continuara representándola durante el transcurso del proceso. La auxiliar de la justicia agraciada con la designación dijo no constarle lo narrado por la parte demandante y atenerse a lo que resulte probado en el proceso. 3.4.
Carlos Enrique Restrepo Castaño y Paula Andrea Restrepo Castaño, no contestaron la demanda. 3.5. Mediante providencia del pasado 18 de octubre de 2019, se dispuso la integración del litisconsorcio con la Agencia Nacional de Infraestructura y Pedro Erasmo Alzate Giraldo, así como poner en conocimiento del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado. 3.6.
Agencia Nacional de Infraestructura. Remitió a los certificados inmobiliarios objeto del proceso con la finalidad de advertir que la titularidad que dice el demandante tiene sobre el predio debe ser demostrada, toda vez que el F.M.I. 01N-315271, se encuentra cerrado y la mencionada promesa de compraventa no fue objeto de análisis del estudio de títulos.
Añade que el accionante debió acudir a las entidades competentes con el fin de que se estableciera la cabida y ubicación real del predio, respecto del cual se 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 6 - de 21 pretende la servidumbre y aduce no constarle lo narrado respecto de los inconvenientes con el demandado, para finalizar solicitando “…tener en cuenta las consideraciones expuestas por esta Agencia, debido a que los predios identificados no se encuentran incluidos en el desarrollo de un proyecto vial aprobado por el Gobierno Nacional, para lo cual solicitamos que en la inspección judicial que se realice, se puedan cotejar las coordenadas de estos dos proyectos con el fin de que no se vaya a ver afectada la prestación de ninguno de estos dos servicios públicos, en caso de un posible traslape…”. 3.7.
Pedro Erasmo Alzate Giraldo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado, no concurrieron al proceso. 4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. De P. C. y su transición al C. G. del P., el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 09 de noviembre 2023, en donde optó por reconocer las pretensiones de la demanda así: Primero: Imponer de manera permanente la servidumbre legal de tránsito sobre el inmueble con folio de matrícula 01N-315270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, ubicado en la vereda “La Sucia” del corregimiento de San Sebastián de Palmitas del municipio de Medellín, que es de propiedad de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel en favor del inmueble con folio de matrícula 01N-5172525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, cuya propiedad es de Pedro Erasmo Álzate Giraldo y que posee, en parte, Álvaro Vanegas Rodríguez.
La cabida y los linderos de ambos predios están descritos en las escrituras 1367 de 11 de mayo de 1993 de la Notaría 13 del Círculo Notarial de Medellín y 2052 de 27 de septiembre de 1999 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Medellín, respectivamente. Segundo: Determinar cómo características de la servidumbre a imponer las siguientes: (i) Una longitud de 190 metros;
(ii) 1 metro de ancho y las siguientes coordenadas (…) 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 7 - de 21 Tercero: Establecer como indemnización la suma de $7.427.047 a cargo de Álvaro Vanegas Rodríguez y en favor de Paula Andrea Restrepo Castaño, Carlos Enrique Restrepo Castaño, Adriana Lucía Restrepo Castaño y Carlos Restrepo Ángel, cuyo valor será pagado en proporción a la cuota que cada uno tiene sobre el predio sirviente Cuarto: Inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 01N- 315270 y 01N-5172525 ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.
Para resolver como lo hizo, previamente estableció el juez como problema jurídico a resolver si se encontraba legitimado el demandante para solicitar la pretensión de servidumbre de tránsito para, en caso positivo, dirigirse a determinar si se encontraban reunidos los requisitos para la prosperidad de la referida pretensión. Para el efecto, recordó el marco normativo de la servidumbre de tránsito y los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para su imposición. El elemento posesorio lo encontró demostrado a partir de las declaraciones de los testigos allegados al proceso, como lo fueron Mariela de Jesús Arteaga Ospina y Luis Horacio Arteaga, quienes por vivir en el sector reconocían al demandante como dueño del predio, en razón de haber ejercido actos positivos sobre el mismo, lo cual se pudo constatar en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial con los lugareños, quienes identificaron al aquí demandante como propietario del predio, de este modo anotó, entonces, que la posesión logró ser acreditada por lo que “…tiene interés para que se imponga la servidumbre de tránsito sobre el predio de propiedad de los demandados para lograr la salida de ingreso desde y hasta el Predio poseído…”, desestimando por estas razones las excepciones relacionadas con la ausencia de calidad de poseedor y falta de causa para pedir.
Por otro lado, abordó los requisitos para la imposición de la servidumbre y tras identificar ambos inmuebles restringió la controversia a la posibilidad de acceso al predio dominante a la vía pública, en torno al punto, anotó que si bien existía una salida alterna a la vía pública apoyándose en lo expresado por el experto Andrés Camilo García Hernández ese camino era “…peligroso y complicado para el demandante quien se vería expuesto a una situación más gravosa por la topografía del tramo incluso a la que le ofrece el camino que atraviesa usualmente por la 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 8 - de 21 quebrada y por los predios de Rafael Navarro Y Guillermo Betancourt…” este hecho fue comprobado en la diligencia de inspección judicial, calificando dicho ruta como gravosa para el correcto uso y goce del lote por parte del demandante.
A lo anterior sumó que el folio de matrícula 01N-5172525, no lo constituye únicamente el lote que posee el demandante, por lo que, para transitar a través del camino que comunica con la vía pública, es necesario que atraviese por el resto del lote que está en posesión del señor Pedro Erasmo Alzate. De este modo, de los 4 posibles caminos para imponer la servidumbre, entre los que se encontraban el propuesto en la demanda, el que utiliza actualmente el demandante y dos propuestos por los expertos en el proceso, indicó el funcionario que debía escoger el menos gravoso para comunicar el lote poseído por el demandante con la vía pública.
Optó por acoger lo expuesto por el experto Andrés camilo García Hernández, entre otras razones, por ser el estudio que señala de forma clara y detalladas las características de cada camino, mismo que tiene la virtud de demostrar cómo la servidumbre solicitada en la demanda por parte de Álvaro Vanegas, tiene una longitud de 196 metros y atraviesa el frente de la casa y potreros que se encuentran en el lote de los demandados, identificando las respectivas coordenadas.
En punto del valor de la indemnización, sopesó en el dictamen aportado por el otro experto, temas como la privacidad del predio sirviente, el uso de las construcciones civiles existentes, buscando la menor afectación de las partes, la longitud del terreno utilizado para la imposición del gravamen y el mantenimiento, en orden a lo cual optó por reconocer en favor de los demandados la suma de $7.427.000, como lo había establecido el experto inicialmente designado. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Que no se cumplen las exigencias para la imposición de la servidumbre establecidas en la sentencia de C544-97 citada por el juez a quo, quien no observó que el predio tiene otros caminos que dan salida a la vía pública, remitiendo para el efecto al acto escritural 2.052 de la Notaría Séptima de Medellín de fecha 27 de septiembre de 1999 donde se realiza ACLARACION a la escritura 686 del 29 de 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 9 - de 21 febrero de 1996 de la Notaría 1ª de Envigado, en la que se negoció el predio con matrícula 01N – 5172525, para que se observe que en sus linderos se refiere a la existencia de un camino hacia la vía pública, el que por cierto fue evidenciado en la inspección judicial, remitiendo también a lo observado en dicha diligencia. Resalta entonces que se trata de “…un camino apropiado para acceder desde la vía pública a la casa que ocupa el demandante en el predio que le prometiera en venta el señor PEDRO ERASMO al demandante ALVARO VANEGAS.
Terreno que como se precisa más adelante no tiene explotación industrial, agrícola, ganadera ni de algún tipo. Sólo, como lo ha manifestado el demandado y ratificado por el demandante, lo utiliza para el consumo de sustancias alucinógenas, específicamente de “Yagé” al cual endilga usos medicinales y terapéuticos, para lo cual tiene dispuesta una “choza” o “maloca”…” -resalto original del texto- Que no se puede aludir a un estado de necesidad o indispensable para el uso el predio, por lo que, imponer una servidumbre por el predio de los demandados sin existir una necesidad real que lo amerite, resultaría desproporcionado, pues tendría como premisa la simple comodidad del demandante.
Añade que “…si bien fue declarado inexequible el adverbio “toda”, no significa, en el caso que nos ocupa, que existiendo otros caminos públicos como los que aparecen en los linderos, en la inspección judicial y aún los mencionados por los testigos, que tranquilamente puede utilizar el “tenedor demandante” para salir a la carretera principal y que durante décadas han sido transitados por los vecinos, pueda ahora el actor escoger a su libre albedrío transitar por el inmueble de mi poderdante, máxime cuando no existe utilización económica (agropecuaria o de cualquier tipo) en dicho lote de terreno del actor…” Rebate así mismo la calidad de poseedor atribuida al demandante, con fundamento en que la promesa de compraventa no es justo título y solo constituye ley entre las partes, más no crea derechos frente a terceros, por lo que tal situación no le facultaría para solicitar la imposición de servidumbre alguna.
Finalmente, alega que el juez se limitó a imponer la servidumbre, sin señalar los detalles sobre cómo sería construida y mantenimiento y tilda de excesiva la “…cuantificación de agencias en derecho (4 salarios mínimos) que a la fecha corresponderían a $4.640.000 sin mediar soporte alguno para su cuantificación 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 10 - de 21 suma que además si la confrontamos con el valor de la supuesta indemnización a cargo de la parte demandante a la demanda, fijada en $7.427.000, finalmente estarían recibiendo $2.787.000 sin mencionar el pago impuesto de los honorarios de los peritos a cargo de la parte demandada, acarreando con tal sentencia una condena y carga desmedida a los demandados…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada. Además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
El derecho real de servidumbre. El artículo 879 del Código Civil, define la servidumbre como un gravamen o carga impuesta a un predio en utilidad o beneficio de otro predio de diferente dueño. Al respecto, el profesor Velázquez Jaramillo1 sostiene: La expresión "gravamen", contenida en la definición no puede entenderse, como lo exponen algunos tratadistas en el sentido de considerar la servidumbre desde el punto de vista del predio que lo soporta (pasiva).
Si hay un gravamen o carga, el legislador le da más importancia a este hecho, pero de nada servirá una carga sola que no tenga al frente un beneficio recibido por el verdadero titular del derecho. En las servidumbres sólo hay un derecho real radicado en el predio beneficiado o dominante; el de servidumbre( ) La servidumbre es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, 1 Velázquez Jaramillo, Luis Guillermo.
Bienes. Santa Fe De Bogotá: Editorial Temis, 1995.p. 233-235 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 11 - de 21 denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños. Conforme a lo dispuesto en el art. 880 del C.C., la servidumbre puede ser activa o pasiva, dependiendo de si se trata del predio que soporta el gravamen o del predio que se beneficia. De esta forma, la servidumbre pasiva, es la que soporta el predio sirviente, el que presta el servicio mientras que, la servidumbre activa corresponde al predio dominante, que se beneficia. En todo caso, ambas son inseparables del predio al que pertenecen conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 888 del Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias. Las servidumbres naturales surgen solamente por obra de la naturaleza (hecho jurídico independiente de la actividad humana), como sería el caso de las fuentes hídricas y su conducción natural; las servidumbres voluntarias, como su nombre lo supone, son establecidas por la confluencia de voluntad de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, y las servidumbres legales son aquellas relativas al uso público o a la utilidad de los particulares, y tienen que ver con el uso de las riberas y los demás casos que determina la ley. 3.
La servidumbre de tránsito. De acuerdo con el artículo 881 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es “discontinua”, toda vez que “se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre”. Y el artículo 939 del Código Civil estipula que las servidumbres discontinuas “sólo pueden adquirirse por medio de un título”, de tal forma que “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”.
Por consiguiente, según los artículos 881, 905 y 939 del Código Civil, la servidumbre de tránsito es legal, discontinua y no se adquiere por prescripción, ni, de hecho. 3.1. En ese sentido, se encuentra definida en el artículo 905 del Código Civil como una servidumbre legal, así: Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 12 - de 21 3.2.
Quien pretenda hacerla valer, debe demostrar los requisitos establecidos en el artículo 905 ibídem, es decir, demostrar que su heredad se encuentra desprovista de comunicación con el camino público, a causa de la interposición de otros predios, y que el gravamen resulta ser “indispensable para el uso y beneficio de su predio”. 3.3.
La famosa sentencia C-544 de 2007, declaró inexequible la palabra “toda”, contenida en el citado artículo 905, para lo cual consideró: “[L]a Sala considera que la servidumbre de tránsito, tal y como está regulada en la norma parciallmente acusada en esta oportunidad, no consagra una medida idónea y necesaria para lograr todos los objetivos propuestos.
En efecto, a pesar de que es pertinente y válido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención sólo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente incomunicado con la vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien.
De hecho, un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta contrario a la función social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisión individual y autónoma del propietario, es también un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposición se encuentra en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, según el cual la Nación podría declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no son explotados.
Cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, no por voluntad del propietario o de los titulares de derechos reales sobre él, sino por inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía pública, el Estado debe intervenir no como una facultad discrecional de la autoridad competente, sino en forma impositiva para exigir la eficacia de la función social de la propiedad.
En tal virtud, la exigencia legal relativa a que la servidumbre de tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 13 - de 21 se encuentra totalmente incomunicado con la vía pública, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía existente, desconoce la función social de la propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del interés social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotación de la tierra. 19.
Pero, además de lo anterior, la Sala encuentra que la condición de destitución “total” de comunicación con el camino público para que pueda imponerse la servidumbre de tránsito no es necesaria para garantizar el núcleo esencial del derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, pues resulta demasiado gravosa para hacer efectiva la función social de la propiedad del titular del fundo dominante.
En efecto, según las voces del artículo 905 del Código Civil, al paso de permitir el uso de una franja de terreno para hacer efectiva la servidumbre de tránsito, el dueño del predio sirviente tiene derecho a recibir el valor correspondiente más la indemnización de los perjuicios que pudieran causarle. En tal contexto, es claro que los derechos del propietario del predio sirviente no quedan desprotegidos ni se anula su núcleo esencial, ya que se estatuye a cargo del beneficiario correspondiente la obligación de pagar indemnización de perjuicios con el objeto de resarcir los daños causados. 20.
En este mismo sentido, la Corte considera que la norma acusada no es proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se explicó en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que la garantía de uso, disfrute y explotación idónea y adecuada de la tierra, como un asunto que rebasa el interés subjetivo y alcanza un interés social, protege derechos y motivos de mayor peso constitucional.
Por consiguiente, la expresión “toda” contenida en el artículo 905 del Código Civil, que no sólo impide al funcionario competente valorar el tipo de comunicación que tiene el inmueble enclavado, sino que impide la imposición de la servidumbre legal, desconoce que el derecho a la propiedad supone el derecho-deber jurídico de usar, gozar y disponer el bien.
Con mayor razón si el contexto general de la regulación de la servidumbre de tránsito, que 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 14 - de 21 compensa con indemnización los daños causados, logra preservar el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que resulta limitado.” 4. Caso concreto. Recordemos que el a quo dio la razón al planteamiento de la parte demandante y ordenó imponer la servidumbre de tránsito, en tanto si bien se probó la existencia de un camino alterno que daba salida a la vía pública, lo encontró peligroso y complicado para el demandante por la topografía del tramo, por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para terminar imponiendo una servidumbre por el predio de los demandados, por simple comodidad del demandante y sin existir una necesidad real que lo amerite, lo que resulta desproporcionado.
A lo que suma que la tampoco fue acreditado la condición de poseedor, en tanto “…la Promesa de Compraventa no es uno de los JUSTOS TÍTULOS que demanda la ley para configurar la posesión…” 4.1. Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre el punto. Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable ponderar la precariedad del camino que actualmente utiliza el demandante con la finalidad de concluir que la necesidad del mismo se imponía entre lo que debe soportar el demandado respecto de la limitación a su derecho de propiedad, lo que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia. 4.2.
La censura discute inicialmente que la promesa no es justo título y no le sirve al impugnante para legitimarse en el ejercicio de la acción promovida, sin embargo, al respecto, tampoco exterioriza explicaciones plausibles que contrarresten lo definido en el punto en el pronunciamiento que se revisa, toda vez que en la sentencia se recabó con fundamento en la doctrina autorizada sobre el tema, para legitimar que en asuntos como el que aquí nos congrega, la parte actora se hallaba prevalida de los actos expresivos de la explotación del fundo, siendo real y “…posible que este proceso lo inició un poseedor material cuya tenencia del bien con ánimo de señor y dueño sea superior a un año, como lo manifestó la Corte en fallo de 26 de Julio de 1945, posibilidad que si bien es cierto, no contempla de manera específica del artículo 376, nada impide que pueda, ejercitar un poseedor de más de un año para tener el adecuado disfrute del inmueble respectivo…”2. 2 López Blanco, H. F. Código General Del Proceso, Parte Especial, tomo II, Dupré. P. 134. 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 15 - de 21 En este caso, sale a flote ese interés legítimo del actor para invocar el cese de una afectación derivada de un ingreso por un tramo riesgoso, no apto, ni tolerable al predio del que se reputa propietario, a través de la imposición de una servidumbre de tránsito y, para ello, no hay otro medio jurídico diferente a la pretensión que este proceso adelanta. 4.3.
La parte recurrente, para sus propósitos revocatorios de la sentencia de primer grado, invoca la naturaleza de la promesa de compraventa celebrada en el año 2012 esgrimida por el demandante, para desconocer la condición de poseedor de aquel, pero, evidentemente, aborda el mérito probatorio de esa documental desde un punto de vista equivocado, pues, de cara a la pretensión de imposición de servidumbre promovida, es intrascendente elucubrar sobre la justeza de ese título, siendo que el demandante no busca triunfar en un proceso de pertenencia, el cual, como bien se sabe, requiere acreditar la existencia de un justo título para poder hablar de posesión regular, que a su turno, resulta basilar o es presupuesto de prescripción ordinaria, la cual, se itera, es una institución ajena a este litigio. 4.4.
Bajo ese entendido, la aportación al proceso de ese convenio únicamente tiene la fuerza probatoria para develar cuál era el nexo o ligazón que tejió el demandante con el inmueble para cuyo acceso solicita la imposición de la servidumbre, la forma como ingresó y, tal vez, lo más importante, que Álvaro Vanegas Rodríguez no estuvo precedido de fuerza o violencia para comenzar los actos de señorío, como en efectos lo refleja la testimonial y además, lo termina reconociendo el mismo demandado Carlos Restrepo Ángel, dueño del inmueble colindante. 4.5.
Por demás, no sobre precisar que para la Sala es claro que en el expediente militan pruebas contundentes que indican con precisión que el señor Vanegas Rodríguez ha ejercido actos de posesión sobre ese específico predio, la identidad también queda establecida en el sentido, que es el mismo sobre el cual recaen los títulos (folio inmobiliario n° 01N-315271, promesa de compraventa) y refieren los testigos como de propiedad de aquél, quienes estuvieron presente durante todo el recorrido de la inspección judicial hasta llegar a la entrada de ambos predios objeto de la presente litis, al igual que los inquilinos de la vivienda allí construida, quienes identifican al señor Vanegas Rodríguez como su arrendador y propietario, por consiguiente, se puede establecer física y probatoriamente que el terreno y la casa en él levantada, está comprendida dentro del predio de mayor 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 16 - de 21 extensión que lo contiene y, con báculo en el aludido certificado de tradición, es claro que ostenta una identidad jurídica plena y, como tal, tiene unos confines precisos e individualizables. 5.
Ahora bien, se desciende al núcleo de la disputa con arraigo en las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional, para partir de la premisa que las servidumbres de tránsito legales no sólo pueden constituirse cuando el predio no tenga acceso alguno a la vía pública, sino que ello también es procedente cuando la servidumbre sea necesaria para el adecuado uso, goce y disposición del predio enclavado, valorando el tipo de comunicación que este tenga con el camino público. 5.1.
Bajo este horizonte interpretativo, al volver sobre las pruebas de que dispone el expediente, concretamente, la diligencia de inspección judicial que estuvo acompañada de perito (cfr. pdf.02inspecciónjudicial c02), pronto se advierte la magnitud del deterioro y la precariedad del camino que actualmente utiliza el demandante para ingresar a su predio por el costado sur y que lo motivó a entablar la presente demanda, no solucionable con una simple remoción y limpieza de todo aquello que le entorpece el recorrido hacia su propiedad, como pretende hacerlo ver el recurrente. 5.2.
A voces del experto avaluador Andrés Camilo García Hernández (pdf. 115 c03continuación cuaderno principal), que rindió trabajo pericial a partir de la última solicitud de aclaración y complementación solicitada directamente por el Despacho, para cuyo efecto previamente se ocupó de constatar personalmente la realidad del predio y de su entorno, recorriéndolo y, además, sirviéndose de la evidencia recogida por el perito Luis Alfonso Upegui Espinal, denotándose que es detallado y explicativo sobre la materia requerida en el proceso. 5.3.
Refiriéndose entonces a la ruta que actualmente utiliza el demandado para llegar a su predio señaló que: “…este recorrido tiene dos trayectos, uno de 106 metros que corresponde no a una servidumbre, sino a una ruta dentro del mismo lote dominante y el segundo trayecto sería una servidumbre de 278 metros a imponer sobre el predio número 50060000165 (CBML) del municipio de Medellín. Desde el análisis de este auxiliar de justicia esta servidumbre no es viable; primero, la longitud de la servidumbre seria de 278 metros mayor a los 190 metros de la servidumbre propuesta por el perito, la cual es la más viable; segundo, 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 17 - de 21 conforme a la imagen a continuación esta pasaría por un bien con valor patrimonial (paisaje cultural)…” (pdf. 115 cd.03continuacióncuadernoprincipal) 5.4.
En audiencia de contradicción agrega lo siguiente: “…en el recorrido que el señor está haciendo actualmente, ya tiene una vía cierto, muy peligrosa, se moja mucho, era una antigua vía, pero además (sic) razón por la cual es paisaje cultural, cierto, porque en algún momento existió una vía, se pueden ver vestigios de una vía que comunicaba bueno se me escapa en este momento, no sé si es como unas veredas de San Sebastián y Ebéjico, además de pasar un río cierto, entonces digamos que los trabajos de adecuación, además de tener que vincular más personas a los predios eh más personas al proceso perdón, tomar la parte del paisaje de cultural, ser más alta, tener unas pendientes mayores…” (cfr. mnto 39:00 pdf. 122) 5.6.
Por supuesto que es desacertado asegurar que la sola diferencia en la extensión de los trayectos entre el camino reclamado y el existente sea suficiente para sostener que debe imponerse la servidumbre, ese hecho por sí solo no demostraría la necesidad del camino. En realidad, lo que permite ponderar entre dos derechos en conflicto para de manera razonable determinar el justo equilibrio entre lo que debe soportar cada uno de los extremos de la litis, es que en la zona por la que transita actualmente el actor para ingresar al predio del que está en posesión, muchos propietarios de predios aledaños han optado por “apropiarse” de hecho de caminos rurales públicos, utilizando un cerramiento en púa que obliga al transeúnte a desviarse entre la maleza y, en otras ocasiones, a solicitar permiso a través de otros predios para continuar el recorrido, en este caso, durante el recorrido judicial se solicitó permiso de paso en la propiedad del señor Rafael Navarro porque Don Guillermo cerró el camino público (cfr. mnto 18:40 pdf.02inspecciónjudicial c02), para luego llegar a una quebrada que cuando llueve se crece e impide el paso, según se pudo constatar con los lugareños Ramiro Arteaga y María Lelia Bermúdez (cfr. mnto 28:30 video 2 c02). 5.7.
Es cierto que el experto detalla gráficamente los 4 caminos posibles para acceder al predio, la línea discontinua negra que es la servidumbre solicitada, la roja que es la servidumbre modificada como la propuso el experto que renunció, la naranja de 590 metros que es otra forma de llegar al predio desde el mismo lote de mayor extensión donde internamente está este predio y la amarilla es el recorrido por donde transita actualmente el demandante.
Las flechas fueron agregadas para 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 18 - de 21 una mejor referenciación en la imagen, pero no hacen parte de la proyección elaborada por el experto: 5.8. Pero también es cierto que el trabajo pericial denota las complejas condiciones del terreno por donde tiene que atravesar el actor para acceder por la ruta actual al predio, sobre todo “…porque el perfil de elevación es más complicado de manejar respecto a las otras servidumbres solicitadas, ya que esta maneja una inclinación superior al 20%…”.
Ya en audiencia de contradicción agrega que “son dos recorridos, yo los llamé dos recorridos porque ya se está yendo a otro predio, por eso lo dividí en dos partes, pero de aquí para allá recorre otros predios y en total hace un recorrido de 778 metros (sic)” (cfr. mnto 35:37 pdf. 122Audienciacontradiccióndictamen) 6. Entonces, aunque el inmueble poseído por el demandante no esté destituido de comunicación con la vía pública, es evidente que el camino que recorre para ingresar es precario, extenso y peligroso, a tal punto, que no le permite ejercer cabalmente los atributos de uso y goce de su predio, pues, más allá de las condiciones topográficas y de que el tiempo de entrada y salida peatonal del predio pueda o no tildarse de extravagante o desproporcionado, la razón de peso para acompañar la decisión del funcionario de primer grado, es que el ingreso a su predio por esa ruta veredal pasa a depender en mayor medida de que el señor Rafael Navarro y otros propietarios, le autoricen el paso por sus respectivos predios y 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 19 - de 21 cuando no, de las inclemencias del clima que impiden atravesar la quebrada, según pudo constatarse en la diligencia de inspección judicial. 6.1.
De ahí que se estime aceptable la finalidad perseguida por el demandante, con mayor razón, cuando la servidumbre de tránsito que propuso en la demanda para acceder al predio y que tantos problemas ha dado a las partes, en realidad, era un camino rural que no se perdió por falta de uso como lo alega el demandado, sino porque de forma unilateral este levantó un portón de cerramiento y ahí empezó la disputa.
Esto se pudo averiguar en la diligencia de inspección judicial (cfr. mnto 2:20 pdf.17inspecciónjudicial c02), cuando el demandado Carlos Restrepo Ángel, reconoce que optó por las vías de hecho para hacer un cerramiento sobre el camino que antes era público y que otrora utilizaba el aquí demandante, según él mismo lo admite, evocando que en determinado momento se dedicó a la ganadería y fue víctima de hurto, desde entonces construyó una puerta de madera para impedir el paso, advirtiendo que no respondía por quien quisiera transitar por ese cruce que ahora tilda de “propio”. 6.2.
Además, otro aspecto que torna contraproducente la supuesta comodidad para el demandante que alega el recurrente, es que el actor en modo alguno discute, que el tránsito por el predio de propiedad del demandado sea requerido para flujo vehicular de ingreso a la propiedad, simple y llanamente se refiere a la imposición de un ingreso peatonal que incluso ya tenían proyectados los peritos anteriores contando con la aquiescencia de las partes aquí enfrentadas, explicada así en palabras del último experto designado: Ante la inexistencia de normatividad respecto al ancho de una servidumbre peatonal una costumbre heredada de la época colonial donde estas vías rurales tenían el ancho de dos hombros, es decir, el ancho por donde pasan dos personas, el paso de dos mulas o dos caballos, el promedio del ancho de los hombros de una persona son 50 centímetros, razón por la cual la servidumbre que se va a proyectar se hará sobre un ancho de un metro y este ancho se mantendrá incólume en todo su recorrido y siempre buscando estar paralelo a las cercas divisorias internas del predio sirviente, por lo anterior se fija para esta servidumbre un área de afectación de 190 metros cuadrados.
(pdf. 115 p. 31) 6.3. Sin duda, esta fue la orden dada por el a quo en su sentencia, en consecuencia, hay lugar a su confirmación, bajo el entendido de que en el actual 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 20 - de 21 estado de cosas existe la necesidad de la servidumbre para el acceso adecuado al predio de que está en posesión el demandante, merced a que el existente, es tan precario que impide un adecuado uso y goce de derecho de que es titular. 7.
Ahora bien, respecto del planteamiento acerca de la técnica de construcción del paso o camino que será utilizada para la servidumbre, hay que decir que no constituye un argumento para impugnar una providencia, pues el cauce jurídico que tenga la virtualidad de proteger y hacer cumplir el derecho reconocido en la sentencia, es un juicio que le corresponde valorar al profesional del derecho demandante, pero, para lo que hace a la acción incoada, se guardó en la decisión la congruencia propia de la figura jurídica invocada, tanto desde lo sustancial art. 879 a 945 y 2533 del Código Civil, como desde lo procesal art. 376 del C. G. del P., en lo que hace al monto indemnizatorio y el registro posterior de la sentencia, punto frente al cual no mostró inconformidad alguna el recurrente. 8.
Como sí lo hizo frente al monto de la condena en costas, sin embrago, conforme al artículo 366.5 del Código General del Proceso, se advierte de bulto que tal inconformidad deviene extemporánea por anticipación, amén que según la normativa en cita “…el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”, norma que se encuentra ubicada dentro de la Sección Séptima del Código General del Proceso, la cual se encarga de regular lo atinente a las Costas y Multas y, en el Capítulo III que refiere a la Condena, Liquidación y Cobro de las Costas, ocupándose el citado artículo, de regular lo concerniente al trámite que debe agotarse para obtener el valor de las mismas.
De suerte que el razonamiento que hace el recurrente no resulta acertado, ni mucho menos de recibo para esta Corporación, como que la norma invocada, de cara con el presente caso, no resulta todavía aplicable, pues, para la hora de ahora, no se ha llegado a dicha etapa procesal, como lo es la liquidación de costas de forma concentrada que es un escenario procesal diferente y posterior a la sentencia, para que sea allí donde se reconsidere y reflexione sobre el valor fijado por el Despacho. 9.
Las costas de segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. 05001 31 03 007 2015 001068 01 Página - 21 - de 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
Falla:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia del pasado 09 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso verbal con disposición especial de imposición de servidumbre, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada aquí recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c9aece89102951fea4549ab6651e9399710b6986e799aaca7134297dcd14c3a Documento generado en 28/11/2024 03:51:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica