Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220200038002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-11-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Daimer Fabián Gaitán Roa \ ACCIONADO: Suj. Asociación de Personas con Discapacidad- A.P.D.; Municipio de Manizales y Seguros del Estado S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-002-2020-00380-02 (19589) DEMANDANTE: Daimer Fabián Gaitán Roa DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD- A.P.D. Municipio de Manizales SEGUROS DEL ESTADO S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería a la Dra. Katherine Soto Duque, identificada con C.C. 1.053.819.216 y T.P. T.P. No. 354.880 del C.S.J., para representar los intereses de la parte demandante, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara el apoderado principal del actor.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 253, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Daimer Fabián Gaitán Roa instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo que se declare que entre él, en calidad de 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. trabajador, y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en adelante APD, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017; que ejecutaba sus labores en jornadas de 8 horas al día, 6 días a la semana y, en razón a ello, le adeudaba el salario de los últimos 15 días, el reajuste salarial de las vigencias 2015, 2016 y 2017; primas, vacaciones, cesantías y sus intereses por los años 2016, 2017; cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por todo el vínculo laboral y en pensiones desde “mayo” y hasta el 29 de junio de 2017.

En consecuencia, rogó que se condene a la APD y al municipio de Manizales a pagarle de manera solidaria los créditos antes mencionados, así como las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 65 del CST, los intereses moratorios sobre los valores resultantes, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita además de las costas y, que ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A., responder con las pólizas nro. 42-44-101081008 y 424010108076.

Como sustento a las pretensiones, afirmó que el 3 de junio de 2015 entre el municipio de Manizales, en calidad de entidad contratante y, APD como contratista, se celebró el contrato de concesión nro. 1506030404; que mediante Resolución nro. 0914-4 del el 4 de junio de 2015, la Secretaría Local de Salud Pública, y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales aprobaron las pólizas nro. 42-44-101081008 y 424010108076 expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.; que suscribió con la APD, un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 05 de junio de 2015 hasta el 29 de junio 2017, percibiendo un salario de $500.000 durante 2015; $550.000 en 2016 y de $600.000 en 2017; que trabajaba 8 horas diarias, 6 días a la semana; que diariamente y antes de iniciar labores, le hacían firmar planillas e indicaban donde prestaría sus labores; que mediante oficio del 7 de junio de 2017, el Secretario Local de Salud y el de Tránsito y Transporte de Manizales, comunicaron a la APD, la terminación del contrato nro. 1506034040 del 3 de junio de 2015, adjudicado en virtud del proceso LP- SSP-STT-003-2017, cuyo objeto era la “ADMINISTRACIÓN, 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS DE PERMITIDO PARQUEO- ZONAS AZULES- EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES”. Asignó al municipio de Manizales la calidad de solidario, puesto que celebró con APD un contrato de concesión a través de licitación pública, para la explotación de los bienes de uso público en el municipio, y las ganancias correspondían al 80% del recaudo por parqueo de vehículos en los bienes de uso público y el restante para la administración municipal (folios 1 a 3, doc. 03).

La demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2020 (doc. 07), oportunidad en la cual, de manera adicional, se consideró: “Se pone de presente que, teniendo en cuenta la reclamación presentada por la parte demandante no se solicitó previamente ante la Alcaldía de Manizales las pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio.

Lo anterior, en consideración a que no le es dable al funcionario judicial pronunciarse sobre pretensiones respecto de las cuales no ha sido agotado el presupuesto procesal de la reclamación administrativa, puesto que dicho requisito constituye una oportunidad para que la administración conozca y decida sobre ese derecho pretendido, siendo entonces incompetente el juez laboral hasta tanto la administración se pronuncie de manera expresa o tácita, es decir, que transcurrido un mes después de la solicitud no se emita pronunciamiento alguno, entendiéndose como tal, el silencio administrativo negativo”.

A través de auto calendado 14 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada la demanda a APD (doc. 016) SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó que mediante póliza de seguro de cumplimiento estatal nro. 42-44-101081008, se garantizó el contrato no. 1506030404. Adujo no constarle nada en lo referente al contrato de trabajo; sobre las súplicas de la demanda dijo estarse a lo que se probara.

En punto a su llamamiento, manifestó que existía una falta de legitimación por parte del demandante, pues su deber sería, en caso de alguna condena, reembolsar al municipio demandado lo dispuesto en el fallo. 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.;

ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Formuló las excepciones de fondo que denominó: “imposibilidad de condenar al municipio de Manizales por cuanto no se pide en la demanda la relación laboral directa con el demandante ni la solidaridad entre el ente territorial y la asociación de personas con discapacidad, falta de legitimación en la causa por activa del demandante para llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros del Estado S.A. para ser llamada en garantía, límite de la responsabilidad, inoperancia de la póliza de seguros de cumplimiento entidad estatal Nro. 42-44-101081008 por configuración de una exclusión, terminación automática edl-sic contrato de seguro por agravación y modificación del estado de riesgo, sujeción al contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y operancia de una exclusión, genérica” (doc. 09, folios 1 a 12).

El municipio de Manizales manifestó que celebró el contrato nro. 1506030404 con la APD; con respecto a la relación laboral entre el demandante y APD sostuvo que no tenía conocimiento alguno, debido a que la entidad contratista tenía plena independencia durante la vigencia del contrato de concesión para definir las políticas de su personal y trabajadores.

Se opuso a los pedimentos, por cuanto consideró que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad. Formuló las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación del principio de la solidaridad en razón de la naturaleza de los contratos suscritos entre el municipio de Manizales, la ADP y SUTEC, inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales, caducidad de la acción y prescripción del derecho, falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación -sic- administrativa y excepción genérica” (doc. 014, folios 1 a 31).

El ente municipal llamó en garantía a ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (folio 208, doc. ib) y a SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.- SUTEC (folio 109, doc. ib). 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En la réplica, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. expuso que no le constaba ninguno de los hechos mencionados en la demanda inicial.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la parte demandante no acreditó ningún vínculo laboral con la entidad. En perspectiva del llamamiento en garantía, aceptó la expedición de la póliza de cumplimiento SGPL-271373-1, que amparaba el pago de salarios, prestaciones sociales, el cual podría afectarse únicamente en el evento de declarar la responsabilidad de SUTEC, pues la APD no estaba amparada con la póliza en comento.

Formuló las excepciones de mérito de: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por el municipio en su escrito de contestación de demanda; coadyuvancia de las excepciones que proponga SUTEC en su escrito de contestación de demanda; falta de demostración de la existencia de contrato de trabajo entre el señor Daimer Fabian Gaitán Roa y la Asociación de Personas con Discapacidad; inexistencia de la obligación solidaria en cabeza del municipio; inexistencia de unidad de empresarial; pago; cobro de lo no debido; improcedencia de la sanción moratoria reclamada; prescripción; la genérica-sic”.

En clave del llamamiento en garantía, propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia de cobertura de la póliza de seguro cumplimiento en favor de entidades oficiales SGPL-271373-1: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. GPL-271373-1 ante una eventual condena al municipio por un incumplimiento de SUTEC; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. SGPL-271373-1; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. SGPL- 271373-1 por sanciones moratorias; ausencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. SGPL- 271373-1 ante el incumplimiento de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social; ausencia de cobertura de salarios y prestaciones sociales de la póliza de responsabilidad civil por lesiones, muerte y/o daños materiales a terceros No. LBCO-271403-1; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. asegurada; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” (folios 3 a 38, doc. 019). Adicionalmente, de manera oportuna, también llamó en garantía a SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. (folio 111, doc. ib). SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. arguyó que no le constaban la mayoría de los hechos, se opuso a las súplicas encaminadas a condenar a la APD, y aclaró que no participó en el proceso del contrato nro. 1011291525, ni en el nro. 1506030404.

Formuló excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por parte de Sutec Sucursal Colombia S.A., ausencia de los elementos configurativos de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación frente a Sutec Sucursal Colombia S.A., abuso del derecho, excepción genérica”. En lo que atañe al llamamiento efectuado por el municipio, dijo oponerse a los supuestos fácticos y las pretensiones, porque no adquirió de parte de la APD en el contrato de concesión nro. 1706150426; que no existió sustitución patronal porque ambas sociedades contaban con objetos sociales distintos y no vislumbraba la existencia de un mismo contrato originario, resaltando que no ha sostenido relación alguna con el accionante (doc. 018, folios 1 a 15).

Frente al llamamiento propuesto por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., aceptó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, porque no existían elementos para declarar la sustitución patronal entre APD y SUTEC; formuló las excepciones de “Renuncia al derecho de subrogación; abuso del derecho; excepción genérica” (doc. 021). El Juzgado de primera instancia, mediante providencia proferida el 22 de abril de 2024, clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. DECLARAR PROBADA las excepciones de falta de 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. legitimación en la causa por pasiva formulada por ZURICH COLOMBIA y SUTEC SUCURSAL COLOMBIA. NO PROBADAS las formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de LÍMITE RESPONSABILIDAD.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA las siguientes sumas de dinero: SALARIO 368.500 CESANTÍAS 1.083.671 INTERESES CESANTÍAS 116.411 PRIMA SERVICIOS 964.693 VACACIONES 712.488 SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS 10.834.748 SANCIÓN MORATORIA INTERESES 116.411 SANCIÓN MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor DAIMER FABIÁN GAITÁN ROA los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5 de junio de 2015 y el 29- 06-2017 de conformidad con el SMLMV. Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.

PARÁGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.;

ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión SÉPTIMO: CONDENAR en costas a APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor del demandante, agencias en derecho en la suma de medio SMLMV.

NOVENO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES y en favor de ZURICH y SUTEC COLOMBIA SA, agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para cada una de ellas.

DECIMO: ABSOLVER A SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y ZURICH de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. (…)” (doc. 039) Como ejes centrales de la anterior decisión, inicialmente, la primera Juez presumió la existencia del contrato de trabajo merced a los efectos de la declaración ficta regulada en el artículo 77 Procesal Laboral con relación a APD, sin que existiera prueba que permitiera desvirtuar su existencia entre el 5 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017; agregó que el actor prestó sus servicios personales a APD como orientador del programa de zonas azules, teniendo en consideraciones, de manera adicional, las declaraciones de Yaneth Giraldo Franco y Daniel Alfonso Gallego; consideró como salario el mínimo legal a tenor de lo expuesto en el artículo 145 del CST.

Luego, anotó que no había créditos afectados por la prescripción; dispuso el pago de la última quincena por lo confesado por el dador del empleo, reforzado con el dicho de los testigos; en perspectiva del reajuste, memoró la confesión referente a que el salario del actor era inferior al salario mínimo y que laboraba media jornada, por tanto, no accedió al ruego, al no encontrar prueba que desvirtuara ese dicho; condenó al pago de cesantías, pues se confesó su impago y no obraba probanza que lo desvirtuara.

Lo mismo ocurrió sobre sus intereses y la prima de servicios, previa deducción de los pagos realizados en 2015 y 2016, según el dicho 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. del demandante; también accedió al pago de las vacaciones, pues el accionante negó su pago durante la vigencia de la relación. Sobre la indemnización y sanción moratoria, afirmó que había quedado demostrado que no se le pagaron en debida forma las prestaciones, por ende, no vislumbró actos exonerativos y de buena fe a instancia de APD, además tampoco había razones para justificar un comportamiento omisivo por parte del empleador.

Agregó que, habiéndose declarado una relación laboral, procedía el pago de aportes a la seguridad social, por lo que accedió a ordenar la cotización al subsistema de salud por los mojones de la relación, así como al de pensiones ante la falta de prueba de pago sobre los periodos solicitados. De otra parte, concluyó que no se reunían los supuestos para declarar la sustitución patronal, pues revisados los contratos de concesión y el de trabajo, con símil objeto, así como el hecho del cambio de un patrono por otro, no lo fue en ejercicio del mismo contrato, sino de uno nuevo que celebró SUTEC con el actor, por tanto, no hubo continuidad de empresa, por la diferencia existente entre las dos personas jurídicas empleadoras.

En clave de la solidaridad, dijo que pese a que era el Municipio de Manizales el dueño del espacio donde el demandante prestó los servicios, por esa sola razón no quedaba obligado con el trabajador; primero, porque ejercía un derecho de dominio semejante al que los particulares tenían sobre sus bienes, únicamente en relación con los bienes fiscales, empero, fungió como gestor en el contrato celebrado con la APD, es decir como beneficiario, por ende existía una relación de causalidad entre las funciones del municipio, concretamente la explotación y aprovechamiento del espacio público y la labor encargada a la APD en virtud del contrato de concesión nro. 150630404, propendiendo por estimular la protección de las personas con discapacidad.

Iteró que en el marco de la anterior relación, el accionante fue contratado para orientar la entrada y salida de vehículos de las zonas azules, actividad enmarcada en la explotación económica de los espacios 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.;

ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. públicos, función propia del municipio, sin que pudiera desentenderse de vigilar la actividad; que además se beneficiaba de un porcentaje del recaudo y de ahí se derivaba la responsabilidad, respaldando su dicho en la sentencia con radicación interna 17369 proferida por esta Corporación; hizo alusión además al auto admisorio, oportunidad en la cual excluyó la responsabilidad sobre los créditos allí anotados.

De manera consecuencial, apoyó la tesis para asignar responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza nro. 42441010810088 -sic-, con cobertura entre el 4 de junio de 2015 al 4 de junio de 2021, esto es, con vigencia durante la relación laboral del demandante a la APD: dispuso que la aseguradora debía responder por el pago de las sumas en virtud de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales, hasta el límite del valor asegurado y rembolsando la cifra del pago que debiera hacer el municipio.

Por último, absolvió a ZURICH de las súplicas incoadas en su contra, porque no se imputó responsabilidad alguna a SUTEC y no estaba convocada a responder por algo a cargo del contrato de concesión objeto del litigio (min. 00.01.31 a 00.35.53, “40TestigoDocumental002-2020- 380.pdf”). Inconformes con la anterior sentencia, la parte demandante, el municipio de Manizales y SEGUROS DEL ESTADO S.A., interpusieron recurso de apelación. La parte accionante dijo que debía estudiarse la condena por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, pues desde la demanda se deprecó que de ser condenado el municipio, “esta sanción sea contemplada en lo que resulta de esos créditos que fueron adeudados por la APD y que fueron reconocidos por la juzgadora de primera instancia, en aras de que se pueda determinar con exactitud que lo que se pidió en esa sanción, pues tenga pleno conocimiento de que nunca se desconoció por parte del empleador en cuanto a que siempre hubo una demora en ese pago -sic-” (min. 00.36.24 a 00.38.04, ibidem). 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. El municipio hizo recaer su descontento en el entendido de que la solidaridad procedía si beneficiaba al dueño de la obra, a menos de que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que la explotación económica del espacio público no era una función legal y constitucional del municipio, de conformidad con la Ley 137 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, por lo que no hacía parte ni de sus funciones, ni de su giro ordinario, a pesar de haber soportado la condena en el artículo 82 Constitucional y la Ley 9 de 1989, normas que no otorgaban la potestad a las entidades territoriales para explotar aquellos, por lo cual no debía proceder la figura de la solidaridad.

Sostuvo que, si bien, se percibió un dinero mediante el contrato de concesión, no ingresaron como una actividad de lucro, pues no le era permitido a las entidades territoriales; que, por el contrario, se percibieron con destino a los programas de discapacidad, los cuales cuentan con una destinación específica dispuesta por el Concejo municipal.

Acotó que en razón del principio de legalidad, los aportes por concepto de seguridad social, y ahora el pago de un cálculo actuarial extensiva al ente municipal, no estaba inmerso en el artículo 34 del CST, por ende es un rubro que solo podía estar en cabeza de la APD (min. 00.38.11. a 00.42.02. ib.) SEGUROS DEL ESTADO S.A. por su parte, adujo coadyuvar los reparos blandidos por el municipio de Manizales; que la decisión se adoptó sin consideración respecto de las pretensiones de la demanda, pues pese a que en los alegatos se hizo mención a la ausencia de una pretensión declarativa tendiente a condenar en solidaridad al municipio como beneficiario de la obra y decidió condenarlo, existían diferentes procesos en los cuales se cometió el mismo error de técnica por parte del demandante; que la juzgadora interpretó el libelo para acceder a unas pretensiones inexistentes. 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En relación con la exclusión del pacto de seguro por la terminación automática del contrato de aseguramiento por modificación y agravación del estado de riesgo, aseguró que no era el querer de la compañía relevarse del pago de una indemnización, empero resultaba errónea la interpretación vertida sobre el artículo 1060 del Código de Comercio y los hechos de la demanda, pues se infirió que a ello se llegaba por la falla en la vigilancia y supervisión por parte del municipio respecto del contrato nro. 1507030404, amparado con la póliza nro. 4244101081008; que si hubiera estado al tanto del cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte del contratista y aún así se incumple, la aseguradora pagaría, pero cuando la entidad asegurada beneficiaria, falla en ese deber y, en razón a ello, surge el siniestro, debía aplicarse el artículo antes mencionado.

Agregó que el artículo 1082 ib., facilitaba la causación de una exclusión al interior de las pólizas de cumplimiento, denominada culpa exclusiva de la víctima; que ahora contaban con 200 demandas en contra por la falta de atención del municipio respecto del incumplimiento del contratista durante la ejecución del acto y tras la aquiescencia del municipio, se agravó el riesgo (min. 00.42.08. a 00.48.58. ib). 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 22 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1.

Alegatos de conclusión. Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por el MUNICIPIO DE MANIZALES y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme la constancia secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para las demandadas 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. entre el 29 de octubre al 5 de noviembre de 2024, y, fueron glosados el día 6 y 12 del último mes y año, respectivamente. La parte demandante, pidió se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que refería al no reconocimiento de la sanción moratoria, debiendo condenarse al MUNICIPIO DE MANIZALES solidariamente y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía, manifestando que había quedado acreditado que el actor fue trabajador de A.P.D., sin perder de vista que el ente territorial había sido convocado como deudor solidario en los términos del artículo 34 C.S.T. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. Estando clara la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, corresponde a la Sala establecer si acertó la juez al declarar que el municipio de Manizales era solidariamente responsable por las condenas impuestas al primer ente moral, luego de la interpretación que le impartió al libelo gestor.

En caso positivo, si debía condenarla al pago del cálculo actuarial por concepto de aportes al subsistema de pensiones y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST o, por el contrario, debía absolverlo, junto a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de llamada en garantía. De igual modo, hay lugar a establecer si operó la exclusión alegada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., ante la ausencia de vigilancia por parte del Municipio de Manizales respecto de las obligaciones del contratista y, si con base en ello, debió declararse la culpa exclusiva de la víctima en razón 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a la modificación y agravación del estado de riesgo, conforme a los artículos 1060 y 1082 del Código de Comercio. Por razones puramente metodológicas y dada la estrecha semejanza en que se soportaron las alzadas, la Magistratura desatará las alzadas de manera conjunta.

En caso de ser necesario, finalmente se desarrollará el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio de Manizales. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que, inicialmente, resultaba dable la interpretación blandida por la Juez de primer nivel sobre la demanda, la cual daba lugar a declarar solidariamente responsable al municipio de Manizales de los créditos por los cuales resultó condenada la APD, incluyendo el pago del cálculo actuarial por concepto de aportes al subsistema de pensiones, excepto la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; obligación que también le asiste a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante del ente territorial, por los mismos conceptos, pues no se configuró la exclusión en los términos apelados. 4.1 De los recursos de apelación En un primer momento, disiente SEGUROS DEL ESTADO S.A. de la interpretación que la primera Juez efectuó sobre la demanda, puesto que, en su sentir, dio lugar a resolver más allá de lo solicitado al condenar al municipio de Manizales en calidad de solidario de la APD.

Al respecto, no desconoce esta Sala que en otrora, al resolver apelaciones frente a autos que decidieron excepciones previas en asuntos de similares contornos fácticos, estableció que no era dable interpretar la demanda en un querer diferente al solicitado por los accionantes, por ejemplo, endilgarle al Municipio de Manizales la calidad de demandado solidario, en el caso concreto, no se puede desconocer que desde sus albores, por ejemplo, en la redacción del hecho 29 (folio 3, doc. 03), se mencionó lo siguiente que: 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. “VIGÉSIMO NOVENO: El municipio de Manizales y la APD son solidarias, debido a que la primera celebró con la segunda un contrato oneroso de concesión mediante licitación pública, donde la APD se encargaría de explotar los bienes de uso público en el municipio de Manizales, obteniendo como ganancia el 80% del recaudo por el parqueo de vehículos en los bienes de uso público y para la administración municipal obteniendo un porcentaje del 20%, Contrato que fue suscrito por el termino de cuatro años, teniendo incrementos anuales para el contratista.

Por último, la APD es Demandada y la alcaldía como codemandada. Conformando esta última un Litis consorcio necesario, al ser esta la supervisora del contrato en mención.” Luego, en la primera pretensión declarativa, se mencionó: “PRIMERO: Declarar que entre la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD en calidad de empleador y la siguiente persona en calidad de trabajadora existió contrato de trabajo escrito individual a término indefinido: (…)” Ahora, si bien corrobora la Corporación que no se advierten pretensiones de carácter declarativo que busquen encargar la calidad de solidario al ente territorial, tal y como lo echa de menos el alzadista, nótese que entre las pretensiones 14 a 25 (condenatorias), se solicita “condenar a las entidades demandadas APD y ALCALDIA DE MANIZALES -sic- solidariamente” o “condenar a los demandados APD, Municipio de Manizales, de manera solidaria”.

En ese contexto, al reunirse ambos presupuestos tanto en los supuestos fácticos como en las pretensiones, participa la Corporación de la interpretación que ofreció la primera juzgadora, pues permite entrever el verdadero alcance del querer del extremo demandante; respecto al componente fáctico de las pretensiones: «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad» (SL1897-2024).

Por tanto, anticipa la Corporación que sí le asiste al municipio llamado a juicio, la calidad de responsable en solidaridad de las condenas impuestas en cabeza de la APD; reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.;

ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha desarrollado la línea relativa a determinar que para que se conforme la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del C.S.T., son dos los presupuestos que se requieren, a saber: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718- 2020, CSJ SL3774-2021).

Con ese propósito, se tiene que el Municipio de Manizales celebró el contrato de concesión nro. 1506030404 con la APD (folios 95 a 108, doc. 014) cuyo objeto fue «La administración, señalización y mantenimiento de las zonas de permitido parqueo – zonas azules – en el Municipio de Manizales». Ahora, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política «Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular».

Asimismo, en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, se definió el espacio público como «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes», comprendiendo por tanto dentro de dicho concepto «las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular».

Igualmente, en el artículo 7 ib. se indicó que «Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público». Por otro lado, en el Decreto 1504 de 1998 «por el cual se reglamenta el uso del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» dispuso en su artículo 18 que: «Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito». En tal contexto normativo, contrario a la calificación efectuada por la procuradora judicial del municipio en cuanto a lo extraña de tal actividad, el ente territorial convocado a juicio, por disposición constitucional y legal, es el encargado de la administración y cuidado del espacio público.

No obstante, también se encuentra habilitado para contratar con particulares su administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, facultad que, precisamente, ejerció en el presente asunto al celebrar los precitados contratos de concesión con la APD. Por lo tanto, participa este Juez Plural de los razonamientos esbozados por la primera Juez al determinar la existencia de una relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante, la cual se circunscribía a orientar la entrada y salida de vehículos de las zonas azules y el cobro correspondiente por el uso del espacio público.

Adicionalmente a diferencia de los argumentos del ente municipal, conforme al clausulado de los contratos de concesión, estos contribuían con el cumplimiento del Plan de Desarrollo 2012-2015, así como al desarrollo de programas de atención a personas en situación de discapacidad, estableciéndose una participación sobre la tarifa cobrada por cada tiquete de parqueo correspondiente a un 27% para el municipio y el 73% para el contratista APD (cláusula novena, folio 204, doc. 014).

En consecuencia, se impone confirmar la providencia de primer grado en punto a la solidaridad del municipio de Manizales frente a las obligaciones laborales a cargo de la APD y en favor del demandante, comoquiera además que todas se causaron dentro de la vigencia del citado convenio de concesión. Superado lo anterior, indicó el ente territorial codemandado, que la Juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea del citado canon 34 C.S.T., debido a que, una lectura del precepto legal deja entrever que únicamente se encuentran comprendidas por extensión 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. solidaria el pago de salarios y prestaciones sociales, mas no los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De entrada, advierte esta Corporación que ningún reproche de orden hermenéutico se le puede endilgar a la primera sentencia sobre este tópico especifico, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL3111-2021, adoctrinó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 C.S.T., se encuentra orientada a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no se debe acudir a una exégesis del texto normativo para restringirla solo a los conceptos por salarios y prestaciones sociales.

En efecto, en lo pertinente, consideró: “( ) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.

Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios (…) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».

Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios”.

(Subrayado fuera del texto). Así, el criterio pacífico de esta Judicatura, en franca consonancia con lo adoctrinado por el Juez límite del trabajo, ha sido no partir de la premisa exegética del precepto normativo 34 C.S.T., bajo el entendido, que dicha disposición solo consagra la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puesto que es innegable que los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones, tuvieron como génesis el servicio prestado por el actor durante toda la relación laboral, por lo que la recurrente debe concurrir solidariamente a su pago.

En este contexto jurisprudencial, la compensación dineraria por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones también debe ser cubierto por la demandada solidaria, pues una natural interpretación de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., es que se haga extensiva a todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores.

Por otra parte, del confuso recurso de apelación incoado por el extremo demandante, entiende la Magistratura que requiere que se haga extensiva al municipio de Manizales, en virtud de la solidaridad, la condena que por concepto de indemnización moratoria resultó a cargo de APD. Sobre este aspecto, recuérdese que el Juez desde la presentación de la demanda, tiene a su cargo el poder de encauzar y ejercer su control con el propósito de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite (artículo 48 C.P.T.S.S.); de conformidad al anterior contexto, la primera juez excluyó del litigio, desde el auto admisorio de la demanda (doc. 07), las prestaciones relativas a prima de servicios, sanción moratoria e intereses, en razón a su falta de competencia por la ausencia de reclamación administrativa de tales créditos, puesto que, a su juicio, no le era dable 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. discutirlos sin que la administración se pronunciara de manera expresa o tácita. En ese contexto, era de conocimiento del extremo demandante tal determinación, sin que hubiera presentado inconformidad alguna sobre el particular. En ese contexto, a juicio de la Sala, no resulta oportuno reabrir una discusión zanjada por el silencio de las partes.

Por tanto, lo apelado no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO S.A., deprecó argumentos referentes a la operancia de una exclusión, luego de la ausencia de vigilancia por parte del Municipio de Manizales, respecto de las obligaciones del contratista, lo cual, implicaba que debió declararse la culpa exclusiva de la víctima dada la modificación y agravación del estado de riesgo.

Con miras a resolver este cuestionamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Ciertamente, durante el desarrollo del contrato el asegurado o tomador debe mantener el estado de riesgo y declarar su agravación, que supone en estricto sentido una carga de información que consiste en trasmitir al asegurador, oportunamente, las agravaciones no previsibles del estado del riesgo o su cambio de lugar y cuya infracción genera efectos alternativos según las circunstancias” (SC-3663 de 2022).

Asimismo, en sentencia SC-086-2007, sobre el tema en estudio, la misma Sala de asentó: “Por consiguiente, así se sirvan de algunos vasos comunicantes, es menester distinguir diáfana y paladinamente los institutos de la ‘declaración del estado del riesgo’ y de la ‘agravación del estado del riesgo’, los cuales hunden sus raíces, in tempus, en momentos bien diferenciados, a lo que se aúna su específico y divergente rol, lo que explica el tratamiento sustantivo que, ministerio legis, el legislador les ha otorgado.

No en vano, el primero de ellos se engasta en la etapa de formación del contrato (iter contractus), al paso que el segundo, un arquetípico posterius, se anida en la etapa negocial subsiguiente, la relativa al desenvolvimiento o desdoblamiento del negocio jurídico aseguraticio. De ahí que el primer inciso del artículo 1060 del estatuto mercantil vernáculo, en lo pertinente, impere que los hechos o circunstancias que deben comunicarse al asegurador, son aquellos que 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato (subraya original). Aplicado el anterior precedente al caso bajo estudio, es conveniente precisar que el contrato de concesión nro. 150630404 del 3 de junio de 2015 (doc. 014, folios 95 a 107) en su cláusula vigésima primera estableció que el municipio designó como supervisores del citado contrato a las profesionales universitarias de la secretaría de Salud Pública y al profesional universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte o a quienes hicieran sus veces, para que además de supervisar y elaborar informes mensuales, exigieran la constitución de pólizas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones contenidas en aquel contrato, v.gr. la nro. 42-44-101081008, cuyo tomador garantizado fue la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y como asegurado beneficiario el municipio de Manizales con el fin de amparar el cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y la calidad del servicio, con una vigencia desde el 4 de junio de 2015 al 4 de junio de 2021.

Ahora, si bien, en el plenario no obra documento alguno que dé cuenta de algún informe de seguimiento realizado al contrato de concesión mencionado y que de alguna manera la ausencia de interventoría por parte de una entidad puede influir en la evaluación del riesgo de un seguro, debido a que se aumenta la probabilidad de ocurrencia de circunstancias que podrían afectar su viabilidad, en el caso concreto, el riesgo surgió al finalizar el contrato de trabajo y no durante su ejecución, puesto que las obligaciones pendientes de pago, fueron exigidas a través de las siguientes reclamaciones administrativas: (i) ante la APD, el 18 de agosto de 2018 y (ii) ante el ente territorial el 10 de agosto de 2018, además, nótese que (iii) el 17 de julio de 2017, la APD solicitó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. la atención del siniestro con el fin que operara la cobertura de los créditos adeudados (folios 45 a 46, doc. 010), es decir que ello sucedió en fecha posterior a la finalización del vínculo laboral.

Por tanto, la falta de cumplimiento en el pago de créditos laborales debe considerarse como una gestión deficiente que afecta la viabilidad 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales; SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. financiera y operativa de la APD como empleador y el Municipio de Manizales como responsable solidario, sin embargo, no constituye una agravación del riesgo asegurado frente a la responsabilidad del asegurador, pues como ya se mencionó, este se refiere a cambios en las circunstancias o condiciones que aumentan la probabilidad de que ocurra un evento o se incremente la magnitud del daño potencial en caso de que ocurra dicha situación. Se itera, la ausencia de informes o seguimientos realizados al contrato de concesión y la falta de interventorías por parte de la entidad, aunque pudo influir en la evaluación del riesgo del seguro, no implicaba necesariamente una mayor probabilidad de ocurrencia de los eventos asegurados, aspecto que ya tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal en sentencia con radicado interno 18747.

Cabe añadir que las condenas a cargo del beneficiario de la póliza se causaron durante su vigencia, de suerte que debían ser cubiertas por la aseguradora garante de la obligación, por lo que tampoco sale avante la alzada en ese aspecto. 4.2. Del grado jurisdiccional de consulta Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Manizales, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación, tales como la falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación del principio de la solidaridad en razón de la naturaleza de los contratos suscritos entre el municipio de Manizales, la ADP y SUTEC, inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales, caducidad de la acción y prescripción del derecho, no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que no le asiste ningún tipo de responsabilidad en calidad de demandada en solidaridad, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. Por el contrario, hay lugar a modificar el numeral primero de la decisión en sede de consulta, para declarar probada la excepción de falta de 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación -sic- administrativa, formulada por el ente territorial, por cuanto fue la tesis adoptada por la primera Juez desde el auto admisorio (providencia que no fue recurrida por las partes), reiterada en su sentencia y secundada por esta Sala, en punto a que tras la falta de reclamación administrativa por parte del demandante respecto a esas prestaciones en concreto, no podía hacerse extensiva la condena impuesta a la APD sobre el municipio de Manizales en aras de la solidaridad; aspecto sobre el cual, independiente de que hubiera o no tenido razón la primera Juez, no fue objeto de debate en esta instancia. Por último, efectuadas las operaciones aritméticas sobre los conceptos respecto de los cuales salió condenada la parte accionada, advierte la Corporación que resultan ser superiores a los encontrados por la primera juez, sin embargo y como quiera que se conoce ahora en virtud del grado de consulta a favor del ente territorial, no hay lugar a variarlos, pues se haría más gravosa la condena.

En clave de la prescripción, debe decirse que: (i) la relación laboral fue declarada desde el 5 de junio de 2015 hasta el 29 de junio de 2017; (ii) ante el municipio de Manizales se presentó reclamación el 10 de agosto de 2018, según se aceptó en la réplica, lo que interrumpió el fenómeno extintivo hasta el 10 de agosto de 2021 y, (iii) la demanda se presentó el 18 de agosto de 2020, con lo cual se tiene que no había transcurrido el término trienal, por lo que tampoco había lugar a declararla probada.

Así las cosas, se confirmará en lo demás la primera decisión. Sin costas de segundo nivel por no haberse causado y el grado jurisdiccional de consulta no las genera. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19589 Daimer Fabián Gaitán Roa vs. APD; municipio de Manizales;

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamadas en garantía: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.; ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo considerado el cual, en lo pertinente, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por APD y el MUNICIPIO DE MANIZALES, salvo la de falta de competencia frente a las pretensiones como la prima de servicios, sanción moratoria e intereses por inexistencia de reclamación -sic- administrativa, impetrada por el ente territorial, que se declara probada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel.

TERCERO: SIN COSTAS de segundo grado, según lo dicho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 518d967b7be2315cd99069e2349e397920386033721d1bdf1d9607c58d5dbe23 Documento generado en 14/11/2024 01:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica