TEMA: DOLO EVENTUAL - El sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque el representárselo como probable, nada hace por evitarlo. / HECHOS: La Fiscalía 217 Seccional le formuló imputación al señor R.A.V.V por la autoría del delito de Homicidio Agravado por el numeral 7 del artículo 104 del código penal (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del mismo texto normativo (quebrantamiento de los deberes que como funcionario se le imponían al policial) y numeral 9 (cometido por una persona que por su cargo ostentaba una posición distinguida), cargos que no aceptó el indiciado.
Concluyó la judicatura de primer nivel que el acusado sí cometió el homicidio de manera dolosa eventual y que no aplican ni la agravación específica mencionada ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgadas por la Fiscalía. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si no existe nexo de causalidad entre los hechos en los cuales participó el acusado y el resultado muerte de la víctima.
TESIS: (…) Fácil se aprecia, entonces, que efectivamente el acusado golpeó repetidamente con el bastón a V.D.B el día de los hechos, y le propinó puntapiés en diferentes partes del cuerpo, sin motivo diferente a que eludió la persecución y a que en ocasiones anteriores se le había escapado. Indudablemente la contundencia de los golpes en la cabeza y en otras partes anatómicas le causaron la muerte, tal como lo explica con certeza la experta de medicina legal que examinó el cadáver de la víctima.
Las críticas que la censura le formula a la testigo, por ser habitante de calle y por consumir estupefacientes, no son de recibo pues esta condición, por sí sola, no es motivo para degradar su credibilidad testimonial. Como ha sostenido la jurisprudencia patria, este tipo de testimonios, debidamente depurados, pueden aportar importantes datos a la verdad y ser creíbles cuando encajan a plenitud dentro del contexto probatorio, como ocurre en el evento examinado.
(…) Destacó la Corte que hasta el año 2001, la legislación patria acogía la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que define la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, tomó la culpa con representación. En la sentencia 20860/04, la Corte explicó sobre esa variación que “…el código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica (teoría del consentimiento) para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente.
Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual…el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque el representárselo como probable, nada hace por evitarlo”. (…) Importante destacar que durante la persecución y cuando la víctima estaba inicialmente en el cauce del río, el policial le lanzó expresiones altisonantes y lo amenazó con darle muerte, expresó concretamente que lo iba a matar, amenaza que cumplió cuando lo tuvo a sus pies, es decir, inició el curso causal de la violación del bien jurídico utilizando elemento idóneo para concretar la conducta.
Si posteriormente se arrepintió y le indicó a la víctima que saliera del cauce, ello no desnaturaliza su propósito inicial de darle muerte y el desinterés que inicialmente mostró en el resultado, completando su acción criminal, es decir, dejó que el azar decidiera sobre la efectiva producción del mismo, lo que se traduce claramente en el dolo eventual que predica la judicatura sentenciadora de primera instancia. No puede olvidarse que el patrullero, después de ocurrido el hecho, no reportó lo sucedido a sus superiores ni consignó el mismo en el libro de población, lo que le resultaba obligatorio, es decir, ocultó completamente el episodio y solo dos días después, cuando se encontró el cadáver de la víctima, realizó la anotación y dio cuenta de lo ocurrido a la entidad policial.
(…) Como se puede apreciar, en el evento bajo examen, la Fiscalía no sustentó ni motivó tanto la agravación específica como la circunstancia de mayor punibilidad objeto de acusación, (…) por lo que se ratificará el fallo de primer nivel en este aspecto y en los demás puestos a consideración de la Sala a través del recurso vertical, conforme lo explicado a lo largo de esta providencia. (…) M.P: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 30/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, miércoles, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta número 0144 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y el defensor, conoce en segunda instancia esta Colegiatura, el fallo proferido por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2022, mediante el cual condenó al acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, por encontrarlo responsable de la autoría del delito de HOMICIDIO SIMPLE.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 2 1.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar al presente proceso fueron sintetizados así por el sentenciador de primera instancia: “El 22 de abril de 2019, en zona verde ubicada en las inmediaciones de la Plaza Minorista de esta ciudad, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando el patrullero de la Policía Nacional RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA y su compañero, adscritos al CAI 41 del sector, realizaron una persecución a VICTOR DANIEL BOLIVAR y su hermano ANDRES FELIPE BOLIVAR, en medio de la cual éstos se lanzaron a la quebrada Santa Elena.
ANDRES FELIPE se quedó escondido bajo el puente de la regional y su hermano VICTOR DANIEL BOLIVAR avanzó hasta la desembocadura del rio Medellín; sin embargo, como el rio se encontraba crecido, VICTOR optó por salir del cauce trepando el muro de la canalización y entregarse a los policiales, no obstante, alrededor de las 18:10 horas fue golpeado en la cabeza con el bastón de mando por parte de RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA, lo cual generó que VICTOR DANIEL BOLIVAR cayera el río, siendo arrastrado por la corriente.
Testigos y funcionarios nada pudieron hacer para sacarlo del río, reportando en el libro de población de La Candelaria, solo dos días después, cuando su cadáver apareció en las aguas de una represa en la vereda Popalito del municipio de Barbosa, siendo la causa de la muerte politraumatismo severo con trauma contundente en la cabeza, trauma raquimedular por mecanismo contundente y asfixia mecánica por sumersión”.
En audiencia preliminar del 16 de enero de 2020, ante el Juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 3 de esta ciudad, la Fiscalía 217 Seccional le formuló imputación al señor VALLEJO VILLADA por la autoría del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el numeral 7 del artículo 104 del código penal (indefensión de la víctima), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del mismo texto normativo (quebrantamiento de los deberes que como funcionario se le imponían al policial) y numeral 9 (cometido por una persona que por su cargo ostentaba una posición distinguida), cargos que no aceptó el indiciado.
Se le aplicó medida de aseguramiento de privación de la libertad en su domicilio. El 20 de abril de 2020, luego de dos aplazamientos, se formuló oralmente la acusación al procesado bajo la misma imputación jurídica que se hizo en la audiencia preliminar. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de agosto de 2020 y el juicio oral se llevó a cabo en 10 sesiones entre el 2 de diciembre de 2020 y el 28 de abril de 2022, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio.
Finalmente, el 23 de mayo de esa misma anualidad se profirió el fallo que es materia de alzada.
2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentenciadora de primera instancia valoró varios problemas jurídicos en el caso concreto: (i) si se probó la causa de la muerte de la víctima; (ii) si el acusado cometió el homicidio; (iii) si éste obró dolosa, culposa o preterintencionalmente; (iv) si opera la agravación específica de la indefensión y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del código penal.
Concluyó la judicatura de primer nivel que el acusado sí cometió el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 4 homicidio de manera dolosa eventual y que no aplican ni la agravación específica mencionada ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgadas por la Fiscalía. Estos son sus argumentos: En punto de los hechos jurídicamente relevantes demostrados en el juicio, destacó que el día de los hechos, el acusado se hallaba prestando servicio de vigilancia en el CAI 42 de esta ciudad (plaza minorista); en esa fecha, el procesado y su compañero de patrulla, a las 18:00 salieron en persecución de la víctima VICTOR DANIEL BOLIVAR, y a la altura de la canalización del río Medellín le dieron alcance y VALLEJO VILLADA le propinó un violento golpe con el bastón de mando en la cabeza, lo que produjo que aquel cayera al río y fuera arrastrado por la corriente de agua.
El cadáver fue hallado dos días después en la vereda “Popalito” del municipio de Barbosa. Finalmente, que el médico legista concluyó que la causa de la muerte de la víctima fue politraumatismo severo con trauma contundente en la cabeza y trauma raquimedular y asfixia mecánica por inmersión. Destaca del dictamen pericial emitido por la experta de medicina legal MARIA ISABEL AGUIAR, que el cadáver de la víctima presentaba fracturas en la cervical 3 y D12, última que generó el choque raquídeo medular, así como severas lesiones en la cabeza.
Al recibir el contundente golpe en la cabeza, perdió la movilidad. Concluyó la médica legista que esas lesiones llevaron a la muerte a la víctima, dado que las fracturas de columna, como los hallazgos en la función de la silla turca, conducen al deceso. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 5 Con base en la testigo YESENIA GUZMAN ASPRILLA, refiere la a-quo que el acusado, en ocasiones anteriores, había perseguido y golpeado a la víctima porque expendía estupefacientes, junto con su hermano, es decir, habían tenido problemas anteriores.
Destacó también la judicatura sentenciadora que los testigos presenciales YESENIA GUZMAN y ANDRES FELIPE BOLIVAR dieron cuenta de los hechos, relatando la persecución que el acusado hizo contra la víctima. Se demostró que ésta intentó salir de las aguas del río Medellín mientras el patrullero lo amenazaba desde la orilla, diciéndole que lo iba a matar.
El testigo ANDRES FELIPE BOLIVAR, escondido debajo del puente. presenció lo ocurrido, las amenazas y el ataque del uniformado contra la víctima. Destaca también la sentenciadora, el testimonio de la investigadora del CTI CARMEN ELENA TABORDA OLARTE, quien transliteró, de la cámara que portaba el acusado, los audios en los que claramente se escucha al uniformado anunciarle a la víctima que lo iba a matar.
Concluye que el patrullero faltó a su posición de garante de la vida del individuo en peligro. Para la sentenciadora de primera instancia, el policial acusado obró con dolo eventual, pues podía prever que, al golpear a la víctima en la cabeza con el bastón de mando, tras haberle anunciado varias veces que lo iba a matar, fácilmente se produciría el resultado muerte, lo que significa que ese desenlace no solo era previsible para el acusado sino también evitable.
Se le atribuye la muerte objetivamente, pues no solo tenía la posición de garante, sino que nada hizo por salvarle la vida, luego de caer al río, dejando el resultado al azar. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 6 Descarta la judicatura de primer nivel la modalidad preterintencional del homicidio, pues en el caso concreto el acusado no quiso lesionar a la víctima sino desde el principio su intención era darle muerte.
También descarta la modalidad culposa que pregona el Ministerio Público, pues su actuar no fue producto de una conducta imprudente ni negligente, sino claramente dolosa. La operadora judicial descarta la agravación del numeral 7 del artículo 104 del código penal (la indefensión) porque la Fiscalía no explicó fácticamente su configuración ni en la acusación ni en los alegatos finales.
Tampoco avala la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7 del artículo 58 del código penal por la misma razón.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO El Fiscal 96 Seccional cuestiona el fallo de primera instancia en lo concerniente al desconocimiento de la causal específica de agravación y la circunstancia de mayor punibilidad que fueron materia de acusación, aduciendo que no le asiste razón a la sentenciadora de primer nivel porque él no solo enunció esas agravaciones en el escrito de acusación, sino también en los alegatos de apertura y clausura del juicio, al detallar los hechos con las agravaciones.
Añade que en esas intervenciones sostuvo, frente a la indefensión, que la víctima, viendo que el río estaba crecido, optó por trepar la rampa y le hizo manifestaciones al policial de que se Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 7 entregaba, recibiendo como respuesta el golpe en la cabeza con el bastón que tenía el uniformado, lo que configura con claridad la situación de indefensión. Además, definió que el acusado obró en su condición de miembro de la Policía Nacional, cargo que le daba posición distinguida en la sociedad y ello se erige en circunstancia de mayor punibilidad.
El agente del Ministerio Público sostiene que está de acuerdo con el juicio de reproche que se despachó contra el acusado en primera instancia, pero cuestiona la atribución del comportamiento a título de dolo eventual, pues estima que debió hacerse dado por culpa con representación. Argumenta no estar de acuerdo con la sentenciadora cuando sostiene que al golpear a la víctima en la cabeza se podían causar lesiones que le produjeran la muerte, ya que el peligro representado no era el de producirle lesiones que lo condujeran a la muerte, sino que se ahogara al no poder cruzar el corrientoso río. Admite que el acusado vulneró la lex artis que como agente policial le correspondía obedecer y con su actuar elevó el riesgo jurídicamente permitido, o creó el riesgo jurídicamente desaprobado de atravesar un caudaloso río. También transgredió las normas que le prohibían apuntar su arma de fuego contra una persona inerme y previamente lesionada.
Lo anterior obliga a la Sala a examinar el escenario de la previsibilidad y la posición de garante que cubría al procesado, quien, en su criterio, obró confiado en poder evitar la situación de peligro que él mismo creó, al darle instrucciones a la víctima sobre cómo podía salir del río, o invitándolo a salir porque “le va mejor”. Recuerda que VICTOR Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 8 DANIEL BOLIVAR, habitante del sector, ya se le había escapado a la Policía en ese mismo lugar.
Está en desacuerdo con el razonamiento de la a quo de que el acusado, luego de observar a la víctima caer al río, no hizo nada para salvarlo, sin que su manifestación de que le iba mejor si salía y se entregaba fuera una señal de arrepentimiento, ya que, en su opinión, el acusado confió en que la víctima pudiera superar la corriente del río Medellín. Tampoco comparte el argumento de la falladora de que el acusado, luego de golpear a la víctima y haberla amenazado de muerte, y conociendo su estado de salud (luego de recibir la golpiza), simplemente dejó la producción del resultado muerte librada al azar, siendo indiferente con lo que pudiera sucederle, mostró desprecio por la vida de la víctima, ninguna acción de salvamento ejecutó y a nadie informó de lo sucedido.
Contrariamente, sostiene el Procurador recurrente que él sí le dio indicaciones a VICTOR DANIEL para salir del lugar, mostrando arrepentimiento sincero. Su silencio posterior acerca de lo sucedido (nada informó a sus superiores) es simplemente indicativo de la culpa con representación con la que obró, confiaba en que la víctima hubiera podido salvarse.
El señor defensor cuestiona básicamente la apreciación de la judicatura de primera instancia de los distintos medios de convicción aportados al juicio, pues desconoce la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Anota que varios hechos que fueron considerados por la a-quo como probados, no lo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 9 fueron en realidad o no se valoraron en su real dimensión porque se les otorgó un valor probatorio diferente al que realmente ostentan.
Sustenta así su inconformidad en este aspecto: (i) Los argumentos en los cuales la judicatura de primera instancia afirma la responsabilidad del acusado en la conducta punible no obedecen a un correcto análisis contextual de los medios de conocimiento. Se desconoció, por ejemplo, el testimonio de ANDRES FELIPE BOLIVAR, hermano de la víctima, en punto de lo sucedido antes de los hechos (estaban comprando estupefacientes por encargo); que el acusado los estaba observando y salió en su persecución y ellos se lanzaron al río. Por su parte la testigo presencial, YESENIA GUZMAN ASPRILLA, confirmó que los hermanos BOLIVAR vendían la droga que ellos consumían en el lugar, dichos que no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora primaria.
Argumenta el censor que el procedimiento policial era para cumplir con su deber legal (perseguir el tráfico de estupefacientes) y no tendiente a darle muerte al señor VICTOR DANIEL BOLIVAR, como lo pregona el fallo impugnado; además, los dos hermanos no atendieron los requerimientos del policial y decidieron lanzarse a las aguas del caudaloso río, y los dos testigos presenciales pelearon con los uniformados que estaban cumpliendo con su deber.
Agrega el recurrente que las expresiones que lanzó el policial, grabadas en audio, no significan que en realidad quisiera dar muerte a la víctima. Las dijo al calor del operativo, con el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 10 propósito de persuadir al individuo a que se entregara y cesara en su huida.
(ii) El acusado auxilió a VICTOR DANIEL BOLIVAR cuando cayó al río. Afirma el censor que la Fiscalía ingresó como prueba documental todos los videos (10) del dispositivo BODY CAM que portaba el acusado el día de los hechos (la tarde del 22 de abril de 2019). No obstante, el ente acusador, para acreditar su teoría del caso, solo utilizó uno en el cual la última expresión del policial fue “tírese para allá a ver si sale”, pero resulta que esa en realidad no fue la última manifestación del acusado: en otro video se puede escuchar que el acusado le dice “venga amarrémosle esto flaco”; y luego le manifestó: ”por ahí flaco, lado derecho”, “flaco, vea coja ese lazo” lo que en su sentir, refleja el arrepentimiento por lo que hizo y su propósito de evitar la muerte de BOLIVAR.
Agrega que el compañero de patrulla del acusado, RONALD MENDOZA FERRER, observó que tanto los compañeros de la víctima como el policial intentaron sacar a BOLIVAR del río. (iii) En cuanto a la región anatómica vulnerada por el acusado a la víctima, sostiene que existen 2 versiones: la de YESENIA GUZMAN ASPRILLA, quien señaló fue en la cabeza con la tonfa (bastón), y la del patrullero RONALD MENDOZA FERRER, quien afirmó fue en el brazo.
Cuestiona la poca credibilidad que en este caso la a-quo otorgó a este último, en cambio le da todo crédito a GUZMAN ASPRILLA con el argumento de que su único interés era que su amigo (el occiso) conservara la vida, olvidando que la testigo había consumido estupefacientes de varias clases que alteran los sentidos, como en este caso señalar que el acusado estaba al otro Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 11 lado del río, cuando en realidad estaba junto a ella.
En conclusión, existe dudas en cuanto al lugar anatómico afectado en la víctima. (iv) No existe nexo de causalidad entre los hechos en los cuales participó el incriminado y el resultado muerte de la víctima. Sostiene el disenso que ANDRES FELIPE BOLIVAR fue operado 2 meses antes de los hechos por una apendicitis y por ello, a pesar de saber nadar, se ahogó; asimismo, el día de los hechos estaba drogado y esas dos causas le disminuyeron su capacidad de locomoción y no pudo salvarse.
Con base en la pericia médico legal, afirma el censor que el señor BOLIVAR falleció por una conjunción de factores: las lesiones en la columna que le generaron sección medular y la hemorragia por los golpes en los peñascos, generando ambas el fallecimiento por inmersión. Para cuestionar a la médica legista en punto del trauma raquimedular originado por el golpe en la cabeza, sostiene que cuando la víctima luchaba contra la corriente, lograba ponerse de pie para volver a caer resbalándose, lo que no hubiera podido hacer si hubiera tenido ese trauma señalado por la experta de medicina legal.
Concluye que no hay certeza de la causa real que asfixió a BOLIVAR pues, del testimonio de la experta, se define que la víctima falleció entre las 06:33 y las 18:33 del 23 de abril, pero la teoría del caso de la Fiscalía sostiene que los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2019, es decir, un día antes, lo que diluye el nexo de causalidad.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 12
4. LOS NO RECURRENTES El representante de la víctima se pronuncia en similares términos a la Fiscalía, es decir, que el homicidio es agravado por la indefensión de la víctima, y desde la acusación así fue considerado y explicado suficientemente, por lo que no debió la judicatura de primera instancia desestimar este cargo con el argumento de que el delegado Fiscal no aclaró con suficiencia la agravación. Lo mismo sucede con la causal de mayor punibilidad desechada por la a-quo, pues también fue objeto de explicación suficiente por parte del Fiscal. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo condenatorio proferido en este proceso por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín contra el acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA. Los recurrentes sustentaron adecuadamente su inconformidad, por lo que procede el examen en esta segunda instancia. Los hechos jurídicamente relevantes que se probaron en el juicio oral obedecen a la siguiente secuencia, ocurrida el 22 de abril de 2019, pasadas las 6 de la tarde: los hermanos VICTOR DANIEL y ANDRES FELIPE BOLIVAR, habitantes de calle, se dedicaban a la venta de estupefacientes al menudeo en inmediaciones de la plaza minorista de esta ciudad; también eran Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 13 consumidores de estas y otras sustancias alcaloides.
Por esas actividades, eran perseguidos constantemente por personal de la Policía Nacional, especialmente los del CAI 41 ubicado en el sector. En ocasiones anteriores los habían capturado, pero VICTOR DANIEL se fugó, lo que generó un resquemor entre los uniformados. El día de los hechos, los patrulleros RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA (el acusado) y JUAN DAVID CUELLO, un poco antes de las 6 de la tarde, los encontraron deambulando por el sector, por lo que emprendieron la persecución para capturarlos; éstos huyeron y para evitar la captura se lanzaron a la quebrada Santa Elena (que desemboca al río Medellín).
ANDRÉS FELIPE se ocultó debajo de un puente mientras su hermano VICTOR DANIEL avanzó hasta la desembocadura del río Medellín, pero no ingresó al caudal porque estaba crecido (por las lluvias de la época) y optó por trepar el muro de la canalización y les manifestó a los policiales su intención de entregarse, como en efecto lo hizo. Fue cuando el acusado RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA lo golpeó en la cabeza con la tonfa (bastón de mando), y en otras partes del cuerpo con puntapiés, lo que hizo que VICTOR DANIEL cayera al río Medellín y fuera arrastrado por la corriente, sin que pudieran salvarlo.
Su cadáver fue encontrado dos días después en una represa ubicada en la vereda Popalito del municipio de Barbosa. Los uniformados solo reportaron el hecho en el libro de población después de haberse hallado el cadáver de la víctima. Medicina Legal informó que la causa de la muerte del señor BOLIVAR es politraumatismo severo con trauma contundente en cabeza y trauma raquimedular por mecanismo contundente y asfixia mecánica por sumersión. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 14 Para la sentenciadora de primera instancia, el acusado obró con dolo eventual porque al golpear a la víctima en la cabeza con el bastón, podía prever que se produciría la muerte, además que ese desenlace no solo era previsible sino también evitable.
Las partes que acuden a este estrado en apelación plantearon diversos temas que se analizan a continuación: a. La conducta punible y su demostración. Según el censor, no existe nexo de causalidad entre los hechos en los cuales participó el acusado y el resultado muerte de la víctima porque (i) ANDRÉS FELIPE BOLIVAR (el occiso) fue operado dos meses antes por una apendicitis y por ello, a pesar de saber nadar, no pudo hacerlo y se ahogó;
(ii) el día de los hechos estaba drogado y ello contribuyó a que no pudiera nadar para ponerse a salvo; (iii) no se tiene certeza en cuanto a la zona anatómica vulnerada por el acusado a la víctima, pues la testigo YESENIA GUZMAN ASPRILLA afirma que fue en la cabeza, pero el compañero de patrulla del encausado indica fue en un brazo.
Cuestiona la credibilidad que la judicatura de primera instancia le otorgó a la señora GUZMAN, ya que ella también había consumido estupefacientes ese día y por eso tenía los sentidos alterados, además era amiga de la víctima; (iv) No existe claridad sobre la causa de la muerte de BOLIVAR por cuanto el dictamen de medicina legal no es concluyente.
En su peritazgo, la experta de medicina legal, luego de una detallada descripción de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, concluyó que VICTOR DANIEL BOLIVAR murió Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 15 por politraumatismo severo con trauma contundente en cabeza, trauma raquimedular por mecanismo contundente (puntapiés, según lo probado en el juicio) y asfixia mecánica por sumersión. Y consigna textualmente “manera de muerte violenta.
Homicidio”. Para la defensa el dictamen no es concluyente y deja dudas en torno a la real causa de la muerte de la víctima. En suma, considera que las múltiples laceraciones que presentaba el cadáver pudieron ocurrir durante el arrastre de la corriente del río. Desconoce la contundencia del dictamen pericial de medicina legal en torno a este aspecto.
Veamos: tanto en el informe médico como en el contrainterrogatorio que desplegó la defensa, la experta afirmó que “los hallazgos observados en el señor Víctor Daniel Bolívar, como son los traumas contundentes en cabeza, región facial y fracturas en columna cervical y dorsal, por sus características hemorrágicas indican vitalidad, lo que permite sustentar que son ocasionados en vida”.
Añadió la experta que todas las heridas y fracturas son traumas de tipo contundente generadas por elemento como las patadas. En otro aparte del contrainterrogatorio añadió que las escoriaciones en región dorsal y miembros superiores se pueden correlacionar con el arrastre de las aguas, no así con las lesiones como equimosis bipalpebral en pómulo izquierdo, heridas en labio superior e inferior, contusiones en región parietal, hemorragia en mentón, heridas en región parietal, ciliar y párpado inferior derecho, hematomas en músculos esternocleidomastoideo, hematomas en músculos dorsales cervicales y dorsolumbares, fractura de vértebra Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 16 cervical y dorsal, contusiones en lóbulo hepático derecho, que se asocian con trauma o mecanismo contundente.
Interrogada por el defensor acerca de la lesión que en concreto causó la muerte de la víctima, indicó: “el politraumatismo contundente con fractura de vértebra cervical y dorsal con sección medular, aunado a la asfixia por sumersión, explican la muerte del señor Víctor Daniel Bolívar”. Y añadió “en conclusión, considero que la causa de muerte del señor Víctor Daniel Bolívar es por politraumatismo severo con trauma contundente en cabeza, trauma raquimedular por mecanismo contundente, y asfixia mecánica por sumersión. Manera de muerte violenta, homicidio”.
Como se puede apreciar, la experticia médico legal es contundente en señalar que la causa eficiente de la muerte de la víctima es la multiplicidad de traumas contundentes, principalmente en cabeza y raquimedular, los que fueron aplicados por el acusado, tal como se explicará más adelante. La asfixia por sumersión fue la consecuencia lógica de la incapacidad de BOLÍVAR de salir de las aguas.
Desde esta óptica no observamos que el dictamen pericial y el testimonio de la médica legista sean ambiguos o confusos, o que resulten dudosas sus afirmaciones, como lo plantea especulativamente el censor sin ahondar en su crítica a este medio de conocimiento. En cuanto a su argumento de que la víctima había sido operada dos meses atrás por una apendicitis y que el día de los hechos estaba drogada por la ingesta de estupefacientes, nada tiene que ver con los contundentes golpes que le propinó el acusado al Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 17 habitante de calle y que a la postre le produjeron su deceso, pues ni se demostraron estos supuestos, ni aportaron al resultado muerte del agredido.
Ahora bien, si a lo que se refiere es que BOLÍVAR no pudo nadar y salir de la corriente hídrica por la intervención quirúrgica y por estar drogado, ello es una mera especulación de la censura sin comprobación en el proceso. Además, desconoce que los contundentes golpes que el policial aplicó a la víctima y que le hicieron caer al caudal del río fueron la causa eficiente de su fallecimiento.
En cuanto a la zona anatómica impactada, el censor afirma que no se tiene certeza ya que la testigo YESENIA GUZMAN ASPRILLA afirmó que fue en la cabeza (impactado por la tonfa o bastón del policial), pero el compañero de patrulla de éste sostiene que los golpes fueron en los brazos. En este punto cuestiona a la testigo GUZMAN ASPRILLA porque era amiga de BOLÍVAR y ese día había consumido estupefacientes, lo que alteró sus sentidos.
Nuevamente especula el disenso en torno a este aspecto porque, reiteramos, no se demostró en el proceso que la deponente estuviera drogada y con sus sentidos alterados; además, la manifestación contundente de la señora GUZMAN de que vio directamente al acusado golpear a la víctima en la cabeza con el “bolillo” y propinarle patadas en todo su cuerpo cuando ésta salió indefensa del caudal del río y se le entregó al uniformado, fue confirmada por la médico legista que examinó el cadáver de BOLÍVAR y le observó el contundente trauma en cabeza y en distintas partes del cuerpo que le produjeron su muerte, lo que confirma el dicho de la deponente.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 18 Esta testigo rindió un contundente testimonio que resulta creíble, como lo pregona la sentenciadora de primer grado, por su coherencia, claridad y por avenirse en todo al contexto probatorio.
Relató la deponente que el día de los hechos estaba con la víctima y con el hermano de éste, ANDRES FELIPE BOLIVAR, pues son amigos y habitantes de la calle; que el acusado los vio y empezó a perseguirlos. Los hermanos BOLÍVAR se lanzaron al caudal del río Medellín para evitar la aprehensión; ANDRÉS FELIPE se escondió debajo del puente de la quebrada Santa Elena, mientras su hermano VÍCTOR DANIEL siguió el cauce del río Medellín; finalmente subió la rampa de la canalización y se entregó al policial acusado, anotando: “momento en el cual RODRIGO ALBERTO VALLEJO VILLADA (el acusado), le pegó patadas y con un bate color negro (la tonfa o bastón) le propinó un golpe en la cabeza por lo que cayó nuevamente al cauce”.
Añadió la deponente que el acusado continuamente los acosaba y perseguía por su condición de habitantes de calle y admite que ese día la víctima había consumido alcohol y estupefacientes. Como se puede apreciar, este relato no es deshilvanado ni fantasioso, sino concreto en relación con lo sucedido, proviene de una persona que acompañaba a la víctima y por tanto le consta todo lo ocurrido, además, fue confirmado por otros medios de conocimiento como el testimonio del compañero de patrulla de VALLEJO VILLADA, quien afirmó que participó en la persecución de los habitantes de calle y en un momento determinado observó a su compañero VALLEJO cuando golpeó con la tonfa a BOLIVAR en un brazo, cuando éste estaba arrodillado frente al agresor.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 19 Por su parte, el hermano de VICTOR DANIEL, ANDRES FELIPE BOLIVAR, confirmó la persecución de que fueron objeto por parte de los policiales y la caída de su consanguíneo a las aguas del río Medellín. Observó al acusado con la tonfa en la mano y amenazante.
Fácil se aprecia, entonces, que efectivamente el acusado golpeó repetidamente con el bastón a VICTOR DANIEL BOLIVAR el día de los hechos, y le propinó puntapiés en diferentes partes del cuerpo, sin motivo diferente a que eludió la persecución y a que en ocasiones anteriores se le había escapado. Indudablemente la contundencia de los golpes en la cabeza y en otras partes anatómicas le causaron la muerte, tal como lo explica con certeza la experta de medicina legal que examinó el cadáver de la víctima.
Las críticas que la censura le formula a la testigo, por ser habitante de calle y por consumir estupefacientes, no son de recibo pues esta condición, por sí sola, no es motivo para degradar su credibilidad testimonial. Como ha sostenido la jurisprudencia patria, este tipo de testimonios, debidamente depurados, pueden aportar importantes datos a la verdad y ser creíbles cuando encajan a plenitud dentro del contexto probatorio, como ocurre en el evento examinado.
De otro lado, contundente resulta el testimonio de la investigadora del CTI CARMEN ELENA TABORDA OLARTE, con quien se introdujo al juicio los videos de la Body Cam que portaba el patrullero policial acusado el día de los hechos. Se transliteró el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 20 audio, mostrando cómo el procesado violentaba verbalmente a la víctima, cuando ésta inicialmente se había lanzado a las aguas del río Medellín, huyendo de la persecución del policial.
Estas fueron las expresiones del patrullero cuando perseguía a Bolívar: “hágale hijueputa que te pego…te tengo es pero alineado…te tengo alineado hijueputa, salga hijueputa…tráete una roca grande, una roca, yo lo mato…yo lo mato…salga hijueputa o te mato…te legalizo, salga…salga hijueputa…allá te legalizo…a ese hijueputa yo me lo lambo…a esa gonorrea me lo voy a lamber, me lo voy a lamber…yo me voy a lamber a esa gonorrea…allá te morís…le va mejor si sale…ahí se muere…tírese para allá y sale…” Según se demostró en el proceso, BOLÍVAR optó por salir del río y entregarse al acusado, quien lo recibió a golpes con el bastón, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, generándole las severas lesiones que hicieron que la víctima cayera de nuevo al caudal hídrico, siendo arrastrada por la corriente, para ser encontrado su cadáver dos días después en estado de descomposición. El defensor sostiene que el acusado lanzó estas expresiones en medio del rigor de la persecución policial, pero no con la verdadera intención de darle muerte a la víctima, destacando que, en otra parte del audio introducido al juicio, instaba a la víctima a salir del río y a salvar su vida y que mostró señales de arrepentimiento.
Olvida que concretó su intención de afectar la vida del habitante de calle, tal como lo había expresado momentos antes, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 21 una vez lo tuvo a su alcance. Si posteriormente a las mortales agresiones se arrepintió e intentó guiar a la víctima para que saliera del caudal hídrico, ello no lo exonera de responsabilidad penal por lo que ya había consumado.
Este argumento de la censura no es de recibo por la Sala. b) La culpa con representación que pregona el Ministerio Público y el dolo eventual decidido por la judicatura de primera instancia El Procurador que interviene en este estrado para sustentar su criterio de la modalidad culposa de la conducta endilgada al acusado, sostiene que yerra la judicatura de primera instancia al decidir condenarlo a título de dolo eventual ya que, al producirle lesiones en la cabeza con la tonfa a la víctima, no esperaba producirle la muerte dado que el peligro representado no era causarle el deceso sino el de que se ahogara al no poder cruzar el corrientoso río. Admite sí que con su actuar vulneró la lex artis y elevó el riesgo jurídicamente permitido, o creó el riesgo de atravesar el afluente.
Igualmente vulneró las normas que le prohibían apuntar su arma de fuego contra una persona lesionada e inerme, por lo que se debe examinar los escenarios de previsibilidad y la posición de garante que cubría al procesado. En su criterio, el policial obró confiado en poder evitar la situación de peligro que él mismo creó. Finalmente, argumenta que la judicatura de primera instancia erró al estimar que el procesado no hizo nada para salvar a la víctima, pues con su actitud, confió en que la víctima pudiera superar la corriente del río Medellín. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 22 Para el juicio de responsabilidad importa no solo que el hombre objetivamente haya causado un resultado, lo cual no basta para ser culpable, sino que interesa el grado de conocimiento y dominio que de la causalidad haya podido tener.
Dentro de los criterios de causalidad, modernamente se planteó la imputación objetiva, que en este caso discuten la judicatura sentenciadora y el agente del Ministerio Público para definir este caso concreto. Para la sentenciadora el policial obró con dolo eventual y no con culpa imprudente, porque podía prever con facilidad que, al golpear a la víctima en la cabeza con el bastón, tras haberle anunciado que lo iba a matar, se produciría efectivamente ese resultado, de tal suerte que ese resultado no solo era previsible para el acusado, sino evitable, recordando que tenía la posición de garante, sin que hubiera hecho algo para salvarle la vida.
La doctrina moderna ha cuestionado la imputación objetiva porque estima que no resuelve nada, dado que la imputación jurídica no solo es objetiva sino también subjetiva. El tipo penal describe una conducta con su contenido material, normativo y psicológico, afirma GÓMEZ LÓPEZ (El homicidio. Temis. 1977. Pg. 234), siguiendo el grueso de la doctrina europea.
O como afirma BUSTOS RAMÍREZ “se parte simplemente del resultado causado, con lo cual no habría obstáculo para encontrar cualquier criterio de imputación normativa de ese resultado”. Por eso la creación de la doctrina acerca del actuar dentro del límite de riesgo permitido o el incremento de ese nivel de riesgo, sobre lo que discuten Ministerio Público y sentenciadora de primer nivel, son elementos más de la culpa consciente (con Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 23 representación) que del dolo.
Son elementos que apuntan a la causación del resultado, pero no a la esfera subjetiva del autor del injusto. Prima facie dígase que el tipo penal contiene elementos objetivos y subjetivos. En términos generales, los primeros hacen relación a la acción propiamente dicha, incluidas sus características particulares, tiempo, modo y lugar.
Los elementos subjetivos o internos del agente (conocimiento y voluntad), por su naturaleza no son perceptibles porque pertenecen al fuero interno del individuo. El dolo y la culpa son formas de tipicidad subjetiva que apuntan a la finalidad perseguida por el autor. El dolo, comprendido por el conocimiento del sujeto agente y la voluntad de haber puesto en marcha los medios para concretar la acción de manera orientada, si bien es un concepto aceptado por jurisprudencia y doctrina, ha sido criticado por algunas corrientes del pensamiento penal moderno que afirman es una manifestación psicológica que se halla en la mente del autor y por eso es un dato subjetivo al que el derecho le asigna un juicio de valor y ello constituye una estructura compleja, que obliga al intérprete a individualizar al máximo el evento concreto.
Nuestra jurisprudencia en este punto ha optado por la teoría de la voluntad, por encima de la teoría de la representación, siguiendo el querer del legislador en el artículo 22 del código penal “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal (momento cognoscitivo) y quiere su realización (momento volitivo) …” Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 24 En el delito culposo el resultado debe ser la consecuencia directa de la infracción del cuidado exigible.
Debe estar conectado estrechamente a ese comportamiento, el que no exista solución de continuidad. El concepto infracción al deber de cuidado tiene correspondencia con la idea de incremento del riesgo más allá del permitido. El delito imprudente debe estar ligado, rigurosamente, al riesgo que incremento el sujeto más allá de lo que le era permitido hacerlo.
Las relaciones entre los elementos subjetivos y los objetivos del tipo imprudente no se establecen de la misma manera que el tipo doloso, pues la naturaleza del hecho culposo es diversa, ya que el autor no sabe lo que va a ocurrir y si lo previó como posible, confió en que no se iría a presentar. En este punto concreto es que yerra el señor agente del Ministerio Público cuando pregona la existencia de culpa con representación en el caso concreto, ya que, como lo sostiene la judicatura sentenciadora de primer grado, independiente de la garantía que le asistía al procesado por su condición de servidor público, su acción desde el principio era delictuosa (luego de anunciar su propósito de darle muerte a la víctima, lo agredió con tanta contundencia, que fácil resultaba prever le quitaría la vida).
Esto significa que en el delito culposo el agente no tiene un propósito delictuoso, a diferencia del doloso en el cual el sujeto agente desde el principio conoce y quiere la materialización del resultado antijurídico. FEIJOO SANCHEZ en su obra “El dolo eventual”, afirmó sobre la culpa: “las clasificaciones de la culpa en consciente e inconsciente están referidas a la posible representación del hecho Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 25 por parte del agente.
Se puede decir que, si se representó las posibles consecuencias de su acción y no obstante confió en evitar los efectos dañosos, se trata de un caso de culpa consciente; y al revés, cuando ni siquiera pasó por su mente la imagen de lo que podía ocurrir, el supuesto es de culpa inconsciente”. En el caso concreto, el Ministerio Público afirma se trató de una culpa consciente o con representación, cuyo supuesto descarta de plano la intención de cometer una infracción penal, reiteramos, desconociendo que desde el principio el acusado quiso voluntaria y conscientemente vulnerar el bien jurídico de la víctima de la vida e integridad personal.
Por eso le propinó tan contundente golpiza -le fracturó el cráneo y le generó ruptura raquimedular, suficientes para causarle su deceso. Tal como lo señaló la prueba pericial de medicina legal-. No obstante algunas similitudes dogmáticas entre estas dos figuras, jurisprudencia y doctrina han coincidido en unos criterios diferenciadores.
TERRAGNI las menciona así “Desde el punto de vista objetivo, la mayor probabilidad de la lesión (peligrosidad para los bienes jurídicos), es más probable que la produzca un plan dirigido a ella que otro no dirigido a producirla…en los delitos dolosos el sujeto es plenamente consciente de que su actuar lesiona el bien jurídico y quiere afectarlo…ambas conductas son estructuralmente distintas, pues las dolosas son dirigidas por la voluntad contra la norma que le prohíbe dañar el bien jurídico, mientras que las culposas se limitan a infringir una norma de cuidado…” (Dolo eventual y culpa consciente.
Rubinzal-Culzoni editores. 2009. Pg.96) Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 26 El denominado dolo eventual (que aceptó el sentenciador primario en este caso concreto) se explica como el referente a condiciones de conducta, a modalidades de comportamiento, que someten su existencia a un hecho futuro e incierto sin abandonar su propósito inicial, ya que, queriendo un resultado, se presenta un hecho posible de ocurrir, pero que ya en su mente (del autor del dolo) había aceptado la posibilidad de que tal cosa ocurriera.
El artículo 22 del código penal en lo define así “…También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Entre el dolo eventual y la culpa con representación (que defiende el Ministerio Público en este caso) existen algunas similitudes dogmáticas.
Sin embargo, tiene claras diferencias: (i) la planificación de la actividad es diferente en el sujeto que actúa con dolo eventual que en la de quien lo hace imprudentemente, representándose el resultado posible; el primero programa su conducta hacia un fin que incluye el resultado (que puede o no presentarse); el segundo esboza sus actos creyendo que, de la manera en que los lleva a cabo, el resultado no acontecerá, pero si llegare a presentarse es porque se ha equivocado en la elección de los medios que ha utilizado.
(ii) La confianza en que se evitará o no se presentará el resultado es propia de la culpa consciente, no así en el dolo eventual, en el que el agente prevé la materialización del resultado, pero ello no le interesa. Algún sector de la doctrina, especialmente la tendencia neofinalista, plantea que entre la Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 27 confianza de que no ocurra el resultado y la eventualidad de producirlo, existe una estrecha línea, muchas veces de difícil demarcación. (iii) La probabilidad (se predica cuando existen razones para creer que algo se verificará) -no posibilidad (aptitud para hacer algo)- de que el resultado acontezca está más cercana a la producción efectiva de ese resultado que la posibilidad que caracteriza a la culpa consciente.
La Corte Suprema de Justicia, en torno a estas diferencias indicó en el radicado 32964 que “…las dificultades surgen de sus similitudes estructurales. Tanto en el dolo eventual como en la culpa con representación o consciente, el sujeto no quiere el resultado típico. Y en ambos supuestos el autor prevé la posibilidad o probabilidad que se produzca el resultado delictivo.
Por lo que la diferencia entre una y otra figura termina finalmente centrándose en la actitud que el sujeto agente asume frente a la representación de la probabilidad de realización de los elementos objetivos del tipo penal”. Añade la Corte que la doctrina moderna, en punto de esa diferenciación entre las dos figuras, ha creado dos teorías: la de la voluntad, según la cual la conducta es dolosa cuando el agente consiente en la posibilidad del resultado típico (lo aprueba), pero si se aferra a la posibilidad de que no se materialice ese resultado, la conducta será culposa con representación. La teoría de la probabilidad se centra en el componente cognitivo del dolo, el cual será eventual cuando el sujeto se representante como probable Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 28 la producción del resultado y a pesar de ello decide actuar con independencia de si admite o no su producción; y es culposa cuando no se representa esa probabilidad o la aprecia lejana o remota.
Cita a MIR PUIG en su conclusión de que “No importa la actitud interna del autor –aprobación, desaprobación o indiferencia-frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción”. Destacó la Corte que hasta el año 2001, la legislación patria acogía la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que define la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, tomó la culpa con representación. En la sentencia 20860/04, la Corte explicó sobre esa variación que “…el código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica (teoría del consentimiento) para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente.
Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual…el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque el representárselo como probable, nada hace por evitarlo”. Para la jurisprudencia entonces, lo que se sanciona es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo y no obstante ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro.
O como indicó en el radicado 55250 Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 29 “Cuando el sujeto obra con dolo eventual, emprende un plan (aclara que es una expresión de CLAUS ROXIN) y no tiene el deseo inequívoco de vulnerar un específico bien jurídico.
Sin embargo, la realización de ese plan implica, de forma necesaria, la puesta en marcha de un curso causal idóneo para la producción de un resultado típico y esto es perfectamente previsible para el autor. En estas circunstancias, si el agente continúa adelante, realmente asiente, acepta, que se produzcan tales consecuencias. Este es el elemento volitivo del dolo eventual. … en el dolo eventual hay también una resolución, una decisión del agente hacia la lesión del bien jurídico, pero no con la misma intensidad que en el dolo directo.
Su configuración también es distinta. El sujeto concluye que, a partir del curso de la actuación creado por él mismo, es probable que el resultado se produzca. Pese a esto, adopta la determinación de continuar. A partir de este momento, nótese que la concreción de la consecuencia antijurídica no depende del sujeto, quien ya emprendió actos adecuados para la infracción del bien jurídico.
La consecuencia depende del azar y las circunstancias. Con todo, es evidente que en ese instante actuó ya la determinación del sujeto y, por ende, incursionó su voluntad en la probable producción del resultado”. En conclusión, para la Corte Suprema de Justcia, el dolo eventual implica que cuando el agente emprende un plan de acción, pone también en marcha un curso causal que, probablemente, puede ocasionar el resultado típico y ello es previsto por él. Esa probabilidad se afinca en la idoneidad de los medios empleados y la adecuación de las condiciones fácticas de contexto en punto de la violación del bien jurídico.
Resulta entonces que, si el sujeto agente previó esa probabilidad y resolvió seguir adelante, consiente o asiente en la producción del resultado. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 30 Como se indicó en acápites anteriores, en este caso concreto el acusado, el día de los hechos, inició la persecución de 3 habitantes de calle, de los que presumía llevaban sustancias estupefacientes (los hermanos ANDRES FELIPE y VICTOR DANIEL BOLIVAR, y la señora YESENIA GUZMAN ASPRILLA).
En ocasiones anteriores, el policial había intentado aprehenderlos, pero VICTOR DANIEL se le escapaba, lo que había generado en el patrullero un resquemor que todos conocían en la plaza minorista, donde está ubicado el CAI policial. Ese día, YESENIA y ANDRES FELIPE, durante la huida, se ocultaron debajo de un puente en la quebrada Santa Elena, en inmediaciones del río Medellín, pero VICTOR DANIEL se lanzó al cauce y como se vio alcanzado, subió la rampa de la canalización y se entregó al policial postrándose de rodillas para que no lo golpeara, pero el uniformado lo golpeó con el bastón (tonfa o bolillo) con tal contundencia que le fracturó el cráneo y la región raquimedular, por lo que cayó nuevamente al río y su cadáver fue hallado dos días después en la localidad de Barbosa.
Importante destacar que durante la persecución y cuando la víctima estaba inicialmente en el cauce del río, el policial le lanzó expresiones altisonantes y lo amenazó con darle muerte, expresó concretamente que lo iba a matar, amenaza que cumplió cuando lo tuvo a sus pies, es decir, inició el curso causal de la violación del bien jurídico utilizando elemento idóneo para concretar la conducta.
Si posteriormente se arrepintió y le indicó a la víctima que saliera del cauce, ello no desnaturaliza su propósito inicial de darle muerte y el desinterés que inicialmente mostró en el resultado, completando su acción criminal, es decir, dejó que el azar decidiera sobre la efectiva producción del mismo, lo que se traduce claramente en el dolo eventual que predica la judicatura Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 31 sentenciadora de primera instancia. No puede olvidarse que el patrullero, después de ocurrido el hecho, no reportó lo sucedido a sus superiores ni consignó el mismo en el libro de población, lo que le resultaba obligatorio, es decir, ocultó completamente el episodio y solo dos días después, cuando se encontró el cadáver de la víctima, realizó la anotación y dio cuenta de lo ocurrido a la entidad policial.
En punto de haber aceptado como probable la producción del resultado antijurídico, debemos considerar aspectos como su experiencia policial en el manejo de las armas, incluido el bastón de mando; la calidad de este elemento que aplicado con la contundencia que él empleó, fácil era colegir que podía dar muerte a la víctima como efectivamente ocurrió. Basta observar la ubicación anatómica impactada (altamente letales, según medicina legal) – cabeza y región raquimedular- y la calidad del resultado.
Además, la contundente agresión que desplegó el incriminado no tenía justificación y no era permitida por la ley ni los reglamentos policiales. En este aspecto, la defensa sostiene que el procedimiento policial se desplegó para cumplir con el deber legal de perseguir el tráfico de estupefacientes y no tendiente a dar muerte al señor VICTOR DANIEL BOLIVAR, como lo pregona el fallo impugnado y que los hermanos BOLIVAR no atendieron los requerimientos de los uniformados y decidieron lanzarse al río, además los 2 testigos principales de la Fiscalía pelearon con los uniformados quienes estaban cumpliendo con el deber.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 32 No son de recibo estos argumentos porque el cumplimiento del deber policial no abarca la vulneración de la vida e integridad personal de las personas. Si bien los hermanos BOLIVAR y la joven YESENIA GUZMAN ASPRILLA, habitantes de calle, son consumidores de sustancias estupefacientes, ello no significa que podía el acusado arremeter tan violentamente contra ellos y menos golpear inmisericordemente a la víctima causándole la muerte, eso ni remotamente forma parte del deber policial.
No puede olvidarse que el uniformado de tiempo atrás tenía resquemor contra VICTOR DANIEL porque se le escapaba cuando lo perseguía y por ese motivo fue que el día de los hechos inició su persecución, porque en ese momento no le constaba que portaran sustancias prohibidas ni que estuvieran consumiéndolas. Ahora bien, no es cierto o por lo menos no se demostró en el proceso que los tres habitantes de calle hubieran peleado con el patrullero; simplemente huyeron de él cuando los persiguió y dos de ellos se ocultaron debajo del puente de la quebrada Santa Elena, mientras que VICTOR DANIEL se lanzó al río Medellín. No hubo ningún tipo de confrontación con el acusado. c) Las agravaciones que desconoció la judicatura de primera instancia En la formulación de imputación celebrada el 16 de enero de 2020, el Fiscal 217 Seccional atribuyó al procesado el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por la causal 7 del artículo 104 del código penal (indefensión de la víctima).
En el escrito de acusación radicado el 5 de marzo de 2020 por el Fiscal 96 Seccional, reiteró la atribución Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 33 del delito de HOMICIDIO AGRAVADO del artículo 104 numeral 7 (la indefensión) y añadió las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 7 (ejecutar la conducta con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima) y 9 (la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio).
En la sustentación oral del pliego de cargos retiró la causal 9 de las circunstancias de mayor punibilidad y dejó solo la 7, así como la agravación específica del numeral 7 del artículo 104 del código penal. Pues bien, escuchadas las intervenciones del representante de la Fiscalía en las audiencias de imputación, acusación y alegatos de conclusión, advertimos con certeza que en ninguna de ellas sustentó fáctica ni jurídicamente la agravación específica de la indefensión ni la circunstancia de mayor punibilidad que mantuvo en la acusación. En esos actos se limitó a enunciarlas, pero ninguna sustentación, como exige la jurisprudencia, realizó, sin que pueda afirmarse que la simple enunciación de las causales equivale a una sustentación, lo que se traduce en que la judicatura de primera instancia tiene razón en su crítica a esta omisión del Fiscal y en su inaplicación en la labor dosimétrica punitiva.
En razón del principio de congruencia, la Fiscalía está obligada a detallar con precisión y circunstanciar fácticamente no solo la conducta punible, sino los hechos y situaciones que conllevan a verificar que, además de la conducta principal, existen unas circunstancias que hacen más grave el delito imputado, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 34 obligación que abarca no solo la acusación sino en el alegato de conclusión, donde depreca el juicio de reproche contra el incriminado.
Es que tratándose del numeral 7 del artículo 104 del código penal, que se trató en esta carpeta, debió establecer, con argumentos contundentes y con certeza, en cuál de las 4 hipótesis que consagra la norma (definidas por la jurisprudencia en el radicado 44817) incurrió el procesado, pues ello sustenta en debida forma su petición de condena, ya que así se respeta la legalidad y el debido proceso, además de permitirle el espacio al procesado para que pueda defenderse concretamente, lo que desconoció en este caso el representante de la Fiscalía y por tanto, bien obró la sentenciadora de primer grado en su inaplicación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así se ha pronunciado en torno a este aspecto concreto de la sustentación de las agravaciones y circunstancias de mayor punibilidad como requisito para que la judicatura las tenga en cuenta en la tasación de la pena: En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia así razonó: “la Sala casará parcialmente la sentencia impugnada porque advierte el desconocimiento del principio de congruencia en relación con la circunstancia enunciada en la acusación como causal de agravación específica del delito de homicidio, es decir, la prevista en el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, consistente en ejecutar la acción colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 35 “En la audiencia de acusación la fiscalía no explicó y de la exposición fáctica tampoco se deduce, por qué se considera que la conducta del autor material se ejecutó colocando a la víctima en situación de inferioridad, o aprovechándose de esta situación. En el acto complejo de acusación, ni siquiera se mencionó cuáles eran las particulares circunstancias en las que se encontraba la víctima para adjudicar tal causal de intensificación punitiva” –como sucede en el sub-judice donde la Fiscalía tampoco lo hizo, limitándose simplemente a mencionar la causal que consignó en el escrito de acusación- Y en los alegatos de clausura del juicio oral, sobre la causal específica de agravación del homicidio, la fiscalía se limitó a manifestar que la muerte de …se produjo de una manera violenta.
Es claro entonces que la Fiscalía no realizó ningún esfuerzo por determinar fácticamente la configuración de la circunstancia de agravación referida. La imputación fáctica que se echa de menos era de necesaria inclusión desde la formulación de imputación, pues, como lo ha referido la Sala, indefensión e inferioridad aun cuando para los efectos previstos en la norma son sinónimos –con relación al derecho del procesado de entender con claridad y sin vaguedades la conducta imputada- involucran supuestos fácticos diferentes, ya que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se encuentra inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido (CSJ SP-2130-2022, 15 de junio de 2022, rad. 56092).
En relación con esta causal específica de agravación la Sala tiene establecido que: Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 36 “…la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia” (44817).
Y en el radicado 56174 añadió que no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad “sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición… aspecto subjetivo que resulta especialmente relevante…”.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 37 En la sentencia 56631, destacó el jurisprudente que de la obligación que tiene la Fiscalía acusadora de precisar e incluir la imputación fáctica de las causales de agravación en las etapas procesales pertinentes, “también surge la imposibilidad que tiene el juzgador de hacerlo por su propia cuenta en la sentencia, so pena de desconocer la estructura conceptual del proceso penal mediante la vulneración del principio de congruencia”.
(subrayas fuera del texto original). Finalmente, en el radicado 41734 sostuvo la Alta Corporación que “En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídica probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio…” (negrillas y subrayas de esta Sala).
Como se puede apreciar, en el evento bajo examen, la Fiscalía no sustentó ni motivó tanto la agravación específica como la circunstancia de mayor punibilidad objeto de acusación, pues simplemente las mencionó en la audiencia de formulación oral de la acusación (sencillamente leyó el escrito de acusación en el cual tampoco sustentó dichas causales), y, si bien, en el alegato de conclusión, apenas mencionó algunos elementos fácticos de lo probado en el juicio oral, ello no resulta suficiente para dar por Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Rodrigo Alberto Vallejo Villada Delito: Homicidio Radicado: 05001 60 00206 2019 09753 (0169-22) 38 efectivamente sustentadas las agravaciones en los alegatos de conclusión. Significa que se apartó de la exigencia de circunstanciar las agravaciones que atribuyó al procesado, por lo que no podía la judicatura sentenciadora de primera instancia tenerlas en cuenta para la labor dosimétrica de la pena.
Haberlo hecho representaba una afectación al principio de congruencia como lo ha venido sosteniendo en una pacífica línea jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ratificará el fallo de primer nivel en este aspecto y en los demás puestos a consideración de la Sala a través del recurso vertical, conforme lo explicado a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto es materia de apelación. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72971e0bf83dc351cf8865eb3e6ceb327fba98e8882a5313b4aca25efebdc075 Documento generado en 21/10/2024 06:54:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica