Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°. 246. Manizales, primero de noviembre de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, presentado por el señor Jhon Jairo Vega Cardona, en contra del Conjunto Cerrado Cerro de Oro Propiedad Horizontal; trámite que se surtió con llamamiento en garantía de la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. II.
LA DEMANDA El actor instauró demanda con miras a que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la parte pasiva, de los perjuicios y daños ocasionados, “por no realizar el mantenimiento debido y a tiempo de los bienes comunes esenciales como techo, la cubierta, lozas, buitrones, canales, flanches, muros internos y externos, las fachadas, las instalaciones de servicios públicos, y demás áreas de propiedad común las cuales afectaron directa he internamente el apartamento PH 1301, en áreas como baños, ventanas, humedades en paredes, cielo rasos, closet del cuarto principal, piso en madera del vestier, escaleras de acceso al segundo piso en madera, cubierta de las escaleras acceso al segundo piso, instalaciones eléctricas y de luz”, inmueble que hace parte del Conjunto Cerrado Cerro de Oro, Propiedad Horizontal, ubicado en vía Cerro de Oro N° 67-70.
En concreto, se procuró que se condenara a pagar: - A título de daño emergente la suma de $260.893.877°°; - Daño moral por valor de $260.893.877°°, “monto sujeto a la consideración y estimación en retracto que haga el juez en el transcurso del proceso” -sic-. - Las sumas adicionales que resulten probadas como monto de indemnización por el detrimento a su patrimonio.
La rogativa se afincó en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 2 - El actor es propietario del Apartamento PH 1301, Conjunto Cerrado Cerro de Oro - Propiedad Horizontal; al momento de comprarlo (agosto de 2009) “se realizó un cambio en el material de la cubierta, de acceso al segundo piso, que se encuentra en la terraza del mismo”.
Esta modificación se llevó a cabo, “dando cumplimiento”, tanto al Reglamento interno del Conjunto, como al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001). - Previo a la entrega del apartamento se citó a la constructora encargada de desarrollar el proyecto, quien realizó los estudios pertinentes y “no objetó la cubierta propuesta para el PH 1301 y PH 1303, incluso porque el edificio se encontraba en construcción” -sic-, y dicho costo fue asumido por él. - Acorde con el Reglamento Interno en su artículo 9, en concordancia con el canon 3 de la ley 675 de 2001, la cubierta hace parte de los bienes de propiedad común del Conjunto “y no da lugar a las diferentes interpretaciones que da la administración al reglamento interno y al régimen de propiedad horizontal”. - Desde la adquisición del apartamento no se ha realizado adecuado mantenimiento a cubierta, techos, lozas, muros internos y externos, incumpliendo con la obligación, generando graves afectaciones a su propiedad, y poniendo en riesgo la integridad física. - El tema se ha puesto en conocimiento de la administración desde hace varios años para realizar mantenimiento no solo a la cubierta, sino al techo total, no obstante, la respuesta es que la cubierta no corresponde a las áreas comunes del edificio”. - Dejó de cancelar las cuotas de administración desde abril de 2019 dado que los perjuicios corresponden al área común del edificio y dentro de su apartamento.
Por el no pago de las cuotas, se adelanta proceso ejecutivo en su contra. - En el 2020 se desplomó el cielo raso de “la tercera habitación del segundo piso y el corredor”, teniendo que asumir los costos de los daños. - Para atender una emergencia que se presentó en octubre de 2021 por fuertes lluvias, la administración autorizó la realización de algunas labores en el apartamento, envió trabajadores de obra que realizaran el cambio de tejas, lo que conllevó a reparar cielos rasos internos del PH 1301 cuando el techo estaba a punto de caer, poniendo en riesgo tanto la vida de él, como la integridad del edificio.
Pero “no solucionó el problema de fondo, que es la falta de mantenimiento y los daños causados al interior del apartamento, los cuales se detallan en informe técnico y de los cuales se ha solicitado su reparación”. - Se negó su intervención en asamblea extraordinaria, con el fin de exponer el problema. - En el año 2022 se citó a audiencia de conciliación, que se declaró fallida - En octubre de 2022 se realizó informe técnico por Edificaideas SAS.
“En el registro fotográfico del mismo informe, se evidencia la gravedad de las humedades que se presentan en diferentes puntos del cielo raso de la vivienda, daño de las instalaciones eléctricas, así como de habitaciones, ventanas, closet, pisos, baños y demás, en la inspección ocular que realizaron se evidenciaron más de 25 puntos críticos que requieren una reparación inmediata”. - El “29 de junio presente” -sic- elevó petición al Conjunto, empero la respuesta “fue incompleta e insatisfactoria excusándose en que “la petición que presentó, sus hechos y las peticiones, las mismas no se enmarcan en los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución Política””.
Ante ello, se formuló acción de tutela, accediéndose parcialmente mediante fallo de 16 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 3 agosto, ordenándose emitir una respuesta de fondo. - Después de dichas gestiones la administración “comenzó labores de mantenimiento al techo del edificio, los cuales no remediaron la problemática de fondo, al inundarse el apartamento”, de nuevo, “en las fuertes lluvias del pasado 19 de octubre de 2022”. - En “avaluó realizado por el profesional José Norbey Quintero el día 25 de octubre de 2021, estipulo un valor económico el cual se depreciaría del 10 al 15 % del apartamento PH 1301 por los daños internos que tiene, lo que afecta cualquier acción comercial o hace imposible su venta, sin la solución total de los problemas técnicos al interior del apartamento, los cuales deberán valuarse según los principios acordados por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor” -sic. - Remató que “la administradora Lina María Ospina Tenjo, tiene conocimiento de lo anunciado, ya que en visita de firma de inmobiliaria al apartamento PH 1301 cerro de oro, ella comentó de un problema jurídico que tiene en curso mi representado, lo que fracturó la posible negociación” -sic-.
III. RÉPLICA La parte pasiva se opuso a las pretensiones, aclarando que no existe prueba de la autorización que diera el constructor de la época para la modificación al reglamento de propiedad horizontal, que se autorizara la variación, o cambio de licencia de construcción, o autorizara el cambio de materiales y estructura de la parte del inmueble en cuestión; aseveró que el “demandante en agosto de 2009 cuando adquirió el apartamento hizo modificaciones en área común, pues construyó en la terraza una cubierta de aluminio y vidrio modificando la estructura original de esa zona (cambio de planos) lo cual va contra la ley de copropiedad y el demandante pretende que la copropiedad haga mantenimiento a esta estructura instalada sin permiso, lo hizo arbitrariamente pasando por encima por los entes administrativos, y sin permiso de curaduría, ni planeación, y mucho menos que esa modificación haya sido incorporada al reglamento de copropiedad «sic»”.
Agregó “Se atendió la emergencia con recursos de la administración porque la negligencia del demandante estaba ocasionando daños en los apartamentos inferiores, y el desplome de esa parte del techo al que hace referencia el demandante es un evento ajeno y nada tiene que ver con la falta de mantenimiento”. Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la prueba de los perjuicios que pretende el demandante, responsabilidad del demandante en los materiales utilizados en la modificación de la cubierta, inexistencia en el reglamento de copropiedad de los cambios efectuados por el demandante, culpa exclusiva del demandante en el daño generado y los perjuicios derivados del daño. Además, objetó el juramento.
La Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. señaló que la estructura que es objeto de discusión es una zona privada y que el mantenimiento le corresponde al demandante. Invocó como medios exceptivos de fondo ausencia de responsabilidad civil extracontractual, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. Y en torno al llamamiento en garantía Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 4 propuso límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, y deducible; aunado objetó el juramento estimatorio.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL La Sentenciadora de primer nivel en audiencia virtual denegó las pretensiones incoadas por el demandante y le condenó en costas, luego de concluir, en síntesis, que no estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, por lo menos no había quedado debidamente acreditado el daño que dice el demandante sufrió, ni mucho menos el nexo causal entre la falta de mantenimiento de la cubierta en vidrio y los perjuicios que se reclaman en la demanda.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo mediante memorial que “Se ha evidenciado con claridad cómo la inacción y negligencia administrativas han provocado perjuicios significativos al apartamento PH 1301, propiedad del Dr. Vega, comprometiendo no solo la estabilidad física de su residencia sino también su serenidad y calidad de vida.
Las reiteradas peticiones y advertencias del Dr. Vega, exigiendo el adecuado cuidado de las zonas comunes, y específicamente, de la cubierta de uso exclusivo de su apartamento, fueron sistemáticamente ignoradas, incumpliendo así las responsabilidades legales y éticas esperadas de la administración”. Hizo mención al canon 51 de la Ley 675 de 2001, y a sentencia 25000232700020110023401 emitida por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2014.
“A pesar de la presentación detallada de los daños y sus impactos, resulta notorio el desinterés de la parte demandada por contrarrestar o minimizar la gravedad y alcance de los daños originados por esta negligencia. No se ha introducido evidencia alguna que refute eficazmente los datos aportados por la parte demandante, los cuales demuestran, de forma concluyente, la presencia de perjuicios significativos en áreas de uso común privativo, las cuales debieron estar sujetas a la responsabilidad de mantenimiento por parte de la administración (…) Respecto al elemento b), la culpa de la demandada, el caso se inscribe en el régimen de culpa presunta, dado que no se trata de una actividad intrínsecamente peligrosa que justifique la aplicación del régimen de culpa probada.
La administración, al no haber tomado las medidas necesarias para prevenir el daño, no ha podido demostrar el agotamiento de las medidas de diligencia y cuidado que le eran exigibles, ni que la causa del daño fuera ajena a su esfera de responsabilidad. Por el contrario, la acumulación de pruebas técnicas y testimoniales refuerza la posición del Dr. Vega, evidenciando la falta de mantenimiento adecuado y la negligencia por parte de la administración, lo que inequívocamente ha conducido a los perjuicios reclamados”.
“Igualmente, al centrar nuestra atención en las premisas fácticas, el asunto que nos ocupa se enmarca claramente dentro del régimen de culpa presunta. Esto se debe a que el incidente se originó como resultado directo de la negligencia y el deficiente mantenimiento por parte de la propiedad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 5 horizontal (…) Adicionalmente, el análisis técnico detallado ofrecido por los expertos técnicos demuestra que los daños específicos sufridos por el apartamento no pueden ser atribuidos a otra causa razonablemente posible, sino a la desatención de las áreas comunes por parte de la propiedad horizontal.
La correlación entre la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta general, cubierta de acceso exclusivo al apartamento del demandante, y los daños estructurales y de filtración evidenciados, subraya la existencia de un vínculo causal directo. Por lo tanto, la cadena de eventos documentados y las pruebas presentadas ante el tribunal confirman que la omisión de la propiedad horizontal en ejecutar las labores de mantenimiento necesarias constituye la causa directa de los daños y perjuicios experimentados por el demandante.
Esta omisión, evaluada tanto bajo el prisma de la “omisión propia” como de la “omisión impropia” en el marco de la responsabilidad civil, establece de manera irrefutable el nexo causal exigido por la ley para la procedencia de la indemnización solicitada por el demandante”. También alegó que debe evaluarse con rigurosidad la imparcialidad de los testimonios ofrecidos, dados los vínculos directos e intereses personales de los testigos llamados por la pasiva, “Este conflicto de intereses deriva de su involucramiento directo en las prácticas administrativas que son objeto de este litigio, siendo responsables solidariamente”.
Se opuso a la condena en costas pues en su criterio no refleja el análisis de las pruebas aportadas y una valoración adecuada de las circunstancias que subyacen las solicitudes y acciones procesales. Chubb Seguros Colombia S.A. enlista aspectos que en su criterio no tienen cabida por no haber sido discutidos por el apelante. Asentó “Ahora, revisando los hechos probados, es claro que estos fueron los pilares centrales de la sentencia de primera instancia y fueron los hechos que sustentaron la ausencia de prueba de la responsabilidad civil, en consecuencia, es claro que el recurso presentado por la parte actora no cumple con la finalidad de este, por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad”.
Los accionados sostuvieron que “el Conjunto ha sido diligente en el mantenimiento de la copropiedad, incluso en las del demandante que no paga cuotas de administración, es más no paga ni el agua que se consume desde hace varios años. […] Se demostró en el proceso que la cubierta a la que hace alusión la modificó el demandante, y que los daños que alega ni siquiera se originan por la falta de mantenimiento de dicha cubierta sino de otra zona al interior del apartamento que fue debidamente intervenida por la administración”.
VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la propiedad horizontal demandada, a raíz de la presunta dejadez en el mantenimiento de las que considera áreas comunes del edificio. Ante la negativa en condena, la parte reclamante manifestó su inconformidad.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 6 2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de perjuicios generados por daños causados a un damnificado, quien no tenía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no exista razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido por razón de una conducta reprobable. 3.
En general, cuando se regula la responsabilidad aquiliana, el Código Civil acepta variables, como que median diversas fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, cuales son las provenientes del hecho propio, del hecho ajeno (como, por ejemplo, la regulada en el artículo 2347) y las no menos trascendentes provenientes de cosas animadas o inanimadas.
Sin entrar a escudriñar cada variable, lo cierto es que la regla general descansa en que se deben acreditar los elementos confluyentes de la responsabilidad extracontractual, a saber: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen, verbigracia, ante la evidencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.
Ello, claro está, sin perjuicio de que, atendidas algunas de las variables de la responsabilidad se enmarquen en eventos cobijados por el manto de la culpa presunta. 4. En torno a las propiedades horizontales, el marco normativo de estudio, puede partir prima facie del precepto 2350 del Código Civil en cuanto preconiza que el dueño de un edificio “es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.
Sin embargo, deja indemne la responsabilidad “si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto”. Y esta responsabilidad puede recaer en los propietarios, según lo advierte el autor Jorge Santos Ballesteros “por haber omitido deberes relacionados con la adecuada conservación del edificio” que define como la “construcción realizada mediante la unión de materiales que adhieren permanentemente al suelo”, siendo indiferente “la naturaleza de la obra, calidad y clase de materiales empleados, tamaño, importancia, situación sobre el suelo o debajo de la superficie”.
A su vez, entiende por ruina de un edificio “la degradación o desunión de los materiales que conforman una construcción, bien sea en forma de hundimiento o caída”. No se requiere que la ruina sea total ni estrepitosa, basta, en consecuencia, la ruina parcial, como sería el caso de desprendimientos de tejas, aleros, frontispicios, paredes, etc.”.
Criterio que, por demás, guarda relación con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia: “La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios. Planiol y Ripert, ya citados, hablando de la ruina de un edificio, dicen que ella se refiere a la caída parcial o total de los materiales, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 7 que “es indiferente que se trate de un simple motivo ornamental, si se encuentra unido al edificio (…)” (GJ LXXIII, pág. 786).
Ahora, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil delimitó: “En materia de las consecuencias nocivas por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del Código Civil, es criterio jurisprudencial consolidado que tal compendio normativo lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir.
Así quedó consignado en la trascendental CSJ SC 12 may. 1939, donde se desarrolló por primera vez la diferencia de tres categorías dentro del régimen de la responsabilidad civil extracontractual, en estos términos: El título XXXIV del libro cuarto del Código Civil, consagrado a dar normas sobre la responsabilidad común por los delitos y culpas, divídese por materias en tres partes: la primera, que son los artículos 2341 y 2345, contiene los principios directores de la responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; la segunda, constituida por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula todo lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera, agrupada bajo los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas.
Cada uno de estos tres grupos contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible, por ejemplo, resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo. El dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad por el hecho de las cosas, es de carácter excepcional. El derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo.
Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima. Este es el hecho directo producto de la actividad personal de los individuos. Pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete.
Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable, culpa que consiste en una falta de vigilancia o en una mala elección. Cierto es que en estas faltas hay ya una culpa, pero ésta no es la causa próxima del daño. La causa próxima del daño reside en el hecho del hijo, del pupilo, el demente, el empleado, el animal o la cosa, más como la actividad de dichas personas o el hecho del animal o de las cosas debe estar sometida al control y vigilancia de otra persona, la ley presume la culpa de ésta, sin la cual el daño no se hubiera ocasionado –negrita adrede- (GJ XLVIII, pág. 27).
Al insistir en dicha clasificación en CSJ SC 2 dic. 1943, se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 8 acotó como [a]ntecedente de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial número 1938, tomo XLVI, páginas 221 y siguientes), que no sólo señaló la distinción entre los artículos 2341 y 2350 del Código Civil, sino que concluyó que si por regla general la carga de la prueba en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepción, como cuando se trata de la responsabilidad por el hecho ajeno de personas sometidas a la dependencia do otras o por el daño de las cosas inanimadas que están bajo el cuidado de los hombres, la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el demandado por la presunción de culpa que establece la ley en varios textos como en los artículos 2346 y 2356 del Código Civil –resaltado ajeno al texto- (GJ LVI pág. 320).
Dicho criterio fue reiterado en CSJ SC 18 nov. 1940, para concluir que en «las dos últimas agrupaciones de que se ha hecho mérito [en alusión a la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia y por el de las cosas animadas e inanimadas] se presume la culpa al paso que en la primera de ellas [responsabilidad delictual y cuasi delictual del hecho personal] esa presunción no existe y la culpa demostrada o presumida se traduce, como consecuencia jurídica y necesaria, en responsabilidad» (GJ L, pág. 440).
Fue insistente la Corte al respecto en CSJ SC 3 feb. 1944, al memorar que [l]a sentencia de 12 de mayo de 1939 (Gaceta Judicial, tomo XLVIII, número 1947) dictada por esta corporación, que dividió en tres grupos los artículos que integran el Título 34 del Código Civil, tuvo precisamente por objeto realzar y demostrar que cada uno de ellos contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo. Ratificó también ese fallo la doctrina, ya sentada antes, de que el dominio de la responsabilidad por el hecho de otro es de carácter excepcional; que fuera de la responsabilidad directa existe la indirecta en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de las personas que están bajo nuestra dependencia o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete; que ésta es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado sino de presunciones de culpa o de responsabilidad, culpa que la ley establece contra el responsable y que puede proceder de una falta de vigilancia o de mala elección (GJ LVII, pág. 29).
Incluso en CSJ SC 21 may. 1983, al tocar nuevamente el tema, se precisó que [l]a necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual.
Otras veces hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios cuando sin vínculo obligacional previo una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo vínculo determina que a esta especie se la denomine responsabilidad extracontractual. La responsabilidad sin previo vínculo o extracontractual tiene, a su turno, diferentes especies, según sea la causa o razón para llamar a una persona a responder y según Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 9 deba ser la actividad de la víctima en el proceso.
En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está montada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa del directa y personalmente llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte en acreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquellos y éste, todos los cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onus probandi incumbit actoris.
En segundo lugar está la responsabilidad a que es llamada una persona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno, denominada responsabilidad por el hecho de otro. En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos variantes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta.
La actividad probatoria de la víctima por causa de las cosas animadas o inanimadas se ven sensiblemente disminuida teniendo en cuenta la peligrosidad de las cosas y la utilidad que reportan GJ CLXXII, págs. 75 y 76. Los anteriores planteamientos fueron retomados en CSJ SC 22 feb. 1995, rad. 4345, y más recientemente en CSJ SC 17 may. 2011, rad. 2005-00345, donde se profundizó sobre los alcances de la teoría de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, desarrolladas a parte del artículo 2356 del Código Civil.
Si bien no son muy numerosos los pronunciamientos por reclamaciones derivadas de edificaciones en estado de ruina o de las cuales se desprenden fracciones que al caer ocasionan daños, el tema fue tratado en CSJ SC 16 dic. 1952, GJ LXXIII pág. 774, en una acción de indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte de una persona como consecuencia del golpe sufrido con una piedra que se desprendió de la Catedral Primada de Bogotá, donde se acogió lo concerniente a la presunción de responsabilidad de que se viene hablando desde 1938 en este clase de eventos, bajo estos términos: Es muy concreto el problema que se le plantea aquí a la Sala: ¿corresponde la prueba de la culpa a los demandantes, como lo sostiene el Tribunal, o esa culpa se presume por parte del dueño del edificio, como lo sostiene el apoderado recurrente, y corresponde al dueño probar el caso fortuito para librarse de la responsabilidad? No ha sido uniforme el concepto de los comentaristas sobre el caso a estudio, pero es la verdad que la Corte, como lo anota el recurrente, ha dictado varios fallos en el sentido de que la culpa por parte del dueño del edificio se presume, catalogando en tres grupos los artículos del Código sobre responsabilidad extracontractual, así: pertenecen al primero los artículos 2341 y 2345, al segundo los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ( y al tercer grupo les artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 que se refieren "a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas".
Y dice la Corte: ''En las dos últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 10 primera esa presunción no existe" (G. J. XLVII, pág. 23—L, pág. 440). El precedente recuento tiene trascendencia en el fracaso de los tres cargos, ya que todos parten de la equivocada base de que le compelía a los accionantes demostrar la culpa de la demandada, cuando para el debate encarrilado por la senda de los artículos 2350 y 2355 del Código Civil aquella se presumía al no existir duda sobre el percance y que el deceso fue consecuencia del impacto.
De ahí que quedaba por cuenta de las opugnadoras desvirtuar la existencia de la obligación reparadora en vista de la presencia de la circunstancia eximente invocada como excepción por ambas, esto es, la ocurrencia de un temblor como única razón de lo acontecido”1. Al margen, cabe acotar que el artículo 2351 subsecuente, advierte que, si la ruina proviene de un vicio de la constricción, tendría lugar la regla 3 del precepto 2060 ídem, relacionada con los contratos de obra y que en la línea jurisprudencial sí es acogida en el marco de una actividad peligrosa o, dependiendo de la víctima, también puede involucrar una responsabilidad contractual del constructor.
Con todo, es incontrastable que esta temática es ajena al planteamiento litigioso que no debate, por lo menos directamente, una responsabilidad del constructor que, en tales circunstancias, está fuera del ámbito decisorio, de modo que se hace innecesario ahondar en su dogmática. No por ello, la Sala debe consignar que en el ítem de los fundamentos de derecho se citara, sin justificación, la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, en un proceso encaminado a dilucidar si hubo o no responsabilidad extracontractual, hecho que por sí deja fuera de órbita de aplicación la normativa propia de las relaciones de consumo.
Sin embargo, de lo expuesto en este apartado, se debe aclarar que le asiste razón al impugnante en cuanto pregona que, en virtud al germen de la controversia, en línea de principio, si puede envolver un asunto cobijado por la culpa presunta, en el entendimiento que se invoca una responsabilidad con ocasión del daño de las cosas inanimadas que están bajo el cuidado de personas, caso en el cual, según los antecedentes reseñados, el peso de la prueba recae en el demandado por la presunción de culpa que establece la ley.
Aun así, tampoco es sostenible que una presunción desvanece la rigurosidad de probar otros aspectos relevantes para deducir responsabilidad, como que al reclamante le corresponde evidenciar que sí hubo un daño y que éste se produjo por las cosas inanimadas que estaban bajo el cuidado del demandado, aspectos centrales sobre los cuales se volverá luego, sin tampoco perder de vista que el asunto concreto entraña un matiz de consideración en cuanto si bien el reclamo se ha fundado en lo extracontractual derivado de un daño de cosas inanimadas a cargo de la propiedad horizontal, no es menos cierto que este tipo de regímenes comprende también otras obligaciones con cargo a los propietarios de la unidades inmobiliarias, de manera que la respuesta particular no puede tener explicación única y excluyente en los deberes de la copropiedad, cuando también concurren importantes observancias que gravitan en los propietarios 1 Sentencia SC5469-2019 del 13 de diciembre de 2019, Radicación 68001-31-03-002-2007-00276-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 11 exclusivos de las unidades. 5. Afín con la naturaleza del bien y, sobretodo, el carácter que tiene un objeto involucrado en el régimen de propiedad horizontal, menester es acogerse, por supuesto, a los derroteros dimanantes de la especialidad de tipo de propiedad.
La Ley 675 de 2001 en el canon 3 contiene en el acápite de definiciones que entiende por Edificio la “Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general”, siendo de carácter residencial los “Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente”.
Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, la misma se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes, en el entendimiento que los bienes privados o de dominio particular son inmuebles “debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y de aprovechamiento exclusivo”, al paso que son bienes comunes los “que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.
El precepto 18-2 de la misma codificación, contrae como obligación del propietario “Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder”.
De otro lado, en la misma normativa se clarifica respecto del alcance de los bienes comunes en el sentido que lo son tanto los bienes, como los elementos y zonas de un edificio o conjunto que “permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular” y su propiedad es asignada “en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”, por lo cual “son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados”.
Previsión contemplada en el artículo 19, adicionada con el parágrafo 1° en cuanto que “Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces”. Sin embargo, hay otros de miramiento especial, los cuales el precepto 22 ejusdem, califica de bienes comunes de uso exclusivo, identificados como los “no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 12 disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos […]”.
En este tipo de bienes, los propietarios de los bienes privados a quienes se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados, entre otras, a efectuar alteraciones, o construcciones “sobre o bajo el bien” y se les prohíbe cambiar su destinación (canon 23, numerales 1 y 2).
Sabido es que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, con el objeto de “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.
Al efecto, la dirección y administración de la persona jurídica estriba en cabeza de la asamblea general de propietarios, el consejo de administración, si lo hubiere, y el administrador de edificio o conjunto, regente que no solo ostenta la representación legal, sino que los actos y contratos que celebre “en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias” (artículo 50), fruto de lo cual les cabe responder “por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros, presumiéndose “la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal”.
Sobre este último punto, compete aclarar que a pesa que en la demanda la administradora fue mencionada y en algunos apartes dando idea de un señalamiento como contradictora, no es menos cierto que el Juzgado de instancia siempre lo asumió como mera alusión a su carácter de representante de la persona jurídica, no como persona natural, como se patentizó en el auto que resolvió las excepciones previas en cuanto aseveró que “vistos los hechos de la demanda, es evidente que la señora Lina María Ospina Tenjo, fue convocada como integrante de la pasiva, toda vez, funge como la representante legal del Conjunto Cerrado Cerro de Oro P.H, y ciertamente, si bien el togado insiste en que ha sido convocada como personal natural, realmente no avizora el Despacho que, en efecto, las pretensiones de la demanda recaigan en su contra en esa calidad” y fue así como, desde el umbral, solo se tuvo como demandada a la persona jurídica, conclusión que elimina cualquier juzgamiento respecto de la administradora.
De todo lo anterior, es deducible que bajo la égida de la persona jurídica se halla la administración y conservación de los bienes comunes, de tal suerte que si, por acción o por omisión, se causan daños a un bien privado integrante de la propiedad podría comprometer su responsabilidad. No obstante, el análisis acometido no puede dejar de lado las particularidades de la propiedad demandada, para lo cual, además de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 13 postulados abstractos de las normas generales atrás citados, hay lugar a armonizarlos con el reglamento de propiedad horizontal, pues, al fin y al cabo, es el “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal” y, por ende, es un insumo primordial para esclarecer si los daños alegados por la censura, estuvieron precedidos de ausencia de mantenimiento en determinadas áreas, que le correspondían a la parte demandada.
En esta eventualidad, el reglamento fue constituido mediante escritura pública N° 941 de 11 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales2. Se requiere, por tanto, enfatizar las siguientes apreciaciones: - En el artículo octavo se halla la memoria descriptiva. Allí reseña que en el décimo tercer nivel se encuentra el hall de acceso al ascensor, 2 primeros pisos de apartamentos dúplex con su respectiva terraza común de uso particular, y 1 apartamento de 1 nivel; en el décimo cuarto nivel se encuentra el hall de acceso al ascensor, los dos segundos pisos de apartamentos dúplex, la casa de máquinas del ascensor y la caseta de la Policía Nacional para la instalación de los equipos necesarios para la radiodifusión de la misma entidad. - A tono con la memoria descriptiva III se señala - descripción de las especificaciones técnicas de construcción-: “cimentación, y concretamente mampostería entre otros, se alude el resto de los niveles (12) se construyeron en ladrillo farol de arcilla de 0,09x0, 19x0,30 mts.
Todos los muros se pegaron con mortero 1:3. “CUBIERTA: Se construira -sic- en teja de fibro-cemento apoyada en perfiles metálicos”. […] “CARPINTERÍA METÁLICA: la ventanería, las puertas principales y del garaje será en aluminio color natural, los pasamanos de las terrazas de los pent-house y apartamentos serán en aluminio con vidrio, los pasamanos del de las terrazas del primer piso y el punto fijo serán en tubería en tubería metálica de diferentes diámetros”. - En el artículo noveno se reseñan las clases de bienes, dentro de los que figuran bienes de propiedad exclusiva, concerniente con el apartamento de propiedad del demandante 1301, señalando los linderos de cada apartamento, con su área total y específicamente se plasma que existe una terraza “que se toma como área común del edificio, cuyo goce y disfrute será del apartamento 1301”, para en su parágrafo segundo indicar “el dominio particular sobre cada una de las unidades de propiedad privada singularizadas en el presente reglamento, comprende y se ejerce sobre los siguientes bienes: Sobre toda la superficie y volumen encerrada por los linderos de la respectiva unidad; sobre el revestimiento o terminado de sus pisos, cielos y parte interna de las fachadas que lo circundan, siendo entendido dichos objetos de tales terminados y revestimientos son de propiedad común; sobre todos sus muebles fijos o no y sus redes de acueducto, alcantarillado, gas, teléfono citófono, T.V. radio que con todos sus implementos, aparatos, anexidades y accesorios, se encuentran 2 Documento visible a partir de la página 29, documento 12, C01principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 14 dentro de su perímetros, sobre sus contadores de servicio de aguas potables, gas electricidad y sus correspondientes acometidas, no obstante que se encuentran por fuera de su perímetro; sobre sus muros y tabiques; sobre sus puertas y ventanas con sus chapas, alas, marcos y vidrios de que están provistos, inclusive la puerta de entrada a cada apartamento y en general sobre todas las costas y accesorios existentes en cada unidad privada destinados al uso exclusivo de sus ocupantes no declarado en el reglamento como de propiedad común” (Subrayas fuera de texto). - Frente a la descripción de los bienes de propiedad común o de uso común, se reputan como tales en el carácter de esenciales “los muros internos y externos de los edificios, las circulaciones indispensables para el aprovechamiento de los bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel, cubiertas, buitrones, etc” (Subrayas fuera de texto). - En cuanto a los bienes comunes de uso exclusivo detallados como en general “aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre uso y disfrute de un privado, tales como cubiertas, patios interiores y retiros, pero no podrán ser objeto de uso exclusivo las zonas de circulación, accesos y en general los que por su naturaleza y destino son de uso y goce general”.
Existen las siguientes áreas comunes de uso exclusivo: se describe la terraza apartamento 1301, nivel 36,30 y Conjunto Cerrado Cerro de Oro 49,90. Posteriormente, consta que “estas áreas no pueden ser construidas ni techas -sic- y cualquiera que sea el objeto o uso que se le dé será solo hasta el nivel de 2,80 metros de altura.
PARÁGRAFO UNO: Los propietarios de los bienes privados a los que se les asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, quedarán obligados a: 1) No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien. 2) No cambiar su destinación. 3) Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del desgaste ocasionado por el uso del tenedor «sic»” (Subrayas fuera de texto). - Finalmente se encuentra en las obligaciones que el Conjunto cerrado tiene a su cargo el mantenimiento, reparación y las mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de la Unidad, que serán pagados por los Copropietarios. 6.
De manera concreta, según los raciocinios preliminares, se especifica por esta Sala, i) que la terraza de propiedad del demandante es un bien común de uso exclusivo, ii) que el techo y la cubierta son bienes comunes, y, iii) a la vez, la cubierta situada en las escaleras del pent-house concierne a uso exclusivo, por lo cual era impeditivo su modificación. Es indiscutible que en el reglamento de propiedad horizontal se formula el detalle de los elementos usados en cada estructura de las edificadas o instaladas en la copropiedad, así como debía corresponder para el efectivo trámite de la licencia de construcción, y en los términos planteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 15 constructor fue autorizado el proyecto para el año 2007, que para el año 2009, fecha de elaboración del régimen de propiedad horizontal se detallaron los materiales en los cuales estaba forjada la copropiedad, en cuanto, sin resquicio de duda, comportaba una cubierta en teja de fibro-cemento apoyada en perfiles metálicos.
De la demanda se desentraña que al tenor del hecho segundo el demandante fue quien efectuó variaciones en el material de la cubierta que inicialmente iba a ser entregada por la constructora. Nótese que ese entonces se planteó: “Al momento de comprar el apartamento (agosto de 2009) se realizó un cambio en el material de la cubierta, de acceso al segundo piso, que se encuentra en la terraza del mismo”, justificando a renglón seguido que lo era en cumplimiento de la ley y del reglamento respectivo, aseveración que riñe no solo con el marco reglamentario interno y concreto y, peor aún, es abiertamente ilegítimo dispensar una alteración que, de suyo, prohíbe la ley.
De paso, en el hecho tercero se relató que la modificación fue consentida por la Constructora “quien realizó los estudios pertinentes y no objetó la “cubierta propuesta” para el PH 1301 y PH 1303 -sic-, incluso porque el edificio se encontraba en construcción y dicho costo fue asumido por mi representado”. El hecho en mención fue objeto de cuestionamientos en el interrogatorio de parte con el fin de obtener alguna claridad al respecto.
A la sazón, el interesado demandante fue dubitativo y contradictorio, al punto que la Juzgadora de instancia, en el momento le demandó compostura, no intervención de su vocera, y centrar sus respuestas. Mírese que, por entonces, el declarante indicó, primero, que es una “cubierta que está sobre el segundo piso”, que “permite que sea operacional la accesibilidad” a ese piso; luego, acerca de los cambios dijo no tener memoria de lo propuesto por la Constructora, “No doctora, yo no recuerdo lo que usted me está preguntando, es más, no, no doy fe de que haya sido así” y, entonces, ante otra insistencia de la Directora del proceso, relató “Posiblemente el cambio fue buscarle una mayor luminosidad y era buscar un material resistente, técnico, pero que permitiera tener mayor luz.
Es más, o menos lo que recuerdo (…) era buscando una mayor luminosidad. Eso en la construcción es viable, es perfectamente realizable y se hace a nivel de las construcciones”. Al ser preguntado por las propuestas de la constructora, indicó, no muy seguro, que podía puede ser “el mismo material en el que está el resto del apartamento que está causando los daños de humedad y filtración al día de hoy, podría ser el mismo sistema tradicional de tejadas de este cemento fibrocemento que con canaletas, con todo el proceso normal de de de techado” -sic-.
Narró, también, que no hace mantenimiento a la cubierta de las escaleras porque debe contar con el permiso de la administración, que los daños se presentan hace unos ocho años, aunque el expediente no existe probanza de súplicas dirigidas a que se le permitiera un mantenimiento individual, de considerarlo necesario, por el contrario, siempre se denotó solicitud en relación con que lo efectuara la administración propiamente.
Así las cosas, la postura procesal de la parte demandante, llamada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 16 a calificar por imperio del artículo 280 del Código General del Proceso, gravita en contra de sus mismas aspiraciones, en tanto estructuró su formulación a partir de su propia conducta que, desde el acto inaugural, reconoce que de su lado hubo una intervención motu proprio de bienes comunes que, según lo discurrido, está prohibido, sin que se haya una prueba fehaciente que, al menos, fue la Constructora quien le abrió paso a la ilegalidad, en contravía no solo del régimen de la propiedad horizontal, sino que, de aceptarse su versión, estaría desligada o sin prueba de que la licencia de construcción autorizaba tal proceder.
Por demás, las respuestas dejan entrever que la intervención unilateral se produjo con el mismo material “en el que está el resto del apartamento que está causando los daños de humedad y filtración al día de hoy”, aseveración que, por sí misma, está dando cuenta que no solo demandaba una labor de conservación atribuible a la propiedad pro indivisa, sino que cobijaba, por igual, a las labores de mantenimiento que corresponden a propietario exclusivo de la unidad, de tal modo que se conjugaban unas obligaciones con otras. 7.
Con abstracción de la primera limitante que refleja el asunto, cumple adicionar que la realización de cambios, por la propia voluntad del propietario demandante, perfectamente podía conducir a la generación de una problemática, en la cual se alcanza a descubrir que esa misma persona admite la hipótesis de una responsabilidad no juzgada de quien construyó y es ahí donde la Sala halla las inconsistencias o, mejor, falta de hallazgos contundentes para descubrir cuál ha sido la causa jurídica adecuada, porque si bien hay registros fotográficos (así no establezca el momento de su toma) y algunas ligeras versiones, no se encuentra un sólido respaldo para asegurar que fue la falta de mantenimiento y conservación lo determinante en el estado de la unidad inmobiliaria del reclamante.
Para el efecto, se torna necesario el escrutinio de lo obtenido probatoriamente: 7.1. El demandante, por fuera de lo ya resaltado, en la absolución de posiciones, también dio cuenta que vive en el apartamento hace unos quince años, sin embargo, se empezaron a presentar daños en la cubierta hace más o menos ocho años, como lo “fueron goteras en las habitaciones y hongo en los vestieres donde estaba la ropa, cielos rasos que empezaron a derrumbarse y después se derrumbaba el techo”.
Contó que por entonces “Permanentemente se habló con la constructora, pero antes había una administración que sabía de construcción, que la dirigía a una arquitecta (…) el conducto regular era la administración, porque esa era una obra que había sido entregada hacía bastante tiempo anterior -sic- “, de ahí que no se haya elevado ninguna reclamación ante ella, ya que “era una obra madura”.
Por lo demás, fue categórico en señalar que en los últimos tres años no se había hecho ninguna obra de mantenimiento, ni tampoco lo intentó de manera personal porque requería del permiso de la administración, aunque “se le pagaron a la constructora que han sido levantados a nivel de las puertas de los closet -sic- a nivel de todos estos elementos internos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 17 que se han deteriorado por las goteras y por la humedad que cae cada que llueve” -sic-.
Remató que el inmueble está bien “en la parte estética”, “pero en lo que es cubiertas y en eso el deterioro existe, pero en otro lado hemos ido atenuando con la inversión permanente que le hacemos”. 7.2. Por su parte, la señora Lina María Ospina Tenjo, administradora del Conjunto demandado, reseñó que hay una bitácora de información respecto de los mantenimientos; además aseveró que nunca se le ha realizado servicio a la cubierta de las escaleras del segundo piso del demandante al considerar que fue modificada por aquel, y que tampoco se le ha ejecutado a la del otro pent-house dado que también fue modificada.
Se reportó la situación de filtración de agua en el vestier del inmueble del accionante y fue intervenida oportunamente. 7.3. El reparo principal en aspectos relacionados con la evidencia de los daños se centra en que el análisis técnico detallado ofrecido por los expertos demuestra que si los hubo y que no pueden ser atribuidos a causa distinta a la desatención de las áreas comunes por parte de la propiedad horizontal, pues la correlación entre la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta general, la cubierta de acceso exclusivo al apartamento del demandante, y los daños estructurales y de filtración evidenciados, supone la existencia de un vínculo causal directo.
Desde la perspectiva que demanda la necesidad del aporte de conocimientos especializados, en realidad, el peso de la reclamación descansa el “Informe técnico” realizado por Edificaideas SAS3, referencia que da cuenta que el inmueble tiene 312.26 m2, área neta de 304.7 m2, “El primer piso cuenta con sala en doble altura-comedor-estudio-cocina-zona de ropas-baño social- baño de servicio-jacuzzi- una terraza común de uso exclusivo (49.9m2) y punto fijo cubierto acceso a segundo piso.
El segundo piso se compone de 4 alcobas con walking closet y baño independiente para cada habitación”. Contiene planos aportados por el cliente. “Esta filtración ubicada en el hall del segundo nivel de la vivienda, compromete directamente el piso laminado (con humedad se levanta), los muros (humedece el revestimiento, las pinturas y debilita el muro), la carpintería de las puertas, el riesgo más alto es el colapso del cielo raso ya que la filtración afecta directamente su estabilidad”.
En el vestier se evidencia colapso del cielo raso, el riesgo es el colapso total, como que en una foto se observa que la teja se rompió y debe ser alarma para mantenimiento profundo del estado de la cubierta y áreas comunes. “Las imágenes tomadas por dron, son posteriores a una adecuación que la administración aprobó a causa de un evento natural (lluvia), que provoco -sic- el deterioro instantáneo de cielos rasos en el segundo piso”.
Hace relación a daños, como costos de reparación para un total de “260.893.877,50”. Sugiere plan de mantenimiento del edificio así: “Se recomienda la intervención de la cubierta INMEDIATA porque los residentes del apartamento están en riesgo de afectarse su integridad física en el momento 3 Cfr. Página 54 ss, documento 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 18 que el cielo raso o la estructura esencial de la cubierta colapsen.
Por tal motivo se sugiere activar un plan de mantenimiento correctivo lo antes posible ya que se prevée -sic- temporada invernal por los entes correspondientes”. El informe técnico si bien relieva la necesidad de unas intervenciones para reparar y mitigar daños que se presentan al interior de la propiedad del suplicante, no se erige en la prueba certera de los problemas suscitados sean consecuencia de la inactividad imputada a la demandada.
Debe acotarse, de antemano, que el citado informe se le confirió un carácter estrictamente documental y en el entendimiento que se elaboró tan solo con fines de consultoría y por quien, se reconoció, no cumple ni ha cumplido objetivos de dictamen pericial, unido a que la parte demandante tampoco tuvo la intención que lo fuera. Con independencia de lo anterior que le resta peso, el informe ofrece unas dificultades para aceptarlo con plena eficacia, pues no lleva al convencimiento, real e indiscutible, acerca de la inobservancia en el cuidado de bienes comunes como causa adecuada en la generación de un impacto negativo en el apartamento del reclamante.
Plantea que el foco que ha causado mayores inconvenientes al apartamento es la cubierta principal y un foco de filtración en ventanería que afecta pintura y el revestimiento que empieza a colapsar; además, la cubierta de un 90% del apartamento, porque cuando visitó el apartamento ese día estaba dañada la teja; no obstante, no es conclusivo de las omisiones de la administración, pues conforme a lo atestiguado en la audiencia, el ingeniero Juan Manuel Libreros desconocía la situación presentada por el movimiento de tejas y se plasmaron conclusiones a partir del material suministrado por el demandante.
Y es el que el informe es conclusivo, más no explicativo técnicamente y, se reitera, aporta tan solo sugerencias. En este sentido, no se puede soslayar que, tratándose de propiedades sometidas a un régimen especial, como quedó visto, se conjugan elementos de diferente estirpe y allí se conjugan obligaciones que recaen tanto en la propiedad horizontal como en propietarios de las unidades inmobiliarias, punto en el cual el informe no ofrece claridad alguna.
Como se acota en el fallo protestado, los propietarios de unidades privadas tienen responsabilidades en la copropiedad y, por ende, les compete hacer las reparaciones locativas de su inmueble al interior. Si se miran, las fotografías, que todas no fueron tomadas con ocasión del informe, sino por suministro del interesado, se observa un problema en los acabados interiores, cuyo mantenimiento es del propietario del apartamento, cuestión que inclusive reconoció el mismo profesional cuando rindió declaración. En ella el técnico enfatizó que solo visitó el interior del apartamento, mas no realizó una inspección exterior y aun así da realce, el informe, a que el problema es externo. Esa falta de percepción directa y el reconocido apoyo en las fotografías suministradas por el propietario del inmueble, minan la fortaleza probatoria del documento y, a la postre, no ofrecen el convencimiento suasorio del Juzgador, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 19 en atención a las reglas de la sana crítica, acerca del estado actual de la cubierta y, de paso, aflora la evidencia de que no garantizó la ausencia de filtraciones de agua en el interior del apartamento, es decir, se reitera, se hacía menester que hubiera tanto unas medidas conservatorias y de mantenimiento en la parte externa, como aquellas que le son propias de los titulares de las unidades inmobiliarias.
En realidad, a juicio de la Sala, el resultado sugerido en el documento en cuestión es, cuando menos, insuficiente y deja entrelazar un ropaje subjetivo, ceñido a los objetivos del propietario que le encomendó una labor y, por ende, culminó en conclusiones e inferencias extractadas a partir de la versión del dueño del inmueble, en tal magnitud que no se valora ni sopesa otras actividades colaterales dignas de mencionar, como que, entre otras, el informe no da cuenta de examen e inspección a baterías, el sistema de hidroneumáticos, las bajantes sanitarias, la planta de energía, estado actual del interior y, en fin, se denota que no fue una percepción directa plena, dado que el ingeniero no verificó todas las áreas sobre las cuales consignó afectaciones en su informe, inclusive, apoyado en el material fotográfico correspondiente al área de cubierta, del cual no se logra certeza sobre épocas y condiciones en que fueron tomadas por el demandante o, como se resalta en el fallo protestado, el profesional sostuvo que la mayor afectación proviene de la falta de mantenimiento en la cubierta general en la cubierta de asbesto cemento, sobre la cual se acepta que la administración sí ha hecho mantenimiento con regularidad, a la par no está acreditado que el techo de vidrio estuviera presentando filtraciones, que registrara anomalías y, por si fuera poco, no es viable atribuir que tal estructura fuese la causa adecuada que generara la inundación del apartamento o que hubiera irrogado los perjuicios invocados. 7.4.
También trajo la parte demandante como prueba del menoscabo sufrido, el avalúo comercial número JNQ 0033 de 2022, realizado el 9 de febrero de 2022 por el avaluador José Norbey Quintero. La valoración refleja un castigo al valor por lo hallado en la unidad bien que demanda reparaciones, más no arroja evidencia, más allá de toda duda, que sea imputable a la alegada inactividad de la copropiedad, por conducto de su administración. Nótese, por cierto, que el personaje mencionado aceptó haber efectuado visitas al inmueble y cuando regresó unas condiciones estaban solucionadas, aunque se evidenciaban algunas humedades que todavía no estaban corregidas, las cuales no tenían que castigar totalmente el precio.
La visita fue practicada el 9 de febrero de 2022, meses después de la visita del ingeniero Juan Manuel Libreros. Tras la descripción del apartamento, consignó que analizó los indicadores de valor de inmuebles semejantes, averiguaciones con vecinos, apoyos en la base de datos de su propia oficina, la situación del mercado inmobiliario en la zona, el estado actual del inmueble, especificaciones constructivas, dimensiones forma, edad, tamaño, forma topográfica, dotación de servicios públicos, obras de infraestructura, uso actual, vías de acceso, especificaciones constructivas y acabados.
Empero, el resultado de la valuación solo refleja el valor comercial del inmueble, sin precisar la justificación directa para conferir un determinado precio unitario por metro cuadrado o que la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 20 depreciación tuviera un nexo patente con una causa específica que confiera razón a lo demandado, tanto que al declarar relató que hizo “un pequeño castigo” por el tema de humedades, de manera que, según esa versión, es deducible que la baja en el precio del apartamento se relaciona con el mantenimiento del interior que corresponde al propietario del bien privado. 7.5.
Tampoco los restantes elementos de convicción recaudados permiten entrelazar un vínculo que una el deterioro interno del apartamento sea efecto de la inobservancia de la desidia denunciada con cargo a la copropiedad. No deja de ser curioso, por decir lo menos, que el testigo Fabio Torres Guarín, propietario del pent-house 1303 del Conjunto demandado, unidad de similares condiciones a la del reclamante, relatara que se encarga de todo el mantenimiento de su cubierta y no presenta daños, ni filtraciones.
Narró que, a pesar de haber acaecido filtraciones por el techo y hubo demoras en mantenimiento, por aspecto externos como el clima, lo cierto es que, finalmente, se efectuaron los arreglos del caso y en cuanto a las ventanas que tienen filtraciones se revisan cuando se consuma el mantenimiento de la fachada, aunque el arreglo “no dura mucho, se notan flujos de agua y entorno de esquina”.
José William Molina Calle atestiguó sobre reparación que efectuó en el inmueble del demandante por taponamiento de alcantarillado. A su vez, Jorge Fernel Garabito Arenas frente a reclamaciones que afectaran la póliza de seguro contratada por el Conjunto demandado, remarcó que en un evento concerniente con un daño en el inmueble del demandante por taponamiento de cañerías y tubos de desagüe, se hicieron los requerimientos, se hizo la consulta jurídica y se concluyó que no les correspondía. Declararon quienes hacen parte del Consejo de administración. Mauricio Montaño Villada manifestó que al apartamento del accionante se le ha efectuado el mantenimiento al techo, ventanería, pero no a la cubierta por tratarse de un material que no les corresponde, no está dentro de los estatutos, ni cumple con la normativa del edificio.
Otro tanto, reseñó Fernando Jaramillo Guerrero, quien refirió que la copropiedad no está obligada a formalizar mantenimiento a la cubierta de arriba de las escaleras del inmueble del actor, pues revisado el reglamento de la propiedad debería ser en fibrocemento y no en vidrio. Jorge Eduardo Mejía Pietro, por su parte, señaló que la cubierta de las escaleras es distinta a lo que reza el reglamento de propiedad horizontal, haciendo remembranza al restante mantenimiento en la edificación. La parte demandante, al estructurar sus reparos, arguyó que se debía evaluar con rigurosidad la imparcialidad de los testimonios ofrecidos, dados los vínculos directos e intereses personales de los testigos llamados por la pasiva, en cuanto supone un conflicto de intereses derivado “de su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 21 involucramiento directo en las prácticas administrativas que son objeto de este litigio, siendo responsables solidariamente”.
Entiende la Sala que la impugnación se ha centrado en los integrantes del Consejo que declararon en el asunto, sin embargo, la queja cae en el vacío porque no fueron esas versiones las que sirvieron de sostén para denegar las aspiraciones resarcitorias. Por el contrario. El fallo cuestionado critica tales versiones en cuanto tratan de justificar la inercia de la administración. Comparte la Sala, por cierto, que es injustificable la versión ofrecida por los citados testigos queriendo dispensar el no mantenimiento con argumentos impropios, como que no se registró el cambio en curaduría o que el cambio en el material de la cubierta no se aviene al reglamento de la propiedad horizontal, pues ello no bastaría para desestimar los deberes y la responsabilidad de supervisión y control de los órganos de dirección y administración de la copropiedad.
Ahora bien. De esos testimonios no se sigue la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que, como se viene exponiendo, la ausencia de mantenimiento de la cubierta de vidrio instalada sobre las escaleras internas del apartamento no puede ser atribuida como causa adecuada de los daños que se reclaman en la demanda, puesto que no se demuestra, de manera irrefragable, que fuera ello lo determinante en los deterioros internos del inmueble que, como cualquier otro, demanda de reparaciones locativas, las cuales, desde luego, son de correspondencia del propietario individual, incluso, si se toma la versión del testigo Fabio Torres Guarín se advierte que era perfectamente posible, y así lo hace en su propiedad, utilizar silicona para tapar las posibles filtraciones existentes. 7.6.
Ha quedado en evidencia que en razón a un mantenimiento realizado en el techo de la edificación, que claramente constituye la mayor parte superior del apartamento del accionante, el bien tuvo afectaciones por una situación presentada en las tejas, hecho que conllevó al debilitamiento de cielo raso, sin embargo, dicho suceso quedó subsanado por la misma administración, lo cual es plenamente reconocido, amén de que no fue alegado por el demandante que a la fecha se encontrara su vivienda en condiciones de ruptura o ausencia del encielado. 7.7.
En la relación fáctica, se hizo enunciación de precedentes, como el llamado a audiencia de conciliación, o la petición elevada en el año 2022 para el reconocimiento de zonas comunes, cuestiones que, de ninguna manera, son conclusivos de los elementos a probar. Tan solo enrostran gestiones en busca de lograr su objetivo central, sin que, de allí, se desentrañe alguna situación que comprometa al Conjunto accionado.
El video y las fotografías arrimadas por los sujetos procesales, más allá de no hallar comprobación de la época de la realización, son documentos meramente representativos, que, en el mejor de los casos, registran daños y deterioros que, desde luego, no alcanzan para descubrir el origen técnico de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 22 ellos. 8.
La valoración probatoria aconseja sostener que de acervo recaudado no aglomera eficacia acerca de la plena demostración de la responsabilidad civil endilgada, por lo que, en ese sentido, es irreductible la convalidación del veredicto reprochado; hasta este punto, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se traduce en un resultado negativo de las pretensiones por la falta de estructuración de los supuestos de la responsabilidad civil, en especial, porque no media un elemento técnico que enlace el hecho imputado -la omisión administrativa de la copropiedad- con el deterioro del apartamento del actor.
Agrupando los testimonios de los copropietarios, así como las demás probanzas, a saber, según la descripción precedente, los informes, el reglamento de la propiedad horizontal, e interrogatorios de parte, es dable concluir que, por un lado, la administración se encarga de efectuar el mantenimiento de las áreas comunes, como, por ejemplo, el cambio de tejas, más no realiza la labor en relación con la cubierta que está instalada en el inmueble de propiedad del accionante, tras sostener inválidamente, que no corresponde con el material reportado en el reglamento de propiedad horizontal; y, por el otro, no se evidencia que el propietario de la unidad inmobiliaria hubiera sido diligente y tempestivo en acometer el mantenimiento y conservación de su propiedad exclusiva.
Vistas así las cosas, y aplicando las reglas de la experiencia, a lo sumo, se podría colegir que se está en presencia de concausas, entre las cuales no es posible dictaminar cuál fue la adecuada en un juicio de imputación. Y es ahí donde se halla el gran obstáculo para impartir la prosperidad a la pretensión impugnaticia, pues el Tribunal, en sede de instancia, no encuentra la demostración irrefutable del hilo conductor que vincule la inercia de la administración de la copropiedad, imputada como negligente por no ejecutar actos de conservación de la edificación, y la lesión invocada, traducida en el deterioro de la unidad inmobiliaria, a tal punto que no hay nexo causal que sea determinante de la responsabilidad endilgada.
En materia de prueba de la relación de causalidad entre la conducta del agente imputado y el daño irrogado, la Corte Suprema de Justicia, a vuelta de aceptar que en forma indistinta tratándose de responsabilidad civil ha aplicado teorías como la de la causa próxima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente, que la explica como “la última condición puesta antes del resultado dañoso, o la más activa, o el antecedente que es principio del cambio, frente a las cuales se ha adoptado “un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio”, que permite deducir el nexo causal a partir “de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado”, en cuanto “tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 23 experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”.
No obstante, también precisa la Corte, ese margen de maniobra no es el mismo, cuando involucra asuntos técnicos, como, en este evento, en la responsabilidad dimanante de unos daños en una edificación, donde concurren deberes y cargas por la combinación y coexistencia de propiedades, como acaece en la propiedad horizontal que conjuga bienes individuales y exclusivos con bien comunes y proindivisos.
En palabras de la Corporación en cita: “Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…”4.
Y en sentencia más reciente apreció que “la Corte ha encontrado apropiada la denominada «causalidad adecuada», conforme a la cual, entre una pluralidad de hechos que a priori son considerados candidatos para atribuirles la generación del daño, se descartan aquellos sin los que, a pesar de que no hubiesen existido, en todo caso éste se habría producido; análisis ideal que con la mirada puesta en la otra cara de la misma moneda permite descubrir la causa en aquellos eventos sine qua non esa consecuencia no se habría dado”.
Luego de reiterar que los factores de imputación imponen “averiguar por la persona a quien jurídicamente se le puede atribuir ese daño y, por tanto, debe resarcirlo” (SC328-2023)5. Siguiendo la línea trazada, no fueron acreditados en el asunto los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, en especial, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la falta de mantenimiento de la cubierta en vidrio y los perjuicios que se reclaman, puesto que el cúmulo de inferencias con prisma en los medios probatorios acopiados, así como las afirmaciones vertidas en la demanda, conllevan a razonar que no 4 Sentencia del 26 de septiembre de 2006.
Expediente 6878. M.P: Jorge Santos Ballesteros 5 Sentencia del 21 de septiembre de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 11001-31-99-003-2018-01213-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 24 fue demostrada la configuración de una responsabilidad civil extracontractual en los términos perseguidos, pues no existe un elemento contundente y convincente en el sentido que los deterioros que ha tenido el apartamento del demandante se le pueden imputar jurídicamente a la persona moral demandada, mucho más, en un caso en el cual, se reitera, concurren deberes de conservación de aquella con los del propietarios de las unidad inmobiliaria. 9.
Para redondear el panorama expuesto por vía de impugnación, aunado al análisis de los reparos enfilados infructuosamente, se hace menester resaltar que las citas jurisprudenciales traídas al caso no resultan aplicables, pues la C-790 de 2006 (sentencia por la cual se declaró exequible la expresión “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez”, contenida en el entonces artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”) es ajena a lo aquí decantado que si bien se cita por referirse a unos testigos tachados, de quienes no se demostró parcialidad en sus atestiguaciones, como se advirtió, no constituyen el soporte para denegar las pretensiones, mientras la providencia emitida en Rad. 25000232700020110023401 (19644), 04/09/2014, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, atiende a un tópico de valoración probatoria, que aquí en líneas precedentes, fue depurado, pues con cimiento en el precepto 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte reclamante comprobar los supuestos fácticos alegados, que en el caso de marras brillan por su ausencia, de conformidad con lo discurrido. 10.
En complemento, para finiquitar la resolución de reproches, se memora que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda.
La impugnación centra la oposición a este tipo de condena por cuanto, a su parecer, no refleja el análisis de las pruebas aportadas y una valoración adecuada de las circunstancias que subyacen las solicitudes y acciones procesales, aseveración abstracta que parece inducir a un criterio subjetivo que resulta extraño a la luz de lo previsto en el artículo 365-1 del Estatuto Procesal, por lo cual la imposición no tiene venero en las labores probatorias y procesales ejecutadas. 11.
En suma, se impone confirmar la sentencia controvertida. Para terminar, se asienta que de la conducta procesal de las partes no se desprende ningún calificativo adicional a lo evaluado con anterioridad. En cuanto a costas, por esta sede, se fijarán en favor de la Propiedad Horizontal demandada, se tasarán y liquidarán en los términos del precepto 366 del CGP, en la oportunidad respectiva, y a cargo del demandante.
VII. DECISIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 25 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, presentado por el señor Jhon Jairo Vega Cardona, en contra del Conjunto Cerrado Cerro de Oro Propiedad Horizontal; trámite dentro del cual se efectuó llamamiento en garantía de la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del Conjunto demandado.
Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Ausencia justificada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-001-2023-00066-03 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3420b7b422aba2f49d6b979c2c4fd2e3dd6ff25fcb6e416cda2dddcd1738eefb Documento generado en 01/11/2024 04:34:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica