TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- No es necesaria la desafiliación expresa o novedad de retiro para entrar a disfrutar la pensión de vejez que es la regla general, excepcionalmente hay situaciones especiales, particulares que deben ser tenidas en cuenta como la terminación del vinculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones; además, en aquellos casos donde se presenta una inducción en error al afiliado por parte de la administradora de pensiones al negar el reconocimiento de la pensión, situaciones ante las cuales procede el pago de retroactivo pensional desde la fecha de cesación de cotizaciones al sistema pensional / INTERESES MORATORIOS- Se hacen efectivos pasados 4 meses, contados a partir de radicada la solicitud en el caso de un pago deficitario de la obligación por parte de la administradora de pensiones, es decir en evidencia de un actuar contrario a derecho por parte de la administradora, en donde resulta procedente el pago de estos intereses.
HECHOS: Solicitó el demandante que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 30 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor WILLIAM DE JESUS ESCOBAR FRANCO la suma de $41.002.125 por concepto de retroactivo causado desde 01 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012, así como al pago de intereses moratorios comprendidos en el artículo 141 en comento, desde el 24 de septiembre de 2011, hasta hacerse efectivo el pago; sumas que, ordenó el ad quo, sean indexadas mes a mes.
Debe la sala analizar, si le asiste derecho al demandante a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo de pensión de vejez desde el 1 de enero de 2011, hasta el 30 de abril de 2012 y, de ser así, determinar si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo, la sala debe validar si hay lugar a la indexación de estos emolumentos.
TESIS: Dispone la sala, en principio, que en materia de disfrute pensional debe analizarse cada caso en particular, sin que sea necesario que obre novedad expresa de retiro, en cuanto puede ser coincidente con la última cotización, con el cumplimiento de los requisitos mínimos o con la solicitud pensional, por lo cual, ante su desconocimiento, prosperan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó “(…) cuando en un proceso no obra prueba de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL5603-2016, SL11895-2017 y SL1302-2021; y CSJ radicación No 38776 de 2011, reiterada en la SL8497-2014).
En gracia a lo anterior, la sala encuentra que, en la historia laboral de cotizaciones, el último periodo o ciclo cotizado fue hasta el 30 de diciembre de 2010, acreditando a esa fecha 1.338 semanas cotizadas, por lo que considera la sala que COLPENSIONES, al conceder la prestación económica a corte de nómina, se alejó de los criterios jurisprudenciales antes vertidos, en la medida de que no es necesario la novedad expresa de retiro del sistema pensional, sino que tal situación se debió inferir de otras circunstancias, como la falta de cotizaciones al sistema con posterioridad al 30 de diciembre de 2010, a pesar de que el demandante cumplió las 1300 semanas el 25 de diciembre de 2009 y, se presentó a reclamar la prestación el 23 de mayo de 2011, luego de transcurridos 4 meses desde la última cotización, por lo que ninguna intención puede predicarse de que el demandante haya continuado cotizando al sistema con posterioridad al mes de diciembre de 2010, por lo que existe la certeza de que debe reconocerse el disfrute de la pensión desde el 1 de enero de 2011, pues la última cotización fue realizada el 30 de diciembre de 2010, donde además se reportó la novedad “P” que hace referencia a la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión. De esta manera, el retroactivo deberá reconocerse a partir de enero de 2011, hasta la fecha en que le fue otorgada la pensión, sin embargo, al abrirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, al observar que en cumplimiento a la decisión del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, COLPENSIONES profirió resolución GNR401072 de noviembre de 2014, donde procedió a fijar los valores pagar a favor del actor los retroactivos e intereses moratorios correspondientes al reclamo de su Pensión, no obstante, en este aspecto la sala modifica la decisión de primera instancia y, de otro lado, la sala revoca la decisión de instancia, en relación a la indexación, dado que, contrario a lo sostenido por el A quo, la indexación es incompatible con la condena por intereses moratorios, situación que se dio en el caso sub lite (CSJ SL radicado No 39140 de 2012, SL9316-2016 reiterada en la SL5171-2021).
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2012-01159-01 (O2-24-366) Demandante: WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR FRANCO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 225 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 03 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR FRANCO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2012-01159-01 (O2-24-366).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR FRANCO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 30 de diciembre de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que por medio de resolución No 008391 del 09 de abril de 2012, el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, le concedió la pensión de vejez con base en 1.338 semanas, un IBL de $3.581.737, una tasa de reemplazo del 66.84%, arrojándole una mesada inicial de $2.394.033, efectiva a partir del 01 de mayo de 2012; que el reconocimiento pensional se hizo con corte de nómina; que la novedad de retiro presentada William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 por su empleador Radiología San Diego fue el 30 de diciembre de 2010; que el 02 de junio de 2012 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución No 008391 del 09 de abril de 2012, la que no fue repuesta, según resolución No 024589 del 23 de agosto de 20121. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 20122, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que, una vez notificada3, no contestó la demanda en el término legal, teniéndose por no contestada a través de auto del 25 de junio de 20134. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 20145, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor William de Jesús Escobar Franco la suma de $41.002.125 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de septiembre de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago; condenó a la indexación de las sumas de dinero debidas, calculada mes a mes y exigible a partir del 01 de enero de 2011 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación, a la par de gravar en costas a Colpensiones.
Adujo que el problema jurídico consistía en establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de vejez, para ello hizo alusión a los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, referidos a que, para el disfrute pensional se requiere como regla general la desafiliación del sistema, misma que no tiene prueba solemne, sino que ello se puede desprender entre otras circunstancias de la última cotización con el cumplimiento de requisitos.
Asimismo, que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en lo que respecta a la inducción en error por parte de la administradora de pensiones. En el caso concreto, manifestó que en la historia laboral de cotizaciones se evidenciaba que el último periodo cotizado fue en diciembre de 2010, fecha para la cual se reporta la novedad “P” que hace relación a la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensiones, razón por la cual, la prestación debía reconocerse a partir del 01 de enero de 2011, y no con corte de nómina como lo hizo el ISS en la Resolución No 008391 del 09 de abril de 2012, dando lugar a la prosperidad del retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. 1 Fol. 1 a 9 archivo No 01ExpedienteFisico. 2 Fol. 69 archivo No 01ExpedienteFisico 3 Fol. 71 archivo No 01ExpedienteFisico 4 Fol. 74 archivo No 01ExpedienteFisico 5 Fol. 85 a 86 archivo No 01ExpedienteFisico y audiencia archivo No 03AudioAudienciaArtículo80 William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Frente a los intereses moratorios adujo que la entidad de seguridad social tenía cuatro meses para reconocer la prestación en debida forma, pero como no lo hizo, abrió paso a los mismos desde el 24 de septiembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago, con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, impuso costas procesales a cargo de Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, razón por la que a través de auto del 04 de septiembre de 20246 se dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia del 03 de febrero de 2014, para que, como medida de saneamiento se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, pues no fue enviada en su momento por el otrora titular del despacho en comento. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 13 de noviembre de 20247, y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES impetra la revocatoria de la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012? En caso positivo ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y MODIFICATORIO, siguiendo la tesis según la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en materia de disfrute pensional debe analizarse cada caso en particular, sin que sea necesario que obre novedad expresa de retiro, en cuanto que esta puede coincidir con la última 6 Fol. 1 archivo No 08ActaAudienciaDecretaNulidad y archivo No 07VideoAudienciaDecretaNulidad 7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cotización, con el cumplimiento de los requisitos mínimos o con la solicitud pensional, entre otros puntos, lo que determina que ante su desconocimiento, hay lugar a la prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, se revocará la condena por indexación, por ser incompatible con los intereses moratorios, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Causación y disfrute pensión de vejez.
No es objeto de controversia que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, a través de Resolución No 008391 del 09 de abril de 20128, le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $2.394.033 a partir del 01 de mayo de 2012, esto es, con corte de nómina; que en la historia laboral9 refleja como última cotización el ciclo de diciembre de 2010, con lo cual, el objeto de controversia radica en que el disfrute de la pensión de vejez según la actora debe serlo desde el retiro del sistema y no con corte de nómina como lo estableció COLPENSIONES.
Así las cosas, en primer término, debe revisarse el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en punto a que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por aquella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, disposición que se acompasa con lo establecido en el artículo 35 ibídem, y que resulta aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, ha sostenido que no es necesaria la desafiliación expresa o novedad de retiro para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia” Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, hace más de una década viene delineando que: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un 8 Fol. 13 a 17 archivo No 01ExpedienteFisico 9 Fol. 19 a 40 archivo No 01ExpedienteFisico 10 CSJ SL5603-2016, SL11895-2017 y SL1302-2021 11 CSJ radicación No 38776 de 2011, reiterada en la SL8497-2014.
William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
Igualmente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral12 ha señalado que se debe examinar cada caso en especial, atendiendo a sus circunstancias específicas para determinar desde cuándo se causa y disfruta la prestación, en aquellos casos donde se presenta una inducción en error al afiliado por parte de la administradora de pensiones, al negarse el reconocimiento de su pensión, aun cumpliendo con todos los requisitos para ello.
En el caso de marras, debe tenerse en cuenta que en la historia laboral de cotizaciones13 no se evidencia la novedad de retiro o desafiliación del régimen de manera expresa con la letra “R”, empero, sí se detalla que el último periodo o ciclo cotizado fue hasta el mes de diciembre de 2010, incluso, se reporta la letra “P” que significa la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión. De igual manera, con la Resolución No 008391 del 09 de abril de 201214 se establece que su último aporte al sistema general de seguridad social en pensiones fue hasta el 30 de diciembre de 2010, acreditando para tal fecha 1.338 semanas cotizadas.
Así mismo, importa anotar que en la citada resolución frente al disfrute de la prestación, se indica que, la prestación se indicó que “(…) Sin que se registre la novedad de retiro, en consecuencia la prestación económica se concederá a corte de nómina y quedará sujeta a las novedades que en el futuro refleje la Historia Laboral”, razonamiento que no es consonante, con el criterio jurisprudencial antes vertido, en la medida en que no es necesario la novedad expresa de retiro del sistema pensional, sino que tal situación se puede inferir de otras circunstancias, como sucede en el sub iudice, esto es, la falta de cotizaciones al sistema general en pensiones con posterioridad al 30 de diciembre de 2010.
Además de lo anterior, téngase en cuenta que está más que demostrada la voluntad de no seguir haciendo cotizaciones a partir del 30 de diciembre de 2010, pues causó la pensión al cumplimiento de 12 CSJ SL radicado No 42289 del 5 de junio de 2012. 13 Fol. 40 archivo No 01ExpedienteFisico 14 Fol. 13 a 17 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 las 1.300 semanas, esto es, el 25 de diciembre de 200915 y siguió cotizando hasta el 30 de diciembre de 2010, presentándose a reclamar la prestación el 23 de mayo de 2011, luego de transcurridos 4 meses de la última cotización, esto es, un tiempo más que suficiente para tener por establecido que a pesar de no estar reportada la novedad de retiro expresa, ninguna intención puede predicarse de continuar cotizando al sistema con posterioridad al mes de diciembre de 2010.
De otra parte, si bien de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desafiliación del régimen para disfrutar de la pensión de vejez, lo cierto es que, siguiendo la jurisprudencia en cita, en casos excepcionales la desafiliación del régimen se puede deducir de varios hechos, entre estos, como ocurre en el sub iudice, la cesación de cotizaciones como se detalla en la historia laboral a partir del mes de diciembre de 2010, situación que no se tuvo en cuenta por COLPENSIONES, administradora que erróneamente decidió sostener la postura de que se requería la novedad expresa del retiro, y ante su ausencia el reconocimiento debía hacerse con corte de nómina, decisión que parte de una premisa equivocada, y por contera, esta Sala le halla razón al cognoscente de instancia, por lo que habrá de impartirse confirmación a la sentencia consultada en este tópico.
Por lo anterior, el disfrute de la pensión debe reconocerse desde el 01 de enero de 2011. 2.5 Excepción de prescripción. Por otra parte, como COLPENSIONES no contestó la demanda en el término legal, dándosele por no contestada a través de auto del 25 de junio de 201316, no es procedente estudiar la excepción de prescripción, en razón de que la misma no puede estudiarse ex officio, sino que debe proponerse en los términos y oportunidades legales, esto es, al contestar la demanda17. 2.6 Retroactivo.
De suerte que, una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, por concepto del retroactivo pensional objeto de condena se obtiene la suma de $ 39.579.445, correspondiente a las mesadas causadas del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, causadas sobre 13 mesadas pensionales, así como lo previene el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a partir del 01 de mayo de 2012 COLPENSIONES le otorgó la prestación a través de Resolución No 008391 del 09 de abril de 201218.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido # mesadas Total retroactivo 15 Fol. 13 archivo No 01ExpedienteFisico 16 Fol. 74 archivo No 01ExpedienteFisico 17 CSJ SL2501-2018 18 Fol. 13 a 17 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2011 3,73% $ 2.307.947 13 $ 30.003.311 2012 2,44% $ 2.394.033 4 $ 9.576.134 TOTAL $ 39.579.445 Se precisa que el a quo cometió varios dislates en este ítem, ya que procedió a liquidar el retroactivo desde enero de 2011, con la mesada pensional que había reconocido COLPENSIONES a partir del 01 de mayo de 2012, es decir, calculó el retroactivo con una mesada inicial de $2.394.033, cuando lo correcto era deflactar la mesada del año 2012 hacia atrás, hasta el año 2011, y con ello, hacer las operaciones aritméticas respectivas.
Por lo tanto, deflactando el valor de $3.394.033 correspondiente al año 2012, nos arroja una mesada pensional para el año 2011 de $2.307.947. Ahora, ese dislate conllevó a que el a quo modificara el monto de la pensión de vejez del año 2012 en adelante, y por ende, de manera errónea ordenó que COLPENSIONES siga reconociendo a partir de mayo de 2012 una mesada de $2.469.924, sin percatarse siquiera de que la discusión que planteó el actor en la demanda sólo lo era por el pago del retroactivo pensional desde el día siguiente a la novedad de retiro y hasta cuando le fue otorgada la pensión por el extinto ISS, más nada se discute frente al monto pensional que le fue otorgado a partir del 01 de mayo de 2012, y, en consecuencia, como en estricto sentido la mesada pensional no sufre modificación a partir del 01 de mayo de 2012, habrá de modificarse no únicamente el monto del retroactivo adeudado, sino también el monto pensional que ordenó seguir pagando a partir de mayo de 2012.
En este punto también resulta oportuno mencionar que al haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la decisión aquí estudiada no ha cobrado firmeza, y por ello, a pesar de que COLPENSIONES en cumplimiento de la decisión judicial profirió la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201419 y procedió a pagar en favor del actor la suma de $41.002.125 por retroactivo del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, más los intereses moratorios, indexación, y reajuste pensional desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, habrá de establecerse que, el retroactivo aquí generado del $39.579.445 se encuentra cumplido, o se encuentra pagado al actor, generándose incluso un remanente de $1.422.680 en favor de COLPENSIONES, valor que puede compensar COLPENSIONES al demandante de las mesadas futuras que se le vayan a pagar al demandante después del cumplimiento de esta decisión. 2.6 Descuentos.
Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal se deben hacer con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral20. En consonancia con lo expuesto en 19 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico 20 CSJ SL radicación No 47528 del 06 de marzo de 2012.
William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 el numeral anterior, debe COLPENSIONES a la ejecutoria de la sentencia, proceder de conformidad, compensando los descuentos aplicados por este concepto. 2.7 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones22, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción23, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.
Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral24, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada a través de la resolución No008391 del 09 de abril de 201225, haya acontecido por aplicación minuciosa de la ley o porque tenga respaldo normativo, pues sólo le negó la prestación a partir del 01 de enero de 2011 por no contar con la novedad expresa de retiro, sin tener en cuenta que la última cotización fue realizada el 30 de diciembre de 2010, donde además se reportó la novedad “P” que hace referencia a la cesación de cotizaciones para el riesgo de pensión. Es decir, se evidencia un actuar contrario a derecho por parte de COLPENSIONES, resultando más que procedentes los intereses moratorios pretendidos. 21 CSJ SL1681-2020 22 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 23 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 24 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 25 Fol. 13 a 17 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 23 de mayo de 201126, por lo que la entidad tenía hasta el 23 de septiembre de 2011 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2011.
Ahora, como COLPENSIONES profirió la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201427, y en cumplimiento de la decisión judicial que se itera no esta ejecutoriada, reconoció el valor de $34.772.697 por concepto de intereses moratorios desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, habrá lugar a realizar el cálculo de los referidos intereses sobre las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado, para establecer si COLPENSIONES adeuda suma alguna a favor del demandante, o por el contrario, establecer si existen sumas pagadas en exceso en favor de COLPENSIONES.
Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 24 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, conforme lo establece el numeral segundo de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201428.
Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $30.588.473, como se detalla en la siguiente liquidación: Fecha del cálculo 30-nov-14 Período 201411 Interés Bancario Corriente 19,17% Tasa E.A. Moratoria 28,76 Tasa Nominual Anual 25,54% Tasa Nominal Diaria 0,0699785% Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 1-ene-11 31-ago-11 24-sep-11 1.163 $ 18.463.576 0,06998% $ 15.026.583 1-sep-11 30-sep-11 1-oct-11 1.156 $ 2.307.947 0,06998% $ 1.867.017 1-oct-11 31-oct-11 1-nov-11 1.125 $ 2.307.947 0,06998% $ 1.816.950 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 1.095 $ 4.615.894 0,06998% $ 3.536.997 26 Fol. 73 archivo No 01ExpedienteFisico 27 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico 28 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 1-dic-11 31-dic-11 1-ene-12 1.064 $ 2.307.947 0,06998% $ 1.718.431 1-ene-12 31-ene-12 1-feb-12 1.033 $ 2.394.033 0,06998% $ 1.730.594 1-feb-12 29-feb-12 1-mar-12 1.004 $ 2.394.033 0,06998% $ 1.682.010 1-mar-12 31-mar-12 1-abr-12 973 $ 2.394.033 0,06998% $ 1.630.075 1-abr-12 30-abr-12 1-may-12 943 $ 2.394.033 0,06998% $ 1.579.816 $ 39.579.443 TOTAL $ 30.588.473 Así las cosas, como en la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201429 se reconoció la suma de $34.772.697 por concepto de intereses de mora, siendo que sólo le corresponde el valor de $30.588.473, existe una diferencia o mayor valor pagado por COLPENSIONES de $4.184.224, valor que puede compensar COLPENSIONES al demandante de las mesadas futuras que se le vayan a pagar al demandante después del cumplimiento de esta decisión. 2.9 Indexación. Frente a este tópico, habrá de decirse que se revocará la decisión de instancia, dado que, al contrario de lo manifestado por el A quo, la indexación es incompatible con la condena por intereses moratorios, y así lo ha decantado pacíficamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, en los siguientes términos: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En ese orden, como en la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201431 se reconoció la suma de $3.426.945 por concepto de indexación desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y como quiera que tal concepto es incompatible con los intereses moratorios atrás referidos, al revocarse tal condena de la sentencia consultada, conlleva a considerar que, lo pagado por este rubro por COLPENSIONES en cumplimiento de una decisión que no ha cobrado firmeza, debe ser reintegrado por el actor a COLPENSIONES pues se trata de un pago en exceso, valor que puede compensar COLPENSIONES al demandante de las mesadas futuras que se le vayan a pagar al demandante después del cumplimiento de esta decisión. 29 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico 30 CSJ SL radicado No 39140 de 2012, SL9316-2016 reiterada en la SL5171-2021. 31 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Igualmente, en procura de salvaguardar los recursos públicos del sistema general de pensiones, las sumas pagadas en exceso por COLPENSIONES a través de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201432, y que, se detallan en esta providencia, tanto por retroactivo como por intereses moratorios e indexación, al sufrir los efectos de la devaluación de la moneda, deben indexarse desde la fecha en que le fue otorgado al demandante, esto es, desde el 01 de diciembre de 2014 conforme se establece en el numeral segundo de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 201433, y hasta cuando se proceda a realizar los descuentos de las mesadas futuras al demandante, o hasta cuando aquel proceda de manera concertada con la entidad de seguridad social a devolver las sumas que le fueron pagadas en exceso.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en cuanto al monto del retroactivo y de los intereses moratorios concedidos; la revocatoria en cuanto a la indexación dispensada, y la confirmación en lo demás, conforme a lo esbozado en precedencia. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que, la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de consulta, proferida el 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a favor del señor WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR FRANCO por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 39.579.445, que lo es por las mesadas pensiones causadas del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, incluidas las mesadas adicionales.
Sobre el retroactivo se descontarán los aportes correspondientes al sistema integral de seguridad social en salud. 32 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico 33 Fol. 105 a 108 archivo No 01ExpedienteFisico William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Parágrafo 1. Este valor se tiene como pagado por parte de COLPENSIONES a través de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 2014, generándose un remanente de $1.422.680 en favor de COLPENSIONES, valor que puede compensar COLPENSIONES debidamente indexado desde el 01 de diciembre de 2014, y hasta cuando se proceda a realizar los descuentos de las mesadas futuras al demandante, o hasta cuando aquel proceda de manera concertada con la entidad de seguridad social a devolver las sumas que le fueron pagadas en exceso, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo 2.
ORDENA R a COLPENSIONES que ajuste la mesada pensional al valor de $2.394.033 a partir del 01 de mayo de 2012, con los reajustes anuales conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre 13 mesadas anuales, autorizando a COLPENSIONES para que de las mesadas futuras compense o descuente lo pagado en exceso como diferencia pensional generadas a partir del 01 de mayo de 2012 y hasta cuando se ejecute esta decisión. Sobre las diferencias otorgadas en exceso se debe aplicar la indexación desde el 01 de diciembre de 2014 y hasta cuando se haga el pago, descuento o devolución por parte del demandante, conforme lo motivado SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor WILLIAM DE JESÚS ESCOBAR FRANCO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2011, sobre las mesadas causadas desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, que constituye el retroactivo liquidado en el numeral anterior, intereses que hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que le fue reconocido este concepto a través de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 2014, ascendía a $ 30.588.473.
Parágrafo. Este valor se tiene como pagado por parte de COLPENSIONES a través de la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 2014, generándose un remanente de $4.184.224 en favor de COLPENSIONES, valor que puede compensar o descontar COLPENSIONES debidamente indexado desde el 01 de diciembre de 2014, y hasta cuando se proceda a realizar los descuentos de las mesadas futuras al demandante, o hasta cuando aquel proceda de manera concertada con la entidad de seguridad social a devolver las sumas que le fueron pagadas en exceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia referenciada, mediante la cual se condenó a la INDEXACIÓN del retroactivo, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de tal condena, por ser incompatible con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, autorizando a COLPENSIONES a compensar o descontar el valor de $3.426.945, otorgado en la resolución GNR401072 del 13 de noviembre de 2014, valor que debe indexarse desde el 01 de diciembre de 2014, y hasta cuando se proceda a realizar los descuentos de las mesadas futuras al demandante, o hasta cuando aquel proceda de manera concertada con la entidad de seguridad social a devolver las sumas que le fueron pagadas en exceso, en los términos atrás indicados.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO34. 34 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador William de Jesús Escobar Franco Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2012-01159-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-366 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.