Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920180020501

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS MARIO CORREA MURIEL \ DEMANDADO: Suj. CLAVE SEGURIDAD C.T.A \

TEMA: RELACION LABORAL- Los vínculos asociativos de trabajo se distinguen claramente del contrato de trabajo, ya que en el primero hay un propósito asociativo y cooperativo, orientado a trabajar en conjunto, lo cual difiere de la relación laboral. Aunque en esta modalidad el asociado debe someterse a los estatutos, reglamentos y directrices que la cooperativa establece para el desarrollo de su labor y acatar las instrucciones que se le den, dicha ejecución se realiza dentro de un marco de coordinación, no de subordinación./ HECHOS: Mediante acción judicial, el señor Correa Muriel solicitó se declare la existencia de una relación laboral y se condene a la accionada al reajuste de los salarios y los pagos de seguridad social, al pago de los salarios completos y a la cancelación de los no pagados desde octubre del 2016, la indemnización por despido indirecto, por pago deficitario de intereses a las cesantías y la indexación de lo ordenado.

En sentencia del 3 de agosto del año 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a Clave Seguridad CTA de las pretensiones invocadas en su contra por la parte actora. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar cuál fue la naturaleza del vínculo que unió al demandante con clave Seguridad C.T.A. entre el 1 de junio del año 2012 y el 24 de febrero del año 2017, y de ser un contrato laboral, si se canceló deficitariamente la asignación entre abril de 2016 y febrero del año 2017, cómo terminó la relación jurídica existente, y si hay lugar a las sanciones predicadas en el líbelo gestor.

TESIS: Como punto de partida, se precisa que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C- 211 de 1 de marzo de 2000, declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, explicando, que las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.( )Bajo esta premisa, todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.

Sólo en casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes deben regirse por la legislación laboral vigente.( )Así las cosas, la Cooperativa de trabajo asociado, tienen como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.( )Este modelo de organización de trabajo autogestionado representa una forma importante, legal y legítima de empleo, que se presenta como alternativa a las relaciones laborales subordinadas.

Dicha figura está respaldada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que protegen y reconocen los derechos al trabajo y a la libre asociación sin intervención estatal; además, se basa en la Recomendación 193 de la OIT, que resalta como principios del cooperativismo la solidaridad, la libertad empresarial y organizativa, la participación democrática y económica de sus miembros, así como la prestación autónoma e independiente de servicios.( )De este modo, mediante las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores deben contar siempre con la libertad de asociarse voluntariamente y definir en conjunto la contribución de sus aportes, ya sea en dinero, bienes, servicios o fuerza laboral, con el fin de ofrecer un servicio especializado e integrarse en el sector productivo de trabajo.( )En este sentido, cabe destacar que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán sancionadas si «c) no cuentan con la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos contratados».

Así, se reafirma lo sostenido de forma reiterada por esta Corte en su jurisprudencia, señalando que, un aspecto distintivo del cooperativismo es que los trabajadores asociados posean los medios de producción y los elementos laborales. De no ser así, esto indicaría que la entidad cooperativa carece de la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

( )Es muy importante recalcar que, en el presente asunto, no se solicita por la parte actora la declaración de la tercerización laboral por parte de la cooperativa, por el contrario, se solicite se declare que existió con la cooperativa misma, una relación de tipo laboral.( )En atención con la prueba revisada en su conjunto se denota que, el mismo actor aceptó en el interrogatorio de parte, que se encontraba bajo los lineamientos del contrato de cooperativismo, sin que se observe en la prueba testimonial ápice alguno que deje ver que así no fuera, y de la revisión del testimonio del señor Marulanda Gómez, no se extrae luz alguna respecto a la relación laboral que el demandante pregona.( )Los vínculos asociativos de trabajo se distinguen claramente del contrato de trabajo, ya que en el primero hay un propósito asociativo y cooperativo, orientado a trabajar en conjunto, lo cual difiere de la relación laboral.

Aunque en esta modalidad el asociado debe someterse a los estatutos, reglamentos y directrices que la cooperativa establece para el desarrollo de su labor y acatar las instrucciones que se le den, dicha ejecución se realiza dentro de un marco de coordinación, no de subordinación. Este es el elemento clave que permite determinar, en cada caso, si existe o no un vínculo laboral, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.( )El alto Tribunal también ha explicado que para determinar cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo y no de un acuerdo cooperativo el Juez debe examinar de manera detallada las condiciones pactadas en el acuerdo aludido y el escenario fáctico en que éste se cumplió (Sentencia T-173 de 14 de marzo de 2011).( )La posibilidad de auto gestión cooperativa, el apoyo económico diario (respecto a los auxilios) de los asociados, la posibilidad de hacer parte de la junta directiva y votar por quienes estarían en ella son notables elementos que no existen en una relación laboral, sino, que son afines al acuerdo cooperativo, brillando por su ausencia en el proceso la actividad probatoria oportuna de la parte actora al allegar prueba que diera fe del contrato laboral, pues como se indicó en el asunto que nos convoca la prestación personal del servicio y la subordinación no son excluyentes del contrato cooperativo, pero pertenecer a un mancomunado que se autogestiona si lo es frente a la relación laboral.( )Por lo anterior, coincide este juez plural con los dichos del a quo, ya que no es posible establecer que entre el señor Carlos Mario Correa y la pasiva existió una relación laboral y no un contrato de cooperativismo, sin que, el hecho que el demandante hubiere iniciado con sus labores el 1 de junio de 2012 contrarie la confirmación de su aceptación en la cooperativa, en razón a que, ello era posible de cara al artículo 12 ya referenciado con antelación, y los demás argumentos planteados, encuentran su desarrollo en el acuerdo autogestionario de la cooperativa.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500920180020501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500920180020501, promovido por el señor CARLOS MARIO CORREA MURIEL, en contra de CLAVE SEGURIDAD C.T.A., con la finalidad de conocer el recurso de apelación elevado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 343 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES. Mediante acción judicial, el señor Correa Muriel solicitó se declare la existencia de una relación laboral y se condene a la accionada al reajuste de los salarios y los pagos de seguridad social, al pago de los salarios completos y a la cancelación de los no pagados desde octubre del 2016, la indemnización por despido indirecto, por pago deficitario de intereses a las cesantías y la indexación de lo ordenado.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que el 1 de junio de 2012 inició un contrato laboral por escrito y de término indefinido con la empresa Clave Seguridad C.T.A, prestando el servicio de vigilante de unidades residenciales en el 05001310500920180020501 edificio Bombini, lugar donde laboraba previamente con otro empleador y desde noviembre pasó al edificio la Cascada.

Refirió que el 4 de marzo del año 2015 sufrió un accidente que lo incapacitó para trabajar hasta el 4 de noviembre del mismo año. La empresa accionada solicitó a la EPS la continuidad de la incapacidad al considerar que no estaba en condiciones de prestar la labor y contaba con cita para calificación de la invalidez en el mes siguiente.

Para el 12 de diciembre del año 2015 Colpensiones emitió calificación indicando una PCL del 41.38% y el 24 de junio del año 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó una PCL de 52.37%, con ello, el 12 de octubre del año 2016 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que fue resuelta por el fondo el 15 de marzo del año 2017.

Indicó que pago de los aportes en seguridad social, fueron pagados de manera deficitaria, incluso se le pagó la prima de junio y diciembre por un salario inferior, así como también las cesantías. Asevera que, para el mes de abril, mayo junio julio, agosto y septiembre el año 2016, se pagó el salario de manera deficitaria. Finalmente, exteriorizó que para el mes de octubre del año 2016 presentó su renuncia motivada en el pago incompleto de la asignación salarial.

La accionada, en término oportuno, dio respuesta al libelo gestor negándose a las pretensiones de la demanda. Elevó los medios exceptivos que denominó: no comprende la demanda los elementos configurativos de la relación laboral: no se configura la relación laboral entre Carlos Mario Correa Muriel y Clave Seguridad CTA, no configuración del despido, y la genérica.

En sentencia del 03 de agosto del año 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a Clave Seguridad CTA de las pretensiones invocadas en su contra por la parte actora y condenó a la actora en costas del proceso, declarando probada la excepción de “Inexistencia de la relación laboral”. RECURSO DE APELACIÓN. El procurador judicial de la parte actora, interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia proferida, por considerar que se encuentran acreditados en el proceso los elementos necesarios para conceder lo pretendido, en razón a que la accionada no logró probar la existencia de un verdadero contrato de asociación. Explicó que, para que se constate que existió un convenio de asociación, debe existir un ánimo asociativo en las cooperativas de trabajo, cumplimiento de los estatutos, el 05001310500920180020501 recibimiento de aportes, la distribución de utilidades y no como en el caso que nos ocupa, un simple documental creada con el fin de desestimar la relación laboral.

Llamó la atención sobre los folios 143,144 y 147 ya que la solicitud de asociación esta incompleta, no tiene fecha, con lo que se puede asumir que fueron suscritos de manera posterior siendo la forma del documento la única ritualidad dada y la inducción a la cooperativa parece haberse suscrito antes de la solicitud de asociación, es decir, ya lo estaba preparando de manera previa para prestar sus labores sin que se hubiera suscrito un convenio de asociación, sin que se hubiera solicitado siquiera el ingreso a la cooperativa, lo que da cuentas sobre que no fue una asociación libre, simplemente eran documentos solicitados para poder iniciar a prestar servicio.

Expresó que el juzgador no tuvo en cuenta que los documentos fueron firmados sin solución de continuidad, a las seis de la tarde cuando salió de su labor con la otra cooperativa, y la aprobación del ente o el órgano competente dentro de la cooperativa para el ingreso del asociado se dio de forma muy posterior a la solicitud de ingreso, lo cual dentro del plenario se demostró a través del testimonio del señor Luis Fernando quien indicó que eso se correspondía a un periodo de prueba, de alguna forma, ejerciendo un trabajo sin que se haya aprobado un ingreso de un asociado y resaltó que el demandante laboró de manera previa a su aceptación en la cooperativa.

Argumentó que ello demuestra la ausencia del ánimo asociativo de la cooperativa y cuando al señor Carlos Mario, se le hizo la devolución de sus aportes, no hubo ningún tipo de revalorización que se encuentra dentro de los estatutos ya que debe mostrarse el lucro por estar en la cooperativa. Exteriorizó que como cooperativa debió existir un fondo para aquellos asociados que, se encontraban en situaciones extraordinarias como el demandante y el mes de octubre del año 2016 y el mes de febrero del año 2017, al señor Carlos Mario no se le pagó ningún tipo de compensación, cuota, aporte o ayuda solidaria frente a su situación de discapacidad.

Señaló, que si bien es cierto, la cooperativa ejerce unas funciones de vigilancia, al señor Carlos Mario se le hizo un llamamiento que cumple cabalmente con todas las aristas o todas las características de un llamado de atención y un proceso disciplinario laboral que dejan ver una subordinación. Solicitó la valoración del testimonio del señor Giovanni, en razón a que, si bien habló de sus particularidades, también lo es que se encontraba en las mismas condiciones del demandante y expresó la manera en que la cooperativa funcionaba; y las condiciones de trabajo no eran consecuentes las de una cooperativa.

Aceptó, que 05001310500920180020501 si bien todo un proceso no puede versar sobre indicios, no puede analizarse de manera aislada. Con lo anterior, peticionó se revoque la sentencia y se conceda las pretensiones de la demanda en los términos indicados, al no existir el ánimo asociativo, lo que realmente se dio fue una relación laboral con todas las condiciones que fueron desconocidas por la cooperativa y que necesariamente a través de los supuestos convenios fueron en detrimento de los derechos mínimos laborales del demandante.

ALEGATOS NE ESTA INSTANCIA La demandada allegó sus alegatos, indicando que, quedó demostrado en el proceso que la accionada desarrolla servicios especializados de seguridad privada, y la compensación debe retribuir el servicio del asociado. Esgrimió que no faltó valoración probatoria por el a quo, quedando demostrado el convenio de asociación suscrito el 1 de junio del año 2012 que no fue tachado de falso.

Explicó que, en febrero del año 2017 Colpensiones reconoció la pensión a favor del demandante, recibiendo retroactivo pensional desde septiembre del año 2016 y hasta febrero del 2017. Recordó que el señor correa Muriel elevó carta de renuncia desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2016 sin demostrar incapacidades que no hubieren sido reconocidas por la cooperativa y mediante consignación realizada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, se devolvieron sus aportes por suma de $1.056.369., con lo que peticionó la confirmación de la sentencia. La parte actora, solicitó la revocatoria de la sentencia bajo los mismos argumentos del recurso de alzada, solicitando se revise que no se siguió con el lineamiento dado en los estatutos de la cooperativa, y los aportes que fueron devueltos al demandante fueron irrisorios en suma de $57.000, que no corresponde ni siquiera a mil pesos por mes, no se le entregaron excedentes de los ejercicios, con lo que no había un acuerdo cooperativo real de aportes para compensar las pérdidas de capital social.

Redundó en la solicitud de valoración del testigo Giovanni Marulanda y de los dichos del interrogatorio de parte del actor, así como la demás prueba obrante en el proceso. 05001310500920180020501 PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar cuál fue la naturaleza del vínculo que unió al demandante con clave Seguridad C.T.A. entre el 1 de junio del año 2012 y el 24 de febrero del año 2017, y de ser un contrato laboral, si se canceló deficitariamente la asignación entre abril de 2016 y febrero del año 2017, cómo terminó la relación jurídica existente, y si hay lugar a las sanciones predicadas en el líbelo gestor.

CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. Como punto de partida, se precisa que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 1 de marzo de 2000, declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, explicando, que las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.

Bajo esta premisa, todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes deben regirse por la legislación laboral vigente.

Así las cosas, la Cooperativa de trabajo asociado, tienen como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo. 05001310500920180020501 Este modelo de organización de trabajo autogestionado representa una forma importante, legal y legítima de empleo, que se presenta como alternativa a las relaciones laborales subordinadas.

Dicha figura está respaldada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que protegen y reconocen los derechos al trabajo y a la libre asociación sin intervención estatal; además, se basa en la Recomendación 193 de la OIT, que resalta como principios del cooperativismo la solidaridad, la libertad empresarial y organizativa, la participación democrática y económica de sus miembros, así como la prestación autónoma e independiente de servicios.

De este modo, mediante las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores deben contar siempre con la libertad de asociarse voluntariamente y definir en conjunto la contribución de sus aportes, ya sea en dinero, bienes, servicios o fuerza laboral, con el fin de ofrecer un servicio especializado e integrarse en el sector productivo de trabajo.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán sancionadas si «c) no cuentan con la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos contratados». Así, se reafirma lo sostenido de forma reiterada por esta Corte en su jurisprudencia, señalando que, un aspecto distintivo del cooperativismo es que los trabajadores asociados posean los medios de producción y los elementos laborales.

De no ser así, esto indicaría que la entidad cooperativa carece de la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. En el caso que nos ocupa, mediante Resolución 0246 de 2010 emitida por el Ministerio de la Protección Social, se autorizó los regímenes de trabajo asociado de la accionada. Es muy importante recalcar que, en el presente asunto, no se solicita por la parte actora la declaración de la tercerización laboral por parte de la cooperativa, por el contrario, se solicite se declare que existió con la cooperativa misma, una relación de tipo laboral.

Procede la Sala a valorar los elementos probatorios aportados: 05001310500920180020501  Historia clínica del señor Correal Muriel en donde se observa el acaecimiento del accidente del 4 de maro del año 2015 y donde se indica que, desde el 4 de noviembre del año 2015, puede reintegrarse laboralmente.  Misiva del 6 de noviembre del año 2015, donde la cooperativa Clave Seguridad CTA, peticiona se valore la situación de salud del trabajador, al no encontrarse en óptimas condiciones para el ejercicio de su labor.  Dictamen de perdida de capacidad laboral del actor, por Colpensiones tasando una PCL del 41.38%, que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 52.37%, estructurada el 4 de diciembre del año 2015.  Resolución SUB 7311 de 2017, expedida por Colpensiones, concediendo la pensión de invalidez de origen común desde el 1 de abril del año 2017 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.  Renuncia del demandante indicando como justificación para ello, que desde la segunda quincena del mes de septiembre se paga de manera deficitaria los salarios y prestaciones.  Historia laboral del trabajador, donde se determina la existencia de pago de aportes por la aquí accionada desde 1 de junio de 2012 y hasta el 30 de noviembre del año 2016.  Respuesta a derecho de petición del demandante elevado a Edificio la Cascada en donde se le informa que el personal de vigilancia se efectúa solo por la empresa Clave Seguridad.  Escrito sin fecha de elaboración en donde el demandante solicita se estudia la posibilidad de aceptarlo como asociado de la cooperativa para desempeñar el cargo de vigilante, documento que no fue tachado ni desconocido por el extremo activo de la litis.  Convenio de asociación suscrito entre el demandante y Clave Seguridad CTA, donde se deja claro la naturaleza de lo que se pacta como cooperativa.  Asistencia del demandante a la inducción a la cooperativa el 29/05/2012.  Escrito del 1 de junio del año 2017 al demandante en donde le requieren para la entrega de la liquidación de las compensaciones a la que tiene derecho, y se indica que ha sido difícil el contacto con el asociado.  Carta del 1 de junio del año 2017, donde se señala que el 22 de febrero del año 2017 se conoció la voluntad de renuncia y se indica que no se aceptan los hechos allí narrados, ya que no tenían conocimiento de la situación de salud, y no se acepta la renuncia del asociado. 05001310500920180020501  Posteriormente en misiva del 10 de julio del año 2017 se solicitó autorización para la consignación de las compensaciones extraordinarias del demandante en suma de $1.056.369, ante la imposibilidad de contacto, y se delimita que los aportes sociales del trabajador ascendían a la suma de $57.000.  Carta firmada y diligenciada por el demandante del 1 de junio del año 2012, donde solicita su incorporación a la cooperativa, con fecha de recibido del mismo día, y donde se expresa que sería valorado su ingreso el 29 de junio del año 2012, aceptado en acta de administración número 31 del año 2012.  Certificado de aprobación del curso de trabajo asociado, efectuado el 26 y 27 de julio del año 2012.

La accionada allegó los estatutos de cooperativismo, donde se concreta en el numeral 12 lo siguiente: Tiene el carácter de asociados de la Cooperativa las personas naturales que habiendo suscrito el acta de constitución o las que posteriormente haya sudo admitidos como tales, permanezcan afiliadas y se hallen debidamente inscritos en el registro de la Cooperativa.

PARAGRAFO: El consejo de administración dispondrá de 60 días calendario para estudiar y resolver sobre las solicitudes de ingreso que le sean presentadas, en el caso de no haberse pronunciado durante dicho periodo, se entenderá negada la solicitud de ingreso y previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos, es decir, los establecidos en el Artículo 15.

En el mismo estatuto, para ser admitido como asociado debe cumplir con lo siguiente:  Presentar solicitud de admisión en formato utilizado para tal efecto ante el Departamento de talento Humano de la Cooperativa.  Presentar constancia o certificación de haber hecho el primer nivel de capacitación el vigilancia y seguridad privada, exigidos por la Entidad Gubernamental, es decir la Superintendencia de vigilancia Privada, los demás niveles exigidos los realizará después de su vinculación en un tiempo reglamentario para tal efecto.  Presentar exámenes médicos que se exijan y aceptar las condiciones establecidas en el régimen de Trabajo Asociad y de Compensaciones de la Cooperativa y determinar voluntariamente las Entidades a que se deba afiliar para tener acceso al Sistema de Seguridad Social Integral.  Presentar dos certificados de personas que dan fe que lo conocen y que lo recomiendan como persona de buena conducta y disciplina social.

Dichas certificaciones pueden provenir de persona natural o jurídica.  Someterse a los procesos de selección de personal conforme a las políticas establecidas por la cooperativa, que comprenden: Prueba psicotécnica, visita domiciliaria y demás que se considere necesaria por el Departamento de Talento Humano.  Pagar admisión no reembolsable por valor equivalente a un día de salario mínimo legal en Colombia, esta admisión será descontada del pago de su primera compensación.  Pagar un salario mínimo legal mensual vigente de la siguiente forma una 50% al ingreso y el otro 50% en dos cuotas en el tiempo que lo determine el consejo de administración. 05001310500920180020501  Presentar Certificado de Educación Cooperativa con énfasis en trabajo asociado o comprometerse a presentarlo dentro del término fijado en el Decreto 4588 de 2006, el cual, es de tres meses.

Más adelante en el Articulo 13 ibidem indica que una de las condiciones de admisión es:  Presentar la solicitud de admisión frente al Consejo de Administración.  Ser admitido por el Consejo de Administración en reunión de este organismo con la constancia escrita por el presidente y el secretario del Consejo de Administración, a través de acta.  Llamado de atención realizado al demandante el 21 de diciembre del año 2012 por llegar tarde a recibir el puesto de trabajo, novedad presentada el 18 de diciembre del año 2012.  Reporte de ingresos y créditos del asociado.  Minutas de entrega de cargo donde se resalta que, el señor Carlos Mario Correa recibió puesto de trabajo el 1 de junio del año 2012 a las 6:00 a.m. En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS se practicaron los siguientes medios probatorios: Se recibió interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y del demandante los cuales, se valoran solo frente a los hechos susceptibles de confesión de acuerdo al artículo 191 del CGP, así: Representante legal.  Desde que se entrega la hoja de vida se considera asociado.  Se indicó que los excedentes o se entregan al asociado conforme el artículo 51 de los estatutos.  Los aportes son entre 1.000 y 500 pesos por que son sin ánimo de lucro.  Los asociados tienen un básico y auxilios de comunicación y transporte, por eso se incrementa un poco el salario mínimo.

Del demandante.  Sabía que era miembro de una cooperativa y se asoció a ella por que era la que tenía el contrato con Edificio Bombini. 05001310500920180020501  Suscribió el contrato de asociación el 1 de junio del año 2012 de manera voluntaria.  Antes también estaba por cooperativa y entendía como se prestaba el servicio.  Cuando se afilió como asociado, conoció la forma en que se desarrollaría la labor, económicamente aportando participando con su actividad, prestando personalmente los servicios, para que la cooperativa surtiera su objeto social y se le dieron las explicaciones del caso.  Contribuyó de forma oportuna con el pago de las cuotas de sostenimiento que establecían los organismos competentes con el fin de atender la buena marcha de la cooperativa.

Testimonio de Giovanni Marulanda Gómez. Narró que, conoce al demandante porque le ayudó a llegar a Clave Seguridad. Laboró con la empresa con contratos a un año, e hizo un empalme. Indicó que los aportes era los pagos que le daban por el servicio y que nunca recibió dividendos de la cooperativa. Explicó que no se hizo parte en asambleas y que conoció el accidente del demandante.

La señora Leidy Marulanda trabajó con la cooperativa hasta el año 2018. Hacía el mismo cargo del demandante, quien tenía supervisores de turno que pasa revista y si estaba fallando en el servicio le efectuaban un informe. Sabe que el demandante tenía que cumplir un horario. El deponente se vinculó en la cooperativa durante 3 años y medio.

No sabe si el demandante suscribió un convenio de asociación, no sabe si le dieron inducción cuando ingresó, no sabe si se le pagaron las compensaciones en el año 2016, no sabe si el demandante solicitó el pago de otras compensaciones. No sabe por qué el señor Carlos Mario Correa renunció como asociado. No sabe si se le canceló cuotas a la cooperativa.

Testimonio de Jorge Iván Urrego. Asociado de la cooperativa accionada desde septiembre del año 2010, conoció al demandante quien estuvo en la cooperativa desde el año 2012 hasta febrero del año 2017, explicó que la accionada era una cooperativa especializada en prestar servicios de vigilancia y el demandante fue enviado al edificio Bombini.

Lo que pasó fue que cuando contrataron el servicio de vigilancia con dicho edificio, se pactó continuar el mismo personal, por lo que se citó al demandante a la empresa y se le hizo el proceso de selección consistente en unas pruebas psicotécnicas, inducción para lo cual, suscribió el convenio de asociación. Expresó que al demandante se le explicó y se le dio una inducción sobre las ventajas y desventajas de la cooperativa, manual de función, misión, visión, estatutos y se les da un curso básico de cooperativismo.

Se les explicó el valor de la compensación básica y los auxilios cooperativos que recibirían de más, como movilidad, alimentación. Se le explicó que la base es con lo que, se le paga la seguridad social y los aportes. Narró que al demandante se le descontaban los aportes sociales económicamente. Cuando el señor correa Muriel se accidentó en el año 2015, tuvo las incapacidades respectivas a su estado de salud que fueron después cubiertas por el fondo pensional; en ese momento la cooperativa efectuó los pagos y repitió contra la EPS.

Las funciones principales estaban dadas en el manual de funciones y algunas copropiedades dan unas consignas específicas, las que son revisadas por un asociado que tiene la calidad de supervisar, sin que exista subordinación, si no, un organigrama de trabajo, habiendo unos cargos y unas directrices que dan las condiciones de trabajo desde la asamblea misma.

Explicó que los asociados pueden iniciar a prestar los servicios de manera inmediata porque la asamblea tiene hasta dos meses para revisar y de no ser aceptado pierde la calidad de asociado, ese tiempo ayuda 05001310500920180020501 a evaluar el desempeño del asociado. La aceptación depende de muchas cosas, de la idoneidad, del desempeño de la labor, de la documental, porque esos dos meses son precisamente para evaluar por parte del consejo de administración si es apto para ser asociado.

Exteriorizó que él suscribió la misiva del 6 de noviembre del año 2015 en donde se le indica a Sura que el demandante no esta listo para prestar el servicio, el cual, se elaboró en común acuerdo con el demandante, porque el señor Correa Muriel le expuso que pese a lo que la médica de Sura indicaba, no se encontraba bien para desempeñar las labores.

Que la señora Leydi Gaviria era la persona encargada de la programación de los guardas de seguridad y que no conoció la carta de renuncia del asociado hasta que el actor interpuso una acción constitucional y le facilitó copia del documento en mención. Sabe que al demandante se le llamó la atención por unas llegadas tarde. Narró que existe un régimen disciplinario dentro de las cooperativas.

Testimonio de Sandra Montoya Marulanda (tachado de sospechoso). Contadora de la accionada, indicó que el accionante estaba asociado de la cooperativa, narro que tiene dos tipos de aporte el asociado, uno por trabajo y otro económico. Indicó que hay compensaciones quincenales, otras extraordinarias de junio y diciembre, igual forma el descanso anual y la compensación anual que es para un fondo.

Al demandante se le canceló toda la compensación semestral, los descansos cooperativos y los intereses a la compensación que se pagaron en la segunda quincena de enero, y se le pagó la compensación extraordinaria, si que se le quedara adeudando nada hasta febrero del año 2017. En atención con la prueba revisada en su conjunto se denota que, el mismo actor aceptó en el interrogatorio de parte, que se encontraba bajo los lineamientos del contrato de cooperativismo, sin que se observe en la prueba testimonial ápice alguno que deje ver que así no fuera, y de la revisión del testimonio del señor Marulanda Gómez, no se extrae luz alguna respecto a la relación laboral que el demandante pregona.

Los vínculos asociativos de trabajo se distinguen claramente del contrato de trabajo, ya que en el primero hay un propósito asociativo y cooperativo, orientado a trabajar en conjunto, lo cual difiere de la relación laboral. Aunque en esta modalidad el asociado debe someterse a los estatutos, reglamentos y directrices que la cooperativa establece para el desarrollo de su labor y acatar las instrucciones que se le den, dicha ejecución se realiza dentro de un marco de coordinación, no de subordinación. Este es el elemento clave que permite determinar, en cada caso, si existe o no un vínculo laboral, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ahora bien, en atención a la labor especialísima desempeñada por la Cooperativa accionada, que es, precisamente la de vigilancia y prevención, se tasaron los deberes del asociado, que van desde la amonestación hasta la suspensión total 05001310500920180020501 de derechos del asociado. Con el testimonio del señor Jorge Iván Urrego se logró determinar que cada uno de los usuarios del servicio de la cooperativa tenían diferentes maneras del desarrollo del mismo, sin que ello constituya una orden, lineamiento, subordinación, sino, los requisitos del contratante para la labor específica que se pactaba.

Debe resaltarse por la Sala que la comunicación mediante la cual, se pone en conocimiento al trabajador que debe llegar a su turno de manera puntual, es precisamente en desarrollo de la cooperativa como asociación independiente con la estructura organizacional correspondiente, recordando al asociado la necesidad de empezar su aporte en trabajo en el horario oportuno. Si bien el apelante expone la necesidad de entrega al asociado de los dineros que fueron objeto de lucro por parte de la cooperativa, se aclara que la Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones, cuya característica es la carencia del ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores.

Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado, y las reglas de ella se determinan en los estatutos y reglamentos auto gestionados, lo cual tiene razón de ser, dado que los asociados son trabajadores que adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario, y a participar en la distribución equitativa de los excedentes, que de acuerdo a lo que se lee en los estatutos de la pasiva, se reinvierten en fondos comunes.

Ahora, el hecho que el demandante no haya sido blanco de los procesos de colaboración ante su precario estado de salud, también se debe a que, no se delimita en la foliatura que hubiere elevado solicitud alguna encaminada para ello y que no se hubiere atendido. Se reitera, el demandante, en el interrogatorio de parte, derribó el argumento central del apelante respecto a la ausencia de voluntad de la suscripción del acuerdo cooperativo, puesto que expresó que de manera libre y voluntaria quiso vincularse, efectuó los cursos y sabía como era el trámite cooperativo, y es que al tratarse de cooperativa y hablarse de autogestión, la inclusión de los asociados debe mediar de una decisión libre y voluntaria, en un contexto de participación 05001310500920180020501 democrática, solidaria, participativa y dadas las circunstancias, el principal aporte al mancomunado es el trabajo.

En las Sentencias T-173 de 14 de marzo de 2011, C-645 de 31 de agosto de 2011 y T-351 de 9 de junio de 2015, entre otras, la Corte Constitucional destacó algunos elementos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta en una relación laboral. Entre éstos: 1. El hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó. 2.

El uso del poder disciplinario sobre el asociado 3. La sujeción del asociado a la designación que haga la cooperativa del tercero a favor del cual debe ejecutar la labor contratada, y a las condiciones en las cuales debe trabajar. El alto Tribunal también ha explicado que para determinar cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo y no de un acuerdo cooperativo el Juez debe examinar de manera detallada las condiciones pactadas en el acuerdo aludido y el escenario fáctico en que éste se cumplió (Sentencia T-173 de 14 de marzo de 2011).

La posibilidad de auto gestión cooperativa, el apoyo económico diario (respecto a los auxilios) de los asociados, la posibilidad de hacer parte de la junta directiva y votar por quienes estarían en ella son notables elementos que no existen en una relación laboral, sino, que son afines al acuerdo cooperativo, brillando por su ausencia en el proceso la actividad probatoria oportuna de la parte actora al allegar prueba que diera fe del contrato laboral, pues como se indicó en el asunto que nos convoca la prestación personal del servicio y la subordinación no son excluyentes del contrato cooperativo, pero pertenecer a un mancomunado que se autogestiona si lo es frente a la relación laboral.

Por lo anterior, coincide este juez plural con los dichos del a quo, ya que no es posible establecer que entre el señor Carlos Mario Correa y la pasiva existió una relación laboral y no un contrato de cooperativismo, sin que, el hecho que el demandante hubiere iniciado con sus labores el 1 de junio de 2012 contrarie la confirmación de su aceptación en la cooperativa, en razón a que, ello era posible de cara al artículo 12 ya referenciado con antelación, y los demás argumentos planteados, encuentran su desarrollo en el acuerdo autogestionario de la cooperativa. 05001310500920180020501 Se confirmará por estas razones la sentencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Medellín. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la desventura de su recurso de alzada, se fijan las agencias en derecho en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=).

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la desventura de su recurso de alzada. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4cdff93c70089c319e1fb20f13a94918bb7b2d05cd29c2c934b2659aaf57d70 Documento generado en 15/11/2024 01:42:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica