Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920220000701

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE EDWARD MAURICIO PINZÓN DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

TEMA: PROTECCIÓN DESPLAZADO INTERNO- Ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo./ CARGA DE LA PRUEBA- Al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, es necesario establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal, toda vez que el asegurador, sin desatender las restricciones legales, tiene la prerrogativa de asumir a su arbitrio «todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» (art. 1056 ib.).

HECHOS: El demandante pretende la declaración de la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 debido a amenazas, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, por tanto depreca el pago de perjuicios cubiertos por la póliza No. 030007056240 "PLAN MI PYME PROTEGIDO" por un total de $912,649,713 COP, incluyendo pérdida de inventario, maquinaria, muebles, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia o ausencia de prueba del siniestro y desestimó las pretensiones del demandante. El problema jurídico central de esta sentencia es determinar si el demandante, Edward Mauricio Pinzón, logró demostrar la ocurrencia del siniestro y la pérdida de los bienes asegurados bajo la póliza "PLAN MI PYME PROTEGIDO" con Seguros Generales Suramericana S.A., y si estos hechos están cubiertos por el contrato de seguro.

TESIS: Sea lo primero precisar que ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo.(…) El desplazamiento interno en Colombia, visto desde el conflicto armado tiene dos consecuencias: i) el grado de coacción a que es sometido el desplazado por parte del desplazador, y, ii) la masiva pérdida de los derechos de la persona desplazada: “lo que trae como consecuencia que la persona se vea en la necesidad de abandonar su residencia, su hogar, de andar sin rumbo fijo, con el temor fundado de no poder regresar y de perder todo lo adquirido hasta ese momento.

En el presente asunto Edward Mauricio Pinzón solicita se declare la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 -sic- (en la demanda se aduce que el siniestro ocurrió el 16 de diciembre) puesto que con ocasión del hurto de un vehículo de su propiedad que transportaba víveres, que conllevó a que fuera víctima de amenazas realizadas por bandas y grupos delincuenciales organizados, intimidaciones que refirió, dieron origen a su desplazamiento forzado desde Buenaventura hacia la ciudad de Cali, sucesos que concatena con la pérdida o daños en los bienes, mercancías y equipos de cómputo que conformaban el establecimiento de comercio denominado “Súper Tienda El Descuento”.

El Código de Comercio no define que es el contrato de seguro, pero sí consagra sus características “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (artículo 1036 Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997). Como elementos esenciales se destacan: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador.

(Artículos 1137, 1138, y siguientes)(…) El clausulado de la póliza contiene el alcance de la relación contractual, allí se deben expresar las condiciones generales y los aspectos prescritos por el artículo 1047, C. Co, (…). Desde luego que lo pactado sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.

El artículo 1056 del Estatuto citado, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin rebasar las restricciones legales para el caso. 6. A la ocurrencia del siniestro como origen del derecho del asegurado, contribuyen asegurado y asegurador a las cargas impuestas por el artículo 1077. El primero prueba el siniestro, la lesión patrimonial y su relación con el riesgo asegurado; el segundo debe probar la causa específica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la pérdida.(…) Es entonces esencial al contrato, la obligación que contrae el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045, núm. 4, 1054 y 1072 Código de Comercio).

Con respecto a las obligaciones del asegurado, la Corte ha expresado: “En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996).

De la carátula de la póliza se desprende que el predio asegurado era el local arrendado donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del tomador, dedicado a la venta de abarrotes y minimercado, amparando las mercancías, contenidos muebles, máquinas y equipos. Al describir en el clausulado los eventos cubiertos, condiciones generales, sección 1, se pactó, entre otros, “1.5.

Vandalismo y terrorismo, es decir, por personas involucradas en desórdenes, disturbios, huelgas y actos terroristas”. (…)Luego, sin dejar al margen como se dijo al comienzo de estas consideraciones la protección especial que merece el desplazado interno, en este caso, solo existe duda en torno a la existencia de un siniestro, concretamente de actos de violencia o terrorismo, que hayan ocasionado el abandono de las actividades comerciales, cuando desde finales del mes de noviembre o principios de diciembre se constató por la arrendadora que el establecimiento de comercio estaba cerrado, (…), o que para mediados del mismo mes haya podido observar directamente la ausencia de los muebles y enseres y surtido necesario para el expendio al público y solo un enfriador con ciertos productos en avanzado de descomposición (…).

Lo mismo sucede con la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos no fue precisa: 16 de diciembre de 2019 según la denuncia ante la fiscalía; pero no obstante solicita el reconocimiento del siniestro para el 19 del mismo mes y año. La ausencia demostrativa de la configuración del siniestro hace innecesario que se aborden los reproches y la sustentación frente a la cuantía del daño que dijo sufrir el asegurado.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 18/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal contractual Radicado: 05001310300920220000701 Demandante Edward Mauricio Pinzón Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia: Sentencia 034 de 2024 Tema: Protección desplazado interno…ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo.

El desplazamiento interno en Colombia, visto desde el conflicto armado tiene dos consecuencias: i) el grado de coacción a que es sometido el desplazado por parte del desplazador, y, ii) la masiva pérdida de los derechos de la persona desplazada: “lo que trae como consecuencia que la persona se vea en la necesidad de abandonar su residencia, su hogar, de andar sin rumbo fijo, con el temor fundado de no poder regresar y de perder todo lo adquirido hasta ese momento”.

La Corte Constitucional se refiere a él como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas” (T277 de 1997 y T 025 de 2004). Carga de la prueba del asegurado. Carga de la Prueba. “…Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal, toda vez que el asegurador, sin desatender las restricciones legales, tiene la prerrogativa de asumir a su arbitrio «todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» (art. 1056 ib.).

Precisamente, en uso de esa facultad, puede establecer exclusiones por virtud de las cuales limita el riesgo asegurado dejando por fuera de cobertura algunas situaciones que, aunque podrían estar allí comprendidas, de llegar a acontecer no son indemnizables”. Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y en apelación adhesiva el presentado por la parte Radicado Nro. 05001310300920220000701 convocada, frente a la sentencia de diciembre 7 de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal con pretensión contractual instaurado por Edward Mauricio Pinzón en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Edward Mauricio Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, solicita: a) declaración de la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 con ocasión de amenazas, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. Como consecuencia de la anterior declaración se tenga cubierto el siniestro por la póliza No. 030007056240, “PLAN MI PYME PROTEGIDO”, otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A. b) Igualmente se ordene al pago de los perjuicios cubiertos por el contrato de seguro que consisten en: i) $200´000.000,00 o el valor que resultare probado por la pérdida total del inventario de mercancías del establecimiento de comercio “Super Tienda el Descuento”, ii) $25´000.000,00, o el valor de resultare probado por la pérdida total de la maquinaria, equipos de cómputo y software que conformaba el establecimiento de comercio Super Tienda el Descuento”. iii) $25´000.000,00, o el valor de resultare probado por la pérdida total de los muebles que conformaban el establecimiento de comercio Super Tienda el Descuento”. iv) $500.000.000,00, por concepto de daño emergente consolidado, más el dieciséis por ciento (16%) por concepto de honorarios pactados, conforme a la tasación estipulada en el acápite de juramento estimatorio. v) $162´649.713,00, por concepto de lucro cesante consolidado, conforme a la tasación estipulada en el acápite de juramento estimatorio.

Radicado Nro. 05001310300920220000701 vi) El equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral existente por menoscabo al buen nombre por reportes injustificados en centrales de riesgo. 2. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así: a) Edward Mauricio Pinzón es propietario del establecimiento de comercio Super tienda el Descuento inscrito en el registro mercantil con matrícula mercantil 75799, destinado a la venta de artículos de primera necesidad, particularmente víveres y abarrotes, ubicado en la calle 6 No. 6 – 32 local 01, del distrito especial de Buenaventura – Valle del Cauca, que funciona en el local dado en arrendamiento por Hilda Mariana Muñoz. b) Para asegurar su inversión, celebra contrato de seguro denominado “PLAN PYME PROTEGIDO”, con Seguros Generales Sura S.A., con una cobertura de $250´000.000,00, póliza No. 030007056240, bajo el condicionado general F-01- 30-222, con vigencia de 23 de febrero de 2019 hasta el 23 de febrero de 2020. monto máximo de patrimonio asegurado se convino así: i) por mercancía la suma de $200.000,000,00 ii) por muebles la suma de $25.000.000,00; iii) por máquinas y equipos muebles la suma de $25.000.000,00. c) Afirmó el demandante que la zona de Buenaventura es una de las más afectadas por el conflicto armado, con presencia de bandas criminales organizadas, guerrillas y paramilitarismo, situación a la que no fue ajeno, pues el 16 de diciembre de 2019 sufrió la desaparición del vehículo automotor tipo camión, con distribución de mercancías puntualmente frutas y verduras, destinadas a surtir su establecimiento de comercio “Super Tienda el Descuento”, las que debían ser entregadas a eso de las 7 de la mañana. d) Sobre las 9 am del citado día, recibe llamada telefónica anónima, que informaba sobre la retención del vehículo en el sector de Bella Vista, el que solo sería entregado una vez el propietario de la mercadería llegara a un acuerdo con las personas que habían efectuado la retención. Radicado Nro. 05001310300920220000701 e) Trasladado al sitio convenido fue recibido por 5 sujetos armados que exigieron $25´000.000,00 a título de multa por haber efectuado la compra de la mercancía a terceros proveedores, y no al grupo armado al que pertenecían. f) Las conversaciones culminaron fijando como suma necesaria para la restitución del vehículo y su carga $17.000.000,00, de los cuales, previa retención se entregó $10´000.000,00 por parte de su pareja sentimental Ana Marcela Rojo Tobón y recibidos por quien respondía al alias de “el jefe”. g) A eso de las 18:30 horas, y una vez en libertad, el convocante entregó a quien se hizo llamar “ANDRES BARATO”, $4´000.000.00 en el sitio denominado restaurante “El faro”.

Sin embargo, en horas de la noche fue contactado por una persona sin identificar que le manifestó que se abstuviera de entregar la suma restante al grupo armado ilegal, puesto que se había dado, no solo orden de asesinarlo, sino también se abstendrían de devolver el camión y la carga que transportaba h) El 18 de diciembre siguiente, formuló la correspondiente denuncia ante la fiscalía general de la nación, radicado nro. 761096000163201901783, en etapa de indagación. El día siguiente, con la colaboración del Gaula abandonó su residencia y el local comercial para trasladarse a la ciudad de Cali. i) El 30 de diciembre, por medio del asesor Johan Sebastián Tangarife Pérez, diligenció el aviso de siniestro registrando como causa “Terremoto, temblor o erupción”, radicado nro. 9190000267689, documento que fue elaborado por el asesor detallando los hechos narrados anteriormente j) Para el 7 de enero de 2020 vía correo electrónico solicitó revisión del aviso del siniestro y sus causas, en razón del error en la redacción por parte del asesor de seguros.

El día siguiente recibe respuesta por parte de la aseguradora objetando el reclamo por las siguientes razones: El siniestro ocurrió por fuera del predio asegurado, y se enmarca en la cobertura opcional de transporte de mercancía que no fue adquirida por el tomador. k) El 6 de abril de 2020 el convocante reitera que fue desplazado forzosamente de su residencia y lugar de trabajo en razón de amenaza de muerte y extorsión, Radicado Nro. 05001310300920220000701 hechos cubierto por la póliza.

Sin embargo, el 11 de abril la aseguradora objeta nuevamente la reclamación indicada que: “…las perdidas asociadas no se derivan de un daño o perdida material alguno de los bienes protegidos como consecuencia de alguno de los eventos cubiertos…” como se estipula en el capítulo l del condicionado F – 01 – 30 – 222.” l) Los hechos anteriores dan cuenta de la afectación patrimonial y moral sufrida por el tomador y demandante quien no ha logrado estabilizarse económicamente por imposibilidad de acceder a créditos financieros ya que está reportado en centrales de riesgo, no goza de credibilidad con los proveedores, se ha afectado su buen nombre, ha perdido todo su patrimonio sin que pueda cumplir a cabalidad con las obligaciones adquiridas con establecimiento bancarios. m) La pérdida sufrida por el actor está conformada por bienes muebles y enseres, maquinaria, equipos de computo valorados en $91.528.000,00.

El inventario de mercancías del establecimiento de comercio valorado en $248.667.048,00, y el producido del establecimiento que para el año 2019 había ascendido a $543.308.000,00, como consta en el certificado de impuesto sobre las ventas de este año. 5. Oportunamente la aseguradora convocada se pronunció frente a las súplicas de la demanda así: Expuso que si bien, Edward Mauricio Pinzón registró el establecimiento de comercio “Super Tienda el Descuento” el 12 de enero de 2016, ubicado en la dirección indicada y con el Nro. de matrícula mercantil 75799, la actividad principal que figura en el referido establecimiento no es la venta de víveres y abarrotes como afirma el demandante en su demanda sino el “(…) comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco” destacando el activo total del establecimiento de comercio era el equivalente a única y exclusivamente siete millones de pesos ($7´000.000).

Argumentó que, el demandante contrató el seguro de “PLAN PYME PROTEGIDO”, identificado con la proforma F-01-30-222, que desde el comienzo de las condiciones generales se advirtió que el contrato cubría “(…) las pérdidas o Radicado Nro. 05001310300920220000701 daños materiales que sufran los bienes de su empresa (…)” y en su numeral 3 establece que los bienes del asegurado estarán protegidos “Siempre que sean propiedad de su empresa y estén dentro del predio asegurado (…)”, Por ello adujo que al parecer, el referido inmueble estaba a cargo del demandante, mientras ejercía su calidad de arrendatario y luego pasaría a manos de su arrendadora y aparente propietaria Hilda Mariana Muñoz, agregando que, se supone que si el mismo es abandonado por su arrendatario, inmediatamente entra en posesión de este, disponiendo de todas las medidas necesarias para salvaguardarlo al igual que los bienes en él contenidos, salvo que ocurra una grave negligencia del demandante y que por su culpa deje que perezcan los bienes, salvo aquellos que fueran imperecederos, los cuales refiere con seguridad debería conservar la arrendadora Hilda Mariana Muñoz.

Negó que la póliza Nro. 7056240-8, asegurara un patrimonio, ya que no es un seguro de daños patrimonial sino real, esto es, asegura unos objetos muy específicos que deben cumplir dos condiciones insuperables: que se trate de bienes de su propiedad y, que estén ubicados dentro del predio asegurado. Agregó, que, tampoco es cierto que el valor asegurado ascienda a $250´000.000, puesto que, (i) una cosa es la “información del predio asegurado”;

(ii) otra el “capital de respaldo a tus bienes” en sus diferentes y modalidades y (iii) es diferente el “capital de respaldo a tu patrimonio”, sin contar que ante una eventual reclamación corresponde al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de su pérdida y descontar el deducible aplicable a cada caso. Señaló no constarle que la zona donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio estuviera caracterizado por el hurto violento de víveres, abarrotes y de camiones transportadores, puesto que, Edward Mauricio jamás manifestó a la aseguradora las condiciones del lugar donde desarrollaba su actividad económica; inclusive, en la declaración de asegurabilidad se expresó: “Entiendo que si estas afirmaciones contenidas en este documento son inexactas o he retenido información relevante este contrato estará viciado de nulidad y por lo tanto no producirá efecto alguno”.

Recalcó que los hechos narrados no corresponden a eventos cubierto en la póliza, ya que los actos mal intencionados de terceros y terrorismo deben ser sobre los bienes y no de la persona del asegurado como si se tratare de un seguro de personas. Ejemplos, de hechos amparados sobre bienes que se encuentren dentro del establecimiento y de propiedad del Radicado Nro. 05001310300920220000701 asegurado serían, una bomba explosiva, bomba incendiaria, ataque con morteros, armas cortas o largas por grupos terroristas, granadas, manifestaciones descontroladas de la turba, carros bomba, entre otros.

Agregó, que no fue contratado seguro de transporte de mercancías, que es el que cubre la retención de mercancías por fuera del establecimiento de comercio, y por tanto el evento reclamado, se erige como un riesgo no cubierto. Con base en dicha narración, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones de la demanda, al indicar que el demandante no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio de acreditar la ocurrencia del siniestro, así como tampoco la cuantía de su supuesta pérdida.

Como medios exceptivos propuso: i). ausencia de cobertura por tratarse de un riesgo no amparado y de un bien no protegido por el contrato de seguro “plan pyme protegido” ii) inexistencia o ausencia de prueba del siniestro; iii). mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro; iv) inasegurabilidad del lucro cesante por ausencia de acuerdo expreso entre las partes, tratándose de un seguro de daños; v) ausencia de responsabilidad civil por no encontrarse acreditados los tres elementos de la responsabilidad civil y causa exclusiva del demandante, vi) inasegurabilidad de la integridad (vida, salud, enfermedad, entre otras) del demandante por tratarse de un seguro de daños reales “plan pyme protegido”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en audiencia celebrada el pasado 7 de diciembre de 2023 profirió sentencia en la que; “Declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada “INEXISTENCIA O AUSENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones formuladas por EDWARD MAURICIO PINZÓN contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, y en favor de la demandada, las que se liquidarán por la secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma $54.746.000 que corresponde al 3% de Radicado Nro. 05001310300920220000701 $1.824.853.667, de conformidad con el artículo 5° literal a), numeral ii), del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)” En efecto, inició su disertación estableciendo qué es un contrato de seguro, sus requisitos y características especiales y particulares según las disposiciones contenidas en el código de comercio, refiriendo la clase de seguros, como el de personas, el de daños y concretamente el conocido seguro plan PYME protegido, precisando que concretamente y respecto al seguro de daños, conocido como plan Pym Protegido, se divide en seguro de personas y seguro de daños, los que dijo son totalmente opuestos, y cubren riesgos totalmente distintos, refiriendo que cuando se trate de seguro de personas cubre los daños que están relacionados con la persona misma, es decir, con el ser humano, en tanto el seguro de daños hace referencia exclusivamente a los bienes o las cosas materiales. ´Precisó que se está en presencia de un seguro de daños donde se establece con claridad y exactamente qué es lo que se está cubriendo y cuáles son los límites de esa cobertura.

Descendió al caso concreto, señalando que, verificada la póliza acompañada como prueba del contrato de seguro celebrado entre los sujetos procesales se trató de un seguro de daños que recayó sobre bienes de la empresa o negocio, en este caso del establecimiento comercial del demandante, Edward Mauricio Pinzón, explicó, que en dicha póliza se consignó que el tomador del seguro y beneficiario es el demandante y que la empresa aseguradora es Seguros Generales Suramericana S.A., como amparos, se estableció por las mercancías como muebles, máquinas y equipos, donde se estableció un valor asegurado para ellos de la siguiente manera, por mercancías, $200.000.000,00 por el contenido de muebles, $25.000.000,00 por las máquinas y equipos, $25.000.000, además se expresa que el contrato se celebra el 15 de enero de 2019 con vigencia de 1 año. Establecida la existencia del contrato de seguro y su validez, prosiguió con el análisis de la prueba frente a la ocurrencia del siniestro y su cuantía que en el presente caso adujo el demandante ocurrió con ocasión de actos terroristas, dadas las amenazas de muerte provenientes de grupos al margen de la ley, concretamente las Autodefensas Unidas de Colombia que operan en Buenaventura, Valle del Cauca, donde fue objeto de secuestro o retención, Radicado Nro. 05001310300920220000701 extorsión, hurto o retención de un camión cargado de víveres y abarrotes.

Esas conductas o actuaciones de grupos armados al margen de la ley incidieron en su desplazamiento forzado hacia otra ciudad, actos delictivos que los categorizó como actos de terrorismo y los enlaza con la pérdida o daños en los bienes, mercancías y equipos de cómputo que conformaban el establecimiento de comercio denominado “Super Tienda el Descuento, el que justificó al verse obligado a salir del territorio al ser desplazado debió dejarlos abandonados en el local comercial.

En ese orden de ideas, y para acreditar los hechos o circunstancias que se dicen son el origen del evento dañoso y/o efecto del mismo, se trajo al proceso una resolución expedida por la Unidad de Víctimas del Conflicto Armado UARIV donde se reconoce la condición de víctima de Edgar Mauricio Pinzón (archivo 03 pág. 20 expediente digital).

Frente al secuestro extorsivo, se acompañó denuncia formulada por el demandante el 18 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía que obra en el archivo digital 03 páginas, así mismo para demostrar que fue objeto de secuestro y extorsión por grupos al margen de la ley. Con respecto al desplazamiento forzado del que fue víctima, dijo la funcionaria de instancia, se soportó con las declaraciones de parte recibidas al hermano del demandante Marlon Andrés Pinzón y a su progenitora, Consuelo Pinzón Cardón, a los que le dio plena validez por no haber sido tachados de sospechosos, pues adujo que los declarantes narraron de manera espontánea lo acaecido en cuanto a la retención del camión con mercancía, y el secuestro sufrido por Edward Mauricio, así como la exigencia de un dinero a cambio de su liberación, dinero que dijo, expusieron los deponentes fue exigido por personas al margen de la ley y que operan en Buenaventura como delincuencia común, autodefensas, guerrilla, declaraciones que expuso concuerdan con la versión entregada en el interrogatorio de parte por el convocante, quien narró todos los acontecimientos y las conductas delictivas que le sirven para soportar el acto terrorista que atribuyó al daño o deterioro de sus bienes materiales asegurados que conforman el establecimiento de comercio.

Bajo ese análisis probatorio, refirió la a quo que, en efecto, si bien se dieron algunos hechos que pudieron dar origen posiblemente a un daño, deterioro o pérdida de los bienes que conformaban el establecimiento “Super Tienda el Descuento”, no se logró demostrar si ese daño sucedió y en qué extensión, no se acreditó que sucedió con los bienes en tanto la prueba testimonial y documental Radicado Nro. 05001310300920220000701 no da cuenta del daño, ni de actos terroristas en sí que hayan incido en la pérdida del mobiliario, y aunque el demandante afirma que dejó abandonado el establecimiento de comercio en razón del desplazamiento, ni él ni los testigos dieron razón de lo sucedido con dichos enseres, afirmando la falladora imposibilidad de establecer sí realmente se siniestraron, al haber advertido que las probanzas recopiladas no mostraron la presencia de rastros de violencia o actos vandálicos.

El mismo demandante afirmó que “aquéllos quedaron allí, que él salió, que nunca, nunca más regresaron y no y no, y no se sabe qué pasó con ellos” por lo que no es posible determinar de manera certera la forma como desaparecieron. Agregó, que la declaración de renta al igual que el estado financiero expedido por el contador no demuestra actos terroristas, ni la cuantía del daño, sólo de alguna manera la capacidad comercial, su patrimonio para el año 2019 pero de ellos no se desprende el valor de los bienes, y en la póliza claramente se acordó que el amparo sería sobre el predio asegurado, respecto de las mercancías, muebles, maquinaria y equipos que estuvieran dentro del predio donde funciona el establecimiento de comercio.

Continuó su exposición indicando que no se desconocía la presencia de actuaciones delictivas que afectaron la persona de Edward Mauricio pinzón, pero iteró la ausencia de prueba de la destrucción de bienes como consecuencia de un acto terrorista, el que tiene como propósito causar impacto dentro de una población o un grupo determinado de personas, si que haya quedado claro cuáles actos y donde se originaron para clasificarlos como tales, y que en virtud de estos se produjo la destrucción total o parcial de los bienes materiales como consecuencia de ese accionar.

Finalmente, concluyó la falladora, haciendo énfasis en la reclamación inicial presentada ante la aseguradora convocada por Edward Mauricio Pinzón, se hizo respecto el hurto de víveres que se transportaban en camión, petición que tuvo venero en un hecho totalmente diferente, al que se está planteando en esta demanda, como quiera que el reclamante en el en interrogatorio de parte, es reiterativo en afirmar “yo no estoy pidiendo que se me indemnice por el robo del camión y los víveres, sino por la pérdida de mi mercancía, por actos terroristas”, resaltando que posteriormente y frente a la objeción presentada por Seguros Radicado Nro. 05001310300920220000701 Generales Suramericana donde expuso “En este caso realizamos un análisis ante la reclamación que nos envió con motivo de la retención de camión y posterior hurto de mercancías consistente en verduras presuntamente por parte de organizaciones al margen de la ley.

Evento ocurrido el 16/12/2019 en la vía Buenaventura. Al respecto le informamos que, para proceder con una indemnización, el evento que nos ocupa debe marcarse dentro de algunas de las coberturas del seguro contratado y después de revisar el aviso del siniestro, podemos concluir que el evento obedece a una situación excluida en la póliza.

En el caso que nos ocupa, el hurto de los bienes ocurre fuera del predio asegurado. Por esta razón, su reclamación no puede ser objeto de la indemnización. En esta oportunidad cierro las comillas como vemos hasta aquí. La reclamación fue por el hurto de una mercancía que iba en un vehículo y como observamos fue objetada porque esa mercancía no estaba dentro del local donde funcionaba el establecimiento de comercio que. alude expresamente la póliza…” Solicitud que fue cambiada por el reclamante, respecto al riesgo asegurable concretándola en “terrorismo y vandalismo”, requerimiento que también fue objetado por la aseguradora convocada indicando: “ para que la cobertura, vandalismo y terrorismo opere necesariamente debe existir un daño o pérdida material que afecte los bienes asegurados, como se indica nuevamente en el Numeral uno, eventos cubiertos del módulo uno de las condiciones generales de seguro abre comillas, dentro de las comillas, primero eventos cubiertos.

Y dice, estarán cubiertas las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes protegidos causados por vandalismo y terrorismo, es decir, por personas involucradas en Desórdenes, disturbios, huelgas y actos terroristas. En ese sentido, por las razones anteriormente expuestas, seguros generales, suramericana. Esa objeta la presente reclamación y ratifica la objeción de fecha 08 01 de 2020”.

Bajo ese contexto, concluyó la juzgadora, que no se acreditó la ocurrencia del siniestro, esto es, que los bienes se perdieron o se dañaron por un acto calificado como terrorista, pues los actos narrados no fueron de aquellos que enseñen esa finalidad terrorista, crear pánico en una población o generar esa esa situación de zozobra dentro de un grupo determinado de personas tampoco dijo, quedó claro que haya sido uno de esos grupos armados al margen de la ley con fines políticos.

Tampoco se probó el daño, es decir, en qué consistió, ni qué sucedió con la mercancía, los bienes muebles que conformaban el establecimiento de comercio y Radicado Nro. 05001310300920220000701 mucho menos dijo, se trajo al proceso una prueba idónea sobre la propiedad de estos, su valor y demás datos para precisar que el daño ocurrió. lll.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante se alzó en su contra exponiendo sus reproches ante el juez de instancia, quien adujo que la sentencia impugnada incurrió en error de hecho y violación al debido proceso, por omisión de valoración del material probatorio, tales como, el interrogatorio de parte practicado a Edward Mauricio Pinzón, donde se identificó el nombre de la banda criminal “la local” que operaba en Buenaventura, que luego se dividió en los grupos “los chatas” y “los espartanos”, a quien se le atribuyó la comisión de los hechos extorsivos, amenazas de muerte y desplazamiento del demandante, por no comprarles en esa época varios productos de la canasta básica familiar,, so pena de atentar contra su vida y sus bienes o cobrarle una multa.

Tampoco se apreció el testimonio de Consuelo Pinzón González, en calidad de madre del demandante Edward Mauricio Pinzón, quien expresó que tuvo que desplazarse junto con su hijo Edward Mauricio, su nieta y nuera para la ciudad de Cali, escoltado por el Gaula, con el fin de proteger la vida y seguridad de su familia, por causa de las extorsiones y amenazas a su hijo.

No se valoró la denuncia penal presentada por Edward Mauricio Pinzón que cursa en la Fiscalía 49 Seccional encargada de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula I.M., con código único de investigación 76-109-60-00163- 2019-01783, que indica que fue víctima de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, y se le brindó asesoría sobre el programa de protección y asistencia que ofrece la Fiscalía General de la Nación y la posibilidad de ingresar a él, junto con su núcleo familiar.

No se analizó la calidad de víctima de Edward Mauricio Pinzón y el hecho victimizante de desplazamiento forzado contenido en la resolución 2020-5278 del 27 de abril de 2020, expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por causa del accionar de la banda criminal “la local”, haber sido víctima de amenaza y como consecuencia obligado a desplazarse junto con su grupo familiar, abandonando su localidad de residencia, el mismo día, desde el Radicado Nro. 05001310300920220000701 barrio Pueblo Nuevo del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), arribando al casco urbano del municipio de Cali (Valle del Cauca).

En el mencionado documento expresó las circunstancias en las que opera la banda criminal al afirmar: “Los comerciantes tenemos que comprarles como quince productos a las personas que estas bandas criminales autoricen, porque si no nos matan o nos cobran una multa como sucedió en mi caso (…) me llamó el conductor del camión de verduras a decirme que lo tenían retenido (…) que no lo dejaban salir hasta que apareciera el dueño (…)” El conjunto de pruebas, evidencian la existencia de un verdadero acto terrorista, riesgo o siniestro cubierto por el contrato de seguro PLAN PYME PROTEGIDO.

No se apreció el documento “estados financieros a 31 de diciembre de 2019-2018” firmado por el señor Edward Mauricio Pinzón y el contador José Fernando Chalapud Jaramillo, que muestra el valor de inventarios para la venta por $ 248.667.087,00, la propiedad de planta y equipo de oficina, equipo de cómputo y comunicación por valor de $39.698.000,00, tampoco las facturas de venta que revelan el valor de las compras de algunos bienes amparados por el contrato de seguro en el módulo 1 capital de respaldo para los bienes de la empresa, numeral 3 bienes protegidos relativos a mercancías, contenidos muebles, máquinas y equipos de cómputo.

Con esta omisión no se permitió probar la naturaleza y monto de los daños materiales amparados como bienes protegidos en el contrato de seguro PLAN PYME PROTEGIDO. Por apelación adhesiva el mandatario judicial de la parte convocada se alzó en contra de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a que en dicha providencia se debió dar aplicación al parágrafo del artículo 206 del C.G.P. en donde se indica que: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios….” En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” Por tanto, considera que el ad quo debió imponer una sanción al demandante equivalente a doce millones doscientos sesenta y siete mil setecientos veintitrés mil pesos ($12.267.723) argumentando que se trata de recursos que tiene el carácter de Radicado Nro. 05001310300920220000701 públicos, pues se consagran en favor de una entidad estatal como lo es el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. Sea lo primero precisar que ante la existencia de la resolución que reconoce al demandante como víctima de desplazamiento forzado, es apenas lógico que se analicen sus pretensiones en función de aquella calidad, pero en todo caso, sin exonerarlo totalmente de la carga probatoria que impone la legislación mercantil a su reclamo.

En efecto, el desplazamiento interno ha sido definido como una acción y como verbo, a su vez como el “trasladar o cambiar de lugar a alguien, algún grupo o a algo del cuerpo o cargo que ocupa, del papel que desempeña, o del lugar en que vive”. Cruzando los conceptos de Migración y territorio, es el que, por razones económicas, sociales conflicto armado o violencia, consiste en abandonar, de grado o fuerza, el lugar donde se reside habitualmente, ubicándose en otros lugares, pero dentro de las fronteras que marcan el territorio de su propio Estado1. 1 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DERECHOS HUMANOS. Tesis para la obtención del grado de doctor, presentada por Juan Pablo James Villamizar.

Universidad de Granda. Departamento de Filosofía del Radicado Nro. 05001310300920220000701 La ACNUR lo define como grupo de personas o personas que se han visto forzadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de derechos humanos, o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

(1998:5). Se trata de “ un grupo vulnerable que no ha pasado las fronteras nacionales17 ( ACNUR 2006:153)”. …El Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, en su informe del año 1993, lo define como: “toda persona que se ha visto forzada a migrara dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física o libertad han sido vulnerados o se encuentran amenazadas, debido a la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones causadas por el hombre: conflicto armado, disturbios o tensiones interiores, violencias generalizada, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que pueden alterar drásticamente el orden público2.

El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 señaló: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

El desplazamiento interno en Colombia, visto desde el conflicto armado tiene dos consecuencias: i) el grado de coacción a que es sometido el desplazado por parte del desplazador, y, ii) la masiva pérdida de los derechos de la persona desplazada: “lo que trae como consecuencia que la persona se vea en la necesidad de abandonar su residencia, su hogar, de andar sin rumbo fijo, con el Derecho.

Programa de doctorado en Derechos Humanos y Garantías. 2014 en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38063.pdf 17 Así define en su informe, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, el Desplazamiento interno. 2 Ib., pág.42 Radicado Nro. 05001310300920220000701 temor fundado de no poder regresar y de perder todo lo adquirido hasta ese momento”3.

La Corte Constitucional se refiere a él como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas” (T277 de 1997 y T 025 de 2004). 3. En el presente asunto Edward Mauricio Pinzón solicita se declare la existencia del siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2019 -sic- (en la demanda se aduce que el siniestro ocurrió el 16 de diciembre) puesto que con ocasión del hurto de un vehículo de su propiedad que transportaba víveres, que conllevó a que fuera víctima de amenazas realizadas por bandas y grupos delincuenciales organizados, intimidaciones que refirió, dieron origen a su desplazamiento forzado desde Buenaventura hacia la ciudad de Cali, sucesos que concatena con la pérdida o daños en los bienes, mercancías y equipos de cómputo que conformaban el establecimiento de comercio denominado “Súper Tienda El Descuento”. 4.

El Código de Comercio no define que es el contrato de seguro, pero sí consagra sus características “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (artículo 1036 Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997). Como elementos esenciales se destacan: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador.

(Artículos 1137, 1138, y siguientes. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo define como un contrato: “por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro” (cas. civ. 24 de enero de 1994, S-002-94 [4045], CCXXVIII, 2467, p. 30; 22 de julio de 1999, S-026-99 [5065])4. 3 Ib.

Pág 90 4 William Namén Vargas, 27 de agosto de 2008.Expediente No. 11001-3103-022, 199741701 Radicado Nro. 05001310300920220000701 5. El clausulado de la póliza contiene el alcance de la relación contractual, allí se deben expresar las condiciones generales y los aspectos prescritos por el artículo 1047, C. Co, amén de que la misma norma autoriza que: “En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria (Superfinanciera) para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.”.

Desde luego que lo pactado sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos. El artículo 1056 del Estatuto citado, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin rebasar las restricciones legales para el caso. 6.

A la ocurrencia del siniestro como origen del derecho del asegurado, contribuyen asegurado y asegurador a las cargas impuestas por el artículo 1077. El primero prueba el siniestro, la lesión patrimonial y su relación con el riesgo asegurado; el segundo debe probar la causa específica (causa excluyente) del evento mismo que produjo la pérdida.

Es entonces esencial al contrato, la obligación que contrae el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta al hecho futuro e incierto del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045, núm. 4, 1054 y 1072 Código de Comercio). Con respecto a las obligaciones del asegurado, la Corte ha expresado: “En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996).

“Ha destacado justamente la Sala, la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, “sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario”, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva Radicado Nro. 05001310300920220000701 de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S- 002-2001 [5670]).

“Desde esta perspectiva, el asegurado puede demostrar las exigencias establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya en forma judicial, ora extrajudicial, con cualquier medio de convicción. Este criterio ostenta evidente sustento normativo, bastando señalar la ausencia de precepto legal consagratorio de alguna restricción de la prueba.

Distinta es la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sujeta al análisis axiológico de la libre persuasión racional en términos de razonabilidad coherente” 5. 7. En sentencia más reciente, 12 de mayo de 2022 M, exp. 20150094401 señaló: 2. Tratándose del contrato de seguros, el Código de Comercio, sin dejar de lado la teleología de la norma general del Código Civil (art. 1757), consagra una disposición especial referida a la carga de la prueba, a tono con la cual, le corresponderá al asegurado «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso» y, por su parte, el asegurador «deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad» (art. 1077), de donde emerge que en esta materia el derecho del asegurado o del beneficiario y la correlativa obligación del asegurador tienen como punto de partida el acontecimiento del siniestro y su cabal demostración por parte del primero, sin perjuicio de las defensas del segundo para demostrar su exclusión de responsabilidad.

Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del pacto aseguraticio, establecer con precisión la individualización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal6, toda vez que el asegurador, sin desatender las restricciones legales, tiene la prerrogativa de asumir a su arbitrio «todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» (art. 1056 ib.).

Precisamente, en uso de esa facultad, puede establecer exclusiones por virtud de las cuales limita el riesgo asegurado dejando por fuera de cobertura algunas situaciones que, aunque podrían estar allí comprendidas, de llegar a acontecer no son indemnizables. …. El entendimiento de la carga en comentario exige, además, esclarecer el concepto de siniestro que, al tenor del artículo 1072 del Código de Comercio, atañe a la «realización del riesgo asegurado», esto es, del suceso incierto cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 ib.), de ahí que al momento de determinar el alcance del artículo 1077 del estatuto mercantil, autorizada doctrina nacional precisa, 5 Sentencia 27 de agosto de 2008 M.P. William Namen Vargas exp. 11001 31 03 022 1997 14171 01 6 Cfr. Teoría General del Seguro.

El Contrato. J. Efrén Ossa G. 2° ed. Temis, Bogotá, 1991, págs. 110 – 115.. Radicado Nro. 05001310300920220000701 (…) cuando el art. 1077 impone al asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse, en su sentido lato, como el evento mismo, en su más simple expresión, previsto en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), el fuego hostil (en el de incendio), la apropiación de un bien mueble (en el de sustracción), violenta o cautelosa, según el caso, (…) etc.

Si estos hechos responden en su gestación a una causa exceptuada, el suicidio en el seguro de vida, el homicidio intencional en el de accidentes, la explosión en el de incendio (…), la prueba de aquella incumbe al asegurador. De la confrontación de las dos conductas probatorias, la del asegurado (necesariamente activa, porque sin la prueba del hecho no puede hacer efectivo el derecho) y la del asegurador (activa, si la excepción es procedente, pasiva, si no), está llamada a surgir la identificación del siniestro, en su expresión compleja, ajustada o no a su definición legal como “realización del riesgo asegurado”, como origen -si conforme a las previsiones del contrato- de la obligación del asegurador7 ” 8.

Para el efecto, se acompañó copia del contrato de seguro celebrado entre Seguros Generales Suramericana S.A. y Edward Mauricio Pinzón PLAN PYME PROTEGIDO seguro de daños 9. Por manera que “se estableció con exactitud la caracterización del riesgo asegurado como elemento esencial del contrato, actos malintencionados de terceros y terrorismo lo que, a su vez, comporta definir de qué manera quedó 7 Teoría General del Seguro.

El Contrato. J. Efrén Ossa G. 2° ed. Temis, Bogotá, 1991, pág. 421 Radicado Nro. 05001310300920220000701 delimitada su cobertura de acuerdo a los componentes causal, objetivo, espacial y temporal8. De la carátula de la póliza se desprende que el predio asegurado era el local arrendado donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del tomador, dedicado a la venta de abarrotes y minimercado, amparando las mercancías, contenidos muebles, máquinas y equipos.

Al describir en el clausulado los eventos cubiertos, condiciones generales, sección 1, se pactó, entre otros, “1.5. Vandalismo y terrorismo, es decir, por personas involucradas en desórdenes, disturbios, huelgas y actos terroristas”. Ante la reclamación efectuada por Edward Mauricio Pinzón la aseguradora objeta indicando que los elementos amparados deben estar en el predio asegurado, pero sucede que en el evento que se acaba de trascribir, no aparece esa exigencia. En este punto destaca el Tribunal que esa requisitoria sí se plasmó expresamente frente a otro evento: “1.6.

Robo, es decir, el hurto de los bienes protegidos, dentro del predio asegurado, sin incluir la apropiación de bienes por parte de empleados, el hurto de dinero sin violencia, la estafa y el abuso de confianza”. Esta fue la razón para objetar la reclamación del 30 de diciembre, por la retención de un vehículo y hurto de la mercancía (víveres), a lo que se agregó que se trataba de otro amparo adicional, transporte de mercancías, que no había sido contratado. 10.

El 6 de abril de 2020, el tomador solicitó replica sobre la objeción presentada por la aseguradora demandada, reiterando haber sido desplazado forzadamente de su lugar de residencia y trabajo por haber recibido amenazas de muerte, y sometido a extorsiones a las que fue sometido, por cuenta de la retención del vehículo de carga su mercancía, hechos que consideró cubiertos por el evento 1.5. vandalismo y terrorismo.

La nueva reclamción fue objetada en los siguientes términos: 8 Cfr. Teoría General del Seguro. El Contrato. J. Efrén Ossa G. 2° ed. Temis, Bogotá, 1991, págs. 110 – 115.. Radicado Nro. 05001310300920220000701 “…las perdidas asociadas no se derivan de un daño o perdida material alguno de los bienes protegidos como consecuencia de alguno de los eventos cubiertos…” como se estipula en el capítulo l del condicionado F – 01 – 30 – 222.” Es decir, para numeral 1 Eventos cubiertos del Módulo 1 de las Condiciones Generales del seguro: “1.

Eventos cubiertos Estarán cubiertos las pérdidas o daños materiales, que sufran los bienes protegidos causados por: que la cobertura Vandalismo y terrorismo opere, necesariamente debe existir un daño o pérdida material que afecte los bienes asegurados. Como se indica nuevamente en el contrato de seguro (…) 1.5. Vandalismo y terrorismo, es decir, por personas involucradas en desórdenes, disturbios, huelgas y actos terroristas.

Hasta el 100% del capital de respaldo.” Resaltado en negrilla y subrayado es nuestro. Adicionalmente, es importante indicar que el presente es un seguro de riesgos nombrados, es decir que únicamente cubre los eventos que aparecen descritos en la carátula de su póliza y especificados en el condicionado correspondiente. 11. Para acreditar el acto terrorista se allegaron las siguientes pruebas: a) Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de diciembre de 2019, en la que se relata como hecho delictivo que el 16 de diciembre de 2019 en la ciudad de Buenaventura grupos al margen de la ley retuvieron un camión de su propiedad, que transportaba víveres para surtir su negocio, por lo que extorsionado para la restitución del rodante, exigiendo a cambio una suma de dinero que finalmente se fijó en $17.000.000,0, pero quedó debiendo $3.000.000, lo que originó las amenazas de muerte. b) Copia de la Resolución 060022022821319 de 2020, por medio del cual se le reconoció la calidad de víctima a Edward Mauricio Pinzón y su grupo familiar, (Ana Marcela Rojo Tobó, Ana Laura Pinzón Rojo y Consuelo Pinzón González) y dispuso la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. c) Se recibió el testimonio de Marlon Andrés Pinzón hermano del convocante narró que su hermano fue víctima de amenazas por parte de grupos delincuenciales que ejercen el control en Buenaventura.

El 16 de diciembre de 2019 “le secuestraron” un vehículo que traía mercancía para su negocio, retuvieron al conductor y para devolvérselos le exigieron una suma de dinero, del Radicado Nro. 05001310300920220000701 que alcanzó a dar una parte de dinero, pero como las amenazas contra su vida continuaron a su hermano le tocó salir de Buenaventura hacía Cali acompañado del CTI -sic- y dejar el negocio abandonado, manifestando que ni su hermano, ni él, ni otro miembro de su familia volvieron a acercarse al negocio.

Expuso que tuvo conocimiento que Edward Mauricio hizo la reclamación a Suramericana por terrorismo porque no pudo seguir trabajando (archivo 4.2.1. minuto 10:18 a 22:18) d) Consuelo Pinzón González progenitora del convocante, al igual que su hermano narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dio el desplazamiento de Edward Mauricio, como le retuvieron el vehículo con mercancía y le exigieron un dinero para devolvérselo actos que llamó de “terrorismo”, al igual que el otro deponente dijo desconocer qué bienes tenía el local y que pasó con estos (archivo 4.2.3. minuto 0.12 a 10.49). e) El convocante afirmó que desde el año 2003 tenía un establecimiento de comercio “Super Tienda el Descuento” donde ejerció la actividad hasta el 16 de diciembre de 2019, la que dejó por amenazas de muerte que recibió por cuenta de grupos al margen de la ley que operan en Buenaventura, y no supo qué pasó con los bienes ya que tuvo que salir con protección de allí hasta la ciudad de Cali, siendo reiterativo en afirmar que está reclamando por terrorismo y no por el hurto de la mercancía transportada en el camión, puso de presente que el local donde funcionó el establecimiento de comercio era en arrendamiento, y que una vez salió de allí su propietaria, “la señora Hilda” lo llamó a informarle que habían cosas “podridas, pero que le respondió que no podía volver por las amenazas y la extorsión que había sufrido (archivo 35.2 minuto 12:00 a minuto 13:43 archivo 35.3).

Se le exhibió el contrato de arrendamiento que celebró con Hilda Mariana Muñoz Curillo el cual reconoció en todas sus partes. 12. Sin embargo, dichas versiones quedan en interdicho, como que la arrendadora del local fijó en otro ámbito temporal el abandono de la actividad comercial que desarrollaba el demandante en el principal puerto del pacífico colombiano. En efecto, Hilda Mariana Muñoz Curillo dijo conocer a Edward Mauricio desde el año 2017 cuando le entregó en arrendamiento el local comercial, pero que el comerciante no le restituyó el inmueble, advirtiendo que se había ido, porque a comienzos del mes de diciembre de 2019, la persona encargada de recibir el Radicado Nro. 05001310300920220000701 canon de arrendamiento fue a reclamarlo y encontró el establecimiento cerrado, por lo que intentó comunicarse telefónicamente con el convocante, pero no obtuvo respuesta.

A mediados del mismo mes, una vecina del local la contactó para informarle que del inmueble salía “un olor como a podrido”. Al ingresar al local, lo encontraron “desocupado”, con un congelador con productos perecederos como carne frías y pollo “podridos”, por lo que hizo las labores de limpieza, sin que hubiese tenido noticias del inquilino Solo 10 meses después tuvo conocimiento del desplazamiento.

Fue enfática, en indicar que el local estuvo cerrado desde los últimos días de noviembre o primeros días de diciembre, puesto que el cobro del canon se hacía los primeros días de cada mes, y ya no estaba. Finalmente, dijo desconocer que sucedió con los bienes que estaban en el local, si fueron retirados por el demandante o por otra persona, pero que no observó señales o rastros de violencia como si hubiese accedido al local forzosamente (archivo 4.2.2. minuto 0:05 a 17:59). 13.

Darío Alexander Olarte Serrano experto internacional anti fraude empleado de Seguros Suramericana, analista del área de investigaciones, adscrito a la gerencia de auditoría expuso que en estos casos se hace un análisis inicia, intentando establecer que el evento que se está reclamando efectivamente se encuentre dentro de la vigencia de la póliza, que la cobertura esté contratada y, luego, un examen preliminar de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que se presentó el evento, analizando la información inicial, la documentación aportada y a partir de ahí, resaltó, se identifican algunos elementos que los analistas llaman “indicadores de fraude o banderas rojas”, conocidas como señales de alerta con el fin de validar las circunstancias.

Adujo el deponente que, en el caso en particular desde las áreas de reclamaciones detectaron varias señales de alerta o indicadores de fraude: (i) se trató de un siniestro prematuro, como que ocurrió durante la primera vigencia del seguro, ya que inició en el mes de febrero y el siniestro ocurrió en diciembre; (ii) el primer reclamo lo hizo por el hurto de una mercancía y la retención de un vehículo, para luego cambiarlo y relacionar temas de extorsión, con participación de grupos armados.

Esos aspectos, terminan enrareciendo el supuesto siniestro y no dan la claridad necesaria para poder proceder con la atención de ese evento; (iii) no es Radicado Nro. 05001310300920220000701 común que el valor asegurado se afecte en su totalidad, sin soporte o documentación que permitiera esclarecer, sin lugar a dudas, el valor de las mercancías que fueron hurtadas, el origen y su destino, pues dijo varios de los documentos y las certificaciones contables que se emitieron para soportar esta pérdida, tienen fechas posteriores a las fechas del evento, lo que resaltó como anormal.

Agregó que no existió un soporte más allá de las versiones que entregó el tomador y en la denuncia penal no constan soportes que acrediten cómo ocurrió el evento no fue posible establecer con ese nivel de detalles, (archivo 4.2.4. minuto 0.22 a minuto 38.08) 14. Luego, sin dejar al margen como se dijo al comienzo de estas consideraciones la protección especial que merece el desplazado interno, en este caso, solo existe duda en torno a la existencia de un siniestro, concretamente de actos de violencia o terrorismo, que hayan ocasionado el abandono de las actividades comerciales, cuando desde finales del mes de noviembre o principios de diciembre se constató por la arrendadora que el establecimiento de comercio estaba cerrado, (“cuando mi tío fue a cobrar el arriendo a finales de noviembre o los primeros días de diciembre, el local estaba cerrado”), o que para mediados del mismo mes haya podido observar directamente la ausencia de los muebles y enseres y surtido necesario para el expendio al público y solo un enfriador con ciertos productos en avanzado de descomposición (..”ya después al tiempo yo entré al local porque los vecinos me dijeron que habían malos olores, y encontré un pollo podrido y otras cosa en unos costales, sólo habían unas vitrinas y no habían signos de violencia”).

Lo mismo sucede con la fecha de la presunta ocurrencia de los hechos no fue precisa: 16 de diciembre de 2019 según la denuncia ante la fiscalía; pero no obstante solicita el reconocimiento del siniestro para el 19 del mismo mes y año. La ausencia demostrativa de la configuración del siniestro hace innecesario que se aborden los reproches y la sustentación frente a la cuantía del daño que dijo sufrir el asegurado. 15.

Finalmente, en relación con la apelación adhesiva formulada por el mandatario judicial de la compañía aseguradora respecto a la sanción que, en su criterio, debe imponerse al convocante, resulta improcedente puesto que se han negado las pretensiones por orfandad demostrativa de la configuración del siniestro. Radicado Nro. 05001310300920220000701 presupuesto diferente al previsto en el parágrafo del artículo 206 in fine del C. General de Proceso.

En efecto, la disposición es del siguiente tenor: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

(…) La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte…” En el asunto que convocó al Tribunal se negaron las pretensiones, pero no “por falta de demostración de los perjuicios”, sino por falta de prueba del siniestro.

Dicho de otro modo, siempre se nieguen las pretensiones por falta de prueba del hecho dañoso, innecesario abordar el tema de los perjuicios y de contera, improcedente la sanción que pretende la recurrente adhesiva9. 16. En conclusión, y en atención a que no se demostraron desaciertos del fallo de primera instancia se CONFIRMARÁ la sentencia que vía apelación se conoce.

Dado el resultado del recurso sin costas en esta instancia V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia de 7 de diciembre de 2023, por las razones antes expuestas. Dado el resultado del recurso sin costas en esta instancia Proyecto discutido y aprobado en sesión y acta Nro. del presente mes

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 9 Salvamento de voto nro 017 dentro del proceso Verbal de Pedro Ramón Rocha Silgado contra Seguros Generales Suramericana S.A. Rdo. 05001 31 03 007 2021 00122 01 M.P. Julián Valencia Castaño. Radicado Nro. 05001310300920220000701 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (ausente justificado) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91b387384a038409a208d8ae75d90fcba9d546906141456a918393fe9b2bb29 Documento generado en 18/12/2024 09:56:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica